{"id":31110,"date":"2025-10-23T20:30:02","date_gmt":"2025-10-23T20:30:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:02","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:02","slug":"t-118-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-25\/","title":{"rendered":"T-118-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-118-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-118\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia por existir otro \u00a0medio de defensa judicial en desvinculaci\u00f3n de funcionario por haber cumplido \u00a0la edad de retiro forzoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-118 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.480.594 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Andr\u00e9s contra la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: derechos al \u00a0m\u00ednimo vital y al trabajo de una persona en edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de San Gil, el 22 de mayo de 2024, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el 23 de julio de 2024, dentro del proceso de acci\u00f3n de \u00a0tutela promovido por Andr\u00e9s contra la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que en el presente caso se hace referencia a la historia cl\u00ednica del \u00a0accionante, en la versi\u00f3n de esta providencia disponible al p\u00fablico, el nombre \u00a0del actor ser\u00e1 reemplazado por uno ficticio que se escribir\u00e1 en letra cursiva[1]. La versi\u00f3n \u00a0con sus datos de identificaci\u00f3n solo estar\u00e1 destinada a integrarse al \u00a0expediente de tutela, para que se ejecuten las decisiones proferidas dentro del \u00a0fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Andr\u00e9s contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, \u00a0a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que la \u00a0Procuradur\u00eda dispuso su retiro del servicio por el \u00a0cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pese a que su situaci\u00f3n pensional no \u00a0hab\u00eda sido definida, al encontrarse en curso una demanda ordinaria contra \u00a0Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas (Colfondos) y la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones (Colpensiones), en virtud de la cual se \u00a0buscaba la nulidad o ineficacia de su afiliaci\u00f3n en el R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la Corte encontr\u00f3 que la tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, y porque no se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. En efecto se evidenci\u00f3 que, en sede de \u00a0revisi\u00f3n, Colpensiones le reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez; con lo \u00a0cual se concluy\u00f3 que actualmente cuenta con recursos \u00a0econ\u00f3micos suficientes para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, mientras \u00a0adelanta, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la Corte se abstuvo de analizar si en el caso concreto se present\u00f3 una \u00a0carencia actual de objeto por cuenta del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0Corte confirm\u00f3 los fallos de instancia que declararon la improcedencia del \u00a0amparo constitucional, por falta de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos jur\u00eddicamente relevantes descritos en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a014 de mayo de 2024[2], Andr\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde se desempe\u00f1aba como funcionario de \u00a0carrera administrativa, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y \u00a0a la vida digna; invocando para el efecto su calidad de sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior debido a que la Procuradur\u00eda dispuso \u00a0su retiro del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pese a \u00a0que su situaci\u00f3n pensional no hab\u00eda sido definida, al encontrarse en curso, ante \u00a0el Juzgado \u00a0001 Laboral del Circuito de San Gil, una demanda \u00a0ordinaria laboral que interpuso contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0(Colfondos) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la nulidad o ineficacia de su afiliaci\u00f3n en \u00a0el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0la acci\u00f3n de tutela, el accionante \u00a0pretende obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se abstenga de solicitar el reconocimiento de \u00a0su pensi\u00f3n y de retirarlo del servicio por haber alcanzado la edad de retiro \u00a0forzoso, hasta tanto se resuelva la demanda ordinaria laboral y se verifique su \u00a0inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. Adem\u00e1s, \u00a0solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo por medio del \u00a0cual se dispuso su retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro \u00a0forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0fundamentar sus pretensiones, el accionante, de 70 a\u00f1os, indica que trabaj\u00f3 por m\u00e1s de tres d\u00e9cadas al servicio de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n en la carrera administrativa y que el \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3 fue \u00a0el de profesional universitario grado 15, en la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Instrucci\u00f3n de San Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que, en el mes de marzo de 2023, cuando ten\u00eda 68 a\u00f1os, \u00a0present\u00f3 una demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad de su \u00a0traslado desde el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y la ineficacia de su \u00a0afiliaci\u00f3n a Colfondos; demanda que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, a\u00fan se encontraba en curso ante el Juzgado 001 \u00a0Laboral del Circuito de San Gil[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de abril de 2024 la Procuradur\u00eda le inform\u00f3 que si no \u00a0solicitaba su pensi\u00f3n, adelantar\u00eda el tr\u00e1mite en su nombre. El accionante \u00a0respondi\u00f3 el d\u00eda siguiente, solicitando su permanencia en el cargo hasta que se \u00a0resolviera su demanda laboral. Sin \u00a0embargo, mediante Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, la accionada dispuso su \u00a0retiro del servicio a partir del 5 de julio de 2024 por el cumplimiento de la \u00a0edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alega \u00a0que no puede finalizar el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n hasta que se decida la demanda \u00a0de nulidad o ineficacia de afiliaci\u00f3n en el RAIS porque, de lo contrario, se \u00a0frustrar\u00edan sus pretensiones. A\u00f1ade que su \u00a0salario es su \u00fanico ingreso, que vive en arriendo y que est\u00e1 a cargo de su \u00a0n\u00facleo familiar, integrado por su esposa de 65 a\u00f1os, quien no cumple el m\u00ednimo \u00a0de semanas cotizadas, y por cinco gatos y un perro. Manifiesta que es paciente \u00a0psiqui\u00e1trico, y que esta situaci\u00f3n de incertidumbre afecta su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas a la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0asunto fue asignado, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil[4]. El 18 \u00a0de enero de 2024[5], \u00a0la Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso la vinculaci\u00f3n de la procuradora \u00a0general de la Naci\u00f3n, del jefe de la divisi\u00f3n de gesti\u00f3n humana de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de Colfondos, de Colpensiones, del Juzgado \u00a0001 Laboral del Circuito de San Gil y de la Cl\u00ednica San Pablo de Bucaramanga. \u00a0Adem\u00e1s, mediante Auto del 20 de mayo de 2024[6], \u00a0el juzgado le hizo un requerimiento al accionante, en relaci\u00f3n con sus \u00a0antecedentes psiqui\u00e1tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaron \u00a0al requerimiento del juez de instancia, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de \u00a0San Gil, la Cl\u00ednica San Pablo de Bucaramanga, Colfondos, el jefe de la oficina \u00a0jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Andr\u00e9s. Por su parte, Colpensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Respuesta del Juzgado 001 Laboral del \u00a0Circuito de San Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 El \u00a016 de mayo de 2024[7], \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0001 Laboral del Circuito de San Gil alleg\u00f3 el expediente correspondiente a la \u00a0demanda ordinaria laboral presentada por Andr\u00e9s contra Colfondos y Colpensiones, y rindi\u00f3 informe \u00a0sobre el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 \u00a0que, el 24 de mayo de 2024, recibi\u00f3 la demanda procedente del Juzgado 001 \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual se abstuvo de avocar conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n por raz\u00f3n de competencia territorial. El 5 de junio de 2023, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y que, el 21 de marzo de 2024, decret\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado, a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio a Colfondos, y orden\u00f3 \u00a0tenerlo por notificado por conducta concluyente. El 16 de abril de 2024, orden\u00f3 \u00a0tener por contestada la demanda por parte de Colfondos y en prove\u00eddo del 25 de \u00a0abril de 2024, acept\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda de AXA Colpatria Seguros S.A., \u00a0Seguros Bol\u00edvar S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente su notificaci\u00f3n personal; carga procesal a cargo de Colfondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respuesta de la Cl\u00ednica San Pablo de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 El \u00a016 de mayo de 2024[8], \u00a0la gerente de la Cl\u00ednica San Pablo de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que a nombre del \u00a0accionante no se registra ninguna atenci\u00f3n en la instituci\u00f3n y que en sus \u00a0expedientes no reposa historia cl\u00ednica alguna; lo que les impide referirse \u00a0sobre la situaci\u00f3n de salud mental de Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Respuesta de Colfondos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 El \u00a017 de mayo de 2024[9], \u00a0el apoderado judicial de Colfondos contest\u00f3 que el accionante promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral ante el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Gil, \u00a0tendiente a lograr la nulidad y\/o ineficacia de la afiliaci\u00f3n efectuada del RPM \u00a0al RAIS; y que no existe solicitud de reconocimiento pensional radicada ante \u00a0ese fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 No \u00a0obstante, advirti\u00f3 que, de existir una solicitud de reconocimiento pensional, \u00a0\u00e9sta ser\u00eda improcedente hasta tanto se resuelva la controversia planteada ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, pues dependiendo de donde se defina la \u00a0afiliaci\u00f3n del accionante, seria competente el fondo respectivo para el \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la entidad no ha \u00a0incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atente contra los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 El \u00a017 de mayo de 2024[10], \u00a0el jefe de la oficina jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y, con su \u00a0respuesta, alleg\u00f3 informes de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana y del Grupo de \u00a0Gesti\u00f3n de N\u00f3mina, Afiliaciones y Pensiones de la entidad, de los que se \u00a0desprende lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 El \u00a0accionante ingres\u00f3 al servicio de la Procuradur\u00eda el 24 de enero de 1994, se \u00a0encuentra afiliado a Colfondos S.A. desde el 1\u00b0 de febrero de 2002 y ha \u00a0cotizado 1.552 semanas; con lo cual, ya cumpli\u00f3 los requisitos para obtener su \u00a0pensi\u00f3n de vejez en el RAIS[11]. \u00a0Por lo tanto, su situaci\u00f3n pensional ya se encuentra definida y puede empezar a \u00a0recibir el pago de su pensi\u00f3n una vez presente la solicitud en el r\u00e9gimen al \u00a0cual se encuentre afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Al \u00a0accionante le realizaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos ocupacionales peri\u00f3dicos y en ellos \u00a0se identificaron patolog\u00edas osteomusculares en rodilla y hombro y alteraci\u00f3n de \u00a0la presi\u00f3n arterial. Sin embargo, no se han emitido recomendaciones \u00a0m\u00e9dico-laborales que permitan establecer una condici\u00f3n de salud que implique \u00a0limitaci\u00f3n funcional para el desempe\u00f1o de sus funciones y tampoco se encuentra \u00a0pendiente la evaluaci\u00f3n de una posible calificaci\u00f3n de origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 La \u00a0Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana, mediante comunicaci\u00f3n del 16 de abril de 2024, le \u00a0ofreci\u00f3 al accionante acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda frente a los tr\u00e1mites de \u00a0car\u00e1cter pensional. Frente a la solicitud que el accionante radic\u00f3 el 23 de \u00a0abril de 2024, en la que pidi\u00f3 que no se inicien los tr\u00e1mites para obtener el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n hasta que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral \u00a0resuelva lo pertinente, la Procuradur\u00eda inform\u00f3 que, a la fecha, a\u00fan se \u00a0encontraba en t\u00e9rminos para contestar[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, teniendo \u00a0en cuenta que el accionante tiene a su disposici\u00f3n los medios ordinarios de \u00a0defensa ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales \u00a0cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como \u00a0con la posibilidad de solicitar medidas cautelares y la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del acto administrativo. A\u00f1adi\u00f3 que tampoco se advierte la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio, ya que el accionante \u00a0cuenta con la posibilidad de reclamar sus cesant\u00edas y en ese sentido, no hay un \u00a0riesgo inminente o grave a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por \u00a0el accionante y que la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio tuvo como fundamento: \u00a0(i) la Ley 1821 de 2016[13] \u00a0que dispone, en su art\u00edculo 1\u00b0, que la edad m\u00e1xima para el retiro del cargo de \u00a0las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de 70 a\u00f1os y que, una vez \u00a0cumplidos, \u201cse causar\u00e1 el retiro inmediato del cargo que desempe\u00f1en sin que \u00a0puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia\u201d; y (ii) el Decreto Ley 262 \u00a0del 2000[14] \u00a0que establece, en su art\u00edculo 158, que el retiro definitivo de un servidor de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se produce, entre otras cosas, por edad \u00a0de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Respuesta del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto precis\u00f3 que no cuenta con soportes documentales de seguimiento \u00a0psiqui\u00e1trico posteriores al a\u00f1o 2013 y que, desde entonces, la patolog\u00eda la \u00a0trata con medicamentos que adquiere directamente, dados los gastos que \u00a0representa el traslado hasta Bucaramanga para adquirirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0los bienes de su propiedad mencion\u00f3 un carro, la cuota sobre un predio rural y \u00a0un predio urbano que adquiri\u00f3 por herencia de su padre, que no le generan \u00a0ning\u00fan ingreso[17]. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que fue incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, tras el asesinato de \u00a0su padre[18]; \u00a0lo que precisamente lo ha mantenido lejos de los referidos inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Inform\u00f3 \u00a0que desconoce el monto total de las cesant\u00edas que tiene y que, en todo caso, \u00a0hace algunos a\u00f1os hizo un retiro parcial para pagar las matr\u00edculas \u00a0universitarias de sus hijos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que vive con su esposa, quien \u00a0depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, y que tiene dos hijos que trabajan pero que no \u00a0aportan a los gastos del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Conforme \u00a0lo indic\u00f3 Colfondos, resalt\u00f3 que en estos momentos ser\u00eda improcedente la \u00a0radicaci\u00f3n de una solicitud de reconocimiento pensional hasta tanto se resuelva \u00a0la controversia planteada ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, pues \u00a0dependiendo de d\u00f3nde se defina la afiliaci\u00f3n del accionante, ser\u00eda competente \u00a0el fondo respectivo para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Aclar\u00f3 \u00a0que no esper\u00f3 a cumplir m\u00e1s de 69 a\u00f1os para presentar la demanda ordinaria \u00a0laboral; pues la misma fue radicada cuando ten\u00eda 68 a\u00f1os y precisamente fue al \u00a0iniciar las gestiones relacionadas con el bono pensional y pedir la proyecci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional, que se percat\u00f3 de las consecuencias de no haber \u00a0recibido la asesor\u00eda necesaria y de la falta de informaci\u00f3n en el traslado de \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0Sentencia del 22 de mayo de 2024[19], \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional, por falta de subsidiariedad. Consider\u00f3 \u00a0que en el caso no se evidencia la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable y que el accionante podr\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto administrativo reprochado ante los jueces administrativos. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que Andr\u00e9s es abogado y, aunque podr\u00eda presumirse \u00a0que conoce la ley, solo intent\u00f3 la nulidad de su traslado al RAIS hasta el mes \u00a0de mayo de 2023, cuando contaba con 68 a\u00f1os. Frente a su salud mental se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no hay soportes posteriores a 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[20]. Argument\u00f3 \u00a0que es un sujeto especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por su calidad de v\u00edctima frente al homicidio de su padre en \u00a02013. En su criterio, el m\u00ednimo vital es cualitativo, e implica tener en cuenta \u00a0que su participaci\u00f3n en los inmuebles y su autom\u00f3vil no le producen ingresos. \u00a0Aclar\u00f3 que \u00e9l corre con todos los gastos del arriendo, as\u00ed su hijo viva con \u00e9l. \u00a0Para el se\u00f1or Andr\u00e9s, \u00a0el Tribunal no tuvo en cuenta su salud debidamente, porque su condici\u00f3n mental \u00a0es recurrente, y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n sin fundamento de que \u00e9l es abogado. \u00a0Agreg\u00f3 que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 Por \u00a0medio de Sentencia del 23 de julio de 2024[21], la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia al considerar que el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz; y que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo \u00a0transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0Auto del 30 de septiembre de 2024[22], \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve escogi\u00f3 el expediente T-10.480.594, \u00a0con fines de revisi\u00f3n, apoyando su decisi\u00f3n en el criterio objetivo \u00a0(por la posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte \u00a0Constitucional) y en el criterio subjetivo (por la urgencia de proteger un \u00a0derecho fundamental), y lo reparti\u00f3 al despacho de la suscrita magistrada[23]; \u00a0quien, el \u00a027 de enero de 2025, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, con el prop\u00f3sito \u00a0de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n judicial de instancia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuestas de las autoridades \u00a0accionadas y los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Contestaron al requerimiento de la magistrada sustanciadora el \u00a0se\u00f1or Andr\u00e9s, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Colfondos. Adem\u00e1s, \u00a0Colpensiones tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la documentaci\u00f3n allegada en sede de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta del \u00a0accionante[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 El \u00a029 de enero de 2025, el accionante inform\u00f3 que en el mes de diciembre de 2024 \u00a0logr\u00f3 su traslado a Colpensiones y que no ha podido acceder a su pensi\u00f3n de \u00a0vejez, pues no aparecen en su historia laboral 427 semanas que cotiz\u00f3, entre \u00a01993 y el 2002, en la entonces Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social\u00a0(Cajanal), por lo que solo cuenta con 1.153 semanas. Debido a esto, \u00a0el 7 de enero de 2025 solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral; tr\u00e1mite \u00a0del que a\u00fan no ha recibido respuesta y que puede durar sesenta d\u00edas, sin el \u00a0cual no puede iniciar el tr\u00e1mite de solicitud pensional. Adem\u00e1s, respondi\u00f3 al \u00a0cuestionario contenido en el auto probatorio, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 Desde \u00a0el 5 de julio de 2024, se encuentra desempleado y a\u00fan no ha podido acceder a su \u00a0pensi\u00f3n. En la Procuradur\u00eda devengaba $6.439.128 y actualmente no cuenta con \u00a0otros ingresos o rentas; vive de sus cesant\u00edas, que ascendieron a la suma \u00a0aproximada de $70.000.000, y de la liquidaci\u00f3n que recibi\u00f3. Dinero que ya se le \u00a0est\u00e1 acabando. No tiene ahorros y no es beneficiario de ning\u00fan programa social. \u00a0Se encuentra afiliado a Sanitas EPS como beneficiario de su hija y frente a su \u00a0profesi\u00f3n indic\u00f3 que curs\u00f3 estudios en derecho (sin grado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0los bienes muebles e inmuebles a su nombre y su condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0conflicto armado, reiter\u00f3 lo explicado en el fundamento jur\u00eddico 21 de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 La \u00a0demanda ordinaria laboral la radic\u00f3 en el a\u00f1o 2023, cuando se percat\u00f3 de que no \u00a0hab\u00eda sido asesorado correctamente al momento de efectuar su traslado de \u00a0r\u00e9gimen y que fue inducido a error por parte del fondo privado, pues no le \u00a0proyectaron el monto de la pensi\u00f3n que eventualmente iba a recibir en el RAIS. \u00a0La demanda laboral contra Colfondos no ha sido resuelta; despu\u00e9s de que se \u00a0declarara la nulidad de lo actuado y de varios requerimientos a Colfondos para \u00a0que notificara a las llamadas en garant\u00eda, se ha fijado audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n para el mes de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 Su \u00a0n\u00facleo familiar se compone de su esposa, quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, su \u00a0hija que vive en Bucaramanga y su hijo que reside con \u00e9l y que aporta $800.000 \u00a0por el cuarto que ocupa. Por el arriendo del inmueble donde habita paga un \u00a0canon de $1.300.000, m\u00e1s los gastos de servicios ($1.000.000 aproximadamente) \u00a0internet y televisi\u00f3n ($300.000 aproximadamente) mercado y productos de aseo \u00a0($3.000.000), m\u00e1s vestido, transporte, medicamentos y recreaci\u00f3n propios. \u00a0Tambi\u00e9n componen su n\u00facleo familiar un perro y cinco gatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0su estado de salud, manifest\u00f3 que es el de una persona de 70 a\u00f1os; es \u00a0hipertenso y toma medicamentos que compra por su cuenta; no continu\u00f3 con el \u00a0tratamiento psiqui\u00e1trico por lo engorroso de tener que sacar citas, largas \u00a0colas y esperas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Sostuvo \u00a0que no acudi\u00f3 a los medios de control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo porque sus pretensiones no est\u00e1n encaminadas a cuestionar la \u00a0validez del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio; sino a \u00a0lograr su inaplicaci\u00f3n transitoria, hasta que se resuelva lo concerniente al \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 El \u00a030 de enero de 2025, la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n remiti\u00f3 los informes presentados por la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana y el \u00a0Grupo de Gesti\u00f3n N\u00f3mina, Afiliaciones y Pensiones de la entidad[26], \u00a0los cuales responden al cuestionario contenido en el auto de pruebas, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Con \u00a0respecto al procedimiento que se surte al interior de la entidad frente a los \u00a0trabajadores pr\u00f3ximos a la edad de retiro forzoso, inform\u00f3 que mensualmente se \u00a0identifican en la planta de personal todos esos servidores y se profieren los \u00a0respectivos actos administrativos con apego a lo dispuesto en la Ley 1821 de \u00a02016[27]. \u00a0Adem\u00e1s, la entidad cuenta con: (i) el instructivo de retiro del servicio, \u00a0c\u00f3digo TH-I-21 del 19 de marzo de 2024, conforme al cual, previo a proyectar el \u00a0acto administrativo de retiro, se debe verificar la ocurrencia de la causal de \u00a0retiro del servicio y la existencia de estabilidad laboral reforzada si es del \u00a0caso, o la situaci\u00f3n especial de protecci\u00f3n; y (ii) el procedimiento de retiro \u00a0del servicio de talento humano, c\u00f3digo TH-P-80 del 28 de noviembre de 2024, que \u00a0contempla el paso a paso para el retiro de los servidores de la entidad, dentro \u00a0del que se encuentra el retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 En \u00a0el caso del accionante, la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana mediante comunicaci\u00f3n \u00a0I-2024-001525 del 16 de abril de 2024, le solicit\u00f3 informar si requer\u00eda alg\u00fan \u00a0acompa\u00f1amiento en el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n o para la \u00a0correcci\u00f3n de su historia laboral, ante el respectivo fondo de pensiones, pero \u00a0el servidor nunca respondi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Por \u00a0sus labores al servicio de la entidad durante los \u00faltimos tres a\u00f1os, Andr\u00e9s deveng\u00f3 un salario mensual de $6.439.128 \u00a0e ingresos anuales equivalentes a \u00a0$71.689.408\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 La \u00a0Procuradur\u00eda no adelant\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n a nombre de Andr\u00e9s, porque \u00e9l no requiri\u00f3 el apoyo de la \u00a0entidad. En todo caso inform\u00f3 que, consultada la p\u00e1gina de Colpensiones, se \u00a0descarg\u00f3 el certificado de afiliaci\u00f3n en el que se indica que el accionante se \u00a0encuentra afiliado a la mencionada administradora de pensiones del RPM, desde \u00a0el 1\u00b0 de diciembre de 2024; y que, seg\u00fan Colpensiones, el afiliado radic\u00f3 \u00a0solicitud de reconocimiento pensional el 15 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta de Colfondos[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0escritos del 1\u00b0 y 17 de febrero de 2025[29], \u00a0Colfondos contest\u00f3 que si un afiliado cursa un proceso ordinario laboral por \u00a0nulidad de afiliaci\u00f3n, no es procedente que realice el proceso de tr\u00e1mite \u00a0pensional hasta que el proceso de nulidad de afiliaci\u00f3n finalice o hasta que el \u00a0afiliado desista voluntariamente del proceso, a fin de continuar con el tr\u00e1mite \u00a0de definici\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante suscribi\u00f3 formulario de afiliaci\u00f3n al fondo de pensi\u00f3n \u00a0obligatoria administrado por Colfondos S.A., con efectividad a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2002. Sin embargo, en la actualidad el estado de la cuenta es \u00a0\u201ctrasladada a Colpensiones por ventana de oportunidad\u201d.\u00a0 Al no presentar \u00a0afiliaci\u00f3n activa con Colfondos, la entidad no puede contemplar ning\u00fan tipo de \u00a0c\u00e1lculo para el se\u00f1or Andr\u00e9s, ya que no \u00a0cuenta con informaci\u00f3n de los aportes pensionales y del bono pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas, resalt\u00f3 que el se\u00f1or Andr\u00e9s contaba con 1.581,14 semanas acreditadas, \u00a0al momento de su traslado al RPM[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respuesta de Colpensiones[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0escritos del 11 y 17 de febrero de 2025, la directora de acciones \u00a0constitucionales de Colpensiones le inform\u00f3 a la Corte que, tras actualizar la \u00a0historia laboral del accionante, este radic\u00f3 solicitud de reconocimiento \u00a0pensional, el 10 de febrero de 2025; la cual fue resuelta en sentido afirmativo \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 49242 del 14 de febrero de 2025, notificada en \u00a0esa misma fecha[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE \u00a0LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales \u00a0descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud \u00a0del Auto del 30 de septiembre de 2024, proferido por la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Le \u00a0corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidir \u00a0sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un adulto mayor que trabaj\u00f3 por m\u00e1s \u00a0de tres d\u00e9cadas al servicio de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en la carrera administrativa y que, tras cumplir la edad \u00a0de retiro forzoso, fue retirado del servicio; pese \u00a0a que no hab\u00eda finalizado su tr\u00e1mite de pensi\u00f3n, por \u00a0encontrarse en curso una demanda ordinaria laboral instaurada contra Colfondos \u00a0y Colpensiones, para que se declarara la \u00a0nulidad o ineficacia de su afiliaci\u00f3n en el RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 Con \u00a0la demanda, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que la \u00a0Procuradur\u00eda se abstenga de solicitar el reconocimiento pensional en su nombre, \u00a0hasta que se resuelva la demanda ordinaria laboral. Adem\u00e1s, busca la suspensi\u00f3n \u00a0de los efectos del acto administrativo por medio del cual se dispuso su retiro \u00a0del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 De \u00a0manera previa a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 analizar \u00a0si se satisfacen los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En caso afirmativo, deber\u00e1 examinar si se configura el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por da\u00f1o consumado, hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0dado que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n Colpensiones inform\u00f3 que al actor le \u00a0fue reconocida una pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n SUB \u00a049242 del 14 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 En \u00a0virtud del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[33], \u00a0la \u00a0legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela la tiene, por regla general, el \u00a0titular de los derechos afectados o amenazados. \u00a0Excepcionalmente, los terceros tendr\u00e1n legitimaci\u00f3n en la causa para solicitar \u00a0el amparo de los derechos de otra persona y solo cuando obren como \u00a0representantes legales, como apoderados judiciales o como agentes oficiosos. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone que se encuentra legitimado en la causa por pasiva quien cuente con la \u00a0aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, \u201cbien \u00a0sea porque es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales o porque es el llamado a resolver las pretensiones\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 En \u00a0el caso concreto, se constata que Andr\u00e9s fue la persona que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0nombre propio, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; por lo que el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho. Por \u00a0otro lado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es la entidad de naturaleza \u00a0p\u00fablica que, con su accionar, habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales \u00a0invocados por el actor, al proferir el acto administrativo mediante el cual fue \u00a0retirado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso; a pesar de \u00a0que a\u00fan no hab\u00eda finalizado su \u00a0tr\u00e1mite pensional, por encontrarse en curso una demanda ordinaria laboral \u00a0contra Colfondos y Colpensiones, para que se \u00a0declarara la nulidad o ineficacia de su afiliaci\u00f3n en el RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 Las \u00a0otras entidades vinculadas en el presente tr\u00e1mite de tutela carecen de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que no incidieron en \u00a0la decisi\u00f3n de retirar del servicio al accionante. En ese sentido, en la parte \u00a0resolutiva de esta providencia, se proceder\u00e1 a desvincular a Colfondos, a \u00a0Colpensiones, al Juzgado 001 Laboral del \u00a0Circuito de San Gil y a la Cl\u00ednica San Pablo de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 De \u00a0la normativa que rige la acci\u00f3n de tutela se extrae que \u00a0\u00e9sta debe ser interpuesta dentro de un plazo justo, que resulte razonable de \u00a0acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. En efecto, el \u00a0requisito de inmediatez ha sido previsto con miras a evitar que se desvirt\u00fae la \u00a0naturaleza c\u00e9lere y urgente de la acci\u00f3n de tutela o que se termine \u00a0favoreciendo, a trav\u00e9s de ella, la inseguridad jur\u00eddica; con lo cual, se \u00a0garantiza el respeto de los actos o decisiones que no han sido controvertidos \u00a0durante un tiempo razonable[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala considera que la tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente porque el acto \u00a0administrativo que dispuso el retiro del accionante, por cumplimiento de la \u00a0edad de retiro forzoso, fue comunicado el 25 de abril de 2024[36]; por su \u00a0parte, \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 14 de mayo de 2024. De \u00a0manera que, desde la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 menos de un \u00a0mes; tiempo que se estima justo y razonable, de cara al an\u00e1lisis del requisito \u00a0de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Consideraciones generales sobre el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 La \u00a0acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, con lo cual, solo procede como \u00a0mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando el \u00a0afectado no tiene otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico o, \u00a0pese a disponer del mismo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz para \u00a0la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo \u00a0cuando aquel \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los \u00a0derechos fundamentales\u201d[37] \u00a0mientras que, es eficaz siempre que sea \u201clo suficientemente expedito para \u00a0atender dicha situaci\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, cuando \u00a0se demuestra que el medio ordinario no es expedito para evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable; el cual se caracteriza por \u00a0la inminencia y la gravedad del da\u00f1o, as\u00ed como por la urgencia de adoptar \u00a0medidas inmediatas para conjurar la amenaza y la impostergabilidad de la \u00a0tutela. Por ejemplo, la vulnerabilidad econ\u00f3mica del individuo es un factor \u00a0que puede contribuir al riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0por la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 En \u00a0cualquier caso, cuando el amparo es promovido por un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores con \u00a0problemas de salud y en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacer sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, el an\u00e1lisis de procedencia debe flexibilizarse; lo que \u00a0implica que el juez de tutela les debe garantizar \u201cun tratamiento diferencial \u00a0positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00a0\u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad \u00a0objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales \u00a0que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en controversias relacionadas \u00a0con la desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por cumplimiento de la edad de \u00a0retiro forzoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, contra los actos administrativos que disponen \u00a0el retiro de los funcionarios p\u00fablicos que han alcanzado la edad de retiro \u00a0forzoso, la tutela procede, excepcionalmente: \u201c(i) como mecanismo directo, \u00a0cuando el mecanismo alternativo se torna ineficaz o inid\u00f3neo para proteger los \u00a0derechos del accionante, m\u00e1xime si el retiro del trabajo tiene como \u00a0consecuencia directa generar una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que exija un amparo \u00a0preferente y definitivo; o (ii) como mecanismo transitorio, cuando \u00a0exista la amenaza de la existencia de un perjuicio irremediable que sea \u00a0inminente, grave y que exija medidas urgentes e impostergables\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 Para \u00a0estos efectos, la Corte ha considerado necesario acreditar que: \u201c(i) \u00a0al momento de su desvinculaci\u00f3n, el funcionario no hab\u00eda logrado el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n que garantizara su derecho al m\u00ednimo vital y que \u00a0(ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en el caso concreto, por falta de \u00a0subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0tal marco y a\u00fan bajo la flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, la \u00a0Sala estima que la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis resulta improcedente, \u00a0por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 En \u00a0primer lugar, es preciso anotar que la flexibilizaci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad procede en esta ocasi\u00f3n, teniendo en cuenta que el accionante \u00a0puede ser calificado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al \u00a0tratarse de un adulto mayor de 70 a\u00f1os[43]. \u00a0En ese sentido, corresponde aplicar un tratamiento diferencial positivo al \u00a0analizar el cumplimiento de la subsidiariedad, como requisito general de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela; lo que implica abordar su estudio de forma \u00a0menos estricta y sensible a las condiciones particulares del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 En \u00a0segundo lugar, debe advertirse que el medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha \u00a0sido considerado, por regla general, el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0particular que disponen el retiro de un servidor p\u00fablico y para lograr el \u00a0reintegro al cargo[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 En \u00a0el marco de ese proceso judicial se puede, no solo anular el acto \u00a0administrativo de retiro, as\u00ed como cuestionar su existencia, validez y \u00a0eficacia, sino que tambi\u00e9n se puede reparar el da\u00f1o generado por \u00a0las actuaciones \u00a0administrativas (idoneidad)[45]. \u00a0Adem\u00e1s, se pueden suspender los efectos de los actos que generen perjuicios \u00a0irremediables a los demandantes y pueden solicitarse medidas cautelares \u00a0ordinarias y de urgencia \u201cpara proteger y garantizar, provisionalmente, el \u00a0objeto del proceso y la efectividad de la sentencia\u201d[46] (eficacia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 En \u00a0ese orden de ideas y tomando en consideraci\u00f3n que, con la acci\u00f3n de tutela, Andr\u00e9s pretende la \u201cinaplicaci\u00f3n \u00a0transitoria\u201d del Decreto 0561 del 25 de abril de 2024 \u00a0que dispuso su retiro del servicio, \u201chasta que se resuelva lo \u00a0de su pensi\u00f3n\u201d[47]; \u00a0se advierte que, en el caso concreto, el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho se erige como el remedio procesal m\u00e1s adecuado \u00a0para lograr materializar sus pretensiones, al tiempo que propicia eficazmente \u00a0la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues, como se ver\u00e1 enseguida, el \u00a0actor cuenta con los recursos suficientes para acceder a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativo, soportar las cargas econ\u00f3micas propias del proceso \u00a0y garantizar \u00a0la cobertura de su m\u00ednimo vital mientras se emite un fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 En \u00a0tercer lugar, se observa que en el contexto del caso bajo an\u00e1lisis no se \u00a0presentan circunstancias que evidencien una afectaci\u00f3n inminente de tal \u00a0gravedad que configuren un perjuicio irremediable y que justifiquen admitir la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como medio transitorio, con miras a adoptar \u00a0medidas urgentes de protecci\u00f3n; pues el accionante \u00a0dispone, actualmente, de otras fuentes de ingresos que le permiten cubrir sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, sin que se vea afectado su m\u00ednimo vital mientras que \u00a0accede a las v\u00edas judiciales ordinarias o mientras espera los resultados del \u00a0proceso judicial iniciado ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 Es \u00a0relevante se\u00f1alar que el actor, al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n una red de apoyo econ\u00f3mico familiar que incluye a sus \u00a0hijos adultos, quienes colaboran en su sostenimiento. En este sentido, la hija \u00a0del accionante lo ha incluido como beneficiario en su EPS, y su hijo, por su \u00a0parte, contribuye econ\u00f3micamente mediante el pago de la renta por el cuarto que \u00a0ocupa en la casa de su padre. Estos factores contribuyen a desvirtuar la \u00a0alegada situaci\u00f3n de urgencia o perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 A \u00a0este panorama debe sumarse la informaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0accionante, quien, a lo largo de su vida productiva, trabaj\u00f3 formalmente en la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, devengando un salario mensual que a la fecha \u00a0de su retiro ascend\u00eda a $6.439.128. Adem\u00e1s, es propietario de un veh\u00edculo y de \u00a0dos inmuebles, lo que le proporciona una estabilidad econ\u00f3mica adicional. En \u00a0cuanto a sus recursos, cabe destacar que el accionante cuenta con una \u00a0liquidaci\u00f3n reconocida por la entidad demandada, as\u00ed como con las cesant\u00edas \u00a0correspondientes que, seg\u00fan lo manifest\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, ascender\u00edan a la \u00a0suma de $70.000.000; lo cual tambi\u00e9n refuerza la idea de que no se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 Ahora, \u00a0es pertinente se\u00f1alar que, en el curso de la revisi\u00f3n, Colpensiones le \u00a0reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de vejez, por un monto mensual de $4.488.362, \u00a0adem\u00e1s de un retroactivo pensional de $35.969.900. Estos elementos robustecen \u00a0la tesis de que el accionante tampoco se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable que le impida acceder a las v\u00edas judiciales ordinarias o que le \u00a0permita justificar su intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de un mecanismo como la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cuya naturaleza residual y subsidiaria exige que se hayan agotado los \u00a0medios ordinarios de defensa judicial[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 En \u00a0conclusi\u00f3n, la tutela no puede ser empleada como un remedio inmediato ante \u00a0situaciones que, como la que nos ocupa, pueden ser debidamente atendidas a \u00a0trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, sin que se cause un \u00a0perjuicio irremediable al actor. En ese contexto, el medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho le ofrece al accionante una protecci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica integral. Asimismo, no se ha acreditado una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad o de urgencia que justifique el uso de este mecanismo \u00a0extraordinario, de forma transitoria. Por ende, debe prevalecer el principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, permitiendo que el accionante agote los mecanismos \u00a0legales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico ante el juez administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0cabe destacar que si bien el reconocimiento pensional que tuvo lugar en sede de \u00a0revisi\u00f3n es una cuesti\u00f3n que podr\u00eda ser abordada a la luz de la \u00a0figura de la carencia actual de objeto -pues las circunstancias que motivaron \u00a0la acci\u00f3n de tutela cambiaron y \u00e9sta podr\u00eda haber perdido su raz\u00f3n de ser[49]-, lo cierto \u00a0es que no hay lugar a su examen dado que no se superaron la totalidad de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Determinaciones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala confirmar\u00e1 los fallos dictados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 22 de mayo de 2024, y por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de julio de 2024, \u00a0que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite de tutela a Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0(Colfondos), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al \u00a0Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Gil y a la Cl\u00ednica San Pablo de Bucaramanga, \u00a0por haberse acreditado que no tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0el 22 de mayo de 2024, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el 23 de julio de 2024, que declararon la IMPROCEDENCIA de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s contra la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DESVINCULAR del tr\u00e1mite de tutela a Colfondos S.A. \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas (Colfondos), a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), al Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Gil y a la Cl\u00ednica \u00a0San Pablo de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En cumplimiento de la Circular \u00a0Interna n.\u00ba 10 de 2020 de la Corte Constitucional, por medio del cual se \u00a0establece que \u201cse deber\u00e1n omitir de las providencias que se publican en la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los \u00a0siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra \u00a0informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica. b) Cuando se trate de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza p\u00fablica. c) Cuando se \u00a0pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a \u00a0la intimidad personal y familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0001Demanda.PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Con el radicado n.\u00b0 \u00a068679310500120230007100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0003ActaReparto.PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03AutoAdmisorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c0021AutoRequierePruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0007RptaJuz01LabCtoSanGil.PDF\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0014RptaClinicaSanPablo.PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201c0018RptaColfondos.PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0019RptaProcuraduriaGenNacion.PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Toda vez que \u201cya cumpli\u00f3 las semanas suficientes \u00a0para obtener la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en caso de que su capital \u00a0no sea suficiente para obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario \u00a0m\u00ednimo\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 64 y 65 de la Ley 100 de \u00a01993. Expediente digital, archivo \u201c0019RptaProcuraduriaGenNacion.PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor medio de \u00a0la cual se modifica la edad m\u00e1xima para el retiro forzoso de las personas que \u00a0desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cPor el cual se \u00a0modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de \u00a0competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su \u00a0funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se \u00a0regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren \u00a0sujetos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivos \u00a0\u201c0020SMemorialAccionantePruebas.PDF\u201d y \u201c0023MemorialAccionante.PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Los documentos aportados son: (i) \u00a0la autorizaci\u00f3n de cita de control y orden m\u00e9dica, con fecha del 5 de agosto de \u00a02013, emitidas por el m\u00e9dico tratante especialista en psiquiatr\u00eda; (ii) la \u00a0autorizaci\u00f3n de servicios de Salud Coop EPS, con fecha del 22 de agosto de \u00a02013, para acudir a la cita de control por psiquiatr\u00eda en la Cl\u00ednica San Pablo; \u00a0y (iii) f\u00f3rmula m\u00e9dica, con fecha del 8 de noviembre de 2013, de dos \u00a0medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Con su escrito aporta copia del \u00a0certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro, donde constan los \u00a0tres bienes bajo su propiedad. Agreg\u00f3 que el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Garc\u00eda \u00a0Rovira de Pamplona ha intentado despojarlo de la propiedad del predio rural. \u00a0Para el efecto, aporta copia de la reclamaci\u00f3n que present\u00f3 en el a\u00f1o 2023 ante \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro, porque el Registrador de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Pamplona, Norte de Santander, asociado con el \u00a0Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda, habr\u00eda registrado una escritura de \u00a0actualizaci\u00f3n de linderos, para despojarlo de su predio. Expediente digital, \u00a0archivo \u201c0023MemorialAccionante.PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Aporta constancia de su \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, desde el 12 de noviembre de 2013, \u00a0por el hecho victimizante de homicidio. Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0023MemorialAccionante.PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201c0024SentenciaTutela.PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0026Impugnacion.PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0008Sentencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u201c001 \u00a0SALA A &#8211; AUTO SALA SELECCION 30-SEPT-2024 NOTIFICADO 15-OCT-2024\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El 19 de noviembre de 2024, la \u00a0magistrada present\u00f3 impedimento para conocer del asunto invocando la causal \u00a0prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 19918, relativa a \u201ctener inter\u00e9s \u00a0en la decisi\u00f3n\u201d; el cual fue declarado infundado mediante Auto del 20 de enero \u00a0de 2025. Expediente digital, archivos \u201c003 \u00a0Informe_Reparto_Auto_30_Sep_2024_Mag_Diana_Fajardo_Rivera\u201d y \u201cT-10480594 &#8211; AUTO \u00a0004-2025 IMPEDIMENTO INFUNDADO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En consecuencia, ofici\u00f3: (i) al \u00a0accionante, para que respondiera un cuestionario relacionado con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0y de salud actual; (ii) a la Procuradur\u00eda, para que respondiera un cuestionario \u00a0orientado a conocer el procedimiento interno que se surte frente a los \u00a0trabajadores pr\u00f3ximos a cumplir la edad de retiro forzoso; y (iii) a Colfondos, \u00a0para que respondiera si tiene pol\u00edticas para las solicitudes de reconocimiento \u00a0pensional de personas que tienen en curso procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Con su respuesta, alleg\u00f3: (i) las \u00a0fotos que muestran el estado de las humedades en el apartamento de su \u00a0propiedad; (ii) copia de las reclamaciones del predio \u201cEl Arenal\u201d; (iii) \u00a0escrito con fecha del 7 de enero de 2025, en el que Colpensiones le informa que \u00a0se estudiar\u00e1 su solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral, la cual ser\u00e1 \u00a0respondida dentro de los sesenta d\u00edas posteriores a su radicaci\u00f3n; (iv) copia \u00a0de su historia laboral unificada, actualizada el 5 de enero de 2025, donde se \u00a0reportan sus aportes desde el 1\u00b0 de febrero de 2002 y un total de 1.153, 43 \u00a0semanas cotizadas; (v) certificaci\u00f3n electr\u00f3nica de tiempos laborados expedida \u00a0por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 23 de enero de 2023, donde consta \u00a0que cotiz\u00f3 a Cajanal entre el 28 de octubre de 1993 hasta el 31 de enero de \u00a02002; (vi) oficio con fecha del 22 de marzo de 2024, donde la Unidad de \u00a0V\u00edctimas le informa que se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0desde el 12 de noviembre de 2023, por el hecho victimizante de homicidio. \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRespuesta2025_31938_2025_1_8_7_33_23\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital archivos \u201cAnexo \u00a01 &#8211; Informe Division Gestion Humana\u201d y \u201cAnexos 2 Grupo de Gestion Nomina, \u00a0Afiliaciones y Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Norma que la entidad \u201cacata en \u00a0forma irrestricta d\u00e1ndole al servidor un tiempo prudencial para organizar su \u00a0situaci\u00f3n pensional, la cual para ese momento deber\u00eda estar resulta\u201d. \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAnexo 1 &#8211; Informe Divisi\u00f3n Gesti\u00f3n Humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c0002141993\u201d y \u201cRESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c0002141993-1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Con su \u00a0respuesta alleg\u00f3 la historia laboral del accionante. Expediente digital, \u00a0archivo \u201c0002141993-1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cad97c3ec-f940-45a3-a049-8fe0b527db8f.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Con el escrito, \u00a0Colpensiones alleg\u00f3 copia de: (i) carta de aceptaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos en la \u00a0historia laboral firmada por el accionante, donde manifiesta que est\u00e1 de \u00a0acuerdo con los tiempos p\u00fablicos que se visualizan en su historia laboral; (ii) \u00a0certificaci\u00f3n de no pensi\u00f3n suscrita por el accionante; (iii) formato de \u00a0informaci\u00f3n de EPS, donde consta que el accionante se encuentra afiliado en EPS \u00a0Sanitas S.A., en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario, (iv) \u00a0formato de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas, radicado el 10 de febrero de \u00a02025, donde el accionante solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; y \u00a0(v) oficio BZ20252036744-0420013 del 10 de febrero de 2025, mediante el cual \u00a0Colpensiones le confirma al afiliado la recepci\u00f3n de su solicitud pensional; \u00a0(vi) Resoluci\u00f3n \u00a0SUB 49242 del 14 de febrero de 2025 \u201cPor medio de la cual se resuelve un \u00a0tr\u00e1mite de prestaciones en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, que reconoci\u00f3 a \u00a0favor de Andr\u00e9s \u00a0el pago de la pensi\u00f3n de vejez, por valor de $4.721.757 y un retroactivo \u00a0pensional de $35.969.900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-326 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, archivo \u201c0002AnexosDda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-326 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2017; en referencia a la \u00a0Sentencia T-016 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-521 de 2024; en referencia a las sentencias T-865 \u00a0de 2009 y T-360 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia T-548 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cEl concepto \u00a0adulto mayor fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noci\u00f3n \u00a0de vejez propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de \u00a0identificar la poblaci\u00f3n destinataria de la atenci\u00f3n integral en los centros \u00a0vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, ser\u00e1 adulto mayor \u00a0quien supere los 60 a\u00f1os o aquel que sin superar esa edad, pero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, \u00a0tenga condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico que as\u00ed lo \u00a0determinen\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020; reiterada en la \u00a0Sentencia SU-109 de 2022 y T-077 de 2024, entre otras. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0Humanos de las Personas Mayores, aprobada por medio de la Ley 2055 de 2020, \u00a0defini\u00f3 a la persona mayor como \u201c[a]quella de 60 a\u00f1os o m\u00e1s, salvo que la ley \u00a0interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior \u00a0a los 65 a\u00f1os. Este concepto incluye, entre otros, el de persona \u00a0adulta mayor\u201d. En la Sentencia C-395 de 2021, que realiz\u00f3 el control de \u00a0constitucionalidad de la norma mencionada, se estableci\u00f3 que \u201clas personas \u00a0mayores de 60 a\u00f1os se encuentran cobijadas por una protecci\u00f3n constitucional, \u00a0legal e internacional especial, dado que, en raz\u00f3n a los cambios fisiol\u00f3gicos \u00a0que se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano, podr\u00edan tener \u00a0barreras para el ejercicio y materializaci\u00f3n de algunas garant\u00edas esenciales \u00a0para desarrollar su vida activa en la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-691 de 2017, T-381 de 2022, T-521 de 2024, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art\u00edculo \u00a0138: \u201cNulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea \u00a0lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica podr\u00e1 pedir \u00a0que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le \u00a0repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad \u00a0del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho \u00a0directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se \u00a0presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su \u00a0publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto \u00a0general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRespuesta2025_31938_2025_1_8_7_33_23\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] De acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991 y en el art\u00edculo 64 del \u00a0Acuerdo 02 de 2015, la Corte Constitucional tiene libertad probatoria y puede \u00a0fundamentar su decisi\u00f3n en cualquier elemento de juicio que resulte pertinente \u00a0en la soluci\u00f3n del caso. En ese sentido y si bien, en principio, el examen de \u00a0procedibilidad debe realizarse atendiendo las particularidades del caso al \u00a0momento en que se interpuso la demanda, la Corte puede tener en cuenta \u00a0circunstancias m\u00e1s actuales probadas en sede de revisi\u00f3n. Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-026 de 2021; T-353 de 2021; SU-388 de 2022; T-044 \u00a0de 2025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El an\u00e1lisis \u00a0sobre la carencia actual del objeto ha sido abordado por la Corte \u00a0Constitucional como una cuesti\u00f3n previa, despu\u00e9s de superar los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-668 de 2017, T-061 de 2018, T-068 de 2019, T-302 \u00a0de 2020, T-209 de 2024, T-125 de 2023, T-505 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-118-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia por existir otro \u00a0medio de defensa judicial en desvinculaci\u00f3n de funcionario por haber cumplido \u00a0la edad de retiro forzoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}