{"id":31097,"date":"2025-10-23T20:29:58","date_gmt":"2025-10-23T20:29:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:58","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:58","slug":"t-095-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-25\/","title":{"rendered":"T-095-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-095-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-095\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las \u00a0administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual \u00a0que conserva una persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en este caso se origin\u00f3 en la omisi\u00f3n \u00a0(del fondo de pensiones accionado), la cual se abstuvo de observar las \u00a0subreglas jurisprudenciales que ha discernido esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para personas con enfermedades \u00a0cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Asimismo, se desconocieron las \u00a0cotizaciones efectuadas por el accionante pese a su condici\u00f3n de incapacidad, a \u00a0pesar de que continuaba laboralmente vinculado y realizando aportes al sistema. \u00a0De esta manera, se omiti\u00f3 efectuar el c\u00f3mputo de la densidad semanal exigida a \u00a0partir del concepto de capacidad laboral residual y de los referentes \u00a0temporales de la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, como la fecha de la \u00a0\u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, \u00a0naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL-Bloque \u00a0de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0INVALIDEZ-Requisitos \u00a0para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA \u00a0PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD LABORAL \u00a0RESIDUAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se trata de \u00a0la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le \u00a0permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las \u00a0consecuencias de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Determinaci\u00f3n \u00a0de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en casos de \u00a0enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Contabilizaci\u00f3n \u00a0de las semanas cotizadas durante los periodos de incapacidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0jurisprudencia ha establecido que en casos de personas con enfermedades \u00a0cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, las semanas cotizadas durante periodos de \u00a0incapacidad m\u00e9dica pueden ser reconocidas v\u00e1lidamente en virtud de la capacidad \u00a0laboral residual. Esta interpretaci\u00f3n amplia garantiza que las personas en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad, incapaces de trabajar pero que contin\u00faan cotizando \u00a0al sistema pensional, no vean afectado su acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0protegiendo as\u00ed sus derechos fundamentales y su m\u00ednimo vital en el marco de su \u00a0especial condici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, esta conclusi\u00f3n se basa en los principios \u00a0constitucionales de buena fe, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, igualdad \u00a0y, especialmente, en la urgencia de asegurar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reforzada que merecen las personas que se encuentran en estas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-095 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.532.355 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA \u00a0MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos \u00a0mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas,\u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0y legales, dicta la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 13 \u00a0de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para Adolescentes de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente sentencia incluye informaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica del accionante, en particular, datos \u00a0relacionados con su historia cl\u00ednica, la cual es informaci\u00f3n reservada. Por lo \u00a0tanto, conforme a la Circular Interna n.\u00b0 10 de 2022 y el art\u00edculo art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizar\u00e1 tanto \u00a0el nombre de los sujetos procesales como el de cualquier referencia que permita \u00a0la identificaci\u00f3n de las partes involucradas en la controversia, la cual ser\u00e1 \u00a0dada a conocer al p\u00fablico en la p\u00e1gina web; y otra, que contendr\u00e1 los nombres \u00a0reales, la cual formar\u00e1 parte del expediente para conocimiento exclusivo de las \u00a0partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los hechos. El se\u00f1or Pedro interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Protecci\u00f3n S.A. con \u00a0el fin de proteger sus derechos fundamentales \u00aba \u00a0la salud, la dignidad humana, la igualdad y no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0principios de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u00bb[1]. \u00a0Tales derechos habr\u00edan sido vulnerados por la entidad accionada debido a que se \u00a0neg\u00f3 a reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que \u00a0Protecci\u00f3n S.A. se encuentra obligada a reconocer a su favor la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, de conformidad con el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia SU-588 de 2016. En dicha providencia, la Sala Plena unific\u00f3 su \u00a0jurisprudencia a prop\u00f3sito de la capacidad laboral residual, figura en virtud \u00a0de la cual las personas pueden continuar cotizando al sistema de seguridad \u00a0social luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, y, de esa manera \u00a0cumplir el requisito establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Protecci\u00f3n S.A. considera que la tutela \u00a0es improcedente, ya que el accionante no habr\u00eda demostrado un perjuicio \u00a0irremediable. A\u00f1ade que la solicitud de reconocimiento del derecho pensional no \u00a0es viable por dos razones: primero, solo tiene 22.43 semanas cotizadas en los \u00a0tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en su dictamen; segundo, \u00a0no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-588 de 2016. La \u00a0entidad enfatiza que en el expediente no se prueba que las cotizaciones \u00a0posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n correspondan a una capacidad laboral \u00a0residual efectiva, ya que el accionante ha presentado incapacidades continuas \u00a0desde el 4 de agosto de 2022, fecha anterior a la estructuraci\u00f3n de su \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de \u00a0instancia. En \u00a0primera instancia del tr\u00e1mite de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas para Adolescentes de Medell\u00edn neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Argument\u00f3 que la pretensi\u00f3n de anular la decisi\u00f3n emitida por \u00a0Protecci\u00f3n S.A. requer\u00eda de un debate probatorio profundo, que exced\u00eda las \u00a0competencias del juez de tutela. A su juicio, \u00abeste tipo de asuntos, por su \u00a0naturaleza jur\u00eddica y fondo litigioso, corresponde[n] exclusivamente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Por tanto, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este caso resultar\u00eda improcedente, al encontrarse fuera del \u00a0\u00e1mbito de sus atribuciones\u00bb[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia[3]. \u00a0Adujo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0adecuado para resolver la controversia planteada, dado su car\u00e1cter excepcional \u00a0y subsidiario. Indic\u00f3 que la tutela solo procede cuando los derechos reclamados \u00a0sean ciertos, indiscutibles y se encuentren plenamente acreditados en el \u00a0expediente. En opini\u00f3n del juzgado, en el caso concreto subsisten dudas sobre \u00a0la configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluyendo la validez \u00a0de las cotizaciones realizadas tras la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. Estas circunstancias requieren un an\u00e1lisis t\u00e9cnico y probatorio \u00a0exhaustivo, lo que exceder\u00eda las competencias del juez constitucional, por lo \u00a0que deber\u00eda resolverse en el marco de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, \u00a0al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Tras aplicar las subreglas fijadas en las sentencias SU-588 de 2016, T-694 de 2017 y T-046 de 2019, la Sala determin\u00f3 \u00a0que el accionante cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00a0tres a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, lo que le otorga el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n. Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Pedro tiene \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.35%, derivada de una enfermedad \u00a0progresiva y degenerativa en fase terminal (VIH en estadio 3). Su estado de \u00a0salud ha generado m\u00faltiples complicaciones m\u00e9dicas, incluyendo meningitis, \u00a0s\u00edfilis latente y tuberculosis, adem\u00e1s de secuelas neurol\u00f3gicas, como demencia \u00a0vascular y trastornos cognitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n fij\u00f3 la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n en octubre de 2022, el accionante continu\u00f3 vinculado \u00a0laboralmente y cotizando al sistema general de seguridad social. Desde esa \u00a0fecha hasta julio de 2024, aport\u00f3 91.14 semanas adicionales, superando \u00a0ampliamente las 50 semanas exigidas por la normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque el accionante ha estado incapacitado de manera continua, \u00a0segu\u00eda vinculado laboralmente y cotizando al sistema, lo que evidencia una \u00a0capacidad laboral residual. La Sala subray\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia, \u00a0la existencia de incapacidades m\u00e9dicas no impide el reconocimiento de dicha \u00a0capacidad laboral residual. Adem\u00e1s, la Sala encontr\u00f3 debidamente acreditado \u00a0que, en la actualidad, el accionante trabaja en Almacenes \u00c9xito, lo que \u00a0refuerza la conclusi\u00f3n a prop\u00f3sito de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala descart\u00f3 que los aportes posteriores a la estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez se hubieran realizado con intenci\u00f3n fraudulenta. Concluy\u00f3 que \u00a0el accionante continu\u00f3 trabajando y cotizando por necesidad econ\u00f3mica, \u00a0evidenciando su esfuerzo por mantenerse en el sistema de seguridad social y \u00a0asegurar la obtenci\u00f3n de sus medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala \u00a0decidi\u00f3 revocar la sentencia del 13 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, la cual confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia del 28 de junio de 2024, \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas para Adolescentes de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Asimismo, en aplicaci\u00f3n del fallo SU-072 \u00a0de 2024, la Sala orden\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A. y Pedro celebren un acuerdo \u00a0de pago para que este \u00faltimo reintegre las sumas de dinero que recibi\u00f3 por \u00a0concepto de devoluci\u00f3n de saldos. Para garantizar este proceso, se dispuso que \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo brinde acompa\u00f1amiento al accionante durante la negociaci\u00f3n \u00a0y suscripci\u00f3n del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos que dieron lugar a \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar \u00a0del accionante. Seg\u00fan consta \u00a0en el escrito de demanda y en la respuesta del se\u00f1or Pedro al auto de \u00a0pruebas del 24 de enero de 2025, el accionante \u00abtiene \u00a044 a\u00f1os, su estado civil es soltero, es desempleado y bachiller y reside en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn\u00bb[8]. As\u00ed mismo, \u00e9l indic\u00f3 que \u00abse ha \u00a0desempe\u00f1ado como domiciliario y en oficios varios\u00bb[9]. Para \u00a0el 16 de mayo de 2023, fecha en la que la IPS SURA realiz\u00f3 el dictamen de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, el accionante viv\u00eda con una t\u00eda, quien ten\u00eda 92 \u00a0a\u00f1os y se encargaba de su cuidado[10]. \u00a0La demanda informa que, en el mes de julio de 2024, la t\u00eda del demandante \u00a0falleci\u00f3, lo que implic\u00f3 la p\u00e9rdida del \u00fanico sustento emocional y econ\u00f3mico \u00a0que ten\u00eda. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que se separ\u00f3 \u00abhace \u00a0aproximadamente entre cuatro y cinco meses de [su] expareja, con quien tuv[o] \u00a0un noviazgo de un a\u00f1o aproximadamente\u00bb[11]. Actualmente vive solo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, en las pruebas \u00a0que adjunt\u00f3 con el escrito de impugnaci\u00f3n, indic\u00f3 que tiene una hija de 21 \u00a0a\u00f1os, quien fue diagnosticada con \u00abs\u00edndrome de \u00a0TATTON BROWN RAHMAN[13]\u00bb, el cual es un \u00abs\u00edndrome de \u00a0malformaciones cong\u00e9nitas que afectan principalmente la apariencia facial\u00bb[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta febrero de 2023, los \u00a0ingresos econ\u00f3micos del accionante proven\u00edan exclusivamente de los pagos por \u00a0incapacidades[15]. Desde esa fecha, al no recibir m\u00e1s \u00a0pagos, sus vecinos le han brindado ayuda econ\u00f3mica. Para ese momento resid\u00eda en \u00a0una vivienda alquilada que cuenta con tres habitaciones, cocina, sala, ba\u00f1o y \u00a0los servicios b\u00e1sicos de electricidad, agua y alcantarillado[16]. Su rutina diaria se \u00a0limita a permanecer en casa, \u00abdonde realiza actividades de autocuidado con gran dificultad \u00a0debido a problemas de memoria que le impiden recordar lo que debe hacer o tomar \u00a0su medicaci\u00f3n\u00bb[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0P\u00e9rdida de capacidad laboral. El 5 de abril de 2023, el \u00a0accionante elev\u00f3 solicitud a Protecci\u00f3n S.A. para que emitiera dictamen de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral. El 16 de mayo \u00a0de 2023, Protecci\u00f3n S.A. y la IPS SURA emitieron una evaluaci\u00f3n funcional del accionante, en \u00a0la que se dictamin\u00f3 que \u00abPEDRO tiene una \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 70.35 % (Setenta puntos treinta y cinco por \u00a0ciento) de origen enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 16 de febrero \u00a0de 2023 (Fecha de diagn\u00f3stico de trastorno neurocognitivo)\u00bb[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de agosto de 2023, el \u00a0accionante solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Antioquia emitir un nuevo dictamen para precisar la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0su incapacidad. En un nuevo pronunciamiento, la entidad estableci\u00f3 que \u00abla \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n corresponde al 25 de octubre de 2022, donde se anota \u00a0que la enfermedad no tiene pron\u00f3stico favorable\u00bb[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vinculaciones laborales del \u00a0accionante e ingresos actuales. El \u00a0accionante actualmente tiene dos vinculaciones laborales vigentes. La primera, \u00a0con TeleEmpresa, empresa con la que est\u00e1 vinculado \u00abdesde el 19 de mayo \u00a0de 2022 mediante un contrato suplementario de obra o labor\u00bb[20]. \u00a0Sin embargo, tras el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la empresa \u00a0decidi\u00f3 no reintegrarlo formalmente, es decir, dej\u00f3 de ejercer sus funciones, \u00a0ya que estuvo incapacitado desde el 4 de agosto de 2023 hasta el 25 de enero de \u00a02025, per\u00edodo en el que sus incapacidades han sido debidamente reconocidas. En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, TeleEmpresa redujo su salario, \u00abpercibiendo \u00a0\u00fanicamente entre 140.000 y 200.000 pesos mensuales\u00bb[21], \u00a0aunque la empresa continu\u00f3 realizando los aportes a seguridad social. Ante la \u00a0muerte de su t\u00eda, y debido a la consecuente p\u00e9rdida de ingresos econ\u00f3micos \u00a0estables para vivir, decidi\u00f3 buscar empleo y, desde octubre de 2024 a la fecha, \u00a0trabaja en Almacenes \u00c9xito \u00abcomo ayudante de bodega, encarg\u00e1ndose de la \u00a0organizaci\u00f3n de frutas y verduras en las estanter\u00edas\u00bb[22]. \u00a0En esta empresa percibe un salario de $1.423.000 pesos (un mill\u00f3n cuatrocientos \u00a0veintitr\u00e9s mil pesos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afiliaci\u00f3n del accionante al \u00a0SGSS e incapacidades. El \u00a0accionante se encuentra afiliado al fondo de pensiones obligatorias \u00a0administrado por Protecci\u00f3n S.A. \u00abdesde 8 de septiembre de 2015 y con fecha de efectividad de la \u00a0afiliaci\u00f3n del 1 de noviembre de 2015 como traslado de r\u00e9gimen pensional\u00bb[23]. Seg\u00fan el reporte de \u00a0incapacidades emitido por la EPS Savia Salud, el accionante ha presentado \u00a0incapacidades continuas desde el 4 de agosto de 2022[24]. \u00a0Sin embargo, la situaci\u00f3n de incapacidad de la parte accionante ha persistido y \u00a0ha sido debidamente reconocida por la administradora de fondos de pensiones[25]. \u00a0El demandante indic\u00f3 que no ha podido retomar sus cotizaciones al SGSS desde \u00a0que comenz\u00f3 a trabajar en Almacenes \u00c9xito, ya que Protecci\u00f3n se ha negado a \u00a0reactivarlo en la plataforma[26]. Esto se debe a que previamente opt\u00f3 \u00a0por la devoluci\u00f3n de saldos[27], luego de que Protecci\u00f3n le negara \u00a0el reconocimiento y otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0invalidez y devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0invalidez ante Protecci\u00f3n S.A. El \u00a0accionante manifest\u00f3 que el 21 de septiembre de 2023, formul\u00f3 la solicitud de \u00a0pensi\u00f3n de invalidez a Protecci\u00f3n S.A.[28] Indic\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A. se neg\u00f3 a \u00a0recibir dicha solicitud porque, en criterio de la sociedad, la entidad que \u00a0deb\u00eda remitir la informaci\u00f3n era la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0de Antioquia, despu\u00e9s de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n. El accionante inform\u00f3 \u00a0que, desde entonces, ha enfrentado numerosos obst\u00e1culos y dificultades \u00a0administrativas para obtener informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite de \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de agosto de 2023, la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia remiti\u00f3 el expediente \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante a la accionada[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la solicitud. El 16 de mayo de 2024, Protecci\u00f3n S.A. remiti\u00f3 respuesta a la \u00a0solicitud del accionante[31]. La sociedad indic\u00f3 que \u00ab[l]uego de realizar el an\u00e1lisis de su cuenta individual y teniendo en \u00a0cuenta que usted fue calificado con fecha de estructuraci\u00f3n 25 de octubre de \u00a02022, Protecci\u00f3n se permite reconocer a su favor la prestaci\u00f3n subsidiaria de \u00a0Devoluci\u00f3n de Saldos, como respuesta al tr\u00e1mite que usted adelant\u00f3 con dicha \u00a0Administradora; esta definici\u00f3n se da luego de considerar que en la cuenta de \u00a0Pensi\u00f3n Obligatoria usted no tiene las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 \u00a0a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que solo \u00a0cotiz\u00f3 22.43; lo anterior, de conformidad a lo establecido en la Ley 860 de \u00a02003 art\u00edculo 1\u00b0\u00bb[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. El 17 de mayo de 2024, el accionante present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0En dicho recurso, expuso nuevamente su condici\u00f3n de salud y argument\u00f3 que se \u00a0encuentra en estado de debilidad manifiesta, por lo que le solicit\u00f3 a \u00a0Protecci\u00f3n S.A. lo siguiente: (i) reconsiderar \u00abla decisi\u00f3n de negar[le] \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez y [le] reconozca este derecho, en aras de garantizar \u00a0[sus] derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y una vida digna\u00bb[33], \u00a0(ii) \u00abinici[ar] de manera inmediata el proceso de reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, y [le] mantenga informado sobre el avance del mismo\u00bb[34] \u00a0y, (iii) \u00ab[r]epar[ar] el perjuicio causado por la negativa injustificada a \u00a0reconocer[le] la pensi\u00f3n de invalidez, incluyendo el pago de los retroactivos \u00a0correspondientes\u00bb[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El 23 de \u00a0mayo de 2024, Protecci\u00f3n S.A. dio respuesta, indicando que \u00ab[u]na vez revisado \u00a0su caso encontramos que, ha cotizado \u00a0un total de 549,43 semanas, de las cuales 543.57 semanas fueron cotizadas con \u00a0anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, tal como consta en su historia \u00a0laboral adjunta, as\u00ed mismo, 22.43 semanas corresponden a los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en su dictamen de \u00a0calificaci\u00f3n, la cual fue el 25 de octubre de 2022. As\u00ed pues, no cumple con el \u00a0requisito establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 del 2003\u00bb[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Devoluci\u00f3n de saldos. El 5 de julio de 2024, el se\u00f1or Pedro le solicit\u00f3 a \u00a0Protecci\u00f3n S.A. la devoluci\u00f3n de saldos. La entidad demandada inform\u00f3 que, el \u00a0mismo d\u00eda, el accionante \u00abrecibi\u00f3 una devoluci\u00f3n de saldos de invalidez por \u00a0valor de $19.536.438\u00bb[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Interposici\u00f3n de otras \u00a0acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera acci\u00f3n de tutela, \u00a0interpuesta en marzo de 2019[38]. El 12 de marzo de 2019, el se\u00f1or Pedro interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. \u00a0Esto, por cuanto estaba diagnosticado con VIH desde 2008 y se encontraba \u00a0clasificado en el nivel 3 del SISBEN, lo que le imped\u00eda asumir el copago del \u00a030% para su tratamiento. Debido a su situaci\u00f3n de insolvencia econ\u00f3mica y a la \u00a0naturaleza de su enfermedad, solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales y, por ende, que le ordenara a la accionada asumir \u00a0\u00edntegramente los costos de sus ex\u00e1menes, medicamentos, as\u00ed como brindar \u00a0tratamiento integral, sin exigir copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n, garantizando \u00a0as\u00ed su acceso efectivo a la salud conforme a la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Medell\u00edn ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y accedi\u00f3 \u00a0a sus pretensiones. As\u00ed mismo, confirm\u00f3 la medida provisional que hab\u00eda \u00a0solicitado el accionante, en la que se hab\u00eda ordenado a la accionada \u00abexoner[ar] y asum[ir] el 100% de los copagos y\/o cuotas de \u00a0recuperaci\u00f3n para el acceso a los servicios de salud que requiere y [que] sean \u00a0ordenados por el m\u00e9dico tratante de Pedro\u00bb[39]. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por \u00a0ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda acci\u00f3n de tutela, \u00a0interpuesta en abril de 2023[40]. El 13 de abril de 2023, Catalina interpuso una acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de Protecci\u00f3n S.A., como agente oficiosa de Pedro, \u00a0alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a la negativa de \u00a0la entidad de asumir el pago de sus incapacidades m\u00e9dicas. En dicha \u00a0oportunidad, la agente inform\u00f3 que el se\u00f1or Pedro hab\u00eda sido \u00a0diagnosticado con VIH-SIDA en estadio 3 y que se encontraba incapacitado de \u00a0manera continua desde agosto de 2022. Indic\u00f3 que durante los primeros 180 d\u00edas \u00a0la EPS Savia Salud cubri\u00f3 las incapacidades, pero posteriormente, Protecci\u00f3n \u00a0S.A. se neg\u00f3 a pagarlas, argumentando que el pron\u00f3stico de rehabilitaci\u00f3n era \u00a0desfavorable y que deb\u00eda completarse el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. El 27 de abril de 2023, en \u00fanica instancia, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a Protecci\u00f3n \u00a0S.A. evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, otorgar la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez si correspond\u00eda y pagar las incapacidades pendientes, considerando \u00a0su estado de salud y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera acci\u00f3n de tutela, \u00a0interpuesta en octubre de 2024. El \u00a011 de octubre de 2024, Pedro interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Protecci\u00f3n S.A. con el \u00a0fin de que levantara el bloqueo en el sistema de pensiones para continuar \u00a0cotizando, dado que se encuentra sin pensi\u00f3n ni empleo, afectando su m\u00ednimo \u00a0vital. La entidad neg\u00f3 su solicitud, argumentando que al recibir la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos por invalidez qued\u00f3 retirado del sistema, impidi\u00e9ndole afiliarse \u00a0nuevamente. Por lo anterior, el se\u00f1or Pedro solicit\u00f3 que se ordene su \u00a0reafiliaci\u00f3n y se le permita cotizar nuevamente para asegurar su subsistencia y \u00a0futuro pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, en \u00fanica instancia, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo. Esto, ya que el accionante contaba con otros \u00a0mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces para satisfacer su pretensi\u00f3n y no \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, el juez determin\u00f3 que el m\u00ednimo vital del accionante no estaba afectado, \u00a0dado que recientemente recibi\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez, lo que le \u00a0permite su sostenimiento actual. En consecuencia, al no cumplirse el requisito \u00a0de subsidiariedad ni configurarse una afectaci\u00f3n grave e inminente a sus \u00a0derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela. El 14 de junio de 2024, el se\u00f1or Pedro interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra Protecci\u00f3n S.A., con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales \u00aba la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a \u00a0la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial en caso de discapacidad, \u00a0a la vida, a la integridad personal, a la vida digna y al m\u00ednimo vital\u00bb[41]. \u00a0Con base en los antecedentes expuestos en esta providencia, solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de una orden judicial de amparo, en la que se \u00a0emitan las siguientes \u00f3rdenes[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0S.A. a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00ab[R]econocer y pagar la \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez correspondiente a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la invalidez (22 de octubre de 2022) conforme a la calificaci\u00f3n del 70.35% \u00a0 \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00ab[A]segurar que todo el \u00a0 \u00a0proceso de calificaci\u00f3n y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 \u00a0realice conforme a los principios del debido proceso administrativo, incluyendo \u00a0 \u00a0respuestas oportunas y justificadas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00ab[R]evisar y reconocer las \u00a0 \u00a0semanas cotizadas adicionales despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0invalidez y durante el per\u00edodo de calificaci\u00f3n hasta mayo de 2024, conforme a \u00a0 \u00a0la documentaci\u00f3n presentada y a la historia laboral verificada\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00ab[R]espetar y proteger los \u00a0 \u00a0derechos constitucionales del accionante, incluyendo el derecho a la salud, \u00a0 \u00a0la dignidad humana, la igualdad y no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como los principios \u00a0 \u00a0de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Admisi\u00f3n y respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de admisi\u00f3n. El 17 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la parte demandada[43]. \u00a0As\u00ed mismo, dispuso vincular al proceso a \u00a0las siguientes instituciones: Ministerio \u00a0del Trabajo, EPS Savia Salud y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S. \u00a0A[44]. El 18 de junio de 2024, el representante legal de Protecci\u00f3n \u00a0S.A. contest\u00f3 el escrito de demanda. De manera principal, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones: (i) \u00a0la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante \u00a0cuenta con otros mecanismos, como la demanda laboral ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria; (ii) no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable; y (iii) la demanda es improcedente porque persigue una \u00a0pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, lo que es incompatible con la naturaleza de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera subsidiaria, en el supuesto en que el juez considerara \u00a0que la acci\u00f3n de tutela fuese procedente, solicit\u00f3 la negaci\u00f3n de las \u00a0pretensiones del accionante. Esto, ya que la demanda no cumplir\u00eda los \u00a0requisitos que fij\u00f3 la jurisprudencia constitucional en su Sentencia SU-588 de \u00a02016 para obtener su pensi\u00f3n de invalidez. La entidad accionada indic\u00f3 que en el expediente no es posible \u00a0probar que \u00ablas cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n hayan \u00a0sido por una efectiva capacidad laboral residual m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta \u00a0que, el actor presenta incapacidades continuas e ininterrumpidas desde el 4 de \u00a0agosto de 2022 (fecha muy anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n), por lo cual, \u00a0es claro que, las cotizaciones no se deben a una capacidad laboral residual \u00a0efectiva[45]\u00bb, requisito que la jurisprudencia \u00a0constitucional estableci\u00f3 para que las personas pudieran obtener la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Ministerio \u00a0del Trabajo[46]. El 19 de junio de 2024, el director territorial de Antioquia del \u00a0Ministerio del Trabajo remiti\u00f3 escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad del proceso de tutela, debido a que no \u00a0se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto se debe a \u00a0que la entidad no tiene competencia para resolver controversias relacionadas \u00a0con la interpretaci\u00f3n normativa, las cuales corresponden a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria. A\u00f1adi\u00f3 que no existe ni ha existido un v\u00ednculo laboral entre \u00a0el accionante y dicho ministerio, por lo que no tiene obligaciones de tipo \u00a0laboral con \u00e9l. Con todo, manifest\u00f3 no tener conocimiento ni constancia de los \u00a0hechos expuestos por el accionante, se\u00f1alando que es su responsabilidad \u00a0demostrar ante el juez constitucional la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que alega contra Protecci\u00f3n S.A. Finalmente, indic\u00f3 que, tras una b\u00fasqueda en \u00a0sus bases de datos, \u00abno se encontr\u00f3 evidencia de que Pedro haya \u00a0solicitado asesor\u00eda de amparo al puesto de trabajo\u00bb[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de EPS Savia \u00a0Salud[48]. La apoderada judicial de la EPS indic\u00f3 brevemente en su \u00a0respuesta que \u00ab[s]e valida la informaci\u00f3n y encontramos que el usuario cuenta \u00a0con incapacidades prolongadas por 519 d\u00edas hasta el 26\/01\/2024. No hay registro \u00a0de incapacidades posterior a esta fecha\u00bb[49]. As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 el r\u00e9cord de \u00a0incapacidades del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallos de tutela de instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. El 28 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para Adolescentes de Medell\u00edn dict\u00f3 sentencia, \u00a0mediante la cual decidi\u00f3 \u00abnegar por improcedente[50]\u00bb \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que la pretensi\u00f3n de anular la decisi\u00f3n emitida \u00a0por Protecci\u00f3n S.A. requer\u00eda de un debate probatorio extenso, que exced\u00eda las \u00a0competencias del juez de tutela. A su juicio, \u00abeste tipo de asuntos, por su \u00a0naturaleza jur\u00eddica y fondo litigioso, corresponde exclusivamente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Por tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0en este caso resultar\u00eda improcedente, al encontrarse fuera del \u00e1mbito de sus \u00a0atribuciones\u00bb[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. El 4 de julio de 2024, el accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra \u00a0el fallo de primera instancia[52]. Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, sostuvo que sus derechos fundamentales \u00a0est\u00e1n siendo gravemente vulnerados debido a las m\u00faltiples patolog\u00edas derivadas \u00a0de su diagn\u00f3stico principal. Tras relatar\u00a0 nuevamente los problemas de salud \u00a0que ha enfrentado durante el a\u00f1o en curso, argument\u00f3 que la demanda laboral \u00a0ante la justicia ordinaria ser\u00eda ineficaz, dado el tiempo que el proceso \u00a0requerir\u00eda y las barreras que enfrenta para garantizar su defensa. Adujo que no \u00a0cuenta con las garant\u00edas para enfrentar un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0debido a su discapacidad f\u00edsica y mental, a la falta de recursos para contratar \u00a0un abogado, y al impacto emocional y econ\u00f3mico que representar\u00eda para \u00e9l \u00a0afrontar varios a\u00f1os de incertidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el se\u00f1or Pedro subray\u00f3 que la negativa del \u00a0amparo solicitado pone en grave riesgo su m\u00ednimo vital, en atenci\u00f3n a que debe \u00a0sostener a su hija con discapacidad, cubrir gastos esenciales como alimentos, \u00a0medicamentos, arriendo y servicios p\u00fablicos. Con base en estos argumentos, el \u00a0accionante solicit\u00f3 que la decisi\u00f3n sea reconsiderada y se otorgue la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 13 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia[53]. Adujo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver la \u00a0controversia planteada, dado su car\u00e1cter excepcional y subsidiario. Indic\u00f3 que \u00a0la tutela solo procede cuando los derechos reclamados sean ciertos, \u00a0indiscutibles y plenamente acreditados en el expediente. En este caso, a su \u00a0juicio, subsisten dudas sobre la configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, incluyendo la validez de las cotizaciones realizadas tras la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Estas circunstancias \u00a0requieren un an\u00e1lisis t\u00e9cnico y probatorio exhaustivo, que excede las \u00a0competencias del juez constitucional y que debe hacerse exclusivamente en el \u00a0marco de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente. El 29 de octubre de 2024, la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 \u00a0el expediente n\u00famero T-10.532.355 para su revisi\u00f3n. El expediente fue repartido a la magistrada \u00a0sustanciadora el 14 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autos de pruebas. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la \u00a0magistrada sustanciadora dict\u00f3 dos autos de pruebas y uno de requerimiento, \u00a0solicitando informaci\u00f3n y vinculando a diferentes personas y entidades. En el \u00a0primer auto, del 18 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 al \u00a0accionante responder un cuestionario sobre \u00a0los siguientes asuntos: (i) estado de salud, (ii) n\u00facleo familiar, \u00a0(iii) situaci\u00f3n laboral y pensional, (iv) ingresos, propiedades y \u00a0gastos y (v) otras acciones de tutela. As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 a Savia Salud EPS remitir copia de la historia cl\u00ednica actualizada del accionante. De igual \u00a0forma, orden\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia \u00a0informar el estado actual del proceso de calificaci\u00f3n de origen de enfermedad y \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral iniciado por el se\u00f1or Pedro. Por \u00faltimo, le \u00a0orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. remitir copia de la solicitud \u00a0para iniciar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0explicar por qu\u00e9 considera que las \u00a0cotizaciones realizadas por el accionante despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0no corresponden a una capacidad laboral residual efectiva. Posteriormente, el \u00a024 de enero de 2025, el despacho dict\u00f3 un auto en el que se requiri\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n que no hab\u00eda sido proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo auto, del 24 de \u00a0enero de 2025, vincul\u00f3 a la empresa TeleEmpresa y le orden\u00f3 proporcionar \u00a0la siguiente informaci\u00f3n, junto con los documentos de soporte correspondientes: \u00a0(i) si el se\u00f1or Pedro ha estado o se encuentra vinculado \u00a0laboralmente a la empresa, adjuntando los documentos que respalden esta \u00a0informaci\u00f3n, en caso afirmativo: (ii) el estado actual de la vinculaci\u00f3n \u00a0laboral del se\u00f1or Pedro con TeleEmpresa; (iii) los pagos salariales realizados al accionante durante \u00a0su v\u00ednculo laboral, de ser aplicable; y (iv) los documentos que \u00a0acrediten el pago de las obligaciones de seguridad social a su favor, \u00a0especificando las fechas en que dichas cotizaciones fueron realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n proporcionada por las personas y entidades en \u00a0respuesta a los distintos autos de prueba y requerimiento son datos relevantes \u00a0para la decisi\u00f3n de la controversia, los cuales ser\u00e1n referidos con detalle en \u00a0el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela de \u00a0instancia dictados en el tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, el accionante formula las \u00a0siguientes solicitudes: (a) reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez correspondiente a partir \u00a0de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (22 de octubre de 2022) conforme \u00a0a la calificaci\u00f3n del 70.35% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, (b) \u00a0aplicar las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia SU-588 de 2016 y en otras sentencias similares, (c) \u00a0asegurar que el proceso de calificaci\u00f3n y reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez se realice conforme los principios del debido proceso administrativo, \u00a0y (d) revisar y reconocer \u00ablas semanas cotizadas adicionales despu\u00e9s de la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez y durante el periodo de calificaci\u00f3n hasta mayo \u00a0de 2024\u00bb[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. el derecho a la seguridad social \u00a0del accionante, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0argumentando que incumpli\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0100 de 1993, seg\u00fan el cual el solicitante debe acreditar \u00abcincuenta (50) \u00a0semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n\u00bb, sin considerar que el accionante cotiz\u00f3 m\u00e1s de \u00a0cincuenta semanas adicionales en ejercicio de su capacidad laboral residual, \u00a0con posterioridad a la aludida fecha de estructuraci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda y estructura de la decisi\u00f3n. La Sala emplear\u00e1 la siguiente \u00a0metodolog\u00eda para resolver el presente caso. Primero, como an\u00e1lisis preliminar, \u00a0examinar\u00e1 la eventual temeridad en el proceder del accionante y la posible \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (II.3 infra). \u00a0Segundo, estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad (II.4 infra). Tercero, de ser procedente el mecanismo de amparo, analizar\u00e1 la \u00a0alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante (secci\u00f3n II.5\u00a0infra). Por \u00faltimo, de \u00a0encontrarse configurada la violaci\u00f3n de alguno de los derechos incoados, la \u00a0Sala determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a emitir para remediar la violaci\u00f3n\u00a0de tales \u00a0garant\u00edas constitucionales (secci\u00f3n II.6\u00a0infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas: cosa \u00a0juzgada y temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0sostenido de forma reiterada que la interposici\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de \u00a0acciones de tutela materialmente id\u00e9nticas puede conducir a la declaratoria de \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada o temeridad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n y elementos de la \u00a0cosa juzgada constitucional. La cosa \u00a0juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones judiciales el car\u00e1cter de \u00abinmutables, vinculantes y definitivas\u00bb[57]. Se declara bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) \u00a0la identidad de partes, (ii) la identidad de hechos o causa petendi; y (iii) \u00a0la identidad de objeto (triple identidad). Este tribunal ha establecido que los fallos de tutela hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no \u00a0seleccionarlos para revisi\u00f3n[58], o, en caso de que sean seleccionados, despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n \u00a0del fallo de revisi\u00f3n[59]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada \u00a0proh\u00edbe al juez constitucional reabrir y volver a conocer de fondo una misma \u00a0controversia, que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Temeridad en la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Por su parte, la \u00abactuaci\u00f3n temeraria\u00bb[61] se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma \u00a0simult\u00e1nea y sucesiva que comparten la triple identidad y, adem\u00e1s, \u00a0se constata \u00abla ausencia de justificaci\u00f3n \u00a0en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala \u00a0fe por parte del libelista\u00bb[62]. La Corte Constitucional ha resaltado que la principal diferencia \u00a0entre la cosa juzgada y la temeridad es que el examen de la primera es un \u00a0juicio objetivo entre las acciones de tutela, mientras que el de la acci\u00f3n \u00a0temeraria exige analizar, adem\u00e1s, un elemento subjetivo o volitivo: la ausencia \u00a0de justificaci\u00f3n[63]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[64], no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, \u00a0cuando las acciones de tutela se presentan por las siguientes causas: (i) la falta de \u00a0conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condici\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n del actor o \u201cla necesidad extrema de defender un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. La Sala observa que el accionante ha interpuesto tres acciones \u00a0de tutela en contra de Protecci\u00f3n S.A. por hechos relacionados con el proceso \u00a0de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. En el cuadro que se expone a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen cada una de esas acciones, incluyendo la que el \u00a0accionante interpuso en junio de 2024, la cual es el objeto de la presente \u00a0providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. 2024-00205-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>junio de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(objeto de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. 2019-00235-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. 2023-00112-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. 2024-00387-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>octubre de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pedro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pedro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Catalina, como agente oficiosa \u00a0 \u00a0del se\u00f1or Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pedro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Protecci\u00f3n S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, argumentando \u00a0 \u00a0que la accionada se neg\u00f3 a concederla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa se fundament\u00f3 en el incumplimiento \u00a0 \u00a0del requisito establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que exige \u00a0 \u00a0haber cotizado al menos 50 semanas en los tres a\u00f1os previos a la fecha de \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina interpuso acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela debido a la negativa de la entidad de asumir el pago de las \u00a0 \u00a0incapacidades m\u00e9dicas de Pedro. Durante los primeros 180 d\u00edas, la EPS Savia Salud cubri\u00f3 las incapacidades, \u00a0 \u00a0pero la accionada se neg\u00f3 a pagarlas, argumentando que el pron\u00f3stico de \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n era desfavorable y que deb\u00eda completarse el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0en contra de Protecci\u00f3n S.A. con el fin de que levantara el bloqueo en el \u00a0 \u00a0sistema de pensiones para continuar cotizando, dado que se encuentra sin \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n ni empleo, afectando su m\u00ednimo vital. La entidad neg\u00f3 su solicitud, \u00a0 \u00a0argumentando que al recibir la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez qued\u00f3 \u00a0 \u00a0retirado del sistema, impidi\u00e9ndole afiliarse nuevamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver fundamento jur\u00eddico 20 supra. Principalmente solicit\u00f3 \u00ab[R]econocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez correspondiente a \u00a0 \u00a0partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (22 de octubre de 2022) \u00a0 \u00a0conforme a la calificaci\u00f3n del 70.35% de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb[65]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Q]ue se protejan los derechos fundamentales a la salud, vida, \u00a0 \u00a0integridad f\u00edsica, seguridad social, igualdad y vida digna ordenando a la \u00a0 \u00a0accionada se presten los servicios de salud que requiere el paciente sin la \u00a0 \u00a0exigencia de copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n y se concede el tratamiento \u00a0 \u00a0integral\u00bb[66]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[T]utelar en mi favor los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0fundamentales invocados orden\u00e1ndole a Protecci\u00f3n que [\u2026] se sirva proferir, proceda a reconocerme y a pagarme las incapacidades generadas y \u00a0 \u00a0realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb[67], entre otras pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue se ordene al fondo \u00a0 \u00a0de pensiones Protecci\u00f3n S.A. que me desbloquee y me permita continuar \u00a0 \u00a0cotizando al \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a lo \u00a0 \u00a0dispuesto en la Sentencia T-307-21 de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional\u00bb[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que, a pesar \u00a0de la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea y sucesiva de estas acciones de tutela, en este \u00a0caso no se ha configurado cosa juzgada constitucional y el accionante no \u00a0incurri\u00f3 en actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 No existe cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que no existe \u00a0cosa juzgada constitucional en este caso, ya que las acciones de tutela \u00a0analizadas no comparten identidad de hechos ni de pretensiones. Si bien en los \u00a0procesos de abril de 2023, junio y octubre de 2024 las partes son las mismas, \u00a0los motivos que llevaron a su interposici\u00f3n son distintos, como se evidencia en \u00a0el cuadro anterior. Cada tutela persegu\u00eda un fin espec\u00edfico y respond\u00eda a \u00a0hechos diferentes, por lo que no se configura la triple identidad requerida \u00a0para declarar la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El accionante no incurri\u00f3 en una acci\u00f3n temeraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que el \u00a0accionante no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, porque la presentaci\u00f3n de \u00a0las tutelas no respondi\u00f3 a un actuar doloso o de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio del auto del 18 de \u00a0diciembre de 2024, la Corte le solicit\u00f3 al accionante explicar las razones por \u00a0las cuales hab\u00eda presentado estas tres tutelas. Mediante escrito del 30 de \u00a0enero de 2025 inform\u00f3 que recientemente interpuso otra tutela, pero explic\u00f3 que \u00a0estaba \u00abrelacionada con la solicitud \u00a0de permiso para continuar cotizando en octubre de 2024\u00bb[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio de la Sala, la \u00a0situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad debido a su situaci\u00f3n de salud, la \u00a0condici\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el accionante, y la explicaci\u00f3n \u00a0que otorg\u00f3 sobre cada una de las acciones de tutela que ha interpuesto, \u00a0descartan la mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene \u00a0por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos \u00a0fundamentales\u00bb de las personas, por medio de un \u00abprocedimiento preferente y \u00a0sumario\u00bb[70]. De acuerdo con lo previsto en el \u00a0Decreto 2591 de 1991 y seg\u00fan el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se somete a los siguientes requisitos: (i) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa \u2014activa[71] y pasiva[72]\u2014, \u00a0(ii) inmediatez[73] y (iii) subsidiariedad[74]. \u00a0El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n \u00a0indispensable para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a verificar el cumplimiento de estos \u00a0requisitos en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto se debe a que la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue interpuesta directamente por Pedro, quien est\u00e1 legitimado \u00a0para actuar en este caso, al ser el titular de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad accionada, la cual se niega a \u00a0reconocerle y otorgarle su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Sala \u00a0considera que la demanda cumple el requisito de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva por las siguientes razones: (i) conforme al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0100 de 1993, las entidades p\u00fablicas o privadas pueden prestar el servicio \u00a0p\u00fablico de seguridad social. Protecci\u00f3n S.A., como entidad privada, administra \u00a0los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesant\u00edas, \u00a0por lo que act\u00faa como un particular que presta un servicio p\u00fablico; (ii) \u00a0el accionante est\u00e1 afiliado a dicho fondo de pensiones; y (iii) \u00a0Protecci\u00f3n S.A. es la entidad se\u00f1alada como presunta responsable de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, al haber negado la \u00a0solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, la \u00a0Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface \u00a0el requisito de inmediatez. La solicitud de tutela sub examine satisface el requisito \u00a0de inmediatez. Esto, porque el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 14 de \u00a0junio de 2024, esto es, menos de un mes despu\u00e9s de que Protecci\u00f3n S.A. le \u00a0negara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez[75]. \u00a0Lo anterior demuestra un obrar diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface \u00a0el requisito de subsidiariedad. De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Corte ha entendido que el \u00a0requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho cuando \u00aba la luz de las particulares \u00a0circunstancias del accionante, el medio de defensa no es eficaz e id\u00f3neo para \u00a0resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada. En efecto, la idoneidad del medio no \u00a0es una valoraci\u00f3n solamente objetiva, que analice el instrumento en abstracto, \u00a0sino tambi\u00e9n subjetiva que responda a la pregunta de si ese medio es id\u00f3neo \u00a0para esa persona\u00bb[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la Sala \u00a0encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por las siguientes \u00a0razones. En primer lugar, el accionante agot\u00f3 los mecanismos administrativos \u00a0disponibles, pues el 21 de septiembre de 2023 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0ante Protecci\u00f3n S.A. Tras la negativa de esta entidad, el 17 de mayo de 2024 \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. No obstante, \u00a0el 23 de mayo de 2024 su solicitud fue nuevamente denegada. Si bien la Sala \u00a0reconoce que, en principio, el se\u00f1or Pedro deb\u00eda acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para demandar el reconocimiento y pago de la \u00a0prestaci\u00f3n, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n de su capacidad laboral residual, considera \u00a0que en este caso concreto, dicho mecanismo no resulta eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala arriba a esta \u00a0conclusi\u00f3n con fundamento en la evidente situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que padece el accionante, como consecuencia \u00a0de su estado de salud. Esto, porque fue \u00a0diagnosticado con VIH desde el a\u00f1o 2010, \u00a0dolencia que se encuentra actualmente en fase terminal (estadio 3)[77], \u00a0lo que lo ha llevado a padecer diversas complicaciones m\u00e9dicas graves. Entre \u00a0las enfermedades asociadas se encuentran las siguientes: \u00abtuberculoma, meningitis, \u00a0s\u00edfilis latente, entre otras\u00bb[78]. \u00a0A ello es preciso a\u00f1adir que el accionante ha requerido cirug\u00eda craneal debido a una infecci\u00f3n por \u00a0tuberculosis. Adem\u00e1s, presenta secuelas neurol\u00f3gicas significativas, incluyendo \u00a0enfermedad de demencia vascular y trastornos cognitivos que afectan su memoria[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme al precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0SU-588 de 2016, aunque el accionante dispone de mecanismos de defensa ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para debatir los hechos que motivaron la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, someterlo a las cargas procesales y a los plazos de \u00a0dicha jurisdicci\u00f3n resulta abiertamente desproporcionado. La imposici\u00f3n de esta \u00a0carga no solo implicar\u00eda una barrera excesiva en el ejercicio de sus derechos, \u00a0sino que tambi\u00e9n podr\u00eda prolongar en el tiempo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Con fundamento en las razones \u00a0expuestas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta procedente en el caso concreto como mecanismo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento constitucional del \u00a0derecho a la seguridad social. El \u00a0derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en el art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n. El precepto establece que adem\u00e1s de ser un derecho irrenunciable, \u00a0la seguridad social es \u00abun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u00bb[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0subrayado el car\u00e1cter iusfundamental del derecho a la seguridad social. \u00a0Esta caracterizaci\u00f3n se basa en el hecho de que la Constituci\u00f3n define a la \u00a0seguridad social como un derecho irrenunciable e imprescriptible[81]. \u00a0Con base en dicha definici\u00f3n, ha indicado que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social est\u00e1 \u00a0dado por su \u00abimportancia fundamental para garantizar a todas las personas su \u00a0dignidad humana; es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien \u00a0ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general \u00a0de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n \u00a0normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en \u00a0los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente \u00a0arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n \u00a0en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales \u00a0preestablecidos\u00bb[82].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento jur\u00eddico en el \u00a0bloque de constitucionalidad. El \u00a0art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0Sociales y Culturales proclama el derecho a la seguridad social. El tratado \u00a0internacional proclama que \u00ab[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja \u00a0contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite \u00a0f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y \u00a0decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad \u00a0social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u00bb[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en algunos de sus \u00a0pronunciamientos tambi\u00e9n ha resaltado la importancia de que las personas que se \u00a0encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad cuenten con una pensi\u00f3n de invalidez[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez en la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha entendido que la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0es una \u00abprestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir las contingencias generadas por \u00a0la enfermedad com\u00fan o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para \u00a0el ejercicio de la actividad laboral\u00bb[85]. Dentro de ese tipo de prestaciones \u00a0se encuentra la pensi\u00f3n de invalidez, la cual tiene como fin \u00abproteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una \u00a0enfermad (sic) de origen com\u00fan o un accidente profesional que disminuye o anula \u00a0su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con \u00a0esta sean solventadas sus necesidades b\u00e1sicas y as\u00ed pueda disfrutar de una vida \u00a0digna\u00bb[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez busca garantizar, a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0la protecci\u00f3n de las personas cuyo estado de salud les dificulta o impide \u00a0generar los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y asegurar \u00a0una vida digna[87]. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que \u00abexiste una relaci\u00f3n inescindible entre el reconocimiento a la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez y el derecho al m\u00ednimo vital, sobre todo cuando se trata \u00a0de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos legales previstos \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 defini\u00f3 el estado de \u00a0invalidez de una persona de la siguiente manera: \u00ab[S]e considera inv\u00e1lida la \u00a0persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral\u00bb. Con \u00a0base en esta definici\u00f3n, en el art\u00edculo 39 de la citada ley[89], \u00a0el Legislador estableci\u00f3 los siguientes \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez cuando esta es \u00a0 \u00a0causada por enfermedad[90] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la persona tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) \u00a0 \u00a0superior al 50%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la persona haya aportado por lo menos cincuenta (50) semanas al Sistema \u00a0 \u00a0General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se hayan \u00a0 \u00a0efectuado dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez cuando esta es \u00a0 \u00a0causada por accidente[91] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la persona tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) \u00a0 \u00a0superior al 50%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 \u00a0tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la \u00a0jurisprudencia constitucional, la referida norma \u00abes una de las formas de \u00a0materializar la seguridad social y procura compensar la situaci\u00f3n e infortunio producto de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0otorgando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que,\u00a0\u201crepresenta para qui\u00e9n ha \u00a0perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo \u00a0proveerse de los medios indispensables para su subsistencia\u201d\u00bb[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte ha declarado la exequibilidad de estas disposiciones en el \u00a0marco del control abstracto de constitucionalidad, lo que significa que, desde \u00a0una perspectiva estrictamente normativa, no ha identificado contradicciones \u00a0entre estas regulaciones y la Constituci\u00f3n. No obstante, como se analizar\u00e1 en \u00a0el siguiente apartado, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) puede variar seg\u00fan los padecimientos \u00a0espec\u00edficos de cada individuo, lo que implica que el momento de su estructuraci\u00f3n debe evaluarse en el contexto particular de \u00a0cada caso[93]. Por esto, la Sala pasar\u00e1 a abordar \u00a0la capacidad laboral residual en situaciones relacionadas con enfermedades \u00a0cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de aquellas personas \u00a0que sufren de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas: la capacidad \u00a0laboral residual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento normativo de la calificaci\u00f3n de \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral. El art\u00edculo \u00a041 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012, asigna a \u00a0Colpensiones, las ARL, las aseguradoras que cubren riesgos de invalidez y \u00a0muerte, y las EPS la responsabilidad de determinar, en primera instancia, la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, el grado de invalidez, el origen de las \u00a0contingencias y su fecha de estructuraci\u00f3n. Si existe inconformidad con el \u00a0dictamen, este puede ser remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, cuya decisi\u00f3n es apelable ante la Junta Nacional. La aludida \u00a0calificaci\u00f3n debe realizarse conforme al manual expedido por el Gobierno \u00a0nacional, inicialmente establecido en el Decreto 917 de 1999, que fue \u00a0posteriormente derogado por el Decreto 1507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n de la capacidad \u00a0laboral residual. La Corte \u00a0Constitucional \u00abha indicado que se trata de la \u00a0posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le \u00a0permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las \u00a0consecuencias de la enfermedad\u00bb[94]. \u00a0De esta manera, la Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que esta situaci\u00f3n se \u00a0configura cuando la persona padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita y \u00abpuede seguir trabajando y cotizando al \u00a0sistema de seguridad social despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0invalidez\u00bb[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. El Decreto 1507 de 2014, actualmente vigente, establece las \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas que deben seguir las autoridades m\u00e9dico-laborales al \u00a0calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional. Seg\u00fan el art\u00edculo 3 de \u00a0esta norma, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez debe coincidir \u00a0con el momento en que la persona alcanza una disminuci\u00f3n del 50% o m\u00e1s en su \u00a0capacidad laboral. De esta manera, el art\u00edculo 3 de dicho decreto defini\u00f3 que \u00a0la estructuraci\u00f3n de la invalidez es \u00abla fecha en que una persona pierde un \u00a0grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, \u00a0como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en \u00a0la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos\u00bb[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en casos de enfermedades \u00a0o accidentes que generan una p\u00e9rdida inmediata de capacidad laboral, la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con el hecho que la origina[97]. Sin \u00a0embargo, ha advertido que en enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, \u00a0donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es progresiva, no puede fijarse dicha \u00a0fecha con base en el primer s\u00edntoma, el diagn\u00f3stico o incluso el nacimiento. \u00a0Esto, ya que implicar\u00eda ignorar \u00abque \u00a0la incapacidad definitiva puede presentarse mucho despu\u00e9s. Por lo tanto, es posible que la persona contin\u00fae \u00a0trabajando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen \u00a0de PCL, lo que se conoce como la capacidad laboral residual\u00bb[98][\u00e9nfasis \u00a0fuera del texto original]. En estos \u00a0casos, la Corte ha reiterado que las Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0deben considerar las semanas cotizadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0realizadas en ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta que la persona \u00a0pierde toda capacidad productiva[99]. Esto \u00abgarantiza los principios de \u00a0universalidad, solidaridad, integralidad y buena fe, protege el derecho \u00a0fundamental a la seguridad social de sujetos vulnerables y previene el \u00a0enriquecimiento injusto de los fondos de pensiones\u00bb[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo del concepto de \u00a0capacidad laboral residual, la Corte ha fijado subreglas jurisprudenciales \u00a0particulares, que permitan valorar de manera flexible el requisito de densidad \u00a0de semanas cotizadas, adapt\u00e1ndose a las circunstancias particulares de las \u00a0personas con este tipo de condiciones m\u00e9dicas[101]. \u00a0Esto result\u00f3 ser necesario ante la decisi\u00f3n de algunas Administradoras de \u00a0Fondos de Pensiones, que negaban \u00abel reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0\u2014y a\u00fan todav\u00eda lo hacen\u2014 bajo la contabilizaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente de las cotizaciones realizadas con anterioridad a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del dictamen\u00bb[102]. Ante este fen\u00f3meno, en \u00a0jurisprudencia reiterada y uniforme[103], esta Corporaci\u00f3n ha recordado que \u00a0\u00ab[e]stas pr\u00e1cticas han sido rechazadas por la \u00a0Corte Constitucional pues constituyen un enriquecimiento sin justa causa, al \u00a0permitir que el sistema se termine beneficiando de los aportes hechos con \u00a0posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que consta en el dictamen y luego, \u00a0al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos, no tener en cuenta \u00a0este periodo\u00bb[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado irrazonable que las \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones \u00abniegue[n] el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez a una persona que sufre de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o \u00a0degenerativa, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral: \u2018(i) el d\u00eda del nacimiento, (ii) uno cercano a este, (iii) el momento \u00a0en el que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma o (iv) la fecha del diagn\u00f3stico\u2019\u00bb[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de esta \u00a0Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia sobre el particular en el fallo SU-588 de \u00a02016. En dicha providencia, decant\u00f3 las reglas que deben observar las \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones al resolver las solicitudes de \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de quienes tienen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0degenerativas o cong\u00e9nitas. A continuaci\u00f3n, se resumen las principales reglas \u00a0de unificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de unificaci\u00f3n de la sentencia SU-588 de 2016 respecto de \u00a0 \u00a0la capacidad laboral residual[106] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se debe \u00a0 \u00a0verificar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de la PCL hayan sido aportadas \u00aben ejercicio de una efectiva \u00a0 \u00a0y probada capacidad laboral residual\u00bb[107]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe valorar que no existi\u00f3 intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0en defraudar al sistema de seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el resultado del estudio de los tres puntos \u00a0 \u00a0anteriores, se debe definir la fecha desde la cual se analizar\u00e1 el \u00a0 \u00a0cumplimiento de la densidad de semanas establecidas en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0Para ello, la Corte ha acudido a las fechas en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0se efectu\u00f3 el procedimiento de PCL,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) en que se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 en que se formul\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones \u00abno pueden imponer requisitos \u00a0adicionales a aquellos previstos por las normas legales para el reconocimiento \u00a0de las prestaciones de la seguridad social\u00bb[108]. De acuerdo con los art\u00edculos 29\u00a0y 84\u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n, las Administradoras \u00a0de Fondos de Pensiones no \u00a0pueden exigirles a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional \u00a0el cumplimento de formalidades no previstas en la ley[109]. \u00a0Obrar de otro modo implica la vulneraci\u00f3n del \u00abderecho al \u00a0debido proceso administrativo y especialmente, el derecho a la seguridad \u00a0social,\u00a0el cual\u00a0es\u00a0un derecho irrenunciable y un servicio \u00a0p\u00fablico en cabeza del Estado\u00bb[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Est\u00e1ndar de la capacidad residual en caso de incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la capacidad \u00a0laboral residual, entendida como la posibilidad de que una persona \u00a0diagnosticada con una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita contin\u00fae trabajando \u00a0y cotizando al sistema de seguridad social tras la estructuraci\u00f3n de su \u00a0invalidez, constituye un criterio relevante para el an\u00e1lisis del reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, en casos excepcionales la Corte ha \u00a0determinado que esta capacidad residual no debe interpretarse de manera \u00a0estricta cuando los accionantes, aunque m\u00e9dicamente incapacitados para \u00a0desempe\u00f1ar sus labores, continuaron realizando cotizaciones al sistema \u00a0pensional. Esta postura busca garantizar los derechos fundamentales de quienes, \u00a0debido a su estado de discapacidad y su condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que \u00a0amerita la contabilizaci\u00f3n de las semanas cotizadas durante los periodos de \u00a0incapacidad m\u00e9dica como parte del cumplimiento de los requisitos legales para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. A continuaci\u00f3n se exponen los casos \u00a0jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precedentes sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del concepto de capacidad laboral residual. Por su importancia para la soluci\u00f3n de la presente controversia, \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario referir el caso resuelto por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-694 de 2017. En dicha oportunidad, reiter\u00f3 la importancia de garantizar el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez a las personas que, pese a padecer enfermedades \u00a0degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, mantuvieron una capacidad laboral \u00a0residual que les permiti\u00f3 continuar cotizando al sistema de pensiones despu\u00e9s \u00a0de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez[111]. \u00a0En el caso concreto, la Corte consider\u00f3 que el accionante, \u00abdiagnosticado con enfermedad de Huntington \u00a0y calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66,35%, era un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional debido a su estado de invalidez y vulnerabilidad\u00bb[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la \u00a0administradora de pensiones \u00abhab\u00eda vulnerado los derechos del accionante al desconocer las \u00a0semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0invalidez, limit\u00e1ndose \u00fanicamente al periodo comprendido entre julio de 2006 y \u00a0julio de 2009\u00bb[113]. Seg\u00fan los registros, el accionante continu\u00f3 cotizando hasta \u00a0marzo de 2010, lo que, sumado a las semanas ya reconocidas, alcanz\u00f3 un total de \u00a075,85 semanas, superando el requisito m\u00ednimo establecido en la Ley 100 de 1993, \u00a0modificada por la Ley 860 de 2003. Este c\u00e1lculo incluy\u00f3 las 32 semanas \u00a0adicionales cotizadas entre julio de 2009 y marzo de 2010, cuando el accionante \u00a0se encontraba incapacitado m\u00e9dicamente y bajo tratamiento laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte enfatiz\u00f3 que, dado su diagn\u00f3stico, el solicitante no \u00a0estaba en condiciones de reincorporarse al trabajo activo, pero su v\u00ednculo con \u00a0la empresa Santsimon permiti\u00f3 mantener las cotizaciones durante el periodo de \u00a0incapacidad m\u00e9dica, prolongada por 390 d\u00edas hasta agosto de 2010. Esto reforz\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de incluir dichas semanas en el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n, ya que, \u00a0conforme a la jurisprudencia constitucional, las personas con enfermedades de \u00a0progresi\u00f3n lenta no pierden su fuerza productiva de manera inmediata, y sus \u00a0aportes posteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez deb\u00edan ser reconocidos. \u00a0Al respecto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas que padezcan de una \u00a0de enfermedad cong\u00e9nita, degenerativa o cr\u00f3nica, que hayan conservado una \u00a0capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y\u00a0que hayan \u00a0seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca \u00a0los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, puede decirse \u00a0que el accionante es destinatario de tal prerrogativa, pues segu\u00eda vinculado \u00a0a la empresa pero no pod\u00eda reintegrarse porque estaba incapacitado[114] \u00a0[\u00e9nfasis fuera del texto original]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la Corte orden\u00f3 a la administradora de \u00a0pensiones emitir una nueva determinaci\u00f3n que reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez al demandante, incluyendo el pago de las mesadas retroactivas y los \u00a0intereses moratorios correspondientes. Asimismo, estableci\u00f3 que la \u00a0administradora pod\u00eda descontar los montos previamente devueltos al accionante \u00a0por concepto de su cuenta de ahorro individual, siempre y cuando no se afectara \u00a0su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la \u00a0sentencia T-046 de 2019, la Corte resolvi\u00f3 un caso similar siguiendo el \u00a0precedente de la sentencia T-694 de 2017. En dicha providencia judicial, la \u00a0Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer diagnosticada en \u00a0junio de 2015 con \u00abporfiria aguda intermitente, una enfermedad degenerativa que le \u00a0ocasion\u00f3 par\u00e1lisis corporal y otras graves limitaciones funcionales\u00bb[115]. Este \u00a0diagn\u00f3stico deriv\u00f3 en una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada en 58,20% por \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, con \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de julio de 2015. Porvenir S.A. neg\u00f3 la \u00a0solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al considerar que la \u00a0accionante no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas \u00a0dentro de los tres a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de su invalidez. La \u00a0accionante \u00abaleg\u00f3 haber cotizado ininterrumpidamente 275 semanas despu\u00e9s de \u00a0junio de 2015 y resalt\u00f3 que deb\u00eda sostener econ\u00f3micamente a sus dos hijos, pese \u00a0a no contar con ingresos suficientes\u00bb[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, tras analizar las pruebas aportadas, \u00a0constat\u00f3 que la demandante padec\u00eda una enfermedad degenerativa y progresiva, \u00a0conforme lo establecieron tanto el dictamen de la Junta Regional como los \u00a0conceptos m\u00e9dicos adicionales. Adem\u00e1s, identific\u00f3 que una de sus dolencias estaba \u00a0catalogada como enfermedad hu\u00e9rfana en la legislaci\u00f3n colombiana, lo que \u00a0reforzaba su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La \u00a0accionante hab\u00eda cotizado 120 semanas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez y el dictamen emitido en noviembre de 2017, cifra que aument\u00f3 a \u00a0132,86 semanas hasta febrero de 2018, cuando present\u00f3 la solicitud de \u00a0reconocimiento pensional, y a 167,14 semanas hasta septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las semanas cotizadas despu\u00e9s de \u00a0la estructuraci\u00f3n de la invalidez fueron realizadas en virtud de su capacidad \u00a0laboral residual, ya que aunque la accionante permaneci\u00f3 incapacitada \u00a0m\u00e9dicamente durante 853 d\u00edas, mantuvo su v\u00ednculo laboral vigente. En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior, al aplicar la jurisprudencia sobre enfermedades degenerativas y la \u00a0capacidad residual, concluy\u00f3 que las semanas cotizadas durante los periodos de \u00a0incapacidad m\u00e9dica deb\u00edan sumarse al cumplimiento del requisito legal para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento proferido por \u00a0otra Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe ser aplicado para \u00a0resolver el caso concreto de la accionante, en virtud de los principios de \u00a0buena fe, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad\u00a0y en aras de \u00a0hacer efectiva la especial protecci\u00f3n constitucional de la cual es titular la \u00a0tutelante pues la enfermedad que la aqueja la ha conducido a una situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad y adem\u00e1s se desempe\u00f1a como trabajadora dom\u00e9stica que la expone a \u00a0una situaci\u00f3n de vulnerabilidad espec\u00edfica para ver garantizados sus derechos \u00a0fundamentales, en particular, su derecho a la seguridad social. Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala considera que los aportes registrados por la accionante con \u00a0posterioridad al 13 de julio de 2015 fueron efectuados en ejercicio de su \u00a0capacidad laboral residual, pues se encontraba vinculada laboralmente con su \u00a0empleador y en uso de las incapacidades m\u00e9dicas reconocidas a su favor \u00a0[\u00e9nfasis fuera del texto original]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido que en casos de \u00a0personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, las semanas \u00a0cotizadas durante periodos de incapacidad m\u00e9dica pueden ser reconocidas v\u00e1lidamente \u00a0en virtud de la capacidad laboral residual. Esta interpretaci\u00f3n amplia \u00a0garantiza que las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, incapaces de \u00a0trabajar pero que contin\u00faan cotizando al sistema pensional, no vean afectado su \u00a0acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, protegiendo as\u00ed sus derechos fundamentales y \u00a0su m\u00ednimo vital en el marco de su especial condici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta \u00a0conclusi\u00f3n se basa en los principios constitucionales de buena fe, seguridad \u00a0jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, igualdad y, especialmente, en la urgencia de \u00a0asegurar la protecci\u00f3n constitucional reforzada que merecen las personas que se \u00a0encuentran en estas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n evaluar\u00e1 la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00aba la salud, la dignidad humana, \u00a0la igualdad y no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como los principios de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0los Derechos de las Personas con Discapacidad\u00bb[118] \u00a0de la parte accionante. En s\u00edntesis, la demanda busca el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que dada la capacidad laboral residual del \u00a0accionante, cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0860 de 2003 y en la Sentencia SU-588 de 2016, lo que le permitir\u00eda acceder a \u00a0dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Posiciones de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante sostiene que Protecci\u00f3n S.A. debe reconocerle la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que conforme al precedente establecido en la \u00a0Sentencia SU-588 de 2016, su capacidad laboral residual le permiti\u00f3 cotizar \u00a0despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En consecuencia, dichas \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n deben ser tenidas en cuenta para acreditar el requisito \u00a0de haber cotizado al menos 50 semanas en los tres a\u00f1os previos a la \u00a0estructuraci\u00f3n o al momento en que realmente perdi\u00f3 su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la accionada \u00a0considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, debido a que el accionante \u00a0no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, \u00a0argumenta que no es posible reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Pedro \u00a0debido a dos razones: primero, cuenta con solo 22.43 semanas cotizadas \u00a0en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en su dictamen de calificaci\u00f3n. Segundo, \u00a0el accionante no cumple con los requisitos que fij\u00f3 la \u00a0jurisprudencia constitucional en su sentencia SU-588 de 2016 para obtener su \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. La entidad \u00a0accionada indic\u00f3 que en el expediente no es posible probar que \u00ablas \u00a0cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n hayan sido por una \u00a0efectiva capacidad laboral residual m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, el actor \u00a0presenta incapacidades continuas e ininterrumpidas desde el 4 de agosto de 2022 \u00a0(fecha muy anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n), por lo cual, es claro que, \u00a0las cotizaciones no se deben a una capacidad laboral residual efectiva[119]\u00bb, \u00a0requisito que la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 para que las personas \u00a0pudieran obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) An\u00e1lisis de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0referido en la parte considerativa de esta providencia, La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0considera que Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro \u00a0al negarse a reconocerle y otorgarle su pensi\u00f3n de invalidez. La Sala encuentra \u00a0que de conformidad con las subreglas jurisprudenciales fijadas en las \u00a0sentencias SU-588 de 2016, T-694 de 2017 y T-046 de \u00a02019, el accionante cumple con las 50 semanas cotizadas tres a\u00f1os antes de la \u00a0fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada. Por lo \u00a0tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, se exponen las premisas de esta afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, el accionante tiene una p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral de 70.35%, como consecuencia de una enfermedad progresiva y degenerativa en estado avanzado.\u00a0El se\u00f1or Pedro fue diagnosticado con VIH desde el \u00a0a\u00f1o 2010, actualmente en fase terminal (estadio 3)[120], \u00a0lo que lo ha llevado a padecer diversas complicaciones m\u00e9dicas graves. Entre \u00a0las enfermedades asociadas se encuentran \u00abtuberculoma, meningitis, s\u00edfilis latente, entre otras\u00bb[121] y ha requerido cirug\u00eda craneal debido a una infecci\u00f3n por \u00a0tuberculosis. Adem\u00e1s, presenta secuelas neurol\u00f3gicas significativas, incluyendo \u00a0enfermedad de demencia vascular y trastornos cognitivos que afectan su memoria[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, de acuerdo \u00a0con la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral se estructur\u00f3 el 25 de octubre de 2022[123]. \u00a0No obstante, el accionante continu\u00f3 vinculado con la empresa TeleEmpresa \u00a0hasta el momento en que se dicta este fallo. Tal situaci\u00f3n le permiti\u00f3 cotizar, \u00a0aproximadamente, 91.14 semanas adicionales, inclusive, m\u00e1s de las 50 semanas \u00a0exigidas por la norma.\u00a0Este conteo se efectu\u00f3 desde la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral hasta la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0reportada en el certificado de aportes en l\u00ednea[124] \u00a0proporcionado por TeleEmpresa. La Sala advierte que este c\u00f3mputo se realiz\u00f3 hasta la \u00faltima \u00a0fecha en que TeleEmpresa efectu\u00f3 el pago de la cotizaci\u00f3n del \u00a0accionante, es decir, el 12 de julio de 2024, correspondiente al periodo de \u00a0junio de 2024. Esto se debi\u00f3 a que la accionada lo retir\u00f3 del sistema tras \u00a0haberle realizado la devoluci\u00f3n de saldos el 5 de julio de 2024, considerando \u00a0que a partir de ese momento, ya no pod\u00eda continuar cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en la informaci\u00f3n del expediente, la Sala constat\u00f3 que \u00a0las cotizaciones del accionante reflejan una capacidad laboral residual. Aunque \u00a0se encontraba incapacitado, segu\u00eda vinculado a la empresa sin posibilidad de \u00a0reintegro debido a un concepto m\u00e9dico. Sin embargo, conforme a la \u00a0jurisprudencia de las sentencias T-694 de 2017 y T-046 de 2019, el uso de \u00a0incapacidades no excluye autom\u00e1ticamente la existencia de una capacidad laboral \u00a0residual ni la posibilidad de seguir cotizando. Adem\u00e1s, la Sala reconoce que \u00a0esta capacidad laboral residual se confirma por el hecho de que el accionante \u00a0contin\u00faa hoy en d\u00eda trabajando, pues actualmente est\u00e1 vinculado a Almacenes \u00a0\u00c9xito, donde desempe\u00f1a funciones \u00abcomo ayudante de bodega, encarg\u00e1ndose de la \u00a0organizaci\u00f3n de frutas y verduras en las estanter\u00edas\u00bb[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, los aportes realizados despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez no tuvieron como finalidad defraudar el Sistema de Seguridad Social. \u00a0La Sala advierte que el accionante fue incapacitado debido a su delicado estado \u00a0de salud y que, a pesar de ello, ha continuado trabajando por la necesidad de \u00a0garantizar su sustento y vivir en condiciones dignas. Esta situaci\u00f3n evidencia \u00a0que su estado de salud es realmente complejo y que su decisi\u00f3n de seguir \u00a0laborando responde a la urgencia de continuar cotizando al sistema para \u00a0asegurar su protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales en este caso se origin\u00f3 en la omisi\u00f3n de Protecci\u00f3n \u00a0S.A., la cual se abstuvo de observar las subreglas jurisprudenciales que ha \u00a0discernido esta Corporaci\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0para personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Asimismo, \u00a0se desconocieron las cotizaciones efectuadas por el accionante pese a su \u00a0condici\u00f3n de incapacidad, a pesar de que continuaba laboralmente vinculado y \u00a0realizando aportes al sistema. De esta manera, se omiti\u00f3 efectuar el c\u00f3mputo de \u00a0la densidad semanal exigida a partir del concepto de capacidad laboral residual \u00a0y de los referentes temporales de la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, \u00a0como la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0efectuada el 5 de julio de 2024, la Sala considera que estos deben ser \u00a0restituidos a la entidad accionada para realizar un nuevo conteo de las semanas \u00a0cotizadas, conforme a las consideraciones de esta sentencia. Para ello, se \u00a0tomar\u00e1 como referencia para contabilizar el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, previsto en \u00a0el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, la \u00faltima cotizaci\u00f3n que hizo el \u00a0accionante el 12 de julio de 2024, correspondiente al mes de junio del mismo \u00a0a\u00f1o. Esto permitir\u00e1 verificar efectivamente el cumplimiento de cotizaci\u00f3n de cincuenta \u00a0semanas exigidas, considerando su capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la devoluci\u00f3n de saldos deber\u00e1 efectuarse conforme a lo \u00a0establecido en la sentencia SU-072 de 2024, en la cual se determin\u00f3 que la \u00a0administradora del fondo de pensiones y el accionante deber\u00e1n celebrar un \u00a0acuerdo de pago con el fin de que este \u00faltimo reintegre las sumas de dinero que \u00a0haya recibido por concepto de devoluci\u00f3n de saldos. Conviene subrayar que el propio accionante, mediante un memorial \u00a0enviado a la Corte el 24 de febrero de 2025, expres\u00f3 su disposici\u00f3n a devolver \u00a0el monto recibido[126]. Con \u00a0esta medida, el accionante podr\u00e1 dejar de laborar con tranquilidad y asegurar \u00a0su sustento econ\u00f3mico mediante el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que brinde acompa\u00f1amiento al \u00a0accionante durante la negociaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n del acuerdo de pago entre \u00a0Protecci\u00f3n S.A. y Pedro. Lo anterior se fundamenta en decisiones en las \u00a0que la Corte ha establecido que es posible \u00a0impartir \u00f3rdenes a autoridades no vinculadas directamente en un tr\u00e1mite de \u00a0tutela sin vulnerar el debido proceso, siempre que se justifique de manera \u00a0suficiente y motivada con base en la normativa que les asigna la labor \u00a0correspondiente[127].\u00a0 De conformidad con el art\u00edculo \u00a0282 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 025 de 2014, a la Defensor\u00eda del Pueblo le \u00a0corresponde velar por \u00abla promoci\u00f3n, el ejercicio y \u00a0la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos\u00bb, para, entre otras, \u00ab[o]rientar e instruir a los \u00a0habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el \u00a0ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o \u00a0entidades de car\u00e1cter privado\u00bb[128]. \u00a0Con fundamento en estas disposiciones, se solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0que acompa\u00f1e y asesore al accionante en los tr\u00e1mites de negociaci\u00f3n indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0anteriores consideraciones, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. que, en un t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0reconozca, liquide y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor \u00a0del se\u00f1or Pedro, tomando como fecha de c\u00e1lculo aquella en que se produjo \u00a0la \u00faltima cotizaci\u00f3n,\u00a0esto es, el mes de junio de \u00a02024, en la suma que corresponda,\u00a0con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa \u00a0de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. que incluya al se\u00f1or Pedro\u00a0en la n\u00f3mina de \u00a0pensionados para que la primera mesada pensional sea pagada, a m\u00e1s tardar, \u00a0dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, ordenar\u00e1 que Protecci\u00f3n S.A. y Pedro celebren un acuerdo de pago, que garantice el respeto al m\u00ednimo \u00a0vital del accionante, con el fin de que este \u00faltimo realice la devoluci\u00f3n de \u00a0las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de devoluci\u00f3n \u00a0de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que brinde acompa\u00f1amiento al accionante durante la negociaci\u00f3n y \u00a0formalizaci\u00f3n del acuerdo de pago que deber\u00e1n suscribir Protecci\u00f3n S.A. y Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto, llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A., para que, en lo sucesivo, estudie las \u00a0solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de quienes sufren \u00a0enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas dando estricto cumplimiento a \u00a0la jurisprudencia constitucional y a las reglas all\u00ed fijadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 13 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0que confirm\u00f3 totalmente la sentencia de 28 de junio de 2024 dictada por el \u00a0Juzgado tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para \u00a0Adolescentes de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Protecci\u00f3n S.A. que, en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca, \u00a0liquide y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Pedro, \u00a0tomando como fecha de c\u00e1lculo aquella en que se produjo la \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n,\u00a0esto es, el mes de junio de 2024, en la suma que \u00a0corresponda,\u00a0con fundamento en las razones expuestas en \u00a0la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a \u00a0Protecci\u00f3n S.A. que incluya al se\u00f1or Pedro\u00a0en la n\u00f3mina de pensionados para que la primera mesada \u00a0pensional sea pagada, a m\u00e1s tardar, dentro de los dos meses siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que \u00a0Protecci\u00f3n S.A. y Pedro celebren un acuerdo de \u00a0pago, que garantice el respeto al m\u00ednimo vital del accionante, con el fin de \u00a0que este \u00faltimo realice la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero que efectivamente \u00a0haya recibido por concepto de devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0 ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que brinde acompa\u00f1amiento al accionante \u00a0durante la negociaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n del acuerdo de pago que deber\u00e1n \u00a0suscribir Protecci\u00f3n S.A. y Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. PREVENIR a Protecci\u00f3n S.A., para \u00a0que, en lo sucesivo, estudie las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0invalidez de quienes sufren enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas \u00a0dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia constitucional y a las reglas \u00a0all\u00ed fijadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c002TutelayAnexos.pdf\u201d, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c05SentenciaR20240020501.pdf\u201d, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib., f. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c002TutelayAnexos.pdf\u201d, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib., f. 97 y 424.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib., f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib., f. 97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib., f. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib., f. 1223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c013Impugnacion.pdf\u201d, f. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c002TutelayAnexos.pdf\u201d, f. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c002TutelayAnexos.pdf\u201d, f. 1209 y 1225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib., f. \u00a01206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201cRespuesta de TeleEmpresa al auto \u00a0de pruebas del 24 de enero de 2025\u201d, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201cRespuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025\u201d, \u00a0f. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib., f. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c004RespuestaProteccionyConstanciaEnvio.pdf\u201d, f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c005AnexoRespuestaProteccion.pdf\u201d, f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c004RespuestaProteccionyConstanciaEnvio.pdf\u201d, f. 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201cRespuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025\u201d, \u00a0f. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201cRespuesta de Protecci\u00f3n al auto de pruebas del 18 de diciembre de \u00a02024\u201d, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib., f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib., f. 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201cRespuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Antioquia al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2024\u201d f. 1 \u2013 Anexo 2. Carta \u00a0de notificaci\u00f3n AFP PROTECCION- EPS SAVIA SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ib., f. 26 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c002TutelayAnexos.pdf\u201d, f. 1242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib., f. 1249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201cRespuesta de Protecci\u00f3n al auto de pruebas del 18 de diciembre de \u00a02024\u201d, f. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201cRespuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025\u201d. \u00a0Anexo documento TUTELA MARZO AN\u0303O 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib., f. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c002TutelayAnexos.pdf\u201d, f. 1181 a 1192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib., f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib., f. 23 y 24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c003AutoAdmisorioyConstanciaEnvio.pdf\u201d, f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c004RespuestaProteccionyConstanciaEnvio.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib., f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c009RespuestaMinisterioDeTrabajoyConstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c007RespuestaEpsSaviaSaludyConstanciaDeEnvio.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c12SentenciayNotificaFallo.pdf\u201d, f. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c013Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c05SentenciaR20240020501.pdf\u201d, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib., f. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c002TutelayAnexos.pdf\u201d, f. 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional sentencia SU-027 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y \u00a0SU-027 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y T-470 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencias SU-713 de 2006, T-560 de 2013 y \u00a0T-077 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Decreto 2591 de 1991, art. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018 y T-497 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencias T-162 de \u00a02018, SU-027 de 2021 y T-172 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c002TutelayAnexos.pdf\u201d, f. 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201cRespuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025\u201d. \u00a0Anexo documento TUTELA MARZO AN\u0303O 2019, f. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201cRespuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025\u201d. \u00a0Anexo documento TUTELA ABRIL A\u00d1O 2023, f. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201cRespuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025\u201d. \u00a0Anexo documento TUTELA OCTUBRE 2024, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201cRespuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025\u201d, \u00a0f. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al respecto ver el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0las sentencias de la Corte Constitucional: T-381 de 2018; \u00a0T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, \u00a0T-552 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Para analizar el concepto de t\u00e9rmino razonable y los criterios \u00a0que deben considerarse en cada caso para su evaluaci\u00f3n, se pueden consultar las \u00a0siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU-961 de 1999, T-273 de \u00a02015, SU-150 de 2021, SU-168 de 2017 y T-550 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Para verificar el cumplimiento de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y su car\u00e1cter subsidiario ver las siguientes sentencias de la Corte \u00a0Constitucional: SU-691 de 2017, SU-379 de 2019, T-071 de 2021, T-391 de 2022. \u00a0As\u00ed mismo, respecto de la eficacia de la acci\u00f3n de tutela remitirse al art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El tr\u00e1mite de reconocimiento finaliz\u00f3 con el \u00a0pronunciamiento de Protecci\u00f3n S.A. el 23 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c002TutelayAnexos.pdf\u201d, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib., f. 97 y 424.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib., f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2016, T-364 yT-095 de 2022, T-177 de 2023 y T-263 de \u00a02024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia T-628 de \u00a02008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/juridico\/spanish\/tratados\/a-52.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto ver casos Vera \u00a0Vera vs. Ecuador, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica y Poblete Vilches vs. \u00a0Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencias C-589 de 2012 y T-043 de 2007, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia T-434 de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencias T-311 de 2023, T-024 de 2022, T-144 de 2020, T-484 de 2019, T-177 \u00a0de 2023 y T-263 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencias T-311 de 2023 y T-484 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 \u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Numeral 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencias C-589 de 2012 y T-239 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencias T-857 de \u00a02010, T-431 de 2013, T-551 de 2013, T-068 de 2014, SU-588 de 2016, T-694 de \u00a02017, T-354 de 2018, T-024 de 2022, T-144 de 2020, T-484 \u00a0de 2019, T-177 de 2023 y T-263 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencias SU-588 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencias SU-588 de 2016, T-024 de 2022, \u00a0T-144 de 2020, T-484 de 2019, T-177 de 2023 y T-263 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencias T-557 de 2017, T-040 de 2015, T-318 de 2016, SU-588 de 2016, T-157 \u00a0de 2019, T-113 de 2021, T-177 de 2023 y T-263 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencias T-557 de 2017, T-040 de 2015, T-318 de 2016, SU-588 de 2016, T-157 \u00a0de 2019, T-113 de 2021, T-177 de 2023 y T-263 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencias SU-588 de 2016, T-177 de 2023 y T-263 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016 y T-480 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, sentencias T-557 de 2017, T-040 de 2015, T-318 de 2016, SU-588 de 2016, T-157 \u00a0de 2019, T-113 de 2021, T-177 de 2023 y T-263 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, sentencia T-019 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencias T-342 de 2022, T-019 de 2023 y T-263 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Estas reglas se han reiterado en las sentencias T-694 de 2017, \u00a0T-046 de 2019, T-220 de 2022, T-220 de 2022 y T-480 de 2023, T-177 de 2023 y \u00a0T-263 de 2024 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, sentencias T-342 de 2022, T-019 de 2023 y T-263 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencia T-694 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencia T-046 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, sentencia T-046 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, sentencia T-046 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c002TutelayAnexos.pdf\u201d, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c004RespuestaProteccionyConstanciaEnvio.pdf\u201d, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c002TutelayAnexos.pdf\u201d, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ib., f. 97 y 424.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ib., f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c002TutelayAnexos.pdf\u201d, f. 1209 y 1225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201cRespuesta de TeleEmpresa al auto \u00a0de pruebas del 24 de enero de 2025\u201d. Anexo 3 y 4 \u00a0SEGURIDAD SOCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ib., f. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201cSolicitud Pedro Tutela 10 532 355\u201d. pdf, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional, Auto 294 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 025 de 2014.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-095-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las \u00a0administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual \u00a0que conserva una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}