{"id":31124,"date":"2025-10-23T20:30:06","date_gmt":"2025-10-23T20:30:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:06","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:06","slug":"t-140-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-25\/","title":{"rendered":"T-140-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-140-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-140\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA PARTICIPACI\u00d3N, ETNOEDUCACI\u00d3N E \u00a0IDENTIDAD CULTURAL-Deber de \u00a0concertar las reglas del concurso de m\u00e9ritos para la selecci\u00f3n de docentes y \u00a0cargos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) no debe pensarse que el m\u00e9rito y las \u00a0medidas adoptadas por esta Corporaci\u00f3n respecto del personal de las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n ind\u00edgenas (docente, directivo docente y \u00a0administrativo), sean excluyentes. Por el contrario, buscan conciliar \u00a0principios constitucionales valiosos e integrarlos para la debida prestaci\u00f3n \u00a0del servicio educativo en estos territorios y garantizar, as\u00ed, la protecci\u00f3n de \u00a0la diversidad \u00e9tnica y la identidad cultural. Es por esto que, para el respeto de \u00a0estos \u00faltimos, no existe una reserva de vinculaci\u00f3n exclusiva para las personas \u00a0que sean referidas por la comunidad. En este sentido, es importante entender \u00a0que la concertaci\u00f3n antecede a la provisi\u00f3n del cargo, y dicha concertaci\u00f3n \u00a0debe estar orientada por la fijaci\u00f3n de las reglas que guiar\u00e1n el procedimiento \u00a0de selecci\u00f3n, en el que el m\u00e9rito debe ser un componente principal y \u00a0protag\u00f3nico. Lo anterior, con el objetivo principal de que el resultado \u00a0garantice la aptitud y la capacidad de la persona que ocupar\u00e1 el cargo y que, \u00a0en \u00faltimas, debe redundar en una educaci\u00f3n de calidad, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n&#8230; As\u00ed las cosas, para la debida protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y a la identidad cultural de la \u00a0comunidad ind\u00edgena&#8230; la Sala ordenar\u00e1 al departamento accionado que&#8230; realice \u00a0nuevamente el proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n del cargo de auxiliar \u00a0administrativo&#8230; luego de haber garantizado la concertaci\u00f3n sobre las reglas \u00a0del procedimiento correspondiente con las autoridades de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS \u00a0ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Definici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Necesidad de un sistema ind\u00edgena concertado, \u00a0participativo y propio para garant\u00eda del derecho, as\u00ed como del ingreso de los \u00a0docentes al servicio educativo especial de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INDIGENA PROPIA-Preservaci\u00f3n de la identidad cultural y \u00a0autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Sala Sexta de Revisi\u00f3n\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-140 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.484.439 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por las autoridades de los resguardos \u00a0ind\u00edgenas de la comunidad Totarco del municipio de Coyaima en contra del departamento \u00a0del Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro \u00a0(24) de abril de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos \u00a0proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9 y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Corte realizar\u00e1 una \u00a0s\u00edntesis de esta sentencia, luego de lo cual har\u00e1 referencia a la solicitud de \u00a0tutela, a los hechos relevantes del caso, a la respuesta de la entidad \u00a0accionada, a las decisiones judiciales que se revisan y a las actuaciones que \u00a0se adelantaron en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0participaci\u00f3n y a la identidad cultural de la comunidad ind\u00edgena Totarco, \u00a0ubicada en Coyaima (Tolima), luego de encontrar probada su vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Tolima, al no haber acordado, \u00a0de manera previa, las reglas del procedimiento para la selecci\u00f3n del personal administrativo \u00a0de la instituci\u00f3n educativa Totarco Dinde, de tal forma que se garantizara un \u00a0enfoque \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala \u00a0reiter\u00f3 la jurisprudencia en materia de etnoeducaci\u00f3n y la necesidad de garantizar \u00a0un trato diferenciado al momento de aplicar la legislaci\u00f3n vigente en la \u00a0materia. Seg\u00fan precis\u00f3, su aplicaci\u00f3n, sin valorar las implicaciones que puede generar \u00a0sobre la identidad cultural de los pueblos \u00e9tnicos, puede afectar gravemente sus \u00a0derechos fundamentales, razonamiento igualmente aplicable a la provisi\u00f3n de \u00a0cargos administrativos en las instituciones educativas de sus territorios, ya \u00a0que son determinantes para que estas puedan cumplir sus funciones y lograr sus \u00a0prop\u00f3sitos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La solicitud fue presentada por las autoridades de los resguardos \u00a0ind\u00edgenas de la comunidad Totarco del municipio de Coyaima[2], \u00a0para que se protejan sus derechos a la consulta previa, a la participaci\u00f3n de \u00a0las comunidades ind\u00edgenas, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, a la buena fe \u00a0y a la confianza leg\u00edtima. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por la \u00a0Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Tolima, al no haber considerado la \u00a0participaci\u00f3n de su comunidad en el proceso de selecci\u00f3n del personal para un \u00a0cargo administrativo en una de sus instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00b0 de abril de 2024, la se\u00f1ora Leidy Yineth Ospina Arias acudi\u00f3 a la \u00a0instituci\u00f3n educativa Totarco Dinde, en el municipio de Coyaima, para comenzar \u00a0a cumplir sus funciones, luego de haber sido nombrada, en periodo de prueba, en \u00a0el cargo de auxiliar administrativo c\u00f3digo 407, grado de asignaci\u00f3n 10. Este nombramiento \u00a0no le fue notificado a la comunidad ind\u00edgena y tampoco fue concertado con sus \u00a0miembros. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan los representantes de los resguardos ind\u00edgenas, \u00a0ha venido present\u00e1ndose constantemente, en tanto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0departamento env\u00eda personal de manera unilateral, \u201csin tener en cuenta a las \u00a0comunidades ind\u00edgenas y mucho menos al personal ind\u00edgena cualificado\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advirtieron que es evidente que el departamento accionado postul\u00f3 la \u00a0vacante ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) para \u00a0el cargo en el establecimiento educativo, omitiendo el hecho de que se trataba \u00a0de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter ind\u00edgena y que, por lo tanto, se encuentra \u00a0regida por unos estatutos especiales que, entre otros aspectos, le permiten \u201cconcertar \u00a0la contrataci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Territorial, priorizando a [sus] \u00a0profesionales resguardados\u201d[4]. En otras palabras, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Territorial omiti\u00f3 informaci\u00f3n de alta importancia \u00a0que impide la postulaci\u00f3n a concursos abiertos\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La comunidad ind\u00edgena, al enterarse de la decisi\u00f3n unilateral, convoc\u00f3 a \u00a0una asamblea para postular a una persona para el cargo descrito entre sus \u00a0propios miembros. En el marco de dicha actuaci\u00f3n, le dio el aval a la se\u00f1ora \u00a0Maritza Tovar Aroca, quien estudi\u00f3 en la instituci\u00f3n educativa Totarco Dinde y \u00a0es profesional en contadur\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de abril del 2024, la comunidad radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima, en la cual solicit\u00f3 que se nombrara a la \u00a0se\u00f1ora Tovar en el cargo de auxiliar administrativo. La Secretar\u00eda neg\u00f3 la \u00a0solicitud y se\u00f1al\u00f3 que este tipo de cargos no hab\u00edan sido solicitados por los \u00a0resguardos ind\u00edgenas y que el Decreto 1345 de 2023 \u201cno cobija los \u00a0nombramientos para personal de planta administrativa\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo sostenido por la entidad, en opini\u00f3n de los solicitantes, \u00a0el Estado ha permitido que las comunidades ind\u00edgenas participen en las \u00a0decisiones que las afectan, como se observa en el Decreto 1075 de 2015, que \u00a0establece que s\u00ed es posible la contrataci\u00f3n concertada de los cargos de \u00a0docentes, directivos y administrativos de las instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el 5 de junio de 2024, la parte \u00a0accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de los miembros de los \u00a0resguardos ind\u00edgenas implicados. Y que, en consecuencia, se le ordenara a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n departamental que realizara oportunamente las consultas previas \u00a0con los resguardos Totarco, para la selecci\u00f3n del personal de planta de la \u00a0instituci\u00f3n educativa Totarco Dinde y considerara a sus miembros para los \u00a0cargos de docentes, directivos y administrativos. Finalmente, pidi\u00f3 reubicar a \u00a0la se\u00f1ora Leidy Yineth Ospina Arias y nombrar a la se\u00f1ora Maritza Tovar Aroca en \u00a0el cargo de auxiliar administrativo c\u00f3digo 407, grado de asignaci\u00f3n 10, de la \u00a0instituci\u00f3n educativa Totarco Dinde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 6 de junio de 2024, el Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 notificar al departamento \u00a0del Tolima, por intermedio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, como entidad \u00a0accionada. Esta \u00faltima se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, mientras que, el 10 de la Carta, \u00a0por su parte, establece que las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son \u00a0oficiales en sus territorios, subrayando la importancia de que la ense\u00f1anza que \u00a0se imparta en las comunidades respete sus tradiciones ling\u00fc\u00edsticas. A partir de \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que este Tribunal ha ordenado al Ministerio de Educaci\u00f3n establecer \u00a0di\u00e1logos con las comunidades para definir sistemas de equivalencias que les permita \u00a0a los etnoeducadores nombrados en propiedad gozar de los derechos propios del \u00a0escalaf\u00f3n docente. Al respecto, cit\u00f3 la sentencia SU-245 de 2021, en la que este \u00a0Tribunal resolvi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, en di\u00e1logo y \u00a0consulta con los pueblos ind\u00edgenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI \u00a0o mediante un espacio espec\u00edfico para este efecto, defina un sistema \u00a0transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido \u00a0nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalaf\u00f3n docente en \u00a0lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros \u00a0aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoraci\u00f3n del \u00a0conocimiento respetuosa de la diferencia cultural. Como este es un remedio de \u00a0car\u00e1cter transitorio, la Sala instar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n a que este \u00a0di\u00e1logo se lleve a cabo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, salvo por necesidades propias del di\u00e1logo \u00a0intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas \u00a0partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretaria de Educaci\u00f3n mencion\u00f3 que, en cumplimiento de lo anterior, \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n expidi\u00f3 el Decreto 1345 de 2023, en el que se \u00a0establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el R\u00e9gimen de Carrera \u00a0Especial de los Dinamizadores Pedag\u00f3gicos o Educadores Ind\u00edgenas. A partir de \u00a0esta normativa, se\u00f1al\u00f3 que son los cargos docentes los que deben ser concertados \u00a0con las autoridades ind\u00edgenas. Por el contrario, el personal administrativo de \u00a0las instituciones educativas, en tanto no cumplen con la funci\u00f3n de educar, \u00a0no se encuentran amparados por el citado marco normativo. En palabras de la \u00a0secretar\u00eda: \u201cno es dable acceder a su solicitud por cuanto la \u00a0caracterizaci\u00f3n de las instituciones educativas es solo para el personal \u00a0docente y no para el administrativo\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que no se acceda a las \u00a0pretensiones del escrito de tutela. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que existe un proceso \u00a0administrativo propio y que, como entidad p\u00fablica, tiene el deber de reportar \u00a0los cargos vacantes ante la CNSC para garantizar el acceso a los cargos de \u00a0carrera por parte de las personas que participan en los concursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en sentencia del 19 de \u00a0junio de 2024, declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela por incumplir el requisito \u00a0de subsidiariedad, de all\u00ed que \u201cno es al juez constitucional a quien le \u00a0corresponde definir lo pertinente, m\u00e1xime si dentro de las pruebas allegadas \u00a0con el escrito genitor no es posible evidenciar que los accionantes hicieran \u00a0uso oportuno de las herramientas jur\u00eddicas contra el acto administrativo que \u00a0consideran lesivo de sus garant\u00edas constitucionales\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los solicitantes impugnaron el fallo. Sobre el particular, indicaron que \u00a0la tutela se utiliz\u00f3 para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0y que, desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os, en la sentencia T-514 de 2012, se se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u201cla intromisi\u00f3n de una persona que desconoce la cultura, usos y \u00a0costumbres de la comunidad, constituye una afectaci\u00f3n de su identidad cultural, \u00a0puesto que cada persona que trabaja en las instituciones educativas \u00a0pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena, antes citada, coadyuva con el proceso \u00a0formativo que realizan los docentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en sentencia del 30 de \u00a0julio de 2024, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Lo anterior, luego de \u00a0reiterar lo se\u00f1alado sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Asimismo, \u00a0agreg\u00f3 que no se encontraba probada la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable y que las actuaciones administrativas adoptadas por la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n del Tolima, al vincular a la se\u00f1ora Leidy Yineth Ospina Arias al \u00a0cargo administrativo, luego de un concurso de m\u00e9ritos, no eran, de manera \u00a0alguna, caprichosas, arbitrarias, ni carec\u00edan de fundamento[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El auto del 4 de febrero de 2025, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 \u00a0necesario vincular a la se\u00f1ora Leidy Yineth Ospina Arias para que se \u00a0pronunciara sobre la solicitud de tutela, si as\u00ed lo consideraba. Ello, al \u00a0advertir que se trataba de una tercera con inter\u00e9s directo en la resoluci\u00f3n del \u00a0caso, en tanto fue nombrada en el cargo de auxiliar, por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1154 del 7 de marzo del 2024. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 algunas pruebas adicionales \u00a0con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la demanda de \u00a0tutela y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso durante el plazo de un (1) mes, \u00a0contado a partir de la fecha de la providencia, es decir, el 4 de febrero de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta al auto de pruebas, el secretario de educaci\u00f3n del \u00a0departamento del Tolima manifest\u00f3 que el cargo de auxiliar administrativo \u00a0c\u00f3digo 407, grado de asignaci\u00f3n 10, de la instituci\u00f3n educativa Totarco Dinde \u00a0del municipio de Coyaima se encontraba ocupado, en periodo de prueba, por el \u00a0se\u00f1or Diego Ignacio Lozano Malambo, con fundamento en la Resoluci\u00f3n No. 7687 \u00a0del 29 de octubre de 2024. De acuerdo con el resolutivo segundo de dicho acto \u00a0administrativo, \u201cel periodo de prueba tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis meses, \u00a0contados a partir de la fecha de posesi\u00f3n [1\u00b0 de noviembre de 2024], al \u00a0finalizar dicho per\u00edodo, el jefe inmediato evaluar\u00e1 el desempe\u00f1o del empleado\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a estas circunstancias, el magistrado ponente, en un nuevo \u00a0auto, proferido el 28 de febrero de 2025, decidi\u00f3 vincular al se\u00f1or Diego \u00a0Ignacio Lozano Malambo, as\u00ed como a todas las personas que superaron el concurso \u00a0de m\u00e9ritos correspondiente al cargo de \u201cauxiliar administrativo c\u00f3digo 407 \u00a0grado de asignaci\u00f3n 10\u201d y que, por ello, hacen parte de la lista de \u00a0elegibles establecida por la CNSC en la Resoluci\u00f3n No. 16707 de 2023[12]. \u00a0Lo anterior, debido a que la decisi\u00f3n que llegara a adoptar la Sala podr\u00eda \u00a0afectar a la totalidad de la lista y, entonces, las expectativas de las \u00a0personas que la conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, teniendo en cuenta que la provisi\u00f3n del cargo \u00a0administrativo en cuesti\u00f3n, presuntamente, se ha dado sin la participaci\u00f3n de \u00a0la comunidad ind\u00edgena, en distintas oportunidades \u2013incluso, con posterioridad a \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo sub examine\u2013, solicit\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Tolima que informara sobre \u201c(i) la \u00a0modalidad escogida para proveer el empleo de \u2018auxiliar administrativo c\u00f3digo \u00a0407 grado de asignaci\u00f3n 10\u2019 en la instituci\u00f3n educativa Totarco Dinde; (ii) las \u00a0condiciones, requisitos y lineamientos para su provisi\u00f3n; (iii) los criterios \u00a0empleados para seleccionar al personal que ocupar\u00e1 la vacante ofertada; (iv) \u00a0las personas que han sido seleccionadas para ocupar el cargo, con la indicaci\u00f3n \u00a0de (a) sus competencias, aptitudes, calidades e idoneidad, (b) la modalidad de \u00a0vinculaci\u00f3n y (c) la causal de retiro del servicio en caso de que ya no ocupen \u00a0la vacante. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la planta de personal de la \u00a0instituci\u00f3n educativa Totarco Dinde deber\u00e1 informar su conformaci\u00f3n y la \u00a0modalidad empleada para proveer las vacantes definitivas y temporales\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en auto del 4 de marzo de 2025, la Sala Sexta suspendi\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n durante un mes, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de dicha providencia, la cual se realiz\u00f3 el 6 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de marzo de 2025, el despacho del magistrado ponente recibi\u00f3 el \u00a0informe del d\u00eda anterior[14], realizado por la Secretar\u00eda General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en el que se se\u00f1al\u00f3 que, cumplido el t\u00e9rmino de pruebas \u00a0del auto del 28 de febrero de 2025, no se recibieron respuestas por parte de \u00a0los vinculados ni de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Tolima. Para \u00a0ello, se\u00f1al\u00f3 que el auto se comunic\u00f3 el 4 de marzo del 2025 y el t\u00e9rmino \u00a0otorgado para la presentaci\u00f3n de nuevas pruebas era de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0es decir, ocurri\u00f3 durante los d\u00edas 5, 6 y 7 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 86 y art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia \u00a0con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de \u00a0procedencia de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la solicitud \u00a0de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva, (ii) \u00a0subsidiariedad, y (iii) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela es un \u00a0mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El art\u00edculo 10 del Decreto ley \u00a02591 de 1991[15]\u00a0se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u201d.\u00a0Este requisito se acredita, entonces, cuando la tutela \u00a0\u201cla ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o \u00a0por medio de\u00a0(i) representante legal [\u2026]; (ii) apoderado judicial; \u00a0(iii) agente\u00a0oficioso, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promover su propia defensa, o (iv) [por conducto de] los \u00a0personeros municipales\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, con fundamento en los art\u00edculos 7 y 70 de la \u00a0Constituci\u00f3n, se ha admitido la existencia de derechos fundamentales para las \u00a0comunidades \u00e9tnicas. De acuerdo con la jurisprudencia, las autoridades \u00a0ind\u00edgenas est\u00e1n legitimadas para acudir a la tutela para proteger los derechos fundamentales \u00a0de sus pueblos. En la sentencia T-172 de 2019, se indic\u00f3 que se encuentran \u00a0legitimados en la causa para ejercer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de \u00a0las comunidades \u00e9tnicas \u201c(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de \u00a0la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las \u00a0organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas, y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho este requisito porque \u00a0la solicitud fue presentada por los se\u00f1ores Rito Loaiza Cacais, Fernando Luna \u00a0Aguja, Jhon Faber Loaiza Capera, Otoniel Capera Capera, Elber Giovanni Romero \u00a0P\u00e9rez, Luz Celi Loaiza Poloche y Ferney Tique Otavo, quienes, por medio de las \u00a0actas de posesi\u00f3n como autoridades ind\u00edgenas, acreditaron ser los gobernadores de \u00a0los resguardos ind\u00edgenas Totarco Dinde Tradicional[17], \u00a0Totarco Dinde Independiente[18], Totarco Tamarindo[19], \u00a0Totarco Piedras[20], Totarco Niple[21], \u00a0Pijao Zanja Honda[22] y Ancestros Coya Managrande[23], \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y \u00a05 del\u00a0Decreto\u00a0ley 2591 de 1991 disponen que \u00a0la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los \u00a0particulares, en este \u00faltimo caso en las hip\u00f3tesis excepcionales previstas en \u00a0el art\u00edculo 42 de la normativa en menci\u00f3n. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la \u00a0persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por \u00a0la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos, cuando alguna resulte demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto de la referencia se encuentra acreditado este requisito en \u00a0relaci\u00f3n con la entidad accionada, es decir, el departamento del Tolima, por intermedio \u00a0de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, porque de conformidad con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 6.2.3 de la Ley 715 de 2001[24], \u00a0les asiste a los departamentos la obligaci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley \u00a0115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y \u00a0administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos \u00a0adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, \u00a0efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los \u00a0ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el \u00a0Sistema General de Participaciones y trasladar\u00e1 docentes entre los \u00a0municipios, preferiblemente entre los lim\u00edtrofes, sin m\u00e1s requisito legal que \u00a0la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 151, literal g), de la Ley \u00a0115 de 1994, es competencia de las secretar\u00edas departamentales y distritales de \u00a0educaci\u00f3n \u201crealizar los concursos departamentales y distritales para el \u00a0nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, \u00a0en coordinaci\u00f3n con los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con sustento en lo anterior, les corresponde a los departamentos, por \u00a0intermedio de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, realizar los nombramientos del \u00a0personal docente y administrativo de las instituciones educativas de su \u00a0territorio. Teniendo presente que lo que en esta oportunidad se pretende es que \u00a0se realicen oportunamente las concertaciones con los resguardos Totarco para la \u00a0selecci\u00f3n del personal de planta de la instituci\u00f3n educativa Totarco Dinde y se \u00a0considere a sus miembros cualificados para los cargos de docentes, directivos y \u00a0administrativos, por lo que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima es la entidad \u00a0competente para atender dicha petici\u00f3n y responder, de encontrarse probada, la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena. De ah\u00ed que est\u00e1 \u00a0acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como se mencion\u00f3, la Sala consider\u00f3 necesario vincular a la \u00a0se\u00f1ora Leidy Yineth Ospina Arias, al se\u00f1or Diego Ignacio Lozano Malambo y a las \u00a0dem\u00e1s personas que hacen parte de la lista de elegibles, establecida por la CNSC \u00a0en la Resoluci\u00f3n No. 16707 de 2023[25]. Lo anterior, luego de considerar \u00a0que la decisi\u00f3n que se adopte en esta providencia podr\u00eda afectar la totalidad \u00a0de la lista y, por lo tanto, las expectativas leg\u00edtimas de las personas que la \u00a0conforman. Particularmente, en el caso del se\u00f1or Lozano Malambo, no solo sus \u00a0expectativas leg\u00edtimas, sino, de hecho, un derecho adquirido: el de carrera. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de \u00a0este requisito respecto del se\u00f1or Lozano y de las dem\u00e1s personas que hacen \u00a0parte de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable\u201d. En desarrollo de esta disposici\u00f3n, los \u00a0art\u00edculos 6 y 8 del Decreto ley 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la \u00a0existencia de otros medios de defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, \u00a0en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0solicitante\u201d, y que, \u201c[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la tutela proceder\u00e1 cuando (i) el afectado \u00a0no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea \u00a0id\u00f3neo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario \u00a0acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, en principio, la Sala debe estudiar la procedencia \u00a0de la solicitud de tutela para controvertir actos administrativos en el marco \u00a0de un concurso de m\u00e9ritos. Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el \u00a0juez constitucional debe determinar cu\u00e1l es la naturaleza de la actuaci\u00f3n que \u00a0presuntamente transgredi\u00f3 los derechos, con el fin de determinar si existe o no \u00a0un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, es importante establecer en qu\u00e9 etapa se encuentra el \u00a0proceso de selecci\u00f3n para definir si existen actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0general o de car\u00e1cter particular y concreto que \u201cpuedan ser objeto de \u00a0verificaci\u00f3n por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a \u00a0trav\u00e9s de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, dependiendo de cada caso\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trata de actos administrativos que ordenan el nombramiento de \u00a0una persona en un cargo en virtud de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, por regla \u00a0general, la solicitud de tutela no es el mecanismo judicial de protecci\u00f3n \u00a0establecido para controvertirlos, pues estos pueden ser demandados ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo. La posibilidad de acudir a dicha jurisdicci\u00f3n \u00a0es especialmente relevante cuando el proceso de selecci\u00f3n ha concluido con la \u00a0elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles, y esta ha quedado en firme, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando son proferidas dichas listas, la administraci\u00f3n \u00a0dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jur\u00eddicas \u00a0particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos \u00a0ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la \u00a0legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y en la propia convocatoria\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, las personas que quieran cuestionar el citado acto \u00a0administrativo cuentan con los medios de control de nulidad y de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley \u00a01437 de 2011[28]. Adicionalmente, como ha sido \u00a0reiterado por esta Corporaci\u00f3n, debe tenerse presente que los art\u00edculos 233 y \u00a0236 de este c\u00f3digo facultan al demandante para solicitar una medida cautelar, \u00a0incluso innominada, desde la presentaci\u00f3n de la demanda. A pesar de esto, en \u00a0caso de evidenciarse alguna de las siguientes circunstancias excepcionales en \u00a0el respectivo concurso de m\u00e9ritos, la jurisprudencia constitucional ha admitido \u00a0la procedencia de la tutela, a pesar de que prima facie pudiera acudirse \u00a0a alguno de los medios de control antes citados, por considerar que los mismos \u00a0no resultan id\u00f3neos y eficaces para dar respuesta integral a la problem\u00e1tica \u00a0planteada, a saber: \u201c(i) el empleo \u00a0ofertado en el proceso de selecci\u00f3n cuenta con un periodo fijo determinado por \u00a0la Constituci\u00f3n o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocup\u00f3 el primer lugar en la \u00a0lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podr\u00edan escapar del \u00a0control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada \u00a0relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones \u00a0particulares del accionante (edad, estado de salud, condici\u00f3n social, entre \u00a0otras), a \u00e9ste le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la Sala considera que la tutela presentada por los \u00a0gobernadores de los resguardos ind\u00edgenas satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0debido a que plantea una cuesti\u00f3n netamente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que el acto administrativo que defini\u00f3 la lista de elegibles \u00a0en el concurso p\u00fablico en el que se provey\u00f3 el cargo de auxiliar administrativo \u00a0objeto de la tutela podr\u00eda ser demandado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, la pregunta que plantea el caso es si el nombramiento de los \u00a0cargos administrativos en las instituciones educativas ind\u00edgenas debe ser \u00a0concertado con los miembros de la comunidad ind\u00edgena, como sucede en el caso de \u00a0los docentes, o si, por el contrario, el nombramiento de estos cargos debe \u00a0realizarse de manera neutral, sin favorecer a los miembros de las comunidades, \u00a0ni concertar con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta problem\u00e1tica supera el estudio de legalidad que podr\u00eda realizarse respecto \u00a0del citado acto administrativo, m\u00e1xime que en la solicitud de tutela no se \u00a0cuestiona este aspecto, y, como lo ha precisado la Corte en algunas de sus \u00a0decisiones, en consecuencia, los citados medios de control no ser\u00edan un \u00a0mecanismo id\u00f3neo, ni eficaz, pues \u201cno abarca la discusi\u00f3n desde la tensi\u00f3n \u00a0por la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y la aplicaci\u00f3n de un \u00a0enfoque diferenciado\u201d[30], ni permite \u201cuna respuesta \u00a0clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las \u00a0comunidades que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[31]. \u00a0Igualmente, de manera espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con el tipo de asunto que valora \u00a0la Sala, en la sentencia T-390 de 2021 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u2018la acci\u00f3n de amparo resulta \u00a0procedente como mecanismo definitivo debido a que [\u2026] el problema \u00a0jur\u00eddico que se plantea se relaciona \u00edntimamente con un asunto de innegable \u00a0relevancia constitucional como es el derecho fundamental a la identidad cultural \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas\u2019. [Adicionalmente] que \u2018los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados representan un asunto de relevancia \u00a0constitucional que requiere de (sic) una soluci\u00f3n oportuna que impida un \u00a0perjuicio irremediable como lo es la p\u00e9rdida de la autonom\u00eda o identidad \u00a0cultural de la comunidad \u00e9tnica o ind\u00edgena respectiva\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida como un mecanismo expedito que busca \u00a0garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de particulares. Esto significa \u00a0que, si bien el amparo puede formularse en cualquier tiempo, su presentaci\u00f3n debe \u00a0hacerse dentro de un t\u00e9rmino razonable, a partir del evento generador de la \u00a0supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se \u00a0determine su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la solicitud de tutela cumple con este requisito, ya \u00a0que fue presentada el 5 de junio de 2024 y la Resoluci\u00f3n No. 1154, por medio de \u00a0la cual se nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Leidy Yineth Ospina Arias en el cargo \u00a0administrativo de la instituci\u00f3n educativa Totarco \u00a0Dinde, fue proferida el 7 de marzo del mismo a\u00f1o. Es decir, que entre el \u00a0presunto hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurrieron 2 meses \u00a0y 28 d\u00edas, plazo que la Sala considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento \u00a0del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque los solicitantes pretendieron el amparo de diferentes derechos, \u00a0en concreto, a la consulta previa, a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0ind\u00edgenas, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, a la buena fe y a la confianza \u00a0leg\u00edtima, lo cierto es que las pretensiones y los argumentos dan cuenta de \u00a0razones que permitir\u00edan estimar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la participaci\u00f3n y a la identidad cultural, en una materia af\u00edn \u00a0a la realizaci\u00f3n de la etnoeducaci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, le corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel \u00a0departamento del Tolima vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y \u00a0a la identidad cultural de la comunidad Totarco del municipio de Coyaima[33], al presuntamente incumplir la obligaci\u00f3n de \u00a0proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, debido a la falta de \u00a0concertaci\u00f3n de las reglas del procedimiento para la selecci\u00f3n del personal administrativo \u00a0de la instituci\u00f3n educativa Totarco Dinde, en particular, de aqu\u00e9l que culmin\u00f3 \u00a0con la provisi\u00f3n del empleo de auxiliar administrativo c\u00f3digo 407, grado de \u00a0asignaci\u00f3n 10? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de pronunciarse sobre el caso en concreto, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la etnoeducaci\u00f3n, marco conceptual \u00a0en el que se enmarca la problem\u00e1tica del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Etnoeducaci\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece lo siguiente, \u00a0respecto del derecho a la educaci\u00f3n: \u201c[l]a comunidad educativa participar\u00e1 en \u00a0la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. \/\/ [\u2026] Los integrantes \u00a0de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle \u00a0su identidad cultural\u201d. Sobre la administraci\u00f3n del personal docente y \u00a0administrativo de las instituciones educativas oficiales, el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a060 de 1993[35] dispone que \u201cning\u00fan \u00a0departamento, distrito o municipio podr\u00e1 vincular docentes y administrativos \u00a0sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera \u00a0administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que \u00a0cada entidad territorial adopte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la noci\u00f3n de etnoeducaci\u00f3n, el art\u00edculo 55 de la Ley 115 de \u00a01994[36] la define como aquella \u201ceducaci\u00f3n \u00a0para grupos \u00e9tnicos (\u2026) que se ofrece a grupos o comunidades que integran la \u00a0nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos \u00a0fueros propios y aut\u00f3ctonos. Esta educaci\u00f3n debe estar ligada al ambiente, al \u00a0proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus \u00a0creencias y tradiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el objetivo de respetar y garantizar la cosmovisi\u00f3n de las \u00a0comunidades \u00e9tnicas, el art\u00edculo 62 de la misma ley se\u00f1ala que la selecci\u00f3n de \u00a0los educadores que laboren en sus territorios debe ser el resultado de un \u00a0proceso de concertaci\u00f3n entre las autoridades competentes y los grupos \u00a0\u00e9tnicos, y que \u201cdichos educadores deber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n en \u00a0etnoeducaci\u00f3n, poseer conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en \u00a0especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano\u201d. En id\u00e9ntico sentido, \u00a0en el art\u00edculo 63 se se\u00f1ala que, en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de los contratos \u00a0necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo para las comunidades de \u00a0los grupos \u00e9tnicos, \u201cdichos contratos se ajustar\u00e1n a los procesos, \u00a0principios y fines de la etnoeducaci\u00f3n y su ejecuci\u00f3n se har\u00e1 en concertaci\u00f3n \u00a0de las entidades territoriales ind\u00edgenas y de los grupos \u00e9tnicos\u201d (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relativo a la atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos, esta ley fue \u00a0inicialmente reglamentada por el Decreto 804 de 1995[37]. \u00a0En cuanto a las condiciones para la vinculaci\u00f3n de etnoeducadores, el art\u00edculo \u00a012 dispuso lo siguiente: \u201cDe conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a062, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que \u00a0rigen la vinculaci\u00f3n de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes \u00a0ind\u00edgenas y de directivos docentes ind\u00edgenas con el fin de prestar sus \u00a0servicios en sus respectivas comunidades, podr\u00e1 excepcionarse del \u00a0requisito del t\u00edtulo de licenciado o de normalista y del concurso\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). M\u00e1s all\u00e1 de esto, el decreto no regul\u00f3 de manera espec\u00edfica \u00a0el tipo de vinculaci\u00f3n, el derecho a la carrera, la inscripci\u00f3n y el ascenso de \u00a0los etnoeducadores. Por lo tanto, como lo ha indicado la Corte en su \u00a0jurisprudencia, los derechos de los docentes ind\u00edgenas segu\u00edan \u201cdependiendo \u00a0de un ejercicio interpretativo de asimilaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de los docentes \u00a0ordinarios, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 60 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 115 de 1994\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, se expidieron otras disposiciones que si bien hicieron \u00a0referencia a la materia, no la regularon en detalle, como el Decreto Ley 1278 \u00a0de 2002[39], el Decreto Reglamentario \u00a03238 de 2004[40], y, finalmente, el Decreto \u00a01075 de 2015, \u201c\u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la jurisprudencia constitucional, en atenci\u00f3n a una \u00a0demanda que se present\u00f3 en contra del Decreto Ley 1278 de 2002, por una \u00a0presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, al no regular \u201clo relacionado con la \u00a0vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para \u00a0los grupos \u00e9tnicos, sometiendo a dichos grupos a los normas previstas para el \u00a0r\u00e9gimen general de carrera\u201d, la Corte consider\u00f3 que era exequible, \u201csiempre \u00a0y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones \u00a0administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de \u00a0los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales \u00a0ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con la \u00a0aclaraci\u00f3n de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de \u00a0profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones \u00a0aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de \u00a0Educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias\u201d. Para estos efectos, fue \u00a0especialmente relevante para la Sala considerar que la consulta previa, regulada \u00a0en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, consagraba expresamente que los programas \u00a0y servicios de educaci\u00f3n \u201cdestinados a los pueblos interesados deben \u00a0desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, a fin de responder a sus \u00a0necesidades particulares, y deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y \u00a0t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, \u00a0econ\u00f3micas y culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia del control concreto de constitucionalidad son especialmente \u00a0relevantes las sentencias T-390 de 2021, SU-245 de 2021 y T-514 de 2012. Esta \u00a0\u00faltima se destaca ya que se pronunci\u00f3 sobre un caso semejante al actual, \u00a0relacionado con la relevancia de los cargos administrativos en las \u00a0instituciones educativas ind\u00edgenas para la garant\u00eda de la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-390 de 2021, la Corte orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n en \u00a0propiedad de los docentes etnoeducadores, que actuaban como accionantes, hasta \u00a0tanto se expidiera una normativa que regulara el estatuto docente de las \u00a0comunidades \u00e9tnicas y que, en consecuencia, sus nombramientos, por el momento, \u00a0deb\u00edan sujetarse a \u201clos criterios consagrados en el art\u00edculo 62 de la Ley \u00a0115 de 1994, por ello, deber\u00e1 realizarse (i) una selecci\u00f3n concertada entre las \u00a0autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia de los \u00a0miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii) \u00a0acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del \u00a0respectivo grupo \u00e9tnico\u201d [42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la relevancia de la etnoeducaci\u00f3n para las comunidades \u00a0ind\u00edgenas, en la sentencia SU-245 de 2021 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cmaterializa los \u00a0principios de identidad \u00e9tnica diversa e igualdad en la diferencia, as\u00ed como el \u00a0de igual respeto entre las culturas; pone en cabeza de los pueblos la \u00a0posibilidad de definir la formaci\u00f3n de sus miembros, materializa el principio \u00a0de pluralismo; y permite la transmisi\u00f3n de saberes ancestrales, o su \u00a0transformaci\u00f3n y distintos entornos, materializa la autonom\u00eda y \u00a0autodeterminaci\u00f3n de los pueblos\u201d. Respecto del r\u00e9gimen de educaci\u00f3n de los \u00a0pueblos \u00e9tnicos, la Sala Plena advirti\u00f3 que exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0consolidada, en la que la Corte hab\u00eda reiterado las siguientes subreglas, con \u00a0fundamento en los art\u00edculos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0la concertaci\u00f3n tanto en la definici\u00f3n del sistema como en la elecci\u00f3n de los \u00a0docenes; (ii) la preservaci\u00f3n de la diversidad ling\u00fc\u00edstica y, espec\u00edficamente, \u00a0el car\u00e1cter biling\u00fce de la educaci\u00f3n en aquellos pueblos que conserven su \u00a0idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducaci\u00f3n; (iv) el conocimiento \u00a0del pueblo en donde prestar\u00e1 el servicio, incluida su cultura, tradiciones, \u00a0cosmovisi\u00f3n; (v) la existencia, adem\u00e1s, de un mandato espec\u00edfico de dar \u00a0prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta providencia, de un lado, la Sala Plena exhort\u00f3 \u201cal Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica y al Gobierno nacional\u00a0para que, previo el \u00a0agotamiento de la consulta previa ordenada desde la sentencia C-208 de 2007, \u00a0adopten la normativa que respete los est\u00e1ndares y principios logrados, y \u00a0adem\u00e1s, avance en torno al Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio, en el marco del \u00a0principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. Y, del otro, se pronunci\u00f3 respecto de los cargos \u00a0administrativos y sus implicaciones en la identidad cultural de las comunidades \u00a0ind\u00edgenas, para lo cual reiter\u00f3 las razones de la sentencia T-514 de 2012 \u2013a la \u00a0que se hace referencia a continuaci\u00f3n\u2013 al se\u00f1alar que \u201cla dimensi\u00f3n \u00a0administrativa de la etnoeducaci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte de la configuraci\u00f3n del \u00a0derecho, e incide en la eficacia de la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 exigible la participaci\u00f3n de las comunidades cuando \u00a0se tratara del nombramiento de este tipo de personal[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, de manera espec\u00edfica, en materia de cargos administrativos \u00a0en instituciones educativas ind\u00edgenas, un precedente relevante por su cercan\u00eda con \u00a0el caso actual es la sentencia T-514 de 2012. En esta oportunidad, le \u00a0correspondi\u00f3 a la Corte estudiar una demanda de tutela presentada por la \u00a0Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca, la cual consider\u00f3 que el \u00a0nombramiento de una persona que no pertenec\u00eda a su comunidad en el cargo de \u00a0t\u00e9cnico operativo 314, grado 03, vulneraba los derechos de la comunidad \u00a0ind\u00edgena a su identidad cultural y a la etnoeducaci\u00f3n. La Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201crespecto \u00a0a la participaci\u00f3n de la comunidad en la administraci\u00f3n del servicio de \u00a0educaci\u00f3n y su incidencia en el derecho a la etnoeducaci\u00f3n, la Sala encuentra \u00a0que la primera es fundamental para la realizaci\u00f3n del segundo. Tal conexi\u00f3n se \u00a0deriva de observar que el proceso educativo no es un aspecto meramente formal \u00a0en el que se imparte conocimiento, sino un verdadero conjunto de actividades \u00a0complejas y conexas que configuran el proceso de aprendizaje. En dicho proceso \u00a0como ya se ha develado en la argumentaci\u00f3n precedente, la participaci\u00f3n de las \u00a0comunidades en los programas y servicios de educaci\u00f3n a ellos destinados, es un \u00a0aspecto fundamental para mantener la autonom\u00eda e identidad de la cultura. \/\/ La \u00a0administraci\u00f3n del servicio educativo articula varios componentes tanto del \u00a0entorno educativo, como de los recursos (f\u00edsicos y humanos) para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. As\u00ed por ejemplo, el concepto de comunidad educativa tiene una \u00a0visi\u00f3n amplia, pues como lo define el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 115, \u2018La \u00a0comunidad educativa est\u00e1 conformada por estudiantes o educandos, educadores, \u00a0padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos \u00a0docentes y administradores escolares. Todos ellos, seg\u00fan su competencia, \u00a0participar\u00e1n en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Proyecto Educativo \u00a0Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo\u2019.\u00a0\u00a0N\u00f3tese \u00a0como esta visi\u00f3n resalta el papel no solo de los alumnos, docentes y directivos, \u00a0sino tambi\u00e9n de los padres de familia o acudientes, egresados y administrativos \u00a0del plantel\u201d (\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de este razonamiento, la Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la comunidad Kwet Wala y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0del departamento del Valle del Cauca que adelantara \u201cel proceso de consulta \u00a0se\u00f1alada en la presente sentencia, respecto a la provisi\u00f3n y nombramiento del \u00a0cargo de\u00a0T\u00e9cnico Operativo 314 grado 03 del centro educativo \u2018Kwe\u2019sx nasa \u00a0Ksxa Wnxi\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, por las razones que pasan a exponerse, el departamento del \u00a0Tolima, por intermedio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, desconoci\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y a la identidad cultural de la \u00a0comunidad Totarco del municipio de Coyaima, Tolima, al no haber concertado con esta \u00a0las reglas del procedimiento para la selecci\u00f3n del cargo de auxiliar \u00a0administrativo c\u00f3digo 407, grado de asignaci\u00f3n 10, de la instituci\u00f3n educativa \u00a0Totarco Dinde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del recuento jurisprudencial realizado en el t\u00edtulo anterior es posible concluir \u00a0lo siguiente: (i) existe un vac\u00edo normativo en materia de etnoeducaci\u00f3n, el \u00a0cual fue advertido por la Sala Plena en la sentencia C-208 de 2007; (ii) a \u00a0pesar de los exhortos de esta \u2013en particular, el de la sentencia SU-245 de \u00a02021\u2013, aquel no se ha subsanado; (iii) los vac\u00edos normativos no han sido un \u00a0impedimento para que la Corte garantice los derechos de las comunidades \u00a0\u00e9tnicas, de manera particularmente evidente en el caso del personal docente y \u00a0directivo de las instituciones educativas ind\u00edgenas (como ocurri\u00f3 en las \u00a0sentencias T-390 de 2021 y SU-245 de 2021), pero tambi\u00e9n en el caso del \u00a0personal administrativo de estas instituciones, como en el caso resuelto en la \u00a0sentencia T-514 de 2012, cuya jurisprudencia se reiter\u00f3, de manera reciente, en \u00a0la sentencia SU-245 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a este balance jurisprudencial, el argumento propuesto por \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u00fanicamente se debe garantizar la concertaci\u00f3n \u00a0con las comunidades ind\u00edgenas respecto de los cargos docentes, es \u00a0violatorio de los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y a la identidad \u00a0cultural de las comunidades ind\u00edgenas, en el caso concreto, de la comunidad \u00a0ind\u00edgena Totarco del municipio de Coyaima (Tolima). Esto es as\u00ed, por cuanto, el \u00a0vac\u00edo normativo al que se ha hecho referencia no es exclusivo de los cargos \u00a0docentes y directivos docentes de estas instituciones, sino que tambi\u00e9n abarca \u00a0la situaci\u00f3n de su personal administrativo, aunque en una medida distinta. En \u00a0esta medida, su nombramiento debe respetar, con los matices espec\u00edficos de este \u00a0tipo de cargos (administrativos), los criterios establecidos en el art\u00edculo 62 \u00a0de la Ley 115 de 1994[44], es decir: (i) estar \u00a0precedido de una concertaci\u00f3n sobre las reglas del procedimiento para la \u00a0selecci\u00f3n del personal en la instituci\u00f3n educativa Totarco Dinde; (ii) preferir \u00a0a los miembros de la comunidad concernida, siempre que acrediten los m\u00e9ritos que \u00a0se exijan en la convocatoria p\u00fablica y, por \u00faltimo, (iii) garantizar que tengan \u00a0conocimientos b\u00e1sicos sobre la comunidad en la que prestar\u00e1n el servicio. Estos \u00a0dos \u00faltimos aspectos, de manera particular, deben ser objeto de concertaci\u00f3n \u00a0con las comunidades \u00e9tnicas, de tal forma que exista claridad en las reglas de \u00a0la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad debe reiterarse, entonces, el vac\u00edo normativo que \u00a0evidenci\u00f3 la Corte en la sentencia C-208 de 2007 en materia de etnoeducaci\u00f3n, y, \u00a0as\u00ed mismo, el exhorto que hizo al Gobierno nacional y al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica en la sentencia SU-245 de 2021, para que expidan el estatuto de \u00a0educaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. Si bien, el vac\u00edo ha sido advertido con \u00a0claridad respecto de los cargos docentes y directivos docentes, tambi\u00e9n se \u00a0presenta en el caso del personal administrativo; sin embargo, respecto de estos \u00a0\u00faltimos el citado vac\u00edo tiene una naturaleza distinta, ya que para su soluci\u00f3n \u00a0es exigible una mayor garant\u00eda del principio del acceso p\u00fablico a los cargos \u00a0p\u00fablicos. En otras palabras, este vac\u00edo no puede servir de detrimento a otros \u00a0principios de rango constitucional como lo es el del m\u00e9rito, que se garantiza, \u00a0entre otras, mediante la previa realizaci\u00f3n de una convocatoria p\u00fablica. Esta articulaci\u00f3n \u00a0de principios, entre el m\u00e9rito y la identidad cultural, es necesaria para \u00a0garantizar el derecho que tienen los estudiantes a recibir una educaci\u00f3n de \u00a0calidad, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad de garantizar esta articulaci\u00f3n, de hecho, fue puesta de \u00a0presente por la Corte en la sentencia T-514 de 2012. En esta providencia se consider\u00f3 \u00a0que el nombramiento del cargo de T\u00e9cnico Operativo 314, grado 03, del centro \u00a0educativo \u201cKwe\u2019sx nasa Ksxa Wnxi\u201d deb\u00eda estar precedido por un proceso \u00a0de participaci\u00f3n con la comunidad \u00e9tnica accionante, la\u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca. Es tal la relevancia de su \u00a0jurisprudencia \u2013a la que se hizo referencia supra\u2013 que la Sala Plena, en \u00a0la sentencia SU-245 de 2021, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta \u00a0relevante mencionar la sentencia T-514 de 2012, en la que la Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la tutela presentada por la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del \u00a0Valle del Cauca \u2014Orivac\u2014 contra la Secretar\u00eda del Valle del Cauca, por el \u00a0nombramiento de unos empleados de carrera, incluidos algunos de car\u00e1cter \u00a0t\u00e9cnico en la instituci\u00f3n educativa departamental ind\u00edgena \u2018Kwe\u2019sx Nasa Ksxa \u00a0Wnxi\u2019 \u2014IDEBIC\u2014. Este problema jur\u00eddico permiti\u00f3 a la Corte precisar que tambi\u00e9n \u00a0los cargos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo inciden en la concepci\u00f3n \u00a0integral del derecho a la educaci\u00f3n y en la autonom\u00eda de las comunidades para \u00a0que este sea un mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos a la identidad \u00a0cultural y a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. En ese orden de ideas, la \u00a0Corte Constitucional destac\u00f3 que la dimensi\u00f3n administrativa de la \u00a0etnoeducaci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte de la configuraci\u00f3n del derecho, e incide en \u00a0la eficacia de la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este argumento da cuenta de la importancia de entender c\u00f3mo el servicio \u00a0p\u00fablico de educaci\u00f3n articula varios componentes de naturaleza diversa, dirigidos \u00a0a la realizaci\u00f3n de un mismo fin: la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0En este sentido, la Sala se apoya en el razonamiento planteado sobre la \u00a0relevancia de los nombramientos de los cargos administrativos en la consecuci\u00f3n \u00a0de la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas, porque comparte la \u00a0visi\u00f3n amplia de este derecho fundamental y servicio p\u00fablico propuesta en la sentencia \u00a0T-514 de 2012, \u201cpues como lo define el art\u00edculo 6 de la ley 115, \u2018La \u00a0comunidad educativa est\u00e1 conformada por estudiantes o educandos, educadores, \u00a0padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos \u00a0docentes y administradores escolares. Todos ellos, seg\u00fan su competencia, \u00a0participar\u00e1n en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Proyecto Educativo \u00a0Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es claro que la etnoeducaci\u00f3n requiere, en cierto modo, las mismas \u00a0l\u00f3gicas y principios que la educaci\u00f3n mayoritaria para garantizar el derecho \u00a0fundamental a la educaci\u00f3n, desde la perspectiva del servicio p\u00fablico. Es decir, \u00a0que la comunidad educativa est\u00e1 conformada por actores diversos, cuya \u00a0articulaci\u00f3n es esencial para la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio. Entender \u00a0que \u00fanicamente es necesario un r\u00e9gimen diferencial para algunos de los miembros \u00a0de la comunidad de las instituciones educativas \u00e9tnicas (sus docentes y \u00a0directivos docentes) ser\u00eda, cuanto menos, reduccionista y estar\u00eda fundamentado \u00a0en una visi\u00f3n incompleta del sistema educativo, lo cual podr\u00eda suponer una \u00a0barrera injustificada para la prestaci\u00f3n del servicio y el funcionamiento cabal \u00a0de cada establecimiento. En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0SU-245 de 2021: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0oportuno volver ahora sobre los principios constitucionales que inspiran la \u00a0carrera administrativa y considerarlos en armon\u00eda con las normas especiales de \u00a0derechos de los pueblos ind\u00edgenas. En este ejercicio es indispensable se\u00f1alar \u00a0que la\u00a0igualdad\u00a0en el acceso a los cargos p\u00fablicos debe respetar y \u00a0satisfacer la diversidad de culturas, todas, merecedoras de igual respeto, sin \u00a0olvidar que seg\u00fan el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n el acceso debe \u00a0asegurar\u00a0no la igualdad absoluta sino la igualdad en la \u00a0diferencia;\u00a0el\u00a0m\u00e9rito, por su parte, debe garantizar que la persona \u00a0tenga las capacidades generales para la transmisi\u00f3n de m\u00ednimos para todos, pero \u00a0especialmente, debe tener la capacidad para prestar un servicio que permita la \u00a0transmisi\u00f3n de la cultura, el idioma propio, la cosmovisi\u00f3n; defender la unidad \u00a0de cada cultura; reflejar la autonom\u00eda de los pueblos y asegurar su \u00a0supervivencia f\u00edsica y cultural. Finalmente, paralelos a los principios de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica deben asegurarse los principios de\u00a0interculturalidad y \u00a0participaci\u00f3n\u00a0que orientan una relaci\u00f3n horizontal y respetuosa entre el \u00a0Estado y las distintas culturas, etnias, pueblos y comunidades que conforman la \u00a0identidad de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, no debe pensarse que el m\u00e9rito y las medidas \u00a0adoptadas por esta Corporaci\u00f3n respecto del personal de las instituciones de \u00a0educaci\u00f3n ind\u00edgenas (docente, directivo docente y administrativo), sean excluyentes. \u00a0Por el contrario, buscan conciliar principios constitucionales valiosos e \u00a0integrarlos para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo en estos \u00a0territorios y garantizar, as\u00ed, la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y la \u00a0identidad cultural. Es por esto que, para el respeto de estos \u00faltimos, no existe \u00a0una reserva de vinculaci\u00f3n exclusiva para las personas que sean referidas por \u00a0la comunidad. En este sentido, es importante entender que la concertaci\u00f3n antecede \u00a0a la provisi\u00f3n del cargo, y dicha concertaci\u00f3n debe estar orientada por \u00a0la fijaci\u00f3n de las reglas que guiar\u00e1n el procedimiento de selecci\u00f3n, en el que \u00a0el m\u00e9rito debe ser un componente principal y protag\u00f3nico. Lo anterior, con el \u00a0objetivo principal de que el resultado garantice la aptitud y la capacidad de \u00a0la persona que ocupar\u00e1 el cargo y que, en \u00faltimas, debe redundar en una \u00a0educaci\u00f3n de calidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por lo anterior, vale la pena reflexionar sobre el impacto que tiene este \u00a0servicio en la construcci\u00f3n identitaria de las personas, a que hizo referencia \u00a0la Corte en la sentencia T-132 de 2021: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la educaci\u00f3n como derecho, \u2018se \u00a0instituye en la garant\u00eda que propende por la formaci\u00f3n de los individuos en \u00a0todas sus potencialidades, ya que mediante esta las personas pueden desarrollar \u00a0y fortalecer sus habilidades cognitivas, f\u00edsicas, morales, culturales, etc.\u2019; y \u00a0como servicio p\u00fablico es \u2018inherente a la finalidad social del Estado y se \u00a0convierte en una obligaci\u00f3n de este, ya que tiene el deber de asegurar su \u00a0prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para la debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la participaci\u00f3n y a la identidad cultural de la comunidad ind\u00edgena Totarco, \u00a0del municipio de Coyaima (Tolima), la Sala ordenar\u00e1 al departamento accionado \u00a0que, por intermedio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, o la dependencia competente, \u00a0realice nuevamente el proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n del cargo de \u00a0auxiliar administrativo c\u00f3digo 407, grado de asignaci\u00f3n 10, de la instituci\u00f3n \u00a0educativa Totarco Dinde, luego de haber garantizado la concertaci\u00f3n sobre las \u00a0reglas del procedimiento correspondiente con las autoridades de la comunidad \u00a0ind\u00edgena Totarco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el objetivo de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio educativo, la Sala diferir\u00e1 la orden de dejar sin efectos la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 7687 de octubre 29 de 2024, por medio de la cual se realiz\u00f3 el \u00a0nombramiento en periodo de prueba del se\u00f1or Diego Ignacio Lozano Malambo para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar administrativo c\u00f3digo 407, grado de asignaci\u00f3n \u00a010, en la instituci\u00f3n educativa Totarco Dinde, o de la persona que lo reemplace, \u00a0por hacer parte de la lista de elegibles del concurso de m\u00e9ritos que justific\u00f3 \u00a0su designaci\u00f3n. Esta orden se mantendr\u00e1 en suspenso hasta tanto se haya \u00a0realizado el concurso de m\u00e9ritos y conformado la correspondiente lista de \u00a0elegibles, de que trata el p\u00e1rrafo anterior. En el momento en el que la citada \u00a0orden deba hacerse efectiva, para garantizar los derechos de carrera del se\u00f1or \u00a0Lozano Malambo, o la persona que lo reemplace, por haber hecho parte de la \u00a0misma lista de elegibles, el departamento accionado deber\u00e1 reubicarlo en otra \u00a0instituci\u00f3n educativa. En atenci\u00f3n a estas circunstancias, no es necesario dejar \u00a0sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 16707 del 20 de noviembre de 2023, mediante la \u00a0cual se conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer 84 cargos de la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n del Tolima, y, a partir de la cual, entre otras, se provey\u00f3 el \u00a0cargo de auxiliar administrativo c\u00f3digo 407, grado de asignaci\u00f3n 10, en la \u00a0instituci\u00f3n educativa Totarco Dinde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 30 de julio \u00a0de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia del 19 de junio del mismo a\u00f1o del Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de la misma ciudad, la cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. \u00a0En consecuencia, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y a la \u00a0identidad cultural de la comunidad Totarco, del municipio de Coyaima (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia \u00a0del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la sentencia del 19 de junio del mismo a\u00f1o del Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de la misma ciudad, la cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de tutela. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales \u00a0a la participaci\u00f3n y a la identidad cultural de la comunidad Totarco, del \u00a0municipio de Coyaima (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al \u00a0departamento del Tolima que, por intermedio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, o de \u00a0la dependencia competente, realice una nueva convocatoria p\u00fablica para la \u00a0selecci\u00f3n del cargo de auxiliar administrativo c\u00f3digo 407, grado de asignaci\u00f3n \u00a010, de la instituci\u00f3n educativa Totarco Dinde, luego de haber garantizado la \u00a0concertaci\u00f3n sobre las reglas del procedimiento correspondiente con las \u00a0autoridades de la comunidad ind\u00edgena Totarco, en los t\u00e9rminos indicados en esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DIFERIR \u00a0la decisi\u00f3n de dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 7687 \u00a0del 29 de octubre de 2024, por medio de la cual se realiz\u00f3 el nombramiento en \u00a0periodo de prueba del se\u00f1or Diego Ignacio Lozano para desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0auxiliar administrativo c\u00f3digo 407, grado de asignaci\u00f3n 10, en la instituci\u00f3n \u00a0educativa Totarco Dinde, o de la persona que lo reemplace, por hacer parte de \u00a0la lista de elegibles del concurso de m\u00e9ritos que justific\u00f3 su designaci\u00f3n, hasta \u00a0tanto el departamento del Tolima realice el proceso de selecci\u00f3n de que da \u00a0cuenta el ordinal anterior, y se conforme la lista de elegibles correspondiente. \u00a0En este caso, el departamento del Tolima, por intermedio de la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n, o la dependencia competente, deber\u00e1 reubicar al se\u00f1or Diego Ignacio \u00a0Lozano Malambo o a quien lo reemplace por hacer parte de la lista de elegibles de \u00a0que trata la Resoluci\u00f3n No. 16707 del 20 de noviembre de 2023, en una \u00a0instituci\u00f3n educativa diferente, para garantizar sus derechos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: EXHORTAR al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno nacional, en los mismos t\u00e9rminos en que \u00a0lo hizo la Sala Plena en la sentencia SU-245 de 2021, \u201cpara que, previo el \u00a0agotamiento de la consulta previa ordenada desde la sentencia C-208 de 2007, \u00a0adopten la normativa que respete los est\u00e1ndares y principios logrados, y \u00a0adem\u00e1s, avance en torno al Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio, en el marco del \u00a0principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: LIBRAR por \u00a0Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes en el \u00a0proceso de tutela, previstas en el mencionado art\u00edculo, por medio del Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que actu\u00f3 como juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El expediente fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2024, \u00a0mediante el auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Concretamente, los solicitantes mencionaron los siguientes resguardos: Totarco \u00a0Dinde Tradicional, Totarco Dinde Independiente, Totarco Tamarindo, Totarco \u00a0Piedras, Totarco Niple, Pijao Zanja Honda y Ancestros Coya Managrande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c002 escrito y anexos.pdf\u201d, p\u00e1gina 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ibid., p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c006 respuesta secretaria de educacion.pdf\u201d, p\u00e1gina \u00a05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c007 Fallo de Tutela.pdf\u201d, p\u00e1gina 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c009 impugnaci\u00f3n accionante.pdf\u201d, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c005FalloSegundaInstanciaConfirma.pdf\u201d, p\u00e1gina 6. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cCONTESTACION REQUIRIMIENTO TUTELA DINDE \u00a0TOTARCO.pdf\u201d, p\u00e1gina 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cPor la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta \u00a0y cuatro (84) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR \u00a0ADMINISTRATIVO, C\u00f3digo 407, Grado 10, identificado con el C\u00f3digo OPEC No. \u00a0189387, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la \u00a0entidad SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N Y CULTURA DEL TOLIMA (PLANTA ADMINISTRATIVA) &#8211; \u00a0PROCESO DE SELECCI\u00d3N ABIERTO, en el marco del Proceso de Selecci\u00f3n Territorial \u00a08\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional, auto del 28 de febrero del 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cVencido el t\u00e9rmino probatorio, se informa al despacho del magistrado MIGUEL \u00a0POLO ROSERO, que el auto del veintiocho (28) de febrero de 2025, fue comunicado \u00a0mediante el oficio OPTB-078 de fecha tres (3) de marzo de 2025, (\u2026) y durante \u00a0el t\u00e9rmino all\u00ed indicado no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ibid., p\u00e1gina 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ibid., p\u00e1gina 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibid., p\u00e1gina 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ibid., p\u00e1gina 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibid., p\u00e1gina 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibid., p\u00e1gina 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto \u00a0Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0salud, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u201cPor la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta \u00a0y cuatro (84) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR \u00a0ADMINISTRATIVO, C\u00f3digo 407, Grado 10, identificado con el C\u00f3digo OPEC No. \u00a0189387, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la \u00a0entidad SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N Y CULTURA DEL TOLIMA (PLANTA ADMINISTRATIVA) &#8211; \u00a0PROCESO DE SELECCI\u00d3N ABIERTO, en el marco del Proceso de Selecci\u00f3n Territorial \u00a08\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0original.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-173 de 2023. Si bien en esta providencia la Corte \u00a0se refiri\u00f3 a la falta de idoneidad del medio de control de controversias \u00a0contractuales, su conclusi\u00f3n es igualmente aplicable al medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cabe precisar que esta corporaci\u00f3n tiene competencia para fijar \u00a0el alcance del litigio y para definir los asuntos y problemas jur\u00eddicos que \u00a0abordar\u00e1. Precisamente, en la sentencia SU-150 de 2021 se indic\u00f3 que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse \u00a0estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo desentra\u00f1ar la materia \u00a0objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0derechos vulnerados o amenazados, con \u00f3rdenes que sean consecuentes con el \u00a0amparo pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia \u00a0para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que \u00a0por esta v\u00eda no solo estar\u00eda garantizando la efectividad de los derechos \u00a0comprometidos, sino tambi\u00e9n cumpliendo con su papel de\u00a0decantar \u00a0criterios que permitan darle significado y valor a los mandatos \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ubicada en los resguardos ind\u00edgenas Totarco \u00a0Dinde Tradicional, Totarco Dinde Independiente, Totarco Tamarindo Totarco \u00a0Piedras, Totarco Niple, Pijao Zanja Honda y Ancestros Coya Managrande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0En lo pertinente, la Sala sigue las consideraciones expuestas por la Corte en las sentencias C-208 de 2007 y T-390 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de \u00a0competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. En su \u00a0art\u00edculo 1 se dispuso lo siguiente: \u201cel presente decreto tiene por objeto \u00a0establecer el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente que regular\u00e1 las \u00a0relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la \u00a0docencia sea ejercida por educadores id\u00f3neos, partiendo del reconocimiento de \u00a0su formaci\u00f3n, experiencia, desempe\u00f1o y competencias como los atributos \u00a0esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y \u00a0retiro del servidor docente y buscando con ello una educaci\u00f3n con calidad y un \u00a0desarrollo y crecimiento profesional de los docentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cPor el cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente \u00a0y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0Su art\u00edculo 1 prescribe: \u201cLos concursos para la provisi\u00f3n de cargos \u00a0necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio en los establecimientos educativos \u00a0estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena se \u00a0regir\u00e1n por el decreto que para el efecto expida el Gobierno\u201d. A pesar de \u00a0esta \u00faltima prescripci\u00f3n, a la fecha no se ha expedido ninguna normativa que \u00a0regule la provisi\u00f3n de los mencionados cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Corte valorar si, \u201cante la inexistencia de un escalaf\u00f3n \u00a0docente espec\u00edfico para los etnoeducadores\u201d era posible \u201caplicar a los \u00a0accionantes el Decreto 2277 de 1979 pese a que esta norma no fue objeto de \u00a0consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas\u201d. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0debido al vac\u00edo normativo advertido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-245 \u00a0de 2021 \u2013a la que se hace referencia, seguidamente\u2013, era necesario amparar los \u00a0derechos fundamentales de las etnias Pijao (Tolima), Aw\u00e1 (Nari\u00f1o) y Zen\u00fa (Sucre \u00a0y C\u00f3rdoba), raz\u00f3n por la cual, entre otras, orden\u00f3 lo siguiente: \u201cORDENAR\u00a0a \u00a0las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los departamentos de Nari\u00f1o, Tolima, C\u00f3rdoba y \u00a0Sucre que, mientras entra en funcionamiento el\u00a0sistema transitorio de \u00a0equivalencias expidan los actos administrativos que sean necesarios para \u00a0aplicar a los etnoeducadores nombrados en propiedad de sus respectivos \u00a0territorios las normas contenidas en los art\u00edculos 8 al 11 del Decreto 2277 de \u00a01979, modificado por el Decreto 85 de 1980, as\u00ed como los art\u00edculos 55 a 56 de \u00a0la Ley 115 de 1994 y los art\u00edculos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las \u00a0disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, con el fin de que accedan a los \u00a0derechos y prestaciones propios del escalaf\u00f3n docente definido en la normativa citada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En la sentencia SU-245 de 2021, la Sala Plena \u201campar\u00f3 con efectos\u00a0inter \u00a0comunis\u00a0los derechos fundamentales de los etnoeducadores del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Yascual, quienes solicitaron a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o su \u00a0inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente establecido en el Decreto 2277 de 1979\u201d. \u00a0En la parte motiva de la sentencia la Corporaci\u00f3n elabor\u00f3 un completo estudio sobre \u00a0la normativa vigente y el estado actual de la jurisprudencia constitucional en \u00a0materia de etnoeducaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u201cLas \u00a0autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n \u00a0a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los \u00a0miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deber\u00e1n acreditar \u00a0formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00a0\u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Este \u00faltimo, concretamente, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cla \u00a0educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una \u00a0funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la \u00a0t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \/\/ [\u2026] Corresponde al \u00a0Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con \u00a0el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la \u00a0mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el \u00a0adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores [de edad] las \u00a0condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). Al respecto, vale la pena subrayar lo desarrollado por este \u00a0Tribunal en la sentencia C-1230 de 2005, respecto del sistema de carrera: \u201cel \u00a0sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos comporta, en realidad, un proceso \u00a0t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los \u00a0principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que al \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica accedan los mejores y m\u00e1s capaces funcionarios \u00a0y empleados, rechazando aquellos factores de valoraci\u00f3n que chocan con la \u00a0esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, \u00a0el favoritismo y el nepotismo; criterios que, por lo dem\u00e1s, se contraponen a \u00a0los nuevos roles del Estado e influyen negativamente en su proceso evolutivo de \u00a0modernizaci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n, implementados con el objetivo de \u00a0avanzar en la prestaci\u00f3n de un mejor servicio a la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-140-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA PARTICIPACI\u00d3N, ETNOEDUCACI\u00d3N E \u00a0IDENTIDAD CULTURAL-Deber de \u00a0concertar las reglas del concurso de m\u00e9ritos para la selecci\u00f3n de docentes y \u00a0cargos administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) no debe pensarse que el m\u00e9rito y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}