{"id":31095,"date":"2025-10-23T20:29:57","date_gmt":"2025-10-23T20:29:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:57","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:57","slug":"t-093-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-25\/","title":{"rendered":"T-093-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-093-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-093\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deber\u00e1n realizar una valoraci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez omiti\u00f3 su deber de \u00a0calificaci\u00f3n integral, pues simplemente fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0d\u00eda en que la Administradora Colombiana de Pensiones expidi\u00f3 el dictamen&#8230; \u00a0descart\u00f3 los conceptos m\u00e9dicos, seg\u00fan los cuales, se pod\u00eda derivar que la \u00a0estructuraci\u00f3n correspond\u00eda a una fecha anterior al fallecimiento del causante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cu\u00e1ndo fue fijada la estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) existen elementos probatorios que demuestran que la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral deb\u00eda fijarse desde un momento anterior al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos en los \u00a0cuales no se configura\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional en dos \u00a0circunstancias: (i) si el juez que fall\u00f3 la primera tutela no resolvi\u00f3 de fondo \u00a0el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por el demandante al invocar razones \u00a0de procedencia para apartarse del estudio sustancial y (ii) cuando ocurre un \u00a0hecho nuevo que cambia las circunstancias en las que se present\u00f3 la primera \u00a0tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA DENTRO DEL PROCESO DE TUTELA-Solo \u00a0se predica en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de fondo\/COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia \u00a0por cuanto se presentan hechos nuevos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) no se configura la cosa juzgada porque en el proceso de tutela \u00a0tramitado&#8230; se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo presentada, de \u00a0manera que el juez que fall\u00f3 la primera tutela no resolvi\u00f3 de fondo el problema \u00a0jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por el demandante&#8230; Adem\u00e1s, lo que motiv\u00f3 a \u00a0presentar la nueva acci\u00f3n constitucional es un hecho nuevo que consisti\u00f3 en la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n&#8230; con ello se resolvieron de manera definitiva los \u00a0recursos presentados por el apoderado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoraci\u00f3n por parte del juez para determinar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA \u00a0HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia \u00a0excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) requisitos que los hijos calificados con PCL superior al 50% \u00a0deben cumplir para que se les reconozca la sustituci\u00f3n pensional: (i) \u00a0filiaci\u00f3n, (ii) invalidez y (iii) dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA SUSTITUCION PENSIONAL-Figura \u00a0que no est\u00e1 permitida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en los eventos en que se conceda la pensi\u00f3n de sobrevivientes o \u00a0la sustituci\u00f3n pensional al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se excluya de la misma a un \u00a0hijo con derecho &#8211; ya sea porque no lo reclam\u00f3 o qued\u00f3 excluido del \u00a0reconocimiento dentro del proceso adelantado-, este contin\u00faa facultado para \u00a0solicitar la asignaci\u00f3n con posterioridad, sin que ello configure \u2018sustituci\u00f3n \u00a0de la sustituci\u00f3n pensional\u2019, pues los dos familiares del causante son \u00a0beneficiarios y tienen derecho a gozar del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE \u00a0INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte Constitucional reconoce cuatro reglas procedimentales \u00a0b\u00e1sicas que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a \u00a0saber: (i) el tr\u00e1mite de la solicitud de calificaci\u00f3n debe hacerse cuando las entidades \u00a0competentes hayan completado el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n integral o sea \u00a0comprobada la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, \u00a0(ii) la valoraci\u00f3n del estado de salud de la persona calificada debe ser \u00a0completa e integral, (iii) las decisiones adoptadas deben ser debidamente \u00a0motivadas y (iv) el tr\u00e1mite surtido debe dar plena observancia a los derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n de los solicitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Car\u00e1cter integral\/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-M\u00ednimo de \u00a0argumentaci\u00f3n en lo que respecta a la definici\u00f3n del momento en que se gener\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinaci\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0cong\u00e9nitas, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral igual o superior al 50% no siempre coincide con la fecha se\u00f1alada en el \u00a0dictamen. Esto se debe a que la p\u00e9rdida de capacidad laboral no es inmediata, \u00a0pues se presenta de manera paulatina y progresiva&#8230; La imprecisi\u00f3n en la \u00a0determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n trat\u00e1ndose de personas \u00a0diagnosticadas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas no solo \u00a0desconoce su derecho a la pensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo vital. En dichos eventos, la Corte ha admitido como fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n (a) un momento posterior al se\u00f1alado en el dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral, o (b) un momento anterior al definido en el dictamen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE \u00a0DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a favor de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-093 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.215.688 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alfonso contra la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Antioquia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de marzo \u00a0de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 28 de febrero de 2024 por el \u00a0Juzgado 001 Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, en primera instancia, y el 17 de \u00a0abril de 2024 por la Sala 004 de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por el se\u00f1or Alfonso contra la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto del 26 de junio de 2024 de la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00famero Seis, que fue notificado el 11 de julio de 2024[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala \u00a0Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional suscribir\u00e1 dos versiones \u00a0del fallo adoptado. La primera versi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a las partes del proceso \u00a0y contendr\u00e1 los nombres reales del accionante y de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda versi\u00f3n ser\u00e1 remitida a \u00a0la Relator\u00eda de la Corte Constitucional y como se hace referencia a la historia \u00a0cl\u00ednica del actor, su nombre real ser\u00e1 remplazado por el nombre ficticio Alfonso[2] que estar\u00e1 en toda la \u00a0providencia en letra cursiva. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y \u00a0actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[3] \u00a0y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta Corporaci\u00f3n[4]. \u00a0De la misma manera, los nombres del padre y la madre del accionante ser\u00e1n \u00a0remplazados en la versi\u00f3n anonimizada por los de Pablo y Carolina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la tutela. El accionante adelant\u00f3 las \u00a0actuaciones tendientes a que se adelantara el proceso para determinar el origen \u00a0y\/o p\u00e9rdida de su capacidad laboral y ocupacional, a efectos de solicitar el \u00a0reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0que le fue reconocida a su padre, quien falleci\u00f3 el 25 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia concluy\u00f3 que el actor presentaba una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de 71.22% y fij\u00f3 como fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n el 20 de marzo de 1955, \u201cfecha en la que el paciente cumpli\u00f3 8 \u00a0meses de edad y sufri\u00f3 la meningitis, que dio lugar a la condici\u00f3n mental \u00a0actual\u201d[5]. Posteriormente, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez concluy\u00f3 que el actor \u00a0presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de 52.32% y fij\u00f3 como \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de junio de 2022, d\u00eda en el que se definieron las \u00a0\u201csecuelas calificables de las patolog\u00edas que \u00a0presenta el paciente de manera integral\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia el \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, pretensi\u00f3n que fue negada mediante \u00a0resoluciones en las que argument\u00f3 que no se acredit\u00f3 que el estado de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral igual o superior al 50% fuera preexistente al \u00a0fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela y \u00a0decisiones objeto de revisi\u00f3n. El \u00a0accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso. Dentro de la demanda (i) \u00a0sostuvo que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no sustent\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n en el dictamen que profiri\u00f3 y (ii) \u00a0asever\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia vulner\u00f3 sus garant\u00edas iusfundamentales \u00a0al no tener en cuenta lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, en \u00a0la que se estableci\u00f3 que trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas, \u00a0cong\u00e9nitas o progresivas, las autoridades deben evaluar la totalidad de las \u00a0pruebas y documentos aportados para determinar la fecha real en la que se \u00a0produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias de instancia, el \u00a0Juzgado 001 Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y la Sala 004 de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn concluyeron que el actor \u00a0hab\u00eda presentado dos tutelas con identidad de partes, causa y objeto. De esta \u00a0manera, las autoridades judiciales consideraron que se hab\u00eda configurado la \u00a0cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo resuelto por la Sala \u00a0Octava de Revisi\u00f3n. La Sala descart\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, encontr\u00f3 acreditados los requisitos de \u00a0procedencia de la tutela y estudi\u00f3 de manera separada la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos del accionante por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez y de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. Frente a la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez encontr\u00f3 que incumpli\u00f3 su deber de calificaci\u00f3n \u00a0integral, por lo que se emiti\u00f3 una advertencia al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital del actor, en tanto \u00a0incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de valorar todos los elementos de juicio relevantes que \u00a0demostraban que la fecha de estructuraci\u00f3n deb\u00eda fijarse con anterioridad al \u00a0deceso del causante. En consecuencia, la Sala (i) revoc\u00f3 las decisiones de \u00a0instancia que negaron el amparo solicitado al encontrar configurada la instituci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada, (ii) dej\u00f3 sin efectos las resoluciones proferidas por la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia en las que se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional pretendida por el accionante y, (iii) orden\u00f3 a la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia que expida la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconozca \u00a0en favor del accionante la respectiva sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 su padre, acto administrativo en el que se debe \u00a0incluir el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alfonso naci\u00f3 el 20 de \u00a0julio de 1954[7], \u00a0por lo que actualmente tiene 70 a\u00f1os. El accionante es hijo del se\u00f1or Pablo \u00a0y de la se\u00f1ora Carolina[8] y manifest\u00f3 \u00a0que tiene educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado se\u00f1al\u00f3 que el actor es una \u00a0\u201cpersona con discapacidad mental\u201d[9] debido a una \u00a0meningitis que contrajo a los 8 meses de nacido y que deriv\u00f3 en m\u00faltiples \u00a0secuelas en la esfera ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 717 del 8 de \u00a0agosto de 1975, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia \u00a0de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Pablo, padre del accionante[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de marzo de 2006 falleci\u00f3 el \u00a0se\u00f1or Pablo en el municipio de Itag\u00fc\u00ed[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 16709 del 17 \u00a0de agosto de 2006, la Secretar\u00eda de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n de \u00a0Prestaciones Sociales y N\u00f3mina de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia reconoci\u00f3 una \u00a0\u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d en favor de la se\u00f1ora Carolina, con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento de su c\u00f3nyuge[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0Como requisito para el reconocimiento \u00a0pensional, la se\u00f1ora Carolina present\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio del \u00a031 de marzo de 2006. En dicha oportunidad, los declarantes afirmaron conocer \u00a0desde hace 46 y 40 a\u00f1os por motivos de amistad y vecindad el hogar conformado \u00a0por la se\u00f1ora Carolina y el se\u00f1or Pablo, quienes hab\u00edan contra\u00eddo \u00a0matrimonio cat\u00f3lico en el a\u00f1o 1942 y convivieron hasta el fallecimiento del \u00a0se\u00f1or Pablo que se present\u00f3 el 25 de marzo de 2006. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron \u00a0que los c\u00f3nyuges procrearon nueve hijos que ya eran mayores de edad, pero que \u00a0el se\u00f1or Alfonso era una \u201cpersona discapacitada y por quien siempre vel\u00f3 \u00a0en todo sentido el finado se\u00f1or\u201d[13]. Aseguraron \u00a0que el accionante vivi\u00f3 bajo el mismo techo con su c\u00f3nyuge y con su hijo Alfonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0En la demanda de tutela se consign\u00f3 que \u00a0el actor dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre debido a su estado de salud y ante \u00a0el fallecimiento de su progenitor dependi\u00f3 de su madre, quien falleci\u00f3 el 21 de \u00a0septiembre de 2007[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el abogado sostuvo que \u00a0el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su poderdante \u00a0tuvo muchas dificultades \u201cpor parte de las entidades de la seguridad social, \u00a0debido a la ausencia de afiliaci\u00f3n al sistema y al extrav\u00edo de su historial \u00a0cl\u00ednico\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante petici\u00f3n del 15 de diciembre \u00a0de 2020, el accionante solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que adelantara \u00a0todas las gestiones para que se calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de diciembre de 2020, la \u00a0Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Antioquia le indic\u00f3 que no era competencia de la entidad territorial gestionar \u00a0el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n y que el \u00a0actor deb\u00eda requerir dicho dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de mayo de 2021, la E.S.E. \u00a0Hospital Mental de Antioquia certific\u00f3 que la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alfonso \u00a0fue destruida porque \u201ccumpli\u00f3 el tiempo de conservaci\u00f3n establecido en el \u00a0art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 y en la Resoluci\u00f3n 839 de 2017 del \u00a0Ministerio de Salud, as\u00ed como las Tablas de Retenci\u00f3n Documental del Hospital. \u00a0El rango de a\u00f1os que cumpli\u00f3 el tiempo de retenci\u00f3n establecido en la \u00a0normatividad comprende desde los a\u00f1os 1943 y 1996 en los cuales reposaba la \u00a0historia cl\u00ednica del se\u00f1or [Alfonso]\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junto con la demanda de tutela, la \u00a0parte accionante aport\u00f3 algunos documentos de la historia cl\u00ednica de los que se \u00a0extrae lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla Nro. 1. Extracto \u00a0de atenciones en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracto de la historia cl\u00ednica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de \u00a0 \u00a0marzo de 2016 (Neuro-radiolog\u00eda). En el aparte de Historia se lee: \u201cPaciente \u00a0 \u00a0de 61 a\u00f1os de edad con trastorno mental desde la infancia, con poca respuesta \u00a0 \u00a0al tratamiento, ahora con agresividad, alucinaciones, delirio, trastorno de \u00a0 \u00a0sue\u00f1o y depresi\u00f3n, descartar lesi\u00f3n estructural\u201d[18]. Dentro de \u00a0 \u00a0las conclusiones se registra \u201cCambios invcolutivos\u201d y \u201cleucoaraiosis leve\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n en \u00a0 \u00a0la Fundaci\u00f3n Instituto Neurol\u00f3gico de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2017 (Neurolog\u00eda). Se \u00a0 \u00a0registraron como diagn\u00f3sticos: trastorno afectivo bipolar y epilepsia. En el \u00a0 \u00a0concepto se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cantecedente de abuso sexual en la infancia. \u00a0 \u00a0TAB y epilepsia. Actualmente en controles con psiquiatr\u00eda. Refiere \u00faltima \u00a0 \u00a0crisis epil\u00e9ptica en el 2010\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre \u00a0 \u00a0de 2017 (Neurolog\u00eda). Se plasm\u00f3 una atenci\u00f3n porque el paciente present\u00f3 un \u00a0 \u00a0episodio de cambio comportamental \u201ccon episodio de movimientos err\u00e1ticos m\u00e1s \u00a0 \u00a0sugestivos episodio psic\u00f3geno\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital San Vicente \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre \u00a0 \u00a0de 2017 (Urgencias). Se evalu\u00f3 un trauma en el pie izquierdo del actor por \u00a0 \u00a0una ca\u00edda. Se registr\u00f3 que el paciente ten\u00eda antecedentes de esquizofrenia y \u00a0 \u00a0que se \u201cencuentra descompensado de su enfermedad mental\u201d[22]. \u00a0 \u00a0En ese momento dentro del plan se orden\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n por psiquiatr\u00eda \u00a0 \u00a0con interconsulta por ortopedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02018 (Psiquiatr\u00eda). En el aparte denominado an\u00e1lisis, se anot\u00f3 que el \u00a0 \u00a0paciente hab\u00eda relatado \u201csecuelas de meningitis, al parecer posterior a eso \u00a0 \u00a0inicia con enfermedad mental, dice que ha tenido epilepsia (????) y en el \u00a0 \u00a0momento lo que impresiona es una inteligencia baja con personalidad viscosa, \u00a0 \u00a0relata alucinaciones auditivas, y el afecto es m\u00e1s incontinente que \u00a0 \u00a0depresivo\u201d [23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de \u00a0 \u00a02018 (Psiquiatr\u00eda). Se registr\u00f3 que estaba pendiente una cirug\u00eda. Adem\u00e1s, se \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cValorado por psiquiatr\u00eda por antecedente de \u00a0 \u00a0esquizofrenia en paciente, adem\u00e1s con secuelas cognitivas de meningitis que \u00a0 \u00a0considero que es m\u00e1s la causa de sus s\u00edntomas, pues el paciente no es \u00a0 \u00a0aplanado, es m\u00e1s se notan s\u00edntomas de desinhibici\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de \u00a0 \u00a02018 (Psiquiatr\u00eda). Se registr\u00f3 que el paciente tiene antecedentes de \u00a0 \u00a0meningitis a los 8 a\u00f1os, epilepsia y esquizofrenia. Adem\u00e1s, se dio inicio al \u00a0 \u00a0manejo hospitalario ajustando las dosis de los medicamentos prescritos y se \u00a0 \u00a0expuso que \u201cel paciente tiene secuelas cognitivas comportamentales de \u00a0 \u00a0meningitis\u201d [25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E. San \u00a0 \u00a0Rafael de Itagu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E. \u00a0 \u00a0Hospital Mental De Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que estaba en \u00a0 \u00a0tratamiento desde 1988 y que estuvo hospitalizado por 4 a\u00f1os en la E.S.E. \u00a0 \u00a0Hospital Mental de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la historia cl\u00ednica se registraron \u00a0 \u00a0como antecedentes infecciosos meningitis, como antecedentes psiqui\u00e1tricos \u00a0 \u00a0\u201ctrastorno\u201d y como antecedentes familiares la existencia de un t\u00edo materno \u00a0 \u00a0que era una persona con enfermedad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2019 (Psiquiatr\u00eda). \u00a0 \u00a0Se indic\u00f3 que el accionante present\u00f3 crisis maniaca por lo que se decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0ordenar su hospitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre \u00a0 \u00a0de 2019 (Psiquiatr\u00eda). Se registr\u00f3 \u201cpaciente con antecedente de enfermedad \u00a0 \u00a0bipolar de larga data, al parecer en tratamiento desde 1988. dice tener \u00a0 \u00a0varias hospitalizaciones en el homo\u201d. Dentro del an\u00e1lisis y el plan se expuso \u00a0 \u00a0lo siguiente: \u201cpaciente con diagn\u00f3stico de TAB, ahora con s\u00edntomas maniformes \u00a0 \u00a0al parecer con disfuncionalidad en la casa, comportamiento alterado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Dict\u00e1menes de determinaci\u00f3n de \u00a0origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de marzo de 2019, Savia Salud \u00a0E.P.S. expidi\u00f3 el \u201ccertificado de discapacidad\u201d con respecto del se\u00f1or Alfonso. \u00a0Dentro del ac\u00e1pite denominado descripci\u00f3n del diagn\u00f3stico se incluy\u00f3 \u00a0parkinsonismo secundario no especificado (mental), esquizofrenia paranoide \u00a0(mental), as\u00ed como artrosis no especificada (f\u00edsica) y se fij\u00f3 el \u201cporcentaje \u00a0de discapacidad\u201d en 58.3%[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia de tutela del 18 de \u00a0marzo de 2022, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn orden\u00f3 a Colpensiones que adelantara todos los tr\u00e1mites pertinentes \u00a0m\u00e9dicos y administrativos para adelantar el proceso de calificaci\u00f3n del se\u00f1or Alfonso [28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de dictamen Nro. DML 4631258 \u00a0del 2 de junio de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones determin\u00f3 que \u00a0el accionante presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 44.50% de origen \u00a0com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n en la misma fecha del dictamen y por los \u00a0siguientes diagn\u00f3sticos: trastorno afectivo bipolar, artrosis, secuelas de \u00a0traumatismos de miembro inferior y epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de octubre de 2022, la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia expidi\u00f3 dictamen de \u00a0determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. \u00a0104962-2022 ante la inconformidad del se\u00f1or Alfonso frente a lo decidido por Colpensiones \u00a0en el dictamen Nro. DML 4631258 del 2 de junio de 2022. La Junta Regional \u00a0concluy\u00f3 que el accionante presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0ocupacional de 71.22% y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de marzo de \u00a01955, \u201cfecha en la que el paciente cumpli\u00f3 8 meses de edad y sufri\u00f3 la \u00a0meningitis, que dio lugar a la condici\u00f3n mental actual\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario fue valorado por un \u00a0m\u00e9dico y un especialista en terapia ocupacional. Los diagn\u00f3sticos que \u00a0fundamentaron la valoraci\u00f3n fueron: artrosis no especificada, epilepsia y \u00a0s\u00edndromes epil\u00e9pticos idiop\u00e1ticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) \u00a0y con ataques de inicio localizado, retraso mental moderado: deterioro del \u00a0comportamiento nulo o m\u00ednimo, secuelas de traumatismo no especificado de \u00a0miembro inferior y trastorno afectivo bipolar, no especificado. En el aparte de \u00a0an\u00e1lisis y conclusiones del dictamen se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con meningitis a los 8 meses de edad. De acuerdo \u00a0con la consulta del 19\/05\/2022, por psiquiatr\u00eda, el paciente es independiente \u00a0para actividades b\u00e1sicas de la vida diaria pero hay compromiso leve a moderado \u00a0para llevar a cabo las actividades instrumentales y limitaci\u00f3n para las \u00a0actividades avanzadas e infiere s\u00edntomas cognitivos. En consulta con \u00a0neurocirug\u00eda del 20\/05\/2022, diagnostican retardo mental leve a moderado. \u00a0Teniendo en cuenta que el paciente sufri\u00f3 meningitis a los 8 meses de edad y \u00a0que el retardo mental es una secuela de esta patolog\u00eda y considerando adem\u00e1s, \u00a0que el paciente alcanza la condici\u00f3n de invalidez con el retardo mental, \u00a0condici\u00f3n que no ha cambiado desde su aparici\u00f3n, se establece la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n, el d\u00eda en que el paciente cumpli\u00f3 los 8 meses de edad\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de septiembre de 2023, la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez expidi\u00f3 dictamen de determinaci\u00f3n de \u00a0origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. JN202320318 ante la \u00a0inconformidad de Colpensiones frente a lo resuelto por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. La autoridad concluy\u00f3 que el accionante \u00a0presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de 52.32% y fij\u00f3 como \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de junio de 2022 por el siguiente motivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la fecha de estructuraci\u00f3n teniendo en cuenta el \u00a0art\u00edculo 3 del decreto 1507\/2014 define la fecha de estructuraci\u00f3n as\u00ed: \u2018Se \u00a0entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su \u00a0capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una \u00a0enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las \u00a0secuelas que han dejado \u00e9stos&#8230;\u2019; en este caso puntual, su condici\u00f3n de invalidez \u00a0resulta de la suma de todas las deficiencias que presenta el paciente; las \u00a0cuales hacen que su calificaci\u00f3n sea superior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, es decir que en este caso el paciente tiene m\u00faltiples deficiencias que \u00a0en sumatoria de todas ellas y no alguna en particular solamente, le dan la \u00a0condici\u00f3n de invalidez al paciente. Para la sala 4 la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0en este caso corresponder\u00eda al 02\/06\/2022 donde se definen secuelas \u00a0calificables de las patolog\u00edas que presenta el paciente de manera integral\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los diagn\u00f3sticos que fundamentaron la \u00a0valoraci\u00f3n fueron los mismos referenciados por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. Adem\u00e1s, la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez marc\u00f3 con \u201cSI\u201d los apartes del dictamen sobre \u00a0enfermedad degenerativa y enfermedad progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite para el reconocimiento \u00a0de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de octubre de 2023, el apoderado \u00a0del accionante present\u00f3 una solicitud ante la Gobernaci\u00f3n de Antioquia para que \u00a0a su poderdante se le reconociera (i) la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la que \u00a0goz\u00f3 su padre, junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006, (ii) los \u00a0intereses moratorios y (iii) la indexaci\u00f3n de las sumas a pagar. El apoderado \u00a0se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Alfonso, as\u00ed como a los \u00a0dict\u00e1menes proferidos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Antioquia y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, cit\u00f3 un aparte \u00a0de la Sentencia T-092 de 2023 y asegur\u00f3 que su poderdante, en calidad de hijo \u00a0del causante, acreditaba \u201clos requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de SOBREVIVIENTES\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 2023060347746 \u00a0del 25 de octubre de 2023, la Direcci\u00f3n Compensaci\u00f3n y Sistema Pensional de la \u00a0Subsecretar\u00eda de Talento Humano de la Secretar\u00eda de Talento Humano y Desarrollo \u00a0Organizacional del departamento de Antioquia no accedi\u00f3 al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n solicitada puesto que el estado de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0superior al 50% \u201cno hace que nazca instintivamente la titularidad de un derecho \u00a0pensional\u201d. La autoridad se\u00f1al\u00f3 que en el dictamen proferido por la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez se registr\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de \u00a0junio de 2022, fecha posterior al fallecimiento del causante que se present\u00f3 el \u00a025 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n Nro. \u00a02023060349643 del 10 de noviembre de 2023, la Direcci\u00f3n Compensaci\u00f3n y Sistema \u00a0Pensional de la Subsecretar\u00eda de Talento Humano de la Secretar\u00eda de Talento \u00a0Humano y Desarrollo Organizacional del departamento de Antioquia decidi\u00f3 no \u00a0reponer la Resoluci\u00f3n Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023[33]. \u00a0La autoridad reiter\u00f3 que en el caso concreto no se acreditaba la dependencia \u00a0econ\u00f3mica, toda vez que la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al \u00a050% \u201cde la cual sobreviene la incapacidad para laborar y en consecuencia la \u00a0dependencia econ\u00f3mica, es posterior a la muerte del se\u00f1or [Pablo]\u201d[34]. \u00a0Adem\u00e1s, cit\u00f3 el aparte del dictamen expedido por la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el que la autoridad calificadora se refiri\u00f3 al \u00a0establecimiento de la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n con radicado \u00a0S202406000312 del 2 de febrero de 2024, la Secretar\u00eda General del departamento de \u00a0Antioquia confirm\u00f3 en su integridad la Resoluci\u00f3n Nro. 2023060347746 del 25 de \u00a0octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2024, el se\u00f1or Alfonso, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene \u00a0a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006. Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, pidi\u00f3 que se ordenara a la gobernaci\u00f3n accionada \u00a0realizar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n con base en los criterios \u00a0jurisprudenciales condensados en la Sentencia T-092 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado expres\u00f3 que su poderdante \u00a0contrajo una meningitis a los ocho meses, lo que gener\u00f3 m\u00faltiples secuelas. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el accionante fue diagnosticado con trastorno mental desde la \u00a0infancia y que dentro de los diagn\u00f3sticos reconocidos se encuentran \u00a0principalmente enfermedades o trastornos mentales, a saber: \u201cepilepsia, esquizofrenia, \u00a0trastorno mixto de la ansiedad, depresi\u00f3n, enfermedad de parkinson, trastorno \u00a0afectivo bipolar, fractura del calc\u00e1neo, luxaci\u00f3n de otros sitios y los no \u00a0especificados del pie, estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado present\u00f3 dos argumentos \u00a0por los que estima que se vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Alfonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el dictamen Nro. JN202320318 \u00a0expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para la \u00a0determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional no \u00a0sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n. Frente a este punto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante estaba dada porque \u201ca pesar de contar con el porcentaje suficiente de PCL, fue \u00a0perjudicado por la JUNTA NACIONAL al consignar en la calificaci\u00f3n una fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n sin fundamento t\u00e9cnico y\/o m\u00e9dico; en oposici\u00f3n incluso a el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n decreto \u00a01507 de 2014\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su poderdante \u201cal omitir evaluar la \u00a0totalidad del expediente m\u00e9dico del usuario y negar el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[37] sin tener en \u00a0cuenta lo expuesto en la Sentencia T-092 de 2023, en la que se estableci\u00f3 que \u00a0trat\u00e1ndose de enfermedades catalogadas como cr\u00f3nicas, degenerativas, cong\u00e9nitas \u00a0o progresivas, \u201clas administradoras de pensiones deben evaluar la totalidad de \u00a0las pruebas y documentos aportados (particularmente la historia cl\u00ednica o la \u00a0epicrisis) para determinar la fecha real en la que se produjo la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral\u201d [38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra juicio rendida el \u00a031 de marzo de 2006. Esta declaraci\u00f3n fue \u00a0aportada por la madre del accionante junto con la solicitud que present\u00f3 para acceder \u00a0a la sustituci\u00f3n pensional como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Los declarantes \u00a0manifestaron conocer al matrimonio conformado por la se\u00f1ora Carolina y \u00a0el se\u00f1or Pablo y aseveraron que el se\u00f1or Alfonso era una \u201cpersona \u00a0discapacitada y por quien siempre vel\u00f3 en todo sentido el finado se\u00f1or\u201d [39]. \u00a0Aseguraron que el se\u00f1or Pablo vivi\u00f3 bajo el mismo techo con su c\u00f3nyuge y \u00a0con su hijo Alfonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra juicio rendida el 19 de febrero de 2024. La declarante manifest\u00f3 \u00a0que conoc\u00eda desde hac\u00eda 20 a\u00f1os al se\u00f1or Alfonso y se\u00f1al\u00f3 que este hab\u00eda \u00a0sido diagnosticado con \u201cserias enfermedades mentales que le han impedido \u00a0desempe\u00f1arse laboralmente durante su vida\u201d[40]. A\u00f1adi\u00f3 que el accionante depend\u00eda en \u00a0todo de sus padres y luego del fallecimiento de su madre \u201cha sobrevivido de la \u00a0caridad de familiares y terceros, afrontando una precaria condici\u00f3n de vida \u00a0hasta la fecha\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto admisorio de la tutela y \u00a0respuestas remitidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de auto del 20 de febrero de \u00a02024, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado del accionante y orden\u00f3 notificar a las \u00a0accionadas para que rindieran informe en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de febrero de 2024, la apoderada \u00a0judicial del departamento de Antioquia solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones \u00a0de la tutela, se\u00f1al\u00f3 que la gobernaci\u00f3n no tiene competencia para cambiar la \u00a0decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y advirti\u00f3 que el \u00a0accionante ya hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos supuestos \u00a0f\u00e1cticos y de derecho que fue tramitada por el Juzgado 002 Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junto con la respuesta se aport\u00f3 el archivo con la historia laboral del se\u00f1or Pablo \u00a0en la que se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n Nro. 16709 del 17 de agosto de 2006, en la que \u00a0la Secretar\u00eda de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y \u00a0N\u00f3mina de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia reconoci\u00f3 una \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d \u00a0en favor de la se\u00f1ora Carolina, con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ficha Gerontol\u00f3gica del se\u00f1or Pablo diligenciada \u00a0aproximadamente en el a\u00f1o 2003, cuando este ten\u00eda 83 a\u00f1os. El se\u00f1or Pablo \u00a0se\u00f1al\u00f3 como beneficiarios a su c\u00f3nyuge y a dos de sus hijos. Adem\u00e1s, registr\u00f3 a \u00a0Alfonso como hijo con \u201cdiscapacidad f\u00edsica o mental\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El abogado de la Sala Cuarta de \u00a0Decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.5.1.43. del Decreto 1072 de 2015, las \u00a0controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos en firme \u00a0por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben ser dirimidas por la justicia \u00a0laboral ordinaria. Adujo que las pretensiones de la tutela est\u00e1n dirigidas a la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia, asunto frente al cual la entidad que representa no \u00a0tiene injerencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Auto de pruebas proferido por el Juzgado 001 Civil del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 27 de febrero de \u00a02024, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed ofici\u00f3 al Juzgado 002 Civil \u00a0Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed para que remitiera el \u201cenlace de acceso al \u00a0expediente digital de la acci\u00f3n de tutela presentada por [Alfonso] frente a la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia, con radicado [111]\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 28 de febrero de \u00a02014, el \u00a0Juzgado 001 Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Alfonso ya \u00a0hab\u00eda instaurado acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed \u00a0y en la que solicit\u00f3 (i) que se ordenara a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional, en condici\u00f3n de hijo de Pablo, \u00a0junto con el retroactivo causado desde el fallecimiento -25 de marzo de 2006- y \u00a0(ii) que se ordenara a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto el 27 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autoridad judicial concluy\u00f3 que se \u00a0acreditaba la \u201c(i) identidad de partes \u2013 [Alfonso], como accionante, y \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, como accionada-; (ii) identidad de objeto -la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y \u00a0dignidad humana; y (iii) los mismos hechos e identidad parcial de las \u00a0pretensiones\u201d[45]. En \u00a0consecuencia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al encontrar configurada la cosa \u00a0juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado del se\u00f1or Alfonso solicit\u00f3 que \u00a0se revocara la sentencia de primera instancia porque consider\u00f3 que las tutelas \u00a0presentadas por su poderdante no presentan identidad de causa y objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que en la tutela tramitada \u00a0ante el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed con radicado: [111] \u00a0se pretend\u00eda que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia se pronunciara frente al recurso \u00a0de apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n Nro. 2023060347746 del 25 \u00a0de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso que la tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0tiene como objeto el reconocimiento definitivo de la sustituci\u00f3n pensional y \u00a0deb\u00eda evaluarse como hecho nuevo la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n con radicado \u00a0S202406000312 del 2 de febrero de 2024, en la que la Secretar\u00eda General del departamento \u00a0de Antioquia confirm\u00f3 en su integridad la Resoluci\u00f3n Nro. 2023060347746 del 25 \u00a0de octubre de 2023, acto administrativo en el que, a su juicio, se \u00a0desconocieron los lineamientos jurisprudenciales condensados en la Sentencia T-092 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 17 de abril de \u00a02024, la Sala 004 de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al encontrar demostrada \u00a0la \u201cconfiguraci\u00f3n de duplicidad de acciones de tutela como bien lo expres\u00f3 el \u00a0juez constitucional de primer grado, toda vez que los hechos aqu\u00ed planteados, \u00a0entre las mismas partes y con id\u00e9nticas pretensiones, ya fueron objeto de debate \u00a0por parte del juez de tutela\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con las facultades \u00a0conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por \u00a0el reglamento de esta corporaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0Corte Constitucional[47] es \u00a0competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa \u2013 Estudio de la cosa \u00a0juzgada[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0Constitucional ha reconocido el valor de la cosa juzgada para la preservaci\u00f3n \u00a0de la seguridad jur\u00eddica y la coherencia del ordenamiento. Concretamente, en la \u00a0Sentencia C-228 de 2015 se describieron las funciones de la cosa juzgada tanto \u00a0en una dimensi\u00f3n negativa como positiva de la siguiente manera: \u201c(\u2026) la cosa \u00a0juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que consiste en prohibir a los \u00a0funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una \u00a0funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, para que \u00a0una decisi\u00f3n alcance el valor de cosa juzgada se debe acreditar que, en dos \u00a0procesos distintos, uno posterior al otro, concurren las mismas partes, los \u00a0mismos hechos y las mismas pretensiones. Adicionalmente, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que es posible desvirtuar la cosa juzgada \u00a0constitucional en dos circunstancias: (i) si el juez que fall\u00f3 la primera \u00a0tutela no resolvi\u00f3 de fondo el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por el \u00a0demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio \u00a0sustancial y (ii) cuando ocurre un hecho nuevo[50] \u00a0que cambia las circunstancias en las que se present\u00f3 la primera tutela[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la \u00a0figura de la temeridad fue desarrollada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991 que establece una actuaci\u00f3n temeraria se presenta cuando \u201csin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d[52]. En este evento, la \u00a0norma dispone que se deber\u00e1n rechazar o decidir desfavorablemente todas las \u00a0solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional se ha referido a la materializaci\u00f3n de temeridad en dos \u00a0escenarios, a saber: (i) cuando el accionante a partir de un elemento volitivo \u00a0negativo act\u00faa de mala fe;\u00a0y (ii) cuando el demandante acude al recurso de \u00a0amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una \u00a0justificaci\u00f3n razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, la \u00a0Corte mediante la Sentencia SU-168 de 2017 concluy\u00f3 que: \u201cpara rechazar la \u00a0acci\u00f3n de amparo por temeridad, la decisi\u00f3n se debe fundar en el actuar doloso \u00a0del peticionario, toda vez que esa es la \u00fanica restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual se ejerce a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado \u00a0que \u201ccuando el juez constitucional estudia un caso y advierte que existi\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n previa con id\u00e9nticas partes, hechos y pretensiones, debe evaluar \u00a0necesariamente si se presentan la temeridad y la cosa juzgada\u201d[54] y delimit\u00f3 la diferencia entre estas \u00a0dos figuras de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa temeridad se refiere a una actitud procesal del \u00a0accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para \u00a0que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela con la intenci\u00f3n de burlar a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente \u00a0favorable- al alcanzado con la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resoluci\u00f3n definitiva \u00a0de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Para que se \u00a0advierta prima facie su existencia, basta con que el juez verifique que la \u00a0segunda acci\u00f3n de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con \u00a0otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser el caso, \u00a0demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la \u00a0jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidaci\u00f3n\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En las sentencias de \u00a0instancia del presente asunto, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y la \u00a0Sala 004 de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn consideraron que el se\u00f1or Alfonso hab\u00eda presentado dos tutelas con \u00a0identidad de partes, causa y objeto. De esta manera corresponde a la Sala pronunciarse \u00a0frente al an\u00e1lisis adelantado por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0Nro. 2. Estudio de la triple identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera tutela \u00a0 \u00a0presentada por el se\u00f1or Alfonso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad: [111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada por el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 \u00a0Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela objeto de \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n presentada por el se\u00f1or Alfonso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad: [222] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada por el \u00a0 \u00a0Juzgado 001 Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y la Sala 004 de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes: Tutela presentada por \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Alfonso contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes: Tutela presentada por \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Alfonso contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Junta \u00a0 \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos: El accionante asegur\u00f3 \u00a0 \u00a0que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia no hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0presentado contra la Resoluci\u00f3n Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0que le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que reclam\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se\u00f1al\u00f3 que el dictamen \u00a0 \u00a0Nro. JN202320318 expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0para la determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 \u00a0ocupacional no sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor cuestion\u00f3 la negativa de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Antioquia frente al reconocimiento pensional porque se apartaba del \u00a0 \u00a0precedente constitucional contenido en la Sentencia T-092 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: El accionante se\u00f1al\u00f3 que el dictamen \u00a0 \u00a0Nro. JN202320318 expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0para la determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 \u00a0ocupacional no sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor \u00a0 \u00a0cuestion\u00f3 la negativa de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia frente al reconocimiento \u00a0 \u00a0pensional porque se apartaba del precedente constitucional contenido en la Sentencia \u00a0 \u00a0T-092 de 2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: El accionante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se ordene \u00a0 \u00a0a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0pensional junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se \u00a0 \u00a0ordenara a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que emitiera respuesta frente al \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n Nro. 2023060347746 del \u00a0 \u00a025 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: El accionante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se ordene \u00a0 \u00a0a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0pensional junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0subsidiaria, pidi\u00f3 que se ordenara a la gobernaci\u00f3n accionada realizar el \u00a0 \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n con base en los criterios jurisprudenciales \u00a0 \u00a0condensados en la Sentencia T-092 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los \u00a0elementos expuestos, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el \u00a0Juzgado 001 Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y la Sala 004 de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el presente asunto no \u00a0se configura la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0con radicado [111] y que fue tramitada por el Juzgado 002 Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Itag\u00fc\u00ed solo se present\u00f3 contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y en \u00a0ella se pretend\u00eda cuestionar la decisi\u00f3n de negar la sustituci\u00f3n pensional al \u00a0actor y que la accionada no se hab\u00eda pronunciado frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra la Resoluci\u00f3n Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la acci\u00f3n de amparo \u00a0de la referencia, la tutela se dirige contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y se pretende cuestionar la \u00a0negativa de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia frente al reconocimiento pensional \u00a0porque se apartaba del precedente contenido en la Sentencia T-092 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene se\u00f1alar que \u00a0las dos acciones de tutela analizadas son similares en cuanto a su estructura, \u00a0pero presentan ciertas diferencias. La Sala considera que no se configura la \u00a0cosa juzgada porque en el proceso de tutela tramitado por el Juzgado 002 Civil \u00a0Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed con radicado [111], se declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de amparo presentada, de manera que el juez que fall\u00f3 la primera \u00a0tutela no resolvi\u00f3 de fondo el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por el \u00a0demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, lo que motiv\u00f3 \u00a0a presentar la nueva acci\u00f3n constitucional es un hecho nuevo que consisti\u00f3 en \u00a0la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n S202406000312 del 2 de febrero de 2024, en la \u00a0que la Secretar\u00eda General del departamento de Antioquia confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la Resoluci\u00f3n Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023 y con \u00a0ello se resolvieron de manera definitiva los recursos presentados por el apoderado \u00a0del se\u00f1or Alfonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que se super\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de la cosa juzgada, corresponde ahora a la Sala adelantar el \u00a0estudio de los requisitos de procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso se acredita la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en atenci\u00f3n a que el se\u00f1or Alfonso otorg\u00f3 poder a \u00a0un abogado para que interpusiera la acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, as\u00ed como la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y solicitara la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados \u00a0por estas autoridades[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva se encuentra satisfecho porque la tutela se dirigi\u00f3 contra la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia fue la autoridad \u00a0que expidi\u00f3 las resoluciones (i) Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023, \u00a0(ii) Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023 y (iii) con radicado \u00a0S202406000312 del 2 de febrero de 2024, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional al accionante. Por su parte, la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez es el \u00f3rgano del sistema de \u00a0seguridad social que, en el marco de la funci\u00f3n p\u00fablica de calificar la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral establecida en el art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993, profiri\u00f3 \u00a0el dictamen Nro. JN202320318 del 8 de septiembre de 2023 que cuestiona la parte \u00a0accionante[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha reiterado que a pesar de que la \u00a0tutela no se encuentra sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, debe ser interpuesta \u00a0en un plazo razonable contado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones \u00a0peri\u00f3dicas como las pensiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela no \u00a0puede ser declarada improcedente bajo el simple argumento de que transcurri\u00f3 un \u00a0tiempo prologando entre la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional[62], \u00a0pues los casos podr\u00edan involucrar una afectaci\u00f3n continua de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente asunto, la Sala pone de presente que el \u00a0accionante solicit\u00f3 en diciembre de 2020 a la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Antioquia que adelantara todas las gestiones para que se calificara su \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral[64] y el ente territorial se\u00f1al\u00f3 que no era competente para \u00a0adelantar el tr\u00e1mite pretendido y que el peticionario deb\u00eda solicitar la \u00a0calificaci\u00f3n directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a lo anterior, el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de amparo que permitiera dar inicio al proceso de calificaci\u00f3n y a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia de tutela del 18 de marzo de 2022, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn orden\u00f3 a Colpensiones que adelantara \u00a0todos los tr\u00e1mites pertinentes m\u00e9dicos y administrativos para adelantar el proceso \u00a0de calificaci\u00f3n del se\u00f1or Alfonso [65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la parte accionante cuestiona \u00a0en la demanda de tutela el dictamen emitido por la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez y las resoluciones Nro. 2023060347746 del 25 de \u00a0octubre de 2023, Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023 y con radicado \u00a0S202406000312 del 2 de febrero de 2024, proferidas por la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Antioquia que negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez expidi\u00f3 dictamen de \u00a0determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. \u00a0JN202320318 el 8 de septiembre de 2023 y la tutela se present\u00f3 el 20 de febrero \u00a0de 2024, por lo que entre las dos fechas transcurrieron cinco meses y 12 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del dictamen proferido por la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la que goz\u00f3 su padre y la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0neg\u00f3 lo pretendido a trav\u00e9s de las resoluciones Nro. 2023060347746 del 25 de \u00a0octubre de 2023, Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023 y con radicado \u00a0S202406000312 del 2 de febrero de 2024. As\u00ed pues, la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto se profiri\u00f3 el 2 de febrero de 2024 y la \u00a0tutela se present\u00f3 el 20 de febrero de 2024, por lo que entre las dos fechas \u00a0transcurrieron 18 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, la \u00a0Sala considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la \u00a0tutela se present\u00f3 en un plazo razonable contado a \u00a0partir de las decisiones cuestionadas y adem\u00e1s se trata de una posible \u00a0afectaci\u00f3n continua de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0tutela solo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En el mismo sentido, el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de amparo no \u00a0es procedente \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d \u00a0y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i) que la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u201d, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que procede como \u00a0mecanismo definitivo[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha establecido que, por regla \u00a0general, la tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones[67] \u00a0porque estos asuntos est\u00e1n supeditados al cumplimiento de los requisitos \u00a0definidos en la ley y debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; \u00a0sin embargo, esta Corporaci\u00f3n estima que el an\u00e1lisis de procedencia puede \u00a0flexibilizarse y hacerse menos exigente cuando la persona que reclama el amparo \u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se \u00a0encuentra en condiciones de debilidad manifiesta[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0 Tal como se indic\u00f3 en ac\u00e1pite de \u00a0inmediatez, el se\u00f1or Alfonso solicit\u00f3 en diciembre de 2020 a la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia que adelantara todas las gestiones para que se \u00a0calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral y ante la negativa de la gobernaci\u00f3n \u00a0tuvo que presentar una tutela que mediante fallo favorable permiti\u00f3 que se \u00a0diera inicio al proceso de calificaci\u00f3n que concluy\u00f3 con el dictamen proferido \u00a0el 8 de septiembre de 2023 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente debe se\u00f1alarse que el actor \u00a0ya agot\u00f3 los recursos contra la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que le \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que reclam\u00f3 y, en principio, \u00a0cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para resolver su \u00a0controversia. Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, la Sala estima que la tutela procede de manera \u00a0definitiva, tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0 En el asunto objeto de estudio, el se\u00f1or Alfonso \u00a0tiene 70 a\u00f1os y sumado a que es una persona de la tercera edad fue calificado \u00a0con una PCL superior al 50% por diferentes diagn\u00f3sticos[70]. Adem\u00e1s, a pesar de que el \u00a0accionante solo concluy\u00f3 la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, demostr\u00f3 el agotamiento \u00a0de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a adelantar el proceso \u00a0de calificaci\u00f3n necesario y a obtener el reconocimiento del derecho ante la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0 En la demanda se indic\u00f3 que el se\u00f1or Alfonso se \u00a0encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y depende \u201cde la solidaridad de \u00a0familiares y amigos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas de vivienda, \u00a0alimentaci\u00f3n y atuendo\u201d[71]. Adem\u00e1s, se \u00a0puso de presente que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0por su estado de salud y edad avanzada, asuntos por los que debe ser reconocido \u00a0como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que permitir\u00eda acreditar \u00a0el requisito de subsidiariedad pues, como lo dijo su apoderado, someter la \u00a0definici\u00f3n de este asunto al tr\u00e1mite de un proceso ante la \u201cjurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para obtener el reconocimiento de la SUSTITUCION PENSIONAL \u00a0significar\u00eda esperar a\u00f1os y equivaldr\u00eda a una carga imposible de soportar para \u00a0mi defendido\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0 En el Sistema de Identificaci\u00f3n de \u00a0Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales se registra que el se\u00f1or Alfonso \u00a0se encuentra clasificado en el nivel B2 que se refiere al grupo de personas en \u00a0pobreza moderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, la \u00a0Sala concluye que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria y que el \u00a0amparo procede como mecanismo definitivo, dado que el medio de defensa judicial no es eficaz \u00a0en el caso concreto. Esto es as\u00ed, debido al an\u00e1lisis conjunto de la edad del \u00a0actor, su grado de formaci\u00f3n escolar, sus condiciones de salud y econ\u00f3micas, \u00a0as\u00ed como la acreditaci\u00f3n de cierta actividad administrativa y judicial \u00a0tendiente al reconocimiento de lo pretendido en la tutela, elementos que \u00a0permiten flexibilizar el requisito en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0 Establecida \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis del \u00a0proceso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo \u00a0con los antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, corresponde a la Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfvulner\u00f3 la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez los derechos a la seguridad social y al debido \u00a0proceso del se\u00f1or Alfonso al expedir el \u00a0dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0ocupacional Nro. JN202320318 en el que fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral en el momento en que se profiri\u00f3 la primera calificaci\u00f3n \u00a0del accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfvulner\u00f3 la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital del se\u00f1or Alfonso al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0bajo el argumento de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral definida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez es \u00a0posterior al fallecimiento del causante, sin valorar integralmente la historia \u00a0cl\u00ednica del accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Octava de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 \u00a0los siguientes asuntos: (i) el marco normativo y jurisprudencial con respecto a \u00a0las modalidades y los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (ii) la \u00a0figura de la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, (iii) el debido proceso \u00a0en las actuaciones de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, (iv) el deber de \u00a0las autoridades que resuelven solicitudes de sustituci\u00f3n pensional que invoquen \u00a0los hijos con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de \u00a0valorar integralmente el conjunto de pruebas que evidencien con mayor precisi\u00f3n \u00a0el momento en el que se configur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, \u00a0finalmente, (v) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Marco normativo y jurisprudencial con respecto a las \u00a0modalidades y los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a01993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, consagra los \u00a0requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que es entendida jurisprudencialmente \u00a0como una \u201cprestaci\u00f3n social, cuya finalidad esencial es la protecci\u00f3n de los \u00a0familiares m\u00e1s cercanos del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte que \u00a0las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, eviten un cambio sustancial \u00a0en las condiciones m\u00ednimas de subsistencia\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0resaltado que de la lectura de la norma antes citada se desprenden dos \u00a0modalidades para acceder a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que guardan diferencias dentro de sus supuestos[74], \u00a0a saber: (i) la sustituci\u00f3n pensional y (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0 La sustituci\u00f3n pensional se deriva del \u00a0numeral primero del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en el que se advierte \u00a0que tienen derecho a la prestaci\u00f3n \u201c[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por \u00a0vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca\u201d[75]. La Corte Constitucional desde \u00a0sus inicios defini\u00f3 esta modalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u201cun \u00a0derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de \u00a0una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el \u00a0reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a \u00a0la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes propiamente dicha se encuentra el \u00a0consagrada en el numeral segundo del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modalidad que se reconoce a \u201c[l]os miembros del grupo familiar del afiliado \u00a0que fallezca\u201d[77], \u00a0siempre y cuando se demuestre que el causante cotiz\u00f3: (i) cincuenta semanas dentro \u00a0de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento, o (ii) \u201cel n\u00famero de \u00a0semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su \u00a0fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de \u00a0esta ley\u201d[78]. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes propiamente dicha es una \u201cnueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba \u00a0el causante, sino que se genera en raz\u00f3n de su muerte previo el cumplimiento de \u00a0unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del \u00a0cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del \u00a0cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 47 de \u00a0la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0establece los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el orden de \u00a0prelaci\u00f3n entre los mismos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo.\u00a0\u00a0\u00a047. \u00a0[Modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003] Beneficiarios de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el \u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte \u00a0del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos \u00a0con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el \u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os \u00a0de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 \u00a0mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este \u00a0caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, \u00a0con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal \u00a0a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir \u00a0parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, \u00a0dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco \u00a0a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; [El aparte subrayado \u00a0fue declarado condicionalmente exequible mediante la Sentencia C-1035 de 2008] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os \u00a0y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si \u00a0depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando \u00a0acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de \u00a0condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos \u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para \u00a0determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; [Los apartes subrayados fueron declarados \u00a0inexequibles mediante las sentencias C-1094 de 2003 y C-066 de 2016, \u00a0respectivamente] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e \u00a0hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; [El aparte subrayado \u00a0fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-111 de 2006] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del \u00a0causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. [El literal fue declarado \u00a0condicionalmente exequible mediante la Sentencia C-034 de 2020] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los hijos de crianza menores de 18 a\u00f1os; los hijos de \u00a0crianza mayores de 18 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad y los hijos mayores de \u00a018 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os que por raz\u00f3n de sus estudios depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten \u00a0los siguientes requisitos que la persona fallecida reemplaz\u00f3 de manera completa \u00a0en t\u00e9rminos afectivos y econ\u00f3micos a la familia de origen del hijo de crianza, \u00a0que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro \u00a0de su n\u00facleo familiar y que los lazos de crianza sean de car\u00e1cter permanente \u00a0[Literal adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2388 de 2024]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e \u00a0hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedentes, ser\u00e1n \u00a0beneficiarios los padres de crianza del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0\u00e9ste al momento de su muerte siempre y cuando la persona fallecida haya \u00a0reconocido a su padre de crianza como tal dentro del su n\u00facleo familiar y a \u00a0trav\u00e9s del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria correspondiente [Literal \u00a0adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2388 de 2024]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el \u00a0v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el \u00a0C\u00f3digo Civil\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, del art\u00edculo mencionado se desprenden tres \u00a0requisitos que los hijos calificados con PCL \u00a0superior al 50% deben cumplir para que se les reconozca la sustituci\u00f3n \u00a0pensional: (i) filiaci\u00f3n, (ii) invalidez y (iii) dependencia econ\u00f3mica respecto \u00a0del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La figura de la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0 La sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n se refiere a la \u00a0posibilidad de que una pensi\u00f3n de sobrevivientes (enti\u00e9ndase sustituci\u00f3n \u00a0pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha) pueda ser reconocida a \u00a0un segundo beneficiario, luego de la muerte del beneficiario con mejor derecho o \u00a0ubicado en un orden de asignaci\u00f3n legalmente prevalente al que se le hab\u00eda \u00a0otorgado previamente la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la figura \u00a0de la \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d est\u00e1 proscrita en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico[81], \u201cpues desconoce la finalidad constitucional \u00a0otorgada a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la sustituci\u00f3n pensional, en tanto \u00a0expresiones del derecho a la seguridad social que buscan amparar econ\u00f3micamente \u00a0a las personas que, por su dependencia respecto del causante, se hallan en \u00a0situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. En ese sentido, la desacreditaci\u00f3n de este fen\u00f3meno \u00a0debe basarse en la constataci\u00f3n concreta de las condiciones materiales que la \u00a0norma respectiva incorpora para el acceso al beneficio prestacional, al momento \u00a0en que ha ocurrido la muerte del \u2018de cujus\u2019\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0establecido que \u201cen los eventos en que se conceda la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0o la sustituci\u00f3n pensional al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se excluya de la misma a un \u00a0hijo con derecho &#8211; ya sea porque no lo reclam\u00f3 o qued\u00f3 excluido del \u00a0reconocimiento dentro del proceso adelantado-, este contin\u00faa facultado para \u00a0solicitar la asignaci\u00f3n con posterioridad, sin que ello configure \u2018sustituci\u00f3n \u00a0de la sustituci\u00f3n pensional\u2019, pues los dos familiares del causante son \u00a0beneficiarios y \u00a0tienen derecho a gozar del beneficio\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras, no se configura la figura de la sustituci\u00f3n \u00a0de la sustituci\u00f3n cuando en momentos diferentes se presenta el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha o la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0beneficiarios concurrentes (C\u00f3nyuge, compa\u00f1era\/o permanente e hijos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El debido proceso en las actuaciones de las juntas de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que, \u00a0inicialmente, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponde a \u00a0Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, as\u00ed como a las entidades \u00a0promotoras de salud. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0calificaci\u00f3n puede manifestar su inconformidad y el asunto pasar\u00e1 a conocimiento \u00a0de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez cuyas decisiones son \u00a0apelables ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 contempla que \u201c[e]l acto \u00a0que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, \u00a0deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron \u00a0origen a esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral son, prima facie, los documentos id\u00f3neos a partir \u00a0de los cuales, \u201clas diferentes entidades del Sistema General de Seguridad \u00a0Social deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen \u00a0como requisito acreditar el estado de invalidez\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a la importancia de los dict\u00e1menes a efectos de \u00a0definir el reconocimiento de prestaciones de \u00edndole pensional, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben \u00a0observar el debido proceso y la buena fe, valorar de manera exhaustiva los \u00a0diagn\u00f3sticos de la persona y calificar de manera razonable con fundamento en la \u00a0experiencia y la formaci\u00f3n profesional la fecha de estructuraci\u00f3n, el \u00a0porcentaje de invalidez y el origen de esta[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, la Corte Constitucional reconoce cuatro reglas \u00a0procedimentales b\u00e1sicas que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, a saber: (i) el tr\u00e1mite de la solicitud de calificaci\u00f3n debe \u00a0hacerse cuando las entidades competentes hayan completado el tratamiento y la \u00a0rehabilitaci\u00f3n integral o sea comprobada la imposibilidad de realizar dicho \u00a0tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, (ii) la valoraci\u00f3n del estado de salud de la \u00a0persona calificada debe ser completa e integral, (iii) las decisiones adoptadas \u00a0deben ser debidamente motivadas y (iv) el tr\u00e1mite surtido debe dar plena \u00a0observancia a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los solicitantes[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a la obligaci\u00f3n de emitir valoraciones completas, esta \u00a0Corporaci\u00f3n indica que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben \u201cvalorar \u00a0la historia cl\u00ednica y los conceptos m\u00e9dicos que obren en el proceso, a efectos \u00a0de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron \u00a0que la persona lleve una vida con plena potencialidad de sus capacidades\u201d[87], \u00a0por lo que es indispensable adelantar un examen f\u00edsico e incluir todos los \u00a0aspectos m\u00e9dicos consignados en la historia cl\u00ednica. Trat\u00e1ndose del deber de \u00a0adoptar decisiones motivadas, la Corte resalta que en los dict\u00e1menes se deben \u00a0establecer las razones que justifican el porcentaje, origen y fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con el precedente fijado, las diferentes Salas de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han cuestionado decisiones de las Juntas de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez en las que, por ejemplo, (i) se estableci\u00f3 la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n el d\u00eda en que se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica[88], \u00a0(ii) se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n en una fecha posterioridad a la del \u00a0fallecimiento del causante, a pesar de que de la informaci\u00f3n obrante en la \u00a0historia cl\u00ednica se extra\u00eda la posibilidad de definir una fecha anterior de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez[89] y (iii) no se tuvo en cuenta \u00a0toda la historia cl\u00ednica del solicitante a efectos de adelantar el proceso de \u00a0calificaci\u00f3n[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de las autoridades que resuelven solicitudes de \u00a0sustituci\u00f3n pensional que invoquen los hijos con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral igual o superior al 50% de valorar integralmente el conjunto de pruebas \u00a0que evidencien con mayor precisi\u00f3n el momento en el que se configur\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0 Como se mencion\u00f3 \u00a0con anterioridad, del literal c) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden tres \u00a0requisitos que los hijos calificados con PCL superior al 50% deben cumplir para \u00a0que se les reconozca la sustituci\u00f3n pensional: (i) filiaci\u00f3n, (ii) invalidez y \u00a0(iii) dependencia econ\u00f3mica respecto el causante. Diferentes sentencias de la \u00a0Corte Constitucional se han referido a la forma en la que se puede acreditar el \u00a0cumplimiento de los diferentes requisitos para el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n antes mencionada[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose del \u00a0requisito de filiaci\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u201cse \u00a0requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el \u00a0establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d y, seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994, \u201cel estado civil y parentesco \u00a0del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado \u00a0de registro civil\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a la \u00a0dependencia econ\u00f3mica, la Corte Constitucional ha establecido que esta \u201cno solo \u00a0se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente \u00a0del causante. Para efectos de adquirir la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, la dependencia econ\u00f3mica \u00a0tambi\u00e9n la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta de la \u00a0ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad \u00a0relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia C-111 de 2006 se declar\u00f3 inexequible la \u00a0expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d, contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 \u00a0de 2003. El aparte mencionado se refer\u00eda a la dependencia econ\u00f3mica que deb\u00edan \u00a0acreditar los padres del causante a efectos de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. La Corte estim\u00f3 que exigir \u201cla demostraci\u00f3n de una dependencia econ\u00f3mica\u00a0\u2018total \u00a0y absoluta\u2019, establece una hip\u00f3tesis extrema que termina por hacer \u00a0nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que desconoce el\u00a0principio constitucional \u00a0de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor \u00a0entidad, como los del m\u00ednimo vital y el respeto a la dignidad humana y los \u00a0principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n integral a la familia\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, en la Sentencia \u00a0C-066 de 2016, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cesto es, que no \u00a0tienen ingresos adicionales,\u201d contenida en el literal c) \u00a0del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que se exig\u00eda a los hijos cuya PCL \u00a0fuera igual o superior al 50% demostrar no tener ingresos adicionales para ser \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. A juicio de la Sala Plena, la \u00a0exigencia de la norma acusada establec\u00eda un supuesto de hecho que hac\u00eda \u00a0nugatoria la posibilidad de estos posibles beneficiarios \u201cdel causante \u00a0de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor \u00a0entidad, como los del m\u00ednimo vital, el respeto a la dignidad humana y la \u00a0seguridad social de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al \u00a0requisito de invalidez, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se \u00a0requiere demostrar que la persona \u201cpor cualquier causa de origen no \u00a0profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su \u00a0capacidad laboral\u201d[96]. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 41 de la misma ley dispone que la calificaci\u00f3n del estado de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral corresponde inicialmente a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compa\u00f1\u00edas de \u00a0Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades \u00a0Promotoras de Salud. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo deber\u00e1 \u00a0manifestar su inconformidad y el asunto se remitir\u00e1 a la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez correspondiente, cuya decisi\u00f3n puede ser apelable \u00a0ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n deben \u201ccontemplar \u00a0la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes \u00a0para el caso en concreto\u201d[97] \u00a0y la motivaci\u00f3n tiene que estar enfocada en \u201cmanifestar las razones que \u00a0justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado la forma en que las autoridades competentes \u00a0deben estudiar las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional de personas calificadas \u00a0con una PCL equivalente o mayor al 50%, cuando la fecha de estructuraci\u00f3n es \u00a0posterior al fallecimiento del causante. Las diferentes salas de revisi\u00f3n establecieron \u00a0algunas reglas sobre la materia que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es, prima facie, el \u00a0documento id\u00f3neo para determinar si la fecha de estructuraci\u00f3n debe fijarse con \u00a0anterioridad o posterioridad al fallecimiento del causante[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 La exigencia de \u00a0demostrar que la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral igual o superior al 50% del beneficiario es anterior a la muerte del \u00a0causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema \u00a0pensional. Sin embargo, \u201cen ocasiones, se presentan situaciones excepcionales \u00a0que conducen a que la aplicaci\u00f3n de la norma conlleve resultados no solo \u00a0inaceptables desde una \u00f3ptica de justicia material, sino contrarios a los \u00a0mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de los discapacitados mentales\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando se trata de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0degenerativas o cong\u00e9nitas, \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0superior al 50% no siempre coincide con la fecha se\u00f1alada en el dictamen[101]. Esto se debe a que la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y \u00a0progresiva, pero, por regla general, las entidades que realizan el proceso de \u00a0calificaci\u00f3n establecen como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el que se \u00a0diagnostic\u00f3 la enfermedad, cuando aparece su primer s\u00edntoma[102] o el \u00a0momento de la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Para efectos de \u00a0establecer la fecha de estructuraci\u00f3n, las autoridades que resuelvan las \u00a0solicitudes pensionales deben tener en cuenta todo el acervo probatorio[103] y, en \u00a0concreto, pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes \u00a0practicados[104], \u00a0las evaluaciones de medicina legal, as\u00ed como las sentencias de interdicci\u00f3n[105] y los \u00a0conceptos m\u00e9dicos que obren en el proceso \u201ca efectos de determinar las primeras \u00a0manifestaciones del [diagn\u00f3stico] que imposibilitaron a quien solicita la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus \u00a0capacidades\u201d[106]. \u00a0Asimismo, se tienen que analizar los elementos que permitan establecer la \u00a0imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 La imprecisi\u00f3n en \u00a0la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n trat\u00e1ndose de personas \u00a0diagnosticadas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas no solo desconoce su derecho a la pensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n el derecho \u00a0fundamental al m\u00ednimo vital. En dichos eventos, la Corte ha admitido como fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n (a) un momento posterior al se\u00f1alado en el dictamen m\u00e9dico de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, o (b) un momento anterior al definido en el \u00a0dictamen[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos en los que se analizan solicitudes para acceder a \u00a0sustituciones pensionales en favor de hijos o hijas con PCL mayor al 50% y \u00a0estas son negadas con base en que la estructuraci\u00f3n fue posterior al deceso del \u00a0causante, la Corte ha optado por \u201cestudiar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder \u00a0leg\u00edtimamente a la prestaci\u00f3n sustitutiva, de cara a la informaci\u00f3n obrante en \u00a0el expediente, y en los supuestos en los que se estiman satisfechos, se ha \u00a0ordenado directamente el reconocimiento econ\u00f3mico pretendido\u201d[109].\u00a0En otros momentos, se ha \u00a0dispuesto como\u00a0remedio\u00a0que el respectivo fondo pensional involucrado \u00a0emita una nueva determinaci\u00f3n que resuelva de fondo la solicitud prestacional \u00a0promovida\u00a0\u201cteniendo en cuenta la clase de enfermedad que [fue \u00a0diagnosticada al requirente, la integralidad de] los conceptos m\u00e9dicos \u00a0allegados en sede de tutela y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional \u00a0sobre la materia\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la tutela objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Alfonso cuestion\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n de la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n dentro del dictamen Nro. JN202320318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, el actor cuestion\u00f3 la negativa de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Antioquia frente al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, bajo el \u00a0argumento de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0definida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez es posterior al \u00a0fallecimiento del causante, esto sin valorar integralmente la historia cl\u00ednica \u00a0del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo antes expuesto, la Sala estudiar\u00e1 de \u00a0manera separada las vulneraciones alegadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por parte de \u00a0la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La parte accionante indic\u00f3 que el dictamen Nro. JN202320318 \u00a0expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para la \u00a0determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional no \u00a0sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n. Frente a este punto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante estaba dada porque \u201ca \u00a0pesar de contar con el porcentaje suficiente de PCL, fue perjudicado por la \u00a0JUNTA NACIONAL al consignar en la calificaci\u00f3n una fecha de estructuraci\u00f3n sin \u00a0fundamento t\u00e9cnico y\/o m\u00e9dico; en oposici\u00f3n incluso a el Manual \u00danico de \u00a0Calificaci\u00f3n decreto 1507 de 2014\u201d [111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez tienen \u00a0el deber de emitir valoraciones integrales y debidamente motivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso del objeto de an\u00e1lisis era importante \u00a0tener en cuenta que la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alfonso que reposaba en el E.S.E. \u00a0Hospital Mental de Antioquia fue destruida porque cumpli\u00f3 el tiempo de \u00a0conservaci\u00f3n. Ante ese escenario, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez debi\u00f3 valorar la historia cl\u00ednica y los conceptos m\u00e9dicos obrantes, a \u00a0efectos de determinar las primeras manifestaciones del diagn\u00f3stico que \u00a0imposibilitaron a quien solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a llevar una vida con \u00a0plena potencialidad de sus capacidades. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n pudo adelantar un \u00a0examen f\u00edsico y psicol\u00f3gico integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala estima que la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez omiti\u00f3 su deber de calificaci\u00f3n integral, pues \u00a0simplemente fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda en que la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones expidi\u00f3 el dictamen Nro. DML 4631258 por medio del cual \u00a0valor\u00f3 al accionante, a pesar de que reconoci\u00f3 que las enfermedades valoradas \u00a0se clasificaron como degenerativas, as\u00ed como progresivas y porque descart\u00f3 los \u00a0conceptos m\u00e9dicos, seg\u00fan los cuales, se pod\u00eda derivar que la estructuraci\u00f3n \u00a0correspond\u00eda a una fecha anterior al fallecimiento del causante. Este asunto se \u00a0abordar\u00e1 a profundidad en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por parte de \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alfonso solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que \u00a0en vida goz\u00f3 su padre y, sin embargo, la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Antioquia no accedi\u00f3 a lo pretendido, a trav\u00e9s de resoluciones Nro. \u00a02023060347746 del 25 de octubre de 2023, Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre \u00a0de 2023 y con radicado S202406000312 del 2 de febrero de 2024, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales argument\u00f3 que no se acredit\u00f3 que el estado de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral igual o superior al 50% fuera preexistente al fallecimiento del \u00a0causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el literal c) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, trat\u00e1ndose de \u00a0una solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por un hijo con discapacidad \u00a0se debe acreditar (i) la relaci\u00f3n filial, (ii) la dependencia econ\u00f3mica del \u00a0hijo o hija con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% respecto \u00a0del causante y (iii) la calificaci\u00f3n de PCL igual o superior al 50%. La Sala \u00a0estudiar\u00e1 el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n filial \u00a0con el causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junto con la demanda de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del Registro \u00a0Civil de Nacimiento con el que se demuestra su relaci\u00f3n filial con el causante, \u00a0el se\u00f1or Pablo[112]. \u00a0Asimismo, aport\u00f3 copia del registro Civil de Defunci\u00f3n de su padre[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dependencia \u00a0econ\u00f3mica\u00a0con respecto del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado del actor asegur\u00f3 que este \u00a0dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre debido a su estado de salud y ante el \u00a0fallecimiento de su progenitor dependi\u00f3 de su madre. Por su parte, de \u00a0las pruebas aportadas se extrae que el se\u00f1or Alfonso es desempleado y depende de la ayuda de familiares y amigos para solventar \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas. En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes \u00a0para demostrar la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra juicio del 31 de marzo \u00a0de 2006. En dicha oportunidad, los declarantes afirmaron conocer desde hace 46 \u00a0y 40 a\u00f1os por motivos de amistad y vecindad el hogar conformado por la se\u00f1ora Carolina \u00a0y el se\u00f1or Pablo, quienes hab\u00edan contra\u00eddo matrimonio cat\u00f3lico en el a\u00f1o \u00a01942 y convivieron hasta el fallecimiento del se\u00f1or Pablo que se \u00a0present\u00f3 el 25 de marzo de 2006. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que los c\u00f3nyuges procrearon \u00a0nueve hijos que ya eran mayores de edad, pero que el se\u00f1or Alfonso era \u00a0una \u201cpersona discapacitada y por quien siempre vel\u00f3 en todo sentido el finado \u00a0se\u00f1or\u201d[114]. Aseguraron \u00a0que el causante vivi\u00f3 bajo el mismo techo con su c\u00f3nyuge y con su hijo Alfonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n fue \u00a0presentada por la se\u00f1ora Carolina a efectos de que la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Antioquia le reconociera la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra juicio rendida el 19 \u00a0de febrero de 2024. La declarante manifest\u00f3 que conoc\u00eda desde hac\u00eda 20 a\u00f1os al \u00a0se\u00f1or Alfonso y se\u00f1al\u00f3 que este fue diagnosticado con \u201cserias \u00a0enfermedades mentales que le han impedido desempe\u00f1arse laboralmente durante su \u00a0vida\u201d[115]. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el accionante depend\u00eda en todo de sus padres y luego del \u00a0fallecimiento de su madre \u201cha sobrevivido de la caridad de familiares y \u00a0terceros, afrontando una precaria condici\u00f3n de vida hasta la fecha\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Gobernaci\u00f3n de Antioquia aport\u00f3 la historia laboral del se\u00f1or Pablo junto \u00a0con la respuesta a la tutela. All\u00ed reposa la Ficha Gerontol\u00f3gica del causante \u00a0diligenciada aproximadamente en el a\u00f1o 2003, cuando este ten\u00eda 83 a\u00f1os. El \u00a0se\u00f1or Pablo consign\u00f3 como beneficiarios a su c\u00f3nyuge y a dos de sus \u00a0hijos, entre ellos el hoy accionante. Adem\u00e1s, registr\u00f3 a \u00a0Alfonso como hijo con \u201cdiscapacidad \u00a0f\u00edsica o mental\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n de \u00a0dependencia econ\u00f3mica del peticionario con su padre, el se\u00f1or Pablo, se \u00a0encuentra acreditada de conformidad con los elementos antes referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alfonso fue valorado por \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, autoridad que determin\u00f3 \u00a0que el accionante presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de \u00a071.22% y fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de marzo de 1955, fecha en la \u00a0que el accionante \u201ccumpli\u00f3 8 meses de edad y sufri\u00f3 la meningitis, que dio \u00a0lugar a la condici\u00f3n mental actual\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional era de 52.32% y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de junio de 2022, \u00a0fecha en la que se definieron las \u201csecuelas calificables de las patolog\u00edas que \u00a0presenta el paciente de manera integral\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, est\u00e1 demostrado que el peticionario cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral superior al 50%, pero del dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez se extrae que la fecha de estructuraci\u00f3n se fij\u00f3 el d\u00eda en que la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones expidi\u00f3 el dictamen Nro. DML 4631258 por \u00a0medio del cual valor\u00f3 al accionante, ello a pesar de que reconoci\u00f3 que las \u00a0enfermedades valoradas se clasificaron como degenerativas, y progresivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se estableci\u00f3 en la parte considerativa de la presente providencia, \u00a0cuando se trata de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0cong\u00e9nitas, la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del estado de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al \u00a050% no siempre coincide con la fecha se\u00f1alada en el dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y ocupacional, por lo que corresponde analizar el acervo \u00a0probatorio obrante a efectos de determinar las primeras manifestaciones del diagn\u00f3stico \u00a0que imposibilitaron a quien solicita la sustituci\u00f3n pensional llevar una vida \u00a0con plena potencialidad de sus capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, el actor mencion\u00f3 que los trastornos mentales que se \u00a0le diagnosticaron se presentaron como consecuencia de una meningitis que \u00a0contrajo a los 8 meses de nacido y que desde el a\u00f1o 1988 estuvo hospitalizado \u00a0en varias oportunidades en la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia. Sin embargo, \u00a0esta instituci\u00f3n certific\u00f3 que la historia cl\u00ednica \u00a0del se\u00f1or Alfonso fue destruida porque cumpli\u00f3 el tiempo de conservaci\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o 1943 hasta el a\u00f1o 1996, en los cuales reposaba la historia cl\u00ednica \u00a0del se\u00f1or Alfonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que la historia cl\u00ednica \u00a0destruida ser\u00eda un insumo importante para la Sala, lo cierto es que la \u00a0delimitaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n se puede derivar de otros elementos \u00a0de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De entrada, la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia fijo la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n a los ocho meses del nacimiento del se\u00f1or Alfonso a partir de diferentes valoraciones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n de psiquiatr\u00eda del 19 de mayo de 2022 en la que se estableci\u00f3 \u00a0que \u201c[l]a historia de vida sugiere una baja funcionalidad, puesto que no ha \u00a0logrado tener actividad laboral ni independencia econ\u00f3mica. Al examen mental se \u00a0identifica pensamiento con tendencia al concretismo y fallas leves a nivel de \u00a0memoria epis\u00f3dica, por lo que se infieren s\u00edntomas cognitivos relacionados con \u00a0la enfermedad mental de larga data y los factores de riesgo neurol\u00f3gico \u00a0anotados (epilepsia, meningitis). \u201cEs independiente para actividades b\u00e1sicas de \u00a0la vida diaria, pero hay compromiso leve a moderado para llevar a cabo las \u00a0actividades instrumentales y limitaci\u00f3n para las actividades avanzadas\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consulta por neurocirug\u00eda del 22 de mayo de 2022, en la que se determin\u00f3 \u00a0un retardo mental leve a moderado del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de estos elementos, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Antioquia expuso que \u201cel paciente sufri\u00f3 meningitis a los 8 meses \u00a0de edad y que el retardo mental es una secuela de esta patolog\u00eda y considerando \u00a0adem\u00e1s, que el paciente alcanza la condici\u00f3n de invalidez con el retardo \u00a0mental, condici\u00f3n que no ha cambiado desde su aparici\u00f3n, se establece la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n, el d\u00eda en que el paciente cumpli\u00f3 los 8 meses de edad\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de estos elementos, en el \u00a0expediente existen dict\u00e1menes por la especialidad de psiquiatr\u00eda como el del 26 \u00a0de enero de 2018 en el que se registr\u00f3 que el se\u00f1or Alfonso fue valorado \u00a0por \u201cpsiquiatr\u00eda por antecedente de esquizofrenia en paciente, adem\u00e1s con \u00a0secuelas cognitivas de meningitis que considero que es m\u00e1s la causa de sus \u00a0s\u00edntomas, pues el paciente no es aplanado, es m\u00e1s se notan s\u00edntomas de \u00a0desinhibici\u00f3n\u201d [122]. Finalmente, en valoraci\u00f3n del 9 \u00a0de febrero de 2019 se concluye que el accionante \u201ctiene secuelas cognitivas \u00a0comportamentales de meningitis\u201d [123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala (i) revocar\u00e1 las decisiones de instancia que \u00a0negaron el amparo solicitado al encontrar configurada instituci\u00f3n de la cosa \u00a0juzgada, (ii) dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones proferidas por la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Antioquia en las que se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional pretendida por el accionante y, (iii) ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Antioquia que expida la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0cual reconozca en favor del se\u00f1or Alfonso la respectiva \u00a0sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 su padre. \u00a0El reconocimiento debe incluir el pago retroactivo de las mesadas pensionales \u00a0que no est\u00e9n prescritas, conforme con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala debe se\u00f1alar que, aunque la pensi\u00f3n del causante hab\u00eda sido \u00a0previamente sustituida a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, el reconocimiento ordenado en \u00a0la presente providencia no implica que se configure la figura de la sustituci\u00f3n \u00a0de la sustituci\u00f3n, toda vez que, en su momento, bien pudo compartir el derecho pensional \u00a0con su madre por ser beneficiarios concurrentes. Que el se\u00f1or Alfonso no reclamara con anterioridad el reconocimiento pensional no \u00a0supone que lo haya perdido por cuanto este, en s\u00ed mismo, resulta \u00a0imprescriptible, fen\u00f3meno que, como bien se sabe, solo afectar\u00eda las mesadas \u00a0causadas y no solicitadas oportunamente[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en atenci\u00f3n a que se ordenar\u00e1 \u00a0directamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia, la Sala no emitir\u00e1 ninguna orden frente a la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pero realizar\u00e1 una advertencia a esta autoridad relacionada con la necesidad cumplir su deber de \u00a0calificaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las \u00a0sentencias de tutela proferidas el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado 001 \u00a0Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, en primera instancia, y el 17 de abril de 2024 \u00a0por la Sala 004 de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el se\u00f1or Alfonso contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, en las que se neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al encontrar configurada la cosa juzgada. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0vital del se\u00f1or Alfonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS \u00a0la Resoluci\u00f3n Nro. 2023060347746 del 25 de \u00a0octubre de 2023, mediante la cual la Gobernaci\u00f3n de Antioquia le neg\u00f3 al se\u00f1or Alfonso el \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que le fue otorgada a \u00a0su padre y las Resoluciones Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023 y \u00a0S202406000312 del 2 de febrero de 2024, a trav\u00e9s de las cuales resolvieron los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto \u00a0en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR\u00a0a\u00a0la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Antioquia que,\u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida la resoluci\u00f3n en la cual reconozca la \u00a0respectiva sustituci\u00f3n pensional en favor del se\u00f1or Alfonso, quien \u00a0acredit\u00f3 (i) ser hijo del se\u00f1or Pablo, (ii) la dependencia econ\u00f3mica \u00a0respecto del causante y (iii) un estado de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0superior al 50% que deb\u00eda fijarse desde un momento anterior al \u00a0fallecimiento de su padre, de manera que cumpli\u00f3 los requisitos de los que \u00a0trata el literal c) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. El \u00a0reconocimiento pensional debe incluir el pago retroactivo de las mesadas \u00a0pensionales que no est\u00e9n prescritas, conforme con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que, en el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas contados a partir de la expedici\u00f3n del acto administrativo \u00a0mediante el cual reconozca la respectiva sustituci\u00f3n pensional, incluya en \u00a0n\u00f3mina al se\u00f1or Alfonso y, en \u00a0consecuencia, efect\u00fae el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0sobre la necesidad cumplir su deber de calificaci\u00f3n integral de la PCL de las \u00a0personas y de adelantar el cumplimiento de sus funciones con plena garant\u00eda del \u00a0debido proceso de todas las partes interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata \u00a0el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de 2024, \u00a0integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante Auto del 26 de junio de 2024, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de 2024 remplaz\u00f3 el nombre del accionante por \u00a0el de Alfonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y \u00a0actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Art\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de \u00a0providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el \u00a0Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o \u00a0circunstancias que identifiquen a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Circular interna No. 10 de 2022, que tiene como \u00a0asunto la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al \u00a0p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la corte constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a011 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c007ContestacionGobernacion2.pdf\u201d, p. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c007ContestacionGobernacion2.pdf\u201d, p. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a039. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a045. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a032. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a080. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0133. \u00c9nfasis en el original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto, el apoderado del accionante se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n de \u00a0salud de su poderdante y concluy\u00f3 que las enfermedades diagnosticadas son \u00a0cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas. Adem\u00e1s, hizo alusi\u00f3n a la dependencia \u00a0econ\u00f3mica y a la Sentencia T-092 de 2023, a partir de la cual concluy\u00f3 que la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia deb\u00eda \u201cvalorar las historias cl\u00ednicas y los dem\u00e1s \u00a0documentos m\u00e9dicos para determinar las primigenias manifestaciones de las \u00a0patolog\u00edas que impidieron al solicitante tener una vida con integra \u00a0independencia econ\u00f3mica y pleno desarrollo de sus capacidades\u201d. Expediente \u00a0digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0151. \u00c9nfasis en el original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a02. \u00c9nfasis en el original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c007ContestacionGobernacion2.pdf\u201d, p. 107 y 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c007ContestacionGobernacion2.pdf\u201d, p. 73 y 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital, archivo \u201c009AutoDecretaPrueba.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo \u201c014FalloNiega.pdf\u201d, p. \u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, archivo \u201c03SentenciaSegundaInstancia \u00a0(3).pdf\u201d, p 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La Sala \u00a0Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas est\u00e1 conformada por los magistrados Cristina \u00a0Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Este cap\u00edtulo retoma algunas de las consideraciones \u00a0respecto de la cosa juzgada en la Sentencia T-002 de 2024. M.P. Cristina Pardo \u00a0Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.\u00a0 En \u00a0dicha providencia, la Sala Plena expuso que \u201c[u]na de las excepciones a la cosa \u00a0juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento \u00a0anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, \u00a0hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un \u00a0hecho nuevo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-012 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 2591 de 1991 \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-012 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia SU-012 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de \u00a0tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre. En desarrollo de dicho \u00a0mandato constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la \u00a0referida acci\u00f3n de amparo: \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Junto con la demanda de tutela se aport\u00f3 el poder \u00a0otorgado por el se\u00f1or Alfonso a su \u00a0abogado para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 164 \u00a0y 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y \u00a0en la ley. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la \u00a0Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario \u00a0acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos \u00a0respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que \u00a0genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o \u00a0indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-1002 de 2004, en la que se indic\u00f3 que las Juntas de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201c(\u2026) son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes \u00a0al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los \u00a0miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean \u00a0particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha \u00a0sido clara al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es \u00a0por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe darse dentro de un \u00a0plazo razonable, oportuno y justo. De manera que no se vea afectada la \u00a0naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata \u00a0y urgente de derechos fundamentales. De all\u00ed, que le corresponda al juez \u00a0constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010, en la \u00a0que esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que incluso cuando la tutela se present\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental, es posible acreditar el requisito de inmediatez en determinados \u00a0eventos, como por ejemplo: (i) cuando se constante la existencia de razones \u00a0v\u00e1lidas para la inactividad, (ii) cuando a pesar del paso del tiempo es \u00a0evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de \u00a0la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual y (iii) cuando la carga de \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0encuentra el accionante\u201d. Las subreglas establecidas en dicha decisi\u00f3n han sido \u00a0reiteradas, entre otras, en las sentencias T-087 de 2018, T-314 de 2019, T-184 \u00a0de 2022 y T-367 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Expediente digital, archivo \u201c007ContestacionGobernacion2.pdf\u201d, \u00a0p. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Esta corporaci\u00f3n ha considerado que el medio de \u00a0defensa judicial es id\u00f3neo cuando permite obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n \u00a0oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2017, T-352 \u00a0de 2019 y T-469 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2017, T-213 \u00a0de 2019 y T-100 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencias SU-023 de 2015, \u00a0T-528 de 2020 y T-469 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Los diagn\u00f3sticos que fundamentaron la valoraci\u00f3n \u00a0fueron: artrosis no especificada, epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos idiop\u00e1ticos \u00a0relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques de inicio \u00a0localizado, retraso mental moderado: deterioro del comportamiento nulo o \u00a0m\u00ednimo, secuelas de traumatismo no especificado de miembro inferior y trastorno \u00a0afectivo bipolar, no especificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-456 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 46, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 46, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Par\u00e1grafo 1 del \u00a0art\u00edculo 46, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-617 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 47, \u00a0modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Las expresiones \u201ccompa\u00f1era \u00a0o compa\u00f1ero permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d en la totalidad \u00a0del texto de este art\u00edculo fueron declarados condicionalmente exequibles por la \u00a0Corte Constitucional mediante Sentencia C-336 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencias T-606 de 2005, T-070 \u00a0de 2017 y T-578 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, Sentencia T-578 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia T-702 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2004 y \u00a0T-498 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia T-702 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencias T-100 de 2021, T-086 \u00a0de 2023, T-089 de 2023 y T-092 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 1889 de 1994 \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d. Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencia C-066 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 38, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2021. Frente \u00a0a este remedio constitucional se pueden consultar las siguientes sentencias: T-395 \u00a0de 2013, T-350 de 2015, T-370 de 2017, T-195 de 2017, T-273 de 2018, T-360 de \u00a02019, T-314 de 2019 y T-064 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2019. La \u00a0conclusi\u00f3n frente al remedio constitucional adoptado en dicha providencia fue \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n en la Sentencia T-232 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a02. \u00c9nfasis en el original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a07 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Expediente digital, archivo \u201c007ContestacionGobernacion2.pdf\u201d, \u00a0p. 73 y 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a0114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Expediente digital, archivo \u201c003TutelaAnexos.pdf\u201d, p. \u00a032. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c007ContestacionGobernacion2.pdf\u201d, p. 73 y 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 488. Regla general.\u00a0Las acciones correspondientes a los derechos \u00a0regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que \u00a0la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en \u00a0el presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2013.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-093-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deber\u00e1n realizar una valoraci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez omiti\u00f3 su deber de \u00a0calificaci\u00f3n integral, pues simplemente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}