{"id":31123,"date":"2025-10-23T20:30:06","date_gmt":"2025-10-23T20:30:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:06","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:06","slug":"t-139-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-25\/","title":{"rendered":"T-139-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-139-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-139\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0por suspensi\u00f3n bajo el argumento de falta del proceso de revisi\u00f3n del estado de \u00a0invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Polic\u00eda \u00a0Nacional vulner\u00f3 los derechos invocados por el (accionante) por el hecho de \u00a0haber aplicado el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000, lo que \u00a0a la postre signific\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0que tiene derecho el demandante&#8230; sin haber considerado su estado de debilidad \u00a0manifiesta y por no haberse contemplado alternativas razonables de evaluaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica&#8230; ignorando los factores de \u00edndole econ\u00f3mico que le imped\u00edan viajar, y \u00a0el tr\u00e1mite de asilo en curso, que le restring\u00eda la salida del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION \u00a0DE INVALIDEZ-Concepto, \u00a0naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL \u00a0DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0INVALIDEZ EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Criterios para su \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N DE \u00a0DISMINUCI\u00d3N PSICOF\u00cdSICA Y PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION TRIENAL \u00a0DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE \u00a0REFUGIADO-Normatividad \u00a0internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFUGIADO Y \u00a0PRINCIPIO DE NO DEVOLUCI\u00d3N-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO ADMINISTRATIVO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO RITUAL \u00a0MANIFIESTO-Noci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL-Competencia \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y los Consulados de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los \u00a0art\u00edculos 4.5 y 18.7 del Decreto 869 de 2016 establecen una serie de funciones \u00a0en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, relacionadas con \u00a0la salvaguarda de los intereses y bienestar de los connacionales en el \u00a0exterior, espec\u00edficamente en temas de seguridad social. De otro lado, hay \u00a0jurisprudencia de la Corte, como la vertida en la Sentencia T-266 de 2021, que \u00a0expone la importancia del rol que cumple el Ministerio en menci\u00f3n en temas de \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0VITAL-Se \u00a0deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y \u00a0solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0VITAL-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCI\u00d3N DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCI\u00d3N DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es un deber \u00a0del juez, incluido el de tutela, cuando observa que en un caso concreto la \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pues \u00a0bien, en el caso sub examine la medida de suspender el pago de la mesada \u00a0pensional al (accionante) impuesta por la Polic\u00eda Nacional, en el marco de las \u00a0exigencias del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000, produjo \u00a0una afectaci\u00f3n negativa a sus derechos fundamentales, impactando de contera, a \u00a0los de su n\u00facleo familiar. Es importante aclarar que no significa que los \u00a0jueces hubiesen podido extraer del ordenamiento jur\u00eddico la norma referida, \u00a0habida cuenta de que ello es un asunto propio del juez constitucional que, en \u00a0este caso, es el Consejo de Estado, por tratarse de un decreto que no est\u00e1 \u00a0sometido al control de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION TRIENAL \u00a0DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Flexibilizaci\u00f3n del requisito de presencialidad \u00a0cuando el pensionado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o geogr\u00e1fica de \u00a0asistir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[La Resoluci\u00f3n \u00a02050 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social] \u00a0contempla expl\u00edcitamente la posibilidad de adelantar valoraciones usando las \u00a0tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, cuando las condiciones del \u00a0paciente y del proceso lo permitan, lo cual evidencia una tendencia \u00a0institucional y t\u00e9cnica hacia la flexibilizaci\u00f3n de los medios de valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, especialmente en contextos de imposibilidad f\u00edsica o geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-139 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 10.580.243 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel contra la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Civil y Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de vejez por invalidez \u00a0a expolic\u00eda, que se encuentra en proceso de asilo en otro pa\u00eds, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de abril de \u00a0dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel \u00a0Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas, en \u00a0primera instancia, por el Juzgado Civil del Circuito, el veinticuatro (24) de \u00a0julio de dos mil veinticuatro (2024)[1] y, en segunda instancia, por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, Sala Decisi\u00f3n Civil y Familia, el tres (03) de \u00a0septiembre de dos mil veinticuatro (2024)[2], en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Manuel en \u00a0contra de la Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 29 de octubre de 2024, notificado por estado no. 062 del 14 de \u00a0noviembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez[3] \u00a0escogi\u00f3 el expediente T-10.580.243 para efectos de revisi\u00f3n. Ese mismo d\u00eda, la \u00a0Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente en menci\u00f3n al despacho de la \u00a0magistrada sustanciadora para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: en el \u00a0siguiente caso se mencionan datos confidenciales de la historia cl\u00ednica del \u00a0accionante e informaci\u00f3n sensible, personal y familiar. Por este motivo, la \u00a0Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad y seguridad, se \u00a0ordenar\u00e1 eliminar de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, su nombre y \u00a0cualquier otro dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n o ubicaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizar\u00e1n nombres ficticios. \u00a0Por ello, la Sala Octava de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, \u00a0con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizar\u00e1 el nombre \u00a0ficticio[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por un hombre \u00a0 \u00a0de 48 \u00a0 \u00a0a\u00f1os que se encuentra fuera del pa\u00eds, solicitando asilo en un pa\u00eds de la \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n Europea, en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por circunstancias \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas y por su estado de salud, que lo catalogan como un sujeto de \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. El actor aleg\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, al \u00a0 \u00a0dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000 y \u00a0 \u00a0haber suspendido el pago de sus mesadas pensionales de invalidez, reconocidas \u00a0 \u00a0mediante acto administrativo, luego de no haber cumplido con lo preceptuado \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo en cita, que ordena la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico para \u00a0 \u00a0verificar la permanencia de la invalidez. La mesada pensional suspendida constitu\u00eda \u00a0 \u00a0su \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico pues, afirm\u00f3, por sus enfermedades le es \u00a0 \u00a0dif\u00edcil trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, que \u00a0 \u00a0la accionada nunca permiti\u00f3 otros medios para dar cumplimiento a la \u00a0 \u00a0normatividad en comento, atendiendo a que se encontraba fuera del pa\u00eds y que, \u00a0 \u00a0por el tr\u00e1mite de asilo y por falta de recursos, no pod\u00eda abandonar el pa\u00eds \u00a0 \u00a0donde reside para viajar a Colombia a practicarse el examen m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional asegur\u00f3 que \u00a0 \u00a0actuaba con absoluto e irrestricto apego, en cumplimiento de mandatos legales, por lo que solicit\u00f3 declarar la improcedencia de \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n por falta de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 en primera instancia otorg\u00f3 un \u00a0 \u00a0amparo transitorio por seis meses mientras las partes involucradas \u00a0 \u00a0coordinaban de manera trasnacional la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico a \u00a0 \u00a0pensionados de invalidez de que trata el art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de \u00a0 \u00a02000; en segunda instancia, se revoc\u00f3 negando la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Sala hizo el correspondiente estudio de \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, encontrando satisfechos todos los \u00a0 \u00a0presupuestos. As\u00ed, procedi\u00f3 a plantear el problema jur\u00eddico que fue resuelto \u00a0 \u00a0a partir de reiterar la jurisprudencia en materia del derecho al debido proceso, \u00a0 \u00a0derecho a la seguridad social, al r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0especial de pensiones de la Polic\u00eda Nacional y su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez; el derecho de asilo, derecho al m\u00ednimo vital y la \u00a0 \u00a0figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia de esta \u00a0 \u00a0Corte y en plena correspondencia con el material probatorio obrante en el \u00a0 \u00a0expediente, la Sala concluy\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional s\u00ed vulner\u00f3 los derechos \u00a0 \u00a0invocados, entre ellos, el derecho al debido proceso, a partir de la \u00a0 \u00a0exigencia inflexible de presencialidad para la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0m\u00e9dica trienal contenida en el art\u00edculo 10 ejusdem, derivada de un \u00a0 \u00a0formalismo desproporcionado, ignorando las circunstancias particulares del \u00a0 \u00a0accionante, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no le ofreci\u00f3 \u00a0 \u00a0otras alternativas, pudi\u00e9ndolo hacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala ampar\u00f3 los derechos reclamados y, aplicando la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad frente al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 \u00a0 \u00a0de 2000, le orden\u00f3 al Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional restablecer \u00a0 \u00a0el pago de la pensi\u00f3n de invalidez y de pagar las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0suspendidas, entre otras \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De los hechos y las pretensiones[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 31 de agosto y 18 de octubre de 2023, el se\u00f1or Manuel, \u00a0pensionado por invalidez de la Polic\u00eda Nacional, recibi\u00f3 en su correo \u00a0electr\u00f3nico dos citaciones de la Oficina de Medicina Laboral de la Unidad \u00a0Prestadora de Salud de la Polic\u00eda Nacional, para que se presentara de manera \u00a0personal, los d\u00edas 6 de septiembre y 16 de noviembre de 2023, respectivamente, \u00a0a efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado por el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a01796 de 2000[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A dichos correos, el accionante respondi\u00f3 por el mismo medio, \u00a0indicando que no pod\u00eda asistir a dichas citas de medicina laboral, en raz\u00f3n a \u00a0que se encuentra radicado, desde hace varios a\u00f1os, en otro pa\u00eds, donde est\u00e1 \u00a0solicitando proceso de asilo y refugio, por cuestiones de seguridad a su \u00a0integridad personal y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n descrita fue puesta en conocimiento, como derecho \u00a0de petici\u00f3n, al mayor comandante de la Unidad Prestadora de Salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. El accionante propuso que se estudiara la viabilidad de que la \u00a0consulta de medicina laboral y dem\u00e1s ex\u00e1menes m\u00e9dicos de que trata el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 1796 de 2000 se hicieran por el personal m\u00e9dico que lo atend\u00eda \u00a0en ese pa\u00eds, con la colaboraci\u00f3n del consulado colombiano en dicha ciudad, de \u00a0ser necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, el 06 de diciembre de 2023, la petici\u00f3n fue \u00a0respondida en forma negativa. La entidad accionada le reiter\u00f3 al accionante la \u00a0necesidad de hacerse presente en las instalaciones de la Unidad de Prestaciones \u00a0Sociales del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, para que de manera \u00a0coordinada se diera cumplimiento a lo preceptuado por el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No habiendo podido cumplir con dicha orden, el 16 de enero de \u00a02024, el grupo de pensiones de la Polic\u00eda Nacional, luego de recibir reporte \u00a0del \u00e1rea de medicina laboral de la misma entidad sobre la imposibilidad de \u00a0realizarle al aqu\u00ed accionante el examen m\u00e9dico requerido, en cumplimiento del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 de la norma mencionada, suspendi\u00f3 a partir de enero de 2024 el \u00a0pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho Manuel, hasta \u00a0tanto el pensionado no se acerque a realizarse la valoraci\u00f3n de control y \u00a0seguimiento exigida por ley; y as\u00ed dar cumplimiento al acto administrativo que \u00a0le reconoci\u00f3 el derecho pensional, Resoluci\u00f3n 01009 del 20 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Resoluci\u00f3n 01009 del 20 de octubre de 2006 otorg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez al accionante luego de que las patolog\u00edas de Artritis reumatoidea, \u00a0osteoporosis secundaria a artritis reumatoidea de lesi\u00f3n en ATM, deformidad de \u00a0los dedos en cuello de cisne, ojo seco secundario a artritis reumatoidea, entre \u00a0otras, le dieran una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100% dictaminada en acta \u00a0de junta m\u00e9dico laboral No. 1137, del 04 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en todo lo expuesto, mediante la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, Manuel manifest\u00f3 que no cuenta con dinero para \u00a0trasladarse a Colombia y realizarse los ex\u00e1menes requeridos, situaci\u00f3n que \u00a0pondr\u00eda en riesgo, no solo la integridad y seguridad suya y la de su familia, \u00a0sino el proceso de asilo solicitado, porque no podr\u00eda reingresar al pa\u00eds. \u00a0Adicionalmente, porque su estado de salud y la suspensi\u00f3n de la mesada desde \u00a0enero de 2024, la cual solicita se le reestablezca, lo colocan en un estado de \u00a0vulnerabilidad, al no tener ingresos para pagar el lugar donde habita y estar \u00a0pasando necesidades como el hambre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tanto, reconociendo los deberes que le corresponden \u00a0como pensionado por invalidez de la instituci\u00f3n a la que perteneci\u00f3, \u00a0colaborar\u00eda con los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por el \u00e1rea de medicina \u00a0laboral de la Polic\u00eda Nacional, con ayuda de los medios tecnol\u00f3gicos en \u00a0coordinaci\u00f3n con el consulado respectivo o del personal sanitario de ese pa\u00eds. \u00a0As\u00ed pues, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite en \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto del 22 de mayo de 2024,[7] el Juzgado Civil del Circuito admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, vincul\u00f3 \u00a0al Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y otro, \u00a0y corri\u00f3 traslado a la accionada y vinculadas para que rindieran un informe en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de amparo, so pena de dar aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Contestaci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante \u00a0escrito allegado el 24 de mayo de 2024, el jefe de la Unidad Prestadora de \u00a0Salud de la Polic\u00eda Nacional hizo un recuento de los antecedentes medico \u00a0laborales del accionante que lo llevaron a pensionarse por invalidez en el a\u00f1o \u00a02006; tiempo en el cual s\u00f3lo ha tenido una revisi\u00f3n, el 13 de julio de 2009 por \u00a0la especialidad de reumatolog\u00eda; hasta la fecha, el se\u00f1or Manuel no ha \u00a0tenido nuevas valoraciones por concepto de revisi\u00f3n a pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Explic\u00f3 que, dando cumplimiento al art\u00edculo 10 del Decreto \u00a01796 de 2000, al accionante se le enviaron dos citaciones el 31 de agosto y 18 \u00a0de octubre de 2023, para que acudiera de manera presencial a la cita de \u00a0revisi\u00f3n de pensionado por invalidez, incluso d\u00e1ndole un tiempo razonable, \u00a0atendiendo a la circunstancia de encontrarse fuera del pa\u00eds. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0frente a la petici\u00f3n del accionante, que la Polic\u00eda Nacional no cuenta con las \u00a0competencias funcionales ni facultades para modificar ni para actuar por fuera \u00a0del alcance territorial del sistema de salud de las fuerzas militares; y que es \u00a0imprescindible la presencia f\u00edsica del paciente en la revisi\u00f3n que realizan las \u00a0autoridades m\u00e9dico laborales, la cual sirve para la adecuada asignaci\u00f3n de \u00a0\u00edndices y calificaci\u00f3n pertinente, siendo fundamental la valoraci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes si fueren requeridos, entre otras valoraciones por parte \u00a0de los especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0ese orden de ideas, manifest\u00f3 que, toda vez que no se logr\u00f3 la asistencia del \u00a0pensionado al segundo requerimiento, el 30 de noviembre de 2023, emiti\u00f3 un \u00a0Informe de Inasistencias a citaci\u00f3n de revisi\u00f3n de Proceso a Pensionado \u00a0dirigido a la oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional y de la Polic\u00eda Nacional, para lo correspondiente, conforme a los \u00a0lineamientos legales. A\u00f1adi\u00f3 que la solicitud de realizarse ex\u00e1menes o \u00a0valoraciones m\u00e9dicas en el exterior excede sus funciones. Concluy\u00f3 en que la \u00a0entidad no ha vulnerado el debido proceso del actor, siendo la tutela \u00a0improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Contestaci\u00f3n de la parte vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que no hay \u00a0ning\u00fan tr\u00e1mite de asilo iniciado por el accionante, ni ninguna otra solicitud a \u00a0su nombre. Adem\u00e1s, sostuvo que, en virtud de la Convenci\u00f3n de Viena, son tres \u00a0las funciones consulares: i) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del \u00a0Estado, ii) cumplir las funciones de notario y iii) ejercer otras funciones \u00a0administrativas, siempre que no se opongan a las leyes del Estado receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, aclar\u00f3 que en \u00a0Colombia la \u00fanica autoridad que eval\u00faa la condici\u00f3n de refugiado es la Comisi\u00f3n \u00a0para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado adscrita al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores (\u2026). En lo relacionado con el Sistema de Seguridad \u00a0Social, la \u00fanica funci\u00f3n que tiene es la de expedir el certificado de fe de \u00a0vida. Por tanto, afirm\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ni \u00a0tampoco, violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la vinculada. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, carn\u00e9 de la polic\u00eda y \u00a0pasaporte colombiano del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n del 16 de enero de 2024, en el que la \u00a0Polic\u00eda Nacional suspendi\u00f3 la mesada pensional del accionante a partir de enero \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de Petici\u00f3n radicado bajo el comunicado \u00a0oficial, con su respectiva respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de cita de consulta externa para el 16 de octubre de \u00a02023, por lo cual se deduce que el actor recibe atenci\u00f3n por parte del sistema \u00a0de salud de ese pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de solicitud de asilo donde el accionante solicita \u00a0asilo y protecci\u00f3n para \u00e9l y su familia, en el que explica las situaciones \u00a0vividas en Colombia, que lo obligaron a abandonar el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones \u00a0judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Sentencia de primera instancia[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante providencia del 06 de junio de 2024, el Juzgado \u00a0Civil del Circuito tutel\u00f3 de manera transitoria por seis meses el \u00a0derecho a la vida digna y m\u00ednimo vital del accionante y orden\u00f3 a la accionada \u00a0que, en coordinaci\u00f3n con las entidades vinculadas, acordaran con el actor la \u00a0realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de revisi\u00f3n respectivos, quien asumir\u00eda los costos, \u00a0acudiendo al sistema de salud del otro pa\u00eds. Asimismo, orden\u00f3 al Ministerio de \u00a0Defensa y Polic\u00eda Nacional, restablecer el pago de las mesadas pensionales, \u00a0incluyendo aquellas que fueron suspendidas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n del primer fallo de instancia[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0entidad accionada present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para tal fin. Argument\u00f3 que el subsistema de salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional es un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n; que, por tanto, las obligaciones son las \u00a0mismas que las de cualquier EPS, delimitadas por la normatividad, \u00fanica y \u00a0exclusivamente al territorio nacional. Por ende, no era capricho exigir la \u00a0realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n en salud del se\u00f1or Manuel, puesto que la \u00a0legislaci\u00f3n as\u00ed lo establece. Finaliz\u00f3 indicando la imposibilidad f\u00edsica y \u00a0jur\u00eddica para dar cumplimiento a la orden judicial de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0Nulidad de la sentencia de primera instancia[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante auto del 12 de julio de 2024, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito, Sala Decisi\u00f3n Civil Familia, advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General de Proceso, por no haberse vinculado a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, entre otras, toda vez que el presunto hecho que genera la \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el accionante incidieron \u00a0frente a ellos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0Sentencia de reemplazo de primera instancia[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El Juzgado Civil del Circuito, luego de dar cumplimiento al auto de \u00a0nulidad del 12 de julio de 2024, en el sentido de rehacer la actuaci\u00f3n y \u00a0vincular a las dem\u00e1s entidades, recibi\u00f3 respuestas del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, siendo el mismo escrito que se describi\u00f3 en el p\u00e1rrafo 13 supra, \u00a0y de la Polic\u00eda Nacional nuevamente firmado por el jefe de la Unidad Prestadora \u00a0de Salud, contestaci\u00f3n ya descrita en la secci\u00f3n 1.2.1. supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Posteriormente, en sentencia de reemplazo del 24 de julio de 2024, el juez de \u00a0primera instancia tutel\u00f3 por seis meses el derecho a la vida digna y m\u00ednimo \u00a0vital del accionante y orden\u00f3 a la accionada que, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0entidades vinculadas, o \u00e1reas encargadas de las mismas, acordaran y facilitaran \u00a0al actor, quien asumir\u00eda los costos, la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de revisi\u00f3n \u00a0respectivos, acudiendo al sistema de salud del otro pa\u00eds. Asimismo, orden\u00f3 al \u00a0Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional restablecer el pago de las mesadas \u00a0pensionales, incluyendo aquellas que fueron suspendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo de reemplazo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La \u00a0Polic\u00eda Nacional mostr\u00f3 sus motivos de inconformidad, resumidos en los \u00a0siguientes puntos: i) la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para dar cumplimiento \u00a0a la orden judicial; ii) la inexistencia jur\u00eddica de violaci\u00f3n a derecho \u00a0fundamental alguno; iii) el subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional es un \u00a0r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y que las obligaciones de la Polic\u00eda Nacional, como \u00a0cualquier EPS est\u00e1n delimitadas normativa y exclusivamente al territorio \u00a0nacional, por lo cual, no cuenta con las competencias funcionales para \u00a0modificar ni para actuar por fuera del \u201calcance territorial del sistema de \u00a0salud de las fuerzas militares\u201d; iv) la normatividad establece el procedimiento \u00a0de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de revisi\u00f3n a pensionados dentro del territorio \u00a0nacional. Es el se\u00f1or Manuel quien se niega a su pr\u00e1ctica; y v) la Ley \u00a080 de 1993 no contempla realizar contrataciones por fuera del territorio \u00a0nacional para realizar ex\u00e1menes de revisi\u00f3n a pensionados. Acceder a lo pretendido \u00a0por el aqu\u00ed accionante genera una grave afectaci\u00f3n al patrimonio estatal \u00a0incumpliendo el deber de salvaguarda que nos corresponde a todos los \u00a0funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En los \u00a0mismos t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo anterior, impugn\u00f3 el jefe de la Unidad Prestadora \u00a0de Salud, poniendo de presente que el accionante el 17 de septiembre de 2021 \u00a0refrend\u00f3 su licencia de tr\u00e1nsito, en la que aprob\u00f3 el certificado de aptitud \u00a0f\u00edsica, mental y motriz, haciendo necesario el examen m\u00e9dico de revisi\u00f3n de \u00a0pensionado, puesto que puede estar induciendo a error, en la medida que la \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica al momento de expedirse la resoluci\u00f3n de retiro fue del 100% \u00a0y en la actualidad puede conducir veh\u00edculos. Adicionalmente, el jefe del \u00c1rea \u00a0de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, en escrito separado, indic\u00f3 \u00a0que mediante la Resoluci\u00f3n 01009 del 20 de octubre de 2006 se le reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n al accionante, quien lleva pensionado por invalidez m\u00e1s de 17 a\u00f1os. \u00a0Acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y que en su art\u00edculo cuarto \u00a0deja de manifiesto lo normado por el art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000 \u00a0acerca de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal \u00a0pensionado, al menos una vez cada tres a\u00f1os[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. \u00a0Sentencia de segunda instancia[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En \u00a0sentencia del 03 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Distrito, luego \u00a0de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia proferida el 24 de julio de 2024 y neg\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0se\u00f1or Manuel. En efecto, la autoridad judicial record\u00f3 el art\u00edculo 86 superior, \u00a0relacionado con el mecanismo constitucional de amparo, y el art\u00edculo 29 ibidem, \u00a0que trata del derecho fundamental al debido proceso susceptible de ser amparado \u00a0por la v\u00eda de la tutela. Respecto del caso concreto, argument\u00f3 que la entidad \u00a0accionada no incurri\u00f3 en ninguna vulneraci\u00f3n y que la amenaza se origin\u00f3 por la \u00a0conducta desplegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese \u00a0sentido, el Tribunal sostuvo que el actor inici\u00f3 su proceso de asilo y que est\u00e1 \u00a0en proceso de verificaci\u00f3n; y que seg\u00fan la ley del otro pa\u00eds el tiempo para \u00a0resolver la solicitud era de seis meses, permiso que no parece haber sido \u00a0renovado y, por eso, el temor del demandante a ser sancionado por salir del \u00a0pa\u00eds e imped\u00edrsele su ingreso. De ah\u00ed que el demandante no pueda alegar a su \u00a0favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El d\u00eda 18 \u00a0de noviembre de 2024, se alleg\u00f3 al Despacho sustanciador escrito del se\u00f1or Alejandro G\u00f3mez Restrepo, oficial de Litigio Estrat\u00e9gico, \u00a0quien indic\u00f3 que la Fundaci\u00f3n Refugiados Unidos: \u201ces una organizaci\u00f3n \u00a0enfocada en derechos humanos de personas migrantes y refugiadas, la cual, \u00a0bas\u00e1ndose en principios de solidaridad y humanismo, dise\u00f1a y propone espacios \u00a0seguros de apoyo y acompa\u00f1amiento para migrantes y refugiados que han llegado a \u00a0Colombia con altos niveles de desprotecci\u00f3n y carencias a nivel \u00a0multidimensional\u201d; por ende, solicit\u00f3 intervenir en calidad de amicus \u00a0curiae, con el objetivo de presentar su an\u00e1lisis jur\u00eddico, respecto del \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por \u00a0encontrarlo procedente, mediante auto del 11 de diciembre de 2024, se accedi\u00f3 a \u00a0la solicitud de la Fundaci\u00f3n Refugiados Unidos para que participara en calidad \u00a0de amicus curiae, exponi\u00e9ndole los antecedentes del caso de manera \u00a0anonimizada. De esta manera, el 18 de diciembre de 2024, se alleg\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n referida en la que se expusieron: i) la figura de refugio en el \u00a0derecho internacional; (ii) la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo \u00a010 del Decreto 1796 de 2006 a la luz del principio de no devoluci\u00f3n de las \u00a0personas solicitantes de refugio; y, (iii) los derechos a la seguridad social, \u00a0a la vida digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En \u00a0relaci\u00f3n con el primer punto, apoy\u00e1ndose en la opini\u00f3n consultiva OC025 de 2018 \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que enmarca el derecho de asilo \u00a0como un derecho humano reconocido en el art\u00edculo 22.7 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana, este se define como: \u201cla protecci\u00f3n otorgada por un Estado en su \u00a0territorio o en otro lugar bajo el control de alguno de sus \u00f3rganos a una \u00a0persona que ha venido a solicitarla\u201d. Agreg\u00f3 que la instituci\u00f3n del asilo \u00a0tiene relaci\u00f3n, de un lado, con la protecci\u00f3n que un Estado ofrece a una \u00a0persona que no es de su nacionalidad o que no reside habitualmente en el \u00a0territorio del mismo y, por el otro, con no entregar a esa persona a un Estado \u00a0donde su vida, seguridad, libertad y\/o integridad se encuentran o podr\u00edan \u00a0encontrarse en peligro; teniendo como caracter\u00edstica la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y de ser un acto pac\u00edfico y humanitario. Como jurisprudencia \u00a0se\u00f1alo la Sentencia SU-543 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En cuanto \u00a0al segundo punto, aludiendo a la plataforma f\u00e1ctica del caso, la parte \u00a0interviniente encuentra procedente aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0al art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000, acudiendo a lo establecido en la \u00a0sentencia SU-109 de 2022, herramienta a trav\u00e9s de la cual las autoridades \u00a0judiciales cumplen con la \u201cfacultad-deber\u201d de inaplicar en un caso concreto una \u00a0norma por contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, figura que se soporta en el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 superior y que no necesita ser alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00faltimo \u00a0lugar, el escrito de intervenci\u00f3n, luego de hacer algunas referencias \u00a0normativas y jurisprudenciales, concluy\u00f3 en el car\u00e1cter fundamental del derecho \u00a0a la pensi\u00f3n y su fin de garantizar la protecci\u00f3n de las personas que se \u00a0encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Enfatiz\u00f3 en que se trata de una \u00a0prestaci\u00f3n dirigida a solventar las necesidades econ\u00f3micas b\u00e1sicas de personas \u00a0que tienen derecho a ella; que, por lo anterior, es innegable la relaci\u00f3n que \u00a0existe entre la pensi\u00f3n de invalidez, la vida digna y el derecho al m\u00ednimo \u00a0vital. Finaliz\u00f3 reconociendo que es una situaci\u00f3n compleja que al accionante se \u00a0le haya exigido venir a Colombia para realizarse la valoraci\u00f3n m\u00e9dica necesaria \u00a0para continuar con la entrega de su pensi\u00f3n de invalidez, porque de regresar al \u00a0pa\u00eds no solo se afectar\u00eda el proceso de refugio en el Estado donde se \u00a0encuentra, sino que tambi\u00e9n lo expondr\u00eda a riesgos sobre su vida e integridad \u00a0personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos \u00a086 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y \u00a0del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la \u00a0referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El se\u00f1or Manuel \u00a0promovi\u00f3 el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela en contra de la Polic\u00eda \u00a0Nacional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0igualdad, honra y asilo; aunque los jueces de tutela tambi\u00e9n se refirieron a \u00a0los derechos de seguridad social, vida, dignidad humana y m\u00ednimo vital. El \u00a0demandante sustent\u00f3 su reclamo en el hecho de que la accionada, en cumplimiento \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000, suspendi\u00f3 el pago de \u00a0su pensi\u00f3n de invalidez en enero de 2024, por no dar cumplimiento a lo \u00a0establecido en dicho art\u00edculo, debido a la imposibilidad de desplazarse del \u00a0extranjero a la unidad m\u00e9dica a la que fue citado para practicarle la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica por concepto de revisi\u00f3n a pensionado, entre octubre y \u00a0noviembre de 2023, por las dificultades econ\u00f3micas que enfrenta junto a su \u00a0familia y porque se encuentra en tr\u00e1mite una solicitud de asilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En ese orden, el accionante, reconociendo los deberes \u00a0que le corresponden como pensionado por invalidez de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0plasm\u00f3 en el escrito de tutela que colaborar\u00eda con los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0requeridos por el \u00e1rea de medicina laboral de la Polic\u00eda Nacional, con ayuda de \u00a0los medios tecnol\u00f3gicos en coordinaci\u00f3n con entidades de ese otro pa\u00eds, de ser \u00a0necesario. As\u00ed pues, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, para que se le hagan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos y se le \u00a0restablezca el pago de sus mesadas pensionales, incluyendo las suspendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Polic\u00eda Nacional sostuvo que se encuentra cumpliendo con la \u00a0normatividad, que dio un plazo razonable al actor por encontrarse fuera del \u00a0pa\u00eds para que acudiera a las citaciones, siendo imprescindible su presencia \u00a0f\u00edsica. Tambi\u00e9n, sostuvo que la entidad no cuenta con competencias ni \u00a0facultades para actuar por fuera del territorio nacional donde opera el sistema \u00a0de salud de las fuerzas militares. Asegur\u00f3 que como el accionante no acudi\u00f3 a \u00a0las valoraciones, envi\u00f3 dicha novedad a la oficina de Prestaciones Sociales del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional, que conforme a los \u00a0lineamientos legales suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional; por lo tanto, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El juez de primera instancia que conoci\u00f3 de la tutela, \u00a0ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos del accionante y orden\u00f3 a la accionada y entidades vinculadas, que acordaran y \u00a0facilitaran al actor que, acudiendo al sistema de salud del otro pa\u00eds, se \u00a0realizara a su costo la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de revisi\u00f3n. Asimismo, \u00a0orden\u00f3 al Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional restablecer el pago de las \u00a0mesadas pensionales, incluyendo aquellas que fueron suspendidas. Sin embargo, \u00a0el juez de segunda instancia revoc\u00f3 y neg\u00f3 la tutela, porque no evidenci\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de \u00a01991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, le corresponde al juez de \u00a0tutela constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) \u00a0la subsidiariedad; de encontrarse cumplidos el operador judicial emitir\u00e1 un \u00a0pronunciamiento de fondo. De all\u00ed que la Sala los \u00a0estudiar\u00e1 y, de cumplirse, posteriormente plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y \u00a0expondr\u00e1 las consideraciones que contribuyan a la soluci\u00f3n del presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa[16]: la Sala evidencia \u00a0que el se\u00f1or Manuel se encuentra legitimado por activa para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela, toda vez que es el titular de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Al respecto, \u00a0se advierte que en el expediente obra que acude a la jurisdicci\u00f3n en nombre propio en \u00a0defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva[17]: La solicitud de amparo se dirige \u00a0contra la Polic\u00eda Nacional de Colombia, autoridad p\u00fablica a la que se le \u00a0atribuye la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, dado \u00a0que suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales. Asimismo, por las funciones \u00a0descritas en los art\u00edculos 4\u00b0 y 25 del Decreto 869 de 2016, que tienen el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores[18] \u00a0y sus consulados[19], \u00a0respectivamente, se encuentra que ambos cumplen con la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. En esos \u00a0t\u00e9rminos, la Sala considera que la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores y el consulado, se encuentran legitimados por pasiva para \u00a0actuar en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la inmediatez[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Sala evidencia que la solicitud de tutela que se revisa fue \u00a0interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el hecho que gener\u00f3 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se reclaman. Para tal \u00a0fin, es claro del acervo probatorio que obra en el expediente, que la \u00a0suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez ocurrida en enero de 2024 fue el \u00a0hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos del actor, que incit\u00f3 \u00a0a que promoviera, el 22 de mayo de 2024, el mecanismo constitucional regulado \u00a0en el art\u00edculo 86 superior, lo que le permite a la Sala acreditar el \u00a0cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De la subsidiariedad[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En absoluta concordancia, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a06.1 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Tribunal, definen la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de defensa subsidiario de los \u00a0derechos fundamentales. Ello implica que no procede cuando existe otro medio de \u00a0defensa judicial principal id\u00f3neo y eficaz, salvo si es utilizado como un \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que significa un \u00a0da\u00f1o inminente y grave y, que, por tanto, requiera la adopci\u00f3n de medidas \u00a0urgentes e impostergables[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De esta manera, sea del caso precisar que, tal como lo \u00a0estableci\u00f3 la sentencia T-144 de 2021, \u201cen el caso del reconocimiento o \u00a0restablecimiento de derechos pensionales, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda \u00a0apropiada para reclamar su protecci\u00f3n, pues el tema es de competencia de la \u00a0justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, en \u00a0cuanto se requiere la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal, \u00a0que usualmente escapan del \u00e1mbito del juez de tutela[23]. Empero, la misma jurisprudencia \u00a0menciona dos eventos, en los que habiendo otros medios judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales: a) los \u00a0medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces \u00a0para proteger los derechos presuntamente conculcados; o b) aun cuando tales \u00a0medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a \u00a0los derechos fundamentales\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed las cosas, en materia de \u00a0reconocimiento de derechos pensionales, esta Corte predica que el juez \u00a0constitucional, flexibilizando el an\u00e1lisis de procedencia, puede valorar \u00a0ciertos elementos para que proceda excepcionalmente la tutela, tales como: i) \u00a0que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional, ii) que la \u00a0falta de pago de la prestaci\u00f3n o disminuci\u00f3n, genere un alto grado de \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, por ejemplo, el derecho al m\u00ednimo \u00a0vital, iii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y \u00a0judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada, y; \u00a0iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio \u00a0judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales presuntamente afectados[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por un lado, es importante resaltar, en el caso sub examine, \u00a0que se pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un individuo \u00a0pensionado por invalidez de la Polic\u00eda Nacional, con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 100%, pensi\u00f3n reconocida mediante acto administrativo del 20 de \u00a0octubre de 2006, en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el cual ven\u00eda recibiendo el \u00a0pago de su mesada mensualmente.\u00a0 Debi\u00f3 salir del pa\u00eds y solicitar asilo debido \u00a0a amenazas en contra de su vida e integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De igual manera, se puede \u00a0evidenciar,\u00a0prima facie, una eventual afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0del accionante que se encuentra en el extranjero desempleado, pues desde enero \u00a0de 2024 la Polic\u00eda Nacional le suspendi\u00f3 el pago de su mesada pensional, \u00a0situaci\u00f3n que le impide responder por su sustento. As\u00ed, la Sala observa, a \u00a0partir del material probatorio obrante en el expediente, que el peticionario no \u00a0cuenta con otras fuentes de ingreso diferentes a las de su pareja, quien \u00a0ocasionalmente labora por horas, y que\u00a0 subsiste con ella gracias a la \u00a0solidaridad de la gente, aspectos suficientes para que la Sala considere que el \u00a0demandante se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, circunstancia que \u00a0lo ubica en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que debe ser reconocida por el juez \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por \u00faltimo, con los elementos \u00a0probatorios dentro del expediente, la Sala encuentra que el demandante ha \u00a0llevado a cabo un despliegue de actuaciones administrativas ante la entidad \u00a0responsable del pago de la pensi\u00f3n de invalidez con el fin de que el pago de su \u00a0mesada pensional no fuera suspendida; tales como las respuestas a los correos \u00a0electr\u00f3nicos que le solicitaban presentarse a la evaluaci\u00f3n medico laboral y un \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado donde expuso su situaci\u00f3n sin los resultados esperados; \u00a0lo anterior, en el contexto de que el accionante se encuentra en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. As\u00ed las cosas, acorde con la sentencia \u00a0T-144 de 2021, la Corte ha considerado \u00a0que\u00a0\u201caun cuando por regla general los conflictos jur\u00eddicos en materia de \u00a0reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios (proceso laboral o contencioso administrativa, \u00a0seg\u00fan el caso), la tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona \u00a0considerada en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su\u00a0condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad \u00a0social se torna fundamental, al estar \u2018contenido dentro de valores tutelables \u00a0como\u00a0son el derecho a la vida, el m\u00ednimo vital\u00a0(\u2026)\u2019, lo que hace\u00a0 \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para el restablecimiento de \u00a0los derechos vulnerados o amenazados\u201d[26]. \u00a0En consecuencia, la Sala estima que por las circunstancias \u00a0particulares del accionante y el grado de vulnerabilidad en que se encuentra \u00a0ser\u00eda desproporcionado exigirle actuaciones adicionales en pro de sus intereses \u00a0por medio de acciones legales, pues ha actuado con un m\u00ednimo de diligencia. Por \u00a0lo tanto, dichas acciones a las que pudiera acudir no son herramientas id\u00f3neas \u00a0ni eficaces para la protecci\u00f3n inmediata y plena de los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Una vez establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, la Sala continuar\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y el \u00a0esquema de resoluci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema \u00a0jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Tal \u00a0y como fueron expuestas las circunstancias f\u00e1cticas, las pruebas que obran en el \u00a0expediente y, acorde a las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro de \u00a0la presente de la acci\u00f3n de tutela sub examine, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra necesario plantear y \u00a0resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa\u00a0Polic\u00eda Nacional \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la dignidad humana de Manuel al \u00a0suspenderle el pago de sus mesadas pensionales, desde enero de 2024, al \u00a0interpretar de manera inflexible el requisito de presencialidad exigido para la \u00a0evaluaci\u00f3n trienal prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000, pese a que el actor alega que se encuentra en \u00a0la imposibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica sin considerar alternativas viables para un \u00a0pensionado por invalidez que se encuentra fuera del pa\u00eds en condici\u00f3n de asilo \u00a0en otro pa\u00eds? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, se llevar\u00e1 a cabo un an\u00e1lisis constitucional sobre (i) la seguridad \u00a0social y el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen pensional de la \u00a0Fuerza P\u00fablica; (ii) derecho de asilo y normatividad internacional aplicable, \u00a0reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (iii) derecho al m\u00ednimo vital como prerrogativa \u00a0del Estado Social de Derecho. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial, iv) la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad y, finalmente, (v) se llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social y el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez en el r\u00e9gimen pensional de la Fuerza P\u00fablica. Reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 48 consagra el derecho \u00a0a la seguridad social\u00a0con un doble \u00a0significado: (i) como un servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0que se debe ampliar progresivamente y que se encuentra bajo la direcci\u00f3n, \u00a0coordinaci\u00f3n y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a trav\u00e9s \u00a0de leyes, y (ii) como derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los \u00a0habitantes, cuyo contenido est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la dignidad humana. A \u00a0nivel interamericano, hay varias menciones a este derecho, como en el art\u00edculo \u00a09 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (tambi\u00e9n, llamado \u00a0\u201cProtocolo de San Salvador\u201d)[28] \u00a0y en distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0como en los casos Vera Vera vs. Ecuador, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica \u00a0y Poblete Vilches vs. Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed pues, es pac\u00edfica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que ha entendido la seguridad social[29] \u00a0como un derecho fundamental definido como un \u201cconjunto de medidas \u00a0institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus \u00a0familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que \u00a0puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes \u00a0para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[30]. La sentencia T-026 de 2017, indica \u00a0que la seguridad social est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los principios de \u00a0eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00ed, al poco tiempo de promulgarse la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0Legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993\u00a0\u201cpor la cual se crea el\u00a0sistema de seguridad social integral\u00a0y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d.\u00a0Este sistema se ciment\u00f3 con el objetivo de \u00a0brindar bienestar y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, protegiendo \u00a0las principales\u00a0contingencias que los afectan, a \u00a0partir de cuatro pilares b\u00e1sicos: i) el sistema general de pensiones, ii) \u00a0el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y \u00a0iv) los servicios sociales complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En ese orden de ideas, \u00a0seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993, la finalidad del \u00a0Sistema General de Pensiones es la de \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo \u00a0contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, \u00a0mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en \u00a0la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva\u00a0de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con \u00a0un sistema de pensiones\u201d. Es decir, que a las personas que cumplan con \u00a0los requisitos para acceder a dichas prestaciones sociales, se les materializa \u00a0el derecho a la seguridad social. Adicionalmente la jurisprudencia ha \u00a0considerado que \u201cel derecho a la seguridad social tiene un car\u00e1cter fundamental \u00a0relacionado con el derecho al m\u00ednimo vital, en particular cuando se trata de \u00a0personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y que son destinatarias de \u00a0una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[31]. \u00a0Entre estas prestaciones, se encuentra la pensi\u00f3n de invalidez[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por tanto, la jurisprudencia constitucional define la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez: \u201ccomo una expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social\u00a0que tiene como objetivo proteger, mediante una compensaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, a las personas a quienes su estado de salud les dificulta o impide \u00a0obtener los recursos necesarios para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0disfrutar de una vida digna; [habiendo una estrecha relaci\u00f3n] con el derecho al \u00a0m\u00ednimo vital. Aparte de lo se\u00f1alado, la pensi\u00f3n de invalidez emerge luego de \u00a0que la persona haya presentado una p\u00e9rdida ostensible de su capacidad laboral \u00a0y, por ende, \u201cse trata de una prestaci\u00f3n solicitada por un sujeto en \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad y, por ello, la negativa al reconocimiento \u2018puede \u00a0conducir a la profundizaci\u00f3n de su estado de fragilidad, as\u00ed como a la \u00a0infracci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en \u00a0condiciones dignas, o el m\u00ednimo vital\u2019 de los accionantes y su n\u00facleo familiar\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora bien, pese a que el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica permite que sea la ley la que determine el r\u00e9gimen prestacional de los \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional y el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 \u00a0menciona que dicha ley no le es aplicable a los miembros de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, lo cierto es que los principios y pilares \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 \u00a0deben ser tenidos en cuenta y observarse, aun para los reg\u00edmenes exceptuados, \u00a0v\u00eda art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Es as\u00ed que, la Sentencia T-165 de 2016 hace \u00a0un recorrido hist\u00f3rico de las varias normas que han regulado de manera \u00a0espec\u00edfica el r\u00e9gimen pensional de aquellos miembros que pertenecen a estas \u00a0instituciones, por lo cual, a modo ilustrativo, solo se har\u00e1 menci\u00f3n de ellas, \u00a0as\u00ed: i) el Decreto 094 de 1989[34], \u00a0ii) el Decreto 1213 de 1990[35], \u00a0iii) el Decreto 1796 de 2000[36], \u00a0iv) la Ley 923 de 2004[37], \u00a0v) el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 y vi) el Decreto Reglamentario 1157 de \u00a02014[38]. \u00a0En lo que nos interesa, el art\u00edculo 10 de Decreto 1796 de 2000, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0realizar\u00e1 por lo menos una vez cada tres a\u00f1os ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al \u00a0personal pensionado por invalidez. En caso de evidenciarse que no persiste la \u00a0patolog\u00eda que dio origen a la prestaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda proceder\u00e1 a revisar el caso. Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0La evaluaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se \u00a0otorg\u00f3 el derecho a pensi\u00f3n. Par\u00e1grafo 2\u00ba. El incumplimiento de esta \u00a0disposici\u00f3n por parte del pensionado, previo requerimiento en dos \u00a0oportunidades, dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n hasta cuando \u00a0cumpla el requisito exigido. Par\u00e1grafo 3\u00ba. Cuando la pensi\u00f3n sea \u00a0originada por patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas se deber\u00e1 presentar certificaci\u00f3n del \u00a0tratamiento realizado y concepto actualizado del m\u00e9dico psiquiatra tratante. Par\u00e1grafo \u00a04\u00ba. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional se\u00f1alar\u00e1 los procedimientos generales que seguir\u00e1n para la realizaci\u00f3n \u00a0de dichos ex\u00e1menes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Lo anterior permite evidenciar que, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo en menci\u00f3n, los beneficiarios de una pensi\u00f3n de invalidez debidamente \u00a0concedida por la entidad responsable deben, por mandato normativo, realizarse \u00a0un examen m\u00e9dico peri\u00f3dico, debidamente programado y realizado por los \u00f3rganos \u00a0m\u00e9dico-laborales adscritos a cada Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Decreto 1796 de \u00a02000, para constatar que las condiciones de invalidez que sirvieron de sustento \u00a0al reconocimiento de la pensi\u00f3n persistan o contin\u00faen. Si la entidad ha \u00a0programado la evaluaci\u00f3n y el beneficiario no asiste, esta norma faculta a la \u00a0entidad a suspender el pago hasta tanto no se acredite la realizaci\u00f3n de los \u00a0ex\u00e1menes requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Dentro de este r\u00e9gimen pensional especializado (Decreto 1796 \u00a0de 2000), el art\u00edculo 15 establece que la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de \u00a0Polic\u00eda tiene la funci\u00f3n de valorar las secuelas de las lesiones, clasificar \u00a0incapacidades y determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. Estas \u00a0valoraciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del mismo decreto, constituyen la \u00a0base para la liquidaci\u00f3n y continuidad de la pensi\u00f3n de invalidez. Asimismo, el \u00a0Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, previsto en el \u00a0art\u00edculo 21, act\u00faa como instancia de cierre. En cuanto a la suspensi\u00f3n del pago \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte Constitucional, en una providencia \u00a0proferida por esta sala de revisi\u00f3n, sentencia T-133 de 2023, en un caso que \u00a0guarda ciertas similitudes al presente, ha referido que: \u201cla suspensi\u00f3n de \u00a0las mesadas pensionales del (accionante), sin haberse garantizado su derecho al \u00a0debido proceso administrativo en el marco de la revisi\u00f3n de su estado de \u00a0invalidez, comporta una evidente afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho de asilo y normatividad internacional aplicable. \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De acuerdo con lo anotado en la reciente sentencia SU-543 de \u00a02023, el art\u00edculo 36 superior reconoce el derecho fundamental de asilo \u201cen \u00a0los t\u00e9rminos previstos en la ley\u201d. Derecho que tambi\u00e9n se encuentra \u00a0establecido en el art\u00edculo 14 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0Humanos y, en el \u00e1mbito interamericano, en el art\u00edculo 22.7 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Pues bien, el derecho de asilo en \u00a0sentido amplio es la protecci\u00f3n internacional que por razones humanitarias un Estado \u00a0otorga a una persona no nacional o que no reside en su territorio, pero que se \u00a0encuentra bajo su jurisdicci\u00f3n[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Es as\u00ed que, el derecho de asilo en sentido amplio comprende \u201cla \u00a0totalidad de las instituciones vinculadas a la protecci\u00f3n internacional de las \u00a0personas forzadas a huir de su pa\u00eds de nacionalidad o residencia habitual\u201d[41]. En particular, cobija dos \u00a0instituciones de protecci\u00f3n internacional. Primero, el asilo en sentido \u00a0estricto o asilo pol\u00edtico. En el \u00e1mbito latinoamericano, el\u00a0asilo \u00a0pol\u00edtico, el asilo territorial y el refugio se reconocen como instituciones \u00a0internacionales que\u00a0brindan protecci\u00f3n a las\u00a0personas que, por \u00a0diversas razones, en especial de car\u00e1cter pol\u00edtico, son perseguidas en su pa\u00eds \u00a0de origen[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Con la idea de precisar ambas figuras, la de asilo y la de \u00a0refugiado, cabe mencionar que la primera obedece a la solicitud que hace una \u00a0persona a un gobierno extranjero, con motivo en las razones ya mencionadas, y \u00a0la concesi\u00f3n u otorgamiento de asilo convierte el estatus de dicha persona en \u00a0refugiado. Fue en el a\u00f1o 1951 cuando se aprob\u00f3 en el seno de las Naciones \u00a0Unidas la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados para tratar las \u00a0situaciones de los refugiados a ra\u00edz de los atroces y masivos cr\u00edmenes \u00a0cometidos durante la Segunda Guerra Mundial en Europa, Convenio que pone un \u00a0gran \u00e9nfasis en la prohibici\u00f3n de devoluci\u00f3n y el derecho de asimilaci\u00f3n. En \u00a01967 se firm\u00f3 el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, el cual tuvo \u00a0como prop\u00f3sito eliminar las restricciones temporales y espaciales de la \u00a0definici\u00f3n de los refugiados establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre el Estatuto de los Refugiados y en ese sentido ampliar su \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En la medida que estos instrumentos \u00a0internacionales \u00fanicamente se proponen fijar y establecer unos principios, \u00a0garant\u00edas y reglas generales sobre el tratamiento jur\u00eddico de los refugiados, \u00a0es responsabilidad de cada Estado Parte\u00a0de los mismos, actuando dentro \u00a0del amplio margen de maniobra que le permiten aquellos instrumentos y de \u00a0conformidad con sus textos constitucionales, expedir una legislaci\u00f3n que \u00a0aterrice e implemente a nivel interno dichos compromisos internacionales, a si \u00a0no hagan parte del \u00e1mbito interamericano[44].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Una de aquellas garant\u00edas que, por su importancia para el \u00a0presente caso, merece una menci\u00f3n, es la del principio de no devoluci\u00f3n, la \u00a0cual implica que la persona no puede ser devuelta al pa\u00eds en el que su vida, \u00a0libertad o integridad personal corren peligro. El principio obliga a los Estados \u00a0a no expulsar a la persona refugiada que se encuentra en su territorio, sino \u00a0por razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico que lo justifique. As\u00ed, la \u00a0sentencia T-250 de 2017 sostuvo que su aplicaci\u00f3n iba ligada al reconocimiento \u00a0del estatus de refugiado. Sin embargo, la din\u00e1mica de los derechos humanos ha \u00a0permitido extender esta garant\u00eda a otras situaciones en las que \u201cexisten \u00a0razones fundadas para creer que la devoluci\u00f3n a otro Estado dar\u00e1 lugar a \u00a0tortura o al desconocimiento de la vida y la libertad de las personas\u201d[45]. En la mencionada sentencia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n respald\u00f3 con vehemencia esa extensi\u00f3n de la garant\u00eda de no \u00a0devoluci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso en actuaciones administrativas con \u00a0incidencia en procedimientos migratorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La sentencia T-273 de 2024, en un reciente caso, estableci\u00f3 \u00a0que el derecho al debido proceso (art\u00edculos 8, 9 y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos) es un derecho complejo, compuesto por unos principios y \u00a0garant\u00edas destinadas a proteger a los individuos que, por cualquier raz\u00f3n, \u00a0est\u00e9n involucrados en una actuaci\u00f3n administrativa o judicial. En particular, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al estudiar el art\u00edculo 29 se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0derecho al debido proceso tiene relaci\u00f3n con el principio de legalidad, \u00a0Asimismo, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, \u201cla consagraci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho al debido proceso exige al legislador: (i) definir \u00a0de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas; (ii) se\u00f1alar \u00a0anticipadamente las respectivas sanciones; (iii) definir las autoridades \u00a0competentes, y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En cuanto a las garant\u00edas del derecho al \u00a0debido proceso administrativo, la sentencia T-273 de 2024 menciona las \u00a0siguientes: 1. Conocer el inicio de la actuaci\u00f3n. 2. Ser o\u00eddo durante todo el \u00a0tr\u00e1mite. 3.\u00a0 Ser notificado en debida forma. 4. Que la actuaci\u00f3n se adelante \u00a0por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada \u00a0juicio. 5. Que no se presenten dilaciones injustificadas. 6. Gozar de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. 7. Ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. 8. \u00a0Presentar pruebas y poder controvertir aquellas que aporte la parte contraria. \u00a09. Que se resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n planteada. 10. Impugnar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. Y, 11. Promover la nulidad de los actos que se expidan con \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso. As\u00ed las cosas, se llega a la misma conclusi\u00f3n \u00a0que la sentencia en cita, seg\u00fan la cual las garant\u00edas del debido proceso est\u00e1n \u00a0conectadas al principio de legalidad y buscan la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0los individuos en procedimientos administrativos o judiciales. Aunque en el \u00a0\u00e1mbito migratorio existe un amplio margen de discrecionalidad del Estado, ello \u00a0no implica que sea este un campo de arbitrariedad, pues se deben respetar las \u00a0garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Respecto del exceso ritual manifiesto en \u00a0materia pensional, la Corte en sentencia T-154 de 2018 se\u00f1alo que: \u201cel \u00a0exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la\u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0desproporcionada de una ritualidad o formalismo,\u00a0que conlleva a \u00a0desconocer\u00a0la verdad objetiva de los hechos puestos en consideraci\u00f3n del \u00a0juez o la administraci\u00f3n\u201d, el cual ri\u00f1e directamente con el postulado de \u00a0justicia material sentado en el art\u00edculo 228 superior, en virtud del cual: \u201clas \u00a0formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho \u00a0sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las \u00a0normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos \u00a0subjetivos y no fines en s\u00ed mismas\u201d. Por tanto, cuando un juez o una \u00a0autoridad administrativa obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con \u00a0ocasi\u00f3n de las formas, incurre en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencias o facultades del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores de Colombia y el Consulado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Con fundamento en la Convenci\u00f3n de \u00a0Viena sobre relaciones consulares de 1963, de la cual Colombia es Estado Parte, \u00a0a partir de la Ley 17 de 1971 que la incorpor\u00f3 al ordenamiento interno, el \u00a0art\u00edculo 25 del Decreto 869 de 2016 \u201cPor medio del cual se modifica la \u00a0estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d, enuncia las funciones permanentes asignada a los consulados. \u00a0Entre ellas se destacan la del numeral segundo referente a \u201c(b)rindar asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica, social y asistencia requerida por los connacionales\u201d; y la del \u00a0numeral decimotercero, que indica \u201c(f)ormular y ejecutar actividades de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior \u00a0y ejercer ante las autoridades del pa\u00eds donde se encuentren, las acciones \u00a0pertinentes, de conformidad con los principios y normas del Derecho \u00a0Internacional\u201d (negrillas fuera del texto). Es decir que, en cumplimiento de \u00a0los deberes legales en menci\u00f3n, los consulados deben acudir a la defensa de los \u00a0intereses de sus connacionales, en especial formulando y ejecutando actividades \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los colombianos que se \u00a0encuentren en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En igual sentido, los art\u00edculos 4.5 y \u00a018.7[50] \u00a0del Decreto 869 de 2016 establecen una serie de funciones en cabeza del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, relacionadas con la \u00a0salvaguarda de los intereses y bienestar de los connacionales en el exterior, \u00a0espec\u00edficamente en temas de seguridad social. De otro lado, hay jurisprudencia \u00a0de la Corte, como la vertida en la Sentencia T-266 de 2021, que expone la importancia \u00a0del rol que cumple el Ministerio en menci\u00f3n en temas de seguridad social. En \u00a0aquella ocasi\u00f3n se regulariz\u00f3 el estatus migratorio de unos extranjeros en \u00a0situaci\u00f3n irregular para que pudieran acceder al sistema de seguridad social en \u00a0salud y obtener un tratamiento m\u00e9dico vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho al m\u00ednimo vital como \u00a0prerrogativa del Estado Social de Derecho. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Desde sus comienzos, la jurisprudencia \u00a0de la Corte ha establecido que \u201cel Estado Social de Derecho exige esforzarse \u00a0en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los \u00a0habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que \u00a0est\u00e9n a su alcance\u201d. As\u00ed, uno de los principales derechos de un Estado \u00a0Social de Derecho es el m\u00ednimo vital, que se deriva de los principios de \u00a0dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a \u00a0la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Para la Corporaci\u00f3n, esta \u00a0garant\u00eda constitucional adquiere gran relevancia en \u201csituaciones humanas \u00a0l\u00edmites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las \u00a0necesidades m\u00e1s elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de \u00a0manera congruente\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Con la sentencia SU-995 de 1999, el \u00a0m\u00ednimo vital se reconoce como un derecho fundamental conexo a la dignidad \u00a0humana. En aquella \u00e9poca, la Corte sostuvo que \u201cla idea de un m\u00ednimo de \u00a0condiciones decorosas de vida no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de \u00a0las necesidades biol\u00f3gicas para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del \u00a0valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del \u00a0respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d[52]. En consecuencia, la Corte ha \u00a0sostenido que el derecho al m\u00ednimo vital tiene dos dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La positiva: que \u00a0presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se \u00a0re\u00fanen las condiciones establecidas, \u201cest\u00e1n obligados a suministrar a la \u00a0persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede \u00a0desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las condiciones materiales de su \u00a0existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir \u00a0dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La negativa: como una frontera que no \u00a0puede cruzar el Estado, en materia de disposici\u00f3n de los recursos materiales \u00a0que la persona necesita para llevar una existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Tal como se mencion\u00f3 en la sentencia \u00a0T-144 de 2021, el m\u00ednimo vital[53] \u00a0es un derecho fundamental fuertemente relacionado con la dignidad humana. Lo \u00a0anterior, implica que su protecci\u00f3n y garant\u00eda \u201cconstituye una precondici\u00f3n \u00a0para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y \u00a0en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, puesto que sin \u00a0un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s \u00a0elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o \u00a0vestuario\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Se predica de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, que es una figura a la que las autoridades judiciales \u00a0pueden acudir en caso de que se deba inaplicar una norma por ser contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en un caso concreto; en estos casos el juez cumple con \u00a0una \u201cfacultad-deber\u201d. Es una herramienta jur\u00eddica que se funda en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el cual dicta que: \u201cla Constituci\u00f3n es norma de \u00a0normas\u201d y que \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0Por tanto, es a partir del mencionado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que \u201cse \u00a0deriva la obligaci\u00f3n de aplicar preferentemente las normas constitucionales, \u00a0cuando las normas de inferior jerarqu\u00eda resultan incompatibles con las primeras\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. De esta manera, la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad aplica sin necesidad de ser \u201calegada o interpuesta como \u00a0acci\u00f3n\u201d; es decir opera de oficio. Adem\u00e1s, es una herramienta que \u201cse \u00a0usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los \u00a0derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma de \u00a0inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, contrar\u00eda las normas \u00a0contenidas dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Acorde con la sentencia SU-109 de \u00a02022, la reiterada jurisprudencia tiene tres escenarios en los que procede dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La norma es contraria a los \u00a0c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su \u00a0constitucionalidad [\u2026]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La regla formalmente v\u00e1lida y vigente \u00a0reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de \u00a0inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del \u00a0Consejo de Estado, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o \u00a0nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso; o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En virtud, de la especificidad de \u00a0las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea \u00a0consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. \u00a0En otras palabras, \u201cpuede ocurrir tambi\u00e9n que se est\u00e9 en presencia de una norma \u00a0que, en abstracto, resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pero no pueda ser \u00a0utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Teniendo en cuenta los antecedentes en los que se enmarca la \u00a0acci\u00f3n de tutela que se revisa y conforme fue expuesto, le corresponde a la \u00a0Sala abordar el estudio del problema jur\u00eddico anotado en precedencia, \u00a0relacionado con la conducta desplegada por la entidad accionada, que a partir \u00a0de una norma de car\u00e1cter infra constitucional, decidi\u00f3 suspender el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez del accionante,\u00a0 como consecuencia de no acudir a una cita \u00a0m\u00e9dica que evaluara sus condiciones de salud actuales. En ese contexto, se \u00a0deber\u00e1 determinar si el actuar de la accionada, desconociendo las \u00a0circunstancias econ\u00f3micas particulares del actor y la imposibilidad de \u00a0abandonar el territorio extranjero como exigencia de los requerimientos para \u00a0continuar con su tr\u00e1mite de asilo en ese pa\u00eds, lo cual fueron dado a conocer \u00a0con suficiencia, comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. A efectos de darle soluci\u00f3n al objeto del caso sub \u00a0examine, es indispensable mencionar que de los elementos de juicio que \u00a0obran en el expediente, la Sala resalta los siguientes, porque interesan a la \u00a0presente causa, los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Manuel es una persona de m\u00e1s \u00a0de 48 a\u00f1os[58], \u00a0quien fue pensionado por invalidez por una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0100%, mediante Resoluci\u00f3n 01009 del 20 de octubre de 2006, de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, quien ven\u00eda recibiendo su mesada pensional hasta enero de 2024, \u00a0cuando el Grupo de Pensiones de la Polic\u00eda Nacional le notific\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0de 16 de enero de 2024, la suspensi\u00f3n del emolumento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual manera, se encuentra acreditado que fueron por las enfermedades de \u00a0artritis reumatoidea, osteoporosis secundaria por esteroide, lesi\u00f3n de ATM \u00a0bilateral, deformidad de los dedos en cuello de cisne, secundario a artritis \u00a0reumatoidea y ojo seco secundario a artritis reumatoidea, que la Junta M\u00e9dica, \u00a0mediante acta No. 1137 del 4 de marzo de 2006, dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 100%. Enfermedad que es sabido, es degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se evidenci\u00f3 que est\u00e1 en curso un tr\u00e1mite de asilo (\u2026). Asimismo, \u00a0dentro de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con el tr\u00e1mite, que le permite residir en ese pa\u00eds, mientras dure \u00a0el procedimiento de asilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe \u00a0resaltar que el accionante despleg\u00f3 un m\u00ednimo de actividad, al controvertir en \u00a0sede administrativa los requerimientos efectuados por correo electr\u00f3nico de la \u00a0Unidad de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, al indicar que se \u00a0encontraba fuera del pa\u00eds y que, por ese motivo, entre otros, no pod\u00eda \u00a0desplazarse a cumplir con las citas programadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Bajo ese \u00a0contexto, el an\u00e1lisis del presente caso se circunscribir\u00e1 a darle soluci\u00f3n al \u00a0problema jur\u00eddico planteado. Para ello, la Sala valorar\u00e1 el hecho de que la \u00a0Polic\u00eda Nacional haya suspendido la mesada pensional, en virtud del par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000, sin tener en consideraci\u00f3n las \u00a0condiciones particulares del actor explicadas con suficiencia. Esta actuaci\u00f3n \u00a0comporta una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. \u00a0Lo anterior, dejando sumamente claro que el r\u00e9gimen jur\u00eddico del accionante no \u00a0es el de la Ley 100 de 1993, sino el de un r\u00e9gimen especial, establecido en el \u00a0Decreto 1796 de 2000, excluido expresamente por el art\u00edculo 279 de la Ley 100 \u00a0de 1993, y con \u00f3rganos y procedimientos propios para la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y el \u00a0reconocimiento de prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Atendiendo a \u00a0los elementos f\u00e1cticos probados a los que se ha hecho expresa referencia en \u00a0l\u00edneas anteriores, la Sala encuentra que la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los \u00a0derechos invocados por el se\u00f1or Manuel por el hecho de haber aplicado el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000, lo que a la postre \u00a0signific\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene \u00a0derecho el demandante, en virtud de la Resoluci\u00f3n 01009 del 20 de octubre de \u00a02006, sin haber considerado su estado de debilidad manifiesta y por no haberse contemplado alternativas \u00a0razonables de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. As\u00ed, para la Sala es claro que no \u00a0fue suficiente el actuar de la Polic\u00eda Nacional, que se limit\u00f3 a decir que \u00a0estaba cumpliendo con la normatividad aplicable, siendo necesaria la presencia \u00a0f\u00edsica del paciente en la revisi\u00f3n que realizan las autoridades \u00a0m\u00e9dico-laborales, en tanto era fundamental la valoraci\u00f3n f\u00edsica, la pr\u00e1ctica de \u00a0ex\u00e1menes requeridos, entre otras valoraciones por parte de los especialistas; sin embargo, contrario a lo dicho por \u00a0esta entidad en la contestaci\u00f3n de la demanda, relativo a que en aras de \u00a0garantizar sus derechos, entre ellos el debido proceso, y atendiendo a las \u00a0particulares circunstancias del accionante, program\u00f3 una cita m\u00e9dica con m\u00e1s \u00a0espacio de tiempo, el 16 de noviembre de 2023, para darle al actor la \u00a0oportunidad de planificar su viaje a Colombia a realizarse sus chequeos m\u00e9dicos \u00a0correspondientes, lo que en realidad hizo la demandada fue colocarlo en una \u00a0situaci\u00f3n de riesgo, ignorando los factores de \u00edndole econ\u00f3mico que le imped\u00edan \u00a0viajar, y el tr\u00e1mite de asilo en curso, que le restring\u00eda la salida del \u00a0territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Lo anterior se evidencia a\u00fan m\u00e1s \u00a0cuando se tiene en cuenta que el actor propuso alternativas para cumplir con el \u00a0mandato del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000, pero la \u00a0Polic\u00eda Nacional se limit\u00f3 a indicar que solo est\u00e1 obligada a prestar servicios \u00a0a sus afiliados \u201cdentro del territorio nacional. No fuera de \u00e9l y solicitar que \u00a0se preste cualquier tipo de servicio en el exterior (ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0valoraciones o cualquier tipo de atenci\u00f3n en salud) no es viable, \u00a0adicionalmente por temas de contrataci\u00f3n estatal; lo anterior, porque la Ley 80 \u00a0de 1993 no contempla la posibilidad jur\u00eddica ni administrativa para contratar \u00a0servicios de salud en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Lo que en el caso concreto \u00a0resulta contrario a derecho, pue se trata de una imposici\u00f3n de un requisito \u00a0formal inalcanzable por razones ajenas al accionante, porque la alternativa \u00a0propuesta por el actor, para la Sala luce razonable en vista de que tambi\u00e9n se \u00a0debe respetar el derecho de asilo, el cual s\u00ed tiene un alcance \u00a0extraterritorial, si se acepta que el mismo excluye la posibilidad de \u00a0repatriaci\u00f3n forzosa al pa\u00eds donde el refugiado corre peligro. Por tanto, la \u00a0conducta institucional no solo fue r\u00edgida, sino que omiti\u00f3 por completo el \u00a0deber de razonabilidad, proporcionalidad y flexibilidad que se deriva del \u00a0principio de justicia material, en materia de exigencias administrativas \u00a0desproporcionadas, especialmente en contextos de movilidad internacional y \u00a0vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. A contrario \u00a0sensu, se hubiera esperado de la entidad accionada, que adujo haber garantizado \u00a0los derechos del accionante, haber adelantado las valoraciones m\u00e9dicas exigidas \u00a0por tele consulta u otros mecanismos (apoy\u00e1ndose, por ejemplo, en la Resoluci\u00f3n \u00a02050 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, norma que \u00a0si bien no es aplicable directamente al presente caso, por cuanto regula las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Sistema General de Seguridad Social, su \u00a0contenido si debi\u00f3 servir de criterio t\u00e9cnico de comparaci\u00f3n, dado que estas \u00a0juntas cumplen una funci\u00f3n an\u00e1loga a los \u00f3rganos m\u00e9dico-laborales de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del r\u00e9gimen especial: evaluar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral y calificar la invalidez). En efecto, la norma en menci\u00f3n contempla \u00a0expl\u00edcitamente la posibilidad de adelantar valoraciones usando las tecnolog\u00edas \u00a0de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, cuando las condiciones del paciente y del \u00a0proceso lo permitan, lo cual evidencia una tendencia institucional y t\u00e9cnica \u00a0hacia la flexibilizaci\u00f3n de los medios de valoraci\u00f3n m\u00e9dica, especialmente en \u00a0contextos de imposibilidad f\u00edsica o geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La \u00a0Sala considera que, debido a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, \u00a0al m\u00ednimo vital y la dignidad humana del accionante por parte de la Polic\u00eda \u00a0Nacional al suspenderle el pago de sus mesadas pensionales, desde enero de \u00a02024, por no cumplir con el requisito previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a010 del Decreto 1796 de 2000, lo apropiado habr\u00eda sido que en el caso sub \u00a0examine los jueces de tutela hubiesen dado aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad de la mencionada norma con efectos inter partes, ya \u00a0que son los operadores judiciales los \u00fanicos que cuentan con dicha facultad[59]. En consecuencia, debieron ordenar \u00a0la inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000, que \u00a0establece el examen de revisi\u00f3n a pensionados por invalidez y que cuyo \u00a0incumplimiento implica la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n hasta cuando se \u00a0cumpla con el requisito exigido[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En este sentido, conforme al art\u00edculo 34 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, debe decirse que la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia de revocar y \u00a0negar el amparo solicitado no fue acertada, ya que desconoci\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante, incluso endilg\u00e1ndole la responsabilidad de no \u00a0poder salir de territorio europeo para cumplir con lo exigido por la entidad \u00a0demandada. Derechos que, de alguna manera, fueron protegidos de manera \u00a0transitoria por el juez a quo, dando una soluci\u00f3n temporal que, a juicio de \u00a0esta Sala, atendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional en la materia. La Sala \u00a0reconoce que tambi\u00e9n puede haber una vulneraci\u00f3n al debido proceso por exceso \u00a0ritual manifiesto en la medida que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional interpret\u00f3 restrictiva y desproporcionadamente el deber de realizar la \u00a0evaluaci\u00f3n m\u00e9dica trienal de las personas pensionadas por tener una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. As\u00ed las cosas, esta Sala dispondr\u00e1 reanudar de forma \u00a0inmediata el pago de las mesadas pensionales, con fundamento en que (i) el no \u00a0haberse efectuado la valoraci\u00f3n en las anteriores oportunidades (2023) fue como \u00a0consecuencia del exceso ritual manifiesto atribuible a la accionada y no al \u00a0accionante -quien se encuentra en una situaci\u00f3n extraordinaria-; raz\u00f3n por la \u00a0que este no tendr\u00eda por qu\u00e9 asumir la consecuencia negativa del no pago. Esto \u00a0es, de haber accedido la accionada a efectuar la valoraci\u00f3n a trav\u00e9s de otros \u00a0medios alternos efectivos, nunca se habr\u00eda suspendido el pago de la mesada \u00a0pensional del accionante; y ii) porque la enfermedad que padece el accionante \u00a0es degenerativa, no tiene cura y solamente tiene tratamiento para aliviar los \u00a0s\u00edntomas, lo cual es un indicio de que probablemente la situaci\u00f3n de salud o \u00a0invalidez del accionante no haya mejorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0Como se ha se\u00f1alado en la presente providencia, la utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es un deber del \u00a0juez, incluido el de tutela, cuando observa que en un caso concreto la \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pues \u00a0bien, en el caso\u00a0sub examine\u00a0la medida de suspender el pago de \u00a0la mesada pensional al se\u00f1or Manuel impuesta por la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0el marco de las exigencias del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de \u00a02000, produjo una afectaci\u00f3n negativa a sus derechos fundamentales, impactando \u00a0de contera, a los de su n\u00facleo familiar. Es importante aclarar que no significa \u00a0que los jueces hubiesen podido extraer del ordenamiento jur\u00eddico la norma \u00a0referida, habida cuenta de que ello es un asunto propio del juez constitucional \u00a0que, en este caso, es el Consejo de Estado, por tratarse de un decreto que no \u00a0est\u00e1 sometido al control de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia \u00a0del 03 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Distrito, \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Manuel; y en su lugar, \u00a0confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del 24 de julio de 2024, dictada por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito, en el sentido de amparar \u00a0de manera definitiva los derechos conculcados al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0Como consecuencia del amparo, la Sala dejar\u00e1 sin efecto para el caso concreto \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000, y modular\u00e1 los \u00a0efectos de esta disposici\u00f3n. En ese sentido, ordenar\u00e1 a la entidad demandada, \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho, que proceda en un t\u00e9rmino no mayor a ocho (8) d\u00edas, desde \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia a: i) restablecer el pago de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, ii) realizar el pago de las pensiones \u00a0de invalidez suspendidas, desde enero de 2024 hasta que se restablezca el pago. \u00a0iii) Ordenar que el examen m\u00e9dico de verificaci\u00f3n de invalidez sea llevado a \u00a0cabo en el otro pa\u00eds en coordinaci\u00f3n con las autoridades nacionales. iv), en \u00a0cumplimiento de los art\u00edculos 4.5, 18.7 y 25.2 del Decreto 869 de 2016, ordenar \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de su consulado que, en \u00a0coordinaci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional, con el accionante y con personal m\u00e9dico \u00a0se adelante el examen de verificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 03 de septiembre de 2024, \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Distrito, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil y Familia, que neg\u00f3 el amparo solicitado; y en su lugar, \u00a0por las razones expuestas en la presente \u00a0providencia CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de julio de 2024, \u00a0proferida por el Juzgado Civil del Circuito en el sentido de amparar de manera \u00a0definitiva los derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital, dignidad humana, y la \u00a0seguridad social, conculcados por la entidad accionada, al se\u00f1or Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Sanidad que, a \u00a0los treinta (30) d\u00edas de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, a trav\u00e9s \u00a0del consulado, ADELANTE en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, con el accionante y con personal m\u00e9dico, el examen de verificaci\u00f3n \u00a0de invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INAPLICAR, por resultar inconstitucional para el caso concreto el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto \u00a01796 de 2000. En ese sentido, CONFIRMAR el ordinal tercero de la sentencia del 24 de julio de 2024, que \u00a0ordena al Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de las \u00e1reas \u00a0encargadas, que en un t\u00e9rmino que no supere dos (2) d\u00edas, si a\u00fan no lo ha \u00a0hecho, restablezcan el pago de las mesadas pensionales a favor del accionante y \u00a0el pago de aquellas que no ha recibido producto de la suspensi\u00f3n de pago de la \u00a0pensi\u00f3n, ocurrida en el mes de enero de 2024, mesadas las cuales deber\u00e1n ser \u00a0indexadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que, en lo sucesivo, todas \u00a0las revisiones peri\u00f3dicas de la capacidad laboral del accionante se realicen \u00a0conforme a los lineamientos establecidos en la presente sentencia. Para ello, \u00a0DEBE GARANTIZAR que las evaluaciones m\u00e9dicas se lleven a cabo, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el consulado y con personal m\u00e9dico, en consideraci\u00f3n a las \u00a0condiciones particulares del accionante y a la inaplicaci\u00f3n, para este caso \u00a0concreto, del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA T-139\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, \u00a0presento las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la Sentencia \u00a0T-139 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la \u00a0solicitud de tutela promovida por Manuel contra la Polic\u00eda Nacional de \u00a0Colombia, luego de que dicha entidad suspendiera el pago de sus mesadas \u00a0pensionales por invalidez como consecuencia de no haber asistido a las \u00a0valoraciones m\u00e9dicas de que trata el art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000. Lo \u00a0anterior, debido a que desde \u00a0el 21 de enero de 2022 se encuentra en Barcelona (Espa\u00f1a), junto con su familia, \u00a0pa\u00eds en el que solicit\u00f3 asilo y refugio por seguridad personal y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala concluy\u00f3 que la accionada \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0dignidad humana y a la seguridad social del accionante por el hecho de haber \u00a0aplicado el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000 sin considerar \u00a0el estado de debilidad manifiesta del actor ni contemplar alternativas \u00a0razonables para su evaluaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, resolvi\u00f3, entre \u00a0otros, amparar los derechos fundamentales e \u201cinaplicar, por resultar \u00a0inconstitucional para el caso concreto el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 1796 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aunque comparto el amparo concedido \u00a0al accionante, no acompa\u00f1o la motivaci\u00f3n para llegar a dicha conclusi\u00f3n, porque \u00a0considero que la figura jur\u00eddica a aplicar no era la de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad. En contraste, estimo que debi\u00f3 construirse una \u00a0argumentaci\u00f3n respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0administrativo por exceso ritual manifiesto. Tampoco estoy de acuerdo con el \u00a0remedio judicial consistente en que se adelante el examen de verificaci\u00f3n de \u00a0invalidez, en coordinaci\u00f3n con el accionante, el personal m\u00e9dico y el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores. A continuaci\u00f3n, paso a explicar los \u00a0motivos de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proced\u00eda analizar la \u00a0configuraci\u00f3n del exceso ritual manifiesto en la actuaci\u00f3n administrativa y no \u00a0la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sentencia T-139 de 2025 \u00a0orden\u00f3 inaplicar el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 1796 de 2000[61] para el caso concreto, tras \u00a0considerar que la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales desde enero de \u00a02024, por no cumplir el accionante con el requisito previsto en dicha \u00a0disposici\u00f3n, vulneraba sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese sentido, la mayor\u00eda de la Sala \u00a0Octava de Revisi\u00f3n asumi\u00f3 que el problema resid\u00eda en el contenido de la norma. \u00a0Sin embargo, a partir de una lectura detenida de la solicitud de tutela \u00a0resultaba posible apreciar que la inconformidad del accionante radicaba en el \u00a0hecho de no hab\u00e9rsele permitido efectuar la revaloraci\u00f3n de la invalidez por \u00a0otros medios que no pusieran en peligro su seguridad y la de su familia. En \u00a0efecto, el accionante inform\u00f3 sobre los riesgos que implica el regresar al \u00a0territorio colombiano, por lo que propuso alternativas para cumplir con el \u00a0mandato del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000, las cuales fueron despachadas \u00a0desfavorablemente por parte de la accionada; lo que en \u00faltimas llev\u00f3 a la suspensi\u00f3n \u00a0de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En esa perspectiva, estimo que el \u00a0problema jur\u00eddico en este caso giraba en torno a la manera como deb\u00eda la \u00a0accionada llevar a cabo la revisi\u00f3n de la invalidez dadas las condiciones \u00a0particulares del accionante y si resultaba excesiva la exigencia seg\u00fan la cual la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica deb\u00eda realizarse de forma presencial; raz\u00f3n por la que este caso se \u00a0enmarcaba en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo por \u00a0exceso ritual manifiesto[62]. Esto, \u00a0por un lado, al insistir la accionada en una valoraci\u00f3n presencial y no \u00a0permitir que esta se lleve a cabo por v\u00edas alternas, como la teleconsulta, de \u00a0manera que no se ponga en peligro la vida e integridad del accionante al \u00a0exigirle regresar a Colombia con dicho prop\u00f3sito; y por el otro, al no aceptar \u00a0como evidencia para la valoraci\u00f3n, la historia cl\u00ednica correspondiente a la \u00a0atenci\u00f3n en salud que viene recibiendo en Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo descrito es especialmente relevante si se tiene en \u00a0cuenta que, si bien el art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000 prev\u00e9 que la \u00a0entidad accionada debe realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n a las personas \u00a0pensionadas por invalidez, no especifica que dicha pr\u00e1ctica deba hacerse \u00a0necesariamente de forma presencial. En efecto, la disposici\u00f3n en comento prev\u00e9: \u00a0\u201cLa Direcci\u00f3n de Sanidad de cada \u00a0Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, realizar\u00e1 por lo menos una vez cada tres (3) \u00a0a\u00f1os ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal pensionado por invalidez. En caso \u00a0de evidenciarse que no persiste la patolog\u00eda que dio origen a la prestaci\u00f3n, el \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda proceder\u00e1 a revisar el \u00a0caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dado que la disposici\u00f3n referida no exige expresamente \u00a0la presencialidad para la realizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes o para la revaloraci\u00f3n \u00a0respectiva, no hay justificaci\u00f3n para ordenar la inaplicaci\u00f3n -a trav\u00e9s de la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad- de una formalidad que la norma no contempla \u00a0expresamente. A mi \u00a0juicio, se trat\u00f3 de una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma por parte de la \u00a0accionada la que llev\u00f3 a exigir un requisito (presencialidad) que la misma no \u00a0prev\u00e9, incurriendo en un exceso ritual manifiesto en el proceso de revaloraci\u00f3n \u00a0de la invalidez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, \u00a0estimo que la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo \u00a02 del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000, adem\u00e1s de ser improcedente, \u00a0resultaba inconveniente para resolver el asunto en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El empleo de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad en la soluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico conlleva la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que se considere que vulnera los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El par\u00e1grafo 2 que \u00a0se ordena inaplicar dispone que \u201cel incumplimiento de esta disposici\u00f3n por \u00a0parte del pensionado, previo requerimiento en dos oportunidades dar\u00e1 lugar a la \u00a0suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n hasta cuando cumpla el requisito exigido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De manera que, al \u00a0declarar la Sentencia T-139 de 2025 la inconstitucionalidad de esta disposici\u00f3n \u00a0para el caso concreto\u00a0se entiende que al accionante no se le aplicar\u00e1 el \u00a0par\u00e1grafo 2 y que, por tanto, si este se llegara a rehusar a las valoraciones \u00a0(sean estas programadas por teleconsulta u otro medio alternativo a la \u00a0presencialidad) nunca ser\u00eda merecedor de la sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n \u00a0del pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. M\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0inaplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n al caso particular se hace pr\u00e1cticamente de \u00a0forma indefinida, como parece sugerir la providencia en el resolutivo cuarto, \u00a0al ordenar a la Polic\u00eda Nacional que, en lo sucesivo, en todas las revisiones \u00a0peri\u00f3dicas de la capacidad laboral del accionante, se debe garantizar la \u00a0inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Remedio: \u00a0revaloraci\u00f3n de la invalidez a trav\u00e9s de la teleconsulta e historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sentencia T-139 de 2025, le orden\u00f3 \u00a0a la Polic\u00eda Nacional que adelante el examen de verificaci\u00f3n de invalidez, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el accionante, el personal m\u00e9dico y el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Al respecto, estimo que la sentencia \u00a0debi\u00f3 hacer mayor \u00e9nfasis en remover la barrera -exigencia de presencialidad- \u00a0que imped\u00eda que la valoraci\u00f3n de la invalidez se efectuara y, en esa medida, \u00a0pronunciarse sobre la viabilidad de realizarla a trav\u00e9s de otros medios \u00a0alternos, especialmente a trav\u00e9s de la teleconsulta y la revisi\u00f3n de la \u00a0historia cl\u00ednica del pensionado. Esto, para la garant\u00eda del debido proceso y la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital del \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La teleconsulta es un procedimiento \u00a0aceptado y aplicado de forma recurrente por las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez en Colombia cuando las condiciones del paciente impiden su \u00a0desplazamiento hasta el consultorio de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral. La \u00a0Resoluci\u00f3n 2050 del 16 de junio de 2022 \u201cpor la cual se establece el manual de \u00a0procedimiento para el funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez\u201d se\u00f1ala que \u201ces posible que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0opten por realizar valoraciones de manera virtual si la persona sujeta de \u00a0calificaci\u00f3n as\u00ed lo autoriza utilizando las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En otras palabras, es una pr\u00e1ctica \u00a0que permite cumplir por otros medios la misma finalidad que en esta oportunidad \u00a0se pretende, esto es, la revaloraci\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante \u00a0para determinar si las condiciones actuales de la invalidez lo hacen merecedor \u00a0de continuar recibiendo la mesada pensional. En el caso que ocup\u00f3 a la Sala, la \u00a0teleconsulta era procedente, no tanto por las condiciones m\u00e9dicas del paciente, \u00a0sino por razones de seguridad e integridad del accionante, que se ver\u00eda \u00a0amenazada de tener que trasladarse al territorio colombiano. Las circunstancias \u00a0espec\u00edficas del actor exig\u00edan que se ajustara el tr\u00e1mite y las formalidades a \u00a0seguir para la revaloraci\u00f3n de la invalidez prevista en el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En consecuencia, la sentencia debi\u00f3 \u00a0optar de forma expresa por este remedio que garantiza de mejor manera los \u00a0derechos fundamentales del accionante y disponer llevar a cabo la evaluaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica en comento usando como soporte o evidencia la historia cl\u00ednica que el \u00a0paciente aporte en la valoraci\u00f3n que en teleconsulta realicen los m\u00e9dicos \u00a0especialistas y la accionada[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En s\u00edntesis, \u00a0aunque comparto la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales del \u00a0accionante, considero que el problema jur\u00eddico debi\u00f3 resolverse bajo la figura \u00a0jur\u00eddica del \u00a0exceso ritual manifiesto en la actuaci\u00f3n administrativa y no con fundamento en \u00a0la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues dicha medida era \u00a0improcedente \u00a0e inconveniente. La \u00a0sentencia debi\u00f3, adem\u00e1s, hacer mayor \u00e9nfasis en remover la barrera -exigencia de presencialidad- \u00a0que imped\u00eda que la valoraci\u00f3n de la invalidez se efectuara y ser contundente en \u00a0afirmar la viabilidad de realizarla a trav\u00e9s de otros medios alternos, \u00a0especialmente a trav\u00e9s de la teleconsulta y de la revisi\u00f3n de la historia \u00a0cl\u00ednica del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto respecto de \u00a0la Sentencia T-139 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver en el expediente digital T-10.580.243, archivo: \u201c18SENTENCIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver en el expediente digital T-10.580.243, archivo: \u201c08SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta sala fue \u00a0conformada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Jorge Enrique \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La anterior consideraci\u00f3n se hace con fundamento en la Circular Interna N.\u00ba 10 \u00a0de 2022 de la Corte Constitucional, del art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al \u00a0respecto se precisa que el relato de los hechos obedece a una s\u00edntesis integral \u00a0de todos los elementos que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] ARTICULO 10. \u00a0EX\u00c1MENES DE REVISI\u00d3N A PENSIONADOS. La Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, realizar\u00e1 por lo menos una vez cada tres (3) a\u00f1os ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal pensionado por invalidez. En caso de \u00a0evidenciarse que no persiste la patolog\u00eda que dio origen a la prestaci\u00f3n, el \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda proceder\u00e1 a revisar el \u00a0caso. PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. La evaluaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo aplicando las mismas normas \u00a0con las cuales se otorg\u00f3 el derecho a pensi\u00f3n. P\u00c1R\u00c1GRAFO 2\u00ba. El incumplimiento \u00a0de esta disposici\u00f3n por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) \u00a0oportunidades, dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n hasta cuando \u00a0cumpla el requisito exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, \u00a0ver el auto admisorio en el expediente digital T- 10.580.243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La enunciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas en este ac\u00e1pite obedece, a su relevancia, a aquellas que fueron \u00a0allegadas por el actor con su escrito de tutela y las que fueron aportadas por \u00a0la accionada en el curso de las instancias. Ver \u201c01DEMANDA\u201d. \u00a0Expediente T-10.580.243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver fallo de \u00a0primera instancia en el expediente digital T- \u00a010.580.243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n en el expediente digital T- \u00a010.580.243. Archivo: \u201c25SOLICITUDIMPUGNACION\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver auto de \u00a0nulidad en el expediente digital T- 10.580.243. \u00a0Archivo: \u201c31RECEPCIONMEMORIALES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Se resalt\u00f3 que \u00a0el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (SSMP) se \u00a0encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM) \u00a0y por el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional (SSPN), administrados por \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de cada instituci\u00f3n, por medio de sus establecimientos \u00a0de sanidad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencia \u00a0de reemplazo en el expediente digital T- \u00a010.580.243. Archivo: \u201c38SENTENCIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver solicitud \u00a0de impugnaci\u00f3n en el expediente digital T- \u00a010.580.243. Archivo: \u201c44SOLICITUDIMPUGNACION\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia \u00a0de segunda instancia en el expediente digital T- \u00a010.580.243. Archivo: \u201c08SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona puede presentar acci\u00f3n \u00a0de tutela para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados. De conformidad con el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida a nombre propio, por \u00a0medio de un representante legal, por intermedio de un apoderado judicial o \u00a0mediante un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De acuerdo con los art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la \u00a0demanda de tutela para responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Los art\u00edculos 4.5 y 18.7 del Decreto \u00a0869 de 2016 establecen una serie de funciones en cabeza del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, relacionadas con la salvaguarda de los \u00a0intereses y bienestar de los connacionales en el exterior, espec\u00edficamente en \u00a0temas de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] el art\u00edculo 25 del Decreto 869 de \u00a02016 \u201cPor medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores y se dictan otras disposiciones\u201d, enuncia las funciones permanentes \u00a0asignada a los consulados. Entre ellas se destacan la del numeral segundo \u00a0referente a \u201c(b)rindar asesor\u00eda jur\u00eddica, social y asistencia requerida por los \u00a0connacionales\u201d; y la del numeral decimotercero, que indica \u201c(f)ormular y \u00a0ejecutar actividades de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0colombianos en el exterior y ejercer ante las autoridades del pa\u00eds donde se \u00a0encuentren, las acciones pertinentes, de conformidad con los principios y \u00a0normas del Derecho Internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n precisa, que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, v\u00eda \u00a0acci\u00f3n constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado \u00a0entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresi\u00f3n y la interposici\u00f3n \u00a0del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jur\u00eddica y de la \u00a0preservaci\u00f3n de la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la exigencia de \u00a0la inmediatez busca preservar la naturaleza de la acci\u00f3n, concebida como un \u00a0remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda la protecci\u00f3n efectiva y actual de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Este \u00a0ac\u00e1pite se hizo teniendo en cuenta lo anotado en la sentencia T-144 de 2021, \u00a0por tener ciertas similitudes y particularidades al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, el medio ordinario de defensa es id\u00f3neo, si es materialmente \u00a0apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz, \u00a0si permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o \u00a0vulnerados \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0Ahora, como mecanismo transitorio, la tutela procede cuando se utilice para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Existe un riesgo \u00a0de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la \u00a0inminencia de la afectaci\u00f3n, que es el da\u00f1o al derecho fundamental \u201cest\u00e1 por \u00a0suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que \u00a0implica que este sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el \u00a0haber jur\u00eddico de una persona\u201d; (iii) la urgencia de las medidas para \u00a0conjurar la afectaci\u00f3n y, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes \u00a0que garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo. El art\u00edculo 8 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo \u00a0transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden \u00a0de protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente \u201cs\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad \u00a0judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada \u00a0por el afectado\u201d. As\u00ed mismo, precisa que, en todo caso, \u201cel afectado deber\u00e1 \u00a0ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del \u00a0fallo de tutela\u201d. Sobre esta l\u00ednea consultar, entre muchas otras, las \u00a0sentencias T-171 de 2021, T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, T-387 \u00a0de 2017, T-176 de 2020, T-020 de 2021, T-071 de 2021, T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-262 de 2014, reiterada por la sentencia T-320 de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-144 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto ver \u00a0sentencia T-014 de 2012, T-015 de 2019, T-013 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0Constitucional, consultar entre otras, las sentencias T-695 de 2000, reiterada \u00a0en las sentencias T-1283 y T-1285 de 2001, T-954 de 2003, T-1185 y T-1221 de \u00a02004, y T-219 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] A efectos de \u00a0construir el presente ac\u00e1pite se acudieron a las sentencias \u00a0T-165 de 2016, T-352 de 2019, T-064 de 2020, T-144 de 2021, T-436 de 2022, \u00a0T-133 de 2023 y T-263 de 2024, entre otras, de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] 1. Toda persona \u00a0tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de \u00a0la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para \u00a0obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]En sentencia \u00a0T-133 de 2023 la misma magistrada Cristina Pardo Schlesinger se pronunci\u00f3 \u00a0respecto del derecho a la seguridad social poniendo de presente que el art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a la seguridad social una doble \u00a0connotaci\u00f3n: por un lado, es un \u201cderecho irrenunciable\u201d,\u00a0que \u00a0se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional;\u00a0 y \u00a0por otro, es\u00a0un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d,\u00a0que \u00a0se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, por entidades \u00a0p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-1040 de 2008, T-487 de 2013, T-045 de 2022 T-490 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-080 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-436 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-436 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Mediante el \u00a0cual se reform\u00f3 el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, \u00a0invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, grumetes, agentes, \u00a0alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa \u00a0y la Polic\u00eda Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir \u00a0para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensi\u00f3n y las \u00a0autoridades que participar\u00edan del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En \u00e9sta, se \u00a0hicieron modificaciones al estatuto de agentes de la Polic\u00eda Nacional; en esa \u00a0oportunidad, se consignaron nuevamente disposiciones relativas a la \u00a0obligatoriedad de practicar los ex\u00e1menes de retiro y sobre los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] A trav\u00e9s del \u00a0cual se\u00a0 regul\u00f3 la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, \u00a0pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos\u00a0 por lesiones, de los miembros \u00a0de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos\u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes \u00a0en la\u00a0 Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] A \u00a0trav\u00e9s del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros \u00a0de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda accedan a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0Constitucional. sentencia T-133de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-543 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte ID. \u00a0Opini\u00f3n Consultiva OC-25\/18 del 30 de mayo de 2018. La instituci\u00f3n del asilo y \u00a0su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de \u00a0protecci\u00f3n, p\u00e1rr. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-261 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0Constitucional sentencia T-273 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0Constitucional sentencia T-273 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-273 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-154 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Funciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendr\u00e1, adem\u00e1s de las \u00a0funciones que determina el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: \u00a05. Promover y salvaguardar los intereses del pa\u00eds y de sus nacionales ante los \u00a0dem\u00e1s Estados, organismos y mecanismos Internacionales y ante la Comunidad \u00a0Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares \u00a0y Servicio al Ciudadano. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, \u00a0Consulares y Servicio al Ciudadano, las siguientes: 7. Dise\u00f1ar y proponer al \u00a0secretario general instrumentos que permitan canalizar las iniciativas \u00a0orientadas a velar por el bienestar de los colombianos en el exterior, \u00a0especialmente en los temas de seguridad social y migraci\u00f3n laboral, as\u00ed como \u00a0estimular el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-144 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La \u00a0jurisprudencia constitucional ha determinado los siguientes criterios como \u00a0subreglas ligadas al m\u00ednimo vital. A saber: \u00ab(i) Es un derecho que tiene un \u00a0car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis \u00a0cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. (ii) Como herramienta de \u00a0movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que \u00a0adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida digna, se \u00a0convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos \u00a0de vivir en mejores condiciones y de manera m\u00e1s c\u00f3moda. (iii) En materia \u00a0pensional, el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por \u00a0el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sino \u00a0tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb. Ver sentencia T-548 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-818 de 2000, T- 651 de 2008 y T-738 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-389 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0Constitucional sentencia SU-109 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] As\u00ed qued\u00f3 \u00a0probado de acuerdo con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda donde se lee que naci\u00f3 en el mes \u00a0de mayo de 1796. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-389 de 2009, citada en las sentencias \u00a0T-681 de 2016, SU-132 de 2013 y T-681 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Decreto 1796 de 2000. Art\u00edculo 10: \u201cLa Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, realizar\u00e1 por lo menos una vez cada tres (3) a\u00f1os ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal pensionado por invalidez. (\u2026) Par\u00e1grafo \u00a02o.\u00a0El incumplimiento de esta disposici\u00f3n por parte del \u00a0pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dar\u00e1 lugar a la \u00a0suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n hasta cuando cumpla el requisito exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Esta corporaci\u00f3n ha entendido\u00a0el exceso ritual manifiesto como \u00a0la\u00a0\u201caplicaci\u00f3n desproporcionada de una ritualidad o formalismo,\u00a0que \u00a0conlleva desconocer\u00a0la verdad objetiva de los hechos puestos en \u00a0consideraci\u00f3n del juez o la administraci\u00f3n\u201d (T-225 de 2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0En este caso, es viable tener la historia cl\u00ednica como evidencia si tenemos en cuenta que el \u00a0accionante (seg\u00fan respuesta al auto de pruebas en tr\u00e1mite de \u00a0instancia-12recepcionmemoriales) se encuentra \u201crecibiendo tratamiento m\u00e9dico en \u00a0atenci\u00f3n a [su] patolog\u00eda (artritis reumatoidea) por parte del sistema de salud \u00a0de Catalu\u00f1a\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-139-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-139\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0por suspensi\u00f3n bajo el argumento de falta del proceso de revisi\u00f3n del estado de \u00a0invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la Polic\u00eda \u00a0Nacional vulner\u00f3 los derechos invocados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}