{"id":31106,"date":"2025-10-23T20:30:01","date_gmt":"2025-10-23T20:30:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:01","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:01","slug":"t-114-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-25\/","title":{"rendered":"T-114-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-114-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-114\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0LIBERTAD-Deber de valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica integral para determinar la compatibilidad de la vida digna en \u00a0establecimientos carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) pese a la indicaci\u00f3n expresa del profesional \u00a0forense&#8230; adscrito a Medicina Legal, seg\u00fan la cual la accionante deb\u00eda ser \u00a0valorada en el t\u00e9rmino de cuatro meses, o antes si su estado de salud cambiaba, \u00a0tal circunstancia no sucedi\u00f3&#8230;. Tal omisi\u00f3n de Medicina Legal pudo tener \u00a0repercusi\u00f3n en la resoluci\u00f3n de la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento que realiz\u00f3 la defensa de la accionante&#8230; Dicha solicitud fue \u00a0negada por el citado despacho judicial el 3 de octubre de 2024. En esa \u00a0oportunidad, el juez de control de garant\u00edas realiz\u00f3 su valoraci\u00f3n sin contar \u00a0con un dictamen actualizado sobre la condici\u00f3n de salud de la actora el cual, \u00a0eventualmente, podr\u00eda haber incidido en el an\u00e1lisis realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0LIBERTAD-Deber de valorar \u00a0condiciones dignas de reclusi\u00f3n para el adecuado tratamiento m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la valoraci\u00f3n que realicen los jueces de \u00a0control de garant\u00edas debe realizarse sobre las condiciones concretas de \u00a0reclusi\u00f3n en las que se encuentran las personas cobijadas por la medida de \u00a0aseguramiento. En otras palabras, no es suficiente un an\u00e1lisis en abstracto \u00a0sobre la gravedad de la enfermedad que aqueja a determinada persona privada de \u00a0la libertad, pues es indispensable que se haga una valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones materiales de reclusi\u00f3n para establecer si las mismas son adecuadas \u00a0o no para el tratamiento de la condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0LIBERTAD-Medios probatorios \u00a0para decidir sobre la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por razones de \u00a0salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) aunque los dict\u00e1menes emitidos por los \u00a0m\u00e9dicos oficiales son necesarios, no son el \u00fanico elemento a valorar por los \u00a0jueces de control de garant\u00edas para decidir sobre la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento por enfermedad&#8230; el dictamen del m\u00e9dico oficial puede ser \u00a0complementado o controvertido con valoraciones independientes. Adicionalmente, \u00a0deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para determinar el \u00a0estado de salud y la compatibilidad del mismo con la reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR MEDIDA DE \u00a0PRISION DOMICILIARIA POR ESTADO DE SALUD INCOMPATIBLE CON RECLUSION EN CENTRO \u00a0PENITENCIARIO O CARCELARIO-Requisitos \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN \u00a0ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad humana como fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0LIBERTAD-Solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusi\u00f3n formal en \u00a0centro penitenciario o carcelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-114 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.594.459. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Camila, como agente oficiosa de Rosa, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil \u00a0veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado \u00a0Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la \u00a0preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere \u00a0la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n corresponde a la revisi\u00f3n de \u00a0los fallos emitidos en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Camila, como \u00a0agente oficiosa de Rosa, en \u00a0contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En \u00a0concreto, la Corte revisa la Sentencia de primera instancia del 4 de julio de \u00a02024, emitida por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y \u00a0la Sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 Camila, como agente \u00a0oficiosa de Rosa, contra del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses. La se\u00f1ora Rosa es una persona mayor, \u00a0con un diagn\u00f3stico de enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC) e \u00a0hipertensi\u00f3n pulmonar, quien se encuentra privada de la libertad como medida de \u00a0aseguramiento y reclama la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, la vida, la \u00a0integridad y la dignidad humana. La alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fue \u00a0atribuida al Instituto Nacional de Medicina por haber omitido \u00a0valorar de forma prioritaria y adecuada la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Rosa. \u00a0Esta circunstancia, a su juicio, le ha impedido acceder al beneficio de la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en centro carcelario por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el conflicto la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n \u00a0reforzada de las personas privadas de la libertad y la humanizaci\u00f3n del sistema \u00a0penitenciario y carcelario. Luego, este Tribunal precis\u00f3 las reglas \u00a0constitucionales relevantes sobre la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedades \u00a0incompatibles con la vida en prisi\u00f3n. En particular, la Corte se refiri\u00f3 al \u00a0precedente establecido en las sentencias C-163 de 2019 y C-348 de 2024 y \u00a0precis\u00f3 su alcance en el contexto de las solicitudes de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento en centro de reclusi\u00f3n por la prisi\u00f3n domiciliaria cuando \u00a0se alega la existencia de una enfermedad incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordar el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante por \u00a0no realizar la valoraci\u00f3n de su condici\u00f3n de salud. Esto debido a que, en una ocasi\u00f3n \u00a0previa, un m\u00e9dico forense adscrito a esa entidad prescribi\u00f3 que deb\u00eda realiz\u00e1rsele \u00a0una nueva valoraci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cuatro meses, o antes si sus condiciones \u00a0de salud cambiaban. La Corte encontr\u00f3 que la omisi\u00f3n en realizar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n pudo incidir negativamente en el an\u00e1lisis que realizaron los jueces \u00a0de control de garant\u00edas que estudiaron posteriores solicitudes de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento presentadas por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0lado, la Corte precis\u00f3 que los dict\u00e1menes que emita el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal relacionados con las \u00a0solicitudes de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en centro \u00a0penitenciario por la prisi\u00f3n domiciliaria deben ajustarse al precedente \u00a0establecido en la Sentencia C-348 de 2024. En esa medida, este Tribual concluy\u00f3 \u00a0que, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia rese\u00f1ada, la finalidad del dictamen no \u00a0puede ser el determinar si la enfermedad que aqueja a la persona puede catalogarse \u00a0como \u201cmuy grave\u201d, tampoco si la persona recluida se encuentra \u201cen estado grave \u00a0por enfermedad\u201d. Por el contrario, el dictamen debe servir para establecer si \u00a0el diagn\u00f3stico es incompatible con la reclusi\u00f3n en centro penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, \u00a0la Corte encontr\u00f3, desde un an\u00e1lisis preliminar, la se\u00f1ora Rosa enfrenta \u00a0un diagn\u00f3stico incompatible con sus condiciones actuales de reclusi\u00f3n. Esto en \u00a0vista de que la se\u00f1ora Rosa requiere de asistencia respiratoria y apoyo permanente \u00a0para sus actividades cotidianas. Adem\u00e1s, porque en el proceso se acredit\u00f3 que \u00a0la se\u00f1ora Rosa se encuentra recluida en condiciones precarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, la \u00a0Corte decidi\u00f3 revocar las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar, \u00a0amparar los derechos de la agenciada. En esa medida, la Corte le orden\u00f3 al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal que realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal \u00a0del estado de salud de la agenciada en la atienda a las consideraciones de esta \u00a0decisi\u00f3n. A su vez, la Corte le orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, o al \u00a0defensor de confianza de la accionante si es el caso, que realice una nueva \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. Esto con el fin de que \u00a0un juez de control de garant\u00edas pueda valorar si est\u00e1n dadas las condiciones \u00a0requeridas para conceder la reclusi\u00f3n domiciliaria por la incompatibilidad de \u00a0la enfermedad con la vida en prisi\u00f3n. En todo caso, la Corte advirti\u00f3 que el \u00a0juez debe estudiar la solicitud, en el marco de su autonom\u00eda e independencia, \u00a0con especial consideraciones a las reglas de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en ejercicio de sus facultades ultra \u00a0y extra petita, la Corte le orden\u00f3 al INPEC que, en coordinaci\u00f3n \u00a0con la USPEC, revise las condiciones de reclusi\u00f3n de la agenciada y haga los \u00a0ajustes necesarios en la celda en la que se encuentra recluida para que su \u00a0permanencia en ese lugar sea acorde con su dignidad humana. Esto porque, a \u00a0partir de las pruebas allegadas al expediente, se pudo advertir que las \u00a0condiciones de reclusi\u00f3n son de la actora son inhumanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0tomar\u00e1 las medidas necesarias para proteger la identidad e intimidad de la \u00a0persona involucrada en este proceso de tutela ya que en este asunto se hace \u00a0referencia a la condici\u00f3n de salud y la historia cl\u00ednica de la accionante[1]. Por lo anterior, es \u00a0necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, el nombre \u00a0de la accionante, su agente oficiosa, y los datos que permitan conocer su \u00a0identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a la actora y su agente \u00a0oficiosa, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos, se han cambiado sus nombres por \u00a0unos ficticios que se escribir\u00e1n en cursiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Rosa tiene 67 a\u00f1os. Hace 18 a\u00f1os se le diagnostic\u00f3 una \u00a0enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC) e hipertensi\u00f3n pulmonar, que la \u00a0hace depender de un cilindro de ox\u00edgeno las 24 horas del d\u00eda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de septiembre de 2023, Rosa \u00a0y Camila fueron capturadas, previa orden de captura, por los delitos de \u00a0concierto para delinquir, estafa y enriquecimiento il\u00edcito de particular[3]. \u00a0En la audiencia preliminar del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 081 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 legaliz\u00f3 la \u00a0captura y les impuso a las procesadas una medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad en un establecimiento carcelario. Frente a esta decisi\u00f3n, el \u00a0defensor de Rosa interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0apelaci\u00f3n[4]. \u00a0El defensor argument\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa se encuentra en un estado grave \u00a0de salud, por lo que se justifica la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0domiciliaria. El juzgado no repuso la decisi\u00f3n porque la defensa no hab\u00eda \u00a0aportado una certificaci\u00f3n m\u00e9dica que acreditara que la enfermedad de la se\u00f1ora \u00a0Rosa es incompatible con la reclusi\u00f3n[5]. \u00a0Sin embargo, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo. En \u00a0consecuencia, las se\u00f1oras Rosa y Camila fueron recluidas en la \u00a0C\u00e1rcel Nacional El Buen Pastor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Seg\u00fan el escrito de tutela, la \u00a0condici\u00f3n de salud de Rosa ha empeorado considerablemente. Actualmente, \u00a0la se\u00f1ora Rosa tiene incontinencia urinaria, ha perdido peso, tiene un \u00a0deterioro progresivo de su memoria a corto plazo y depende enteramente de otras \u00a0personas para comer, vestirse, ba\u00f1arse, ir al ba\u00f1o, desplazarse, entre otras \u00a0actividades. Adicionalmente, la humedad, la temperatura y el humo del \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n han reducido la respuesta de la se\u00f1ora Rosa \u00a0al tratamiento con broncodilatadores[6]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de octubre de 2023, el \u00a0Juzgado 023 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 le solicit\u00f3 al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal) que rindiera un \u00a0concepto sobre el estado de salud de la se\u00f1ora Rosa. Medicina Legal \u00a0valor\u00f3 a la accionante el 1 de noviembre de 2023[7] \u00a0y determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sus actuales condiciones, siempre y cuando est\u00e9n \u00a0garantizadas las condiciones de tratamiento y control m\u00e9dico y mencionadas, no \u00a0se fundamenta un estado grave de enfermedad; se debe evaluar si es posible \u00a0garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusi\u00f3n actual o de lo contrario \u00a0tomar las medidas necesarias para su completa garant\u00eda Se sugiere nueva \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal en seis meses o antes si sus condiciones de salud \u00a0cambian de forma abrupta\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este concepto, el Juzgado 065 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento intramural por una domiciliaria[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el escrito de tutela, el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) ha impedido \u00a0en varias oportunidades el ingreso del suministro de ox\u00edgeno para la se\u00f1ora Rosa, \u00a0as\u00ed como su traslado a los centros de salud para acudir a sus citas y ex\u00e1menes \u00a0de control. Por esa raz\u00f3n, la se\u00f1ora Rosa inici\u00f3 el proceso de tutela \u00a0identificado con el radicado 000-000-000 que no hace parte de este expediente[10]. \u00a0Adem\u00e1s, la defensa de la se\u00f1ora Rosa le ha solicitado sin \u00e9xito en \u00a0varias oportunidades a Medicina Legal que valore nuevamente la situaci\u00f3n de \u00a0salud de su defendida para solicitar nuevamente la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de mayo de 2024, la Cruz \u00a0Roja Colombiana determin\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa depende totalmente de otras \u00a0personas para desarrollar sus actividades diarias[12]. \u00a0Por esa raz\u00f3n, dicha entidad recomend\u00f3 que se le conceda el beneficio de la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria[13]. \u00a0Posteriormente, el 10 de junio de 2024, Rosa fue hospitalizada en la \u00a0unidad de cuidados intensivos de la Cl\u00ednica M\u00e9deri de Bogot\u00e1[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de junio de 2024, Camila, \u00a0como agente oficiosa de Rosa, interpuso esta acci\u00f3n de tutela contra Medicina Legal porque consider\u00f3 que dicha \u00a0entidad ha violado los derechos a la salud, la vida, la integridad y la \u00a0dignidad humana de su madre. La accionante le solicit\u00f3 al juzgado de tutela que \u00a0le ordene a Medicina Legal valorar de manera prioritaria la situaci\u00f3n de salud \u00a0de su madre. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Camila le solicit\u00f3 al juzgado de tutela \u00a0que le conceda a su madre el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. Para \u00a0sustentar su petici\u00f3n, la se\u00f1ora Camila present\u00f3 dos argumentos. \u00a0Primero, la agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que su madre no representa un peligro para \u00a0la sociedad. Segundo, la se\u00f1ora Camila sostuvo que su madre necesita \u00a0unos cuidados y un tratamiento que solo se pueden prestar de forma adecuada en \u00a0su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 003 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela el 21 de junio de 2024 y vincul\u00f3 al \u00a0proceso a la C\u00e1rcel Nacional El Buen Pastor de Bogot\u00e1, al INPEC, a la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) y a Compensar EPS[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la accionada \u00a0y las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0Medicina Legal se opuso a las \u00a0pretensiones de la tutela porque consider\u00f3 que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n del estado \u00a0de salud de la accionante ordenada por el Juzgado 023 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n del Conocimiento de Bogot\u00e1[16]. \u00a0En ese sentido, aleg\u00f3 que atendi\u00f3 las solicitudes de las autoridades \u00a0competentes y de los peticionarios de conformidad con el art\u00edculo 36, numerales \u00a02 y 4 de la Ley 938 de 2004. En esa medida, pidi\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0El INPEC solicit\u00f3 que se declare \u00a0su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque no existe prueba de que \u00a0haya incurrido en la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos de la se\u00f1ora Rosa[17]. \u00a0Para fundamentar su posici\u00f3n, el INPEC hizo referencia al marco legal y \u00a0reglamentario aplicable en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad. En consecuencia, el INPEC solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. En \u00a0similar sentido, la USPEC solicit\u00f3 que no se acceda a la solicitud de amparo en \u00a0vista de que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante[18]. \u00a0En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud de la se\u00f1ora Rosa es \u00a0responsabilidad de Compensar EPS y que el traslado para que reciba tal atenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 a cargo del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda 30 Delegada ante los \u00a0jueces penales del circuito especializados de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del proceso[19]. \u00a0Lo anterior, en vista de que no ha vulnerado los derechos de la accionante en \u00a0la medida que su detenci\u00f3n se dio de forma legal y conforme a una decisi\u00f3n \u00a0judicial de autoridad competente. Por lo dem\u00e1s, la Fiscal\u00eda adujo que no es \u00a0procedente que una acci\u00f3n de tutela reemplace el pronunciamiento sobre la \u00a0libertad de la actora dado que para ese fin se estableci\u00f3 el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, Compensar EPS inform\u00f3 \u00a0que Rosa se encuentra afiliada a esa entidad en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0en calidad de dependiente[20]. \u00a0La EPS tambi\u00e9n inform\u00f3 que ha prestado los servicios de salud que han sido \u00a0requeridos por la accionante y, como prueba de ello, remiti\u00f3 una captura de \u00a0pantalla en la que se observan los medicamentos y procedimientos que se le han \u00a0autorizado. Sobre las pretensiones de la accionante, la EPS asegur\u00f3 que carece \u00a0de competencia para dictar ordenes como las solicitadas y, derivado de ello, no \u00a0tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante la Sentencia del 4 de \u00a0julio de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y desvincul\u00f3 del proceso a la C\u00e1rcel \u00a0Nacional El Buen Pastor de Bogot\u00e1, al INPEC, a la USPEC y a Compensar EPS[21]. \u00a0El juzgado argument\u00f3 que en este caso no se cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad. Por una parte, el despacho se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo judicial adecuado \u00a0y eficaz para lograr la sustituci\u00f3n de una medida de aseguramiento es la \u00a0solicitud ante un juez con funciones de control de garant\u00edas, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 314.4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[22]. \u00a0Por otra parte, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que solo una autoridad oficial puede \u00a0solicitar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, por lo que la se\u00f1ora Rosa deber\u00eda \u00a0acudir a las autoridades pertinentes y no ante un juez de tutela para obtenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 Camila impugn\u00f3 el fallo de primera instancia[23]. En su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, la se\u00f1ora Camila manifest\u00f3 que el juez de primera instancia \u00a0no tuvo en cuenta en su an\u00e1lisis de procedibilidad cuatro circunstancias: \u00a0(i) Rosa es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad \u00a0y su condici\u00f3n de salud; (ii) la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo para \u00a0cuestionar la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica; (iii) aunque la se\u00f1ora Rosa \u00a0ya no estaba hospitalizada en ese momento, los \u00a0riesgos asociados a su \u00a0enfermedad no hab\u00edan desaparecido, y (iv) los medios ordinarios de defensa no \u00a0han dado resultados. Adicionalmente, la accionante recalc\u00f3 que las condiciones \u00a0de reclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa vulneran su derecho a la dignidad humana \u00a0porque son incompatibles con su enfermedad y los cuidados que necesita. \u00a0Finalmente, la se\u00f1ora Camila relat\u00f3 que la Fiscal\u00eda 30 Especializada de \u00a0Bogot\u00e1 le ha solicitado sin \u00e9xito, en varias oportunidades, a Medicina Legal \u00a0una nueva valoraci\u00f3n para su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 El 27 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la Sentencia de primera \u00a0instancia[24]. \u00a0El tribunal reiter\u00f3 que el mecanismo \u00a0judicial adecuado y eficaz para lograr la sustituci\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento es la solicitud ante un juez con funciones de control de \u00a0garant\u00edas. Adem\u00e1s, el tribunal sostuvo que Medicina Legal ha respondido todas \u00a0las solicitudes de la se\u00f1ora Rosa. En particular, el fallo de segunda \u00a0instancia cit\u00f3 una respuesta del 18 de junio de 2024 en la que Medicina Legal le \u00a0informa a la se\u00f1ora Rosa que las autoridades competentes para solicitar \u00a0una valoraci\u00f3n m\u00e9dico-legal son los jueces de control de garant\u00edas, los jueces de \u00a0conocimiento, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, las \u00a0autoridades penitenciarias y carcelarias y la Defensor\u00eda del Pueblo. Con base \u00a0en estos argumentos, la Sentencia de segunda instancia concluy\u00f3 que Medicina Legal \u00a0no ha violado los derechos de la se\u00f1ora Rosa. Finalmente, el tribunal \u00a0resalt\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa est\u00e1 afiliada a Compensar EPS, por lo que \u00a0sigue recibiendo los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de un auto del 29 de \u00a0octubre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 \u00a0para revisi\u00f3n el expediente T-10.594.459 despu\u00e9s de considerar que era urgente \u00a0proteger los derechos fundamentales de la accionante (criterio subjetivo)[25]. \u00a0Por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n \u00a0de la ponencia[26]. \u00a0El 14 de noviembre siguiente la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0remiti\u00f3 el expediente al despacho ponente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de diciembre de 2024, la \u00a0magistrada ponente emiti\u00f3 un auto de pruebas para indagar sobre el estado del \u00a0proceso penal que se adelanta contra Rosa, las condiciones de su \u00a0reclusi\u00f3n, las respuestas que ha recibido de Medicina Legal y si ha solicitado \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento ante un juzgado de control de \u00a0garant\u00edas[28]. \u00a0Posteriormente, en auto del 13 de diciembre de 2024, la magistrada ponente \u00a0requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa para que ratifique los hechos y las \u00a0pretensiones de la tutela presentada por Camila en calidad de agente \u00a0oficiosa[29]. \u00a0En la siguiente tabla se resumen las respuestas recibidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0 \u00a0recibidas frente a los autos de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte\/Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0de la respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2024, la \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Paola, quien se identific\u00f3 como apoderada de la se\u00f1ora Rosa, \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 el acceso al expediente y pidi\u00f3 que el t\u00e9rmino concedido en el auto \u00a0 \u00a0del 5 de diciembre de 2024 fuera prorrogado[30]. \u00a0 \u00a0En su petici\u00f3n, la se\u00f1ora Paola inform\u00f3 que fue designada como \u00a0 \u00a0apoderada de la accionante por la Defensor\u00eda del Pueblo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 12 de diciembre \u00a0 \u00a0de 2024, la se\u00f1ora Paola, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, remiti\u00f3 un \u00a0 \u00a0documento suscrito por el se\u00f1or Pablo, apoderado en el proceso penal \u00a0 \u00a0que se sigue contra la se\u00f1ora Rosa, en el que manifest\u00f3 que no se \u00a0 \u00a0opon\u00eda a la revocatoria del poder que le hab\u00eda sido conferido inicialmente[32]. Adicionalmente, la se\u00f1ora Paola \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 un oficio a trav\u00e9s del cual la Defensor\u00eda del Pueblo la design\u00f3 como \u00a0 \u00a0defensora p\u00fablica de la accionante y una comunicaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Rosa \u00a0 \u00a0en la que acepta la designaci\u00f3n de la defensora p\u00fablica[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 19 de diciembre de 2025, \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Paola remiti\u00f3 una respuesta frente a las preguntas \u00a0 \u00a0planteadas en el auto de pruebas de 5 de diciembre de 2024. A trav\u00e9s de esta, \u00a0 \u00a0la defensora p\u00fablica, primero, realiz\u00f3 una descripci\u00f3n de las labores \u00a0 \u00a0realizadas por la Defensor\u00eda del Pueblo para la atenci\u00f3n del caso de la \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Rosa. Al respecto, precis\u00f3 que dada la situaci\u00f3n que enfrenta \u00a0 \u00a0su representada en el centro de reclusi\u00f3n, se dispuso la atenci\u00f3n prioritaria \u00a0 \u00a0de la se\u00f1ora Rosa por parte de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las preguntas \u00a0 \u00a0realizadas por la Corte, la se\u00f1ora Paola inform\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa \u00a0 \u00a0fue valorada por la doctora Gloria, la m\u00e9dica forense adscrita a la \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, el 11 de diciembre de 2024[34]. A partir de esta valoraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0la defensora inform\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa tiene los diagn\u00f3sticos de \u00a0 \u00a0EPOC, hipertensi\u00f3n pulmonar y diabetes mellitus, para los cuales requiere de \u00a0 \u00a0suministro permanente de ox\u00edgeno y medicamentos con frecuencia diaria. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la defensora inform\u00f3 que, de acuerdo con el examen f\u00edsico \u00a0 \u00a0realizado a la actora, se trata de \u201cuna paciente en malas condiciones de \u00a0 \u00a0salud, con dificultad respiratoria y disnea en reposo [y] ventilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0pulmonar disminuida en ambos campos pulmonares\u201d[35]. Adicionalmente, en el \u00a0 \u00a0dictamen emitido por la m\u00e9dico forense se concluye que la se\u00f1ora Rosa \u00a0 \u00a0\u201cse encuentra en estado grave por enfermedad, por estar comprometida en gran \u00a0 \u00a0medida su capacidad de autonom\u00eda funcional, lo que le impide realizar sus \u00a0 \u00a0actividades b\u00e1sicas cotidianas\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la defensora inform\u00f3 que el \u00a0 \u00a010 de diciembre de 2024 se realiz\u00f3 una visita al lugar de reclusi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0accionante por parte del profesional especializado en investigaci\u00f3n Hernando \u00a0 \u00a0y el t\u00e9cnico criminalista experto en fotograf\u00eda Andr\u00e9s, adscritos a la \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. Con fundamento en los informes de los profesionales \u00a0 \u00a0mencionados[37], \u00a0 \u00a0la defensora manifest\u00f3 que las condiciones de reclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa \u00a0 \u00a0desconocen su derecho a la salud y ponen en riesgo su derecho a la vida. Al \u00a0 \u00a0respecto, hizo alusi\u00f3n al \u00e1lbum fotogr\u00e1fico aportado[38] en el que se observa que la \u00a0 \u00a0celda ocupada por las se\u00f1oras Rosa y Camila no cuenta con \u00a0 \u00a0vidrios en las ventanas, las cuales est\u00e1n tapadas de forma rudimentaria con \u00a0 \u00a0pl\u00e1sticos y cartones, tiene problemas de filtraciones, humedad y presencia de \u00a0 \u00a0hongos. Adem\u00e1s, hizo referencia a que el ba\u00f1o no cuenta con puerta o cortina \u00a0 \u00a0y solo cuenta con agua fr\u00eda. La defensora calific\u00f3 las condiciones de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0como infrahumanas, denigrantes y contrarias a los derechos humanos, y resalt\u00f3 \u00a0 \u00a0que las mismas inciden negativamente en el cuadro cl\u00ednico de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, la defensora se refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0al estado del proceso penal adelantado en contra de la accionante. En \u00a0 \u00a0particular, indic\u00f3 que el conocimiento del proceso est\u00e1 a cargo del Juzgado \u00a0 \u00a0007 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el cual program\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n para el 20 de enero de 2025. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, de la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0del expediente, se tiene que ninguna juez de conocimiento o de control de \u00a0 \u00a0garant\u00edas ha solicitado la valoraci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud actual de la \u00a0 \u00a0actora. Por dem\u00e1s, hizo referencia a las diferentes solicitudes de \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento que han realizado los apoderados de la \u00a0 \u00a0accionante, los cuales han sido negados por los Juzgado 006, 004 y 048 \u00a0 \u00a0Penales Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2024 Rosa \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual manifest\u00f3 que acepta la \u00a0 \u00a0designaci\u00f3n de la se\u00f1ora Paola, por la Defensor\u00eda del Pueblo, como su \u00a0 \u00a0abogada defensora[39]. \u00a0 \u00a0Particularmente, la se\u00f1ora Rosa acept\u00f3 la representaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0defensora p\u00fablica en el proceso de tutela ante la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2024, el \u00a0 \u00a0se\u00f1or Pablo inform\u00f3, mediante correo electr\u00f3nico, su renuncia al poder \u00a0 \u00a0que le fue conferido para representar a la se\u00f1ora Rosa. Adem\u00e1s, en su \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n el abogado manifest\u00f3 que solicit\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones la \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento sin que recibieran una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 23 de enero de 2025, el \u00a0 \u00a0se\u00f1or Pablo remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que asegur\u00f3 que retoma el \u00a0 \u00a0poder que le hab\u00eda sido otorgado por la se\u00f1ora Rosa. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0asegur\u00f3 que \u201clas pruebas aportadas por \u00a0 \u00a0la Defensor\u00eda son contundentes, y no existen otras allegadas por los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0vinculados que tengan un mayor valor jur\u00eddico y sean capaces de demostrar \u00a0 \u00a0claramente los hechos que se debaten\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 17 de febrero de \u00a0 \u00a02025, el se\u00f1or Pablo remiti\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que la se\u00f1ora Camila, hija de la accionante, luego de aceptar cargos, \u00a0 \u00a0fue condenada mediante una Sentencia del 20 de enero de 2025 proferida por el \u00a0 \u00a0Juzgado 007 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. El abogado tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que a la se\u00f1ora Camila le fue concedido el sustituto de la \u00a0 \u00a0pena por prisi\u00f3n domiciliaria dada su calidad de madre cabeza de familia. Por \u00a0 \u00a0esta raz\u00f3n, el abogado manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n dado que la se\u00f1ora Rosa \u00a0 \u00a0requiere de cuidados las 24 horas del d\u00eda dada su condici\u00f3n de salud. Como \u00a0 \u00a0soporte de sus afirmaciones, el se\u00f1or Pablo remiti\u00f3 la copia de la \u00a0 \u00a0sentencia del 20 de enero de 2025. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicina \u00a0 \u00a0Legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina Legal respondi\u00f3 el \u00a0 \u00a0requerimiento el 10 de diciembre de 2024[41]. \u00a0 \u00a0La instituci\u00f3n inform\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa fue valorada el 24 de julio \u00a0 \u00a0de 2024 por solicitud de la Procuradur\u00eda 115 Judicial 2 Penal y que, en el \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2024, no se registraban otras valoraciones. Adem\u00e1s, Medicina Legal \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que para la valoraci\u00f3n destinada a determinar el estado de salud de \u00a0 \u00a0una persona privada de la libertad se requiere de una orden emitida por \u00a0 \u00a0autoridad competente seg\u00fan la etapa en que est\u00e9 el proceso[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una segunda comunicaci\u00f3n, el 23 \u00a0 \u00a0de enero de 2025, Medicina Legal manifest\u00f3 que se opone las pretensiones de \u00a0 \u00a0la demanda en vista de que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0de la accionante. Esto ya que no existe orden de autoridad competente a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la cual se haya requerido una nueva valoraci\u00f3n del estado de salud \u00a0 \u00a0de la se\u00f1ora Rosa. En ese sentido, Medicina Legal solicit\u00f3 que la \u00a0 \u00a0tutela sea declarada improcedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1rcel \u00a0 \u00a0y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogot\u00e1 (en \u00a0 \u00a0adelante CPAMSM-BOG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2024, la CPAMSM-BOG remiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0informe solicitado[43]. \u00a0 \u00a0La entidad inform\u00f3 que a la se\u00f1ora Rosa y su hija, la se\u00f1ora Camila, \u00a0 \u00a0les fue asignada una celda en la que cuentan con dos camas, un ba\u00f1o, espacio \u00a0 \u00a0para almacenamiento de bienes personales, un televisor y conexi\u00f3n el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0La CPAMSM-BOG inform\u00f3 que la celda, al \u00a0 \u00a0igual que todo el pabell\u00f3n en el que se ubica, tiene problemas de \u00a0 \u00a0filtraciones de agua, situaci\u00f3n puesta en conocimiento de la USPEC y de la \u00a0 \u00a0mesa t\u00e9cnica de seguimiento al estado de cosas inconstitucionales declarado \u00a0 \u00a0por Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la CPAMSM-BOG inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que la atenci\u00f3n en salud para la se\u00f1ora Rosa est\u00e1 a cargo de la EPS \u00a0 \u00a0Compensar, entidad a la que se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la actora cuenta con servicio de atenci\u00f3n por citas \u00a0 \u00a0prioritarias las cuales se han prestado en el patio y celda asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el protocolo para el ingreso \u00a0 \u00a0del ox\u00edgeno al centro de reclusi\u00f3n, la CPAMSM-BOG inform\u00f3 que, para el caso de las personas afiliadas \u00a0 \u00a0al r\u00e9gimen contributivo, se requiere que un familiar realice la solicitud de \u00a0 \u00a0ingreso y recarga de la bala de ox\u00edgeno. Luego, las \u00e1reas de comando y \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n autorizan el ingreso, el cual puede realizarse todos los d\u00edas en \u00a0 \u00a0horario diurno, previo registro y rese\u00f1a del personal proveedor. Al respecto, \u00a0 \u00a0la entidad hizo \u00e9nfasis en las caracter\u00edsticas inflamables del cilindro de \u00a0 \u00a0ox\u00edgeno, raz\u00f3n por la cual se deben tomar medidas especiales de seguridad \u00a0 \u00a0para su manejo en la instalaci\u00f3n penitenciaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2024, el \u00a0 \u00a0INPEC remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en respuesta al requerimiento de la Corte[44]. El INPEC se limit\u00f3 a \u00a0 \u00a0transcribir la respuesta enviada por la CPAMSM-BOG \u00a0 \u00a0con destino a este proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad \u00a0 \u00a0de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2025 la Facultad \u00a0 \u00a0de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, a trav\u00e9s del se\u00f1or Jorge \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Rubio Romero, vicedecano de investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n, respondi\u00f3 el \u00a0 \u00a0requerimiento de la Corte[45]. \u00a0 \u00a0En concreto, el vicedecano inform\u00f3 el Departamento de Medicina Interna de la \u00a0 \u00a0Facultad de Medicina no cuenta con el profesional id\u00f3neo para realizar el \u00a0 \u00a0concepto t\u00e9cnico solicitado. En consecuencia, sugiri\u00f3 a la Corte acudir a la \u00a0 \u00a0lista de auxiliares de la justicia establecida por el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0Judicatura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro \u00a0 \u00a0de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2024, el Centro de Servicios Judiciales Para el Sistema Penal \u00a0 \u00a0Acusatorio de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 el requerimiento a trav\u00e9s de su juez \u00a0 \u00a0coordinadora[46]. \u00a0 \u00a0En concreto, la oficina inform\u00f3 que contra la se\u00f1ora Rosa se siguen \u00a0 \u00a0dos procesos penales. Sobre estos remiti\u00f3 las respectivas carpetas digitales \u00a0 \u00a0que contienen las actuaciones en instancias de control de garant\u00edas y \u00a0 \u00a0conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es \u00a0competente para revisar los fallos proferidos en \u00a0este tr\u00e1mite de tutela con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Inexistencia \u00a0de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, la agente oficiosa relat\u00f3 que el INPEC ha impedido en \u00a0varias oportunidades el ingreso del suministro de ox\u00edgeno para la se\u00f1ora Rosa. \u00a0En relaci\u00f3n con estos hechos, la agente oficiosa narr\u00f3 que present\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela para corregir esa situaci\u00f3n, la cual se tramit\u00f3 bajo el radicado 000-000-000. \u00a0Pues bien, validada esta informaci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que efectivamente la \u00a0se\u00f1ora Rosa present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el INPEC por esos \u00a0hechos, la cual le correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 062 \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, al Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda[47]. \u00a0Por su parte, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el citado expediente para su \u00a0eventual revisi\u00f3n bajo el radicado T-0000 y decidi\u00f3 no seleccionarlo. Por lo \u00a0anterior, la Corte debe valorar si existe cosa juzgada frente a los hechos y \u00a0pretensiones de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte encuentra \u00a0que no existe cosa juzgada[48]. \u00a0Esto pues entre las dos acciones de tutela no existe identidad de partes, \u00a0objeto y causa, tal como se expone en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-0000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0INPEC ha impedido o dificultado el ingreso del suministro de ox\u00edgeno que \u00a0 \u00a0requiere para el tratamiento de su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0garantice el acceso del suministro de ox\u00edgeno y se elimine las trabas administrativas \u00a0 \u00a0para su ingreso al centro penitenciario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10594459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rosa a trav\u00e9s de agente oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Medicina Legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina \u00a0 \u00a0Legal no ha valorado de forma oportuna y adecuada la condici\u00f3n de salud de la \u00a0 \u00a0accionante con lo cual se le ha impedido acceder al beneficio de la \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de su aseguramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se orden valorar de forma prioritaria la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de salud de la accionante para determinar la incompatibilidad de sus \u00a0 \u00a0diagn\u00f3sticos con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Comparaci\u00f3n \u00a0de los elementos de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0Vistos los anteriores elementos es \u00a0evidente que no existe cosa juzgada porque: (i) no existe identidad de partes \u00a0ya que en el primer proceso la tutela se dirigi\u00f3 contra el INPEC mientras que \u00a0en el presente la accionada es Medicina Legal. (ii) No hay identidad de causa \u00a0ya que en el primer caso se alega la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud por la \u00a0existencia de trabas administrativas para el ingreso del suministro de ox\u00edgeno \u00a0que requiere la actora. Por su parte, en el presente asunto se acusa a Medicina \u00a0Legal de vulnerar los derechos de la accionante por no realizar una valoraci\u00f3n \u00a0oportuna y adecuada de su estado de salud. (iii) No se configura la identidad \u00a0de objeto porque en el primer expediente se pidi\u00f3 que se ordene al INPEC que \u00a0elimine las trabas administrativas para el ingreso del suministro de ox\u00edgeno, \u00a0mientras que en este caso se busca que se ordene a Medicina Legal que valore \u00a0prioritariamente la condici\u00f3n de salud de la accionante. As\u00ed las cosas, no hay \u00a0duda sobre la inexistencia de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema y \u00a0metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Rosa es una \u00a0persona mayor, privada de la libertad, con diagn\u00f3stico de EPOC e hipertensi\u00f3n \u00a0pulmonar, que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0vida, a la integridad y el principio de dignidad humana. La vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales se atribuye a Medicina Legal ante la supuesta negativa de la \u00a0entidad de realizar una valoraci\u00f3n adecuada que le permita acceder a su sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento en centro penitenciario por la reclusi\u00f3n en su \u00a0domicilio. En consecuencia, la agente oficiosa pretende, primero, que se ordene \u00a0a Medicina Legal realizar una valoraci\u00f3n prioritaria a la se\u00f1ora Rosa en \u00a0el lugar de reclusi\u00f3n de la accionante. Segundo, que se conceda el beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a las pretensiones, las \u00a0accionadas y vinculadas pidieron, en t\u00e9rminos generales, que se declare la \u00a0improcedencia del amparo o se nieguen las pretensiones. Para Medicina Legal no \u00a0existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora pues realiz\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n de su estado de salud cuando esta fue requerida por la autoridad \u00a0competente. El INPEC asegur\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de la actora y \u00a0pidi\u00f3 ser desvinculada del proceso. En similar sentido, la USPEC asegur\u00f3 que no \u00a0vulner\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Rosa. La Fiscal\u00eda 30 Delegada ante los jueces penales del circuito \u00a0especializados de Bogot\u00e1 asegur\u00f3 que la detenci\u00f3n de la actora se dio conforme \u00a0a la legislaci\u00f3n penal vigente y que el juez de tutela no puede reemplazar el \u00a0pronunciamiento de la autoridad penal sobre la libertad de la actora. A su \u00a0turno, Compensar EPS pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n pues ha \u00a0prestado todos los servicios de salud que ha requerido la se\u00f1ora Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la defensora p\u00fablica asignada a la \u00a0accionante, pidi\u00f3 que se conceda el amparo. Esto porque consider\u00f3, con fundamento el dictamen forense emitido por una profesional \u00a0de la salud adscrita a esa entidad, que la reclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa es \u00a0incompatible con su cuadro cl\u00ednico debido a que las condiciones en que se \u00a0encuentra son contrarias a la dignidad humana y los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, este caso presenta unos problemas \u00a0jur\u00eddicos m\u00e1s amplios de los que se derivan de la acci\u00f3n de tutela inicial en \u00a0vista de que la Corte advirti\u00f3, a partir de las pruebas allegadas, la \u00a0configuraci\u00f3n de posibles violaciones a los derechos de la actora que no \u00a0necesariamente est\u00e1n cubiertos por su pretensi\u00f3n principal. Al respecto, se \u00a0debe precisar que la Corte puede plantear problemas jur\u00eddicos m\u00e1s amplios para \u00a0que las decisiones que emite sean soluciones efectivas y adecuadas para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Bajo el panorama expuesto, la Corte debe determinar si \u00a0\u00bfMedicina Legal vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la vida, la \u00a0integridad y dignidad de una persona mayor, privada de la libertad, al emitir \u00a0un dictamen para determinar si su diagn\u00f3stico es incompatible con la vida en \u00a0prisi\u00f3n al limitarse a definir si existe un estado de salud grave por \u00a0enfermedad sin valorar las condiciones de reclusi\u00f3n y c\u00f3mo estas pueden afectar \u00a0su cuadro cl\u00ednico? Adem\u00e1s, la Corte \u00a0debe establecer si \u00bfMedicina Legal vulner\u00f3 los derechos de la accionante al no \u00a0realizar una nueva valoraci\u00f3n del estado de salud de la accionante pese a la \u00a0existencia de variaciones en su condici\u00f3n de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Paralelamente, le corresponde a la Corte estudiar si \u00bfel \u00a0INPEC vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una persona mayor, privada de la \u00a0libertad, con diagn\u00f3sticos de enfermedades respiratorias cr\u00f3nicas al mantenerla \u00a0recluida en una celda en la que existen problemas de infraestructura como humedad \u00a0y filtraciones pese a que inform\u00f3 a la USPEC sobre tales circunstancias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver estas cuestiones, la \u00a0Sentencia tendr\u00e1 la siguiente estructura: en primer lugar, la Corte estudiar\u00e1 los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, si la acci\u00f3n es procedente, la ponencia \u00a0abordar\u00e1 lo relativo a la protecci\u00f3n reforzada de las personas privadas de la \u00a0libertad y la humanizaci\u00f3n del sistema penitenciario y carcelario. En tercer \u00a0lugar, la Corte enunciar\u00e1 algunas reglas constitucionales relevantes sobre la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedades incompatibles con la vida en prisi\u00f3n. \u00a0Finalmente, la Corte resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de evaluar el fondo del \u00a0asunto, debe verificarse si se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Estos son: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa[50], \u00a0(ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[51], \u00a0(iii) inmediatez[52] \u00a0y (iv) subsidiariedad[53]. \u00a0Como se pasa a explicar, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Camila, \u00a0como agente oficiosa de Rosa, re\u00fane las condiciones requeridas para \u00a0resolver de fondo sus reclamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa se cumple pues la tutela fue presentada por \u00a0Camila, como agente oficiosa de la accionante, quien, por su condici\u00f3n \u00a0de salud, no est\u00e1 en capacidad de ejercer directamente su derecho a presentar \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, la se\u00f1ora Rosa es la titular de los derechos \u00a0fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad y el principio de \u00a0dignidad humana cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la agencia \u00a0oficiosa, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que \u201cse pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia defensa\u201d. Al respecto, para que la agencia oficiosa sea \u00a0procedente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se requieren \u00a0tres elementos[54]: \u00a0(i) que el agente manifieste, o al menos se infiera de su actuaci\u00f3n, que act\u00faa \u00a0en calidad de agente oficioso. (ii) Que el titular de los derechos invocados \u00a0sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que, por sus condiciones f\u00edsicas \u00a0o mentales, no pueda interponer la tutela directamente. (iii) Que el agenciado \u00a0haya manifestado su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos. En \u00a0particular, sobre el \u00faltimo requisito la Corte ha precisado, por ejemplo, en la \u00a0Sentencia SU-379 de 2021, que este tiene la calidad de accesorio ya que, en \u00a0casos excepcionales, puede no ser posible su constataci\u00f3n. En tal evento el \u00a0citado elemento debe valorarse de forma flexible y puede considerarse accesorio. \u00a0Como se explica a continuaci\u00f3n, se cumplen los tres presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la se\u00f1ora Camila \u00a0manifest\u00f3 de forma expresa en su escrito de tutela que act\u00faa en calidad de agente \u00a0oficiosa de la Rosa. Segundo, la se\u00f1ora Rosa es una persona en \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad dada su calidad de persona mayor, privada de la \u00a0libertad que ha sido diagnosticada con m\u00faltiples enfermedades cr\u00f3nicas que le \u00a0impiden realizar actividades cotidianas por s\u00ed misma. En efecto, como acredit\u00f3 \u00a0la defensora p\u00fablica de la se\u00f1ora Rosa, a trav\u00e9s del dictamen emitido \u00a0por la m\u00e9dica forense Gloria, se trata de una persona que no puede \u00a0realizar sus actividades por cuenta propia y requiere de atenci\u00f3n permanente dado \u00a0su diagn\u00f3stico de EPOC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, en el proceso est\u00e1 \u00a0acreditada la voluntad de la se\u00f1ora Rosa de solicitar el amparo de sus \u00a0derechos ya que a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n que remiti\u00f3 a la Corte el 12 de \u00a0diciembre de 2024, manifest\u00f3 expresamente que la se\u00f1ora Paola pod\u00eda \u00a0actuar como su defensora p\u00fabica en el proceso de tutela ante la Corte \u00a0Constitucional. En este caso no puede entenderse que la abogada Paola es \u00a0la apoderada de la se\u00f1ora Rosa en el tr\u00e1mite de amparo, ya que no existe \u00a0constancia del acto de apoderamiento para la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, \u00a0ello si permite a la Corte inferir el conocimiento respecto de la petici\u00f3n de \u00a0amparo iniciada por su hija y su voluntad de activar la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva se cumple porque la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra de \u00a0Medicina Legal. La actora le atribuye a esta entidad la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales por su negativa \u00a0de realizarle una valoraci\u00f3n adecuada que le permita acceder al beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Pues bien, de acuerdo con el art\u00edculo 36, numeral 2 y 4, \u00a0de la Ley 938 de 2004, a Medicina Legal le corresponde \u201c[p]restar los servicios \u00a0m\u00e9dico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, \u00a0Jueces, Polic\u00eda Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y dem\u00e1s autoridades competentes \u00a0de todo el territorio nacional\u201d y \u201c[p]restar asesor\u00eda y absolver consultas \u00a0sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscal\u00edas, \u00a0tribunales y dem\u00e1s autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, Medicina \u00a0Legal es la autoridad competente para realizar las valoraciones sobre el estado \u00a0de salud de las personas privadas de la libertad, en los casos en que sea \u00a0necesario para otorgar el beneficio de reclusi\u00f3n domiciliaria, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 314.4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. De lo anterior se desprende \u00a0que, efectivamente, Medicina Legal puede tener injerencia en la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, tambi\u00e9n existe \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de las entidades vinculadas. De un \u00a0lado, la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de \u00a0Bogot\u00e1 y el INPEC pueden tener injerencia en la alegada vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos pues en la primera se encuentra recluida la actora y el INPEC tiene a \u00a0su cargo su custodia y vigilancia[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0En similar sentido, la USPEC tambi\u00e9n \u00a0puede tener responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora ya \u00a0que en el proceso se aleg\u00f3 que las condiciones de infraestructura del centro de \u00a0reclusi\u00f3n en el que se encuentra la actora agravan su cuadro cl\u00ednico. En ese \u00a0sentido, dado que la USPEC tiene a cargo la adecuaci\u00f3n de la infraestructura \u00a0carcelaria para la prestaci\u00f3n de los servicios penitenciarios y carcelarios[57], \u00a0puede tener injerencia en la afectaci\u00f3n de los derechos alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la se\u00f1ora Rosa \u00a0se encuentra afiliada a Compensar EPS en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de \u00a0beneficiaria. Sin embargo, en la acci\u00f3n de amparo no se aleg\u00f3 que se hayan \u00a0negado los servicios de salud requeridos por la accionante. Por su parte, del \u00a0material probatorio que reposa en el expediente tampoco se deriva que pueda \u00a0existir injerencia por parte de la EPS es el desconocimiento de los derechos \u00a0cuya protecci\u00f3n se pretende mediante esta tutela. En esa medida, Compensar EPS no \u00a0tiene legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Fiscal\u00eda 030 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados de Bogot\u00e1 tampoco \u00a0tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto en la medida en que a dicho \u00a0\u00f3rgano no se le imput\u00f3 responsabilidad alguna por los hechos objeto de la \u00a0decisi\u00f3n y porque la Corte tampoco advierte que sus actuaciones hayan tenido \u00a0incidencia en la alegada vulneraci\u00f3n a los derechos cuya protecci\u00f3n se \u00a0pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el requisito de \u00a0inmediatez tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado. De acuerdo con los antecedentes del caso, el \u00a05 de enero de 2024 el Juzgado 65 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de su medida de aseguramiento, luego \u00a0de que el 1 de noviembre de 2023 Medicina Legal rindiera un informe en el cual \u00a0conclu\u00eda que la actora pod\u00eda continuar con medida de detenci\u00f3n intramural. Por \u00a0su parte, el escrito de tutela fue radicado el 21 de junio de 2024. Por lo \u00a0tanto, entre la negativa a conceder el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria y la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron aproximadamente 5 meses y \u00a015 d\u00edas, tiempo que la Corte estima razonable[58]. \u00a0Lo anterior m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, a la fecha, la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales es permanente y actual, pues los \u00a0hechos que motivaron la solicitud de amparo persisten. En efecto, de acuerdo \u00a0con los elementos que se encuentran en el expediente, la se\u00f1ora Rosa \u00a0permanece con condiciones de salud por las cuales requiere estar conectada al \u00a0suministro de ox\u00edgeno de forma permanente y, para la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n, Medicina Legal no hab\u00eda realizado una nueva valoraci\u00f3n de su estado \u00a0de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el requisito de \u00a0subsidiariedad se cumple pues no existen mecanismos ordinarios id\u00f3neos y \u00a0eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la \u00a0accionante. Lo anterior con ocasi\u00f3n de que, si bien podr\u00eda afirmarse que la \u00a0actora contaba con mecanismos para garantizar los derechos invocados, como se \u00a0explicar\u00e1 en seguida, estos no resultaron efectivos. Es preciso se\u00f1alar que la \u00a0se\u00f1ora Rosa se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su \u00a0estado de salud, su condici\u00f3n de persona privada de la libertad y persona \u00a0mayor. Tales condiciones de vulnerabilidad obligan al juez constitucional a \u00a0realizar un estudio flexible del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 \u00a0Es claro que la actora agot\u00f3 los \u00a0mecanismos judiciales que ten\u00eda a su alcance para provocar un pronunciamiento \u00a0de Medicina Legal y as\u00ed obtener la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0En efecto, la actora present\u00f3 la respectiva solicitud ante el Juzgado 065 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. Incluso, en el \u00a0expediente obra prueba de que, con posterioridad a la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la accionante solicit\u00f3 en dos ocasiones la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento. La primera, estuvo bajo el conocimiento del Juzgado 004 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la solicitud \u00a0en audiencia del 27 junio 2024. La segunda, conocida por el Juzgado 48 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas quien la neg\u00f3 el 21 octubre 2024, \u00a0con fundamento en un segundo dictamen emitido por Medicina Legal el 24 de julio \u00a0de 2024 en el que descart\u00f3 la existencia de una enfermedad grave incompatible \u00a0con la vida en prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, es preciso se\u00f1alar \u00a0que la actora intent\u00f3 controvertir directamente el dictamen de Medicina Legal a \u00a0trav\u00e9s de dict\u00e1menes particulares. Sin embargo, ese mecanismo no result\u00f3 efectivo \u00a0en su caso en la medida en que el mismo, en principio, no habr\u00eda sido valorado de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-163 de 2019, tal y como se \u00a0explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. En consecuencia, resulta evidente que la actora ha \u00a0agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta y los mismos no \u00a0habr\u00edan sido efectivos para la satisfacci\u00f3n de sus derechos. En vista de ello, \u00a0la acci\u00f3n de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n reforzada de \u00a0las personas privadas de la libertad y la humanizaci\u00f3n del sistema \u00a0penitenciario y carcelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha desarrollado una abundante \u00a0jurisprudencia en materia de derechos humanos y fundamentales de las personas \u00a0privadas de la libertad[59]. Estos avances jurisprudenciales se han construido, \u00a0principalmente, a partir de tres elementos: (i) la dignidad humana, que emerge \u00a0como \u201cel pilar central de la relaci\u00f3n entre el Estado y la persona privada de \u00a0la libertad\u201d[60]; (ii) la caracterizaci\u00f3n de los miembros de este \u00a0grupo poblacional como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a \u00a0su condici\u00f3n de vulnerabilidad[61] y (iii) la existencia de una relaci\u00f3n de especial \u00a0sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 \u00a0El primer elemento, la dignidad \u00a0humana, que est\u00e1 expresamente consagrada en el art\u00edculo 1 constitucional[63], \u00a0ha sido entendida por la Corte como un principio fundante del Estado Social de \u00a0Derecho[64]. \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-401 de 1992, este Tribunal afirm\u00f3 que \u201c[m]\u00e1s que \u00a0derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n \u00a0y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d[65]. \u00a0En ese sentido, el respeto de la dignidad humana es una obligaci\u00f3n en todas las \u00a0actuaciones del Estado y, como consecuencia de ello, \u201clos funcionarios est\u00e1n en \u00a0la obligaci\u00f3n de tratar a toda persona, sin distinci\u00f3n alguna, de conformidad \u00a0con su valor intr\u00ednseco\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, este Tribunal ha \u00a0identificado que la dignidad humana se manifiesta en tres \u00e1mbitos en los que \u00a0adquiere un sentido concreto[67]: \u00a0(i) la dignidad humana entendida como la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar el \u00a0propio plan de vida y determinarse seg\u00fan las caracter\u00edsticas individuales, (ii) \u00a0la dignidad como determinadas condiciones materiales m\u00ednimas de existencia y \u00a0(iii) la dignidad humana como la intangibilidad de la integridad f\u00edsica y moral \u00a0o, dicho de otra manera, que las personas puedan vivir libres de cualquier forma \u00a0de humillaci\u00f3n, vejamen o tortura[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 \u00a0Desde esa perspectiva, el \u00a0principio de la dignidad humana adquiere un lugar central en cuanto al \u00a0tratamiento que el Estado y sus autoridades deben otorgar a las personas \u00a0privadas de la libertad. Esto no solo por la consagraci\u00f3n expresa de este \u00a0principio en la Carta Superior, sino porque existen obligaciones adquiridas por \u00a0el Estado colombiano en ese sentido. Al respecto, el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece en su art\u00edculo 10.1 que \u201ctoda persona \u00a0privada de la libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la \u00a0dignidad humana inherente al ser humano\u201d. En un sentido muy similar, la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone en su art\u00edculo 5.2 que \u00a0\u201ctoda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad \u00a0inherente al ser humano\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, el legislador tambi\u00e9n ha \u00a0definido mandatos espec\u00edficos en relaci\u00f3n con el respeto a la dignidad humana \u00a0de las personas privadas de la libertad. Por ejemplo, el art\u00edculo 5 de la Ley \u00a065 de 1993, a trav\u00e9s del cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u00a0se\u00f1ala que \u201c[e]n los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la \u00a0dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos \u00a0universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica \u00a0o moral\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, no existe \u00a0duda sobre la existencia de una obligaci\u00f3n positiva por parte del Estado de tratar \u00a0con dignidad y humanidad a las personas privadas de la libertad. El \u00a0cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, como ha recordado la Corte[71], \u00a0no puede estar condicionado a determinada disponibilidad de recursos materiales \u00a0o distinciones de ning\u00fan tipo[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como se indic\u00f3 en el \u00a0fundamento 45, la \u00a0protecci\u00f3n reforzada de las personas privadas de la libertad tambi\u00e9n se ha \u00a0construido a partir de su reconocimiento como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. La Corte ha insistido en que las personas privadas de la \u00a0libertad atraviesan condiciones especiales de vulnerabilidad, precariedad, \u00a0marginalidad y exclusi\u00f3n. Esto porque, por un lado, en la poblaci\u00f3n carcelaria se \u00a0encuentran, entre otras, personas mayores[73], \u00a0mujeres[74], \u00a0personas con problemas de salud y migrantes[75]. \u00a0Adem\u00e1s, un porcentaje significativo de ellos pertenece a los grupos de mayor \u00a0vulnerabilidad socioecon\u00f3mica tales como personas con bajos niveles acad\u00e9micos \u00a0y de escasos recursos[76]. \u00a0Por otro lado, se trata de una poblaci\u00f3n que enfrenta a una dram\u00e1tica y \u00a0continua transgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales ante el desconocimiento \u00a0sistem\u00e1tico de sus necesidades m\u00e1s apremiantes[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica a los derechos fundamentales este grupo poblacional, la \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en el sistema \u00a0penitenciario y carcelario a trav\u00e9s de la Sentencia T-153 de 1998. \u00a0Posteriormente, el estado de cosas inconstitucional fue reiterado en las sentencias \u00a0T-388 de 2013 y T-762 de 2015 y ampliado a los centros de detenci\u00f3n transitoria \u00a0mediante la Sentencia SU-122 de 2022. A trav\u00e9s de esta figura la Corte no solo \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la grave situaci\u00f3n de derechos humanos que se presenta \u00a0en el sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds, sino que emiti\u00f3 una serie de \u00a0\u00f3rdenes estructurales para su superaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, pese a las m\u00faltiples \u00a0ordenes emitidas por esta Corporaci\u00f3n, el estado de cosas inconstitucional en \u00a0materia carcelaria persiste y los derechos fundamentales y la dignidad humana \u00a0de estas personas siguen siendo desconocidos[78]. \u00a0Al respecto, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional \u00a0Penitenciario y Carcelario, y en Centros de Detenci\u00f3n Transitoria de la Corte \u00a0Constitucional concluy\u00f3, a trav\u00e9s del Auto 1745 de 2024, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpersiste la \u00a0vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de \u00a0la libertad en las penitenciar\u00edas del pa\u00eds. A pesar de las medidas propuestas y ejecutadas por los actores del \u00a0Sistema, la situaci\u00f3n es tan grave que, las mismas se tornan insuficientes para \u00a0impactar positivamente la vida de las personas privadas de la libertad\u201d[79] \u00a0(\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, debe llamarse la \u00a0atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n particular de las personas mayores privadas de la libertad \u00a0pues se trata de una poblaci\u00f3n que requiere de una atenci\u00f3n diferenciada. La \u00a0Corte ha reconocido que las personas mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional debido a que con ocasi\u00f3n del envejecimiento[80] \u00a0pueden requerir del apoyo o asistencia del Estado y la sociedad para continuar \u00a0disfrutando de una vida plena. Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia ha valorado de \u00a0forma especial la situaci\u00f3n de las personas mayores que se encuentran recluidas \u00a0en centros penitenciarios. Por ejemplo, a trav\u00e9s de la Sentencia T-144 de 2023, \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de traslado de una persona mayor \u00a0privada de la libertad. En esa oportunidad este Tribunal record\u00f3 el deber de \u00a0las autoridades y jueces constitucionales de actuar con especial diligencia \u00a0cuando se trate de este tipo de personas ya que \u201cen atenci\u00f3n a sus condiciones \u00a0de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios a su favor\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, es claro que las \u00a0personas privadas de la libertad se enfrentan a una serie de condiciones \u00a0materiales que las ponen en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que \u00a0explica su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De ah\u00ed que \u00a0el Estado adquiera unas obligaciones reforzadas en materia de atenci\u00f3n a esta \u00a0poblaci\u00f3n, las cuales deben estar dirigidas a superar la crisis penitenciaria y \u00a0carcelaria y a la materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Las obligaciones reforzadas a las que se hace \u00a0referencia tambi\u00e9n encuentran su sustento en la denominada relaci\u00f3n de especial \u00a0sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad respecto del Estado. La \u00a0relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n se manifiesta en la subordinaci\u00f3n de los privados \u00a0de la libertad frente al Estado, que ejerce su poder disciplinario y \u00a0sancionatorio sobre los mismos, a la par que adquiere la obligaci\u00f3n de proteger \u00a0sus derechos. Bajo esta perspectiva, la reclusi\u00f3n de una persona por la \u00a0comisi\u00f3n de un delito, o excepcionalmente por estar inmerso en una \u00a0investigaci\u00f3n penal, no implica bajo ninguna circunstancia la supresi\u00f3n de los \u00a0derechos que le asisten por su condici\u00f3n humana. Esto pues la reclusi\u00f3n, \u00a0aunque por su naturaleza misma implica la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de algunas \u00a0garant\u00edas como la libertad de locomoci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n o la intimidad, no \u00a0justifica en forma alguna que sus garant\u00edas m\u00ednimas sea anuladas de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 De la existencia de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0se deriva la obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades penitenciarias de garantizar \u00a0entornos de reclusi\u00f3n dignos para las personas privadas de la libertad[82]. Esto implica que las personas recluidas en centros \u00a0carcelarios deben ser protegidas en su seguridad al tiempo que se les deben \u00a0garantizar unas condiciones materiales adecuadas para su existencia. En esa \u00a0medida, el Estado debe garantizar, entre otras cosas, el acceso a la \u00a0alimentaci\u00f3n suficiente y adecuada, vestuario y utensilios de higiene personal[83]. Asimismo, las instalaciones dispuestas para la \u00a0reclusi\u00f3n deben tener apropiadas condiciones de higiene, ventilaci\u00f3n e \u00a0iluminaci\u00f3n, con acceso permanente a los servicios p\u00fablicos de agua y \u00a0electricidad, en las cuales se permita les permita realizar actividades como ejercitarse \u00a0f\u00edsicamente, practicar su religi\u00f3n, leer, acceder a planes de trabajo y recibir \u00a0visitas \u00edntimas[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento de las \u00a0obligaciones enunciadas resulta indispensable para lograr la humanizaci\u00f3n del \u00a0sistema penitenciario y carcelario. La idea de la humanizaci\u00f3n del tratamiento \u00a0de las personas privadas de la libertad es la respuesta que se ha concebido \u00a0para enfrentar la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n de la dignidad humana y los derechos \u00a0humanos de esta poblaci\u00f3n. Al respecto, en la Sentencia T-472 de 2023, en la \u00a0que estudi\u00f3 el caso de una persona con un diagn\u00f3stico terminal que solicitaba \u00a0el traslado a su lugar de residencia dada su condici\u00f3n de salud, la Corte \u00a0asegur\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen las c\u00e1rceles y penitenciarias se \u00a0presentan torturas y tratos crueles e inhumanos porque el tratamiento que se le \u00a0da a las personas privadas de la libertad resulta muchas veces abiertamente \u00a0incompatible con la dignidad humana. Algunas formas en que se evidencia esta \u00a0violaci\u00f3n de derechos es la imposici\u00f3n de condiciones de hacinamiento, castigos \u00a0corporales o psicol\u00f3gicos y denegaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 \u00a0Consciente de esta realidad, la \u00a0Corte ha insistido en que el desconocimiento permanente y masivo a los \u00a0derechos humanos en las c\u00e1rceles del pa\u00eds es inaceptable y debe ser enfrentado \u00a0por el Estado y la sociedad en su conjunto. Es por esto que la humanizaci\u00f3n \u00a0del sistema penitenciario es una necesidad urgente e inaplazable, a fin de evitar \u00a0el sufrimiento y dolor que causa la reclusi\u00f3n en condiciones infrahumanas a la \u00a0que se encuentran sometidas muchas personas privadas de la libertad en las \u00a0c\u00e1rceles colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, las personas \u00a0privadas de la libertad son titulares de una protecci\u00f3n reforzada que se justifica \u00a0en el principio de dignidad humana, su calidad de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional y la existencia de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0entre ellos y el Estado. Esta protecci\u00f3n reforzada exige del Estado que act\u00fae \u00a0en favor de la poblaci\u00f3n privada de la libertad para garantizar su integridad, \u00a0autonom\u00eda y unas condiciones materiales de existencia adecuadas. Pese a ello, \u00a0como ha reconocido reiteradamente la Corte, en los centros de reclusi\u00f3n \u00a0colombianos existe un desconocimiento masivo y sistem\u00e1tico de los derechos \u00a0humanos y la dignidad de esta poblaci\u00f3n. En ese contexto, es indispensable que \u00a0la sociedad y el Estado act\u00faen de forma decidida para superar la crisis de \u00a0derechos humanos que enfrentan los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0enfermedades incompatibles con la vida en prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 El ordenamiento penal colombiano incluye diferentes \u00a0mecanismos que permiten sustituir una pena o medida de aseguramiento en centro \u00a0de reclusi\u00f3n por una medida m\u00e1s favorable. De acuerdo con el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la posibilidad de sustituir la pena o la medida de aseguramiento sirve, \u00a0por un lado, para que la pena cumpla con los par\u00e1metros de necesidad, utilidad \u00a0y proporcionalidad[86]. Por otro lado, en el caso de las medidas de \u00a0aseguramiento, para garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en \u00a0el tr\u00e1mite penal, la presencia del imputado en el proceso y asegurar la \u00a0tranquilidad y estabilidad social[87]. Desde esta perspectiva, si los fines para los cuales \u00a0se ha impuesto la pena o medida de aseguramiento pueden lograrse con diferentes \u00a0mecanismos, es necesario que se escoja aquel que resulte menos severo en aras \u00a0de garantizar la dignidad humana de la persona a la que le fue impuesta[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso particular de las \u00a0medidas de aseguramiento, la Corte ha insistido en que su creaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0debe ser excepcional con el fin de prevenir su abuso y salvaguardar el \u00a0principio de la dignidad humana[89]. \u00a0Los l\u00edmites a las medidas de aseguramiento encuentran su fundamento en que la \u00a0persona a quien le son impuestas \u201csufre un temporal, preventivo y, sin embargo, \u00a0ostensible impacto en el derecho a su libertad\u201d[90]. \u00a0As\u00ed, dado que la libertad personal es uno de los derechos fundamentales b\u00e1sicos \u00a0en el Estado democr\u00e1tico de derecho, es especialmente importante que las \u00a0limitaciones que puedan impon\u00e9rsele est\u00e9n sometidas a condiciones estrictas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 Ahora bien, las medidas de aseguramiento se encuentran \u00a0reguladas en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[91] el cual las divide en dos grandes categor\u00edas: (i) las \u00a0privativas de la libertad y (ii) las no privativas de la libertad. Las medidas \u00a0privativas de la libertad son la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n y la detenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado. \u00a0Estas, por tratarse de las medidas m\u00e1s restrictivas al derecho a la libertad \u00a0individual, deben aplicarse de forma excepcional y solo en los eventos en que \u00a0las medidas no privativas de la libertad resulten insuficientes para los fines rese\u00f1ados \u00a0en el fundamento 61 de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 314 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone la posibilidad de sustituir la medida de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. El numeral 4 del citado \u00a0art\u00edculo establece que la sustituci\u00f3n de la medida es procedente \u201c[c]uando el \u00a0imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de \u00a0m\u00e9dicos oficiales\u201d[92]. \u00a0Adicionalmente, la disposici\u00f3n se\u00f1ala que, en el evento en que se acceda a la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida, el juez deber\u00e1 determinar si el imputado o acusado \u00a0debe permanecer en su lugar de residencia, en una cl\u00ednica u hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 En este punto resulta relevante advertir que la Corte \u00a0Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cprevio \u00a0dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u201d contenida en el art\u00edculo 314.4 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal mediante la Sentencia C-163 de 2019. En esta providencia, la \u00a0Corte estudi\u00f3 la demanda de un ciudadano seg\u00fan el cual la aludida expresi\u00f3n limitaba \u00a0la posibilidad de demostrar que las condiciones de salud del procesado son \u00a0incompatibles con la vida en prisi\u00f3n a presentaci\u00f3n de dict\u00e1menes oficiales. A \u00a0juicio del demandante, la disposici\u00f3n censurada vulneraba los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido a que los m\u00e9dicos oficiales pertenecen a \u00a0Medicina Legal, instituci\u00f3n adscrita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, a \u00a0su vez, es la contra parte en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 \u00a0Al estudiar los cargos de la \u00a0demanda, la Corte encontr\u00f3 que la interpretaci\u00f3n propuesta por el demandante \u00a0era plausible y que, en efecto, era contraria a la Constituci\u00f3n por infringir \u00a0el debido proceso probatorio. Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0contenido normativo demandado ten\u00eda una interpretaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0que consiste en que, si bien el dictamen oficial es necesario, el mismo puede \u00a0ser complementado o controvertido con dict\u00e1menes privados[93]. \u00a0En esa medida, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma bajo \u00a0el entendido de que, aunque para acreditar la enfermedad incompatible con la \u00a0vida en prisi\u00f3n es necesario que se allegue el dictamen de un m\u00e9dico oficial, tambi\u00e9n \u00a0debe permitirse allegar peritajes de m\u00e9dicos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 Otro antecedente relevante para el presente caso se \u00a0encuentra en la Sentencia C-348 de 2024, a trav\u00e9s de la cual la Corte se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal. La \u00a0norma demandada regula la figura de la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria \u00a0por enfermedad y dispone la posibilidad de que el juez autorice la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena privativa de la libertad en la residencia del condenado o en el centro \u00a0hospitalario definido por el INPEC. De acuerdo con la redacci\u00f3n original de la \u00a0disposici\u00f3n, para que proceda este subrogado era necesario que el condenado se \u00a0encontrara \u201caquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n formal, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta tuviese \u00a0ya otra pena suspendida por el mismo motivo\u201d[94]. A juicio del demandante, el legislador habr\u00eda \u00a0incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir del acceso a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a aquellas personas con enfermedades que, si bien son \u00a0incompatibles con la vida en prisi\u00f3n, no son calificadas como \u201cmuy graves\u201d por \u00a0los profesionales de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad la Corte \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmuy graves\u201d pues el legislador \u00a0efectivamente hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Dicha \u00a0omisi\u00f3n se materializ\u00f3 al excluir a personas con problemas de salud, \u00a0incompatibles con la vida en prisi\u00f3n, de la posibilidad de acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable. As\u00ed, tal omisi\u00f3n se \u00a0predica respecto de un mandato constitucional complejo derivado de tres \u00a0elementos: (i) el deber de respeto a la dignidad de las personas privadas de la \u00a0libertad; (ii) la prohibici\u00f3n de los tratos crueles, inhumanos y degradantes; y \u00a0(iii) el reconocimiento de la salud como un derecho que debe ser garantizado \u00a0por el Estado en el marco de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que lo ata con \u00a0las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 Si bien la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0referida se hizo respecto de la norma del C\u00f3digo Penal que regula la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena por enfermedad, el razonamiento aplicado en dicha Sentencia \u00a0resulta aplicable para el caso de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-348 de 2024 este Tribunal limit\u00f3 su \u00a0pronunciamiento a la norma que regula la sustituci\u00f3n de la pena y se abstuvo de \u00a0realizar la integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 314.4 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal que regula la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por \u00a0enfermedad. La Corte manifest\u00f3 expresamente que la integraci\u00f3n normativa no \u00a0resultaba procedente porque, aunque ambas disposiciones regulan escenarios \u00a0similares, la norma sobre la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento tiene \u00a0una redacci\u00f3n distinta que puede llevar a un pronunciamiento aut\u00f3nomo. Sin \u00a0embargo, la Corte sostuvo que tal conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor supuesto, no afecta la fuerza que esta \u00a0providencia tenga como precedente, en el futuro, para decidir casos en el \u00a0\u00e1mbito de la detenci\u00f3n domiciliaria. Simplemente, indica que al no tener una \u00a0redacci\u00f3n y un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n id\u00e9ntico, la integraci\u00f3n no es procedente\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, la Sentencia C-348 de \u00a02024 defini\u00f3 que la exclusi\u00f3n del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0aquellas personas con enfermedades no consideradas \u201cmuy graves\u201d que, sin \u00a0embargo, son incompatibles con la vida en prisi\u00f3n, es contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n. Tal razonamiento, a criterio de la Sala, debe ser considerado en \u00a0los casos en los que se discute la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por \u00a0el hecho de que el procesado enfrente una enfermedad incompatible con la vida \u00a0en prisi\u00f3n. La Corte llega a esta conclusi\u00f3n por, al menos, dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, porque la medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario, como se indic\u00f3 en el fundamento 63, es de \u00a0aplicaci\u00f3n restrictiva o, dicho de otra forma, debe imponerse de forma excepcional. \u00a0Desde esa perspectiva, si en el caso de personas ya condenadas se admite la \u00a0posibilidad de sustituir la pena por la prisi\u00f3n domiciliaria cuando la \u00a0enfermedad que enfrenta el actor no ha sido reconocida como \u201cmuy grave\u201d, resultar\u00eda \u00a0desproporcionado no admitir esa posibilidad en el caso de la medida de \u00a0aseguramiento, donde la reclusi\u00f3n ha sido dispuesta como una forma de cautela \u00a0frente a una persona no condenada. Resulta palmario que, dado que en el segundo \u00a0caso la presunci\u00f3n de inocencia no ha sido desvirtuada, no hay justificaci\u00f3n \u00a0alguna para que la regulaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento \u00a0sea m\u00e1s estricta que la aplicable a la sustituci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 Segundo, porque la raz\u00f3n por la cual la Sentencia C-348 \u00a0de 2024 se abstuvo de realizar la integraci\u00f3n del art\u00edculo 314.4 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal fue meramente formal, tal como lo indic\u00f3 la propia \u00a0providencia. Esto pues, la integraci\u00f3n normativa procede de forma excepcional y \u00a0requiere del cumplimiento de unos requisitos estrictos. Sin embargo, en esa sentencia \u00a0la Corte reconoci\u00f3 que los razonamientos ah\u00ed expuestos tienen una fuerza vinculante \u00a0para la decisi\u00f3n futura de los casos en el \u00e1mbito de la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la sustituci\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en prisi\u00f3n es \u00a0una medida que sirve para garantizar el principio de dignidad humana. El \u00a0otorgamiento de esta sustituci\u00f3n requiere del dictamen previo del m\u00e9dico \u00a0oficial, el cual, de acuerdo con la Sentencia C-163 de 2019, puede ser complementado \u00a0o controvertido con dict\u00e1menes privados. Adicionalmente, en la valoraci\u00f3n de \u00a0las solicitudes de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento es necesario \u00a0acudir a la Sentencia C-348 de 2024 seg\u00fan la cual es inconstitucional la \u00a0exigencia de que la enfermedad que enfrente la persona recluida, adem\u00e1s de ser \u00a0incompatible con la vida en prisi\u00f3n, sea grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte debe resolver si es \u00a0procedente ordenar a Medicina Legal que realice una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Rosa con el fin de determinar si sus \u00a0diagn\u00f3sticos son incompatibles con la vida en prisi\u00f3n. Para resolver este \u00a0interrogante, la Corte debe considerar que la accionante es una persona mayor, \u00a0con diagn\u00f3sticos de EPOC e hipertensi\u00f3n pulmonar, que se encuentra recluida la C\u00e1rcel \u00a0Nacional El Buen Pastor de Bogot\u00e1 por una medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta el 20 de septiembre de 2023. Adem\u00e1s, que la se\u00f1ora Rosa ha \u00a0requerido en tres oportunidades la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y \u00a0en todas ellas le ha sido negada con fundamento el concepto de Medicina Legal \u00a0seg\u00fan el cual su cuadro cl\u00ednico no se considera grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los elementos \u00a0enunciados, la Corte sustentar\u00e1 las razones que llevaron a concluir que \u00a0Medicina Legal deber\u00e1 valorar nuevamente el estado de salud de la accionante. Adem\u00e1s, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, representada por medio de la defensora p\u00fablica designada \u00a0a la accionante o de cualquier otro defensor, deber\u00e1 solicitar ante un juez de \u00a0control de garant\u00edas la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, con \u00a0fundamento en el dictamen que emita Medicina Legal y en los dict\u00e1menes adicionales \u00a0allegados a este proceso constitucional. Por su parte, el juez de control de \u00a0garant\u00edas que asuma el conocimiento de la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento deber\u00e1 valorar la petici\u00f3n, en el marco de su autonom\u00eda, prestando \u00a0especial atenci\u00f3n a las subreglas definidas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Rosa debe ser \u00a0valorada por Medicina Legal para determinar su estado de salud debido a que, de \u00a0acuerdo con los elementos que obran en el expediente, esa entidad no ha \u00a0practicado una nueva valoraci\u00f3n pese a existir una indicaci\u00f3n m\u00e9dica en ese \u00a0sentido. En efecto, conforme a los documentos allegados al proceso, con \u00a0posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 069 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 le solicit\u00f3 a Medicina \u00a0Legal que practique un nuevo dictamen forense encaminado a establecer el estado \u00a0de salud de la accionante. En cumplimiento de esa orden, Medicina Legal emiti\u00f3 un \u00a0concepto el 24 de julio de 2024[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 \u00a0En el dictamen del 24 de julio de \u00a02024 Medicina Legal concluy\u00f3 que la actora, en sus condiciones actuales de \u00a0salud, \u201cno cumple criterios medico legales que permitan fundamentar un estado \u00a0de salud grave por enfermedad\u201d[97]. \u00a0Adicionalmente, el profesional forense indic\u00f3 que, \u201cindependientemente de su \u00a0lugar de habitaci\u00f3n o permanencia [en la c\u00e1rcel] se deben garantizar las \u00a0condiciones de manejo y control m\u00e9dico ordenado por los m\u00e9dicos tratantes o de \u00a0lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garant\u00eda\u201d[98]. \u00a0Finalmente, en el dictamen el profesional forense indic\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa \u00a0requer\u00eda una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal en cuatro meses o en cualquier \u00a0momento si se produc\u00eda un cambio en sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, pese a la indicaci\u00f3n \u00a0expresa del profesional forense Enrique Jim\u00e9nez Gait\u00e1n, adscrito a Medicina \u00a0Legal, seg\u00fan la cual la accionante deb\u00eda ser valorada en el t\u00e9rmino de cuatro \u00a0meses, o antes si su estado de salud cambiaba, tal circunstancia no sucedi\u00f3. As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 expresamente la misma accionada quien afirm\u00f3 que la \u00faltima \u00a0valoraci\u00f3n realizada a la accionante fue la del 24 de julio de 2024. En esa \u00a0medida, no cabe duda de que Medicinal Legal desconoci\u00f3 el concepto del m\u00e9dico \u00a0adscrito a esa misma instituci\u00f3n quien, dadas las condiciones de salud de la \u00a0se\u00f1ora Rosa, consider\u00f3 que deb\u00eda realizarse tal valoraci\u00f3n en el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro meses o antes si sus condiciones de salud cambiaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 \u00a0Tal omisi\u00f3n de Medicina Legal pudo \u00a0tener repercusi\u00f3n en la resoluci\u00f3n de la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento que realiz\u00f3 la defensa de la accionante y cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 043 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas. En el expediente se encuentra que, el 16 de septiembre de 2024, la \u00a0defensa de la accionante solicit\u00f3, por tercera vez, la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento. Dicha solicitud fue negada por el citado despacho judicial el \u00a03 de octubre de 2024. En esa oportunidad, el juez de control de garant\u00edas realiz\u00f3 \u00a0su valoraci\u00f3n sin contar con un dictamen actualizado sobre la condici\u00f3n de \u00a0salud de la actora el cual, eventualmente, podr\u00eda haber incidido en el an\u00e1lisis \u00a0realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, existe una prescripci\u00f3n \u00a0expresa por parte del m\u00e9dico adscrito a la misma entidad accionada que no ha \u00a0sido acatada. Tal omisi\u00f3n incide directamente en las decisiones de los jueces \u00a0de control de garant\u00edas a la hora de evaluar las solicitudes de sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento. Bajo ese contexto, el desconocimiento de esa \u00a0prescripci\u00f3n afecta la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0raz\u00f3n por la cual la Corte le ordenar\u00e1 a Medicina Legal que realice una nueva \u00a0valoraci\u00f3n del estado de salud de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 En este punto la Corte debe resaltar que la finalidad \u00a0de los dict\u00e1menes relacionados con las solicitudes de sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento en centro penitenciario por la prisi\u00f3n domiciliaria que emite \u00a0Medicina Legal, cambi\u00f3 de acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia \u00a0C-348 de 2024. Como se indic\u00f3 en los fundamentos 67 y siguientes \u00a0de esta providencia, la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cmuy graves\u201d contenida en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal tambi\u00e9n tiene incidencia en la interpretaci\u00f3n que debe darse al art\u00edculo \u00a0314.4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por parte de las autoridades judiciales \u00a0que realicen la valoraci\u00f3n de los conceptos de los m\u00e9dicos legalistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, es claro que la \u00a0finalidad del dictamen de Medicina Legal, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0rese\u00f1ada, no puede ser el determinar si la enfermedad que aqueja a la persona puede \u00a0catalogarse como \u201cmuy grave\u201d. Tampoco lo es el establecer si la persona \u00a0recluida se encuentra \u201cen estado grave por enfermedad\u201d. Por el contrario, a \u00a0partir de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la disposici\u00f3n, el dictamen debe \u00a0servir como insumo para que el juez de conocimiento pueda establecer si el \u00a0diagn\u00f3stico con el que cuenta la persona procesada es incompatible con la \u00a0reclusi\u00f3n en centro penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 \u00a0Con lo anterior la Corte no \u00a0pretende cuestionar los dict\u00e1menes emitidos por la entidad accionada el 1 de noviembre \u00a0de 2023 y el 24 de julio de 2024, pues estos fueron realizados previo a la \u00a0expedici\u00f3n de la Sentencia C-348 de 2024[99]. \u00a0Sin embargo, la Corte debe advertir sobre el impacto que tiene el precedente \u00a0citado en la interpretaci\u00f3n de los referidos dict\u00e1menes que realizan los \u00a0m\u00e9dicos legistas adscritos a Medicina Legal por parte de las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 Ahora bien, se debe destacar que, aunque los dict\u00e1menes \u00a0emitidos por los m\u00e9dicos oficiales son necesarios, no son el \u00fanico elemento a \u00a0valorar por los jueces de control de garant\u00edas para decidir sobre la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por enfermedad. Como se record\u00f3 en el \u00a0fundamento 65 de esta providencia, \u00a0la Corte, a trav\u00e9s de la Sentencia C-163 de 2019, estableci\u00f3 que el dictamen \u00a0del m\u00e9dico oficial puede ser complementado o controvertido con valoraciones independientes. \u00a0Adicionalmente, deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para \u00a0determinar el estado de salud y la compatibilidad del mismo con la reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que nos ocupa, fueron \u00a0allegados al proceso m\u00faltiples elementos de prueba que, valorados en su \u00a0conjunto, dan cuenta del estado de salud que enfrenta la actora y las \u00a0complicaciones que, para su cuadro cl\u00ednico, representa su permanencia en \u00a0reclusi\u00f3n. Por un lado, como rese\u00f1\u00f3 antes, se presentaron dos dict\u00e1menes de \u00a0Medicina Legal que concluyeron que la accionante no se encuentra en un estado \u00a0grave por enfermedad siempre y cuando se garanticen las condiciones para su \u00a0tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, junto al escrito de \u00a0tutela se alleg\u00f3 la valoraci\u00f3n realizada por un m\u00e9dico neum\u00f3logo el 17 de \u00a0noviembre de 2023. De acuerdo con este, a partir de la valoraci\u00f3n y un tac de \u00a0t\u00f3rax que le fue practicado el 16 de noviembre de 2023, la actora fue \u00a0diagnosticada con un \u201cefisema pulmonar muy severo, \u00e1reas de destrucci\u00f3n \u00a0pulmonar e hipertensi\u00f3n pulmonar\u201d[100]. \u00a0Adicionalmente, el m\u00e9dico neum\u00f3logo sostuvo que \u201cla paciente no puede permanecer \u00a0recluida en una c\u00e1rcel, puesto que all\u00ed no est\u00e1n las condiciones m\u00ednimas en que \u00a0una persona en estas condiciones de salud pueda permanecer, aumentando un \u00a0riesgo muy alto de una severa complicaci\u00f3n respiratoria\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente tambi\u00e9n obra la \u00a0historia cl\u00ednica de la actora relacionada con la atenci\u00f3n primaria que recibi\u00f3 por \u00a0la Cruz Roja Colombiana al interior del centro de reclusi\u00f3n. Al respecto, si \u00a0bien en la mayor\u00eda de consultas realizadas con esta entidad los m\u00e9dicos \u00a0indicaron que el estado de salud de la accionante es estable, llama la atenci\u00f3n \u00a0la valoraci\u00f3n realizada el 7 de marzo de 2024. En esta se consign\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Rosa es una \u201cpaciente dependiente para m\u00faltiples actividades \u00a0diarias, usuaria permanente de ox\u00edgeno, quien ha presentado empeoramiento de \u00a0clase funcional\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, resalta la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por la especialidad de medicina familiar, adscrita a la Cruz Roja \u00a0Colombiana, en la cual se concluye que la accionante es una \u201cpaciente en \u00a0regular estado general dado su grado de dependencia, limitaci\u00f3n f\u00edsica, por \u00a0disnea funcional Barthel 10 puntos, con deterioro en su memoria a corto plazo \u00a0estudio a considerar por neurolog\u00eda Alzheimer\u201d[103]. \u00a0En seguida, la m\u00e9dica especialista consign\u00f3 que la paciente \u201cse beneficia de \u00a0ser valorada por unidad de cr\u00f3nicos o de casa por c\u00e1rcel dado el deterioro \u00a0funcional requiere cuidador permanente\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se encuentra que la se\u00f1ora \u00a0Rosa fue remitida por urgencias al Hospital Universitario Mayor M\u00e9deri \u00a0de Bogot\u00e1 el 10 de junio de 2024. De acuerdo con la historia cl\u00ednica, la \u00a0accionante estuvo hospitalizada en urgencias por 5 d\u00edas debido a complicaciones \u00a0respiratorias. En la valoraci\u00f3n realizada durante esta atenci\u00f3n se precis\u00f3 que \u00a0la actora presenta \u201ccompromiso del sistema cardiovascular pulmonar por lo que \u00a0requiere de soporte de ox\u00edgeno por medio de sistema de bajo flujo\u201d, adem\u00e1s que \u00a0\u201cse presenta compromiso del sistema musculoesquel\u00e9tico debido a la estancia prolongada \u00a0en la cama lo que conlleva a un desacondicionamiento f\u00edsico, con disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad funcional y aer\u00f3bica\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en la instancia de \u00a0revisi\u00f3n la defensora p\u00fablica de la accionante alleg\u00f3 documentos adicionales \u00a0que complementan los inicialmente aportados. Destaca especialmente el informe \u00a0de la m\u00e9dica forense Gloria, adscrita a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0emitido el 11 de diciembre de 2024. En el dictamen la m\u00e9dica forense concluy\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente se \u00a0encuentra en estado grave por enfermedad, por estar comprometida en gran medida \u00a0su capacidad de autonom\u00eda funcional, lo que le impide realizar sus actividades \u00a0b\u00e1sicas cotidianas (comer, vestirse, ba\u00f1arse, ir al ba\u00f1o, desplazarse, \u00a0incorporarse, etc.), siendo una paciente oxigeno dependiente. Se hace necesario \u00a0garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, as\u00ed como su \u00a0asistencia permanente por parte de una persona entrenada. Debe solicitarse una \u00a0nueva valoraci\u00f3n medicolegal en seis (6) meses con el fin de verificar su nueva \u00a0condici\u00f3n\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 \u00a0En el dictamen, adem\u00e1s, se precis\u00f3 \u00a0que las condiciones en la que se encuentra recluida la accionante no permiten \u00a0garantizar un adecuado manejo de las patolog\u00edas diagnosticadas. Al respecto, en \u00a0el informe se consign\u00f3: \u201c[o]tro aspecto importante para tener en cuenta son las \u00a0condiciones en la celda y el ba\u00f1o, en la cual se evidencia exceso de humedad y \u00a0moho u hongos, lo cual exacerba su cuadro respiratorio y se constituye en una \u00a0patolog\u00eda de comorbilidad, aunada a las ya existentes\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 \u00a0Todos estos elementos, analizados \u00a0en su conjunto de forma preliminar por la Corte, son indicativos de que la \u00a0condici\u00f3n de salud de la accionante se ha deteriorado con el trascurso del \u00a0tiempo en que ha estado recluida en el centro penitenciario. Adicionalmente, \u00a0muestran que la actora requiere de unas condiciones ambientales adecuadas para \u00a0evitar las complicaciones en sus diagn\u00f3sticos. En esa medida, aunque la \u00a0valoraci\u00f3n sobre la procedencia de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0debe ser realizada por el juez de control de garant\u00edas, la Corte considera que \u00a0existen elementos serios que apuntan a que las condiciones de salud de la \u00a0accionante son incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, es \u00a0importante precisar que la accionante no cuenta con el apoyo de una persona \u00a0para la realizaci\u00f3n de sus actividades diarias, apoyo que previamente le \u00a0prestaba su hija con quien compart\u00eda celda en el centro penitenciario. Esto \u00a0porque el Juzgado 007 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 20 de enero de 2025, \u00a0conden\u00f3 a la se\u00f1ora Camila y le concedi\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria debido a su calidad de madre cabeza de familia. En ese orden de \u00a0ideas, el hecho de que su hija, quien cumpl\u00eda un rol central en su cuidado, no \u00a0se encuentre recluida en el centro penitenciario implica que sus necesidades de \u00a0asistencia puedan verse severamente afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los elementos de \u00a0prueba expuestos, para la Corte es claro que debe existir un nuevo \u00a0pronunciamiento por parte de los jueces de control de garant\u00edas a trav\u00e9s del \u00a0cual se eval\u00fae la procedencia de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. Esto \u00a0porque a estas autoridades les corresponde estudiar si, en efecto, est\u00e1n dadas \u00a0las condiciones requeridas para conceder la reclusi\u00f3n domiciliaria por la \u00a0incompatibilidad de la enfermedad con la vida en prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para garantizar que \u00a0exista un pronunciamiento de los jueces de control de garant\u00edas, la Corte le \u00a0ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, por intermedio de la defensora p\u00fablica Paola, \u00a0u otro defensor que esta entidad designe, que eleve una nueva solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0enfermedad. Lo anterior sin perjuicio de que, si la se\u00f1ora Rosa con \u00a0abogado de confianza, este podr\u00e1 presentar la solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento. En esa medida, la defensora o defensor deber\u00e1 \u00a0adelantar todas las diligencias necesarias para que Medicina Legal emita un \u00a0diagn\u00f3stico actualizado sobre la condici\u00f3n de salud de la actora. Asimismo, la \u00a0defensora o defensor debe asegurar que el juez de control de garant\u00edas cuente \u00a0con todos los elementos de juicio necesarios para valorar integralmente si las \u00a0condiciones de reclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa son compatibles con su \u00a0condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 A su vez, el juez de control de garant\u00edas que asuma el \u00a0conocimiento de dicha solicitud deber\u00e1 evaluar, en el marco de su autonom\u00eda e \u00a0independencia, todos los elementos de prueba que obran en el expediente y, \u00a0especialmente, aquellos a los que se ha hecho referencia en esta providencia. Tal \u00a0valoraci\u00f3n deber\u00e1 considerar las subreglas expuestas en los fundamentos 69 a 72 de esta \u00a0sentencia, el sentido de establecer si el diagn\u00f3stico de la accionante es \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, sin consideraci\u00f3n a si la enfermedad \u00a0diagnosticada es considera grave o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del Juez de Control \u00a0Garant\u00edas deber\u00e1 partir del estudio de las pruebas realizado, de forma \u00a0preliminar, por la Corte. Por esa raz\u00f3n, en caso de que dicha autoridad, en el \u00a0marco de su autonom\u00eda e independencia judicial, decida negar la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento deber\u00e1 justificar de forma detallada y precisa las \u00a0razones que explican tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 En este punto la Corte debe subrayar que la valoraci\u00f3n \u00a0que realicen los jueces de control de garant\u00edas debe realizarse sobre las \u00a0condiciones concretas de reclusi\u00f3n en las que se encuentran las personas \u00a0cobijadas por la medida de aseguramiento. En otras palabras, no es \u00a0suficiente un an\u00e1lisis en abstracto sobre la gravedad de la enfermedad que \u00a0aqueja a determinada persona privada de la libertad, pues es indispensable que \u00a0se haga una valoraci\u00f3n de las condiciones materiales de reclusi\u00f3n para \u00a0establecer si las mismas son adecuadas o no para el tratamiento de la condici\u00f3n \u00a0de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, el an\u00e1lisis \u00a0concreto de las condiciones de reclusi\u00f3n es indispensable para hacer efectiva \u00a0la dignidad humana. Las condiciones materiales de reclusi\u00f3n, como se explic\u00f3 en \u00a0el fundamento 57 de esta \u00a0providencia, deben ser adecuadas para una existencia digna. En casos como los \u00a0de las accionante, quien enfrenta un cuadro cl\u00ednico relacionado con \u00a0enfermedades respiratorias cr\u00f3nicas, es especialmente importante que las \u00a0instalaciones dispuestas para la reclusi\u00f3n tengan condiciones apropiadas de \u00a0higiene, ventilaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n, con acceso a los servicios b\u00e1sicos e \u00a0implementos de aseo id\u00f3neos y suficientes. El desconocimiento de estas \u00a0condiciones debe ser tenido en cuenta por parte de los jueces de control de \u00a0garant\u00edas para valorar la compatibilidad de las condiciones de reclusi\u00f3n con el \u00a0diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 \u00a0Solo una aproximaci\u00f3n como la que \u00a0se expone resulta compatible con el mandato de la dignidad humana, la calidad \u00a0de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas privadas de la \u00a0libertad y la orientaci\u00f3n a la humanizaci\u00f3n del sistema penitenciario y \u00a0carcelario. A partir de esta lectura, los jueces deben evaluar si las \u00a0condiciones materiales de reclusi\u00f3n agravan, o contribuyen a desmejorar, las \u00a0condiciones de salud que hayan sido diagnosticadas a la persona privada de la \u00a0libertad, a tal punto de hacer incompatible la reclusi\u00f3n con la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Corte considera \u00a0indispensable realizar un pronunciamiento sobre las condiciones particulares de \u00a0reclusi\u00f3n en las que se encuentra la accionante. Si bien, como se explic\u00f3 en el \u00a0fundamento 25, este \u00a0elemento no constituye el objeto principal de la solicitud de amparo, del \u00a0escrito de tutela y las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite ante la Corte, se \u00a0advierte la necesidad de pronunciarse sobre este aspecto para garantizar una \u00a0protecci\u00f3n integral y completa a los derechos de la accionante. En ese orden de \u00a0ideas, la Corte, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita[108], \u00a0ordenar\u00e1 al INPEC que, en coordinaci\u00f3n con la USPEC, revise las condiciones de \u00a0reclusi\u00f3n y haga los ajustes necesarios en la celda en la que se encuentra \u00a0recluida la accionante para que su permanencia en ese lugar sea acorde con su \u00a0dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad de emitir esta orden \u00a0se sustenta en las condiciones infrahumanas en las que se encuentran recluidas \u00a0las se\u00f1oras Rosa y su hija. Al respecto, a trav\u00e9s del informe de \u00a0fotograf\u00eda forense, enviado en instancia de revisi\u00f3n por la defensora publica Paola, \u00a0la Corte pudo constatar que la celda que ocupan la procesada no cumple con los \u00a0requisitos m\u00ednimos que exige la jurisprudencia de este tribunal. En efecto, en \u00a0el registro fotogr\u00e1fico remitido se observa que las se\u00f1oras Rosa y Camila[109] \u00a0permanec\u00edan en una celda con filtraciones de agua en el techo, raz\u00f3n por la \u00a0cual se ha visto obligadas a instalar unos pl\u00e1sticos de forma rudimentaria para \u00a0proteger sus camas y pertenencias. Adem\u00e1s, el techo y las paredes se encuentran \u00a0cubiertos por moho en algunas secciones y las ventanas no cuentan con vidrios, \u00a0raz\u00f3n por la cual se han visto obligadas a cubrirlas con cartones y pl\u00e1sticos \u00a0para protegerse del fr\u00edo y la lluvia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 \u00a0Tales circunstancias son abiertamente \u00a0contrarias a la dignidad humana y constituyen un incumplimiento de los deberes \u00a0que tienen las autoridades penitenciarias de garantizar condiciones adecuadas \u00a0de reclusi\u00f3n. Si bien el INPEC explic\u00f3 que puso conocimiento las condiciones en \u00a0que se encuentran las celdas a la USPEC, lo cierto es que tal actuaci\u00f3n no \u00a0resulta suficiente. En esa medida, el INPEC deber\u00e1 activar todos los mecanismos \u00a0de coordinaci\u00f3n necesarios para que exista una soluci\u00f3n pronta a la situaci\u00f3n \u00a0advertida por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, con fundamento en \u00a0las consideraciones expuestas, la Corte revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, \u00a0en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa. En \u00a0consecuencia, la Corte ordenar\u00e1, en primer lugar, a Medicina Legal que proceda \u00a0a valorar la condici\u00f3n de salud de la accionante. En segundo lugar, a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, por intermedio de la defensora o defensor asignado a la \u00a0accionante, le ordenar\u00e1 que solicite nuevamente la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento ante los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Corte conminar\u00e1 \u00a0a la defensora p\u00fablica Paola, al defensor o defensora que sea \u00a0designado por la Defensor\u00eda del Pueblo, o al defensor de confianza si es el \u00a0caso, para que ponga en conocimiento del respectivo juez de control de \u00a0garant\u00edas la presente providencia. Lo anterior para que el juez de control de \u00a0garant\u00edas que asuma el conocimiento de la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento pueda realizar la valoraci\u00f3n del caso, en el marco de su autonom\u00eda \u00a0e independencia, con especial consideraci\u00f3n a las subreglas de esta decisi\u00f3n, \u00a0especialmente las contenidas en los fundamentos 69 a 72 y 97 a 99 de la presente \u00a0sentencia. Finalmente, la Corte le ordenar\u00e1 al INPEC y a la USPEC que eval\u00fae \u00a0las condiciones de reclusi\u00f3n en las que se encuentra la se\u00f1ora Rosa, \u00a0elabore un plan de mejoramiento y realice las adecuaciones necesarias en la \u00a0celda asignada o, de ser viable, realice el traslado de la se\u00f1ora Rosa a \u00a0una celda que garantice unas condiciones adecuadas de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la Sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la \u00a0Sentencia del 4 de julio de 2024, \u00a0proferida por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, TUTELAR los \u00a0derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad y la dignidad humana \u00a0de Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en el \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal del estado de salud de la se\u00f1ora \u00a0Rosa. Adicionalmente, ADVERTIR al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses que la finalidad del dictamen emitido en \u00a0cumplimiento de esta orden debe estar dirigido a dar elementos de juicio para que \u00a0el juez competente resuelva sobre la incompatibilidad del diagn\u00f3stico con la \u00a0vida prisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las consideraciones de esta sentencia, en \u00a0particular las se\u00f1aladas en los fundamentos 82 a 85 de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la defensora p\u00fablica Paola \u00a0o de cualquier otro defensor p\u00fablico designado para el efecto que, una vez el \u00a0dictamen relacionado en el numeral segundo de esta providencia sea proferido, en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a solicitar ante los jueces \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0en centro penitenciario impuesta a la se\u00f1ora Rosa. En ese sentido, ADVERTIR \u00a0que la solicitud podr\u00e1 ser presentada por el abogado de confianza en el caso de \u00a0que la se\u00f1ora Rosa cuente con \u00e9l. Asimismo, CONMINAR a la \u00a0defensora p\u00fablica Paola, al defensor o defensora que sea designado por \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, o al defensor de confianza, seg\u00fan corresponda, para \u00a0que asegure que el juez competente cuente con todos los elementos de juicio \u00a0necesarios para valorar integralmente si la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Rosa \u00a0es compatible con la reclusi\u00f3n en centro penitenciario. Finalmente, CONMINAR \u00a0a la defensora p\u00fablica Paola, al defensor o defensora que sea \u00a0designado por la Defensor\u00eda del Pueblo, o al defensor de confianza, seg\u00fan \u00a0corresponda, para que ponga en conocimiento del respectivo juez de control de \u00a0garant\u00edas la presente providencia y, en especial, las reglas contenidas en los \u00a0fundamentos 69 a 72 y 97 a 99 de esta \u00a0decisi\u00f3n para que las mismas puedan ser valoradas en el marco de su autonom\u00eda e \u00a0independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a evaluar las \u00a0condiciones de reclusi\u00f3n en las que se encuentra Rosa, \u00a0elabore un plan de mejoramiento y realice las adecuaciones necesarias en la \u00a0celda asignada o, de ser viable, realice el traslado de la se\u00f1ora Rosa a \u00a0una celda que garantice unas condiciones adecuadas de reclusi\u00f3n. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deber\u00e1n rendir un informe sobre el \u00a0cumplimiento de esta orden ante el juez de primera instancia en el t\u00e9rmino de \u00a0un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite constitucional a Compensar EPS y a la Fiscal\u00eda 030 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por \u00a0Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a036 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0T-114\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.594.459 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por Camila, como agente oficiosa de Rosa, \u00a0en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que \u00a0me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-114 de 2025 proferida \u00a0por su Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coincido con la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de: \u00a0(i) tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad y \u00a0la dignidad humana de la agenciada; (ii) ordenar al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses que realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal de su \u00a0estado de salud; (iii) ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la \u00a0defensora p\u00fablica, que solicite ante los jueces de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en centro penitenciario. \u00a0Asimismo, creo que es acertado conminar a la defensora p\u00fablica para que el juez \u00a0cuente con todos los elementos que permitan evaluar la compatibilidad de la \u00a0medida con el estado de salud de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo consiste en aplicar al \u00a0presente expediente la regla de decisi\u00f3n contenida en \u00a0la Sentencia C-348 de 2024 dictada por la Corte Constitucional. Dicha sentencia \u00a0de control abstracto declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cmuy grave\u201d contenida en \u00a0el art\u00edculo 68 de la Ley 599 de 2000, que autoriza la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0el domicilio o en un centro hospitalario. En esencia, la mayor\u00eda de la Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la regla de decisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0control abstracto era aplicable al caso que se resolvi\u00f3 en la Sentencia T-114 \u00a0de 2025. Para el efecto, se afirm\u00f3 que \u201cel razonamiento aplicado en dicha \u00a0Sentencia resulta aplicable para el caso de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento\u201d (fj 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, considero \u00a0que tal razonamiento es problem\u00e1tico por dos razones. Primera, porque no \u00a0es claro que el aparte de la Sentencia C-348 de 2024 que alude a su aplicaci\u00f3n \u00a0a casos de detenci\u00f3n preventiva constituya la raz\u00f3n de esa decisi\u00f3n, pues se \u00a0formul\u00f3 con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis sobre la procedencia de la integraci\u00f3n de la \u00a0unidad normativa en aquel caso. Segunda, porque estimo que esta alusi\u00f3n \u00a0general, incluso si se tratase de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, no habilita a que en \u00a0una decisi\u00f3n de tutela se extienda la aplicaci\u00f3n de una sentencia de control \u00a0abstracto respecto de una norma que no fue juzgada y que no se integr\u00f3 al \u00a0control abstracto, como lo reconoce la propia Sentencia T-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la sentencia de \u00a0constitucionalidad concluy\u00f3 que no proced\u00eda la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0con el art\u00edculo 314.4, porque \u201csi bien se trata de una regulaci\u00f3n semejante, \u00a0que establece las condiciones de procedencia de la detenci\u00f3n domiciliaria u \u00a0hospitalaria para personas con medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, lo cierto es que su redacci\u00f3n es distinta a la de la disposici\u00f3n \u00a0demandada, lo que conducir\u00eda a la realizaci\u00f3n de un juicio aut\u00f3nomo adicional\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, a mi juicio, la \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n ten\u00eda una alternativa argumentativa adecuada y \u00a0pertinente en cuanto aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad como \u00a0mecanismo de control concreto de constitucionalidad[111] \u00a0y utilizar la sentencia de control abstracto como un precedente. De esta \u00a0manera, la sentencia pod\u00eda llegar al mismo remedio e inaplicar, en el caso \u00a0concreto, el art\u00edculo 314.4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que dispone la \u00a0posibilidad de sustituir la medida de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. Concretamente, proced\u00eda inaplicar la expresi\u00f3n que \u201cestuviere en \u00a0estado grave por enfermedad\u201d y ordenar al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses la valoraci\u00f3n de la agenciada sin tener en \u00a0cuenta este alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El uso de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad y la consecuente inaplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cestado \u00a0grave de enfermedad\u201d frente a la valoraci\u00f3n de medicina legal, proceder\u00eda dadas \u00a0las condiciones particulares de la agenciada. En efecto, el establecimiento \u00a0carcelario, por sus condiciones de humedad, temperatura y exposici\u00f3n al humo, \u00a0no es un lugar adeudado para una persona de 67 a\u00f1os con enfermedad pulmonar \u00a0obstructiva cr\u00f3nica (EPOC) e hipertensi\u00f3n pulmonar y ox\u00edgeno dependiente. Tales \u00a0condiciones no solo podr\u00edan agravar su estado de salud, sino que aumentan el \u00a0riesgo de complicaciones m\u00e9dicas. Por lo tanto, exigir una condici\u00f3n \u201cgrave\u201d de \u00a0enfermedad para sustituir la medida privativa de la libertad, en este caso, \u00a0resulta desproporcionado e irrazonable. Adem\u00e1s, ser\u00eda\u00a0\u201cuna clara \u00a0contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a un caso concreto y las normas \u00a0constitucionales\u201d[112], \u00a0hip\u00f3tesis que permite hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, considero que no \u00a0proced\u00eda en la sentencia de cuya aclaraci\u00f3n se trata, aplicar la decisi\u00f3n de \u00a0una sentencia de constitucionalidad respecto de una norma que no fue objeto de \u00a0control de exequibilidad. Este escenario puede generar dificultades a futuro, \u00a0pues a trav\u00e9s de una sentencia de tutela se podr\u00eda limitar el alcance de un \u00a0derecho previamente definido en una sentencia de control abstracto. En su lugar, \u00a0la sentencia pudo acudir a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad para garantizar los derechos fundamentales de la persona \u00a0agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me \u00a0llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-114 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, \u00a0se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimizaci\u00f3n de nombres en \u00a0las providencias disponibles al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c006AnexoTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c078ActaAudienciaPeliminar20230920.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c078ActaAudienciaPeliminar20230920.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c003EscritoTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c006AnexoTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibid., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c003EscritoTutela\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ibid., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c012AnexoTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0La Cruz Roja determin\u00f3 que el grado de dependencia de la se\u00f1ora Rosa es \u00a0de diez puntos en el \u00edndice de Barthel. Ver Expediente digital T-10.594.459, \u00a0documento \u201c011AnexoTutela\u201d, p. 1. El \u00edndice de Barthel se usa para medir el \u00a0grado de dependencia de una persona para llevar a cabo las actividades b\u00e1sicas \u00a0de la vida diaria. El rango del \u00edndice es de 0 a 100, donde 0 indica una \u00a0dependencia total y 100 una independencia total. Ver Cid-Ruzafa, \u00a0Javier y Dami\u00e1n-Moreno, Javier (1997). \u201cValoraci\u00f3n de la discapacidad f\u00edsica: \u00a0el \u00edndice de Barthel\u201d, en Revista Espa\u00f1ola de Salud P\u00fablica, vol. 71, \u00a0n.\u00b0 2, https:\/\/scielo.isciii.es\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1135-57271997000200004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c011AnexoTutela\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c013AnexoTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c017AutoAvoca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c038RespuestaMedicinaLegal.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c029RespuestaINPEC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c036RespuestaUSPEC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c033RespuestaFiscalia30Esp.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c040RespuestaCompensar.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c048FalloTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cArt\u00edculo 314. Sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. La detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de la \u00a0residencia en los siguientes eventos || [&#8230;] 4. Cuando el imputado o acusado \u00a0estuviere en estado grave de enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales. \u00a0|| El juez determinar\u00e1 si el imputado o acusado deber\u00e1 permanecer en su lugar \u00a0de residencia, en cl\u00ednica y hospital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c060Impugnacion\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c003Fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c01SALA 10-2024 -AUTO SALA DE \u00a0SELECCI\u00d3N 29 DE OCTUBRE 2024- NOTIFICADO 14 DE NOVIEMBRE 2024\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c03informe_de_reparto_Dra._Angel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c03informe_de_reparto_Dra._Angel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Adem\u00e1s, la magistrada ponente requiri\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses para que informe si ha valorado el estado de salud de la \u00a0accionante en los \u00faltimos seis meses y al INPEC y la C\u00e1rcel Nacional El Buen \u00a0Pastor de Bogot\u00e1 para que rindan un informe detallado sobre los hechos objeto \u00a0del proceso. Por su parte, los centros de servicios judiciales para el sistema \u00a0penal acusatorio de Bogot\u00e1 fueron requeridos para que remitan las copias de los \u00a0expedientes que se han surtido en relaci\u00f3n con la accionante. Finalmente, la \u00a0Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia fue requerida para \u00a0que rinda un concepto sobre tratamiento m\u00e9dico y condiciones medioambientales \u00a0que necesita una persona con el diagn\u00f3stico que tiene la se\u00f1ora Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0A trav\u00e9s de este auto, la magistrada ponente tambi\u00e9n accedi\u00f3 a la solicitud de presentada \u00a0por la se\u00f1ora Paola quien se identific\u00f3 como defensora p\u00fablica de la \u00a0accionante y quien pidi\u00f3 que le sea concedido el acceso al expediente digital y \u00a0le sea prorrogado el t\u00e9rmino para responder al requerimiento de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201cASIGNACION DEFENSOR PUBLICO (1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Previamente, el 10 de diciembre de 2024, la se\u00f1ora Paola \u00a0remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n al despacho ponente en el que solicit\u00f3 que le sea \u00a0concedido el acceso al expediente digital. Esto, en vista de su designaci\u00f3n \u00a0como defensora p\u00fablica de la se\u00f1ora Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201cAUTORIZACI\u00d3N DESIGNACI\u00d3N DEFENSORA \u00a0P\u00daBLICA &#8211; ***** &#8211; PPL BUEN PASTOR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201cASIGNACION DEFENSOR PUBLICO (1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Como soporte de esta informaci\u00f3n, la defensora alleg\u00f3 un documento denominado \u00a0Informe No. 2024-03572-01 suscrito por la m\u00e9dica forense de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Gloria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201cRESPUESTA -CORTE CONSTITUCIONAL -****- \u00a0PPL -\u201d P. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201cRESPUESTA -CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; ***** \u00a0&#8211; PPL -\u201d P. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documentos \u201cInforme forense 2024-03575 ***** \u00a0(FOTOGRAF\u00cdA)\u201d y \u201cINFORME MISION 3572 ***** (INVESTIGADOR)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201cInforme forense 2024-03575 ****** \u00a0(FOTOGRAF\u00cdA)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201cAUTORIZACI\u00d3N \u00a0DESIGNACI\u00d3N DEFENSORA P\u00daBLICA &#8211; ***** &#8211; PPL BUEN PASTOR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201cRespuesta tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201cOf.2014-GCLF DRBO-2024 **** (1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Al respecto, hizo referencia a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, los jueces de \u00a0control de garant\u00edas, los jueces de conocimiento, las autoridades \u00a0penitenciarias y carcelarias, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201cRESPUESTA A LA HONORABLE CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201c2024EE0285011.0\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201cCORCONS171224 (B.FM. \u00a01-002-1097-24)\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201cCONTESTACION TUTELA 10.594.459 *****\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0 \u00a0Sobre la figura de la cosa juzgada la corte precis\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia T-030 \u00a0de 2025 lo siguiente: \u201c[e]l art\u00edculo 243 Constitucional establece que los \u00a0fallos de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. La finalidad \u00a0de la cosa juzgada en tutela es evitar la reapertura de debates que ya fueron \u00a0decididos por la jurisdicci\u00f3n constitucional y evitar la trasgresi\u00f3n de la \u00a0seguridad jur\u00eddica. La cosa juzgada en tutela se configura cuando: \u201cse adelanta \u00a0un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, \u00a0entre la nueva actuaci\u00f3n y la anterior, se presenta identidad de partes, objeto \u00a0y causa\u201d. Ahora bien, para que una sentencia de tutela est\u00e9 ejecutoriada y haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada se requiere que haya sido seleccionada y decidida por \u00a0la Corte o, en su defecto, se haya surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y no haya \u00a0sido escogida para ser revisada. \/\/ As\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso, que para la configuraci\u00f3n de la \u00a0cosa juzgada en tutela se debe acreditar que exista: (i) identidad de partes, \u00a0es decir que se trate de acciones interpuestas por los mismos demandantes en \u00a0contra de los mismos accionados; (ii) identidad de objeto, que se refiere a que \u00a0las acciones de tutela posteriores busquen el reconocimiento de pretensiones \u00a0id\u00e9nticas o que el amparo constitucional recaiga en iguales derechos \u00a0fundamentales; e (iii) identidad de causa, que hace referencia a que la demanda \u00a0contenga los mismos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0El juez constitucional, en aplicaci\u00f3n de los principios de oficiosidad e \u00a0informalidad, as\u00ed como en sus facultades ultra y extra petita, \u00a0est\u00e1 llamado a plantear una serie de problemas jur\u00eddicos m\u00e1s profundos, reales \u00a0y completos con el fin de garantizar una soluci\u00f3n integral a la problem\u00e1tica \u00a0planteada. Al respecto ver, entre otras, la Sentencias T-462 de 2021, T-305 de \u00a02024 y T-030 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Capacidad que tiene toda persona para presentar una acci\u00f3n de tutela, conforme \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Requisito que exige que una acci\u00f3n de tutela solo pueda ser presentada en \u00a0contra de aquellas entidades o autoridades que incurran en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que implique vulneraci\u00f3n o amenaza de cualquier derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Requisito que exige que la tutela debe interponerse en un tiempo prudencial \u00a0entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Que no exista otro mecanismo judicial o de existir sea inid\u00f3neo e ineficaz. En \u00a0todo caso, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Al respecto ver: Sentencia T-531 de 2002, reiterada en \u00a0la Sentencia T-292 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al \u00a0respecto, la Corte debe precisar que el requisito de ratificaci\u00f3n en la agencia \u00a0oficiosa ha sido interpretado de forma flexible en la jurisprudencia \u00a0constitucional. En particular, en la Sentencia SU-397 de 2021 este Tribunal \u00a0sostuvo que \u201cen casos excepcionales, debe \u00a0tenerse en consideraci\u00f3n que este \u00faltimo presupuesto [la ratificaci\u00f3n] no \u00a0siempre se puede satisfacer y, por tanto, en tales circunstancias debe \u00a0valorarse la posibilidad de ratificaci\u00f3n del agenciado respecto de los hechos o \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, los dos primeros \u00a0presupuestos son constitutivos de la figura de agencia oficiosa, mientras que \u00a0el \u00faltimo es accesorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0La vigilancia y custodia, tratamiento y atenci\u00f3n social de la Poblaci\u00f3n Privada \u00a0de la Libertad es competencia del INPEC de acuerdo con el Decreto 4151 de 2011 \u00a0y la Resoluci\u00f3n 4124 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] As\u00ed \u00a0lo dispone el art\u00edculo 2.2.1.12.2.6 del Decreto 204 de 2016, seg\u00fan el cual \u201cLa infraestructura para la efectiva \u00a0vigilancia, custodia, atenci\u00f3n y tratamiento de las personas privadas de la \u00a0libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos \u00a0electr\u00f3nicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, \u00a0el estudio y la ense\u00f1anza, as\u00ed como las \u00e1reas administrativas de los centros de \u00a0reclusi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios (USPEC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el requisito de inmediatez \u00a0implica que: \u201cla acci\u00f3n de tutela se debe interponer dentro de un plazo \u00a0razonable y proporcional al hecho o acto que gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirt\u00fae la \u00a0naturaleza c\u00e9lere y urgente de la acci\u00f3n de tutela, o se promueva la negligencia \u00a0de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0Sentencia T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre esta materia, \u00a0entre otras, en las sentencias T-522 de 1992, T-153 de 1998, T-352 de 2000, \u00a0T-881 de 2002, T-851 de 2004, T-762 de 2015, T-711 de 2016, C-328 de 2016, \u00a0T-193 de 2017, T-232 de 2017 C-162 de 2018, T-208 de 2018, C-294 de 2021, T-472 \u00a0de 2023 y C-348 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-841 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Al respecto, ver: Sentencia T-851 de 2004 y T-232 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Al respecto, ver: sentencias T-711 de 2016, T-232 de 2017 y \u00a0T-208 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 1o. \u00a0Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, \u00a0democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la \u00a0dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0En otras oportunidades la Corte se ha referido a la dignidad \u00a0humana como la base axiol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n y una garant\u00eda para las \u00a0personas del cual se derivan derechos fundamentales. Al respecto, ver: T-499 de \u00a01992, T-338 de 1993 y T-472 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia T-401 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia T-499 de 1992, reiterada en la Sentencia T-881 de \u00a02002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia T-881 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-291 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Estas obligaciones han sido reproducidas en m\u00faltiples \u00a0instrumentos internacionales como el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n \u00a0de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n adoptado \u00a0por la Asamblea General de Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n 43\/173 del 9 de \u00a0diciembre de 1988 y los Principios B\u00e1sicos para el tratamiento de los reclusos, \u00a0adoptados en la Asamblea General de la Naciones Unidad mediante la Resoluci\u00f3n 45\/222 \u00a0del 14 de diciembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ley 65 de 1993, art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Por ejemplo, en la Sentencia T-851 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0En la Observaci\u00f3n General 21 al art\u00edculo 10 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Comit\u00e9 dispuso que \u201c[t]ratar \u00a0a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es \u00a0una norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal. Por ello, tal norma, como \u00a0m\u00ednimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado \u00a0Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinci\u00f3n de ning\u00fan g\u00e9nero, como, por \u00a0ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0de otro g\u00e9nero, origen nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier \u00a0otra condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Seg\u00fan las estad\u00edsticas del INPEC, para febrero de 2025, en los \u00a0centros de reclusi\u00f3n que administra esa entidad hab\u00eda una poblaci\u00f3n de 6.116 \u00a0personas mayores, que representan el 5.9% de la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad total. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estad\u00edsticos. Disponible \u00a0en: \u00a0https:\/\/www.inpec.gov.co\/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania\/estadisticas\/tableros-estadisticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Seg\u00fan las estad\u00edsticas del INPEC, para febrero de 2025, en los \u00a0centros de reclusi\u00f3n que administra esa entidad hab\u00eda una poblaci\u00f3n de 6.330 \u00a0mujeres. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estad\u00edsticos. Disponible en: https:\/\/www.inpec.gov.co\/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania\/estadisticas\/tableros-estadisticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Seg\u00fan las estad\u00edsticas del INPEC, para febrero de 2025, en los \u00a0centros de reclusi\u00f3n que administra esa entidad hab\u00eda una poblaci\u00f3n de 5.377 \u00a0extranjeros. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estad\u00edsticos. Disponible \u00a0en: \u00a0https:\/\/www.inpec.gov.co\/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania\/estadisticas\/tableros-estadisticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Seg\u00fan las estad\u00edsticas del INPEC, para febrero de 2025, en los \u00a0centros de reclusi\u00f3n que administra esa entidad hab\u00eda una poblaci\u00f3n de 4.427 \u00a0personas iletradas y 19.592 personas que solo alcanzaron el grado 5\u00b0 de \u00a0primaria. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estad\u00edsticos. Disponible en: https:\/\/www.inpec.gov.co\/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania\/estadisticas\/tableros-estadisticos. \u00a0Al respecto, tambi\u00e9n puede consultarse: Lopera Medina, M. M., &amp; Hern\u00e1ndez \u00a0Pacheco, J. (2020). Situaci\u00f3n de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad \u00a0en Colombia. Una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de la literatura. Gerencia Y \u00a0Pol\u00edticas De Salud, 19, 1\u201326. https:\/\/doi.org\/10.11144\/Javeriana.rgps19.sspp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia T-232 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0As\u00ed lo ha constatado Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia \u00a0T-388 de 2013 &#8211; XI Informe &#8211; Diciembre 2023. Disponible en: \u00a0https:\/\/www.uexternado.edu.co\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/F-XI-Informe-de-Seguimiento-al-informe-del-estado-de-cosas-inconstitucional.-Comision-de-seguimiento-2023.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Auto 1745 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0De acuerdo con art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el \u00a0envejecimiento es el: \u201c[p]roceso gradual que se desarrolla durante el \u00a0curso de vida y que conlleva cambios biol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos, psico-sociales y \u00a0funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones \u00a0din\u00e1micas y permanentes entre el sujeto y su medio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-144 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia T-208 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-711 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencias T-711 de 2016 y C-348 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia T-472 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia C-679 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia C-469 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia C-469 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 314.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En concreto, la Corte precis\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la cual, adem\u00e1s del dictamen de m\u00e9dicos oficiales, que debe \u00a0necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le \u00a0asiste la facultad de decretar los conceptos de m\u00e9dicos particulares, es acorde \u00a0con el esquema de garant\u00edas que rodean la imposici\u00f3n y sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva y resulta compatible con la Constituci\u00f3n. (\u2026) [A]l \u00a0permitir el empleo de dict\u00e1menes privados, distintos a los oficiales, se \u00a0salvaguarda a las partes el derecho a que sus solicitudes puedan estar \u00a0respaldadas no solo en adecuados argumentos sino tambi\u00e9n sustentadas en \u00a0evidencias probatorias que las justifiquen. As\u00ed mismo, se protege el derecho \u00a0sustancial y el principio de eficacia de los derechos, en la medida en que el \u00a0juez tambi\u00e9n se encuentra obligado a ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0necesarias para la determinaci\u00f3n acerca de las condiciones de salud del \u00a0imputado o acusado\u201d. Sentencia T-163 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia C-348 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201cDICTAMEN 2- INSTITUTO NACIONAL \u00a0MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES &#8211; *****\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201cDICTAMEN 2- \u00a0INSTITUTO NACIONAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES &#8211; *****\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0La Sentencia C-348 de 2024 fue notificada por edicto y \u00a0comunicada el 29 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento 007AnexoTutela.pdf, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento 007AnexoTutela.pdf, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento 007AnexoTutela.pdf, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento 011AnexoTutela.pdf, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento 011AnexoTutela.pdf, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento 013AnexoTutela.pdf, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Expediente digital T-10.594.459, documento \u201cDICTAMEN 2- \u00a0INSTITUTO NACIONAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES &#8211; *****\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido que los jueces de tutela pueden fallar un \u00a0asunto de forma diferente a lo pedido por el accionante. Esto tiene fundamento \u00a0en la informalidad que reviste la tutela, que implica que la labor de la \u00a0autoridad judicial no puede limitarse a las pretensiones plasmadas en el \u00a0escrito, sino que deba estar encaminada a garantizar el amparo inmediato y \u00a0necesario de los derechos fundamentales del accionante. Entonces, la ausencia \u00a0de formalidades y el car\u00e1cter sumario y preferente de la tutela le otorgan al \u00a0juez constitucional la facultad de ir m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las \u00a0partes al momento de fallar, en virtud de su funci\u00f3n como guarda de la \u00a0integralidad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de los derechos fundamentales y \u00a0de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Al respecto, ver las \u00a0sentencias SU-195 de 2012, T-411 de 2023, T-447 de 2023 y T-059 de 2025, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Para la fecha de remisi\u00f3n del citado registro fotogr\u00e1fico la \u00a0se\u00f1ora Camila a\u00fan permanec\u00eda recluida en el centro penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-348 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ibidem.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-114-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0LIBERTAD-Deber de valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica integral para determinar la compatibilidad de la vida digna en \u00a0establecimientos carcelarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) pese a la indicaci\u00f3n expresa del profesional \u00a0forense&#8230; adscrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}