{"id":31114,"date":"2025-10-23T20:30:03","date_gmt":"2025-10-23T20:30:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:03","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:03","slug":"t-124-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-25\/","title":{"rendered":"T-124-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-124-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-124\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0CUIDADOR PERMANENTE-Deber \u00a0de realizar una valoraci\u00f3n integral del entorno del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0salud y dignidad humana (del accionante), al negar el servicio de cuidador \u00a0permanente con base en la ausencia de una orden m\u00e9dica, sin realizar una \u00a0valoraci\u00f3n integral de su entorno, ni del impacto que la labor de cuidado tiene \u00a0en la madre&#8230; si la EPS no valora el entorno de cuidado del paciente para \u00a0determinar la procedencia del servicio de cuidador a su cargo, existe un alto \u00a0riesgo de que se desconozca la realidad del n\u00facleo familiar y se mantengan \u00a0cargas desproporcionadas que vulneren no solo el derecho a la salud del \u00a0paciente, sino tambi\u00e9n los derechos fundamentales del cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADOR-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de \u00a0enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certeza m\u00e9dica de la necesidad del servicio&#8230; 2. \u00a0Imposibilidad material del n\u00facleo familiar del paciente para asumir la labor de \u00a0cuidador&#8230; 3. Imposibilidad material del n\u00facleo familiar del paciente para \u00a0asumir la labor de cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetr\u00eda de g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n del \u00a0trabajo (actividad de cuidado personal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POL\u00cdTICAS DE CUIDADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garant\u00edas que deben ser aseguradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-124 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.592.674 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Martha, en calidad de agente oficiosa de Alex, en contra de Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: servicio \u00a0de cuidador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0Polo Rosero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de abril de dos \u00a0mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los \u00a0fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Valledupar (Cesar), y, en segunda \u00a0instancia, por el Juzgado 003 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes \u00a0consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anonimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Sala Sexta de Revisi\u00f3n le \u00a0correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha, en \u00a0calidad de agente oficiosa de su hijo Alex, en contra de Salud Total EPS \u00a0S.A. La accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo \u00a0a la vida, la integridad personal, la salud, la seguridad social y a la \u00a0dignidad humana, debido a la negativa de Salud Total EPS de autorizar un \u00a0cuidador permanente, pese a la condici\u00f3n de discapacidad y a las m\u00faltiples \u00a0patolog\u00edas del agenciado, as\u00ed como a la imposibilidad de la madre para \u00a0continuar asumiendo su cuidado de forma adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces de primera y segunda \u00a0instancia negaron el amparo solicitado, al considerar que no se acredit\u00f3 la imposibilidad de la madre para \u00a0asumir el cuidado de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el caso, la Sala analiz\u00f3 \u00a0si Salud Total EPS vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la salud, a la dignidad humana\u00a0y \u00a0al cuidado de\u00a0Alex,\u00a0al negarle el servicio de cuidador \u00a0permanente, con base en la ausencia de una orden m\u00e9dica y argumentando que la \u00a0responsabilidad de su prestaci\u00f3n recae en la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de abordar \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala Sexta de \u00a0Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y analiz\u00f3 (i) el derecho fundamental a la \u00a0salud y los principios que lo rigen; (ii) el derecho fundamental al cuidado; y \u00a0(iii) la naturaleza del servicio de cuidador y su diferencia con el servicio \u00a0domiciliario de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con sustento en las anteriores \u00a0consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a resolver los problemas \u00a0jur\u00eddicos del caso concreto. Para el efecto, analiz\u00f3 los requisitos \u00a0establecidos en la jurisprudencia para que la EPS asuma, excepcionalmente, la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de cuidador permanente, que incluyen (i) la certeza \u00a0m\u00e9dica sobre la necesidad del servicio; (ii) la imposibilidad material del n\u00facleo \u00a0familiar para asumir la labor de cuidado; y (iii) el impacto de este \u00faltimo en \u00a0el cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al primer requisito, esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que existen suficientes elementos probatorios que \u00a0acreditan la necesidad del servicio, incluyendo diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y la \u00a0propia contestaci\u00f3n de Salud Total EPS, en la que admiti\u00f3 que lo requerido es \u00a0un cuidador primario. Respecto al segundo y al tercer requisito, la Sala \u00a0identific\u00f3 que Martha es adulta mayor, padece diversas enfermedades y \u00a0carece de recursos econ\u00f3micos para contratar un cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la imposibilidad \u00a0material para prestar el servicio por parte de la familia no pudo acreditarse \u00a0con certeza, ya que la constancia m\u00e9dica presentada por la se\u00f1ora Martha \u00a0no indica que sus patolog\u00edas sean permanentes, ni que generen una incapacidad \u00a0f\u00edsica definitiva. En todo caso, la Sala constat\u00f3 que la valoraci\u00f3n \u00a0domiciliaria realizada por la EPS no incluy\u00f3 un an\u00e1lisis de su capacidad f\u00edsica, \u00a0ni de los impactos de la carga de cuidado, lo que impidi\u00f3 verificar de manera \u00a0concluyente si pod\u00eda asumir la labor de cuidadora. Con todo, la Sala resalt\u00f3 \u00a0que la idoneidad del cuidador no solo incide en sus propios derechos, sino que \u00a0es determinante para garantizar el derecho a la salud del paciente. En este \u00a0caso, la EPS asumi\u00f3 que la madre deb\u00eda \u00a0ser la cuidadora sin evaluar su idoneidad, lo que representa una omisi\u00f3n en su \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar una atenci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 \u00a0las decisiones de instancia y ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Alex. \u00a0Por lo anterior, orden\u00f3 a Salud Total EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga \u00a0una valoraci\u00f3n interdisciplinaria e integral del paciente y su entorno. Esta \u00a0valoraci\u00f3n deber\u00e1 incluir la historia cl\u00ednica del paciente, su n\u00facleo familiar, \u00a0la capacidad de la madre para asumir la labor de cuidadora en funci\u00f3n de su \u00a0edad y de su condici\u00f3n f\u00edsica y mental, las actividades necesarias para el \u00a0cuidado (seg\u00fan diagn\u00f3stico espec\u00edfico) y el impacto que esta carga pueda tener \u00a0en la vida de la agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez realizada la valoraci\u00f3n \u00a0interdisciplinaria, Salud Total EPS deber\u00e1 allegar un informe al juez de \u00a0primera instancia, con copia a la Corte, que acredite de forma detallada la \u00a0metodolog\u00eda que sigui\u00f3, los aspectos evaluados y los hallazgos obtenidos. Sin perjuicio de lo anterior, y con base en dicho informe, \u00a0si se determina la imposibilidad de Martha para asumir el rol de \u00a0cuidadora, Salud Total EPS deber\u00e1 autorizar y suministrar el servicio de \u00a0cuidador permanente o parcial de inmediato. De lo contrario, la citada EPS \u00a0tendr\u00e1 el deber de capacitar a la se\u00f1ora Martha para el cuidado de Alex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Martha, en calidad de agente oficiosa de su hijo Alex, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela[1] en contra de Salud Total EPS-S S.A. (\u201cSalud Total EPS\u201d), \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los \u00a0derechos de su hijo a la vida, la integridad personal, la salud, la seguridad \u00a0social y a la dignidad humana[2], presuntamente vulnerados por la accionada, de quien \u00a0procura el servicio de cuidador permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agenciado, Alex, es mayor \u00a0de edad y est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio de Salud Total EPS, en el \u00a0r\u00e9gimen subsidiado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alex fue diagnosticado con \u201cesquizofrenia paranoide, retraso mental grave, \u00a0microcefalia [y] epilepsia\u201d [4]. Asimismo, presenta discapacidad f\u00edsica, intelectual, \u00a0psicosocial y m\u00faltiple, con una dificultad en el desempe\u00f1o cognitivo de 91,67%; \u00a0en movilidad del 70%; en el cuidado personal y relaciones del 100%; y en participaci\u00f3n \u00a0del 93,75%[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agente oficiosa inform\u00f3 que tiene \u00a062 a\u00f1os, que vive en \u201ccondiciones \u00a0deplorables\u201d y que desde el nacimiento de su hijo ha cuidado de \u00e9l, pero \u00a0todos esos esfuerzos han deteriorado su salud. Manifest\u00f3 estar agotada y sin \u00a0capacidad f\u00edsica para seguir cuidando a su hijo de manera adecuada, pues \u00e9l requiere \u00a0de ayuda profesional y un cuidador permanente capacitado para tratar sus \u00a0patolog\u00edas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 verbalmente a Salud \u00a0Total EPS una valoraci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria del agenciado, pero la entidad \u00a0neg\u00f3 su solicitud[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que present\u00f3 una petici\u00f3n a la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud para que oficiara a Salud Total EPS con el fin de que, por medio de la IPS \u00a0Altamed, realizara la visita domiciliaria y la valoraci\u00f3n de su hijo[8]. La petici\u00f3n fue contestada por la Superintendencia \u00a0el 17 de mayo de 2023, quien indic\u00f3 que hab\u00eda impartido las instrucciones necesarias \u00a0a Salud Total EPS para superar la situaci\u00f3n denunciada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agente manifest\u00f3 \u00a0que present\u00f3 una nueva petici\u00f3n a Salud Total EPS, en la que solicit\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica y una visita domiciliaria. Indic\u00f3 que Salud Total EPS respondi\u00f3 \u00a0el 3 de enero de 2024, agendando los servicios solicitados[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que la visita m\u00e9dica y la \u00a0valoraci\u00f3n se realizaron el 12 de enero de 2024, pero que el m\u00e9dico que la \u00a0practic\u00f3 omiti\u00f3 emitir la orden para el servicio de cuidador permanente \u00a0especializado en patolog\u00edas, como las que padece el agenciado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salud Total EPS, en comunicaci\u00f3n \u00a0del 12 de enero de 2024, afirm\u00f3 haber dado respuesta a una petici\u00f3n de Martha, en \u00a0la que solicitaba el servicio de enfermer\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSoy una madre cabeza de familia al cuidado de mi hijo \u00a0y requiero atenci\u00f3n domiciliaria para \u00e9l porque hace poco me practicaron una cirug\u00eda \u00a0y no tengo las condiciones f\u00edsicas para atenderlo. Solicito una enfermera que \u00a0me ayude con los cuidados de mi hijo mientras me recupero completamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salud Total EPS neg\u00f3 la petici\u00f3n argumentando que el m\u00e9dico que realiz\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n domiciliaria determin\u00f3 que no se cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0ordenar el servicio de enfermer\u00eda, y que los cuidados b\u00e1sicos y el apoyo en \u00a0actividades cotidianas pod\u00edan ser prestados por un familiar[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el 7 de febrero de \u00a02024, Alex fue \u00a0valorado por un m\u00e9dico psiquiatra de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud \u00a0Mental S.A.S., quien, con base en su diagn\u00f3stico, formul\u00f3 el siguiente plan de \u00a0manejo: \u201cse solicita pa\u00f1ales talla m para uso 3 veces al d\u00eda por 60 d\u00edas, \u00a0total 180 pa\u00f1ales, se hace \u00e9nfasis en que [el] paciente necesita \u00a0cuidador de forma permanente\u201d [13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con sustento en lo \u00a0anterior, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela amparar los derechos \u00a0fundamentales de su hijo a la vida, la integridad \u00a0personal, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, y, en consecuencia, que ordenara a Salud \u00a0Total EPS prestar el servicio de cuidador permanente, bajo la modalidad de home \u00a0care[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas aportadas[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la solicitud de \u00a0tutela se aportaron las copias de los siguientes documentos: (i) la c\u00e9dula de Alex; \u00a0(ii) el certificado de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social; (iii) \u00a0la epicrisis atendida por el m\u00e9dico tratante; (iv) la valoraci\u00f3n \u00a0intrahospitalaria atendida por el m\u00e9dico psiquiatra; (v) la confirmaci\u00f3n de la recepci\u00f3n \u00a0de la PQR presentada por la accionante a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0del 17 de mayo de 2023; (vi) las respuestas de Salud Total EPS \u00a0del 18 de mayo \u00a0de 2023, 3 de enero de 2024 y 12 de enero de 2024; (vii) varias fotograf\u00edas del \u00a0agenciado; (viii) el certificado de discapacidad de Alex; (ix) las \u00a0historias cl\u00ednicas de neumolog\u00eda de adultos, neurolog\u00eda y gastroenterolog\u00eda, y \u00a0(x) la historia m\u00e9dica de Martha emitida por Bienestar IPS[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad \u00a0accionada y de los terceros vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La administradora de Salud \u00a0Total EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, asegur\u00f3 que Alex \u00a0fue valorado el 11 de enero de 2024 por una \u00a0m\u00e9dica de atenci\u00f3n domiciliaria quien, en su autonom\u00eda y criterio m\u00e9dico, determin\u00f3 \u00a0que no era pertinente la asignaci\u00f3n de turnos de enfermer\u00eda, ni de un cuidador permanente[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0ha negado el servicio de enfermer\u00eda o cuidador en la modalidad de home care, \u00a0porque la m\u00e9dica domiciliaria concluy\u00f3 su improcedencia de acuerdo con el criterio \u00a0cient\u00edfico, raz\u00f3n por la que no existe una orden m\u00e9dica que respalde la \u00a0prestaci\u00f3n[18]. Indic\u00f3 que Alex no \u00a0requiere servicio de enfermer\u00eda, sino un cuidador primario que lo asista \u00a0en sus actividades cotidianas. Afirm\u00f3 que dicho cuidador debe ser un familiar \u00a0responsable, dado que este servicio est\u00e1 excluido del Plan de Beneficios en Salud \u00a0con cargo a la UPC y, por lo tanto, no puede ser garantizado por el Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, con el argumento de que el paciente no cuenta con una orden m\u00e9dica para \u00a0los servicios de enfermer\u00eda o cuidador, y que el juez no puede ordenar el \u00a0reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto \u00a0profesional que lo respalde[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Administradora de los \u00a0Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (\u201cADRES\u201d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El jefe de la oficina jur\u00eddica de \u00a0la ADRES propuso la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad, \u00a0con el alegato de que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud es una funci\u00f3n de \u00a0las EPS. Aclar\u00f3 que no tiene atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, \u00a0por lo que la eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales reclamados se \u00a0producir\u00eda por una omisi\u00f3n no atribuible a dicha entidad[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0desvincular a la entidad del proceso de tutela y negar cualquier petici\u00f3n de \u00a0recobro por parte de la EPS[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia: \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado 009 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 9 de mayo de \u00a02024, el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar neg\u00f3 el amparo, al considerar que no se acredit\u00f3 con certeza la \u00a0imposibilidad material de la madre para asumir el cuidado. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien \u00a0la jurisprudencia ha reconocido casos excepcionales en los que el Estado debe \u00a0asumir esta carga, cuando la familia no puede hacerlo, en este caso no se prob\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Martha carezca de capacidad f\u00edsica debido a su edad o a \u00a0una enfermedad, ya que no aport\u00f3 concepto m\u00e9dico que la respalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que tampoco se \u00a0demostr\u00f3 que la madre tenga obligaciones econ\u00f3micas que le impidan continuar \u00a0con su rol. En consecuencia, concluy\u00f3 que el servicio de cuidador debe ser \u00a0asumido por la familia, dado que no representa una carga desproporcionada[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de mayo de 2024, la agente oficiosa \u00a0solicit\u00f3 revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, \u00a0acceder a la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 \u00a0su estado f\u00edsico, sus condiciones de vivienda y el entorno en el que vive con \u00a0su hijo, as\u00ed como las patolog\u00edas que ambos sufren. Adem\u00e1s, sostuvo que es una \u00a0persona de la tercera edad, diagnosticada con poliartritis e insuficiencia \u00a0venosa, y que no cuenta con apoyo de una persona capacitada para atender las \u00a0necesidades especiales de su hijo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 13 de junio de \u00a02024, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sobre el particular, \u00a0concluy\u00f3 que no se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran la \u00a0obligaci\u00f3n del Estado y de la EPS de suministrar el servicio de cuidador[25]. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Martha no \u00a0demostr\u00f3 una incapacidad que le impidiera atender a su hijo, ya sea por su edad \u00a0o por una enfermedad que disminuyera considerablemente sus habilidades \u00a0psicomotoras[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0competente para conocer de las acciones de tutela rese\u00f1adas, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; as\u00ed como en virtud del auto del 29 \u00a0de octubre de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero 10 de \u00a0esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los \u00a0jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa &#8211; \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[27]\u00a0y los \u00a0art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede \u00a0excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, (i) cuando el \u00a0presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando \u00a0existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, \u00a0oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso \u00a0concreto. Asimismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, cuando la acci\u00f3n se \u00a0interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el \u00a0evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la \u00a0acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir del \u00a0fallo de tutela[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de \u00a0tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos \u00a0formales de procedencia de la tutela en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede \u00a0acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u00a0\u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) \u00a0directamente por la persona afectada, (ii) por quien act\u00fae a su nombre \u00a0(representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el \u00a0titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa), \u00a0o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la agencia oficiosa, \u00a0el mencionado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que (i) \u201cse \u00a0pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promover su propia defensa\u201d. Adem\u00e1s, (ii) en la sentencia \u00a0T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que podr\u00e1n agenciarse \u00a0derechos ajenos \u201csi existe manifestaci\u00f3n \u00a0expresa del agente o (\u2026) si de los hechos se hace evidente que act\u00faa como tal\u201d, \u00a0eventos en los cuales el juez deber\u00e1 \u201cdeterminar si, en el caso concreto, las \u00a0circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados \u00a0actuar por s\u00ed mismo\u201d [29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, la Sala \u00a0encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa dado que se cumplen los \u00a0requisitos para su configuraci\u00f3n. En primer lugar, la solicitud de \u00a0tutela fue presentada por la se\u00f1ora Martha, quien manifest\u00f3 expresamente \u00a0actuar como agente oficiosa de su hijo, Alex. En segundo lugar, \u00a0est\u00e1 acreditada la imposibilidad de este \u00faltimo para ejercer directamente la \u00a0acci\u00f3n constitucional debido a su estado de salud, pues sufre de esquizofrenia \u00a0paranoide, retraso mental grave, microcefalia, epilepsia y diversas patolog\u00edas \u00a0debidamente diagnosticadas[30], que le impiden reclamar por s\u00ed mismo la garant\u00eda de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el precepto \u00a0constitucional citado, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse (i) contra \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o (ii), de manera excepcional, contra particulares. \u00a0En este \u00faltimo caso, procede cuando estos tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio p\u00fablico, su conducta afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s \u00a0colectivo, o cuando el peticionario se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de la referencia, la legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva de Salud Total EPS se encuentra acreditada, dado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela se dirige contra esta \u00faltima en su calidad de Entidad Promotora de Salud. \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 4 de la Ley 100 de 1993[31] dispone que el servicio p\u00fablico de seguridad social \u00a0puede ser prestado tanto por entidades p\u00fablicas como privadas. Salud Total EPS es \u00a0una entidad privada encargada de organizar y garantizar los servicios de salud \u00a0de sus afiliados, por lo que es un particular que presta un servicio p\u00fablico, \u00a0al que est\u00e1 afiliado el agenciado. Adem\u00e1s, Salud Total EPS es la entidad que \u00a0presuntamente vulner\u00f3 los derechos del agenciado, al negar los servicios solicitados. \u00a0En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de Salud \u00a0Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cambio, la Sala no encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva de la ADRES, porque ninguna de las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se dirigi\u00f3 contra de esta entidad. Adem\u00e1s, en virtud de las funciones \u00a0atribuidas a la ADRES en el art\u00edculo 3 del Decreto 1429 de 2016[32], no se advierte que dicha entidad est\u00e9 llamada a \u00a0responder ante la presunta afectaci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los art\u00edculos 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n subsidiario, por lo que su procedencia est\u00e1 \u00a0condicionada a que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0o que, al existir este, el mismo (ii) no sea id\u00f3neo o eficaz en las \u00a0circunstancias en que se encuentre el accionante, o que (iii) la tutela est\u00e9 \u00a0llamada prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de las reclamaciones \u00a0en materia de servicios y tecnolog\u00edas en salud, sin perjuicio de las \u00a0competencias propias de los jueces laborales en la materia[33], el Legislador ha previsto un mecanismo judicial adicional \u00a0al que pueden acudir los usuarios de dicho sistema de seguridad social. De \u00a0conformidad con el literal e) del art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019[34], que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho sobre \u00a0los \u201c(\u2026) conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios \u00a0(\u201cEAPB\u201d) y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el plan de beneficios, \u00a0con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con \u00a0recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, los usuarios del \u00a0sistema disponen de una doble alternativa para proteger su derecho a la salud, \u00a0tanto ante los jueces de la justicia ordinaria como a trav\u00e9s de las atribuciones \u00a0judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud. De ah\u00ed que, en principio, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no resultar\u00eda procedente, salvo cuando (i) se utiliza como \u00a0medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando los mecanismos \u00a0previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia Nacional de Salud no \u00a0resulten id\u00f3neos o eficaces, en las circunstancias espec\u00edficas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Exista riesgo [para] la vida, la salud o la integridad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia \u00a0de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el \u00a0juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer \u00a0la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad\u201d[35]. \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, a juicio de \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n, el agenciado se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0y de debilidad manifiesta debido a su condici\u00f3n de discapacidad y a las \u00a0patolog\u00edas que padece, que tornan procedente la acci\u00f3n de tutela, ante la falta \u00a0de eficacia e idoneidad de los otros mecanismos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. As\u00ed, por una parte, no cabe ordenar acudir ante la justicia ordinaria laboral, no solo \u00a0porque se decide sobre la salvaguarda de los derechos a la salud y a la vida \u00a0digna de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, como sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional[36], sino tambi\u00e9n por la amplia duraci\u00f3n de este tipo de procesos que supone mayores \u00a0demoras en la definici\u00f3n de un asunto apremiante y que implica postergar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en un contexto en donde, \u00a0por razones de salud del agenciado y de la agente oficiosa, es inaplazable \u00a0resolver sobre el servicio de cuidador que es objeto de reclamaci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, por la otra, si bien la agente \u00a0oficiosa ten\u00eda la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0para solicitar, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la orden de un \u00a0cuidador permanente, la Sala considera que dicho mecanismo no es id\u00f3neo ni \u00a0eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esta \u00a0conclusi\u00f3n se sustenta, en particular, en los retrasos que enfrenta dicha \u00a0entidad en la resoluci\u00f3n de las controversias a su cargo de cara a la situaci\u00f3n \u00a0del agenciado[38] y a los m\u00faltiples vac\u00edos formales que la Corte ha \u00a0advertido sobre la regulaci\u00f3n de dicho mecanismo y que han conducido, en la \u00a0mayor\u00eda de las ocasiones, a cuestionar su idoneidad[39]. Por \u00faltimo, la Sala observa que la agente oficiosa ya hab\u00eda acudido a \u00a0la Superintendencia mediante la presentaci\u00f3n de una queja y, aunque esta \u00a0no ejerci\u00f3 su competencia jurisdiccional, se afirma que dio varias \u00a0instrucciones a Salud Total EPS, sin que ello se tradujera en una protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por estas razones, la Sala \u00a0encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela \u00a0debe ser presentada en un plazo razonable a partir de la supuesta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su \u00a0improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protecci\u00f3n \u00a0inmediata[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la solicitud \u00a0de tutela fue presentada el 25 de abril de 2024 y consta en el expediente que \u00a0la visita para la procedencia del servicio domiciliario de enfermer\u00eda e ingreso \u00a0al Programa de Atenci\u00f3n Domiciliaria (PAD) fue el 11 de enero de 2024, y le fue \u00a0negado el 12 de enero del mismo a\u00f1o, all\u00ed \u00a0se reporta que la m\u00e9dica que realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n reconoci\u00f3 la necesidad de un \u00a0cuidador para el agenciado[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala considera \u00a0que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un plazo razonable, pues \u00a0transcurrieron tres meses y trece d\u00edas entre la presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0presunto hecho vulnerador. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra acreditado el \u00a0requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la solicitante de la tutela \u00a0pretende el amparo de diferentes derechos, en concreto, la vida, la integridad \u00a0personal, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, lo cierto es que \u00a0los argumentos y los soportes probatorios dan cuenta de razones que permiten estimar vulnerados los derechos del agenciado a la \u00a0salud y a la dignidad humana. Lo anterior, debido a que no se evidencia una \u00a0afectaci\u00f3n directa a los derechos fundamentales a la vida, la integridad \u00a0personal ni a la seguridad social. Adicionalmente, dado que del mismo marco \u00a0f\u00e1ctico se desprende una posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0cuidado, la Corte, en uso de sus facultades ultra y extra petita, \u00a0tambi\u00e9n analizar\u00e1 la procedencia de su protecci\u00f3n[42]. Por lo tanto, la Sala concretar\u00e1 el \u00a0an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos delimitados, pues con su \u00a0eventual protecci\u00f3n se sanea la situaci\u00f3n que, en opini\u00f3n de la solicitante, \u00a0genera la afectaci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, y de \u00a0acuerdo con los fundamentos expuestos en la Secci\u00f3n II de esta sentencia, le \u00a0corresponde a la Sala determinar si Salud Total EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la dignidad humana y al cuidado\u00a0de\u00a0Alex,\u00a0al negarle el servicio de cuidador \u00a0permanente, con base en la ausencia de una orden m\u00e9dica y bajo el argumento de \u00a0que la responsabilidad de su prestaci\u00f3n recae en la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver este problema \u00a0jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y analizar\u00e1 (i) \u00a0el derecho fundamental a la salud y los principios que lo rigen; (ii) el \u00a0derecho fundamental al cuidado; y (iii) la naturaleza del servicio de cuidador \u00a0y su diferencia con servicio domiciliario de enfermer\u00eda, para finalizar con la \u00a0aplicaci\u00f3n de estas reglas al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido y \u00a0alcance del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El derecho fundamental a la salud se \u00a0encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son \u00a0servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el \u00a0acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se trata de un \u00a0derecho que comprende dos dimensiones. Por un lado, es un derecho fundamental, \u00a0por lo que debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con \u00a0fundamento en los principios de continuidad e integralidad. Y, por el otro, es \u00a0un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuya prestaci\u00f3n debe ejecutarse en el \u00a0marco establecido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe aclarar que, si \u00a0bien el car\u00e1cter fundamental de este derecho se ha construido de manera \u00a0progresiva, pues inicialmente se conceb\u00eda a partir de la teor\u00eda de la \u00a0conexidad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 ese supuesto atr\u00e1s y \u00a0constituy\u00f3 el entendimiento del derecho de una manera aut\u00f3noma e irrenunciable, \u00a0que protege diversos \u00e1mbitos de la vida. Como fue se\u00f1alado en la sentencia \u00a0T-459 de 2022, \u201cla Corte consolid\u00f3 las decisiones que apuntaban a la \u00a0fundamentalidad (sic) aut\u00f3noma de este derecho y se reconoci\u00f3 que su protecci\u00f3n \u00a0resulta procedente aun cuando el derecho a la salud no est\u00e9 en conexidad con \u00a0otros derechos\u201d[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2015, el Legislador \u00a0se\u00f1al\u00f3 expresamente el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo de este derecho, \u00a0por medio del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo objeto es \u201cgarantizar \u00a0el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0ley estableci\u00f3, en el art\u00edculo 6, los elementos y principios que componen el \u00a0derecho fundamental a la salud, los cuales deben entenderse de manera arm\u00f3nica. \u00a0Debido a la pertinencia con \u00a0el caso que es objeto de estudio, en esta oportunidad esta Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte transcribir\u00e1 los principios de accesibilidad, continuidad, \u00a0universalidad, sostenibilidad, calidad y\u00a0pro homine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAccesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a \u00a0las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo \u00a0cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad \u00a0f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calidad e idoneidad profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista \u00a0m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las \u00a0comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud \u00a0adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas ofrecidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuidad. Las \u00a0personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. \u00a0Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser \u00a0interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universalidad. Los \u00a0residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho \u00a0fundamental a la salud en todas las etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostenibilidad. El \u00a0Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos \u00a0necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del \u00a0derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales \u00a0de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pro homine. Las \u00a0autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la salud de las personas\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0la sentencia C-313 de 2014, mediante la cual ejerci\u00f3 el control de \u00a0constitucionalidad sobre la Ley 1751 de 2015, se\u00f1al\u00f3 que el principio pro \u00a0homine fue incorporado por el Legislador dentro del marco que rige el \u00a0derecho fundamental a la salud, estableci\u00e9ndolo como un criterio interpretativo \u00a0de los derechos fundamentales. Este principio exige que el int\u00e9rprete adopte la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para su ejercicio, priorizando aquella que imponga \u00a0menos restricciones. Dado que su objetivo es la protecci\u00f3n de la dignidad \u00a0humana, las decisiones sobre garant\u00edas fundamentales deben seguir la opci\u00f3n que \u00a0mejor proteja al individuo y le permita desarrollar su plan de vida[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 el principio de integralidad, de \u00a0acuerdo con el cual \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser \u00a0suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, \u00a0con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema \u00a0de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador[50]\u201d. Sobre este principio, en la sentencia \u00a0C-313 de 2014, la Corte precis\u00f3 que ante la duda sobre el alcance de un \u00a0servicio debe resolverse en favor de quien lo solicita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es preciso mencionar que si bien \u00a0en el art\u00edculo 8 del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1751 de 2015[54]\u00a0exist\u00eda un par\u00e1grafo que se\u00f1alaba que el \u00a0servicio de salud se defin\u00eda como aquello directamente relacionado con el \u00a0tratamiento, en la sentencia C-313 de 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esto implicaba \u00a0una limitaci\u00f3n indeterminada de acceso, lo que transgred\u00eda los art\u00edculos 2 y 49 \u00a0de la Constituci\u00f3n, por lo tanto, lo declar\u00f3 inexequible. A pesar de lo \u00a0anterior, dijo que \u201cno \u00a0se encuentran\u00a0cubiertas por \u00a0el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnolog\u00edas y \u00a0prestaciones excluidas expresamente por el\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0previo el procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico. Debe precisarse que \u00a0las\u00a0exclusiones\u00a0son \u00fanicamente las determinadas por dicha cartera \u00a0ministerial en las listas\u00a0que \u00a0emite, las cuales tienen un car\u00e1cter taxativo\u201d[55]. En este sentido, precis\u00f3 que la integralidad del \u00a0servicio de salud prestado por las entidades del sistema \u201cdebe contener \u00a0todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo del principio de \u00a0integralidad y del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0de forma pac\u00edfica \u2013en las sentencias T-264 de 2023, \u00a0T-268 de 2023, T-399 de 2024 y T-011 de 2025\u2013 la procedencia del tratamiento \u00a0integral como una garant\u00eda esencial para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud. Este puede ser ordenado por el juez de tutela cuando concurren dos \u00a0condiciones: (i) la EPS ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, y \u00a0(ii) existen prescripciones m\u00e9dicas que especifican el diagn\u00f3stico del paciente \u00a0y los servicios requeridos para su tratamiento. De esta manera, su \u00a0caracterizaci\u00f3n como integral implica una atenci\u00f3n ininterrumpida, completa, \u00a0diligente, oportuna y con calidad, que incluya todos los servicios prescritos \u00a0por el m\u00e9dico tratante, bien sea para tratar la enfermedad o preservar la \u00a0calidad de vida del paciente[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o un estado de \u00a0salud extremadamente grave del paciente, son criterios auxiliares que refuerzan \u00a0la procedencia de esta medida. De otro lado, aunque no se presume la mala fe de \u00a0la EPS, el juez puede valorar la existencia de una posible negligencia a partir \u00a0de la situaci\u00f3n concreta del usuario. En ese sentido, la jurisprudencia ha \u00a0identificado supuestos en los que esta puede configurarse, como la demora \u00a0injustificada en el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de \u00a0procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos necesarios para la \u00a0rehabilitaci\u00f3n del paciente, poniendo en riesgo su salud[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el derecho \u00a0fundamental a la salud ha sido comprendido legal y jurisprudencialmente en el \u00a0marco de diversos principios que delimitan de manera clara su alcance. A partir \u00a0del principio de integralidad, establecido en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de \u00a02015, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la importancia de no \u00a0entenderlo de manera abstracta, sino, por el contrario, de materializarlo por \u00a0medio del tratamiento integral, el cual da cuenta de que la salud de los \u00a0pacientes debe ser protegida y garantizada por medio de todos los servicios y \u00a0las tecnolog\u00edas de salud que sean requeridos para alcanzar la recuperaci\u00f3n de \u00a0los usuarios del sistema de salud y garantizar la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido y \u00a0alcance del derecho fundamental al cuidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental \u00a0al cuidado ha sido admitido por esta Corte como un derecho cuyo contenido est\u00e1 \u00a0en construcci\u00f3n y desarrollo progresivo. En decisiones recientes, como ocurre \u00a0con las sentencias T-447 de 2023, T-583 de 2023, C-400 de 2024 y T-011 de 2025, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que este derecho incluye, al menos, tres dimensiones: el \u00a0derecho a recibir cuidado, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado. \u00a0Tiene como pilares los derechos a la dignidad y la solidaridad, ejes axiales \u00a0del Estado Social de Derecho. Su reconocimiento parte de una comprensi\u00f3n amplia \u00a0del cuidado como una necesidad humana b\u00e1sica que se expresa en relaciones de \u00a0interdependencia y que atraviesa distintos momentos de la vida. Por lo tanto, \u00a0su garant\u00eda exige medidas que reconozcan tanto las necesidades de quienes \u00a0requieren cuidado como los derechos de quienes lo prestan. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u201clas personas no solo tienen derecho a recibir cuidados, \u00a0sino a proveer cuidados[,] sin que esto implique una carga \u00a0desproporcionada para el cuidador\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental \u00a0al cuidado resulta especialmente relevante para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, en tanto constituye una condici\u00f3n necesaria para su desarrollo \u00a0vital. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u201clas personas que suelen depender \u00a0m\u00e1s activamente de acciones de cuidado, no solo lo necesitan para su \u00a0supervivencia, sino tambi\u00e9n para alcanzar est\u00e1ndares m\u00e1s adecuados de vida, \u00a0salud y condiciones dignas de subsistencia. Es tambi\u00e9n el cuidado, en gran \u00a0medida, lo que les ayuda a construir un proyecto de vida propio\u201d[60]. Bajo el modelo social de la \u00a0discapacidad, este derecho no puede entenderse como un acto meramente \u00a0asistencial, sino como un apoyo esencial que habilita el ejercicio efectivo de \u00a0los derechos fundamentales, al derribar las barreras sociales que impiden la \u00a0participaci\u00f3n plena en condiciones de igualdad[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el \u00a0cuidado debe garantizarse bajo ciertos est\u00e1ndares m\u00ednimos que aseguren su \u00a0calidad. Esto implica, en primer lugar, que quienes lo prestan cuenten con \u00a0formaci\u00f3n para hacerlo y con los elementos necesarios para desarrollar su \u00a0labor. En segundo lugar, el cuidado debe adaptarse a las necesidades \u00a0particulares de quien lo recibe y de quien lo presta, y tener como prop\u00f3sito no \u00a0solo la subsistencia, sino tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n personal y la consolidaci\u00f3n \u00a0de un proyecto de vida digno. Asimismo, debe prestarse desde el respeto a la \u00a0dignidad humana, como expresi\u00f3n de empat\u00eda, afecto y reconocimiento mutuo. \u00a0Finalmente, debe incorporar un enfoque de g\u00e9nero, consciente de que \u00a0hist\u00f3ricamente las mujeres han asumido esta carga de manera desproporcionada, \u00a0lo cual impone al Estado la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que eviten la \u00a0reproducci\u00f3n de esas desigualdades. Esta comprensi\u00f3n exige tambi\u00e9n garantizar \u00a0los derechos de las personas cuidadoras, pues el derecho al cuidado solo puede \u00a0materializarse plenamente cuando se asegura tambi\u00e9n el bienestar de quien cuida[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el derecho \u00a0fundamental al cuidado no solo protege a quien lo recibe, sino tambi\u00e9n a quien \u00a0lo presta. Las personas cuidadoras enfrentan cargas f\u00edsicas, emocionales y \u00a0econ\u00f3micas que deben ser reconocidas y atendidas[63]. De acuerdo con lo expresado por esta Corte, \u201csolo se \u00a0pueden asegurar los est\u00e1ndares del derecho al cuidado si tambi\u00e9n se propende \u00a0por el bienestar y eficacia de los derechos del cuidador\u201d[64]. Particularmente, el cuidado no \u00a0remunerado plantea retos espec\u00edficos: quienes lo ejercen, en su mayor\u00eda \u00a0mujeres, suelen asumirlo sin apoyos institucionales y enfrentando jornadas \u00a0extensas que combinan tareas dom\u00e9sticas, cuidado y, en muchos casos, actividades \u00a0laborales informales. Por eso, el Estado debe adoptar medidas que dignifiquen \u00a0todas las formas de cuidado, y garantizar que quienes cuidan puedan ejercer \u00a0tambi\u00e9n sus propios derechos, incluyendo el acceso al trabajo, al descanso, a \u00a0la salud y a la seguridad social.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio de \u00a0cuidador permanente y su diferencia con el suministro del servicio domiciliario \u00a0de enfermer\u00eda en el plan de beneficios en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala abordar\u00e1 el \u00a0estudio del servicio de enfermer\u00eda y su diferencia con la figura del cuidador, dado \u00a0que Salud Total EPS, en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que el agenciado no cuenta con una orden \u00a0m\u00e9dica que respalde el servicio de cuidador o enfermer\u00eda[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Actualmente, el servicio domiciliario de \u00a0enfermer\u00eda, entendido como la prestaci\u00f3n de servicio de asistencia de salud \u00a0extrahospitalaria, se encuentra incluido en el PBS. De acuerdo con lo \u00a0desarrollado por la Corte en la sentencia SU-508 de 2020, este servicio hace \u00a0referencia al prestado por aquella persona que apoya en la realizaci\u00f3n de \u00a0algunos procedimientos \u201cque solo podr\u00eda brindar personal con conocimientos \u00a0en salud. En esos t\u00e9rminos, ser\u00e1 prescrito por el m\u00e9dico, quien deber\u00e1 \u00a0determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la \u00a0salud para la atenci\u00f3n y los cuidados especiales que deben proporcionar al \u00a0paciente\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio \u00a0domiciliario de enfermer\u00eda no sustituye entonces el servicio de cuidador. En \u00a0efecto, el objetivo del primero es atender los problemas de salud en el \u00a0domicilio o residencia del paciente cuando este sufre una enfermedad en fase \u00a0terminal o una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible que impacte su \u00a0calidad de vida[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3, en la sentencia T-423 de 2019, que el servicio \u00a0domiciliario de enfermer\u00eda resulta procedente cuando se encuentran acreditados \u00a0dos requisitos, a saber: (i) que se aporte el concepto t\u00e9cnico y especializado \u00a0del m\u00e9dico tratante, el cual debe estar relacionado con las patolog\u00edas sufridas \u00a0por el paciente, y (ii) que la prestaci\u00f3n del servicio no se reduzca al apoyo \u00a0en cuidados b\u00e1sicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de \u00a0solidaridad a cargo del v\u00ednculo familiar[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es necesario, entonces, \u00a0referirse al servicio de cuidador. Este fue definido\u00a0en el art\u00edculo 4 de la Ley 2297 de 2023 como \u201cuna \u00a0persona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas b\u00e1sicas de la vida \u00a0cotidiana de una persona con discapacidad quien, sin la asistencia de la \u00a0primera, no podr\u00eda realizarlas. El servicio de cuidado o asistencia personal \u00a0estar\u00e1 siempre supeditado a la autonom\u00eda, voluntad y preferencias de la persona \u00a0con discapacidad a quien se presta la asistencia\u201d [70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0su parte, lo ha comprendido como aquel servicio encaminado a ofrecer ayudas \u00a0cotidianas al paciente, en virtud del principio de solidaridad y del deber \u00a0constitucional de protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta. De acuerdo con lo se\u00f1alado por este Tribunal \u00a0en la sentencia T-250 de 2020, los cuidadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) son personas cuya funci\u00f3n principal es ayudar en el \u00a0cuidado del paciente con la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, ii) es aquel \u00a0que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, \u00a0cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende \u00a0totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustituci\u00f3n del servicio de \u00a0atenci\u00f3n paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria y, iii) los primeros llamados a \u00a0prestar este servicio son los miembros del n\u00facleo familiar del paciente (el \u00a0primer nivel de solidaridad -los parientes de un enfermo-); ahora bien, la \u00a0segundas llamada en prestar el servicio es la EPS, con fundamento en un segundo \u00a0nivel de solidaridad para con los enfermos, \u2018el cual le corresponder\u00eda asumir \u00a0en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista \u00a0concepto del m\u00e9dico tratante que lo avale\u2019[71]. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias entre los \u00a0servicios de enfermer\u00eda y el de cuidador fueron sintetizadas por la Sala Sexta \u00a0de Revisi\u00f3n en la sentencia T-150 de 2024, en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuidador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermer\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brinda apoyo f\u00edsico y emocional a pacientes que \u00a0 \u00a0dependen totalmente de otra persona para realizar actividades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura las condiciones \u00a0 \u00a0necesarias para la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de un paciente en su \u00a0 \u00a0domicilio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la familia del paciente, y subsidiaria y \u00a0 \u00a0excepcionalmente a las EPS, en virtud del principio de solidaridad, sin \u00a0 \u00a0perjuicio de las acciones respectivas de recobro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es prestado por profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares de la salud \u00a0 \u00a0adscritos a las EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es un servicio de salud, sino un servicio complementario a \u00a0 \u00a0este, expl\u00edcitamente reconocido por la normativa (art\u00edculo 3.17 de la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco est\u00e1 excluido de \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requiere que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de recibir \u00a0 \u00a0el servicio (no necesariamente una orden m\u00e9dica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre el servicio de \u00a0enfermer\u00eda y el de cuidador a partir de las necesidades que pretenden ser \u00a0satisfechas y de los responsables de su prestaci\u00f3n. Por un lado, el servicio \u00a0domiciliario de enfermer\u00eda busca la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que \u00a0requiere un conocimiento cualificado y est\u00e1 a cargo del sistema de salud. Por \u00a0el otro, el servicio de cuidador pretende ser un apoyo para el paciente en sus \u00a0actividades de la vida cotidiana y no requiere de conocimientos cualificados, \u00a0por lo que, por regla general, es responsabilidad del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte \u00a0ha establecido de forma reiterada que la EPS, excepcionalmente, puede ser la \u00a0responsable de prestar el servicio de cuidador en un segundo nivel de \u00a0solidaridad, si se cumplen los siguientes requisitos: \u201c(i) que exista \u00a0certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de \u00a0cuidador; y (ii) que la ayuda [del mismo] no pueda ser \u00a0asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material \u00a0para hacerlo\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0requisito de certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de un cuidador, la Corte ha establecido \u00a0que \u201cesta no se limita a la existencia de una orden m\u00e9dica, sino que se \u00a0puede acreditar con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico cierto, actual y fiable que d\u00e9 cuenta \u00a0de la necesidad del paciente de recibir ese servicio, el cual puede aparecer en \u00a0las anotaciones que los m\u00e9dicos realizan en la historia cl\u00ednica\u201d[73]. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha reconocido que la \u00a0certeza puede derivarse de la comprobaci\u00f3n de una enfermedad que justifique la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de cuidador[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n del Estado de asumir excepcionalmente el \u00a0servicio de cuidador no es indefinida, ya que las condiciones que limitan la \u00a0capacidad del n\u00facleo familiar para encargarse del paciente pueden cambiar y, \u00a0eventualmente, permitir que este reciba el apoyo directamente de su entorno. \u00a0Asimismo, este Tribunal ha se\u00f1alado que, al tratarse de una responsabilidad \u00a0estatal, cuando una entidad del sistema general de seguridad social en salud \u00a0asuma subsidiariamente la prestaci\u00f3n de este servicio, los costos deber\u00e1n ser \u00a0cubiertos por la ADRES, a trav\u00e9s del proceso de recobro establecido en el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 39 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el requisito de \u00a0imposibilidad material, la Corte ha reiterado que esta se configura cuando el \u00a0n\u00facleo familiar del paciente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las \u00a0atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad \u00a0o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo \u00a0mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (ii) \u00a0resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los \u00a0parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos econ\u00f3micos \u00a0necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, \u00a0la Corte determin\u00f3 que, para garantizar cuidados especiales a un paciente en su \u00a0domicilio, es fundamental evaluar si requiere un cuidador y si su n\u00facleo \u00a0familiar enfrenta una imposibilidad material para asumir esta funci\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que, hist\u00f3ricamente, la responsabilidad del cuidado de \u00a0personas con discapacidad y personas mayores ha reca\u00eddo sobre todo en las \u00a0mujeres.[80] Esto se debe, por un lado, a la persistencia de estereotipos de \u00a0g\u00e9nero que asocian el cuidado con lo femenino y, por el otro, a la exclusi\u00f3n \u00a0estructural que impone la sociedad capacitista sobre quienes tienen diversidad \u00a0funcional. Esta situaci\u00f3n responde a una construcci\u00f3n cultural y social que \u00a0vincula estas tareas con aquellas tradicionalmente realizadas por amas de casa, \u00a0lo que ha llevado a que el trabajo dom\u00e9stico y las labores de cuidado sean \u00a0invisibilizados y no reconocidos como una forma leg\u00edtima de empleo[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta l\u00ednea, la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que la asignaci\u00f3n \u00a0desproporcionada del trabajo de cuidado a las mujeres tiene su origen en \u00a0estereotipos de g\u00e9nero y roles tradicionales que las asocian exclusivamente con \u00a0la maternidad y la reproducci\u00f3n. En consecuencia, ha reconocido \u201cque existe \u00a0una obligaci\u00f3n de los Estados de modificar tales conductas, con el fin \u00a0de contrarrestar todo tipo de pr\u00e1ctica que, al reforzar papeles estereotipados \u00a0para el hombre y la mujer, legitime o exacerbe la discriminaci\u00f3n contra las \u00a0mujeres, y perpet\u00fae la desigualdad[82]\u201d. La Comisi\u00f3n ha destacado que esta sobrecarga no solo restringe \u00a0el acceso de las mujeres a oportunidades laborales en igualdad de condiciones, \u00a0sino que tambi\u00e9n repercute en su bienestar, autonom\u00eda y ejercicio de otros \u00a0derechos fundamentales. Por ello, ha subrayado la necesidad de que los Estados \u00a0adopten medidas que visibilicen y redistribuyan equitativamente las \u00a0responsabilidades del cuidado, asegurando que estas no recaigan exclusivamente \u00a0en las mujeres, sino que sean asumidas de manera corresponsable por la sociedad \u00a0y el Estado[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, esta \u00a0Corte, en la mencionada sentencia T-011 de 2025, advirti\u00f3 que \u201cla necesidad \u00a0de una pol\u00edtica integral de cuidado en un contexto en el que las cargas de \u00a0cuidado son cada vez m\u00e1s crecientes y se distribuyen de forma desigual \u00a0profundizando diferencias en la garant\u00eda de derechos. Primero, las cargas de \u00a0cuidado no son experimentadas por igual entre las poblaciones. Por el \u00a0contrario, ciertas caracter\u00edsticas sociales agravan las cargas asociadas al \u00a0cuidado o hacen que se manifieste de formas particulares. Algunas de ellas son \u00a0la edad, el g\u00e9nero, la condici\u00f3n de discapacidad, la pobreza, el desempleo o el \u00a0empleo informal. Segundo, el hecho de que el cuidado tengan impactos \u00a0diferenciados y profundos en las personas que asumen el cuidado y, en general, \u00a0en el tejido de la familia obliga a que la pol\u00edtica se base en un sistema de \u00a0corresponsabilidades y en la comprensi\u00f3n y atenci\u00f3n integral de sus efectos en \u00a0otras garant\u00edas fundamentales como la salud, la igualdad, la seguridad social y \u00a0la vida digna.[84]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, en la \u00a0sentencia T-011 de 2025, la Corte estableci\u00f3 que al evaluar si procede la \u00a0asignaci\u00f3n de un cuidador a cargo de la EPS, deben analizarse varios factores. Uno \u00a0de ellos es el impacto que la carga de cuidado tiene en la salud del cuidador. \u00a0En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cproceder\u00e1 el otorgamiento del cuidador \u00a0a cargo de la EPS si la carga de cuidado exige unos esfuerzos f\u00edsicos y \u00a0emocionales altos o si la tarea de cuidar genera efectos negativos \u00a0significativos en el estado de salud f\u00edsica y emocional del o la cuidadora\u201d[85]. Esto implica que, si el esfuerzo \u00a0requerido resulta excesivo, la asignaci\u00f3n del servicio de cuidador por parte de \u00a0la EPS se hace necesaria para evitar una vulneraci\u00f3n a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que debe analizarse si la carga de cuidado genera una afectaci\u00f3n \u00a0desproporcionada en el proyecto de vida del cuidador. Para ello, es fundamental \u00a0considerar elementos como \u201cla proporci\u00f3n de tiempo destinado al descanso y \u00a0el ocio (&#8230;), la ausencia de espacios y tiempo de autocuidado (&#8230;), el \u00a0abandono de aficiones e intereses (&#8230;), la relaci\u00f3n entre la carga de cuidado \u00a0y el abandono del trabajo o los estudios; y la relaci\u00f3n entre la carga de \u00a0cuidado y la falta de conexiones sociales, la p\u00e9rdida de redes de apoyo \u00a0familiar y de amistad, la sensaci\u00f3n de soledad, entre otras manifestaciones de \u00a0afectaciones del desarrollo individual y social del cuidador\u201d.[86] De acuerdo con la sentencia T-011 de 2025, no se trata de una \u00a0lista cerrada, ya que cada caso debe analizarse conforme con sus \u00a0particularidades y evaluando si la afectaci\u00f3n es de tal magnitud que anula el \u00a0proyecto de vida personal del cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se debe analizar \u00a0si la carga de cuidado impide al cuidador cubrir sus propias necesidades \u00a0econ\u00f3micas y sociales. En este punto, la Corte identific\u00f3 que esta situaci\u00f3n \u00a0ocurre cuando \u201clos y las cuidadoras desatienden sus necesidades m\u00e9dicas y de \u00a0cuidado personal y aquellos que, a pesar de querer, no pueden tener trabajos \u00a0remunerados. Esto \u00faltimo porque la carga de cuidado agota todos los recursos \u00a0necesarios para acceder al mercado laboral[87]\u201d. En estos casos, la labor de cuidado no solo afecta la \u00a0autonom\u00eda econ\u00f3mica del cuidador, sino que tambi\u00e9n puede poner en riesgo su \u00a0bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, en la sentencia \u00a0T-011 de 2025, la Corte aclar\u00f3 que la evaluaci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n del \u00a0cuidador no contradice el principio de solidaridad familiar, el cual ha sido \u00a0clave en la jurisprudencia sobre este servicio. Aunque la familia tiene un \u00a0deber de apoyo, este no es absoluto, por lo que el Estado y la sociedad deben \u00a0intervenir cuando la carga de cuidado se vuelve desproporcionada. En este \u00a0sentido, los deberes de solidaridad no pueden exigir a las personas sacrificios \u00a0que afecten desproporcionadamente su dignidad o bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el \u00a0servicio de enfermer\u00eda es asistencial y especializado, a cargo de las EPS, \u00a0mientras que el de cuidador es un apoyo cotidiano, asumido generalmente por la \u00a0familia del paciente. No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido \u00a0de forma reiterada y pac\u00edfica que el servicio de cuidador debe ser prestado por \u00a0la EPS cuando exista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certeza m\u00e9dica de la \u00a0necesidad del servicio, a la que se puede llegar con elementos probatorios \u00a0como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que ordene el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registros en la \u00a0historia cl\u00ednica donde el personal m\u00e9dico se\u00f1ale la necesidad del cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acreditaci\u00f3n de una \u00a0enfermedad cuyas condiciones justifiquen la asistencia de un cuidador, de \u00a0acuerdo con la aceptaci\u00f3n de la comunidad cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Imposibilidad material \u00a0del n\u00facleo familiar del paciente para asumir la labor de cuidador, que se \u00a0configura cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00facleo familiar no \u00a0tiene la capacidad f\u00edsica para prestar el cuidado necesario debido a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 Falta de aptitud por edad o enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 Obligaciones personales esenciales, como \u00a0generar ingresos para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es posible \u00a0proporcionar la capacitaci\u00f3n o entrenamiento adecuado a los familiares \u00a0encargados del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La familia no cuenta \u00a0con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear la contrataci\u00f3n del \u00a0servicio de cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en la \u00a0reciente sentencia T-011 de 2025 la Corte estableci\u00f3 que el juez constitucional \u00a0y la EPS deben valorar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desproporci\u00f3n de la \u00a0carga de cuidado: se debe verificar si el esfuerzo f\u00edsico y emocional requerido \u00a0supera lo razonable y afecta la salud del cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impacto en el proyecto \u00a0de vida: se configura cuando el cuidado interfiere significativamente con el \u00a0tiempo personal, empleo, estudios o redes de apoyo del cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Limitaci\u00f3n en la \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas: se debe evaluar si la carga de cuidado \u00a0impide al cuidador atender su propia salud, bienestar o autonom\u00eda econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del caso \u00a0concreto.\u00a0 Salud Total EPS desconoci\u00f3 el derecho a la salud y dignidad humana \u00a0de Alex \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con sustento en las \u00a0consideraciones expuestas, es preciso resaltar que la jurisprudencia ha venido desarrollando \u00a0progresivamente la noci\u00f3n del derecho fundamental al cuidado[88]. En esta comprobaci\u00f3n la Corte ha se\u00f1alado que este \u00a0derecho implica, no solo la visi\u00f3n del cuidado desde quien lo recibe, sino \u00a0tambi\u00e9n desde el sujeto que ofrece e invierte su tiempo a cuidar de otro. El \u00a0Estado y sus autoridades tienen una corresponsabilidad en el cuidado \u201ccon el \u00a0fin de evitar que las y los cuidadores se agoten y no puedan desarrollar su \u00a0propio proyecto de vida\u201d[89]. En la sentencia T-583 de 2023, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas \u00a0y los cuidadores tambi\u00e9n tienen derechos y (\u2026) estos incluyen que su labor no \u00a0impida que ejerzan el autocuidado, promuevan sus intereses y descansen. En ese \u00a0orden, (\u2026) las personas no solo tienen derecho a recibir cuidados, sino a \u00a0proveer cuidados sin que esto implique una carga desproporcionada para el \u00a0cuidador. Por lo tanto, esta faceta del derecho al cuidado requiere que se \u00a0garanticen los recursos necesarios para el autocuidado, descanso y formaci\u00f3n de \u00a0los cuidadores. Por el otro lado, [existe] una corresponsabilidad en el cuidado \u00a0con el fin de evitar que las y los cuidadores se agoten y no puedan desarrollar \u00a0su propio proyecto de vida. Esa corresponsabilidad exige que el Estado dise\u00f1e \u00a0un sistema de cuidado y permita que las y los cuidadores accedan a los \u00a0servicios integrales destinados para ellos y ellas\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, el asunto que estudia \u00a0la Sala en esta ocasi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de concebir el servicio de cuidador como una \u00a0prestaci\u00f3n del sistema de salud, debe analizarse desde la perspectiva amplia \u00a0del derecho fundamental al cuidado. De esta forma, la Sala considera que Salud \u00a0Total EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud y dignidad humana de Alex, al \u00a0negar el servicio de cuidador permanente con base en la ausencia de una orden \u00a0m\u00e9dica, sin realizar una valoraci\u00f3n integral de su entorno, ni del impacto que \u00a0la labor de cuidado tiene en la madre, esto es, la se\u00f1ora Martha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Corte debe \u00a0determinar si el accionante requiere servicios de enfermer\u00eda o un cuidador, \u00a0considerando que Salud Total EPS (i) neg\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda y el \u00a0ingreso del agenciado al Programa de Atenci\u00f3n Domiciliaria, aunque reconoci\u00f3 la \u00a0necesidad de un cuidador; y (ii) en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0argument\u00f3 que el agenciado no contaba con una orden m\u00e9dica que respaldara la \u00a0prestaci\u00f3n de ninguno de estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis del expediente, la \u00a0Sala concluye que Alex, quien presenta una condici\u00f3n de discapacidad y \u00a0padece esquizofrenia paranoide, retraso mental grave, microcefalia y epilepsia, \u00a0requiere el servicio de un cuidador. Si bien enfrenta m\u00faltiples patolog\u00edas, las \u00a0valoraciones m\u00e9dicas intrahospitalarias y domiciliarias coinciden en que la \u00a0asistencia que necesita est\u00e1 dirigida a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, lo \u00a0que es propio del servicio de cuidador y no del servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 \u00a0Para que una EPS asuma \u00a0excepcionalmente la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador permanente, la \u00a0jurisprudencia constitucional exige la acreditaci\u00f3n de dos requisitos: certeza \u00a0m\u00e9dica sobre la necesidad del servicio e imposibilidad material del n\u00facleo \u00a0familiar para asumir la labor de cuidado. Adicionalmente, se adicion\u00f3 un tercer \u00a0requisito en la sentencia T-011 de 2025, la cual estableci\u00f3 que deben evaluarse \u00a0los impactos de la carga de cuidado en la salud, el bienestar, el proyecto de \u00a0vida y, en general, las condiciones de vida digna del cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la certeza m\u00e9dica \u00a0de la necesidad del servicio. \u00a0Aunque Alex no cuenta con una orden m\u00e9dica espec\u00edfica para el servicio \u00a0de cuidador, existen m\u00faltiples elementos probatorios que permiten acreditar su \u00a0necesidad. En particular, el psiquiatra de la Unidad Prestadora de Servicios de \u00a0Salud Mental S.A.S., adscrito a Salud Total EPS, que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0intrahospitalaria, concluy\u00f3 expresamente que \u201cse hace \u00e9nfasis en que el \u00a0paciente necesita cuidador de forma permanente\u201d. Adem\u00e1s, la agente \u00a0oficiosa aport\u00f3 fotograf\u00edas y reportes m\u00e9dicos de distintas especialidades que \u00a0evidencian su estado f\u00edsico y mental, y su necesidad de asistencia constante. \u00a0Finalmente, la valoraci\u00f3n domiciliaria ordenada por la EPS y la propia \u00a0contestaci\u00f3n de Salud Total EPS reconocieron que, aunque no cumpl\u00eda con los \u00a0criterios para acceder al servicio de enfermer\u00eda, \u201clo que requiere el \u00a0protegido es un cuidador primario, el cual debe ser un familiar responsable con \u00a0quien cuente el paciente\u201d. Estos elementos permiten concluir que la \u00a0necesidad del servicio de cuidador est\u00e1 debidamente probada y, de hecho, \u00a0reconocida por la propia EPS, que no objet\u00f3 su pertinencia, sino de qui\u00e9n es la \u00a0responsabilidad de su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte reitera que el servicio \u00a0de cuidador, a diferencia del de enfermer\u00eda, no exige prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0estricta, pues puede acreditarse mediante otros medios probatorios. Por lo \u00a0tanto, la negativa de Salud Total EPS basada en la ausencia de una orden m\u00e9dica \u00a0es improcedente y vulnera el derecho a la salud del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la imposibilidad \u00a0material del n\u00facleo familiar para prestar el servicio de cuidador. La jurisprudencia constitucional ha entendido que se \u00a0configura cuando ning\u00fan miembro de la familia tiene la capacidad f\u00edsica para \u00a0prestar la asistencia requerida, ya sea por edad, enfermedad o la necesidad de \u00a0cumplir otras obligaciones b\u00e1sicas; no es posible capacitar al familiar \u00a0encargado para asumir el rol de cuidador, o carece de los recursos econ\u00f3micos \u00a0necesarios para costear la contrataci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Corte \u00a0encuentra que el n\u00facleo familiar de Alex est\u00e1 conformado por su madre, Martha, \u00a0una persona de la tercera edad cuyo estado de salud se ha visto afectado por \u00a0diversas enfermedades, entre ellas migra\u00f1a, poliartritis, fibromialgia e \u00a0insuficiencia venosa. Este aspecto no fue controvertido por Salud Total EPS, ni \u00a0se advierte que la entidad haya realizado alg\u00fan an\u00e1lisis o evaluaci\u00f3n sobre las \u00a0condiciones del n\u00facleo familiar del agenciado, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de cuidado. Asimismo, est\u00e1 demostrado que la agente oficiosa no \u00a0cuenta con los recursos econ\u00f3micos para contratar un cuidador, ya que est\u00e1 \u00a0afiliada al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien las pruebas aportadas \u00a0sugieren una eventual imposibilidad de la agente oficiosa para asumir el rol de \u00a0cuidadora, la Corte advierte que no la acreditan con certeza. En particular, la \u00a0constancia m\u00e9dica de Martha presentada con la acci\u00f3n de tutela no indica \u00a0que las enfermedades mencionadas sean permanentes ni que le generen una \u00a0incapacidad f\u00edsica que le impida prestar el servicio de cuidadora. Adem\u00e1s, del \u00a0expediente se concluye que solicit\u00f3 un servicio de enfermer\u00eda mientras se \u00a0recuperaba de una cirug\u00eda, la cual no fue acreditada, y, en todo caso, sugiere \u00a0que su dificultad para cuidar a su hijo pudo ser temporal y no permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La valoraci\u00f3n domiciliaria \u00a0ordenada por Salud Total EPS tampoco permiti\u00f3 corroborar su imposibilidad \u00a0material para asumir el cuidado, pues en esta no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de su \u00a0capacidad f\u00edsica, emocional o econ\u00f3mica, omisi\u00f3n que impidi\u00f3 determinar si \u00a0realmente estaba en condiciones de ejercer dicha labor. Finalmente, la Sala no \u00a0hall\u00f3 pruebas que acrediten que su imposibilidad derive de la necesidad de \u00a0cumplir otras obligaciones esenciales, como garantizar su propia subsistencia \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los impactos de la \u00a0carga de cuidado en el cuidador. \u00a0La Corte encuentra que existen indicios razonables para considerar que la labor \u00a0de cuidado impone una carga desproporcionada sobre Martha. Su edad, el \u00a0tiempo dedicado al cuidado de su hijo a lo largo de su vida, sus problemas de \u00a0salud f\u00edsica y emocional, y la naturaleza de las patolog\u00edas de Alex, son \u00a0factores que pueden generar un esfuerzo f\u00edsico y emocional significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0adem\u00e1s que, tal como ha sido admitido por esta Corte, la carga del cuidado ha \u00a0reca\u00eddo hist\u00f3ricamente de manera desproporcionada sobre las mujeres, como \u00a0resultado de estereotipos de g\u00e9nero que las asocian con el rol de cuidadoras. \u00a0En ese sentido, la asignaci\u00f3n de la labor de cuidado a la se\u00f1ora Martha \u00a0\u2014quien es una mujer mayor con afectaciones en su salud\u2014 debe estar precedida \u00a0por una evaluaci\u00f3n integral que incluya su situaci\u00f3n particular. La desigual \u00a0distribuci\u00f3n del cuidado que recae sobre las mujeres refuerza la necesidad de \u00a0dicha evaluaci\u00f3n, a fin de identificar con claridad los impactos espec\u00edficos \u00a0que esta carga puede generar en su proyecto de vida. De esta manera, se \u00a0contribuye a evitar que las respuestas de las instituciones profundicen \u00a0situaciones de desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Corte advierte que \u00a0la valoraci\u00f3n domiciliaria realizada por Salud Total EPS no incluy\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n integral del entorno de cuidado del agenciado, omitiendo evaluar \u00a0elementos fundamentales como la \u00a0constituci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y sus \u00a0condiciones, el esfuerzo f\u00edsico y emocional que implica el cuidado para la \u00a0agente oficiosa en atenci\u00f3n a su edad y su estado de salud, el impacto en su \u00a0proyecto de vida en relaci\u00f3n con su tiempo personal, y si la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de cuidador le impide la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas asociadas \u00a0a su propio bienestar y autonom\u00eda econ\u00f3mica. Esto resulta especialmente \u00a0relevante, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido que el \u00a0bienestar del cuidador es un criterio determinante para definir la procedencia \u00a0del servicio a cargo de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La idoneidad del entorno de \u00a0cuidado y del cuidador no solo afecta los derechos de este, sino que es \u00a0determinante para garantizar el derecho a la salud del paciente, especialmente \u00a0en su componente de calidad. Si bien el servicio de cuidado no es un servicio \u00a0de salud, un cuidador que no cuenta con las condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas para \u00a0asumir esta labor puede comprometer la atenci\u00f3n y el tratamiento integral que \u00a0requiere el paciente. En el presente caso, Salud Total EPS neg\u00f3 el servicio de \u00a0cuidador con el argumento de que deb\u00eda ser asumido por su madre. Sin embargo, \u00a0la Corte observa que la valoraci\u00f3n domiciliaria en la que bas\u00f3 su decisi\u00f3n no \u00a0analiz\u00f3 si la madre contaba con las condiciones necesarias para desempe\u00f1ar esta \u00a0funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, si el cuidador no \u00a0puede movilizar al paciente, administrarle los medicamentos a tiempo o \u00a0asistirlo en sus necesidades debido a limitaciones f\u00edsicas o emocionales, es \u00a0claro que ello puede conducir a que el estado de salud del paciente se \u00a0deteriore. En este caso, la Corte encuentra que la EPS se limit\u00f3 a determinar \u00a0las necesidades de salud del paciente, pero omiti\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n \u00a0sobre el escenario de cuidado, es decir, no se examin\u00f3 si la madre del paciente \u00a0ten\u00eda las condiciones necesarias para garantizar una asistencia efectiva, lo \u00a0que impide determinar si el derecho a la salud del agenciado est\u00e1 siendo \u00a0debidamente protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, si la EPS no valora el \u00a0entorno de cuidado del paciente para determinar la procedencia del servicio de \u00a0cuidador a su cargo, existe un alto riesgo de que se desconozca la realidad del \u00a0n\u00facleo familiar y se mantengan cargas desproporcionadas que vulneren no solo el \u00a0derecho a la salud del paciente, sino tambi\u00e9n los derechos fundamentales del \u00a0cuidador. La ausencia de este an\u00e1lisis puede derivar en la imposici\u00f3n de una \u00a0labor de cuidado sobre un familiar que no cuenta con las condiciones f\u00edsicas, \u00a0emocionales o materiales para asumirla, lo que impacta su bienestar, autonom\u00eda \u00a0y calidad de vida. Al mismo tiempo, la falta de una asistencia adecuada puede \u00a0comprometer la atenci\u00f3n y el tratamiento del paciente, aumentando el riesgo de \u00a0deterioro en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un sentido similar, la \u00a0asignaci\u00f3n del rol de cuidadora a la agente oficiosa por parte de la EPS, sin \u00a0una valoraci\u00f3n integral de sus capacidades y condiciones, vulnera el derecho al \u00a0cuidado en varias de sus dimensiones. Por un lado, afecta el derecho a ser \u00a0cuidado del agenciado, pues no exist\u00eda certeza sobre la posibilidad material de \u00a0su madre para prestarle un cuidado id\u00f3neo, de acuerdo con las condiciones de \u00a0ambos. Por otro lado, afecta el derecho al autocuidado, al no considerar el \u00a0impacto que la carga de cuidado puede generar ni c\u00f3mo esta puede imposibilitar \u00a0o limitar la capacidad de la agente oficiosa para procurar su propio bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala hace un \u00a0llamado a la se\u00f1ora Martha para que apoye los requerimientos que realice \u00a0Salud Total EPS-S S.A. en el marco de la valoraci\u00f3n interdisciplinaria \u00a0ordenada, la elaboraci\u00f3n del informe de cumplimiento y, en general, para \u00a0establecer si se configura su imposibilidad material para asumir el rol de \u00a0cuidadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Sala concluye \u00a0que Salud Total EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud, a la dignidad humana y al \u00a0cuidado de Alex, al negarle el servicio de cuidador bas\u00e1ndose \u00fanicamente \u00a0en la ausencia de una orden m\u00e9dica y en la suposici\u00f3n de que deb\u00eda ser asumido \u00a0por su familia, sin realizar una valoraci\u00f3n integral del escenario y entorno \u00a0de cuidado. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia proferidas por los juzgados 009 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Valledupar y 003 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, y, en su lugar, tutelar\u00e1 los mencionados derechos \u00a0fundamentales de Alex. En virtud del amparo otorgado, la Corte ordenar\u00e1 \u00a0a Salud Total EPS que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, ordene una valoraci\u00f3n \u00a0interdisciplinaria e integral del paciente y su entorno. Para ello, deber\u00e1 \u00a0considerar su historia cl\u00ednica, la capacidad de su progenitora para asumir el \u00a0cuidado en funci\u00f3n de su edad y su condici\u00f3n f\u00edsica y mental, las actividades \u00a0requeridas para el cuidado (seg\u00fan diagn\u00f3stico espec\u00edfico), y el impacto del \u00a0servicio de cuidado en la se\u00f1ora Martha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con lo anterior, se le \u00a0ordenar\u00e1 a la EPS remitir al juez de primera instancia, con copia a la Corte, \u00a0un informe detallado que incluya la metodolog\u00eda empleada en la valoraci\u00f3n, los \u00a0profesionales que intervinieron, los aspectos evaluados y los hallazgos obtenidos. \u00a0Adem\u00e1s, dicho informe deber\u00e1 sustentar de manera clara y t\u00e9cnica la decisi\u00f3n \u00a0adoptada sobre la autorizaci\u00f3n o negaci\u00f3n del servicio de cuidador permanente o \u00a0parcial. Si con base en el citado informe se determina la imposibilidad de Martha \u00a0para asumir el rol de cuidadora, Salud Total EPS deber\u00e1 autorizar y suministrar \u00a0el servicio de cuidador permanente o parcial de inmediato. De lo contrario, la \u00a0citada EPS tendr\u00e1 el deber de capacitar a la se\u00f1ora Martha para el \u00a0cuidado de Alex. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que debe \u00a0asumir el juez de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a036 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia proferidas por los juzgados 009 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Valledupar y 003 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por Martha, como agente oficiosa de Alex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a \u00a0la vida digna y al cuidado de Alex, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR \u00a0a Salud Total EPS-S S.A. que, en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga \u00a0la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n interdisciplinaria e integral de Alex y \u00a0de su entorno, en concreto de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha (madre), \u00a0para asumir su cuidado. Dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 incluir el an\u00e1lisis de la \u00a0historia cl\u00ednica del paciente; la composici\u00f3n y condiciones de su n\u00facleo \u00a0familiar; la edad, condici\u00f3n f\u00edsica y mental de la madre; su actividad \u00a0econ\u00f3mica; las actividades necesarias para el cuidado (seg\u00fan diagn\u00f3stico \u00a0espec\u00edfico); y la carga que ello representa para la se\u00f1ora Martha, incluyendo \u00a0el impacto en su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se verifique la imposibilidad de la citada se\u00f1ora para \u00a0desempe\u00f1ar este rol, Salud Total EPS-S \u00a0S.A. deber\u00e1 autorizar y suministrar \u00a0el servicio de cuidador permanente o parcial de manera inmediata, sin perjuicio \u00a0del proceso de recobro a que haya lugar. De no verificarse dicha imposibilidad, \u00a0Salud Total EPS-S S.A. deber\u00e1 entrenar y capacitar a la se\u00f1ora Martha \u00a0para asumir el cuidado de Alex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a Salud Total EPS-S S.A. que, en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas contadas a partir de la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n ordenada, remita al juez de primera instancia (Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Valledupar), \u00a0con copia a esta Sala de Revisi\u00f3n, un informe detallado que incluya la \u00a0metodolog\u00eda empleada en la valoraci\u00f3n, los profesionales que intervinieron, los \u00a0aspectos evaluados y los hallazgos obtenidos. Dicho informe deber\u00e1 sustentar de \u00a0manera clara y t\u00e9cnica la decisi\u00f3n adoptada sobre la autorizaci\u00f3n o negaci\u00f3n \u00a0del servicio de cuidador permanente o parcial, en los t\u00e9rminos dispuestos en el ordinal tercero de la parte \u00a0resolutiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0DESVINCULAR de la presente acci\u00f3n a \u00a0la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud (ADRES), por las razones expuestas en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional guardar reserva de la \u00a0identidad de Alex y Martha en la publicaci\u00f3n de esta providencia y \u00a0dem\u00e1s actuaciones que se surtan dentro del tr\u00e1mite, con el fin de salvaguardar \u00a0la intimidad del agenciado y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo:\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La acci\u00f3n de tutela fue presentada el \u00a025 de abril de 2024. Expediente digital, archivo \u201c01Actadef 3135.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02AccionTutela.pdf\u201d, \u00a0p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ibid., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ibid., p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ibid., p. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ibid., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02AccionTutela.pdf\u201d, \u00a0p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibid., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ibid., p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ibid., pp. 3 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ibid., pp. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ibid., p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ibid., p. 3; Expediente digital, archivo \u201c08Anexos.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ibid., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02AccionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ibid., p. 10-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c07RespuestaSaludTotalEPS.pdf\u201d, \u00a0p. 1\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ibid., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cit\u00f3 el art\u00edculo 105 de la Ley 1438 de 2011 y la Sentencia T-433 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c06RespuestaAdres.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c09FalloTutela2024-00109.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c12IMPUGNACION DE \u00a0TUTELA ALEX.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c04. SENTENDIA 2da \u00a0INSTANCIA 2024-00109 ALEX contra SALUD TOTAL EPS NOTIFICAR.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 \u00a0de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun \u00a0cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el \u00a0t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre \u00a0la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer \u00a0dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de \u00a0tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02AccionTutela.pdf\u201d, \u00a0p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cPor el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES- y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0dispone que: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0seguridad social conoce de: (\u2026) 4. &lt;Numeral modificado por del \u00a0art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las \u00a0controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores \u00a0y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad \u00a0m\u00e9dica y los relacionados con contratos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de \u00a02007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0CP arts. 13 y 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Los procesos ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral pueden tardar \u00a0aproximadamente 366 d\u00edas calendario en primera instancia. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. CORPORACI\u00d3N \u00a0EXCELENCIA EN LA JUSTICIA. Resultado del estudio de tiempos procesales. \u00a0Tomo I, abril, 2016. Bogot\u00e1, p. 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2021. \u201cVer, entre otras, las \u00a0sentencias T-490 de 2020 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-010 de 2019 M.P. \u00a0Cristina Pardo Schlesinger y T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En \u00a0ellas la Corte Constitucional indic\u00f3 que este mecanismo no es id\u00f3neo porque: i) \u00a0\u201cno contempla un t\u00e9rmino para que las Salas Laborales de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial resuelvan la apelaci\u00f3n que eventualmente se \u00a0presenta contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia\u201d; ii) \u201cno consagra \u00a0mecanismos para hacer cumplir lo ordenado\u201d; y iii) \u201cla Superintendencia \u00a0Nacional de Salud no tiene sedes o dependencias en todo el territorio del \u00a0pa\u00eds\u201d. En la sentencia T-239 de 2019 este Tribunal destac\u00f3 que: \u201c[e]l mismo \u00a0Superintendente Nacional de Salud al acudir a la Corte Constitucional (\u2026) \u00a0explic\u00f3 el grave atraso que enfrentaba la entidad para resolver las solicitudes \u00a0ciudadanas. Indic\u00f3 dicho funcionario que: (i) para la entidad, en general, es \u00a0imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 d\u00edas; (ii) existe un \u00a0retraso de entre 2 y 3 a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias \u00a0conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter \u00a0econ\u00f3mico, que son su mayor\u00eda y entre las que se encuentran la reclamaci\u00f3n de \u00a0licencias de paternidad; (iii) en las oficinas regionales la problem\u00e1tica es \u00a0a\u00fan mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad log\u00edstica y \u00a0organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se le \u00a0presentan fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de personal especializado suficiente \u00a0en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 \u00a0de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de \u00a02007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de \u00a02009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Como ya se dijo, a pesar de que Salud Total EPS neg\u00f3 espec\u00edficamente el \u00a0servicio de enfermer\u00eda y el ingreso del agenciado al Programa de Atenci\u00f3n \u00a0Domiciliaria (PAD), en el reporte de la visita domiciliaria de valoraci\u00f3n, la \u00a0m\u00e9dica que realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n reconoci\u00f3 la necesidad de un cuidador para el \u00a0agenciado, as\u00ed como eventual incapacidad de su madre para asumir esta labor \u00a0debido a sus condiciones f\u00edsicas, lo que fue reiterado por la propia EPS en su \u00a0respuesta. Adicionalmente, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la EPS \u00a0manifest\u00f3 la improcedencia tanto del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria como \u00a0de cuidador permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0En la sentencia SU-150 de 2021, se explic\u00f3 que esta alternativa es posible, \u00a0siempre que ella se sustente en los hechos efectivamente \u00a0narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las dem\u00e1s las \u00a0circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela. \u00a0Sobre el particular, este tribunal ha explicado que: \u201cLa Sala Plena \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha justificado el uso de las facultades extra y \u00a0ultra\u00a0petita\u00a0del juez constitucional en su funci\u00f3n de control \u00a0concreto en el deber que le fue impuesto en el art\u00edculo 241 Superior de \u00a0preservar la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance del art\u00edculo \u00a086 de la misma Carta.\u00a0De esta forma, en procura de la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones \u00a0esbozadas en la demanda, sino que, adem\u00e1s, contemple todas aquellas \u00a0posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las \u00a0prerrogativas del peticionario. Sobre el particular, en el\u00a0Auto No. 360 de \u00a02006, esta Corte indic\u00f3 que el juez de tutela tiene permitido examinar los \u00a0hechos de la demanda y determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales \u00a0amenazados y\/o vulnerados, sin que deba circunscribirse \u00fanicamente a los hechos \u00a0de la demanda. (\u2026) Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la \u00a0facultad de emitir fallos extra y ultra\u00a0petita, cuando de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica (\u2026) puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el \u00a0peticionario (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En este ac\u00e1pite la Sala reitera las sentencias T- 459 de 2022 y T-243 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-464 de 2018, T-081 de 2019 y T-156 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-259 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Proyecto de Ley Estatutaria n.\u00ba 209 \u00a0de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-464 de 2018, T-081 de 2019 y \u00a0T-156 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2023, T-268 de 2023, T-399 de 2024 y \u00a0T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2023 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2003, T-375 de 2024 y C-400 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2023 y C-400 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c07RespuestaSaludTotalEPS.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-423 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Art\u00edculo 4 de la Ley 2297 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-250 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2021, T-264 de 2023. En el mismo \u00a0sentido, ver las Sentencias T-154 de 2014, T-568 de 2014, T-414 de 2016, T-065, \u00a0T-458 de 2018, T-017 de 2021 y T-525 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-423 de \u00a02019 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-065 de 2018, \u00a0T-458 de 2018, T-200 de 2023, T-458 de 2018 y T-150 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 tres expedientes acumulados en los que los \u00a0accionantes solicitaron a sus respectivas EPS el reconocimiento de diversas \u00a0prestaciones. En uno de los casos, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un hombre \u00a0de la tercera edad con m\u00faltiples enfermedades cr\u00f3nicas que no pod\u00eda realizar \u00a0actividades b\u00e1sicas sin asistencia. Su esposa, tambi\u00e9n de la tercera edad, \u00a0hab\u00eda asumido su cuidado, pero su calidad de vida se ha visto gravemente \u00a0afectada por la carga f\u00edsica y emocional que implica esta labor. La Corte \u00a0concluy\u00f3 que la EPS vulner\u00f3 los derechos del agenciado al negarle el servicio \u00a0de cuidador, al considerar que su falta no solo compromet\u00eda su bienestar y \u00a0dignidad, sino que tambi\u00e9n impon\u00eda una carga desproporcionada sobre su esposa, \u00a0quien carec\u00eda de las condiciones adecuadas para asumir esa responsabilidad. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la EPS garantizar el servicio de cuidador y suministrar \u00a0los insumos m\u00e9dicos necesarios para garantizar una atenci\u00f3n adecuada y aliviar \u00a0la carga sobre su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Se reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre este asunto. Ver las sentencias T-447 de 2023, T-583 de 2023, T-400 de 2024 y T-498 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0No es en vano que las primeras nociones sobre el \u201ccuidado\u201d se \u00a0desarrollaron en la teor\u00eda feminista. Luciana Cadahia en su libro \u201cRep\u00fablica de \u00a0los cuidados. Hacia una imaginaci\u00f3n pol\u00edtica del futuro\u201d (Herder, 2024) se\u00f1ala: \u00a0\u201cNo obstante, y a pesar de estas dificultades iniciales para definir qu\u00e9 \u00a0queremos decir cuando hablamos de cuidado, surgieron diferentes perspectivas o \u00a0disciplinas acad\u00e9micas que le habr\u00edan ido dando forma a este t\u00e9rmino: la \u00a0econom\u00eda feminista, la sociolog\u00eda feminista y la antropolog\u00eda y psicolog\u00eda \u00a0social. Cada uno de estos abordajes, entonces, ayudar\u00edan a entender mejor la \u00a0trayectoria con la que hemos llegado a la conceptualizaci\u00f3n actual sobre los \u00a0cuidados, y que podr\u00eda resumirse de la siguiente manera: a) una actividad \u00a0dentro del entramado de la econom\u00eda y la reproducci\u00f3n social capitalista \u00a0(econom\u00eda); b) un r\u00e9gimen de bienestar social que implica la familia, el Estado \u00a0y el mercado y, al mismo tiempo, un derecho ciudadano (sociolog\u00eda) y c) una \u00a0moral propia de la identidad femenina alternativa a los par\u00e1metros de moralidad \u00a0masculina (psicolog\u00eda y antropolog\u00eda social)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencias T-185 de 2016, T-136 de 2023, T-012 \u00a0de 2024 y T-446 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Observaciones de la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos a la Solicitud de Opini\u00f3n Consultiva \u00a0presentada por la Rep\u00fablica Argentina, p\u00e1r. 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ibidem, p\u00e1rr. 133 a 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-011 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-011 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ibidem, p\u00e1rr. 134 a 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Desde la sentencia T-447 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-583 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Cita tomada de la sentencia T-011 de 2025 que remite a la T-583 \u00a0de 2023.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-124-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SERVICIO DE \u00a0CUIDADOR PERMANENTE-Deber \u00a0de realizar una valoraci\u00f3n integral del entorno del paciente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (La EPS accionada) vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0salud y dignidad humana (del accionante), al negar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}