{"id":31125,"date":"2025-10-23T20:30:06","date_gmt":"2025-10-23T20:30:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:06","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:06","slug":"t-141-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-25\/","title":{"rendered":"T-141-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-141-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-141\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de la Registradur\u00eda se \u00a0limita a constatar el cumplimiento de requisitos formales, tales como la \u00a0autenticidad de los documentos y la verificaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en \u00a0consultas populares o internas. La norma es clara al se\u00f1alar que la \u00a0Registradur\u00eda solo puede rechazar la inscripci\u00f3n en dos eventos espec\u00edficos: \u00a0(i) cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados en las \u00a0consultas, o (ii) cuando un candidato haya participado en la consulta de un \u00a0partido diferente al que lo inscribe. En ning\u00fan caso se contempla la \u00a0posibilidad de rechazar una candidatura por causal de doble militancia, lo que \u00a0confirma la falta de competencia de la Registradur\u00eda en este \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El Tribunal \u00a0accionado) incurri\u00f3 en el defecto sustantivo alegado por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil al extender indebidamente las funciones de dicha \u00a0entidad, m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido en la Constituci\u00f3n y la ley; y con base en \u00a0ello atribuirle una responsabilidad que, de acuerdo con el dise\u00f1o \u00a0constitucional, no le corresponde asumir. Ahora bien, en este caso, (el \u00a0Tribunal accionado) tambi\u00e9n fundament\u00f3 la condena patrimonial contra la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el hecho de que, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a011 del Decreto 111 de 1996, \u201cel presupuesto de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil incluye el del Consejo Nacional Electoral\u201d. Para la Sala, esta \u00a0conclusi\u00f3n de la autoridad judicial contribuye a la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0sustantivo, pues desconoce el alcance constitucional que esta Corte ha definido \u00a0respecto a dicha norma&#8230; la condena patrimonial impuesta por el Tribunal \u00a0accionado en contra de la accionante, basada en una lectura incorrecta del \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, desconoce la distinci\u00f3n funcional y la independencia \u00a0presupuestal que la Corte Constitucional ha destacado entre la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y el Consejo nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El Tribunal \u00a0accionado) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar integralmente la \u00a0sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, que (i) declar\u00f3 la nulidad de \u00a0la elecci\u00f3n&#8230; y (ii) reconoci\u00f3 la falta de competencia de la Registradur\u00eda \u00a0para intervenir en el proceso de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION \u00a0ELECTORAL-Naturaleza \u00a0y funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION \u00a0ELECTORAL-Alcance \u00a0de la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION ELECTORAL-Conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL \u00a0ELECTORAL-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL \u00a0ELECTORAL-Ejerce \u00a0la suprema vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE MILITANCIA \u00a0POLITICA-Alcance \u00a0espec\u00edfico del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Facultades \u00a0sancionadoras en relaci\u00f3n con sus afiliados en materia de doble militancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL \u00a0ELECTORAL Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Materias en que \u00a0se exige una actuaci\u00f3n coordinada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Inclusi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral en el \u00a0presupuesto de gastos de la Registradur\u00eda no desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la inclusi\u00f3n \u00a0del Consejo Nacional Electoral dentro del presupuesto de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil no implica subordinaci\u00f3n ni afecta la independencia \u00a0de estos \u00f3rganos. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, en \u00a0el marco de la relaci\u00f3n presupuestal que existe entre las dos entidades, cada \u00a0una de ellas maneja su propia fracci\u00f3n, lo que les permite gestionar sus \u00a0recursos de manera independiente; y ambas participan del dise\u00f1o presupuestal de \u00a0la organizaci\u00f3n electoral. Este esquema asegura que tanto la Registradur\u00eda como \u00a0el CNE ejerzan sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-141 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.128.904. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil contra (i) el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogot\u00e1 y \u00a0(ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Diana \u00a0Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo \u00a0Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0de revisi\u00f3n de los fallos dictados en primera instancia por el \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, el 11 de \u00a0diciembre de 2023, y en segunda por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 29 de febrero de 2024[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contra las sentencias proferidas por el \u00a0Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca, que la condenaron a indemnizar a Marco Yohan D\u00edaz Barrera por \u00a0los perjuicios derivados de la nulidad de la elecci\u00f3n de Johana Chaves Garc\u00eda \u00a0como Representante a la C\u00e1mara para el periodo 2014-2018, quien habr\u00eda \u00a0incurrido en doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Registradur\u00eda argument\u00f3 que dichas decisiones vulneraron sus derechos al debido \u00a0proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. En concreto, aleg\u00f3 que el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al interpretar \u00a0de manera indebida las normas que delimitan las funciones y competencias de la \u00a0entidad accionada, atribuy\u00e9ndole la responsabilidad de advertir la causal de \u00a0doble militancia de la candidata, funci\u00f3n que corresponde exclusivamente al \u00a0Consejo Nacional Electoral (CNE). Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que dicha autoridad judicial \u00a0habr\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico, pues no habr\u00eda valorado adecuadamente \u00a0la sentencia en la que se declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Johana Chaves \u00a0Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, la Corte Constitucional determin\u00f3 que \u00a0el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omiti\u00f3 valorar adecuadamente la \u00a0sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que hab\u00eda declarado la \u00a0nulidad de la elecci\u00f3n de Johana Chaves Garc\u00eda y que hab\u00eda establecido \u00a0expresamente que la Registradur\u00eda no ten\u00eda injerencia en la verificaci\u00f3n de la \u00a0doble militancia, ya que esta facultad corresponde al CNE. La Corte consider\u00f3 \u00a0que ignorar este antecedente judicial \u2013que precis\u00f3 con claridad la raz\u00f3n de la \u00a0nulidad de la elecci\u00f3n, a partir de una conducta que deb\u00eda ser controlada por \u00a0el CNE\u2013, result\u00f3 determinante en la condena impuesta, pues su falta de \u00a0valoraci\u00f3n condujo a una decisi\u00f3n basada en supuestos equivocados y afect\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0estas razones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0vulnerados a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En consecuencia, dej\u00f3 \u00a0sin efectos la Sentencia del 10 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca y orden\u00f3 que dicha autoridad profiriera una nueva decisi\u00f3n que \u00a0deber\u00e1 ajustarse estrictamente a lo establecido en la parte motiva de la \u00a0providencia. Cabe destacar que la Corte se centr\u00f3 \u00fanicamente en los defectos en \u00a0los que incurri\u00f3 el Tribunal, sin abordar otros aspectos como la \u00a0responsabilidad administrativa del da\u00f1o[2], \u00a0por tratarse de asuntos que no estuvieron en discusi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela y \u00a0que le competen definir al juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogot\u00e1 \u00a0y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, en \u00a0la que alega que sus decisiones, en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a (i) los hechos \u00a0que sirvieron de fundamento a dicho medio de control, (ii) las decisiones \u00a0controvertidas mediante la acci\u00f3n de tutela, y (iii) los fallos de instancia \u00a0objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los \u00a0hechos que motivaron el proceso de reparaci\u00f3n directa[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a015 de mayo de 2014, Yorg\u00edn Harvey Cely Ovalle y Carlos Leonardo Hern\u00e1ndez \u00a0formularon demanda de nulidad electoral por doble militancia contra Johana Chaves Garc\u00eda, representante a la C\u00e1mara por el \u00a0departamento de Santander por el partido Centro Democr\u00e1tico para el periodo \u00a0constitucional 2014-2018[4]. \u00a0Con posterioridad, el 15 de septiembre de 2014, el se\u00f1or Marco Yohan D\u00edaz \u00a0Barrera present\u00f3 escrito en el que coadyuv\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0hechos que dieron origen a tal actuaci\u00f3n fueron, en s\u00edntesis, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 1825 del 10 de julio de 2013, emitida por el Consejo Nacional \u00a0Electoral, se cambi\u00f3 el nombre del Partido Integraci\u00f3n Nacional a Partido \u00a0Opci\u00f3n Ciudadana, oportunidad en la que se inscribi\u00f3 a Johana Chaves Garc\u00eda \u00a0como miembro de la Direcci\u00f3n Nacional del partido[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a017 de octubre de 2013, Johana Chaves Garc\u00eda present\u00f3 renuncia a su militancia \u00a0dentro del partido[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a09 de diciembre de 2013, dicha ciudadana inscribi\u00f3 su candidatura a la C\u00e1mara de \u00a0Representantes por el departamento de Santander, con aval del Partido Centro \u00a0Democr\u00e1tico[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a09 de marzo de 2014, la entonces candidata fue elegida en los comicios \u00a0celebrados ese d\u00eda[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0el acta E26-CA del 21 de marzo de 2014, suscrita por los delegados del Consejo \u00a0Nacional Electoral (CNE), se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de los representantes a la \u00a0C\u00e1mara por el Departamento de Santander para el periodo constitucional \u00a02014-2018, entre los cuales figuraba la ciudadana Johana Chaves Garc\u00eda[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0RNEC fue vinculada al proceso de nulidad electoral, pero aleg\u00f3 que no era la \u00a0competente ni la encargada de proferir el acto de elecci\u00f3n impugnado, por lo \u00a0que solicit\u00f3 que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0Argument\u00f3 que no tiene injerencia en la realizaci\u00f3n de los escrutinios; por \u00a0mandato legal, s\u00f3lo cumple labores secretariales y no expide el acto \u00a0declaratorio de la elecci\u00f3n; el aval de los candidatos le corresponde a los \u00a0partidos pol\u00edticos, y el Consejo Nacional Electoral es el encargado de \u00a0verificar el buen comportamiento y la \u00e9tica electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado acogi\u00f3 los argumentos de la RNEC y la \u00a0desvincul\u00f3 del proceso en el Auto del 7 de mayo de 2015[10]. Resalt\u00f3 que \u00a0dicha entidad solo tiene facultades para verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos formales, y que la irregularidad alegada \u2013la doble militancia\u2013 es un \u00a0asunto de fondo. Por lo tanto, afirm\u00f3 que la RNEC no ten\u00eda la competencia para \u00a0rechazar la inscripci\u00f3n de la candidata y que no hay cuestionamientos a sus \u00a0actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Consejo de Estado anul\u00f3 la elecci\u00f3n en la Sentencia del 28 de septiembre de \u00a02015[11] \u00a0por haberse acreditado la doble militancia[12]. \u00a0En consecuencia, Marco Yohan D\u00edaz Barrera se posesion\u00f3 el 12 de noviembre de \u00a02015 como representante en la curul que antes ocupaba Johana Chaves Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acto \u00a0seguido, Marco Yohan D\u00edaz Barrera present\u00f3 una demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0contra la RNEC y el Consejo Nacional Electoral. Aleg\u00f3 que hubo una falla en el \u00a0servicio al haber declarado la elecci\u00f3n de Johana Chaves Garc\u00eda como \u00a0representante a la C\u00e1mara, lo que le impidi\u00f3 ejercer dicho cargo entre el 20 de \u00a0julio de 2014 y el 11 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or D\u00edaz Barrera argument\u00f3 que la situaci\u00f3n de doble militancia de Johana \u00a0Chaves Garc\u00eda era evidente, al punto de que el Consejo Nacional Electoral le \u00a0orden\u00f3 en marzo de 2014 a sus delegados que se abstuvieran de declarar la \u00a0elecci\u00f3n para el departamento de Santander[13]. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0percibir, las deudas adquiridas al no haberse posesionado como representante a \u00a0la C\u00e1mara desde el momento inicial del periodo constitucional y los da\u00f1os \u00a0morales que habr\u00eda sufrido[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0contestar la demanda de reparaci\u00f3n directa, el Consejo Nacional Electoral aleg\u00f3 \u00a0que (i) no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre la elecci\u00f3n declarada por \u00a0la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Santander. Aunque sus miembros son \u00a0designados por el Consejo Nacional Electoral, sus decisiones son aut\u00f3nomas; \u00a0(ii) el da\u00f1o fue causado por Johana Chaves Garc\u00eda al inscribirse como \u00a0candidata, pese a estar incursa en doble militancia; (iii) la conducta del \u00a0demandante fue omisiva, porque nunca solicit\u00f3 la revocatoria de la inscripci\u00f3n \u00a0de dicha candidatura, no apel\u00f3 el acto de elecci\u00f3n y tampoco present\u00f3 la \u00a0demanda de nulidad electoral, en la que solo figur\u00f3 como coadyuvante cuando ya \u00a0hab\u00eda caducado su oportunidad para interponerla[15]; y (iv) el \u00a0Consejo Nacional Electoral no representa judicialmente a la organizaci\u00f3n \u00a0electoral[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la RNEC invoc\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que solo \u00a0cumple una funci\u00f3n de registro de los datos electorales y de secretar\u00eda de las \u00a0comisiones escrutadoras, cuyos actos de elecci\u00f3n reconocen derechos de car\u00e1cter \u00a0particular y concreto, adem\u00e1s, expuso que ninguna autoridad administrativa ni \u00a0el Consejo Nacional Electoral pueden modificarlos, pues la \u00fanica v\u00eda posible \u00a0para tal fin es la acci\u00f3n de nulidad electoral. Agreg\u00f3 que sus actuaciones se \u00a0ampararon en las normas vigentes[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Providencias \u00a0contra las cuales se promueve la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0del 13 de noviembre de 2020[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0al Consejo Nacional Electoral y a la RNEC al pago de una indemnizaci\u00f3n[19]. Concluy\u00f3 \u00a0que la organizaci\u00f3n electoral[20] \u00a0le caus\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico a Marco Yohan D\u00edaz Barrera, al haber sido privado \u00a0de su derecho a elegir y ser elegido, y a la remuneraci\u00f3n como representante a \u00a0la C\u00e1mara, sin que aquel tuviera el deber de soportarlo. Hall\u00f3 acreditado que \u00a0los perjuicios surgieron por una falla en el servicio; la elecci\u00f3n de Johana \u00a0Chaves Garc\u00eda fue ilegal; y que el acto administrativo que la declar\u00f3[21] frustr\u00f3 la \u00a0aspiraci\u00f3n cierta del demandante para ingresar a la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Por \u00faltimo, orden\u00f3 la condena con cargo al presupuesto de la RNEC, fundado en \u00a0que el Consejo Nacional Electoral no tiene uno independiente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por los demandados. Por una parte, la RNEC insisti\u00f3 en su \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, declarada en el proceso de \u00a0nulidad electoral, agregando que el juzgado no ten\u00eda competencia para resolver \u00a0este asunto por el valor de los perjuicios reclamados[23]. Por otra \u00a0parte, el Consejo Nacional Electoral argument\u00f3 que no se prob\u00f3 un da\u00f1o \u00a0imputable contra su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que Marco Yohan D\u00edaz Barrera se \u00a0benefici\u00f3 del proceso de nulidad electoral, pese a no haber intentado la \u00a0revocatoria de la inscripci\u00f3n de la candidatura de Johana Chaves Garc\u00eda. \u00a0Adicionalmente, dijo que el Consejo de Estado no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0irregularidades al anular la elecci\u00f3n y que el CNE no tuvo la oportunidad de \u00a0prever que la se\u00f1ora Chaves Garc\u00eda estaba incursa en doble militancia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0del 10 de mayo de 2023[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n apelada. Estim\u00f3 que hubo una desatenci\u00f3n grave de los deberes en \u00a0cabeza de los funcionarios y empleados adscritos a dependencias de la RNEC y \u00a0del Consejo Nacional Electoral, que le gener\u00f3 da\u00f1os a Marco Yohan D\u00edaz Barrera \u00a0al impedirle acceder a su curul. El Tribunal destac\u00f3 (i) que existe un tr\u00e1mite \u00a0administrativo para la revocatoria de la inscripci\u00f3n de candidatos incursos en \u00a0causales de inhabilidad o de doble militancia y (ii) que el Consejo Nacional \u00a0Electoral era la autoridad competente para resolverlo. Por lo tanto, concluy\u00f3 \u00a0que la irregularidad en la actuaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n electoral se produjo \u00a0porque \u201clas autoridades demandadas\u201d advirtieron la doble militancia en sede \u00a0administrativa y no le dieron el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a017 de noviembre de 2023[26], \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de las sentencias que resolvieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa[27]. En su \u00a0criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar la condena \u00a0declarada por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en \u00a0los siguientes defectos o causales especiales de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencia judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto material \u00a0o sustantivo, pues hubo una indebida interpretaci\u00f3n de las normas que \u00a0establecen las competencias de dicha entidad, las cuales son meramente \u00a0log\u00edsticas; e insisti\u00f3 en que la ley solo le permite rechazar la inscripci\u00f3n de \u00a0un candidato por cuestiones formales. Argument\u00f3 que no tienen la facultad de \u00a0verificar asuntos de fondo, como la doble militancia, y que el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 las funciones meramente secretariales que tiene en los escrutinios \u00a0que son realizados por las Comisiones Escrutadoras y por los delegados del \u00a0Consejo Nacional Electoral. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el Tribunal no tuvo en cuenta el \u00a0Decreto 1010 de 2000, donde se enlistan las funciones conferidas a la \u00a0tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, \u00a0porque el Tribunal realiz\u00f3 una \u201cvaloraci\u00f3n irracional\u201d de la prueba que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento para la condena en el proceso de reparaci\u00f3n directa; esto es, la \u00a0sentencia que anul\u00f3 la elecci\u00f3n de Johana Chaves Garc\u00eda. Seg\u00fan la entidad \u00a0accionante, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado reconoci\u00f3 que la RNEC no \u00a0tuvo injerencia en el acto administrativo que declar\u00f3 aquella elecci\u00f3n, por lo \u00a0que decret\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del proceso \u00a0de nulidad electoral. Se trat\u00f3, en consecuencia, de un hecho probado que no fue \u00a0tenido en cuenta por el Tribunal, debido a que conden\u00f3 a la RNEC por una decisi\u00f3n \u00a0con la que no tuvo ninguna relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0el 22 de noviembre de 2023 y vincul\u00f3 al Consejo Nacional Electoral, al Juzgado \u00a0Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogot\u00e1[28] \u00a0y a Marcos Yohan D\u00edaz Barrera[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca[30] \u00a0contest\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de relevancia \u00a0constitucional. A su juicio, la RNEC pretende que el juez constitucional act\u00fae \u00a0como una tercera instancia, porque cuestiona una decisi\u00f3n netamente legal que \u00a0no afecta ning\u00fan derecho fundamental. El Tribunal argument\u00f3 que la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa de la RNEC fue debidamente valorada al evaluar la atribuci\u00f3n de da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico a la organizaci\u00f3n electoral, de la que hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Consejo Nacional Electoral[31] \u00a0adujo \u00a0su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, por no haber incidido en las decisiones \u00a0del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogot\u00e1[32] \u00a0esgrimi\u00f3 \u00a0que el accionante pretende una tercera instancia para discutir un asunto \u00a0debidamente abordado en el proceso de reparaci\u00f3n directa y que lo alegado por \u00a0la RNEC corresponde a una diferencia interpretativa, que no configura una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marcos \u00a0Yohan D\u00edaz Barrera[33] respondi\u00f3 que la \u00a0RNEC pretende reabrir un debate jur\u00eddico que ya fue resuelto en dos instancias. \u00a0Adujo que sus argumentos buscan crear una confusi\u00f3n sobre los objetos y \u00a0finalidades de la nulidad electoral y la reparaci\u00f3n directa, que son dos \u00a0procesos sustancialmente distintos en los que se discutieron asuntos \u00a0diferentes. A\u00f1adi\u00f3 que la decisi\u00f3n de los jueces de instancia es adecuada; la \u00a0RNEC no indic\u00f3 ning\u00fan aparte en el que se evidencien los errores de interpretaci\u00f3n \u00a0alegados en la acci\u00f3n de tutela, y la RNEC s\u00ed tuvo injerencia en el tr\u00e1mite \u00a0electoral, porque la Comisi\u00f3n Escrutadora que declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Johana \u00a0Chaves Garc\u00eda estaba integrada por funcionarios suyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0Sentencia del 11 de febrero de 2023[34], \u00a0declar\u00f3 en primera instancia la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta \u00a0de relevancia constitucional. A su juicio, la RNEC pretende reabrir debates que \u00a0fueron debidamente resueltos en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Concluy\u00f3 que \u00a0la RNEC present\u00f3 los mismos argumentos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0los cuales fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0RNEC sostuvo que su acci\u00f3n tiene relevancia constitucional porque involucra una \u00a0sentencia que afecta de manera grave e injusta el tesoro nacional, y porque \u00a0hubo una flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por las interpretaciones arbitrarias de las normas \u00a0aplicables. Reiter\u00f3 sus argumentos sobre la configuraci\u00f3n de los defectos \u00a0material y f\u00e1ctico en los fallos de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marcos \u00a0Yohan D\u00edaz Barrera[36] \u00a0replic\u00f3 que la impugnaci\u00f3n era improcedente. En su criterio, los presuntos \u00a0defectos fueron correctamente resueltos por el juez competente; la exclusi\u00f3n de \u00a0la RNEC del proceso de nulidad electoral no implica una ausencia de \u00a0responsabilidad en el de reparaci\u00f3n directa; y el Tribunal demandado no \u00a0desconoci\u00f3 ninguna norma aplicable y no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto. Reiter\u00f3 que \u00a0la RNEC quiere reabrir un debate jur\u00eddico que ya fue resuelto y desconoce que \u00a0su condena se gener\u00f3 porque el Consejo Nacional Electoral no tiene un \u00a0patrimonio propio, pues est\u00e1 incluido en el de la RNEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en providencia del 29 de \u00a0febrero de 2024, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia[37]. En su \u00a0lugar, neg\u00f3 el amparo frente al defecto f\u00e1ctico, al considerar que los \u00a0argumentos de la RNEC solo muestran una diferencia de criterios sobre la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa; y frente al \u00a0defecto sustantivo declar\u00f3 la improcedencia[38], \u00a0tras considerar que la RNEC no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, al \u00a0haber presentado en la apelaci\u00f3n un argumento nuevo[39] que no hab\u00eda \u00a0sido planteado ni discutido en el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para pronunciarse en el asunto de la \u00a0referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0virtud del auto del 24 de mayo de 2024 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, \u00a0que escogi\u00f3 para revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 constitucional, la tutela \u00a0procede contra la \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d; \u00a0categor\u00eda que cobija a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia, est\u00e1n llamadas a garantizar la efectividad \u00a0de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, cuando la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta contra una autoridad \u00a0judicial, con ocasi\u00f3n de una providencia proferida en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de \u00a0requisitos generales, cuya observancia es una condici\u00f3n indispensable para que \u00a0el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto; y de requisitos \u00a0espec\u00edficos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente \u00a0sentencia judicial y que generan la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0fundamental[41]. \u00a0Sin embargo, su car\u00e1cter es excepcional porque en principio no puede \u00a0desconocerse los principios de la cosa juzgada, la autonom\u00eda judicial, la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0tutela[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0un lado, el an\u00e1lisis formal de la acci\u00f3n de tutela implica el estudio de las \u00a0siguientes condiciones: \u201c (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que la cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia \u00a0constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; \u00a0(v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, \u00e9sta sea decisiva o \u00a0determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte \u00a0los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique \u00a0razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los hubiere alegado \u00a0en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a \u00a0una tutela contra sentencia de tutela. Se trata, entonces, de un grupo de \u00a0requisitos previos a la constataci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. Por tanto, no admiten una valoraci\u00f3n y\/o \u00a0juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los \u00a0presupuestos especiales de procedibilidad\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el \u00a0fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con \u00a0los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las \u00a0partes. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial \u00a0correspondiente incurri\u00f3 en alguno de los siguientes defectos: (i) material o \u00a0sustantivo; (ii) f\u00e1ctico; (iii) procedimental; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; \u00a0(v) desconocimiento del precedente; (vi) org\u00e1nico; (vii) error inducido\u00a0o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese entendido y antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es \u00a0preciso que esta Sala analice la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la \u00a0Corte. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0requisito se cumple plenamente, pues en el marco del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa que dio lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la entidad \u00a0accionante hizo parte del extremo demandando y es la titular de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados, cuya protecci\u00f3n se invoca en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo \u00a0la tesis expuesta en la Sentencia T-892 de 2011, cabe anotar que las personas \u00a0jur\u00eddicas, incluidas las p\u00fablicas, son titulares de derechos fundamentales. \u00a0Adem\u00e1s, de conformidad con la Sentencia T-924 de 2002, el debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia son derechos de esta categor\u00eda en cabeza \u00a0de aquellas, lo que habilita su protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asimismo, \u00a0es importante tener en cuenta que en este caso la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil act\u00faa por conducto del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Parra Fandi\u00f1o, quien \u00a0acredit\u00f3 su calidad de jefe de la oficina jur\u00eddica[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela procede contra el Juzgado Cincuenta \u00a0y Ocho Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, al tratarse de las autoridades judiciales que, \u00a0en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa, profirieron las sentencias que \u00a0se alegan como vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante. En \u00a0ese sentido, son las autoridades llamadas a responder por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los defectos alegados, en los t\u00e9rminos expuestos en el escrito de la \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, \u00a0que es indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las v\u00edas \u00a0judiciales ordinarias. En ese sentido, el an\u00e1lisis de la relevancia \u00a0constitucional supone tener en consideraci\u00f3n los siguientes criterios: (i) que \u00a0la controversia verse sobre un asunto constitucional y no legal o econ\u00f3mico; \u00a0(ii) que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho \u00a0fundamental; y (iii) que la decisi\u00f3n se haya fundamentado\u00a0en una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de derechos \u00a0fundamentales[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atendiendo las consideraciones expuestas, se advierte que el \u00a0asunto objeto de revisi\u00f3n involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de plantear un debate trascendental sobre \u00a0las competencias de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y las funciones \u00a0que le han sido conferidas por la Constituci\u00f3n y la ley en materia electoral, \u00a0de las cuales depende el adecuado desarrollo de los cert\u00e1menes electorales y, \u00a0por ende, la salvaguarda de los principios constitucionales que sustentan la \u00a0democracia participativa. No se trata, por tanto, de una cuesti\u00f3n meramente \u00a0legal o econ\u00f3mica, sino de una controversia que aborda el contenido y alcance \u00a0de los derechos fundamentales invocados, en especial en lo relativo a la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente y la decisi\u00f3n adoptada en el proceso \u00a0de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe \u00a0tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que la prohibici\u00f3n de doble militancia es un asunto \u00a0de raigambre constitucional y que, en tal virtud, el debate trasciende a una \u00a0esfera superior a la legal o econ\u00f3mica, en tanto y en cuanto dicha prohibici\u00f3n \u00a0constituye una herramienta de primera l\u00ednea para la consecuci\u00f3n del fin \u00a0constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, \u00a0basado en el aumento del est\u00e1ndar de disciplina de sus miembros e integrantes[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, la accionante asevera que la decisi\u00f3n atacada se fund\u00f3 en una \u00a0actuaci\u00f3n arbitraria e ilegitima de la autoridad judicial que se deriv\u00f3 en la \u00a0transgresi\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso, \u00a0actuaciones que acus\u00f3 de incurrir en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0todo esto, se descarta que la presente acci\u00f3n est\u00e9 siendo utilizada como una \u00a0instancia adicional para reemplazar las v\u00edas judiciales ordinarias y se \u00a0concluye que el presente asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la accionante agot\u00f3 todos los medios \u00a0ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico, sin que cuente, \u00a0cumplidas esas instancias, con otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para el \u00a0restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En efecto, la presunta vulneraci\u00f3n se configur\u00f3, precisamente, mediante la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia que, de manera definitiva, puso \u00a0fin al proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la posibilidad de interponer el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, cabe precisar que los hechos y reparos manifestados \u00a0en la tutela objeto de revisi\u00f3n no se enmarcan en ninguna de las causales de \u00a0revisi\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 250[48] de la Ley 1437 \u00a0de 2011[49], lo que descarta de plano la idoneidad \u00a0y eficacia de este mecanismo para resolver el requerimiento que plantea la \u00a0presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De igual modo, tampoco procede el recurso de unificaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia previsto por el ordenamiento jur\u00eddico en el art\u00edculo 256 \u00eddem \u00a0como recurso extraordinario debido a que el caso no se enmarca en la causal \u00a0\u00fanica que puede motivar este recurso, esto es, que\u00a0\u201cla sentencia \u00a0impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de \u00a0Estado.\u201d\u00a0En ese sentido, no se encontr\u00f3 que exista una sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n que haya fijado criterios claros y uniformes que sean aplicables a \u00a0la soluci\u00f3n del caso concreto, ni tampoco la pusieron de presente las partes ni \u00a0los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, en atenci\u00f3n a que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo \u00a0de Estado estim\u00f3 que frente al defecto sustantivo alegado no se super\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad, debido a que la RNEC no advirti\u00f3 en la apelaci\u00f3n \u00a0que el a quo no tuvo en cuenta la norma legal aplicable -Decreto 1010 de 2000[50]- y s\u00ed lo \u00a0hizo en la tutela, lo que a su consideraci\u00f3n era un hecho novedoso, este \u00a0Tribunal debe detenerse sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala resalta que durante todo el proceso de reparaci\u00f3n directa la RNEC \u00a0construy\u00f3 su defensa sobre la base de que carec\u00eda de legitimidad por pasiva[51] e incluso, \u00a0desde el inicio del proceso de nulidad electoral, manifest\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0competencia para resolver asuntos que ata\u00f1en a la revocatoria de inscripci\u00f3n ni \u00a0a la doble militancia[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante \u00a0esas alegaciones, lo m\u00ednimo que se esperaba de los jueces de instancia era que \u00a0indagaran sobre las atribuciones y competencias asignadas por la ley a la RNEC, \u00a0pues, con base en el principio de que \u201cel juez conoce el derecho[53]\u201d, no era \u00a0obligaci\u00f3n de las partes anunciarles cu\u00e1les eran los fundamentos legales con \u00a0los que deb\u00edan tomar sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, esta Corte no comparte que se haya declarado improcedente la tutela \u00a0por la exposici\u00f3n de un argumento novedoso, en la medida que, si bien no se \u00a0invoc\u00f3 la norma en concreto -que dicho sea de paso se refiere a la organizaci\u00f3n \u00a0interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y las funciones de sus \u00a0dependencias-, la forma en que se invoc\u00f3 la falta de competencia obligaba a los \u00a0jueces a tener presente la norma que echaron de menos, pues era de elemental \u00a0conocimiento para la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el \u00a0momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda \u00a0el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de proporcionar una protecci\u00f3n \u00a0urgente o inmediata de los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo \u00a0vulnerados o amenazados.\u00a0 En el presente caso se advierte que la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue interpuesta el 17 de noviembre de 2023 y que la sentencia de segunda \u00a0instancia que puso fin al proceso de reparaci\u00f3n directa fue proferida, por el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de mayo de 2023 y notificada el \u00a025 de septiembre del mismo a\u00f1o[54]. Es decir, transcurrieron menos de 2 \u00a0meses entre la notificaci\u00f3n de la providencia atacada y la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, tiempo que se estima razonable y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso no se alega una irregularidad de car\u00e1cter \u00a0procesal, pues las presuntas anomal\u00edas son de car\u00e1cter sustancial y se refieren \u00a0a una indebida valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0las normas de competencia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Por \u00a0tal raz\u00f3n, dicho requisito no ser\u00e1 valorado para efectos de determinar la \u00a0procedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos y su alegaci\u00f3n en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso la accionante se refiri\u00f3 de forma clara, detallada y \u00a0comprensible a los hechos constitutivos de violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales.\u00a0En efecto, explic\u00f3 con suficiencia las razones por las \u00a0cuales considera que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca[55], en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa, afect\u00f3 sus prerrogativas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0providencias cuestionadas no son una sentencia de tutela y tampoco resuelven \u00a0una nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las providencias judiciales acusadas en esta oportunidad fueron \u00a0proferidas en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa, con lo cual, no se \u00a0trata de sentencias de tutela. Tampoco fue interpuesta contra una sentencia \u00a0proferida por esta Corte, en ejercicio del control abstracto de \u00a0constitucionalidad[56]. Adem\u00e1s, no resuelven una nulidad \u00a0por inconstitucionalidad[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n \u00a0de los problemas jur\u00eddicos y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la accionante, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Marco \u00a0Yohan D\u00edaz Barrera en su contra, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de las normas que \u00a0establecen las competencias de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el \u00a0proceso electoral, al paso que, agrega, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la norma aplicable \u00a0al caso concreto. Adicionalmente, formul\u00f3 un cargo dirigido a se\u00f1alar que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al realizar una valoraci\u00f3n irracional de \u00a0la prueba, la cual sirvi\u00f3 de fundamento para condenarla en el proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa y de exonerarla en el de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0particular, expuso que el Tribunal: (i) interpret\u00f3 erradamente los art\u00edculos 9, \u00a011, 26 y 90 del Decreto 2241 de 1986 y el art\u00edculo 32 de la Ley 1475 de 2011, pues \u00a0estim\u00f3 que a partir de estas disposiciones la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil puede hacer un control de fondo sobre la inscripci\u00f3n de candidatos \u00a0incursos en doble militancia, ignorando sus funciones meramente log\u00edsticas al \u00a0interior de la Organizaci\u00f3n Electoral y que en materia de doble militancia la \u00a0competencia para sancionarla recae sobre el CNE y los partidos pol\u00edticos; (ii) \u00a0desconoci\u00f3 el Decreto 1010 de 2000, por medio del cual se estableci\u00f3 la \u00a0organizaci\u00f3n interna de la RNEC y se fijaron las funciones de sus dependencias, \u00a0especialmente los art\u00edculos 5 y 35, en los cuales no se advierte funci\u00f3n alguna \u00a0para \u201cresolver o verificar situaciones electorales de fondo tales como la doble \u00a0militancia\u201d; y (iii) valor\u00f3 indebidamente la prueba que acreditar\u00eda que en el \u00a0proceso de nulidad electoral seguido en contra de Johana Chaves Garc\u00eda se le \u00a0reconoci\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto es importante precisar que, de acuerdo con los planteamientos del \u00a0escrito de tutela, aun cuando la solicitud de amparo ha sido promovida en \u00a0contra tanto del Juzgado Cincuenta y Ocho \u00a0Administrativo de Bogot\u00e1 como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la \u00a0Sala se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis de la providencia adoptada por esta \u00faltima \u00a0autoridad judicial. Esto no s\u00f3lo porque es evidente que los cuestionamientos de \u00a0la accionante est\u00e1n estrictamente dirigidos en contra de dicha decisi\u00f3n, sino \u00a0porque procesalmente es de esta \u00faltima decisi\u00f3n de la que se deriva la firmeza \u00a0de las providencia de primer grado, lo que lleva a que en esta oportunidad el \u00a0an\u00e1lisis constitucional se centre en la providencia adoptada el 10 de mayo de \u00a02023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n ocuparse de resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00bfEl Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en defecto sustantivo al interpretar \u00a0indebidamente las funciones y competencias de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil atinentes al proceso de inscripci\u00f3n de candidatos y la prohibici\u00f3n \u00a0de doble militancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEl Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al condenar administrativa y \u00a0patrimonialmente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sin tener en \u00a0cuenta que en el proceso de nulidad electoral se declar\u00f3 su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva por carecer de competencia para rechazar la inscripci\u00f3n \u00a0de candidatos incursos en doble militancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0miras a resolver los dos interrogantes, a continuaci\u00f3n (i) se har\u00e1 una breve \u00a0caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, como causales especiales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (ii) se \u00a0har\u00e1 referencia a la composici\u00f3n y funciones de la organizaci\u00f3n electoral, las \u00a0funciones que en este marco ostenta la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0la relaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n con el Consejo Nacional Electoral, el fen\u00f3meno \u00a0de la doble militancia, y la inclusi\u00f3n del presupuesto de gastos de la CNE en \u00a0el presupuesto de la RNEC. A partir de estas consideraciones, se analizar\u00e1 el \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve \u00a0caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo y del defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha indicado que el defecto material o sustantivo se \u00a0encuentra fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. En esencia, se presenta \u00a0cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, \u00a0deja de aplicar la norma adecuada o interpreta una disposici\u00f3n relevante de \u00a0forma contraria a la razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tal virtud, si bien las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes \u00a0para establecer cu\u00e1l es la norma que fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto \u00a0bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no \u00a0son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir \u00a0para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n[58], \u00a0sin que ello implique se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n correcta o conveniente en un \u00a0caso espec\u00edfico por encima del juez natural[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0desarrollo de lo anterior, la Corte ha identificado las siguientes hip\u00f3tesis \u00a0como algunos de los escenarios en los que es posible que se configure el \u00a0defecto sustantivo, como causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales[60]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la decisi\u00f3n judicial se \u00a0basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido \u00a0derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 \u00a0vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se \u00a0aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a \u00a0los se\u00f1alados expresamente por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima \u00a0facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final \u00a0de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0(interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica \u00a0de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y \u00a0de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga \u00a0omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n aplicada se torna \u00a0injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin \u00a0no previsto en la disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una \u00a0decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo; s\u00f3lo ocurre cuando aquellas \u00a0resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas[61]. \u00a0Debe por tanto, tratarse de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a \u00a0proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales de las partes o sujetos afectados por la actuaci\u00f3n judicial[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, sobre el defecto f\u00e1ctico, se ha dicho que la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria se presenta \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que \u00a0se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d[63]. \u00a0En estos casos, resulta indispensable dar cuenta de que las fallas en la \u00a0decisi\u00f3n no solo sean trascendentes sino que sean atribuibles a las \u00a0deficiencias probatorias en las que haya incurrido la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido y no obstante las amplias facultades discrecionales que ostenta el \u00a0juez para realizar el an\u00e1lisis del material probatorio, es su deber obrar \u00a0conforme a los principios de la sana cr\u00edtica; esto es, con fundamento en \u00a0criterios objetivos y racionales[64]. \u00a0Particularmente, la indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura a partir de una \u00a0doble dimensi\u00f3n: (i) positiva, cuando el juez admite pruebas que no ha \u00a0debido valorar. Lo anterior, bien sea porque aquellas son il\u00edcitas o porque se \u00a0dan por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de ellos[65]; \u00a0y (ii) negativa, cuando la autoridad niega o valora la prueba de manera \u00a0arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoraci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atendiendo \u00a0los principios de autonom\u00eda judicial, de juez natural y de inmediaci\u00f3n de la \u00a0prueba, la Corte ha considerado que la existencia de un defecto de este tipo \u00a0por regla general no faculta al juez de tutela para realizar un nuevo examen \u00a0del material probatorio, como si se tratara de una instancia adicional; sino \u00a0que \u201csu funci\u00f3n se ci\u00f1e\u00a0a verificar que la soluci\u00f3n de los procesos \u00a0judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas recaudadas \u00a0por el juez y aportadas por los intervinientes\u201d[67]. En ese \u00a0sentido, el defecto f\u00e1ctico aludido\u00a0debe satisfacer los requisitos de \u00a0irrazonabilidad y trascendencia, esto es que \u201cel error denunciado debe ser \u00a0ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener incidencia directa, \u00a0transcendencia fundamental\u00a0 o repercusi\u00f3n sustancial en la decisi\u00f3n judicial \u00a0adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n \u00a0hubiera sido distinta\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Organizaci\u00f3n \u00a0Electoral en Colombia: independencia, funciones y coordinaci\u00f3n Institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra un modelo de organizaci\u00f3n electoral \u00a0aut\u00f3nomo y funcionalmente independiente de las ramas tradicionales del \u00a0ejercicio del poder p\u00fablico, el cual se fundamenta en la existencia de \u00f3rganos \u00a0con competencias definidas y autonom\u00eda administrativa. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n, la organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 conformada por \u00a0el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil (RNEC), adem\u00e1s de los dem\u00e1s organismos que establezca la ley[69]. Estos \u00a0entes, aunque relacionados por su funci\u00f3n com\u00fan en la gesti\u00f3n y supervisi\u00f3n de \u00a0los procesos electorales, cuentan con atribuciones y competencias que, si bien \u00a0convergen en ciertos puntos, se desarrollan de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0C\u00f3digo Electoral, preconstitucional y adoptado mediante el Decreto 2241 de \u00a01986, obedeci\u00f3 tambi\u00e9n a este dise\u00f1o al se\u00f1alar que la organizaci\u00f3n electoral \u00a0incluye, entre otras autoridades, al Consejo Nacional Electoral y a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Entre las funciones principales de \u00a0esta organizaci\u00f3n se encuentran la direcci\u00f3n y vigilancia de las elecciones, \u00a0as\u00ed como la administraci\u00f3n de todo lo relativo a la identidad de las personas y \u00a0el control del censo electoral, para lo cual se distribuyen competencias \u00a0independientes a cada instituci\u00f3n, como se ver\u00e1 enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el ejercicio de estas funciones, la estructura electoral colombiana se mantiene \u00a0separada de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, garantizando la \u00a0imparcialidad de sus decisiones y la transparencia en la conducci\u00f3n de los \u00a0procesos electorales[70]. Esta separaci\u00f3n \u00a0asegura que las actuaciones y omisiones de cada una de las instituciones que \u00a0conforman la organizaci\u00f3n electoral sean atribuibles \u00fanicamente a t\u00edtulo \u00a0propio, sin que exista una confusi\u00f3n de responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Consejo Nacional Electoral: atribuciones y funciones Constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral \u00a0es el \u00f3rgano encargado de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la \u00a0actividad electoral de los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos \u00a0significativos de ciudadanos y de sus representantes legales y candidatos. Con \u00a0el fin de garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el Consejo goza de \u00a0autonom\u00eda presupuestal y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sus \u00a0principales facultades comprenden: (i) la suprema inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control de la organizaci\u00f3n electoral; (ii) la revisi\u00f3n de los escrutinios y \u00a0documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso de \u00a0elecci\u00f3n; (iii) la supervisi\u00f3n de los procesos electorales, asegurando que se \u00a0desarrollen en condiciones de transparencia y equidad; (iv) la ejecuci\u00f3n del \u00a0escrutinio general de toda votaci\u00f3n nacional, la declaratoria de la elecci\u00f3n y \u00a0la expedici\u00f3n de las credenciales respectivas; y (v) la decisi\u00f3n sobre la \u00a0revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones p\u00fablicas o cargos de \u00a0elecci\u00f3n popular cuando exista prueba plena de inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la \u00faltima facultad mencionada, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica dispone que toda inscripci\u00f3n de candidato incurso en causal de \u00a0inhabilidad deber\u00e1 ser revocada por el Consejo Nacional Electoral, con respeto \u00a0por el debido proceso. De esta manera, el CNE se erige como el ente encargado \u00a0de asegurar que los candidatos que participen en los comicios cumplan con los \u00a0requisitos legales, preservando as\u00ed la transparencia de los procesos \u00a0democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, el Decreto 2241 de 1986, en los art\u00edculos 11 y 12, desarrolla y \u00a0complementa las funciones conferidas al CNE, al establecer que dicha entidad \u00a0tiene a su cargo, entre otras labores, las siguientes: (i) la designaci\u00f3n de \u00a0sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada \u00a0circunscripci\u00f3n electoral; (ii) realizar el escrutinio para Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica y expedir la respectiva credencial; y (iii) conocer y decidir de los \u00a0recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los \u00a0escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vac\u00edos u omisiones \u00a0en la decisi\u00f3n de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0el prop\u00f3sito de ejercer sus competencias, el CNE expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0921 del \u00a018 de agosto de 2011, \u201c[p]or la cual se establece el procedimiento para revocar \u00a0inscripciones de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular\u201d, en la que se \u00a0defini\u00f3, entre otros aspectos, el tipo de procedimiento a seguir, el plazo con \u00a0el que contaban los ciudadanos para solicitar la revocatoria de candidatos, los \u00a0requisitos que deb\u00eda cumplir dicha solicitud y el tr\u00e1mite que se le dar\u00eda a \u00a0cada petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, mediante Sentencia del 6 de mayo de 2013, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de dicha resoluci\u00f3n, con el argumento de \u00a0que la definici\u00f3n del procedimiento a seguir es competencia exclusiva del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, al tener la facultad de impedir que un candidato \u00a0participe en la contienda electoral, afectando un derecho pol\u00edtico que, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, debe ser regulado mediante leyes \u00a0estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior no implica que no exista un procedimiento para adelantar la \u00a0revocatoria de inscripciones de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0Conforme al inciso 3 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las autoridades deben ajustar sus \u00a0actuaciones a los procedimientos previstos en dicho cuerpo normativo, sin \u00a0perjuicio de lo regulado en leyes especiales. En los casos no contemplados por \u00a0estas \u00faltimas, se aplicar\u00e1n las disposiciones del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 34 del CPACA consagra el procedimiento \u00a0administrativo com\u00fan y principal, del cual puede valerse el CNE para adelantar \u00a0el proceso de revocatoria de inscripciones de candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: rol t\u00e9cnico y administrativo en el \u00a0proceso electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil, como m\u00e1ximo representante de la \u00a0Registradur\u00eda, tiene a su cargo la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, \u00a0as\u00ed como las funciones de identificaci\u00f3n de los ciudadanos y la administraci\u00f3n \u00a0del censo electoral. Seg\u00fan el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n, estas funciones \u00a0deben desarrollarse conforme a la ley, con miras a asegurar la regularidad y \u00a0legitimidad de los procesos electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre \u00a0las atribuciones espec\u00edficas que se le han otorgado, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a026 del Decreto 2241 de 1986, se encuentran: (i) organizar y vigilar el proceso \u00a0electoral; (ii) ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto \u00a0funcionamiento de la organizaci\u00f3n electoral; (iii) actuar como secretario del \u00a0Consejo Nacional Electoral y como clavero del arca triclave de la misma \u00a0corporaci\u00f3n; y (iv) organizar la difusi\u00f3n de los resultados electorales a \u00a0medida que se vayan conociendo los escrutinios practicados por las comisiones \u00a0escrutadoras y por los delegados del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0materia de inscripci\u00f3n de candidaturas, el art\u00edculo 90 del mismo Decreto \u00a0establece que las candidaturas a la Presidencia de la Rep\u00fablica ser\u00e1n inscritas \u00a0ante el Registrador Nacional, mientras que las listas de candidatos para \u00a0Senado, C\u00e1mara de Representantes, Asambleas Departamentales y Concejos \u00a0Municipales deber\u00e1n presentarse ante los delegados correspondientes del \u00a0Registrador. Este esquema garantiza una distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0funciones en la organizaci\u00f3n electoral, evitando la concentraci\u00f3n de poder en \u00a0un solo \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el Decreto 1010 de 2000 determin\u00f3 la composici\u00f3n de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y fij\u00f3 las funciones de sus dependencias. En \u00a0particular, el art\u00edculo 5 de dicha normatividad se\u00f1al\u00f3 que, en materia \u00a0electoral, a dicha entidad le compete proteger el ejercicio del derecho al \u00a0sufragio; dirigir y organizar el proceso electoral; llevar el Censo Nacional \u00a0Electoral; asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones \u00a0de diversa \u00edndole, y coordinar con los organismos y autoridades competentes del \u00a0Estado las acciones orientadas al desarrollo \u00f3ptimo de los eventos electorales. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 35 del Decreto 1010 de 2000 enlista las 22 funciones \u00a0otorgadas espec\u00edficamente a la Registradur\u00eda Delegada en lo Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaciones \u00a0institucionales entre el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque \u00a0el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0cumplen funciones que podr\u00edan parecer semejantes, estas son independientes y \u00a0deben ejecutarse de manera arm\u00f3nica. En ese sentido, en la Sentencia C-230A de \u00a02008[71] la Corte \u00a0Constitucional indic\u00f3 que, en cuanto al proceso electoral, la organizaci\u00f3n de \u00a0las elecciones, su log\u00edstica y la administraci\u00f3n del censo corresponden a la \u00a0Registradur\u00eda, mientras que la soluci\u00f3n de controversias relacionadas con los \u00a0resultados electorales, la declaratoria de elecci\u00f3n y la expedici\u00f3n de \u00a0credenciales son competencias exclusivas del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s \u00a0recientemente, en la Sentencia C-340 de 2024[72], \u00a0la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y vigilancia del proceso \u00a0electoral corresponde a las autoridades electorales, de conformidad con las \u00a0competencias que les atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. Corresponde al Consejo \u00a0Nacional Electoral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n, \u00a0regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los \u00a0partidos y movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos y \u00a0candidatos, y realizar los escrutinios de las votaciones en la forma prevista \u00a0en dicha disposici\u00f3n constitucional y las leyes que los regulen. Por su parte, \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil corresponde, por mandato del \u00a0art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n, la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones \u00a0y la contrataci\u00f3n de los bienes y servicios necesarios para la realizaci\u00f3n de \u00a0los procesos electorales en todas sus etapas, en la forma que disponga el \u00a0legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora \u00a0bien, sobre la inscripci\u00f3n de candidaturas, el art\u00edculo 32 de la Ley 1475 de \u00a02011[73] \u00a0consagra que la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripci\u00f3n \u00a0verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y \u00a0que la solicitud de inscripci\u00f3n se rechazar\u00e1 cuando se inscriban candidatos \u00a0distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando \u00a0los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento \u00a0pol\u00edtico o coalici\u00f3n, distinto al que los inscribe. De esta norma se \u00a0desprenden, entonces, dos subreglas importantes, (i) que la RNEC s\u00f3lo puede \u00a0hacer un control formal de la inscripci\u00f3n[74]; (ii) que puede \u00a0rechazarla cuando se enfrente a los dos eventos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en materia de revocatoria de candidaturas, el Consejo Nacional Electoral \u00a0es la entidad facultada para hacerlo cuando el candidato est\u00e9 incurso en causal \u00a0de inhabilidad, de conformidad con el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 contempla otro \u00a0supuesto en el cual procede la revocatoria de la inscripci\u00f3n, esto es cuando el \u00a0candidato incurra en doble militancia[75], fen\u00f3meno que, \u00a0debe advertirse, no es equivalente a causal de inhabilidad[76], pero s\u00ed, a \u00a0causal de nulidad electoral[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de lo anterior, la Sentencia C-334 de 2014 defini\u00f3 la doble militancia \u00a0\u201ccomo una limitaci\u00f3n, de raigambre constitucional, al derecho pol\u00edtico de los \u00a0ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones \u00a0pol\u00edticas (Art. 40-3, C.P.)\u201d. Asimismo, record\u00f3 que el art\u00edculo 107 de la \u00a0Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, prev\u00e9 una \u00a0prohibici\u00f3n general seg\u00fan la cual \u201cen ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos \u00a0pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde \u00a0el punto de vista legal, el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone que no se \u00a0permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o \u00a0movimiento pol\u00edtico (doble militancia en modalidad de pertenencia). Adem\u00e1s, los \u00a0incisos 2o y 3o de la citada disposici\u00f3n se establecen \u00a0tres reglas, cuyo incumplimiento es indicativo de doble militancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Quienes se \u00a0desempe\u00f1en en cargos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n o control, dentro \u00a0de los partidos y movimientos pol\u00edticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en \u00a0cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, no podr\u00e1n apoyar candidatos \u00a0distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se \u00a0encuentren afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los \u00a0candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos mientras ostenten \u00a0la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un \u00a0partido o movimiento pol\u00edtico distinto, deber\u00e1n renunciar a la curul al menos \u00a0doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los \u00a0directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren ser elegidos en \u00a0cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular por otro partido o movimientos \u00a0pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los \u00f3rganos de \u00a0direcci\u00f3n de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de \u00a0postularse o aceptar la nueva designaci\u00f3n o ser inscritos c\u00f3mo candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0las sanciones por incurrir en doble militancia, el inciso 4o del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 consagra que esta se castigar\u00e1 de conformidad \u00a0con los estatutos, y en el caso de los candidatos ser\u00e1 causal para la \u00a0revocatoria de la inscripci\u00f3n. Debe resaltarse que la Corte Constitucional, al \u00a0estudiar la constitucionalidad de la Ley 1475 de 2011[78], manifest\u00f3 que el \u00a0titular del poder sancionatorio de la prohibici\u00f3n de doble militancia \u201cno es \u00a0otra que la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica correspondiente, pues esta es la que est\u00e1 \u00a0sometida a dichos estatutos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0como la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica es la titular del poder sancionatorio, en ella \u00a0tambi\u00e9n recae la inscripci\u00f3n de los candidatos a cargos y corporaciones de \u00a0elecci\u00f3n popular, y seg\u00fan el art\u00edculo 28 \u00eddem, para ello deben verificar \u00a0previamente el cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, \u00a0as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o \u00a0incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de ser causal para la revocatoria de la inscripci\u00f3n, la doble militancia \u00a0tambi\u00e9n es causal de nulidad electoral[79], \u00a0con lo cual los actos de elecci\u00f3n pueden ser demandados con fundamento en ello[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la misma l\u00ednea, el numeral octavo del art\u00edculo 275 del CPACA define que los \u00a0actos de elecci\u00f3n o de nombramiento son nulos cuando \u201ctrat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n \u00a0por voto popular, el candidato incurra en doble militancia pol\u00edtica\u00a0al \u00a0momento de la elecci\u00f3n\u201d. La expresi\u00f3n subrayada fue declarada inexequible \u00a0mediante la Sentencia C-334 de 2014, oportunidad en la que esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 que \u201cel candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento \u00a0de la elecci\u00f3n, sino antes\u2026 espec\u00edficamente al momento de la inscripci\u00f3n\u201d. La \u00a0raz\u00f3n de la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que dicho fragmento era contrario a los \u00a0incisos 5 y 12 del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 2 de la Ley \u00a01475 de 2011, que contemplan que la doble militancia se configura al momento de \u00a0la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, resulta claro que al momento de la inscripci\u00f3n[81] de \u00a0candidatos, los partidos y movimientos pol\u00edticos deben verificar que aquellos \u00a0cumplan las calidades y requisitos necesarios para su postulaci\u00f3n y constatar \u00a0que no se encuentren incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad, pues \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-490 de 2011, \u201cse trata de \u00a0presupuestos inexcusables vinculados al derecho a participar en la \u00a0conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, que persiguen importantes \u00a0fines constitucionales, como los de garantizar la transparencia, objetividad y \u00a0moralidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, la Corte Constitucional ha reiterado que, aunque el Consejo Nacional \u00a0Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil comparten \u00a0responsabilidades en el proceso electoral, sus funciones son complementarias \u00a0pero claramente diferenciadas. Mientras que la RNEC se encarga de la log\u00edstica \u00a0y organizaci\u00f3n de las elecciones, incluida la administraci\u00f3n del censo y la contrataci\u00f3n \u00a0de bienes y servicios, el CNE tiene la competencia exclusiva para la \u00a0regulaci\u00f3n, vigilancia y control de la actividad electoral de partidos y \u00a0movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como para la resoluci\u00f3n de controversias electorales \u00a0y la revocatoria de candidaturas cuando exista plena prueba de una inhabilidad \u00a0o se verifique la configuraci\u00f3n de doble militancia. Esta distribuci\u00f3n \u00a0garantiza que ambas entidades act\u00faen de manera independiente y arm\u00f3nica, \u00a0respetando las competencias que la Constituci\u00f3n y la ley les atribuyen. Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n ha dejado claro que los partidos y los movimientos pol\u00edticos participan \u00a0activamente en la construcci\u00f3n de la transparencia, objetividad y moralidad en \u00a0el ejercicio electoral, al encomendarles la supervisi\u00f3n de que sus candidatos \u00a0cumplan las calidades y requisitos de los cargos a los que se postulan y su \u00a0sanci\u00f3n cuando estos incurren en doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la relaci\u00f3n presupuestal del Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Sentencia C-230A de 2008[82], \u00a0la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del literal b \u00a0(parcial) del art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 y el numeral 4 del art\u00edculo \u00a012 del C\u00f3digo Electoral, que disponen la inclusi\u00f3n del Consejo Nacional \u00a0Electoral dentro del presupuesto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0All\u00ed, esta Corte advirti\u00f3 que el presupuesto de la organizaci\u00f3n electoral tiene \u00a0dos secciones o componentes, uno asignado a cada una de las autoridades \u00a0principales que la componen, al tiempo que consider\u00f3 que la competencia del CNE \u00a0para aprobar el presupuesto se limita a su fracci\u00f3n presupuestal, sin que esta \u00a0competencia recaiga sobre la secci\u00f3n del presupuesto correspondiente a la \u00a0Registradur\u00eda. De tal manera, afirm\u00f3 que no hay un \u201cmenoscabo de la autonom\u00eda \u00a0de ninguno de los \u00f3rganos o de la unidad del presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0otras palabras, la relaci\u00f3n presupuestal que existe entre el Consejo Nacional \u00a0Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no implica subordinaci\u00f3n \u00a0alguna. La estructura presupuestal se divide en secciones espec\u00edficas para cada \u00a0organismo, lo que permite que ambos ejerzan sus competencias con plena \u00a0independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 47 del Decreto 111 de 1996, &#8220;corresponde al Gobierno preparar \u00a0anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n con base en los \u00a0anteproyectos que le presenten los \u00f3rganos que conforman este \u00a0presupuesto&#8221;. Dentro de estos \u00f3rganos se incluye, como ya se vio, la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que es cabeza de la organizaci\u00f3n \u00a0electoral en esta materia y a trav\u00e9s de la cual el CNE formula sus necesidades \u00a0presupuestales. En ejercicio de su independencia constitucional, participa \u00a0directamente en el dise\u00f1o presupuestal de la organizaci\u00f3n electoral y remite \u00a0sus solicitudes a la Registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0el CNE, como unidad independiente y entidad ejecutora dentro del presupuesto \u00a0asignado a la Registradur\u00eda, participa en la etapa de planificaci\u00f3n y \u00a0formulaci\u00f3n del presupuesto, canalizando sus requerimientos a trav\u00e9s de este \u00a0\u00faltimo \u00f3rgano. Este procedimiento es coherente con la estructura administrativa \u00a0y presupuestal establecida en el Decreto 111 de 1996, y atiende a la \u00a0coordinaci\u00f3n presupuestal que debe existir entre las dos entidades, por v\u00eda de \u00a0la cual se materializa su independencia. De ah\u00ed que en la Sentencia C-230A de \u00a02008, la Corte haya se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda es una cualidad que \u00a0distingue a quien es capaz de decidir por s\u00ed mismo y se predica de la persona \u00a0individualmente considerada y tambi\u00e9n de las entidades u organismos p\u00fablicos. \u00a0Una de las principales caracter\u00edsticas inherentes a la autonom\u00eda es la facultad \u00a0de autogobierno, de la cual hace parte la autodeterminaci\u00f3n administrativa, \u00a0jur\u00eddica y presupuestal que les procure a las entidades aut\u00f3nomas \u201cla consecuci\u00f3n \u00a0de los altos objetivos que les ha trazado el constituyente\u201d. Si bien la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral son \u00a0aut\u00f3nomos, esa autonom\u00eda no implica la total inexistencia de relaciones entre \u00a0las dos entidades que, al fin de cuentas, son miembros de una misma \u00a0organizaci\u00f3n y deben actuar coordinadamente. En este orden de ideas y dado que \u00a0la Constituci\u00f3n no configur\u00f3 un sistema de separaci\u00f3n presupuestal, nada se \u00a0opone a que haya un presupuesto de toda la organizaci\u00f3n electoral y a que la \u00a0iniciativa presupuestal propicie un di\u00e1logo alrededor del respectivo proyecto. \u00a0La \u00edndole de las funciones atribuidas permite predicar el car\u00e1cter t\u00e9cnico de \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pues la preparaci\u00f3n y el desarrollo \u00a0de las jornadas electorales exigen manejar conocimientos y criterios t\u00e9cnicos, \u00a0cuya estricta aplicaci\u00f3n es garant\u00eda de la imparcialidad y transparencia de su \u00a0actuaci\u00f3n, as\u00ed como fundamento de la confianza de los distintos actores \u00a0pol\u00edticos y de la ciudadan\u00eda en general\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0modo de conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la \u00a0inclusi\u00f3n del presupuesto del Consejo Nacional Electoral dentro del de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no afecta la autonom\u00eda de ninguno de \u00a0los dos \u00f3rganos. Aunque ambos comparten un mismo marco presupuestal, cada \u00a0entidad tiene asignadas sus propias secciones, lo que garantiza su \u00a0independencia en el manejo de los recursos. De este modo se ha insistido en que \u00a0la relaci\u00f3n presupuestal que existe entre el CNE y la RNEC est\u00e1 dise\u00f1ada para \u00a0asegurar una coordinaci\u00f3n funcional entre los dos organismos, sin que ello \u00a0implique subordinaci\u00f3n alguna, permitiendo que cada uno cumpla sus competencias \u00a0de manera\u00a0 independiente, pero arm\u00f3nica, dentro de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la distinci\u00f3n entre las funciones de las entidades electorales asegura que cada \u00a0\u00f3rgano act\u00fae dentro del \u00e1mbito de sus competencias, sin interferencia o \u00a0intervenci\u00f3n indebida en las tareas del otro. La suprema inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia que ejerce el Consejo Nacional Electoral sobre la organizaci\u00f3n \u00a0electoral no debe entenderse como un desplazamiento de las funciones t\u00e9cnicas \u00a0de la Registradur\u00eda, sino como una garant\u00eda de que el proceso se desarrolla \u00a0conforme a los principios constitucionales de legalidad y transparencia; pero \u00a0siempre atendiendo la estricta diferencia y alcance de la intervenci\u00f3n que cada \u00a0una de estas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudia la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en contra de la \u00a0providencia judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0en la que se confirm\u00f3 la responsabilidad extracontractual atribuida al Consejo \u00a0Nacional Electoral (CNE) y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC), a \u00a0ra\u00edz de la condena patrimonial proferida en favor del se\u00f1or Marco Yohan D\u00edaz \u00a0Barrera, quien aleg\u00f3 haber sufrido perjuicios como consecuencia de la nulidad \u00a0de la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Johana Chaves Garc\u00eda como representante a la \u00a0C\u00e1mara, quien fue declarada electa pese a estar incursa en causal de \u00a0revocatoria de su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo planteado por la entidad accionante, el asunto de la referencia \u00a0lleva a resolver si la providencia judicial controvertida incurri\u00f3 en (i) un defecto \u00a0sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de las normas legales y \u00a0constitucionales que delimitan las competencias de la RNEC en el proceso de \u00a0inscripci\u00f3n de candidatos; y (ii) un defecto f\u00e1ctico relacionado \u00a0con la valoraci\u00f3n inadecuada de la prueba obrante en el expediente, \u00a0espec\u00edficamente respecto a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la RNEC, reconocida \u00a0previamente en la sentencia de nulidad electoral proferida por la Secci\u00f3n \u00a0Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala se detendr\u00e1 \u00fanica y exclusivamente en el estudio de los referidos \u00a0defectos y, de hallarlos configurados, no abordar\u00e1 otros aspectos atinentes a la \u00a0responsabilidad del Estado ni estudiara los elementos que la componen, ello, \u00a0con el fin de no abrogarse facultades propias del juez natural, quien con base \u00a0en las consideraciones que aqu\u00ed se hagan es el llamado a tomar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo sobre el asunto[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0del primer problema jur\u00eddico: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de las competencias \u00a0constitucionales y legales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previamente \u00a0se indic\u00f3 que el defecto sustantivo se presenta, entre otros eventos, cuando \u00a0una autoridad judicial interpreta de manera incorrecta las normas jur\u00eddicas \u00a0aplicables, llevando a decisiones que contravienen el ordenamiento constitucional \u00a0y legal vigente. En este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo (i) al interpretar de manera errada los \u00a0art\u00edculos 9, 11, 26 y 90 del Decreto 2241 de 1986 y el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01475 de 2011, extendiendo la competencia de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil (RNEC) a \u00e1mbitos que no le corresponden y atribuy\u00e9ndole una \u00a0responsabilidad que, conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, no reca\u00eda en dicha \u00a0entidad; y (ii) al no tener en cuenta el\u00a0 Decreto 1010 de 2000[85], en cuyo \u00a0articulado no se contempla ninguna competencia asignada a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil para pronunciarse sobre la legalidad de las \u00a0inscripciones de candidaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta providencia ha quedado claro que, de acuerdo con el art\u00edculo 120 de la \u00a0Constituci\u00f3n la organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 compuesta principalmente por el \u00a0Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Esta \u00a0organizaci\u00f3n se concibe como independiente y aut\u00f3noma de las ramas del poder p\u00fablico, \u00a0con competencias separadas y especializadas para cada uno de sus \u00f3rganos. El \u00a0art\u00edculo 266 superior, a su vez, se\u00f1ala que la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil tiene a su cargo la organizaci\u00f3n log\u00edstica y t\u00e9cnica de los \u00a0procesos electorales, la administraci\u00f3n del censo electoral, pero no le \u00a0atribuye competencias para decidir de fondo sobre la validez de la inscripci\u00f3n \u00a0de las candidaturas, esto es, no ostenta la atribuci\u00f3n de declarar en v\u00eda \u00a0administrativa la existencia de causales de inhabilidad o de inelegibilidad, \u00a0como es la doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0desarrollo normativo de esta disposici\u00f3n se encuentra en el Decreto 2241 de \u00a01986 y en el Decreto 1010 de 2000. El primero de ellos establece que la funci\u00f3n \u00a0de la Registradur\u00eda se limita a organizar y vigilar el proceso electoral, \u00a0coordinar las investigaciones necesarias para su correcto funcionamiento y \u00a0garantizar la adecuada inscripci\u00f3n de las candidaturas. Por su parte, el \u00a0Decreto 1010 de 2000, que regula la estructura interna de la RNEC, ratifica que \u00a0la responsabilidad de esta entidad se circunscribe a aspectos log\u00edsticos y \u00a0t\u00e9cnicos, y no incluye la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las \u00a0candidaturas, lo cual es competencia exclusiva del CNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1475 de 2011 refuerza esta delimitaci\u00f3n, al indicar que \u00a0la verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de la Registradur\u00eda \u00a0se limita a constatar el cumplimiento de requisitos formales, tales como la \u00a0autenticidad de los documentos y la verificaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en \u00a0consultas populares o internas. La norma es clara al se\u00f1alar que la \u00a0Registradur\u00eda solo puede rechazar la inscripci\u00f3n en dos eventos espec\u00edficos: \u00a0(i) cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados en las \u00a0consultas, o (ii) cuando un candidato haya participado en la consulta de un \u00a0partido diferente al que lo inscribe. En ning\u00fan caso se contempla la \u00a0posibilidad de rechazar una candidatura por causal de doble militancia, lo que \u00a0confirma la falta de competencia de la Registradur\u00eda en este \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de \u00a02011 asignan al CNE la facultad de vigilar y controlar el cumplimiento de los \u00a0requisitos de elegibilidad de los candidatos, as\u00ed como la de revocar las \u00a0inscripciones cuando exista plena prueba de la configuraci\u00f3n de una causal de \u00a0inhabilidad. Esta separaci\u00f3n de competencias no es arbitraria, sino que \u00a0responde a la necesidad de asegurar la independencia y autonom\u00eda de cada \u00f3rgano \u00a0en el ejercicio de sus funciones. El CNE se encarga del control pol\u00edtico y de \u00a0la revisi\u00f3n de las inscripciones, mientras que la RNEC se ocupa de la \u00a0organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n log\u00edstica del proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0este modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca err\u00f3 al interpretar que \u00a0la Registradur\u00eda pod\u00eda hacer un control de fondo sobre la inscripci\u00f3n de \u00a0candidaturas y, en consecuencia, endilgarle responsabilidad por no haber \u00a0advertido la doble militancia de la candidata Johana Chaves Garc\u00eda. Esta \u00a0interpretaci\u00f3n desconoce no solo el marco normativo vigente, sino tambi\u00e9n la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que han sido \u00a0consistentes en se\u00f1alar que las competencias de la Registradur\u00eda se limitan a \u00a0aspectos formales y log\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0indebida atribuci\u00f3n de responsabilidad a la Registradur\u00eda no solo vulnera el \u00a0principio de legalidad, sino que adem\u00e1s genera un efecto adverso en la \u00a0autonom\u00eda de la organizaci\u00f3n electoral, al confundir las competencias de sus \u00a0\u00f3rganos. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda y especializaci\u00f3n \u00a0funcional de cada \u00f3rgano son fundamentales para preservar la independencia y \u00a0transparencia del sistema electoral. En esa medida, el desconocimiento de esta \u00a0separaci\u00f3n funcional desnaturaliza el dise\u00f1o constitucional de la organizaci\u00f3n electoral \u00a0y afecta su capacidad de actuar de manera imparcial y objetiva en el desarrollo \u00a0de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0claro, entonces, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en el \u00a0defecto sustantivo alegado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil al \u00a0extender indebidamente las funciones de dicha entidad, m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0establecido en la Constituci\u00f3n y la ley; y con base en ello atribuirle una \u00a0responsabilidad que, de acuerdo con el dise\u00f1o constitucional, no le corresponde \u00a0asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tambi\u00e9n \u00a0fundament\u00f3 la condena patrimonial contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil en el hecho de que, seg\u00fan el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, \u00a0&#8220;el presupuesto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil incluye el \u00a0del Consejo Nacional Electoral&#8221;. Para la Sala, esta conclusi\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial contribuye a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, pues \u00a0desconoce el alcance constitucional que esta Corte ha definido respecto a dicha \u00a0norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previamente \u00a0se explic\u00f3 que la inclusi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral dentro del \u00a0presupuesto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no implica \u00a0subordinaci\u00f3n ni afecta la independencia de estos \u00f3rganos. La Corte \u00a0Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, en el marco de la relaci\u00f3n \u00a0presupuestal que existe entre las dos entidades, cada una de ellas maneja su \u00a0propia fracci\u00f3n, lo que les permite gestionar sus recursos de manera \u00a0independiente; y ambas participan del dise\u00f1o presupuestal de la organizaci\u00f3n \u00a0electoral. Este esquema asegura que tanto la Registradur\u00eda como el CNE ejerzan \u00a0sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0a pesar de que ambos \u00f3rganos comparten un marco presupuestal, esto no implica \u00a0una afectaci\u00f3n de la independencia de cada entidad; por el contrario, ello \u00a0refleja una relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n administrativa entre ambos organismos a \u00a0luz de lo cual ejercen sus competencias, pero tambi\u00e9n son responsables \u00a0directamente de las actuaciones desarrolladas en el marco de sus funciones \u00a0independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2014[86], aplic\u00f3 un \u00a0remedio similar al extender a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la \u00a0responsabilidad patrimonial impuesta al Consejo Nacional Electoral, s\u00f3lo por el \u00a0hecho de ser parte de la Organizaci\u00f3n Electoral. Para la Sala, este argumento \u00a0no es suficiente para justificar la actuaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del \u00a0Cundinamarca, al menos por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0un lado, desde el punto de vista f\u00e1ctico, la referida sentencia del 31 de julio \u00a0de 2014 en estricto sentido no constituye precedente para el caso de la \u00a0referencia. En aquella ocasi\u00f3n se conoci\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0formulada por un diputado que, en un principio, no pudo acceder al cargo porque \u00a0en su lugar se nombr\u00f3 a otro candidato, producto de una elecci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0inconsistencias entre el n\u00famero de votantes y los votos registrados y contados. \u00a0Hechos que evidentemente distan de aquellos en los que se enmarca la reparaci\u00f3n \u00a0directa promovida por el se\u00f1or Marco Yohan D\u00edaz Barrera.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, en la providencia citada, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado indic\u00f3 que aunque la responsabilidad administrativa reca\u00eda \u00a0sobre el Consejo Nacional Electoral, esta deb\u00eda extenderse a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. Para justificarlo, \u00fanicamente mencion\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 contempla que la primera entidad est\u00e1 \u00a0incluida en el presupuesto de la segunda. Como ya se indic\u00f3, esta lectura de la \u00a0norma es errada porque desconoce el alcance constitucional que la Corte le ha \u00a0dado a dicha disposici\u00f3n y deja lado la relaci\u00f3n presupuestal de coordinaci\u00f3n e \u00a0independencia que existe entre ambas entidades; por tanto, no era un \u00a0razonamiento jur\u00eddicamente v\u00e1lido, en el cual se pudiera basar la \u00a0responsabilidad de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el asunto de \u00a0la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con todo lo expuesto, para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n es claro que la \u00a0condena patrimonial impuesta por el Tribunal accionado en contra de la \u00a0accionante, basada en una lectura incorrecta del art\u00edculo 11 del Decreto 111 de \u00a01996, desconoce la distinci\u00f3n funcional y la independencia presupuestal que la \u00a0Corte Constitucional ha destacado entre la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil y el Consejo nacional Electoral. El hecho de que ambas entidades \u00a0compartan una estructura presupuestal en nada interfiere con el ejercicio pleno \u00a0de sus competencias. La correcta interpretaci\u00f3n de la norma muestra que la \u00a0coordinaci\u00f3n entre el CNE y la Registradur\u00eda no constituye una afectaci\u00f3n de la \u00a0independencia de los \u00f3rganos, sino un mecanismo dise\u00f1ado para asegurar que \u00a0ambos puedan cumplir sus funciones dentro del marco constitucional de manera \u00a0arm\u00f3nica y eficiente. Por tanto, esta lectura equivocada de las disposiciones \u00a0legales y constitucionales lleva a una indebida atribuci\u00f3n de responsabilidad a \u00a0la Registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0al segundo problema jur\u00eddico: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo expuesto en las consideraciones previas de esta providencia, el \u00a0defecto f\u00e1ctico se configura, entre otros eventos, cuando el juez valora de \u00a0manera irracional o incompleta las pruebas obrantes en el proceso, llegando a \u00a0conclusiones que no se corresponden con la realidad f\u00e1ctica acreditada. Para la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar integralmente la sentencia del \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, que (i) declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de \u00a0Johana Chaves Garc\u00eda y (ii) reconoci\u00f3 la falta de competencia de la \u00a0Registradur\u00eda para intervenir en el proceso de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, el Tribunal accionado ignor\u00f3 el contenido integral de una prueba \u00a0determinante aportada en el proceso, consistente en la sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 28 de septiembre de 2015, pues, aunque reconoci\u00f3 que en esta se \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Johana Chaves Garc\u00eda, a su vez ignor\u00f3 que \u00a0tambi\u00e9n all\u00ed se reconoci\u00f3 la falta de competencia de la Registradur\u00eda para \u00a0advertir o corregir la causal de doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0dicha providencia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado expresamente \u00a0estableci\u00f3 que la Registradur\u00eda no tiene la facultad de rechazar una \u00a0candidatura por doble militancia, pues esta competencia recae exclusivamente en \u00a0el CNE. Este antecedente judicial era relevante en el proceso de \u00a0responsabilidad extracontractual, pues contribuir\u00eda a demostrar que la \u00a0Registradur\u00eda no intervino en la causa que origin\u00f3 el da\u00f1o reclamado por el \u00a0demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0este modo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n observa que si bien la sentencia de \u00a0nulidad electoral cuya valoraci\u00f3n integral fue omitida no se pronunci\u00f3 ni \u00a0defini\u00f3 responsabilidades institucionales, por la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0proceso que all\u00ed se resolvi\u00f3[87]; \u00a0lo cierto es que aquella s\u00ed era probatoriamente trascendente en el tr\u00e1mite de \u00a0reparaci\u00f3n directa, en tanto identific\u00f3 las razones de la nulidad electoral y, \u00a0por tanto, los actos electorales comprometidos. Por ello, era indispensable que \u00a0la autoridad judicial accionada la tuviera en cuenta al momento de analizar las \u00a0competencias de las autoridades demandadas y, a partir de ello, determinar su \u00a0responsabilidad frente al da\u00f1o antijur\u00eddico alegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la indebida valoraci\u00f3n probatoria y, en especial, el desconocimiento \u00a0injustificado de la sentencia del Consejo de Estado, afectan el debido proceso \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca conden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sin tener en \u00a0cuenta las pruebas que contribuir\u00edan a desvirtuar su responsabilidad. La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a una valoraci\u00f3n razonable y completa \u00a0de las pruebas es parte integral del debido proceso, por lo que su \u00a0desconocimiento conlleva una grave afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales de \u00a0las partes, como ha ocurrido en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedio \u00a0judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante \u00a0la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo que se han acreditado en \u00a0este caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la Sentencia proferida en \u00a0segunda instancia, el 29 de febrero de 2024, por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, los cuales han sido vulnerados a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, se dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia del 10 de mayo de 2023, \u00a0proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adoptada en el marco \u00a0del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Marco Yohan D\u00edaz Barrera y se \u00a0ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera \u00a0nueva decisi\u00f3n dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Marco \u00a0Yohan D\u00edaz Barrera en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la nueva providencia, la autoridad judicial accionada deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0estrictamente lo establecido en la parte motiva de esta providencia y, por \u00a0tanto,\u00a0 adoptar una nueva decisi\u00f3n. En este punto resulta oportuno no dejar de \u00a0lado que este pronunciamiento de la Corte Constitucional se ha centrado \u00a0\u00fanicamente en los defectos en los que incurri\u00f3 el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca al momento de definir el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido \u00a0por el se\u00f1or Marco \u00a0Yohan D\u00edaz Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n deja claro que elementos de la \u00a0responsabilidad administrativa como el da\u00f1o[88] \u00a0y su antijuridicidad no fueron objeto de estudio en esta providencia, por no \u00a0haber sido cuestionados en el escrito de tutela ni ser parte del debate en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del \u00a029 de febrero de 2024, proferida en segunda instancia por la \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia vulnerados a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0la Sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Marco Yohan D\u00edaz \u00a0Barrera contra el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, emita una nueva providencia de segunda instancia en la \u00a0que, \u00a0con estricto apego al debido proceso, tenga en cuenta la normatividad aplicable \u00a0en el caso concreto y el acervo probatorio obrante en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LIBRAR las comunicaciones por la secretar\u00eda \u00a0general de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones \u00a0a las partes a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia, previstas en el art\u00edculo \u00a036 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante el Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, integrada por la magistrada Cristina Pardo \u00a0Schlesinger y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, seleccion\u00f3 el \u00a0expediente T-10.128.904 para revisi\u00f3n. El proceso fue remitido a la magistrada \u00a0ponente el 11 de junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 28 de octubre de 2024, dictada al interior de la \u00a0radicaci\u00f3n N\u00b0 25000233600020160222801 (66217). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Documento digital \u201cED_2ESCRITODETUTELA.pdf NroActua \u00a02-Demanda-1.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La demanda fue admitida el 13 de agosto de 2014 por la \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, con el radicado 11001032800020140005700, \u00a0que fue posteriormente acumulado con el 11001032800020140008300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Documento digital \u00a0\u201cRECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua \u00a010-Contestaci243n Tutela-3\u201d, \u201c02Cuaderno2 p\u00e1g. 489\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Documento digital \u00a0\u201cRECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua \u00a010-Contestaci243n Tutela-3\u201d, \u201c02Cuaderno2 p\u00e1g. 591\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C.P. Susana Buitrago Valencia. Por este auto se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de s\u00faplica interpuesto por la RNEC en la audiencia inicial del 28 de \u00a0noviembre de 2014, donde se rechaz\u00f3 su excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa. Ver documento digital \u201cED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua 2-Anexos.pdf \u00a0NroActua 2-Anexos\u201d, pp. 7-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Johana Chaves Garc\u00eda fue directiva del partido Opci\u00f3n \u00a0Ciudadana entre el 1 de junio y el 17 de octubre de 2013, y se inscribi\u00f3 como \u00a0candidata del partido Centro Democr\u00e1tico el 9 de diciembre de 2013. Es decir, \u00a0sin que transcurrieran los 12 meses exigidos en el art. 2 de la Ley 1475 de \u00a02011. Se configur\u00f3 la causal de anulaci\u00f3n prevista en el art. 275.8 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Yorgin Harvey Cely Ovalle, uno de los demandantes en el \u00a0proceso de nulidad electoral, present\u00f3 una solicitud el 17 de marzo de 2014 \u00a0para que el Consejo Nacional Electoral se abstuviera de declarar la elecci\u00f3n de \u00a0Johanna Chaves Garc\u00eda. En respuesta, el CNE expidi\u00f3, al d\u00eda siguiente, la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1263 de 2014, a trav\u00e9s de la cual avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0solicitud y orden\u00f3 a sus delegados abstenerse de declarar la elecci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, m\u00e1s adelante, mediante el Acuerdo N\u00b00003 de 2014, del 30 de mayo de \u00a0ese a\u00f1o, dicha entidad se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo sobre la petici\u00f3n, \u00a0al considerar que hab\u00eda perdido su competencia porque los miembros de la \u00a0Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental hab\u00edan firmado, contra su orden, el acto de \u00a0elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Documento digital \u201cED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua \u00a02-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos\u201d, pp. 1-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La coadyuvancia fue presentada el 15 de septiembre de \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Documento digital \u201cED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua \u00a02-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos\u201d, pp. 8-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem, pp. 9-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] $585.089.361 por da\u00f1os materiales y 50 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes a la ejecutoria de la sentencia como da\u00f1os morales. \u00a0Sobre la cuant\u00eda de la demanda, mediante prove\u00eddo del 19 de mayo del 2016, el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d \u00a0determin\u00f3 que el asunto era de competencia de los Juzgados Administrativos del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Tercera, toda vez que, al tomar la pretensi\u00f3n \u00a0mayor de los perjuicios reclamados como materiales, encontr\u00f3 que estos no \u00a0sobrepasaban la suma de 500 smlmv. Dicha determinaci\u00f3n no fue recurrida por las \u00a0partes ni atacada v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Conformada por la RNEC, el Consejo Nacional Electoral y \u00a0los dem\u00e1s organismos establecidos en la ley, como la Comisi\u00f3n Escrutadora \u00a0Departamental de Santander. Esta es nombrada por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Suscrito por la RNEC y la Comisi\u00f3n Escrutadora \u00a0Departamental de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El juzgado resalt\u00f3 que, seg\u00fan el art. 11(b) del Decreto 111 \u00a0de 1996, el presupuesto de la RNEC incluye el del Consejo Nacional Electoral. \u00a0Resalt\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado hab\u00eda ordenado lo mismo en \u00a0la sentencia del 31 de julio de 2014. C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo. Exp. \u00a007001-23-31-000-2002-00431-01(28953). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Documento digital \u00a0\u201cRECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua \u00a010-Contestaci243n Tutela-3\u201d, \u201c01CuadernoPrincipal\u201d, \u201c14Memorial20201202.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Documento digital \u00a0\u201cRECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua \u00a010-Contestaci243n Tutela-3\u201d, \u201c01CuadernoPrincipal\u201d, \u201c13Memorial20201126.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Documento digital \u201cED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua \u00a02-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Aunque en su escrito aludi\u00f3 a las providencias \u00a0proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los \u00a0reparos se centraron en esta \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cabe advertir que, en su escrito de demanda, el \u00a0accionante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n tambi\u00e9n contra este Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Documento digital \u201cAUTOQUEADMITEDEMANDA.pdf NroActua \u00a04-Auto admisorio inadmisorio o de rechazo.pdf NroActua 4-Auto admisorio \u00a0inadmisorio o de rechazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Documento \u00a0digital \u201cRECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_110010315.pdf NroActua \u00a011-Contestaci243n Tutela-3.pdf NroActua 11-Contestaci243n Tutela-3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Documento \u00a0digital \u201cRECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_TUTELA2023.pdf NroActua \u00a09-Contestaci243n Tutela-3.pdf NroActua 9-Contestaci243n Tutela-3\u201d. Presentado \u00a0el 27 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Documento \u00a0digital \u201cRECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_202307015.pdf NroActua \u00a010-Contestaci243n Tutela-3.pdf NroActua 10-Contestaci243n Tutela-3\u201d, presentado \u00a0el 27 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Documento \u00a0digital \u201cRECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO20230701500.pdf NroActua \u00a015-Otros.pdf NroActua 15-Otros\u201d, presentado el 11 de diciembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia del 11 de diciembre de 2023. C.P. Fredy Ibarra \u00a0Mart\u00ednez. SV. Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz. Documento digital \u201cSENTENCIA.pdf NroActua \u00a016-Sentencia de primera instancia-6.pdf NroActua 16-Sentencia de primera \u00a0instancia-6\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Documentos digitales (i) \u00a0\u201c30_MemorialWeb_IMPUGNACIONACCIONDETUTELA.pdf NroActua .pdf NroActua 21-Impugnaci243n-9.pdf \u00a0NroActua 21-Impugnaci243n-9\u201d, presentado el 2 de febrero de 2024; y (ii) \u00a06_MemorialWeb_Alegatos.pdf NroActua 6.pdf NroActua 6-nbsp.pdf NroActua 6-nbsp, \u00a0presentado el 9 de febrero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Documento digital \u201c3_MemorialWeb_Alegatos.pdf NroActua \u00a04.pdf NroActua 4-nbsp.pdf NroActua 4-nbsp\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Documento digital \u201c9SENTENCIA_08110010315000202307.pdf \u00a0N.pdf NroActua 8-Sentencia de segunda instancia-10.pdf NroActua 8-Sentencia de \u00a0segunda instancia-10\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En el numeral \u00a02\u00b0 de la aludida sentencia se consign\u00f3 \u201cNegar el amparo invocado por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado y, declarar improcedente la tutela en cuanto al defecto sustantivo, \u00a0conforme a la parte considerativa de esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La Secci\u00f3n Segunda resalta que en la apelaci\u00f3n se incluy\u00f3 \u00a0un argumento relacionado con el desconocimiento del Decreto 1010 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Dicho auto fue \u00a0notificado por medio de estado n.\u00ba\u00a0 050 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0Chaljub. Tomado de Sentencia T-167 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia \u00a0SU-439 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem, con fundamento en las sentencias SU-159 de 2002. \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-590 de 2005. \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-448 de 2011. \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. A.V. Nilson Pinilla Pinilla; SU-424\/2012. M.P. \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-132 de 2013. M.P. (E) Alexei Julio \u00a0Estrada.\u00a0 A.V. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver \u00a0folio digital \u201cANEXOS_17_11_2023, 3_51_02 p.&amp;nbsp;m..pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-128 de 2021; SU-573 de 2019; SU-134 de \u00a02022; SU-215 de 2022; SU-386 de 2023 y SU-017 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cSin perjuicio de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: 1. \u00a0Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos \u00a0decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que \u00a0el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o \u00a0por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento \u00a0en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en \u00a0dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o \u00a0cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en \u00a0la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, \u00a0otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se \u00a0decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud \u00a0legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o \u00a0sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia \u00a0contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del \u00a0proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si \u00a0en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor el cual se \u00a0establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Documento digital \u201cED_ANEXOS_17_11_20233.pdf \u00a0NroActua 2-Anexos\u201d p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Documento \u00a0digital \u201cED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua 2-Anexos\u201d p\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Es una de las \u00a0manifestaciones del principio iura novit curia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 tanto el accionante como la magistrada Mar\u00eda \u00a0Cristina Quintero Facundo, en nombre de la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Debe anotarse que, aunque la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, la RNEC dirigi\u00f3 sus ataques contra la decisi\u00f3n \u00a0del ad quem, la cual denunci\u00f3 de incurrir en defecto f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo. Pese a ello, de su escrito se pueden inferir los errores cometidos \u00a0por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Adem\u00e1s, en la \u00a0Sentencia SU-388 de 2023, la Corte consider\u00f3 que \u201cA partir de lo anteriormente \u00a0se\u00f1alado, la regla de decisi\u00f3n por adoptar en el presente pronunciamiento \u00a0reitera que no son procedentes las acciones de tutela contra sentencias (i) de \u00a0tutela; (ii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte \u00a0Constitucional; (iii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por \u00a0el Consejo de Estado;\u00a0 y a\u00f1ade que (iv) tampoco ser\u00e1n procedentes contra las \u00a0sentencias interpretativas proferidas por la SA del Tribunal para la Paz de la \u00a0JEP, como consecuencia de una petici\u00f3n espec\u00edfica de alg\u00fan \u00f3rgano de dicha \u00a0Jurisdicci\u00f3n y que detenten exclusivamente un car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto. Esto de suyo implica que la regulaci\u00f3n sobre la tutela contra \u00a0providencias judiciales en la JEP -art\u00edculo \u00a0146 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019- no aplica para este tipo de sentencias \u00a0interpretativas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto, consider\u00f3 la Corte en Sentencia SU-355 de \u00a02020 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201cpara \u00a0controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del \u00a0control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por \u00a0esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su \u00a0interpretaci\u00f3n genera un bloqueo institucional inconstitucional, como ocurre en \u00a0este caso.\u201d Ello, en consideraci\u00f3n a que \u201cel pronunciamiento del Consejo de \u00a0Estado que resuelve la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad se asimila a \u00a0un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ya que \u00b4contrasta \u00a0dos\u00a0normas jur\u00eddicas\u00a0sin atenci\u00f3n a\u00a0hechos concretos, raz\u00f3n por \u00a0la cual, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente \u00a0para solicitar su inaplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0fundamento jur\u00eddico n.\u00b0 4.3.1; T-123 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0fundamento jur\u00eddico n.\u00b0 17; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0Martelo), fundamento jur\u00eddico n.\u00b0 5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0fundamento jur\u00eddico n.\u00b0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0Porto, fundamento jur\u00eddico n.\u00ba 4; SU-400 de 2012. M.P. (E) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, fundamento jur\u00eddico \u00a0n.\u00ba 6.1.; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico n.\u00ba 5; y \u00a0SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n.\u00ba 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0fundamento jur\u00eddico n.\u00b0 4.3.1.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0Martelo), fundamento jur\u00eddico n.\u00b0 5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0Delgado, fundamento jur\u00eddico n.\u00b0 8; SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0Correa, fundamento jur\u00eddico n.\u00b0 89; y SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo \u00a0Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico n.\u00b0 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-562 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cNo obstante, el operador judicial ostente un amplio \u00a0margen de valoraci\u00f3n probatoria sobre el cual fundamentar\u00e1 su decisi\u00f3n y \u00a0formar\u00e1 libremente su convencimiento \u201cinspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61, CPL)\u2019 [empero] esta facultad \u00a0nunca podr\u00e1 ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoraci\u00f3n lleva \u00a0intr\u00ednseca \u2018la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el \u00a0juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una \u00a0de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales \u00a0sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d. Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. \u00a0Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia SU-244 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-233 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-562 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Recientemente, en la Sentencia C-340 de 2024 (MM.PP. Cristina \u00a0Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), la Corte Constitucional \u00a0reiter\u00f3 la naturaleza p\u00fablica, pero no estatal, de la funci\u00f3n electoral. Para \u00a0ello, reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-145 de 1994, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u201c[l]as funciones electorales articulan as\u00ed al \u00a0pueblo\u00a0\u2014como fuente soberana de todo poder\u2014\u00a0con las instituciones que \u00a0de \u00e9l emanan. Por ello,\u00a0\u2013como lo destaca Paolo Biscaretti\u2013\u00a0estas \u00a0funciones electorales\u00a0son p\u00fablicas\u00a0\u2013ya que por medio de ellas \u00a0se constituyen los \u00f3rganos del Estado\u2013\u00a0pero no estatales, ya que los \u00a0ciudadanos las efect\u00faan con fundamento en derechos propios y no en nombre del \u00a0propio Estado. De admitirse el car\u00e1cter puramente estatal de la funci\u00f3n \u00a0electoral, los ciudadanos se convertir\u00edan en agentes pasivos del poder estatal \u00a0y no en fuente soberana del mismo, tesis incompatible con el principio de \u00a0soberan\u00eda popular consagrado en la Constituci\u00f3n (CP art. 3). El pueblo dejar\u00eda \u00a0de ser la fuente de poder para transformarse en un \u00f3rgano del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencia C-230A\/2008. M.P. Rodrigo \u00a0Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] MM.PP. \u00a0Cristina pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. A.V. Natalia \u00c1ngel \u00a0Cabo. A.V. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ley \u00a0estatutaria \u201cPor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta.\u00a0 Auto \u00a011001-03-28000-2014-00057-00 C.P. Susana Buitrago Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Prohibici\u00f3n de doble militancia. En \u00a0ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de \u00a0un partido o movimiento pol\u00edtico. La militancia o pertenencia a un partido o \u00a0movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano \u00a0ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el sistema de identificaci\u00f3n y \u00a0registro que se adopte para tal efecto el cual deber\u00e1 establecerse conforme a \u00a0las leyes existentes en materia de protecci\u00f3n de datos. || Quienes se \u00a0desempe\u00f1en en cargos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n o control, dentro \u00a0de los partidos y movimientos pol\u00edticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en \u00a0cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, no podr\u00e1n apoyar candidatos \u00a0distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se \u00a0encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos \u00a0por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la \u00a0siguiente elecci\u00f3n por un partido o movimiento pol\u00edtico distinto, deber\u00e1n \u00a0renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de \u00a0inscripciones. || Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que \u00a0aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular por otro \u00a0partido o movimientos pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar \u00a0parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de estas, deben renunciar al cargo doce (12) \u00a0meses antes de postularse o aceptar la nueva designaci\u00f3n o ser inscritos c\u00f3mo \u00a0candidatos. || El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, \u00a0que ser\u00e1 sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los \u00a0candidatos ser\u00e1 causal para la revocatoria de la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado, Sentencia del 9 de julio de 2009, C.P. Mauricio Torres \u00a0Cuervo, rad. 19001-23-31-000-2008-00308-01. Tambi\u00e9n. Sentencia del 3 de febrero \u00a0de 2006. C.P. Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa, rad. 68001-23-15-000-2003-02787-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-334 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia \u00a01001032800020140005700, C.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagra: Los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de \u00a0elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y \u00a0requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en \u00a0causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser \u00a0escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus \u00a0estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de \u00a0elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- \u00a0deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 30% de uno de los g\u00e9neros.\u00a0(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Este \u00a0criterio fue recientemente reiterado en la Sentencia SU-347 de 2023. M.P. \u00a0Cristina Pardo Schlesinger. All\u00ed, se reconoci\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva independiente tanto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como \u00a0del Consejo Nacional Electoral, dentro de una acci\u00f3n de tutela promovida en su \u00a0contra y con el prop\u00f3sito de garantizar a los partidos de oposici\u00f3n pol\u00edtica el \u00a0acceso a los espacios adicionales en medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y \u00a0los que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, de acuerdo con lo previsto por \u00a0los art\u00edculos 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 del Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0(Ley 1909 de 2018). Como fundamento, la Sala Plena indic\u00f3 que \u201ca la luz de las \u00a0normas se\u00f1aladas (art\u00edculos 3, 11 y 47 del Decreto 111 de 1996), estas \u00a0autoridades participan en el proceso de apropiaci\u00f3n de los recursos en el \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n para dar cumplimiento al\u00a0 art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 1909 de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ello, sobre \u00a0todo si se tiene en cuenta que, al interior de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, este es un asunto que ha tenido constantes \u00a0evoluciones. Por mencionar un ejemplo, se cita la decisi\u00f3n del 28 de octubre de \u00a02024, radicado 25000233600020160222801 (66217) de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado. En esta providencia, se determin\u00f3 que ante la declaratoria \u00a0de nulidad de una elecci\u00f3n no sobreviene necesariamente el pago del da\u00f1o \u00a0reclamado por el siguiente candidato en lista, habida consideraci\u00f3n de que el \u00a0da\u00f1o no tiene car\u00e1cter de cierto, pues en cabeza del candidato exist\u00eda una \u00a0simple expectativa de acceder al cargo y no un derecho adquirido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cPor \u00a0el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] C.P. Stella \u00a0Conto D\u00edaz del Castillo. Exp. 07001-23-31-000-2002-00431-01(28953). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sobre el \u00a0particular, la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante \u00a0providencia del 20 de junio de 2023, C.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn, destac\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de nulidad electoral: \u201cse limita a permitir el examen judicial de \u00a0legalidad de los actos de elecci\u00f3n mediante su confrontaci\u00f3n con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en sentido abstracto, a efectos de garantizar la transparencia \u00a0del sufragio y la igualdad entre los candidatos, principios esenciales de la \u00a0democracia misma, sin traer aparejada la posibilidad de obtener la reparaci\u00f3n \u00a0de los eventuales da\u00f1os de tipo subjetivo que pudieran derivarse de tal \u00a0anulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 28 de octubre de 2024, dictada al interior de la \u00a0radicaci\u00f3n N\u00b0 25000233600020160222801 (66217).<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-141-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la \u00a0verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de la Registradur\u00eda se \u00a0limita a constatar el cumplimiento de requisitos formales, tales como la \u00a0autenticidad de los documentos y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}