{"id":31120,"date":"2025-10-23T20:30:05","date_gmt":"2025-10-23T20:30:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:05","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:05","slug":"t-135-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-25\/","title":{"rendered":"T-135-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-135-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-135\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Decisi\u00f3n libre e informada de dar a luz \u00a0mediante ces\u00e1rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[El] \u00a0personal sanitario no le inform\u00f3 a la accionante que la Ley de Parto Respetado \u00a0reconoce el derecho de las mujeres en gestaci\u00f3n \u00ab[a] recibir una ces\u00e1rea \u00a0humanizada, en caso de haberse agotado todas las condiciones de un parto \u00a0fisiol\u00f3gico humanizado o sea solicitada de manera libre e informada por la \u00a0mujer en el plan de parto por ces\u00e1rea\u00bb&#8230; lo reprochable en este caso es que el \u00a0personal sanitario no hubiera informado a la accionante sobre la posibilidad de \u00a0decidir someterse a una ces\u00e1rea, aun cuando el parto fisol\u00f3gico fuera viable, \u00a0para lo cual ha debido proceder a informarle tambi\u00e9n sobre los beneficios del \u00a0parto vaginal y los riesgos de esa cirug\u00eda con el fin de que ella pudiera \u00a0ejercer su libre determinaci\u00f3n de manera informada. Adem\u00e1s de informarle sobre \u00a0su derecho a presentar un plan de parto en los t\u00e9rminos de la Ley 2244 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0accionante no recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre su derecho a presentar un plan de parto \u00a0y, adem\u00e1s, se le gener\u00f3 una preocupaci\u00f3n innecesaria sobre el tener que asumir \u00a0el costo de la ces\u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0EMBARAZADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de \u00a0interpretar la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0DE EXPRESI\u00d3N-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0LA SALUD-Conocimiento \u00a0de la informaci\u00f3n adecuada y necesaria para acceder a los servicios de salud \u00a0con libertad y autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0DEL PACIENTE-Autonom\u00eda\/DERECHOS \u00a0DEL PACIENTE-Acceso a informaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0INFORMADO-Informaci\u00f3n \u00a0es determinante para garantizar el derecho a la autonom\u00eda del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n en la atenci\u00f3n prenatal, parto \u00a0y posparto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0Ley de Parto Respetado protege derechos fundamentales de las mujeres en el \u00a0contexto de la atenci\u00f3n en salud prenatal, de parto y de posparto. Es decir, \u00a0protege la manifestaci\u00f3n concreta de derechos fundamentales generales de las \u00a0personas y, en particular, de las pacientes en cuanto a la atenci\u00f3n en salud \u00a0durante una etapa de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CES\u00c1REA \u00a0HUMANIZADA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0procedimiento efectuado con base en evidencia cient\u00edfica actualizada, \u00a0recomendada \u00fanicamente por la necesidad de la condici\u00f3n de salud de la mujer o \u00a0del feto, protegiendo el v\u00ednculo afectivo por medio del contacto piel con piel, \u00a0y del inicio del amamantamiento dentro de la primera hora del posparto, as\u00ed \u00a0como respetando su derecho a permanecer acompa\u00f1ada, si as\u00ed lo desea m\u00ednimo por \u00a0una persona de su elecci\u00f3n y confianza durante todo el proceso, con informaci\u00f3n \u00a0clara y suficiente sobre el estado de salud, sin obstaculizar el campo visual \u00a0del nacimiento si as\u00ed lo desea la mujer y con apoyo emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Naturaleza del plan de parto como \u00a0mecanismo de di\u00e1logo con el personal sanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0concepci\u00f3n del plan de parto como un mecanismo de di\u00e1logo entre la mujer y el \u00a0personal sanitario va de la mano con el derecho de ella a tener una \u00a0comunicaci\u00f3n asertiva con los prestadores de atenci\u00f3n en salud durante la \u00a0gestaci\u00f3n, el trabajo de parto, el parto, posparto y duelo gestacional y \u00a0perinatal (art\u00edculo 4.4). En consecuencia, el plan de parto presentado por la \u00a0mujer al inicio de su atenci\u00f3n prenatal puede sufrir variaciones a medida que \u00a0avanza su proceso y en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n suministrada por el personal \u00a0sanitario. De all\u00ed que el plan de parto no releve al personal sanitario y a las \u00a0entidades del sistema general de salud de suministrar informaci\u00f3n a las mujeres \u00a0ni tampoco reemplaza el consentimiento informado para cada uno de los \u00a0procedimientos que pudieran tener lugar en las diferentes etapas (gestaci\u00f3n, trabajo \u00a0de parto, parto, postparto, puerperio, duelo gestacional y duelo perinatal, \u00a0etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Obligaci\u00f3n de garantizar los \u00a0procedimientos m\u00e9dicos que hacen parte del PBS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0T-10.686.900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita en \u00a0contra de la Sociedad Sura EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de \u00a0dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de \u00a0la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina \u00a0Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 01 de 2025 \u00a0(Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta \u00a0Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles \u00a0relacionados con la salud e historia cl\u00ednica del accionante, esta Sala de \u00a0Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en \u00a0aquella que publique la Corte Constitucional en su p\u00e1gina web se utilizar\u00e1n \u00a0seud\u00f3nimos para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso \u00a0de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer en avanzado estado de \u00a0embarazo en contra de la EPS Sura, por medio de la cual solicit\u00f3 que se \u00a0autorizara dar a luz mediante ces\u00e1rea, aun cuando fuera viable el parto \u00a0fisiol\u00f3gico, con la correspondiente atenci\u00f3n integral en salud. En su escrito de \u00a0tutela, la accionante manifest\u00f3 que, al informar su deseo de dar a luz mediante \u00a0ces\u00e1rea, el personal sanitario de la EPS le indic\u00f3 que deb\u00eda dar a luz mediante \u00a0parto vaginal porque su hija \u00abse [encontraba] bien acomodada para el \u00a0nacimiento\u00bb y que \u00aben caso de desear ces\u00e1rea, [la] misma debe ser pagada de \u00a0manera particular\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00fanica instancia, el juez de \u00a0tutela ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 a la EPS que \u00a0valorara a la accionante por medicina especializada para que determinara si se \u00a0trataba de una solicitud libre e informada de la accionante de \u00a0someterse a una ces\u00e1rea y si esta es recomendada atendiendo a la condici\u00f3n de \u00a0salud de la mujer y del feto, as\u00ed como brindarle la atenci\u00f3n integral a la \u00a0accionante en los t\u00e9rminos de la Ley 2244 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de tutela de \u00fanica instancia, \u00a0la EPS accionada remiti\u00f3 a la accionante a valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda, en donde \u00a0fue informada sobre los riesgos de la ces\u00e1rea los que manifest\u00f3 aceptar, \u00a0tambi\u00e9n program\u00f3 y realiz\u00f3 la ces\u00e1rea sin exigirle a la accionante asumir el \u00a0costo de la cirug\u00eda. Por lo tanto, encontr\u00f3 satisfecha la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante y protegidos sus derechos fundamentales a la autonom\u00eda, la salud y la \u00a0dignidad humana. Sin embargo, debido a que lo anterior no se deriv\u00f3 de una \u00a0actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada, no declar\u00f3 carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado y, en su lugar, emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo en \u00a0el que confirm\u00f3 que el fallo de \u00fanica instancia fue acertado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus \u00a0facultades para fallar ultra y extra petita, la Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en relaci\u00f3n con el \u00a0derecho a la informaci\u00f3n de la accionante y encontr\u00f3 que se hab\u00eda configurado \u00a0el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Esto, por \u00a0cuanto la accionante no recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre su derecho a presentar un \u00a0plan de parto y, adem\u00e1s, se le gener\u00f3 una preocupaci\u00f3n innecesaria sobre el \u00a0tener que asumir el costo de la ces\u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala decidi\u00f3 confirmar el fallo de \u00fanica instancia, pero adem\u00e1s, prevenir a \u00a0la EPS accionada para que, en adelante, (i) capacite a su \u00a0personal sanitario adscrito encargado de la atenci\u00f3n de mujeres en gestaci\u00f3n \u00a0para que les informen sobre la posibilidad de presentar un plan de parto \u00a0como mecanismo de di\u00e1logo para expresar las necesidades, preferencias y \u00a0expectativas de la mujer respecto a la atenci\u00f3n de su parto, en los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley 2244 de 2022, y (ii) cuando la mujer en gestaci\u00f3n le manifieste a sus \u00a0profesionales adscritos la intenci\u00f3n de someterse a una ces\u00e1rea a pesar de ser \u00a0viable m\u00e9dicamente dar a luz por medio de parto fisiol\u00f3gico, estos informen a \u00a0la mujer sobre los beneficios y riesgos de ambos procedimientos a fin de que \u00a0ella pueda tomar una decisi\u00f3n libre e informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00b0 de octubre de 2024, Margarita (en \u00a0adelante, la accionante) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio en contra \u00a0de la Sociedad Sura EPS (en adelante, la accionada o la EPS), con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00ablibertad, libertad de \u00a0expresi\u00f3n, a la salud y a la dignidad humana\u00bb[1]. \u00a0Esta vulneraci\u00f3n ser\u00eda causada por la negativa de acceder a su solicitud de dar \u00a0a luz a su hija mediante ces\u00e1rea, y no por parto vaginal. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la EPS Sura que le preste atenci\u00f3n \u00a0integral[2], \u00a0incluyendo la ces\u00e1rea. La accionante aleg\u00f3 como fundamento de derecho el \u00a0art\u00edculo 23.4 de la Ley 2244 de 2022, \u00abPor medio de la cual se reconocen los \u00a0derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se \u00a0dictan otras disposiciones\u00bb (en adelante, Ley de Parto Respetado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que los m\u00e9dicos adscritos a la EPS le \u00a0indicaron \u00abque, en caso de desear ces\u00e1rea, [la] misma deb[\u00eda] \u00a0ser pagada de manera particular\u00bb[5], \u00a0ante lo cual la accionante expres\u00f3 que \u00ab[c]omo mujer [se] sient(e) vulnerada, \u00a0en cuanto [su] libertad, [su] dignidad, [su] derecho a la salud de acceder a \u00a0una ces\u00e1rea al no poder elegir y al sentir[se] amenazada que si no elij[e] el \u00a0parto que les sale m\u00e1s barato a ellos, deb[\u00eda] pagarlo con [sus] recursos\u00bb[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por auto del 1\u00b0 de octubre de 2024, el Juez Octavo Civil \u00a0Municipal de Manizales admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Margarita en \u00a0contra de la EPS Sura y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas dirigidas a obtener la \u00a0historia cl\u00ednica de la accionante, constatar su afiliaci\u00f3n a la EPS accionada y \u00a0conocer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. La accionante aport\u00f3 su historia cl\u00ednica en la \u00a0que constan los controles de su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Sociedad Sura EPS. Esta EPS constat\u00f3 que la accionante estaba afiliada a esa entidad \u00a0y solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que \u00abno se \u00a0evidencia ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n [de su parte] que pueda considerarse \u00a0vulneradora de derechos fundamentales\u00bb[7]. \u00a0En particular, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda declararse improcedente \u00a0porque no existe orden m\u00e9dica del procedimiento solicitado por la accionante[8]. Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que la ces\u00e1rea, como cualquier procedimiento quir\u00fargico, debe \u00abcumplir unas indicaciones para su realizaci\u00f3n, adicional a esto \u00a0tambi\u00e9n tienen unos riesgos por lo tanto esta se realiza por criterio del \u00a0profesional y medico tratantes que eval\u00faen la paciente, todo esto por la \u00a0seguridad de la madre y del reci\u00e9n nacido, por lo cuan sin orden medica no hay \u00a0procedencia de la solicitud actual, las pretensiones no pueden sobrepasar el \u00a0criterio de los profesionales y tratantes\u00bb[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. Mediante sentencia del 15 de octubre de \u00a02024, el Juez Octavo Civil Municipal de Manizales decidi\u00f3 \u00abTUTELAR los derechos \u00a0fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana\u00bb. Este juez \u00a0reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre protecci\u00f3n constitucional reforzada de las \u00a0mujeres gestantes y destac\u00f3 que la Ley 2244 de 2022 estableci\u00f3 el derecho \u00aba \u00a0recibir una ces\u00e1rea humanizada, en caso de haberse agotado todas las \u00a0condiciones de un parto fisiol\u00f3gico humanizado o sea solicitada de manera libre \u00a0e informada por la mujer en el plan de parto por ces\u00e1rea\u00bb[10]. De igual \u00a0forma, el juez constat\u00f3 que en la historia cl\u00ednica no existe evidencia de \u00abplan \u00a0de parto por ces\u00e1rea informado por la accionante ni sugerido por el [m\u00e9dico] \u00a0tratante\u00bb[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, concluy\u00f3 que la accionante ten\u00eda \u00a0derecho \u00abrecibir una ces\u00e1rea humanizada cuando se configuran alguno de los \u00a0siguientes presupuestos: (i) Cuando se han agotado todas las condiciones de un \u00a0parto fisiol\u00f3gico humanizado, (ii) Que exista una solicitud libre e informada \u00a0por la gestante en el plan de parto por ces\u00e1rea; y (iii) Que la misma sea \u00a0recomendada por el m\u00e9dico tratante, atendiendo la necesidad de la condici\u00f3n de \u00a0salud de la mujer o del feto\u00bb[12]. \u00a0Por lo tanto, orden\u00f3 a la EPS Sura que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00absi a\u00fan no lo ha hecho, [\u2026] DE MANERA \u00a0INMEDIATA a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, teniendo en cuenta lo avanzado \u00a0del estado de gestaci\u00f3n, programe, autorice y materialice consulta de medicina \u00a0especializada que determine, si en el presente caso, se configura una solicitud \u00a0libre e informada de la accionante [\u2026] para que le sea practicada ces\u00e1rea \u00a0humanizada, y si la misma es recomendada, atendiendo la necesidad de la \u00a0condici\u00f3n de salud de la mujer o del feto. En caso positivo, se ordena a la EPS \u00a0SURA garantizarle este servicio de salud a la actora al momento de su parto, \u00a0sin dilaciones ni trabas administrativas, brind\u00e1ndole una atenci\u00f3n integral \u00a0conforme al art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2244 de 2022\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informar a ese despacho \u00absobre el \u00a0cumplimiento de esta decisi\u00f3n, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 2591 de 1.991\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional eligi\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0expediente de la referencia por estar presentes los criterios objetivos de \u00a0asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho \u00a0fundamental; as\u00ed como por los criterios subjetivos de urgencia de proteger un \u00a0derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. Luego \u00a0del reparto de rigor, la sustanciaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la magistrada Cristina \u00a0Pardo Schlesinger, quien preside la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas. El 13 \u00a0de diciembre de 2024, el expediente de la referencia fue remitido al despacho \u00a0de la magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por auto del 22 de enero de 2025, la magistrada \u00a0sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de indagar sobre (i) el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes del juez de tutela en \u00fanica instancia y (ii) las \u00a0condiciones en las cuales la accionante dio a luz a su hija. El 6 de febrero de \u00a02025, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 al despacho sustanciador que \u00a0durante el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 contestaci\u00f3n alguna. En \u00a0consecuencia, mediante auto del 10 de febrero de 20255, la magistrada \u00a0sustanciadora requiri\u00f3 a las partes para que aportaran la informaci\u00f3n \u00a0solicitada en el auto del 22 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de febrero de 2025, Sura EPS inform\u00f3 que, \u00a0en \u00ab[e]n cumplimiento a (sic) fallo de tutela se realiz[\u00f3] valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0por ginecolog\u00eda el 22 de octubre de 2024 en IPS [\u2026] donde se indic[\u00f3] \u00a0realizaci\u00f3n de procedimiento\u00bb[13]. \u00a0Como sustento de lo anterior, aport\u00f3 imagen de dicha consulta en la que se dej\u00f3 \u00a0constancia de que \u00ab[la] paciente no desea prueba de trabajo de parto, refiere \u00a0mucho temor y desea ces\u00e1rea [\u2026] se explican riesgos, los acepta\u00bb[14]. En esa misma consulta \u00a0se le indic\u00f3 a la paciente la IPS a la que deb\u00eda acudir el 1\u00ba de noviembre de \u00a02024 \u00abpara la realizaci\u00f3n de ces\u00e1rea\u00bb[15]. \u00a0As\u00ed, la EPS inform\u00f3 que a la accionante se le realiz\u00f3 la ces\u00e1rea en Manizales \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 2024 y que \u00abla paciente no realiz\u00f3 ning\u00fan pago por la \u00a0atenci\u00f3n\u00bb[16]. \u00a0Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que \u00abno existe ning\u00fan tr\u00e1mite o acci\u00f3n pendiente para \u00a0materializar el cumplimiento del fallo de tutela\u00bb[17]. Por \u00faltimo, aport\u00f3 la \u00a0historia cl\u00ednica de la accionante en la que constan las atenciones prenatales y \u00a0por urgencias que recibi\u00f3 durante su embarazo, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de la \u00a0ces\u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto a decidir, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto a decidir. En el presente caso, la accionante solicit\u00f3 que se le ordenara a \u00a0la EPS Sura que (i) le permitiera decidir c\u00f3mo quer\u00eda \u00a0dar a luz a [su] hija y que cuando llegara el momento del nacimiento prestara \u00a0efectivamente el servicio, incluyendo la pr\u00e1ctica de la ces\u00e1rea; y (b) le \u00a0prestara atenci\u00f3n integral e inmediata \u00abbrind\u00e1ndo[le] todos los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos, ces\u00e1rea, controles, \u00a0ex\u00e1menes de laboratorio, cirug\u00edas, hospitalizaciones, especialistas, \u00a0medicamentos y en general,\u00a0 [lo] que [su] salud y la de [su] hija requiera\u00bb[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, la accionante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los momentos exactos en los cuales manifest\u00f3 su deseo de dar a luz mediante \u00a0ces\u00e1rea, debido al temor que le generaba el parto vaginal. Tampoco identific\u00f3 \u00a0el momento en el que el personal de salud adscrito a la Sura EPS le respondi\u00f3 \u00a0que deb\u00eda dar a luz mediante parto vaginal porque su hija \u00abse [encontraba] bien \u00a0acomodada para el nacimiento\u00bb y que \u00aben caso de desear ces\u00e1rea, [la] misma \u00a0deb[\u00eda] ser pagada de manera particular\u00bb[19]. \u00a0La Sala tendr\u00e1 por ciertas estas afirmaciones, debido a que (i) la accionante, \u00a0en su condici\u00f3n de madre gestante, era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional; y (ii) la EPS accionada no neg\u00f3 ni desvirtu\u00f3 tales \u00a0afirmaciones, a pesar de tener la oportunidad procesal (contestaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela) y la capacidad probatoria para hacerlo[20]. Asimismo, la Sala entiende \u00a0que fueron manifestaciones verbales, tanto de parte de la accionante como del \u00a0personal en salud adscrito a Sura EPS que estuvo a cargo de la atenci\u00f3n \u00a0prenatal de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia. La Sala estima pertinente precisar cu\u00e1les son los derechos \u00a0efectivamente involucrados en el presente caso, en aplicaci\u00f3n del principio iura \u00a0novit curia. En virtud de ese principio, \u00abel juez constitucional tiene el \u00a0deber de interpretar el respectivo contexto del caso y asumir un papel activo \u00a0en la conducci\u00f3n del proceso\u00bb[21] y, as\u00ed, \u00a0identificar dentro de la plataforma f\u00e1ctica del caso cu\u00e1les son \u00a0los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, incluso si el o la \u00a0accionante no los aleg\u00f3[22]. \u00a0A su vez, este principio puede materializarse en el ejercicio de la facultad \u00a0del juez de tutela de emitir fallos extra y ultra petita[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub judice, la Sala observa \u00a0que en el escrito de tutela la accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00aba la libertad, libertad de expresi\u00f3n, a la salud y a la dignidad \u00a0humana\u00bb[24], \u00a0pero no expuso el sustento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico de la alegada vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de libertad y libertad de expresi\u00f3n. Sobre el particular, la Sala \u00a0advierte que los hechos del presente caso no dan cuenta de una posible \u00a0afectaci\u00f3n del derecho a la libertad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 \u00a0constitucional. En cambio, s\u00ed involucran la libre autodeterminaci\u00f3n de la \u00a0accionante en cuanto a la decisi\u00f3n de dar a luz mediante ces\u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la libertad de expresi\u00f3n, la Sala \u00a0encuentra que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 2244 de 2022, \u00a0Ley de Parto Respetado, se\u00f1ala que todas las mujeres en proceso de gestaci\u00f3n \u00a0tienen derecho \u00aba que se garantice su libre determinaci\u00f3n y su libertad de \u00a0expresi\u00f3n\u00bb. No obstante, el que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n pudiera \u00a0verse comprometido en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a mujeres gestantes \u00a0no implica por s\u00ed mismo que est\u00e9 involucrado en el presente asunto. Por el \u00a0contrario, de lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el \u00a0expediente no se observa que el personal sanitario o administrativo de la EPS \u00a0le hubiere impedido a la accionante expresar su opini\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0parto vaginal y la ces\u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, la Sala encuentra di\u00e1fano que el \u00a0caso sub judice involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las mujeres en proceso de gestaci\u00f3n, en particular, el derecho \u00a0a la informaci\u00f3n y a la libre determinaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Sala concluye \u00a0que el presente asunto versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamenales a la informaci\u00f3n y a la libre determinaci\u00f3n (autonom\u00eda) de la \u00a0accionante en tanto mujer gestante, por las razones que se expondr\u00e1n m\u00e1s \u00a0adelante. En relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n y a la libre determinaci\u00f3n de la \u00a0accionante como mujer gestante en el contexto de atenci\u00f3n en salud, la Sala estima pertinente aclarar que el an\u00e1lisis sobre la eventual \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n y a la libre determinaci\u00f3n por parte \u00a0de la EPS accionada obedece a que, si bien la accionante no aleg\u00f3 esta posible \u00a0vulneraci\u00f3n en el escrito de tutela, el juez de tutela tiene competencia \u00abpara interpretar la demanda y determinar \u00a0el alcance del problema jur\u00eddico, en aplicaci\u00f3n del principio de informalidad y \u00a0de [su] facultad [\u2026] para proferir fallos\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita\u00bb[25], con fundamento en el principio iura \u00a0novit curia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el an\u00e1lisis de la Sala girar\u00e1 \u00a0en torno a dos ejes: (i) la decisi\u00f3n de la accionante de dar a luz mediante \u00a0ces\u00e1rea debido al miedo que le generaba el parto vaginal y (ii) la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el personal de salud adscrito a la EPS accionada en relaci\u00f3n \u00a0con los derechos de la accionante previstos por la Ley 2244 de 2022. Sin \u00a0embargo, la Sala debe analizar la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto. Esto, debido a que la acci\u00f3n de tutela estuvo \u00a0motivada en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de una mujer gestante \u00a0respecto a la manera en que ella deseaba dar a luz a su hija y, en atenci\u00f3n que \u00a0en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que la accionante accedi\u00f3 a la ces\u00e1rea \u00a0solicitada dentro del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos.\u00a0Corresponde a la Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfExiste carencia actual de objeto en el presente asunto, en \u00a0relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la dignidad y a la \u00a0autonom\u00eda de la accionante, habida cuenta de que ella dio a luz mediante una \u00a0ces\u00e1rea, debido a que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de \u00fanica \u00a0instancia, la EPS accionada procedi\u00f3 a (i) valorar a la accionante por \u00a0ginecolog\u00eda, (ii) informarle sobre los riesgos de la ces\u00e1rea, as\u00ed como a (iii) \u00a0autorizar ese procedimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe configura la carencia actual de objeto \u00a0frente a los derechos a la salud y a la informaci\u00f3n de una accionante que \u00a0solicit\u00f3 de manera verbal la realizaci\u00f3n de una ces\u00e1rea y recibi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0imprecisa por parte del personal sanitario adscrito a la EPS tratante, pero que \u00a0luego pudo acceder a la ces\u00e1rea en virtud de la orden de un juez de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. Con \u00a0el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala considera que, \u00a0ante la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la \u00a0eventual configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, es \u00a0pertinente examinar si la acci\u00f3n de tutela sub examine es procedente. De \u00a0encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad, la Sala har\u00e1 referencia a \u00a0los derechos a la informaci\u00f3n y la autonom\u00eda en salud y su relaci\u00f3n con la Ley \u00a0de Parto Respetado. Luego, analizar\u00e1 si en el presente asunto se \u00a0configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto y, de ser el caso, \u00a0emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa tanto en el extremo activo \u00a0como pasivo. De un lado, la accionante es titular de \u00a0los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados por la EPS \u00a0accionada, porque era ella quien se encontraba en estado de embarazo y deseaba \u00a0acceder a una ces\u00e1rea con fundamento en la Ley de Parto Respetado. De otro \u00a0lado, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra de Sura EPS, entidad a la que \u00a0est\u00e1 afiliada la accionante y que le brind\u00f3 la atenci\u00f3n de los controles \u00a0prenatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0presentada el 1\u00ba de octubre de 2024, cuando la accionante ten\u00eda 34.4 semanas de \u00a0embarazo. En el escrito de tutela no se indica la fecha en la cual el personal \u00a0m\u00e9dico le habr\u00eda manifestado a la accionante que deb\u00eda dar a luz mediante parto \u00a0vaginal, siempre que su hija continuara en la posici\u00f3n adecuada. No obstante, \u00a0la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela fue presentada dentro de un plazo \u00a0razonable en la medida en que fue antes de que se cumpliera el tiempo de \u00a0gestaci\u00f3n que se considera a t\u00e9rmino[26] \u00a0y, por ende, al momento de su presentaci\u00f3n a\u00fan era posible intervenir para \u00a0verificar la garant\u00eda de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Subsidiariedad. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0por cuanto no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, es \u00a0importante destacar que, en principio, los conflictos relacionados con la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios del Plan de Beneficios de Salud por parte de las EPS \u00a0estar\u00edan dentro de la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de \u00a0Salud, de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019[27]. Sin embargo, en este \u00a0caso no resultaba eficaz debido a la premura que representa la atenci\u00f3n de una \u00a0mujer gestante y a las dificultades que la Corte Constitucional ha identificado \u00a0en la implementaci\u00f3n de esas funciones jurisdiccionales[28]. Por lo tanto, se \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela debido a que no \u00a0existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos \u00a0fundamentales de la accionante en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n y la autonom\u00eda de los pacientes en salud y la Ley de \u00a0Parto Respetado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-760 de 2008, la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[l]as entidades del Sistema de Salud tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar a las personas la informaci\u00f3n que sea necesaria para \u00a0poder acceder a los servicios de salud que requieran, con libertad y autonom\u00eda, \u00a0permitiendo que la persona elija la opci\u00f3n que le garantice en mayor medida su \u00a0derecho\u00bb[32]. \u00a0\u00a0En concreto, \u00ab[l]as EPS tienen el deber de brindar a las personas la \u00a0informaci\u00f3n que sea necesaria para que puedan saber cu\u00e1l es el servicio de \u00a0salud que requieren, cu\u00e1les son las probabilidades de \u00e9xito y de riesgo que \u00a0representa el tratamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n, c\u00f3mo acceder a los servicios de \u00a0salud que requieren\u00bb[33]. \u00a0As\u00ed, el derecho a la informaci\u00f3n en el marco del derecho a la salud \u00abse \u00a0manifiesta a trav\u00e9s de obligaciones de diferente tipo, como la garant\u00eda de que \u00a0el consentimiento para los procedimientos m\u00e9dicos sea informado o el deber de \u00a0brindar informaci\u00f3n y acompa\u00f1a\u00admiento para obtener los servicios de salud \u00a0requeridos, que se encuentran fuera del plan de beneficios\u00bb[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Corte Constitucional ha destacado \u00a0la importancia de la garant\u00eda del derecho a la autonom\u00eda o libre determinaci\u00f3n \u00a0en el \u00e1mbito sanitario. Con fundamento en la dignidad humana y la autonom\u00eda \u00a0personal, ha sostenido que es necesario \u00abconsiderar a cada persona como sujeto \u00a0libre y capaz de incidir en las decisiones que tienen que ver con su salud, \u00a0haciendo que todo procedimiento m\u00e9dico est\u00e9 sujeto a la autorizaci\u00f3n del \u00a0paciente y otorgando condici\u00f3n prevalente\u00a0al principio de autonom\u00eda \u00a0personal\u00bb[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en el \u00e1mbito m\u00e9dico, el derecho a la \u00a0informaci\u00f3n y a la autonom\u00eda o libre determinaci\u00f3n convergen en el consentimiento \u00a0informado[36]. \u00a0En otras palabras, \u00ab[e]l consentimiento informado hace parte del derecho a \u00a0recibir informaci\u00f3n y del derecho a la autonom\u00eda que se encuentran reconocidos \u00a0por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 16 y 20\u00bb[37]. \u00a0Esto, debido a que para que el consentimiento opere como garante de la \u00a0autonom\u00eda es necesario que el paciente acceda previamente a la informaci\u00f3n \u00a0relevante sobre la atenci\u00f3n o procedimiento m\u00e9dico en cuesti\u00f3n[38]. De la misma forma, \u00a0impedirle a un paciente participar en las decisiones que afectan su salud es \u00a0contrario a la dignidad humana y la autonom\u00eda que se desprende de ella[39]. De tal suerte que \u00abla \u00a0informaci\u00f3n provista por el consentimiento informado es determinante para que \u00a0se garantice el derecho fundamental a la autonom\u00eda del paciente\u00bb[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley de Parto Respetado. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 2244 de 2022, \u00ab[p]or \u00a0medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de \u00a0parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones\u00bb, tambi\u00e9n conocida como \u00a0Ley de Parto Digno, Respetado y Humanizado. Su finalidad es \u00abreconocer y \u00a0garantizar el derecho de la mujer durante el embarazo, trabajo de parto, parto, \u00a0posparto y duelo gestacional y perinatal con libertad de decisi\u00f3n, conciencia y \u00a0respeto; as\u00ed como reconocer y garantizar los derechos de los reci\u00e9n nacidos\u00bb[41]. \u00a0En este sentido, reconoce los derechos que tienen \u00ab[t]odas las mujeres en \u00a0proceso de gestaci\u00f3n, trabajo de parto, parto, posparto, duelo gestacional y \u00a0perinatal\u00bb, dentro de los que se encuentran: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos derechos reconocidos por el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 \u00a0la Ley 2244 de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0 \u00a0A ser tratada con respeto y sin discriminaci\u00f3n, de manera individual y \u00a0 \u00a0protegiendo su derecho a la intimidad y confidencialidad, incluida la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre resultados de pruebas de laboratorio, a no recibir tratos \u00a0 \u00a0crueles, inhumanos ni degradantes, a que se garantice su libre determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y su libertad de expresi\u00f3n\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0 \u00a0A tener una comunicaci\u00f3n asertiva con los prestadores de atenci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0durante la gestaci\u00f3n, el trabajo de parto, el parto, posparto y duelo \u00a0 \u00a0gestacional y perinatal mediante el uso de un lenguaje claro, f\u00e1cil de \u00a0 \u00a0entender, pertinente, accesible y a tiempo acorde a sus costumbres \u00e9tnicas, \u00a0 \u00a0culturales, sociales y de diversidad funcional de cada mujer\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6. \u00a0 \u00a0A que sea ingresada al Sistema de Salud y a ser atendida sin barreras \u00a0 \u00a0administrativas\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab9. \u00a0 \u00a0A ser informada sobre sus derechos, sobre los procedimientos de preparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0corporales y psicol\u00f3gicos para el trabajo de parto, el parto y el posparto, y \u00a0 \u00a0sobre los beneficios, riesgos o efectos de las diferentes intervenciones \u00a0 \u00a0durante la gestaci\u00f3n, el trabajo de parto, el parto y el posparto, las causas \u00a0 \u00a0y los efectos del duelo gestacional y perinatal, con informaci\u00f3n previa, \u00a0 \u00a0clara, apropiada y suficiente por parte de los profesionales de salud, basada \u00a0 \u00a0en la evidencia cient\u00edfica segura, efectiva y actualizada, y sobre las \u00a0 \u00a0diversas alternativas de atenci\u00f3n del parto, con el fin de que pueda optar \u00a0 \u00a0libremente por la que mejor considere y en consecuencia, a decidir sobre el \u00a0 \u00a0lugar y los actores del sistema de la salud encargados de su atenci\u00f3n\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab11. \u00a0 \u00a0A presentar su plan de parto para fortalecer la comunicaci\u00f3n con los actores \u00a0 \u00a0del sistema de la salud y a que, a partir de la semana 32 de gestaci\u00f3n, los \u00a0 \u00a0controles prenatales sean realizados en el lugar donde se atender\u00e1 el parto y \u00a0 \u00a0en lo posible, por los actores del sistema de la salud que le atender\u00e1 en \u00a0 \u00a0parto\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab22. A recibir informaci\u00f3n sobre las consecuencias \u00a0 \u00a0f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas del posparto y sobre las indicaciones sugeridas de \u00a0 \u00a0conformidad con sus condiciones de salud y basadas en la evidencia cient\u00edfica \u00a0 \u00a0actualizada\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab23. A recibir una ces\u00e1rea humanizada, en caso de \u00a0 \u00a0haberse agotado todas las condiciones de- un parto fisiol\u00f3gico humanizado o \u00a0 \u00a0sea solicitada de manera libre e informada por la mujer en el plan de parto \u00a0 \u00a0por ces\u00e1rea\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab24. A ser informada sobre la viabilidad de tener un \u00a0 \u00a0parto vaginal despu\u00e9s de una ces\u00e1rea y a tenerlo si as\u00ed lo desea, de \u00a0 \u00a0conformidad con las recomendaciones basadas en la evidencia cient\u00edfica \u00a0 \u00a0actualizada, siempre y cuando se aseguren las buenas condiciones de salud del \u00a0 \u00a0feto y de la mujer\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede verse, la Ley de Parto Respetado \u00a0protege derechos fundamentales de las mujeres en el contexto de la atenci\u00f3n en \u00a0salud prenatal, de parto y de posparto. Es decir, protege la manifestaci\u00f3n \u00a0concreta de derechos fundamentales generales de las personas y, en particular, \u00a0de las pacientes en cuanto a la atenci\u00f3n en salud durante una etapa de su vida. \u00a0Gracias a esta ley, el plan de parto se convierte en un instrumento \u00a0valioso para garantizar el derecho a la autonom\u00eda o libre determinaci\u00f3n, como \u00a0lo denomina el art\u00edculo 4.2 de la referida ley. Sin embargo, para su verdadera \u00a0eficacia es necesario que la mujer cuente previamente con la informaci\u00f3n \u00a0relevante sobre los servicios o procedimientos m\u00e9dicos relacionados con la \u00a0atenci\u00f3n de su embarazo, parto y posparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3 de la Ley de Parto Respetado \u00a0define el plan de parto como un \u00ab[d]ocumento realizado por la mujer, con \u00a0destino a los agentes de salud encargados de la atenci\u00f3n del trabajo de parto, \u00a0parto y posparto, en el que se establece un di\u00e1logo de necesidades, \u00a0preferencias y expectativas de la mujer con respecto a la atenci\u00f3n\u00bb. La \u00a0concepci\u00f3n del plan de parto como un mecanismo de di\u00e1logo entre la mujer y el \u00a0personal sanitario va de la mano con el derecho de ella a tener una \u00a0comunicaci\u00f3n asertiva con los prestadores de atenci\u00f3n en salud durante la \u00a0gestaci\u00f3n, el trabajo de parto, el parto, posparto y duelo gestacional y \u00a0perinatal (art\u00edculo 4.4). En consecuencia, el plan de parto presentado por la \u00a0mujer al inicio de su atenci\u00f3n prenatal puede sufrir variaciones a medida que \u00a0avanza su proceso y en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n suministrada por el personal \u00a0sanitario. De all\u00ed que el plan de parto no releve al personal sanitario y a las \u00a0entidades del sistema general de salud de suministrar informaci\u00f3n a las mujeres \u00a0ni tampoco reemplaza el consentimiento informado para cada uno de los \u00a0procedimientos que pudieran tener lugar en las diferentes etapas (gestaci\u00f3n, \u00a0trabajo de parto, parto, postparto, puerperio, duelo gestacional y duelo \u00a0perinatal, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ser especialmente importante y pertinente \u00a0para el caso sub examine, debe destacarse que el art\u00edculo 3 de la Ley de \u00a0Parto Respetado define ces\u00e1rea humanizada como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0procedimiento efectuado con base en evidencia cient\u00edfica actualizada, \u00a0recomendada \u00fanicamente por la necesidad de la condici\u00f3n de salud de la mujer o \u00a0del feto, protegiendo el v\u00ednculo afectivo por medio del contacto piel con piel, \u00a0y del inicio del amamantamiento dentro de la primera hora del posparto, as\u00ed \u00a0como respetando su derecho a permanecer acompa\u00f1ada, si as\u00ed lo desea m\u00ednimo por \u00a0una persona de su elecci\u00f3n y confianza durante todo el proceso, con informaci\u00f3n \u00a0clara y suficiente sobre el estado de salud, sin obstaculizar el campo visual \u00a0del nacimiento si as\u00ed lo desea la mujer y con apoyo emocional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, el art\u00edculo 4.23 de la misma ley \u00a0reconoce como un derecho de la mujer gestante \u00abrecibir una ces\u00e1rea humanizada, \u00a0en caso de haberse agotado todas las condiciones de un parto fisiol\u00f3gico \u00a0humanizado o sea solicitada de manera libre e informada por la mujer en el plan \u00a0de parto por ces\u00e1rea\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Ley 2244 de 2022 constituye un \u00a0avance importante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para garantizar los \u00a0derechos de las mujeres en cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica durante sus etapas en \u00a0las que puede presentarse mayor vulnerabilidad (embarazo, trabajo de \u00a0parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal). Esta \u00a0normativa materializa derechos fundamentales tales como: la autonom\u00eda y el \u00a0acceso a la informaci\u00f3n en un contexto espec\u00edfico de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carencia \u00a0actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha explicado que la \u00a0carencia actual de objeto en los procesos de tutela es un fen\u00f3meno que ocurre \u00a0cuando cualquier orden que pudiera emitir el juez \u00a0constitucional \u00ab\u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d\u00bb[42]. Es decir, \u00abla \u00a0carencia actual de objeto implica que la acci\u00f3n de amparo pierda su\u00a0raz\u00f3n \u00a0de ser\u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n judicial en el caso concreto\u00bb[43]. \u00a0Sin embargo, \u00abello no significa que cualquier pronunciamiento del juez \u00a0autom\u00e1ticamente carezca de sentido\u00bb[44]. \u00a0En otras palabras, existe carencia actual de objeto cuando cualquier remedio u \u00a0orden que pudiera dar el juez constitucional, encaminada a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales involucrados caer\u00eda en el vac\u00edo; pero a\u00fan en esas \u00a0situaciones es posible que, en atenci\u00f3n a las especificidades de cada caso, sea \u00a0pertinente e incluso necesario que el juez constitucional emita un \u00a0pronunciamiento, ya no para salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0accionante, sino para otros fines. En este sentido, la Sentencia SU-522 de 2019 \u00a0unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional en el sentido de fijar reglas y criterios \u00a0orientadores para definir cuando procede un pronunciamiento de fondo del juez \u00a0de tutela a pesar de que la protecci\u00f3n constitucional solicitada carece ahora \u00a0de objeto. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos de da\u00f1o consumado: es \u00a0perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte \u00a0Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; \u00a0precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de \u00a0amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, \u00a0considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la \u00a0autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en \u00a0las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar \u00a0al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las \u00a0que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del \u00a0expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva \u00a0de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos \u00a0vulneradores no se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto a los escenarios f\u00e1cticos en los cuales se \u00a0configura la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Plena \u00a0de la Corte ha se\u00f1alado que \u00abresponde al sentido obvio de las palabras que \u00a0componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo \u00a0pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada\u00bb[45]. \u00a0As\u00ed, esta categor\u00eda ocurre cuando, \u00abentre \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, \u00a0desaparece la presunta afectaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya \u00a0protecci\u00f3n se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las \u00a0pretensiones del accionante como producto de la conducta de la parte accionada\u00bb[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, merece una especial consideraci\u00f3n \u00a0el supuesto en el que la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del accionante ha \u00a0ocurrido por la actuaci\u00f3n de la accionada en cumplimiento de una orden \u00a0judicial, y no de manera voluntaria. Este asunto no ha sido pac\u00edfico en la \u00a0jurisprudencia constitucional, sin embargo, como regla general, para determinar \u00a0si se configur\u00f3 un hecho superado la Corte verifica la concurrencia de dos \u00a0elementos: \u00ab(i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo lo \u00a0que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada \u00a0haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu proprio, es decir, \u00a0voluntariamente\u00bb[47]. \u00a0Por lo tanto, cuando la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del accionante o la \u00a0garant\u00eda de su derecho fundamental involucrado se deriva de la actuaci\u00f3n de la \u00a0accionada en cumplimiento de una orden judicial, y no de forma voluntaria[48], por regla general no es \u00a0posible declarar la existencia de un hecho superado[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exigencia del car\u00e1cter voluntario de la \u00a0actuaci\u00f3n de la accionada que lleva a la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0vulneratoria se fundamenta en que se est\u00e1 en realidad ante la salvaguarda de \u00a0los derechos fundamentales por parte del juez \u00abque actu\u00f3 en ejercicio de \u00a0la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la \u00a0petici\u00f3n de amparo, susceptible de valoraci\u00f3n integral por parte la instancia \u00a0posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda\u00bb[50]. \u00a0En otras palabras, en ese escenario, no podr\u00eda quedar a la liberalidad de la \u00a0Corte emitir un pronunciamiento de fondo, sino que le corresponde revisar el \u00a0fallo de tutela que conmin\u00f3 a la accionada a actuar para superar la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que generaba la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la categor\u00eda del da\u00f1o consumado \u00a0\u00abse presenta cuando existe una imposibilidad de proteger el derecho \u00a0fundamental, debido a que la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar se materializ\u00f3\u00bb[51]. Es decir, \u00abse \u00a0ejecuta el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden al respecto con el fin \u00a0de hacer que cese la vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro\u00bb[52]. \u00a0En este escenario, debe tenerse en cuenta que, \u00ab(i) si al interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente \u00a0el mecanismo de amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, \u00a0bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede \u00a0proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del \u00a0derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o \u00a0causado debe ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles \u00a0de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es \u00a0dable decretar la carencia de objeto\u00bb[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la carencia actual de objeto puede \u00a0configurarse por una situaci\u00f3n o hecho sobreviniente, que fue \u00a0desarrollada por la jurisprudencia constitucional para \u00abcubrir \u00a0escenarios que no encajan en las categor\u00edas originales\u00bb[54]. \u00a0Esta categor\u00eda no es homog\u00e9nea y puede abarcar m\u00faltiples situaciones, pues \u00a0\u00ab[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine \u00a0que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la \u00a0demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d\u00bb[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, vistas las \u00a0consideraciones generales para resolver el fondo de la controversia, en lo que \u00a0sigue, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto respecto de la \u00a0solicitud de dar a luz por ces\u00e1rea y la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0a la salud, a la dignidad humana y a la autonom\u00eda de la accionante. La Sala advierte que, en el presente asunto, la accionante dio a \u00a0luz a su hija por medio de una ces\u00e1rea practicada en el Hospital Universitario \u00a0de Manizales, autorizada por Sura EPS y sin que la accionante hubiera tenido \u00a0que asumir el costo del procedimiento. Ante esta situaci\u00f3n, es claro que \u00a0cualquier orden que pudiera emitir la Corte Constitucional relacionada con el \u00a0procedimiento para que la accionante diera a luz a su hija caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0La Sala tambi\u00e9n encuentra en el expediente evidencia que Sura EPS brind\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n integral a la accionante y a su hija reci\u00e9n nacida antes, durante y \u00a0despu\u00e9s del parto[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en \u00a0sede de revisi\u00f3n por Sura EPS, en cumplimiento con el fallo de tutela de \u00fanica \u00a0instancia, procedi\u00f3 a ordenar la valoraci\u00f3n de la accionante por medicina \u00a0especializada e informarle sobre los riesgos de la ces\u00e1rea y, tras constatar \u00a0que la decisi\u00f3n de la accionante de someterse a una ces\u00e1rea era libre e \u00a0informada, autoriz\u00f3 el procedimiento que se llev\u00f3 acabo de manera satisfactoria \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 2024, seg\u00fan programaci\u00f3n previa y sin que la accionante \u00a0tuviera que asumir su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en primer lugar, la Sala \u00a0considera que en relaci\u00f3n con el respeto de la decisi\u00f3n libre e informada de la \u00a0accionante a dar a luz mediante ces\u00e1rea no se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado. \u00a0Esto, por cuanto no solo se satisfizo la pretensi\u00f3n de la accionante de dar a \u00a0luz mediante ces\u00e1rea y recibir atenci\u00f3n integral en salud, sino que tambi\u00e9n \u00a0Sura EPS actu\u00f3 de tal manera que garantiz\u00f3 que la decisi\u00f3n de la accionante \u00a0fuera libre e informada, tal como lo dispone el art\u00edculo 23 de la Ley de Parto \u00a0Respetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en segundo lugar, la Sala advierte \u00a0que en sede de revisi\u00f3n Sura EPS inform\u00f3 al despacho sustanciador que (i) la \u00a0valoraci\u00f3n de la accionante por ginecolog\u00eda, en donde se le inform\u00f3 sobre los \u00a0riesgos de la ces\u00e1rea; (ii) la programaci\u00f3n de la ces\u00e1rea; y (iii) su efectiva \u00a0realizaci\u00f3n, tuvieron lugar en cumplimiento del fallo de tutela de \u00fanica \u00a0instancia. En consecuencia, aunque se logr\u00f3 la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de \u00a0la accionante y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales en relaci\u00f3n con la \u00a0decisi\u00f3n libre e informada de dar a luz mediante ces\u00e1rea no se debi\u00f3 a una \u00a0actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada. Por lo tanto, le corresponde a la \u00a0Sala revisar el fallo de tutela y emitir un pronunciamiento de fondo al \u00a0respecto, en lugar de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamiento de fondo. La Sala encuentra acertado el fallo de \u00fanica instancia. El juez \u00a0constitucional se enfrent\u00f3 a un escenario complejo en el que era importante \u00a0emitir una orden pronta, debido al estado avanzado del embarazo de la \u00a0accionante. Ante esta premura, el juez constitucional orden\u00f3 a Sura EPS que \u00a0valorara a la accionante por medicina especializada a fin de asegurar que su decisi\u00f3n \u00a0fuera libre e informada y constatar que no hubiese impedimento m\u00e9dico para \u00a0practicarle la ces\u00e1rea deseada. De esta manera, opt\u00f3 por un remedio que tuvo la \u00a0capacidad de garantizar los derechos a la informaci\u00f3n y libre determinaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como el derecho a la salud de la accionante, al tiempo que aplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 4.23 de la Ley de Parto Respetado. Todo esto con la celeridad que \u00a0exig\u00eda el estado de embarazo de la accionante. En consecuencia, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de tutela de \u00fanica instancia que, adem\u00e1s, gracias a la \u00a0informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n pudo constatar que se cumpli\u00f3 en \u00a0debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Sala advierte que la orden del juez de \u00a0tutela fue id\u00f3nea y eficaz para proteger el derecho a la informaci\u00f3n solo de \u00a0manera parcial. Esto, porque el remedio judicial de juez de \u00fanica instancia \u00a0logr\u00f3 garantizar el derecho de la accionante a recibir informaci\u00f3n sobre los \u00a0riesgos de la ces\u00e1rea a fin de que ella pudiera dar su consentimiento libre e \u00a0informado sobre la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento y, de esta manera, tambi\u00e9n \u00a0fue un remedio adecuado para proteger el derecho a la libre determinaci\u00f3n de la \u00a0accionante en relaci\u00f3n con su derecho a la salud. Sin embargo, la Sala \u00a0considera necesario analizar si oper\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto \u00a0por da\u00f1o consumado respecto de otras facetas del derecho a la informaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, la Sala observa que, de un lado, la \u00a0accionante no hab\u00eda ejercido su derecho a presentar un plan de parto en \u00a0el que manifestara su consentimiento libre e informado para dar a luz mediante \u00a0ces\u00e1rea, aun cuando fuera viable el parto vaginal. De otro lado, el personal \u00a0sanitario adscrito a Sura EPS no inform\u00f3 a la accionante sobre ese derecho y, \u00a0adem\u00e1s, le dio informaci\u00f3n imprecisa e inadecuada sobre la posibilidad de \u00a0practic\u00e1rsele una ces\u00e1rea y el pago de este procedimiento. As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala procede a analizar si en el presente caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto respecto de la garant\u00eda de los derechos a la salud y \u00a0a la informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la el derecho a presentar un plan de parto y \u00a0al pago de la ces\u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto respecto de la \u00a0garant\u00eda de los derechos a la salud y a la informaci\u00f3n. Como se explic\u00f3 en la delimitaci\u00f3n del asunto a decidir (supra 12 \u00a0a 13), la accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud con especial \u00a0\u00e9nfasis en el acceso a la ces\u00e1rea y la garant\u00eda de atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0Sin embargo, como tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 la Sala al delimitar el asunto a decidir, \u00a0en este caso es necesario estudiar la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0salud en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de recibir informaci\u00f3n, aunque no hubiere \u00a0sido alegada por la accionante (supra 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub judice, la accionante refiri\u00f3 \u00a0que el personal sanitario adscrito a la EPS a la que est\u00e1 afiliada le dijo que \u00a0deb\u00eda dar a luz mediante parto vaginal porque su hija \u00abse [encontraba] bien \u00a0acomodada para el nacimiento\u00bb y que \u00aben caso de desear ces\u00e1rea, [la] misma debe \u00a0ser pagada de manera particular\u00bb[57]. \u00a0Sin embargo, esta informaci\u00f3n no fue precisa ni adecuada. De un lado, personal \u00a0sanitario no le inform\u00f3 a la accionante que la Ley de Parto Respetado reconoce \u00a0el derecho de las mujeres en gestaci\u00f3n \u00ab[a] recibir una ces\u00e1rea \u00a0humanizada, en caso de haberse agotado todas las condiciones de un parto \u00a0fisiol\u00f3gico humanizado o sea solicitada de manera libre e informada por la \u00a0mujer en el plan de parto por ces\u00e1rea\u00bb[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un sentido, la primera afirmaci\u00f3n del \u00a0personal sanitario podr\u00eda considerarse correcta, en atenci\u00f3n a los riesgos a \u00a0corto y largo plazo de la c\u00e9sarea[59]. \u00a0De hecho, practicar ces\u00e1rea cuando hay condiciones para el parto normal \u00a0se considera violencia obst\u00e9trica[60]. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, la propia Ley de Parto Respetado estuvo inspirada en el alarmante incremento \u00a0de partos por ces\u00e1rea[61], \u00a0que para 2016 alcanz\u00f3 el 45% de los nacimientos en todo el \u00a0territorio nacional, cifra que est\u00e1 muy alejada de las recomendaciones de la \u00a0OMS que ha se\u00f1alado que \u00aba nivel de poblaci\u00f3n las tasas de ces\u00e1rea superiores \u00a0al 10% no est\u00e1n asociadas con una reducci\u00f3n en las tasas de mortalidad materna \u00a0y neonatal\u00bb[62]. \u00a0En este sentido, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley destac\u00f3 la \u00a0posici\u00f3n de expertos sobre \u00abla necesidad de disminuir el \u00edndice de ces\u00e1reas \u00a0innecesarias [\u2026] [por ser] un procedimiento quir\u00fargico invasivo que tiene \u00a0efectos secundarios a corto y largo plazo y, por lo tanto, solo se debe usar \u00a0para salvar la vida de la mujer y el feto\u00bb[63]. \u00a0As\u00ed, el proyecto de ley tuvo dentro de sus motivaciones el objetivo de evitar \u00a0la pr\u00e1ctica de ces\u00e1reas innecesarias, debido a los riesgos asociados a estas y \u00a0a los beneficios del parto vaginal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero tambi\u00e9n estuvo motivado en la disminuci\u00f3n \u00a0de \u00ablas inequidades sociales en torno al acceso a los servicios de salud de \u00a0calidad [\u2026]\u00bb de las mujeres[64], \u00a0habida cuenta de que \u00abel mayor uso de intervenciones en el trabajo de parto sin \u00a0indicaciones claras contin\u00faa ampliando la brecha sanitaria en cuenta a la \u00a0equidad entre entornos con muchos recursos y aquellos con pocos recursos\u00bb[65]. Adem\u00e1s, en la exposici\u00f3n \u00a0de motivos tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 el \u00abmiedo primal en relaci\u00f3n con el parto, el \u00a0desconocimiento y la sobredimensi\u00f3n otorgada al dolor en el parto que influyen \u00a0directamente en la forma como se experimenta el proceso perinatal\u00bb[66]. Como tambi\u00e9n qued\u00f3 registrada \u00a0la importancia de contar con informaci\u00f3n suficiente y la participaci\u00f3n de la \u00a0mujer en cuanto al trabajo de parto[67]. \u00a0De ah\u00ed que el Legislador no impusiera el deber a todas las mujeres de dar a luz \u00a0mediante parto vaginal, en cambio protegi\u00f3 su derecho a la informaci\u00f3n y libre \u00a0determinaci\u00f3n, al permitirles solicitar mediante el plan de parto la pr\u00e1ctica \u00a0de la ces\u00e1rea de manera libre e informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, lo reprochable en este caso \u00a0es que el personal sanitario no hubiera informado a la accionante sobre la \u00a0posibilidad de decidir someterse a una ces\u00e1rea, aun cuando el parto fisiol\u00f3gico \u00a0fuera viable, para lo cual ha debido proceder a informarle tambi\u00e9n sobre los \u00a0beneficios del parto vaginal y los riesgos de esa cirug\u00eda con el fin de que \u00a0ella pudiera ejercer su libre determinaci\u00f3n de manera informada. Adem\u00e1s de \u00a0informarle sobre su derecho a presentar un plan de parto en los t\u00e9rminos de la \u00a0Ley 2244 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Sentencia T-760 de 2008, la Corte \u00a0sostuvo que el derecho a la informaci\u00f3n de los pacientes para garantizar el \u00a0derecho a la salud, comprende \u00abel derecho a recibir informaci\u00f3n sobre los \u00a0derechos y los deberes que, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0corresponden a cada uno de los actores: usuarios, estado, aseguradores y \u00a0prestadores\u00bb. De tal suerte que Este comportamiento de la EPS descrito (supra \u00a052 y 53) desconoce \u00abque las entidades del Sistema de Salud tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar a las personas la informaci\u00f3n que sea necesaria para \u00a0poder acceder a los servicios de salud que requieran [\u2026]\u00bb[68]. \u00a0Lo cual est\u00e1 relacionado con el deber de las EPS de dar a conocer a los \u00a0pacientes la carta de sus derechos y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que se \u00a0configur\u00f3 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto del derecho a la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0la salud de la accionante. Esto, por cuanto la \u00a0accionante no recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre su derecho a presentar un plan de parto \u00a0y, adem\u00e1s, se le gener\u00f3 una preocupaci\u00f3n innecesaria sobre el tener que asumir \u00a0el costo de la ces\u00e1rea. Fue justamente la vulneraci\u00f3n del derecho a acceder a \u00a0la informaci\u00f3n la que, en \u00faltimas, llev\u00f3 a la accionante a presentar la tutela. \u00a0De haber recibido la informaci\u00f3n relevante y precisa de manera oportuna sobre \u00a0los aspectos que se acaban de se\u00f1alar[69], \u00a0la accionante no se hubiera visto en la necesidad de acudir a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, como qued\u00f3 expuesto, la Sala observa \u00a0que la sentencia de tutela de \u00fanica instancia logr\u00f3 proteger el derecho a la \u00a0informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con su autonom\u00eda, en la medida en que orden\u00f3 que la \u00a0accionante recibiera atenci\u00f3n especializada y fuera informada sobre los riesgos \u00a0de la ces\u00e1rea con el fin de que diera su consentimiento libre e informado[70]. Mientras que no tuvo la \u00a0capacidad de superar la falta de informaci\u00f3n sobre el derecho a presentar un \u00a0plan de parto en los t\u00e9rminos de la Ley 2244 de 2022 y la informaci\u00f3n imprecisa \u00a0brindada a la accionante sobre los costos de la ces\u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamiento de fondo. Debido a la existencia de un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con el \u00a0derecho a la informaci\u00f3n de la accionante en el marco de su atenci\u00f3n en salud \u00a0relacionado con su embarazo y planeaci\u00f3n del parto, la Sala debe emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el particular, con el fin de hacer una \u00a0advertencia a Sura EPS para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n que sufri\u00f3 la accionante en el presente caso[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, la Sala llama la atenci\u00f3n a Sura \u00a0EPS para que capacite a su personal sanitario adscrito encargado de la atenci\u00f3n \u00a0de mujeres en gestaci\u00f3n, de manera que informe a las pacientes sobre la \u00a0posibilidad de presentar un plan de parto como mecanismo de di\u00e1logo con \u00a0los agentes de salud encargados de su atenci\u00f3n, para expresarles sus \u00a0necesidades, preferencias y expectativas de la mujer respecto a la atenci\u00f3n de \u00a0su parto. No obstante, el plan de parto no reemplaza el consentimiento \u00a0informado que se requiere para la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos a \u00a0la mujer y al beb\u00e9. De igual forma, la Sala llama la atenci\u00f3n a Sura EPS para \u00a0que cuando la mujer en gestaci\u00f3n le manifieste a sus profesionales adscritos la \u00a0intenci\u00f3n de someterse a una ces\u00e1rea, a pesar de ser viable m\u00e9dicamente dar a \u00a0luz por medio de parto fisiol\u00f3gico, estos informen a la mujer sobre los \u00a0beneficios y riesgos de ambos procedimientos a fin de que ella pueda tomar una \u00a0decisi\u00f3n libre e informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 15 de octubre de 2024 del Juzgado Octavo Civil \u00a0Municipal de Manizales, por medio de la cual decidi\u00f3 amparar los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0Adem\u00e1s, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO respecto \u00a0del derecho a la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, por las \u00a0razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a Sura \u00a0EPS para que, en adelante, (i) capacite a su personal sanitario adscrito encargado de \u00a0la atenci\u00f3n de mujeres en gestaci\u00f3n para que les informe sobre la posibilidad \u00a0de presentar un plan de parto como mecanismo de di\u00e1logo para expresarles \u00a0sus necesidades, preferencias y expectativas de respecto a la atenci\u00f3n de su \u00a0parto; en los t\u00e9rminos de la Ley 2244 de 2022, y (ii) cuando la mujer en \u00a0gestaci\u00f3n le manifieste a sus profesionales adscritos la intenci\u00f3n de someterse \u00a0a una ces\u00e1rea a pesar de ser viable m\u00e9dicamente dar a luz por medio de parto \u00a0fisiol\u00f3gico, estos informen a la mujer sobre los beneficios y riesgos de ambos \u00a0procedimientos a fin de que ella pueda tomar una decisi\u00f3n libre e informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0SENTENCIA T-135\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.686.900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Mar\u00eda Alejandra G\u00f3mez Giraldo en contra de la Sociedad Sura EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presento las razones que \u00a0me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-135 de 2025. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de tutela de \u00fanica \u00a0instancia, que ampar\u00f3 los derechos a la salud, la seguridad social y \u00a0la dignidad humana de la accionante. Adem\u00e1s, en ejercicio de la facultad del \u00a0juez de tutela de emitir fallos ultra y extra petita, analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0salud en relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n de la accionante y encontr\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0consumado. Esto, por cuanto la accionante no recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre su \u00a0derecho a presentar un plan de parto y, adem\u00e1s, se le gener\u00f3 una preocupaci\u00f3n \u00a0innecesaria sobre tener que asumir el costo de la ces\u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto el sentido general de la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0considero que la sentencia se hubiera podido referir expl\u00edcitamente a los \u00a0art\u00edculos 42, 43 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al desarrollo que han \u00a0tenido en la jurisprudencia constitucional que ha reconocido los derechos \u00a0sexuales y reproductivos como uno de los \u00e1mbitos del derecho fundamental a la \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que \u00a0esta sentencia constitu\u00eda una oportunidad para recordar la vasta jurisprudencia \u00a0que ha producido esta Corte en materia de derechos sexuales y reproductivos, de \u00a0la que hacen parte al menos 59 sentencias que se refieren directamente a esa \u00a0categor\u00eda de derechos[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones \u00a0cubren un rango amplio de temas, de los cuales quisiera destacar solo algunos \u00a0de los que considero m\u00e1s relevantes en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n bajo estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la violencia obst\u00e9trica y los est\u00e1ndares \u00a0de parto digno y humanizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0veraz, completa e integral sobre procedimientos de salud asociados con los \u00a0derechos sexuales y reproductivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el acceso a t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n \u00a0humana asistida como la fertilizaci\u00f3n in vitro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los derechos a la libertad y autonom\u00eda \u00a0sexual y reproductiva de las personas con discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el acceso a trav\u00e9s del sistema de salud a \u00a0cirug\u00edas usualmente consideradas est\u00e9ticas que resultan indispensables para \u00a0tratar da\u00f1os causados por procedimientos anteriores (mala praxis) o por la \u00a0presi\u00f3n de ciertos estereotipos est\u00e9ticos que afectan la integridad de las \u00a0mujeres, tanto a nivel f\u00edsico (funcional) como psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, considero \u00a0que habr\u00eda sido importante referirse a la l\u00ednea jurisprudencial sobre derechos \u00a0sexuales y reproductivos, al menos por las siguientes razones. Primero, porque \u00a0esas sentencias han permitido ampliar la comprensi\u00f3n de la salud como un \u00a0derecho que \u00fanicamente tiene que ver con el tratamiento de la enfermedad, para \u00a0reconocer tambi\u00e9n \u00e1mbitos de este derecho asociados a la autonom\u00eda y la \u00a0dignidad de las mujeres, como en este caso, el derecho al parto respetado. \u00a0Segundo, porque al poner esta jurisprudencia en di\u00e1logo con la Ley 2244 de \u00a02022, se abre un espacio de reflexi\u00f3n sobre las pr\u00e1cticas que vulneran el \u00a0derecho al parto digno, humanizado y respetado. Algunas de esas pr\u00e1cticas est\u00e1n \u00a0estrechamente ligadas al derecho a la informaci\u00f3n, entendido como un requisito \u00a0fundamental para ejercer la autodeterminaci\u00f3n en salud, un aspecto que todav\u00eda \u00a0no ha sido ampliamente desarrollado por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo adem\u00e1s, que la sentencia se habr\u00eda \u00a0beneficiado de manera importante si al enlazar la reflexi\u00f3n sobre el derecho a \u00a0la informaci\u00f3n en salud con la Ley de Parto Digno, Respetado y Humanizado, \u00a0hubiera recogido algunos de los elementos de la jurisprudencia sobre derechos \u00a0sexuales y reproductivos, particularmente, en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva[73].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la jurisprudencia \u00a0m\u00e1s reciente ha ampliado la reflexi\u00f3n sobre la autonom\u00eda en materia de salud \u00a0sexual y reproductiva para referirse al fen\u00f3meno de la violencia obst\u00e9trica e \u00a0identificar aquellas pr\u00e1cticas que atentan contra el derecho al parto \u00a0respetado. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es una obligaci\u00f3n de \u00a0todas las personas y entidades involucradas en los tratamientos obst\u00e9tricos \u00a0garantizar un trato digno a las gestantes en el que se respeten y tengan en \u00a0cuenta sus deseos, se les informe de los procedimientos adelantados sobre su \u00a0cuerpo y se evite acudir a tratamientos innecesarios que tengan como \u00fanico fin \u00a0facilitar la labor del profesional de la salud involucrado en el parto (T-357 \u00a0de 2021; SU-048 de 2022; T-198 de 2023; T-576 de 2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, algunas de estas sentencias \u00a0abordan elementos relevantes en relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n en \u00a0salud que valdr\u00eda la pena mencionar, con el fin de continuar identificando \u00a0aquellas pr\u00e1cticas que atentan contra el derecho a un parto digno, humanizado y \u00a0respetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las sentencias T-357 de 2021 y SU-048 \u00a0de 2022 incluyeron en la parte motiva tipolog\u00edas de pr\u00e1cticas que constituyen \u00a0violencia obst\u00e9trica, y que por tanto, atentan contra el derecho al parto \u00a0digno, humanizado y respetado. Por ejemplo, la &#8220;[c]oerci\u00f3n por negaci\u00f3n de \u00a0tratamiento, manipulaci\u00f3n de informaci\u00f3n o presi\u00f3n emocional&#8221;[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las sentencias T-198-23 y \u00a0T-576 de 2023 se refirieron a la denegaci\u00f3n de informaci\u00f3n completa sobre la \u00a0salud y los tratamientos aplicables como una forma de maltrato psicol\u00f3gico y \u00a0por lo tanto, como una pr\u00e1ctica que contraviene el derecho al parto humanizado \u00a0y respetado[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien estoy de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 frente al caso bajo estudio, considero que haber \u00a0promovido un di\u00e1logo con la l\u00ednea jurisprudencial sobre derechos sexuales y \u00a0reproductivos habr\u00eda permitido darle una mejor consistencia al debate \u00a0constitucional que se present\u00f3, as\u00ed como fortalecer la interpretaci\u00f3n y el \u00a0desarrollo del derecho al parto digno, humanizado y respetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, escrito de \u00a0tutela, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Adem\u00e1s de la ces\u00e1rea, la accionante \u00a0solicit\u00f3 \u00abcontroles, ex\u00e1menes de laboratorio, \u00a0cirug\u00edas, hospitalizaciones, especialistas, medicamentos y en general, que [su] \u00a0salud y la de [su] hija requiera\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib. P\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, \u00a0\u00ab009ContestacionSura\u00bb, p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib. P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib. P\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, \u00a0\u00ab010TutelaConcedeValoracionCesarea\u00bb, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib. P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib. P\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, oficio del 18 \u00a0de febrero de 2025, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib. La EPS tambi\u00e9n aport\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n de la ces\u00e1rea en la que se registr\u00f3 que estaba exenta de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib. En la p\u00e1gina 3 est\u00e1 la imagen \u00a0del reporte de la IPS en la que indic\u00f3 que la paciente no pag\u00f3 el costo de la \u00a0ces\u00e1rea que le realizaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib. P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Escrito de tutela, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib. P\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Art\u00edculo 20 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. En relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de veracidad en la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que su aplicaci\u00f3n \u00abes m\u00e1s rigurosa cuando el \u00a0demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad teniendo en consideraci\u00f3n que, en muchas \u00a0oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, \u00a0el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en \u00a0estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resulta \u00a0\u201cde elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil \u00a0acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga \u00a0procesal\u00bb. Sentencia T-548 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-450 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencias T-146 de 2010, \u00a0T-577 de 2017, T-019 de 2021 y T-450 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el particular, la Sentencia \u00a0SU-195 \u00a0de 2021 se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0posibilidad de que los fallos puedan ser\u00a0extra y ultra petita\u00a0en \u00a0materia de tutela,\u00a0esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez \u00a0de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo \u00a0incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la \u00a0informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos \u00a0fundamentales violados\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Escrito de tutela, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-167 de 2022. Cfr. \u00a0Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El numeral 18 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.3.\u00a0 del Decreto \u00danico 780 de 2016 indica que: se considera un parto a \u00a0t\u00e9rmino la \u00ab[e]xpulsi\u00f3n del feto fuera del organismo materno cuando la edad \u00a0gestacional sea igual o superior a 37 semanas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la \u00a0Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre las limitaciones de eficacia \u00a0e idoneidad del mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud, ver las \u00a0sentencias SU-508 de 2020 y SU-124 \u00a0de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, por ejemplo, las sentencias \u00a0T-401 de 1994 y SU-337 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-337 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-762 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esto, sin perjuicio de que el \u00a0consentimiento informado tenga aplicabilidad en \u00e1mbitos diferentes al m\u00e9dico o \u00a0sanitario. Por ejemplo, para la autorizaci\u00f3n del uso de la propia imagen \u00a0(Sentencia T-634 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-182 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-083 de 2021 y C-182 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-182 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-369 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-109 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib. Entre muchas otras. En este \u00a0mismo sentido, la SU-109 de 2022 reiter\u00f3 la exigencia de verificar esos dos \u00a0elementos, pero tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00abel hecho superado puede derivarse del \u00a0cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o \u00a0en otro proceso que impacte la solicitud original, aunque siempre ser\u00e1 \u00a0preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a \u00a0una orden judicial\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-109 de 2022 y T-414 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En ocasiones,\u00a0 la Corte la \u00a0reconocido la posibilidad de declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado cuando la actuaci\u00f3n de la parte accionada se dio en cumplimiento de \u00a0una decisi\u00f3n judicial. Al respecto, ver las sentencias SU-109 de 2022 y SU- 124 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-216 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-324 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la historia cl\u00ednica de la \u00a0accionante y dem\u00e1s documentaci\u00f3n aporta por la EPS accionada se evidencia que \u00a0la accionante asisti\u00f3 y recibi\u00f3 controles prenatales, que la ces\u00e1rea no tuvo \u00a0complicaciones para la madre ni para la beb\u00e9 y que ambas evolucionaron \u00a0satisfactoriamente. En particular, ver expediente digital, archivo \u00abNOTAS 3 Margarita.pdf\u00bb, p\u00e1g. 3. Asimismo, \u00a0la informaci\u00f3n aportada da cuenta de que la accionante acudi\u00f3 a asesor\u00edas de \u00a0lactancia en el periodo de posparto: Expediente digital, archivo \u00abHISTORIAL_AUT_1739482868367CC1053854998.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Escrito de tutela, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 4.23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. J. Sandall, R. M. \u00a0Tribe, L. Avery, G. Mola, G. H. Visser, C. S. Homer, D. Gibbons, N. Kelly, H. \u00a0P. Kennedy, H. Kidanta, P. Taylor y M. Temmerman, \u00abShort-term and long-term \u00a0effects of caesarean section on the health of women and children\u00bb Lancet, pp. \u00a01349-57, 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-048 de 2022 y T-198 de 2023. En un sentido similar, puede verse la intervenci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Salud en el expediente resulto mediante la Sentencia T-344 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Gaceta del Congreso No. 640 del 10 \u00a0de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Declaraci\u00f3n de la OMS \u00a0sobre tasas de ces\u00e1rea (2015). Disponible en: https:\/\/iris.who.int\/bitstream\/handle\/10665\/161444\/who_rhr_15.02_spa.pdf;jsessionid=E614221C6C35ED23938047DA931F430A?sequence=1 Documento citado en \u00a0la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley de parto respetado, Gaceta del \u00a0Congreso No. 640 de 2020, p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Gaceta del Congreso No. 640 del 10 \u00a0de agosto de 2020, p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib. P\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib. P\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Gaceta del Congreso No. 640 \u00a0del 10 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La jurisprudencia ha reiterado la \u00a0importancia de que la informaci\u00f3n suministrada al paciente sea oportuna. Ver, \u00a0por ejemplo, las sentencias C-313 de 2013 y T-216 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] De estas, 37 son \u00a0decisiones de tutela, a saber: T-100 de 2024; T-576 de 2023; T-370 de \u00a02023; T-321 de 2023; T-198 de 2023; T-158 de 2023; T-357 de 2022; T-430 de \u00a02022; T-410 de 2021; T-357 de 2021; T-231 de 2021; T-398 de 2019; T-126 de \u00a02018; T-665 de 2017; T-274 de 2015; T-063 de 2015; T-740 de 2014; T-918 de \u00a02012; T-627 de 2012; T-841 de 2011; T-826 de 2011; T-244 de 2010; T-585 de \u00a02010; T-311 de 2010; T-310 de 2010; T-226 de 2010; T-388 de 2009; T-946 de \u00a02007; T-636 de 2007; T-605 de 2007; T-901 de 2004; T-242 de 2004; T-512 de \u00a02003; T-946 de 2002; T-572 de 2002; T-689 de 2001; T-1104 de 2000; T-341 de \u00a01994; 4 \u00a0son sentencias de unificaci\u00f3n: SU-048 de 2022; SU-074 de 2020; \u00a0T-718 de 2017; SU-659 de 2015; 15 son sentencias de constitucionalidad: C-055 \u00a0de 2022; C-102 de 2021; C-5329 de 2016; C-297 de 2016; C-131 de 2014; C-355 de \u00a02006; C-534 de 2005; C-507 de 2004; C-198 de 2002; C-647 de 2001; C-213 de \u00a01997; C-087 de 1997; C-013 de 1997; C-133 de 1994; y al menos 3 son autos \u00a0de \u00a0la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional por \u00a0desplazamiento forzado, a saber: A-092 de 2008; A-009 de 2015; \u00a0A-737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al respecto, la sentencia T-274 de \u00a02015 se\u00f1al\u00f3 que la autodeterminaci\u00f3n reproductiva debe protegerse con base en \u00a0el art\u00edculo 42 superior. Este derecho supone la prohibici\u00f3n de interferencias \u00a0externas en la toma de este tipo de decisiones personales, por lo cual se \u00a0considera vulnerado cuando la persona es sometida a cualquier tipo de violencia \u00a0f\u00edsica, psicol\u00f3gica o a actos de discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que \u201clos derechos reproductivos tambi\u00e9n amparan el derecho de las personas a \u00a0acceder a servicios de salud reproductivos, lo cual incluye tratamientos \u00a0m\u00e9dicos para enfermedades del aparato reproductor, embarazos libres de riesgos \u00a0y acceso a informaci\u00f3n y m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias T-357 de 2021 y SU-048 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Esto, a partir del documento \u00a0\u201cViolencia y discriminaci\u00f3n contra mujeres, ni\u00f1as y adolescentes: Buenas \u00a0pr\u00e1cticas y desaf\u00edos en Am\u00e9rica Latina y en el Caribe\u201d elaborado por la CIDH.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-135-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A \u00a0LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Decisi\u00f3n libre e informada de dar a luz \u00a0mediante ces\u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [El] \u00a0personal sanitario no le inform\u00f3 a la accionante que la Ley de Parto Respetado \u00a0reconoce [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}