{"id":3110,"date":"2024-05-30T17:19:03","date_gmt":"2024-05-30T17:19:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-080-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:03","slug":"t-080-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-97\/","title":{"rendered":"T 080 97"},"content":{"rendered":"<p>T-080-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-080\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento m\u00e9dico como obligaci\u00f3n de medio &nbsp;<\/p>\n<p>La cr\u00edtica se refiere al tratamiento m\u00e9dico que se hizo. Siendo ello as\u00ed, hay que recordar que tal obligaci\u00f3n m\u00e9dica es de medio y no de resultado y que por medio de tutela no se puede se\u00f1alar un cambio de comportamiento en el tratamiento de un paciente salvo cuando no ha habido consentimiento informado de \u00e9ste, salvo que f\u00edsicamente no hubiera estado capacitado para darlo y si verdad corriera eminente peligro, pero, en el presente caso ello no ocurri\u00f3 porque el paciente entr\u00f3 por sus propios medios. Por supuesto que esa prestaci\u00f3n m\u00e9dica implica el compromiso de tratar lo mejor posible al paciente, para buscar la recuperaci\u00f3n de la salud afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-111.573 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Esther Luisa Linares de Villab\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Esther Luisa Linares de Villab\u00f3n contra el hospital regional Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Expediente radicado bajo el N\u00ba 111573. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por intermedio de apoderado, la se\u00f1ora Linares de Villab\u00f3n solicita que se ordene al director del hospital regional Sim\u00f3n Bol\u00edvar de esta ciudad, que se le d\u00e9 atenci\u00f3n debida y adecuada a su hijo: Alfonso Linares, quien fu\u00e9 hospitalizado en esa Instituci\u00f3n por remisi\u00f3n del servicio seccional de salud de Casanare, el d\u00eda 1\u00ba de junio de 1996 y que en caso de que el hospital no cuente con los equipos m\u00e9dicos-hospitalarios, el paciente sea remitido por cuenta del Hospital a donde sea tratado adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que motivaron la solicitud se presentan por el apoderado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: la se\u00f1ora Esther Luisa Linares de Villab\u00f3n, es la madre natural del se\u00f1or Alfonso Linares y por emisi\u00f3n del servicio de salud de Casanare, Aguazul, hospitaliz\u00f3 a su hijo Alfonso Linares, el d\u00eda 1\u00ba de junio de 1996, el cual entro caminando y por sus propios medios al Hospital Regional Sim\u00f3n Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: durante los siguientes d\u00edas 2, 3 de junio un equipo de m\u00e9dicos le practicaron reconocimientos y ordenaron ex\u00e1menes de laboratorio, saliendo \u00e9stos NEGATIVOS. Sin embargo, y por versiones del enfermo a sus familiares, les oy\u00f3 al equipo m\u00e9dico de que le iban a aplicar \u201cSODIO\u201d, lo cual al parecer sucedi\u00f3 el d\u00eda 3 de junio de 1996, pues seg\u00fan versiones de unos enfermos vecinos, esa noche el se\u00f1or present\u00f3 traumas en su comportamiento, rabia, c\u00f3lera que llev\u00f3 a las enfermeras del hospital a \u201cAMARRARLO Y AMORDAZARLO\u201d a la cama, as\u00ed lo encontraron sus familiares el d\u00eda 4 de junio de 1996. Quienes interrogaron a enfermeras y m\u00e9dicos como al Dr. Caicedo, quien el 9 de agosto de 1996 les manifest\u00f3 que el paciente estaba en \u201cO\u201d y que deb\u00eda sacarlo, porque no hab\u00eda nada que hacerle y que seguramente en Aguazul le hab\u00edan aplicado el sodio, se les mostr\u00f3 f\u00f3rmulas de dicho hospital y no se encontr\u00f3 y entonces dijo ENTONCES FUE AQUI DONDE SE LO APLICARON. Lo cierto es que desde ese d\u00eda el enfermo no ha vuelto pronunciar palabra y en completa quietud y sin signos evidentes de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: el hospital lo \u00fanico que quiere y ha manifestado es hacerle entrega del enfermo a sus familiares, sin responder sobre su salud. Una doctora del Hospital el d\u00eda 25 de agosto les dijo\u201d el sodio lo volvi\u00f3 as\u00ed\u201d, s\u00e1quenlo de aqu\u00ed. No hay nada que hacerle y est\u00e1 completamente desamparado, le quitaron el suero y el oxigeno, lo \u00fanico que quieren es que los familiares lo saquen de all\u00ed.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n fue instaurada el 11 de septiembre de 1996 y el paciente Alfonso Linares falleci\u00f3 en el hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar el 18 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 24 de septiembre de 1996 el Juzgado 28 Civil Municipal de esta ciudad neg\u00f3 la tutela porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunadas las pruebas anteriormente relacionadas, conllevan al Despacho a considerar que, habiendo fallecido el Sr. Alfonso Linares, para quien su se\u00f1ora madre (accionante), solicitara atenci\u00f3n m\u00e9dica hospitalaria debida y adecuada y se le respetara el derecho a la vida, siendo \u00e9ste derecho, la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, es decir, siendo la vida misma presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, desaparecen los referidos presupuestos y por consiguiente, termina la titularidad de derechos y obligaciones, ya que es un derecho inherente al individuo, lo que se pone de presente en el hecho de que solo hay que existir para ser titular del mismo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.1- Se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n en la cual el paciente Alfonso Linares fue remitido del servicio seccional de salud del departamento de Casanare al hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y en esta instituci\u00f3n fue recibido y se lo atendi\u00f3 hasta el instante en que falleci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, pues, de una omisi\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en cuanto a la ATENCION se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2- La objeci\u00f3n formulada en la solicitud de tutela radica en que el paciente estaba f\u00edsicamente presente dentro de la entidad hospitalaria, pero no se le di\u00f3 la atenci\u00f3n debida, porque seg\u00fan el solicitante hubo la tremenda equivocaci\u00f3n de aplic\u00e1rsele sodio cuando esto no era lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante este criterio hay que aclarar: &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad la cr\u00edtica se refiere al TRATAMIENTO m\u00e9dico que se le hizo a Alfonso Linares. Siendo ello as\u00ed, hay que recordar que tal obligaci\u00f3n m\u00e9dica es de medio y no de resultado y que por medio de tutela no se puede se\u00f1alar un cambio de comportamiento en el tratamiento de un paciente salvo cuando no ha habido consentimiento informado de \u00e9ste, salvo que f\u00edsicamente no hubiera estado capacitado para darlo y si verdad corriera eminente peligro, pero, en el presente caso ello no ocurri\u00f3 porque el paciente entr\u00f3 por sus propios medios. Por supuesto que esa prestaci\u00f3n m\u00e9dica implica el compromiso de tratar lo mejor posible al paciente, para buscar la recuperaci\u00f3n de la salud afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como el paciente falleci\u00f3, no se puede aplicar el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que expresamente se\u00f1ala que la protecci\u00f3n que da la acci\u00f3n de tutela consiste en una orden para aquel respecto de quien se solicite la tutela a fin de que \u201cact\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. En el presente caso no se puede dar orden alguna por sustracci\u00f3n de materia, ya que Alfonso Linares falleci\u00f3. Tampoco se puede hacer un llamado a prevenci\u00f3n al hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar porque la alegada equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del sodio, no se sabe a ciencia cierta si ocurri\u00f3 o n\u00f3 y, debe haber ocurrido, no se sabe si fu\u00e9 en el citado hospital o en Aguazul (Casanare). &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que si el solicitante de la tutela considera que hay algunos indicios en el sentido de que posiblemente se incurri\u00f3 en culpa al aplic\u00e1rsele el sodio, lo cual pudo haberle precipitado la muerte a Linares, entonces, el interesado puede acudir ante la Fiscal\u00eda o exigir la indemnizaci\u00f3n si a ello hubiere lugar, pero no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda adecuada para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala 7\u00aa de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia motivo de revisi\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esther Luisa Linares de Villab\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, Publ\u00edquese e Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-080-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-080\/97 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Tratamiento m\u00e9dico como obligaci\u00f3n de medio &nbsp; La cr\u00edtica se refiere al tratamiento m\u00e9dico que se hizo. 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