{"id":31115,"date":"2025-10-23T20:30:04","date_gmt":"2025-10-23T20:30:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:04","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:04","slug":"t-125-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-25\/","title":{"rendered":"T-125-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-125-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-125\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN \u00a0NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Caducidad del dato negativo sobre las anotaciones \u00a0penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las \u00a0anotaciones penales constituyen un dato negativo y, por tanto, sobre ellas \u00a0rigen los principios de la administraci\u00f3n de las bases de datos, la Sala \u00a0constata el incumplimiento del principio de utilidad de la informaci\u00f3n del \u00a0accionante y confirma la caducidad del dato, circunstancias que evidencian la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al habeas data. A partir de esta constataci\u00f3n, la \u00a0Sala tambi\u00e9n encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre del \u00a0accionante, en tanto, sin una causa razonable y proporcionada, por un periodo \u00a0de ocho a\u00f1os, estuvo asociado a una causa penal inactiva, dado que respecto del \u00a0presunto delito de lesiones oper\u00f3 el fen\u00f3meno del desistimiento, circunstancia \u00a0que supuso un desmedro de su capital reputacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0UTILIDAD-Compatibilidad \u00a0con caducidad del dato negativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) no se cumple \u00a0el principio de utilidad en tanto que, la publicaci\u00f3n, al no obedecer a una \u00a0finalidad clara o determinable, no debe mantenerse expuesta a la consulta \u00a0p\u00fablica, aunque pueda conservarse en las bases de datos de consulta interna de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para fines estad\u00edsticos. Adicionalmente, la \u00a0Sala constata que sobre el registro de SPOA que vincula al accionante oper\u00f3 el \u00a0principio de caducidad, que dicta que, una vez han desaparecido las causas que \u00a0justificaron su acopio y administraci\u00f3n, la informaci\u00f3n debe ser retirada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN \u00a0NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS \u00a0DATA-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN \u00a0NOMBRE-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Conocimiento, \u00a0actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, \u00a0semiprivada, privada y reservada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS EN LA \u00a0ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACIONES EN LOS \u00a0SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Contenido y \u00a0alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anotaciones \u00a0registradas por la Fiscal\u00eda en sus sistemas de informaci\u00f3n misional \u00a0corresponden a informaci\u00f3n recopilada en el ejercicio de sus funciones legales \u00a0y constitucionales, incluyendo ciertos datos sensibles estrictamente necesarios \u00a0para el desarrollo de la acci\u00f3n penal. Adem\u00e1s, no tienen como causa sentencias \u00a0condenatorias en firme, motivo por el cual deben ser interpretadas a la luz del \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), de \u00a0acuerdo con el cual \u201c[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya \u00a0declarado judicialmente culpable\u201d. Todo lo anterior implica que las anotaciones \u00a0penales cumplen una funci\u00f3n primordial, aunque instrumental, en la operatividad \u00a0del sistema de justicia penal, ya que permiten la administraci\u00f3n interna de los \u00a0procesos penales, la identificaci\u00f3n de antecedentes investigativos dentro de la \u00a0Fiscal\u00eda y la consulta institucional para la toma de decisiones en el marco de \u00a0nuevas indagaciones o investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PENALES Y ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA \u00a0NACION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0MAXIMA DIVULGACION-Obligaciones \u00a0del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE RESERVA \u00a0DE LA INFORMACION-Informaci\u00f3n \u00a0judicial reservada en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA PENAL-\u00c1mbito de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el acceso \u00a0a la informaci\u00f3n sobre procesos penales responde al principio de publicidad, \u00a0este debe ser armonizado con la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y al \u00a0habeas data. En especial, cuando la anotaci\u00f3n penal no refleja una sentencia \u00a0condenatoria, sino un estado procesal que ha concluido, sin que se demuestre \u00a0responsabilidad penal, y siempre que su causa sea el desistimiento de un delito \u00a0querellable, como es el caso sub examine, en donde la exposici\u00f3n indefinida de \u00a0estos datos puede derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL OLVIDO-Caducidad del \u00a0dato negativo en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el principio \u00a0de caducidad del dato negativo no es exclusivo de los \u00e1mbitos financiero y \u00a0comercial, y, por lo tanto, bajo ciertas cautelas, tambi\u00e9n es aplicable en \u00a0materia penal, en lo concerniente a las anotaciones penales. En ese sentido, \u00a0cuando existe certeza de que la anotaci\u00f3n ya no cumple una funci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0dentro del proceso penal, su divulgaci\u00f3n debe cesar en favor del derecho al \u00a0buen nombre y al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACIONES EN LOS \u00a0SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Obligaciones de \u00a0los administradores de bases de datos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Sala \u00a0llama la atenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ya que, en su calidad de \u00a0administradora de las bases de datos del SPOA, tiene el deber de adoptar todas \u00a0las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los \u00a0registros en sus bases de datos, incluyendo la implementaci\u00f3n de controles m\u00e1s \u00a0estrictos sobre el acceso a la informaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n de posibles \u00a0filtraciones de datos, pues estas pueden llegar a constituir delitos que \u00a0atentan contra la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de los datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL OLVIDO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0olvido, tambi\u00e9n conocido como el \u201cprincipio de la caducidad del dato negativo\u201d, \u00a0ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como el derecho que \u00a0tiene el titular de un dato negativo a que dicho dato sea eliminado de la base \u00a0de datos respectiva, por el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE \u00a0LA QUERELLA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Sala Sexta de Revisi\u00f3n\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-125 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0dentro del proceso de tutela promovido por Germ\u00e1n contra la Fiscal\u00eda 125 \u00a0delegada ante los jueces penales municipales de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 413 \u00a0Seccional URI Engativ\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: derechos al buen nombre y al habeas \u00a0data en anotaciones en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve \u00a0(09) de abril de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n[2], en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0tutela proferido el 29 de agosto de 2024 en segunda instancia, por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0sentencia del 17 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 50 Penal del \u00a0Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 el amparo[3], con fundamento en los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0ac\u00e1pite la Sala realizar\u00e1 una aclaraci\u00f3n preliminar, presentar\u00e1 la s\u00edntesis de \u00a0la providencia, har\u00e1 una presentaci\u00f3n de los hechos relevantes del caso, de los \u00a0hechos ocurridos con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela y de sus \u00a0pretensiones; igualmente, dar\u00e1 cuenta de las decisiones de instancia y del \u00a0tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0caso involucra los derechos al buen nombre y al habeas data que se \u00a0estiman vulnerados con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n penal en la \u00a0base de datos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (tambi\u00e9n \u201cFGN\u201d), que, \u00a0presuntamente, es de consulta p\u00fablica. Por lo anterior, en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza de los derechos alegados, y como medida de protecci\u00f3n, la Sala \u00a0suprimir\u00e1 de esta providencia, y ordenar\u00e1 suprimir de cualquier futura \u00a0publicaci\u00f3n, el nombre del accionante, as\u00ed como el n\u00famero \u00fanico de noticia \u00a0criminal (NUNC). En consecuencia, se elaborar\u00e1n dos versiones de la \u00a0providencia, una que contenga la informaci\u00f3n real y completa, y otra con datos \u00a0ficticios, la cual ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data \u00a0del accionante y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en calidad de \u00a0entidad administradora de las bases de datos, eliminar del registro p\u00fablico de \u00a0consulta la anotaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, la Corte consider\u00f3 que la anotaci\u00f3n penal que cuestiona el \u00a0demandante corresponde a un registro en el SPOA por el delito de \u201clesiones\u201d, \u00a0de que trata el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), sobre el cual \u00a0oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por desistimiento. \u00a0Al ser esto as\u00ed, la Sala consider\u00f3 que el registro no ten\u00eda vocaci\u00f3n de cumplir \u00a0las finalidades que se pretenden con las anotaciones del SPOA: adelantar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal; realizar la investigaci\u00f3n de hechos que revistan \u00a0las caracter\u00edsticas de un delito; el desarchivo del expediente; evitar dobles \u00a0juzgamientos ante hechos en los que se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n o propugnar por el \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n integral. En consecuencia, tras reiterar que \u00a0(i) las anotaciones penales tienen la calidad de datos negativos, y (ii) de enfatizar en que est\u00e1n sometidas a los \u00a0principios de administraci\u00f3n de las bases de datos decantados por la \u00a0jurisprudencia, la Sala concluy\u00f3 que en el caso concreto no se satisfizo el \u00a0principio de utilidad, y, en cambio, oper\u00f3 la caducidad del dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, en todo caso, dado que es posible que el registro permita \u00a0adoptar medidas de pol\u00edtica criminal, la Sala advirti\u00f3 que la Fiscal\u00eda podr\u00eda \u00a0conservar la informaci\u00f3n abstracta correspondiente al NUNC 1234, esto \u00a0es, aquella que no la vincule con el accionante, y sirva exclusivamente para el \u00a0fin interno de evaluar y dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos narrados en el escrito de tutela. El se\u00f1or Germ\u00e1n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a\u00f1os atr\u00e1s se vio envuelto en unos hechos que dieron lugar al proceso penal \u00a0identificado con el radicado 1234 el cual, se\u00f1ala, fue archivado por \u00a0desistimiento, lo que deriv\u00f3 en la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que la \u00fanica forma que ha tenido de consultar el expediente \u00a0ha sido por medio de la p\u00e1gina de la Fiscal\u00eda; sin embargo, \u201calgunos \u00a0terceros (empresas dedicadas a hacer estudios de seguridad), no s\u00e9 c\u00f3mo ni a \u00a0trav\u00e9s de qu\u00e9 canal, han logrado llegar a esa informaci\u00f3n (\u2026) y eso ha significado \u00a0que no pueda continuar con el proceso de selecci\u00f3n para vincularme a ciertas \u00a0compa\u00f1\u00edas\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que mediante correo electr\u00f3nico del 5 de junio de 2024 \u00a0solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n eliminar ese registro, o restringir \u00a0el acceso a dicha informaci\u00f3n. Ese mismo d\u00eda recibi\u00f3 respuesta por parte de la \u00a0fiscal 125 delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos en la que \u00a0se le indic\u00f3 lo siguiente: (i) las consultas que se hacen por medio de las \u00a0plataformas de acceso restringido est\u00e1n limitadas para quienes est\u00e1n \u00a0leg\u00edtimamente acreditados y tienen inter\u00e9s, pues se trata de informaci\u00f3n \u00a0negativa de car\u00e1cter semiprivado. (ii) No es viable acceder a la petici\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Germ\u00e1n, ya que la permanencia de los datos responde a un prop\u00f3sito \u00a0superior, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-509 de 2020. Y, (iii) de \u00a0conformidad con la sentencia SU-139 de 2021, el acceso a la base de datos, \u00a0incorporaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n respecto de las anotaciones \u00a0judiciales debe limitarse de modo que un tercero solo pueda tener conocimiento \u00a0de la integralidad del dato, siempre y cuando medie un inter\u00e9s constitucional y \u00a0legalmente reconocido, sin que se puedan utilizar para discriminar a alg\u00fan \u00a0ciudadano, so pena de violentar la presunci\u00f3n de inocencia a la que tiene \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de junio de 2024, el actor formul\u00f3 una segunda petici\u00f3n, en \u00a0la que insisti\u00f3 en la eliminaci\u00f3n o limitaci\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n del \u00a0expediente, con fundamento en las siguientes razones: (i) la acci\u00f3n penal se \u00a0extingui\u00f3 por desistimiento, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 82 \u00a0del C\u00f3digo Penal. (ii) La acci\u00f3n penal tambi\u00e9n se extingui\u00f3 por la \u00a0prescripci\u00f3n, de acuerdo con el numeral 4 del mismo art\u00edculo, y el t\u00e9rmino \u00a0previsto para las lesiones personales ya se cumpli\u00f3. (iii) El asunto no lleg\u00f3 a \u00a0ser conocido por un juez, no hubo condena y la informaci\u00f3n no configura un \u00a0antecedente. (iv) El art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al \u00a0archivo de las diligencias, se\u00f1ala que \u201csi surgieren nuevos elementos \u00a0probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal\u201d. Y (v) por \u00faltimo, pregunt\u00f3 \u201c\u00bfc\u00f3mo me pueden garantizar que el \u00a0acceso a la base de datos se encuentra limitado a terceros con inter\u00e9s \u00a0constitucional y legalmente reconocidos y que, por tanto, no me va a ocasionar \u00a0contratiempos? Espec\u00edficamente, \u00bfqui\u00e9nes pueden ser esos terceros?\u201d[6]. Agreg\u00f3 que, ese mismo d\u00eda, la fiscal 125 delegada reiter\u00f3 que no \u00a0procede la supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n al acceso del registro porque \u201cpara que un \u00a0tercero (cualquier persona) pueda acceder leg\u00edtimamente a la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en la base de datos del SPOA debe hacerlo por orden de un Juez, revisado \u00a0el expediente digital no hay registro que alg\u00fan ciudadano haya accedido a la \u00a0misma, por lo tanto, si otras personas han tenido acceso es de forma irregular \u00a0y ante ello usted debe presentar la respectiva denuncia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de julio de 2024, Germ\u00e1n present\u00f3 solicitud de tutela \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en procura del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se ordene a la citada entidad que \u201cde forma inmediata y teniendo \u00a0en cuenta que la acci\u00f3n penal ya se extingui\u00f3, proceda con la eliminaci\u00f3n del \u00a0registro al que se ha hecho referencia, o a limitar el acceso al mismo a trav\u00e9s \u00a0de las diferentes consultas p\u00fablicas o privadas que existan, o que se haga \u00a0alguna precisi\u00f3n al respecto para que no me genere inconveniente con las \u00a0entidades dedicadas a hacer estudios de seguridad. Y, de esta manera, contar \u00a0con la garant\u00eda constitucional de conocer, actualizar y rectificar \u00a0informaciones de este tipo\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 4 de julio de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito \u00a0de Ley 600 de 2000 de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela promovida por Germ\u00e1n \u00a0contra la FGN. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 125 delegada ante los jueces \u00a0penales municipales y promiscuos de Bogot\u00e1, y a la Fiscal\u00eda 413 seccional URI \u00a0Engativ\u00e1 o quien hiciera sus veces, por considerarlos terceros con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Subdirecci\u00f3n de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 respuesta con fundamento en el art\u00edculo 39 del Decreto Ley \u00a0016 de 2014[9]. Indic\u00f3 que la entidad \u00a0garantiza el anonimato de los vinculados, por cuanto la consulta p\u00fablica del \u00a0SPOA solo se puede hacer con el n\u00famero \u00fanico de noticia criminal \u2013NUNC\u2013 y no \u00a0por nombre o n\u00famero de documento, y una vez realizada la b\u00fasqueda el resultado \u00a0no arroja datos personales. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la consulta \u00fanicamente cuenta \u00a0con 2 posibles estados que son \u201cactivo\u201d o \u201cinactivo\u201d, que va \u00a0acompa\u00f1ada de la actuaci\u00f3n del proceso. Agreg\u00f3 que las anotaciones judiciales \u00a0de la Fiscal\u00eda no constituyen antecedentes penales, por lo que su contenido \u00a0solo est\u00e1 disponible para algunos funcionarios de la entidad. Por lo dem\u00e1s, en \u00a0caso de considerar que exista una vulneraci\u00f3n de derechos del accionante, la \u00a0autoridad llamada a responder es la Polic\u00eda Nacional. En todo caso, anot\u00f3 que \u00a0la conservaci\u00f3n de este tipo de informaci\u00f3n tiene finalidades constitucionales \u00a0y legales leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiscal 125 Local, en calidad de jefe de \u00a0unidad URI, dio respuesta al escrito de tutela aclarando, previamente, que \u00a0tambi\u00e9n daba respuesta en nombre de la Fiscal\u00eda 413 Seccional de la misma \u00a0unidad. Expuso que el 5 de junio de 2024, el se\u00f1or Germ\u00e1n solicit\u00f3 la \u00a0eliminaci\u00f3n de sus datos en el sistema SPOA, los cuales corresponden a una \u00a0denuncia que se encuentra inactiva. El mismo d\u00eda, la delegada neg\u00f3 la \u00a0solicitud. El 11 de junio siguiente el accionante present\u00f3 una segunda \u00a0petici\u00f3n, en la que reiter\u00f3 la solicitud de eliminaci\u00f3n de sus datos en el SPOA \u00a0y la delegada contest\u00f3 en el mismo sentido. Anex\u00f3 las comunicaciones se\u00f1aladas, \u00a0entre las que se encuentra una captura de pantalla de la consulta en el SPOA al \u00a0NUNC 1234, en donde se lee: \u201cestado del caso\u201d \u201cInactivo- \u00a0Motivo: Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por desistimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia. En sentencia del 17 de julio \u00a0de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al habeas data y, en consecuencia, orden\u00f3 \u201ca la \u00a0Fiscal\u00eda 125 local en su calidad de Jefe de la URI Engativ\u00e1 y en representaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 413 Seccional y\/o quien haga sus veces\u201d[10], que ocultara en la base de datos del SPOA, la anotaci\u00f3n que \u00a0registra frente al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que el proceso penal al que fue vinculado \u00a0el actor tuvo su inicio en el a\u00f1o 2017 y se encuentra inactivo por \u00a0desistimiento. De ah\u00ed que la solicitud debi\u00f3 resolverse favorablemente en \u00a0atenci\u00f3n al derecho fundamental al habeas data, y a las dificultades \u00a0laborales que generan este tipo de anotaciones, pues \u201cpara los efectos de \u00a0conseguir un trabajo[,] sin duda ocasiona una percepci\u00f3n negativa[,] \u00a0que cualquier empleador se haga de la persona a quien le est\u00e1 haciendo un \u00a0proceso de selecci\u00f3n laboral\u201d[11]. Con sustento en la jurisprudencia constitucional, especialmente \u00a0en la sentencia T-398 de 2023, el juzgado de instancia indic\u00f3 que los principios \u00a0de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal aplican para todas las bases de \u00a0datos. Finalmente, reconoci\u00f3 que los registros del SPOA facilitan analizar la \u00a0informaci\u00f3n de un infractor; sin embargo, en este caso, ya existe una decisi\u00f3n \u00a0de fondo por desistimiento y resulta innecesario mantener para consulta de \u00a0terceros las anotaciones que registra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. En escrito del 22 de julio de 2024, la Subdirectora de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 su revocatoria. \u00a0Hizo referencia al alcance de la pol\u00edtica de tratamiento de datos de la FGN, \u00a0contenida en la Resoluci\u00f3n No. 0-0152 de 2018[12], aplicable para \u201c(\u2026) el caso de los datos pertenecientes a \u00a0procesos misionales, producto del desarrollo de la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n\u201d, cuya preservaci\u00f3n es posible \u201c(\u2026) en aquello que resulte \u00a0arm\u00f3nico con la normatividad [sic] propia de cada r\u00e9gimen procesal penal \u00a0y con la reserva de la informaci\u00f3n prevista en la ley\u201d. A lo que agreg\u00f3 la \u00a0Directiva No. 002 de 2019[13], en la que se\u00f1ala que \u201cse deben responder desfavorablemente \u00a0las solicitudes de eliminaci\u00f3n de las anotaciones en los sistemas misionales, \u00a0incluso cuando el proceso ha concluido. Esto, por cuanto la informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0contenida cumple finalidades importantes para la entidad y no constituyen un \u00a0desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, expuso que la existencia de datos personales en los sistemas \u00a0misionales de la entidad no vulnera los derechos fundamentales, pues no \u00a0constituyen antecedentes penales y, adem\u00e1s, es informaci\u00f3n actual, \u00edntegra y \u00a0veraz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de julio de 2024, el accionante present\u00f3 \u201cincidente de desacato\u201d, que dio \u00a0como resultado que se ocultara la informaci\u00f3n en la base de datos del SPOA[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia. En sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia constitucional \u2013especialmente la sentencia T-509 de 2020\u2013, la \u00a0base de datos del sistema penal acusatorio es de acceso p\u00fablico, siempre y \u00a0cuando el interesado cuente con el NUNC. Seg\u00fan precis\u00f3, esta plataforma se\u00f1ala \u00a0la etapa procesal y el delegado de la Fiscal\u00eda a cargo, sin comprometer datos \u00a0personales. Adem\u00e1s, su registro p\u00fablico cumple con fines constitucionalmente \u00a0leg\u00edtimos, entre otros, relacionados con la operatividad del sistema procesal \u00a0penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a lo pretendido en la tutela, precis\u00f3 que, seg\u00fan el \u00a0demandante, el proceso se encuentra archivado por desistimiento y la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica se puede consultar en la p\u00e1gina web de la Fiscal\u00eda, a la \u00a0que solo se accede por intermedio del n\u00famero del radicado, y no con el nombre, \u00a0de ah\u00ed que las publicaciones no sean susceptibles de lesionar el derecho al habeas data. Agreg\u00f3 que \u201cla anotaci\u00f3n referida se encuentra actualizada conforme a la \u00a0realidad procesal se\u00f1alada por el actor, esto es, el estado de la actuaci\u00f3n es \u00a0inactivo por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por desistimiento\u201d[15] y respald\u00f3 tal afirmaci\u00f3n en una captura de pantalla con fecha de \u00a0consulta del 11 de junio de 2024. De lo anterior, resalta que no se afecta el \u00a0buen nombre del demandante, el cual no se puede relacionar con el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se pronunci\u00f3 sobre el alegado ingreso ilegal a su base \u00a0de datos y afirm\u00f3 que \u201csi se tiene conocimiento \u00a0de esos hechos, lo procedente es la denuncia de las empresas, que dice, se \u00a0dedican a los estudios de seguridad, las cuales no fueron mencionadas en la \u00a0demanda, para proceder a su vinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia orden\u00f3 \u00a0archivar el incidente de desacato[16], en virtud de lo resuelto en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 19 de noviembre de 2024[17], y con el \u00e1nimo de obtener pruebas para verificar los supuestos \u00a0de hecho que sirvieron de fundamento a la tutela, el magistrado sustanciador \u00a0solicit\u00f3 a la FGN informaci\u00f3n sobre los siguientes aspectos: (i) cu\u00e1l es la Unidad a cargo del radicado 1234; (ii) cu\u00e1l \u00a0es el estado actual del expediente; (iii) cu\u00e1l es la directriz interna de la \u00a0Fiscal\u00eda conforme con la cual se establece el \u201cprocedimiento en caso de \u00a0lesionados o v\u00edctimas de agresiones sexuales\u201d, como motivo de la \u00a0inactividad del caso. Lo anterior, en la medida en que el despacho consult\u00f3 la \u00a0p\u00e1gina web de la Fiscal\u00eda General para conocer el estado del proceso con \u00a0radicado 1234, y constat\u00f3 que la \u00a0informaci\u00f3n arrojada no coincid\u00eda con lo dicho en el escrito de tutela y \u00a0afirmado en las decisiones de instancia. En concreto, la b\u00fasqueda del despacho \u00a0arroj\u00f3 que el proceso se encontraba \u201cInactivo- Motivo: Orden de \u00a0procedimiento en caso de lesionados o v\u00edctimas de agresiones sexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 del enero de 2025, la Subdirectora Nacional de Tecnolog\u00edas \u00a0de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013SUBTIC\u2013 de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n dio respuesta al auto de pruebas, en la que se\u00f1al\u00f3 que la Unidad a cargo \u00a0del radicado 1234 era la Fiscal\u00eda 283 URI Seccional. Que, adem\u00e1s, su \u00a0estado actual es \u201cInactivo- Motivo: Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0desistimiento\u201d[18]. A continuaci\u00f3n, explic\u00f3 las razones que condujeron a que se \u00a0registrara err\u00f3neamente la actuaci\u00f3n como \u201corden \u00a0de procedimiento en caso de lesionados o v\u00edctimas de agresiones sexuales\u201d. En concreto, hizo un recuento de las solicitudes formuladas a \u00a0la Fiscal\u00eda por parte del accionante, las respuestas enviadas y el tr\u00e1mite de \u00a0tutela. Con base en ello, explic\u00f3 que la primera instancia concedi\u00f3 el amparo \u00a0del derecho al habeas data y orden\u00f3 la eliminaci\u00f3n p\u00fablica de las anotaciones, por lo cual \u00a0la SUBTIC adelant\u00f3 las acciones necesarias para cumplir el fallo. \u00a0Posteriormente, la tutela fue revocada por la segunda instancia y, en \u00a0consecuencia, se adelant\u00f3 la recuperaci\u00f3n del caso; sin embargo, \u201cse observa que algunas actuaciones no se recuperaron correctamente\u201d, raz\u00f3n por la cual, el 16 de enero de 2025, \u201cde acuerdo con la inconsistencia encontrada y reportada por su \u00a0Honorable Despacho, el Departamento de Sistemas de Informaci\u00f3n procede a \u00a0realizar los ajustes correspondientes\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibida esta respuesta, la Sala verific\u00f3 en la p\u00e1gina \u00a0institucional que, en efecto, ya no aparece la consigna \u201corden de procedimiento en caso de lesionados o v\u00edctimas sexuales\u201d, sino que se registra como actuaci\u00f3n la \u201cextinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por desistimiento\u201d, y su estado es \u201cInactivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de enero de 2025, la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n alleg\u00f3 la respuesta al auto de pruebas, en la que explic\u00f3 que el NUNC \u00a01234 se encontraba a cargo de la Unidad de Flagrancia de Engativ\u00e1 en \u00a0estado inactivo, y, seg\u00fan indic\u00f3, el 18 de mayo de 2017 la Fiscal Delegada 283 \u00a0orden\u00f3 su archivo por \u201cextinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por desistimiento\u201d[20]. Explic\u00f3 que el \u00a0registro de \u201cprocedimiento en caso de lesionados o v\u00edctimas de agresiones \u00a0sexuales\u201d fue una inconsistencia del Departamento de Sistemas de \u00a0Informaci\u00f3n, que ya fue corregido. Agreg\u00f3 que la informaci\u00f3n del SPOA solo \u00a0contiene los datos del estado del proceso, el despacho fiscal a cargo y la \u00a0fecha de asignaci\u00f3n. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no es posible tener acceso a la \u00a0informaci\u00f3n con el n\u00famero de identificaci\u00f3n de las partes sino \u00fanicamente con \u00a0el n\u00famero \u00fanico de noticia criminal (NUNC)[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0proferidos en la presente actuaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n preferente e \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0vulnerados o amenazados. En este caso, la tutela fue presentada por Germ\u00e1n, \u00a0quien es el titular de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas \u00a0data, que considera vulnerados con ocasi\u00f3n del mantenimiento de un \u00a0dato negativo en una base de datos, que carece de causa. En tal sentido, se \u00a0encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la \u00a0aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[22], \u00a0contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En el caso bajo estudio, el \u00a0se\u00f1or Germ\u00e1n solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u00e1rea de Gesti\u00f3n \u00a0Documental PQRS de Paloquemao[23], petici\u00f3n reconducida a la Fiscal\u00eda 125 Local, en calidad de jefe \u00a0de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (URI) de Engativ\u00e1, Direcci\u00f3n a la que \u00a0correspondi\u00f3 el NUNC 1234 y cuya coordinaci\u00f3n de unidad fue, adem\u00e1s, vinculada \u00a0por el juez de primera instancia mediante el auto del 4 de julio de 2024) la eliminaci\u00f3n de un dato negativo, por la presunta falta de \u00a0causa en la preservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, entidad contra la cual se presenta \u00a0la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la \u00a0entidad encargada de la administraci\u00f3n y tratamiento de los datos que reposan \u00a0en el SPOA, y, como tal, le corresponde dirigir \u201cla estrategia de datos de \u00a0la entidad, de tal forma que los procesos misionales y administrativos, el \u00a0manejo y el an\u00e1lisis de los datos, las aplicaciones computacionales y la \u00a0infraestructura, est\u00e9n alineados con los objetivos estrat\u00e9gicos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u201d[24]. En esta medida, dicha entidad es la \u201cresponsable del \u00a0tratamiento\u201d[25] de los datos personales registrados en sus bases de datos. Por \u00a0ello, es la competente para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, y, en consecuencia, acredita \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este presupuesto se refiere a que la tutela haya sido interpuesta \u00a0en un t\u00e9rmino razonable desde la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegado. \u00a0Este requisito temporal \u201cpretende combatir la negligencia, el descuido o la \u00a0incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase \u00a0un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, el accionante alega que formul\u00f3 dos \u00a0peticiones a la FGN, mediante las cuales solicit\u00f3 la eliminaci\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0al acceso a la informaci\u00f3n que aparece en el SPOA. La primera el 5 de junio de \u00a02024 y la segunda el d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o; ambas fueron contestadas en \u00a0sentido desfavorable, los d\u00edas en que se presentaron. Ante la negativa de \u00a0eliminar la informaci\u00f3n, el se\u00f1or Germ\u00e1n present\u00f3 la demanda de tutela \u00a0el 3 de julio de 2024[27], es decir, menos de un mes despu\u00e9s de haber recibido la respuesta \u00a0desfavorable a sus pretensiones, lo que corresponde a un tiempo razonable. \u00a0Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n que el actor considera vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales se encuentra actualmente publicada y disponible para consulta. \u00a0Por lo anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario \u00fanicamente procede cuando no existe otro medio \u00a0de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, cuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0buen nombre y al habeas data, la Ley Estatutaria 1582 de 2012[28] regula, en el art\u00edculo 15, las reglas que debe seguir el titular \u00a0de la informaci\u00f3n o sus causahabientes, cuando \u201cconsideren que la \u00a0informaci\u00f3n contenida en una base de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n, \u00a0actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de \u00a0cualquiera de los deberes contenidos en esta ley\u201d. En este caso, el \u00a0accionante agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n mediante los dos escritos formulados ante la \u00a0FGN, autoridad responsable del tratamiento de los datos cuya eliminaci\u00f3n se \u00a0pretende. As\u00ed las cosas, al haberse agotado el requisito de que trata la Ley \u00a01582 de 2012, se estima satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues no \u00a0existe otro medio de defensa distinto a la acci\u00f3n de tutela, con igual eficacia \u00a0e idoneidad, para lograr el amparo del habeas data y del buen nombre, \u00a0ante la falta de eliminaci\u00f3n o de restricci\u00f3n en el acceso a un dato negativo, \u00a0que se mantiene en una base de datos[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la pretensi\u00f3n y los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos expuestos, la Corte deber\u00e1 determinar si la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos al buen nombre y habeas data del accionante, \u00a0al mantener publicada en la p\u00e1gina de consulta de procesos SPOA, por ocho a\u00f1os, \u00a0la existencia de una noticia criminal en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, \u00a0ya que son los que el accionante considera vulnerados y que, en principio, se \u00a0ver\u00edan comprometidos por las anotaciones penales de p\u00fablica consulta. \u00a0Posteriormente, se examinar\u00e1 el alcance de las anotaciones penales en los \u00a0sistemas de registro de la FGN, dado que, como se advierte en el expediente, la \u00a0informaci\u00f3n que el accionante cuestiona no corresponde a un antecedente penal, \u00a0sino a una anotaci\u00f3n correspondiente al proceso penal identificado con el \u00a0radicado 1234. Una vez determinada la naturaleza del dato, la Sala precisar\u00e1 \u00a0algunos aspectos relacionados con el derecho al olvido, de conformidad con el \u00a0cual el titular de un dato negativo puede esperar leg\u00edtimamente su eliminaci\u00f3n \u00a0con el paso del tiempo. Por \u00faltimo, y teniendo en cuenta el marco jur\u00eddico \u00a0previamente expuesto, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos fundamentales al buen nombre y al \u00a0habeas data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctodas \u00a0las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen \u00a0nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen \u00a0derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan \u00a0recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0privadas. En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n \u00a0la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Este \u00a0enunciado garantiza tres derechos fundamentales: intimidad, buen nombre y habeas \u00a0data, estos dos \u00faltimos son los que exige el accionante que le sean \u00a0protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al buen nombre se refiere a la imagen o reputaci\u00f3n que \u00a0una persona ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte. En los \u00a0t\u00e9rminos de la jurisprudencia constituye \u201cuno de los m\u00e1s valiosos elementos \u00a0del capital moral y social, y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a \u00a0cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado como por la sociedad\u201d[30]. Su protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con aquella, \u00a0procede, entre otras, \u201cfrente a expresiones ofensivas, oprobiosas, \u00a0denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen cr\u00e9dito o \u00a0la p\u00e9rdida del respeto de su imagen personal\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al derecho al habeas data, la Corte ha indicado \u00a0que \u201cbusca proteger el dato personal, en tanto informaci\u00f3n que tiene la \u00a0posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en \u00a0concreto\u201d[32]. Este derecho faculta a la persona para: (i) conocer o acceder a \u00a0la informaci\u00f3n que est\u00e1 recolectada en las bases de datos sobre s\u00ed mismo; (ii) \u00a0incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del \u00a0titular; (iii) actualizar la informaci\u00f3n existente; (iv) exigir la correcci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o \u00a0suprima la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00faltimo derecho, en particular, puede entrar en tensi\u00f3n con \u00a0otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad \u00a0de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el ejercicio de los derechos pol\u00edticos[34] o, incluso, \u201cla operatividad del sistema procesal penal de \u00a0corte acusatorio\u201d[35]. \u00a0Para resolver de manera adecuada estas eventuales tensiones, la jurisprudencia[36] \u00a0ha tomado como fundamento lo dispuesto por las leyes estatutarias 1266 de 2008[37] \u00a0\u2013modificada por la 2157 de 2021\u2013 y 1582 de 2012, y ha considerado relevante la \u00a0siguiente clasificaci\u00f3n, como punto de partida para valorar la mayor o menor \u00a0necesidad de protecci\u00f3n de los intereses en tensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) \u00a0Informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico. Se refiere a la informaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan los mandatos de ley o constitucionales, puede ser obtenida y \u00a0ofrecida sin reserva alguna, aun cuando se trate de informaci\u00f3n general, \u00a0privada o personal[38]. \u00a0(ii) Informaci\u00f3n semiprivada. Se refiere a aquellos datos que versan \u00a0sobre la informaci\u00f3n personal o impersonal que no haga parte de la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Para su acceso y conocimiento existe un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n y \u00a0solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el \u00a0cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la \u00a0administraci\u00f3n de datos personales[39]. \u00a0(iii) Informaci\u00f3n privada. Es aquella que versa sobre informaci\u00f3n \u00a0personal, pues hace parte del \u00e1mbito propio del sujeto a quien le incumbe, y \u00a0solo puede accederse a \u00e9sta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de \u00a0sus funciones[40]. \u00a0Y (iv) Informaci\u00f3n reservada. Es la informaci\u00f3n relacionada con datos \u00a0que solo incumben a su titular, en raz\u00f3n a que est\u00e1 \u00edntimamente vinculada con \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad \u00a0o la libertad. Se encuentra reservada y, en principio, no puede ser obtenida ni \u00a0ofrecida, ni siquiera por orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus \u00a0funciones. Excepcionalmente puede requerirse, cuando el dato reservado \u00a0constituye un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una \u00a0investigaci\u00f3n penal[41]. \u00a0Por lo tanto, dado que se trata de informaci\u00f3n personal\u00edsima, las razones para \u00a0su acceso deben ser excesivamente relevantes y superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien esta clasificaci\u00f3n es un punto de partida importante para valorar las \u00a0tensiones que se pueden presentar entre diferentes intereses jur\u00eddicos y el \u00a0derecho al habeas data, son, adem\u00e1s, especialmente importantes los \u00a0principios que orientan la administraci\u00f3n de datos personales[42]: \u00a0libertad[43], \u00a0veracidad[44], \u00a0incorporaci\u00f3n[45] \u00a0e individualidad[46], \u00a0y, para el caso objeto de estudio, en especial, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Necesidad: los datos personales \u00a0registrados deben ser estrictamente aquellos necesarios para el cumplimiento de \u00a0las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalidad: tanto el acopio, \u00a0procesamiento y divulgaci\u00f3n de los datos personales debe obedecer a una \u00a0finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, definida de manera clara, suficiente y \u00a0previa. Por ende, es prohibida la recopilaci\u00f3n de datos sin la clara \u00a0especificaci\u00f3n acerca de su finalidad, as\u00ed como el uso o divulgaci\u00f3n de datos \u00a0para una finalidad distinta a la inicialmente prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Integridad: la informaci\u00f3n que se \u00a0registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser \u00a0completa, de tal forma que es prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos \u00a0parciales, incompletos o fraccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Utilidad: tanto el acopio, el \u00a0procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales deben cumplir con una \u00a0funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del leg\u00edtimo ejercicio de la administraci\u00f3n \u00a0de los datos, de all\u00ed que se proh\u00edba la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de \u00a0funci\u00f3n, no obedezcan a una utilidad clara o determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Circulaci\u00f3n restringida: \u00a0la divulgaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n est\u00e1 sometida al objeto de la \u00a0base de datos, la autorizaci\u00f3n del titular y al principio de finalidad, de all\u00ed \u00a0que sea prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caducidad: la informaci\u00f3n que \u00a0resulte desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos \u00a0siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que es \u00a0prohibida la conservaci\u00f3n indefinida de los datos despu\u00e9s de que han \u00a0desaparecido las causas que justifican su acopio y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tanto el derecho al buen nombre como el habeas data protegen a las \u00a0personas contra la informaci\u00f3n que se propaga de manera falsa, err\u00f3nea, o que \u00a0excede los l\u00edmites del tratamiento de la informaci\u00f3n, de tal forma que consiga \u00a0distorsionar el concepto que la sociedad tiene sobre la persona[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance de las anotaciones penales en \u00a0los sistemas de registro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 248 dispone que \u201c[\u00fa]nicamente \u00a0las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la \u00a0calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes \u00a0legales\u201d[48]. De conformidad con el art\u00edculo 131 \u00a0de la Ley 1955 de 2015, \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de \u00a0Desarrollo 2018-2022. \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d, es la \u00a0Polic\u00eda Nacional la encargada de administrar el Registro \u00danico de Decisiones \u00a0Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales. De conformidad con \u00a0esta disposici\u00f3n, \u201c[e]ste registro contendr\u00e1 los antecedentes penales, \u00a0requerimientos, anotaciones, sentencias y dem\u00e1s decisiones judiciales que hagan \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, proferidas por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, la \u00a0Justicia Penal Militar, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y dem\u00e1s \u00a0jurisdicciones especiales reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). As\u00ed las cosas, los antecedentes penales tienen \u00a0car\u00e1cter de informaci\u00f3n p\u00fablica, pues evidencian la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0autoridad competente mediante una providencia en firme[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De una naturaleza jur\u00eddica distinta son los registros \u00a0administrativos que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realiza en sus bases \u00a0de datos, conocidos como \u201canotaciones penales\u201d, que, de ninguna manera, \u00a0constituyen antecedentes penales. Las anotaciones registradas por la Fiscal\u00eda \u00a0en sus sistemas de informaci\u00f3n misional corresponden a informaci\u00f3n recopilada \u00a0en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, incluyendo ciertos \u00a0datos sensibles estrictamente necesarios para el desarrollo de la acci\u00f3n penal. \u00a0Adem\u00e1s, no tienen como causa sentencias condenatorias en firme, motivo por el \u00a0cual deben ser interpretadas a la luz del principio de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0(art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), de acuerdo con el cual \u201c[t]oda \u00a0persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente \u00a0culpable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo lo anterior implica que las anotaciones penales cumplen una \u00a0funci\u00f3n primordial, aunque instrumental, en la operatividad del sistema de justicia \u00a0penal, ya que permiten la administraci\u00f3n interna de los procesos penales, la \u00a0identificaci\u00f3n de antecedentes investigativos dentro de la Fiscal\u00eda y la \u00a0consulta institucional para la toma de decisiones en el marco de nuevas \u00a0indagaciones o investigaciones[50]. Por ello, a diferencia de los \u00a0antecedentes penales, las anotaciones no tienen una finalidad punitiva, pese a \u00a0que implican una carga negativa que afecta el capital reputacional de las \u00a0personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, dado que la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos \u00a0misionales de la Fiscal\u00eda se refiere a datos personales[51], su uso y divulgaci\u00f3n est\u00e1n limitados por los principios que \u00a0rigen la administraci\u00f3n de los datos previstos en el art\u00edculo 4 de la Ley 1581 \u00a0de 2012, \u201c[p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n \u00a0de datos personales\u201d, de tal manera que su conservaci\u00f3n no puede generar un \u00a0efecto punitivo indirecto sobre personas que no han sido condenadas[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, en la administraci\u00f3n de este tipo de informaci\u00f3n, \u00a0se deben garantizar los siguientes principios: de legalidad, de tal \u00a0forma que se asegure que su manejo se realice conforme con la normativa \u00a0vigente. Asimismo, se debe respetar el principio de finalidad, que exige \u00a0limitar el uso de dicha informaci\u00f3n exclusivamente a prop\u00f3sitos leg\u00edtimos \u00a0dentro del marco de la acci\u00f3n penal. El principio de libertad, que \u00a0impone que el tratamiento de estos datos se realice con el debido \u00a0consentimiento del titular, salvo que exista un mandato legal o judicial. \u00a0Adem\u00e1s, las anotaciones deben cumplir con el principio de veracidad o \u00a0calidad, que exige que la informaci\u00f3n almacenada sea veraz, completa, \u00a0exacta, actualizada, comprobable y comprensible, evitando errores que puedan \u00a0afectar los derechos de los ciudadanos. Tambi\u00e9n se debe garantizar el principio \u00a0de transparencia, que ampara el acceso de los titulares a la informaci\u00f3n \u00a0que les concierne[53]. El principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida que \u00a0impone l\u00edmites al acceso y difusi\u00f3n de estos datos, y que protege la privacidad \u00a0de las personas. Finalmente, el principio de seguridad, que obliga a \u00a0adoptar medidas t\u00e9cnicas y administrativas para evitar su uso indebido, \u00a0mientras que el principio de confidencialidad garantiza la reserva de la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de estos principios no ri\u00f1e con las disposiciones \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1712 de 2014, \u201c[p]or medio de la cual se crea la \u00a0Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d, que se\u00f1ala que el derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica se rige por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0cual \u201ctoda informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto \u00a0obligado es p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por disposici\u00f3n \u00a0constitucional o legal, de conformidad con la presente ley\u201d. De acuerdo con \u00a0sus disposiciones, de manera excepcional, la informaci\u00f3n p\u00fablica puede ser \u00a0restringida cuando pueda haber da\u00f1o a los derechos de las personas o da\u00f1os a \u00a0los intereses p\u00fablicos. Este \u00faltimo escenario, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional, se refiere a \u201ctoda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, \u00a0cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en \u00a0las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente \u00a0prohibido por una norma legal o constitucional, como: (\u2026) d) la prevenci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias, \u00a0mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego \u00a0de cargos\u201d[54]. Es el caso de las anotaciones penales en los sistemas de \u00a0informaci\u00f3n misional de la Fiscal\u00eda, de que trata la tutela objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la naturaleza del proceso penal, el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n que sobre este se recauda, es distinto en cada una de sus etapas. \u00a0El Legislador prioriz\u00f3 la eficacia de la investigaci\u00f3n en las primeras etapas \u00a0del proceso penal, manteniendo la reserva de la informaci\u00f3n, a pesar de la \u00a0norma general de publicidad. Sin embargo, a medida que el proceso avanza, la \u00a0necesidad de proteger esta reserva se reduce, ya que se espera que la entidad \u00a0investigadora haya reunido los elementos necesarios para continuar con el caso. \u00a0Asimismo, el Legislador estableci\u00f3 otros escenarios en los que la reserva \u00a0procesal es fundamental, ya sea por razones de orden p\u00fablico, seguridad \u00a0nacional, protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica, inter\u00e9s de la justicia o para \u00a0garantizar el respeto y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas menores de edad[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el acceso a la informaci\u00f3n sobre procesos penales responde \u00a0al principio de publicidad, este debe ser armonizado con la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos al buen nombre y al habeas data. En especial, cuando la \u00a0anotaci\u00f3n penal no refleja una sentencia condenatoria, sino un estado procesal \u00a0que ha concluido, sin que se demuestre responsabilidad penal, y siempre \u00a0que su causa sea el desistimiento de un delito querellable, como es el \u00a0caso sub examine, en donde la exposici\u00f3n indefinida de estos datos puede \u00a0derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que en caso de conflicto entre la \u00a0finalidad de mantener registros administrativos \u2013sin m\u00e1s, esto es, sin que \u00a0exista otra finalidad leg\u00edtima de por medio\u2013 y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data, debe resolverse la \u00a0tensi\u00f3n a favor de estos \u00faltimos, garantizando que la administraci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n penal se realice conforme con los principios de veracidad y \u00a0necesidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, \u00a0observa la Sala que dada la estigmatizaci\u00f3n que conlleva la vinculaci\u00f3n a un \u00a0proceso penal, es indudable que el principio de publicidad entra en tensi\u00f3n con \u00a0otros derechos de rango constitucional como el derecho a la honra, el buen \u00a0nombre y el habeas data. De ah\u00ed que sea necesario resolver la tensi\u00f3n en \u00a0cada caso, teniendo en cuenta entre otros la finalidad de la publicidad de \u00a0determinada informaci\u00f3n en el proceso. Por ejemplo, en el caso de las \u00f3rdenes \u00a0de captura, esta Corte encontr\u00f3 justificado constitucionalmente su car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico a pesar de ser adoptadas en etapas preliminares del proceso, teniendo \u00a0en cuenta que la amplia circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n resulta necesaria para \u00a0lograr la aprehensi\u00f3n. Por el contrario, cuando se constata que la informaci\u00f3n \u00a0expuesta p\u00fablicamente ha dejado de ser relevante para las finalidades del \u00a0proceso, la tensi\u00f3n debe resolverse a favor de los derechos fundamentales de la \u00a0honra, el buen nombre y el habeas data\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, aunque las anotaciones penales como datos agregados y \u00a0no individuales pueden servir a prop\u00f3sitos estad\u00edsticos de la Fiscal\u00eda[57], \u00a0que sirvan para la toma de decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica, su permanencia y \u00a0eliminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las personas individualmente consideradas debe ser \u00a0espec\u00edficamente analizada en cada caso. Al respecto, la jurisprudencia, en \u00a0referencia a la informaci\u00f3n financiera o crediticia, ha se\u00f1alado que los datos \u00a0personales negativos no pueden tener \u201cvocaci\u00f3n de perennidad\u201d (T-414 de \u00a01992, T-527 de 2000 y T-699 de 2014), raz\u00f3n por la cual una vez desaparecida su \u00a0finalidad, deben ser eliminados o restringido en su acceso. Por la propia \u00a0calidad negativa del dato y el peso que tiene sobre la persona, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho al olvido o principio de caducidad del \u00a0dato negativo, que \u201cse traduce en la imposibilidad de que informaciones \u00a0negativas acerca de una persona tengan vocaci\u00f3n de perennidad, raz\u00f3n por la \u00a0cual, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos \u00a0respectivo\u201d (T-699 de 2014). As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 de manera reciente en la sentencia \u00a0T-398 de 2023, en relaci\u00f3n con las anotaciones penales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro \u00a0que el derecho al olvido que se protege ampliamente respecto de los \u00a0incumplimientos de obligaciones financieras, debe predicarse con mayor raz\u00f3n \u00a0respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales \u00a0que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una funci\u00f3n \u00a0instrumental al proceso. Como se ha dicho, tales anotaciones constituyen un \u00a0dato negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto \u00a0social de la forma m\u00e1s grave posible, que es la violaci\u00f3n a la ley penal. M\u00e1s \u00a0grave a\u00fan puede resultar este \u00faltimo caso en el que, dado que el proceso penal \u00a0no est\u00e1 llamado a concluir, el sujeto no podr\u00e1 esperar a su favor una sentencia \u00a0absolutoria que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor \u00a0de la ley penal\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el principio de caducidad del dato negativo no es \u00a0exclusivo de los \u00e1mbitos financiero y comercial, y, por lo tanto, bajo ciertas \u00a0cautelas, tambi\u00e9n es aplicable en materia penal, en lo concerniente a las \u00a0anotaciones penales. En ese sentido, cuando existe certeza de que la \u00a0anotaci\u00f3n ya no cumple una funci\u00f3n leg\u00edtima dentro del proceso penal, su \u00a0divulgaci\u00f3n debe cesar en favor del derecho al buen nombre y al habeas data, \u00a0que es lo que ocurre, en el presente asunto, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, mientras la anotaci\u00f3n penal o el dato persista o se \u00a0mantenga dentro de los sistemas de informaci\u00f3n misional de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, sobre esta entidad recae un deber de restricci\u00f3n de acceso a \u00a0terceros, salvo que acrediten un inter\u00e9s leg\u00edtimo, adem\u00e1s de uno de garant\u00eda de \u00a0confidencialidad, que le exige disponer de mecanismos de monitoreo, auditor\u00eda y \u00a0sanci\u00f3n id\u00f3neos, que impidan el acceso irregular y el uso indebido de la \u00a0informaci\u00f3n contenida en sus bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien las anotaciones penales no son de acceso p\u00fablico y su \u00a0consulta en sistemas internos como el SPOA solo puede realizarse por medio del \u00a0NUNC, sin que se revelen datos personales de los ciudadanos, su filtraci\u00f3n \u00a0sugiere el uso irregular de esta informaci\u00f3n por parte de terceros, quienes \u00a0logran acceder de manera il\u00edcita y los utilizan con fines ajenos a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Este acceso indebido genera una afectaci\u00f3n grave a \u00a0los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de las \u00a0personas vinculadas a procesos penales que han concluido sin una sentencia \u00a0condenatoria, e incluso podr\u00eda constituir una vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. En muchos casos, estas filtraciones de informaci\u00f3n pueden traducirse \u00a0en barreras para el acceso al empleo o en discriminaci\u00f3n social, sin que la \u00a0persona haya sido condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, el actor expone que terceras personas han \u00a0conocido que la anotaci\u00f3n penal que se registra con el NUNC 1234 lo \u00a0vincula, pese a que no se registra en ella ni su nombre ni su documento de \u00a0identidad. M\u00e1s all\u00e1 de su dicho no existe una prueba espec\u00edfica que demuestre \u00a0la verosimilitud de su afirmaci\u00f3n; sin embargo, este tipo de pr\u00e1cticas ocurren, \u00a0y de estas se siguen, necesariamente, consecuencias negativas, como las que se \u00a0puso de presente[59]. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-509 de 2020, \u201csolo los \u00a0funcionarios de la Fiscal\u00eda tienen acceso a los sistemas inform\u00e1ticos de la instituci\u00f3n\u201d \u00a0y tienen el deber legal de velar por la seguridad inform\u00e1tica de conformidad, \u00a0principalmente, con las siguientes normas: Ley 1273 de 2009 \u2013que cre\u00f3 el bien \u00a0jur\u00eddico de la \u201cprotecci\u00f3n e informaci\u00f3n de los datos\u201d y dispuso la \u00a0preservaci\u00f3n integral de los sistemas\u2013[60]; Ley 527 de 1999 \u2013que define y \u00a0reglamenta el acceso y uso de mensaje de datos\u2013; Decreto 1747 de 2000 \u2013que \u00a0reglament\u00f3 la Ley 527 de 1999\u2013; Ley de 1266 de 2008 \u2013que dicta las \u00a0disposiciones generales del habeas data y regula el manejo de informaci\u00f3n \u00a0contenida en bases de datos\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, la \u00faltima de estas normas regula, en el art\u00edculo 7, \u00a0los deberes de los operadores de los bancos de datos y se\u00f1ala, entre otros, que \u00a0corresponde a los operadores \u201c3. Permitir el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, \u00a0pueden tener acceso a ella\u201d, y \u201c6. Conservar con las debidas seguridades \u00a0los registros almacenados para impedir su deterioro, p\u00e9rdida, alteraci\u00f3n, uso \u00a0no autorizado o fraudulento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es por esto que la Sala llama la atenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n ya que, en su calidad de administradora de las bases de datos del \u00a0SPOA, tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la \u00a0seguridad y confidencialidad de los registros en sus bases de datos, incluyendo \u00a0la implementaci\u00f3n de controles m\u00e1s estrictos sobre el acceso a la informaci\u00f3n y \u00a0la investigaci\u00f3n de posibles filtraciones de datos, pues estas pueden llegar a \u00a0constituir delitos que atentan contra la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de los \u00a0datos, de acuerdo con el T\u00edtulo VII Bis del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como conclusi\u00f3n de este apartado, las anotaciones penales \u00a0constituyen registros administrativos utilizados por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para el seguimiento de procesos penales, sin que impliquen una sanci\u00f3n \u00a0ni equivalgan a antecedentes penales. A pesar de esto, su existencia genera un \u00a0impacto significativo en la vida de las personas vinculadas a investigaciones \u00a0judiciales, en tanto pueden incidir en su reputaci\u00f3n y afectar sus derechos \u00a0fundamentales. Si bien su prop\u00f3sito es exclusivamente procesal, su uso \u00a0indebido, acceso irregular o conservaci\u00f3n indefinida pueden dar lugar a \u00a0atentados graves contra los derechos al buen nombre y el habeas data. \u00a0Por ello, es fundamental, a la luz de las circunstancias del caso, delimitar el \u00a0alcance de la conservaci\u00f3n de este tipo de informaci\u00f3n, de tal forma que est\u00e9 \u00a0delimitada a su funci\u00f3n investigativa y que su permanencia en las bases de \u00a0datos institucionales se ajuste a los criterios de necesidad, utilidad y \u00a0caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al olvido asociado a las \u00a0anotaciones penales en las bases de datos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al olvido, tambi\u00e9n conocido como el \u201cprincipio de la \u00a0caducidad del dato negativo\u201d, ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como el derecho que tiene el titular de un dato negativo a que dicho \u00a0dato sea eliminado de la base de datos respectiva, por el paso del tiempo. \u00a0Inicialmente, este derecho fue desarrollado en el marco de las actividades \u00a0crediticias y financieras con fundamento en la Ley 1266 de 2008[61] que, en el art\u00edculo 13, contempla la permanencia de la \u00a0informaci\u00f3n y dispone que, mientras que la informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo \u00a0puede permanecer indefinidamente en los bancos de datos, la relativa a la mora, \u00a0el estado de la cartera o la situaci\u00f3n de incumplimiento, se rigen por un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual debe ser retirado de los bancos de \u00a0datos, de forma que no pueda ser consultada. La ley en cita dispuso que el \u00a0tiempo m\u00e1ximo de permanencia de la informaci\u00f3n negativa en materia crediticia y \u00a0financiera ser\u00eda del \u201cdoble del tiempo de la mora, m\u00e1ximo cuatro (4) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea \u00a0extinguida la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el ordenamiento no contiene una norma de semejante \u00a0naturaleza para determinar un plazo m\u00e1ximo cuando la informaci\u00f3n negativa \u00a0corresponda a otra materia, como ocurre con la informaci\u00f3n registrada como \u00a0consecuencia de las anotaciones penales. Sin perjuicio de esto, lo cierto es \u00a0que el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cen la recolecci\u00f3n, \u00a0tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d, sin que de este art\u00edculo pueda \u00a0desprenderse una distinci\u00f3n de cara a la naturaleza de los datos. Con \u00a0fundamento en lo anterior, en la sentencia T-398 de 2023, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0esta disposici\u00f3n constitucional no ten\u00eda el mismo alcance en materia penal que \u00a0en materia crediticia, por dos razones: (i) porque en materia penal no existe \u00a0norma especial, mientras que en materia crediticia s\u00ed y, adem\u00e1s, (ii) porque \u00a0las finalidades que persigue la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n es distinta en \u00a0ambos casos: mientras en materia crediticia se pretende evaluar el \u00a0comportamiento del deudor respecto del pago de sus obligaciones[62], en materia penal se pretende garantizar la moralidad \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica, la aplicaci\u00f3n de la ley penal, adelantar actividades de \u00a0inteligencia y la ejecuci\u00f3n de la ley. En todo caso, la Sala aclar\u00f3 que estas \u00a0finalidades se persiguen con menor intensidad cuando se trata de anotaciones \u00a0penales que cuando se trata de antecedentes; en concreto, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el derecho al olvido que se \u00a0protege ampliamente respecto de los incumplimientos de obligaciones financieras \u00a0debe predicarse con mayor raz\u00f3n respecto de las anotaciones judiciales que se \u00a0formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes \u00a0penales y que cumplen una funci\u00f3n instrumental al proceso. Como se ha dicho, \u00a0tales anotaciones constituyen un dato negativo en tanto vinculan a un sujeto \u00a0como un posible infractor del pacto social de la forma m\u00e1s grave posible, que \u00a0es la violaci\u00f3n a la ley penal. M\u00e1s grave a\u00fan puede resultar este \u00faltimo caso \u00a0en el que, dado que el proceso penal no est\u00e1 llamado a concluir, el sujeto no \u00a0podr\u00e1 esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nuevamente \u00a0ante la sociedad como un no infractor de la ley penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que no existe norma expresa sobre la caducidad de las \u00a0anotaciones en materia penal, su vigencia debe estar determinada no tanto por \u00a0un plazo, sino por el cumplimiento de la funci\u00f3n que persigue. Esto \u00faltimo en \u00a0armon\u00eda con lo indicado por la Corte en la sentencia C-748 de 2011[63], de conformidad con la cual la administraci\u00f3n de datos personales \u00a0requiere una interpretaci\u00f3n delimitada por un conjunto de principios que \u00a0respondan a las necesidades del control de los datos y armonicen los intereses \u00a0contrapuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al olvido se garantiza, especialmente, por dos v\u00edas: el \u00a0primero, al suprimir la informaci\u00f3n, \u201ccon el objeto de hacerla desaparecer \u00a0por completo de la base de datos\u201d[64], de modo que no pueda ser conservada ni siquiera de forma \u00a0restringida. Esta v\u00eda refleja en mejor medida el concepto original del derecho \u00a0al olvido[65]. La segunda, por el contrario, consiste en la supresi\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n que se circula, caso en el cual la informaci\u00f3n se suprime, pero se \u00a0permite su conservaci\u00f3n, restringiendo a eventos excepcionales su circulaci\u00f3n, \u201cesta \u00a0\u00faltima modalidad permite conciliar varios elementos normativos que concurren en \u00a0el caso de la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sobre antecedentes penales\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala resolver si se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al buen nombre y al habeas data del accionante, como \u00a0consecuencia de la negativa de la FGN de ocultar del sistema p\u00fablico de \u00a0consulta de procesos penales SPOA, la informaci\u00f3n correspondiente al NUNC 1234, \u00a0por hechos ocurridos con fecha del 12 de mayo de 2017 y cuyo estado es \u201cinactivo\u201d, \u00a0por \u201cextinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por desistimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la base de datos del SPOA se encuentra para consulta p\u00fablica el \u00a0n\u00famero \u00fanico de noticia criminal (NUNC) \u00a01234, asociado al delito de lesiones, correspondiente al art\u00edculo \u00a0111 del C\u00f3digo Penal[67], y en el que se precisa que la fecha de los hechos fue el 12 de \u00a0mayo de 2017. El estado de la actuaci\u00f3n es inactivo, por \u201cextinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por desistimiento\u201d, hecho procesal ocurrido el 19 de \u00a0mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, de conformidad con la respuesta de la FGN al auto del 19 \u00a0de noviembre de 2024, la Sala corrobora que la anotaci\u00f3n \u201corden de \u00a0procedimiento en caso de lesionados o v\u00edctimas de agresiones sexuales\u201d \u00a0correspondi\u00f3 a un error en el registro, con ocasi\u00f3n de la recuperaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n que fue eliminada tras el cumplimiento del fallo de primera \u00a0instancia, por lo que, en principio, no se advierte que de este hecho pueda \u00a0desprenderse una afectaci\u00f3n distinta a los derechos fundamentales del accionado \u00a0que le corresponda a la Sala analizar. El error se present\u00f3 como consecuencia \u00a0de la revocatoria de esta decisi\u00f3n, por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Esta \u00faltima autoridad neg\u00f3 el amparo con fundamento en las siguientes \u00a0consideraciones: (i) las anotaciones registradas en el SPOA y de p\u00fablica consulta \u00a0no vulneran el derecho al habeas data, por cuanto en este no se \u00a0relaciona el nombre del procesado, ni su n\u00famero de identificaci\u00f3n. Y (ii) las \u00a0anotaciones registradas en el SPOA cumplen fines constitucionalmente leg\u00edtimos, \u00a0como ocurre con la operatividad del sistema procesal penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que el SPOA tiene dos modalidades de \u00a0almacenamiento de informaci\u00f3n. De un lado est\u00e1 la base de datos de consulta \u00a0exclusiva para los funcionarios de la Fiscal\u00eda, que tiene informaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0detallada sobre el proceso, as\u00ed como los datos de identificaci\u00f3n de los \u00a0indiciados y tiene por finalidad \u201cbrindar informaci\u00f3n para llevar a cabo \u00a0informes estad\u00edsticos sobre la operatividad institucional, resolver solicitudes \u00a0de usuarios o de autoridades\u201d[68]. Y, del otro, la p\u00e1gina web del SPOA que cuenta con un registro \u00a0de p\u00fablico acceso en el que los procesos pueden ser consultados cuando se \u00a0cuenta con el NUNC. Este registro arroja la informaci\u00f3n sobre el estado del \u00a0proceso; la etapa procesal en la que se encuentra, el departamento, municipio y \u00a0fecha de los hechos; la ley aplicable; el despacho asignado; el delito y las \u00a0actuaciones del caso que no est\u00e1n sujetas a reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ambos supuestos se presenta una tensi\u00f3n entre, por un lado, el \u00a0principio de publicidad que rige las actuaciones de las autoridades, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n[69], adem\u00e1s del principio de m\u00e1xima publicidad para titular \u00a0universal[70], y, por el otro, el derecho al buen nombre y el habeas data, \u00a0que se afecta con mayor intensidad en la primera modalidad de registro. Si bien \u00a0la jurisprudencia se ha ocupado m\u00e1s de cerca de valorar el marcado car\u00e1cter \u00a0negativo de los antecedentes penales[71], tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el \u00a0car\u00e1cter negativo de las anotaciones penales que no llegan a constituir \u00a0antecedentes[72]. En relaci\u00f3n con estas, ha advertido que en las anotaciones \u00a0que se refieren a casos que han sido precluidos o archivados, y por esta raz\u00f3n \u00a0no tienen vocaci\u00f3n de concluir en sentencias judiciales, debe predicarse el \u00a0derecho al olvido \u201cdado que el proceso penal no est\u00e1 llamado a concluir, [y, \u00a0por tanto,] el sujeto no podr\u00e1 esperar a su favor una sentencia absolutoria \u00a0que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley \u00a0penal\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, pese a que las anotaciones en el SPOA, en su versi\u00f3n de \u00a0acceso p\u00fablico, no exponen al p\u00fablico conocimiento el nombre y n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n del indiciado \u2013como s\u00ed lo hace la versi\u00f3n de consulta \u00a0restringida por parte de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2013, \u00a0en todo caso, est\u00e1n sometidas a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia en \u00a0relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal, esto es, al \u00a0cumplimiento de los principios de finalidad, utilidad, veracidad y caducidad, \u00a0adem\u00e1s del ciclo del dato en cuanto a su recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, tal como pusieron de presente la Fiscal\u00eda 125 en su \u00a0respuesta a la tutela, y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, ambas con fundamento en la sentencia T-509 de 2020, la \u00a0conservaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n es necesaria para cumplir los fines misionales \u00a0de la entidad como \u201cadelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito (\u2026). \u00a0La permanencia de esa informaci\u00f3n incide en algunas \u00a0actuaciones del sistema procesal penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de \u00a02004 y en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal. Por ejemplo, el desarchivo, evitar \u00a0dobles juzgamientos ante hechos en los que se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n, y el \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n integral\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para esta Sala, en abstracto, estas finalidades son \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimas, ya que atienden al prop\u00f3sito para el que est\u00e1 \u00a0prevista la base de datos. As\u00ed, pues, es claro que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013en calidad de ente investigador y para cumplir \u00a0con el mandato que la Constituci\u00f3n le encomend\u00f3 en el art\u00edculo 250\u2013 puede \u00a0conservar los datos que sean pertinentes para el cumplimiento de tales finalidades. \u00a0A manera de ejemplo, podr\u00eda conservar informaci\u00f3n relativa a una investigaci\u00f3n \u00a0que no se ha resuelto para as\u00ed poder cumplir con su deber de continuar con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal[76].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, la Sala encuentra que, en el caso concreto, la \u00a0conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el sistema p\u00fablico de consulta del SPOA, y, \u00a0por lo tanto, con mayor raz\u00f3n en el sistema de consulta interna, no est\u00e1 \u00a0llamada a cumplir las finalidades expuestas por la FGN o el Tribunal. En \u00a0efecto, la anotaci\u00f3n que cuestiona el demandante corresponde al delito de \u00a0lesiones contenido en el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Penal, actuaci\u00f3n extinguida \u00a0por desistimiento. De conformidad con el art\u00edculo 69 de la Ley \u00a0906 de 2004[77] \u2013en concordancia con el art\u00edculo 66 \u00a0del mismo estatuto\u2013 la querella es una condici\u00f3n de procesabilidad de la acci\u00f3n \u00a0penal cuando se trata de un delito contenido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, entre los que se encuentran las lesiones personales \u00a0contenidas en los art\u00edculos 111 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, 113 inciso 1\u00b0 y 114 inciso 1\u00b0, \u00a0todos, del C\u00f3digo Penal. Por su parte, el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal contempla el desistimiento de la querella en estos \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cualquier momento de la actuaci\u00f3n y antes del inicio de la audiencia de juicio \u00a0oral, el querellante podr\u00e1 manifestar verbalmente o por escrito su deseo de \u00a0desistir de la acci\u00f3n penal. \/\/ Si al momento de presentarse la solicitud no se \u00a0hubiese presentado escrito de acusaci\u00f3n, le corresponde a la Fiscal\u00eda verificar \u00a0que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y \u00a0archivar las diligencias. \/\/ Si se hubiere presentado escrito de acusaci\u00f3n le \u00a0corresponder\u00e1 al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la \u00a0Fiscal\u00eda, o del acusador privado, seg\u00fan sea el caso, determinar si acepta el \u00a0desistimiento. \/\/ En cualquier caso el desistimiento se har\u00e1 extensivo a todos \u00a0los autores o part\u00edcipes de la conducta punible investigada, y una vez aceptado \u00a0no admitir\u00e1 retractaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se desprende que el delito por el que se consign\u00f3 \u00a0la anotaci\u00f3n en el SPOA del accionante corresponde al de lesiones personales \u00a0del art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Penal y, por lo tanto, es un delito querellable. En \u00a0estos t\u00e9rminos, la presentaci\u00f3n de la querella es una condici\u00f3n necesaria para \u00a0iniciar la actuaci\u00f3n penal, y cuando sobre esta querella se presenta el \u00a0desistimiento, opera, de manera necesaria, el fen\u00f3meno de la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se tienen en cuenta las finalidades que pretenden cumplir las \u00a0anotaciones penales, en este caso no es posible cumplir con las de (i) \u00a0adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal; (ii) realizar la investigaci\u00f3n de \u00a0los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito; (iii) el desarchivo; \u00a0(iv) evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declar\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n; (v) ni propugnar por el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral, por cuanto la acci\u00f3n penal se extingui\u00f3 de forma definitiva, por una \u00a0raz\u00f3n distinta de la preclusi\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, es \u00a0posible que la informaci\u00f3n de este proceso pueda resultar \u00fatil para fines de \u00a0naturaleza netamente administrativos, como ser\u00eda incidir en el dise\u00f1o de la \u00a0pol\u00edtica criminal. A pesar de esto, se trata de una finalidad meramente de \u00a0orden institucional, que concierne a los entes encargados de dise\u00f1ar e \u00a0implementar la pol\u00edtica p\u00fablica, pero que no tiene relevancia alguna en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal. Por lo dicho, no es posible afirmar que mantener \u00a0la informaci\u00f3n negativa del accionante persiga alg\u00fan tipo de inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como fue expuesto en la respuesta de la Fiscal\u00eda, la \u00a0conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre las anotaciones penales tambi\u00e9n busca \u00a0contribuir a la evaluaci\u00f3n y al dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal. Para resolver \u00a0esta aparente tensi\u00f3n entre los derechos al buen nombre y al habeas data del \u00a0accionante y la finalidad de mantener la informaci\u00f3n, la Sala encuentra que la \u00a0conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en las bases de datos internas de la Fiscal\u00eda \u00a0puede prolongarse mientras que no involucre la informaci\u00f3n personal del \u00a0accionante. Lo anterior significa que los datos que deben mantenerse son \u00a0aquellos que resulten relevantes para la elaboraci\u00f3n de estad\u00edsticas, lo que \u00a0excluye, por supuesto, la identidad del demandante en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, teniendo en cuenta que las anotaciones penales deben \u00a0seguir los principios fijados para el tratamiento de datos personales, la Sala \u00a0encuentra que, en el caso concreto, no se cumple el principio de utilidad \u00a0en tanto que, la publicaci\u00f3n, al no obedecer a una finalidad clara o \u00a0determinable, no debe mantenerse expuesta a la consulta p\u00fablica, aunque pueda \u00a0conservarse en las bases de datos de consulta interna de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para fines estad\u00edsticos. Adicionalmente, la Sala constata que sobre \u00a0el registro de SPOA que vincula al accionante oper\u00f3 el principio de caducidad, \u00a0que dicta que, una vez han desaparecido las causas que justificaron su acopio y \u00a0administraci\u00f3n, la informaci\u00f3n debe ser retirada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que las anotaciones penales constituyen un dato negativo y, \u00a0por tanto, sobre ellas rigen los principios de la administraci\u00f3n de las bases \u00a0de datos, la Sala constata el incumplimiento del principio de utilidad de \u00a0la informaci\u00f3n del accionante y confirma la caducidad del dato, \u00a0circunstancias que evidencian la vulneraci\u00f3n de su derecho al habeas data. \u00a0A partir de esta constataci\u00f3n, la Sala tambi\u00e9n encuentra acreditada la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre del accionante, en tanto, sin una causa \u00a0razonable y proporcionada, por un periodo de ocho a\u00f1os, estuvo asociado a una \u00a0causa penal inactiva, dado que respecto del presunto delito de lesiones oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno del desistimiento, circunstancia que supuso un desmedro de su \u00a0capital reputacional. En consecuencia, la Sala amparar\u00e1 los derechos al habeas \u00a0data y al buen nombre del demandante, y ordenar\u00e1 la eliminaci\u00f3n del \u00a0registro p\u00fablico en el SPOA del NUNC 1234, advirtiendo que, en todo \u00a0caso, la FGN podr\u00e1 conservar la informaci\u00f3n general del proceso, siempre y \u00a0cuando no se pueda relacionar de ninguna manera con dato alguno del actor, y \u00a0solo para efectos de lograr la finalidad del dise\u00f1o y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de agosto de 2024 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 17 de \u00a0julio del 2024 del Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, por las \u00a0razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales \u00a0al habeas data y al buen nombre de Germ\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su calidad de autoridad \u00a0encargada de la administraci\u00f3n de las bases de datos, y por intermedio de la \u00a0dependencia que corresponda, ELIMINAR del registro de consulta p\u00fablica del SPOA el registro del NUNC 1234, \u00a0en los t\u00e9rminos indicados en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRAR por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la \u00a0comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los \u00a0efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-125\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.550.058 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela formulada por Germ\u00e1n contra la \u00a0Fiscal\u00eda 125 delegada ante los jueces penales municipales de Bogot\u00e1 y la \u00a0Fiscal\u00eda 413 Seccional URI Engativ\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones \u00a0de la Corte, a continuaci\u00f3n presento un conjunto de reflexiones que plante\u00e9 a \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n, que, a mi juicio, debieron haber sido tenidas en cuenta \u00a0para la soluci\u00f3n del proceso de la referencia. Si bien comparto la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la parte resolutiva del fallo, considero que el an\u00e1lisis de estas \u00a0razones hubiera enriquecido el contenido de la providencia y habr\u00eda conducido, \u00a0eventualmente, a una m\u00e1s adecuada soluci\u00f3n de la controversia que se plante\u00f3 a \u00a0la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo en cuesti\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0el caso de una persona que solicit\u00f3 ocultar su nombre de la base de datos del \u00a0Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Su \u00a0aparici\u00f3n en el sistema se debi\u00f3 a que el accionante estuvo involucrado en una \u00a0indagaci\u00f3n penal por el presunto delito de lesiones personales, el cual fue \u00a0archivado por desistimiento. Aleg\u00f3 que la anotaci\u00f3n en la referida base de \u00a0datos afectaba su derecho al trabajo, por cuanto algunas empresas dedicadas a \u00a0hacer estudios de seguridad hab\u00edan logrado obtener esa informaci\u00f3n, lo que le \u00a0habr\u00eda impedido continuar en los procesos de selecci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comparto la decisi\u00f3n de \u00a0tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del \u00a0accionante. Coincido con la Sala en que hubo una vulneraci\u00f3n a dichos derechos \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda, en la medida en que, como administradora de los datos \u00a0del actor, incumpli\u00f3 los deberes y principios que deben regir el tratamiento de \u00a0la informaci\u00f3n, conforme se analiz\u00f3 en esta providencia. Sin embargo, a mi \u00a0juicio, era necesario analizar la obligaci\u00f3n de confidencialidad y de seguridad \u00a0de la informaci\u00f3n contenida en la base de datos del SPOA de la Fiscal\u00eda y, con \u00a0base en ello, dictar remedios judiciales que garantizaran el cumplimiento de \u00a0dichas obligaciones en el caso concreto. A continuaci\u00f3n, explicar\u00e9 las razones \u00a0que sustentan mi postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0cuarto de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el deber de confidencialidad implica \u00a0la obligaci\u00f3n de las personas que intervienen en la administraci\u00f3n de datos personales \u00a0que no sean p\u00fablicos, de garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, incluso \u00a0despu\u00e9s de que ha terminado su labor en la cadena de administraci\u00f3n de datos, y \u00a0de limitarse a suministrar o comunicar la informaci\u00f3n \u00fanicamente cuando se \u00a0relacione con el desarrollo de las actividades autorizadas en la ley[78]. \u00a0Asimismo, el principio de seguridad se refiere a la obligaci\u00f3n que tienen los \u00a0administradores de las bases de datos de implementar las medidas t\u00e9cnicas \u00a0necesarias para garantizar la seguridad de la informaci\u00f3n al momento de \u00a0transmitirla, a fin de evitar su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta o uso no \u00a0autorizado[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la Sentencia T-509 de 2020, \u00a0la Corte evidenci\u00f3 serias deficiencias en los sistemas inform\u00e1ticos de la \u00a0Fiscal\u00eda. En ese caso, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una \u00a0mujer que fue excluida de un proceso de selecci\u00f3n laboral debido a que su \u00a0nombre figuraba en la base de datos de la Fiscal\u00eda, dentro de un proceso penal \u00a0por lesiones personales, el cual hab\u00eda sido archivado por desistimiento de la \u00a0querella. En esa oportunidad, esta corporaci\u00f3n advirti\u00f3 la posibilidad de \u00a0ingresos o consultas irregulares al SPOA y, por tal motivo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda hab\u00eda iniciado diecinueve investigaciones disciplinarias, dentro de la \u00a0instituci\u00f3n. La Corte constat\u00f3 que las medidas de seguridad con las que cuenta \u00a0la entidad para acceder a las bases de datos que administra est\u00e1n establecidas \u00a0en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 4004 de 2013. Sin embargo, dicha normativa no hac\u00eda \u00a0ninguna alusi\u00f3n a los principios de la administraci\u00f3n de datos personales, pues \u00a0ni siquiera mencionaba el derecho al\u00a0habeas data. Por ello, la \u00a0Sala orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda garantizar la protecci\u00f3n de este derecho de las \u00a0personas cuyos datos reposan en sus registros, para lo cual deb\u00eda tener en cuenta \u00a0los principios constitucionales y legales que gu\u00edan la administraci\u00f3n de datos \u00a0personales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia respecto de la \u00a0cual aclaro el voto en esta oportunidad sostiene que la Fiscal\u00eda tiene el deber \u00a0de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y \u00a0confidencialidad de la informaci\u00f3n contenida en sus bases de datos. Esto \u00a0incluye la implementaci\u00f3n de controles m\u00e1s estrictos sobre el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n de posibles filtraciones de datos. Sin embargo, \u00a0no analiz\u00f3 los hechos relatados por el accionante, quien indic\u00f3 que algunas \u00a0empresas de seguridad habr\u00edan logrado obtener informaci\u00f3n registrada en el SPOA \u00a0de la Fiscal\u00eda, relacionada con su vinculaci\u00f3n a un proceso penal por lesiones \u00a0personales que fue archivado por desistimiento de la querella. Considero que \u00a0era necesario indagar en la forma en que esos terceros habr\u00edan accedido a la \u00a0informaci\u00f3n contenida en dicha base de datos, dado que para consultar esa \u00a0informaci\u00f3n se requiere conocer el \u00a0n\u00famero de veinti\u00fan d\u00edgitos que identifica a la actuaci\u00f3n objeto de indagaci\u00f3n o \u00a0investigaci\u00f3n. De hecho, en el expediente, la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que era \u00a0posible que terceras personas hubieran ingresado de manera irregular a la base \u00a0de datos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En mi criterio, el estudio de \u00a0este aspecto era crucial para resolver de manera integral el caso concreto. A \u00a0partir de dicho estudio, la Sala pudo haber ordenado a la Fiscal\u00eda que \u00a0reforzara la seguridad inform\u00e1tica en sus bases de datos, a trav\u00e9s de medidas \u00a0como la realizaci\u00f3n de auditor\u00edas de acceso, protocolos de ciberseguridad y \u00a0otros mecanismos de control. Igualmente, habr\u00eda podido ordenar el reforzamiento \u00a0de la capacitaci\u00f3n de su personal en materia de protecci\u00f3n de datos personales \u00a0y confidencialidad de la informaci\u00f3n en sus sistemas, en consonancia con la \u00a0Sentencia T-509 de 2020. Finalmente, considero que el an\u00e1lisis de estos \u00a0elementos hubiera contribuido a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas \u00a0data en su dimensi\u00f3n objetiva, en la medida en que se trata de \u00f3rdenes \u00a0generales que buscan la salvaguarda de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo \u00a0expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-125 \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el asunto bajo examen, en un inicio, este expediente le \u00a0correspondi\u00f3 en su sustanciaci\u00f3n al magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, el \u00a0cual concluy\u00f3 su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal \u00a0motivo, el magistrado Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado \u00a0como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde \u00a0asumir y concluir los tr\u00e1mites de este proceso, en virtud de lo previsto en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se dispone lo \u00a0siguiente: \u201cLas salas de decisi\u00f3n no se alterar\u00e1n durante cada per\u00edodo por \u00a0cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a \u00a0reemplazar a otro ocupar\u00e1 el lugar del sustituido\u201d (\u00e9nfasis de la \u00a0Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Integrada por \u00a0las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Meneses Mosquera y el \u00a0magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero Diez de la Corte Constitucional mediante \u00a0auto del 29 de octubre de 2024 seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente \u00a0T-10.550.058 y lo asign\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De conformidad \u00a0con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que \u00a0establece el deber de omitir los datos reales en las providencias publicadas en \u00a0la p\u00e1gina web de la Corte cuando el asunto lo amerite. En concordancia con lo \u00a0anterior, el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 de 2015 dispone que \u201c[e]n la \u00a0publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado \u00a0sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o \u00a0circunstancias que identifiquen a las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente \u00a0digital, \u201cDemanda de tutela\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ibid., p.p. 2-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ibid., p. 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibid., p. 4. A \u00a0su escrito de tutela anex\u00f3 los siguientes archivos: (i) petici\u00f3n del 5 de junio \u00a0de 2024 y petici\u00f3n del 11 de junio de 2024, esta \u00faltima dirigida a la delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda, M\u00f3nica Vergara; (ii) respuesta del 5 de junio de 2024 de la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda, (iii) petici\u00f3n del 11 de junio de 2024 elevada por Germ\u00e1n; \u00a0(iv) respuesta proferida por la delegada de la Fiscal\u00eda del 11 de junio de 2024 \u00a0y (v) solicitud de certificaci\u00f3n enviada por el tutelante, del 13 de mayo de \u00a02022, dirigida a la Fiscal 413 seccional de la URI Sede Engativ\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Modificado \u00a0por el Decreto Ley 898 de 2017, por el cual se modifica y define la estructura \u00a0org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda. El art\u00edculo 39 precitado indica las \u00a0funciones de la Subdirecci\u00f3n de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0digital, \u201cFallo tutela primera instancia\u201d, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Que \u00a0tiene por objeto \u201cformular la Pol\u00edtica de Tratamiento de Datos Personales de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor \u00a0la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petici\u00f3n\u201d. Sin \u00a0embargo, la Sala advierte que la Directiva N.\u00ba 0001 del 3 de enero de 2022 \u00a0dispuso dejar sin efectos la Directiva 002 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] De \u00a0conformidad con la respuesta allegada por Alejandra Torres Duque, Subdirectora \u00a0del \u00e1rea de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones, la \u201canotaci\u00f3n \u00a0no puede ser consultada por terceras personas ajenas a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, como se orden\u00f3 en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 50 \u00a0Penal del Circuito de Ley 600 de 2000\u201d. Expediente digital, \u201c026 Informe \u00a0Cumplimiento Fiscal\u00eda\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente \u00a0digital, \u201cFallo Tutela segunda instancia\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente \u00a0digital, \u201c028 Auto Obed\u00e9zcase Archivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Notificado \u00a0por la Secretar\u00eda General el 14 de enero de 2025 mediante correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente \u00a0digital, \u201cRespuesta a requerimiento Auto OPTB-004 de 2025\u201d, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente \u00a0digital, \u201cRespuesta corte constitucional\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De \u00a0acuerdo a la Directiva 0001 del 03 de enero de 2022 de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Lo \u00a0anterior de acuerdo con art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela \u00a0procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, y solo sobre los \u00a0particulares referidos en la Constituci\u00f3n y la ley (particularmente, los \u00a0mencionados en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente \u00a0digital, \u201cdemanda de tutela\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto Ley 16 de 2014 \u201cPor el cual se modifica y define la \u00a0estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El literal e) \u00a0del art\u00edculo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al responsable del tratamiento \u00a0como la \u201cpersona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por s\u00ed misma o \u00a0en asocio con otros, decida sobre la base de datos y\/o el tratamiento de los \u00a0datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-205 de 2015, reiterada en la T-612 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente \u00a0digital, \u201creparto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por la cual se \u00a0dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre este \u00a0particular, por ejemplo, en la sentencia T-531 de 2016 se dijo que: \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que la tutela es el \u00fanico mecanismo judicial que \u00a0actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias \u00a0asociadas a la eventual violaci\u00f3n del derecho constitucional al habeas data, \u00a0cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos \u00a0estatales. Es as\u00ed como en estos eventos,\u00a0la acci\u00f3n de tutela se convierte \u00a0en mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun \u00a0cuando existan otros mecanismos judiciales con id\u00e9ntico prop\u00f3sito y eficacia \u00a0similar\u201d. Lo anterior se extiende al derecho al buen \u00a0nombre, al tratarse de un asunto relacionado con el manejo de bases de datos \u00a0estatales, y no a la divulgaci\u00f3n amplia de informaci\u00f3n contraria a la honra, en \u00a0donde aparecer\u00edan los dispositivos penales de la calumnia o la injuria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencias T-977 de 1999, T-022 de 2017, T-509 \u00a0de 2020 y T-398 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-304 de 2023. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que \u201cse atenta contra este \u00a0derecho, cuando sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin \u00a0fundamento, se propagan entre el p\u00fablico \u2013bien sea de forma directa o personal, \u00a0o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas\u2013 informaciones falsas o \u00a0err\u00f3neas que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que \u00a0por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta \u00a0del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula \u00a0la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen\u201d (Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-471 de 1994 reiterada en la T-509 de 2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-139 de 2021 y T-398 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-458 de 2012, reiterada por la T-398 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-828 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr., las sentencias T-632 de 2010, \u00a0T-509 de 2020, C-282 de 2021, T-450 de 2022, SU-355 de 2022, SU-458 de 2022 y \u00a0T-398 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cPor la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se \u00a0regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en \u00a0especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de \u00a0terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Se trata, por ejemplo, de documentos p\u00fablicos, providencias judiciales \u00a0debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o \u00a0sobre la conformaci\u00f3n de la familia, entre otros. Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-828 de 2014 y T-043 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0A esta categor\u00eda pertenecen, entre otros datos, la informaci\u00f3n sobre las \u00a0relaciones con entidades de la seguridad social, aquella relacionada con el \u00a0comportamiento financiero o informaci\u00f3n sobre la tenencia de perros de razas \u00a0clasificadas como peligrosas. Corte Constitucional, sentencias C-692 de 2003, \u00a0C-337 de 2007, T-729 de 2002 y T-238 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0A esta clasificaci\u00f3n pertenecen los libros de los comerciantes, los documentos \u00a0privados, las historias cl\u00ednicas y la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la \u00a0inspecci\u00f3n del domicilio, o la obtenida luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en \u00a0procesos penales sujetos a reserva. Corte Constitucional, sentencias C-094 de \u00a02020, T-828 de 2014 y T-238 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0A esta categor\u00eda pertenecen los datos relacionados con las preferencias \u00a0sexuales, el credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, la informaci\u00f3n gen\u00e9tica y los h\u00e1bitos \u00a0personales. Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Se sigue lo dicho por la Corte en la sentencia T-729 de 2002, reiterada en la \u00a0T-509 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Se refiere a que los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados \u00a0con el consentimiento libre, previo y expreso del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Seg\u00fan este, los datos personales deben obedecer a situaciones reales y ciertas, \u00a0de all\u00ed que se encuentre prohibida la administraci\u00f3n de datos falsos o \u00a0err\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cuando la inclusi\u00f3n de datos personales en determinadas bases de datos pueda \u00a0dar lugar a situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora \u00a0tiene el deber de incorporarlos si el titular re\u00fane los requisitos que el orden \u00a0jur\u00eddico exige para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Seg\u00fan este, las administradoras deben mantener separadas las bases de datos que \u00a0se encuentren bajo su administraci\u00f3n, de all\u00ed que sea prohibido facilitar el \u00a0cruce de datos a partir de la acumulaci\u00f3n de informaciones de m\u00faltiples bases \u00a0de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr., sentencias T-509 de 2022 y T-398 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Se entiende que \u00a0una sentencia se encuentra ejecutoriada cuando contra ella no procede ning\u00fan \u00a0recurso o cuando, siendo procedente, no se interpone dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0La ejecutoria de una sentencia no solo se predica frente a la improcedencia o \u00a0resoluci\u00f3n de los recursos ordinarios, sino tambi\u00e9n respecto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. As\u00ed, una sentencia queda en firme cuando la \u00a0casaci\u00f3n no es procedente o, si\u00e9ndolo, no se interpone la demanda respectiva o \u00a0esta ha sido decidida. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, \u00a0Sentencia SC-27762018 (11001020300020160153500), 17 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la sentencia \u00a0SU-458 de 2012 se dijo que: \u201cIgualmente, desde el punto de vista de su \u00a0fuente, o de su soporte, los antecedentes penales tienen el car\u00e1cter de \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica. La informaci\u00f3n en que consisten est\u00e1 consignada \u00a0(soportada, escrita, contenida) en providencias judiciales en firme, expedidas \u00a0por autoridades judiciales competentes, y caracterizadas por su car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico, entendido este, como la condici\u00f3n de accesibilidad de su contenido, \u00a0por cualquier persona, sin que medie requisito especial alguno. A partir de \u00a0dichas providencias (soporte), entiende la Corte, est\u00e1 constitucionalmente \u00a0permitido conocer informaci\u00f3n personal relacionada, entre otras, con el tipo y \u00a0las razones de la responsabilidad penal, las circunstancias sustanciales y \u00a0procesales de dicha responsabilidad y el monto de la pena. \/\/ De otra parte, la \u00a0Sala considera que los antecedentes penales son adem\u00e1s el producto de la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n y no una pena en s\u00ed misma. Su registro no puede ser \u00a0considerado como una sanci\u00f3n. Es en cambio el resultado del cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de crear un banco de datos donde conste la existencia \u00a0de hechos delictivos atribuibles a una persona. El car\u00e1cter de dato negativo \u00a0del antecedente penal no lo asimila jur\u00eddicamente a una pena. Por tanto, la \u00a0Sala desestima el argumento de algunos de los peticionarios y de los jueces de \u00a0instancia, seg\u00fan el cual la permanencia y publicaci\u00f3n de antecedentes penales, \u00a0despu\u00e9s de decretada la extinci\u00f3n o la prescripci\u00f3n de la pena, equival\u00eda a una \u00a0pena perpetua violatoria de la prohibici\u00f3n constitucional de penas \u00a0imprescriptibles (art. 18 Superior)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto, en \u00a0la sentencia T-398 de 2023 se se\u00f1ala que estas \u00a0anotaciones \u201cse refieren a la informaci\u00f3n sobre el desarrollo de las \u00a0actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la autoridad competente \u00a0a cargo de la actuaci\u00f3n. \u2018Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo \u00a0que implica el ejercicio de la acci\u00f3n penal, esto es, la investigaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u2019 de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 250 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Articulo 3 de \u00a0la Ley 1581 de 2012: Cualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a \u00a0una o varias personas naturales determinadas o determinables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-509 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En este \u00a0sentido, cfr., la sentencia C-559 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-398 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculos 149 a \u00a0152A de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-398 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] De \u00a0acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 5 de la Directiva No. 0152 del 19 de \u00a0febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-509 de 2020. En este caso, la Sala obtuvo la \u00a0respuesta de la Fiscal\u00eda en la que se expuso que, a la fecha, se encontraba \u00a0adelantando 19 investigaciones disciplinarias por posibles hechos relacionados \u00a0con ingresos o consultas irregulares al SPOA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Esta \u00a0ley cre\u00f3, entre otros delitos, el de violaci\u00f3n de datos personales: \u201cEl \u00a0que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, \u00a0obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, env\u00ede, compre, intercepte, \u00a0divulgue, modifique o emplee c\u00f3digos personales, datos personales contenidos en \u00a0ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrir\u00e1 en pena de \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a \u00a01000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor \u00a0la cual se las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de \u00a0la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la \u00a0financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros \u00a0pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Lo \u00a0dicho, con fundamento en las sentencias T-414 de 1992, SU-458 de 2012 y T-098 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En esta, la \u00a0Corte valor\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, que \u00a0posteriormente se sancionar\u00eda como la Ley 1581 de 2012 \u201c[p]or la cual se \u00a0dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr., Sentencia T-398 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibidem.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cArt\u00edculo \u00a0111. Lesiones. El que cause a otro da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, \u00a0incurrir\u00e1 en las sanciones establecidas en los art\u00edculos siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cArt\u00edculo 228. La administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y \u00a0permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas \u00a0prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Contenido \u00a0en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1712 de 2014 \u201c[p]or medio de la cual se \u00a0crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, que dispone que \u201ctoda \u00a0informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto obligado es \u00a0p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por disposici\u00f3n constitucional \u00a0o legal, de conformidad con la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al punto de se\u00f1alar que \u201clos antecedentes penales \u00a0quiz\u00e1 sean, en el marco de un estado de derecho, el dato negativo por \u00a0excelencia: el que asocial el nombre de una persona con la ruptura del pacto \u00a0social, con la defraudaci\u00f3n de las expectativas normativas, con la violaci\u00f3n de \u00a0los bienes jur\u00eddicos fundamentales\u201d (sentencias SU-458 de 2012 y T-398 de \u00a02023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La \u00a0Corte ha precisado que \u201clas anotaciones o registros se refieren a la informaci\u00f3n \u00a0sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal \u00a0y la autoridad competente a cargo de la actuaci\u00f3n\u201d (T-398 de 2023) y que \u201cfacilitan \u00a0el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0esto es, la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito\u201d (T-509 de 2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr., sentencia T-398 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr., sentencias T-509 de 2020 y T-398 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente \u00a0digital, \u201cRespuesta Fiscal 125\u201d, p. 3 y \u201cFallo Tutela segunda instancia\u201d, p. 7, \u00a0y Sentencia T-509 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n dispone que la Fiscal\u00eda no podr\u00e1 \u201csuspender, \u00a0interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que \u00a0establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado \u00a0dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cPor \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ver: Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 4\u00ba literal e.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-125-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL BUEN \u00a0NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Caducidad del dato negativo sobre las anotaciones \u00a0penales \u00a0 \u00a0 Dado que las \u00a0anotaciones penales constituyen un dato negativo y, por tanto, sobre ellas \u00a0rigen los principios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}