{"id":31103,"date":"2025-10-23T20:30:00","date_gmt":"2025-10-23T20:30:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:00","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:00","slug":"t-108-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-25\/","title":{"rendered":"T-108-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-108-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-108\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Implica remoci\u00f3n de barreras de acceso al \u00a0sistema educativo\/DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio mediante el nombramiento de profesor de planta en escuela rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n accionada) e incluso el juez de instancia debieron tener en \u00a0consideraci\u00f3n que las decisiones que afectan el derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes en zonas rurales tienen que ser tomadas \u00a0considerando las diferentes barreras de acceso al derecho a la educaci\u00f3n que \u00a0frecuentemente enfrentan y, en particular, los que habitan estas zonas. En esos \u00a0casos, las autoridades deben considerar aspectos que van m\u00e1s all\u00e1 del simple n\u00famero \u00a0de matr\u00edculas para la designaci\u00f3n de un docente en un centro educativo, por \u00a0ejemplo: (i) que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en el Centro \u00a0Educativo residen en la zona rural de El Copey, que es una zona ZOMAC, es \u00a0decir, una de las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado; (ii) las \u00a0manifestaciones de los padres de familia sobre la imposibilidad de trasladar a \u00a0sus hijos a otras instituciones educativas ante los riesgos que presenta el \u00a0camino, y (iii) las diversas situaciones que enfrentan los ni\u00f1os y ni\u00f1as en el \u00a0acceso a la educaci\u00f3n en zonas rurales, especialmente aquellas afectadas por el \u00a0conflicto armado, pueden poner en riesgo la continuidad del servicio educativo, \u00a0aumentando la probabilidad de abandono y deserci\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Inaplicaci\u00f3n de \u00a0norma que exige un n\u00famero m\u00ednimo de estudiantes para la designaci\u00f3n de docentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el juez de \u00a0primera instancia deneg\u00f3 la tutela bajo el argumento de que la vereda solo \u00a0contaba con la matr\u00edcula de seis ni\u00f1os. A su juicio, no exist\u00eda ninguna \u00a0obligaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de \u00a02002, que exige un m\u00ednimo de 22 ni\u00f1os por zona rural para la designaci\u00f3n de \u00a0docentes&#8230; con ello se pasaron por alto precedentes constitucionales que han \u00a0llegado a inaplicar esa disposici\u00f3n o han considerado que el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0estudiantes no puede analizarse al margen del caso estudiado y mucho menos del \u00a0m\u00ednimo que debe garantizar el Estado en materia de educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y de su garant\u00eda progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se nombr\u00f3 docente en escuela rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN \u00a0EL SECTOR RURAL-Procedencia \u00a0excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el \u00a0respeto, la protecci\u00f3n y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, \u00a0accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educaci\u00f3n a ni\u00f1os que \u00a0habitan zona rural de dif\u00edcil acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO MATERIAL AL \u00a0SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como n\u00facleo \u00a0esencial del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al \u00a0principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0EDUCACI\u00d3N-Actividad \u00a0diligente para provisi\u00f3n de cargos docentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2014Sala Cuarta de Revisi\u00f3n\u2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-108 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0T-10.184.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de Tutela presentada por Mario, \u00a0Pablo, Mariela, M\u00f3nica, Martha y Andr\u00e9s en contra de la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0preliminar: reserva de la identidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El \u00a0expediente de la referencia involucra temas relacionados con ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes (en adelante, NNA), por ende, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos \u00a0copias del mismo fallo. La versi\u00f3n que publique la Corte Constitucional en su \u00a0p\u00e1gina web sustituir\u00e1 los nombres por unos ficticios, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular 10 de 2022 de \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por un grupo de padres de familia de la Vereda Tosnovan, zona \u00a0rural de El Copey (Cesar) \u2013municipio ZOMAC, la que fue presentada en \u00a0nombre de sus hijos menores de edad. En dicha acci\u00f3n constitucional los \u00a0accionantes se refirieron al presunto desconocimiento del derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0por parte de la accionada al no asignar un docente para el Centro Educativo \u00a0\u201cCorazones Abajo\u201d-sede Tosnovan, en el que estudian sus hijos, con el argumento \u00a0de no cumplir con un m\u00ednimo de estudiantes. Asimismo, los tutelantes se\u00f1alaron \u00a0que la escuela m\u00e1s cercana les queda a una distancia desde sus lugares de \u00a0residencia, de dos horas o m\u00e1s, entre otras dificultades que se presentan en el \u00a0camino a otra instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala comprob\u00f3 que en el \u00a0presente caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, toda vez que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0identific\u00f3 que la entidad accionada asign\u00f3 un docente a la sede educativa. Pese a \u00a0lo anterior, estim\u00f3 pertinente emitir un pronunciamiento en el presente caso en \u00a0el marco de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n, la realizaci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional \u00a0y la importancia de garantizar la continuidad y permanencia del servicio \u00a0educativo en todas las regiones y especialmente en zonas rurales m\u00e1s apartadas \u00a0del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte revoc\u00f3 el fallo de instancia e inst\u00f3 a \u00a0las autoridades accionadas y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (juez \u00a0de primera instancia), para que comprendan el \u00a0derecho a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os conforme al inter\u00e9s superior, con \u00a0especial consideraci\u00f3n al entorno rural en el que habitan y se abstengan de \u00a0imponer cualquier tipo de barrera que obstaculice la continuidad y permanencia \u00a0en el acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, han proferido la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Centro Educativo \u201cCorazones Abajo\u201d, sede Tosnovan est\u00e1 ubicado \u00a0en la zona rural de El Copey, un municipio ZOMAC[1]; es de naturaleza oficial y est\u00e1 \u00a0administrado por la Di\u00f3cesis de Valledupar, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n n\u00famero 004610 \u00a0de junio 10 de 2021[2] y un \u00a0contrato cuyo objeto es la prestaci\u00f3n del servicio educativo en el departamento \u00a0del Cesar[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, el 1\u00b0 marzo de 2024, la entidad \u00a0accionada inform\u00f3 a Mario, Pablo, Mariela, M\u00f3nica, \u00a0Martha y Andr\u00e9s (padres de familia del Centro Educativo \u00a0\u201cCorazones Abajo\u201d, sede Tosnovan en el municipio de El Copey &#8211; C\u00e9sar[4]), \u00a0previa solicitud verbal por parte de los accionantes, que esa sede &#8211; ubicada \u00a0en zona rural de ese municipio &#8211; deb\u00eda cerrar sus puertas pues \u201cno hab\u00eda sido \u00a0favorecida con un profesor\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los padres de familia mencionados, ante la \u00a0respuesta por parte de la accionada, relacionada con el presunto el cierre de \u00a0la sede educativa mencionada, \u201c[l]a escuela m\u00e1s cercana para los ni\u00f1os que \u00a0dejaron sin educaci\u00f3n les queda aproximadamente a dos horas o m\u00e1s\u201d[6]. Por lo tanto, sostuvieron \u00a0que, como padres de familia \u201c(\u2026) NO nos comprometemos [a] mandar [a] los ni\u00f1os \u00a0(\u2026) [p]or muchas dificultades que acarrea e[l] trayecto del camino, quebradas e \u00a0inseguridad [s]ocial\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela plantea una discusi\u00f3n en torno a la \u00a0garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n en favor de seis ni\u00f1as y ni\u00f1os, estudiantes \u00a0en el Centro Educativo \u201cCorazones Abajo\u201d sede Tosnovan en el municipio de El \u00a0Copey &#8211; C\u00e9sar, entre los grados primero y quinto. En este sentido, en el \u00a0expediente obra el registro civil de nacimiento del \u00a0ni\u00f1o Pedro, quien naci\u00f3 el 25 de marzo de 2018 (6 a\u00f1os de edad)[8]; \u00a0y de Fabio, quien naci\u00f3 el 26 de enero de 2018[9] \u00a0(6 a\u00f1os de edad)[10] y se matricularon para el grado \u00a0primero en el referido centro educativo. Asimismo, en \u00a0relaci\u00f3n con los dem\u00e1s menores de edad, en el expediente tambi\u00e9n se identifican \u00a0sus documentos de identidad (v.gr. tarjetas de identidad) e informaci\u00f3n \u00a0correspondiente a las matr\u00edculas educativas en el referido centro escolar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ren\u00e9 naci\u00f3 \u00a0el 15 de marzo de 2013 (11 a\u00f1os de edad[11]). En la copia de la matr\u00edcula consta \u00a0que se inscribi\u00f3 para el grado quinto y que su padre, Pablo, quien \u00a0suscribi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, reporta como acudiente[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marina naci\u00f3 \u00a0el 1 de febrero de 2014 (11 a\u00f1os de edad[13]). En la copia de la matr\u00edcula consta \u00a0que se inscribi\u00f3 para el grado quinto y que su madre, Mariela, quien \u00a0suscribi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, reporta como su acudiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Daniel naci\u00f3 el 29 de septiembre de 2013 (11 a\u00f1os de edad[14]). \u00a0En la copia de la matr\u00edcula consta que se matricul\u00f3 para el grado quinto y que \u00a0su madre, M\u00f3nica, quien suscribi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de su hijo, reporta como su acudiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, respecto del menor de edad David, se \u00a0aport\u00f3 copia de la matr\u00edcula, en donde consta que naci\u00f3 el 15 de febrero de \u00a02013 (11 a\u00f1os de edad) y se matricul\u00f3 para el grado primero[15]. \u00a0Como acudiente firma el se\u00f1or Mario, quien es su padre y suscribi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, los padres de familia de las ni\u00f1as y ni\u00f1os \u00a0mencionados indicaron que la accionada hab\u00eda desconocido el derecho a la \u00a0educaci\u00f3n de sus hijos y solicitaron que se nombrara un docente en la sede \u00a0Tosnovan a la que asisten sus hijos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de marzo de 2024[17], Mario, Pablo, Mariela, M\u00f3nica, Martha y Andr\u00e9s interpusieron la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n \u00a0de sus hijos David, Ren\u00e9, Marina, \u00a0Daniel, Pedro y Fabio, \u00a0quienes en la actualidad tienen menos de 18 a\u00f1os de edad. El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0El Copey (Cesar) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0notific\u00f3 a la entidad accionada (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0del Departamento de Cesar) y vincul\u00f3 a la Di\u00f3cesis de \u00a0Valledupar y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respuesta de la accionada y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cesar. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo. En su criterio, exist\u00edan mecanismos ordinarios \u00a0para tramitar las pretensiones de los accionantes[18] y afirm\u00f3 no haber vulnerado \u00a0los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as porque procedi\u00f3 conforme a derecho, sin \u00a0exponerlos a \u201cuna situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[19]. Asimismo, sostuvo que no existi\u00f3 un perjuicio irremediable que requiriera \u00a0medidas urgentes o la protecci\u00f3n impostergable que exige la acci\u00f3n de tutela[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la accionada refiri\u00f3 un documento del 6 de marzo de \u00a02024, en el que la oficina de inspecci\u00f3n y vigilancia del departamento del \u00a0Cesar comunic\u00f3 que \u201cla Sede Tosnovan identificada con C\u00f3digo DANE 220238001161 \u00a0[\u2026] se encuentra activa de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 004610 del 10 de junio de 2021\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El \u00a0Ministerio solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite[24], \u00a0pues la solicitud de amparo se propuso por una presunta violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales por parte del departamento[25]. \u00a0Agreg\u00f3 que sus actuaciones est\u00e1n \u201cajustadas a derecho, y [que] \u00a0no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de [ese] \u00a0Ministerio\u201d[26]. Asimismo, precis\u00f3 que carece de \u00a0\u201clegitimaci\u00f3n [por] pasiva en la presente causa, puesto que, la responsabilidad \u00a0de tal actuaci\u00f3n recae en quien ostenta la competencia espec\u00edfica en la materia \u00a0en cuesti\u00f3n, y no en [esa] entidad, toda vez que, no existe una conexi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u2013 jur\u00eddica entre el objeto de amparo de tutela con el Ministerio\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a015 marzo de 2024[28], el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Copey resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente, la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d[29]. El \u00a0juez se\u00f1al\u00f3 que los padres de familia interpusieron leg\u00edtimamente[30] el amparo tras \u00a0efectuar una solicitud \u00a0verbal[31] a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar y a la Di\u00f3cesis para que nombraran un \u00a0profesor y que ambas entidades justificaron la ausencia del docente en que \u201cla \u00a0vereda no sali\u00f3 en el listado favorecida con profesor\u201d[32]. Agreg\u00f3 que, pese \u00a0a que los actores no se expresaron con claridad el ejercicio de esta acci\u00f3n a \u00a0nombre de sus hijos[33], lo cuestionado \u00a0en este caso es su posibilidad de estudiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no se presenta \u201cuna situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de \u00a0violaci\u00f3n o amenaza\u201d y que no se violaron los derechos fundamentales. \u00a0Destac\u00f3 que es necesario probar los hechos que soportan las pretensiones y \u00a0advirti\u00f3 que \u201cen el presente caso no se configura ninguna de las excepciones \u00a0que permitan al Juez invertir la carga de la prueba, lo que a la postre da como \u00a0resultado la imposibilidad de que este Juzgador tome decisi\u00f3n diferente a negar \u00a0la presente acci\u00f3n por improcedente\u201d[34]. Asimismo, reconoci\u00f3 que en la sede rural Tosnovan se contaba con la \u00a0matr\u00edcula de 6 estudiantes, cuando el art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de \u00a02002 dispone que el m\u00ednimo de matr\u00edcula son 22 ni\u00f1os por cada \u00a0docente en zona rural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El referido fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el presente proceso \u00a0para revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida \u00a0por el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 23 de julio de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas \u00a0en el presente tr\u00e1mite con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la \u00a0Corte Constitucional. A continuaci\u00f3n, se resume la \u00a0informaci\u00f3n aportada al expediente de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar[35]. \u00a0La accionada inform\u00f3 que el Centro Educativo Corazones Abajo, Tosnovan, no hab\u00eda sido \u00a0cerrado. Agreg\u00f3 que esa sede est\u00e1 en operaci\u00f3n y presta servicios educativos en \u00a0el Municipio de El Copey. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que su ubicaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0aproximadamente a tres horas del corregimiento de Chimila, a cuarenta minutos \u00a0del citado municipio. Seg\u00fan explic\u00f3, esa \u201czona es de dif\u00edcil acceso, con \u00a0caminos de herradura\u201d y \u201c[n]o se dispone de informaci\u00f3n exacta sobre las \u00a0distancias entre el lugar de residencia de cada ni\u00f1o y [la sede]\u201d [36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Di\u00f3cesis de Valledupar[37]. La \u00a0Di\u00f3cesis aport\u00f3 copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos[38]. \u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el centro educativo en cuesti\u00f3n no ha \u00a0sido cerrado y ha funcionado desde el 2020 a 2024. Si bien en 2020 contaba con \u00a012 y en 2021 con 13 alumnos, ese n\u00famero de estudiantes disminuy\u00f3 a 6 en el a\u00f1o \u00a02024. Sin embargo, precis\u00f3 que \u201cno sali\u00f3 en el contrato inicial 2024 por baja \u00a0cobertura, pero se ingres\u00f3 por medio [de una] adici\u00f3n al contrato, es decir hoy \u00a0tiene cobertura, por lo que no se [est\u00e1] vulnerando derecho alguno\u201d[39]. \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con las causas de deserci\u00f3n escolar en ese lugar, se \u00a0refiri\u00f3 a: (i) el poco n\u00famero de habitantes en la zona que, en su mayor\u00eda, son \u00a0adultos mayores que residen en fincas; y (ii) la distancia que se debe recorrer \u00a0para acceder al centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[40]. \u00a0El Ministerio inform\u00f3 que \u201c[E]l Copey no hace parte de las 97 Entidades \u00a0Territoriales Certificadas en Educaci\u00f3n (ETC)\u201d. As\u00ed, la ETC que corresponde al \u00a0territorio en cuesti\u00f3n es el Departamento del Cesar. Adem\u00e1s, seg\u00fan los datos de \u00a0esa cartera ministerial, ese departamento cuenta con docentes necesarios para \u00a0prestar el servicio educativo. Asimismo, inform\u00f3 que \u201cdurante la vigencia 2022, \u00a0se adelant\u00f3 el estudio t\u00e9cnico de necesidades de planta docente en conjunto con \u00a0la Entidad Territorial Certificada, revisando cada una de las particularidades \u00a0del territorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes (padres de familia)[41]. Los accionantes no se \u00a0pronunciaron respecto a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Personer\u00eda Municipal de El Copey[42]. \u00a0Frente a la solicitud enviada la Personer\u00eda no alleg\u00f3 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de agosto de 2024, la Sala requiri\u00f3 informaci\u00f3n adicional y \u00a0dispuso suspender \u00a0los t\u00e9rminos en el proceso de la referencia. Asimismo, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a065 del reglamento interno de la Corte Constitucional, requiri\u00f3 nuevamente a los \u00a0accionantes y a la Personer\u00eda Municipal de El Copey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a028 de agosto de 2024, el Personero municipal inform\u00f3 a la Corte que las ni\u00f1as y \u00a0los ni\u00f1os \u201cse encuentran estudiando en el Centro Educativo Corazones Abajo en \u00a0la Sede Tosnovan\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991; as\u00ed como en virtud del Auto del 24 \u00a0de mayo de 2024 proferido por la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a \u00a0revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar \u00a0el cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de establecer su \u00a0procedencia: (i) legitimaci\u00f3n en la causa tanto por \u00a0activa como por pasiva; (ii) inmediatez y; (iii) \u00a0subsidiariedad. En ese sentido, a continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0analizar\u00e1 estos requisitos en el expediente de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Los art\u00edculos 86 constitucional y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0prev\u00e9n que toda persona tiene derecho a interponer una acci\u00f3n de tutela en \u00a0nombre propio o a trav\u00e9s de un representante[45]. Bajo ese entendido, la legitimaci\u00f3n por \u00a0activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela por quien \u00a0es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes \u00a0legales, como es el caso de los padres respecto de sus hijos menores de 18 a\u00f1os \u00a0de edad; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o; (iv) mediante la agencia \u00a0oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0est\u00e1 acreditado ya que Mario, Pablo, Mariela, M\u00f3nica, \u00a0Martha y Andr\u00e9s son \u00a0los padres de familia de seis ni\u00f1as y ni\u00f1os[46] cuya matr\u00edcula corresponde al Centro \u00a0Educativo Corazones Abajo sede Tosnovan y, quienes interpusieron la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, aduciendo tal calidad con el fin de obtener el amparo \u00a0del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sus hijas e hijos[47]. En \u00a0tal sentido, la Sala constata que los accionantes est\u00e1n facultados para actuar \u00a0en el presente mecanismo constitucional, en ejercicio de la representaci\u00f3n \u00a0legal que ostentan respecto de aquellos, de conformidad con el expediente de \u00a0tutela (supra, fundamento 4). En todo caso, al tratarse de un asunto \u00a0relacionado con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n en favor de ni\u00f1as y \u00a0ni\u00f1os, en el marco del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u201c[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente [el] cumplimiento \u00a0de sus derechos\u201d[48], por lo que la Sala encuentra \u00a0cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo \u00a05 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de toda autoridad \u00a0p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. Adicionalmente, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma excepcional \u00a0contra particulares cuando: estos est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio p\u00fablico; su conducta pueda afectar gravemente el inter\u00e9s colectivo; o el accionante \u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto al \u00a0particular[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el presente caso, la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar es la autoridad \u00a0p\u00fablica accionada a quien los padres de familia accionantes acusan de \u00a0vulnerar presuntamente el derecho a la educaci\u00f3n al no \u00a0asignar un docente para el Centro Educativo Corazones Abajo (sede Tosnovan)[50]. Asimismo, a las secretar\u00edas \u00a0departamentales de educaci\u00f3n les corresponde, entre otras funciones, velar por \u00a0la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo en su jurisdicci\u00f3n, \u00a0realizar los concursos para la provisi\u00f3n de cargos de los docentes y, en \u00a0particular, distribuir adecuadamente ese personal entre los municipios seg\u00fan la \u00a0necesidad del servicio y de la comunidad[51]. En consecuencia, para esta Sala es \u00a0claro que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cesar se encuentra \u00a0legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De otro lado, respecto a la vinculaci\u00f3n de la Di\u00f3cesis de \u00a0Valledupar, aunque se trata de un particular, en los t\u00e9rminos del Decreto Ley \u00a02591 y seg\u00fan se constat\u00f3 en el presente tr\u00e1mite, esa entidad ostenta un \u00a0contrato suscrito con el departamento del Cesar para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico educativo, entre otras, en la sede Tosnovan, de manera que su vinculaci\u00f3n \u00a0al presente tr\u00e1mite por parte del juez de instancia se encuentra adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asimismo, en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, si bien tal entidad no est\u00e1 a cargo de la prestaci\u00f3n \u00a0efectiva de los servicios educativos en los departamentos, esa cartera \u00a0ministerial s\u00ed tiene la obligaci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para la \u00a0adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo[52]. \u00a0Por ende, al ser la cabeza del sector de educaci\u00f3n, tiene entre sus objetivos \u00a0\u201cgarantizar y promover, por parte del Estado, a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas, \u00a0el derecho y el acceso a un sistema educativo p\u00fablico sostenible que asegure la \u00a0calidad y la pertinencia en condiciones de inclusi\u00f3n, as\u00ed como la permanencia \u00a0en el mismo, tanto en la atenci\u00f3n integral de calidad para la primera infancia \u00a0como en todos los niveles: preescolar, b\u00e1sica, media y superior\u201d[53]; \u00a0as\u00ed como \u201cefectuar \u00a0seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gesti\u00f3n de \u00a0los recursos humanos del sector educativo, en funci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0nacionales de ampliaci\u00f3n de cobertura, mejoramiento de la calidad, la \u00a0eficiencia del servicio educativo y su pertinencia\u201d[54]. Incluso, el \u00a0Ministerio viabiliza el n\u00famero de docentes que cada ente territorial \u00a0certificado en educaci\u00f3n requiere, con base en el correspondiente estudio \u00a0t\u00e9cnico de planta que le presente cada entidad[55]. En \u00a0este marco se mantendr\u00e1 la vinculaci\u00f3n realizada (por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de El Copey) al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional quien explic\u00f3 en el \u00a0presente tr\u00e1mite y, con fundamento en sus datos, que el Departamento del Cesar \u00a0cuenta con los docentes necesarios para prestar el servicio educativo[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el amparo es un \u00a0instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente. En estos t\u00e9rminos, \u00a0quien acuda a la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este sentido, \u00a0de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n, el 1\u00b0 de marzo de 2024, los \u00a0padres de familia promotores de la acci\u00f3n constitucional formularon una solicitud verbal a la \u00a0accionada, no controvertida, en la que cuestionaron que la sede \u00a0educativa rural Tosnovan, \u201cno sali\u00f3 en el listado favorecida con un profesor\u201d[58]. De all\u00ed \u00a0que, tras no ser atendida su solicitud de proveer un educador en la mencionada \u00a0sede, acudieron al presente mecanismo constitucional el 4 de marzo de 2024[59]. As\u00ed, trascurrieron \u00a0tres d\u00edas entre la formulaci\u00f3n de la solicitud, la presunta respuesta negativa de la \u00a0entidad a asignar un educador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0ello, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad[60] implica que la tutela se presente cuando no se cuente con otro \u00a0medio de defensa[61] eficaz[62] e id\u00f3neo[63], o bien, cuando se utiliza para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[64], caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, esta exigencia debe ser verificada con especial \u00a0detenimiento cuando se trata del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en consideraci\u00f3n al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En la \u00a0Sentencia T-339 de 2008[66], \u00a0por ejemplo, se hizo alusi\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0protecci\u00f3n de este derecho fundamental y, a su vez, afirm\u00f3 que: (i) la \u00a0educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales dado que su \u00a0n\u00facleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social, cuyo \u00a0ejercicio materializa el desarrollo pleno del ser humano y de sus \u00a0potencialidades y (ii) es el medio para obtener el reconocimiento y \u00a0lograr el desarrollo humano.\u00a0 A partir de ello, la Corte determin\u00f3 la \u00a0procedencia del amparo solicitado en esa ocasi\u00f3n y explic\u00f3 que la educaci\u00f3n es \u00a0un derecho fundamental, propio de la esencia del hombre y realiza la dignidad \u00a0humana[67]. \u00a0As\u00ed, si bien los hechos del caso son diferentes a los estudiados en esta \u00a0oportunidad, esa decisi\u00f3n es un antecedente relevante al tratarse de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes que discuten este derecho y, por ello, permite resaltar \u00a0que la educaci\u00f3n \u201c(\u2026) es un instrumento apropiado para \u00a0neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n o \u00a0limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que se materializa este derecho\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia T-091 de 2019[69] destac\u00f3, para efectos del an\u00e1lisis \u00a0de subsidiariedad la necesidad de verificar, en cada caso, la posible afectaci\u00f3n a la continuidad o el acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio educativo[70]. As\u00ed reiter\u00f3 \u00a0que, si bien, en principio, las \u00a0controversias suscitadas deben ser planteadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0de lo contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso, cuando se encuentran \u00a0comprometidos derechos fundamentales como el de la educaci\u00f3n, es necesario \u00a0evaluar la eficacia en concreto del medio judicial y ser cautelosos en \u00a0determinar si se afecta la continuidad o el acceso en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio educativo a los menores de edad: \u201cEn diferentes oportunidades la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que el principio de continuidad garantiza la efectiva \u00a0prestaci\u00f3n y la permanencia del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, de tal modo que, \u00a0las interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar debidamente \u00a0justificadas. En este sentido, es claro que cualquier tipo de controversia que \u00a0se genere en desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio, y que afecte su \u00a0continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a \u00a0la educaci\u00f3n, de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1aladas anteriormente, la misma puede \u00a0usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo\u201d[71] \u00a0(Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con sustento en lo anterior, si bien esta Sala reconoce la \u00a0idoneidad y eficacia en abstracto del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho para discutir el nombramiento de profesores en instituciones educativas \u00a0de car\u00e1cter p\u00fablico, la Sentencia T-045 de 2024[72] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la \u00a0educaci\u00f3n cuando no se nombra \u00a0oportunamente a un docente por ser indispensable para garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0continua y eficiente del servicio educativo de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os[73]. \u00a0De otro lado, respecto a la posible ineficacia de los medios de nulidad ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la Corte adujo lo siguiente: \u00a0\u201clos mecanismos ordinarios no son eficaces, en tanto no otorgan una protecci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida y oportuna al derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0Al respecto, se hace necesario considerar que la alegada afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la educaci\u00f3n supone, a su vez, un obst\u00e1culo para el correcto desarrollo \u00a0del proceso educativo de los estudiantes, que requiere una soluci\u00f3n urgente. \u00a0Esta circunstancia adquiere especial relevancia, teniendo en cuenta la \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran los estudiantes ante las \u00a0falencias que supondr\u00eda la prestaci\u00f3n inadecuada del servicio de educaci\u00f3n en \u00a0su proceso de formaci\u00f3n escolar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el caso concreto, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela de \u00a0la referencia procede como un mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as representados por sus padres de \u00a0familia, estudiantes de la sede educativa Tosnovan, quienes requieren la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, teniendo en cuenta su inter\u00e9s superior y \u00a0la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentan ante posibles interrupciones y \u00a0falencias del servicio educativo y la presunta indisponibilidad docente en una sede \u00a0rural susceptible de afectar su proceso de formaci\u00f3n escolar. En \u00a0efecto, (i) el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0integrado por los componentes de acceso y permanencia, facetas que se \u00a0cuestionan en este caso, en favor de seis ni\u00f1as y ni\u00f1os entre \u00a06 y 11 a\u00f1os de edad, quienes, adem\u00e1s, (ii) hacen parte de la encuesta del \u00a0Sisb\u00e9n. Por \u00faltimo, no se puede olvidar que plantearon en la acci\u00f3n de tutela \u00a0que (iii) el cierre de ese centro educativo podr\u00eda terminar por acarrear la \u00a0deserci\u00f3n escolar, debido a las dificultades que se enunciaron para llegar a \u00a0una escuela diferente, las que no fueron controvertidas en el presente proceso, \u00a0y que implican que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tendr\u00edan que recorrer un dif\u00edcil \u00a0camino de m\u00e1s de dos horas. As\u00ed, respecto del asunto \u00a0bajo examen, el amparo constitucional es procedente al constatarse el \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y \u00a0la estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes, padres de familia del centro educativo Corazones \u00a0Abajo, sede Tosnovan, interpusieron la acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sus hijos, quienes son ni\u00f1as \u00a0y ni\u00f1os, debido a que, seg\u00fan se les inform\u00f3, esa sede educativa \u201cno sali\u00f3 en el \u00a0listado de centros educativos favorecidos con profesor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si \u00bfla Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, estudiantes del \u00a0Centro Educativo Corazones Abajo sede Tosnovan al no asignar un docente a esa \u00a0sede educativa? Adem\u00e1s, de ser el caso, reiterar\u00e1 las competencias del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico educativo \u00a0para las ni\u00f1as y los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las pruebas que obran en el expediente de la \u00a0referencia, de manera previa a resolver este planteamiento, la Sala \u00a0verificar\u00e1, en primer lugar, si en el presente caso, se ha configurado el \u00a0fen\u00f3meno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La carencia actual de objeto. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos est\u00e9n siendo amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0entidad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos. En ese orden de \u00a0ideas, la intervenci\u00f3n del juez constitucional debe apuntar primordialmente a \u00a0que cese la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, asegurar su protecci\u00f3n efectiva. Sin embargo, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en caso de que, al proferirse \u00a0sentencia de tutela, se advierta que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio origen a la \u00a0pretensi\u00f3n ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela ya no tendr\u00eda \u00a0efecto o \u201ccaer\u00eda al vac\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0carencia actual de objeto se configura cuando existe alguna de las siguientes \u00a0tres situaciones: (i) hecho superado[74]; (ii) da\u00f1o \u00a0consumado[75] \u00a0y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente[76]. \u00a0El \u00a0hecho superado, se configura cuando la accionada tom\u00f3 alguna acci\u00f3n que elimin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante. Particularmente, \u00a0se presenta cuando se ha satisfecho por voluntad del obligado la pretensi\u00f3n que \u00a0motiv\u00f3 la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendr\u00eda efecto alguno la \u00a0orden emitida por el juez[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, puede suceder que, una vez acreditada la ocurrencia \u00a0de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en estos casos, \u00a0considere necesario emitir un pronunciamiento de fondo en su funci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de \u00a0los derechos fundamentales y realizaci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional[78]. \u00a0En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional ha unificado el asunto tras indicar que, si bien en estos casos no \u00a0es perentorio que el juez de tutela efect\u00fae un pronunciamiento de fondo, \u00a0esto puede realizarse, por ejemplo, para: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta \u00a0de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar \u00a0medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) \u00a0corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado. El Centro Educativo \u00a0asign\u00f3 un docente para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en la \u00a0sede educativa. En el presente caso los accionantes presentaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0al considerar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar hab\u00eda \u00a0vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sus hijos, al no asignar un \u00a0docente para la sede educativa, ubicada en zona rural del municipio de El \u00a0Copey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, en el caso objeto de estudio, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n aportada por la accionada, la entidad vinculada y corroborada por \u00a0la personer\u00eda municipal de El Copey, la Corte encuentra que el Centro Educativo \u00a0Corazones Abajo est\u00e1 prestando el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, pues se adujo \u00a0por parte de la Secretar\u00eda del Departamento del Cesar que, en realidad, este no \u00a0se suspendi\u00f3 y, para ello, hab\u00eda sido nombrado un docente destinado a prestar \u00a0sus servicios en 2024[80], \u00a0luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia el 4 de marzo \u00a0de 2024. En efecto, la Di\u00f3cesis de Valledupar indic\u00f3 que la asignaci\u00f3n del \u00a0profesor se hab\u00eda dado a partir de una adici\u00f3n al contrato inicial, el cual fue \u00a0suscrito el 26 de febrero de 2024 y, como as\u00ed se indic\u00f3 en los antecedentes, \u00a0busc\u00f3 cobijar a 248 estudiantes adicionales, para lograr la cobertura en la \u00a0zona rural y responder a los requerimientos de distintos padres de familia, \u00a0entre los que se encuentran los padres de familia de la presente instituci\u00f3n \u00a0educativa. En la misma l\u00ednea, pese al silencio de los accionantes respecto de \u00a0los requerimientos formulados en el auto de pruebas, la \u00a0Personer\u00eda Municipal de El Copey confirm\u00f3 ante esta Sala que los ni\u00f1os, las \u00a0ni\u00f1as y adolescentes en la actualidad \u201cse encuentran estudiando en el Centro \u00a0Educativo Corazones Abajo en la Sede Tosnovan\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En ese sentido, la Corte puede constatar que la pretensi\u00f3n que \u00a0motiv\u00f3 la solicitud de amparo, esto es, la asignaci\u00f3n de un docente para \u00a0procurar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo a los ni\u00f1os, \u00a0las ni\u00f1as y los adolescentes se ha satisfecho, dando lugar a la configuraci\u00f3n \u00a0de la carencia actual de objeto[82] por \u201checho superado\u201d. No obstante, \u00a0la Sala estima pertinente referirse al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de \u00a0los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, especialmente en zonas rurales del pa\u00eds, as\u00ed como \u00a0a la importancia de su garant\u00eda ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala estima que, en este caso, pronunciarse de fondo es \u00a0necesario por cuenta de que, de acuerdo con la Sentencia SU-522 de 2019 y la \u00a0correspondiente jurisprudencia constitucional a la que se hizo referencia, es \u00a0preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional sobre \u00a0la situaci\u00f3n que origin\u00f3 este amparo, advertir la inconveniencia de su \u00a0repetici\u00f3n y corregir la decisi\u00f3n judicial de instancia. En efecto, se destaca \u00a0que antes de proferirse el fallo, se asign\u00f3 por cuenta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar un docente \u00a0para favorecer la educaci\u00f3n los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala toma nota de que, si bien para el momento del \u00a0requerimiento probatorio y de acuerdo con la personer\u00eda municipal de \u00a0El Copey, se constat\u00f3 que las ni\u00f1as y ni\u00f1os ya estaban estudiado, ello se \u00a0debi\u00f3 a que, seg\u00fan se inform\u00f3 ante la Sala \u201c[a]nte el presunto cierre de la \u00a0Sede Tosnovan s\u00ed se tomaron medidas alternativas, la comunidad apel\u00f3 a una \u00a0acci\u00f3n de tutela para evitar dicho cierre ya que los ni\u00f1os quedar\u00edan sin acceso \u00a0a la educaci\u00f3n y las otras sedes educativas se encuentran distanciadas de su \u00a0lugar de residencia, Gracias a estas medidas tomadas logramos evitar el \u00a0cierre de la sede esperando la continuidad de esta escuela, pues no debemos \u00a0privar a nuestros ni\u00f1os el derecho a la educaci\u00f3n\u201d (Resaltado fuera del \u00a0texto). De manera que existe, al menos, una duda razonable sobre la raz\u00f3n \u00a0por la que se suscribi\u00f3 la adici\u00f3n al contrato con la Di\u00f3cesis de Valledupar y, \u00a0en todo caso, de forma temporal, los padres y sus hijos tuvieron incertidumbre \u00a0sobre la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en zona rural para \u00a0las ni\u00f1as y los ni\u00f1os por lo que, en estas condiciones, la Sala estima \u00a0importante que se haga un llamado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En efecto, es pertinente cuestionar que la soluci\u00f3n a esta \u00a0problem\u00e1tica se presentara con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. As\u00ed como la necesidad de que los jueces constitucionales -al conocer \u00a0este tipo de casos- profundicen en la situaci\u00f3n concreta que motiva la acci\u00f3n \u00a0de tutela y adopten medidas dirigidas a responder efectivamente al problema \u00a0constitucional que se les presenta. De all\u00ed que, si bien en este caso el \u00a0juzgador de instancia fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la existencia de una normatividad \u00a0sobre el n\u00famero m\u00ednimo de estudiantes, en este an\u00e1lisis no se evalu\u00f3 el alcance \u00a0del inciso tercero del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, por las \u00a0edades y el nivel de escolaridad, cobijaba a las ni\u00f1as y ni\u00f1os involucrados en \u00a0este caso. Esta disposici\u00f3n constitucional tiene estructura de regla y no de \u00a0principio. Adem\u00e1s, era necesario considerar las barreras de acceso que podr\u00eda \u00a0enfrentar una poblaci\u00f3n rural que, como se explic\u00f3 en los antecedentes \u00a0del presente caso, forma parte del Sisb\u00e9n y habita una de las zonas m\u00e1s \u00a0afectadas por el conflicto armado interno. Incluso, se advierte que, no \u00a0obstante haberse vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por parte del \u00a0juzgador de instancia, s\u00f3lo en Sede de Revisi\u00f3n esa entidad precis\u00f3 que el \u00a0Departamento del Cesar s\u00ed cuenta con los docentes necesarios para prestar el \u00a0servicio educativo[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha determinado que ante \u00a0determinados supuestos es posible inaplicar el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a03020 de 2002, el cual dispone que para la ubicaci\u00f3n de personal docente en zona \u00a0rural se debe contar con un m\u00ednimo de 22 estudiantes. En esa direcci\u00f3n, la \u00a0Sentencia T-690 de 2012 as\u00ed lo explic\u00f3, al estudiar el caso en el que ni\u00f1os \u00a0rurales deb\u00edan asistir al colegio por un largo trayecto, no obstante que las \u00a0condiciones de orden p\u00fablico del lugar habitado no eran las mejores. En ese \u00a0sentido, concluy\u00f3 la Corte que \u201ces una responsabilidad prioritaria del Estado \u00a0Social de Derecho propender para que los menores de edad alcancen en el \u00a0campo niveles de aprendizaje \u00f3ptimos, ofreci\u00e9ndoles similares oportunidades \u00a0a las que tienen aquellos que reciben educaci\u00f3n permanente y de calidad, y \u00a0permiti\u00e9ndoles acceder a la educaci\u00f3n b\u00e1sica como herramienta para la \u00a0realizaci\u00f3n de sus planes de vida basados en el conocimiento\u201d. En consecuencia, \u00a0un n\u00famero m\u00ednimo de estudiantes no pod\u00eda exigirse en tanto \u201cse trata de \u00a0garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, que por razones de orden p\u00fablico tienen un riesgo \u00a0relevante para desplazarse hacia la escuela de otra vereda\u201d. Incluso, en esa \u00a0oportunidad se cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en \u00a0tanto \u201cla inactividad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Departamento de Risaralda y la Alcald\u00eda de Pueblo Rico, respecto \u00a0la obligaci\u00f3n de adoptar conjuntamente un programa dirigido a superar el \u00a0desincentivo en cabeza de los ni\u00f1os de la vereda la Selva para recibir clases, \u00a0se constituye en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y \u00a0la integridad f\u00edsica, adem\u00e1s de un incumplimiento de la obligaci\u00f3n con efecto \u00a0inmediato de adoptar pol\u00edticas y planes para la realizaci\u00f3n del acceso material \u00a0a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, de manera m\u00e1s reciente, la Sentencia T-091 de 2018 \u00a0explic\u00f3 que la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas sobre cobertura puede \u00a0entrar en tensi\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n. Por ello, al resolver cada \u00a0caso se deben tener en consideraci\u00f3n criterios que atiendan a la razonabilidad \u00a0y proporcionalidad, para lo que es necesario valorar el contexto y, en particular, \u00a0de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes involucrados. No obstante, frente al \u00a0asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que la propia Constituci\u00f3n \u00a0adopt\u00f3 una posici\u00f3n con estructura de regla que dificulta un ejercicio de \u00a0ponderaci\u00f3n en los casos all\u00ed contemplados, conforme a la que \u201c[e]l Estado, la \u00a0sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que \u00a0ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 \u00a0como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d \u00a0(Resaltado fuera del texto)[84]. En este sentido, esta Sala \u00a0efectuar\u00e1 un pronunciamiento de fondo con miras a hacer un llamado encaminado a \u00a0que en estos asuntos se aplique la disposici\u00f3n constitucional en comento y la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La Corte \u00a0Constitucional ha reiterado que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, pero \u00a0tambi\u00e9n es un servicio p\u00fablico que debe ser garantizado por el Estado, llamado \u00a0a velar por el acceso, disponibilidad y calidad de la educaci\u00f3n[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0el derecho a la educaci\u00f3n comprende cuatro componentes fundamentales: (i) \u00a0disponibilidad, \u00a0es decir la existencia de instituciones y programas de ense\u00f1anza, as\u00ed como la \u00a0disponibilidad de estos para los estudiantes; (ii) \u00a0accesibilidad, parte de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, el cual \u00a0implica que las instituciones educativas sean accesibles para todas las \u00a0personas sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n; (iii) adaptabilidad, el cual \u00a0busca proteger las condiciones requeridas por los estudiantes y; (iv) \u00a0aceptabilidad, que propende por la calidad de la forma y fondo de educaci\u00f3n[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cada componente del derecho a la educaci\u00f3n impone al \u00a0Estado tres tipos de obligaciones, a saber: (i) de respeto, que se \u00a0traduce en la imposibilidad de interferir el disfrute de un derecho, por \u00a0ejemplo, abstenerse a cerrar centros educativos sin un estudio y motivaci\u00f3n \u00a0suficiente; (ii) de protecci\u00f3n, que apunta a adoptar medidas para evitar \u00a0interferencias en el goce de derechos, y (iii) de cumplimiento, en aras \u00a0de realizar todas las acciones que permitan la garant\u00eda de un derecho[87]. \u00a0En el marco de los deberes de respeto y cumplimiento, la educaci\u00f3n de calidad implica: (i) la \u00a0cualificaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los educadores; (ii) la promoci\u00f3n docente; (iii) \u00a0la innovaci\u00f3n educativa; y (iv) la inspecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del proceso \u00a0educativo\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo previamente se\u00f1alado, la Corte ha identificado que el \u00a0derecho a la educaci\u00f3n, en algunos casos presenta barreras para su efectivo \u00a0goce, en particular, cuando se trata ni\u00f1os y ni\u00f1as que estudian en zonas \u00a0apartadas[89]. Por \u00a0su contexto, las personas que habitan en zonas rurales y apartadas cuentan con menores \u00a0oportunidades educativas que aquellas que se encuentran en zonas urbanas, por \u00a0m\u00faltiples razones, como la falta de disponibilidad de docentes, la falta de \u00a0adaptabilidad, entre otras[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco del nombramiento de docentes esta corporaci\u00f3n ha \u00a0estudiado diferentes casos en los que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y \u00a0ni\u00f1as, estudiantes de centros e instituciones ubicados en zonas rurales, se ven \u00a0afectados debido a la falta de educadores. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 \u00a0un breve recuento de estas decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-467 \u00a0 \u00a0de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este caso la Corte estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de NNA \u00a0 \u00a0por la ausencia transitoria de un profesor que dictaba clases en zonas \u00a0 \u00a0rurales. En este caso reconoci\u00f3 que: (i) la exigencia de los \u00a0 \u00a0profesionales del ma\u00f1ana, en relaci\u00f3n con el beneficio de educaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0 \u00a0no parte de la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo sino de la calidad de ense\u00f1anza \u00a0 \u00a0recibida por los estudiantes. Al respecto, dijo la corporaci\u00f3n \u201cel car\u00e1cter \u00a0 \u00a0secuencial y acumulativo del proceso educativo entra\u00f1a una preocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0especial de los padres respecto de los resultados obtenidos por los ni\u00f1os en \u00a0 \u00a0cada uno de los cursos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d En ese sentido, no es \u00a0 \u00a0posible realizar una diferencia entre la educaci\u00f3n urbana y rural ya que los \u00a0 \u00a0alumnos de una escuela rural tienen derecho a recibir un servicio que les \u00a0 \u00a0permita terminar el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de \u00a0 \u00a0inferioridad frente a otros centros educativos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-963 \u00a0 \u00a0de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte evalu\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de ciertos ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0ni\u00f1as y adolescentes que estudiaban en una escuela rural del municipio de \u00a0 \u00a0Tib\u00fa. En esta oportunidad, la corporaci\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n al Estado sobre \u00a0 \u00a0la plena satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los infantes sin importar \u00a0 \u00a0su lugar de residencia. En este caso la Corte determin\u00f3 que el Estado deb\u00eda \u00a0 \u00a0cumplir con las obligaciones de accesibilidad, aceptabilidad y asequibilidad \u00a0 \u00a0en materia de educaci\u00f3n, con independencia de los procedimientos \u00a0 \u00a0administrativos para la definici\u00f3n de plantas de personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-773 \u00a0 \u00a0de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte resolvi\u00f3 el caso de unos ni\u00f1os que tuvieron que tomar clases fuera de \u00a0 \u00a0su lugar de residencia y teniendo que atravesar por v\u00edas en mal estado o \u00a0 \u00a0peligrosas debido a que la instituci\u00f3n educativa de El Banco Magdalena no \u00a0 \u00a0contaba con docentes para el grado sexto. En este caso, la corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que la falta de diligencia de las autoridades accionadas en la \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n de medidas afectaba la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0p\u00fablico de educaci\u00f3n y previno a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena-Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n para que tome las medidas pertinentes\u00a0 en aras de garantizar la \u00a0 \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0todos los elementos que la componen y en especial mediante el oportuno \u00a0 \u00a0nombramiento de los docentes que se requieran de acuerdo con la necesidad del \u00a0 \u00a0servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-743 \u00a0 \u00a0de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte estudi\u00f3 el caso de unos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que no ten\u00edan \u00a0 \u00a0profesor de qu\u00edmica debido a que la docente fue trasladada y la Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n se neg\u00f3 a nombrar el profesor requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este caso se resalt\u00f3 la diferencia estructural existente entre la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0que reciben los estudiantes en zonas urbanas respecto a los de zonas rurales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-085 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte estudi\u00f3 el caso de unos ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 \u00a0adolescentes que viv\u00edan en el Municipio de El Paujil, quienes no recib\u00edan \u00a0 \u00a0clases desde hace cuatro a\u00f1os por falta de nombramiento docentes en la \u00a0 \u00a0escuela cercana a su residencia. Lo anterior gener\u00f3: (i) la deserci\u00f3n \u00a0 \u00a0educativa y; (ii) que los infantes tuvieran que trasladarse a otra \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n a trav\u00e9s de caminos largos, dif\u00edciles y peligrosos. En este caso \u00a0 \u00a0si bien la corporaci\u00f3n determin\u00f3 la existencia de carencia actual de objeto, \u00a0 \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n a las entidades territoriales sobre el derecho a la \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os y les resalt\u00f3 que, debido a la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la instituci\u00f3n, varios ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tuvieron que abandonar \u00a0 \u00a0sus estudios porque la Gobernaci\u00f3n no ten\u00eda mecanismos de respuesta \u00e1gil para \u00a0 \u00a0asegurar que, frente a la ausencia de docente, hubiera continuidad en \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0T-157 de 2023\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte analiz\u00f3 el caso de un ni\u00f1o que viv\u00eda en una vereda y quien s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0 \u00a0asistir a clases una o dos veces por semana porque deb\u00eda trasladarse por 3 \u00a0 \u00a0horas a otra instituci\u00f3n educativa, pues en la que se encontraba no hab\u00eda \u00a0 \u00a0docente debido a que esta instituci\u00f3n no contaba con el n\u00famero suficiente de \u00a0 \u00a0estudiantes para nombrar un profesor. En este caso la Sala determin\u00f3 que se \u00a0 \u00a0hab\u00eda vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n del menor de edad porque no se garantiz\u00f3 \u00a0 \u00a0que pudiera acceder efectivamente a la instituci\u00f3n educativa. Al ordenarse el \u00a0 \u00a0traslado del infante no se tuvo en cuenta las distancias que deb\u00eda recorrer \u00a0 \u00a0para asistir a clases lo que represent\u00f3 una barrera f\u00edsica y geogr\u00e1fica que \u00a0 \u00a0afect\u00f3 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0T-334 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte conoci\u00f3 el caso en el que se neg\u00f3 la habilitaci\u00f3n de una escuela rural, \u00a0 \u00a0en contra de los derechos de unos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pertenecientes \u00a0 \u00a0a una comunidad ind\u00edgena, quienes de forma previa hab\u00edan recibido \u00a0 \u00a0etnoeducaci\u00f3n conforme al aval del cabildo. Si bien estos ni\u00f1os empezaron a \u00a0 \u00a0recibir educaci\u00f3n en un lugar diferente, el transporte que los movilizaba no \u00a0 \u00a0era suficiente y supuso que varios padres se abstuvieran de enviarlos, en \u00a0 \u00a0contra del acceso y la permanencia exigida. Este tribunal, despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0reiterar la jurisprudencia sobre el acceso a la educaci\u00f3n, la necesidad de \u00a0 \u00a0eliminar barreras y la vinculaci\u00f3n de estos dos temas al servicio de \u00a0 \u00a0transporte, indic\u00f3 que entre los deberes a cargo de las entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0est\u00e1 el de nombrar docentes id\u00f3neos y suficientes para atender la \u00a0 \u00a0demanda educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los casos se\u00f1alados se demuestra que el Estado tiene el deber de garantizar el \u00a0derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que habitan en zonas \u00a0rurales, quienes no deben soportar que barreras geogr\u00e1ficas, \u00a0administrativas o de otro tipo frustren o dificulten el acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, explic\u00f3 la Sentencia T-690 de 2012 (supra, fundamento 43), que \u00a0se necesitan acciones concretas para lograr el efectivo y continuo acceso a la \u00a0educaci\u00f3n. Por ello, concluy\u00f3 que las entidades que fueron accionadas en su \u00a0oportunidad ten\u00edan una obligaci\u00f3n de cumplimiento inmediato frente a los ni\u00f1os \u00a0campesinos que presentaron el amparo y que consiste en la garant\u00eda de accesibilidad \u00a0material. En particular, el Estado, en su \u00a0conjunto, debe \u201cadoptar medidas que eliminen las barreras que desincentivan \u00a0en los menores el aprendizaje\u201d[91]. \u00a0Lo anterior se justifica en tanto \u201cno pueden dejarse las problem\u00e1ticas educativas \u00a0sin propuestas efectivas de soluci\u00f3n, pues perder\u00eda sentido el compromiso \u00a0estatal de promover en ellos el conocimiento y la cultura, y se pondr\u00eda en vilo \u00a0de manera indefinida el disfrute del derecho fundamental a la igualdad de \u00a0oportunidades por v\u00eda de la educaci\u00f3n\u201d[92]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia en virtud del principio de inter\u00e9s superior de \u00a0las y los menores de edad (art\u00edculo 44 Superior)[93] y la regla \u00a0contenida en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que el \u00a0Estado debe proporcionar una escolaridad m\u00ednima: un a\u00f1o de educaci\u00f3n \u00a0preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria[94]. Al respecto, \u00a0esta corporaci\u00f3n ha indicado que: \u201cel mandato contenido en el inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, tiene estructura de regla y, en esa \u00a0medida, se trata de un mandato definitivo -por oposici\u00f3n a un principio-. El \u00a0Estado no puede ser ajeno a esta realidad y, por el contrario, debe \u00a0materializar su contenido en aras de evitar que se afecte la igualdad de \u00a0oportunidades en detrimento de los ni\u00f1os, sus habilidades sociales y cognitivas \u00a0\u2013 seg\u00fan lo destacaron los expertos en este proceso-. La educaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica\u00a0dignifica e integra a la persona a la sociedad. La Constituci\u00f3n \u00a0no previ\u00f3 ninguna excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con su protecci\u00f3n y con la \u00a0responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado\u201d[95]. Asimismo, \u00a0de manera reciente, la Sentencia T-009 de 2024 indic\u00f3 que el derecho a la \u00a0educaci\u00f3n implica que se active \u201cla obligaci\u00f3n estatal de\u00a0asegurar unos \u00a0grados de escolaridad m\u00ednimos: un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, cinco a\u00f1os de \u00a0primaria y cuatro de secundaria\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que debe ser \u00a0garantizado por el Estado, y este tiene la responsabilidad de asegurar su disponibilidad, \u00a0accesibilidad, permanencia y calidad, especialmente para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. La jurisprudencia constitucional subraya que la educaci\u00f3n no solo \u00a0debe ser accesible desde el punto de vista material y econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n \u00a0debe ser inclusiva y no discriminatoria. Las barreras que enfrentan los \u00a0estudiantes en zonas rurales del pa\u00eds, tales como la falta de docentes, \u00a0la lejan\u00eda de las instituciones educativas y las condiciones geogr\u00e1ficas \u00a0dif\u00edciles afectan negativamente el acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, el Estado debe actuar con especial diligencia en la \u00a0distribuci\u00f3n adecuada de docentes para garantizar la continuidad y permanencia \u00a0del servicio educativo, eliminando cualquier tipo de discriminaci\u00f3n y adoptando \u00a0pol\u00edticas que aseguren la calidad educativa en todas las regiones del pa\u00eds, \u00a0especialmente en las m\u00e1s apartadas. As\u00ed, \u00a0aunque en el presente caso, la Sala constat\u00f3 la designaci\u00f3n de un docente en la \u00a0sede educativa, debe recordar la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0de garantizar la accesibilidad y especialmente la continuidad del servicio \u00a0educativo, evitando cualquier tipo de interrupci\u00f3n (por breve que esta sea), \u00a0por ejemplo, por razones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, en el presente caso, el juez de primera instancia \u00a0deneg\u00f3 la tutela bajo el argumento de que la vereda solo contaba con la \u00a0matr\u00edcula de seis ni\u00f1os. A su juicio, no exist\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de acuerdo \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de 2002, que exige un \u00a0m\u00ednimo de 22 ni\u00f1os por zona rural para la designaci\u00f3n de docentes. Sin \u00a0embargo, pas\u00f3 por alto considerar que las ni\u00f1as y los ni\u00f1os de \u00a0Tosnovan, al no contar con un docente al momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, enfrentaban el riesgo de abandonar sus estudios o de deserci\u00f3n, ya que \u00a0de acuerdo con lo informado a esta Sala, el traslado a otras instituciones \u00a0educativas implicar\u00eda recorrer largas distancias por caminos inseguros[97], \u00a0situaci\u00f3n que no fue refutada y por el contrario, fue reconocida por la \u00a0accionada al se\u00f1alar que, esa \u201czona es de dif\u00edcil acceso, con \u00a0caminos de herradura\u201d, lo que llev\u00f3 a los padres de familia a \u00a0afirmar en la acci\u00f3n de tutela que si no se nombraba a un docente no pod\u00edan \u00a0garantizar la continuidad de estudio de sus hijos[98]. \u00a0Adem\u00e1s, con ello se pasaron por alto precedentes constitucionales que han \u00a0llegado a inaplicar esa disposici\u00f3n o han considerado que el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0estudiantes no puede analizarse al margen del caso estudiado y mucho menos del \u00a0m\u00ednimo que debe garantizar el Estado en materia de educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y de su garant\u00eda progresiva[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0Departamento del Cesar e incluso el juez de instancia debieron tener en \u00a0consideraci\u00f3n que las decisiones que afectan el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0las ni\u00f1as y adolescentes en zonas rurales tienen que ser tomadas \u00a0considerando las diferentes barreras de acceso al derecho a la educaci\u00f3n que \u00a0frecuentemente enfrentan y, en particular, los que habitan estas zonas. En esos \u00a0casos, las autoridades deben considerar aspectos que van m\u00e1s all\u00e1 del simple \u00a0n\u00famero de matr\u00edculas para la designaci\u00f3n de un docente en un centro educativo, \u00a0por ejemplo: (i) que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en el Centro \u00a0Educativo residen en la zona rural de El Copey, que es una zona ZOMAC, es \u00a0decir, una de las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado; (ii) las \u00a0manifestaciones de los padres de familia sobre la imposibilidad de trasladar a \u00a0sus hijos a otras instituciones educativas ante los riesgos que presenta el \u00a0camino, y (iii) las diversas situaciones que enfrentan los ni\u00f1os y ni\u00f1as en el \u00a0acceso a la educaci\u00f3n en zonas rurales, especialmente \u00a0aquellas afectadas por el conflicto armado, pueden poner en riesgo \u00a0la continuidad del servicio educativo, aumentando la probabilidad de \u00a0abandono y deserci\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, aunque la Sala constat\u00f3 la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por \u201checho superado\u201d al haberse \u00a0nombrado un docente para la sede rural Tosnovan, estima pertinente instar a las \u00a0entidades encargadas de las prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo en esa \u00a0sede educativa, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[100] y al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, para que, comprendan el derecho a la \u00a0educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os conforme al inter\u00e9s superior, con especial \u00a0consideraci\u00f3n al entorno rural en el que habitan y se abstengan de imponer \u00a0cualquier tipo de barrera que obstaculice la continuidad y permanencia en el \u00a0acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. -LEVANTAR \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada mediante auto del 22 de agosto de 2024, en el \u00a0expediente T-10.184.360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0\u2013REVOCAR \u00a0la sentencia del 15 \u00a0marzo de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey \u00a0(Cesar), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; INSTAR a la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar y al operador del servicio educativo en la \u00a0sede Tosnovan del Centro Educativo Corazones Abajo, a que, en el marco de sus \u00a0competencias y obligaciones contractuales, adopten medidas concretas para evitar \u00a0la interrupci\u00f3n del servicio educativo en zonas rurales, en especial de \u00a0aquellas afectadas por el conflicto armado, debido a restricciones \u00a0administrativas o criterios de cobertura m\u00ednimos que no consideren el contexto \u00a0espec\u00edfico de cada comunidad, atendiendo a juicios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad, edad de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, as\u00ed como el nivel educativo \u00a0que cursan y en el que se otorgue especial prevalencia al derecho a la \u00a0educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os conforme a su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. -INSTAR \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey a que, en casos futuros, al juzgar \u00a0sobre la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00a0zonas rurales, en especial aquellas zonas afectadas por el conflicto armado, \u00a0valore la razonabilidad y proporcionalidad de los criterios de cobertura \u00a0m\u00ednima, considerando la especial relevancia de las barreras geogr\u00e1ficas, \u00a0econ\u00f3micas y sociales que puedan impedir el acceso efectivo a la educaci\u00f3n y atender la \u00a0jurisprudencia de la Corte en materia de garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n en \u00a0zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0INSTAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a fortalecer el acompa\u00f1amiento \u00a0t\u00e9cnico a las entidades territoriales certificadas en la adopci\u00f3n de criterios \u00a0diferenciados para la asignaci\u00f3n de docentes en zonas rurales, garantizando la \u00a0continuidad y permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013Por Secretar\u00eda \u00a0General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ \u00a0ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA \u00a0ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] ZOMAC: \u00a0Zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado. V\u00e9ase la lista de municipios \u00a0ZOMAC: https:\/\/docs.google.com\/spreadsheets\/d\/e\/2PACX-1vQ0S0xUmpU6LH8TE6o5_eqS_oBjnzf9CNO1qA4jRzAoiNMTaAtPjyMHUfUAQr0MfRx2xkV1FhyBMn6E\/pubhtml?gid=0&amp;single=true \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] V\u00e9ase \u00a0archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 004610 junio 10 de 2021, prueba aportada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0del Departamento del Cesar (p. 2 inf., Consecutivo 8; v. documento: 8. \u00a04.3 RESOL. 004610 JUNIO 10 DE 2021.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En \u00a0espec\u00edfico, su objeto es la \u201cPRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO PARA LA \u00a0PROMOCI\u00d3N E IMPLEMENTACI\u00d3N DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAG\u00d3GICO PARA \u00a0GARANTIZAR EL SERVICIO PUBLICO A LA POBLACI\u00d3N EN EDAD ESCOLAR EN LOS \u00a0ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL DEPARTAMENTO CESAR VIGENCIA 2024\u201d. V\u00e9ase expediente digital T-10.184.360, archivo digital del \u00a0expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acci\u00f3n de Tutela y sus anexos (p. \u00a01, Consecutivo 1; v. documento: 1. VEREDA TOSNOVAN_.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes David, Ren\u00e9, Marina, Daniel, \u00a0Pedro y Fabio, quienes en la \u00a0actualidad tienen menos de 18 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] V\u00e9ase \u00a0archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela y sus anexos (p. 1, Consecutivo 1; v. documento: 1. VEREDA \u00a0TOSNOVAN_.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00cddem., p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al \u00a0respecto, es posible consultar el folio 15 de la acci\u00f3n de tutela. Archivo \u00a0disponible en el expediente electr\u00f3nico, consecutivo 1, archivo denominado \u00a0como: \u201c1. \u00a0VEREDA TOSNOVAN_.pdf \u201c. Es decir, en la actualidad, el hijo \u00a0de la accionante cuenta con 6 a\u00f1os de edad y se registr\u00f3 como hijo de Martha, \u00a0quien fue una de las solicitantes de la acci\u00f3n de tutela y quien, adem\u00e1s, \u00a0aport\u00f3 la correspondiente matr\u00edcula en el Centro Educativo Corazones para \u00a0cursar el grado primero. Tambi\u00e9n se indica que esta familia hace parte de la \u00a0encuesta Sisb\u00e9n (ver, folio 21 de la acci\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En este registro consta que es hijo de Andr\u00e9s, quien fue \u00a0uno de los solicitantes de la acci\u00f3n de tutela y quien, adem\u00e1s, aport\u00f3 la \u00a0correspondiente matr\u00edcula en el Centro Educativo Corazones para cursar el grado \u00a0de primero y en la que, adem\u00e1s, se indica que esta familia hace parte de la \u00a0encuesta Sisb\u00e9n (actuaci\u00f3n \u00a0disponible en el folio 22 de la acci\u00f3n de tutela. Archivo disponible en el \u00a0expediente electr\u00f3nico, consecutivo 1, archivo denominado como: \u201c1. \u00a0VEREDA TOSNOVAN_.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al \u00a0respecto, es posible consultar el folio 16 de la acci\u00f3n de tutela. Archivo disponible \u00a0en el expediente electr\u00f3nico, consecutivo 1, archivo denominado como: \u201c1. \u00a0VEREDA TOSNOVAN_.pdf \u201c. En la actualidad, el hijo del \u00a0accionante cuenta con seis a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Archivo \u00a0disponible en el folio 12 de la acci\u00f3n de tutela. Archivo disponible en el \u00a0expediente electr\u00f3nico, consecutivo 1, archivo denominado como: \u201c1. \u00a0VEREDA TOSNOVAN_.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Archivo \u00a0disponible en el folio 18 de la acci\u00f3n de tutela. Archivo disponible en el \u00a0expediente electr\u00f3nico, consecutivo 1, archivo denominado como: \u201c1. \u00a0VEREDA TOSNOVAN_.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Archivo \u00a0disponible en el folio 13 de la acci\u00f3n de tutela. Archivo disponible en el \u00a0expediente electr\u00f3nico, consecutivo 1, archivo denominado como: \u201c1. \u00a0VEREDA TOSNOVAN_.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Archivo disponible \u00a0en el folio 14 de la acci\u00f3n de tutela. Archivo disponible en el expediente \u00a0electr\u00f3nico, consecutivo 1, archivo denominado como: \u201c1. \u00a0VEREDA TOSNOVAN_.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Archivo \u00a0disponible en el folio 19 de la acci\u00f3n de tutela. Archivo disponible en el \u00a0expediente electr\u00f3nico, consecutivo 1, archivo denominado como: \u201c1. \u00a0VEREDA \u00a0TOSNOVAN_.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00cddem., p. \u00a04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00cddem., p. \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00cddem., p. \u00a04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] V\u00e9ase \u00a0archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela y sus anexos (Consecutivo 6; v. documento: 4.1 RESPUESTA INSPECCION Y \u00a0VIGILANCIA.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9ase \u00a0archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela y sus anexos (p. 1; Consecutivo 3; v. documento: 3. TUTELA \u00a0RESPUESTA&#8230;copey (2).pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00cddem., p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00cddem, \u00a0p. 3 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00cddem, \u00a0p. 2 a 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00cddem, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] V\u00e9ase \u00a0archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela y sus anexos (Consecutivo 9; v. documento: 5. 2024-052 DERECHO A \u00a0LA EDUCACION.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] V\u00e9ase archivo digital del expediente T-10.184.360 que \u00a0corresponde a la Acci\u00f3n de Tutela y sus anexos (Consecutivo 9; v. documento: 5. \u00a02024-052 \u00a0DERECHO A LA EDUCACION.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00cddem, p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00cddem, p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00cddem, p. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00cddem, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00cddem, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] A la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar se le requiri\u00f3 la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: 1. Si la Instituci\u00f3n Educativa Corazones Abajo sede Vereda \u00a0Tosnovan en el municipio de El Copey (Cesar) ha sido cerrada en alg\u00fan momento. \u00a0En caso afirmativo, indicar: (a) la fecha de cierre de esa sede educativa; (b) \u00a0las razones o motivos tomados en cuenta para el cierre; (c) las medidas que se \u00a0adoptaron con anterioridad y posterioridad al cierre para garantizar la \u00a0educaci\u00f3n de las y los estudiantes de la sede educativa (si aplica); (d) el o \u00a0los a\u00f1os en los que funcion\u00f3 ese sede educativa (si aplica) y (e) el nombre de \u00a0los estudiantes matriculados en esos a\u00f1os, as\u00ed como el nombre del (o los) \u00a0docentes a cargo en cada a\u00f1o en la sede de la Vereda Tosnovan. 2. \u00bfCu\u00e1ndo \u00a0empez\u00f3 oficialmente el a\u00f1o lectivo 2024? 3. S\u00edrvase explicar y ampliar la \u00a0siguiente afirmaci\u00f3n indicada en el presente tr\u00e1mite de tutela por parte de la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar \u201cnos permitimos comunicar que \u00a0la Sede Tosnovan identificada con C\u00f3digo DANE 220238001161, adscrita al Centro \u00a0Educativo Corazones Abajo, ubicada en el municipio de El Copey, \u201cse encuentra \u00a0activa\u201d conforme a \u201cla Resoluci\u00f3n N\u00ba 004610 del 10 de junio de 2021(\u2026)\u201d. \u00a0Adjuntar los soportes correspondientes. 4. Remitir copia de la respuesta a los \u00a0padres de familia y\/o a la comunidad educativa de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0Corazones Abajo sede Vereda Tosnovan en El Copey (Cesar), con posterioridad al \u00a01 de marzo de 2024 (si aplica). 5. Si ha remitido alguna respuesta o \u00a0informaci\u00f3n a los se\u00f1ores Mario, Pablo, Mariela, M\u00f3nica, \u00a0Martha y Andr\u00e9s, como padres de familia de David, Ren\u00e9, Marina, \u00a0Daniel, Pedro y Fabio, estudiantes del \u00a0Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El \u00a0Copey (Vereda Tosnovan), con posterioridad al 1 de marzo de 2024. En caso \u00a0afirmativo, remitir a este despacho la informaci\u00f3n otorgada a los padres de \u00a0familia y adjuntar copia de la respuesta e informaci\u00f3n que corresponda (si \u00a0aplica). 6. Si conoce el estado de escolaridad actual de los ni\u00f1os David, Ren\u00e9, Marina, \u00a0Daniel, Pedro y Fabio. En caso \u00a0afirmativo, indicar la instituci\u00f3n educativa a la que pertenecen actualmente y \u00a0el grado que cursan. 7. S\u00edrvase informar la distancia y las condiciones del \u00a0trayecto (por ejemplo, f\u00edsicas, seguridad, etc.) entre el lugar de residencia \u00a0de los ni\u00f1os David, Ren\u00e9, Marina, \u00a0Daniel, Pedro y Fabio y la instituci\u00f3n \u00a0educativa en la que actualmente reciben clases. Adjuntar los soportes que \u00a0correspondan para sustentar su respuesta (por ejemplo, registro fotogr\u00e1fico, \u00a0direcciones, etc). 8. S\u00edrvase informar si los ni\u00f1os David, Ren\u00e9, Marina, \u00a0Daniel, Pedro y Fabio actualmente \u00a0reciben el servicio de transporte escolar. En caso afirmativo, informar desde \u00a0qu\u00e9 fecha y adjuntar los soportes para sustentar su respuesta. 9. Describa \u00a0\u00bfc\u00f3mo es actualmente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo de \u00a0preescolar, b\u00e1sica primaria y secundaria para la poblaci\u00f3n menor de edad \u00a0residente en la Vereda Tosnovan en el municipio del El Copey? En caso de que el \u00a0servicio educativo se preste por contrato, s\u00edrvase remitir copia del mismo y un \u00a0informe sobre su estado de cumplimiento a la fecha. 10. \u00bfCu\u00e1l(es) es(son) la(s) \u00a0instituci\u00f3n(es) educativa(s) m\u00e1s cercana(s) a la sede del Centro Educativo \u00a0Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, (Vereda \u00a0Tosnovan)? S\u00edrvase precisar la distancia entre esta sede (Vereda Tosnovan) y \u00a0la(s) instituciones educativas m\u00e1s cercanas. 11. La tasa de deserci\u00f3n escolar \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o en el departamento del Cesar y en el municipio de El Copey \u00a0(Cesar). Indicar (a) las posibles causas de deserci\u00f3n escolar y (b) qu\u00e9 medidas \u00a0adopta el departamento del Cesar para enfrentar esta situaci\u00f3n y promover la \u00a0cobertura escolar en las zonas rurales del departamento, en particular, en la \u00a0vereda Tosnovan. 12. \u00bfQu\u00e9 sucede con la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio educativo cuando hay pocos estudiantes matriculados en una instituci\u00f3n \u00a0educativa? \u00bfQu\u00e9 medidas deben adoptarse en estos eventos y quien las debe \u00a0adoptar? 13. \u00bfEl Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del \u00a0municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan) ha sido cerrado en ocasiones \u00a0anteriores a la presente acci\u00f3n de tutela? En caso afirmativo, \u00bfqu\u00e9 medidas han \u00a0sido adoptadas por las autoridades educativas para garantizar la continuidad en \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio educativo? 14. \u00bfCu\u00e1les son las funciones de la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de El Copey en relaci\u00f3n con el acceso y la \u00a0continuidad de la educaci\u00f3n de los y las ni\u00f1as residentes en la vereda \u00a0Tosnovan? 15. \u00bfCu\u00e1les son las funciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental del Cesar en relaci\u00f3n con el acceso y la continuidad de la \u00a0educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os residentes en la vereda Tosnovan? 16. \u00a0Describir la interacci\u00f3n -si la hay- entre las funciones de las secretar\u00edas de \u00a0educaci\u00f3n municipal y departamental para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, residentes en la vereda Tosnovan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] V\u00e9ase \u00a0archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela y sus anexos (Consecutivo 39; v. documento: RESPUESTA DE AUTO DE \u00a0PRUEBAS.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] A la Di\u00f3cesis \u00a0de Valledupar se le requiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: 1. Copia del \u00a0contrato de educaci\u00f3n suscrito entre la Di\u00f3cesis de Valledupar y el \u00a0Departamento del Cesar desde el 26 de febrero de 2024 y hasta el 30 de \u00a0noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfHa \u00a0prestado el servicio educativo en la vereda Tosnovan en a\u00f1os anteriores a 2024? \u00a0En caso afirmativo, informar (a) el n\u00famero de estudiantes que han sido \u00a0destinatarios del servicio educativo en cada vigencia y (b) el n\u00famero de \u00a0docentes contratados para la vereda Tosnovan en cada vigencia. 3. \u00bfConoce la \u00a0situaci\u00f3n de deserci\u00f3n escolar en la vereda Tosnovan? En caso afirmativo, \u00a0s\u00edrvase referir posibles causas de deserci\u00f3n y las medidas para su posible \u00a0soluci\u00f3n. 4. En los casos de territorios de baja cobertura estudiantil, \u00bfconoce \u00a0el procedimiento para asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0educativo para la poblaci\u00f3n estudiantil que reside en estos territorios? \u00a0S\u00edrvase explicar su respuesta. 5. \u00bfQu\u00e9 sucede con la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio educativo cuando hay pocos estudiantes matriculados en \u00a0una instituci\u00f3n? \u00bfQu\u00e9 medidas deben adoptarse en estos eventos y quien las debe \u00a0adoptar? 6. \u00bfEl Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>municipio \u00a0de El Copey, (Vereda Tosnovan) ha sido cerrado en ocasiones anteriores a esta \u00a0acci\u00f3n de tutela? En caso afirmativo, \u00bfqu\u00e9 medidas han sido adoptadas en esos \u00a0casos por las autoridades educativas para garantizar la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio y cu\u00e1l ha sido el papel o el rol de la Di\u00f3cesis de \u00a0Valledupar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] V\u00e9ase archivo \u00a0digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la acci\u00f3n de tutela y sus \u00a0anexos consecutivo 29; v. documento: CONTRATO 2024 01 0002.pdf; \u00a0igualmente, ver Consecutivo 30, v. documento: MODIFICATORIO CONTRATO \u00a0ADICION.pdf. En t\u00e9rminos generales, este contrato -que fue suscrito entre el \u00a0Departamento de Cesar y la Di\u00f3cesis de Valledupar- tiene como objeto la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio educativo para la promoci\u00f3n e implementaci\u00f3n del \u00a0desarrollo pedag\u00f3gico para garantizar este derecho a la poblaci\u00f3n en el \u00a0Departamento del Cesar para la vigencia de 2024. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que \u00a0este proyecto beneficia a la poblaci\u00f3n en edad escolar que est\u00e1 ubicada en zona \u00a0rural y la poblaci\u00f3n vulnerable en situaci\u00f3n de desplazamiento, en los \u00a0municipios no certificados de este departamento. En la cl\u00e1usula quinta se \u00a0aclar\u00f3 que el lugar de prestaci\u00f3n del servicio corresponder\u00eda a los siguientes \u00a0territorios: Aguachica, Agust\u00edn Codazz\u00ed, Astrea, Bosconia, Chimichagua, \u00a0Chiriguana, Curuman\u00ed, El Copey, La Gloria, La Jagua de Ibirico, Pailitas, \u00a0Pelaya, Pueblo Bello y San Alberto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] V\u00e9ase archivo \u00a0digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la acci\u00f3n de tutela y sus \u00a0anexos Consecutivo 30. En este documento consta que se adicion\u00f3 el contrato \u00a0inicial, con el fin de cobijar a 248 estudiantes que se suman al n\u00famero inicial \u00a0que correspond\u00eda a 6.025. Como motivaci\u00f3n de este asunto, se indic\u00f3 que, \u00a0despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n inicial del contrato, el Departamento del Cesar ha \u00a0aumentado la cobertura de zona rural, lo que se ha dado a trav\u00e9s de \u00a0requerimientos de los padres de familia y ha llevado a contratar \u00a0nuevos docentes. En consecuencia, se indic\u00f3 que entre la poblaci\u00f3n a adicionar \u00a0estaba la que corresponde a Instituci\u00f3n Educativa Corazones Abajo (Tosnovan). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional se le requiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: 1. Informar \u00a0sobre el cumplimiento actual del Proyecto de Educaci\u00f3n Rural (PER) y\/o otras \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de fortalecimiento de la cobertura para el sector \u00a0educativo rural. 2. Especificar c\u00f3mo ha sido la implementaci\u00f3n y desarrollo de \u00a0las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de fortalecimiento de la cobertura para el \u00a0sector educativo rural en el departamento del Cesar, en particular, en el \u00a0municipio de El Copey. 3. \u00bfCu\u00e1les son las funciones en materia educativa (en \u00a0particular, en materia de cobertura y contrataci\u00f3n de docentes) del municipio \u00a0de El Copey? \u00bfEs este municipio una entidad territorial certificada en \u00a0educaci\u00f3n? 4. \u00bfQu\u00e9 sucede con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0educativo cuando hay pocos estudiantes matriculados en una instituci\u00f3n \u00a0educativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0medidas deben adoptarse en estos eventos y quien las debe adoptar? [5]. En los \u00a0casos de territorios de baja cobertura estudiantil, sin asignaci\u00f3n docente, \u00a0\u00bfconoce el procedimiento para asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio educativo para la poblaci\u00f3n estudiantil que reside en estos \u00a0territorios? S\u00edrvase explicar en detalle su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] A los \u00a0accionantes (Mario, Pablo, Mariela, M\u00f3nica, Martha y Andr\u00e9s), se les requiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a01. \u00a0Copia de los registros civiles de nacimiento (legible) de sus hijos a quienes \u00a0representan en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. 2. Copia de la \u00a0matr\u00edcula estudiantil para el a\u00f1o 2024 de sus hijos y su estado de escolaridad \u00a0actual. 3. Copia de la matr\u00edcula estudiantil de sus hijos para los a\u00f1os 2022 y \u00a02023. Especificar la instituci\u00f3n educativa en la que recibieron el servicio \u00a0educativo durante esos a\u00f1os. 4. Si con posterioridad al 1 de marzo de 2024 \u00a0ha(n) recibido -conjunta o separadamente- alguna informaci\u00f3n por parte de la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y\/o la Di\u00f3cesis de Valledupar relacionada \u00a0con el servicio educativo de sus hijos. En caso afirmativo, informar el \u00a0contenido de esta informaci\u00f3n y adjuntar los soportes que correspondan. 5. \u00a0S\u00edrvase informar la distancia y las condiciones del trayecto (por ejemplo, \u00a0f\u00edsicas, seguridad, etc.) entre el lugar de residencia de los ni\u00f1os David, Ren\u00e9, Marina, \u00a0Daniel, Pedro y Fabio y la instituci\u00f3n \u00a0educativa en la que actualmente reciben clases. Adjuntar los soportes que \u00a0correspondan para sustentar su respuesta (por ejemplo, registro fotogr\u00e1fico, \u00a0direcciones, etc). 6. Si actualmente sus hijos tienen acceso al servicio de \u00a0transporte escolar. En caso afirmativo, indicar quien lo presta y desde qu\u00e9 \u00a0fecha. 7. Informar la fecha de cierre del Centro Educativo Corazones Abajo \u00a0ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, con C\u00f3digo DANE \u00a0220238001161 (Vereda Tosnovan) que se indica en la acci\u00f3n de tutela. 8. \u00a0Informar todas las actividades realizadas por parte de las entidades accionadas \u00a0de manera previa al cierre del Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la \u00a0zona rural del municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan) (si aplica). 9. \u00a0Informar todas las actividades realizadas por parte de las entidades accionadas \u00a0al momento del cierre del Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona \u00a0rural del municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan) (si aplica). 10. Informar \u00a0todas las actividades realizadas por parte de las entidades accionadas \u00a0posteriores al cierre del Centro Educativo Corazones Abajo. ubicado en la zona \u00a0rural del municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan) (si aplica). 11. \u00bfEl Centro \u00a0Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, \u00a0(Vereda Tosnovan) ha sido cerrado en ocasiones anteriores a la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela? En caso afirmativo, \u00bfconoce qu\u00e9 medidas han sido adoptadas por las \u00a0autoridades educativas para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio educativo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] A la Personer\u00eda \u00a0municipal del El Copey, en el marco de sus funciones constitucionales y \u00a0legales se le pregunt\u00f3 lo siguiente: 1. Sobre la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0educativo a los estudiantes del Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la \u00a0zona rural del municipio de El Copey, con C\u00f3digo DANE 220238001161 (Vereda \u00a0Tosnovan) ante el presunto cierre de esa sede educativa. S\u00edrvase detallar su \u00a0respuesta. 2. Si conoce las medidas (o alternativas) que se adoptaron ante el \u00a0presunto cierre de la sede educativa del Centro Educativo Corazones Abajo \u00a0ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, con C\u00f3digo DANE \u00a0220238001161 (Vereda Tosnovan). En caso afirmativo, informar (a) la entidad o \u00a0persona que la(s) propuso; (b) en qu\u00e9 consiste(n) las medidas o alternativas; \u00a0(c) si se ejecutaron o actualmente se ejecutan y (d) su resultado (si aplica). \u00a03. El nombre, apellidos, edad y grado escolar de los estudiantes matriculados \u00a0en 2023 en el Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del \u00a0municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan). 4. El nombre, apellidos, edad y grado \u00a0escolar de los estudiantes matriculados en 2024 en el Centro Educativo \u00a0Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, (Vereda \u00a0Tosnovan). 5. El estado de escolaridad actual de David, Ren\u00e9, Marina, \u00a0Daniel, Pedro y Fabio y la instituci\u00f3n \u00a0educativa en la que reciben el servicio educativo. En caso de ser posible, \u00a0adjuntar soportes que correspondan. 6. S\u00edrvase informar la distancia y las \u00a0condiciones del trayecto (por ejemplo, f\u00edsicas, seguridad, etc.) entre el lugar \u00a0de residencia de los ni\u00f1os y la instituci\u00f3n educativa en la que actualmente \u00a0reciben clases. Adjuntar los soportes que correspondan para sustentar su \u00a0respuesta (por ejemplo, registro fotogr\u00e1fico, direcciones, etc). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] V\u00e9ase archivo \u00a0digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acci\u00f3n de Tutela y sus \u00a0anexos (p. 1, Consecutivo 46; v. documento: RESPUESTA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL.pdf). \u00a0Esta \u00a0informaci\u00f3n tambi\u00e9n pudo ser contrastada mediante una llamada telef\u00f3nica el 23 \u00a0de septiembre de 2024 con uno de los padres de los ni\u00f1os, quien adujo que \u00a0despu\u00e9s de interponer una acci\u00f3n de tutela \u201c[L]es pusieron profesor a los 15 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El \u00a0Auto del 24 de mayo de 2024 fue notificado por medio de estado no. 050 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0\u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] David, Ren\u00e9, Marina, \u00a0Daniel, Pedro y Fabio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En efecto, \u00a0en el expediente se acredita el registro civil de nacimiento de Pedro, \u00a0quien naci\u00f3 el 25 de marzo de 2018 y es hijo de Martha (folio 15). As\u00ed \u00a0mismo, se encuentra el registro civil de Fabio, quien naci\u00f3 el 26 \u00a0de enero de 2018, y es hijo de Andr\u00e9s (folio 16). Finalmente, la Sala \u00a0aclara que respecto de los cuatro ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes restantes no se \u00a0alleg\u00f3 el registro civil correspondiente. No obstante, la Corte verific\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n de los ni\u00f1os teniendo en cuenta las matr\u00edculas del Centro Educativo \u00a0Corazones Abajo. Al respecto se constat\u00f3 que: (i) Ren\u00e9, quien naci\u00f3 el \u00a015 de marzo de 2013, es hijo de Pablo (folios 11 y 12); (ii) Marina, \u00a0quien naci\u00f3 el 1 de febrero de 2014, es hija de Mariela (folios 13 y \u00a017); (iii) Daniel, quien naci\u00f3 el 29 de septiembre de 2013, es hijo de M\u00f3nica (folios 14 y 20); y \u00a0(iv) David naci\u00f3 el 15 de febrero de 2013 y es hijo de Mario \u00a0(folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En similar \u00a0sentido, el art\u00edculo 11 de la Ley 1098 de 2011 indica que \u201c[s]alvo las normas \u00a0procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o \u00a0procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier \u00a0persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el \u00a0restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0Constitucional Sentencias T-454 de 2024, T- 106 de 2019 y T-349 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 151 de \u00a0la Ley 115 de 1994 establece que es funci\u00f3n de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n \u00a0departamentales y distritales o quienes hagan sus veces, velar por la calidad y \u00a0cobertura de la educaci\u00f3n en el respectivo territorio, as\u00ed mismo, tienen la \u00a0responsabilidad de organizar el servicio educativo estatal y supervisar el \u00a0servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares. De otro \u00a0lado, conforme al art\u00edculo 153 de la misma ley, la administraci\u00f3n de la \u00a0educaci\u00f3n en los municipios es \u201c[a]dministrar la educaci\u00f3n en los municipios \u00a0es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, \u00a0trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, \u00a0directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general \u00a0dirigir la educaci\u00f3n en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido \u00a0en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993 .\u201d El \u00a0art\u00edculo 6 numeral 6.2.3 de la Ley 715 de 2001 (que derog\u00f3 la Ley 60 de 1993) \u00a0dispone que es competencia de los departamentos \u201c[a]dministrar, ejerciendo \u00a0las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las \u00a0instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los \u00a0planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad \u00a0con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los \u00a0nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en \u00a0ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de \u00a0Participaciones y trasladar\u00e1 docentes entre los municipios, preferiblemente \u00a0entre los lim\u00edtrofes, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los \u00a0respectivos actos administrativos debidamente motivados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, Ley 115 de \u00a01994, art\u00edculo 151 y Ley 715 de 2001, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En efecto, \u00a0entre las funciones que enlista el art\u00edculo 148 de la Ley 115 de 1994 a cargo \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional est\u00e1 no s\u00f3lo la de formular pol\u00edticas y \u00a0planear metas y lineamientos generales en esta materia, sino tambi\u00e9n que, como \u00a0parte de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia (art. 2), debe \u201cb) Asesorar y \u00a0apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo \u00a0de los procesos curriculares pedag\u00f3gicos\u201d y \u201cc) Evaluar en forma permanente la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 1.1.1.1. del Decreto 1075 de 2015. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Ley 715 de 2001, es una competencia de la \u00a0Naci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n \u201cejercer las siguientes competencias \u00a0relacionadas con la prestaci\u00f3n del\u00a0servicio p\u00fablico de la \u00a0educaci\u00f3n\u00a0en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, en el \u00e1rea urbana y \u00a0rural: (\u2026) 5.1. Formular las pol\u00edticas y objetivos de desarrollo para el \u00a0sector educativo y dictar normas para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\/\/ 5.2. Regular la prestaci\u00f3n de los servicios educativos estatales y no \u00a0estatales. \/\/ (\u2026) 5.10. Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a \u00a0las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 1.1.1.1. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En ese sentido, ver \u00a0el \u00a0numeral 2.1. del art\u00edculo 2.3.8.8.2.3.1. del Decreto 1075 de 2015. En efecto, \u00a0esta disposici\u00f3n plantea que para la medici\u00f3n del \u00edndice de calidad se tendr\u00e1 \u00a0en consideraci\u00f3n -entre otros- la eficiencia de la planta de personal, conforme \u00a0a lo cual \u201cdetermina \u00a0el mejor aprovechamiento de la planta docente viabilizada por el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional para atender las necesidades educativas de la entidad \u00a0territorial certificada en educaci\u00f3n, con el fin de optimizar el uso de la \u00a0planta en cuanto a la relaci\u00f3n de alumnos por docente\u201d. As\u00ed, \u201cel n\u00famero \u00a0de docentes que se requiere en cada entidad territorial certificada en \u00a0educaci\u00f3n ser\u00e1 el que viabilice el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con base \u00a0en el correspondiente estudio t\u00e9cnico de plantas que le presente cada entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre \u00a0otras. As\u00ed, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el alcance \u00a0que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro un t\u00e9rmino razonable respecto del \u00a0momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n. La razonabilidad del \u00a0t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela \u00a0evaluarlo a la luz de las circunstancias de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] V\u00e9ase \u00a0archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela y sus anexos (p. 1, Consecutivo 1; v. documento: 1. VEREDA \u00a0TOSNOVAN_.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Archivo disponible en el consecutivo 2 y denominado como \u201c2. ADMISION \u00a0PERSONERIA 2024-052.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver Sentencia \u00a0C-531 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver \u00a0sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017, T-384 de 1998 y T-204 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El juez \u00a0constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en \u00a0abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto \u00a0cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos \u00a0amenazados o vulnerados\u201d (Sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz \u00a0en concreto si, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0solicitante\u201d (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente \u00a0expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo \u00a0ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra \u00a0en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El \u00a0mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para \u00a0producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d (Sentencia \u00a0SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a \u00a0partir de un estudio \u201ccualitativo\u201d (Sentencia T-204 de 2004) de las \u00a0pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las \u00a0facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. \u00a0En tales t\u00e9rminos, el recurso ordinario ser\u00e1 id\u00f3neo si permite analizar la \u201ccontroversia \u00a0en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d y brindar un \u201cremedio integral \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d (Sentencia \u00a0SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar (Sentencia \u00a0T-361 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La \u00a0verificaci\u00f3n del riesgo de un perjuicio irremediable supone la acreditaci\u00f3n de: \u00a0\u00ab(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de \u00a0una amenaza que est\u00e1 por concretarse\u00bb , lo que se opone a la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable en aquellos eventos en los que existe \u00abla mera \u00a0expectativa ante un posible menoscabo\u00bb \u2013Sentencia T-071 de 2021-; (ii) \u00abla \u00a0gravedad del perjuicio, esto es, que el da\u00f1o material o moral en la persona sea \u00a0de gran intensidad\u00bb \u2013Sentencia C-132 de 2018-; (iii) \u00abla urgencia de las \u00a0medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable\u00bb \u00a0\u2013Sentencia T-071 de 2021-; y finalmente, (iv) \u00abel car\u00e1cter impostergable de las \u00a0medidas para la efectiva protecci\u00f3n de derechos fundamentales en riesgo\u00bb \u00a0\u2013Sentencia T-071 de 2021-. Demostradas estas circunstancias por el demandante, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se torna procedente de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver sentencia T-045 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Clara \u00a0In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Tales como \u00a0El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0Sociales y Culturales -Art\u00edculo 13- aprobado por Colombia mediante la ley 74 de \u00a01968, el Protocolo adicional de San Salvador a la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos (ley 319 de 1996); y el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Estas \u00a0consideraciones fueron reiteradas por la sentencia T-380 de 2017 (M.P. \u00a0Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Alejandro \u00a0Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre la \u00a0accesibilidad al servicio educativo, la Sentencia T-743 de 2013 (M.P. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva) indic\u00f3 que, en virtud de la Observaci\u00f3n General \u00a0N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones \u00a0Unidas, ella supone la imposibilidad de restringir, por motivos prohibidos, el \u00a0acceso de los grupos m\u00e1s vulnerables, el acceso material o geogr\u00e1fico y la \u00a0garant\u00eda del acceso econ\u00f3mico que involucra la gratuidad de la educaci\u00f3n \u00a0primaria y la implementaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria y superior\u00a0 \u00a0gratuita. Por su parte, la Sentencia T-370A de 2017 (M.P. Alejandro Linares \u00a0Cantillo) explic\u00f3 que el n\u00facleo esencial de la educaci\u00f3n \u201cimpone al Estado el \u00a0deber de garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia \u00a0T-763 de 2006, que estudi\u00f3 este asunto frente a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0superior. Esta providencia fue reiterada en la sentencia T-832 de 2011, en la \u00a0que se analiz\u00f3 la necesidad de garantizar la continuidad de los procesos \u00a0educativos tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con centros educativos de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Paola \u00a0Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver \u00a0Sentencia T-963 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), que reiter\u00f3 las \u00a0sentencias T-1102 de 2000, T-029 de 2002 y T-055 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Por \u00a0oposici\u00f3n de una actuaci\u00f3n encaminada a cumplir con una orden impartida en una \u00a0instancia judicial previa. Al respecto, ver las Sentencias T-403 de 2018, T-054 \u00a0de 2020 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El hecho \u00a0sobreviniente fue propuesto por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010, en \u00a0un caso sobre interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver, Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-657 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver, Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Esta providencia fue reiterada, de \u00a0manera reciente, por la Sentencia SU-122 de 2022 que indic\u00f3 que frente a la \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente por hecho superado \u201c\u201cno es forzoso que el juez de tutela \u00a0haga un pronunciamiento de fondo. No obstante, y especialmente trat\u00e1ndose de la \u00a0Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, \u201cpodr\u00e1 [asumir el examen del \u00a0caso] cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) \u00a0advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o \u00a0d)\u00a0avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d Esta motivaci\u00f3n es, \u00a0a su vez, una reiteraci\u00f3n de lo indicado en la Sentencia T-196 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En tr\u00e1mite \u00a0la tutela la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar inform\u00f3 que \u00a0este no hab\u00eda sido cerrado. Para verificar este asunto es posible consultar el \u00a0archivo disponible en el consecutivo 39, en el que esta entidad indic\u00f3 que \u201c[l]a Instituci\u00f3n \u00a0Educativa Corazones Abajo sede Vereda Tosnovan no ha sido cerrada en ning\u00fan \u00a0momento\u201d y, por el contrario, se indic\u00f3 que para el 2024 se nombr\u00f3 al mismo \u00a0docente que se ya se hab\u00eda asignado el a\u00f1o anterior, esto es el se\u00f1or Freddy \u00a0Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En efecto, \u00a0en el archivo disponible en el consecutivo 46, la Personer\u00eda Municipal del \u00a0Copey indic\u00f3 que, en efecto, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en favor de \u00a0quienes se interpuso la acci\u00f3n de tutela ya estaban estudiando \u201cen el Centro \u00a0Educativo Corazones Abajo en la Sede Tosnovan\u201d. En ese sentido, indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u201c[a]nte \u00a0el presunto cierre de la Sede Tosnovan s\u00ed se tomaron medidas alternativas, la \u00a0comunidad apel\u00f3 a una acci\u00f3n de tutela para evitar dicho cierre ya que los \u00a0ni\u00f1os quedar\u00edan sin acceso a la educaci\u00f3n y las otras sedes educativas se \u00a0encuentran distanciadas de su lugar de residencia, Gracias a estas medidas \u00a0tomadas logramos evitar el cierre de la sede esperando la continuidad de esta \u00a0escuela, pues no debemos privar a nuestros ni\u00f1os el derecho a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional, en el asunto de la referencia, no se encuentra \u00a0perentorio estudiar de fondo la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Seg\u00fan un informe \u00a0t\u00e9cnico realizado en 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-1227 de 2005, T-787 de 2006, T-550 de 2007, T-805 \u00a0de 2007, T-601 de 2012, T-091 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-157 de 2023, T-533 de 2009, C-376 de 2016, T-743 \u00a0de 2013, T-139 de 2013, T-363 de 2020, T-500 de 2020, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-743 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] El Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, ratificado por la \u00a0Ley 115 de 1994, en materia de educaci\u00f3n establece que la educaci\u00f3n de los \u00a0ni\u00f1os debe ser de calidad y accesible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Al respecto, la \u00a0Sentencia T-064 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) explic\u00f3 que es importante \u00a0resaltar la igualdad de oportunidades en la educaci\u00f3n, pues \u201cel sistema \u00a0educativo ha sido considerado un microcosmos de la sociedad en que opera. No en \u00a0vano refleja y reproduce valores, tendencias, conflictos, desigualdades y en \u00a0general todas las formas de comportamiento social globalmente consideradas\u201d. Por \u00a0ello, \u201cse ha intentado utilizarlo como instrumento para cerrar la brecha de \u00a0desigualdades sociales\u201d, pero \u201c[p]arad\u00f3jicamente -quien lo creyera- \u00a0ellas han venido a manifestarse precisamente en el propio sistema educativo. El \u00a0reconocimiento de este hecho, acompa\u00f1ado de un dram\u00e1tico y positivo despertar \u00a0de la conciencia colectiva -en cuanto concierne a la expansi\u00f3n de tales \u00a0desigualdades en todos los niveles- ha hecho que el concepto de igualdad de \u00a0oportunidades educativas sea un tema de permanente actualidad, no obstante la \u00a0diversidad de opiniones acerca de su naturaleza\u201d. As\u00ed, para esta \u00a0providencia la igualdad de oportunidades educativas implica que el Estado \u00a0debe\u00a0promover las condiciones para que ella sea real y efectiva y, por \u00a0ello, debe remover las barreras de acceso a ella y as\u00ed garantizar que: \u201ccada \u00a0cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educaci\u00f3n \u00a0compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparaci\u00f3n m\u00e1s adecuada para \u00a0alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada \u00a0por la competencia creciente -y a veces despiadada- en la cual el \u00e9xito \u00a0material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de \u00a0solidaridad, como la b\u00fasqueda\u00a0de un sentido en el aprontamiento para vivir \u00a0una existencia digna del hombre\u201d. En consecuencia, ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n que las barreras geogr\u00e1ficas, sociales o econ\u00f3micas truncan el \u00a0acceso y la permanencia de las NNA rurales en el sistema educativo. Por ello, \u00a0se ha insistido en que el Estado debe ofrecer condiciones materiales para \u00a0materializar esta garant\u00eda constitucional (sentencias T-431 de 2019 y T-193 de \u00a02021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Laboratorio de \u00a0Econom\u00eda de la Educaci\u00f3n (LEE) de la Pontificia Universidad Javeriana. (2024). \u00a0\u201cInforme No. 98. Calidad Educativa en Zonas Rurales de Colombia: Un Camino \u00a0por Recorrer\u201d. Disponible en https:\/\/www.javeriana.edu.co\/recursosdb\/5581483\/11594517\/INFORME98-Educacio%CC%81n-rural+LEE2024.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Despu\u00e9s de \u00a0referir este precedente, la Sentencia T-458 de 2013 indic\u00f3 que \u201cla jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a una educaci\u00f3n accesible \u00a0acarrea la obligaci\u00f3n correlativa a cargo del Estado de adoptar medidas \u00a0deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza, y \u00a0que la omisi\u00f3n de este deber vulnera los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad \u00a0de oportunidades\u201d. \u00a0En ese mismo sentido, es posible consultar las sentencias T-434 de 2018, T-209 \u00a0de 2019 y T-500 de 2020. En tal direcci\u00f3n, la Sentencia T-433 de 2024 explic\u00f3 \u00a0que \u201cla educaci\u00f3n no puede permanecer en un \u00e1mbito abstracto, sino que es \u00a0esencial asegurar las condiciones para que los estudiantes puedan acceder a \u00a0ella. De manera puntual, la Corte ha afirmado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de tomar todas las medidas y acciones necesarias para eliminar las barreras de \u00a0cualquier tipo que obstaculicen o desmotiven el ingreso y permanencia en el \u00a0sistema educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver sentencias C-520 de 2016 y T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver sentencias T-334 de \u00a02022, SU-032 de 2022, T-196 de 2021, T-434 de 2018 y T-624 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia \u00a0T-380A de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Adem\u00e1s, \u00a0adujo esta providencia que, no obstante el n\u00famero de estudiantes matriculados, \u00a0es necesario considerar la progresividad de este derecho seg\u00fan sea el caso. En \u00a0efecto, explic\u00f3 que \u201cno pasa por alto el hecho de que\u00a0los entes \u00a0territoriales informaron que la escuela cerr\u00f3 porque la rectora de la \u00a0instituci\u00f3n as\u00ed lo pidi\u00f3 debido a que no se cumpl\u00eda con el cupo m\u00ednimo de 25 \u00a0estudiantes matriculados. No obstante, esta Corte encuentra necesario precisar \u00a0que,\u00a0si las autoridades y la comunidad est\u00e1n de acuerdo en la reapertura \u00a0de la instituci\u00f3n educativa como medida de satisfacci\u00f3n de los derechos de las \u00a0NNA, esta determinaci\u00f3n no debe estar supeditada a un determinado n\u00famero de \u00a0educandos, dada la progresividad de la faceta prestacional del derecho a la \u00a0educaci\u00f3n que se protege en esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] V\u00e9ase \u00a0archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela y sus anexos (Consecutivo 9; v. documento: 5. 2024-052 DERECHO A \u00a0LA EDUCACION.pdf), p\u00e1gina 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] V\u00e9ase \u00a0expediente digital T-10.184.360, archivo digital del expediente T-10.184.360 \u00a0que corresponde a la Acci\u00f3n de Tutela y sus anexos (p. 1, Consecutivo 1; v. \u00a0documento: 1. VEREDA \u00a0TOSNOVAN_.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En esa direcci\u00f3n, \u00a0es posible consultar las sentencias T-690 de 2012, T-380A de 2017 y T-009 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En efecto, \u00a0es necesario incluir en esta orden al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional porque, en el marco de sus competencias, debe apoyar a las \u00a0entidades territoriales para que efect\u00faen una adecuada gesti\u00f3n de los recursos \u00a0humanos del sector educativo; y, a su vez, puedan viabilizar el n\u00famero de \u00a0docentes que requiere cada entidad territorial. De all\u00ed que, ante \u00a0situaciones como las que se presentaron en este caso, debe asesorar a los \u00a0correspondientes entes territoriales para que respeten los est\u00e1ndares que \u00a0permiten garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0en zonas rurales; entre los que est\u00e1n la obligaci\u00f3n de eliminar las barreras \u00a0que impidan su acceso al servicio educativo. Con mayor raz\u00f3n, en aquellos casos \u00a0que est\u00e1n comprendidos por los ni\u00f1os y ni\u00f1as a las que alude el inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n. En similares t\u00e9rminos, la Sentencia T-009 \u00a0de 2024 previno \u201cal \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, en lo \u00a0sucesivo,\u00a0adopte\u00a0lineamientos en materia de pol\u00edtica p\u00fablica para \u00a0garantizar los componentes de accesibilidad y permanencia en el sector \u00a0educativo de los NNA pertenecientes a familias rurales y en ejercicio de las \u00a0medidas de inspecci\u00f3n y vigilancia se favorezca el respeto del precedente constitucional\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-108-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Implica remoci\u00f3n de barreras de acceso al \u00a0sistema educativo\/DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio mediante el nombramiento de profesor de planta en escuela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}