{"id":31112,"date":"2025-10-23T20:30:02","date_gmt":"2025-10-23T20:30:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:02","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:02","slug":"t-122-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-25\/","title":{"rendered":"T-122-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-122-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-122\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N \u00a0SOBREVINIENTE-Cumplimiento de \u00a0orden judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la actora inform\u00f3 que, en cumplimiento \u00a0de los fallos de tutela objeto de estudio, mediante Resoluci\u00f3n&#8230; la entidad la \u00a0nombr\u00f3 en un cargo en provisionalidad, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela por desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-122 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.314.520 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Iris Martha Narv\u00e1ez \u00a0Manjarrez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: La Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Iris Martha Narv\u00e1ez Manjarrez contra el Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC\u2013. \u00a0La accionante aleg\u00f3 que se desconocieron, entre otros, sus derechos al m\u00ednimo \u00a0vital y a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularla del cargo que \u00a0desempe\u00f1aba en el ICBF, pese a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de constatar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y encontr\u00f3 configurado este \u00a0fen\u00f3meno. Lo anterior, toda vez que la pretensi\u00f3n de la accionante consist\u00eda en \u00a0que el ICBF la reubicara en un cargo igual o similar, lo cual ocurri\u00f3 en virtud \u00a0de la orden dispuesta por el juez de tutela de segunda instancia. En este \u00a0sentido, la Sala constat\u00f3 que la pretensi\u00f3n del amparo fue satisfecha y estim\u00f3 que \u00a0no hab\u00eda motivos para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir \u00a0Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0relevantes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de julio de \u00a02019, la se\u00f1ora Iris Martha \u00a0Narv\u00e1ez Manjarrez fue nombrada en provisionalidad en el \u00a0cargo de Profesional Universitario (c\u00f3digo 2044, grado 07), de \u00a0la planta global del ICBF Regional Magdalena, en el Centro Zonal Santa Marta No 1 (cargo de nutricionista)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se afirma en la \u00a0demanda, con el trabajo como nutricionista la actora ha solventado \u00a0econ\u00f3micamente a su familia, que est\u00e1 conformada por sus dos hijos[3], quienes dependen de ella. Se agrega que \u00a0la accionante (i) ha ejercido la jefatura del hogar de manera permanente y \u00a0constante, pues su esposo falleci\u00f3 el 23 de junio de 2014 y este no caus\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n; y (ii) no cuenta con ning\u00fan tipo de apoyo para sufragar los gastos \u00a0familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de junio de \u00a02022, la actora le inform\u00f3 al ICBF que ostenta la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia, por lo cual solicit\u00f3 que se le reconozca el derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de julio de \u00a02022, la entidad respondi\u00f3 la solicitud de la actora y le comunic\u00f3 que cumple \u00a0los presupuestos exigidos para ostentar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia[5]. Por lo tanto, la entidad se\u00f1al\u00f3 que le \u00a0garantizar\u00eda la estabilidad laboral reforzada \u201catendiendo al margen de maniobra que exista para la fecha en la que se materialice la causal objetiva para \u00a0su desvinculaci\u00f3n por la posesi\u00f3n del elegible que resultare de la Convocatoria P\u00fablica No. 2149 de 2021 o con quien se \u00a0efect\u00fae la provisi\u00f3n definitiva del empleo que actualmente usted ostenta en calidad de provisional\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de mayo de \u00a02023, el ICBF nombr\u00f3 en per\u00edodo de prueba a la persona que super\u00f3 el concurso \u00a0de m\u00e9ritos, la se\u00f1ora Karina Coromoto D\u00edaz Jaimes, en el cargo ocupado por la \u00a0accionante. Adem\u00e1s, la entidad dispuso la terminaci\u00f3n del nombramiento \u00a0provisional de esta \u00faltima[7]. Seg\u00fan comunicaci\u00f3n del instituto, la \u00a0terminaci\u00f3n aplicaba a partir del 8 de noviembre del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de octubre de 2023[8], Iris Martha Narv\u00e1ez Manjarrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 y la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil \u2013CNSC\u2013, en la que aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vivienda, a la vida digna y a la \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que era \u00a0beneficiaria de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada en atenci\u00f3n a su \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia, la cual fue reconocida por el ICBF. Sin \u00a0embargo, al desvincularla del cargo que ocupaba, dicha entidad vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales y le caus\u00f3 un perjuicio irremediable al dejarla sin los \u00a0medios econ\u00f3micos para atender sus necesidades y las de su familia. As\u00ed, la \u00a0actora resalt\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la accionante puso de presente \u00a0el memorando No 20231210000014713 emitido por el ICBF, en el cual se brindan herramientas \u00a0a los directores regionales de la entidad con el prop\u00f3sito de establecer estrategias \u00a0operativas de la Convocatoria 2149 del 2021, para adoptar acciones afirmativas \u00a0a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por otro lado, advirti\u00f3 \u00a0que su desvinculaci\u00f3n del ICBF no es congruente con el reconocimiento de la \u00a0estabilidad laboral reforzada que, previamente, la entidad dispuso a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como medida de protecci\u00f3n de sus derechos, la \u00a0actora solicit\u00f3 que el ICBF tenga en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia y la reubique, de ser posible, en otro cargo igual o similar. Resalt\u00f3 \u00a0que \u201clo importante es que NO (sic) [se] quede sin trabajo\u2026\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El conocimiento de \u00a0la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0Funciones de Conocimiento de Santa Marta, autoridad judicial que, en \u00a0providencia del 17 de octubre de 2023, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la se\u00f1ora Karina Coromoto D\u00edaz Jaimes y a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena, por estimar que pod\u00edan verse \u00a0afectadas por las resultas del proceso[10]. Asimismo, el juez le orden\u00f3 a la CNSC notificar a los convocados \u00a0en la lista de elegibles incluida en la Resoluci\u00f3n No. 5872 del 24 de abril de \u00a02023[11], as\u00ed como a la se\u00f1ora Karina Coromoto \u00a0D\u00edaz Jaimes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 12 de febrero de 2024, el juzgado \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 17 de \u00a0octubre de 2023, por indebida notificaci\u00f3n al ICBF[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de las autoridades accionadas \u00a0y de los terceros con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siguiente \u00a0cuadro ilustra la actuaci\u00f3n asumida por la parte demandada y por los terceros \u00a0con inter\u00e9s respecto de la demanda de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE O TERCERO CON INTER\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF[13] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0entidad indic\u00f3 que el amparo es improcedente por dos razones. Primero, porque \u00a0 \u00a0la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, espec\u00edficamente, la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de nulidad simple y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 \u00a0derecho. Dichos mecanismos cuentan con medidas cautelares que permiten \u00a0 \u00a0garantizar los derechos presuntamente vulnerados. Segundo, porque no se \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues la actora est\u00e1 \u00a0 \u00a0afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 \u00a0al caso concreto, el ICBF se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la provisionalidad de la actora obedeci\u00f3 al resultado del concurso de \u00a0 \u00a0m\u00e9ritos y la firmeza de la lista de elegibles de la convocatoria 2149 de \u00a0 \u00a02021, constituy\u00e9ndose en una causal objetiva de la terminaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n y por ende del retiro de los servidores vinculados mediante \u00a0 \u00a0nombramiento en provisionalidad. La entidad precis\u00f3 que la estabilidad \u00a0 \u00a0relativa con que contaba la accionante con ocasi\u00f3n a su nombramiento en \u00a0 \u00a0provisionalidad deb\u00eda ceder frente al mejor derecho que ten\u00eda quien gan\u00f3 el \u00a0 \u00a0concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, lo cual corresponde con la jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, ante la obligaci\u00f3n de nombrar en \u00a0 \u00a0periodo de prueba a quienes por m\u00e9rito obtuvieron el derecho a ocupar un \u00a0 \u00a0empleo p\u00fablico, la entidad adelant\u00f3 varias acciones afirmativas en favor de \u00a0 \u00a0aquellos funcionarios con condiciones de debilidad manifiesta dentro de los \u00a0 \u00a0par\u00e1metros de estabilidad laboral reforzada[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad advirti\u00f3 que, una vez \u00a0 \u00a0revisada la planta del ICBF para el cargo que ocupaba la accionante en la \u00a0 \u00a0regional Magdalena, no se cuenta con vacantes definitivas disponibles que \u00a0 \u00a0permita la realizaci\u00f3n de una acci\u00f3n afirmativa como margen de maniobra (para \u00a0 \u00a0lo cual adjunt\u00f3 la certificaci\u00f3n respectiva). En consecuencia, la entidad \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo, por improcedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CNSC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0autoridad solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo, al no existir violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de derechos por parte de la CNSC o, en su defecto, declarar la falta de \u00a0 \u00a0legitimizaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la entidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0CNSC se opuso a las pretensiones del amparo, pues el ICBF, en virtud del \u00a0 \u00a0concurso de m\u00e9ritos 2149 de 2021, debe nombrar a las personas que ocupen posici\u00f3n \u00a0 \u00a0meritoria de conformidad con la lista de elegibles conformada mediante la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 5872 del 24 de abril de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0CNSC indic\u00f3, entre otras, que (i) la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues \u00a0 \u00a0la actora cuenta con otros mecanismos jur\u00eddicos para solicitar la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0de un acto administrativo que disponga su reubicaci\u00f3n en otro cargo; (ii) la \u00a0 \u00a0entidad carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues no tiene competencia frente a \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del amparo; y (iii) los procesos de selecci\u00f3n para proveer \u00a0 \u00a0empleos, en especial los que pertenecen a carrera administrativa, encuentran \u00a0 \u00a0su fundamento en el principio del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0suma, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional establece que la \u00a0 \u00a0estabilidad laboral reforzada derivada de la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 \u00a0hogar no es absoluta cuando se encuentra en tensi\u00f3n con otros derechos, como \u00a0 \u00a0lo es el del m\u00e9rito, por lo que no podr\u00eda alegarse un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0por el nombramiento al que tiene derecho la persona que gan\u00f3 el concurso de \u00a0 \u00a0m\u00e9ritos, ya que la vinculaci\u00f3n en provisionalidad tiene car\u00e1cter transitorio \u00a0 \u00a0y no puede pretender la permanencia indefinida en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la accionante \u201cno demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0encontrarse en presencia de un perjuicio irremediable, adem\u00e1s como ya se \u00a0 \u00a0indic\u00f3, la [actora] particip\u00f3 en el concurso para la provisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, C\u00f3digo 2044, Grado 7, \u00a0 \u00a0identificado con el C\u00f3digo OPEC No. 166326, pero no super\u00f3 la etapa de \u00a0 \u00a0Pruebas Escritas, procediendo a presentar la acci\u00f3n de tutela a fin de \u00a0 \u00a0permanecer en el cargo que ostentaba en provisionalidad\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de \u00a0febrero de 2024, la accionante se pronunci\u00f3 sobre la respuesta dada por el ICBF \u00a0y solicit\u00f3 ser desestimada[17]. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en su caso se presenta \u00a0la tensi\u00f3n entre dos derechos fundamentales: el derecho a la carrera que tiene \u00a0la persona que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos y el derecho que tiene un sujeto que \u00a0goza la protecci\u00f3n especial de la estabilidad laboral reforzada \u2013por \u00a0encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u2013, que amerita efectuar acciones afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra \u00a0parte, la actora reiter\u00f3 los reproches expuestos en la demanda de tutela frente \u00a0al ente accionado y que ostenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Resalt\u00f3 \u00a0que el ICBF debe buscar el margen de maniobra para realizar su reubicaci\u00f3n y \u00a0que tiene conocimiento de que en el Centro Zonal Ci\u00e9naga existe una vacante de \u00a0Profesional Nutricionista frente a la cual no ha habido alg\u00fan nombramiento[18]. Agreg\u00f3 que, a la fecha, no ha podido \u00a0ubicarse laboralmente, situaci\u00f3n que le ha causado perjuicios a ella y a su \u00a0familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado 1 Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta \u00a0concedi\u00f3 el amparo[19]. Por una parte, se\u00f1al\u00f3 que la accionante es \u00a0madre cabeza de familia y que las acciones afirmativas que el ICBF pod\u00eda \u00a0realizar \u201cse \u00a0circunscrib\u00edan, inclusive al an\u00e1lisis primigenio de la estabilidad laboral de \u00a0la actora en el empleo p\u00fablico de la entidad, puesto que si era su deber hacer \u00a0cumplir la ley con la provisi\u00f3n de los cargos con las personas que pasaron \u00a0satisfactoriamente todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos, tambi\u00e9n lo era, \u00a0analizar cada caso particular de sus empleados, y propender por la protecci\u00f3n \u00a0integral de la estabilidad laboral reforzada de aquellos que se encontraren en \u00a0una situaci\u00f3n de especial\u00edsima raigambre constitucional, como lo era el caso de \u00a0la se\u00f1ora accionante\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el \u00a0juzgado indic\u00f3 que proced\u00eda el amparo de la actora, pues en su condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia \u2013reconocida por la entidad accionada\u2013 es titular de una \u00a0estabilidad laboral reforzada no relativa. Agreg\u00f3 que el ICBF le caus\u00f3 un \u00a0perjuicio irremediable al emitir el oficio del \u00a026 de julio del 2022, en el que le concedi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada y, posteriormente, le inform\u00f3 la terminaci\u00f3n de la provisionalidad en \u00a0el cargo que ocupaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el juzgado dispuso ordenar a \u00a0la entidad tener en cuenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la \u00a0accionante, \u201cDebiendo reubicarla de ser posible en otro cargo igual o \u00a0similar al que ostenta en la actualidad dentro de la planta Global de personal \u00a0del ICBF, asignado a la regional Magdalena, teniendo en cuenta la protecci\u00f3n \u00a0especial de sus hijos menores de edad, con el que se observe, una asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual de similar proporci\u00f3n a la que ven\u00eda devengando\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ICBF impugn\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia y solicit\u00f3 revocarla[22]. En concreto, \u00a0la entidad afirm\u00f3 que el amparo es improcedente, pues la actora cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0para controvertir los actos administrativos expedidos por la entidad y no \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, el ICBF se\u00f1al\u00f3 que (i) la desvinculaci\u00f3n de la accionante no obedeci\u00f3 a un capricho de la \u00a0entidad ni a la desatenci\u00f3n de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, sino \u00a0que fue el resultado del concurso de m\u00e9ritos; (ii) el juez de primera instancia \u00a0no evalu\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que reconoce que los derechos de los \u00a0servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad deben ceder frente a quien \u00a0super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos; (iii) la entidad s\u00ed realiz\u00f3 acciones afirmativas \u00a0en la medida de las posibilidades[23]; y (iii) no existen vacantes en las mismas condiciones que \u00a0ostentaba la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la entidad sostuvo que existen \u00a0dos razones que imposibilitar\u00edan el nombramiento de la accionante \u201cesto es, \u00a0la vigencia de la lista de elegibles por periodo de dos a\u00f1os y de la cual debe \u00a0hacerse uso conforme al principio de m\u00e9rito citado ut supra; tambi\u00e9n, porque \u00a0con fundamento en el mismo principio y el \u00a0deber legal, la entidad debe surtir procesos de encargo con funcionarios de carrera \u00a0administrativas\u201d[24]. Al respecto, el ICBF resalt\u00f3 que las \u00a0nuevas vacantes que surjan con posterioridad a la convocatoria se encuentran \u00a0tambi\u00e9n condicionadas al uso de listas de elegibles, por lo cual la entidad no \u00a0puede disponer de estas vacantes, al estar obligada \u00a0en proveerlas en per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de abril de \u00a02024, el Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0\u2013Sala Mixta para Adolescentes en Tutela\u2013 modific\u00f3 el fallo impugnado[25]. Por un lado, el Tribunal indic\u00f3 que el amparo es procedente de manera excepcional ya que la accionante es un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional por su estado de debilidad manifiesta, al \u00a0ser madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al fondo del asunto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, aun cuando los derechos de aquellos que ganan el \u00a0concurso de m\u00e9ritos prevalecen frente a aquellos en provisionalidad, \u201cesto \u00a0no desconoce que existen casos concretos frente a los cuales estos \u00faltimos \u00a0gozan de especial protecci\u00f3n, como las madres y padres cabeza de familia, \u00a0quienes est\u00e9n pr\u00f3ximos a pensionarse, o \u00a0personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, como ocurre \u00a0en el presente caso al tratarse la accionante \u00a0de una madre cabeza de familia\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que, al \u00a0existir un concurso de m\u00e9ritos del cual ya se emiti\u00f3 la lista de elegibles, los \u00a0ciudadanos tienen el derecho a ocupar los cargos para los cuales participaron, \u00a0y por ello la situaci\u00f3n de la accionante, pese a ser especial, no puede \u00a0desconocer las garant\u00edas de que gozan los ganadores de la convocatoria, en este \u00a0caso, de aquel que aspir\u00f3 al cargo que desempe\u00f1aba la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el Tribunal resolvi\u00f3, en procura de no limitar los derechos de aquellas personas que \u00a0superaron todas las etapas de un concurso de m\u00e9rito, modificar el numeral segundo \u00a0del fallo impugnado y, en su lugar, ordenarle al ICBF que \u201c\u00fanicamente en el \u00a0evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente decisi\u00f3n judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en \u00a0provisionalidad, tenga en cuenta a la se\u00f1ora IRIS MARTHA NARV\u00c1EZ MANJARREZ como \u00a0opci\u00f3n para proveer en un cargo de igual jerarqu\u00eda o equivalencia al que viene \u00a0ocupando, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de \u00a0carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la Ley y la \u00a0jurisprudencia constitucional\u201d[27]. Finalmente, el \u00a0juez de segunda instancia resolvi\u00f3 confirmar los dem\u00e1s numerales del fallo \u00a0impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 30 de septiembre \u00a0de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve \u00a0de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el presente caso en aplicaci\u00f3n de los criterios de selecci\u00f3n de (i) necesidad de \u00a0pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y (ii) urgencia de \u00a0proteger un derecho fundamental. Asimismo, la Sala resolvi\u00f3 asignarlo al suscrito \u00a0magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0adelantadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de noviembre de 2024 se decretaron \u00a0pruebas[28]. En concreto, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a las partes suministrar informaci\u00f3n relacionada con el presente \u00a0amparo, y requiri\u00f3 al juez de primera instancia remitir la totalidad del \u00a0expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de noviembre de 2024, la CNSC respondi\u00f3 \u00a0al auto de pruebas[29]. Frente a lo solicitado[30], la entidad indic\u00f3 que public\u00f3, en su \u00a0p\u00e1gina web, el auto admisorio y el escrito de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la fecha citada, la accionante respondi\u00f3 al \u00a0requerimiento[31]. Frente a la primera pregunta[32], indic\u00f3 que \u201cmediante resoluci\u00f3n 2850 \u00a0de junio 27 de 2024 se hace un nombramiento provisional en cumplimiento de un \u00a0fallo de tutela y mediante el acta de posesi\u00f3n No 224 de julio 8 de 2024 tom[\u00f3] posesi\u00f3n del cargo de profesional universitario, c\u00f3digo \u00a02044, grado 09 de la planta global de personal del ICBF, asignada a la regional \u00a0Magdalena, ubicada en el centro zonal Santa Marta 1, para la cual fu[\u00e9] \u00a0nombrada con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de (\u2026) $ 4.168.604)[,] las \u00a0funciones esta[n] asignada[s] en el proceso de promoci\u00f3n y \u00a0prevenci\u00f3n -Primera Infancia\u201d[33]. Agreg\u00f3 que \u00a0tuvo que presentar un incidente de desacato para que el ICBF diera cumplimiento \u00a0al fallo de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la segunda pregunta[34], la actora manifest\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su \u00a0nombramiento en provisionalidad el 26 de julio de 2023, el ICBF le vulner\u00f3 su \u00a0derecho como madre cabeza de familia, por lo cual dur\u00f3 ocho meses sin trabajo, \u00a0vi\u00e9ndose obligada a presentar la acci\u00f3n de tutela, \u201cya que no cuent[a] con otro tipo \u00a0de ingreso ni apoyo econ\u00f3mico por parte de la familia paterna de [sus] \u00a0hijos, ni tampoco [tiene] redes familiares (madre fallecida y padre con \u00a0enfermedad de accidente cardiovascular y Alzheimer) que [le] pueda \u00a0ayudar para la manutenci\u00f3n de [sus] hijos y [de ella]\u201d[35]. Precis\u00f3 que el monto de sus necesidades es de $ 4.500.000 y \u00a0tiene dos personas a su cargo que son sus \u201chijos que tiene (sic) 17 y 22 \u00a0a\u00f1os y se encuentra estudiando\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al tercer interrogante[37], la tutelante se\u00f1al\u00f3 que tiene la \u00a0responsabilidad permanente de \u201c[su] hijo Carlos Andr\u00e9s Manjarres Narvaez de \u00a022 a\u00f1os quien aun es estudiante y de Alberto Mario Manjarres de 17 a\u00f1os quien \u00a0se encuentra estudiando. No cuent[a] con ning\u00fan tipo de ayuda por parte \u00a0de familia paterna y materna. La responsabilidad est\u00e1 a [su] cargo en un \u00a0100%\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al cuarto interrogante[39], la accionante \u00a0inform\u00f3 que ella y sus hijos est\u00e1n afiliados al SGSSS desde el momento en que tom\u00f3 posesi\u00f3n en el ICBF. Sin \u00a0embargo, durante seis meses no estuvo afiliada. Agreg\u00f3 que \u201cHasta el estado \u00a0(sic) [le] vulner[\u00f3] el derecho a la salud, gesti\u00f3n[\u00f3] la \u00a0salud subsidiada, pero por no contar con el sisben no se pudo dar la \u00a0afiliaci\u00f3n, gestiones (sic) ante la oficina del sisben de la ciudad de Santa \u00a0Marta la visita y hasta la fecha [est\u00e1] esperando dicha respuesta para aplicaci\u00f3n de la encuesta\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de noviembre de 2024, el ICBF respondi\u00f3 \u00a0al requerimiento[41]. Frente al primer y segundo interrogante[42], indic\u00f3 que efectu\u00f3 el nombramiento provisional de la accionante en \u00a0el cargo referido por aquella en la respuesta al auto de pruebas[43]. La entidad precis\u00f3 las funciones del cargo y agreg\u00f3 que la actora \u00a0tom\u00f3 posesi\u00f3n del empleo el 8 de julio de 2024 (el cual desempe\u00f1a en \u00a0provisionalidad actualmente), con un salario de $4.168.604. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al tercer interrogante[44], la entidad se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Karina \u00a0Coromoto D\u00edaz Jaimes \u201cfue nombrada en per\u00edodo de prueba mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 4447 del 23 de mayo de 2023 en el empleo de PROFESIONAL \u00a0UNIVERSITARIO C\u00d3DIGO 2044 GRADO 09 (antes de la reclasificaci\u00f3n Grado 07) \u00a0PERFIL NUTRICI\u00d3N Y DIET\u00c9TICA con salario de $ 4.168.604\u201d[45], y que aquella \u00a0super\u00f3 el per\u00edodo de prueba y ostenta derechos de carrera administrativa en el \u00a0empleo en menci\u00f3n. Por \u00faltimo, frente al cuarto requerimiento[46], el ICBF suministr\u00f3 las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas de la \u00a0se\u00f1ora D\u00edaz Jaimes[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado \u00a01 Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta remiti\u00f3 el link del \u00a0expediente completo de la acci\u00f3n de tutela[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de diciembre \u00a0de 2024, el magistrado sustanciador dispuso la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Karina Coromoto D\u00edaz Jaimes en calidad de tercero con inter\u00e9s para \u00a0que, si lo estimaba, se pronunciara sobre la presente acci\u00f3n de tutela[49]. Lo anterior, luego de advertir que, aunque el juez de tutela \u00a0de primera instancia dispuso vincular al tr\u00e1mite a dicha persona \u00a0y orden\u00f3 a la CNSC que realizara la notificaci\u00f3n de aquella, en la respuesta \u00a0que brind\u00f3 esta entidad no consta que ello se hubiese realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de enero de 2025, la Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dentro del presente expediente, por \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) meses[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es competente para \u00a0revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de septiembre de 2024 proferido \u00a0por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00a0la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o \u00a0por quien act\u00fae en su nombre. En desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 que la persona puede actuar \u201cpor s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante\u201d. Asimismo, agrega que (a) se podr\u00e1n agenciar derechos cuando su \u00a0titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual \u00a0deber\u00e1 manifestarse en la solicitud; y (b) tambi\u00e9n se podr\u00e1 ejercer el amparo a \u00a0trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este requisito se cumple, pues el amparo fue \u00a0presentado directamente por la se\u00f1ora Narv\u00e1ez \u00a0Manjarrez, quien aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vivienda, a la vida digna y a la \u00a0estabilidad laboral reforzada con ocasi\u00f3n de la \u00a0desvinculaci\u00f3n del cargo que ocupaba en el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991 establece \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra \u00a0acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 superior y en el cap\u00edtulo III del mencionado decreto. La Corte sostiene que \u00a0para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es \u00a0necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los \u00a0sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta \u00a0que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, \u00a0directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, el amparo se present\u00f3 \u00a0contra el ICBF y la CNSC. Frente a la primera accionada, la Sala encuentra que existe \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues es una entidad p\u00fablica[52] a la que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la tutelante, al terminar su v\u00ednculo laboral sin reubicarla en \u00a0un cargo equivalente o superior al que ten\u00eda, pese a su condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de hogar. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 constitucional y el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, el ICBF tiene la \u00a0aptitud legal para ser demandada en este proceso y responder a los hechos \u00a0reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la CNSC, la Sala encuentra que \u00a0no se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues esta entidad no \u00a0tuvo injerencia en los hechos reprochados en el amparo y carece de competencia \u00a0frente a la pretensi\u00f3n de la accionante[53]. Por lo tanto, la Sala dispondr\u00e1 desvincular a la CNSC del \u00a0presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en este caso se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n, en calidad de tercero con inter\u00e9s, de la se\u00f1ora Karina Coromoto D\u00edaz Jaimes, quien \u00a0super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos y fue nombrada en per\u00edodo de prueba en el cargo \u00a0que ocupaba la accionante. Como quiera que aquella puede eventualmente resultar \u00a0afectada con la decisi\u00f3n que se adopte por la Sala, se mantendr\u00e1 vinculada \u00a0dentro del tr\u00e1mite como tercero con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0para resolver el problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n y no existe el \u00a0riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos \u00a0alegados. A este precepto general se a\u00f1aden dos hip\u00f3tesis precisas que se \u00a0derivan de la interpretaci\u00f3n de las citadas reglas, seg\u00fan las cuales, (i) \u00a0el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios \u00a0judiciales de protecci\u00f3n id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n del juez; y (ii) es procedente de manera transitoria, \u00a0en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la \u00a0posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la \u00a0protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, en principio, la \u00a0accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir \u00a0el acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del ICBF. En concreto, \u00a0la actora puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho[54]. Sin embargo, la Sala advierte que \u00a0dicho mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, pues el presente asunto involucra una \u00a0discusi\u00f3n de naturaleza constitucional que desborda al juez administrativo, \u00a0relacionada con la tensi\u00f3n entre el derecho a la carrera que tiene la persona que gan\u00f3 el concurso \u00a0de m\u00e9ritos y el derecho que tiene una persona que goza de la protecci\u00f3n \u00a0especial de la estabilidad laboral reforzada \u2013por encontrarse en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad\u2013, que amerita efectuar acciones afirmativas[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A ello se \u00a0suma el hecho de que, al momento de la presentaci\u00f3n del amparo, la actora \u00a0carec\u00eda de medios econ\u00f3micos para atender sus \u00a0necesidades y las de su familia y, dada su condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0\u2013reconocida incluso por el ICBF\u2013, ostentaba la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional[56]. As\u00ed, debido a \u00a0estas circunstancias, resulta desproporcionado someter a la accionante a un \u00a0proceso ante el juez administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que la Corte admite \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actos de desvinculaci\u00f3n de \u00a0personas que ocupan cargos en provisionalidad, en el marco de concursos de \u00a0m\u00e9ritos[57]. En particular, esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo id\u00f3neo ante casos \u00a0como el que ahora se estudia, ya que la cuesti\u00f3n que se analiza trasciende el \u00a0estudio de legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. Esto, por \u00a0cuanto la parte actora no pretende la anulaci\u00f3n del acto administrativo ni \u00a0alega la existencia de alguna irregularidad en su expedici\u00f3n, motivaci\u00f3n o \u00a0finalidades que persigue[58]. Tampoco reprocha el resultado del concurso de m\u00e9ritos. Su \u00a0reproche tiene un fundamento constitucional: la omisi\u00f3n por parte del ICBF de \u00a0otorgarle la protecci\u00f3n especial reconocida por esta Corte en favor de las \u00a0madres cabeza de familia nombradas en provisionalidad. En consecuencia, la Sala \u00a0estima que en este caso se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0por lo cual el presente amparo procede como mecanismo definitivo para resolver \u00a0la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en \u201ctodo momento\u201d, \u00a0siempre con la finalidad de asegurar una protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los \u00a0derechos en conflicto. A partir de la interrelaci\u00f3n de estos conceptos, este \u00a0tribunal ha manifestado que la solicitud de amparo debe presentarse dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable desde la fecha de ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0dio lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. Adem\u00e1s, se ha se\u00f1alado \u00a0que el cumplimiento de este requisito tiene que analizarse en cada caso concreto, \u00a0para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios[59]: (i) \u00a0la situaci\u00f3n personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado de \u00a0indefensi\u00f3n o en situaci\u00f3n de discapacidad); (ii) el momento en que se \u00a0produce la vulneraci\u00f3n o amenaza (sobre todo frente a las violaciones \u00a0permanentes de los derechos); (iii) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la \u00a0tutela (v.gr., por el car\u00e1cter m\u00e1s rigoroso del examen cuando se trata de \u00a0providencias judiciales); y (iv) los efectos del amparo (lo que se \u00a0traduce en la consideraci\u00f3n de los derechos de los terceros y del valor de la \u00a0cosa juzgada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, el amparo se present\u00f3 el 12 de octubre de 2023[60], y la desvinculaci\u00f3n de la actora tuvo lugar el 23 de mayo del \u00a0a\u00f1o en cita, por lo cual transcurrieron 4 meses y 19 d\u00edas entre ambos sucesos, \u00a0t\u00e9rmino que se considera razonable. En consecuencia, la Sala acredita el \u00a0requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia, la \u00a0Sala debe verificar si, de conformidad con la informaci\u00f3n aportada en sede de \u00a0revisi\u00f3n, se configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, busca servir como \u00a0instrumento para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales\u201d. Sin embargo, es \u00a0factible que en el curso del proceso ante los jueces de instancia o durante el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de este tribunal, se configuren escenarios que, \u00a0en el caso concreto, impidan que la tutela opere como instrumento de protecci\u00f3n \u00a0inmediata de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0realidad ha llevado a que esta Corte defina el concepto de carencia actual de \u00a0objeto como aquel que se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecer\u00eda de todo \u00a0efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[61]. En concreto, en la Sentencia SU-522 de 2019, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente frente a la \u00a0carencia actual de objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha venido explicando que la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente \u00a0violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o \u00a0negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, \u00a0la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido un \u00a0pronunciamiento, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en \u00a0el vac\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que esta figura procesal se presenta en aquellos \u00a0casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado, un hecho superado o el acaecimiento \u00a0de un hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer escenario, esto \u00a0es, el da\u00f1o consumado, es el que se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza ya ha ocasionado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en \u00a0cualquier sentido[62], siempre que lo sucedido se torne \u00a0irreversible[63]. As\u00ed las cosas, al no ser posible evitar que se concrete el \u00a0peligro o cese la vulneraci\u00f3n, lo \u00fanico procedente es el resarcimiento del \u00a0da\u00f1o. De ah\u00ed que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en \u00a0atenci\u00f3n a su naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no \u00a0indemnizatoria[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho superado \u00a0tiene ocurrencia cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento \u00a0del fallo se satisfacen por \u00a0completo las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y desaparece la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por \u00a0el extremo accionado[65]. En este supuesto, cualquier \u00a0decisi\u00f3n que se pudiese adoptar en el caso espec\u00edfico carecer\u00eda de sentido, por \u00a0resultar innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el tercer \u00a0supuesto se configura cuando acaece un hecho sobreviniente que agota el \u00a0objeto del amparo y torna inocua cualquier protecci\u00f3n ordenada por el juez de \u00a0tutela[66]. Este supuesto, a diferencia de la hip\u00f3tesis \u00a0anterior, supone que la variaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas no tiene origen \u00a0en una actuaci\u00f3n espont\u00e1nea del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a su \u00a0voluntad, en otras palabras, debe \u00a0tratarse de \u201c[cualquier] otra circunstancia que determine que, \u00a0igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda \u00a0de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d[67]. En particular, la Corte \u00a0precisa que esto ocurre, entre otros eventos, cuando (i) el accionante asume una carga que no le correspond\u00eda y satisface su \u00a0derecho; (ii) cuando pierde el inter\u00e9s en el resultado de la litis, \u00a0o (iii) cuando las pretensiones son imposibles de llevarlas a cabo. No \u00a0obstante, cabe anotar que la categor\u00eda de hecho sobreviniente no es homog\u00e9nea \u00a0ni delimitada, pues el juez puede declararla por diversas razones que no han \u00a0sido necesariamente nominadas en la jurisprudencia constitucional[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ser pertinente para el an\u00e1lisis del asunto sub \u00a0examine, vale la pena anotar que, en algunas ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente puede tener lugar cuando, con ocasi\u00f3n de un fallo favorable \u00a0de los jueces de instancia en el proceso de tutela, se agota la pretensi\u00f3n de \u00a0la solicitud de amparo[69]. \u00a0Aunque se trata de una postura jurisprudencial no exenta de discusi\u00f3n doctrinal[70], en el evento en que la \u00a0pretensi\u00f3n de la solicitud de amparo es superada como consecuencia del \u00a0cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco del proceso de tutela, \u00a0es posible que el desarrollo del proceso constitucional pierda sentido o \u00a0relevancia para el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una de las razones por las que la \u00a0jurisprudencia constitucional considera que cuando las pretensiones de la parte \u00a0accionante se cumplen como consecuencia de una orden judicial se configura una \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente es, precisamente, porque no existe voluntad del \u00a0accionado, caracter\u00edstica determinante del hecho superado. Por consiguiente, al \u00a0ser la situaci\u00f3n sobreviniente una categor\u00eda residual y no homog\u00e9nea, esta \u00a0Corte sostiene que puede configurarse cuando un tercero, distinto a las partes, \u00a0logra que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se materialice[71]. De este \u00a0modo, en el evento en que el accionado cumpla una orden judicial, la \u00a0jurisprudencia se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto con ocasi\u00f3n de \u00f3rdenes judiciales, la \u00a0Corte ha entendido que, cuando la \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden \u00a0del juez de la acci\u00f3n de tutela que se analiza en sede de revisi\u00f3n, no se \u00a0configura la carencia actual de objeto. Esto, en tanto\u00a0\u201cadmitir que en estos eventos se \u00a0configura la carencia actual de objeto por hecho superado implicar\u00eda restarle \u00a0efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisi\u00f3n \u00a0por parte de esta Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0No obstante, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado que, en los casos en que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada no ha \u00a0sido voluntaria sino que se ha dado como consecuencia del accionar de un \u00a0tercero, como lo pueden ser otros jueces, se puede llegar a configurar la \u00a0carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, siempre y \u00a0cuando quede acreditado que las pretensiones del tutelante se satisficieron.\u201d[72] \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, merece la pena traer a colaci\u00f3n el recuento \u00a0jurisprudencial que la Sentencia T-239 de 2023 hizo acerca de la configuraci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n sobreviniente en casos en que se agota la pretensi\u00f3n de la \u00a0tutela como consecuencia y en cumplimiento de una orden judicial, \u00a0especialmente, de una orden proferida en el marco del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c108. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que podr\u00eda existir una carencia actual de objeto por \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasi\u00f3n de un fallo \u00a0favorable de los jueces de instancia en el mismo proceso de tutela, se agot\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de la demanda constitucional. En efecto, este es un escenario \u00a0limitado debido a que, de lo contrario, en atenci\u00f3n a la caracter\u00edstica propia \u00a0de estos tr\u00e1mites constitucionales en la que se concede la tutela en el efecto \u00a0devolutivo, la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tendr\u00eda que \u00a0restringirse a las decisiones desfavorables a los intereses de los accionantes \u00a0y no se podr\u00edan corregir sentencias de tutela que han otorgado derechos\u00a0contra \u00a0legem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Al respecto, se advierte que en la Sentencia T-113 de \u00a02016, al estudiar un asunto relacionado con el derecho a la salud, esta \u00a0Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que al momento de proferir la providencia en Sede de \u00a0Revisi\u00f3n se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto, pero no con \u00a0ocasi\u00f3n de un da\u00f1o consumado ni un hecho superado, pues la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n fue consecuencia de las \u00a0\u00f3rdenes proferidas por los jueces de instancia en esa misma tutela que \u00a0advirtieron la vulneraci\u00f3n de derechos y exigieron a la accionada que \u00a0proporcionara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante. Por lo anterior, \u00a0la Sala concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n efecto, no configura un da\u00f1o consumado como \u00a0quiera que la vulneraci\u00f3n o amenaza ces\u00f3 y no se concret\u00f3 un da\u00f1o irreversible \u00a0a los derechos del actor, y aunque comparte m\u00e1s rasgos con la figura del hecho \u00a0superado por encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n, la Sala observa que dicha \u00a0satisfacci\u00f3n deviene de una orden judicial y no de una conducta atribuible a la \u00a0EPS demandada, motivo por el que no puede sostenerse que el riesgo hubiera \u00a0cesado gracias a la acci\u00f3n de esta \u00faltima (\u2026).\/\/ En ese sentido, habi\u00e9ndose \u00a0configurado una carencia actual de objeto con motivo de las decisiones de \u00a0instancia, las cuales comparte esta Sala por estar ajustadas a los \u00a0planteamientos jurisprudenciales en materia de principio de continuidad, no se \u00a0observa ning\u00fan riesgo\u00a0para los derechos a la vida y a la salud del \u00a0demandante, raz\u00f3n por la que no se efectuar\u00e1 pronunciamiento alguno sobre ello \u00a0ni se impartir\u00e1n \u00f3rdenes al respecto, pues carecer\u00edan de sentido pr\u00e1ctico.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Por su parte, en la Sentencia T-319 de \u00a02017 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un asunto en el que se pretend\u00eda que se ordenara \u00a0a un juez de familia admitir una demanda de declaratoria de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho. Sin embargo, con ocasi\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia \u00a0se logr\u00f3 que el despacho accionado diera tr\u00e1mite al proceso ordinario en \u00a0cuesti\u00f3n. En consecuencia, en aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 que se \u00a0hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto \u201cpor cuanto el hecho \u00a0vulnerador que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se vio modificado por una \u00a0circunstancia sobreviniente, por virtud del cual el actor pierde inter\u00e9s en la \u00a0pretensi\u00f3n que inicialmente plasm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela\u201d,[91]\u00a0la cual no era otra \u00a0que el cumplimiento de un fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. De lo anterior se advierte que, cuando se supera la pretensi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en cumplimiento de una orden judicial, \u00a0sobre todo cuando sea proferida en el marco del tr\u00e1mite constitucional, el \u00a0desarrollo del proceso constitucional podr\u00eda perder sentido o relevancia para \u00a0el demandante. No obstante, lo cierto es que ese solo elemento no podr\u00eda \u00a0suponer la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, porque la parte \u00a0accionada tiene derecho tanto a impugnar la decisi\u00f3n de amparo, as\u00ed como a que \u00a0se adelante una eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional (art\u00edculos 241 de \u00a0la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991). Esta regla resulta \u00a0relevante por cuanto, en atenci\u00f3n al efecto devolutivo en el que se concede la \u00a0tutela, una decisi\u00f3n favorable a los intereses del demandante respecto de la \u00a0que se hubiese cumplido con lo ordenado, har\u00eda innecesario -incluso imposible- \u00a0que una nueva autoridad judicial estudie nuevamente el caso de fondo y decida, \u00a0si as\u00ed lo estima, revocar o modificar la tutela otorgada, como podr\u00eda pasar con \u00a0los fallos de segunda instancia o del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que adelanta esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Sin perjuicio de lo anterior, cabe \u00a0destacar que existen situaciones excepcionales y puntuales en las que \u00a0necesariamente la decisi\u00f3n del juez constitucional en sede de revisi\u00f3n caer\u00eda \u00a0al vac\u00edo, en tanto que al cumplirse con la pretensi\u00f3n es imposible retrotraer \u00a0lo actuado o brindar una soluci\u00f3n distinta o alternativa frente a los derechos \u00a0en litigio (esto ocurre en eventos como una operaci\u00f3n o procedimiento m\u00e9dico). \u00a0De esta manera, no ser\u00eda posible modificar de ninguna forma los hechos que \u00a0dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ni proteger los derechos \u00a0fundamentales, por lo que, la decisi\u00f3n m\u00e1s l\u00f3gica resultar\u00eda en declarar la \u00a0carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, como categor\u00eda residual \u00a0al abarcar una situaci\u00f3n que no encaja en los conceptos de da\u00f1o consumado o \u00a0hecho superado. En concordancia con lo expuesto previamente sobre la necesidad \u00a0de que esta sea una posibilidad excepcional, ser\u00eda posible siempre que la parte \u00a0pasiva del proceso\u00a0(i)\u00a0no hubiese impugnado la decisi\u00f3n de \u00a0instancia que orden\u00f3 el amparo, ni solicitado la revisi\u00f3n del caso (seg\u00fan el \u00a0caso), y\u00a0(ii)\u00a0haya cumplido con lo pretendido en los t\u00e9rminos \u00a0ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos \u00a0condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los \u00a0derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de los accionados, quienes, como se \u00a0anot\u00f3, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de \u00a0solicitar una soluci\u00f3n alternativa\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en los casos \u00a0de da\u00f1o consumado, este tribunal se\u00f1ala que es posible un \u00a0pronunciamiento excepcional de fondo del juez de tutela para efectos de \u00a0verificar si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n que dio origen a la solicitud del \u00a0amparo y tomar acciones adicionales orientadas al logro de distintos \u00a0prop\u00f3sitos. Entre ellos, se ha mencionado: (i) hacer una advertencia a la parte \u00a0accionada para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones \u00a0que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las \u00a0acciones jur\u00eddicas a las que pueden acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) \u00a0compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) \u00a0proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos trasgredidos, con la disposici\u00f3n \u00a0de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su \u00a0parte, en los casos en los que se constate un hecho superado o situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente, atendiendo las funciones hermen\u00e9uticas que ostenta este \u00a0tribunal como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y m\u00e1ximo \u00a0guardi\u00e1n de la Carta, cabr\u00eda igualmente que, excepcionalmente, llegase a \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de fondo, cuando lo considere necesario para incluir observaciones sobre los hechos del \u00a0caso espec\u00edfico para llamar la atenci\u00f3n sobre su falta de conformidad \u00a0constitucional, para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su \u00a0repetici\u00f3n[75] o para avanzar en la comprensi\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso se configura un hecho sobreviniente. La Sala encuentra que, \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la pretensi\u00f3n de la accionante fue \u00a0satisfecha. En efecto, en la demanda, la actora solicit\u00f3 que el ICBF, de ser \u00a0posible, la reubicara en un cargo igual o similar y buscara un margen de \u00a0maniobra para garantizar sus derechos[77]. Asimismo, agreg\u00f3 que lo \u00a0importante era \u201cno quedarse sin trabajo\u201d. En sede de revisi\u00f3n, la actora inform\u00f3 \u00a0que, en cumplimiento de los fallos de tutela objeto de estudio, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 2850 del 27 de junio de 2024, la entidad la nombr\u00f3 en un cargo en provisionalidad, \u00a0del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 8 de julio de 2024. Lo \u00a0anterior fue confirmado por el ICBF en la respuesta dada al auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, al comparar el cargo que \u00a0desempe\u00f1aba la actora antes de presentar la acci\u00f3n de tutela y el que ocupa \u00a0actualmente, la Sala encuentra que son pr\u00e1cticamente iguales (incluso el cargo \u00a0actual obedece a un grado superior)[78], tal como se evidencia en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo desempe\u00f1ado previamente[79] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo actual[80] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Asignado \u00a0 \u00a0a la Regional Magdalena, Centro Zonal Santa Marta Sur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Asignaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0$4.168.604[81] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Profesional \u00a0 \u00a0Universitario, C\u00f3digo 2044, Grado 09, Perfil Nutricionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Asignado \u00a0 \u00a0a la Regional Magdalena, Centro Zonal Santa Marta Sur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Asignaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0$4.168.604 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la \u00a0carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente puede derivarse del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial dictada en el \u00a0mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original[82]. \u00a0En este caso, el nombramiento de la accionante que realiz\u00f3 el ICBF fue en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela de segunda instancia, es \u00a0decir, no fue una actuaci\u00f3n voluntaria de la entidad, tal es as\u00ed que la Resoluci\u00f3n \u00a02850 del 27 de junio de 2024 se titula \u201c[p]or medio de la cual \u00a0se hace un nombramiento provisional en cumplimiento de un fallo de \u00a0tutela\u201d[83]. \u00a0Ello permite concluir que la entidad accionada reconoce expresamente que fue en \u00a0virtud del acatamiento de la decisi\u00f3n del juez de tutela que en el caso \u00a0concreto se logr\u00f3 de forma afirmativa la pretensi\u00f3n de reintegro de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese panorama, es claro que en este caso se cumple con los \u00a0mencionados criterios jurisprudenciales para declarar la \u00a0carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Esto, por cuatro razones. \u00a0Primero, porque cuando la accionante present\u00f3 la tutela exist\u00eda una presunta \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. Segundo, porque en sede de \u00a0revisi\u00f3n constitucional se verific\u00f3 que ces\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados en la tutela. Tercero, porque se comprob\u00f3 que la satisfacci\u00f3n de la \u00a0pretensi\u00f3n de la actora fue consecuencia del actuar de un tercero, \u00a0espec\u00edficamente, del cumplimiento de la orden judicial proferida en segunda \u00a0instancia en el marco del tr\u00e1mite constitucional. Por \u00faltimo, porque el ICBF, entidad demandada, no solicit\u00f3 \u00a0la revisi\u00f3n del caso ante esta Corporaci\u00f3n, es decir, pese a que cumpli\u00f3 con lo \u00a0pretendido en los t\u00e9rminos ordenados por el juez de tutela y tuvo la \u00a0oportunidad de cuestionar lo ordenado por el juez de segunda instancia, se \u00a0allan\u00f3 a lo finalmente cumplido, sin presentar disenso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala destaca que la decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia[84] \u00a0es consonante con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el trato \u00a0preferencial que se debe brindar a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, tales como, las madres cabeza de familia, que ocupan un cargo \u00a0en provisionalidad. Las reglas jurisprudenciales que esta Corte ha sentado para \u00a0armonizar los derechos de los funcionarios que acceden al empleo p\u00fablico por \u00a0medio de la carrera administrativa con el mandato constitucional de adoptar \u00a0medidas especiales de protecci\u00f3n en favor de los nombrados en provisionalidad \u00a0que se encuentran en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El m\u00e9rito es el \u00a0criterio que prevalece para la asignaci\u00f3n de empleos en la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El trato \u00a0preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo \u00a0provisional. Su vinculaci\u00f3n se prolonga hasta que los cargos sean provistos en \u00a0propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los \u00a0requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La entidad \u00a0nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, consistentes en (a) que sean los \u00faltimos en ser removidos de \u00a0sus cargos; (b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos \u00a0vacantes de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia de los que ven\u00edan ocupando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La vinculaci\u00f3n \u00a0provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna \u00a0circunstancia que implique especial protecci\u00f3n constitucional al momento de su \u00a0desvinculaci\u00f3n y en la \u00e9poca del posible nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Si la \u00a0vinculaci\u00f3n a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una \u00a0persona con mayor derecho al haber ganado un concurso p\u00fablico, la entidad \u00a0nominadora debe hacer el nombramiento si se hacen vacantes en el futuro[85]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la Corte concluye que en el presente caso se configura \u00a0la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, pues el ICBF profiri\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 2850 del 27 de junio de 2024 en cumplimiento \u00a0de una orden emitida por el juez de segunda instancia del proceso que fue \u00a0seleccionado por este Tribunal. En consecuencia, la Sala resolver\u00e1 declarar la configuraci\u00f3n de \u00a0este fen\u00f3meno y se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo. Asimismo, levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el \u00a0auto del 17 de enero de 2025 y desvincular\u00e1 del presente amparo a la CNSC y a \u00a0la se\u00f1ora Karina Coromoto D\u00edaz Jaimes[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos decretada en el auto del 17 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DESVINCULAR de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela a la se\u00f1ora Karina Coromoto D\u00edaz Jaimes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela y las pruebas \u00a0obrantes en el expediente. Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante la Resoluci\u00f3n No. 6287 de la fecha citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Quienes, seg\u00fan se afirma, est\u00e1n en el rango de edad de 17 a 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en la demanda, dicha solicitud se realiz\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico. Expediente digital, archivo 01DEMANDA, p. 61-62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El reconocimiento de dicha condici\u00f3n fue reiterado en la \u00a0comunicaci\u00f3n del 21 de marzo de 2023, en la que la entidad, adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u00a0la estabilidad laboral reforzada de la actora se encuentra vigente. Ib\u00eddem, p. \u00a057. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf, p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Mediante Resoluci\u00f3n 4447. Ib\u00eddem, p. 65-71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] D\u00eda que corresponde a la fecha de env\u00edo de la demanda de tutela a \u00a0la oficina judicial. Expediente digital, archivo 01.1Ingreso.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo 01DEMANDA, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo 03AUTOADMITE.pdf. Para ello, indic\u00f3 \u00a0que la CNSV deber\u00e1 realizar la notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora D\u00edaz Jaimes. Por otro \u00a0lado, se aclara que en la notificaci\u00f3n del auto admisorio no obra constancia \u00a0del env\u00edo del auto a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de dicha comisi\u00f3n y\/o enlace SIMO \u00a0(Sistema de apoyo para la igualdad el m\u00e9rito y la oportunidad), o el medio m\u00e1s \u00a0id\u00f3neo de que dispongan para tal fin, debiendo suministrarles a los \u00a0conformantes de la lista de elegibles copia de la acci\u00f3n de tutela, y del auto \u00a0admisorio para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas ejerzan su derecho de \u00a0defensa. El juez de tutela indico que, una vez notificados a las personas de la \u00a0lista de elegibles, la CNSC debe remitir de manera inmediata con destino al \u00a0proceso las constancias respectivas de dichas notificaciones, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo 08AUTODECRETANULIDAD.pdf. Al \u00a0respecto, se aclara que (i) el 12 de febrero de 2024 el ICBF hab\u00eda presentado \u00a0incidente de nulidad contra el fallo inicialmente dictado el 3 de noviembre de \u00a02023, por considerar que hubo una indebida notificaci\u00f3n y violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso. Ello, porque la entidad no fue notificada del auto admisorio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; y (ii) en el auto del 12 de febrero de 2024 que decreta la \u00a0nulidad, el despacho advirti\u00f3 que conservar\u00e1n validez las respuestas allegadas \u00a0y las pruebas recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo 10CONTESTACION.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] As\u00ed, (i) la primera acci\u00f3n afirmativa consisti\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0e identificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las listas de elegibles, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la cual se determin\u00f3 que la \u00a0entidad ten\u00eda m\u00e1s elegibles que vacantes ofertadas; (ii) la segunda acci\u00f3n \u00a0afirmativa consisti\u00f3 en la expedici\u00f3n del memorando 202312100000014713 del \u00a010 de febrero de 2023, el cual se emiti\u00f3 con el fin de establecer las \u00a0situaciones de especial protecci\u00f3n de servidores vinculados en provisionalidad \u00a0de cara a la inminente provisi\u00f3n de empleos en virtud de la publicaci\u00f3n de las \u00a0listas de elegibles de la Convocatoria 2149 de 2021; (iii) la tercera acci\u00f3n \u00a0afirmativa consisti\u00f3 en desarrollar una base de datos con el fin de conocer \u00a0y tener claridad sobre las solicitudes presentadas por los servidores, y en \u00a0analizar en cada caso concreto si alguno de ellos ten\u00eda alguna condici\u00f3n que \u00a0justificara acciones afirmativas frente a la estabilidad laboral reforzada; y \u00a0(iv) la cuarta acci\u00f3n afirmativa, dada la imposibilidad del ICBF de dar \u00a0continuidad a los nombramientos de los servidores p\u00fablicos, consisti\u00f3 en \u00a0oficiar a varias entidades poniendo en conocimiento y consideraci\u00f3n de estas, \u00a0la viabilidad de efectuar alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n que permita garantizar los \u00a0derechos de los servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad y que presentan \u00a0alguna condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Frente a esta \u00faltima acci\u00f3n \u00a0afirmativa, el ICBF relacion\u00f3 las entidades a las cuales dirigi\u00f3 los oficios \u00a0(63 en total). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital archivo RESPUESTA A LA ACCIO\u0301N DE TUTELA \u00a0IRIS MARTHA NARVAEZ MANJARRES.pdf (archivo que obra en el link remitido por el \u00a0juez de tutela de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo 11CONTESTACION.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, cit\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2992 de 2023 mediante la cual \u00a0\u201cla profesional Nutricionista\u201d gana el concurso de m\u00e9ritos y deja la vacante \u00a0referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo 12SENTENCIA.pdf. Se aclara que, \u00a0previamente, el 3 de noviembre de 2023, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0concedi\u00f3 el amparo. Sin embargo, en auto del 12 de febrero de 2024, el juzgado \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 17 de \u00a0octubre, por indebida notificaci\u00f3n al ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo 12SENTENCIA.pdf, p. 18-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo 09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf (archivo \u00a0que obra en el link remitido por el juez de tutela de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, indic\u00f3, entre otras, que \u201cAtendiendo a lo \u00a0se\u00f1alado por la jurisprudencia y dada la imposibilidad del ICBF de dar \u00a0continuidad a los nombramientos de los servidores p\u00fablicos provisionales con \u00a0condiciones de especial protecci\u00f3n constitucional, la Entidad en aras de \u00a0desplegar acciones afirmativas tendientes a garantizar una posible vinculaci\u00f3n \u00a0de aquellos servidores que ostentan condiciones de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, remiti\u00f3 oficio a 32 entidades del orden nacional poniendo en \u00a0conocimiento y consideraci\u00f3n de estas, la viabilidad conforme el marco legal y \u00a0jurisprudencial de efectuar alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n que permita garantizar \u00a0los derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos actualmente vinculados en \u00a0provisionalidad y que padecen alguna condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo 09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo 05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem, p. 10-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo Auto_de_pruebas_T-10.314.520.pdf. En informe del 6 de diciembre de 2024, la \u00a0secretar\u00eda de la Corte inform\u00f3 de las pruebas allegadas y que, en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado de estas, la CNSC remiti\u00f3 una documentaci\u00f3n (la misma remitida en \u00a0respuesta al auto de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo RESPUESTA A REQUERIMIENTO DE PRUEBAS \u00a0IRIS MARTHA NARVAEZ MANJARRES.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Informar qu\u00e9 actuaciones realiz\u00f3 para dar cumplimiento a lo \u00a0ordenado en el auto admisorio del 17 de octubre de 2023, proferido por el juez \u00a0de tutela de primera instancia (Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0con Funciones de Conocimiento de Santa Marta), frente a las notificaciones \u00a0ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente \u00a0digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] (i) Si actualmente \u00a0se encuentra vinculada al ICBF. En caso afirmativo, s\u00edrvase precisar el cargo \u00a0(naturaleza, perfil, denominaci\u00f3n, grado, salario, funciones, etc). En caso \u00a0negativo, s\u00edrvase explicar las razones de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] (ii) Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, \u00a0para lo cual deber\u00e1 aclarar si cuenta con alg\u00fan tipo de ingresos o apoyo \u00a0econ\u00f3mico para su manutenci\u00f3n, y cu\u00e1l es el monto de sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0de las personas a su cargo, en caso de existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] (iii) Si actualmente tiene \u00a0a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas \u00a0para trabajar. En caso afirmativo, s\u00edrvase precisar si dicha responsabilidad es \u00a0de car\u00e1cter permanente, y si cuenta con alg\u00fan tipo de apoyo familiar para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] (iv) Si usted y las personas que tiene a \u00a0cargo est\u00e1n afiliadas al sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo 202410400000367731.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] (i) Qu\u00e9 actuaciones ha realizado para dar cumplimiento a lo \u00a0ordenado en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el juez de \u00a0tutela de segunda instancia; y (ii) Si, en la actualidad, \u00a0la accionante est\u00e1 vinculada a la entidad. En caso afirmativo, s\u00edrvase precisar \u00a0el cargo ocupado (naturaleza, perfil, denominaci\u00f3n, grado, salario, funciones, \u00a0etc). En caso negativo, s\u00edrvase explicar las razones \u00a0de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Esto es, en \u201cel empleo de Profesional \u00a0Universitario C\u00f3digo 2044 Grado 09 Perfil Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica asignado a la \u00a0Regional Magdalena en el Centro Zonal Santa Marta Sur\u201d, mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2850 del 27 de junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] (iii) Si, en la actualidad, la se\u00f1ora Karina \u00a0Coromoto D\u00edaz Jaimes est\u00e1 vinculada a la entidad. En caso afirmativo, s\u00edrvase \u00a0precisar el cargo ocupado (naturaleza, perfil, denominaci\u00f3n, grado, salario, \u00a0funciones, etc). En caso negativo, s\u00edrvase explicar \u00a0las razones de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo 202410400000367731.pdf, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Direcci\u00f3n f\u00edsica: \u201cCALLE 0 0 0\u201d, y \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica: 000@hotmail.com \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo _Correo[19-Nov-24-12-32-20].pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivo Auto_de_vinculacion_T-10.314.520.pdf. \u00a0Posteriormente, mediante informe la Secretar\u00eda de la Corte indic\u00f3 que el auto \u00a0fue comunicado y durante el t\u00e9rmino all\u00ed indicado no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0Auto_de_Suspensi\u00f3n_T-10.314.520.pdf\u201d. Ello, con fundamento en la facultad \u00a0prevista en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte, y en atenci\u00f3n a \u00a0la necesidad de evaluar las pruebas solicitadas y de recaudar la respuesta del \u00a0tercero vinculado quien, para la fecha del auto, a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado \u00a0sobre la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-254 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] De conformidad con lo previsto en el numeral \u00a05 del art\u00edculo 1.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015, el ICBF es un establecimiento \u00a0p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio; \u00a0creado en virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es propender y fortalecer la \u00a0integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, proteger al menor de edad y \u00a0garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto, cabe se\u00f1alar que, de acuerdo con \u00a0los art\u00edculos 130 de la Constituci\u00f3n y 7 de la Ley 909 de 2004, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil es responsable de\u00a0la \u00a0administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art. 138 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Tal como fue advertido por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre la protecci\u00f3n especial de las mujeres cabeza de familia \u00a0pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-691 de 2017 y T-084 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencias T-464 de 2019, T-313 de 2024, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Dicha postura fue adoptada en la Sentencia \u00a0T-313 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencias T-158 de 2006, T-246 de 2015, \u00a0SU-391 de 2016 y SU-499 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] D\u00eda que corresponde a la fecha de env\u00edo de la demanda de tutela a \u00a0la oficina judicial. Expediente digital, archivo 01.1Ingreso.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en los fallos \u00a0T-253 de 2012 y T-038 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 \u00a0de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. \u00a0Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, \u00a0salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Por oposici\u00f3n de una actuaci\u00f3n encaminada a cumplir con una orden \u00a0impartida en una instancia judicial previa. Al respecto, ver sentencias T-403 de 2018, T-054 de 2020 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El hecho sobreviniente fue propuesto \u00a0por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010, en caso relacionado sobre \u00a0interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de \u00a02019 y T-092 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto, en la Sentencia T-092 de 2024, la corporaci\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[L]as reglas sobre la carencia actual \u00a0de objeto por hecho sobreviniente \u2013cuando est\u00e1 de por medio la decisi\u00f3n de una \u00a0autoridad judicial\u2013 no est\u00e1n unificadas. Algunas sentencias se\u00f1alan que no es \u00a0posible declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de instancia del \u00a0proceso de tutela revisado es quien decide intervenir a favor del accionante (T-060 \u00a0de 2019, la T-017 de 2020 y la T-070 de 2023). Por el contrario, en otras se \u00a0han venido desarrollando reglas espec\u00edficas para determinar si las conductas \u00a0que una entidad despliega en cumplimiento de una orden de un juez de tutela de \u00a0instancia en el proceso revisado por la Corte pueden derivar en una situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente que d\u00e9 lugar a una carencia actual de objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-333 de 2024 \u00a0y T-070 de 2023. En esta \u00faltima, el pie de p\u00e1gina 75 se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[75]\u00a0En diferentes \u00a0oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la carencia actual de objeto por \u00a0hecho sobreviniente como resultado de una orden proferida por un juez de tutela. \u00a0En las sentencias T-004, 364 y 460 de 2019, T-455 de 2021 y T-107 de 2022, la \u00a0Corte evidenci\u00f3 que las peticiones elevadas por los accionantes fueron \u00a0satisfechas en cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas en sede de tutela. Asimismo, \u00a0este Tribunal tambi\u00e9n ha reconocido la configuraci\u00f3n de una circunstancia \u00a0sobreviniente debido al cumplimiento de una orden emitida por un juez \u00a0ordinario, como se advierte en las sentencias T-060 de 2019, T-017 de 2020 y \u00a0T-193 de 2022, en las cuales declar\u00f3 la carencia actual de objeto, luego de \u00a0evidenciar que los acontecimientos que dieron origen a la solicitud de amparo \u00a0hab\u00edan desaparecido en virtud de una orden judicial. Al respecto, ver el \u00a0recuento jurisprudencial contenido en la sentencia T-455 de 2021 (f.j.20).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-333 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2010 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencias T-685 de 2010, T-970 de 2014 y T-434 de 2022. En esta \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cpodr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo, en los casos \u00a0en que se configura la carencia actual de objeto, para corregir las decisiones \u00a0de instancia y llamar la atenci\u00f3n de la falta de conformidad constitucional de \u00a0la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Supra, fundamento jur\u00eddico 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El cambio de cargo obedece al hecho de que el \u00a0Decreto 2280 del 29 de diciembre de 2023 suprimi\u00f3 algunos empleos en el ICBF, \u00a0entre ellos, el de Profesional Universitario 2044-07 y cre\u00f3 el cargo de \u00a0Profesional Universitario 2044-09. Ello fue indicado en la Resoluci\u00f3n No. 2850 \u00a0del 27 de junio de 2024, mediante la cual la entidad efectu\u00f3 el nombramiento \u00a0provisional de la actora, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda \u00a0instancia. La citada resoluci\u00f3n fue aportada por el ICBF en sede de revisi\u00f3n. Expediente \u00a0digital, archivo 2850 &#8211; Nombramiento Iris Martha Narvaez \u00a0Manjarrez &#8211; Reg. Magdalena.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La descripci\u00f3n del cargo se obtiene a partir de lo expuesto en la \u00a0demanda de tutela y en los documentos anexados, tales como el acta de posesi\u00f3n \u00a0del cargo y la resoluci\u00f3n No. 4447 del 23 de mayo de 2023, mediante la cual el \u00a0ICBF termin\u00f3 el nombramiento provisional de la actora y nombr\u00f3 en per\u00edodo de prueba \u00a0a la se\u00f1ora Karina Coromoto Diaz Jaimes, quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La descripci\u00f3n del cargo se obtiene a partir de lo expresado por \u00a0la actora y el ICBF en sede de revisi\u00f3n y de la Resoluci\u00f3n No. 2850 del 27 de \u00a0junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Frente a la asignaci\u00f3n cabe precisar que (i) seg\u00fan el acta de \u00a0posesi\u00f3n (de fecha 3\/09\/2019) la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del cargo para el a\u00f1o 2019 \u00a0era de $2.589.328; y (ii) seg\u00fan inform\u00f3 el ICBF en sede de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Karina \u00a0Coromoto D\u00edaz Jaimes \u2013quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos y fue nombrada en \u00a0per\u00edodo de prueba en el cargo que ocupaba la accionante\u2013, recibe actualmente \u00a0como asignaci\u00f3n mensual la suma de $4.168.604. En este sentido, esta \u00faltima \u00a0suma corresponde a la asignaci\u00f3n actual del cargo que la actora ocupaba \u00a0previamente en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201cAnexo \u00a0secretaria Corte 2850 &#8211; Nombramiento Iris Martha Narvaez Manjarrez &#8211; Reg. \u00a0Magdalena.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cOrdenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF- que \u00a0\u00fanicamente en el evento de existir vacantes disponibles al momento de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n judicial, o en caso tal de que existan \u00a0vacantes futuras en provisionalidad, tenga en cuenta a la se\u00f1ora IRIS MARTHA \u00a0NARV\u00c1EZ MANJARREZ como opci\u00f3n para proveer en un cargo de igual jerarqu\u00eda o \u00a0equivalencia al que viene ocupando , hasta tanto sus cargos se provean en \u00a0propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los \u00a0requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia constitucional\u201d. Expediente \u00a0digital, archivo \u201cSentencia Segunda Instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La \u00a0desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora D\u00edaz Jaimes se fundamenta en que no se pronunci\u00f3 sobre la tutela a pesar \u00a0de que le fue comunicado, oportunamente, el auto de admisi\u00f3n, lo que demuestra \u00a0que no le asiste un inter\u00e9s en las resultas de este proceso. Adicionalmente, en \u00a0que la Sala constat\u00f3 que el ICBF, en cumplimiento del fallo de tutela, nombr\u00f3 a \u00a0la accionante en un cargo distinto al que ven\u00eda ocupando y en el que est\u00e1 \u00a0posesionada la se\u00f1ora Karina, raz\u00f3n por la que la vinculada no se ver\u00eda \u00a0afectada con la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-122-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-122\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N \u00a0SOBREVINIENTE-Cumplimiento de \u00a0orden judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la actora inform\u00f3 que, en cumplimiento \u00a0de los fallos de tutela objeto de estudio, mediante Resoluci\u00f3n&#8230; la entidad la \u00a0nombr\u00f3 en un cargo en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}