{"id":31105,"date":"2025-10-23T20:30:01","date_gmt":"2025-10-23T20:30:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:01","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:01","slug":"t-113-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-25\/","title":{"rendered":"T-113-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-113-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-113\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, \u00a0COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Acceso al \u00a0sistema financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REINCORPORACI\u00d3N \u00a0SOCIAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0por negar la apertura de productos financieros ante la existencia de \u00a0investigaciones y antecedentes penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los antecedentes penales del \u00a0accionante y la existencia de una investigaci\u00f3n penal en curso no constituyen \u00a0causales objetivas y razonables para negar la apertura de un producto \u00a0financiero. Estas razones, alegadas por las entidades financieras, carecieron \u00a0de una conexi\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de su solvencia y estabilidad \u00a0patrimonial. Al aplicarse de manera absoluta y sin matices, desconocieron los \u00a0principios constitucionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n, y vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del accionante&#8230; (Las entidades bancarias accionadas) \u00a0debieron aplicar un enfoque basado en riesgo, lo que significa que, antes de \u00a0negar la solicitud, debieron evaluar medidas menos restrictivas que permitieran \u00a0equilibrar la prevenci\u00f3n de riesgos financieros con el derecho del accionante a \u00a0la inclusi\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DEL CREDITO-Objetivo \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Concepto\/ACTIVIDAD \u00a0FINANCIERA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la actividad financiera puede \u00a0ser entendida como la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y su circulaci\u00f3n en \u00a0cr\u00e9ditos o inversiones, bajo regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n estatal. En ese sentido, \u00a0la Corte reconoce que se trata de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico que genera \u00a0obligaciones para el Estado, quienes la ejercen y que, adem\u00e1s, est\u00e1 sujeta a \u00a0intervenci\u00f3n estatal para garantizar la estabilidad del sistema y la confianza \u00a0p\u00fablica. Por lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado que el acceso a los \u00a0servicios financieros debe basarse en criterios objetivos y razonables, para \u00a0as\u00ed evitar restricciones arbitrarias que vulneren derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva \u00a0racionalista\/AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva moderna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL-Expresi\u00f3n \u00a0del principio de autonom\u00eda privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES PARTICULARES-Autonom\u00eda \u00a0privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN \u00a0ACTIVIDAD FINANCIERA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Obligaciones \u00a0de las entidades financieras dentro del Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo de \u00a0Lavado de Activos y Financiaci\u00f3n del Terrorismo (SARLAFT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Sistema de Administraci\u00f3n del \u00a0Riesgo de Lavado de Activos y Financiaci\u00f3n del Terrorismo \u2013 SARLAFT. Este \u00a0sistema busca garantizar la transparencia en la captaci\u00f3n y manejo de recursos, \u00a0prevenir el uso indebido del sistema financiero y mitigar riesgos asociados a \u00a0actividades il\u00edcitas. El SARLAFT se desarrolla en dos fases principales. La \u00a0primera es la fase de prevenci\u00f3n, cuyo objetivo es evitar que ingresen al \u00a0sistema financiero recursos de origen il\u00edcito, como aquellos relacionados con \u00a0el lavado de activos o la financiaci\u00f3n del terrorismo (LA\/FT). Para ello, las \u00a0entidades financieras deben aplicar medidas de conocimiento del cliente, \u00a0verificar el origen de los fondos y establecer controles para identificar \u00a0posibles riesgos desde el momento de la vinculaci\u00f3n. La segunda fase es la de \u00a0control, que busca identificar y reportar cualquier operaci\u00f3n sospechosa que \u00a0pueda estar destinada a ocultar el verdadero origen de los recursos. Esto \u00a0implica el monitoreo continuo de las transacciones, con el fin de detectar \u00a0movimientos inusuales que puedan estar relacionados con actividades ilegales y \u00a0reportarlos a las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Autonom\u00eda \u00a0limitada por el n\u00facleo esencial de los derechos del cliente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) aunque el ejercicio de la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad privada est\u00e1 reconocido por la Constituci\u00f3n, incluso \u00a0en el desarrollo de la actividad financiera, este debe regirse por principios \u00a0de razonabilidad, proporcionalidad, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n a su naturaleza de servicio \u00a0p\u00fablico y los fines que persigue. Por tanto, cualquier decisi\u00f3n adoptada por \u00a0una entidad financiera debe armonizarse con el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0espec\u00edficas y la garant\u00eda de los derechos constitucionales de los usuarios para \u00a0as\u00ed evitar pr\u00e1cticas arbitrarias o discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOCIALIZACION-Funci\u00f3n de \u00a0la pena y deber del Estado frente a las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REINCORPORACI\u00d3N \u00a0SOCIAL-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) como derecho subjetivo, la \u00a0reincorporaci\u00f3n social protege a las personas frente a restricciones \u00a0indefinidas o desproporcionadas derivadas de una pena ya cumplida. La Corte ha \u00a0reconocido que esta faceta de la reincorporaci\u00f3n social implica que el Estado \u00a0no solo debe adoptar medidas para garantizarla, sino que adem\u00e1s su acceso no \u00a0depende \u00fanicamente de su arbitrio. En este sentido, las personas privadas de la \u00a0libertad, por ejemplo, pueden solicitar mecanismos como los subrogados penales \u00a0cuando se cumplan los requisitos legales y se considere alcanzada la finalidad \u00a0de prevenci\u00f3n especial positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS \u00a0PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES-Consecuencias \u00a0adversas para las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) quienes han cumplido su \u00a0condena tienen derecho a reconstruir su proyecto de vida sin enfrentar barreras \u00a0que los excluyan de la sociedad. As\u00ed, los antecedentes penales no pueden \u00a0convertirse en una carga perpetua que limite el ejercicio de derechos \u00a0fundamentales, ni pueden constituir un obst\u00e1culo permanente para el desarrollo \u00a0de un proyecto de vida digno. La reincorporaci\u00f3n social como fin de la pena, \u00a0derecho subjetivo y principio constitucional solo se materializa cuando las \u00a0personas encuentran oportunidades efectivas para reintegrarse plenamente a la \u00a0vida econ\u00f3mica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-113 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.564.535. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Augusto Fl\u00f3rez Lozano en contra \u00a0de Nequi S.A. \u2013 Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Natalia \u00a0\u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., 28 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien \u00a0la preside, y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 \u00a0y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta en el \u00a0proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garz\u00f3n (Huila) y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Garz\u00f3n, (Huila) respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el se\u00f1or Augusto Fl\u00f3rez Lozano en contra de Nequi S.A. \u2013 Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A.[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Augusto Fl\u00f3rez Lozano contra Nequi \u00a0S.A. \u2013 Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A., \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad y personalidad jur\u00eddica, debido a la negativa de las entidades \u00a0financieras de permitirle la apertura de una cuenta de ahorros. La decisi\u00f3n de \u00a0los bancos se fundament\u00f3 en sus pol\u00edticas internas de administraci\u00f3n de riesgos \u00a0y en que el accionante presenta antecedentes de una condena por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, el cual es considerado un delito fuente de lavado de activos. \u00a0Adicionalmente, las entidades financieras se\u00f1alaron que el accionante se \u00a0encuentra vinculado a una investigaci\u00f3n penal en curso por el mismo delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, la Corte \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la actividad financiera en la Constituci\u00f3n, los \u00a0l\u00edmites a la autonom\u00eda privada de las entidades bancarias y la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar el acceso equitativo al sistema financiero. En este sentido, se reiter\u00f3 \u00a0que la prestaci\u00f3n de servicios financieros est\u00e1 sometida a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad, pues su acceso es una condici\u00f3n esencial para \u00a0la inclusi\u00f3n econ\u00f3mica y social. Asimismo, se resalt\u00f3 que las pol\u00edticas de \u00a0prevenci\u00f3n de lavado de activos no pueden aplicarse autom\u00e1ticamente sin \u00a0considerar la fase de control del SARLAFT, la cual permite la supervisi\u00f3n de \u00a0las operaciones sin excluir de manera absoluta a los consumidores financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte \u00a0concluy\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano al aplicar restricciones absolutas y desproporcionadas, sin \u00a0realizar un an\u00e1lisis individualizado del riesgo ni considerar medidas \u00a0alternativas que permitieran mitigar eventuales riesgos financieros. En este \u00a0punto, se reiter\u00f3 el precedente de la Sentencia SU-139 de 2021, seg\u00fan la cual \u00a0los antecedentes judiciales son datos personales de car\u00e1cter negativo, cuyo \u00a0tratamiento debe cumplir con los principios de proporcionalidad y legalidad. \u00a0Por otro lado, en cuanto a la investigaci\u00f3n en curso, se destac\u00f3 que la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0impide que una investigaci\u00f3n en curso sea utilizada como criterio definitivo \u00a0para negar el acceso a servicios financieros sin una sentencia condenatoria en \u00a0firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revoc\u00f3 las decisiones \u00a0de instancia y concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0Asimismo, se orden\u00f3 a las entidades bancarias abrir una cuenta de ahorros al \u00a0accionante si a\u00fan est\u00e1 interesado, garantizando un an\u00e1lisis individualizado de \u00a0su solicitud. Adem\u00e1s, este Tribunal les orden\u00f3 ajustar sus procedimientos \u00a0internos de evaluaci\u00f3n de clientes en el marco del SARLAFT, para evitar \u00a0restricciones autom\u00e1ticas. Finalmente, se orden\u00f3 a la Superintendencia \u00a0Financiera expedir una circular con lineamientos claros sobre el acceso \u00a0financiero de personas con antecedentes penales, para asegurar un equilibrio \u00a0entre la prevenci\u00f3n de riesgos y la garant\u00eda de acceso al sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla de contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos anteriores a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0\u00a0 Incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La autonom\u00eda de la voluntad privada en el sector financiero y sus \u00a0l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0\u00a0 Obligaciones de SARLAFT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0\u00a0 Derechos fundamentales de los consumidores financieros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tratamiento constitucional de la reincorporaci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos anteriores a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Augusto Fl\u00f3rez Lozano se desempe\u00f1aba como secretario de \u00a0Hacienda del Municipio de Villahermosa (Tolima). El 06 de marzo de 2017, por \u00a0hechos asociados a su gesti\u00f3n, fue condenado, por los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, a una pena privativa de \u00a0la libertad de 44 meses, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del L\u00edbano \u00a0(Tolima)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sanci\u00f3n penal impuesta fue vigilada por el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 que, mediante Auto del 27 \u00a0de diciembre de 2019, declar\u00f3 la pena cumplida. En consecuencia, el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas orden\u00f3 la libertad y levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de los derechos \u00a0civiles y pol\u00edticos del accionante[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de cumplir con la pena, el se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano empez\u00f3 a trabajar \u00a0como profesional independiente en asesor\u00eda de temas tributarios, jur\u00eddicos, \u00a0financieros y de gesti\u00f3n contractual. Al respecto, el actor se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0honorarios generados por su actividad econ\u00f3mica los debe recibir a trav\u00e9s de su \u00a0esposa. Lo anterior, debido a que, a \u00e9l, a ra\u00edz de sus antecedentes penales, en \u00a0reiteradas ocasiones, distintas entidades bancarias[4] \u00a0le han negado la apertura de una cuenta de ahorros[5]. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, el accionante acudi\u00f3 a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia (en adelante, Superfinanciera) el 30 de noviembre de 2021[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Superfinanciera, en su respuesta a la queja presentada por el \u00a0accionante, indic\u00f3 que las reclamaciones hab\u00edan sido trasladadas a las \u00a0entidades financieras correspondientes para que estas emitieran una respuesta \u00a0en un plazo de 10 d\u00edas h\u00e1biles[7]. Adem\u00e1s, la entidad inform\u00f3 al \u00a0accionante que, en caso de desacuerdo con la decisi\u00f3n de los bancos, pod\u00eda: (i) \u00a0presentar una r\u00e9plica ante la Superintendencia, (ii) acudir al Defensor del \u00a0Consumidor Financiero o (iii) interponer una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor \u00a0financiero[8]. Asimismo, la Superintendencia \u00a0precis\u00f3 que sus competencias no incluyen la facultad de ordenar a las entidades \u00a0vigiladas la prestaci\u00f3n de servicios financieros, en tanto estas cuentan con \u00a0autonom\u00eda para decidir sobre la vinculaci\u00f3n de clientes[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de diciembre de 2021, el Banco Davivienda S.A. (en adelante, \u00a0Davivienda) respondi\u00f3 de forma negativa la solicitud de la apertura de la \u00a0cuenta formulada por el actor. En su escrito, Davivienda indic\u00f3 que, debido a \u00a0sus antecedentes penales, el se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano no cumple con las pol\u00edticas en \u00a0materia de Sistema de Administraci\u00f3n de Riesgo de Lavado de Activos y \u00a0Financiaci\u00f3n del Terrorismo (en adelante, SARLAFT). Lo cual, seg\u00fan la entidad \u00a0bancaria, constituye una causal objetiva y razonable para sustentar su decisi\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el 13 de diciembre de 2021, Bancolombia S.A. (en \u00a0adelante, Bancolombia) indic\u00f3 al actor que, como entidad financiera, est\u00e1 \u00a0obligada a desplegar una serie procedimientos y controles en materia de \u00a0administraci\u00f3n de riesgos frente al conocimiento y las operaciones de sus \u00a0clientes[11]. Por lo cual, el banco requiri\u00f3 al accionante \u00a0para que aportara informaci\u00f3n relativa a su actividad econ\u00f3mica, el origen de \u00a0sus recursos y algunos documentos como estados financieros, declaraciones de \u00a0rentas, certificados de ingresos, RUT y certificados de C\u00e1mara de Comercio de \u00a0los \u00faltimos 3 a\u00f1os, entre otros. Adicionalmente, Bancolombia le comparti\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Fl\u00f3rez Lozano notas de prensa que alud\u00edan a su captura y juzgamiento y le \u00a0solicit\u00f3 confirmar si era la persona mencionada. Incluso, la entidad financiera \u00a0le pidi\u00f3 al actor que, en caso de ser la persona se\u00f1alada en las notas de \u00a0prensa, presentara documentos sobre su situaci\u00f3n judicial[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de diciembre de 2021, el actor inform\u00f3 a Bancolombia que, \u00a0efectivamente, \u00e9l era la persona mencionada en los comunicados de prensa[13]. \u00a0Asimismo, el accionante indic\u00f3 que hab\u00eda cumplido la pena impuesta en 2016 y \u00a0aclar\u00f3 que se adelantaba otra investigaci\u00f3n penal en su contra por los mismos \u00a0delitos[14]. Sin embargo, se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano no \u00a0aport\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada y, el 22 de diciembre de 2021, el banco nuevamente \u00a0neg\u00f3 la apertura de la cuenta[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nuevamente, el 9 de abril de 2024, el accionante solicit\u00f3 a las \u00a0entidades financieras Nequi y Bancolombia reconsiderar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0sobre la apertura de su cuenta bancaria[16]. El 8 de mayo de 2024, Bancolombia requiri\u00f3, \u00a0una vez m\u00e1s, los documentos necesarios para sustentar el origen de sus ingresos[17]. \u00a0Al d\u00eda siguiente, de forma presencial, el accionante entreg\u00f3 en la sucursal \u00a0Bancolombia de Salda\u00f1a (Tolima) los soportes solicitados[18]. \u00a0No obstante, el se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano manifest\u00f3 que pasados dos meses desde que \u00a0aport\u00f3 la documentaci\u00f3n, no hab\u00eda recibido respuesta por parte de Bancolombia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, en mayo de 2024 el se\u00f1or Fl\u00f3rez acudi\u00f3 a una sucursal \u00a0de Davivienda para solicitar la apertura de una cuenta de ahorros. En dicha \u00a0ocasi\u00f3n, el banco le indic\u00f3 que, por sus antecedentes penales y la \u00a0investigaci\u00f3n en curso, el sistema no permit\u00eda otorgarle productos financieros[20]. \u00a0Por lo anterior, el accionante envi\u00f3 una solicitud de reconsideraci\u00f3n al \u00a0defensor del consumidor de Davivienda[21], el cual le reiter\u00f3 que, conforme a \u00a0la normativa financiera y las pol\u00edticas del banco, la condena por delitos \u00a0conexos al lavado de activos constituye una causal objetiva y razonable para \u00a0que, en ejercicio de su autonom\u00eda privada, la entidad decida no abrir la cuenta[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por los anteriores hechos, el 8 de julio de 2024, el se\u00f1or Augusto \u00a0Fl\u00f3rez Lozano interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de las entidades \u00a0financieras Nequi S.A. \u2013 Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco \u00a0Davivienda S.A. En su escrito, el se\u00f1or Fl\u00f3rez aleg\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al buen nombre, la personalidad jur\u00eddica, la \u00a0igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, a causa de la negativa de \u00a0las entidades bancarias a permitirle la apertura de una cuenta de ahorros[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a las \u00a0entidades financieras accionadas permitirle abrir una cuenta de ahorros. \u00a0Igualmente, el se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano solicit\u00f3 que se le d\u00e9 respuesta positiva a \u00a0la solicitud radicada el 9 de mayo ante Bancolombia S.A. a la cual manifiesta \u00a0que anex\u00f3 los soportes requeridos por la entidad para poder abrir una cuenta de \u00a0ahorros[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garz\u00f3n \u00a0(Huila)[25], mediante sentencia del 17 de julio \u00a0de 2024, ampar\u00f3 parcialmente el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante \u00a0y orden\u00f3 a Bancolombia dar una respuesta de fondo, clara y congruente a la \u00a0solicitud radicada el 9 de mayo de 2024[26]. Aunque el juzgado consider\u00f3 que la respuesta \u00a0negativa sobre la apertura de la cuenta de ahorros no era arbitraria, concluy\u00f3 \u00a0que Bancolombia no hab\u00eda brindado una respuesta adecuada a la petici\u00f3n inicial \u00a0ni a la documentaci\u00f3n allegada por el actor debido a que se envi\u00f3 a una \u00a0direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico incorrecta[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en la sentencia se orden\u00f3 desvincular[28] \u00a0al Banco Davivienda, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado \u00a0Penal del Circuito del L\u00edbano (Tolima), al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 (Tolima) y al defensor del consumidor financiero[29] \u00a0puesto que el juez de instancia determin\u00f3 que estas entidades no estaban \u00a0relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto el accionante, Augusto Fl\u00f3rez Lozano, como Bancolombia \u00a0impugnaron la sentencia de primera instancia. Al respecto, el se\u00f1or Fl\u00f3rez \u00a0Lozano argument\u00f3 que la cuenta de ahorros era indispensable como medio de pago \u00a0de sus honorarios, que sus ingresos proven\u00edan de actividades l\u00edcitas y que ya \u00a0hab\u00eda radicado la documentaci\u00f3n requerida el 9 de mayo de 2024[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bancolombia indic\u00f3 que no era procedente el amparo, sino que se \u00a0configuraba un hecho superado. Lo anterior, bajo el argumento de que la \u00a0petici\u00f3n hab\u00eda sido respondida el 15 de julio de 2024 y en ella requiri\u00f3 al \u00a0accionante para que este aportara los documentos necesarios para evaluar la \u00a0viabilidad de la apertura de la cuenta de ahorros[32]. \u00a0La entidad se\u00f1al\u00f3 que hasta que el accionante entregara la documentaci\u00f3n \u00a0requerida para el conocimiento del cliente, no se pod\u00eda cumplir con las \u00a0exigencias legales ni con sus pol\u00edticas internas de conocimiento del cliente[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 22 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Garz\u00f3n (Huila)[34] confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. El juzgado consider\u00f3 que la negativa de las entidades bancarias no \u00a0era caprichosa ni arbitraria, sino que respond\u00eda a circunstancias objetivas \u00a0analizadas a partir de la solicitud, enmarc\u00e1ndose en la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad privada de las entidades[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda carencia de objeto por hecho superado, dado que la respuesta de \u00a0Bancolombia se envi\u00f3 a una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico distinta a la que el \u00a0accionante hab\u00eda proporcionado, lo que impidi\u00f3 que este tuviera conocimiento de \u00a0su contenido[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0\u00a0 Incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de septiembre de 2024, el accionante solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal que se iniciara un incidente de desacato. Lo anterior, \u00a0toda vez que, seg\u00fan el se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano, Bancolombia no hab\u00eda cumplido con \u00a0el fallo de tutela[37]. Mediante Auto del 6 de septiembre \u00a0de 2024 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garz\u00f3n emiti\u00f3 un requerimiento \u00a0previo a iniciar incidente de desacato en el cual solicit\u00f3 a Bancolombia que \u00a0demostrara el cumplimiento del fallo. Ante dicho requerimiento la entidad \u00a0bancaria reiter\u00f3 que el 15 de julio de 2024 hab\u00eda dado respuesta al accionante[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal de Garz\u00f3n, mediante Auto del 11 \u00a0de septiembre de 2024, se abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite incidental de desacato \u00a0propuesto por el accionante[39]. Lo anterior, debido a que, seg\u00fan el \u00a0juzgado, se pudo constatar que la entidad accionada dio respuesta de fondo, \u00a0clara y congruente a la petici\u00f3n del accionante, por lo cual cumpli\u00f3 con lo \u00a0ordenado en la sentencia del 17 de julio de 2024[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de enero de 2025, la magistrada ponente profiri\u00f3 un auto de \u00a0pruebas para reunir mayores elementos de juicio en relaci\u00f3n con el estado \u00a0actual de las pretensiones en el caso concreto. En particular, en el auto \u00a0mencionado se solicit\u00f3 a la Superintendencia Financiera de Colombia explicar cu\u00e1l \u00a0era la regulaci\u00f3n aplicable en los casos en los que personas con antecedentes \u00a0penales solicitan la apertura de servicios financieros. Adem\u00e1s, el auto indag\u00f3 \u00a0sobre la adopci\u00f3n de medidas que permitan equilibrar la prevenci\u00f3n de riesgos \u00a0financieros con la garant\u00eda de acceso al sistema financiero. Tambi\u00e9n se pidi\u00f3 a \u00a0Bancolombia S.A. precisar las razones de la negativa de apertura de cuenta al \u00a0accionante, los criterios aplicados en sus pol\u00edticas internas y el estado \u00a0actual del se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano en sus sistemas. Por \u00faltimo, el accionante fue \u00a0requerido para que informara sobre su actividad econ\u00f3mica, situaci\u00f3n familiar y \u00a0financiera[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la siguiente tabla se presenta un resumen de cada una de las \u00a0respuestas allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas \u00a0al auto de pruebas del 14 de noviembre de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas al auto de pruebas del 14 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Augusto Fl\u00f3rez Lozano[42] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0escrito del 21 de enero de 2025 Augusto Fl\u00f3rez Lozano inform\u00f3 que curs\u00f3 \u00a0 \u00a0estudios de pregrado en Econom\u00eda pero que no pudo finalizar sus estudios por temas \u00a0 \u00a0de salud. El accionante indic\u00f3 que se dedica a actividades econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0relacionadas con consultor\u00edas, elaboraci\u00f3n de documentos jur\u00eddicos y \u00a0 \u00a0financieros, y brinda asesor\u00edas en temas tributarios y pensionales. El se\u00f1or \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s realiza otras actividades econ\u00f3micas, como \u00a0 \u00a0la venta de alimentos. Por otra parte, el accionante indic\u00f3 que hasta el 31 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2024 tuvo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la \u00a0 \u00a0Congregaci\u00f3n Hogar del Anciano San Jos\u00e9 de la Monta\u00f1a en el Guamo, Tolima, \u00a0 \u00a0con la que espera renovar contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez Lozano manifest\u00f3 que su grupo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa y \u00a0 \u00a0dos hijas menores de edad. En su escrito, el accionante indic\u00f3 que su esposa, \u00a0 \u00a0actualmente, no se encuentra formalmente vinculada a un empleo fijo, por lo \u00a0 \u00a0que los ingresos que se generan en el hogar son primordialmente \u201cinformales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 \u00a0a su posesi\u00f3n de productos financieros, como cuentas bancarias, el se\u00f1or \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez indic\u00f3 que posee una cuenta de ahorros en Davivienda, la cual abri\u00f3 \u00a0 \u00a0antes de la sanci\u00f3n penal, pero que actualmente se encuentra restringida y \u00a0 \u00a0atrasada en el pago de cuotas de manejo. El accionante a\u00f1adi\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0posee un dep\u00f3sito de bajo monto en Daviplata, pero que no lo usa por temor a \u00a0 \u00a0posibles bloqueos. Adem\u00e1s, el demandante asegur\u00f3 que no dispone de ahorros, \u00a0 \u00a0inversiones ni activos financieros l\u00edquidos, por lo que depende exclusivamente \u00a0 \u00a0de los ingresos generados mediante sus actividades actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0el accionante destac\u00f3 que la cobertura medi\u00e1tica de su caso penal afect\u00f3 \u00a0 \u00a0negativamente su vida laboral, emocional y familiar, lo que ha limitado sus \u00a0 \u00a0oportunidades de empleo digno y formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0de su escrito de contestaci\u00f3n, el accionante anex\u00f3 copia de: (i) su Registro \u00a0 \u00a0\u00danico Tributario (RUT); (ii) el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo \u00a0 \u00a0a la gesti\u00f3n suscrito con la Congregaci\u00f3n Hogar del Anciano San Jos\u00e9 de la \u00a0 \u00a0Monta\u00f1a en el Guamo vigente hasta el 31 de diciembre de 2024; y (iii) un soporte \u00a0 \u00a0de las actividades realizadas en virtud de dicho contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de Colombia[43] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0escrito del 24 de enero de 2025, la Superfinanciera explic\u00f3 que el Sistema de \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n del Riesgo de Lavado de Activos y Financiaci\u00f3n del Terrorismo \u00a0 \u00a0(en adelante, SARLAFT)[44] impone a las entidades financieras \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n de implementar medidas como el conocimiento del cliente (Know \u00a0 \u00a0Your Customer \u2013 en adelante, KYC), la evaluaci\u00f3n del origen de los \u00a0 \u00a0fondos y el monitoreo continuo de las transacciones. Seg\u00fan manifest\u00f3 la \u00a0 \u00a0autoridad financiera, estas medidas tienen como prop\u00f3sito evitar que el \u00a0 \u00a0sistema financiero sea utilizado para actividades il\u00edcitas, en cumplimiento \u00a0 \u00a0de las recomendaciones internacionales del Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional \u00a0 \u00a0(en adelante, GAFI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superfinanciera \u00a0 \u00a0destac\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 del conocimiento inicial del cliente, las entidades \u00a0 \u00a0financieras deben implementar controles adicionales orientados al monitoreo \u00a0 \u00a0continuo de las operaciones del cliente. Estos controles incluyen, por \u00a0 \u00a0ejemplo, la actualizaci\u00f3n y verificaci\u00f3n peri\u00f3dica de informaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n de riesgos constantes, el reporte de operaciones sospechosas y la \u00a0 \u00a0capacitaci\u00f3n continua de su personal en la materia. En ese sentido, la autoridad \u00a0 \u00a0financiera indic\u00f3 que el SARLAFT que implementen las entidades vigiladas debe \u00a0 \u00a0comprender, como m\u00ednimo, las etapas de identificaci\u00f3n, medici\u00f3n, control y \u00a0 \u00a0monitoreo de sus riesgos inherentes[45] y residuales[46] \u00a0 \u00a0en materia de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo (en adelante, LA\/FT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia tambi\u00e9n destac\u00f3 que las \u00a0 \u00a0pol\u00edticas de prevenci\u00f3n de lavado de activos deben armonizarse con la \u00a0 \u00a0inclusi\u00f3n financiera de todas las personas, debido a que, este es un objetivo \u00a0 \u00a0esencial dentro del sistema financiero en el cual, constitucionalmente, se \u00a0 \u00a0reconoce un inter\u00e9s p\u00fablico que con lleva a la necesidad de limitar la \u00a0 \u00a0autonom\u00eda privada de las entidades financieras, tal y como lo ha establecido \u00a0 \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Superintendencia se\u00f1al\u00f3 que no existe \u00a0 \u00a0una norma puntual que prevea, en el marco de las pol\u00edticas del SARLAFT, un \u00a0 \u00a0tratamiento especial para las personas con antecedentes penales. Sin embargo, \u00a0 \u00a0la entidad subray\u00f3 que las entidades financieras deben fundamentar cualquier \u00a0 \u00a0negativa a otorgar productos financieros en criterios objetivos y razonables. \u00a0 \u00a0Lo anterior, seg\u00fan la Superfinanciera, con el fin de evitar pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0la Superfinanciera precis\u00f3 que no est\u00e1 facultada para ordenar a las entidades \u00a0 \u00a0financieras la vinculaci\u00f3n de clientes espec\u00edficos, en virtud del principio \u00a0 \u00a0de libertad contractual consagrado en el art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009. \u00a0 \u00a0No obstante, la autoridad financiera aclar\u00f3 que s\u00ed tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0recibir y tramitar quejas o denuncias de los consumidores financieros y, si \u00a0 \u00a0es el caso, imponer sanciones y requerir a la entidad que rectifique su \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 \u00a0sentido, si una persona considera que una entidad le ha negado \u00a0 \u00a0injustificadamente un producto financiero \u2013 por razones relacionadas con \u00a0 \u00a0antecedentes penales, por ejemplo, puede presentar una queja ante esta \u00a0 \u00a0entidad o ante el Defensor del Consumidor Financiero. La Superfinanciera \u00a0 \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que en su sistema de gesti\u00f3n de quejas cre\u00f3 una categor\u00eda espec\u00edfica \u00a0 \u00a0para las quejas relacionadas con \u201cla negaci\u00f3n a la apertura de productos por \u00a0 \u00a0condiciones de segmentos particulares de la poblaci\u00f3n\u201d, en la cual, para \u00a0 \u00a02023, se recibieron 336 quejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad concluy\u00f3 que el \u00a0 \u00a0tratamiento de personas con antecedentes penales est\u00e1 sujeto a las pol\u00edticas \u00a0 \u00a0internas de cada entidad financiera, siempre que estas se basen en un \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis de riesgo integral y no representen una exclusi\u00f3n autom\u00e1tica ni \u00a0 \u00a0discriminatoria. Espec\u00edficamente, la superintendencia indic\u00f3 que las \u00a0 \u00a0entidades deben ofrecer a los clientes la posibilidad de presentar \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n adicional o evidencia que pueda aclarar su situaci\u00f3n y permitir \u00a0 \u00a0una reevaluaci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9[47] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0escrito del 4 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 ser desvinculado del presente tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0de tutela. La autoridad judicial argument\u00f3 que no tiene competencia sobre el \u00a0 \u00a0asunto desde el 30 de enero de 2024 y que no est\u00e1 relacionado con la presunta \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 \u00a0lado, el juez confirm\u00f3 que el 06 de marzo de 2017 el se\u00f1or Augusto Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0Lozano fue condenado, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad \u00a0 \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, a 44 meses de pena privativa de la libertad, \u00a0 \u00a0una multa de $21.666.666 e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de sus derechos \u00a0 \u00a0pol\u00edticos, funciones p\u00fablicas y la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 \u00a0el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas confirm\u00f3 que, mediante Auto Interlocutorio \u00a0 \u00a02567 del 27 de diciembre de 2019, se concedi\u00f3 al accionante la libertad por \u00a0 \u00a0pena cumplida. Dado lo anterior, el 30 de enero de 2024 esta autoridad \u00a0 \u00a0judicial inform\u00f3 a las dem\u00e1s autoridades competentes sobre la extinci\u00f3n del \u00a0 \u00a0proceso penal en contra del se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano y procedi\u00f3 a remitirlo al \u00a0 \u00a0juez de conocimiento para su archivo definitivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia S.A.[48] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0escrito del 24 de enero de 2025, Bancolombia precis\u00f3 que, en la actualidad, Nequi \u00a0 \u00a0opera como una l\u00ednea de negocio del banco. En consecuencia, las decisiones \u00a0 \u00a0relacionadas con Nequi son gestionadas directamente por Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud del se\u00f1or Augusto Fl\u00f3rez Lozano, la entidad indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que, en cumplimiento de sus pol\u00edticas internas de riesgo, solicit\u00f3 en varias \u00a0 \u00a0oportunidades, desde 2021 hasta julio de 2024, documentaci\u00f3n que permitiera \u00a0 \u00a0conocer la identidad, actividad econ\u00f3mica y origen de los ingresos del \u00a0 \u00a0accionante. Aunque el se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano present\u00f3 algunos soportes, \u00a0 \u00a0Bancolombia concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n aportada no cumpli\u00f3 con los \u00a0 \u00a0requisitos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que sus pol\u00edticas de no vinculaci\u00f3n y terminaci\u00f3n contractual se fundamentan \u00a0 \u00a0en una gu\u00eda de causales objetivas y razonables. En estas gu\u00edas, est\u00e1 \u00a0 \u00a0establecido que los antecedentes penales no constituyen, por s\u00ed mismos, una \u00a0 \u00a0causal autom\u00e1tica para negar productos financieros, excepto si los \u00a0 \u00a0antecedentes est\u00e1n relacionados con delitos fuente de lavado de activos o \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo. Adem\u00e1s, el banco reiter\u00f3 que las decisiones de \u00a0 \u00a0la entidad deben basarse en un an\u00e1lisis de riesgos conforme a criterios \u00a0 \u00a0objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0la entidad se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano figura como &#8220;excliente \u00a0 \u00a0inactivo&#8221; en sus registros internos y aclar\u00f3 que no existen bloqueos \u00a0 \u00a0espec\u00edficos o restricciones autom\u00e1ticas en su contra. La decisi\u00f3n de negar la \u00a0 \u00a0apertura de la cuenta responde exclusivamente al an\u00e1lisis de riesgos realizado, \u00a0 \u00a0en cumplimiento de las normativas del SARLAFT y las pol\u00edticas internas del \u00a0 \u00a0banco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Davivienda S.A.[49] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con escrito del 24 de enero de 2025, el Banco Davivienda S.A. respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0al requerimiento formulado por el despacho sustanciador. La entidad explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que, en el 2021, al momento de la solicitud formulada por el accionante, este \u00a0 \u00a0a\u00fan registraba una condena vigente en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. Seg\u00fan Davivienda, de acuerdo con \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal, este delito puede constituir una fuente de \u00a0 \u00a0lavado de activos. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas internas \u00a0 \u00a0de gesti\u00f3n de riesgo, la solicitud fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Davivienda indic\u00f3 que en los contratos de productos financieros est\u00e1 \u00a0 \u00a0claramente establecido que la existencia de condenas por lavado de activos, \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y delitos conexos constituye una causal objetiva \u00a0 \u00a0y razonable para la negaci\u00f3n de productos financieros. La entidad financiera \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que esta pol\u00edtica se fundamenta en la gesti\u00f3n de riesgos exigida por \u00a0 \u00a0la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0(Parte I, T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo IV) y en las recomendaciones internacionales \u00a0 \u00a0sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la entidad la existencia de condenas penales \u00a0 \u00a0constituye una causal objetiva y razonable para negar productos y servicios \u00a0 \u00a0financieros, en cumplimiento de sus pol\u00edticas de prevenci\u00f3n de lavado de \u00a0 \u00a0activos y financiaci\u00f3n del terrorismo. No obstante, Davivienda inform\u00f3 que, \u00a0 \u00a0una vez verificada la extinci\u00f3n de la pena del accionante, desapareci\u00f3 la \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n para la apertura de productos financieros. Es decir, actualmente \u00a0 \u00a0no existir\u00edan restricciones para la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El banco a\u00f1adi\u00f3 que, con cada solicitud de vinculaci\u00f3n, se lleva \u00a0 \u00a0a cabo un proceso de debida diligencia para verificar si existen \u00a0 \u00a0circunstancias que determinen la negaci\u00f3n de un producto financiero. Si el \u00a0 \u00a0resultado de esta evaluaci\u00f3n es positivo, se procede con la vinculaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0cliente. En caso de hallazgos negativos, se notifica la negaci\u00f3n del producto \u00a0 \u00a0con la causal objetiva y razonable que la justifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a033, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 1, 5, 6, \u00a08, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[50] y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes \u00a0presupuestos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa[51]; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[52]; (iii) inmediatez[53], y \u00a0(iv) subsidiariedad[54]. A continuaci\u00f3n, se analiza el cumplimiento de los mencionados \u00a0requisitos en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa por cuanto el se\u00f1or Fl\u00f3rez \u00a0Lozano acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo de sus propios \u00a0derechos fundamentales, los cuales estim\u00f3 vulnerados por Nequi S.A. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A. con: (i) la ausencia \u00a0de una contestaci\u00f3n efectiva a sus peticiones \u2013presentadas en mayo y abril de \u00a02024, respectivamente\u2013 y (ii) la negativa persistente a la apertura de la \u00a0cuenta de ahorros a pesar de haber aportado la documentaci\u00f3n requerida por las \u00a0entidades en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n encuentra satisfecho el presupuesto de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Bancolombia, Davivienda y la \u00a0Superfinanciera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera medida, este requisito se satisface respecto de las entidades \u00a0financieras Bancolombia y Davivienda puesto que son las responsables de dar una \u00a0respuesta a las peticiones del se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano. Al respecto, vale la pena resaltar que, aunque entidades de naturaleza \u00a0privada, se trata de particulares que prestan un servicio p\u00fablico, por \u00a0lo cual la acci\u00f3n de tutela cumple lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos \u00a0desempe\u00f1an actividades que son de inter\u00e9s p\u00fablico y por tal motivo, los \u00a0usuarios, se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n frente a estas, pues existe \u00a0una posici\u00f3n dominante frente a ellos[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en cuanto a la vinculaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera, si bien esta no interviene directamente en la respuesta al derecho \u00a0de petici\u00f3n presentado por el accionante ni puede ordenar la apertura de la \u00a0cuenta, s\u00ed ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las \u00a0actividades de las entidades reguladas por la ley[57]. \u00a0Estas competencias, en mayor o menor medida, guardan relaci\u00f3n con la \u00a0controversia del caso en concreto y se detallan en la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Responsabilidades \u00a0de la Superintendencia Financiera de Colombia[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente normativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189, numeral 24, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica,\u00a0a trav\u00e9s de las \u00a0 \u00a0Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del \u00e1mbito de sus respectivas \u00a0 \u00a0competencias, ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas \u00a0 \u00a0que realizan las actividades financiera, aseguradora, burs\u00e1til y cualquier \u00a0 \u00a0otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos \u00a0 \u00a0captados del p\u00fablico, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones en que tales \u00a0 \u00a0funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones \u00a0 \u00a0legales vigentes. Adem\u00e1s, las Superintendencias Bancaria y de Valores \u00a0 \u00a0vigilar\u00e1n en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se \u00a0 \u00a0expidan en desarrollo de la presente Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10, Ley 920 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas \u00a0 \u00a0a su control y vigilancia no s\u00f3lo respecto del cumplimiento de las normas y \u00a0 \u00a0regulaciones de tipo financiero, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las \u00a0 \u00a0disposiciones de tipo cambiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 325, numeral 1, literal b del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 \u00a0Sistema Financiero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supervisar las actividades que desarrollan las entidades \u00a0 \u00a0sometidas a su control y vigilancia con el objeto de velar por la adecuada \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio financiero, esto es, que su operaci\u00f3n se realice en \u00a0 \u00a0condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 325, numeral 1, literal c del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 \u00a0Sistema Financiero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velar porque las entidades sometidas a su supervisi\u00f3n no \u00a0 \u00a0incurran en pr\u00e1cticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen \u00a0 \u00a0su actividad con sujeci\u00f3n a las reglas y pr\u00e1cticas de la buena fe comercial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 325, numeral 1, literal h del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 \u00a0Sistema Financiero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera \u00a0 \u00a0como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los \u00a0 \u00a0criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de tales normas \u00a0 \u00a0y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n, as\u00ed como instruir a \u00a0 \u00a0las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los \u00a0 \u00a0riesgos impl\u00edcitos en sus actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 325, numeral 3, literal a del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 \u00a0Sistema Financiero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Servicio al Cliente, \u00a0 \u00a0dar tr\u00e1mite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las \u00a0 \u00a0instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u \u00a0 \u00a0ordenar las medidas que resulten pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330, numeral 1.2, literal a del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 \u00a0Sistema Financiero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n y Servicio al Cliente, imponer a las instituciones vigiladas, \u00a0 \u00a0directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones, de \u00a0 \u00a0acuerdo con el procedimiento aplicable, y en las materias que determine el \u00a0 \u00a0Superintendente Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, con \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de reclamaciones o quejas presentadas ante la Superintendencia \u00a0 \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330, numeral 1.2, literal c del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 \u00a0Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, tambi\u00e9n se cumple el presupuesto de inmediatez, ya \u00a0que el se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano present\u00f3 la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable[59]. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 8 de julio de 2024, es decir, casi dos \u00a0meses despu\u00e9s de la \u00faltima petici\u00f3n que el accionante radic\u00f3 ante las entidades \u00a0financieras en abril y mayo de 2024, tal y como se detall\u00f3 en los antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, es importante resaltar que, seg\u00fan manifestaron los \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, a la fecha, las solicitudes del se\u00f1or \u00a0Fl\u00f3rez Lozano no han sido atendidas y, en consecuencia, todav\u00eda no dispone de la \u00a0cuenta de ahorros que solicit\u00f3. Por lo anterior, esta Corte encuentra que la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n sobre los derechos fundamentales del se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano contin\u00faa \u00a0prolong\u00e1ndose en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, porque en este caso la solicitud del ciudadano est\u00e1 \u00a0relacionada con la apertura de una cuenta de ahorros y es claro que el \u00a0accionante no cuenta con otro mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. La acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero, como mecanismo \u00a0judicial, y las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, conforme a los art\u00edculos 24.2[61] \u00a0de la Ley 1564 de 2012[62] \u00a0y 57[63] \u00a0y 58 de la Ley 1480 de 2011[64], \u00a0solo se activan cuando medie una relaci\u00f3n contractual previa entre el usuario y \u00a0la entidad financiera. Dado que en este caso el accionante no ten\u00eda un v\u00ednculo \u00a0contractual con los bancos, la Superintendencia carec\u00eda de competencia para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero en ejercicio de las \u00a0facultades jurisdiccionales de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuarto lugar, el accionante present\u00f3 una queja el 30 de noviembre de 2021 ante \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia. Al respecto, conviene resaltar que, \u00a0acorde con el literal g del art\u00edculo 2 de la Ley 1328 de 2009, la queja o \u00a0reclamo es el mecanismo administrativo del que disponen los consumidores \u00a0financieros ante cualquier inconformidad relacionada con \u201cun producto o \u00a0servicio adquirido, ofrecido o prestado por una entidad vigilada\u201d. No obstante, \u00a0este mecanismo no puede considerarse id\u00f3neo ni eficaz porque: (i) no es un \u00a0recurso judicial, sino de car\u00e1cter administrativo, lo que impide garantizar una \u00a0protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del accionante; y \u00a0(ii) la misma Superintendencia Financiera manifest\u00f3 en su respuesta que no \u00a0tiene competencia para ordenar a las entidades bancarias la apertura de \u00a0productos financieros[65], \u00a0lo que limita su capacidad para remediar la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0Fl\u00f3rez Lozano cumple todos los presupuestos de procedibilidad. Por lo anterior, \u00a0la Corte Constitucional pasar\u00e1 a delimitar el problema jur\u00eddico y la estructura \u00a0de la decisi\u00f3n para finalmente estudiar el fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y \u00a0estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano interpuso acci\u00f3n de tutela porque las \u00a0entidades financieras Nequi, Bancolombia y Davivienda respondieron negativamente \u00a0solicitudes de la apertura de una cuenta de ahorros. Al respecto, el accionante \u00a0manifest\u00f3 que requiere de dicho producto financiero para poder ejercer su \u00a0actividad econ\u00f3mica y percibir los ingresos que genera producto de esta. El \u00a0se\u00f1or Fl\u00f3rez Lozano afirm\u00f3 que la negativa de las entidades accionadas a \u00a0abrirle la cuenta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, \u00a0a la personalidad jur\u00eddica, al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, las particularidades del caso exigen que el juez \u00a0constitucional se pregunte si los antecedentes penales de una persona que \u00a0cumpli\u00f3 una condena y es investigada por delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pueden considerarse causales objetivas y razonables para negar la \u00a0apertura de un producto financiero. En consecuencia, esta decisi\u00f3n judicial resolver\u00e1 \u00a0el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad \u00a0financiera los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo, al m\u00ednimo vital, \u00a0a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica y al buen nombre de una persona con \u00a0antecedentes penales y una investigaci\u00f3n en curso, al negarle de manera \u00a0autom\u00e1tica la apertura de una cuenta de ahorros con fundamento en sus pol\u00edticas \u00a0internas de administraci\u00f3n de riesgos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para dar respuesta a esta cuesti\u00f3n esta providencia adoptar\u00e1 la \u00a0siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, caracterizar\u00e1 la actividad financiera \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en la normatividad vigente; en segundo \u00a0lugar, se pronunciar\u00e1 sobre los l\u00edmites de la autonom\u00eda privada en el ejercicio \u00a0de la actividad financiera y, en desarrollo de lo anterior, se har\u00e1 referencia \u00a0a las obligaciones de las entidades financieras y su responsabilidad frente a \u00a0los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero; en tercer \u00a0lugar, analizar\u00e1 el tema de la reinserci\u00f3n social y su desarrollo \u00a0jurisprudencial: como fin de la pena, principio constitucional y derecho \u00a0fundamental. Por \u00faltimo, en cuarto lugar, se abordar\u00e1 el estudio y decisi\u00f3n del \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inter\u00e9s p\u00fablico inherente a la \u00a0actividad financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actividad financiera en Colombia se encuentra regulada \u00a0normativamente por el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[66], \u00a0algunas normas como la Ley 45 de 1990[67], la Ley 35 de 1993[68], \u00a0el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero[69] y sus normas modificatorias[70], \u00a0la Ley 454 de 1998[71], el Decreto 4327 de 2005[72], \u00a0la Ley 964 de 2005[73], la Ley 1328 de 2009[74], \u00a0Decreto 2555 de 2010[75] y en las circulares que expide la \u00a0Superintendencia Financiera y que desarrollan los principales aspectos relacionados \u00a0con esta actividad. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, as\u00ed \u00a0como cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de \u00a0los recursos captados del p\u00fablico, son de inter\u00e9s p\u00fablico y solo pueden \u00a0ejercerse con previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la legislaci\u00f3n colombiana no proporciona una definici\u00f3n \u00a0\u00fanica de actividad financiera, su alcance puede deducirse a partir de las \u00a0normas que la regulan y la jurisprudencia que ha abordado la materia. Por \u00a0ejemplo, el art\u00edculo 39 de la Ley 454 de 1998 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] se entender\u00e1 como actividad financiera la captaci\u00f3n de \u00a0dep\u00f3sitos, a la vista o a t\u00e9rmino de asociados o de terceros para colocarlos \u00a0nuevamente a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos, descuentos, anticipos u otras operaciones \u00a0activas de cr\u00e9dito y, en general, el aprovechamiento o inversi\u00f3n de los \u00a0recursos captados de los asociados o de terceros [&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien esta norma est\u00e1 dirigida al sector solidario, su contenido \u00a0coincide en lo esencial con el concepto de actividad financiera desarrollado en \u00a0la Constituci\u00f3n. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que la actividad financiera involucra la ecuaci\u00f3n ahorro-inversi\u00f3n, cuyo \u00a0adecuado funcionamiento resulta esencial para el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0Por ejemplo, en la Sentencia C-1062 de 2003[76] este Tribunal estableci\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0actividad financiera es de inter\u00e9s general, pues en ella est\u00e1 comprometida la \u00a0ecuaci\u00f3n ahorro-inversi\u00f3n que juega un papel fundamental en el desarrollo \u00a0econ\u00f3mico de los pueblos\u201d. De esta manera, la actividad financiera puede \u00a0entenderse como la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y su posterior colocaci\u00f3n \u00a0en operaciones de cr\u00e9dito o inversi\u00f3n, bajo la regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del \u00a0Estado, para poder garantizar la estabilidad y seguridad del sistema \u00a0financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dadas sus particularidades, tanto la ley como la jurisprudencia, han \u00a0reconocido el inter\u00e9s p\u00fablico inherente a esta actividad. Por ejemplo, el \u00a0literal (a) del art\u00edculo 1 de la Ley 035 de 1993 establece que corresponder\u00e1 al \u00a0Gobierno Nacional ejercer la intervenci\u00f3n en la actividad financiera con el \u00a0objetivo de que su desarrollo \u201c[\u2026] est\u00e9 en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d \u00a0y que en ella \u201c[\u2026] se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de \u00a0los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervenci\u00f3n y, \u00a0preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas \u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0esta Corte reconoce que la actividad bancaria constituye un servicio p\u00fablico[77]. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la noci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0ligado a la actividad financiera se fundamenta en dos caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0actividad est\u00e1 condicionada a una garant\u00eda de igualdad en el acceso a los \u00a0servicios financieros para todos los usuarios del sector, ya que, los servicios \u00a0financieros, a su vez, son instrumentos para garantizar derechos fundamentales[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional \u00a0a ello, este Tribunal ha resaltado que el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica tambi\u00e9n impone al Estado y a los particulares que ejercen la actividad \u00a0financiera la obligaci\u00f3n constitucional de promover \u201cla democratizaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito\u201d regido por un principio de \u201cuniversalidad del ahorro\u201d. En este \u00a0contexto, tanto el Estado como las entidades financieras deben garantizar que \u00a0el acceso al sistema financiero se d\u00e9 conforme al principio de igualdad y no \u00a0discriminaci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 13 superior[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0sentido, la jurisprudencia de esta Corte reconoce que resulta contrario a los \u00a0principios constitucionales que las entidades financieras sustenten la negativa \u00a0de acceso a sus servicios en razones subjetivas de los potenciales consumidores \u00a0financieros. En su lugar, para que esta negativa se considere admisible, de \u00a0acuerdo con la Constituci\u00f3n, las justificaciones deber\u00e1n fundamentarse en \u00a0criterios objetivos y razonables, directamente orientados a proteger la \u00a0solvencia, reputaci\u00f3n y estabilidad patrimonial de las entidades financieras[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, acorde al marco constitucional, legal y reglamentario vigente, la \u00a0actividad financiera puede ser entendida como la captaci\u00f3n de recursos del \u00a0p\u00fablico y su circulaci\u00f3n en cr\u00e9ditos o inversiones, bajo regulaci\u00f3n y \u00a0supervisi\u00f3n estatal. En ese sentido, la Corte reconoce que se trata de una \u00a0actividad de inter\u00e9s p\u00fablico que genera obligaciones para el Estado, quienes la \u00a0ejercen y que, adem\u00e1s, est\u00e1 sujeta a intervenci\u00f3n estatal para garantizar la \u00a0estabilidad del sistema y la confianza p\u00fablica. Por lo anterior, la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el acceso a los servicios financieros debe \u00a0basarse en criterios objetivos y razonables, para as\u00ed evitar restricciones \u00a0arbitrarias que vulneren derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autonom\u00eda de la voluntad privada en el \u00a0sector financiero y sus l\u00edmites[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0permiten que la actividad financiera sea ejercida por particulares, siempre que \u00a0estos cumplan con los requisitos normativos exigidos para su habilitaci\u00f3n y \u00a0obtengan la autorizaci\u00f3n previa del Estado. En virtud de ello, las entidades \u00a0financieras, aun cuando prestan un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, pueden ejercer \u00a0su autonom\u00eda privada en el desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autonom\u00eda de la voluntad privada, en general, es la facultad \u00a0reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico a los particulares para gestionar sus \u00a0intereses y, por tanto, crear derechos y obligaciones, dentro de los l\u00edmites \u00a0establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico[83]. La jurisprudencia constitucional[84] \u00a0se ha referido a dos enfoques hist\u00f3ricos desde los cuales se ha analizado la \u00a0autonom\u00eda privada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0denominada\u00a0perspectiva racionalista \u2013paradigma propio de los siglos XVII y \u00a0XIX\u2013 seg\u00fan la cual la autonom\u00eda privada un poder casi ilimitado de \u00a0autodeterminaci\u00f3n normativa, en el cual solo se tienen los l\u00edmites expresamente \u00a0establecidos en la ley. Bajo este enfoque, su reconocimiento tiene como \u00a0finalidad exclusiva la maximizaci\u00f3n del inter\u00e9s individual, sin considerar \u00a0otras restricciones derivadas de principios jur\u00eddicos o valores colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su \u00a0parte, la perspectiva moderna \u2013paradigma propio de la transici\u00f3n del estado liberal hacia el \u00a0Estado social de derecho\u2013 reconoce que el ejercicio de la autonom\u00eda privada no solo debe \u00a0responder a intereses individuales, sino tambi\u00e9n a objetivos sociales o \u00a0comunitarios. En este sentido, la autonom\u00eda privada no puede contravenir los \u00a0mandatos superiores que rigen el orden constitucional, como la prevalencia del \u00a0inter\u00e9s general, el deber de solidaridad y la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0derechos de terceros sin incurrir en abuso de los propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, es posible concluir que la autonom\u00eda de la voluntad, \u00a0en t\u00e9rminos generales, corresponde a la facultad que tienen los particulares \u00a0para gestionar sus propios intereses negociales. No obstante, es claro que, en \u00a0todo caso, este poder de autorregulaci\u00f3n no es absoluto y, seg\u00fan el enfoque con \u00a0el que se aborde, estar\u00e1 sometido a ciertos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0reconocido, por lo menos, cuatro expresiones concretas de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0privada: (i) la posibilidad de elegir a qui\u00e9n se contrata; (ii) la facultad de \u00a0tomar decisiones en etapas precontractuales; (iii) la posibilidad de escoger la \u00a0forma en que se estructuran los derechos y obligaciones en los contratos; y \u00a0(iv) la libertad de decidir si se celebra o no un negocio jur\u00eddico[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, acorde a la interpretaci\u00f3n de este Tribunal[86], \u00a0como ya se expuso, el poder de autorregulaci\u00f3n no es absoluto ni puede \u00a0entenderse como una facultad ilimitada, sino que est\u00e1 condicionado a las \u00a0obligaciones constitucionales legales y reglamentarias que imponga el Estado; \u00a0al respeto por los derechos fundamentales; al cumplimiento de la funci\u00f3n social \u00a0y ecol\u00f3gica de la propiedad privada y a la promoci\u00f3n de las libertades en el \u00a0marco de la econom\u00eda de mercado[87]. Adem\u00e1s, el ejercicio de la \u00a0autonom\u00eda debe dirigirse a la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y a evaluar los \u00a0efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las decisiones adoptadas. En ese contexto, el \u00a0papel del juez de constitucional consiste en velar por la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de las partes y verificar que las decisiones adoptadas est\u00e9n basadas en la \u00a0buena fe[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en cuanto al caso de la actividad financiera, dada \u00a0su naturaleza e inter\u00e9s p\u00fablico inherente, es posible identificar, cuando \u00a0menos, dos l\u00edmites claros que resultan especialmente relevantes para el caso en \u00a0concreto: (i) el cumplimiento de la normatividad que regula la habilitaci\u00f3n \u00a0para su ejercicio \u2013como lo son las obligaciones en materia de prevenci\u00f3n de \u00a0lavado de activos y financiamiento del terrorismo\u2013 y (ii) los derechos \u00a0fundamentales de los consumidores financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0\u00a0 Obligaciones de SARLAFT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al primer l\u00edmite a abordar para el caso en concreto, \u00a0tanto el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, como la Ley 1328 de 2009 y \u00a0la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 029 de 2014 de la Superfinanciera establecen una \u00a0serie de principios rectores y obligaciones puntuales que rigen el ejercicio de \u00a0la actividad bancaria. El Cap\u00edtulo IV, del T\u00edtulo IV de la Parte I de la \u00a0Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 029 de 2014 de la Superfinanciera establece que las \u00a0entidades financieras tienen la obligaci\u00f3n de implementar m\u00faltiples pol\u00edticas y \u00a0procedimientos destinados a prevenir, detectar y mitigar los riesgos asociados \u00a0con el lavado de activos y la financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas pol\u00edticas se conocen como el Sistema de Administraci\u00f3n del \u00a0Riesgo de Lavado de Activos y Financiaci\u00f3n del Terrorismo \u2013 SARLAFT. Este sistema \u00a0busca garantizar la transparencia en la captaci\u00f3n y manejo de recursos, \u00a0prevenir el uso indebido del sistema financiero y mitigar riesgos asociados a \u00a0actividades il\u00edcitas. El SARLAFT se desarrolla en dos fases principales. La \u00a0primera es la fase de prevenci\u00f3n, cuyo objetivo es evitar que ingresen al \u00a0sistema financiero recursos de origen il\u00edcito, como aquellos relacionados con \u00a0el lavado de activos o la financiaci\u00f3n del terrorismo (LA\/FT). Para ello, las \u00a0entidades financieras deben aplicar medidas de conocimiento del cliente, \u00a0verificar el origen de los fondos y establecer controles para identificar \u00a0posibles riesgos desde el momento de la vinculaci\u00f3n[89]. \u00a0La segunda fase es la de control, que busca identificar y reportar cualquier \u00a0operaci\u00f3n sospechosa que pueda estar destinada a ocultar el verdadero origen de \u00a0los recursos. Esto implica el monitoreo continuo de las transacciones, con el \u00a0fin de detectar movimientos inusuales que puedan estar relacionados con \u00a0actividades ilegales y reportarlos a las autoridades competentes[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la primera fase, a la hora de contratar con \u00a0un potencial cliente[91], las entidades financieras tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de conocer adecuadamente la actividad econ\u00f3mica que este desempe\u00f1a, \u00a0su magnitud, las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de sus transacciones corrientes, entre \u00a0otros aspectos. Esto, con el fin de determinar si se configura alg\u00fan tipo de \u00a0riesgo reputacional, legal, operativo o de alg\u00fan otro tipo que pueda afectar la \u00a0operatividad de la entidad financiera y, en general, los fines del sistema[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la fase de control implica una serie de obligaciones \u00a0que se ejecutan una vez se ha iniciado la relaci\u00f3n contractual, como, por \u00a0ejemplo, el reporte a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (en \u00a0adelante, UIAF) sobre cualquier operaci\u00f3n que pueda ser sospechosa. Esto \u00a0incluye aquellas transacciones cuyo monto, frecuencia o caracter\u00edsticas no sean \u00a0consistentes con la actividad econ\u00f3mica declarada por el cliente, as\u00ed como \u00a0movimientos financieros que, por su volumen o particularidades, puedan generar \u00a0una sospecha razonable de que la entidad est\u00e1 siendo utilizada para gestionar, \u00a0transferir o invertir recursos provenientes de actividades il\u00edcitas o \u00a0destinados a su financiamiento[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el deber de conocimiento del cliente, la evaluaci\u00f3n \u00a0de riesgos, el reporte inmediato de actividades sospechosas y, en general, la \u00a0implementaci\u00f3n del SARLAFT no es una facultad discrecional de las entidades \u00a0financieras, sino un l\u00edmite a su autonom\u00eda privada, pues se trata de una carga \u00a0impuesta por el ordenamiento jur\u00eddico que debe cumplirse para el debido \u00a0funcionamiento del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El SARLAFT y el deber de conocimiento del cliente constituyen una \u00a0limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda privada de las entidades financieras, en la medida en \u00a0que restringen las decisiones que estas pueden adoptar en el ejercicio de su \u00a0libertad contractual. Si bien las entidades financieras, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda privada, cuentan con la facultad de decidir si celebran o no un \u00a0contrato, con qui\u00e9n lo hacen y en qu\u00e9 condiciones lo estructuran, dichas \u00a0decisiones no pueden adoptarse de manera absolutamente discrecional, pues est\u00e1n \u00a0sujetas a los l\u00edmites que impone el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar la \u00a0transparencia, moralidad, buen funcionamiento y estabilidad del sistema \u00a0financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0\u00a0 Derechos fundamentales de los consumidores financieros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo l\u00edmite que se abordar\u00e1 para el caso en concreto \u00a0consiste en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los consumidores \u00a0financieros, en particular los derechos derivados del reconocimiento de la \u00a0actividad financiera como un servicio p\u00fablico. Tanto la normatividad vigente \u00a0como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reconocen que los usuarios del \u00a0sistema financiero son titulares de derechos fundamentales, entre ellos \u201c[\u2026] el \u00a0reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad de trato, a la \u00a0iniciativa privada y a la libertad econ\u00f3mica, entre otros\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de estos derechos, el reconocimiento de la personalidad \u00a0jur\u00eddica (art. 14 de la Constituci\u00f3n) resulta especialmente relevante, pues no \u00a0se reduce a una simple protecci\u00f3n formal dentro del ordenamiento jur\u00eddico, sino \u00a0que exige garantizar la participaci\u00f3n real y efectiva de las personas en la \u00a0vida econ\u00f3mica y social. Esto implica la posibilidad de ejercer derechos y \u00a0asumir obligaciones en el \u00e1mbito patrimonial y extrapatrimonial, lo que solo \u00a0puede materializarse si existen herramientas accesibles que permitan la \u00a0integraci\u00f3n plena de las personas en la din\u00e1mica econ\u00f3mica, como el acceso a \u00a0productos financieros b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, cualquier restricci\u00f3n que impida el acceso a \u00a0actividades econ\u00f3micas leg\u00edtimas, como la prestaci\u00f3n de servicios bancarios, \u00a0debe fundamentarse en criterios objetivos y proporcionales. La Corte \u00a0Constitucional resalta que las barreras de ingreso al sistema financiero que \u00a0carecen de justificaci\u00f3n razonable afectan la capacidad de las personas para \u00a0establecer relaciones contractuales y desconocen su personalidad jur\u00eddica. Esto \u00a0cobra especial importancia porque, como lo ha sostenido este Tribunal, dentro \u00a0de las relaciones entre particulares y entidades financieras pueden presentarse \u00a0decisiones que, aunque formalmente legales, resultan materialmente lesivas de \u00a0los derechos fundamentales. Este es el caso, por ejemplo, cuando las entidades \u00a0adoptan pol\u00edticas discriminatorias en torno al acceso al cr\u00e9dito o cuando \u00a0imponen barreras irrazonables y desproporcionadas para la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio financiero[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, ni el Estado ni los particulares pueden adoptar \u00a0medidas que excluyan a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n del sistema financiero \u00a0sin una justificaci\u00f3n objetiva y proporcional que armonice la seguridad del \u00a0sistema con los principios constitucionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n.\u00a0Esta \u00a0posici\u00f3n incluso encuentra sustento en el marco normativo del sistema \u00a0financiero. En particular, el literal b del art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009, \u00a0al referirse al principio de libertad de elecci\u00f3n, establece que, si bien las \u00a0entidades financieras y los consumidores pueden escoger libremente a sus \u00a0contrapartes en los contratos, la negativa en la prestaci\u00f3n de un servicio debe \u00a0sustentarse en causas objetivas y no puede dar lugar a tratos diferenciados \u00a0injustificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la propia legislaci\u00f3n ha definido qu\u00e9 puede considerarse \u00a0un criterio objetivo y proporcional en la negaci\u00f3n de servicios financieros. \u00a0Por ejemplo, el art\u00edculo 5 de la Ley 35 de 1993[96], \u00a0referente a la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se\u00f1ala que la capacidad de pago del \u00a0solicitante constituye un criterio objetivo para acceder al sistema financiero. \u00a0Asimismo, faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que impidan \u00a0pr\u00e1cticas discriminatorias en el otorgamiento del cr\u00e9dito basadas en sexo, \u00a0religi\u00f3n, filiaci\u00f3n pol\u00edtica, raza u otras condiciones distintas a aquellas \u00a0orientadas a garantizar la solidez y estabilidad del sistema financiero[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, en casos como el presente, la jurisprudencia[98] \u00a0ha reconocido que, al tratarse de conceptos abiertos e indeterminados, y dado \u00a0que no existe una norma espec\u00edfica que defina qui\u00e9nes pueden acceder al sistema \u00a0financiero, el juez de tutela debe evaluar las particularidades de cada caso. \u00a0Este an\u00e1lisis no solo debe tener en cuenta la finalidad de identificar una \u00a0posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n debe garantizar \u00a0que el Estado cumpla con su deber de facilitar la participaci\u00f3n de todas las \u00a0personas en la vida econ\u00f3mica (art. 2 de la Constituci\u00f3n)[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo estos argumentos, en la Sentencia T-585 de 2013, esta Corte \u00a0protegi\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la personalidad jur\u00eddica de una mujer \u00a0que, tras haber sido condenada por tr\u00e1fico de estupefacientes y obtener su \u00a0libertad condicional, solicit\u00f3 la apertura de una cuenta de ahorros para \u00a0recibir los ingresos producto de sus ventas por cat\u00e1logo. En dicha ocasi\u00f3n, la \u00a0entidad financiera neg\u00f3 la solicitud bajo el argumento que la accionante \u00a0figuraba en la Central de Informaci\u00f3n Financiera (CIFIN) con una anotaci\u00f3n \u00a0sobre la p\u00e9rdida de sus derechos pol\u00edticos. En esa providencia, la Corte \u00a0concluy\u00f3 que esta restricci\u00f3n carec\u00eda de una justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0proporcional, pues la negativa de acceso al sistema financiero impidi\u00f3 a la \u00a0accionante ejercer actividades econ\u00f3micas l\u00edcitas, lo que afect\u00f3 su posibilidad \u00a0de generar ingresos y garantizar su m\u00ednimo vital. En consecuencia, en dicha \u00a0ocasi\u00f3n este Tribunal orden\u00f3 a la entidad bancaria abrir la cuenta bancaria a \u00a0la usuaria, por encontrar que el acceso a los servicios financieros es una \u00a0condici\u00f3n fundamental para la inclusi\u00f3n social y econ\u00f3mica de todas las \u00a0personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, aunque el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0privada est\u00e1 reconocido por la Constituci\u00f3n, incluso en el desarrollo de la \u00a0actividad financiera, este debe regirse por principios de razonabilidad, \u00a0proporcionalidad, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n a su naturaleza de servicio p\u00fablico y \u00a0los fines que persigue[100]. Por tanto, cualquier decisi\u00f3n \u00a0adoptada por una entidad financiera debe armonizarse con el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones espec\u00edficas y la garant\u00eda de los derechos constitucionales de los \u00a0usuarios para as\u00ed evitar pr\u00e1cticas arbitrarias o discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reincorporaci\u00f3n social y su desarrollo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el derecho internacional, algunas normas hacen referencia a la \u00a0importancia de promover la reincorporaci\u00f3n social de las personas que han sido \u00a0privadas de la libertad. Por ejemplo, instrumentos de soft law como las \u00a0Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos[101] \u00a0(Reglas Nelson Mandela) establecen que el prop\u00f3sito principal de una pena \u00a0privativa de la libertad no debe ser solo la sanci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se debe \u00a0propender por la efectiva reinserci\u00f3n de la persona en la sociedad, a trav\u00e9s \u00a0del desarrollo de oportunidades para la integraci\u00f3n de las personas (regla 4). \u00a0Otras disposiciones internacionales vinculantes para Colombia como la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se\u00f1alan que \u201clas penas privativas \u00a0de la libertad deben tender a la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los \u00a0condenados\u201d (art\u00edculo 5.6). Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, en el art\u00edculo 10.3[102], establece que el r\u00e9gimen penitenciario \u00a0debe estar enfocado a la reinserci\u00f3n social de las personas condenadas como un \u00a0elemento esencial para garantizar su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el sistema jur\u00eddico colombiano, la Constituci\u00f3n de \u00a01991 se\u00f1al\u00f3 que se proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y \u00a0confiscaci\u00f3n. En concordancia con lo anterior, el mismo \u00a0C\u00f3digo Penal, en su art\u00edculo 4, prev\u00e9 como fines de la pena \u201c[la] prevenci\u00f3n \u00a0general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y \u00a0protecci\u00f3n al condenado [\u2026]\u201d. En ese sentido, la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n define la reinserci\u00f3n social como (i) \u00a0un fin o funci\u00f3n de la pena, (ii) como derecho subjetivo y (iii) como principio \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte ha indicado que la reinserci\u00f3n como un fin \u00a0implica que el sistema penal debe garantizar que la persona condenada pueda \u00a0reintegrarse plenamente en la sociedad y desarrollar su proyecto de vida tras \u00a0cumplir su sanci\u00f3n, en lugar de enfrentarse a un estado de exclusi\u00f3n permanente[103]. \u00a0Por otro lado, como derecho subjetivo, la reincorporaci\u00f3n social protege a las \u00a0personas frente a restricciones indefinidas o desproporcionadas derivadas de \u00a0una pena ya cumplida. La Corte ha reconocido que esta faceta de la \u00a0reincorporaci\u00f3n social implica que el Estado no solo debe adoptar medidas para \u00a0garantizarla, sino que adem\u00e1s su acceso no depende \u00fanicamente de su arbitrio. \u00a0En este sentido, las personas privadas de la libertad, por ejemplo, pueden \u00a0solicitar mecanismos como los subrogados penales cuando se cumplan los requisitos \u00a0legales y se considere alcanzada la finalidad de prevenci\u00f3n especial positiva[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, como principio constitucional, la reincorporaci\u00f3n social \u00a0vincula a todas las autoridades y a los particulares. En este sentido, el \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda privada no puede justificar barreras sistem\u00e1ticas \u00a0para el acceso a derechos esenciales, como la posibilidad de contratar o \u00a0desarrollar actividades econ\u00f3micas l\u00edcitas[105]. Incluso, esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0analizar las condiciones de los establecimientos carcelarios y penitenciarios[106], \u00a0\u00a0ha se\u00f1alado que, la falta de condiciones para la reincorporaci\u00f3n social o su \u00a0limitaci\u00f3n injustificada constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, por ejemplo, la Sentencia SU-458 de 2012 \u00a0estableci\u00f3 expl\u00edcitamente que las restricciones basadas en antecedentes penales \u00a0deben sustentarse en criterios \u201c[\u2026] de proporcionalidad, razonabilidad y \u00a0necesidad [\u2026]\u201d, pues de lo contrario, generan barreras inconstitucionales que \u00a0afectan el ejercicio de los derechos fundamentales. Asimismo, en dicha \u00a0providencia, este Tribunal determin\u00f3, de forma clara, que los antecedentes \u00a0penales no pueden considerarse como una pena en s\u00ed misma y que su existencia no \u00a0debe generar una sanci\u00f3n adicional para quien ya cumpli\u00f3 su condena[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al tema espec\u00edfico de los antecedentes penales, la \u00a0Sentencia SU-139 de 2021 se\u00f1al\u00f3 que el manejo de los antecedentes penales debe \u00a0respetar el derecho al habeas data, la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad \u00a0personal. La Corte estableci\u00f3 que el habeas data otorga a las personas el \u00a0control sobre su informaci\u00f3n personal, por lo que su uso debe ajustarse a \u00a0criterios de legalidad y proporcionalidad. Tambi\u00e9n en dicha providencia se \u00a0reiter\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia impide que una investigaci\u00f3n o anotaci\u00f3n \u00a0judicial sin sentencia firme restrinja derechos fundamentales. Adem\u00e1s, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n se precis\u00f3 que la libertad personal abarca el ejercicio \u00a0pleno de derechos sin obst\u00e1culos injustificados. En consecuencia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de antecedentes judiciales debe \u00a0obedecer a criterios objetivos y razonables para evitar restricciones \u00a0arbitrarias o efectos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta relaci\u00f3n entre el derecho a la reincorporaci\u00f3n social y la \u00a0dignidad humana tambi\u00e9n ha sido abordada por otros tribunales constitucionales. \u00a0En el derecho comparado, un ejemplo relevante son las sentencias del Tribunal \u00a0Constitucional Alem\u00e1n[108], en las cuales se ha establecido \u00a0que la pena privativa de la libertad no se reduce solo a una sanci\u00f3n, sino debe \u00a0garantizar oportunidades reales de reinserci\u00f3n social. Al respecto, el Bundesverfassungsgericht \u00a0ha enfatizado que anular la posibilidad de reincorporaci\u00f3n social es \u00a0incompatible con la dignidad humana, pues convierte al individuo en un mero \u00a0objeto de prevenci\u00f3n general negativa y desconoce su capacidad de cambio y \u00a0desarrollo[109]. Por lo anterior, el sistema penal \u00a0debe enfocarse en la perspectiva de recuperar la libertad[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, es claro que el Estado y la sociedad no pueden imponer o \u00a0permitir que se impongan barreras que hagan imposible la reincorporaci\u00f3n social \u00a0de las personas que fueron sancionadas penalmente. Pues como ya se ha esbozado \u00a0por este Tribunal, la justicia penal no puede operar como un sistema de \u00a0exclusi\u00f3n perpetua, donde las personas que han cumplido su condena se enfrenten \u00a0a restricciones que las excluyan del normal desarrollo de su proyecto de vida \u00a0el cual requiere de instrumentos b\u00e1sicos, como lo es una cuenta de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Colombia, la doctrina ha reconocido que la existencia de \u00a0antecedentes penales constituye un criterio de exclusi\u00f3n social que genera \u00a0barreras que prolongan indefinidamente los efectos de la pena. Esta situaci\u00f3n \u00a0no solo es contraria a la funci\u00f3n resocializadora del derecho penal, sino que, \u00a0como ya se dijo, tambi\u00e9n afecta principios constitucionales como la igualdad, \u00a0la dignidad humana y la no discriminaci\u00f3n[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Sala de decisi\u00f3n considera importante resaltar \u00a0que quien ha cumplido su pena tiene derecho a un nuevo comienzo, sin que el \u00a0sistema pueda imponerle sanciones adicionales que lo condenen a la exclusi\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y social. Lo anterior, dado que la reinserci\u00f3n no es solo un objetivo \u00a0abstracto del derecho penal; sino que es una obligaci\u00f3n constitucional que \u00a0exige que la sociedad, en conjunto, ofrezca oportunidades reales a quienes \u00a0buscan reconstruir su vida, despu\u00e9s de haber cumplido con una sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n es claro que el acceso a los productos \u00a0y servicios financieros es una condici\u00f3n fundamental para la inclusi\u00f3n social y \u00a0econ\u00f3mica, por lo que, como ya se indic\u00f3, su restricci\u00f3n solo puede \u00a0justificarse en criterios objetivos y proporcionales que realmente incidan \u00a0sobre el buen funcionamiento sistema financiero. Incluso, el sistema financiero \u00a0consciente de esta realidad ha adoptado disposiciones en ese sentido. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la Circular \u00a0Externa 005 de 2018, estableci\u00f3 directrices para garantizar que los \u00a0excombatientes de las FARC-EP acogidos al proceso de paz no sean excluidos del \u00a0sistema financiero de manera autom\u00e1tica en el posconflicto. Este antecedente es \u00a0especialmente relevante porque reconoce que la existencia de antecedentes \u00a0ligados a hechos del pasado no puede justificar, por s\u00ed sola, la negaci\u00f3n de \u00a0servicios bancarios. La Circular en menci\u00f3n proh\u00edbe a las entidades financieras \u00a0imponer requisitos adicionales o negar la vinculaci\u00f3n sin una evaluaci\u00f3n \u00a0individual del riesgo, con \u00e9nfasis en que la condici\u00f3n de reincorporado no \u00a0constituye una causal v\u00e1lida para restringir el acceso a productos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, para esta Corte, quienes han cumplido su condena \u00a0tienen derecho a reconstruir su proyecto de vida sin enfrentar barreras que los \u00a0excluyan de la sociedad. As\u00ed, los antecedentes penales no pueden convertirse en \u00a0una carga perpetua que limite el ejercicio de derechos fundamentales, ni pueden \u00a0constituir un obst\u00e1culo permanente para el desarrollo de un proyecto de vida \u00a0digno. La reincorporaci\u00f3n social como fin de la pena, derecho subjetivo y \u00a0principio constitucional solo se materializa cuando las personas encuentran \u00a0oportunidades efectivas para reintegrarse plenamente a la vida econ\u00f3mica y \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Augusto Fl\u00f3rez Lozano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Bancolombia S.A. y Davivienda S.A. El accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, personalidad jur\u00eddica y \u00a0trabajo, debido a la negativa de ambas entidades de permitir la apertura de una \u00a0cuenta de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La negativa de las entidades bancarias a permitir la apertura de \u00a0una cuenta de ahorros para el se\u00f1or Augusto Fl\u00f3rez Lozano se fundamenta en sus \u00a0antecedentes penales, a pesar de que su condena ya fue cumplida. Esta situaci\u00f3n \u00a0plantea un asunto constitucional de gran relevancia relacionado con la \u00a0reincorporaci\u00f3n social de una persona que fue sancionada penalmente y enfrenta \u00a0barreras de acceso al sistema financiero por tener antecedentes penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, Bancolombia solicit\u00f3 al accionante una serie de documentos \u00a0adicionales para evaluar su perfil de riesgo. Sin embargo, a pesar de que el se\u00f1or \u00a0Fl\u00f3rez Lozano entreg\u00f3 los documentos requeridos, la entidad no otorg\u00f3 una \u00a0respuesta oportuna, ni demostr\u00f3 haber realizado un an\u00e1lisis individual del \u00a0caso. Por su parte, Davivienda indic\u00f3 que, tras verificar la extinci\u00f3n de la \u00a0pena, ya no exist\u00eda una restricci\u00f3n formal para la apertura de la cuenta, sin \u00a0explicar por qu\u00e9 no aprob\u00f3 la solicitud formulada por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el accionante argument\u00f3 que la negativa de ambas \u00a0entidades le imped\u00eda gestionar sus ingresos y realizar actividades econ\u00f3micas \u00a0l\u00edcitas, lo que afectaba el ejercicio de su derecho a la personalidad jur\u00eddica, \u00a0su trabajo, su m\u00ednimo vital y su derecho a la reinserci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, para este Tribunal la negativa de las entidades \u00a0bancarias no se fundament\u00f3 en criterios objetivos y razonables, sino en una \u00a0aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de sus pol\u00edticas internas, sin evaluar de manera \u00a0proporcional la situaci\u00f3n del accionante. En ese sentido, para esta Corte, la \u00a0negativa de las entidades financieras a permitir la apertura de una cuenta de \u00a0ahorros vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al impedirle el \u00a0acceso a un servicio esencial para su reincorporaci\u00f3n a la sociedad. Esta \u00a0conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la jurisprudencia constitucional en la materia y \u00a0la propia Superintendencia Financiera de Colombia han se\u00f1alado consistentemente \u00a0que la negativa en la prestaci\u00f3n de servicios financieros debe basarse en \u00a0criterios claros y objetivos, para as\u00ed evitar restricciones desproporcionadas o \u00a0discriminatorias. En este caso, las entidades bancarias no acreditaron de qu\u00e9 \u00a0forma la actividad econ\u00f3mica del accionante representara un riesgo real e \u00a0inminente para la integridad del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en este punto es importante resaltar que \u2013si bien la Superintendencia \u00a0Financiera recibi\u00f3 y tramit\u00f3 la solicitud nro. \u00a0IQ2021113087661 con radicaci\u00f3n 2021260808-000-00 presentada por el \u00a0accionante el 30 de noviembre de 2021\u2013 la intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0financiera se limit\u00f3 a correr traslado del reclamo a las entidades vigiladas y \u00a0a comunicarle al accionante las respuestas emitidas por estas, sin realizar una \u00a0verificaci\u00f3n sustantiva sobre si la negativa inicial y las respuestas dentro \u00a0del tr\u00e1mite de queja estaban fundamentadas en criterios objetivos y razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las pol\u00edticas SARLAFT \u00a0se componen de dos fases: prevenci\u00f3n, que opera al inicio de la relaci\u00f3n \u00a0contractual, y control, que aplica una vez se ha otorgado el producto o \u00a0servicio financiero. En este caso, esta Corporaci\u00f3n considera necesario \u00a0resaltar que, si las entidades financieras trasladan toda la exigencia y \u00a0rigurosidad del SARLAFT exclusivamente a la fase de prevenci\u00f3n, sin \u00a0equilibrarla con mecanismos adecuados de control y monitoreo posterior, pueden \u00a0imponer cargas desproporcionadas sobre los consumidores financieros. Esto no \u00a0solo genera un tratamiento potencialmente discriminatorio, sino que tambi\u00e9n \u00a0configura una barrera de acceso al sistema financiero, el cual ha sido \u00a0reconocido por esta Corte como un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha pr\u00e1ctica no solo afecta los derechos a la igualdad y al \u00a0reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, sino que impacta directamente la \u00a0materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como la reincorporaci\u00f3n \u00a0social, el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, que dependen en gran medida de \u00a0la posibilidad de acceder a herramientas financieras b\u00e1sicas, como una cuenta \u00a0de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que la aplicaci\u00f3n del \u00a0SARLAFT y dem\u00e1s obligaciones en la materia puede armonizarse con los derechos \u00a0fundamentales de los consumidores financieros mediante dos mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitar documentaci\u00f3n que permita a los clientes con un \u00a0determinado nivel de riesgo justificar su actividad econ\u00f3mica y el origen de \u00a0sus ingresos, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Superfinanciera en su contestaci\u00f3n al \u00a0auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ejercer los controles respectivos en la fase de control del \u00a0SARLAFT, la cual entra en funcionamiento una vez inicia la relaci\u00f3n contractual \u00a0y permite detectar y reportar operaciones sospechosas sin imponer restricciones \u00a0desproporcionadas desde el inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas medidas garantizan el cumplimiento de las obligaciones \u00a0normativas de prevenci\u00f3n de riesgos sin derivar en una exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de \u00a0quienes buscan acceder leg\u00edtimamente al sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el an\u00e1lisis de este caso permite concluir que los \u00a0antecedentes penales del accionante y la existencia de una investigaci\u00f3n penal \u00a0en curso no constituyen causales objetivas y razonables para negar la apertura \u00a0de un producto financiero. Estas razones, alegadas por las entidades \u00a0financieras, carecieron de una conexi\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de su \u00a0solvencia y estabilidad patrimonial. Al aplicarse de manera absoluta y sin \u00a0matices, desconocieron los principios constitucionales de igualdad y no \u00a0discriminaci\u00f3n, y vulneraron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, la presunci\u00f3n de inocencia, consagrada en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, impide que una investigaci\u00f3n en curso se \u00a0utilice como criterio absoluto para restringir derechos, sin que exista una \u00a0sentencia condenatoria en firme. La Sentencia SU-139 de 2021 reiter\u00f3 que los \u00a0antecedentes judiciales son datos personales de car\u00e1cter negativo, cuyo uso \u00a0debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y legalidad, para evitar \u00a0restricciones autom\u00e1ticas que perpet\u00faen efectos punitivos indebidos. Negar el \u00a0acceso al sistema financiero con base en una investigaci\u00f3n en tr\u00e1mite equivale \u00a0a imponer una sanci\u00f3n anticipada, lo cual desconoce el principio de inocencia y \u00a0genera una restricci\u00f3n desproporcionada sobre los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo debieron proceder las \u00a0entidades bancarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de las consideraciones expuestas en esta providencia, es \u00a0posible identificar las acciones que Bancolombia S.A. y Davivienda S.A. \u00a0debieron adoptar para cumplir con sus obligaciones en materia de administraci\u00f3n \u00a0de riesgos sin desconocer los derechos fundamentales del accionante. Adem\u00e1s, la \u00a0Superintendencia Financiera debi\u00f3 ejercer con mayor rigor sus funciones de \u00a0vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, las entidades bancarias debieron realizar un an\u00e1lisis \u00a0individualizado del perfil de riesgo del accionante, en lugar de aplicar una \u00a0restricci\u00f3n autom\u00e1tica basada en la existencia de antecedentes penales o en una \u00a0investigaci\u00f3n en curso. De acuerdo con la normatividad financiera vigente, las \u00a0entidades est\u00e1n obligadas a evaluar cada caso en concreto y no pueden \u00a0fundamentar una decisi\u00f3n en presunciones generales sin sustento en la realidad \u00a0financiera del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, las entidades debieron agotar mecanismos alternativos \u00a0para mitigar eventuales riesgos, en lugar de optar por la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0del accionante del sistema financiero. Como se explic\u00f3 en esta providencia, el \u00a0SARLAFT no solo opera en la fase de prevenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en la fase de \u00a0control, lo que implica que las entidades tienen herramientas como monitoreo \u00a0transaccional, actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n y seguimiento de operaciones para \u00a0gestionar el riesgo sin impedir el acceso a servicios bancarios esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, Bancolombia, al haber solicitado documentaci\u00f3n adicional, \u00a0debi\u00f3 otorgar una respuesta clara y oportuna sobre la decisi\u00f3n tomada con base \u00a0en la informaci\u00f3n entregada por el accionante. La falta de respuesta oportuna \u00a0vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, quien no cont\u00f3 con una decisi\u00f3n \u00a0fundamentada que le permitiera ejercer su derecho a la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, Davivienda, al haber reconocido que no exist\u00eda una \u00a0restricci\u00f3n formal para la apertura de la cuenta, debi\u00f3 justificar de manera \u00a0suficiente su decisi\u00f3n. La entidad no pod\u00eda negar la vinculaci\u00f3n sin explicar \u00a0en qu\u00e9 medida el perfil del accionante representaba un riesgo objetivo y actual \u00a0que impidiera su acceso al sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ambas entidades debieron aplicar un enfoque basado en riesgo, lo \u00a0que significa que, antes de negar la solicitud, debieron evaluar medidas menos \u00a0restrictivas que permitieran equilibrar la prevenci\u00f3n de riesgos financieros \u00a0con el derecho del accionante a la inclusi\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Superintendencia Financiera, en el marco de sus \u00a0funciones de vigilancia y control, debi\u00f3 instar a las entidades accionadas para \u00a0que promuevan pol\u00edticas de reinserci\u00f3n social, como la Circular Externa 5 de \u00a02018 que permite la apertura de cuentas bancarias a excombatientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n de estas acciones demuestra que las entidades no \u00a0cumplieron con su deber de evaluar proporcionalmente el caso, lo que result\u00f3 en \u00a0una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, en el presente caso se concluye que las \u00a0entidades bancarias vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al \u00a0impedirle el acceso a un servicio p\u00fablico que resulta esencial para su \u00a0satisfactoria reincorporaci\u00f3n a la sociedad y el desarrollo de su proyecto de \u00a0vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedios judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Garz\u00f3n (Huila) que confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones \u00a0Mixtas de Garz\u00f3n (Huila) el 17 de julio de 2024. En su lugar, se conceder\u00e1 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0igualdad, a la personalidad jur\u00eddica y al buen nombre del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, se ordenar\u00e1 a las entidades financieras Nequi \u00a0S.A. \u2013 Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, Bancolombia \u00a0S.A. y a Davivienda S.A. que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0entren en contacto con el se\u00f1or Augusto Fl\u00f3rez Lozano y, si \u00e9l a\u00fan est\u00e1 \u00a0interesado, realicen la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, en la \u00a0entidad bancaria que \u00e9l disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer lugar, se ordenar\u00e1 a las mencionadas entidades \u00a0financieras que, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses, realicen ajustes en sus \u00a0procedimientos internos de evaluaci\u00f3n de clientes en materia de Sistema de \u00a0Administraci\u00f3n del Riesgo de Lavado de Activos y Financiaci\u00f3n del Terrorismo \u00a0(SARLAFT). Estos ajustes deber\u00e1n garantizar que, en la fase de prevenci\u00f3n, se \u00a0realice un an\u00e1lisis individualizado del perfil de riesgo de cada solicitante, \u00a0para as\u00ed evitar la aplicaci\u00f3n de restricciones autom\u00e1ticas basadas \u00a0exclusivamente en antecedentes penales o investigaciones en curso. \u00a0Adicionalmente, se ordenar\u00e1 que cuando la entidad financiera niegue la \u00a0vinculaci\u00f3n de un usuario, deber\u00e1 explicar de manera suficiente y detallada los \u00a0sustentos objetivos y razonables de su negativa, indicando las razones \u00a0espec\u00edficas por las cuales considera que el usuario representa un riesgo para \u00a0la operaci\u00f3n de la entidad, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n de eventuales medidas \u00a0alternativas que permitan mitigar dicho riesgo sin excluir autom\u00e1ticamente al \u00a0solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuarto lugar, se ordenar\u00e1 a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia que, en el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una circular en la que se establezcan lineamientos claros \u00a0sobre el acceso financiero de personas con antecedentes penales en procura de \u00a0un equilibrio entre la prevenci\u00f3n de riesgos financieros y la garant\u00eda de \u00a0acceso al sistema financiero como servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta orden se justifica en la necesidad de evitar interpretaciones \u00a0restrictivas o desproporcionadas en la aplicaci\u00f3n de las normas de prevenci\u00f3n \u00a0del lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo, que podr\u00edan generar \u00a0inseguridad jur\u00eddica y barreras autom\u00e1ticas e injustificadas para la inclusi\u00f3n \u00a0financiera de las personas que han cumplido su condena o que tienen \u00a0investigaciones en curso. En este sentido, la Superintendencia Financiera, en \u00a0su calidad de entidad de vigilancia y control, debe adoptar directrices que \u00a0orienten a las entidades financieras en la aplicaci\u00f3n de criterios objetivos y \u00a0razonables en la evaluaci\u00f3n de riesgos, para garantizar que las decisiones de \u00a0vinculaci\u00f3n al sistema financiero se fundamenten exclusivamente en causales \u00a0objetivas despu\u00e9s de un an\u00e1lisis individualizado del perfil de cada potencial \u00a0consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En quinto lugar, se desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, toda vez que, para esta Corporaci\u00f3n, dicha autoridad judicial (i) no \u00a0tuvo incidencia en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante \u00a0y (ii) no es la llamada a acatar las \u00f3rdenes proferidas mediante esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, esta Corporaci\u00f3n resalta que, por regla general, los \u00a0efectos de las sentencias de tutela son inter-partes, con lo cual, las \u00a0\u00f3rdenes proferidas en la presente providencia solo ser\u00e1n vinculantes para las \u00a0personas y entidades a las que van dirigidas directamente. Al respecto, la \u00a0Corte resalta que el an\u00e1lisis realizado en este \u00a0caso no implica que las entidades financieras deban omitir los controles \u00a0exigidos por la regulaci\u00f3n vigente, sino que refirma la necesidad de aplicar \u00a0dichos controles a la luz de los principios constitucionales aqu\u00ed desarrollados \u00a0para as\u00ed evitar la imposici\u00f3n de barreras absolutas que priven a las personas \u00a0del acceso al sistema financiero. En particular, este Tribunal reconoce que estas \u00a0medidas son necesarias para asegurar el debido funcionamiento del sistema \u00a0financiero, que tambi\u00e9n es un servicio p\u00fablico y un instrumento para la \u00a0materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales y los fines del Estado. Por lo \u00a0tanto, la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de SARLAFT debe guiarse por \u00a0criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que implican una prohibici\u00f3n de \u00a0imponer barreras absolutas y autom\u00e1ticas para el acceso al sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Garz\u00f3n (Huila) que confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones \u00a0Mixtas de Garz\u00f3n (Huila) el 17 de julio de 2024. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica y al buen nombre del \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a Nequi S.A. \u2013 Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, a Bancolombia S.A. y al Banco Davivienda S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces en las \u00a0sucursales de Salda\u00f1a (Tolima) y Garz\u00f3n (Huila), respectivamente, que en el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, entren en contacto con el se\u00f1or Augusto Fl\u00f3rez Lozano y, \u00a0si \u00e9l a\u00fan est\u00e1 interesado, abran una cuenta de ahorros a su nombre, en la \u00a0entidad financiera que \u00e9l disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terceiro.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a Nequi S.A. \u2013 Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, Bancolombia \u00a0S.A. y al Banco Davivienda S.A. que, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses, \u00a0ajusten sus procedimientos internos de evaluaci\u00f3n de clientes en materia de \u00a0Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo de Lavado de Activos y Financiaci\u00f3n del \u00a0Terrorismo (SARLAFT). Estos ajustes deber\u00e1n garantizar que, en la fase de \u00a0prevenci\u00f3n, se realice un an\u00e1lisis individualizado del perfil de riesgo de cada \u00a0solicitante, para as\u00ed evitar restricciones autom\u00e1ticas basadas exclusivamente \u00a0en antecedentes penales o en la existencia de investigaciones en curso. \u00a0Asimismo, en caso de negar la vinculaci\u00f3n de un usuario, las entidades \u00a0financieras deber\u00e1n motivar suficientemente su decisi\u00f3n, para exponer los \u00a0fundamentos objetivos y razonables que justifican la negativa y las medidas \u00a0alternativas evaluadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia que, dentro del t\u00e9rmino de noventa (90) \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida una circular dirigida a las entidades financieras vigiladas, con \u00a0lineamientos claros que garanticen un equilibrio entre la prevenci\u00f3n de riesgos \u00a0financieros y la garant\u00eda de acceso al sistema financiero para personas con \u00a0antecedentes penales. Estos lineamientos deber\u00e1n basarse en los criterios \u00a0objetivos y razonables se\u00f1alados en los fundamentos jur\u00eddicos de esta decisi\u00f3n, \u00a0de modo que se delimiten y expongan de manera precisa las razones objetivamente \u00a0justificadas para la negativa de acceso a servicios financieros. Dicha circular \u00a0deber\u00e1 incluir medidas de supervisi\u00f3n y control que permitan verificar su \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva, asegurando que las entidades financieras armonicen el \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad privada con los principios \u00a0constitucionales de igualdad, no discriminaci\u00f3n y el inter\u00e9s p\u00fablico inherente \u00a0a la actividad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DESVINCULAR del \u00a0presente tr\u00e1mite al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 por no tener relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or Augusto Fl\u00f3rez Lozano, tal y como se expone en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante \u00a0auto del 29 de octubre de 2024 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0Posteriormente, el asunto fue asignado por reparto de Secretar\u00eda General a la \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, para \u00a0su conocimiento y tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al \u00a0respecto, en la acci\u00f3n de tutela el actor indic\u00f3 que sus solicitudes se dirigieron \u00a0a Nequi S.A. \u2013 Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda \u00a0S.A. debido a que son las entidades bancarias que tienen sucursales habilitadas \u00a0en el municipio en el que reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Solicitud \u00a0nro. IQ2021113087661 con radicaci\u00f3n 2021260808-000-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibid., p. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c06CONTESTACION.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem, p. \u00a05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem, p. \u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem, \u00a0p.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem, p. \u00a08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem, p. \u00a010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem, p. \u00a07-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem, p. \u00a011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem, p. \u00a014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c02ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c11SENTENCIA.pdf\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Las entidades \u00a0Banco Davivienda, a la Superintendencia Financiera de Colombia, Juzgado Penal \u00a0del Circuito del L\u00edbano (Tolima), Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9 (Tolima) y el defensor del consumidor financiero fueron \u00a0vinculados al tr\u00e1mite de la tutela en primera instancia mediante Auto del 8 de \u00a0julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones \u00a0Mixtas de Garz\u00f3n (Huila). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta \u00a0Corporaci\u00f3n considera importante resaltar que el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funciones Mixtas de Garz\u00f3n (Huila) no precis\u00f3 a que entidad \u00a0correspond\u00eda el defensor del consumidor financiero vinculado al tr\u00e1mite de la \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c13SOLICITUDIMPUGNACI\u00d3N.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c14SOLICITUDIMPUGNACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c18ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem, \u00a0p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c22CONTESTACI\u00d3N.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c23AUTONOSANCIONA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n, Auto de pruebas 17 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, correo \u00a0electr\u00f3nico del 21 de enero de 2025, archivos \u201cCONTESTACION A SU OFICIO No. \u00a0OPTC-01025 EXPEDIENTE T-10.564.535. _AUGUSTO FLOREZ LOZANO.pdf\u201d, \u201cCONTRATO DE \u00a0TRABAJO HOGAR SAN JOSE DE LA MONTAN\u0303A_AUGUSTO FLOREZ LOZANO.pdf\u201d, \u201cSOPORTE \u00a0QUE EVIDENCIA LA ACTIVIDAD DESEMPEN\u0303ADA EN EL HOGAR SAN JOSE DE LA \u00a0MONTAN\u0303A.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, correo \u00a0electr\u00f3nico del 27 de enero de 2025, archivo \u201cT-2025007749-5535816.pdf\u201d. La \u00a0respuesta fue suscrita por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Garz\u00f3n Jim\u00e9nez en calidad de funcionaria \u00a0del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Regulado por la \u00a0Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 029 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Seg\u00fan el numeral 1.27 \u00a0de la Parte I, T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo IV de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 029 de \u00a02014 este corresponde al nivel de riesgo propio de la actividad, sin tener en \u00a0cuenta el efecto de los controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Seg\u00fan el numeral 1.28 \u00a0de la Parte I, T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo IV de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 029 de \u00a02014 este corresponde al nivel de riesgo resultante despu\u00e9s de aplicar los respectivos \u00a0controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Expediente digital, \u00a0correo electr\u00f3nico del 04 de febrero de 2025, archivo \u201c14174RespuestaTutelaOficio74AugustoFlorezLozano.pdf\u201d. \u00a0La respuesta fue suscrita por el se\u00f1or Christian Camilo Valderrama Reyes., en \u00a0su calidad de Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Expediente digital, correo \u00a0electr\u00f3nico del 27 de enero de 2025, archivos \u201cREQUERIMIENTO CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL TUTELA AGUSTO FLOREZ LOZANO.pdf\u201d y \u201cVF &#8211; Certificado SARLAFT \u00a0Bancolombia S.A. Versi\u00f3n Espan\u0303ol (005) 1 2.pdf\u201d. La respuesta fue \u00a0suscrita por la se\u00f1ora Nancy Hoyos Aristiz\u00e1bal en calidad de representante \u00a0legal judicial de Bancolombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, correo \u00a0electr\u00f3nico del 30 de enero de 2025, archivos \u201cContestaci\u00f3n informe.pdf\u201d y \u201cCamara \u00a0Rel Legal.pdf\u201d. La respuesta fue suscrita por la se\u00f1ora Luz Carime Wilches Muto \u00a0en calidad de suplente del representante legal para asuntos judiciales del Banco \u00a0Davivienda S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Este requisito se \u00a0refiere a que el derecho cuya protecci\u00f3n se reclama en la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0un derecho fundamental propio del demandante. No obstante, la jurisprudencia \u00a0constitucional reconoce la posibilidad de que los padres, como representantes \u00a0legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ver \u00a0Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, adem\u00e1s de los art\u00edculos 5 y 10 Decreto-Ley \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Esta condici\u00f3n indica \u00a0que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acci\u00f3n \u00a0de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los \u00a0art\u00edculos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de \u00a02021 y T-373 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La condici\u00f3n de \u00a0inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0contra un derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la demanda. Esta Corte \u00a0estima que, para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo \u00a0razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de \u00a0derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Ver sentencias \u00a0SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ese requisito hace \u00a0referencia a la inexistencia de mecanismos id\u00f3neos y eficaces ordinarios para \u00a0proteger los derechos en el caso particular. Ver Sentencias SU-016 de 2021, T-601 \u00a0de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con lo establecido en la \u00a0jurisprudencia de este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela no solo protege los \u00a0derechos fundamentales que \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, sino tambi\u00e9n se predica del actuar de \u00a0los particulares, siempre y cuando: i) estos se encuentren encargados de la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) la conducta del particular afecte grave \u00a0y directamente el inter\u00e9s colectivo; o iii) el solicitante se halle en estado \u00a0de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. Al respecto, v\u00e9ase lo \u00a0establecido en las Sentencia T-400 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-400 de 2017, T-370 de 2015, T-007 \u00a0de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Acorde al \u00a0art\u00edculo 325, numeral 2, literal a del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0est\u00e1n sometidas a la vigilancia e inspecci\u00f3n de la Superfinanciera las siguientes \u00a0instituciones: \u00a0\u201cEstablecimientos bancarios, corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de \u00a0financiamiento comercial*, sociedades fiduciarias, almacenes generales de \u00a0dep\u00f3sito, organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero, \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda, sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0social administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea \u00a0la financiaci\u00f3n de las actividades previstas en el numeral 2 del art\u00edculo 268 \u00a0del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero autorizadas espec\u00edficamente por la \u00a0Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compa\u00f1\u00edas de seguros, \u00a0cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalizaci\u00f3n, \u00a0sociedades sin \u00e1nimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la \u00a0enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero hace alusi\u00f3n en su texto a las Superintendencia Bancaria \u00a0y la Superintendencia de Valores. No obstante, debe tenerse en cuenta que la \u00a0Superintendencia Bancaria de Colombia se convirti\u00f3 en la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia a trav\u00e9s del Decreto 4327 de 2005, derogado parcialmente \u00a0por el Decreto 2555 de 2010. Este decreto adem\u00e1s fusion\u00f3 la Superintendencia \u00a0Bancaria con la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre el presupuesto \u00a0de inmediatez y su acreditaci\u00f3n cuando la acci\u00f3n se presenta dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable se pueden consultar las sentencias T-087 de 2018, SU-108 de \u00a02018 y T-032 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] As\u00ed lo afirm\u00f3 la \u00a0Corte, entre otras, en las sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-206 de \u00a02018, T-230 de 2020 y T-051 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cART\u00cdCULO \u00a024. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. \u00a0Las autoridades administrativas a que se refiere este art\u00edculo ejercer\u00e1n \u00a0funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: [\u2026] 2. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia conocer\u00e1 de las controversias que \u00a0surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas \u00a0relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las \u00a0obligaciones contractuales que asuman con ocasi\u00f3n de la actividad financiera, \u00a0burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, \u00a0aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 1564 de 2012, \u201cPor \u00a0medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cART\u00cdCULO 57. ATRIBUCI\u00d3N DE FACULTADES \u00a0JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.\u00a0En \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los consumidores financieros de \u00a0las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1n a \u00a0su elecci\u00f3n someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos \u00a0que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que \u00a0se refiere el presente art\u00edculo para que sean fallados en derecho, con car\u00e1cter \u00a0definitivo y con las facultades propias de un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos a los que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo se tramitar\u00e1n por el procedimiento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo\u00a058\u00a0de la presente ley [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 1480 de \u00a02011, \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expediente digital, \u00a0correo electr\u00f3nico del 27 de enero de 2025, archivo \u201cT-2025007749-5535816.pdf\u201d. \u00a0La respuesta fue suscrita por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Garz\u00f3n Jim\u00e9nez en calidad de \u00a0funcionaria del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, art\u00edculo 335: \u201c\u00a0Las actividades financiera, \u00a0burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, \u00a0aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere \u00a0el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo\u00a0150\u00a0son \u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, \u00a0conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en \u00a0estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor la cual se \u00a0expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n financiera, se regula la actividad \u00a0aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cPor la \u00a0cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios \u00a0a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades \u00a0financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, \u00a0aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras \u00a0disposiciones en materia financiera y aseguradora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Decreto \u00a0&lt;Ley&gt; 663 de 1993, &#8220;Por medio del cual se actualiza el Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Por \u00a0ejemplo, la ley 795 de 2003, \u201cPor la cual se \u00a0ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cPor la cual se \u00a0determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia \u00a0de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas \u00a0Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad \u00a0financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor el cual se \u00a0fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de \u00a0Valores y se modifica su estructura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor la cual se \u00a0dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los \u00a0cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de \u00a0manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se \u00a0efect\u00faen mediante valores, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cPor la cual se \u00a0dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cPor el cual se \u00a0recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y \u00a0del mercado de valores y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Por medio de la cual se \u00a0declar\u00f3 exequible el literal c) del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 53 del Decreto 663 \u00a0de 1993 -Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero-, modificado por el art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Ley 795 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] As\u00ed lo afirm\u00f3 la \u00a0Corte, entre otras, en las sentencias T-443 de 1992, SU-157 de 1999, SU-167 de \u00a01999 y T-585 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-585 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-157 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La presente consideraci\u00f3n recoge lo \u00a0desarrollado en las sentencias T-468 de 2003, C-934 de 2013, C-345 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-934 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-345 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-345 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-345 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-585 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] As\u00ed lo afirm\u00f3 la \u00a0Corte, entre otras, en las sentencias SU-157 de 1999, SU-166 de 1999, SU-167 de \u00a01999 y T-585 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cap\u00edtulo IV, del T\u00edtulo IV de la \u00a0Parte I de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 029 de 2014 de la Superfinanciera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Al respecto, t\u00e9ngase en cuenta lo \u00a0regulado en el art\u00edculo 102 y siguientes del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, el art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009 y, en general, en el Cap\u00edtulo \u00a0IV, del T\u00edtulo IV de la Parte I de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 029 de 2014 de \u00a0la Superfinanciera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cap\u00edtulo IV, del T\u00edtulo IV de la \u00a0Parte I de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 029 de 2014 de la Superfinanciera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Literal d, art\u00edculo 102, Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-585 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Incorporado en el art\u00edculo 49 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-585 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Reglas M\u00ednimas de las \u00a0Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, regla 4: \u201cLos objetivos de \u00a0las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la \u00a0sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden \u00a0alcanzarse si se aprovecha el per\u00edodo de privaci\u00f3n de libertad para lograr, en \u00a0lo posible, la reinserci\u00f3n de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en \u00a0libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el \u00a0producto de su trabajo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Al respecto, v\u00e9ase lo \u00a0establecido en las sentencias T-265 de 2017 y T-640 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Al respecto, v\u00e9ase lo \u00a0establecido en las sentencias C-806 de 2002 y T-762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Al respecto, v\u00e9ase lo \u00a0establecido en la Sentencia T-077 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al respecto, v\u00e9ase lo \u00a0establecido en las sentencias T-153 de 1993 y T-762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-458 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Al respecto, v\u00e9ase lo \u00a0establecido en las sentencias BVerfge 45, 187 del 21 \u00a0de junio de 1997 y BVerFg 2, 2 BvR 2365\/09 del 4 de mayo de 2011 del Tribunal \u00a0Constitucional Alem\u00e1n (Bundesverfassungsgericht). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia BVerFg 2, 2 BvR 2365\/09 del 4 de mayo de 2011 del Tribunal \u00a0Constitucional Alem\u00e1n (Bundesverfassungsgericht), p\u00e1rr. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] V\u00e9ase, por ejemplo, \u00a0lo establecido en: \u201cLos antecedentes penales como obst\u00e1culo a la \u00a0reincorporaci\u00f3n social\u201d, en Pol\u00edtica criminal y abolicionismo, hacia una \u00a0cultura restaurativa, (Bogot\u00e1 D.C: Centro de Investigaci\u00f3n de Pol\u00edtica \u00a0Criminal, Universidad Externado de Colombia, 2018) y en \u201cDignidad humana y \u00a0derecho penal: una dif\u00edcil convergencia. Aproximaci\u00f3n al contenido \u00a0constitucional de la norma rectora del Art. 1 del C. P. colombiano\u201d. En Revista \u00a0de Derecho, Vol. 48, (2017), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ibidem.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-113-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-113\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, \u00a0COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Acceso al \u00a0sistema financiero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA REINCORPORACI\u00d3N \u00a0SOCIAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0por negar la apertura de productos financieros ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}