{"id":31100,"date":"2025-10-23T20:29:59","date_gmt":"2025-10-23T20:29:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:59","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:59","slug":"t-105-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-25\/","title":{"rendered":"T-105-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-105-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-105\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0TERRITORIO-Obligaci\u00f3n \u00a0de las autoridades de tramitar oportunamente las solicitudes de titulaci\u00f3n \u00a0colectiva elevadas por los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la ANT \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo, al territorio, a la \u00a0integridad e identidad cultural, subsistencia y alimentaci\u00f3n del pueblo afro \u00a0del CCNEP, al retrasarse 20 a\u00f1os en resolver su solicitud de titulaci\u00f3n \u00a0colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0prohibici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n establecida en el literal a) del art\u00edculo 6 de la \u00a0Ley 70 de 1993, replicada en el numeral 1 del art\u00edculo 2.5.1.2.19 del Decreto \u00a01066 de 2015, no impide titular al pueblo Esfuerzo Pescador las tierras de \u00a0bajamar, calificadas como de uso p\u00fablico por el art\u00edculo 166 del Decreto Ley \u00a02324 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICION-Vulneraci\u00f3n \u00a0por falta de respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFROCOLOMBIANOS Y \u00a0SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS \u00a0FUNDAMENTALES-Fundamentos \u00a0normativos y jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUEBLOS \u00a0AFRODESCENDIENTES-Desprotecci\u00f3n \u00a0de derechos individuales y colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0y marco normativo internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PRELACI\u00d3N DE LOS PUEBLOS \u00c9TNICOS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la \u00a0prelaci\u00f3n es permitir que los pueblos afro usen las tierras que han habitado y \u00a0accedan a lugares y recursos naturales. La prelaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene como \u00a0finalidad impedir la intervenci\u00f3n de terceros en los territorios colectivos de \u00a0las comunidades negras, en el marco de la explotaci\u00f3n minera o de los recursos \u00a0de la biodiversidad, como el agua y los bosques. Los derechos a la propiedad \u00a0colectiva y al territorio comprenden el derecho de prelaci\u00f3n, mientras que el \u00a0derecho de prelaci\u00f3n puede ser reconocido sin que se otorguen los otros \u00a0derechos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PRELACI\u00d3N DE LOS PUEBLOS \u00c9TNICOS-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la prelaci\u00f3n \u00a0es un derecho subjetivo de rango legal y reglamentario. Adem\u00e1s, este derecho \u00a0depende de la autorizaci\u00f3n del Estado en algunos casos. En este sentido, la \u00a0prelaci\u00f3n es revocable o renunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PRELACI\u00d3N DE LOS PUEBLOS \u00c9TNICOS-Alcance y Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0prelaci\u00f3n otorga las siguientes potestades a los pueblos afrodescendientes &#8211; \u00a0Usar el territorio donde una comunidad ha realizado pr\u00e1cticas ancestrales. Esta \u00a0potestad tambi\u00e9n incluye el acceso a ciertos recursos naturales, como el \u00a0bosque, el material de arrastre-construcci\u00f3n y los recursos mineros. Asimismo, \u00a0comprende el ingreso a aguas, playas o riberas, as\u00ed como a frutos secundarios \u00a0del bosque, fauna y flora terrestre y acu\u00e1tica para fines alimenticios y \u00a0medicinales. &#8211; Prevalencia y prioridad de la comunidad \u00e9tnica en la explotaci\u00f3n \u00a0de recursos naturales renovables y no renovables. &#8211; Solicitud de apoyo t\u00e9cnico \u00a0y financiero del Estado para ejercer este derecho. Las facultades de uso \u00a0relacionadas con las pr\u00e1cticas tradicionales y de subsistencia operan por \u00a0autorizaci\u00f3n de la ley. En los casos de explotaci\u00f3n de recursos naturales, \u00a0tanto renovables como no renovables, el uso y aprovechamiento requiere permiso \u00a0de la autoridad ambiental. En este sentido, la prelaci\u00f3n depende del Estado y \u00a0puede ser revocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO \u00a0PUBLICO-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO \u00a0PUBLICO-Inalienables, \u00a0imprescriptibles e inembargables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIERRAS COMUNALES \u00a0DE LOS PUEBLOS AFRODESCENDIENTES-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Caracterizaci\u00f3n \u00a0de los predios adjudicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las tierras \u00a0objeto de adjudicaci\u00f3n son las ocupadas por la comunidad negra, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 18 del Decreto 1745 \u00a0de 1995, este \u00faltimo compilado en el art\u00edculo 2.5.1.2.18 del Decreto 1066 de \u00a02015. Sin embargo, estas tierras no se limitan a los bald\u00edos, pues tambi\u00e9n \u00a0incluyen&#8230; Tierras de propiedad privada de la comunidad o de sus miembros&#8230; \u00a0Tierras adquiridas por negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n con destino a las \u00a0comunidades afrocolombianas. Dentro de esta categor\u00eda tambi\u00e9n se incluyen las \u00a0adquiridas por el INCORA, el INCODER y la ANT&#8230; Tierras adquiridas por los \u00a0consejos comunitarios mediante la negociaci\u00f3n voluntaria a trav\u00e9s del subsidio \u00a0integral de reforma agraria y tierras cedidas o donadas por entidades de \u00a0derecho p\u00fablico o privado&#8230; Tierras con vocaci\u00f3n agropecuaria adquiridas a \u00a0trav\u00e9s de la extinci\u00f3n judicial del dominio, entregadas por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales -SAE-&#8230; Tierras que forman parte del Fondo de Tierras para \u00a0la Reforma Rural Integral&#8230; Tierras que tienen la calidad de bienes fiscales \u00a0patrimoniales y son cedidas por entidades de derecho p\u00fablico para la titulaci\u00f3n \u00a0colectiva&#8230; Bosques presentes en los territorios colectivos, ya sea en \u00a0superficie terrestre o acu\u00e1tica, como los manglares. Sin embargo, el \u00a0aprovechamiento de los ecosistemas de manglar requiere de permiso de las \u00a0autoridades ambientales competentes en la jurisdicci\u00f3n donde se encuentran los \u00a0territorios colectivos. Adem\u00e1s, es necesario formular planes de aprovechamiento \u00a0y uso sostenible de estos ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0PROTECCI\u00d3N AMBIENTAL EN TERRITORIOS COLECTIVOS-Marco normativo \u00a0para la conservaci\u00f3n y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad de \u00a0protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural y defensa del medio ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las tierras \u00a0comunales deben comprenderse en el marco de los derechos fundamentales al \u00a0territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos afrodescendientes, basados \u00a0en su ocupaci\u00f3n ancestral de esos espacios. El car\u00e1cter especial de estas \u00a0tierras se deriva de su papel en la reproducci\u00f3n de la vida de dichas \u00a0comunidades. Esta perspectiva tambi\u00e9n incluye en la Ley 70 de 1993 una visi\u00f3n \u00a0de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental de esos ecosistemas, que ha estado \u00a0presente desde la comisi\u00f3n especial redactora hasta su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Protecci\u00f3n constitucional y normas \u00a0de derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SIN \u00a0DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de plazos razonables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICION-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta \u00a0a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para \u00a0inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan \u00a0contrarios a los mandatos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES \u00a0\u00c9TNICAS NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos \u00a0fundamentales, merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA NACIONAL \u00a0DE TIERRAS-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Gobierno Nacional \u00a0y Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0N\u00b0 T-105 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.090.405 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 \u00a0Kenedy Caicedo Sinisterra, en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de \u00a0Comunidades Negras Esfuerzo Pescador -ubicadas en la parte baja del r\u00edo \u00a0Iscuand\u00e9, municipio de Santa B\u00e1rbara (Nari\u00f1o)- contra la Agencia Nacional de \u00a0Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE CONTENIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Lista de siglas, abreviaturas y acr\u00f3nimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0T-8.090.405 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0Pruebas decretadas en sede de \u00a0revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. Intervenciones ciudadanas presentadas en sede \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. Sesi\u00f3n T\u00e9cnica del 12 de abril de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y \u00a0metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Los derechos de reconocimiento de los pueblos \u00a0afrodescendientes en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 La naturaleza y el alcance de los derechos \u00a0fundamentales al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos \u00a0afrocolombianos y su nexo con otros derechos complementarios a la pol\u00edtica de \u00a0territorialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La dimensi\u00f3n hist\u00f3rica del derecho al territorio y la propiedad colectiva \u00a0en el pac\u00edfico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La dimensi\u00f3n jur\u00eddica de los derechos al territorio y a la \u00a0propiedad colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n: la \u00a0protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico y las tierras comunales de los pueblos \u00a0negros, raizales y palenqueros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Los bienes que regula el art\u00edculo 63 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La protecci\u00f3n de los bienes de uso \u00a0p\u00fablico y de las tierras de las comunidades afrodescendientes establecida en el \u00a0art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El debido proceso administrativo y la \u00a0garant\u00eda del plazo razonable en el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva \u00a0de los pueblos afrodescendientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Las reglas jurisprudenciales del derecho \u00a0de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en \u00a0la jurisprudencia constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Historia y caracterizaci\u00f3n del pueblo \u00a0afrodescendiente de Esfuerzo pescador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Estudio de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos territoriales y conexos, as\u00ed como al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. Estudio de las actuaciones de la Agencia \u00a0Nacional de Tierras en el procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva \u00a0del pueblo \u201cEsfuerzo Pescador\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. El reconocimiento del derecho al territorio, \u00a0especialmente el de propiedad colectiva del pueblo afrodescendiente Esfuerzo \u00a0Pescador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Insuficiencia del derecho de prelaci\u00f3n en el \u00a0caso concreto de la comunidad Esfuerzo Pescador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La actuaci\u00f3n de la ANT en relaci\u00f3n con \u00a0el derecho de petici\u00f3n formulado el 25 de agosto de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sobre los remedios judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana \u00a0Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, qui\u00e9n la preside, as\u00ed como por el \u00a0magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar[1], en ejercicio de \u00a0sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo se expide \u00a0en el proceso \u00a0de revisi\u00f3n[2] de las \u00a0decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco y la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Kenedy Caicedo Sinisterra, integrante y \u00a0representante del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, \u00a0ubicadas en la parte baja del r\u00edo Iscuand\u00e9 en el municipio de Santa B\u00e1rbara \u00a0(Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudi\u00f3 \u00a0una tutela que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador \u00a0(CCNEP) formul\u00f3 contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT). A juicio del \u00a0actor, la entidad dilat\u00f3 por 20 a\u00f1os el procedimiento de titulaci\u00f3n de \u00a0propiedad colectiva que inici\u00f3 la comunidad y no respondi\u00f3 un derecho de \u00a0petici\u00f3n interpuesto el 25 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad \u00a0Esfuerzo Pescador sustent\u00f3 su solicitud de reconocimiento de propiedad \u00a0colectiva en una ocupaci\u00f3n ancestral de 150 a\u00f1os en la zona de la bocana de \u00a0Iscuand\u00e9, ubicada en la subregi\u00f3n de Sanquianga, Nari\u00f1o. Adem\u00e1s, este pueblo \u00a0indic\u00f3 que enfrenta pobreza multidimensional y barreras de acceso a servicios \u00a0p\u00fablicos. Asimismo, la comunidad ha ejercido la posesi\u00f3n tradicional sobre su \u00a0territorio a trav\u00e9s de actividades de explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0renovables, como la pesca y la recolecci\u00f3n de pianguas, y de conservaci\u00f3n \u00a0ambiental del ecosistema de manglar. El pueblo ha mantenido estas estrategias \u00a0de control del territorio a pesar de la presencia de grupos armados que han \u00a0ejercido violencia en su contra, como lo prueba que uno de los poblados del \u00a0CCNEP fue reconocido como v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ANT, \u00a0varias razones explican la demora en la titulaci\u00f3n colectiva del territorio \u00a0ocupado por la comunidad Esfuerzo Pescador. En primer lugar, la autoridad \u00a0consider\u00f3 que gran parte de los terrenos no son adjudicables por calificarse \u00a0como bienes de uso p\u00fablico, en particular zonas de bajamar, conforme al literal \u00a0a) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993[3] y el art\u00edculo 166 \u00a0del Decreto Ley 2324 de 1984. En segundo lugar, la ANT se\u00f1al\u00f3 que cambi\u00f3 la \u00a0instituci\u00f3n encargada de analizar y resolver la solicitud de titulaci\u00f3n de \u00a0propiedad colectiva. La entidad demandada asumi\u00f3 la competencia sobre la \u00a0petici\u00f3n en el a\u00f1o 2018, por lo que no se puede atribuir la demora en concluir \u00a0el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n antes de esa fecha, cuando estaba, primero, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y, luego, de \u00a0la Unidad Nacional de Tierras Rurales (UNAT). En tercer lugar, la ANT afirm\u00f3 \u00a0que era necesario realizar nuevos estudios sobre la calificaci\u00f3n y extensi\u00f3n \u00a0del territorio de la comunidad. En cuarto lugar, esa entidad dijo que los \u00a0problemas de orden p\u00fablico han impedido adelantar el procedimiento de \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva, y que la pandemia del COVID-19 afect\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de la comunidad. Finalmente, la ANT indic\u00f3 que s\u00ed \u00a0respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n formulado el 25 de agosto de 2020 el d\u00eda 30 de \u00a0ese mes y a\u00f1o, seg\u00fan lo manifest\u00f3 durante el tr\u00e1mite de tutela en primera \u00a0instancia. En ese contexto, la Sala analiz\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulner\u00f3 \u00a0la ANT los derechos al territorio, a la propiedad colectiva, al debido proceso \u00a0administrativo, a la identidad e integridad cultural, a la alimentaci\u00f3n, a la \u00a0soberan\u00eda y seguridad alimentaria, y a la subsistencia del pueblo \u00a0afrodescendiente que conforma el Consejo Comunitario de Comunidades Negras \u00a0Esfuerzo Pescador (CCNEP) al demorarse 20 a\u00f1os en concluir el \u00a0procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva, con base en que: (a) la Ley 70 de 1993 \u00a0impide adjudicar gran parte del territorio solicitado por tratarse de bienes de \u00a0uso p\u00fablico, seg\u00fan clasificaci\u00f3n del Decreto Ley 2324 de 1984, que se refiere a \u00a0zonas de bajamar; \u00a0(b) el cambio de la entidad encargada de resolver la solicitud dificult\u00f3 la \u00a0respuesta y era necesario realizar nuevos estudios en el territorio para \u00a0atender la petici\u00f3n; (c) los problemas de orden p\u00fablico en la zona \u00a0obstaculizaron el avance del procedimiento; y (d) los retrasos ocasionados por \u00a0la pandemia del COVID-19 provocaron obst\u00e1culos adicionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulner\u00f3 \u00a0la ANT el derecho de petici\u00f3n del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador al \u00a0no notificarle la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n que present\u00f3 el 25 de \u00a0agosto de 2020 y al omitir contestar algunas de las preguntas formuladas en ese \u00a0escrito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0dichos interrogantes, la Corte, primero, ofreci\u00f3 un panorama hist\u00f3rico sobre el \u00a0reconocimiento de los pueblos afrodescendientes en Colombia y el impacto sobre \u00a0la garant\u00eda deficitaria de sus derechos. Segundo, present\u00f3 una caracterizaci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica de la territorialidad negra en el Pac\u00edfico colombiano. Adem\u00e1s, esta \u00a0Corporaci\u00f3n defini\u00f3 los contenidos jur\u00eddicos de los derechos al territorio, a \u00a0la propiedad colectiva y a la prelaci\u00f3n, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales. Tercero, la \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n precis\u00f3 el alcance del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n y \u00a0explic\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes de uso p\u00fablico y de las tierras \u00a0comunales de los pueblos afrodescendientes. Asimismo, delimit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad de dichos bienes. En \u00a0cuarto, quinto y sexto lugar, la providencia reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre el debido proceso y el plazo razonable en los procedimientos \u00a0de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva de las comunidades negras, raizales y \u00a0palenqueras, al igual que sobre el alcance de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad y el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0determinar que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0procedibilidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso concreto y concluy\u00f3 \u00a0que la ANT vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo, al \u00a0territorio, a la integridad e identidad cultural, a la subsistencia y a la \u00a0alimentaci\u00f3n del CCNEP. Esto debido a que la entidad, al tardar 20 a\u00f1os en \u00a0resolver la solicitud de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva, incumpli\u00f3 el plazo \u00a0razonable que ten\u00eda la administraci\u00f3n para estudiar y atender el reclamo de \u00a0derechos territoriales de la comunidad demandante. Adem\u00e1s, durante esas dos \u00a0d\u00e9cadas la ANT no impuls\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo, a pesar del inter\u00e9s y de \u00a0la diligencia que demostr\u00f3 el CCNEP. A juicio de la Corte, ninguna de las \u00a0razones esgrimidas por la entidad accionada justifica la demora en la resoluci\u00f3n \u00a0de la solicitud de titulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n tom\u00f3 determinaciones sobre los debates \u00a0jur\u00eddicos alrededor de la titulaci\u00f3n de la propiedad colectiva del pueblo \u00a0Esfuerzo Pescador. La sentencia diferenci\u00f3 entre dos tipos de tierras en las \u00a0que se asienta la comunidad Esfuerzo Pescador: los bosques de manglar, \u00a0comprendidas sus \u00e1reas inundadas y no inundables, y las zonas de bajamar. La \u00a0Corte consider\u00f3 viable incluir en la titulaci\u00f3n de la comunidad demandante los \u00a0bosques de manglar, bajo la condici\u00f3n de formular planes de manejo ambiental \u00a0que garanticen la protecci\u00f3n, la conservaci\u00f3n y el uso sostenible y responsable \u00a0de estos ecosistemas, tal como lo ha demostrado dicho colectivo en su relaci\u00f3n \u00a0con el territorio, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 21 de \u00a0la Ley 70 de 1993. Tambi\u00e9n, insisti\u00f3 en que esta labor debe contar con la \u00a0coordinaci\u00f3n y di\u00e1logo entre las autoridades y el CCNEP. Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n record\u00f3 que, tanto en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica adelantada el 12 de abril \u00a0de 2024 como en los documentos aportados al proceso, los expertos indicaron que \u00a0las autoridades de tierras han emitido 39 t\u00edtulos colectivos que abarcan \u00a0bosques de manglar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0bienes de bajamar, incluidas las playas inundables, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que, en este caso, era necesario aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad del literal a) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, el \u00a0cual proh\u00edbe adjudicar bienes de uso p\u00fablico, y del numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, que reproduce aquella norma a nivel \u00a0reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en \u00a0consonancia con los expertos invitados a la sesi\u00f3n t\u00e9cnica del 12 de abril de \u00a02024, enfatiz\u00f3 en que, como una medida excepcional\u00edsima, la mencionada \u00a0prohibici\u00f3n no impide titular las tierras de bajamar al pueblo Esfuerzo \u00a0Pescador, aunque sean de uso p\u00fablico conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 166 \u00a0del Decreto Ley 2324 de 1984, debido a los siguientes factores: (i) el pueblo \u00a0accionante ha ocupado el territorio en cuesti\u00f3n por m\u00e1s de 150 a\u00f1os, ha sido \u00a0v\u00edctima del conflicto armado y est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (ii) la \u00a0aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, reproducido en \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, vulnera \u00a0desproporcionadamente los derechos de dicho pueblo; (iv) el art\u00edculo 63 de la \u00a0Constituci\u00f3n no establece una jerarqu\u00eda entre los bienes de uso p\u00fablico y las \u00a0tierras comunales de los pueblos \u00e9tnicos, como los afrocolombianos; (v) el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica en el literal a) de la Ley 70 de 1993 no previ\u00f3 casos \u00a0como el estudiado ni los discuti\u00f3 en el procedimiento legislativo. Esta \u00faltima \u00a0situaci\u00f3n puede evidenciar que el legislador no tuvo un conocimiento completo \u00a0sobre todas las \u00e1reas ocupadas ancestralmente por comunidades \u00a0afrodescendientes; y (vi) el Decreto Ley 2324 de 1984, que calific\u00f3 los bienes \u00a0de bajamar como de uso p\u00fablico, es preconstitucional, posee un d\u00e9ficit \u00a0democr\u00e1tico y no consideraba los impactos de asignar esa clasificaci\u00f3n a los territorios \u00a0de las comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0ponderaci\u00f3n necesaria en este caso, la Sala armoniz\u00f3 los principios que \u00a0respaldan la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico con los derechos \u00a0territoriales del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador. As\u00ed, estableci\u00f3 \u00a0que la ANT puede titular la propiedad colectiva con restricciones derivadas del \u00a0art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n y de las normas de conservaci\u00f3n ambiental de la \u00a0Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte \u00a0precis\u00f3 que, en el caso espec\u00edfico del pueblo afrodescendiente Esfuerzo \u00a0Pescador, el derecho de prelaci\u00f3n no asegura un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n \u00a0equivalente al que otorgan los derechos de propiedad colectiva y de territorio. \u00a0La prelaci\u00f3n protege el uso de la tierra para pr\u00e1cticas tradicionales o \u00a0beneficia a la comunidad con concesiones de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera, \u00a0lo que no responde a las condiciones del pueblo accionante, que enfrenta \u00a0amenazas por parte de actores del conflicto armado que buscan despojarlo de sus \u00a0tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la \u00a0propiedad colectiva representa un mayor est\u00e1ndar de protecci\u00f3n, ya que \u00a0garantiza la vida cultural, f\u00edsica, religiosa, espiritual, econ\u00f3mica y pol\u00edtica \u00a0de la comunidad. Este derecho fundamental tambi\u00e9n salvaguarda la certeza \u00a0jur\u00eddica de las comunidades afrodescendientes sobre su territorio, lo que \u00a0incluye: i) la existencia de mecanismos administrativos o judiciales para \u00a0resolver conflictos derivados de la posesi\u00f3n ancestral; ii) la defensa contra \u00a0extinciones o reducciones arbitrarias del territorio por parte del Estado o de \u00a0terceros; iii) la previsi\u00f3n de garant\u00edas ante la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n del \u00a0territorio, como la indemnizaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de tierras; y iv) la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al territorio cuando se autorizan concesiones o uso de la tierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0segundo problema jur\u00eddico, la Corte determin\u00f3 que la ANT quebrant\u00f3 el derecho \u00a0de petici\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Kenedy Caicedo Sinisterra, representante legal \u00a0del CCNEP, al no contestar de manera adecuada las preguntas en la solicitud \u00a0presentada el 25 de agosto de 2020, relacionada con la titulaci\u00f3n colectiva del \u00a0territorio, y al no notificar oportunamente su contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte revoc\u00f3 las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el \u00a0amparo de los derechos al debido proceso, al territorio, a la subsistencia y a \u00a0la integridad del pueblo afrodescendiente agrupado en el CCNEP. En su lugar, \u00a0tutel\u00f3 los derechos mencionados. A su vez, confirm\u00f3 el amparo del derecho de \u00a0petici\u00f3n otorgado por el juez de segunda instancia. La Corte orden\u00f3 a la ANT \u00a0que en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia, concluya el procedimiento de titulaci\u00f3n de tierras y decida de \u00a0fondo la solicitud realizada por el pueblo Esfuerzo Pescador. Para ello, esta \u00a0Corporaci\u00f3n dispuso que la ANT deber\u00e1 identificar: (i) el porcentaje de las \u00a0tierras que se encuentran en zona de bosque manglar y\/o de bajamar; y (ii) el \u00a0\u00e1rea de tierras que puede simult\u00e1neamente ser catalogada como de uso p\u00fablico y \u00a0como territorio colectivo del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador y cu\u00e1l \u00a0no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, \u00a0Corte le precis\u00f3 a la ANT que no existe impedimento constitucional ni legal \u00a0para incluir los ecosistemas de manglar en el territorio reconocido como de \u00a0propiedad colectiva, siempre que se establezcan los respectivos planes de \u00a0manejo y conservaci\u00f3n ambiental. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0clasificaci\u00f3n de una fracci\u00f3n o de la totalidad del territorio como bien de uso \u00a0p\u00fablico no impide su adjudicaci\u00f3n, en virtud de la posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n \u00a0ancestral de la poblaci\u00f3n accionante, bas\u00e1ndose en la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad del literal a) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 y del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015. Asimismo, la Corte \u00a0dispuso en las \u00e1reas donde se presente un traslape entre territorio colectivo \u00a0ancestral y bien de uso p\u00fablico, la ANT deber\u00e1 tener en cuenta las siguientes \u00a0restricciones: primero, esas zonas no podr\u00e1n ser objeto de transacci\u00f3n, dado \u00a0que pertenecen a la comunidad como propiedad colectiva; segundo, el pueblo \u00a0Esfuerzo Pescador deber\u00e1 asegurar la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental de \u00a0estas \u00e1reas, como lo ha hecho hasta ahora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Lista de siglas, \u00a0abreviaturas y acr\u00f3nimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta sentencia, se \u00a0utilizan las siglas, abreviaturas y acr\u00f3nimos contenidas en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1.\u00a0 Lista de siglas, abreviaturas y acr\u00f3nimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sigla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional \u00a0 \u00a0de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCODER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional \u00a0 \u00a0de Tierras Rurales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNAT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0General Mar\u00edtima de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIMAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 \u00a0Nacional de Concesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 \u00a0Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGEOMINAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de \u00a0 \u00a0Investigaciones Marinas y Costeras Jos\u00e9 Benito Vives de Andr\u00e9is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVEMAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerios del \u00a0 \u00a0Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MININT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de \u00a0 \u00a0Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GAP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultor\u00eda para \u00a0 \u00a0los Derechos Humanos y el Desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODHES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GIDCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0 \u00a0Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CCNEP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Noruego \u00a0 \u00a0para Refugiados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NRC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0Nacional de Acuicultura y Pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUNAP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0el Estudio y Conservaci\u00f3n de las Aves Acu\u00e1ticas en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Calidris \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la \u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UARIV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programas de \u00a0 \u00a0Desarrollo con Enfoque Territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PDET \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIDH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Interamericana \u00a0 \u00a0de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0IDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde \u00a0hace 150 a\u00f1os, el pueblo afrocolombiano Esfuerzo Pescador ha ocupado el \u00a0territorio de la bocana[4] del r\u00edo Iscuand\u00e9 \u00a0en el municipio de Santa B\u00e1rbara, Nari\u00f1o, espec\u00edficamente, en la subregi\u00f3n de \u00a0Sanquianga, como lo muestra el mapa 2 del Anexo de esta sentencia. Esta zona \u00a0geogr\u00e1fica se caracteriza por la presencia de estuarios en los que los r\u00edos \u00a0continentales se encuentran con el oc\u00e9ano Pac\u00edfico[5]. Los integrantes \u00a0de Esfuerzo Pescador descienden de un grupo de personas que fueron \u00a0esclavizadas, lograron su libertad tras escaparse de las minas de la ciudad de \u00a0Popay\u00e1n y se asentaron en las riberas de los r\u00edos de la bocana hasta su \u00a0desembocadura en el mar. All\u00ed construyeron sus viviendas palaf\u00edticas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente, \u00a0la mayor\u00eda de las personas que pertenecen a este pueblo \u00e9tnico pescan y \u00a0conservan ecosistemas de manglar, bosques inundables, planos lodosos, islas \u00a0barrera y playas, como ilustra el mapa 1 del Anexo. En estas labores, las \u00a0mujeres tienen un rol importante, pues se dedican al cultivo de la piangua, \u00a0molusco t\u00edpico de esa regi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0este pueblo ha sido victimizado por el conflicto armado, situaci\u00f3n que ha \u00a0obstaculizado el pleno goce de sus derechos fundamentales, incluido el derecho \u00a0social, econ\u00f3mico y cultural al territorio colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aun \u00a0cuando su presencia en el territorio es centenaria, el 19 de diciembre de 2004, \u00a0debido a las regulaciones nacionales sobre titulaci\u00f3n colectiva, se constituy\u00f3 \u00a0el CCNEP en el municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, Nari\u00f1o. El acta de \u00a0constituci\u00f3n indica que ese consejo comunitario est\u00e1 conformado por las veredas \u00a0Juanchillo, La Ensenada, Cuerval, Las Varas, Soledad Pueblito, Soledad \u00a0Pesquera, Bocas de Guaba, Macharal, Las Flores y Estero Largo. Es decir que la \u00a0persona jur\u00eddica est\u00e1 integrada por 10 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese \u00a0colectivo ocupa una extensi\u00f3n territorial que asciende a 12.000 hect\u00e1reas en \u00a0las que viven m\u00e1s de 500 familias, seg\u00fan datos del censo interno de la \u00a0comunidad. Aunque durante 150 a\u00f1os Esfuerzo Pescador no ha contado con un \u00a0t\u00edtulo de propiedad colectiva, la comunidad ha mantenido la tenencia ancestral \u00a0de la tierra de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n a trav\u00e9s de figuras como la herencia \u00a0familiar, el trueque de la tierra, la compra entre familias y el pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a022 diciembre de 2004, el pueblo mencionado radic\u00f3 la solicitud de titulaci\u00f3n de \u00a0propiedad colectiva ante el INCODER. En consecuencia, mediante la radicaci\u00f3n \u00a0No. 4-1-10010 del 13 de julio de 2005, esa entidad inici\u00f3 el procedimiento de \u00a0titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0el 23 de noviembre de 2007, el INCODER public\u00f3 el edicto de la apertura del \u00a0tr\u00e1mite administrativo de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva. Luego, esa \u00a0instituci\u00f3n remiti\u00f3 el procedimiento a la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica creada en la Ley 70 \u00a0de 1993 para que emitiera su concepto sobre la solicitud de titulaci\u00f3n y \u00a0definiera los l\u00edmites del eventual territorio colectivo, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 15 del Decreto 1745 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0diciembre de 2007, la ley 1152 de 2007 y el Decreto 4907 de 2007 reformaron el \u00a0INCODER y le asignaron a la UNAT la competencia de culminar los procesos de \u00a0titulaci\u00f3n de comunidades negras. En el marco del procedimiento administrativo, \u00a0la UNAT realiz\u00f3 varios actos, pero nunca culmin\u00f3 el tr\u00e1mite[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1152 \u00a0de 2007, la UNAT desapareci\u00f3 y el proceso de titulaci\u00f3n colectiva del CCNEP \u00a0regres\u00f3 al INCODER a trav\u00e9s de un oficio del 18 de mayo 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0mediante oficio del 9 de noviembre de 2009, el INCODER solicit\u00f3 a la DIMAR que \u00a0certificara los usos permitidos de los terrenos de bajamar para culminar el \u00a0proceso de titulaci\u00f3n colectiva del CCNEP. En respuesta, la DIMAR manifest\u00f3 \u00a0que, de conformidad con el literal a) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 y el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 19 de Decreto 1745 de 1995, las \u00e1reas adjudicables para \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva de comunidades afrodescendientes exclu\u00edan el \u00a0dominio de los bienes de uso p\u00fablico, como los de bajamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de un oficio del 24 de junio de 2010, la Directora de Asuntos \u00c9tnicos \u00a0del INCODER inform\u00f3 a la Subgerencia de Pesca y Acuicultura que solo el 10% del \u00a0territorio solicitado se encontraba en tierra firme. Adem\u00e1s, esa funcionaria \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, conforme al concepto de un miembro la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de la Ley 70 \u00a0de 1993, la titulaci\u00f3n pod\u00eda efectuarse \u00fanicamente sobre la superficie \u00a0continental porque el \u00e1rea de bajamar no era adjudicable. Dado que varios \u00a0corregimientos quedar\u00edan por fuera de la delimitaci\u00f3n de la propiedad \u00a0colectiva, este oficio recomend\u00f3 compensar al pueblo con un proyecto colectivo \u00a0de pesca. Asimismo, el INCODER solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de la Ley 70 de \u00a01993 que dilucidara c\u00f3mo se realizar\u00eda la titulaci\u00f3n colectiva del consejo \u00a0comunitario demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a027 de noviembre del 2018, mediante el Auto No. 050, la subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00a0\u00c9tnicos de la ANT[8] avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva del pueblo \u00a0Esfuerzo Pescador y orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, el 14 de agosto de 2019, el ciudadano Jos\u00e9 Kenedy Caicedo \u00a0Sinisterra, representante legal del CCNEP, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante \u00a0la ANT para que esta instituci\u00f3n informara el estado y avance del proceso de \u00a0titulaci\u00f3n colectiva. Asimismo, el se\u00f1or Caicedo Sinisterra solicit\u00f3 la \u00a0reactivaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0medio de un oficio del 19 de diciembre de 2019, la ANT respondi\u00f3 la petici\u00f3n mencionada \u00a0y le remiti\u00f3 al accionante el acta que resumi\u00f3 los temas tratados en la mesa \u00a0t\u00e9cnica, a saber: (i) la presentaci\u00f3n del concepto de la DIMAR y la hoja de \u00a0ruta propuesta por las entidades; (ii) el ejercicio de cartograf\u00eda social; y \u00a0(iii) la reformulaci\u00f3n de la hoja de ruta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a025 de agosto de 2020, el actor present\u00f3 ante la ANT otro derecho de petici\u00f3n en \u00a0el que pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado del procedimiento de titulaci\u00f3n de \u00a0tierras en favor de Esfuerzo Pescador[9]. La ANT notific\u00f3 \u00a0la respuesta a la petici\u00f3n despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0ciudadano Jos\u00e9 Kenedy Caicedo Sinisterra, integrante y representante del CCNEP, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la ANT, ante la falta de titulaci\u00f3n de la \u00a0propiedad colectiva de la comunidad negra despu\u00e9s de 18 a\u00f1os de haber sido \u00a0presentada la solicitud y de haberse iniciado dicho procedimiento. El \u00a0peticionario afirm\u00f3 que su comunidad habita desde hace 150 a\u00f1os en el \u00a0territorio objeto de titulaci\u00f3n y, durante todo este tiempo, ha ejercido una \u00a0ocupaci\u00f3n ancestral de esa zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el particular, el tutelante manifest\u00f3 que la demora de la ANT en reconocer la \u00a0propiedad colectiva ha implicado el desconocimiento de los siguientes derechos: \u00a0(i) al territorio, que comprende los espacios de desarrollo de la cultura del \u00a0pueblo afro y de pr\u00e1cticas ancestrales de la colectividad, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH; (ii) al debido \u00a0proceso, en virtud del cual los procedimientos administrativos est\u00e1n sujetos a \u00a0los plazos legales fijados en la ley, criterio que no se respet\u00f3 en su caso; \u00a0(iii) a la existencia, al m\u00ednimo vital, a la integridad cultural y social del \u00a0colectivo \u00e9tnico, pues la ausencia de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva impide \u00a0que el pueblo desarrolle pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n de pesca, \u00a0\u201cconcheo\u201d[10] y otras \u00a0actividades econ\u00f3micas; (iv) a la alimentaci\u00f3n en sus dimensiones de soberan\u00eda, \u00a0seguridad y autodeterminaci\u00f3n alimentarias; (v) a la prelaci\u00f3n de las \u00a0comunidades afrodescendientes respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos no \u00a0renovables ubicados en su territorio; y, por \u00faltimo, (vi) a la igualdad en \u00a0relaci\u00f3n con otras comunidades que gozan del derecho a la propiedad colectiva[11]. El accionante \u00a0argument\u00f3 que la administraci\u00f3n debe titular zonas de terreno considerando \u00a0particularidades de cada caso, sin desestimar la petici\u00f3n de la comunidad \u00a0Esfuerzo Pescador por estar ubicada en \u00e1reas de bajamar. El peticionario se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la falta de titulaci\u00f3n formal discrimina a su pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0peticionario agreg\u00f3 que la comunidad de Juanchillo, parte del consejo \u00a0comunitario demandante, fue reconocida como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva por \u00a0ser v\u00edctima del conflicto armado interno[12]. Tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0que su comunidad no pudo divulgar la Ley 70 de 1993 ni realizar otras \u00a0actividades debido a la expansi\u00f3n del paramilitarismo en la zona. Por ende, a \u00a0su juicio, la demora en la titulaci\u00f3n de la propiedad colectiva agrava la \u00a0vulnerabilidad de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Caicedo Sinisterra sostuvo que excluir terrenos de bajamar de la \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva desconoce la estrecha relaci\u00f3n de la \u00a0comunidad con el ecosistema de manglares. En su opini\u00f3n, la postura de la \u00a0DIMAR, seg\u00fan la cual est\u00e1 prohibido adjudicar \u00e1reas de bajamar, no responde a \u00a0una lectura adecuada de la Constituci\u00f3n. El accionante se\u00f1al\u00f3 que tanto los \u00a0bienes de uso p\u00fablico como los territorios colectivos deben ser protegidos por \u00a0sus funciones sociales y ecol\u00f3gicas, por lo que se atribuyen las mismas \u00a0garant\u00edas a ambos. Por ello, indic\u00f3 que no existe una contradicci\u00f3n entre el \u00a0derecho al territorio del pueblo Esfuerzo Pescador, las limitaciones antes \u00a0mencionadas y las prerrogativas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, frente al derecho de petici\u00f3n formulado el 14 de agosto de 2019, el \u00a0accionante indic\u00f3 que la ANT respondi\u00f3 por fuera del plazo legal establecido \u00a0para ello. Asimismo, el demandante reproch\u00f3 que esa entidad no contest\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de fondo, dado que, en su respuesta, la ANT se limit\u00f3 a insertar una \u00a0tabla, sin explicar las razones del retraso en la titulaci\u00f3n del territorio \u00a0colectivo. El se\u00f1or Caicedo Sinisterra tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la petici\u00f3n formulada \u00a0el 25 de agosto de 2020 nunca fue respondida, al menos a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el peticionario formul\u00f3 las siguientes pretensiones principales: \u00a0(i) tutelar los derechos fundamentales al territorio, al debido proceso \u00a0administrativo, a la existencia, a la integridad cultural y social, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la alimentaci\u00f3n adecuada, a la seguridad y a la soberan\u00eda alimentarias \u00a0del pueblo que representa; (ii) reconocer los asentamientos tradicionales de la \u00a0comunidad en los que sus miembros han laborado y ejercido sus pr\u00e1cticas \u00a0tradicionales de producci\u00f3n dentro de las zonas de bajamar, playas y playones; \u00a0(iii) ordenar a la ANT proferir el acto administrativo de titulaci\u00f3n colectiva \u00a0por la totalidad del territorio solicitado por el CCNEP; y finalmente (iv) amparar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n y ordenar a la entidad acusada que responda \u00a0la solicitud de informaci\u00f3n presentada el 9 de agosto de 2019[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0como pretensiones subsidiarias, el accionante pidi\u00f3: (i) tutelar, adem\u00e1s de los \u00a0derechos enunciados en el p\u00e1rrafo anterior, el derecho a la igualdad del CCNEP; \u00a0(ii) reconocer todos los asentamientos tradicionales, incluso los ubicados en \u00a0\u00e1reas de playa; (iii) expedir la titulaci\u00f3n de propiedad colectiva; (iv) \u00a0establecer la prelaci\u00f3n del CCNEP en el ejercicio de la pesca artesanal, la \u00a0cacer\u00eda, la agricultura de subsistencia, la recolecci\u00f3n de productos \u00a0no-maderables y las dem\u00e1s actividades ligadas a la ocupaci\u00f3n ancestral del \u00a0territorio y, por \u00faltimo; (v) disponer que las comunidades demandantes, pertenecientes \u00a0al consejo comunitario, sean apoyadas para que puedan formalizar y ejecutar un \u00a0plan de manejo comunitario de las tierras de bajamar, de las playas y de los \u00a0playones que contribuya al uso y manejo sostenible de los ecosistemas y \u00a0recursos naturales all\u00ed presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Traslado y \u00a0contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto del 24 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Tumaco, Nari\u00f1o, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y la puso en \u00a0conocimiento de la ANT. Adem\u00e1s, esa autoridad judicial vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la \u00a0Alcald\u00eda de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y al MADR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0jefe de la Oficina Jur\u00eddica del MADR solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n y \u00a0sostuvo que esa entidad no vulner\u00f3 derechos fundamentales ni tiene la competencia \u00a0para materializar la pretensi\u00f3n del demandante. A pesar de lo anterior, el \u00a0abogado comunic\u00f3 que requiri\u00f3 a la ANT para que le informara cu\u00e1les fueron las \u00a0gestiones adelantadas en el proceso de titulaci\u00f3n de tierras del CCNEP y cu\u00e1l \u00a0fue el tr\u00e1mite que le dio a las peticiones presentadas por el se\u00f1or Caicedo \u00a0Sinisterra. Adem\u00e1s, el funcionario anex\u00f3 la respuesta del 31 de agosto de 2020 \u00a0al derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 25 de ese mes y a\u00f1o por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la ANT se opuso a las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Al respecto, el funcionario afirm\u00f3 que la entidad no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la comunidad accionante, por las siguientes \u00a0razones. Primero, la ANT indic\u00f3 que, en el procedimiento de titulaci\u00f3n \u00a0colectiva del CCNEP, se cumplieron etapas como la apertura del tr\u00e1mite, la \u00a0visita t\u00e9cnica y la elaboraci\u00f3n del concepto de viabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0la entidad adujo que respondi\u00f3 a las peticiones del accionante, incluida la \u00a0respuesta del 14 de agosto de 2019 sobre el avance del procedimiento de \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 una reuni\u00f3n virtual en \u00a0junio de 2020 en la que se acord\u00f3 la actualizaci\u00f3n del levantamiento \u00a0topogr\u00e1fico tras la pandemia causada por el COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, \u00a0el jefe jur\u00eddico de la ANT inform\u00f3 que, desde que asumi\u00f3 competencia del caso \u00a0en el a\u00f1o 2018, esa entidad actu\u00f3 con apego a la legalidad y respeto, con \u00a0diligencia, el debido proceso administrativo y el derecho al territorio \u00a0colectivo del pueblo afrodescendiente demandante. La entidad demandada agreg\u00f3 \u00a0que no se le puede atribuir la demora en culminar el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n \u00a0porque el INCODER y UNAT ten\u00edan la competencia de dicho procedimiento antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0medio de un escrito del 26 de octubre de 2020, la delegada de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Nari\u00f1o pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela porque no es \u00a0competencia de esta entidad acceder a la pretensi\u00f3n de titulaci\u00f3n de tierras \u00a0que plantea la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, Nari\u00f1o, guard\u00f3 \u00a0silencio sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones \u00a0judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0\u00a0 Primera \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Tumaco, Nari\u00f1o, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. El juez \u00a0consider\u00f3 que, el 31 de agosto de 2020, la accionada respondi\u00f3 de fondo y de \u00a0manera clara la petici\u00f3n presentada por el actor el 25 de agosto de 2020. Dicha \u00a0autoridad judicial agreg\u00f3 que el procedimiento de titulaci\u00f3n estaba suspendido \u00a0y proseguir\u00eda despu\u00e9s del levantamiento de las medidas sanitarias decretadas \u00a0para enfrentar la propagaci\u00f3n del COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0juez de primera instancia tambi\u00e9n neg\u00f3 por improcedente la pretensi\u00f3n de titulaci\u00f3n \u00a0colectiva de tierras del pueblo afrodescendiente, al considerar que este asunto \u00a0no es propio de la acci\u00f3n de tutela y debe tramitarse a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento establecido en la Ley 70 de 1993. La sentencia agreg\u00f3 que, en el \u00a0caso concreto, no se vulneraron los derechos a la integridad y a la propiedad \u00a0colectiva, dado que el procedimiento de titulaci\u00f3n segu\u00eda en curso. Para el \u00a0juez no se demostr\u00f3 que ocurriera un perjuicio irremediable que tornara \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela, aunque inst\u00f3 a la ANT para que, dentro de los \u00a0t\u00e9rminos legales, resolviera la solicitud de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva. \u00a0Finalmente, esa autoridad judicial concluy\u00f3 que la entidad accionada respet\u00f3 \u00a0las garant\u00edas del debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a012 de mayo de 2020, el se\u00f1or Jos\u00e9 Kenedy Caicedo Sinisterra, representante del \u00a0CCNEP, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. A su juicio, el Juez Segundo \u00a0Penal del Circuito de Tumaco no abord\u00f3 el problema jur\u00eddico de fondo \u00a0relacionado con la falta de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva. Adem\u00e1s, el se\u00f1or \u00a0Caicedo Sinisterra se\u00f1al\u00f3 que en el fallo debi\u00f3 analizarse la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos como el territorio, integridad cultural y social, m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad alimentaria, igualdad y debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0este sentido, el accionante indic\u00f3 que la sentencia de instancia omiti\u00f3 \u00a0analizar que la ANT no cumpli\u00f3 con los compromisos de la reuni\u00f3n del 4 de \u00a0junio de 2020, no explic\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n entre 2009 y \u00a02019, aleg\u00f3 la pandemia como causa del retraso del procedimiento y no respondi\u00f3 \u00a0de manera congruente a la petici\u00f3n. Adem\u00e1s, la entidad demandada no present\u00f3 un \u00a0plan con plazos para garantizar el derecho a la propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Caicedo Sinisterra consider\u00f3 que el juez de primera instancia se equivoc\u00f3 \u00a0al estimar que la acci\u00f3n de tutela no era el medio eficaz e id\u00f3neo para \u00a0proteger los derechos afectados de su pueblo. Adicionalmente, el actor destac\u00f3 \u00a0que hab\u00edan pasado 18 a\u00f1os sin que la entidad accionada resolviera sobre la \u00a0titulaci\u00f3n colectiva, lo que vulnera varios derechos del pueblo \u00a0afrodescendiente Esfuerzo Pescador y supera evidentemente el plazo legal para \u00a0finalizar el procedimiento. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, el accionante \u00a0afirm\u00f3 que la respuesta de la ANT del 31 de agosto de 2020 no cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos de notificaci\u00f3n adecuada ni fue clara, precisa y congruente con lo \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0\u00a0 Segunda \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la sentencia del 7 de diciembre de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nari\u00f1o, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Tumaco. Espec\u00edficamente, el juez de segunda instancia determin\u00f3 que la ANT no \u00a0notific\u00f3 correctamente la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el 25 de \u00a0agosto de 2020, por lo que orden\u00f3 su comunicaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en la Ley \u00a01437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo de los derechos al debido proceso administrativo, al territorio y a la \u00a0identidad cultural del CCNEP. A su juicio, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0mencionados requer\u00eda estudios t\u00e9cnicos que no eran competencia del juez de \u00a0tutela. Adem\u00e1s, la autoridad judicial consider\u00f3 que la demora en la titulaci\u00f3n \u00a0estaba justificada y que no exist\u00eda un perjuicio inminente que ameritara el \u00a0amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Pruebas relevantes \u00a0que obran en el expediente T-8.090.405 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante \u00a0el tr\u00e1mite de tutela, antes de la etapa de revisi\u00f3n, las autoridades judiciales \u00a0de instancia recaudaron pruebas relacionadas con la historia y las pr\u00e1cticas \u00a0del pueblo Esfuerzo Pescador, el procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad \u00a0colectiva en cuesti\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n formulado el 25 de agosto de 2020 \u00a0y su contestaci\u00f3n el 30 de ese mismo mes y a\u00f1o. La Sala utilizar\u00e1 dichas \u00a0pruebas en el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Actuaciones en \u00a0sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.\u00a0\u00a0 Pruebas decretadas \u00a0en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 1\u00ba de junio de 2021, el despacho \u00a0sustanciador orden\u00f3 \u00a0a las partes accionante y accionada que informaran sobre cualquier tr\u00e1mite \u00a0o gesti\u00f3n adelantado despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva iniciado por el CCNEP. Adem\u00e1s, el \u00a0entonces magistrado sustanciador indic\u00f3 a la ANT que explicara las razones por \u00a0las que el procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva analizado \u00a0contin\u00faa abierto y sin resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta del 9 de junio de 2021, la ANT reiter\u00f3 \u00a0los tr\u00e1mites adelantados en la solicitud de reconocimiento de la propiedad \u00a0colectiva de la comunidad Esfuerzo Pescador. La instituci\u00f3n record\u00f3 que hab\u00eda \u00a0expuesto dichas actuaciones en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y a lo \u00a0largo de este proceso. En cuanto a nuevas actuaciones en el procedimiento de \u00a0titulaci\u00f3n, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que, el 2 de septiembre de 2020, \u00a0solicit\u00f3 protocolos de bioseguridad para ingresar al municipio de Santa B\u00e1rbara \u00a0de Iscuand\u00e9, Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la ANT explic\u00f3 que no ha culminado el \u00a0proceso de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva del CCNEP por las siguientes \u00a0razones: i) gran parte de los terrenos objeto de titulaci\u00f3n no son \u00a0adjudicables, conforme a la Ley 70 de 1993, porque corresponden a zonas de \u00a0bajamar catalogadas como bienes de uso p\u00fablico, de acuerdo con el Decreto 1066 \u00a0de 2015 y el Decreto Ley 2324 de 1984; ii) la declaratoria de emergencia \u00a0sanitaria causada por el COVID-19 alter\u00f3 las din\u00e1micas sociales y \u00a0administrativas, lo que impidi\u00f3 que la ANT realizara visitas t\u00e9cnicas \u00a0necesarias para recolectar y actualizar la informaci\u00f3n requerida en el tr\u00e1mite \u00a0de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva de comunidades afros; y iii) la alteraci\u00f3n \u00a0del orden p\u00fablico en el departamento de Nari\u00f1o, donde habita el CCNEP, ha \u00a0impedido que la entidad complete la visita t\u00e9cnica indispensable para concluir \u00a0con el procedimiento. La ANT destac\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Circular No 21 del 2 \u00a0de junio de 2021, la presidencia de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que no otorgara \u00a0autorizaciones para comisiones de viaje a los \u00a0territorios incluidos en el Decreto Presidencial No. 575 del 28 de mayo de \u00a02021, con el fin de proteger la integridad de los empleados de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, la ANT asever\u00f3 que contin\u00faa en \u00a0busca de alternativas para conceder la titulaci\u00f3n de propiedad colectiva de la \u00a0comunidad actora. Por ejemplo, la entidad demandada inform\u00f3 que orden\u00f3 al \u00a0equipo topogr\u00e1fico de la DIMAR revalidar en campo los datos sobre el traslape \u00a0del territorio solicitado con bienes de uso p\u00fablico. Ese an\u00e1lisis concluy\u00f3 que \u00a0el 100% del territorio de la comunidad demandante se encuentra en zona de \u00a0bajamar. En consecuencia, la instituci\u00f3n le pidi\u00f3 a la Corte Constitucional que \u00a0la dejara concluir el procedimiento de titulaci\u00f3n con plena autonom\u00eda t\u00e9cnica y \u00a0jur\u00eddica, sin condicionamientos adicionales a los establecidos en la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito allegado el 15 de junio de 2021, el \u00a0ciudadano Jos\u00e9 Kenedy Caicedo Sinisterra inform\u00f3 que no recibi\u00f3 notificaci\u00f3n o \u00a0comunicaci\u00f3n alguna de la ANT sobre el procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad \u00a0colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0ciudadanas presentadas en sede revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de este \u00a0proceso, se presentaron las siguientes intervenciones de universidades y \u00a0organizaciones de la sociedad civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Intervenciones allegadas al \u00a0proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar los derechos del pueblo \u00a0 \u00a0afro Esfuerzo Pescador, reconocer el territorio solicitado por ese colectivo \u00a0 \u00a0e incluir la zona calificada como de bajamar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANT vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0el derecho al debido proceso al demorarse m\u00e1s de 16 a\u00f1os en responder la \u00a0 \u00a0solicitud de titulaci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n afect\u00f3 los derechos al territorio y a \u00a0 \u00a0la subsistencia del pueblo Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El GAP destac\u00f3 \u00a0 \u00a0que la ocupaci\u00f3n ancestral del territorio es esencial para la subsistencia de \u00a0 \u00a0la comunidad, por lo que solicit\u00f3 la titulaci\u00f3n de tierras. Adem\u00e1s, el \u00a0 \u00a0interviniente propuso aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 70 de 1993, porque la restricci\u00f3n es desproporcionada \u00a0 \u00a0en este caso y no opera autom\u00e1ticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el GAP \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que el reconocimiento del derecho de prelaci\u00f3n no basta para \u00a0 \u00a0garantizar los derechos de la comunidad accionante, seg\u00fan el est\u00e1ndar exigido \u00a0 \u00a0en la jurisprudencia de la Corte IDH. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultor\u00eda para los \u00a0 \u00a0Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelar los derechos de petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0debido proceso administrativo, territorio, identidad cultural, alimentaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0soberan\u00eda y seguridad alimentarias del pueblo afro. En consecuencia, ordenar \u00a0 \u00a0a la ANT: (i) responder las solicitudes presentadas por el pueblo actor; (ii) \u00a0 \u00a0efectuar visitas al territorio de la comunidad; y (iii) responder en 30 d\u00edas \u00a0 \u00a0la solicitud de titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CODHES se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela es el medio id\u00f3neo para proteger el derecho de petici\u00f3n, el cual fue \u00a0 \u00a0vulnerado por la ANT al no responder lo solicitado por el accionante ni \u00a0 \u00a0notificar en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los derechos al \u00a0 \u00a0territorio, seguridad y soberan\u00eda alimentarias, identidad cultural y debido \u00a0 \u00a0proceso administrativo, la CODHES estim\u00f3 que la ANT perturb\u00f3 las garant\u00edas de \u00a0 \u00a0la comunidad porque sobrepas\u00f3 con creces la m\u00e1xima duraci\u00f3n de 120 d\u00edas del \u00a0 \u00a0procedimiento o tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n. Asimismo, el interviniente explic\u00f3 que \u00a0 \u00a0ese derecho se encuentra amparado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional y de la Corte IDH. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Facultad de \u00a0 \u00a0Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de \u00a0 \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proteger los derechos solicitados \u00a0 \u00a0por el pueblo afro de Esfuerzo Pescador. Por \u00a0 \u00a0consiguiente, el GIDCA pidi\u00f3 ordenar a la ANT (i) resolver de fondo todas las \u00a0 \u00a0solicitudes formuladas por el peticionario; (ii) realizar las visitas a \u00a0 \u00a0territorio en observancia y cumplimiento de todas las medidas de bioseguridad \u00a0 \u00a0que se sean necesarias; y (iii) responder en el plazo de 30 d\u00edas la solicitud \u00a0 \u00a0de titulaci\u00f3n del territorio colectivo de las comunidades negras de Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El GIDCA indic\u00f3 que la ANT vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0los derechos de petici\u00f3n y debido proceso. En primer lugar, el grupo indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que esa entidad estatal notific\u00f3 de forma indebida las respuestas a las \u00a0 \u00a0solicitudes formuladas por el accionante. A su vez, la respuesta a la \u00a0 \u00a0solicitud de informaci\u00f3n, formulada el 9 de agosto de 2020, no fue clara, \u00a0 \u00a0precisa ni congruente. En segundo lugar, el interviniente adujo que el \u00a0 \u00a0retardo de la ANT para definir la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva del \u00a0 \u00a0pueblo es desproporcionado, pues la duraci\u00f3n del procedimiento sobrepas\u00f3 \u00a0 \u00a0todos los plazos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al \u00a0 \u00a0territorio, el interviniente manifest\u00f3 que esa garant\u00eda fue reconocida por la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 e incluye la delimitaci\u00f3n y la demarcaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0territorio, contenido normativo que vulner\u00f3 la ANT en este caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Noruego para Refugiados \u00a0 \u00a0(NRC). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer las pretensiones de \u00a0 \u00a0reconocimiento territorial del pueblo afro Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El NRC se\u00f1al\u00f3 que la ANT vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0los derechos del pueblo actor al no resolver su petici\u00f3n de reconocimiento \u00a0 \u00a0territorial tras m\u00e1s de 18 a\u00f1os. El interviniente record\u00f3 que los siguientes \u00a0 \u00a0elementos acent\u00faan la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la comunidad Esfuerzo \u00a0 \u00a0Pescador: i) la falta de delimitaci\u00f3n de los terrenos de bajamar; ii) la \u00a0 \u00a0variaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por dicho pueblo, que se deriva de la \u00a0 \u00a0marea; iii) el reconocimiento estatal de la poblaci\u00f3n Juanchillo, que hace \u00a0 \u00a0parte del CCNEP, como v\u00edctima del conflicto armado; y iv) los vac\u00edos legales \u00a0 \u00a0en el procedimiento de titulaci\u00f3n colectiva aplicable a las comunidades \u00a0 \u00a0negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este contexto, la organizaci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte enfoque su an\u00e1lisis en \u00a0 \u00a0las particularidades y en la violencia estructural que ha enfrentado la \u00a0 \u00a0comunidad accionante. A su juicio, el reconocimiento territorial es una \u00a0 \u00a0garant\u00eda de no repetici\u00f3n para el pueblo Esfuerzo Pescador que se desprende \u00a0 \u00a0de la superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad de una comunidad \u00a0 \u00a0ubicada en una zona de dif\u00edcil acceso, que no cuenta con servicios b\u00e1sicos y \u00a0 \u00a0que est\u00e1 conformada social y pol\u00edticamente a partir de una profunda relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con el territorio que habita y del que depende su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.\u00a0\u00a0 Sesi\u00f3n \u00a0T\u00e9cnica del 12 de abril de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A continuaci\u00f3n, la \u00a0Sala resumir\u00e1 las ideas principales de cada una de las intervenciones \u00a0presentadas en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. S\u00edntesis \u00a0de las intervenciones presentadas en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n t\u00e9cnica virtual en el proceso de \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n del expediente T-8.090.405 celebrada el 12 de abril de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer eje \u00a0 \u00a0tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto de \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n de la comunidad Esfuerzo Pescador y del procedimiento de \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n colectiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0de los argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0 \u00a0Comunitario de Esfuerzo Pescador (CCNEP). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparar los \u00a0 \u00a0derechos del pueblo Esfuerzo Pescador y ordenar a la ANT la titulaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CCNEP destac\u00f3 \u00a0 \u00a0la historia de ocupaci\u00f3n ancestral de su pueblo en el territorio desde 1840. \u00a0 \u00a0La parte demandante tambi\u00e9n subray\u00f3 la importancia que tiene para su \u00a0 \u00a0comunidad la pesca sostenible y otras pr\u00e1cticas, como la agricultura, la \u00a0 \u00a0recolecci\u00f3n de moluscos y la medicina tradicional. Luego, explic\u00f3 el papel de \u00a0 \u00a0las mujeres en las actividades de la comunidad, en particular de las \u00a0 \u00a0comadronas, y c\u00f3mo estas pr\u00e1cticas est\u00e1n profundamente arraigadas en su \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el CCNEP alert\u00f3 sobre los riesgos de no obtener la \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n colectiva, entre ellos, la p\u00e9rdida de identidad cultural, las \u00a0 \u00a0dificultades en la ejecuci\u00f3n de proyectos productivos y una mayor \u00a0 \u00a0vulnerabilidad frente al desplazamiento y la violencia. Para ilustrar este \u00a0 \u00a0argumento, cont\u00f3 que, en el a\u00f1o 2012, grupos armados ilegales desplazaron a \u00a0 \u00a0la comunidad de Juanchillo, la cual no ha regresado al territorio. El CCNEP \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que la titulaci\u00f3n colectiva es esencial para la pervivencia de su \u00a0 \u00a0comunidad y la protecci\u00f3n del ecosistema de manglar dentro de su territorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Astolfo Aramburo \u00a0 \u00a0Vivas, director t\u00e9cnico de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No elev\u00f3 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n expresa. Sin embargo, inform\u00f3 que la entidad eval\u00faa posibilidades \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas para otorgar el uso preferente y\/o titulaci\u00f3n de las \u00e1reas susceptibles \u00a0 \u00a0de reconocimiento de propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico explic\u00f3 la historia de la comunidad demandante desde la abolici\u00f3n de \u00a0 \u00a0la esclavitud y su desarrollo productivo a trav\u00e9s de la pesca, la ganader\u00eda y \u00a0 \u00a0la agricultura. Adem\u00e1s, destac\u00f3 las dificultades legales para concluir el \u00a0 \u00a0procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva debido a que parte del \u00a0 \u00a0territorio solicitado se encuentra sobre terrenos de bajamar, considerados \u00a0 \u00a0bienes de uso p\u00fablico, seg\u00fan establecen los art\u00edculos 166 y 167 del Decreto \u00a0 \u00a02324 de 1984. Sin embargo, el interviniente resalt\u00f3 que la falta de \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n colectiva genera inseguridad jur\u00eddica y afecta la continuidad de \u00a0 \u00a0la cultura de la comunidad. Despu\u00e9s, el director t\u00e9cnico enfatiz\u00f3 en la \u00a0 \u00a0importancia de los territorios colectivos para la seguridad alimentaria, el \u00a0 \u00a0gobierno propio y las condiciones de vida digna de las comunidades \u00a0 \u00a0afrodescendientes. Por \u00faltimo, el representante de la ANT indic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0entidad eval\u00faa las posibilidades jur\u00eddicas para uso preferente y titulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las \u00e1reas susceptibles de reconocimiento de propiedad colectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jessica \u00a0 \u00a0Oliveros, representante del Consejo Noruego para Refugiados (NRC). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garantizar la \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n colectiva como medida de reparaci\u00f3n territorial y cultural para el \u00a0 \u00a0pueblo Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jessica \u00a0 \u00a0Oliveros, representante del NRC, subray\u00f3 que la comunidad Esfuerzo Pescador \u00a0 \u00a0enfrenta riesgos de despojo y abandono forzado, agravados por la explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de recursos naturales y la dificultad de acceso a los servicios p\u00fablicos y el \u00a0 \u00a0goce de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. El NRC recalc\u00f3 que la \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva protege el territorio y la gobernanza local \u00a0 \u00a0de las comunidades. Luego, critic\u00f3 la falta de avance de la ANT en el \u00a0 \u00a0procedimiento y destac\u00f3 que la seguridad jur\u00eddica es fundamental para \u00a0 \u00a0contrarrestar las amenazas ambientales y sociales, como la pobreza que vive \u00a0 \u00a0Esfuerzo Pescador. Adem\u00e1s, la representante se\u00f1al\u00f3 que el derecho de \u00a0 \u00a0prelaci\u00f3n no cuenta con el mismo est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que el de propiedad \u00a0 \u00a0para el pueblo actor. Por \u00faltimo, el NRC se\u00f1al\u00f3 que el concepto de \u201cplayas y \u00a0 \u00a0terrenos de bajamar\u201d carece de una definici\u00f3n y delimitaci\u00f3n f\u00edsica clara. En \u00a0 \u00a0efecto, en el caso de Esfuerzo Pescador no hay informaci\u00f3n precisa sobre la \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n de l\u00ednea de bajamar ni del territorio de la comunidad. A su juicio, \u00a0 \u00a0es necesario un informe t\u00e9cnico que determine las distancias desde la \u00faltima \u00a0 \u00a0marea. Seg\u00fan el Instituto Agust\u00edn Codazzi, el \u00e1rea del pol\u00edgono del CCNEP \u00a0 \u00a0incluye 8 globos de tierra, de los cuales, al descontar los que exceden la \u00a0 \u00a0l\u00ednea continental, quedan 5, con un total de 9.460 ha + 810 m\u00b2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Romero \u00a0 \u00a0Silva, director de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el \u00a0 \u00a0Desplazamiento (CODHES). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fortalecer la \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n comunitaria del pueblo Esfuerzo Pescador mediante la titulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0colectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco Romero \u00a0 \u00a0Silva, director de la CODHES, destac\u00f3 la importancia del territorio para \u00a0 \u00a0fortalecer la identidad de la comunidad Esfuerzo Pescador y reducir su \u00a0 \u00a0vulnerabilidad. En este sentido, el interviniente describi\u00f3 que, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0DANE, el \u00edndice de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en Santa B\u00e1rbara de \u00a0 \u00a0Iscuand\u00e9 supera en 5.25 veces la media nacional y en 3.44 veces la del \u00a0 \u00a0departamento de Nari\u00f1o. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la educaci\u00f3n b\u00e1sica es deficiente, \u00a0 \u00a0sin cobertura de educaci\u00f3n media vocacional, y que la comunidad Esfuerzo \u00a0 \u00a0Pescador no tiene centro de salud, la energ\u00eda el\u00e9ctrica es limitada y el \u00a0 \u00a0acceso al agua potable es discontinuo. Asimismo, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional confirma que los pueblos \u00e9tnicos enfrentan impactos \u00a0 \u00a0desproporcionados a causa del conflicto armado, los desplazamientos y el \u00a0 \u00a0confinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de \u00a0 \u00a0la ONG tambi\u00e9n explic\u00f3 que la cultura de Esfuerzo Pescador est\u00e1 vinculada a \u00a0 \u00a0su relaci\u00f3n con el mar y los manglares, lo cual refleja una \u201cl\u00f3gica \u00a0 \u00a0hidrogr\u00e1fica\u201d. La CODHES respald\u00f3 las actividades econ\u00f3micas de la comunidad, \u00a0 \u00a0como la pesca y la recolecci\u00f3n de piangua, y destac\u00f3 que estas pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0sustentan su econom\u00eda y protegen el ecosistema. Adem\u00e1s, dijo que la falta de \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n afecta la gobernanza local y la capacidad de las comunidades para \u00a0 \u00a0defenderse de amenazas externas. Por \u00faltimo, el representante de la CODHES \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 sobre los riesgos de perder la diversidad cultural y debilitar el \u00a0 \u00a0tejido comunitario en caso de no reconocer la propiedad colectiva al CCNEP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje \u00a0 \u00a0tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 \u00a0territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos afrodescendientes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los \u00a0 \u00a0argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nury Yaneth \u00a0 \u00a0Moscoso Mena, Ministerio del Interior (MININT). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparar los \u00a0 \u00a0derechos del pueblo actor, aunque no realiz\u00f3 solicitud precisa de \u00a0 \u00a0reconocimiento de propiedad colectiva o prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Leyla Andrea \u00a0 \u00a0Arroyo Mu\u00f1oz, Activista en la elaboraci\u00f3n de la Ley 70 de 1993 del movimiento \u00a0 \u00a0afrocolombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer la \u00a0 \u00a0propiedad colectiva al pueblo Esfuerzo Pescador como herramienta de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n cultural y territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 \u00a0Arroyo destac\u00f3 que la propiedad colectiva es un mecanismo para salvaguardar \u00a0 \u00a0la diversidad cultural de los pueblos afrodescendientes y transciende la \u00a0 \u00a0concepci\u00f3n meramente patrimonial del territorio. Adem\u00e1s, la interviniente \u00a0 \u00a0resalt\u00f3 que las \u00a0 \u00a0comunidades afrodescendientes, como Esfuerzo Pescador, han habitado y \u00a0 \u00a0protegido espacios naturales y construidos por ellas en plena armon\u00eda con el \u00a0 \u00a0entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 \u00a0Arroyo precis\u00f3 que la propiedad colectiva implica un dominio inalienable e \u00a0 \u00a0imprescriptible, mientras que el derecho de prelaci\u00f3n otorga un control \u00a0 \u00a0preferente sobre los recursos, sin otorgar una facultad de disposici\u00f3n plena. \u00a0 \u00a0En su criterio, ambos derechos fortalecen la identidad, la autonom\u00eda y la \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de las comunidades, lo que facilita el reclamo de sus derechos \u00a0 \u00a0colectivos. Sin embargo, estas comunidades enfrentan desaf\u00edos constantes, \u00a0 \u00a0como el despojo y el desconocimiento de sus derechos en \u00e1reas estrat\u00e9gicas, \u00a0 \u00a0como las zonas costeras del Pac\u00edfico. Finalmente, la interviniente \u00a0 \u00a0defendi\u00f3 que reconocer la propiedad colectiva fortalece la gobernanza interna \u00a0 \u00a0y promueve la participaci\u00f3n efectiva en la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesora \u00a0 \u00a0Lisneider Hinestroza Cuesta, Universidad Tecnol\u00f3gica Del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuar con la \u00a0 \u00a0l\u00ednea maximalista en la protecci\u00f3n de los derechos colectivos de los pueblos \u00a0 \u00a0afrodescendientes y, en consecuencia, reconocer la titulaci\u00f3n de propiedad \u00a0 \u00a0colectiva al pueblo Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora \u00a0 \u00a0Hinestroza Cuesta argument\u00f3 que los derechos de propiedad colectiva y al \u00a0 \u00a0territorio de las comunidades afrodescendientes tienen una naturaleza \u00a0 \u00a0\u201cpre-jur\u00eddica\u201d a la Constituci\u00f3n y a la Ley 70 de 1993, al basarse en la posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0ancestral. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que los derechos mencionados son esenciales para \u00a0 \u00a0preservar la identidad cultural, la autonom\u00eda y la permanencia en los \u00a0 \u00a0territorios que habitan, es decir que la propiedad colectiva va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 \u00a0la tenencia legal. Adem\u00e1s, critic\u00f3 que la prelaci\u00f3n es insuficiente para \u00a0 \u00a0garantizar la seguridad territorial, ya que no ofrece los mismos derechos de \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n que la propiedad colectiva. La profesora enfatiz\u00f3 en que \u00a0 \u00a0priorizar la prelaci\u00f3n sobre la propiedad fragmentar\u00eda los derechos \u00a0 \u00a0territoriales, as\u00ed como debilitar\u00eda la cohesi\u00f3n comunitaria y el control \u00a0 \u00a0sobre sus recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora \u00a0 \u00a0resalt\u00f3 la necesidad de una interpretaci\u00f3n progresiva y diferenciada de los \u00a0 \u00a0derechos territoriales de los pueblos negros, que reconoce la conexi\u00f3n entre \u00a0 \u00a0estos y los dem\u00e1s derechos fundamentales. A su vez, enfatiz\u00f3 que la \u00a0 \u00a0jurisprudencia nacional e internacional considera la propiedad colectiva como \u00a0 \u00a0una herramienta clave para evitar despojos, desplazamientos y fragmentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las comunidades afrodescendientes. La interviniente concluy\u00f3 que asegurar \u00a0 \u00a0la titulaci\u00f3n de los territorios donde habita la comunidad de Esfuerzo \u00a0 \u00a0Pescador es fundamental para fortalecer su autonom\u00eda, promover su \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de los recursos naturales y garantizar el \u00a0 \u00a0desarrollo sostenible de sus territorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Mesa \u00a0 \u00a0Cuadros, director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y \u00a0 \u00a0Ambientales (GIDCA) de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparar los \u00a0 \u00a0derechos territoriales del pueblo actor y proteger la propiedad colectiva. En \u00a0 \u00a0este sentido, el profesor Mesa Cuadros solicit\u00f3 interpretar la \u00a0 \u00a0propiedad colectiva desde una perspectiva constitucional y ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Mesa \u00a0 \u00a0Cuadros defendi\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u201cconstitucional y ambiental\u201d del territorio, basada en los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 7 y 8 de la Constituci\u00f3n, para resolver el conflicto sobre la \u00a0 \u00a0propiedad colectiva del CCNEP. El interviniente destac\u00f3 que la \u00a0 \u00a0territorialidad de los pueblos afrodescendientes supera el concepto jur\u00eddico \u00a0 \u00a0de propiedad del derecho civil, ya que abarca zonas como manglares, bajamares \u00a0 \u00a0y playas, que forman parte esencial de la identidad cultural \u00a0 \u00a0afrodescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Mesa \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n argument\u00f3 que no existe un conflicto real entre la propiedad \u00a0 \u00a0colectiva y los bienes de uso p\u00fablico, pues ambos buscan proteger el entorno \u00a0 \u00a0y el bienestar comunitario. En este sentido, propuso que la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional reconozca las interdependencias entre las comunidades y los \u00a0 \u00a0ecosistemas, as\u00ed como subraye que los manglares son recursos naturales y \u00a0 \u00a0pilares culturales de las comunidades afrodescendientes. Adem\u00e1s, el \u00a0 \u00a0interviniente enfatiz\u00f3 \u00a0 \u00a0en que la adjudicaci\u00f3n de propiedad colectiva debe ir acompa\u00f1ada de la \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n y uso racional de los recursos naturales, conforme \u00a0 \u00a0a la jurisprudencia constitucional. Por \u00faltimo, el representante de GIDCA \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que el derecho de prelaci\u00f3n resulta insuficiente para garantizar la \u00a0 \u00a0territorialidad afro y debe interpretarse de manera sist\u00e9mica junto con los \u00a0 \u00a0derechos de propiedad colectiva y territorio ancestral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesora \u00a0 \u00a0Tatiana Alfonso, Divisi\u00f3n de Estudios Jur\u00eddicos, CIDE (M\u00e9xico). Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0investigadora afiliada al Centre on Law and Social Transformation (Bergen, \u00a0 \u00a0Noruega) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegurar la \u00a0 \u00a0propiedad colectiva para evitar fragmentaci\u00f3n y proteger los derechos \u00a0 \u00a0afrodescendientes del pueblo Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora \u00a0 \u00a0Alfonso sostuvo que el reconocimiento de la propiedad colectiva corrige los \u00a0 \u00a0efectos hist\u00f3ricos del colonialismo y la trata trasatl\u00e1ntica, as\u00ed como \u00a0 \u00a0combate el racismo estructural. La interviniente se\u00f1al\u00f3 que las limitaciones \u00a0 \u00a0legales que fragmentan la territorialidad impiden el ejercicio pleno de los \u00a0 \u00a0derechos colectivos de los pueblos negros y genera vulnerabilidad ante el \u00a0 \u00a0despojo. Con \u00a0 \u00a0base en los est\u00e1ndares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la \u00a0 \u00a0profesora Alfonso \u00a0 \u00a0destac\u00f3 que la propiedad colectiva refleja una concepci\u00f3n amplia del \u00a0 \u00a0territorio que integra ancestralidad, identidad cultural y uso de recursos \u00a0 \u00a0naturales. En su opini\u00f3n, restringir estos derechos afecta los esfuerzos para \u00a0 \u00a0corregir estas injusticias y va en contrav\u00eda de las obligaciones \u00a0 \u00a0internacionales de los Estados, como las establecidas por el Comit\u00e9 para la \u00a0 \u00a0Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente \u00a0 \u00a0mencion\u00f3 el Caso Pueblos Kali\u00f1a y Lokono vs. Surinam como referente sobre la \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de los Estados de asegurar la tenencia de la tierra a comunidades \u00a0 \u00a0\u00e9tnicas mediante \u00a0 \u00a0mecanismos claros de demarcaci\u00f3n y titulaci\u00f3n. Tambi\u00e9n dijo que \u00a0 \u00a0priorizar la prelaci\u00f3n sobre la propiedad es regresivo y deja a las \u00a0 \u00a0comunidades sin herramientas para resistir el desplazamiento y proteger sus \u00a0 \u00a0territorios. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que la prelaci\u00f3n y la propiedad no deben considerarse como opuestas, ya que \u00a0 \u00a0cumplen funciones distintas dentro del territorio. La profesora concluy\u00f3 que \u00a0 \u00a0las comunidades afro deben ser reconocidas como guardianas leg\u00edtimas de los \u00a0 \u00a0recursos naturales donde habitan, de modo que asumir que los gestionar\u00e1n mal \u00a0 \u00a0constituye una discriminaci\u00f3n y desconoce su identidad y relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0entorno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas de las magistradas y del \u00a0 \u00a0magistrado de la Sala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0magistrados indagaron sobre los desaf\u00edos legales del caso. La magistrada \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Cabo pregunt\u00f3 la posibilidad de alternativas distintas a la titulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de propiedad colectiva y al reconocimiento del derecho de prelaci\u00f3n. La misma \u00a0 \u00a0magistrada pregunt\u00f3 si exist\u00edan antecedentes de propiedad colectiva en \u00a0 \u00a0comunidades negras, raizales o palenqueras en zonas de bajamar, y si hab\u00eda \u00a0 \u00a0precedentes sobre la tensi\u00f3n entre este derecho y los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n plante\u00f3 interrogantes relacionados con los riesgos asociados a una \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n en estos casos. La magistrada Fajardo destac\u00f3 la necesidad de equilibrar \u00a0 \u00a0los derechos de otros ciudadanos al resolver el caso concreto y pregunt\u00f3 si \u00a0 \u00a0existen precedentes de t\u00edtulos de propiedad colectiva en \u00e1reas de manglar. El \u00a0 \u00a0magistrado Ib\u00e1\u00f1ez cuestion\u00f3 si los art\u00edculos 63 y 55 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0dejaron vac\u00edos normativos respecto a las tierras de grupos \u00e9tnicos o alguna \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n legislativa que deba atenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0profesora Lesneider Hinestroza Cuesta destac\u00f3 la sentencia T-680 de 2012, que \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 la propiedad colectiva en bald\u00edos que legalmente no se pod\u00edan \u00a0 \u00a0adjudicar, a partir de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0de las normas que imped\u00edan su titulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0una ponderaci\u00f3n adecuada debe considerar la naturaleza sui generis de \u00a0 \u00a0los derechos territoriales de los pueblos afrodescendientes. Por \u00faltimo, la \u00a0 \u00a0profesora Hinestroza Cuesta se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 63 y 55 transitorio de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n presentan carencias, pero esto no significa desproteger los \u00a0 \u00a0derechos al territorio y a la propiedad colectiva de las comunidades afro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0representantes del CCNEP mencionaron casos similares en Nari\u00f1o, como el del \u00a0 \u00a0Consejo Comunitario Bajo Mira y Frontera y el Consejo Comunitario Mosquera, en los \u00a0 \u00a0que se reconoci\u00f3 la propiedad colectiva en bosques de manglar, mientras que el NRC record\u00f3 que la Ley 70 de 1993 \u00a0 \u00a0abarca toda la costa Pac\u00edfica y no se limita a los r\u00edos. La ciudadana Leyla \u00a0 \u00a0Andrea Arroyo critic\u00f3 la regulaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico que ignora la \u00a0 \u00a0ocupaci\u00f3n ancestral de los pueblos afrodescendientes y permite la propiedad y \u00a0 \u00a0concesiones en estos territorios. La CODHES se\u00f1al\u00f3 la asimetr\u00eda en los \u00a0 \u00a0derechos del Estado y la comunidad actora, junto con la falta de \u00a0 \u00a0instituciones para resolver los conflictos culturales. La profesora Tatiana \u00a0 \u00a0Alfonso enfatiz\u00f3 la necesidad de interpretaciones jur\u00eddicas din\u00e1micas para \u00a0 \u00a0evitar regresiones en los derechos de los pueblos afrodescendientes. A su \u00a0 \u00a0vez, la interviniente cit\u00f3 t\u00edtulos colectivos en el Bajo Mira, donde existen bosques de manglar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0ANT mencion\u00f3 como precedente el caso del Consejo Comunitario de ACAPA \u00a0 \u00a0(Tumaco), con la mitad de su territorio en zona de manglar. Finalmente, \u00a0 \u00a0Silvio Garc\u00e9s Mosquera, experto del tercer eje tem\u00e1tico, destac\u00f3 la \u00a0 \u00a0existencia de 39 t\u00edtulos colectivos en \u00e1reas de manglar, lo que abarca \u00a0 \u00a0trescientas mil hect\u00e1reas del territorio colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer eje \u00a0 \u00a0tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los \u00a0 \u00a0argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Isabel \u00a0 \u00a0Dom\u00ednguez Mej\u00eda, profesora de la Universidad de Antioquia, Departamento de \u00a0 \u00a0Sociolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer la \u00a0 \u00a0propiedad colectiva al pueblo Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora \u00a0 \u00a0Dom\u00ednguez explic\u00f3 que, en la Comisi\u00f3n especial redactora de la Ley 70 de \u00a0 \u00a01993, se reconoci\u00f3 que las comunidades negras ten\u00edan una ocupaci\u00f3n ancestral \u00a0 \u00a0en \u00e1reas que luego se declararon bienes de uso p\u00fablico. Sin embargo, para \u00a0 \u00a0lograr la expedici\u00f3n de la ley dentro del plazo establecido por el \u00a0 \u00a0Constituyente, la Comisi\u00f3n especial excluy\u00f3 la posibilidad de adjudicar \u00a0 \u00a0bienes de uso p\u00fablico como propiedad colectiva. La interviniente a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 \u00a0el Congreso no debati\u00f3 esta prohibici\u00f3n en el tr\u00e1mite de la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0En este sentido, la profesora subray\u00f3 que la redacci\u00f3n de la ley no prioriz\u00f3 \u00a0 \u00a0la defensa de los bienes de uso p\u00fablico, sino que se enfoc\u00f3 en asegurar su \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 55 transitorio \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n de los ecosistemas de manglar, la profesora Dom\u00ednguez mencion\u00f3 el \u00a0 \u00a0caso de Bocas del Atrato, donde 5.000 hect\u00e1reas del bosque se incluyeron en \u00a0 \u00a0un t\u00edtulo colectivo de 34.000 hect\u00e1reas. La interviniente destac\u00f3 que estos \u00a0 \u00a0antecedentes deben guiar la resoluci\u00f3n del presente caso. A su juicio, el \u00a0 \u00a0Estado colombiano reconoce, como lo se\u00f1ala la Ley 70 de 1993, el asentamiento \u00a0 \u00a0de las comunidades negras en el \u00e1rea de manglar sobre la base de que all\u00ed \u00a0 \u00a0tienen sus poblados, zonas de trabajo y pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Astolfo Aramburo \u00a0 \u00a0Vivas, director t\u00e9cnico de la ANT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarar \u00a0 \u00a0competencias en la titulaci\u00f3n de zonas de bajamar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico de la ANT indic\u00f3 que la entidad carece de competencia para decidir o \u00a0 \u00a0titular las zonas de bajamar, ya que estas corresponden a bienes de uso \u00a0 \u00a0p\u00fablico gestionados por la DIMAR. Adem\u00e1s, el interviniente explic\u00f3 que esta \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n crea una dicotom\u00eda que las autoridades deben resolver en los \u00a0 \u00a0procesos de titulaci\u00f3n colectiva en \u00e1reas ocupadas ancestralmente por los \u00a0 \u00a0pueblos afrodescendientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvio Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0Mosquera, director ejecutivo del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de \u00a0 \u00a0Estudios de Territorios Afrocolombianos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer la \u00a0 \u00a0propiedad colectiva al pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor \u00a0 \u00a0Garc\u00e9s indic\u00f3 que la Ley 70 de 1993 establece que los bienes de uso p\u00fablico, \u00a0 \u00a0como playas y zonas de bajamar, no son adjudicables a comunidades \u00a0 \u00a0afrodescendientes. Sin embargo, la Comisi\u00f3n redactora de la Ley 70 y esta norma \u00a0 \u00a0reconocieron que las comunidades negras ocupan ancestralmente \u00e1reas de \u00a0 \u00a0manglar, por lo que utilizan estos ecosistemas para pr\u00e1cticas tradicionales \u00a0 \u00a0de pesca y recolecci\u00f3n de moluscos. El profesor record\u00f3 que el debate en la \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n redactora de dicha ley gir\u00f3 en torno a si los manglares deb\u00edan \u00a0 \u00a0considerarse bienes de uso p\u00fablico o ecosistemas boscosos. Al respect\u00f3, la \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n determin\u00f3 que los manglares son ecosistemas boscosos fr\u00e1giles que \u00a0 \u00a0las autoridades pueden adjudicar bajo propiedad colectiva, siempre que las \u00a0 \u00a0comunidades negras se comprometan a su conservaci\u00f3n, como se consigna en los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 6\u00ba y 21 de la Ley 70. La Ley 2243 de 2022 reforz\u00f3 esta \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n, al definir los manglares como matrices arb\u00f3reas \u00a0 \u00a0interconectadas con flora, fauna y componentes f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 \u00a0alternativas para proteger los derechos de la comunidad negra Esfuerzo \u00a0 \u00a0Pescador, el profesor Garc\u00e9s identific\u00f3 tres opciones: 1) titular \u00e1reas de \u00a0 \u00a0manglar y bajamar con la posibilidad de deslindar \u00e1reas de bajamar posteriormente, \u00a0 \u00a0seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994; 2) inaplicar las normas \u00a0 \u00a0que impiden la adjudicaci\u00f3n de estos territorios mediante la utilizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n; y 3) inaplicar la legislaci\u00f3n general de bald\u00edos y acudir a la \u00a0 \u00a0Ley 70 de 1993, en virtud del criterio especial establecido en el art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0de esta norma. Por \u00faltimo, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional ha respaldado la titularidad en casos como el Consejo \u00a0 \u00a0Comunitario de las Islas del Rosario e indic\u00f3 que la ocupaci\u00f3n ancestral \u00a0 \u00a0prevalece sobre las normativas restrictivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Uprimny \u00a0 \u00a0Yepes, investigador del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 \u00a0(Dejusticia), profesor de la Universidad Nacional de Colombia y Conjuez del \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armonizar la \u00a0 \u00a0titularidad colectiva de las comunidades afrodescendientes con la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de bienes de uso p\u00fablico, por lo que el interviniente pidi\u00f3 amparar los \u00a0 \u00a0derechos del pueblo actor y ordenar la respectiva titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor \u00a0 \u00a0Uprimny Yepes argument\u00f3 que, aunque el literal a) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0 \u00a070 de 1993 proh\u00edbe la adjudicaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico a comunidades \u00a0 \u00a0negras, es posible una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que permita excepciones \u00a0 \u00a0impl\u00edcitas a dicha norma. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n propuesta por el profesor, \u00a0 \u00a0tanto los bienes de uso p\u00fablico como los territorios de las comunidades \u00a0 \u00a0negras comparten la misma protecci\u00f3n bajo el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Esto sugiere que ciertos terrenos, como los de bajamar, pueden ser \u00a0 \u00a0simult\u00e1neamente bienes de uso p\u00fablico y parte del territorio colectivo \u00a0 \u00a0afrodescendiente. En su opini\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0respalda esta visi\u00f3n de coexistencia, como se hizo en otros casos de traslape \u00a0 \u00a0entre resguardos ind\u00edgenas y parques naturales (sentencia T-384A de 2014) o \u00a0 \u00a0zona de reservas campesinas y resguardos ind\u00edgenas (sentencia T-090 de 2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 \u00a0profesor Uprimny Yepes destac\u00f3 la baja legitimidad democr\u00e1tica del Decreto \u00a0 \u00a0Ley 2324 de 1984, que calific\u00f3 los terrenos de bajamar como bienes de uso \u00a0 \u00a0p\u00fablico, pues careci\u00f3 de un proceso deliberativo p\u00fablico. Adem\u00e1s, el \u00a0 \u00a0interviniente resalt\u00f3 que el decreto es preconstitucional y, por tanto, debe \u00a0 \u00a0interpretarse conforme a los principios de la Constituci\u00f3n de 1991. El \u00a0 \u00a0profesor sostuvo que debe autorizarse la titulaci\u00f3n colectiva en terrenos de \u00a0 \u00a0bajamar ocupados ancestralmente, siempre que las comunidades asuman compromisos \u00a0 \u00a0ambientales para garantizar su preservaci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n garantiza la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos colectivos, la identidad cultural y la integridad \u00a0 \u00a0territorial de las comunidades negras en l\u00ednea con el mandato constitucional \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo del Pilar \u00a0 \u00a0Pe\u00f1a, representante del Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) y el Observatorio de \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Agraria de la Universidad \u00a0 \u00a0del Colegio Mayor del Rosario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicar una \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n pro-persona para titular la propiedad colectiva del pueblo \u00a0 \u00a0Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora \u00a0 \u00a0Pe\u00f1a destac\u00f3 que los bienes de uso p\u00fablico deben interpretarse conforme a los \u00a0 \u00a0principios constitucionales de diversidad y pluralismo, as\u00ed como bajo un \u00a0 \u00a0enfoque pro-persona. La interviniente explic\u00f3 que, en el caso de la comunidad \u00a0 \u00a0Esfuerzo Pescador, la ANT ya aplic\u00f3 esta interpretaci\u00f3n al permitir la \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n colectiva para el CCNEP de caminos, lo que deber\u00eda extenderse a \u00a0 \u00a0playas y zonas de bajamar. A su vez, cit\u00f3 el caso de la ampliaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0resguardo ind\u00edgena Kogui-Malayo-Arhuaco, donde el INCORA utiliz\u00f3 el principio \u00a0 \u00a0pro-persona para titular a dicho pueblo una l\u00ednea de litoral Caribe entre los \u00a0 \u00a0R\u00edos Palomino y San Diego. La profesora Pe\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que, aunque el derecho de \u00a0 \u00a0prelaci\u00f3n est\u00e9 reconocido en el Decreto 1396 de 2023, no reemplaza la \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n colectiva, pues esta \u00faltima s\u00ed refleja la estrecha relaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0comunidades con sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 \u00a0profesora referenci\u00f3 precedentes de la Corte IDH, como los casos Mayagna Awas \u00a0 \u00a0Tingni vs. Nicaragua y Yakye Axa vs. Paraguay, que establecen que las \u00a0 \u00a0limitaciones a la propiedad colectiva deben ser proporcionales y no \u00a0 \u00a0comprometer la subsistencia del grupo. En el caso analizado, la profesora \u00a0 \u00a0Pe\u00f1a consider\u00f3 que las alternativas a la titulaci\u00f3n colectiva podr\u00edan \u00a0 \u00a0vulnerar los derechos del CCNEP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas de las magistradas y el \u00a0 \u00a0magistrado de la Sala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las magistradas \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Cabo y Fajardo Rivera, as\u00ed como el magistrado Ib\u00e1\u00f1ez Najar preguntaron \u00a0 \u00a0sobre la relaci\u00f3n entre la titulaci\u00f3n colectiva y la regulaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0manglares en zonas de bajamar y la clarificaci\u00f3n de las \u00e1reas exclusivas de \u00a0 \u00a0bajamar. En particular, la magistrada \u00c1ngel Cabo indag\u00f3 sobre experiencias \u00a0 \u00a0previas de titulaci\u00f3n colectiva en manglares y pidi\u00f3 claridad sobre la \u00a0 \u00a0delimitaci\u00f3n entre \u00e1reas de manglar y de bajamar dentro del territorio \u00a0 \u00a0solicitado en titulaci\u00f3n por el CCNEP. El magistrado Ib\u00e1\u00f1ez Najar reiter\u00f3 la \u00a0 \u00a0necesidad de conocer este tema. Por su parte, la magistrada Fajardo Rivera pregunt\u00f3 \u00a0 \u00a0sobre c\u00f3mo debe definirse la naturaleza jur\u00eddica de los bienes cuando los \u00a0 \u00a0manglares se encuentran en zonas de bajamar y si existe una norma especial \u00a0 \u00a0para manglares que afecte esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvio Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0Mosquera explic\u00f3 que en la Comisi\u00f3n especial redactora de la Ley 70 de 1993 \u00a0 \u00a0se discuti\u00f3 que las \u00e1reas de manglar se encuentran en zonas de bajamar, de \u00a0 \u00a0modo que permanecen inundadas durante la marea alta. Cuando la marea baja, \u00a0 \u00a0las mujeres realizan labores de cultivo de moluscos y recolecci\u00f3n. En su opini\u00f3n, \u00a0 \u00a0la Comisi\u00f3n especial redactora defini\u00f3 los manglares como zonas de bosque, \u00a0 \u00a0por lo que son susceptibles de titulaci\u00f3n colectiva, seg\u00fan el art\u00edculo 6 de \u00a0 \u00a0la Ley 70, que autoriza titular suelos y bosques. Adem\u00e1s, el profesor Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0Mosquera mencion\u00f3 que existen 39 resoluciones de titulaci\u00f3n colectiva que \u00a0 \u00a0incluyen territorios con manglares. Garc\u00e9s Mosquera expuso \u00a0 \u00a0que tambi\u00e9n se acord\u00f3 incluir en la titulaci\u00f3n colectiva las zonas de bajamar \u00a0 \u00a0sin manglar. Si la autoridad agraria o ambiental lo consideraba necesario, se \u00a0 \u00a0podr\u00eda realizar el deslinde del bien de uso p\u00fablico en el futuro, de acuerdo \u00a0 \u00a0con el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. Sin embargo, en 25 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0experiencia y de vigencia de ley, las autoridades no han llevado a cabo \u00a0 \u00a0ning\u00fan proceso de deslinde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor \u00a0 \u00a0Uprimny Yepes se\u00f1al\u00f3 la necesidad de distinguir entre debates legales y \u00a0 \u00a0constitucionales. Desde el enfoque legal, el interviniente explic\u00f3 que las \u00a0 \u00a0zonas de manglares, incluso en \u00e1reas de bajamar, son adjudicables como \u00a0 \u00a0territorio colectivo, ya que no est\u00e1n comprendidas en el literal a) del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, al considerarse legalmente como bosques. \u00a0 \u00a0Desde el plano constitucional, el profesor Uprimny Yepes record\u00f3 que la \u00a0 \u00a0profesora Dom\u00ednguez indic\u00f3 que la exclusi\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico en \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva respondi\u00f3 a la necesidad de facilitar la \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n de la ley, en lugar de a razones constitucionales s\u00f3lidas sobre la \u00a0 \u00a0jerarqu\u00eda y protecci\u00f3n de estos bienes. Adem\u00e1s, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u00a0seg\u00fan la profesora Pe\u00f1a, es posible la coexistencia de bienes de uso p\u00fablico \u00a0 \u00a0dentro de territorios colectivos. El profesor a\u00f1adi\u00f3 que el decreto ley que \u00a0 \u00a0define las \u00e1reas de bajamar como bienes de uso p\u00fablico tiene un fundamento \u00a0 \u00a0democr\u00e1tico d\u00e9bil porque es preconstituyente y no considera los impactos en \u00a0 \u00a0territorios \u00e9tnicos. Con base en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, el interviniente concluy\u00f3 que la ocupaci\u00f3n hist\u00f3rica del pueblo \u00a0 \u00a0de Esfuerzo Pescador justifica la adjudicaci\u00f3n en territorios de bajamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0Jessica Oliveros manifest\u00f3 que todo el territorio del CCNEP est\u00e1 rodeado de \u00a0 \u00a0manglares y enfatiz\u00f3 que la Corte deber\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad, ya que las comunidades existen desde antes del Decreto \u00a0 \u00a02343 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Planteamiento del \u00a0caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0pueblo Esfuerzo Pescador est\u00e1 asentado entre los r\u00edos Tapaje e Iscuand\u00e9, en el \u00a0municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, Nari\u00f1o. Es un pueblo afrodescendiente \u00a0que se conform\u00f3 hace 150 a\u00f1os con personas que fueron esclavizadas y huyeron \u00a0para alcanzar su libertad en la costa del pac\u00edfico colombiano. La zona a la que \u00a0llegaron est\u00e1 rodeada de mar, r\u00edos, bosques de manglar y \u00e1reas de bajamar. \u00a0All\u00ed, el pueblo encontr\u00f3 su lugar y forj\u00f3 su identidad en consonancia con el \u00a0espacio. Los habitantes establecieron una relaci\u00f3n profunda con el territorio, \u00a0del que obtienen su sustento y donde ejercen sus pr\u00e1cticas ancestrales, como la \u00a0recolecci\u00f3n de pianguas, conchas y ostras. Es una relaci\u00f3n simbi\u00f3tica, en la \u00a0que la comunidad depende del territorio, y el ecosistema, a la vez, subsiste \u00a0gracias al cuidado de esa presencia humana. Cuesta imaginar la existencia de \u00a0esta comunidad separada del lugar que habita, como costar\u00eda imaginar la planta \u00a0que arrancada de su tierra pervive: como cuesta imaginar un manglar de monta\u00f1a, \u00a0o el nombre de Esfuerzo Pescador lejos de las aguas. En el a\u00f1o 2004, el pueblo \u00a0solicit\u00f3 la titulaci\u00f3n para que el Estado colombiano reconociera el territorio \u00a0colectivo donde sus miembros han permanecido desde hace siglos sin perturbar la \u00a0sostenibilidad ambiental de la zona. Transcurridos 20 a\u00f1os, la autoridad de tierras \u00a0no ha resuelto su reclamo de titulaci\u00f3n colectiva del territorio. La ausencia \u00a0de este reconocimiento, seg\u00fan la demanda, ha tenido efectos lesivos en el \u00a0ejercicio de las actividades sociales y econ\u00f3micas, as\u00ed como en los derechos \u00a0territoriales de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ello, Jos\u00e9 Kenedy Caicedo Sinisterra, en su calidad de representante del CCNEP, \u00a0promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para que se reconociera la propiedad colectiva al \u00a0pueblo demandante y, en consecuencia, se protegieran los derechos fundamentales \u00a0al territorio, a la identidad e integridad cultural, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0alimentaci\u00f3n, a la seguridad y a la soberan\u00eda alimentaria, as\u00ed como al debido \u00a0proceso administrativo. El tutelante agreg\u00f3 que esa instituci\u00f3n tampoco \u00a0contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n formulado el 25 de agosto de 2020, que indagaba \u00a0sobre el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0ANT contest\u00f3 la tutela con la exposici\u00f3n de las siguientes razones. Primero, \u00a0dijo que el territorio objeto de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva no es \u00a0adjudicable, seg\u00fan la Ley 70 de 1993, porque hace parte de bienes catalogados \u00a0como de uso p\u00fablico, al ser identificados como de bajamar, de acuerdo con el \u00a0Decreto Ley 2324 de 1984. Segundo, la entidad adujo que ha sido diligente en el \u00a0tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n y la demora en concluirlo se debe a causa externas a \u00a0ella, como el cambio de entidad encargada de resolver la solicitud de \u00a0reconocimiento de propiedad colectiva, de INCODER a UNAT y finalmente a la ANT. \u00a0Al respecto, la entidad indic\u00f3 que recibi\u00f3 el caso en el a\u00f1o 2018. Tercero, la \u00a0instituci\u00f3n manifest\u00f3 que era necesario realizar nuevos estudios sobre la \u00a0calificaci\u00f3n y extensi\u00f3n del territorio de la comunidad, y, cuarto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la pandemia originada por el COVID-19 dificult\u00f3 el avance del proceso. Quinto, \u00a0la ANT expres\u00f3 que la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en la zona le hab\u00eda \u00a0impedido hacer las visitas t\u00e9cnicas requeridas para concluir el proceso de \u00a0titulaci\u00f3n. Sexto, la instituci\u00f3n manifest\u00f3 que respondi\u00f3 de forma clara y \u00a0coherente el derecho de petici\u00f3n presentado el 25 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0jueces de instancia descartaron las pretensiones del pueblo actor, al \u00a0considerar justificado el retraso de la ANT en el reconocimiento de la \u00a0propiedad colectiva debido a la prohibici\u00f3n de adjudicar bienes de uso p\u00fablico, \u00a0conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993. Adem\u00e1s, esas autoridades \u00a0judiciales se\u00f1alaron que el pueblo demandante cuenta con otros medios para \u00a0hacer valer sus derechos. Sin embargo, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 \u00a0que la ANT vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues no le notific\u00f3 la respuesta al \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Kenedy Caicedo Sinisterra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0las circunstancias antes descritas, le corresponde a la Corte resolver los \u00a0siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulner\u00f3 \u00a0la ANT los derechos al territorio, a la propiedad colectiva, al debido proceso \u00a0administrativo, a la identidad e integridad cultural, a la alimentaci\u00f3n, a la \u00a0soberan\u00eda y seguridad alimentaria, y a la subsistencia del pueblo \u00a0afrodescendiente que conforma el Consejo Comunitario de Comunidades Negras \u00a0Esfuerzo Pescador (CCNEP) al demorarse 20 a\u00f1os en concluir el \u00a0procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva, con base en que: (a) la Ley 70 de 1993 \u00a0impide adjudicar gran parte del territorio solicitado por tratarse de bienes de \u00a0uso p\u00fablico, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del Decreto Ley 2324 de 1984, que se \u00a0refiere a zonas de bajamar; (b) el cambio de la entidad encargada de \u00a0resolver la solicitud dificult\u00f3 la respuesta y era necesario realizar nuevos \u00a0estudios en el territorio para atender la petici\u00f3n; (c) los problemas de orden \u00a0p\u00fablico en la zona, obstaculizaron el avance del procedimiento; y (d) los \u00a0retrasos ocasionados por la pandemia del COVID-19 provocaron obst\u00e1culos \u00a0adicionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfViol\u00f3 \u00a0la ANT el derecho de petici\u00f3n del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador al \u00a0omitir la notificaci\u00f3n de la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n presentada \u00a0el 25 de agosto de 2020 por esa comunidad y al no contestar de fondo algunas de \u00a0las preguntas formuladas en ese escrito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0responder esas preguntas, la Corte, primero, ofrecer\u00e1 un panorama hist\u00f3rico \u00a0sobre el reconocimiento de los pueblos afrodescendientes en Colombia y el \u00a0impacto sobre la protecci\u00f3n deficitaria de sus derechos. Estas reconstrucciones \u00a0tienen por fin facilitar la comprensi\u00f3n integral del caso, a partir del \u00a0an\u00e1lisis del contexto hist\u00f3rico en el que se enmarca la controversia analizada. \u00a0Segundo, presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n hist\u00f3rica de la territorialidad negra \u00a0en el Pac\u00edfico colombiano. Adem\u00e1s, la Corte definir\u00e1 los contenidos jur\u00eddicos \u00a0de los derechos al territorio, a la propiedad colectiva y a la prelaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y los \u00a0instrumentos internacionales. Tercero, la Sala Novena de Revisi\u00f3n precisar\u00e1 el \u00a0alcance del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n y explicar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0los bienes de uso p\u00fablico y de las tierras comunales de los pueblos \u00a0afrodescendientes. Asimismo, delimitar\u00e1 la protecci\u00f3n de inembargabilidad, \u00a0inalienabilidad e imprescriptibilidad de dichos bienes. En cuarto, quinto y \u00a0sexto lugar, la providencia reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0debido proceso y el plazo razonable en los procedimientos de titulaci\u00f3n de \u00a0propiedad colectiva de las comunidades negras, raizales y palenqueras, al igual \u00a0que sobre el derecho de petici\u00f3n y sobre el alcance de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad. En s\u00e9ptimo lugar, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 el caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los derechos de \u00a0reconocimiento de los pueblos afrodescendientes en la Constituci\u00f3n de 1991[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Carta Pol\u00edtica de 1991 fue novedosa en la historia del constitucionalismo \u00a0colombiano, entre otras razones, porque incorpor\u00f3 una apertura a la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural, reflejo de una sensibilidad hacia las distintas formas de \u00a0ver el mundo[15]. El texto \u00a0superior consagra varias disposiciones que reconocen la identidad y celebran la \u00a0diversidad de los pueblos \u00e9tnicos[16], como los art\u00edculos 1, 8, 9, 10, 63, 68, \u00a070, 72, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, entre otros. Estas normas promueven una \u00a0pol\u00edtica de respeto de la dignidad humana[17], que se \u00a0materializa, entre otros, en los principios de diversidad e identidad cultural \u00a0que sustentan los derechos de reconocimiento de esos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0derechos a la identidad y diversidad de los pueblos \u00e9tnicos constituyen una de \u00a0las principales herramientas que la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 para romper \u00a0con las herencias y los perjuicios de la organizaci\u00f3n social basada en \u00a0criterios raciales de la \u00e9poca de la Colonia[18]. El rastro de esa \u00a0estructura jer\u00e1rquica y discriminatoria ha generado que las identidades negras, \u00a0palenqueras y raizales[19] hayan sido \u00a0suprimidas e invisibilizadas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0historiadores, los imperios del siglo XVI y XVII introdujeron en Am\u00e9rica \u00a0ideolog\u00edas racistas[20] que perduraron \u00a0durante m\u00e1s de tres siglos. Para el Imperio Espa\u00f1ol, la c\u00faspide de la \u00a0organizaci\u00f3n social les correspond\u00eda a los nacidos en la pen\u00ednsula ib\u00e9rica. Los \u00a0mestizos y \u201ccriollos\u201d ten\u00edan el comercio, y los pueblos ind\u00edgenas eran \u00a0considerados una poblaci\u00f3n en minor\u00eda de edad con estatuto diferenciado[21]. Por su parte, \u00a0las comunidades afrodescendientes eran consideradas objetos y esclavos, por lo \u00a0que deb\u00edan realizar las m\u00e1s duras tareas econ\u00f3micas y sociales[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0estructura social y normativa de la \u00e9poca devast\u00f3 los derechos y la imagen de \u00a0los pueblos afrocolombianos, pues gener\u00f3 una situaci\u00f3n de esclavitud que dur\u00f3 \u00a0m\u00e1s de tres siglos. Sin embargo, y a pesar de que las autoridades coloniales \u00a0persegu\u00edan y reprim\u00edan ferozmente a quienes lograban su libertad, y castigaban \u00a0el cimarronismo y otros actos de rebeli\u00f3n[23], las comunidades \u00a0negras preservaban espacios de autonom\u00eda y resistencia, como los palenques o \u00a0quilombos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0reparto social resultaba incompatible con las instituciones liberales adoptadas \u00a0por las nacientes rep\u00fablicas, que sustentaban su legitimidad en una ciudadan\u00eda \u00a0igualitaria ante la ley y rechazaban las diferencias por nacimiento[25]. Sin embargo, esa \u00a0idea de igualdad que defendieron los proyectos de independencia solo cobijaba a \u00a0los \u201ccriollos\u201d, y exclu\u00eda a los ind\u00edgenas y a los afrodescendientes[26]. Para el \u00a0historiador y fil\u00f3sofo mexicano Leopoldo Zea, esta situaci\u00f3n se deb\u00eda a que, \u00a0tras la independencia pol\u00edtica, los l\u00edderes de las rep\u00fablicas americanas \u00a0buscaron restablecer \u201cel orden espa\u00f1ol sin Espa\u00f1a\u201d, pues consideraron inviable \u00a0crear un orden pol\u00edtico moderno en una sociedad ya jerarquizada por la raza[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0vez lograda la independencia definitiva del imperio espa\u00f1ol, la Rep\u00fablica que \u00a0surgi\u00f3 de la Constituci\u00f3n de 1821[28] incumpli\u00f3 las \u00a0promesas de igualdad racial hechas a las comunidades negras para que se unieran \u00a0al ej\u00e9rcito libertador[29], as\u00ed como las que \u00a0Sim\u00f3n Bol\u00edvar hizo al presidente Petion de Hait\u00ed[30]. Si bien el \u00a021 de julio de 1821, en el Congreso de C\u00facuta, los delegados aprobaron la ley \u00a0\u201csobre libertad de partos, manumisi\u00f3n y abolici\u00f3n del tr\u00e1fico de esclavos\u201d, las \u00a0ni\u00f1as y los ni\u00f1os nacidos despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de dicha ley estaban en una \u00a0situaci\u00f3n transitoria de cautiverio, como la de su madre, hasta que cumpl\u00edan 18 \u00a0a\u00f1os. En este r\u00e9gimen de cautividad y de emancipaci\u00f3n gradual, los due\u00f1os de \u00a0esclavos somet\u00edan a tratos inhumanos a las hijas y los hijos de la libertad de \u00a0vientres[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos \u00a0y tres d\u00e9cadas m\u00e1s tarde, los pueblos afrodescendientes fueron la columna \u00a0vertebral de las rebeliones liberales, los movimientos insurgentes y los \u00a0ej\u00e9rcitos de las guerras civiles del siglo XIX[32], sin que esto \u00a0impactara en la distribuci\u00f3n del poder ni en la organizaci\u00f3n social. Las \u00e9lites \u00a0colombianas, desde el Estado, concibieron una naci\u00f3n mestiza que negaba la \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural del territorio, e invisibilizaba a la poblaci\u00f3n \u00a0negra e ind\u00edgena[33]. Los \u00a0afrocolombianos, asignados a la categor\u00eda social de \u201cotredad\u201d [34], fueron excluidos \u00a0de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sin que se reconociera la necesidad de proteger sus \u00a0derechos ni de crear programas especiales para atender sus necesidades[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre \u00a0los a\u00f1os de 1880 y 1930, los intelectuales, los pol\u00edticos y las \u00e9lites del \u00a0Estado quisieron borrar la herencia negra en Colombia y libraron una guerra contra \u00a0la cultura de origen africano[36]. Como parte de un \u00a0proceso de \u201cblanqueamiento\u201d[37] racial, cultural \u00a0y demogr\u00e1fico, las autoridades e instituciones sociales prohibieron varias de \u00a0las manifestaciones culturales de las colectividades afrodescendientes. Simult\u00e1neamente, \u00a0se apel\u00f3 al rescate de lo \u201cblanco\u201d, basado en la herencia europea[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, \u00a0entre 1940 y 1990, el Estado implement\u00f3 en el pa\u00eds una pol\u00edtica de \u00a0\u201cempardecimiento\u201d[39], que promovi\u00f3 la \u00a0mezcla racial con lo \u201cblanco\u201d para escapar de la negritud, es decir, un modo de \u00a0ascenso social para la poblaci\u00f3n afro[40]. En este \u00a0contexto, la sociedad persisti\u00f3 en la negaci\u00f3n de su pasado \u201cnegro\u201d[41] y en la \u00a0marginaci\u00f3n estructural de las personas afro en los procesos productivos[42]. Estas medidas \u00a0afectaron tambi\u00e9n los espacios culturales, por lo que la m\u00fasica, la religi\u00f3n y \u00a0la danza de origen africano[43], como el currulao[44], fueron \u00a0reprimidas o escondidas. La cultura de los pueblos afrodescendientes, sin \u00a0embargo, resisti\u00f3, y en los \u00faltimos 35 a\u00f1os del siglo XX, el mercado comercial \u00a0acogi\u00f3 y celebr\u00f3 sus expresiones, con lo que la historia y la cultura de esa \u00a0poblaci\u00f3n entraron al imaginario colectivo y a las pistas de baile[45]. La canci\u00f3n \u201cLa \u00a0Rebeli\u00f3n\u201d, de Joe Arroyo, es un ejemplo de estas narraciones que entrelazaron \u00a0la identidad, la historia y la cultura de los pueblos afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el periodo de la d\u00e9cada de 1970, y de la mano con los productos culturales que \u00a0ganaban visibilidad y aprobaci\u00f3n, los pueblos afrodescendientes comenzaron a \u00a0reivindicar su existencia como movimiento negro y a reclamar derechos para su \u00a0gente, al oponerse y denunciar la discriminaci\u00f3n racial[46]. Las demandas \u00a0sociales de estas comunidades adquirieron un significado \u00e9tnico[47]. En la esfera \u00a0pol\u00edtica, los pueblos afrodescendientes reemplazaron su antigua afinidad con el \u00a0partido liberal, que apoyaba sus banderas, por una dimensi\u00f3n aut\u00f3noma y \u00e9tnica \u00a0como movimiento racial[48]. En el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico, esto implic\u00f3 respaldar sus demandas en el Convenio 107 de la OIT y \u00a0reivindicar derechos diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la d\u00e9cada de 1990, la sociedad y el Estado reemplazaron la ideolog\u00eda de \u00a0invisibilizaci\u00f3n por una visi\u00f3n asimilacionista de los afrocolombianos. Esta \u00a0transformaci\u00f3n promovi\u00f3 una imagen m\u00e1s urbana y occidentalizada de este grupo, \u00a0al punto de percibir a sus miembros como culturalmente cercanos a la poblaci\u00f3n \u00a0no \u00e9tnica[49]. Los colectivos \u00a0negros, palenqueros y raizales respondieron con el fortalecimiento del proceso \u00a0de etnizaci\u00f3n de las identidades negras frente al Estado. As\u00ed, \u201cel sujeto pol\u00edtico y \u00a0de derechos reca\u00eda en la noci\u00f3n de que las comunidades negras constitu\u00edan un \u00a0grupo \u00e9tnico con una cultura propia y diferenciable en el marco de la sociedad \u00a0colombiana\u201d[50]. Por ende, en el \u00a0\u00e1mbito jur\u00eddico, la poblaci\u00f3n negra, palenquera y raizal se asimil\u00f3 con los \u00a0pueblos ind\u00edgenas[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante \u00a0de la elaboraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, y ante la falta de representaci\u00f3n \u00a0afrodescendiente en la constituyente, el movimiento de las negritudes decidi\u00f3 \u00a0formar alianzas inter\u00e9tnicas con los pueblos ind\u00edgenas, quienes los representar\u00edan[52]. Esta estrategia \u00a0de identidad \u00e9tnica diferenciada se cristaliz\u00f3 en el art\u00edculo 55 transitorio de \u00a0la Constituci\u00f3n y en la Ley 70 de 1993, que reconocen al pueblo \u00a0afrodescendiente como un grupo \u00e9tnico, pues al igual que los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0tiene una relaci\u00f3n ancestral y profunda con el territorio. Es crucial precisar \u00a0que esta identidad diferenciada y prexistente siempre estuvo ah\u00ed, incluso antes \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 70 de 1993, solo que antes hab\u00eda sido \u00a0invisibilizada y silenciada por la sociedad y el Estado[53]. La etnicidad de \u00a0los pueblos afrocolombianos es inmanente e inherente a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Corte, los pueblos afrodescendientes son titulares de derechos de \u00a0reconocimiento debido a su identidad particular, derivada de su pertenencia a \u00a0los grupos \u00e9tnicos diversos. Estos derechos abarcan al \u201cconjunto de familias de \u00a0ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una \u00a0historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n \u00a0campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las \u00a0distinguen de otros grupos \u00e9tnicos\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0desarrollo de la Carta Pol\u00edtica de 1991, y para contrarrestar la historia de \u00a0discriminaci\u00f3n, la jurisprudencia ha reconocido que los pueblos afrocolombianos \u00a0gozan de varios derechos basados en su particularidad \u00e9tnica y cultural, tales \u00a0como: i) la propiedad colectiva en las zonas que han ocupado en tierras bald\u00edas \u00a0ubicadas en las zonas ribere\u00f1as de los r\u00edos de la cuenca del Pac\u00edfico[55]; ii) la identidad \u00a0y diversidad cultural[56], en virtud de los \u00a0cuales la educaci\u00f3n que reciben sus miembros debe ser acorde con sus \u00a0necesidades y aspiraciones etnoculturales[57]; iii) la libre \u00a0determinaci\u00f3n y autonom\u00eda de las poblaciones que los componen[58]; iv) la \u00a0integridad y la dignidad de la vida cultural[59]; v) la \u00a0participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan, sin perturbar su autonom\u00eda[60], lo cual abarca \u00a0est\u00e1ndares como la participaci\u00f3n, consulta y consentimiento previo libre e \u00a0informado; vi) la garant\u00eda y protecci\u00f3n del ambiente, as\u00ed como del uso y \u00a0aprovechamiento de sus recursos naturales[61]; y vi) a la \u00a0subsistencia[62], que comprende la \u00a0alimentaci\u00f3n, junto con sus dimensiones a la soberan\u00eda y seguridad alimentaria[63], entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, la Constituci\u00f3n de 1991 busca eliminar los escenarios de discriminaci\u00f3n y \u00a0de exclusi\u00f3n social que han afectado a los pueblos afrodescendientes a lo largo \u00a0de la historia de Colombia. La Carta Pol\u00edtica promueve el reconocimiento y la \u00a0aceptaci\u00f3n de espacios de representaci\u00f3n para las distintas formas de ver el \u00a0mundo. Para alcanzar esta meta, se establecieron los principios de diversidad y \u00a0reconocimiento de identidad \u00e9tnica y cultural, mandatos que permitieron \u00a0concretar derechos espec\u00edficos para estos grupos, como el territorio y la \u00a0propiedad colectiva. Para esta Sala, la historia de discriminaci\u00f3n e \u00a0invisibilizaci\u00f3n sufrida por los pueblos afrodescendientes es determinante para \u00a0comprender el nivel de reconocimiento y de goce actual de sus derechos, como el \u00a0territorio y la propiedad colectiva, adem\u00e1s de explicar su estado de \u00a0marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n. Lo anterior permite garantizar al pueblo Esfuerzo \u00a0Pescador una administraci\u00f3n de justicia que transcienda un an\u00e1lisis formal y \u00a0ubique sus particularidades en ese contexto hist\u00f3rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La naturaleza y el \u00a0alcance de los derechos fundamentales al territorio y a la propiedad colectiva \u00a0de los pueblos afrocolombianos y su nexo con otros derechos complementarios a \u00a0la pol\u00edtica de territorialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0comprender la dimensi\u00f3n jur\u00eddica del territorio y de la propiedad colectiva de \u00a0los pueblos afrodescendientes, es importante analizar c\u00f3mo estas poblaciones \u00a0han concebido hist\u00f3ricamente el espacio donde habitan y han construido su \u00a0identidad diferenciada. En efecto, este ejercicio de reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0tiene como finalidad situar los derechos mencionados en un contexto espacial y \u00a0temporal determinante para su goce actual, sin pretender establecer una \u00fanica \u00a0verdad sobre lo acontecido[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La dimensi\u00f3n hist\u00f3rica del derecho al territorio y la \u00a0propiedad colectiva en el pac\u00edfico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la literatura acad\u00e9mica, los historiadores de los pueblos negros, \u00a0afrocolombianos, raizales y palenqueros consideran que el territorio es \u00a0fundamental para la cultura de esas comunidades porque all\u00ed desarrollan unas \u00a0pr\u00e1cticas singulares, fruto de su experiencia hist\u00f3rica en esas zonas[65]. La ocupaci\u00f3n \u00a0ancestral y la territorialidad de estas comunidades en el Pac\u00edfico colombiano[66] debe entenderse \u00a0desde un horizonte marcado por la fatalidad de la esclavitud y su abolici\u00f3n, la \u00a0constante invisibilizaci\u00f3n y la f\u00e9rrea resistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante \u00a0los siglos XVI, XVII y XVIII, los pueblos afrodescendientes ocuparon Am\u00e9rica \u00a0como resultado del desplazamiento forzado y la esclavitud[67]. El asentamiento \u00a0de esas comunidades en el Pac\u00edfico colombiano se debi\u00f3 a que participaron en la \u00a0actividad minera bajo el dominio espa\u00f1ol, en el contexto pol\u00edtico de la \u00a0encomienda[68]. Desde entonces y \u00a0hasta la actualidad, la poblaci\u00f3n negra se ha concentrado en el litoral \u00a0Pac\u00edfico[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0comunidades de personas libertas se establecieron en zonas apartadas, lejos del \u00a0poder colonial, en territorios v\u00edrgenes e inh\u00f3spitos que ampararon su \u00a0clandestinidad[73]. Algunos \u00a0caser\u00edos, como \u201cIsla de Tumaco Bendiciones, Juntas del Dagua, Cupica, Baud\u00f3, \u00a0Charambir\u00e1, Palma Real o Salahonda, todos pueblos-refugios, evidenciaron la \u00a0incapacidad del estado colonial para administrar territorios distantes de los \u00a0escasos epicentros del poder\u201d[74]. A finales del \u00a0per\u00edodo colonial, surgieron en el litoral algunos rancher\u00edos de playas, como \u00a0Iscuand\u00e9, Salahonda, Guappi, Tumaco, Charambir\u00e1 y C\u00fapica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0situaci\u00f3n llevaba a los pueblos afrocolombianos a formar n\u00facleos familiares \u00a0seguros, solidarios y reducidos[75]. La sociedad de \u00a0las comunidades negras depend\u00eda de lazos estrechos entre sus integrantes y de \u00a0tierras escondidas en estancias peque\u00f1as e invisibles, apenas suficientes para \u00a0subsistir. Adem\u00e1s, las personas que viv\u00edan en el Pac\u00edfico estaban obligadas a \u00a0permanecer cerca a los r\u00edos, pues los estrechos proporcionaban terrenos \u00a0f\u00e9rtiles[76]. Los r\u00edos eran la \u00a0principal forma de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Rep\u00fablica, el aislamiento y la invisibilizaci\u00f3n de los pueblos \u00a0afrodescendientes persistieron en el litoral rec\u00f3ndito, como lo llam\u00f3 Sofon\u00edas \u00a0Yacup[77]. Las personas \u00a0automanumitidas, quienes compraron su libertad con los ingresos obtenidos gracias \u00a0a la miner\u00eda[78], complementaron \u00a0las comunidades del Pac\u00edfico, que ya contaban con cimarrones, libres y \u00a0fugitivos. La ocupaci\u00f3n del territorio continu\u00f3 siendo local, familiar y \u00a0restringida. Con la Ley 21 de 1851, el Estado aboli\u00f3 la esclavitud, pero esta \u00a0norma solo reconoci\u00f3 una libertad de circulaci\u00f3n y no implic\u00f3 titulaci\u00f3n de \u00a0tierras, a pesar de que los cimarrones y manumitidos fueron determinantes en la \u00a0colonizaci\u00f3n del territorio inexplorado en el Pac\u00edfico[79]. Como resultado, \u00a0los pueblos afro \u201cs\u00f3lo se ganaron la libertad para morirse de hambre\u201d[80], al no tener \u00a0derecho a las tierras o a la propiedad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la sociedad posterior a la esclavitud, en un contexto de precariedad econ\u00f3mica, \u00a0las negritudes lograron cierta autonom\u00eda en el control de las actividades \u00a0laborales y del territorio que ocupaban, aunque sin reconocimiento formal de la \u00a0propiedad[81]. Seg\u00fan la \u00a0profesora Leal Le\u00f3n, dicha autonom\u00eda, producto de la invisibilizaci\u00f3n del \u00a0Pac\u00edfico en el sistema econ\u00f3mico del pa\u00eds, favoreci\u00f3 la exclusi\u00f3n social de \u00a0esta regi\u00f3n a largo plazo. Las actividades econ\u00f3micas de las comunidades \u00a0inclu\u00edan miner\u00eda artesanal, agricultura y recolecci\u00f3n de productos de la selva. \u00a0Este campesinado practicaba varias opciones de subsistencia y resistencia para \u00a0preservar su libertad en las labores productivas y mantener la posesi\u00f3n de la \u00a0tierra[82]. Adem\u00e1s, las \u00a0comunidades afrodescendientes continuaban asentadas en espacios inh\u00f3spitos, \u00a0alrededor de los r\u00edos de la selva[83], lo que \u00a0contribuy\u00f3 al \u201cfortalecimiento de la territorialidad negra\u201d[84] durante la \u00a0segunda parte del siglo XIX. Esta forma de ocupaci\u00f3n de las tierras y de \u00a0producci\u00f3n econ\u00f3mica no alteraba significativamente el medioambiente a finales \u00a0del siglo XIX y principios del XX[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0paisaje selv\u00e1tico del Pac\u00edfico daba la idea de que los territorios ocupados por \u00a0los pueblos negros eran espacios ind\u00f3mitos, y no zonas humanizadas. Para otras \u00a0poblaciones y para el Estado, esa regi\u00f3n no albergaba comunidades, sino solo \u00a0ambientes y bald\u00edos que deb\u00edan ser protegidos[86]. A comienzos del \u00a0siglo XX, el Estado clasific\u00f3 estos territorios como \u201cbosques nacionales\u201d y no \u00a0reconoci\u00f3 la presencia de las comunidades afrodescendientes[87]. Desde otras \u00a0regiones, los acad\u00e9micos, las autoridades y la poblaci\u00f3n en general desconoc\u00edan \u00a0la territorialidad de las negritudes, basada en asentamientos transitorios y \u00a0m\u00f3viles, y su organizaci\u00f3n social familiar, que difer\u00eda del modelo andino de \u00a0blancos, mestizos e ind\u00edgenas[88]. Por lo tanto, se \u00a0consideraba que la ocupaci\u00f3n afrodescendiente del territorio era ca\u00f3tica y subdesarrollada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0lo largo del siglo XX, los pueblos negros mantuvieron una alta movilidad debido \u00a0a la miner\u00eda, las pr\u00e1cticas agr\u00edcolas y la recolecci\u00f3n en los bosques[89]. Las sociedades \u00a0afro, de tipo comarca, presentaban un bajo nivel de mestizaje[90] y permanec\u00edan \u00a0invisibilizadas, por lo que el mundo exterior tuvo un escaso conocimiento de \u00a0sus pr\u00e1cticas, saberes y costumbres[91]. Los grupos \u00a0afrodescendientes enfrentaban una exclusi\u00f3n (la de estar aislados) que \u00a0se agravaba con la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de su origen racial.[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en estos trayectos hist\u00f3ricos, los acad\u00e9micos explican que la ocupaci\u00f3n de \u00a0las tierras costeras y las riberas de los grandes afluentes del Pac\u00edfico \u00a0colombiano dieron lugar a un poblamiento lineal y din\u00e1mico que se desplaza en un \u00a0espacio acu\u00e1tico, entre los r\u00edos y la tierra[93]. Si bien el \u201cr\u00edo\u201d \u00a0constituye la unidad b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n y percepci\u00f3n del espacio social \u00a0afrocolombiano, las comunidades controlan otras \u00e1reas de referencia a menor \u00a0escala, como la vereda, el estero, el colino, los manglares o las ensenadas, \u00a0entre otros[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este proceso de asentamiento, las comunidades afrodescendientes desarrollaron \u00a0una relaci\u00f3n especial con el campo, de donde obtienen su subsistencia, mediante \u00a0pr\u00e1cticas individuales y colectivas de apropiaci\u00f3n y gesti\u00f3n del territorio[95]. Adem\u00e1s, para las \u00a0comunidades negras, el parentesco, la residencia y el trabajo son tres pilares \u00a0que sustentan, de una manera diferente a las poblaciones andinas, la \u00a0adscripci\u00f3n y legitimaci\u00f3n a un territorio[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, los pueblos negros del Pac\u00edfico han construido una relaci\u00f3n \u00a0profunda y particular con su territorio. Han cultivado una visi\u00f3n de mundo \u00a0arraigada al r\u00edo y a la tierra, y este enfoque se refleja en sus pr\u00e1cticas \u00a0productivas y ambientales, as\u00ed como en su concepci\u00f3n de propiedad tradicional[97]. El siglo XX \u00a0concluy\u00f3 con el reconocimiento constitucional de las comunidades \u00a0afrodescendientes en t\u00e9rminos \u00e9tnicos, lo que las hace beneficiarias de la \u00a0titulaci\u00f3n colectiva, de manera similar a los pueblos ind\u00edgenas, bajo las \u00a0particularidades propias de un pueblo tradicional e hist\u00f3rico que vive en \u00a0armon\u00eda con su entorno[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La dimensi\u00f3n jur\u00eddica de los derechos al territorio y a la \u00a0propiedad colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0nivel internacional y nacional, el ordenamiento jur\u00eddico reconoce la \u00a0importancia de los derechos al territorio y a la propiedad colectiva de los \u00a0pueblos afrodescendientes, dado su estrecho v\u00ednculo con su identidad y cultura, \u00a0como se mostr\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior. En virtud de esta relaci\u00f3n, se han \u00a0definido los contenidos, la naturaleza y las obligaciones inherentes a estos \u00a0derechos, junto con otros derechos complementarios, como la prelaci\u00f3n, que \u00a0conforman la territorialidad afrocolombiana. A continuaci\u00f3n, se explicar\u00e1n esos \u00a0elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 14 del Convenio 169 de la OIT establece el deber de los Estados de \u00a0reconocer en favor de los pueblos afro la titulaci\u00f3n de la propiedad colectiva, \u00a0basada en la posesi\u00f3n ancestral de las tierras. El respeto y salvaguarda de \u00a0estos derechos se sustenta en la ocupaci\u00f3n material que las comunidades \u00a0tribales han ejercido sobre sus tierras, al punto que el uso y las pr\u00e1cticas \u00a0sociales \u201cconfiere \u2018derecho a la tierra, independientemente de que tal derecho \u00a0se hubiera reconocido o no\u201d[101]. Esta disposici\u00f3n \u00a0y el art\u00edculo 13 del mismo Convenio estipulan que los Estados tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de definir medidas para asegurar la posesi\u00f3n y propiedad de la \u00a0tierra de los pueblos tribales[102], as\u00ed como el uso \u00a0de los recursos naturales de las zonas donde habitan y ejercen las pr\u00e1cticas de \u00a0subsistencia propias de su vida econ\u00f3mica, social y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto, el Convenio OIT 169 incluye en la protecci\u00f3n de esos derechos las \u00a0\u00e1reas fuera de las zonas reconocidas por el Estado, pero que son indispensables \u00a0para garantizar la existencia f\u00edsica o cultural de los pueblos tribales. \u00a0Adem\u00e1s, el numeral segundo del art\u00edculo 13 de ese instrumento internacional \u00a0complementa el concepto de tierras con el de territorio, al cual le asigna un \u00a0sentido m\u00e1s amplio que abarca \u201cla totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los \u00a0pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0reconoce el derecho de propiedad, que incluye el dominio de los pueblos \u00e9tnicos \u00a0diversos sobre su territorio[104]. En m\u00faltiples \u00a0decisiones[105], la Corte IDH ha \u00a0detallado el v\u00ednculo que tienen los pueblos \u00e9tnicos diversos con la tierra, la \u00a0cultura, la espiritualidad, la integridad de la colectividad, la supervivencia \u00a0econ\u00f3mica y la preservaci\u00f3n de su ethos para las generaciones futuras. \u00a0As\u00ed \u201cel territorio tradicional de la [sociedad tribal abarca] aldeas, zonas de \u00a0caza, pesca, lugares de entierro, fuentes de plantas medicinales y puntos \u00a0relevantes en su historia\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte IDH tambi\u00e9n considera que la titularidad de esos derechos surge de la \u00a0ocupaci\u00f3n ancestral de un espacio determinado por parte de la comunidad \u00e9tnica \u00a0y no de la formalizaci\u00f3n del derecho de propiedad que reconoce la \u00a0administraci\u00f3n estatal, por ejemplo, con un registro[107]. En efecto, la \u00a0posesi\u00f3n tradicional reemplaza el t\u00edtulo que otorga el Estado[108]. Para ese \u00a0Tribunal regional de derechos humanos, la visi\u00f3n cultural de posesi\u00f3n y \u00a0ocupaci\u00f3n de tierras no corresponde con el concepto occidental de propiedad, \u00a0pues tiene un significado colectivo y cultural que merece ser protegido de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana[109]. En la siguiente \u00a0tabla, se identifican los contenidos protegidos de los derechos al territorio y \u00a0a la propiedad colectiva en el sistema interamericano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Contenido de los derechos al \u00a0territorio y a la propiedad colectiva en el sistema interamericano[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al territorio y a la propiedad \u00a0 \u00a0colectiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente del \u00a0 \u00a0derecho al territorio y a la propiedad colectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana y el art\u00edculo XXIII de la Declaraci\u00f3n Americana \u00a0 \u00a0sobre Derechos Humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0 \u00a0territoriales de los pueblos tribales se extienden sobre la superficie \u00a0 \u00a0terrestre y sobre los recursos naturales que est\u00e1n sobre dicha zona y en el \u00a0 \u00a0subsuelo[111]. Adem\u00e1s, estos \u00a0 \u00a0derechos abarcan el derecho de uso, posesi\u00f3n, habitaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0territorio ancestral de los pueblos tribales[112]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos territoriales es respetar la \u00a0 \u00a0especial relaci\u00f3n que los miembros de los pueblos tribales tienen con su \u00a0 \u00a0territorio con el fin de garantizar su supervivencia social, cultural y \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica[113]. La \u00a0 \u00a0garant\u00eda del derecho a la propiedad colectiva tiene el objetivo de permitir \u00a0 \u00a0la posesi\u00f3n material de las tierras por parte de los miembros de los pueblos \u00a0 \u00a0tribales, al punto que estos tienen el derecho a vivir en sus territorios \u00a0 \u00a0ancestrales[114]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00a0 \u00a0del derecho a la propiedad territorial es el uso y la posesi\u00f3n ancestral de \u00a0 \u00a0los pueblos tribales o el sistema consuetudinario de la tenencia de la tierra[115], por lo que \u00a0 \u00a0existe el derecho a la propiedad colectiva, sin actos de reconocimiento del \u00a0 \u00a0Estado[116] o sin t\u00edtulo \u00a0 \u00a0formal de propiedad[117]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la tierra y derechos sobre los recursos naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n y los derechos sobre la tierra comprenden modalidades de uso, \u00a0 \u00a0goce y control de los territorios, de conformidad con la cultura, los usos, \u00a0 \u00a0las costumbres y las creencias de cada pueblo, ya sea por medio de lazos \u00a0 \u00a0espirituales ceremoniales, asentamientos espor\u00e1dicos o uso de recursos \u00a0 \u00a0naturales ligados a las costumbres y a cualquier otro elemento cultural[118]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0jur\u00eddica y registro de la propiedad colectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0ancestral les otorga a los pueblos tribales el derecho a ser reconocidos \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente como due\u00f1os del territorio, a obtener un t\u00edtulo jur\u00eddico formal \u00a0 \u00a0sobre la propiedad de las tierras y a que sus t\u00edtulos sean registrados[119]. Esto implica \u00a0 \u00a0la existencia de procedimientos para adelantar la titulaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 \u00a0colectiva[120]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del t\u00edtulo de propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad \u00a0 \u00a0colectiva abarca la certeza jur\u00eddica[121] que se asegura \u00a0 \u00a0con: (i) el dise\u00f1o de mecanismos para proteger ese derecho frente ataques de \u00a0 \u00a0terceros; (ii) la resoluci\u00f3n definitiva y en un tiempo razonable de los \u00a0 \u00a0reclamos territoriales de las comunidades, incluso en casos complejos[122]; (iii) la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de las tierras tituladas con las garant\u00edas de indivisibilidad, \u00a0 \u00a0imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad[123]; (iv) la \u00a0 \u00a0salvaguarda de los t\u00edtulos de propiedad colectiva frente a extinciones o \u00a0 \u00a0reducciones arbitrarias del territorio, ya sea por decisiones del Estado o \u00a0 \u00a0por la necesidad de proteger los derechos de propiedad de terceros[124]; (v) el \u00a0 \u00a0saneamiento del territorio titulado[125]; (vi) la \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n de delimitar y demarcar de manera efectiva los territorios; y (vii) \u00a0 \u00a0el reconocimiento de la estabilidad del derecho de propiedad colectiva, el \u00a0 \u00a0cual se vulnera cuando se sustituye por otras figuras, tales como concesiones \u00a0 \u00a0forestales que otorgan derechos limitados y revocables[126], la aceptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de intereses o privilegios, la autorizaci\u00f3n de permisos de uso y ocupaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0las tierras a discreci\u00f3n del Estado[127]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0demarcaci\u00f3n del territorio ancestral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y demarcaci\u00f3n estatal del territorio de los pueblos tribales es una de las \u00a0 \u00a0garant\u00edas de los derechos a la propiedad colectiva y al territorio[128]. Esas acciones \u00a0 \u00a0exigen una delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la propiedad y la existencia de \u00a0 \u00a0procedimientos especiales adecuados y efectivos para tal fin[129]. En efecto, el \u00a0 \u00a0retraso en la demarcaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n de la propiedad colectiva genera \u00a0 \u00a0una violaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana[130]. Adem\u00e1s, los \u00a0 \u00a0territorios que est\u00e1n pendientes de delimitaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y titulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0gozan de protecci\u00f3n, por lo que el Estado debe abstenerse de otorgar \u00a0 \u00a0concesiones para la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales, sin \u00a0 \u00a0consulta efectiva o consentimiento previo libre e informado del respectivo \u00a0 \u00a0pueblo tribal[131]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos \u00a0 \u00a0tribales tienen el derecho a que su t\u00edtulo de propiedad colectiva sea objeto \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de procedimientos adecuados y efectivos[132]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conflictos \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos de propiedad territorial con terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0restricciones del derecho de propiedad colectiva de los pueblos tribales en \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con terceros ser\u00e1n admisibles siempre y cuando sean: (a) \u00a0 \u00a0establecidas por la ley; (b) necesarias; (c) proporcionales y (d) persigan el \u00a0 \u00a0fin de lograr un objetivo leg\u00edtimo en una sociedad democr\u00e1tica[133]. Adem\u00e1s, el \u00a0 \u00a0derecho de propiedad y a la recuperaci\u00f3n del territorio de los pueblos \u00a0 \u00a0tribales opera, aunque las tierras est\u00e9n siendo explotadas econ\u00f3micamente por \u00a0 \u00a0los propietarios actuales[134]. Entonces, en \u00a0 \u00a0casos de conflicto con derechos de propiedad de terceros, el Estado debe \u00a0 \u00a0priorizar los derechos de los pueblos tribales porque de ellos depende la \u00a0 \u00a0supervivencia cultural y material de esas comunidades[135]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n del territorio ancestral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos \u00a0 \u00a0tribales que pierdan la posesi\u00f3n total o parcial de sus territorios mantienen \u00a0 \u00a0sus derechos de propiedad sobre tales zonas y tienen un derecho preferente a \u00a0 \u00a0recuperarlos, incluso cuando se encuentren en manos de terceras personas[136]. El derecho a la \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n persiste mientras subsista la relaci\u00f3n esencial que tiene el \u00a0 \u00a0pueblo tribal con el territorio[137]. Solo cuando el \u00a0 \u00a0Estado est\u00e9 objetivamente imposibilitado para devolver las tierras \u00a0 \u00a0tradicionales y los recursos comunales a los pueblos tribales, por razones \u00a0 \u00a0justificadas, deber\u00e1 entregarles tierras alternativas de igual extensi\u00f3n y \u00a0 \u00a0calidad, las cuales ser\u00e1n escogidas de manera consensuada con esas \u00a0 \u00a0poblaciones \u00e9tnicas, y con el pleno respeto a sus propios procesos de \u00a0 \u00a0consulta y decisi\u00f3n[138]. Esta alternativa \u00a0 \u00a0es residual, por lo que es aceptable s\u00f3lo cuando se han agotado los medios \u00a0 \u00a0posibles de restituci\u00f3n del territorio[139] y puede ir \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ada de una indemnizaci\u00f3n[140]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0frente al desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos \u00a0 \u00a0tribales y sus miembros tienen derecho a ser protegidos del desplazamiento \u00a0 \u00a0forzado de sus territorios por causa de la violencia[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, el ordenamiento jur\u00eddico internacional reconoce y protege los \u00a0derechos al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos \u00a0afrodescendientes debido a la relaci\u00f3n especial que tienen con las tierras que \u00a0ocupan ancestralmente. En especial, para la Corte IDH es importante proteger \u00a0varios contenidos de protecci\u00f3n de esos derechos, como son la certeza jur\u00eddica \u00a0del territorio y de la propiedad colectiva, la administraci\u00f3n de la tierra y \u00a0los derechos sobre los recursos naturales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0derechos al territorio y a la propiedad colectiva en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0nacional. \u00a0Como se mencion\u00f3 previamente, el proceso de \u00a0reconocimiento del derecho al territorio de las comunidades afrocolombianas ha \u00a0sido largo y solo adquiri\u00f3 una dimensi\u00f3n jur\u00eddico-constitucional en Colombia \u00a0con la Constituci\u00f3n de 1991[142]. En ella, los \u00a0art\u00edculos 63 y 55 transitorio otorgan gran importancia a los territorios donde \u00a0se encuentran asentados los pueblos negros, en el Pac\u00edfico colombiano. La Corte \u00a0ha llamado la atenci\u00f3n sobre ese reconocimiento tard\u00edo del territorio de los \u00a0pueblos afros[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta l\u00ednea, en la sentencia T-955 de 2003, al estudiar una acci\u00f3n de tutela \u00a0relacionada con la administraci\u00f3n de recursos forestales en territorio \u00a0ancestral, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el reconocimiento legal de la propiedad \u00a0colectiva de los pueblos afrodescendientes en el pa\u00eds se remonta a la Ley 31 de \u00a01967. En este a\u00f1o, el Congreso de la Rep\u00fablica incorpor\u00f3 al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico interno el Convenio 107 de la OIT, que establece un incipiente y \u00a0precario reconocimiento del derecho al territorio y a la propiedad colectiva de \u00a0los pueblos tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0su jurisprudencia, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se\u00f1ala que el territorio de \u00a0los pueblos afrocolombianos es de vital importancia, pues es donde esas \u00a0comunidades reproducen sus pr\u00e1cticas de subsistencia f\u00edsica y su identidad \u00a0cultural. Asimismo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el territorio es un \u00a0espacio de autonom\u00eda indispensable para que esas poblaciones gestionen y \u00a0regulen sus asuntos, por lo que constituye un presupuesto para desarrollar su \u00a0territorialidad[144]. Para esta Corte, \u00a0el territorio es un derecho garante que permite asegurar pr\u00e1cticas de \u00a0subsistencia y otros derechos, como la identidad e integridad cultural[145], la \u00a0subsistencia[146] y la \u00a0alimentaci\u00f3n[147], en su \u00a0dimensi\u00f3n de soberan\u00eda y seguridad alimentaria. El territorio es el suelo sobre el \u00a0que se sostienen, y del que se nutren los dem\u00e1s derechos mencionados. \u00a0Desconocer el territorio provoca necesariamente la vulneraci\u00f3n de esos \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0este sentido, al analizar una tutela en la que se cuestion\u00f3 la demora en la \u00a0respuesta a la titulaci\u00f3n colectiva de una comunidad negra de la costa \u00a0atl\u00e1ntica, la sentencia T-680 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n de los pueblos \u00a0afro con el territorio es mucho m\u00e1s importante que la que se produce en las \u00a0culturas mayoritarias. Es desde el territorio donde, desde tiempos ancestrales, \u00a0las comunidades afro, palenqueras y raizales han construido su forma de ver el \u00a0mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0estudiar la constitucionalidad de prohibir la adjudicaci\u00f3n de propiedad \u00a0colectiva en zona de Parques Nacionales Naturales, la sentencia C-361 de 2024 \u00a0reiter\u00f3 que la jurisprudencia diferencia dos conceptos de territorio, a saber[148]: i) \u00a0el geogr\u00e1fico, que abarca el espacio reconocido legalmente bajo la figura del \u00a0resguardo para los pueblos ind\u00edgenas, u otras figuras semejantes como los territorios \u00a0colectivos de las comunidades afrodescendientes; y ii) el territorio amplio, \u00a0que incluye las zonas habitadas tradicionalmente por el pueblo negro, as\u00ed como \u00a0los lugares donde hist\u00f3ricamente ha desarrollado sus actividades sociales, \u00a0econ\u00f3micas, espirituales o culturales[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho al territorio de las comunidades negras se concreta a trav\u00e9s del \u00a0derecho fundamental a la propiedad colectiva, el cual otorga diversas \u00a0facultades para legitimar actos de disposici\u00f3n, uso y aprovechamiento de las \u00a0tierras, as\u00ed como decisiones sobre ellas[150], conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, reglamentado por la \u00a0Ley 70 de 1993[151]. Dicha norma \u00a0reconoci\u00f3 la propiedad de las tierras bald\u00edas que los pueblos afrocolombianos \u00a0han ocupado en las riberas de los r\u00edos de la cuenca del Pac\u00edfico[152], de acuerdo con \u00a0sus pr\u00e1cticas tradicionales. No obstante, el derecho de la propiedad colectiva \u00a0de los pueblos afrocolombianos sobrepasa esa zona e incluye otras tierras fuera \u00a0del litoral Pac\u00edfico, como en el Caribe colombiano[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0titular del derecho a la propiedad colectiva debe ser una poblaci\u00f3n \u00a0afrodescendiente espec\u00edfica, que en s\u00ed misma constituye un colectivo[154]. Este \u00a0derecho se sustenta en la ocupaci\u00f3n hist\u00f3rica, las pr\u00e1cticas tradicionales \u00a0regidas por el derecho consuetudinario y el parentesco familiar[155]. Se trata de un \u00a0derecho de propiedad colectiva sui generis, \u00a0que no puede considerarse como privado, ya que fundamenta su \u00a0validez en la especial relaci\u00f3n cultural entre las comunidades negras y el \u00a0territorio[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0calificaci\u00f3n de derecho sui generis implica que es un derecho con \u00a0existencia pre-jur\u00eddica, es decir, surge antes del reconocimiento del Estado, \u00a0el cual solo declara una facultad preexistente y le otorga las protecciones de \u00a0inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica[157]. Como todo \u00a0derecho, la propiedad colectiva puede ser restringida o limitada. En la \u00a0sentencia SU-111 de 2020, esta Corporaci\u00f3n detall\u00f3 que \u201cla \u00a0titularidad de la propiedad colectiva no supone una libertad absoluta para \u00a0disponer de los recursos naturales que all\u00ed haya, puesto que su \u00a0explotaci\u00f3n debe guiarse por criterios de sostenibilidad\u201d[158]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0INCORA, el INCODER, la UNAT y la ANT han llevado a cabo la funci\u00f3n de reconocer \u00a0formalmente la propiedad colectiva de los pueblos afrocolombianos, a trav\u00e9s de \u00a0un procedimiento administrativo que culmina con la expedici\u00f3n de un acto \u00a0administrativo. Cuando esta decisi\u00f3n queda en firme, constituye el t\u00edtulo \u00a0formal de adjudicaci\u00f3n de las tierras a una comunidad negra[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sinton\u00eda con la Corte IDH, la Corte Constitucional ha manifestado que la \u00a0dilaci\u00f3n en el procedimiento de titulaci\u00f3n de territorio afecta los derechos \u00a0fundamentales \u00a0al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos afrodescendientes. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha enfatizado en que la autoridad de tierras debe superar \u00a0los obst\u00e1culos administrativos o legales que impidan asegurar los derechos \u00a0territoriales de las comunidades negras, por ejemplo, mediante la inaplicaci\u00f3n \u00a0y la prevalencia de las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el marco de una tutela que cuestion\u00f3 el retardo de una d\u00e9cada en el \u00a0procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva, la sentencia T-909 de 2009 \u00a0concluy\u00f3 que esa demora viol\u00f3 los derechos al territorio y a la propiedad \u00a0colectiva, ya que implic\u00f3 desconocer la ocupaci\u00f3n hist\u00f3rica ejercida por la \u00a0poblaci\u00f3n afrodescendiente del r\u00edo Naya, asentada en los departamentos de Cauca \u00a0y Valle del Cauca. A su vez, al estudiar una tutela por un retardo de m\u00e1s de 6 \u00a0a\u00f1os en responder una solicitud de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva y por la \u00a0entrega de parte de esa tierra a privados mediante contratos de arrendamiento y \u00a0derechos de usufructo, la sentencia T-680 de 2012 consider\u00f3 que permitir la \u00a0ocupaci\u00f3n de particulares en el territorio ancestral, ya sea material o \u00a0formalmente, vulner\u00f3 los derechos al territorio y a la propiedad colectiva del \u00a0pueblo afro de Orika, asentado en las Islas del Rosario. En consecuencia, la \u00a0Corte inaplic\u00f3 los contratos de arrendamiento y de usufructo que hab\u00edan \u00a0permitido que terceros ejercieran la tenencia y la ocupaci\u00f3n de las tierras de \u00a0la comunidad afro demandante en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera similar, en la sentencia T-117 de 2017, la Corte concluy\u00f3 que el INCODER \u00a0detuvo la vulneraci\u00f3n de los derechos al territorio y a la propiedad colectiva \u00a0sufrida por la comunidad negra de La Barra, tras la declaratoria de bienes \u00a0fiscales sobre las tierras que dicha comunidad hab\u00eda ocupado ancestralmente y \u00a0que eran objeto de un procedimiento de propiedad colectiva. Para la Corte, la \u00a0autoridad de tierras conjur\u00f3 esa violaci\u00f3n a los derechos territoriales al \u00a0titular la propiedad colectiva al pueblo actor sobre el \u00e1rea solicitada, \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 55 de 1966[162].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional indica que los pueblos \u00a0afrodescendientes dependen en gran medida de los derechos al territorio y a la \u00a0propiedad colectiva. Desde esa visi\u00f3n, es necesario salvaguardar todas las \u00a0manifestaciones culturales, sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas que sean el \u00a0resultado de las pr\u00e1cticas ancestrales de estos pueblos. Esa necesidad impone \u00a0al Estado una obligaci\u00f3n y diligencia especial de asegurar los derechos al \u00a0territorio y a la propiedad colectiva de estas comunidades, cuando estudian las \u00a0solicitudes de titulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no reconocer los derechos al territorio y a \u00a0la propiedad colectiva, o hacerlo de manera deficitaria produce escenarios de \u00a0marginaci\u00f3n en los que se vulneran varios derechos fundamentales, como la \u00a0identidad e integridad cultural, la subsistencia y la alimentaci\u00f3n de las \u00a0comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos \u00a0complementarios a la territorialidad afrocolombiana, especialmente, el derecho \u00a0de prelaci\u00f3n. \u00a0Sumado \u00a0al derecho al territorio y a la propiedad colectiva, la Ley 70 de 1993 \u00a0reconoci\u00f3 a las comunidades negras derechos relacionados con explotaci\u00f3n de \u00a0recursos en sus tierras, como zonas mineras, derecho de prelaci\u00f3n[163], zonas mineras \u00a0conjuntas, contratos o licencias especiales de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n y \u00a0fomento minero, lo que complementa la pol\u00edtica territorial afrocolombiana[164]. Ya que en este \u00a0caso el pueblo accionante solicita de manera subsidiaria el derecho de \u00a0prelaci\u00f3n, en los p\u00e1rrafos siguientes la Sala se enfocar\u00e1 en dicha figura, la \u00a0cual se diferencia del derecho al territorio y a la propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 70 de 1993 reconoce el derecho de prelaci\u00f3n, prioridad o \u00a0exclusividad de los pueblos afrodescendientes para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0de recursos mineros en sus territorios colectivos. A su vez, el C\u00f3digo de \u00a0Minas, contenido en la Ley 685 de 2001, dispone que las comunidades negras \u00a0tendr\u00e1n preferencia para las concesiones en sus zonas mineras[165]. El objetivo de \u00a0este derecho es otorgar un contrato de concesi\u00f3n al pueblo \u00e9tnico diverso y \u00a0frenar la intervenci\u00f3n de terceros en los territorios colectivos de esas \u00a0comunidades[166]. No obstante, \u00a0investigaciones acad\u00e9micas sugieren que la ausencia de reglamentaci\u00f3n para \u00a0ejercer este derecho genera desequilibrios y abusos de poder[167]. De hecho, el \u00a0desconocimiento de esta prerrogativa ha sido constatado por la Corte \u00a0Constitucional, por ejemplo, en el caso del Consejo Comunitario de La Toma[168] y en el de las \u00a0comunidades afrodescendientes e ind\u00edgenas del resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Ley 70 de 1993 tambi\u00e9n les reconoce a las comunidades negras un derecho de \u00a0prelaci\u00f3n para el aprovechamiento del subsuelo, de las aguas y de la \u00a0biodiversidad en los territorios colectivos. Los art\u00edculos 19, 20, 21 de esa \u00a0ley disponen que el ejercicio de la caza, la pesca y la recolecci\u00f3n de \u00a0productos para la subsistencia tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre cualquier aprovechamiento \u00a0comercial, semi-industrial, industrial o deportivo. El art\u00edculo 19 tambi\u00e9n \u00a0establece que las comunidades negras pueden ejercer ciertos usos sin necesidad \u00a0de permiso, aunque los condiciona a la garant\u00eda de la persistencia de los \u00a0recursos, tales como las pr\u00e1cticas tradicionales desplegadas sobre aguas, \u00a0playas o riberas, as\u00ed como el uso de la fauna y flora para fines alimenticios o \u00a0la utilizaci\u00f3n de recursos naturales renovables para la construcci\u00f3n o \u00a0reparaci\u00f3n de viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, en Colombia el uso prevalente al que tienen derecho las comunidades \u00a0negras es amenazado frecuentemente por la injerencia de actores armados, as\u00ed \u00a0como por la presi\u00f3n que ejercen algunos particulares[170]. Por esta raz\u00f3n, \u00a0la preferencia en el derecho de uso no es suficiente para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que ameritan las formas propias y ancestrales en que \u00a0las comunidades negras se relacionan con el territorio[171]. Adem\u00e1s, esta \u00a0garant\u00eda tiene un alcance menor al del derecho de propiedad colectiva. Para \u00a0empezar, el derecho de prelaci\u00f3n no incluye las estrategias de territorialidad \u00a0de ocupaci\u00f3n del espacio en forma permanente, que sirven para establecer, \u00a0mantener y reforzar la relaci\u00f3n y el control de las comunidades sobre el \u00a0territorio. La prelaci\u00f3n tampoco abarca los aspectos culturales, espirituales, \u00a0religiosos y sociales que s\u00ed comprende el territorio, ni incluye una dimensi\u00f3n \u00a0de certeza jur\u00eddica, que permite exigir el dise\u00f1o de mecanismos para resolver \u00a0los conflictos que surjan en el desarrollo de la posesi\u00f3n ancestral, o requerir \u00a0el territorio despu\u00e9s de un desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0las sociedades en las que a\u00fan hay discriminaci\u00f3n \u00e9tnica y en las que, por mucho \u00a0tiempo, la tierra se distribuy\u00f3 a partir de criterios sospechosos como la raza, \u00a0el reconocimiento de derechos de propiedad a los pueblos afrocolombianos supone \u00a0un dilema mayor[172]. Esa disyuntiva \u00a0consiste en que un r\u00e9gimen de propiedad igualitario puede evitar la repetici\u00f3n \u00a0del despojo a trav\u00e9s de la titulaci\u00f3n de derecho de propiedad, pero, al mismo \u00a0tiempo, puede afianzar un r\u00e9gimen de tenencia que es el resultado de pr\u00e1cticas \u00a0discriminatorias pasadas[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ejemplo, a pesar de las contradicciones que implica la reafirmaci\u00f3n de derechos \u00a0colectivos sobre la tierra, la f\u00f3rmula adoptada en Sud\u00e1frica es reconocida \u00a0internacionalmente como una de las que mejor resuelve el dilema antes \u00a0planteado. Frente a los sistemas \u00e9tnicos de propiedad desde un contexto de \u00a0transici\u00f3n de un r\u00e9gimen de apartheid a la democracia[174], el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico en ese pa\u00eds les asegur\u00f3 a los pueblos afro tanto la propiedad como la \u00a0tenencia sobre sus territorios ancestrales, prohibi\u00f3 expl\u00edcitamente el desalojo \u00a0arbitrario de sus miembros, al tiempo que dispuso la redistribuci\u00f3n y el acceso \u00a0igualitario a la tierra[175].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta misma l\u00ednea, estudios sobre los sistemas consuetudinarios \u00e9tnicos de \u00a0tenencia de la tierra sugieren que en escenarios de transici\u00f3n a la democracia \u00a0despu\u00e9s de un conflicto o una dictadura, se requiere el reconocimiento de \u00a0derechos de propiedad colectiva en lugar de otras formas de protecci\u00f3n, como la \u00a0sola tenencia. Por ejemplo, en el contexto de transici\u00f3n de una dictadura \u00a0militar a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico en Birmania[176], una pol\u00edtica \u00a0p\u00fablica impuls\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los territorios ocupados tradicionalmente \u00a0por grupos \u00e9tnicos a un sistema estatal que tendr\u00eda la finalidad de titular o \u00a0arrendar tierras cultivables a empresas privadas[177]. El \u00a0desconocimiento de los derechos al territorio y a la propiedad colectiva de las \u00a0comunidades \u00e9tnicas y la falta de seguridad jur\u00eddica produjo desplazamientos e \u00a0incertidumbre sobre los derechos de tenencia de la tierra y represent\u00f3 un \u00a0atentado contra las formas de vida de las comunidades[178]. Pese a que estas \u00a0lograron el reconocimiento de pr\u00e1cticas consuetudinarias en una pol\u00edtica \u00a0nacional de uso de la tierra en el 2016, dicha medida no ha impedido que \u00a0contin\u00fae el acaparamiento de las tierras en manos de privados porque el \u00a0programa favorece al sector inversionista agr\u00edcola en detrimento de los \u00a0derechos territoriales de las comunidades tribales, y no garantiza su consulta \u00a0previa ante proyectos de inversi\u00f3n[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual forma, en el contexto de democratizaci\u00f3n y apertura del sistema de \u00a0partidos pol\u00edticos en Kenia, la disputa en torno a la propiedad y uso de las \u00a0tierras ancestrales del bosque de Enoosupukia demuestra que la falta de \u00a0reconocimiento de derechos exclusivos de dominio para los grupos \u00e9tnicos que \u00a0han ocupado ancestralmente ese territorio, junto con la preferencia por otorgar \u00a0\u00fanicamente la tenencia, son factores determinantes en la perpetuaci\u00f3n de ese \u00a0conflicto sobre la tierra[180].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0conclusi\u00f3n aplica no solo para contextos de transformaci\u00f3n pol\u00edtica, sino \u00a0tambi\u00e9n de cambio clim\u00e1tico. Algunos autores han constatado que otorgar \u00a0derechos de propiedad colectiva constituye un mecanismo eficaz para reducir la \u00a0deforestaci\u00f3n en la Amazon\u00eda brasile\u00f1a[181]. Tambi\u00e9n, otros \u00a0estudios han concluido que concederles a las comunidades que habitan \u00e1reas de \u00a0bosques el derecho de excluir de la propiedad de la tierra a otros individuos o \u00a0grupos es central para la protecci\u00f3n de estas \u00e1reas[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0algunos an\u00e1lisis sobre disputas territoriales que involucran comunidades \u00a0afrodescendientes en Colombia y Brasil han encontrado que el reconocimiento de \u00a0los derechos de propiedad colectiva reduce las asimetr\u00edas y abusos de poder a \u00a0nivel local[183]. Adem\u00e1s, \u00a0emp\u00edricamente est\u00e1 demostrado que el reconocimiento de derechos de propiedad \u00a0colectiva en Colombia asegura a la poblaci\u00f3n afrodescendiente un aumento en el \u00a0goce efectivo de sus derechos. Por ejemplo, en el Choc\u00f3 se comprob\u00f3 que, tras \u00a0la titulaci\u00f3n de tierras en favor de comunidades afro, disminuyeron los niveles \u00a0de pobreza de los habitantes del departamento[184], debido a que el \u00a0territorio asegura la subsistencia de los miembros de la comunidad y la \u00a0reproducci\u00f3n cultural al colectivo en s\u00ed mismo. No obstante, la titulaci\u00f3n \u00a0territorial por s\u00ed sola no es suficiente para lograr la justicia social, la \u00a0conservaci\u00f3n ambiental y para que los pueblos \u00e9tnicos puedan gozar de sus \u00a0derechos de forma efectiva. Para alcanzar esos fines, los nuevos reg\u00edmenes \u00a0\u00e9tnicos de propiedad deben acompa\u00f1arse de una regulaci\u00f3n normativa, al igual \u00a0que de transferencias de recursos y de poder administrativo a las comunidades \u00a0afro, raizales y palenqueras[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en la siguiente tabla se muestra la diferencia normativa entre los derechos al \u00a0territorio, la propiedad colectiva y a la prelaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a05: diferencias entre los derechos al territorio, a la propiedad colectiva y a \u00a0la prelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0colectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prelaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto. Es la potestad \u00a0 \u00a0que reconoce la zona ancestralmente ocupada por un pueblo \u00e9tnico diverso y su \u00a0 \u00a0especial relaci\u00f3n con sus tierras, en donde se reproducen su identidad e \u00a0 \u00a0integridad cultural y sus pr\u00e1cticas sociales, productivas, pol\u00edticas, \u00a0 \u00a0espirituales, ambientales, estructuras familiares y organizacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto. Es el derecho \u00a0 \u00a0que confiere un conjunto de facultades que legitiman los actos de disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0para el uso y el aprovechamiento del territorio f\u00edsico, as\u00ed como las \u00a0 \u00a0decisiones de poder que se derivan de las relaciones internas y externas del \u00a0 \u00a0grupo \u00e9tnico. La propiedad colectiva concreta el derecho al territorio \u00a0 \u00a0mediante un procedimiento de formalizaci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto. Es la facultad \u00a0 \u00a0de uso que poseen los pueblos \u00e9tnicos diversos sobre las zonas en las que han \u00a0 \u00a0ejercido sus pr\u00e1cticas productivas ancestrales. Asimismo, la prelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0reconoce una prioridad en el otorgamiento de concesiones para la explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de minerales cuando se ha declarado una zona minera \u00e9tnica dentro del \u00a0 \u00a0territorio colectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto. El objeto del \u00a0 \u00a0territorio es reconocer y proteger la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0ancestral y las relaciones especiales que tienen los pueblos afros con la \u00a0 \u00a0tierra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto. El objeto de la \u00a0 \u00a0propiedad colectiva es reconocer y proteger el derecho al territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto. El \u00a0 \u00a0objeto de la prelaci\u00f3n es reconocer el uso de recursos naturales y \u00a0 \u00a0autorizar la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad. El territorio \u00a0 \u00a0tiene como finalidad actuar como garante o como presupuesto para la \u00a0 \u00a0reproducci\u00f3n de la comunidad, al igual que asegurar la integridad cultural y \u00a0 \u00a0f\u00edsica de los pueblos \u00e9tnicos diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad. \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0finalidad de la propiedad colectiva es concretar y proteger el territorio de \u00a0 \u00a0una comunidad afrodescendiente, al brindar seguridad y certeza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0mediante el ejercicio de facultades sobre la tierra, basadas en relaciones de \u00a0 \u00a0parentesco, pr\u00e1cticas tradicionales y conocimiento ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0propiedad colectiva es interdependiente al derecho de territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad. La \u00a0 \u00a0finalidad de la prelaci\u00f3n es permitir que los pueblos afro usen las tierras \u00a0 \u00a0que han habitado y accedan a lugares y recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0prelaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene como finalidad impedir la intervenci\u00f3n de terceros en \u00a0 \u00a0los territorios colectivos de las comunidades negras, en el marco de la \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n minera o de los recursos de la biodiversidad, como el agua y los \u00a0 \u00a0bosques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0derechos a la propiedad colectiva y al territorio comprenden el derecho de \u00a0 \u00a0prelaci\u00f3n, mientras que el derecho de prelaci\u00f3n puede ser reconocido sin que \u00a0 \u00a0se otorguen los otros derechos mencionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza: el derecho al \u00a0 \u00a0territorio constituye un derecho fundamental colectivo de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0irrenunciable e irrevocable. Adem\u00e1s, el territorio es un derecho sui \u00a0 \u00a0generis, ya que es pre-jur\u00eddico y se fundamenta en la ocupaci\u00f3n ancestral \u00a0 \u00a0de las tierras. Por \u00faltimo, el territorio es un derecho que \u00a0 \u00a0permite el reconocimiento y goce de otros derechos, como la identidad, la \u00a0 \u00a0alimentaci\u00f3n, la subsistencia, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza: el derecho a la \u00a0 \u00a0propiedad colectiva es un derecho fundamental colectivo de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0irrenunciable e irrevocable. Adem\u00e1s, la propiedad colectiva requiere de \u00a0 \u00a0condiciones para su surgimiento formal, por ejemplo, la conformaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0consejo comunitario y el adelanto de un procedimiento administrativo de \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza: \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0prelaci\u00f3n es un derecho subjetivo de rango legal y reglamentario. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, este derecho depende de la autorizaci\u00f3n del Estado en algunos casos. \u00a0 \u00a0En este sentido, la prelaci\u00f3n es revocable o renunciable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido. El derecho al \u00a0 \u00a0territorio reconoce la posesi\u00f3n ancestral de los pueblos \u00e9tnicos sobre \u00a0 \u00a0una zona. Este derecho trasciende la visi\u00f3n de uso y usufructo de un derecho \u00a0 \u00a0real, pues abarca las siguientes concepciones y facultades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0 \u00a0dimensi\u00f3n geogr\u00e1fica y otra amplia de territorio, que incluye las \u00e1reas donde \u00a0 \u00a0el pueblo afro ha realizado sus pr\u00e1cticas sociales, culturales, espirituales, \u00a0 \u00a0medicinales, ambientales, laborales y productivas, as\u00ed no sean objeto de \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Exigir \u00a0 \u00a0al Estado que declare y respete la posesi\u00f3n ancestral del territorio, as\u00ed \u00a0 \u00a0como que delimite y demarque el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acceder \u00a0 \u00a0y permanecer en las tierras donde los pueblos afrodescendientes desarrollan \u00a0 \u00a0pr\u00e1cticas productivas, espirituales, sociales y medicinales, las cuales son \u00a0 \u00a0fundamentales para su supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recibir \u00a0 \u00a0y gestionar los beneficios derivados de la biodiversidad del territorio, \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de protegerla y garantizar su conservaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ejercer \u00a0 \u00a0el autogobierno y la autonom\u00eda en la toma de decisiones de la comunidad en el \u00a0 \u00a0territorio ocupado, sin intervenciones de terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido: El derecho a la \u00a0 \u00a0propiedad colectiva comprende potestades jur\u00eddicas y materiales de \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n sobre el territorio, que facultan a los pueblos afros para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer \u00a0 \u00a0colectivamente del territorio adjudicado, con las limitaciones que aseguran \u00a0 \u00a0la conservaci\u00f3n ambiental y protegen las tierras comunales, las cuales son \u00a0 \u00a0inembargables, inalienables e imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Garantizar \u00a0 \u00a0la ocupaci\u00f3n ancestral de la comunidad afrodescendiente sobre las tierras, el \u00a0 \u00a0suelo y los bosques que facilitaron su construcci\u00f3n de identidad y relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con el territorio. Esta potestad abarca el uso, aprovechamiento y \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de los recursos naturales dentro del territorio adjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Asegurar \u00a0 \u00a0la certeza y seguridad jur\u00eddica sobre el territorio titulado como propiedad \u00a0 \u00a0colectiva del pueblo afrodescendiente. Esta potestad comprende la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0jur\u00eddica y f\u00edsica de las tierras frente a actos y reclamos de terceros; la \u00a0 \u00a0facultad de los Consejos Comunitarios a emplear mecanismos jur\u00eddicos para \u00a0 \u00a0salvaguardar el contenido del derecho a la propiedad colectiva; y la \u00a0 \u00a0capacidad de las comunidades negras para oponerse a terceros que se \u00a0 \u00a0encuentren en su territorio, ya sea de mala o de buena fe, as\u00ed como solicitar \u00a0 \u00a0al Estado la protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de sus tierras en caso de despojo o \u00a0 \u00a0desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Garantizar \u00a0 \u00a0la autonom\u00eda y el autogobierno en la toma de decisiones sin intervenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0terceros, con la posibilidad de elegir entre alternativas de gesti\u00f3n, \u00a0 \u00a0planeaci\u00f3n y desarrollo del territorio en diferentes \u00e1reas como la \u00a0 \u00a0etnoeducaci\u00f3n, la miner\u00eda, el usufructo y los planes ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido: El derecho de \u00a0 \u00a0prelaci\u00f3n otorga las siguientes potestades a los pueblos afrodescendientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Usar \u00a0 \u00a0el territorio donde una comunidad ha realizado pr\u00e1cticas ancestrales. Esta \u00a0 \u00a0potestad tambi\u00e9n incluye el acceso a ciertos recursos naturales, como el \u00a0 \u00a0bosque, el material de arrastre-construcci\u00f3n y los recursos mineros. \u00a0 \u00a0Asimismo, comprende el ingreso a aguas, playas o riberas, as\u00ed como a frutos \u00a0 \u00a0secundarios del bosque, fauna y flora terrestre y acu\u00e1tica para fines \u00a0 \u00a0alimenticios y medicinales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Prevalencia \u00a0 \u00a0y prioridad de la comunidad \u00e9tnica en la explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 \u00a0renovables y no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0de apoyo t\u00e9cnico y financiero del Estado para ejercer este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0facultades de uso relacionadas con las pr\u00e1cticas tradicionales y de \u00a0 \u00a0subsistencia operan por autorizaci\u00f3n de la ley. En los casos de explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de recursos naturales, tanto renovables como no renovables, el uso y \u00a0 \u00a0aprovechamiento requiere permiso de la autoridad ambiental. En este sentido, \u00a0 \u00a0la prelaci\u00f3n depende del Estado y puede ser revocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente \u00a0 \u00a0normativa: El \u00a0 \u00a0derecho al territorio tiene como fuente jur\u00eddica los Convenios 107 y 169 de \u00a0 \u00a0la OIT, el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n y la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente \u00a0 \u00a0normativa: El \u00a0 \u00a0derecho de prelaci\u00f3n tiene sustento en los art\u00edculos 19, 20, 21 y 27 de la \u00a0 \u00a0Ley 70 de 1993, as\u00ed como en los art\u00edculos 124, 133 y 134 de la Ley 685 de \u00a0 \u00a02001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se ve, los derechos al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos \u00a0afrocolombianos tienen diferencias importantes con el derecho de prelaci\u00f3n, \u00a0aunque est\u00e9n relacionados y puedan ser interdependientes en ciertos casos. Los \u00a0primeros otorgan facultades que habilitan a las comunidades afrodescendientes a \u00a0exigir al Estado y\/o los particulares una serie de acciones u omisiones \u00a0respecto de la tierra. El est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos al territorio \u00a0y a la propiedad colectiva es mayor que el de prelaci\u00f3n, dado que incluyen \u00a0potestades que aseguran la existencia f\u00edsica y cultural de estos pueblos y los \u00a0protegen frente al despojo, el desplazamiento y la violencia. En contextos de \u00a0transici\u00f3n democr\u00e1tica, como en Colombia, la prelaci\u00f3n resulta insuficiente \u00a0para enfrentar la p\u00e9rdida del territorio causada por el acaparamiento de \u00a0tierras, la violencia o el desplazamiento, lo que, sin certeza jur\u00eddica sobre \u00a0la ocupaci\u00f3n ancestral, deja en un alto grado de vulnerabilidad a las \u00a0poblaciones afros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n: la protecci\u00f3n de los \u00a0bienes de uso p\u00fablico y las tierras comunales de los pueblos negros, raizales y \u00a0palenqueros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a que la ANT manifest\u00f3 que la dificultad para concluir el \u00a0procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva radica en que gran parte del \u00a0territorio del pueblo Esfuerzo Pescador se encuentra ubicado en una zona de \u00a0bajamar, clasificada como de uso p\u00fablico seg\u00fan la normatividad legal, esta Sala \u00a0considera indispensable referirse al r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en la \u00a0Constituci\u00f3n para este tipo de bienes y a las tierras comunales de los pueblos \u00a0afrodescendientes. Adem\u00e1s, se explicar\u00e1 en qu\u00e9 consisten las garant\u00edas de \u00a0imprescriptibilidad, de inembargabilidad y de inalienabilidad definida para los \u00a0bienes se\u00f1alados en el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los bienes que regula el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n establece una regulaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos y comunales \u00a0que no exist\u00eda antes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano[186]. Por ende, es \u00a0necesario hacer las siguientes precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0art\u00edculo se\u00f1ala que los \u201cbienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las \u00a0tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio \u00a0arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d[187]. Es decir que, \u00a0primero, lo determinante es la protecci\u00f3n de los bienes y no la clasificaci\u00f3n o \u00a0diferencia entre estos[188]. Segundo, esa \u00a0disposici\u00f3n constitucional no establece ninguna jerarqu\u00eda entre los bienes a \u00a0los que hace alusi\u00f3n. Tercero, la jurisprudencia constitucional acepta que \u00a0dicho art\u00edculo le otorga al legislador la posibilidad de declarar qu\u00e9 bienes distintos \u00a0a los all\u00ed mencionados son inalienables, imprescriptibles e inembargables[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, \u00a0la norma estudiada debe interpretarse a partir del concepto del derecho de \u00a0domino p\u00fablico y privado. Al estudiar la posibilidad de gravar con el impuesto \u00a0predial las construcciones o mejoras realizadas en bienes p\u00fablicos que est\u00e1n en \u00a0manos de particulares[190], la sentencia \u00a0C-183 de 2003 explic\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica reconoce esos dos tipos de derechos \u00a0de propiedad sobre los bienes. El primero se compone del \u201cconjunto de \u00a0bienes que la administraci\u00f3n afecta al uso directo de la comunidad o que lo \u00a0utiliza para servir a la sociedad\u201d[191]. El segundo puede ser individual o \u00a0colectivo, como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 58, 63 y 329 superiores. Sin embargo, como \u00a0se explic\u00f3 previamente, el dominio colectivo o comunal tiene un significado sui \u00a0generis, que lo hace diferente a la propiedad privada reconocida en el \u00a0art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n[192]. El domino \u00a0privado, colectivo o comunal se encuentra sujeto a la funci\u00f3n social de la \u00a0propiedad y a otras finalidades constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechas \u00a0estas precisiones, se rese\u00f1ar\u00e1n brevemente los bienes que se encuentran bajo su \u00a0protecci\u00f3n y que est\u00e1n relacionados con el caso analizado en esta ocasi\u00f3n, es \u00a0decir, los bienes de uso p\u00fablico y las tierras comunales de los pueblos \u00a0afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0bienes de dominio p\u00fablico y de uso p\u00fablico. Los bienes de dominio p\u00fablico \u00a0comprenden las siguientes categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0bienes fiscales, que son aquellos propios de \u201cla Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece \u00a0generalmente a los habitantes [y que] se llaman bienes de la Uni\u00f3n, o bienes \u00a0fiscales\u201d[193]. La \u00a0jurisprudencia considera que esta clase de bienes, denominados igualmente \u00a0patrimoniales, se destina a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, como las \u00a0oficinas de las instituciones estatales[194]. Hacen parte de \u00a0los bienes fiscales tambi\u00e9n los bienes adjudicables, que pueden ser \u00a0transferidos al dominio de los particulares, siempre que cumplan ciertas \u00a0condiciones legales, por ejemplo, los bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0bienes de uso p\u00fablico por naturaleza o por el destino jur\u00eddico[195], los cuales \u00a0pertenecen al Estado con el fin de que sean utilizados y disfrutados por todos \u00a0los habitantes del pa\u00eds[196] de forma libre[197], tales como las \u00a0playas y el territorio Nacional. En esta misma categor\u00eda, se hallan los bienes \u00a0que tienen una afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general, como los del espacio p\u00fablico[198] o los que \u00a0conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico[199]. Es crucial \u00a0precisar que algunos de los bienes p\u00fablicos tienen un r\u00e9gimen constitucional, \u00a0como el subsuelo[200], el territorio \u00a0Nacional[201], el espectro \u00a0electromagn\u00e9tico[202]. En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se incluyen los bienes que cuentan con una clasificaci\u00f3n y \u00a0una regulaci\u00f3n legal, como sucede con los bienes de bajamar, regulados en el \u00a0Decreto Ley 2324 de 1984[203].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0efecto, el legislador tiene la competencia de crear reg\u00edmenes especiales para \u00a0el tratamiento de los bienes p\u00fablicos[204]. En todo caso, se \u00a0permite que los bienes de uso p\u00fablico puedan ser empleados de forma especial \u00a0por la administraci\u00f3n mediante el otorgamiento de concesiones o autorizaciones \u00a0de ocupaci\u00f3n temporal que no implica derechos subjetivos para los destinatarios[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo tanto, los bienes fiscales, junto con los bienes de dominio y uso p\u00fablico, \u00a0cumplen funciones esenciales al proveer servicios a la comunidad y preservar el \u00a0patrimonio natural y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0tierras comunales de los pueblos afrodescendientes. Los territorios \u00a0comunales de los pueblos negros, afrodescendientes, raizales y palenqueros \u00a0est\u00e1n regulados en los art\u00edculos 63 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como en la Ley 70 de 1993. Estas normas constituyen el primer hito jur\u00eddico en \u00a0el avance de los derechos territoriales de los pueblos afrodescendientes. De \u00a0igual forma, el Constituyente otorg\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad \u00a0para regular el mencionado art\u00edculo transitorio superior, previo estudio de una \u00a0comisi\u00f3n especial redactora. El legislador deb\u00eda utilizar esa competencia \u00a0normativa en los dos a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, so \u00a0pena de que, trascurrido ese tiempo, el presidente regulara la materia a trav\u00e9s \u00a0de un decreto con fuerza de ley. En este sentido, es relevante analizar los \u00a0debates de dicha comisi\u00f3n, el tr\u00e1mite legislativo y el contenido de la Ley 70 \u00a0de 1993, con el fin de identificar el alcance y los aspectos espec\u00edficos del \u00a0r\u00e9gimen de los territorios de las comunidades afrocolombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de los Decretos 555 de 1992, 0726 de 1992 y 1332 de 1992, el Gobierno \u00a0nacional integr\u00f3 la comisi\u00f3n especial redactora encargada de preparar y \u00a0concertar el proyecto de ley que regul\u00f3 el art\u00edculo 55 transitorio de la \u00a0Constituci\u00f3n. El Gobierno conform\u00f3 esta comisi\u00f3n con representantes suyos, de \u00a0las comunidades negras, de la academia y de los dirigentes pol\u00edticos afrodescendientes \u00a0miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. A partir del 11 de agosto de 1992, la \u00a0comisi\u00f3n especial redactora sesion\u00f3 ocho veces, en las que discuti\u00f3 el alcance \u00a0de la ley y de la titulaci\u00f3n de propiedad colectiva, los titulares de esta, la \u00a0relaci\u00f3n campo-poblaci\u00f3n, la titulaci\u00f3n en parques nacionales, el car\u00e1cter \u00a0jur\u00eddico de las tierras y la regulaci\u00f3n integral de los derechos de las \u00a0poblaciones afrocolombianas[206]. Estos debates \u00a0surgieron a ra\u00edz de un proyecto de ley presentado por las comunidades y otro \u00a0por el Gobierno nacional en la comisi\u00f3n especial[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0las sesiones, los debates m\u00e1s \u00e1lgidos fueron sobre la extensi\u00f3n del derecho a \u00a0la propiedad colectiva, la compatibilidad de la titulaci\u00f3n con las \u00e1reas \u00a0protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la revisi\u00f3n de permisos \u00a0y concesiones forestales y mineras otorgados en territorios colectivos, y los \u00a0derechos diferenciados por razones \u00e9tnicas[208]. Las comunidades \u00a0solicitaron la propiedad colectiva de los bosques y el reconocimiento de sus saberes \u00a0ancestrales sobre la diversidad, la compatibilidad entre la titulaci\u00f3n \u00a0colectiva y el Sistema de Parques Naturales y otras \u00e1reas protegidas, as\u00ed como \u00a0la suspensi\u00f3n y revisi\u00f3n de permisos otorgados para la explotaci\u00f3n maderera a \u00a0privados en territorios que ser\u00edan objeto de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva. \u00a0Para la ley, esto implic\u00f3 la incorporaci\u00f3n de un enfoque de conservaci\u00f3n \u00a0ambiental que los pueblos beneficiados del derecho a la propiedad colectiva y \u00a0el territorio deben desarrollar[209]. Dicha orientaci\u00f3n \u00a0se mantuvo hasta la expedici\u00f3n de la Ley 70 de 1993[210].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la comisi\u00f3n especial prohibi\u00f3 adjudicarles a las comunidades afro bienes de uso \u00a0p\u00fablico, con el fin de lograr una aprobaci\u00f3n r\u00e1pida del proyecto de ley y \u00a0evitar enfrentamientos con los opositores que defend\u00edan ac\u00e9rrimamente esos \u00a0bienes[211]. Esta \u00a0consideraci\u00f3n justific\u00f3 la inserci\u00f3n de la norma de prohibici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n \u00a0en el proyecto de ley[212], la cual \u00a0permaneci\u00f3 hasta la Ley 70 de 1993 y no fue a sometida a una amplia \u00a0deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en el Congreso de la Rep\u00fablica[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un \u00a0tercer proyecto de ley que resolv\u00eda las diferencias de los textos anteriores \u00a0fue presentado a la comisi\u00f3n especial, y posteriormente al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica el 6 de mayo de 1993, bajo el n\u00famero 329 de Senado y 318 de C\u00e1mara[214]. Posteriormente, \u00a0se incluy\u00f3 un mensaje de urgencia parlamentario en el proyecto y se logr\u00f3 el \u00a0respaldo de m\u00e1s de sesenta congresistas[215]. Sin embargo, el \u00a0Gobierno nacional objet\u00f3 el proyecto de ley por inconstitucionalidad e \u00a0inconveniencia[216], despu\u00e9s de que \u00a0en el tr\u00e1mite legislativo se incluyeron varias proposiciones al texto[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Gobierno nacional objet\u00f3 las disposiciones del proyecto de Ley 329 de 1993 que \u00a0no se relacionaban de manera directa con la titulaci\u00f3n colectiva de tierras bald\u00edas, \u00a0rurales y ribere\u00f1as[218]. Los miembros de \u00a0la comisi\u00f3n especial respondieron a los cuestionamientos sobre el proyecto de \u00a0ley. En consecuencia, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental para revisar las \u00a0objeciones e incorporar acuerdos[219]. En la siguiente \u00a0tabla se resume ese proceso deliberativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6: \u00a0Objeciones y acuerdos en el proyecto de ley 329 de 1993, tr\u00e1mite Ley 70 de 1993[220] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n del \u00a0 \u00a0Gobierno nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo en la comisi\u00f3n accidental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 \u00a0Gobierno nacional, la ley deb\u00eda limitarse a la titulaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, \u00a0 \u00a0rurales y ribere\u00f1as para comunidades negras de la cuenca del Pac\u00edfico y otros \u00a0 \u00a0sitios del pa\u00eds, de manera que no abordara aspectos o temas diferentes a \u00a0 \u00a0este. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0accidental acord\u00f3 que el alcance de la ley correspond\u00eda con el reconocimiento \u00a0 \u00a0de derechos de la poblaci\u00f3n afrocolombiana y no se limitaba a la titulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de propiedad colectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que la titulaci\u00f3n colectiva solo pod\u00eda recaer sobre los bald\u00edos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0accidental concluy\u00f3 que el alcance de la titulaci\u00f3n colectiva abarcaba los \u00a0 \u00a0bald\u00edos e inclu\u00eda todas las modalidades de acceso, por ejemplo, los programas \u00a0 \u00a0especiales de compra de tierras, saneamiento y ampliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objet\u00f3 el proyecto de ley \u00a0 \u00a0debido a que los titulares de la adjudicaci\u00f3n de propiedad colectiva deb\u00edan \u00a0 \u00a0ser los consejos comunitarios en lugar de los consejos palenqueros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0accidental otorg\u00f3 la raz\u00f3n al Gobierno nacional, por lo que los consejos \u00a0 \u00a0comunitarios deb\u00edan ser los titulares de la titulaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 \u00a0colectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Gobierno, la titulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0propiedad colectiva deb\u00eda limitarse a las \u00e1reas rurales y ribere\u00f1as, sin \u00a0 \u00a0incluir poblados urbanos. La objeci\u00f3n reclam\u00f3 una relaci\u00f3n concreta entre el \u00a0 \u00a0campo y el poblado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0accidental, los congresistas acordaron que la relaci\u00f3n campo poblado deb\u00eda \u00a0 \u00a0ser amplia, de modo que la titulaci\u00f3n colectiva abarcase las \u00e1reas rurales y \u00a0 \u00a0urbanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que la titulaci\u00f3n de propiedad colectiva era incompatible con las \u00a0 \u00a0\u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0accidental, el acuerdo consisti\u00f3 en establecer que era incompatible la \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva con las \u00e1reas del Sistema de Parques \u00a0 \u00a0Nacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0gubernamental defendi\u00f3 el car\u00e1cter jur\u00eddico de las tierras comunales como \u00a0 \u00a0predios en com\u00fan y proindiviso, sujetos a las leyes del mercado y a la libre \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, al acordar que el car\u00e1cter jur\u00eddico \u00a0 \u00a0de las tierras correspond\u00eda a terrenos comunales de grupos \u00e9tnicos, \u00a0 \u00a0inembargables, imprescriptibles e inalienables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Gobierno \u00a0 \u00a0nacional, la regulaci\u00f3n legal del art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0deb\u00eda limitarse \u00fanicamente a establecer reglas sobre los derechos \u00a0 \u00a0territoriales de las comunidades negras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0accidental opt\u00f3 por una ley integral que regulara derechos adicionales a los \u00a0 \u00a0territoriales y que estuviera acompa\u00f1ada de mecanismos financieros, \u00a0 \u00a0crediticios, de asistencia t\u00e9cnica y empresarial, as\u00ed como del dise\u00f1o de \u00a0 \u00a0instrumentos de desarrollo econ\u00f3mico y social para los afrocolombianos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 \u00a0nacional objet\u00f3 que el proyecto de ley incluyera los bosques en las tierras \u00a0 \u00a0adjudicables como propiedad colectiva para los pueblos afro, ya que estos \u00a0 \u00a0pertenecen a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0accidental, se acord\u00f3 que los bosques pod\u00edan incluirse en el territorio \u00a0 \u00a0adjudicado como propiedad colectiva de los pueblos afrodescendientes, siempre \u00a0 \u00a0que se establecieran medidas de conservaci\u00f3n ambiental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 \u00a0nacional cuestion\u00f3 que el proyecto de ley otorgara competencias de autoridad \u00a0 \u00a0ambiental a los consejos comunitarios en las zonas tituladas. En su criterio, \u00a0 \u00a0esa competencia era exclusiva de las CAR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo \u00a0 \u00a0consisti\u00f3 en aceptar que los consejos comunitarios tuvieran competencias \u00a0 \u00a0ambientales para velar por la conservaci\u00f3n y el aprovechamiento sostenible de \u00a0 \u00a0los recursos naturales ubicados en el territorio del pueblo \u00a0 \u00a0afrodescendientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 \u00a0nacional objet\u00f3 la revocatoria y revisi\u00f3n de licencias, contratos y \u00a0 \u00a0concesiones otorgados en territorios ancestrales despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 \u00a0vigencia del art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n, porque esto violaba \u00a0 \u00a0la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0accidental concert\u00f3 que no se revisar\u00edan los t\u00edtulos de explotaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0exploraci\u00f3n minera otorgados a particulares despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, debido a la necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 \u00a0nacional reproch\u00f3 la existencia de zonas mineras para las comunidades negras, \u00a0 \u00a0dado que el Estado es el propietario absoluto del subsuelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consenso, la \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n acept\u00f3 la delimitaci\u00f3n de las zonas mineras de las comunidades \u00a0 \u00a0negras y reconoci\u00f3 el derecho de prelaci\u00f3n para explorar los recursos del \u00a0 \u00a0subsuelo en su territorio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 \u00a0nacional objet\u00f3 la creaci\u00f3n del instituto de investigaciones afrocolombianas \u00a0 \u00a0debido a que esa propuesta era innecesaria, al tratarse de una funci\u00f3n del \u00a0 \u00a0ICANH. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0acord\u00f3 la incorporaci\u00f3n de una dependencia de investigaci\u00f3n afrocolombiana en \u00a0 \u00a0el ICANH, mediante un decreto de facultades extraordinarias que modificara la \u00a0 \u00a0estructura de dicha instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 \u00a0nacional cuestion\u00f3 el derecho a la objeci\u00f3n cultural de los pueblos \u00a0 \u00a0afrodescendientes frente a los proyectos, planes de desarrollo, permisos o \u00a0 \u00a0explotaciones mineras que afectaran su identidad o bienestar social, ya que \u00a0 \u00a0sobrepasaba el mandato del art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el reconocimiento de este derecho constitu\u00eda un veto para los privados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0accidental, se concert\u00f3 no reconocer el derecho a la objeci\u00f3n cultural a las \u00a0 \u00a0comunidades afrocolombianas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 \u00a0nacional objet\u00f3 la destinaci\u00f3n de presupuestos para la puesta en marcha de la \u00a0 \u00a0Universidad del Pac\u00edfico porque exced\u00eda la competencia otorgada en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0se acord\u00f3 la destinaci\u00f3n de recursos y la puesta en marcha de la Universidad \u00a0 \u00a0del Pac\u00edfico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0 \u00a0Gobierno, la creaci\u00f3n de la c\u00e1tedra de estudios afrocolombianos exced\u00eda el \u00a0 \u00a0art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo \u00a0 \u00a0respald\u00f3 la creaci\u00f3n de la c\u00e1tedra de estudios afrocolombianos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 \u00a0nacional consider\u00f3 que la creaci\u00f3n de la Consejer\u00eda presidencial para \u00a0 \u00a0comunidades negras con asiento en el CONPES y en el Consejo de ministros \u00a0 \u00a0exced\u00eda el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0acord\u00f3 sustituir la Consejer\u00eda presidencial por una direcci\u00f3n de comunidades \u00a0 \u00a0negras en el Ministerio de Gobierno con la participaci\u00f3n en el CONPES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en estos acuerdos, el 17 de junio de 1993 las plenarias de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica aprobaron por unanimidad la Ley 70 \u00a0de 1993[221], la cual fue \u00a0sancionada por el presidente de la Rep\u00fablica el 27 de agosto siguiente en la \u00a0ciudad de Quibd\u00f3[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha \u00a0ley establece un marco general de derechos y un estatuto de autonom\u00eda para los \u00a0pueblos afrodescendientes, al reconocerles los derechos \u00e9tnicos, territoriales, \u00a0ambientales, socioecon\u00f3micos y culturales con el fin de asegurar su \u00a0autodeterminaci\u00f3n y desarrollo aut\u00f3nomo[223]. En relaci\u00f3n con \u00a0el tema estudiado en este caso, la Ley 70 de 1993 define la territorialidad \u00a0afrocolombiana, al recoger disposiciones que reconocen y protegen la propiedad \u00a0colectiva y el territorio. En particular, esa ley se\u00f1ala que las tierras \u00a0comunales abarcan diferentes formas de territorialidad, siempre que la \u00a0ocupaci\u00f3n sea comunitaria y est\u00e9 sujeta a pr\u00e1cticas culturales de producci\u00f3n \u00a0diferenciada[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ello, la Ley 70 de 1993 comprende la ocupaci\u00f3n colectiva como \u201cel asentamiento \u00a0hist\u00f3rico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, \u00a0que constituyen su h\u00e1bitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus \u00a0pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n\u201d[225]. Adem\u00e1s, el art\u00edculo \u00a05\u00ba de dicha ley prev\u00e9 que, para recibir la propiedad colectiva de tierras \u00a0adjudicables, el pueblo interesado deber\u00e1 conformar un consejo comunitario que \u00a0administrar\u00e1 internamente las tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se mencion\u00f3 previamente, las tierras objeto de adjudicaci\u00f3n son las ocupadas \u00a0por la comunidad negra, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 70 de 1993 \u00a0y el art\u00edculo 18 del Decreto 1745 de 1995, este \u00faltimo compilado en el art\u00edculo \u00a02.5.1.2.18 del Decreto 1066 de 2015. Sin embargo, estas tierras no se limitan a \u00a0los bald\u00edos[226], pues tambi\u00e9n \u00a0incluyen las que se referencian en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 7. Clases de tierras adjudicables a \u00a0las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente normativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tierras de \u00a0 \u00a0propiedad privada de la comunidad o de sus miembros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 del \u00a0 \u00a0Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tierras \u00a0 \u00a0adquiridas por negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n con destino a las \u00a0 \u00a0comunidades afrocolombianas. Dentro de esta categor\u00eda tambi\u00e9n se incluyen las \u00a0 \u00a0adquiridas por el INCORA, el INCODER y la ANT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal a) del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 \u00a01151 de 2007, disposici\u00f3n que fue ratificada en los art\u00edculos 267 de la Ley \u00a0 \u00a01753 de 2015, 336 de la Ley 1955 de 2019 y 372 de la Ley 2294 de 2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tierras \u00a0 \u00a0adquiridas por los consejos comunitarios mediante la negociaci\u00f3n voluntaria a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del subsidio integral de reforma agraria y tierras cedidas o donadas \u00a0 \u00a0por entidades de derecho p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 de \u00a0 \u00a0la Ley 160 de 1994, modificado en este aspecto por el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 1753 de 2015, ratificado por el art\u00edculo 336 de la Ley \u00a0 \u00a01955 de 2019 y por el art\u00edculo 372 de la Ley 2294 de 2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tierras con \u00a0 \u00a0vocaci\u00f3n agropecuaria adquiridas a trav\u00e9s de la extinci\u00f3n judicial del \u00a0 \u00a0dominio, entregadas por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 91 de \u00a0 \u00a0la Ley 1708 de 2014 y 109 de la Ley 1753 de 2015, ratificada por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0336 de la Ley 1955 de 2019 y por el art\u00edculo 372 de la Ley 2294 de 2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tierras que \u00a0 \u00a0forman parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a02 del Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tierras que \u00a0 \u00a0tienen la calidad de bienes fiscales patrimoniales y son cedidas por \u00a0 \u00a0entidades de derecho p\u00fablico para la titulaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0T-117 de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bosques \u00a0 \u00a0presentes en los territorios colectivos, ya sea en superficie terrestre o \u00a0 \u00a0acu\u00e1tica, como los manglares. Sin embargo, el aprovechamiento de los \u00a0 \u00a0ecosistemas de manglar requiere de permiso de las autoridades ambientales \u00a0 \u00a0competentes en la jurisdicci\u00f3n donde se encuentran los territorios \u00a0 \u00a0colectivos. Adem\u00e1s, es necesario formular planes de aprovechamiento y uso \u00a0 \u00a0sostenible de estos ecosistemas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 6, 19, \u00a0 \u00a021 y 24 de la Ley 70 de 1993. En particular, el art\u00edculo 21 antes mencionado \u00a0 \u00a0habilita la titulaci\u00f3n de los bosques de manglar bajo el dise\u00f1o de los planes \u00a0 \u00a0de manejo para el uso y aprovechamiento sostenible de los bosques de \u00a0 \u00a0manglar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En desarrollo \u00a0 \u00a0de esta normatividad, en 1999 las comunidades negras, el MADS, la DIMAR, el \u00a0 \u00a0INCORA y otras autoridades ambientales, con el acompa\u00f1amiento de la \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, suscribieron \u00a0 \u00a0acuerdos[227] que permitieron \u00a0 \u00a0expedir 39 t\u00edtulos, en los cuales exist\u00edan cerca de trescientas mil hect\u00e1reas \u00a0 \u00a0de bosque de manglar[228]. Un ejemplo de \u00a0 \u00a0ello es el t\u00edtulo colectivo del Consejo Comunitario del R\u00edo Pat\u00eda la Grande \u00a0 \u00a0(ACAPA), otorgado mediante la Resoluci\u00f3n 1119 de 2000, que abarca los brazos \u00a0 \u00a0y la ensenada de Tumaco e incluye \u00e1reas de manglar[229]. Otra muestra \u00a0 \u00a0es el t\u00edtulo conferido al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Ca\u00f1o \u00a0 \u00a0del Oro, en la Isla de Tierra Bomba en Cartagena, al cual la Resoluci\u00f3n 1962 \u00a0 \u00a0de 2017 reconoci\u00f3 la propiedad colectiva, incluidas \u00e1reas de manglar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde \u00a01996, tras la expedici\u00f3n del Decreto 1745 de 1995 y en desarrollo del art\u00edculo \u00a059 de la Ley 70 de 1993, los pueblos afrocolombianos del Pac\u00edfico comenzaron a \u00a0presentar solicitudes de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva por cuencas \u00a0hidrogr\u00e1ficas, las cuales constituyen unidades de planificaci\u00f3n para el uso y \u00a0aprovechamiento de los recursos naturales[230]. Por \u00a0ejemplo, en el departamento del Choc\u00f3, las comunidades negras conformaron las \u00a0cuencas de los r\u00edos Atrato, San Juan, Baud\u00f3, as\u00ed como la mar\u00edtima del Pac\u00edfico \u00a0norte y la del Caribe chocoano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, el territorio ocupado por los pueblos \u00a0afrocolombianos se concreta en el derecho fundamental a la propiedad colectiva, \u00a0el cual se divide territorialmente en dos categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8: \u00a0Distribuci\u00f3n de tierras dentro del derecho a la propiedad colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda de \u00a0 \u00a0espacio territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variables de \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espacios \u00a0 \u00a0de uso colectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y \u00a0 \u00a0finalidad. \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Ley 70 de 1993, son las \u00e1reas de los \u00a0 \u00a0territorios que los integrantes de la comunidad utilizan o en los que \u00a0 \u00a0realizan sus pr\u00e1cticas productivas[231]. En el caso del \u00a0 \u00a0Pac\u00edfico colombiano, los espacios de uso colectivo incluyen, entre otros, el \u00a0 \u00a0mar, las playas, los esteros, los manglares, los bosques firmes, las minas, \u00a0 \u00a0las quebradas, los r\u00edos y las fincas o sementeras[232]. Estos espacios \u00a0 \u00a0han sido apropiados por las comunidades negras del Pac\u00edfico colombiano \u00a0 \u00a0durante el proceso de ocupaci\u00f3n y poblamiento ancestral y tradicional, \u00a0 \u00a0mediante valores y pr\u00e1cticas culturales de uso, disfrute, manejo y control. \u00a0 \u00a0Esta apropiaci\u00f3n ha generado una relaci\u00f3n estrecha, \u00edntima y arm\u00f3nica entre \u00a0 \u00a0la comunidad y la naturaleza. Adem\u00e1s, en estos espacios se incluyen \u00a0 \u00a0construcciones como caminos, v\u00edas, calles, puentes, embarcaderos, plazas, \u00a0 \u00a0iglesias, cementerios, centros educativos, casetas comunales, canchas, \u00a0 \u00a0parques, centros de salud y hospitales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titulares. \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0comunidad afrodescendiente en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecciones. \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0\u00e1reas colectivas se consideran inalienables, imprescriptibles e \u00a0 \u00a0inembargables, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 7 de la Ley 70 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espacios de uso \u00a0 \u00a0familiar o habitacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y \u00a0 \u00a0finalidad. Los \u00a0 \u00a0espacios mencionados corresponden a las \u00e1reas asignadas por el consejo \u00a0 \u00a0comunitario a la familia o el individuo que hacen parte de una comunidad, \u00a0 \u00a0basados en el uso y ocupaci\u00f3n familiar y ancestral de los beneficiarios, de \u00a0 \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 5 y 7 de la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 6 del \u00a0 \u00a0Decreto 1745 de 1995, compilado en el art\u00edculo 2.5.1.2.6 del Decreto 1066 de \u00a0 \u00a02015. Estos espacios comprenden el uso y manejo del terreno perteneciente a \u00a0 \u00a0una familia o persona[233], as\u00ed como el \u00a0 \u00a0control de la vivienda[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titulares. La familia \u00a0 \u00a0o el individuo, en virtud de la ocupaci\u00f3n ancestral familiar y\/o la \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n realizada por la junta del Consejo Comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restricciones. El usufructo de \u00a0 \u00a0dichas \u00e1reas solo podr\u00e1 enajenarse a un miembro de la comunidad respectiva o, \u00a0 \u00a0en su defecto, a otra persona perteneciente al pueblo afrodescendiente, con \u00a0 \u00a0la aprobaci\u00f3n de la junta del consejo comunitario, conforme a las causales \u00a0 \u00a0establecidas en la Ley 70 de 1993 y en los reglamentos internos de dicha \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 1745 de 1995, \u00a0 \u00a0norma que se compil\u00f3 en el art\u00edculo 2.5.1.2.33 del Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, estos espacios est\u00e1n sujetos a restricciones en cuanto a su uso y \u00a0 \u00a0aprovechamiento, para cumplir con la Ley 70 de 1993, los reglamentos internos \u00a0 \u00a0de los consejos comunitarios y garantizar las pr\u00e1cticas de cada familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecciones. Los bienes se \u00a0 \u00a0consideran inembargables, imprescriptibles e inalienables, aunque de forma \u00a0 \u00a0excepcional se pueden enajenar \u00fanicamente a un miembro de la comunidad o del \u00a0 \u00a0pueblo negro, como se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0el art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, reproducido en el art\u00edculo 2.5.1.2.19 del \u00a0Decreto 1066 de 2015[235], establece que no \u00a0podr\u00e1n incluirse en la adjudicaci\u00f3n de la propiedad colectiva: a) los bienes de \u00a0uso p\u00fablico; b) \u00a0las \u00e1reas urbanas de los municipios; c) los recursos naturales renovables y no \u00a0renovables; d) las tierras de resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos; e) \u00a0el subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad \u00a0particular conforme a la Ley 200 de 1936; f) las \u00e1reas reservadas para la \u00a0seguridad y defensa nacional; y g) las \u00e1reas del sistema de Parques Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0importarte recordar que, en la sentencia C-361 de 2024, la Corte declar\u00f3 \u00a0constitucional la \u00faltima exclusi\u00f3n, al considerar que es una medida \u00a0proporcional para garantizar la protecci\u00f3n de los ecosistemas calificados como \u00a0Parques Naturales Nacionales. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que se debe aplicar el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 70 de 1993, que reconoce al pueblo afrodescendiente el \u00a0derecho a permanecer, usar y aprovechar los recursos naturales asociados a sus \u00a0pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, siempre que esas actividades sean \u00a0compatibles con los objetivos de conservaci\u00f3n de los parques naturales. Para \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n, tambi\u00e9n es fundamental que los planes que regulan los \u00a0usos y actividades en \u00e1reas protegidas se definan mediante consulta previa, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en la disposici\u00f3n citada. Asimismo, el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a070 se\u00f1ala que la Unidad de Parques Naturales debe dise\u00f1ar mecanismos que \u00a0involucren a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en \u00a0actividades de las \u00e1reas protegidas, como la educaci\u00f3n ambiental, la \u00a0recreaci\u00f3n, el trabajo como gu\u00edas de parques o el turismo ecol\u00f3gico, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de estas prohibiciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n es consciente de que, \u00a0en la realidad de los territorios ocupados ancestralmente, existen diversas \u00a0tierras que tienen distintas naturalezas jur\u00eddicas[236]. En \u00a0diferentes casos, la Corte ha constatado esta situaci\u00f3n, como se mostr\u00f3 en el \u00a0cap\u00edtulo anterior y se reiterar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa \u00a0circunstancia no ha sido un impedimento para que la Corte reconozca el derecho \u00a0al territorio y a la propiedad colectiva en las \u00e1reas donde concurre la \u00a0ocupaci\u00f3n ancestral de los pueblos afrodescendientes con otra categor\u00eda \u00a0jur\u00eddica de tierras. Por ejemplo, la sentencia T-680 \u00a0de 2012 admiti\u00f3 que las comunidades negras nativas de la isla de Bar\u00fa tienen \u00a0derecho a participar en las decisiones sobre el archipi\u00e9lago y lograr la \u00a0titulaci\u00f3n de las tierras que han ocupado hist\u00f3ricamente, as\u00ed dichas zonas sean \u00a0bald\u00edos reservados que no se pueden adjudicar legalmente. A su vez, en la sentencia \u00a0T-117 de 2017, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el INCODER super\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad negra de la Barra, asentada en la \u00a0Bah\u00eda de M\u00e1laga en Buenaventura, al concluir el procedimiento de titulaci\u00f3n de \u00a0propiedad colectiva y declarar que las tierras solicitadas eran bienes \u00a0adjudicables, a pesar de que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 55 de 1966 \u00a0las calificaba como bienes fiscales que ser\u00edan objeto de titulaciones \u00a0individuales. A juicio de la Corte, la autoridad de tierras conjur\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del pueblo actor al aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 55 de \u00a01966, disposici\u00f3n que despojaba a la poblaci\u00f3n demandante de dicho territorio, \u00a0y al otorgar la respectiva titulaci\u00f3n de propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en uno de los casos resueltos en la \u00a0sentencia T-090 de 2023, la Corte orden\u00f3 a la ANT constituir una zona de \u00a0reserva campesina, a pesar de que esta solicitud territorial presentaba una \u00a0superposici\u00f3n con los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas en Sumapaz y \u00a0con \u00e1reas de ecosistemas protegidas, calificadas como p\u00e1ramo. La Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n de entonces profiri\u00f3 dicha decisi\u00f3n en el marco de una tutela que \u00a0estudi\u00f3 \u00a0el retraso de m\u00e1s de 10 a\u00f1os de la ANT en decidir la constituci\u00f3n de zonas de \u00a0reserva campesina de los actores de ese caso. Por \u00faltimo, la sentencia C-300 de 2021 determin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0de la norma que autoriza a las comunidades campesinas a realizar actividades de \u00a0bajo impacto en p\u00e1ramos, debido a que dicha autorizaci\u00f3n garantiza el derecho \u00a0al territorio de tales comunidades sin sacrificar los objetivos de \u00a0conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y uso sostenible de esos ecosistemas \u00a0estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, los avances jurisprudenciales no han logrado compensar el rezago que \u00a0enfrentan los pueblos afrodescendientes en relaci\u00f3n con el reconocimiento y \u00a0goce de este derecho. Seg\u00fan la ANT[237], \u00a0hasta noviembre del a\u00f1o 2023, las comunidades negras presentaron al menos 527 \u00a0solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva de sus territorios, de las cuales solo se \u00a0concedieron 249, es decir, menos del 50%. Estos datos reflejan que la ANT, el \u00a0INCORA e INCODER han reconocido los derechos al territorio y la propiedad \u00a0colectiva en una proporci\u00f3n baja, inferior a la mitad de las peticiones \u00a0presentadas. La cifra de titulaciones ni siquiera se aproxima al n\u00famero de \u00a0consejos comunitarios inscritos en el Registro \u00danico Nacional de consejos \u00a0comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, \u00a0que asciende a 440[238]. Cabe \u00a0anotar que estas figuras de gobierno \u00e9tnico tienen como prop\u00f3sito obtener una \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva, de modo que cada consejo comunitario ha \u00a0presentado al menos una solicitud de reconocimiento de dicho derecho. Es \u00a0evidente que los pueblos afrodescendientes afrontan un bajo reconocimiento de \u00a0sus derechos territoriales en comparaci\u00f3n con el n\u00famero de solicitudes \u00a0presentadas y el de los consejos comunitarios que las formulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adem\u00e1s, los pueblos que cuentan con el reconocimiento de sus \u00a0derechos territoriales carecen de protecci\u00f3n frente a los grupos armados \u00a0ilegales. Desde hace tiempo, el Gobierno nacional lo ha constatado, como lo \u00a0destac\u00f3 en el CONPES 3660 de 2010, el cual se\u00f1al\u00f3, a modo de ejemplo, la \u00a0p\u00e9rdida de la garant\u00eda de la propiedad del territorio de la comunidad de \u00a0Juguamind\u00f3 y Curvarad\u00f3 Choco[239]. De \u00a0manera m\u00e1s reciente, la ONG Human Rights Watch describi\u00f3 c\u00f3mo la violencia en \u00a0la zona de Tumaco ha impedido que los pueblos afrodescendientes accedan a la \u00a0tierra o se beneficien de los territorios titulados, como sucede con el consejo \u00a0comunitario Alto Mira y Frontera[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Ley 70 de 1993, como se ve en la siguiente tabla, tambi\u00e9n es un estatuto de \u00a0protecci\u00f3n ambiental, ya que incorpora varios instrumentos para asegurar la \u00a0conservaci\u00f3n y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales ubicados \u00a0en los territorios colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 9. Funciones ambientales de la Ley \u00a070 de 1993[241] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas ambientales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento legal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0competencias ambientales a los consejos comunitarios y la formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0planes de ordenamiento y manejo de los territorios colectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 19, 20 \u00a0 \u00a0y 21 de la Ley 70 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las comunidades negras en las actividades de los sistemas de Parques \u00a0 \u00a0Nacionales y de \u00e1reas protegidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 22, 23 \u00a0 \u00a0y 53 de la Ley 70 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201ccreaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0reservas naturales especiales\u201d y \u201c\u00e1reas \u00e9tnicas de conservaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos \u00a0 \u00a025 y 51 de la Ley 70 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0las \u201cunidades de planificaci\u00f3n ambiental\u201d de las cuencas hidrogr\u00e1ficas de los \u00a0 \u00a0territorios colectivos y su articulaci\u00f3n con los planes de ordenaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0cuencas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59 de \u00a0 \u00a0la Ley 70 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por servicios ambientales y los negocios verdes en los territorios \u00a0 \u00a0colectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 19, \u00a0 \u00a020, 21 y 52 de la Ley 70 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0las \u201cunidades de gesti\u00f3n de proyectos ambientales\u201d para comunidades negras en \u00a0 \u00a0los fondos sociales de inversi\u00f3n del sector ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 de \u00a0 \u00a0la Ley 70 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0reconocimiento de los saberes ancestrales de las comunidades negras, la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos como obtenedores o desarrolladores de una variedad \u00a0 \u00a0vegetal o el acceso a los recursos gen\u00e9ticos existentes en sus territorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54 de \u00a0 \u00a0la Ley 70 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0recursos presupuestales para garantizar la conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 \u00a0naturales en los territorios colectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 24, \u00a0 \u00a050, 51, 52, 55, 57, 58, 61 y 64 de la Ley 70 de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las comunidades negras en los estudios de impacto ambiental y en la \u00a0 \u00a0institucionalidad del sector ambiental, por ejemplo, en los consejos \u00a0 \u00a0directivos de las CAR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 56 de \u00a0 \u00a0la Ley 70 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la Ley 70 de 1991 y la Constituci\u00f3n constituyen los principales \u00a0instrumentos en materia ambiental para los pueblos afrocolombianos. Por ello, \u00a0estos estatutos reconocen a las comunidades negras el derecho a la conservaci\u00f3n \u00a0y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en sus territorios \u00a0colectivos a trav\u00e9s de asegurar su participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0gesti\u00f3n y utilizaci\u00f3n de su entorno[242]. Estos \u00a0derechos buscan garantizar la sostenibilidad de los ecosistemas en favor de las \u00a0generaciones presentes y futuras, por lo que el beneficio pretendido abarca a \u00a0la comunidad \u00e9tnica y a la sociedad en general. De ah\u00ed que el veh\u00edculo para \u00a0materializar dichos derechos sea la propiedad colectiva, la cual contiene \u00a0facultades que facilitan la protecci\u00f3n ambiental de los territorios. Como se \u00a0explic\u00f3, las tierras \u00a0colectivas suelen ubicarse en \u00e1reas estrat\u00e9gicas, como bosques, r\u00edos y \u00a0manglares, que desempe\u00f1an un papel crucial en la regulaci\u00f3n clim\u00e1tica y la \u00a0protecci\u00f3n de fuentes de agua. Reconocer la propiedad colectiva es una medida \u00a0efectiva para evitar la degradaci\u00f3n de estos entornos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con esta idea, en la Sentencia SU-111 de 2020, la Corte enfatiz\u00f3 el \u00a0vincul\u00f3 intr\u00ednseco entre el derecho de propiedad colectiva y la conservaci\u00f3n \u00a0ambiental. Una de las finalidades de la Ley 70 de 1993 es \u201cla defensa del medio \u00a0ambiente en atenci\u00f3n a las relaciones tradicionalmente establecidas por las \u00a0comunidades negras con la naturaleza\u201d[243]. As\u00ed, esa \u00a0decisi\u00f3n destac\u00f3 que las comunidades negras poseen un conocimiento ancestral que les \u00a0permite gestionar los recursos naturales de manera sostenible. La propiedad \u00a0colectiva asegura que estas pr\u00e1cticas perduren con la protecci\u00f3n de los \u00a0territorios frente a actividades extractivas o usos indiscriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0desde una lectura ambiental de la Ley 70 de 1993, en particular de sus \u00a0art\u00edculos 6 y 14, la Sentencia SU-111 de 2020 reconoci\u00f3 que los pueblos afros \u00a0tienen obligaciones ambientales en sus territorios, adem\u00e1s de limites a sus \u00a0facultades de disposici\u00f3n con el prop\u00f3sito de conservar y proteger los \u00a0ecosistemas. Lo anterior refleja la funci\u00f3n social de la propiedad colectiva[244]. Entonces, \u201c[l]a \u00a0titularidad de la propiedad colectiva no supone una libertad absoluta para \u00a0disponer de los recursos naturales que all\u00ed haya, puesto que su explotaci\u00f3n \u00a0debe guiarse por criterios de sostenibilidad\u201d[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, las tierras comunales deben comprenderse en el marco de los derechos \u00a0fundamentales al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos \u00a0afrodescendientes, basados en su ocupaci\u00f3n ancestral de esos espacios. El \u00a0car\u00e1cter especial de estas tierras se deriva de su papel en la reproducci\u00f3n de \u00a0la vida de dichas comunidades. Esta perspectiva tambi\u00e9n incluye en la Ley 70 de \u00a01993 una visi\u00f3n de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental de esos ecosistemas, que \u00a0ha estado presente desde la comisi\u00f3n especial redactora hasta su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Las \u00a0autoridades encargadas de adelantar el procedimiento de titulaci\u00f3n deben \u00a0considerar los elementos mencionados, junto con el atraso que tiene el \u00a0reconocimiento y garant\u00eda de los derechos al territorio y a la propiedad \u00a0colectiva para los pueblos afro, al momento de interpretar y aplicar las \u00a0prohibiciones de adjudicaci\u00f3n de la Ley 70 de 1993, as\u00ed como de resolver las \u00a0tensiones territoriales con otros grupos. En este contexto, la jurisprudencia \u00a0de la Corte reconoce que las tierras comunales pueden concurrir con otra categor\u00eda \u00a0jur\u00eddica, por lo que es indispensable establecer reglas de su coexistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico y de las \u00a0tierras de las comunidades afrodescendientes establecida en el art\u00edculo 63 de \u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0bienes de uso p\u00fablico y las tierras comunales tienen la misma protecci\u00f3n de \u00a0inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n. Esto significa que los bienes regulados en \u00a0dicha disposici\u00f3n son intangibles debido a que existen para el beneficio com\u00fan \u00a0de las personas en Colombia, de las instituciones p\u00fablicas o de los pueblos \u00a0\u00e9tnicos diversos[246]. En este \u00faltimo \u00a0caso, el constituyente les dio a las tierras comunales de las comunidades \u00a0afrodescendientes como colectividad, para protegerlas, un tratamiento especial[247]. La regulaci\u00f3n \u00a0constitucional no estableci\u00f3 jerarqu\u00eda ni diferencia alguna en relaci\u00f3n con la \u00a0protecci\u00f3n de estos bienes, por lo que es posible que en una misma \u00e1rea ellos \u00a0concurran y opere la salvaguarda mencionada. En la siguiente tabla, se recoge \u00a0el alcance de la protecci\u00f3n o r\u00e9gimen de intangibilidad de los bienes regulados \u00a0en el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 10. Alcance \u00a0de la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico y de las tierras \u00a0comunales[248] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y \u00a0 \u00a0fundamento normativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inalienabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa que un \u00a0 \u00a0bien p\u00fablico o comunal se encuentra fuera del comercio y, por lo tanto, no \u00a0 \u00a0puede ser negociado, vendido, donado, permutado, traspasado, etc.[249], ni ser apropiado \u00a0 \u00a0por ocupaci\u00f3n o accesi\u00f3n[250]. Esta \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n opera mientras los bienes est\u00e9n destinados a la utilidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0para la que fueron asignados[251]. En el caso de \u00a0 \u00a0los bienes de uso p\u00fablico, estos son destinados al uso y disfrute colectivo \u00a0 \u00a0de manera libre y pueden ser objeto de concesiones o permisos de ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0temporal, los cuales no generan derechos subjetivos sobre ellos y pueden ser \u00a0 \u00a0revocados por razones de inter\u00e9s general[252]. Adem\u00e1s, la \u00a0 \u00a0inalienabilidad de los bienes del patrimonio cultural tiene un car\u00e1cter \u00a0 \u00a0relativo, puesto que se permite su reasignaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, \u00a0 \u00a0aunque est\u00e1 prohibida su transferencia a particulares[253]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 \u00a0las tierras comunales de los pueblos negros no pueden ser objeto de \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n o venta[254]. Esas \u00a0 \u00a0restricciones buscan proteger la integridad de las tierras y la identidad \u00a0 \u00a0cultural de la comunidad, y ning\u00fan miembro puede disponer individualmente del \u00a0 \u00a0t\u00edtulo colectivo[255]. No obstante, \u00a0 \u00a0existe una excepci\u00f3n en el caso del usufructo de las \u00e1reas familiares o \u00a0 \u00a0individuales afrodescendientes, el cual puede ser enajenado a un miembro de \u00a0 \u00a0la comunidad respectiva o, en su defecto, a una persona afrodescendiente, \u00a0 \u00a0siempre que as\u00ed lo autorice el consejo comunitario, conforme a lo se\u00f1alado en \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 7 de la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 33 Decreto 1745 de 1995, \u00a0 \u00a0este \u00faltimo compilado por el art\u00edculo 2.5.1.2.33 del Decreto 1066 de 2015. La \u00a0 \u00a0Sentencia SU-111 de 2020 reiter\u00f3 esas normas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inembargabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0desprende de la inalienabilidad, y significa que los bienes p\u00fablicos y \u00a0 \u00a0las tierras comunales de los pueblos afrodescendientes no pueden ser objeto \u00a0 \u00a0de grav\u00e1menes hipotecarios, embargos, apremios o, en general, de ninguna \u00a0 \u00a0medida de ejecuci\u00f3n judicial que tenga como finalidad restringir el uso \u00a0 \u00a0directo o indirecto del inmueble[256]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imprescriptibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa que \u00a0 \u00a0los bienes permanecen siempre bajo su estatus jur\u00eddico original, sin riesgo \u00a0 \u00a0de cambiar de propietario o perderse debido a la prescripci\u00f3n[257]. El \u00a0 \u00a0constituyente y el legislador formularon este principio para garantizar la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico y comunal frente a las usurpaciones \u00a0 \u00a0provenientes de particulares, que, bajo el r\u00e9gimen com\u00fan, podr\u00edan consolidar \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0ya \u00a0que la Constituci\u00f3n no establece jerarqu\u00edas ni diferencias de tratamiento entre \u00a0los bienes de uso p\u00fablico y las tierras comunales de los pueblos \u00e9tnicos \u00a0diversos, es posible que un mismo inmueble concurran ambas calificaciones \u00a0jur\u00eddicas. Esta situaci\u00f3n, impone la necesidad de que, en casos concretos, se \u00a0armonice el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a esos tipos de bienes, con el fin de \u00a0maximizar los principios que los protegen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El debido proceso administrativo y la garant\u00eda del plazo \u00a0razonable en el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva de los pueblos \u00a0afrodescendientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[258] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido proceso \u00a0tiene una estructura compleja que se compone de un conjunto de garant\u00edas. Entre \u00a0ellas est\u00e1n:[259]: (i) el acceso \u00a0libre y en igualdad de condiciones a la justicia para lograr una pronta \u00a0resoluci\u00f3n judicial; (ii) el juez natural; (iii) la leg\u00edtima defensa; (iv) la \u00a0determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables; (v) la \u00a0imparcialidad; entre otras[260]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte IDH y la Corte Constitucional admiten que el debido proceso se aplica a \u00a0las actuaciones judiciales, as\u00ed como a las administrativas[261]. A pesar de ello, \u00a0ese derecho no se aplica de la misma manera en los campos judicial y \u00a0administrativo[262]. En efecto, el debido \u00a0proceso administrativo implica no solo respetar el inter\u00e9s general y los \u00a0derechos fundamentales[263], sino que debe \u00a0armonizarse con los principios del art\u00edculo 209 constitucional con el fin de \u00a0salvaguardar la eficacia, la celeridad, la econom\u00eda y la imparcialidad en la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica[264]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde \u00a0la sentencia C-1189 de 2015, la Corte identific\u00f3 que el debido proceso \u00a0administrativo contiene unas garant\u00edas previas y posteriores. Las primeras \u00a0abarcan, por ejemplo, la expedici\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de cualquier acto o \u00a0procedimiento administrativo, el acceso libre en condiciones de igualdad a la \u00a0justicia, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la \u00a0imparcialidad, la autonom\u00eda y la independencia. Las segundas hacen referencia a \u00a0la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de las decisiones ante la \u00a0autoridad administrativa que las toma y ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, seg\u00fan el precedente constitucional, estas garant\u00edas irradian la \u00a0formaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de actos administrativos[265]; las peticiones \u00a0formuladas por los ciudadanos; \u201clos procesos que se adelanten contra la \u00a0administraci\u00f3n por los ciudadanos en ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de \u00a0defensa\u201d [266]; as\u00ed como el \u00a0control a las facultades discrecionales asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que el debido proceso \u00a0administrativo comprende: \u201c(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el \u00a0principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; \u00a0(iii) los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos \u00a0fundamentales de los asociados\u201d[267]. Particularmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0sujeci\u00f3n al derecho que supone el principio de legalidad[268], la Corte \u00a0Constitucional estima que este l\u00edmite implica que las personas tienen derecho a \u00a0que la actuaci\u00f3n administrativa se realice bajo las formas jur\u00eddicas previstas \u00a0en la ley y sin dilaciones que carezcan de explicaci\u00f3n[269]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0identificar una demora injustificada de las autoridades frente a las peticiones \u00a0ciudadanas[270], se emplea la \u00a0figura de plazo razonable que tambi\u00e9n aplica al procedimiento de titulaci\u00f3n de \u00a0territorios a las comunidades \u00e9tnicas, ya sean ind\u00edgenas[271] o tribales[272]. La Corte IDH \u00a0considera que los Estados son responsables por vulnerar el debido proceso \u00a0cuando retardan sin justificaci\u00f3n la titulaci\u00f3n colectiva de estos pueblos[273]. Seg\u00fan ese \u00a0tribunal, en este tipo de casos un lapso superior a 10 a\u00f1os no constituye un \u00a0plazo razonable[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional entiende[275] que la \u00a0razonabilidad del plazo en la titulaci\u00f3n de propiedad colectiva se establece en \u00a0cada caso particular y depende de: i) la complejidad del asunto[276]; ii) la conducta \u00a0de la autoridad competente[277]; iii) la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada[278]; y iv) la \u00a0justificaci\u00f3n que ofrezca la autoridad de su demora [279]. En todo caso, la \u00a0jurisprudencia estima que la administraci\u00f3n desconoce el plazo razonable cuando \u00a0tarda m\u00e1s de 13 meses en resolver una solicitud de titulaci\u00f3n de propiedad \u00a0colectiva. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n considera especialmente grave extender ese \u00a0tiempo a 10 o incluso 17 a\u00f1os para culminar el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de los pueblos ind\u00edgenas, la jurisprudencia constitucional dispone que \u00a0la autoridad de tierras vulnera el derecho al debido proceso administrativo \u00a0cuando supera con creces los plazos legales aplicables[280] o en los eventos \u00a0en los que no inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de titulaci\u00f3n colectiva[281]. Adem\u00e1s, en los \u00a0casos que revis\u00f3, la Corte concluy\u00f3 que la administraci\u00f3n no puede excusar su \u00a0retardo con razones tales como: i) la congesti\u00f3n de la ANT para responder las \u00a0peticiones[282]; ii) el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n del proceso de INCODER a la ANT[283]; iii) los \u00a0grav\u00e1menes impuestos sobre los bienes objeto de adjudicaci\u00f3n[284]; iv) las \u00a0situaciones que dificultaron continuar con el tr\u00e1mite del procedimiento de \u00a0titulaci\u00f3n ocurridas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[285], salvo que esas \u00a0circunstancias den origen a una carencia actual de objeto; v) la p\u00e9rdida de \u00a0vigencia de los estudios realizados para adjudicar las tierras[286]; vi) los \u00a0problemas de orden p\u00fablico[287]; vii) las \u00a0discrepancias que se presenten en relaci\u00f3n con el \u00e1rea a adjudicar[288]; viii) la \u00a0complejidad de la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de reconocimiento territorial[289]; ix) la \u00a0abstenci\u00f3n de intervenir en un conflicto de la comunidad \u00e9tnica diversa[290]; y x) la falta de \u00a0actuaciones de terceros que tienen en su poder los bienes objeto de titulaci\u00f3n \u00a0u otros inconvenientes administrativos[291]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el an\u00e1lisis del plazo razonable para las poblaciones afrodescendientes en el \u00a0procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva, la Corte aplica las mismas \u00a0reglas que para el reconocimiento de las tierras comunales de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas[292]. Sin embargo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n tiene en cuenta la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la Ley 70 de 1993 \u00a0respecto de los bienes adjudicables y la presencia de privados en las tierras \u00a0ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ejemplo, la sentencia T-909 de 2009 no admiti\u00f3 que la autoridad de tierras \u00a0justificara la demora para resolver la solicitud de reconocimiento de propiedad \u00a0colectiva en el cambio de legislaci\u00f3n y de instituciones encargadas de dirigir \u00a0y aplicar la pol\u00edtica de tierras de Colombia. La providencia tampoco acept\u00f3 \u00a0como explicaci\u00f3n del retardo que el INCODER se\u00f1alara que parte de las tierras \u00a0solicitadas presuntamente pertenec\u00edan a la Universidad del Cauca desde el \u00a0inicio de la Rep\u00fablica, pues correspond\u00eda a la entidad resolver ese debate. El \u00a0fallo tambi\u00e9n reproch\u00f3 la dilaci\u00f3n de 10 a\u00f1os en culminar el procedimiento, \u00a0dado que el pueblo actor demostr\u00f3 la ocupaci\u00f3n ancestral del territorio por m\u00e1s \u00a0de tres siglos en la zona objeto de la solicitud de titulaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, la sentencia dispuso que la entidad dise\u00f1ara un plan para \u00a0finalizar el procedimiento de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s \u00a0adelante, en la sentencia T-680 de 2012, esta Corporaci\u00f3n no acept\u00f3 que el \u00a0debate en torno a si era adjudicable el bien solicitado justificara la demora \u00a0en concluir el procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva. En esa \u00a0ocasi\u00f3n, la entidad demandada aleg\u00f3 el car\u00e1cter de bald\u00edos reservados de los \u00a0territorios solicitados, clasificaci\u00f3n que afectaba los derechos del pueblo \u00a0afro de Orika. Por ello, la Corte le orden\u00f3 al INCODER evaluar la posibilidad \u00a0de modificar esa nominaci\u00f3n del territorio y suspendi\u00f3 la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos de arrendamiento entre privados y la constituci\u00f3n de derechos de \u00a0usufructo mientras se resolv\u00eda la solicitud de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, conforme al procedimiento establecido por la autoridad agraria el tr\u00e1mite \u00a0de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva de las comunidades negras establecido en \u00a0la ley y decretos reglamentarios se compone de los siguientes pasos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flujograma 1. Procedimiento de titulaci\u00f3n \u00a0de propiedad colectiva de las comunidades negras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9RMINO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0consejo comunitario presenta la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva ante la \u00a0 \u00a0regional de la ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0autoridad de tierras debe registrar la informaci\u00f3n de la solicitud en el \u00a0 \u00a0archivo Base de Datos DAE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe realizar el estudio geogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0preliminar del \u00e1rea solicitada en titulaci\u00f3n y analizar traslapes con otras \u00a0 \u00a0\u00e1reas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe estudiar la posibilidad de priorizar \u00a0 \u00a0la solicitud en el plan de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ANT, antes el \u00a0 \u00a0INCORA, el INCODER y la UNAT, debe expedir el auto \u00a0 \u00a0que ordena iniciar las diligencias administrativas y hacer la publicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas, contados \u00a0 \u00a0a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de titulaci\u00f3n de propiedad \u00a0 \u00a0colectiva y debe incluir los pasos anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ANT, antes \u00a0 \u00a0INCORA, INCODER y UNAT, debe publicar la petici\u00f3n en una emisora radial o en \u00a0 \u00a0un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0una (1) vez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del aviso de la solicitud en un lugar visible y p\u00fablico de la alcald\u00eda municipal, \u00a0 \u00a0de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda o del corregimiento al que corresponda el \u00a0 \u00a0territorio solicitado en titulaci\u00f3n y en la oficina de la entidad que \u00a0 \u00a0adelante el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante 5 d\u00edas debe mantenerse la publicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0 \u00a0concertaci\u00f3n con la comunidad, la ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe \u00a0 \u00a0expedir la resoluci\u00f3n que ordena la visita a la comunidad y se\u00f1ala la fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes de cumplida la publicaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0de la visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0podr\u00e1 exceder los 60 d\u00edas contados a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0 \u00a05 d\u00edas contados desde la primera hora h\u00e1bil del respectivo d\u00eda que se fije, \u00a0 \u00a0hasta finalizar la hora laboral del correspondiente despacho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe realizar la visita. En la diligencia, \u00a0 \u00a0las autoridades deben levantar un acta de la inspecci\u00f3n firmada por \u00a0 \u00a0los funcionarios, el representante legal de los consejos comunitarios y los \u00a0 \u00a0terceros interesados, entre los cuales pueden encontrarse otros consejos \u00a0 \u00a0comunitarios, campesinos, pueblos ind\u00edgenas y privados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0del proceso de concertaci\u00f3n para la delimitaci\u00f3n del territorio objeto de \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n si dentro de este habitan dos o m\u00e1s comunidades negras, ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0u otras: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0funcionarios que practicaron la visita deben elaborar el informe t\u00e9cnico de \u00a0 \u00a0esta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0m\u00e1s de 30 d\u00edas despu\u00e9s de concluida la visita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe entregar copia del informe t\u00e9cnico de \u00a0 \u00a0la visita a la Junta del Consejo Comunitario respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0m\u00e1s de 30 d\u00edas, contados a partir de la presentaci\u00f3n del informe por parte de \u00a0 \u00a0los funcionarios que lo elaboraron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0 \u00a0para presentar oposiciones a la titulaci\u00f3n colectiva (si hubiere lugar). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0el auto que acepta la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva, hasta la fijaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del negocio en lista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe correr traslado de la oposici\u00f3n al \u00a0 \u00a0representante legal de la comunidad peticionaria y al Procurador Agrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0 \u00a0de las pruebas para resolver la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe resolver la oposici\u00f3n (concede, niega \u00a0 \u00a0o rechaza) y debe continuar con el procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas, \u00a0 \u00a0contados a partir de la presentaci\u00f3n de la oposici\u00f3n, que incluyen el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0de traslado, as\u00ed como decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ANT, \u00a0 \u00a0antes INCORA, INCODER y UNAT, debe verificar la procedencia legal de la \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n colectiva y fijar el negocio en lista. Adem\u00e1s, debe expedir el \u00a0 \u00a0auto que ordena enviar el expediente a la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de la Ley 70 de \u00a0 \u00a01993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0 \u00a05 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de la Ley 70 de 1993 debe evaluar la solicitud y determinar \u00a0 \u00a0los l\u00edmites del territorio que ser\u00e1 otorgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0d\u00edas, contados a partir del momento en que Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de la Ley 70 de \u00a0 \u00a01993 reciba el expediente de parte de la ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT. \u00a0 \u00a0En caso de que exista necesidad de decretar y practicar pruebas adicionales, \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino debe contarse desde la obtenci\u00f3n de estas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ANT, \u00a0 \u00a0antes INCORA, INCODER y UNAT, debe expedir la resoluci\u00f3n de titulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tierras de las comunidades negras, o la resoluci\u00f3n que la niega. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de recibo del concepto de la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0T\u00e9cnica de la Ley 70 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe notificar personalmente la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n al representante legal del consejo comunitario y al procurador \u00a0 \u00a0delegado para asuntos ambientales y agrarios de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 \u00a0el procedimiento administrativo general fijado en la Ley 1437 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe publicar la resoluci\u00f3n en el diario \u00a0 \u00a0oficial y en un medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n en el lugar donde \u00a0 \u00a0se titul\u00f3 el territorio. Adem\u00e1s, la autoridad debe registrar la decisi\u00f3n en \u00a0 \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente al lugar de \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n del territorio titulado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n en el medio de comunicaci\u00f3n debe realizarse una (1) vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n en la oficina de instrumentos p\u00fablicos debe realizarse en un \u00a0 \u00a0plazo no mayor de 10 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0comunidad negra interesada podr\u00e1 presentar recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 \u00a0el procedimiento administrativo general fijado en la Ley 1437 de 2011, el \u00a0 \u00a0plazo para promover el recurso de reposici\u00f3n es de 10 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ANT, \u00a0 \u00a0antes INCORA, INCODER y UNAT, debe resolver el recurso de reposici\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0debe notificar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 \u00a0el procedimiento administrativo general fijado en la Ley 1437 de 2011, el \u00a0 \u00a0recurso debe resolverse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 65 d\u00edas[293]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220 \u00a0 \u00a0d\u00edas si no se debe concertar con otras comunidades, no se presenta oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0ni se interpone recurso de reposici\u00f3n. En el caso opuesto, si se presentan \u00a0 \u00a0cada una de esta situaci\u00f3n, el plazo para concluir el proceso y quede en \u00a0 \u00a0firme la decisi\u00f3n de titulaci\u00f3n debe ser de 458 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, esta Sala considera lo siguiente en relaci\u00f3n con el debido proceso: \u00a0(i) es un derecho fundamental aplicable tanto a actuaciones judiciales como \u00a0administrativas, incluido el procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad \u00a0colectiva; (ii) este derecho incluye garant\u00edas m\u00ednimas, como la razonabilidad \u00a0del plazo en las decisiones administrativas; (iii) en cuanto al plazo \u00a0razonable, la Corte debe evaluar la diligencia de la autoridad de tierras en la \u00a0titulaci\u00f3n de la propiedad colectiva y verificar el cumplimiento del plazo \u00a0legal para resolver estas solicitudes. Cuando se supera dicho plazo, la Corte \u00a0analiza las causas de la demora, la actividad de la autoridad y el inter\u00e9s del \u00a0colectivo \u00e9tnico que inici\u00f3 el procedimiento. Para este tribunal, la \u00a0administraci\u00f3n no puede excusar su demora en razones como: a) la complejidad \u00a0del caso; b) la naturaleza del bien objeto de la titulaci\u00f3n; c) el orden \u00a0p\u00fablico; d) las modificaciones legales o institucionales; y e) las \u00a0circunstancias posteriores a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Las reglas jurisprudenciales del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[294] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Este derecho fundamental \u00a0tiene nexo directo con el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n (art\u00edculo 74 CP), en la medida en que los ciudadanos en ejercicio \u00a0del derecho de petici\u00f3n tienen la potestad de acceder \u00a0a la informaci\u00f3n sobre el proceder de las autoridades y particulares, de \u00a0acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el legislador. Por ello, la Corte \u00a0estima que \u201cel derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero y el derecho para acceder a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo\u201d[295]. En la \u00a0siguiente tabla se sintetizan las reglas del derecho de petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a011. Reglas jurisprudenciales del derecho de petici\u00f3n[296] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos del derecho \u00a0 \u00a0fundamental de petici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 \u00a0petici\u00f3n protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las \u00a0 \u00a0autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, \u00a0 \u00a0solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o \u00a0 \u00a0abstenerse de tramitarlas. Los obligados a cumplir con este derecho deben \u00a0 \u00a0recibir toda clase de peticiones, a excepci\u00f3n de las irrespetuosas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0respuesta del derecho de petici\u00f3n debe entenderse como un tiempo m\u00e1ximo que \u00a0 \u00a0tiene la administraci\u00f3n o el particular para resolver la solicitud. Seg\u00fan la \u00a0 \u00a0Ley 1755 de 2015, ese plazo corresponde a 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, \u00a0 \u00a0\u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d; (ii) precisa, de forma tal que \u00a0 \u00a0\u201catienda, de manera concreta lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d y \u00a0 \u00a0\u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d; (iii) congruente, es decir, \u00a0 \u00a0que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo \u00a0 \u00a0solicitado\u201d, y (iv) consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer \u00a0 \u00a0una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si \u00a0 \u00a0resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las \u00a0 \u00a0razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta \u00a0 \u00a0debe ser notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal \u00a0 \u00a0adecuado \u201cpara que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto \u00a0 \u00a0que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley \u00a0 \u00a01437 de 2011\u201d. Esta obligaci\u00f3n genera para la administraci\u00f3n la \u00a0 \u00a0responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en la \u00a0jurisprudencia constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[297] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0las intervenciones allegadas al proceso y en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica del 12 de abril \u00a0de 2024, las expertas y los expertos Tatiana Alfonso, Lisneider Hinestroza \u00a0Cuesta, Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a, Rodrigo Uprimny Yepes y Silvio Garces Mosquera \u00a0explicaron que la salida al caso analizado que ofrec\u00eda una mejor interpretaci\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los principios en tensi\u00f3n consist\u00eda en \u00a0aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el literal a) del art\u00edculo 6 \u00a0de la Ley 70 de 1993 debido a que esa norma implica una vulneraci\u00f3n \u00a0desproporcionada a los derechos del pueblo Esfuerzo Pescador. En criterio de \u00a0estos intervinientes, las dem\u00e1s alternativas, como reconocer \u00fanicamente el \u00a0derecho de prelaci\u00f3n a dicha comunidad sobre el territorio o negar la propiedad \u00a0colectiva, no eran satisfactorias para garantizar los derechos al territorio, a \u00a0la autodeterminaci\u00f3n, a la existencia f\u00edsica y cultural, as\u00ed como a la \u00a0alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n demandante. De ah\u00ed que para esta Sala sea \u00a0relevante exponer unas breves consideraciones sobre esta figura, con el \u00a0prop\u00f3sito de evaluar si es un mecanismo adecuado para subsanar las \u00a0contradicciones entre las normas aplicables a un caso concreto y los preceptos \u00a0constitucionales[298]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte cuenta con una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida sobre los mecanismos para \u00a0asegurar el principio de supremac\u00eda constitucional, de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 2 y 4 de la Carta Pol\u00edtica. La principal de estas herramientas se \u00a0encuentra en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, que establece la primac\u00eda de las \u00a0normas constitucionales sobre cualquier otra norma del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0el deber de aplicar las disposiciones constitucionales cuando exista \u00a0incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica. En \u00a0concreto, la jurisprudencia y la doctrina denominan esta figura \u201cexcepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0la sentencia T-389 de 2009[299], esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una facultad de los \u00a0operadores jur\u00eddicos, en el sentido de que no necesita ser alegada o \u00a0interpuesta a trav\u00e9s de ninguna acci\u00f3n. Sin embargo, en esa misma providencia \u00a0la Corte manifest\u00f3 que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es tambi\u00e9n un deber \u00a0de las autoridades, quienes deben hacer uso de ella cuando detecten una \u00a0contradicci\u00f3n clara entre la disposici\u00f3n aplicable al caso concreto y las \u00a0normas constitucionales. En ese sentido, la jurisprudencia determina que la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad puede ser ejercida tanto a solicitud del interesado \u00a0como de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, en la Sentencia T-681 de 2016[300], reiterada en las \u00a0providencias SU-599 de 2019, SU-109 de 2022 y SU-128 de 2024, la Corte expuso \u00a0los casos en los que procede la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La norma es contraria a [los] c\u00e1nones superiores y no se ha \u00a0producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad [\u2026]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0la regla formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya \u00a0sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte \u00a0Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan \u00a0sea el caso; o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en virtud, de \u00a0la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del \u00a0ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, \u2018puede \u00a0ocurrir tambi\u00e9n que se est\u00e9 en presencia de una norma que, en abstracto, \u00a0resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pero no pueda ser utilizada en un caso \u00a0concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales\u2019\u201d \u00a0(cursivas del texto original)[301]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0sentencia SU-599 de 2019[302] es relevante para \u00a0el caso objeto de revisi\u00f3n, particularmente en relaci\u00f3n con la hip\u00f3tesis (iii) \u00a0en las que se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Este fallo reconoci\u00f3 \u00a0que es imposible que el legislador tenga la capacidad de prever todos los \u00a0escenarios en los que aplicar\u00e1 una norma creada en desarrollo de la facultad \u00a0reguladora general, impersonal y abstracta. Por ello, la Corte consider\u00f3 que no \u00a0es extra\u00f1o que en el control concreto el juez constitucional detecte \u00a0situaciones en las que las normas generen una afectaci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, lo que conduce a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad. Para la Corte, esto no implica estudiar la exequibilidad \u00a0de la norma ni mucho menos dejarla sin efectos, puesto que es un mecanismo \u00a0difuso de constitucionalidad con efecto \u201cinter-partes y, por contera, la \u00a0norma inaplicada no desaparece del sistema jur\u00eddico y contin\u00faa siendo v\u00e1lida\u201d[303]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo expresado hasta aqu\u00ed, la Corte deber\u00e1 aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad cuando encuentre contradicci\u00f3n entre la norma \u00a0infraconstitucional aplicable y las normas superiores, o cuando las condiciones \u00a0del caso concreto impidan aplicar la norma infraconstitucional vigente sin \u00a0generar consecuencias contrarias a la Constituci\u00f3n. En efecto, la utilizaci\u00f3n \u00a0de esta figura materializa la vigencia de la Carta Pol\u00edtica mediante la defensa \u00a0de los derechos fundamentales en un caso concreto, sin que eso signifique una \u00a0revisi\u00f3n abstracta de constitucionalidad de una norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. AN\u00c1LISIS DEL \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0pasar\u00e1 a analizar el caso concreto. Para ello, lo \u00a0primero que har\u00e1 la Corte es caracterizar brevemente al pueblo Esfuerzo \u00a0Pescador. Luego, esta Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 si se cumplen los requisitos de \u00a0procedencia de la tutela. De superarse este paso, continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis \u00a0de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Historia y caracterizaci\u00f3n del pueblo afrodescendiente \u00a0de Esfuerzo Pescador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el conflicto jur\u00eddico de este caso, es importante para la Sala estudiar las \u00a0interacciones entre el Estado y la sociedad que configuran la divisi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del territorio que solicita la comunidad Esfuerzo Pescador. La calificaci\u00f3n de \u00a0los bienes no puede olvidar que las comunidades se apropian de un espacio y \u00a0construyen una identidad con el territorio. Ya que esta interacci\u00f3n es \u00a0din\u00e1mica, pues la comunidad y las tierras ocupadas cambian y se construyen[304], ser\u00eda \u00a0inapropiado resolver este caso \u00fanicamente desde las normas jur\u00eddicas \u00a0est\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de las pruebas del expediente, la Corte identifica que la comunidad \u00a0Esfuerzo Pescador es un ejemplo de la historia relatada en esta providencia \u00a0sobre los pueblos afro, cuyo proceso de asentamiento ha estado marcado por la \u00a0fatalidad de la esclavitud. La comunidad demandante lleg\u00f3 a la zona solicitada \u00a0hace 150 a\u00f1os. El pueblo Esfuerzo Pescador estaba conformado por personas \u00a0esclavizadas y libertas que hu\u00edan de enclaves mineros ubicados en Guapi, Saija \u00a0y Timbiqu\u00ed, Cauca, as\u00ed como en el r\u00edo Tapaje del municipio de El Charco, Nari\u00f1o. \u00a0Estos primeros pobladores se asentaron en las riberas de varios r\u00edos hasta su \u00a0desembocadura, como el Iscuand\u00e9, y a lo largo de la costa pac\u00edfica nari\u00f1ense, \u00a0que est\u00e1 rodeada de bosques de manglares. El relato expuesto coincide con el \u00a0patr\u00f3n de poblamiento en el pac\u00edfico colombiano, tal como se mostr\u00f3 en esta \u00a0sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente, \u00a0el CCNEP, constituido en 2004, est\u00e1 conformado por las veredas Juanchillo, La \u00a0Ensenada, Cuerval, Las Varas, Soledad Pueblito, Soledad Pesquera, Bocas de \u00a0Guaba, Macharal, Las Flores y Estero Largo, donde habitan m\u00e1s de 2.200 \u00a0personas, agrupadas en 500 hogares. All\u00ed, los habitantes han formado sus \u00a0poblados, construido sus viviendas palaf\u00edticas y desarrollado pr\u00e1cticas \u00a0tradicionales, culturales y espirituales propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a un monitoreo publicado en 2017 por la Asociaci\u00f3n Calidris, el CCNEP conoce y \u00a0cuida los ecosistemas de manglar -que alcanzan amplias extensiones-, de bosques \u00a0inundables, de planos lodosos, de playas y de islas barrera como La Cunita y \u00a0Qui\u00f1\u00f3nez que hacen parte del cintur\u00f3n de la costa Pac\u00edfica, as\u00ed como de la \u00a0fauna y flora all\u00ed presentes, como se identifica en el mapa 1 del Anexo de este \u00a0fallo. En este caso, est\u00e1 demostrado que Esfuerzo Pescador ha promovido la \u00a0conservaci\u00f3n ambiental en el territorio que ocupa. Adem\u00e1s de la pesca, la cr\u00eda \u00a0de animales y la agricultura, la actividad econ\u00f3mica principal de esta \u00a0poblaci\u00f3n es la recolecci\u00f3n de piangua, llevada a cabo principalmente por \u00a0mujeres. Este saber tradicional se ejerce mediante el uso de mallas reglamentarias, \u00a0acorde a la talla m\u00ednima establecida por la AUNAP y conforme a un acuerdo de \u00a0conservaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del manglar suscrito con la Asociaci\u00f3n \u00a0Calidris. Por su labor de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente, el consejo \u00a0comunitario ha sido reconocido e incluso ha recibido premios por esta actividad[305]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, a pesar de la fortaleza de esta comunidad, este colectivo enfrenta una \u00a0situaci\u00f3n de pobreza multidimensional, lo que afecta el goce efectivo de sus \u00a0derechos[306]. Seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n reportada en el monitoreo realizado por CODHES, en el territorio no \u00a0hay puestos de salud y 85% de la poblaci\u00f3n est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Existen solo cuatro escuelas primarias y dos colegios hasta 9 grado. La \u00a0poblaci\u00f3n dispone de energ\u00eda de 6 de la tarde a 11 de la noche y cada vereda \u00a0debe disponer de una planta el\u00e9ctrica. De igual forma, las comunidades no \u00a0cuentan con servicio de acueducto y saneamiento b\u00e1sico. Adem\u00e1s, el 90% de sus \u00a0actividades productivas est\u00e1n relacionadas con el uso y la extracci\u00f3n de \u00a0recursos pesqueros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esfuerzo \u00a0Pescador ha sido v\u00edctima del conflicto armado dentro de su territorio debido a \u00a0la confrontaci\u00f3n b\u00e9lica de diferentes estructuras ilegales. De hecho, el \u00a0municipio de Iscuand\u00e9, Nari\u00f1o, hace parte de los territorios PDET dada su \u00a0afectaci\u00f3n por el conflicto armado, la pobreza, las econom\u00edas il\u00edcitas y la \u00a0debilidad institucional. Por tratarse de una zona de frontera, en ella hay \u00a0contrabando, tr\u00e1fico de drogas y de armas. En el 2001, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0emiti\u00f3 el informe de riesgo 39 que registr\u00f3 eventos de desplazamiento forzado \u00a0de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9 hacia Guapi. En el 2014, la UARIV reconoci\u00f3 como \u00a0sujeto de reparaci\u00f3n colectiva a la comunidad Juanchillo del CCNEP por las \u00a0graves vulneraciones a sus derechos individuales y colectivos causadas por el \u00a0conflicto armado. Esa entidad tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que los grupos armados \u00a0vulneraron los derechos de esta comunidad a la libre circulaci\u00f3n, a la \u00a0seguridad, a la propiedad colectiva, al ambiente sano y al territorio comunal, \u00a0e impidieron que la poblaci\u00f3n realizara algunas de sus pr\u00e1cticas sociales, \u00a0econ\u00f3micas y culturales. Adem\u00e1s, los actores armados vulneraron bienes p\u00fablicos \u00a0protegidos, ocuparon y da\u00f1aron lugares sagrados, de culto e infraestructura \u00a0comunitaria, y explotaron ilegalmente recursos minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en esta caracterizaci\u00f3n del pueblo Esfuerzo Pescador, la Sala puede situar \u00a0el estudio del caso concreto dentro de una realidad hist\u00f3rica que es consciente \u00a0de las particularidades de dicho colectivo y que ofrece una visi\u00f3n integral de \u00a0la situaci\u00f3n en sus elementos procedimentales y sustantivos. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 el estudio formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte \u00a0debe evaluar si se cumplen los siguientes requisitos: (i) legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y \u00a0(iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala considera cumplido el requisito\u00a0de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, que se refiere a la titularidad de los \u00a0derechos cuya protecci\u00f3n se reclama. En efecto, quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela es Jos\u00e9 Kenedy Caicedo Sinisterra, en calidad de integrante y \u00a0representante legal de CCNEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte reitera la jurisprudencia constitucional \u00a0seg\u00fan la cual las autoridades ancestrales o sus representantes, de manera \u00a0directa o por medio de apoderado, tienen la legitimidad para interponer tutelas \u00a0con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos[307]. En \u00a0el caso de los pueblos afrodescendientes, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 70 de 1993 \u00a0prev\u00e9 que pueden organizarse en consejos comunitarios para solicitar el \u00a0reconocimiento de su propiedad colectiva. Esa figura de gobierno est\u00e1 compuesta \u00a0por una junta y un representante legal, quienes acreditan su mandato con el \u00a0registro del acta que contiene su elecci\u00f3n ante el alcalde del respectivo \u00a0municipio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.5.1.2.9. del \u00a0Decreto 1066 de 2015[308].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de este expediente, est\u00e1 el acta de constituci\u00f3n del CCNEP, \u00a0que dispone entre sus fines la obtenci\u00f3n de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva[309]. \u00a0Adem\u00e1s, est\u00e1 acreditado que la Alcald\u00eda de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, Nari\u00f1o, reconoci\u00f3 \u00a0a la junta directiva del consejo comunitario a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 060 de \u00a02004. Finalmente, Jos\u00e9 Kenedy Caicedo Sinisterra demostr\u00f3 su capacidad de \u00a0postulaci\u00f3n, pues aport\u00f3 las Resoluciones 069 de 2016 y 201 de 2019, expedidas \u00a0por el alcalde del municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, en las que se \u00a0reconoce y certifica su calidad de representante legal del consejo comunitario. \u00a0Por ello, se tiene por cumplida la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa respecto del CCNEP, el cual es el titular de los derechos fundamentales \u00a0invocados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, la Corte encuentra satisfecho el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, que se refiere a que \u00a0la tutela sea interpuesta en contra de quien pudo generar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales cuyo amparo se solicita o quien tenga la posibilidad de \u00a0subsanar la infracci\u00f3n constitucional. La ANT es la instituci\u00f3n \u00a0competente para adelantar el procedimiento que debe concluir con la expedici\u00f3n \u00a0del acto administrativo de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva, de acuerdo con el \u00a0Decreto 2363 de 2015. Adem\u00e1s de estar adscrita al MADR, esta entidad es la \u00a0m\u00e1xima autoridad agraria en Colombia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de \u00a0ese mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la tutela presentada por el CCNEP cumple el requisito de \u00a0inmediatez. De un lado, el desconocimiento del derecho al territorio y \u00a0sus conexos es actual, al derivarse de una omisi\u00f3n en la culminaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de titulaci\u00f3n de la propiedad colectiva[310]. \u00a0Mientras la ANT no expida la respectiva resoluci\u00f3n, pese al vencimiento del plazo \u00a0establecido para ello en la Ley 70 de 1993, la pretensi\u00f3n del pueblo actor se \u00a0mantiene en el tiempo y la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos tambi\u00e9n. La \u00a0tutela cuestion\u00f3 una omisi\u00f3n de la ANT y esta no ha realizado el acto que el \u00a0CCNEP echa de menos[311]. \u00a0Adem\u00e1s, el CCNEP ha sido diligente en el procedimiento de titulaci\u00f3n de \u00a0propiedad colectiva, pues antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela adelant\u00f3 las \u00a0actividades solicitadas por la ANT e impuls\u00f3 dicho tr\u00e1mite con la presentaci\u00f3n \u00a0de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, frente al derecho de petici\u00f3n, el representante del \u00a0CCNEP present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable, ya que la solicitud de \u00a0informaci\u00f3n la radic\u00f3 el 25 de agosto de 2020. Por lo tanto, el plazo que ten\u00eda \u00a0la accionada para contestar venci\u00f3 el 15 de septiembre de 2020. Dado que la \u00a0tutela fue formulada el 16 de octubre de 2020, transcurri\u00f3 solo un mes desde el \u00a0presunto hecho vulnerador. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n \u00a0debe analizar si la respuesta tard\u00eda de la ANT al derecho de petici\u00f3n, en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela de primera instancia, cumple con los contenidos del derecho \u00a0de petici\u00f3n[312]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0debido a tres factores de procedencia: (i) la perturbaci\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0derechos por la omisi\u00f3n en la titulaci\u00f3n del territorio colectivo; (ii) la \u00a0condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que ostentan los colectivos \u00a0\u00e9tnicos, como el demandante; y (iii) la inexistencia de mecanismos \u00a0ordinarios id\u00f3neos para proteger los derechos en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el primer factor, la Corte es consciente de la \u00a0interdependencia y la indivisibilidad de los derechos fundamentales de los \u00a0pueblos afro del pa\u00eds. As\u00ed, la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso en el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n tiene la virtualidad de menoscabar el \u00a0derecho al territorio junto con los derechos a la identidad e integridad \u00a0cultural, a la alimentaci\u00f3n, a la seguridad y a la soberan\u00eda alimentaria. Dicha \u00a0situaci\u00f3n se origina porque esas comunidades desarrollan en el territorio sus \u00a0pr\u00e1cticas sociales, culturales, espirituales y econ\u00f3micas de las que derivan su \u00a0sustento[313]. \u00a0Adicionalmente, el precedente constitucional reitera la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a los reclamos de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n[314], \u00a0espec\u00edficamente, en casos de titulaciones colectivas[315]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al segundo criterio, la Sala reconoce que los pueblos y \u00a0comunidades afrocolombianas son sujetos de especial protecci\u00f3n[316], lo \u00a0que obliga al juez de tutela a flexibilizar el an\u00e1lisis de \u00a0subsidiariedad. En particular, la jurisprudencia constitucional pone de relieve \u00a0la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han sufrido estos pueblos, la carga excesiva \u00a0que les implica acudir a la administraci\u00f3n de justicia y el atraso en la \u00a0reivindicaci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos, en comparaci\u00f3n con las comunidades \u00a0ind\u00edgenas[317]. De \u00a0ah\u00ed que las comunidades afrocolombianas sean destinatarias de acciones \u00a0afirmativas espec\u00edficas[318]. En \u00a0efecto, el pueblo Esfuerzo Pescador enfrenta una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0dada por la pobreza multidimensional[319] que \u00a0afecta su goce efectivo de derechos, las barreras[320] de \u00a0acceso a servicios p\u00fablicos, salud y educaci\u00f3n, y los da\u00f1os del conflicto \u00a0armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el tercer factor, la Corte reitera que los medios ordinarios \u00a0de defensa judicial no son id\u00f3neos para que el pueblo actor obtenga la \u00a0titulaci\u00f3n colectiva[321]. Por \u00a0ejemplo, las acciones populares y de grupo no tienen incidencia en el \u00a0reconocimiento del derecho al territorio porque, de un lado, el CCNEP demanda \u00a0la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, mas no colectivos[322] y, de \u00a0otro lado, el CCNEP no busca la declaratoria de responsabilidad del Estado con \u00a0su respectiva indemnizaci\u00f3n[323]. \u00a0Ahora bien, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no \u00a0procede porque este no sirve para obligar a la ANT a emitir una decisi\u00f3n[324]. \u00a0Adem\u00e1s, no existe un acto administrativo, expreso o ficto, que vulnere el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y que deba ser anulado para restablecer un derecho[325]. \u00a0Igualmente, la jurisprudencia constitucional establece que la tutela prevalece \u00a0frente a la acci\u00f3n de cumplimiento en casos de omisi\u00f3n de las autoridades que \u00a0afecten derechos fundamentales[326]. Por \u00a0consiguiente, conforme al precedente vigente, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para cuestionar la dilaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n en el reconocimiento \u00a0de derechos territoriales de pueblos y comunidades \u00e9tnicas[327]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n \u00a0de tutela satisface en este caso los requisitos m\u00ednimos de procedencia, por lo \u00a0que har\u00e1 un estudio de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, la Corte debe revisar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0administrativo, al territorio, a la propiedad colectiva, a la integridad e \u00a0identidad cultural, a la subsistencia y a la alimentaci\u00f3n del pueblo afro \u00a0Esfuerzo Pescador, ya que la ANT ha demorado por 20 a\u00f1os la titulaci\u00f3n de la \u00a0propiedad colectiva. Asimismo, \u00a0se debe evaluar la posible infracci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del pueblo \u00e9tnico \u00a0demandante, dado que la ANT no respondi\u00f3 una solicitud presentada el 25 de \u00a0agosto de 2020 relacionada con el avance del proceso de titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0ANT se opuso a la pretensi\u00f3n con seis argumentos. En primer lugar, la autoridad \u00a0consider\u00f3 que gran parte de los terrenos no son adjudicables por calificarse \u00a0como bienes de uso p\u00fablico, en particular zonas de bajamar, conforme al literal \u00a0a) de art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 166 del Decreto Ley 2324 de \u00a01984. En segundo lugar, el cambio de la instituci\u00f3n encargada de analizar y \u00a0resolver la solicitud de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva retras\u00f3 el \u00a0procedimiento. Al respecto, la entidad demandada asumi\u00f3 la competencia sobre la \u00a0petici\u00f3n en el a\u00f1o 2018, por lo que no se puede atribuir la demora en concluir \u00a0el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n antes de esa fecha, cuando estaba bajo la direcci\u00f3n \u00a0del INCODER y luego de la UNAT. En tercer lugar, la necesidad de realizar \u00a0nuevos estudios sobre la calificaci\u00f3n y extensi\u00f3n del territorio de la \u00a0comunidad justifican la demora en el procedimiento, ya que se ocup\u00f3 tiempo en \u00a0ello. En cuarto lugar, los problemas de orden p\u00fablico han impedido adelantar el \u00a0procedimiento de titulaci\u00f3n. En quinto lugar, la pandemia del COVID-19 afect\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n. Sexto, la ANT indic\u00f3 que respondi\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n formulado el 25 de agosto de 2020 en el tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0de la tutela, el d\u00eda 30 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala debe resolver la posible vulneraci\u00f3n a los derechos territoriales y de \u00a0petici\u00f3n, por lo que as\u00ed se dividir\u00e1 el caso concreto. En la primera parte del \u00a0examen de fondo de la tutela, se estudiar\u00e1n las actuaciones en el procedimiento \u00a0administrativo de titulaci\u00f3n, lo que incluye el an\u00e1lisis del reclamo por \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en su dimensi\u00f3n de plazo razonable, \u00a0as\u00ed como los otros derechos del pueblo Esfuerzo Pescador que podr\u00edan verse \u00a0afectados, como el territorio, la propiedad colectiva, la identidad, la \u00a0subsistencia f\u00edsica y cultural y la alimentaci\u00f3n. Este an\u00e1lisis comprender\u00e1 la \u00a0revisi\u00f3n de los obst\u00e1culos jur\u00eddicos que, seg\u00fan la ANT, impidieron concluir la \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva. La resoluci\u00f3n de la tutela tambi\u00e9n contendr\u00e1 \u00a0un examen sobre las formas alternativas de protecci\u00f3n del territorio y a la \u00a0propiedad colectiva, y revisar\u00e1 si ofrecen garant\u00edas equivalentes en t\u00e9rminos \u00a0de protecci\u00f3n de derechos. En la segunda parte de la soluci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0evaluar\u00e1 la actividad de la administraci\u00f3n para responder el derecho de \u00a0petici\u00f3n que present\u00f3 el se\u00f1or Caicedo Sinisterra el 25 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Estudio de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0territoriales y conexos, as\u00ed como al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte recuerda que debe determinar si la ANT vulner\u00f3 los derechos del \u00a0pueblo afrodescendiente que conforma el CCNEP, espec\u00edficamente los derechos al \u00a0territorio, a la propiedad colectiva, al debido proceso administrativo, a la \u00a0identidad e integridad cultural, a la subsistencia y a la alimentaci\u00f3n, en sus \u00a0componentes a la soberan\u00eda y seguridad alimentaria, al tardar 20 a\u00f1os en \u00a0finalizar el procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva. Para ello, \u00a0como arriba se indic\u00f3, es necesario analizar las justificaciones presentadas \u00a0por la entidad, entre ellas: la Ley 70 de 1993 impide adjudicar gran parte \u00a0del territorio solicitado por ser bienes de uso p\u00fablico, clasificados as\u00ed por \u00a0el Decreto Ley 2324 de 1984, al tratarse de zonas de bajamar; y otros \u00a0obst\u00e1culos, \u00a0como el cambio de la entidad encargada de resolver la solicitud, la necesidad \u00a0de realizar nuevos estudios en el territorio, los problemas de orden p\u00fablico en \u00a0la zona y los retrasos ocasionados por la pandemia del COVID-19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese \u00a0interrogante abarca la disputa sustantiva de si es posible reconocer la \u00a0posesi\u00f3n ancestral al pueblo actor en bienes calificados por el Decreto Ley \u00a02324 de 1984 como de uso p\u00fablico, en particular los bienes de bajamar. Sin \u00a0embargo, este asunto no puede decidirse sin considerar las particularidades de \u00a0la comunidad, su historia y relaci\u00f3n con el territorio, dentro del contexto \u00a0hist\u00f3rico de los pueblos afrodescendientes. A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en el procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad \u00a0colectiva; despu\u00e9s, se analizar\u00e1 la posibilidad de titular el territorio a la \u00a0comunidad actora y se revisar\u00e1 si existen alternativas al reconocimiento de la \u00a0propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el a\u00f1o 2004, el representante legal del CCNEP comenz\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0de propiedad colectiva, en el marco del cual la administraci\u00f3n \u00a0actu\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 12: Actuaciones de la ANT en el \u00a0procedimiento administrativo de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva del pueblo \u00a0Esfuerzo Pescador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0de actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INCODER \u00a0 \u00a0acept\u00f3 iniciar el estudio de la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-22 de junio \u00a0 \u00a0de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0publicitaria del procedimiento en la Alcald\u00eda Municipal de Iscuand\u00e9 y en los \u00a0 \u00a0corregimientos del municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INCODER \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la visita t\u00e9cnica a las comunidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de octubre de \u00a0 \u00a02006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INCODER \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 esa visita t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de junio de \u00a0 \u00a02007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad \u00a0 \u00a0entreg\u00f3 al INCODER el plano correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre \u00a0 \u00a0de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INCODER fij\u00f3 \u00a0 \u00a0en lista el tr\u00e1mite administrativo de titulaci\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de \u00a0 \u00a02007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNAT avoc\u00f3 \u00a0 \u00a0conocimiento del expediente de titulaci\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de \u00a0 \u00a02008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNAT solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0el Plan de Ordenamiento Territorial al municipio de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 \u00a0Iscuand\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de \u00a0 \u00a02008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNAT pidi\u00f3 al \u00a0 \u00a0INVEMAR identificar las \u00e1reas de bajamar o de manglares en el territorio \u00a0 \u00a0colectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de \u00a0 \u00a02009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNAT remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0el expediente de titulaci\u00f3n al INCODER para cumplir con la Sentencia C-175 de \u00a0 \u00a02009, que declar\u00f3 inexequible la norma que cre\u00f3 la UNAT, es decir, la Ley \u00a0 \u00a01152 de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre \u00a0 \u00a0de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INCODER \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 a la DIMAR un concepto sobre los terrenos de bajamar ubicados dentro \u00a0 \u00a0del territorio objeto de la solicitud de titulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre \u00a0 \u00a0de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIMAR expidi\u00f3 \u00a0 \u00a0un concepto seg\u00fan el cual los terrenos de bajamar eran bienes de uso p\u00fablico \u00a0 \u00a0y se traslapaban con el territorio de la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de \u00a0 \u00a02010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INCODER \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi para que esa \u00a0 \u00a0entidad evaluara la titulaci\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de \u00a0 \u00a02010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de \u00a0 \u00a0Asuntos \u00c9tnicos del INCODER recomend\u00f3 compensar a las comunidades excluidas \u00a0 \u00a0del proceso de titulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANT asumi\u00f3 el \u00a0 \u00a0caso y orden\u00f3 continuar con el proceso de titulaci\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIMAR remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0las coordenadas de la l\u00ednea mar\u00edtima costera y aclar\u00f3 que el \u00e1rea solicitada \u00a0 \u00a0en titulaci\u00f3n de propiedad colectiva por el pueblo de Esfuerzo Pescador est\u00e1 \u00a0 \u00a0en zonas de bajamar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANT respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0el derecho de petici\u00f3n presentado por el CCNEP. En esta contestaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n demandada explic\u00f3 la hoja de ruta para el proceso de titulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de propiedad colectiva del pueblo afro Esfuerzo Pescador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de abril de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANT indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que en la actualidad eval\u00faa posibilidades jur\u00eddicas que permitan el uso \u00a0 \u00a0preferente de bienes de uso p\u00fablico y la titulaci\u00f3n colectiva del territorio \u00a0 \u00a0que ocupa el pueblo Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de comparar la actuaci\u00f3n de la ANT con los tiempos legales para decidir una \u00a0solicitud de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva, la Sala concluye que la entidad \u00a0mencionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo, en su dimensi\u00f3n \u00a0de plazo razonable. Por esa v\u00eda, la ANT tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos del pueblo \u00a0Esfuerzo Pescador al territorio, a la subsistencia, a la integridad e identidad \u00a0cultural y a la alimentaci\u00f3n en sus facetas de seguridad y soberan\u00eda \u00a0alimentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para \u00a0ilustrar esta conclusi\u00f3n, la Corte considera suficiente revisar el tiempo que \u00a0la administraci\u00f3n ha tardado en concluir el procedimiento de titulaci\u00f3n de \u00a0propiedad colectiva y contrastarlo con el plazo legal. Una demora de 20 a\u00f1os \u00a0excede ampliamente el t\u00e9rmino de 220 d\u00edas que la Ley 70 de 1993 y sus decretos \u00a0reglamentarios establecen para que la autoridad agraria finalice el tr\u00e1mite de \u00a0adjudicaci\u00f3n de tierras de los pueblos afrocolombianos, cuando no es necesario \u00a0concertar con otras comunidades en la zona solicitada, no hay oposici\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n territorial ni se interpone un recurso de reposici\u00f3n a la decisi\u00f3n que \u00a0culmina el procedimiento. Asimismo, dos d\u00e9cadas superan con creces el t\u00e9rmino \u00a0de 450 d\u00edas al que puede extenderse el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n en caso de \u00a0presentarse oposici\u00f3n, interponerse el recurso de reposici\u00f3n y requerirse concertaci\u00f3n \u00a0con otras comunidades presentes en el \u00e1rea solicitada para adjudicaci\u00f3n. El \u00a0retraso en este caso supera el t\u00e9rmino de todos los casos en los que la Corte \u00a0ha encontrado vulneraciones al debido proceso en su dimensi\u00f3n de plazo \u00a0razonable, como se mencion\u00f3 en los considerandos \u200e156-\u200e\u200e\u200e158 de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde \u00a0el inicio del tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva, la autoridad de \u00a0tierras incumpli\u00f3 los plazos legales y reglamentarios se\u00f1alados en el \u00a0flujograma 1. Por ejemplo, la apertura del procedimiento se retras\u00f3 seis meses. \u00a0Tampoco hay evidencia de que el INCODER, la UNAT o la ANT hayan recibido el \u00a0informe de la Comisi\u00f3n t\u00e9cnica de la Ley 70 de 1993, encargada de evaluar la \u00a0solicitud y determinar los l\u00edmites del territorio a adjudicar. Adem\u00e1s, en el \u00a0a\u00f1o 2010 el tr\u00e1mite estuvo detenido por completo y permaneci\u00f3 inactivo hasta \u00a02018, sin que las autoridades de tierras actuaran con diligencia. A pesar de \u00a0identificar el problema de que gran parte del territorio solicitado por la \u00a0comunidad demandante estaba excluido de adjudicaci\u00f3n, la administraci\u00f3n no tom\u00f3 \u00a0ninguna medida para resolver la petici\u00f3n de titulaci\u00f3n durante m\u00e1s de una \u00a0d\u00e9cada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solo \u00a0la directora de Asuntos \u00c9tnicos del INCODER propuso una alternativa para \u00a0superar el impedimento de adjudicar bienes de uso p\u00fablico, particularmente de \u00a0bajamar, conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 y el Decreto Ley 2324 de \u00a01984. Esa propuesta consisti\u00f3 en titular las \u00e1reas no afectadas por bajamar y \u00a0apoyar a la comunidad con proyectos productivos. Sin embargo, en el expediente \u00a0no obra ninguna prueba que demuestre que esa soluci\u00f3n haya sido discutida con \u00a0el pueblo Esfuerzo Pescador o con las otras autoridades que intervienen en el \u00a0tr\u00e1mite, como la DIMAR, la Comisi\u00f3n t\u00e9cnica de la Ley 70 de 1993, el MADS o el \u00a0INVEMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificado \u00a0el desconocimiento de los t\u00e9rminos legales y reglamentarios del procedimiento \u00a0de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva, la Corte procede a evaluar si esta \u00a0tardanza tiene justificaci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia sintetizada en \u00a0los considerandos \u200e\u200e157-\u200e161, la Sala Novena \u00a0de Revisi\u00f3n considera que el retraso en la culminaci\u00f3n del procedimiento no es \u00a0razonable, pues los argumentos utilizados por la ANT no justifican la demora en \u00a0la que ha incurrido. Esa entidad atribuy\u00f3 el retardo a: i) la complejidad del \u00a0asunto; ii) el cambio en la instituci\u00f3n que dirige el proceso de titulaci\u00f3n; \u00a0iii) los problemas de orden p\u00fablico y iv) las medidas tomadas para contener el \u00a0COVID-19. Con base en los siguientes argumentos, la Corte estima que esas \u00a0razones no son v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, \u00a0la complejidad del caso no justifica la dilaci\u00f3n de 20 a\u00f1os en resolver la \u00a0petici\u00f3n de titulaci\u00f3n que hizo el pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador. \u00a0El problema sobre la aplicaci\u00f3n de normas, identificado en el a\u00f1o 2010, es \u00a0sustantivo y resoluble, ya que implica una discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n y \u00a0colisi\u00f3n de normas constitucionales con las legales. En el derecho \u00a0contempor\u00e1neo, esta es una tarea cotidiana que deben realizar los operadores \u00a0jur\u00eddicos. Sin embargo, en m\u00e1s de una d\u00e9cada, la ANT no tom\u00f3 medidas al \u00a0respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0los cambios de las entidades encargadas del procedimiento de titulaci\u00f3n de la \u00a0propiedad colectiva -INCODER, UNAT y ANT- no justifican una dilaci\u00f3n de 20 \u00a0a\u00f1os, ya que cada instituci\u00f3n asumi\u00f3 las obligaciones de las anteriores. La administraci\u00f3n \u00a0es una sola y no se puede escudar en una falta de diligencia de las antiguas \u00a0instituciones. Adem\u00e1s, desde hace 6 a\u00f1os, cuando asumi\u00f3 el tr\u00e1mite, la ANT sabe \u00a0del problema de la calificaci\u00f3n de uso p\u00fablico de las zonas a titular, por lo \u00a0que no puede alegar que su demora ocurri\u00f3 por supuestas faltas que cometieron \u00a0el INCODER o la UNAT. El tiempo de 6 a\u00f1os tambi\u00e9n excede ampliamente el t\u00e9rmino \u00a0legal y reglamentario establecido para iniciar y culminar un procedimiento de \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, \u00a0los nuevos estudios solicitados por la ANT no justifican la demora, ya que \u00a0desde el 2010 era claro que exist\u00eda una tensi\u00f3n sobre la titulaci\u00f3n de la \u00a0propiedad colectiva y las \u00e1reas de bajamar sobre las que el pueblo Esfuerzo \u00a0Pescador ejerce posesi\u00f3n ancestral. Por lo tanto, esos estudios no habr\u00edan \u00a0cambiado la situaci\u00f3n jur\u00eddica ni resuelto el conflicto normativo planteado en \u00a0este caso. Adem\u00e1s, la necesidad de nuevos estudios y de delimitar los bienes de \u00a0bajamar, reiterada en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica que organiz\u00f3 la Corte el 12 de abril de \u00a02024, evidencia la falta de diligencia de la ANT en el proceso de propiedad \u00a0colectiva. En efecto, despu\u00e9s de dos d\u00e9cadas, la entidad a\u00fan no tiene claro el \u00a0porcentaje del territorio objeto de titulaci\u00f3n que se traslapa con bienes \u00a0calificados como de uso p\u00fablico por el Decreto Ley 2324 de 1984. En esas \u00a0circunstancias, la ANT no puede eximirse al justificar la demora en resolver la \u00a0petici\u00f3n de la comunidad Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, \u00a0las comunidades afrodescendientes son las m\u00e1s vulnerables a la violencia, como \u00a0lo documentaron la Corte Constitucional, la Defensor\u00eda del Pueblo, los estudios \u00a0acad\u00e9micos y los informes de las organizaciones no gubernamentales CODHES, NRC \u00a0y Human Rights Watch. Estos problemas, en lugar de ser usados como excusa para \u00a0justificar la inactividad de la administraci\u00f3n, refuerzan la obligaci\u00f3n del \u00a0Estado de titular el territorio de manera expedita, para prevenir la violencia. \u00a0Los problemas de orden p\u00fablico tendr\u00edan que obligar a la ANT a tramitar la \u00a0petici\u00f3n de titulaci\u00f3n del territorio ocupado por Esfuerzo Pescador en forma \u00a0r\u00e1pida, pues ser\u00eda esa una forma de prevenir la violencia que sufre el pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto, \u00a0la pandemia causada por el COVID-19 y sus efectos no justifican la falta de \u00a0diligencia que ocurri\u00f3 antes del 2020, dado que las medidas de aislamiento \u00a0comenzaron en marzo de ese a\u00f1o, cuando ya hab\u00edan transcurrido 18 a\u00f1os desde el \u00a0inicio del proceso de titulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, dicha calamidad se super\u00f3 a mediados \u00a0del a\u00f1o 2021, esto es, hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. A pesar de ello, la ANT a\u00fan no ha \u00a0resuelto la solicitud de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva de la comunidad \u00a0Esfuerzo Pescador. Por lo tanto, esas situaciones no explican la dilaci\u00f3n \u00a0estudiada ni son relevantes para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto, la Corte recuerda que la importancia de resolver los procedimientos \u00a0de titulaci\u00f3n dentro de los plazos legales radica en que as\u00ed se garantizan los \u00a0derechos al territorio y a la propiedad colectiva de las comunidades \u00a0afrocolombianas. Estos derechos est\u00e1n vinculados profundamente con la \u00a0identidad e integridad cultural, la subsistencia y la alimentaci\u00f3n, en su \u00a0dimensi\u00f3n de soberan\u00eda y seguridad alimentaria; es decir que el territorio y la \u00a0propiedad colectiva son esenciales para el disfrute de otros derechos. El territorio es \u00a0concebido \u00a0\u201ccomo un \u2018universo en el cual se hace posible la existencia misma de las \u00a0comunidades afrodescendientes\u2019[328] (\u2026), [donde] los \u00a0pobladores hacen parte del territorio, as\u00ed como la tierra, los r\u00edos, los \u00a0recursos y la vida\u201d[329]. Por eso, \u00a0la jurisprudencia considera que el retraso injustificado en resolver las \u00a0solicitudes acarrea la vulneraci\u00f3n de todos los derechos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, la dilaci\u00f3n injustificada de la ANT vulner\u00f3 los derechos al \u00a0territorio, la propiedad colectiva, identidad cultural, subsistencia y \u00a0alimentaci\u00f3n del pueblo actor. Que el procedimiento no haya concluido deja sin \u00a0reconocimiento y certeza jur\u00eddica la ocupaci\u00f3n ancestral de la comunidad \u00a0demandante, lo que constituye la vulneraci\u00f3n de los derechos al territorio y a \u00a0la propiedad colectiva. Esta situaci\u00f3n viola tambi\u00e9n la autodeterminaci\u00f3n del \u00a0pueblo actor y su identidad, ya que mantiene en suspenso su relaci\u00f3n con el \u00a0territorio. El \u00a0territorio est\u00e1 ligado a la preservaci\u00f3n de las tradiciones, valores, costumbres, \u00a0lenguas y cosmovisiones del pueblo Esfuerzo Pescador. Al privar a la comunidad \u00a0de su territorio, se afecta su capacidad para vivir de acuerdo con su cultura y \u00a0preservar su identidad \u00fanica, distinta de la cultura predominante. Adem\u00e1s, \u00a0ante la falta de reconocimiento de los derechos territoriales, el pueblo \u00a0Esfuerzo Pescador carece de protecci\u00f3n para asegurar su subsistencia y sus \u00a0pr\u00e1cticas medicinales y alimenticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que la ANT vulner\u00f3 los derechos \u00a0al debido proceso administrativo, al territorio, a la integridad e identidad \u00a0cultural, subsistencia y alimentaci\u00f3n del pueblo afro del CCNEP, al retrasarse \u00a020 a\u00f1os en resolver su solicitud de titulaci\u00f3n colectiva. Esta demora, que se \u00a0debi\u00f3 a la poca diligencia de la autoridad, pese al constante inter\u00e9s del \u00a0CCNEP, desconoci\u00f3 el plazo razonable que ten\u00eda la administraci\u00f3n para estudiar \u00a0y reconocer el reclamo de derechos territoriales de la comunidad. Como ya se \u00a0explic\u00f3, las razones que la ANT dio no justifican la dilaci\u00f3n en concluir el \u00a0proceso de titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Corte no puede limitar su an\u00e1lisis al retraso de la ANT en el \u00a0procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva. Para garantizar el mayor \u00a0est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos del pueblo actor, es tambi\u00e9n necesario \u00a0estudiar la posibilidad de reconocer la propiedad colectiva, conforme a la \u00a0petici\u00f3n de titulaci\u00f3n presentada. En efecto, en m\u00faltiples ocasiones, la \u00a0entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que la calificaci\u00f3n de dichas tierras es un elemento \u00a0que dificulta la titulaci\u00f3n de la propiedad colectiva. Por ende, la Corte \u00a0pasar\u00e1 a examinar este asunto, que es central en la discusi\u00f3n sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos del pueblo Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. El reconocimiento del derecho al territorio, \u00a0especialmente el de propiedad colectiva del pueblo afrodescendiente Esfuerzo \u00a0Pescador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0importante recordar que, seg\u00fan la ANT, el h\u00e1bitat ancestral del pueblo actor se \u00a0traslapa con bosques de manglar y zonas de bajamar, pero no ocurre esa superposici\u00f3n \u00a0con \u00e1reas declaradas como Parques Naturales Nacionales. La ocupaci\u00f3n ancestral \u00a0de 150 a\u00f1os que el pueblo Esfuerzo Pescador ha ejercido sobre la zona objeto de \u00a0titulaci\u00f3n, junto con la necesidad de posibilitar y garantizar la existencia de \u00a0esa comunidad, hacen indispensable que el Estado reconozca el derecho al \u00a0territorio, especialmente el de propiedad colectiva. El estudio de la \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva del pueblo Esfuerzo Pescador implica \u00a0distinguir los tipos de tierras dentro de su territorio, como los bosques de \u00a0manglar, incluidas sus \u00e1reas inundadas y no inundables (bajamares dentro de \u00a0este ecosistema), y las zonas de bajamar (playas inundables). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva en las \u00e1reas de bosque de manglar. La Corte considera \u00a0que no existe impedimento constitucional ni legal para titular tierras \u00a0clasificadas como bosque de manglar, ya sean \u00e1reas inundadas y\/o no inundables. \u00a0A juicio de esta Corte, los art\u00edculos 6 y 21 de la Ley 70 de 1993 establecen \u00a0que las comunidades afrodescendientes pueden ser titulares de los ecosistemas \u00a0arb\u00f3reos en tierra y mar, entre ellos, los manglares. Seg\u00fan esas disposiciones, \u00a0los suelos y los bosques habitados ancestralmente se pueden adjudicar a los \u00a0pueblos tribales que los ocupan, siempre que se emitan los respectivos planes \u00a0de conservaci\u00f3n y manejo ambiental. Asimismo, esta calificaci\u00f3n y tratamiento \u00a0de los manglares prevalece sobre el r\u00e9gimen general de bald\u00edos, de acuerdo con \u00a0el criterio de ley especial reconocido en el art\u00edculo 12 de la Ley 70 de 1993, \u00a0seg\u00fan el cual en el procedimiento administrativo de titulaci\u00f3n de tierras deben \u00a0aplicarse preferentemente las normas contenidas en dicha ley, y de forma \u00a0residual, la legislaci\u00f3n general de bald\u00edos, cuando no es incompatible con la \u00a0naturaleza y las finalidades del reconocimiento de la propiedad de las \u00a0comunidades negras. En este caso, la ANT debe aplicar de manera preferente la \u00a0normatividad especial de la Ley 70 de 1993, que considera que los ecosistemas \u00a0de manglar son bosques y, en consecuencia, \u00e1reas adjudicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la inserci\u00f3n de los ecosistemas de manglar en las tierras adjudicables a las \u00a0comunidades negras, raizales y palenqueras ha sido un asunto resuelto en el \u00a0proceso de aplicaci\u00f3n de la Ley 70 de 1993. En un acuerdo suscrito el 13 de \u00a0diciembre de 1998 entre diferentes entidades p\u00fablicas, se incluy\u00f3 la titulaci\u00f3n \u00a0de los bosques de manglar, siempre que se formulen planes de manejo para su uso \u00a0y aprovechamiento sostenible. Con base en ese acuerdo, al cierre del 2022 las \u00a0autoridades de tierras expidieron 39 t\u00edtulos de propiedad colectiva para \u00a0pueblos afros, de los cuales trescientas mil hect\u00e1reas corresponden a bosque de \u00a0manglar, incluidas aquellas pertenecientes a las comunidades organizadas en los \u00a0Consejos Comunitarios del Bajo Atrato, Acapa[330], Orika y Acand\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual forma, la interpretaci\u00f3n de que los manglares son bosques y, por lo \u00a0tanto, zonas adjudicables de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 70 de 1993, \u00a0se refuerza con la definici\u00f3n de dichos ecosistemas prevista en el art\u00edculo 2 \u00a0de la Ley 2243 de 2022. Seg\u00fan esta \u00faltima disposici\u00f3n, los manglares son \u201cuna \u00a0matriz arb\u00f3rea estructurada por especies de mangles, que interact\u00faa con otros \u00a0elementos flor\u00edsticos y f\u00e1unicos terrestres y acu\u00e1ticos (que habitan all\u00ed de \u00a0manera permanente o durante algunas etapas de su vida), adem\u00e1s de relacionarse \u00a0con el componente f\u00edsico, conformado por agua, suelo y atm\u00f3sfera.\u201d[331] En otras \u00a0palabras, la Ley 2243 de 2022 define a los manglares como bosques que \u00a0interact\u00faan con tierra y agua, mientras que la Ley 70 de 1994 establece que \u00a0esos ecosistemas arb\u00f3reos pueden hacer parte de la titulaci\u00f3n de la propiedad \u00a0colectiva de los pueblos afrodescendientes, al tratarse de bosques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, para la Sala es posible titular las \u00e1reas de manglar al pueblo \u00a0Esfuerzo Pescador, bajo la condici\u00f3n de que la comunidad formule planes de \u00a0manejo ambiental que protejan, conserven y garanticen esos ecosistemas, de \u00a0acuerdo con la regulaci\u00f3n especial contenida en la Ley 70 de 1993. Es crucial \u00a0destacar que los expertos y expertas que participaron en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica del \u00a012 de abril de 2024 reiteraron esta interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0propiedad colectiva de tierras de los pueblos negros, raizales y palenqueros[332].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva en zonas de bajamar. En el presente \u00a0proceso, la ANT se\u00f1al\u00f3 que es jur\u00eddicamente imposible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0titulaci\u00f3n en los t\u00e9rminos propuestos por el pueblo actor debido a la \u00a0naturaleza y clasificaci\u00f3n de las tierras ocupadas. Como esta providencia explic\u00f3, \u00a0gran parte del territorio ocupado por el pueblo Esfuerzo Pescador desde hace \u00a0150 a\u00f1os est\u00e1 en zona de bajamar, clasificada como bien de uso p\u00fablico, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 166 del Decreto 2324 de 1984[333]. Por ende, esas \u00a0tierras no son adjudicables conforme al art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993[334]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0escenario constituye una tensi\u00f3n entre principios constitucionales que, hasta \u00a0esta sentencia, no hab\u00eda sido abordada por la Corte. El precedente m\u00e1s cercano \u00a0es la sentencia T-680 de 2012, que estudi\u00f3 el retardo del INCODER en resolver \u00a0la solicitud de propiedad colectiva del pueblo afrodescendiente de Orika. Seg\u00fan \u00a0la entidad demandada en ese momento, la demora ocurri\u00f3 porque los bienes objeto \u00a0de titulaci\u00f3n estaban calificados por el Acuerdo 041 de 2006 como bald\u00edos reservados, \u00a0es decir, bienes fiscales o patrimoniales que el Estado entreg\u00f3 a privados en \u00a0calidad de arrendamiento o de usufructo, por lo que no se pod\u00edan adjudicar, \u00a0conforme con el C\u00f3digo Fiscal de 1912 y el numeral 9 del art\u00edculo 19 del \u00a0Decreto 1745 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, ese caso se diferencia de este por la naturaleza de los predios objeto \u00a0de adjudicaci\u00f3n y por los principios en conflicto. Esta vez, el debate recae \u00a0sobre la posibilidad de adjudicar bienes de uso p\u00fablico, como las \u00e1reas de \u00a0bajamar, y no de bienes fiscales. Adem\u00e1s, en este caso revisado por esta Sala \u00a0sucede que los derechos territoriales, a la subsistencia, a la identidad \u00a0cultural y a la alimentaci\u00f3n del pueblo Esfuerzo Pescador entran en tensi\u00f3n con \u00a0los derechos del Estado que respaldan los bienes de uso p\u00fablico, como el \u00a0patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el territorio nacional y la protecci\u00f3n del \u00a0espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a este debate, las expertas Tatiana Alfonso, Lisneider Hinestroza Cuesta y \u00a0Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a, y los expertos Rodrigo Uprimny Yepes y Silvio Garc\u00e9s \u00a0Mosquera insistieron en que debe aplicarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0sobre la norma que impide la titulaci\u00f3n colectiva de los bienes de uso p\u00fablico, \u00a0ya que esta vulnera de manera desproporcionada los derechos del pueblo actor. \u00a0En particular, el profesor Uprimny Yepes recomend\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0considerar, en la ponderaci\u00f3n del caso, que el decreto que asign\u00f3 a los bienes \u00a0de bajamar la calidad de uso p\u00fablico presenta un d\u00e9ficit democr\u00e1tico, pues el Congreso \u00a0no lo expidi\u00f3. A su juicio, el presidente de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 el Decreto \u00a02324 de 1984 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y sobrepas\u00f3 la \u00a0competencia otorgada por la ley que lo habilit\u00f3 para expedir normas con fuerza \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional coincide con esos expertos. En efecto, por un lado, el \u00a0legislador no puede prever todas las situaciones en las que podr\u00eda aplicarse \u00a0una norma. Por el contrario, solo cuando una disposici\u00f3n se interpreta en casos \u00a0concretos, surgen nuevas circunstancias en las que la norma puede o no \u00a0aplicarse[335]. Algunas de estas \u00a0situaciones desconocen el ordenamiento superior, especialmente los derechos \u00a0fundamentales. Cuando esto ocurre, es posible inaplicar la norma \u00a0infraconstitucional que genera dicha situaci\u00f3n, seg\u00fan establece el art\u00edculo 4 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. Es crucial precisar que la aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad sobre una norma implica que esta resulta inadecuada para \u00a0el int\u00e9rprete[336], ya sea porque es \u00a0opuesta a la Constituci\u00f3n o por los efectos que produce, como sucede en este \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00a0otro lado, en este caso la aplicaci\u00f3n estricta y absoluta de las disposiciones \u00a0citadas desconocer\u00eda los principios de diversidad, pluralismo e igualdad, as\u00ed \u00a0como el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes establecido en el art\u00edculo 63 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el literal a) del art\u00edculo 6 de \u00a0la Ley 70 de 1993 y el numeral 1 del art\u00edculo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de \u00a02015 constituyen una barrera, que debe ser removida, a los derechos \u00a0territoriales, a la subsistencia cultural y f\u00edsica y a la alimentaci\u00f3n del \u00a0pueblo actor, que tiene una ocupaci\u00f3n ancestral de 150 a\u00f1os en el territorio \u00a0cuya titulaci\u00f3n se solicita, y que se ha caracterizado por la protecci\u00f3n de los \u00a0ecosistemas que lo componen. Es claro que el legislador no previ\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0como la del pueblo Esfuerzo Pescador y la clasificaci\u00f3n de las \u00e1reas de bajamar \u00a0como bienes de uso p\u00fablico se deriva de un decreto ley preconstitucional cuya \u00a0legitimidad es precaria. Estos elementos sustentan la aplicaci\u00f3n de la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucional en su hip\u00f3tesis \u201c(iii) [e]n virtud, de \u00a0la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del \u00a0ordenamiento iusfundamental\u201d, referenciada en los fundamentos jur\u00eddicos \u200e168 y \u200e\u200e169 de este fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0primer lugar, para la Sala Novena de Revisi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n y lectura aislada \u00a0del literal a) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 y del numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015 en el caso de la comunidad Esfuerzo \u00a0Pescador vulnera la esencia intercultural, diversa y plural de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ya que se basa en \u00a0una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma que ignora la existencia de ese \u00a0pueblo y su ocupaci\u00f3n territorial de m\u00e1s de un siglo. Nuestra Carta acepta la \u00a0diferencia \u00e9tnica y reconoce las diferentes formas de territorialidad de los \u00a0pueblos \u00e9tnicos, lo que hace inv\u00e1lida la aplicaci\u00f3n absoluta y estricta del \u00a0literal a) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 y de su norma reglamentaria para \u00a0el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, la aplicaci\u00f3n literal de la norma implicar\u00eda una violaci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad, al excluir los derechos territoriales del pueblo \u00a0afrodescendiente actor, sin considerar que esto profundizar\u00eda la desigualdad \u00a0estructural que los afecta. Se trata de un grupo hist\u00f3ricamente marginado del \u00a0goce de muchos derechos y v\u00edctima del conflicto armado, como se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0caracterizaci\u00f3n del pueblo Esfuerzo Pescador[337] y como sucede con \u00a0la exclusi\u00f3n sist\u00e9mica que han enfrentado las comunidades afrodescendientes a \u00a0lo largo de la historia de Colombia. Al respecto, la Corte reitera que la \u00a0comunidad actora se encuentra en una zona de pobreza multidimensional que \u00a0afecta sus derechos sociales al saneamiento b\u00e1sico, al agua y al acceso de \u00a0otros servicios p\u00fablicos. En efecto, en esas condiciones la norma no abordar\u00eda \u00a0las m\u00faltiples causas de desigualdad que soporta esta comunidad y se a\u00f1adir\u00eda \u00a0otra carga m\u00e1s: la negaci\u00f3n de su relaci\u00f3n hist\u00f3rica con el territorio. Adem\u00e1s, \u00a0el no reconocer la titulaci\u00f3n a la comunidad demandante constituye una \u00a0discriminaci\u00f3n indirecta[338], dado que, aunque \u00a0la prohibici\u00f3n de adjudicar la zona de bajamar parece neutral, en realidad \u00a0tiene un efecto diferenciado para el pueblo Esfuerzo Pescador, al desconocer su \u00a0ocupaci\u00f3n ancestral de 150 a\u00f1os y afectar derechos fundamentales, como la \u00a0integridad f\u00edsica y cultural, la soberan\u00eda alimentaria, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, la historia cultural y ancestral de un grupo \u00e9tnico no puede ser \u00a0anulada mediante la aplicaci\u00f3n de una fuente formal jur\u00eddica que constituye una \u00a0barrera a los derechos del pueblo actor en este caso, a menos que dicha \u00a0intervenci\u00f3n est\u00e9 respaldada por principios y razones suficientes que la \u00a0justifiquen. Desde hace m\u00e1s de un siglo, el pueblo demandante ha ocupado de \u00a0forma ancestral la zona compuesta por las veredas Juanchillo, La Ensenada, \u00a0Cuerval, Las Varas, Soledad Pueblito, Soledad Pesquera de Bocas de Guaba y \u00a0Marichal, Las flores, Estero Largo. Esa \u00e1rea forma parte de un ecosistema \u00a0subtropical donde convergen zonas estuarinas, bah\u00edas, ensenadas, lagunas \u00a0costeras y esteros (ver mapas 1 y 2 Anexo)[339]. El CCNEP tiene \u00a0una relaci\u00f3n de 150 a\u00f1os con el territorio, el cual ha ocupado ancestralmente, \u00a0como afirmaron los intervinientes. Incluso, la ANT no controvirti\u00f3 este hecho \u00a0en el presente tr\u00e1mite de tutela[340]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0pueblo Esfuerzo Pescador ha ejercido la posesi\u00f3n \u00e9tnica de ese territorio a \u00a0trav\u00e9s de pr\u00e1cticas tradicionales de pesca, por ejemplo, con el cultivo del \u00a0molusco de la piangua. Esas actividades, que han sido desempe\u00f1adas \u00a0principalmente por mujeres, son de vital importancia para el sustento econ\u00f3mico \u00a0y cultural del pueblo Esfuerzo Pescador, y muestran un ejercicio de \u00a0territorialidad amigable con el ambiente. Adem\u00e1s, la comunidad ha transferido \u00a0la tierra mediante herencia familiar, trueque de la tierra, y compra y venta \u00a0entre familias, siguiendo el mismo proceso de asentamiento de otros colectivos \u00a0afrodescendientes que se describi\u00f3 previamente en esta sentencia. Dicha forma \u00a0de apropiarse del territorio jam\u00e1s cont\u00f3 \u00a0con el respaldo de un t\u00edtulo de propiedad formal que fuese oponible al Estado o \u00a0a los terceros debido al aislamiento y a la invisibilizaci\u00f3n de las comunidades \u00a0afrodescendiente en esa zona del Pac\u00edfico. El \u00a0car\u00e1cter originario de la comunidad actora indica que su t\u00edtulo de propiedad es \u00a0anterior a la Constituci\u00f3n de 1991[341] y a la calificaci\u00f3n \u00a0legal de las zonas de bajamar como bienes de uso p\u00fablico, establecida en el \u00a0art\u00edculo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984. En una muestra admirable de \u00a0resistencia, esa posesi\u00f3n ancestral ha persistido, incluso frente a la \u00a0violencia del conflicto interno armado en Colombia. As\u00ed, en el a\u00f1o de 2001, en el \u00a0municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, los actores armados ilegales produjeron \u00a0un desplazamiento forzado masivo, que dej\u00f3 solo 7 habitantes en ese poblado[342]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0el pueblo \u00e9tnico demandante, los derechos al territorio y a la propiedad \u00a0colectivas son esenciales para asegurar y materializar su existencia humana[343], ya que, como se \u00a0relat\u00f3 en esta providencia, permiten la reproducci\u00f3n de su forma de vida y su \u00a0visi\u00f3n del mundo[344]. Sin esa \u00a0garant\u00eda, la comunidad puede enfrentar el riesgo de extinci\u00f3n f\u00edsica y cultural[345]. Estos derechos, \u00a0adem\u00e1s, est\u00e1n profundamente ligados a la historia de la comunidad, desde su \u00a0escape de la esclavitud a la apropiaci\u00f3n de las tierras cerca a Iscuand\u00e9[346]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuarto lugar, con base en los principios de interdependencia e indivisibilidad \u00a0de los derechos humanos, la Corte considera que las caracter\u00edsticas del pueblo \u00a0actor muestran que la aplicaci\u00f3n estricta del literal a) del art\u00edculo 6 de la \u00a0Ley 70 de 1993 y del numeral 1 del art\u00edculo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015 \u00a0vulnera los derechos a la subsistencia, la identidad colectiva y la \u00a0alimentaci\u00f3n, tanto en su dimensi\u00f3n de soberan\u00eda como de seguridad alimentaria. \u00a0Esto se debe a que el territorio es un derecho y un espacio en el cual \u00a0se hace posible la existencia misma de las comunidades afrodescendientes, al \u00a0integrar \u00a0la \u00a0tierra, los r\u00edos, los recursos y la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte insiste que el pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador ha habitado el \u00a0territorio por m\u00e1s de 150 a\u00f1os, desde que sus miembros, tras obtener su \u00a0libertad de la esclavitud, se asentaron en la bocana de Iscuand\u00e9, Nari\u00f1o. \u00a0Durante este tiempo, esa comunidad ha desarrollado una relaci\u00f3n simbi\u00f3tica con \u00a0el territorio y el ecosistema, basada en pr\u00e1cticas culturales que promueven el \u00a0uso sostenible de los recursos naturales, en particular, el cuidado del manglar[347], la agricultura \u00a0sostenible[348] y la pesca \u00a0artesanal de la piangua, una actividad desempe\u00f1ada principalmente por mujeres. \u00a0Su v\u00ednculo con el ecosistema se ha caracterizado por un fuerte compromiso con \u00a0la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del manglar, lo que le ha valido a Esfuerzo \u00a0Pescador reconocimientos ambientales. Sin embargo, ese colectivo enfrenta \u00a0condiciones de pobreza multidimensional que limitan su acceso a servicios \u00a0b\u00e1sicos como agua y saneamiento b\u00e1sico. Adem\u00e1s, esa poblaci\u00f3n ha sido v\u00edctima \u00a0del conflicto armado y del desplazamiento forzado. Estas circunstancias hacen \u00a0que su caso sea \u00fanico en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, negarle al CCNEP el derecho al territorio con base en una \u00a0aplicaci\u00f3n literal de los art\u00edculos 6 de la Ley 70 de 1993 y 2.5.1.2.19 del \u00a0Decreto 1066 de 2015, tiene amplias implicaciones en diferentes derechos de la \u00a0comunidad. Primero, en la identidad que los miembros de Esfuerzo Pescador han \u00a0construido a lo largo de m\u00e1s de un siglo en ese espacio, el cual represent\u00f3 \u00a0para ellos un refugio de libertad despu\u00e9s de la esclavitud. Segundo, en su \u00a0autonom\u00eda, pues la decisi\u00f3n de la ANT influye en las posibilidades de dicho \u00a0pueblo para gestionar sus \u201casuntos culturales, espirituales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos, \u00a0en consonancia con su cosmovisi\u00f3n, de modo que la colectividad y sus miembros, \u00a0puedan preservar el derecho a la identidad \u00e9tnica\u201d[349]. Adem\u00e1s, le impide a la comunidad \u00a0planificar el uso y gesti\u00f3n de su territorio, como se indic\u00f3 en la tabla 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, \u00a0esta situaci\u00f3n dificulta que la comunidad demandante ejerza plenamente sus \u00a0pr\u00e1cticas productivas ancestrales y sostenibles, lo que afecta su derecho a la \u00a0alimentaci\u00f3n en sus componentes de seguridad y soberan\u00eda alimentaria. Por un \u00a0lado, la restricci\u00f3n del acceso integral al territorio de la comunidad \u00a0accionante, en t\u00e9rminos culturales, espirituales y ambientales, compromete su \u00a0seguridad alimentaria, entendida como la disponibilidad estable de alimentos \u00a0para mantener una vida digna, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Sentencia T-302 de 2017. \u00a0Sin goce pleno del derecho al territorio, el pueblo Esfuerzo Pescador no puede \u00a0dise\u00f1ar planes o programas de producci\u00f3n de alimentos adoptados a sus pr\u00e1cticas \u00a0culturales tradicionales, lo que limita su capacidad de garantizar el acceso \u00a0adecuado a la alimentaci\u00f3n[350]. Adem\u00e1s, la \u00a0comunidad actora enfrenta restricciones materiales derivadas de la violencia, \u00a0lo que obstaculiza el acceso a fuentes suficientes de alimentos y pone en \u00a0riesgo su subsistencia[351]. No se puede \u00a0olvidar que, en el 2012, miembros de Esfuerzo Pescador se vieron forzados a \u00a0huir de sus tierras, dejando sus cultivos, casas y su relaci\u00f3n con mar, algunos \u00a0de ellos sin mirar atr\u00e1s para jam\u00e1s volver. Estas limitaciones se agravar\u00edan \u00a0con la falta de reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, lo que \u00a0debilita a\u00fan m\u00e1s su seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, la falta de reconocimiento del territorio afecta la soberan\u00eda \u00a0alimentaria de la comunidad Esfuerzo Pescador, es decir, su derecho a definir \u00a0sus propias estrategias de producci\u00f3n y consumo de alimentos. Al no contar con \u00a0los derechos al territorio y a la propiedad colectiva, el CCNEP no podr\u00eda \u00a0establecer estrategias amplias de producci\u00f3n y consumo de alimentos en relaci\u00f3n \u00a0con los agentes externos a la comunidad debido a que carece de poder de \u00a0disposici\u00f3n y de gesti\u00f3n sobre la zona que habita[352]. Esta situaci\u00f3n \u00a0no solo profundiza la vulnerabilidad de la comunidad Esfuerzo Pescador, sino \u00a0que tambi\u00e9n compromete la continuidad de sus pr\u00e1cticas pesqueras, la \u00a0preservaci\u00f3n de su cultura y la estabilidad de su econom\u00eda. Por lo tanto, es \u00a0necesario adoptar medidas de protecci\u00f3n que garanticen el derecho al territorio \u00a0y permitan al pueblo actor mantener sus pr\u00e1cticas productivas, en especial las \u00a0pesqueras, as\u00ed como preservar su cultura, su econom\u00eda y su acceso a una \u00a0alimentaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0quinto lugar, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n estricta de la prohibici\u00f3n de \u00a0adjudicar bienes de uso p\u00fablico como propiedad colectiva, fuente de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del pueblo actor, desconoce que, como se explic\u00f3 en \u00a0la presente providencia, el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n no establece una \u00a0jerarqu\u00eda entre los bienes regulados en dicha disposici\u00f3n. Ambos tipos de \u00a0bienes, los de uso p\u00fablico y las tierras comunales, gozan de la misma \u00a0protecci\u00f3n de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Por eso, \u00a0carece de justificaci\u00f3n otorgar prevalencia a los bienes de uso p\u00fablico sobre \u00a0las tierras comunales de un pueblo afrodescendiente que ha ocupado \u00a0ancestralmente el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sexto lugar, el legislador no pod\u00eda prever todas las situaciones en las que se \u00a0aplicar\u00eda la prohibici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de tierras, contenida en el literal a) \u00a0del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 y su norma reglamentaria. Esto es evidente \u00a0por dos razones expuestas en esta providencia, que requieren ser detalladas. De \u00a0un lado, en la Comisi\u00f3n especial de la Ley 70 de 1993 se propuso esta \u00a0prohibici\u00f3n para evitar oposici\u00f3n a la ley en el Congreso, y no porque \u00a0existiera una necesidad de salvaguardar los bienes de uso p\u00fablico.\u00a0 De otro \u00a0lado, durante el tr\u00e1mite legislativo, esa prohibici\u00f3n no fue objeto de un \u00a0amplio debate democr\u00e1tico ni consider\u00f3 situaciones de comunidades \u00a0afrodescendientes con posesi\u00f3n ancestral centenaria sobre territorios de \u00a0bajamar. Por ello, es posible que el legislador no haya contado con informaci\u00f3n \u00a0completa sobre todas las \u00e1reas ocupadas ancestralmente por estas comunidades, \u00a0lo que pudo derivar en una regulaci\u00f3n que, sin intenci\u00f3n expresa, dej\u00f3 por \u00a0fuera ciertos territorios de posesi\u00f3n tradicional. La ausencia de un \u00a0levantamiento exhaustivo de la distribuci\u00f3n y del uso ancestral de los terrenos \u00a0pudo generar vac\u00edos normativos que hoy obstaculizan el ejercicio pleno de los \u00a0derechos territoriales de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se presenta como un \u00a0mecanismo jur\u00eddico v\u00e1lido para corregir situaciones en las que la aplicaci\u00f3n \u00a0estricta de la ley desconoce derechos fundamentales. Si el marco normativo no \u00a0contempl\u00f3 adecuadamente la realidad territorial de las comunidades \u00a0afrodescendientes, como la de Esfuerzo Pescador, su aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0resulta en vulneraciones a su derecho al territorio y a la propiedad colectiva. \u00a0En \u00a0consecuencia, aplicar dicha norma ser\u00eda injusto, cuando esta no previ\u00f3 un caso \u00a0como el del pueblo Esfuerzo Pescador. La Sala subraya que la falta de previsi\u00f3n \u00a0del legislador no se corrige con una injusticia, sino mediante la armonizaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n de las normas conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00e9ptimo lugar, y teniendo en cuenta lo expuesto hasta este punto, la aplicaci\u00f3n \u00a0restrictiva del literal a) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 y del numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, que proh\u00edben la adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes de uso p\u00fablico, no supera en este caso el juicio de proporcionalidad \u00a0en un nivel estricto, que se aplica al afectar intensamente los derechos \u00a0territoriales de ese colectivo, un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, por las \u00a0siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para \u00a0la Sala, la medida busca un fin imperioso, como es asegurar el inter\u00e9s general, \u00a0al preservar los bienes de uso p\u00fablico. Adem\u00e1s, la alternativa estudiada es \u00a0adecuada para lograr ese objetivo porque mantiene la garant\u00eda del inter\u00e9s \u00a0general a partir de la intangibilidad de los bienes de uso p\u00fablico. Sin embargo, \u00a0en este caso, la aplicaci\u00f3n estricta de la prohibici\u00f3n es innecesaria, pues \u00a0podr\u00edan implementarse medidas que respeten tanto el car\u00e1cter de bienes de uso \u00a0p\u00fablico como el derecho territorial de la comunidad. La jurisprudencia reconoce \u00a0que en un mismo territorio pueden coexistir varias calificaciones jur\u00eddicas de \u00a0derechos territoriales. Por ejemplo, la sentencia T-384A de 2014 acept\u00f3 la \u00a0constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena en \u00e1rea de parque nacional; la sentencia \u00a0T-090 de 2023 orden\u00f3 constituir una zona de reserva campesina que se superpone \u00a0con territorios ancestrales ind\u00edgenas y parques naturales; la sentencia T-680 \u00a0de 2012 orden\u00f3 la protecci\u00f3n de la propiedad colectiva de pueblos \u00a0afrodescendientes en \u00e1reas que se traslapan con bienes fiscales reservados; y \u00a0la sentencia C-300 de 2021 determin\u00f3\u00a0 la constitucionalidad de la norma que \u00a0autoriza a las comunidades campesinas a realizar actividades en zonas de \u00a0protecci\u00f3n en p\u00e1ramos. Estos casos muestran que las autoridades de tierras \u00a0pueden estudiar una decisi\u00f3n que reconozca la coexistencia de los bienes \u00a0p\u00fablicos y las tierras comunales del pueblo Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual forma, en este an\u00e1lisis de necesidad, la Corte encuentra que no existe \u00a0otro mecanismo de satisfacci\u00f3n de los derechos de los accionantes. En este \u00a0caso, como se explicar\u00e1 a profundidad en el siguiente cap\u00edtulo, los mecanismos \u00a0de prelaci\u00f3n son insuficientes. Por ahora, basta saber que el derecho de \u00a0propiedad colectiva ofrece un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n superior al derecho de \u00a0prelaci\u00f3n para la comunidad afrodescendiente Esfuerzo Pescador, pues garantiza \u00a0no solo la titularidad y el uso del territorio, sino tambi\u00e9n su integridad \u00a0f\u00edsica, cultural y social. Este derecho abarca dimensiones de territorialidad \u00a0que trascienden la noci\u00f3n de propiedad privada, al constituir un espacio de \u00a0reconocimiento para la vida digna y la identidad de la comunidad, en el cual \u00a0sus miembros desarrollan sus estructuras sociales, pr\u00e1cticas espirituales, \u00a0productivas y familiares. Durante 150 a\u00f1os, el pueblo Esfuerzo Pescador ha \u00a0ocupado y ejercido control sobre el \u00e1rea en disputa, lo que consolida una \u00a0relaci\u00f3n con el ecosistema que ha sido m\u00e1s persistente que la presencia del \u00a0propio Estado. La falta de reconocimiento territorial, o su otorgamiento bajo \u00a0un est\u00e1ndar inferior como el derecho de prelaci\u00f3n, agravar\u00eda la pobreza \u00a0multidimensional de la comunidad, limitar\u00eda su acceso a servicios esenciales y \u00a0perpetuar\u00eda su vulnerabilidad frente a la violencia y al desplazamiento \u00a0forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mientras \u00a0que el derecho de prelaci\u00f3n solo concede prioridad en el uso de recursos \u00a0naturales, sin formalizar la titularidad sobre el territorio, la propiedad \u00a0colectiva garantiza seguridad jur\u00eddica y mecanismos de defensa ante reducciones \u00a0arbitrarias o intervenciones de terceros. Por ello, la negativa a reconocer \u00a0plenamente su derecho territorial pondr\u00eda en riesgo la supervivencia cultural \u00a0de Esfuerzo Pescador, al desconocer su posesi\u00f3n ancestral sobre un bien de uso \u00a0p\u00fablico, lo que podr\u00eda conducir a su desaparici\u00f3n como comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incluso, \u00a0adem\u00e1s del incumplimiento de la necesidad, la aplicaci\u00f3n restrictiva y absoluta \u00a0del literal a) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 y del numera 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015 es desproporcionada en estricto sentido, ya \u00a0que la negaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n territorial profundiza la desigualdad \u00a0estructural que afecta a Esfuerzo Pescador, y el costo en t\u00e9rminos de derechos \u00a0fundamentales -como la propiedad colectiva, la integridad f\u00edsica y cultural, y \u00a0la soberan\u00eda alimentaria- es demasiado alto. En este sentido. el derecho a la \u00a0propiedad colectiva ser\u00eda anulado y esto dejar\u00eda en incertidumbre la existencia \u00a0de la comunidad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0contraste, el beneficio de aplicar el literal a) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de \u00a01993 y el numeral 1 del art\u00edculo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, al \u00a0preservar a toda costa y sin excepciones el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona \u00a0de bajamar, no justifica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0pueblo Esfuerzo Pescador. Para realizar una proporcionalidad integral que \u00a0sopese de manera adecuada los intereses en conflicto, es necesario considerar \u00a0los principios y fundamentos normativos que respaldan la prohibici\u00f3n de \u00a0adjudicar bienes de uso p\u00fablico, en particular las \u00e1reas de bajamar. En este \u00a0sentido, el Decreto Ley 2324 de 1984, que asigna la calificaci\u00f3n de bienes de \u00a0uso p\u00fablico a los bienes de bajamar, refuerza el inter\u00e9s general de su \u00a0protecci\u00f3n y su destinaci\u00f3n para el uso colectivo. La intervenci\u00f3n en los \u00a0derechos del pueblo actor solo adquiere sentido cuando se contrasta con el \u00a0valor de los bienes objeto a proteger mediante la prohibici\u00f3n. En efecto, la \u00a0proporcionalidad es un concepto relacional que busca equilibrar dos magnitudes \u00a0cuando existen pares de conceptos en conflicto[353]. En palabras de \u00a0la Corte, \u201cse trata de una comparaci\u00f3n entre la importancia de la intervenci\u00f3n \u00a0en el derecho fundamental y la importancia de la realizaci\u00f3n del fin \u00a0legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una relaci\u00f3n de \u00a0precedencia entre aquel derecho y este fin\u201d[354]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0principios que sustentan la clasificaci\u00f3n de las \u00e1reas de bajamar como bienes \u00a0de uso p\u00fablico no tienen el mismo peso que los derechos de la comunidad actora, \u00a0ya que dicha categorizaci\u00f3n se origin\u00f3 en el art\u00edculo 166 del Decreto Ley 2324 \u00a0de 1984. El presidente de la Rep\u00fablica de entonces estableci\u00f3 ese r\u00e9gimen \u00a0mediante normas de rango legal, sin que la Constituci\u00f3n definiera regla alguna \u00a0en ese aspecto. Por eso, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, dicha norma carece de la \u00a0fuerza jur\u00eddica para limitar el derecho fundamental de la comunidad negra \u00a0Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0ya se indic\u00f3, dicho decreto se expidi\u00f3 en el marco de facultades \u00a0extraordinarias otorgadas al Gobierno de turno para reestructurar instituciones \u00a0adscritas al Ministerio de Defensa[355], no para \u00a0establecer categor\u00edas de bienes de uso p\u00fablico. Por lo tanto, aunque no le \u00a0corresponde hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad abstracto de dicha norma, \u00a0la Sala identifica una extralimitaci\u00f3n de facultades del presidente, lo que la \u00a0inclina a otorgar un orden de precedencia a los derechos del pueblo actor sobre \u00a0los principios que soportan la calificaci\u00f3n de las \u00e1reas de bajamar como bienes \u00a0de uso p\u00fablico. Adem\u00e1s, la definici\u00f3n de bajamar como bien de uso p\u00fablico \u00a0buscaba impedir la adjudicaci\u00f3n de ese tipo de bienes a particulares en \u00a0general, y no espec\u00edficamente a pueblos \u00e9tnicos. El Decreto Ley 2324 de 1984 no \u00a0regul\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de territorios colectivos a los pueblos afrocolombianos \u00a0porque en ese momento, 1984, no exist\u00eda un reconocimiento jur\u00eddico de los \u00a0bienes ancestrales de los pueblos negros. Ante la vigencia de una norma \u00a0preconstitucional, la Corte debe interpretar y armonizar las prohibiciones \u00a0contenidas en el Decreto 2324 de 1984 con los principios y valores \u00a0constitucionales que reconocen las territorialidades colectivas de las \u00a0comunidades negras y protegen el car\u00e1cter multi\u00e9tnico y multicultural de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0argumentos descritos erosionan en el caso concreto la legitimidad y \u00a0justificaci\u00f3n de prohibir la adjudicaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico al \u00a0pueblo Esfuerzo Pescador. Si la calificaci\u00f3n de los bienes de bajamar no tuvo \u00a0en cuenta a los pueblos afro y tiene una legitimidad precaria, la prohibici\u00f3n \u00a0de adjudicar esos bienes se debilita y se torna desproporcionada en el caso \u00a0concreto, al cuestionarse la justificaci\u00f3n que fundamenta la intervenci\u00f3n de \u00a0los derechos del CCNEP. Aplicar la prohibici\u00f3n sin una ponderaci\u00f3n adecuada \u00a0resulta desproporcionado, pues impone una carga injusta sobre un grupo \u00a0hist\u00f3ricamente marginado, lo que contraviene los principios constitucionales de \u00a0igualdad y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0en el estudio del balance entre los beneficios que la aplicaci\u00f3n de la medida \u00a0podr\u00eda reportar y los costos que ello ocasionar\u00eda frente a los derechos \u00a0afectados, se concluye que la permanencia del Estado como titular \u00a0exclusivo de las zonas de bajamar no genera ventajas significativas que \u00a0justifiquen la restricci\u00f3n de los derechos del pueblo \u00a0Esfuerzo Pescador. Los eventuales intereses p\u00fablicos de preservar el territorio \u00a0y sus recursos ya han sido garantizados a trav\u00e9s de la propia gesti\u00f3n de la \u00a0comunidad, que por generaciones ha ejercido un manejo sostenible del ecosistema \u00a0de manglar y de las actividades productivas asociadas a su explotaci\u00f3n. De \u00a0hecho, su presencia ha sido un factor clave para la conservaci\u00f3n de estos \u00a0bienes naturales, lo que demuestra que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general no \u00a0depende exclusivamente de la titularidad Estatal, sino de un modelo de gesti\u00f3n \u00a0que respete la relaci\u00f3n hist\u00f3rica y ambiental entre la comunidad y su \u00a0territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0el contrario, desconocer la titularidad del pueblo Esfuerzo Pescador sobre este \u00a0espacio implicar\u00eda perjuicios graves para su desarrollo y supervivencia f\u00edsica \u00a0y cultural. La falta de seguridad jur\u00eddica sobre el territorio limita su \u00a0capacidad de acceder a pol\u00edticas p\u00fablicas, impide el fortalecimiento de sus \u00a0pr\u00e1cticas productivas y genera un alto riesgo de desplazamiento forzado. \u00a0Adem\u00e1s, la incertidumbre territorial afecta la transmisi\u00f3n de sus tradiciones, \u00a0su organizaci\u00f3n social y su identidad colectiva, aspectos fundamentales para la \u00a0pervivencia de un pueblo \u00e9tnico. En este sentido, la exclusi\u00f3n del derecho a la \u00a0propiedad colectiva no solo representa una afectaci\u00f3n patrimonial y una amenaza \u00a0directa a su dignidad y continuidad como comunidad diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0situaci\u00f3n obliga a la Corte Constitucional a inaplicar el \u00a0literal a) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 y la disposici\u00f3n reglamentaria \u00a0que la reproduce, esto es, el numeral 1 del art\u00edculo 2.5.1.2.19 del Decreto \u00a01066 de 2015. Es inaceptable, en t\u00e9rminos constitucionales, que los pueblos \u00a0negros en Colombia pasen de la invisibilizaci\u00f3n y el aislamiento hist\u00f3rico a la \u00a0negaci\u00f3n de su existencia en el territorio, impuesta por la fuerza de la ley y \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, en la ponderaci\u00f3n de estos intereses, la Sala no puede \u00a0llegar a una decisi\u00f3n que elimine por completo la protecci\u00f3n de los bienes de \u00a0bajamar como bienes de uso p\u00fablico, pues el art\u00edculo 166 del Decreto 2324 de \u00a01984 sigue vigente, y este Tribunal no ha declarado inexequible dicha norma. La Corte reconoce \u00a0la importancia de esa protecci\u00f3n, consciente de que la salvaguarda de los \u00a0bienes de uso p\u00fablico est\u00e1 ligada[356] a la recreaci\u00f3n, \u00a0la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, la conservaci\u00f3n de \u00e1reas de especial \u00a0importancia ecol\u00f3gica, la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y al inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0del Estado en el control del territorio[357], entre otros. \u00a0Asimismo, es importante recordar que la Ley 70 de 1993 impone obligaciones \u00a0ambientales y de uso sobre las tierras adjudicadas. De ah\u00ed que la Sala \u00a0considera que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que la ANT debe aplicar para \u00a0concluir el proceso de titulaci\u00f3n est\u00e9 acompa\u00f1ada de restricciones al derecho \u00a0de la propiedad colectiva del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la Corte considera que el CCNEP y\/o sus miembros no pueden \u00a0realizar negocios jur\u00eddicos que impliquen transferencia de derechos de dominio \u00a0sobre las zonas donde coexisten las \u00e1reas de bajamar (catalogadas como bienes \u00a0de uso p\u00fablico) y el territorio ancestral del pueblo afrodescendiente Esfuerzo \u00a0Pescador. Esto se fundamenta en que esos predios traslapados son de uso \u00a0colectivo y pertenecen a toda esa poblaci\u00f3n, al tratarse de un \u00e1rea de \u00a0propiedad colectiva. En tales \u00e1reas seguir\u00e1 vigente la protecci\u00f3n de \u00a0inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, conforme al art\u00edculo \u00a063 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0si los terrenos requieren manejos ambientales particulares, como sucede con las \u00a0zonas de manglares, pueden acordarse medidas y planes de conservaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n y sostenibilidad ambiental. Para ello, es fundamental \u00a0establecer mecanismos de di\u00e1logo horizontales y respetuosos entre el Estado y \u00a0el CCNEP, que reconozcan la relaci\u00f3n ancestral y sostenible que la comunidad \u00a0mantiene con su entorno. La gesti\u00f3n ambiental de los bosques de manglar debe \u00a0considerar que: (i) la comunidad Esfuerzo Pescador ha desempe\u00f1ado un papel \u00a0clave en la conservaci\u00f3n del \u00e1rea en disputa, de modo que ha garantizado su \u00a0equilibrio ecol\u00f3gico a lo largo del tiempo; (ii) el reconocimiento del derecho \u00a0a la propiedad colectiva fortalece la autonom\u00eda de este colectivo y refuerza su \u00a0compromiso con el manejo responsable del territorio; y (iii) las propias \u00a0autoridades han reconocido previamente el valor de entablar conversaciones con \u00a0las comunidades, pues la cooperaci\u00f3n y el respeto mutuo generan soluciones m\u00e1s \u00a0efectivas y sostenibles[358]. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n reconoce que un enfoque colaborativo es esencial para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los ecosistemas de manglar sin desconocer los derechos de quienes \u00a0hist\u00f3ricamente los han preservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0limitaciones mencionadas se justifican en el caso concreto porque se enmarcan \u00a0en una inaplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de adjudicar bienes de uso p\u00fablico[359], con el fin de \u00a0reducir el conflicto normativo con los derechos del Estado y garantizar los \u00a0derechos del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador. A juicio de la Corte, \u00a0esta alternativa es una aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, al \u00a0permitir la efectividad de los derechos en disputa sin que la garant\u00eda de uno \u00a0anule el otro[360]. Por ello, se \u00a0recurre a la armonizaci\u00f3n concreta de los principios en pugna[361]. Esa visi\u00f3n se \u00a0basa en una lectura de la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico y coherente, que \u00a0evita sacrificar o restringir un derecho en favor de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala considera relevante explicar por qu\u00e9, en este caso, aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es el resultado de una comprensi\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0de la Constituci\u00f3n y no implica una contradicci\u00f3n con otras normas superiores, \u00a0como el dominio p\u00fablico del Estado. Cabe anotar que dicha excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad se aplica en funci\u00f3n de los hechos del presente asunto, \u00a0por lo que esta decisi\u00f3n no establece una regla general para otras situaciones \u00a0sin similitudes f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0punto de partida, primero, la Corte reitera que la interpretaci\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n debe realizarse de manera sistem\u00e1tica[362], coherente y \u00a0arm\u00f3nica, de modo que se abarque su lectura completa[363]. Esto implica \u00a0incluir los principios superiores y los elementos definitorios del Estado \u00a0constitucional en Colombia. Interpretar la Constituci\u00f3n norma por norma \u00a0desconoce su complejidad y su funci\u00f3n de integrar enunciados jur\u00eddicos \u00a0respaldados en principios de diferente origen y naturaleza[364]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0que los bienes de uso p\u00fablico y los territorios de los pueblos negros, raizales \u00a0y palenqueros tienen la misma jerarqu\u00eda y protecci\u00f3n, es decir, son imprescriptibles, \u00a0inalienables e inembargables. La adjudicaci\u00f3n de las tierras de bajamar al \u00a0pueblo Esfuerzo Pescador no implica privatizaci\u00f3n ni p\u00e9rdida de control \u00a0estatal, sino una redistribuci\u00f3n del ejercicio de derechos sobre estos bienes. \u00a0Esto garantiza la gesti\u00f3n sostenible y el respeto por los principios \u00a0constitucionales de pluralismo, igualdad y diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, \u00a0en los fundamentos \u200e\u200e138 &#8211; \u200e\u200e\u200e141 de la presente \u00a0sentencia, se explic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional acepta la \u00a0concurrencia de distintas clasificaciones jur\u00eddicas en una misma \u00e1rea, como \u00a0sucede en este caso con el traslape entre bienes de uso p\u00fablico y el territorio \u00a0ancestral de un pueblo afrodescendiente. Esta situaci\u00f3n muestra que existe una \u00a0salida jur\u00eddica para resolver ese conflicto normativo, en la que se mantiene la \u00a0prohibici\u00f3n de adjudicar en la mayor\u00eda de los casos, pero se except\u00faa en la \u00a0situaci\u00f3n de la comunidad Esfuerzo Pescador, dado que resulta desproporcionada \u00a0frente a los derechos fundamentales de ese pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, \u00a0esta Corte reconoce que la titularidad de las tierras de bajamar en favor del \u00a0pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador, adem\u00e1s de ser compatible con la \u00a0protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, fortalece la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la \u00a0propiedad, un principio constitucional de la mayor importancia. El respeto por \u00a0la ocupaci\u00f3n ancestral de la comunidad en estas \u00e1reas garantiza un uso \u00a0sostenible de los recursos naturales, al alinearse con la conservaci\u00f3n de \u00a0ecosistemas estrat\u00e9gicos como el manglar. Lejos de afectar negativamente los \u00a0bienes de uso p\u00fablico, la titularidad en favor de la comunidad fomenta su \u00a0preservaci\u00f3n a largo plazo, ya que el pueblo Esfuerzo Pescador realiza \u00a0pr\u00e1cticas ancestrales que respetan los ciclos naturales del ecosistema y \u00a0aseguran su uso en armon\u00eda con el medio ambiente. Para ilustrar \u00a0este punto, en el a\u00f1o 2003 el INVEMAR indic\u00f3 que el bosque de manglar del \u00a0territorio ocupado por el pueblo Esfuerzo Pescador era el segundo ecosistema \u00a0mejor conservado en el litoral Pac\u00edfico colombiano. Los miembros de la \u00a0comunidad son conocidos como \u201cvig\u00edas de manglar\u201d, pues monitorean la actividad \u00a0de tala de ese \u00e1rbol[365]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto, \u00a0la inaplicaci\u00f3n de las normas mencionadas no desconoce la cosa juzgada \u00a0configurada en la Sentencia C-361 de 2024 ni el precedente que esta providencia \u00a0establece, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estudia un caso relacionado con una causal de exclusi\u00f3n \u00a0de adjudicaci\u00f3n diferente a la analizada en dicha providencia, la cual, adem\u00e1s, \u00a0recae sobre otros bienes distintos a los estudiados en ese fallo. En la \u00a0Sentencia C-361 de 2024, la Corte declar\u00f3 constitucional el literal g) del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 70 de 1993, que proh\u00edbe la adjudicaci\u00f3n de propiedad \u00a0colectiva de los pueblos afrodescendientes dentro de \u00e1reas que hacen parte del \u00a0Sistema Nacional de Parques Naturales. Por el contrario, la norma cuya \u00a0inaplicaci\u00f3n se examina ahora es el literal a) de la misma disposici\u00f3n y \u00a0estatuto, que excluye de adjudicaci\u00f3n a los bienes de uso p\u00fablico, como las \u00a0zonas de bajamar. Dado que se trata de causales diferentes, la cosa juzgada \u00a0configurada en la Sentencia C-361 de 2023 no incide en la presente decisi\u00f3n, \u00a0pues es otra norma que no ha sido objeto de revisi\u00f3n en control abstracto de \u00a0constitucionalidad[366]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la Sentencia C-361 de 2024 no establece una regla de derecho aplicable a este \u00a0caso ni impide la utilizaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[367]. As\u00ed, el caso \u00a0analizado en el a\u00f1o 2024 es diferente del que hoy se revisa, por lo que la ratio \u00a0deccidendi no resulta vinculante. Cada literal regula bienes distintos con \u00a0un r\u00e9gimen legal diferente: por un lado, las \u00e1reas que conforman el sistema de \u00a0Nacional de Parques Naturales; por el otro lado, los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0Esta diferencia impide extender la decisi\u00f3n de la Sentencia C-361 de 2024 al \u00a0asunto revisado. Como se indic\u00f3, esta diferencia de bienes tambi\u00e9n incidi\u00f3 en \u00a0el procedimiento legislativo de la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0diferencia entre los dos casos tambi\u00e9n est\u00e1 respaldada en el procedimiento de \u00a0elaboraci\u00f3n de la Ley 70 de 1993. Uno de los debates centrales de esa ley gir\u00f3 \u00a0en torno en la posibilidad de adjudicar como propiedad colectiva \u00e1reas que \u00a0hacen parte del Sistema Nacional de Parques Nacionales. En su deliberaci\u00f3n, el \u00a0legislador decidi\u00f3 expresamente que esto no era posible, de modo que dichas \u00a0\u00e1reas quedaron excluidas de ese derecho territorial. En cambio, la exclusi\u00f3n de \u00a0los bienes de uso p\u00fablico de la titularidad colectiva no fue objeto de debate \u00a0en la Comisi\u00f3n t\u00e9cnica especial y en el Congreso de la Rep\u00fablica. Por estas \u00a0razones, la Sentencia C-361 de 2024 no es un precedente estricto aplicable al \u00a0caso que aqu\u00ed se analiza.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0definitiva, la prohibici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n establecida en el literal a) del \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, replicada en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, no impide titular al pueblo Esfuerzo \u00a0Pescador las tierras de bajamar, calificadas como de uso p\u00fablico por el art\u00edculo \u00a0166 del Decreto Ley 2324 de 1984. Esto se justifica por: (i) las condiciones de \u00a0ocupaci\u00f3n ancestral que ha ejercido el pueblo actor en ese territorio durante \u00a0150 a\u00f1os; (ii) su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como v\u00edctima del conflicto \u00a0armado y la negaci\u00f3n de derechos sociales; (iii) la vulneraci\u00f3n \u00a0desproporcionada de sus derechos debido a la aplicaci\u00f3n del literal a) del \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 y su disposici\u00f3n reglamentaria que la reproduce \u00a0en el numeral 1 del art\u00edculo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015; (iv) la \u00a0ausencia de jerarqu\u00eda jur\u00eddica entre los bienes de uso p\u00fablico y las tierras \u00a0comunales, mencionados en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n; (v) la falta de \u00a0previsi\u00f3n del legislador en la Ley 70 de 1993 para regular casos como el \u00a0estudiado y contar con informaci\u00f3n completa sobre todas las \u00e1reas ocupadas \u00a0ancestralmente por estas comunidades; y (vi) el d\u00e9ficit democr\u00e1tico en el \u00a0decreto ley que calific\u00f3 los bienes de bajamar como de uso p\u00fablico, aspecto \u00a0relevante en la ponderaci\u00f3n, ya que esa regulaci\u00f3n otorga contenido a la \u00a0exclusi\u00f3n de adjudicar las \u00e1reas mencionadas. Los elementos mencionados \u00a0explican la necesidad de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el \u00a0literal a) del art\u00edculo 6\u00ba de la citada Ley y el numeral 1 art\u00edculo 2.5.1.2.19 \u00a0del Decreto 1066 de 2015, a fin de conjurar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de la comunidad actora y resolver el conflicto normativo. Aunque, esta \u00a0Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que dicha excepci\u00f3n se aplica en funci\u00f3n de los hechos del \u00a0presente asunto, por lo que esta decisi\u00f3n no establece una regla general para \u00a0situaciones que carezcan de similitudes f\u00e1cticas. En virtud de la armonizaci\u00f3n, \u00a0la Corte estableci\u00f3 restricciones sobre la titulaci\u00f3n de propiedad colectiva en \u00a0lo referente a la disposici\u00f3n de las tierras y la conservaci\u00f3n de los \u00a0ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Insuficiencia del derecho de prelaci\u00f3n en el caso \u00a0concreto de la comunidad Esfuerzo Pescador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte considera que la alternativa propuesta, consistente en aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y titular la propiedad colectiva, garantiza \u00a0un mayor est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad demandante que \u00a0el derecho de prelaci\u00f3n. Por un lado, esto se concluye a partir de las \u00a0caracter\u00edsticas de cada derecho, explicadas en la tabla 5 de esta providencia. \u00a0Por otro lado, en el caso concreto, hay varias razones que muestran la \u00a0insuficiencia de la prelaci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con los de territorio y propiedad \u00a0colectiva, para garantizar los derechos del pueblo Esfuerzo Pescador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, no reconocer los derechos al territorio y a la propiedad \u00a0colectiva o hacerlo bajo un est\u00e1ndar inferior, como el derecho de prelaci\u00f3n, \u00a0profundiza la situaci\u00f3n de pobreza multidimensional del pueblo Esfuerzo \u00a0Pescador y genera barreras de acceso a funciones socioculturales del \u00a0territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los estudios sobre el impacto de los derechos territoriales en el pueblo \u00a0afrodescendiente[368], los acad\u00e9micos \u00a0se\u00f1alan que las \u00a0familias en tierras tituladas colectivamente han experimentado un aumento \u00a0significativo en sus ingresos. En estos lugares, los investigadores observaron \u00a0un aumento en la tasa de asistencia escolar de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, especialmente \u00a0en educaci\u00f3n primaria, y una disminuci\u00f3n del hacinamiento en los hogares. Seg\u00fan \u00a0los estudiosos, la propiedad colectiva crea una base de recursos m\u00e1s segura y \u00a0establece un horizonte temporal m\u00e1s amplio, lo que motiva a estas familias a \u00a0invertir en su capital f\u00edsico y humano. Adem\u00e1s, la seguridad en la propiedad de \u00a0la tierra permite a los hogares afrodescendientes invertir m\u00e1s en sus viviendas \u00a0y mejorar las condiciones habitacionales. Estos beneficios econ\u00f3micos y \u00a0sociales indican que el proceso de titulaci\u00f3n colectiva tiene el potencial de \u00a0reducir la pobreza en los hogares de las comunidades afrodescendientes, \u00a0facilita la inversi\u00f3n en el desarrollo de la familia y fortalece el bienestar. \u00a0Sin titulaci\u00f3n, el pueblo Esfuerzo Pescador puede enfrentar un aumento de la \u00a0pobreza en lugar de su reducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, la adjudicaci\u00f3n de la propiedad es un presupuesto para que el \u00a0pueblo Esfuerzo Pescador pueda ejercer el derecho a la autodeterminaci\u00f3n, el \u00a0cual abarca la capacidad de escoger las alternativas de gesti\u00f3n, planeaci\u00f3n y \u00a0desarrollo del territorio en diferentes \u00e1reas, como la etnoeducaci\u00f3n, la \u00a0miner\u00eda, el usufructo y los planes ambientales. Por el contrario, el derecho de \u00a0prelaci\u00f3n no faculta a las comunidades a tomar decisiones de este alcance sobre \u00a0su propio destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Corte recuerda que, durante la sesi\u00f3n t\u00e9cnica del 12 de abril de \u00a02024, el Ministerio del Interior llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el impacto que tiene \u00a0la falta de titulaci\u00f3n en el desarrollo de la comunidad actora, al indicar que \u00a0el CCNEP no est\u00e1 inscrito en el registro de comunidades negras porque carece de \u00a0reconocimiento formal de la propiedad colectiva. La representante del \u00a0Ministerio mencion\u00f3 que esta situaci\u00f3n limita al pueblo Esfuerzo Pescador en el \u00a0ejercicio de sus derechos, especialmente en la gesti\u00f3n y toma de decisiones en \u00a0el territorio. En \u00a0este sentido, \u00a0sin un reconocimiento integral de los derechos colectivos de propiedad del \u00a0pueblo Esfuerzo Pescador, el territorio no puede recibir una atenci\u00f3n adecuada, \u00a0lo que genera obst\u00e1culos para su gesti\u00f3n y para activar otras pol\u00edticas del \u00a0Estado en materia de salud o alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, la falta de reconocimiento de los derechos al territorio y a la \u00a0propiedad colectiva, y la preferencia por el derecho de prelaci\u00f3n, facilita que \u00a0la comunidad accionante siga siendo v\u00edctima de violencia y desplazamiento \u00a0forzado, al carecer de seguridad y certeza jur\u00eddica para responder ante estos \u00a0actos. Sin titulaci\u00f3n y con escasa presencia estatal en la zona, el pueblo \u00a0actor enfrenta un alto riesgo de desplazamiento, como lo evidencian las alertas \u00a0tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo. Frente a los ataques a su territorio, la \u00a0comunidad no tiene herramientas jur\u00eddicas para solicitar la protecci\u00f3n o la \u00a0restituci\u00f3n de sus tierras ni la indemnizaci\u00f3n por su p\u00e9rdida. El pueblo actor tampoco \u00a0puede oponerse a los terceros que ocupen su territorio, ya sea de buena o mala \u00a0fe. As\u00ed, la propiedad colectiva proporciona la certeza y la seguridad jur\u00eddica \u00a0que faculta a la comunidad demandante a proteger su derecho frente a los actos \u00a0enunciados, mientras que el derecho de prelaci\u00f3n no. La concreci\u00f3n de estos \u00a0riesgos, si la administraci\u00f3n niega la posibilidad de ejercer la posesi\u00f3n y la \u00a0propiedad ancestral sobre las \u00e1reas de bajamar, llevar\u00eda a que la comunidad \u00a0Esfuerzo Pescador perdiera la relaci\u00f3n con su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0cuarto lugar, el derecho de prelaci\u00f3n ofrece un est\u00e1ndar inferior al del \u00a0dominio comunal en cuanto a los derechos que protege. Mientras que las \u00a0facultades del derecho de prelaci\u00f3n ya est\u00e1n incorporadas dentro del \u00a0reconocimiento del derecho de propiedad colectiva, pues uno de sus componentes \u00a0es el usufructo y el uso de la tierra, el derecho de prelaci\u00f3n no incluye la \u00a0facultad de disponer del territorio adjudicado, la garant\u00eda material y jur\u00eddica \u00a0de la ocupaci\u00f3n ancestral ni el ejercicio de autonom\u00eda y autogobierno. En \u00a0consecuencia, el CCNEP no podr\u00eda desplegar acciones propias de se\u00f1or y due\u00f1o ni \u00a0tendr\u00eda garant\u00edas de protecci\u00f3n de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la sesi\u00f3n t\u00e9cnica del 12 de abril de 2024, la profesora Tatiana Alfonso se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera acertada que reconocer la prelaci\u00f3n en lugar de la propiedad \u00a0colectiva fragmenta el territorio, resulta regresivo frente a los est\u00e1ndares \u00a0interamericanos y deja a la comunidad demandante en una situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n jur\u00eddica y riesgo de despojo. Asimismo, la Corte coincide con la \u00a0profesora Alfonso en que es necesario entender la prelaci\u00f3n como una facultad \u00a0dentro del territorio del pueblo actor y no como un derecho rival, dado que \u00a0ambos son interdependientes. Si estas potestades se entienden y reconocen de \u00a0forma aislada, los derechos del pueblo Esfuerzo Pescador sufrir\u00e1n graves \u00a0vulneraciones, especialmente cuando el Estado solo reconoce la prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0quinto lugar, el pueblo actor se encuentra en tal situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0que los contenidos del derecho de prelaci\u00f3n tampoco ser\u00edan garantizados. Por \u00a0ejemplo, la facultad de uso de la tierra para la subsistencia de la comunidad, \u00a0que opera por ministerio de la ley, no ser\u00eda protegida por las autoridades, \u00a0pues esa facultad del derecho de prelaci\u00f3n carece de protecci\u00f3n legal. Como \u00a0resultado, los actores armados ilegales de la zona pueden impedir el ejercicio \u00a0de ese derecho, tal como lo han demostrado los estudios acad\u00e9micos y se explic\u00f3 \u00a0en los fundamentos jur\u00eddicos \u200e\u200e\u200e106\u200e-112. Adem\u00e1s, \u00a0limitarse a las facultades establecidas en el art\u00edculo 19 de la Ley 70 de 1993 \u00a0excluir\u00eda aspectos culturales esenciales del pueblo actor, as\u00ed como su historia \u00a0de reivindicaci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De \u00a0manera similar, la facultad de explotar recursos naturales, incluida en el \u00a0derecho de prelaci\u00f3n, requiere para su ejercicio la asistencia del Estado y el \u00a0permiso de la autoridad ambiental, los cuales pueden ser revocados. En otras \u00a0palabras, la autonom\u00eda de la comunidad actora depende del Estado, y este no ha \u00a0demostrado apoyo al CCNEP en el ejercicio de su derecho. Por lo tanto, ese contenido \u00a0de la prelaci\u00f3n tambi\u00e9n carecer\u00eda de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0potestad que otorga el derecho de prelaci\u00f3n para priorizar las concesiones \u00a0mineras no es aplicable en este caso, pues el pueblo Esfuerzo Pescador no \u00a0desarrolla actividades de ese tipo. Por el contrario, la comunidad es conocida \u00a0por su activismo ambiental y su ejercicio de territorialidad en pro de la \u00a0conservaci\u00f3n de los ecosistemas de la zona. De ah\u00ed que, ese contenido de la \u00a0prelaci\u00f3n es inocuo para el pueblo actor. Por lo tanto, la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad de la comunidad actora exige optar por el est\u00e1ndar m\u00e1s alto de \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sexto lugar, el derecho de propiedad colectiva, adem\u00e1s de superar al derecho de \u00a0prelaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00edas legales y protecci\u00f3n territorial, permite \u00a0una mayor participaci\u00f3n comunitaria en la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del \u00a0territorio, lo que resulta crucial en contextos donde la comunidad enfrenta \u00a0amenazas de actores armados y desplazamiento. Mientras que el derecho de prelaci\u00f3n \u00a0ofrece un reconocimiento limitado y sujeto a la discrecionalidad del Estado, el \u00a0derecho de propiedad colectiva otorga a las comunidades afrodescendientes, como \u00a0el pueblo Esfuerzo Pescador, un control efectivo sobre su territorio. En este \u00a0sentido, la comunidad actora puede ejercer un uso sostenible de sus tierras y \u00a0garantizar la preservaci\u00f3n de sus pr\u00e1cticas culturales y ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. \u00a0En s\u00edntesis, la titulaci\u00f3n colectiva ofrece un enfoque m\u00e1s robusto en t\u00e9rminos \u00a0de derechos humanos que el derecho de prelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el reconocimiento de \u00a0la propiedad comunitaria es un mecanismo de empoderamiento social y cultural, \u00a0lo que favorece la conservaci\u00f3n de la identidad del pueblo y la sostenibilidad \u00a0a largo plazo de los ecosistemas en su territorio. Ante este escenario, la Sala \u00a0estima necesario conceder el amparo de los derechos al territorio y a la \u00a0propiedad colectiva en lugar del derecho de prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La actuaci\u00f3n de la ANT en \u00a0relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n formulado el 25 de agosto de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Kenedy Caicedo Sinisterra reproch\u00f3 a la ANT no responder el derecho de petici\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 el 25 de agosto de 2020. En su solicitud, el accionante pidi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre: \u00a0i) el estado actual del procedimiento de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva; ii) \u00a0las razones por las cuales entre el 2010 y el 2019 no se realizaron acciones \u00a0asociadas al tr\u00e1mite; iii) la respuesta a la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva; \u00a0y iv) las actuaciones adelantadas por la ANT, incluido el plan de trabajo, el \u00a0tiempo y la asignaci\u00f3n presupuestal para tramitar el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0ANT afirm\u00f3 que respondi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n el 31 de agosto de 2020. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0su respuesta, la entidad resumi\u00f3 el tr\u00e1mite de la solicitud de titulaci\u00f3n desde \u00a0su inicio hasta una \u00a0reuni\u00f3n virtual que tuvo lugar el 4 de junio de 2020, en la que se pact\u00f3 que, \u00a0una vez superadas las condiciones derivadas de la pandemia de COVID-19, se \u00a0realizar\u00eda una nueva visita al territorio para completar los estudios t\u00e9cnicos \u00a0necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte considera que la ANT vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor por dos \u00a0razones. Primero, la instituci\u00f3n no emiti\u00f3 una respuesta coherente a lo \u00a0solicitado. En particular, la entidad dej\u00f3 de responder dos de las preguntas \u00a0planteadas: i) las razones que justificaban la inactividad en el proceso de \u00a0titulaci\u00f3n; y ii) c\u00f3mo se construir\u00eda el plan para finalizar con el \u00a0procedimiento. Esta omisi\u00f3n se evidencia con el simple contraste de la petici\u00f3n \u00a0y de su contestaci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los considerandos jur\u00eddicos \u00a0275-\u200e\u200e276. Por \u00a0ende, la respuesta de la ANT no abarc\u00f3 de manera completa la solicitud \u00a0formulada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0la respuesta del 31 de agosto de 2020 no fue enviada al se\u00f1or Caicedo \u00a0Sinisterra. En el expediente, la ANT no aport\u00f3 prueba de la remisi\u00f3n de esa \u00a0comunicaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico del representante del CCNEP. Adem\u00e1s, en la \u00a0Personer\u00eda de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9 tampoco existe constancia de recepci\u00f3n \u00a0de la respuesta al derecho de petici\u00f3n. De hecho, el se\u00f1or Caicedo Sinisterra \u00a0afirm\u00f3 que solo tuvo acceso al documento cuando fue anexado al expediente de \u00a0tutela. Por lo tanto, la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues \u00a0no le notific\u00f3 al accionante su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la ANT viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Jos\u00e9 Kenedy Caicedo \u00a0Sinisterra, representante legal del CCNEP, al no responder adecuada y \u00a0congruentemente la solicitud presentada el 25 de agosto de 2020, relacionada \u00a0con la titulaci\u00f3n colectiva de territorio. Adem\u00e1s, la respuesta no fue \u00a0notificada en debida forma al actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sobre los remedios judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente los fallos proferidos por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o, el 4 de noviembre de 2020 \u00a0y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, Nari\u00f1o, el 7 de diciembre de 2020, que declararon improcedente la \u00a0pretensi\u00f3n de reconocer la titulaci\u00f3n de propiedad colectiva de tierras. En su \u00a0lugar, amparar\u00e1 los derechos al \u00a0debido proceso administrativo, al territorio, a la identidad e integridad \u00a0cultural, a la subsistencia y la alimentaci\u00f3n, en sus dimensiones de soberan\u00eda \u00a0y seguridad alimentaria, del pueblo afrodescendiente organizado en el CCNEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la ANT que, dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, concluya el procedimiento de \u00a0titulaci\u00f3n de tierras y decida de fondo la solicitud presentada por el pueblo \u00a0Esfuerzo Pescador. Para ello, la ANT deber\u00e1 identificar: (i) el porcentaje de \u00a0las tierras que se encuentran en zona de bosque manglar y\/o de bajamar; y (ii) \u00a0el \u00e1rea de tierras que puede simult\u00e1neamente ser catalogada como de uso p\u00fablico \u00a0y como territorio colectivo del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador y \u00a0cu\u00e1l no. \u00a0Esta precisi\u00f3n facilitar\u00e1 la definici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y \u00a0conservaci\u00f3n ambiental en cada zona, as\u00ed como el alcance del goce de los \u00a0derechos del pueblo actor. Adem\u00e1s, es crucial recordar que el terreno objeto de \u00a0solicitud de titulaci\u00f3n est\u00e1 dividido entre bosque de manglar y \u00e1reas de \u00a0bajamar, como lo indic\u00f3 la ANT en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica adelantada el 12 de abril \u00a0de 2024. Por lo tanto, la identificaci\u00f3n ordenada favorece la gesti\u00f3n adecuada \u00a0del territorio y asegura que la titulaci\u00f3n respete los derechos colectivos y \u00a0las normas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0la Corte reitera que no existe impedimento constitucional ni legal para incluir \u00a0las \u00e1reas de bosque de manglar en el territorio reconocido como de propiedad \u00a0colectiva, siempre que se establezcan planes de manejo, conservaci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n ambiental que garanticen un uso sostenible y responsable del \u00a0territorio. Esta medida tiene la virtud de preservar los ecosistemas de manglar \u00a0y propiciar que el CCNEP utilice el territorio para su subsistencia f\u00edsica, \u00a0cultural, espiritual y econ\u00f3mica. Para ello, es fundamental \u00a0establecer mecanismos de di\u00e1logo horizontales y respetuosos entre el Estado y \u00a0el CCNEP, que reconozcan la relaci\u00f3n ancestral y sostenible que la comunidad \u00a0mantiene con su entorno. La gesti\u00f3n ambiental de los bosques de manglar debe \u00a0considerar que: (i) la comunidad Esfuerzo Pescador ha desempe\u00f1ado un papel \u00a0clave en la conservaci\u00f3n del \u00e1rea en disputa, de modo que ha garantizado su \u00a0equilibrio ecol\u00f3gico a lo largo del tiempo; (ii) el reconocimiento del derecho \u00a0a la propiedad colectiva fortalece la autonom\u00eda de este colectivo y refuerza su \u00a0compromiso con el manejo responsable del territorio; y (iii) las propias \u00a0autoridades p\u00fablicas han reconocido previamente el valor de entablar \u00a0conversaciones con las comunidades, pues la cooperaci\u00f3n y el respeto mutuo \u00a0generan soluciones m\u00e1s efectivas y sostenibles. Esta Corporaci\u00f3n reconoce que \u00a0un enfoque colaborativo es esencial para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0ecosistemas de manglar sin desconocer los derechos de quienes hist\u00f3ricamente \u00a0los han preservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a las zonas de bajamar, calificadas como de uso p\u00fablico por el Decreto \u00a0Ley 2324 de 1984, la Corte subraya que la clasificaci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico \u00a0de parte o de la totalidad del territorio colectivo no impide su adjudicaci\u00f3n, \u00a0en virtud de la posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n ancestral de la poblaci\u00f3n actora, conforme \u00a0a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que debe aplicar la ANT sobre el literal \u00a0a) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 y el numeral 1 del art\u00edculo 2.5.1.2.19 \u00a0del Decreto 1066 de 2015. Es importante se\u00f1alar que dicha excepci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00a0en funci\u00f3n de los hechos del presente asunto, por lo que esta decisi\u00f3n no \u00a0establece una regla general para situaciones que carezcan de similitudes \u00a0f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, en las \u00e1reas donde se presente un traslape entre territorio colectivo \u00a0ancestral y bienes de uso p\u00fablico, la ANT deber\u00e1 definir y aplicar las \u00a0siguientes restricciones al derecho de propiedad colectiva. Primero, estas \u00a0zonas no pueden ser objeto de transacci\u00f3n ni entre miembros de la comunidad ni \u00a0con terceros, en el ejercicio del derecho de usufructo familiar o individual, \u00a0ya que pertenecen a la comunidad como propiedad colectiva. Segundo, la \u00a0comunidad actora deber\u00e1 asegurar la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental de \u00a0dichas \u00e1reas, de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y dem\u00e1s normas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0soluci\u00f3n de este caso y las \u00f3rdenes impartidas responden a circunstancias \u00a0especiales y excepcionales del pueblo Esfuerzo Pescador, que incluyen: i) la \u00a0posesi\u00f3n ancestral de 150 a\u00f1os del territorio; ii) la visi\u00f3n de territorialidad \u00a0basada en la conservaci\u00f3n del ambiente y el control del territorio frente a los \u00a0actores armados en una zona perif\u00e9rica como Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, Nari\u00f1o; \u00a0iii) la aplicaci\u00f3n de enfoques interseccionales del principio de igualdad y no \u00a0discriminaci\u00f3n; y iv) el reconocimiento del territorio, la propiedad colectiva \u00a0y la territorialidad de un pueblo afrocolombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala precisa que no fijar\u00e1 el \u00e1rea de titulaci\u00f3n colectiva para el pueblo \u00a0afrodescendiente actor, pues esa decisi\u00f3n es de car\u00e1cter t\u00e9cnico y excede los \u00a0conocimientos y competencias de la Corte Constitucional. Este Tribunal \u00a0respetar\u00e1 la funci\u00f3n de la ANT en la adjudicaci\u00f3n de territorio colectivo a los \u00a0pueblos \u00e9tnicos diversos. Asimismo, la titulaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n judicial del \u00a0territorio impedir\u00edan que el pueblo Esfuerzo Pescador ejerza su derecho a la \u00a0participaci\u00f3n y consulta en esta determinaci\u00f3n, como establecen la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del 7 de diciembre de 2020, \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, Nari\u00f1o, que revoc\u00f3 el fallo del 4 de noviembre de 2020 emitido \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o, que hab\u00eda negado \u00a0el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n. En este sentido, la Corte no \u00a0emitir\u00e1 ninguna orden adicional porque el juez de segunda instancia dispuso \u00a0notificar en debida forma al se\u00f1or Caicedo Sinisterra de la respuesta expedida \u00a0el 31 de agosto de 2020 en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n que \u00e9l present\u00f3 \u00a0el d\u00eda 25 de ese mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala tambi\u00e9n le solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para el cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte \u00a0Constitucional, que apoyen, acompa\u00f1en y vigilen la plena materializaci\u00f3n de lo \u00a0determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de \u00a0los derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual manera, la Sala exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, de la \u00a0mano del Gobierno nacional y de los pueblos afrodescendientes, actualice la regulaci\u00f3n de las \u00a0\u00e1reas de bajamar, calificadas como bienes de uso p\u00fablico, en relaci\u00f3n con el \u00a0r\u00e9gimen de propiedad colectiva establecido en la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta providencia, se record\u00f3 que, cuando el Decreto Ley 2324 de 1984 atribuy\u00f3 a \u00a0las zonas de bajamar la calificaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano no reconoc\u00eda la existencia de las tierras comunales ni \u00a0garantizaba al derecho a la propiedad colectiva de los pueblos \u00a0afrodescendientes. La Constituci\u00f3n de 1991 y la posterior expedici\u00f3n de la Ley \u00a070 de 1993 cristalizaron el reconocimiento de estos derechos, lo que gener\u00f3 una \u00a0nueva realidad jur\u00eddica que debe ser armonizada con la normatividad vigente en \u00a0materia de bienes de uso p\u00fablico, en particular respecto a las zonas de \u00a0bajamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0esta decisi\u00f3n evidenci\u00f3 que el legislador no previ\u00f3 un caso como el del pueblo \u00a0Esfuerzo Pescador. En este contexto, actualizar la regulaci\u00f3n es fundamental \u00a0para adecuar el marco normativo de las \u00e1reas de bajamar a los est\u00e1ndares constitucionales \u00a0de protecci\u00f3n a los pueblos afrodescendientes, as\u00ed como para resolver la \u00a0tensi\u00f3n entre el r\u00e9gimen de inalienabilidad de dichas zonas y la garant\u00eda del \u00a0derecho fundamental al territorio de las comunidades afrodescendientes, que han \u00a0ocupado el territorio de manera centenaria, en armon\u00eda con la conservaci\u00f3n \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la Corte Constitucional recalc\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en este caso considera elementos muy particulares de la ocupaci\u00f3n del \u00a0pueblo Esfuerzo Pescador, como su asentamiento y permanencia en el territorio \u00a0de m\u00e1s de 150 a\u00f1os, su papel en la preservaci\u00f3n del ambiente con la \u00a0participaci\u00f3n sobresaliente de las mujeres del colectivo, su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima del conflicto armado sujeta a reparaci\u00f3n y su vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0Por lo tanto, esta providencia no puede entenderse como un precedente general, \u00a0sino como una regla judicial espec\u00edfica y excepcional en funci\u00f3n de la \u00a0comunidad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR \u00a0PARCIALMENTE el fallo de tutela expedido el 7 de diciembre de 2020 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0Nari\u00f1o, que revoc\u00f3 el fallo del 4 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o, y ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Kenedy Caicedo Sinisterra, representante legal del Consejo \u00a0Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, por las razones expuestas \u00a0en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE la sentencia del 7 de diciembre de 2020, en la cual la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nari\u00f1o, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo de los derechos al territorio, a la propiedad colectiva, al debido \u00a0proceso administrativo, al territorio, a la identidad e integridad cultural, a \u00a0la subsistencia y la alimentaci\u00f3n, en sus dimensiones de soberan\u00eda y seguridad \u00a0alimentaria del pueblo Esfuerzo Pescador. En su lugar, TUTELAR los \u00a0derechos al debido proceso administrativo, al territorio, a la identidad e \u00a0integridad cultural, a la subsistencia y la alimentaci\u00f3n, en sus dimensiones de \u00a0soberan\u00eda y seguridad alimentaria, del pueblo afrodescendiente organizado en el \u00a0consejo comunitario de comunidades negras Esfuerzo Pescador, los cuales fueron \u00a0vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0SOLICITAR a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda Delegada para el cumplimiento de \u00a0fallos de tutela de la Corte Constitucional que apoyen, acompa\u00f1en y vigilen la \u00a0plena observancia de lo dispuesto en el presente fallo, con el fin de \u00a0garantizar la efectividad de los derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. EXHORTAR al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica y al Gobierno nacional para que, en conjunto con los pueblos \u00a0afrodescendientes, actualicen \u00a0la regulaci\u00f3n de las \u00e1reas de bajamar, calificadas como bienes de uso p\u00fablico, \u00a0en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de propiedad colectiva establecido en la Ley 70 de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda \u00a0General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0I: MAPAS DE LA COMUNIDAD DE ESFUERZO PESCADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mapa 1. \u00a0Actividades de la comunidad y de georeferenciaci\u00f3n[369] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mapa 2 \u00a0ubicaci\u00f3n de la comunidad y de los ecosistemas circundantes[370] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA T-105\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8-090.405 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 \u00a0Kenedy Caicedo Sinisterra, en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de \u00a0Comunidades Negras Esfuerzo Pescador \u2013ubicadas en la parte baja del r\u00edo \u00a0Iscuand\u00e9, municipio de Santa B\u00e1rbara (Nari\u00f1o)\u2013 contra la Agencia \u00a0Nacional de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0respeto por las decisiones de esta Corte, a continuaci\u00f3n, presento las razones \u00a0que me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-105 \u00a0de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0debe destacarse que la sentencia en comento se analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador \u00a0(CCNEP) en contra de la Agencia Nacional del Territorio (ANT). A su juicio del \u00a0actor, la entidad accionada hab\u00eda dilatado por 20 a\u00f1os el procedimiento de \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva que inici\u00f3 la comunidad y no respondi\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n interpuesta el 25 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad Esfuerzo \u00a0Pescador sustent\u00f3 su solicitud de reconocimiento de propiedad colectiva en una \u00a0ocupaci\u00f3n de 150 a\u00f1os en la zona de la bocana de Iscuand\u00e9, ubicada en la \u00a0subregi\u00f3n de Sanquianga, Nari\u00f1o. Adem\u00e1s, este pueblo indic\u00f3 que enfrentaba \u00a0pobreza multidimensional y barreras de acceso a servicios p\u00fablicos. Asimismo, \u00a0la comunidad hab\u00eda ejercido la posesi\u00f3n tradicional sobre su territorio a \u00a0trav\u00e9s de actividades de explotaci\u00f3n de recursos naturales renovables, como la \u00a0pesca y la recolecci\u00f3n de pianguas, y de conservaci\u00f3n ambiental del ecosistema \u00a0de manglar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las razones que \u00a0dio la ANT para justificar la demora en la titulaci\u00f3n colectiva, se encontraba \u00a0la de que gran parte del territorio cuya titulaci\u00f3n se solicitaba no era \u00a0adjudicable, por calificarse como bien de uso p\u00fablico, en particular, las zonas \u00a0de bajamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la ANT hab\u00eda vulnerado los derechos al debido proceso \u00a0administrativo, al territorio, a la integridad e identidad cultural, a la \u00a0subsistencia y a la alimentaci\u00f3n del CCNEP. Lo anterior, debido a que la ANT se \u00a0hab\u00eda demorado m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el proceso, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en lo que ata\u00f1e a la controversia relativa \u00a0a los bienes de uso p\u00fablico y, en particular, a las zonas de bajamar, la \u00a0mayor\u00eda consider\u00f3 necesario inaplicar lo previsto en el literal a) del art\u00edculo \u00a06 de la Ley 70 de 1993, en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. A \u00a0juicio de la mayor\u00eda, la prohibici\u00f3n de adjudicar bienes de uso p\u00fablico, que \u00a0est\u00e1 reproducida en el numeral 1 del art\u00edculo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de \u00a02015, no es compatible con la Constituci\u00f3n en el contexto del caso sub \u00a0judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0argumentar lo anterior, la mayor\u00eda expone las siguientes razones: (i) el \u00a0actor hab\u00eda ocupado el territorio por m\u00e1s de 150 a\u00f1os; (ii) este pueblo \u00a0ha sido v\u00edctima del conflicto armado y est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad; \u00a0(iii) la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 6 de la \u00a0Ley 70 de 1993, reproducido en el numeral 1 del art\u00edculo 2.5.1.2.19 del Decreto \u00a01066 de 2015, afecta desproporcionadamente los derechos de dicho pueblo; (iv) \u00a0el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n no establece una jerarqu\u00eda entre los bienes \u00a0de uso p\u00fablico y las tierras comunales de los pueblos \u00e9tnicos, como los \u00a0afrocolombianos; (v) en el literal a) de la Ley 70 de 1993 no se prev\u00e9 \u00a0lo relativo a casos como el estudiado, que no se consider\u00f3 en el procedimiento \u00a0legislativo; y (vi) el Decreto Ley 2324 de 1984, que calific\u00f3 los bienes \u00a0de bajamar como de uso p\u00fablico, era preconstitucional, pose\u00eda un d\u00e9ficit \u00a0democr\u00e1tico y no consideraba los impactos de asignar esa clasificaci\u00f3n a los \u00a0territorios de las comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la mayor\u00eda \u00a0sostiene que el derecho de prelaci\u00f3n no aseguraba un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n \u00a0equivalente al que otorgaban los derechos de propiedad colectiva y de \u00a0territorio. Por una parte, el derecho de prelaci\u00f3n proteg\u00eda el uso de la tierra \u00a0para pr\u00e1cticas tradicionales o beneficiaba a la comunidad con concesiones de \u00a0exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera, lo que no respond\u00eda a las condiciones del \u00a0pueblo actor. Por otra parte, la propiedad colectiva representaba un mayor \u00a0est\u00e1ndar de protecci\u00f3n, ya que garantizaba la vida cultural, f\u00edsica, religiosa, \u00a0espiritual, econ\u00f3mica y pol\u00edtica de la comunidad. Este derecho fundamental \u00a0tambi\u00e9n salvaguardaba la certeza jur\u00eddica de las comunidades afrodescendientes \u00a0sobre su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifiesto \u00a0que no comparto la decisi\u00f3n de inaplicar lo previsto en el literal a) del \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993. A mi juicio, los bienes de uso p\u00fablico no pueden \u00a0ser objeto de titulaci\u00f3n a favor de una comunidad negra o de cualquier otro \u00a0tipo de comunidad o persona, pues en dicha calificaci\u00f3n subyace el principio \u00a0constitucional fundamental de prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar mi discrepancia, \u00a0me referir\u00e9 a la naturaleza de las zonas de bajamar, al derecho de prelaci\u00f3n y \u00a0a la imposibilidad jur\u00eddica de adjudicar o titular en favor de una comunidad o \u00a0de una persona de bienes de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las zonas \u00a0de bajamar, debe destacarse que ellas, en tanto bienes de uso p\u00fablico, \u00a0est\u00e1n sujetas a las calificaciones que la propia Constituci\u00f3n hace sobre dichos \u00a0bienes. De una parte, el art\u00edculo 63 de la Carta \u00a0se\u00f1ala que \u201clos bienes de uso p\u00fablico (\u2026) son inalienables, imprescriptibles \u00a0e inembargables.\u201d A su turno, el art\u00edculo 102 ibidem dispone que \u201c[e]l \u00a0territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la \u00a0Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda no cuestiona \u00a0que las zonas de bajamar sean bienes de uso p\u00fablico, sino que lo reconoce as\u00ed \u00a0de manera expresa. Por ello, acaba por inaplicar la ley 70 de 1993, en la cual \u00a0se desarrolla lo previsto en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0Esta ley excluye, de manera expresa, de los bienes que pueden ser objeto de \u00a0adjudicaci\u00f3n o titulaci\u00f3n colectiva en favor de las comunidades negras, a los \u00a0bienes de uso p\u00fablico.[371] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto Ley 2324 de \u00a01984, por el cual se reorganiza la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, se \u00a0hacen importantes precisiones en relaci\u00f3n con las zonas de bajamar. De una \u00a0parte, en su art\u00edculo 166 se indica que \u201c[l]as playas, los terrenos de \u00a0bajamar y las aguas mar\u00edtimas, son bienes de uso p\u00fablico, por tanto, \u00a0intransferibles a cualquier t\u00edtulo a los particulares, quienes s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo \u00a0a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales \u00a0permisos o licencias no confieren t\u00edtulo alguno sobre el suelo ni subsuelo.\u201d Y, \u00a0de otra parte, en su art\u00edculo 167 se indica que los terrenos de bajamar son \u00a0aquellos que \u201cse encuentran cubiertos por la m\u00e1xima marea y quedan \u00a0descubiertos cuando esta baja.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que en \u00a0los terrenos o zonas de bajamar se encuentran los manglares. Los manglares son \u00a0ecosistemas marino-costeros \u201cvitales para la biodiversidad por ser \u00e1reas de \u00a0proteccio\u0301n para los primeros estadios de vida de los recursos \u00a0hidrobiol\u00f3gicos; porque aportan nutrientes al medio marino que constituyen la \u00a0base de la productividad primaria fundamental en la cadena alimenticia del oc\u00e9ano; \u00a0porque son b\u00e1sicos para la conservaci\u00f3n de la l\u00ednea litoral, ya que evitan la \u00a0erosi\u00f3n que producen las corrientes y las olas que golpean la costa; y porque \u00a0cumplen una funcio\u0301n filtradora de las cargas org\u00e1nicas provenientes de \u00a0fuentes terrestres, que en la ausencia de este recurso causar\u00edan graves \u00a0perjuicios sobre la vida marina.\u201d[372] Debido a su importancia biol\u00f3gica, \u00a0los manglares son objeto de protecci\u00f3n especial de conformidad con lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 8, 79, 80 y 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de los terrenos de bajamar como de uso \u00a0p\u00fablico tiene por consecuencia su pertenencia a la Naci\u00f3n y su sujeci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico seg\u00fan el cual son de uso general; se predican de ellos las \u00a0caracter\u00edsticas atribuidas directamente por la Carta de ser imprescriptibles, \u00a0inembargables e inalienables y, por excepci\u00f3n, pueden ser usados por los \u00a0particulares siempre que medie autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, sin que \u00a0en caso alguno tal autorizaci\u00f3n pueda significar derecho distinto al del uso \u00a0para el cual se confiere. El fundamento de esta destinaci\u00f3n se encuentra en el \u00a0art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201c[e]s deber del Estado \u00a0velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su \u00a0destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s \u00a0particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, los bienes de uso de p\u00fablico, entre ellos las zonas de bajamar, est\u00e1n \u00a0destinados a usarse por todos los habitantes del territorio, \u201clo que \u00a0significa que su uso no excluye a otras personas, aunque el usuario sea titular \u00a0de un\u00a0permiso, licencia o concesi\u00f3n, pues \u00e9stos son temporales y \u00a0revocables por causa del inter\u00e9s general.\u201d[373]\u00a0 Precisamente, en la \u00a0Sentencia T-294 de 2004 se reiter\u00f3 que, \u201cen relaci\u00f3n con el derecho de \u00a0propiedad, las facultades que se ejercen sobre un bien particular est\u00e1n \u00a0limitadas ante (i) el orden ecol\u00f3gico dispuesto en la Constituci\u00f3n y (ii) la \u00a0destinaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico.\u201d En ese sentido, las zonas de \u00a0bajamar son consideradas bienes de uso p\u00fablico, debido a su importancia \u00a0ecol\u00f3gica y su destinaci\u00f3n a todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho \u00a0de prelaci\u00f3n, alternativa que la mayor\u00eda descarta, debe destacarse, de una \u00a0parte, que ella est\u00e1 prevista en varios contextos, entre ellos el de las zonas \u00a0de bajamar con manglares, por la ley y, de otra, que ella es id\u00f3nea para \u00a0proteger los derechos del actor y, al mismo tiempo, respetar los bienes de uso \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0materia de minas, el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Minas establece que \u201clas \u00a0comunidades negras tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para que la autoridad minera les otorgue \u00a0concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona minera \u00a0de comunidad negra (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0el art\u00edculo 21 de la Ley 70 de 1993 prev\u00e9 que \u201clos integrantes de \u00a0las\u00a0comunidades negras, titulares del derecho de propiedad colectiva, \u00a0continuar\u00e1n conservando, manteniendo o propiciando la regeneraci\u00f3n de la \u00a0vegetaci\u00f3n protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la \u00a0persistencia de ecosistemas especialmente fr\u00e1giles, como los manglares y \u00a0humedales, y protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre \u00a0amenazadas o en peligro de extinci\u00f3n.\u201d Seguidamente, el art\u00edculo 27 ibidem \u00a0establece que \u201clas comunidades negras gozan del derecho de prelaci\u00f3n para \u00a0que el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, les otorgue \u00a0licencia especial de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en zonas mineras \u00a0de\u00a0comunidades negras\u00a0sobre los recursos naturales no renovables \u00a0tradicionalmente aprovechados por tales comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el art\u00edculo 2.2.5.11.3.1. del Decreto 1396 de 2023 indica que \u201c[e]l derecho \u00a0de prelaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos\u00a02 numeral\u00a06, 17, 26 y \u00a027\u00a0de la Ley 70 de 1993 es el derecho preferencial, de exclusividad y de \u00a0prevalencia que tienen las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0palenqueras para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos \u00a0naturales no renovables, incluidos los materiales de construcci\u00f3n y de arrastre \u00a0existentes en los territorios colectivos de comunidades negras, \u00a0afrocolombianas, raizales y palenqueras adjudicados, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n \u00a0y susceptibles de adjudicaci\u00f3n por ser ocupados ancestralmente por estas \u00a0comunidades, de tal manera, que el t\u00edtulo minero y las autorizaciones \u00a0temporales para el aprovechamiento de dichos recursos solo ser\u00e1n otorgados a la \u00a0comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda descarta, sin una raz\u00f3n suficiente, la alternativa del \u00a0derecho de prelaci\u00f3n, que es el dispositivo dise\u00f1ado en la ley para proteger \u00a0los derechos de las comunidades negras. En su lugar, opta por adjudicar bienes \u00a0de uso p\u00fablico, lo cual implica, desde luego, inaplicar la ley. Y esto se hace \u00a0con el argumento de que garantizar el derecho a explotar de manera preferente \u00a0los recursos existentes en dichos territorios, no es suficiente para dar una \u00a0garant\u00eda efectiva a los derechos de tales comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, m\u00e1s que se\u00f1alar de qu\u00e9 modo la ley inaplicada es \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n en el contexto del caso concreto, la mayor\u00eda \u00a0en realidad cuestiona el alcance de la ley. En efecto, no se sostiene que el \u00a0derecho de prelaci\u00f3n sobre bienes de uso p\u00fablico sea incompatible con la Carta, \u00a0sino que se dice que ello es insuficiente. Por ello, no s\u00f3lo se inaplica la ley \u00a0que proh\u00edbe titular bienes de uso p\u00fablico, sino que, removida la prohibici\u00f3n, \u00a0se va m\u00e1s all\u00e1 de las previsiones legales sobre derecho de prelaci\u00f3n, para dar \u00a0lugar a un derecho a la titulaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, con lo cual se \u00a0establece un precedente que tiene la capacidad de generar delicadas \u00a0consecuencias, pues si una zona de bajamar con manglares es adjudicable, muy \u00a0probablemente otros bienes de uso p\u00fablico semejantes tambi\u00e9n lo ser\u00e1n en el \u00a0futuro, a esta misma comunidad o a otra semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la propiedad sobre bienes de uso p\u00fablico en \u00a0cabeza del actor, que la mayor\u00eda considera es necesaria para proteger sus \u00a0derechos al territorio, a la integridad e identidad cultural, a la subsistencia \u00a0y a la alimentaci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que para este prop\u00f3sito no es necesario \u00a0titular bienes de uso p\u00fablico, pues lo anterior se garantiza de manera adecuada \u00a0con el derecho de prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda \u00a0argumenta que no es la primera vez que se conceden derechos de propiedad \u00a0colectiva que se traslapan con otros tipos de propiedad. Sin embargo, las \u00a0providencias citadas para ilustrar el argumento no son an\u00e1logas. En primer \u00a0lugar, los bald\u00edos y los bienes fiscales no son equiparables a bienes de uso \u00a0p\u00fablico, pues los primeros pueden ser objeto de titulaciones particulares y \u00a0colectivas, mientras que los segundos no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-384A de 2014, el debate gir\u00f3 en torno a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa de un pueblo ind\u00edgena en el \u00a0proceso de creaci\u00f3n de un Parque Nacional Natural. De hecho, el objetivo de \u00a0este \u00faltimo era, precisamente, proteger los valores materiales e inmateriales \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas asociados a la \u00a0conservaci\u00f3n, uso y manejo del territorio y del \u00e1rea protegida como n\u00facleo \u00a0central del Complejo Cultural del Vaup\u00e9s, y fortalecer el sistema de sitios \u00a0sagrados. Por lo cual, se buscaba consolidar el territorio del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0Sentencia T-090 de 2023, que trataba sobre la creaci\u00f3n de Zonas de Reserva \u00a0Campesinas en territorios ubicados dentro de un p\u00e1ramo, la delimitaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0no era un condicionante para la constituci\u00f3n o no de la ZRC. Su problema \u00a0radicaba en que no se pod\u00edan concretar los objetivos principales de la \u00a0constituci\u00f3n de la ZRC, como la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos o actividades \u00a0agropecuarias. Adem\u00e1s, no hab\u00eda una prohibici\u00f3n constitucional o legal para \u00a0constituir una ZRC en zona de p\u00e1ramo. Finalmente, se resalt\u00f3 que la Ley 1930 de \u00a02018 establece diferentes herramientas que permiten armonizar la permanencia de \u00a0las comunidades campesinas en zonas de p\u00e1ramos, incluso bajo el desarrollo de \u00a0actividades agropecuarias de bajo impacto y ambientalmente sostenibles. En \u00a0suma, ninguno de los casos citados se puede equiparar al caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mayor\u00eda tambi\u00e9n argumenta que en tierras tituladas \u00a0colectivamente se experimentan mejoras relevantes. En estos lugares, los \u00a0investigadores han observado un aumento en la tasa de asistencia escolar de los \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as, especialmente en educaci\u00f3n primaria, y una disminuci\u00f3n del \u00a0hacinamiento en los hogares. Seg\u00fan los estudiosos, la propiedad colectiva crea \u00a0una base de recursos m\u00e1s segura y establece un horizonte temporal m\u00e1s amplio, \u00a0lo que motiva a estas familias a invertir en su capital f\u00edsico y humano. \u00a0Adem\u00e1s, la seguridad en la propiedad de la tierra permite a los hogares \u00a0afrodescendientes invertir m\u00e1s en sus viviendas y mejorar las condiciones \u00a0habitacionales. De otro lado, se arguye que la adjudicaci\u00f3n de la \u00a0propiedad es un presupuesto para que el pueblo Esfuerzo Pescador pueda ejercer \u00a0el derecho a la autodeterminaci\u00f3n, el cual abarca la capacidad de escoger las \u00a0alternativas de gesti\u00f3n, planeaci\u00f3n y desarrollo del territorio en diferentes \u00a0\u00e1reas. Finalmente, se\u00f1ala que la falta de reconocimiento de los derechos al \u00a0territorio y a la propiedad colectiva, y la preferencia por el derecho de \u00a0prelaci\u00f3n, facilita que la comunidad accionante siga siendo v\u00edctima de \u00a0violencia y desplazamiento forzado, al carecer de seguridad y certeza jur\u00eddica \u00a0para responder ante estos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las \u00a0dificultades que puede enfrentar el pueblo Esfuerzo Pescador, no se observa que \u00a0ello sea una raz\u00f3n suficiente para adjudicarle derechos de propiedad sobre \u00a0terrenos de bajamar, que son de uso p\u00fablico. De una parte, este pueblo puede \u00a0tener derechos de propiedad sobre bienes que no sean de uso p\u00fablico, como son \u00a0las tierras continentales. Por lo tanto, el pueblo a\u00fan podr\u00e1 ejercer sus \u00a0derechos al territorio y a la autodeterminaci\u00f3n. De otra parte, frente a los \u00a0ataques a su territorio, precisamente la protecci\u00f3n se derivar\u00eda del hecho de \u00a0que las tierras de bajamar son bienes de uso p\u00fablico, por ende, ninguna persona \u00a0puede apropiarse de ellas. En esa medida, los derechos de prelaci\u00f3n sobre estas \u00a0tierras ser\u00edan suficientes para proteger los derechos de Esfuerzo Pescador al \u00a0territorio y al uso de recursos renovables y no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la mayior\u00eda arguye que la aplicaci\u00f3n estricta del literal \u00a0a) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 y del numeral 1 del art\u00edculo 2.5.1.2.19 \u00a0del Decreto 1066 de 2015 vulnera los derechos a la subsistencia, la identidad \u00a0colectiva y la alimentaci\u00f3n, tanto en su dimensi\u00f3n de soberan\u00eda como de \u00a0seguridad alimentaria. Esto se debe a que el territorio es un derecho y un \u00a0espacio en el cual se hace posible la \u00a0existencia misma de las comunidades afrodescendientes, al integrar la tierra, los r\u00edos, los \u00a0recursos y la vida. No obstante, precisamente, el derecho de prelaci\u00f3n le \u00a0permite a la comunidad Esfuerzo Pescador desarrollar una relaci\u00f3n simbi\u00f3tica \u00a0con el territorio y el ecosistema, basado en pr\u00e1cticas culturales que promuevan \u00a0el uso sostenible de los recursos naturales. En esa medida, no es estrictamente \u00a0necesario otorgarles un derecho de propiedad colectivo para que puedan realizar \u00a0dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la mayor\u00eda afirma que mantener al Estado como titular exclusivo de las zonas de bajamar no genera ventajas significativas que \u00a0justifiquen la restricci\u00f3n de los derechos del pueblo Esfuerzo Pescador. Arguye que los eventuales intereses \u00a0p\u00fablicos de preservar el territorio y sus recursos ya han sido garantizados a \u00a0trav\u00e9s de la propia gesti\u00f3n de la comunidad, que por generaciones ha ejercido \u00a0un manejo sostenible del ecosistema de manglar y de las actividades productivas \u00a0asociadas a su explotaci\u00f3n. De hecho, su presencia ha sido un factor clave para \u00a0la conservaci\u00f3n de estos bienes naturales, lo que demuestra que la protecci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s general no depende exclusivamente de la titularidad estatal, sino \u00a0de un modelo de gesti\u00f3n que respete la relaci\u00f3n hist\u00f3rica y ambiental entre la \u00a0comunidad y su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la preservaci\u00f3n del medio ambiente no es el \u00fanico objetivo de \u00a0clasificar un bien como de uso p\u00fablico, sino tambi\u00e9n asegurar que pueda ser de \u00a0acceso para todos los habitantes del pa\u00eds. Las zonas de playa y de bajamar son \u00a0de uso p\u00fablico y por esa raz\u00f3n es que no pueden ser objeto de titulaci\u00f3n. De \u00a0hecho, el derecho de prelaci\u00f3n armoniza la necesidad de las comunidades negras \u00a0de explotar el territorio conforme a sus pr\u00e1cticas ancestrales, con la \u00a0naturaleza de los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0lo anterior, considero que, mientras el legislador no modifique la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de los terrenos de bajamar, dado que son bienes de uso p\u00fablico \u00a0y de alt\u00edsimo valor ecosist\u00e9mico, ellos no pueden ser objeto de titulaci\u00f3n o de \u00a0adjudicaci\u00f3n de la propiedad a las comunidades negras y, en particular, al \u00a0Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador, ni siquiera en el evento de una \u00a0ocupaci\u00f3n ancestral, como se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan \u00a0expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia T-105 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Los art\u00edculos 1 del Acuerdo 01 de \u00a02022, 7 del Decreto 1265 de 1970 y 9 del Acuerdo 108 de 1997 establecen que se \u00a0mantendr\u00e1 la conformaci\u00f3n de las Salas y su competencia durante el a\u00f1o, a pesar \u00a0del ingreso de nuevos magistrados o magistradas que alteren el orden \u00a0alfab\u00e9tico, pero variar\u00e1n en el siguiente a\u00f1o calendario. El par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 01 de 2022 regula la competencia de las \u00a0Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, tras la modificaci\u00f3n de las mismas por dicho acto \u00a0administrativo y la incorporaci\u00f3n de nuevos magistrados y magistradas a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. De conformidad con esa disposici\u00f3n, las salas conformadas antes \u00a0del cambio de composici\u00f3n mantendr\u00e1n su competencia para conocer los procesos \u00a0en los que se radic\u00f3 el proyecto de sentencia antes del 19 de diciembre de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El expediente de la \u00a0referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante el auto del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0a quien le fue asignado por reparto. Una vez terminado el periodo del \u00a0magistrado Rojas R\u00edos, este fue reemplazado por la magistrada ponente Natalia \u00a0\u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se detalla que el numera 1 del \u00a0art\u00edculo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015 reproduce ese contenido normativo \u00a0y califica esos terrenos como \u00e1reas que no se pueden adjudicable. Adem\u00e1s, dicha \u00a0disposici\u00f3n compil\u00f3 el art\u00edculo 19 del Decreto 1745 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Bocana: Se entiende como \u201cla \u00a0desembocadura del r\u00edo menor en otro de mayor caudal\u201d. Diccionario de Ecolog\u00eda, \u00a0por Fausto Sarmiento. En \u00a0l\u00ednea [https:\/\/ecoleyes.com\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Diccionario-de-ecologia.pdf]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Asociaci\u00f3n Calidris y Consejo \u00a0Comunitario Esfuerzo Pescador. La bocana de Iscuand\u00e9, un lugar que conservamos. \u00a0Resultados del monitoreo participativo en el territorio colectivo del Consejo \u00a0Comunitario Esfuerzo Pescador. Asociaci\u00f3n Calidris. Cali. 2017, en l\u00ednea \u00a0[https:\/\/issuu.com\/natucreativa\/docs\/cartilla_iscuande_issuu]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Odile Hoffmann. La movilizaci\u00f3n \u00a0identitaria y el recurso a la memoria (Nari\u00f1o, Pac\u00edfico colombiano). Crist\u00f3bal \u00a0Gnecco y Marta Zambrano. Memorias hegem\u00f3nicas, memorias disidentes, \u00a0ICAN-Universidad del Cauca, 2000. pp. 97-120. En Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9 se \u00a0registr\u00f3 que los primeros negros arribaron en 1618, procedentes de Popay\u00e1n, y \u00a0en compa\u00f1\u00eda del negro Ant\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La UNAT solicit\u00f3: (i) al Municipio \u00a0de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9 que remitiera copia del Plan de Ordenamiento \u00a0Territorial; (ii) al INVEMAR que identifique que parte del terreno objeto de \u00a0petici\u00f3n de titulaci\u00f3n del Consejo Comunitario de comunidades negras de \u00a0Esfuerzo Pescador son zonas de bajamar o de manglares; y (iii) a la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o para que remitiera la copia de Plan de Manejo \u00a0Integrado de zonas costeras de Colombia. En el expediente se encontr\u00f3 que el \u00a0INVEMAR precis\u00f3 que no emit\u00eda certificaci\u00f3n de usos permitidos en terrenos de \u00a0bajamar, puesto que ello es competencia la DIMAR. El INVEMAR explic\u00f3 que \u00a0trabaj\u00f3 con la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o en un plan piloto que \u00a0define las estrategias de manejo integrado de las zonas costeras del \u00a0Departamento del Cauca y Nari\u00f1o rn el complejo de bocanas de Guaipi e Iscuand\u00e9 \u00a0(UMI Guapi-Iscuand\u00e9), herramienta en donde particip\u00f3 el Consejo Comunitario de \u00a0\u201cEsfuerzo Pescado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A trav\u00e9s del Decreto 2362 de 2015, \u00a0la ANT fue creada para ejecutar la pol\u00edtica de ordenamiento social de propiedad \u00a0rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Agencia Nacional de Tierras \u00a0asign\u00f3 a esa petici\u00f3n el radicado No 20206200549792. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Este t\u00e9rmino lo usa la comunidad para referirse actividades como el \u00a0cultivo de moluscos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En demanda de tutela, se \u00a0referenciaron los siguientes actos administrativos: Resoluci\u00f3n 1963 de 2017, \u00a0por la cual se titula el Consejo Comunitario de comunidades negras de ca\u00f1o del \u00a0Oro- Resoluci\u00f3n en Cartagena de Indias-; Resoluci\u00f3n 1110 del 22 de mayo del \u00a02000, por la cual se titula el Consejo Comunitario de ACAPA en Francisco \u00a0Pizarro; Resoluci\u00f3n 1022 del 31 de mayo de 2005, por la cual se titula el \u00a0Consejo Comunitario ODEMAP Mosquera Sur en el Municipio de Mosquera; Resoluci\u00f3n \u00a002773 del 21 de noviembre del 2000, por la cual se titula el Consejo \u00a0Comunitario del Rio Sanquianga; Resoluci\u00f3n 000399 del 28 de abril del 2003, por \u00a0la cual se titula el Consejo Comunitario GUALMAR en el Municipio de Olaya \u00a0Herrera; Resoluci\u00f3n 00893 del 26 de abril del 2000 y Resoluci\u00f3n 2534 del 24 \u00a0noviembre de 1999, por las cuales se titula el Consejo Comunitario Veredas \u00a0Unidas en el Municipio de Mosquera y Tumaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esa declaraci\u00f3n fue realizada por \u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2014-412869 del 11 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En este ac\u00e1pite se \u00a0reiterar\u00e1n algunas consideraciones de la Sentencia C-480 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Corte Constitucional \u00a0Sentencia C-359 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Taylor, Charles, La pol\u00edtica del \u00a0reconocimiento, en El multiculturalismo y la \u201cpol\u00edtica del reconocimiento\u201d \u00a0(Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, M\u00e9xico 2009, traducci\u00f3n de M\u00f3nica Utrilla de \u00a0Neira, Liliana Andrade Llanas y Gerard Vilar Roca), pp. 32-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Stein Stanley y Stein Barbara, La \u00a0Herencia colonial de Am\u00e9rica Latina (M\u00e9xico: Siglo XXI editores, 1980, 12 \u00a0edici\u00f3n, 1), pp. 56-80. Asimismo, la sentencia T-201 de 2016 realiz\u00f3 una \u00a0reconstrucci\u00f3n de la sociedad colonial en la nueva granada, sus herencias y \u00a0cambios con la Constituci\u00f3n de 1991. En el mismo sentido ver la sentencia C-253 \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Friedemann, Nina S. \u201cEstudios de \u00a0negros en la antropolog\u00eda colombiana: presencia e invisibilidad\u201d, en Un \u00a0siglo de investigaci\u00f3n social: antropolog\u00eda en Colombia, editado por Jaime \u00a0Arocha y Nina S. de Friedemann (Bogot\u00e1: Etno, 1984), pp. 507-572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El historiador Max Sebasti\u00e1n \u00a0Ihering afirma que \u201cen Am\u00e9rica esta categor\u00eda [la raza] se convirti\u00f3 en algo \u00a0que se pod\u00eda denominar como somatizaci\u00f3n geneal\u00f3gica, en tanto que a trav\u00e9s del \u00a0color de la piel se pretend\u00eda rastrear el origen y calidad de un individuo\u201d. En \u00a0Bonilla Heraclio, La Cuesti\u00f3n Colonial (Bogot\u00e1: Universidad Nacional de \u00a0Colombia, Primera Edici\u00f3n, 2011), p. 459.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ots Capdequ\u00ed, Jos\u00e9\u0301 Mar\u00eda, El \u00a0estado espa\u00f1ol en las Indias (M\u00e9xico: Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1986), \u00a0pp. 47- 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Jaramillo Uribe, Jaime, \u201cEsclavos \u00a0y se\u00f1ores en la sociedad colombiana del siglo XVIII\u201d. En Anuario de historia \u00a0social y cultural I (I) (Bogot\u00e1: Facultad de Ciencias Humanas, Universidad \u00a0Nacional de Colombia, 1963), pp. 21-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibid., pp. 21-26. Por \u00a0ejemplo, el t\u00edtulo V del Libro VII de la Nueva Recopilaci\u00f3n de las Leyes de \u00a0Indias sancionaba el cimarronismo y la rebeli\u00f3n de las personas esclavizadas \u00a0con pena de muerte, descuartizamiento y exhibici\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Salmoral Manuel, Lucena, \u00a0Historia de Iberoam\u00e9rica, Historia Moderna Tomo II (Madrid: Ediciones \u00a0C\u00e1tedra, 4\u00aa edici\u00f3n, 2008) p. 395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Jaramillo., Juan Fernando, \u201cLa \u00a0Constituci\u00f3n de 1991: un an\u00e1lisis de sus aportes desde una perspectiva \u00a0hist\u00f3rica\u201d. En Revista Pensamiento Jur\u00eddico, No 20, 2007, Universidad Nacional \u00a0de Colombia. Disponible en: https:\/\/revistas.unal.edu.co\/index.php\/peju\/article\/view\/38626 , pp. 61-90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Castillo, Luis Carlos, \u201cCap\u00edtulo \u00a0I. La construcci\u00f3n de la Identidad del otro: poder y resistencia\u201d en Etnicidad \u00a0y Naci\u00f3n: El Desaf\u00edo de la Diversidad en Colombia (Cali: Universidad Del \u00a0Valle, 2007), pp. 103 y 116-117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Zea Leopoldo, Filosof\u00eda de la \u00a0Historia americana (Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, M\u00e9xico, primera edici\u00f3n, \u00a01978). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Trujillo Mu\u00f1oz Augusto, \u201cEl \u00a0constitucionalismo colombiano en el siglo XIX\u201d, en Historia constitucional de \u00a0Colombia, Tomo I, editado por Trujillo Augusto, Molina Betancur Carlos Mario y \u00a0Moreno Ortiz Luis Javier (Bogot\u00e1: Tirant lo Blanch y Academia Colombiana de \u00a0Jurisprudencia, 4\u00aa Edici\u00f3n, primera en la editorial, 2021), pp. 45-62 y 59-62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Andrews Reid, George, \u00a0Afro-Latinoam\u00e9rica 1800-2000 (Madrid: Editorial Iberoamericana \u2013 Vervuert, \u00a0Trad. Oscar de la Torre Cueva, 2007), p. 149. Aunque, es importar precisar que \u00a0la naciente Rep\u00fablica otorg\u00f3 la libertad a miembros de la comunidad \u00a0afrodescendiente debido a su participaci\u00f3n en los ej\u00e9rcitos libertadores. Ver Lasso, Marixa, Myths \u00a0of Harmony: race and republicanism during the age of revolution: Colombia \u00a01795\u20131831 (Pittsburgh EEUU: University of Pittsburgh Press, Pitt Latin American \u00a0Series, Edici\u00f3n de Kindle), Capitulos 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Restrepo Salazar Juan Camilo, \u201cEl congreso \u00a0constituyente de C\u00facuta 1821\u201d, en Historia constitucional de Colombia, Tomo I, \u00a0editado por Trujillo Augusto, Molina Betancur Carlos Mario y Moreno Ortiz Luis \u00a0Javier (Bogot\u00e1: Tirant lo Blanch y Academia Colombiana de Jurisprudencia, 4\u00aa \u00a0Edici\u00f3n, primera en la editorial, 2021)., pp. 127-128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Barrag\u00e1n Yesenia, Cautivas de \u00a0las Libertad: esclavitud y emancipaci\u00f3n gradual en el Pac\u00edfico negro colombiano \u00a0(Bogot\u00e1: Universidad de los Andes, 2023), pp. 164-165. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sanders, James E, \u201cCiudadanos de un pueblo libre: \u00a0liberalismo popular y raza en el suroccidente de Colombia en el siglo XIX\u201d. En Historia \u00a0Cr\u00edtica n\u00famero 38 (Bogot\u00e1: Universidad de los Andes, trad. Gonzalo Buenahora Dur\u00e1n, 2009) pp. 184-195. Adem\u00e1s, ver Op.cit, Andrews Reid, \u00a0George, Afro-Latinoam\u00e9rica 1800-2000, 2007., pp. 157-158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Op.cit, Castillo, Luis Carlos, \u00a0\u201cCap\u00edtulo I. La construcci\u00f3n de la Identidad del otro: poder y resistencia\u201d en Etnicidad \u00a0y Naci\u00f3n: El Desaf\u00edo de la Diversidad en Colombia (2007), pp. 126 &#8211; 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Segato Rita Laura, La Naci\u00f3n y \u00a0sus otros, Raza, \u00e9tnicidad y diversidad religiosa en tiempos de Pol\u00edticas de la \u00a0Identidad (Buenos Aires: Prometeo libros, 2022), pp. 23-24 y 29-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Wade Peter, \u201cInteracciones, \u00a0relaciones y comparaciones afroind\u00edgenas\u201d, en Estudios afrolatinoamericanos: \u00a0una introducci\u00f3n, editado por Alejandro de la Fuente y George Reid Andrews \u00a0(Buenos Aires: \u00a0CLACSO y Afro Latin American Researcher Institute. Harvard University, trad. \u00a0Julia Bense\u00f1or, 2018), \u00a0p. 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Op,cit, Andrews Reid, \u00a0George, Afro-Latinoam\u00e9rica 1800-2000 (2007),\u00a0 pp. 197 y\u00a0 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El \u201cBlanqueamiento\u201d se \u00a0define como el periodo hist\u00f3rico en el que se busc\u00f3 depurar la cultura, la \u00a0identidad y la demograf\u00eda negra de la sociedad latinoamericana, como en \u00a0Colombia, a trav\u00e9s de ignorar, escapar y rechazar la herencia africana. Ver \u00a0Op,cit, Andrews Reid, George, \u201cUna transfusi\u00f3n de sangre mejor. Blanqueamiento, \u00a01880-1930\u201d, Cap\u00edtulo 4, en Afro-Latinoam\u00e9rica 1800-2000 (2007), pp. 127 \u00a0y 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Wade, Peter, Blackness and \u00a0Race Mixture. The \u00a0Dynamics of Racial Identity in Colombia (Tesis de doctoral: Johns Hopkins \u00a0University Press, London-Baltimore, 1993), pp- 51-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El \u201cempardecimiento\u201d se define \u00a0como el per\u00edodo hist\u00f3rico en el que se realz\u00f3 el mestizaje como un esencial del \u00a0ser latinoamericano, pero como una forma de promover lo \u201cblanco\u201d y relegar o \u00a0disminuir lo \u201cnegro\u201d. Ver \u00a0Op,cit, Andrews Reid, George, \u201cEmpardeciendo y ennegreciendo, 1930-2000\u201d, \u00a0Cap\u00edtulo 5, en Afro-Latinoam\u00e9rica 1800-2000 (2007), pp. 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre la \u201cv\u00e1lvula de \u00a0escape del mulato\u201d, Degler Carl \u00a0explica que \u201cPardo es una categor\u00eda racial nacida de la mezcla racial, y como \u00a0categor\u00eda social intermedia entre las condiciones de negro y blanco, puede ser \u00a0un medio de escape de la negritud, como muchos observadores han notado\u201d. Ver Degler Carl en \u201cNeither Black \u00a0nor White: Slavery and Race Relations in Brazil and the United States\u201d, (New \u00a0York, 1971), pp. 224-245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Op,cit, Andrews Reid, \u00a0George, Afro-Latinoam\u00e9rica 1800-2000 (2007), pp. 258-259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibid., pp. 285-292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibid., pp. 249, 268-270 y \u00a0294-295.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Op.cit, Castillo, Luis Carlos, El \u00a0moderno movimiento de comunidades negras: la reinvenci\u00f3n de la identidad \u00a0negra\u201d, Cap\u00edtulo 3, en Etnicidad y Naci\u00f3n: El Desaf\u00edo de la Diversidad En \u00a0Colombia, (2007), pp. 409-411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Un ejemplo de estas formas \u00a0culturales re-africanizadas y adoptadas por el mercado es la penetraci\u00f3n que \u00a0tuvieron esas manifestaciones en Colombia y Venezuela con la salsa. Op,cit, Andrews Reid, \u00a0George, Afro-Latinoam\u00e9rica 1800-2000, (2007) p. 278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Op.cit, Castillo, Luis Carlos, \u201cEl \u00a0moderno movimiento de comunidades negras: la reinvenci\u00f3n de la identidad \u00a0negra\u201d, Cap\u00edtulo 3, en Etnicidad y Naci\u00f3n: El Desaf\u00edo de la Diversidad En \u00a0Colombia, (2007), pp. 322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Restrepo, Eduardo. Etnizacion de la \u00a0negridad: invenci\u00f3n de las comunidades negras en Colombia (Popay\u00e1n: Universidad \u00a0del Cauca, 2013), pp. 9-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Agudelo, Carlos: Poblaciones \u00a0negras y pol\u00edtica en el Pac\u00edfico colombiano: paradojas de una inclusi\u00f3n ambigua \u00a0(Tesis de Doctorado: Universidad de Par\u00eds III, Nueva Sorbona, Instituto de \u00a0Altos Estudios de Am\u00e9rica Latina, Par\u00eds), cap. V: 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Op.cit, Restrepo, Eduardo. \u00a0Etnizacion de la negridad: invenci\u00f3n de las comunidades negras en Colombia \u00a0(2013), pp. 16-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibid. En el mismo sentido, Corte \u00a0Constitucional Sentencia C-480 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El \u00fanico afrodescendiente elegido \u00a0en la Asamblea Nacional Constituyente fue Francisco Maturana, quien fue \u00a0postulado por el movimiento Alianza Democr\u00e1tica M-19. Sin embargo, es \u00a0importante destacar que Maturana no representaba al movimiento negro, \u00a0palenquero y raizal, y renunci\u00f3 a esa investidura en la instalaci\u00f3n de la \u00a0asamblea. Ver Zuluaga Gil, Ricardo. De la expectativa al desconcierto. El \u00a0proceso constituyente de 1991 visto por sus protagonistas (Medell\u00edn: \u00a0Academia Antioque\u00f1a de Historia, 2\u00aa edici\u00f3n, 2017), pp. 11 y 90.91 y Agudelo, \u00a0Carlos Efr\u00e9n, \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la inclusi\u00f3n ambigua de las \u00a0poblaciones negras\u201d, en Utop\u00eda para los excluidos: El multiculturalismo en \u00a0\u00c1frica y Am\u00e9rica Latina, compilado por Jaime Arocha (Bogot\u00e1: Centro de \u00a0Estudios Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, 2004), pp. 190-191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Op.cit, Restrepo, Eduardo. \u00a0Etnizaci\u00f3n de la negridad: invenci\u00f3n de las comunidades negras en Colombia \u00a0(2013), pp. 18-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0C-480 de 2019 y T-576 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-576 de 2014. Asimismo, \u00a0ver la protecci\u00f3n del territorio ante omisi\u00f3n de autoridad para reconocer la \u00a0constituci\u00f3n de territorios colectivos, Corte Constitucional, Sentencias T-414 \u00a0de 2015 y T-766 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La Sentencia C-480 de 2019 \u00a0reconoci\u00f3 el uso del biche como una excepci\u00f3n al arbitrio del monopolio \u00a0rent\u00edstico de licores de los pueblos afrodescendientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencias SU-011 de 2018, T-292 \u00a0de 2017, C-667 de 2016. En la primera decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la \u00a0facultad de los Consejos Comunitarios para intervenir de forma decisiva en la \u00a0elecci\u00f3n de los docentes que impartir\u00e1n educaci\u00f3n en sus territorios a trav\u00e9s \u00a0del otorgamiento o no del aval de reconocimiento cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-823 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-691 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-021 de 2019. En \u00a0este caso, se salvaguard\u00f3 el derecho a la consulta previa ante medidas \u00a0ambientales transitorias de protecci\u00f3n respecto de los ecosistemas del parque \u00a0los Corales de San Bernardo. En Sentencias T-1045A de 2010, T-550 de 2015, \u00a0T-197 de 2016, se salvaguard\u00f3 ese derecho en el marco de proyectos de \u00a0infraestructura o explotaci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la Sentencia T-622 de 2016, la \u00a0Corte salvaguard\u00f3 la necesidad de asegurar y recomponer el bioma del R\u00edo \u00a0Atrato, el cual era un afluente indispensable para la subsistencia de las \u00a0comunidades afrodescendiente locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]. En Sentencia SU-111 de 2020, la \u00a0Sala Plena indic\u00f3 que los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras tienen la \u00a0potestad para usufructuar su territorio colectivo y aprovechar sus recursos \u00a0naturales, siempre teniendo como norte la protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En Sentencia T-582 de 2017, esta \u00a0Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la importancia de las pol\u00edticas de alimentaci\u00f3n para los \u00a0colectivos afros y su necesaria intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En las Sentencias SU-419 de 2024, \u00a0C-361 de 2024, C-480 de 2019, SU-123 de 2018, SU-133 de 2017, SU-097 de 2017 y \u00a0T-575 de 2014, la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo una construcci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0para contextualizar al lector en un marco espaciotemporal determinado, con el \u00a0fin de facilitar la comprensi\u00f3n integral de los casos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Opcit, Castillo, Luis Carlos, \u201cEl \u00a0moderno movimiento de comunidades negras: la reinvenci\u00f3n de la identidad \u00a0negra\u201d, Cap\u00edtulo 3, en Etnicidad y Naci\u00f3n: El Desaf\u00edo de la Diversidad En \u00a0Colombia, (2007), pp. 322. Este autor denomina \u201cpr\u00e1cticas espaciales\u201d que \u00a0permiten identificar particularidades de la comunidad a partir de su \u00a0experiencia y pr\u00e1cticas hist\u00f3ricas en un lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibid. En el mismo sentido, ver \u00a0Expediente digital, archivo \u201cconcepto del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda \u00a0e Historia -ICANH- en el expediente D-15514\u201d, que culmin\u00f3 con la sentencia \u00a0C-361 de 2024, disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Hoffmann, Odile: \u201cDesencuentros en la costa: la \u00a0construcci\u00f3n de espacios y sociedades en el litoral Pac\u00edfico\u00a0colombiano\u201d. \u00a0En documentos de trabajo n\u00ba 33, (Cali: CIDSE, Universidad del Valle, \u00a01997), pp. \u00a06-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[68] Gilma Mosquera Torres y \u00a0Aprile-Gniset, Jacques. H\u00e1bitats y sociedades del Pac\u00edfico (Cali: Centro \u00a0de Instigaciones Territorio, Construcci\u00f3n y Espacio \u2013 CITE, Universidad del \u00a0Valle, Edici\u00f3n Digita, 2018), pp. 16-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Op.cit. Castillo, Luis Carlos, \u201cEl \u00a0moderno movimiento de comunidades negras: la reinvenci\u00f3n de la identidad \u00a0negra\u201d, Cap\u00edtulo 3, en Etnicidad y Naci\u00f3n: El Desaf\u00edo de la Diversidad En \u00a0Colombia, (2007), pp. 308-307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Escalante Aquiles, \u00a0\u201cPalenques en Colombia\u201d, en Antropolog\u00eda hecha en Colombia, editado por \u00a0Restrepo Eduardo, Saade Marta y Rojas Axel, Tomo I (Bogot\u00e1: Asociaci\u00f3n \u00a0Latinoamericana de Antropolog\u00eda-ICANH-U, 2017), pp. 397-402. A su vez ver, \u00a0Op.cit, Andrews Reid, George, Afro-Latinoam\u00e9rica 1800-2000 (2007), p. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibid. p. 263. En el mismo sentido Op.cit Gilma Mosquera \u00a0Torres y Aprile-Gniset, Jacques. H\u00e1bitats y sociedades del Pac\u00edfico (2018), \u00a0pp. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Op.cit, Gilma Mosquera \u00a0Torres y Aprile-Gniset, Jacques. H\u00e1bitats y sociedades del Pac\u00edfico (2018), \u00a0pp. 18-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Leal Le\u00f3n, Claudia Mar\u00eda, \u00a0\u201cLibertad en la selva. La formaci\u00f3n de un campesinado negro en el Pac\u00edfico \u00a0colombiano, 1850-1930\u201d. En Revista CS, no. 20 (Cali, Colombia: Facultad \u00a0de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Icesi. 2016), p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En el a\u00f1o de 1934, Sofon\u00edas Yacup \u00a0escribi\u00f3 el libro Litoral rec\u00f3ndito. En este texto, se denunci\u00f3 el abandono de \u00a0la regi\u00f3n del Pac\u00edfico colombiano y la miseria de la gente negra de dicha \u00a0regi\u00f3n. Adem\u00e1s, se abog\u00f3 por la constituci\u00f3n de esta regi\u00f3n como un solo \u00a0departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Los acad\u00e9micos en la \u00a0historia de los pueblos afros se\u00f1alan que el pac\u00edfico colombiano fue la regi\u00f3n \u00a0de Am\u00e9rica en la que los esclavos m\u00e1s adquirieron su libertad a trav\u00e9s de la \u00a0auto-compra. Ver Op.cit, Leal \u00a0Le\u00f3n, Claudia Mar\u00eda, \u201cLibertad en la selva. La formaci\u00f3n de un campesinado \u00a0negro en el Pac\u00edfico colombiano, 1850-1930\u201d, (2016), pp. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Op.cit, Gilma Mosquera \u00a0Torres y Aprile-Gniset, Jacques. H\u00e1bitats y sociedades del Pac\u00edfico (2018), pp. 24 y Leal Le\u00f3n, Claudia Mar\u00eda, \u00a0\u201cLibertad en la selva. La formaci\u00f3n de un campesinado negro en el Pac\u00edfico \u00a0colombiano, 1850-193\u201d, (2016). pp. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Op.cit, Gilma Mosquera Torres y \u00a0Aprile-Gniset, Jacques. H\u00e1bitats y sociedades del Pac\u00edfico (2018), pp. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Op.cit, Leal Le\u00f3n, Claudia Mar\u00eda, \u00a0\u201cLibertad en la selva. La formaci\u00f3n de un campesinado negro en el Pac\u00edfico \u00a0colombiano, 1850-1930\u201d (2016), pp. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ibid., pp. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ibid., pp. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Romero, Mario Diego. \u201cArraigo y \u00a0desarraigo de la territorialidad del negro en el Pac\u00edfico colombiano\u201d. En: Contribuci\u00f3n \u00a0africana a la cultura de las am\u00e9ricas, compilado por Astrid Ulloa (Bogot\u00e1: \u00a0Ican-Biopac\u00edfico.. \u00a01993), pp. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Op.cit, Leal Le\u00f3n, Claudia Mar\u00eda, \u00a0\u201cLibertad en la selva. La formaci\u00f3n de un campesinado negro en el Pac\u00edfico \u00a0colombiano, 1850-1930\u201d (2016). pp. 27-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ibid., pp. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Op.cit, Hoffmann, Odile: \u00a0\u201cDesencuentros en la costa: la\u00a0construcci\u00f3n de espacios y sociedades en el \u00a0litoral Pac\u00edfico\u00a0colombiano\u201d (1997), pp. 14-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ibid., p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Wade, Peter. \u201cNegros, ind\u00edgenas e identidad nacional \u00a0en Colombia\u201d en Imaginar la naci\u00f3n editado por Fran\u00e7ois-Xavier Guerra y \u00a0Monica Quijada, (N\u00famero especial del Anuario de la Asociaci\u00f3n de Historia \u00a0Latinoamericana en Europa, cuaderno No 2, 1994), pp. 257-288. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Restrepo, Eduardo. Pol\u00edticas de la \u00a0teor\u00eda y dilemas de los estudios de las colombias negras (Popay\u00e1n: Editorial \u00a0Universidad del Cauca, 2005), pp. 34-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Barbary Oliver y Urrea Fernando, Gente \u00a0Negra en Colombia. Din\u00e1micas sociopol\u00edticas en Cali y el Pac\u00edfico, (Cali: El Centro de Investigaciones \u00a0y Documentaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica, de la Facultad de Ciencias Sociales y \u00a0Econ\u00f3micas de la Universidad del Valle CIDSE, 2004), pp. 52-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Oslender, Ulrich, \u201cEspacio e \u00a0Identidad en el Pac\u00edfico Colombiano\u201d, en Desmontes, r\u00edos y ciudades: territorios \u00a0e identidades de la gente negra en Colombia, editado por Juana Camacho y \u00a0Eduardo Restrepo (Bogot\u00e1: Ecofondo Natura Insitituto Colombiano de \u00a0Antropolog\u00eda, 1999), pp. 25-48; Oslender, Ulrich, \u201c\u2018The Logic Ther River\u2019: a \u00a0spatial apprroach to ethnic territorial mobilizaci\u00f3n in the Colombia Pacific \u00a0regi\u00f3n\u201d. En \u00a0The Journal of Latin American Anthropology, 7(2) (2002), pp. 86-117 \u00a0y Oslender, Ulrich \u201cFleshing out the geographies of social movements: black \u00a0communities on the Colombian Pacific coast and the aquatic space\u201d. En Political Geography, No \u00a023 (2004), pp. 957-985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Hoffmann Odile, \u201cEspacios y regi\u00f3n \u00a0en el pac\u00edfico sur: \u00bfhacia la construcci\u00f3n de una sociedad regional\u201d, en Gente \u00a0Negra en Colombia. Din\u00e1micas sociopol\u00edticas en Cali y el Pac\u00edfico, editado \u00a0por Oliver Barbary y Fernando Urrea (Cali: El Centro de Investigaciones y \u00a0Documentaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica, de la Facultad de Ciencias Sociales y Econ\u00f3micas \u00a0de la Universidad del Valle CIDSE, 2004), \u00a0p. 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Hoffmann Odile, \u201cEspacios y regi\u00f3n \u00a0en el pac\u00edfico sur: \u00bfhacia la construcci\u00f3n de una sociedad regional\u201d, en Gente \u00a0Negra en Colombia. Din\u00e1micas sociopol\u00edticas en Cali y el Pac\u00edfico (2004), \u00a0pp. 203 y 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ibid. pp. 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Op.cit, Hoffmasn Odie, \u00a0\u201cDesencuentros en la costa: la construcci\u00f3n de espacios y sociedades en el \u00a0litoral Pac\u00edfico colombiano\u201d, (1997), pp. 18-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Op.cit, Leal Le\u00f3n, Claudia Mar\u00eda, \u00a0\u201cLibertad en la selva. La formaci\u00f3n de un campesinado negro en el Pac\u00edfico \u00a0colombiano, 1850-1930\u201d (2016), pp. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0C-361 de 2024 y SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]Ahora bien, el Convenio 107 de la \u00a0OIT se reconoce como un antecedente incipiente e imparcial del derecho de \u00a0propiedad de las comunidades tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo -OIT-, Comisi\u00f3n de Expertos. Aplicaci\u00f3n de Convenios y \u00a0Recomendaciones, 73a. reuni\u00f3n, 2002, observaci\u00f3n, Per\u00fa, p\u00e1rr. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo -OIT-, Convenio 169 sobre los pueblos ind\u00edgenas y Tribales, Art\u00edculo 14 \u00a0inciso primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ibid. art\u00edculo 13.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte IDH. Caso del Pueblo \u00a0Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) \u00a0Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, p\u00e1rr. 110 y Caso \u00a0Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia \u00a0de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rr. 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte IDH. Sentencias relacionadas \u00a0con los casos de las comunidades Mayagna (Sumo) Aw\u00e1s Tingni Vs. Nicaragua, \u00a0Yakye Axa Vs. Paraguay, Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, X\u00e1kmok K\u00e1sek Vs. Paraguay, \u00a0Moiwana Vs. Suriname Saramaka Vs Surinam, Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, \u00a0Gar\u00edfuna de Punta de Piedra y sus Miembros Vs. Honduras, as\u00ed como Kali\u00f1a y \u00a0Lokono Vs Surinam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena \u00a0X\u00e1kmok K\u00e1sek vs. Paraguay (Fondo, reparaciones y costas) Sentencia de 24 de \u00a0agosto de 2010, Serie C No. 214, p\u00e1rr. 94-95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]Corte IDH. Caso de la Comunidad \u00a0Moiwana Vs. Suriname (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), \u00a0Sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C No. 124, p\u00e1rr. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]Corte IDH. Caso Pueblos Kali\u00f1a y \u00a0Lokono Vs. Surinam (Fondo, reparaciones y costas), Sentencia de 25 de noviembre \u00a0de 2015, Serie C No.309, p\u00e1rr. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena \u00a0X\u00e1kmok K\u00e1sek vs. Paraguay (Fondo, reparaciones y costas), Sentencia de 24 de \u00a0agosto de 2010, Serie C No. 214, p\u00e1rr. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Este cuadro se elabor\u00f3 por la \u00a0magistrada ponente a partir de la lectura de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte IDH. Caso Comunidad Gar\u00edfuna \u00a0de Punta Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de octubre de 2015, Serie C No. 304, \u00a0p\u00e1rr. 165; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, \u00a0Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007). Serie C \u00a0No. 172, nota al pie No. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte IDH. Caso de la Comunidad \u00a0Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), \u00a0Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, p\u00e1rr. 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte IDH. Caso Comunidad Gar\u00edfuna de Punta \u00a0Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, \u00a0p\u00e1rr. 165; Caso \u00a0Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), \u00a0Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, p\u00e1rr. 131; Caso Comunidad \u00a0Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia 17 de \u00a0junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rr. 154; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) \u00a0Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 31 de \u00a0agosto de 2001. Serie C No. 79, p\u00e1rr. 149 y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones \u00a0Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de \u00a02007. Serie C No. 172 p\u00e1rr. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte IDH. Caso del Pueblo \u00a0Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), \u00a0Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, p\u00e1rr. 194(f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte IDH. Caso Comunidad Gar\u00edfuna de Punta \u00a0Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, \u00a0p\u00e1rr. 165 y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, \u00a0Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C \u00a0No. 172, p\u00e1rr. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. \u00a0Surinam (Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas), Sentencia de 12 de agosto de 2008 Serie C No. 185, \u00a0p\u00e1rr. 45. En ese mismo caso, ver, Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C \u00a0No. 172, p\u00e1rr. 194(c); Caso \u00a0Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), \u00a0Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, p\u00e1rr. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte IDH. Caso Comunidad Gar\u00edfuna de Punta \u00a0Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, \u00a0p\u00e1rr. 172; \u00a0Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de \u00a0Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 12 de \u00a0agosto de 2008 Serie C No. 185, p\u00e1rr. 48; y Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa \u00a0Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006. \u00a0Serie C No. 146, p\u00e1rr. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte IDH. Caso de la Comunidad \u00a0Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), \u00a0Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, p\u00e1rr. 137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte IDH. Caso del Pueblo \u00a0Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), \u00a0Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, p\u00e1rrs. 104, 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte IDH. Caso del Pueblo \u00a0Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), \u00a0Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, p\u00e1rr. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ibid., p\u00e1rr. 102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte IDH. Caso Comunidad Gar\u00edfuna de Punta \u00a0Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, \u00a0p\u00e1rr. 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte IDH. Caso del Pueblo \u00a0Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), \u00a0Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, p\u00e1rr. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte IDH. Caso Comunidad Gar\u00edfuna de Punta \u00a0Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, \u00a0p\u00e1rr. 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, \u00a0p\u00e1rr. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ibid., p\u00e1rr. 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]Ibid., p\u00e1rr. 115. Adem\u00e1s, Corte \u00a0IDH. Caso \u00a0Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), \u00a0Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rr. 143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. \u00a0OEA\/Ser.L\/V\/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, p\u00e1rr. 1066. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte ID. Caso de la Comunidad \u00a0Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), \u00a0Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, p\u00e1rrs. 113-138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte IDH. Caso del Pueblo \u00a0Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), \u00a0Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, p\u00e1rrs. 194(a), 194.5, \u00a0214.5 y el Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, \u00a0p\u00e1rrs. 210\u2010215, 248(6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, \u00a0Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA\/Ser.L\/V\/II, Doc. 54, 30 de \u00a0diciembre de 2009, p\u00e1rrs. 1062\u20101066; 1071; 1137 \u2013 Recomendaciones 1 a 4, Democracia y Derechos Humanos en \u00a0Venezuela. Doc. OEA\/Ser.L\/V\/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, p\u00e1rrs. \u00a01062\u20101066; 1071; 1137 \u2013 Recomendaciones 1 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Yakye Axa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costa), Sentencia de 17 de junio \u00a0de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rr. 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de \u00a0marzo de 2006. Serie \u00a0C No. 146, p\u00e1rrs. 138, 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Inter\u2010American \u00a0Commission on Human Rights. Derechos \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos \u00a0naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos \u00a0humanos, 2009. https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/indigenas\/docs\/pdf\/tierras-ancestrales.esp.pdf, p\u00e1rr. 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, \u00a0p\u00e1rr. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ibid. p\u00e1rrs. 126-131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ibid., p\u00e1rr. 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ibid., p\u00e1rr. 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Yakye Axa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 17 de junio \u00a0de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rr. 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos, Tercer Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Colombia. \u00a0Doc. OEA\/Ser.L\/V\/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, p\u00e1rr. 37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sergio Andr\u00e9s Coronado Delgado. El \u00a0territorio: derecho de las comunidades afrodescendientes en Colombia Coronado \u00a0Delgado, S. A. El territorio: derecho fundamental de las comunidades \u00a0afrodescendientes en Colombia. REVISTA CONTROVERSIA, (187), pp. 48-81. En l\u00ednea \u00a0[https:\/\/smpmanizales.blogspot.com\/2020\/10\/el-territorio-derecho-fundamental-de.html]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-576 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144]La Corte Constitucional se ha \u00a0pronunciado frente a la relaci\u00f3n que tienen los conceptos de \u201ctierra\u201d y \u00a0\u201cterritorio\u201d, en la Sentencia T-763 de 2012, se expres\u00f3 que, \u201c[e]xiste una \u00a0relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre los conceptos de tierra y territorio: la tierra hace \u00a0alusi\u00f3n a la base f\u00edsica de un asentamiento humano, mientras que el territorio \u00a0hace referencia a las relaciones espirituales, sociales, culturales, econ\u00f3micas, \u00a0entre otras, que construyen las personas y las comunidades alrededor de la \u00a0tierra (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-281 de 2019, T-117 de 2017, C-641 de 2012, T-955 de 2003, T-422 de \u00a01996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-680 de 2012 y C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-348 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018 y T-909 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-548 de 2013 y T-909 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRespuestas Eje 2. Lisneider Hinestroza Cuesta Choc\u00f3pdf\u201d p. 27. La profesora \u00a0Hinestroza Cuesta radic\u00f3 dicho escrito a la Corte Constitucional el 24 de marzo \u00a0de 2024 en respuesta al Auto del 23 de febrero de 2024, que convoc\u00f3 a sesi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica para el 12 de abril de ese mismo a\u00f1o., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 70 de \u00a01993 define a la cuenca del pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-361 de 2024, T-219 de 2022, \u00a0T-601 de 2016, T-969 de 2014, T-969 de 2014, C-864 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Hinestroza, Cuesta, Lisneider. \u00a0\u201cEntre mito y realidad el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades \u00a0negras en Colombia. Apuesta te\u00f3rica de un derecho sui g\u00e9neris\u201d (Tesis de \u00a0doctorado, Universidad Externado de Colombia y Universidad Tecnol\u00f3gica del \u00a0Choc\u00f3 \u201cDiego Lu\u00eds C\u00f3rdoba\u201d. Bogot\u00e1: 2018), p. 131. En el mismo sentido, \u00a0Sentencias C-361 de 2024 y T-414 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, Sentencias SU-111 de 2020, SU-217 \u00a0de 2017, T-661 de 2015 y T-617 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Corte Constitucional, Sentencias C-361 de 2024 y T-414 de \u00a02015. En la segunda decisi\u00f3n, se precis\u00f3 que el derecho de propiedad colectiva \u00a0tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u201c(i) tiene el car\u00e1cter de colectivo, es \u00a0decir en favor de las personas que pertenecen a la comunidad afrodescendiente, \u00a0quienes gozan de un derecho oponible frente a terceros, y (ii) est\u00e1 afectado \u00a0con una limitaci\u00f3n al traspaso que concreta, de manera permanente, la relaci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica y tradicional entre el territorio y la comunidad\u201d. En esta \u00a0oportunidad, la Corte anul\u00f3 una sentencia dentro de un proceso agrario de \u00a0lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que reca\u00eda sobre un predio que hac\u00eda parte \u00a0del territorio adjudicado al Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3. Dicha \u00a0providencia ordenaba el lanzamiento de las personas de una comunidad \u00a0perteneciente al mencionado Consejo Comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional, Sentencias SU-111 de 2020, T-955 de 2003 y T-380 de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias SU-111 de 2020, Sentencia T-680 \u00a0de 2012 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] El art\u00edculo 5 de la Ley 70 de \u00a01993, advierte que para recibir una propiedad colectiva el pueblo debe \u00a0conformar un Consejo Comunitario como forma de administraci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Consejo de Estado, Sala de \u00a0Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de agosto de 2006. Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero: 11001-03-06-000-2006-00082-00(1768). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] EL inciso 1\u00ba del art\u00edculo segundo \u00a0de la Ley 55 de 1966\u201d, que le cedi\u00f3 al departamento \u201cuna zona de terrenos \u00a0bald\u00edos de propiedad de la Naci\u00f3n, ubicados en dicha playa, en una extensi\u00f3n de \u00a0cinco kil\u00f3metros de ancho (\u2026) con destino a la construcci\u00f3n de un balneario en \u00a0la playa de La Barra o Ladrilleros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] En particular, el art\u00edculo 27 de la \u00a0Ley 70 de 1993 dispuso el otorgamiento de una licencia especial, por parte del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en zonas \u00a0mineras de comunidades negras sobre los recursos naturales no renovables \u00a0tradicionalmente aprovechados por estas comunidades. Esta norma exceptu\u00f3 de \u00a0dicha licencia minerales como el carb\u00f3n, minerales radioactivos, sales e \u00a0hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Garces Mosquera, Silvio. La \u00a0revoluci\u00f3n agraria afrocolombiana. Memorias de la pol\u00edtica de territorialidad \u00a0de las comunidades negras en Colombia. Tomo IV. Ley 70 de comunidades Negras de \u00a0Colombia, logros y desaf\u00edos a 30 a\u00f1os de su vigencia, Primera Edici\u00f3n, \u00a0Editorial Aula de Humanidades CETA, Corporaci\u00f3n Afrocolombiana Hileros: OAL, \u00a02023, Bogot\u00e1., pp. 83-84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Espec\u00edficamente, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0133 Ley 685 de 2001, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d, el derecho de prelaci\u00f3n opera para yacimientos y \u00a0dep\u00f3sitos mineros ubicados en zonas mineras de comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Burgos, F, \u201cLa miner\u00eda \u00a0tradicional, una concepci\u00f3n muy particular del derecho colombiano\u201d, en Miner\u00eda \u00a0y Desarrollo. Aspectos jur\u00eddicos de la actividad minera, editado por J. \u00a0Henao y M. Montoya (Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, 2016), p. 371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Lisneider Hinestroza Cuesta, \u201cEl \u00a0Derecho de prelaci\u00f3n de las comunidades negras en la explotaci\u00f3n minera en el \u00a0municipio de Condoto -Choc\u00f3\u201d. En Estudios de Derecho 71, n\u00fam. 157, 2014., pp. 269-282. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] La sentencia T-1045A de 2010 de la \u00a0Corte Constitucional concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de explotar un proyecto aur\u00edfero \u00a0en el territorio de esta comunidad negra desconoci\u00f3 sus derechos al debido \u00a0proceso y consulta previa, as\u00ed como el derecho de prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] La sentencia T-530 de 2016 resalt\u00f3 \u00a0que la Agencia Nacional de Miner\u00eda desconoci\u00f3 el derecho de prelaci\u00f3n de esta \u00a0comunidad ante la falta de delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n del territorio colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Carlos R\u00faa, \u201cLa situaci\u00f3n \u00a0territorial de los afrocolombianos: problemas y conflictos\u201d, en Panor\u00e1mica \u00a0afrocolombiana. Estudios sociales en el Pac\u00edfico, editado por Mauricio \u00a0Pardo, Claudia Mosquera y Mar\u00eda Clemencia Ram\u00edrez (Bogot\u00e1: ICANH y \u00a0Universidad Nacional de Colombia, 2004), pp. 346-347. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Tatiana Alfonso y Yamile Salinas, \u00a0\u201cConclusiones y recomendaciones: para una pol\u00edtica de tierras y territorios\u201d, \u00a0en Derechos Enterrados. Comunidades \u00e9tnicas y campesinas en Colombia, nueve \u00a0casos de estudio (Bogot\u00e1: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, \u00a0Centro de Investigaciones Sociojur\u00eddicas, Ediciones Uniandes, 2011), pp. \u00a0203-204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Aeyal M. Gross, \u201cThe \u00a0dilemma of constitutional property in ethnic land regimens: Israel and South \u00a0Africa Compared\u201d, South African Law Journal vol. 121, n\u00fam. 2. 2004., p. 448. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ibid., p. 464. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] En esta naci\u00f3n se ha impulsado una \u00a0triple transici\u00f3n: de un r\u00e9gimen militar autoritario a un sistema democr\u00e1tico, \u00a0de una econom\u00eda controlada a una econom\u00eda de mercado y de un conflicto armado a \u00a0la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Doi Ra y Khu Khu Jum \u00a0\u201c\u2018Nothing about Us, without Us\u2019: Reflections on the Challenges of Building Land \u00a0in Our Hands, a National Land Network in Myanmar\/Burma\u201d, The Journal of \u00a0Peasant Studies 48, n\u00fam. 3 (2021), pp 497\u2013516. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Oliver Springate-Baginski y Mi \u00a0Kamoon, \u201cDefending Shan State\u2019s Customary Tenure Systems from below through \u00a0Collective Action Research\u201d, The Journal of Peasant Studies 48, n\u00fam. 3 \u00a0(2021), pp. 541\u201359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Emily Hong, &#8220;Scaling struggles \u00a0over land and law: Autonomy, investment, and interlegality in Myanmar\u2019s \u00a0borderlands&#8221;, Geoforum 82 (2017), p. 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Scott Matter, \u201cWe have \u00a0this land as our right\u201d: ethnicity, politics, and land rights conflict at \u00a0Enoosupukia, Kenya, (Thesis of Master of Arts, Ottawa: McGill University, \u00a02004), pp. 1-3, 5-7 y 16-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Kathryn Baragwanath y Ella Bayi., \u00a0\u201cCollective Property Rights Reduce Deforestation in the Brazilian Amazon\u201d \u00a0Proceedings of the National Academy of Sciences &#8211; PNAS 117, n\u00fam. 34 \u00a0(2020), pp. 20495\u201320502. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Anne Larson et al., \u201cNew rights for \u00a0forest-based communities? Understanding processes of forest tenure reform\u201d, \u00a0International Forestry Review 12, n\u00fam. 1. (2010), pp. 78-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Maria Backhouse et al., \u201cBetween \u00a0Rights and Power Asymmetries Contemporary Struggles for Land in Brazil and \u00a0Colombia\u201d DesiguALdades Working Paper Series, n\u00fam. 41. (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ximena Pe\u00f1a et al., \u201cCollective \u00a0Property Leads to Household Investments: Lessons From Land Titling in \u00a0Afro-Colombian Communities\u201d, World Development 97 (2017), pp- 27-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Karl Offen, &#8220;The Territorial \u00a0Turn: Making Black Territories in Pacific Colombia&#8221; Journal of Latin \u00a0American Geography 2 (2003), pp. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Pimiento Echeverri, Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s, Derecho Administrativo de Bienes. Los bienes p\u00fablicos: historia, \u00a0clasificaci\u00f3n, r\u00e9gimen jur\u00eddico, Universidad Externado de Colombia, 2015, \u00a0Bogot\u00e1, pp. 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Art\u00edculo 63 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Op.cit, Pimiento Echeverri, Juli\u00e1n Andr\u00e9s, \u00a0Derecho Administrativo de Bienes. Los bienes p\u00fablicos: historia, clasificaci\u00f3n, \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico, (2015), pp. 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Sentencias C-189 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] En esa sentencia, el ciudadano \u00a0demand\u00f3 el numeral 3, del art\u00edculo 6, de la Ley 768 de 2002, por violar los \u00a0art\u00edculos 1, 6, 63, 82, 121, 122, 123, inciso 2, 150, numeral 9 y 313, numeral \u00a07, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte declar\u00f3 constitucionales dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-150 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Op.cit, Hinestroza Cuesta, \u00a0Lisneider. Entre mito y realidad el derecho a la propiedad colectiva de las \u00a0comunidades negras en Colombia. Apuesta te\u00f3rica de un derecho sui g\u00e9neris, \u00a0(2018), pp. 222-238. Asimismo, ver Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Esos bienes tambi\u00e9n se denominan \u00a0bienes patrimoniales del Estado o de las entidades territoriales sobre los \u00a0cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del \u00a0derecho com\u00fan. Ver \u00a0Jos\u00e9 J. G\u00f3mez- Bienes Primera Parte. Corte Suprema de Justicia Sentencia. 26 de \u00a0septiembre de 1940. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-183 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Sentencia C-255 de 2012. \u00a0Asimismo, ver Corte Suprema de Justicia, Sentencia 26 de septiembre de 1940 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] El art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil \u00a0define que estos \u00faltimos bienes son aquellos que \u201csu uso pertenece a todos los \u00a0habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se \u00a0llaman bienes de la Uni\u00f3n o de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del Territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] La Sentencia T-572 de 1994 se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c[L]a Naci\u00f3n es titular de los bienes de uso p\u00fablico por ministerio de la ley y \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n. Este derecho real institucional no se ubica dentro \u00a0de la propiedad privada respaldada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0que es otra forma de propiedad, un dominio p\u00fablico fundamentado en el art\u00edculo \u00a063 de la Carta, el cual establece que \u2018los bienes de uso p\u00fablico&#8230;son \u00a0inalienables, imprescriptibles e inembargables\u2019. Esto muestra entonces que la \u00a0teor\u00eda de la comercialidad de los bienes se rompe cuando se trata de bienes de \u00a0uso p\u00fablico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198]Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-183 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] El art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que \u201cel patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del \u00a0Estado. El patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la \u00a0identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e \u00a0imprescriptibles\u201d. En el mismo sentido ver la Sentencia C-668 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Sentencia C-255 de 2012 y C-216 de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sentencias C-519 de 2016 y C-403 \u00a0de 2010. En dichas providencias, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 75 de la \u00a0Constituci\u00f3n reconoce que el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico que \u00a0se encuentra protegido por su car\u00e1cter de inajenable e imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencia C-183 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sentencias C-189 de 2006 y \u00a0C-183 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Garces Mosquera, Silvio, \u201cuna perspectiva hist\u00f3rica de la \u00a0territorialidad afrocolombiana. Desde los palenques cimarrones hasta los \u00a0consejos comunitarios\u201d Tomo I en La revoluci\u00f3n agraria \u00a0afrocolombiana. Memorias de la pol\u00edtica de territorialidad de las comunidades \u00a0negras en Colombia (Bogot\u00e1: Editorial Aula de Humanidades CETA, Corporaci\u00f3n \u00a0Afrocolombiana Hileros OAL, Primera Edici\u00f3n, 2023,), pp. 99-100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Dom\u00ednguez Mej\u00eda, Marta Isabel, Territorios \u00a0Colectivos. Proceso de formaci\u00f3n del Estado en el Pac\u00edfico Colombiano 1993-2009 \u00a0(Medell\u00edn: Universidad de Antioquia, Facultad de Ciencias Sociales y Humanas, \u00a0Fondo Editorial FCSH. 2017), pp. 87-90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Garces Mosquera, Silvio, \u201cLey 70 \u00a0de comunidades Negras de Colombia, logros y desaf\u00edos a 30 a\u00f1os de su vigencia\u201d, \u00a0Tomo IV en La revoluci\u00f3n agraria afrocolombiana. Memorias de la pol\u00edtica de \u00a0territorialidad de las comunidades negras en Colombia (Bogot\u00e1: Editorial \u00a0Aula de Humanidades CETA, Corporaci\u00f3n Afrocolombiana Hileros: OAL, Primera \u00a0Edici\u00f3n, 2023,), pp. 56-57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Op.cit, Dom\u00ednguez Mej\u00eda, Marta \u00a0Isabel, Territorios Colectivos. Proceso de formaci\u00f3n del Estado en el Pac\u00edfico \u00a0Colombiano 1993-2009, (2017), pp. 108-113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Desde el inicio del tr\u00e1mite \u00a0legislativo hasta el final se indic\u00f3 que lo que ser\u00eda la Ley 70 de 1993 tendr\u00eda \u00a0un fuerte componente de conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n ambiental: (i) proyecto de \u00a0ley para primer debate, Gaceta del Congreso No. 167 del 2 de junio de 1993 en \u00a0el proyecto de Ley 329 de 1993, Senado, pp. 4-5; (ii) ponencia de la ley para \u00a0primer debate, Gaceta del Congreso No. 211 del 17 de junio de 1993., pp. 14-15; \u00a0(iii) ponencia para el segundo debate en plenaria de Senado y texto aprobado en \u00a0las comisiones conjuntas Primeras Senado y C\u00e1mara, Gaceta No. 225 del 19 de \u00a0junio de 1993., pp. 5 y 7-8; (iv) continuaci\u00f3n del segundo debate, Gaceta No 13 \u00a0del 31 de enero de 1996, pp. 44 -45; y (v) Acta No 6 de discusi\u00f3n y de \u00a0votaci\u00f3n, Gaceta No 13 del 9 de junio de 1993, pp. 41.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Op.cit, Dom\u00ednguez Mej\u00eda, Marta \u00a0Isabel, Territorios Colectivos. Proceso de formaci\u00f3n del Estado en el Pac\u00edfico \u00a0Colombiano 1993-2009 (2017), pp. 98-101 y 115-119. A su vez, revisar la \u00a0intervenci\u00f3n presentada por la profesora Marta Isabel Dom\u00ednguez en la audiencia \u00a0p\u00fablica llevada a cabo el 12 de abril de 2024 en el proceso de la referencia, \u00a0en l\u00ednea [https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=JhYklHVKqtQ] revisado el 10 de \u00a0octubre de 2024, hora y minutos 3:21:00 \u2013 3:24: 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Gaceta del Congreso No. 167 del 2 \u00a0de junio de 1993 en el proyecto de Ley No 329 de 1993, Senado, proyecto de ley \u00a0para primer debate pp., 4-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Esta conclusi\u00f3n se deriva de las \u00a0gacetas del tr\u00e1mite legislativo: (i) exposici\u00f3n de motivos de la ley, remitida \u00a0por el Congreso de la Rep\u00fablica en el expediente D-15514, que culmin\u00f3 con la \u00a0sentencia C-361 de 2024., pp. 12-13; (ii) proyecto de ley para primer debate, \u00a0Gaceta del Congreso No. 167 del 2 de junio de 1993 en el proyecto de Ley 329 de \u00a01993, Senado, pp., 4-5; (iii) ponencia e informe para primer debate, Gaceta del \u00a0Congreso No. 211 del 17 de junio de 1993., pp. 4, 13-14 y 15; (iv) ponencia \u00a0para el segundo debate en plenaria de Senado y texto aprobado en las comisiones \u00a0conjuntas Primeras Senado y C\u00e1mara, Gaceta No. 225 del 19 de junio de 1993., \u00a0pp. 4-5 y 7; (v) inicio de segundo debate, Gaceta del Congreso No. 218 del 19 \u00a0de junio de 1993., pp. 46-47; (vi) continuaci\u00f3n del segundo debate donde no se \u00a0discuti\u00f3 las \u00e1reas adjudicables o inadjudicables, Gaceta No 13 del 31 de enero de \u00a01996, pp. 41-43; y (vi) Acta No 6 de discusi\u00f3n y de votaci\u00f3n, Gaceta No 13 del \u00a09 de junio de 1993, pp. 41. Op.cit, Dom\u00ednguez Mej\u00eda, Marta Isabel, Territorios \u00a0Colectivos. Proceso de formaci\u00f3n del Estado en el Pac\u00edfico Colombiano \u00a01993-2009, (2017), pp. 98-101 y 115-119. A su vez, revisar la intervenci\u00f3n \u00a0presentada por la profesora Marta Isabel Dom\u00ednguez en la audiencia p\u00fablica \u00a0llevada a cabo el 12 de abril de 2024 en el proceso de la referencia, en l\u00ednea \u00a0[https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=JhYklHVKqtQ] revisado el 10 de octubre de \u00a02024, hora y minutos 3:21:00 \u2013 3:24: 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Op.cit. Garces Silvio, \u201cLey 70 de comunidades Negras de \u00a0Colombia, logros y desaf\u00edos a 30 a\u00f1os de su vigencia\u201d, Tomo IV en La \u00a0revoluci\u00f3n agraria afrocolombiana (2023), pp. 63-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Gaceta del Congreso No. 218 del 19 \u00a0de junio de 1993 en el proyecto de Ley No 329 de 1993, Senado, sesi\u00f3n de junio \u00a0de 1993, pp. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Gaceta del Congreso No 13 del 9 de \u00a0junio de 1993, en el proyecto de Ley No 329 de 1993, sesi\u00f3n del 2 de septiembre \u00a0de 1992, pp. 42-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Op.cit. Garces Silvio, La revoluci\u00f3n agraria \u00a0afrocolombiana, Tomo IV. Ley 70 de comunidades Negras de Colombia, logros y \u00a0desaf\u00edos a 30 a\u00f1os de su vigencia, Primera Edici\u00f3n, 2023, pp. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Gaceta del Congreso No. 218 del 19 \u00a0de junio de 1993 en el proyecto de Ley No 329 de 1993, Senado, sesi\u00f3n de junio \u00a0de 1993., pp. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Este cuadro fue elaborado por la \u00a0magistrada ponente a partir de Op.cit. \u00a0Garces Silvio, \u201cUna \u00a0perspectiva hist\u00f3rica de la territorialidad afrocolombianas. Desde los \u00a0palenques cimarrones hasta los consejos comunitarios\u201d, Tomo I, en La \u00a0revoluci\u00f3n agraria afrocolombiana, (2023) pp. 102-104; Op.cit. Garces Silvio, \u201cLey 70 de comunidades Negras de \u00a0Colombia, logros y desaf\u00edos a 30 a\u00f1os de su vigencia, Tomo IV, La revoluci\u00f3n \u00a0agraria afrocolombiana\u201d, (2023), pp, 70-73 y Op.cit, Dom\u00ednguez Mej\u00eda, Marta \u00a0Isabel, Territorios Colectivos. Proceso de formaci\u00f3n del Estado en el Pac\u00edfico \u00a0Colombiano 1993-2009 (2017), pp. 87-90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Ver Acta No 6 del 9 de junio de \u00a01993, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, contenida en la Gaceta No 13 de 1996. Op.cit. Garces Mosquea, \u00a0Silvio, \u201cLey 70 de \u00a0comunidades Negras de Colombia, logros y desaf\u00edos a 30 a\u00f1os de su vigencia\u201d, \u00a0Tomo IV, La revoluci\u00f3n agraria \u00a0afrocolombiana, \u00a0(2023), pp. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Ibid., pp. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Op.cit, Garces Silvio, \u201cLey 70 de comunidades Negras de \u00a0Colombia, logros y desaf\u00edos a 30 a\u00f1os de su vigencia\u201d, Tomo IV, La \u00a0revoluci\u00f3n agraria afrocolombiana, (2023), pp. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Garces Mosquera, Silvio, \u201cLa \u00a0Pol\u00edtica de Territorialidad Afrocolombiana, marcos normativo, institucional e \u00a0instrumental\u201d, Tomo II, La revoluci\u00f3n agraria afrocolombiana. Memorias de la \u00a0pol\u00edtica de territorialidad de las comunidades negras en Colombia (Bogot\u00e1: \u00a0Editorial Aula de Humanidades CETA Corporaci\u00f3n Afrocolombiana Hileros: OAL, \u00a0Primera Edici\u00f3n, 2023), pp. 32-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] En esta categor\u00eda se incluyen: (i) \u00a0las tierras bald\u00edas, rurales y ribere\u00f1as, seg\u00fan establece los art\u00edculos 1 y 2, \u00a0numerales 3, 6, y 7 de la Ley 70 de 1993; (ii) tierras bald\u00edas reservadas, de \u00a0acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 70 de 1993 y la sentencia \u00a0T-117 de 2017; y (iii) tierras bald\u00edas que constituyen reserva territorial del \u00a0Estado, como lo permite la sentencia T-680 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Garces Mosquera, Silvio, \u201cLa \u00a0Titulaci\u00f3n de los Territorios Colectivos de Comunidades Negras, resultados y \u00a0perspectivas\u201d, Tomo III, La revoluci\u00f3n agraria afrocolombiana. Memorias de \u00a0la pol\u00edtica de territorialidad de las comunidades negras en Colombia (Bogot\u00e1: \u00a0Editorial Aula de Humanidades CETA Corporaci\u00f3n Afrocolombiana Hileros: OAL, \u00a0Primera edici\u00f3n, 2023), pp. 72-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Ibid., pp. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Ibid., pp. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230]Ibid., pp. 26-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Arroyo Leyla, Documento \u00a0presentado en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica virtual \u2013 Expediente T-8.090.405, Sala Novena \u00a0de Revisi\u00f3n \u2013 Corte Constitucional 12 de abril de 2024, pp. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Op.cit, Hinestroza Cuesta, \u00a0Lisneider. Entre mito y realidad el derecho a la propiedad colectiva de las \u00a0comunidades negras en Colombia. Apuesta te\u00f3rica de un derecho sui g\u00e9neris, \u00a0(2018), pp. 285-286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Arroyo Leyla, Documento \u00a0presentado en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica virtual \u2013 Expediente T-8.090.405, Sala Novena \u00a0de Revisi\u00f3n \u2013 Corte Constitucional 12 de abril de 2024, pp. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Este art\u00edculo compil\u00f3 el art\u00edculo \u00a019 del Decreto 1745 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Op.cit. Garces Mosquera, Silvio, \u00a0\u201cLa Pol\u00edtica de Territorialidad Afrocolombiana, marcos normativo, institucional \u00a0e instrumental\u201d, Tomo II, La revoluci\u00f3n agraria afrocolombiana. Memorias de \u00a0la pol\u00edtica de territorialidad de las comunidades negras en Colombia. \u00a0(2023). pp. 33-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Expediente digital D-15514, \u00a0archivo \u201crespuesta al oficio OPC-255\/23 \u2013 Agencia Nacional de Tierras\u201d, \u00a0remitido por Lisseth Angelica Benavides Galviz, jefe Oficina Jur\u00eddica (E) de la \u00a0ANT, adjunta menorando de- Astolfo Ar\u00e1mburo Vivas, Subdirector de Asuntos \u00a0\u00c9tnicos de la ANT, disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultac\/proceso.php?proceso=1&amp;campo=rad_codigo&amp;date3=1992-01-01&amp;date4=2024-11-09&amp;todos=%25&amp;palabra=15514, pp. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Expediente digital D-15514, \u00a0archivo \u201crespuesta al oficio OPC-255\/23 \u2013 Ministerio del Interior\u201d, remitido \u00a0por Luz Yolima Herrera Mart\u00ednez, jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio del Interior, allega anexo memorando con respuesta a oficio, V\u00edctor \u00a0Hugo Moreno Mina, director de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0Afrocolombianas, a Raizales y Palenqueras, disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=72962, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0Econ\u00f3mica y Social Rep\u00fablica de Colombia, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0documento CONPES 3660 de 2010, Pol\u00edtica para promover la igualdad de \u00a0oportunidades para la poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, palenquera y raizal, \u00a0mayo 10 de 2010, pp. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] ONG Human Rights Watch, informe \u00a0\u201cDebemos pedir lo que es nuestro\u201d, mujeres afrodescenduentes y acceso a la \u00a0tierra en Alto Mira y Frontera, Colombia, 2023, disponible en: https:\/\/www.hrw.org\/es\/report\/2023\/07\/27\/debemos-pedir-lo-que-es-nuestro\/mujeres-afrodescendientes-y-acceso-la-tierra-en. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] La magistrada ponente elabor\u00f3 esta \u00a0tabla con base en la normatividad interna y la tabla 7 de Op.cit. Garces \u00a0Silvio, \u201cLey 70 de comunidades Negras de Colombia, logros y desaf\u00edos a 30 a\u00f1os \u00a0de su vigencia\u201d, Tomo IV, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La revoluci\u00f3n agraria \u00a0afrocolombiana, \u00a0(2023), pp. 82-83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Ibid., pp 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-111 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] En el mismo sentido ver Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-955 de 2003 y T-380 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-111 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-216 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-139 de 1995. Si bien esta decisi\u00f3n realiz\u00f3 la precisi\u00f3n mencionada \u00a0para pueblos ind\u00edgenas, esta es aplicable a los pueblos afrodescendientes, pues \u00a0poseen el concepto de propiedad colectiva, como se explic\u00f3 en ac\u00e1pites anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Tabla elaborada por la magistrada ponente \u00a0a partir de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Corte Constitucional, Sentencias C-332 de 2023, C-082 de \u00a02020, C-082 de 2014, C-668 de 2005. C-183 de 2003, y T-572 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 1994, reiterado \u00a0en sentencias C-940 de 2008 y C-183 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-082 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-183 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-082 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-139 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Opcit, Hinestroza Cuesta, \u00a0Lisneider. Entre mito y realidad el derecho a la propiedad colectiva de las \u00a0comunidades negras en Colombia. Apuesta te\u00f3rica de un derecho sui g\u00e9neris \u00a0(2018), pie de p\u00e1gina 374. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Ibid. Adem\u00e1s, ver la Sentencia \u00a0C-383 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] En los considerandos que se \u00a0presentan en este ac\u00e1pite, la exposici\u00f3n toma como fundamento referencia las \u00a0Sentencias C-361 de 2016, C-146 de 2015, C-034 de 2014, C-012 de 2013, C-089 de \u00a02011, C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Sentencia C-034 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Ver, entre otras, Corte \u00a0Constitucional las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005, C-640 \u00a0de 2002 y C-610 de 2012. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre \u00a0otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de \u00a02003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] La Corte IDH, en el caso Ivcher \u00a0Bronstein, se\u00f1al\u00f3 que las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso se aplican a los \u00a0procedimientos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-034 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-251 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-610 de 2012 y C-640 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias SU-237 de 2019, T-295 de 2018 y SU-172 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0C-145 de 2015 y C-983 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Maurer Hartmut, Introducci\u00f3n al \u00a0derecho administrativo alem\u00e1n (M\u00e9xico DF: Universidad Aut\u00f3noma Nacional de \u00a0M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas, 2012), capitulo II y Garc\u00eda de \u00a0Enterr\u00eda Eduardo, Democracia, jueces y control de la administraci\u00f3n \u00a0(Madrid:\u00a0 Ed C\u00edvitas Segunda Edici\u00f3n 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014 y T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270]Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-693A de 2011 y T-297 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-046 de 2021, T-153 de 2019, T-011 de 2019, T-737 de 2017, T-379 de \u00a02014, T-009 de 2013, T-433 de 2011, T-079 de 2001 y T-188 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-117 de 2017, T-680 de 2012 y T-909 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Op.cit, Corte IDH, Caso de la \u00a0Comunidad ind\u00edgena Yakye Axa vs. Paraguay, Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok \u00a0K\u00e1sek. vs. Paraguay, Caso de los Pueblos Ind\u00edgenas Kuna de Madungand\u00ed y Ember\u00e1 \u00a0de Bayano y sus Miembros vs. Panam\u00e1, as\u00ed como el Caso Pueblo Ind\u00edgena Xucuru y \u00a0sus miembros vs. Brasil. La Corte consider\u00f3: \u201ccuatro elementos para determinar \u00a0la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto, ii) conducta de las \u00a0autoridades, iii) actividad procesal del interesado y iv) afectaci\u00f3n generada \u00a0en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Al respecto, el Convenio 169 de la \u00a0OIT, as\u00ed como los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana obligan a los \u00a0Estados a ofrecer un recurso eficaz con las garant\u00edas del debido proceso a los \u00a0miembros de las comunidades ind\u00edgenas o tribales que les permita solicitar las \u00a0reivindicaciones de tierras ancestrales, como garant\u00eda de su derecho a la \u00a0propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Corte Constitucional Sentencias T-153 de 2019, T-341 de \u00a02018, C-496 de 2015, T-295 de 2018. La primera decisi\u00f3n precis\u00f3 que la Corte \u00a0Constitucional acogi\u00f3 los criterios de identificaci\u00f3n del plazo razonable \u00a0elaborados por la Corte IDH.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] En la sentencia T-153 de 2019, se \u00a0precis\u00f3 que la complejidad del asunto se eval\u00faa a partir de: \u201ca) la complejidad \u00a0de la prueba; b) la pluralidad de los sujetos procesales o la cantidad de \u00a0v\u00edctimas; c) las caracter\u00edsticas de los recursos contenidos en la legislaci\u00f3n \u00a0interna y; e) el contexto en que ocurrieron los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Ibidem. Para evaluar la conducta de \u00a0las autoridades del Estado, se observa si se ha dirigido el proceso con respeto \u00a0a la igualdad entre las partes, vigilando que el tr\u00e1mite se adelante con mayor \u00a0econom\u00eda procesal, evitando la paralizaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como el sacrificio \u00a0de la justicia en pro del formalismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Ibidem. La actividad del \u00a0interesado se observa a trav\u00e9s de las intervenciones razonablemente exigibles \u00a0en las distintas etapas procesales y por la ausencia de comportamientos que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, impliquen una prolongaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Aqu\u00ed se han valorado las razones \u00a0que justifican el retardo en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] La sentencia T-046 de 2021 indic\u00f3 \u00a0que el plazo m\u00e1ximo del procedimiento de titulaci\u00f3n de tierras en comunidades \u00a0ind\u00edgenas asciende a 232 d\u00edas h\u00e1biles, 21 d\u00edas calendario (entre 12 y 13 \u00a0meses). En efecto en esa sentencia se concluy\u00f3 que un retardo de 3 y 4 a\u00f1os \u00a0constituye un plazo irrazonable. La sentencia T-153 de 2019 se lleg\u00f3 a la misma \u00a0conclusi\u00f3n con una dilaci\u00f3n de 6 a\u00f1os. 3 a\u00f1os de retardo no fueron aceptados \u00a0por la Corte en la sentencia T-737 de 2017, por lo que se ampar\u00f3 los derechos \u00a0al debido proceso y al territorio de la colectividad ind\u00edgena. Las sentencias \u00a0T-379 de 2014 y T-009 de 2013 encontraron vulnerado dicha garant\u00eda ante una \u00a0demora de 14 a\u00f1os del INCODER para resolver un reclamo de propiedad comunal \u00a0ind\u00edgena. En el caso de la Sentencia T-433 de 2011, la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 \u00a0que constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso por no resolver el \u00a0reconocimiento de propiedad colectiva en 16 a\u00f1os. La sentencia T-079 de 2001 \u00a0concluy\u00f3 que 13 meses no correspond\u00eda con un plazo razonable para responder la \u00a0solicitud de reconocimiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-188 de 1993.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-046 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-153 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-379 de 2014. En \u00a0esa decisi\u00f3n, el INCODER encontr\u00f3 que el pueblo ind\u00edgena Sikuani Marimba Tuparro \u00a0y la Mapayerri eran dos poblaciones ind\u00edgenas distintas y con tradiciones \u00a0culturales igualmente diferentes, por lo que, era necesario un tratamiento \u00a0diferencial. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que esa raz\u00f3n no justificaba \u00a0el retardo para titular el territorio a la comunidad Sikuani, debido a que ella \u00a0hab\u00eda padecido la mora de 14 a\u00f1os para adoptar una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Sentencias T-379 de 2014 y T-009 de \u00a02009. En \u00a0dichas decisiones se cuestion\u00f3 la necesidad de realizar de nuevo los estudios \u00a0sociol\u00f3gicos derivado de la p\u00e9rdida de evidencia de los anteriores an\u00e1lisis por \u00a0el paso del tiempo. Para la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n esa situaci\u00f3n demostraba \u00a0la falta de diligencia por parte del INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] En Sentencias T-379 de 2014, T-009 \u00a0de 2009 y T-433 de 2011, se precis\u00f3 que los problemas de orden p\u00fablico son un \u00a0argumento que opera en favor de la comunidad \u00e9tnica diversa, quienes se \u00a0encuentran en mayor grado de vulnerabilidad. Los pueblos actores en esas causas \u00a0se encontraban en riesgo de peligro de extinci\u00f3n. Esa justificante impone mayor \u00a0carga al deber de titulaci\u00f3n del Estado. Es m\u00e1s, la necesidad de amparo se \u00a0refuerza en las poblaciones en condici\u00f3n de desplazamiento, como sucedi\u00f3 en la \u00a0Sentencia T-433 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Sentencias T-433 de 2011. La Sala \u00a0revisaba si era la dilaci\u00f3n para adjudicar la tierra pod\u00eda justificarse en una \u00a0diferencia en el \u00e1rea de propiedad comunal. La comunidad solicit\u00f3 5000 \u00a0hect\u00e1reas y el INCODER solo asignaba 500. Se dispuso que los estudios para \u00a0proceder con la adjudicaci\u00f3n, debido a que la comunidad se encontraba en un \u00a0inminente riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] La sentencia T-079 de 2001 \u00a0consider\u00f3 que el retardo en responder una petici\u00f3n de ampliaci\u00f3n de un \u00a0resguardo no se justificaba en la dificultad de la postulaci\u00f3n ni en los pasos \u00a0que deb\u00edan agotarse antes. Al respecto, el INCODER adujo que la falta de \u00a0respuesta respond\u00eda a la necesidad de \u201cresolver previamente la revocatoria \u00a0directa que algunos Cabildos hab\u00edan planteado en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n que \u00a0declar\u00f3 bald\u00edos algunos de los terrenos reclamados como parte de las tierras \u00a0comprendidas en la solicitud de ampliaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-188 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] En la sentencia T-387 de \u00a02021, la Corte descart\u00f3 la justificaci\u00f3n que plante\u00f3 la ANT para el retraso en \u00a0la soluci\u00f3n de la petici\u00f3n de constituci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena. La entidad \u00a0expres\u00f3 que no encontraba en el expediente administrativo la petici\u00f3n de \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva de la comunidad actora y que la tenedora del \u00a0bien no entreg\u00f3 unos documentos indispensables para la adjudicaci\u00f3n de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] En la sentencia T-909 de 2009, esta \u00a0Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era un plazo irrazonable responder una solicitud de \u00a0titulaci\u00f3n de propiedad colectiva a los 10 a\u00f1os de su formulaci\u00f3n. A esa misma \u00a0conclusi\u00f3n, en la sentencia T-680 de 2012, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n arrib\u00f3 \u00a0ante el retardo de 5 a\u00f1os que tuvo la autoridad de tierra para resolver los \u00a0reclamos territoriales del pueblo afro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] El art\u00edculo 79 de la Ley 1437 de \u00a02021 establece el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n, el cual debe resolverse de \u00a0plano. Sin embargo, el tr\u00e1mite del recurso puede extenderse hasta 65 d\u00edas \u00a0debido a las siguientes etapas y tiempos: (i) 5 d\u00edas de traslado del recurso si \u00a0hay m\u00e1s de una parte; (ii) 30 d\u00edas para practicar pruebas; y (iii) 30 d\u00edas de \u00a0prorroga en caso de ser necesario, la cual debe ser motivada. Esto sin \u00a0perjuicio de la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo a los 3 \u00a0meses, contados a partir de la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, sin \u00a0obtener respuesta, seg\u00fan indica el art\u00edculo 83 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] En este ac\u00e1pite se \u00a0reiterar\u00e1 las consideraciones y reglas dispuestas en las siguientes \u00a0providencias T-258 de 2020, T-490 de 2018, T-206 de 2018, T-058 de 2018, T-077 \u00a0de 2018 C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] En este cap\u00edtulo, la Sala Novena \u00a0de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 los considerandos expuestos en la Sentencia SU-128 de \u00a02024, SU-109 de 2022 y SU-599 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0considera necesario evaluar de manera integral las solicitudes allegadas al proceso \u00a0para garantizar un adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta \u00a0pr\u00e1ctica no es extra\u00f1a a la labor judicial de la Corte Constitucional. En la \u00a0Sentencia SU-128 de 2024, la Sala Plena evalu\u00f3 y aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad sobre unos actos administrativos expedidos por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, en un contexto en el que varios intervinientes \u00a0solicitaron la aplicaci\u00f3n de este mecanismo de control concreto de \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] En esta sentencia, la Corte evalu\u00f3 \u00a0si la negativa de suministrar un subsidio de \u00a0vivienda por existir un registro previo como beneficiario de un subsidio de la \u00a0misma categor\u00eda vulnera el derecho a la vivienda, cuando el auxilio previo no \u00a0brind\u00f3 una soluci\u00f3n material. La Corte ampar\u00f3 los derechos y aplic\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma prevista en un decreto. Esta \u00a0sentencia ha sido reiterada, \u00a0entre otras, en las sentencias SU-599 de 2019 y SU-109 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] En este \u00faltimo apartado, la \u00a0Sentencia T-681 de 2016 cita a la Sentencia T-331 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] En esta sentencia, la Corte aplic\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la \u00a0Ley 1448 de 2011, declarada constitucional por la sentencia C-253A de 2012, \u00a0porque era un obst\u00e1culo para que una v\u00edctima de violencia sexual, dentro del \u00a0contexto armado interno, que fuera excombatiente de un grupo armado al margen \u00a0de la ley, por haber sido v\u00edctima de reclutamiento forzado cuando era menor de \u00a0edad pueda acceder a una reparaci\u00f3n integral. Con ello, la Corte reconoci\u00f3 a la \u00a0tutelante de ese entonces la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto y titular de \u00a0medidas de reparaci\u00f3n, a pesar de que hizo parte de un grupo al armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias SU-599 de 2019 y T-681 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Ford, Richard T. \u201cEl territorio \u00a0del derecho (Una historia de la jurisdicci\u00f3n)\u201d. En: Derecho y geograf\u00eda: \u00a0espacio, poder y sistema jur\u00eddico, 2020, pp. 87-250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Caracol Televisi\u00f3n le otorg\u00f3 a \u00a0este consejo comunitario el premio a la protecci\u00f3n del medioambiente en el a\u00f1o \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cSistema de Informaci\u00f3n sobre Derechos Humanos y Desplazamiento (SISDHES).pdf\u201d, \u00a0reporte situacional de riesgos y vulnerabilidades elaborado por Sof\u00eda Mel\u00e9ndez, \u00a0Daniel Albarrac\u00edn y Natalia Colmenares de CODHES, pp. 2-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias SU-111 de 2020, T-021 de 2019 y C-480 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] El Representante Legal del Consejo \u00a0Comunitario tendr\u00e1 en sus funciones representar a la comunidad como persona \u00a0jur\u00eddica, formular la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva de territorio, \u00a0presentar ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda las postulaciones de \u00a0aprovechamiento, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales en favor de la \u00a0comunidad, celebrar convenios o contratos y administrar los beneficios \u00a0derivados de los mismos, as\u00ed como las dem\u00e1s tareas que asigne la ley y el \u00a0reglamento interno. Ver 2.5.1.2.12. del Decreto 1066 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Expediente digital, archivo \u201c14. \u00a0EXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p. 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-379 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-153 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias SU-111 de 2020, SU-123 de 2018 y T-955 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-041 de 2021, T-379 de 2014, T-680 de 2012 y T-909 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] En la Sentencia T-680 de \u00a02012 se reiteraron las reglas de derecho de petici\u00f3n y su procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo para alcanzar su protecci\u00f3n. Esa regla de procedibilidad fue \u00a0reiterada en diversas decisiones, como las Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-576 de 2014 y T-680 de 2016, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-480 de 2019, T-574 de 2016, T-348 de 2012 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-576 de 2014. Esa situaci\u00f3n se evidenci\u00f3 en la representatividad que \u00a0tuvieron las comunidades afros a trav\u00e9s de los colectivos ind\u00edgenas en la \u00a0Constituyentes de 1991. Asimismo, referenci\u00f3 el proceso incipiente de organizaciones \u00a0de las comunidades negras en consejos comunitarios y titulaci\u00f3n de tierras en \u00a0relaci\u00f3n con el pueblo ind\u00edgena.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-169 de 2001. Esa \u00a0providencia consider\u00f3 que respetaba la constituci\u00f3n establecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319]Expediente digital, archivo \u00a0\u201cSistema de Informaci\u00f3n sobre Derechos Humanos y Desplazamiento (SISDHES).pdf\u201d, \u00a0reporte situacional de riesgos y vulnerabilidades elaborado por Sof\u00eda Mel\u00e9ndez, \u00a0Daniel Albarrac\u00edn y Natalia Colmenares de CODHES, pp. 2-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Movimiento Regional por la Tierra, \u00a0Colombia, Estudio de Casi Cantos de Resiliencia y Reconstrucci\u00f3n de la Vida en \u00a0Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, https:\/\/porlatierra.org\/casos\/211\/linea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-901 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] En la Sentencia C-569 de 2004, la \u00a0Corte Constitucional hizo \u201c\u00e9nfasis en el car\u00e1cter reparatorio de las acciones \u00a0de grupo, a partir de la constataci\u00f3n de un da\u00f1o ocasionado, ya sea sobre \u00a0intereses particulares o colectivos, pero cuyos efectos se radican en las \u00a0personas individualmente consideradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Consejo de Estado, Sala de Lo \u00a0Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera consejero Pponente: Hernando \u00a0S\u00e1nchez S\u00e1nchez Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho \u00a0(2018) Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-24-000-2006-01027-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] En la Sentencia SU- 498-16, la \u00a0Corte Constitucional de Colombia defini\u00f3 la nulidad y el restablecimiento del \u00a0derecho \u201ccomo medio de control judicial de los actos de car\u00e1cter particular y \u00a0concreto proferidos por la administraci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, ver Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002, C- 199 \u00a0de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] La Sentencia SU-077 de 2018 \u00a0explic\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de cumplimiento (\u2026) es subsidiaria respecto de la acci\u00f3n de \u00a0la tutela, de manera que esta \u00faltima es prevalente cuando lo que se busca es la \u00a0protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse \u00a0vulnerados o amenazados por la omisi\u00f3n de una autoridad.\u201d Adem\u00e1s, Consejo de \u00a0Estado, Secci\u00f3n Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de \u00a0noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] En el caso de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas, la Corte Constitucional en la Sentencia T-153 de 2019 reiter\u00f3 dicha \u00a0regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Corte IDH e incluso de un informe \u00a0de su Relator Especial sobre los Derechos de los Afrodescendientes y contra la \u00a0Discriminaci\u00f3n Racial, Sergio Andr\u00e9s Coronado Delgado titulado \u201cEl territorio: \u00a0derecho fundamental de las comunidades afrodescendientes en Colombia\u201d, tomado \u00a0de la p\u00e1gina www.iidh.ed.cr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] De acuerdo con la resoluci\u00f3n 1109 \u00a0de 2000, proferida por INCORA, se titul\u00f3 al Consejo Comunitario de ACAPA un \u00a0territorio que estaba compuesto por un ecosistema de manglar en casi un 50 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, Ley 2243 de 2022, por el art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Como esta providencia resumi\u00f3 en \u00a0la Tabla 3, los profesores Rodrigo Uprimny Yepes y Silvio Garc\u00e9s Mosquera \u00a0explicaron que la discusi\u00f3n sobre la titulaci\u00f3n de los bosques de manglar es un \u00a0asunto legal que se resuelve con una interpretaci\u00f3n del alcance de la \u00a0definici\u00f3n de ese tipo de ecosistemas y de la aplicaci\u00f3n de la Ley 70 de 1993 a \u00a0partir de un criterio de ley especial. Las expertas Tatiana Alfonso, \u00a0Martha Isabel Dom\u00ednguez y Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a emitieron una opini\u00f3n similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] El Decreto Ley 2324 de 1984 \u00a0establece: \u201cART\u00cdCULO 166. Bienes de uso p\u00fablico. Las playas, los terrenos de \u00a0bajamar y las aguas mar\u00edtimas, son bienes de uso p\u00fablico, por tanto, \u00a0intransferibles a cualquier t\u00edtulo a los particulares, quienes s\u00f3lo podr\u00e1n obtener \u00a0concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a \u00a0las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o \u00a0licencias no confieren t\u00edtulo alguno sobre el suelo ni subsuelo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] La Sala Novena de Revisi\u00f3n recuerda \u00a0que el numeral 1 del art\u00edculo 2.5.1.2.19 del Decreto \u00a01066 de 2015 reproduce ese contenido normativo y califica esos terrenos \u00a0como \u00e1reas que no se pueden adjudicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] Garc\u00eda Yzaguirre V\u00edctor, \u00a0\u201cAntecedente de las Normas y Excepciones Impl\u00edcitas\u201d, en DIRITTO &amp; \u00a0QUESTIONI PUBBLICHE XXI \/ 1 (giugno) (2021), pp. 234-236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] Guastini, Riccardo. Interpretar \u00a0y argumentar (Madrid: Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, \u00a02014), p.58 y Battista Ratti, Giovanni, El Gobierno de las Normas \u00a0(Madrid: Marcial Pons, Editado por Pau Luque S\u00e1nchez y Diego Moreno Cruz, \u00a02013), pp. 122 126 y 176-178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-726 de 2017 y T-691 de 2012, as\u00ed como Comit\u00e9 de Derechos Sociales Econ\u00f3micos \u00a0y Culturales Observaci\u00f3n general No. 20 sobre La no discriminaci\u00f3n y los \u00a0derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales -art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 2 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] En la Sentencia T-335 de 2029, la \u00a0Corte indica que \u201cLa discriminaci\u00f3n es indirecta cuando de tratamientos \u00a0formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales \u00a0para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos \u00a0fundamentales o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas \u00a0neutrales en principio no implican factores diferenciadores entre las personas, \u00a0pero producen desigualdades de trato entre unas y otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] Asociaci\u00f3n Calidris y Consejo \u00a0Comunitario Esfuerzo Pescador. 2020. Informe t\u00e9cnico: Tala de mangle en el \u00a0Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] No se puede negar la visibilidad \u00a0tiene el colectivo actor en la zona y en sus labores. Ver http:\/\/d2ouvy59p0dg6k.cloudfront.net\/downloads\/plan_manejo_manglares_web.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] Ver Ley 31 de 1967 y el convenio \u00a0107 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] Estudio de Caso: Cantos de \u00a0resiliencia y reconstrucci\u00f3n de la vida en Santa B\u00e1rbara de Iscuad\u00e9. Movimiento \u00a0Regional por la Tierra., \u00a0p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] Middeldorp, Nick Pueblos ind\u00edgenas \u00a0y afrodescendientes: herramientas para la defensa del territorio: Indicadores \u00a0para la evaluaci\u00f3n de la consulta y protocolo para la resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0socioambientales \/ Nick Middeldorp, Rosembert Ariza. San Jos\u00e9, C.R. : IIDH, \u00a02018, pp. 17 -19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] Corte IDH. Caso del Pueblo \u00a0Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), \u00a0Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, p\u00e1rr. 91. As\u00ed mismo, \u00a0Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001), Serie C No. 79, \u00a0p\u00e1rr. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] Corte IDH. Caso de la Comunidad \u00a0Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), \u00a0Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] Castro, R, \u201cLos derechos \u00e9tnicos \u00a0negros constitucionales y la propiedad ancestral del territorio\u201d, en: Contribuci\u00f3n \u00a0africana a la cultura de las Am\u00e9ricas. Memorias del Coloquio, editado por \u00a0A. Ulloa (ed. y comp.). (Bogot\u00e1: Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0Historia, Proyecto Biopac\u00edfico-INDERENA-DNP-GEF-PNUD, 2003), p 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] Expediente digital T-8.090.405, \u00a0archivo \u201cINFORME SOCIOL\u00d3GICO VIVIENDO ENTRE LA MAREA CC Esfuerzo Pescador\u201d, pp. \u00a018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] Ibid. En este aspecto la comunidad \u00a0realiza siembra de cultivos, que se realiza de manera manual y respeta las \u00a0fases de la luna, al utilizar t\u00e9cnicas tradicionales que no agotan los recursos \u00a0naturales, pp. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-281 de 2019. Al \u00a0respecto, se indic\u00f3 el derecho a la integridad e identidad \u00e9tnica y cultural se \u00a0refiere a la preservaci\u00f3n de los usos, los valores, las costumbres y \u00a0tradiciones, las formas de producci\u00f3n, la historia y la cultura, y todas las \u00a0dem\u00e1s situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de \u00a0vista cultural y sociol\u00f3gico, as\u00ed como a la defensa de su particular \u00a0cosmovisi\u00f3n espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la \u00a0hacen diversa frente al grupo que podr\u00eda definirse como predominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] Comit\u00e9 de Derechos sociales Econ\u00f3micos \u00a0y Culturales, Observaci\u00f3n General No 12., p\u00e1rr. 7. Al respecto, se precisa que \u00a0como sucede con otros derechos sociales, es posible encontrar obligaciones \u00a0m\u00ednimas del derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada, a saber: la accesibilidad, la \u00a0disponibilidad, la estabilidad, la adaptabilidad y la utilizaci\u00f3n de los \u00a0alimentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] Opcit. archivo \u201cINFORME \u00a0SOCIOL\u00d3GICO VIVIENDO ENTRE LA MAREA CC Esfuerzo Pescador\u201d, pp 4 y 23-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-606 de 2015 y T-348 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] \u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-838 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] \u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-1023 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] A trav\u00e9s de la Ley 19 de 1983, el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica revisti\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0legislativas para lo siguiente: \u201ca) Reorganizar el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional y las Fuerzas Militares; b) Modificar las normas org\u00e1nicas de las \u00a0entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, con \u00a0atribuci\u00f3n para suprimir, fusionar o crear organismos de esta naturaleza; y c) \u00a0Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d . Sin \u00a0embargo, se emitieron reglas sobre los bienes de uso p\u00fablico en el playas y \u00a0mares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta \u00a0constitucional No. 46, pp. 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-048 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] En varias decisiones, la Corte \u00a0Constitucional ha resaltado que el cuidado y protecci\u00f3n de los ecosistemas \u00a0tiene m\u00e1s eficacia con la participaci\u00f3n comunitaria y ciudadana, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en las sentencias T-021 de 2019 y T-361 de 2017, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] Se recuerda que en este punto \u00a0opera el criterio interpretativo general, seg\u00fan el cual, las excepciones deben \u00a0interpretarse de manera restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-425 de 1995. La \u00a0Sala Novena de revisi\u00f3n aclara que la otra forma de resolver la colisi\u00f3n de \u00a0conflictos entre principios y aplicar el principio de proporcionalidad que se \u00a0conoce como ponderaci\u00f3n. Este implica establecer una jerarqu\u00eda axiol\u00f3gica m\u00f3vil \u00a0entre los principios en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] La Corte utiliza la \u00a0armonizaci\u00f3n concreta en casos dif\u00edciles de colisi\u00f3n de una amplia variedad de \u00a0principios constitucionales, por ejemplo, ver las Sentencias T-425 de 1995, \u00a0T-575 de 1995, T-622 de 1995, T-061 de 1996, T-198 de 1996, T-200 de 1996, \u00a0C-075 de 1997 y T-801 de 1998, T-1050 de 2001, T-434 de 2002, T-213 de 2004, \u00a0T-1166 de 2004, T-329 de 2010, T-155 de 2012, T-148 de 2012, T-698 de 2012, \u00a0T-1090 de 2012, T-806 de 2014, T-747 de 2015, T-672 de 2016, T-073 de 2017, \u00a0T-503 de 2017, T-339 de 2019, T-502 de 2019 y T-266 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362]\u00a0 Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-535 de 2012, T-030 de 2005, T-449 de 2004, C-551 de 2003, SU-1122 \u00a0de 2001, C-444 de 1995 y C-255 de 1997. En la primera providencia, la Sala \u00a0Plena de la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un texto \u00a0arm\u00f3nico y coherente, que como tal, debe ser interpretado de manera \u00a0sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y objetivos perseguidos \u00a0por el constituyente\u201d. Con base en este criterio, la Sentencia C-535 de 2012 \u00a0concluy\u00f3 que los sujetos que tienen iniciativa de reforma constitucional no se \u00a0reducen a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n ni a los que se \u00a0encuentran en el T\u00edtulo XIII de la misma. Esta regla se estableci\u00f3 en la \u00a0demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992, que regula los sujetos que poseen iniciativa de enmienda \u00a0constitucional con un n\u00famero menor al que reconoce la Carta Pol\u00edtica, por \u00a0ejemplo, no incluye al Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral. \u00a0Adem\u00e1s, en la Sentencia C-551 de 2003 se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley \u00a0796 de 2003 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 378 Superior y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0de la Carta que son acordes con el procedimiento de la convocatoria a un \u00a0referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-535 de 2012, C-1287 de 2001, T-575 de 1995, C-444 de 1995 y T-425 \u00a0de 1995. En una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n que la \u00a0considerada como un todo, la Sentencia C-444 de 1995 concluy\u00f3 que no inexist\u00eda \u00a0contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 113 y 116 del Estatuto Superior con el \u00a0art\u00edculo 221, al incluir a los miembros de la polic\u00eda como beneficiarios de la \u00a0justicia penal militar, a pesar de que son civiles. La Corte Constitucional \u00a0indic\u00f3 que el art\u00edculo 213 Superior establece una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de \u00a0que los civiles sean juzgados por cortes y tribunales militares. En \u00a0consecuencia, declar\u00f3 exequible los art\u00edculos 114 del Decreto Ley 01 de 1994 y \u00a014 del Decreto Ley 2550 de 1988, normas que regulan el fuero penal militar e \u00a0incluyen a los miembros de la polic\u00eda como sujetos pasivos del C\u00f3digo Penal \u00a0Militar de la \u00e9poca. En \u00a0el mismo sentido ver Zagrebelsky Gustavo, La Ley y su justicia. Tres cap\u00edtulos \u00a0de justicia constitucional (Madrid: editorial Trotta 2014), pp. 226-230 y Stern \u00a0Klaus, Derecho del Estado de la Rep\u00fablica Federal Alemana, (Madrid; Centro de \u00a0Estudios Constitucionales, 1987). p. 291 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] Marceno \u00a0Valeria y Zagrebelsky Gustavo, \u201cLa Justicia Constitucional\u201d, Volumen 1, \u00a0Historia, principios e interpretaciones (Puno, Per\u00fa: Editorial Zela, 2018), \u00a0pp 206-207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] Op.cit, Asociaci\u00f3n Calidris y Consejo \u00a0Comunitario Esfuerzo Pescador. Informe t\u00e9cnico: Tala de mangle en el Consejo \u00a0Comunitario Esfuerzo Pescador, 2020, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] \u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-200 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-634 de 2011, T-292 de 2006 y C-039 de 2003, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] Pe\u00f1a Ximena, V\u00e9lez Mar\u00eda \u00a0Alejandra, C\u00e1rdenas Juan Camilo y Perdomo Natalia, \u201cLa propiedad colectiva mejora las \u00a0inversiones de los hogares: lecciones de la titulaci\u00f3n de tierras a las \u00a0comunidades afrocolombianas\u201d. En \u00a0Serie \u00a0Documentos Cede, No 24 (Bogot\u00e1: Universidad de los Andes, ISSN 1657-7191, \u00a0Edici\u00f3n electr\u00f3nica, 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] Asociaci\u00f3n Calidris y Consejo \u00a0Comunitario Esfuerzo Pescador. La bocana de Iscuand\u00e9, un lugar que conservamos. \u00a0Resultados del monitoreo participativo en el territorio colectivo del Consejo \u00a0Comunitario Esfuerzo Pescador. Asociaci\u00f3n Calidris. Cali. 2017, en l\u00ednea \u00a0[https:\/\/issuu.com\/natucreativa\/docs\/cartilla_iscuande_issuu], pp 6-7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] Asociaci\u00f3n Calidris y Consejo \u00a0Comunitario Esfuerzo Pescador. 2020. Informe t\u00e9cnico: Tala de mangle en el \u00a0Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador, pp. .6 y 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] La prohibici\u00f3n de adjudicaciones \u00a0colectivas sobre bienes de uso p\u00fablico qued\u00f3 reproducida en el art\u00edculo 19 del \u00a0Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015 (\u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo del Interior) en su art\u00edculo 2.5.1.2.19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] Resoluci\u00f3n 1602 del 21 de \u00a0diciembre de 1995, \u201c[p]or medio de la cual se dictan medidas para garantizar \u00a0la sostenibilidad de los manglares en Colombia\u201d, expedida por el Ministerio \u00a0de Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-105-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL \u00a0TERRITORIO-Obligaci\u00f3n \u00a0de las autoridades de tramitar oportunamente las solicitudes de titulaci\u00f3n \u00a0colectiva elevadas por los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la ANT \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}