{"id":31128,"date":"2025-10-23T20:30:07","date_gmt":"2025-10-23T20:30:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:07","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:07","slug":"t-146-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-25\/","title":{"rendered":"T-146-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-146-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-146\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por \u00a0incumplir requisito de subsidiariedad por cuanto UGPP cuenta-o contaba-con el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es claro que \u00a0proced\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la causal 7 \u00a0del art\u00edculo 250 del CPACA, por virtud de la cual es posible recurrir a dicho \u00a0mecanismo, entre otras, cuando la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, carec\u00eda de la aptitud legal necesaria \u00a0para acceder al derecho. Precisamente, este medio resultaba apto para la \u00a0soluci\u00f3n de la controversia, por un lado, porque se trata de un recurso id\u00f3neo, \u00a0pues permite revisar las sentencias ejecutoriadas cuando, tal como lo advierte \u00a0en el caso concreto la UGPP, se cuestiona la aptitud legal de la persona que \u00a0obtuvo un derecho pensional para acceder a su reconocimiento y, por el otro, \u00a0porque es un recurso eficaz, en tanto permite que el superior jer\u00e1rquico de \u00a0quien adopt\u00f3 una decisi\u00f3n, la revise en garant\u00eda de los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES \u00a0ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para identificar eventos en los \u00a0que el abuso del derecho emerge de modo palmario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-146 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.671.559 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0dentro del proceso de tutela promovido por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, \u00a0contra la Subsecci\u00f3n B de \u00a0la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0Revisi\u00f3n[2], en ejercicio de \u00a0sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo \u00a0de tutela proferido en segunda instancia el 3 de octubre de 2024 por la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia del 2 de \u00a0agosto de 2024 proferida por la Subsecci\u00f3n C, de la Secci\u00f3n Tercera, de la \u00a0misma corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente el amparo, con fundamento en los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite, la Sala presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la providencia, \u00a0resumir\u00e1 los hechos relevantes del caso, y dar\u00e1 cuenta de las decisiones de \u00a0instancia y del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia proferida el 3 de octubre de \u00a02024 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0dictada el \u00a02 de agosto del a\u00f1o en cita por la Subsecci\u00f3n C, de la Secci\u00f3n Tercera, de la \u00a0misma corporaci\u00f3n, \u00a0en la que se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la UGPP[3], por incumplir el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0UGPP hab\u00eda solicitado el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales habr\u00edan sido \u00a0vulnerados por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, al declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0de\u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, y ordenar su reconocimiento y \u00a0pago, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, con \u00a0base en los principios de favorabilidad y retrospectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0su opini\u00f3n, la decisi\u00f3n habr\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico por defectuosa \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la \u00a0ley, y desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, porque (i) se hizo una \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del principio de retrospectividad de la ley; (ii) se \u00a0desconoci\u00f3 que la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que sus efectos rigen hacia el futuro \u00a0y no es aplicable en casos anteriores al 1\u00ba de abril de 1994; (iii) se pas\u00f3 por \u00a0alto que el afiliado no cumpl\u00eda con el requisito legal de 20 a\u00f1os de servicio \u00a0exigido por el Decreto 1148 de 1969 y las disposiciones legales vigentes; y (iv) se \u00a0desconoci\u00f3 el contenido de las sentencias SU-427 de 2016 y T-494 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante \u00a0el estudio de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, la Sala encontr\u00f3 cumplidos los de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa y por pasiva, as\u00ed como el de inmediatez. No obstante, al \u00a0igual que como lo sostuvieron los jueces de instancia, encontr\u00f3 que no se \u00a0acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, reiter\u00f3 \u00a0que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es el mecanismo de defensa judicial al \u00a0que se debe acudir cuando se alegue (i) que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n se \u00a0haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso y la cuant\u00eda haya excedido lo \u00a0debido de acuerdo con la ley (art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2004); (ii) que la \u00a0pensi\u00f3n haya sido reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0(art\u00edculo 250.7 del CPACA); o (iii) que la pensi\u00f3n hubiere sido reconocida con \u00a0abuso palmario del derecho (AL 01 de 2005 y sentencia C-258 de 2013). Seg\u00fan la \u00a0Sala, dicho recurso es id\u00f3neo \u00a0debido a que permite revisar las sentencias ejecutoriadas cuando, entre otras \u00a0causales, la persona en favor de la cual se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0no ten\u00eda la aptitud legal necesaria para el efecto; y es eficaz, en \u00a0tanto permite que el superior jer\u00e1rquico de quien profiere una decisi\u00f3n, la \u00a0revise en garant\u00eda del derecho al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, debido a que el reproche de la UGPP consisti\u00f3 en que la pensi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales, resultaba \u00a0aplicable la causal 7 del art\u00edculo 250 del CPACA y no pod\u00eda acudirse \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la UGPP consider\u00f3 que pod\u00eda \u00a0acudir al amparo constitucional de manera directa, limit\u00e1ndose a afirmar que la sostenibilidad del sistema se \u00a0pondr\u00eda en riesgo con ocasi\u00f3n de la orden judicial reprochada. No obstante, \u00a0dej\u00f3 ausente de prueba el alegado abuso palmario del \u00a0derecho, por la obtenci\u00f3n de una ventaja individual irrazonable fundada en una \u00a0vinculaci\u00f3n precaria o en un incremento excesivo de la mesada pensional, o \u00a0alguna otra situaci\u00f3n de urgencia, inminencia, inevitabilidad o gravedad que \u00a0probara la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y que justificara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Roberto Pulido Osuna, nacido el 20 de febrero de 1944, prest\u00f3 sus \u00a0servicios en el magisterio, desde el 24 de febrero de 1971 hasta su \u00a0fallecimiento, ocurrido el 26 de enero de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a04 de julio de 2018, la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Escobar Castro, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del se\u00f1or Pulido Osuna, formul\u00f3 solicitud ante la UGPP, con el fin \u00a0de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con fundamento en que \u00a0estuvieron casados desde el 20 de diciembre de 1980 hasta la fecha de \u00a0fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la resoluci\u00f3n n\u00famero RDP 036974 del 11 de septiembre de 2018, le fue negada la \u00a0solicitud al se\u00f1or Pulido Osuna, debido a que no cumpl\u00eda con el requisito de 20 \u00a0a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo en el magisterio, en los t\u00e9rminos de la \u00a0Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Escobar Castro interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0posterior apelaci\u00f3n, que resultaron en la confirmaci\u00f3n de la negativa mediante \u00a0las resoluciones n\u00fameros RDP 040960 del 12 de octubre de 2018 y RDP 045332 del \u00a027 de noviembre de 2018, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a015 de febrero de 2019, la se\u00f1ora Escobar Castro ejerci\u00f3 el medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones adoptadas en sede \u00a0administrativa[4]. El proceso \u00a0correspondi\u00f3 por competencia al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogot\u00e1[5], quien neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda en sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021. \u00a0Entre otras, sostuvo que la norma aplicable al caso concreto era el Decreto \u00a01848 de 1969, y no el Decreto 3041 de 1966, en tanto este exclu\u00eda a los \u00a0empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 19 de \u00a0febrero de 2024, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. En su lugar, a t\u00edtulo de restablecimiento \u00a0del derecho, conden\u00f3 a la UGPP a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0solicitada \u201cen monto equivalente a 57% del IBL seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de junio de 1995, pero con \u00a0efectos fiscales [desde el] (\u2026) 4 de julio de 2015, por prescripci\u00f3n \u00a0trienal\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a027 de junio de 2024, la se\u00f1ora Berenice Cort\u00e9s Rinc\u00f3n, en calidad de \u00a0subdirectora de Defensa Judicial (E) de la UGPP, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura del amparo de \u00a0sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada el 19 de febrero de 2024 habr\u00eda incurrido en defecto \u00a0f\u00e1ctico por defectuosa valoraci\u00f3n probatoria, defecto sustantivo por indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley, y desconocimiento del precedente judicial. Lo \u00a0anterior, porque (i) se hace una indebida aplicaci\u00f3n del principio de retrospectividad \u00a0de la Ley 100 de 1993, al considerar que si bien el causante falleci\u00f3 antes de \u00a0la vigencia de esta norma, la situaci\u00f3n jur\u00eddica continuaba produciendo efectos \u00a0por cuanto actualmente hay una beneficiaria del causante; (ii) se desconoce que \u00a0la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que sus efectos rigen hacia el futuro y no es \u00a0aplicable en casos anteriores al 1\u00ba de abril de 1994; (iii) se pas\u00f3 por alto \u00a0que el se\u00f1or Pulido Osuna no cumpl\u00eda con el requisito legal de 20 a\u00f1os de \u00a0servicio exigidos por el Decreto 1148 de 1969 y las disposiciones legales \u00a0vigentes contenidas en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, y \u00a0desarrollado por la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado[8]; y (iv) se \u00a0desconoci\u00f3 el contenido de las sentencias SU-427 de 2016 y T-494 de 2018, \u00a0respecto de la aplicaci\u00f3n de las figuras de la retrospectividad e \u00a0irretroactividad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante indic\u00f3 que la tutela es el mecanismo de defensa adecuado en el \u00a0presente caso, pues existe una grave irregularidad relacionada con el pago de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin tener derecho a ella. En su opini\u00f3n, se trata \u00a0del medio principal y eficaz para proteger el tesoro p\u00fablico afectado por \u00a0montos econ\u00f3micos reconocidos irregularmente que, en el caso concreto, \u00a0ascienden a $1.365.190 m\/cte de mesada pensional, \u201cas\u00ed como el pago de un \u00a0retroactivo por valor de $ 163.812.618 m\/cte\u201d[9]. Por lo tanto, \u201cla \u00a0revisi\u00f3n no es el medio eficaz para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio \u00a0irremediable causado al erario y al sistema pensional porque (i) no admite \u00a0medidas provisionales, y (ii) se debe cumplir con la orden judicial del 29 de \u00a0febrero de 2024, esto es, pagar una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que \u00a0realmente no se tiene derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos el fallo del 19 de febrero de 2024 \u00a0proferido por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente en favor de la se\u00f1ora Escobar Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la entidad demandada y de la tercera con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca alleg\u00f3 respuesta y se remiti\u00f3 a las consideraciones de la \u00a0sentencia que profiri\u00f3 dentro del tr\u00e1mite ordinario de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la se\u00f1ora Ana Lucia Escobar Castro[11], a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, y en calidad de demandante dentro del proceso ordinario, \u00a0sostuvo que la solicitud de tutela presentada por la UGPP es improcedente, por \u00a0ausencia de relevancia constitucional. Adujo que la tutela es un mecanismo \u00a0excepcional y no una instancia adicional para controvertir lo resuelto dentro \u00a0del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Decisiones \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sentencia del 2 de agosto 2024[12], la Subsecci\u00f3n C, \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo, \u00a0por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la UGPP ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u201cla Corte Constitucional en sentencia \u00a0SU-427 de 2016 precis\u00f3 que las acciones de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0promovidas por la UGPP ante un presunto abuso del derecho por parte del \u00a0pensionado y en defensa del sistema de seguridad social en pensiones, deber\u00e1n \u00a0considerarse improcedentes, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0en concordancia con lo establecido en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a0575 de 2013, que le atribuy\u00f3 a la UGPP la facultad de iniciar las acciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003\u201d. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 \u00a0evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0escrito del 21 de agosto de 2024[13], la subdirectora de \u00a0defensa judicial pensional (E) de la UGPP impugn\u00f3 el fallo proferido por la Subsecci\u00f3n C, \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado. Al efecto, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0y conceder el amparo. Sostuvo que el juez de primera instancia no tuvo en \u00a0cuenta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuanto se est\u00e1 ante la \u00a0presencia de un riesgo inminente de p\u00e9rdida de recursos p\u00fablicos causado por un \u00a0reconocimiento pensional equivocado. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n es procedente, este no es el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0eficaz, pues el perjuicio es grave y est\u00e1 pr\u00f3ximo a suceder, en los t\u00e9rminos de \u00a0las sentencias SU-427 \u00a0de 2016 y T-494 de 2018. Finalmente, reiter\u00f3 que se trata de un evidente caso \u00a0de v\u00eda de hecho y abuso del derecho, en cuanto se hizo una interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada de la ley vigente y de los requisitos se\u00f1alados para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sentencia del 3 de octubre de 2024[14], la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Sostuvo que, adem\u00e1s de la \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la accionante no demostr\u00f3 la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera acudir directamente al \u00a0tr\u00e1mite de tutela. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cel art\u00edculo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones \u00a0y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces \u00a0administrativos\u201d. En consecuencia, se incumpli\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad, en tanto proced\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0regulado en el art\u00edculo 250.7 del CPACA, que se\u00f1ala, como causal de \u00a0procedencia, \u201c[n]o tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder \u00a0esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las \u00a0causales legales para su p\u00e9rdida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que la jurisprudencia se\u00f1alada en las sentencias SU-427 de 2016 \u00a0y T-494 de 2018 no resulta aplicable al caso concreto. Por un lado, porque el \u00a0asunto discutido en la sentencia de unificaci\u00f3n evidenciaba \u201cpalmariamente \u00a0la ocurrencia de un abuso del derecho\u201d, frente al extravagante aumento del \u00a0monto de la pensi\u00f3n reconocida a una persona \u201ccon fundamento en una vinculaci\u00f3n \u00a0precaria en encargo\u201d. Y, por el otro, porque el caso discutido en el \u00a0sentencia T-494 de 2018 ninguna relaci\u00f3n tiene con la situaci\u00f3n que ahora se \u00a0discute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0auto del 21 de enero de 2025[15], \u00a0y con el \u00e1nimo de obtener pruebas para verificar los supuestos de hecho que \u00a0sirvieron de fundamento a la acci\u00f3n de tutela, el magistrado sustanciador \u00a0solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Escobar Castro informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n personal, \u00a0familiar, econ\u00f3mica y laboral. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 a la UGPP para que remitiera \u00a0la totalidad del expediente pensional del se\u00f1or Pulido Osuna, y al Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca para que aportara el expediente completo del \u00a0proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisi\u00f3n \u00a0reprocha la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca alleg\u00f3 el \u00a0enlace de acceso al expediente digital solicitado[16], mientras \u00a0que la UGPP aport\u00f3 copia \u00edntegra del expediente pensional del se\u00f1or Pulido \u00a0Osuna mediante oficio del 27 de enero de 2025[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a028 de enero del a\u00f1o en cita, la se\u00f1ora Escobar Castro dio respuesta al auto de \u00a0pruebas. Inform\u00f3 que vive con su hija en un apartamento de su propiedad; \u00a0trabaja con bienes ra\u00edces; y sus ingresos provienen de su pensi\u00f3n y unos \u00a0arriendos heredados de sus abuelos. Se\u00f1al\u00f3 que comparte los gastos con su hija \u00a0porque la pensi\u00f3n no le es suficiente para cubrir todas sus necesidades. As\u00ed \u00a0mismo aport\u00f3 copia de la sustituci\u00f3n del poder en favor de Nora Yanine Chaparro \u00a0\u00c1vila[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 \u00a0unas causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos \u00a0para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta \u00a0forma, la sentencia referida se\u00f1al\u00f3 seis requisitos que habilitan el examen de \u00a0fondo del recurso de amparo, cuando se interpone en contra de decisiones \u00a0adoptadas por los jueces, cualquiera que sea su categor\u00eda o especialidad, \u00a0siempre que estas provengan del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, en \u00a0casos excepcionales de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al mismo \u00a0tiempo, en el citado fallo, la Corte delimit\u00f3 ocho situaciones o causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad del amparo, como formas de violaci\u00f3n de los \u00a0derechos iusfundamentales, por la adopci\u00f3n de una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, reiterando lo dispuesto \u00a0por la sentencia C-590 de 2005, las causales gen\u00e9ricas de procedencia de las \u00a0acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales son las que \u00a0permiten al juez constitucional entrar a analizar el fondo del asunto y se \u00a0pueden resumir en que[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exista (i) legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa, tanto por activa, como por pasiva. Esta \u00faltima se predica de las \u00a0autoridades judiciales, como lo explic\u00f3 la Corte desde la sentencia C-543 de \u00a01992, al se\u00f1alar que: \u201cde conformidad con el concepto constitucional de \u00a0autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones \u00a0son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa \u00a0condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d. En este \u00a0sentido, si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es \u00a0viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial se produzca la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela se interponga en un plazo \u00a0razonable, (ii) de acuerdo con el requisito de inmediatez. Al respecto, \u00a0aunque se ha aclarado que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad, lo cierto es que tambi\u00e9n se ha exigido que su interposici\u00f3n se \u00a0realice en un t\u00e9rmino prudente y razonable a partir del hecho generador de la \u00a0vulneraci\u00f3n; este \u00faltimo \u2013en el caso de las \u00a0providencias judiciales\u2013 debe contabilizarse desde que el fallo cuestionado \u00a0qued\u00f3 en firme. Por lo anterior, en procura de establecer si existe o no una \u00a0tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado, entre otras, \u00a0las siguientes subreglas[21]: (a) \u00a0que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (b) que el mismo no \u00a0vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la \u00a0decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[22]; \u00a0y (c) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. De forma excepcional, si el \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0vulneradora de los derechos, de cualquier forma, (d) su ejercicio debe \u00a0realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n[23]. \u00a0Como se advierte de lo expuesto, el examen del cumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez depende de cada caso concreto, por lo que no es posible generalizar \u00a0un t\u00e9rmino abstracto y absoluto para el ejercicio de la acci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, cuando se trata de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y \u00a0riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan comprometiendo los \u00a0principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la cosa juzgada, \u00a0as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto con la que est\u00e1n revestidas las providencias \u00a0judiciales[25]; y, por \u00a0la otra, (ii) la carga para justificar su inactividad aumenta en cabeza del \u00a0demandante y ello ocurre de forma proporcional a la distancia temporal que \u00a0existe entre la presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 que se \u00a0vulneraron sus derechos, ya que \u201cel paso del tiempo reafirma la legitimidad \u00a0de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se cumpla con (iii) el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del agotamiento de los medios de defensa \u00a0judicial, ordinarios y extraordinarios, consagrados en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u201cEn todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante debe cumplir con (v) \u00a0unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, consistentes en (a) \u00a0identificar los derechos fundamentales afectados; (b) precisar los hechos que \u00a0generan la violaci\u00f3n; y, en caso de alegarse la ocurrencia de una irregularidad \u00a0procesal, (c) explicar los motivos por los cuales la misma tiene un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0derechos de quien solicita el amparo. Por lo dem\u00e1s, (d) todos estos supuestos \u00a0debieron ser planteados y alegados en el proceso ordinario, siempre que ello \u00a0hubiere sido posible. Sobre este particular, cabe aclarar que no se trata de \u00a0convertir a la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuaci\u00f3n \u00a0razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, \u00a0con los principios y valores con los que est\u00e1 en tensi\u00f3n, como lo son el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda de la cosa juzgada. Por ello, en \u00a0el examen de esta exigencia resulta fundamental que el juez de tutela comprenda \u00a0adecuadamente la demanda, con el prop\u00f3sito de evitar que imprecisiones \u00a0intrascendentes sean usadas como argumento para declarar la improcedencia, \u00a0contrariando la esencia y el rol constitucional del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, (vi) el asunto objeto de \u00a0controversia debe revestir de relevancia constitucional, requisito que \u00a0se explica por el car\u00e1cter subsidiario del amparo, pues al juez de tutela \u00a0solamente le corresponder\u00e1 conocer asuntos que tengan dimensi\u00f3n constitucional, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00eda estar abordando competencias que no le \u00a0corresponden, en desconocimiento del art\u00edculo 121 del Texto Superior[31]. \u00a0A la valoraci\u00f3n de esta exigencia solo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haber evaluado \u00a0juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a ra\u00edz del correcto \u00a0entendimiento del problema jur\u00eddico, que se puede identificar la importancia \u00a0que tendr\u00eda un caso a la luz de la interpretaci\u00f3n y vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, y m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0aclaraci\u00f3n previamente se\u00f1alada, es claro que, ante la comprobaci\u00f3n del \u00a0incumplimiento de alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedencia, la Corte \u00a0queda relevada de estudiar las dem\u00e1s, por razones de econom\u00eda procesal, \u00a0eficiencia y celeridad en la toma de decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, debe tenerse en \u00a0cuenta que, adem\u00e1s del cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas, para que la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe \u00a0verificar al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra \u00a0providencias judiciales[33]. En \u00a0este orden de ideas, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de todos de los requisitos \u00a0de car\u00e1cter gen\u00e9rico y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas, es \u00a0viable brindar el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0excepcional de defensa judicial[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo se\u00f1alado, \u00a0proceder\u00e1 la Sala Plena a verificar si la presente acci\u00f3n de tutela supera el \u00a0examen de procedencia del amparo contra providencias judiciales, para lo cual \u00a0estudiar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los supuestos de legitimaci\u00f3n \u00a0(activa y pasiva) y, en segundo lugar, si se acreditan el resto de los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedencia ya expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por \u00a0s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n preferente e inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados. En este caso, la tutela fue presentada por la UGPP, en nombre \u00a0propio[35], \u00a0siendo dicha entidad la titular de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que considera vulnerados con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0que le orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En tal \u00a0sentido, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la \u00a0aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[37], \u00a0contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En el caso bajo estudio, la acci\u00f3n se \u00a0instaur\u00f3 contra la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, como autoridad p\u00fablica encargada de \u00a0tramitar y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho[38], \u00a0y por ser la responsable de la adopci\u00f3n del fallo cuestionado con el radicado 2019-00207-01 de febrero 19 de 2024. En esta medida, dicha entidad \u00a0es la competente para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, con lo que se acredita la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este presupuesto se refiere a que la tutela haya sido interpuesta \u00a0en un t\u00e9rmino razonable desde la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegado. \u00a0Este requisito temporal \u201cpretende combatir la negligencia, el descuido o la \u00a0incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase \u00a0un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la sentencia reprochada fue \u00a0proferida el 19 de febrero de 2024 y la solicitud de tutela fue radicada en la \u00a0secretar\u00eda del Consejo de Estado el 27 de junio del mismo a\u00f1o[40]. \u00a0Ello significa que transcurrieron cuatro meses y ocho d\u00edas entre el momento en \u00a0que se expidi\u00f3 la sentencia que se cuestiona y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, lapso que se considera razonable para el ejercicio del recurso de \u00a0amparo constitucional, cuando se trata de decisiones adoptadas por jueces de \u00a0instancia. Por lo anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez \u00a0para la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0como se indic\u00f3, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad se sujeta a una regla \u00a0general, por virtud de la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente siempre que \u00a0exista un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no exista el riesgo de que opere un \u00a0perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de este \u00a0mandato, surgen dos reglas que operativizan su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, a saber: \u00a0(i) el amparo es procedente de forma definitiva, si \u00a0no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y (iii) el amparo \u00a0es procedente de manera transitoria, cuando la \u00a0persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se \u00a0configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una \u00a0decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, \u00a0si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es \u00a0capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su \u00a0parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los \u00a0derechos amenazados o vulnerados[42]. \u00a0Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y \u00a0la eficacia del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe \u00a0determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los \u00a0hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la \u00a0defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza \u00a0por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho \u00a0est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico \u00a0debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas \u00a0para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e \u00a0(iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma \u00a0inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, por regla general, \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se torna en excepcional, pues existen \u00a0otros medios de defensa judicial, cuya idoneidad y eficacia deben valorarse en \u00a0cada caso concreto[44], \u00a0al igual que acontece con la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias que decretan sumas \u00a0peri\u00f3dicas y pensiones a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza \u00a0p\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cla seguridad social es \u00a0un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0desarrollo de dicha disposici\u00f3n constitucional, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral, pero no dispuso nada sobre las v\u00edas \u00a0judiciales especiales, por fuera de las reglas tradicionales de los procesos \u00a0ordinarios laborales o de car\u00e1cter contencioso, para discutir sobre las cargas \u00a0al tesoro p\u00fablico para cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero como consecuencia del \u00a0reconocimiento judicial de una pensi\u00f3n. Por ello, tan solo hasta el art\u00edculo 20 \u00a0de la Ley 797 de 2003[46], \u00a0se dispuso la posibilidad de interponer el mecanismo de revisi\u00f3n ante el \u00a0Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en contra de las providencias \u00a0judiciales que hayan impuesto al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza \u00a0estatal, la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de \u00a0cualquier naturaleza, cuando \u201c(a) el reconocimiento se haya obtenido con \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, y (b) la cuant\u00eda del derecho reconocido exceda lo \u00a0debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran \u00a0legalmente aplicables\u201d[47]. \u00a0En principio, se estableci\u00f3 que la solicitud de revisi\u00f3n se tramitar\u00eda por \u201cel \u00a0procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el \u00a0respectivo c\u00f3digo\u201d, y que el mecanismo estar\u00eda habilitado \u00fanicamente para \u00a0el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Contralor General de la Rep\u00fablica o el Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 248 \u00a0y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo (en adelante, CPACA). Particularmente, el art\u00edculo 250, sobre \u00a0las causales de revisi\u00f3n, dispone que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley \u00a0797 de 2003[48], \u00a0el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Contralor General de la Rep\u00fablica o el Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n podr\u00e1n interponer el recurso de revisi\u00f3n, por las siguientes \u00a0causales[49]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos \u00a0decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y \u00a0que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la \u00a0que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con \u00a0mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al \u00a0tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para \u00a0su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre \u00a0las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar \u00a0a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y \u00a0fue rechazada\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0legitimaci\u00f3n para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se extendi\u00f3 \u00a0a la UGPP mediante el art\u00edculo 6.6 del Decreto 575 de 2013[50]. En \u00a0aplicaci\u00f3n de dicha normativa y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del \u00a0art\u00edculo 250 del CPACA, la citada entidad puede recurrir al mecanismo en \u00a0menci\u00f3n cuando alegue que (i) el reconocimiento de la prestaci\u00f3n se obtuvo con \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la cuant\u00eda haya excedido lo debido de acuerdo con \u00a0la ley (art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003); (ii) la pensi\u00f3n haya sido \u00a0reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la ley \u00a0(art\u00edculo 250.7 del CPACA); o (iii) que la pensi\u00f3n sea otorgada con abuso \u00a0palmario del derecho (AL 01 de 2005 y sentencia C-258 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo que ha sostenido la Corte, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0procede cuando, luego de dictarse sentencia, \u201cse constata que existe otra \u00a0persona con mejor derecho para reclamar o que la persona en cuyo favor se \u00a0decret\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no ten\u00eda los requisitos legales o, luego, \u00a0sobrevienen causales para su p\u00e9rdida\u201d [51], \u00a0caso en el cual se debe acudir ante la autoridad judicial especializada y \u00a0competente, para dar respuesta a la controversia que se expone. Es por ello por \u00a0lo que tambi\u00e9n se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para la \u00a0revisi\u00f3n de providencias donde se decreten sumas peri\u00f3dicas de dinero a \u00a0cargo del erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0lo sostuvo este tribunal en la sentencia SU-427 de 2016, cuando discuti\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP en contra de una sentencia que accedi\u00f3 \u00a0al aumento de una mesada pensional, unificando la jurisprudencia respecto de la \u00a0legitimaci\u00f3n de la citada entidad, en lo que ata\u00f1e a la atribuci\u00f3n vinculada \u00a0con el ejercicio del recurso de revisi\u00f3n en contra de sentencias judiciales, en \u00a0las que presuntamente se haya incurrido en un abuso palmario del derecho en el \u00a0reconocimiento y liquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. Al respecto, la Corte \u00a0indic\u00f3 que, \u201cante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el \u00a0recurso de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, en \u00a0principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar \u00a0decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso \u00a0del derecho son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera \u00a0palmaria se evidencia la ocurrencia de dicha irregularidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la sentencia SU-631 de 2017, la Corte resolvi\u00f3 varias tutelas presentadas por \u00a0la UGPP en contra de sentencias que reconocieron reliquidaciones pensionales, \u00a0en las que aplic\u00f3 el criterio previamente mencionado. All\u00ed indic\u00f3 que el abuso \u00a0del derecho ser\u00e1 palmario y, en consecuencia, puede acudirse directamente \u00a0a la tutela, cuando (i) se obtenga una ventaja individual irrazonable fundada \u00a0en una vinculaci\u00f3n precaria, o (ii) en un incremento excesivo de la mesada \u00a0pensional constitutivo de una ventaja ileg\u00edtima que comprometa los principios \u00a0de igualdad y solidaridad en el caso concreto. As\u00ed las cosas, \u201csi bien es \u00a0cierto que cualquier incremento en la mesada pensional que desborde los \u00a0principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, atenta \u00a0contra \u00e9l, solo los que sean evidentes y se descubran de un primer \u00a0acercamiento al caso concreto, ameritan la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno basta con la existencia de una vinculaci\u00f3n precaria, \u00a0sino que es preciso que aquella haya generado un incremento considerable de \u00a0la mesada pensional\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, en la sentencia SU-068 de 2018, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0respecto de las condiciones se\u00f1aladas en la sentencia SU-631 de 2017, para la \u00a0configuraci\u00f3n del abuso palmario del derecho y la procedencia directa de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y el numeral 7 del art\u00edculo 250 de la \u00a0Ley 1437 de 2011, \u201cestablecen que las providencias que hayan \u00a0otorgado prestaciones peri\u00f3dicas bajo las siguientes hip\u00f3tesis ser\u00e1n objeto del \u00a0referido escrutinio [recurso extraordinario de revisi\u00f3n, a \u00a0saber]: \u00a0i) \u00a0[aquellas que reconozcan derechos] sin tener las aptitudes legales; ii) \u00a0[o que las pierdan] con posterioridad a su reconocimiento; o iii) [que \u00a0incurran] en abuso del derecho\u201d. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 que este \u00faltimo \u00a0escenario ser\u00e1 exigible mediante la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente bajo los \u00a0par\u00e1metros se\u00f1alados en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, esto es, \u00a0por \u201ci) \u00a0la verificaci\u00f3n de que hubo [de una] vinculaci\u00f3n precaria; y ii) [si \u00a0se presenta] el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la \u00a0sentencia cuestionada\u201d[52]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, en aquellos eventos en los que se pretende la \u00a0revisi\u00f3n de providencias \u00a0judiciales que hayan impuesto al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza \u00a0estatal, la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de \u00a0cualquier naturaleza, presuntamente sin el lleno de \u00a0los requisitos legales, la regla general es la procedencia del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, cuando se configure alguna de las causales \u00a0previstas en los art\u00edculos 20 de la Ley 797 de 2003 y 250 de la Ley 1437 de \u00a02011. Excepcionalmente se podr\u00e1 acudir de manera directa a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando est\u00e9 demostrado el abuso palmario del derecho, con ocasi\u00f3n de la \u00a0obtenci\u00f3n de una ventaja individual irrazonable fundada en (i) una vinculaci\u00f3n \u00a0precaria o en (ii) un incremento excesivo de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto. El recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n es el medio id\u00f3neo y eficaz para alegar la falta de \u00a0requisitos legales en el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las consideraciones previamente expuestas, la \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera, al igual que los jueces de instancia, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca es improcedente por no acreditar el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dicho en la demanda, la UGPP solicit\u00f3 la \u00a0revisi\u00f3n de una providencia judicial que reconoce la pensi\u00f3n de sobreviviente e \u00a0impone el pago de una suma peri\u00f3dica de dinero a cargo del tesoro p\u00fablico. Lo \u00a0anterior, con fundamento en la supuesta falta de requisitos legales para que la \u00a0solicitante sea beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente, debido a que su \u00a0difunto esposo no hab\u00eda cumplido con los 20 a\u00f1os de servicio exigidos por el \u00a0Decreto 1148 de 1969, y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, que \u00a0considera aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de esta alegaci\u00f3n, es claro que proced\u00eda el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la causal 7 del art\u00edculo 250 del \u00a0CPACA, por virtud de la cual es posible recurrir a dicho mecanismo, entre \u00a0otras, cuando la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, \u00a0al tiempo del reconocimiento, carec\u00eda de la aptitud legal necesaria para \u00a0acceder al derecho. Precisamente, este medio resultaba apto para la \u00a0soluci\u00f3n de la controversia, por un lado, porque se trata de un recurso id\u00f3neo, \u00a0pues permite revisar las sentencias ejecutoriadas cuando, tal como lo advierte \u00a0en el caso concreto la UGPP, se cuestiona la aptitud legal de la persona que \u00a0obtuvo un derecho pensional para acceder a su reconocimiento y, por el otro, \u00a0porque es un recurso eficaz, en tanto permite que el superior jer\u00e1rquico \u00a0de quien adopt\u00f3 una decisi\u00f3n, la revise en garant\u00eda de los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En gracia de discusi\u00f3n, tampoco se encuentra \u00a0probado el perjuicio irremediable aducido por la UGPP en el caso concreto, \u00a0entre otras, por no haber acreditado el abuso palmario del derecho. En efecto, \u00a0la citada entidad no demostr\u00f3 la vinculaci\u00f3n precaria, ni el aumento excesivo \u00a0de la mesada pensional, requisitos exigidos por la jurisprudencia en sentencias \u00a0SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 para exceptuar la regla general con base en la \u00a0cual, se debe exigir el agotamiento del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s de \u00a0limitarse a afirmar que la sostenibilidad del sistema se pondr\u00eda en riesgo con \u00a0ocasi\u00f3n de la orden judicial, la UGPP tampoco demostr\u00f3 ninguna \u00a0situaci\u00f3n de urgencia, inminencia, inevitabilidad o gravedad que evidencie un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. La \u00a0Sala subraya que no toda decisi\u00f3n desfavorable para una de las partes puede ser \u00a0considerada, por s\u00ed sola, como una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0invocados o como causante de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de lo anterior, la UGPP no demostr\u00f3 la existencia de una vinculaci\u00f3n \u00a0precaria, que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela por abuso palmario del \u00a0derecho. De acuerdo con la Sentencia T-290 de 2022, la vinculaci\u00f3n precaria se \u00a0presenta cuando \u201cun servidor, durante la mayor parte de su vida laboral, \u00a0aport\u00f3 con una base de cotizaci\u00f3n y luego, en el transcurso del \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, es nombrado para un cargo de mayor remuneraci\u00f3n por un tiempo corto \u00a0y con fundamento en esa vinculaci\u00f3n obtiene un ingreso m\u00e1s alto que sirve para \u00a0calcular su IBL y estimar su mesada pensional\u201d. Nada de esto es argumentado \u00a0dentro del escrito de tutela, ni result\u00f3 probado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0como se indic\u00f3 en los antecedentes, la accionante sostuvo que se requer\u00eda la \u00a0intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para proteger el tesoro p\u00fablico \u00a0afectado por sumas de dinero reconocidas irregularmente que, en el caso \u00a0concreto, ascienden a $ 1.365.190 m\/cte como mesada pensional de car\u00e1cter \u00a0mensual, y a $ 163.812.618 m\/cte de retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A este respecto, la Sala considera, por un lado, \u00a0que las sumas de dinero reconocidas por el Tribunal de Cundinamarca \u00a0no encuadran dentro del escenario de un aumento excesivo de la mesada \u00a0pensional. En efecto, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, para que tal valor \u00a0adquiera dicha condici\u00f3n debe \u201c(\u2026) haber aumentado de tal forma que [implique] \u00a0un tratamiento diferenciado para quien [lo] obtuvo y, con dicho \u00a0incremento, [logre] una ventaja ileg\u00edtima que comprometa los principios \u00a0de igualdad y solidaridad\u201d[53]. \u00a0Adem\u00e1s, solo cuando el incremento sea manifiestamente evidente, es procedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela[54]. \u00a0Ninguno de estos supuestos se produce en el caso concreto, debido a que el \u00a0monto de la pensi\u00f3n no ha tenido variaciones, desde el momento en que fue \u00a0reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala reitera que, en el \u00a0reconocimiento del derecho pensional, el juez adquiere competencia para \u201cpronunciarse \u00a0y amparar la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de este derecho\u201d[55], pues se \u00a0trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que debe ser reconocida, \u201ca partir del \u00a0momento exacto que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan \u00a0lugar a su configuraci\u00f3n[56]\u201d. Por ello, una orden en ese sentido no puede considerarse \u00a0como arbitraria o excesiva, pues \u00fanicamente refleja el otorgamiento de un \u00a0derecho, acorde con criterios de justicia[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante tambi\u00e9n sostuvo que la revisi\u00f3n no \u00a0es el medio eficaz para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable \u00a0causado al erario y al sistema pensional porque (i) no admite medidas \u00a0provisionales, y porque (ii) se debe cumplir la orden judicial consistente en \u00a0pagar la prestaci\u00f3n solicitada. Esta Sala de Revisi\u00f3n precisa que las cr\u00edticas \u00a0que se hacen al recurso no le restan eficacia, son equ\u00edvocas y llevan al \u00a0absurdo de desestimar cualquier medio de defensa judicial concedido con efectos \u00a0devolutivos, en tanto no suspende la obligaci\u00f3n de cumplir las \u00f3rdenes \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las medidas provisionales, y en l\u00ednea con \u00a0lo expuesto, el Consejo de Estado ha dicho que, \u201cal existir un \u00a0pronunciamiento definitivo y de fondo respecto de determinado asunto, las \u00a0medidas cautelares se tornan inoperantes, en tanto la sentencia judicial \u00a0constituye la resoluci\u00f3n vinculante del conflicto para las partes\u201d[58]. En efecto, \u00a0\u201caunque la ley ha previsto algunos mecanismos extraordinarios para \u00a0cuestionar, por expresas razones previamente establecidas, las sentencias \u00a0judiciales en firme, la solicitud, decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares \u00a0ri\u00f1e con el prop\u00f3sito de dichos medios de impugnaci\u00f3n\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la imposibilidad de que el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de revisi\u00f3n suspenda el cumplimiento de la sentencia[60], no solo \u00a0resulta de la naturaleza extraordinaria del recurso, como \u201cexcepci\u00f3n al \u00a0principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d[61], sino que \u00a0protege, adem\u00e1s, \u201cel derecho al pago oportuno de las pensiones previsto en \u00a0el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n (\u2026) [que] busc\u00f3 poner fin a la \u00a0inhumana e injusta pr\u00e1ctica de retardar indefinidamente la cancelaci\u00f3n de \u00a0dichas prestaciones\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, aunque la Sala no evidencia una \u00a0vinculaci\u00f3n precaria y constata que las sumas de dinero reconocidas no \u00a0encuadran dentro del escenario de un incremento excesivo de la mesada \u00a0pensional, tales conclusiones no implican un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0derecho pensional cuyo alcance pretende discutir la entidad accionante. Se \u00a0trata \u00fanicamente de una apreciaci\u00f3n prima facie dirigida a descartar una \u00a0evidencia palmaria de un abuso del derecho en el reconocimiento pensional. La \u00a0determinaci\u00f3n definitiva sobre el particular le corresponder\u00e1 al Consejo de \u00a0Estado, al pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed la cosas, por no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad, la Sala Sexta de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia del 3 de octubre de \u00a02024 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez \u00a0confirm\u00f3 la dictada el \u00a02 de agosto del a\u00f1o en cita por la Subsecci\u00f3n C, de la Secci\u00f3n Tercera, del Tribunal en \u00a0menci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente el amparo por no satisfacer el citado \u00a0requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 3 de octubre de \u00a02024 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0dictada el \u00a02 de agosto del a\u00f1o en cita por la Subsecci\u00f3n C, de la Secci\u00f3n Tercera, del Tribunal en \u00a0menci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente el amparo, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR la \u00a0comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los \u00a0efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el \u00a0asunto bajo examen, el expediente fue repartido para sustanciaci\u00f3n al \u00a0magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo quien cumpli\u00f3 su periodo constitucional \u00a0el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, al magistrado Miguel Polo Rosero, al \u00a0haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su \u00a0reemplazo, le corresponde asumir y concluir los tr\u00e1mites de este proceso en \u00a0virtud de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 7 del Decreto 1265 de \u00a01970, en el que se dispone lo siguiente: \u201c[L]as salas de decisi\u00f3n no se \u00a0alterar\u00e1n durante cada per\u00edodo por cambio en el personal de magistrados y, por \u00a0consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupar\u00e1 el lugar del \u00a0sustituido\u201d (\u00e9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Integrada por las magistradas \u00a0Cristina Pardo Schlesinger, Paola Meneses Mosquera y el magistrado Miguel Polo \u00a0Rosero, quien la preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscales -UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital del proceso \u00a0ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] N\u00famero de radicado \u00a01001-33-35-017-2019-00207-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia del 19 de febrero de \u00a02024 proferida dentro del expediente 11001-33-35-017-2019-00207-01 por el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0el 27 de junio de 2024 seg\u00fan el folio 1 del cuaderno \u00a0principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia del 25 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital del proceso \u00a0ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, \u201cContestaci\u00f3n \u00a0Tutela\u201d, \u00edndice 25, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, \u201cContestaci\u00f3n \u00a0Tutela\u201d, \u00edndice 17, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, \u201cFallo de \u00a0primera instancia\u201d, \u00edndice 32, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, \u201cImpugnaci\u00f3n\u201d, \u00a0\u00edndice 36, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, \u201cFallo de \u00a0segunda instancia\u201d, \u00edndice 9, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Notificado por la Secretar\u00eda \u00a0General el 24 de enero de 2025 mediante correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, \u201cOficio allega \u00a0correo\u201d, \u00edndice 56, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, \u201cCorreo\u201d, \u00a0\u00edndice 63, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, \u201cContestaci\u00f3n \u00a0Auto y poder de sustituci\u00f3n\u201d, \u00edndice 71, SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, por ejemplo, Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-449 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre \u00a0estos requisitos, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-042 de 2019 \u00a0y T-066 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre \u00a0este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de \u00a02008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] V\u00e9ase, \u00a0por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de \u00a0forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia \u00a0SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la \u00a0accionante solo pudo interponer la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia \u00a0de segunda instancia y si, siendo as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la \u00a0tutela se interpuso dentro de un plazo razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] As\u00ed, por \u00a0ejemplo, a los anteriores supuestos, la Corte ha a\u00f1adido dos situaciones \u00a0adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de \u00a0inmediatez, por una parte, (i) que la vulneraci\u00f3n de los derechos permanezca en \u00a0el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se aten\u00faa la \u00a0exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservar\u00e1 la potencialidad de \u00a0brindar una protecci\u00f3n inmediata; y, en segundo lugar, (ii) que su exigibilidad \u00a0abstracta no lleve a la afectaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los derechos de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de las cuales esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que este requisito debe valorarse con cierta flexibilidad, en \u00a0respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han \u00a0sido marginados o discriminados, lo que exige que la persona se encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n de riesgo derivada, entre otras, de condiciones como:\u00a0el \u00a0analfabetismo, la vejez, la pobreza, el desplazamiento, el rol de ser cabeza de \u00a0familia, la discapacidad o las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-980 de 2011, T-581 \u00a0de 2012 y T-735 de 2013. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia T-491 de 2009 se \u00a0manifest\u00f3 que: \u201c[T]rat\u00e1ndose de procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0considera que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser m\u00e1s \u00a0estricto y riguroso, en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la \u00a0justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acci\u00f3n de tutela pasado \u00a0un tiempo injustificadamente largo despu\u00e9s de que han ocurrido los hechos \u00a0presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un \u00a0motivo v\u00e1lido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este \u00a0principio de inmediatez y desvirt\u00faa un aspecto esencial e inmanente del \u00a0mecanismo constitucional de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-448 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre esta prohibici\u00f3n se pueden consultar las sentencias \u00a0SU-1219 de 2001, T-104 de 2007, T-272 de 2014, SU-627 de 2015 y T-470 de 2018. \u00a0En esta \u00faltima se explic\u00f3 que: \u201c4.6.1. Para establecer la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por \u00a0distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \/\/ 4.6.2. Si la acci\u00f3n de \u00a0tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no \u00a0procede. \/\/ 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia \u00a0ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por \u00a0sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de \u00a0nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0\/\/ 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o \u00a0tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y \u00a0suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \/\/ 4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes \u00a0a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad a la sentencia. \/\/ 4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su \u00a0deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte \u00a0Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \/\/ 4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-282 de 1996 y SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la sentencia SU-355 de 2020 se dijo que: \u201ccon \u00a0el prop\u00f3sito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la \u00a0Carta en los t\u00e9rminos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto \u00a0del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. \u00a0Sin embargo, por esa misma raz\u00f3n, existen dos excepciones que exigen la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo \u00a0dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; \u00a0o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un \u2018bloqueo institucional inconstitucional\u2019 al \u00a0autorizar la p\u00e9rdida de operatividad de \u00f3rganos del poder p\u00fablico y\/o la \u00a0eficacia de normas constitucionales o incluso de \u00f3rganos que articulan la \u00a0estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido \u00fatil. En \u00a0tales casos la acci\u00f3n de tutela debe ser procedente, precisamente por la \u00a0necesidad inexcusable que tiene esta Corporaci\u00f3n como guardiana de la Carta, de \u00a0proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, as\u00ed como el \u00a0esquema de control previsto por la Norma superior. (\u2026) \/\/ Un bloqueo \u00a0institucional inconstitucional es una situaci\u00f3n que se presenta cuando se \u00a0evidencia: (i) una profunda desarticulaci\u00f3n en el engranaje constitucional; \u00a0(ii) una difusa asignaci\u00f3n de responsabilidades a distintas entidades obligadas \u00a0constitucionalmente al desempe\u00f1o de una labor; (iii) una posible par\u00e1lisis en \u00a0la realizaci\u00f3n de una funci\u00f3n constitucional o en la articulaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0y (iv) una falta de correspondencia entre la capacidad institucional que promueve \u00a0la Carta y los recursos necesarios para resolver la desarticulaci\u00f3n, respecto \u00a0de las obligaciones constitucionales y legales adquiridas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cNinguna \u00a0autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Este requisito es especialmente \u00a0importante cuando se trata de providencias judiciales de Altas Cortes, en donde \u00a0se \u00a0requiere evidenciar la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional. Esto es as\u00ed, pues los \u00a0\u00f3rganos de cierre, como el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, \u00a0tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n que \u00a0presiden, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 235 y 237 \u00a0de la Constituci\u00f3n, para as\u00ed brindar a la sociedad un cierto nivel de seguridad \u00a0jur\u00eddica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, se hagan sobre la base de una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico. Justamente, por el lugar que ocupan las Altas \u00a0Cortes en la estructura jer\u00e1rquica de la Rama Judicial, el peso de sus \u00a0decisiones irradia la lectura an\u00e1loga y consonante del derecho, que no permite \u00a0que los jueces de inferior jerarqu\u00eda act\u00faen libremente. Estas razones suponen \u00a0que la irregularidad avizorada en la providencia judicial se traduzca (i) en \u00a0una abierta contradicci\u00f3n con la Carta o con la jurisprudencia de este \u00a0Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como \u00a0respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (ii) con la \u00a0definici\u00f3n del alcance y los l\u00edmites de las competencias constitucionales de \u00a0las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios \u00a0de los derechos fundamentales. Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU \u00a0573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-449 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Seg\u00fan la sentencia T-195 de 2019, las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0de la tutela contra providencia judicial son: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0\/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h. Desconocimiento del precedente, \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una \u00a0ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede \u00a0como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, \u00edndice 10, \u00a0SIICor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cabe aclarar que desde la \u00a0sentencia T-201 de 1993, se se\u00f1al\u00f3 que\u00a0las personas jur\u00eddicas tienen sus \u00a0propios derechos fundamentales, tales como, debido proceso, igualdad, buen \u00a0nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y habeas data, por lo que los mismos \u00a0pueden ser susceptibles de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Esta misma \u00a0l\u00ednea se reiter\u00f3 en la sentencia T-627 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Lo anterior de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley (particularmente, los mencionados en el art\u00edculo 42 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 1437 de 2011 &#8211; Art\u00edculo \u00a0138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea \u00a0lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica podr\u00e1 pedir \u00a0que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le \u00a0repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo anterior. \/\/ Igualmente podr\u00e1 pretenderse la \u00a0nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del \u00a0derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su \u00a0publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto \u00a0general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2015, \u00a0reiterada en la T-612 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente electr\u00f3nico, cuaderno principal, p. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-211 de 2009. As\u00ed, \u00a0por una parte, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral es competente para conocer \u00a0de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la \u00a0seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, \u00a0los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u201d (C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, art\u00edculo 2); y \u00a0por la otra, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conoce de los \u00a0asuntos \u201c(\u2026) relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los \u00a0servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando \u00a0dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico (\u2026)\u201d (Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 104.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017, T-212 de 2018, SU-068 de 2018 y \u00a0SU-063 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0adicion\u00f3 que \u201cla ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de \u00a0las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales \u00a0v\u00e1lidamente celebrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El Decreto 575 de 2013 le atribuy\u00f3 \u00a0a la UGPP la facultad de iniciar las acciones previstas en el art\u00edculo 20 de la \u00a0Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201c[E]l Acto Legislativo 01 de \u00a02005 consagra que la \u2018La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la \u00a0revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento \u00a0de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos \u00a0arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u2019. Hasta la fecha, el legislador no ha \u00a0desarrollado tal disposici\u00f3n, y, por tanto, no existe actualmente en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico un procedimiento espec\u00edfico y propio para la revocatoria \u00a0de estas pensiones. No obstante, al no haber sido desarrollado a\u00fan por el \u00a0legislador, debe darse aplicaci\u00f3n a las herramientas con las que en la \u00a0actualidad se cuenta y que se encuentran establecidas en los art\u00edculos 19 y 20 \u00a0de la Ley 797 de 2003. As\u00ed, a pesar de que, con posterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0de este acto legislativo, no se ha regulado el procedimiento por \u00e9l \u00a0contemplado, los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, le permiten a la \u00a0administraci\u00f3n contar con herramientas legales para proceder a la realizaci\u00f3n \u00a0de las reliquidaciones, de las revocatorias y de las revisiones de sentencias \u00a0judiciales\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La norma en cita prescribe que: \u00a0\u201c[L]a Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) cumplir\u00e1 con las siguientes \u00a0funciones: (\u2026) 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas \u00a0en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-450 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] CPACA, art. 251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-063 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-136 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-482 de 2010. Ver, adem\u00e1s, las siguientes \u00a0sentencias: T-480 de 2012, T-722 de 2012, T-1069 de 2021, T-333 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-268 de 2009 y T-1069 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sin ir m\u00e1s lejos, en la reciente \u00a0sentencia SU-428 de 2024, la Corte otorg\u00f3 el pago del retroactivo, al reconocer \u00a0directamente derechos pensionales en sede de tutela, a trav\u00e9s de una sentencia \u00a0de reemplazo, advirtiendo que estas \u00f3rdenes son el resultado de que en materia \u00a0pensional, las personas suelen llevar varios a\u00f1os persiguiendo el \u00a0reconocimiento de su derecho, en sede administrativa y en sede judicial sin \u00a0\u00e9xito, por lo que aplicar este tipo de remedios se justifica en la medida que \u00a0evita adelantar tr\u00e1mites judiciales innecesarios que dilaten la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos vulnerados y contribuyan a congestionar la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Consejo de Estado; Sentencia de 14 \u00a0de agosto de 2018; Rad. 11001031500020170207801. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 253 CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Consejo de Estado; Sentencia de 13 \u00a0de octubre de 2020 con radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-263 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-617 de 2017.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-146-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por \u00a0incumplir requisito de subsidiariedad por cuanto UGPP cuenta-o contaba-con el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) es claro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}