{"id":31121,"date":"2025-10-23T20:30:05","date_gmt":"2025-10-23T20:30:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:05","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:05","slug":"t-136-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-25\/","title":{"rendered":"T-136-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-136-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-136\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE \u00a0ESCOGENCIA DE IPS-No \u00a0es absoluto\/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-EPS deben \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en cualquier parte del \u00a0territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) \u00a0asign\u00f3 una IPS sin considerar la solicitud del accionante de recibir atenci\u00f3n \u00a0en su lugar de residencia. En este sentido, si bien el usuario finalmente logr\u00f3 \u00a0acceder a su tratamiento sin desplazamientos constantes, la asignaci\u00f3n inicial \u00a0de una IPS ubicada en la ciudad de Barranquilla por parte de la EPS accionada, \u00a0desconoci\u00f3 el deber de tener en cuenta la solicitud del accionante y pudo \u00a0convertirse en una barrera de acceso al servicio de salud. As\u00ed, de no haberse \u00a0corregido esta decisi\u00f3n administrativa, habr\u00eda obligado al accionante a \u00a0trasladarse largas distancias, afectando la continuidad del tratamiento y \u00a0poniendo en riesgo su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-El tratamiento requerido por accionante le est\u00e1 \u00a0siendo suministrado de manera efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA QUE PADECE \u00a0ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE \u00a0ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE \u00a0IPS CONTRATAR-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-136 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.566.153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Arturo contra Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud en el lugar de residencia del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) \u00a0de abril de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo \u00a0Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0los fallos de tutela emitidos por el Juzgado 001 \u00a0Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-, en primera instancia, y por el \u00a0Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marco -Sucre-, en segunda instancia, \u00a0producto de la demanda de tutela promovida por Arturo \u00a0contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte Constitucional estudi\u00f3 las sentencias proferidas por el Juzgado 001 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-, en primera instancia, y el Juzgado \u00a0 \u00a0001 Promiscuo del Circuito de San Marco -Sucre-, en segunda instancia, \u00a0 \u00a0producto de la demanda de tutela promovida por Arturo \u00a0 \u00a0contra Nueva EPS, con la finalidad de que se protegieran \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad \u00a0 \u00a0humana, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la libre escogencia \u00a0 \u00a0de la instituci\u00f3n prestadora de salud (IPS), debido a que la entidad \u00a0 \u00a0accionada afirm\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos no \u00a0 \u00a0proced\u00eda en la ciudad de Sincelejo, sino en la ciudad de Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 \u00a0de evidenciar que se cumpl\u00edan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la categor\u00eda de las personas con \u00a0 \u00a0enfermedades hu\u00e9rfanas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales respecto a los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad \u00a0 \u00a0y continuidad del derecho fundamental a la salud; y el principio de libre \u00a0 \u00a0escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0 \u00a0al material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, y a que, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0accionante, ya se le est\u00e1 prestando el servicio de salud solicitado en el \u00a0 \u00a0lugar de su domicilio, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que en el presente asunto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0por hecho superado. No obstante, para revisar las \u00a0 \u00a0sentencias de instancia y su adecuaci\u00f3n a las reglas previstas en la ley y en \u00a0 \u00a0la jurisprudencia constitucional, llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 \u00a0conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar \u00a0 \u00a0medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, la Corte realiz\u00f3 un \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis de fondo sobre la situaci\u00f3n alegada por el accionante en el escrito \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0esta oportunidad, se evidenci\u00f3 que es desproporcionado que Nueva EPS haya \u00a0 \u00a0obligado al accionante a realizar un viaje de cerca de 7 horas a la ciudad de \u00a0 \u00a0Barranquilla a efectos de recibir el respectivo tratamiento para su \u00a0 \u00a0enfermedad, m\u00e1s a\u00fan cuando este tratamiento debe ser ejecutado 3 veces a la \u00a0 \u00a0semana. En consecuencia, consider\u00f3 que este es un escenario para limitar la \u00a0 \u00a0libertad de contrataci\u00f3n de la EPS accionada, por lo que deb\u00eda garantizarse \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud del accionante en un lugar m\u00e1s cercano a \u00a0 \u00a0su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0de ello, expuso que la EPS al no tener en cuenta la solicitud presentada por \u00a0 \u00a0el accionante para que se le asignara una IPS en el municipio donde resid\u00eda, \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 tambi\u00e9n la garant\u00eda de escogencia de la IPS por parte del usuario del \u00a0 \u00a0servicio de salud, lo cual se agrava m\u00e1s cuando este necesita acceder al \u00a0 \u00a0sistema de salud para el tratamiento de una enfermedad hu\u00e9rfana como lo es la \u00a0 \u00a0Hemofilia Tipo A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 \u00a0anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado e inst\u00f3 a Nueva E.P.S. a que, al momento de establecer el lugar de \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los usuarios, tenga en cuenta \u00a0 \u00a0primordialmente la solicitud del usuario en virtud de su derecho a escoger \u00a0 \u00a0una IPS con convenio con la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Reserva de la identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 que en la publicaci\u00f3n de la providencia se omitan \u00a0nombres o informaci\u00f3n que permita identificar a la parte accionante[1], \u00a0ya que se trata de una acci\u00f3n de tutela relacionada con la condici\u00f3n de salud \u00a0del demandante. En consecuencia, se dispondr\u00e1 el cambio del nombre de este por \u00a0uno ficticio, que se escribir\u00e1 en cursiva. Por tanto, esta providencia se \u00a0registrar\u00e1 en dos archivos: uno con el nombre real del accionante, que la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remitir\u00e1 a las partes y \u00a0autoridades involucradas; y el otro con un nombre ficticio, que seguir\u00e1 el \u00a0canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, contexto del caso y acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 22 \u00a0de julio de 2024, Arturo, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra Nueva E.P.S.[2] con la finalidad de proteger sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al \u00a0trabajo, a la seguridad social y a la libre escogencia de la instituci\u00f3n \u00a0prestadora de salud (I.P.S.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso que es una persona de 40 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico de Hemofilia \u00a0tipo A severa[3]. Por ello, asegur\u00f3 que requiere de un \u00a0tratamiento integral brindado por un equipo multidisciplinario en salud, \u00a0coordinado por un m\u00e9dico especialista en hematolog\u00eda[4]. \u00a0Afirm\u00f3 que su tratamiento ha sido prestado de manera \u00f3ptima por parte de las \u00a0distintas entidades promotoras de salud a las que ha estado afiliado y de las \u00a0IPS que le han brindado diferentes atenciones en la ciudad de Sincelejo, entre \u00a0ellas, las IPS Biobetania, Masvida de la Costa, Medipohds, Esvida y Fundovida[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, explic\u00f3 que debido a que el 2 de mayo de 2024 ingres\u00f3 \u00a0a laborar a una empresa, la cual tiene sede en el municipio de Sincelejo, se \u00a0modific\u00f3 el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de salud, pues pas\u00f3 del r\u00e9gimen subsidiado al \u00a0r\u00e9gimen contributivo y se le traslad\u00f3 de la E.P.S. Familiar de Colombia a Nueva \u00a0E.P.S[6]. Por ello, solicit\u00f3 de manera verbal \u00a0ante Nueva E.P.S. que le fuera garantizada la continuidad de su tratamiento. No \u00a0obstante, su petici\u00f3n fue resuelta de manera negativa[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el 6 de junio de 2024[8] \u00a0elev\u00f3 una petici\u00f3n ante Nueva E.P.S. en la que solicit\u00f3 la continuidad del \u00a0tratamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n que se le brindara informaci\u00f3n sobre la red de \u00a0prestadores que ten\u00eda disponibles en el municipio de residencia. Sin embargo, \u00a0en respuesta del 5 de julio de 2024, la entidad aseguradora le inform\u00f3 que \u00a0dicho tratamiento solo se le brindar\u00eda con la IPS Cl\u00ednica General del Norte, \u00a0que se encuentra ubicada en la ciudad de Barranquilla[9]. \u00a0Adem\u00e1s, se le indic\u00f3 que es con dicha IPS con la que debe coordinar el \u00a0transporte para el respectivo desplazamiento[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal motivo, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se \u00a0le ordene a Nueva E.P.S. garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios integrales \u00a0de salud \u201cen cualquiera de las IPS antes mencionadas y habilitadas en el \u00a0departamento de Sucre\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 tener diversas dificultades para trasladarse de Sincelejo \u00a0hasta Barranquilla, pues debido a sus condiciones de salud, particularmente las \u00a0artropat\u00edas causadas por su padecimiento, tiene movilidad reducida. Adem\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 que al encontrarse laborando en el municipio de Sincelejo, no puede \u00a0solicitar permisos constantes para cumplir con las citas m\u00e9dicas en \u00a0Barranquilla, pues para llegar a dicha ciudad \u201cson m\u00ednimo dos d\u00edas continuos \u00a0dado a que se encuentra a 7 horas de nuestro domicilio y las rutas de \u00a0transportes son en escasos horarios\u201d[12], lo cual, adem\u00e1s, agrava su \u00a0situaci\u00f3n de salud[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, afirm\u00f3 que no exige que una espec\u00edfica IPS le \u00a0preste un servicio determinado, sino que se le garantice la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio en la \u201cjurisdicci\u00f3n del departamento de Sucre\u201d; adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la \u00a0accionada tiene convenio con la I.P.S. Biobetania en Sincelejo, en la cual se \u00a0prestan los servicios m\u00e9dicos que \u00e9l requiere para continuar con el nivel de \u00a0disfrute de salud m\u00e1s alto posible[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Nueva EPS. En escrito del 25 de julio \u00a0de 2024, Nueva EPS solicit\u00f3 que se niegue la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, en consideraci\u00f3n a que la declaraci\u00f3n de un amparo integral debe \u00a0estar precedida del criterio del m\u00e9dico tratante y que, en caso de proteger los \u00a0derechos fundamentales, se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos \u00a0en que incurra Nueva EPS en cumplimiento de dicho fallo de tutela[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, afirm\u00f3 que el accionante se encuentra en estado \u00a0activo para recibir la asegurabilidad y con pertinencia en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo de salud, en calidad de cotizante y que, adem\u00e1s, se le est\u00e1 \u00a0garantizando el acceso a los servicios de salud incluidos en el PBS[16], \u00a0en el marco de lo previsto por la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0en el municipio de Sucre, expres\u00f3 que la gesti\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos en \u00a0el \u00e1mbito de la salud es un proceso que requiere de una atenci\u00f3n detallada. En \u00a0este sentido, la ausencia de una resoluci\u00f3n inmediata de traslado no debe \u00a0entenderse como una negativa por parte de la entidad, sino, por el contrario, \u00a0como una expresi\u00f3n de que se est\u00e1n llevado a cabo todas las medidas proactivas \u00a0necesarias para asegurar la implementaci\u00f3n efectiva de las decisiones tomadas \u00a0por los especialistas, en respuesta a la condici\u00f3n de salud del paciente[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, asegur\u00f3 que, frente a la pretensi\u00f3n de garant\u00eda \u00a0de integralidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esta no debe ser \u00a0reconocida, en la medida en que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0constitucional, es necesario que exista una sospecha de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales para que el juez constitucional as\u00ed lo decrete. En igual sentido, \u00a0reiter\u00f3 la importancia de la existencia de una orden m\u00e9dica que establezca la \u00a0necesidad de prestar un determinado servicio por parte de las entidades \u00a0promotoras de salud[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, se refiri\u00f3 al derecho a la libre escogencia de la \u00a0IPS, en el sentido de que es un derecho de las entidades promotoras de salud \u00a0estudiar con qu\u00e9 IPS desean tener convenios para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud de sus afiliados. En todo caso, inform\u00f3 que se encuentra realizando los \u00a0tr\u00e1mites necesarios para garantizar los servicios de salud ordenados por el \u00a0m\u00e9dico tratante en el presente caso, pues, de manera particular, afirm\u00f3 que \u00a0est\u00e1 haciendo el debido seguimiento, junto con el \u00e1rea de salud de Nueva EPS, \u00a0para realizar un an\u00e1lisis y la validaci\u00f3n correspondiente, con la finalidad de \u00a0gestionar lo pertinente para garantizar el derecho fundamental del accionante[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente refiri\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0solicitados en la demanda de tutela deben estar referenciados en el PBS[21]; \u00a0insisti\u00f3 en la posibilidad excepcional de que los jueces constitucionales \u00a0ordenen tratamiento integral, previo a que el mismo haya sido ordenado por el \u00a0m\u00e9dico tratante[22]; y finalmente, recomend\u00f3 que, en \u00a0caso de que se proteja el derecho fundamental, es necesario que se indique, de \u00a0manera taxativa, cu\u00e1l es el tratamiento o medicamento que se requiere y, por \u00a0tanto, que no se ordene una protecci\u00f3n general, debido a que conllevar\u00eda una \u00a0afectaci\u00f3n desproporcionada al sistema de seguridad social en salud[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia. En \u00a0sentencia del 30 de julio de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San \u00a0Marco -Sucre- neg\u00f3 el amparo invocado[24]. \u00a0Expuso que, de conformidad las pruebas que se encuentran en el expediente, el \u00a0accionante no demostr\u00f3 que Nueva E.P.S. le haya negado la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios en salud[25] y, en \u00a0ese mismo sentido, la demandada afirm\u00f3 que no ha negado ning\u00fan servicio \u00a0solicitado. Asimismo, consider\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el \u00a0accionante tiene la carga de probar la negligencia por parte de la entidad \u00a0accionada[26]; sin \u00a0embargo, ello no fue demostrado. Finalmente, consider\u00f3 que no puede emitir \u00a0\u00f3rdenes de protecci\u00f3n futura para la garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0salud, debido a que, por una parte, no puede presumir la mala fe de la entidad \u00a0demandada y, por la otra, los fallos judiciales deben ser \u201cdeterminables e \u00a0individualizables\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n. El 2 de agosto de 2024, el \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que dicha \u00a0providencia \u201cno es garantista\u201d, al no considerar que la imposibilidad de \u00a0desplazarse a la ciudad de Barranquilla conlleva el deterioro de su salud y, \u00a0por tanto, es necesario que la EPS accionada le preste los servicios en el \u00a0municipio de Sincelejo[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia. En \u00a0sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de \u00a0San Marcos -Sucre- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia[29]. \u00a0Asegur\u00f3 que la Nueva E.P.S. le ha brindado todo lo requerido y ordenado por el \u00a0m\u00e9dico tratante al accionante respecto al cuidado de su salud. Asimismo, \u00a0refiri\u00f3 que, de conformidad con la entidad demandada, no se le est\u00e1 negando el \u00a0servicio de transporte para movilizarse a la ciudad de Barranquilla, debido a \u00a0que puede disponer de \u00e9l si lo solicita directamente a la IPS[30]. \u00a0Finalmente, expuso que no es posible conceder el amparo integral, pues no se \u00a0evidencia que Nueva EPS haya incurrido en pr\u00e1cticas sistem\u00e1ticamente \u00a0negligentes que conlleven a una deficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0respecto del accionante[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en \u00a0sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n y reparto. Mediante auto del 29 de \u00a0octubre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez[32] \u00a0seleccion\u00f3 el expediente de la referencia[33], y este fue remitido al magistrado sustanciador \u00a0el 14 de noviembre de 2024[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas. Mediante auto del 26 de \u00a0noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3: (i) diligencia de \u00a0declaraci\u00f3n de parte del accionante; (ii) requiri\u00f3 a la Nueva EPS para que \u00a0informara sobre las IPS disponibles con las que tiene convenio en el \u00a0departamento de Sucre para garantizar la prestaci\u00f3n integral de los servicios \u00a0m\u00e9dicos solicitados por el accionante; y (iii) vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela al \u00a0Instituto Oncohematol\u00f3gico Betania S.A. -I.P.S. Biobetania- y, adem\u00e1s, se pidi\u00f3 \u00a0a esta entidad que informara sobre si tiene alg\u00fan tipo de convenio vigente con \u00a0la entidad accionada y, en caso afirmativo, que informara si en el marco del \u00a0cumplimiento del convenio tiene la posibilidad de garantizar la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud requeridos por el accionante en el municipio de \u00a0Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante correo del 28 de noviembre de 2024, Arturo inform\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con Nueva EPS que \u201cLa situaci\u00f3n ya fue \u00a0subsanada y me est\u00e1 prestado el servicio en una IPS en el departamento de \u00a0Sucre\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Audiencia de declaraci\u00f3n de parte rendida \u00a0por Arturo. El 18 de diciembre de 2024, se llev\u00f3 a \u00a0cabo la diligencia de declaraci\u00f3n de parte en la que se escuch\u00f3 a Arturo. \u00a0Este expuso que es una persona de 40 a\u00f1os de edad, que trabaja en la IPS Imagen \u00a0Diagn\u00f3stica en calidad de auxiliar administrativo, y que, debido a esta \u00a0vinculaci\u00f3n, pas\u00f3 del r\u00e9gimen subsidiado al r\u00e9gimen contributivo en salud. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que convive en uni\u00f3n libre con su pareja con quien tiene un \u00a0hijo menor de 1 a\u00f1o, y que tiene otros hijos producto de una relaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que reside en el municipio de San Marcos -Sucre- y que \u00a0contin\u00faa afiliado a Nueva EPS. Adem\u00e1s, respecto al oficio remitido a la Corte \u00a0Constitucional, ahond\u00f3 en que la IPS Plenisalud le ha venido prestando los \u00a0servicios requeridos, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Sincelejo e, \u00a0incluso, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se ejecuta en el lugar de su \u00a0domicilio y, de manera excepcional, asegur\u00f3 que debe ir a la ciudad de \u00a0Sincelejo a recibir los tratamientos solicitados. Finalmente, expuso que \u00a0solo tuvo que desplazarse una vez a Barranquilla para recibir el tratamiento \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a lo anterior, el magistrado sustanciador mediante auto del \u00a016 de enero de 2025 vincul\u00f3 a Plenisalud IPS para que informara si tiene alg\u00fan \u00a0tipo de convenio vigente con Nueva EPS y, en caso afirmativo, expusiera si en \u00a0el marco del cumplimiento de este convenio tiene posibilidad de garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el accionante en el \u00a0municipio de Sincelejo o en el domicilio del accionante. Asimismo, ofici\u00f3 a \u00a0Nueva EPS para que indicara si tiene alg\u00fan tipo de convenio con la entidad \u00a0vinculada y, si en el marco de ese eventual convenio, es posible garantizar los \u00a0servicios solicitados por el accionante. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino \u00a0probatorio, ninguna de las requeridas dio respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la referencia. Con ese prop\u00f3sito, en primer lugar, la Sala \u00a0determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de \u00a0procedibilidad. En caso afirmativo, en segundo lugar, estudiar\u00e1 si se configur\u00f3 \u00a0o no la carencia actual de objeto, en tanto que el accionante est\u00e1 recibiendo \u00a0los tratamientos m\u00e9dicos necesarios para la garant\u00eda del derecho fundamental a \u00a0la salud en el lugar de su residencia. En tercer lugar, de ser procedente un \u00a0pronunciamiento de fondo, examinar\u00e1 si se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0salud del accionante y adoptar\u00e1, en caso de ser necesario, los remedios judiciales \u00a0que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de \u00a0carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que, en algunos escenarios, \u00a0las circunstancias que motivaron la demanda de amparo cambian, lo que genera \u00a0que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de \u00a0amparo. En estos eventos, el juez no puede dictar una orden de protecci\u00f3n[36] \u00a0porque se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha \u00a0identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta este fen\u00f3meno en los \u00a0procesos de tutela, a saber: (i) da\u00f1o consumado; (ii) hecho superado y (iii) \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La figura del da\u00f1o consumado se presenta cuando se \u201cha \u00a0perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que \u00a0(\u2026) no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la \u00a0situaci\u00f3n\u201d[37]. Por su parte, el hecho superado \u00a0ocurre en aquellos eventos en los que la \u201cpretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n \u00a0de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable\u201d[38]. \u00a0Y la situaci\u00f3n sobreviniente comprende \u201ccualquier otra circunstancia que \u00a0determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la \u00a0demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cualquiera de estas circunstancias, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0o tomar medidas adicionales, \u201cno para resolver el objeto de la tutela -el \u00a0cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que \u00a0superan el caso concreto\u201d[40]. En la Sentencia SU-522 de 2019, \u00a0esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 las reglas de decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la carencia \u00a0actual de objeto, as\u00ed: (a) en los casos de da\u00f1o consumado es perentorio \u00a0el pronunciamiento de fondo del juez, con el fin de precisar si se present\u00f3 o \u00a0no la vulneraci\u00f3n alegada y, dadas las particularidades del caso, emitir \u00a0\u00f3rdenes adicionales[41]; (b) en los eventos de hecho \u00a0superado y situaci\u00f3n sobreviniente el pronunciamiento de fondo del \u00a0juez es facultativo, es decir, lo podr\u00e1 hacer cuando lo considere necesario[42]. \u00a0Este pronunciamiento puede hacerse para (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta \u00a0de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar \u00a0medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) \u00a0corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la \u00a0comprensi\u00f3n de un derecho fundamental[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0en el presente caso. La Sala considera que en el presente asunto se configur\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. A partir del material probatorio \u00a0recaudado en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que el accionante, quien se \u00a0encuentra afiliado a Nueva EPS, est\u00e1 recibiendo los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0necesarios en Plenisalud IPS, una de las instituciones que presta el \u00a0tratamiento requerido por el accionante en el municipio de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, la Sala encuentra que con dicha actuaci\u00f3n \u00a0se satisfizo la pretensi\u00f3n principal de la demanda de amparo. Ello porque, \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada cubri\u00f3 por \u00a0completo lo requerido por el accionante. Al respecto, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de \u00a0parte de este y el oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n, Plenisalud IPS le presta \u00a0los servicios de salud solicitados por el demandante en su lugar de residencia \u00a0y, de manera excepcional, tiene que dirigirse a la ciudad de Sincelejo -lugar \u00a0donde el accionante solicitaba que le fueran prestados los servicios de salud- \u00a0para recibir el tratamiento necesario. Ello ha sucedido as\u00ed sin que mediara una \u00a0orden judicial al respecto, en la medida en que las sentencias de tutela objeto \u00a0de revisi\u00f3n negaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante \u00a0y, adem\u00e1s, no se evidencia que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al \u00a0accionante por parte de la EPS accionada, fuera el efecto del cumplimiento de \u00a0una orden de alguna autoridad administrativa. Por tal raz\u00f3n, materialmente no \u00a0hay orden alguna que se pueda dictar ahora dirigida a proteger los derechos \u00a0fundamentales del accionante por los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, con la finalidad de revisar las sentencias de \u00a0instancia y su adecuaci\u00f3n a las reglas previstas en la ley y en la \u00a0jurisprudencia constitucional,\u00a0 y llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar \u00a0medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, la Sala Segunda de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera oportuno hacer un an\u00e1lisis de \u00a0fondo sobre la situaci\u00f3n alegada por el accionante en el escrito de tutela, con \u00a0la finalidad de evidenciar si las actuaciones realizadas por Nueva EPS \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se cumplen los requisitos de procedencia, conforme con lo establecido en \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0constitucional, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Cumplimiento de requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa[44] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra satisfecho este requisito. En efecto, Arturo es la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0quien directamente alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[45] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple este requisito debido a que Nueva EPS es una \u00a0 \u00a0entidad promotora de salud encargada de garantizar el servicio p\u00fablico de \u00a0 \u00a0salud; concretamente, le corresponde la afiliaci\u00f3n de los usuarios, el \u00a0 \u00a0recaudo de sus cotizaciones, la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0servicio de salud, entre ellas la conformaci\u00f3n de la red de prestadoras de \u00a0 \u00a0servicios de salud[46], y el giro de los \u00a0 \u00a0recursos para ello. Adem\u00e1s, en el caso concreto, de conformidad con la \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, Nueva E.P.S. afirm\u00f3 que Arturo se \u00a0 \u00a0encuentra afiliado y en estado activo en el r\u00e9gimen contributivo en calidad \u00a0 \u00a0de cotizante en dicha EPS[47]. En consecuencia, \u00a0 \u00a0es la entidad encargada de garantizar el derecho a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la legitimaci\u00f3n no se satisface respecto a la I.P.S. Biobetania y a Plenisalud IPS, ya que no son las \u00a0 \u00a0entidades encargadas de autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del \u00a0 \u00a0accionante, y tampoco fueron las responsables de la negativa a prestar los \u00a0 \u00a0servicios de salud en el departamento de residencia del accionante. En ese \u00a0 \u00a0sentido, se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia, su \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[48] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el accionante expuso que el 5 de \u00a0 \u00a0julio de 2024 Nueva EPS le inform\u00f3 que el tratamiento solicitado deb\u00eda ser \u00a0 \u00a0recibido en la ciudad de Barranquilla y que, por tanto, si consideraba \u00a0 \u00a0necesario el transporte intramunicipal, deb\u00eda solicitarlo directamente a la \u00a0 \u00a0IPS ubicada en esa ciudad, con lo cual se evidencia la negativa de la EPS \u00a0 \u00a0accionada de ejecutar los servicios en el municipio de Sincelejo. Por ello, \u00a0 \u00a0el 23 de julio de 2024, Arturo present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En este sentido \u00a0 \u00a0transcurrieron 18 d\u00edas calendario entre la negativa de la EPS y la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual se considera que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 \u00a0concreto, se evidencia que, a pesar de que el accionante tiene 40 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0edad, cuenta con diagn\u00f3stico de Hemofilia tipo A \u00a0 \u00a0severa[49], enfermedad que causa un desorden \u00a0 \u00a0en la coagulaci\u00f3n de la sangre, que ha sido identificada por la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional como una enfermedad catastr\u00f3fica debido a sus efectos cr\u00f3nicos \u00a0 \u00a0en la salud de las personas[50]. Por ello, el tratamiento \u00a0 \u00a0permanente de esta enfermedad resulta imperioso a fin de preservar la vida de \u00a0 \u00a0quienes la padecen. Por esta raz\u00f3n, resulta patente la intervenci\u00f3n necesaria \u00a0 \u00a0y urgente por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0la jurisprudencia constitucional[51] ha cuestionado la idoneidad y la eficacia del mecanismo que \u00a0 \u00a0administra la Superintendencia Nacional de Salud para proteger la salud de \u00a0 \u00a0peticionarios que (i) se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad \u00a0 \u00a0manifiesta o son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) se \u00a0 \u00a0enfrentan a una situaci\u00f3n riesgosa para su salud o su vida, o (iii) est\u00e1n en \u00a0 \u00a0una situaci\u00f3n de urgencia. En ese orden de ideas, en este caso es claro que \u00a0 \u00a0la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, pues el accionante \u00a0 \u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al haber sido \u00a0 \u00a0diagnosticado con una enfermedad hu\u00e9rfana incluida en la Resoluci\u00f3n 023 del 4 \u00a0 \u00a0de enero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a la interpretaci\u00f3n que se hace del \u00a0escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que el problema jur\u00eddico que se debe resolver en el presente caso es si \u00bfLa \u00a0Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0una persona con una enfermedad hu\u00e9rfana, al negarle la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud que requiere semanalmente en su lugar de residencia y \u00a0disponer su prestaci\u00f3n en otro departamento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para ello, la Sala expondr\u00e1 (i) las personas con \u00a0enfermedades hu\u00e9rfanas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) \u00a0los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad del \u00a0derecho fundamental a la salud y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la \u00a0vida digna, y (iii) el principio de libre escogencia en el Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas con enfermedades hu\u00e9rfanas como sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la actualidad, la identificaci\u00f3n de las \u00a0enfermedades hu\u00e9rfanas o raras en Colombia se encuentra regulada en la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 023 del 4 de enero de 2023[52]. Dentro de ellas, \u00a0en el rengl\u00f3n 505 se encuentra el \u201cD\u00e9ficit cong\u00e9nito de factor VIII\u201d, conocido \u00a0como Hemofilia Tipo A. En el caso particular de la \u00a0hemofilia, el Fondo Colombiano de Enfermedades de Alto Costo ha indicado \u00a0que se trata de una \u201cenfermedad cong\u00e9nita de la coagulaci\u00f3n que, por sus \u00a0caracter\u00edsticas de evoluci\u00f3n cl\u00ednica devastadora, cronicidad, secuelas a corto \u00a0plazo, discapacidad y baja prevalencia, ha sido catalogada como una enfermedad \u00a0hu\u00e9rfana que origina una tendencia al sangrado articular y de otros \u00f3rganos, \u00a0produciendo una p\u00e9rdida r\u00e1pida de la movilidad articular acompa\u00f1ada de dolor e \u00a0inflamaci\u00f3n con gran limitaci\u00f3n funcional en quienes la padecen\u201d[53]. Por ello, a continuaci\u00f3n, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 \u00a0la jurisprudencia constitucional respecto a la garant\u00eda del derecho a la salud \u00a0de las personas con enfermedades hu\u00e9rfanas como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-402 de 2018, la Corte expuso \u00a0que, a partir del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1392 de 2010, las enfermedades \u00a0hu\u00e9rfanas son aquellas cr\u00f3nicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida \u00a0y con una prevalencia menor de 1 por cada 5000 personas, las cuales se \u00a0catalogan como enfermedades raras, ultra hu\u00e9rfanas y olvidadas[54]. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en esta clase de eventos ha decidido exonerar de copagos y \u00a0cuotas moderadoras que exceden la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes, \u00a0debido a las dificultades que afrontan las personas que padecen estas \u00a0enfermedades[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la expedici\u00f3n de la ley estatutaria de salud, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido tambi\u00e9n una especial protecci\u00f3n para las \u00a0personas que padecen enfermedades hu\u00e9rfanas y que, por tanto, requieren una \u00a0atenci\u00f3n preferencial y calificada para sus patolog\u00edas, as\u00ed como el \u00a0establecimiento de mejores condiciones de atenci\u00f3n en salud. En este sentido, \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Sujetos de Especial Protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, \u00a0v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, persona \u00a0que sufren enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no \u00a0estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las \u00a0instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de \u00a0atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores \u00a0condiciones de atenci\u00f3n (\u2026) (lo resaltado no hace parte del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al analizar la constitucionalidad de dicho \u00a0art\u00edculo en el marco del control previo de constitucionalidad en la Sentencia \u00a0C-313 de 2014, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que[56]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no existe duda de que el precepto en estudio\u00a0i)\u00a0es una \u00a0materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada que tanto el Texto Superior como la \u00a0normatividad nacional e internacional han reconocido a los grupos vulnerables, \u00a0la cual\u00a0ii)\u00a0propugna por la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de los \u00a0grupos poblacionales y personas menos favorecidas que se encuentran en las estructuras \u00a0sociales y,\u00a0iii)\u00a0constituye una medida que el Estado adopta en favor \u00a0de ellos, por ende, la Corte no encuentra reparo alguno frente a su \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Corte Constitucional ha avalado la \u00a0calificaci\u00f3n de ciertos sujetos o grupos poblacionales como sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional en materia de salud, entre ellos, quienes han sido \u00a0diagnosticados con enfermedades hu\u00e9rfanas[57]. En este sentido, \u00a0las consideraciones en torno al derecho a la salud deben analizarse a la luz \u00a0del deber reforzado que tiene el Estado respecto a las personas diagnosticadas \u00a0con enfermedades hu\u00e9rfanas, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0en la que se encuentran dadas las caracter\u00edsticas de sus patolog\u00edas, las \u00a0dificultades de su tratamiento y el riesgo al que est\u00e1n expuestas sus vida e \u00a0integridad[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad \u00a0y continuidad del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Sin embargo, debido a la influencia que tiene el \u00a0derecho a la salud sobre el goce de otros derechos fundamentales, este no puede \u00a0entenderse solamente como las condiciones necesarias para estar sano, sino que \u00a0debe incluir \u201cun conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influyen \u00a0sobre las condiciones de vida de cada persona y que puede incidir en la \u00a0posibilidad de llevar el m\u00e1s alto nivel de vida posible\u201d[60]. \u00a0Por ello, la protecci\u00f3n del derecho a la salud trasciende y se ve \u201creflejada \u00a0sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, \u00a0como son los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, \u00a0a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida\u201d[61]. \u00a0En este sentido, la salud \u201ces esencial para el mantenimiento de la vida en \u00a0condiciones dignas\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La garant\u00eda del derecho fundamental a la salud incluye cuatro \u00a0elementos esenciales e interrelacionados: (i) disponibilidad -que el Estado \u00a0garantice la existencia de servicios de salud; (ii) la aceptabilidad -que se \u00a0respete la \u00e9tica m\u00e9dica, que se permita la participaci\u00f3n de diversas culturas y \u00a0minor\u00edas \u00e9tnicas y que se responda a las necesidades relacionadas con el g\u00e9nero \u00a0y el ciclo de vida-; (iii) la accesibilidad -que los servicios de salud sean \u00a0accesibles a todos, respetando la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, \u00a0la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n-; (iv) la calidad e \u00a0idoneidad profesional -que los establecimientos, servicios y personal de salud \u00a0sean apropiados y respondan a est\u00e1ndares de calidad-[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos de dicha ley estatutaria, el\u00a0principio de \u00a0accesibilidad\u00a0exige que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deben \u00a0ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las \u00a0especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural\u201d[64]. \u00a0Esta faceta, a su vez, comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminaci\u00f3n, \u00a0(ii) accesibilidad f\u00edsica, (iii) accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) y (iv) \u00a0acceso a la informaci\u00f3n. Para efectos de esta providencia, adquiere relevancia \u00a0el elemento de accesibilidad f\u00edsica. En virtud de este, \u201clos establecimientos, \u00a0bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los \u00a0sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al\u00a0principio de oportunidad, \u00a0la\u00a0jurisprudencia constitucional ha determinado que este obliga a \u00a0garantizar que toda persona pueda acceder a la prestaci\u00f3n de servicios sin \u00a0dilaciones, en el momento oportuno para atender su salud y bajo las condiciones \u00a0definidas por el m\u00e9dico tratante[66]. Solo razones estrictamente m\u00e9dicas \u00a0justifican un retraso en la prestaci\u00f3n del servicio. Este principio comprende \u00a0dos garant\u00edas: (i) que el paciente reciba un diagn\u00f3stico de sus enfermedades y \u00a0patolog\u00edas para iniciar el tratamiento adecuado y (ii) que reciba los \u00a0medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el\u00a0principio de integralidad, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0en salud que requieren los usuarios del sistema de salud deben proveerse \u201cde \u00a0manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia \u00a0del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, \u00a0cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d[68].\u00a0De \u00a0esta garant\u00eda se deriva la prohibici\u00f3n de fragmentar \u201cla responsabilidad en la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del \u00a0usuario\u201d[69].\u00a0A partir de ello, la Corte \u00a0Constitucional\u00a0ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado \u00a0de manera eficiente, con calidad\u00a0y de manera oportuna\u00a0antes, durante \u00a0y despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del estado de salud de la persona[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para esta Corte, el principio de integralidad conlleva el \u00a0deber de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y, por tanto, \u00a0evitar a los pacientes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada \u00a0nuevo servicio que sea prescrito frente a la misma patolog\u00eda[71]. \u00a0De esta forma, dicha garant\u00eda se vincula estrechamente con el\u00a0principio \u00a0de continuidad. Este \u00faltimo, en los t\u00e9rminos de la Ley 1751 de 2015, \u00a0implica que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud sin \u00a0interrupci\u00f3n alguna por razones administrativas o econ\u00f3micas[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, respecto a las enfermedades hu\u00e9rfanas se debe precisar \u00a0que los principios de\u00a0accesibilidad, oportunidad, integralidad \u00a0y continuidad del derecho fundamental a la salud adquieren una importancia \u00a0particular para asegurar la garant\u00eda del derecho a la salud de estos sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, de manera que \u201cla \u00a0garant\u00eda efectiva del derecho a la salud de las personas que padecen \u00a0enfermedades hu\u00e9rfanas no se agota con la realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico, sino \u00a0que, adem\u00e1s, comprende la fijaci\u00f3n del tratamiento que debe seguirse para \u00a0mitigar los efectos de la enfermedad y la prestaci\u00f3n, en forma continua e \u00a0integral, de todos los servicios considerados como id\u00f3neos por el respectivo \u00a0m\u00e9dico tratante\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El principio de libre escogencia en el Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de libre escogencia, consagrado en la Ley 100 de 1993[74],\u00a0ha sido abordado por la Corte Constitucional como un \u00a0derecho de doble v\u00eda que contempla, por una parte, la libertad de los usuarios \u00a0para elegir las EPS e IPS encargadas de prestarle servicios de salud\u00a0y, por \u00a0el otro,\u00a0la\u00a0libertad de las EPS en \u00a0la selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n de su red prestadora de servicios[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud son \u00a0libres de afiliarse a la EPS que satisfaga mejor sus necesidades y tienen \u00a0tambi\u00e9n derecho a escoger la IPS en la que se les prestar\u00e1n los servicios de \u00a0salud, siempre y cuando esta \u00faltima pertenezca a la red de servicios adscrita a \u00a0la EPS. Sin embargo, existen tres escenarios excepcionales en los que el \u00a0usuario podr\u00eda escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de \u00a0servicios de su EPS: \u201c(i)\u00a0cuando se trate del suministro de \u00a0atenci\u00f3n en salud por urgencias,\u00a0(ii)\u00a0cuando la EPS \u00a0expresamente lo autorice o\u00a0(iii)\u00a0cuando la EPS est\u00e9 en \u00a0incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que \u00a0la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no \u00a0existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, las EPS tienen la potestad de seleccionar y \u00a0contratar libremente su red prestadora de servicios, es decir, pueden elegir \u00a0\u201clas IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y la clase de servicios que se \u00a0prestar\u00e1n a trav\u00e9s de ellas\u201d[77]. Sin embargo, esa libertad no puede \u00a0desconocer el deber que tienen \u201cde conformar su red de prestadores de servicios \u00a0para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo \u00a0el territorio nacional\u201d[78]. En este sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional\u00a0ha establecido que\u00a0\u201cel margen de acci\u00f3n de las \u00a0E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el \u00a0deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente:\u00a0(i)\u00a0la \u00a0pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de \u00a0escoger;\u00a0(ii)\u00a0la prestaci\u00f3n integral del servicio y la \u00a0calidad; y\u00a0(iii)\u00a0la idoneidad y calidad de la I.P.S.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio \u00a0de salud o que, a pesar de la adecuada calidad de su prestaci\u00f3n, pero, por \u00a0diferentes factores como por ejemplo su ubicaci\u00f3n, pone en riesgo el estado de \u00a0salud del paciente y ello causa deterioro de su condici\u00f3n, el juez de tutela \u00a0puede conceder el amparo y ordenar que la EPS autorice la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio en una IPS diferente[80]. En este sentido, ante la negativa \u00a0del traslado de una IPS por parte de la EPS, es necesario precisar que ello no \u00a0genera por s\u00ed solo una vulneraci\u00f3n al derecho de escogencia de la IPS por parte \u00a0del usuario, excepto cuando se demuestra que: (i) la IPS receptora no garantiza \u00a0la calidad integral del servicio de salud; o (ii) cuando a pesar de lo adecuada \u00a0de su prestaci\u00f3n, por diferentes factores, como por ejemplo su ubicaci\u00f3n, se \u00a0pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa deterioro en su \u00a0condici\u00f3n. En estos escenarios, el juez de tutela puede conceder el amparo y ordenar \u00a0que la EPS autorice la prestaci\u00f3n del servicio en una IPS diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para esta Sala es necesario exponer que un factor que incide \u00a0directamente en la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud es que existan \u00a0centros de salud en aquellos lugares donde residan los afiliados, especialmente \u00a0en aquellos con mayor poblaci\u00f3n afiliada, de manera que se garantice que los \u00a0usuarios no deban recorrer grandes distancias para acceder a los servicios \u00a0requeridos. Sobre esto, las normas en materia de salud[81]\u00a0se\u00f1alan que las EPS:\u00a0(i)\u00a0deben garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados en todo el territorio \u00a0nacional,\u00a0(ii)\u00a0deben demostrar contar con la infraestructura y \u00a0recursos para cumplir con las funciones da salud,\u00a0(iii)\u00a0deben \u00a0contar con Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud construidas a \u00a0partir de la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de su poblaci\u00f3n afiliada,\u00a0(iv)\u00a0deben \u00a0ofrecer en cada municipio la cobertura de servicios y atenci\u00f3n integral en \u00a0salud para todos los afiliados y, cuando estos no est\u00e9n disponibles, deben \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n integral de los mismos en el municipio m\u00e1s cercano al \u00a0lugar de residencia del afiliado, y\u00a0(v)\u00a0deben disponer del \u00a0n\u00famero de oficinas que se requieran para mantener condiciones de atenci\u00f3n digna \u00a0en los lugares donde cuente con afiliados[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo,\u00a0el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no establece a partir de qu\u00e9 n\u00famero de afiliados se exige a una EPS tener \u00a0centros de atenci\u00f3n en salud en un determinado municipio, ni regula la \u00a0distancia m\u00e1xima que se puede hacer recorrer a un paciente para acceder a los \u00a0tratamientos que requiere[83]. Ello implica la existencia de \u00a0municipios con mucha poblaci\u00f3n afiliada en los cuales las EPS no contratan \u00a0I.P.S que suplan los servicios de salud necesarios, obligando a los usuarios a \u00a0trasladarse a municipios, en ocasiones lejanos, para la materializaci\u00f3n de su \u00a0derecho a la salud, en desmedro de sus condiciones y de su dignidad[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arturo tiene 40 a\u00f1os, reside en el municipio de San Marcos -Sucre- y cuenta con \u00a0diagn\u00f3stico de Hemofilia tipo A severa[86]. Por ello, asegur\u00f3 que requiere de \u00a0un tratamiento integral brindado por un equipo multidisciplinar en salud, coordinado \u00a0por m\u00e9dico especialista en hematolog\u00eda[87]. Sin embargo, luego de que se \u00a0traslad\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo de salud como afiliado de Nueva E.P.S., el \u00a0tratamiento que necesita lo deb\u00eda recibir en la ciudad de Barranquilla por \u00a0indicaci\u00f3n de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, solicit\u00f3 a Nueva E.P.S. que le brindara la atenci\u00f3n \u00a0requerida en el municipio de Sincelejo o en un \u00e1rea m\u00e1s cercana, debido a que \u00a0por su estado de salud y por su trabajo, no pod\u00eda realizar el trayecto de 7 \u00a0horas hasta la ciudad de Barranquilla para recibir el tratamiento m\u00e9dico \u00a0requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud para el tratamiento de la Hemofilia cuenta, dentro de la red \u00a0de direccionamiento, con la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte, la cual se \u00a0encuentra ubicada en la ciudad de Barranquilla[88]. Adem\u00e1s de lo anterior, inform\u00f3 que \u00a0con relaci\u00f3n a la garant\u00eda del servicio de transporte, el accionante deb\u00eda \u00a0comunicarse con la mencionada IPS para que coordinara con dicha entidad los \u00a0traslados, de acuerdo con los d\u00edas y las horas de las citas m\u00e9dicas para la \u00a0aplicaci\u00f3n del tratamiento[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que en el presente caso se cumplen las condiciones para limitar \u00a0la libertad de contrataci\u00f3n de Nueva EPS en lo relacionado con su red de \u00a0prestadores de salud para la poblaci\u00f3n afiliada en el municipio de San Marcos \u00a0-Sucre-. Lo anterior, porque no puede haber una prestaci\u00f3n integral y de \u00a0calidad del servicio de salud si el lugar para acceder a los servicios m\u00e9dicos \u00a0para la atenci\u00f3n de un diagn\u00f3stico de Hemofilia est\u00e1 a 263 kil\u00f3metros de \u00a0distancia de la residencia del paciente, lo que implica 7 horas de traslado \u00a0para recibir una atenci\u00f3n peri\u00f3dica o de varios momentos. En efecto, esta \u00a0situaci\u00f3n se agrava si se tiene en cuenta que, de conformidad con la copia de \u00a0la historia cl\u00ednica anexada en el escrito de tutela, Arturo debe recibir \u00a0el tratamiento de \u201cProfilaxis Secundaria o Terciaria\u201d junto con el \u201cConcentrado \u00a0de factor VIII (ocho)\u201d, 3 veces por semana[90], \u00a0lo que conllevar\u00eda que estuviera continuamente viajando a la ciudad de \u00a0Barranquilla, con altas dificultades para continuar realizando sus actividades \u00a0laborales y garantizar la subsistencia de \u00e9l y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, de conformidad con lo evidenciado en el expediente, el 6 de \u00a0junio de 2024[91] \u00a0el accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n ante Nueva EPS en la que solicit\u00f3 la \u00a0continuidad del tratamiento en la IPS Medipohds, la cual tambi\u00e9n tiene convenio \u00a0con aquella aseguradora. En este sentido, la Corte Constitucional evidencia \u00a0que, a pesar de la comunicaci\u00f3n y solicitud del accionante, Nueva EPS le asign\u00f3 \u00a0una IPS sin considerar la solicitud del accionante de recibir atenci\u00f3n en su \u00a0lugar de residencia. En este sentido, si bien el usuario finalmente logr\u00f3 \u00a0acceder a su tratamiento sin desplazamientos constantes, la asignaci\u00f3n inicial \u00a0de una IPS ubicada en la ciudad de Barranquilla por parte de la EPS accionada, \u00a0desconoci\u00f3 el deber de tener en cuenta la solicitud del accionante y pudo \u00a0convertirse en una barrera de acceso al servicio de salud. As\u00ed, de no haberse \u00a0corregido esta decisi\u00f3n administrativa, habr\u00eda obligado al accionante a \u00a0trasladarse largas distancias, afectando la continuidad del tratamiento y \u00a0poniendo en riesgo su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala nuevamente anota que la hemofilia es una enfermedad identificada como \u00a0ruinosa y dentro de sus caracter\u00edsticas cuenta con la cronicidad de sus \u00a0s\u00edntomas y la necesidad de brindar tratamiento permanente[92]. En este \u00a0sentido, al obligar al paciente a trasladarse hasta la ciudad de Barranquilla, \u00a0no solo se habr\u00eda puesto en riesgo su salud debido al trayecto, sino que, \u00a0adem\u00e1s, al recibir tratamiento 3 veces por semana, el tiempo perdido en viajes \u00a0habr\u00eda afectado sus actividades diarias y laborales, imponiendo una carga \u00a0injustificada que habr\u00eda limitado su acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Sala considera que el razonamiento de los jueces de tutela de \u00a0instancia fue insuficiente, en la medida en que no advirtieron que el \u00a0accionante, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, enfrentaba una \u00a0limitaci\u00f3n al acceso a los servicios de salud, lo que conllevaba poner en \u00a0riesgo el derecho fundamental a la salud. En efecto, aunque en el momento de la \u00a0decisi\u00f3n no se hab\u00eda materializado una vulneraci\u00f3n grave, la posibilidad de que \u00a0ello ocurriera era evidente, pues la EPS le hab\u00eda informado que solo recibir\u00eda \u00a0atenci\u00f3n en Barranquilla, sin considerar la gravedad de su enfermedad, sus \u00a0limitaciones de movilidad y las dificultades del traslado desde su municipio de \u00a0residencia. De este modo, la amenaza a la accesibilidad, continuidad e \u00a0integralidad del servicio de salud exig\u00eda la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, \u00a0ya que la negativa de prestar el servicio de manera accesible pudo haber \u00a0comprometido gravemente el bienestar y calidad de vida del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n debido a la gran distancia que \u00a0existe entre la residencia del accionante y la IPS donde se dispuso se le \u00a0prestar\u00edan los servicios de salud, el traslado dispuesto por la EPS genera una \u00a0afectaci\u00f3n de la calidad de vida del paciente y de su derecho a la salud y a la \u00a0vida digna, pues exigirle que reciba terapias 3 veces a la semana en un lugar \u00a0que queda a 7 horas de distancia de su lugar de residencia, es una carga \u00a0desproporcionada y constituye una barrera de acceso del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes por proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido \u00a0a lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que con la negativa de \u00a0garantizar el tratamiento para la enfermedad del accionante en el municipio de \u00a0residencia o en un lugar m\u00e1s cercano, Nueva EPS desconoci\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida digna de Arturo. Sin embargo, \u00a0debido a que el accionante est\u00e1 actualmente recibiendo el tratamiento en \u00a0Plenisalud I.P.S., entidad que lo cubre mediante servicio domiciliario o en \u00a0ciudad pr\u00f3xima a la de su residencia en algunas ocasiones, la Sala evidencia \u00a0que la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante fue \u00a0superada. Por tal motivo, revocar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del accionante y, en \u00a0consecuencia, declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, en virtud del principio de libertad de escogencia de IPS, se \u00a0instar\u00e1 a la Nueva EPS a que tenga en cuenta las solicitudes de sus usuarios \u00a0respecto de la IPS que les prestar\u00e1 el servicio de salud y que cuente con \u00a0convenio con la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la \u00a0decisi\u00f3n del 27 de agosto de 2024, adoptada por el Juzgado \u00a0001 Promiscuo del Circuito de San Marco -Sucre- que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a030 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San \u00a0Marcos -Sucre-. \u00a0En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0INSTAR a Nueva EPS para que al establecer el lugar de prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud a sus usuarios, tenga en cuenta primordialmente la solicitud \u00a0de estos, en virtud de su derecho a escoger un prestador que tenga convenio con \u00a0aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite de tutela al Instituto Oncohematol\u00f3gico \u00a0Betania S.A. -I.P.S. Biobetania- y a Plenisalud IPS, de conformidad con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las \u00a0comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0fines all\u00ed contemplado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de \u00a0la Corte Constitucional) y la Circular Interna N\u00b0 10 de 2022. Al respecto, se \u00a0precisa que, en virtud de que el presente proceso de revisi\u00f3n de sentencia de \u00a0tutela se llev\u00f3 a cabo en vigencia del Acuerdo 02 de 2015, no se cita el \u00a0Acuerdo 01 de 2025 de conformidad con lo expuesto en el art\u00edculo transitorio de \u00a0este acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital. Archivo \u201cDEMANDA\u201d. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Id. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Id. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Id. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Id. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Id. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Id. Folios 2 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Id. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Id. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Id. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Id. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Id. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Id. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Id. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Id. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Id. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Id. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Id. Folios 6 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Id. Folios 8 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Id. Folios 10 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c07SENTENCIA.pdf\u201d. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Id. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Id. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Id. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital. Archivo \u201c09SOLICITUDIMPUGNACI\u00d3N.pdf\u201d. \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Id. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Id. Folios 10 \u00a0y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Conformada por \u00a0la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201cAUTO SALA DE SELECCI\u00d3N 29-OCT-2024 NOTIFICADO \u00a014-NOV-2024\u201d.pdf. Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente \u00a0digital. Archivo \u00a0\u201cReparto_Auto_29_Oct-2024_Mag_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201cRta Arturo\u201d. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencias T-419 de 2018; SU-522 de \u00a02019; y T-133 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86. De acuerdo \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo mencionado, la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0interpuesta por quien reclama la protecci\u00f3n de sus propios derechos \u00a0fundamentales o por quien actu\u00e9 a su nombre. En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, la regla general consiste en que los padres son quienes est\u00e1n \u00a0legitimados en la causa por activa para promover la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0ya que act\u00faan bajo la figura de la representaci\u00f3n legal en ejercicio de la \u00a0patria potestad sobre sus hijos, \u201clo que los habilita para representarlos \u00a0judicial y extrajudicialmente y de esta forma acudir a la tutela en defensa de \u00a0los derechos de los hijos menores de edad\u201d . No obstante, la Corte \u00a0Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, estos \u201cno est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa\u201d , \u00a0por lo que cualquier persona podr\u00eda ejercerla y exigirle a la autoridad \u00a0competente el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, sin que realmente interese la calificaci\u00f3n del tercero. Ver, \u00a0Sentencias T-459 de 2022 y SU-696 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Presidencia de la Rep\u00fablica, Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el \u00a0cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Art\u00edculo 42 numeral 2. Dicho art\u00edculo establece que, la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede en contra de quien se hubiere hecho la solicitud y que \u00a0est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, para proteger \u00a0los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 100 de \u00a01993. Art\u00edculo 178. Funciones de las entidades promotoras de salud. Las \u00a0entidades promotoras de salud tendr\u00e1n las siguientes funciones. (\u2026) 3. \u00a0Organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus \u00a0familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio \u00a0nacional. Las empresas promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a \u00a0toda persona que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital. Archivo \u201c05CONTESTACI\u00d3N\u201d. pdf. Folio \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La inmediatez como requisito de procedibilidad implica \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, \u00a0contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia \u00a0constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente.\u00a0 Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada en la Sentencia SU-108 de \u00a02018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Id. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional. Sentencias T-754 de 2005 o T-452 de \u00a02008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela \u00a0procede (i) como mecanismo principal (art\u00edculo 86 C.P. ) cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus \u00a0derechos o (ii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En cada caso concreto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar, \u00a0de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos \u00a0del accionante, de otro lado, debe considerarse la idoneidad y eficacia de \u00a0aquel mecanismo para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los \u00a0derechos invocados. En materia de salud, la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0(SNS) es la entidad encargada de dirimir las disputas que se presentan sobre la \u00a0cobertura de servicios y procedimientos de salud incluidos en el Plan de \u00a0Beneficios de Salud (PBS). No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la \u00a0Sentencia SU-508 de 2020, dicho mecanismo presenta diversos problemas, los \u00a0cuales no permiten que resulte id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n oportuna de \u00a0los derechos fundamentales. Entre ellos, un d\u00e9ficit estructural, ya que no se \u00a0cumplen a cabalidad los t\u00e9rminos establecidos por la ley para emitir sus \u00a0decisiones o carece de capacidad y recursos institucionales necesarios. Por lo \u00a0tanto, la SNS no sustituye ni desplaza la competencia de la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0en consecuencia, cada caso debe evaluarse individualmente. Ver, Sentencias \u00a0T-188 de 2020, T-800 de 2012, T-436 de 2005 y T-108 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n N\u00b0 023 de 2023 \u201cPor \u00a0medio de la cual se actualiza el listado de enfermedades hu\u00e9rfanas &#8211; raras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Fondo Colombiano de Enfermedades de Alto Costo, Cuenta de Alto Costo. \u00a0\u201cSituaci\u00f3n de la hemofilia en Colombia\u201d, 2024. Documento electr\u00f3nico disponible \u00a0en: https:\/\/consultorsalud.com\/hemofilia-en-colombia-aumento-de-casos-cac\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2018. Al respecto, expuso adem\u00e1s que \u201cEl \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha precisado que las denominadas \u00a0enfermedades raras son aquellas que afectan a un n\u00famero peque\u00f1o de personas en \u00a0comparaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n general y que, por su rareza, plantean cuestiones \u00a0espec\u00edficas. Estas enfermedades se caracterizan por ser potencialmente mortales \u00a0o debilitantes a largo plazo, de baja prevalencia y alto nivel de complejidad. \u00a0La mayor\u00eda de ellas son enfermedades gen\u00e9ticas, otras son c\u00e1nceres poco \u00a0frecuentes, enfermedades autoinmunitarias, malformaciones cong\u00e9nitas o \u00a0enfermedades t\u00f3xicas e infecciosas, entre otras categor\u00edas. Particularmente, \u00a0las enfermedades ultra hu\u00e9rfanas son aquellas extremadamente raras, con una \u00a0prevalencia estimada entre 0.1-9 por cada 100.000 personas. Por su parte, las \u00a0enfermedades olvidadas o desatendidas son un conjunto de patolog\u00edas \u00a0infecciosas, muchas de ellas parasitarias, que afectan principalmente a las poblaciones \u00a0en condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad y con limitado acceso a los servicios de \u00a0salud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Como se rese\u00f1a en la sentencia T-402 de 2018, el Ministerio de Salud reconoci\u00f3 \u00a0ante la Corte que\u00a0\u201c[D]entro de los problemas que experimentan las \u00a0personas que padecen de este tipo de enfermedades se encuentran: la dificultad \u00a0de obtener un diagn\u00f3stico exacto, opciones de tratamiento limitadas, poca \u00a0investigaci\u00f3n sobre su enfermedad, tratamientos de alto costo, y en general, \u00a0falta de informaci\u00f3n e incertidumbre asociada a su estado de salud y \u00a0tratamiento m\u00e9dico\u201d. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-399 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-402 de 2018, T-413 de 2020, T-448 de 2021, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-402 de 2018, T-413 de 2020, T-448 de 2021, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] &#8220;Por medio de la cual se regula el derecho \u00a0fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-706 de 2017 y T-147 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-010 de 2019 y T-147 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-1384 de 2000, T-365A de 2006, T-361 de 2014 \u00a0y T-147 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-706 de 2017 y T-147 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008 y T-377 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008 y T-377 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2024, T-558 de \u00a02023 y T-253 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2024, T-491 de \u00a02018 y Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2024, T-491 de \u00a02018 y Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2024, T-491 de 2018 \u00a0y Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional. Sentencias T-103 de 2009, T-022 de 2011, T-612 de 2014, \u00a0T-253 de 2022 y T-377 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia T-448 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional. Sentencias T-062 de 2020, T-069 de \u00a02018, T-171 de 2015 y T-745 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional. Sentencias T-062 de 2020 y T-147 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. Sentencias T-171 de 2015 y T-147 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020 y T-147 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional. Sentencias T-136 de 2021 y T-147 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. Sentencias T-057 de 2013 y T-147 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Al respecto ver el art\u00edculo 2.1.12.4 del Decreto 780 de \u00a02016; el numeral 2 del art\u00edculo 2.5.2.3.2.2, el art\u00edculo 2.5.2.3.1.2 y el \u00a0art\u00edculo 2.5.2.3.3.3 del Decreto 682 de 2018; el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n \u00a0497 de 2021 y la Circular Externa 008 de 2018, entre otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2024 y SU-508 de \u00a02020. En esta \u00faltima sentencia, la Corte expuso que \u201c[a]unado a lo anterior, es preciso se\u00f1alar que, de conformidad con la \u00a0Ley 100 de\u00a01993, las EPS tienen el deber de conformar su red de \u00a0prestadores de servicios para asegurar\u00a0que \u00a0los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, \u00a0as\u00ed como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios \u00a0a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el \u00e1rea de influencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA\u201d.pdf. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Id. Folio 1. Al respecto asegur\u00f3 que \u201cMi diagn\u00f3stico \u00a0requiere de un tratamiento integral brindado por un equipo interdisciplinario \u00a0integrado por m\u00faltiples profesionales de la salud en cabeza de un m\u00e9dico \u00a0especialista en hematolog\u00eda, ortopedia, fisiatr\u00eda, fisioterapias, \u00a0nutricionista, psicolog\u00eda, trabajo social, enfermer\u00eda, odontolog\u00eda y lo m\u00e1s \u00a0importante el factor VIII recombinante anti hemof\u00edlico, medicamento que adem\u00e1s \u00a0necesita de una buena custodia en cadena de fr\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Id. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Id. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Id. Folio 7. Al \u00a0respecto, se enuncia lo siguiente: \u201cPACIENTE MASCULINO CON DIAGN\u00d3STICO DE \u00a0HEMOFILIA SEVERA EN TRATAMIENTO PROFILACTICO 3 VECES POR SEMANA CON BUENA \u00a0ADHERENCIA Y EVOLUCI\u00d3N CLINICA ACTUALMENTE ASINTOM\u00c1TICO SIN MANIFESTACIONES DE \u00a0SANGRADO, NIEGA NUEVOS SIGNOS CLINICOS DE ARTROPATIA. PACIENTE CON VALORES DE HB, \u00a0HTO Y TRIGLICERIDOS POR LO CUAL SE INDICA MANEJO Y ESTUDIOS PARA DETERMINAR \u00a0CAUSAS. REFIERE MAREOS OCASIONALES CONTINUA EN VIGILANCIA Y CONTROL POR \u00a0PROGRAMA INTEGRAL PARA PACIENTES Y TRATAMIENTO PROFIL\u00c1CTICO SEG\u00daN LO INDICADO. \u00a0SE DAN RECOMENDACIONES Y PAUTAS DE ALARMA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Id. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-754 de 2005 y T-452 de 2008.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-136-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBRE \u00a0ESCOGENCIA DE IPS-No \u00a0es absoluto\/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-EPS deben \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en cualquier parte del \u00a0territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}