{"id":31104,"date":"2025-10-23T20:30:00","date_gmt":"2025-10-23T20:30:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:00","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:00","slug":"t-109-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-25\/","title":{"rendered":"T-109-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-109-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-109\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por \u00a0incumplir requisito de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios, que en atenci\u00f3n con la \u00a0jurisprudencia constitucional, es el medio id\u00f3neo para perseguir el \u00a0reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales y en concreto, este \u00a0asunto es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto, con \u00a0el prop\u00f3sito de solicitar el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima o \u00a0la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta de ahorro individual, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-109 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.486.550\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mary Torres de G\u00f3mez en \u00a0contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Quinta de revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada Luz Mary Torres \u00a0de G\u00f3mez en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos (en adelante, \u00a0la AFP Colfondos, Colfondos o el fondo de pensiones), entidad a la que se \u00a0encuentra afiliada la accionante en el sistema general de pensiones y que le \u00a0reconoci\u00f3 y pag\u00f3 en enero de 2014, una devoluci\u00f3n de saldos al no acreditar los \u00a0requisitos para la pensi\u00f3n de vejez en el RAIS. De forma posterior, al ingresar \u00a0un nuevo capital a su cuenta de ahorro individual, por ser declarado la \u00a0existencia de un contrato de trabajo en un proceso ordinario laboral, la \u00a0accionante present\u00f3 varias peticiones a Colfondos para el reconocimiento y pago \u00a0de las prestaciones pensionales. No obstante, el fondo de pensiones manifest\u00f3 \u00a0que la actora cumpl\u00eda con los requisitos para el reconocimiento de una garant\u00eda \u00a0de pensi\u00f3n m\u00ednima y condicion\u00f3 el tr\u00e1mite de este derecho al reembolso de la \u00a0suma de dinero reconocida en el 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordar el estudio de procedibilidad advirti\u00f3 que no se super\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que de la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n se \u00a0pudo establecer que conforme a la situaci\u00f3n particular de la accionante, el \u00a0mecanismo ordinario laboral es id\u00f3neo y eficaz para resolver la controversia \u00a0planteada en el escrito de tutela. Esto, al encontrar que la actora no acredit\u00f3 \u00a0que se encuentra en una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0amerite un an\u00e1lisis menos estricto del requisito de subsidiariedad o que \u00a0justifiquen la intervenci\u00f3n del juez constitucional, lo que conllev\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0Magistrados Miguel Efra\u00edn Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del \u00a0Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada \u00a0por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia proferido por el Juez 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, respecto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela presentada Luz Mary Torres de G\u00f3mez en contra del Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz Mary Torres de G\u00f3mez, naci\u00f3 el 8 de marzo de 1956,[2] \u00a0en la actualidad cuenta con 69 a\u00f1os y se encuentra afiliada a la Administradora \u00a0de Fondo de Pensiones Colfondos (en adelante, Colfondos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a que no acredit\u00f3 los requisitos para la pensi\u00f3n, el \u00a027 de enero de 2014, Colfondos le reconoci\u00f3 una devoluci\u00f3n de saldos a favor de \u00a0la accionante por valor de $36.058.372 COP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, por virtud de un proceso ordinario laboral,[3] se \u00a0declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo realidad y se le orden\u00f3 a las \u00a0demandadas a proceder con el pago de los aportes a pensiones por los periodos \u00a0omitidos del 17 de febrero de 2002 al 30 de junio de 2010 y, del 1 de \u00a0septiembre de 2010 al 30 de agosto de 2016.[4] En \u00a0cumplimiento de la orden judicial, los empleadores de la accionante consignaron \u00a0en febrero de 2023 el pago del c\u00e1lculo actuarial en la cuenta de ahorro \u00a0individual de la accionante en la AFP Colfondos.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al ingresar un nuevo capital a su cuenta de ahorro individual, \u00a0la accionante present\u00f3 varias peticiones a Colfondos a fin de que procediera \u00a0con el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de abril de 2023, la accionante present\u00f3 una solicitud \u00a0para que Colfondos reconozca la devoluci\u00f3n de saldos y el respectivo \u00a0retroactivo.[6] Nuevamente, con respuesta \u00a0del 7 de julio de 2023, la AFP accionada manifest\u00f3 que \u201cno es posible \u00a0realizar la devoluci\u00f3n de saldos ya que realizando la actualizaci\u00f3n de semanas \u00a0le alcanza para un tr\u00e1mite de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima GPM.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, el 4 de septiembre de 2023, Colfondos indic\u00f3 a la \u00a0accionante que procedi\u00f3 con el pago de la devoluci\u00f3n de saldos en el 2014 en \u00a0tanto y en cuanto para esa \u00e9poca contaba con 617,43 semanas cotizadas. Pero \u00a0que, debido al pago de aportes omisos en su historia laboral durante el 2023 su \u00a0situaci\u00f3n cambi\u00f3 y ahora es \u201cposiblemente candidata a una pensi\u00f3n por \u00a0garant\u00eda m\u00ednima\u201d[8]. A su turno, la AFP \u00a0solicit\u00f3 a la accionante restituir la suma de dinero cancelada a t\u00edtulo de \u00a0devoluci\u00f3n de saldos, e inform\u00f3 que una vez se reciban el dinero, proceder\u00e1n a \u00a0solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el 8 de abril de 2024, Colfondos contest\u00f3 que \u201cdebido al \u00a0pago de aportes omisos generados por parte de los empleadores de la afiliada \u00a0hoy en d\u00eda su cuenta de ahorro individual registra un total de $202.489.093 y \u00a0adicional se registraron un total de 1.443 semanas cotizadas en el sistema \u00a0general de pensiones (\u2026) Por lo tanto, indic\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Luz Mary \u00a0Torres de G\u00f3mez cumple con las condiciones para generar un reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n bajo la figura de Garant\u00eda M\u00ednima (\u2026)\u201d Empero, \u201cpara poder proceder \u00a0con el estudio y posterior reconocimiento del bono pensional se hace necesario \u00a0que la se\u00f1ora Luz Mary Torres de G\u00f3mez devuelva los aportes correspondientes a \u00a0su bono pensional.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sendas peticiones del 22 de junio, 11 de agosto, el 25 \u00a0de septiembre de diciembre de 2023 y del 26 de febrero y 13 de marzo de 2024 la \u00a0se\u00f1ora Luz Mary Torres de G\u00f3mez, por conducto de su apoderada solicit\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos, toda vez que consider\u00f3 que no se cumple con los requisitos \u00a0para obtener la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0100 de 1993, ya que no cuenta con el dinero para restituir la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos,\u00a0 adem\u00e1s ya cuenta con una pensi\u00f3n de sobrevivientes o que en su defecto \u00a0se le otorgue la pensi\u00f3n de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su lado, el\u00a0 10 de octubre y 21 de diciembre de 2023, 26 de \u00a0febrero, 6 de marzo y 2 de abril de 2024, Colfondos reiter\u00f3 que es necesario \u00a0restituir la suma de dinero, \u201ccon el fin de determinar el derecho pensional \u00a0que le asiste, teniendo en cuenta que a la fecha la se\u00f1ora Luz cuenta con 1.443 \u00a0semanas cotizadas, en este sentido cumplir\u00eda los requisitos de pensi\u00f3n.\u201d[12] Por lo que su \u00a0caso, \u201cse encuentra en gestiones operativas con el \u00e1rea correspondiente con \u00a0relaci\u00f3n al reintegro del bono para solicitar una eventual solicitud del \u00a0tr\u00e1mite de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima (GPM).\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. En virtud de lo anterior, la \u00a0se\u00f1ora Luz Mary Torres de G\u00f3mez mediante apoderada judicial, el 8 de mayo de 2024 \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colfondos, con el prop\u00f3sito de \u00a0amparar sus \u201cderechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, \u00a0debido proceso, seguridad social mediante el pago de su devoluci\u00f3n de saldos. En consecuencia, solicit\u00f3 que (i) se ordene a \u00a0Colfondos, y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por conducto de la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales (OBP), pagarle a la accionante su devoluci\u00f3n de \u00a0saldos, toda vez que no se cumple con uno de los dos requisitos requeridos para \u00a0la pensi\u00f3n de vejez de garant\u00eda m\u00ednima, como lo es el capital necesario.[14] (ii) Advertir a \u00a0las accionadas para que no vuelvan a incurrir en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, en atenci\u00f3n a la orden del juzgador de segunda \u00a0instancia, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 11 de junio de 2024 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda., la Uni\u00f3n Temporal Asogess Global y la Asociaci\u00f3n de \u00a0Vivienda de Inter\u00e9s Social y Solidaria para Ch\u00eda. Por lo tanto, ofici\u00f3 a la AFP \u00a0Colfondos y a las vinculadas, para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la AFP Colfondos.[15] El 12 de junio de 2024, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo en tanto no existe una vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales por parte de esa entidad y al no cumplir con el \u00a0requisito de subsidiariedad. Para fundamentar sus pretensiones, argument\u00f3 que: \u00a0(i) la accionante cuenta con otros mecanismos para materializar su pretensi\u00f3n y \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para lograr una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0aunado a que no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional; (ii) relat\u00f3 que para proceder con el \u00a0estudio de prestaciones econ\u00f3micas debe surtir algunos tr\u00e1mites y los se\u00f1al\u00f3; \u00a0(iii) indic\u00f3 que \u201cel accionante a\u00fan no ha radicado \u00a0solicitud formal de reconocimiento pensional, lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0que a la fecha la actora tendr\u00eda derecho a una Garant\u00eda de pensi\u00f3n M\u00ednima, pues \u00a0no cuenta con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, pero si cumple \u00a0con los requisitos del art\u00edculo 65 de la ley 100 de 1993.\u201d Adem\u00e1s, consider\u00f3 \u00a0que \u201cuna vez finalizado el tr\u00e1mite de pago de omisos por parte de COLFONDOS \u00a0S.A., la se\u00f1ora LUZ MARY TORRES DE GOMEZ complet\u00f3 el umbral requerido para ser \u00a0acreedora de una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d; (iv) por esta raz\u00f3n, la entidad \u00a0considera que no puede reconocer una devoluci\u00f3n de saldos al tener derecho a la \u00a0garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y, se\u00f1al\u00f3 que la accionante debe allegar los \u00a0documentos necesarios para que Colfondos realice el estudio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La AFP Colfondos agreg\u00f3 que es necesario realizar el proceso de \u00a0reintegro de bono pensional y tramitar nuevamente el proceso de emisi\u00f3n \u00a0redenci\u00f3n por concepto de vejez, el cual es un tr\u00e1mite dispendioso y que \u00a0demanda tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.[16] \u00a0La jefe de esta Oficina, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de \u00a0la accionante referidas a esa entidad, toda vez que ha cumplido con sus \u00a0obligaciones respecto del bono pensional de Luz Mary Torres y que a la fecha no \u00a0existe una solicitud de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Indic\u00f3 que el 29 de enero \u00a0de 2014 la se\u00f1ora Luz Mary tuvo derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2 \u00a0una vez Colfondos defini\u00f3 que la prestaci\u00f3n que se deb\u00eda reconocer era la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos. Por ende, considera que est\u00e1 impedida para determinar si \u00a0la accionante cumple con los requisitos para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Vivienda de Inter\u00e9s Social y \u00a0Solidaria para Ch\u00eda.[17] \u00a0Esta entidad manifest\u00f3 que no le constan los hechos relatados en \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de una solicitud de devoluci\u00f3n de saldos o \u00a0de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima que no est\u00e1 dirigida a la Asociaci\u00f3n. A pesar de \u00a0ello, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el proceso ordinario laboral, realizaron el \u00a0pago del c\u00e1lculo actuarial en febrero de 2023, abonados a la cuenta de ahorro \u00a0pensional de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Uni\u00f3n Temporal Asogess Global no contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia.[19] En sentencia del 24 de junio de 2024, el Juzgado 47 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional en contra de \u00a0Colfondos y desvincul\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda, a la Uni\u00f3n Temporal Asogess Global y a la Asociaci\u00f3n de Vivienda de \u00a0Inter\u00e9s Social y Solidaria para Ch\u00eda. Fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en que la acci\u00f3n de tutela no logr\u00f3 acreditar el requisito de \u00a0subsidiariedad para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter \u00a0pensional y a pesar de que la accionante pretende una devoluci\u00f3n de saldos, \u00a0tiene derecho a una pensi\u00f3n de vejez, cuyo derecho es irrenunciable. Adem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable que permita reemplazar las \u00a0herramientas legales, en tanto esto no fue advertido o probado por la parte \u00a0accionante, quien tampoco demostr\u00f3 haber adelantado alguna actividad judicial \u00a0ante el juez competente ni acredit\u00f3 la ineficacia de los medios ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n.[20] La \u00a0accionante, mediante apoderada judicial, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n para \u00a0solicitar que se revoque el fallo de tutela del 24 de junio de 2024 y se ordene \u00a0el pago de la devoluci\u00f3n de saldos. Para ello, indic\u00f3 que Luz Mary Torres tiene \u00a0m\u00e1s de 68 a\u00f1os y problemas de salud, adem\u00e1s la decisi\u00f3n del juzgador desconoce \u00a0que la accionante no cuenta con los requisitos para la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima como es el capital necesario y que se realiz\u00f3 un proceso ordinario y \u00a0ejecutivo para hacer valer los derechos laborales y pensionales de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia.[21] El \u00a0Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 11 de julio de \u00a02024, en la que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y consider\u00f3 que la \u00a0controversia se centra en un asunto de orden legal y netamente econ\u00f3mico, por \u00a0lo que concluy\u00f3 que: \u201c (i) Existe una v\u00eda id\u00f3nea (acci\u00f3n ordinaria laboral) \u00a0que a\u00fan no ha sido agotada, cuya idoneidad y eficacia no han sido desvirtuadas; \u00a0(ii) No se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una situaci\u00f3n \u00a0que revista tal gravedad, o que ponga al peticionario en situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n, de manera que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d[22] Adem\u00e1s, previno a Colfondos para \u00a0que adelante los tr\u00e1mites necesarios y sin dilaciones para establecer el \u00a0derecho pensional que le asiste a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas \u00a0recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de noviembre de 2024, la parte accionada remiti\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n dirigido al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante correo \u00a0electr\u00f3nico en el cual se puso en conocimiento de esta situaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional.[23] \u00a0En este, se solicit\u00f3 al Ministerio \u201cAUTORIZAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO LA \u00a0PENSI\u00d3N DE GARANT\u00cdA M\u00cdNIMA Y SU RESPECTIVO RETROACTIVO a favor de la se\u00f1ora LUZ \u00a0MARY TORRES DE G\u00d3MEZ\u201d,[24] \u00a0lo anterior de conformidad con la Sentencia T-451 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas. En el auto del 20 de \u00a0noviembre de 2024[25], \u00a0el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de la \u00a0referencia, con el objetivo de recaudar los elementos de juicio \u00a0necesarios para profundizar en los antecedentes del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la accionante.[26] \u00a0Por medio de la misma abogada, Luz Mary Torres manifest\u00f3 que su \u00a0n\u00facleo familiar se compone solo por ella, no tiene personas a su cargo y su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica se solventa con una pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente \u00a0al salario m\u00ednimo, por la cual en la actualidad recibe $1.186.000 COP, lo que \u00a0tambi\u00e9n equivale a sus gastos mensuales. Por su parte, se\u00f1al\u00f3 que es \u00a0propietaria de una quinta parte de un inmueble que est\u00e1 hipotecado y es en el \u00a0que habita y, que no ha indicado un proceso judicial en contra de Colfondos \u00a0pues el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 lo requiri\u00f3 para \u00a0comparecer al proceso ordinario laboral que reconoci\u00f3 el valor del c\u00e1lculo \u00a0actuarial a su favor.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el t\u00e9rmino de traslado,[28] \u00a0el 3 de diciembre de 2024 la AFP Colfondos dio respuesta al requerimiento de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y remiti\u00f3 los siguientes documentos[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de Colfondos del 10 de octubre de 2023, dirigida a \u00a0la apoderada judicial de la accionante, en atenci\u00f3n a la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n de saldos realizada. En esta se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c\u2026 se gener\u00f3 la \u00a0radicaci\u00f3n para solicitar la reconsideraci\u00f3n de pensi\u00f3n y el d\u00eda 4 de \u00a0septiembre bajo radicado RAD -00885-09-2023, se notific\u00f3 que es necesario \u00a0restituir la suma de dinero que fue cancelada por concepto de la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos que usted acepto, con el fin de determinar el derecho pensional que le \u00a0asiste, teniendo en cuenta que a la fecha la se\u00f1ora Luz cuenta con 1.443 \u00a0semanas cotizadas, en este sentido cumplir\u00eda los requisitos de pensi\u00f3n tal como \u00a0lo indica el Articulo 65 de la Ley 100 de 1993.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado remitido a la Corte Constitucional del 29 de \u00a0noviembre de 2024, en el cual inform\u00f3 que la accionante \u201c\u2026a la fecha cuenta con \u00a01.443 semanas y un saldo en la CAI de $216.912.345 pesos m\/cte. Por lo cual, \u00a0cumple con los requisitos m\u00ednimos para acceder a la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, \u00a0como lo son cumplir m\u00e1s de 1.150 semanas cotizadas y tener m\u00e1s de 57 a\u00f1os \u00a0requeridos para la prestaci\u00f3n, Colfondos S.A.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado remitido a la Corte Constitucional del 29 de \u00a0noviembre de 2024, en el que adjunt\u00f3 los c\u00e1lculos requeridos por esta \u00a0Corporaci\u00f3n[32], \u00a0esto es, la proyecci\u00f3n de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima con el valor de la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos y sin esta para el caso de la se\u00f1ora Luz Mary Torres. \u00a0Concluy\u00f3 que la accionante \u201cpodr\u00eda acceder a la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima \u00a0realizando la devoluci\u00f3n de los dineros cancelados por la Devoluci\u00f3n de Saldos. \u00a0Esto conforme a las indicaciones que nos ha impartido la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales, para los casos en los cuales se realiz\u00f3 previamente una Devoluci\u00f3n \u00a0de Saldos (DVS), se debe reintegrar el dinero junto con los rendimientos antes \u00a0de solicitar la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima dado que estos dineros deben figurar \u00a0en la Cuenta de Ahorro Individual del afiliado (a) para que el c\u00e1lculo \u00a0actuarial vaya con estos valores y el Saldo a Cargo de la OBP sea el correcto.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la apoderada judicial de la accionante, el 3 de \u00a0diciembre de 2024 present\u00f3 aclaraci\u00f3n respecto a lo solicitado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el auto notificado el 21 de noviembre de 2024. Explic\u00f3 que al 9 \u00a0de noviembre de 2024, el valor de la cuenta de ahorro individual de la \u00a0accionante, supera los $218.000.000 COP.[34] \u00a0Adicionalmente, el 9 de diciembre de 2024 la parte accionante remiti\u00f3 \u00a0complemento a la revisi\u00f3n. Reiter\u00f3 que a la fecha, el reporte de la cuenta de \u00a0ahorro individual de Luz Mary Torres es de $218.482.179 COP.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas adicionales. En el auto del 10 \u00a0de diciembre de 2024,[36] \u00a0el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales en el \u00a0proceso de la referencia, para que la entidad accionada conceda acceso al link \u00a0incluido en el correo electr\u00f3nico del 3 de diciembre de 2024, que dio respuesta \u00a0al Auto del 20 de noviembre de la misma anualidad. Adem\u00e1s, en tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del derecho de petici\u00f3n radicado por la parte accionante \u00a0ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico del 6 de noviembre de 2024, se \u00a0ofici\u00f3 a ese Ministerio y a la accionante para que allegaran la respuesta a \u00a0esta solicitud.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que el 28 de \u00a0noviembre de 2024 indic\u00f3 que si la accionante requiere la reconsideraci\u00f3n de su \u00a0definici\u00f3n pensional debe dirigirse a la AFP Colfondos y \u201cEn el evento en que \u00a0la AFP COLFONDOS S.A., determine que la citada se\u00f1ora cumple con todos los \u00a0requisitos para acceder al beneficio de la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima en el \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual a que hace referencia el Art\u00edculo 65 de la Ley 100 \u00a0de 1993 y sus decretos reglamentarios, deber\u00e1 solicitarle a la se\u00f1ora LUZ MARY \u00a0TORRES DE G\u00d3MEZ el reintegro de los dineros pagados por devoluci\u00f3n de saldos, \u00a0incluyendo el valor del bono pensional.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la parte accionante dio respuesta en un memorial \u00a0al auto del 10 de diciembre de 2014 en el que remiti\u00f3 las mismas respuestas \u00a0relacionadas en el ac\u00e1pite de hechos, inform\u00f3 que Colfondos ha dado un manejo \u00a0inadecuado de los datos personales de su afiliada, toda vez que la accionante \u00a0ha recibido llamadas de abogados que conocen su caso y que ofrecen sus \u00a0servicios para agilizar el tr\u00e1mite pensional.[39] \u00a0Asimismo, anex\u00f3 la respuesta de Colfondos del 12 de diciembre de 2024 a la \u00a0\u00faltima petici\u00f3n radicada por la accionante.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el 17 de marzo de 2025, ante la necesidad de complementar la informaci\u00f3n \u00a0recaudada para abordar el estudio del caso, conforme al documento de identidad \u00a0de la accionante que obra en el expediente digital, se consultaron las bases de datos \u00a0p\u00fablica del \u00a0Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) y el Sistema de Identificaci\u00f3n de \u00a0Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a01991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00famero Nueve, en Auto del 30 de septiembre de 2024.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de \u00a0 \u00a0 \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0Decreto 2591 de 1991, con el fin de establecer su procedencia, la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0procedencia, para lo cual, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n debe verificar que en \u00a0este caso y previo a abordar un an\u00e1lisis de fondo, se cumplan los requisitos de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda \u00a0persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se \u00a0encuentran amenazados, pueden interponer una acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo o \u00a0mediante un representante. En la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0estudio, el caso no presenta ning\u00fan tipo de debate en torno a la satisfacci\u00f3n \u00a0de este requisito, pues esta Sala evidencia que el amparo fue solicitado por \u00a0medio de apoderada judicial,[42] \u00a0por la titular de los derechos fundamentales invocados y quien se encuentra \u00a0afiliada al fondo de pensiones accionado. En consecuencia, se acredita el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por su parte, el art\u00edculo 86 constitucional considera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares. Para estos \u00faltimos, la tutela procede contra \u00a0particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, de conformidad \u00a0con el Cap\u00edtulo III del Decreto 2591 de 1991. En palabras de la Corte, este \u00a0requisito encuentra su raz\u00f3n de ser en la aptitud procesal o la capacidad legal \u00a0contra quien se dirige la acci\u00f3n, porque es el presunto responsable de \u00a0los hechos vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones \u00a0de amparo.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al asunto que compete a la Sala, se concluye que la \u00a0entidad accionada es Colfondos, entidad de car\u00e1cter privado que presta el \u00a0servicio p\u00fablico de la seguridad social. De \u00a0acuerdo con lo establecido en el T\u00edtulo III de la Ley 100 de 1993, le corresponde \u00a0a las administradoras de los fondos de pensiones disponer de lo necesario para \u00a0definir las prestaciones econ\u00f3micas al interior del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad. As\u00ed, esa entidad tiene legitimidad por \u00a0pasiva para ser parte en esta acci\u00f3n de tutela, dado que para el asunto bajo \u00a0examen, esta entidad neg\u00f3 el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional y \u00a0condicion\u00e1ndola al reembolso del pago recibido a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de sados \u00a0en 2014, actuaci\u00f3n que presuntamente habr\u00eda \u00a0desconocido los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. El art\u00edculo 86 \u00a0constitucional dispone que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo \u00a0momento y lugar\u201d, pero aunque no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha entendido que la acci\u00f3n debe ser invocada en un plazo razonable \u00a0y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que \u00a0sustentan la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0de forma excepcional, se puede justificar un t\u00e9rmino mayor en la interposici\u00f3n \u00a0de la misma,[44] \u00a0raz\u00f3n por la cual el requisito de inmediatez debe ser estudiado conforme a las \u00a0particularidades de cada caso.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la tutela se ejerci\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino oportuno \u00a0y razonable, por lo que no es necesario realizar un estudio sobre un transcurso \u00a0prologado del tiempo, toda vez que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 8 de mayo de 2024 y la \u00a0\u00faltima comunicaci\u00f3n de Colfondos informada por la parte accionante a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es del 8 de abril de 2024, un mes despu\u00e9s de que la entidad \u00a0accionada reiter\u00f3 que para el estudio de una prestaci\u00f3n pensional, Luz Mary \u00a0Torres debe reembolsar el dinero entregado a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de saldos en \u00a02014. Adem\u00e1s, es de tener en cuenta que la parte accionante despu\u00e9s de la \u00a0interposici\u00f3n del amparo constitucional ha continuado con las solicitudes ante \u00a0la AFP Colfondos para el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos, como se \u00a0evidenci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; \u00a0(ii) aunque exista, no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso \u00a0concreto, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos \u00a0que se pretenden amparar.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia pensional y de la seguridad social, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es procedente para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en \u00a0tanto los ciudadanos en primer lugar, deben acudir a la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0y a los medios ordinarios de defensa judicial, los cuales son el mecanismo \u00a0principal e id\u00f3neo para el reconocimiento de esas pretensiones.[47]\u00a0 Conforme a lo anterior, en \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones pensionales, pues se trata de un asunto en el que se debe \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos legales lo cual es una tarea propia \u00a0de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha admitido la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho \u00a0pensional como mecanismo principal cuando el accionante es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n o se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0por lo que ha permitido la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de subsidiariedad \u00a0e inmediatez para analizarlos de forma menos estricta.[48] Por lo cual, el juez \u00a0constitucional debe valorar, entre otras cosas: \u201c(i) la edad del \u00a0accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad \u00a0en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el \u00a0agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener \u00a0el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la \u00a0primera solicitud y el momento de interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) \u00a0el grado de formaci\u00f3n escolar del actor y el posible conocimiento que tenga \u00a0sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicci\u00f3n \u00a0sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios, \u00a0que en atenci\u00f3n con la jurisprudencia constitucional, es el medio id\u00f3neo para \u00a0perseguir el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales y en \u00a0concreto, este asunto es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social,[50] \u00a0esto, con el prop\u00f3sito de solicitar el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima o la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta de ahorro individual, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual forma, el proceso ordinario laboral, ofrece una \u00a0garant\u00eda eficaz para resolver el asunto propuesto por la solicitante que puede \u00a0brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[51]. Lo anterior encuentra su sustento \u00a0en los resultados del estudio de tiempos procesales rendido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura en abril de 2016, el cual indic\u00f3 que en la \u00a0especialidad laboral \u201c\u2026 en promedio la duraci\u00f3n nacional de esta etapa fue de \u00a0366 d\u00edas corrientes, lo que equivale a 167 d\u00edas h\u00e1biles de la Rama Judicial.\u201d[52] Mientras que en segunda instancia \u00a0\u201c\u2026 el promedio de duraci\u00f3n de los procesos en las cinco regiones analizadas \u00a0corresponde a 168 d\u00edas corrientes.\u201d[53] \u00a0As\u00ed, en estudio de la duraci\u00f3n promedio de procesos por tipo de pretensi\u00f3n en \u00a0la segunda instancia, la pretensi\u00f3n de \u201cDiferencias que surjan entre las \u00a0entidades p\u00fablicas y privadas del r\u00e9gimen de seguridad social y sus afiliados\u201d, \u00a0tienen una duraci\u00f3n promedio de 113 d\u00edas h\u00e1biles.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, los t\u00e9rminos procesales dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral no se consideran desproporcionados si se tienen en cuenta las \u00a0circunstancias particulares de la accionante y, es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo dentro del cual las partes cuentan con todas las garant\u00edas procesales \u00a0para resolver, con mediana prontitud el presente litigio, en atenci\u00f3n a que la \u00a0accionante no logr\u00f3 acreditar que se encuentre en una situaci\u00f3n de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional que amerite un an\u00e1lisis menos estricto del requisito \u00a0de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso objeto de estudio, a pesar de que la accionante cuenta \u00a0con 69 a\u00f1os (Supra 1), se debe tener en cuenta que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha determinado que solo cuando se trata de personas de la \u00a0tercera edad debe flexibilizarse el an\u00e1lisis de la subsidiariedad y esta \u00a0calidad \u201csolo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha \u00a0superado la esperanza de vida.\u201d[55] \u00a0En este caso, la actora no es una persona de la tercera edad o est\u00e1 cerca a \u00a0cumplir dicha edad, pues todav\u00eda le hacen falta un aproximado de ocho a\u00f1os para \u00a0superar la expectativa de vida en Colombia en 2024, la cual es de 77.46 a\u00f1os.[56] M\u00e1xime, al considerar que la edad \u00a0por s\u00ed misma y como un hecho objetivo, no es suficiente para determinar que una \u00a0persona se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que es necesario el \u00a0actuar urgente del juez de tutela.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual medida, su situaci\u00f3n de salud no es un criterio aislado \u00a0y autom\u00e1tico que suponga una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y permita \u00a0flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la accionante, si bien tiene padecimientos de salud, no especific\u00f3 c\u00f3mo la \u00a0existencia de sus enfermedades o afecciones de salud acreditan una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad o de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De forma complementaria, es razonablemente deducir que la \u00a0accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria o que permita \u00a0concluir que se requiere la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. Por el \u00a0contrario, se constata que la accionante tiene recursos suficientes para \u00a0soportar la carga razonable de acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y resolver su \u00a0pretensi\u00f3n econ\u00f3mica. Lo anterior, en tanto la accionante manifest\u00f3 que no tiene personas \u00a0a su cargo y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se solventa con una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes cuyo monto equivale a sus gastos mensuales y que de acuerdo con \u00a0el certificado de tradici\u00f3n, es propietaria del 50% del bien en el que habita,[58] \u00a0que a pesar de estar hipotecado, este no es un factor que permita establecer el \u00a0estado de vulnerabilidad de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a esto, la consulta de bases de datos p\u00fablicas dirigida a complementar el \u00a0estudio de la situaci\u00f3n particular de la accionante, permiti\u00f3 conocer que la \u00a0accionante (i) aparece \u00a0registrada en las bases de datos del Registro \u00danico de Afiliados del Sistema de \u00a0Protecci\u00f3n Social (RUAF) y se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de salud en el \u00a0r\u00e9gimen contributivo como cotizante activo[59] y (ii) \u00a0la consulta del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de \u00a0Programas Sociales, Sisb\u00e9n, est\u00e1 clasificada en el grupo D11 como \u00a0poblaci\u00f3n no pobre no vulnerable.[60]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este escenario permite a la Sala concluir que los mecanismos \u00a0ordinarios son id\u00f3neos y eficaces para resolver las pretensiones del caso \u00a0concreto. Por lo que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la autoridad \u00a0especializada para dar respuesta a la controversia y determinar si hay lugar al \u00a0reconocimiento de una devoluci\u00f3n de saldos o de una pensi\u00f3n de vejez, con una amplia \u00a0posibilidad de aportar elementos probatorios y esbozar argumentos jur\u00eddicos que \u00a0respalden su pretensi\u00f3n. Que de acuerdo con su situaci\u00f3n particular, se \u00a0evidencia que la actora tiene la capacidad de satisfacer sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas hasta agotar la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0de reiterar que el anterior escenario descrito no advierte que existe el riesgo \u00a0de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que exija la intervenci\u00f3n urgente \u00a0del juez constitucional en defensa de los derechos de la actora. En especial, \u00a0su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no evidencia que la accionante se encuentre en un estado \u00a0de necesidad o est\u00e9 en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital, cuando recibe de \u00a0forma peri\u00f3dica y permanente, un ingreso derivado de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes y con el cual cubre la totalidad de sus gastos y, que permite \u00a0tener ingresos dignos al ser una persona considerada como adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo expuesto, de las pruebas que obran en el expediente y las \u00a0circunstancias particulares de la accionante, se constat\u00f3 que la accionante \u00a0cuenta con la capacidad para acudir a un proceso ordinario laboral, sin que \u00a0ello le signifique una carga desproporcionada que le impida acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s ciudadanos o implique una \u00a0desmejora de su calidad de vida o un riesgo de un perjuicio irremediable que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n no podr\u00eda realizar un \u00a0an\u00e1lisis del caso, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en la pretensi\u00f3n relativa a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas, igualdad, \u00a0debido proceso y seguridad social. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, conforme a los argumentos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 final \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0vez agotado el periodo probatorio del asunto de la referencia en sede de \u00a0revisi\u00f3n, la apoderada judicial de la se\u00f1ora Luz Mary Torres, remiti\u00f3 en \u00a0comunicaciones del 14 de febrero, 13, 14, 17 y 18 de marzo de 2025, en las que \u00a0(i) pone en conocimiento a Colfondos sobre el \u00a0manejo inadecuado de los datos personales de su afiliada, toda vez que la \u00a0accionante ha recibido llamadas de abogados que conocen su caso y que ofrecen \u00a0sus servicios para agilizar el tr\u00e1mite pensional; (ii) reiter\u00f3 la solicitud al \u00a0fondo de pensiones de indicar las razones por las que se neg\u00f3 el derecho a la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos; (iii) y remiti\u00f3 la respuesta de Colfondos del 29 de enero \u00a0y 7 de marzo del a\u00f1o en curso, sobre una nueva solicitud de devoluci\u00f3n de \u00a0saldos y en relaci\u00f3n con las recomendaciones sobre la alerta generada por las \u00a0llamadas de terceros a la accionante.[61]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, revisadas estas \u00faltimas comunicaciones, es claro que no cambian el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, de conformidad con las razones antes expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR, la sentencia de tutela de \u00a0segunda instancia proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 en sentencia el 11 de julio de 2024, la cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en sentencia del 24 de junio de \u00a02024, que declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, de acuerdo \u00a0con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0LIBRAR por \u00a0Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,\u00a0comun\u00edquese\u00a0y\u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Estos hechos se \u00a0describen de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito de tutela y las pruebas \u00a0obrantes en el expediente. Ver acci\u00f3n de tutela y sus anexos en el archivo \u00a0\u201c\u201c001AnexosDemanda\u201d y \u201c002Demanda.pdf\u201d del expediente \u00a0digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, \u00a0\u201c001AnexosDemanda\u201d, p. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Mediante sentencia \u00a0de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1, decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de \u00a0septiembre de 2020. Sentencias que se encuentran en el Expediente digital, \u00a0\u201c001AnexosDemanda\u201d, pp. 12-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, \u00a0\u201c001AnexosDemanda\u201d, p.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, \u00a0\u201c039ContestacionTutelaAsociacionDeViviendaChia\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. p. \u00a051. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. p. \u00a053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. p. \u00a055. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. pp. \u00a055-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. p. 57 a 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ibidem. p. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ibidem. p. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0digital, \u201c002Demanda\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, \u00a0\u201c034Contestacio\u0301nTutelaColfondos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, \u00a0\u201c046ContestacionTutelaMinHacienda\u201d, p.7 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital, \u201c039ContestacionTutelaAsociacionDeViviendaChia.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] De acuerdo con la \u00a0sentencia de primera instancia del 24 de junio de 2024: \u201cUni\u00f3n Temporal Asogess \u00a0Global guard\u00f3 silencio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, \u00a0\u201c048SentenciaTutela202400660.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, \u00a0\u201c052ImpugancionTutela.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, \u00a0\u201c005FalloConfirma.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem. p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, \u00a0\u201c_Correo[7-Nov-24-11-3-11].pdf\u201d, \u201cDERECHO \u00a0DE PETICION-MINHACIENDA.pdf\u201d y \u201cANEXOS \u00a0DCHO DE PETICION TORRES COLFONDOS MINHACIENDA..pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, \u00a0\u201cDERECHO \u00a0DE PETICION-MINHACIENDA.pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Notificado el 21 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital, \u201cTORRES COLFONDOS RESPUESTA REVISION.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, \u00a0\u201cT-10.486.550_OPTB-432-24.pdf\u201d El 28 de noviembre \u00a0de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional corri\u00f3 traslado de \u00a0las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Es de mencionar que \u00a0previamente, la entidad accionada solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino otorgado para \u00a0allegar las pruebas debido a que se encontraban recaudando la informaci\u00f3n \u00a0pertinente. Expediente digital, \u201cSOLICITUD \u00a0AUTO REQUERIMIENTO DE PRUEBAS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, \u00a0\u201c_Correo[3-Dec-24-9-18-13].pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, \u00a0\u201c0001527663.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, \u00a0\u201cCertificado \u00a041651562.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Hace referencia a \u00a0los puntos 1.5 y 1.6 del resolutivo segundo del auto de pruebas del 20 de \u00a0noviembre de 2024. Para ello, la entidad accionada remiti\u00f3 en documentos \u00a0independientes el c\u00e1lculo actuarial con y sin devoluci\u00f3n de saldos, en el \u00a0expediente digital, \u201cCALCULO \u00a0ACTUARIAL CON DVS_41651562.pdf\u201d y \u201cCALCULO \u00a0ACTUARIAL SIN DVS_41651562.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, \u00a0\u201cCertificado \u00a041651562_2.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, \u00a0\u201cTORRES \u00a0COLFONDOS ACLARACION REVISION..pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, \u00a0\u201cTORRES \u00a0COLFONDOS &#8211; MEMORIAL COMPLEMENTARIO REVISION.pdf\u201d y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Notificado el 12 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, \u00a0\u201cT-10.486.550_Auto_pruebas_adicionales.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente digital, \u201c1. Oficio Nro. 2-2024-065165 de fecha 28-11-2024.pdf\u201d, \u00a0p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, \u00a0\u201cTORRES \u00a0COLFONDOS-REVISION-CamScanner 17-12-2024 14.55.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, \u00a0\u201cTORRES \u00a0&#8211; COLFONDOS-DEVOLUCION DE SALDOS-0002045130.pdf\u201d, p. 2. Documento \u00a0protegido con la c\u00e9dula de la accionante como contrase\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0 Notificado el 15 de \u00a0octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En el expediente digital, se \u00a0aport\u00f3 el poder que faculta a la apoderada judicial para representar los \u00a0intereses de la accionante. \u201c001AnexosDemanda.pdf.\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-424 de 2021, T-052 de 2020 y T-050 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022, \u00a0T-465 de 2023 y T-364 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-465 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-337 de 2018, T-182 de 2023, T-337 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-182 de 2023, SU-442 de 2016, T-588 de 2017, T-083 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-469 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cArt\u00edculo 2o. \u00a0COMPETENCIA GENERAL.\u00a0 La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus \u00a0especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. Las controversias \u00a0relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se \u00a0susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las \u00a0entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y \u00a0los relacionados con contratos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-451 de 2022, que cit\u00f3 a la Sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Estudio \u201cResultado de tiempos \u00a0procesales\u201d realizado por la Rama Judicial y Corporaci\u00f3n Excelencia en la \u00a0Justicia, publicado en el a\u00f1o 2016.\u00a0https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0. P. 136. Consultado en marzo de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem. P. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibidem. P. 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-013 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente digital, \u201cTORRES \u00a0COLFONDOS RESPUESTA REVISION.pdf\u201d, \u00a0p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Consultado el 17 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Consultado el 17 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente digital, \u201cCARDENAS-RESPUESTA \u00a0A COLFONDOS.pdf\u201d, \u00a0\u201cCorreo[3-Mar-25-6-15-25].pdf\u201d, \u201cCorreo[17-Mar-25-4-44-32].pdf\u201d, \u201cCorreo[18-Mar-25-12-32-46].pdf\u201d, \u201cCorreo[18-Mar-25-7-20-21].pdf\u201d, \u201cCOLFONDOS \u00a0PETICIONES (1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-109-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por \u00a0incumplir requisito de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La accionante \u00a0cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios, que en atenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}