{"id":3111,"date":"2024-05-30T17:19:03","date_gmt":"2024-05-30T17:19:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-081-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:03","slug":"t-081-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-97\/","title":{"rendered":"T 081 97"},"content":{"rendered":"<p>T-081-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-081\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Ineficacia\/MUNICIPAL-No pago oportuno de prestaciones y salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Probado como est\u00e1 que la administraci\u00f3n municipal ha demorado durante varios meses no solamente las prestaciones debidas a sus trabajadores sino inclusive los salarios que a \u00e9stos corresponden, aparece clara su ineficacia en el cumplimiento de las funciones a ella confiadas, con lo cual ha afectado sin duda derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos que devengan su sustento de la vinculaci\u00f3n laboral establecida, as\u00ed como los de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>No es comprensible que algo tan elemental como el necesario pago de la n\u00f3mina municipal no haya sido previsto presupuestalmente en la oportunidad debida, ni que, formuladas a la administraci\u00f3n reiteradas solicitudes de los trabajadores, la autoridad competente se haya abstenido de iniciar los tr\u00e1mites indispensables para resolver el problema, proponiendo las adiciones o modificaciones necesarias al presupuesto municipal, lo cual demuestra una marcada negligencia de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REMUNERACION PROPORCIONAL\/REMUNERACION OPORTUNA &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n exige en el art\u00edculo 53 la proporcionalidad de la remuneraci\u00f3n, cuyo nivel no puede ser ajeno al tipo de labor ejecutada, ni al tiempo que a ella se dedica, ni tampoco al contenido y calidad provenientes del esfuerzo y la preparaci\u00f3n del trabajador. De nada sirve la previsi\u00f3n te\u00f3rica de una remuneraci\u00f3n proporcional si \u00e9sta no es recibida oportunamente por el trabajador, no s\u00f3lo considerando sus necesidades personales y familiares -normalmente atendidas con base exclusiva en el salario-, sino a partir del car\u00e1cter conmutativo del v\u00ednculo jur\u00eddico creado. No puede olvidarse que, ya aportado por el trabajador el esfuerzo f\u00edsico o mental que el trabajo implica, el de la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica es un derecho adquirido por el s\u00f3lo hecho de haberse cumplido la labor encomendada, lo que genera correlativamente la obligaci\u00f3n del patrono, quien ya se ha beneficiado del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Mora en el pago &nbsp;<\/p>\n<p>La mora en el pago del salario, una vez vencidos los per\u00edodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino abierta violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del \u00fanico ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustitu\u00edble para su propia subsistencia y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios\/ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Si de derechos fundamentales se trata, y con mayor raz\u00f3n si est\u00e1 de por medio la digna supervivencia de las personas, que en s\u00ed misma equivale a la conservaci\u00f3n de la vida, cabe la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en cuanto otros medios judiciales resulten ineficaces o carentes de idoneidad para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestiones de modificaci\u00f3n para pago de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede precipitar, mediante \u00f3rdenes de cumplimiento inmediato que recaigan directamente sobre la ejecuci\u00f3n del presupuesto, la adopci\u00f3n de decisiones administrativas que, de conformidad con el sistema jur\u00eddico, deben contar necesariamente con la existencia y disponibilidad de los recursos, seg\u00fan los rubros presupuestales respectivos. La Corte, sin embargo, ha admitido que el juez, &#8220;en casos excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del propuesto se proyecte el recurso necesario&#8221;. Si bien la tutela debe concederse, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores, la instrucci\u00f3n que se impartir\u00e1 al Alcalde consistir\u00e1 en iniciar de inmediato las gestiones encaminadas a modificar el Presupuesto del municipio, si ya no lo hubiere hecho, para cubrir lo adeudado en materia salarial y prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Ordenes de inmediato cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela imparte \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, para dar certidumbre a las personas en cuanto al real y concreto disfrute de sus derechos constitucionales, y es por ello precisamente que la jurisprudencia ha configurado la tesis seg\u00fan la cual el medio ordinario no id\u00f3neo es desplazado por el amparo. Pero, por otra parte, no es posible aceptar que esas \u00f3rdenes puedan ser impartidas contrariando normas imperativas de la propia Constituci\u00f3n, como la del art\u00edculo 345, pues la Carta Pol\u00edtica estructura un sistema jur\u00eddico, que debe interpretarse y aplicarse razonable y arm\u00f3nicamente. En consecuencia, las \u00f3rdenes que al juez de tutela es dable impartir tienen por presupuesto necesario el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-108898 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por &#8220;SINTRAEMON&#8221; contra el Municipio de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Laboral de Decisi\u00f3n, al conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Municipio por el Sindicato de trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO ARGEL SAENZ, en su propio nombre y en su calidad de Presidente del Sindicato de trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos del Municipio de Monter\u00eda, &#8220;SINTRAEMON&#8221;, present\u00f3 demanda de tutela en la modalidad de mecanismo transitorio contra la administraci\u00f3n municipal, en defensa de los derechos al trabajo y a la subsistencia de sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso el actor que el Municipio les adeudaba la remuneraci\u00f3n y las prestaciones sociales de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1996 y la prima semestral correspondiente, as\u00ed como el valor de las cuotas sindicales ordinarias, para reclamar todo lo cual acudieron al Alcalde, sin obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia se concedi\u00f3 la tutela y el Juez Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda orden\u00f3 al Alcalde Municipal llevar a cabo las gestiones pertinentes para que, en un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, se cancelara a los trabajadores impugnantes los salarios y prestaciones adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la sentencia, proferida el 25 de julio de 1996, que en este caso, si bien los accionantes dispon\u00edan de otro medio judicial de defensa, consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o Laboral, seg\u00fan el tipo de vinculo existente, tal mecanismo no constituye opci\u00f3n eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, al resolver sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la autoridad municipal, encontr\u00f3 fundada la tutela, pero en su fallo -dictado el 30 de agosto de 1996- modific\u00f3 los alcances de la sentencia impugnada, &#8220;en el sentido de que el t\u00e9rmino otorgado a la administraci\u00f3n para que gestione el pago de los salarios y primas a los petentes queda condicionado a que exista la partida presupuestal correspondiente, o que, de lo contrario, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, se inicien los tr\u00e1mites para hacerlo y se culminen en un plazo de seis (6) meses, si es posible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos en referencia con arreglo a lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las prescripciones del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso fue seleccionado por insistencia del Defensor del Pueblo, quien manifest\u00f3 que, a su juicio, la decisi\u00f3n de segunda instancia es contradictoria en cuanto se refiere al t\u00e9rmino otorgado a la administraci\u00f3n para que gestione el pago de los salarios y primas adeudados a los demandantes, pues condiciona dicho pago a la existencia de la partida presupuestal correspondiente, lo cual -estima- carece de sentido si se recuerda que la acci\u00f3n de tutela, al prosperar, implica una orden de inmediato cumplimiento por estar comprometidos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La eficacia como principio b\u00e1sico de la funci\u00f3n administrativa. Derecho esencial del trabajador al pago oportuno de su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, probado como est\u00e1 que la administraci\u00f3n municipal ha demorado durante varios meses no solamente las prestaciones debidas a sus trabajadores sino inclusive los salarios que a \u00e9stos corresponden, aparece clara su ineficacia en el cumplimiento de las funciones a ella confiadas, con lo cual ha afectado sin duda derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos que devengan su sustento de la vinculaci\u00f3n laboral establecida, as\u00ed como los de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>No es comprensible que algo tan elemental como el necesario pago de la n\u00f3mina municipal no haya sido previsto presupuestalmente en la oportunidad debida, ni que, formuladas a la administraci\u00f3n reiteradas solicitudes de los trabajadores, la autoridad competente se haya abstenido de iniciar los tr\u00e1mites indispensables para resolver el problema, proponiendo las adiciones o modificaciones necesarias al presupuesto municipal, lo cual demuestra una marcada negligencia de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa se desarrolla con base en los principios de eficacia y celeridad, entre otros, y que las autoridades correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Uno de \u00e9stos reside, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la misma &nbsp;Carta, en garantizar la efectividad de los derechos por ella consagrados, como el del trabajo, que en todas sus modalidades merece la especial protecci\u00f3n estatal (art. 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se a\u00f1ade que, al tenor del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, los trabajadores tienen derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo hab\u00eda expresado la Corte, &#8220;el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestaci\u00f3n de la actividad desplegada&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), lo que hace de la remuneraci\u00f3n un elemento insustitu\u00edble en las relaciones de trabajo y derecho inalienable de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la justicia del v\u00ednculo laboral y de las obligaciones y prestaciones que genera es inherente al ejercicio mismo del derecho fundamental reconocido en el art\u00edculo 25 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no solamente se trata de contemplar un pago para quien trabaja, pues la Constituci\u00f3n exige tambi\u00e9n, en el art\u00edculo 53, ya citado, la proporcionalidad de la remuneraci\u00f3n, cuyo nivel no puede ser ajeno al tipo de labor ejecutada, ni al tiempo que a ella se dedica, ni tampoco al contenido y calidad provenientes del esfuerzo y la preparaci\u00f3n del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -y ello constituye factor esencial para determinar si el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral se ci\u00f1e a las exigencias constitucionales-, de nada sirve la previsi\u00f3n te\u00f3rica de una remuneraci\u00f3n proporcional si \u00e9sta no es recibida oportunamente por el trabajador, no s\u00f3lo considerando sus necesidades personales y familiares -normalmente atendidas con base exclusiva en el salario-, sino a partir del car\u00e1cter conmutativo del v\u00ednculo jur\u00eddico creado. No puede olvidarse que, ya aportado por el trabajador el esfuerzo f\u00edsico o mental que el trabajo implica, el de la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica es un derecho adquirido por el s\u00f3lo hecho de haberse cumplido la labor encomendada, lo que genera correlativamente la obligaci\u00f3n del patrono, quien ya se ha beneficiado del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si de derechos fundamentales se trata, y con mayor raz\u00f3n si est\u00e1 de por medio la digna supervivencia de las personas, que en s\u00ed misma equivale a la conservaci\u00f3n de la vida, cabe la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en cuanto otros medios judiciales resulten ineficaces o carentes de idoneidad para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, consideradas las circunstancias concretas en las cuales tiene lugar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, no contradice en nada la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las pretensiones de car\u00e1cter laboral no pueden prosperar, en principio, por el uso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en efecto, se ha abstenido de hacer en esta materia afirmaciones absolutas, que pudieran llevar a la sustituci\u00f3n de los jueces y procesos legalmente establecidos &nbsp;tanto como al absoluto desamparo de los trabajadores en situaciones que escapan, de hecho, por sus mismas caracter\u00edsticas, a la acci\u00f3n eficaz de los mecanismos ordinarios. &nbsp;Uno y otro extremo implican distorsi\u00f3n de la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, debe ahora repetirse lo afirmado por esta misma Sala, en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, en el sentido &nbsp;de que no es viable la tutela -salvo los casos excepcionales definidos por la jurisprudencia- para lograr la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales en cabeza de entidades p\u00fablicas o privadas, toda vez que tal cometido se alcanza merced a la operaci\u00f3n de las correspondientes acciones en procesos ejecutivos laborales, normalmente adecuados para facilitar el acceso de los trabajadores a la administraci\u00f3n de justicia, lo que desplaza por regla general el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, ha de ratificarse lo se\u00f1alado en ese mismo fallo respecto a la b\u00fasqueda de soluci\u00f3n judicial efectiva a controversias que no tienen en el medio ordinario la respuesta id\u00f3nea para garantizar el goce real y oportuno del derecho. Tal es el caso de la tutela concedida para obtener el pago del salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996, entre otras), particularmente si la urgencia de atender los derechos fundamentales en juego no es compatible con la normal demora de un proceso judicial ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, por tanto, reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en casos como el ahora sometido a examen, si bien podr\u00eda afirmarse que el peticionario goza de un medio de defensa consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para que se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda de que, dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su consabida demora, la eventual decisi\u00f3n favorable a las pretensiones del trabajador se producir\u00eda demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cort\u00edsimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica de la remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones econ\u00f3micas del trabajador, unidas a la mora de la administraci\u00f3n en el pago de sus salarios, lo abocan necesariamente a situaciones traum\u00e1ticas en su normal flujo de fondos, pues le impiden cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s del desfase que, como consecuencia del atraso, sufrir\u00e1 el actor en el cubrimiento de gastos tales como los relativos a alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n y otros, inherentes a sus responsabilidades familiares, puede verse obligado a incurrir en mora en las obligaciones que haya contra\u00eddo con entidades financieras u otros acreedores. Si la Corte Constitucional ha sostenido, al desarrollar los preceptos constitucionales sobre Habeas Data, que el deudor debe ser puntual en el cumplimiento de sus compromisos dinerarios, so pena de ser incluido en bancos de datos y archivos en calidad de moroso, no ser\u00eda justo que se prohijara una tesis en cuya virtud debiera ser negada la tutela de sus derechos para reclamar el oportuno pago de sus salarios, remiti\u00e9ndolo a la v\u00eda judicial ordinaria, mientras se acepta una situaci\u00f3n de hecho, a todas luces irregular, que lo condiciona, contra su voluntad, a pasar por deudor incumplido&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-063 del 22 de febrero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tutela y la ejecuci\u00f3n presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>La reiteraci\u00f3n de estos criterios jurisprudenciales debe armonizarse con la doctrina que esta misma Sala ha prohijado, seg\u00fan la cual el juez de tutela no puede precipitar, mediante \u00f3rdenes de cumplimiento inmediato que recaigan directamente sobre la ejecuci\u00f3n del presupuesto, la adopci\u00f3n de decisiones administrativas que, de conformidad con el sistema jur\u00eddico, deben contar necesariamente con la existencia y disponibilidad de los recursos, seg\u00fan los rubros presupuestales respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo afirm\u00f3 la Corte en Sentencia T-185 del 10 de mayo de 1993, la existencia de partidas presupuestales condiciona de tal manera las actuaciones de la administraci\u00f3n que no es procedente ordenar, por la v\u00eda judicial, las ejecuciones respectivas en un t\u00e9rmino tan perentorio como el previsto en el art\u00edculo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 (cuarenta y ocho horas), bajo el apremio de las sanciones contempladas para los casos de desacato, pues ello &#8220;desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al gobierno por la ejecuci\u00f3n del presupuesto&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la Sala no acepta la argumentaci\u00f3n del Defensor del Pueblo en este proceso, en el sentido de que la inmediatez propia de la tutela y la necesidad de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales, mediante \u00f3rdenes perentorias, sean incompatibles con el reconocimiento de que todo gasto p\u00fablico debe hacerse con estricta sujeci\u00f3n al presupuesto vigente (art\u00edculo 345 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela imparte \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, para dar certidumbre a las personas en cuanto al real y concreto disfrute de sus derechos constitucionales, y es por ello precisamente que la jurisprudencia ha configurado la tesis seg\u00fan la cual el medio ordinario no id\u00f3neo es desplazado por el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, no es posible aceptar que esas \u00f3rdenes puedan ser impartidas contrariando normas imperativas de la propia Constituci\u00f3n, como la del ya citado art\u00edculo 345, pues la Carta Pol\u00edtica estructura un sistema jur\u00eddico, que debe interpretarse y aplicarse razonable y arm\u00f3nicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las \u00f3rdenes que al juez de tutela es dable impartir tienen por presupuesto necesario el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, pues, no se apartar\u00e1 en esta ocasi\u00f3n de la jurisprudencia trazada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien la tutela debe concederse, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores, la instrucci\u00f3n que se impartir\u00e1 al Alcalde de Monter\u00eda consistir\u00e1 en iniciar de inmediato las gestiones encaminadas a modificar el Presupuesto del municipio, si ya no lo hubiere hecho, para cubrir lo adeudado en materia salarial y prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en el asunto de la referencia, en cuanto concedieron la protecci\u00f3n judicial al accionante y a los miembros del Sindicato &#8220;SINTRAEMON&#8221;, pero precisando que la orden impartida al Alcalde Municipal de Monter\u00eda es la de iniciar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si ello ya no se hubiere hecho, las gestiones indispensables para obtener las partidas presupuestales necesarias, con el objeto de pagar lo que se adeuda a aqu\u00e9llos por raz\u00f3n de salarios y prestaciones atrasados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos en los cuales conste que dichas gestiones se han iniciado en efecto dentro del t\u00e9rmino indicado se presentar\u00e1n al d\u00eda siguiente ante el juez de primera instancia, para el debido control sobre acatamiento a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-081-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-081\/97 &nbsp; FUNCION ADMINISTRATIVA-Ineficacia\/MUNICIPAL-No pago oportuno de prestaciones y salarios &nbsp; Probado como est\u00e1 que la administraci\u00f3n municipal ha demorado durante varios meses no solamente las prestaciones debidas a sus trabajadores sino inclusive los salarios que a \u00e9stos corresponden, aparece clara su ineficacia en el cumplimiento de las funciones a ella [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}