{"id":31122,"date":"2025-10-23T20:30:06","date_gmt":"2025-10-23T20:30:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:06","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:06","slug":"t-137-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-25\/","title":{"rendered":"T-137-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-137-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-137\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Solo aplica en los casos en que sea \u00a0necesario mantener el v\u00ednculo laboral del trabajador, para que \u00e9ste pueda \u00a0completar las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) para el \u00a0momento de desvinculaci\u00f3n el actor hab\u00eda cotizado 1.279 semanas en ante el \u00a0RAIS. En ese sentido, y tal como lo confirm\u00f3 (el fondo de pensiones) en su \u00a0contestaci\u00f3n, el actor pod\u00eda acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima&#8230; la \u00a0desvinculaci\u00f3n no afect\u00f3 los posibles intereses de los herederos del accionante \u00a0en lo relacionado con la pretensi\u00f3n de pago de salarios y prestaciones dejados \u00a0de percibir, ya que esta solo era procedente si el fallecido hubiese acreditado \u00a0su condici\u00f3n de prepensionado para el momento de la desvinculaci\u00f3n y, con ello, \u00a0una irregularidad en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional\/PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS \u00a0COMO EL CANCER-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia \u00a0excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Protecci\u00f3n de trabajadores afiliados al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los \u00a0prepensionados son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, \u00a0tienen derecho a una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. As\u00ed, para \u00a0determinar esta calidad deber\u00e1 analizarse el r\u00e9gimen pensional al que pertenece \u00a0el afiliado, pues solo contar\u00e1 con la calidad de prepensionado: i) en el caso \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media, aquel que acredite que le hacen falta tres a\u00f1os o \u00a0menos para cumplir con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez y ii) en el caso del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, aquel que acredite que est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de adquirir el \u00a0capital necesario para acceder al monto m\u00ednimo de la pensi\u00f3n de vejez o que \u00a0est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de completar las semanas requeridas para obtener la \u00a0garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION PROCESAL-Consecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Octava De Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-137 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente \u00a0T-10.700.365 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gabriel \u00a0en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas &#8211; UARIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: carencia actual de objeto por \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina \u00a0Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina \u00a0Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 4 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0del nombre del accionante en los documentos de acceso p\u00fablico referentes al \u00a0presente tr\u00e1mite de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular \u00a0No. 10 de 2022[1]. \u00a0Por lo tanto, se proferir\u00e1n dos versiones de la presente providencia: la \u00a0primera, con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados \u00a0y jueces de instancia y; la segunda, con el nombre ficticio que ser\u00e1 la versi\u00f3n \u00a0publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Gabriel \u00a0en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas &#8211; UARIV por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, la estabilidad laboral reforzada, la salud y la \u00a0vida. El accionante se\u00f1al\u00f3 que trabaj\u00f3 para la accionada como profesional \u00a0especializado en provisionalidad en la Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio \u00a0(Barrancabermeja) desde el a\u00f1o 2011. Sin embargo, el 14 de junio de 2024, fue \u00a0notificado de la Resoluci\u00f3n No. 02123 por medio de la cual fue retirado de su \u00a0cargo para dar paso a la posesi\u00f3n de quien hab\u00eda ganado el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0Lo anterior, a pesar de que el actor era un hombre de 60 a\u00f1os y que, para el \u00a0momento de desvinculaci\u00f3n, consideraba que era prepensionado. Adicionalmente, \u00a0resalt\u00f3 que posterior a la desvinculaci\u00f3n hab\u00eda sido diagnosticado con c\u00e1ncer \u00a0g\u00e1strico infiltrante. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela fueron \u00a0vinculados el funcionario que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, el director \u00a0territorial Magdalena Medio, el Grupo de Gesti\u00f3n de Talento Humano, la \u00a0Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa y la Directora General de \u00a0la Unidad de V\u00edctimas, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, Colfondos, la \u00a0E.A.P.B. Salud Total y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, despu\u00e9s \u00a0del fallo de segunda instancia y antes de que la Sala No. 12 seleccionara el \u00a0caso, el actor falleci\u00f3. En consecuencia, y de conformidad con el precedente ya \u00a0fijado por esta Corporaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n: i) declar\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho sobreviniente en lo relacionado con la pretensi\u00f3n de \u00a0reintegro al cargo por no haberse configurado el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n \u00a0procesal y ii) neg\u00f3 el amparo en lo relacionado con la pretensi\u00f3n del pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculaci\u00f3n \u00a0del actor por no haberse acreditado la condici\u00f3n de prepensionado ni \u00a0haberse demostrado que el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer g\u00e1strico fue antes de la \u00a0desvinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, dirigi\u00f3 una advertencia al juez de segunda instancia para \u00a0que se abstuviera de realizar an\u00e1lisis de procedibilidad de acciones de tutela \u00a0aplicando criterios restrictivos cuando se trate de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0apoderado judicial[2], \u00a0el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0la estabilidad laboral reforzada, la salud y la vida con base en los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gabriel era un hombre de \u00a060 a\u00f1os[4] \u00a0con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer g\u00e1strico infiltrante desde agosto de 2024[5]. En su \u00a0escrito se\u00f1al\u00f3 que viv\u00eda en la ciudad de Floridablanca (Santander), pero el \u00a0tratamiento m\u00e9dico lo recib\u00eda en Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a031 de mayo de 2000, se vincul\u00f3 laboralmente con la entonces llamada Red de \u00a0Solidaridad Social, hoy en d\u00eda Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; ACCI\u00d3N SOCIAL[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, con la creaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV) a partir de la Ley 1448 \u00a0de 2011, una gran parte del personal de ACCI\u00d3N SOCIAL pas\u00f3 a trabajar en la \u00a0UARIV y, dentro de estos, el accionante. En este punto, resalt\u00f3 que ocup\u00f3 el \u00a0cargo de profesional especializado en provisionalidad, C\u00f3digo 2028, Grado 16 en \u00a0la Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio (Barrancabermeja) desde el 14 de \u00a0febrero de 2012[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a010 de marzo de 2022, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil convoc\u00f3 al \u00a0\u201cProceso de Selecci\u00f3n Entidades del Orden Nacional No. 2244 de 2022\u201d para \u00a0proveer vacantes definitivas dentro de las cuales estaba el cargo del actor[8]. Al respecto, \u00a0expuso que no pudo participar en el concurso, puesto que tuvo un error al \u00a0cargar su certificaci\u00f3n laboral en la plataforma SIMO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a014 de mayo de 2024, el accionante remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n a la accionada en la que \u00a0le inform\u00f3 sobre su condici\u00f3n de prepensionado y le solicit\u00f3 protecci\u00f3n \u00a0por estabilidad laboral reforzada[9]. \u00a0Asegur\u00f3 que dicho documento nunca fue contestado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a07 de junio de 2024, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 02123, la UARIV nombr\u00f3 a \u00a0alguien m\u00e1s en el cargo que ocupaba el actor y dio por terminado su \u00a0nombramiento en provisionalidad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a014 de junio de 2024, le fue notificada la decisi\u00f3n al accionante, quien fue \u00a0desvinculado desde el 17 de junio de 2024[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0su escrito, el actor afirm\u00f3 que para el momento de la desvinculaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ten\u00eda \u00a060 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hab\u00eda \u00a0cotizado 60 semanas al R\u00e9gimen de Prima Media y 1.219 semanas al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, para un total de 1.279 semanas[13]. En \u00a0consecuencia, contaba con la calidad de prepensionado, pues le faltaban \u00a0menos de dos a\u00f1os para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que estaba en tr\u00e1mite para trasladarse del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0Asegur\u00f3 que ten\u00eda programada una llamada de asesor\u00eda por parte de Colfondos \u00a0para el 22 de agosto de 2024, no obstante, nunca se comunicaron con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se protegieran sus \u00a0derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital en virtud de su \u00a0calidad de prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ordenara a la \u00a0UARIV reintegrarlo al cargo que ocupaba o, en su defecto, a un cargo \u00a0equivalente manteniendo \u201cla acumulaci\u00f3n del tiempo de servicio para efectos \u00a0salariales, prestacionales y de cotizaci\u00f3n a pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ordenara a la \u00a0UARIV pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la \u00a0fecha de desvinculaci\u00f3n hasta la fecha de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ordenara a la \u00a0UARIV vincularlo a la EPS de su preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ordenara la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 02123 del 7 de junio \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ordenara a la \u00a0UARIV abstenerse de realizar cualquier acto que implique la desvinculaci\u00f3n del \u00a0actor antes de que este acceda a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante \u00a0auto interlocutorio del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia y corri\u00f3 traslado a las partes por el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas[14]. \u00a0Adem\u00e1s, decidi\u00f3 vincular oficiosamente a quien ocup\u00f3 el cargo del actor, al \u00a0director territorial Magdalena Medio, al Grupo de Gesti\u00f3n de Talento Humano, a \u00a0la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa y a la Directora \u00a0General de la Unidad de V\u00edctimas, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a \u00a0Colfondos, a la E.A.P.B. Salud Total y a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de \u00a0las partes y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del accionante[15]. \u00a0Gabriel \u00a0resalt\u00f3 que su diagn\u00f3stico implicaba citas con especialidades en \u00a0gastroenterolog\u00eda, nutrici\u00f3n, oncolog\u00eda, psicolog\u00eda, cuidados paliativos, \u00a0cirug\u00eda g\u00e1strica y control de riesgo cardiovascular. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda \u00a0recibido un amplio tratamiento a partir de ex\u00e1menes y que, el 24 de septiembre \u00a0de 2024, le realizar\u00edan cirug\u00eda de gastrectom\u00eda, adem\u00e1s de la quimioterapia y \u00a0radioterapia programadas. Finalmente, indic\u00f3 que recib\u00eda tratamiento m\u00e9dico en \u00a0Bucaramanga y Floridablanca, por lo tanto, solicit\u00f3 que la orden de reintegro \u00a0se realizara en la Direcci\u00f3n Territorial de Santander con sede en Bucaramanga o \u00a0en la Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio con sede en Barrancabermeja y que \u00a0se autorizara el trabajo en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas[16]. Claudia del Pilar \u00a0Romero Pardo, en calidad de Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n del Talento \u00a0Humano de la UARIV, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0respecto, acudi\u00f3 a la Sentencia SU-446 de 2011, para se\u00f1alar que la terminaci\u00f3n \u00a0de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad con fundamento en que alguien m\u00e1s gan\u00f3 el \u00a0concurso de m\u00e9ritos no desconoc\u00eda los derechos del funcionario que ocupaba el \u00a0cargo pues este gozaba de estabilidad laboral relativa. En ese sentido, \u00a0consider\u00f3 que el accionante no invoc\u00f3 ni comprob\u00f3 estar inmerso en alguna de \u00a0las causales especiales de la Circular 00036 de 2023 para acceder a la garant\u00eda \u00a0de estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de quien ocup\u00f3 el cargo del actor[17]. \u00a0El \u00a0ganador del concurso de m\u00e9ritos se opuso a lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0de la referencia, en particular, a la pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n de los efectos \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 02623 del 7 de junio de 2024, por medio de la cual fue \u00a0nombrado en el cargo que ocupaba el accionante. Al respecto, afirm\u00f3 que estas \u00a0pretensiones vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos, pues consideraba que contaba con un derecho adquirido \u00a0frente al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones[18]. Ludy Santiago \u00a0Santiago, en calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, \u00a0solicit\u00f3 que se declararan improcedentes las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia por considerar que dichos requerimientos no estaban \u00a0dentro de las funciones que legalmente le corresponden a la administradora \u00a0seg\u00fan el Decreto 2011 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de E.A.P.B. Salud Total[19]. \u00a0Santiago \u00a0Ram\u00edrez Segura, en calidad de Gerente y Administrador Principal de Salud Total \u00a0E.P.S.-S S.A. solicit\u00f3 que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva al no ser la encargada de dar cumplimiento a las eventuales \u00f3rdenes \u00a0que se dictaran en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Colfondos[20]. \u00a0M\u00f3nica \u00a0del Carmen Ramos Serrano, en calidad de Apoderada Judicial de Colfondos, se \u00a0opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela por considerar que no estaba \u00a0legitimada en la causa por pasiva. Como fundamento indic\u00f3 que las pretensiones \u00a0estaban dirigidas a la garant\u00eda de estabilidad laboral a cargo de la UARIV sin \u00a0que se mencionara omisi\u00f3n alguna por parte de Colfondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil[21]. \u00a0Jhonatan \u00a0Daniel Alejandro S\u00e1nchez Murcia, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica de la CNSC, solicit\u00f3 que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva pues las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela buscaban el \u00a0reintegro del accionante al cargo en la UARIV. Adicionalmente, inform\u00f3 que el \u00a0actor no fue admitido en el proceso de selecci\u00f3n del cargo del que fue \u00a0desvinculado por no cumplir con los requisitos m\u00ednimos. Finalmente, consider\u00f3 \u00a0que una eventual decisi\u00f3n de tutela en favor del accionante podr\u00eda vulnerar los \u00a0derechos de otros participantes a la luz del principio de confianza leg\u00edtima y \u00a0el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a025 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 \u00a0a la UARIV: i) reintegrar al accionante de manera inmediata a un cargo de igual \u00a0o mejores caracter\u00edsticas al que ocupaba antes de su desvinculaci\u00f3n, ii) pagar \u00a0las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el \u00a0momento de la desvinculaci\u00f3n y hasta el reintegro y iii) pagar una \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario[22]. Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante era prepensionado, \u00a0pues faltaban menos de 2 a\u00f1os para cumplir con las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n requeridas para la acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, este \u00a0presentaba un diagn\u00f3stico m\u00e9dico grave negativo por tumor maligno en el \u00a0est\u00f3mago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0la accionada estaba en el deber de tomar medidas para que el actor fuera el \u00a0\u00faltimo en ser desvinculado o, si exist\u00edan cargos en vacancia definitiva similar \u00a0o equivalente al ocupado, debi\u00f3 nombrarlo en esos cargos mientras se prove\u00edan y \u00a0hasta que este lograra acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que, la \u00a0UARIV envi\u00f3 correo en el que indic\u00f3 que remitir\u00eda respuesta el 16 de septiembre \u00a0de 2024, sin embargo, no la recibi\u00f3. Por lo tanto, consider\u00f3 que era aplicable \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n no pod\u00eda generar la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0quien ocup\u00f3 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n \u00a0adicional en el tr\u00e1mite de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a030 de septiembre de 2024, la Unidad para las V\u00edctimas present\u00f3 solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n de la parte motiva de la sentencia del 25 de septiembre de 2024[23]. Lo \u00a0anterior, con la finalidad de que se declarara que la accionada hab\u00eda dado \u00a0contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y se adicionara que la acci\u00f3n era \u00a0improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a01 de octubre de 2024, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas impugn\u00f3 el fallo[24]. En su \u00a0escrito argument\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de inmediatez, en tanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada 3 meses \u00a0despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n del accionante lo que, a su parecer, resulta \u00a0irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de subsidiariedad porque el actor pod\u00eda acudir al medio de control \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Circular \u00a0No. 00036 de 2023, la entidad requiri\u00f3 a los funcionarios p\u00fablicos que \u00a0trabajaran en provisionalidad para que acreditaran las condiciones especiales \u00a0que consideraran pertinentes. En este punto resalt\u00f3 que el actor no remiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n alguna, motivo por el cual no se le tuvo en cuenta dentro de las \u00a0acciones afirmativas desplegadas por el Grupo de Talento Humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 65 de \u00a0la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003, \u00a0establece la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En ese sentido, el accionante no era prepensionado, \u00a0en tanto ya hab\u00eda cumplido con las exigencias para hacerse beneficiario de la \u00a0misma y, por lo tanto, el \u00fanico requisito restante era el de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante solo \u00a0inform\u00f3 su presunta condici\u00f3n de prepensionado hasta el 14 de mayo de \u00a02024, es decir, con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la \u00a0condici\u00f3n de salud del actor, esta nunca le fue notificada a la empleadora. \u00a0Adem\u00e1s, el diagn\u00f3stico fue dictado hasta el 7 de septiembre de 2024, es decir, \u00a0despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Grupo de \u00a0Gesti\u00f3n de Talento Humano inform\u00f3 que no exist\u00eda cargo igual o equivalente en \u00a0la planta de personal para nombrar al se\u00f1or Gabriel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a01 de octubre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bucaramanga decidi\u00f3: i) rechazar la petici\u00f3n de \u00a0aclaraci\u00f3n, por considerar que no se suscrib\u00eda a lo dispuesto en el art\u00edculo 285 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, sino que buscaba debatir la decisi\u00f3n tomada y \u00a0ii) conceder la impugnaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 \u00a0del Decreto 2591 de 1991[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fallo de \u00a0segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a030 de octubre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en \u00a0su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela[26]. Primero, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el escrito s\u00ed cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues 3 meses \u00a0no eran un t\u00e9rmino irrazonable y resalt\u00f3 que la respuesta remitida por la UARIV \u00a0fue enviada a un correo distinto al de la primera autoridad judicial, motivo \u00a0por el cual no se recibi\u00f3 oportunamente. Sin embargo, consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La estabilidad laboral \u00a0de un servidor nombrado en provisionalidad es relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alguien m\u00e1s super\u00f3 \u00a0todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos y, en consecuencia, es el titular del \u00a0derecho subjetivo de ingreso al empleo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho y no demostr\u00f3 que se estuviera afectando \u00a0su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0realiz\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bucaramanga para que, en lo sucesivo, se abstuviera de dictar \u00f3rdenes en las \u00a0que se pudiera afectar el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0expediente de la referencia lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en virtud de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 31[27] \u00a0y 32[28] \u00a0del Decreto 2591 de 1991[29]. \u00a0Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. \u00a012 seleccion\u00f3 el caso bajo estudio para su revisi\u00f3n[30], asunto que \u00a0correspondi\u00f3 por sorteo a la magistrada sustanciadora y que fue remitido por la \u00a0Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 23 de enero de 2025[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a031 de enero de 2025, M\u00f3nica del Carmen Ramos Serrano, en calidad de apoderada \u00a0judicial de Colfondos S.A., remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que reiter\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0legitimada en la causa por pasiva y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de \u00a0tutela, ya que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se dirig\u00edan \u00a0exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro \u00a0del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la magistrada sustanciadora encontr\u00f3 que el accionante \u00a0hab\u00eda fallecido el 15 de noviembre de 2024[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo tanto, mediante Auto del 4 de marzo de 2025, decret\u00f3 pruebas. En particular, \u00a0ofici\u00f3 al apoderado del accionante para que: i) confirmara el fallecimiento del \u00a0accionante[34], \u00a0ii) ampliara la informaci\u00f3n sobre las condiciones materiales[35] y de salud \u00a0del actor[36] \u00a0y iii) expusiera los detalles del traslado de r\u00e9gimen pensional del actor y \u00a0confirmara si contest\u00f3 o no al requerimiento que hizo la accionada mediante la Circular \u00a0No. 00036 del 20 de noviembre de 2023. A su vez, ofici\u00f3 a Colfondos para que \u00a0especificara: i) si para el momento de desvinculaci\u00f3n del accionante este \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, a la garant\u00eda de \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o a alguna otra herramienta de protecci\u00f3n social, ii) \u00a0si se efectu\u00f3 el traslado del accionante del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad al R\u00e9gimen de Prima Media y si cumpli\u00f3 con su deber de doble asesor\u00eda, \u00a0iii) si conoc\u00eda del diagn\u00f3stico del actor. En ese mismo sentido, ofici\u00f3 a \u00a0Colpensiones para que informara si hab\u00eda cumplido con su deber de doble \u00a0asesor\u00eda en el marco del traslado pensional del actor y si conoc\u00eda su \u00a0diagn\u00f3stico de salud. Finalmente, requiri\u00f3 a Salud Total EPS-S que remitiera la \u00a0informaci\u00f3n m\u00e9dica del paciente[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del apoderado del accionante[38]. \u00a0Mediante \u00a0respuesta del 12 de marzo de 2025, el apoderado del accionante expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la situaci\u00f3n de salud y fallecimiento del actor: el accionante \u00a0falleci\u00f3 el 15 de noviembre de 2024[39], \u00a0como consecuencia de la met\u00e1stasis de su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer g\u00e1strico. En \u00a0este punto resalt\u00f3 que el actor se hab\u00eda sometido a un procedimiento quir\u00fargico \u00a0para la extracci\u00f3n completa de su est\u00f3mago y que su estado de salud estaba muy \u00a0deteriorado. Asimismo, aclar\u00f3 que el diagn\u00f3stico fue conocido despu\u00e9s de una \u00a0endoscop\u00eda de v\u00eda digestiva realizada el 9 de agosto de 2024[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a su vinculaci\u00f3n laboral con la accionada y su situaci\u00f3n pensional: Expuso que la \u00a0empleadora no conoci\u00f3 del diagn\u00f3stico del actor, ya que fue posterior a la \u00a0desvinculaci\u00f3n. Por otra parte, resalt\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n ocasion\u00f3 una \u00a0desmejora en el estado an\u00edmico del accionante (falta de sue\u00f1o, estr\u00e9s, \u00a0ansiedad), lo que se sum\u00f3 al diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer que posteriormente le \u00a0dictaron[42]. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el deber de doble asesor\u00eda por parte de \u00a0Colfondos y Colpensiones en el marco de la solicitud de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Salud Total EPS-S[43]. \u00a0Mediante \u00a0respuesta del 12 de marzo de 2025, la representante legal de Salud Total EPS-S \u00a0inform\u00f3 que el accionante: i) falleci\u00f3 por complicaciones m\u00e9dicas en la \u00a0realizaci\u00f3n de una esofagoduodenoscopia, ii) fue diagnosticado con \u00a0posterioridad a la realizaci\u00f3n de una endoscop\u00eda en agosto de 2024 y iii) \u00a0recibi\u00f3 todas las atenciones m\u00e9dicas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Colfondos[44]. Mediante respuesta \u00a0del 11 de marzo de 2025, la apoderada judicial de Colfondos se\u00f1al\u00f3 que: i) el \u00a0accionante falleci\u00f3 el 15 de noviembre de 2024 en la ciudad de Bucaramanga \u00a0seg\u00fan se indica en su Registro Civil de Defunci\u00f3n[45], ii) este contaba \u00a0con las semanas para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, iii) la vinculada \u00a0s\u00ed cumpli\u00f3 con la garant\u00eda de doble asesor\u00eda, la cual inici\u00f3 el 24 de julio de \u00a02024. Adicionalmente, indic\u00f3 que el accionante estaba tramitando su traslado al \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media con Colpensiones, y que este se hab\u00eda programado para \u00a0hacerse efectivo a partir del 1 de diciembre de 2024; sin embargo, al fallecer \u00a0en el mes de noviembre de 2024, Colfondos solicit\u00f3 la nulidad del traslado ante \u00a0Colpensiones para que se mantuviera la afiliaci\u00f3n del fallecido[46]. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue informada a la esposa del accionante, quien el 19 de febrero de 2025, \u00a0inici\u00f3 el tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Colfondos[47]. Finalmente, \u00a0expuso que no le fue informado el estado de salud del actor ni le fue \u00a0solicitado el pago de incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Colpensiones[48]. Mediante respuesta \u00a0del 12 de marzo de 2025, la Directora de Acciones Constitucionales de \u00a0Colpensiones indic\u00f3 que cumpli\u00f3 con el deber de doble asesor\u00eda durante 12 meses[49], en consecuencia, \u00a0se realiz\u00f3 el traslado del actor a partir del 1 de diciembre de 2024. \u00a0Adicionalmente, inform\u00f3 que durante la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0enter\u00f3 del diagn\u00f3stico del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0mediante escrito presentado el 3 de abril de 2025, la entidad inform\u00f3 que, en \u00a0virtud del fallecimiento del actor y del art\u00edculo 2.2.2.3.4. del Decreto 1833 \u00a0de 2016, el 27 de marzo de 2025, declar\u00f3 su p\u00e9rdida de competencia frente al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del fallecimiento del \u00a0actor y remiti\u00f3 el expediente administrativo a Colfondos para lo de su \u00a0competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas[50]. El 19 de marzo \u00a0de 2025, la apoderada judicial de UARIV remiti\u00f3 pronunciamiento frente a las \u00a0pruebas allegadas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y reiter\u00f3 que: i) el \u00a0diagn\u00f3stico del accionante inici\u00f3 con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n del \u00a0cargo, ii) dentro de la planta de personal solo existe un cargo de profesional \u00a0especializado C\u00f3digo 2028 Grado 16, iii) el accionante nunca tuvo dependientes \u00a0econ\u00f3micos y iv) para el momento de la desvinculaci\u00f3n, este ya contaba con las \u00a0semanas necesarias para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, motivo por el \u00a0cual no era prepensionado. Adicionalmente, y en virtud del fallecimiento \u00a0del actor, solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto por \u00a0hecho\u00a0sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido relevante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil \u00a0 \u00a0de Defunci\u00f3n del accionante[51]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 \u00a0fallecimiento: 15 de noviembre de 2024. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0afiliaci\u00f3n a Colfondos[52]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n del 6 de marzo de 2025, se indica que el accionante continuaba \u00a0 \u00a0afiliado a Colfondos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poder especial \u00a0 \u00a0otorgado por el accionante[53]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel otorg\u00f3 poder a \u00a0 \u00a0Nelson Estrada Ortiz para que interpusiera y tramitara acci\u00f3n de tutela en \u00a0 \u00a0contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Integral a las V\u00edctimas por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 \u00a0estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud y a una vida \u00a0 \u00a0digna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constancia de \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n entre el accionante y Acci\u00f3n Social suscrita el 9 de mayo de 2011[54]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora \u00a0 \u00a0Nacional del \u00c1rea de Gesti\u00f3n de Talento Humano de Acci\u00f3n Social hizo constar \u00a0 \u00a0que el accionante trabaj\u00f3 como profesional especializado desde el 31 de mayo \u00a0 \u00a0de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0No. 025 de 2012[55]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0e incorporaci\u00f3n del 14 de febrero de 2012, suscrita por la Unidad para la \u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas y el accionante. All\u00ed se \u00a0 \u00a0indica que el actor se posesion\u00f3 como Profesional Especializado Grado 16, \u00a0 \u00a0C\u00f3digo 2028. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0suscrita por el Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n de Talento Humano de la \u00a0 \u00a0UARIV del 24 de agosto de 2022[56]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador \u00a0 \u00a0del Grupo de Gesti\u00f3n de Talento Humano de la UARIV certific\u00f3 que el \u00a0 \u00a0accionante se desempe\u00f1aba &#8211; en provisionalidad- como profesional \u00a0 \u00a0especializado, Grado 16 en la Direcci\u00f3n Territorial de Magdalena Medio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo No. 56 \u00a0 \u00a0del 10 de marzo de 2022[57]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se \u00a0 \u00a0convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selecci\u00f3n, en las \u00a0 \u00a0modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva \u00a0 \u00a0pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de \u00a0 \u00a0personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Integral a las V\u00edctimas &#8211; Proceso de Selecci\u00f3n Entidades del Orden Nacional \u00a0 \u00a0No. 2244 de 2022\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circular No. \u00a0 \u00a000036 del 20 de noviembre de 2023 para Identificaci\u00f3n de condiciones \u00a0 \u00a0especiales[58]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. \u00a0 \u00a010226 del 25 de abril de 2024, \u201cPor la cual se conforma y adopta la Lista de \u00a0 \u00a0Elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado \u00a0 \u00a0PROFESIONAL ESPECIALIZADO, C\u00f3digo 2028, Grado 16, identificado con el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0OPEC No. 179750, MODALIDAD AIERTO del Sistema General de Carrera \u00a0 \u00a0Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y \u00a0 \u00a0REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, Proceso de Selecci\u00f3n Entidades del Orden \u00a0 \u00a0Nacional 2022\u201d[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, la \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil conforma la lista de elegibles, dentro \u00a0 \u00a0de las cuales se encuentra quien reemplaz\u00f3 al actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. \u00a0 \u00a002163 del 7 de junio de 2024 \u201cPor la cual se hace un nombramiento en per\u00edodo \u00a0 \u00a0de prueba en la Planta de Personal y se da por terminado un nombramiento \u00a0 \u00a0provisional\u201d[60]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se dispuso: \u00a0 \u00a0i) nombrar a quien hab\u00eda ganado el concurso en el cargo de profesional especializado, \u00a0 \u00a0C\u00f3digo 2028, Grado 16, en la Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio, nivel \u00a0 \u00a0Territorial y ii) dar por terminado el nombramiento de car\u00e1cter provisional \u00a0 \u00a0de Gabriel a partir de la fecha de posesi\u00f3n en periodo de prueba del \u00a0 \u00a0ganador del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la terminaci\u00f3n del nombramiento provisional[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 \u00a0la UARIV notific\u00f3 al accionante la Resoluci\u00f3n No. 02163 del 7 de junio de \u00a0 \u00a02024, por medio de la cual se ordena la terminaci\u00f3n del nombramiento del \u00a0 \u00a0actor desde el 17 de junio de 2024.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0No. 2414 del 17 de junio de 2024[62]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0de quien gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos en el cargo de profesional \u00a0 \u00a0especializado, C\u00f3digo 2028, Grado 16. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extracto de \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n obligatoria y resumen de historial laboral emitido por Colfondos el \u00a0 \u00a010 de julio de 2024[63]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se observa \u00a0 \u00a0que el accionante ten\u00eda reportadas 1.279 semanas de cotizaci\u00f3n, de las cuales \u00a0 \u00a060 son semanas del R\u00e9gimen de Prima Media ante Colpensiones y 1.219 del \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad ante Colfondos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0empleador sobre situaci\u00f3n de estabilidad laboral relativa del 14 de mayo de \u00a0 \u00a02024[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 \u00a0del 14 de mayo de 2024, el accionante informa a la accionada que es prepensionado \u00a0 \u00a0y adulto mayor de 60 a\u00f1os. En consecuencia, solicit\u00f3 que se priorizara su \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n o que lo reubicaran en un empleo vacante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0m\u00e9dica[65]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se observa \u00a0 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante \u00a0 \u00a0fue diagnosticado con c\u00e1ncer g\u00e1strico infiltrante en estado cl\u00ednico m\u00ednimo \u00a0 \u00a0III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 7 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2024, le fueron prescritas consultas de primera vez con \u00a0 \u00a0especialistas en nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, psicolog\u00eda, cirug\u00eda gastrointestinal, \u00a0 \u00a0cirug\u00eda general, dolor y cuidados paliativos y oncolog\u00eda. Adicionalmente, le \u00a0 \u00a0fueron prescritos laboratorios cl\u00ednicos y dos medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 7 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2024, el accionante recibi\u00f3 incapacidad por 30 d\u00edas debido a su \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0emitida por la UARIV el 30 de septiembre de 2024[66]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se menciona que \u00a0 \u00a0el accionante trabajaba en provisionalidad en el empleo de profesional \u00a0 \u00a0especializado, C\u00f3digo 2028, Grado16. Sin embargo, se advierte que, en virtud \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 1 del Decreto 4968 de 2011, se determin\u00f3 que en toda la planta \u00a0 \u00a0de personal de la entidad solo existe 1 empleo de profesional especializado, \u00a0 \u00a0C\u00f3digo 2028, Grado 16. Por lo tanto, concluye que no existe un cargo igual o \u00a0 \u00a0equivalente para que se nombre en provisionalidad al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en desarrollo de las \u00a0facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar \u00a0los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de que en los hechos del caso se advierte que el accionante falleci\u00f3 con \u00a0posterioridad al fallo de segunda instancia, y previo al an\u00e1lisis del fen\u00f3meno \u00a0de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, la Sala encuentra \u00a0pertinente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia \u00a0de la solicitud de amparo. Lo anterior, con finalidades pedag\u00f3gicas, en tanto \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n y en el fallo de segunda instancia se observa la \u00a0aplicaci\u00f3n de criterios restrictivos que desconocieron las particularidades del \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[67] \u00a0y el inciso 1 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[68], el presente \u00a0caso cumple con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Lo \u00a0anterior, en tanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el apoderado del \u00a0accionante, quien adjunt\u00f3 poder especial otorgado por Gabriel para la \u00a0presentaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela \u201cen contra de la Unidad Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y dem\u00e1s \u00a0entidades que se requieran ser vinculadas a la tutela, para la protecci\u00f3n de \u00a0mis derechos a la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital, la salud y \u00a0una vida digna\u201d[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto \u00a02591 de 1991[70] \u00a0en el presente caso se cumple con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. En primer lugar, el accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de la UARIV, por ser la entidad que lo desvincul\u00f3 de su cargo a pesar de su \u00a0presunta calidad de prepensionado. En consecuencia, la Sala encuentra \u00a0que la empleadora ser\u00eda la primera llamada a responder por las presuntas \u00a0vulneraciones alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el juez de primera instancia vincul\u00f3 al director territorial Magdalena Medio, \u00a0al Grupo de Gesti\u00f3n de Talento Humano, a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Administrativa y a la Directora General de la Unidad de V\u00edctimas y a la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, organismos que hacen parte de la \u00a0accionada y que est\u00e1n legitimados por pasiva para hacer parte del proceso pues \u00a0son quienes se vieron inmersos en las diversas etapas adelantadas previo a la \u00a0desvinculaci\u00f3n del actor. Asimismo, se vincul\u00f3 a Colfondos y a Colpensiones, \u00a0entidades que est\u00e1n legitimadas en virtud de lo alegado dentro del expediente \u00a0frente a la solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional del actor. Por otra \u00a0parte, dentro del proceso se vincul\u00f3 a quien gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, el \u00a0cual est\u00e1 legitimado en la causa por ser quien ocup\u00f3 el puesto del actor y por \u00a0existir dentro del proceso de tutela una pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional \u00a0de los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 02123 del 7 de junio de 2024, mediante la \u00a0cual fue nombrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, la autoridad judicial vincul\u00f3 a la E.A.P.B. Salud Total en virtud \u00a0de los hechos relacionados con el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer g\u00e1strico infiltrante \u00a0del actor. Al respecto, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que, de los hechos mencionados en \u00a0el escrito de tutela y a lo largo del proceso de revisi\u00f3n, no se avizoran posibles \u00a0vulneraciones en las que haya incurrido la accionada. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0En \u00a0virtud de lo anexado dentro del expediente, el actor fue desvinculado de su \u00a0cargo el 17 de junio de 2024 y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 11 de septiembre \u00a0de 2024. As\u00ed, entre la fecha de la desvinculaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo transcurrieron un poco menos de 3 meses. Por lo tanto, en \u00a0contraposici\u00f3n a lo mencionado por la accionada en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. \u00a0El \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo \u00a0dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando el afectado cuente con otros medios de \u00a0defensa judiciales, salvo los casos en los que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, indica que la \u00a0eficacia de dichos mecanismos debe analizarse seg\u00fan las circunstancias \u00a0concretas del titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a este \u00faltimo punto, la Corte ha se\u00f1alado que, aunque exista la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos en \u00a0los que se disponga desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad, este \u00a0mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz para garantizar derechos fundamentales pues se \u00a0trata de un proceso que toma un tiempo considerable en comparaci\u00f3n con el \u00a0proceso de tutela[71]. \u00a0Bajo esa l\u00ednea argumentativa, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el requisito de \u00a0subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se verifique una situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta por motivos de salud, es decir, cuando se trate de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, y en contraposici\u00f3n a lo mencionado por la accionada en su \u00a0impugnaci\u00f3n y por el juez de segunda instancia, en el presente caso se cumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, si bien pareciera que el \u00a0accionante pod\u00eda acudir al juez contencioso-administrativo, este mecanismo no \u00a0era eficaz para tramitar el asunto. Lo anterior, pues se trataba de un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional por motivos de salud que presentaba una \u00a0enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer g\u00e1strico[73]. En ese \u00a0sentido, y seg\u00fan lo mencionado en el decreto probatorio, el estado de salud del \u00a0accionante ya era delicado para el momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0motivo por el cual era claro que no pod\u00eda esperar los resultados de un proceso \u00a0contencioso administrativo. Adicionalmente, dentro del decreto probatorio se \u00a0mencion\u00f3 que el accionante contaba con algunos ahorros que le permitieron \u00a0subsistir un tiempo, no obstante, pasados unos meses la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0actor y de su esposa se vio afectada y tuvieron que acudir a la caridad de \u00a0amigos y familiares y a pr\u00e9stamos para poder subsistir. Esto \u00faltimo, tambi\u00e9n \u00a0acredita que no era posible esperar los resultados de un proceso, pues estaba \u00a0en riesgo el m\u00ednimo vital del actor y de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consonancia con los antecedentes del caso, la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0plantea un problema jur\u00eddico relacionado con la posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0a la estabilidad laboral reforzada por prepensi\u00f3n. No obstante, dentro \u00a0del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el despacho sustanciador encontr\u00f3 que el actor falleci\u00f3 \u00a0el 15 de noviembre de 2024, motivo por el cual le corresponde a la Sala Octava \u00a0de Revisi\u00f3n resolver primero el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00bfSe \u00a0configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente al \u00a0demostrarse que el accionante falleci\u00f3 despu\u00e9s del fallo de segunda instancia y \u00a0al tratarse de una acci\u00f3n de tutela en la que se pretend\u00eda el reintegro por \u00a0estabilidad laboral reforzada por prepensi\u00f3n y el pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en caso de que no opere la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente frente a una o varias pretensiones, la Sala pasar\u00e1 a analizar si \u00a0\u00bfLa UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, \u00a0a trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante al \u00a0desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad con fundamento en que \u00a0alguien m\u00e1s hab\u00eda ganado el concurso de m\u00e9ritos y sin tener en cuenta la \u00a0presunta calidad de prepensionado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1: i) la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto cuando fallece \u00a0el accionante, ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada por prepensi\u00f3n \u00a0en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual y iii) y pasar\u00e1 a resolver el caso en \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La carencia actual de objeto por fallecimiento del \u00a0accionante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales ya sea ante una posible amenaza o en caso de que se haya dado una \u00a0vulneraci\u00f3n.\u00a0 Lo anterior permite inferir que la finalidad del proceso de tutela \u00a0es que se dicten \u00f3rdenes espec\u00edficas en favor del accionante[74]. Sin \u00a0embargo, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela y posterior revisi\u00f3n pueden presentarse situaciones que \u00a0alteren la posibilidad de dictar una orden en virtud de la extinci\u00f3n del objeto \u00a0jur\u00eddico[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0particular, este fen\u00f3meno jur\u00eddico ha sido denominado carencia actual de objeto \u00a0y define aquellas situaciones en las que, por haberse concretado el da\u00f1o, \u00a0haberse satisfecho la pretensi\u00f3n o haberse presentado una circunstancia \u00a0adicional, resultar\u00eda inocuo dictar un fallo con \u00f3rdenes de protecci\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha definido tres escenarios en los que se \u00a0configura una carencia actual de objeto, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El hecho superado: \u00a0es aquella situaci\u00f3n en la que las acciones u omisiones que amenazaban el \u00a0derecho fundamental desaparecieron, en tanto fueron satisfechas por la \u00a0actuaci\u00f3n voluntaria del accionado y antes de que se dictara una orden de \u00a0amparo[77]. \u00a0En este escenario el juez tiene la facultad de pronunciarse sobre el fondo del \u00a0asunto con el fin de hacer pedagog\u00eda constitucional o evitar da\u00f1os a futuro[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El da\u00f1o consumado: \u00a0refiere a aquellas situaciones en las que ya se surti\u00f3 definitivamente la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental de tal manera que no es posible revertir sus \u00a0efectos[79]. \u00a0En estos casos, el juez de tutela debe dictar un pronunciamiento de fondo con \u00a0el objetivo de que no se proyecte un da\u00f1o a futuro[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente: hace alusi\u00f3n a aquellos casos en los que, sin configurarse los \u00a0supuestos del hecho superado y el da\u00f1o consumado, se suscit\u00f3 una circunstancia \u00a0que ocasiona la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico[81]. \u00a0Estos casos pueden presentarse, por ejemplo, cuando el actor asumi\u00f3 la carga \u00a0que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cuando un tercero satisfizo la pretensi\u00f3n, cuando el accionante perdi\u00f3 \u00a0inter\u00e9s en el objeto del proceso, entre otros[82]. \u00a0As\u00ed, en esta circunstancia el juez puede pronunciarse de fondo para hacer \u00a0pedagog\u00eda constitucional o evadir da\u00f1os a futuro[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, esta Corte ha analizado aquellos escenarios en los que, sin tratarse de \u00a0un da\u00f1o consumado (por no haberse demostrado v\u00ednculo entre la conducta de la \u00a0accionada y el deceso), el accionante fallece con posterioridad al fallo de \u00a0segunda instancia y antes de que se dicte el fallo en sede de revisi\u00f3n[84]. As\u00ed, para \u00a0determinar si esta circunstancia se suscribe a la descrita en la definici\u00f3n de \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario determinar si en el caso se presenta o no \u00a0el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal[85]. \u00a0Para ahondar en esta regla la Corte ha determinado lo siguiente[86]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sucesi\u00f3n \u00a0procesal en el marco de la acci\u00f3n de tutela se remite a lo mencionado en el \u00a0art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso[87] \u00a0y hace referencia a aquellos casos en los que los efectos de la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos se proyectan en los herederos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto, \u00a0cuando se genera la sucesi\u00f3n procesal en cabeza de los familiares del titular \u00a0del derecho no es admisible declarar la carencia actual de objeto y el juez \u00a0deber\u00e1 dictar la sentencia de fondo buscando el amparo de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En contraposici\u00f3n \u00a0con lo anterior, no existir\u00e1 sucesi\u00f3n procesal cuando los derechos alegados \u00a0tengan car\u00e1cter personal\u00edsimo. Es decir, cuando la protecci\u00f3n solo pod\u00eda \u00a0efectuarse frente al fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, en los casos en los que el accionante haya fallecido antes de \u00a0dictar la orden de protecci\u00f3n ser\u00e1 procedente declarar la carencia actual de \u00a0objeto por hecho sobreviniente siempre y cuando se acredite: i) que el deceso \u00a0del actor no est\u00e1 relacionado con la conducta acusada en la acci\u00f3n de tutela y \u00a0ii) que no existe sucesi\u00f3n procesal frente al objeto del proceso. Dicho lo \u00a0anterior, en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 pronunciarse de fondo solo si \u00a0considera que es necesario por motivos pedag\u00f3gicos, para corregir los fallos de \u00a0instancia o incluso si encuentra pertinente compulsar copias por conductas \u00a0sancionables[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada por prepensi\u00f3n en el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, 48, 53 y 93 constitucionales, la Corte ha \u00a0reconocido la importancia del derecho al trabajo como una garant\u00eda fundamental \u00a0que permite el acceso a otros derechos constitucionales y -en relaci\u00f3n con \u00a0este- el derecho fundamental a la estabilidad laboral de todas aquellas \u00a0personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, est\u00e1n en situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta[89]. \u00a0Por lo tanto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su acceso a los \u00a0derechos constitucionales[90], \u00a0haciendo hincapi\u00e9 en el derecho al trabajo, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso de los prepensionados, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que estos son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional cuando se demuestra que la desvinculaci\u00f3n supone una afectaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales[91]. \u00a0Lo anterior, en tanto[92]: \u00a0i) la \u00a0protecci\u00f3n de los prepensionados atiende a una finalidad constitucional, \u00a0pues es aplicable a los casos en los que exista tensi\u00f3n entre el derecho al \u00a0m\u00ednimo vital y el derecho a la igualdad[93] \u00a0y ii) el retiro de estos trabajadores afectar\u00eda claramente su posibilidad de \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues el cumplimiento del requisito de las \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n depende de la vinculaci\u00f3n laboral con la que cuente la \u00a0persona, contrario al requisito de la edad el cual se cumplir\u00eda con \u00a0independencia de la vinculaci\u00f3n laboral[94].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, para determinar si el trabajador desvinculado cuenta o no con la \u00a0calidad de prepensionado es importante analizar el r\u00e9gimen pensional al \u00a0que pertenece en el momento de la desvinculaci\u00f3n. As\u00ed, mientras que una persona \u00a0afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media ser\u00e1 prepensionada si le hacen falta \u00a0tres a\u00f1os o menos para cumplir con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez[95], \u00a0los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad solo tendr\u00e1n esta \u00a0condici\u00f3n si les hacen falta tres a\u00f1os o menos para cumplir con el requisito de \u00a0capital necesario para acceder a la pensi\u00f3n de vejez[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo referente a los afiliados al RAIS, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha considerado la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez contemplada en el \u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 797 \u00a0de 2003, para determinar la condici\u00f3n de prepensionado. Dicha norma \u00a0acude al principio de solidaridad y establece que, aquellos afiliados de 62 \u00a0a\u00f1os en el caso de los hombres o 57 a\u00f1os en el caso de mujeres, que no hayan \u00a0alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima, y que hubiesen cotizado por lo menos \u00a01.150 semanas, tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional les complete la parte \u00a0restante para completar dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en esto, la Corte ha especificado que la condici\u00f3n de prepensionado \u00a0se adquiere en el RAIS si el afiliado: i) est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de adquirir \u00a0el capital necesario para acceder al monto m\u00ednimo de la pensi\u00f3n de vejez o si \u00a0ii) est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de completar las semanas requeridas para obtener \u00a0la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en dicho r\u00e9gimen[97]. Dicho de \u00a0otro modo, la Corte reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, y de conformidad con lo \u00a0sostenido por esta corporaci\u00f3n en la reci\u00e9n citada sentencia T-055 de 2020, no \u00a0puede considerarse prepensionado en el RAIS a (i) quien est\u00e9 a tres a\u00f1os o \u00a0menos de cumplir la edad necesaria para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, siempre y cuando (a) cuente con el capital suficiente para ser \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez; o (b) acredite las 1.150 semanas \u00a0cotizadas para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima; ni tampoco (ii) \u00a0quien est\u00e9 a tres a\u00f1os o menos de cumplir con el requisito de edad, pero (a) le \u00a0falten m\u00e1s de tres a\u00f1os para cumplir con los saldos necesarios para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, o (b) a m\u00e1s de tres a\u00f1os de cumplir con las semanas \u00a0cotizadas para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d[98] (Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, siguiendo lo mencionado en la jurisprudencia constitucional y en virtud \u00a0del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, los prepensionados son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, tienen derecho a una protecci\u00f3n \u00a0especial por parte del Estado. As\u00ed, para determinar esta calidad deber\u00e1 \u00a0analizarse el r\u00e9gimen pensional al que pertenece el afiliado, pues solo contar\u00e1 \u00a0con la calidad de prepensionado: i) en el caso del R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media, aquel \u00a0que acredite que le hacen falta tres a\u00f1os o menos para cumplir con el requisito \u00a0de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y ii) en el caso \u00a0del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aquel que acredite que est\u00e1 a \u00a0tres a\u00f1os o menos de adquirir el capital necesario para acceder al monto m\u00ednimo \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez o que est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de completar las semanas \u00a0requeridas para obtener la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en dicho \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve recuento \u00a0del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Gabriel present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; \u00a0UARIV por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, la estabilidad laboral reforzada, la salud y la vida. Al respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0trabaj\u00f3 para la accionada como profesional especializado en provisionalidad en \u00a0la Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio (Barrancabermeja) desde el a\u00f1o 2011. \u00a0Sin embargo, el 14 de junio de 2024, fue notificado de la Resoluci\u00f3n No. 02123 \u00a0por medio de la cual fue retirado de su cargo para dar paso a la posesi\u00f3n de \u00a0quien hab\u00eda ganado el concurso de m\u00e9ritos. Lo anterior, a pesar de que el actor \u00a0era un hombre de 60 a\u00f1os y que, para el momento de desvinculaci\u00f3n, consideraba \u00a0que era prepensionado. Adicionalmente, resalt\u00f3 que posterior a la \u00a0desvinculaci\u00f3n hab\u00eda sido diagnosticado con c\u00e1ncer g\u00e1strico infiltrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos y que se ordenara a la \u00a0accionada: i) reintegrarlo al cargo que ocupaba o, en su defecto, a un cargo \u00a0equivalente manteniendo \u201cla acumulaci\u00f3n del tiempo de servicio para efectos \u00a0salariales, prestacionales y de cotizaci\u00f3n a pensiones\u201d, ii) pagarle los \u00a0salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de \u00a0desvinculaci\u00f3n hasta la fecha de reintegro, iii) vincularlo a la EPS de su \u00a0preferencia y iv) abstenerse de realizar actos que implicaran su desvinculaci\u00f3n \u00a0antes de acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se \u00a0suspendieran provisionalmente los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 02123 del 7 de \u00a0junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, el actor falleci\u00f3 el 15 de noviembre de 2024 (posterior al fallo de \u00a0segunda instancia) por complicaciones m\u00e9dicas en la realizaci\u00f3n de una \u00a0esofagoduodenoscopia en el marco de su tratamiento por c\u00e1ncer g\u00e1strico \u00a0infiltrante[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n de los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0el marco f\u00e1ctico y las consideraciones ya expuestas, la Sala considera que se \u00a0configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en lo referente \u00a0a la pretensi\u00f3n de reintegro. Lo anterior, en tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor falleci\u00f3 \u00a0antes de que se dictara una eventual orden de protecci\u00f3n: Seg\u00fan Registro \u00a0Civil de Defunci\u00f3n No. 11225394, Gabriel falleci\u00f3 el 15 de noviembre de \u00a02024[100]. \u00a0Posteriormente, el 18 de diciembre de 2024, el caso fue seleccionado por la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 12[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El deceso del \u00a0actor no est\u00e1 relacionado con la conducta acusada en la acci\u00f3n de tutela: Tal como se \u00a0indic\u00f3 dentro del apartado de antecedentes, las presuntas conductas \u00a0vulneradoras realizadas por la UARIV se circunscriben a la desvinculaci\u00f3n del \u00a0accionante del cargo que ocupaba en provisionalidad con fundamento en que \u00a0alguien m\u00e1s hab\u00eda ganado el concurso de m\u00e9ritos y a pesar de su presunta \u00a0calidad como prepensionado. Por otra parte, y seg\u00fan lo mencion\u00f3 Salud \u00a0Total EPS-S en su respuesta ante el decreto de pruebas, el deceso del actor \u00a0obedeci\u00f3 a una complicaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de una esofagoduodenoscopia[102]. \u00a0En ese sentido, no es posible vincular la muerte del accionante con la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral efectuada por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que respecta al requisito de falta de sucesi\u00f3n procesal es \u00a0necesario pronunciarse separadamente frente a la pretensi\u00f3n de reintegro al \u00a0cargo y la pretensi\u00f3n de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0desde el momento de desvinculaci\u00f3n as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la pretensi\u00f3n de reintegro al cargo que ocupaba el accionante. En virtud de lo \u00a0mencionado en el escrito de tutela, es posible asegurar que dicha pretensi\u00f3n \u00a0reclamada por el actor era de car\u00e1cter personal\u00edsimo, pues la posibilidad de \u00a0reintegrar al se\u00f1or Gabriel al cargo que ocupaba se extingui\u00f3 con su \u00a0deceso. En ese sentido, dicha pretensi\u00f3n no pod\u00eda ser transferida a sus \u00a0familiares por lo que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la pretensi\u00f3n de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el \u00a0momento de desvinculaci\u00f3n. Al respecto, la Sala advierte que presuntamente podr\u00eda \u00a0existir una sucesi\u00f3n procesal en cuanto a la reclamaci\u00f3n de estos dineros. Lo \u00a0anterior, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 2.2.32.7. del Decreto 1083 \u00a0de 2015 \u201cPor \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00fanico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica\u201d [103] y de lo dispuesto \u00a0en la jurisprudencia constitucional[104], \u00a0pues los eventuales herederos del se\u00f1or Gabriel podr\u00edan tener inter\u00e9s en la \u00a0reclamaci\u00f3n de dichas sumas de dinero al considerar que se trataba de una \u00a0persona prepensionada. \u00a0Por lo tanto, la Sala estima que no es posible \u00a0declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a esta \u00a0pretensi\u00f3n y que es necesario pasar al fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, y con base en la jurisprudencia constitucional ya citada, la Sala \u00a0pasar\u00e1 a estudiar si el actor contaba con la calidad de prepensionado. Para \u00a0esto se deber\u00e1 analizar: i) el r\u00e9gimen pensional al que pertenec\u00eda el \u00a0accionante en el momento de la desvinculaci\u00f3n, ii) los requisitos para ser \u00a0prepensionado en dicho r\u00e9gimen y iii) si se debi\u00f3 tomar en cuenta alguna \u00a0situaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el momento de \u00a0desvinculaci\u00f3n el accionante estaba afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad. Tal como se indica en el escrito de tutela, Gabriel fue \u00a0desvinculado de su cargo el 17 de junio de 2024. Si bien el actor mencion\u00f3 que \u00a0estaba tramitando su solicitud de traslado al R\u00e9gimen de Prima Media: i) \u00a0durante el decreto probatorio Colfondos inform\u00f3 que la asesor\u00eda para este \u00a0tr\u00e1mite inici\u00f3 el 24 de julio de 2024[105] \u00a0y ii) tanto Colfondos como Colpensiones confirmaron que el traslado solo fue \u00a0efectivo hasta el 1 de diciembre de 2024[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan lo reportado \u00a0en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, para el momento de desvinculaci\u00f3n el actor hab\u00eda \u00a0cotizado 1.279 semanas en ante el RAIS[107]. \u00a0En ese sentido, y tal como lo confirm\u00f3 Colfondos en su contestaci\u00f3n, el actor \u00a0pod\u00eda acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, y seg\u00fan lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[108], para el \u00a0momento en que la UARIV desvincul\u00f3 al actor de su cargo, este no era prepensionado \u00a0pues, estando afiliado al RAIS, i) estaba a menos de 2 a\u00f1os de cumplir con la \u00a0edad necesaria para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima (ten\u00eda 60 a\u00f1os) y \u00a0ii) ya contaba con m\u00e1s de las 1.150 semanas exigidas para este fin (ten\u00eda 1.279 \u00a0semanas cotizadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, es preciso aclarar que, en vista de que el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer \u00a0g\u00e1strico infiltrante se constat\u00f3 en agosto de 2024, es decir, 2 meses despu\u00e9s \u00a0de la desvinculaci\u00f3n del cargo, el actor tampoco contaba con la posibilidad de \u00a0reclamar su reintegro en virtud de la estabilidad laboral reforzada por motivos \u00a0de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la desvinculaci\u00f3n no afect\u00f3 los posibles intereses de los herederos \u00a0del accionante en lo relacionado con la pretensi\u00f3n de pago de salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir, ya que esta solo era procedente si el \u00a0fallecido hubiese acreditado su condici\u00f3n de prepensionado para el \u00a0momento de la desvinculaci\u00f3n y, con ello, una irregularidad en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Sala advierte que la esposa de Gabriel ya se encuentra tramitando \u00a0ante Colfondos la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el 19 de febrero \u00a0de 2025, tal como lo informaron las administradoras de pensiones y que, en lo \u00a0que correspondiente al traslado de r\u00e9gimen pensional, se dio cumplimiento al \u00a0deber de doble asesor\u00eda tal como lo reconoci\u00f3 la parte activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0esta l\u00ednea argumentativa, la Sala: i) declarar\u00e1 la carencia actual de objeto \u00a0por hecho sobreviniente en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de reintegro al \u00a0cargo por no haberse configurado el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal y ii) \u00a0negar\u00e1 el amparo solicitado en lo relacionado con la pretensi\u00f3n del pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculaci\u00f3n \u00a0del actor por no haberse acreditado la condici\u00f3n de prepensionado ni \u00a0haberse demostrado que el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer g\u00e1strico fue antes de la \u00a0desvinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se dirigir\u00e1 una advertencia al juez de segunda \u00a0instancia, Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar an\u00e1lisis de \u00a0procedibilidad de acciones de tutela aplicando criterios restrictivos cuando se \u00a0trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DESVINCULAR de \u00a0este proceso a la E.A.P.B. Salud Total en virtud de su falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR las sentencias del \u00a025 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 003 Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y del 30 de octubre \u00a0de 2024, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, DECLARAR la carencia \u00a0actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en lo que respecta a la pretensi\u00f3n \u00a0de reintegro al cargo y, NEGAR el amparo solicitado en lo relacionado \u00a0con la pretensi\u00f3n del pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir desde la desvinculaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en el \u00a0an\u00e1lisis de procedibilidad de las acciones de tutela, valore de forma integrar \u00a0los elementos que obren dentro del expediente, absteni\u00e9ndose de aplicar \u00a0restrictivamente el requisito de subsidiariedad cuando se trate de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por \u00a0Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a036 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cASUNTO: anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en \u00a0la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.- EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. \u00a012 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.- EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.- EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.-EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 60 a 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.-EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.-EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 17 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.-EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 22 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.-EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 64 y 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al \u00a0respecto, el accionante a\u00f1adi\u00f3 \u201cEste correo fue enviado con copia al sindicato \u00a0de la entidad. En el ac\u00e1pite de pruebas se adjunta el mencionado oficio, aunque \u00a0no se puede anexar el pantallazo del env\u00edo del correo, ya que el mensaje fue \u00a0enviado desde el correo institucional asignado por la UARIV al se\u00f1or Gabriel, al \u00a0cual ya no tiene acceso debido a su desvinculaci\u00f3n de la entidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.-EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 38 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.-EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.-EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 42 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c006AutoAvocaTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c015NuevoEscritoAccionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c2.-Respuestas.pdf\u201d, p\u00e1gs. 2 a \u00a015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c2.-Respuestas.pdf\u201d, p\u00e1gs. 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c2.-Respuestas.pdf\u201d, p\u00e1gs. 21 a y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c2.-Respuestas.pdf\u201d, p\u00e1gs. 29 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c2.-Respuestas.pdf\u201d, p\u00e1gs. 40 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c2.-Respuestas.pdf\u201d, p\u00e1gs. 82 a 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3.-Fallo 1a. Instancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c020SolicitudAclaracionUnidadVictimas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c4.-Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c022AutoConcedeImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c4.-Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArt\u00edculo \u00a031. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n \u00a0el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la \u00a0autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio \u00a0de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados \u00a0al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo \u00a032. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez \u00a0remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0correspondiente. El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido \u00a0de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n \u00a0del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a \u00a0derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c06ConstanciaEnvioPlataformaCC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01SALA 12-2024- AUTO SALA DE SELECCION DEL 18 DE \u00a0DICIEMBRE DE 2024 NOTIFICADO EL 23 DE ENERO DE 2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c02Constancias Estado 001-Auto 18 de DIC-2024.pdf\u201d \u00a0y \u201c03informe_de_reparto_Dra._Pardo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Consulta realizada en las p\u00e1ginas web de la Administradora de los Recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En \u00a0particular, le pregunt\u00f3: \u201cAl revisar los datos del accionante en la p\u00e1gina web \u00a0de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud &#8211; ADRES este aparece registrado como \u201cAfiliado fallecido\u201d. En \u00a0consecuencia, indique cu\u00e1l fue la fecha del fallecimiento de su representado y \u00a0la causa de esta. Adjunte los respectivos soportes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En \u00a0particular, le pregunt\u00f3: \u201ca. \u00bfCon qu\u00e9 ingresos subsisti\u00f3 el accionante con \u00a0posterioridad a la desvinculaci\u00f3n? b. \u00bfEl actor ten\u00eda alg\u00fan dependiente \u00a0econ\u00f3mico a su cargo? \u00bfCon qui\u00e9n viv\u00eda? c. \u00bfC\u00f3mo desmejor\u00f3 el m\u00ednimo vital del actor \u00a0y el de su n\u00facleo familiar desde la desvinculaci\u00f3n? (Por ejemplo, problemas \u00a0para pagar el arriendo, acceder a servicios b\u00e1sicos, alimentaci\u00f3n, entre \u00a0otros)? d. El accionante aparec\u00eda vinculado al r\u00e9gimen contributivo como \u00a0cotizante \u00bfC\u00f3mo efectuaba estas cotizaciones despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En \u00a0particular le pregunt\u00f3: \u201cEn la acci\u00f3n de tutela de la referencia se mencion\u00f3 \u00a0que el accionante hab\u00eda sido diagnosticado con c\u00e1ncer g\u00e1strico infiltrante. Al \u00a0respecto, exponga: a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1ndo fue diagnosticado? Adjunte el respectivo \u00a0soporte. b.\u00a0\u00a0 \u00bfLa empleadora accionada conoc\u00eda de dicho diagn\u00f3stico? En caso de \u00a0que la respuesta sea afirmativa, \u00bfcu\u00e1ndo le fue notificada la condici\u00f3n m\u00e9dica? \u00a0c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfC\u00f3mo evolucion\u00f3 el diagn\u00f3stico del actor desde que present\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela (empeor\u00f3, se mantuvo o mejor\u00f3)? d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLa \u00a0desvinculaci\u00f3n afect\u00f3 en alguna medida el tratamiento del accionante? (Por \u00a0ejemplo, dificult\u00f3 el pago de los gastos de traslado, ocasion\u00f3 la falta de \u00a0acceso a servicios m\u00e9dicos, entre otros)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En \u00a0particular, le solicit\u00f3 informar \u201c1. \u00bfCu\u00e1l fue la causa del fallecimiento del \u00a0accionante? 2. \u00bfCu\u00e1ndo se efectu\u00f3 el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer g\u00e1strico \u00a0infiltrante? 3. Remita las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de tratamiento, medicaci\u00f3n e insumos \u00a0que se encontraban vigentes en favor del accionante para el 1 de junio de 2024 \u00a0(momento en que se hizo efectiva la desvinculaci\u00f3n).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRespuesta oficio N_OPTC_08925\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c2._Registro_Civil_Defunci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c4._Resultado_Endoscopia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c3._Registro_Civil_Matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c6._Epicrisis_55687\u201c y \u00a0\u201d1._Historia_Cl\u00ednica_Final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cGabriel DECRETO DE PRUEBAS \u00a0CORTE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cGabriel &#8211; &#8211; 91232419\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cpeticion pension sobreviviente\u201d, p\u00e1g. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cgestion nulidad MANTIS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cpeticion pension sobreviviente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c89897e24-bf03-4355-bee7-463e19683a4e\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c597fce1d-b9ba-4799-9aa0-e8f455af82b0\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, \u00a0archivo \u201cPronunciamiento Expediente T-10.700.365\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cExpediente digital, archivo \u201cpeticion pension \u00a0sobreviviente\u201d, p\u00e1g 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cCertificadoSaldo cc 91232419\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.- EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.- EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.- EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.- EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.- EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 22 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c4-Impugnacion.pdf\u201d, p\u00e1gs. 26 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c4.-Impugnacion.pdf\u201d, p\u00e1gs. 38 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.- EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 38 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.- EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c4.-Impugnacion.pdf\u201d, p\u00e1g. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.- EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 42 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.- EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 64 y 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.- EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 60 a 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Expediente digital archivo \u201c4.-Impugnacion.pdf\u201d, p\u00e1gs. 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0\u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cARTICULO \u00a010. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.- EscritoTutela.pdf\u201d, \u00a0p\u00e1gs. 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0\u201cArt\u00edculo 5\u00ba Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, \u00a0viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. \u00a0de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo lll de este Decreto. La \u00a0procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la \u00a0autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-021 de 2024 y T-024 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-490 de 2024, T-384 de 2024 y T-024 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-331 de 2018 y T-384 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-262 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-236 de 2018, T-262 de 2020, T-200 de 2022, T-088 \u00a0de 2023, T-374 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-236 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0Constitucional, SentenciasT-236 de 2018 y T-200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-236 de 2018, T-262 de 2020, T-200 de 2022, T-088 \u00a0de 2023, T-374 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-088 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 68. SUCESI\u00d3N PROCESAL. &lt;Inciso modificado por el art\u00edculo 59 de la \u00a0Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Fallecido un litigante o \u00a0declarado ausente, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con \u00a0tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el curso del proceso sobreviene la extinci\u00f3n, fusi\u00f3n o \u00a0escisi\u00f3n de alguna persona jur\u00eddica que figure como parte, los sucesores en el \u00a0derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En \u00a0todo caso la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque no concurran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del derecho \u00a0litigioso podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior titular. Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte \u00a0expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio del \u00a0derecho consagrado en el art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil se decidir\u00e1n como \u00a0incidente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-262 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-269 de 2023, T-384 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencias T-331 de 2018 y T-384 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-897 de 2012, T-374 \u00a0de 2024 y T-421 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Consideraciones \u00a0tomadas de la Sentencia T-024 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-374 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-897 de 2012, T-186 de 2013, SU-003 de 2018 y T-052 de 2023, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-897 de 2012, T-052 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-003 de 2018, reiterada en la Sentencia T-052 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-374 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]Expediente \u00a0digital, archivo \u201cGabriel DECRETO \u00a0DE PRUEBAS CORTE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cpeticion pension sobreviviente\u201d, p\u00e1g. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01SALA 12-2024- AUTO SALA DE SELECCION DEL 18 DE \u00a0DICIEMBRE DE 2024 NOTIFICADO EL 23 DE ENERO DE 2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cGabriel DECRETO DE PRUEBAS \u00a0CORTE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cART\u00cdCULO 2.2.32.7. \u201cAl fallecimiento del \u00a0empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesant\u00eda \u00a0correspondiente al de cujus, lo mismo que los dem\u00e1s derechos laborales causados \u00a0en favor de \u00e9ste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver, por ejemplo, la Sentencia \u00a0SU-348 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cGabriel &#8211; &#8211; 91232419\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c89897e24-bf03-4355-bee7-463e19683a4e\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c1.-EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gs. 42 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-055 de 2020, T374 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-137-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Solo aplica en los casos en que sea \u00a0necesario mantener el v\u00ednculo laboral del trabajador, para que \u00e9ste pueda \u00a0completar las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}