{"id":31127,"date":"2025-10-23T20:30:07","date_gmt":"2025-10-23T20:30:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:07","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:07","slug":"t-145-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-25\/","title":{"rendered":"T-145-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-145-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-145\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE \u00a0TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisar\u00eda demandada se equivoc\u00f3 al negar la pr\u00e1ctica de las pruebas&#8230; dos \u00a0pruebas (o, al menos, una de ellas) deb\u00edan ser tenidas en cuenta dentro del \u00a0tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que promovi\u00f3 (la expareja de la \u00a0accionante y padre de su hijo) en nombre propio.\u00a0 Ambas daban cuenta del \u00a0contexto dentro del cual (la accionante) hizo la imputaci\u00f3n deshonrosa que (su \u00a0expareja) denunci\u00f3 como constitutiva de violencia intrafamiliar&#8230; el cartel \u00a0que (la accionante) expuso consist\u00eda en un ejercicio de la libertad de \u00a0expresi\u00f3n. Las autoridades demandadas no lo juzgaron de ese modo, sino que se \u00a0detuvieron en la sola presentaci\u00f3n del cartel, sin indagar por el fondo de la \u00a0situaci\u00f3n antecedente. No consideraron que el se\u00f1alamiento de la (accionante) pod\u00eda \u00a0estar fundamentado en hechos demostrables. En suma, dejaron de analizar el \u00a0contexto dentro del que ese cartel fue expuesto; y, de ese modo, pasaron por \u00a0alto que, aunque esta fuera una imputaci\u00f3n deshonrosa, pod\u00eda estar cobijada por \u00a0la exceptio veritatis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE \u00a0TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al negarle \u00a0a (la accionante) la posibilidad de demostrar la configuraci\u00f3n de la exceptio \u00a0veritatis como causal de justificaci\u00f3n en su caso, las autoridades demandadas \u00a0desconocieron su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Cercenaron su posibilidad \u00a0de defenderse de una acusaci\u00f3n, seg\u00fan la cual le hab\u00eda infligido a un familiar \u00a0suyo alg\u00fan da\u00f1o, \u201camenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n\u201d. \u00a0Esto, pese a que esas pruebas, eventualmente, permitir\u00edan demostrar que la tal \u00a0\u201camenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n\u201d no lo era en \u00a0realidad desde el punto de vista material. Por ende, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional: \u00a0la comisar\u00eda desconoci\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE \u00a0TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia \u00a0por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\/CONVENCION BELEM DO PARA-Deber \u00a0de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra \u00a0la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n&#8230; La \u00a0Comisar\u00eda y el Juzgado demandados pasaron por alto los instrumentos \u00a0internacionales que, integrando el bloque de constitucionalidad, obligan al \u00a0Estado colombiano a \u201cinvestigar casos de violencia contra la mujer [y de] \u00a0actuar bajo estrictos par\u00e1metros de celeridad y eficacia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE \u00a0TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0generales de procedibilidad\/ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino \u00a0razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n a nivel nacional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Forma de combatir \u00a0la violencia contra la mujer\/ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE \u00a0G\u00c9NERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, \u00a0armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a \u00a0la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar un \u00a0enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero comporta, entonces, la obligaci\u00f3n \u00a0de implementar algunos criterios de g\u00e9nero \u2013sobre todo, cuando la cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa versa sobre un posible hecho constitutivo de violencia contra la \u00a0mujer\u2013. La adopci\u00f3n de estos criterios de g\u00e9nero no significa, en modo alguno, \u00a0que quienes imparten justicia deban perder su imparcialidad o su independencia, \u00a0para fallar en favor de la mujer por su condici\u00f3n de tal. Lo contrario no ser\u00eda \u00a0otra cosa, sino reconocer un beneficio de casta a un grupo de personas, en \u00a0atenci\u00f3n a su sexo o a su identidad de g\u00e9nero&#8230; algunos de los criterios de \u00a0g\u00e9nero que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben \u00a0implementarse en estos eventos, sin llegar a desconocer los derechos de las \u00a0dem\u00e1s partes del tr\u00e1mite respectivo, incluyen: (i) Obligaci\u00f3n de desplegar toda \u00a0la actividad investigativa posible en aras de garantizar los derechos en \u00a0disputa y la dignidad de las mujeres. (ii) Deber de analizar los hechos, las \u00a0pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, \u00a0de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han \u00a0sido un grupo tradicionalmente discriminado y que, como tal, se justifica un \u00a0trato diferencial. (iii) Prohibici\u00f3n de tomar decisiones con base en \u00a0estereotipos de g\u00e9nero. (iv) Deber de evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a \u00a0la hora de administrar justicia. (v) Obligaci\u00f3n de reconocer las diferencias \u00a0biol\u00f3gicas y culturales entre hombres y mujeres. (vi) Necesidad de flexibilizar \u00a0la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los \u00a0indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten \u00a0insuficientes. (vii) Consideraci\u00f3n del rol transformador o perpetuador de las \u00a0decisiones judiciales. (viii) Deber de efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las \u00a0actuaciones de quien, supuestamente, comete la violencia. (ix) Obligaci\u00f3n de \u00a0evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales. \u00a0(x) Deber de analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y \u00a0autonom\u00eda de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Su desconocimiento \u00a0por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un \u00a0nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para \u00a0su adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la \u00a0mujer v\u00edctima de violencia durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las \u00a0Comisar\u00edas de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un \u00a0miembro del n\u00facleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de \u00a0protecci\u00f3n que se adopte en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSPECTIVA \u00a0DE G\u00c9NERO Y PREVALENCIA DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de \u00a0las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0DE EXPRESI\u00d3N-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0DE EXPRESI\u00d3N-Importancia \u00a0para la democracia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0DE EXPRESI\u00d3N-No \u00a0es un derecho absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcance constitucional frente \u00a0a tensiones respecto al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA \u00a0DE VIOLENCIA POR RAZ\u00d3N DE G\u00c9NERO CONTRA LA MUJER-Discurso \u00a0especialmente protegido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE-Forma de \u00a0denuncia p\u00fablica sobre violencia de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE-Alcance\/ESCRACHE-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0DE PRENSA Y DE INFORMACION-Requisitos de veracidad e imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPTIO \u00a0VERITATIS-Liberadora \u00a0de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen \u00a0nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien pretenda beneficiarse de la exceptio veritatis debe demostrar que las \u00a0imputaciones que hizo son verdaderas. De probarse la exceptio veritatis, se \u00a0\u201cexcluye la ilicitud o antijuridicidad del acto\u201d mediante el cual se hizo la \u00a0imputaci\u00f3n deshonrosa. O sea: por regla general, demostrada la exceptio \u00a0veritatis, no se puede sancionar a quien comunic\u00f3 los hechos que deshonran a un \u00a0tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S \u00a0SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Prohibici\u00f3n de \u00a0cualquier forma de violencia en su contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligaci\u00f3n de \u00a0adoptar la perspectiva de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-145 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.587.653 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela \u00a0de M\u00f3nica en contra de la Comisar\u00eda 001 de Familia de Usaqu\u00e9n II y del \u00a0Juzgado 001 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: contenido y \u00a0alcance del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0de mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina Pardo \u00a0Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0PREVIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de \u00a0Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes ser\u00e1n \u00a0anonimizadas en la versi\u00f3n que se publique en la p\u00e1gina web de la Corte, porque \u00a0aqu\u00ed se revelan algunos de sus datos relacionados con la intimidad familiar y \u00a0con la posible violencia sexual en contra de un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de M\u00f3nica, contra quien se \u00a0 \u00a0hab\u00eda impuesto una medida de protecci\u00f3n solicitada por el padre de su hijo, Gustavo, \u00a0 \u00a0ante la Comisar\u00eda 001 de Usaqu\u00e9n II. Gustavo afirm\u00f3 que M\u00f3nica \u00a0 \u00a0lo hab\u00eda se\u00f1alado p\u00fablicamente de abusar sexualmente del hijo de ambos, pese \u00a0 \u00a0a que no exist\u00eda una condena en su contra. A su juicio, tales se\u00f1alamientos \u00a0 \u00a0constitu\u00edan violencia intrafamiliar de la que \u00e9l era v\u00edctima. La Comisar\u00eda \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 a su solicitud y orden\u00f3 a M\u00f3nica abstenerse de realizar esas \u00a0 \u00a0afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 el caso a la luz del \u00a0 \u00a0derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y al debido proceso con \u00a0 \u00a0enfoque de g\u00e9nero y encontr\u00f3 que la Comisar\u00eda omiti\u00f3 valorar pruebas \u00a0 \u00a0relevantes. En particular, no consider\u00f3 una providencia judicial previa en la \u00a0 \u00a0que una autoridad de familia advert\u00eda la existencia de abuso sexual hacia el \u00a0 \u00a0menor, atribuida, seg\u00fan el juez de familia, a Gustavo. Al no valorar \u00a0 \u00a0esta prueba, la Comisar\u00eda impidi\u00f3 a M\u00f3nica ejercer la exceptio \u00a0 \u00a0veritatis, es decir, la posibilidad de demostrar que sus se\u00f1alamientos \u00a0 \u00a0eran ciertos y estaban sustentados en elementos verificables, conforme al \u00a0 \u00a0est\u00e1ndar jurisprudencial de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala dej\u00f3 sin efectos \u00a0 \u00a0la medida de protecci\u00f3n contra M\u00f3nica y orden\u00f3 a la Comisar\u00eda dictar \u00a0 \u00a0una nueva decisi\u00f3n que tuviera en cuenta dichas pruebas. Adem\u00e1s, instruy\u00f3 a \u00a0 \u00a0esa entidad abrir un tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n a favor de M\u00f3nica, \u00a0 \u00a0quien desde el inicio aleg\u00f3 ser v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero. La \u00a0 \u00a0finalidad de esta nueva actuaci\u00f3n es establecer las conductas denunciadas y \u00a0 \u00a0definir las medidas necesarias para prevenir y erradicar dicha violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n \u00a0de la Comisar\u00eda 001 de Familia de Usaqu\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n \u00a0del Juzgado 001 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Evaluaci\u00f3n de procedencia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento \u00a0del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Marco jur\u00eddico vigente sobre el \u00a0enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero en escenarios judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0medidas de protecci\u00f3n como medios para salvaguardar a los integrantes de la \u00a0familia de todo acto constitutivo de violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contenido \u00a0y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. La tensi\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, a la honra, al buen nombre, y \u00a0otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0escrache como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y como \u00a0herramienta alternativa para denunciar la violencia de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valoraci\u00f3n \u00a0del defecto (i): las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto \u00a0sustantivo se\u00f1alado por la demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valoraci\u00f3n \u00a0de las irregularidades probatorias (ii.a), (ii.b), (ii.c), y (ii.d): las \u00a0autoridades demandadas incurrieron en el defecto f\u00e1ctico se\u00f1alado por la \u00a0demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valoraci\u00f3n \u00a0del defecto (iii): las autoridades demandadas desconocieron el precedente \u00a0constitucional sobre libertad de expresi\u00f3n (pero no sobre el escrache como \u00a0herramienta para denunciar la violencia de g\u00e9nero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto (iv) por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n: las autoridades \u00a0demandadas faltaron a la debida diligencia cuando le exigieron a la demandante \u00a0denunciar formalmente la violencia de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS dentro del \u00a0expediente T-10.587.653. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 REVOCAR la decisi\u00f3n del 29 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 AMPARAR EL DERECHO DE M\u00d3NICA A VIVIR UNA \u00a0VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 AMPARAR EL DERECHO DE M\u00d3NICA A LA LIBERTAD \u00a0DE EXPRESI\u00d3N Y AL DEBIDO PROCESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013ORDENARLE a la Comisar\u00eda 001 de Familia de Usaqu\u00e9n \u00a0II que \u2013dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia ADOPTE UNA DECISI\u00d3N EN LA QUE TENGA EN CUENTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u2013 DESVINCULAR DE ESTE TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u2013 INSTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u2013 Por Secretar\u00eda General de la Corte, REMITIR las \u00a0comunicaciones a las que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho \u00a0(28) de abril de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Cristina Pardo \u00a0Schlesinger, por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 03 de julio de 2024, la \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D. C (o \u201cel juez de tutela de primera instancia\u201d)[2], para que protegiera sus \u00a0derechos \u201cal debido proceso, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad \u00a0de expresi\u00f3n\u201d[3]. \u00a0Ella explic\u00f3 que la Comisar\u00eda 001 de Familia de Usaqu\u00e9n II (\u201cla Comisar\u00eda \u00a0demandada\u201d) y el Juzgado 001 de Familia de Bogot\u00e1 (\u201cel Juzgado demandado\u201d) \u00a0desconocieron sus derechos fundamentales al, respectivamente, imponer y \u00a0confirmar la imposici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n en contra suyo y a favor de \u00a0Gustavo (\u201cel padre de su hijo\u201d). Esas autoridades determinaron que la \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica deb\u00eda abstenerse de \u201cejercer cualquier hecho de maltrato, \u00a0bien sea f\u00edsico, econ\u00f3mico, verbal o psicol\u00f3gico, esc\u00e1ndalo, hostigamiento \u00a0injurioso o descalificante y en general cualquier acto que ponga en riesgo la \u00a0estabilidad emocional o f\u00edsica\u201d[4] \u00a0del se\u00f1or Gustavo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disputa por la custodia del hijo \u00a0com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0(la demandante dentro de este tr\u00e1mite de tutela) expuso que por lo menos desde el \u00a018 de octubre de 2017 ha tenido inconvenientes con el se\u00f1or Gustavo, por \u00a0la custodia de un hijo menor de edad que tienen en com\u00fan[5]. En esa \u00e9poca, dice la \u00a0demandante, ella era v\u00edctima de la violencia que Gustavo le inflig\u00eda, \u201cdebido \u00a0a que hab\u00eda vacunado a [su] hijo y le hab\u00eda suministrado medicinas sin \u00a0comunicarse con [ella] o sin preguntar[le] si [ella] ya le hab\u00eda suministrado \u00a0algo\u201d[6]. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que esto hab\u00eda sucedido \u201cen varias oportunidades\u201d[7]. Dijo que, para esa \u00a0\u00e9poca, \u201ccuando [el padre] recog[\u00eda] al ni\u00f1o cada quince d\u00edas en la guarder\u00eda \u00a0[\u2026] no le informa[ba] para d\u00f3nde se lo iba a llevar\u201d[8] y que regresaba \u201cenfermo, \u00a0raspado en las rodillas, picado de moscos [sic]\u201d[9]. \u00a0Dice que puso esto en conocimiento de la Comisar\u00eda de Familia oportunamente, \u00a0para que restableciera los derechos de su hijo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante sostiene que \u00a0el Juzgado 007 de Familia de Medell\u00edn asumi\u00f3 el conocimiento de este primer proceso \u00a0de restablecimiento de derechos en abril de 2018 y que convoc\u00f3 a una audiencia \u00a0de fallo para el 06 de junio de 2018 (para efectos de simplicidad, este proceso \u00a0de restablecimiento de derechos ser\u00e1 referido, en lo que sigue, como \u201cel \u00a0PARD_2017\u201d). En el curso de la audiencia, ese Juzgado de Familia declar\u00f3 \u201cla no \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos [del ni\u00f1o] y orden\u00f3 un r\u00e9gimen de custodia \u00a0compartida, y una regulaci\u00f3n de visitas y alimentos\u201d[11]. La demandante alega que en el curso del \u00a0PARD_2017 hubo una serie de irregularidades que no logra comprender: que la \u00a0Comisar\u00eda de Familia declar\u00f3 su p\u00e9rdida de competencia; que nunca se le \u00a0notific\u00f3 la fecha de la audiencia de fallo; que el juez 007 de familia intent\u00f3 \u00a0agotar una conciliaci\u00f3n sobre el caso (cuando este asunto, dice la demandante, \u00a0no era conciliable); entre otras[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaciones \u00a0de abuso sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0asegura que entre la \u00faltima semana de octubre y la primera semana de noviembre \u00a0de 2018[13], \u00a0su hijo (entonces, de 02 a\u00f1os y 11 meses[14]) \u00a0le inform\u00f3 que su padre hab\u00eda \u201cpenetrado [su] ano con los dedos de su mano\u201d[15]. Ella puso esto en \u00a0conocimiento de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia. Y esta \u00faltima formul\u00f3 \u00a0una denuncia penal en contra de Gustavo, atribuy\u00e9ndole la comisi\u00f3n de una \u00a0conducta constitutiva de acceso carnal abusivo en menor de catorce a\u00f1os[16]. A ra\u00edz de esta denuncia, \u00a0se abri\u00f3 otro proceso administrativo de restablecimiento de derechos[17] (para efectos de \u00a0simplicidad, este proceso de restablecimiento de derechos ser\u00e1 referido como \u00a0\u201cel PARD_2018\u201d). La demandante dice que, pese a que se trataba de dos PARD \u00a0distintos, el 24 de enero de 2019 la Comisar\u00eda de Familia que conoci\u00f3 del \u00a0PARD_2018 anul\u00f3 el tr\u00e1mite y remiti\u00f3 esas diligencias a la autoridad que hab\u00eda \u00a0conocido del PARD_2017[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaciones \u00a0p\u00fablicas de abuso sexual, durante un tr\u00e1mite disciplinario en contra del \u00a0abogado de Gustavo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante asegura \u00a0que formul\u00f3 una queja disciplinaria en contra del abogado de Gustavo, \u00a0ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Formul\u00f3 esa \u00a0queja \u201cen raz\u00f3n a las deplorables \u00a0t\u00e1cticas empleadas por aqu\u00e9l en el ejercicio de su profesi\u00f3n, que inclu\u00edan \u00a0comentarios amenazantes e intimidatorios en [su] contra, desplegados cuando \u00a0[la] ve\u00eda sola\u201d[19]. Aunque en \u00a0la acci\u00f3n de tutela no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en las que, seg\u00fan la demandante, el abogado despleg\u00f3 esas t\u00e1cticas \u00a0deplorables, seg\u00fan lo que narra en otros documentos, el abogado de Gustavo \u00a0la habr\u00eda amenazado con quitarle a su hijo[20]. \u00a0Adem\u00e1s, el registro audiovisual del referido tr\u00e1mite disciplinario da cuenta de \u00a0que la demandante formul\u00f3 esa queja porque, supuestamente, durante una reuni\u00f3n \u00a0de padres de familia en el colegio del ni\u00f1o, Gustavo lleg\u00f3 acompa\u00f1ado de \u00a0su abogado. Supuestamente, este amenaz\u00f3 a una docente con cerrar la instituci\u00f3n \u00a0educativa[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el curso de \u00a0la audiencia virtual de pruebas y calificaci\u00f3n dentro de ese tr\u00e1mite \u00a0disciplinario, el 27 de octubre de 2022 la titular del despacho 001 de la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (que fue la magistrada que \u00a0instruy\u00f3 el tr\u00e1mite disciplinario) encontr\u00f3 que no hab\u00eda lugar a imponer \u00a0sanciones al abogado de Gustavo, porque no estaba acreditado que hubiese \u00a0incurrido en las conductas que le atribuy\u00f3 la se\u00f1ora M\u00f3nica[22]. Adem\u00e1s, \u00a0despu\u00e9s de exponer el contenido del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, la titular del despacho 001 le hizo un llamado al se\u00f1or Gustavo \u00a0y a la se\u00f1ora M\u00f3nica, para que procuraran resolver sus diferencias sin \u00a0necesidad de involucrar a su hijo menor de edad en sus discusiones, dado que \u00a0era el integrante m\u00e1s fr\u00e1gil de la familia y no ten\u00eda por qu\u00e9 soportar las \u00a0consecuencias nocivas de los malentendidos de sus padres[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mientras la titular del \u00a0despacho 001 expon\u00eda la necesidad de maximizar el inter\u00e9s superior del menor y mantenerlo \u00a0al margen de las discusiones entre sus padres, la se\u00f1ora M\u00f3nica la \u00a0interrumpi\u00f3 pidi\u00e9ndole que tuviera en cuenta que \u201cel se\u00f1or abus\u00f3\u201d[24]. Inmediatamente, la \u00a0magistrada instructora le dijo a la se\u00f1ora M\u00f3nica que ella era quien \u00a0presid\u00eda la audiencia y que nadie deb\u00eda interrumpirla. Acto seguido, orden\u00f3 \u00a0silenciar su micr\u00f3fono[25]. \u00a0La titular del despacho 001 continu\u00f3 diciendo que quer\u00eda hacer esa exhortaci\u00f3n, \u00a0\u201cporque hay un menor de por medio y sus derechos son los m\u00e1s importantes\u201d[26]. Mientras tanto, la \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica comenz\u00f3 a gesticular ante la c\u00e1mara. En varias \u00a0oportunidades, vocaliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ces un violador\u201d[27]. Luego, durante varios \u00a0segundos, present\u00f3 a la audiencia una hoja con la palabra \u201cviolador\u201d[28] escrita a mano, hasta \u00a0que el Procurador Delegado solicit\u00f3 que se le llamara al orden[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo solicita medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gustavo \u00a0acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda 014 de Familia de El Poblado para poner de presente la \u00a0situaci\u00f3n acabada de describir. Explic\u00f3 que en agosto de 2021 esa misma \u00a0Comisar\u00eda hab\u00eda adoptado unas medidas de protecci\u00f3n, en virtud de las cuales \u00e9l \u00a0y la se\u00f1ora M\u00f3nica deb\u00edan abstenerse de \u201cproferir uno contra el otro, \u00a0maltrato cualquiera sea su tipo; de iniciar campa\u00f1as de desprestigio a trav\u00e9s \u00a0de cualquier medio; de influir de manera desfavorable en t\u00e9rminos de la alienaci\u00f3n \u00a0parental; y [en virtud de las cuales los exhortaba a] que mant[uvieran] una \u00a0relaci\u00f3n de padres respetuosa y arm\u00f3nica de ser eso posible\u201d[30]. No obstante, Gustavo \u00a0asegur\u00f3 que, con la conducta descrita en el subt\u00edtulo anterior, la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0\u201cpromovi\u00f3 una campa\u00f1a de desprestigio, y [que,] por supuesto, no ha[b\u00eda] \u00a0mantenido una relaci\u00f3n de padres respetuosos\u201d[31]. \u00a0Sobre todo, cuando despleg\u00f3 esa conducta en un escenario ajeno a la \u00a0investigaci\u00f3n penal y dem\u00e1s procesos directamente relacionados con su menor hijo \u00a0en com\u00fan[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0anterior, el 10 de noviembre de 2022[33], \u00a0Gustavo le solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda 014 de Familia de El Poblado que \u00a0\u201ctomara las medidas que la ley imprime para lo pertinente a [su] denuncia por \u00a0violencia intrafamiliar\u201d[34]. \u00a0Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 \u201cproferir una medida de protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para que \u00a0la se\u00f1ora M\u00f3nica se abstenga de continuar agredi\u00e9ndo[lo] por cualquier \u00a0medio\u201d[35]. \u00a0El se\u00f1or Gustavo solicit\u00f3, adem\u00e1s, que se le reconociera el amparo de \u00a0pobreza, habida cuenta de que no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica necesaria para \u00a0sufragar los gastos de ese tr\u00e1mite, sin afectar su propia subsistencia y la de \u00a0sus dependientes econ\u00f3micos[36]. \u00a0El 16 de noviembre de 2022, la Comisar\u00eda 014 de Familia de El Poblado admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n presentada por Gustavo y le orden\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica \u201cabstenerse de realizar la conducta objeto de la queja\u201d[37]; a la vez que dispuso \u00a0que esa medida de protecci\u00f3n estar\u00eda vigente \u201chasta que se le notifique a la \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica lo resuelto de manera definitiva\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descargos de la se\u00f1ora M\u00f3nica durante el \u00a0tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su defensa, la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0manifest\u00f3 que, en efecto, formul\u00f3 una queja disciplinaria en contra del abogado \u00a0de Gustavo[39]. \u00a0Explic\u00f3 que la formul\u00f3, porque \u201cen los espacios judiciales antes o despu\u00e9s de \u00a0las audiencias, [el abogado] se [le] acercaba y [le] dec\u00eda \u2018que [le] iba a quitar \u00a0a [su] hijo\u2019 y que [ella] no ten\u00eda nada para hacer, pues \u2018\u00e9l era asesor a nivel \u00a0nacional del ICBF\u2019 [\u2026]\u201d[40]. \u00a0Dijo tambi\u00e9n que formul\u00f3 la queja disciplinaria, porque se sinti\u00f3 intimidada \u00a0cuando, en una reuni\u00f3n de padres de familia, el abogado de Gustavo habl\u00f3 \u00a0a solas con una docente del colegio que atend\u00eda el ni\u00f1o. Seg\u00fan la se\u00f1ora M\u00f3nica, \u00a0el abogado de Gustavo le dijo a esa docente que \u00e9l hab\u00eda hecho cerrar muchas \u00a0instituciones[41]. \u00a0La se\u00f1ora M\u00f3nica dijo que esos dos hechos la motivaron a formular la \u00a0queja disciplinaria[42]. \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Gustavo entr\u00f3 a esa audiencia en calidad de \u00a0testigo, no de parte[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0asegur\u00f3 que, despu\u00e9s de escuchar el testimonio de Gustavo, la magistrada \u00a0instructora mencion\u00f3 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y \u00a0que les rog\u00f3 a los padres que, a la hora de tomar decisiones, tuvieran en \u00a0cuenta que el inter\u00e9s del menor deb\u00eda primar sobre sus egos, sus dolores, sus \u00a0diferencias[44]. \u00a0En palabras de M\u00f3nica, eso \u201c[le] llam\u00f3 mucho la atenci\u00f3n y [le] fue \u00a0generando ansiedad y desesperanza [\u2026] esperaba que la magistrada se pronunciara \u00a0sobre la queja interpuesta contra el abogado, y no que hablara de manera \u00a0descontextualizada respecto de c\u00f3mo ser unos buenos padres de familia\u201d[45]. Para M\u00f3nica, la \u00a0referida magistrada desconoc\u00eda que Gustavo estaba incurso en un proceso \u00a0penal por, supuestamente, haber accedido carnalmente a su hijo[46]. Esto sin contar, seg\u00fan \u00a0ella, con que Gustavo tambi\u00e9n incurri\u00f3 en violencia de g\u00e9nero en contra \u00a0suyo[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0explic\u00f3 que por eso \u201cintent\u00f3 interrumpir [\u2026] para contextualizar [a la \u00a0magistrada instructora del tr\u00e1mite disciplinario] e indicarle que [ella] no \u00a0conoc[\u00eda] que el se\u00f1or [Gustavo] abus\u00f3 de [su] hijo\u201d[48]. La se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0dijo que desconoc\u00eda la raz\u00f3n por la cual Gustavo continuaba conectado a \u00a0la audiencia, cuando (i) comparec\u00eda en calidad de testigo y, seg\u00fan ella, (ii) \u00a0la magistrada instructora le hab\u00eda dado la orden de retirarse de la audiencia[49]. Explic\u00f3 que ella \u00a0intent\u00f3 hablar con la magistrada instructora, pero que esta orden\u00f3 inhabilitarle \u00a0el micr\u00f3fono con \u201cun total desconocimiento del enfoque de g\u00e9nero\u201d[50]. La se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0refiere que en ese momento sufri\u00f3 una crisis nerviosa que la llev\u00f3 \u201cde manera \u00a0impulsiva a buscar un papel y escribirle a la magistrada [\u2026] la palabra \u00a0\u2018violador\u2019, sin nombres, s\u00f3lo buscando llamar su atenci\u00f3n\u201d[51]. Dice que no le dirig\u00eda \u00a0sus palabras a Gustavo, sino a la magistrada instructora[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se opuso a la solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, argumentando \u201cque la v\u00edctima del continuum \u00a0de violencia [hab\u00eda] sido [ella]\u201d[53], \u00a0porque Gustavo hab\u00eda ejercido \u201cviolencia emocional, econ\u00f3mica, apoyado \u00a0por los abogados en los diferentes procesos\u201d[54] \u00a0[subrayado y resaltado en el original]. A\u00f1adi\u00f3 que Gustavo \u201c[hab\u00eda] \u00a0instrumentalizado a [su] hijo generando una violencia precaria\u201d[55]; as\u00ed como que Gustavo \u00a0\u201cle [hab\u00eda hecho] da\u00f1o a [su] hijo al violentarlo sexualmente\u201d[56]. Concluy\u00f3 su \u00a0argumentaci\u00f3n sobre este punto diciendo que ella y su hijo eran las v\u00edctimas \u00a0del se\u00f1or Gustavo, por lo que solicitaba que se les otorgaran medidas de \u00a0protecci\u00f3n[57]. \u00a0Entre otras cosas, solicit\u00f3 que se le reconociera la calidad de \u201cv\u00edctima de \u00a0violencia por la condici\u00f3n de ser mujer\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un motivo de tr\u00e1mite \u00a0procesal, el asunto se le reasign\u00f3 a la Comisar\u00eda 001 de Familia de Usaqu\u00e9n \u00a0(que es la Comisar\u00eda demandada). Esta Comisar\u00eda decret\u00f3 las siguientes pruebas. \u00a0De las seis pruebas que solicit\u00f3 el se\u00f1or Gustavo (que era el \u00a0denunciante en ese proceso de medidas de protecci\u00f3n), decret\u00f3 una: el registro \u00a0audiovisual de la audiencia dentro del tr\u00e1mite disciplinario descrito en el \u00a0subt\u00edtulo anterior[59]. \u00a0De las diecisiete solicitadas por la Se\u00f1ora M\u00f3nica, decret\u00f3 una: el \u00a0escrito con los descargos que rindi\u00f3[60]. \u00a0Las dem\u00e1s pruebas que solicitaron las partes versaban sobre (i) el estado del proceso \u00a0penal que se llevaba en contra del se\u00f1or Gustavo, (ii) un recuento de 49 \u00a0tr\u00e1mites que, supuestamente, Gustavo inici\u00f3 en contra de M\u00f3nica, \u00a0(iii) otros tr\u00e1mites judiciales y\/o administrativos de familia en los que la \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica y el se\u00f1or Gustavo eran parte. Adem\u00e1s, ambos \u00a0solicitaron (iv) que se decretaran dict\u00e1menes periciales sobre el da\u00f1o \u00a0psicol\u00f3gico que el uno le hab\u00eda causado al otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de agosto de 2023, despu\u00e9s \u00a0de exponer sucintamente que toda forma de violencia se considera destructora de \u00a0la familia, la Comisar\u00eda demandada encontr\u00f3 que era necesario adoptar medidas \u00a0de protecci\u00f3n a favor de Gustavo. Estas consistieron en que la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0deb\u00eda abstenerse de \u201cejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea f\u00edsico o \u00a0econ\u00f3mico, verbal o psicol\u00f3gico, esc\u00e1ndalo, hostigamiento injurioso o \u00a0descalificante, y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad \u00a0emocional o f\u00edsica de Gustavo\u201d[61]. \u00a0Asimismo, oblig\u00f3 a M\u00f3nica a asistir \u201ca tratamiento terap\u00e9utico \u00a0psicol\u00f3gico a trav\u00e9s de su prestador de servicio de salud [\u2026] con el objeto de \u00a0obtener las pautas comportamentales, manejo y control de la ira, comunicaci\u00f3n \u00a0asertiva a fin de abordar la problem\u00e1tica [\u2026] para resolver de manera pac\u00edfica \u00a0los conflictos, y [abordar] los conceptos de dignidad humana e igualdad\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado de la \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de esa \u00a0decisi\u00f3n. Fundament\u00f3 su recurso en que la Comisar\u00eda demandada no tuvo en cuenta \u00a0que la se\u00f1ora M\u00f3nica hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia intrafamiliar, por \u00a0cuenta de las conductas del se\u00f1or Gustavo. Adem\u00e1s, reproch\u00f3 que dicha \u00a0Comisar\u00eda \u00fanicamente haya tenido en cuenta una prueba documental, cuando la \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de m\u00e1s de una docena de pruebas. Tambi\u00e9n, \u00a0que se le haya obligado en esa sede a confrontarse con su supuesto agresor. Denunci\u00f3 \u00a0que la Comisar\u00eda demandada (i) dej\u00f3 de \u201cvalorar y actuar ante la declaraci\u00f3n de \u00a0la mujer \u2013[su] poderdante\u2013 que en su relato manifest\u00f3 ser v\u00edctima de violencia\u201d[63]; que (ii) \u00a0dej\u00f3 de desplegar una actividad investigativa suficiente[64]; (iii) de \u00a0hacer un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la realidad[65]; \u00a0(iv) \u201cevaluar la posibilidad real y efectiva de la situaci\u00f3n de [su] poderdante \u00a0para determinar sus posibilidades y recursos ante la violencia psicol\u00f3gica\u201d[66]; y de (v) \u00a0analizar \u201cel contexto situacional del caso\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de diciembre de 2023 \u00a0el Juzgado 001 de Familia de Bogot\u00e1 desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Esa \u00a0autoridad jurisdiccional resolvi\u00f3 \u201cconfirmar la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0comisar\u00eda [demandada] el 31 de agosto del 2023\u201d[68]. Explic\u00f3 (i) que algunas \u00a0de las pruebas que las partes solicitaron (y no s\u00f3lo las que solicit\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0M\u00f3nica) eran impertinentes y\/o in\u00fatiles; (ii) que, aun cuando fuera \u00a0cierto que la se\u00f1ora M\u00f3nica fue v\u00edctima de la violencia infligida por Gustavo \u00a0(cosa que no estaba acreditada), ello no la autorizaba a ser violenta con \u00e9l \u00a0(pues eso perpetuar\u00eda la violencia)[69]; \u00a0(iii) que, aun cuando eso era objeto de investigaci\u00f3n, la se\u00f1ora M\u00f3nica le \u00a0dijo a otra persona (a la magistrada instructora del tr\u00e1mite disciplinario) que \u00a0Gustavo era un violador[70]; \u00a0(iv) que \u201cno son permitidos los calificativos o agresiones verbales hacia \u00a0cualquier persona que se encuentre inmersa (especialmente) en un proceso penal\u201d[71]; y (v) que la acusaci\u00f3n \u00a0que hizo la se\u00f1ora M\u00f3nica no revest\u00eda las caracter\u00edsticas propias del \u00a0ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante considera \u00a0que las decisiones de la Comisar\u00eda y del Juzgado demandados desconocieron sus \u00a0derechos fundamentales, porque (i) dejaron de reconocer el \u201ccontexto \u00a0situacional de acoso judicial en [su] contra, en la Medida de Protecci\u00f3n 563 de \u00a02022 y en la sentencia del 13 de diciembre de 2023, respectivamente\u201d[73]; porque (ii) dejaron \u00a0de decretar \u201clas pruebas que aport[\u00f3] en el proceso de medida de protecci\u00f3n \u00a0563 de 2022\u201d[74]; \u00a0porque (iii) adoptaron una medida de protecci\u00f3n \u201c\u00fanicamente bajo el an\u00e1lisis \u00a0sesgado de dar por probado el hecho del cartel de violador, anulando [su] voz \u00a0como mujer v\u00edctima\u201d[75]; \u00a0y porque, en su opini\u00f3n, (iv) no ha habido \u201cun recurso judicial efectivo para \u00a0la garant\u00eda, respeto y protecci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales, ante el \u00a0acoso judicial del que llev[a] siendo v\u00edctima desde el 2017\u201d[76]. Asegur\u00f3 que esas \u00a0decisiones son manifestaciones de violencia institucional[77], dado que incurrieron en \u00a0un defecto f\u00e1ctico[78], \u00a0en uno sustantivo[79], \u00a0y en otro por desconocimiento del precedente constitucional[80]. M\u00e1s adelante, se \u00a0volver\u00e1 sobre el modo en el que, seg\u00fan la demandante, se configur\u00f3 cada uno de \u00a0estos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela el 04 de julio de \u00a02024 y orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al se\u00f1or Gustavo, a la Comisar\u00eda 014 \u00a0de Familia de Medell\u00edn, al Juzgado 007 de Familia de Medell\u00edn, al Juzgado 012 \u00a0de Familia de Medell\u00edn, al Juzgado 013 de Familia de Medell\u00edn, al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal IV Suroriental Regional \u00a0Antioquia, a los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de Bello, a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia \u2013 Despacho 001 Sala Jurisdiccional, \u00a0y a la Fiscal\u00eda Seccional 220 CAIVAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su contestaci\u00f3n, el \u00a0se\u00f1or Gustavo solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera denegada. Comenz\u00f3 \u00a0diciendo que en ning\u00fan momento violent\u00f3 sexualmente a su hijo y que de eso \u00a0hab\u00eda pruebas que reposaban en el expediente del PARD_2017. Por ejemplo, un \u00a0anexo del ICBF dec\u00eda que \u201cla Historia Cl\u00ednica [del menor de edad] y el examen \u00a0m\u00e9dico legal de valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica efectuado por Medicina Legal, no le \u00a0permit[\u00eda]n a [esa] instancia administrativa concluir que el padre haya \u00a0cometido un delito contra la libertad e integridad sexual de su hijo\u201d[82]. Adem\u00e1s, Gustavo se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0historia cl\u00ednica del ni\u00f1o (elaborada al d\u00eda siguiente al supuesto abuso sexual) \u00a0dec\u00eda que, al examen f\u00edsico, se hab\u00eda encontrado \u201cesf\u00ednter anal buen tono, no \u00a0fisuras, no lesiones [\u2026] no refiere molestia alguna\u201d[83]. Y que s\u00f3lo tres d\u00edas despu\u00e9s de que el ni\u00f1o qued\u00f3 \u00a0bajo el cuidado de su madre fue que se le encontr\u00f3 una lesi\u00f3n anal[84]. Supuestamente, en la primera entrevista que \u00a0rindi\u00f3 el ni\u00f1o a ra\u00edz de estos hechos, dijo que su madre \u201cjugaba\u201d[85] con sus genitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relativo a la \u00a0supuesta violencia que le atribuy\u00f3 la se\u00f1ora M\u00f3nica, el se\u00f1or Gustavo \u00a0expuso que, en otra instancia judicial, la misma demandante lo hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0de ser \u201cun buen hombre [\u2026] un buen padre, que no hab\u00eda cometido ninguna \u00a0violaci\u00f3n de derechos [en] contra [de su] hijo\u201d[86]. Adem\u00e1s, Gustavo dijo que otros \u00a0procesos de restablecimiento de derechos que hab\u00eda intentado la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0resultaron adversos a sus pretensiones y que en ellos se hab\u00eda demostrado que \u00a0\u00e9l no hab\u00eda desconocido los derechos de su hijo menor de edad[87]. Con respecto a la violencia judicial, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora M\u00f3nica era la que, sin \u00e9xito, hab\u00eda puesto en \u00a0funcionamiento el aparato administrativo y\/o jurisdiccional, para atacarlo, sin \u00a0fundamento, en m\u00faltiples oportunidades[88]. En lo que se refiere a la audiencia disciplinaria en \u00a0contra de su abogado, dijo que la denuncia de M\u00f3nica fue despachada \u00a0desfavorablemente; y que, en todo caso, s\u00ed lo agredi\u00f3 al se\u00f1alarlo, de \u00a0distintas maneras, de haber abusado de su hijo[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Comisar\u00eda 001 de Familia de Usaqu\u00e9n[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda \u00a0demandada hizo un recuento de las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n de la medida \u00a0de protecci\u00f3n que solicit\u00f3 el se\u00f1or Gustavo. Expuso que el 20 diciembre \u00a0de 2022 avoc\u00f3 conocimiento de ese tr\u00e1mite y que ese mismo d\u00eda orden\u00f3 que se \u00a0adoptaran unas medidas provisionales. Dijo que el 31 de agosto de 2023 dict\u00f3 un \u00a0fallo por medio del cual orden\u00f3 que se adoptaran medidas de protecci\u00f3n a favor \u00a0del se\u00f1or Gustavo y en contra de M\u00f3nica. Afirm\u00f3 que esta \u00faltima \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de esa decisi\u00f3n y que el Juzgado \u00a0001 de Familia de Bogot\u00e1 \u2013su superior jer\u00e1rquico\u2013 confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0Concluy\u00f3, solicitando que se despacharan desfavorablemente las solicitudes de \u00a0la se\u00f1ora M\u00f3nica, por cuanto durante el tr\u00e1mite de ese proceso de \u00a0restablecimiento de derechos se hab\u00edan respetado todos sus derechos y garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Juzgado 001 de Familia de Bogot\u00e1[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado demandado dijo \u00a0que, durante el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n que solicit\u00f3 Gustavo, \u00a0se respetaron todos los derechos y garant\u00edas fundamentales de la se\u00f1ora M\u00f3nica[92]. Asegur\u00f3 que \u201cexisten \u00a0m\u00faltiples procesos judiciales y administrativos en los que se encuentran \u00a0involucrados los extremos de la litis\u201d[93]; \u00a0y que, por eso, \u201cse descartaron medios probatorios que tienen por finalidad \u00a0acreditar otros hechos y por los que existen otras investigaciones judiciales\u201d[94]. A\u00f1adi\u00f3 que algunas de \u00a0las pruebas que solicit\u00f3 la se\u00f1ora M\u00f3nica fueron rechazadas, porque los \u00a0hechos que pretend\u00eda probar con ellas ya hab\u00edan sido ventilados ante otras \u00a0autoridades de familia (sin que esas autoridades encontraran acreditado que ella \u00a0fuera v\u00edctima de violencia intrafamiliar[95]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s a\u00fan: explic\u00f3 que \u201cel \u00a0hecho generador de violencia por la se\u00f1ora M\u00f3nica fue debidamente \u00a0acreditado, seg\u00fan el video de la diligencia en proceso disciplinario en el que \u00a0aquella exhibe un cartel con la palabra \u2018violador\u2019 [\u2026]\u201d[96]. Para el Juzgado \u00a0demandado, esa acusaci\u00f3n hab\u00eda afectado la honra del se\u00f1or Gustavo[97]. Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cla \u00a0respuesta de la se\u00f1ora M\u00f3nica, frente la exhortaci\u00f3n respetuosa de un \u00a0Juez de la Rep\u00fablica [i. e. la magistrada dentro del proceso \u00a0disciplinario], fue claramente exacerbada y atent\u00f3 contra los derechos del \u00a0se\u00f1or Gustavo Gustavo\u201d[98]. \u00a0Bajo esa \u00f3ptica, dijo, \u201csiendo la medida de protecci\u00f3n un instrumento que por \u00a0excelencia busca prevenir y erradicar la violencia que atenta contra el n\u00facleo \u00a0familiar, estaba llamada a prosperar\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante un fallo del 15 \u00a0de julio de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 (o \u201cel Tribunal\u201d o \u201cel Juez de primera instancia\u201d) resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo solicitado[101]. \u00a0En t\u00e9rminos generales, consider\u00f3 \u201cque la providencia [que dict\u00f3 el Juzgado \u00a0demandado] est\u00e1 soportada en argumentos que atienden a claras reglas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y obedecen a la labor hermen\u00e9utica propia de esa clase \u00a0de asuntos\u201d[102]. \u00a0Sostuvo que \u201cel despacho judicial no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico alguno y por \u00a0el contrario atendi\u00f3 todos los reparos esgrimidos por la apelante\u201d[103]. Justific\u00f3 esta \u00a0conclusi\u00f3n, de este modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el Tribunal, el \u00a0Juzgado demandado explic\u00f3 por qu\u00e9 no deb\u00edan decretarse todas las pruebas que \u00a0solicit\u00f3 la se\u00f1ora M\u00f3nica. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cla apelante se duele \u00a0de que diecisiete (17) medios de prueba fueron aportados, pero solo fue \u00a0decretado su escrito de descargos\u201d[104]. \u00a0Para el Tribunal, \u201ceste result\u00f3 ser el \u00fanico medio de prueba \u00fatil, pertinente y \u00a0conducente para dar por probados los hechos objeto de la Medida de Protecci\u00f3n \u00a0que se investigaban\u201d[105]. \u00a0El Tribunal record\u00f3 lo que, en su momento, consider\u00f3 el Juzgado demandado: \u201cque \u00a0\u2018con ellas [los dem\u00e1s medios de prueba] no se desvirtuaban, ni se \u00a0acreditaban los hechos que en esta medida de protecci\u00f3n se investigan\u2019 [\u2026]\u201d[106] [\u00e9nfasis y a\u00f1adidos en \u00a0el original]. De modo que la falta del decreto de esas pruebas no tuvo la \u00a0virtualidad de configurar un defecto f\u00e1ctico dentro del tr\u00e1mite de medidas de \u00a0protecci\u00f3n, porque no ten\u00edan que ver con la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal tambi\u00e9n \u00a0encontr\u00f3 que el Juzgado demandado abord\u00f3 adecuadamente la cuesti\u00f3n sobre la \u00a0violencia que, supuestamente, le infligi\u00f3 Gustavo a la se\u00f1ora M\u00f3nica[107]. El \u00a0Tribunal explic\u00f3 que el Juzgado demandado \u201cle indic\u00f3 [a la se\u00f1ora M\u00f3nica] \u00a0que ello \u2018no corresponde a los hechos objeto de valoraci\u00f3n probatoria\u2019, no solo \u00a0porque otros entes administrativos y judiciales ya hab\u00edan desatado el asunto \u00a0[\u2026], sino porque adem\u00e1s, la condici\u00f3n de v\u00edctima no la exim\u00eda de las \u00a0consecuencias causadas generadas [sic] por [\u2026] la exposici\u00f3n de un cartel en \u00a0una vista p\u00fablica dentro de un proceso disciplinario, en la que se refiere al \u00a0se\u00f1or Gustavo como \u2018violador\u2019 [\u2026]\u201d[108]. \u00a0El Tribunal explic\u00f3 que el solo hecho de que Gustavo est\u00e9 incurso en un \u00a0proceso penal por la supuesta comisi\u00f3n de un delito contra la integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual de su hijo, no es suficiente para tildarlo de \u2018violador\u2019 p\u00fablicamente[109]. El \u00a0Tribunal sentenci\u00f3 que, incluso en ese caso, el se\u00f1or Gustavo debe ser \u00a0tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relativo a la \u00a0exposici\u00f3n del cartel como una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n de la \u00a0demandante, el Tribunal asegur\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n adoptada no desconoce en modo \u00a0alguno el precedente establecido sobre la violencia de la mujer y la libertad \u00a0de expresi\u00f3n en las sentencias T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-061 de 2022, \u00a0T-241 de 2023. En estas decisiones se extrae precisamente el alcance de este \u00a0derecho, que debe acompa\u00f1arse con el derecho a la honra y buen nombre\u201d[111]. El Tribunal a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0en todas esas sentencias se consagra (i) el respeto a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia hasta tanto la persona no sea vencida en juicio[112]; (ii) que la carga de \u00a0la prueba recae sobre quien hace una acusaci\u00f3n en contra de otra persona[113]; y que (iii) las \u00a0personas deben ser tratadas a la luz de este principio, aunque est\u00e9n siendo \u00a0investigadas[114]. \u00a0El Tribunal asegur\u00f3 que \u201cfallar con perspectiva de g\u00e9nero, no implica per se, \u00a0negar la presunci\u00f3n de inocencia de la contraparte, ni tampoco que siempre sea \u00a0viable tomar una decisi\u00f3n a su favor por el solo hecho de ser mujer\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3, diciendo que \u00a0\u201cnada obsta para que la tutelante, si considera que con los hechos ocasionados \u00a0por el se\u00f1or Gustavo durante los \u00faltimos a\u00f1os ha sufrido de violencia \u00a0intrafamiliar, institucional y de g\u00e9nero, como as\u00ed lo indica en su escrito \u00a0genitor, pueda acudir a las autoridades pertinentes a efectos de instaurar \u00a0Medidas de Protecci\u00f3n en su favor o el Restablecimiento de Derechos de su hijo \u00a0[\u2026] en contra de su expareja sentimental\u201d[116]. \u00a0Por \u00faltimo, inst\u00f3 a Gustavo y a M\u00f3nica \u201ca que establezcan canales \u00a0de di\u00e1logo para que todo su potencial como padres y la intervenci\u00f3n que se ha \u00a0pretendido por el Estado redunde en beneficio de su com\u00fan hijo menor de edad, \u00a0quien debe estar alejado de todo conflicto y exige vivir en un ambiente de \u00a0armon\u00eda, que le servir\u00e1 como ejemplo a futuro en sus interacciones con el mundo \u00a0que lo rodea\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia de segunda instancia[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en que el Tribunal pas\u00f3 por alto (i) que las \u00a0autoridades demandadas s\u00f3lo tuvieron en cuenta el relato del se\u00f1or Gustavo \u00a0y no repararon en los hechos que ella trajo a colaci\u00f3n durante ese tr\u00e1mite[119]; (ii) que \u00a0el hecho de que Gustavo solicitara la imposici\u00f3n de medidas de \u00a0protecci\u00f3n era una forma de hostigarla y violentarla judicialmente[120]; (iii) que ella \u00a0se\u00f1al\u00f3 a Gustavo de ser un violador, en ejercicio de la leg\u00edtima defensa \u00a0y la libertad de expresi\u00f3n[121]; \u00a0(iv) que, en todo caso, como ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n, ella \u00a0no ten\u00eda que cumplir la carga de veracidad e imparcialidad, por ser la v\u00edctima \u00a0directa de violencia intrafamiliar[122]; \u00a0(v) que el escrache, del cual esta era una manifestaci\u00f3n, consiste en un medio \u00a0leg\u00edtimo para denunciar la violencia de g\u00e9nero[123]; y (vi) que \u00a0el hecho de que la Comisar\u00eda demandada la instara a poner en conocimiento de \u00a0las autoridades las violencias de las que dijo ser v\u00edctima la revictimizaba[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (o \u201cla C. S. de J.\u201d, o \u201cel Juez \u00a0de segunda instancia\u201d) conoci\u00f3 la segunda instancia de este tr\u00e1mite. Mediante \u00a0una Sentencia del 29 de agosto de 2024, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada[125]. En concepto de la C. \u00a0S. de J., la demanda no satisfac\u00eda el requisito de inmediatez, pues \u201ctranscurrieron \u00a0m\u00e1s de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir \u00a0a la acci\u00f3n constitucional\u201d[126]. La C. S. de J., sostuvo que \u201cla sentencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo que orden\u00f3 la \u00a0medida de protecci\u00f3n a favor de Gustavo fue proferida [\u2026] el 13 de \u00a0diciembre de 2023, notificado en estado electr\u00f3nico No 045 del d\u00eda \u00a0siguiente y la presente tutela se instaur\u00f3 el 3 de julio de 2024\u201d[127] [subrayados en el original]. De modo que no \u00a0estaba satisfecho ese requisito. Por \u00faltimo, inst\u00f3 a la demandante a poner en \u00a0conocimiento de las autoridades las supuestas violencias de las que fue v\u00edctima[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante un Auto del \u00a029 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 10 resolvi\u00f3 seleccionar este expediente, para \u00a0que surtiera el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n eventual. Los criterios orientadores fueron \u00a0el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada \u00a0l\u00ednea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un \u00a0derecho fundamental. El reparto aleatorio de este asunto le correspondi\u00f3 a \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, presidida por la magistrada \u00a0sustanciadora. Finalmente, el 14 de noviembre de 2024, la Secretar\u00eda General de \u00a0la Corporaci\u00f3n le entreg\u00f3 este expediente a su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante un auto del 29 \u00a0de enero de 2025 la magistrada sustanciadora orden\u00f3 (i) correrle traslado a las \u00a0dem\u00e1s partes de un memorial que alleg\u00f3 el se\u00f1or Gustavo al tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n el 18 de diciembre de 2024; (ii) solicitarle a la Comisar\u00eda 001 de \u00a0Familia de Usaqu\u00e9n II que le remitiera copia completa del expediente que hab\u00eda \u00a0conformado dentro del tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n 563 de \u00a02022; y (iii) solicitarle al Juzgado 001 de Familia de Bogot\u00e1 copia completa \u00a0del expediente que hab\u00eda conformado dentro del tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas \u00a0de protecci\u00f3n 563 de 2022. La Comisar\u00eda 001 de Familia de Usaqu\u00e9n II remiti\u00f3 un \u00a0hiperv\u00ednculo a las actuaciones, pero de acceso restringido a los funcionarios \u00a0de la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, mediante un \u00a0auto del 21 de febrero de 2025, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 (i) \u00a0suspender los t\u00e9rminos dentro de este expediente por el t\u00e9rmino de cuatro \u00a0semanas contadas a partir de esa fecha; (ii) solicitarle nuevamente a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II que remitiera la documentaci\u00f3n solicitada \u00a0mediante el auto del 29 de enero de 2025; y (iii) solicitarle a la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0que aportara copia de un recuadro mediante el cual ella pretend\u00eda demostrar que \u00a0hab\u00eda tenido que atender m\u00faltiples procesos judiciales y\/o administrativos con \u00a0ocasi\u00f3n de la tortuosa situaci\u00f3n que atraviesa con el padre de su hijo. La \u00a0Comisar\u00eda demandada y la se\u00f1ora M\u00f3nica aportaron las pruebas decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados \u00a0en el proceso de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales[129]. \u00a0Evaluaci\u00f3n de procedencia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ense\u00f1a que la acci\u00f3n de tutela no puede intentarse en contra de \u00a0las providencias que dictan las autoridades jurisdiccionales en ejercicio de \u00a0sus funciones. En estos casos s\u00f3lo puede intentarse excepcionalmente. \u00a0Esto obedece a que la raz\u00f3n de ser de este mecanismo preferente y sumario es \u00a0la de proteger los derechos fundamentales de las personas cuando no \u00a0tienen otro instrumento para ello. O sea, que no se trata de un mecanismo \u00a0m\u00e1s mediante el cual las partes de un tr\u00e1mite judicial puedan controvertir \u00a0las decisiones que los juzgadores tomaron en cumplimiento de sus funciones. En \u00a0otros t\u00e9rminos: el tr\u00e1mite de tutela contra providencias judiciales no consiste \u00a0en un ap\u00e9ndice o en una extensi\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario; en una instancia \u00a0adicional para ventilar una vez m\u00e1s la controversia subyacente, o para \u00a0quebrantar el principio de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por eso, desde sus \u00a0or\u00edgenes la Corte Constitucional ha restringido el campo de acci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos eventos. Y lo ha hecho mediante la imposici\u00f3n de unos \u00a0requisitos de procedencia m\u00e1s severos que los exigidos para cualquier otra \u00a0acci\u00f3n de tutela. De este modo el juez de tutela evita inmiscuirse en asuntos \u00a0que no son de su competencia y que las partes del proceso ataquen las providencias \u00a0judiciales con las que simplemente no est\u00e1n a gusto. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales solamente est\u00e1 llamada a prosperar si \u00a0re\u00fane los requisitos de procedencia y si las autoridades jurisdiccionales \u00a0ordinarias incurrieron en una flagrante vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso. El rol del juez constitucional consiste, entonces, en verificar la \u00a0validez constitucional del procedimiento y\/o del raciocinio judicial; no debe \u00a0detenerse a revisar la legalidad de las decisiones, pues no es el juez \u00a0competente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ese modo, para que \u00a0el juez extraordinario pueda pronunciarse sobre la validez constitucional de la \u00a0decisi\u00f3n que el demandante ataca mediante la acci\u00f3n de tutela, es indispensable \u00a0que la demanda re\u00fana unos requisitos generales de procedencia y otros espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad. Son los siguientes[130]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generales<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(de<\/p>\n<p>\u00a0 procedencia)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela en \u00a0 \u00a0contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos \u00a0 \u00a0generales de procedencia: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0por activa y por pasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Inmediatez[131]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Subsidiariedad[132]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la tutela no se \u00a0 \u00a0dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad[133]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal, si se alega \u00a0 \u00a0alguna[134]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del \u00a0 \u00a0derecho[135]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Relevancia \u00a0 \u00a0constitucional del asunto[136]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de estos \u00a0 \u00a0requisitos es una condici\u00f3n para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el \u00a0 \u00a0incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficos<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(de<\/p>\n<p>\u00a0 procedibilidad)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo, en el marco de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, deber\u00e1 otorgarse si se \u00a0 \u00a0demuestra la existencia de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0accionantes, derivada de la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos \u00a0 \u00a0reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico[137]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto material o sustantivo[138]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto por desconocimiento del precedente[139]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto procedimental absoluto[140]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Defecto f\u00e1ctico[141]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[142]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[143]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Error inducido[144]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n necesaria para \u00a0 \u00a0emitir una orden de amparo. Por esta raz\u00f3n, si no se demuestra que la \u00a0 \u00a0providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez \u00a0 \u00a0de tutela debe negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, en lo que \u00a0se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, la Sala \u00a0considera que todos los requisitos generales est\u00e1n acreditados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa y por pasiva. Est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica est\u00e1 legitimada en la causa \u00a0por activa. Esto se debe a que sobre ella recae la carga, que juzga \u00a0inconstitucional, de abstenerse de \u201cejercer cualquier hecho de maltrato, bien \u00a0sea f\u00edsico, econ\u00f3mico, verbal o psicol\u00f3gico, esc\u00e1ndalo, hostigamiento injurioso \u00a0o descalificante y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad \u00a0emocional o f\u00edsica\u201d[145] \u00a0del se\u00f1or Gustavo. En esa medida, comoquiera que la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0es quien podr\u00eda estar soportando una carga inconstitucional fruto de las \u00a0decisiones del 31 de agosto de 2023 (que la impuso) y del 13 de diciembre de \u00a02023 (que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n), est\u00e1 legitimada en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala considera que la decisi\u00f3n de \u00a0vincular al se\u00f1or Gustavo a este tr\u00e1mite fue acertada. Esto se debe a \u00a0que es un tercero con un inter\u00e9s directo en las resultas del tr\u00e1mite. Por el \u00a0momento, \u00e9l es beneficiario de la medida de protecci\u00f3n que la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0est\u00e1 controvirtiendo mediante esta acci\u00f3n de tutela. De modo que cualquier \u00a0modificaci\u00f3n del statu quo podr\u00eda desconocer sus derechos como v\u00edctima reconocida \u00a0de violencia intrafamiliar. Por ende, tiene derecho a pronunciarse sobre los \u00a0hechos y pretensiones discutidos en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para la Sala, la decisi\u00f3n de \u00a0vincular al tr\u00e1mite a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Antioquia, a los Juzgados 012 y 013 de Familia de Medell\u00edn, a la Comisar\u00eda 014 \u00a0de El Poblado, a los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de Bello y a la \u00a0Fiscal\u00eda 220 Seccional CAIVAS Norte, fue desacertada. Esto, porque ninguna de \u00a0ellas fue la que profiri\u00f3 las decisiones que la demandante est\u00e1 controvirtiendo \u00a0en esta sede. Tampoco les asiste un inter\u00e9s directo en las resultas de este \u00a0asunto. Por esa raz\u00f3n, la Sala dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. El \u00a0resumen de sus intervenciones se colocar\u00e1 en un anexo a esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. Est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que puso fin al tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de \u00a0medidas de protecci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora M\u00f3nica fue notificada el 14 \u00a0de diciembre de 2023; y la demandante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 03 de \u00a0julio de 2024. Es decir, seis meses y dos semanas despu\u00e9s de la ejecutoria de la \u00a0providencia que le puso fin a ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe recordar que \u201cla acci\u00f3n de tutela no se \u00a0encuentra sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad\u201d[146]. \u00a0De hecho, al abordar la cuesti\u00f3n sobre la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, la Sala Plena ha llegado a sostener que, en \u00a0ocasiones, \u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar \u00a0la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda \u00a0considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la se\u00f1ora M\u00f3nica se\u00f1al\u00f3 que un t\u00e9rmino \u00a0de seis meses y dos semanas era razonable en este caso, dado que durante ese plazo \u00a0tuvo \u201cque atender m\u00e1s de dos procesos judiciales y una acci\u00f3n de tutela a la \u00a0cual [fue] vinculada, adem\u00e1s de la engorrosa recopilaci\u00f3n de las 70 acciones \u00a0judiciales [que, supuestamente, el se\u00f1or Gustavo hab\u00eda iniciado en su \u00a0contra]\u201d[148]. \u00a0La Sala considera que esta argumentaci\u00f3n es suficiente para entender acreditado \u00a0el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica no es abogada. Esto le permite \u00a0a la Sala inferir que la demandante tiene la misma capacidad t\u00e9cnica y operativa \u00a0que cualquier otro ciudadano del com\u00fan para atender m\u00faltiples procesos \u00a0judiciales en los que est\u00e1 involucrado directamente, como ella lo alega, y para \u00a0recopilar la informaci\u00f3n relativa a todos y cada uno de esos asuntos. Con todo, \u00a0la Sala concluye que la demandante present\u00f3 la acci\u00f3n dentro de un plazo \u00a0razonable, atendidas estas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: Est\u00e1 acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del 13 de diciembre de 2023, mediante la \u00a0cual el Juzgado 001 de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201cconfirmar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la comisar\u00eda [demandada] el 31 de agosto del 2023\u201d[149] es una \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia. La Ley 294 de 1996 \u2013por la cual se desarrolla el art\u00edculo\u00a042\u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar \u00a0la violencia intrafamiliar\u2013 no \u00a0menciona que contra esa decisi\u00f3n procedan recursos ordinarios ni \u00a0extraordinarios. De modo que la se\u00f1ora M\u00f3nica no tiene ning\u00fan otro \u00a0mecanismo para controvertir la adecuaci\u00f3n de esas dos decisiones al \u00a0ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la tutela \u00a0no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad. Est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias del 31 de agosto de 2023 y del 13 de \u00a0diciembre de 2023 son providencias ordinarias. No consisten en fallos dictados \u00a0en el curso de un tr\u00e1mite de tutela, ni en alguno de tr\u00e1mites de los que \u00a0conocen la Corte Constitucional o el Consejo de Estado en sede de \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efecto \u00a0decisivo de la irregularidad procesal. No se eval\u00faa, porque la demandante no se\u00f1ala ninguna \u00a0irregularidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos vulneradores del derecho. Est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica expuso claramente los hechos \u00a0que, seg\u00fan ella, consistieron en una lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales en el \u00a0marco del tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. A saber, que las \u00a0autoridades demandadas no tuvieron en cuenta las pruebas que ella aport\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite ordinario \u2013pese a que permit\u00edan demostrar que Gustavo la hab\u00eda \u00a0hecho v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero\u2013; que, como consecuencia de eso, las \u00a0autoridades demandadas tampoco tuvieron en cuenta el contexto de violencia de \u00a0g\u00e9nero que rode\u00f3 la relaci\u00f3n entre la se\u00f1ora M\u00f3nica y el se\u00f1or Gustavo; \u00a0y que las autoridades demandadas desconocieron la jurisprudencia constitucional \u00a0sobre la libertad de expresi\u00f3n de mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0constitucional del asunto. \u00a0Est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto tiene relevancia constitucional. Esto, \u00a0porque (i) esta no se trata de una controversia meramente legal\/econ\u00f3mica; (ii) \u00a0permite definir el contenido y alcance de, al menos, un derecho fundamental; y \u00a0(iii) la acci\u00f3n de tutela no se utiliza como una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la acci\u00f3n de tutela no se circunscribe a un asunto \u00a0meramente legal y econ\u00f3mico. Es decir, su objeto no tiene alg\u00fan contenido \u00a0econ\u00f3mico ni est\u00e1 relacionado con una controversia estrictameznte monetaria con \u00a0connotaciones particulares o privadas que no representen un inter\u00e9s general. Segundo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela gira en torno al contenido y alcance del derecho \u00a0fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de mujeres que alegan ser v\u00edctimas de \u00a0violencia de g\u00e9nero, cuando ese derecho est\u00e1 en tensi\u00f3n con el buen nombre y la \u00a0honra de otras personas. Tercero, la solicitud no busca reabrir debates \u00a0concluidos en el proceso referido, sino poner de presente posibles \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Es decir, \u00a0la tutela no se est\u00e1 utilizando como una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ya que la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia, la \u00a0Sala evaluar\u00e1 el fondo del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Para el efecto \u00a0debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala debe definir \u00a0si la Comisar\u00eda 001 de Familia de Usaqu\u00e9n II y el Juzgado 001 de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 desconocieron los derechos fundamentales de M\u00f3nica al debido \u00a0proceso, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresi\u00f3n. Se \u00a0concentrar\u00e1 en definir si dichas autoridades (i) incurrieron en un defecto \u00a0sustantivo al afirmar que bastaba con un indicio para adoptar medidas de \u00a0protecci\u00f3n definitivas en favor de Gustavo; si (ii) incurrieron en un \u00a0defecto f\u00e1ctico (a) por omitir la pr\u00e1ctica de unas pruebas que solicit\u00f3 la \u00a0demandante, (b) por fallar en contra de lo que estaba probado (c) por valorar \u00a0el acervo probatorio fragmentariamente, o (d) por valorar el material \u00a0probatorio defectuosamente; si (iii) desconocieron el precedente constitucional \u00a0sobre libertad de expresi\u00f3n, escrache y violencia de g\u00e9nero; y si (iv) \u00a0incurrieron en violencia institucional en contra de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver esos \u00a0problemas jur\u00eddicos, la Sala va, primero, a exponer el marco jur\u00eddico vigente sobre \u00a0el enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero en escenarios judiciales (infra \u00a02.4). Luego, va a exponer la naturaleza de las medidas de \u00a0protecci\u00f3n y el modo en que ese tr\u00e1mite consiste en una herramienta para \u00a0erradicar toda forma de violencia al interior de la familia (infra \u00a02.5). En tercer lugar, la Sala expondr\u00e1 el contenido y \u00a0alcance del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y el modo en que \u00a0este derecho entra en tensi\u00f3n con otros derechos de igual jerarqu\u00eda (infra 2.6). Por \u00faltimo, la Sala entrar\u00e1 en detalle sobre el \u00a0modo en que este derecho adquiere mayor relevancia cuando lo que se denuncia es \u00a0la comisi\u00f3n de conductas constitutivas de violencia basada en el g\u00e9nero y sobre \u00a0el modo en que el juez constitucional debe revisar si la\/el denunciante \u00a0satisface o no el est\u00e1ndar de veracidad e imparcialidad en cada caso (infra 2.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco jur\u00eddico vigente sobre el enfoque diferencial con perspectiva de \u00a0g\u00e9nero en escenarios judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1 de la \u00a0Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 define la \u201cviolencia contra la mujer\u201d como \u00a0\u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o \u00a0sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico \u00a0como en el privado\u201d. Al ratificar esta Convenci\u00f3n, el Estado colombiano se \u00a0comprometi\u00f3 a \u201cactuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y \u00a0sancionar la violencia contra la mujer\u201d[150] \u00a0y a \u201cestablecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya \u00a0sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un \u00a0juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos\u201d[151]. Es decir, que, en virtud de este \u00a0instrumento internacional, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de proteger a la mujer en los escenarios judiciales[152], dado que all\u00ed debe garantizar su \u00a0protecci\u00f3n efectiva contra todo acto de discriminaci\u00f3n[153] por medio de \u201cprocedimientos \u00a0legales justos y eficaces\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la \u00a0Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0Mujer \u2014tambi\u00e9n conocida por sus siglas en ingl\u00e9s como CEDAW\u2014 se fundamenta en \u00a0el principio de que \u201ctodos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad \u00a0y derechos\u201d, e indica que, por esa raz\u00f3n, pueden invocar, sin distinci\u00f3n de \u00a0sexo, todos los derechos y libertades consagrados en la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0de los Derechos Humanos. La CEDAW explica que la \u201cdiscriminaci\u00f3n contra la \u00a0mujer\u201d, consiste en \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo, \u00a0que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o \u00a0ejercicio por la mujer (\u2026) de los derechos humanos y las libertades \u00a0fundamentales\u201d[155]. \u00a0El art\u00edculo 2 de la CEDAW le impone a los Estados parte \u2013como la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia\u2013 la obligaci\u00f3n de \u201c[e]stablecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos \u00a0de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por \u00a0conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones \u00a0p\u00fablicas, la protecci\u00f3n efectiva de la mujer contra todo acto de \u00a0discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de adoptar criterios \u00a0de g\u00e9nero en los escenarios judiciales obedece a la necesidad de equiparar \u00a0la situaci\u00f3n de la mujer, que ha sido tradicionalmente discriminada, a la del \u00a0hombre, al que se le han reconocido algunos beneficios culturales; incluso, en \u00a0escenarios judiciales. As\u00ed, algunos de los criterios de g\u00e9nero que, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben implementarse en \u00a0estos eventos, sin llegar a desconocer los derechos de las dem\u00e1s partes del \u00a0tr\u00e1mite respectivo[160], \u00a0incluyen[161]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de desplegar toda \u00a0la actividad investigativa posible en aras de garantizar los derechos en \u00a0disputa y la dignidad de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de analizar los \u00a0hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de \u00a0la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca \u00a0que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y que, como \u00a0tal, se justifica un trato diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prohibici\u00f3n de tomar \u00a0decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de evitar la \u00a0revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de reconocer las \u00a0diferencias biol\u00f3gicas y culturales entre hombres y mujeres[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Necesidad de flexibilizar \u00a0la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando \u00a0los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten \u00a0insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n del rol \u00a0transformador o perpetuador de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber de efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las \u00a0actuaciones de quien, supuestamente, comete la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de evaluar las \u00a0posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de analizar las \u00a0relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora; la mujer v\u00edctima \u00a0no est\u00e1 exenta de ser revictimizada en escenarios judiciales. Por eso, la jurisprudencia constitucional ense\u00f1a que cuando los \u00a0operadores judiciales toman decisiones con fundamento en actitudes sociales \u00a0discriminatorias, o que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia \u00a0contra la mujer, incurren en lo que se conoce como \u201cviolencia institucional\u201d[163]. \u00a0En esos eventos, \u201cel Estado \u00a0se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido v\u00edctimas de \u00a0violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protecci\u00f3n\u201d[164]. Tambi\u00e9n ocurre violencia institucional cuando \u201clas autoridades, como los comisarios de \u00a0familia, (\u2026) incumplen la \u00a0obligaci\u00f3n de debida diligencia\u201d[165]. Recu\u00e9rdese que \u201ceste deber impone a todos \u00a0los funcionarios competentes de investigar casos de violencia contra la mujer \u00a0actuar bajo estrictos par\u00e1metros de celeridad y eficacia\u201d[166]. \u00a0Incluso, la jurisprudencia de la Corte ense\u00f1a \u201cque[, en estos casos,] las v\u00edctimas no tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de promover el proceso ya que [instruirlo] se trata de un deber de \u00a0la administraci\u00f3n\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las medidas de protecci\u00f3n como medios para salvaguardar a los \u00a0integrantes de la familia de todo acto constitutivo de violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las relaciones familiares est\u00e1n \u00a0fundamentadas en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto \u00a0rec\u00edproco de todos sus integrantes[168]. \u00a0Cualquier forma de violencia al interior de la familia se considera \u00a0destructiva de su armon\u00eda y debe ser sancionada conforme a la ley[169]. Estos \u00a0cimientos del orden constitucional colombiano son tan relevantes que la Ley 599 \u00a0de 2000 reprocha la violencia intrafamiliar y prev\u00e9 hasta penas de prisi\u00f3n para \u00a0quienquiera que incurra en esa conducta. Es decir, para quien maltrate \u00a0f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gicamente a cualquier miembro del propio n\u00facleo familiar[170]. Y la \u00a0reprocha, incluso, cuando los perpetradores de esos malos tratos f\u00edsicos y\/o \u00a0psicol\u00f3gicos son compa\u00f1eros permanentes y\/o c\u00f3nyuges que luego se separaron o \u00a0divorciaron[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00f3lo deshaci\u00e9ndonos de los \u00a0estereotipos de g\u00e9nero es posible entender que \u201ctoda persona que dentro \u00a0de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a su \u00a0integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n \u00a0por parte de otro miembro del grupo familiar, [puede] pedir [a determinadas \u00a0autoridades] una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, \u00a0maltrato o agresi\u00f3n\u201d[172] \u00a0de la que cree ser v\u00edctima. N\u00f3tese que el legislador contempl\u00f3 la posibilidad \u00a0de que toda persona que se considere v\u00edctima de una conducta \u00a0constitutiva de violencia intrafamiliar pueda solicitar la adopci\u00f3n de una \u00a0medida de protecci\u00f3n. O sea, que cualquier persona que se considere v\u00edctima de violencia \u00a0intrafamiliar (sin distinci\u00f3n de su condici\u00f3n de hombre-v\u00edctima o \u00a0mujer-v\u00edctima) est\u00e1 legitimada para acudir a las autoridades judiciales y\/o \u00a0administrativas competentes, para poner en su conocimiento la situaci\u00f3n \u00a0violenta que la aqueja, de modo que ellas adopten una medida de protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, el tr\u00e1mite \u00a0que debe seguirse a efectos de que se adopte esa medida de protecci\u00f3n inmediata \u00a0es el siguiente. En primer lugar, el solicitante (que puede ser la misma \u00a0v\u00edctima, o cualquier persona que act\u00fae en su nombre[173]) acude al comisario \u00a0de familia, o al Juez Civil Municipal o al Juez Promiscuo Municipal del lugar \u00a0donde ocurrieron los hechos, para presentar la solicitud de medidas de \u00a0protecci\u00f3n[174]. \u00a0En esa solicitud debe relatar los hechos que motivan la solicitud, e \u00a0identificar al supuesto agresor[175]. \u00a0Dentro de las cuatro horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, el \u00a0comisario de familia puede adoptar medidas de protecci\u00f3n provisionales, si \u00a0tiene indicios leves de que los hechos denunciados ocurrieron[176]. Luego, debe \u00a0citar al supuesto agresor a una audiencia \u2013a la que debe concurrir la v\u00edctima[177]\u2013, cuyo \u00a0objeto es el de propiciar el acercamiento y di\u00e1logo entre los integrantes de la \u00a0familia, proponer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n al conflicto familiar y practicar las \u00a0pruebas que soliciten las partes y las dem\u00e1s que necesite[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de la \u00a0audiencia, el supuesto agresor podr\u00e1 presentar descargos, proponer f\u00f3rmulas de \u00a0avenimiento con la v\u00edctima y solicitar las pruebas que considere \u00fatiles y \u00a0necesarias para darle fundamento a sus descargos[179]. Una vez se \u00a0han practicado las pruebas \u2013y si el comisario determina que el solicitante es \u00a0v\u00edctima del agresor[180]\u2013, \u00a0dicta una resoluci\u00f3n mediante la cual adopta una medida definitiva de \u00a0protecci\u00f3n; y en la cual le ordena al agresor abstenerse de realizar la \u00a0conducta objeto de la queja[181]. \u00a0La resoluci\u00f3n se entiende notificada desde el mismo momento en que el comisario \u00a0la pronuncia[182] \u00a0y contra ella procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo[183]. En la \u00a0medida que su naturaleza lo permita, el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de \u00a0protecci\u00f3n est\u00e1 sujeto a las reglas de procedimiento enunciadas en el Decreto \u00a02591 de 1991. Esto es, las enunciadas en el Decreto Reglamentario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma: la \u00a0preeminencia de los bienes jur\u00eddicos protegidos mediante el tr\u00e1mite de \u00a0imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n es tal, que las autoridades de la Rep\u00fablica \u00a0llamadas a instruirlo deben obrar oportuna y eficazmente[184]. Deben \u00a0garantizar la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer[185]. Obrar a \u00a0sabiendas de que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los\/las \u00a0dem\u00e1s[186]. \u00a0Preservar la unidad y la armon\u00eda de la familia, recurriendo a los medios \u00a0conciliatorios legales cuando fuere procedente[187]. Tambi\u00e9n \u00a0han de respetar la intimidad y el buen nombre de los involucrados en el litigio[188]. Y deben \u00a0adelantar el tr\u00e1mite a sabiendas de que la eficacia, la celeridad, la \u00a0sumariedad y la oralidad son principios que deben permear todo el procedimiento[189]. Estos \u00a0principios le permiten a la Sala calificar el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas \u00a0de protecci\u00f3n como un tr\u00e1mite sumario, con fuerte car\u00e1cter inquisitivo antes \u00a0que adversarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0La tensi\u00f3n con el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, a la honra, \u00a0al buen nombre, y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La democracia es un \u00a0sistema de gobierno fundamentado en la participaci\u00f3n del pueblo, que es \u00a0el que elige a sus gobernantes[190]. \u00a0La defensa de la democracia supone, entonces, la necesidad de garantizar que todas \u00a0las personas puedan \u201cbuscar, recibir y difundir informaciones e ideas de \u00a0toda \u00edndole [\u2026] ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o \u00a0art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento\u201d[191]. De lo contrario, el \u00a0pueblo soberano no podr\u00eda controlar ni criticar el desempe\u00f1o de sus gobernantes \u00a0mediante la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que le interesa al p\u00fablico en general. \u00a0De all\u00ed que la Sala Plena de esta Corte haya sostenido recientemente que la \u00a0libertad de pensamiento y expresi\u00f3n, opini\u00f3n e informaci\u00f3n \u201ces un eje esencial \u00a0en los Estados democr\u00e1ticos\u201d[192], \u00a0y \u201cuno de los pilares sobre los cuales est\u00e1 fundado el Estado\u201d[193] colombiano. Incluso, ha \u00a0llegado a sostener que, sin esta libertad, \u201cno pueden ejercerse los dem\u00e1s \u00a0derechos humanos\u201d[194]. \u00a0Es que, sin ella, los ciudadanos pierden su condici\u00f3n de tal para convertirse \u00a0en s\u00fabditos incapaces de denunciar a sus gobernantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien; de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, toda persona (i) es \u00a0libre de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. Tambi\u00e9n (ii) es libre \u00a0de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial; y (iii) es libre de fundar \u00a0medios de comunicaci\u00f3n masiva. Con todo, a partir de la lectura de ese art\u00edculo \u00a0de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado dos modalidades \u00a0de esta libertad fundamental. Por un lado, ha reconocido la existencia de la libertad \u00a0de opini\u00f3n; y, por el otro, la existencia de la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, resulta que, \u201cmientras la libertad de opini\u00f3n protege la transmisi\u00f3n de \u00a0pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, \u00a0la libertad de informaci\u00f3n ampara la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, \u00a0eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y, en \u00a0general, situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 \u00a0ocurriendo\u201d[195]. \u00a0N\u00f3tese que la jurisprudencia constitucional no ha restringido este derecho a \u00a0garantizar la posibilidad de expresarse en contra de los gobernantes, sino a \u00a0garantizar la posibilidad de expresarse e informar en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, dec\u00edamos, la libertad \u00a0de expresi\u00f3n puede ejercerse de dos modos. Por una parte, como libertad de \u00a0informaci\u00f3n, que consiste en la posibilidad de \u201cdescribir \u00a0o dar noticia de un acaecimiento\u201d[196]. \u00a0Quien ejerce la libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 comunicando \u201cdatos que describen una situaci\u00f3n con sustento emp\u00edrico, \u00a0no constituyendo una mera opini\u00f3n\u201d[197] \u00a0[\u00e9nfasis en el original]. Con todo, ya que lo que se comunica mediante la \u00a0libertad de informaci\u00f3n son \u201chechos, \u00a0acontecimientos o sucesos\u201d[198], quien pretenda \u00a0describir una situaci\u00f3n con sustento emp\u00edrico debe \u201cbasarse en datos \u00a0verificables, de forma que la informaci\u00f3n transmitida sea\u00a0\u2018veraz e \u00a0imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, \u00a0la honra y la intimidad\u2019 [\u2026]\u201d[199] \u00a0[\u00e9nfasis en el original]. La jurisprudencia vinculante de esta Corporaci\u00f3n \u00a0manda que, en este evento, lo comunicado se fundamente en versiones verificables \u00a0y contrastables[200]. \u00a0As\u00ed se garantiza el mandato de veracidad e imparcialidad, que permea la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El otro modo en que puede \u00a0ejercerse la libertad de expresi\u00f3n consiste en la libertad de opini\u00f3n. Esta \u00a0segunda modalidad supone la posibilidad de \u201cdifundir \u00a0o divulgar, a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, las propias ideas, \u00a0opiniones y pensamientos\u201d[201]. Para la \u00a0Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla libertad de opini\u00f3n se centra sobre la comunicaci\u00f3n de pensamientos \u00a0y opiniones, es decir, \u2018objetos jur\u00eddicos que, pese a ser reales y \u00a0aprehensibles, son indeterminados\u2019 [\u2026]\u201d[202]. Entonces, quien ejerce la libertad de \u00a0opini\u00f3n no est\u00e1 describiendo ni comunicando la ocurrencia de un acontecimiento \u00a0hist\u00f3rico, sino exponiendo sus \u201cconvicciones, creencias, opiniones\u201d[203] con \u00a0respecto de algo o de alguien[204]. As\u00ed, pues, el reconocimiento de la \u00a0libertad de opini\u00f3n no s\u00f3lo garantiza que cada uno pueda tener \u201cun determinado sistema de ideas entorno de s\u00ed mismo, \u00a0del mundo y de los valores\u201d[205] \u00a0(que este es el contenido de la libertad de pensamiento), sino tambi\u00e9n que \u00a0pueda exponer ese sistema a la humanidad entera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque esta \u00a0garant\u00eda fundamental tenga un lugar preeminente en la configuraci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, la libertad de expresi\u00f3n \u201cno es un derecho absoluto\u201d[206]. Por \u00a0ejemplo, nunca estar\u00e1n cobijadas por la garant\u00eda fundamental de la que venimos hablando[207]: (i) la \u00a0propaganda en favor de la guerra; (ii) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, \u00a0religioso, o cualquier otro tipo de odio que incite a la violencia en contra de \u00a0otra\/s persona\/s; (iii) la pornograf\u00eda infantil; y (iv) la incitaci\u00f3n directa y \u00a0p\u00fablica a cometer genocidio. Es decir, que el Estado puede restringir \u00a0cualquiera de estos discursos sin poner en riesgo la integridad pol\u00edtica de la \u00a0Naci\u00f3n. Del mismo modo, es ontol\u00f3gicamente posible \u00ad\u00ad\u2013pero no conforme a la Constituci\u00f3n\u2013 que el ejercicio de \u00a0la libertad de expresi\u00f3n llegue a desconocer el n\u00facleo esencial de otros \u00a0derechos fundamentales[208] \u00a0como el derecho a la honra[209], \u00a0al buen nombre[210], \u00a0o a la presunci\u00f3n de inocencia[211]. \u00a0En esos eventos, es constitucionalmente admisible que la autoridad del Estado \u00a0intervenga, para impedir que se siga lesionando injustificadamente la esfera iusfundamental \u00a0de las personas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el \u00a0ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n choca con otros derechos fundamentales, \u00a0el juez constitucional debe tener en cuenta que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a013 de la Convenci\u00f3n, esta libertad \u201cno puede estar sujeta a previa censura sino \u00a0a responsabilidades ulteriores\u201d. Y al evaluar si debe o no atribuir \u00a0responsabilidades por el ejercicio abusivo de este derecho, debe tener en \u00a0cuenta alrededor de cinco aspectos que, no obstante, no constituyen una lista \u00a0taxativa, sino enunciativa, de los factores que puede evaluar a la hora de \u00a0resolver estas tensiones de derechos[212]. A saber: (i) qui\u00e9n comunica; \u00a0(ii) de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica; (iii) a qui\u00e9n se comunica; (iv) c\u00f3mo se \u00a0comunica; y (v) por qu\u00e9 medio se comunica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero el juez \u00a0constitucional que se enfrenta a esta tensi\u00f3n de derechos tambi\u00e9n puede \u00a0concentrarse en definir si lo informado est\u00e1 cobijado o no por la exceptio \u00a0veritatis. Esta consiste en una herramienta de defensa que tienen las \u00a0personas se\u00f1aladas de afectar la honra o buen nombre de otras, para librarse de \u00a0las responsabilidades ulteriores que puedan imponerles las autoridades cuando \u00a0las primeras divulguen informaci\u00f3n que pueda perjudicar la esfera iusfundamental \u00a0de las segundas. Esta herramienta de defensa puede utilizarla, por ejemplo, una \u00a0persona que est\u00e1 siendo procesada por los delitos de injuria y\/o calumnia: \u00a0\u201c[l]a exceptio \u00a0veritatis\u00a0libera \u00a0de la responsabilidad penal cuando la persona acusada de los delitos de \u00a0calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones\u201d[213]. \u00a0De modo que quien pretenda beneficiarse de la exceptio veritatis debe \u00a0demostrar que las imputaciones que hizo son verdaderas[214]. \u00a0De probarse la exceptio veritatis, se \u201cexcluye la ilicitud o \u00a0antijuridicidad del acto\u201d[215] \u00a0mediante el cual se hizo la imputaci\u00f3n deshonrosa. O sea: por regla general, demostrada \u00a0la exceptio veritatis, no se puede sancionar a quien comunic\u00f3 los hechos \u00a0que deshonran a un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El escrache como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y como \u00a0herramienta alternativa para denunciar la violencia de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El escrache consiste \u00a0en una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Mediante esta herramienta, \u00a0las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero exponen, por canales no \u00a0institucionales, situaciones o experiencias constitutivas de ese tipo de \u00a0violencias[216]. \u00a0En palabras de otra Sala de Revisi\u00f3n, \u201cel escrache permite a las mujeres elevar su discurso a dimensiones \u00a0masivas, prevenir nuevos hechos de violencia, e informar a otras mujeres sobre \u00a0peligros que han conocido en su experiencia personal\u201d[217]. De all\u00ed que la Corte haya \u00a0identificado dos dimensiones del escrache. Una individual y otra colectiva. \u00a0Considerado desde su dimensi\u00f3n individual, el escrache consiste en \u201cuna decisi\u00f3n personal de las v\u00edctimas de \u00a0acudir a un mecanismo alternativo de denuncia\u201d[218]. Mientras que, visto \u00a0desde su dimensi\u00f3n colectiva, es \u00a0un movimiento \u201cque pretende \u00a0visibilizar las condiciones que propician la violencia contra las mujeres\u201d[219]. De modo que el \u00a0escrache \u201csupone la denuncia de una situaci\u00f3n de violencia en particular\u201d[220], a la vez que consiste \u00a0en una invitaci\u00f3n a \u201creflexionar sobre los factores estructurales que permiten \u00a0que los escenarios de violencia de g\u00e9nero se perpet\u00faen\u201d[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puesto que \u201cestas \u00a0denuncias informan y sensibilizan a la sociedad sobre problem\u00e1ticas de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico\u201d[222] \u00a0\u2013como lo es la comisi\u00f3n de conductas constitutivas de violencia basada en el \u00a0g\u00e9nero\u2013, la Sala Plena de la Corte ha sostenido que dichas denuncias \u201cson \u00a0discursos constitucionalmente protegidos por su naturaleza de inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0pol\u00edtico\u201d[223]. \u00a0Con todo, dado su car\u00e1cter informativo sobre asuntos de relevancia p\u00fablica, \u00a0el ejercicio de este derecho supone, nuevamente, que lo \u00a0comunicado se fundamente en versiones verificables y contrastables[224]. Pero el \u00a0est\u00e1ndar de veracidad e imparcialidad exigido en estos casos es m\u00e1s o menos severo \u00a0en funci\u00f3n de qui\u00e9n comunica: (a) la mujer que alega ser la v\u00edctima de la \u00a0conducta denunciada, o (b) otra persona o medio de comunicaci\u00f3n en su lugar. En \u00a0el primer caso, se asume que la denunciante habla desde su propia experiencia \u2013por \u00a0lo que no se le puede exigir, p. ej., que contraste y exponga distintas \u00a0versiones sobre su dicho[225]\u2013. \u00a0En el segundo caso, el est\u00e1ndar de veracidad e imparcialidad es m\u00e1s riguroso, \u00a0pues quien denuncia habla de la experiencia de otra persona[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este est\u00e1ndar obedece a \u00a0que \u201cla publicaci\u00f3n [\u2026] de denuncias sobre discriminaci\u00f3n y acoso sexual tiene \u00a0la potencialidad de generar graves afectaciones a la honra, buen nombre, \u00a0seguridad, presunci\u00f3n de inocencia e intimidad de quienes son acusados \u00a0p\u00fablicamente, las cuales son, en muchas ocasiones, irreparables\u201d[227]. De lo contrario, si no \u00a0se exigiera que el escrache fuera ejercido siguiendo un est\u00e1ndar m\u00ednimo de \u00a0rigurosidad[228], \u00a0perder\u00eda su credibilidad y poder de sensibilizaci\u00f3n social. Simplemente, no se \u00a0podr\u00eda distinguir si lo comunicado es una opini\u00f3n, o la descripci\u00f3n de un \u00a0hecho con sustento emp\u00edrico[229]. \u00a0En esa medida, la jurisprudencia constitucional exige que quienes \u201cacudan al \u00a0\u2018escrache\u2019 como herramienta de denuncia sean especialmente cuidadosos y \u00a0responsables con la informaci\u00f3n que divulgan\u201d[230]. Por eso, (i) deben abstenerse \u00a0de atribuirle responsabilidad penal al denunciado (o sea, que han de limitarse \u00a0a describir hechos), y (ii) deben emplear formas ling\u00fc\u00edsticas dubitativas que impidan \u00a0que la sociedad, sin f\u00f3rmula de juicio o, incluso, mediante un \u201cjuicio paralelo\u201d[231] o no-institucional, se \u00a0forme la idea de que el denunciado es un criminal[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante se\u00f1al\u00f3 \u00a0los hechos que, a su juicio, lesionaron sus derechos fundamentales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, \u201cla falta del \u00a0reconocimiento efectivo por parte de [las autoridades demandadas] del contexto \u00a0situacional de acoso judicial en su contra\u201d[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u201cla negaci\u00f3n del \u00a0decreto de las pruebas que aport\u00f3 en el proceso de medida de protecci\u00f3n 563 de \u00a02022\u201d[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, \u201cla medida de \u00a0protecci\u00f3n en su contra, \u00fanicamente bajo el an\u00e1lisis sesgado de dar por probado \u00a0el hecho del cartel de violador, anulando su voz como mujer v\u00edctima\u201d[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, \u201cla ausencia de un \u00a0recurso judicial efectivo para la garant\u00eda, respeto y protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, ante el acoso judicial del que lleva siendo v\u00edctima \u00a0desde 2017\u201d[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0denunci\u00f3 la configuraci\u00f3n de varios defectos. La siguiente es la enunciaci\u00f3n \u00a0que la Sala hace, para efectos de facilitar la exposici\u00f3n de su planteamiento: (i) \u00a0un defecto sustantivo, \u201cpor ir en contra de preceptos constitucionales y \u00a0legales aplicables al caso\u201d[237]; (ii) un defecto f\u00e1ctico, por cuanto (a) \u00a0las demandadas no decretaron las pruebas que ella solicit\u00f3[238]; (b) por cuanto hay incongruencia entre \u00a0lo probado y lo resuelto[239]; (c) por cuanto las demandadas dejaron \u00a0de valorar el acervo probatorio en su integridad[240]; y (d) dado que las demandadas valoraron \u00a0defectuosamente el material probatorio[241]. Finalmente, aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de (iii) \u00a0un defecto por desconocimiento del precedente constitucional[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n del defecto (i): las autoridades demandadas no incurrieron en \u00a0el defecto sustantivo se\u00f1alado por la demandante[243] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la demandante, las \u00a0autoridades demandadas \u201caplicaron de manera irreflexiva lo establecido en las \u00a0Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 sobre violencia intrafamiliar\u201d[244]. Asegur\u00f3 que la \u00a0Comisar\u00eda, por ejemplo, se fundament\u00f3 en la sentencia T-416 de 2018, para decir \u00a0que bastaba con una prueba indiciaria para adoptar medidas de protecci\u00f3n \u00a0en contra suyo y a favor de Gustavo (el padre del ni\u00f1o). Sin embargo, \u00a0dijo la demandante, esta aseveraci\u00f3n de la Comisar\u00eda incurre en dos yerros. \u00a0Primero, que la sentencia T-416 de 2018 no prev\u00e9 eso. Y, segundo, que \u201cla \u00a0prueba indiciaria s\u00ed es relevante para decidir en casos de violencia \u00a0intrafamiliar, pero [que] es una prerrogativa en favor de las mujeres\u201d[245]. La demandante lleg\u00f3 a \u00a0esta \u00faltima conclusi\u00f3n a partir de su lectura de la sentencia T-426 de 2018, en \u00a0la que se dijo, supuestamente, que, para proteger los derechos de las mujeres, \u00a0las autoridades deb\u00edan privilegiar los indicios sobre las pruebas directas, \u00a0cuando estas sean insuficientes[246]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala debe \u00a0reiterar que el defecto material o sustantivo se configura en aquellos eventos \u00a0en los que el juez ordinario resuelve la controversia puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0con base en normas inexistentes (porque, por ejemplo, fueron derogadas); que \u00a0son inconstitucionales; o impertinentes[247]; \u00a0o cuando resuelve la controversia aplicando las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0apropiadas, pero con una interpretaci\u00f3n claramente irrazonable o \u00a0desproporcionada[248]; \u00a0o cuando dota a las normas aplicables de un sentido y alcance que estas no \u00a0tienen[249]; \u00a0o cuando la interpretaci\u00f3n que hace de esas disposiciones legales \u2013a pesar de \u00a0que es acertada\u2013 contraviene postulados constitucionales[250]; o cuando deja de \u00a0analizar otras disposiciones que tambi\u00e9n eran necesarias para resolver la \u00a0cuesti\u00f3n litigiosa. Adem\u00e1s, el \u201cerror endilgado debe ser de tal entidad que \u00a0pueda comprometer derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados \u00a0en el proceso\u201d[251]. \u00a0Una autoridad judicial no incurre en un defecto sustantivo por el hecho de \u00a0apartarse del criterio jurisprudencial expuesto por una Sala de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional de Colombia (siempre que con eso no contrar\u00ede el \u00a0precedente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la \u00a0Sala advierte que la Ley 294 de 1996 \u2013modificada por la Ley 575 de 2000\u2013 no \u00a0impone un est\u00e1ndar probatorio espec\u00edfico a efectos de que las autoridades de \u00a0familia adopten medidas de protecci\u00f3n definitivas en favor de las v\u00edctimas de \u00a0violencia intrafamiliar. No indica si debe haber una prueba directa de la \u00a0conducta violenta, o si la prueba indiciaria puede ser suficiente para adoptar \u00a0medidas de protecci\u00f3n. De modo que, para llenar esa laguna, seg\u00fan el inciso \u00a0final del art\u00edculo 18 de esa norma, las autoridades de familia deb\u00edan acudir, \u00a0en primer lugar, a \u201clas normas procesales contenidas en el Decreto \u00a0n\u00famero\u00a02591\u00a0de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita\u201d. Pues bien; \u00a0resulta que el art\u00edculo 18 de dicho Decreto dice que la autoridad que conozca \u00a0de la causa \u201cpodr\u00e1 tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n \u00a0formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en \u00a0un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente \u00a0violaci\u00f3n o amenaza\u201d [\u00e9nfasis fuera de texto]. De modo que un indicio \u00ad\u2013que es un \u00a0medio de prueba\u2013 puede ser suficiente, en algunos eventos, para adoptar \u00a0medidas de protecci\u00f3n definitivas en favor de las v\u00edctimas de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, las normas \u00a0jur\u00eddicas aplicables al tr\u00e1mite de la violencia intrafamiliar les permiten a \u00a0las autoridades de familia adoptar medidas de protecci\u00f3n definitivas con base \u00a0en cualquier medio de prueba, con tal de que de \u00e9l \u201cse pueda deducir una grave \u00a0e inminente violaci\u00f3n o amenaza\u201d[252] \u00a0para la v\u00edctima de violencia intrafamiliar. Es lo que mejor se adecua a la \u00a0finalidad de dicho tr\u00e1mite: que se adopte \u201cuna medida de protecci\u00f3n inmediata \u00a0que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n\u201d[253] denunciada por el \u00a0promotor [\u00e9nfasis a\u00f1adido]. Aunque la referencia normativa haya sido \u00a0equivocada, el principio de derecho que la Comisar\u00eda demandada enunci\u00f3 \u2013porque, \u00a0como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la Comisar\u00eda no se fundament\u00f3 en un indicio, sino en \u00a0una prueba directa\u2013 fue acertado, aunque la demandante se queje de que no deb\u00eda \u00a0de haberlo mencionado en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala \u00a0no encuentra que las autoridades demandadas hayan incurrido en un defecto \u00a0sustantivo por apartarse del criterio jurisprudencial expuesto en las \u00a0sentencias T-416 de 2018 y T-426 de 2018. Recientemente se ha unificado la \u00a0jurisprudencia constitucional para diferenciar el defecto sustantivo del \u00a0defecto por desconocimiento del precedente. La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional ha concluido que el desconocimiento de la jurisprudencia s\u00f3lo \u00a0configura un defecto sustantivo cuando se desconocen sentencias de \u00a0constitucionalidad que fijan la interpretaci\u00f3n de una norma legal conforme con \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. As\u00ed, resulta que las sentencias T-416 de \u00a02018 y T-426 de 2018 no son de aquellas que fijan la interpretaci\u00f3n de una \u00a0norma legal conforme con la Constituci\u00f3n Nacional. De suerte que no puede \u00a0sostenerse que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo \u00a0al apartarse del criterio jurisprudencial expuesto en estas dos sentencias. Por \u00a0ende, la Sala abordar\u00e1 el posible desconocimiento de ellas a la hora de \u00a0desarrollar la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del \u00a0precedente constitucional (infra 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, \u00a0la Sala no puede declarar la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo alegado por \u00a0la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n de las irregularidades probatorias (ii.a), (ii.b), (ii.c), y \u00a0(ii.d): las autoridades demandadas incurrieron en el defecto f\u00e1ctico se\u00f1alado \u00a0por la demandante[254] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la \u00a0demandante asegura que la Comisar\u00eda demandada incurri\u00f3 varias irregularidades \u00a0probatorias. En primer lugar, por cuanto no decret\u00f3 las pruebas que ella \u00a0solicit\u00f3[255]. Adem\u00e1s, dice, hay incongruencia entre \u00a0lo probado y lo resuelto[256]. Por otro lado, habr\u00eda dejado de valorar \u00a0el acervo probatorio en su integridad[257]. Y, por \u00faltimo, las demandadas valoraron \u00a0defectuosamente el material probatorio[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la primera irregularidad \u00a0(ii.a). La demandante se \u00a0queja de que las demandadas no decretaron las diecisiete pruebas que ella \u00a0solicit\u00f3[259], sino que s\u00f3lo decretaron dos: su escrito de \u00a0descargos (solicitado por ella y por su contraparte) y el registro audiovisual \u00a0de la audiencia disciplinaria en la que ella se\u00f1al\u00f3 a Gustavo de haber \u00a0abusado de su hijo (esta prueba la solicit\u00f3 su contraparte, el se\u00f1or Gustavo). \u00a0Sobre el particular, la se\u00f1ora M\u00f3nica sostuvo que, desde que rindi\u00f3 sus \u00a0descargos, le manifest\u00f3 a la Comisaria de familia que ella era v\u00edctima del \u00a0acoso judicial de Gustavo. Dijo que fundament\u00f3 su defensa en esto, para \u00a0contextualizar a la Comisar\u00eda demandada de \u201cla situaci\u00f3n de violencia en su \u00a0contra por parte del Accionante de la medida de protecci\u00f3n 563 de 2023 y \u00a0sostener que esta [medida de protecci\u00f3n] era una acci\u00f3n m\u00e1s de dicho acoso\u201d[260]. Adem\u00e1s, se queja de que la Comisar\u00eda deb\u00eda \u201ctener \u00a0en cuenta el contexto situacional de violencia en su contra y al menos \u00a0justificar de manera razonable por qu\u00e9 no lo hac\u00eda\u201d[261]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es preciso recordar \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, \u201csi\u00a0la autoridad \u00a0competente determina que el solicitante o un miembro del n\u00facleo familiar ha \u00a0sido v\u00edctima de violencia, emitir\u00e1 mediante providencia motivada una medida \u00a0definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar \u00a0la conducta objeto de la queja\u201d. Entonces, para la Sala, es evidente que el \u00a0objeto del tr\u00e1mite instruido por la Comisar\u00eda demandada era el de determinar \u00a0si Gustavo hab\u00eda sido o no v\u00edctima de violencia intrafamiliar. Y, en caso \u00a0afirmativo, el de imponer una medida de protecci\u00f3n en favor suyo y en contra de \u00a0su agresor\/a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien; las diecisiete \u00a0pruebas que solicit\u00f3 la se\u00f1ora M\u00f3nica y los motivos de la Comisar\u00eda \u00a0demandada para denegar la pr\u00e1ctica de esas pruebas fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u2013 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decret\u00f3, porque versaba sobre el \u00a0 \u00a0objeto de la controversia[263]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0contra de Gustavo, por la supuesta comisi\u00f3n de acceso carnal abusivo \u00a0 \u00a0en menor de 14 a\u00f1os[264]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se decretaron, por versar sobre \u00a0 \u00a0hechos que eran ajenos al objeto de la controversia y de los que ya estaba conociendo \u00a0 \u00a0otra autoridad[265]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de acusaci\u00f3n presentado en contra de Gustavo, \u00a0 \u00a0por la supuesta comisi\u00f3n de acceso carnal abusivo en menor de 14 a\u00f1os[266]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de la audiencia preparatoria en contra de Gustavo, \u00a0 \u00a0por la supuesta comisi\u00f3n de acceso carnal abusivo en menor de 14 a\u00f1os[267]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria en \u00a0 \u00a0contra de Gustavo, por la supuesta comisi\u00f3n de acceso carnal abusivo \u00a0 \u00a0en menor de 14 a\u00f1os[268]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 29 de mayo de 2023, mediante el cual la \u00a0 \u00a0Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn deneg\u00f3 la solicitud \u00a0 \u00a0de preclusi\u00f3n que Gustavo formul\u00f3 en el marco del proceso penal por la \u00a0 \u00a0supuesta comisi\u00f3n de acceso carnal abusivo en menor de 14 a\u00f1os[269]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un recuadro en formato \u201c.pdf\u201d, que da cuenta de 49 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites judiciales y\/o administrativos que hab\u00eda tenido que atender M\u00f3nica \u00a0 \u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n\u201d de la violencia intrafamiliar y sexual denunciada por ella[270]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se decreta, \u00a0 \u00a0con el argumento de que, si se llegara a encontrar alguna conducta \u00a0 \u00a0constitutiva de violencia intrafamiliar en contra de M\u00f3nica, se \u00a0 \u00a0iniciar\u00eda oficiosamente un tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en \u00a0 \u00a0favor suyo[271]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de conciliaci\u00f3n entre Gustavo y M\u00f3nica, \u00a0 \u00a0por la supuesta afectaci\u00f3n al buen nombre de esta \u00faltima[272]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se decreta, \u00a0 \u00a0porque supera los l\u00edmites temporales de los hechos investigados[273]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de incapacidad extendido por el m\u00e9dico \u00a0 \u00a0de M\u00f3nica, en atenci\u00f3n a un ataque de p\u00e1nico que tuvo cuando se enter\u00f3 \u00a0 \u00a0de que deb\u00eda atender una audiencia[274]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se decreta, \u00a0 \u00a0porque este es un tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en favor de Gustavo, \u00a0 \u00a0y no en favor de M\u00f3nica[275]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0contra de una psic\u00f3loga que atend\u00eda al menor hijo de la se\u00f1ora M\u00f3nica. \u00a0 \u00a0El apoderado de la se\u00f1ora M\u00f3nica asegur\u00f3 que esta prueba daba cuenta \u00a0 \u00a0del acoso que Gustavo hab\u00eda desplegado en contra de la demandante y su \u00a0 \u00a0red de apoyo[276]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se decreta, por versar sobre hechos \u00a0 \u00a0que eran ajenos al objeto de la controversia[277]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo del 09 de \u00a0 \u00a0junio de 2022, dictado por Juzgado 012 de Familia de Medell\u00edn[278], \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0da cuenta de que, entre las partes de ese tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n, hubo otro tr\u00e1mite en el que Gustavo no fue hallado responsable \u00a0 \u00a0de infligir tratos constitutivos de violencia intrafamiliar a M\u00f3nica, \u00a0 \u00a0pero en el que se le exhort\u00f3 a comportarse de un modo respetuoso con ella[279]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se decreta \u00a0 \u00a0(aunque el se\u00f1or Gustavo tambi\u00e9n la hab\u00eda solicitado), porque versa \u00a0 \u00a0sobre hechos ajenos al objeto de esta investigaci\u00f3n[280]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo del 28 de mayo de 2019, dictado por Juzgado \u00a0 \u00a0007 de Familia de Medell\u00edn, que da cuenta de la suspensi\u00f3n de las medidas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n adoptadas en una sentencia anterior. La aport\u00f3, argumentando que \u00a0 \u00a0era \u00fatil para complementar una de las pruebas que aport\u00f3 el se\u00f1or Gustavo[281] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se decretan, por versar sobre hechos \u00a0 \u00a0ajenos al objeto de la controversia[282] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo del 25 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado \u00a0 \u00a0013 de Familia de Medell\u00edn, que da cuenta de que, supuestamente, Gustavo \u00a0 \u00a0lesion\u00f3 la integridad personal y sexual de su menor hijo[283]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia, dictado por la \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la C. S. de J., en la que, supuestamente, se \u00a0 \u00a0confirma la sentencia del Juzgado 013 de Familia de Medell\u00edn (el relacionado \u00a0 \u00a0como prueba 13)[284]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn que dar\u00eda cuenta del contexto situacional de la violencia \u00a0 \u00a0entre M\u00f3nica y Gustavo. Adem\u00e1s, complementa \u201clas fichas del \u00a0 \u00a0rompecabezas planteado por el accionante, para que el despacho tenga toda la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n necesaria para adoptar una decisi\u00f3n\u201d[285]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba con fines de refutaci\u00f3n de un testigo de \u00a0 \u00a0cargo: capturas de pantalla del perfil de un tercero dentro de la red social Facebook, \u00a0 \u00a0que dan cuenta de su animadversi\u00f3n hacia la demandante y falta de \u00a0 \u00a0objetividad para testimoniar sobre el caso[286]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se decreta, \u00a0 \u00a0porque la Comisar\u00eda no escuchar\u00e1 al testigo de cargo que se pretend\u00eda refutar \u00a0 \u00a0mediante la pr\u00e1ctica de esta prueba[287]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de que se decrete un dictamen pericial \u00a0 \u00a0sobre el da\u00f1o psicol\u00f3gico sufrido por M\u00f3nica a ra\u00edz de la violencia \u00a0 \u00a0intrafamiliar que le infligi\u00f3 Gustavo[288]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se decreta, \u00a0 \u00a0porque este es un tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en favor de Gustavo, \u00a0 \u00a0y no en favor de M\u00f3nica[289]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0 \u00a001: pruebas solicitadas por M\u00f3nica a la \u00a0 \u00a0Comisar\u00eda 001 de Familia de Usaqu\u00e9n II en el marco del proceso de imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0de medidas de protecci\u00f3n promovido por Gustavo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta el \u00a0objeto del tr\u00e1mite seg\u00fan qued\u00f3 descrito arriba (p\u00e1rr. 72 y ss.), la Comisar\u00eda demandada acert\u00f3 cuando neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas 2, 3, 4, 5 y 6. Los \u00a0hechos que estos elementos probatorios permit\u00edan demostrar no le interesaban \u00a0directamente al tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que Gustavo \u00a0promovi\u00f3 en nombre propio; no permit\u00edan definir si \u00e9l hab\u00eda sufrido o no alg\u00fan da\u00f1o, \u00a0\u201camenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n\u201d[290]. No permit\u00edan esclarecer si Gustavo \u00a0era o no v\u00edctima de violencia intrafamiliar. Por el contrario, encausaban el \u00a0debate probatorio hacia otras cuestiones que no interesaban a ese tr\u00e1mite en \u00a0particular: cu\u00e1l era el estado del proceso penal que se segu\u00eda en contra del \u00a0solicitante. De modo que ni la Comisar\u00eda demandada, ni el Juzgado demandado se \u00a0equivocaron al dejar de decretar esas cinco pruebas. Eran notoriamente \u00a0impertinentes, porque no desacreditaban el recuento f\u00e1ctico que Gustavo \u00a0hizo en su denuncia: que M\u00f3nica lo agredi\u00f3 de palabra y de obra durante \u00a0una audiencia disciplinaria a la que \u00e9l asist\u00eda como testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda demandada tambi\u00e9n \u00a0acert\u00f3 cuando neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba 7. M\u00f3nica elabor\u00f3 un recuadro para \u00a0demostrar que ella, supuestamente, hab\u00eda tenido que atender 49 procesos y\/o \u00a0tr\u00e1mites administrativos \u201ccon ocasi\u00f3n\u201d[291] de la tortuosa situaci\u00f3n que atraviesa con el \u00a0padre de su hijo. No dijo que Gustavo haya iniciado todas esas acciones en \u00a0contra suyo, sino que s\u00f3lo fue vinculada directamente a algunas de ellas; mientras \u00a0que a las dem\u00e1s fue vinculada oficiosamente por las autoridades que las \u00a0instru\u00edan. La demandante asegur\u00f3 que esta prueba era necesaria dentro del \u00a0tr\u00e1mite que Gustavo promovi\u00f3 en nombre propio, porque (i) daba cuenta \u00a0del \u201cacoso judicial\u201d[292] \u00a0del que este, supuestamente, la hizo v\u00edctima; y porque (ii) demostraba que el \u00a0tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n no era sino \u201cuna acci\u00f3n m\u00e1s\u201d[293] en contra suyo, que \u00a0deb\u00eda, como m\u00ednimo, desestimarse[294]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien; para la \u00a0Sala, es de vital importancia que todas las denuncias por violencia \u00a0intrafamiliar sean tramitadas, independientemente de qui\u00e9n sea el\/la denunciante. \u00a0Es que esas denuncias buscan salvaguardar bienes jur\u00eddicos preeminentes: la \u00a0armon\u00eda y la unidad familiar. Entonces, comoquiera que cualquier forma de \u00a0violencia en la familia destruye su armon\u00eda y debe ser sancionada conforme a la \u00a0Ley[295], \u00a0es inaceptable (i) descalificar de plano las denuncias por violencia \u00a0intrafamiliar, o (ii) tacharlas de ser una estratagema del denunciante para \u00a0perjudicar al denunciado, o (iii) dejar de imprimirles el tr\u00e1mite de rigor. En \u00a0cualquier caso, la debida diligencia les impone a las autoridades estatales la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar todas estas denuncias; pues, de lo contrario, las \u00a0presuntas v\u00edctimas podr\u00edan ser revictimizadas, ahora, a nivel institucional. No \u00a0obstante, quienes acudan a la administraci\u00f3n de justicia deben acudir all\u00ed de \u00a0buena fe y abstenerse de hacerlo con la \u00fanica finalidad de perseguir u hostigar \u00a0a sus contrapartes. Cosa esta que s\u00f3lo puede establecer cada autoridad, despu\u00e9s \u00a0de instruir el tr\u00e1mite respectivo, y dentro del marco de sus competencias[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentado lo anterior, \u00a0la Sala considera que la Comisar\u00eda demandada acert\u00f3 al rechazar las pruebas \u00a07, 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prueba 7 no daba cuenta de hechos que contribuyeran a \u00a0esclarecer el objeto de la controversia. Ese recuadro no permit\u00eda definir si Gustavo \u00a0hab\u00eda sufrido alg\u00fan da\u00f1o, \u201camenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de \u00a0agresi\u00f3n\u201d[297]. \u00a0Es decir: si era o no v\u00edctima de violencia intrafamiliar. Por el contrario, esa \u00a0prueba dirig\u00eda la atenci\u00f3n de la Comisar\u00eda demandada hacia algo que no ten\u00eda \u00a0relaci\u00f3n directa con el objeto del litigio. A saber: hacia algunas actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas en las que M\u00f3nica ten\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0procesal, bien fuera porque Gustavo la vincul\u00f3 directamente al tr\u00e1mite, \u00a0o porque alguna autoridad judicial y\/o administrativa lo dispuso. En esa \u00a0medida, esa prueba era notoriamente impertinente. No desacreditaba el \u00a0recuento f\u00e1ctico de Gustavo: que M\u00f3nica le infligi\u00f3 malos tratos \u00a0de palabra y de obra durante una audiencia disciplinaria a la que \u00e9l compareci\u00f3 \u00a0en calidad de testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sala \u00a0advierte que cuando M\u00f3nica present\u00f3 la prueba 7, asegur\u00f3 que lo \u00a0hac\u00eda para demostrar que la denuncia de Gustavo no era sino \u201cuna acci\u00f3n \u00a0m\u00e1s\u201d[298] \u00a0en contra suyo. A juicio de la Sala, como cualquier forma de violencia en la \u00a0familia destruye su armon\u00eda y debe ser sancionada conforme a la Ley[299], es inaceptable asumir, \u00a0aunque sea preliminarmente, que una denuncia por violencia intrafamiliar es \u00a0\u201cuna acci\u00f3n m\u00e1s\u201d[300] \u00a0de los\/las denunciantes. Sea quien sea el\/la solicitante, la debida diligencia \u00a0les impone a las autoridades de familia la obligaci\u00f3n de tramitar todas las \u00a0denuncias de este tipo. Pero si, despu\u00e9s de instruir el tr\u00e1mite, \u00a0advierten que se trata de una denuncia infundada, falaz, elevada \u00fanicamente para \u00a0hostigar a otra persona, tambi\u00e9n deben encargarse de adoptar los remedios a que \u00a0haya lugar, para erradicar y sancionar todo posible acto de acoso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a las pruebas \u00a08, 9, 10 y 11 la Sala advierte que estas tampoco daban cuenta de hechos que \u00a0contribuyeran a esclarecer el objeto inmediato de la controversia. Ni el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n al buen nombre de la demandante (prueba 8); \u00a0ni una incapacidad m\u00e9dica extendida a su favor ante un ataque de p\u00e1nico que \u00a0sufri\u00f3 cuando fue citada a una audiencia (prueba 9); ni la resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0una investigaci\u00f3n en contra de una psic\u00f3loga que atend\u00eda al hijo de M\u00f3nica \u00a0(prueba 10); ni un fallo que absolv\u00eda a Gustavo de una supuesta \u00a0conducta de violencia intrafamiliar (prueba 11), permit\u00edan establecer si \u00a0Gustavo hab\u00eda sufrido o no alg\u00fan da\u00f1o, \u201camenaza, agravio, ofensa o \u00a0cualquier otra forma de agresi\u00f3n\u201d[301]. \u00a0Ninguna de ellas permit\u00eda desacreditar el dicho del promotor del tr\u00e1mite: que M\u00f3nica \u00a0le infligi\u00f3 malos tratos de palabra y de obra en medio de una audiencia \u00a0disciplinaria a la que \u00e9l compareci\u00f3 en calidad de testigo. En esa medida, \u00a0tampoco serv\u00edan al objeto de este tr\u00e1mite en particular. Eran notoriamente \u00a0impertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda demandada \u00a0tambi\u00e9n acert\u00f3 cuando neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas 12 y 15. Como M\u00f3nica pretend\u00eda complementar \u00a0\u201clas fichas del rompecabezas planteado por el accionante, para que el despacho \u00a0[tuviera] toda la informaci\u00f3n necesaria para adoptar una decisi\u00f3n\u201d[302], las pruebas 12 y 15 \u00a0eran manifiestamente superfluas e innecesarias. Sencillamente, la \u00a0Comisar\u00eda demandada no decret\u00f3 las pruebas que el se\u00f1or Gustavo hab\u00eda \u00a0solicitado (porque eran notoriamente impertinentes); y, por ende, las \u00a0pruebas 12 y 15 eran manifiestamente superfluas. Adem\u00e1s, la \u00a0Comisar\u00eda demandada acert\u00f3 cuando advirti\u00f3 que estas pruebas daban cuenta de \u00a0otros hechos que no interesaban al caso concreto, porque no permit\u00edan \u00a0establecer si Gustavo hab\u00eda sufrido o no alg\u00fan da\u00f1o, \u201camenaza, agravio, \u00a0ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n\u201d[303], \u00a0etc. Es decir, que adem\u00e1s eran notoriamente impertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda \u00a0demandada acert\u00f3 cuando neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba 16. El abogado de M\u00f3nica asegur\u00f3 que \u00a0esta prueba era necesaria, porque permit\u00eda desacreditar a un testigo que \u00a0solicit\u00f3 Gustavo. Sin embargo, dado que la Comisar\u00eda demandada no \u00a0decret\u00f3 el testimonio de esa persona, esta prueba era superflua; no enriquec\u00eda \u00a0en absoluto el debate probatorio. Por ende, la Comisar\u00eda demandada acert\u00f3 al no \u00a0decretarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda demandada \u00a0tambi\u00e9n acert\u00f3 cuando neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba 17. M\u00f3nica asegur\u00f3 que esta prueba \u00a0era necesaria, porque permit\u00eda demostrar que ella hab\u00eda sufrido menoscabo \u00a0psicol\u00f3gico a ra\u00edz de la violencia que le propici\u00f3 Gustavo. Sin \u00a0perjuicio de lo que se dir\u00e1 m\u00e1s adelante sobre la violencia institucional en \u00a0este asunto, la Sala puede concluir que esta prueba no permit\u00eda establecer \u00a0si Gustavo hab\u00eda sufrido o no alg\u00fan da\u00f1o, \u201camenaza, agravio, ofensa o \u00a0cualquier otra forma de agresi\u00f3n\u201d[304]. Es decir, si era v\u00edctima de violencia intrafamiliar \u00a0o no. No permit\u00eda desacreditar el dicho de Gustavo: que M\u00f3nica le \u00a0infligi\u00f3 malos tratos de palabra y de obra en medio de una audiencia \u00a0disciplinaria a la que \u00e9l compareci\u00f3 en calidad de testigo. En esa medida, \u00a0tampoco serv\u00eda al objeto espec\u00edfico de este tr\u00e1mite; era notoriamente \u00a0impertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda \u00a0demandada se equivoc\u00f3 al negar la pr\u00e1ctica de las pruebas 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prueba 13 \u00a0consist\u00eda en un fallo que dict\u00f3 el Juzgado 013 de Familia de Medell\u00edn en el \u00a0marco de un proceso de restablecimiento de derechos a favor del hijo de \u00a0la demandante. En el curso de ese proceso de restablecimiento de derechos, \u00a0el Juzgado 013 de Familia de Medell\u00edn encontr\u00f3 que el ni\u00f1o \u201csufri\u00f3 unos \u00a0tocamientos sexuales abusivos\u201d[305], \u00a0provocados, en opini\u00f3n del Juzgado 013 de Familia de Medell\u00edn, por el se\u00f1or Gustavo. \u00a0Aunque la se\u00f1ora M\u00f3nica no explic\u00f3 la pertinencia, conducencia y \u00a0utilidad de esta prueba dentro del tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de \u00a0protecci\u00f3n, la Sala entiende \u2013a partir de lo que ella mencion\u00f3 en otras partes \u00a0del expediente[306]\u2013 \u00a0que lo hac\u00eda con el prop\u00f3sito de demostrar que su imputaci\u00f3n (esto es, que Gustavo \u00a0era un violador que hab\u00eda abusado de su hijo de dos a\u00f1os) estaba cobijada por \u00a0la exceptio veritatis. Por su parte, la prueba 14 se trataba de \u00a0una decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia que evalu\u00f3 la constitucionalidad \u00a0del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos dentro del que fue proferida la prueba \u00a013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En opini\u00f3n de la Sala, \u00a0estas dos pruebas (o, al menos, una de ellas) deb\u00edan ser tenidas en cuenta \u00a0dentro del tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que promovi\u00f3 Gustavo \u00a0en nombre propio.\u00a0 Ambas daban cuenta del contexto dentro del cual M\u00f3nica \u00a0hizo la imputaci\u00f3n deshonrosa que Gustavo denunci\u00f3 como constitutiva de \u00a0violencia intrafamiliar. Con estas dos pruebas las autoridades de familia \u00a0pod\u00edan definir si esa imputaci\u00f3n deshonrosa ten\u00eda la entidad suficiente como \u00a0para provocarle alg\u00fan da\u00f1o, \u201camenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de \u00a0agresi\u00f3n\u201d[307] \u00a0desde el punto de vista material a Gustavo. O si, por el contrario, esa \u00a0imputaci\u00f3n deshonrosa consist\u00eda en la descripci\u00f3n verificada y contrastada[308] \u00a0de unos hechos preexistentes. Es decir: estas dos pruebas serv\u00edan al \u00a0prop\u00f3sito de establecer si la imputaci\u00f3n que M\u00f3nica le hizo a Gustavo \u00a0ten\u00eda el sustento emp\u00edrico que exige el orden constitucional, o si se limitaba a ser una imputaci\u00f3n hecha con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de desprestigiarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala \u00a0declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico (ii.a) dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0referencia. Como remedio para restablecer el derecho de la demandante al debido \u00a0proceso, le ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda demandada (i) que revise, nuevamente, el \u00a0material probatorio teniendo en cuenta estas dos pruebas, y (ii) que defina si M\u00f3nica \u00a0le provoc\u00f3 a Gustavo alg\u00fan da\u00f1o, \u201camenaza, agravio, ofensa o cualquier \u00a0otra forma de agresi\u00f3n\u201d[309] desde el punto de vista material. O si, por el \u00a0contrario, esa imputaci\u00f3n deshonrosa que le hizo consist\u00eda en la descripci\u00f3n verificada y contrastada[310] de unos hechos preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la segunda irregularidad \u00a0probatoria (ii.b). La \u00a0demandante alega que no hay congruencia entre lo probado y lo resuelto en las \u00a0providencias atacadas[311]. La se\u00f1ora M\u00f3nica sostiene que lo que qued\u00f3 \u00a0probado dentro del tr\u00e1mite es que \u201chab\u00eda un contexto de violencia situacional\u201d[312] en su contra. A\u00f1adi\u00f3 que las autoridades \u00a0demandadas ten\u00edan que valorar \u201clos hechos concretos y tomar las decisiones que \u00a0en derecho correspondan, teniendo en cuenta que en casos en los que est\u00e1n \u00a0discuti\u00e9ndose derechos de personas de especial protecci\u00f3n, resulta necesaria \u00a0una actitud proactiva, que busque la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos en \u00a0cuesti\u00f3n\u201d[313]. Para la demandante, el Juzgado demandado analiz\u00f3 \u201cde \u00a0manera desarticulada las pruebas que obraban en el expediente y descart\u00e1ndolas, \u00a0basado en exigencias impertinentes y en extremo equivocadas en su valoraci\u00f3n, \u00a0dejando a un lado lo sustancial\u201d[314]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que las decisiones \u00a0atacadas dejaron de tener en cuenta dos pruebas fundamentales para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, tambi\u00e9n incurrieron en esta \u00a0irregularidad probatoria. Recu\u00e9rdese que las pruebas que serv\u00edan al prop\u00f3sito \u00a0de este tr\u00e1mite en particular eran las que confirmaran o refutaran el \u00a0alegato de Gustavo, seg\u00fan el cual \u00e9l era v\u00edctima de violencia \u00a0intrafamiliar debido a las imputaciones deshonrosas que le hizo M\u00f3nica. Las \u00a0\u00fanicas pruebas que decret\u00f3 la Comisar\u00eda demandada fueron (i) el registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria en la que M\u00f3nica se\u00f1al\u00f3 a Gustavo \u00a0de haber abusado a su hijo menor de edad (prueba documental solicitada por el \u00a0promotor del tr\u00e1mite), y (ii) el escrito de descargos de la demandante (prueba \u00a0solicitada por ella y por su contraparte). Las pruebas 13 y 14 pod\u00edan \u00a0ofrecerle un mayor contexto del caso a la Comisar\u00eda demandada. En esa medida, puesto \u00a0que esas pruebas pod\u00edan demostrar que la se\u00f1ora M\u00f3nica estaba amparada \u00a0por la exceptio veritatis, las decisiones atacadas podr\u00edan estar \u00a0viciadas de incongruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclarado lo anterior, \u00a0puede decirse que, dentro del tr\u00e1mite que Gustavo promovi\u00f3 en nombre \u00a0propio, lo que qued\u00f3 probado a partir de las dos pruebas que decret\u00f3 la \u00a0Comisar\u00eda demandada fue que, en efecto, \u00e9l fue v\u00edctima de una conducta \u00a0constitutiva de violencia intrafamiliar provocada por la se\u00f1ora M\u00f3nica. El registro audiovisual de la audiencia disciplinaria en \u00a0la que M\u00f3nica se\u00f1al\u00f3 p\u00fablicamente a Gustavo de haber abusado de \u00a0su hijo menor de edad da cuenta de los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contexto. Este se trataba de un tr\u00e1mite \u00a0disciplinario de M\u00f3nica en contra del abogado de Gustavo. Ella \u00a0denunci\u00f3 a ese abogado ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Antioquia, porque, supuestamente, el abogado de Gustavo la hab\u00eda \u00a0intimidado mediante t\u00e1cticas poco honestas en varias oportunidades mientras \u00a0ella estaba sola. La instrucci\u00f3n del asunto le correspondi\u00f3 al Despacho 001 de \u00a0esa Comisi\u00f3n Seccional. En el curso de ese tr\u00e1mite, el disciplinable solicit\u00f3 \u00a0el testimonio de Gustavo, para que expusiera si era cierto o no que aquel \u00a0hab\u00eda hablado a solas con M\u00f3nica; y para que describiera su modo de \u00a0comportarse con ella. La audiencia de instrucci\u00f3n, a la que Gustavo \u00a0compareci\u00f3 en calidad de testigo, se desarroll\u00f3 virtualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto Gustavo \u00a0termin\u00f3 de rendir su testimonio, la magistrada instructora dijo que proceder\u00eda \u00a0a calificar el expediente. Adem\u00e1s, autoriz\u00f3 al testigo a retirarse de la \u00a0audiencia[315] \u00a0(no se lo orden\u00f3, como equivocadamente dice la se\u00f1ora M\u00f3nica). El \u00a0se\u00f1or Gustavo hizo adem\u00e1n de despedirse[316]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de que este \u00a0abandonara la reuni\u00f3n, la magistrada instructora comenz\u00f3 a decir que, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u201cpor el \u00a0bien del menor\u201d, les iba \u201ca rogar a los dos [es decir, a Gustavo y a M\u00f3nica] \u00a0que, en todas las decisiones que tomen, tengan en cuenta el bienestar del ni\u00f1o. \u00a0Por encima de sus egos; por encima de sus dolores; por encima de sus \u00a0diferencias. Primero est\u00e1 el bienestar psicol\u00f3gico del ni\u00f1o\u201d[317]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La magistrada instructora a\u00f1adi\u00f3 que, \u201cpor \u00a0esta raz\u00f3n, les pido a los dos que sus decisiones \u2013antes de responder a sus \u00a0egos; al deseo de da\u00f1ar al otro; o de tener un beneficio; o, incluso, de buscar \u00a0el respeto de sus derechos\u2013, siempre lo hagan [sic.] de manera delicada, de \u00a0manera respetuosa de la dignidad de su hijo. Eso es lo m\u00e1s importante\u201d[318]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mientras la magistrada instructora hac\u00eda este \u00a0exhorto, la se\u00f1ora M\u00f3nica la interrumpi\u00f3, para decirle que \u201chay una cosa \u00a0que de pronto no est\u00e1 teniendo en cuenta\u201d[319]. M\u00f3nica dijo que \u201ces que el se\u00f1or \u00a0abus\u00f3\u201d[320]. Pero la magistrada instructora le dijo a M\u00f3nica \u00a0que ya hab\u00eda tenido la oportunidad de intervenir[321]. Ahora, era hora de resolver el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario con base en las pruebas recaudadas[322]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acto seguido, la magistrada instructora orden\u00f3 \u00a0silenciar el micr\u00f3fono de M\u00f3nica. Esta \u00faltima vocaliz\u00f3, al menos en dos \u00a0oportunidades, la expresi\u00f3n \u201ces un violador\u201d[323] mientras se\u00f1alaba, vehementemente, con su dedo \u00a0\u00edndice. Luego dijo algunas cosas ininteligibles. Y la magistrada instructora \u00a0dijo que ella no era la competente para resolver sobre ese particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La magistrada instructora \u00a0le dijo a M\u00f3nica que simplemente estaba exhortando a ambos padres a que \u00a0tuvieran una actitud respetuosa por su hijo[324]. \u00a0Que les rogaba que fueran lo m\u00e1s \u201cconscientes, serios, responsables, ponderados \u00a0y sanos en sus juicios\u201d[325]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el registro audiovisual consta que M\u00f3nica \u00a0se levant\u00f3 de su asiento mientras la magistrada instructora dictaba el fallo \u00a0disciplinario[326]. Despu\u00e9s de unos segundos, M\u00f3nica \u00a0volvi\u00f3 y present\u00f3 a la audiencia un papel con la palabra \u201cviolador\u201d escrita a \u00a0mano en letras may\u00fasculas[327]. El procurador judicial que asisti\u00f3 a la \u00a0audiencia le solicit\u00f3 a la magistrada instructora que llamara a M\u00f3nica \u00a0al orden[328]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acto seguido, la \u00a0magistrada instructora dijo que con esto \u201cla se\u00f1ora demuestra que no tiene el \u00a0comportamiento de una persona responsable, seria y de una persona que se espera \u00a0que respete una diligencia judicial como esta\u201d[329]. Dijo que hab\u00eda cuestiones \u00a0que \u201cse escapan al \u00e1mbito psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, otras cosas\u201d[330] que no eran de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez termin\u00f3 de dictar el fallo, la \u00a0magistrada instructora dijo que le iba a dar la palabra a la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0\u201c\u00fanica y exclusivamente para que se\u00f1ale si va a presentar alg\u00fan recurso contra \u00a0la decisi\u00f3n de este despacho\u201d[331]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora M\u00f3nica dijo que s\u00ed iba a \u00a0interponer un recurso, pero que necesitaba la asistencia de su abogado, porque \u00a0ella no era abogada, sino que s\u00f3lo era una mam\u00e1 que llevaba cuatro a\u00f1os \u00a0tratando de mantener a su hijo a salvo del se\u00f1or Gustavo, quien abus\u00f3 \u00a0sexualmente, como lo dice la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de su hijo de dos \u00a0a\u00f1os[332]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El abogado de M\u00f3nica \u00a0le explic\u00f3 a su prohijada que \u201cel objeto de este proceso es mirar si hay \u00a0conductas de reproche disciplinarias hacia el abogado [de Gustavo]\u201d[333]. En esa medida, le \u00a0recomend\u00f3 a su representada no interponer ning\u00fan recurso: otros jueces ya le \u00a0hab\u00edan amparado sus derechos y en esta ocasi\u00f3n no era necesario recurrir la \u00a0decisi\u00f3n, dijo[334]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, al rendir sus descargos dentro del tr\u00e1mite \u00a0de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en favor de Gustavo, la \u00a0denunciada (la se\u00f1ora M\u00f3nica) manifest\u00f3 que, en medio del exhorto \u00a0referido en los literales d y e del p\u00e1rrafo anterior, ella intent\u00f3 interrumpir a la \u00a0magistrada instructora del tr\u00e1mite disciplinario \u201c[\u2026] para contextualizarla e \u00a0indicarle que [ella] no conoc[\u00eda] que el se\u00f1or [Gustavo] abus\u00f3 de [su] \u00a0hijo\u201d[335]; \u00a0y que el mismo Gustavo \u201cle [hab\u00eda hecho] da\u00f1o a [su] hijo al violentarlo \u00a0sexualmente\u201d[336]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n aislada de \u00a0los descargos y del registro audiovisual referido le permite a la Sala concluir \u00a0que, en principio, no habr\u00eda incongruencia entre lo que qued\u00f3 demostrado dentro \u00a0del tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n promovido por Gustavo \u00a0(es decir, que la denunciada lo hab\u00eda se\u00f1alado p\u00fablicamente de ser un abusador \u00a0sexual) y lo que resolvieron las autoridades demandadas (esto es, imponer una \u00a0medida de protecci\u00f3n, para que la denunciada dejara de hacer manifestaciones de \u00a0este tipo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, seg\u00fan la \u00a0descripci\u00f3n hecha en los literales e, f, h y k del p\u00e1rrafo 90, M\u00f3nica se\u00f1al\u00f3 p\u00fablicamente a Gustavo \u00a0de haber abusado sexualmente a su hijo de dos a\u00f1os. No obstante, las pruebas \u00a013 y 14 pod\u00edan llevar a la Comisar\u00eda demandada al convencimiento de \u00a0que esa imputaci\u00f3n que le hizo M\u00f3nica a Gustavo estaba \u00a0fundamentada en versiones verificadas y contrastadas[337]. \u00a0Con lo que ella pod\u00eda haber satisfecho las cargas de veracidad e imparcialidad[338] \u00a0que le impon\u00eda el ordenamiento constitucional a la hora de hacer esa imputaci\u00f3n \u00a0deshonrosa como una manifestaci\u00f3n del escrache en favor de terceros[339]. \u00a0Mediante la apreciaci\u00f3n de esas dos pruebas, la Comisar\u00eda demandada pod\u00eda \u00a0convencerse de que la denunciada hab\u00eda sido especialmente cuidadosa y \u00a0responsable con la informaci\u00f3n que divulg\u00f3 \u2013o que, al menos, pretend\u00eda \u00a0divulgar\u2013 durante la audiencia disciplinaria[340]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la \u00a0Sala considera que el defecto f\u00e1ctico por falta de congruencia pudo \u00a0materializarse con respecto a este punto en particular. El remedio que la Sala \u00a0adoptar\u00e1 para superar esta situaci\u00f3n es id\u00e9ntico al que qued\u00f3 expuesto antes (supra \u00a087). Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, las posibles \u00a0conductas constitutivas de violencia intrafamiliar en contra de la demandante \u00a0no deb\u00edan ser valoradas dentro del tr\u00e1mite que promovi\u00f3 Gustavo en \u00a0nombre propio, sino dentro de uno adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la tercera irregularidad \u00a0probatoria (ii.c). La \u00a0demandante se queja de que las autoridades demandadas dejaron de valorar el \u00a0acervo probatorio en su integridad[341]. \u00a0Sostiene que el escrito de descargos conten\u00eda en s\u00ed \u201ctodo un relato de la \u00a0situaci\u00f3n de violencia en su contra y del acoso judicial del que era v\u00edctima y [que] \u00a0este no fue tenido en cuenta\u201d[342] \u00a0a la hora de dictar el fallo atacado. La demandante asegura que, si la \u00a0Comisar\u00eda demandada hubiera reparado en esta situaci\u00f3n, \u201cla medida de \u00a0protecci\u00f3n tendr\u00eda que haber sido ordenada a su favor, o al menos habr\u00eda tenido \u00a0que desestimarse la acci\u00f3n de Gustavo\u201d[343]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que, aunque \u00a0a la demandante le asista la raz\u00f3n cuando asegura que se configuraron los \u00a0defectos f\u00e1cticos (ii.a) y (ii.b), se equivoca, parcialmente, cuando sostiene \u00a0que \u2013despu\u00e9s de valorar \u00edntegramente las pruebas\u2013 las autoridades demandadas \u00a0ten\u00edan que adoptar una medida de protecci\u00f3n a su favor durante el tr\u00e1mite \u00a0promovido por Gustavo en nombre propio. Primero, porque la naturaleza \u00a0c\u00e9lere y sumaria que el legislador quiso imprimirle al tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de \u00a0medidas de protecci\u00f3n impide discutir cuestiones adicionales a las se\u00f1aladas \u00a0por la presunta v\u00edctima de violencia intrafamiliar. Esa posibilidad no est\u00e1 \u00a0enunciada en la Ley 294 de 1996. En esa medida, como se demostrar\u00e1 m\u00e1s adelante \u00a0(infra 3.4), \u00a0el escenario propicio para ventilar la posible violencia intrafamiliar en \u00a0contra de M\u00f3nica era un tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0en favor suyo. Por otra parte, le asiste raz\u00f3n a la demandante cuando dice que, \u00a0despu\u00e9s de valorar el acervo probatorio (incluidas las pruebas 13 y 14), \u00a0era posible que la medida de protecci\u00f3n promovida por Gustavo hubiera \u00a0debido desestimarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la Sala no puede \u00a0definirlo en esta instancia, la sola posibilidad de que las imputaciones \u00a0deshonrosas de la demandante estuvieran cobijadas por el velo de la exceptio \u00a0veritatis, abre la puerta a que la solicitud de medidas de protecci\u00f3n de Gustavo \u00a0haya tenido que ser despachada desfavorablemente. En esa medida, la Sala le \u00a0ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda demandada que revise esas pruebas a efectos de definir \u00a0si hay o no m\u00e9ritos para entender que las imputaciones deshonrosas de M\u00f3nica \u00a0consist\u00edan en una conducta constitutiva de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la cuarta irregularidad \u00a0probatoria (ii.d). La \u00a0demandante se queja de que las autoridades demandadas valoraron defectuosamente \u00a0el material probatorio[344]. \u00a0La se\u00f1ora M\u00f3nica asegura que las demandadas adoptaron un enfoque \u00a0equivocado al valorar el cartel que ella expuso durante la audiencia \u00a0disciplinaria. Dijo que una cosa es que el cartel con la palabra \u201cviolador\u201d sea \u00a0una afrenta psicol\u00f3gica para un ciudadano \u201cque nada tiene que ver con tal \u00a0aseveraci\u00f3n\u201d[345]; \u00a0y \u201cotra muy distinta\u201d[346] \u00a0es que una mujer v\u00edctima de un \u201cferoz acoso judicial\u201d[347] haya expuesto ese mismo \u00a0cartel en una audiencia judicial en la cual fue silenciada. Sostiene, \u00a0adem\u00e1s, que las autoridades demandadas \u201caplicaron unos criterios de valoraci\u00f3n \u00a0inaplicables al caso\u201d[348], \u00a0pues identificaron la presentaci\u00f3n del referido cartel con una aplicaci\u00f3n de la \u00a0m\u00e1xima \u201cojo por ojo y diente por diente\u201d[349]. \u00a0La se\u00f1ora M\u00f3nica a\u00f1ade que esa prueba deb\u00eda valorarse teniendo en cuenta \u00a0su situaci\u00f3n de v\u00edctima (lo que ella denomina \u201ccontexto situacional que rodeaba \u00a0el caso\u201d[350]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala es claro que el \u00a0cartel que la se\u00f1ora M\u00f3nica expuso consist\u00eda en un ejercicio de la \u00a0libertad de expresi\u00f3n. Las autoridades demandadas no lo juzgaron de ese modo, \u00a0sino que se detuvieron en la sola presentaci\u00f3n del cartel, sin indagar por el \u00a0fondo de la situaci\u00f3n antecedente. No consideraron que el se\u00f1alamiento de la \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica pod\u00eda estar fundamentado en hechos demostrables. En suma, \u00a0dejaron de analizar el contexto dentro del que ese cartel fue expuesto; y, de \u00a0ese modo, pasaron por alto que, aunque esta fuera una imputaci\u00f3n deshonrosa, \u00a0pod\u00eda estar cobijada por la exceptio veritatis. Por lo anterior, la Sala \u00a0le ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda demandada que, a la hora de evaluar si la exposici\u00f3n \u00a0de este cartel constitu\u00eda o no una conducta de violencia intrafamiliar, tenga \u00a0en cuenta el contexto dentro del cual fue expuesto (para lo que deber\u00e1 valorar \u00a0las pruebas 13 y 14, cuya pr\u00e1ctica solicit\u00f3 la demandante y cuya \u00a0utilidad para su tesis ya qued\u00f3 evaluada en esta sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n del defecto (iii): las autoridades demandadas desconocieron \u00a0el precedente constitucional sobre libertad de expresi\u00f3n (pero no sobre el \u00a0escrache como herramienta para denunciar la violencia de g\u00e9nero)[351] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estricto sentido, \u00a0no es cierto que el se\u00f1alamiento que M\u00f3nica le hizo a Gustavo \u00a0consistiera en un ejercicio del escrache. Esto es as\u00ed, porque, al hacerle la \u00a0imputaci\u00f3n conocida, la se\u00f1ora M\u00f3nica no estaba hablando de una conducta \u00a0violenta que Gustavo hubiese cometido en contra suyo en raz\u00f3n a su \u00a0g\u00e9nero. Sino que estaba hablando de una supuesta conducta punible que Gustavo \u00a0cometi\u00f3 en contra de un menor de edad, sin consideraci\u00f3n a su g\u00e9nero ni \u00a0al rol que desempe\u00f1a en la sociedad. Si sostuviera lo contrario, la Sala le \u00a0reconocer\u00eda al escrache un contenido y alcance distinto del que le ha \u00a0reconocido el precedente constitucional. A saber: el de ser una herramienta \u00a0para que las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero expongan, por canales no \u00a0institucionales, situaciones o experiencias constitutivas de este tipo \u00a0espec\u00edfico de violencia[352]. \u00a0La imputaci\u00f3n que M\u00f3nica le hizo a Gustavo no consisti\u00f3 en una decisi\u00f3n personal de una v\u00edctima de \u00a0este tipo de violencia de acudir a un mecanismo alternativo de denuncia[353], ni llamaba \u00a0a la reflexi\u00f3n sobre la violencia que sufren las mujeres por su condici\u00f3n de \u00a0tales[354]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tensi\u00f3n de \u00a0derechos entre la libertad de expresi\u00f3n de M\u00f3nica y el buen nombre, \u00a0honra y presunci\u00f3n de inocencia de Gustavo no puede ser resuelta, \u00a0entonces, a partir de la verificaci\u00f3n de los requisitos para que el escrache \u00a0est\u00e9 protegido constitucionalmente. La Sala debe realizar, m\u00e1s bien, un \u00a0ejercicio de ponderaci\u00f3n siguiendo las pautas establecidas en la sentencia \u00a0SU-420 de 2019, seg\u00fan la cual el juez constitucional debe (i)\u00a0 determinar el grado de \u00a0afectaci\u00f3n que la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de una determinada expresi\u00f3n, \u00a0informaci\u00f3n u opini\u00f3n causa a los derechos a la honra y buen nombre del \u00a0afectado; (ii) definir el alcance o grado de protecci\u00f3n que la libertad de \u00a0expresi\u00f3n le confiere a la informaci\u00f3n, opini\u00f3n o discurso publicado; y (iii) comparar la magnitud de la afectaci\u00f3n a \u00a0los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protecci\u00f3n que la \u00a0libertad de expresi\u00f3n le otorga al discurso, para determinar cu\u00e1l derecho debe \u00a0primar. As\u00ed, resulta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0expres\u00f3 p\u00fablicamente que el se\u00f1or Gustavo \u00a0hab\u00eda cometido una conducta punible contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual de un menor de edad. La imputaci\u00f3n deshonrosa que hizo la demandante tuvo la virtualidad de afectar la honra, buen nombre y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia de Gustavo en un alto grado, pues \u201cla \u00a0publicaci\u00f3n [\u2026] de denuncias sobre discriminaci\u00f3n y acoso sexual tiene la \u00a0potencialidad de generar graves afectaciones a la honra, buen nombre, \u00a0seguridad, presunci\u00f3n de inocencia e intimidad de quienes son acusados \u00a0p\u00fablicamente, las cuales son, en muchas ocasiones, irreparables\u201d[355]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que hab\u00eda dos pruebas (la 13 y la 14) que \u00a0pod\u00edan llevar a la Comisar\u00eda demandada al convencimiento de que M\u00f3nica \u00a0hab\u00eda sido especialmente cuidadosa y responsable[356] a la hora de verificar[357] \u00a0la veracidad de los hechos que ella estaba exponiendo durante la audiencia \u00a0disciplinaria. De modo que \u00a0la informaci\u00f3n que estaba divulgando la se\u00f1ora M\u00f3nica estaba protegida \u00a0por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n: al expresar que Gustavo hab\u00eda \u00a0abusado de su hijo, la demandante estaba haciendo una afirmaci\u00f3n cobijada, muy \u00a0posiblemente, por la exceptio veritatis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al negarle a M\u00f3nica \u00a0la posibilidad de demostrar la configuraci\u00f3n de la exceptio veritatis \u00a0como causal de justificaci\u00f3n en su caso, las autoridades demandadas \u00a0desconocieron su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Cercenaron su posibilidad \u00a0de defenderse de una acusaci\u00f3n, seg\u00fan la cual le hab\u00eda infligido a un familiar \u00a0suyo alg\u00fan da\u00f1o, \u201camenaza, agravio, \u00a0ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n\u201d[358]. \u00a0Esto, pese a que esas pruebas, eventualmente, permitir\u00edan demostrar que la tal \u00a0\u201camenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n\u201d[359] no lo era en realidad \u00a0desde el punto de vista material. Por ende, la Sala declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional: la comisar\u00eda \u00a0desconoci\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala no advierte que las autoridades demandadas \u00a0hayan desconocido el precedente constitucional por haberse apartado, \u00a0supuestamente, de las sentencias T-416 de 2018 y T-426 de 2018. La primera de \u00a0estas no reviste las caracter\u00edsticas propias del precedente constitucional[360]. Y \u00a0la T-426 de 2018 no es aplicable al caso concreto. Contrario a lo sostenido por \u00a0la demandante, esta sentencia no menciona la garant\u00eda de privilegiar los \u00a0indicios \u00fanicamente cuando no haya pruebas directas en casos de la violencia \u00a0contra la mujer. Esa sentencia versa sobre el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de un extrabajador \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. De modo que sus consideraciones no son \u00a0aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n de un defecto (iv) por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n: \u00a0las autoridades demandadas faltaron a la debida diligencia cuando le exigieron \u00a0a la demandante denunciar formalmente la violencia de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las \u00a0consideraciones de esta providencia qued\u00f3 demostrado que el Estado colombiano \u00a0asumi\u00f3 a nivel internacional la obligaci\u00f3n de \u201cactuar con la debida diligencia para prevenir, investigar \u00a0y sancionar la violencia contra la mujer\u201d[361]. \u00a0Tambi\u00e9n quedo dicho que se comprometi\u00f3 a \u201cestablecer procedimientos legales \u00a0justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que \u00a0incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso \u00a0efectivo a tales procedimientos\u201d[362]. \u00a0La se\u00f1ora M\u00f3nica le puso de presente a la Comisar\u00eda demandada que hab\u00eda \u00a0sufrido \u201cagresiones, agravios, se\u00f1alamientos deshonrosos, y violencia \u00a0psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica y f\u00edsica\u201d[363] \u00a0\u2013as\u00ed como que las acciones de Gustavo la hab\u00edan llevado a sentirse \u00a0intimidada, desvalorizada y con sentimientos de inferioridad[364]\u2013. Aun as\u00ed, la Comisar\u00eda demandada la orient\u00f3[365] a formular una denuncia por los \u00a0hechos que juzgara constitutivos de violencia intrafamiliar ante una Comisar\u00eda \u00a0o ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con esto, la \u00a0Comisar\u00eda demandada pas\u00f3 por alto que cuando \u00a0\u201clas autoridades, como los \u00a0comisarios de familia (\u2026) incumplen \u00a0la obligaci\u00f3n de debida diligencia\u201d[366], \u00a0incurren en violencia institucional. La debida diligencia le impon\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de \u201cinvestigar \u00a0casos de violencia contra la mujer [y de] actuar bajo estrictos par\u00e1metros de \u00a0celeridad y eficacia\u201d[367]. \u00a0Olvid\u00f3 que, en estos eventos, \u201clas \u00a0v\u00edctimas no tienen la obligaci\u00f3n de promover el proceso ya que [instruirlo] se \u00a0trata de un deber de la administraci\u00f3n\u201d[368]. \u00a0Con todo, \u2013en cuanto tuvo noticia de que la se\u00f1ora M\u00f3nica pod\u00eda ser \u00a0v\u00edctima de \u201cagresiones, agravios, se\u00f1alamientos \u00a0deshonrosos, y violencia psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica y f\u00edsica\u201d[369], etc.\u2013 la Comisar\u00eda \u00a0demandada deb\u00eda poner en funcionamiento el aparato estatal a fin de investigar \u00a0esas posibles violencias contra la mujer, obrando bajo estrictos par\u00e1metros de \u00a0celeridad y eficacia[370]. \u00a0Por el contrario, dej\u00f3 de obrar. Ni siquiera abri\u00f3 oficiosamente alguna \u00a0investigaci\u00f3n que tuviera por objeto definir si M\u00f3nica hab\u00eda sufrido alg\u00fan da\u00f1o, \u201camenaza, agravio, ofensa o cualquier \u00a0otra forma de agresi\u00f3n\u201d[371] \u00a0de parte de Gustavo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda demandada \u00a0le impuso a la se\u00f1ora M\u00f3nica una carga adicional que refuerza la \u00a0revictimizaci\u00f3n en su contra: en lugar de garantizar su protecci\u00f3n, le orden\u00f3 \u00a0asistir a tratamiento terap\u00e9utico psicol\u00f3gico a trav\u00e9s de su prestador de \u00a0servicio de salud \u201c[\u2026] con el objeto de obtener las pautas comportamentales, \u00a0manejo y control de la ira, comunicaci\u00f3n asertiva a fin de abordar la \u00a0problem\u00e1tica [\u2026] para resolver de manera pac\u00edfica los conflictos, y [abordar] \u00a0los conceptos de dignidad humana e igualdad\u201d. Esta decisi\u00f3n resulta \u00a0particularmente grave porque, lejos de centrar la intervenci\u00f3n en el posible \u00a0agresor, traslad\u00f3 a la v\u00edctima la carga de \u201ccorregir\u201d su comportamiento, cuando \u00a0\u00e9sta pod\u00eda tener motivos para hacer el se\u00f1alamiento que hizo durante la \u00a0audiencia disciplinaria. La Comisar\u00eda demandada no s\u00f3lo acall\u00f3 la voz de la \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica (a pesar de que su denuncia pod\u00eda tener un fundamento \u00a0f\u00e1ctico que legitimar\u00eda el se\u00f1alamiento que hizo), sino que, adem\u00e1s, vio en esa \u00a0manifestaci\u00f3n de M\u00f3nica un desorden comportamental, y no una expresi\u00f3n que \u00a0pod\u00eda estar fundamenta en versiones verificadas y contrastadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, la Sala \u00a0Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de un defecto por \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Si bien la demandante no lo tipifica \u00a0dentro de esta categor\u00eda, toda su argumentaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0gira en torno a denunciar esta irregularidad en la que, en efecto, incurrieron \u00a0las autoridades demandadas[372]. La Comisar\u00eda y el Juzgado demandados pasaron por \u00a0alto los instrumentos internacionales que, integrando el bloque de \u00a0constitucionalidad, obligan al Estado colombiano a \u201cinvestigar casos de violencia contra la mujer [y de] \u00a0actuar bajo estrictos par\u00e1metros de celeridad y eficacia\u201d[373]. \u00a0En consecuencia, la Sala le ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda 001 de Familia de Usaqu\u00e9n \u00a0II que abra una investigaci\u00f3n por las posibles \u201cagresiones, \u00a0agravios, se\u00f1alamientos deshonrosos, y violencia psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica y \u00a0f\u00edsica\u201d[374], \u00a0etc., de las que M\u00f3nica le advirti\u00f3 desde que rindi\u00f3 sus \u00a0descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aras \u00a0de garantizar que la \u00a0accionante cuente con apoyo institucional en la defensa de sus derechos y en la \u00a0prevenci\u00f3n de posibles agresiones, la Sala le ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo que le brinde el acompa\u00f1amiento necesario a la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0durante el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que la Comisar\u00eda 001 \u00a0de Familia de Usaqu\u00e9n II abra para investigar y prevenir las posibles conductas \u00a0constitutivas de violencia intrafamiliar en su contra. Esta orden se \u00a0fundamentar\u00e1 en el art\u00edculo 282 de la Carta Pol\u00edtica, que le asigna a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo la funci\u00f3n de orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en \u00a0el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes[375]. Adem\u00e1s, la \u00a0Sala se fundamentar\u00e1 en el art\u00edculo 2 del Decreto 25 de 2014, seg\u00fan el cual la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo debe \u201cpromover, ejercer, divulgar, proteger y defender \u00a0los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones\u201d, as\u00ed como \u201catender, orientar y \u00a0asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio \u00a0nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala instar\u00e1 a la Comisar\u00eda 001 de Familia de Usaqu\u00e9n II a \u00a0que, al adelantar el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en favor de \u00a0M\u00f3nica, tenga en cuenta el contexto de alta litigiosidad que la demandante \u00a0habr\u00eda tenido que soportar por cuenta, supuestamente, del actuar \u00a0malintencionado de Gustavo. La Sala no le indicar\u00e1 a la Comisar\u00eda \u00a0demandada el modo espec\u00edfico de proceder en ese caso, puesto que esa se trata \u00a0de una investigaci\u00f3n y de un tr\u00e1mite diferente al que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia. En esa medida, cualquier conducta constitutiva de \u00a0violencia intrafamiliar en contra de M\u00f3nica (como el acoso judicial del \u00a0que ella podr\u00eda ser v\u00edctima) deber\u00e1 ser investigada \u2013incluso, de oficio\u2013 dentro \u00a0del tr\u00e1mite que la Comisar\u00eda demandada abra con ese prop\u00f3sito espec\u00edfico. En \u00a0todo caso, se le ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda 001 de Familia de Usaqu\u00e9n a que, en el \u00a0curso de ese nuevo tr\u00e1mite, adopte un enfoque diferencial con perspectiva de \u00a0g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente: la Corte Constitucional \u00a0de Colombia no puede dejar de pronunciarse, una vez m\u00e1s, sobre la ingente necesidad \u00a0que tienen las autoridades judiciales y administrativas de capacitarse en torno \u00a0a cuestiones de g\u00e9nero y de violencias basadas en el g\u00e9nero. Por ello, instar\u00e1 nuevamente al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho a que \u2013conforme a la funci\u00f3n establecida \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 2126 de 2021\u2013 le exija al personal de las \u00a0Comisar\u00edas de Familia asistir a procesos de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0sobre violencias en el contexto familiar, por razones de g\u00e9nero, administraci\u00f3n \u00a0de justicia con perspectiva de g\u00e9nero y prevenci\u00f3n de la violencia \u00a0institucional. Asimismo, la Sala invitar\u00e1 a la Escuela Judicial Rodrigo Lara \u00a0Bonilla a evaluar la eficacia de la metodolog\u00eda pedag\u00f3gica implementada en los \u00a0cursos sobre estas tem\u00e1ticas. Por \u00faltimo, instar\u00e1 a la Comisar\u00eda y al Juzgado \u00a0demandados a implementar un plan de formaci\u00f3n para sus funcionarios, a fin de \u00a0garantizar que, en los procesos relacionados con violencia intrafamiliar, \u00a0cuenten con el conocimiento, habilidades y herramientas necesarias para una \u00a0atenci\u00f3n adecuada, integral y con enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 LEVANTAR \u00a0LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS dentro del \u00a0expediente T-10.587.653. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 REVOCAR la decisi\u00f3n \u00a0del 29 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3, en segunda \u00a0instancia, la decisi\u00f3n que, en primera instancia, adopt\u00f3 la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 AMPARAR EL DERECHO DE \u00a0M\u00d3NICA A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS. En consecuencia, ORDENARLE a la Comisar\u00eda \u00a0001 de Familia de Usaqu\u00e9n II que \u2013\u2013dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u2013 ABRA, OFICIOSAMENTE, UN \u00a0TR\u00c1MITE DE IMPOSICI\u00d3N DE MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N en favor de M\u00f3nica. \u00a0Dentro de ese tr\u00e1mite DEBER\u00c1 INVESTIGAR Y, DE SER EL CASO, ADOPTAR LAS \u00a0MEDIDAS NECESARIAS PARA PREVENIR las posibles \u201cagresiones, \u00a0agravios, se\u00f1alamientos deshonrosos, y violencia psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica y \u00a0f\u00edsica\u201d[376], \u00a0etc., que, supuestamente le ha infligido Gustavo (incluido, de \u00a0modo especial, lo que tiene que ver con el posible acoso judicial del que \u00e9ste \u00a0la habr\u00eda hecho v\u00edctima). Asimismo, SE LE ORDENA a la Comisar\u00eda 001 de \u00a0Familia de Usaqu\u00e9n II que, en el curso de este tr\u00e1mite que inicie, adopte en \u00a0todo momento un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero, para erradicar \u00a0toda forma de violencia en contra de la mujer por su condici\u00f3n de tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 ORDENARLE a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo que le brinde el acompa\u00f1amiento necesario a la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0durante el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que la Comisar\u00eda 001 \u00a0de Familia de Usaqu\u00e9n II abra para investigar y prevenir las posibles conductas \u00a0constitutivas de violencia intrafamiliar en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 AMPARAR EL DERECHO DE M\u00d3NICA \u00a0A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y AL DEBIDO PROCESO. En \u00a0consecuencia, DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la medida de protecci\u00f3n que la Comisar\u00eda 001 de Familia de \u00a0Usaqu\u00e9n II impuso en contra de M\u00f3nica el 31 de agosto de 2023. Asimismo, \u00a0DEJAR SIN \u00a0EFECTOS la decisi\u00f3n del 13 de diciembre de \u00a02023, mediante la que el Juzgado 001 de Familia de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la medida de \u00a0protecci\u00f3n adoptada en contra de la demandante el 31 de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013ORDENARLE a la \u00a0Comisar\u00eda 001 de Familia de Usaqu\u00e9n II que \u2013dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia ADOPTE UNA DECISI\u00d3N EN LA QUE \u00a0TENGA EN CUENTA \u00a0(i) el fallo del 25 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado 013 de \u00a0Familia de Medell\u00edn; y (ii) el fallo de tutela de segunda instancia, dictado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la C. S. de J., en el que se evalu\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del tr\u00e1mite adelantado ante el Juzgado 013 de Familia de \u00a0Medell\u00edn (el que concluy\u00f3 con el fallo del 25 de septiembre de 2020). Al \u00a0valorar esas dos pruebas DEBER\u00c1 DEFINIR si M\u00f3nica le provoc\u00f3 a Gustavo \u00a0alg\u00fan da\u00f1o, \u201camenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n\u201d[377] \u00a0desde el punto de vista material. O si, por el contrario, esa imputaci\u00f3n \u00a0deshonrosa que le hizo consist\u00eda en la descripci\u00f3n verificada \u00a0y contrastada[378] \u00a0de unos hechos preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u2013 DESVINCULAR DE ESTE \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0a la Comisar\u00eda 014 de Familia de Medell\u00edn, al Juzgado 007 de Familia de \u00a0Medell\u00edn, al Juzgado 012 de Familia de Medell\u00edn, al Juzgado 013 de Familia de \u00a0Medell\u00edn, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal IV \u00a0Suroriental Regional Antioquia, a los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de \u00a0Bello, a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia \u2013 Despacho \u00a0001 Sala Jurisdiccional, y a la Fiscal\u00eda Seccional 220 CAIVAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u2013 INSTAR al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho a que \u2013conforme a la funci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 2126 de 2021\u2013 le exija al personal empleado en las Comisar\u00edas de \u00a0Familia asistir a procesos de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre \u00a0violencias en el contexto familiar, por razones de g\u00e9nero, administraci\u00f3n de \u00a0justicia con perspectiva de g\u00e9nero y prevenci\u00f3n de la violencia institucional. \u00a0Asimismo, INSTAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a evaluar la \u00a0eficacia de la metodolog\u00eda pedag\u00f3gica implementada en los cursos sobre estas \u00a0tem\u00e1ticas. INSTAR a la Comisar\u00eda y al Juzgado demandados a implementar \u00a0un plan de formaci\u00f3n para sus funcionarios, a fin de garantizar que los \u00a0procesos relacionados con violencia intrafamiliar cuenten con el conocimiento, \u00a0habilidades y herramientas necesarias para una atenci\u00f3n adecuada, integral y \u00a0con enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0\u2013 Por Secretar\u00eda General de la Corte, REMITIR las \u00a0comunicaciones a las que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO \u00a0REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA \u00a0ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Antioquia[379], \u00a0de los Juzgados 012[380] \u00a0y 013[381] \u00a0de Familia de Medell\u00edn, de la Comisar\u00eda 014 de El Poblado[382], de los Juzgados 002[383] y 003[384] \u00a0Penal del Circuito de Bello y de la Fiscal\u00eda 220 Seccional CAIVAS Norte[385] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Seccional \u00a0de Disciplina Judicial de Antioquia expuso que tuvo a cargo el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario que promovi\u00f3 la se\u00f1ora M\u00f3nica en contra del abogado de Gustavo. \u00a0Ese tr\u00e1mite se adelant\u00f3 entre el 22 de abril de 2019 y el 27 de octubre de \u00a02022. Se\u00f1al\u00f3 que, durante el curso de la \u00faltima audiencia, \u201cal observar el \u00a0enfrentamiento de los padres en m\u00faltiples estrados judiciales y \u00a0administrativos, ante la gravedad de las acusaciones y agudeza del conflicto, \u00a0en atenci\u00f3n al art\u00edculo 44 constitucional, realiz\u00f3 un llamado a los \u00a0progenitores para que tuvieran como principal objetivo de sus actuaciones el \u00a0respeto y la protecci\u00f3n de los derechos a la salud f\u00edsica, emocional y mental \u00a0de su hijo [\u2026]\u201d[386]. \u00a0Explic\u00f3 que no sancion\u00f3 al abogado de Gustavo, porque, incluso, las \u00a0declaraciones de un testigo llamado por M\u00f3nica desvirtuaban lo que esta \u00a0hab\u00eda denunciado. A\u00f1adi\u00f3 que M\u00f3nica comenz\u00f3 a tildar a Gustavo de \u00a0abusador y violador; y que, si la magistrada instructora orden\u00f3 inhabilitar su \u00a0micr\u00f3fono, fue porque M\u00f3nica no ten\u00eda la palabra en ese momento[387]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su contestaci\u00f3n, \u00a0los Juzgados 012 y 013 de Familia de Medell\u00edn, y la Comisar\u00eda 014 de Familia de \u00a0El Poblado, aseguraron que no hab\u00edan participado en ninguna de las etapas del \u00a0tr\u00e1mite denunciado por la se\u00f1ora M\u00f3nica, sino en otros anteriores (en \u00a0los que M\u00f3nica y Gustavo tambi\u00e9n hab\u00edan sido partes). Por su \u00a0parte, los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de Bello dijeron que hab\u00edan \u00a0tenido a cargo el proceso penal que se sigue en contra de Gustavo (el \u00a0Juzgado 002 tuvo que declararse impedido, porque neg\u00f3 una solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de Gustavo[388]). \u00a0Por su lado, el ICBF \u2013 Centro Zonal IV Suroriental Regional Antioquia contest\u00f3 \u00a0que en 2018 hab\u00eda adelantado un tr\u00e1mite para fijar un r\u00e9gimen de visitas y \u00a0custodia compartida entre M\u00f3nica y Gustavo, y que en esa ocasi\u00f3n \u00a0hubo necesidad de restablecer los derechos del ni\u00f1o, porque hab\u00edan sido \u00a0vulnerados (aunque no especific\u00f3 de qu\u00e9 modo)[389]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda 220 \u00a0Seccional CAIVAS Norte hizo un recuento de los hechos que expuso durante la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Gustavo, por la \u00a0supuesta comisi\u00f3n de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os[390]. \u00a0Y dijo que la audiencia preparatoria dentro de ese proceso penal estaba \u00a0programada para celebrarse en julio de 2024[391]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento de los abogados Carlos Alberto \u00a0L\u00f3pez Henao[392], \u00a0Mauricio Luna Bisbal[393], \u00a0Diego Luna de Aliaga[394] \u00a0y Juan Fernando S\u00e1nchez Jaramillo[395] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Carlos \u00a0Alberto L\u00f3pez Henao hizo un recuento general de aquello en lo que consiste la \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Advirti\u00f3 que no era apoderado del se\u00f1or Gustavo \u00a0y que, por eso, se absten\u00eda de \u201cemitir pronunciamiento alguno frente a los \u00a0hechos en concreto y dem\u00e1s situaciones f\u00e1cticas en las que la accionante \u00a0fundamentaba la acci\u00f3n constitucional\u201d[396]. \u00a0Los abogados Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga dijeron que fung\u00edan \u00a0como representantes de v\u00edctimas dentro del proceso penal que se sigue en contra \u00a0de Gustavo. Solicitaron ser desvinculados del tr\u00e1mite de tutela, pero \u00a0antes dijeron \u201cque una decisi\u00f3n que tenga presentes la noci\u00f3n de Estado Social \u00a0de Derecho, la especial protecci\u00f3n de la que gozan la ni\u00f1ez y las mujeres, la \u00a0dignidad humana, el derecho al debido proceso, el contexto y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0reconocidas legal y jurisprudencialmente, resolver\u00eda, de manera favorable, las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela\u201d[397]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Juan \u00a0Fernando S\u00e1nchez Jaramillo asegur\u00f3 que \u00e9l fue el abogado de la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0en el proceso de la medida de protecci\u00f3n que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0Asegur\u00f3 que el objeto de ese tr\u00e1mite no pod\u00eda reducirse a determinar \u201csi \u00a0mediante la exposici\u00f3n de un cartel que dec\u00eda la palabra \u2018violador\u2019 [\u2026] se \u00a0configuraba una conducta que pusiera en riesgo la integridad del se\u00f1or Gustavo\u201d[398], sino que \u00a0su objeto era otro. A saber: \u201cdeterminar si dicha exposici\u00f3n del cartel de \u00a0\u2018violador\u2019 [\u2026] resultaba siendo m\u00e1s bien actos leg\u00edtimos de defensa y de \u00a0libertad de expresi\u00f3n de quien se reconoce como mujer v\u00edctima ante la avalancha \u00a0de acciones judiciales ejercidas por el se\u00f1or Gustavo, que podr\u00edan \u00a0configurar una clara conducta de acoso judicial\u201d[399]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo S\u00e1nchez \u00a0Jaramillo asegur\u00f3 que la exposici\u00f3n del cartel con la palabra \u2018violador\u2019, \u00a0durante el tr\u00e1mite disciplinario fue \u201cconsecuencia de la posible omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales y administrativas, que al parecer han sido un \u00a0instrumento m\u00e1s del continuum de violencia\u201d[400] de Gustavo \u00a0en contra de M\u00f3nica. Tambi\u00e9n aleg\u00f3, que \u201cen los conflictos relacionados \u00a0con la violencia intrafamiliar, el contexto tiene una importancia jur\u00eddica que \u00a0trasciende a los hechos que se exponen en una determinada acci\u00f3n\u201d[401]; que \u201ctoda \u00a0autoridad judicial o administrativa que conozca sobre unos hechos de violencia \u00a0intrafamiliar debe [\u2026] atenderlos de manera efectiva, sin importar que quien \u00a0los exponga sea la persona accionada\u201d[402]; \u00a0y que, en estos asuntos, \u201clo sustancial debe prevalecer sobre lo formal, pues \u00a0en procesos relacionados con conflictos familiares el objetivo es dar una \u00a0respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materializaci\u00f3n de la violencia \u00a0en el contexto familiar\u201d[403]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este mismo abogado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, visto desde esa perspectiva, \u201cla \u00fanica conclusi\u00f3n posible es que \u00a0esa exposici\u00f3n del cartel de \u2018violador\u2019 resulta m\u00e1s un acto de libertad de \u00a0expresi\u00f3n ante la avalancha de ataques que M\u00f3nica afirma ha recibido; un \u00a0leg\u00edtimo uso de la defensa\u201d[404]. \u00a0Y que \u201clo m\u00ednimo que debi\u00f3 haber hecho la Comisar\u00eda de Familia 001 de Usaqu\u00e9n \u00a0II era haberle dado tal relevancia o, al menos, haber justificado de una manera \u00a0constitucionalmente aceptable por qu\u00e9 no inici\u00f3 un tr\u00e1mite de medida de \u00a0protecci\u00f3n ante los hechos que se le estaban presentando\u201d[405]. \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela[406]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala omitir\u00e1 el recuento de \u00a0todos los antecedentes que la demandante expone en su escrito de tutela, porque \u00a0algunos de ellos versan sobre tr\u00e1mites ajenos al que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de \u00a0esta acci\u00f3n en particular. En esa medida, transcribirlos todos podr\u00eda dar lugar \u00a0a confusiones en torno al tr\u00e1mite que, seg\u00fan la demandante, desconoci\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c02ActaReparto.pdf\u201d, dentro \u00a0del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, consultar el \u00a0enlace dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar la p. 596 del archivo \u201c002. DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, pp. 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c03TutelayAnexos.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal, p. 371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4\u201d. Min. 34:39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4\u201d. Min. 32:45. De hecho, la coordinadora de la \u00a0instituci\u00f3n educativa dijo que no recibi\u00f3 amenazas de ese estilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4\u201d. Min. 29:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4\u201d. Min. 30:25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4\u201d. Min. 30:47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4\u201d. Min. 31:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4\u201d. Min. 31:25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4\u201d. Min. 33:15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c1. AudioAudiencia27Octubre2022 (2).mp4\u201d. Min. 33:40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, pp. 81 y 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 587. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 596. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 596. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Expediente digital, archivo, \u201c11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. Hiperv\u00ednculo \u00a0dentro de ese archivo, documento, \u201c013. FALLO 13-12-2023.pdf\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Expediente digital, archivo, \u201c11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. Hiperv\u00ednculo \u00a0dentro de ese archivo, documento, \u201c013. FALLO 13-12-2023.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Expediente digital, archivo, \u201c11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. Hiperv\u00ednculo \u00a0dentro de ese archivo, documento, \u201c013. FALLO 13-12-2023.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Expediente digital, archivo, \u201c11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. Hiperv\u00ednculo \u00a0dentro de ese archivo, documento, \u201c013. FALLO 13-12-2023.pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de \u00a0tutela.pdf\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de \u00a0tutela.pdf\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de \u00a0tutela.pdf\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de \u00a0tutela.pdf\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de \u00a0tutela.pdf\u201d, p., 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de \u00a0tutela.pdf\u201d, pp., 20 \u2013 \u00a024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de \u00a0tutela.pdf\u201d, p., 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de \u00a0tutela.pdf\u201d, p., 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c08PronunciamientoGustavo.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c08PronunciamientoGustavo.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c08PronunciamientoGustavo.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c08PronunciamientoGustavo.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c08PronunciamientoGustavo.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c08PronunciamientoGustavo.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c08PronunciamientoGustavo.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c08PronunciamientoGustavo.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c08PronunciamientoGustavo.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 11 \u2013 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c15RespuestaComisriaFamiliaUsaquenII.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c11RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 24 y \u00a025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c26SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, pp. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Expediente digital, archivo \u201c11001221000020240086701-0013Sentencia segunda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c28ImpugnacionSentencia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c28ImpugnacionSentencia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c28ImpugnacionSentencia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c28ImpugnacionSentencia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c28ImpugnacionSentencia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c28ImpugnacionSentencia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Expediente digital, archivo \u201c11001221000020240086701-0013Sentencia segunda.pdf\u201d, p. \u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Expediente digital, archivo \u201c11001221000020240086701-0013Sentencia segunda.pdf\u201d, p. \u00a06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Expediente digital, archivo \u201c11001221000020240086701-0013Sentencia segunda.pdf\u201d, p. \u00a06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Expediente digital, archivo \u201c11001221000020240086701-0013Sentencia segunda.pdf\u201d, p. \u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Las consideraciones expuestas en \u00a0este subt\u00edtulo fueron tomadas de la sentencia T-281\/24, M.P. Cristina Pardo \u00a0Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Para una exposici\u00f3n detallada sobre \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, cfr., la sentencia SU-022\/23, de donde la Sala tom\u00f3 la \u00a0estructura del siguiente recuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u201cEs \u00a0decir, que la acci\u00f3n tuituva se haya interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y proporcionado desde que tuvo lugar la vulneraci\u00f3n alegada, con el objetivo de \u00a0no sacrificar desmesuradamente los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica que revisten de certidumbre a las decisiones jurisdiccionales\u201d. Cfr., \u00a0sentencia SU-050\/22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u201cQue se \u00a0hayan\u00a0desplegado todos los mecanismos de defensa judicial\u00a0disponibles, \u00a0a menos que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, con \u00a0lo que se precave que la tutela sea utilizada como un atajo al medio judicial \u00a0ordinario\u201d. Cfr., sentencia SU-050\/22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u201ccon \u00a0el fin de que no se prolonguen infinitamente los debates en torno a la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, ni contra fallos proferidos por la \u00a0Corte Constitucional\u00a0y por el Consejo de Estado cuando resuelve asuntos de \u00a0nulidad por inconstitucionalidad\u201d. Cfr., sentencia SU-050\/22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Si \u00a0se alega una\u00a0irregularidad procesal\u00a0la misma debe tener \u00a0una\u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0con la salvedad de que si la irregularidad constituye una grave lesi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales (v. gr. prueba il\u00edcita) la protecci\u00f3n se activa \u00a0independientemente del efecto sobre la decisi\u00f3n. Cfr., sentencia \u00a0SU-050\/22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cY\u00a0que \u00a0tal circunstancia hubiese sido alegada al interior del juicio\u201d. Cfr., \u00a0sentencia SU-050\/22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u201cLo \u00a0que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya \u00a0resoluci\u00f3n corresponde a los jueces ordinarios, lo que se traduce en la carga \u00a0en cabeza del solicitante de exponer los motivos por los cuales la cuesti\u00f3n \u00a0trasciende a la esfera constitucional\u201d. Cfr., sentencia SU-050\/22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece, absolutamente, de competencia para ello. Cfr., sentencia \u00a0C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Se \u00a0presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. Cfr., sentencia C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Se \u00a0presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional establece el alcance \u00a0de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. Cfr., sentencia C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Se \u00a0presenta cuando el juez ordinario act\u00faa completamente al margen del \u00a0procedimiento establecido. Cfr., sentencia C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Se \u00a0presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Cfr., sentencia \u00a0C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Que implica el incumplimiento de \u00a0los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones. Cfr., sentencia C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Se estructura cuando el juez \u00a0ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: \u00a0(i)\u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental\u00a0a un caso \u00a0concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la \u00a0Constituci\u00f3n. Cfr., sentencia C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Se presenta cuando el juez o \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. Cfr., sentencia \u00a0C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Expediente digital, consultar el \u00a0enlace dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar la p. 596 del archivo \u201c002. DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-316\/23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Expediente digital, archivo, \u201c11 RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. Hiperv\u00ednculo \u00a0dentro de ese archivo, documento, \u201c013. FALLO 13-12-2023.pdf\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Art\u00edculo 7.b de la Convenci\u00f3n de \u00a0Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Art\u00edculo 7.f de la Convenci\u00f3n de \u00a0Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-093 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella \u00a0Ortiz Delgado; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Art\u00edculo 2 de la CEDAW. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Art\u00edculo 7.f de la Convenci\u00f3n de \u00a0Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Art\u00edculo 1 de la CEDAW. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia T-093 de 2017, M.P. \u00a0Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia T-236 de 2021, M.P. \u00a0Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-198 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-198 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-198 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencia SU-201 de 2021, M.P. \u00a0Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Art\u00edculo 9 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-462 de 2018 y SU-349 de 2022, como fueron citadas en la T-172 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-219 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0art\u00edculo 42, inc. 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0art\u00edculo 42, inc. 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] C\u00f3digo Penal colombiano, art\u00edculo \u00a0229, inc. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] C\u00f3digo Penal colombiano, art\u00edculo \u00a0229, par\u00e1grafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 4 de \u00a0la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 9 de \u00a0la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 4 de \u00a0la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 5 de \u00a0la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 5 de \u00a0la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ley 294 de 1996, art. 3.c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ley 294 de 1996, art. 3.d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Ley 294 de 1996, art. 3.f. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ley 294 de 1996, art. 3.g. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Ley 294 de 1996, art. 3.i. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ley 294 de 1996, art. 3.h. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia C-222 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Convenci\u00f3n Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia C-222 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia C-222 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia T-241 de 2023. Esta \u00faltima sigui\u00f3 las Sentencias T-015 de 2015, T-904 de \u00a02013 y T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019, que cit\u00f3 la T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia \u00a0SU-420 de 2019, que cit\u00f3 las T-022 \u00a0de 2017 y T-695 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019, que cit\u00f3 la \u00a0T-117 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia \u00a0SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Voz \u201cidea\u201d en Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, 23.\u00aa ed., [versi\u00f3n 23.8 en l\u00ednea]. \u00a0&lt;https:\/\/dle.rae.es&gt; [06 de febrero de 2025]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Voz \u201copini\u00f3n\u201d en Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, 23.\u00aa ed., [versi\u00f3n 23.8 en l\u00ednea]. &lt;https:\/\/dle.rae.es&gt; \u00a0[06 de febrero de 2025]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019, que cit\u00f3 la \u00a0T-244 de 2018, reiterando la sentencia C-616 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia T-275 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia T-239 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencias C-222 de 2022, SU-420 de 2019, T-061 de 2022 y T-342 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia T-342 de 2020: \u201cEn cuanto al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho a la honra, este Tribunal ha considerado que el \u00a0mismo\u00a0&#8216;lo integran tanto la perspectiva interna, esto es, la estimaci\u00f3n \u00a0que cada persona hace de s\u00ed misma, y la perspectiva externa, que consiste en el \u00a0reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de la dignidad de cada individuo&#8217;\u00a0y ha \u00a0precisado que\u00a0&#8216;para que pueda tenerse como afectado este derecho, esos dos \u00a0factores deben apreciarse de manera conjunta'[&#8230;].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia T-241 de 2023: \u201cla protecci\u00f3n del buen \u00a0nombre tiene como presupuesto b\u00e1sico el m\u00e9rito\u00a0y, por lo tanto, es \u00a0proporcional a la actuaci\u00f3n p\u00fablica de cada persona [\u2026] se atenta contra este \u00a0derecho, cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta, se propagan entre el \u00a0p\u00fablico informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto que una \u00a0persona ha construido en sociedad. En esa medida, vulneran el derecho al buen \u00a0nombre las manifestaciones que, sin fundamento, pueden socavar el prestigio o \u00a0la confianza social de la que goza alguien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-342 de 2020: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha llegado a la \u00a0conclusi\u00f3n de que\u202f\u2018las afirmaciones p\u00fablicas sobre la responsabilidad \u00a0penal de una persona deben atender a la garant\u00eda constitucional de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un \u00a0requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que d\u00e9 cuenta \u00a0de ello\u2019. En efecto,\u202f\u2018no puede sacrificarse impunemente la honra \u00a0de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio \u00a0de la funci\u00f3n de administrar justicia, definiendo qui\u00e9nes son culpables y \u00a0qui\u00e9nes inocentes, so pretexto de la libertad de informaci\u00f3n\u2019 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019, que cit\u00f3 la T-155 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia C-222 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger, que reiter\u00f3 la C-417 \u00a0de 2009, MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia C-222 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de 22 de junio de 1956, G.J. Tomo \u00a0LXXXIII pp. 129 y 130-1956. Referencia citada en la sentencia C-417 de 2009 y \u00a0en la C-222 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-241 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia \u00a0T-241 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-241 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-241 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-241 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-275 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia C-222 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia C-222 de 2022 y T-289 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia T-241 de 2023. All\u00ed, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas asegur\u00f3 \u00a0que \u201cpara que el escrache realizado por terceros sea protegido como un ejercicio \u00a0leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n y denuncia de violencias, debe cumplir con \u00a0ciertas cargas de veracidad e imparcialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-275 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019, que cit\u00f3 la T-022 de 2017. Adem\u00e1s, cfr., la sentencia \u00a0T-452 de 2022, AV del magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-061 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-452 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-452 de 2022, T-061 de 2022, T-275 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] cfr., el p\u00e1rrafo 63 de la \u00a0sentencia SU-214\/23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] cfr., el p\u00e1rrafo 64 de la \u00a0sentencia SU-214\/23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] cfr., el p\u00e1rrafo 64 de la \u00a0sentencia SU-214\/23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] cfr., el p\u00e1rrafo 64 de la \u00a0sentencia SU-214\/23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] cfr., el p\u00e1rrafo 62 de la \u00a0sentencia SU-214\/23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, pp. 18 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Momento 01:32:00 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Momento 00:31:30 del Video 09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Momento 01:34:30 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Momento 00:32:00 del Video 09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Momento 01:37:15 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Momento 01:37:15 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Momento 01:39:15 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Momento 01:41:20 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Momento 00:33:57 del Video 09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Momento 01:44:20 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Momento 00:34:58 del Video 09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Momento 01:45:10 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Momento 00:35:28 del Video 09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Momento 01:46:20 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Momento 00:37:10 del Video 09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Momento 01:50:00 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Momento 00:26:15 del Video 09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Momento 01:54:00 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Momento 00:37:45 al 00:38:36 del \u00a0Video 09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Momento 01:57:00 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Momento 01:59:50 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Momento 02:00:40 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Momento 02:10:26 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Momento 00:38:55 del Video 09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Momento 02:10:26 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] Momento 00:39:35 del Video 09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Momento 01:41:20 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0sentencia T-452 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Momento 02:00:40 del Video 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 207. All\u00ed, la \u00a0demandante afirm\u00f3 que los hechos que ella le puso de presente a la magistrada \u00a0instructora del tr\u00e1mite disciplinario eran \u201creales y verificables y es que Gustavo \u00a0est\u00e1 se\u00f1alado por la fiscal\u00eda [\u2026] de igual forma, como podr\u00e1 ver en la \u00a0providencia [\u2026 d]el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de \u00a0Medell\u00edn [\u2026, que] indic\u00f3 que: \u2018[\u2026] es claro que [el ni\u00f1o] sufri\u00f3 unos \u00a0tocamientos sexuales abusivos [\u2026]\u2019 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Momento 28:57 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Momento 29:00 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Momento 29:25 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Momento 29:45 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Momento 30:25 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Momento 30:35 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] Momento 30:45 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Momento 30:58 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] Momento 31:25 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Momento 30:45 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Momento 32:20 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Momento 33:00 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Momento 33:17 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Momento 33:24 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Momento 33:40 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Momento 34:00 del registro audiovisual \u00a0de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Momento 37:00 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Momento 37:29 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] Momento 38:30 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] Momento 41:45 del registro \u00a0audiovisual de la audiencia disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019, que cit\u00f3 las T-022 \u00a0de 2017 y T-695 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia T-241 de 2023. All\u00ed, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas asegur\u00f3 \u00a0que \u201cpara que el escrache realizado por terceros sea protegido como un \u00a0ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n y denuncia de violencias, debe \u00a0cumplir con ciertas cargas de veracidad e imparcialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-061 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] Expediente digital, archivo \u201c01 escrito de tutela.pdf\u201d, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-241 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-241 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-241 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-275 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0Sentencia T-061 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019, que cit\u00f3 las T-022 \u00a0de 2017 y T-695 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] Aunque la demandante alega que las \u00a0autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocer las \u00a0sentencias T-416 de 2018 y T-426 de 2018, eso no se adecua, en estricto \u00a0sentido, a la clasificaci\u00f3n de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia \u00a0constitucional. El precedente ordinario se entiende como \u201cla sentencia o \u00a0el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia \u00a0y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente \u00a0considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. \u00a0Corte Constitucional de Colombia, sentencias \u00a0SU-295\/23; SU-062\/23; SU-048\/22; SU-027\/21; SU-354\/17; y SU-053\/15. Por otra \u00a0parte, el precedente constitucional lo constituyen \u201cla\u00a0ratio \u00a0decidendi\u00a0de [las] sentencias\u00a0de control concreto proferidas por \u00a0la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n (T) [de la Corte \u00a0Constitucional de Colombia], siempre que no existan decisiones contradictorias \u00a0en la l\u00ednea\u201d. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-380 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] Art\u00edculo 7.b de la Convenci\u00f3n de \u00a0Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] Art\u00edculo 7.f de la Convenci\u00f3n de \u00a0Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 257 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 596 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-219 de 2023 y T-410 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] Cfr., Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-219 de 2023 y T-410 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] Cfr., f. j. 20 de la SU-018\/24. \u00a0All\u00ed la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n mencion\u00f3 que \u201cal juez de tutela le est\u00e1 \u00a0prohibido \u2018adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada\u2019. \u00a0Solo de manera excepcional la Corte, con fundamento en el principio\u00a0iura \u00a0novit curia\u00a0(el juez conoce el derecho), puede abordar el estudio de \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de tutela contra providencia judicial \u00a0distintas a las alegadas por el accionante siempre que el cuestionamiento sea \u00a0planteado en la acci\u00f3n de tutela. En efecto, es necesario que el juez pueda \u00a0inferir con claridad de la solicitud de amparo los defectos planteados por el \u00a0accionante, aunque sean indebidamente denominados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0art\u00edculo 282.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] Expediente digital, consultar el enlace \u00a0dentro del archivo \u201c11 \u00a0RespuestaJ1FamiliaBogota.pdf\u201d. \u00a0All\u00ed, buscar el archivo \u201c002.DEMANDA02102023_104717.pdf\u201d, p. 255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] Corte Constitucional de Colombia, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019, T-241 de 2023, T-061 de 2022 y T-275 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c10RespuestaComisionSeccionalDisciplinaJudicialAntioquia.pdf\u201d, dentro del \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c07RespuestaJ12FamiliaMedellin.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c13RespuestaJ13FamiliaMedellin.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c14RespuestaComisariaCatorceFamiliaComunaCatorceElPoblado.pdf\u201d, dentro del \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c12RespuestaJ2PenalMunicipalAntioquia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c19RespuestaJ3PenalCircuitoCFCBelloAntioquia.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c23RespuestaFiscal\u00eda220SeccionalCAIVASNorte.pdf\u201d, dentro del cuaderno del \u00a0Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c10RespuestaComisionSeccionalDisciplinaJudicialAntioquia.pdf\u201d, dentro del \u00a0cuaderno del Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[387] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c10RespuestaComisionSeccionalDisciplinaJudicialAntioquia.pdf\u201d, dentro del \u00a0cuaderno del Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c12RespuestaJ2PenalMunicipalAntioquia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, \u00a0p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c16RespuestaICBFRegionalAntioquia.pdf\u201d, dentro del cuaderno del Tribunal, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c23RespuestaFiscal\u00eda220SeccionalCAIVASNorte.pdf\u201d, dentro del cuaderno del \u00a0Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c23RespuestaFiscal\u00eda220SeccionalCAIVASNorte.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c22PronunciamientoCarlosAlbertoL\u00f3pezHenao.pdf\u201d, dentro del cuaderno del \u00a0Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[393] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c24PronunciamientoMauricioLunaBisbalyOtro.pdf\u201d, dentro del cuaderno del \u00a0Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[394] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c24PronunciamientoMauricioLunaBisbalyOtro.pdf\u201d, dentro del cuaderno del \u00a0Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda instancia.docx\u201d. \u00a0All\u00ed, consultar el archivo \u201c25PronunciamientoJuanFernandoS\u00e1nchezJaramillo.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c22PronunciamientoCarlosAlbertoL\u00f3pezHenao.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[397] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c24PronunciamientoMauricioLunaBisbalyOtro.pdf\u201d, dentro del cuaderno del \u00a0Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[398] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c25PronunciamientoJuanFernandoS\u00e1nchezJaramillo.pdf\u201d, dentro del cuaderno del \u00a0Tribunal, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[399] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c25PronunciamientoJuanFernandoS\u00e1nchezJaramillo.pdf\u201d, dentro del cuaderno del \u00a0Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[400] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c25PronunciamientoJuanFernandoS\u00e1nchezJaramillo.pdf\u201d, dentro del cuaderno del \u00a0Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[401] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c25PronunciamientoJuanFernandoS\u00e1nchezJaramillo.pdf\u201d, dentro del cuaderno del \u00a0Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[402] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c25PronunciamientoJuanFernandoS\u00e1nchezJaramillo.pdf\u201d, dentro del cuaderno del \u00a0Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[403] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u201c25PronunciamientoJuanFernandoS\u00e1nchezJaramillo.pdf\u201d, \u00a0dentro del cuaderno del Tribunal, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[404] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c25PronunciamientoJuanFernandoS\u00e1nchezJaramillo.pdf\u201d, dentro del cuaderno del \u00a0Tribunal, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[406] Expediente digital, archivo \u201cLink del expediente completo de primera y segunda \u00a0instancia.docx\u201d. All\u00ed, consultar el archivo \u00a0\u201c25PronunciamientoJuanFernandoS\u00e1nchezJaramillo.pdf\u201d, dentro del cuaderno del \u00a0Tribunal, p. 8.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-145-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-145\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE \u00a0TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00a0Comisar\u00eda demandada se equivoc\u00f3 al negar la pr\u00e1ctica de las pruebas&#8230; dos \u00a0pruebas (o, al menos, una de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}