{"id":31108,"date":"2025-10-23T20:30:01","date_gmt":"2025-10-23T20:30:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:01","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:01","slug":"t-116-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-25\/","title":{"rendered":"T-116-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-116-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-116\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE RESPONSABILIDAD \u00a0DEL ESTADO-T\u00edtulo \u00a0de imputaci\u00f3n objetiva\/PRECEDENTE HORIZONTAL-Desconocimiento es causal \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el Tribunal \u00a0Administrativo (accionado) desconoci\u00f3 su precedente horizontal y, por esa v\u00eda, \u00a0afect\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los hoy \u00a0accionantes. Aunado al hecho de que todos los casos rese\u00f1ados compart\u00edan \u00a0similitudes normativas y f\u00e1cticas \u2013de ah\u00ed que constituyeran un precedente \u00a0aplicable al caso\u2013, hay que insistir en que el Tribunal no argument\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n en el caso del (accionante) las valoraciones previamente expuestas no \u00a0eran aplicables, en especial la atribuci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico bajo un t\u00edtulo \u00a0objetivo de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL \u00a0DEL ESTADO POR PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO \u00a0POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO \u00a0POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-116 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.212.726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por E.Q. \u00a0y trece personas m\u00e1s contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir \u00a0Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n: En esta \u00a0oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional pronunciarse sobre los fallos de tutela de primera y segunda \u00a0instancia proferidos, respectivamente, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y por la Secci\u00f3n \u00a0Segunda (Subsecci\u00f3n B) de esa misma corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada por E.Q. y trece personas m\u00e1s contra el Juzgado Sexto \u00a0Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los accionantes, \u00a0las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto por desconocimiento \u00a0del precedente vertical al apartarse de la jurisprudencia constitucional y \u00a0contencioso administrativa en materia de la responsabilidad del Estado por \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad. Al paso que el Tribunal Administrativo del \u00a0Tolima, en ejercicio de su funci\u00f3n de autoridad de segunda instancia en el \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa, desconoci\u00f3 su precedente horizontal al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n impetrado en el marco del tr\u00e1mite contencioso, \u00a0pues se apart\u00f3 de los criterios que previamente hab\u00eda fijado en la soluci\u00f3n de \u00a0asuntos an\u00e1logos al promovido por el se\u00f1or E.Q. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los elementos de \u00a0juicio obrantes en el plenario y rese\u00f1adas todas las actuaciones judiciales \u00a0adelantadas en el marco de los procesos penal, contencioso administrativo y de \u00a0tutela, la Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos generales de procedencia de \u00a0la solicitud de amparo. Por lo que toca al presupuesto de relevancia \u00a0constitucional, advirti\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n se puso de manifiesto la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la transgresi\u00f3n de los principios de buena \u00a0fe y confianza leg\u00edtima, al paso que se aleg\u00f3 el incumplimiento de la \u00a0jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta \u00a0de la libertad, circunstancias que pod\u00edan impactar la salvaguarda efectiva de \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisados los aspectos formales \u00a0aludidos, la Sala resolvi\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos asociados al presunto desconocimiento \u00a0conjunto de los precedentes vertical y horizontal. Previo a su soluci\u00f3n, la \u00a0Sala se refiri\u00f3 de manera sucinta a la jurisprudencia constitucional y \u00a0contencioso administrativa en vigor referida a la responsabilidad del Estado \u00a0por privaci\u00f3n injusta de la libertad y al alcance del defecto por \u00a0desconocimiento del precedente horizontal y vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores \u00a0disquisiciones, concluy\u00f3 que (1) efectivamente el Tribunal Administrativo del \u00a0Tolima se apart\u00f3 del precedente horizontal. En punto a esta cuesti\u00f3n, la Sala \u00a0tuvo por probado que la autoridad judicial fij\u00f3 una serie de criterios \u00a0valorativos en el an\u00e1lisis de procesos de reparaci\u00f3n directa an\u00e1logos al \u00a0promovido por E.Q., y que mientras en aquellos casos declar\u00f3 la responsabilidad \u00a0del Estado en aplicaci\u00f3n de un t\u00edtulo objetivo de imputaci\u00f3n, en este \u00faltimo \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al amparo de un t\u00edtulo subjetivo de \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad. Por su parte, (2) en lo relativo al \u00a0desconocimiento del precedente vertical, la Sala advirti\u00f3 que las autoridades \u00a0judiciales demandadas sustentaron sus decisiones en la jurisprudencia en vigor \u00a0\u2013que favorece el principio iura novit curia en la elecci\u00f3n del t\u00edtulo de \u00a0imputaci\u00f3n\u2013, por lo que no se pod\u00eda entender configurado el defecto por \u00a0desconocimiento del precedente vertical. Con todo, se precis\u00f3 que en esta oportunidad \u00a0los accionantes no controvirtieron la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, por \u00a0lo que la Sala no estaba habilitada para cuestionar o validar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada en el marco del proceso iniciado por E.Q. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hilo de lo expuesto y por \u00a0encontrar acreditado el defecto por desconocimiento del precedente horizontal, \u00a0la Sala revoc\u00f3 los fallos de tutela y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados por los accionantes. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal \u00a0Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido \u00a0por el se\u00f1or E.Q. y otros. Aunado a ello, le orden\u00f3 a la antedicha autoridad \u00a0judicial que profiriera una nueva decisi\u00f3n que se ajustara a las \u00a0consideraciones y criterios expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) \u00a0de abril de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota aclaratoria: En vista de que la informaci\u00f3n \u00a0contenida en esta providencia podr\u00eda comportar riesgos para la seguridad e \u00a0integridad de las personas que aqu\u00ed se enuncian, en atenci\u00f3n a la Circular \u00a0Interna No. 10 de 2022, proferida por la presidencia de la Corte \u00a0Constitucional, esta sentencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los \u00a0nombres completos de las personas involucradas, y que la Secretar\u00eda General de \u00a0esta corporaci\u00f3n remitir\u00e1 a los extremos procesales y a las autoridades \u00a0judiciales correspondientes; y otro que prescindir\u00e1 de los nombres y que ser\u00e1 \u00a0publicado en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional para su debida difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, \u00a0Miguel Polo Rosero y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las \u00a0previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia en \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los jueces \u00a0constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por E.Q. y trece personas m\u00e1s[1] contra el Juzgado Sexto \u00a0Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medio de \u00a0control de reparaci\u00f3n directa y proceso contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de \u00a0reparaci\u00f3n directa. \u00a0El 6 de agosto de 2018, el se\u00f1or E.Q. y trece personas m\u00e1s[2] promovieron el medio de control \u00a0de reparaci\u00f3n directa en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la \u00a0Rama Judicial. Al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 140 del CPACA, \u00a0solicitaron al juez de lo contencioso administrativo que declarara la \u00a0responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios \u00a0materiales y morales causados a los accionantes con motivo \u201cde la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de la que fue objeto el ciudadano E.Q. [,] la cual no \u00a0ten\u00eda por qu\u00e9 soportar\u201d[3]. Como consecuencia de lo \u00a0anterior, exigieron que se condenara a las entidades referidas al pago, a \u00a0t\u00edtulo de reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n, de los perjuicios materiales y morales \u00a0glosados en la demanda[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sustento de \u00a0su solicitud, aseguraron que el se\u00f1or E.Q. fue privado de la libertad del 13 de \u00a0julio al 12 de noviembre de 2009 por solicitud de la Fiscal\u00eda 28 Seccional de \u00a0Chaparral, petici\u00f3n que fue avalada por el Juzgado Segundo Municipal en Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas del mismo municipio. A este respecto, manifestaron que \u00a0en audiencia la Fiscal\u00eda imput\u00f3 al se\u00f1or E.Q. la comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n \u00a0y solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. Ulteriormente y en \u00a0concordancia con la imputaci\u00f3n, el ente investigador present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del citado ciudadano por el referido punible de rebeli\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Surtidas las \u00a0etapas procesales de rigor e instalada la fase de juicio, el 16 de julio de \u00a02016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia absolutoria en favor de E.Q. y los dem\u00e1s ciudadanos \u00a0involucrados en el proceso penal. Sobre el particular, los demandantes manifestaron \u00a0que en la citada providencia \u201cse expresa por parte del juzgador que los \u00a0procesados NO desplegaron conductas t\u00edpicas que se adecuaran al delito de \u00a0rebeli\u00f3n\u201d. Aunado a ello, precisaron que el juez de la causa fue expl\u00edcito \u00a0a la hora de reprender al ente investigador y acusador por las deficiencias de \u00a0su labor probatoria. En punto a esta cuesti\u00f3n, citaron el siguiente apartado de \u00a0la providencia absolutoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealmente \u00a0se observa orfandad probatoria en este proceso, y m\u00e1s de cargo; ya que \u00a0recu\u00e9rdese, la fiscal\u00eda es quien tiene el peso de la carga de la prueba \u00a0incriminatoria, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que solamente se cuentan con \u00a0informes de batalla de la autoridad militar, los cuales ni siquiera constituyen \u00a0labores investigativas de polic\u00eda judicial, ya que recu\u00e9rdese, las fuerzas \u00a0militares no tienen funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que han transcurrido 7 a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos, y ni siquiera \u00a0contamos en la actuaci\u00f3n con una entrevista que nos indicara, por lo menos \u00a0sumariamente, que los aqu\u00ed procesados eran miembros, para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, de las FARC-EP, por lo cual se les absolver\u00e1 de los cargos por los \u00a0cuales los convoc\u00f3 la fiscal\u00eda\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como corolario \u00a0del proceso penal y su desenlace, adujeron que el se\u00f1or E.Q. estuvo sometido a \u00a0una \u201cprivaci\u00f3n jur\u00eddica de la libertad por espacio de 6 a\u00f1os y 8 meses\u201d, \u00a0circunstancia que ocasion\u00f3 perjuicios de orden moral y material que no ten\u00edan \u00a0por qu\u00e9 soportar[7]. As\u00ed las cosas, adujeron que el \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico era imputable a las entidades demandadas si se tiene en \u00a0cuenta que en estos casos el Consejo de Estado ha acogido un criterio objetivo \u00a0de atribuci\u00f3n[8]. En su concepto, los hechos \u00a0narrados daban cuenta de que la responsabilidad de las accionadas se desprend\u00eda \u00a0de un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo, a saber, la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0una persona que posteriormente fue absuelta por no haber tenido participaci\u00f3n \u00a0alguna en el delito investigado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite del \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa. Admitida la demanda y surtido el traslado correspondiente, las \u00a0entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la parte demandante. De \u00a0un lado, el apoderado de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 puso de manifiesto tres argumentos para desestimar la hip\u00f3tesis de la \u00a0parte actora. Primero, que la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or E.Q. fue \u00a0producto de la actuaci\u00f3n del ente investigador. Segundo, que el juez de Control \u00a0de Garant\u00edas que impuso la medida actu\u00f3 con base en los elementos de prueba \u00a0aportados por la Fiscal\u00eda, a partir de los cuales \u201cse pod\u00eda inferir de \u00a0manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado\u201d[10]. Y, tercero, que aunado a la inexistencia \u00a0de perjuicios y de nexo causal, tampoco se configuraba en esta oportunidad \u00a0alguno de los supuestos previstos en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por \u00a0la Corte Constitucional, para condenar a la Rama Judicial a partir de un t\u00edtulo \u00a0de imputaci\u00f3n objetivo, ya que \u201cno [es] aplicable la condena al \u00a0Estado en aquellos eventos en los que se absuelve al imputado por in dubio pro \u00a0reo o por duda\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, \u00a0la apoderada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuestion\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda con fundamento en tres razones. Primero, asever\u00f3 que la medida de \u00a0aseguramiento fue impuesta por el juez de Control de Garant\u00edas, quien es el \u00a0encargado de analizar su procedencia y decretarla conforme a la ley. Segundo, \u00a0destac\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n las actuaciones desplegadas por la entidad \u00a0propendieron por \u201cevitar que los presuntos infractores de la ley penal \u00a0pudieran obstruir la justicia o que en su defecto representaran un peligro para \u00a0la sociedad\u201d[12]. Y, tercero, que no exist\u00edan \u00a0pruebas que demostraran que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda fue \u201ccaprichosa, \u00a0arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho de defensa\u201d[13]. En ese orden, la demandada \u00a0insisti\u00f3 en que la absoluci\u00f3n en un proceso penal no puede redundar autom\u00e1ticamente \u00a0en la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ello impedir\u00eda al ente \u00a0acusador adelantar la investigaci\u00f3n penal, al paso que coartar\u00eda la libertad, \u00a0autonom\u00eda e independencia de los fiscales a la hora de recaudar y valorar los \u00a0elementos de prueba tendientes al esclarecimiento de los hechos punibles[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera \u00a0instancia en el proceso contencioso administrativo. Surtidas las etapas del proceso \u00a0previstas en el art\u00edculo 179 del CPACA, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, \u00a0el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda[15]. En sustento de su decisi\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. En primer lugar, hizo un recuento \u00a0pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal. \u00a0Entre otras cosas, resalt\u00f3 que un informe del Ej\u00e9rcito Nacional del 7 de mayo \u00a0de 2009 incrimin\u00f3 al se\u00f1or E.Q. como militante del Partido Comunista \u00a0Clandestino Colombiano (PCCC o PC3). Incriminaci\u00f3n a la que se sum\u00f3 una \u00a0noticia criminal existente por el delito de \u201cfabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego o municiones\u201d y un n\u00famero plural de declaraciones rendidas \u00a0por desmovilizados de las extintas FARC-EP[16] que confirmaron la pertenencia del \u00a0procesado a la organizaci\u00f3n subversiva y su responsabilidad en la comisi\u00f3n de \u00a0il\u00edcitos, entre estos, la supuesta participaci\u00f3n en el homicidio de un l\u00edder \u00a0comunal[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijados los \u00a0hechos probados, en segundo lugar, el juez rese\u00f1\u00f3 los aspectos primordiales del \u00a0\u201cr\u00e9gimen de imputaci\u00f3n en la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n de la \u00a0libertad\u201d. En punto a esta cuesti\u00f3n y conforme a la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional y del Consejo de Estado, hizo \u00e9nfasis en que \u201cel hecho \u00a0de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal \u00a0que termina con sentencia absolutoria o con resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, no \u00a0resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado\u201d[18]. Por contraste, precis\u00f3 el juez, \u00a0en estos casos es indispensable determinar \u201csi la medida restrictiva result\u00f3 \u00a0injusta y, en tal caso, generadora de un da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d, lo que supone \u00a0escrutar \u201cla proporcionalidad de la medida de aseguramiento\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento \u00a0en los presupuestos dogm\u00e1ticos anotados, en tercer lugar, la autoridad judicial \u00a0sostuvo que si bien est\u00e1 probado que el se\u00f1or E.Q. estuvo privado de la \u00a0libertad con ocasi\u00f3n de un proceso penal adelantado en su contra por el delito \u00a0de rebeli\u00f3n y del cual fue posteriormente absuelto mediante providencia \u00a0judicial en firme, no es menos cierto que al momento de imponer la medida de \u00a0aseguramiento \u201csu compromiso penal estaba en duda y exist\u00eda un alto grado de \u00a0probabilidad que la acusaci\u00f3n hubiera prosperado (sic)\u201d, habida cuenta de \u00a0que \u201cla investigaci\u00f3n no surgi\u00f3 por simples comentarios aislados de la \u00a0ciudadan\u00eda, sino por informaci\u00f3n suministrada por el Ej\u00e9rcito Nacional en sus \u00a0labores de inteligencia (\u2026)\u201d[20]. En ese sentido, el juez concluy\u00f3 que la \u00a0medida fue razonable y proporcional a juzgar por: (i) la entidad de los hechos \u00a0(delito de rebeli\u00f3n); (ii) las pruebas recaudadas al momento de su \u00a0imposici\u00f3n (dos declaraciones juradas que lo incriminaban como miliciano del \u00a0Frente 21 de las FARC-EP), y (iii) la valoraci\u00f3n sobre la ausencia de riesgo \u00a0para la sociedad como consecuencia de la actividad laboral que desempe\u00f1aba \u00a0(esto es, el hecho de que la detenci\u00f3n preventiva se impuso en su lugar de \u00a0residencia y no en un establecimiento de reclusi\u00f3n)[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el \u00a0a quo insisti\u00f3 en que el se\u00f1or E.Q. despleg\u00f3 actuaciones \u201cque \u00a0generaron de manera palmaria su vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal y por ende la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en su lugar de residencia\u201d[22]. Sumado a ello remembr\u00f3 que, al \u00a0margen de su absoluci\u00f3n, \u201clas circunstancias que rodearon su captura daban \u00a0un alto grado de probabilidad de su compromiso penal (\u2026), pues pesaba en su \u00a0contra una condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego\u201d[23]. Por otra parte, el juez hizo \u00a0hincapi\u00e9 en que \u201csu absoluci\u00f3n se produjo por no haber podido escucharse en \u00a0juicios a los excombatientes que en su oportunidad lo se\u00f1alaron como miembro de \u00a0las [FARC-EP]\u201d[24]. Variables que, en suma, llevaron \u00a0al juez a la conclusi\u00f3n de que las entidades accionadas actuaron conforme a \u00a0derecho y que la privaci\u00f3n de la libertad del imputado no fue injusta[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. En \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n de primer grado, el apoderado de la parte demandante \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n el 13 de enero de 2022[26]. Entre otras cosas, hizo hincapi\u00e9 \u00a0en los siguientes aspectos. Primero, puso de manifiesto que \u201cpara el momento \u00a0de la imposici\u00f3n de la medida [de aseguramiento] solo obraba en el \u00a0expediente un informe militar que no constituye labor investigativa policial, (\u2026) \u00a0y por su parte la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a intentar corroborar las declaraciones \u00a0de los reinsertados, actuaci\u00f3n que no fue posible, ya que no los pudieron \u00a0ubicar\u201d[27], lo que indica que al solicitar \u00a0la detenci\u00f3n preventiva del imputado el ente acusador no contaba con las \u201cpruebas \u00a0suficientes sobre su presunta comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n\u201d[28]. Segundo, y por lo que toca a la \u00a0responsabilidad del Estado, el apelante sostuvo que en esta ocasi\u00f3n hab\u00eda lugar \u00a0a declarar la falla del servicio pues la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0y solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento sin corroborar la \u00a0veracidad de las declaraciones rendidas por los desmovilizados, al punto que, a \u00a0posteriori, al \u201cnotar que los acusados no cometieron el il\u00edcito, (\u2026) procedi[\u00f3] \u00a0a solicitar (\u2026) la absoluci\u00f3n\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda \u00a0instancia en el proceso contencioso administrativo. Admitido el recurso, mediante sentencia \u00a0del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia[30]. Luego de rese\u00f1ar las actuaciones \u00a0surtidas a lo largo del proceso contencioso, se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0fundamentaci\u00f3n dogm\u00e1tica de la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta \u00a0de la libertad. A este respecto, trajo a colaci\u00f3n lo dispuesto por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018[31]. As\u00ed, tras citar in extenso varios \u00a0par\u00e1grafos de la citada providencia sostuvo que, al amparo de la jurisprudencia \u00a0constitucional y contencioso administrativa, \u201cel que una persona resulte \u00a0privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia \u00a0absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial \u00a0del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva result\u00f3 injusta y, \u00a0en tal caso, generadora de un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a la administraci\u00f3n, \u00a0a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la \u00a0medida de aseguramiento\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en el \u00a0fundamento dogm\u00e1tico rese\u00f1ado, el Tribunal descendi\u00f3 al an\u00e1lisis del caso \u00a0concreto y, en l\u00ednea con lo sostenido por el a quo, concluy\u00f3 que no \u00a0pod\u00eda aseverarse que en el sub judice hubiese existido una privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad atribuible a las demandadas. Por una parte, manifest\u00f3 \u00a0que en esta oportunidad no era posible \u201cpredicar objetivamente la \u00a0responsabilidad de la administraci\u00f3n\u201d, ya que el imputado fue absuelto \u00a0porque \u201cno fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad \u00a0y responsabilidad del delito de rebeli\u00f3n\u201d, mas no porque el hecho no \u00a0existi\u00f3 o porque la conducta fue objetivamente at\u00edpica[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a ello, \u00a0destac\u00f3 que tanto la solicitud como la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0\u201ctuvieron sustento en las pruebas documentales y testimoniales que lo \u00a0implicaban en la comisi\u00f3n del hecho punible por el que result\u00f3 investigado\u201d[34]. Por otro lado, el ad quem resalt\u00f3 \u00a0que por m\u00e1s que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del \u00a0procesado, \u201cs\u00ed pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo \u00a0injerencia directa en su vinculaci\u00f3n al proceso penal en el que tal medida se \u00a0decret\u00f3 (\u2026) estando llamado entonces a soportar la restricci\u00f3n de su \u00a0derecho a la libertad\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por E.Q. y 13 personas m\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de \u00a0agosto de 2023, el se\u00f1or E.Q. y trece personas m\u00e1s[36] interpusieron una acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto \u00a0Administrativo de Ibagu\u00e9 y por el Tribunal Administrativo del Tolima en el \u00a0marco del proceso contencioso administrativo previamente rese\u00f1ado, demanda que \u00a0fue admitida el 31 de agosto de ese mismo a\u00f1o[37]. A su juicio, al dictar las \u00a0providencias aludidas, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad por dos razones concretas. De \u00a0un lado, porque el Tribunal Administrativo del Tolima se apart\u00f3 del precedente \u00a0horizontal aplicable al caso objeto de discusi\u00f3n. Y, de otro lado, porque, en \u00a0su concepto, las autoridades judiciales accionadas violaron el \u201cprecedente \u00a0[constitucional y contencioso administrativo] sobre el r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad aplicable a asuntos de privaci\u00f3n injusta [de la libertad]\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a lo \u00a0primero, los demandantes aseguraron que la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso comporta, de suyo, la garant\u00eda del principio de igualdad, lo que se \u00a0traduce en la posibilidad de \u201cacceder en las mismas oportunidades y obtener \u00a0el mismo resultado si se tiene la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica (sic)\u201d[39]. Al amparo de esta garant\u00eda \u00a0procedimental, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Tolima fall\u00f3 tres \u00a0casos an\u00e1logos de personas que fueron procesadas por cuenta del mismo hecho \u00a0punible y vinculadas al mismo proceso penal, con la diferencia de que en estos \u00a0casos el Tribunal s\u00ed accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad del Estado por la privaci\u00f3n injusta de la libertad de los \u00a0otrora sindicados[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el \u00a0prop\u00f3sito de precisar el alegato referido, los accionantes elaboraron un cuadro \u00a0que se reproduce a continuaci\u00f3n y en el que, en principio, se especifican las \u00a0similitudes f\u00e1cticas y las distinciones valorativas que se reclaman lesivas del \u00a0derecho al debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Casos an\u00e1logos desconocidos por el Tribunal Administrativo del \u00a0Tolima[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos similares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n [del Tribunal] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado ponente Dr. Luis Eduardo \u00a0 \u00a0Collazos Olaya. Rad: (\u2026)0030701; actor: A.R. y otros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI) \u00a0 \u00a0El 16 de julio de 2009, A.R. fue privado de su libertad hasta el d\u00eda 12 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II) El \u00a0 \u00a016 de julio de 2016, se llev\u00f3 a cabo juicio oral ante el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagu\u00e9 y se \u00a0 \u00a0dict\u00f3 sentencia absolutoria a favor de A.R., esto por solicitud de la misma \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al no contar con ning\u00fan elemento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III) \u00a0 \u00a0[En] [l]a sentencia absolutoria se concluy\u00f3 que no se contaba con ning\u00fan \u00a0 \u00a0elemento probatorio contra el procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTesis \u00a0 \u00a0de la Sala. La Sala revocar\u00e1 la sentencia apelada [se refiere a la \u00a0 \u00a0dictada por el Juez Administrativo], y en su lugar acceder\u00e1 parcialmente a \u00a0 \u00a0las pretensiones. En el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra \u00a0 \u00a0demostrado el da\u00f1o alegado respecto de la detenci\u00f3n o privaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0libertad, toda vez que A.R. se le restringi\u00f3 su libertad en raz\u00f3n al punible \u00a0 \u00a0de Rebeli\u00f3n. En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales \u00a0 \u00a0posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de \u00a0 \u00a0Estado, en cuanto al an\u00e1lisis de responsabilidad de los eventos de privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede \u00a0 \u00a0concluirse que \u00e9sta se configura sin mayores exigencias cuando las causales \u00a0 \u00a0de libertad se originan en que i) el hecho no existi\u00f3 y ii) la conducta era \u00a0 \u00a0objetivamente at\u00edpica, en los que incluso se ha avalado el t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n objetiva; y en los dem\u00e1s supuestos, relacionados con la absoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0porque iii) no cometi\u00f3 el delito, iv) se dio aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0 \u00a0dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal \u00a0 \u00a0(sic), la antijuridicidad queda supeditada al an\u00e1lisis de razonabilidad, \u00a0 \u00a0proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba \u00a0 \u00a0suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos \u00a0 \u00a0eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva \u00a0 \u00a0result\u00f3 injusta y, en tal caso, generadora de un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable \u00a0 \u00a0a la administraci\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo del Tolima, magistrado ponente Dr. Luis Eduardo Collazos \u00a0 \u00a0Olaya. Rad: (\u2026)0032201; actor: M.O. y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a0 \u00a016 de julio de 2016, se llev\u00f3 a cabo juicio oral ante el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagu\u00e9 y se \u00a0 \u00a0dict\u00f3 sentencia absolutoria a favor de [A.S. y M.O.], esto por solicitud de \u00a0 \u00a0la misma Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al no contar con ning\u00fan elemento \u00a0 \u00a0probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0Que en la sentencia absolutoria se concluy\u00f3 que no se contaba con ning\u00fan \u00a0 \u00a0elemento probatorio contra los procesados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0 \u00a0de la Sala. La \u00a0 \u00a0Sala revocar\u00e1 la sentencia apelada, y en su lugar acceder\u00e1 parcialmente a las \u00a0 \u00a0pretensiones. En el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el \u00a0 \u00a0da\u00f1o alegado respecto de la detenci\u00f3n o privaci\u00f3n de la libertad, toda vez \u00a0 \u00a0que a los demandantes efectivamente se les restringi\u00f3 su libertad en raz\u00f3n al \u00a0 \u00a0punible de Rebeli\u00f3n. En este punto, indica la Sala\u2026 [se reiteran las mismas \u00a0 \u00a0consideraciones rese\u00f1adas para el caso 1, supra]\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado ponente Dr. Luis Eduardo \u00a0 \u00a0Collazos Olaya. Rad: (\u2026)0029901; actor: M.G. y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0 \u00a014 de julio de 2009, J.G. fue privado de su libertad hasta el d\u00eda 6 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2009, lo cual dio lugar a perjuicios materiales, morales y \u00a0 \u00a0constitucionales, por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a0 \u00a016 de julio de 2016, se llev\u00f3 a cabo juicio oral ante el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagu\u00e9 y se \u00a0 \u00a0dict\u00f3 sentencia absolutoria a favor de J.G., esto por solicitud de la misma \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al no contar con ning\u00fan elemento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0Que en la sentencia absolutoria se concluy\u00f3 que los procesados no desplegaron \u00a0 \u00a0conductas t\u00edpicas que se adecuaran en el delito de rebeli\u00f3n; sin embargo, el \u00a0 \u00a0demandante estuvo privado de la libertad sin que tuviera que soportar dicha \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0 \u00a0de la Sala. La \u00a0 \u00a0Sala revocar\u00e1 la sentencia apelada, y en su lugar acceder\u00e1 parcialmente a las \u00a0 \u00a0pretensiones. En el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el \u00a0 \u00a0da\u00f1o alegado respecto de la detenci\u00f3n o privaci\u00f3n de la libertad, toda vez \u00a0 \u00a0que al demandante efectivamente se le restringi\u00f3 su libertad en raz\u00f3n al \u00a0 \u00a0punible de Rebeli\u00f3n, por lo que se pudo determinar que la que la privaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la libertad \u2013da\u00f1o\u2013 se present\u00f3 del 14 de julio de 2009 al 6 de noviembre de \u00a0 \u00a02009, es decir, 3 meses y 22 d\u00edas. En este punto, indica la Sala que\u2026 [se \u00a0 \u00a0reiteran las mismas consideraciones rese\u00f1adas para el caso 1, supra] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo que se refiere \u00a0al segundo cuestionamiento, relativo al desconocimiento del precedente de la \u00a0Corte Constitucional y del Consejo de Estado[42], los demandantes sostuvieron que \u00a0si bien es verdad que la postura unificada de las altas cortes permite concluir \u00a0que la absoluci\u00f3n de una persona que ha sido preventivamente privada de su \u00a0libertad no es presupuesto suficiente para declarar, a posteriori, la \u00a0responsabilidad del Estado, no es menos cierto que dicho precedente dispone \u00a0que, en los escenarios de absoluci\u00f3n o preclusi\u00f3n en los que se determina (i) que \u00a0el hecho investigado no existi\u00f3 o (ii) que la conducta es at\u00edpica, opera un \u00a0r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva[43]. As\u00ed las cosas, hicieron hincapi\u00e9 en que, \u00a0a la luz del precedente vertical en vigor, las decisiones judiciales objeto de \u00a0discusi\u00f3n \u201cno debieron realizar el estudio de la razonabilidad, \u00a0proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, pues la conducta era \u00a0at\u00edpica (\u2026) y el hecho inexistente\u201d[44]. En este caso, en suma, las \u00a0autoridades estaban llamadas a aplicar un t\u00edtulo objetivo de responsabilidad y, \u00a0por esa v\u00eda, dar por acreditado la antijuridicidad del da\u00f1o[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0esgrimido, los accionantes solicitaron al juez constitucional amparar sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, \u00a0dejar sin valor ni efecto las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto \u00a0Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y por el Tribunal Administrativo del \u00a0Tolima. Por \u00faltimo, solicitaron al juez de tutela ordenar a la autoridad de \u00a0primer grado adoptar en un t\u00e9rmino prudencial una nueva sentencia con base en \u00a0los lineamientos que se estimasen oportunos para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales conculcadas[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitida la \u00a0demanda, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado notific\u00f3 del inicio del tr\u00e1mite \u00a0constitucional a las autoridades judiciales accionadas a fin de que allegaran \u00a0la correspondiente contestaci\u00f3n. Asimismo, comunic\u00f3 a la Naci\u00f3n-Rama Judicial y \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a la Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado, del inicio del proceso constitucional de suerte que \u00a0allegaran las manifestaciones que considerasen pertinentes[47]. Cumplido el t\u00e9rmino previsto en \u00a0el citado prove\u00eddo, tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagu\u00e9 como el \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima guardaron silencio[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 alegaron la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por una \u00a0parte, la Fiscal\u00eda sostuvo que el prop\u00f3sito de los demandantes era revivir \u00a0oportunidades procesales perdidas, al paso que no medi\u00f3 en este caso un \u00a0sustento debido de las causales espec\u00edficas de procedencia llamadas a \u00a0prosperar. En sentido complementario, puso de manifiesto que los fallos objeto \u00a0de controversia se ajustaron a lo previsto por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia SU-072 de 2018 y que en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia \u00a0[\u2018el juez conoce el derecho\u2019] es el juez administrativo el llamado a definir el \u00a0r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n aplicable al caso concreto. Por su parte, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9 insisti\u00f3 en que la parte actora \u00a0pretend\u00eda reabrir un debate que tuvo lugar en el desarrollo del proceso \u00a0contencioso, de manera que no pod\u00eda emplearse la acci\u00f3n constitucional como un \u00a0mecanismo para retrotraer las actuaciones y etapas procesales que ya \u00a0concluyeron[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisiones \u00a0judiciales objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera \u00a0instancia. Mediante \u00a0sentencia del 28 de septiembre de 2023, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Tras rese\u00f1ar los \u00a0argumentos esgrimidos por la parte actora en el proceso constitucional y las \u00a0actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, precis\u00f3 que entre los \u00a0requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo se encuentra el \u00a0de relevancia constitucional. Al respecto, expuso que el cumplimiento de este \u00a0requisito tiene por prop\u00f3sito \u201cimpedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta \u00a0en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los \u00a0jueces\u201d, pues de lo contrario se coartar\u00eda la autonom\u00eda e independencia del \u00a0juez natural[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0anterior, pese a que reconoci\u00f3 que los demandantes ejercieron la acci\u00f3n \u00a0constitucional con fundamento en el desconocimiento del precedente horizontal \u00a0emanado del Tribunal Administrativo del Tolima y del precedente vertical fijado \u00a0por la Corte Constitucional y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, puso de \u00a0manifiesto que los accionantes incurrieron en dos deficiencias. De un lado, aunque \u00a0trajeron a colaci\u00f3n el pronunciamiento del Consejo de Estado del 6 de agosto de \u00a02020, \u201cse limitaron a identificarlo y a esbozar sus argumentos principales, \u00a0pero sin identificar el problema jur\u00eddico que all\u00ed se resolvi\u00f3 y sin siquiera \u00a0efectuar una comparaci\u00f3n entre los hechos estudiados en ambos casos, para \u00a0acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le fueran \u00a0aplicables a su asunto particular\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, \u00a0por lo que refiere al desconocimiento del precedente horizontal, si bien los \u00a0demandantes alegaron la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad a partir de la \u00a0comparaci\u00f3n de fallos que, en principio, guardan similitud f\u00e1ctica, la Secci\u00f3n Primera \u00a0ech\u00f3 de menos la precisi\u00f3n de \u201ccu\u00e1l era la regla o subregla de derecho all\u00ed contenida y que \u00a0resultaba aplicable al caso concreto [y] por qu\u00e9 \u00e9sta hubiera llevado a la autoridad judicial demandada a \u00a0adoptar una decisi\u00f3n distinta en el caso particular\u201d[52]. A la par, manifest\u00f3 que \u201clos tres precedentes invocados \u00a0fueron proferidos por una Sala del Tribunal Administrativo del Tolima diferente \u00a0a la que dict\u00f3 la sentencia del 23 de febrero de 2023\u201d, al paso que, \u201cen virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0judicial, dos jueces de igual jerarqu\u00eda pueden tener criterios diferentes al \u00a0momento de dictar sentencia, siempre y cuando se trate de decisiones con una \u00a0carga argumentativa razonable y suficiente\u201d[53]. As\u00ed \u00a0las cosas, por las deficiencias argumentativas anotadas, la autoridad judicial \u00a0concluy\u00f3 que no se encontraba acreditado el presupuesto general de relevancia \u00a0constitucional y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. En desacuerdo con lo decidido, los \u00a0demandantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Se\u00f1alaron que \u00a0su prop\u00f3sito no era el de reabrir una discusi\u00f3n judicial que ya concluy\u00f3 sino el \u00a0de advertir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por cuenta del \u00a0desconocimiento del precedente judicial \u2013horizontal y vertical\u2013 aplicable al \u00a0caso objeto de controversia[54]. En este \u00e1mbito, fueron enf\u00e1ticos \u00a0en que el escrito de tutela da cuenta de dos cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, que \u00a0al momento de dictar los fallos cuestionados las autoridades dieron aplicaci\u00f3n \u00a0a un r\u00e9gimen de responsabilidad que no era aplicable al caso. Y, segundo, que, \u00a0a diferencia de lo dispuesto en el asunto objeto de controversia, el Tribunal \u00a0Administrativo del Tolima aplic\u00f3 un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en tres \u00a0decisiones judiciales que giraron en torno \u201ca los mismos hechos [y a las] mismas circunstancias de tiempo \u00a0modo y lugar, pues se tratab[a] de \u00a0ciudadanos privados de la libertad el mismo d\u00eda, por la misma autoridad \u00a0judicial, se\u00f1alados de los mismos hechos, acusados por la misma fiscal\u00eda y absueltos por el mismo Juez, pues se trataban de capturas y acusaciones \u00a0masivas de campesinos del departamento del Tolima\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda \u00a0instancia. Admitida \u00a0la impugnaci\u00f3n, el 7 de diciembre de 2023, la Secci\u00f3n Segunda (Subsecci\u00f3n B) \u00a0del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. Rese\u00f1ados los \u00a0hechos y las actuaciones judiciales pertinentes, la autoridad judicial hizo \u00a0hincapi\u00e9 en que la tutela contra providencias judiciales no puede dar paso a \u00a0una \u201ctercera \u00a0instancia\u201d ni \u00a0reemplazar los recursos ordinarios, so pena de incumplir el presupuesto de \u00a0relevancia constitucional[56]. Dicho esto, asegur\u00f3 que en esta \u00a0oportunidad la solicitud de amparo no ten\u00eda trasfondo constitucional alguno, \u00a0habida cuenta de que su pretensi\u00f3n real consist\u00eda en reabrir una discusi\u00f3n \u00a0normativa y f\u00e1ctica que fue zanjada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, por lo cual no hab\u00eda otro camino que el de confirmar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n[57].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 26 \u00a0de junio de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional \u00a0decidi\u00f3 seleccionar el expediente T-10.212.726, con base en el criterio (i) \u00a0objetivo de necesidad de pronunciarse sobre determinada l\u00ednea jurisprudencial y \u00a0(ii) complementario de tutela contra providencia judicial. Este proceso fue \u00a0asignado por reparto al despacho del magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0adelantadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibido y \u00a0valorado el expediente, mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 al Tribunal Administrativo del Tolima para que \u00a0allegara copia de los expedientes que fueron invocados por el accionante como \u00a0an\u00e1logos al asunto en referencia; esto es, las diligencias asociadas a los \u00a0procesos de reparaci\u00f3n directa iniciados por M.G. y otros, Rad. \u00a073001-33-33-002-2018-00299-01; por M.O. y otros, Rad. \u00a073001-33-33-012-2018-00322-01, y por A.R. y otros, Rad. \u00a073001-33-33-011-2018-00307-01. A la par, y para un mejor proveer, suspendi\u00f3 por \u00a0tres meses, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la providencia, los \u00a0t\u00e9rminos del proceso con el objeto de recaudar, trasladar y valorar los elementos \u00a0de convicci\u00f3n que se recibiesen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0con ocasi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n elevada por la Unidad de Asistencia Legal de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, tercero con inter\u00e9s en el \u00a0asunto de la referencia y quien solicit\u00f3 tener acceso a los elementos de prueba \u00a0decretados en el auto referido, mediante providencia del 12 de noviembre de \u00a02024 el magistrado sustanciador orden\u00f3 que por intermedio de la Secretar\u00eda \u00a0General de esta corporaci\u00f3n se remitieran los documentos solicitados a dicha \u00a0dependencia. Vale destacar que no se recibieron \u00a0memoriales o comunicaciones adicionales de parte de los extremos procesales ni \u00a0de los terceros interesados en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0 Verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0narrados en el proceso contencioso administrativo y de las afirmaciones \u00a0expuestas en la acci\u00f3n de tutela a partir del recaudo y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ha dicho \u00a0hasta este punto que el proceso de reparaci\u00f3n directa que dio g\u00e9nesis a la \u00a0presente discusi\u00f3n fue promovido con el fin de que se declarara la \u00a0responsabilidad patrimonial del Estado por la privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0del se\u00f1or E.Q. en el marco del proceso penal iniciado en su contra por el \u00a0punible de rebeli\u00f3n, y del cual fue absuelto por sentencia \u00a0judicial del 16 de julio de 2016. En vista de que en primera y segunda \u00a0instancia sus pretensiones fueron negadas, los promotores del medio de control \u00a0acudieron al juez de tutela alegando la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad \u00a0y al debido proceso por desconocimiento del precedente horizontal y vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, a \u00a0fin de proseguir con el an\u00e1lisis del sub judice es preciso que la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n verifique dos cuestiones: (i) los hechos relevantes narrados en el \u00a0marco del proceso contencioso administrativo y (ii) el contenido de las \u00a0providencias que el demandante aduce como precedente horizontal aplicable al \u00a0caso examinado. En lo que sigue, se analizar\u00e1n los aspectos medulares \u00a0del proceso penal seguido en contra de E.Q. y los elementos f\u00e1cticos y \u00a0normativos principales que rodearon las decisiones judiciales que el actor \u00a0alega como desconocidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad \u00a0judicial hoy accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Proceso penal adelantado contra E.Q. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicio de \u00a0la investigaci\u00f3n y elementos de incriminaci\u00f3n. Se advierte en el plenario que el 6 de \u00a0mayo de 2009 el teniente coronel Pedro Javier Rojas Guevara, quien a la saz\u00f3n \u00a0se desempe\u00f1aba como oficial de inteligencia de la Sexta Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, remiti\u00f3 al investigador del CTI Maximiliano Cuellar Vargas un informe \u00a0sobre la presunta pertenencia de varias personas a la \u201cred de milicias de la \u00a0cuadrilla 21\u201d, \u201cel PC3 (Partido Comunista Clandestino Colombiano)\u201d y \u00a0el \u201cMB (Movimiento Bolivariano por la Nueva Colombia)\u201d, \u201cestos dos \u00a0\u00faltimos ap\u00e9ndice pol\u00edtico y partido pol\u00edtico clandestino de las FARC\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el informe de marras se puso de manifiesto que los agentes de \u00a0inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional entrevistaron a los se\u00f1ores \u201cEduar \u00a0Gilberto Valderrama G\u00f3mez, Javier Arag\u00f3n Ram\u00edrez, Ortubay Ortiz Gonz\u00e1lez y \u00a0Diana M\u00f3nica Santacruz Oviedo, todos ellos desmovilizados de las FARC-EP\u201d, \u00a0quienes incriminaron a un n\u00famero plural de personas, entre ellos a los \u00a0ciudadanos A.R., C.O., A.S., J.G. y E.Q.[59], de pertenecer a dicha organizaci\u00f3n insurgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Uno de los desmovilizados que incrimin\u00f3 espec\u00edficamente al se\u00f1or E.Q. \u00a0fue el excombatiente Ortubay Ortiz Gonz\u00e1lez. Este \u00faltimo asegur\u00f3 que aquel \u00a0incidi\u00f3 en el homicidio del entonces l\u00edder comunal Guillermo Torres, perpetrado \u00a0en el 2005 a instancias de las FARC-EP, en retaliaci\u00f3n por haberse negado a \u00a0rendirle informaci\u00f3n a dicha organizaci\u00f3n guerrillera sobre \u201clos manejos del \u00a0programa de guardabosques\u201d[60]. \u00a0Adicionalmente, el desmovilizado Ortiz Gonz\u00e1lez puso de manifiesto que E.Q. se \u00a0desempe\u00f1aba como \u201cpromotor de salud del hospital San Juan Bautista\u201d, \u00a0oficio en ejercicio del cual prove\u00eda medicinas y atenci\u00f3n m\u00e9dica al grupo \u00a0subversivo a partir de la ejecuci\u00f3n de brigadas de salud \u201cfachada\u201d en \u00a0todas las veredas del municipio de Chaparral[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez \u00a0recibido el informe de inteligencia del Ej\u00e9rcito, a instancias del Fiscal 28 \u00a0Seccional de Chaparral, Tolima, el investigador del CTI Maximiliano Cuellar \u00a0Vargas emprendi\u00f3 las labores investigativas y el 12 de junio de 2009 present\u00f3 \u00a0el informe de \u201cInvestigador \u00a0de Campo \u2013FPJ-11-\u201d en el que dio cuenta de los objetivos de las pesquisas y \u00a0de sus resultados. Sobre lo primero, dej\u00f3 en claro los prop\u00f3sitos de: (i) \u00a0identificar e individualizar a los ciudadanos incriminados, entre estos, a los \u00a0se\u00f1ores E.Q., A.R., J.G., A.S., C.O., entre otros; (ii) obtener la orden \u00a0de batalla; (iii) identificar, individualizar y realizar declaraciones \u00a0juradas a Eduar Gilberto Valderrama G\u00f3mez, Javier Arag\u00f3n Ram\u00edrez, Ortubay Ortiz \u00a0Gonz\u00e1lez y M\u00f3nica Santa Cruz Oviedo, y (iv) oficiar al Comit\u00e9 Operativo \u00a0para la Dejaci\u00f3n de Armas (CODA)[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a lo segundo, el investigador destac\u00f3 que, adelantadas \u00a0las diligencias de rigor, se avanz\u00f3 en la identificaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0incriminados, entre estos el se\u00f1or E.Q. Al respecto se dijo: \u201cReferente a \u00a0los antecedentes del se\u00f1or [E.Q.] tiene anotaci\u00f3n N.C. \u00a0731686000451200900148, por el delito de FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO y PORTE DE ARMAS \u00a0DE FUEGO O MUNICIONES, Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral; [A.S.], \u00a0proceso 1015, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR y HOMICIDIO, en la Unidad \u00a0de Derechos Humanos Bogot\u00e1\u201d[65]. Finalmente, el investigador puso de manifiesto que el CTI \u00a0recibi\u00f3 el \u201ccomponente org\u00e1nico de la cuadrilla 21 de las FARC\u201d y una \u00a0copia del libro \u201cBases cient\u00edficas de la direcci\u00f3n de las tropas FARC-EP\u201d, \u00a0y que se realizaron declaraciones juradas a Eduar Gilberto Valderrama G\u00f3mez, \u00a0Javier Arag\u00f3n Ram\u00edrez, Ortubay Ortiz Gonz\u00e1lez y M\u00f3nica Santa Cruz Oviedo, \u00a0quienes fueron \u201creiterativos en la participaci\u00f3n de los antes identificados [se \u00a0refiere a un n\u00famero total de 17 personas] como integrantes del grupo \u00a0guerrillero al margen de la ley denominado Frente 21 de las FARC\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ulteriormente, el 9 de julio de 2009, el citado investigador del \u00a0CTI rindi\u00f3 un nuevo informe de investigador de campo en el que, en lo relativo \u00a0a las declaraciones de los desmovilizados antes referidos, sostuvo: \u201cSe \u00a0logra verificar la muerte del se\u00f1or GUILLERMO TORRES V\u00c1SQUEZ ocurrida el mes de \u00a0septiembre de 2004 en el corregimiento la MARINA, que mediante informe 906 de \u00a0fecha 19-09-04 emanado del CTI Chaparral, se informa que el se\u00f1or GUILLERMO \u00a0TORRES V\u00c1SQUEZ q.e.p.d., fuera segado de su existencia por heridas causadas con \u00a0arma de fuego, sus familiares culpan a la Guerrilla en forma directa por \u00a0comentarios de la regi\u00f3n los cuales no se ratificaron por miedo de la \u00a0comunidad, quedando as\u00ed la investigaci\u00f3n archivada mediante inhibitorio de \u00a0la Fiscal\u00eda 4, en diligencias 174693, caja 267. De esta muerte se culpan \u00a0los se\u00f1ores [N.F., L.C., E.Q., y J.G.], en declaraci\u00f3n efectuada por el \u00a0se\u00f1or ORTUBAY ORTIZ GONZALEZ\u201d[67]. Aunado a lo anterior, el investigador arrim\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0referida a la identificaci\u00f3n de inmuebles susceptibles de ser allanados para la \u00a0oportuna recolecci\u00f3n de mayores elementos de convicci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en el plenario obra la orden de batalla remitida el \u00a016 de junio de 2009 por la Sexta Brigada del Ej\u00e9rcito al investigador del CTI \u00a0Maximiliano Cuellar Vargas[69]. \u00a0En este documento se menciona al se\u00f1or E.Q. en los siguientes apartes: \u201c(\u2026), este \u00a0[refiere a otro presunto miliciano] junto al Miliciano [E.Q.] \u00a0hicieron asesinar a GUILLERMO TORRES presidente de la Junta de acci\u00f3n comunal \u00a0en el corregimiento de LA MARINA por parte del terrorista alias Stiven en el \u00a0a\u00f1o 2005 aproximadamente., (sic) por estar en desacuerdo en rendirle \u00a0informaci\u00f3n a los terroristas de los manejos del programa guarda bosques, \u00a0igualmente es el encargado de convocar reuniones y paros programados por los \u00a0terroristas de la Cuadrilla 21 de las ONT-FARC\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, el informe alude a que en el municipio de Chaparral \u00a0existe presencia activa de integrantes del \u201cPartido Comunista Clandestino \u00a0PC3\u201d. En este punto, se trae nuevamente a colaci\u00f3n el nombre del se\u00f1or E.Q., \u00a0as\u00ed: \u201c[E.Q.], miembro de C\u00c9LULA, Miliciano vive en la vereda San Pablo de \u00a0San Jos\u00e9 de las Hermosas es promotor de salud del Hospital San Juan Bautista, \u00a0es encargado de solicitar medicina y m\u00e9dicos del Hospital cuando la guerrilla \u00a0lo necesita, ha sido l\u00edder comunal de la vereda San Pablo Hermosas, la fachada \u00a0es realizar las brigadas de salud en [todas] las veredas del municipio \u00a0de Chaparral (Tol.) (\u2026)\u201d. A continuaci\u00f3n, el informe reitera que el se\u00f1or E.Q. \u00a0y otro miliciano \u201chicieron asesinar a Guillermo Torres presidente de la \u00a0Junta de acci\u00f3n comunal en el corregimiento de LA MARINA por parte del \u00a0terrorista alias Estiven en el a\u00f1o 2005 aproximadamente (\u2026)\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con el objeto de resumir los elementos de juicio con \u00a0los que contaba la Fiscal\u00eda al momento de convocar a las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento, \u00a0es preciso acudir a un informe del a\u00f1o 2011 en el que se sintetizan las \u00a0actuaciones de polic\u00eda judicial adelantadas hasta ese entonces[72]. As\u00ed pues, se tiene que para el 13 de julio de 2009, fecha en la \u00a0que se llevaron a cabo las citadas audiencias, hab\u00edan rendido declaraci\u00f3n \u00a0contra el otrora procesado los se\u00f1ores: Eduar Gilberto Valderrama G\u00f3mez[73], Diana M\u00f3nica Santacruz Oviedo[74] y John Jairo Carrizosa Torres[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento. \u00a0Con fundamento en los elementos de convicci\u00f3n rese\u00f1ados, y como ya se dijo, el \u00a013 de julio de 2009 se adelant\u00f3 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal en \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Chaparral, Tolima, la audiencia preliminar \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento contra el ciudadano E.Q.[76] Como lo indica el acta de la audiencia, tras dictar la \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura el juez de Control de Garant\u00edas dio apertura a la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y dio la palabra a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para lo de su competencia[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, el ente investigador imput\u00f3 al se\u00f1or E.Q. la comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n. Sostuvo que recibi\u00f3 un \u00a0informe ejecutivo elaborado por el investigador del CTI Maximiliano Cuellar \u00a0Vargas en el que se puso de manifiesto que varios desmovilizados de la \u00a0guerrilla de las FARC-EP incriminaron al imputado y a otros m\u00e1s en la comisi\u00f3n \u00a0de dicho il\u00edcito. En medio de la audiencia, la Fiscal\u00eda sostuvo que, conocido \u00a0el informe, se elabor\u00f3 un programa metodol\u00f3gico de investigaci\u00f3n con el fin de \u00a0individualizar y establecer la identidad tanto de los desmovilizados de las \u00a0FARC-EP como de los habitantes del municipio de Chaparral que presuntamente \u00a0integraban las milicias de la organizaci\u00f3n subversiva[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez adelantado el programa metodol\u00f3gico, se pudo constatar la \u00a0identidad de los desmovilizados, quienes aseguraron que el imputado era efectivamente \u00a0colaborador de la guerrilla de las FARC-EP. Con base en los testimonios de los \u00a0antiguos integrantes de la organizaci\u00f3n insurgente \u2013en concreto, la declaraci\u00f3n \u00a0de John Jairo Carrizosa Torres, Diana M\u00f3nica Santacruz y Eduar Gilberto \u00a0Valderrama G\u00f3mez\u2013 la Fiscal\u00eda asever\u00f3 que el se\u00f1or E.Q. \u00a0militaba en el Partido Comunista Colombiano Clandestino (PCCC) y brindaba \u00a0asistencia a la organizaci\u00f3n insurgente. Asimismo, puso de manifiesto que los \u00a0desmovilizados, exintegrantes del Frente 21 de las FARC, sostuvieron que el \u00a0imputado: (i) era integrante activo del Frente 21 de las FARC-EP y del Partido \u00a0Comunista Clandestino Colombiano (PCCC); (ii) prestaba asistencia m\u00e9dica a los \u00a0insurgentes a partir de sus conocimientos de enfermero; (iii) se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0promotor de salud de San Pablo y colaborador de la insurgencia en lo atinente a \u00a0la provisi\u00f3n de insumos m\u00e9dicos, y (iv) prest\u00f3 su motocicleta para la comisi\u00f3n \u00a0de il\u00edcitos[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Fiscal\u00eda destac\u00f3 que los tres desmovilizados que \u00a0incriminaron al se\u00f1or E.Q. estaban \u00a0dispuestos a acudir al juicio penal y testificar en su contra, al paso que la \u00a0informaci\u00f3n adicional sobre la participaci\u00f3n del imputado en la perpetuaci\u00f3n \u00a0del il\u00edcito ser\u00eda puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente \u00a0conforme avanzara el proceso penal[80]. De \u00a0ese modo, el ente acusador procedi\u00f3 a imputar al se\u00f1or E.Q. la \u00a0comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n[81]. Concluida \u00a0la actuaci\u00f3n, la autoridad judicial rectora de la audiencia pregunt\u00f3 al \u00a0imputado si ten\u00eda claridad sobre la naturaleza del delito imputado y si quer\u00eda \u00a0aceptar los cargos atribuidos en su contra. Cedida la palabra el se\u00f1or E.Q. \u201cno acept\u00f3 lo cargos\u201d. Acto seguido, el juez lo declar\u00f3 \u00a0legalmente imputado y orden\u00f3 proseguir con la audiencia de solicitud de medida \u00a0de aseguramiento[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 306 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a solicitar la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento de car\u00e1cter preventivo privativa de la libertad. \u00a0Asegur\u00f3 que, con base en los elementos de juicio recaudados preliminarmente, el \u00a0imputado habr\u00eda desplegado la conducta de rebeli\u00f3n, como colaborador del \u00a0Frente 21 de las FARC-EP e integrante del PCCC. A este respecto la Fiscal\u00eda \u00a0sostuvo: \u201cno necesitamos verlo armado, no necesitamos verlo camuflado para \u00a0decir que es un integrante de las FARC, sus mismos excompa\u00f1eros lo se\u00f1alan como \u00a0integrante de las FARC\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, en aras de la protecci\u00f3n de la comunidad y en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, \u00a0que habilita la imposici\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva cuando el \u00a0imputado \u201cconstituye un peligro para la sociedad\u201d, as\u00ed como lo previsto \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 310 del mismo estatuto normativo, que a la saz\u00f3n \u00a0dispon\u00eda que \u201c[p]ara estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa \u00a0para la seguridad de la comunidad (\u2026), el juez podr\u00e1 valorar \u00a0(\u2026) [l]a continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n \u00a0con organizaciones criminales\u201d, la Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que era necesario \u00a0detener preventivamente al imputado en un establecimiento de reclusi\u00f3n. Sobre \u00a0el particular, insisti\u00f3 en que dos desmovilizados y exmiembros de las FARC-EP, \u00a0debidamente identificados e individualizados, rindieron testimonios contundentes \u00a0que daban cuenta de la gravedad del comportamiento desplegado por el se\u00f1or E.Q.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalizada la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Ministerio P\u00fablico rese\u00f1\u00f3 los argumentos principales del ente acusador y aval\u00f3 \u00a0su proceder. Sumado a ello, destac\u00f3 el car\u00e1cter cautelar, preventivo y \u00a0provisional de la medida de aseguramiento y disert\u00f3 sobre la relevancia del \u00a0derecho a la libertad y la importancia del principio de proporcionalidad en la \u00a0imposici\u00f3n de las medidas de naturaleza cautelar. Dicho lo cual, insisti\u00f3 en \u00a0que la Fiscal\u00eda arrim\u00f3 al proceso elementos de prueba consistentes en dos \u00a0declaraciones de dos desmovilizados de las FARC-EP rendidas ante el \u00a0investigador del CTI que daban cuenta de que el imputado milit\u00f3 y colabor\u00f3 con \u00a0la organizaci\u00f3n subversiva. En ese orden, concluy\u00f3 que se cumpl\u00edan en esta \u00a0ocasi\u00f3n los requisitos previstos por la ley: adem\u00e1s de ser grave, la conducta \u00a0cuestionada atentaba contra la seguridad del Estado y contra la estabilidad del \u00a0r\u00e9gimen constitucional y legal. En sentido complementario, el Ministerio \u00a0P\u00fablico recalc\u00f3 que se trataba en esta oportunidad de un il\u00edcito de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente, por lo que los argumentos esgrimidos por la Fiscal\u00eda se ajustaban a \u00a0las exigencias dispuestas en el estatuto procesal penal, pues su solicitud \u00a0subyac\u00eda a un est\u00e1ndar razonable de probabilidad de la comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0En suma, el agente del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que la petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda no vulneraba ning\u00fan derecho ni alguna prerrogativa procesal del \u00a0imputado[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previo al pronunciamiento del juez, el abogado defensor tom\u00f3 la \u00a0palabra y cuestion\u00f3 al ente acusador por solicitar la imposici\u00f3n de una medida \u00a0de aseguramiento sin valorar cabalmente la conducta concreta y espec\u00edfica del \u00a0imputado. Entre otras cosas, la defensa sostuvo que la Fiscal\u00eda sustent\u00f3 su \u00a0solicitud en la peligrosidad de las FARC-EP y en sus cuestionables y \u00a0deleznables acciones, mas no especific\u00f3 en qu\u00e9 sentido el comportamiento del \u00a0imputado resultaba peligroso para la sociedad, m\u00e1xime cuando en esta ocasi\u00f3n el \u00a0ente acusador no ten\u00eda elementos de juicio para inferir la comisi\u00f3n de delitos \u00a0conexos como el terrorismo o el tr\u00e1fico de estupefacientes[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a ello, cuestion\u00f3 la solidez de dos de los testimonios \u00a0presentados (John Jairo Carrizosa Torres y Eduar Gilberto Valderrama \u00a0G\u00f3mez) y, por esa v\u00eda, la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la \u00a0medida solicitada. A este respecto, el defensor fue categ\u00f3rico al destacar que \u00a0las declaraciones eran d\u00e9biles de cara al contenido de la solicitud del ente \u00a0acusador. Por ser relevante para el asunto que nos convoca, procede la Sala a \u00a0rese\u00f1ar in extenso la intervenci\u00f3n de la defensa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDice \u00a0el primer declarante que [el se\u00f1or E.Q.] es enfermero, que los atiende y les \u00a0consigue medicinas; y el segundo afirma que sencillamente lo que sabe es que \u00a0trabaja para el gobierno y que en alguna oportunidad cuando cobraban el gramaje \u00a0de la amapola lo llev\u00f3 en una moto. Es todo lo que dicen los dos declarantes. \u00a0En ninguna parte est\u00e1n diciendo que E.Q. haya azolado pueblos (sic), haya \u00a0desplazado personas, haya colocado minas, haya colocado bombas, haya \u00a0participado en ataques (\u2026). Vuelvo y reitero, aqu\u00ed no estamos analizando si las \u00a0FARC merecen detenci\u00f3n preventiva, estamos revisando si E.Q. merece o no \u00a0detenci\u00f3n preventiva. Es muy f\u00e1cil generalizar, pero la ley y la jurisprudencia \u00a0obligan ir al caso particular y concreto, a E.Q., a \u00e9l es a quien vamos a \u00a0detener (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0segundo lugar, se\u00f1or juez, \u00bfes proporcional \u2013para que no le siga prestando la \u00a0asistencia como enfermero, como dicen [los desmovilizados de las FARC] (\u2026)\u2013 \u00a0detenerlo en un centro de reclusi\u00f3n o basta con una detenci\u00f3n en su residencia? \u00a0Si la conducta que el ejecuta es ir a prestarles atenci\u00f3n como enfermero, seg\u00fan \u00a0lo que dice uno de los declarantes, \u00bfesa conducta s\u00f3lo se evita deteni\u00e9ndolo en \u00a0un centro de reclusi\u00f3n? Pero adem\u00e1s existe el principio de razonabilidad, (\u2026) \u00a0\u00bfqu\u00e9 es lo que supuestamente hace E.Q.? (\u2026) El segundo de los declarantes dice \u00a0que los transporta en una moto y que es miliciano. (\u2026) No dice nada m\u00e1s. Y el \u00a0primer declarante lo \u00fanico que dice es que los atiende y que les consigue \u00a0medicinas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFalta \u00a0ver si los declarantes se est\u00e1n refiriendo a las brigadas de salud, que me voy \u00a0a permitir presentar como elemento material probatorio para efectos de la \u00a0medida de aseguramiento. A las brigadas de salud que \u00e9l como miembro del \u00a0hospital San Juan Bautista realiza en toda la zona rural del municipio, donde \u00a0se presta asistencia m\u00e9dica y donde se suministra medicina a todo el que llega \u00a0a la actividad, (\u2026) porque la asistencia social del Estado se dirige a todos \u00a0los que vivimos en este pa\u00eds (\u2026). [Las conductas imputadas] se est\u00e1n \u00a0confundiendo con la actividad que \u00e9l ejerce como auxiliar de enfermer\u00eda, y si \u00a0en alguna oportunidad fue a una regi\u00f3n y le aplic\u00f3 una inyecci\u00f3n a un \u00a0guerrillero, ya est\u00e1n diciendo que es miliciano porque ejecut\u00f3 esa actividad. \u00a0Entonces hay que hacer la distinci\u00f3n entre la gravedad de los actos que ejecuta \u00a0las FARC como grupo pol\u00edtico armado y la conducta que le est\u00e1n achacando a E.Q. \u00a0(\u2026) Y ah\u00ed est\u00e1 la gran diferencia, se\u00f1or juez (\u2026)\u00bb[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Las] \u00a0conductas que estas dos personas [se refiere a los desmovilizados \u00a0declarantes] le est\u00e1n atribuyendo a E.Q. obedecen a las actividades que \u00e9l, \u00a0como enfermero del hospital Juan Bautista, ejecuta en toda la zona rural (\u2026). Y \u00a0le voy a acreditar como \u00e9l en el \u00faltimo a\u00f1o ha visitado tres corregimientos del \u00a0\u00e1rea de Chaparral (\u2026). Aparecen los respectivos documentos del hospital que \u00a0soportan a qu\u00e9 iba y por qu\u00e9 iba, y son actividades de salud p\u00fablica que \u00e9l \u00a0ejecuta porque trabaja en esa instituci\u00f3n, y no se puede confundir eso con una \u00a0actividad de rebeli\u00f3n[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al hilo de lo anterior, el abogado defensor sostuvo que en este \u00a0caso no proced\u00eda la medida de aseguramiento porque no exist\u00edan pruebas reales \u00a0que incriminaran al se\u00f1or E.Q., si se ten\u00eda \u00a0en cuenta que la conducta que se le cuestionaba (prestar asistencia m\u00e9dica a \u00a0las FARC) pod\u00eda ser desvirtuada por los documentos oficiales que daban cuenta \u00a0de la legalidad de su proceder y de las brigadas de salud que adelantaba en \u00a0calidad de funcionario del hospital San Juan Bautista. Finalmente, de proceder \u00a0la medida, el defensor solicit\u00f3 que la detenci\u00f3n preventiva se decretara en el \u00a0lugar de residencia[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0O\u00eddas todas las intervenciones, el juez de Control de Garant\u00edas \u00a0tom\u00f3 la palabra y se pronunci\u00f3 de la siguiente manera. Destac\u00f3 en primer lugar \u00a0que la libertad no es un derecho absoluto y que la ley permite su restricci\u00f3n \u00a0en casos excepcionales. Aunado a ello recalc\u00f3 que la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, por virtud del art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, est\u00e1 atada al \u00a0recaudo de elementos de prueba que permitan \u201cinferir razonablemente que el \u00a0imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga\u201d, \u00a0am\u00e9n del cumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en el citado \u00a0art\u00edculo, esto es: (i) que sea necesaria para que el imputado no obstruya el \u00a0ejercicio de la justicia; o que se advierta (ii) que el imputado constituye un \u00a0peligro para la sociedad o la seguridad de la v\u00edctima, (iii) o que resulte \u00a0probable su no comparecencia al proceso[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las citadas reglas, la autoridad judicial rese\u00f1\u00f3 los \u00a0argumentos y elementos de juicio presentados por los intervinientes, en \u00a0especial por la Fiscal\u00eda, y, con base en ellos, sostuvo que en esta ocasi\u00f3n no \u00a0mediaban suficientes elementos de juicio que dieran cuenta de la necesidad de \u00a0imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario. Sin perjuicio de lo anterior, destac\u00f3 que s\u00ed era procedente \u00a0decretar la medida de detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia, habida \u00a0cuenta de que el ente acusador arrim\u00f3 al proceso unos elementos de prueba que \u201cmedianamente \u00a0permit\u00eda[n] inferir de manera razonada\u201d que el imputado \u201cpertenec\u00ed[a] \u00a0o desarrollab[a] actividades para el grupo subversivo\u201d. En este caso \u00a0\u2013reiter\u00f3 el juzgador\u2013 la medida resultaba procedente porque de las \u00a0declaraciones juradas no se desprend\u00eda que la actividad supuestamente \u00a0desarrollada constituyese un peligro para la sociedad[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adoptada la citada decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda interpuso y sustent\u00f3 en \u00a0audiencia el recurso de reposici\u00f3n. Insisti\u00f3 en que las declaraciones aportadas \u00a0eran concluyentes a la hora de incriminar al se\u00f1or E.Q. como \u00a0miliciano de las FARC-EP y como infiltrado de la organizaci\u00f3n guerrillera en \u00a0las instituciones de salud. En ese \u00e1mbito, recalc\u00f3 que la conducta endilgada se \u00a0enmarcaba en el apoyo pol\u00edtico, estrat\u00e9gico y log\u00edstico al grupo subversivo, \u00a0por lo que, en aras de impedir la continuidad de los punibles, se hac\u00eda indispensable \u00a0imponer una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario[92]. No \u00a0obstante, la autoridad judicial neg\u00f3 el recurso e hizo hincapi\u00e9 en que la \u00a0medida de aseguramiento impuesta restring\u00eda la libertad del imputado y respond\u00eda \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, en particular, \u00a0garantizar su comparecencia al proceso e impedir la eventual obstrucci\u00f3n de las \u00a0labores de la justicia[93]. \u00a0Posteriormente, el Ministerio P\u00fablico secund\u00f3 la decisi\u00f3n del juez y se limit\u00f3 \u00a0a precisar los fundamentos normativos de la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento[94]. Por \u00a0\u00faltimo, el abogado defensor no interpuso ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n y, a \u00a0instancias de la autoridad judicial, inform\u00f3 el lugar de residencia del imputado \u00a0a fin de dar efectivo cumplimiento a la medida impuesta[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones procesales posteriores. Con posterioridad a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0la defensa del se\u00f1or E.Q. solicit\u00f3 que se celebrara una audiencia de \u00a0revocatoria de \u00e9sta, la cual tuvo lugar el 3 de agosto 2009 ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Chaparral, \u00a0Tolima. En medio de la diligencia y en sustento de su solicitud, el abogado \u00a0defensor aport\u00f3 como elementos de prueba \u201centrevistas recopiladas y \u00a0certificaciones expedidas por el Hospital San Juan Bautista\u201d. No obstante, en oposici\u00f3n a la postura de la defensa, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 a la autoridad judicial que no revocara la medida. Entre otras cosas, \u00a0el ente acusador manifest\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de \u201cuna sentencia \u00a0condenatoria por porte ilegal de armas en contra de E.Q.\u201d[96]. O\u00eddas las intervenciones, el juez despach\u00f3 desfavorablemente la \u00a0solicitud del abogado defensor; determinaci\u00f3n contra la cual se interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n[97]. \u00a0Con todo, como qued\u00f3 consignado en auto del 19 de agosto de 2009, firmado por \u00a0el Juez Penal del Circuito de Chaparral, la defensa renunci\u00f3 al recurso[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de agosto de 2009, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra los se\u00f1ores E.Q., A.R., \u00a0J.G., M.O., A.S. y 9 personas m\u00e1s, todas las cuales fueron previamente \u00a0imputadas por el delito de rebeli\u00f3n. Sobre todos ellos se asegur\u00f3 que \u00a0eran milicianos del Frente 21 de las FARC-EP y militantes del Partido Comunista \u00a0Clandestino Colombiano. En lo que refiere al se\u00f1or E.Q., se \u00a0reiter\u00f3 la informaci\u00f3n que ha sido ampliamente rese\u00f1ada en esta providencia y \u00a0se insisti\u00f3 en su cercan\u00eda y colaboraci\u00f3n \u2013en calidad de enfermero\u2013 con el \u00a0grupo subversivo[99]. En \u00a0ese orden, con fundamento en la descripci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada en el escrito, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que los 14 procesados eran autores del \u00a0delito de rebeli\u00f3n[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tres meses despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, el \u00a0abogado de la defensa solicit\u00f3 la convocatoria de una nueva audiencia, esta vez \u00a0a fin de solicitar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. Como consta en el \u00a0plenario, la citada diligencia tuvo lugar el 12 de noviembre de 2009 ante el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Chaparral, Tolima[101]. \u00a0Seg\u00fan se advierte en el acta, en esta ocasi\u00f3n el abogado defensor reivindic\u00f3 \u00a0los intereses de los se\u00f1ores E.Q., A.R. y N.F., todos ellos imputados por el \u00a0delito de rebeli\u00f3n en el marco del mismo proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos generales, la defensa manifest\u00f3 que en atenci\u00f3n a lo \u00a0previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004[102], se deb\u00eda decretar la libertad inmediata de los procesados, \u00a0habida cuenta de que \u201cel escrito de acusaci\u00f3n fue presentado por la fiscal\u00eda \u00a028 Seccional el 12 de agosto de 2009 y desde esa fecha hasta hoy [12 de \u00a0noviembre de 2009] han transcurrido m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas sin que se haya \u00a0dado inicio al juicio oral y que ello no ha sido por causa atribuible a \u00e9l ni a \u00a0su representado o por causa justa o razonable (\u2026)\u201d[103]. Vale decir que ni el Fiscal 28 Seccional Delegado ni el representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico se opusieron a la solicitud, al punto que la autoridad \u00a0judicial decret\u00f3 la libertad inmediata de los imputados[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, merece la pena destacar que el 26 de septiembre de \u00a02011, el investigador del CTI John Fredy Olaya Montero prepar\u00f3 un informe \u00a0dirigido al Fiscal 18 Seccional de Ibagu\u00e9, Tolima, en el que, entre otras \u00a0cosas, realiz\u00f3 un estudio exhaustivo del caso y rese\u00f1\u00f3 los elementos de juicio \u00a0con los que contaba el ente acusador a efectos de soportar su teor\u00eda del caso[105]. Por \u00a0lo que se refiere al se\u00f1or E.Q., se advierte \u00a0que con posterioridad a que la medida de aseguramiento se hiciera efectiva, los \u00a0agentes del CTI recopilaron tres declaraciones de exintegrantes de las FARC-EP \u00a0que le incriminaban por los hechos ya narrados. Como obra en el citado \u00a0documento, fueron tres los desmovilizados que declararon en su contra: Ortubay \u00a0Ortiz Gonz\u00e1lez[106], Ra\u00fal \u00a0Agudelo Medina[107] y \u00a0Luis Vicente Capera Remigio[108]. A \u00a0su turno, analizadas las declaraciones reunidas: tres con anterioridad a la \u00a0solicitud e imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y otras tres rendidas con \u00a0posterioridad a ello, el investigador concluy\u00f3 que: \u201c[d]e los testimonios \u00a0recepcionados se puede extractar, que el se\u00f1or E.Q. es miliciano de las FARC y \u00a0cumple funciones de enfermero\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desenlace del proceso penal seguido contra E.Q. Surtidas \u00a0todas las etapas del proceso, el 16 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima, absolvi\u00f3 a las 14 \u00a0personas que fueron acusadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito \u00a0de rebeli\u00f3n, entre estas el ciudadano E.Q.[110] Seg\u00fan \u00a0rese\u00f1\u00f3 el juez de conocimiento, en medio de la audiencia de juicio el ente \u00a0investigador y acusador solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n de los procesados, petici\u00f3n que \u00a0fue \u201ccoadyuvada por la defensa en bloque\u201d[111]. A \u00a0rengl\u00f3n seguido, la autoridad judicial sostuvo que si bien por la \u00e9poca de los \u00a0hechos los encartados desplegaron \u201csendas conductas, natural\u00edsticamente \u00a0entendidas, tambi\u00e9n lo es que las mismas ni siquiera pueden catalogarse como \u00a0t\u00edpicas\u201d[112]. A este \u00faltimo respecto, y a \u00a0partir de los principios rectores del C\u00f3digo Penal[113], el juez de la causa enfatiz\u00f3 en \u00a0que en este caso no pod\u00eda darse por acreditada la existencia de conductas \u00a0t\u00edpicas por parte de los encartados ni mucho menos inferir responsabilidad \u00a0penal alguna, habida cuenta de que la tipicidad de la conducta es el \u201cprimer \u00a0presupuesto dogm\u00e1tico\u201d que debe configurarse para tal prop\u00f3sito[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al hilo de lo \u00a0anterior, puso de manifiesto que en la etapa de juicio \u00fanicamente concurri\u00f3 a \u00a0declarar el investigador del CTI John Fredy Olaya Montero, quien manifest\u00f3 no \u00a0constarle directamente conducta alguna atribuida a los procesados. Sobre el \u00a0particular, la autoridad judicial manifest\u00f3 que a lo largo de la audiencia del \u00a0juicio oral el investigador declarante no precis\u00f3 qu\u00e9 actividades cumpl\u00edan los \u00a0acusados al interior del grupo rebelde. Asimismo, por lo que refiere a los \u00a0elementos de convicci\u00f3n recaudados, el investigador del CTI se refiri\u00f3 a los \u201cinformes \u00a0de batalla\u201d prove\u00eddos por el Ej\u00e9rcito Nacional, con fundamento en los \u00a0cuales se orden\u00f3 dar inicio a la investigaci\u00f3n. No obstante, reconoci\u00f3 que \u201clas \u00a0gestiones legales tendientes a ubicar a los desmovilizados informantes\u201d \u00a0fueron infructuosas[115], de resultas de lo cual el juez penal \u00a0sostuvo que este caso \u201crayab[a] con la inexistencia de conducta \u00a0natural\u00edsticamente entendida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y es que, \u00a0aunado a la precariedad probatoria en la etapa m\u00e1s relevante del proceso, la \u00a0autoridad resalt\u00f3 que el ente investigador, investido de sus funciones de \u00a0polic\u00eda judicial, \u201cpractic[\u00f3] unos allanamientos a varias residencias \u00a0de los acusados\u201d, sin que se hubiese encontrado informaci\u00f3n o elemento de \u00a0juicio alguno que permitiese inferir vinculaci\u00f3n alguna entre los procesados y \u00a0las FARC-EP[116]. En suma, a juzgar por la \u201corfandad \u00a0probatoria\u201d, el juez de la causa concluy\u00f3 que les asist\u00eda raz\u00f3n a los \u00a0intervinientes en cuanto a que \u201cno se da cuenta en este proceso de una \u00a0conducta t\u00edpica desplegada por los acusados\u201d. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que al no \u00a0constar ni un solo elemento de convicci\u00f3n que indicara, al menos sumariamente, \u00a0la pertenencia de los procesados a la organizaci\u00f3n subversiva, deb\u00eda absolverse \u00a0a los encartados de los cargos por los cuales la Fiscal\u00eda los convoc\u00f3 al \u00a0proceso penal[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Providencias del Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0que fueron invocadas por los tutelantes como precedente horizontal del proceso \u00a0de reparaci\u00f3n directa controvertido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso \u00a0supra, mediante prove\u00eddo del 30 de septiembre de 2024, la Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n ofici\u00f3 al Tribunal Administrativo del Tolima para que allegara copia \u00a0de los expedientes que fueron invocados por el accionante como an\u00e1logos al aqu\u00ed \u00a0rese\u00f1ado. Con ocasi\u00f3n del recaudo probatorio, la Sala tuvo conocimiento de las \u00a0siguientes circunstancias f\u00e1cticas y normativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, \u00a0como manifest\u00f3 el se\u00f1or E.Q. en su escrito de tutela, los tres \u00a0procesos de reparaci\u00f3n directa involucraron a cuatro personas que, al igual que \u00a0\u00e9l, fueron procesados por el delito de rebeli\u00f3n entre el 2009 y el 2016. Todas \u00a0estas personas fueron incriminadas como integrantes de las FARC-EP, privadas \u00a0preventivamente de su libertad y, a posteriori, absueltas por el mismo juez de \u00a0la causa penal. Con el fin de profundizar en el an\u00e1lisis del sub judice, \u00a0a continuaci\u00f3n, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 dos aspectos fundamentales de estos asuntos. \u00a0De un lado, los elementos de juicio que recaud\u00f3 la Fiscal\u00eda con el prop\u00f3sito de \u00a0fundamentar la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento contra cada uno de \u00a0ellos. Y, de otro lado, los fundamentos normativos a partir de los cuales el \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima declar\u00f3 la responsabilidad del Estado por la \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Primer caso: J.G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos \u00a0de juicio obrantes al momento de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en \u00a0contra de J.G. \u00a0Como lo rese\u00f1a el informe de polic\u00eda judicial del 26 de septiembre de 2011, \u00a0suscrito por el investigador del CTI John Fredy Olaya Montero[118], para el momento en que fue \u00a0privado de su libertad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contaba con cuatro \u00a0declaraciones rendidas por desmovilizados de las FARC-EP que incriminaban al \u00a0se\u00f1or J.G. como presunto miliciano y\/o colaborador de dicha organizaci\u00f3n \u00a0insurgente. Se trataba de los testimonios de los se\u00f1ores Javier Arag\u00f3n Ram\u00edrez[119], Ortubay Ortiz Gonz\u00e1lez[120], Luis Vicente Capera Remigio[121] y Diana M\u00f3nica Santacruz Oviedo[122]. Con posterioridad a su detenci\u00f3n \u00a0preventiva, acaecida el 14 de julio de 2009, el ente investigador recopil\u00f3 una \u00a0declaraci\u00f3n incriminatoria adicional de Eduar Gilberto Valderrama G\u00f3mez[123], al punto que en el informe de \u00a0polic\u00eda judicial del a\u00f1o 2011, y al que se hizo previa alusi\u00f3n, el investigador \u00a0del CTI concluy\u00f3: \u201cDe los testimonios se puede extractar que el se\u00f1or J.G. es \u00a0colaborador de las FARC, suegro de alias \u2018Walter\u2019 y cumple funciones \u00a0log\u00edsticas, tales como aprovisionar v\u00edveres, llevar razones y traer encargos\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso \u00a0de reparaci\u00f3n directa promovido por J.G. Una vez finalizado el proceso penal, el \u00a0se\u00f1or J.G. y tres personas m\u00e1s promovieron un proceso de reparaci\u00f3n directa en \u00a0contra de la Rama Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de que fuesen declaradas responsables de los da\u00f1os ocasionados por la \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad del citado J.G. El 27 de octubre de 2022, el \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 en primera \u00a0instancia las pretensiones de la demanda, y en su lugar \u201c[d]eclar\u00f3 \u00a0administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Naci\u00f3n-Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Rama Judicial por la privaci\u00f3n de la libertad de J.G.\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0fundamentar su decisi\u00f3n, el Tribunal tuvo por ciertos los siguientes hechos: (i) \u00a0que el 14 de julio de 2009 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en \u00a0contra de J.G., diligencia en medio de la cual se le impuso la medida de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria; (ii) que el procesado estuvo privado de su \u00a0libertad del 14 de julio de 2009 al 6 de noviembre de 2009, y (iii) que \u00a0el 16 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9 lo absolvi\u00f3 del punible de rebeli\u00f3n bajo el argumento de \u00a0que \u201clos procesados no desplegaron una conducta t\u00edpica\u201d[129]. A la par, la autoridad puso de \u00a0manifiesto que el juez contencioso de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demanda al considerar que la imposici\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n \u00a0preventiva estuvo mediada por \u201cinformaci\u00f3n legalmente obtenida\u201d que \u00a0permit\u00eda inferir que el se\u00f1or J.G. \u201cera autor del delito imputado\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste \u00a0con la valoraci\u00f3n hecha por el juez administrativo de primer grado, que, como \u00a0se dijo, concluy\u00f3 que la medida restrictiva de la libertad impuesta \u201cfue \u00a0razonada y no comport\u00f3 una carga superior a la que como ciudadano [el se\u00f1or \u00a0J.G.] deb\u00eda soportar\u201d, el Tribunal Administrativo del Tolima se \u00a0pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. Por lo que se refiere al r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad, record\u00f3 que la \u00a0existencia de una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la \u00a0responsabilidad patrimonial del Estado, al paso que el art\u00edculo 90 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no determina un r\u00e9gimen \u00fanico de responsabilidad, por lo \u00a0que cualquiera que se aplique \u2013objetivo o subjetivo\u2013 \u201cdebe tomar en cuenta \u00a0si la medida fue legal, razonable y proporcionada\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechas las \u00a0anteriores anotaciones dogm\u00e1ticas, la autoridad judicial descendi\u00f3 al an\u00e1lisis \u00a0del asunto objeto de examen y \u2013previa valoraci\u00f3n de los elementos de juicio obrantes \u00a0en el expediente\u2013 dio por probado el da\u00f1o alegado, pues el se\u00f1or J.G. \u00a0efectivamente fue privado de la libertad por un periodo de tres meses y 22 \u00a0d\u00edas. En lo que concierne a su imputaci\u00f3n, el Tribunal asegur\u00f3 que, al amparo \u00a0de la sentencia SU-072 de 2018, la antijuridicidad del da\u00f1o \u201cse configura \u00a0cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existi\u00f3 y ii) \u00a0la conducta era objetivamente at\u00edpica, en los que incluso se ha avalado el \u00a0t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad objetiva (\u2026)\u201d[132]. Dicho lo cual, procedi\u00f3 a establecer \u00a0si en este caso se cumpl\u00eda alguno de los presupuestos para la \u201caplicaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A este \u00faltimo \u00a0respecto, trajo a colaci\u00f3n extractos de la providencia dictada el 16 de julio \u00a0de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Ibagu\u00e9 y, con base en ellos, estim\u00f3 que en esta oportunidad cab\u00eda inferir \u00a0que \u201cen el proceso penal no se llego\u0301 al convencimiento de la ejecuci\u00f3n \u00a0de las conductas punibles imputadas, concluyendo el juez penal que ni siquiera \u00a0se tuvo certeza de la tipicidad de la conducta\u201d[134]. Por lo anterior, adujo que en \u00a0este caso era menester imputar responsabilidad al Estado bajo el r\u00e9gimen \u00a0objetivo, habida cuenta de que la conducta del procesado llego a ser at\u00edpica en \u00a0tanto no hubo ning\u00fan elemento de juicio que probara su ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n. \u00a0En sentido complementario destac\u00f3 que, por lo que toca a los medios de \u00a0convicci\u00f3n aportados al proceso penal, el ente acusador se vali\u00f3 exclusivamente \u00a0de un informe de batalla elaborado por la Sexta Brigada del Ej\u00e9rcito, pero no \u00a0dio cuenta, con s\u00f3lidos elementos de prueba, \u201cde una conducta t\u00edpica \u00a0desplegada por los acusados\u201d[135]. De ah\u00ed que fuese necesario revocar la \u00a0sentencia apelada y \u201cdeclarar la responsabilidad del Estado por la privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad que sufri\u00f3 J.G.\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Segundo caso: M.O. y A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos \u00a0de juicio obrantes al momento de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en \u00a0contra de M.O. y A.S. En el ya varias veces citado informe de polic\u00eda judicial del 26 \u00a0de septiembre de 2011[137] se advierte que, al momento de imponer la \u00a0medida de detenci\u00f3n preventiva, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contaba con \u00a0tres declaraciones incriminatorias rendidas por tres exintegrantes de las \u00a0FARC-EP y que involucraban a M.O. y A.S. en la comisi\u00f3n del il\u00edcito de rebeli\u00f3n. \u00a0Se trataba de los testimonios de John Jairo Carrizosa Torres[138], Diana M\u00f3nica Santacruz Oviedo[139] y Luis Vicente Capera Remigio[140]. Con posterioridad a la imposici\u00f3n de la \u00a0medida, el ente investigador reuni\u00f3 cuatro declaraciones incriminatorias m\u00e1s de \u00a0parte de los desmovilizados Herminzo Yate Gracia[141], Ang\u00e9lico Arag\u00f3n Ram\u00edrez[142], Eduar Gilberto Valderrama G\u00f3mez[143] y Ra\u00fal Agudelo Medina[144]. As\u00ed las cosas, a partir de los \u00a0testimonios recaudados, el investigador del CTI de la Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que \u00a0definitivamente los se\u00f1ores A.S. y M.O. eran milicianos de las FARC-EP y que \u00a0cumpl\u00edan labores log\u00edsticas \u201ccomo el suministro de medicamentos [y] v\u00edveres\u201d, \u00a0al paso que \u201cadministraban los semovientes que este grupo subversivo ten\u00eda y \u00a0cuando los vend\u00edan les llevaban el dinero a los comandantes a los campamentos\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0obra en el plenario que tanto en el informe de batalla como en el organigrama \u00a0regional del PCCC figuran estas dos personas como presuntos milicianos de la \u00a0organizaci\u00f3n subversiva. En lo que toca a la orden de batalla, el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional perfil\u00f3 al se\u00f1or A.S. en estos t\u00e9rminos: \u201cse \u00a0trata de un miliciano y colaborador, porta una pistola 9mm, tiene dos fincas en \u00a0San Jos\u00e9 de las Hermosas llamadas La Primavera y El Bosque, donde mantiene \u00a0ganado robado por la guerrilla, guardan material de guerra, intendencia y sube \u00a0v\u00edveres del municipio de Chaparral a los diferentes campamentos, es de \u00a0confianza de los cabecillas de la Cuadrilla 21 (\u2026), as\u00ed mismo los albergaba en \u00a0un hotel de su propiedad, tienen un restaurante, un peque\u00f1o almac\u00e9n de ropa en \u00a0San Jos\u00e9 de las Hermosas\u201d[146]. \u00a0En cuanto a la se\u00f1ora M.O. se dijo: \u201ccompa\u00f1era sentimental de A.S., cumple \u00a0funciones de miliciana y colaboradora junto a su esposo. Es amiga \u00edntima de \u00a0alias Victoria, les guarda armas, v\u00edveres e intendencia, adelanta inteligencia delictiva \u00a0a las tropas en el \u00e1rea. Es de confianza de alias Marlon quien la deja entrar a \u00a0las zonas campamentarias\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vale destacar que esta informaci\u00f3n fue replicada en el organigrama \u00a0regional del PCCC elaborado por la inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional. All\u00ed se \u00a0asegur\u00f3 que ambos eran \u201cmilicianos bolivarianos\u201d y personas de confianza \u00a0de los cabecillas de la organizaci\u00f3n rebelde. Sobre el se\u00f1or A.S. se dijo que \u00a0adelantaba labores de \u201cproselitismo y organizaci\u00f3n de masas\u201d, mientras \u00a0que respecto de la se\u00f1ora M.O. se asegur\u00f3 que desempe\u00f1aba \u201cfunciones \u00a0log\u00edsticas\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso \u00a0de reparaci\u00f3n directa promovido por M.O. y A.S. Culminado el proceso penal, la se\u00f1ora M.O., \u00a0el se\u00f1or A.S. y cinco personas m\u00e1s promovieron un proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0en contra de la Rama Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de que fuesen declaradas responsables de los da\u00f1os ocasionados por la \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad de los dos ciudadanos previamente nombrados. El \u00a03 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima revoc\u00f3 el fallo \u00a0proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013que \u00a0neg\u00f3 en primera instancia las pretensiones de la demanda\u2013 y en su lugar \u00a0\u201c[d]eclar[\u00f3] administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la \u00a0Naci\u00f3n-Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Rama Judicial por la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad de A.S. y M.O.\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sustento de \u00a0su decisi\u00f3n, el Tribunal dio por acreditados los siguientes hechos: (i) \u00a0el 14 de julio de 2009, en medio de la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, se impuso \u00a0medida de detenci\u00f3n domiciliaria contra la se\u00f1ora M.O., imputada por el delito \u00a0de rebeli\u00f3n; (ii) al d\u00eda siguiente \u2013el 15 de julio de 2009\u2013 y en \u00a0audiencia de igual naturaleza, se impuso medida de detenci\u00f3n preventiva contra \u00a0el se\u00f1or A.S., quien tambi\u00e9n fue imputado por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado confirm\u00f3 que (iii) a \u00a0ambos procesados les fue revocada la medida de aseguramiento el 13 de octubre \u00a0de 2009, y (iv) que los dos fueron absueltos por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 al advertir que \u201cno \u00a0desplegaron una conducta t\u00edpica\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el \u00a0prop\u00f3sito de pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal rese\u00f1\u00f3 que \u00a0el juez de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al estimar que \u00a0los procesados fueron absueltos \u201cporque los desmovilizados informantes no \u00a0testificaron en el juicio oral\u201d, situaci\u00f3n que en todo caso \u2013continu\u00f3 el a \u00a0quo\u2013 \u201cno pod\u00eda determinarse desde las primeras audiencias preliminares\u201d[151], lo que daba cuenta de la \u00a0proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detenci\u00f3n preventiva solicitada \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n e impuesta por el juez de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al igual que \u00a0ocurri\u00f3 en el proceso previamente rese\u00f1ado, en esta ocasi\u00f3n el Tribunal \u00a0Administrativo del Tolima tambi\u00e9n se apart\u00f3 de la valoraci\u00f3n realizada por el \u00a0juez de primera instancia. Luego de hacer referencia a los mismos fundamentos \u00a0dogm\u00e1ticos y jurisprudenciales de la decisi\u00f3n antes comentada (ver, fj. 70-71 \u00a0supra), descendi\u00f3 al an\u00e1lisis del caso concreto y, tras rese\u00f1ar algunas \u00a0de las afirmaciones esgrimidas por el juez de la causa penal en la sentencia \u00a0absolutoria del 16 de julio de 2016, asegur\u00f3 que \u201cen el proceso penal no se \u00a0lleg\u00f3 al convencimiento de la ejecuci\u00f3n de las conductas punibles imputadas, \u00a0concluyendo el juez que ni siquiera se tuvo certeza de la tipicidad de la conducta\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en \u00a0ello, estim\u00f3 necesario escrutar la responsabilidad de las entidades demandadas \u00a0a partir de un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n objetivo, en los t\u00e9rminos de lo previsto en \u00a0la sentencia SU-072 de 2018[153]. As\u00ed pues, en vista de la \u00a0atipicidad de la conducta y de la insuficiencia probatoria cuestionada por el \u00a0juez penal, el Tribunal imput\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y a la Rama Judicial y declar\u00f3 su responsabilidad por la privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad de A.S. y M.O.[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Tercer caso: A.R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos \u00a0de juicio obrantes al momento de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en \u00a0contra de A.R. \u00a0En el informe de polic\u00eda judicial del 26 de septiembre de 2011[155] tambi\u00e9n se hizo referencia al \u00a0se\u00f1or A.R. En este caso, se advierte que la medida de aseguramiento dictada en \u00a0su contra estuvo antecedida del recaudo de dos declaraciones incriminatorias \u00a0rendidas por dos exintegrantes de las FARC-EP: John Jairo Carrizosa Torres[156] y Javier Arag\u00f3n Ram\u00edrez[157]. Por su parte, con posterioridad \u00a0a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, el ente investigador reuni\u00f3 seis \u00a0declaraciones incriminatorias m\u00e1s de parte de los desmovilizados Ortubay Ortiz \u00a0Gonz\u00e1lez[158], Diana M\u00f3nica Santacruz Oviedo[159], Eduar Gilberto Valderrama G\u00f3mez[160], Luis Vicente Capera Remigio[161], Ang\u00e9lico Arag\u00f3n Ram\u00edrez[162] y Ra\u00fal Agudelo Medina[163]. Recopilada la anterior \u00a0informaci\u00f3n, el investigador del CTI a cargo de la investigaci\u00f3n concluy\u00f3 en el \u00a0referido informe de polic\u00eda judicial que \u201cel se\u00f1or A.R. es miliciano de las \u00a0FARC, suegro de alias \u2018Walter\u2019 y cumple funciones log\u00edsticas, tales como \u00a0alojamiento, v\u00edveres del grupo subversivo\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, se \u00a0advierte que en el organigrama regional del PCCC elaborado por el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional se le perfil\u00f3 como integrante del \u201cGrupo Ejecutivo de Radio\u201d[165] y como \u201cMiliciano bolivariano \u00a0del Partido Comunista Clandestino Colombiano\u201d que adelantaba actividades de \u00a0proselitismo y de \u201corganizaci\u00f3n de masas\u201d. Aunado a estos calificativos, \u00a0se afirm\u00f3 que era \u201chombre de confianza de los principales cabecillas\u201d y \u00a0que desempe\u00f1aba \u201cfunciones log\u00edsticas\u201d[166]. Por su parte, en la ya varias \u00a0veces citada orden de batalla del Ej\u00e9rcito Nacional, se le identific\u00f3 como \u00a0integrante del PCCC y como miliciano del Frente 21 de las FARC-EP. Aunado a \u00a0ello, sobre su comportamiento se asegur\u00f3: \u201cposee una finca en la vereda La \u00a0Argentina (\u2026). Este sujeto es quien da el visto bueno a las personas que \u00a0ingresan al \u00e1rea, es testaferro de la organizaci\u00f3n y tiene a su nombre la finca \u00a0La Primavera. Suministra informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de las propias tropas a \u00a0los principales cabecillas, porta una pistola calibre 9mm niquelada blanca con \u00a04 proveedores\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso \u00a0de reparaci\u00f3n directa promovido por A.R. Tras ser absuelto del proceso penal, el \u00a0se\u00f1or A.R. y siete personas m\u00e1s promovieron un proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial con el prop\u00f3sito de \u00a0que se declarara la responsabilidad del Estado por la privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad del se\u00f1or A.R. El 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo \u00a0del Tolima revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013que neg\u00f3 en primera instancia las pretensiones de la \u00a0demanda\u2013 y en su lugar \u201cdeclar[\u00f3] administrativa, patrimonial y \u00a0solidariamente responsables a la Naci\u00f3n\u2013Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Rama Judicial por la privaci\u00f3n de la libertad de A.R. (qepd)\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sustento de \u00a0su decisi\u00f3n, el Tribunal dio por acreditados los siguientes hechos: (i) \u00a0que en audiencia preliminar del 16 de julio de 2009, en la que fue imputado por \u00a0el delito de rebeli\u00f3n, el juez de Control de Garant\u00edas le impuso al procesado \u00a0la medida de detenci\u00f3n domiciliaria; (ii) que el se\u00f1or A.R. estuvo \u00a0privado de la libertad del 16 de julio de 2009 al 12 de noviembre de 2009, y (iii) \u00a0que mediante sentencia del 16 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia absolutoria \u00a0a su favor al estimar que \u201clos procesados no desplegaron una conducta t\u00edpica\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al igual que \u00a0ocurri\u00f3 en los dos procesos contenciosos anteriormente rese\u00f1ados, en esta \u00a0ocasi\u00f3n el Tribunal Administrativo del Tolima tambi\u00e9n se apart\u00f3 de la \u00a0valoraci\u00f3n hecha por el a quo, quien asegur\u00f3 que al momento de imponer \u00a0la medida de aseguramiento la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contaba \u201ccon los \u00a0elementos que le permit\u00edan inferir, en su momento procesal inicial, que el \u00a0imputado era presuntamente autor del punible endilgado\u201d[170]. Contrario a lo dictado por el \u00a0juez de primer grado, el Tribunal puso de manifiesto que \u201cen el proceso \u00a0penal no se lleg\u00f3 al convencimiento de la ejecuci\u00f3n de las conductas punibles \u00a0imputadas\u201d, al punto que el juez de la causa \u201cni siquiera tuvo certeza \u00a0de la tipicidad \u00a0de la conducta\u201d[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho esto y \u00a0al amparo de lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, destac\u00f3 que en este \u00a0caso deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad, pues \u201cla \u00a0conducta delictiva atribuida a A.R. lleg\u00f3 a ser at\u00edpica, sin que se probara su \u00a0ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n\u201d. Aunado a ello, insisti\u00f3 en que en este caso la \u00a0Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 bajo ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n arrimado a la fase de \u00a0juicio que los procesados desplegaron conductas t\u00edpicas que se adecuaran al \u00a0punible de rebeli\u00f3n. De ah\u00ed que fuese necesario \u201cdeclarar la \u00a0responsabilidad del Estado por la privaci\u00f3n injusta de la libertad que sufri\u00f3 A.R.\u201d[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de \u00a0Revisi\u00f3n es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991 y en cumplimiento del auto del 26 de junio de 2024, expedido por la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, que dispuso el estudio del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0solicitud de amparo cumple con los presupuestos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En reiterada \u00a0jurisprudencia la Corte ha sostenido que las decisiones de las autoridades \u00a0judiciales son susceptibles de ser controvertidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando se advierta la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental[173]. Por lo que se refiere a los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional, en la sentencia \u00a0C-590 de 2005 esta corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 y dividi\u00f3 tales requisitos en \u00a0dos categor\u00edas: (i) generales y (ii) especiales. Mientras que los \u00a0primeros habilitan formalmente el an\u00e1lisis de la solicitud de amparo; los \u00a0segundos est\u00e1n encaminados a que el juez constitucional constate si la \u00a0providencia cuestionada efectivamente incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n del derecho \u00a0fundamental que se estima conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relativo \u00a0a los requisitos generales, la jurisprudencia de la Corte ha sido pac\u00edfica en \u00a0distinguir los siguientes[174]: (i) que las partes est\u00e9n \u00a0jur\u00eddicamente legitimadas para iniciar el proceso de tutela; (ii) que el \u00a0asunto tenga relevancia constitucional; (iii) que, previo a ejercer la \u00a0acci\u00f3n constitucional, el demandante haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa, a menos que se pretenda conjurar la consumaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de \u00a0inmediatez; (v) que, de alegarse una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga \u00a0incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (vi) \u00a0que la persona interesada haya identificado los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n iusfundamental y que, de haber sido posible, haya invocado \u00a0dichos argumentos en el proceso judicial; y (vii) que la solicitud de \u00a0amparo no se enfile contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aras de una \u00a0mejor exposici\u00f3n, en lo que sigue la Sala analizar\u00e1 si en esta oportunidad se \u00a0acreditan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De \u00a0ser as\u00ed, a posteriori, se har\u00e1 la presentaci\u00f3n del caso, se formular\u00e1n los \u00a0problemas jur\u00eddicos pertinentes y se establecer\u00e1 la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0para determinar si en esta ocasi\u00f3n se configura alguno de los requisitos \u00a0especiales de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0lo primero que debe advertirse es que la solicitud de amparo satisface el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa tanto \u00a0por activa como por pasiva. De un lado, se tiene que los demandantes en el \u00a0proceso constitucional son exactamente los mismos que otrora promovieron el \u00a0medio de control de reparaci\u00f3n directa. En efecto, al proceso constitucional \u00a0concurrieron, en nombre propio, el se\u00f1or E.Q., su madre M.C. y sus hermanos Y.F., \u00a0R.Q., D.Q., A.Q., D.Q., J.O., L.Q., Y.Q., H.Q., Y.O., A.O. y D.O. De otro lado, \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 claro que las providencias judiciales controvertidas por conducto \u00a0de esta senda procesal fueron proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima. Ambas autoridades \u00a0son susceptibles de ser demandadas en esta ocasi\u00f3n al haberse pronunciado sobre \u00a0las pretensiones elevadas por los referidos ciudadanos en el marco del proceso \u00a0contencioso administrativo por ellos iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aunado a lo \u00a0anterior, la Sala constata que este asunto satisface el requisito de relevancia constitucional. Es importante resaltar que el \u00a0cumplimiento de este presupuesto busca evitar la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha puesto de manifiesto que \u00a0la solicitud de amparo no puede ser empleada como un mecanismo para reabrir \u00a0discusiones que ya fueron zanjadas por el juez de la causa. En aras de tal \u00a0prop\u00f3sito, se ha dicho que el requisito de marras se entiende satisfecho \u00a0siempre y cuando la controversia: (i) verse sobre un asunto \u00a0constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico; (ii) se refiera al \u00a0contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y (iii) d\u00e9 cuenta de una \u00a0posible actuaci\u00f3n judicial arbitraria, ileg\u00edtima y violatoria del debido \u00a0proceso que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al hilo de lo \u00a0expuesto, la Sala encuentra que el reclamo elevado por los accionantes est\u00e1 \u00a0fundamentado en la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la igualdad y en el desconocimiento de los principios de buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0desatendi\u00f3 su propio precedente al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9 en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa. Con base en una \u00a0comparaci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa entre casos an\u00e1logos previamente resueltos por \u00a0el Tribunal accionado, los demandantes hicieron hincapi\u00e9 en que, en aras del \u00a0derecho a la igualdad de los administrados, la autoridad accionada debi\u00f3 \u00a0adjudicar las consecuencias normativas que previamente hab\u00eda decantado para los \u00a0casos semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a ello, \u00a0manifestaron que las autoridades aludidas se apartaron del precedente \u00a0constitucional y contencioso administrativo en vigor relativo al r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad. Al respecto \u00a0se\u00f1alaron que, con fundamento en la decisi\u00f3n adoptada por el juez de la causa \u00a0penal, las circunstancias de hecho discutidas en el proceso contencioso \u00a0administrativo encuadraban en los supuestos que ha definido la jurisprudencia \u00a0constitucional y contencioso administrativa \u2013(i) que el hecho investigado no \u00a0existi\u00f3 o (ii) que la conducta es at\u00edpica\u2013 para analizar la responsabilidad \u00a0del Estado bajo un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. Cuesti\u00f3n \u00faltima que \u00a0tambi\u00e9n fue desatendida y que viola igualmente las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y cree que ser\u00e1 tratado en igualdad \u00a0de condiciones a quienes han promovido causas judiciales an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ese modo, \u00a0para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine \u00a0tiene una marcada relevancia constitucional. En esta ocasi\u00f3n, los accionantes \u00a0reclamaron el desconocimiento del precedente vertical as\u00ed como el precedente \u00a0horizontal. Frente a lo primero, hicieron un esfuerzo por identificar la regla \u00a0jurisprudencial desatendida y por qu\u00e9 ella era razonablemente aplicable a su \u00a0causa judicial. Por lo que toca a lo segundo, procuraron demostrar que un mismo \u00a0Tribunal fall\u00f3 de forma dis\u00edmil asuntos f\u00e1cticamente an\u00e1logos, lo que habr\u00eda comportado \u00a0una lesi\u00f3n fehaciente de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues, como \u00a0se dijo, quien acude a la administraci\u00f3n de justicia tiene la expectativa \u00a0leg\u00edtima de \u201cobtener el mismo resultado [ante] la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho lo \u00a0anterior, se concluye que la relevancia constitucional del asunto sub \u00a0examine est\u00e1 dada, a lo sumo, por dos cuestiones. Primero, median en este \u00a0caso elementos de convicci\u00f3n que dan cuenta de una posible desatenci\u00f3n \u2013que los \u00a0actores juzgan de irrazonable y desproporcionada\u2013 del precedente horizontal y \u00a0del vertical, lo cual, al decir de los demandantes, pone en vilo principios \u00a0constitucionales de especial relevancia como son el debido proceso, la \u00a0igualdad, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica. Segundo, la \u00a0jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que el cumplimiento del \u00a0precedente judicial constituye un pilar del Estado social de derecho y es \u00a0garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima y de la buena fe[176]. \u00a0De ah\u00ed que su desatenci\u00f3n pueda redundar en la lesi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales en cabeza del ciudadano y cuya protecci\u00f3n debe ser garantizada \u00a0por los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En sentido \u00a0complementario, la Sala constata que este asunto acredita el presupuesto de inmediatez. N\u00f3tese que la \u00faltima de las \u00a0providencias cuestionadas, y que se pronunci\u00f3 definitivamente sobre las \u00a0pretensiones de los accionantes, fue proferida el 23 de febrero de 2023[177] y qued\u00f3 ejecutoriada a partir del 10 de \u00a0marzo siguiente[178]. En vista de que la tutela se \u00a0interpuso el 24 de agosto de 2023, de esto se sigue que la acci\u00f3n \u00a0constitucional fue ejercida poco m\u00e1s de cinco meses despu\u00e9s de que la \u00a0providencia que fall\u00f3 definitivamente la demanda de reparaci\u00f3n directa qued\u00f3 en \u00a0firme[179], lapso que se estima razonable a \u00a0juzgar por la naturaleza de la controversia objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se advierte \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no versa sobre una irregularidad procesal, por lo que no hace falta escrutar el \u00a0cumplimiento de tal requisito. Por otro lado, los demandantes identificaron de forma clara y \u00a0precisa los hechos \u00a0que, en su concepto, originaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados. Como se describi\u00f3 supra[180], los accionantes detallaron las \u00a0razones normativas y f\u00e1cticas por las cuales estimaron que en esta ocasi\u00f3n se \u00a0configuraba el defecto por desconocimiento del precedente horizontal y \u00a0vertical. Sin perjuicio de las valoraciones que sobre ello se haga infra, \u00a0en el escrito de tutela se detallan las decisiones que a juicio de los \u00a0demandantes constitu\u00edan precedente aplicable al proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0promovido por E.Q., am\u00e9n de las proposiciones normativas que se desprenden de \u00a0la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en vigor sobre el \u00a0r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad y \u00a0que, al parecer, habr\u00edan sido desatendidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se advierte que en esta oportunidad la solicitud de \u00a0amparo no se dirige contra un fallo de tutela, contra una decisi\u00f3n de control \u00a0abstracto ni contra una providencia del Consejo de Estado dictada en el marco \u00a0del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Como se dijo, las \u00a0providencias controvertidas en esta sede fueron proferidas en el marco de un \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se discute la responsabilidad del \u00a0Estado por la privaci\u00f3n injusta de la libertad de un ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 \u00a0Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre los requisitos especiales y sobre los \u00a0reproches planteados por el accionante en lo relativo a la posible configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto por desconocimiento del precedente horizontal y vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 \u00a0De los antecedentes relatados se tiene que la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el se\u00f1or E.Q. y trece personas m\u00e1s se origina en las sentencias \u00a0proferidas \u2013en primera y segunda instancia\u2013 por el Juzgado Sexto Administrativo \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 y por el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco \u00a0del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por E.Q. (y otros) contra la Rama \u00a0Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como qued\u00f3 relatado, pese a que ambas autoridades judiciales \u00a0dieron por acreditado que al se\u00f1or E.Q. se le impuso una medida de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria entre el 13 de julio y el 12 de noviembre de 2009, negaron las \u00a0pretensiones de la demanda al considerar que la privaci\u00f3n de la libertad no fue \u00a0injusta. Mientras el juez de primer grado asegur\u00f3 que las circunstancias que \u00a0rodearon la captura del encartado revelaban su eventual compromiso penal, por \u00a0lo que estaba llamado a soportar la medida de aseguramiento; el juez de segunda \u00a0instancia, admitido el recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la valoraci\u00f3n hecha por \u00a0el a quo y asegur\u00f3 que la medida de detenci\u00f3n preventiva tuvo sustento \u00a0probatorio \u2013documental y testimonial\u2013, al paso que el comportamiento del procesado \u00a0fue decisivo en la imposici\u00f3n de la medida controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 \u00a0En firme la decisi\u00f3n de segunda instancia, los demandantes \u00a0acudieron al juez constitucional en defensa de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y al debido proceso. Por un lado, aseguraron que el Tribunal \u00a0Administrativo del Tolima desconoci\u00f3 su precedente horizontal. Al \u00a0respecto sostuvieron que, previo al pronunciamiento controvertido, el Tribunal \u00a0conoci\u00f3 tres asuntos an\u00e1logos al del se\u00f1or E.Q. y, en aplicaci\u00f3n de un t\u00edtulo \u00a0de imputaci\u00f3n objetivo, declar\u00f3 la responsabilidad del Estado por la privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad de cuatro ciudadanos que fueron procesados en \u00a0condiciones semejantes a las del se\u00f1or E.Q.: (i) les fue imputado el delito de rebeli\u00f3n, \u00a0(ii) fueron detenidos preventivamente con fundamento en elementos de convicci\u00f3n \u00a0semejantes y (iii) absueltos por el mismo juez de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, manifestaron que tanto el Juzgado Sexto \u00a0Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 como el Tribunal Administrativo del \u00a0Tolima se apartaron del precedente constitucional y administrativo en vigor \u00a0relativo al r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad. En punto a este reproche, aseveraron que las autoridades accionadas \u00a0perdieron de vista que cuando en la absoluci\u00f3n se determina (i) que el hecho investigado no existi\u00f3 o (ii) que la conducta es \u00a0at\u00edpica \u2013como, en su concepto, ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n\u2013 debe darse aplicaci\u00f3n a \u00a0un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. As\u00ed las cosas, pusieron de presente que \u00a0de haber acatado la proposici\u00f3n jurisprudencial anotada, se habr\u00eda dado \u00a0aplicaci\u00f3n a un t\u00edtulo objetivo de responsabilidad y, por esa v\u00eda, imputado al \u00a0Estado el da\u00f1o antijur\u00eddico alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 \u00a0Al hilo de lo expuesto, acreditados los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional, corresponder\u00e1 a la Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los demandantes. Para tal \u00a0efecto, deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (1) \u00bfEl \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima desconoci\u00f3 su precedente horizontal al \u00a0decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por E.Q. y otros, apart\u00e1ndose de \u00a0valoraciones previamente realizadas en el marco de los tres procesos que eran \u00a0f\u00e1ctica y normativamente an\u00e1logos? (2) \u00bfVulneraron el Tribunal \u00a0Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 el precedente constitucional y administrativo sobre la responsabilidad \u00a0del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad al analizar la demanda de \u00a0reparaci\u00f3n directa y concluir que la medida de aseguramiento impuesta era \u00a0razonable y proporcional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0 \u00a0Con el objeto de resolver los interrogantes planteados la Sala \u00a0proceder\u00e1 de la siguiente manera: primero, reiterar\u00e1 su doctrina sobre la \u00a0responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad y se referir\u00e1 a \u00a0la jurisprudencia constitucional y administrativa que, a estos efectos, est\u00e1 en \u00a0vigor; segundo, har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del requisito espec\u00edfico de \u00a0procedencia por desconocimiento del precedente \u2013horizontal y vertical\u2013 para, en \u00a0tercer y \u00faltimo lugar, pronunciarse sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 Doctrina sobre la \u00a0responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0categ\u00f3ricamente que \u201c[t]oda persona es libre\u201d y que nadie puede ser \u00a0molestado ni reducido a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n, a menos que medie orden \u00a0de autoridad judicial competente. En sentido complementario, el citado art\u00edculo \u00a0dispone que la persona que es detenida preventivamente debe ser puesta a \u00a0disposici\u00f3n del juez competente, al paso que su detenci\u00f3n debe ser respetuosa \u00a0de los l\u00edmites expresamente fijados en la ley. Lo anterior concuerda con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0que precept\u00faa, entre otras cosas: (i) que toda persona tiene derecho a la \u00a0libertad, (ii) a no ser privado de ella de forma arbitraria y (iii) a solicitar \u00a0el control judicial de la detenci\u00f3n, alegar la razonabilidad de su plazo e \u00a0impugnar su legalidad[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los citados preceptos, de anta\u00f1o, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha insistido en la distinci\u00f3n dogm\u00e1tica entre las penas y \u00a0las medidas de aseguramiento. En la sentencia C-106 de 1994, la Corte \u00a0hizo \u00e9nfasis en que las segundas, a diferencia de las primeras, no tienen una \u00a0funci\u00f3n ni un prop\u00f3sito sancionatorio. Si bien es verdad que aquellas son \u00a0compatibles con la Carta Pol\u00edtica, su compatibilidad se desprende de su \u00a0naturaleza eminentemente preventiva. Bajo tal precisi\u00f3n, la Corte ha hecho \u00a0hincapi\u00e9 en que el prop\u00f3sito constitucionalmente admisible de las medidas de \u00a0aseguramiento es propender por que la persona que es sindicada de haber \u00a0cometido un delito comparezca efectivamente al proceso penal y no burle la \u00a0acci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha insistido en que al \u00a0ser la libertad un derecho fundamental y el principio rector de la relaci\u00f3n \u00a0entre el individuo y el poder p\u00fablico (libertad en sentido negativo), \u201cla \u00a0detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo puede ser una medida extrema o excepcional y su \u00a0adopci\u00f3n \u2018debe hallarse rodeada de las mayores precauciones\u2019, entre \u00a0otras razones porque compromete los derechos de un sujeto que no ha sido condenado \u00a0y que, por tanto, se presume inocente\u201d[182]. De ese modo, al amparo de los principios de la democracia liberal, \u00a0la Corte se ha pronunciado contra el empleo \u201cin\u00fatil e insensato\u201d de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, al punto que ha recordado que el prop\u00f3sito del proceso \u00a0penal es el de fundamentar la potestad punitiva del Estado en el caso concreto \u00a0y no el de \u201chacerl[o] a toda costa realizable\u201d. De ah\u00ed que \u00a0existan mecanismos de control institucional que persigan evitar el error y la \u00a0arbitrariedad y propugnen por equilibrar el \u201cinter\u00e9s represivo\u201d con la \u00a0protecci\u00f3n de la \u201clibertad individual\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, y como recientemente se record\u00f3[184], la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha sido pac\u00edfica a la hora de distinguir entre las penas y \u00a0las medidas de aseguramiento. En concreto, el alto tribunal ha sostenido que el \u00a0aspecto distintivo entre unas y otras consiste en que estas \u00faltimas no \u00a0tienen car\u00e1cter sancionatorio y no est\u00e1n dirigidas a resocializar, por lo \u00a0que no buscan prevenir el delito (en ninguna de sus dimensiones: general y \u00a0especial) ni tener una funci\u00f3n ejemplarizante[185]. Dicho lo cual, pese a que ambas tienen un prop\u00f3sito \u00a0instrumental: ser un medio para la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente \u00a0relevantes, en el caso de las medidas de aseguramiento dicha finalidad refiere \u00a0al buen curso del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 \u00a0Vale se\u00f1alar que el citado planteamiento no ha sido ajeno a la \u00a0jurisprudencia constitucional. En la sentencia SU-122 de 2022, la Corte \u00a0puso de presente que la providencia por virtud de la cual se impone una medida \u00a0de aseguramiento no es equivalente a una sentencia condenatoria. Aquella, por \u00a0oposici\u00f3n a esta \u00faltima, es una medida cautelar de car\u00e1cter excepcional y \u00a0preventivo \u2013y por ende no sancionatorio\u2013 que solo puede ser impuesta siempre y \u00a0cuando se acredite la configuraci\u00f3n de los requisitos legales y el cumplimiento \u00a0de las finalidades que constitucionalmente le dan sustento[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, sin perjuicio de su car\u00e1cter incidental y \u00a0eminentemente preventivo \u2013mas no sancionatorio\u2013, est\u00e1 claro que las medidas de \u00a0aseguramiento comportan por regla general una afectaci\u00f3n importante a la \u00a0libertad individual. Esto \u00faltimo explica por qu\u00e9 el ordenamiento constitucional \u00a0y legal establece un conjunto de garant\u00edas procesales que limitan la imposici\u00f3n \u00a0de este tipo de medidas. Sumado al contenido de las disposiciones \u00a0constitucionales y convencionales antes rese\u00f1adas, el estatuto procesal penal \u00a0deja en claro que la restricci\u00f3n de la libertad del imputado solo puede ser \u00a0ordenada \u201ccuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la \u00a0preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las \u00a0v\u00edctimas\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 \u00a0En sentido complementario, el ordenamiento constitucional y legal \u00a0contempla mecanismos de correcci\u00f3n del comportamiento de los servidores \u00a0p\u00fablicos, entre estos los funcionarios judiciales. Entre otras cosas, y como se \u00a0precisar\u00e1 a continuaci\u00f3n, tales instrumentos tienen como prop\u00f3sito limitar la \u00a0privaci\u00f3n preventiva de la libertad en aras de la libertad individual de quien, \u00a0siendo procesado, no ha sido declarado judicialmente culpable de la comisi\u00f3n de \u00a0un il\u00edcito. As\u00ed pues, el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica determina que el \u00a0Estado debe responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean \u00a0imputables y que sean ocasionados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0estatales. Como ha sostenido esta corporaci\u00f3n, la antedicha cl\u00e1usula \u00a0constitucional tiene por objeto \u201crectificar las injusticias cometidas por el \u00a0Estado a los particulares\u201d cuando se advierta la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico imputable a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de uno de sus agentes[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 \u00a0A este \u00faltimo respecto, al igual que el Consejo de Estado, esta \u00a0corporaci\u00f3n ha puesto de relieve que la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia) contempla normas especiales que regulan la \u00a0responsabilidad estatal por da\u00f1os ocasionados en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0judicial. A estos efectos, mientras el art\u00edculo 65 del citado estatuto dispone que \u00a0el Estado est\u00e1 llamado a responder por \u201cel defectuoso funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por el error jurisdiccional y por la privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad\u201d[189]; el art\u00edculo 68 ibidem prescribe expresamente que \u201c[q]uien \u00a0haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado \u00a0reparaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a ello, en la sentencia C-037 de 1996 \u2013por la cual se realiz\u00f3 \u00a0el control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley \u00a0estatutaria de administraci\u00f3n de justicia\u2013 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de las disposiciones antes rese\u00f1adas. Por \u00a0lo que refiere al art\u00edculo 65, asegur\u00f3 que si bien el contenido material del \u00a0enunciado s\u00f3lo hac\u00eda alusi\u00f3n a la responsabilidad de los agentes judiciales por \u00a0falla en el servicio, ello no exclu\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la \u00a0Constituci\u00f3n a la hora de analizar la responsabilidad de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, en lo que concierne al contenido del art\u00edculo 68, hizo \u00a0dos precisiones ampliamente reiteradas en la jurisprudencia constitucional y \u00a0contencioso administrativa. De un lado, puso de manifiesto que el vocablo \u201cinjustamente\u201d \u00a0alude a \u201cuna actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los \u00a0procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino \u00a0abiertamente arbitraria\u201d[190]. \u00a0De otro lado, puso de manifiesto que la aplicaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n \u201cdebe \u00a0contemplarse dentro de los par\u00e1metros fijados y teniendo siempre en \u00a0consideraci\u00f3n el an\u00e1lisis razonable y proporcionado de las circunstancias en \u00a0que se ha producido la detenci\u00f3n\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las fuentes normativas aludidas, en la sentencia \u00a0SU-072 de 2018 la Corte se ocup\u00f3 de analizar dos asuntos en los que se \u00a0discut\u00edan providencias dictadas en el marco de procesos de reparaci\u00f3n directa \u00a0por privaci\u00f3n injusta de la libertad[192]. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos all\u00ed formulados, \u00a0la Sala Plena tuvo ocasi\u00f3n de reiterar el contenido normativo del art\u00edculo 90 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, \u00a0as\u00ed como las precisiones hechas por la Corte en la ya mencionada sentencia \u00a0C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a algunas consideraciones sobre la distinci\u00f3n entre las \u00a0penas y las medidas de aseguramiento \u2013cuesti\u00f3n sobre la que ya se hizo \u00a0referencia\u2013, la corporaci\u00f3n puso de manifiesto que el art\u00edculo 90 superior \u201cestablece \u00a0un r\u00e9gimen general de responsabilidad\u201d basado exclusivamente en la \u00a0naturaleza antijur\u00eddica del da\u00f1o. A su turno, precis\u00f3 que tanto los art\u00edculos \u00a065 y 68 de la Ley 270 de 1996 como la sentencia C-037 de 1996 no adscriben la \u00a0responsabilidad del Estado en el \u00e1mbito judicial \u201ca un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfico\u201d[193]. \u00a0Como corolario de lo anterior, y por lo que refiere a la responsabilidad del \u00a0Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad, afirm\u00f3 que: \u201cel juez \u00a0administrativo podr\u00e1 elegir qu\u00e9 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n resulta m\u00e1s id\u00f3neo para establecer \u00a0que el da\u00f1o sufrido por el ciudadano devino de una actuaci\u00f3n inid\u00f3nea, \u00a0irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no ten\u00eda por qu\u00e9 soportarse\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechas las aludidas afirmaciones sobre el r\u00e9gimen general de \u00a0responsabilidad y sobre la posibilidad de que el juez defina el t\u00edtulo de \u00a0imputaci\u00f3n que estime m\u00e1s id\u00f3neo a fin de determinar la configuraci\u00f3n y \u00a0atribuci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico en el caso concreto, la Sala Plena realiz\u00f3 una \u00a0serie de consideraciones adicionales encaminadas a unificar la jurisprudencia \u00a0en lo relativo al an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico en los \u00a0casos en que se reclama la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de \u00a0la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0 \u00a0Por una parte, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0ha advertido que existen dos casos o escenarios en los que por antonomasia \u201ces \u00a0posible predicar que la decisi\u00f3n de privar al investigado de su libertad \u00a0resulta irrazonable y desproporcionada\u201d. Se trata de los supuestos en los \u00a0que (1) el hecho no existi\u00f3 o (2) la conducta era objetivamente at\u00edpica. \u00a0En estos eventos, sentenci\u00f3 la Sala, \u201ces factible aplicar un t\u00edtulo de \u00a0atribuci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo en el entendido de que el da\u00f1o antijur\u00eddico se \u00a0demuestra sin mayores esfuerzos\u201d[195]. Sobre el particular, se expuso que cuando la investigaci\u00f3n se \u00a0encuentra en ciernes el ente acusador debe tener claridad sobre los supuestos \u00a0antes anotados. En cuanto al primero, se\u00f1al\u00f3 que no es procedente imponer una \u00a0medida de aseguramiento si no se ha establecido que \u201cfenomenol\u00f3gicamente \u00a0hubo una alteraci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico penal\u201d. Frente al segundo, se \u00a0expuso que tanto la Fiscal\u00eda como el juez est\u00e1n llamados a realizar \u201cun \u00a0cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la \u00a0tipificar\u00edan\u201d, de suerte que la conducta que se le achaca encuadre \u201cen \u00a0alguna de las descripciones t\u00edpicas contenidas en el cat\u00e1logo punitivo\u201d[196]. N\u00f3tese que si bien en estos casos la responsabilidad del Estado \u00a0podr\u00eda imputarse al amparo de un t\u00edtulo objetivo de atribuci\u00f3n, ello no obsta \u00a0para que, establecido el da\u00f1o antijur\u00eddico, se advierta la configuraci\u00f3n de una \u00a0causal eximente de responsabilidad, como es el caso de la culpa exclusiva de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Sala Plena manifest\u00f3 que existen a su vez dos \u00a0eventos o supuestos en los que el an\u00e1lisis de la razonabilidad y \u00a0proporcionalidad de la medida resultan mucho m\u00e1s complejos. Se trata de los \u00a0casos en los que la absoluci\u00f3n se profiere al concluir que (3) el procesado \u00a0no cometi\u00f3 la conducta o (4) se da aplicaci\u00f3n del principio in dubio \u00a0pro reo[197]. \u00a0En estos supuestos la corte concluy\u00f3 que \u201c[l]a condena autom\u00e1tica del Estado \u00a0cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta \u00a0punible \u2013antes, \u201cno cometi\u00f3 el hecho\u201d\u2013 o que su responsabilidad no qued\u00f3 \u00a0acreditada con el grado de convicci\u00f3n que exige la normativa penal, no \u00a0satisface la necesidad de un ordenamiento arm\u00f3nico que adem\u00e1s avance a la par \u00a0de los desaf\u00edos normativos\u201d[198], al paso que transgrede el contenido material del art\u00edculo 90 \u00a0superior y la jurisprudencia constitucional en vigor, que no define un \u00fanico \u00a0t\u00edtulo de imputaci\u00f3n en estos casos[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito de la antedicha providencia, en la sentencia T-045 \u00a0de 2021 la Corte rese\u00f1\u00f3 una serie de premisas sobre la jurisprudencia \u00a0constitucional en materia de la responsabilidad del Estado por la privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad. Por una parte, insisti\u00f3 en que ni el art\u00edculo 90 de la \u00a0Constituci\u00f3n ni la sentencia C-037 de 1996 adscriben un espec\u00edfico t\u00edtulo de \u00a0imputaci\u00f3n; en contraste, el car\u00e1cter de la atribuci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0debe ser el resultado de un \u201can\u00e1lisis concienzudo de las fuentes del da\u00f1o\u201d \u00a0en el caso concreto. Por otra parte, y en relaci\u00f3n con lo anterior, resalt\u00f3 que \u00a0en cada caso el juez contencioso administrativo \u201cpodr\u00e1 elegir cu\u00e1l es el \u00a0t\u00edtulo de imputaci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3neo para establecer si el da\u00f1o sufrido por el \u00a0ciudadano devino de una actuaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada que el \u00a0ciudadano no ten\u00eda el deber de soportar\u201d[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0 \u00a0Para finalizar, por lo que se refiere a la jurisprudencia \u00a0contencioso administrativa, como recientemente lo rese\u00f1\u00f3 la Sala Plena[201], a partir de la sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto de 2018[202], el alto tribunal modific\u00f3 el criterio que hab\u00eda venido \u00a0sosteniendo desde la providencia de unificaci\u00f3n del 17 de octubre de 2013 y \u00a0concluy\u00f3 que en aquellos casos en los que se alegara privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad era menester hacer el respectivo an\u00e1lisis a la luz del art\u00edculo 90 \u00a0superior e identificar la antijuridicidad del da\u00f1o. No obstante, en vista de \u00a0que la citada providencia perdi\u00f3 sus efectos como consecuencia de la sentencia \u00a0de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera de esa misma corporaci\u00f3n[203], en su reemplazo fue proferida la decisi\u00f3n del 6 de agosto de \u00a02020[204]. \u00a0Vale anotar que en este \u00faltimo fallo la Secci\u00f3n Tercera cit\u00f3 in extenso los \u00a0fj. 105 y 106 de la parte motiva de la sentencia SU-072 de 2018. A \u00a0partir de tales consideraciones, el Consejo de Estado reiter\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 90 constitucional y de los art\u00edculos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 \u00a0realizada por esta corporaci\u00f3n en la varias veces aludida sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n jurisprudencial[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve \u00a0caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del precedente (horizontal y vertical) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso supra, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales est\u00e1 sujeta a la acreditaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y especiales. A este \u00faltimo respecto, en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0la Corte dej\u00f3 en claro que este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional debe ser \u00a0respetuoso de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda e independencia judicial. En \u00a0aras de tal prop\u00f3sito, luego de valorar el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales, el juez de tutela est\u00e1 llamado a analizar la configuraci\u00f3n de alguno \u00a0de los requisitos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed pues, al tenor de la jurisprudencia constitucional, entre los \u00a0presupuestos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial se encuentra el desconocimiento del precedente \u00a0(horizontal y vertical). Recientemente la Corte record\u00f3 que por virtud de \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la funci\u00f3n judicial debe \u00a0ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonom\u00eda[206]. En todo caso, sin perjuicio de estos \u00a0\u00faltimos, la corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha recalcado que la labor judicial est\u00e1 \u00a0sometida al imperio de la ley y del derecho, por lo que \u201clos juzgados y \u00a0tribunales se encuentran vinculados por las directrices contenidas, entre \u00a0otras, en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, los decretos \u00a0reglamentarios y (\u2026) la jurisprudencia\u201d[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0 \u00a0Al hilo de lo anterior, se ha insistido en que los principios \u00a0referidos exigen a los jueces aplicar y respetar los criterios que han sido adoptados \u00a0en decisiones que constituyen un precedente vinculante al caso que es de su \u00a0conocimiento. En otras palabras, que ante asuntos f\u00e1cticamente similares \u00a0garanticen la igualdad en la interpretaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n[208]. A este respecto, la Corte ha recalcado \u00a0que cuando un ciudadano acude a la administraci\u00f3n de justicia tiene la \u00a0expectativa de que su asunto ser\u00e1 resuelto en la misma forma en que se han \u00a0fallado previamente los casos an\u00e1logos. El administrado parte de la base de que \u00a0el examen de su causa judicial proceder\u00e1 en igualdad de condiciones a los \u00a0asuntos que son asimilables al suyo[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, a efectos de establecer que una o varias decisiones \u00a0constituyen un precedente aplicable a determinado asunto, la Corte ha fijado \u00a0las siguientes pautas: \u201c(i) que en la ratio decidendi de la sentencia \u00a0anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; \u00a0(ii) que [l]a ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto \u00a0en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los \u00a0resueltos anteriormente\u201d[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a ello, la jurisprudencia constitucional ha anotado que el \u00a0precedente puede ser horizontal o vertical dependiendo de la autoridad que \u00a0profiri\u00f3 las providencias que se juzgan aplicables al asunto objeto de \u00a0resoluci\u00f3n. Mientras el primero alude a las decisiones proferidas por \u00a0autoridades judiciales del mismo nivel jer\u00e1rquico, incluido el mismo \u00a0funcionario o corporaci\u00f3n concernida; el segundo ata\u00f1e a las providencias \u00a0dictadas por el superior jer\u00e1rquico o por la autoridad encargada de unificar la \u00a0jurisprudencia[211]. \u00a0En punto a esta distinci\u00f3n, la Corte ha precisado que la configuraci\u00f3n del \u00a0defecto objeto de an\u00e1lisis opera con independencia de que el precedente sea \u00a0horizontal o vertical, pues tanto en uno como en otro caso es posible advertir \u00a0la transgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo que refiere al precedente vertical, es relevante no perder \u00a0de vista su importancia de cara a la aplicaci\u00f3n igualitaria de las \u00a0interpretaciones unificadas que, respecto del ordenamiento jur\u00eddico, hacen los \u00a0\u00f3rganos de cierre. En este \u00e1mbito, sumado a los principios de igualdad y debido \u00a0proceso, el precedente vertical busca generar mayores niveles de coherencia y \u00a0consistencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del sistema normativo[213]. Por su parte, el precedente horizontal apunta a que una misma \u00a0autoridad judicial siga las reglas que ella misma ha impuesto y sea consistente \u00a0en sus propios planteamientos, de manera que no se viole el principio l\u00f3gico de \u00a0la no contradicci\u00f3n ni se incurra en la incoherencia de tratar de forma \u00a0desigual casos iguales[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente hay que decir que, al amparo de la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, los jueces est\u00e1n habilitados para apartarse del precedente \u2013horizontal \u00a0o vertical\u2013 siempre que cumplan con la carga argumentativa de rigor. La \u00a0jurisprudencia ha establecido en estos casos que una autoridad judicial cumple \u00a0la citada carga cuando satisface los requisitos de (a) transparencia: \u00a0hace referencia al precedente que abandona, y de (b) suficiencia \u00a0o raz\u00f3n suficiente: ofrece argumentos s\u00f3lidos para demostrar por qu\u00e9 es necesario \u00a0apartarse \u201cde sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual \u00a0o superior jerarqu\u00eda\u201d[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de dar soluci\u00f3n al caso concreto, la Sala se \u00a0pronunciar\u00e1 sobre los dos problemas jur\u00eddicos previamente formulados. \u00a0Recu\u00e9rdese que en esta oportunidad se analizan dos decisiones adoptadas \u00a0respectivamente por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y \u00a0por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco de un proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa promovido por E.Q. y trece personas m\u00e1s contra la Rama \u00a0Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En la acci\u00f3n de tutela en \u00a0referencia, los demandantes pusieron de manifiesto que las providencias \u00a0controvertidas bajo esta senda procesal incurrieron en dos defectos. Por un \u00a0lado, la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0desatendi\u00f3 su propio precedente (defecto por desconocimiento del precedente \u00a0horizontal). Por otro lado, las decisiones de primera como de segunda \u00a0instancia se apartaron de la jurisprudencia constitucional y contencioso \u00a0administrativa referida al r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad (defecto por desconocimiento del precedente vertical). \u00a0En lo que sigue, la Sala analizar\u00e1 cada uno de los citados reproches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) Primer problema jur\u00eddico: el Tribunal Administrativo \u00a0del Tolima efectivamente desatendi\u00f3 su precedente horizontal y vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En los antecedentes de esta providencia qued\u00f3 establecido que, al \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, los accionantes aseguraron que el Tribunal \u00a0Administrativo del Tolima viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la igualdad porque, al pronunciarse sobre su demanda de reparaci\u00f3n directa, \u00a0desatendi\u00f3 las consideraciones que previamente hab\u00eda emitido a prop\u00f3sito de \u00a0tres casos an\u00e1logos al suyo. En efecto, los demandantes adujeron que, a \u00a0diferencia de su caso, en tres fallos precedentes el Tribunal declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad del Estado por la privaci\u00f3n injusta de la libertad de cuatro \u00a0ciudadanos que, en conjunto con el se\u00f1or E.Q., fueron procesados por cuenta del \u00a0mismo hecho punible, vinculados al mismo tr\u00e1mite penal y absueltos por el mismo \u00a0juez de conocimiento[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, es necesario que la Sala defina si los \u00a0fallos del Tribunal Administrativo del Tolima invocados por los demandantes en \u00a0el proceso de tutela efectivamente constitu\u00edan un precedente aplicable a su \u00a0caso. Para tales efectos, a continuaci\u00f3n, la Sala propondr\u00e1 un cuadro \u00a0comparativo en el que se precisar\u00e1n los elementos de juicio que rodearon la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en cada uno de los casos, las \u00a0afirmaciones del juez penal que los absolvi\u00f3 y las razones de la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima para declarar o no la responsabilidad de las \u00a0entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Comparativo de \u00a0los casos fallados por el Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos de \u00a0 \u00a0incriminaci\u00f3n al momento de dictarse la medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) J.G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contaba con las declaraciones \u00a0 \u00a0juradas de los se\u00f1ores: Javier Arag\u00f3n Ram\u00edrez, Ortubay Ortiz Gonz\u00e1lez, Luis \u00a0 \u00a0Vicente Capera Remigio y Diana M\u00f3nica Santacruz Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le incrimin\u00f3 en calidad de miliciano e integrante del Partido \u00a0 \u00a0Comunista Clandestino Colombiano. El se\u00f1or Oturbay Ortiz Gonz\u00e1lez lo acus\u00f3 de \u00a0 \u00a0tener participaci\u00f3n en el homicidio de Guillermo Torres (la Fiscal\u00eda dio \u00a0 \u00a0cuenta del archivo de dicha investigaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los informes de inteligencia militar se le catalog\u00f3 como: \u00a0 \u00a0coordinador regional del PCCC, hombre de confianza de cabecillas, reclutador \u00a0 \u00a0de menores y organizador y agitador pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de julio de 2016, el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 absolvi\u00f3 a los \u00a0 \u00a0se\u00f1ores: J.G., M.O., A.S., A.R., E.Q. y otros[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al proceso contra ellos iniciado por la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0del il\u00edcito de rebeli\u00f3n, la autoridad judicial sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Que las conductas por ellos desplegadas no pod\u00edan \u00a0 \u00a0considerarse como t\u00edpicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Que a lo largo de la etapa de juicio el ente acusador no \u00a0 \u00a0precis\u00f3 qu\u00e9 actividades desempa\u00f1aban al interior de la organizaci\u00f3n rebelde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Que por la precariedad de los elementos de prueba, este caso \u00a0 \u00a0\u201crayaba con la inexistencia de la conducta natural\u00edsticamente entendida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Que de los allanamientos ordenados a varias de las \u00a0 \u00a0residencias de los acusados no se encontr\u00f3 material incriminatorio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Que el \u00fanico elemento incriminatorio inc\u00f3lume en el proceso \u00a0 \u00a0fueron los informes de inteligencia del Ej\u00e9rcito, \u201clos cuales ni siquiera \u00a0 \u00a0constituyen labores investigativas de polic\u00eda judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 27 de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal parti\u00f3 de la base de que el art\u00edculo 90 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n no determina un \u00fanico r\u00e9gimen de responsabilidad, y que en los \u00a0 \u00a0casos en los que se alega privaci\u00f3n injusta de la libertad es preciso \u00a0 \u00a0analizar si la medida fue legal, razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, a la par, que por virtud de la sentencia SU-072 de \u00a0 \u00a02018, es posible atribuir al Estado responsabilidad bajo un t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n objetivo cuando al t\u00e9rmino del proceso penal se advierte que \u201ci) \u00a0 \u00a0el hecho no existi\u00f3 o ii) la conducta era objetivamente at\u00edpica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en el proceso penal de marras el juez de la causa \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que no se tuvo certeza de la tipicidad de la conducta, por lo que \u00a0 \u00a0era menester aplicar un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n objetivo, en tanto y en cuanto \u00a0 \u00a0no hubo ning\u00fan elemento de juicio que probara la ejecuci\u00f3n de la conducta \u00a0 \u00a0endilgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de lo anterior, declar\u00f3 la responsabilidad de la \u00a0 \u00a0Rama Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0injusta de la libertad del se\u00f1or J.G. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) M.O. y A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contaba con las declaraciones \u00a0 \u00a0juradas de los se\u00f1ores: John Jairo Carrizosa Torres, Diana M\u00f3nica Santacruz \u00a0 \u00a0Oviedo y Luis Vicente Capera Remigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se les incrimin\u00f3 en calidad de milicianos y colaboradores de las \u00a0 \u00a0FARC-EP. En los informes de inteligencia del Ejercito se les catalog\u00f3 como \u00a0 \u00a0\u201cmilicianos bolivarianos\u201d y colaboradores en funciones log\u00edsticas. Sobre el \u00a0 \u00a0se\u00f1or Serna se dijo que portaba un arma de uso privativo de la fuerza \u00a0 \u00a0p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 3 de noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de consideraciones dogm\u00e1ticas an\u00e1logas a las \u00a0 \u00a0previamente rese\u00f1adas, a modo de ratio y en t\u00e9rminos similares a los \u00a0 \u00a0referidos, se expuso que en la sentencia absolutoria qued\u00f3 en claro que a lo \u00a0 \u00a0largo del proceso penal no se tuvo certeza de la tipicidad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluy\u00f3 que, en vista de la atipicidad de la \u00a0 \u00a0conducta y de la insuficiencia probatoria, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a un t\u00edtulo \u00a0 \u00a0objetivo de atribuci\u00f3n e imputar a la Rama Judicial y a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n el da\u00f1o antijur\u00eddico causado con ocasi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de M.O. y de A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) A.R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contaba con las declaraciones \u00a0 \u00a0juradas de los se\u00f1ores: John Jairo Carrizosa Torres y Javier Arag\u00f3n Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0Se le incrimin\u00f3 como miliciano y colaborador del Frente 21 de las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes de inteligencia del Ej\u00e9rcito lo catalogaron como \u201cmiliciano \u00a0 \u00a0bolivariano del Partido Comunista Clandestino Colombiano\u201d, as\u00ed como \u00a0 \u00a0colaborador en el desempe\u00f1o de labores log\u00edsticas. Se dijo adem\u00e1s que portaba \u00a0 \u00a0un arma y municiones de uso privativo de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 10 de noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con la fundamentaci\u00f3n dogm\u00e1tica de las dos decisiones \u00a0 \u00a0arriba rese\u00f1adas, el Tribunal insisti\u00f3 en que en este caso \u201cni si quiera \u00a0 \u00a0se tuvo certeza de la tipicidad de la conducta\u201d, por lo que la \u00a0 \u00a0responsabilidad de las entidades demandadas deb\u00eda valorarse bajo un t\u00edtulo \u00a0 \u00a0objetivo de atribuci\u00f3n. De ese modo, como consecuencia de la atipicidad de la \u00a0 \u00a0conducta, concluy\u00f3 que exist\u00eda merito para declarar responsables a la Rama \u00a0 \u00a0Judicial y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la privaci\u00f3n injusta de \u00a0 \u00a0la libertad del se\u00f1or A.R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) E.Q. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contaba con las declaraciones \u00a0 \u00a0juradas de los se\u00f1ores: Eduar Gilberto Valderrama G\u00f3mez, Diana M\u00f3nica \u00a0 \u00a0Santacruz Oviedo y John Jairo Carrizosa Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le incrimin\u00f3 por ser militante del Partido Comunista \u00a0 \u00a0Colombiano Clandestino y por brindar asistencia al Frente 21 de las FARC-EP \u00a0 \u00a0en calidad de enfermero y \u201cpromotor de salud\u201d. A su turno, al igual que el \u00a0 \u00a0se\u00f1or J.G., se asegur\u00f3 que tuvo participaci\u00f3n en el homicidio del l\u00edder \u00a0 \u00a0comunal Guillermo Torres V\u00e1zquez (investigaci\u00f3n archivada por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes de inteligencia del Ej\u00e9rcito lo catalogaron como \u00a0 \u00a0miliciano del PCCC, colaborador del Frente 21 de las FARC-EP en calidad de \u00a0 \u00a0promotor de salud del Hospital San Juan Bautista, hombre de confianza de los \u00a0 \u00a0cabecillas y organizador pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 23 de febrero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia SU-072 de 2018, \u00a0 \u00a0el Tribunal puso de manifiesto que en los casos en que se analiza la \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad es menester evaluar si la medida restrictiva \u00a0 \u00a0fue razonable, proporcional y necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de lo anterior, asegur\u00f3 que en este caso el procesado \u00a0 \u00a0fue absuelto porque la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 demostrar su responsabilidad penal \u00a0 \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n. No obstante, asever\u00f3 que la medida de \u00a0 \u00a0aseguramiento impuesta tuvo sustento \u201cen las pruebas documentales y \u00a0 \u00a0testimoniales que lo implicaban\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que si bien la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0no logr\u00f3 desvirtuar su presunci\u00f3n de inocencia \u201cs\u00ed pudo precisarse que el \u00a0 \u00a0comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0 \u00a0penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 \u00a0instancia, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en la informaci\u00f3n contrastada, la Sala encuentra que efectivamente \u00a0el Tribunal Administrativo del Tolima desatendi\u00f3 su propio precedente al \u00a0momento de decidir el recurso de apelaci\u00f3n elevado por el apoderado de E.Q. y \u00a0otros en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa por ellos promovido contra \u00a0la Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. A la luz de las piezas \u00a0procesales obrantes en el expediente de tutela, se advierte que con \u00a0anterioridad a decidir el caso del se\u00f1or E.Q. el Tribunal Administrativo del \u00a0Tolima hab\u00eda fallado tres casos que guardaban ostensibles similitudes \u00a0normativas y f\u00e1cticas con este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0 \u00a0Como acertadamente adujeron los hoy tutelantes, previo a decidir \u00a0sobre la responsabilidad del Estado por la privaci\u00f3n injusta de la libertad del \u00a0se\u00f1or E.Q., el Tribunal Administrativo del Tolima ya hab\u00eda emitido \u00a0pronunciamientos de fondo en casos que involucraban a personas que fueron \u00a0detenidas en circunstancias f\u00e1cticas an\u00e1logas a las del citado se\u00f1or E.Q. As\u00ed, \u00a0el Tribunal fall\u00f3 asuntos que involucraban a habitantes del municipio de \u00a0Chaparral y de sus zonas rurales aleda\u00f1as que, con ocasi\u00f3n de un n\u00famero plural \u00a0de declaraciones juradas por parte de desmovilizados de las FARC-EP, fueron acusados \u00a0de ser milicianos del Frente 21 de esa organizaci\u00f3n insurgente, as\u00ed como \u00a0militantes del denominado Partido Comunista Clandestino Colombiano. En todos \u00a0estos casos, los excombatientes de la antigua guerrilla aseveraron que estos \u00a0ciudadanos prestaban colaboraci\u00f3n log\u00edstica y pol\u00edtica a la organizaci\u00f3n \u00a0rebelde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0 \u00a0Qued\u00f3 probado a su vez que todos los otrora procesados por el \u00a0punible de rebeli\u00f3n fueron detenidos preventivamente en su lugar de \u00a0residencia por un lapso que en ninguno de los casos super\u00f3 los cuatro meses. Al \u00a0paso que, a\u00f1os despu\u00e9s, todos fueron absueltos por el mismo juez de \u00a0conocimiento. Sumado a lo anterior, se estableci\u00f3 que las razones de absoluci\u00f3n \u00a0fueron las mismas para cada uno de los acusados y que las afirmaciones del juez \u00a0fueron categ\u00f3ricas en lo relativo a la falta de pruebas incriminatorias. En \u00a0punto a esta cuesti\u00f3n, la autoridad penal se expres\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u201cY es que en este caso estamos rayando con la inexistencia de \u00a0conducta natural\u00edsticamente entendida, en la medida en que el \u00fanico testigo \u00a0de cargo [se refiere al investigador del CTI] no da fe ni siquiera a qu\u00e9 \u00a0actividad productiva, social o profesional se dedicaban los encartados, m\u00edrese \u00a0que no reposa informaci\u00f3n alguna al respecto, como para de ah\u00ed partir hacia una \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica, por lo cual, en verdad, eco encuentra la petici\u00f3n \u00a0absolutoria de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0 \u00a0Al hilo de lo rese\u00f1ado, se tiene que en los casos de J.G., M.O-A.S. \u00a0y A.R. el Tribunal Administrativo del Tolima fij\u00f3 unas pautas de decisi\u00f3n que \u00a0constitu\u00edan un criterio aplicable al caso de E.Q. N\u00f3tese que en los tres \u00a0primeros asuntos el Tribunal se vali\u00f3 de las afirmaciones del juez de la causa, \u00a0relativas a la atipicidad de la conducta, para, al amparo de la sentencia \u00a0SU-072 de 2018, declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en un \u00a0t\u00edtulo de atribuci\u00f3n objetivo. Es decir, declar\u00f3 la responsabilidad del Estado \u00a0bajo el entendido de que en el supuesto de atipicidad de la conducta el da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico se demostraba sin mayores esfuerzos, toda vez que la medida de \u00a0aseguramiento se impuso sin mediar un cotejo objetivo entre la conducta \u00a0achacada y la descripci\u00f3n t\u00edpica contenida en el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, a la hora de pronunciarse definitivamente \u00a0sobre las pretensiones del se\u00f1or E.Q., y a pesar de las notables similitudes \u00a0entre su caso y los decididos con antelaci\u00f3n, esta vez la misma autoridad \u00a0judicial se ampar\u00f3 en la sentencia SU-072 de 2018 para aseverar que en este \u00a0\u00faltimo caso el procesado s\u00ed estaba llamado a soportar la medida de \u00a0aseguramiento: tanto por los elementos de convicci\u00f3n arrimados al proceso como \u00a0por su propia conducta. De ese modo, la Sala observa que el Tribunal \u00a0accionado desatendi\u00f3 dos requisitos argumentativos que le eran exigibles al \u00a0momento de apartarse de su propio precedente, esto es, las cargas de transparencia \u00a0y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado, incumpli\u00f3 con la carga de transparencia en el \u00a0momento en que dej\u00f3 de hacer referencia a los casos anteriormente fallados y \u00a0que, como qued\u00f3 en evidencia, guardaban ostensibles similitudes f\u00e1cticas y \u00a0normativas con el asunto que involucraba a E.Q. Si bien es cierto que, como lo \u00a0record\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, las autoridades judiciales \u00a0pueden apartarse de su precedente horizontal \u2013esto es, de las decisiones \u00a0adoptadas por ellas mismas o por sus hom\u00f3logos\u2013, tal facultad no les exime de \u00a0hacer manifiesta la existencia del precedente. Exigencia que, dicho sea de \u00a0paso, no se cumpli\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, tambi\u00e9n es claro para la Corte que la autoridad \u00a0accionada tampoco cumpli\u00f3 con la carga de suficiencia. Al margen de que \u00a0se tratara de una Sala de decisi\u00f3n distinta a la que adopt\u00f3 las decisiones \u00a0invocadas como precedente, en aras de la consistencia y la coherencia de las \u00a0decisiones judiciales, el Tribunal estaba llamado a exponer las razones que \u00a0justificaban su cambio de postura a la hora de analizar la responsabilidad del \u00a0Estado por privaci\u00f3n de la libertad. En este punto hay que hacer notar que la \u00a0autoridad judicial contencioso administrativa no explic\u00f3 por qu\u00e9 en el caso de E.Q. \u00a0los argumentos de absoluci\u00f3n esgrimidos por el juez de la causa penal eran \u00a0insuficientes para imputar responsabilidad al Estado bajo un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n \u00a0objetivo, tal como s\u00ed ocurri\u00f3 en los tres asuntos semejantes al suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, a la Sala no le cabe duda de que el Tribunal \u00a0Administrativo del Tolima desconoci\u00f3 su precedente horizontal y, por esa \u00a0v\u00eda, afect\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los \u00a0hoy accionantes. Aunado al hecho de que todos los casos rese\u00f1ados compart\u00edan \u00a0similitudes normativas y f\u00e1cticas \u2013de ah\u00ed que constituyeran un precedente \u00a0aplicable al caso\u2013, hay que insistir en que el Tribunal no argument\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n en el caso del se\u00f1or E.Q. las valoraciones previamente expuestas no eran \u00a0aplicables, en especial la atribuci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico bajo un t\u00edtulo \u00a0objetivo de imputaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, al entenderse configurado el defecto por \u00a0desconocimiento del precedente horizontal, en la parte resolutiva de esta \u00a0providencia, y a modo de remedio judicial, tendr\u00e1 que dejarse sin efectos la \u00a0sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por la autoridad judicial \u00a0mencionada, a efectos de que resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante en el proceso contencioso administrativo a \u00a0partir de las pautas fijadas en su precedente horizontal, y las cuales han sido \u00a0remembradas en esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0 \u00a0Sin desmedro de lo anterior, la Sala est\u00e1 llamada a pronunciarse \u00a0sobre el segundo problema jur\u00eddico, referido al desconocimiento del precedente \u00a0vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo problema jur\u00eddico: el Juzgado Sexto \u00a0Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima no \u00a0desconocieron el precedente vertical relativo al r\u00e9gimen de responsabilidad del \u00a0Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso supra, el se\u00f1or E.Q. (en conjunto con los \u00a0dem\u00e1s accionantes) reclam\u00f3 ante el juez constitucional que el Juzgado Sexto Administrativo \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima desconocieron la \u00a0jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa a la hora de \u00a0proferir, respectivamente, las sentencias del 7 de diciembre de 2021 (primera \u00a0instancia) y del 23 de febrero de 2023 (segunda instancia). Al \u00a0respecto, hay que hacer notar que los accionantes echaron de menos la \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente vertical \u2013constitucional y contencioso \u00a0administrativo\u2013 en lo relativo al an\u00e1lisis de la responsabilidad del Estado por \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad. Seg\u00fan afirmaron en su escrito de tutela, \u00a0ambas autoridades perdieron de vista que en su caso no era necesario \u201crealizar \u00a0el estudio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta\u201d \u00a0en el entendido de que, al tenor de la sentencia absolutoria, la conducta fue \u00a0at\u00edpica y el hecho inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante destacar que en esta ocasi\u00f3n los accionantes no \u00a0pusieron en tela de juicio la valoraci\u00f3n probatoria de las autoridades \u00a0accionadas. En otras palabras, no discutieron el an\u00e1lisis de los elementos de \u00a0juicio obrantes en el plenario y las consecuencias normativas que de ellos \u00a0derivaron los jueces de primera y segunda instancia, sino que se concentraron \u00a0en exigir el respeto por la jurisprudencia en vigor de las altas cortes. Dicho \u00a0esto, la Sala encuentra que, en cuanto al cumplimiento del precedente vertical, \u00a0ninguna de las autoridades accionadas desatendi\u00f3 stricto sensu la \u00a0jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa aplicable al caso, \u00a0por lo que el defecto alegado no puede configurarse en los t\u00e9rminos planteados \u00a0en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, no es acertada la afirmaci\u00f3n emitida por los \u00a0accionantes seg\u00fan la cual en los casos en que procede un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n objetivo \u00a0es preciso prescindir del an\u00e1lisis de proporcionalidad, razonabilidad y \u00a0legalidad de la medida. Por el contrario, como qued\u00f3 expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia, en los supuestos en los que se advierte que (1) el \u00a0hecho no existi\u00f3 o (2) que la conducta era objetivamente at\u00edpica, aunque el \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico pueda demostrarse sin mayores esfuerzos, ello no obsta para \u00a0que la autoridad judicial est\u00e9 llamada a valorar si la actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0result\u00f3 irrazonable y desproporcionada, al punto que nunca debi\u00f3 soportarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0 \u00a0Por esa v\u00eda, no encuentra la Sala que el Juzgado Sexto \u00a0Administrativo del Tolima o el Tribunal Administrativo del Tolima hayan perdido \u00a0de vista las consideraciones previstas en la sentencia SU-072 de 2018, \u00a0proferida por la Corte Constitucional, o en la sentencia del 6 de agosto de \u00a02020, dictada por el Consejo de Estado. Antes bien, en ambas decisiones se puso \u00a0de manifiesto que ni el art\u00edculo 90 superior ni la Ley 270 de 1996 \u00a0establecen un \u00fanico t\u00edtulo de atribuci\u00f3n en los casos en los que se analiza la \u00a0responsabilidad de los agentes judiciales. Al paso que de ambas fuentes \u00a0normativas se deriva que es al juez contencioso administrativo al que le \u00a0corresponde definir si la decisi\u00f3n que priv\u00f3 de la libertad a un ciudadano se \u00a0apart\u00f3 de los aludidos criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, a todo esto habr\u00eda que agregar que los accionantes no \u00a0invocaron en esta oportunidad la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. Pese a \u00a0que la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que las autoridades \u00a0judiciales son susceptibles de ser accionadas cuando se advierta un error \u00a0ostensible, flagrante y manifiesto en la valoraci\u00f3n probatoria[218], el hecho cierto es que los demandantes no invocaron dicho \u00a0supuesto como generador de su afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso. Esta \u00faltima anotaci\u00f3n es relevante de cara a los efectos del an\u00e1lisis \u00a0que aqu\u00ed se emite. Si bien es verdad que el estudio sobre la imputaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad \u2013valoraci\u00f3n que, dicho sea de paso, es avalada por la \u00a0jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa\u2013 estuvo irremediablemente \u00a0mediada por la valoraci\u00f3n probatoria, la falta de configuraci\u00f3n del \u00a0desconocimiento del precedente vertical no supone un pronunciamiento sobre la \u00a0validez del an\u00e1lisis probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con fundamento en lo dicho, y por lo que refiere al segundo problema \u00a0jur\u00eddico, es preciso concluir que las autoridades accionadas no incurrieron en \u00a0el defecto por desconocimiento del precedente vertical, por lo que, en punto a \u00a0esta cuesti\u00f3n, no se constata una afectaci\u00f3n probada a los derechos \u00a0fundamentales de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones finales sobre el remedio judicial a adoptar. Hasta este punto, se ha dicho que las autoridades accionadas \u00a0atendieron el precedente vertical en lo que refiere al r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad, es decir, se \u00a0valieron de la jurisprudencia en vigor para, a partir del principio iura \u00a0novit curia, escoger el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n id\u00f3neo para analizar la \u00a0razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta en el \u00a0marco del proceso penal seguido contra E.Q. Con todo y ello, se puso igualmente \u00a0de manifiesto que el Tribunal Administrativo del Tolima s\u00ed incurri\u00f3 en el \u00a0defecto por desconocimiento del precedente horizontal, pues se apart\u00f3 de las \u00a0consideraciones que previamente hab\u00eda emitido en el marco de procesos de \u00a0reparaci\u00f3n directa que guardaban relaci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa con el caso de E.Q., \u00a0y que constitu\u00edan un precedente aplicable a este \u00faltimo asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, en la parte resolutiva de esta \u00a0providencia se revocar\u00e1n los fallos de tutela revisados en esta ocasi\u00f3n \u00a0y, en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0al debido proceso de los accionantes. Como consecuencia de lo anterior, se \u00a0dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de febrero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0 \u00a0Al hilo de lo anterior, se ordenar\u00e1 al citado Tribunal que \u00a0dicte una decisi\u00f3n de reemplazo en la que respete su propio precedente y las \u00a0consideraciones aqu\u00ed esgrimidas. Como es l\u00f3gico, esta orden obligar\u00e1 a la \u00a0autoridad judicial a realizar una nueva valoraci\u00f3n del asunto a partir de las \u00a0pautas establecidas en los casos que constituyen precedente horizontal, as\u00ed \u00a0como aplicar el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de \u00a0la libertad conforme a los lineamientos que el propio Tribunal fij\u00f3 en los \u00a0procesos an\u00e1logos al del se\u00f1or E.Q. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 7 de \u00a0diciembre de 2023 proferida por la Secci\u00f3n Segunda (Subsecci\u00f3n B) del Consejo \u00a0de Estado que confirm\u00f3 el fallo del 28 de septiembre de 2023 dictado por la \u00a0Secci\u00f3n Primera de esa misma corporaci\u00f3n, y por la cual se declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or E.Q. y de los dem\u00e1s \u00a0accionantes en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Al hilo de lo anterior, DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la providencia del 23 de febrero de 2023 dictada por el \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0iniciado por E.Q. y otros, que se identifica con el n\u00famero de radicado \u00a073001-33-33-006-2018-00249-01 (interno: 0105\/22). Como consecuencia de ello, ORDENAR \u00a0a dicha autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia en la que se resuelva integralmente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en el referido proceso contencioso administrativo a partir de las \u00a0consideraciones y criterios expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ \u00a0ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO \u00a0LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Adem\u00e1s del se\u00f1or E.Q., la acci\u00f3n constitucional fue suscrita por M.C., \u00a0Y.F., R.Q., D.Q., A.Q., D.Q., J.O., L.Q., Y.Q., H.Q., Y.O., A.O. y D.O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El proceso de reparaci\u00f3n directa fue iniciado por las mismas personas \u00a0que a la postre iniciaron el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital T-10.212.726. Cf. Carpeta proceso \u00a0contencioso administrativo: \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d, p. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib., pp. 81-83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib., pp. 83-84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib., p. 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib., p. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib., p. 87. (Al respecto, los demandantes citaron la siguiente \u00a0providencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 25 de enero de \u00a02017 (Rad. 2010-00090). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib., p. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib., p. 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib., p. 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib., p. 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital T-10.212.726. Cf. Carpeta proceso \u00a0contencioso administrativo: \u201c17Sentencia20211207\u201d, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La autoridad \u00a0judicial trasunt\u00f3 apartes del escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda \u00a0el 12 de agosto de 2009, y en el que se deja en claro que fueron cuatro los \u00a0desmovilizados que rindieron declaraci\u00f3n jurada e incriminaron al se\u00f1or E.Q. y \u00a0a otros pobladores del municipio de Chaparral, Tolima (Ib., p. 8.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib., pp. 6-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib., p. 17. En este punto, el juez cit\u00f3 la dispuesto en la sentencia \u00a0del 6 de agosto de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0(Rad. 46947). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib., p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib., p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib., p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital T-10.212.726. Cf. Carpeta proceso \u00a0contencioso administrativo: \u201c21RecursoApelacionParteDemandante20220113.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital T-10.212.726. Cf. Carpeta proceso \u00a0contencioso administrativo: \u00a0\u201c26ExpedienteSegundaInstanciaConfirmaSentencia20230315.pdf\u201d, p. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib., pp. 34-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib., p. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib., p. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib., p. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital T-10.212.726. Documento: \u201cAUTO ADMISORIO.pdf\u201d, \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital T-10.212.726. Documento: \u201cTUTELA.pdf\u201d, pp. \u00a01, 3 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La presente \u00a0tabla obra en el escrito de tutela (Ib., pp. 4-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En concreto, los demandantes alegaron el desconocimiento de la \u00a0sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, y la sentencia del 6 de agosto de 2020 (Rad. 46947), proferida \u00a0por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (Ib., p. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib., p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib., pp. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital T-10.212.726. Documento: \u201cAUTO ADMISORIO.pdf\u201d, \u00a0pp. 2-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital T-10.212.726. Documento: \u201cPRIMERA INSTANCIA \u00a0TUTELA.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib., pp. 7-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib., p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib., pp. 12-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital T-10.212.726. Documento: \u201cIMPUGNACI\u00d3N.pdf\u201d, \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente digital T-10.212.726. Documento: \u201cSEGUNDA INSTANCIA \u00a0TUTELA.pdf\u201d, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib., p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente digital T-10.212.726: carpeta: \u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, \u00a0carpeta: \u201c11PbasParteDteTomoV\u201d, documento: \u201cCdnoPbasParteDteTomoVn.pdf\u201d, \u00a0p. 255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib., pp. 255-269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib., p. 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib., p. 264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib., p. 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib., p. 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib., p. 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib., p. 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib., p. 272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib., p. 275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib., p. 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: \u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, \u00a0documento: \u201c01PruebasParteDemandanteTomo1.pdf\u201d, p. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib., p. 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib., p. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: \u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, \u00a0carpeta: \u201c11PbasParteDteTomoV\u201d, documento: \u201cCdnoPbasParteDteTomoVn.pdf\u201d, \u00a0p. 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cEn diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 28 de mayo de 2009 \u00a0realizada al se\u00f1or Eduar Gilberto Valderrama G\u00f3mez en la pregunta \u00a0\u00abconoce usted a E.Q., como integrante de las FARC, en caso positivo qu\u00e9 conoce \u00a0de \u00e9l\u00bb. Contest\u00f3: \u00abYo a \u00e9l lo conozco como colaborador de las FARC, muy \u00a0allegado a ellos, es enfermero de San Pablo Hermosas, les ayuda, los atiende, \u00a0les consigue medicina\u00bb\u201d (Ib., pp. 308-309). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 3 de junio de 2009 \u00a0realizada a la se\u00f1ora Diana M\u00f3nica Santacruz Oviedo en la pregunta \u00a0\u00abconoce usted a E.Q., como integrante de las FARC, en caso positivo qu\u00e9 conoce \u00a0de \u00e9l\u00bb. Contest\u00f3: \u00abS\u00ed, \u00e9l es promotor de salud de San Pablo, es padre l\u00edder \u00a0de Familias en Acci\u00f3n de San Pablo, es miliciano, cuando necesitan medicamentos \u00a0\u00e9l se los entra, para planificar, tiene una moto que presta para hacer los \u00a0trabajos sucios, es bien amigo, baja al pueblo y se va a tomar y charla con \u00a0ellos a darles los planes para hacer\u00bb (Ib., p. 309). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En diligencia jurada de fecha 28 de mayo de 2009 realizada al se\u00f1or John \u00a0Jairo Carrizosa Torres (\u2026) Contest\u00f3: \u00abS\u00ed, yo lo conozco a \u00e9l como \u00a0miliciano, ten\u00eda una finquita en el Cairo, cuando la amapola cobr\u00e1bamos el \u00a0porcentaje (sic) y \u00e9l me cargaba en una moto, tambi\u00e9n permanec\u00eda en la \u00a0Argentina, me hab\u00edan dicho que ahora \u00faltimo estaba trabajando con el gobierno, \u00a0la esposa de \u00e9l trabajaba en el hospital\u00bb (Ib., p. 309). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cf. Expediente digital T-10.212.276: carpeta: \u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, \u00a0carpeta: \u201c12PbsParteDteTomoVI\u201d, documento: \u201cCdnoPbasParteDteTomoVI.pdf\u201d, \u00a0p. 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib., p. 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cf. Expediente digital T-10.212.726, Carpeta: \u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, \u00a0carpeta \u201c09PbsParteDteTomoIII\u201d, archivo de audio: \u201c01CDFL410AudienciaControlGarantiasEQ20090713, \u00a0Min. 1:31:00-1:32:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib., Min. \u00a01:32:20-1:42:22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib., Min. \u00a01:42:10-1:42:23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib., Min. \u00a01:43:11-1:44:30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: \u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, \u00a0carpeta: \u201c12PbsParteDteTomoVI\u201d, documento: \u201cCdnoPbasParteDteTomoVI.pdf\u201d, \u00a0pp. 147-148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cf. Expediente digital T-10.212.726, Carpeta: \u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, \u00a0carpeta \u201c09PbsParteDteTomoIII\u201d, archivo de audio: \u201c01CDFL410AudienciaControlGarantiasEQ20090713, \u00a0Min. 2:08:10-2:08:26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib., Min. \u00a02:03:30-2:14:06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib., Min. 2:14:30-2:26:28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib., Min. \u00a02:26:39-2:29:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib., Min. \u00a02:29:11-2:33:47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib., Min. \u00a02:35:28-2:36:28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib., Min. \u00a02:38:15-2:44:57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib., Min. \u00a02:52:57-3:05:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib., Min. \u00a03:05:04-3:16:28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib., Min. \u00a03:16:30-3:21:43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib., Min. \u00a03:21:45-3:23:51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib., Min. \u00a03:27:42-3:29:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cf. Expediente digital T-10.212.726, Carpeta: \u00a0\u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, carpeta: \u201c12PbsParteDteTomoVI\u201d, \u00a0documento: \u201cCdnoPbasParteDteTomoVI.pdf\u201d, p. 341. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib., p. 348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cf. Expediente digital T-10.212.726, Carpeta: \u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, \u00a0carpeta: \u201c10PruebasParteDemandanteTomoIV\u201d, documento: \u00a0\u201c01CuadernoPruebasParteDemandanteTomoIV.pdf\u201d, pp. 128-129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib., p. 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cf. Expediente digital T-10.212.726, Carpeta: \u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, \u00a0carpeta: \u201c13PbasParteDteTomoVII\u201d, documento: \u201cCdnoPbasParteDteTomoVII.pdf\u201d, \u00a0p. 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Art\u00edculo que a la saz\u00f3n establec\u00eda: \u201c[l]a libertad del imputado o \u00a0acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y s\u00f3lo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0\/ (\u2026) 5. Cuando transcurridos noventa (90) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la \u00a0audiencia de juicio oral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib., p. 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib., p. 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: \u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, \u00a0carpeta: \u201c11PbasParteDteTomoV\u201d, documento: \u201cCdnoPbasParteDteTomoVn.pdf\u201d, \u00a0p. 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 27 de julio de 2009 \u00a0realizada al se\u00f1or Ortubay Ortiz Gonz\u00e1lez (\u2026) Contest\u00f3: \u00abCon E.Q. nos \u00a0dimos a conocer como integrantes de los comit\u00e9s de deportes, ya despu\u00e9s como \u00a0l\u00edderes comunales, del cual en varias ocasiones me coment\u00f3 que en el servicio \u00a0del trabajo como el ten\u00eda como promotor de salud (sic), le pertenec\u00eda \u00a0prestar la atenci\u00f3n al Ca\u00f1\u00f3n de las Hermosas o brigadista de salud en la misma \u00a0zona urbana (sic), E.Q. junto con el junto con el se\u00f1or N.F. y L.C., \u00a0fueron las personas que en una ocasi\u00f3n buscaron al comandante Jer\u00f3nimo, para \u00a0que este comandante diera la \u00f3rden del Programa de Guarda Bosques siguiera \u00a0siendo ejecutado en el municipio de Chaparral y Rioblanco, yo era un amigo muy \u00a0cercano a E.Q., donde \u00e9l me contaba muchas de las actividades de su trabajo, me \u00a0toc\u00f3 (sic) por varias ocasiones que a \u00e9l le tocaba prestarle servicio \u00a0m\u00e9dico y suministraci\u00f3n de medicamentos a guerrilleros o comandantes del Frente \u00a021 que la comandante Victoria, Marlos y Walter hab\u00edan depositado en \u00e9l una \u00a0confianza muy grande, en el que \u00e9l podr\u00eda tambi\u00e9n a llegar a los campamentos a \u00a0llevar informaci\u00f3n de los programas en el hospital y los diferentes programas \u00a0que se iban a realizar en la regi\u00f3n, \u00e9l suministraba los medicamentos \u00a0provenientes del hospital San Juan Bautista, en una ocasi\u00f3n le pregunt\u00e9 que \u00a0c\u00f3mo hac\u00eda para poder sacar esa droga y dijo que eso era muy f\u00e1cil, que muchas \u00a0veces se inventaban las firmas de las personas que pertenec\u00edan a la regi\u00f3n o \u00a0que podr\u00eda llegar en el momento de suministrarle la droga a ni\u00f1os, mujeres o \u00a0adulto, se les hac\u00eda llenar las planillas o hacerles firmar dos veces para \u00a0tener un soporte para el d\u00eda que se necesitaran las diligencias, de ese tema \u00a0hablamos muchas veces de esa clase de temas, tambi\u00e9n dijo que eso lo hac\u00edan los \u00a0otros promotores, pero solo conoc\u00ed de lo de \u00e9l, por boca de \u00e9l mismo. \/\/ Algo \u00a0que quiero agregar es que \u00e9l fue una de las personas que mal inform\u00f3 del se\u00f1or \u00a0ya fallecido Guillermo Torres, que era muy conocido como \u2018Ponido\u2019 en el pueblo \u00a0de Chaparral y de una vez sin pensarlo la guerrilla le quit\u00f3 la vida, \u00e9l \u00a0inform\u00f3 de la inconformidad que ten\u00eda Guillermo Torres frente a que porque \u00a0ten\u00edamos que pedirle permiso a la guerrilla para poder llevar a cabo los \u00a0diferentes programas o proyectos para la regi\u00f3n, que luego quien era la \u00a0guerrilla para nosotros estarles informando todo lo que fueramos a realizar, \u00a0eso lo digo porque el mismo E.Q. me dijo que le hab\u00eda informado eso al \u00a0comandante Walter y a Marlon\u00bb (Ib., pp. 309). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 06 de agosto de 2009 \u00a0realizada al se\u00f1or Ra\u00fal Agudelo Medina (\u2026) Contest\u00f3: \u00abS\u00ed lo conozco \u00a0lo vi en varias ocasiones con Marlon, lo vi en un campamento que Marlon ten\u00eda \u00a0en los naranjales al otro lado del r\u00edo en la finda de los criollos, luego lo vi \u00a0en un punto casa roja, hablando con Marlon, s\u00e9 que es un coordinador de \u00a0milicias en la regi\u00f3n en conjunto con Cayacal un miliciano de la regi\u00f3n, no mas \u00a0escuch\u00e9 que trabaja con Marlon, Walter, el mismo Walter me coment\u00f3 de E.Q., \u00a0incluso yo estuve con Marlon donde un familiar de \u00e9l. Lo conoc\u00ed en el 2002\u00bb \u00a0(Ib., pp. 309-310). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 30 de julio de 2009 \u00a0realizada al se\u00f1or Luis Vicente Capera Remigio (\u2026) Contest\u00f3: \u00abNo me \u00a0acuerdo bien, pero hizo parte del comit\u00e9 de gesti\u00f3n del programa Guarda Bosques \u00a0y cuando iban a ver reuniones, se ten\u00edan que ir a reunir con la guerrilla, no \u00a0s\u00e9 que ordenes le dar\u00eda la guerrilla y despu\u00e9s que iban de la reuni\u00f3n ten\u00edan \u00a0que volverse a reunir con la guerrilla, los del comit\u00e9 de gesti\u00f3n que ellos \u00a0eran N.F., E.Q., A.S., J.R. o J.G. y otro se\u00f1or de la Marina que no s\u00e9 el \u00a0nombre\u00bb (Ib., p. 310). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib., p. 310. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cf. \u00a0Expediente digital T-10.212.726. Documento: \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d, \u00a0p. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib., p. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El art\u00edculo 9 de la Ley 599 de 2000 dispone: \u201cConducta punible. \u00a0Para que la conducta sea punible se requiere que sea t\u00edpica, antijur\u00eddica y \u00a0culpable. La causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0resultado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cf. Expediente digital T-10.212.276. Documento: \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d, \u00a0p. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib., p. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib., pp. 56-57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: \u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, \u00a0carpeta: \u201c11PbasParteDteTomoV\u201d, documento: \u201cCdnoPbasParteDteTomoVn.pdf\u201d, \u00a0p. 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cEn diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 03 de junio de 2009 \u00a0realizada al se\u00f1or Ortubay Ortiz Gonz\u00e1lez (\u2026). Contest\u00f3: \u00ab J.G., es el presidente de la junta de acci\u00f3n \u00a0comunal de la vereda El Recreo, que lo ve\u00eda uno vinculado en las reuniones \u00a0formando parte de los temas que la guerrilla realizaba en la regi\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0pertenece a la directiva de ASOHERMOSAS y quien por varias ocasiones me invit\u00f3 \u00a0a que formara parte en las organizaciones que la guerrilla sabe formar en la \u00a0regi\u00f3n como son las c\u00e9lulas o PC3 Partido Clandestino, tambi\u00e9n fue la persona \u00a0que inform\u00f3 a los comandantes de la inconformidad mostrada por el se\u00f1or \u00a0Guillermo Torres del cual procedieron a quitarle la vida (sic), el pap\u00e1 se llamaba E.G., tambi\u00e9n me contaba que \u00e9l le tocaba \u00a0pasar la remesa y armas como explosivos hacia el corregimiento de La Marina, \u00a0cuando hab\u00eda presencia del Ej\u00e9rcito en la regi\u00f3n\u00bb\u201d (Ib., p. 320). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cEn diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha de 23 de junio de 2009 \u00a0realizada al se\u00f1or Luis Vicente Capera Remigio (\u2026). Contest\u00f3: \u00abS\u00ed lo \u00a0conozco pero no como integrante de las FARC, es integrante de las ONG \u00a0ASOHERMOSAS, \u00e9l vive en el Recreo Hermosas, una finca ganadera de \u00e9l, sino que \u00a0todos los de ASOHERMOSAS tienen privilegio de llegar directo donde est\u00e1 la \u00a0guerrilla\u00bb\u201d (Ib., p. 320). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cEn diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 3 de junio de 2009 \u00a0realizada a la se\u00f1ora Diana M\u00f3nica Santacruz Oviedo (\u2026). Contest\u00f3: \u00abS\u00ed, \u00a0\u00e9l es el presidente de la vereda El Recreo, es miliciano de las FARC\u00bb\u201d \u00a0(Ib., p. 319). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cEn diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 29 de julio de 2009 \u00a0realizada al se\u00f1or Eduar Gilberto Valderrama G\u00f3mez (\u2026). Contest\u00f3: \u00abA \u00a0\u00e9l lo conoc\u00ed en el 2007, lo distingu\u00ed siempre como un miliciano, que se las da \u00a0de muy importante y cre\u00eddo con la comunidad, como es cre\u00eddo se las da con la \u00a0gente, siempre lo he visto en civil \u00e9l fue junto con T.G., F.R. y L.G. hermano \u00a0de T.G., fueron al campamento donde el camarada Marlon, al llevar informaci\u00f3n \u00a0que la familia Valderrama (sic), nosotros \u00e9ramos sapos del gobierno, de \u00a0ah\u00ed para ac\u00e1 nos echaron eso fue en el 200 (sic), de ah\u00ed para ac\u00e1 el man \u00a0sigui\u00f3 de sapo, lo manda alg\u00fan mandado la guerrilla y ah\u00ed mismo corre\u00bb\u201d \u00a0(319). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ib., p. 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: \u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, \u00a0documento: \u201c01PruebasParteDemandanteTomo1.pdf\u201d, pp. 95-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: \u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, \u00a0carpeta: \u201c11PbasParteDteTomoV\u201d, documento: \u201cCdnoPbasParteDteTomoVn.pdf\u201d, \u00a0p. 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ib., p. 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Expediente digital T-10.212.726. Documento: \u201cPROVIDENCIA \u00a0M.G.pdf\u201d, p. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ib., pp. 18-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib., pp. 9-14. \u00a0Las referidas afirmaciones se soportan en la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional SU-072 de 2018 y en la sentencia del 6 de agosto de 2020 (Rad. \u00a046947), proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ib., p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ib., p. 22. (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: \u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, \u00a0carpeta: \u201c11PbasParteDteTomoV\u201d, documento: \u201cCdnoPbasParteDteTomoVn.pdf\u201d, \u00a0p. 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u201cEn diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 28 de mayo de 2009 \u00a0realizada al se\u00f1or John Jairo Carrizosa Torres (\u2026). [Sobre A.S.] \u00a0[c]ontest\u00f3: \u00abS\u00ed, \u00e9l es de las FARC casi todos los hermanos E.S., el hijo de \u00a0E.S. de nombre Y. (sic), A.S. es miliciano era de las fuentes \u00a0principales para ir a Ronces, San Antonio, Chaparral, se utilizaban como \u00a0fuentes de exploraci\u00f3n\u00bb. (\u2026) [Sobre M.O.] [c]ontest\u00f3: \u00abYo la conozco al \u00a0igual que a A.S., tienen una residencia y un restaurante esa era la casa de Walter \u00a0y todos ese es el sitio donde llegan los guerrilleros\u00bb (Ib., pp. 310-311). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] En diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 03 de junio de 2009, \u00a0realizada a la se\u00f1ora Diana M\u00f3nica Santacruz Oviedo (\u2026). [Sobre A.S.] \u00a0[c]ontest\u00f3: \u00abs\u00ed se\u00f1or, tuvo una residencia, con un mini mercado pero hubo \u00a0una creciente y se les llev\u00f3 todo, ah\u00ed lleg\u00e1bamos nosotros cuando nos \u00a0encuadrill\u00e1bamos, com\u00edamos, dorm\u00edamos, guard\u00e1bamos la intendencia, la esposa se \u00a0llama M.O., quien est\u00e1 bastante incluida con el esposo, esa es la parte de \u00a0descanso de la guerrilla, siempre ah\u00ed es en el caser\u00eda de San Jos\u00e9 de las \u00a0Hermosas\u00bb. (\u2026) [Sobre M.O.] [c]ontest\u00f3: \u00abElla es lo mismo que el esposo, \u00a0cuando necesitaban algo del pueblo, ella lo sub\u00eda camufladamente, uno llegaba \u00a0all\u00e1 y lo atend\u00edan como reyes\u00bb (Ib., p. 310). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 23 de junio de 2009 \u00a0realizada al se\u00f1or Luis Vicente Capera Remigio (\u2026). [Sobre A.S.] \u00a0[c]ontest\u00f3: \u00abYo lo conozco como persona donde la guerrilla llega a la casa \u00a0de \u00e9l a cualquier momento, les da posada, comida, no lo he visto camuflado, ni \u00a0armado, es como cuando llega el mejor amigo de \u00e9l cuando llega la guerrilla\u00bb. \u00a0(\u2026) [Sobre M.O.] [c]ontest\u00f3: \u00abYo la conozco al igual que el marido A.S., es \u00a0compinche con la guerrilla\u00bb (Ib., p. 312). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] En diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 23 de julio de 2009 \u00a0realizada al se\u00f1or Herminzo Yate Gracia (\u2026). [Sobre A.S.] [c]ontest\u00f3: \u00abS\u00ed \u00a0lo conozco, \u00e9l era allegado a las FARC, tiene un negocio, \u00e9l era elegante con \u00a0los guerrilleros, se hospedaban los guerrilleros (sic) era muy allegado \u00a0a Walter, ten\u00eda cr\u00e9dito abierto Walter, estuvo en el campamento de Marcos en \u00a0una fiesta de fin de a\u00f1o del 2005\u00bb. (\u2026) [Sobre M.O.] [c]ontest\u00f3: \u00abEra \u00a0muy allegada a Walter, Armando, Marlos, Geovany al \u2018Chivo Eris\u2019, les prestaba \u00a0sus buenas atenciones a ellos, les daba cr\u00e9dito y estuvo en la fiesta de a\u00f1o \u00a0nuevo con las FARC en el a\u00f1o 2005\u00bb (Ib., p. 311). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u201cEn diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 04 de agosto de 2009 \u00a0realizada al se\u00f1or Ang\u00e9lico Arag\u00f3n Ram\u00edrez (\u2026). [Sobre M.O.] [c]ontest\u00f3: \u00a0\u00abLa conozco como miliciana, no ten\u00eda confianza con ellos, les tra\u00eda cosas, \u00a0les prestaba plata a Walter, Giovany y Marlon, les consegu\u00eda v\u00edveres, lo que \u00a0m\u00e1s les vend\u00eda era ropa, botas, chaquetas, buzos, les colaboraba para el \u00a0hospedaje, comida, sal\u00eda a tomar con ellos a jugar billar en el caser\u00edo\u00bb\u201d \u00a0(Ib., p. 310). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u201cEn diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 29 de julio de 2009 \u00a0realizada al se\u00f1or Eduar Gilberto Valderrama G\u00f3mez (\u2026). [Sobre A.S.] \u00a0[c]ontest\u00f3: \u00abLo distingo desde el 2002, cuando eso operaban los paracos en \u00a0San Jos\u00e9 de las Hermosas[.] [P]rimero trabajaba con ellos, despu\u00e9s se \u00a0acab\u00f3 los paracos (sic) y sigui\u00f3 trabajando con la guerrilla y la mujer M.O. \u00a0lo mismo, ellos trabajan inform\u00e1ndole a la guerrilla, he escuchado que van a \u00a0los campamentos, por ejemplo Jos\u00e9 S\u00e1nchez y Damar M\u00e9ndez guerrilleros me \u00a0contaban que iba a los campamentos a llevar plata del ganado que vende a los \u00a0finqueros, al camarada Marlon, \u00e9l mantiene en eso vendi\u00e9ndole ganado a ellos de \u00a0la guerrilla\u00bb (Ib., p. 310). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u201cEn diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 06 de agosto de 2009 \u00a0realizada al se\u00f1or Ra\u00fal Agudelo Medina (\u2026). [Sobre A.S.] [c]ontest\u00f3: \u00abS\u00ed \u00a0se\u00f1or, lo conoc\u00ed en San Jos\u00e9 de las Hermosas, si no estoy equivocado es el esposo \u00a0de do\u00f1a M.O., yo los conoc\u00eda a ellos en el 2000, ellos ten\u00edan un hotelito o \u00a0residencias en San Jos\u00e9 de las Hermosas, ah\u00ed era el llegadero de nosotros, \u00a0(\u2026) M.O. era una compa\u00f1era nuestra muy activa, don A.S. era miliciano en San \u00a0Jos\u00e9 de las Hermosas y era miembro del Partido Comunista Clandestino, a \u00e9l y a \u00a0su esposa M.O. el 21 Frente de las FARC les asign\u00f3 tareas muy importantes y muy \u00a0delicadas, por ejemplo abastecimiento de remesas, v\u00edveres, medicamentos de \u00a0Alfonso Cano cuando se ubicaba en esa regi\u00f3n, era de mucha confianza, \u00a0trabajaban de la mano de un miliciano que le dec\u00edan \u2018Cachirulo\u2019, su casa \u00a0funcionaba como especie de un centro de rehabilitaci\u00f3n para guerrilleros \u00a0enfermos y presos, me consta que estuvieron tres guerrilleros en recuperaci\u00f3n \u00a0uno de ellos fue Donal, do\u00f1a M.O. lo atend\u00eda le daba los alimentos, le daba los \u00a0medicamentos, encargada de ayudar a los comandantes heridos, tambi\u00e9n estuvo \u00a0Pacho Arenas, hijo de Jacobo Arenas, yo mismo me qued\u00e9 ah\u00ed con mi se\u00f1ora Olga \u00a0Luc\u00eda Sotelo la negra de las FARC[.] [C]uando no me quedaba donde do\u00f1a M.O. \u00a0me quedaba donde Johana Serna una sobrina de A.S., en la casa de do\u00f1a M.O. y A.S. \u00a0estuvo radicado durante ocho d\u00edas Pablo Catatumbo, as\u00ed como tambi\u00e9n un \u00a0comandante del Frente V\u00edctor Saavedra que opera en el valle, conocido con el \u00a0alias de \u2018Parteguerre o Albeiro\u2019 estuvo en recuperaci\u00f3n en casa de do\u00f1a M.O. y \u00a0el se\u00f1or A.S.[.] [T]ambi\u00e9n funcion\u00f3 la casa de do\u00f1a M.O. durante muchos \u00a0a\u00f1os como centro de acopi[o] de las FARC en San Jos\u00e9 de las Hermosas, \u00a0ellos en el 2003 montaron un supermercado y construyeron una parte de la casa \u00a0con plata de las FARC, para centro de acopio, ellos llevaban un control de \u00a0facturas, si usted era de la unidad de Walter, colocaban en la parte de arriba \u00a0de las facturas de qu\u00e9 comandante se trataba, por ejemplo si era Walter o Marlon, \u00a0por ejemplo abasteci\u00f3 a m\u00ed (sic), yo le pagu\u00e9 a \u00e9l la remesa que \u00a0\u00e9l me vend\u00eda, a pesar que era compa\u00f1ero ten\u00eda su negocio como tal, por ejemplo \u00a0la columna que atac\u00f3 a Roncesvalles toda la remesa se la llev\u00f3 de San Jos\u00e9 de \u00a0las Hermosas y parte de esa remesa fue proveedor A.S. y do\u00f1a M.O. al igual que \u00a0Chucho (sic) do\u00f1a M.O. cuando la amapola ellos se beneficiaron mucho \u00a0(sic), Walter instal\u00f3 en la casa el control de compra, yo estuve ah\u00ed \u00a0en la casa cuando ellos volteaban la mancha, la volteaban de H a M un proceso \u00a0qu\u00edmico (sic) en la casa de ellos funcion\u00f3 durante mucho tiempo un \u00a0laboratorio ambulante cuando en ese ca\u00f1\u00f3n hab\u00eda influencia de cultivos \u00a0il\u00edcitos, tambi\u00e9n A.S. tuvo ganado en el ca\u00f1\u00f3n le dieron a otro jefe de las \u00a0milicias Villalba u otro personaje conocido en la regi\u00f3n como Los Borugos o El \u00a0Borugo (sic) a un se\u00f1or Marco o Marquitos a una asociaci\u00f3n ASOPIJAOS que \u00a0lideraba un se\u00f1or Villalba, asociaci\u00f3n de parceleros fachada de las FARC, las \u00a0actividades de A.S. y M.O. para las FARC son muchas inclusive un se\u00f1or que \u00a0secuestr\u00e9 yo en Ibagu\u00e9 de apellido Tello Rey (sic), ellos jugaron un \u00a0papel muy importante en el abastecimiento de la parte log\u00edstica, nos prove\u00edan \u00a0de medicamentos, v\u00edveres, combustible, eso fue en el a\u00f1o 2003, en un punto \u00a0Boquer\u00f3n, hacia la v\u00eda Rovira (sic) de igual forma en la casa de M.O. \u00a0funcionaba un centro de recuperaci\u00f3n y algo muy horroroso y espantoso, esta \u00a0se\u00f1ora le practicaba a varias guerrilleras inyecciones para hacerlas abortar, \u00a0les chuzaba el \u00fatero para hacerlas abortar ella al igual que su marido son muy \u00a0activos (sic), ellos son la misma cosa son la misma cama y una \u00a0sola cobija son tal para cual (sic), por eso los referencio a los dos\u00bb (Ib., \u00a0p. 311-312). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ib., p. 312. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: \u00a0\u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, documento: \u201c01PruebasParteDemandanteTomo1.pdf\u201d, \u00a0p. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: \u00a0\u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, carpeta: \u201c11PbasParteDteTomoV\u201d, \u00a0documento: \u201cCdnoPbasParteDteTomoVn.pdf\u201d, p. 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Expediente digital T-10.212.726. Documento: \u201cPROVIDENCIA M.O..pdf\u201d, \u00a0p. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ib., pp. 18-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib., p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ib., p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Cf. Expediente digital T-10.212.726: carpeta: \u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, \u00a0carpeta: \u201c11PbasParteDteTomoV\u201d, documento: \u201cCdnoPbasParteDteTomoVn.pdf\u201d, \u00a0p. 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] En \u00a0diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 28 de mayo de 2009 realizada al se\u00f1or \u00a0John Jairo Carrizosa Torres (\u2026). Contest\u00f3: \u00abS\u00ed, yo lo conozco como \u00a0colaborador de la guerrilla en la comida y lo que necesiten de \u00fatiles de aseo, \u00a0manejo de plata, \u00e9l tiene una casa en toda la vuelta de la Argentina, entre \u00a0Argentina y Rionegro, tiene una finca cafetera grande, se supone que en la \u00a0finca tiene caletas, la hija de \u00e9l era mujer de Walter, y se dice que est\u00e1 \u00a0trabajando con el gobierno\u00bb (Ib., p. 316). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] En \u00a0diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 01 de junio de 2009 realizada al \u00a0se\u00f1or Javier Arag\u00f3n Ram\u00edrez (\u2026). Contest\u00f3: \u00abS\u00ed, ese cucho es como si \u00a0fuera un comandante, yo no estaba en la fila, pero me di cuenta que \u00e9l hac\u00eda lo \u00a0que \u00e9l quer\u00eda y no le pas\u00f3 nada, mat\u00f3 a un muchacho que estaba en la finca de \u00a0Rionegro, dec\u00eda que era un paraco, no recuerdo el nombre del paraco, les \u00a0guardaba armamento, remesas, los guiaba por d\u00f3nde se deb\u00edan meter, vive en la \u00a0vereda la Argentina Hermosas\u00bb (Ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] En \u00a0diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 27 de julio de 2009 realizada al \u00a0se\u00f1or Ortubay Ortiz Gonz\u00e1lez (\u2026). Contest\u00f3: \u00ab A.R. tambi\u00e9n lo conoc\u00ed \u00a0yo como cultivador de amapola, en la vereda La Argentina en el a\u00f1o 1997, 96, en \u00a0ese tiempo el comandante era alias Weimar, Yimmi y Walter, no tengo \u00a0conocimiento si el Ej\u00e9rcito en ese tiempo le haya encontrado alguna clase de \u00a0arma en la casa pero por varias ocasiones le llegaron ah\u00ed y le hac\u00edan \u00a0allanamientos, eso conozco yo del se\u00f1or A.R., lo conoc\u00ed hasta el 2003, de ah\u00ed \u00a0lo que conozco es que hubo un tiempo que se retir\u00f3 de la finca para Chaparral y \u00a0volvi\u00f3 a la finca a cultivar caf\u00e9 en el 2004 en ese tiempo tiene la mejor finca \u00a0en la Argentina Hermosas, cafetera no s\u00e9 en qu\u00e9 forma trabaja con el movimiento \u00a0ahora, \u00e9l anteriormente con Dagoberto Medina ya fallecidos, trabajaba como \u00a0miliciano del Frente 21\u00bb (Ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] En \u00a0diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 28 de julio de 2009 realizada a la \u00a0se\u00f1ora Diana M\u00f3nica Santacruz Oviedo (\u2026). Contest\u00f3: \u00abDesde una vez \u00a0que el muchacho con que yo viv\u00eda en la guerrilla alias Miguel, le entreg\u00f3 una \u00a0nota a A.R. para que me la hiciera llegar a m\u00ed, yo estaba ubicada en el \u00a0paradero la Virgen de la Arenosa, ah\u00ed me di cuenta que el se\u00f1or A.R. trabajaba \u00a0como miliciano[.] \u00c9l tiene una hija que se llama Y., tiene una moto y \u00a0esa muchacha los cargaba a los milicianos y a los guerrilleros y el pap\u00e1 no se \u00a0opon\u00eda ni nada, vi varias veces que ah\u00ed en la casa de \u00e9l guardaban los carros y \u00a0las motos de la guerrilla, a la hora que fueran los guerrilleros les mandaban a \u00a0preparar comida y todo el vive en la Argentina, yo simplemente escuchaba que \u00a0don A.R., pero nunca lo vi personalmente \u00e9l debe ser una persona ya mayor\u00bb \u00a0(Ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] En \u00a0diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 29 de julio de 2009 realizada al \u00a0se\u00f1or Eduar Gilberto Valderrama G\u00f3mez (\u2026). Contest\u00f3: \u00abHace tiempo lo \u00a0distingo como del 2000, este se\u00f1or es importante para la guerrilla porque donde \u00a0\u00e9l es el llegadero, donde se queda la guerrilla, les guarda armamento a la \u00a0guerrilla, explosivos, les sube remedios de Chaparral se los entrega al \u00a0camarada Marlon para que los reparta a la guerrilla, no s\u00e9 de donde los saca \u00a0pero lleva son cajadas, lo conozco es duro miliciano de la guerrilla\u00bb (Ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] En \u00a0diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 30 de julio de 2009 realizada al \u00a0se\u00f1or Luis Vicente Capera Remigio (\u2026). Contest\u00f3: \u00abEn el 2000 le daba \u00a0alojamiento a Beto el comandante en ese tiempo de la Jacobo Pr\u00edas Alape, ah\u00ed \u00a0duraban por un espacio de 15 d\u00edas, guard\u00e1ndoles material de guerra, intendencia \u00a0y v\u00edveres en la finca la Argentina, creo que no cultiva, siempre les ha ayudado \u00a0a la guerrilla, que yo sepa es que les guarda lo que le den a guardar\u00bb (Ib., \u00a0p. 317). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] En \u00a0diligencia de declaraci\u00f3n jurada de fecha 4 de agosto de 2009 realizada al \u00a0se\u00f1or Ang\u00e9lico Arag\u00f3n Ram\u00edrez (\u2026) Contest\u00f3: \u00abSi, lo distingo, \u00e9l vive \u00a0en la vereda la Argentina tienen una finca cafetera, es integrante de las FARC \u00a0desde hace tiempo, unos diez, doce a\u00f1os de ser miliciano, las hijas de \u00e9l han \u00a0sido novias de comandante, los distingo desde el 2000, que lo distinga bien, he \u00a0escuchado que colabora mucho con la guerrilla me han contado la gente de la \u00a0vereda donde ellos viven, compa\u00f1eros de la guerrilla no, yo ve\u00eda que cargaba su \u00a0arma pistola, hablaba con Marlon a solas los dos, amapola antes de yo estar en \u00a0las FARC s\u00ed cultivaba\u00bb (Ib., p. 315). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ib., p. 317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Ib., p. 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ib., p. \u00a0234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Cf. Expediente digital T-10.212.726. Carpeta: \u00a0\u201c02Cuaderno2PruebasParteDemandante\u201d, documento: \u201c01PruebasParteDemandanteTomo1.pdf\u201d, \u00a0p. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Cf. Expediente digital T-10.212.726. \u00a0Documento: \u201cPROVIDENCIA A.R.pdf\u201d, p. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Ib., p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ib., p. 21. (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ib., p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] En la sentencia SU-244 de 2021, la Sala Plena de esta \u00a0corporaci\u00f3n record\u00f3 que esta posibilidad dimana de una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Sobre este \u00faltimo, sostuvo que la \u00a0garant\u00eda del \u201crecurso judicial efectivo\u201d integra el bloque de \u00a0constitucionalidad con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 93.1 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Cf. Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Cf. Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-328 de 2023, que reitera las sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Cf. Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-438 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Cf. Expediente digital T-10.212.726. \u00a0Documento: \u201cSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACUSADA.pdf\u201d, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ib., p. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Advi\u00e9rtase \u00a0que seg\u00fan obra en el expediente la demanda de tutela fue admitida el 31 de \u00a0agosto de 2023. Cf. Expediente \u00a0digital T-10.212.726. Documento: \u201cAUTO ADMISORIO.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ver, fj. \u00a016-18 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] En la \u00a0sentencia SU-122 de 2022 la Corte abund\u00f3 en los alcances y desarrollos \u00a0convencionales de las disposiciones rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Corte Constitucional, sentencia C-846 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Cf. Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-395 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-342 de \u00a02022 y T-171 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ib. En ambas providencias se cita la sentencia del 24 de julio de 2017 \u00a0(Rad. 49743) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Cf. Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-122 de 2022, fj. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Cf. Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Cf. Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2023, que reitera lo previsto \u00a0en la sentencia SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Cf. Inciso segundo del art\u00edculo 65 de la Ley \u00a0270 de 1996. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] La citada sentencia ha sido reiterada en las sentencias: T-045 de 2021, \u00a0T-342 de 2022, T-171 de 2023, T-220 de 2023 y T-328 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-072 de \u00a02018 (Ver, fj. 104 parte considerativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Ib., Ver, fj. 105 parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Ib., Ver, fj. \u00a0106 parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Cf. Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2021, T-342 de 2022 y \u00a0T-171 de 2023, que reiteran y sintetizan lo dispuesto en la sentencia SU-072 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Cf. Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-045 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-054 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Cf. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto de 2018 (Rad. 46947). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Cf. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera \u00a0(Subsecci\u00f3n B), sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 (Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Cf. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0sentencia del 6 de agosto de 2020 (Rad. 46947A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] En la \u00a0citada sentencia del 6 de agosto de 2020, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado sostuvo: \u201cDe conformidad con el criterio expuesto por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, el car\u00e1cter injusto de la privaci\u00f3n de la libertad debe analizarse \u00a0a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la \u00a0medida de aseguramiento, de ah\u00ed que se deba determinar en cada caso si exist\u00eda \u00a0o no m\u00e9rito para proferir decisi\u00f3n en tal sentido, pues de no serlo, se puede \u00a0llegara comprometer la responsabilidad del Estado. \/ Concordante con lo \u00a0anterior, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-072 de 2018, que ning\u00fan \u00a0cuerpo normativo -a saber, ni el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0ni el art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece \u00a0un r\u00e9gimen de responsabilidad espec\u00edfico aplicable en los eventos de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad;\u00a0 entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar \u00a0un an\u00e1lisis para determinar si la privaci\u00f3n de la libertad fue apropiada, \u00a0razonable y\/o proporcionada, o en otros t\u00e9rminos, si devino o no en injusta\u201d \u00a0(Ib.). (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-029 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2022, en la que se reitera la \u00a0sentencia C-539 de 2011. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Cf. Corte Constitucional, sentencia T-531 de \u00a02023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Cf. Corte Constitucional, sentencias SU-298 de \u00a02015 y SU-029 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024, que reitera, entre \u00a0otras, las sentencias SU-353 de 2020, SU-401 de 2021 y SU-068 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-531 de \u00a02023 y SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Cf. Corte Constitucional, sentencia T-531 de \u00a02023, que reitera la sentencia T-086 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Cf. Corte Constitucional, sentencia T-210 de \u00a02022, que reitera la sentencia C-539 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-029 de \u00a02024, que reitera las sentencias C-179 de 2016 y SU-353 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-210 de \u00a02022, T-531 de 2023 y SU-029 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Expediente digital T-10.212.726. Documento: \u201cTUTELA.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Cf. Expediente digital T-10.212.726. \u00a0Documento: \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d, pp. 52-57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-244 de \u00a02021.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-116-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 R\u00c9GIMEN DE RESPONSABILIDAD \u00a0DEL ESTADO-T\u00edtulo \u00a0de imputaci\u00f3n objetiva\/PRECEDENTE HORIZONTAL-Desconocimiento es causal \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) el Tribunal \u00a0Administrativo (accionado) desconoci\u00f3 su precedente horizontal y, por esa v\u00eda, \u00a0afect\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}