{"id":31113,"date":"2025-10-23T20:30:03","date_gmt":"2025-10-23T20:30:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:03","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:03","slug":"t-123-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-25\/","title":{"rendered":"T-123-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-123-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-123\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por \u00a0existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) no existen \u00a0indicios suficientes que permitan superar la incertidumbre sobre la existencia \u00a0de la relaci\u00f3n laboral y por consiguiente tampoco puede estudiarse si se re\u00fanen \u00a0los requisitos de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Como \u00a0lo ha advertido la Corte en casos similares, no puede la Sala disponer sobre \u00a0derechos inciertos y discutibles ante la existencia de un proceso judicial \u00a0id\u00f3neo y eficaz para resolver la controversia con plenas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Improcedencia por \u00a0cuanto no se encuentra probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-123 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.585.982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Violeta contra Lucia \u00a0propietaria del establecimiento de comercio Panader\u00eda Don Pan Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez \u00a0Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, espec\u00edficamente \u00a0las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 22 \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn[1], que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de la misma \u00a0ciudad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de \u00a0la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 29 de \u00a0octubre de 2024[3], \u00a0proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer en estado de embarazo que informa \u00a0haber celebrado un contrato verbal de trabajo como cajera y haber sido \u00a0despedida, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo pese a haber \u00a0comunicado verbalmente su condici\u00f3n al empleador. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el asunto, se estableci\u00f3 que la \u00a0tutela no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. La Sala advirti\u00f3 que en el \u00a0presente caso no era posible aplicar la presunci\u00f3n de veracidad ante el \u00a0silencio de la accionada. A pesar de haber ejercido en sede de revisi\u00f3n las \u00a0facultades oficiosas del juez constitucional en materia probatoria, no fue \u00a0posible obtener los documentos requeridos a la accionante para\u00a0superar la \u00a0incertidumbre acerca de la existencia de la relaci\u00f3n laboral y los elementos aportados \u00a0por ella no permitieron acreditar sus afirmaciones. En efecto, ante la ausencia \u00a0de elementos de juicio para\u00a0 demostrar los elementos esenciales de la relaci\u00f3n \u00a0laboral no fue posible entrar a estudiar de fondo una posible vulneraci\u00f3n del \u00a0fuero de maternidad. Esta situaci\u00f3n y de conformidad con la jurisprudencia \u00a0constitucional, llevaron a declarar la improcedencia del amparo por requerirse un debate probatorio que supera el car\u00e1cter \u00a0\u00e1gil y sumario propios de la acci\u00f3n de tutela e imped\u00eda desplazar la competencia \u00a0especializada de los jueces laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el literal \u00a0g) del art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[5] y \u00a0la Circular 10 de 2022 de esta Corporaci\u00f3n el nombre de las partes ser\u00e1 \u00a0modificado, en atenci\u00f3n a que en la presente sentencia se expone informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la historia cl\u00ednica y la salud f\u00edsica de la accionante. En consecuencia, dando \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda \u00a0dentro del presente proceso, en una versi\u00f3n con los nombres reales de \u00a0las partes, y en otra con nombres ficticios en las providencias disponibles al \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violeta \u00a0de 32 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Luc\u00eda, propietaria del \u00a0establecimiento de comercio Panader\u00eda Don Pan Rinc\u00f3n, invocando la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, \u00a0vida digna y m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por la \u00a0decisi\u00f3n de terminar sin justa causa su relaci\u00f3n laboral pese a conocer su \u00a0estado de embarazo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante se\u00f1ala que el 15 de junio de 2024 celebr\u00f3 un contrato verbal de \u00a0trabajo y pese a no constar por escrito, se le indic\u00f3 que estar\u00eda en periodo de \u00a0prueba por 15 d\u00edas, para ocupar el cargo de cajera. Afirma que no le hicieron \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos ocupacionales y que el periodo de prueba termin\u00f3 el 30 de \u00a0junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Relata la accionante que el 8 de julio de 2024 acudi\u00f3 a la EPS Salud Total a \u00a0las 7.30 am, debido a dolores abdominales, los cuales atribuy\u00f3 inicialmente a \u00a0posibles molestias ocasionadas por quistes. Se\u00f1ala que el m\u00e9dico tratante, como \u00a0medida de precauci\u00f3n, le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una prueba de embarazo y una \u00a0ecograf\u00eda transvaginal. Seg\u00fan indica, el 9 de julio de 2024 inform\u00f3 a su jefe \u00a0sobre sobre la urgencia de la situaci\u00f3n y se someti\u00f3 a los ex\u00e1menes prescritos \u00a0ese d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La accionante tambi\u00e9n explica que ese mismo d\u00eda, 9 de julio, se hizo una prueba \u00a0de embarazo casera que result\u00f3 positiva y se practic\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de \u00a0control natal ordenados en la IPS. Se\u00f1ala que recibi\u00f3 su turno a las 9:20 a.m. \u00a0y, al llegar su jefa Daniela le inform\u00f3 sobre su estado de embarazo. En \u00a0respuesta, le manifest\u00f3 que no pod\u00edan asumir el riesgo de mantenerla trabajando \u00a0en esas condiciones porque durante el turno nocturno podr\u00eda ser v\u00edctima de robo \u00a0o agresi\u00f3n, lo que podr\u00eda poner en peligro su salud y la del beb\u00e9. Por esta \u00a0raz\u00f3n, dio por terminado su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La accionante asegura que no fue afiliada a la seguridad social durante la \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral. Asimismo, relata que el 11 de julio de 2024 \u00a0acudi\u00f3 a la oficina de trabajo de San Benito en Medell\u00edn, a consultar si su \u00a0empleadora hab\u00eda solicitado el permiso que indica la ley para despedirla en \u00a0estado de embarazo, pero se encontraban en cese de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en los hechos anteriores, Violeta solicita el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la igualdad, la \u00a0vida digna y el m\u00ednimo vital que considera vulnerados debido a la terminaci\u00f3n \u00a0de su contrato de trabajo sin justa causa y con pleno conocimiento de su estado \u00a0de embarazo. En consecuencia, pide que se le ordene a Lucia, propietaria \u00a0de la Panader\u00eda Don Pan Rinc\u00f3n, (i) el reintegro a su trabajo y (ii) el pago de \u00a0sus salarios y prestaciones laborales desde la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato hasta su reintegro efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La accionante anex\u00f3 como pruebas[7]: \u00a0(i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (ii) copia de la prueba de embarazo y de \u00a0los ex\u00e1menes ordenados; (iii) certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0del establecimiento de comercio Panader\u00eda Don Pan Rinc\u00f3n del 27 \u00a0de julio de 2024, en el que se registra como propietaria a Luc\u00eda; (iv) \u00a0fotograf\u00edas de la panader\u00eda llamada \u201cDon Pan\u201d, de personas que trabajan en \u00a0ella, de la accionante y otra persona con uniforme; (v) copia de \u00a0transcripciones en papel de presuntas conversaciones por WhatsApp con \u00a0compa\u00f1eros y con su jefe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuestas \u00a0de la accionada y de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn, mediante Auto del 24 de \u00a0julio de 2024, admiti\u00f3 la tutela, y orden\u00f3 notificar a la se\u00f1ora Luc\u00eda, \u00a0en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Panader\u00eda Don Pan \u00a0Rinc\u00f3n y le concedi\u00f3 2 d\u00edas para pronunciarse respecto de las afirmaciones de \u00a0la accionante[8]. \u00a0Tambi\u00e9n orden\u00f3 vincular a Salud Total EPS, a la IPS \u00a0Virrey Sol\u00eds, al Centro Policl\u00ednico del Olaya, a la Adres y al Ministerio de \u00a0Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta \u00a0Salud Total EPS[9]. \u00a0Inform\u00f3 que la accionante se encontraba afiliada a la EPS en estado activo en \u00a0el r\u00e9gimen subsidiado. Advirti\u00f3 que las pretensiones se dirigen al empleador y \u00a0la actora no tiene servicios m\u00e9dicos pendientes de autorizaci\u00f3n, ni \u00a0incapacidades que deban ser reconocidas. En virtud de lo anterior, asegur\u00f3 que \u00a0la entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho de Violeta y en esa medida \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Respuesta de IPS Virrey Sol\u00eds[10]. \u00a0Afirm\u00f3 que como instituci\u00f3n prestadora de servicios m\u00e9dicos no es la llamada a \u00a0resolver las pretensiones de reintegro laboral de la accionante por lo que \u00a0solicit\u00f3 declarar que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y ordenar \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Respuesta de la Adres[11]. \u00a0Luego de explicar su naturaleza jur\u00eddica como entidad que gestiona los recursos \u00a0para el aseguramiento en salud adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, asegur\u00f3 que no le corresponde satisfacer las pretensiones de la \u00a0accionante, de manera que tambi\u00e9n pidi\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva y ordenar su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Respuesta del Ministerio del Trabajo[12]. \u00a0Indic\u00f3 que no se encontraron solicitudes de autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo de Violeta, ni quejas de ella sobre su despido. \u00a0Explic\u00f3 que sus funciones son administrativas por lo que no puede pronunciarse \u00a0sobre la legalidad de un despido, ya que dicha competencia recae en los jueces \u00a0laborales y excepcionalmente, frente a despidos indebidos, los trabajadores \u00a0pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. En virtud de lo anterior, dado que no ha tenido ninguna \u00a0intervenci\u00f3n en el conflicto, solicit\u00f3 que se le exima de responsabilidad y se \u00a0ordene su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La accionada no se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite. Por su parte, el Centro \u00a0Policl\u00ednico del Olaya tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones \u00a0judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Primera instancia[13]. \u00a0El 5 de agosto de 2024 el Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se \u00a0cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo y eficaz, como es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Esto, ante \u00a0la falta de pruebas que acrediten la existencia de la relaci\u00f3n laboral, asunto que \u00a0debe ser primero demostrado ante los jueces laborales para luego pasar a \u00a0estudiar si el v\u00ednculo ha sido terminado como consecuencia de un trato \u00a0discriminatorio en raz\u00f3n del embarazo presuntamente puesto en conocimiento de \u00a0la persona que la accionante se\u00f1ala como su empleadora. Adem\u00e1s, no se evidencia \u00a0la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Impugnaci\u00f3n[14]. \u00a0La accionante cuestion\u00f3 que el juez de tutela no observara la gravedad de sus \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica y personal al indicarle que deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, sin considerar que este proceso no responde a la inmediatez que \u00a0requiere. Reiter\u00f3 que hab\u00eda sido despedida por raz\u00f3n del embarazo y afirm\u00f3 que \u00a0no cuenta con suficientes recursos para subsistir porque no tiene vivienda \u00a0propia y tiene a su cargo otro hijo, lo que agrava su condici\u00f3n. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 al juez de segunda instancia reconocer sus derechos, en \u00a0especial, a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con la ley y la \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Segunda instancia[15]. \u00a0En Sentencia del 10 de septiembre de 2024, el Juzgado 22 Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de Medell\u00edn, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las mismas \u00a0razones. Reiter\u00f3 que la tutela era improcedente dado su car\u00e1cter subsidiario \u00a0que no puede reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, cuando no se \u00a0logr\u00f3 acreditar la existencia del contrato de trabajo ni que hubiera informado \u00a0al empleador sobre el estado de embarazo y que \u00e9sta fuera la causa del despido. \u00a0En su criterio (i) las fotograf\u00edas allegadas y los mensajes de WhatsApp no \u00a0ofrecen certeza sobre la relaci\u00f3n laboral ni demuestran conversaciones entre la \u00a0accionante y la accionada y (ii) tampoco se configuraron los elementos propios \u00a0del perjuicio irremediable para adoptar la tutela como mecanismo transitorio, \u00a0mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Mediante Auto del 5 de diciembre de 2024[16], \u00a0la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de (i) \u00a0aclarar algunos supuestos f\u00e1cticos necesarios para determinar el cumplimiento \u00a0del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, (ii) precisar aspectos \u00a0sobre el embarazo de la accionante y su estado de salud en la actualidad y \u00a0(iii) algunas circunstancias relacionadas con la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral. Adicionalmente, (iv) solicit\u00f3 al Juzgado 8 Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn y al Juzgado 22 Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de Medell\u00edn enviar el expediente de tutela completo, dado que no \u00a0fueron remitidos el auto admisorio de la demanda, ni el documento de \u00a0notificaci\u00f3n de dicho auto a la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Respuesta de los jueces de tutela. El 6 y el 9 de diciembre de 2024 el \u00a0Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn[17] y el Juzgado \u00a022 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn[18] \u00a0respectivamente, enviaron a la Corte Constitucional links de acceso al \u00a0expediente completo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el expediente obra el auto admisorio de la demanda en el cual se le concede \u00a0a la accionada un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para pronunciarse sobre los hechos objeto \u00a0de tutela y se le advierte que, en caso de guardar silencio, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n \u00a0a la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a01991[19]. \u00a0Tambi\u00e9n se encuentra la constancia de haberse notificado a la accionada al \u00a0correo electr\u00f3nico que aparece registrado en el certificado de matr\u00edcula del \u00a0establecimiento de comercio[20]. \u00a0Si bien el juez solicit\u00f3 confirmaci\u00f3n de recibido, la accionada no lo hizo. Lo \u00a0mismo sucede frente al auto admisorio de la impugnaci\u00f3n en segunda instancia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Respuesta de la accionante[22]. \u00a0En escrito presentado el 10 de diciembre de 2024, \u00a0inform\u00f3 que curs\u00f3 hasta quinto de primaria y que su familia est\u00e1 compuesta por \u00a0su madre de 56 a\u00f1os, su hijo de 13 a\u00f1os y su hermana de 16 a\u00f1os. Asegur\u00f3 que su \u00a0madre recibe $50.000 pesos diarios sin prestaciones sociales para sus gastos \u00a0personales porque tiene problemas de salud y que ella no recibe ning\u00fan ingreso, \u00a0que atiende sus necesidades b\u00e1sicas con ayudas y que tom\u00f3 un pr\u00e9stamo por 5 \u00a0millones de pesos para pagar el arriendo mientras nace su hijo. De acuerdo con Violeta \u00a0no ha presentado ninguna demanda porque no puede sufragar los costos de un \u00a0abogado de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Sobre su estado de salud reiter\u00f3 que al momento de salir del trabajo ten\u00eda \u00a0dolores y que le ordenaron la prueba de embarazo pensando que pod\u00eda ser por los \u00a0quistes que le hab\u00edan sido diagnosticados. Ratific\u00f3 que el 9 de julio de 2024, \u00a0comunic\u00f3 de inmediato el resultado positivo de la prueba a su jefe inmediata, \u00a0la se\u00f1ora Daniela, quien la despidi\u00f3 en ese mismo momento. Asegur\u00f3 que \u00a0la jefe le advirti\u00f3 que el despido era con justa causa ya que no pod\u00eda trabajar \u00a0en su estado porque el horario inclu\u00eda turnos de d\u00eda y de noche y pod\u00eda perder \u00a0el bebe. En cuanto a su estado de salud actual manifest\u00f3 que siente mucho dolor \u00a0en las piernas, que el embarazo es de alto riesgo y tuvo un sangrado reciente \u00a0por lo que debe cuidarse mucho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Violeta anex\u00f3 una captura de pantalla de WhatsApp en las que se \u00a0evidencia que se dirige a \u201cDaniela Panader\u00eda Do\u201d. All\u00ed constan mensajes \u00a0de ella pidiendo un certificado de trabajo y la liquidaci\u00f3n por los d\u00edas \u00a0laborados. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que el panadero y el administrador se dieron cuenta \u00a0de la situaci\u00f3n \u201cpero no sirven de testigos\u201d. Reiter\u00f3 que no le practicaron \u00a0ex\u00e1menes de ingreso y asever\u00f3 que el empleador no cotiz\u00f3 al fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Respuesta de Salud Total EPS. Present\u00f3 dos escritos el 11 y el 30 de \u00a0diciembre de 2024 respectivamente[23]. \u00a0Remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de Violeta y report\u00f3 que en ella consta \u00a0prueba de embarazo con resultado positivo del 9 de julio de 2024, fue valorada \u00a0por ginec\u00f3loga el 2 de septiembre de 2024 y se le ha brindado la atenci\u00f3n \u00a0propia del programa de control prenatal. Se\u00f1al\u00f3 que para la fecha contaba con \u00a034 semanas de gestaci\u00f3n seg\u00fan la historia cl\u00ednica y no se advert\u00eda radicaci\u00f3n \u00a0de licencia de maternidad. En el segundo escrito la EPS indic\u00f3 que la entidad ha \u00a0actuado de buena fe y ha dado cumplimiento a lo solicitado, por lo cual pide \u00a0que se ordene el cierre y archivo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0La accionada tampoco se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. Esto \u00a0pese a que se le notific\u00f3 el auto de pruebas tanto al correo electr\u00f3nico el 6 \u00a0de diciembre de 2024[24], \u00a0como a la direcci\u00f3n f\u00edsica del establecimiento comercial de su propiedad el 16 \u00a0de diciembre de 2024, de acuerdo con las constancias de envi\u00f3 y entrega, \u00a0expedidas por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente \u00a0para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las \u00a0normas reglamentarias[26]; \u00a0y, en virtud del Auto del 29 de octubre de 2024, proferido por la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de 2024, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0acci\u00f3n de tutela objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Violeta informa que se vincul\u00f3 a la Panader\u00eda Don Pan Rinc\u00f3n el 15 de \u00a0junio de 2024, mediante contrato verbal de trabajo, para desempe\u00f1arse como \u00a0cajera. Afirma que fue despedida el 9 de julio de 2024 por su jefe inmediata al \u00a0informarle que se encontraba embarazada. Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la se\u00f1ora Luc\u00eda, propietaria del establecimiento de \u00a0comercio, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, igualdad, vida digna y m\u00ednimo vital que \u00a0considera vulnerados debido a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo a pesar \u00a0de tener conocimiento de su estado de embarazo, sin obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0previa del Ministerio del Trabajo. Pidi\u00f3 ordenar a la accionada su reintegro y \u00a0el pago de sus salarios y prestaciones laborales desde la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato hasta su efectiva reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0La parte accionada guard\u00f3 silencio durante todo el tr\u00e1mite de tutela, esto es \u00a0frente a los jueces de primera y segunda instancia y, en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Ahora la Sala estudiar\u00e1 los requisitos de procedibilidad, para definir si es \u00a0posible acreditar la existencia de la relaci\u00f3n laboral y de aplicar el \u00a0principio de presunci\u00f3n de veracidad, contemplado en el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a02591 de 1991, antes de entrar a analizar de fondo el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter \u00a0residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de la persona que as\u00ed lo solicita directa o \u00a0indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), por la vulneraci\u00f3n o amenaza que \u00a0sobre los mismos ha causado una autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente los \u00a0particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). Este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional tambi\u00e9n se encuentra supeditado al cumplimiento de los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de \u00a0procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un \u00a0pronunciamiento sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela revisada es improcedente por no cumplirse los \u00a0requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0constitucional, tal como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. La acci\u00f3n fue interpuesta directamente por la \u00a0se\u00f1ora Violeta, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, vida digna y m\u00ednimo \u00a0vital, de manera que se cumple este primer requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n se dirige contra Luc\u00eda, \u00a0en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Panader\u00eda \u00a0Don Pan Rinc\u00f3n, como aparece registrado en el certificado de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Medell\u00edn que obra en el expediente. De conformidad con el art\u00edculo \u00a042 del Decreto 2591 de1991, se trata de una persona particular con la cual la \u00a0accionante afirma que mantuvo una relaci\u00f3n laboral y por lo tanto se \u00a0encontrar\u00eda en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de su condici\u00f3n de \u00a0trabajadora[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Con respecto a Salud Total EPS, la Sala no encuentra que los hechos \u00a0presuntamente vulneradores de derechos fundamentales sean atribuibles a dicha \u00a0entidad, de manera que no se predica de esta legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. En consecuencia, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Subsidiariedad[30]. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha determinado que el estudio de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela debe ser m\u00e1s flexible y aplicar criterios menos rigurosos, \u00a0cuando el caso involucra sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0son las mujeres en estado de embarazo o lactancia, de acuerdo con las \u00a0circunstancias del caso concreto[31]. \u00a0En esta l\u00ednea ha sostenido que cuando se trata de personas en circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (art\u00edculo 13.3 \u00a0de la Constituci\u00f3n), que requieren una medida urgente de protecci\u00f3n y un \u00a0remedio integral, este mecanismo constitucional pierde su car\u00e1cter subsidiario \u00a0y se convierte en mecanismo principal y definitivo [32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance de la presunci\u00f3n de veracidad y el ejercicio de las facultades \u00a0oficiosas del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura de la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad que debe ser aplicada cuando el juez ordena a la parte \u00a0demandada pronunciarse sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela y a pesar \u00a0de ello, esta guarda silencio. En el presente caso, en principio, deber\u00eda \u00a0aplicarse dicha presunci\u00f3n y tenerse por ciertos los hechos expuestos en el \u00a0escrito de tutela ante el silencio de la accionada. Esto, porque, adem\u00e1s, como \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0presunci\u00f3n es m\u00e1s rigurosa cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional en contextos de subordinaci\u00f3n donde se le dificulta la carga \u00a0probatoria al actor. [33] \u00a0Es el caso de la accionante, quien se encuentra en estado de embarazo de alto \u00a0riesgo, en condiciones econ\u00f3micas precarias y que alega la existencia de un \u00a0contrato verbal de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Sin embargo, como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia \u00a0constitucional la presunci\u00f3n de veracidad exige que sea posible identificar la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a partir de otros elementos de juicio que \u00a0obren en el expediente y de acuerdo con la valoraci\u00f3n que efect\u00fae el juez de \u00a0tutela.[34]\u00a0 \u00a0La presunci\u00f3n de veracidad exige al juez de tutela ejercer su deber de decretar \u00a0pruebas de oficio para sustentar sus decisiones en la realidad y asegurar la \u00a0prevalencia del derecho sustancial[35], \u00a0debe adelantar actuaciones m\u00ednimas y razonables para verificar los hechos \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n, con el fin de determinar la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de un derecho fundamental.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Por tanto,\u00a0de acuerdo con la Corte Constitucional \u201cno puede el juez de \u00a0tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el \u00a0accionante, sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos \u00a0que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n \u00a0seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la cual habr\u00e1 de \u00a0pronunciarse.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Ahora bien, puede suceder que pese a los esfuerzos probatorios del juez de \u00a0tutela no sea posible obtener los elementos m\u00ednimos para acreditar, aunque sea \u00a0a nivel de indicios, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En \u00a0el caso de Violeta, a pesar del ejercicio de las facultades oficiosas de \u00a0la Corte Constitucional en materia probatoria, los hechos no se encuentran \u00a0sustentados ni siquiera con indicios que permitan por los menos sumariamente \u00a0brindarles credibilidad, como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Para intentar acreditar la existencia del v\u00ednculo laboral la accionante alleg\u00f3[38], el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del establecimiento de \u00a0comercio en el que figura como propietaria Luc\u00eda, donde la accionante \u00a0asegura haber trabajado. Tambi\u00e9n aport\u00f3 prueba del embarazo y de la historia \u00a0cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Por otra parte, adjunt\u00f3 fotograf\u00edas de la panader\u00eda y de personas que \u00a0aparentemente laboran en ella, pero donde no es posible identificar a la \u00a0accionante y otras en las que ella afirma portar el uniforme de la panader\u00eda, \u00a0pero no se evidencia que se encuentre en el establecimiento de comercio, lo que \u00a0impide verificar si efectivamente la accionante desempe\u00f1aba actividades \u00a0laborales en dicho lugar y no es posible asociarlas con su presunta relaci\u00f3n \u00a0laboral. Adem\u00e1s, en ambos casos, las fotograf\u00edas carecen de informaci\u00f3n \u00a0relevante, como la fecha y el contexto en que fueron tomadas, lo que impide \u00a0determinar si efectivamente corresponden al per\u00edodo en que la accionante alega \u00a0haber trabajado en la panader\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor probatorio de los mensajes de la aplicaci\u00f3n WhatsApp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0A partir del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, pronunciamientos \u00a0recientes de las salas de revisi\u00f3n han destacado la valoraci\u00f3n flexible de los \u00a0medios probatorios[39]. \u00a0En relaci\u00f3n con los mensajes transmitidos por WhtasApp al estudiar un caso de \u00a0estabilidad laboral reforzada, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n[40] \u00a0consider\u00f3 que la fuerza probatoria de los \u00a0pantallazos depend\u00eda del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez en \u00a0cada caso particular y se determina a partir de su \u201c(i)\u00a0autenticidad, \u00a0es decir, la posibilidad de identificar plenamente a su autor y (ii)\u00a0veracidad, \u00a0referida a la correspondencia del hecho all\u00ed expresado o representado con la \u00a0verdad\u201d[41]. En t\u00e9rminos similares se han \u00a0pronunciado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en Sentencia T-189 de 2024 y la Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n en las sentencias T-259 de 2024 y T-522 de 2024, todas \u00a0ellas en situaciones relacionadas con la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0En el caso que se analiza, la accionante alleg\u00f3 transcripciones en papel de \u00a0presuntas conversaciones por Whatsapp con compa\u00f1eros y con su jefe. Al ser \u00a0transcripciones que no est\u00e1n en su formato original no es posible determinar \u00a0(i) la autenticidad del documento, pues no se conocen los nombres del remitente \u00a0ni el destinatario de los mensajes, ni de quien los suscribe y tampoco se \u00a0demuestra (ii) la veracidad de los mensajes, pues el n\u00famero telef\u00f3nico de quien \u00a0los env\u00eda y de quien los recibe es el mismo, adem\u00e1s de que tampoco existe \u00a0certeza sobre el contenido original de los mensajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Por otra parte, pese al requerimiento probatorio expl\u00edcito efectuado a la \u00a0accionante por la magistrada sustanciadora, sobre los audios y las capturas de \u00a0pantalla de Whatsapp de las conversaciones con compa\u00f1eros y con su jefa \u00a0inmediata, estos no fueron aportados[42]. \u00a0La accionante solo adicion\u00f3 a los documentos anteriores una captura de pantalla \u00a0de Whatsapp dirigida a \u201cDaniela Panader\u00eda Do\u201d en la que solicit\u00f3 una \u00a0certificaci\u00f3n laboral, pero sin respuesta del destinatario y los mensajes \u00a0fueron enviados de forma posterior a la fecha en que la actora indic\u00f3 que ya no \u00a0trabajaba en la panader\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, son las mismas pruebas aportadas por la accionante \u00a0las que no logran acreditar los hechos que alega. Con estos elementos no es \u00a0posible aplicar la presunci\u00f3n de veracidad y dar por ciertas las afirmaciones \u00a0de la accionante, toda vez que las pruebas no permiten al juez tener una \u00a0convicci\u00f3n suficiente sobre la veracidad de su relato. En otras palabras, \u00a0siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad no puede ser aplicada por s\u00ed sola, sin tener en cuenta el valor \u00a0probatorio de los otros elementos que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Por todo lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no supera el \u00a0requisito de subsidiariedad, como se pasa a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por falta de elementos de prueba para acreditar la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y los requisitos del derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La Corte \u00a0Constitucional ha establecido de manera reiterada, que la estabilidad laboral \u00a0reforzada de la mujer en estado de embarazo es un derecho cierto, indiscutible \u00a0e irrenunciable siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios, (ii) el estado \u00a0de embarazo o de lactancia durante la vigencia de la relaci\u00f3n y (iii) el \u00a0conocimiento del embarazo por parte del empleador[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Como se ha mencionado, en este caso se reclama el reintegro laboral de una \u00a0mujer en estado de embarazo y el pago de salarios y prestaciones dejados de \u00a0recibir desde la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Sin embargo, la Sala observa \u00a0que no hay claridad sobre los elementos m\u00ednimos que permitan considerar \u00a0acreditada la existencia de una relaci\u00f3n laboral, ni el conocimiento del \u00a0empleador como condiciones necesarias para reconocer el derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0La accionante informa que celebr\u00f3 un contrato verbal de trabajo, pero no indica \u00a0con quien lo suscribi\u00f3, ni cual fue el salario acordado, ni los horarios \u00a0establecidos para desempe\u00f1ar su labor como cajera. Frente al requerimiento \u00a0probatorio que realiz\u00f3 de oficio esta Corporaci\u00f3n no aport\u00f3 ning\u00fan documento, \u00a0ni otros elementos de juicio que permitan acreditar as\u00ed sea sumariamente que \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral: no alleg\u00f3 prueba alguna para acreditar la \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio, ni la subordinaci\u00f3n, ni la remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0La subordinaci\u00f3n es \u00a0el elemento que permite demostrar la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo y las \u00a0pruebas que obran en el expediente, no tienen informaci\u00f3n relevante que \u00a0determinen dicha subordinaci\u00f3n. Ni las fotograf\u00edas del uniforme y del \u00a0establecimiento de comercio, ni las transcripciones de Whatsapp a las que se ha \u00a0hecho referencia, permiten inferir ni son pruebas indiciarias de una actividad \u00a0laboral, de \u00f3rdenes de trabajo o de un horario seguido por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0En efecto, como ya se estableci\u00f3, ni las fotograf\u00edas ni los mensajes de la \u00a0aplicaci\u00f3n de Whatsapp muestran a la accionante en una relaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n o cumpliendo funciones espec\u00edficas dentro del establecimiento. La \u00a0sola vestimenta con un uniforme no es prueba suficiente de una vinculaci\u00f3n \u00a0laboral, pues no descarta otras posibilidades, como la posesi\u00f3n del uniforme \u00a0por razones distintas a una relaci\u00f3n contractual o incluso la posibilidad de \u00a0que las im\u00e1genes hayan sido tomadas con un prop\u00f3sito ajeno a la reclamaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, estos elementos por s\u00ed solos no constituyen prueba suficiente \u00a0para acreditar la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la \u00a0propietaria del establecimiento de comercio u otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Igualmente, las transcripciones de chats de WhatsApp presentados por la \u00a0accionante corresponden a conversaciones informales sin relaci\u00f3n con alg\u00fan \u00a0aspecto propio de un posible v\u00ednculo laboral con la panader\u00eda, como ser\u00edan \u00a0\u00f3rdenes de trabajo, asignaci\u00f3n de turnos, permisos, reporte de actividades o \u00a0cualquier otra interacci\u00f3n que evidencie una relaci\u00f3n contractual. Adem\u00e1s, si \u00a0bien la solicitante se\u00f1ala que la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 el d\u00eda 9 de julio \u00a0de 2023, en las transcripciones aparece que los mensajes se enviaron los d\u00edas \u00a011 y 15 de julio de 2024. Por lo tanto, estos tienen una fecha posterior a la \u00a0que corresponder\u00eda a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n y, como ya se mencion\u00f3, el \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico de quien env\u00eda los mensajes y de quien los recibe es el \u00a0mismo, lo que pone en entredicho la autenticidad de la comunicaci\u00f3n y la \u00a0identidad de los interlocutores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0En consecuencia, los elementos requeridos no corresponden a los aportados y no \u00a0son suficientes para acreditar la existencia de un v\u00ednculo laboral entre la \u00a0accionante y la propietaria del establecimiento de comercio u otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0En suma, la Sala observa que los elementos probatorios obrantes en el \u00a0expediente son insuficientes para definir con quien acord\u00f3 la accionante la \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio, no permiten determinar la condici\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n y tampoco es posible definir cu\u00e1l fue la remuneraci\u00f3n \u00a0establecida. Esto significa que no se encuentran acreditados los elementos \u00a0m\u00ednimos que permitan declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0En estos eventos, cuando existen profundas dudas probatorias que no son \u00a0posibles de superar a pesar del ejercicio de las facultades del juez de tutela, \u00a0la Corte ha dispuesto la improcedencia. Ante la imposibilidad de acreditar la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral y menos a\u00fan el conocimiento del empleador, el \u00a0escenario id\u00f3neo es el mecanismo ordinario dispuesto por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para garantizar los derechos fundamentales en la soluci\u00f3n de la \u00a0controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0As\u00ed, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encuentra que, debido a las particulares del \u00a0caso, el mecanismo judicial id\u00f3neo y principal, en el cual debe plantearse la \u00a0controversia relacionada con la posible titularidad del fuero de maternidad de Violeta \u00a0es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. En este caso, aun \u00a0cuando se trata de una tutela presentada por un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional en raz\u00f3n a su estado de embarazo de alto riesgo y a su dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cierto es que no se encuentran acreditados los \u00a0elementos m\u00ednimos para declarar la existencia de la relaci\u00f3n laboral y la \u00a0insuficiencia probatoria es de tal trascendencia que impide al juez \u00a0constitucional desplazar las competencias del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En el presente caso, como ya se ha explicado pese a \u00a0haberse agotado las facultades oficiosas de la Corte, se mantienen \u00a0incertidumbres f\u00e1cticas relevantes que acarrean un debate probatorio cuya \u00a0intensidad supera el car\u00e1cter breve y sumario propio de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que, excepcionalmente, cuando se hayan agotado previamente \u00a0los poderes probatorios oficiosos en sede de tutela y esto no haya sido \u00a0suficiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel requisito de subsidiariedad debe integrar una valoraci\u00f3n del \u00a0grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relaci\u00f3n con la posible \u00a0titularidad del derecho reclamado. En caso de que el asunto comporte un debate \u00a0probatorio cuya envergadura e intensidad trasciende el car\u00e1cter c\u00e9lere y \u00a0sumario de la acci\u00f3n de tutela, es deber del juez constitucional declarar la \u00a0improcedencia de la misma, a efectos de que el asunto sea resuelto a trav\u00e9s de \u00a0los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.\u201d[44]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0En este escenario, a pesar del ejercicio de las facultades oficiosas de la \u00a0Corte Constitucional en materia de pr\u00e1ctica de pruebas, no es posible aplicar \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a01991, porque como se ha expuesto, no obran en el expediente otros elementos de \u00a0juicio que hagan posible identificar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0En este caso no existen indicios suficientes que permitan superar la \u00a0incertidumbre sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral y por consiguiente \u00a0tampoco puede estudiarse si se re\u00fanen los requisitos de la estabilidad laboral \u00a0reforzada de la mujer embarazada. Como lo ha advertido la Corte en casos \u00a0similares, no puede la Sala disponer sobre derechos inciertos y discutibles[46] ante la \u00a0existencia de un proceso judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver la controversia \u00a0con plenas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Por todo lo anterior, la Sala considera que, debido a las particularidades del \u00a0caso concreto, el escenario id\u00f3neo y principal en el cual debe resolverse la \u00a0controversia es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. De esta \u00a0manera se garantiza a las partes un debido proceso en el que se agoten todas \u00a0las etapas procesales, as\u00ed como la posibilidad de aportar pruebas y ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Corresponde a los jueces laborales definir en primer lugar si entre las partes \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral para luego, y de ser este el caso, proceder al \u00a0estudio del fuero de maternidad. Se trata de una controversia en la que, a \u00a0pesar de haberse agotado las facultades oficiosas del juez constitucional, se \u00a0mantienen dudas f\u00e1cticas relevantes que implican un debate probatorio que \u00a0supera la naturaleza pronta y breve caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad, \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada Violeta se \u00a0torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia \u00a0proferida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn que confirm\u00f3 el fallo dictado el 05 de agosto de 2024 por el Juzgado 8 \u00a0Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DESVINCULAR \u00a0a Salud Total EPS por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el \u00a0presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0LIBRAR\u00a0las \u00a0comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed \u00a0como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del \u00a0Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 \u00a0de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REMITIR al Juzgado de instancia el \u00a0expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-123\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0T-10585982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Violeta contra Luc\u00eda propietaria del \u00a0establecimiento de comercio Panader\u00eda Don Pan Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, expongo las razones que me \u00a0llevan a salvar el voto en la sentencia T-123 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a71. \u00a0Considero \u00a0que, las pruebas obrantes en el proceso de la referencia no se analizaron o \u00a0recabaron de manera integral. Esta Corte, en diversos pronunciamientos[47], \u00a0ha hecho \u00e9nfasis en que el juez constitucional est\u00e1 revestido de amplias \u00a0facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada \u00a0protecci\u00f3n a los derechos constitucionales de las personas. Entre esas \u00a0facultades se encuentra acudir a diversos mecanismos entre los que se \u00a0encuentran llamadas, mensajes o correos electr\u00f3nicos, o cualesquiera otro \u00a0amparado por la ley, para esclarecer puntos oscuros que se puedan suscitar \u00a0dentro del acervo probatorio y que de dilucidarse conllevar\u00edan amparar derechos \u00a0fundamentales de la ciudadan\u00eda, en particular sobre sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. En el presente caso, es plausible llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n de que no se hicieron uso de esas herramientas, por ejemplo, no se \u00a0hizo \u00e9nfasis en solicitar, de nuevo, las pruebas faltantes a la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a72. Igualmente, \u00a0discrepo de la conclusi\u00f3n a la que llega la sentencia \u00a0de que no es posible aplicar la presunci\u00f3n de veracidad, contemplada en el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, a pesar de la falta de \u00a0respuesta de la accionada, las pruebas obrantes en el expediente \u201cno permiten \u00a0superar la incertidumbre sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d. Tal \u00a0aseveraci\u00f3n no tiene en cuenta otros pronunciamientos de la Corte[48] donde \u00a0establece criterios m\u00e1s estrictos en cuanto a la presunci\u00f3n de veracidad para \u00a0quien no da respuesta a una acci\u00f3n de tutela y se encuentran en juego los \u00a0derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0en el caso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a73. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a75. Con base en lo anterior, considero \u00a0que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no debi\u00f3 llegar a la conclusi\u00f3n de confirmar \u00a0las sentencias proferidas por los jueces de instancia que declararon la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a76. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos salvo el voto en el presente asunto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia proferida el 5 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente \u00a0digital, 001. SALAA- AUTO DE SALA DE SELECCI\u00d3N 29-0CT-2024 NOTIFICADO \u00a014-NOV-2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el \u00a0magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley 1751 de 2015\u00a0\u201cpor medio de la cual se regula el \u00a0derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a010. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud.\u00a0Las personas tienen los siguientes derechos \u00a0relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud: (\u2026). \/\/\u00a0\u201cg) A que la \u00a0historia cl\u00ednica sea tratada de manera confidencial y reservada y que \u00a0\u00fanicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente o \u00a0en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su \u00a0historia cl\u00ednica en forma gratuita y a obtener copia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital T-10585982. 01Escrito tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ibidem, pp. 7-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem, \u00a005Fallo2a 05 001 43 03 008 2024 00351 01 (SP). La informaci\u00f3n \u00a0se obtuvo de la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ibidem, 11Respuesta Salud Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ibidem, 08Respuesta Virrey Sol\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ibidem, 07Respuesta Adres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ibidem, 09RespuestaMintrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem, 12Sentencia Tutela. En su fallo el \u00a0juez tambi\u00e9n resolvi\u00f3 desvincular a la Administradora de los Recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a la IPS Virrey Sol\u00eds, al \u00a0Centro Policl\u00ednico del Olaya, a Salud Total EPS y al Ministerio del Trabajo, \u00a0por no encontrar vulneraci\u00f3n alguna de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ibidem, 14Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ibidem, 05Fallo2a 05 001 43 03 008 2024 00351 01 (SP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital. Archivos del proceso Corte \u00a0Constitucional. 004 T-10585982 Auto de Pruebas 5-Dic-2024. En el auto solicit\u00f3: \u00a0(i) a la accionante, informar sobre condiciones personales y familiares, as\u00ed \u00a0como sobre su situaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica; aspectos relacionados con la \u00a0relaci\u00f3n laboral, particularmente los pantallazos de Whatsapp y los audios que \u00a0menciona en el escrito de tutela; su estado de salud en ese momento y en la \u00a0actualidad, y su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social; (ii) a\u00a0 la accionada \u00a0Luc\u00eda indicar los motivos por los cuales no orden\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0ocupacionales a Violeta al ser contratada, las razones para dar por \u00a0terminado su contrato de trabajo y si solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al ministerio de \u00a0Trabajo, la afiliaci\u00f3n a seguridad social en salud y pensiones, y la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica actual del establecimiento de comercio; (iii) a Daniela, en \u00a0calidad de jefe inmediata de la accionante, informar sobre su labor en la \u00a0panader\u00eda, las circunstancias en que Violeta le inform\u00f3 sobre su estado \u00a0de embarazo y los motivos para terminarle el contrato de trabajo; (iv) a Salud \u00a0Total EPS adjuntar la historia cl\u00ednica completa de Violeta y un informe \u00a0de su estado de salud actual por parte del m\u00e9dico tratante; y (v) a los \u00a0juzgados de primera y segunda instancia enviar el expediente completo de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ibidem, 011Rta. Juzgado 8 Civil Municipal Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ibidem, 012Rta. Juzgado 22 Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem, \u00a0011Rta. Juzgado 8 Civil Municipal Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn, 01 Primera instancia, \u00a004 Admisi\u00f3n Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem, \u00a0011Rta. Juzgado 8 Civil Municipal Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn, 01 Primera instancia, \u00a006 Notificaci\u00f3n Admisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem. 012Rta. Juzgado 22 Civil del Circuito \u00a0de Medell\u00edn. 02Segunda instancia, 03Admite impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem, 014Rta.Violeta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibidem, 013 Rta. Salud Total EPS y 017 Rta. Salud Total EPS (despu\u00e9s de \u00a0traslado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem, 007 T-10585982 Constancia Env\u00edo Oficio \u00a0OPT-A-647-2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem, 008 T-10585982 OFICIO OPT-A-654-2024 \u00a0Pruebas FISICO; 009 T-10585982 Constancia Env\u00edo Oficio OPT-A-654-2024 FISICO; \u00a0010 T-10585982 Constancia Entrega Oficio OPT-A-654-2024 FISICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En particular \u00a0los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El \u00a0art\u00edculo 42.9 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla acci\u00f3n de tutela \u00a0proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0\/\/ (\u2026). 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de \u00a0quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, 011Rta. Juzgado 8 Civil Municipal Ejecuci\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn, 01Primera instancia, 02 Acta Reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Seg\u00fan los art\u00edculos \u00a086 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0solo es procedente (i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial \u00a0que sean id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o (ii) \u00a0como mecanismo transitorio cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, por ejemplo, las sentencias SU-049 de 2017 y SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-350 de 2016, reiterada en las sentencias SU-075 de \u00a02018, T-329 de 2022 y T-420 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019 y T-094 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencias T-903 de 2010, T-707 \u00a0de 2011, T-092 de 2016 y T-251 de 2018, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0Const6itucional, Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-864 de 1999, T-498 de 2000 y T-571 de 2015, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-510 de 2020 y T-644 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver p\u00e1rrafos \u00a07 y 22 de los antecedentes en los que se referencian los documentos allegados \u00a0por la accionante junto a su escrito de tutela y en respuesta al requerimiento \u00a0probatorio efectuado en el auto de pruebas del 05 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-467 de 2022, T-293 de 2023 y T-259 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver antecedentes, pie de p\u00e1gina 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-075 de 2018, T-104 de 2022, T-420 de 2023 y T-189 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-261A de 2022, T-398 de 2020, T-299 de 2020, T-251 \u00a0de 2018 y T-255 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-903 de 2010, T-707 de 2011, T-092 de 2016 y T-251 \u00a0de 2018, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Especialmente \u00a0en las sentencias T-568 de 2013 y T-060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias \u00a0T-123 de 2025, T-772 de 2003, C-086 de 2016, T-260 de 2019, T-094 de 2023, \u00a0T-548 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-123-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-123\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por \u00a0existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) no existen \u00a0indicios suficientes que permitan superar la incertidumbre sobre la existencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}