{"id":31109,"date":"2025-10-23T20:30:02","date_gmt":"2025-10-23T20:30:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:02","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:02","slug":"t-117-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-25\/","title":{"rendered":"T-117-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-117-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-117\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar \u00a0imposibilidad de accionar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de \u00a0ratificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de \u00a0libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA \u00a0PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Competencia de la Sala \u00a0Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-117 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-10.609.632 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Corporaci\u00f3n para gestionar como comisionados en defensa \u00a0de los derechos humanos \u2013 DDHH y el derecho internacional humanitario \u2013 DIH de \u00a0sigla \u201cigualdad ante la justicia\u201d en contra del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea \u00a0Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas \u00a0Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, \u00a0as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 18 \u00a0de septiembre de 2024, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado 012 \u00a0Administrativo de C\u00facuta que declar\u00f3 improcedente la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela. El 3 de septiembre de 2024, la Corporaci\u00f3n \u00a0para gestionar como comisionados en defensa de los derechos humanos \u2013 DDHH y el \u00a0derecho internacional humanitario \u2013 DIH de sigla \u201cigualdad ante la justicia\u201d \u00a0(en adelante, \u201cla Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la justicia\u201d\u201d), present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra del Instituto \u00a0Penitenciario y Carcelario (en adelante, \u201cINPEC\u201d) y el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta (en adelante, \u201cCOCUC\u201d), Norte de \u00a0Santander. Esto, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, al ambiente sano y a la resocializaci\u00f3n de los presuntamente \u00a0agenciados pues, aduce que, a pesar de que las accionadas tienen conocimiento \u00a0de presuntos actos sexuales realizados por las personas pertenecientes a la \u00a0comunidad LGTBIQ+ en espacios p\u00fablicos y al interior de las celdas, no han \u00a0desplegado acci\u00f3n alguna para controlar la situaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n \u201cigualdad \u00a0ante la justicia\u201d adujo que actuaba como agente oficiosa de \u201cun grupo \u00a0significativo de la comunidad heterosexual carcelaria de C\u00facuta del patio 24B\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. La Corte analiz\u00f3 como cuesti\u00f3n previa la \u00a0pertinencia del desistimiento en sede de revisi\u00f3n y encontr\u00f3 que, por regla \u00a0general este es improcedente y que, las personas que lo presentaron no son parte en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. En tal medida, no est\u00e1n legitimadas para ejercer tal actuaci\u00f3n. Por ello, continu\u00f3 con el examen de los \u00a0requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0improcedente pues no se satisfac\u00eda la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En \u00a0particular, consider\u00f3 que no se cumplieron los presupuestos normativos de la \u00a0agencia oficiosa que pretendi\u00f3 ejercer la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la justicia\u201d pues (i) no \u00a0se individualiz\u00f3 a los presuntos agenciados y, con fundamento en las pruebas \u00a0practicadas en sede de revisi\u00f3n, (ii) se constat\u00f3 que los posibles \u00a0privados de la libertad que podr\u00edan tener inter\u00e9s en las resultas de este \u00a0proceso manifestaron que no tuvieron conocimiento del mismo y no autorizaron a \u00a0la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la justicia\u201d para defender sus derechos. Tampoco, \u00a0(iii) se acredit\u00f3 el requisito de imposibilidad del agenciado para \u00a0ejercer directamente la acci\u00f3n constitucional. Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirm\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados, acci\u00f3n de \u00a0tutela y decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes. La Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la justicia\u201d indica que desde hace m\u00e1s de \u00a0dos a\u00f1os, en el patio 24B del Complejo Carcelario \u00a0y Penitenciario de Mediana Seguridad de C\u00facuta se han presentado problemas que involucran a la poblaci\u00f3n \u00a0de la comunidad LGTBIQ+. En particular, asegura que las personas pertenecientes \u00a0a la mencionada comunidad practican actos sexuales en espacios p\u00fablicos, \u00a0prestan servicios sexuales dentro del patio y se han encontrado parejas \u00a0teniendo relaciones sexuales al interior de las celdas, con las puertas \u00a0abiertas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante manifiesta que esta situaci\u00f3n ha \u00a0desencadenado la proliferaci\u00f3n de enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, ya que \u00a0los materiales sexuales como los preservativos \u201cson lanzados a lugares donde \u00a0comparte toda la poblaci\u00f3n y sus visitantes externos en los d\u00edas programados de \u00a0visitas al patio 24B\u201d[3], circunstancia que ha generado que las \u00a0familias del personal privado de la libertad no se sientan c\u00f3modas en el \u00a0encuentro[4]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que con \u00a0ocasi\u00f3n de lo expuesto la convivencia en el patio 24B no es sana y ha generado \u00a0\u201cuna serie de burlas y se\u00f1alamientos de que toda la poblaci\u00f3n interna del 24B \u00a0es \u201cGAY\u201d afirmaciones incorrectas ya que el hecho de [\u2026] ser SINDICADOS O \u00a0CONDENADOS por delitos sexuales no significa que TODA la poblaci\u00f3n es \u201cGAY\u201d\u201d[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela. El 3 de septiembre de 2024, la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la justicia\u201d present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra del INPEC y el COCUC, por considerar vulnerados los derechos \u00a0fundamentales de \u201cun grupo significativo de la comunidad HETEROSEXUAL carcelaria \u00a0de C\u00facuta del patio 24B\u201d[6], a la dignidad humana en conexidad con el \u00a0derecho a la resocializaci\u00f3n y al medio ambiente sano[7], \u201cen relaci\u00f3n [con] los art\u00edculos 1, 8, 79, \u00a080 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n de \u00a0los Derechos Humanos y el art\u00edculo 11 del Protocolo de San Salvador de 1988\u201d[8]. Lo anterior, pues a pesar de tener conocimiento sobre los \u00a0hechos y las causas, las entidades accionadas no han desplegado acci\u00f3n alguna \u00a0para evitar la ocurrencia de los eventos presuntamente denunciados, a trav\u00e9s de \u00a0los m\u00e9todos legales que tienen a su disposici\u00f3n y, en virtud de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que las \u00a0personas privadas de la libertad acudieron al presidente de la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la justicia\u201d \u201cya que se tiene \u00a0el temor de presentar las acciones constitucionales con nombre propio, por \u00a0[las] represalias que se puedan presentar, por eso, en entrevista entre parte \u00a0de la poblaci\u00f3n afectada y el defensor de derechos humanos, se determin\u00f3 que \u00a0sea la corporaci\u00f3n la que impetre la acci\u00f3n constitucional de TUTELA\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, solicita \u00a0que (i) se traslade a \u201clos integrantes de la comunidad LGTBIQ+ a un \u00a0espacio apropiado, donde no interfiera[n] con el desarrollo de la \u00a0resocializaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no perteneciente a dicha comunidad\u201d[10] y (ii) se ordene al INPEC que informe (a) \u201cporque \u00a0conociendo de las quejas y denuncias dentro del patio 24B, no ha tomado medidas \u00a0correctivas a la problem\u00e1tica de la prostituci\u00f3n por parte de la comunidad \u00a0LGTBIQ+ y actos sexuales aberrantes como dem\u00e1s actitudes que atentan contra la \u00a0salubridad de la poblaci\u00f3n interna\u201d[11]; si existe (b) \u201calg\u00fan manual de convivencia \u00a0el cual se imparte a cada uno de los internos\u201d[12] y (c) \u201calg\u00fan patio con disponibilidad donde \u00a0la comunidad antes mencionada pueda desarrollarse\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En auto del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 \u00a0Administrativo de C\u00facuta[14], \u00a0admiti\u00f3 la demanda de amparo y dispuso la vinculaci\u00f3n del \u00e1rea de atenci\u00f3n y \u00a0tratamiento y de salud del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad de C\u00facuta, la Alcald\u00eda de C\u00facuta, el Instituto Departamental de Salud \u00a0(IDS), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la \u00a0Fiduprevisora (Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad) \u00a0y la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las accionadas. El INPEC guard\u00f3 silencio. Por su parte, el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de C\u00facuta afirm\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa ya \u00a0que, aunque el Decreto 2591 de 1991 contempla la figura de la agencia oficiosa, \u00a0ello no significa \u201cque cualquier persona pueda, en aras de obtener \u00a0pronunciamiento de un juez, comprometer el nombre de un tercero\u201d[15]. Resalt\u00f3 que tampoco se cumple con la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva[16] y, \u00a0finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno hay solicitud de atenci\u00f3n, ni queja y\/o reclamos, ni \u00a0denuncia interpuesta por personal privado de la libertad de la comunidad \u00a0heterosexual del pabell\u00f3n 24-B\u201d[17]. En \u00a0tal medida, concluy\u00f3 que no existe amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para buscar la \u00a0protecci\u00f3n pretendida[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s autoridades y entidades vinculadas \u00a0intervinieron en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el siguiente cuadro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Resumen intervenciones \u00a0 \u00a0entidades y autoridades vinculadas al tr\u00e1mite[19]\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de C\u00facuta\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cnada de \u00a0 \u00a0lo expuesto en los hechos narrados [es] de su competencia y funcionalidad, \u00a0 \u00a0pues seg\u00fan lo expresado por la Ley 65 de 1993, lo pretendido por el extremo \u00a0 \u00a0activo de la litis es competencia y funcionalidad del INPEC\u201d[20]. Por ende, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora \u2013 patrimonio \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomo, Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela no cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa (i) por activa \u00a0 \u00a0pues, a su juicio, \u201cno se ha demostrado de manera irrefutable ni de manera \u00a0 \u00a0sumaria que las personas presuntamente afectadas, que dicho sea de paso no est\u00e1n \u00a0 \u00a0enlistadas ni individualizadas, se encuentran en imposibilidad para presentar \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela en nombre propio\u201d[21] y, (ii) por pasiva dado \u00a0 \u00a0que las pretensiones de la accionante desbordan las competencias del \u00a0 \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo, Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL[22], en tanto, no le corresponde la \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de espacios al interior del establecimiento penitenciario ni \u00a0 \u00a0tampoco la custodia de las personas privadas de la libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no ha \u00a0 \u00a0realizado acciones que vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0invocados, en tal virtud, solicit\u00f3 \u201cno tutelar\u201d y, de manera subsidiaria, \u00a0 \u00a0declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia. El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 Administrativo \u00a0de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, no se \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y \u00a0subsidiariedad. Frente al primero, precis\u00f3 que (i) no hay una \u00a0individualizaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad que son objeto de \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales y, (ii) aunque la \u00a0Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la justicia\u201d adujo \u00a0actuar en calidad de agente oficioso de los presuntos afectados, no acredit\u00f3 \u00a0\u201csiquiera sumariamente que los titulares de tales derechos se encuentr[e]n en \u00a0imposibilidades f\u00edsicas o mentales para interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismos, as\u00ed \u00a0como tampoco que carezcan de las condiciones para promover la defensa de sus \u00a0derechos o para otorgar un poder judicial\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la subsidiariedad, resalt\u00f3 \u00a0que la accionante omiti\u00f3 cumplir con la carga m\u00ednima de aportar las quejas y\/o \u00a0denuncias a las que hizo referencia en su escrito tutelar y, no obra prueba \u00a0siquiera sucinta que demuestre que s\u00ed se radicaron reclamaciones ante las \u00a0autoridades del Complejo Carcelario \u00a0y Penitenciario de Mediana Seguridad de C\u00facuta[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente para \u00a0revisi\u00f3n. Mediante auto del 29 de \u00a0noviembre de 2024[26], la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once[27] seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-10.609.632, con \u00a0fundamento en \u201cla necesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d y por considerarlo \u00a0un \u201casunto novedoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer auto de pruebas. Mediante auto del 22 de enero de 2025, se decretaron \u00a0pruebas. En t\u00e9rminos generales, se ofici\u00f3 a la organizaci\u00f3n accionante, a los \u00a0accionados y a la Fiduprevisora para que respondieran algunas preguntas sobre \u00a0el asunto bajo an\u00e1lisis y remitieran informaci\u00f3n relevante con el prop\u00f3sito de (i) verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, (ii) aclarar los \u00a0hechos puestos en consideraci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela e, (iii) indagar sobre \u00a0las condiciones de salubridad, visitas, entre otras, al interior del COCUC, en \u00a0particular, en el patio 24B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del COCUC[28]. En escritos del 28 \u00a0de enero y del 6 de febrero de 2025, el director del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de C\u00facuta solicit\u00f3 \u201cconfirmar el fallo de primera instancia ya \u00a0que no se ha vulnerado derecho alguno a la comunidad en general y tampoco a \u201cun \u00a0grupo significativo de la comunidad heterosexual carcelaria de C\u00facuta del patio \u00a024B\u201d\u201d[29]. Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cen cada pabell\u00f3n est\u00e1 asignado un abogado de la oficina jur\u00eddica que va a \u00a0cada uno de los patios, donde van asesorar [sic] a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad, en cada pabell\u00f3n tambi\u00e9n la misma poblaci\u00f3n privada de la libertad \u00a0elige a un promotor de derechos humanos que se re\u00fane con el c\u00f3nsul de derechos \u00a0humanos, para responder las dudas, [por lo tanto] es careciente [sic] de \u00a0veracidad la afirmaci\u00f3n de imposibilitadas \u00a0de recurrir a la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismos\u201d[30]. \u00a0(\u00e9nfasis original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del C\u00f3nsul de Derechos \u00a0Humanos del COCUC. El 28 de enero de \u00a02025, inform\u00f3:[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, el pabell\u00f3n se \u00a0identifica con el n\u00famero 21 por \u00f3rdenes del nivel central institucional y, en \u00a0\u00e9l se ubican, en su mayor\u00eda, personas con diversas situaciones jur\u00eddicas y \u00a0enfoques diferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de septiembre de \u00a02024 se atendi\u00f3 un caso remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo y se entrevist\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Orlando Rojas Otero, en su calidad de \u201cPPL delegado ante el Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos\u201d, quien manifest\u00f3 que varios miembros del patio refieren que \u00a0personas de la \u201ccomunidad LGTBI constantemente mantienen relaciones sexuales en \u00a0pasillos comunes, celdas y ba\u00f1os de las celdas y p\u00fablicos\u201d[32] y que la convivencia se ha afectado pues estas personas se \u00a0visten con \u201cpeque\u00f1os top que no cubren bien implantes pectorales o incluso se \u00a0han levantado la blusa ense\u00f1ando sus cenos [sic]\u201d[33]. En particular, el se\u00f1or Rojas solicit\u00f3 que \u00a0se brinde una mayor atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a la comunidad LGTBIQ+ en cuanto \u00a0a \u201ctoma de control de ex\u00e1menes m\u00e9dicos por situaciones de transmisi\u00f3n sexual; \u00a0procura de estabilidad emocional y sentimental; derecho y programaci\u00f3n de \u00a0visita \u00edntima sin importar el g\u00e9nero\u201d[34]. En la mencionada reuni\u00f3n se lleg\u00f3 al \u00a0compromiso de \u201ccontinuar procurando mejorar convivencia y salud p\u00fablica\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de noviembre de \u00a02024, se llev\u00f3 a cabo una mesa de trabajo con el fin de mejorar la convivencia \u00a0al interior del pabell\u00f3n 21, la cual cont\u00f3 con la asistencia de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo (tanto nacional como regional y local), la Fiscal\u00eda regional, la \u00a0Procuradur\u00eda local, la Personer\u00eda local, la Secretar\u00eda local de Equidad de \u00a0G\u00e9nero, la fundaci\u00f3n \u201cASOTRANSNOR\u201d, los directivos y el equipo interdisciplinario \u00a0del complejo carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones \u00a0generales de aseo en el pabell\u00f3n 21 son buenas y este \u201cno cuenta con \u00e1reas \u00a0espec\u00edficas para la recepci\u00f3n de visitas\u201d[36] por lo que estas se reciben directamente en \u00a0los pabellones y dormitorios, \u201ccon la debida supervisi\u00f3n del personal del \u00a0Cuerpo de Custodia y Vigilancia [\u2026] asignado\u201d. Sin embargo, \u201cen aras de brindar \u00a0m\u00e1s garant\u00edas de intimidad se viene habilitando por solicitud propia de los \u00a0P.L. programaci\u00f3n de sectores y horarios para desarrollo de visitas \u00edntimas \u00a0entre P.L. o con personal externo\u201d[37]. Adicionalmente, indic\u00f3 que el ingreso de \u00a0menores de edad y visitantes se da conforme a la reglamentaci\u00f3n y legislaci\u00f3n \u00a0vigente. En cuanto al reglamento, precis\u00f3 que este ha sido socializado con el \u00a0personal privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del grupo de salud del COCUC. En escrito del 29 de enero de 2025, comunic\u00f3 que no existe \u00a0reporte que indique que hay un aumento de casos de enfermedades de transmisi\u00f3n \u00a0sexual dentro del patio\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Norsalud PPL. El 3 de febrero de 2024, \u00a0remiti\u00f3 respuesta al auto de pruebas y se\u00f1al\u00f3 que no tienen conocimiento de los \u00a0hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela. Agreg\u00f3 que ha adelantado actividades \u00a0de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud, en las cuales se han dado directrices \u00a0para \u201cuna sexualidad responsable, m\u00e9todos de planificaci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana, \u00a0ex\u00e1menes para diagnosticar y prevenir enfermedades de ETS\u201d[40] y que \u201cno hay una proliferaci\u00f3n [de enfermedades de \u00a0transmisi\u00f3n sexual] en dicho establecimiento penitenciario\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de la Secretar\u00eda General de \u00a0la Corte Constitucional frente al primer auto. El 10 de febrero de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional inform\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que no se \u00a0recibieron respuestas por parte de la Corporaci\u00f3n accionante, el INPEC y la \u00a0Fiduprevisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo auto de pruebas. El 10 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora \u00a0expidi\u00f3 un nuevo auto en el cual (i) requiri\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad \u00a0ante la justicia\u201d para que respondiera las preguntas de auto del 22 de enero de \u00a02025; (ii) vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo regional de Norte de \u00a0Santander, a la Procuradur\u00eda regional de Norte de Santander, a la Personer\u00eda \u00a0municipal de C\u00facuta y a la Fundaci\u00f3n \u201cASOTRASNOR\u201d y, les formul\u00f3 preguntas \u00a0tendientes a ampliar la informaci\u00f3n relacionada con los hechos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, en particular, sobre la mesa de di\u00e1logo efectuada en el marco del \u00a0abordaje integral de casos de violencia basada en g\u00e9nero y violencia por \u00a0prejuicio de personas privadas de su libertad (en adelante, \u201cmesa de di\u00e1logo\u201d), \u00a0llevada a cabo el 13 de noviembre de 2024 en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de C\u00facuta. Finalmente, (iii) ofici\u00f3 \u00a0al Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad de C\u00facuta para que, a trav\u00e9s \u00a0del c\u00f3nsul de derechos humanos se comunicara con los se\u00f1ores Orlando Rojas Otero, An\u00edbal Jos\u00e9 \u00c1lvarez y Henry Torres \u00a0S\u00e1nchez a fin de poder dilucidar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y la \u00a0presunta agencia oficiosa en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del COCUC[42]. El 13 de febrero de \u00a02025, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de C\u00facuta \u00a0remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico en cual inform\u00f3 que los se\u00f1ores Orlando Rojas Otero, \u00a0Henry Torres S\u00e1nchez desist\u00edan de la acci\u00f3n de tutela\u201d[43] y, el 21 de \u00a0febrero de 2025, alleg\u00f3 acta del 20 de febrero de 2025, la cual est\u00e1 firmada \u00a0por los se\u00f1ores An\u00edbal Jos\u00e9 \u00c1lvarez, Orlando Rojas Otero, Henry Torres y el \u00a0C\u00f3nsul de derechos humanos, en la cual afirmaron que (i) no conocen a la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad \u00a0ante la justicia\u201d; (ii) no se han entrevistado con ella; (iii) no ten\u00edan conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, \u00a0(iv) la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad \u00a0ante la justicia\u201d no los representa \u00a0y que, (v) lo \u00fanico que hicieron fue elevar un escrito a \u00a0la administraci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad \u00a0de C\u00facuta. En especial, el se\u00f1or \u00c1lvarez solicita \u201cno ser vinculado al fallo de \u00a0la sentencia [\u2026] ya que se considera ajeno a la situaci\u00f3n\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el se\u00f1or Rojas \u00a0Otero indic\u00f3 que (i) se han presentado conflictos de convivencia pero \u00a0que lo que manifiesta \u201clo hace como resumen de quejas constantes de toda la \u00a0comunidad\u201d[45] y (ii) ha habido intervenci\u00f3n de los entes de control, \u00a0sin embargo, estos tienen \u201cinclinaci\u00f3n y favorecimiento hacia la comunidad \u00a0LGTBIQ+\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Procuradur\u00eda regional \u00a0de Norte de Santander. El 14 de febrero de \u00a02025, la Procuradur\u00eda regional de Norte de Santander solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela[47]. Advirti\u00f3 \u00a0que no tienen conocimiento de los hechos que sustentan la solicitud de amparo y \u00a0que, por ello, no adoptaron medida alguna. Aleg\u00f3 que fue la defensor\u00eda del \u00a0pueblo, regional Norte de Santander, la que recibi\u00f3 algunas peticiones de apoyo \u00a0y acompa\u00f1amiento por parte de la poblaci\u00f3n LGTBIQ+, as\u00ed \u201ccomo quejas sobre \u00a0situaciones presentadas con esta poblaci\u00f3n\u201d[48] y que, en el marco de la organizaci\u00f3n de la mesa de \u00a0di\u00e1logo solicit\u00f3 acompa\u00f1amiento a la Procuradur\u00eda Provincial de C\u00facuta. En el \u00a0desarrollo de esa mesa de trabajo se recorri\u00f3 el pabell\u00f3n 24B[49] y se habl\u00f3 sobre (i) la discriminaci\u00f3n de las personas LGTBIQ+; (ii) las quejas y \u00a0denuncias relacionadas con problemas de convivencia, la no adecuada \u00a0alimentaci\u00f3n, la falta de atenci\u00f3n en materia nutricional y en salud[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, en la mesa de di\u00e1logo las \u00a0personas privadas de la libertad manifestaron que \u201cla mayor\u00eda de las \u00a0situaciones de orden p\u00fablico son por los excesos de los PPL de la comunidad \u00a0LGTBIQ+ que dicen tener m\u00e1s derechos que los dem\u00e1s\u201d. Sobre este punto, la \u00a0Procuradur\u00eda aclara que en ese espacio \u201cno se comunic\u00f3 ni se puso en \u00a0conocimiento los posibles actos sexuales o posible prostituci\u00f3n en el patio \u00a024B\u201d[51]. \u00a0Los resultados de esa jornada fueron \u201crealizar mesas de trabajo de frecuencia \u00a0trimestral, jornadas pedag\u00f3gicas, jornadas de asesor\u00eda y defensor\u00eda jur\u00eddica, \u00a0convivencia y di\u00e1logo de trabajo en equipo [los cuales] fueron asumidos por el \u00a0consulado de DDHH y la defensor\u00eda del pueblo conjunto [sic] a los PPL \u00a0participantes\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la personer\u00eda municipal \u00a0de C\u00facuta[53]. El 14 de febrero de \u00a02025, la personera municipal de C\u00facuta precis\u00f3 que la mesa de di\u00e1logo convocada \u00a0por la defensor\u00eda del pueblo tuvo que ver con hechos relacionados con \u00a0\u201cdiscriminaci\u00f3n y castigos consistentes en permanencia en el calabazo [sic] y \u00a0efectuar barrido en algunas zonas, destinados a la poblaci\u00f3n EGTBIQ+ [sic], por \u00a0parte del personal de derechos humanos del patio 24b, hoy patio 21\u201d[54]. Finalmente, agreg\u00f3 que en dicha mesa de trabajo se acord\u00f3 \u00a0una convivencia sana, mantener el respeto por la diversidad y mantener un \u00a0ambiente de respeto cuando los internos reciban visitas de familiares y amigos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Delegada para los derechos de las mujeres y asuntos de \u00a0g\u00e9nero[56]. El 18 de febrero de 2025, la Delegada para los derechos de \u00a0las mujeres y asuntos de g\u00e9nero inform\u00f3 que ha participado en el seguimiento de \u00a0la situaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de C\u00facuta, en particular, en relaci\u00f3n con \u00a0\u201ccasos de violencia basada en el g\u00e9nero y situaciones de discriminaci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero\u201d[57]. En tal virtud, \u201cvisit[\u00f3] al Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario COCUC con el prop\u00f3sito inicial de diagnosticar la situaci\u00f3n de \u00a0derechos humanos de las personas OSIGD-LGTBI privadas de la libertad en dicho \u00a0establecimiento\u201d[58] y \u00a0se gener\u00f3 el compromiso con el director del establecimiento de tener una mesa \u00a0de alimentaci\u00f3n y salud, as\u00ed como \u201cla adopci\u00f3n de acciones urgentes para garantizar \u00a0el acceso a derechos fundamentales, erradicar pr\u00e1cticas discriminatorias [\u2026]\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que tienen conocimiento sobre \u00a0una \u201csolicitud remitida por parte de representantes de derechos humanos de \u00a0algunos patios del COCUC a la Direcci\u00f3n del Establecimiento, en la que indican \u00a0crear un patio exclusivo para la poblaci\u00f3n OSIGD-LGTBI por motivos derivados de \u00a0convivencia\u201d[60]. Al \u00a0respecto, la defensor\u00eda se pronunci\u00f3 el 15 de octubre de 2024 y le record\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de C\u00facuta que \u201cla orientaci\u00f3n sexual, \u00a0identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero no pueden ser criterios para la clasificaci\u00f3n \u00a0de las personas privadas de la libertad y que la creaci\u00f3n de espacios \u00a0exclusivos para la poblaci\u00f3n OSIGD-LGTBI solo es viable si busca su protecci\u00f3n \u00a0y es concertada con ellas\u201d[61]. No obstante, asegur\u00f3 no tener conocimiento de \u00a0las quejas y\/o peticiones relacionadas con los hechos puestos en conocimiento \u00a0en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la mesa de di\u00e1logo del 13 de \u00a0noviembre de 2024, resalt\u00f3 que esta tuvo como origen una petici\u00f3n allegada por \u00a0ASOTRASNOR en la cual solicitaron el apoyo de la defensor\u00eda pues se presentaban \u00a0hechos de violencia basada en g\u00e9nero al interior del patio 24B. En ese espacio \u00a0se les inform\u00f3 a las personas tanto de la comunidad LGTBIQ+ como a los \u00a0representantes de derechos humanos, \u201clas razones por las cuales era \u00a0discriminatorio la creaci\u00f3n de un patio exclusivo\u201d[62]. Asimismo, resalt\u00f3 que dada la contingencia en Norte de \u00a0Santander (Catatumbo) y la capacidad de respuesta de la entidad, se prev\u00e9 hacer \u00a0jornadas de sensibilizaci\u00f3n a funcionarios y funcionarias del INPEC sobre \u00a0derechos de las personas LGTBIQ+. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Fiduprevisora. El 4 de marzo de 2025[63], la Fiduprevisora se\u00f1al\u00f3 que en ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0fiducia mercantil 158 de 2024, contrat\u00f3 con el operador regional Uni\u00f3n Temporal \u00a0Norsalud PPL, quien se encarga de \u201cbrindar y garantizar atenci\u00f3n en salud \u00a0integral y continua en la regional oriente, en la cual est\u00e1 ubicado el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta\u201d[64]. Adem\u00e1s, cuentan con una red extramural para los casos que \u00a0superen la capacidad de la red intramural y, a nivel nacional, el operador IPS \u00a0Goleman Servicio Integral SAS se encarga de la atenci\u00f3n en salud mental y Vivir \u00a0IPS de los casos de VIH en la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Por ello, \u00a0concluy\u00f3 que el patrimonio aut\u00f3nomo fondo de atenci\u00f3n en salud PPL \u201cha ejercido \u00a0actuaciones atinentes a que se garanticen, por parte de los responsables, los \u00a0derechos humanos a la PPL a nivel nacional\u201d[65]. Agreg\u00f3 que \u201cno tiene responsabilidad o competencia sobre \u00a0la infraestructura o condiciones f\u00edsicas o de salubridad de los establecimientos \u00a0carcelarios\u201d[66] y \u00a0que tampoco le corresponden los servicios de alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a086 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto objeto de revisi\u00f3n y \u00a0metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n. La controversia principal gira en torno a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, a un ambiente sano y \u00a0a la resocializaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n heterosexual del patio 24B[67] \u00a0del Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad de C\u00facuta, en \u00a0raz\u00f3n a la presunta ocurrencia de actos sexuales en espacios p\u00fablicos por parte \u00a0de la comunidad LGTBIQ+, los cuales no han sido controlados por parte del \u00a0establecimiento penitenciario. Sin embargo, de manera preliminar, la Sala \u00a0S\u00e9ptima de revisi\u00f3n debe pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentado por algunas de las personas privadas de la \u00a0libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Procedencia \u00a0del desistimiento de la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 26 del \u00a0Decreto 2591 de 1991[68], \u00a0el accionante puede desistir de la acci\u00f3n de tutela o de algunas de sus \u00a0pretensiones siempre y cuando tal manifestaci\u00f3n se presente \u201cantes de que \u00a0exista sentencia respecto a la controversia\u201d[69]. \u00a0No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que en sede de revisi\u00f3n por \u00a0regla general no procede el desistimiento pues: (i) la revisi\u00f3n por \u00a0parte de la Corte no es una instancia adicional; (ii) esta Corporaci\u00f3n \u00a0cumple labores de protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales y de \u00a0unificaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n y, (iii) excede los \u00a0intereses individuales de las partes pues se convierte en un asunto de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico[70]. \u00a0En tal sentido se pronunci\u00f3 esta Corte en el Auto 345 de 2010[71]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] En lo que ata\u00f1e a la oportunidad del \u00a0desistimiento, se ha se\u00f1alado que cuando la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 ya bajo \u00a0conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para \u00a0revisi\u00f3n, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que seg\u00fan se ha \u00a0aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotaci\u00f3n, precisamente \u00a0al ser considerado como un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. Esta calificaci\u00f3n se \u00a0sustenta en la especial finalidad que cumple la revisi\u00f3n de sentencias de \u00a0tutela por parte de esta corporaci\u00f3n, que como es sabido, persigue principalmente \u00a0que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, adem\u00e1s de la \u00a0consolidaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre ellos, prop\u00f3sito que sin duda excede \u00a0considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario \u00a0son los \u00fanicos que se afectan con este tipo de decisi\u00f3n\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, el desistimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela es \u00fanicamente procedente en el tr\u00e1mite de las instancias y, \u00a0siempre que refiera a intereses personales del accionante[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso no es procedente \u00a0el desistimiento. El 13 de febrero de \u00a02025, en sede de tutela, los presuntamente agenciados por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionante presentaron desistimiento de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0Al respecto, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la solicitud es improcedente \u00a0dado que (i) la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0precisado que cuando el expediente se selecciona para revisi\u00f3n no resulta \u00a0admisible el desistimiento y, (ii) las personas que presentaron el desistimiento \u00a0no presentaron la acci\u00f3n de tutela. En tal medida, no est\u00e1n legitimadas para \u00a0ejercer tal actuaci\u00f3n. Esto se expondr\u00e1 de forma m\u00e1s amplia en el ac\u00e1pite de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa (p\u00e1rr. 48-54 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 \u00a0si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y \u00a0aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u201d de las personas por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d[74]. \u00a0De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta \u00a0Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva, (ii) la \u00a0inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos presupuestos \u00a0es una condici\u00f3n necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. Ahora, la Sala examinar\u00e1 si la tutela bajo an\u00e1lisis \u00a0satisface tales exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 [la] acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. En tales t\u00e9rminos, \u00a0el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, \u00a0por el titular de los derechos fundamentales que se buscan proteger, es decir, \u00a0por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d[75] respecto de la solicitud de amparo[76]. En tal medida, la tutela puede ser interpuesta por (i) el \u00a0interesado por s\u00ed mismo; (ii) el representante legal en el caso de los \u00a0menores de edad y las personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por medio del \u00a0Defensor del Pueblo o de los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos que debe \u00a0cumplir la agencia oficiosa. \u00a0La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que una persona \u00a0puede constituirse como agente oficioso a nombre de cualquier persona o grupo \u00a0de personas, si se cumplen los siguientes dos requisitos: en primer lugar, se \u00a0debe invocar tal condici\u00f3n y, en segundo lugar, es indispensable que la persona \u00a0titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentre en \u00a0circunstancias que le imposibiliten actuar por s\u00ed misma[77]. \u00a0Por ello, \u201ccuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son \u00a0propios [\u2026] es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente \u00a0afectados por la vulneraci\u00f3n, pues de lo contrario la tutela se tornar\u00e1 \u00a0improcedente\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n del agente \u00a0oficioso. En cuanto al primer \u00a0requisito, el art\u00edculo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que el \u00a0agente debe manifestar que act\u00faa en tal condici\u00f3n, es decir que presenta la \u00a0solicitud \u201cen defensa de derechos ajenos\u201d[79]. Esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que \u00a0tal exigencia se cumple \u201csiempre que de los hechos y de las pretensiones se \u00a0haga evidente que act\u00faa como tal\u201d[80] \u00a0pues, en los tr\u00e1mites de tutela est\u00e1n proscritas las f\u00f3rmulas sacramentales[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Imposibilidad del \u00a0agenciado. Frente al segundo \u00a0requisito, esta Corte ha exigido que \u201cel afectado en sus derechos fundamentales \u00a0no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n \u00a0de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d[82]. \u00a0Al respecto, ha resaltado que el cumplimiento de este segundo requisito \u201cno est\u00e1 \u00a0supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases \u00a0sacramentales o declaraciones expresas\u201d[83]. Al mismo tiempo, ha indicado que el \u00a0juez de tutela debe ser flexible al momento de valorar la prueba que pretenda \u00a0demostrar la imposibilidad del agenciado y, de ser pertinente, le corresponde \u00a0desplegar sus atribuciones en materia probatoria a fin de establecer la certeza \u00a0de las afirmaciones hechas en relaci\u00f3n con la falta de capacidad del titular de \u00a0los derechos fundamentales para presentar la acci\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en materia de \u00a0agencia oficiosa, adem\u00e1s de los requisitos expuestos, es relevante analizar la \u00a0figura de la ratificaci\u00f3n, el principio de informalidad y la protecci\u00f3n a la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad del agenciado, pues son elementos que debe tener en \u00a0cuenta el juez constitucional al momento de verificar esa modalidad de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ratificaci\u00f3n. Aunque esta figura no es un requisito indispensable \u00a0para facultar la actuaci\u00f3n del agente oficioso[85], la jurisprudencia constitucional ha \u00a0precisado que en materia de tutela, puede utilizarse como mecanismo \u00a0\u201cexcepcional\u201d[86] \u00a0cuando el juez no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para \u00a0interponer la solicitud de amparo. En esos eventos, si el agenciado ratifica la \u00a0tutela, \u201ctal circunstancia convalida la gesti\u00f3n adelantada por el agente y, en \u00a0consecuencia, le otorga legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0informalidad y la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad del agenciado. El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia \u00a0oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del principio de informalidad, \u00a0seg\u00fan el cual la procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y \u00a0el agente exista un v\u00ednculo sustancial o procesal formal[88]. Por esta raz\u00f3n, es posible que intervengan como agente \u00a0oficioso en el tr\u00e1mite de tutela \u201csujetos que demuestran un inter\u00e9s real en la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales en cabeza de otros y otras\u201d[89]. \u00a0As\u00ed mismo, este principio implica que el juez de tutela debe analizar la \u00a0procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible[90] y a partir del \u00a0principio pro homine, con el objeto de hacer efectivos los derechos \u00a0fundamentales de las personas[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de informalidad, sin embargo, \u00a0no es absoluto. La Corte Constitucional ha precisado que tiene como l\u00edmite la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad y la dignidad del agenciado[92]. En efecto, \u00a0dado que la legitimaci\u00f3n en la causa es una prerrogativa del titular de los \u00a0derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar su protecci\u00f3n[93]. Si bien la agencia oficiosa cumple el fin \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimo de posibilitar el acceso a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir \u00a0por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo \u00a0que pueda ser utilizado para \u201csuplir al interesado en la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0aut\u00f3nomas sobre el ejercicio, defensa y protecci\u00f3n de los mismos\u201d[94]. En este sentido, cuando un tercero interpone acci\u00f3n de \u00a0tutela en favor del titular sin que este se encuentre imposibilitado de \u00a0promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto \u201clesiona \u00a0la dignidad\u201d del agenciado pues estar\u00eda siendo considerado, \u00a0por dicho tercero, \u201ccomo alguien incapaz de defender sus propios derechos\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agencia oficiosa de \u00a0personas privadas de la libertad. En relaci\u00f3n con las personas privadas de la libertad, la \u00a0Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en advertir que los requisitos de esta \u00a0figura deben ser valorados de forma flexible en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n de \u00a0especial sujeci\u00f3n que estas personas tienen con el Estado y a la situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se puedan encontrar[96]. \u00a0Por ejemplo, se ha admitido el uso de esta figura en casos en los que se \u00a0comprob\u00f3 que los agenciados se encontraban en aislamiento[97], \u00a0padec\u00edan incapacidad f\u00edsica[98] \u00a0o cognitiva[99] \u00a0o, los hechos narrados evidenciaban de forma clara e inequ\u00edvoca la existencia de \u00a0una amenaza de muerte contra el agenciado[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de lo expuesto, la \u00a0Corte ha sido clara en precisar que \u201cla situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de \u00a0la poblaci\u00f3n privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de \u00a0presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la \u00a0necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos\u201d[101]. \u00a0Por tanto, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de declarar improcedentes \u00a0las acciones de tutela que se interpongan en contra de la voluntad de los \u00a0presuntos agenciados o, en los casos en los que no existe prueba \u201cpor lo menos \u00a0sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siguiente cuadro \u00a0sintetiza las reglas jurisprudenciales aplicables al examen de procedencia de \u00a0la agencia oficiosa en los procesos de tutela, espec\u00edficamente en aquellos \u00a0casos en que el agenciado es una persona privada de la libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. \u00a0 \u00a0Agencia oficiosa en casos de PPL[103] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y requisitos \u00a0 \u00a0normativos de la agencia oficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que \u00a0 \u00a0un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de \u00a0 \u00a0poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos normativos. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de \u00a0 \u00a0tutela es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos \u00a0 \u00a0normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del agente oficioso de estar actuando en tal calidad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La imposibilidad \u00a0 \u00a0del agenciado de defender directamente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratificaci\u00f3n no es un requisito de procedencia de la agencia \u00a0 \u00a0oficiosa sino un mecanismo que permite suplir la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0imposibilidad del agenciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de informalidad y \u00a0 \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de informalidad. El cumplimiento de los requisitos \u00a0 \u00a0normativos de la agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a \u00a0 \u00a0partir del principio de informalidad. En virtud de este principio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia \u00a0 \u00a0de esta figura no exige que entre el agenciado y el agente exista un v\u00ednculo \u00a0 \u00a0sustancial o procesal formal; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de \u00a0 \u00a0tutela debe evaluar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible \u00a0 \u00a0y a partir del principio pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites al principio de informalidad. El principio de informalidad tiene \u00a0 \u00a0como l\u00edmite la autonom\u00eda de la voluntad y la dignidad del titular de los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha declarado \u00a0 \u00a0la improcedencia, entre otros, en aquellos casos en los que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de \u00a0 \u00a0amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones \u00a0 \u00a0legales y constitucionales de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales del presunto agenciado, no acredita la\u00a0 imposibilidad del titular \u00a0 \u00a0para promover su propia defensa; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto \u00a0 \u00a0titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar \u00a0 \u00a0interesado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia oficiosa de PPL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n flexible. Los requisitos normativos de la \u00a0 \u00a0agencia oficiosa deben ser valorados de manera \u201cflexible\u201d cuando el \u00a0 \u00a0agenciado es una persona privada de la libertad. La valoraci\u00f3n m\u00e1s flexible \u00a0 \u00a0implica, en concreto, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En algunos \u00a0 \u00a0eventos, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se encuentran las PPL \u00a0 \u00a0permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta \u00a0 \u00a0propia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de \u00a0 \u00a0tutela debe tener en cuenta que las circunstancias espec\u00edficas de los reclusos \u00a0 \u00a0y, en concreto, la suspensi\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0libertad o locomoci\u00f3n, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de la autonom\u00eda. El juez de tutela debe hacer valer la \u00a0 \u00a0dignidad personal y la libre determinaci\u00f3n de los reclusos, sin perjuicio de \u00a0 \u00a0las limitaciones a las que est\u00e1n sometidos. Por lo tanto, debe \u00a0 \u00a0declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su \u00a0 \u00a0voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad \u00a0 \u00a0del agenciado para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no satisface el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Sala de Revisi\u00f3n advierte que la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la justicia\u201d, \u00a0por medio del se\u00f1or Cristhian Alexander Ch\u00eda Gay\u00f3n \u2013 quien seg\u00fan el certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal es miembro de la junta directiva-, invoca \u00a0la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de \u201cun grupo significativo de \u00a0la comunidad heterosexual carcelaria de C\u00facuta del patio 24B\u201d[104], con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, a un ambiente sano y a la \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, es claro para \u00a0esta Sala que la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la \u00a0justicia\u201d satisfizo el primer requisito de la \u00a0agencia oficiosa, consistente en invocar dicha calidad, en la medida en que en \u00a0el escrito de tutela expresamente se\u00f1ala que act\u00faa como agente oficioso a \u00a0efectos de amparar los derechos fundamentales de algunas personas heterosexuales \u00a0que se encuentran privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de \u00a0C\u00facuta. No obstante, la Corte estima que no se cumpli\u00f3 con el segundo de los requisitos \u00a0referidos, puesto que no se encuentra acreditado que dichas personas est\u00e9n \u00a0imposibilitadas para gestionar y solicitar directamente la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos. Esto, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que \u201ccuando alguien \u00a0busca proteger derechos fundamentales que no son propios, [\u2026] es necesario \u00a0individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneraci\u00f3n, \u00a0pues de lo contrario la tutela se tornar\u00e1 improcedente\u201d[105], situaci\u00f3n que no se presenta en el \u00a0caso analizado pues, se habla de \u201calgunos\u201d miembros de la poblaci\u00f3n \u00a0heterosexual. Entonces, si bien la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad \u00a0ante la justicia\u201d delimita el grupo a las \u00a0personas privadas de la libertad en el patio 24B, lo cierto es que al juez \u00a0constitucional le resulta imposible verificar de manera precisa qui\u00e9nes \u00a0confiaron tal solitud a la accionante y, en tal virtud, ser\u00edan los verdaderos \u00a0agenciados. En consecuencia, es dado concluir que a pesar de los esfuerzos \u00a0probatorios desplegados por la Corte Constitucional, el amparo carece de la \u00a0necesaria individualizaci\u00f3n de los sujetos cuyos derechos fundamentales han \u00a0sido presuntamente vulnerados. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la justicia\u201d \u00a0no respondi\u00f3 ninguno de los dos autos de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, de las pruebas allegadas en sede de tutela, se podr\u00eda \u00a0inferir que, prima facie, los presuntos agenciados podr\u00edan ser los \u00a0se\u00f1ores Orlando Rojas Otero, An\u00edbal Jos\u00e9 \u00c1lvarez \u00a0y Henry Torres S\u00e1nchez pues, el 25 de septiembre de 2024 participaron en una \u00a0reuni\u00f3n con el C\u00f3nsul de Derechos Humanos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de \u00a0C\u00facuta, en la que presuntamente se trataron hechos similares a los narrados en \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Por ello, en Auto del 10 de febrero de 2025, la magistrada \u00a0sustanciadora solicit\u00f3 a la accionada que, a trav\u00e9s del C\u00f3nsul de Derechos \u00a0Humanos preguntara a ese personal privado de la libertad si (i) conoc\u00edan \u00a0a la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la justicia\u201d; (ii) se hab\u00edan entrevistado con la \u00a0Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la justicia\u201d; (iii) ten\u00edan conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela y, (iv) sus derechos son agenciados por la \u00a0Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la justicia\u201d, entre otras preguntas. Lo anterior, con el fin \u00a0de verificar la presunta agencia y\/o ratificarla, a fin de dar curso a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, los \u00a0tres se\u00f1ores afirmaron no tener conocimiento de la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la justicia\u201d ni de la acci\u00f3n de tutela, no haberse entrevistado \u00a0con ella y que sus derechos no eran agenciados por esta fundaci\u00f3n. Por el \u00a0contrario, por ejemplo, el se\u00f1or Rojas Otero solicit\u00f3 ser \u201cdesvinculado\u201d de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. Por ende, a pesar de que en correo del 13 de febrero \u00a0de 2024, el Complejo Carcelario inform\u00f3 que los se\u00f1ores Rojas Otero y Torres \u00a0S\u00e1nchez \u201cdesist\u00edan\u201d de la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que esto no implica \u00a0reconocer que efectivamente hab\u00edan permitido que la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la justicia\u201d agenciara sus derechos. Por el contrario, tal \u00a0manifestaci\u00f3n se compagina\u00a0 con su falta de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que se hab\u00eda interpuesto a su nombre y que ellos nunca desearon presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, en el expediente no obra prueba alguna que permita \u00a0acreditar o inferir que los titulares de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados se encuentran en circunstancias que les impidan actuar \u00a0directamente ante el juez constitucional. Esto es una consecuencia directa de \u00a0la imposibilidad de individualizar e identificar a los presuntos agenciados, \u00a0circunstancia que conllev\u00f3 a que la Corte no pudiera determinar si estos se \u00a0encontraban en alguno de los eventos reconocidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional de forma que se justificara no haber interpuesto directamente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Por ejemplo, no se demostr\u00f3 que se tratara de poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad en condici\u00f3n de aislamiento; en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad f\u00edsica o cognitiva; o que estuvieran expuestos a una amenaza clara \u00a0e inequ\u00edvoca contra su vida e integridad. Frente a este \u00faltimo supuesto, a \u00a0pesar de que la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la \u00a0justicia\u201d asever\u00f3 haber interpuesto la acci\u00f3n \u00a0de tutela en representaci\u00f3n de algunas personas privadas de la libertad, por \u00a0temor de estas a las posibles represalias, lo cierto es que no existe prueba, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de su afirmaci\u00f3n, que acredite dicha circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala no se \u00a0pronunciar\u00e1 sobre los dem\u00e1s requisitos de procedencia pues estos deben \u00a0acreditarse de manera concurrente. En tal medida, la no satisfacci\u00f3n de uno de \u00a0ellos torna la acci\u00f3n de tutela improcedente por lo que no resulta necesario examinar \u00a0el cumplimiento de los otros dos, en este caso (i) inmediatez y (ii) \u00a0subsidiariedad[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, por las razones \u00a0expuestas, la Sala encuentra que en el presente caso no se satisface el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de la Corporaci\u00f3n \u201cigualdad ante la justicia\u201d como \u00a0agente oficioso de \u201cun grupo significativo de la poblaci\u00f3n heterosexual privada \u00a0de la libertad en el patio 24B del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de C\u00facuta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otras determinaciones. A pesar de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0los hechos que fueron puestos de presente en la acci\u00f3n de tutela y en las \u00a0diferentes pruebas allegadas, dan cuenta de circunstancias que pueden amenazar \u00a0los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el patio \u00a024B (hoy 21) del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de C\u00facuta. Pues, se pusieron de \u00a0presente problem\u00e1ticas relacionadas con la convivencia entre las personas \u00a0privadas de la libertad en el actual patio 21, alimentaci\u00f3n y salud de los PPL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 012 Administrativo de C\u00facuta que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la Corporaci\u00f3n para gestionar como comisionados en defensa de \u00a0los derechos humanos \u2013 DDHH y el derecho internacional humanitario \u2013 DIH de \u00a0sigla \u201cigualdad ante la justicia\u201d, por los motivos expuestos en esta \u00a0providencia. Adem\u00e1s, remitir\u00e1 copias de la presente actuaci\u00f3n a la Sala \u00a0Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, con el \u00a0objeto de que tenga conocimiento de las problem\u00e1ticas advertidas en la presente \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 012 Administrativo de \u00a0C\u00facuta que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la Corporaci\u00f3n para gestionar como comisionados en defensa de \u00a0los derechos humanos \u2013 DDHH, por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR copia \u00a0del presente expediente a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias \u00a0T-388 de 2013 y T-762 de 2015 con el objeto de que tenga conocimiento de las \u00a0problem\u00e1ticas advertidas en la presente sentencia, en los t\u00e9rminos precisados \u00a0en el fundamento jur\u00eddico 58 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR, por \u00a0la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente digital. EscritoTutela.pdf, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cEscritoTutela.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib. \u00c9nfasis incluido la cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib., p. 1. \u00c9nfasis incluido la cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cLINK EXPEDIENTE DE TUTELA \u00a054001-33-33-012-2024-00278-00.pdf\u201d, SAMAI, 1ED_ACTADEREPARTOpdf(.pdf) NroActua \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cContestacionTutela.pdf\u201d, p. 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sobre el particular, el INPEC se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cla \u00a0participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de los litisconsortes en el procedimiento debe ser \u00a0imprescindible, a fin de obtener una sentencia de m\u00e9rito o de fondo\u201d y que \u201cla \u00a0Corte Constitucional ha considerado como presupuesto sine qua non que (\u2026) \u00a0exista legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acci\u00f3n de \u00a0[sic] dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, \u00a0por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, el derecho fundamental\u201d. Expediente digital, \u00a0archivo \u201cContestacionTutela.pdf\u201d, p. 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib., p. 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0El \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento, el \u00e1rea de salud del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de C\u00facuta, el Instituto \u00a0Departamental de Salud y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0guardaron silencio en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cContestacionTutela.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ib., p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib., p, 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib., p, 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cSentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ib., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Este auto fue notificado por medio del estado No. 066 del 13 de diciembre de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad C\u00facuta acompa\u00f1\u00f3 su \u00a0respuesta con la siguiente documentaci\u00f3n: (i) expediente de la presente tutela, \u00a0(ii) copia de la respuesta emitida el 27 de enero de 2025 por la Polic\u00eda \u00a0Judicial del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de C\u00facuta, \u00a0en la cual reiteran que \u201cno se halla solicitud de atenci\u00f3n, ni queja y\/o \u00a0reclamos, ni denuncia interpuesta por personal privado de la libertad de la \u00a0poblaci\u00f3n no perteneciente a la comunidad LGTBI+ del pabell\u00f3n 24B del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de C\u00facuta\u201d y, (iii) copia en \u00a0PDF del manual de ingreso permanencia y salida de un establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n del orden nacional y sedes administrativas del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c007 Rta. INPEC CUCUTA I.pdf\u201d, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c013 Rta. INPEC CUCUTA II (despues de \u00a0traslado).pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0El C\u00f3nsul de Derechos Humanos alleg\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: (i) acta 2075 \u00a0del 25 de septiembre de 2024; (ii) comunicaci\u00f3n del 23 de septiembre de 2024 remitida \u00a0por el defensor regional de Norte de Santander en el que se hace referencia a \u00a0la convivencia en el patio 21B; (iii) Copia de derecho de petici\u00f3n del 23 de \u00a0agosto de 2024, suscrito por los se\u00f1ores Orlando Rojas Otero, An\u00edbal Jos\u00e9 \u00a0\u00c1lvarez y Henry Torres S\u00e1nchez en calidad de delegados ante el Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos del establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, en \u00a0el que solicitan que se asigne un patio especial \u00fanicamente para la comunidad \u00a0LGTBIQ+; (iv) comunicaci\u00f3n del 28 de octubre de 2024 remitida por el defensor \u00a0regional de Norte de Santander en la cual se convoca a un espacio de \u00a0concertaci\u00f3n y articulaci\u00f3n el 14 de noviembre de 2024, en aras de revisar las \u00a0acciones correspondientes en relaci\u00f3n con las quejas presentadas por la Fundaci\u00f3n \u00a0Asotrasnort C\u00facuta, quien han manifestado m\u00faltiples situaciones de violencia \u00a0basada en g\u00e9nero y violencia en contra de poblaci\u00f3n LGTBIQ+; (v) fotos que dan \u00a0cuenta de la mesa de trabajo institucional que cont\u00f3 con presencia de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, la Fiscal\u00eda regional, la Procuradur\u00eda Local, la \u00a0Personer\u00eda local, la Secretar\u00eda local de Equidad de G\u00e9nero, la fundaci\u00f3n \u00a0\u201cASOTRANSNOR\u201d, los directivos y el equipo interdisciplinario del complejo \u00a0carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c009 Rta. INPEC CUCUTA III.pdf\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib., p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib., p. 13. Aunado a lo expuesto, en la reuni\u00f3n se present\u00f3 el PPL Henry Torres \u00a0S\u00e1nchez quien manifest\u00f3 que en su calidad de delegado ante el Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos por el Pabell\u00f3n 20, firm\u00f3 el documento que present\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Orlando Rojas Otero. Por su parte, c\u00f3nsul de derechos humanos hizo presencia en \u00a0el pabell\u00f3n 19 y se entrevist\u00f3 con el se\u00f1or An\u00edbal \u00c1lvarez Santana quien indic\u00f3 \u00a0que se ven afectados por \u201cdesechos de condones usados, papel higi\u00e9nico usado sucio, \u00a0botellas con orina humana y muchos otros residuos o desperdicios\u00a0 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c009 Rta. INPEC CUCUTA III.pdf\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c009 Rta. INPEC CUCUTA III.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Correo electr\u00f3nico \u201cRV: T-10609632 &#8211; OFICIO OPT-A-032-2025 &#8211; AUTO \u00a022-ENE-2025 &#8211; SOLICITUD DE PRUEBAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c015 Rta. UT NORSALUD PPL (despues de traslado).pdf\u201d, \u00a0pp. 4-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ib. Sobre el particular, se indic\u00f3 que existen 7 casos reportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0El COCUC remiti\u00f3 en correos del 21, 24 y 25 de febrero de 2025, copia del acta \u00a0del 20 de febrero de 2025, al igual que copias de los documentos que fueron \u00a0rese\u00f1ados en el los p\u00e1rrafo 2 y 13 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c021 Rta. INPEC CUCUTA.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c027 T-10609632 Rta. INPEC CUCUTA (despues de \u00a0traslado).pdf \u2013 correo 1-1\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En particular, la Procuradur\u00eda afirm\u00f3 que no se cumple con la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues de los hechos expuestos no se colige \u00a0que sea esta entidad la causante de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados. Adicionalmente, solicit\u00f3 ser desvinculada del presente \u00a0tr\u00e1mite. La entidad alleg\u00f3 el acta de la mesa de trabajo en el marco del \u00a0abordaje integral a acasos de violencia basada en g\u00e9nero y violencia por \u00a0prejuicio de personas privadas de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c023 Rta. Procuraduria Regional Santander.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ahora 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c023 Rta. Procuraduria Regional Santander.pdf\u201d, p. \u00a05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0La personer\u00eda municipal de C\u00facuta alleg\u00f3 soporte fotogr\u00e1fico del d\u00eda de la mesa \u00a0de di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c022 Rta. Personeria Municipal de \u00a0Cucuta.pdf &#8211; 1\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ib., p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0La defensor\u00eda acompa\u00f1\u00f3 su respuesta de los siguientes documentos: (i) oficio de \u00a0solicitud de informaci\u00f3n sobre acciones desplegadas en el patio 24B del 15 de \u00a0octubre de 2024 y, (ii) solicitud remitida a la Secretar\u00eda de Equidad de \u00a0G\u00e9nero, del 18 de febrero de 2025, en la cual piden la intervenci\u00f3n para la \u00a0realizaci\u00f3n de capacitaciones dirigidas a la poblaci\u00f3n privada de la libertad \u00a0de la comunidad LGTBIQ+. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c026 T-10609632 Rta. Defensoria del \u00a0Pueblo (despues de traslado).pdf-correo 1-1\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0La respuesta de la Fiduprevisora fue remitida el 3 de marzo de 2025 a las 5:37 \u00a0pm. De conformidad con el art\u00edculo 101 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional, el horario de trabajo y atenci\u00f3n al p\u00fablico es de lunes a \u00a0viernes de 8:00 am a 5:00 pm. Por lo tanto, la recepci\u00f3n del documento se \u00a0entiende efectuada al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, es decir, el 4 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c028 T-10609632 Rta. FIDUPREVISORA (despues de \u00a0traslado).pdf-1\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ib., p.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ahora patio 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 26: CESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n \u00a0impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de \u00a0indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos \u00a0reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier \u00a0tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o \u00a0tard\u00eda. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, Auto 283 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0En la Sentencia T-260 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando el asunto llega a la \u00a0revisi\u00f3n de la Corte, \u201cno est\u00e1 de por medio tan \u00a0s\u00f3lo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta \u00a0definido en las instancias. Desaparece entonces un inter\u00e9s individual y adquiere \u00a0trascendencia la relaci\u00f3n entre el caso concreto, que sirve a la Corte como \u00a0elemento pedag\u00f3gico, y la interpretaci\u00f3n de la normativa constitucional que le \u00a0es aplicable [\u2026] Si esto es as\u00ed, cuando se adelante la revisi\u00f3n de un caso \u00a0seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protecci\u00f3n \u00a0judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues \u00a0en ese nivel no est\u00e1n disponiendo ya de su inter\u00e9s particular, concreto y \u00a0espec\u00edfico, sino que est\u00e1 comprometido un inter\u00e9s p\u00fablico. La revisi\u00f3n de la \u00a0Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el tr\u00e1mite \u00a0adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino \u00a0por ministerio de la norma constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en t\u00e9rminos similares en la \u00a0Sentencia T-129 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, Auto 345 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0En la Sentencia T-376 de 2012, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional resalt\u00f3 lo siguiente: \u201cEl desistimiento en la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente durante el tr\u00e1mite de las instancias, y siempre que se refiera a \u00a0intereses personales del peticionario.\u00a0 Sin embargo, cuando este es elevado \u00a0despu\u00e9s de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional \u00a0se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporaci\u00f3n \u00a0al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones \u00a0propias de la jurisdicci\u00f3n constitucional se orientan a satisfacer prop\u00f3sitos \u00a0que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados \u00a0primordialmente a la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y \u00a0T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la solicitud \u00a0de amparo puede ser presentada:(i) a nombre propio, (ii) mediante \u00a0representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o, (iv) \u00a0mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, \u00a0T-200 de 2016, T-594 de 2016, T-014 de 2017, SU-508 de 2020 y SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016 y \u00a0T-231 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016 y \u00a0T-231 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-493 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-173 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. Al respecto, la Corte en \u00a0Sentencia T-044 de 1996 precis\u00f3 lo siguiente: \u201cA juicio de la Corte, quien \u00a0alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer \u00a0valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir \u00a0represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos \u00a0por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente \u00a0interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso \u00a0iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la \u00a0petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las \u00a0pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-288 de 2016 y T-392 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-248 de 2005 y T-174 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-162 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-303 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-639 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-503 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-312 de 2009, T-144 de 2019 y T-231 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-503 de 1998, T-976 de 2000 y T-408 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-750A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Tabla tomada de la Sentencia T-382 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cEscritoTutela.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Situaci\u00f3n similar se present\u00f3 en las Sentencias T-552 de 2006, T-511 \u00a0de 2017, T-292 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Corte Constitucional, Auto 486 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Se resalta que, por ejemplo, en la Sentencia T-388 de 2013, \u00a0la Corte Constitucional advirti\u00f3 y declar\u00f3 que el sistema penitenciario y \u00a0carcelario estaba en un estado de cosas inconstitucionales. Particularmente, en \u00a0la mencionada providencia, la Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3, entre otros \u00a0aspectos, sobre las condiciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0C\u00facuta y, adem\u00e1s, abord\u00f3 problem\u00e1ticas relacionadas con puntos expuestos en la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]as personas con \u00a0orientaciones sexuales diversas son sometidas, a\u00fan, a tratos discriminatorios \u00a0por parte de diversas personas de la sociedad. Estos prejuicios se reproducen \u00a0en las c\u00e1rceles y penitenciarias, siendo en muchas ocasiones, lugares donde \u00a0estas pr\u00e1cticas y estos tratos se amplifican\u201d. Adicionalmente, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cen el \u00a0sistema penitenciario y carcelario vigente se violan, entre otros, los derechos \u00a0a la vida, a la integridad personal (f\u00edsica y ps\u00edquica), a la dignidad humana, \u00a0a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la seguridad \u00a0personal, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, a la intimidad, a la familia, \u00a0a la libertad (en general y en especial la libertad sexual y reproductiva y la \u00a0libertad de oficio), a la salud, a la reinserci\u00f3n social, a la especial \u00a0protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1as, ni\u00f1os, \u00a0minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales, personas con discapacidad, mujeres, personas de \u00a0edad avanzada, j\u00f3venes, personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, personas de \u00a0orientaci\u00f3n o identidad sexual diversa o en relaciones de sujeci\u00f3n, por \u00a0mencionar los principales sujetos), a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la recreaci\u00f3n \u00a0y al deporte, a la expresi\u00f3n, a la informaci\u00f3n, al derecho de petici\u00f3n, al \u00a0debido proceso y al acceso a la justicia -se reitera-, s\u00f3lo por mencionar los \u00a0principales derechos constitucionales violados o amenazados\u201d (esto fue \u00a0reiterado en los mismos t\u00e9rminos en la Sentencia T-762 de 2015). \u00a0Finalmente, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte recalc\u00f3 la \u00a0importancia de atender estos problemas estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Corte Constitucional, Auto 121 de 2018.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-117-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar \u00a0imposibilidad de accionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de \u00a0ratificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}