{"id":3112,"date":"2024-05-30T17:19:03","date_gmt":"2024-05-30T17:19:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-082-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:03","slug":"t-082-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-97\/","title":{"rendered":"T 082 97"},"content":{"rendered":"<p>T-082-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-082\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Indebida legitimaci\u00f3n por activa &nbsp;<\/p>\n<p>Los presupuestos esenciales para la utilizaci\u00f3n de la agencia oficiosa se resumen en una situaci\u00f3n cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio inter\u00e9s y en la condici\u00f3n a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situaci\u00f3n al juez ante el cual promueve la acci\u00f3n, en el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud. Adicionalmente, la agencia oficiosa s\u00f3lo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el inter\u00e9s del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se act\u00faa; por lo tanto no se puede intentar proteger el \u201cpropio beneficio o inter\u00e9s\u201d del agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la formulaci\u00f3n independiente de la propia acci\u00f3n. Si los elementos b\u00e1sicos para la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acci\u00f3n no puede prosperar por indebida legitimaci\u00f3n por activa en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE LA CAUSA-Observancia cumplimiento de sus decisiones\/PARTES-Actitud vigilante sobre desarrollo del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Es al juez de la causa a quien corresponde, como conductor del proceso y autoridad p\u00fablica que administra justicia, vigilar la observancia del contenido de sus propias decisiones como deber esencial e intr\u00ednseco que se deriva del ejercicio ordinario de sus funciones; de manera que, si la omisi\u00f3n al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada proviene de la misma autoridad p\u00fablica que expidi\u00f3 la providencia o en el caso que dicha renuencia se predique de un particular a quien los efectos del fallo obliga, su conducta tendr\u00e1 que ser analizada desde la \u00f3rbita de la responsabilidad disciplinaria y penal. Esa conducta judicial diligente debe ir acompa\u00f1ada de una actividad cuidadosa y acuciosa de las partes, a fin de garantizar el \u00e9xito de las actuaciones procesales. De manera que, tambi\u00e9n corresponde a ellas mantenerse en una actitud vigilante del desarrollo del proceso, facilitando la consecuci\u00f3n de sus resultados y cumpliendo a cabalidad con sus deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Demostraci\u00f3n plena &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acci\u00f3n de tutela, el cual debe demostrarse plenamente en el an\u00e1lisis que se realice de la pretensi\u00f3n del amparo, los hechos y del material probatorio, en raz\u00f3n a que no puede inferirse de la sola improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA POR ABOGADO &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del abogado fue resultado de una utilizaci\u00f3n desproporcionada e indebida de la acci\u00f3n de tutela, especialmente, por la carencia absoluta de fundamento legal para impetrar la acci\u00f3n; por el uso desmesurado de la figura de la agencia oficiosa, sin sujeci\u00f3n alguna a los requisitos legalmente establecidos para su operancia; as\u00ed como, por intentar hacer valer su propio inter\u00e9s solicitando la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo durante el ejercicio de la acci\u00f3n, sin reparar en el perjuicio que pudiere haber ocasionado en los derechos de su representado y en el abuso del derecho propio. Su actuaci\u00f3n temeraria di\u00f3 lugar al ejercicio incorrecto de las formalidades m\u00ednimas de la acci\u00f3n de tutela, que se supone deben ser conocidas por un profesional del derecho, as\u00ed como respecto de la regulaci\u00f3n normativa de dicha acci\u00f3n, sus objetivos, caracter\u00edsticas y requisitos fundamentales. La conducta del actor es abiertamente reprochable al no tener en cuenta los altos fines que persigue la acci\u00f3n de tutela; m\u00e1s a\u00fan, cuando en este caso quien la ejerce no es un ciudadano com\u00fan sino un profesional del derecho, para quien el conocimiento t\u00e9cnico y calificado del ordenamiento jur\u00eddico vigente, en especial en materia de tutela, constituye un deber y una obligaci\u00f3n, pues esta Corporaci\u00f3n, como m\u00e1xima autoridad judicial constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilizaci\u00f3n indebida de un instrumento democr\u00e1tico que se cre\u00f3 por el Constituyente para proteger los derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional de los ciudadanos y no para anteponerse a los tr\u00e1mites normales de los procesos ordinarios y ejecutivos, en cabeza de la justicia com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-110736 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Arturo Rangel Molina &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo Rangel Molina, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Segundo Gonzalo Ampala y en su propio nombre, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juez Tercero Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca y el pagador del Ingenio Manuelita S.A., para que se protejan los derechos fundamentales a la vida, igualdad, de petici\u00f3n, debido proceso, propiedad y derechos adquiridos con arreglo a las leyes vigentes de su representado y su derecho al trabajo, los cuales consider\u00f3 vulnerados en raz\u00f3n al incumplimiento de una providencia judicial proferida en un proceso ejecutivo civil y en consecuencia se ordene sancionar y condenar a los accionados a pagar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con esa actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan la anterior petici\u00f3n y que constan en el expediente son: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado Carlos Arturo Rangel Molina -actor en la tutela- recibi\u00f3 poder especial del se\u00f1or Segundo Gonzalo Ampala para demandar ejecutivamente al se\u00f1or Edgar Fredy Arias G\u00f3mez, a fin de hacer efectiva una letra de cambio vencida, por valor de $140.000 pesos. La demanda fue presentada el d\u00eda 24 de febrero de 1994, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, el cual decret\u00f3 el embargo y secuestro de sueldos del deudor por la suma de $300.000 pesos (8 de marzo de 1994), ordenando realizar el respectivo descuento al pagador del lugar de trabajo del deudor -Ingenio Manuelita S.A.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado por el demandante en su escrito de tutela, el pagador s\u00f3lo descont\u00f3 la suma de $40.000 pesos, por lo que insisti\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira para que se requiriera y sancionara a dicho pagador por el incumplimiento del mandato judicial, invocando los poderes disciplinarios del juez consagrados en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin obtener resultado alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en lo anterior, el abogado Angel Molina decidi\u00f3 instaurar acci\u00f3n de tutela, el 26 de julio de 1996, en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Segundo Gonzalo Ampala, en contra del Juez Tercero Civil Municipal de Palmira y del pagador del Ingenio Manuelita S.A., fundament\u00e1ndose en que el funcionario judicial no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de proteger los bienes de su mandante al hacer caso omiso de la solicitud de requerimiento y sanci\u00f3n al pagador y en raz\u00f3n a que \u00e9ste mismo persiste en el incumplimiento de una orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 que se vulneraron los derechos a la vida, ya que el deudor profiri\u00f3 amenazas de muerte contra el acreedor para no pagarle la deuda, a la igualdad, por cuanto su mandante ha sido tratado en condiciones distintas a otros procesos de la misma naturaleza en los cuales si se han hecho efectivos los embargos y secuestros dispuestos, el de petici\u00f3n, por no haber recibido respuesta alguna a la solicitud de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n formulada desde el a\u00f1o de 1994, al debido proceso, al no tener validez el proceso ejecutivo adelantado y al de propiedad. Adicionalmente, establece que la situaci\u00f3n denunciada tambi\u00e9n lleva consigo la violaci\u00f3n de su derecho al trabajo como abogado litigante, circunstancia que lo perjudica ya que deriva su sustento y el de su familia de esa profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante estima que ha existido mala fe por parte de los accionados al incumplir lo dispuesto en las providencias judiciales y por ende la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual solicita se amparen los derechos se\u00f1alados, se sancione al Juez Tercero Civil Municipal de Palmira y se le ordene conminar con multas sucesivas al pagador del Ingenio Manuelita S.A., hasta que cumpla con lo ordenado en la decisi\u00f3n de embargo y secuestro, se sancione, as\u00ed mismo, al pagador del Ingenio y se les ordene pagar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados tanto a \u00e9l como a su patrocinado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira conoci\u00f3 en primera instancia de la referida tutela y practic\u00f3 algunas pruebas que sustentaron su decisi\u00f3n. Entre ellas efectu\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al proceso ejecutivo mencionado (Fol.9) en la cual se observa que a partir del momento en que el Juez Tercero Civil Municipal de Palmira libr\u00f3 mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo y decret\u00f3 las medidas previas de embargo y secuestro de la quinta parte del sueldo mensual del deudor de la obligaci\u00f3n, empleado del Ingenio Manuelita S.A., (8 de marzo de 1994) hasta la fecha en que se dicta sentencia (1o. de marzo de 1995) y a\u00fan con posterioridad a esta, el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 reiteradamente al juez para que requiriera al pagador de ese Ingenio a fin de que cumpliera con lo ordenado; ante la conducta negativa del pagador pidi\u00f3 que se le impusieran las multas y sanciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como respuesta a esas solicitudes el juez Tercero dispuso, inicialmente, requirir al pagador; en otra providencia aclar\u00f3 que el oficio para el requerimiento del pagador no hab\u00eda sido retirado por la parte interesada; m\u00e1s adelante, sostuvo que no hab\u00eda obtenido respuesta a los requerimientos efectuados y, por \u00faltimo, afirm\u00f3 que las multas no eran procedentes ya que no se ten\u00eda conocimiento de los requerimientos, aun cuando fueron retirados por la parte interesada (autos del 24 de mayo de 1994, 30 de agosto de 1994, 5 de junio de 1995 y 29 de julio de 1996, respectivamente Fols. 9 y 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, llev\u00f3 a cabo un interrogatorio de parte al pagador del Ingenio Manuelita a trav\u00e9s del cual se logr\u00f3 aclarar que las deducciones ordenadas si hab\u00edan sido realizadas al sueldo del deudor embargado, pero que por error del departamento de personal fueron consignadas a nombre del Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, en lugar del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad (Fol.14). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira profiri\u00f3 sentencia negando por improcedente la acci\u00f3n. La decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El actor impugn\u00f3 esa \u00faltima decisi\u00f3n, solicitud que fue denegada por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por indebida formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n lo escogi\u00f3 mediante auto de fecha 23 de octubre de 1996 y reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decisiones Judiciales que se revisan: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia &#8211; Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, mediante sentencia del d\u00eda 12 de agosto de 1996, neg\u00f3 por improcedente la tutela instaurada al considerar que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante; que, en su lugar, el solicitante pudo haber ejercido el derecho de petici\u00f3n, y que no hab\u00eda lugar para imponer las sanciones solicitadas, ya que no evidenci\u00f3 mala fe en el pagador del Ingenio, en cuanto las deducciones ordenadas en virtud del embargo decretado en el proceso ejecutivo fueron realizadas por el jefe de personal de la compa\u00f1\u00eda, pero consignadas equivocadamente en el Banco Popular a favor del Juzgado Quinto Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, manifest\u00f3 que el derecho al trabajo invocado por el apoderado para obtener su protecci\u00f3n personal no era tutelable, dado que su actuaci\u00f3n oficiosa era en favor del se\u00f1or Segundo Gonzalo Ampala, como tampoco el derecho a la vida en virtud de las amenazas denunciadas, por existir otro mecanismo de defensa judicial para resolver sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia &#8211; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada y, mediante sentencia del d\u00eda 9 de septiembre de 1996, resolvi\u00f3 confirmar la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, por considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada, adicionando dicho fallo en el sentido de condenar al actor a pagar una multa equivalente a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales por conducta temeraria, dados sus exagerados pedimentos y ordenando remitir copia de la providencia y de lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se le investigara disciplinariamente por presuntas faltas a la \u00e9tica profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que lo llevaron a tomar esa decisi\u00f3n, se sintetizan en una indebida utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya que se dirige contra un particular -el pagador- sin el cumplimiento de los requisitos para que proceda contra particulares y, adem\u00e1s, porque la promovi\u00f3 en la condici\u00f3n de agente oficioso del se\u00f1or Segundo Gonz\u00e1lo Ampala, sin acreditar que \u00e9ste se encontraba en condiciones que no le permit\u00edan promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que en el proceso se ventila, exclusivamente, la inconformidad del actor con una decisi\u00f3n de tr\u00e1mite que neg\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas disciplinarias contra el pagador, solicitud que resulta infundada pues la orden de embargo si fue atendida en su oportunidad aunque la remisi\u00f3n de dineros se hubiere hecho con destino a otro despacho judicial, y que ha podido impugnar con el recurso ordinario pertinente, sin acudir a la acci\u00f3n de tutela de manera subsidiaria y residual. Es m\u00e1s, el Tribunal aclara que no existe una dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos ni una v\u00eda de hecho que justifique la procedencia de la acci\u00f3n, y en el evento de que el asunto trate de un eventual desacato a una orden judicial, esto puede corregirse con mecanismos de control dentro de la causa, tal como lo disponen los art\u00edculos 39 y 681-10 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, precisa que el Juzgado no hizo ninguna interpretaci\u00f3n caprichosa de la ley ni desconoci\u00f3 el debido proceso al negarse a sancionar al pagador ya que esa sanci\u00f3n solo pod\u00eda imponerse una vez se confirmara que los requerimientos hechos fueran conocidos por el destinatario, pues \u201cel actor que retir\u00f3 los correspondientes oficios no acredit\u00f3 que los hubiese llevado a su destino.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, puntualiza que la acci\u00f3n no fue promovida como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y aunque as\u00ed hubiere sucedido estima que la situaci\u00f3n no cambiar\u00eda por cuanto los descuentos fueron hechos por el pagador y, aunque se remitieron por un conducto equivocado, finalmente llegaron a su destino, lo cual descarta la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, despu\u00e9s de citar un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1ala que las anteriores circunstancias lo llevan a concluir que el promotor de la misma actu\u00f3 en forma desmesurada y temeraria, por lo cual decide, adem\u00e1s, de confirmar la providencia de primera instancia, imponerle los correctivos de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto sub-examine versa sobre una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una autoridad p\u00fablica (Juez Tercero Civil Municipal de Palmira) y contra un particular (pagador del Ingenio Manuelita S.A.) formulada por un agente oficioso -Carlos Arturo Rangel Molina- para que se protejan algunos derechos fundamentales del representado -Segundo Gonzalo Ampala- y de \u00e9l mismo por considerarlos transgredidos en raz\u00f3n al presunto incumplimiento de un fallo judicial dentro de un proceso ejecutivo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, con el fin de dilucidar el asunto sometido a su revisi\u00f3n, considera necesario analizar los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela mediante la agencia oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en el Decreto No. 2591 de 1991, constituye un instrumento jur\u00eddico-procesal de naturaleza especial, mediante el cual se pretende obtener de los jueces, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, sin mayores formalidades, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o en los eventos establecidos para los particulares, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para obtener la pretendida protecci\u00f3n, a no ser que la presencia de un perjuicio irremediable determine su utilizaci\u00f3n en forma transitoria y preventiva para contrarrestar su configuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los requisitos de procedibilidad de esa acci\u00f3n tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de representante; no obstante, en el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestaci\u00f3n de dicha circunstancia, ante el juez que conoce de la acci\u00f3n (Decreto 2591 de 1991, art. 10o.) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este asunto la Corte ha hecho referencia a los requisitos para la utilizaci\u00f3n dela agencia oficiosa, como se puede observar en la sentencia T-044 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, cuya parte pertiente a continuaci\u00f3n se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa. El prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresi\u00f3n tambi\u00e9n en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuaci\u00f3n del juez sin manifestaci\u00f3n alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. De all\u00ed que la norma legal exija la ratificaci\u00f3n de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimaci\u00f3n dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda.\u201d. (Subraya la sala) &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los presupuestos esenciales para la utilizaci\u00f3n de ese instituto jur\u00eddico se resumen en una situaci\u00f3n cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio inter\u00e9s y en la condici\u00f3n a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situaci\u00f3n al juez ante el cual promueve la acci\u00f3n, en el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso en estudio las reglas se\u00f1aladas no se cumplieron; el petente, aun cuando dijo actuar como agente oficioso del se\u00f1or Segundo Gonzalo Ampala, en el memorial de tutela no manifiest\u00f3 ni demostr\u00f3 por ning\u00fan medio la imposibilidad de \u00e9ste de adelantar directamente la solicitud para la defensa de los derechos fundamentales de \u00e9ste, estimados vulnerados con el incumplimiento de las \u00f3rdenes y providencia judicial emitidas por el Juez Tercero Civil Municipal de Palmira, en el proceso ejecutivo civil en el cual se configur\u00f3 como parte actora con la representaci\u00f3n del abogado Rangel Molina; esto significa que el fundamento de legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficioso no se constituy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, y como se deduce del criterio jurisprudencial antes citado, la agencia oficiosa s\u00f3lo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el inter\u00e9s del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se act\u00faa; por lo tanto no se puede intentar proteger el \u201cpropio beneficio o inter\u00e9s\u201d del agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la formulaci\u00f3n independiente de la propia acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias llevan a la Sala a concluir que si los elementos b\u00e1sicos para la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acci\u00f3n no puede prosperar por indebida legitimaci\u00f3n por activa en la causa, como lo advirti\u00f3 en forma acertada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deber de vigilancia de los jueces respecto del cumplimiento de sus fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra como una funci\u00f3n p\u00fablica la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 228) y reconoce a toda persona el derecho de acceder a ella (C.P., art. 229). Lo anterior supone, de un lado, que al Estado le fue atribu\u00edda por el Constituyente, entre otras, la responsabilidad de&#8230;\u201chacer realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00f3n a todos los asociados&#8230;\u201d1, a trav\u00e9s de las autoridades judiciales y por medio de las distintas formas de administraci\u00f3n de justicia, a fin de garantizar la respuesta efectiva a dichos requerimientos, y, de otro lado, la potestad en cabeza de los ciudadanos para solicitar del Estado la resoluci\u00f3n definitiva de los litigios puestos para su conocimiento y decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ofrecimiento de esa administraci\u00f3n de justicia en forma pronta y eficaz debe contar con un m\u00ednimo de garant\u00edas que enmarquen el tr\u00e1mite y la resoluci\u00f3n de los conflictos a los mandamientos del ordenamiento jur\u00eddico vigente, mediante el sometimiento de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que administran justicia a los principios generales del debido proceso, la publicidad y permanencia de las actuaciones judiciales, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, y realizaci\u00f3n diligente y cumplida de los tr\u00e1mites procesales (C.P., art. 228), a fin de que garanticen una debida protecci\u00f3n y defensa de los derechos e intereses de quienes acuden a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que la garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no supone una actuaci\u00f3n restringida de la misma consistente en \u201cponer en movimiento el aparato jurisdiccional, a trav\u00e9s de los actos de postulaci\u00f3n requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los tr\u00e1mites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que \u00e9sta sea efectivamente cumplida.\u201d 2 (subraya la Sala); en ese orden de ideas, es lograr la satisfacci\u00f3n de los intereses y derechos puestos en discusi\u00f3n en los t\u00e9rminos estipulados en la normatividad vigente, para lo cual es condici\u00f3n b\u00e1sica obtener el cumplimiento efectivo de las providencias dictadas por parte de la autoridad p\u00fablica, por lo que la omisi\u00f3n a su realizaci\u00f3n representar\u00eda la violaci\u00f3n flagrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que no existe duda alguna respecto de que es al juez de la causa a quien corresponde, como conductor del proceso y autoridad p\u00fablica que administra justicia, vigilar la observancia del contenido de sus propias decisiones como deber esencial e intr\u00ednseco que se deriva del ejercicio ordinario de sus funciones; de manera que, si la omisi\u00f3n al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada proviene de la misma autoridad p\u00fablica que expidi\u00f3 la providencia o en el caso que dicha renuencia se predique de un particular a quien los efectos del fallo obliga, su conducta tendr\u00e1 que ser analizada desde la \u00f3rbita de la responsabilidad disciplinaria y penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa conducta judicial diligente debe ir acompa\u00f1ada de una actividad cuidadosa y acuciosa de las partes, a fin de garantizar el \u00e9xito de las actuaciones procesales. De manera que, tambi\u00e9n corresponde a ellas mantenerse en una actitud vigilante del desarrollo del proceso, facilitando la consecuci\u00f3n de sus resultados y cumpliendo a cabalidad con sus deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto sirve de fundamento para precisar algunos aspectos que se presentan en el asunto sub-examine. Aun cuando del memorial del actor parece deducirse la intenci\u00f3n de demostrar que durante el proceso transcurri\u00f3 el tiempo sin que se cumplieran las \u00f3rdenes judiciales impartidas debido a una actitud pasiva del Juez para que se hicieran efectivas, ya que alega falta de respuesta oportuna a sus peticiones, confabulaci\u00f3n con el pagador del Ingenio Manuelita S.A. como en otros procesos que \u00e9l tambi\u00e9n representa, etc., lo que aqu\u00ed se evidencia es su desmesurado af\u00e1n por obtener la sanci\u00f3n del pagador a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, sin reparar en la realidad procesal y en el hecho de que el \u00e9xito de muchas situaciones procesales requer\u00eda de una actividad din\u00e1mica de su parte, para asegurar el recibo de los requerimientos por el pagador y verificar la real circunstancia del destino de la consignaci\u00f3n de las respectivas deducciones, con la consiguienrte impugnaci\u00f3n de las decisiones del juez que satisfacieran sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la negativa del Juez Tercero Civil Municipal de Palmira para sancionar al pagador del Ingenio Manuelita, por un presunto incumplimiento de la orden de mandamiento judicial decretada por el mismo juez, constituye el ejercicio pleno de sus atribuciones que no pueden ser susceptible de la acci\u00f3n de tutela como ya se ha expresado en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, pues ello afectar\u00eda la independencia que tienen los funcionarios judiciales dentro del \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la ley y de la misma funci\u00f3n de administrar justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas consideraciones tambi\u00e9n resulta improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n como en forma acertada lo declararon los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temeridad en la acci\u00f3n de tutela sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia en la sede de la tutela, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala Civil de Decisi\u00f3n-, adicion\u00f3 la providencia del a-quo en el sentido de condenar al actor a pagar una multa equivalente a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales, por estimar que su actuaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la misma fue desmesurada y temeraria, la Sala de Revisi\u00f3n considera conveniente revisar dicha decisi\u00f3n con base en la regulaci\u00f3n normativa prevista para tal acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, ordena al peticionario avisar, en el momento de formular una acci\u00f3n de tutela, si ha presentado otra acci\u00f3n sobre los mismos hechos y derechos ante autoridades judiciales diversas, declaraci\u00f3n que debe realizarse bajo la gravedad del juramento y comporta las sanciones penales relativas al falso testimonio en caso de omisi\u00f3n de la verdad. Con este mandato se pretende, como lo ha se\u00f1alado la Corte, evitar que se ponga en funcionamiento la acci\u00f3n de la justicia en forma innecesaria y desproporcionada ante el ejercicio indiscriminado e injustificado de tutelas que versen sobre unos mismos hechos y derechos y adem\u00e1s para precaver la vulneraci\u00f3n, que una actuaci\u00f3n semejante, pudiese inferir a los principios generales de buena fe, eficacia y econom\u00eda procesal que gobiernan el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 38 del Decreto ib\u00eddem establece las consecuencias sancionatorias que se generan por infringir el mandato mencionado, y determina que cuando sin motivo expresamente justificado se presenta por la misma persona o por su representante una id\u00e9ntica acci\u00f3n de tutela ante diversos jueces o tribunales, proceder\u00e1n las decisiones de rechazo, al inicio de la actuaci\u00f3n, o de denegaci\u00f3n de las pretensiones, si la irregularidad se registra en el transcurso del proceso, con la consecuente imposici\u00f3n de sanciones a los profesionales del derecho que act\u00faen en esa abierta contradicci\u00f3n, como la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os y su cancelaci\u00f3n, en caso de reincidencia, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, orden\u00f3 la mencionada sanci\u00f3n al abogado Carlos Arturo Rangel Molina porque, seg\u00fan dicha Corporaci\u00f3n, esta acci\u00f3n careci\u00f3 de fundamento para la formulaci\u00f3n, por haber sido presentada en contra de un particular ajeno a la misma, mediante agencia oficiosa de derechos sin el cumplimiento de las exigencias legales y por no haberse argumentado la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por los argumentos que manifiesta el Tribunal, la calificaci\u00f3n de la conducta del actor proviene de la aplicaci\u00f3n del concepto de actuaciones temerarias y de mala fe que establece el ordenamiento legal, en t\u00e9rminos generales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal para sustentar su decisi\u00f3n se respald\u00f3 en el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 17 de mayo de 1996 relativo a la utilizaci\u00f3n abusiva de la acci\u00f3n de tutela por los abogados. All\u00ed se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa ha sentado esta Sala [Civil de la C.S.J.] que en la tutela, como en el proceso civil, debe operar lo que autorizados expositores denominan \u201cregla moral en el uso de las v\u00edas procesales\u201d, conforme a la regulaci\u00f3n que traen los art\u00edculos 71 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debi\u00e9ndose imponer no s\u00f3lo la condena en costas y perjuicios que aparezcan causados, sino tambi\u00e9n la multa prevista en el reglado 73-2 \u201ccada vez que aparezca demostrado un comportamiento temerario o de mala fe imputable al accionante cuya petici\u00f3n es rechazada o denegada.\u201d (Fallo del 31 de oct\/95. Exp. 1623. MP Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS); por manera que si se acude al amparo constitucional \u201ccuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda\u201d, seg\u00fan el precepto 74-1, se deben aplicar tales sanciones, as\u00ed como ordenar la investigaci\u00f3n disciplinaria del abogado por presuntas faltas a la \u00e9tica profesional (73-4 CPC).\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce la existencia de un r\u00e9gimen general de deberes y responsabilidades de las partes y de sus apoderados exigible en toda actuaci\u00f3n procesal, regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Arts. 71-74), dentro del cual se sancionan todas aquellas conductas que supongan actos temerarios o de mala f\u00e9, pero que al mismo tiempo el Decreto 2591 de 1991, en sus art\u00edculos 37 y 38, identifica y sanciona una forma espec\u00edfica y adicional de la respectiva actuaci\u00f3n, para los efectos estrictamente relacionados con el ejercicio de esa acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se registra de la evaluaci\u00f3n de los hechos, la Sala estima conveniente analizar si el comportamiento del actor se subsume en alguna de las causales generales de temeridad o mala fe establecidas en el art\u00edculo 74 del C.P.C., las cuales hacen referencia a la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, a la alegaci\u00f3n de hechos contrarios a la realidad, al uso ilegal, doloso o fraudulento del proceso, a la obstrucci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas y al entrabamiento reiterado del desarrollo normal del proceso, entre otras, por no ser taxativa tal ennumeraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acci\u00f3n de tutela, el cual debe demostrarse plenamente en el an\u00e1lisis que se realice de la pretensi\u00f3n del amparo, los hechos y del material probatorio, en raz\u00f3n a que no puede inferirse de la sola improcedencia de la acci\u00f3n.5 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto sub-examine, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estableci\u00f3 lo que se trancribe a continuaci\u00f3n, como raz\u00f3n suficiente para sancionar al accionante de la tutela por conducta temeraria: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9.- Como quiera que en este evento la acci\u00f3n propuesta carece de fundamento, se dirigi\u00f3 contra un &nbsp;particular ajeno a la misma, se hizo uso de ella como agente oficioso sin cumplir con las exigencias legales, y se impugn\u00f3 el fallo sin ofrecer r\u00e9plica ni argumentaci\u00f3n alguna, anotando irregularmente en el acta de la notificaci\u00f3n la palabra &#8220;apelo&#8221; (arts. 71.7 y 315 C.P.C.), se colige entonces que el promotor de la misma ha actuado en forma desmesurada y temeraria, tanto m\u00e1s si se considera es un profesional del derecho y a estas alturas no puede ignorar que la acci\u00f3n de que se trata tiene alcance y utilidad diferentes a los que plasmara en el libelo introductorio. Por lo mismo habr\u00e1 de impon\u00e9rsele los correctivos de rigor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen realizado, la Sala encuentra que conforme a la decisi\u00f3n de instancia mencionada, evidentemente, la actuaci\u00f3n del abogado Rangel Molina fue resultado de una utilizaci\u00f3n desproporcionada e indebida de la acci\u00f3n de tutela, especialmente, por la carencia absoluta de fundamento legal para impetrar la acci\u00f3n; por el uso desmesurado de la figura de la agencia oficiosa, sin sujeci\u00f3n alguna a los requisitos legalmente establecidos para su operancia (D.2591 de 1991, art. 10); as\u00ed como, por intentar hacer valer su propio inter\u00e9s solicitando la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo durante el ejercicio de la acci\u00f3n, sin reparar en el perjuicio que pudiere haber ocasionado en los derechos de su representado y en el abuso del derecho propio desconociendo as\u00ed la prohibici\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, su actuaci\u00f3n temeraria di\u00f3 lugar al ejercicio incorrecto de las formalidades m\u00ednimas de la acci\u00f3n de tutela, que se supone deben ser conocidas por un profesional del derecho, as\u00ed como respecto de la regulaci\u00f3n normativa de dicha acci\u00f3n, sus objetivos, caracter\u00edsticas y requisitos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala comparte las razones invocadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, al encontrar configurada la existencia de la conducta temeraria por parte del actor, frente al uso indebido de la acci\u00f3n de tutela, que lo llev\u00f3 a imponer una sanci\u00f3n pecuniaria y a ordenar la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en su integridad las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, el 12 de agosto de 1996, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, el 9 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda comunicaci\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, con el objeto de que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-037 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-268 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-421 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver Sentencias T-054 de 1993, T-327 de 1993, T-149 de 1995, T-091 de 1996 y T-122 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>5&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T300\/96, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-082-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-082\/97&nbsp; &nbsp; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Indebida legitimaci\u00f3n por activa &nbsp; Los presupuestos esenciales para la utilizaci\u00f3n de la agencia oficiosa se resumen en una situaci\u00f3n cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio inter\u00e9s y en la condici\u00f3n a cargo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}