{"id":31116,"date":"2025-10-23T20:30:04","date_gmt":"2025-10-23T20:30:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:04","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:04","slug":"t-131-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-25\/","title":{"rendered":"T-131-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-131-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-131\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n \u00a0por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n para paciente y un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho a \u00a0la salud es un pilar fundamental para la realizaci\u00f3n de otros derechos, ya que \u00a0le permite a cada persona, sin distinci\u00f3n alguna, acceder a una atenci\u00f3n de \u00a0salud de calidad, oportuna y efectiva, que respete su dignidad y contribuya a \u00a0su bienestar integral. En esa medida, la salud se constituye no solo como un \u00a0derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino tambi\u00e9n como un servicio p\u00fablico esencial \u00a0a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el \u00a0suministro del tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) para que un \u00a0juez de tutela emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la \u00a0negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento \u00a0de sus deberes, constatarse que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y\/o exhibirse condiciones de salud \u201cextremadamente precarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si \u00a0se cumplen requisitos para ordenar suministro de transporte, alimentaci\u00f3n, \u00a0alojamiento y as\u00ed garantizar accesibilidad a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD \u00a0EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las EPS a \u00a0prestar servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Consejo Superior \u00a0de la Judicatura\/EXHORTO-Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-131 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes T-10.555.360, T-10.559.825, \u00a0T-10.564.348, \u00a0T-10.636.536, \u00a0T-10.638.289, T-10.641.838 y T-10.648.108 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-10.555.360: \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel, en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo Enrique, en contra de Mutual Ser EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-10.559.825: acci\u00f3n de tutela instaurada por Estela, como agente \u00a0oficiosa de Juan, \u00a0en contra de la Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-10.564.348: acci\u00f3n de tutela instaurada por Vanessa, \u00a0en representaci\u00f3n de sus hijos Gustavo \u00a0e Ingrid, en contra de Mutual Ser EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-10.636.536: \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny, en \u00a0representaci\u00f3n de su hija Juana, en contra de la Fiduciaria La Previsora \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-10.638.289: acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo en contra de la \u00a0EPS Sanitas S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-10.641.838: acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Rosalba en contra de la Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-10.648.108: \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda en contra de \u00a0la Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: acciones de tutela para el reconocimiento de transporte \u00a0intermunicipal, intramunicipal, hospedaje y alimentaci\u00f3n para asistir a \u00a0servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa. La Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0lineamientos operativos para la protecci\u00f3n de los datos personales en las \u00a0providencias publicadas en su p\u00e1gina web. En el presente caso se hace \u00a0referencia a la historia cl\u00ednica de los accionantes, representados y agenciados \u00a0quienes, en su mayor\u00eda, son ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por esta raz\u00f3n y de \u00a0conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de \u00a02011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna 10 de 2022, esta providencia \u00a0se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretar\u00eda \u00a0General remitir\u00e1 a las partes y autoridades p\u00fablicas y privadas involucradas y \u00a0otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguir\u00e1 el canal \u00a0previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 \u00a0 \u00a0siete acciones de tutela acumuladas. En todos los casos los accionantes \u00a0 \u00a0consideraron que los derechos fundamentales, propios o de sus hijos, a la \u00a0 \u00a0salud y vida digna eran vulnerados por las empresas promotoras de salud a las \u00a0 \u00a0que estaban afiliados, esto por la omisi\u00f3n en el suministro del servicio de \u00a0 \u00a0transporte intermunicipal y, en algunos casos, intramunicipal, para asistir a \u00a0 \u00a0las citas m\u00e9dicas y los tratamientos ordenados y autorizados en municipios \u00a0 \u00a0diferentes a los de su residencia. Por tal raz\u00f3n, solicitaron la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de estos servicios y, adem\u00e1s, los de alojamiento y alimentaci\u00f3n. Algunos de \u00a0 \u00a0los argumentos esgrimidos por las EPS accionadas para negar lo pedido fueron \u00a0 \u00a0que: (i) el transporte no se encontraba dentro del Plan de Beneficios en \u00a0 \u00a0Salud (PBS), (ii) no exist\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica que indicara la necesidad de \u00a0 \u00a0los servicios y (iii) no se prob\u00f3 la falta de recursos econ\u00f3micos para el \u00a0 \u00a0reconocimiento de las prestaciones reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los \u00a0 \u00a0casos, la Sala plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfuna EPS vulnera \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados al \u00a0 \u00a0no suministrarles el servicio de transporte intermunicipal, as\u00ed como los \u00a0 \u00a0gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n necesarios para acceder a los servicios \u00a0 \u00a0de salud cuando estos sean programados en una ciudad distinta a su lugar de \u00a0 \u00a0residencia y por la distancia y el tiempo de traslado sean requeridos? (ii) \u00a0 \u00a0\u00bfuna EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 \u00a0sus afiliados al no suministrar el servicio de transporte intramunicipal \u00a0 \u00a0necesario para acceder a los servicios de salud cuando carecen de recursos \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos y la falta de prestaci\u00f3n del servicio pone en peligro su vida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 su jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0All\u00ed explic\u00f3 tanto las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 \u00a0transporte (intermunicipal e intramunicipal) como los eventos en los cuales \u00a0 \u00a0se puede otorgar este servicio para un acompa\u00f1ante. Igualmente, este Tribunal \u00a0 \u00a0iter\u00f3 las condiciones para conceder el tratamiento integral en salud. En el \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis de los casos concretos, la Sala constat\u00f3 que en todos se vulner\u00f3 el \u00a0 \u00a0derecho a la salud en la faceta de accesibilidad. En particular, en seis de \u00a0 \u00a0los casos las EPS no hab\u00edan garantizado el servicio de transporte \u00a0 \u00a0intermunicipal en las condiciones necesarias para garantizar que la persona \u00a0 \u00a0afiliada accediera a los servicios de salud ordenados por fuera del municipio \u00a0 \u00a0de residencia. Por otra parte, en tres de los asuntos, se verific\u00f3 que las \u00a0 \u00a0entidades no prestaron el servicio de transporte intramunicipal, pese a que \u00a0 \u00a0los pacientes cumpl\u00edan con los requisitos para recibirlo. Igualmente, la \u00a0 \u00a0Corte realiz\u00f3 precisiones respecto de los servicios de hospedaje y \u00a0 \u00a0alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los siete \u00a0 \u00a0casos, la Sala determin\u00f3 que las obligaciones surgieron cuando las EPS \u00a0 \u00a0demandadas autorizaron las citas, controles y\/o tratamientos en municipios diferentes \u00a0 \u00a0al domicilio de sus pacientes. Para evitar que los desplazamientos \u00a0 \u00a0constituyeran una barrera de acceso a los servicios de salud, este Tribunal \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes. En consecuencia, \u00a0 \u00a0le orden\u00f3 a las EPS accionadas que realizaran las gestiones necesarias para \u00a0 \u00a0garantizar el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano, as\u00ed como \u00a0 \u00a0el hospedaje y la alimentaci\u00f3n conforme a las condiciones particulares de \u00a0 \u00a0cada asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0el fin de facilitar la comprensi\u00f3n de los casos, la s\u00edntesis de cada asunto se \u00a0presentar\u00e1 en las tablas que se incluyen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expediente T-10.555.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Gabriel, en \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de su hijo Enrique, en contra de Mutual Ser EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0 \u00a0pretensiones del amparo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel, en \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de Enrique, manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0vive con su hijo de 12 a\u00f1os[1] en el municipio \u00a0 \u00a0de Santa Ana (Magdalena) y ambos est\u00e1n afiliados a la Asociaci\u00f3n Mutual \u00a0 \u00a0Ser Empresa Solidaria de Salud Entidad Promotora de Salud (Mutual Ser EPS) en \u00a0 \u00a0el r\u00e9gimen subsidiado. Seg\u00fan el certificado del Sisb\u00e9n est\u00e1n clasificados en \u00a0 \u00a0el grupo B1 \u2013 pobreza moderada. El actor indic\u00f3 que el ni\u00f1o fue diagnosticado \u00a0 \u00a0con \u201c[e]scoliosis no especificada\u201d[2]. En \u00a0 \u00a0consecuencia, el 18 de junio de 2024, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una cita \u00a0 \u00a0con el especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda pedi\u00e1trica[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS autoriz\u00f3 \u00a0 \u00a0la cita m\u00e9dica en el municipio de Sincelejo (Sucre)[4]. El 27 de julio \u00a0 \u00a0de 2024, el especialista le orden\u00f3 m\u00faltiples ex\u00e1menes y una cita posterior de \u00a0 \u00a0control[5]. El accionante afirm\u00f3 que le \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 a Mutual Ser EPS los vi\u00e1ticos para asistir a los procedimientos \u00a0 \u00a0prescritos a su hijo por fuera de su municipio de residencia. A\u00f1adi\u00f3 que no \u00a0 \u00a0posee recursos econ\u00f3micos para el transporte intraurbano[6]. Sin embargo, \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que la EPS le respondi\u00f3 de forma negativa[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que es urgente que su hijo asista a la cita m\u00e9dica ordenada, toda vez que \u00a0 \u00a0padece de \u201cenfermedades [g]raves que comprometen seriamente su estado de \u00a0 \u00a0salud desde hace varios a\u00f1os\u201d[8]. El demandante \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que est\u00e1 desempleado, tiene otro hijo menor de edad y carece de \u00a0 \u00a0recursos econ\u00f3micos para viajar al municipio donde el ni\u00f1o recibir\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 \u00a0en lo expuesto, el 5 de julio de 2024[9], el ciudadano \u00a0 \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de Mutual Ser EPS y solicit\u00f3 que se \u00a0 \u00a0le ordene a la accionada que cubriera, para su hijo y un acompa\u00f1ante, el \u00a0 \u00a0servicio de vi\u00e1ticos de alojamiento y transporte intermunicipal e \u00a0 \u00a0intraurbano. De la misma manera, que realizara todos los tratamientos \u00a0 \u00a0requeridos por el ni\u00f1o[10]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite procesal y la sentencia \u00a0 \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 \u00a0del 05 de julio de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa Ana \u00a0 \u00a0(Magdalena) admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, notific\u00f3 a la accionada y \u00a0 \u00a0vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Magdalena[11]. Sin embargo, \u00a0 \u00a0Mutual Ser EPS guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0Salud Departamental del Magdalena[12]. Comunic\u00f3 que no \u00a0 \u00a0exist\u00eda un nexo causal entre la entidad y la presunta violaci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0fundamentales. Indic\u00f3 que no era responsable de la prestaci\u00f3n directa de los \u00a0 \u00a0servicios de salud, sino que est\u00e1 en cabeza de Mutual Ser EPS. Por lo \u00a0 \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se le desvinculara del tr\u00e1mite por falta de \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 \u00a0\u00fanica instancia[13]. El 18 de julio \u00a0 \u00a0de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena) neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0amparo. Esa autoridad judicial explic\u00f3 que para exigir la entrega de ayudas \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas para vi\u00e1ticos de transporte en favor del ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante, el \u00a0 \u00a0accionante deb\u00eda solicitar previamente este servicio ante la EPS y, en caso \u00a0 \u00a0de que la EPS lo negara, entonces ser\u00eda posible acudir a esta instancia \u00a0 \u00a0constitucional. En ese sentido, la juez indic\u00f3 que no se evidenci\u00f3 que el \u00a0 \u00a0accionante le hubiere solicitado a la EPS los vi\u00e1ticos para los servicios por \u00a0 \u00a0fuera del municipio de residencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que \u00a0 \u00a0obran en el expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0expediente obran los siguientes documentos: (i) copia de la c\u00e9dula del \u00a0 \u00a0demandante[14], \u00a0 \u00a0(ii) tarjeta de identidad del ni\u00f1o[15]; \u00a0 \u00a0(iii) orden m\u00e9dica del 18 de junio de 2024 para consulta por primera vez con \u00a0 \u00a0el especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda pedi\u00e1trica[16]; (iv) orden m\u00e9dica del 27 de \u00a0 \u00a0junio de 2024 para \u201cradiograf\u00eda de columna dorsolumbar\u201d, \u201cradiograf\u00eda \u00a0 \u00a0panor\u00e1mica de miembros inferiores\u201d y cita m\u00e9dica de control con el \u00a0 \u00a0especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda pedi\u00e1trica[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Expediente T-10.559.825 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Estela, como agente \u00a0 \u00a0oficiosa de Juan, en contra de la Nueva EPS S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones del amparo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estela, como \u00a0 \u00a0agente oficiosa de su hijo Juan de 15 a\u00f1os[18], \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que vive con \u00e9l en Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) y est\u00e1n afiliados a la Nueva \u00a0 \u00a0Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) en el r\u00e9gimen subsidiado. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0el certificado del Sisb\u00e9n est\u00e1n clasificados en el grupo A5 \u2013 pobreza \u00a0 \u00a0extrema. El agenciado fue diagnosticado con \u201ctrastorno del espectro autista\u201d[19]. En \u00a0 \u00a0consecuencia, el 8 de abril de 2024, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 m\u00faltiples \u00a0 \u00a0terapias de rehabilitaci\u00f3n funcional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0que la EPS autoriz\u00f3 las terapias en Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) los d\u00edas lunes, \u00a0 \u00a0mi\u00e9rcoles y viernes de 3:20 pm a 5:20 pm[21]. Resalt\u00f3 que la \u00a0 \u00a0Nueva EPS le garantiz\u00f3 los gastos de transporte intermunicipal con la empresa \u00a0 \u00a0Flota La Macarena. Sin embargo, el bus asignado los dejaba a \u201cuna distancia \u00a0 \u00a0bastante retirada del lugar\u201d[22] de donde ten\u00edan \u00a0 \u00a0las citas y, adem\u00e1s, el bus que los transportaba part\u00eda desde Ceret\u00e9 a las \u00a0 \u00a04:00pm, por lo que perdieron algunos de los servicios m\u00e9dicos programados[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el \u00a0 \u00a022 de julio de 2024, le pidi\u00f3 a la Nueva EPS que le cambiara el tipo de \u00a0 \u00a0transporte por uno \u201cpuerta a puerta\u201d[24]. No obstante, \u00a0 \u00a0la entidad se lo neg\u00f3 e indic\u00f3 que el municipio de Ceret\u00e9 no cuenta con prima \u00a0 \u00a0adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Por lo tanto, no puede reconocer el servicio[25]. Frente a esto, \u00a0 \u00a0la actora advirti\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos \u00a0 \u00a0de transporte desde su lugar de residencia en el barrio Playa Rica de Ceret\u00e9 \u00a0 \u00a0hasta la IPS en Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 \u00a0en lo expuesto, el 29 de julio de 2024[26], la actora \u00a0 \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS y solicit\u00f3 que se le \u00a0 \u00a0ordenara garantizarles, tanto al agenciado como a un acompa\u00f1ante, el \u00a0 \u00a0transporte desde y hasta su casa; y que cubriera los gastos de alojamiento y \u00a0 \u00a0alimentaci\u00f3n, en caso de ser necesarios. Finalmente, pidi\u00f3 que se le \u00a0 \u00a0concediera el tratamiento m\u00e9dico integral[27]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite procesal y la sentencia \u00a0 \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 \u00a0del 30 de julio de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0 \u00a0Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 \u00a0\u00fanica instancia[30]. El 12 de \u00a0 \u00a0agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Ceret\u00e9 \u00a0 \u00a0(C\u00f3rdoba) neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que en el asunto no se cumplieron los \u00a0 \u00a0requisitos fijados por la Corte para conceder los gastos de transporte \u00a0 \u00a0interurbano en favor del representado. Al respecto, sostuvo que la accionante \u00a0 \u00a0no aport\u00f3 pruebas de que el m\u00e9dico tratante determinara que el representado \u00a0 \u00a0requiere el servicio pedido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0expediente obran los siguientes documentos: (i) historia cl\u00ednica del 8 de \u00a0 \u00a0mayo de 2024[31], \u00a0 \u00a0(ii) certificado del 26 de junio de 2024 en el que constan las terapias \u00a0 \u00a0agendadas para el mes de julio de 2024[32]; \u00a0 \u00a0(iii) petici\u00f3n del 22 de julio de 2024 a la Nueva EPS para que suministrara \u00a0 \u00a0el servicio de transporte \u201cpuerta a puerta\u201d[33]; \u00a0 \u00a0y (iv) respuesta del 23 de julio de 2024 por parte de la Nueva EPS[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente \u00a0T-10.564.348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Vanessa, en \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos Gustavo e Ingrid, en contra de Mutual Ser EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones del amparo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vanessa, en \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de Gustavo e Ingrid, manifest\u00f3 que vive con sus \u00a0 \u00a0dos hijos de 10 y 8 a\u00f1os[35], \u00a0 \u00a0respectivamente, en el municipio de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba) y todos est\u00e1n \u00a0 \u00a0afiliados en el r\u00e9gimen subsidiado en Mutual Ser EPS. Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0certificado del Sisb\u00e9n est\u00e1n clasificados en el grupo A1 \u2013 pobreza extrema. \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que los ni\u00f1os fueron v\u00edctimas de abuso sexual y, por esa raz\u00f3n, sus \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos tratantes les ordenaron terapias psicol\u00f3gicas y psiqui\u00e1tricas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que la EPS autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios Monter\u00eda. Al \u00a0 \u00a0respecto, afirm\u00f3 que le solicit\u00f3 a Mutual Ser EPS el reconocimiento de los \u00a0 \u00a0vi\u00e1ticos para asistir a las citas prescritas por fuera del municipio de su \u00a0 \u00a0residencia[37]. No obstante, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que la entidad le respondi\u00f3: \u201cno le podemos colaborar\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el \u00a0 \u00a0tratamiento es necesario para mejorar las condiciones de salud de los ni\u00f1os[39]. Resalt\u00f3 que es \u00a0 \u00a0madre soltera y no tiene los recursos econ\u00f3micos para asistir a las citas con \u00a0 \u00a0sus hijos en Monter\u00eda, ya que el valor del transporte asciende a $195.000 por \u00a0 \u00a0cada terapia a la que deben asistir[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 \u00a0el 5 de agosto de 2024, la actora instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 \u00a0Mutual Ser EPS y solicit\u00f3 que se le ordenara que les garantice los vi\u00e1ticos \u00a0 \u00a0para sus hijos y un acompa\u00f1ante, con el fin de cumplir las terapias asignadas \u00a0 \u00a0a los ni\u00f1os. Asimismo, concederles el tratamiento integral en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite procesal y la sentencia objeto \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 \u00a0del 5 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0 \u00a0Escondido (C\u00f3rdoba) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mutual Ser EPS[42]. Manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0la cobertura de transporte, alojamiento y\/o alimentaci\u00f3n no forman parte del \u00a0 \u00a0PBS, por lo que no pod\u00edan ser cubiertos con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0(UPC). En concreto, sostuvo que no se cuenta con una orden del m\u00e9dico \u00a0 \u00a0tratante, la cual es necesaria para la garant\u00eda excepcional de estas \u00a0 \u00a0prestaciones econ\u00f3micas. Por otra parte, adujo que prest\u00f3 los servicios \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos a los pacientes de manera continua y oportuna. Finalmente, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0negar el amparo porque no hab\u00eda ning\u00fan derecho fundamental vulnerado o \u00a0 \u00a0amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 \u00a0\u00fanica instancia[43]. El 16 de \u00a0 \u00a0agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Escondido \u00a0 \u00a0(C\u00f3rdoba) neg\u00f3 el amparo. Esa autoridad judicial consider\u00f3 que las terapias \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas por la accionante no se encuentran probadas, toda vez que no se \u00a0 \u00a0aportaron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, ni la historia cl\u00ednica, ni las autorizaciones. \u00a0 \u00a0Es decir, no se demostr\u00f3 que a los ni\u00f1os se les hubieren prescrito servicios \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos en la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0expediente obran los siguientes documentos: (i) orden m\u00e9dica del 2 de agosto \u00a0 \u00a0de 2024 de Ingrid para \u201ccontrol por psiquiatr\u00eda infantil prioritario\u201d, \u00a0 \u00a0\u201cseguimiento por psicolog\u00eda\u201d y \u201cfluoxetina 20mg\u201d[44]; (ii) orden del 28 de mayo de \u00a0 \u00a02024 de Gustavo para \u201c4 sesiones por psicolog\u00eda\u201d[45]; (iii) autorizaci\u00f3n del 9 de \u00a0 \u00a0agosto de 2024 de Gustavo para \u201c4 sesiones por psicolog\u00eda\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expediente T-10.636.536 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Fanny, en \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de su hija Juana, en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0 \u00a0pretensiones del amparo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fanny, en \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de Juana, manifest\u00f3 que vive \u00a0 \u00a0con su hija de cinco a\u00f1os[47] en el municipio \u00a0 \u00a0de Trinidad (Casanare) y est\u00e1n afiliadas al Fondo de Prestaciones \u00a0 \u00a0Sociales del Magisterio (Fomag), que es administrado por la Fiduciaria La \u00a0 \u00a0Previsora S.A. (Fiduprevisora). Seg\u00fan el certificado del Sisb\u00e9n est\u00e1n \u00a0 \u00a0clasificadas en el grupo A4 \u2013 pobreza extrema. La actora sostuvo que la ni\u00f1a \u00a0 \u00a0fue diagnosticada con \u201cdeformidad en el valgo\u201d lo que genera \u201cpie plano\u201d y \u00a0 \u00a0\u201cdificultades para el movimiento\u201d[48]. En \u00a0 \u00a0consecuencia, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 citas de control por las \u00a0 \u00a0especialidades de ortopedia y dermatolog\u00eda, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0radiograf\u00eda de miembros inferiores[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fomag \u00a0 \u00a0autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas en Bogot\u00e1 D.C.[50] Seg\u00fan \u00a0 \u00a0la accionante, le \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 a la accionada que se le asignaran los servicios el mismo d\u00eda y que \u00a0 \u00a0se le garantizaran los vi\u00e1ticos para asistir a los procedimientos prescritos \u00a0 \u00a0a su hija por fuera de su municipio de residencia[51]. Sin embargo, \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que esa petici\u00f3n fue negada[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su n\u00facleo familiar no tiene los recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 \u00a0los gastos de desplazamiento hasta Bogot\u00e1 D.C. Finalmente, indic\u00f3 que en una \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada cuando resid\u00edan en el municipio de Miraflores \u00a0 \u00a0(Guaviare), el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare \u00a0 \u00a0(Guaviare) le orden\u00f3 a la UT Servisalud San Jos\u00e9 del Guaviare, como \u00a0 \u00a0contratista de Fiduprevisora en esa zona, sufragar los gastos de transporte \u00a0 \u00a0desde ese lugar hasta Bogot\u00e1 D.C. para asistir a las citas de ortopedia de la \u00a0 \u00a0ni\u00f1a[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 \u00a0el 9 de agosto de 2024, la actora instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 \u00a0Fomag y solicit\u00f3 que se le ordenara a la accionada (i) asignar la cita para \u00a0 \u00a0las radiograf\u00edas, previo a la cita con ortopedia; (ii) reprogramar la cita de \u00a0 \u00a0dermatolog\u00eda; y (iii) cubrir, para su hija y un acompa\u00f1ante, los servicios de \u00a0 \u00a0transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para asistir a las citas m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0asignadas por fuera del municipio de su residencia[54]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite procesal y la sentencia \u00a0 \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 \u00a0del 12 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Trinidad \u00a0 \u00a0(Casanare) admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, notific\u00f3 a la accionada y \u00a0 \u00a0vincul\u00f3 al Fomag, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare y a la \u00a0 \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en \u00a0 \u00a0Salud (Adres). Asimismo, como medida provisional, le orden\u00f3 a la \u00a0 \u00a0Fiduprevisora, previo a la cita de ortopedia, que (i) le proporcionara los \u00a0 \u00a0vi\u00e1ticos para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante; (ii) programara la toma de la \u00a0 \u00a0radiograf\u00eda ordenada; y (iii) reagendara la cita de dermatolog\u00eda en una fecha \u00a0 \u00a0posterior al 16 de agosto de 2024[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora, administradora \u00a0 \u00a0de Fomag[56]. Solicit\u00f3 que se \u00a0 \u00a0declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acogieron \u00a0 \u00a0las pretensiones del amparo y se dio cumplimiento a la medida provisional \u00a0 \u00a0decretada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radiograf\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0de miembros inferiores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a016 de agosto de 2024, 1:00 pm \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0de dermatolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yopal, \u00a0 \u00a0 \u00a020 de agosto de 2024, 2:45 pm \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0de ortopedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a026 de agosto de 2024, 2:40 pm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0Salud Departamental de Casanare[57] y Adres[58]. Comunicaron que \u00a0 \u00a0no exist\u00eda un nexo causal entre las entidades y la presunta violaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitaron que se les desvinculara \u00a0 \u00a0por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 \u00a0primera instancia[59]. El 15 de \u00a0 \u00a0agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los servicios m\u00e9dicos. Esa autoridad judicial explic\u00f3 que las citas fueron \u00a0 \u00a0programadas de acuerdo a las necesidades de la paciente. Por otra parte, neg\u00f3 \u00a0 \u00a0el amparo frente a la pretensi\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento \u00a0 \u00a0y alimentaci\u00f3n, porque no existe un concepto m\u00e9dico que especifique la \u00a0 \u00a0necesidad de cubrirlos. Igualmente, explic\u00f3 que hay lugar a dicho cubrimiento \u00a0 \u00a0cuando el n\u00facleo familiar carece de recursos para sufragarlos, situaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0no se evidenci\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[60]. La actora \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que la sola asignaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas no satisface el derecho \u00a0 \u00a0a la salud, sino que es necesario que se garantice que la paciente pueda \u00a0 \u00a0acudir a estos servicios. Resalt\u00f3 que el trayecto desde la vereda Bocas de \u00a0 \u00a0Pauto en Trinidad (Casanare) hasta Bogot\u00e1 D.C. tiene una duraci\u00f3n entre 13 y \u00a0 \u00a020 horas por tierra. Mientras que entre ese municipio y Yopal son desde 6 \u00a0 \u00a0hasta 10 horas. Finalmente, indic\u00f3 que los costos del transporte son muy \u00a0 \u00a0elevados y no pueden ser cubiertos con el salario de su esposo. Por lo \u00a0 \u00a0anterior, solicit\u00f3 (i) reagendar todas las citas para que sean todas en un \u00a0 \u00a0mismo d\u00eda y en la misma ciudad; y (ii) realizar el pago de los vi\u00e1ticos de \u00a0 \u00a0transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para la paciente y su acompa\u00f1ante cada \u00a0 \u00a0vez que requiera asistir a citas m\u00e9dicas por fuera del municipio de \u00a0 \u00a0residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 \u00a0segunda instancia[61]. El 25 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 \u00a0 \u00a0(Casanare) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Se\u00f1al\u00f3 que la paciente ya tiene \u00a0 \u00a0acceso a los servicios que solicit\u00f3, toda vez que fueron asignados durante el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite del amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que \u00a0 \u00a0obran en el expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0expediente obran los siguientes documentos: (i) registro civil de nacimiento \u00a0 \u00a0de la ni\u00f1a[62], \u00a0 \u00a0(ii) historia cl\u00ednica[63]; \u00a0 \u00a0(iii) orden m\u00e9dica[64] \u00a0 \u00a0y autorizaci\u00f3n[65] \u00a0 \u00a0para la toma de radiograf\u00eda de miembros inferiores; (iv) orden m\u00e9dica[66] y autorizaci\u00f3n de consulta \u00a0 \u00a0por la especialidad de ortopedia[67] \u00a0 \u00a0y dermatolog\u00eda[68]; (v) solicitud \u00a0 \u00a0de asignaci\u00f3n de citas y vi\u00e1ticos, con sus respuestas[69]; (vi) sentencia del 9 de \u00a0 \u00a0diciembre de 2022 del Juzgado 001 Primero Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0del Guaviare[70]; \u00a0 \u00a0y (vii) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expediente T-10.638.289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. Rodrigo en contra de \u00a0 \u00a0la EPS Sanitas S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0del amparo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0tiene 76 a\u00f1os[72], vive en el \u00a0 \u00a0municipio de La Paz (Cesar) y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo en la \u00a0 \u00a0Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (Sanitas EPS). Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0certificado del Sisb\u00e9n est\u00e1 clasificado en el grupo C11 \u2013 vulnerable. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que padece de m\u00faltiples enfermedades, entre ellas de \u201cinsuficiencia renal \u00a0 \u00a0cr\u00f3nica\u201d[73]. En \u00a0 \u00a0consecuencia, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el tratamiento de hemodi\u00e1lisis \u00a0 \u00a0tres veces a la semana[74]. Agreg\u00f3 que a \u00a0 \u00a0ra\u00edz de su diagn\u00f3stico no puede trabajar y no est\u00e1 pensionado porque no \u00a0 \u00a0alcanz\u00f3 a cotizar las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a esa \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la EPS autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios en Valledupar. Sin \u00a0 \u00a0embargo, Sanitas EPS se neg\u00f3 a cubrir el servicio de transporte para asistir \u00a0 \u00a0a las citas prescritas por fuera del municipio de su residencia[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 \u00a0el 2 de agosto de 2024, el actor present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 \u00a0Sanitas EPS y solicit\u00f3 que se le ordenara a la accionada suministrar un medio \u00a0 \u00a0de transporte, ida y regreso, desde su domicilio en el municipio de La Paz \u00a0 \u00a0hasta la cl\u00ednica Frenesius Medical Care en Valledupar, con el fin de \u00a0 \u00a0garantizar el desarrollo del tratamiento ordenado[77]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0procesal y las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 \u00a0del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 \u00a0Laborales de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a la accionada[78]. Sin embargo, \u00a0 \u00a0Sanitas EPS no contest\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 \u00a0primera instancia[79]. El 16 de \u00a0 \u00a0agosto de 2024, el Juzgado 001 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 \u00a0Valledupar neg\u00f3 el amparo pedido. Esa autoridad judicial consider\u00f3 que es \u00a0 \u00a0responsabilidad de la familia del accionante sufragar los gastos de \u00a0 \u00a0transporte para acudir a los servicios m\u00e9dicos, puesto que no se demostr\u00f3 la \u00a0 \u00a0incapacidad econ\u00f3mica de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[80]. El accionante \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza y que su servicio de salud \u00a0 \u00a0lo sufraga una tercera persona. Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con los recursos \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos para costear los gastos de transporte y est\u00e1 incapacitado para \u00a0 \u00a0trabajar. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y \u00a0 \u00a0conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 \u00a0segunda instancia[81]. El 25 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2024, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Refiri\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 la \u00a0 \u00a0incapacidad econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, por lo que es responsabilidad de \u00a0 \u00a0aquellos asumir los gastos de transporte requeridos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0expediente obran los siguientes documentos: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor[82]; (ii) incapacidad laboral \u00a0 \u00a0emitida el 8 de julio de 2024 por Frenesius Medical Care[83]; (iii) certificado de que el \u00a0 \u00a0accionante est\u00e1 en tratamiento de hemodi\u00e1lisis por Frenesius Medical Care[84]; e (iv) \u00a0 \u00a0informe m\u00e9dico[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-10.641.838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 7. Rosalba en contra de \u00a0 \u00a0la Nueva EPS S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0 \u00a0pretensiones del amparo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0que la entidad autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de 20 quimioterapias con frecuencia \u00a0 \u00a0semanal, en el municipio de Piedecuesta (Santander)[89]. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0Nueva EPS le garantiza el servicio de transporte para acudir a las citas \u00a0 \u00a0m\u00e9dicas. Sin embargo, no cuenta con vi\u00e1ticos de alimentaci\u00f3n y hospedaje para \u00a0 \u00a0ella y su acompa\u00f1ante, los cuales son fundamentales para acceder a los \u00a0 \u00a0servicios de salud, toda vez que ambos tienen que permanecer por fuera de su \u00a0 \u00a0domicilio durante tres d\u00edas consecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 \u00a0el 17 de septiembre de 2024[90], la ciudadana \u00a0 \u00a0instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS y solicit\u00f3 que se le \u00a0 \u00a0ordenara a la entidad que le otorgue, tanto a ella como a su acompa\u00f1ante, los \u00a0 \u00a0servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para asistir a los \u00a0 \u00a0procedimientos asignados[91]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite procesal y la sentencia \u00a0 \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 \u00a0del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Aguada (Santander) admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional, notific\u00f3 a la accionada y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 \u00a0Municipal de Aguada y a la Adres[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0Municipal de Salud de Aguada[93] y Adres[94]. Esgrimieron que \u00a0 \u00a0no exist\u00eda un nexo causal entre las entidades y la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, por lo que solicitaron la desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Indicaron que no son responsables de la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n directa de los servicios de salud, porque est\u00e1n en cabeza de la \u00a0 \u00a0Nueva EPS, que es la encargada de autorizar las citas, ordenar los \u00a0 \u00a0procedimientos, medicamentos, vi\u00e1ticos y, en general, de garantizar el \u00a0 \u00a0tratamiento integral de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS[95]. Solicit\u00f3 negar \u00a0 \u00a0el amparo. Argument\u00f3 que la responsabilidad de garantizar el alojamiento y la \u00a0 \u00a0alimentaci\u00f3n durante la prestaci\u00f3n de los servicios de salud recae sobre cada \u00a0 \u00a0persona. Agreg\u00f3 que las EPS solo deben cubrir estas prestaciones cuando los \u00a0 \u00a0pacientes requieran atenciones m\u00e9dicas prolongadas y no tengan medios \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos para costearlos, situaci\u00f3n que no se prob\u00f3 en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 \u00a0\u00fanica instancia[96]. El 1 de \u00a0 \u00a0octubre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Aguada (Santander) neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que en el \u00a0 \u00a0expediente no se encontraron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que respaldaran las \u00a0 \u00a0pretensiones de la accionante. Tampoco se acredit\u00f3 que se hubiere hecho la \u00a0 \u00a0solicitud previa de los servicios a la EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0expediente obran los siguientes documentos: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 \u00a0accionante[97], \u00a0 \u00a0(ii) historia cl\u00ednica del 27 de agosto de 2024 por la especialidad en \u00a0 \u00a0oncolog\u00eda[98] \u00a0 \u00a0y del 21 de agosto de 2024 por el Comit\u00e9 de Tumores del Hospital \u00a0 \u00a0Internacional de Colombia[99]; \u00a0 \u00a0y (iii) copia del carnet de control de asistencia a quimioterapias[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-10.648.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8. Mar\u00eda en contra de la \u00a0 \u00a0Nueva EPS S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0 \u00a0pretensiones del amparo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0tiene 42 a\u00f1os[101], vive en el \u00a0 \u00a0municipio de Barrancabermeja (Santander) y est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS en el \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen contributivo. Seg\u00fan el certificado del Sisb\u00e9n est\u00e1 clasificada \u00a0 \u00a0en el grupo A3 \u2013 pobreza extrema. Se\u00f1al\u00f3 que fue diagnosticada con \u201ctrastorno \u00a0 \u00a0mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d y \u201crinitis cr\u00f3nica\u201d[102]. En \u00a0 \u00a0consecuencia, los m\u00e9dicos tratantes le ordenaron citas por las especialidades \u00a0 \u00a0de psiquiatr\u00eda y alergolog\u00eda, as\u00ed como una prueba de alergias[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0que la entidad autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de los servicios en Bucaramanga[104]. Resalt\u00f3 que, \u00a0 \u00a0de manera verbal, le solicit\u00f3 a la Nueva EPS que le garantizara el servicio \u00a0 \u00a0de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para asistir a los procedimientos, \u00a0 \u00a0pero la entidad se lo neg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no \u00a0 \u00a0cuenta con medios econ\u00f3micos para asistir a las citas asignadas, toda vez que \u00a0 \u00a0no tiene empleo. Adem\u00e1s, el \u00fanico ingreso de su hogar proviene del salario de \u00a0 \u00a0su pareja, con el cual deben sostener a sus tres hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 \u00a0el 20 de septiembre de 2024[105], la ciudadana \u00a0 \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS y solicit\u00f3 que se le \u00a0 \u00a0ordenara a la accionada que (i) garantice el transporte intermunicipal e \u00a0 \u00a0intraurbano en la ciudad de Bucaramanga, para ella y un acompa\u00f1ante con el \u00a0 \u00a0fin recibir la atenci\u00f3n en salud; y (ii) cubra los gastos de alojamiento y \u00a0 \u00a0alimentaci\u00f3n, en caso de ser necesarios. De la misma manera, pidi\u00f3 que (iii) \u00a0 \u00a0se le conceda el tratamiento integral[106]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite procesal y la sentencia \u00a0 \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 \u00a0del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones \u00a0 \u00a0Mixtas de Barrancabermeja admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a la \u00a0 \u00a0accionada y vincul\u00f3 a Forpresalud IPS, Uganep S.A.S., a las Secretar\u00edas de \u00a0 \u00a0Salud de Barrancabermeja y de Santander, a la Superintendencia Nacional de \u00a0 \u00a0Salud, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social y a la Adres[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00edas de \u00a0 \u00a0Salud de Barrancabermeja[108] y de Santander[109], \u00a0 \u00a0Superintendencia de Salud[110], Ministerio de \u00a0 \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social[111] y Adres[112]. Sostuvieron que \u00a0 \u00a0la responsable de asegurar a los afiliados la disponibilidad, suficiencia e \u00a0 \u00a0integralidad de los servicios de salud es la empresa promotora de salud. En \u00a0 \u00a0esa medida, la Nueva EPS es la encargada de garantizarle a la actora los \u00a0 \u00a0procedimientos y servicios reclamados. Por lo anterior, solicitaron que se \u00a0 \u00a0les desvincule por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS[113]. Resalt\u00f3 que no \u00a0 \u00a0ha recibido peticiones encaminadas a suministrar los servicios de transporte \u00a0 \u00a0y vi\u00e1ticos relacionados en la acci\u00f3n de tutela. Tampoco se acredit\u00f3 la \u00a0 \u00a0incapacidad econ\u00f3mica de la paciente para sufragarlos ni existe una orden \u00a0 \u00a0m\u00e9dica que justifique la asignaci\u00f3n por parte de la entidad. En ese sentido, \u00a0 \u00a0adujo que es responsabilidad de cada persona asumir los costos necesarios \u00a0 \u00a0para acceder a los servicios de salud. Por lo anterior, solicit\u00f3 negar el \u00a0 \u00a0amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 \u00a0\u00fanica instancia[114]. El 1 de \u00a0 \u00a0octubre de 2024, el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones Mixtas de \u00a0 \u00a0Barrancabermeja neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que no se cumplen los requisitos \u00a0 \u00a0para acceder a los servicios pretendidos, toda vez que la actora no acredit\u00f3 \u00a0 \u00a0la carencia de recursos econ\u00f3micos. Argument\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada \u00a0 \u00a0en el r\u00e9gimen contributivo, por lo que se presume su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0Tampoco demostr\u00f3 haber solicitado el cubrimiento de los gastos de transporte, \u00a0 \u00a0alojamiento y alimentaci\u00f3n a la accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0expediente obran los siguientes documentos: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 \u00a0accionante[115]; \u00a0 \u00a0(ii) \u00f3rdenes m\u00e9dicas de la consulta de alergolog\u00eda[116] y de la prueba de alergia; y \u00a0 \u00a0(iv) historia cl\u00ednica del 28 de agosto de 2024[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 10 de 2024 escogi\u00f3 los expedientes T-10.555.360, \u00a0T-10.559.825 \u00a0y T-10.564.348 para su revisi\u00f3n \u00a0mediante Auto del 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de 2024. \u00a0A su vez, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 11 de 2024 escogi\u00f3 los \u00a0expedientes T-10.636.536, T-10.638.289, T-10.641.838 y \u00a0T-10.648.108 a trav\u00e9s de Auto del 29 de noviembre de 2024, \u00a0notificado el 13 de diciembre siguiente. En la misma decisi\u00f3n orden\u00f3 su \u00a0acumulaci\u00f3n al expediente T-10.555.360 AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0providencias del 2 y 12 de diciembre de 2024, y del 21 y 30 de enero de 2025[118], \u00a0el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas tendientes a obtener informaci\u00f3n \u00a0relacionada con cada uno de los procesos. Asimismo, vincul\u00f3 a las instituciones \u00a0prestadoras de servicios de salud (IPS) en las cuales los afiliados reciben la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica. En ese sentido, les solicit\u00f3 a: (i) los jueces de instancia \u00a0que remitieran a esta Corte la copia digital de los expedientes de la \u00a0referencia; (ii) los accionantes que informaran sobre su \u00a0n\u00facleo familiar, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de salud, laboral y las actuaciones \u00a0adelantadas para obtener el transporte requerido; y a (iii) las entidades \u00a0accionadas y vinculadas que indicaran sobre las solicitudes de sus afiliados, \u00a0las respuestas otorgadas y los servicios m\u00e9dicos prestados. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala resume las respuestas recibidas[119]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.555.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 9. Respuestas \u00a0 \u00a0expediente T-10.555.360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte a la que se \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel[120] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2024, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, el \u00a0 \u00a0accionante manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por \u00e9l, sus dos \u00a0 \u00a0hijos de 12 y 8 a\u00f1os y su esposa. Resalt\u00f3 que esta \u00faltima es la \u00fanica persona \u00a0 \u00a0que aporta econ\u00f3micamente al hogar y gana $1.200.000 mensuales fruto de la \u00a0 \u00a0venta de productos por cat\u00e1logo. Se\u00f1al\u00f3 que es conductor, pero se encuentra \u00a0 \u00a0desempleado. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que residen en una vivienda propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n de salud actual de su hijo, Enrique, \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que pudo asistir a una cita en Magangu\u00e9 (C\u00f3rdoba) y una en Sincelejo \u00a0 \u00a0(Sucre). Sin embargo, no acudi\u00f3 a los dem\u00e1s servicios programados por falta \u00a0 \u00a0de recursos econ\u00f3micos. A\u00f1adi\u00f3 que el ni\u00f1o tiene citas pendientes con los \u00a0 \u00a0especialistas en ortopedia y anestesiolog\u00eda, esta \u00faltima, previa a la \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda \u201cque por su asimetr\u00eda de piernas necesita\u201d. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, una cita para ex\u00e1menes de rayos X, todas por fuera del municipio de \u00a0 \u00a0su residencia. Finalmente, indic\u00f3 que le solicit\u00f3 a la EPS el reconocimiento \u00a0 \u00a0del transporte para asistir a las citas de manera verbal y escrita, pero la \u00a0 \u00a0entidad neg\u00f3 lo pedido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mutual Ser EPS[121] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2025, esgrimi\u00f3 que no puede destinar recursos de la \u00a0 \u00a0UPC para el financiamiento del servicio de transporte ambulatorio. En consecuencia, \u00a0 \u00a0solo puede suministrar el servicio cuando exista un fallo de tutela que as\u00ed \u00a0 \u00a0lo ordene. A\u00f1adi\u00f3 que no hab\u00eda recibido peticiones para la prestaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0servicio de transporte intermunicipal para el representado, por lo cual, no \u00a0 \u00a0pod\u00eda pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, sostuvo que en el municipio de Santa Ana no existe \u00a0 \u00a0una red m\u00e9dica que preste el servicio de salud que requiere el ni\u00f1o para el \u00a0 \u00a0tratamiento de su patolog\u00eda. Esto porque la EPS no ha suscrito un contrato de \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud con una IPS que preste el servicio de la \u00a0 \u00a0especialidad de ortopedia y traumatolog\u00eda infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.559.825 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 10. Respuestas \u00a0 \u00a0expediente T-10.559.825 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte a la que se \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS Instituto de \u00a0 \u00a0Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitaci\u00f3n Integral \u2013 Habilitar del Caribe \u00a0 \u00a0S.A.S.[122] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2025, inform\u00f3 que Juan contin\u00faa con terapias \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gicas para el tratamiento de su diagn\u00f3stico de trastorno del espectro \u00a0 \u00a0autista. Sin embargo, no explic\u00f3 la frecuencia con la que asiste a terapias, \u00a0 \u00a0citas o procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-10.564.348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 11. Respuestas \u00a0 \u00a0expediente T-10.564.348 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte a la que se \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vanessa[123] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2025, declar\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto \u00a0 \u00a0por ella y sus tres hijos de 10, 8 y 2 a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que trabaja en un \u00a0 \u00a0restaurante y gana $500.000 mensuales. Refiri\u00f3 que residen en una vivienda \u00a0 \u00a0arrendada y no recibe el apoyo de otros parientes. Frente a la situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0salud de Ingrid, indic\u00f3 que fue atendida el 2 de agosto de 2024 por el \u00a0 \u00a0especialista en psiquiatr\u00eda de la IPS Ni\u00f1os de Papel de la ciudad de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0y le orden\u00f3 el seguimiento por psicolog\u00eda dos meses despu\u00e9s. Respecto de Gustavo, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el ni\u00f1o solo asisti\u00f3 a 3 de las 10 sesiones de psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0ordenadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mutual Ser EPS[124] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2025, explic\u00f3 que el municipio de Puerto Escondido no \u00a0 \u00a0es parte de los municipios que cuentan con UPC ni prima adicional diferencial. \u00a0 \u00a0En consecuencia, no es posible reconocer el servicio de transporte para \u00a0 \u00a0asistir a los procedimientos ordenados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS Asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Ni\u00f1os de Papel[125] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2024, inform\u00f3 que Gustavo no asisti\u00f3 a su \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n inicial por psiquiatr\u00eda infantil el 10 de septiembre de 2024. Por \u00a0 \u00a0otra parte, indic\u00f3 que Ingrid asisti\u00f3 a cita de valoraci\u00f3n inicial por \u00a0 \u00a0psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y trabajo social el 2 de agosto de 2024. Asimismo, \u00a0 \u00a0tuvo cita de psiquiatr\u00eda infantil el 3 de septiembre de 2024, en la cual el \u00a0 \u00a0m\u00e9dico tratante le orden\u00f3: (i) control por psiquiatr\u00eda infantil en dos meses, \u00a0 \u00a0(ii) seguimiento por psicolog\u00eda, (iii) fluoxetina 20 mg y (iv) solicitud de \u00a0 \u00a0prueba cognitiva. Esta \u00faltima se program\u00f3 para el 18 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0Una vez realizado, la paciente tendr\u00eda que asistir a cita con el psiquiatra \u00a0 \u00a0para definir el tratamiento a seguir. De la misma manera, le asign\u00f3 ocho \u00a0 \u00a0sesiones de psicoterapia. Se\u00f1al\u00f3 que el 1 de noviembre de 2024, tuvo cita de \u00a0 \u00a0seguimiento por psicolog\u00eda y trabajo social y le orden\u00f3 cita de psicolog\u00eda en \u00a0 \u00a0tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-10.636.536 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 12. Respuestas \u00a0 \u00a0expediente T-10.636.536 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte a la que se \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2025, manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 \u00a0 \u00a0conformado por ella, su esposo, un hijo de 21 a\u00f1os y dos hijas de 13 y 5 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que su pareja es la \u00fanica persona que aporta econ\u00f3micamente al \u00a0 \u00a0hogar. Adem\u00e1s, sostuvo que su esposo responde econ\u00f3micamente por sus padres \u00a0 \u00a0de 88 y 86 a\u00f1os de edad. Refiri\u00f3 que residen en una vivienda rural en la que \u00a0 \u00a0se les permite habitar sin pagar arriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n de salud de Juana indic\u00f3 que asisti\u00f3 a \u00a0 \u00a0cita para la toma de radiograf\u00eda de miembros inferiores el 15 de noviembre de \u00a0 \u00a02024, a cita con el especialista en ortopedia el 19 de diciembre de 2024 y no \u00a0 \u00a0ha podido asistir a la cita con el especialista en dermatolog\u00eda. Resalt\u00f3 que \u00a0 \u00a0acudieron a las respectivas IPS con recursos propios y ella solicit\u00f3 el reembolso de los gastos a la \u00a0 \u00a0Fiduprevisora, lo cual fue aprobado por la entidad los d\u00edas 23 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2024 y el 25 de enero de 2025. De la misma manera, declar\u00f3 \u00a0 \u00a0que se encuentran pendientes: (i) la cita con el especialista en dermatolog\u00eda \u00a0 \u00a0que fue autorizada en Yopal, sin \u00a0 \u00a0agendamiento; (ii) una radiograf\u00eda de miembros inferiores; y (iii) una cita \u00a0 \u00a0con el especialista en ortopedia para diciembre de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que no le solicit\u00f3 al Juzgado 001 Promiscuo del \u00a0 \u00a0Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0proferidas en la acci\u00f3n de tutela, porque esa entidad fue desvinculada del \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite y, la obligada en la sentencia de ese caso era la UT Servisalud San \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora[127] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2025, explic\u00f3 que en el municipio de Trinidad no \u00a0 \u00a0existe una red m\u00e9dica adscrita a la Fiduprevisora a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 \u00a0puedan prestar los servicios que espec\u00edficamente requiere Juana para \u00a0 \u00a0la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda. Indic\u00f3 que aprob\u00f3 el reembolso de los gastos en \u00a0 \u00a0los cuales incurri\u00f3 la accionante para asistir a las citas del 15 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2024 y del 19 de diciembre de 2024. Agreg\u00f3 que la ni\u00f1a no tiene \u00a0 \u00a0pendiente citas o procedimientos fuera de su municipio de residencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDIME S.A.[128] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2025, inform\u00f3 que Juana asisti\u00f3 a la toma de \u00a0 \u00a0radiograf\u00eda de miembros inferiores el 15 de noviembre de 2024. Igualmente, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no tiene procedimientos pendientes en la entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 001 \u00a0 \u00a0Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (Guaviare)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [129] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero \u00a0 \u00a0de 2025, comparti\u00f3 el expediente completo de la acci\u00f3n de tutela No. \u00a0 \u00a095001408900220220017602. De este se extrae que esa autoridad judicial tramit\u00f3 \u00a0 \u00a0una acci\u00f3n de tutela promovida por la accionante para la protecci\u00f3n del \u00a0 \u00a0derecho a la salud de Juana, en contra de la UT Servisalud San Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0del Guaviare. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, ese juez ampar\u00f3 \u00a0 \u00a0el derecho a la salud de la ni\u00f1a y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la UT \u00a0 \u00a0Servisalud San Jos\u00e9 del Guaviare sufragar los gastos de transporte a\u00e9reo \u00a0 \u00a0desde Miraflores (Guaviare) hasta Bogot\u00e1 D.C. cada vez que la ni\u00f1a tuviera \u00a0 \u00a0cita con el especialista en ortopedia pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-10.638.289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 13. Respuestas \u00a0 \u00a0expediente T-10.638.289 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte a la que se \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo[130] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2025, declar\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto \u00a0 \u00a0por \u00e9l, su esposa de 75 a\u00f1os y sus dos hijas de 51 y 46 a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0todos se encuentran desempleados y no cuentan con pensi\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, el \u00a0 \u00a0accionante afirm\u00f3 que recibe apoyo de una sobrina, quien es la que paga su \u00a0 \u00a0seguridad social. Refiri\u00f3 que sus ingresos provienen del subsidio de \u00a0 \u00a0incapacidad que le paga la EPS Sanitas por un valor de $1.300.000. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que su hija mayor, fruto de trabajos informales, aporta al hogar con \u00a0 \u00a0$300.000. Indic\u00f3 que residen en una vivienda propia. Frente a su estado de \u00a0 \u00a0salud manifest\u00f3 que ha asistido a todas las hemodi\u00e1lisis agendadas. \u00a0 \u00a0Finalmente se\u00f1al\u00f3 que tiene que acudir a estos procedimientos tres veces a la \u00a0 \u00a0semana, adem\u00e1s de las citas m\u00e9dicas y procedimientos pendientes en \u00a0 \u00a0Valledupar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS[131] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2025, inform\u00f3 que en el municipio de La Paz no existe \u00a0 \u00a0una red adscrita a la EPS que pueda brindar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0especializados que requiere el actor. Afirm\u00f3 que el accionante le solicit\u00f3 en \u00a0 \u00a0dos oportunidades el servicio de transporte intermunicipal de manera virtual. \u00a0 \u00a0Sin embargo, no respondi\u00f3 de fondo las peticiones, pues para tramitarlas es \u00a0 \u00a0necesario que el actor acuda de manera presencial a una oficina de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que no evidenci\u00f3 citas o procedimientos pendientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frenesius Medical \u00a0 \u00a0Care Colombia S.A. \u2013 Davita Colombia S.A.S.[132] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2025 explic\u00f3 que el accionante debe acudir a sesiones \u00a0 \u00a0de hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes de \u00a0 \u00a04:00 a 8:00 p.m. de manera indeterminada mientras su diagn\u00f3stico no se \u00a0 \u00a0modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.641.838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 14. Respuestas \u00a0 \u00a0expediente T-10.641.838 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte a la que se \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2025 manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto \u00a0 \u00a0por ella, su esposo y sus dos hijas de 16 y 11 a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que su pareja es \u00a0 \u00a0la \u00fanica persona que aporta econ\u00f3micamente al hogar con ingresos de 1SMLMV, \u00a0 \u00a0aproximadamente. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no residen en vivienda propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su situaci\u00f3n de salud, afirm\u00f3 que ha podido asistir a algunas \u00a0 \u00a0quimioterapias, pero en ocasiones han sido canceladas por falta de \u00a0 \u00a0medicamentos. Sostuvo que present\u00f3 m\u00faltiples solicitudes a la Nueva EPS para \u00a0 \u00a0el reconocimiento de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para asistir a \u00a0 \u00a0servicios m\u00e9dicos por fuera de su municipio de residencia. Sin embargo, la \u00a0 \u00a0entidad le indic\u00f3 que el alojamiento y alimentaci\u00f3n solo se otorga a menores \u00a0 \u00a0de cinco a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FCV &#8211; Hospital Internacional de Colombia[134] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2025 inform\u00f3 que la accionante se encuentra en \u00a0 \u00a0tratamiento para su diagn\u00f3stico de \u201ccarcinoma invasor lobular cl\u00e1sico de la \u00a0 \u00a0mama izquierda, grado 2\u201d. Indic\u00f3 que, en la consulta del 10 de enero de 2025, \u00a0 \u00a0el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 m\u00faltiples ex\u00e1menes y procedimientos, entre estos \u00a0 \u00a0\u201cpoliterapia antineopl\u00e1sica de alta toxicidad\u201d. Finalmente, agreg\u00f3 que \u00a0 \u00a0ten\u00eda agendada una cita con el especialista en oncolog\u00eda el 31 de enero de \u00a0 \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.648.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 15. Respuestas \u00a0 \u00a0expediente T-10.648.108 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte a la que se \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda[135] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2025 declar\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto \u00a0 \u00a0por ella y sus tres hijos de 24, 16 y 13 a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que ella trabaja en una \u00a0 \u00a0papeler\u00eda propia y su hijo mayor labora en la Concesi\u00f3n Ruta del Cacao. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que residen en una vivienda arrendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su estado de salud admiti\u00f3 que acudi\u00f3 a la primera cita con el \u00a0 \u00a0especialista en alergolog\u00eda con el dinero conseguido en una rifa. Sin \u00a0 \u00a0embargo, afirm\u00f3 que no pudo asistir a las citas con el especialista en \u00a0 \u00a0psiquiatr\u00eda ni a la prueba de alergias por no contar con los recursos \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos para cubrir los vi\u00e1ticos. Indic\u00f3 que estos servicios se encuentran \u00a0 \u00a0pendientes en conjunto con una cita de control con el especialista en \u00a0 \u00a0neurolog\u00eda en Bucaramanga, as\u00ed como una resonancia magn\u00e9tica y una cita con \u00a0 \u00a0el especialista en otorrinolaringolog\u00eda en el municipio de Barrancabermeja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uganep S.A.S.[136] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2025 inform\u00f3 que la accionante tuvo una \u00fanica atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0en el servicio de alergolog\u00eda el 28 de agosto de 2024. El m\u00e9dico tratante le \u00a0 \u00a0orden\u00f3 medicamentos, una cita de control con el especialista en alergolog\u00eda y \u00a0 \u00a0una prueba intraepid\u00e9rmica de alergia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la\u00a0Constituci\u00f3n\u00a0y los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la\u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar \u00a0las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, existe una cuesti\u00f3n previa a resolver en el expediente \u00a0T-10.636.536, sobre la posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada en ese caso. Una \u00a0vez definida, a partir de los antecedentes descritos, y en caso de que las \u00a0acciones sean procedentes, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddicos: \u00bfuna EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a \u00a0la vida digna de sus afiliados al no suministrarles el servicio de transporte \u00a0intermunicipal, as\u00ed como los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n necesarios \u00a0para acceder a los servicios de salud cuando estos sean programados en una \u00a0ciudad distinta a su lugar de residencia y por la distancia y el tiempo de \u00a0traslado sean requeridos? Asimismo, \u00bfuna EPS vulnera los derechos fundamentales \u00a0a la salud y a la vida digna de sus afiliados al no suministrar el servicio de \u00a0transporte intramunicipal necesario para acceder a los servicios de salud \u00a0cuando carecen de recursos econ\u00f3micos y la falta de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0pone en peligro su vida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con \u00a0el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con (i) el derecho fundamental \u00a0a la salud; (ii) las reglas para la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0intermunicipal e intramunicipal para el acceso a los servicios en salud; y \u00a0(iii) la figura del tratamiento integral.\u00a0A partir de all\u00ed, la Corte \u00a0estudiar\u00e1\u00a0la procedencia de las acciones de tutelas y, si corresponde, los \u00a0casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Inexistencia de cosa \u00a0juzgada en el expediente T-10.636.536. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991, la cosa juzgada constitucional y la temeridad son dos \u00a0instituciones procesales que se configuran a partir de la presentaci\u00f3n m\u00faltiple \u00a0e injustificada de una misma acci\u00f3n de tutela. Ante su ocurrencia, el juez \u00a0constitucional tendr\u00e1 que rechazar o decidir desfavorablemente todas las \u00a0solicitudes de amparo[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n identific\u00f3 que para evaluar la posible configuraci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada constitucional en los procesos de tutela es necesario advertir la \u00a0presentaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo con: (i) identidad de partes[138], \u00a0(ii) identidad de causa[139] \u00a0e (iii) identidad de objeto o pretensiones[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la temeridad est\u00e1 encaminada a evitar el uso indiscriminado de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la congesti\u00f3n judicial y la restricci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos[141]. \u00a0Este Tribunal entendi\u00f3 la temeridad desde \u00a0dos perspectivas: (i) cuando una persona presenta simult\u00e1neamente acciones de \u00a0tutela ante distintas autoridades judiciales y (ii) cuando una persona, de mala \u00a0fe, ejerce de manera sucesiva la misma acci\u00f3n[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, esta Corte sostuvo que, al realizar el an\u00e1lisis mencionado, el juez \u00a0de tutela debe hacer un estudio pormenorizado del expediente. En ese sentido, no \u00a0basta con que concurran los hechos antes mencionados, sino que debe \u00a0desvirtuarse la presunci\u00f3n de buena fe del accionante[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente T-10.636.536, \u00a0Fanny manifest\u00f3 que present\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela previa para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de Juana \u00a0en contra de la UT Servisalud de San Jos\u00e9 del Guaviare. Esto porque la entidad \u00a0se neg\u00f3 a garantizar los gastos de transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esa oportunidad, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 001 \u00a0Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0a la salud de la ni\u00f1a y le orden\u00f3 a la UT Servisalud de San Jos\u00e9 del Guaviare \u00a0sufragar los gastos de transporte a\u00e9reo desde Miraflores (Guaviare) hasta \u00a0Bogot\u00e1 D.C., cada vez que la ni\u00f1a tuviera cita con el especialista en ortopedia \u00a0pedi\u00e1trica[144]. \u00a0Teniendo en cuenta que existe una decisi\u00f3n previa que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de Juana, \u00a0le corresponde a la Corporaci\u00f3n verificar si en ese asunto existe cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala advierte que no existe cosa juzgada en este tr\u00e1mite ni temeridad en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, dado que no se advirti\u00f3 la identidad de partes, hechos \u00a0y pretensiones, tal como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 16. An\u00e1lisis de cosa juzgada del \u00a0 \u00a0expediente T-10.636.536 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela conocida por el Juzgado \u00a0 \u00a0001 Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.636.536 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fanny, en \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de Juana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fanny, en \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de Juana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UT Servisalud \u00a0 \u00a0San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora, \u00a0 \u00a0como representante del Fomag. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante y \u00a0 \u00a0su hija viv\u00edan en el municipio de Miraflores, Guaviare. La ni\u00f1a requer\u00eda \u00a0 \u00a0asistir en el a\u00f1o 2022 a citas m\u00e9dicas con el especialista en ortopedia y \u00a0 \u00a0traumatolog\u00eda pedi\u00e1trica en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. La actora manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0no ten\u00edan recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de traslado para \u00a0 \u00a0asistir a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante y \u00a0 \u00a0su hija viven en la vereda Bocas de Pauto de Trinidad, Casanare. El m\u00e9dico \u00a0 \u00a0tratante le orden\u00f3 a la ni\u00f1a (i) cita con el especialista en ortopedia y \u00a0 \u00a0traumatolog\u00eda pedi\u00e1trica, (ii) cita con el especialista en dermatolog\u00eda y \u00a0 \u00a0(iii) toma de radiograf\u00eda de miembros inferiores. Los procedimientos fueron autorizados \u00a0 \u00a0en Bogot\u00e1 D.C. y Yopal, respectivamente. La actora se\u00f1al\u00f3 que carec\u00edan de \u00a0 \u00a0recursos para cubrir los costos del transporte para asistir a los \u00a0 \u00a0procedimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la \u00a0 \u00a0accionada que se le garantizara, para la ni\u00f1a y su acompa\u00f1ante, el transporte \u00a0 \u00a0intermunicipal para asistir a los servicios m\u00e9dicos prescritos por fuera de \u00a0 \u00a0Miraflores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la \u00a0 \u00a0accionada que se le garantizara, para la ni\u00f1a y su acompa\u00f1ante, el transporte \u00a0 \u00a0intermunicipal, el alojamiento y la alimentaci\u00f3n requeridos para asistir a \u00a0 \u00a0los servicios m\u00e9dicos prescritos fuera de Trinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0lo anterior se extrae que, pese a que la parte accionante es id\u00e9ntica en ambas \u00a0solicitudes de amparo, no concurren los dem\u00e1s requisitos para declarar la cosa \u00a0juzgada. Primero, no se configur\u00f3 identidad de la parte accionada, toda vez que \u00a0la acci\u00f3n de tutela conocida por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San \u00a0Jos\u00e9 del Guaviare se promovi\u00f3 en contra de la UT Servisalud San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare. Mientras que, en el expediente T-10.636.536 (que revisa ahora la \u00a0Corte), la solicitud de amparo se present\u00f3 en contra de la Fiduprevisora como \u00a0representante del Fomag. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0las solicitudes de amparo no se sustentan en los mismos supuestos f\u00e1cticos. La \u00a0actora present\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela cuando viv\u00eda en el municipio de \u00a0Miraflores, mientras que en la segunda, la radic\u00f3 domiciliada en el municipio \u00a0de Trinidad. Adem\u00e1s, los servicios m\u00e9dicos prescritos a la ni\u00f1a son distintos. \u00a0En la solicitud de amparo previa, en el a\u00f1o 2022, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u00a0cita con el especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda pedi\u00e1trica en Bogot\u00e1 D.C. \u00a0Por otra parte, en el expediente T-10.636.536, en el a\u00f1o 2024, el m\u00e9dico \u00a0tratante le orden\u00f3: (i) cita con el especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica, (ii) cita con el especialista en dermatolog\u00eda y (iii) toma de \u00a0radiograf\u00eda de miembros inferiores. Los servicios fueron autorizados en Bogot\u00e1 \u00a0D.C. y Yopal, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, \u00a0tampoco se cumple la identidad de pretensiones. En la primera oportunidad, la \u00a0actora solicit\u00f3 el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal \u00a0desde el municipio de Miraflores hasta la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. En el caso \u00a0actual, la accionante pidi\u00f3 el cubrimiento de estos costos, adem\u00e1s del \u00a0alojamiento y la alimentaci\u00f3n, para asistir a los servicios m\u00e9dicos en las \u00a0ciudades de Bogot\u00e1 D.C. y Yopal, desde la vereda Bocas de Pauto de Trinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la Sala considera que en las \u00f3rdenes proferidas por el Juzgado 001 \u00a0Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare no se subsumen las pretensiones \u00a0del expediente T-10.636.536. Esa autoridad judicial profiri\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0\u00fanicamente para que la UT Servisalud San Jos\u00e9 del Guaviare garantizara, a la \u00a0ni\u00f1a y su acompa\u00f1ante, el servicio de transporte desde Miraflores hasta Bogot\u00e1. \u00a0Adem\u00e1s, no orden\u00f3 que se le garantizara el tratamiento integral a la paciente. \u00a0Por lo anterior, no se cumplen las condiciones para establecer que ocurri\u00f3 cosa \u00a0juzgada. En consecuencia, tampoco existi\u00f3 temeridad por parte de la actora. As\u00ed \u00a0las cosas, este Tribunal proceder\u00e1 a analizar la procedencia de la acci\u00f3n y, en \u00a0caso de que sea viable, efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho fundamental a la salud est\u00e1 instituido en el art\u00edculo 49 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que la atenci\u00f3n en salud es un servicio \u00a0p\u00fablico que el Estado debe garantizar a las personas, lo que implica asegurar \u00a0el acceso a su promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. En un primer momento, esta \u00a0Corporaci\u00f3n proteg\u00eda este derecho v\u00eda acci\u00f3n de tutela en casos donde \u00a0encontraba una conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como \u00a0fundamentales (i.e. la vida)[146]. \u00a0Sin embargo, desde la Sentencia T-760 de 2008, la \u00a0Corte reconoci\u00f3 la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo[147]. \u00a0Es decir, esta garant\u00eda se comprendi\u00f3 como un fin en s\u00ed mismo y susceptible de \u00a0ser exigible a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0este Tribunal indic\u00f3 que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0comprende: (i) el acceso a los servicios, tecnolog\u00edas y medicamentos que \u00a0garanticen una atenci\u00f3n integral, (ii) la recepci\u00f3n de prestaciones de salud \u00a0conforme a la ley y (iii) la atenci\u00f3n por trabajadores de salud capacitados[149].A \u00a0trav\u00e9s de la jurisprudencia, la Corte ha precisado que, cuando la empresa \u00a0promotora de salud que debe prestar el servicio, y sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0niega, omite u obstaculiza la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, \u00a0desconoce sus obligaciones y, en consecuencia, vulnera la dignidad humana[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 instituy\u00f3 que el principio de accesibilidad \u00a0impone que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, \u00a0en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los \u00a0diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad \u00a0comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad \u00a0econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0efectos de esta providencia, resultan particularmente relevantes los elementos \u00a0de accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica. La accesibilidad f\u00edsica \u00a0busca que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud \u00a0est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial \u00a0los grupos vulnerables o marginados\u201d[154]. \u00a0Para la Corte es claro que la accesibilidad f\u00edsica est\u00e1 atada a aquella de tipo \u00a0econ\u00f3mico, \u201cpues una de las limitantes existentes para el efectivo goce y \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas \u00a0cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro m\u00e9dico donde les \u00a0ser\u00e1 prestado el servicio de salud requerido (o incluso a pesar de estar \u00a0disponible en el mismo lugar de su residencia)\u201d[155]. \u00a0La jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que, lo anterior, no puede \u00a0convertirse en una barrera para el acceso a los tratamientos de salud[156]. \u00a0De otro lado, la accesibilidad econ\u00f3mica[157] \u00a0supone que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al \u00a0alcance de todos\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el principio de continuidad, esta Corte estableci\u00f3 que los \u00a0pacientes tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupci\u00f3n por \u00a0razones administrativas o econ\u00f3micas[159]. \u00a0Asimismo, respecto al principio de oportunidad, este tribunal determin\u00f3 \u00a0que toda persona puede acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios sin dilaciones, \u00a0en el momento oportuno para recuperar su salud y conforme a las recomendaciones \u00a0dadas por el m\u00e9dico tratante[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prevalencia del derecho fundamental a la salud de \u00a0las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes. La Ley 1751 de \u00a02015 tambi\u00e9n resalt\u00f3 la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y dispuso su atenci\u00f3n integral. Para esto \u00faltimo, \u00a0el Estado tiene el deber de implementar las medidas necesarias para ello, las \u00a0cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales[161]. Adem\u00e1s, \u00a0esa disposici\u00f3n determin\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud de dicha poblaci\u00f3n no puede \u00a0limitarse bajo ninguna restricci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo o econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte resalt\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. En este sentido, indic\u00f3 que el art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece el predominio de los derechos de estos sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional sobre los de las dem\u00e1s personas[162]. Lo \u00a0anterior, se encuentra justificado tanto \u201cpor la imposibilidad para estos \u00a0sujetos de participar en el debate democr\u00e1tico, dado que sus derechos pol\u00edticos \u00a0requieren para su habilitaci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad\u201d[163] como en el \u00a0principio del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, el derecho a la salud es un pilar fundamental para la realizaci\u00f3n de \u00a0otros derechos, ya que le permite a cada persona, sin distinci\u00f3n alguna, \u00a0acceder a una atenci\u00f3n de salud de calidad, oportuna y efectiva, que respete su \u00a0dignidad y contribuya a su bienestar integral. En esa medida, la salud se \u00a0constituye no solo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino tambi\u00e9n como un \u00a0servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado. En ese orden, asegurar \u00a0el acceso oportuno, eficiente y de calidad a los servicios de salud es una \u00a0obligaci\u00f3n del Estado, especialmente de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En \u00a0definitiva, es un componente esencial para el desarrollo pleno y digno de todas \u00a0las personas, y su protecci\u00f3n efectiva es fundamental para la construcci\u00f3n de \u00a0una sociedad m\u00e1s equitativa y justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte para el acceso a \u00a0los servicios de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte resalt\u00f3 que el servicio de transporte puede llegar a ser una necesidad \u00a0para cualquier persona y \u201cque el sistema debe proporcionar[lo] en virtud del \u00a0principio de integralidad\u201d[166]. \u00a0En ese sentido, el servicio de transporte debe suministrarse porque si bien no \u00a0es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, lo cierto es que \u201cse trata de un medio que posibilita \u00a0a los usuarios recibir los servicios de salud\u201d[167]. \u00a0Por lo tanto, de no garantizarse, se pueden vulnerar los derechos fundamentales \u00a0del paciente al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada \u00a0la obligaci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, las \u00a0respectivas entidades prestadoras deben conformar su red de tal forma que los \u00a0afiliados no deban desplazarse por fuera de la ciudad donde residen para \u00a0acceder a los servicios de salud que requieran. Esto con \u00a0excepci\u00f3n de aquellos municipios a los cuales se les ha reconocido una UPC[168] \u00a0diferencial para sufragar los costos adicionales en la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0como el transporte, ocasionados por la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y la densidad de poblaci\u00f3n[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0Tribunal indic\u00f3 que, en las zonas que no son objeto de prima por dispersi\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica, se presume que existe la infraestructura y el personal para \u00a0garantizar la atenci\u00f3n en salud de manera integral. Por lo cual, sus habitantes \u00a0no deber\u00edan requerir traslado a otro lugar para recibirla. Sin embargo, en caso \u00a0de ser necesaria la remisi\u00f3n de un paciente a otro municipio, la EPS deber\u00e1 \u00a0costear el valor del traslado con cargo a la UPC general. Esto por cuanto es \u00a0responsabilidad directa de la entidad velar porque se garantice \u00a0la asistencia m\u00e9dica. La falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo del \u00a0prestador no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so \u00a0pena de constituirse en una barrera de acceso que se encuentra proscrita por la \u00a0jurisprudencia constitucional[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social[171] \u00a0regul\u00f3 algunos supuestos concretos para el suministro de transporte a sus \u00a0afiliados, ello sin perjuicio de lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior. Las \u00a0condiciones de prestaci\u00f3n se sintetizan a continuaci\u00f3n, en la Tabla \u00a017[172]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 17[173]. Condiciones de \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modalidad del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambulancia \u00a0 \u00a0b\u00e1sica o medicalizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios de \u00a0 \u00a0urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre IPS \u00a0 \u00a0dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos y traslado en \u00a0 \u00a0ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*El servicio de \u00a0 \u00a0traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto \u00a0 \u00a0del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 \u00a0normatividad vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos de la \u00a0 \u00a0UPC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambulatorio \u00a0 \u00a0(intramunicipal o intermunicipal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acceder \u00a0 \u00a0a una atenci\u00f3n financiada con recursos de la UPC, no disponible en el \u00e1rea de \u00a0 \u00a0residencia (rural\/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para acceder \u00a0 \u00a0a los servicios del art\u00edculo 11, esto es, i) urgencia; ii) consulta externa \u00a0 \u00a0m\u00e9dica y odontol\u00f3gica general, enfermer\u00eda profesional o psicolog\u00eda, iii) \u00a0 \u00a0consulta especializada pedi\u00e1trica; iv) obstetricia y; v) medicina familiar. \u00a0 \u00a0Cuando (i) el usuario debe trasladarse a un municipio distinto al de su \u00a0 \u00a0residencia, para recibir los servicios mencionados o (ii) cuando existiendo \u00a0 \u00a0estos en su municipio de residencia, no est\u00e1n en la conformaci\u00f3n de la red de \u00a0 \u00a0servicios de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Esto aplica \u00a0 \u00a0independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus \u00a0 \u00a0veces, recibe o no una UPC diferencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima adicional \u00a0 \u00a0para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cargo de la \u00a0 \u00a0EPS para cubrir los servicios del art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte distingui\u00f3 entre dos clases de transporte: intermunicipal (entre \u00a0municipios diferentes) e intramunicipal (al interior de un mismo municipio o \u00a0intraurbano). Sobre el primero, en la Sentencia SU-508 \u00a0de 2020, la Sala Plena estableci\u00f3 que el servicio de transporte \u00a0intermunicipal era procedente en todos los eventos en los que un paciente sea \u00a0remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio. Esto para \u00a0evitar que el desplazamiento se convierta en una barrera de acceso a los \u00a0servicios de salud. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: (i) en las \u00e1reas donde se destine la prima \u00a0adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos \u00a0con cargo a ese rubro, pero cuando no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por \u00a0la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica; (ii) no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica; \u00a0(iii) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el \u00a0suministro debido a que esto es financiado por el sistema, y (iv) su \u00a0reconocimiento es una obligaci\u00f3n de la EPS a partir del momento en que autoriza \u00a0el servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0desplazarse entre municipios, con miras a garantizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud, los usuarios tienen la posibilidad de solicitar el \u00a0transporte intermunicipal, el cual puede ser de tipo terrestre o a\u00e9reo. \u00a0Puntualmente, sobre el servicio de transporte a\u00e9reo, este Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0que es procedente para garantizar el acceso al derecho a la salud cuando, por \u00a0las condiciones particulares de los pacientes y la distancia que deban recorrer \u00a0a \u00a0la IPS determinada, resulte desproporcionado que \u00e9stos deban trasladarse de \u00a0manera terrestre[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0del servicio intramunicipal o intraurbano, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se \u00a0debe suministrar cuando se verifique que: \u201ci) ni el paciente ni sus familiares \u00a0cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0traslado y ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la \u00a0integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d[175]. \u00a0La Corte ha resaltado que la aplicaci\u00f3n de las reglas aqu\u00ed relacionadas se \u00a0estudia a la luz de las particularidades de cada situaci\u00f3n y, en todo caso, se \u00a0deben considerar algunas variables como la distancia al lugar de residencia, la \u00a0existencia de un concepto m\u00e9dico, las condiciones econ\u00f3micas del usuario y la \u00a0dificultad f\u00edsica del paciente para realizar los desplazamientos al centro de \u00a0salud en un servicio de transporte p\u00fablico (colectivo o masivo)[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0parte del an\u00e1lisis de necesidad econ\u00f3mica, este Tribunal indic\u00f3 que deben \u00a0tenerse en cuenta factores como la distancia a recorrer, el r\u00e9gimen de \u00a0afiliaci\u00f3n, el puntaje del Sisb\u00e9n, las responsabilidades econ\u00f3micas \u00a0adicionales, o si se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que cuando el paciente afirm\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos, la \u00a0carga de la prueba se invierte y la EPS debe desvirtuar lo dicho. En caso de \u00a0que la EPS guarde silencio, la manifestaci\u00f3n se entiende probada. Finalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la incapacidad econ\u00f3mica se presume en el caso de \u00a0quienes est\u00e1n clasificados en el nivel m\u00e1s bajo del Sisb\u00e9n y\/o se encuentran \u00a0afiliados en el r\u00e9gimen subsidiado[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servicio de transporte para un acompa\u00f1ante del \u00a0paciente. La Corte ha reconocido el servicio de transporte no \u00a0solo al usuario sino tambi\u00e9n a un acompa\u00f1ante, siempre y cuando: \u201c(i) el paciente \u00a0sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera \u00a0atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio \u00a0adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten \u00a0con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto se debe destacar que, el requisito de la carencia de recursos \u00a0econ\u00f3micos para cubrir los gastos de transporte para un acompa\u00f1ante puede \u00a0constatarse con los elementos allegados al expediente. Sin embargo, cuando el \u00a0usuario manifieste la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y \u00a0le corresponde a la EPS desvirtuar tal afirmaci\u00f3n[179]. \u00a0En caso de que la EPS guarde silencio, la condici\u00f3n econ\u00f3mica del paciente se \u00a0entiende probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, en la Sentencia T-407 de 2024, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que al \u00a0tratarse de prestaciones que se entregan por fuera del municipio donde reside \u00a0el paciente, los costos del traslado de los acompa\u00f1antes deben ser asumidos por \u00a0la respectiva EPS, pues no encontr\u00f3 justificaci\u00f3n para que las reglas de estos \u00a0sean diferentes a los de los afiliados. En ese sentido, consider\u00f3 que no era \u00a0necesario realizar el an\u00e1lisis de la capacidad econ\u00f3mica, siempre y cuando se \u00a0demuestre que dicho servicio se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n para el \u00a0paciente y, en algunos casos, para el acompa\u00f1ante. \u00a0La Corte advirti\u00f3 que, si bien los gastos de estad\u00eda no constituyen servicios \u00a0m\u00e9dicos y, por regla general, deber\u00edan ser asumidos por el paciente, \u00a0excepcionalmente, mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes de \u00a0financiaci\u00f3n, estos podr\u00e1n ser financiados con cargo a los recursos del SGSSS \u00a0si se cumplen tres condiciones: Primera, ni \u00a0el paciente ni su red de apoyo tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir los \u00a0costos. Segunda, no financiar el gasto de \u00a0estos servicios implicar\u00eda un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0estado de salud del paciente. Tercera, \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0desarrollo de lo anterior, por ejemplo, en la Sentencia T-407 de 2024, este \u00a0Tribunal ampar\u00f3 el derecho a la salud de una ni\u00f1a de seis a\u00f1os que resid\u00eda en \u00a0el municipio de Aguachica y deb\u00eda desplazarse con su madre a la ciudad de \u00a0Bucaramanga para asistir a citas y procedimientos m\u00e9dicos. En consecuencia, se \u00a0protegieron los derechos fundamentales y se le orden\u00f3 a la EPS que le \u00a0garantizara los servicios de transporte intermunicipal, hospedaje y \u00a0alimentaci\u00f3n a la paciente y su acompa\u00f1ante. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que entre \u00a0Aguachica y Bucaramanga hay una distancia de 163 km y un tiempo de \u00a0desplazamiento aproximado de 3 horas y 45 minutos de traslado terrestre. Ello \u00a0permiti\u00f3 establecer que, solo en el desplazamiento de ida y vuelta entre ambos \u00a0lugares, la accionante y su hija requerir\u00edan de 8 horas adicionales al tiempo \u00a0requerido para asistir a las citas. Por lo cual, someter a la paciente a \u00a0realizar dicho viaje de manera terrestre, en un solo d\u00eda, resultaba \u00a0desproporcionado y contrario a la dignidad humana[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido, en la Sentencia T-461 de 2024, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el \u00a0derecho a la salud de dos pacientes que deb\u00edan asistir a servicios de salud \u00a0prescritos fuera de su municipio de residencia y, por la duraci\u00f3n del traslado, \u00a0requer\u00edan alojamiento y alimentaci\u00f3n. Los afiliados deb\u00edan recorrer, \u00a0aproximadamente, 5 y 15 horas, entre ida y vuelta, hasta las ciudades donde \u00a0recib\u00edan atenci\u00f3n m\u00e9dica. En consecuencia, este Tribunal orden\u00f3 que se les \u00a0garantizara el hospedaje y la alimentaci\u00f3n en todas las ocasiones en que sus \u00a0EPS los remitiera a esas ciudades para el tratamiento de sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte tambi\u00e9n delimit\u00f3 los casos en los que se deben garantizar los servicios \u00a0de alojamiento y alimentaci\u00f3n a los acompa\u00f1antes de los pacientes, con cargo al \u00a0sistema de salud, mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes de \u00a0financiaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los servicios podr\u00e1n ser otorgados si \u00a0se constatan las mismas condiciones para reconocer el transporte a un \u00a0acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, si bien el servicio de transporte no constituye, en estricto \u00a0sentido, un servicio de salud, s\u00ed puede llegar a ser indispensable para \u00a0garantizar la accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica a los servicios de salud. Por \u00a0esta raz\u00f3n, el Estado debe asegurar su prestaci\u00f3n en virtud de las condiciones \u00a0particulares de los usuarios, porque estos servicios pueden contribuir a \u00a0eliminar barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a \u00a0los servicios de salud y, por lo tanto, la renuencia al suministro puede \u00a0generar graves afectaciones a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, las reglas de procedencia para la autorizaci\u00f3n y suministro del \u00a0servicio de transporte (intermunicipal e intramunicipal), alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n tanto para el paciente como para su acompa\u00f1ante, se sintetizan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 18[182]. Reglas de \u00a0 \u00a0procedencia para la autorizaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento \u00a0 \u00a0y alimentaci\u00f3n tanto para el paciente como para un acompa\u00f1ante -cuando se \u00a0 \u00a0requiera- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte intermunicipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedente \u00a0 \u00a0cuando un paciente es remitido a una IPS en un municipio diferente al de su \u00a0 \u00a0domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No requiere \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No es \u00a0 \u00a0necesario demostrar capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Es una \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de la EPS desde la autorizaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El transporte \u00a0 \u00a0a\u00e9reo puede concederse cuando por las condiciones particulares de los \u00a0 \u00a0pacientes y la distancia que deban recorrer pueda resultar desproporcionado \u00a0 \u00a0el traslado terrestre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte intramunicipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suministrado \u00a0 \u00a0si el paciente o sus familiares no pueden cubrir los costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se consideran \u00a0 \u00a0variables como la distancia, el concepto m\u00e9dico, las condiciones econ\u00f3micas y \u00a0 \u00a0la dificultad f\u00edsica para desplazarse en transporte p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte para acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El paciente \u00a0 \u00a0debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento (i.e los \u00a0 \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requiere \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El paciente y \u00a0 \u00a0su n\u00facleo familiar no deben tener recursos para financiar el traslado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento y alimentaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0paciente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0constituyen servicios m\u00e9dicos, pero pueden ser cubiertos excepcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debe \u00a0 \u00a0cumplirse que el paciente y su red de apoyo no pueden asumir los costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El no \u00a0 \u00a0financiar puede poner en riesgo la vida o salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0m\u00e9dica debe requerir m\u00e1s de un d\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento y alimentaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconocen si \u00a0 \u00a0se cumplen las mismas condiciones que para el transporte del acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al principio de integralidad, de acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnolog\u00edas en \u00a0salud que requieren los usuarios del SGSSS deben proveerse\u00a0\u201cde manera \u00a0completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del \u00a0origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, \u00a0cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d.\u00a0De esta garant\u00eda \u00a0se deriva, en los t\u00e9rminos de la misma norma, una prohibici\u00f3n de \u00a0fragmentar\u00a0\u201cla responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario\u201d[184].\u00a0En aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte interpret\u00f3 \u00a0que el servicio de salud \u201cdebe ser prestado de manera eficiente,\u00a0con \u00a0calidad\u00a0y de manera oportuna,\u00a0antes, durante y despu\u00e9s de la \u00a0recuperaci\u00f3n del estado de salud de la persona\u201d[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional diferenci\u00f3 \u00a0el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento \u00a0integral. Sobre este \u00faltimo, este Tribunal determin\u00f3 que \u201csupone la atenci\u00f3n \u00a0ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario\u201d[186]. \u00a0Adem\u00e1s, con sustento en los principios de integralidad y continuidad, indic\u00f3 \u00a0que \u201cla concesi\u00f3n del tratamiento integral implica que el servicio de salud \u00a0englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el m\u00e9dico \u00a0tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud \u00a0o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la \u00a0persona\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, para que un juez de tutela emita la \u00a0orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad \u00a0prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, constatarse \u00a0que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[188] \u00a0y\/o exhibirse condiciones de salud \u201cextremadamente precarias\u201d[189]. \u00a0Esta orden debe ajustarse a los supuestos de \u201ci) la descripci\u00f3n clara de una \u00a0determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico \u00a0tratante, ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias \u00a0dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o por cualquier otro criterio \u00a0razonable\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa direcci\u00f3n, la \u00a0Corte orden\u00f3 el tratamiento integral cuando \u201ci) \u00a0la EPS [impuso] trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente \u00a0prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar \u00a0la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n constitucional por cada servicio o medicamento \u00a0que se ordene en adelante[191]. Mientras que ii) no [accedi\u00f3] al mismo cuando no existe \u00a0evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una \u00a0negaci\u00f3n al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada\u201d[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, los principios de accesibilidad e \u00a0integralidad son mandatos \u201cque irradian toda la actuaci\u00f3n de las entidades \u00a0prestadoras de servicios de salud dentro del SGSSS. Por su parte, el \u00a0tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional \u00a0ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atenci\u00f3n en salud a \u00a0personas con condiciones de salud que requieren una protecci\u00f3n reforzada en \u00a0este sentido bajo la condici\u00f3n de que se demuestre, seg\u00fan se indic\u00f3, que existe \u00a0una reiterada negligencia por parte de las EPS\u201d[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela puede radicarse por: (i) la persona directamente \u00a0afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las \u00a0personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo[194]. Por otra parte, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en \u00a0el art\u00edculo 44 un mandato general sobre protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, del cual se \u00a0desprende una regla especial y amplia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa a \u00a0favor de los ni\u00f1os[195]. \u00a0Seg\u00fan la Corte, esta disposici\u00f3n est\u00e1 amparada en el principio del inter\u00e9s \u00a0superior de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes, y se justifica por la \u00a0situaci\u00f3n especial en la que se encuentran. Con base en este, sostuvo que \u00a0\u201ccualquier persona, no necesariamente su representante legal, est\u00e1 legitimada \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de un menor por v\u00eda de tutela\u201d[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0requisito se cumple en todos los casos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 19. Requisito de \u00a0 \u00a0legitimidad en la causa por activa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.555.360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel present\u00f3 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Enrique, de 12 a\u00f1os[197]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.559.825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estela instaur\u00f3 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan, de \u00a0 \u00a015 a\u00f1os[198]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.564.348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vanessa radic\u00f3 la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos Gustavo e Ingrid, de 10 y 7 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, respectivamente[199]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.636.536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fanny present\u00f3 la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Juana, de cinco a\u00f1os[200]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.638.289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo instaur\u00f3 la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela directamente para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.641.838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosalba radic\u00f3 la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela directamente para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.648.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda present\u00f3 la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela directamente para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. Este \u00a0presupuesto se encuentra acreditado. En efecto, Mutual Ser EPS, la Nueva EPS, \u00a0Fiduprevisora y Sanitas EPS, demandadas en los respectivos asuntos, son, las \u00a0entidades promotoras de salud a las que los accionantes, representados y \u00a0agenciado se encuentran afiliados y de las que se predica una omisi\u00f3n en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de transporte. Por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a05\u00ba del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0algunos expedientes, los jueces de instancia vincularon otras entidades \u00a0distintas a las EPS como se indica en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 20. Entidades \u00a0 \u00a0vinculadas en instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0vinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de la \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.555.360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0Salud Departamental del Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.636.536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0Salud Departamental de Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculadas \u00a0 \u00a0por el juez primera instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.641.838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0Salud Municipal de Aguada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculadas por \u00a0 \u00a0el juez de \u00fanica instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.648.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0Salud Municipal de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0Salud Departamental de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Uganep S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Forpresalud IPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ministerio de \u00a0 \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculadas \u00a0 \u00a0por el juez de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en sede de revisi\u00f3n, esta Corte \u00a0vincul\u00f3 a las siguientes IPS: Oftalm\u00f3logos de la Costa S.A.S.; Asociaci\u00f3n Ni\u00f1os \u00a0de Papel; Terapias Integrales S.A.S.; Instituto de Neurociencias Aplicadas a la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n Integral \u2013 Habilitar del Caribe S.A.S.; IDIME S.A.; Cl\u00ednica \u00a0Casanare S.A.; Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 Hospital San Jos\u00e9; Frenesius \u00a0Medical Care Colombia S.A.; y FCV &#8211; Hospital Internacional de Colombia. La Sala \u00a0concluye que no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de aquellas, \u00a0toda vez que quienes, eventualmente, est\u00e1n obligadas a cubrir los servicios de \u00a0transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de los afiliados al SGSSS para \u00a0garantizar su acceso al sistema de salud, son las EPS[201]. \u00a0Por lo tanto, las IPS vinculadas al tr\u00e1mite no son las llamadas a cumplir las \u00a0posibles \u00f3rdenes que dicte este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. La Corporaci\u00f3n precis\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un tiempo prudente \u00a0posterior a la vulneraci\u00f3n o concomitante con ella, a partir de las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de cada caso[202]. \u00a0Particularmente, la jurisprudencia constitucional resalt\u00f3 que cuando se trata \u00a0de prestaciones cuyo suministro sea continuo, la presunta afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales perdura y persiste en el tiempo[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal considera que en todos los casos la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales se presenta de manera continua. Los pacientes tienen \u00a0servicios m\u00e9dicos pendientes fuera de su municipio de residencia, tal como se \u00a0muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 21. Requisito de \u00a0 \u00a0inmediatez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.555.360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o vive en \u00a0 \u00a0el municipio de Santa Ana. Debe acudir a citas con los especialistas en \u00a0 \u00a0ortopedia y anestesiolog\u00eda. Adem\u00e1s, tiene pendiente una cita de ex\u00e1menes de \u00a0 \u00a0rayos X. Los servicios fueron autorizados para Sincelejo y Magangu\u00e9, \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.559.825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adolescente \u00a0 \u00a0vive en el municipio de Ceret\u00e9. De acuerdo con el informe de la IPS Instituto \u00a0 \u00a0de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00a0 \u00a0\u2013 Habilitar del Caribe S.A.S., el paciente permanece en \u00a0 \u00a0tratamiento de terapias psicol\u00f3gicas para su patolog\u00eda y los servicios son \u00a0 \u00a0prestados en Monter\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.564.348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos ni\u00f1os \u00a0 \u00a0viven en el municipio de Puerto Escondido y ambos tienen servicios de salud \u00a0 \u00a0pendientes en Monter\u00eda. Gustavo debe asistir a siete sesiones de \u00a0 \u00a0psicolog\u00eda. Ingrid debe acudir a \u00a0 \u00a0(i) control por psiquiatr\u00eda, (ii) cita de prueba cognitiva y (iii) ocho \u00a0 \u00a0sesiones de psicolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.636.536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a vive en \u00a0 \u00a0el municipio de Trinidad y tiene pendiente una cita con el dermat\u00f3logo en la \u00a0 \u00a0ciudad de Yopal. Adem\u00e1s, una cita con el especialista en ortopedia y la toma \u00a0 \u00a0de radiograf\u00eda de miembros inferiores en Bogot\u00e1 D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.638.289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor vive en \u00a0 \u00a0el municipio de La Paz y debe acudir tres veces a la semana a la ciudad de \u00a0 \u00a0Valledupar para la prestaci\u00f3n del servicio de hemodi\u00e1lisis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.641.838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 \u00a0reside en el municipio de Aguada y debe asistir semanalmente al municipio de \u00a0 \u00a0Piedecuesta para recibir el tratamiento de quimioterapia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.648.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 \u00a0tiene su domicilio en el municipio de Barrancabermeja. Tiene pendiente una \u00a0 \u00a0cita con el especialista en psiquiatr\u00eda, una prueba de alergias y una cita \u00a0 \u00a0con el especialista en neurolog\u00eda, todas en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. De acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Este principio determina que dicho \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que: (i) no exista un medio de defensa \u00a0judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias en las \u00a0que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0asuntos relacionados con las reclamaciones en materia de servicios y \u00a0tecnolog\u00edas excluidas del PBS, el legislador previ\u00f3 un medio judicial al que \u00a0pueden acudir los usuarios del SGSSS. De conformidad con el art\u00edculo 6 de la \u00a0Ley 1949 de 2019[204], \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con \u00a0las facultades propias de un juez, los conflictos entre los usuarios y las \u00a0entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se le \u00a0asimilen, por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no \u00a0incluidas en el PBS, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la \u00a0financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte concluy\u00f3 que el mencionado mecanismo no \u00a0siempre era id\u00f3neo o eficaz por algunas situaciones normativas y estructurales[205]. \u00a0Primero, \u00a0se debe tener en cuenta que el t\u00e9rmino que tiene la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud para resolver las demandas es de veinte d\u00edas. Por su parte, el t\u00e9rmino \u00a0de la acci\u00f3n de tutela es de diez d\u00edas[206]. \u00a0Aunque en el tr\u00e1mite adelantado por la Superintendencia se cumpliera el plazo \u00a0de veinte d\u00edas, lo cierto es que diez d\u00edas pueden resultar determinantes en \u00a0casos particulares en los que lo que se pretende la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la disposici\u00f3n normativa no estableci\u00f3 cu\u00e1l es el t\u00e9rmino en el que se deber\u00e1 \u00a0resolver la apelaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que exist\u00eda \u201cuna \u00a0indefinici\u00f3n en el tiempo que demora una decisi\u00f3n y, por tanto, consecuencias \u00a0negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0integridad personal y a la salud\u201d. La Sala Plena tambi\u00e9n sostuvo que el \u00a0mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia procede \u00fanicamente ante \u00a0la negativa de la EPS, mas no en aquellos casos en los que existe una omisi\u00f3n o \u00a0un silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, en la Sentencia SU-508 \u00a0de 2020, la Corte resalt\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud reconoci\u00f3 \u00a0que existe un retraso entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las \u00a0controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes. Adicionalmente, la \u00a0entidad no contaba en sus regionales con la capacidad log\u00edstica y organizativa \u00a0para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, en todas las acciones de tutela bajo examen los pacientes son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n por su situaci\u00f3n de salud, por su edad y\/o por \u00a0su condici\u00f3n econ\u00f3mica[207]. \u00a0Estos factores son determinantes para establecer la procedencia de las \u00a0solicitudes de amparo, toda vez que los accionantes, los representados y el \u00a0agenciado se encuentran en situaciones de riesgo y vulnerabilidad. Por lo cual, \u00a0se configuran condiciones urgentes que hacen indispensable la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala estima que los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0digna de los pacientes en cada uno de los presentes asuntos podr\u00edan no ser \u00a0oportunamente resguardados si no se adoptan medidas de manera inmediata, lo que \u00a0indica que el mecanismo jurisdiccional ordinario no es eficaz para obtener la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. Tampoco es id\u00f3neo porque no es materialmente apto para \u00a0ofrecer la protecci\u00f3n que requieren los accionantes. En consecuencia, la Sala \u00a0entiende que la tutela es el medio de defensa principal para reclamar el amparo \u00a0de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, la Corte desarrollar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo de las presuntas \u00a0vulneraciones del derecho a la salud y la vida digna y, de esta manera, \u00a0resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0En el expediente T-10.555.360, Mutual Ser EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud y a \u00a0la vida digna de Enrique \u00a0al no suministrar el servicio de transporte intermunicipal e intramunicipal, \u00a0para \u00e9l y su acompa\u00f1ante, con el fin de asistir a las citas m\u00e9dicas autorizadas \u00a0en una ciudad distinta a su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al servicio de transporte intermunicipal. El \u00a0se\u00f1or Gabriel, en representaci\u00f3n de su \u00a0hijo, Enrique, present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de Mutual Ser EPS. Ello, porque consider\u00f3 vulnerado el derecho \u00a0a la salud del ni\u00f1o al no suministrarle el servicio de transporte \u00a0intermunicipal para trasladarse a Sincelejo donde tiene seguimiento con el \u00a0especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda pedi\u00e1trica para el control de su \u00a0diagn\u00f3stico de escoliosis. La parte actora explic\u00f3 que no ten\u00eda los recursos \u00a0econ\u00f3micos para trasladarse a otra ciudad, pues su residencia es en el \u00a0municipio de Santa Ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante afirm\u00f3 que le hab\u00eda solicitado a la EPS la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de manera verbal y escrita, pero ambas fueron negadas. En el expediente no \u00a0reposa copia de dichas actuaciones y la entidad indic\u00f3 que no hab\u00eda recibido \u00a0esas solicitudes. Sin embargo, de la respuesta otorgada por Mutual Ser EPS en \u00a0sede de revisi\u00f3n se puede extraer una negativa a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0requerido. Esto porque la entidad comunic\u00f3 que no puede destinar recursos de la \u00a0UPC para el servicio de transporte ambulatorio. Por lo cual, solo puede \u00a0suministrarlo si un fallo de tutela as\u00ed lo ordena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sede de revisi\u00f3n, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que el ni\u00f1o tiene pendientes citas con \u00a0(i) el especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda pedi\u00e1trica, (ii) el \u00a0especialista en anestesiolog\u00eda y (iii) la toma de rayos X, todas por fuera del \u00a0municipio de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y las autorizaciones dadas por Mutual Ser EPS, \u00a0la Sala observa que el accionante y su hijo deben trasladarse desde Santa Ana a \u00a0Sincelejo para el acceso al tratamiento y controles m\u00e9dicos del ni\u00f1o. Si bien \u00a0no se constata cada cu\u00e1nto son estas citas y procedimientos, lo cierto es que \u00a0el actor afirm\u00f3 que son constantes y la entidad no contrari\u00f3 lo dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que Mutual Ser EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud \u00a0y a la vida de Enrique. Esto porque no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber positivo de ordenar el servicio de transporte \u00a0intermunicipal, pese a que tiene la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. En este \u00a0sentido, la Sala reitera que el servicio de transporte \u00a0intermunicipal es procedente en todos los eventos en los que un paciente sea \u00a0remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio. \u00a0Asimismo, que no se requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica, y que no es exigible el \u00a0requisito de la falta de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro \u00a0debido a que este es financiado por el sistema. Por lo tanto, la obligaci\u00f3n a \u00a0cargo de la EPS surge, como se mencion\u00f3, cuando esta determin\u00f3 que el lugar en \u00a0el que se prestar\u00eda el servicio ser\u00eda diferente al domicilio del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0hijo del accionante requiere el transporte para el control de su diagn\u00f3stico de \u00a0escoliosis. Adicionalmente, el municipio de Santa Ana no recibe la UPC \u00a0adicional por zona de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica[209]. \u00a0Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia antes rese\u00f1ada, que es un \u00a0municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios requeridos por el ni\u00f1o. No obstante, de acuerdo con lo evidenciado \u00a0en el caso bajo examen, la red de prestadores de servicios constituida por la \u00a0EPS no ofrece lo que requiere el afiliado. Se trata entonces de uno de esos \u00a0supuestos en los que debe prestarse el servicio de salud en un municipio \u00a0distinto al de residencia del paciente, pero no se cuenta con la UPC adicional \u00a0para sufragar el costo del transporte y, c\u00f3mo se indic\u00f3, \u201cen los lugares en los \u00a0que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por \u00a0capitaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al servicio de transporte intraurbano. El \u00a0accionante manifest\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos para el pago de \u00a0transporte dentro de los municipios en los cuales su hijo recibe atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que en el presente asunto se cumplen las condiciones exigidas \u00a0para ordenarle a la EPS que autorice el servicio de transporte intraurbano. En \u00a0primer lugar, el actor sostuvo que sufragan las necesidades b\u00e1sicas del hogar \u00a0con un monto de $1.200.000 fruto de las ventas que realiza su esposa de \u00a0productos de cat\u00e1logo. Enfatiz\u00f3 que estos recursos son insuficientes para pagar \u00a0el valor de los traslados requeridos. Si bien no se proporcion\u00f3 una cifra sobre \u00a0los gastos en los que debe incurrir para asistir a los procedimientos, de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada se infiere que debe asumirlos de manera recurrente \u00a0para acudir al tratamiento de su hijo. Esta falta de recursos no puede ser \u00a0saneada debido a que los padres del ni\u00f1o no cuentan con un trabajo estable para \u00a0cubrirlos. Se subraya que la carencia de recursos no fue refutada por la \u00a0entidad accionada. Por tanto, se presume su veracidad. Adem\u00e1s, se encuentran \u00a0afiliados a Mutual Ser EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. En consecuencia, como lo \u00a0indic\u00f3 esta Corte, se presume la carencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, el representado tiene un diagn\u00f3stico de \u201cescoliosis no \u00a0especificada\u201d. Seg\u00fan el historial cl\u00ednico tuvo m\u00faltiples citas con el \u00a0especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda pedi\u00e1trica, quien le orden\u00f3 m\u00faltiples \u00a0ex\u00e1menes y citas. En consecuencia, la Sala considera que la ausencia de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios pone en riesgo el estado de salud del ni\u00f1o. Por \u00a0consiguiente, le corresponde a la demandada suministrar el referido servicio \u00a0para asegurar el bienestar de este. Adicionalmente, como se indic\u00f3 previamente, \u00a0resulta \u00a0evidente la necesidad de un acompa\u00f1ante para la asistencia a las citas m\u00e9dicas \u00a0para el paciente dada la edad del paciente y las patolog\u00edas que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al servicio de transporte para un acompa\u00f1ante. La \u00a0Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su \u00a0reconocimiento. Esto es as\u00ed por tres razones. En primer lugar, porque se trata \u00a0de un ni\u00f1o de 12 a\u00f1os que es dependiente de sus padres. Por ende, al momento de \u00a0acudir a las citas m\u00e9dicas por fuera de municipio de su domicilio, debe ir acompa\u00f1ado \u00a0de un adulto que garantice su integridad f\u00edsica, su protecci\u00f3n y la asistencia \u00a0que requiera. En segundo lugar, como se indic\u00f3, los costos del traslado \u00a0intermunicipal del acompa\u00f1ante deben ser asumidos por la EPS, pues no se \u00a0encuentra justificaci\u00f3n alguna para que las reglas aplicables a estos sean \u00a0diferentes a las del paciente. En consecuencia, el acompa\u00f1ante tampoco tiene \u00a0por qu\u00e9 asumir los costos ocasionados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0la EPS de constituir una red de prestadores de servicios completa. Por \u00faltimo, \u00a0como se indic\u00f3 previamente, se encuentra probada la carencia de recursos \u00a0econ\u00f3micos para sufragar el servicio de transporte intraurbano, la cual se \u00a0aplica al paciente y a su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la autorizaci\u00f3n de los servicios de hospedaje \u00a0y alimentaci\u00f3n. La Corte encuentra que deben ser \u00a0autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentaci\u00f3n \u00a0para el paciente y su respectivo acompa\u00f1ante deber\u00e1 ser prestado cuando, por la \u00a0duraci\u00f3n del traslado entre ambos municipios y la programaci\u00f3n de las citas del \u00a0ni\u00f1o, se requiera la remisi\u00f3n por m\u00e1s de un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se indic\u00f3 previamente, la carencia de recursos econ\u00f3micos de la parte \u00a0accionante se encuentra probada. Por otra parte, la Sala consult\u00f3 los motores \u00a0de b\u00fasqueda de Google[211] y \u00a0constat\u00f3 que entre Santa Ana y Sincelejo hay una distancia aproximada de 127 \u00a0kms. y un tiempo de desplazamiento promedio de 2 horas y 35 minutos en traslado \u00a0terrestre. Esto permite inferir que, solo en el recorrido de ida y vuelta entre \u00a0ambos lugares, el accionante y su hijo requerir\u00edan alrededor de 5 horas de ida \u00a0y vuelta para asistir a las citas programadas. Esto permite inferir que el ni\u00f1o \u00a0y su acompa\u00f1ante deben destinar m\u00e1s de una quinta parte del d\u00eda \u00a0\u00fanicamente en desplazamientos, sin contar el tiempo de atenci\u00f3n m\u00e9dica, sobre \u00a0el cual no se dispone de informaci\u00f3n. Seg\u00fan esto, el afiliado requiere su \u00a0estad\u00eda m\u00e1s de un d\u00eda fuera del municipio de su domicilio[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En el expediente T-10.559.825, la Nueva EPS \u00a0vulner\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna de Juan al negarle el servicio \u00a0de transporte desde su domicilio, para \u00e9l y su acompa\u00f1ante, con el fin de \u00a0asistir a las terapias programadas fuera de su municipio de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0actora le solicit\u00f3 a la Nueva EPS la prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0desde su casa hasta la IPS en Monter\u00eda. No obstante, la entidad le respondi\u00f3 \u00a0que el municipio de Ceret\u00e9 no cuenta con prima adicional por dispersi\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica y, en consecuencia, no puede reconocer la prestaci\u00f3n. En instancia, \u00a0la entidad sostuvo que el servicio est\u00e1 excluido del PBS. Por lo cual, requiere \u00a0prescripci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y las autorizaciones otorgadas por la Nueva \u00a0EPS, la Sala observa que la accionante y el agenciado deben trasladarse desde \u00a0Ceret\u00e9 hasta Monter\u00eda para asistir a las terapias de rehabilitaci\u00f3n funcional \u00a0como tratamiento para el diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno del espectro autista\u201d tres \u00a0veces a la semana. Las manifestaciones de la falta de idoneidad del transporte \u00a0brindado por la EPS a trav\u00e9s de Flota la Macarena no fueron objeto de \u00a0contradicci\u00f3n por parte de la entidad. En consecuencia, se tendr\u00e1n como \u00a0ciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que la EPS accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la salud y a la vida de Juan. Esto porque no cumpli\u00f3 con \u00a0su deber de ordenar el servicio de transporte intermunicipal que garantizara la \u00a0asistencia del paciente a los procedimientos ordenados, pese a tener la \u00a0obligaci\u00f3n legal de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden, el agenciado requiere el transporte para el control de su \u00a0enfermedad. Adicionalmente, el municipio de Ceret\u00e9 no recibe la UPC adicional \u00a0por zona de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica[213]. \u00a0Esto permite concluir, de acuerdo con la jurisprudencia antes \u00a0rese\u00f1ada, que es un municipio que debe contar con la infraestructura necesaria \u00a0para la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por el afiliado. No obstante, de \u00a0acuerdo con lo evidenciado en el caso bajo examen, la red de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios constituida por la EPS no presta los servicios que requiere el \u00a0agenciado. Es decir que est\u00e1n en uno de los supuestos bajo los que debe \u00a0prestarse el servicio de salud en un municipio distinto al de residencia del \u00a0afiliado, pero no se cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del \u00a0transporte y, como se indic\u00f3, \u201cen los lugares en los que no se reconozca este \u00a0concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al servicio de transporte para un acompa\u00f1ante. La \u00a0Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su \u00a0reconocimiento. Esto es as\u00ed por dos razones. En primer lugar, porque se trata \u00a0de un adolescente de 15 a\u00f1os que es dependiente de su madre por su edad y por \u00a0su diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno del espectro autista\u201d. En raz\u00f3n de esto, al \u00a0momento de acudir a las citas m\u00e9dicas fuera de su municipio de domicilio, debe \u00a0ir acompa\u00f1ado de un adulto que garantice su integridad f\u00edsica, su protecci\u00f3n y \u00a0la asistencia que requiera. En segundo lugar, como se indic\u00f3, los costos del \u00a0traslado del acompa\u00f1ante deben ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra \u00a0justificaci\u00f3n alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a \u00a0las del paciente. Por lo tanto, como se trata de atenciones en salud que se \u00a0prestar\u00e1n por fuera del lugar de residencia del paciente, no ser\u00e1 necesario \u00a0entrar a verificar la carencia de los recursos econ\u00f3micos del afiliado o su \u00a0familia, pues el acompa\u00f1ante tampoco tiene por qu\u00e9 asumir los costos \u00a0ocasionados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de la EPS de constituir una \u00a0red de prestadores de servicios completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la autorizaci\u00f3n de los servicios de hospedaje \u00a0y alimentaci\u00f3n. La Corte encuentra que no deben ser \u00a0autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentaci\u00f3n \u00a0para el paciente y su respectivo acompa\u00f1ante deber\u00e1 ser prestado cuando, por la \u00a0duraci\u00f3n del traslado entre ambos municipios y la programaci\u00f3n de las citas del \u00a0adolescente, se requiera la remisi\u00f3n por m\u00e1s de un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala consult\u00f3 los motores de b\u00fasqueda de Google[215] \u00a0y constat\u00f3 que entre Ceret\u00e9 y Monter\u00eda hay una distancia aproximada de 20 kms. \u00a0y tiempo de desplazamiento promedio es de 35 minutos en traslado terrestre. \u00a0Esto permite inferir que, solo en el recorrido de ida y vuelta entre ambos \u00a0lugares, el agenciado y su madre requerir\u00edan alrededor de 1 hora y 10 minutos \u00a0para asistir a las citas programadas. Para la Sala, este \u00a0es un t\u00e9rmino razonable que el paciente y su acompa\u00f1ante pueden \u00a0realizar en un solo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la solicitud de tratamiento integral. En \u00a0la acci\u00f3n de tutela no se exhibi\u00f3 ninguna negativa de las \u00a0entidades accionadas a la prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico alguno, con excepci\u00f3n \u00a0del servicio de transporte. En consecuencia, la Corte negar\u00e1 la pretensi\u00f3n, toda \u00a0vez que no se evidencia negligencia ni una negativa reiterada por parte de la \u00a0EPS a prestar sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En el expediente T-10.564.348, Mutual Ser EPS \u00a0vulner\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna de Gustavo e Ingrid al no suministrar el servicio de \u00a0transporte intermunicipal para ellos y sus acompa\u00f1antes para que puedan asistir \u00a0a las citas m\u00e9dicas y terapias autorizadas en una ciudad distinta a su lugar de \u00a0residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. La \u00a0se\u00f1ora Vanessa, \u00a0en representaci\u00f3n de sus hijos Gustavo \u00a0e Ingrid, present\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de Mutual Ser EPS, porque consider\u00f3 vulnerado el \u00a0derecho a la salud de los ni\u00f1os. Esto al no suministrarles \u00a0el servicio de transporte intermunicipal para trasladarse desde el municipio de \u00a0Puerto Escondido hasta Monter\u00eda para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica psicol\u00f3gica y \u00a0psiqui\u00e1trica. La actora explic\u00f3 que no ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos para \u00a0sufragar los gastos de los traslados a otra ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante afirm\u00f3 que le hab\u00eda solicitado a la EPS la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de transporte intermunicipal para sus hijos, pero fueron negadas. En el \u00a0expediente no reposa copia de dichas actuaciones. Sin embargo, de la respuesta \u00a0otorgada por Mutual Ser EPS en instancia se puede extraer una negativa a la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio requerido. La entidad inform\u00f3 que no puede destinar \u00a0recursos de la UPC para el servicio de transporte ambulatorio. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no contaba con orden del m\u00e9dico tratante en la cual se especificara la \u00a0necesidad de las prestaciones reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0respuestas otorgadas en sede de revisi\u00f3n por la accionante y por la IPS \u00a0Asociaci\u00f3n Ni\u00f1os de Papel permiten concluir que los ni\u00f1os tienen pendientes los \u00a0siguientes servicios m\u00e9dicos en la ciudad de Monter\u00eda: Gustavo debe asistir a siete sesiones de \u00a0psicolog\u00eda; e Ingrid \u00a0debe acudir a (i) control por psiquiatr\u00eda, (ii) cita de prueba cognitiva y \u00a0(iii) ocho sesiones de psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que la EPS accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la salud y a la vida de Gustavo e Ingrid. Esto porque no cumpli\u00f3 con su deber \u00a0positivo de ordenar el servicio de transporte intermunicipal, pese a tener la \u00a0obligaci\u00f3n legal de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala observa que los hijos de la accionante requieren el transporte para el \u00a0control de su diagn\u00f3stico. Adicionalmente, el municipio de Puerto Escondido no \u00a0recibe la UPC adicional por zona de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica[216]. \u00a0Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia antes rese\u00f1ada, que es un \u00a0municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios requeridos por los ni\u00f1os. No obstante, de acuerdo con lo \u00a0evidenciado en el caso bajo examen, la red de prestadores \u00a0constituida por la EPS no presta los servicios que requieren los afiliados. Se \u00a0trata entonces de uno de esos supuestos en los que debe prestarse el servicio \u00a0de salud en un municipio distinto al de residencia de los pacientes, pero no se \u00a0cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del transporte y, c\u00f3mo se \u00a0indic\u00f3, \u201cen los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por \u00a0la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al servicio de transporte para un acompa\u00f1ante. La \u00a0Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su reconocimiento. \u00a0Esto es as\u00ed por dos razones. En primer lugar, porque se trata de dos ni\u00f1os de \u00a010 y 8 a\u00f1os que son dependientes de su madre por su edad. En raz\u00f3n \u00a0a esto, al momento de acudir a las citas m\u00e9dicas fuera de su domicilio, deben \u00a0ir acompa\u00f1ados de un adulto que garantice su integridad f\u00edsica, su protecci\u00f3n y \u00a0la asistencia que requieran. En segundo lugar, como se indic\u00f3, los costos del \u00a0traslado del acompa\u00f1ante deben ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra \u00a0justificaci\u00f3n alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a \u00a0las de los pacientes. Por lo tanto, como se trata de atenciones en salud que se \u00a0prestar\u00e1n por fuera del lugar de residencia de los pacientes, no ser\u00e1 necesario \u00a0entrar a verificar la carencia de los recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar \u00a0de los pacientes, pues el acompa\u00f1ante tampoco tiene por qu\u00e9 asumir los costos \u00a0ocasionados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de la EPS de constituir una \u00a0red de prestadores de servicios completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la solicitud de tratamiento integral. En \u00a0la acci\u00f3n de tutela no se manifest\u00f3 ninguna negativa de las entidades \u00a0demandadas a la prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico alguno, con excepci\u00f3n del \u00a0servicio de transporte. En consecuencia, la Corte negar\u00e1 la pretensi\u00f3n, pues no \u00a0se evidencia negligencia o una reiterada negativa por parte de la EPS a prestar \u00a0sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0En el expediente T-10.636.536, Fiduprevisora, como administradora del Fomag, \u00a0vulner\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna de Juana \u00a0al no suministrar el servicio de transporte intermunicipal para ella y su \u00a0acompa\u00f1ante con el fin de asistir a las citas m\u00e9dicas y procedimientos \u00a0autorizadas en ciudades distintas a su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. La \u00a0se\u00f1ora Fanny, en \u00a0representaci\u00f3n de Juana, \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Fiduprevisora, como administradora \u00a0del Fomag, porque consider\u00f3 vulnerado el derecho a la salud de la ni\u00f1a. Esto, \u00a0al no suministrarle el servicio de transporte intermunicipal para trasladarse \u00a0desde el municipio de Trinidad (Casanare) hasta Bogot\u00e1 D.C. para recibir \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica en ortopedia y dermatolog\u00eda. Adem\u00e1s, para asistir a la \u00a0realizaci\u00f3n de una radiograf\u00eda de miembros inferiores. La parte actora explic\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos para trasladarse a otra ciudad a recibir \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante le solicit\u00f3 a la entidad la prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0intermunicipal para su hija, pero la entidad no le hab\u00eda dado tr\u00e1mite. En sede \u00a0de revisi\u00f3n, la Fiduprevisora indic\u00f3 que aprob\u00f3 el rembolso de los \u00a0gastos en los cuales incurri\u00f3 la accionante para asistir a las citas del 15 de \u00a0noviembre de 2024 y del 19 de diciembre de 2024. No obstante, es un hecho que \u00a0hubo negativas recurrentes y sistem\u00e1ticas por parte de la entidad para cubrir \u00a0los costos del transporte de la accionante y de su hija de manera oportuna y, \u00a0en consecuencia, la actora debi\u00f3 sufragarlos aun cuando no era su obligaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la ciudadana resalt\u00f3 que su hija no pudo acudir la cita con el \u00a0especialista en dermatolog\u00eda por carecer de recursos econ\u00f3micos para el \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sede de revisi\u00f3n la accionante indic\u00f3 que la ni\u00f1a tiene pendientes los \u00a0siguientes servicios m\u00e9dicos fuera del municipio de su residencia: (i) cita con \u00a0el especialista en dermatolog\u00eda en Yopal, sin agendamiento; (ii) radiograf\u00eda de \u00a0miembros inferiores y (iii) cita con el especialista en ortopedia para \u00a0diciembre de 2025 en Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que Fiduprevisora vulner\u00f3 los \u00a0derechos a la salud y a la vida de Juana. \u00a0Esto porque no cumpli\u00f3 con su deber positivo de ordenar el servicio de \u00a0transporte intermunicipal, pese a tener la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0ni\u00f1a requiere el transporte para el control de su diagn\u00f3stico. Adicionalmente, \u00a0el municipio de Trinidad recibe la UPC adicional por zona de dispersi\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica[218]. \u00a0Esto permite concluir que el municipio no cuenta con la infraestructura \u00a0necesaria para la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por la ni\u00f1a. Por lo \u00a0cual, el Ministerio de Salud destina un rubro adicional para el cubrimiento de \u00a0los gastos de transporte para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud fuera de \u00a0este municipio, de acuerdo a las necesidades de la afiliada. En consecuencia, \u00a0deben suministrarse para cubrir los traslados de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al servicio de transporte para un acompa\u00f1ante. La \u00a0Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su \u00a0reconocimiento. Esto es as\u00ed por dos razones. En primer lugar, porque se trata \u00a0de una ni\u00f1a de cinco a\u00f1os que es dependiente de su madre por su edad y, por su \u00a0diagn\u00f3stico, tiene \u201cdificultades para el movimiento\u201d. Por \u00a0raz\u00f3n esto, al momento de acudir a las citas m\u00e9dicas fuera del municipio de su domicilio, \u00a0debe ir acompa\u00f1ada de un adulto que garantice su integridad f\u00edsica, su \u00a0protecci\u00f3n y la asistencia que requiera. En segundo lugar, como se indic\u00f3, los \u00a0costos del traslado del acompa\u00f1ante deben ser asumidos por Fiduprevisora, pues \u00a0no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para que las reglas aplicables al \u00a0acompa\u00f1ante sean diferentes a las del paciente. Por lo tanto, como se trata de \u00a0atenciones en salud que se prestar\u00e1n por fuera del lugar de residencia de la \u00a0afiliada, no ser\u00e1 necesario entrar a verificar la carencia de los recursos \u00a0econ\u00f3micos de su familia, pues el acompa\u00f1ante tampoco tiene por qu\u00e9 asumir los \u00a0costos ocasionados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las condiciones particulares de la \u00a0paciente y la desproporci\u00f3n para efectuar desplazamiento terrestre desde \u00a0Trinidad hasta Bogot\u00e1 D.C. De conformidad con la historia cl\u00ednica \u00a0y los elementos materiales probatorios que constan en el expediente, no existe \u00a0evidencia que permita determinar que la ni\u00f1a tiene imposibilidad para \u00a0desplazarse por v\u00eda terrestre a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la Sala consult\u00f3 los motores de b\u00fasqueda de Google[219] \u00a0y constat\u00f3 que entre la vereda Bocas de Pauto de Trinidad y Bogot\u00e1 D.C. hay una \u00a0distancia aproximada de 543 km y un tiempo de desplazamiento promedio de 11 \u00a0horas y 30 minutos en traslado terrestre. En los mismos motores de \u00a0b\u00fasqueda, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que desde la ciudad de Yopal despegan y \u00a0aterrizan aviones comerciales provenientes desde Bogot\u00e1 D.C. con una duraci\u00f3n \u00a0aproximada de vuelo de 1 hora[220]. \u00a0Entre la vereda Bocas de Pauto y Yopal existe tiempo de desplazamiento de 5 horas[221]. \u00a0En consecuencia, la suma total de cada uno de los trayectos entre el municipio \u00a0de residencia de la ni\u00f1a y Bogot\u00e1 D.C. ser\u00eda de 6 horas que, sumado a 1 hora, \u00a0aproximada, de espera en el aeropuerto, lo que da como resultado \u00a07 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, en atenci\u00f3n a la edad de la ni\u00f1a, as\u00ed como la naturaleza de la \u00a0enfermedad que le fue diagnosticada y las manifestaciones de dificultad en la \u00a0movilidad realizadas por su madre, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario \u00a0ordenar que, a la ni\u00f1a y a su acompa\u00f1ante, se le suministre transporte a\u00e9reo \u00a0cuando Fiduprevisora le autorice la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en Bogot\u00e1 \u00a0D.C. para continuar con el tratamiento de la patolog\u00eda que le fue \u00a0diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la autorizaci\u00f3n de los servicios de hospedaje \u00a0y alimentaci\u00f3n. La Corte encuentra que estos deben ser \u00a0autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentaci\u00f3n \u00a0para la \u00a0paciente y su respectivo acompa\u00f1ante deber\u00e1 ser prestado cuando, por la \u00a0duraci\u00f3n del traslado entre la vereda Bocas de Pauto de Trinidad y Yopal o \u00a0Bogot\u00e1 D.C. y la programaci\u00f3n de las citas de la ni\u00f1a, se requiera la remisi\u00f3n \u00a0por m\u00e1s de un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante y su hija se encuentran clasificadas en el nivel A4 del Sisb\u00e9n \u00a0(pobreza extrema). Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar carec\u00eda de recursos \u00a0para sufragar los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n no fue \u00a0desvirtuada por la parte accionada. Por lo cual, se presume como cierta. Por \u00a0otra parte, como se indic\u00f3 previamente, entre \u00a0la vereda Bocas de Pauto de Trinidad y Bogot\u00e1 D.C. hay tiempo de desplazamiento \u00a0aproximado de 11 horas y 30 minutos s\u00f3lo en transporte terrestre y de 7 horas \u00a0entre traslado terrestre y a\u00e9reo. Sumado al tiempo de espera en los \u00a0aeropuertos, se concluye que requieren, al menos, 7 horas \u00a0para hacer cada viaje. Esto permite inferir que, solo en los desplazamientos de \u00a0ida y vuelta entre ambos lugares, la paciente y su madre requerir\u00edan alrededor \u00a0de 14 horas para asistir a las citas programadas. Este tiempo de traslado se \u00a0advierte largo, desproporcionado y extenuante para realizarlo en un solo d\u00eda[222]. \u00a0En consecuencia, someter a una ni\u00f1a de cinco a\u00f1os a hacer el recorrido en la \u00a0misma fecha afectar\u00eda su dignidad humana[223]. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n encuentra acreditada la necesidad de que, a la \u00a0ni\u00f1a y a su acompa\u00f1ante, se les suministre los servicios de hospedaje y \u00a0alimentaci\u00f3n cuando Fiduprevisora le autorice la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios m\u00e9dicos en Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, entre la vereda Bocas de Pauto de Trinidad y Yopal existe una \u00a0distancia media de 5 horas. Esto permite inferir que, solo en los \u00a0desplazamientos de ida y vuelta entre ambos lugares, la accionante y su hija \u00a0requerir\u00edan de 10 horas adicionales al tiempo requerido tanto para asistir a \u00a0las citas como la duraci\u00f3n de las mismas. Para esta Sala someter a una ni\u00f1a de \u00a0cinco a\u00f1os a realizar dicho viaje v\u00eda terrestre en un solo d\u00eda puede ser \u00a0excesivo y desproporcionado y no respetar\u00eda su dignidad humana[224]. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Corte encuentra acreditada la necesidad de que a la ni\u00f1a y su \u00a0acompa\u00f1ante se les suministre el hospedaje y alimentaci\u00f3n cuando Fiduprevisora \u00a0le autorice la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la solicitud de reprogramar las citas \u00a0m\u00e9dicas. La actora solicit\u00f3 tambi\u00e9n la reprogramaci\u00f3n de las \u00a0citas m\u00e9dicas de su hija con los especialistas en ortopedia y en dermatolog\u00eda, \u00a0as\u00ed como la toma de radiograf\u00eda de miembros inferiores. Estas pretensiones \u00a0fueron concedidas y cumplidas con la medida provisional decretada por el juez \u00a0de primera instancia[225]. \u00a0Por lo tanto, no ser\u00e1n objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte en \u00a0sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0En el expediente T-10.638.289, Sanitas EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud y a la \u00a0vida digna de Rodrigo al \u00a0no suministrar el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano con el \u00a0fin de asistir a las hemodi\u00e1lisis autorizadas en una ciudad distinta a su lugar \u00a0de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. El \u00a0se\u00f1or Rodrigo present\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de Sanitas EPS, porque consider\u00f3 vulnerado su \u00a0derecho a la salud. Ello, debido a que la entidad se neg\u00f3 a suministrarle el \u00a0servicio de transporte desde su casa en el municipio de La Paz hasta la ciudad \u00a0de Valledupar donde debe asistir a hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana. La \u00a0parte actora indic\u00f3 que le solicit\u00f3 a la EPS sufragar los gastos de traslado \u00a0fuera de su municipio de residencia. Sin embargo, la entidad se neg\u00f3 a cubrir \u00a0el servicio. Adem\u00e1s, el actor explic\u00f3 que no ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos para \u00a0cubrir el costo del transporte requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0ciudadano afirm\u00f3 que le hab\u00eda solicitado a la EPS la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0el cual fue negado. Sin embargo, en el expediente no reposa copia de dichas \u00a0actuaciones. La entidad se\u00f1al\u00f3 que el actor present\u00f3 dos solicitudes virtuales \u00a0para el reconocimiento del transporte, pero no las tramit\u00f3, toda vez que el \u00a0accionante debe acudir presencialmente a una oficina de atenci\u00f3n. Esta \u00a0respuesta se evidencia como vulneradora de los derechos fundamentales del \u00a0demandante, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n por su edad (76 a\u00f1os) y \u00a0por la enfermedad que padece (insuficiencia renal cr\u00f3nica)[226]. \u00a0En ese sentido, se advierte que Sanitas EPS ten\u00eda la obligaci\u00f3n de tramitar las \u00a0peticiones del actor y, al no hacerlo, viola su derecho a la salud en la faceta \u00a0de accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0actor le solicit\u00f3 a la EPS la prestaci\u00f3n del servicio de transporte desde su \u00a0casa hasta la IPS en Valledupar. No obstante, la entidad no respondi\u00f3 y, en \u00a0consecuencia, no reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y las autorizaciones dadas por Sanitas EPS, la Sala observa \u00a0que el accionante debe trasladarse desde La Paz hasta Valledupar para asistir a \u00a0terapias de hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana. As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n \u00a0considera que la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos a la salud y a \u00a0la vida de Rodrigo. Esto porque no \u00a0cumpli\u00f3 con su deber positivo de ordenar el servicio de transporte \u00a0intermunicipal que garantizara la asistencia del paciente a los procedimientos \u00a0ordenados, pese a tener la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. Adem\u00e1s, no adecu\u00f3 sus \u00a0protocolos de acuerdo con las necesidades del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante requiere el transporte para el control de su enfermedad. \u00a0Adicionalmente, el municipio de La Paz no recibe la UPC adicional por zona de \u00a0dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica[227]. \u00a0Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia antes rese\u00f1ada, es un \u00a0municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios requeridos por el actor. No obstante, de acuerdo con lo \u00a0evidenciado en el caso bajo examen, la red de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0constituida por la EPS no presta los servicios que requiere el afiliado. Se \u00a0trata entonces de uno de esos supuestos en los que debe prestarse el servicio \u00a0de salud en un municipio distinto al de residencia del paciente, pero no se \u00a0cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del transporte y, c\u00f3mo se \u00a0indic\u00f3, \u201cen los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por \u00a0la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al servicio de transporte intraurbano. El \u00a0accionante manifest\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos para el pago de \u00a0transporte desde su casa y hasta la IPS Frenesius Medical Care en Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que en el presente asunto se cumplen las condiciones para \u00a0ordenar a Sanitas EPS que autorice el servicio de transporte intraurbano, pese \u00a0a que el accionante est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud. Este \u00a0elemento no es el \u00fanico a tener en cuenta al momento de realizar el an\u00e1lisis de \u00a0suficiencia econ\u00f3mica[229]. \u00a0El actor sostuvo que sufragan las necesidades b\u00e1sicas del hogar con un monto de \u00a0$1.300.000 fruto de un subsidio de incapacidad que le paga la EPS mensualmente. \u00a0Adem\u00e1s, su hija mayor aporta $300.000 fruto del trabajo informal. Enfatiz\u00f3 que \u00a0estos recursos son insuficientes para pagar los gastos del hogar y el valor de \u00a0los traslados requeridos de manera permanente. Estas carencias no pueden ser \u00a0saneadas debido a que el paciente, su esposa y sus hijas no cuentan \u00a0con un trabajo estable para cubrir los costos. Si bien no se proporcion\u00f3 una \u00a0cifra sobre los gastos en los que debe incurrir, de la informaci\u00f3n suministrada \u00a0se infiere que la frecuencia de los procedimientos hace que sea un desembolso \u00a0recurrente, sumado al dinero que debe destinar para las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0su familia. Se subraya que la carencia de recursos no fue refutada por la \u00a0entidad accionada. Por tanto, se presume su veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, el accionante tiene diagn\u00f3stico de \u201cinsuficiencia renal \u00a0cr\u00f3nica\u201d. Por lo cual, debe acudir a hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana. La \u00a0Sala considera que la ausencia de la prestaci\u00f3n de estos servicios pone en \u00a0riesgo la vida del actor[230]. \u00a0En consecuencia, le corresponde a la entidad demandada suministrar el referido \u00a0servicio en aras de asegurar el bienestar de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al servicio de transporte para un acompa\u00f1ante. El \u00a0actor en el escrito de tutela no solicit\u00f3 el reconocimiento de transporte para \u00a0un acompa\u00f1ante. Sin embargo, la autoridad judicial tiene la posibilidad de \u00a0concretar el debate jur\u00eddico y de adoptar \u00f3rdenes que restablezcan los derechos \u00a0amenazados y vulnerados[231]. \u00a0Por lo cual, en virtud de las facultades ultra y extra petita del \u00a0juez constitucional[232], \u00a0la Sala estima necesario hacer el an\u00e1lisis con el fin de proteger los derechos \u00a0del actor como sujeto de especial protecci\u00f3n. En ese sentido, la Corte \u00a0considera que se encuentran acreditados los presupuestos para su \u00a0reconocimiento. Esto es as\u00ed por dos razones. En primer lugar, porque se trata \u00a0de un sujeto de especial protecci\u00f3n por su situaci\u00f3n de salud y por su edad. Su \u00a0diagn\u00f3stico da a entender que al momento de acudir a los procedimientos de \u00a0hemodi\u00e1lisis fuera de su municipio de domicilio, debe ir acompa\u00f1ado de una \u00a0persona, dados los efectos secundarios que pueden producir las terapias[233]. \u00a0En segundo lugar, como se indic\u00f3, los costos del traslado intermunicipal del \u00a0acompa\u00f1ante deben ser asumidos por Sanitas EPS, pues no se encuentra \u00a0justificaci\u00f3n alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a \u00a0las del paciente. Por lo tanto, el acompa\u00f1ante tampoco tiene por qu\u00e9 asumir los \u00a0costos ocasionados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de la entidad. En \u00a0tercer lugar, como se indic\u00f3 previamente, se encuentra probada la carencia de \u00a0recursos econ\u00f3micos del afiliado para sufragar el servicio de transporte \u00a0intraurbano, la cual se aplica al paciente y a su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0En el expediente T-10.641.838, la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud y a \u00a0la vida digna de Rosalba \u00a0al no suministrarle, a ella y su acompa\u00f1ante, el servicio de alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n con el fin de asistir a las quimioterapias autorizadas en una \u00a0ciudad distinta a su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. La \u00a0se\u00f1ora Rosalba present\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, porque consider\u00f3 vulnerado su \u00a0derecho a la salud. Ello, debido a que la entidad se neg\u00f3 a suministrarle el \u00a0servicio de alojamiento y alimentaci\u00f3n, a ella y a su acompa\u00f1ante, en el \u00a0municipio de Piedecuesta donde debe asistir a quimioterapias. La parte actora \u00a0reside en el municipio de Aguada (Santander). Indic\u00f3 que le solicit\u00f3 a la EPS \u00a0sufragar los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n, para ella y su acompa\u00f1ante, \u00a0cuando deba acudir a los procedimientos fuera de su municipio de residencia. \u00a0Sin embargo, la entidad se neg\u00f3 a cubrir el servicio. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que no \u00a0ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos para sufragar estos costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0ciudadana afirm\u00f3 que le hab\u00eda solicitado a la EPS la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n. Frente a lo cual la entidad aprob\u00f3 \u00a0el transporte, pero neg\u00f3 el alojamiento y la alimentaci\u00f3n. En el expediente no \u00a0reposa copia de dichas actuaciones y la accionada indic\u00f3 que no hab\u00eda recibido \u00a0estas solicitudes. Sin embargo, de la respuesta otorgada por la Nueva EPS en \u00a0instancia se puede extraer una negativa a la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0hospedaje y alimentaci\u00f3n requeridos. La entidad se\u00f1al\u00f3 que el cubrimiento de \u00a0estos gastos es responsabilidad \u00fanica de cada persona. Agreg\u00f3 \u00a0que las EPS solo deben cubrir estos servicios cuando los pacientes requieran \u00a0atenciones m\u00e9dicas prolongadas y no tengan medios econ\u00f3micos para costearlos, \u00a0situaci\u00f3n que no encontr\u00f3 probada en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y las autorizaciones dadas por la Nueva EPS, la Sala \u00a0observa que la accionante debe trasladarse desde Aguada hasta Piedecuesta a \u00a0recibir quimioterapias. Conforme a las declaraciones de la actora, la EPS le \u00a0garantiza el traslado intermunicipal a ella. Por lo cual, no se evidencia una \u00a0transgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales en este primer punto, porque cumple \u00a0con su obligaci\u00f3n legal de garantizar este transporte. A manera de aclaraci\u00f3n, \u00a0la Corte resalta que el municipio de Aguada recibe la UPC adicional por zona de \u00a0dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica[234]. \u00a0Esto permite concluir que el municipio no cuenta con la infraestructura \u00a0necesaria para la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por la accionante. Por \u00a0lo cual, el Ministerio de Salud destina un rubro adicional para el cubrimiento \u00a0de los gastos de transporte para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud fuera \u00a0de este municipio, de acuerdo a las necesidades del afiliado. En consecuencia, \u00a0deben suministrarse para que los pacientes cubran este tipo de traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese \u00a0a lo anterior, la actora solicit\u00f3 el reconocimiento del transporte, alojamiento \u00a0y alimentaci\u00f3n para ella y su acompa\u00f1ante. Entendi\u00e9ndose cumplida la primera \u00a0pretensi\u00f3n, se analizar\u00e1 la procedencia del servicio de transporte para su \u00a0acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al servicio de transporte para un acompa\u00f1ante. La \u00a0Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su \u00a0reconocimiento. Esto es as\u00ed por dos razones. En primer lugar, porque se trata \u00a0de un sujeto de especial protecci\u00f3n por su situaci\u00f3n de salud[235]. \u00a0Su diagn\u00f3stico da a entender que al momento de acudir a los procedimientos de \u00a0quimioterapia fuera de su municipio de domicilio, debe ir acompa\u00f1ada de una \u00a0persona que pueda que garantice su integridad f\u00edsica, su \u00a0protecci\u00f3n y la asistencia que requiera. En segundo lugar, como se indic\u00f3, los \u00a0costos del traslado del acompa\u00f1ante deben ser asumidos por la Nueva EPS, pues \u00a0no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para que las reglas aplicables a estos \u00a0sean diferentes a las del paciente. Por lo tanto, como se trata de atenciones \u00a0en salud que se prestar\u00e1n por fuera del lugar de residencia de la afiliada, no \u00a0ser\u00e1 necesario entrar a verificar la carencia de los recursos econ\u00f3micos de la \u00a0accionante y su familia, pues el acompa\u00f1ante tampoco tiene por qu\u00e9 asumir los \u00a0costos ocasionados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la autorizaci\u00f3n de los servicios de hospedaje \u00a0y alimentaci\u00f3n. La Corte encuentra que estos deben ser \u00a0autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentaci\u00f3n \u00a0para la afiliada y su respectivo acompa\u00f1ante deber\u00e1 ser prestado cuando, por la \u00a0duraci\u00f3n del traslado entre ambos municipios y la programaci\u00f3n de las citas de \u00a0la paciente, se requiera la remisi\u00f3n por m\u00e1s de un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante se encuentra clasificada en el nivel C2 del Sisb\u00e9n (vulnerable) y est\u00e1 \u00a0afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado al SGSSS. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que carec\u00eda de \u00a0recursos para sufragar los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n. Esta \u00a0afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la parte accionada. Por lo cual, se presume \u00a0como cierta. Por otra parte, la Sala consult\u00f3 los motores de b\u00fasqueda de Google[236] \u00a0y encontr\u00f3 que entre Aguada y Piedecuesta hay una distancia aproximada de 193 \u00a0kms. y un tiempo de desplazamiento promedio de 5 horas y 40 minutos en traslado \u00a0terrestre. Esto permite inferir que, solo en el recorrido de ida y vuelta entre \u00a0ambos lugares, la paciente y su acompa\u00f1ante requerir\u00edan alrededor de 11 horas y \u00a020 minutos para asistir a las quimioterapias programadas. Este tiempo se \u00a0advierte desproporcionado para realizarlo en un solo d\u00eda. En consecuencia, \u00a0someter a una paciente a hacer el recorrido en la misma fecha no respetar\u00eda su \u00a0dignidad humana[237]. \u00a0Por lo anterior, la Corporaci\u00f3n encuentra acreditada la necesidad de que, a la \u00a0actora y a su acompa\u00f1ante, se les suministre los servicios de hospedaje y \u00a0alimentaci\u00f3n cuando la Nueva EPS le autorice la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0en Piedecuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0En el expediente T-10.648.108, Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud y a la \u00a0vida digna de Mar\u00eda \u00a0al no suministrarle el servicio de transporte intermunicipal con el fin de \u00a0asistir a las citas y procedimientos ordenados fuera de su municipio de \u00a0residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. La \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda present\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, porque consider\u00f3 vulnerado su \u00a0derecho a la salud al no suministrarle el servicio de transporte intermunicipal \u00a0para trasladarse a Bucaramanga donde tiene seguimiento con los especialistas en \u00a0psiquiatr\u00eda y alergolog\u00eda para el control de sus diagn\u00f3sticos de \u201ctrastorno \u00a0mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d y \u201crinitis cr\u00f3nica\u201d. \u00a0La parte actora explic\u00f3 que no ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos para trasladarse a \u00a0otra ciudad, pues su residencia es en Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante afirm\u00f3 que le hab\u00eda solicitado a la EPS la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de manera verbal, la cual fue negada. En el expediente no reposa ning\u00fan \u00a0soporte de dicha actuaci\u00f3n y la entidad indic\u00f3 que no hab\u00eda recibido estas \u00a0solicitudes. Sin embargo, de la respuesta otorgada por la Nueva EPS en instancia \u00a0se puede extraer una negativa a la prestaci\u00f3n del servicio requerido. La \u00a0entidad comunic\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica para \u00a0sufragar los gastos de transporte intermunicipal ni existe una orden m\u00e9dica que \u00a0justifique la asignaci\u00f3n por parte de la EPS. En ese sentido, adujo que es \u00a0responsabilidad de cada persona asumir los costos necesarios para acceder a los \u00a0servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sede de revisi\u00f3n, la ciudadana se\u00f1al\u00f3 que tiene pendiente citas con (i) el \u00a0especialista en psiquiatr\u00eda, (ii) el especialista en dermatolog\u00eda y (iii) la \u00a0toma de prueba de alergias, todas fuera de su municipio de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que la EPS accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la salud y a la vida de Mar\u00eda. \u00a0Esto porque no cumpli\u00f3 con su deber positivo de ordenar el servicio de \u00a0transporte intermunicipal, pese a que tiene la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. El \u00a0deber provino cuando esta determin\u00f3 que el lugar en el que se prestar\u00e1 el \u00a0servicio ser\u00eda diferente al domicilio de la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante requiere el transporte para el control de su enfermedad. \u00a0Adicionalmente, el municipio de Barrancabermeja no recibe la UPC adicional por \u00a0zona de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica[238]. \u00a0Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia antes rese\u00f1ada, que es un \u00a0municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios requeridos por la actora. No obstante, de acuerdo con lo \u00a0evidenciado en el caso bajo examen, la red de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0constituida por la EPS no presta los servicios que requiere la afiliada. Se \u00a0trata entonces de uno de esos supuestos en los que debe prestarse el servicio \u00a0de salud en un municipio distinto al de residencia del paciente, pero no se \u00a0cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del transporte y, c\u00f3mo se \u00a0indic\u00f3, \u201cen los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por \u00a0la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al servicio de transporte intraurbano. La \u00a0accionante solicit\u00f3 tambi\u00e9n el reconocimiento del transporte intraurbano para \u00a0asistir a las citas m\u00e9dicas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que en el presente asunto se cumplen las condiciones para \u00a0ordenarle a la Nueva EPS que autorice el servicio de transporte intraurbano a \u00a0la actora. En primer lugar, se satisface la carencia de recursos econ\u00f3micos. La \u00a0accionante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud. Sin embargo, este \u00a0elemento no es el \u00fanico a tener en cuenta al momento de realizar el an\u00e1lisis de \u00a0suficiencia econ\u00f3mica[240]. \u00a0La actora se encuentra clasificada en el nivel A3 del Sisb\u00e9n (pobreza extrema). \u00a0Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no ten\u00eda la capacidad para sufragar los gastos de \u00a0transporte intermunicipal, intramunicipal en la ciudad de Bucaramanga, hospedaje \u00a0y alimentaci\u00f3n. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la parte \u00a0accionada. Por lo cual, se presumen como ciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, se evidencia el riesgo a la vida, a la integridad f\u00edsica o al estado \u00a0de salud de la usuaria. La accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n por \u00a0su situaci\u00f3n de salud[241]. \u00a0En ese sentido, esta Corte advierte que la ausencia de la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios ordenados pone en riesgo la salud de la usuaria. Por consiguiente, le \u00a0corresponde a la demandada suministrar el referido servicio para asegurar el \u00a0bienestar de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la autorizaci\u00f3n de los servicios de hospedaje \u00a0y alimentaci\u00f3n. La Corte encuentra que deben ser \u00a0autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentaci\u00f3n \u00a0para la paciente deber\u00e1 ser prestado cuando, por la duraci\u00f3n del traslado entre \u00a0ambos municipios y la programaci\u00f3n de las citas, se requiera la remisi\u00f3n por \u00a0m\u00e1s de un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se indic\u00f3 previamente, se encuentra probado que la demandante carece de \u00a0recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de hospedaje y alimentaci\u00f3n. Por \u00a0otra parte, la Sala consult\u00f3 los motores de b\u00fasqueda de Google[242] \u00a0y constat\u00f3 que entre Barrancabermeja y Bucaramanga hay una distancia aproximada \u00a0de 115 kms y un tiempo de desplazamiento de 2 horas y 25 minutos en traslado \u00a0terrestre. Esto permite inferir que, solo en el recorrido de ida y vuelta entre \u00a0ambos lugares, la accionante requerir\u00eda alrededor de 5 horas para asistir a las \u00a0citas programadas. Esto permite inferir que la accionante \u00a0debe destinar una quinta parte del d\u00eda \u00fanicamente en desplazamientos, sin \u00a0contar el tiempo de atenci\u00f3n m\u00e9dica, sobre el cual no se dispone de \u00a0informaci\u00f3n. Seg\u00fan esto, la accionante requiere su estad\u00eda m\u00e1s de un d\u00eda fuera \u00a0del municipio de su domicilio[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al servicio de transporte para un acompa\u00f1ante. La \u00a0Sala estima que no se encuentran acreditados los presupuestos para su \u00a0reconocimiento. En ese sentido, no es posible concluir que la accionante \u00a0dependa de otra persona para su desplazamiento o requiera atenci\u00f3n permanente \u00a0para garantizar su integridad f\u00edsica y el desarrollo de sus actividades \u00a0diarias. La actora tiene 42 a\u00f1os y, a pesar de que la Corte entiende la \u00a0gravedad de sus patolog\u00edas de \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d y \u00a0\u201crinitis cr\u00f3nica\u201d, no advierte que requiera un acompa\u00f1amiento permanente para \u00a0el ejercicio de sus labores cotidianas ni del apoyo de un acompa\u00f1ante para \u00a0asistir a los servicios m\u00e9dicos ordenados. Por lo que esta pretensi\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la solicitud de tratamiento integral. En \u00a0la acci\u00f3n de tutela no se manifest\u00f3 ninguna negativa de las entidades \u00a0demandadas a la prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico alguno, con excepci\u00f3n del \u00a0servicio de transporte. En consecuencia, la Corte negar\u00e1 la pretensi\u00f3n, pues no \u00a0se evidencia negligencia o una reiterada negativa por parte de la EPS a prestar \u00a0sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedios \u00a0judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias emitidas \u00a0por el Juzgado \u00a0002 Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), el Juzgado \u00a0001 Promiscuo de Familia del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), el Juzgado 001 \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba), el Juzgado 001 Promiscuo del \u00a0Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare), el Juzgado 004 Laboral del Circuito de \u00a0Valledupar, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Aguada (Santander) y el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones \u00a0Mixtas de Barrancabermeja. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos a la salud y a la \u00a0vida digna de Enrique, \u00a0Juan, \u00a0Gustavo, \u00a0Ingrid, Juana, \u00a0Rodrigo, Rosalba y Mar\u00eda. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 los remedios a adoptar en cada uno de los \u00a0expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 22. \u00d3rdenes a \u00a0 \u00a0adoptar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.555.360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.559.825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 a la \u00a0 \u00a0Nueva EPS que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, en \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la expedici\u00f3n de la presente \u00a0 \u00a0providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el \u00a0 \u00a0transporte intermunicipal que se ajuste a las necesidades y garantice su \u00a0 \u00a0asistencia los servicios m\u00e9dicos, de manera inmediata y hacia el futuro, para \u00a0 \u00a0Juan y su acompa\u00f1ante, en todas las circunstancias en que deba \u00a0 \u00a0desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su \u00a0 \u00a0residencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.564.348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 a \u00a0 \u00a0Mutual Ser EPS que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus \u00a0 \u00a0veces, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que \u00a0 \u00a0aseguren el transporte intermunicipal, de manera inmediata y hacia el futuro \u00a0 \u00a0para Gustavo e Ingrid y su \u00a0 \u00a0respectivo acompa\u00f1ante en todas las circunstancias en que deban desplazarse \u00a0 \u00a0en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.636.536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0a la Fiduprevisora que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus \u00a0 \u00a0veces, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que \u00a0 \u00a0aseguren el transporte intermunicipal, de manera inmediata y hacia el futuro \u00a0 \u00a0para Juana y su acompa\u00f1ante en todas las circunstancias en que deba \u00a0 \u00a0desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su \u00a0 \u00a0residencia. Asimismo, le ordenar\u00e1 a la accionada que realice las gestiones \u00a0 \u00a0administrativas necesarias para que, a la ni\u00f1a y a su acompa\u00f1ante, se le \u00a0 \u00a0garantice transporte intermunicipal a\u00e9reo cuando autorice la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0servicios m\u00e9dicos en Bogot\u00e1 D.C. Por otra parte, le ordenar\u00e1 a la demandada \u00a0 \u00a0que autorice y suministre los servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje para la paciente \u00a0 \u00a0y su acompa\u00f1ante cuando la prestaci\u00f3n de aquellos sea en Bogot\u00e1 D.C o Yopal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.638.289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 a \u00a0 \u00a0Sanitas EPS que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la expedici\u00f3n de la presente \u00a0 \u00a0providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el \u00a0 \u00a0transporte intermunicipal e intraurbano, de manera inmediata y hacia el \u00a0 \u00a0futuro para Rodrigo y su acompa\u00f1ante en todas las circunstancias en \u00a0 \u00a0que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente \u00a0 \u00a0al de su residencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.641.838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 a la \u00a0 \u00a0Nueva EPS que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, en \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la expedici\u00f3n de la presente \u00a0 \u00a0providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el \u00a0 \u00a0transporte intermunicipal, de manera inmediata y hacia el futuro para la \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ante de Rosalba en todas \u00a0 \u00a0las circunstancias en que la paciente deba desplazarse en el marco de su \u00a0 \u00a0tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia. Asimismo, le \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 a la accionada que autorice y suministre los servicios de \u00a0 \u00a0alimentaci\u00f3n y hospedaje para la paciente y su acompa\u00f1ante cuando la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos se autorice en el municipio de \u00a0 \u00a0Piedecuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.648.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 a la \u00a0 \u00a0Nueva EPS que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, en \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la expedici\u00f3n de la presente \u00a0 \u00a0providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el \u00a0 \u00a0transporte intermunicipal e intraurbano, de manera inmediata y hacia el \u00a0 \u00a0futuro para Mar\u00eda \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su \u00a0 \u00a0tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia. Por otra parte, \u00a0 \u00a0le ordenar\u00e1 a la demandada que autorice y suministre los servicios de \u00a0 \u00a0alimentaci\u00f3n y hospedaje para la paciente cuando la prestaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0servicios m\u00e9dicos se autorice en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la \u00a0Sala observa la necesidad de hacer un llamado a las EPS y a los jueces \u00a0constitucionales de cara a la defensa, el goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales y una justicia m\u00e1s humana. Es importante \u00a0destacar que la jurisprudencia en esta materia est\u00e1 decantada y ha \u00a0sido reiterada en numerosas ocasiones[244]. \u00a0La Corte no encuentra razones de \u00edndole constitucional que respalden las \u00a0omisiones y la negligencia de las EPS para garantizar el transporte, hospedaje \u00a0y alimentaci\u00f3n a los pacientes para asistir a los servicios de salud cuando se \u00a0prestan en un lugar distinto a su domicilio, no es admisible mantener la \u00a0negativa y menos bajo argumentos que no encuentran ning\u00fan soporte, por lo que \u00a0se insiste en que las reglas que fij\u00f3 este Tribunal son claras. En \u00a0consecuencia, la negativa a otorgar los servicios descritos y los obst\u00e1culos \u00a0para reconocerlos vulneran los derechos de los usuarios, en \u00a0especial a aquellos que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ello, la Sala exhortar\u00e1 tanto a las EPS como a los jueces a que revisen \u00a0cuidadosamente cada circunstancia particular y apliquen los presupuestos ya \u00a0establecidas y ampliamente reiteradas por esta Corporaci\u00f3n. Asimismo, exhortar\u00e1 \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0para que divulguen esta sentencia y realicen pedagog\u00eda entre los jueces y las \u00a0EPS del pa\u00eds sobre lo dispuesto en esta decisi\u00f3n y en la jurisprudencia \u00a0reiterada de la Corte acerca reconocimiento de los servicios de transporte, \u00a0hospedaje y alimentaci\u00f3n de los afiliados al SGSSS para asistir a los \u00a0procedimientos m\u00e9dicos. Esto para asegurar una protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0derechos fundamentales a la salud de las personas sin imponer \u00a0barreras u obst\u00e1culos injustificadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0En \u00a0el expediente T-10.555.360, \u00a0REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia del 18 de julio de 2024 \u00a0proferida por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa \u00a0Ana (Magdalena), que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y \u00a0vida digna de Enrique. \u00a0En consecuencia, ORDENAR a Mutual Ser EPS que, a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha \u00a0realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0presente providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0realice \u00a0las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte \u00a0intermunicipal e intramunicipal de manera inmediata y hac\u00eda el futuro para Enrique \u00a0y su acompa\u00f1ante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el \u00a0marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para \u00a0enfrentar su diagn\u00f3stico actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0autorice \u00a0y suministre los servicios de hospedaje y alimentaci\u00f3n para Enrique \u00a0y su acompa\u00f1ante cuando (i) la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico se autorice en \u00a0Sincelejo o (ii) que por la distancia entre ambos lugares \u00a0estos servicios sean necesarios en \u00a0el marco de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En el expediente T-10.559.825, \u00a0REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia del 12 de agosto de 2024 \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito \u00a0de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0lugar, CONCEDER el amparo los derechos fundamentales a la salud y vida \u00a0digna de Juan. \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que, a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha \u00a0realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0presente providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0realice \u00a0las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte \u00a0intermunicipal que se ajuste a las necesidades y \u00a0garantice su asistencia los servicios m\u00e9dicos, de manera \u00a0inmediata y hac\u00eda el futuro para Juan \u00a0y \u00a0su acompa\u00f1ante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco \u00a0de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar \u00a0su diagn\u00f3stico actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En \u00a0el expediente T-10.564.348, \u00a0REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia del 16 de agosto de 2024 \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0Escondido (C\u00f3rdoba), que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y \u00a0vida digna de Gustavo e Ingrid. \u00a0En consecuencia, ORDENAR a Mutual Ser EPS \u00a0que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha \u00a0realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0presente providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0realice \u00a0las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte \u00a0intermunicipal de manera inmediata y hac\u00eda el futuro para Gustavo e Ingrid y su respectivo \u00a0acompa\u00f1ante en todas las circunstancias en que deban desplazarse en el marco de \u00a0su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar \u00a0sus diagn\u00f3sticos actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0En \u00a0el expediente T-10.564.348, \u00a0REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2024 \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 \u00a0(Casanare), que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a015 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de \u00a0Trinidad (Casanare) que declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Juana \u00a0en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de garantizar los servicios de transporte, \u00a0hospedaje y alimentaci\u00f3n para asistir a los tratamientos m\u00e9dicos fuera de su \u00a0municipio de residencia. En consecuencia, ORDENAR a \u00a0Fiduprevisora que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces y \u00a0si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0expedici\u00f3n de la presente providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0realice \u00a0las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte a\u00e9reo de Juana \u00a0y su acompa\u00f1ante cuando Fiduprevisora le autorice la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0m\u00e9dicos en Bogot\u00e1 D.C para enfrentar su diagn\u00f3stico actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0autorice \u00a0y suministre los servicios de hospedaje y alimentaci\u00f3n para Juana \u00a0y su acompa\u00f1ante cuando (i) la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico se autorice en \u00a0Bogot\u00e1 D.C. o Yopal, o (ii) que por la distancia \u00a0entre ambos lugares estos servicios sean necesarios en \u00a0el marco de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0En \u00a0el expediente T-10.638.289, \u00a0REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 25 \u00a0de septiembre de 2024 proferida por el \u00a0Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar, que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia del 16 de agosto de 2024, proferida por el \u00a0Juzgado 001 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Valledupar (Casanare) que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la salud y vida digna de Rodrigo. \u00a0En consecuencia, ORDENAR a Sanitas EPS que, \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha \u00a0realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0presente providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0realice \u00a0las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte \u00a0intermunicipal e intramunicipal de manera inmediata y hacia el futuro para Rodrigo \u00a0y \u00a0su acompa\u00f1ante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco \u00a0de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar \u00a0su diagn\u00f3stico actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0En \u00a0el expediente T-10.641.838, \u00a0REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia del 1 \u00a0de octubre de 2024 proferida por el Juzgado \u00a0001 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Aguada \u00a0(Santander), que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna \u00a0de Rosalba. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0la Nueva EPS que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces y \u00a0si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0expedici\u00f3n de la presente providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0realice \u00a0las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte \u00a0intermunicipal de manera inmediata y hac\u00eda el futuro para la acompa\u00f1ante de Rosalba \u00a0en todas las circunstancias en que la paciente deba desplazarse en el marco de \u00a0su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su \u00a0diagn\u00f3stico actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0autorice \u00a0y suministre los servicios de hospedaje y alimentaci\u00f3n para Rosalba \u00a0y su acompa\u00f1ante cuando (i) la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico se autorice en \u00a0Piedecuesta o (ii) que por la distancia \u00a0entre ambos lugares estos servicios sean necesarios en \u00a0el marco de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0En \u00a0el expediente T-10.648.108, \u00a0REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia del 1 \u00a0de octubre de 2024 proferida por el Juzgado \u00a0007 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la salud y vida digna de Mar\u00eda. \u00a0En consecuencia, ORDENAR a Mutual Ser EPS \u00a0que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha \u00a0realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0presente providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0realice \u00a0las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte \u00a0intermunicipal e intraurbano de manera inmediata y hac\u00eda el futuro para Mar\u00eda \u00a0en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su \u00a0tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su \u00a0diagn\u00f3stico actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0autorice \u00a0y suministre los servicios de hospedaje y alimentaci\u00f3n para Mar\u00eda \u00a0cuando (i) la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico se autorice en Bucaramanga o (ii) que \u00a0por la distancia entre ambos lugares estos servicios sean necesarios \u00a0en el marco de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. DESVINCULAR del \u00a0presente proceso a Oftalm\u00f3logos de la Costa S.A.S.; a la \u00a0Asociaci\u00f3n Ni\u00f1os de Papel; a la IPS Terapias Integrales S.A.S.; al Instituto de \u00a0Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitaci\u00f3n Integral \u2013 Habilitar del Caribe \u00a0S.A.S.; a IDIME S.A.; a la Cl\u00ednica Casanare S.A.; a la Sociedad de Cirug\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1 Hospital San Jos\u00e9; a Frenesius Medical Care Colombia S.A.; FCV &#8211; \u00a0Hospital Internacional de Colombia; y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. EXHORTAR a los jueces \u00a0constitucionales y a las EPS para que en lo sucesivo se abstengan de negar el \u00a0transporte, el hospedaje y la alimentaci\u00f3n a los afiliados al SGSSS para \u00a0asistir a los procedimientos m\u00e9dicos cuando, de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0reiterada de esta Corporaci\u00f3n, tengan derecho al reconocimiento de esas \u00a0prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. EXHORTAR al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y a la Superintendencia Nacional de Salud para que \u00a0divulguen esta sentencia y realicen pedagog\u00eda entre los jueces y EPS del pa\u00eds \u00a0sobre lo dispuesto en esta decisi\u00f3n y en la jurisprudencia reiterada de la \u00a0Corte acerca del reconocimiento de los servicios de transporte, hospedaje y \u00a0alimentaci\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0para asistir a los procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. ORDENAR a \u00a0la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a las \u00a0accionantes y a la ni\u00f1a involucrada. La reserva tambi\u00e9n recae sobre la \u00a0informaci\u00f3n de los expedientes que sea publicada en la p\u00e1gina web \u00a0de la Corte Constitucional. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretar\u00eda \u00a0General a los jueces de tutela y a las partes que se encarguen de salvaguardar \u00a0la intimidad de las personas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo. L\u00cdBRESE \u00a0por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan las pruebas aportadas al \u00a0expediente, el ni\u00f1o naci\u00f3 el 2 de noviembre de 2012. (Expediente digital, \u00a0archivo \u201c7_47707408900220240008500-(2024-10-23 14-50-29)-1729713029-6\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c7_47707408900220240008500-(2024-10-23 14-50-29)-1729713029-6\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Los servicios ordenados fueron: (i) \u00a0\u201cradiograf\u00eda de columna dorsolumbar\u201d; (ii) \u201cradiograf\u00eda panor\u00e1mica de miembros \u00a0inferiores\u201d; y (iii) cita m\u00e9dica con el especialista en ortopedia y \u00a0traumatolog\u00eda pedi\u00e1trica para control de resultados. Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201c6_47707408900220240008500-(2024-10-23 \u00a014-50-11)-1729713011-5\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c7_47707408900220240008500-(2024-10-23 14-50-29)-1729713029-6\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c8_47707408900220240008500-(2024-10-23 14-50-53)-1729713053-7\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c3_47707408900220240008500-(2024-09-09 16-36-59)-1725917819-2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c4_47707408900220240008500-(2024-09-09 16-37-19)-1725917839-3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u201c7_47707408900220240008500-(2024-10-23 \u00a014-50-29)-1729713029-6\u201d. P\u00e1gina 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib. P\u00e1gina 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib. P\u00e1gina 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, el \u00a0adolescente naci\u00f3 el 28 de mayo de 2009. (Expediente digital, archivo \u00a0\u201cDEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Desde su casa hasta el lugar donde \u00a0recibe las terapias y viceversa. (Expediente digital, archivo \u201cPRUEBAS.pdf\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u201cDEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u201c05AUTO ADMITE. pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c08CONTESTACI\u00d3N\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u201c09SENTENCIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u201cPRUEBAS.pdf\u201d. P\u00e1gina 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib. P\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib. P\u00e1gina 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib. P\u00e1gina 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, Gustavo \u00a0naci\u00f3 el 28 de mayo de 2014 e Ingrid el 27 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, archivo \u00a0\u201ccontestaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cdemamda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo \u201cAUTO \u00a0ADMITE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u201ccontestaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, archivo \u00a0\u201csentencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib. P\u00e1gina 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib. P\u00e1gina 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Seg\u00fan las pruebas aportadas al \u00a0expediente, la ni\u00f1a naci\u00f3 el 12 de julio de 2019. (Expediente digital, archivo \u00a0\u201c2_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-46-41)-1727732801-2\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] A la ni\u00f1a se le asign\u00f3 la cita con ortopedia para el \u00a014 de agosto de 2024, mientras que la cita con dermatolog\u00eda se program\u00f3 para el \u00a015 de agosto de 2024. (Expediente digital, archivo \u00a0\u201c2_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-46-41)-1727732801-2\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Radicado 9500140890022022-00167-02. Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, archivo \u201c2_85230318900120240009100-(2024-09-30 \u00a016-46-41)-1727732801-2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c3_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-47-04)-1727732824-3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c5_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-47-53)-1727732873-5\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c6_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-48-16)-1727732896-6\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c4_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-47-25)-1727732845-4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c7_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-48-32)-1727732912-7\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente digital, archivo \u201c8_85230318900120240009100-(2024-09-30 \u00a016-48-46)-1727732926-8\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c10_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-49-33)-1727732973-10\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c2_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-46-41)-1727732801-2\u201d. P\u00e1gina 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib. P\u00e1gina 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib. P\u00e1gina 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib. P\u00e1gina 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib. P\u00e1gina 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib. P\u00e1gina 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib. P\u00e1gina 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib. P\u00e1gina 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib. P\u00e1gina 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib. P\u00e1gina 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Seg\u00fan las pruebas aportadas al \u00a0expediente, el actor naci\u00f3 el 18 de diciembre de 1947. (Expediente digital, \u00a0archivo \u201c02TutelaConAnexos.pdf\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Indic\u00f3 que padece tambi\u00e9n de anemia y diabetes. (Expediente digital, archivo \u00a0\u201cExpediente digital, archivo \u201c02TutelaConAnexos.pdf\u201d\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03ActaIndividualReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Expediente digital, archivo \u201c07AutoAdmisi\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c11FalloTutela2024-00407.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c13MemorialImpugnaci\u00f3nFallo.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c05FalloTutela2daInstancia2024-00407.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Expediente digital, archivo \u201cExpediente digital, archivo \u00a0\u201c02TutelaConAnexos.pdf\u201d\u201d. \u00a0P\u00e1gina 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib. P\u00e1gina 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib. P\u00e1gina 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib. P\u00e1gina 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Seg\u00fan las pruebas aportadas al \u00a0expediente, la accionante naci\u00f3 el 1 de noviembre de 1977. (Expediente digital, \u00a0archivo \u201c2_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-27-18)-1728422838-4\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c2_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-27-18)-1728422838-4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Expediente digital, archivo \u201c8_68013408900120240007900-(2024-10-08 \u00a016-28-52)-1728422932-8\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c3_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-28-32)-1728422912-5\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c4_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-28-32)-1728422912-6\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c5_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-28-32)-1728422912-7\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c6_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-28-52)-1728422932-8\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c2_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-27-18)-1728422838-4\u201d. P\u00e1gina 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib. P\u00e1gina 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib. P\u00e1gina 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib. P\u00e1gina 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Seg\u00fan las pruebas aportadas al \u00a0expediente, la accionante naci\u00f3 el 29 de junio1982. (Expediente digital, \u00a0archivo \u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cActuaciones_4_04AUTOADMISORIOYOINADMISORIO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cActuaciones_10_10CONTESTACION\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c3_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-28-32)-1728422912-5\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cActuaciones_12_12CONTESTACION\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cActuaciones_11_11CONTESTACION\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cActuaciones_13_13CONTESTACION\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_9_09CONTESTACION\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cActuaciones_8_05CONTESTACION\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cActuaciones_2_06SENTENCIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d. P\u00e1gina 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib. P\u00e1gina 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib. P\u00e1gina 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Decisiones que se comunicaron \u00a0mediante oficios No. \u201cOPTC-528\/24\u201d del 4 de diciembre de 2024, \u201cOPTC-546\/24\u201d \u00a0del 16 de diciembre de 2024, \u201cOPTC-014\/25\u201d del 21 de enero de 2025 y \u201cN. \u00a0OPTC-041\/25\u201d del 4 de febrero de 2025, respectivamente. (Expediente digital, \u00a0archivos \u201c03Oficio04Dic-24ComunicacionPruebasT-10555360\u201d, \u00a0\u201c05Oficio16Dic-24ComunicacionPruebasT-10555360AC\u201d, \u00a0\u201c06Oficio21Ene-25ComunicacionPruebasT-10555360AC\u201d y \u00a0\u201c07Oficio04Feb-25ComunicacionPruebasT-10555360AC\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] El t\u00e9rmino \u00a0venci\u00f3 el 7 de febrero de 2025. Pese a esto, el 5 de marzo de 2025, la Sala \u00a0recibi\u00f3 un oficio de la Nueva EPS como respuesta a los autos de pruebas, en el \u00a0que inclu\u00eda un link de OneDrive. (Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRESPUESTAS INTERROGANTES &#8211; T 10.648.108 AC\u201d). En primer lugar, la contestaci\u00f3n \u00a0se advierte extempor\u00e1nea y se anota que el 6 de marzo de 2025 el despacho del \u00a0magistrado sustanciador intent\u00f3 ingresar al enlace remitido, pero este no \u00a0permite su visualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente digital, archivo \u201cRta \u00a0Cuestionario T-10.555.360.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c1477166.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cEPICRISIS- Juan &#8211; DIC2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Expediente digital, archivo \u00a0\u201crespuesta 1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c82e138a2-6f85-4ac1-982f-444b0cf9da60.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRespuesta a tutela Gustavo e Ingrid.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL-22-01-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Expediente digital, archivo \u201c212742 \u00a0RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRespuesta Memoria JUANA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c003SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Expediente digital, archivo \u201cRodrigo \u00a0SALA DE REVISION GRUPO C.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cMar\u00eda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRESPUESTA OFICIO Rodrigo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRespuesta a la Corte (1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO OFICIO N. OPTC-015-25 EXPEDIENTE T10.555.360AC &#8211; \u00a0PACIENTE Rosalba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRespuesta a requerimiento Corte Constitucional \u2013 Mar\u00eda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Expediente digital, archivo \u201cOFICIO \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL EXP T-10.648.108.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Requiere que las acciones de tutela \u00a0se hayan dirigido contra el mismo demandado y se hayan interpuesto por el mismo \u00a0demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de \u00a0manera directa o por medio de apoderado. Corte Constitucional, Sentencia T-011 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Alude a que el ejercicio de las \u00a0acciones se fundamente en unos mismos hechos o situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-011 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Se refiere a que las demandas \u00a0busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n o el amparo de un mismo derecho \u00a0fundamental. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-534 de 2020 y T-011 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-661 de 2013, T-001 de 2016, T-427 de 2017, SU-396 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c003SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] En este cap\u00edtulo se retoman algunas \u00a0consideraciones presentadas en la Sentencia T-407 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional, sentencias T-534 de 1992, SU-043 \u00a0de 1995, SU-480 de 1997 y T-689 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-016 de 2007, T-760 de 2008, T-062 de 2017 y T-171 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-047 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-017 de 2021 y T-047 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental \u00a0a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-401A de 2022, T-459 de 2022 y T-407 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Este entendimiento se deriv\u00f3 de la \u00a0Observaci\u00f3n general 14 adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000 y el \u00a0Art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. Corte Constitucional, sentencias T-122 de \u00a02021 y T-459 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-760 de 2008 y T-459 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, Sentencia T-459 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-459 de 2022 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Respecto de la accesibilidad \u00a0econ\u00f3mica, en el Auto 496 de 2022, la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-760 \u00a0de 2008, indic\u00f3 que existen gastos de bolsillo que se entienden como \u00a0aquellos pagos a los que se ven obligados a incurrir los hogares, por su propia \u00a0cuenta, con el fin de acceder a servicios de salud. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud, dichos gastos se centran en dos cuestiones: (i) los \u00a0\u201cgastos sanitarios catastr\u00f3ficos\u201d -basado en gastos superiores al 10% o al 25% \u00a0del total de los ingresos o el consumo del hogar &#8211; y (ii) los \u201cgastos \u00a0sanitarios empobrecedores\u201d. Por causa de estos costos, alrededor de 100.000.000 \u00a0de personas se ven cercanas a la pobreza. Con relaci\u00f3n a los asuntos objeto de \u00a0an\u00e1lisis, cuando los afiliados al SGSSS incurren por cuenta propia en los costos \u00a0de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n para asistir a los servicios de salud, \u00a0ante la omisi\u00f3n del cubrimiento de aquellos gastos por parte de las EPS, se \u00a0puede advertir que estos valores son gastos de bolsillo que podr\u00edan \u00a0enfatizar situaciones econ\u00f3micas desfavorables. En consecuencia, est\u00e1 en cabeza \u00a0de las promotoras de salud, bajo la garant\u00eda del Estado, evitar la ocurrencia \u00a0de esas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-402 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2023 y T-377 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6\u00ba. \u201cf) \u00a0Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y \u00a0espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis \u00a0(6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Reconocido en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo \u00a03: En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones \u00a0p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades \u00a0administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que \u00a0se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-513 de 2020, T-401A de 2022 y T-407 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y \u00a0T-148 de 2016, T-275 de 2020, T-032 de 2018, T-513 de 2020, T-401A de 2022 y \u00a0T-407 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] La UPC es un valor per c\u00e1pita \u00a0que paga el Estado a las EPS por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios incluidos en el PBS para cada afiliado. \u201cEsta unidad se establece \u00a0en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos \u00a0cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de \u00a0calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el Consejo Nacional de \u00a0Seguridad Social en Salud (CNSSS) de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos hechos \u00a0por el Ministerio de Salud\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2003 y \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 182). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Los municipios que reciben la UPC \u00a0adicional por zona de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica se encuentran actualmente \u00a0contenidos en la Resoluci\u00f3n 2717 de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social \u201cPor la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n &#8211; UPC \u00a0para financiar los servicios y tecnolog\u00edas en salud de los reg\u00edmenes subsidiado \u00a0y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la vigencia \u00a02025 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-259 de 2019, T-513 de 2020, T-401A de 2022 y T-407 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u201cPor la cual se actualizan los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Reiteradas en las sentencias T-513 \u00a0de 2020, T-401A de 2022 y T-407 de 2024. Tabla extra\u00edda de: Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-407 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Tabla extra\u00edda de: Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-407 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Corte Constitucional, Sentencia T-316 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-900 de 2002, T-105 de 2014, T-096 de 2016, T-331 de 2016, T-397 de 2017, \u00a0T-707 de 2016, T-495 de 2017, T-032 de 2018, T-513 de 2020 y T-277 de 2022, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Corte Constitucional, Sentencia T-459 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Corte Constitucional, sentencias T-597 de 2016, T-329 de 2018, T-446 \u00a0de 2018, T-401A de 2022, T-459 de 2022, T-285 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-446 de 2018, T-401A de 2022 y T-407 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-159 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Corte Constitucional, Sentencia T-407 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Corte Constitucional, sentencias T- \u00a0513 de 2020, T-122 de 2021, T-401 de 2022, T-377 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ley \u00a01751 de 2015, Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Corte Constitucional, sentencias T-611 de 2014 y \u00a0T-259 de 2019 reiteradas en sentencia T-513 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-727 de 2011, T-275 de 2020 y T-513 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-408 de 2011, T-209 de 2013, T-062 de 2017, T-275 de 2020 y T-401A de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-539 de 2009, T-402 de 2018, T-275 de 2020 y T-401A de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-136 de 2021 y T-038 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-513 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-388 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] El inciso segundo de dicho art\u00edculo \u00a0establece lo siguiente: \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-613 de 2007 y T-466 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] El accionante aport\u00f3 el registro \u00a0civil de nacimiento del ni\u00f1o. Expediente digital, archivo \u201cRta Cuestionario \u00a0T-10.555.360.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] La accionante manifest\u00f3 que Juan es \u00a0su hijo, pero no aport\u00f3 el registro civil de nacimiento. Pese a esto, como se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, cualquier persona puede presentar una acci\u00f3n de tutela \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de un adolescente. Adem\u00e1s, la actora \u00a0manifest\u00f3 actuar en calidad de agente oficioso de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] La accionante se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos. No obstante, no aport\u00f3 los \u00a0registros civiles de nacimiento. Pese a esto, como se indic\u00f3 en precedencia, cualquier persona \u00a0puede presentar una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] La actora aport\u00f3 el registro civil \u00a0de nacimiento de la ni\u00f1a. Expediente digital, archivo \u00a0\u201c2_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-46-41)-1727732801-2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-401A de 2022, T-253 de 2022, T-277 de 2022, T-226 de 2023, T-047 de 2023, \u00a0T-013 de 2024, T-155 de 2024, T-199 de 2024, T-316 de 2024, T-086 de 2024, \u00a0T-285 de 2024, T-252 de 2024, T-159 de 2024, T-407 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-249 de 2021 y T-233 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-117 de 2019 y T-401A de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u201cPor la cual se adicionan y \u00a0modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d. \u201cART\u00cdCULO 1. DEL OBJETO Y ALCANCE. La presente ley \u00a0tiene por finalidad el fortalecimiento de la capacidad institucional de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Reiterada en las sentencias T-159 de \u00a02024 y T-407 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 2717 \u00a0del 30 de diciembre de 2024, \u201cPor la cual se fija el valor de la Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n &#8211; UPC para financiar los servicios y tecnolog\u00edas en salud de los \u00a0reg\u00edmenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-259 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] B\u00fasqueda realizada el 1 de marzo de \u00a02025. Puede ser consultada en el siguiente link: https:\/\/shorturl.at\/O3Bch. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] En la Sentencia T-461 de 2024, la \u00a0Corte realiz\u00f3 esta misma afirmaci\u00f3n para conceder el hospedaje y la \u00a0alimentaci\u00f3n para un paciente que deb\u00eda desplazarse por 5 horas, ida y vuelta, \u00a0para asistir a los servicios de salud ordenados fuera de su municipio de \u00a0residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 2717 \u00a0del 30 de diciembre de 2024, \u201cPor la cual se fija el valor de la Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n &#8211; UPC para financiar los servicios y tecnolog\u00edas en salud de los \u00a0reg\u00edmenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-259 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] B\u00fasqueda realizada el 1 de marzo de \u00a02025. Puede ser consultada en el siguiente link: https:\/\/shorturl.at\/Ns9RB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 2717 \u00a0del 30 de diciembre de 2024, \u201cPor la cual se fija el valor de la Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n &#8211; UPC para financiar los servicios y tecnolog\u00edas en salud de los \u00a0reg\u00edmenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-259 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 2717 \u00a0del 30 de diciembre de 2024, \u201cPor la cual se fija el valor de la Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n &#8211; UPC para financiar los servicios y tecnolog\u00edas en salud de los \u00a0reg\u00edmenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] B\u00fasqueda realizada el 1 de marzo de \u00a02025. Puede ser consultada en el siguiente link: https:\/\/shorturl.at\/NG3C4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] B\u00fasqueda realizada el 1 de marzo de \u00a02025. Puede ser consultada en el siguiente link: https:\/\/shorturl.at\/id83J. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] En la Sentencia T-407 de 2024, la \u00a0Corte estableci\u00f3 que una distancia de, aproximadamente, 8 horas, no era \u00a0proporcionada para recorrerse en un solo d\u00eda. Por lo cual, en esta decisi\u00f3n se \u00a0sigue esa misma l\u00ednea de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] La jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-881 de 2002, T-012 de 2020, T-407 de 2024, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0Las citas fueron reprogramadas para el 16, 20 y 26 de agosto de \u00a02024, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] En desarrollo de los art\u00edculos 48 y \u00a049 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n a las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o \u00a0ruinosas, como el c\u00e1ncer o la insuficiencia renal. Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-736 de 2016, T-529 de 2020, T-232 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 2717 \u00a0del 30 de diciembre de 2024, \u201cPor la cual se fija el valor de la Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n &#8211; UPC para financiar los servicios y tecnolog\u00edas en salud de los \u00a0reg\u00edmenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-259 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Para efectos de decidir sobre la suficiencia econ\u00f3mica de \u00a0los pacientes se debe tener en cuenta su puntaje en el Sisb\u00e9n, la inasistencia \u00a0a citas o tratamientos m\u00e9dicos y las afirmaciones de los accionantes respecto \u00a0de su incapacidad para cubrir los costos del transporte. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-459 de 2022 y T-258 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Corte Constitucional, sentencias T-491 de 2018 y T-285 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] El juez tiene \u00a0la responsabilidad de indagar tanto los hechos determinantes como los derechos \u00a0que pudieran verse afectados. Adem\u00e1s, deber\u00e1 subsanar cualquier error o \u00a0deficiencia t\u00e9cnica en la que haya incurrido el actor, siempre y cuando su \u00a0actuaci\u00f3n se base en los hechos relatados, las pruebas presentadas y \u00a0recopiladas, as\u00ed como en las circunstancias relevantes mencionadas en la \u00a0solicitud de tutela. Corte Constitucional, sentencias T-090 de 1994, T-358 de \u00a01994, T-886 de 2000, T-1091 de 2001 y SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u201cUn fallo es \u00a0ultra petita cuando el mismo se produce por una cantidad o valor superior a lo \u00a0solicitado; mientras que es extra petita, cuando lo resuelto conduce a la \u00a0imposici\u00f3n de una prestaci\u00f3n que no fue pedida por el demandante. De esta \u00a0manera, si bien entre ambos conceptos existe un com\u00fan denominador consistente \u00a0en que el juez va m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, en el caso del ultra petita, el exceso \u00a0lo es respecto de lo pedido en la demanda, en tanto que en el extra petita, la \u00a0diferencia recae sobre un objeto no contemplado en dicha actuaci\u00f3n\u201d. Corte \u00a0Constitucional, SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] En los t\u00e9rminos reconocidos por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la hemodi\u00e1lisis \u201cbusca beneficiar la salud y calidad de vida de \u00a0quienes se someten a este procedimiento m\u00e9dico. Sin embargo, en su pr\u00e1ctica se \u00a0presentan igualmente efectos secundarios de menor o mayor impacto (cansancio, \u00a0mareos, baja de tensi\u00f3n, calambres, etc.) (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-706 de 2017, T-032 de 2018, T-277 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 2717 \u00a0del 30 de diciembre de 2024, \u201cPor la cual se fija el valor de la Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n &#8211; UPC para financiar los servicios y tecnolog\u00edas en salud de los \u00a0reg\u00edmenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] En desarrollo de los art\u00edculos 48 y \u00a049 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n a las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o \u00a0ruinosas, como el c\u00e1ncer o la insuficiencia renal. Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-736 de 2016, T-529 de 2020, T-232 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] B\u00fasqueda realizada el 1 de marzo de \u00a02025. Puede ser consultada en el siguiente link: https:\/\/shorturl.at\/8QGAy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] La \u00a0jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud es un elemento \u00a0estructural de la dignidad humana. Corte Constitucional, sentencias T-881 de \u00a02002, T-012 de 2020, T-407 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 2717 \u00a0del 30 de diciembre de 2024, \u201cPor la cual se fija el valor de la Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n &#8211; UPC para financiar los servicios y tecnolog\u00edas en salud de los \u00a0reg\u00edmenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-259 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Para efectos de decidir sobre la suficiencia econ\u00f3mica de \u00a0los pacientes se debe tener en cuenta su puntaje en el Sisb\u00e9n, la inasistencia \u00a0a citas o tratamientos m\u00e9dicos y las afirmaciones de los accionantes respecto \u00a0de su incapacidad para cubrir los costos del transporte. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-459 de 2022 y T-258 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] La \u00a0Corte reconoci\u00f3 a las personas que padecen de enfermedades mentales como \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en las sentencias C-531 del 2000, \u00a0T-372 de 2012, T-291 de 2021, T-232 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] B\u00fasqueda realizada el 1 de marzo de \u00a02025. Puede ser consultada en el siguiente link: https:\/\/shorturl.at\/80s2p. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] En la Sentencia T-461 de 2024, la \u00a0Corte realiz\u00f3 esta misma afirmaci\u00f3n para conceder el hospedaje y la \u00a0alimentaci\u00f3n para un paciente que deb\u00eda desplazarse por 5 horas, ida y vuelta, \u00a0para asistir a los servicios de salud ordenados fuera de su municipio de \u00a0residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-900 de 2002, T-105 de 2014, T-096 de 2016, T-331 de 2016, T-397 de 2017, \u00a0T-707 de 2016, T-260 de 2017, T-495 de 2017, T-032 de 2018, T-259 de 2019, \u00a0T-513 de 2020 y T-277 de 2022, T-513 de 2020, T-266 de 2020, T-101 de 2021, T- \u00a0122 de 2021, T-401A de 2022, T-253 de 2022, T-277 de 2022, T-226 de 2023, T-047 \u00a0de 2023, T-013 de 2024, T-155 de 2024, T-199 de 2024, T-316 de 2024, T-086 de \u00a02024, T-285 de 2024, T-252 de 2024, T-159 de 2024, T-407 de 2024, entre muchas \u00a0otras.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-131-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD \u00a0Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n \u00a0por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para \u00a0garantizar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}