{"id":311,"date":"2024-05-30T15:35:34","date_gmt":"2024-05-30T15:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-112-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:34","slug":"c-112-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-112-93\/","title":{"rendered":"C 112 93"},"content":{"rendered":"<p>C-112-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-112\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE SINDICALIZACION\/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora se permite conformar sindicatos no solo a los trabajadores del sector privado, sino tambi\u00e9n del p\u00fablico, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n (empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales, etc.), al igual que a los empleadores o patronos, con la \u00fanica salvedad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Otra de las novedades de la nueva Carta en esta materia, fue la de elevar a rango constitucional los derechos inherentes o consustanciales al de sindicalizaci\u00f3n como son: el de huelga que aparece contemplado en el art\u00edculo 56, salvo en los servicios p\u00fablicos &#8220;esenciales&#8221; definidos por el legislador; y el derecho de negociaci\u00f3n colectiva a que alude el art\u00edculo 55, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n colectiva es inherente al derecho de sindicalizaci\u00f3n y est\u00e1 considerada como el mecanismo id\u00f3neo para fijar las condiciones de empleo de quienes est\u00e1n ligados por contrato de trabajo. la Constituci\u00f3n Nacional garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley. Las entidades del Estado, al igual que sus sindicatos y trabajadores, deben negociar dentro de los l\u00edmites legales con el fin de lograr un orden econ\u00f3mico y social m\u00e1s justo, en el que exista un equilibrio entre el Estado y sus trabajadores en el logro de la justicia y equidad. De ah\u00ed que las pretensiones laborales no puedan ser a tal punto ilimitadas, que conlleven al aniquilamiento de la empresa, a su quiebra, deterioro o improductividad, y que tampoco los entes estatales puedan constitucionalmente conceder salario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n\/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia asignada por la Constituci\u00f3n al Congreso para estatuir acerca del r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe imperar en las entidades descentralizadas del orden nacional y, por ende, en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de econom\u00eda mixta sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas, dentro del cual se encuentra -desde luego- lo referente a las remuneraciones y prestaciones de los trabajadores oficiales de las respectivas entidades mencionadas, con la consiguiente funci\u00f3n constitucional exclusiva del mismo \u00f3rgano legislativo para fijar los gastos de la administraci\u00f3n. Bien puede el Legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales fijar topes m\u00e1ximos a &nbsp;la remuneraci\u00f3n y prestaciones de los trabajadores oficiales pues tal actuaci\u00f3n tiene n\u00edtido asidero constitucional, sin que, por lo dem\u00e1s, pueda v\u00e1lidamente aducirse que tal proceder comporta desconocimiento de la libertad de negociaci\u00f3n colectiva, ya que, si el Gobierno est\u00e1 sometido a los derroteros normativos que sobre la materia fije la Ley, con mayor raz\u00f3n lo est\u00e1n sus representantes en las citadas entidades y sus trabajadores al negociar su r\u00e9gimen salarial y prestacional y al plasmarlo en las Convenciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n debe en todos los casos &nbsp;respetar los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales respecto de los cuales se predicare la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica descrita, como quiera que en ese evento se estar\u00eda en presencia de situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas y no de meras expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EXPEDIENTE &nbsp;D-088 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Tope m\u00e1ximo a la remuneraci\u00f3n y prestaciones sociales de los trabajadores oficiales (equivalente a lo que perciba el representante legal de la entidad respectiva) &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de negociaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00ednimo &nbsp; Salarial &nbsp;y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestacional de &nbsp;los&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>OSWALDO HERNANDEZ ORTIZ &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No 25. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano OSWALDO HERNANDEZ ORTIZ contra el art\u00edculo 3o. de la Ley 60 de 1990, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 55 y 150-19-f de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites constitucionales y legales exigidos para los asuntos de esta \u00edndole, &nbsp;es del caso &nbsp;decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del precepto demandado, es el que a continuaci\u00f3n se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. En ning\u00fan caso podr\u00e1n los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas, autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el demandante que el art\u00edculo 3o. de la Ley 60 de 1990 &nbsp;&#8220;est\u00e1 estableciendo en la pr\u00e1ctica un tope m\u00e1ximo a las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, lo que es abiertamente contrario y, por lo mismo, inconstitucional, con lo que expresamente manda el texto constitucional del literal f) ordinal 19 del art\u00edculo 150, que autoriza al Congreso para legislar en la materia, pero solamente, en lo referente a las prestaciones m\u00ednimas de dichos trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que como los gerentes y directores de las empresas a que alude la norma demandada son empleados p\u00fablicos, esta circunstancia conduce a que &nbsp;&#8220;se establezca un m\u00e1ximo en las remuneraciones y prestaciones de los trabajadores oficiales, pues como la ley fija integramente las remuneraciones y prestaciones de los empleados p\u00fablicos, est\u00e1 al mismo tiempo limitando en forma de tope m\u00e1ximo las citadas remuneraciones de los trabajadores oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha actuaci\u00f3n conlleva a que los directivos de tales entidades aduzcan que la ley no les permite conceder prestaciones sociales superiores a las fijadas para sus representantes legales, proceder que contradice abiertamente el derecho de negociaci\u00f3n colectiva y el deber del Estado de promover la concertaci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales, previstos en el art\u00edculo 55 del Estatuto Supremo. &nbsp;La negociaci\u00f3n colectiva, entonces no tiene sentido alguno, por la precitada limitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron varios escritos &nbsp;dirigidos a defender la constitucionalidad de la norma impugnada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica manifiesta que as\u00ed como al Legislativo le corresponde, mediante la expedici\u00f3n de normas generales, se\u00f1alar al Gobierno los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse para regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, &#8220;puede por otra parte, establecer tambi\u00e9n l\u00edmites m\u00e1ximos, porque no le est\u00e1 prohibido&#8221; ya que la potestad de hacer las leyes &#8220;lleva en s\u00ed todas las facultades impl\u00edcitas necesarias para legislar sobre todos los asuntos que requieran las necesidades y conveniencias de la Naci\u00f3n&#8221; y no solamente las expresamente mencionadas en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil no comparte los argumentos del demandante y afirma que dentro de las funciones del Congreso est\u00e1 la de expedir leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, las que han de precisar los fines, alcances y l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 150-21 ib\u00eddem, categor\u00eda a que pertenece lo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte considera que si bien es cierto los trabajadores oficiales tienen &#8220;libertad econ\u00f3mica de negociaci\u00f3n&#8221; el Congreso en cumplimiento de los art\u00edculos 150-21 y 150-19 de la Carta precisa los l\u00edmites de esa libertad, raz\u00f3n por la cual la norma acusada no coarta la facultad de negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se est\u00e1n estableciendo unas reglas dentro de las cuales pueden operar dichas negociaciones, teniendo en cuenta que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado y que en materia de negociaci\u00f3n colectiva de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales se est\u00e1 trazando una directiva o lineamiento para el manejo de los dineros p\u00fablicos en cabeza de las diferentes entidades oficiales&#8230; &nbsp;La laxitud en el manejo de los dineros incide en la econom\u00eda del Estado; en consecuencia, para poder &nbsp;llegar a tener un efectivo control del gasto p\u00fablico es indispensable ejercer controles al gasto de funcionamiento de las entidades oficiales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Trabajo y Seguridad Social, presentaron conjuntamente sus argumentos, seg\u00fan los cuales, as\u00ed como la ley puede fijar lo m\u00ednimo respecto a las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, tambi\u00e9n puede fijar lo m\u00e1ximo. &nbsp;<\/p>\n<p>Observan que, adem\u00e1s, las &#8220;asociaciones sindicales en el desarrollo de sus actividades, entre ellas la de presentar pliegos de peticiones y su consecuente negociaci\u00f3n deben someterse al ordenamiento legal&#8221;; as\u00ed, pues, los derechos de asociaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva no son ilimitados, lo cual determina que tales sujetos carezcan &nbsp;en su accionar de &nbsp;&#8220;libertad absoluta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalizan diciendo que &#8220;la ley fij\u00f3 un tope salarial para evitar la continuaci\u00f3n del desangre econ\u00f3mico que por experiencia es frecuente en estas empresas&#8221; y teniendo en cuenta que &#8220;el inter\u00e9s privado&#8221; -en este caso, el de un grupo de trabajadores- &nbsp;debe ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social, como lo ordena el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>En Oficio No. 62 del 26 de agosto de 1992, el Procurador General de la Naci\u00f3n emite la vista fiscal de rigor, en la que solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 3o. de la Ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico los argumentos que esta Corporaci\u00f3n expuso al declarar exequible el art\u00edculo 2o. de la Ley 60 de 1990, -cuyo numeral 4o. autoriza la negociaci\u00f3n de futuras convenciones colectivas por parte de las entidades p\u00fablicas all\u00ed citadas-, avalan la constitucionalidad de lo acusado en este proceso, toda vez que este \u00faltimo contenido normativo es la resultante l\u00f3gica del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n impugnada &#8220;obedece a un claro prop\u00f3sito racionalizador del costo de manejo de personal de estos organismos, que siendo negativo afecta tanto a los trabajadores como a la colectividad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, se trata de &#8220;una medida de ajuste o sujeci\u00f3n a pol\u00edticas macroecon\u00f3micas y fiscales, racionalizadoras de la productividad en el uso de los recursos que se asignan a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta, asimiladas a \u00e9stas por la configuraci\u00f3n de su capital social, as\u00ed como de los recursos que dentro de la autonom\u00eda patrimonial les pertenecen&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, &nbsp;la previsi\u00f3n del art\u00edculo 3o. de la Ley 60 de 1990 &#8220;en ning\u00fan momento es restrictiva, ni disminutiva del m\u00ednimo de las prestaciones que acompa\u00f1an a los trabajadores oficiales; es una medida eminentemente racionalizadora, que no veda en ning\u00fan momento la posibilidad de que se introduzcan nuevos beneficios que mejoren las condiciones prestacionales de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su opini\u00f3n, la norma controvertida tampoco lesiona los principios laborales superiores &#8220;ni implica un retroceso en cuanto a las normas de contrataci\u00f3n colectiva, porque en adelante tales negociaciones se realizar\u00e1n por parte de la administraci\u00f3n sobre unas bases ciertas, y no como sol\u00eda ocurrir, sobre cifras irreales que dieron origen a las circunstancias an\u00f3malas mencionadas&#8221; (Se refiere a la quiebra de algunas de estas empresas). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir su concepto el Procurador hace ver que esta medida fue reiterada por el art\u00edculo 9o. de la ley 4a. de 1992, &nbsp;que tambi\u00e9n se enmarca dentro del contexto racionalizador del gasto p\u00fablico de que se ha hecho menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a esta Corporaci\u00f3n resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 3o. de la Ley 60 de 1990, al tenor de lo prescrito por el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El Ordenamiento Constitucional aplicable al examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como esta Corte lo ha expresado en otras oportunidades, por cuanto la acusaci\u00f3n versa sobre cuestiones materiales o de fondo, el estudio del mandato impugnado deber\u00e1 hacerse a la luz de las normas constitucionales vigentes al momento de proferir el fallo, esto es, la Carta Pol\u00edtica de 1991. A ello seguidamente se proceder\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las Entidades a que se refiere la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte considera del caso comenzar por hacer unas consideraciones en torno a las entidades que son destinatarias del contenido &nbsp;normativo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta y los establecimientos p\u00fablicos conforman las denominadas &#8220;entidades descentralizadas&#8221;. La Constituci\u00f3n vigente dispone que \u00e9stas pueden ser de tres \u00f3rdenes, a saber: nacionales, departamentales y municipales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son nacionales las creadas por el Congreso mediante una ley de la Rep\u00fablica (art. 150-7 C.N.); departamentales las creadas por las Asambleas Departamentales por medio de Ordenanzas (art. 300-7 C.N.) y municipales las creadas por los Concejos Municipales mediante Acuerdos (art. 313-6 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. del decreto 1050 de 1968 define a las empresas industriales y comerciales del Estado como organismos creados por la ley o autorizados por \u00e9sta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley. Tales entes reunen las siguientes caracter\u00edsticas: personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinaci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sociedades de econom\u00eda mixta son, seg\u00fan el art\u00edculo 8o. del mismo ordenamiento, organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por \u00e9sta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El grado de tutela y en general, las condiciones de participaci\u00f3n del Estado en esta clase de sociedades se determina en la ley que las crea o autoriza as\u00ed como en el respectivo contrato social. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada se refiere, pues, a las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo capital, como qued\u00f3 expuesto, est\u00e1 constitu\u00eddo \u00edntegramente por fondos p\u00fablicos del Estado, y a las sociedades de econom\u00eda mixta en las que \u00e9ste posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, la Corte circunscribir\u00e1 su examen a lo concerniente a las entidades mencionadas en tanto correspondan al &nbsp;orden nacional, por cuanto la Ley 60 de 1990 a la cual pertenece el art\u00edculo 3o. materia de impugnaci\u00f3n, se contrae a tomar medidas en relaci\u00f3n con los empleos del sector p\u00fablico de dicho &nbsp;nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qui\u00e9nes son los llamados &nbsp;&#8220;Servidores P\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional engloba dentro del concepto gen\u00e9rico de &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221; a todas aquellas personas que estando al servicio del Estado y la comunidad, ejercen funciones p\u00fablicas, como son los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y los de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, al tenor de lo dispuesto en su art\u00edculo 123. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino gen\u00e9rico comprende, pues, a los funcionarios p\u00fablicos, los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales. Por lo dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente que los diputados no tienen la calidad de funcionarios p\u00fablicos (art. 299), &nbsp;ni los Concejales el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos (art. 312). &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, los servidores del Estado, se vinculan a la administraci\u00f3n por medio de una situaci\u00f3n legal y reglamentaria, esto es, establecida por ley, la cual no puede ser modificada sino por otra norma de igual jerarqu\u00eda. &nbsp;De manera excepcional tales servidores pueden vincularse por una relaci\u00f3n contractual, es decir, a trav\u00e9s de un contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 &nbsp;&#8220;las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos p\u00fablicos, son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. &nbsp;En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del referido precepto&nbsp; &#8220;las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ti\u00e9nese que seg\u00fan estas normas legales, las personas que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta sometidas al r\u00e9gimen de las anteriores, tienen la categor\u00eda de trabajadores oficiales y, en consecuencia, est\u00e1n vinculadas por contrato de trabajo, excepci\u00f3n hecha de algunos cargos que ocupan personas que cumplen actividades de direcci\u00f3n o confianza, expresamente contemplados en los estatutos de las mismas, quienes ostentan el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos sometidos a una situaci\u00f3n legal y reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen constitucional antes vigente (Carta Pol\u00edtica de 1886), el sistema de fijaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales para los servidores del Estado, era una labor compartida entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al Congreso le correspond\u00eda por medio de ley fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos y el r\u00e9gimen de sus prestaciones sociales (art. 76-9 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, compet\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica crear, suprimir y fusionar los empleos que demandare el servicio de los Ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del Ministerio P\u00fablico, al igual que se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeci\u00f3n a las leyes a que se refer\u00eda el ordinal 9o. del art\u00edculo 76. Dispon\u00edase adem\u00e1s que el Gobierno no pod\u00eda crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedieran el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales (art. 120-21 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>La ley que se\u00f1alaba las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos correspond\u00eda a la categor\u00eda de las llamadas &#8220;Leyes Marco&#8221;. El Gobierno deb\u00eda ajustarse a sus preceptos al asignar los salarios para los empleados; &nbsp;no pod\u00eda ni rebasar los l\u00edmites o topes que en ella le fijara el legislador, &nbsp;ni exceder las respectivas apropiaciones presupuestales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, al legislador le correspond\u00eda establecer el r\u00e9gimen de prestaciones sociales aplicables a los servidores p\u00fablicos, al paso que al Gobierno le compet\u00eda efectuar los reconocimientos pertinentes, seg\u00fan el cargo y el salario del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 150-19 del Estatuto Supremo vigente, compete al Congreso de la Rep\u00fablica por medio de ley, dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional &nbsp;para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) &nbsp;Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga a lo que acontec\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional anterior, en el actual el Congreso cumple la mencionada funci\u00f3n por medio de las denominadas &#8220;Leyes Marco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, dicha categor\u00eda conceptual se introdujo a nuestro ordenamiento constitucional con la reforma de 1968; la caracter\u00edstica principal que distingue a tales leyes de las dem\u00e1s, consiste en que su contenido se dirige exclusivamente a sentar principios, criterios, bases u orientaciones de car\u00e1cter general, a consagrar derroteros especiales, lineamientos, pautas o directrices generales o a se\u00f1alar l\u00edmites, a los cuales debe atenerse el Gobierno cuando vaya a desarrollarlas y a aplicarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelamente, al Presidente de la Rep\u00fablica se le asigna en el art\u00edculo 189-14 ib\u00eddem la tarea de: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Crear, fusionar y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar las funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos&#8221; (las subrayas no son del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho texto al tiempo le se\u00f1ala la prohici\u00f3n de crear con cargo al tesoro, &#8220;obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: &nbsp;el Presidente de la Rep\u00fablica fija los salarios y emolumentos correspondientes a los empleos de la administraci\u00f3n central y de los empleados p\u00fablicos, pero ajust\u00e1ndose &nbsp;al marco general que se\u00f1ala el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a los trabajadores oficiales, compete al Gobierno, con sujeci\u00f3n a la ley establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional m\u00ednimo que ha de regir los contratos, de manera que cualquier pacto por debajo de dichos m\u00ednimos es nulo y carece de validez (art. 150-19, literal f) C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente recalcar que como los trabajadores oficiales gozan del derecho de sindicalizaci\u00f3n y, por ende, del de negociaci\u00f3n colectiva, pueden celebrar convenios colectivos de trabajo en los que se consagren mejores condiciones de empleo, mayores salarios, prestaciones sociales, seguridad social, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, etc., salvo las excepciones establecidas en la ley (art. 55 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 3o. de la ley 60 de 1990, materia de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este precepto legal, los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta sometidas al r\u00e9gimen de aquellas, es decir, en las que el Estado posee el 90% o m\u00e1s de su capital social, no pueden autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de las mismas, que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la entidad respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del demandante esta disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 150-19-f y 55 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto se\u00f1ala un l\u00edmite m\u00e1ximo en los salarios y prestaciones de los trabajadores citados, que de contera desconoce el derecho de negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Carta de 1991 y las garant\u00edas y principios tutelares del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Constituci\u00f3n de 1991 vino a satisfacer un viejo anhelo de los trabajadores cual era el de que se consagrara en una norma constitucional independiente y aut\u00f3noma el derecho de sindicalizaci\u00f3n, ya que conforme a los preceptos del Estatuto Superior antes vigente (Constituci\u00f3n de 1886), tal derecho no aparec\u00eda en forma expresa sino que se ven\u00eda deduciendo del derecho de asociaci\u00f3n general que, como se sabe, es una especie de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho derecho -que ya exist\u00eda a nivel legal- qued\u00f3 estatuido en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores o empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ahora se permite conformar sindicatos no solo a los trabajadores del sector privado, sino tambi\u00e9n del p\u00fablico, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n (empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales, etc.), al igual que a los empleadores o patronos, con la \u00fanica salvedad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica -integrada por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional- &nbsp;restricci\u00f3n que tambi\u00e9n establec\u00eda la Carta Pol\u00edtica de 1886 en su art\u00edculo 168, dado el car\u00e1cter no deliberante de la misma, que se encuentra vigente por mandato del art\u00edculo 219 de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otra de las novedades de la nueva Carta en esta materia, fue la de elevar a rango constitucional los derechos inherentes o consustanciales al de sindicalizaci\u00f3n como son: el de huelga que aparece contemplado en el art\u00edculo 56, salvo en los servicios p\u00fablicos &#8220;esenciales&#8221; definidos por el legislador; y el derecho de negociaci\u00f3n colectiva a que alude el art\u00edculo 55, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n, la libertad sindical, y el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, fueron reconocidos por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, O.I.T., en 1948 y 1949, &nbsp;a trav\u00e9s de los Convenios n\u00fameros 87 y 98 respectivamente, &nbsp;acogidos por Colombia mediante Leyes n\u00fameros 26 y 27 de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese a \u00e9ste prop\u00f3sito, adem\u00e1s, la disposici\u00f3n constitucional conforme a la cual los Convenios Internacionales del Trabajo, una vez ratificados por nuestro pa\u00eds, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (art. 53 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Carta de 1991 y el &nbsp;derecho de negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, como se expres\u00f3 en el punto anterior, est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 55 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n colectiva es inherente al derecho de sindicalizaci\u00f3n y est\u00e1 considerada como el mecanismo id\u00f3neo para fijar las condiciones de empleo de quienes est\u00e1n ligados por contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n colectiva no es entonces un instrumento residual para regular las relaciones laborales, sino el instrumento por antonomasia, que desplaza el sistema de fijaci\u00f3n por el Estado de las condiciones de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proponerse en la Asamblea Nacional Constituyente el mandato constitucional en comento, &nbsp;se ilustr\u00f3 su &nbsp;raz\u00f3n de ser, entre otras, con las consideraciones &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se insiste en la necesidad del di\u00e1logo, de la concertaci\u00f3n y de los acuerdos, como forma de evitar los conflictos laborales y de afianzar un clima de tranquilidad social. Es un derecho y una pr\u00e1ctica que consideramos debe hacerse extensiva a todos los trabajadores, incluyendo a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos, por cuanto es muy negativo que a estos trabajadores se les siga dando un tratamiento de ciudadanos de segunda categor\u00eda con relaci\u00f3n a algunos derechos laborales. Fomentar el di\u00e1logo, la negociaci\u00f3n y la concertaci\u00f3n en el campo laboral y social, es una buena pr\u00e1ctica y un buen principio, que mucho nos puede contribuir a encontrar formas que hoy se viven en Colombia y a consolidar un clima de tranquilidad y paz ciudadana&#8221;. (Gaceta Constitucional No. 45 Informe Ponencia). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo afirm\u00f3 la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- en sentencia de febrero 14 de 1980, las negociaciones colectivas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Son la forma eficaz y pac\u00edfica para que quienes viven del esfuerzo cotidiano puedan lograr su mejoramiento econ\u00f3mico y social mediante la celebraci\u00f3n de Convenciones Colectivas del Trabajo reguladoras de las condiciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas para la prestaci\u00f3n de los servicios subordinados en el establecimiento respectivo. Y constituyen adem\u00e1s tales negociaciones un importante factor de progreso de la legislaci\u00f3n laboral, de suyo m\u00e1s din\u00e1mica que la propia de materias diferentes, como tutelar que siempre debe ser de los derechos de quienes tienen como principal fuente de ingresos su trabajo personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL EXAMEN DE LOS CARGOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expuso, el demandante alega que la norma acusada infringe el literal f), ordinal 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n vigente, ya que seg\u00fan \u00e9l, este precepto autoriza al Congreso para legislar en la materia &#8220;pero solamente en lo referente a las prestaciones m\u00ednimas de los trabajadores oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen del cargo que se estudia, resulta pertinente resaltar en primer lugar, que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta constituidas con fondos del Estado -las primeras- y con el 90% o m\u00e1s de su capital social -estas \u00faltimas- son entidades descentralizadas que integran la estructura de la administraci\u00f3n nacional, de conformidad con lo previsto en los decretos 1050 de 1968 (arts. 6o. y 8o.) y 3130 del mismo a\u00f1o (arts. 1o. y 3o.), los cuales constituyen el Estatuto Org\u00e1nico de las entidades descentralizadas del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes . &nbsp;Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n&#8221;. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien corresponde por ley determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, dentro de la cual se incluyen a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta, quedando habilitado por consiguiente, para establecer el r\u00e9gimen laboral atinente a esta clase de entidades descentralizadas del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en tal condici\u00f3n dichos entes deben ajustar sus decisiones a la pol\u00edtica general previamente trazada por el Legislador en el campo econ\u00f3mico, social, cultura, etc., por lo cual han de moverse dentro de los l\u00edmites que fija la ley al aprobar los gastos de la administraci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el numeral 11 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que, no obstante la autonom\u00eda administrativa que caracteriza a las empresas industriales y comerciales del Estado, su direcci\u00f3n est\u00e1 a cargo de una Junta o Consejo Directivo, presidido por un Ministro del Ramo (art. 25 del Decreto 1050 de 1968), lo cual se predica tambi\u00e9n para las sociedades de econom\u00eda mixta, pues seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 3o. del Decreto 3130 &nbsp;de 1968, \u00e9stas se someten al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro que es al Congreso a quien le corresponde por ley fijar el marco general de la estructura de la administraci\u00f3n, los servicios y funciones que deben prestar los organismos que crea, se\u00f1alar sus \u00f3rganos directivos o rectores y la composici\u00f3n de los mismos, sus dependencias internas y determinar sus objetivos y estructura org\u00e1nica as\u00ed como fijar los gastos de la administraci\u00f3n (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, es el Gobierno el que debe sujetarse a las normas generales que expida el Congreso para el cumplimiento de dichos objetivos y criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello, &nbsp;por lo que el art\u00edculo 150 numeral 19 se\u00f1ala que igualmente corresponde al Congreso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;19. &nbsp;Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y por lo que igualmente, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. &nbsp;El gobierno &nbsp;no podr\u00e1 crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe recordar c\u00f3mo el art\u00edculo 210 de la misma Carta, determina que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo Gobierno pues, no podr\u00eda en este evento, como lo se\u00f1ala el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Carta, establecer obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, ni siquiera por la v\u00eda de la negociaci\u00f3n colectiva con los trabajadores, ya que &nbsp;-como se ha expuesto- ello es una competencia del Congreso &nbsp;no solamente en cuanto a la fijaci\u00f3n de los gastos de la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en cuanto concierne al establecimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no obsta para que sin apartarse de los lineamientos generales trazados por el Legislador se puedan conceder mayores y mejores condiciones de trabajo, tales como salarios, prestaciones, beneficios educativos, recreacionales y de salud, etc., que pueden quedar consignados en las respectivas Convenciones Colectivas del Trabajo y ser\u00e1n normas que deban regir los respectivos contratos de trabajo ajustados a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, las entidades del Estado de que se habla, al igual que sus sindicatos de trabajadores pueden y deben negociar dentro de los l\u00edmites fijados por el Legislador, con el fin de lograr un orden econ\u00f3mico y social justo en el que debe existir un equilibrio entre el Estado y sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estos l\u00edmites legales, se encuentra el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada en la cual el Congreso, con plena competencia constitucional, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 3o. de la Ley 60 de 1990 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1n los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas, autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 en armon\u00eda y guarda relaci\u00f3n con la potestad del Congreso dentro del \u00e1mbito de la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, del se\u00f1alamiento de sus objetivos, de la fijaci\u00f3n de los gastos de la administraci\u00f3n y del r\u00e9gimen laboral de los servidores de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos del proyecto No. 125 de 1990 -Senado- que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 60 de 1990 &nbsp;da perfecta cuenta de los prop\u00f3sitos que, en consonancia con los mandatos constitucionales que se han examinado, &nbsp;inspiraron la fijaci\u00f3n de los gastos de la administraci\u00f3n en materia de salarios y &nbsp;dem\u00e1s aspectos relacionados con la remuneraci\u00f3n del sector p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en ella &nbsp;constan los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera y m\u00e1s inmediata necesidad para controlar el gasto de funcionamiento en el sector p\u00fablico consiste en la determinaci\u00f3n de un incremento de la tasa b\u00e1sica de salarios y de topes para el aumento de la masa de salarios del sector p\u00fablico, que sean congruentes no s\u00f3lo con los objetivos de la racionalizaci\u00f3n y eficiencia del sector sino tambi\u00e9n con la pol\u00edtica anti-inflacionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tercer lugar el aumento en las plantas y n\u00f3minas en algunas entidades descentralizadas y lo exagerado de las prestaciones pactadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo han contribuido a la desfinanciaci\u00f3n de sus presupuestos, con efectos perturbadores en la planificaci\u00f3n del gasto, contribuyendo en forma significativa a las adiciones presupuestales &nbsp;y al d\u00e9ficit fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno tiene la convicci\u00f3n de que debe emprender una ardua y cuidadosa labor de control del gasto, no solamente sobre los servicios personales sino en otras erogaciones correspondientes a los gastos de funcionamiento, que le permita alcanzar niveles compatibles con sus necesidades reales de funcionamiento y acordes con las metas de crecimiento econ\u00f3mico&#8221;. (Anales del Congreso No. 132, lunes 26 de noviembre de 1990, p\u00e1gina 21). &nbsp;<\/p>\n<p>No es que el Legislador est\u00e9 exclusivamente autorizado para legislar en este campo &#8220;solamente en lo referente a las prestaciones m\u00ednimas de los trabajadores oficiales&#8221; como se dice en la demanda para fundamentar el cargo sino, mas bien, que tiene plena competencia para los fines anteriormente se\u00f1alados dentro de los cuales ha fijado el tope salarial y prestacional de dichos servidores, que hacen referencia a la asignaci\u00f3n de los mismos y a las pensiones de jubilaci\u00f3n que entrar\u00e1n a disfrutar una vez se retiren del servicio oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>El l\u00edmite de regulaci\u00f3n de las &#8220;prestaciones m\u00ednimas&#8221; de los trabajadores oficiales de que trata el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional en su numeral 19 literal f) que se invoca como sustento principal de la acusaci\u00f3n planteada, se refiere al Gobierno y no al Congreso pues, como qued\u00f3 visto, este \u00faltimo tiene plena potestad constitucional para se\u00f1alar el r\u00e9gimen laboral y prestacional de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas, como se ha dejado expuesto, y al tenor de las normas constitucionales que se han examinado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, la Constituci\u00f3n Nacional garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley (art. 55 C.N.) (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CAMPO DE APLICACION DE LA CONTRATACION COLECTIVA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Contrataci\u00f3n Colectiva no es ajena a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de las empresas estatales, a los gastos de administraci\u00f3n que debe fijar el Legislador &nbsp;(art. 150 numeral 11 C.N.) ni al r\u00e9gimen laboral de sus servidores (Arts. 150 numeral 7o. y 210 C.N. y Decretos 1050 y 3074 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del margen de discrecionalidad que le permiten la Constituci\u00f3n y la Ley, la negociaci\u00f3n colectiva est\u00e1 precedida por la prevalencia del inter\u00e9s general o colectivo y del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la ausencia de los lineamientos legales y de los topes se\u00f1alados por el Legislador conducir\u00eda a que, por la v\u00eda de la contrataci\u00f3n colectiva aquellos se desconocieran, con el consiguiente quebrantamiento de la potestad del Legislador de regular dichas materias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asi mismo, producir\u00eda el desbordamiento de los gastos de la administraci\u00f3n, permitiendo realizar erogaciones no contempladas en la ley de apropiaciones &nbsp;de la respectiva entidad, o en cuant\u00eda superior a la fijada en \u00e9sta, o a que aquellas se destinaran a fines no previstos en sus presupuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello conducir\u00eda a que por ese medio pudiesen desequilibrarse las apropiaciones y crear el Gobierno o las entidades de la Administraci\u00f3n Nacional -dentro de las cuales est\u00e1n las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta en los t\u00e9rminos examinados a la luz de las disposiciones constitucionales precitadas- obligaciones con cargo al tesoro nacional que excedieran el monto global fijado para el respectivo servicio en la misma ley de apropiaciones, con ostensible quebranto de los art\u00edculos 189-14 y 364 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, las entidades del Estado, al igual que sus sindicatos y trabajadores, deben negociar dentro de los l\u00edmites legales con el fin de lograr un orden econ\u00f3mico y social m\u00e1s justo, en el que exista un equilibrio entre el Estado y sus trabajadores en el logro de la justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las pretensiones laborales no puedan ser a tal punto ilimitadas, que conlleven al aniquilamiento de la empresa, a su quiebra, deterioro o improductividad, y que tampoco los entes estatales puedan constitucionalmente conceder salarios, prestaciones o prebendas irrisorias, al margen de la realidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se evidencia con lo establecido en el mismo art\u00edculo 55 de la Carta Fundamental, que expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos del trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que la finalidad propia de las asociaciones de trabajadores y empleadores es celebrar negociaciones colectivas sobre las condiciones materiales, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas en que debe realizarse el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva fue establecido en nuestro C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tanto para los trabajadores particulares como para los oficiales, habi\u00e9ndose \u00e9ste elevado a rango constitucional en la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los sujetos de la misma relaci\u00f3n contractual son de una parte los sindicatos, asociaciones o los trabajadores no organizados y, de otra, los empleadores singular o colectivamente considerados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de las convenciones, convenios o pactos colectivos ha de ser en todo caso la regulaci\u00f3n de asuntos directa o indirectamente referidos a las relaciones laborales en los distintos sectores de la econom\u00eda . &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma y aunque la negociaci\u00f3n colectiva no es propia de los empleados p\u00fablicos, lo importante es generar la pr\u00e1ctica del dialogo y concertaci\u00f3n que por muchos a\u00f1os nos ha se\u00f1alado la O.I.T. -Organizaci\u00f3n que sobrevivi\u00f3 a la segunda guerra mundial- como una forma de evitar los conflictos laborales y afianzar un clima de tranquilidad social y &nbsp;paz ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguese tambi\u00e9n de lo expuesto que la protecci\u00f3n del trabajo no puede en modo alguno conducir a que se desconozcan las diferentes remuneraciones que deben existir entre las distintas categor\u00edas de empleos dentro de una misma entidad, por razones de jerarqu\u00eda, clase de funciones, responsabilidades que estas aparejan, calidades exigidas para su desempe\u00f1o, etc.. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, siendo el gerente, director o presidente de una de las entidades a que alude la norma demandada, el representante legal de la misma, y por tanto la persona que ocupa el cargo de m\u00e1s alto rango dentro de ella y que responde por su manejo, direcci\u00f3n y control, no ser\u00eda adem\u00e1s justo ni equitativo que devengara un salario inferior al de sus subalternos o subordinados, as\u00ed esten regidos por estatutos jur\u00eddicos de distinta \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;a\u00fan cuando es cierto que la negociaci\u00f3n colectiva por parte del Estado no puede ser inflexible ni r\u00edgida, so pena de contrariar y hacer impracticable tal derecho, no lo es menos que los imperativos constitucionales de que se ha dado cuenta obligan a enmarcarla dentro de los l\u00edmites de lo razonable y dentro de los fines y la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica del Estado social de derecho consagrado tambi\u00e9n en la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para la Corte es claro que bien puede el Legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales fijar topes m\u00e1ximos a &nbsp;la remuneraci\u00f3n y prestaciones de los trabajadores oficiales pues tal actuaci\u00f3n tiene n\u00edtido asidero constitucional en las disposiciones ya comentadas, sin que, por lo dem\u00e1s, pueda v\u00e1lidamente aducirse que tal proceder comporta desconocimiento de la libertad de negociaci\u00f3n colectiva, ya que, si el Gobierno est\u00e1 sometido a los derroteros normativos que sobre la materia fije la Ley, con mayor raz\u00f3n lo est\u00e1n sus representantes en las citadas entidades y sus trabajadores al negociar su r\u00e9gimen salarial y prestacional y al plasmarlo en las Convenciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, expres\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de julio de 1992, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte como lo explic\u00f3 el Tribunal Supremo del Trabajo, en nuestro medio las leyes laborales &#8216;no deben aplicarse al pie de la letra, con exactitudes matem\u00e1ticas que contrar\u00eden la naturaleza humana que las inspira y justifica&#8217; &nbsp;(Sent. de 1o. de julio de 1949, G .del T., Tomo IV, p\u00e1g. 625). &nbsp;Seg\u00fan este criterio jurisprudencial expresado hace m\u00e1s de ocho lustros, pero que hoy conserva plena vigencia, se entiende la raz\u00f3n por la cual algunos representantes del empleador deban ser excluidos de los beneficios extralegales establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo sin que ello implique violaci\u00f3n del art\u00edculo 10o. del C. S. del T. que consagra la igualdad de los trabajadores ante la ley sin distinci\u00f3n del car\u00e1cter intelectual o material de la labor que realizan, ni quebrantamiento de los preceptos legales que fija el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo, ni infracci\u00f3n de ninguna otra norma de las que en relaci\u00f3n con este aspecto de su acusaci\u00f3n cita el recurrente, y sin que ello implique tampoco desconocimiento de que la persona jur\u00eddica que obra como empleadora y la persona natural que le sirve de \u00f3rgano representativo, y es adem\u00e1s su trabajador, son personas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de esta &#8216;\u00e9tica y jur\u00eddica tesis&#8217; de la Corte, como denomina la r\u00e9plica a la interpretaci\u00f3n de la ley que hizo la Sala en su sentencia de 12 de diciembre de 19861 , no es otro diferente al que destaca la parte opositora: &nbsp;la regla moral que rige toda obligaci\u00f3n y todo contrato, incluido el de trabajo, seg\u00fan la cual una misma persona no puede actuar en un convenio como parte y contraparte, ni representar simult\u00e1neamente a ambas partes, cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la mira de evitar componendas en el adelantamiento de la negociaci\u00f3n colectiva, que al igual que cualquier otro negocio debe realizarse sin contravenir los principios de moralidad sobre los cuales descansa una sociedad, la Sala hizo la interpretaci\u00f3n cuya modificaci\u00f3n pretende el recurrente por parecerle contraria a las teor\u00edas de los autores for\u00e1neos que cita en el cargo y para cuya extensa exposici\u00f3n el recurrente debi\u00f3 olvidar el austero y conciso estilo que para el planteamiento de la casaci\u00f3n impone el art\u00edculo 91 del C.P.T.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que no puede olvidarse que un gran aporte del derecho del trabajo fue el hacer a un lado la abstracci\u00f3n niveladora del concepto &#8216;persona&#8217;, para mostrar que detr\u00e1s de \u00e9l act\u00faan &#8216;empresarios&#8217; , &#8216;empleados&#8217;, &#8216;obreros&#8217;, etc., vale decir, operan realidades sociol\u00f3gicas y seres humanos; y que si bien es cierto que una cosa es la sociedad que act\u00faa en un momento dado como empleadora y otra quienes dentro del \u00e1mbito de la empresa, sin dejar de ser sus trabajadores, encarnan y personifican al patrono, no lo es menos que estos &#8216;altos empleados directivos de las empresas&#8217; &nbsp;-como ahora los denomina el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1990- reciben por la propia ley un diferente tratamiento, precisamente porque en ocasiones se confunden con el empleador frente a los dem\u00e1s trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de los textos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de las normas que lo modifican, por medio de los cuales se regula lo concerniente a la aplicaci\u00f3n de los beneficios obtenidos en una convenci\u00f3n colectiva, y seg\u00fan la cual quienes hayan actuado de alg\u00fan modo en representaci\u00f3n del empleador durante los tr\u00e1mites propios de su celebraci\u00f3n quedan por ese hecho excluidos de dicho r\u00e9gimen extralegal, se muestra tan acertada que inclusive ha sido recogida por el propio legislador mediante la Ley 4a. de 1992 al disponer en su art\u00edculo 9o. que &#8216;los negociadores, en representaci\u00f3n de la parte empleadora en las negociaciones de estas empresas (las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta) no se podr\u00e1n beneficiar el r\u00e9gimen prestacional obtenido mediante la convenci\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este respaldo del propio legislador a la interpretaci\u00f3n que el recurrente critica, es un argumento adicional, si acaso el expresado por la sentencia del 12 de diciembre se considerara insuficiente, para que la Corte persista en considerar que el genuino sentido de los preceptos legales anteriores a la Ley 4a. de 1992 es el explicado en el fallo que el recurrente califica como una interpretaci\u00f3n equivocada, sin que pueda argumentarse que esa regla legal \u00fanicamente cobijar\u00eda a los negociadores en representaci\u00f3n de la parte empleadora cuando la convenci\u00f3n colectiva se celebre entre una empresa estatal o una sociedad de econom\u00eda mixta y su correspondiente sindicato, pero no tiene aplicaci\u00f3n cuando se trata de un empleador particular por cuanto, y como es sabido, donde existe la misma raz\u00f3n debe existir la misma disposici\u00f3n2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sentencia de abril 24 de 1991, de la que fue ponente el Magistrado Rafael Baquero Herrera, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda- tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ilustra la cuesti\u00f3n jur\u00eddica a &nbsp;que se refiere el cargo la doctrina recibida por esta Sala de la Corte en sentencia de 12 de diciembre de 1986 (G.J., tomo CLXXXVI, &nbsp;1909 S.s.) y que se transcribe a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por su esencia misma las negociaciones colectivas del trabajo deben desarrollarse entre uno o m\u00e1s sindicatos y uno o m\u00e1s patronos, con fundamento en el pliego sindical de peticiones y para regular las actividades laborales en la empresa o empresas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una de las partes, la sindical, representa la fuerza de trabajo. &nbsp;La otra, patronal, representa la organizaci\u00f3n y el patrimonio empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, cuando el patrono es una persona moral o ente colectivo, para actuar en la vida del derecho requiere necesariamente la intervenci\u00f3n de personas f\u00edsicas que lo representen. &nbsp;Estos seres humanos vienen a encarnar pues, &nbsp;a personificar materialmente ante los ojos ajenos al ente colectivo, de por s\u00ed imperceptible por ser inmaterial. &nbsp;Sus personeros pues corporizan al patrono incorp\u00f3reo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De consiguiente, quien act\u00fae por la parte patronal y ostente la representaci\u00f3n de un ente colectivo a tiempo de celebrarse la dicha Convenci\u00f3n, no puede transmutarse a trav\u00e9s de una extra\u00f1a e inconcebible alquimia jur\u00eddica en simple trabajador, para beneficiarse como tal de las estipulaciones convencionales que acept\u00f3 como aquella parte patronal ni a\u00fan bajo el pretexto de la extensi\u00f3n de su amparo a todos los servidores de la empresa por ministerio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si en el ente colectivo patronal hay el prop\u00f3sito de favorecer laboralmente a quienes sean sus personeros legales, han de ser la Asamblea de Accionistas, la Junta de Socios, la Junta Directiva u otros organismos supremos de la colectividad as\u00ed organizada, quienes le conceden esos beneficios por acto unilateral y en calidad o cantidad igual, superior o inferior a lo pactado para los trabajadores ordinarios en convenci\u00f3n colectiva, que es necesariamente acto jur\u00eddico bilateral&#8221;. (P\u00e1gs. 4 a 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es pertinente advertir que la negociaci\u00f3n colectiva constituye una preciosa conquista del derecho del trabajo, en aras de lograr la paz y armon\u00eda que debe existir en las relaciones laborales, pero de ninguna manera se puede considerar como un derecho absoluto, por cuanto tiene limitaciones que emanan unas de su naturaleza intr\u00ednseca y finalidades propias y otras del marco legal que las contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>No pueden entonces consagrarse beneficios exagerados para quienes a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n personifican m\u00e1s al inter\u00e9s del empleador que el de los trabajadores, quienes deben ser b\u00e1sicamente los destinatarios naturales de ella; de manera que la limitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3o. de la Ley 60 de 1990, para algunos directivos respecto del personal que ocupe cargos de elevada jerarqu\u00eda en dichas entidades, no es la \u00fanica que consagra la ley a la negociaci\u00f3n colectiva, porque adem\u00e1s est\u00e1n las referentes a su misma definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 467 del C.S.del T. conforme al cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, con arreglo al art\u00edculo 37 del Decreto 2351 de 1965, se establecen unas restricciones en el sentido de que las Convenciones Colectivas s\u00f3lo son aplicables a los afiliados al sindicato que las celebr\u00f3 y a quienes adhieran posteriormente a ellas, cuando la organizaci\u00f3n sindical no agrupa un n\u00famero de trabajadores superior a la tercera parte del personal de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no sobra agregar, como lo advierte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su vista fiscal, que la limitaci\u00f3n a que hace referencia la norma acusada, tambi\u00e9n se encuentra reiterada en el art\u00edculo 9o. de la Ley 4a. de 1992, dentro del contexto racionalizador del gasto p\u00fablico a que se ha hecho menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, al ejercer la funci\u00f3n de guardiana de la Carta, esta Corporaci\u00f3n reitera la necesidad de que a trav\u00e9s de sus fallos se garantice la efectividad de los derechos que en ella &nbsp;se consagran. &nbsp; Por ello, la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n sub-examine debe en todos los casos &nbsp;respetar los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales respecto de los cuales se predicare la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica descrita, como quiera que en ese evento se estar\u00eda en presencia de situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas y no de meras expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no &nbsp;debe olvidarse &nbsp;el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, cuyos t\u00e9rminos categ\u00f3ricos &nbsp;en lo pertinente prescriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantizan la propiedad privada&nbsp; y &nbsp;los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con este entendimiento concluye la Corte Constitucional que lejos de contrariar la Carta, la norma acusada se adec\u00faa a sus mandatos. As\u00ed habr\u00e1 de declararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y previos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3o. de la Ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO &nbsp;CIFUENTES &nbsp;MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS &nbsp; GAVIRIA &nbsp; &nbsp; DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-112\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA\/DERECHOS ADQUIRIDOS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en estudio remite a la cl\u00e1sica discusi\u00f3n de la dogm\u00e1tica acerca de los nexos entre autonom\u00eda de la voluntad e intervencionismo de Estado. La posibilidad estatal de fijarle topes legislativos a una negociaci\u00f3n laboral libremente acordadas entre las partes remite a tal discusi\u00f3n. El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva tiene excepciones constitucionales y legales. Las dos excepciones son en funci\u00f3n del sujeto. Del art\u00edculo 150 numeral 19, literales e y f, se desprenden dos conclusiones: existe un \u00fanico estatuto laboral para los empleados p\u00fablicos, que es el previsto en la ley -literal &#8220;e&#8221;-; y el estatuto de los trabajadores oficiales consagra las prestaciones m\u00ednimas a que tienen derecho, no as\u00ed las m\u00e1ximas -literal &#8220;f&#8221;-. Esta segunda conclusi\u00f3n tiene el mismo fundamento que para los trabajadores particulares regula el estatuto del trabajo, al tenor del art\u00edculo 53 superior). El intervencionismo de Estado es para racionalizar la econom\u00eda, no as\u00ed para limitar el monto m\u00e1ximo de las conquistas prestacionales de los trabajadores. Ello es concordante con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Carta, que establece que es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n laboral. La decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n echa por tierra una conquista laboral de los trabajadores, desconoci\u00e9ndose entonces con el fallo los derechos ya adquiridos por los trabajadores. La ausencia de tope m\u00e1ximo en la negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores oficiales es una conquista adquirida y consolidada de los trabajadores que no pod\u00eda ser suprimida, como lo hace la norma estudiada y la sentencia de mayor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: EXPEDIENTE D-088 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 60 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero salva el voto en el proceso de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la que se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 60 de 1990, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de conom\u00eda mixta sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas, autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es un \u00f3rgano estatal encargado de producir fallos en derecho y no se pronuncia por tanto sobre la conveniencia de las normas. El suscrito no desconoce el lamentable exceso que ha habido por parte de los representantes legales de algunos entes p\u00fablicos, que en algunas oportunidades han autorizado remuneraciones y prestaciones gravosas para el erario. All\u00ed han fallado, aparte de los propios representantes legales, los mecanismos del control de tutela propios de la descentralizaci\u00f3n funcional de la rama ejecutiva. Pero tal pr\u00e1ctica nefasta escapa a una sentencia de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n, la cual s\u00f3lo debe analizar las consideraciones de orden jur\u00eddico. Es precisamente ello la raz\u00f3n de ser de este salvamento de voto: velar por la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, en este caso comprometido en un asunto de principios. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;ARGUMENTO FILOSOFICO &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el trabajo es un valor fundante del Estado social de derecho. Como lo ha establecido ya esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es un sistema portador de valores y principios materiales. En su &#8220;suelo axiol\u00f3gico&#8221; se encuentra el valor del trabajo, que seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social &nbsp;justo. Por ello el Constituyente le otorg\u00f3 al trabajo el car\u00e1cter de principio informador del &nbsp;Estado Social de Derecho, al &nbsp;considerarlo como uno de sus fundamentos, al lado de &nbsp;la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad &nbsp;y &nbsp;la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba de la &nbsp;Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;persona es el sujeto de &nbsp;la Constituci\u00f3n y, como condici\u00f3n de la dignidad humana, la Carta es portadora de derechos y deberes (T\u00edtulo II). El trabajo es &nbsp;justamente uno de ellos (art\u00edculo 25), con un car\u00e1cter de &nbsp; &nbsp; derecho-deber y, como todo el tr\u00edptico econ\u00f3mico de la Carta -propiedad (art. 58), trabajo (art. 25), empresa (art. 333)-, cumple una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Estado. Una de las garant\u00edas es el estatuto del trabajo, que contiene unos principios m\u00ednimos fundamentales (art\u00edculo 53), cuya protecci\u00f3n es de tal naturaleza, que es inmune incluso ante el estado de excepci\u00f3n por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico. El gobierno, con las facultades excepcionales que le otorga la declaratoria de dicho estado, no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art\u00edculo 215). &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato Constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos, para el cumplimiento de uno de &nbsp;los fines &nbsp;esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana (art\u00edculo 2\u00ba).1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n consagra que uno de los valores del Estado colombiano es &#8220;asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia el trabajo, la justicia , la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos valores del Pre\u00e1mbulo son recogidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia es un Estado social de derecho&#8230; fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Y dichos valores son a su vez desarrollados en el art\u00edculo 25 constitucional, el cual es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues en este orden de ideas que debe enmarcarse el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 60 de 1990, de suerte que la decisi\u00f3n de fondo sea consecuente con la filosof\u00eda humanista de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal filosof\u00eda humanista es heredera espiritual del pensamiento occidental cl\u00e1sico, del renacimiento, de la revoluci\u00f3n francesa, del socialismo ut\u00f3pico y ya m\u00e1s recientemente de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;ARGUMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva &nbsp;<\/p>\n<p>Inscrito en la \u00f3rbita filos\u00f3fica descrita en el ac\u00e1pite anterior, el derecho al trabajo conlleva impl\u00edcito los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, regulados en los art\u00edculos 39 y 55 de la Carta Pol\u00edtica, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores y empleados tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 55 de la Carta Pol\u00edtica afirma lo siguiente en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantizar\u00e1 el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con la excepci\u00f3n que se\u00f1ale la ley&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De estas dos disposiciones se concluye que la consecuencia de la asociaci\u00f3n sindical es justamente la negociaci\u00f3n colectiva. No se trata pues de dos normas aisladas sino que la una es la expresi\u00f3n de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, estas normas deben ser interpretadas a la luz de las normas internacionales sobre la materia, de conformidad con lo previsto en los precitados art\u00edculos 93 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales los Pactos y Convenios sobre el derecho al trabajo hacen parte del derecho interno y sirven de criterio de interpretaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n reza as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados &nbsp;en esta Carta, se interpretaran de conformidad con los tratados &nbsp;internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 53 constitucional dispone en su pen\u00faltimo inciso que &#8220;los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 4\u00b0 del Convenio N\u00b0 98 de la OIT dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0.- Deber\u00e1n adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo (negrillas y subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Como anotan Von Potobsky y Bartolomei de la Cruz, &#8220;los elementos que cabe destacar de esta disposici\u00f3n son el car\u00e1cter voluntario de la negociaci\u00f3n colectiva, la cuesti\u00f3n de la titularidad de la negociaci\u00f3n, y su objetivo de reglamentar las condiciones de empleo mediante contratos colectivos. La voluntariedad, que tiene gran importancia en la aplicaci\u00f3n del Convenio y su interpretaci\u00f3n, constituye un elemento que cuadra perfectamente con el esp\u00edritu de la \u00e9poca en que fue adoptado el instrumento. Es interesante anotar que este elemento fue mantenido cuando muchos a\u00f1os despu\u00e9s, en plena crisis econ\u00f3mica, se adopt\u00f3 el Convenio sobre la negociaci\u00f3n colectiva, 1981 (n\u00b0 154).&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fundamento de dichos derechos &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la ratio iuris de la negociaci\u00f3n colectiva? La respuesta es clara: la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el principio de igualdad material apunta a conferir un trato igual a los id\u00e9nticos y desigual a los distintos. Aplicado al caso que nos ocupa, el principio de igualdad significa que al momento de negociar entre un (1) patrono y un (1) trabajador las condiciones prestacionales y salariales, aqu\u00e9l se encuentra posicionado en condiciones de franca superioridad sobre \u00e9ste. Para compensar tal desequilibrio, la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales han previsto el mecanismo de la negociaci\u00f3n colectiva, que consiste precisamente en tratar de posicionar en condiciones similares a patronos y trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ilustrar mejor esta idea es pertinente citar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la negociaci\u00f3n colectiva se mueve dentro de unos m\u00e1rgenes econ\u00f3micos -la ley de la oferta y la demanda- y jur\u00eddicos -los derechos constitucionales, internacionales y legales-, que tienen como fundamento de su margen de discrecionalidad el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las partes, las cuales aut\u00f3nomamente pueden acordar las condiciones prestacionales y laborales concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 16 de la Carta de 1991 se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda es preciso conclu\u00edr que el caso en estudio remite a la cl\u00e1sica discusi\u00f3n de la dogm\u00e1tica acerca de los nexos entre autonom\u00eda de la voluntad e intervencionismo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la posibilidad estatal de fijarle topes legislativos a una negociaci\u00f3n laboral libremente acordadas entre las partes remite a tal discusi\u00f3n. Para la doctrina, luego de la inicial concepci\u00f3n racionalista e individualista de una autonom\u00eda de la libertad sin l\u00edmites, se ha arribado a una noci\u00f3n matizada de la misma como consecuencia del intervencionismo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este marco el suscrito se limita a citar lo afirmado por Ospina Fern\u00e1ndez, cuyas l\u00edneas comparte plenamente: &nbsp;<\/p>\n<p>So pretexto de establecer la indispensable justicia social, de adecuar los procesos de la econom\u00eda nacional y de otras consideraciones por el estilo, proliferan leyes propiamente dichas, o sea, expedidas por el \u00f3rgano legislativo, como tambi\u00e9n actos del \u00f3rgano ejecutivo, tales como decretos-leyes, decretos legislativos, decretos ejecutivos, reglamentos aut\u00f3nomos, resoluciones y medidas administrativas informales, etc., por medio de los cuales se planifican, dictan, regulan y controlan a gran escala la iniciativa y las actividades jur\u00eddicas que son o eran materia de la autonom\u00eda de la voluntad privada.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gese a lo anterior que el intervencionismo de Estado en este caso se tradujo en una limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la libertad de las partes para acordar negociaciones de orden laboral mediante la imposici\u00f3n de unos topes m\u00e1ximos enderezados a subsanar los defectos del control de tutela que deb\u00eda realizar la administraci\u00f3n central sobre sus entes descentralizados -fen\u00f3meno institucional-, a costa de las aspiraciones econ\u00f3micas y prestacionales de los servidores p\u00fablicos -fen\u00f3meno de derechos humanos-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Excepciones constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva tiene excepciones constitucionales y legales. Inicialmente se estudiar\u00e1n las primeras. &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones constitucionales son dos: para los miembros de la fuerza p\u00fablica (art. 39 y 219) y para los empleados p\u00fablicos (art. 150 numeral 19 literal e). &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que los trabajadores de los servicios p\u00fablicos esenciales pueden ciertamente celebrar negociaciones colectivas pero no pueden hacer huelga por expresa prohibici\u00f3n constitucional, esto es, se encuentran privados no del derecho en s\u00ed a negociar sino de uno de sus instrumentos (art. 56) .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas excepciones son claras y no ofrecen discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las excepciones legales &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de las dos excepciones anteriores, de base constitucional, la propia Carta ha dispuesto en el art\u00edculo 55 que la ley podr\u00e1 establecer nuevas excepciones al derecho de negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el argumento central de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, es esta autorizaci\u00f3n constitucional al legislador para consagrar excepciones al derecho en estudio la que fundamenta la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el suscrito tal interpretaci\u00f3n no es la m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 93 y 53 precitados, son las normas internacionales sobre la materia las que deben servir de par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de la Constituici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas excepciones deben ser interpretadas a la luz de las normas internacionales sobre la materia, de conformidad con lo previsto en los precitados art\u00edculos 93 y 53. As\u00ed, el art\u00edculo 8\u00b0 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y afiliarse al de su elecci\u00f3n al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales. No podr\u00e1n imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico, o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obst\u00e1culo y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos&#8230; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s los art\u00edculos 5\u00b0 (parcial) y 6\u00b0 del Convenio N\u00b0 98 de la OIT disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0.- La legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 determinar el alcance de las garant\u00edas previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicaci\u00f3n a las fuerzas armadas y a la polic\u00eda&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0.- El presente Convenio no trata de la situaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos en la administraci\u00f3n del Estado y no deber\u00e1 interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las dos excepciones al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva son en funci\u00f3n del sujeto, as\u00ed: la seguridad nacional y el orden p\u00fablico apuntan a limitar dicho derecho para los miembros de la fuerza p\u00fablica; los derechos y libertades ajenos se enderezan a prohibir que entre patronos y trabajadores se acuerden situaciones jur\u00eddicas que afecten a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el derecho internacional sobre la materia no consagra excepciones relativas al monto de las prestaciones, como s\u00ed lo hace la norma que fue declarada exequible por la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Alcance del intervencionismo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 150 en su numeral 19, literales e) y f): &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta norma se desprenden dos conclusiones: existe un \u00fanico estatuto laboral para los empleados p\u00fablicos, que es el previsto en la ley -literal &#8220;e&#8221;-; y el estatuto de los trabajadores oficiales consagra las prestaciones m\u00ednimas a que tienen derecho, no as\u00ed las m\u00e1ximas -literal &#8220;f&#8221;-. Esta segunda conclusi\u00f3n tiene el mismo fundamento que para los trabajadores particulares regula el estatuto del trabajo, al tenor del art\u00edculo 53 superior) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima facultad legislativa es el desarrollo de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda prevista por el constituyente en el art\u00edculo 334 superior, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida &nbsp;de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa pues que el intervencionismo de Estado es para racionalizar la econom\u00eda, no as\u00ed para limitar el monto m\u00e1ximo de las conquistas prestacionales de los trabajadores. Ello es concordante con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Carta, que establece que es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La irrevocabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las prestaciones y beneficios laborales de los trabajadores son irrevocables, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: &#8230; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos&#8230; La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (negrillas del suscrito). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n echa por tierra una conquista laboral de los trabajadores, desconoci\u00e9ndose entonces con el fallo los derechos ya adquiridos por los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la legislaci\u00f3n anterior a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp;-julio de 1991-, no se limitaba el tope m\u00e1ximo de las prestaciones de los trabajadores oficiales. Por tanto ello constitu\u00eda una conquista laboral de dichos servidores p\u00fablicos. Conquista que por el art\u00edculo 53 de la Carta empez\u00f3 a gozar de protecci\u00f3n constitucional y se torn\u00f3 &#8220;irrenunciable&#8221; e irrevocable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Sala Plena de la Corte hab\u00eda dicho que &#8220;lo anterior permite a esta Corte afirmar que se configura un menoscabo de los derechos adquiridos por los trabajadores de Colpuertos en las convenciones colectivas a las cuales se ha hecho alusi\u00f3n. El Gobierno Nacional, al dictar con posterioridad a la fecha de la firma de las convenciones, un decreto que reduce los derechos pensi\u00f3nales de los trabajadores sindicalizados, ha desconocido los derechos adquiridos con arreglo a la ley, pieza capital de nuestro ordenamiento jur\u00eddico&#8230; No es as\u00ed porque lo ganado en una convenci\u00f3n colectiva significa un derecho en s\u00ed mismo para el trabajador, que en alg\u00fan momento de su vida de trabajo se ver\u00e1 confrontado con la realizaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis normativa. Pero, adem\u00e1s, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto espec\u00edfico de trabajadores que labora en Colpuertos.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto la ausencia de tope m\u00e1ximo en la negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores oficiales es una conquista adquirida y consolidada de los trabajadores que no pod\u00eda ser suprimida, como lo hace la norma estudiada y la sentencia de mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los fundamentos de este salvamento apunta a establecer que si se le colocan l\u00edmites m\u00e1ximos a las conquistas laborales de los trabajadores oficiales en las negociaciones colectivas, se estar\u00e1 colocando en circunstancias de inferioridad en el mercado laboral a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta asimilables a las anteriores, cuando se desenvuelven en un \u00e1mbito no monopol\u00edstico, de suerte que se desconocer\u00eda la libre competencia econ\u00f3mica, regulada en el art\u00edculo 333 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso de personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es concordante con el inciso final del art\u00edculo 334 superior, que establece que el intervencionismo de Estado tiene como fin promover la competitividad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda es en este caso con el fin de colocarle una base m\u00ednima -&#8220;piso&#8221;- y no un tope m\u00e1ximo -&#8220;techo&#8221;- a la negociaci\u00f3n colectiva, de conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Carta, que en este sentido constitucionaliz\u00f3 el art\u00edculo 7\u00b0 numeral 2\u00b0 del Decreto 1848 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los anteriores tres argumentos, de car\u00e1cter filos\u00f3fico, jur\u00eddico y econ\u00f3mico, todos ellos de estirpe constitucional, es que difiero de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Publicada en J. y D., Tomo XVI, p\u00e1g. 185. (N. del D.) &nbsp;<\/p>\n<p>2 (Sentencia de julio 9 de 1992. &nbsp;Radicaci\u00f3n 4685. Magistrado Ponente Dr. Hugo Suescun Pujols). &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 SC-221 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Vid Von Potobsky, Geraldo y Bartolomei de la Cruz, H\u00e9ctor. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Ed. Astrea. Buenos Aires, 1990. pags. 306 y 307. Esta nota es concordante con la Recomendaci\u00f3n N\u00b0 583 de la Comisi\u00f3n de Libertad Sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. Teor\u00eda General de los Actos o Negocios Jur\u00eddicos. Temis. Tercera edici\u00f3n. Bogot\u00e1, 1987, pag 17 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 C-013 de enero 21 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-112-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-112\/93 &nbsp; DERECHO DE SINDICALIZACION\/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA&nbsp; &nbsp; Ahora se permite conformar sindicatos no solo a los trabajadores del sector privado, sino tambi\u00e9n del p\u00fablico, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n (empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales, etc.), al igual que a los empleadores o patronos, con la \u00fanica salvedad de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}