{"id":31098,"date":"2025-10-23T20:29:58","date_gmt":"2025-10-23T20:29:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:58","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:58","slug":"t-096-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-25\/","title":{"rendered":"T-096-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-096-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-096\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia cuando no se ejercieron los recurso o \u00a0se hizo de manera extempor\u00e1nea o errada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La accionante) \u00a0desaprovech\u00f3 las herramientas procesales id\u00f3neas y eficaces para cuestionar la \u00a0providencia que pone en tela de juicio en este tr\u00e1mite constitucional. Y, \u00a0constatada tal omisi\u00f3n, no puede el juez permitir el uso de la acci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional para tal cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-096 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.657.017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Lorena en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n del ni\u00f1o Manuel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: tutela \u00a0contra providencia judicial &#8211; autos interlocutorios proferidos en el marco de \u00a0un proceso judicial de violencia en el contexto familiar adelantado ante una \u00a0Comisar\u00eda de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir \u00a0Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso \u00a0de revisi\u00f3n del fallo proferido el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado 001 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, en \u00a0sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado \u00a0T-10.657.017, promovido por Lorena, en nombre propio y en representaci\u00f3n del ni\u00f1o Manuel, en contra de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n: En atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se encuentran \u00a0involucrados derechos fundamentales de una persona que al parecer fue v\u00edctima \u00a0de violencia de g\u00e9nero y de un menor de edad y que, por ende, se pueden \u00a0ocasionar un da\u00f1os a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta \u00a0sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios \u00a0que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de \u00a02014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y \u00a0la Circular Interna 10 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela iniciada por la accionante en contra de los \u00a0Autos 119 \u00a0del 2 de agosto de 2024, 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de \u00a02024, proferidos por la Comisar\u00eda Tercera de Familia \u00a0de Rionegro en el marco de un proceso judicial de violencia en el contexto \u00a0familiar, es improcedente. Lo anterior porque, una vez iniciado el an\u00e1lisis de \u00a0los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial interlocutoria, a pesar de haberse acreditado (i) la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva- y (ii) la inmediatez, no se \u00a0acredit\u00f3 (iii) la subsidiariedad. As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n a la econom\u00eda \u00a0procesal y la celeridad, no se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de los requisitos faltantes. \u00a0Por lo tanto y en atenci\u00f3n al cambio \u00a0significativo en las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron la iniciaci\u00f3n del \u00a0proceso judicial de violencia en el contexto familiar por parte de la \u00a0accionante, no es posible abordar el fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el escrito de demanda, Lorena y su hijo de \u00a0ocho meses, Manuel, fueron v\u00edctimas de violencia \u00a0intrafamiliar por parte del se\u00f1or David desde 2021[2]. \u00a0Los hechos de violencia incluyeron un ataque a la accionante, que presuntamente \u00a0habr\u00eda ocurrido delante de su hijo, en el cual el se\u00f1or David habr\u00eda \u00a0\u201c[apu\u00f1alado a la accionante] con unas llaves a la altura de su ojo izquierdo y \u00a0maltrat\u00e1ndole su brazo derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de julio de 2024, la se\u00f1ora Lorena interpuso \u00a0\u201cdenuncia por violencia en contexto familiar en contra del se\u00f1or David y \u00a0solicit\u00f3 que se fijaran medidas de protecci\u00f3n en su favor y de su hijo\u201d. En \u00a0esta misma fecha, la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro, mediante Auto \u00a0102, \u201cadmiti\u00f3 la solicitud de medidas de protecci\u00f3n a favor de la accionante y \u00a0de su hijo (\u2026) [suspendiendo] las visitas al menor [Manuel] (\u2026) \u2018hasta tanto ese despacho regulara la custodia, visitas y \u00a0dem\u00e1s derechos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como parte de los elementos de prueba que la accionante anex\u00f3 a la \u00a0demanda se encuentra \u201cel informe pericial de cl\u00ednica forense con n\u00famero \u00fanico \u00a0de informe: UBLAC-DSAN00465-2024 dado por la m\u00e9dico forense Catalina Sof\u00eda \u00a0Vallejo Aristiz\u00e1bal adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses Unidad B\u00e1sica de la Ceja\u201d. Al respecto, la accionante afirma que la \u00a0entidad accionada \u201cdecidi\u00f3 ignorar esa prueba y no decretarla, como se puede \u00a0evidenciar en el numeral quinto del auto 119\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0D\u00edas despu\u00e9s, el 6 de agosto de 2024, la se\u00f1ora Lorena \u00a0acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro, donde, a su juicio, se \u00a0\u201c[vio] sometida a una serie de accionares por parte de los empleados de la \u00a0entidad accionada que revictimizan su posici\u00f3n\u201d y agravaron su situaci\u00f3n de \u00a0estr\u00e9s. Esto, toda vez que, seg\u00fan su narraci\u00f3n, la entidad accionada le orden\u00f3 \u00a0proponer los d\u00edas en que el se\u00f1or David visitar\u00eda a su hijo, so pena de \u00a0que \u201c[se lo llevar\u00eda a] un hogar de paso del ICBF\u201d. Adem\u00e1s, la cuestion\u00f3 \u00a0indebidamente por su demora en la denuncia de una situaci\u00f3n \u201cde hace tanto \u00a0tiempo (\u2026)\u201d y le manifest\u00f3 que \u201cella era la culpable por haber elegido mal al \u00a0pap\u00e1 de su hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad a esto, mediante Auto 127 del 6 de agosto de \u00a02024, la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro resolvi\u00f3 levantar la \u00a0suspensi\u00f3n de visitas a favor de David. Esto, luego de que \u201c[la \u00a0Comisar\u00eda] coaccion\u00f3 a la se\u00f1or [sic] [Lorena] para que propusiera \u00a0fechas y horas de visita sin que en realidad ella se sintiera segura con la \u00a0situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con apoyo en lo anterior, la accionante concluye que la entidad \u00a0accionada \u201ccon los autos 119 (\u2026), 127 (\u2026) y 129 (\u2026) viol\u00f3 los derechos a una \u00a0vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de \u00a0bienestar y a un sano desarrollo integral, a un debido proceso y al inter\u00e9s \u00a0superior del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n \u00a0y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, la accionante incluy\u00f3 expresamente una \u00a0solicitud de medidas cautelares, consistente en: (i) la suspensi\u00f3n de las \u00a0visitas autorizadas a favor de David en virtud de lo dispuesto por la \u00a0Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro y (ii) la suspensi\u00f3n de las citas, \u00a0reuniones o actividades de la accionante con la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda \u00a0Tercera de Familia de Rionegro, por resultar revictimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0demanda fue admitida mediante Auto proferido el 13 de agosto de 2024 por el \u00a0Juzgado 002 Penal Municipal Mixto de Rionegro[3]. En esta providencia, el juzgado \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar \u2013 ICBF y del se\u00f1or David. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0en respuesta a la solicitud de medida provisional de la accionante, decret\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de los numerales primero, segundo y tercero del Auto 127 del 6 de \u00a0agosto de 2024[4] proferido por la Comisaria Tercera de \u00a0Familia de Rionegro, \u201ca efectos de evitar posibles conflictos entre las partes \u00a0que podr\u00eda ocasionar eventualmente alg\u00fan perjuicio para el menor\u201d. No obstante, \u00a0neg\u00f3 la segunda medida solicitada \u201cpor cuanto las visitas de la accionante con \u00a0los funcionarios de la comisar\u00eda de familia son necesarios [sic] para el \u00a0tr\u00e1mite del proceso que se adelanta en dicha instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuestas de la demandada \u00a0y los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro dio respuesta el 15 de agosto de 2024[5]. \u00a0Al respecto, indic\u00f3, por un lado, que no era posible afirmar que el ni\u00f1o Manuel hubiese sido v\u00edctima de violencia por parte de su padre, pues en \u00a0la solicitud de medida de protecci\u00f3n no existe ninguna prueba que ponga en \u00a0evidencia violencia en su contra. Puso de presente, adem\u00e1s, que el se\u00f1or David \u00a0tambi\u00e9n solicit\u00f3 una medida de protecci\u00f3n en su favor y para su hijo por \u00a0presuntos hechos de violencia por parte de Lorena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que no es cierto que la se\u00f1ora Lorena fue \u201cquien aport\u00f3 el informe \u00a0pericial de cl\u00ednica forense UBLAC-DSAN-00465-2024 del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal (\u2026) [sino que se trat\u00f3 de] una prueba de oficio decretada por \u00a0esta Comisar\u00eda de Familia, en el numeral Sexto del Auto 102 del 24 de julio de \u00a02024\u201d, por lo cual \u201cno ten\u00eda que ser, nuevamente, Decretada y Practicada en el \u00a0Auto No. 119, de fecha 02 de agosto de 2024 que, por error mecanogr\u00e1fico, se \u00a0corrigi\u00f3 su fecha de expedici\u00f3n, con el Auto No. 120 del 05 de agosto de 2024. \u00a0Es decir (\u2026) que la Prueba del Informe M\u00e9dico Legal, va y debe ser, objeto de \u00a0valoraci\u00f3n, por tratarse de una prueba decretada y practicada, oficiosamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Comisar\u00eda aclar\u00f3 que no es cierto que la accionante haya sido coaccionada. \u00a0Indic\u00f3 que a la se\u00f1ora Lorena se le dio a conocer la petici\u00f3n de su \u00a0c\u00f3nyuge de \u201cpoder ver a su hijo [Manuel], el mi\u00e9rcoles 08 de agosto de 2024, d\u00eda que cumpl\u00eda sus 8 meses \u00a0de nacido y para regularse unas visitas provisionales, con el argumento que, la \u00a0Audiencia programada para el martes 06 de agosto de 2024, a las nueve de la \u00a0ma\u00f1ana (9:00 a.m.), se hab\u00eda aplazado y era mucho tiempo sin ver y poder ver a \u00a0su hijo. Se le propuso que manifestara un d\u00eda y hora en el que el padre pudiese \u00a0ver a su hijo o, en su defecto, la petici\u00f3n ser\u00eda resuelta mediante Auto que se \u00a0notificar\u00eda a las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Narr\u00f3 \u00a0que en la diligencia de desalojo que se desarroll\u00f3 el 24 de julio de 2024 se \u00a0hicieron entrevistas a las cuidadoras del ni\u00f1o con el fin de determinar el \u00a0comportamiento de David con \u00e9l. Al respecto, las personas entrevistadas \u00a0destacaron que \u201ccon su hijo es un amor, lo trata bien, lo cuida (\u2026) no es \u00a0grosero\u201d[6], y destac\u00f3 que esto fue algo que \u00a0tambi\u00e9n reconoci\u00f3 la accionante[7]. Agreg\u00f3 que, con base en las \u00a0anteriores declaraciones fue que la Comisar\u00eda decidi\u00f3 modificar las medidas \u00a0inicialmente tomadas de suspensi\u00f3n de visitas mediante Autos 127 del 6 de \u00a0agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Neg\u00f3 \u00a0que el actuar de la Comisar\u00eda hubiese sido revictimizante, pues, justamente \u00a0para evitar eso, la denuncia de la accionante fue recibida directamente por la \u00a0psic\u00f3loga y no por la abogada auxiliar, para evitar que tuviese que exponer dos \u00a0veces lo sucedido, con dos funcionarias distintas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en todo lo anterior, indic\u00f3 que se han respetado los derechos de la \u00a0accionante en el curso el proceso, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la tutela[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el se\u00f1or David contest\u00f3 la demanda el 15 de agosto de 2024[10]. \u00a0Neg\u00f3 los hechos relatados por la accionante por considerar que implicaban un \u00a0prejuzgamiento y afectaban su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, pues, a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n, no exist\u00eda una decisi\u00f3n que \u00a0concluyera su responsabilidad en los hechos. Adem\u00e1s, narr\u00f3 que hab\u00eda iniciado \u00a0un tr\u00e1mite por violencia en el contexto familiar ante la misma Comisar\u00eda \u00a0Tercera de Familia de Rionegro en contra de Lorena por actos de \u00a0violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, en donde \u00e9l funge como denunciante. Tambi\u00e9n \u00a0expuso que a lo largo de ambos tr\u00e1mites adelantados en la misma Comisar\u00eda han \u00a0sido decretadas y negadas varias de las pruebas presentadas por los \u00a0denunciantes, por lo que \u201cno se evidencia ning\u00fan desequilibrio procesal para \u00a0alguna u otra parte\u201d. Indic\u00f3 que, independientemente de las diferencias que \u00a0tuviese con su c\u00f3nyuge, no pod\u00eda ponerse en peligro la estabilidad el ni\u00f1o Manuel, ni se le pod\u00eda privar de su derecho a compartir con su padre. \u00a0Por todo lo anterior solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n y \u00a0se levantara la medida de suspensi\u00f3n provisional de los numerales primero, \u00a0segundo y tercero del Auto 127 del 6 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF contest\u00f3 la demanda el 14 de \u00a0agosto de 2024[11]. En ella record\u00f3 que \u201cno tiene \u00a0injerencia en las decisiones que adopten los Comisarios y Comisarias de Familia \u00a0por medio de sus actos administrativos, y mucho menos tiene la competencia de \u00a0realizar control de legalidad a las mismas\u201d. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que, revisado el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n Misional SIM, no existe ninguna petici\u00f3n registrada a \u00a0favor del ni\u00f1o Manuel. En tal sentido, \u00a0consider\u00f3 que ese Instituto no estaba legitimado en la causa por pasiva para \u00a0hacer parte del tr\u00e1mite del proceso, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que se \u00a0declarara la improcedencia de la acci\u00f3n y fuese desvinculado del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0fallo del 26 de agosto de 2024 el Juzgado 002 Penal Municipal Mixto de \u00a0Rionegro, Antioquia, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia[12]. \u00a0Concedi\u00f3 transitoriamente la tutela de los derechos \u201cal debido proceso y a la \u00a0confianza leg\u00edtima\u201d de la se\u00f1ora Lorena \u201ca fin de evitar perjuicios \u00a0irremediables de sus leg\u00edtimos derechos fundamentales\u201d. En sustento de tal \u00a0decisi\u00f3n el juez indic\u00f3 que \u201ccuando se cuenta con otro medio judicial de protecci\u00f3n, \u00a0la tutela como herramienta constitucional de protecci\u00f3n procede \u00fanicamente \u00a0cuando la afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicamente protegidos es de tal magnitud \u00a0e intensidad que la protecci\u00f3n estatal constitucional deviene impostergable, \u00a0circunstancia que se ve evidenciada en el caso de la entidad accionante, en \u00a0cuanto que la l\u00f3gica de la demandada se configuran [dos] defectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0primero de los yerros a los que el juzgado se refiri\u00f3 fue el que denomin\u00f3 \u00a0\u201cdefecto f\u00e1ctico por ausencia de prueba\u201d, que encontr\u00f3 acreditado en raz\u00f3n a la \u00a0falta de elementos probatorios que justificaran el levantamiento de la medida \u00a0provisional de suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas de David. Esto, toda \u00a0vez que no consider\u00f3 que las entrevistas hechas a las cuidadoras del ni\u00f1o Manuel, ajenas a la relaci\u00f3n que el presunto agresor ten\u00eda con la \u00a0accionante, durante la diligencia de desalojo del 14 de julio de 2024, fueran \u00a0pruebas suficientes para desmentir el peligro que corr\u00edan la accionante y su \u00a0hijo. De acuerdo con lo expresado por el juzgado, permitir las visitas \u201cbajo el \u00a0argumento de que el menor de edad tiene derecho a crecer con la presencia y \u00a0protecci\u00f3n de su padre, que se trata de un buen padre de familia, simplemente, \u00a0se est\u00e1 soportando (\u2026) en un estereotipo de g\u00e9nero, consistente en que el \u00a0hombre que provee a su prole es digno de admiraci\u00f3n y respeto\u201d. En este \u00a0sentido, consider\u00f3 que la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro hab\u00eda \u00a0\u201cinstrumentalizado al bebe [sic] (\u2026) y por esta v\u00eda de cosas, se deja hu\u00e9rfano \u00a0de verdadera prueba una encubierta revocatoria o modificaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar inicialmente adoptada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0segundo de los yerros al que el juzgado se refiri\u00f3, lo denomin\u00f3 \u201cdefecto \u00a0sustantivo doble por (i) violaci\u00f3n del precedente y (ii) por interpretaci\u00f3n \u00a0irrazonable\u201d y lo encontr\u00f3 acreditado por virtud de un presunto incumplimiento \u00a0de las funciones y deberes de las Comisar\u00edas de Familia. Hizo referencia a lo \u00a0establecido en la Ley 1257 de 2008, por virtud de la cual las Comisar\u00edas de \u00a0Familia, una vez reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o violencia \u00a0de g\u00e9nero, tienen posici\u00f3n de garante frente a las lesiones que pueda sufrir la \u00a0v\u00edctima. Record\u00f3, adem\u00e1s, que esto fue abordado por la Corte Constitucional, \u00a0entre otras, en las Sentencias T-772 de 2015, T-012 de 2016 y T-027 de 2017, \u00a0que recordaron algunas de las labores de las autoridades judiciales de \u201cno \u00a0tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero, evitar la revictimizaci\u00f3n \u00a0de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias \u00a0entre hombres y mujeres, efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de \u00a0quien presuntamente comete la violencia, evaluar las posibilidades y recursos \u00a0reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales, analizar las relaciones de poder que \u00a0afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d. Consider\u00f3 que, en el caso \u00a0concreto, aquello no hab\u00eda sido respetado por parte de la Comisar\u00eda Tercera de \u00a0Familia de Rionegro, pues \u201cinvirti\u00f3 el est\u00e1ndar de prueba en contra de la mujer \u00a0bajo un estereotipo de g\u00e9nero y dejo [sic] de examinar la concreta eficacia de \u00a0las medidas que, de manera improvisada y repentina, estaba tomando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, concluy\u00f3 que \u201clas medidas de protecci\u00f3n consignadas en la Ley \u00a01257 del 2008 i) solo pueden ser revocadas o modificadas mediante prueba que \u00a0supere el est\u00e1ndar de prueba sumaria y que demuestre que el contexto inicial de \u00a0decisi\u00f3n ya no es el mismo al examinado al momento de imponerla y ii) solo \u00a0cuando se advierta, clara y precisamente, que la situaci\u00f3n de riesgo por la que \u00a0se impuso quedo superada o a [sic] disminuido ostensiblemente el riesgo, a tal \u00a0grado que ahora resulta ineficaz la medida para la finalidad para lo que fue \u00a0impuesta\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201cdesatiende el funcionario policivo su deber de \u00a0protecci\u00f3n especial de la mujer cuando omite, de manera inmediata el \u00a0conocimiento que tenga del asunto, denunciar ante la autoridad penal el \u00a0comportamiento del presunto agresor ya que esto no es una facultad o situaci\u00f3n \u00a0sujeta a discrecionalidad alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0pues, advirti\u00f3 que al no haberse iniciado un proceso penal por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar en contra del se\u00f1or David, existen otros \u00a0mecanismos de defensa judicial que pod\u00edan ser agotados por la accionante. No \u00a0obstante, al evidenciar que se trataba de un escenario en que la accionante y \u00a0su hijo corren riesgo, consider\u00f3 necesario conceder el amparo de forma \u00a0transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de tal amparo, las \u00f3rdenes impartidas, sujetas a un plazo de \u00a0cuatro meses \u201co hasta que el juez penal municipal de control de garant\u00edas \u00a0decida sobre las medidas cautelares equivalentes o an\u00e1logas a estas, lo que \u00a0suceda primero\u201d, consistieron en: (i) ordenar a la Comisar\u00eda Tercera de Familia \u00a0de Rionegro denunciar la posible comisi\u00f3n de la conducta punible de \u201cviolencia \u00a0intrafamiliar\u201d, establecida en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, en contra del \u00a0se\u00f1or David; (ii) remitir todo el material documental de lo actuado bajo \u00a0el radicado 2024-03-031 para que se investigue por el Fiscal delegado que le \u00a0corresponda y (iii) ordenar a la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro no \u00a0revocar ni modificar las medidas cautelares impuestas mediante el Auto 102 del \u00a024 de julio de 2024, manteniendo tales \u00f3rdenes inc\u00f3lumes, en consecuencia, \u00a0declarando inaplicables los Autos 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de \u00a0agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0fallo fue impugnado exclusivamente por el se\u00f1or David el 30 de agosto de \u00a02024[13]. Aleg\u00f3 que la sentencia de primera \u00a0instancia estaba violando sus derechos \u201c[connot\u00e1ndolo] culpable de hechos \u00a0constitutivos de violencia\u201d a pesar de que, a la fecha, no hab\u00eda fallo alguno \u00a0que le endilgara tal responsabilidad. Adem\u00e1s, expuso que el juzgado no hizo una \u00a0debida valoraci\u00f3n probatoria de lo que tanto la Comisar\u00eda Tercera de Familia de \u00a0Rionegro como \u00e9l expusieron en las respectivas contestaciones a la demanda de \u00a0tutela, al punto de que ignor\u00f3 que \u00e9l tambi\u00e9n hab\u00eda interpuesto una denuncia de \u00a0violencia en el contexto familiar en contra de Lorena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0en que la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno, \u201cpues dentro de las etapas que se han surtido del proceso \u00a0se han brindado las garant\u00edas en igualdad de condiciones a ambos \u00a0intervinientes\u201d. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la \u201cequidad de g\u00e9nero no pueden [sic] \u00a0entenderse, como las concesiones ilimitadas a las mujeres por el simple hecho \u00a0de serlo, esto deber\u00e1 corresponde [sic] a un manejo \u00edntegro y equilibrado de \u00a0cada una de las situaciones, indiferente el g\u00e9nero, pues solo por el hecho de \u00a0ser hombre, el juez de primera instancia efectu\u00f3 un prejuzgamiento indebido, \u00a0otorg\u00e1ndole la calidad de responsable de Violencia a [David], cuando \u00a0insumiera [sic] se han practicado las pruebas requeridas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, insisti\u00f3 en que no existe la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ni \u00a0Lorena, ni la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro ni ning\u00fan otro de \u00a0los vinculados impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0fallo del 10 de octubre de 2024 el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, profiri\u00f3 fallo de segunda instancia, \u00a0mediante el cual decidi\u00f3 revocar el fallo proferido el 26 de agosto de 2024 por \u00a0el Juzgado 002 Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, y, en su lugar, \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y dejar sin efecto las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en primera instancia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia estuvo sustentada en que \u201cla accionante cuenta \u00a0con otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para hacer valer sus derechos y los de \u00a0su hijo menor, particularmente en el marco del proceso administrativo que se \u00a0adelanta ante la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro\u201d. Esto, teniendo en \u00a0cuenta que, \u201cal examinar detalladamente el tr\u00e1mite administrativo llevado a \u00a0cabo por la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro, se observa que dicha \u00a0autoridad ha actuado en estricto cumplimiento de sus funciones legales y \u00a0constitucionales\u201d. En efecto, \u201cel Auto 127 del 06 de agosto de 2024, que levant\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de visitas al menor a favor del se\u00f1or David, no debe \u00a0interpretarse como una desprotecci\u00f3n o una revictimizaci\u00f3n de la accionante. \u00a0Por el contrario, esta decisi\u00f3n refleja una evaluaci\u00f3n ponderada de los \u00a0derechos e intereses en juego, incluyendo el inter\u00e9s superior del menor. As\u00ed \u00a0las cosas, la Comisar\u00eda, consider\u00f3 que mantener el v\u00ednculo paterno-filial era \u00a0beneficioso para el desarrollo integral del ni\u00f1o, siempre y cuando se realizara \u00a0bajo condiciones controladas y seguras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Record\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u201cel levantamiento de la suspensi\u00f3n de visitas no implic\u00f3 en modo \u00a0alguno la desprotecci\u00f3n de la se\u00f1ora Lorena. De hecho, el Auto 127 \u00a0mantuvo vigentes las dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n y estableci\u00f3 condiciones \u00a0espec\u00edficas para las visitas, como la obligaci\u00f3n del padre de asumir su rol de \u00a0manera responsable, garantizando los derechos fundamentales del menor y su \u00a0protecci\u00f3n integral. El Auto 129 del [09] de agosto de 2024 refuerza a\u00fan m\u00e1s la \u00a0idea de que la Comisar\u00eda estaba actuando de manera equilibrada y en pro del \u00a0inter\u00e9s superior del menor. En este Auto, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen provisional \u00a0de visitas que, seg\u00fan consta en el expediente, fue propuesto por la propia \u00a0se\u00f1ora Lorena y aceptado por el se\u00f1or David. Este acuerdo entre \u00a0las partes, facilitado y avalado por la Comisar\u00eda, demuestra un enfoque \u00a0conciliatorio y centrado en el bienestar del menor, que es precisamente lo que \u00a0se espera en igual medida de una autoridad administrativa en asuntos \u00a0familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0en la importancia de tener en cuenta que el proceso administrativo ante la \u00a0Comisar\u00eda de Familia es din\u00e1mico y est\u00e1 dise\u00f1ado para adaptarse a las \u00a0circunstancias cambiantes de cada caso. En ese sentido, las medidas \u00a0provisionales, por su propia naturaleza, pueden ser modificadas en el curso del \u00a0proceso a medida que se recaban nuevas pruebas o cambian las circunstancias, lo \u00a0que sucedi\u00f3 en el caso particular luego de que se verificaran las \u00a0circunstancias en que se presentaban los encuentros entre el ni\u00f1o y su \u00a0progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, afirm\u00f3 que \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela en las decisiones de \u00a0la Comisar\u00eda es improcedente y al ordenar la inaplicaci\u00f3n de los autos que \u00a0establecieron el r\u00e9gimen provisional de visitas, estar\u00eda desconociendo la \u00a0competencia de la autoridad administrativa y potencialmente poniendo en riesgo \u00a0el delicado equilibrio que se busca en estos casos\u201d. Concluy\u00f3, entonces, que, \u00a0en el caso concreto, la tutela \u201cest\u00e1 siendo utilizada como un mecanismo para \u00a0cuestionar decisiones administrativas que no han sido favorables a la \u00a0accionante, desconociendo que existen recursos y procedimientos espec\u00edficos \u00a0dentro del proceso administrativo para controvertir dichas decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, que no ha habido violencia institucional, pues la Comisar\u00eda Tercera \u00a0de Familia de Rionegro ha actuado en pro de los derechos de las partes \u00a0involucradas, incluyendo el inter\u00e9s superior del menor, destacando \u201cla emisi\u00f3n \u00a0de una medida de protecci\u00f3n inicial, la realizaci\u00f3n de visitas domiciliarias, \u00a0valoraciones psicosociales, y el establecimiento de un r\u00e9gimen provisional de \u00a0visitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n \u00a0y reparto. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre de la \u00a0misma anualidad, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte \u00a0Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente. Este expediente fue repartido a la \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado, y entregada al \u00a0despacho el 16 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer \u00a0auto de pruebas. Mediante Auto del 17 de enero de 2025[15], \u00a0con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte \u00a0Constitucional, el magistrado sustanciador orden\u00f3 el recaudo de m\u00e1s informaci\u00f3n[16] \u00a0sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En virtud de tales requerimientos, la Secretar\u00eda General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro. El 23 de enero de \u00a02025, la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro dio respuesta al auto de \u00a0pruebas[17]. En el informe presentado[18], \u00a0hizo una relaci\u00f3n detallada de las actuaciones surtidas en el curso del proceso \u00a0judicial de violencia en el contexto familiar iniciado por Lorena. Los tr\u00e1mites \u00a0adelantados se resumen en la siguiente tabla, destac\u00e1ndose las providencias \u00a0judiciales interlocutorias objeto de censura por v\u00eda de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: cronolog\u00eda de tr\u00e1mites y diligencias adelantados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0y diligencias adelantados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0 \u00a0la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0de julio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lorena present\u00f3 solicitud de \u00a0 \u00a0medida de protecci\u00f3n por hechos de violencia en el contexto familiar \u00a0 \u00a0generados por David. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0Auto 102 se admiti\u00f3 la solicitud presentada y se adoptaron medidas \u00a0 \u00a0provisionales a favor de Lorena \u00a0 \u00a0y en contra de David, \u00a0 \u00a0a quien se le orden\u00f3 el desalojo del domicilio que compart\u00edan y se suspendi\u00f3 \u00a0 \u00a0su r\u00e9gimen de visitas al ni\u00f1o Manuel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 la diligencia de desalojo con el acompa\u00f1amiento del equipo \u00a0 \u00a0interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia, la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico. Se realizaron entrevistas a Lorena y a las cuidadoras de Manuel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0de julio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0notific\u00f3 al se\u00f1or David sobre \u00a0 \u00a0las actuaciones y medidas tomadas. El se\u00f1or David \u00a0 \u00a0present\u00f3 solicitud de medida de alejamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lorena present\u00f3 pruebas y una \u00a0 \u00a0copia del dictamen de medicina legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0de julio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0trabajadora social adscrita a la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro \u00a0 \u00a0present\u00f3 concepto de visita psicosocial realizada el d\u00eda anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lorena present\u00f3 material \u00a0 \u00a0probatorio adicional, consistente en fotograf\u00edas e historia cl\u00ednica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0de julio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David \u00a0 \u00a0present\u00f3 pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0de julio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 el Auto 112, mediante el cual se requiri\u00f3 a David \u00a0 \u00a0aclarar las fechas de ocurrencia de los hechos \u00a0 \u00a0denunciados en contra Lorena \u00a0 \u00a0y aportar pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0de julio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0practic\u00f3 entrevista a David \u00a0 \u00a0por parte de la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda Tercera de \u00a0 \u00a0Familia de Rionegro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David \u00a0 \u00a0aport\u00f3 pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 el Auto 119, \u00a0 \u00a0mediante el cual se decretaron y se negaron pruebas y se orden\u00f3 practicar \u00a0 \u00a0entrevistas a Lorena \u00a0 \u00a0y David \u00a0 \u00a0por psicolog\u00eda forense. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 el Auto 120, mediante el cual se corrigi\u00f3 un error mecanogr\u00e1fico del \u00a0 \u00a0Auto 119. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 el Auto 122, mediante el cual se cit\u00f3 a una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 \u00a0forense a Lorena \u00a0 \u00a0y a David. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David \u00a0 \u00a0present\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n especial de \u00a0 \u00a0reconsideraci\u00f3n de la medida cautelar en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de visitas. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, Lorena \u00a0 \u00a0present\u00f3 escrito proponiendo r\u00e9gimen de visitas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 el Auto 127, \u00a0 \u00a0mediante el cual se modific\u00f3 el numeral octavo del Auto 102 del 24 de julio \u00a0 \u00a0de 2024, en el sentido de levantar la suspensi\u00f3n de visitas de David \u00a0 \u00a0a su hijo, Manuel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 el Auto 129, \u00a0 \u00a0mediante el cual se fij\u00f3 un r\u00e9gimen provisional de visitas de David \u00a0 \u00a0al ni\u00f1o Manuel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lorena aport\u00f3 copia de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0trabajadora social de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1amiento a David para \u00a0 \u00a0constatar c\u00f3mo se llevaron a cabo las visitas a su hijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 el Auto 137, mediante el cual se orden\u00f3 realizar visita psicosocial \u00a0 \u00a0al domicilio de David. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0trabajadora social de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0visita al domicilio de David \u00a0 \u00a0y rindi\u00f3 concepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 el Auto 142 el cual orden\u00f3 un segundo reconocimiento m\u00e9dico legal a Lorena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro hizo entrega de las \u00a0 \u00a0conclusiones de las entrevistas realizadas a Lorena y a David. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David \u00a0 \u00a0present\u00f3 desistimiento y retiro de la denuncia \u00a0 \u00a0realizada en contra de Lorena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 el Auto 171, mediante el cual se fij\u00f3 fecha y hora para audiencia de \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n de la denuncia, descargos, pr\u00e1ctica de pruebas y fallo en el \u00a0 \u00a0proceso iniciado por Lorena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0de octubre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lorena solicit\u00f3 el \u00a0 \u00a0aplazamiento de la audiencia a la espera del fallo de segunda instancia del \u00a0 \u00a0proceso de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0de octubre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 \u00a0 \u00a0la audiencia p\u00fablica por violencia intrafamiliar, ampliaci\u00f3n de la denuncia, \u00a0 \u00a0descargos, pr\u00e1ctica de pruebas y fallo, a la que \u00a0 \u00a0asistieron Lorena, \u00a0 \u00a0David, \u00a0 \u00a0sus apoderados y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con esta \u00faltima actuaci\u00f3n, de acuerdo con el Acta 045-2024[19] \u00a0del 14 de noviembre de 2024, la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro inici\u00f3 \u00a0la diligencia, en el curso de la cual Lorena y David informaron \u00a0que \u201cdecidieron volver (\u2026) y hace dos meses comenzaron a convivir nuevamente\u201d[20]. \u00a0Ante tal manifestaci\u00f3n, la autoridad pregunt\u00f3 a las partes si ten\u00edan alguna \u00a0propuesta de f\u00f3rmula de soluci\u00f3n de conflicto, a lo que contestaron en sentido \u00a0afirmativo[21]. En ese sentido, concertaron \u00a0mantener la convivencia \u201ccon respeto mutuo, no insultos, ni gritos, no \u00a0estrujones, no insultos, todo lo que tenga que ver con maltrato f\u00edsico, \u00a0psicol\u00f3gico y el compromiso de ir a terapia (\u2026) no ejercer actos de \u00a0constre\u00f1imiento y de retener por parte y parte, ni delante del ni\u00f1o\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro \u00a0procedi\u00f3 a emitir la Decisi\u00f3n No. 40 del 14 de noviembre de 2024[23] \u00a0en la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aprob\u00f3 con efecto \u00a0vinculante las f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n de conflicto acordadas entre Lorena \u00a0y David. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tom\u00f3 como \u201cmedidas \u00a0definitivas de protecci\u00f3n\u201d las siguientes: \u201cla conminaci\u00f3n al se\u00f1or David, \u00a0para que se abstenga de repetir las conductas que dieron lugar al tr\u00e1mite y, \u00a0evite todo tipo de trato, actitud, palabra o hecho degradante, amenaza o \u00a0desafiante, violencia f\u00edsica, verbal y psicol\u00f3gica, esc\u00e1ndalos p\u00fablicos, en el \u00a0domicilio y lugar de trabajo, persecuciones, amenazas con en contra de su \u00a0c\u00f3nyuge [Lorena]\u201d; \u201cla conminaci\u00f3n a [Lorena] y David para \u00a0que asistan a psicolog\u00eda (\u2026) para trabajar el manejo de emociones, impulsos, \u00a0comunicaci\u00f3n asertiva, autoridad conjunta del hogar, etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Levant\u00f3 la medida \u00a0provisional de protecci\u00f3n dictada en el Auto 102 del 24 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Orden\u00f3 realizar un \u00a0seguimiento a las partes por el t\u00e9rmino de tres meses por parte de un equipo \u00a0interdisciplinario, con el fin de constatar el cumplimiento de lo acortado y \u00a0decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Advirti\u00f3 que, en caso \u00a0de reincidencia, se compulsar\u00e1n copias nuevamente a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar y se aplicar\u00e1n las multas a las \u00a0que se refiere la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Suspendi\u00f3 la diligencia \u00a0por el t\u00e9rmino legal de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destac\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, para el 23 de enero de 2025, ya se hab\u00eda realizado el seguimiento \u00a0correspondiente al mes de diciembre de 2024, encontr\u00e1ndose pendiente el de los \u00a0meses de enero y febrero de 2025. Indic\u00f3 que Lorena y David \u201cle manifestaron al \u00a0psic\u00f3logo que el ambiente familiar cambi\u00f3 positivamente, no se han presentado \u00a0episodios de violencia y que han aprendido a dialogar de una manera m\u00e1s \u00a0asertiva. La relaci\u00f3n de padre e hijo es muy buena y los dos asumen sus roles y \u00a0responsabilidades en el hogar\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Termin\u00f3 \u00a0por indicar que el proceso se encuentra en etapa de seguimiento y que, una vez \u00a0realizadas las diligencias de los meses de enero y febrero de 2025, se ordenar\u00e1 \u00a0el cierre del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF. Esta entidad dio \u00a0respuesta al auto de pruebas por correo del 23 de enero de 2025[25]. \u00a0Indic\u00f3 que, luego de realizar las consultas correspondientes en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n Misional \u2013 SIM, no encontr\u00f3 informaci\u00f3n registrada a nombre de Lorena ni de Manuel. Insisti\u00f3 en que las comisar\u00edas de familia son las autoridades \u00a0competentes para atender casos de violencia intrafamiliar y prevenir y \u00a0restablecer derechos vulnerados de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en dicho \u00a0contexto. En el caso concreto, la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro, de \u00a0acuerdo con lo normado, como autoridad administrativa, debe asumir el \u00a0procedimiento de restablecimiento de derechos conforme a lo establecido en la \u00a0Ley 1098 de 2006 y sus modificaciones, ejerciendo funciones como la \u00a0verificaci\u00f3n de derechos, adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y decisiones \u00a0provisionales relacionadas con la custodia, alimentos y visitas. En este \u00a0sentido, enfatiz\u00f3 que no ten\u00eda competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por las \u00a0comisar\u00edas de familia ni para realizar control de legalidad sobre sus actos \u00a0administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas \u00a0de Lorena y David. De acuerdo con el \u00a0informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino \u00a0otorgado, ni Lorena ni David dieron respuesta a lo requerido en el auto de pruebas[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer \u00a0traslado de pruebas. El 27 de enero de 2025 se corri\u00f3 traslado a las partes del \u00a0proceso de las pruebas recaudadas, posterior a lo cual no se recibieron \u00a0comunicaciones adicionales[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo \u00a0auto de pruebas. El 11 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador dispuso como \u00a0prueba la rendici\u00f3n de un informe por parte de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de \u00a0Rionegro[28] con el prop\u00f3sito de ahondar en el \u00a0estado actual de la relaci\u00f3n entre Lorena y David. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro dio respuesta el 17 de febrero de 2025[29], \u00a0allegando como anexo el informe de seguimiento al proceso judicial de violencia \u00a0en el contexto familiar rendido el 30 de enero de 2025. Dicho informe conten\u00eda \u00a0un interrogatorio realizado tanto a Lorena como a David, en el cual ambos coincid\u00edan en que actualmente manten\u00edan la \u00a0convivencia juntos, se comunicaban de mejor manera, no se han vuelto a \u00a0presentar episodios de violencia entre ellos, ambos cuidan del ni\u00f1o Manuel y han superado los obst\u00e1culos que dieron lugar al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo \u00a0traslado de pruebas. El 19 de febrero de 2025 se corri\u00f3 traslado a las partes del \u00a0proceso de las pruebas recaudadas, posterior a lo cual no se recibieron \u00a0comunicaciones adicionales[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta que el presente caso se trata de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0contra de providencias judiciales[31] interlocutorias[32], esta Sala de revisi\u00f3n \u00a0seguir\u00e1 el siguiente esquema para el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0En primer lugar, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, conforme \u00a0lo establecido desde la Sentencia C-590 de 2005[33], reiterados y \u00a0precisados, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. En segundo lugar, en \u00a0caso de que la acci\u00f3n sea formalmente procedente, la Sala pasar\u00e1 al fondo del \u00a0asunto conforme a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, reiterados y \u00a0precisados por las decisiones antes aludidas, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presupuestos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales interlocutorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de \u00a0la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias \u00a0como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en \u00a0materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha se\u00f1alado que estas, por \u00a0regla general, \u00a0deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha \u00a0dispuesto para el efecto. En este orden, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0solamente:\u00a0(i)\u00a0cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada \u00a0mediante otros medios de defensa judicial;\u00a0(ii)\u00a0cuando, a pesar de \u00a0que existen otros medios, estos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos \u00a0afectados o amenazados; o\u00a0(iii)\u00a0cuando la protecci\u00f3n constitucional \u00a0es urgente para evitar un perjuicio irremediable[34].\u00a0En el primer \u00a0caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de \u00a0procedencia y presentarse al menos una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han \u00a0sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autos de \u00a0naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte \u00a0admiti\u00f3 una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta \u00a0providencia, la Corte consider\u00f3 que\u00a0el contenido y alcance de un auto \u00a0interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las \u00a0partes. En estos casos, advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n que los afectados deben acudir \u00a0en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento \u00a0contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesi\u00f3n de los derechos \u00a0persiste, indic\u00f3 que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Posteriormente, en las Sentencias \u00a0T-025 de 1997, T-1047 de 2003\u00a0y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedi\u00f3 \u00a0la tutela en sede de revisi\u00f3n, admiti\u00f3 la procedencia de la tutela contra autos \u00a0interlocutorios. No obstante, en un pronunciamiento m\u00e1s reciente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia T-343 de 2012, reiter\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho \u00a0uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en \u00a0que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran \u00a0pendientes los recursos procedentes contra la decisi\u00f3n definitiva, sin que \u00a0adem\u00e1s se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Esta \u00a0conclusi\u00f3n fue recogida, igualmente, en la Sentencia SU-695 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, resulta necesario recordar los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que, de acuerdo \u00a0con lo establecido por la jurisprudencia, son igualmente aplicables a \u00a0escenarios en donde la providencia cuestionada es de car\u00e1cter interlocutorio. \u00a0Y, con apoyo en ello, se proceder\u00e1 a su verificaci\u00f3n en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0-por activa y por pasiva-[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201c[t]oda \u00a0persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento \u00a0y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por \u00a0quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0Adicionalmente, las mencionadas \u00a0provisiones indican que el mecanismo judicial de la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0promovido por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales resulten vulnerados o amenazados, y que el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0puede hacerse en nombre propio o a trav\u00e9s de un tercero que act\u00faa en nombre del \u00a0afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa se cumple en el caso concreto. Para \u00a0empezar, se tiene que \u00a0la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del apoderado judicial \u00a0Camilo Altamar Giraldo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencias T-531 de \u00a02002 y T-1025 de 2006, entre otras, estableci\u00f3 los requisitos del apoderamiento \u00a0judicial, seg\u00fan los cuales este es (i) un acto jur\u00eddico formal que debe \u00a0realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume aut\u00e9ntico y \u00a0debe ser especial y (iii) el destinatario s\u00f3lo puede ser un profesional del \u00a0derecho habilitado con tarjeta profesional. Teniendo en cuenta esto, la Sala \u00a0evidencia que en el caso concreto el se\u00f1or Camilo Altamar Giraldo es un abogado \u00a0que se encuentra facultado para ejercer derecho[36] y que fue autorizado expresamente \u00a0mediante poder especial escrito por parte de Lorena \u00a0para promover la acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n suya y de su hijo, en \u00a0contra de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su apodera, indic\u00f3 presentar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo, Manuel. Pues bien, \u00a0teniendo en cuenta que la accionante resultar\u00eda ser la persona cuyos derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias, a la \u00a0integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo \u00a0integral se vieron presuntamente vulnerados por cuenta de las decisiones \u00a0tomadas en los Autos 119 del 2 de agosto de 2024, 127 del 6 de agosto de 2024 y \u00a0129 del 9 de agosto de 2024, se encuentra facultada para actuar en nombre propio \u00a0para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que al \u00a0ni\u00f1o respecta, se tiene que, cuando el caso particular ata\u00f1e la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes,\u00a0\u201clos padres est\u00e1n \u00a0legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus \u00a0derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la \u00a0representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria \u00a0potestad\u201d[38]. En consecuencia, de manera general y preferente, son \u00a0los padres o quienes ejerzan la patria potestad los que ostentan la \u00a0representaci\u00f3n legal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que son ellos \u00a0los llamados a ejercer las acciones legales necesarias, entre las que se \u00a0encuentra la acci\u00f3n de tutela[39]. Siendo que Lorena es la madre del ni\u00f1o Manuel, \u00a0aquella se encuentra legitimada en la causa por activa para promover una acci\u00f3n \u00a0de tutela en defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que\u00a0\u201c[l]a acci\u00f3n de tutela \u00a0procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya \u00a0violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].\u201d \u00a0Adicionalmente, en circunstancias espec\u00edficas, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha avalado la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se cumple en el caso concreto.\u00a0 \u00a0Como se recuerda, la \u00fanica demandada en el tr\u00e1mite de tutela fue la Comisar\u00eda \u00a0Tercera de Familia de Rionegro la cual, de acuerdo con los art\u00edculos 2 y 3 de \u00a0la Ley 2126 de 2021, es una entidad de car\u00e1cter administrativo con funciones \u00a0administrativas y jurisdiccionales encargada de brindar atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria \u00a0para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de \u00a0quienes est\u00e9n en riesgo, sean o hayan sido v\u00edctimas de violencia por razones de \u00a0g\u00e9nero en el contexto familiar y\/o v\u00edctimas de otras violencias en el contexto \u00a0familiar. En \u00a0este sentido, teniendo en cuenta que la demandada fue la Comisar\u00eda de Familia \u00a0ante la cual se adelanta el proceso \u00a0judicial de violencia en el contexto familiar iniciado por Lorena, con radicado n\u00famero 2024-03-031, es esta \u00a0la entidad que presuntamente vulner\u00f3 los derechos de la accionante a trav\u00e9s de \u00a0la emisi\u00f3n de los Autos 119 del del 2 de agosto de 2024, 127 del 6 de agosto de \u00a02024 y 129 del 9 de agosto de 2024.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, se advierte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF y el \u00a0se\u00f1or David fueron vinculados al \u00a0tr\u00e1mite de tutela mediante Auto 13 de agosto de 2024[40], y ninguno de los \u00a0jueces de instancia dispuso su desvinculaci\u00f3n de forma expresa. Pues bien, la \u00a0Sala har\u00e1 el an\u00e1lisis respecto de tales vinculaciones en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un \u00a0lado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, creado por la Ley \u00a075 de 1968, y reorganizado conforme lo dispuesto en la Ley 7 de 1979 y su Decreto \u00a0Reglamentario 2388 de 1979, es la entidad del Estado colombiano que trabaja por \u00a0la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral de la primera infancia, infancia y \u00a0adolescencia, el fortalecimiento de los j\u00f3venes y las familias en Colombia, \u00a0brindando atenci\u00f3n especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, \u00a0inobservancia o vulneraci\u00f3n de sus derechos. A pesar de cumplir un rol \u00a0fundamental para la salvaguarda de los derechos de la poblaci\u00f3n menor de edad \u00a0en el pa\u00eds, entre otros, a trav\u00e9s del desarrollo procesos administrativos de \u00a0restablecimiento de sus derechos, no es una entidad que tome una parte activa \u00a0en el desarrollo de procesos de violencia en el contexto familiar que adelantan \u00a0las Comisar\u00edas de Familia a nivel nacional. En ese sentido, teniendo en cuenta \u00a0que no tom\u00f3 parte en el proceso iniciado por Lorena \u00a0ante la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro, con radicado n\u00famero \u00a02014-03-031 y que, adem\u00e1s, inform\u00f3 que no tiene registro de ning\u00fan proceso de \u00a0restablecimiento de derechos a favor de Manuel [41], no se trata de una entidad que se \u00a0encuentre legitimada en la causa por pasiva en el presente tr\u00e1mite. Por tal \u00a0raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, la Sala encuentra que David funge \u00a0como contraparte procesal en el proceso judicial de violencia en el contexto \u00a0familiar que Lorena \u00a0inici\u00f3 ante la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro. Por lo anterior, no \u00a0tuvo incidencia alguna en el acaecimiento de los hechos presuntamente \u00a0vulneradores, es decir, en la emisi\u00f3n de los Autos 119 del 2 de agosto de 2024, 127 \u00a0del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024 mediante los cuales, \u00a0presuntamente, se habr\u00edan vulnerado los derechos de la accionante. No obstante, \u00a0justamente por su condici\u00f3n de parte procesal, se trata de un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el tr\u00e1mite actual, dada la eventual posibilidad de que se generen \u00a0efectos jur\u00eddicos en el desarrollo de un tr\u00e1mite en el que \u00e9l es parte. En ese \u00a0sentido, se mantendr\u00e1 su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0 Inmediatez[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0requisito de inmediatez garantiza \u00a0que el amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, quien \u00a0acuda a la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo dentro de un t\u00e9rmino justo y moderado, \u00a0en cuanto es un instrumento constitucional de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales. Aunque no hay regla rigurosa y precisa del t\u00e9rmino para \u00a0determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias \u00a0particulares de cada situaci\u00f3n y determinar qu\u00e9 se entiende por plazo razonable \u00a0caso a caso[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, \u00a0la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este \u00a0fin:\u00a0\u201c(i)\u00a0la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; \u00a0(ii) la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros; (iii) la estabilidad \u00a0jur\u00eddica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas \u00a0procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad \u00a0manifiesta\u201d[44]. Como par\u00e1metro general, la Corte \u00a0Constitucional ha entendido que, en algunos casos, un plazo prudente y oportuno \u00a0puede ser el de seis meses[45], sin que aquel per\u00edodo constituya \u00a0una regla fija que supedite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en \u00a0que el contexto justificar\u00eda su dilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, se tiene \u00a0que, en el caso concreto, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por \u00a0considerar que la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro viol\u00f3 sus derechos a \u00a0vivir una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en \u00a0condiciones de bienestar, a un sano desarrollo integral y al debido proceso \u00a0como consecuencia de la expedici\u00f3n de los Autos 119 del 2 de agosto de 2024, \u00a0127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024. Se entiende, \u00a0entonces, que los hechos presuntamente vulneradores acaecieron con la \u00a0notificaci\u00f3n de tales providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, \u00a0teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de agosto de \u00a02024[46], se evidencia que la accionante \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de forma casi inmediata, pues lo hizo once d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de que se notificara el primer auto cuestionado, siete d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0que se notificara el segundo y cuatro d\u00edas despu\u00e9s de que se notificara el \u00a0\u00faltimo, cumpliendo as\u00ed con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0 Subsidiariedad[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es \u00a0improcedente si existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz que pueda \u00a0emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se est\u00e9 en presencia \u00a0de un posible perjuicio irremediable. En otras palabras, el principio de \u00a0subsidiariedad autoriza la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tres \u00a0hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita \u00a0resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) \u00a0cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo[48] o (iii) cuando la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable debidamente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con \u00a0este esquema de an\u00e1lisis, en el escenario de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial interlocutoria resulta fundamental determinar el momento \u00a0procesal en que aquella es presentada. Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n \u00a0efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden \u00a0presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el \u00a0proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para \u00a0diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se \u00a0enfrenta a la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial de un proceso concluido deber\u00e1 \u00a0asegurarse que la acci\u00f3n de amparo no se est\u00e1 utilizando para revivir \u00a0oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos \u00a0por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se \u00a0emplea la acci\u00f3n de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si \u00a0el proceso se encuentra en curso la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0en principio vedada, pues como se sabe la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable que comprometa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0(\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo en la resoluci\u00f3n de conflictos, por lo que no \u00a0es dable la intromisi\u00f3n del juez constitucional en la \u00f3rbita propia de la \u00a0justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especial\u00edsimas circunstancias \u00a0que hacen procedente el amparo como, por ejemplo, evitar que se configure un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de \u00a0aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la presencia de otros \u00a0mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que se debe estar ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual \u00a0debe cumplir con los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, \u00a0que justifiquen la intervenci\u00f3n del juez constitucional. La Sentencia T-1316 de \u00a02001 lo explic\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este \u00a0exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos \u00a0que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo \u00a0lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben \u00a0requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde \u00a0una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del \u00a0perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00a0\u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que \u00a0respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto \u00a0original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0caso concreto, el requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado. Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que (a) la accionante contaba con otros mecanismos \u00a0judiciales id\u00f3neos y eficaces para la salvaguarda de sus derechos y (b) no se \u00a0est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n transitoria de un juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sea lo \u00a0primero precisar dos aspectos previos. El primero, que de acuerdo con la Ley \u00a0194 de 1996, modificada por la Ley 575 del 2000 y la Ley 1257 de 2008, los \u00a0procesos judiciales de violencia en el contexto familiar que se desarrollan \u00a0ante las Comisar\u00edas de Familia tienen una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica en subsidio \u00a0de la cual es dable acudir a las reglas generales establecidas en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0segundo aspecto previo para tener en cuenta es que el tr\u00e1mite de tutela fue \u00a0iniciado por la se\u00f1ora Lorena \u00a0en contra de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro por considerar que ese \u00a0despacho, con la emisi\u00f3n de los Autos 119 \u00a0del 2 de agosto de 2024, 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de \u00a02024, vulner\u00f3 sus derechos. Recordemos que el primero de estos autos fue aquel \u00a0en virtud del cual la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro decret\u00f3 algunas \u00a0pruebas y neg\u00f3 otras[49]; que el segundo de ellos modific\u00f3 el \u00a0numeral octavo del Auto 102 del 24 de julio de 2024, en el sentido de levantar \u00a0la suspensi\u00f3n de visitas de David a su hijo, Manuel [50]; y que el \u00faltimo de ellos fij\u00f3 un \u00a0r\u00e9gimen provisional de visitas de David al ni\u00f1o Manuel [51]. El anterior recuento permite \u00a0clasificar los autos cuestionados en dos categor\u00edas. La primera de ellas, \u00a0integrada \u00fanicamente por el Auto 119 \u00a0del 2 de agosto de 2024, consistente en un auto interlocutorio que decide en \u00a0materia probatoria. La segunda de ellas, integrada por los Autos 127 del 6 de \u00a0agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024, consistente en providencias \u00a0interlocutorias que deciden en materia de visitas del ni\u00f1o Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisado lo \u00a0anterior, se ocupar\u00e1 la Sala de desarrollar las razones por las que considera \u00a0que en este caso el \u00a0requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Primera raz\u00f3n: la \u00a0accionante ten\u00eda otros mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces para la \u00a0salvaguarda de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que la \u00a0accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales id\u00f3neos y \u00a0eficaces para la salvaguarda de sus derechos por las razones que pasa a \u00a0exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el Auto 119 del 2 de agosto 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a la primera \u00a0categor\u00eda de providencia judicial interlocutoria cuestionada, es decir, la que \u00a0corresponde al Auto 119 del 2 de agosto de 2024, que decret\u00f3 algunas pruebas y \u00a0neg\u00f3 otras, se advierte que, trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Comisar\u00eda de Familia en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y, adem\u00e1s, \u00a0constituyendo una providencia judicial de car\u00e1cter interlocutorio, de acuerdo \u00a0con lo especificado en los art\u00edculos 318 y 321 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0en contra de tal decisi\u00f3n resultaba procedente la presentaci\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, subsidiariamente, el de apelaci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de \u00a0estos mecanismos judiciales, la se\u00f1ora Lorena \u00a0ten\u00eda la oportunidad de discutir, bien ante la misma \u00a0Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro o bien ante su superior jer\u00e1rquico \u00a0-que, para el ejercicio de facultades jurisdiccionales de la entidad accionada, \u00a0de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 21 y 22 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, es el juez de familia-, la supuesta negaci\u00f3n de una prueba pericial. N\u00f3tese que \u00a0estos remedios judiciales le habr\u00edan permitido plantear las razones por las \u00a0que, a su juicio, fue indebidamente negado el decreto como prueba del dictamen \u00a0UBLAC-DSAN-00465-2024, emitido por la m\u00e9dica forense Catalina Sof\u00eda Vallejo \u00a0Aristiz\u00e1bal adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, Unidad B\u00e1sica de la Ceja. Adem\u00e1s, de haber demostrado que el medio \u00a0probatorio omitido era necesario, pertinente y \u00fatil al debate, eventualmente la \u00a0accionante hubiera logrado su decreto y pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos recursos representaban \u00a0alternativas id\u00f3neas y eficaces para las pretensiones de la accionante. \u00a0Id\u00f3neas, porque eran \u00a0materialmente aptas para resolver la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0accionante, en la medida en que permit\u00edan acudir a la autoridad que emiti\u00f3 el \u00a0auto o, subsidiariamente, a su superior jer\u00e1rquico, para una nueva revisi\u00f3n del \u00a0asunto. Eficaces, porque permit\u00edan brindar una protecci\u00f3n oportuna a los \u00a0derechos presuntamente amenazados o vulnerados, al poner al alcance de la \u00a0accionante la soluci\u00f3n pretendida. En efecto, el recurso de reposici\u00f3n otorgaba \u00a0a la accionante la posibilidad de poner de presente, ante la misma autoridad de \u00a0emiti\u00f3 el auto, las razones por las cuales se encontraba inconforme con lo que, \u00a0a su juicio, implic\u00f3 la negaci\u00f3n de una prueba que consideraba vital para el \u00a0fortalecimiento de su caso y la evidencia de las afectaciones que presuntamente \u00a0sufri\u00f3. En adici\u00f3n a esto, el recurso de apelaci\u00f3n le brindaba la posibilidad \u00a0de que, encontr\u00e1ndose a\u00fan en desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, una nueva \u00a0autoridad judicial de superior en jerarqu\u00eda, concretamente el juez de familia, \u00a0se pronunciara sobre la misma materia, teniendo en cuenta, eventualmente, otros \u00a0elementos de juicio que pudieran haber sido omitidos por la Comisar\u00eda Tercera \u00a0de Familia de Rionegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, no se advierte \u00a0en el expediente del proceso judicial de violencia en el contexto familiar \u00a0iniciado por Lorena \u00a0que se haya cuestionado el Auto 119 del 2 de agosto de 2024 mediante los \u00a0mecanismos judiciales dise\u00f1ados para tal fin. Por el contrario, se desconoce \u00a0objeci\u00f3n alguna expresada y exteriorizada por la accionante en el caso \u00a0concreto, que hubiese cuestionado el contenido resolutivo de tal providencia \u00a0judicial por alguna de las v\u00edas procesales descritas. En tal sentido, es claro \u00a0que la se\u00f1ora Lorena \u00a0desaprovech\u00f3 las herramientas procesales id\u00f3neas y eficaces para cuestionar la \u00a0providencia que pone en tela de juicio en este tr\u00e1mite constitucional. Y, \u00a0constatada tal omisi\u00f3n, no puede el juez permitir el uso de la acci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional para tal cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los Autos 127 \u00a0del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, corresponde efectuar \u00a0el an\u00e1lisis a la segunda categor\u00eda de providencias judiciales cuestionadas, \u00a0integrada por los Autos 127 de 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de \u00a02024, mediante las cuales se adoptaron decisiones en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de \u00a0visitas del ni\u00f1o Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a01257 de 2008, estas constituyen decisiones provisionales del r\u00e9gimen de visitas \u00a0proferidas por las Comisar\u00edas de Familia \u201csin perjuicio de la competencia en \u00a0materia civil de otras autoridades, quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o \u00a0modificarla\u201d. Esto, le\u00eddo en armon\u00eda con el numeral 3 del art\u00edculo 21 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, que otorga competencia a los jueces de familia en \u00a0\u00fanica instancia de asuntos relacionados con \u201cvisitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes\u201d, implica que, en eventos de desacuerdo frente a las medidas \u00a0adoptadas de forma provisional por una Comisar\u00eda de Familia en relaci\u00f3n con el \u00a0r\u00e9gimen de visitas de un ni\u00f1o, la parte inconforme tiene la opci\u00f3n de acudir al \u00a0juez de familia para que aqu\u00e9l las ratifique o modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0ejercicio de esta alternativa judicial, la se\u00f1ora Lorena pudo haber acudido ante un \u00a0juez de familia para que aquel, en un proceso de \u00fanica instancia, ratificara o \u00a0modificara el r\u00e9gimen provisional de visitas que la Comisar\u00eda Tercera de \u00a0Familia de Rionegro dispuso en el Auto 129 del 9 de agosto de 2024, conforme lo \u00a0faculta la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0resultaba un mecanismo id\u00f3neo y eficaz. Id\u00f3neo, pues constituye un recurso \u00a0materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico de fondo que, en el caso \u00a0concreto, se refleja en la inconformidad de la accionante con el r\u00e9gimen de \u00a0visitas provisional establecido en su momento por la Comisar\u00eda Tercera de \u00a0Familia de Rionegro para el ni\u00f1o Manuel. Eficaz, pues brindaba \u00a0protecci\u00f3n oportuna a los derechos presuntamente vulnerados de la accionante \u00a0otorg\u00e1ndole una alternativa judicial c\u00e9lere y eficiente. En efecto, la \u00a0posibilidad de acudir ante otra instancia judicial, concretamente, el juez de \u00a0familia, para que aquel pudiera hacer un nuevo an\u00e1lisis de las circunstancias \u00a0que motivaron la imposici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de visitas y, en ejercicio de \u00a0su discreci\u00f3n judicial, pudiera incluso modificarlas, otorgaba a la accionante \u00a0una posibilidad adicional de poner de presente las razones por las cuales se \u00a0encontraba inconforme con el r\u00e9gimen inicialmente adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar \u00a0de lo anterior, no hay prueba en el expediente del proceso judicial de \u00a0violencia en el contexto familiar iniciado de que la se\u00f1ora Lorena de que haya acudido ante \u00a0el juez de familia competente manifestando su inconformidad con el r\u00e9gimen de \u00a0visitas adoptado por la Comisar\u00eda Tercera de Familia, a fin de que fuera la \u00a0autoridad judicial quien ratificara o modificara dicho r\u00e9gimen, seg\u00fan lo \u00a0considerara conveniente. En ese sentido, teniendo los mecanismos a su \u00a0disposici\u00f3n para el efecto, la accionante omiti\u00f3 su ejercicio. Siendo as\u00ed, no \u00a0puede ahora la acci\u00f3n de tutela ser utilizada como v\u00eda para presentar un \u00a0cuestionamiento a una providencia judicial cuya instancia y oportunidad \u00a0procesal para ello fue desaprovechada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda raz\u00f3n: no se est\u00e1 \u00a0ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria de un juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0an\u00e1lisis reci\u00e9n concluido, que arroja la no acreditaci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad por la existencia de medios judiciales de defensa id\u00f3neos y \u00a0eficaces, se confirma por cuenta de la falta de prueba de un perjuicio \u00a0irremediable. La Sala recuerda que, conforme lo expuso anteriormente, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha exigido, para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0la acreditaci\u00f3n de los siguientes requisitos: (i) que sea inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder, (ii) que se tenga certeza de que suceder\u00e1, (iii) que sea grave, (iv) \u00a0que se requiera de medidas urgentes para superar el da\u00f1o y (v) que las medidas \u00a0de protecci\u00f3n sean impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, en el caso concreto no se acredita ninguno de estos requisitos. Las \u00a0pruebas que obran en el expediente impiden concluir que la se\u00f1ora Lorena o el ni\u00f1o Manuel \u00a0se encuentren actualmente en una situaci\u00f3n apremiante de la cual se tenga \u00a0certeza y que pueda llegar a tener una incidencia grave en alguna de sus \u00a0prerrogativas constitucionales, de forma que solamente se pueda evitar a trav\u00e9s \u00a0de una medida urgente e impostergable. Esta conclusi\u00f3n es aplicable tanto a los \u00a0alegados escenarios de violencia de los que indic\u00f3 ser v\u00edctima, por un lado, \u00a0por parte de su c\u00f3nyuge, David y, \u00a0por el otro, por parte de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto \u00a0a los escenarios de violencia presuntamente perpetrados por parte de su \u00a0c\u00f3nyuge, David, no se desconoce que las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que motivaron la iniciaci\u00f3n de un proceso judicial de \u00a0violencia en el contexto familiar por parte de Lorena en\u00a0 su contra suger\u00edan el \u00a0acaecimiento de un perjuicio irremediable inminente. Es m\u00e1s, la Sala no ignora \u00a0que, conforme lo indic\u00f3 la accionante en la demanda, estos escenarios de \u00a0violencia se presentaron de forma reiterada desde el 2021. Sin embargo, en las \u00a0pruebas que reposan en el expediente no hay elementos de juicio para corroborar \u00a0los presuntos eventos de violencia del se\u00f1or David \u00a0desde el 2021, \u00a0o incluso m\u00e1s all\u00e1 del hecho acaecido el 24 de julio de 2024, que motiv\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite ante la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro. \u00a0Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que tales circunstancias, durante el curso \u00a0del proceso en sede de revisi\u00f3n, cambiaron significativamente. Tanto es as\u00ed \u00a0que, a la fecha, la se\u00f1ora Lorena \u00a0y el se\u00f1or David retomaron \u00a0su convivencia de forma pac\u00edfica y destacan el cambio positivo que ha tenido su \u00a0relaci\u00f3n, su evoluci\u00f3n y el cuidado que ambos proporcionan al ni\u00f1o Manuel [53]. Todo ello sin desconocer \u00a0que las condiciones de su convivencia siguen siendo objeto de seguimiento por \u00a0parte de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala tampoco ignora que la \u00a0accionante puso de presente actuaciones por parte de la Comisar\u00eda Tercera de \u00a0Familia de Rionegro que estima constituyeron escenarios de violencia y la \u00a0hicieron sentir revictimizada. Concretamente, expuso que \u201c[la Comisar\u00eda] coaccion\u00f3 a la se\u00f1or [sic] [Lorena] para \u00a0que propusiera fechas y horas de visita sin que en realidad ella se sintiera \u00a0segura con la situaci\u00f3n\u201d, so pena de que \u201c[se lo llevar\u00eda a] un \u00a0hogar de paso del ICBF\u201d. Adem\u00e1s, ella afirm\u00f3 que ese despacho la cuestion\u00f3 \u00a0indebidamente por su demora en la denuncia de una situaci\u00f3n \u201cde hace tanto \u00a0tiempo (\u2026)\u201d y le manifest\u00f3 que \u201cella era la culpable por haber elegido mal al \u00a0pap\u00e1 de su hijo\u201d[55]. \u00a0Precisamente, con fundamento en tales presuntos escenarios de violencia, una de \u00a0las pretensiones de la demandante fue que se ordenara el traslado del proceso a \u00a0otra Comisar\u00eda de Familia para evitar su revictimizaci\u00f3n[56]. \u00a0No obstante, no puede dejarse de lado que, conforme a las evidencias \u00a0inicialmente presentadas y posteriormente recaudadas por esta Sala, no se \u00a0acredit\u00f3 con certeza el constre\u00f1imiento al que la accionante indic\u00f3 haber sido \u00a0sometida por parte de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro. La Sala \u00a0recuerda que la entidad accionada inform\u00f3 haber tomado medidas justamente para \u00a0evitar la revictimizaci\u00f3n de la accionante, como lo fue recibir la denuncia \u00a0directamente por la psic\u00f3loga y no por la abogada auxiliar, para evitar que \u00a0aquella tuviese que exponer dos veces lo sucedido, con dos funcionarias \u00a0distintas[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la falta de \u00a0elementos de juicio para acreditar, por un lado, los hechos de violencia de David desde 2021 y, por el otro, el \u00a0proceder revictimizador de la Comisar\u00eda Tercera de Familia, aunado al cambio \u00a0significativamente positivo en las circunstancias f\u00e1cticas que, en principio, \u00a0motivaron la iniciaci\u00f3n de un proceso judicial por parte de Lorena ante la Comisar\u00eda Tercera \u00a0de Familia de Rionegro, dan cuenta de la reconstrucci\u00f3n de un ambiente familiar \u00a0en el que actualmente la convivencia es saludable y libre de riesgo para \u00a0cualquiera de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional aqu\u00ed \u00a0involucrados. Si bien esta Sala no es ajena a la posibilidad de reincidencia de \u00a0tales escenarios de violencia, el an\u00e1lisis de las circunstancias que se conocen \u00a0a la fecha excluye la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional de \u00a0forma transitoria por no existir un perjuicio irremediable que se deba evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala de Revisi\u00f3n considera importante recordar que el contexto en el \u00a0que se desarrollan los procesos judiciales de violencia intrafamiliar, en la \u00a0inmensa mayor\u00eda de las ocasiones, implica escenarios de violencia de g\u00e9nero y \u00a0amenazas a la integridad personal de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como las mujeres y los ni\u00f1os. Esto es relevante pues no es una \u00a0circunstancia ajena a la jurisprudencia constitucional que, al respecto, \u00a0reconoce la necesidad de flexibilizar el estudio del requisito de \u00a0subsidiariedad en los escenarios en que el soporte probatorio permite probar, \u00a0en efecto, tal amenaza[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido de forma espec\u00edfica que, \u00a0trat\u00e1ndose de acciones de tutela presentadas por mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0intrafamiliar, \u201ca \u00a0pesar de que la Ley \u00a0294 de 1996 contempla un mecanismo judicial especial, expedito e id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia, (\u2026) las resoluciones y sentencias \u00a0resultantes del proceso de medidas de protecci\u00f3n pueden ser objeto de acci\u00f3n de \u00a0tutela, en caso de que se evidencie una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, en el caso \u00a0concreto, dos cosas deben ser puestas de presente. La primera, que la tutela no se dirigi\u00f3 contra una resoluci\u00f3n \u00a0ni una sentencia que, en tanto decisi\u00f3n definitiva, resultara del proceso de \u00a0violencia en el contexto familiar. Por el contrario, como se ha enfatizado, se \u00a0trat\u00f3 del cuestionamiento de providencias judiciales que, como autos \u00a0interlocutorios, no pusieron fin al proceso ante la Comisar\u00eda Tercera de \u00a0Familia de Rionegro, el cual, dicho sea de paso, seg\u00fan lo identificado en sede \u00a0de revisi\u00f3n, se mantiene activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0segunda que, si bien la accionante denunci\u00f3 diferentes escenarios de violencia \u00a0presuntamente perpetrados por su c\u00f3nyuge David y, por otro lado, de presunta revictimizaci\u00f3n por \u00a0parte de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro, la Sala destaca que no se \u00a0cuenta con elementos de juicio suficientes para confirmar la existencia de una \u00a0amenaza, ni para la accionante ni para su hijo que impongan flexibilizar en \u00a0este caso el requisito de subsidiariedad. Esto, por las razones que se pasan a \u00a0exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, el Auto 119 del 2 de \u00a0agosto de 2024 no contribuy\u00f3 a la continuaci\u00f3n de situaciones de violencia de \u00a0g\u00e9nero, ni a la creaci\u00f3n de unas nuevas, ni a la materializaci\u00f3n de posibles \u00a0amenazas para la accionante o para su hijo. En efecto, recordemos que el \u00fanico \u00a0aspecto que se le reprocha a este Auto es el de la supuesta negaci\u00f3n de una \u00a0prueba pericial, cuando lo cierto es que tal reproche se funda en una \u00a0equivocada interpretaci\u00f3n de su contenido, pues, tal como se pudo constatar a \u00a0partir de la contestaci\u00f3n de la demanda de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de \u00a0Rionegro[60] y de la informaci\u00f3n \u00a0recaudada en sede de revisi\u00f3n[61], la prueba pericial nunca \u00a0fue negada, sino que, como ya hab\u00eda sido decretada de oficio en el Auto 102 del \u00a024 de julio de 2024, no requer\u00eda de nuevo decreto en el Auto 119 del 2 de \u00a0agosto de 2024. De manera que, por cuenta exclusiva de un contenido no probado \u00a0(negaci\u00f3n de prueba), mal puede afirmarse que la primera de las providencias \u00a0judiciales cuestionadas reprodujo un contexto de violencia de g\u00e9nero o puso en \u00a0situaci\u00f3n de amenaza a Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el Auto 127 del 6 de \u00a0agosto de 2024 modific\u00f3 \u00fanicamente el numeral 8 del Auto 102 del 24 de julio de \u00a02024, en el sentido de levantar la suspensi\u00f3n de visitas del ni\u00f1o Manuel, \u00a0a favor de David. \u00a0Esto significa que el resto de las medidas adoptadas en el Auto 102 del 24 de \u00a0julio de 2024 continuaron vigentes. Tales medidas incluyeron la prohibici\u00f3n a David de ejecutar actos de violencia \u00a0contra Lorena y de ingresar a lugares \u00a0donde ella se encuentre, as\u00ed como una orden a la Polic\u00eda Nacional de proteger \u00a0el domicilio de la accionante[62]. De manera que no se \u00a0vislumbra c\u00f3mo la decisi\u00f3n adoptada mediante el Auto 127 del 6 de agosto de \u00a02024 haya puesto en riesgo de violencia de g\u00e9nero a la accionante, pues n\u00f3tese \u00a0que en nada modific\u00f3 las medidas que, desde el inicio, la Comisar\u00eda Tercera de \u00a0Familia de Rionegro adopt\u00f3 para la protecci\u00f3n de Lorena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, \u00a0porque las razones que motivaron el levantamiento de la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de visitas y el establecimiento de uno nuevo no reprodujeron un contexto de \u00a0violencia de g\u00e9nero, ni pusieron al ni\u00f1o Manuel en situaci\u00f3n de amenaza, \u00a0sino que, antes bien, atendieron a su inter\u00e9s superior. La Sala advierte que, \u00a0para adoptar las decisiones cuestionadas, la Comisar\u00eda Tercera de Familia de \u00a0Rionegro constat\u00f3 la diligencia, responsabilidad, cari\u00f1o y cuidado de David como padre del ni\u00f1o Manuel. \u00a0Concretamente, en diversas entrevistas realizadas durante la diligencia de \u00a0desalojo del 24 de julio de 2024, se pudo constatar mediante los testimonios de \u00a0algunas de las cuidadoras del ni\u00f1o Manuel, a saber, Socorro, \u00c1ngela \u00a0y Luc\u00eda, e incluso en la declaraci\u00f3n de Lorena, que el se\u00f1or David es un buen padre, vela por el \u00a0cuidado de su hijo, siempre lo ha tratado con cari\u00f1o y no representa una \u00a0amenaza para su integridad[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0sentido, la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas no solo no tuvo incidencia en \u00a0las medidas de protecci\u00f3n dispuestas a favor de Lorena y que se encontraban a\u00fan \u00a0vigentes, sino que tuvo en cuenta, de forma prioritaria y preferente, el \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, quien para entonces contaba con, apenas, ocho meses \u00a0de nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, porque el establecimiento \u00a0de un nuevo r\u00e9gimen provisional de visitas, a trav\u00e9s del Auto 129 del 9 de \u00a0agosto de 2024, se hizo atendiendo a las sugerencias hechas por la propia \u00a0accionante acerca de posibles horarios de visitas. En efecto, se resalta que el \u00a06 de agosto de 2024 Lorena \u00a0present\u00f3 una propuesta de los d\u00edas y horas en los cuales David pod\u00eda visitar a su hijo, de acuerdo \u00a0con su propia disponibilidad[64] y que tales sugerencias \u00a0fueron expresamente puestas de presente por la autoridad accionada en el Auto \u00a0129 del 9 de agosto de 2024[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, no \u00a0se encuentran en el caso concreto elementos de juicio que impongan la \u00a0flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al no acreditarse la existencia \u00a0de una amenaza ni para la accionante ni para Manuel, en su condici\u00f3n de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, no se encuentra \u00a0acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en el estudio hasta ahora realizado, la Sala encuentra que, a pesar \u00a0de encontrarse acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa -por \u00a0activa y por pasiva- y de inmediatez, no se puede llegar a la misma conclusi\u00f3n \u00a0con el requisito de subsidiariedad. Siendo as\u00ed, por razones de econom\u00eda \u00a0procesal y celeridad, no se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del resto de los requisitos generales \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial interlocutoria, por\u00a0 \u00a0resultar clara la improcedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto y, por tal \u00a0raz\u00f3n, no resultar posible realizar un an\u00e1lisis de fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado 001 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Rionegro, Antioquia en sentencia de \u00a0segunda instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar \u2013 ICBF del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre \u00a0del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo \u00a0emitido el 10 de octubre de 2024 por \u00a0el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Rionegro, Antioquia, en sentencia de segunda instancia en el sentido de DECLARAR \u00a0LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela, dentro del proceso con radicado \u00a0T-10.657.017, promovido por Lorena en nombre propio y representaci\u00f3n del \u00a0ni\u00f1o Manuel en contra de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro, por las \u00a0razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR la \u00a0desvinculaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 IBCF, por las \u00a0razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente digital T-10.657.017, archivo \u201c01Tutela05615404600220240033100.pdf\u201d. Se aclara que los \u00a0hechos aqu\u00ed presentados se limitan a aquellos enunciados en la demanda de \u00a0tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta Corte \u00a0en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Se resalta que, aunque los hechos primero y octavo de la demanda indican que \u00a0los hechos de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica se presentan desde el a\u00f1o 2021, no \u00a0se ofreci\u00f3 informaci\u00f3n espec\u00edfica ni evidencia relacionada con hechos de \u00a0violencia distintos a los acontecidos el 24 de julio de 2024 los cuales \u00a0motivaron la iniciaci\u00f3n del proceso de violencia en el contexto familiar con \u00a0radicado 2024-03-031. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201c03AdmiteTutelaDecretaMedida.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El numeral primero corri\u00f3 traslado a David de los horarios sugeridos \u00a0para sus visitas a su hijo, Manuel; el numeral segundo levant\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de visitas inicialmente adoptada por el Auto 102 del 24 de julio de \u00a02024; y el numeral tercero autoriz\u00f3 la visita al ni\u00f1o \u201cel mi\u00e9rcoles 7 de agosto \u00a0de 2024 en el horario de una de la tarde (1:00 pm) a seis treinta de la tarde \u00a0(6:30 pm)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201c08RptaComisaria.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ibidem, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ibidem, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibidem, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ibidem, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201c07RptaVinculado.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201c05RptaIcbf.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201c09FalloyNotifica.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201c11VinculadoImpugna.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201c16TutelaSegundaInstancia (REVOCA &#8211; IMPROCEDENTE- 2024-00331).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201cExp_T-10.657.017_Auto_decreta_pruebas_anonimizado.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En particular, el auto de pruebas profiri\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: a la Comisar\u00eda \u00a0Tercera de Familia de Rionegro le orden\u00f3 remitir: Informe detallado del \u00a0proceso judicial de violencia en el contexto familiar iniciado por Lorena \u00a0(con radicado n\u00famero 2014-03-031). El informe deber\u00e1 incluir las actuaciones \u00a0surtidas, el estado actual y las actuaciones pendientes hasta la providencia \u00a0que d\u00e9 por terminado el tr\u00e1mite. (ii) Informe detallado del proceso judicial de \u00a0violencia en el contexto familiar iniciado por David al que se refiere \u00a0la Comisar\u00eda en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela2 , y del cual solo \u00a0alleg\u00f3 prueba de la denuncia a folios 91 a 96 de dicha contestaci\u00f3n. El informe \u00a0deber\u00e1 incluir las actuaciones surtidas, el estado actual y las actuaciones \u00a0pendientes hasta la providencia que d\u00e9 por terminado el tr\u00e1mite. (iii) Copia \u00a0\u00edntegra de los expedientes correspondientes a los procesos antes aludidos. A Lorena \u00a0y a David les orden\u00f3 \u201cse sirva remitir al despacho un informe sobre \u00a0lo que a bien tenga describir en relaci\u00f3n con los hechos de este tr\u00e1mite\u201d. Al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF le orden\u00f3 \u201cremitir al despacho un \u00a0informe detallado, con los respectivos soportes probatorios, en el que indique \u00a0si ha sido informado de los hechos descritos en la solicitud de tutela y, en \u00a0caso afirmativo, relacione detalladamente las actuaciones desplegadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201cCorreo[23-Jan-25-5-47-12].pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201cINFORME HISTORIA 2024-03-031.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201cHISTORIA 2024-03-031.pdf\u201d, folio 741. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibidem, folio 742. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201cINFORME HISTORIA 2024-03-031.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201cCorreo[24-Jan-25-1-19-36].pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201cinforme de pruebas auto 17-01-25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Se requiri\u00f3 a la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rionegro actualizar la \u00a0informaci\u00f3n suministrada con ocasi\u00f3n del seguimiento adelantado por ese \u00a0despacho a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lorena y el se\u00f1or David durante \u00a0el mes de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201cActualizacion corte Hist2024-03-03120250217_15215238.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201cT-10.657.017_OPTB-064-25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Conforme lo dispone el art\u00edculo 16 de la Ley 575 de 2000, la Ley \u00a01098 de 2006, modificada por la Ley 2126 de 2021 y la jurisprudencia \u00a0constitucional, entre otras, las Sentencias T-015 de 2018, T-642 de \u00a02013, T-462 de 2018 y T-306 de 2020, las Comisar\u00edas de Familia \u00a0son entidades \u201c(\u2026) de car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario del \u00a0orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales \u00a0(\u2026)\u201d. Respecto de las funciones jurisdiccionales, la jurisprudencia de la Corte \u00a0ha reconocido este car\u00e1cter especialmente en sus actuaciones en casos de \u00a0violencia intrafamiliar, ya que\u00a0\u201ctienen competencia \u00a0para imponer medidas de protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas de actos de \u00a0violencia intrafamiliar\u201d, por lo que las decisiones mediante \u00a0las cuales adoptan medidas de protecci\u00f3n son decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0De acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, las providencias que emite el juez pueden ser autos o \u00a0sentencias: \u201cSon sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la \u00a0demanda, las excepciones de m\u00e9rito, cualquiera que fuere la instancia en que se \u00a0pronuncien, las que deciden el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, y las \u00a0que resuelven los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. Son autos todas las dem\u00e1s \u00a0providencias.\u201d Ahora bien, dentro de la categor\u00eda de autos la doctrina procesal \u00a0distingue entre los interlocutorios y los de mero tr\u00e1mite, distinci\u00f3n que \u00a0radica en que los primeros contienen una decisi\u00f3n sustancial que generalmente \u00a0es susceptible de recursos, mientras que los segundos son aquellos que dan mero \u00a0impulso al proceso y, por regla general, no son susceptibles de recursos. Al \u00a0respecto, ver Corte Constitucional, Auto 230 de 2001; Consejo de Estado, Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia con \u00a0radicado 11001-03-15-000-2016-00994-00(AC) del 16 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0De acuerdo con esta Sentencia, los siguientes son los requisitos generales que \u00a0deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa; \u00a0(ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, \u00a0que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00abinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia \u00a0exclusiva del juez ordinario\u00bb; (iii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa \u00a0judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio \u00a0irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la \u00a0tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que \u00a0se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que \u00a0el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una \u00a0sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-489 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Seg\u00fan la consulta en el Sistema de Informaci\u00f3n del Registro \u00a0Nacional de Abogados \u2013 SIRNA, la tarjeta profesional de Camilo Altamar Giraldo \u00a0se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente digital T-10.657.017, archivo \u201c01Tutela05615404600220240033100.pdf\u201d, folios 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-351 \u00a0de 2018 y C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-351 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201c03AdmiteTutelaDecretaMedida.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201cCorreo[24-Jan-25-1-19-36].pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de \u00a01999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017, T-326 de 2023 y \u00a0SU-286 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, \u00a0reiterada por la Sentencia T-112 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017, \u00a0reiterada por la Sentencia T-234 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201c02ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de \u00a01999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018, T-326 de 2023 y \u00a0SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u201cUn mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos \u00a0fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n \u00a0oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.\u201d Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-080 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201cHISTORIA 2024-03-031.pdf\u201d, folio 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ibidem, folio 289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ibidem, folio 303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Esto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 318 y 321 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201cActualizacion corte Hist2024-03-03120250217_15215238.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201cINFORME HISTORIA 2024-03-031.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201c01Tutela05615404600220240033100.pdf\u201d, folios 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ibidem, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201c08RptaComisaria.pdf\u201d, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-028 de 2023 \u00a0y T-130 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-735 de \u00a02017 y T-462 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201c08RptaComisaria.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201cINFORME HISTORIA 2024-03-031.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Expediente digital 10.657.017, archivo \u201cHISTORIA 2024-03-031.pdf\u201d, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ibidem, folio 140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ibidem, folio 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ibidem, folio 303.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-096-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia cuando no se ejercieron los recurso o \u00a0se hizo de manera extempor\u00e1nea o errada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (La accionante) \u00a0desaprovech\u00f3 las herramientas procesales id\u00f3neas y eficaces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}