{"id":31129,"date":"2025-10-23T20:30:07","date_gmt":"2025-10-23T20:30:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:07","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:07","slug":"t-147-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-25\/","title":{"rendered":"T-147-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-147-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-147\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE \u00a0ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en \u00a0cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Las juntas de \u00a0invalidez accionadas) vulneraron el derecho al debido proceso de (la \u00a0accionante), porque omitieron valorar en sus dict\u00e1menes de PCL toda la historia \u00a0cl\u00ednica suministrada y disponible para el momento en que se tomaron las \u00a0decisiones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE \u00a0CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deber de motivar las decisiones adoptadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0(la accionante) puesto que en este caso no fundament\u00f3 en su decisi\u00f3n por qu\u00e9 se \u00a0vari\u00f3 la forma de evaluar las \u201cdeficiencias del sistema nervioso central y perif\u00e9rico\u201d \u00a0y las \u201cdeficiencias por trastornos mentales y del comportamiento de la \u00a0paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE \u00a0DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos \u00a0fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de \u00a0fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA \u00a0PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA \u00a0PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Car\u00e1cter integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0calificaci\u00f3n integral es un deber de las entidades encargadas de adelantar el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n de la PCL de las personas, y ello comporta tener en \u00a0cuenta todos los factores con incidencia en la PCL del sujeto calificado, sin \u00a0importar el origen laboral o com\u00fan de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deber\u00e1n \u00a0realizar una valoraci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN \u00a0LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las \u00a0garant\u00edas del debido proceso se extienden a los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de PCL \u00a0adelantados por las respectivas juntas de calificaci\u00f3n, y que su inobservancia \u00a0puede conducir a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo que justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en el sentido de ordenar la realizaci\u00f3n \u00a0de nuevas valoraciones y la emisi\u00f3n de nuevos dict\u00e1menes de PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN \u00a0LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Deber de \u00a0motivaci\u00f3n y congruencia del dictamen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-147 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T- \u00a010.486.475 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Mariana contra la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez y Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0debido \u00a0proceso y calificaci\u00f3n integral \u2013 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho \u00a0(28) \u00a0de abril de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por los \u00a0magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la \u00a0preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias (i) del \u00a024 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Civil, que confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia (ii) del 04 \u00a0de julio de 2024, proferida por el \u00a0Juzgado 054 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariana \u00a0contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y Colfondos S.A. \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que se relaciona con el \u00a0 \u00a0derecho al debido proceso en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0(PCL) que emiten las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. En ese \u00a0 \u00a0sentido, se analiz\u00f3: (i) si una junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0vulnera el derecho al debido proceso del sujeto calificado al admitir un \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que \u00a0 \u00a0supuestamente ya se encontraba en firme; y (ii) si una junta de calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de invalidez vulnera dicho derecho al omitir una valoraci\u00f3n integral del \u00a0 \u00a0paciente, en particular, al no considerar en su dictamen la historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0completa de la persona, los certificados de discapacidad y las calificaciones \u00a0 \u00a0emitidas por otras entidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0Luego, procedi\u00f3 a indicar el tr\u00e1mite legal de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0capacidad laboral y a reiterar la jurisprudencia constitucional que ha \u00a0 \u00a0desarrollado el deber de calificaci\u00f3n integral a cargo de las entidades \u00a0 \u00a0calificadoras, as\u00ed como el alcance del debido proceso en el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el deber de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y congruencia en los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decidi\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado \u00a0 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por la Junta \u00a0 \u00a0Regional y la Junta Nacional. No obstante, \u00fanicamente dej\u00f3 sin efectos el \u00a0 \u00a0dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con el fin de que \u00a0 \u00a0fuera esta la que calificara nuevamente a la actora, conforme a los \u00a0 \u00a0principios de prevalencia \u00a0 \u00a0del derecho sustancial, econom\u00eda procesal, celeridad y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las que se consider\u00f3 \u00a0 \u00a0vulnerado el derecho al debido proceso son porque, primero, las juntas no \u00a0 \u00a0valoraron todos los diagn\u00f3sticos de la paciente o, en su defecto, no \u00a0 \u00a0cumplieron con la carga de debida motivaci\u00f3n de sus decisiones respecto de la \u00a0 \u00a0falta de valoraci\u00f3n de los mismos. Y, segundo, la Junta Nacional de \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez no fundament\u00f3 por qu\u00e9 se vari\u00f3 la forma de evaluar \u00a0 \u00a0el \u201cT\u00edtulo I Calificaci\u00f3n \/ Valoraci\u00f3n de las deficiencias\u201d en su dictamen, respecto \u00a0 \u00a0del dictamen emitido por la Junta Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, orden\u00f3 a la Junta Nacional de \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez que calificara de nuevo, de manera integral, la \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 a las juntas sobre \u00a0 \u00a0la necesidad de cumplir su deber de calificaci\u00f3n integral respecto de la PCL \u00a0 \u00a0de las personas y de adelantar el cumplimiento de sus funciones con plena \u00a0 \u00a0garant\u00eda del debido proceso de todas las partes interesadas. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que evaluara si exist\u00eda \u00a0 \u00a0responsabilidad disciplinaria debido a la falta de respuesta de la Junta \u00a0 \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez respecto a las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que la \u00a0presente providencia contiene informaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica de la \u00a0accionante, como medida de protecci\u00f3n de su \u00a0intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre y otros datos que la \u00a0puedan identificar, pues esta es informaci\u00f3n sensible conforme al art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 1581 de 2012. As\u00ed, este auto tendr\u00e1 dos versiones. Una \u00a0en la que se anonimizar\u00e1 el nombre de la demandante y los dem\u00e1s datos que \u00a0permitan su identificaci\u00f3n, que la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional remitir\u00e1 a las partes y autoridades p\u00fablicas involucradas; y \u00a0otra, reservada, que no contendr\u00e1 los datos reales y seguir\u00e1 el canal previsto \u00a0por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0pretensiones que fundamentan la acci\u00f3n de tutela[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0Mariana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y Colfondos S.A. Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en 2019 fue diagnosticada \u201ccon \u00a0temblor no espec\u00edfico\u201d y, posteriormente, con \u201cParkinson etapa 3\u201d. Esta \u00a0enfermedad, seg\u00fan la accionante, no tiene cura ni rehabilitaci\u00f3n y la \u00a0condiciona a depender del acompa\u00f1amiento de una enfermera o cuidadora para \u00a0poder realizar sus actividades m\u00e1s b\u00e1sicas. Adujo \u00a0que (i) el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social realiz\u00f3, en febrero de 2023, \u00a0junta m\u00e9dica para verificar su nivel de discapacidad, el cual result\u00f3 en un 81 \u00a0%; (ii) en marzo del 2024[5], \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0estableci\u00f3 su nivel de p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL) en 51,10 \u00a0%; y (iii) en sede de apelaci\u00f3n, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0emiti\u00f3 dictamen el 12 de junio de 2024 en el que calific\u00f3 su nivel de PCL en \u00a046,80 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos y pretensiones. \u00a0La actora estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0vida digna, a la igualdad y al debido proceso, por cuanto (i) en el momento que \u00a0la Junta Regional emiti\u00f3 la calificaci\u00f3n de PCL, Colfondos S.A. Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n sin tener en cuenta que la Junta Regional ya \u00a0hab\u00eda manifestado que el dictamen se encontraba en firme[6] \u00a0y (ii) la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al momento de expedir el \u00a0dictamen del 12 de junio de 2024 que estableci\u00f3 su nivel de PCL, no valor\u00f3 su \u00a0historia cl\u00ednica de forma integral, ni tampoco consider\u00f3 lo indicado \u00a0anteriormente por la Junta Regional y por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. En ese sentido, solicit\u00f3 que se ordene a la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez reconocer y aceptar la nulidad de la calificaci\u00f3n de \u00a0la PCL emitida el 12 de junio del 2024 y que, en consecuencia, se le exonere de \u00a0pagar los honorarios para una nueva valoraci\u00f3n o, de ser el caso, que estos \u00a0sean cubiertos por Colfondos S.A. Adem\u00e1s, inst\u00f3 a que se tuviera en cuenta que \u00a0es \u201cmadre soltera\u201d, sin ingresos econ\u00f3micos ni opci\u00f3n de trabajo debido a su \u00a0enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Auto \u00a0admisorio, vinculaci\u00f3n oficiosa y contestaci\u00f3n de los accionados[7]. \u00a0El 19 de junio de 2024, el Juzgado 054 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a los accionados, vincul\u00f3 oficiosamente a la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con el fin de que se pronunciaran y enviaran un informe detallado sobre los antecedentes del caso, y requiri\u00f3 a la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y a \u00a0Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas para que remitieran la copia \u00edntegra del expediente administrativo del asunto bajo estudio. Las \u00a0entidades demandadas y las vinculadas contestaron lo siguiente[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca[9] \u00a0inform\u00f3 que el 16 de marzo de 2024 emiti\u00f3 el Dictamen n.\u00b0 53031896 \u2013 2804, mediante el cual se \u00a0calificaron los diagn\u00f3sticos de \u201cTemblor no especificado, trastorno \u00a0disociativo [de conversi\u00f3n], no especificado &#8211; Trastorno mixto de \u00a0ansiedad y depresi\u00f3n, con una p\u00e9rdida de [c]apacidad [l]aboral de 51.10 %, \u00a0de [o]rigen [e]nfermedad [c]om\u00fan y [f]echa de [e]structuraci\u00f3n 02 de julio de \u00a02020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, precis\u00f3 que contra dicha calificaci\u00f3n se present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, remiti\u00f3 el caso a la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez que resolvi\u00f3 el asunto el 12 de junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se\u00f1al\u00f3 que el proceso de calificaci\u00f3n de la accionante culmin\u00f3 con \u00a0el dictamen proferido en segunda instancia por la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.5.1.43 \u00a0del Decreto 1072 de 2015. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a02.2.5.1.42 de la referida norma, es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que una vez se \u00a0encuentran en firme los dict\u00e1menes, la \u00fanica v\u00eda posible para desvirtuarlos es \u00a0a trav\u00e9s de una demanda ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Por lo tanto, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela o, de ser el \u00a0caso, desvincularla del proceso, por cuanto en ning\u00fan momento ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas[10] \u00a0refiri\u00f3 que el 27 de septiembre de 2023 se inici\u00f3 proceso de calificaci\u00f3n de \u00a0PCL de la se\u00f1ora Mariana. Por lo que, el 03 de octubre de 2023, bajo la \u00a0p\u00f3liza de seguro provisional que suscribi\u00f3 con la Aseguradora Bol\u00edvar se \u00a0procedi\u00f3 con el estudio del tr\u00e1mite de PCL que finaliz\u00f3 el 16 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o con un dictamen del 25,40 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, el caso pas\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Bogot\u00e1, que el 16 de marzo de 2024 emiti\u00f3 dictamen de PCL con porcentaje \u00a0superior al 50 %, raz\u00f3n por la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por la \u00a0entidad, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez el 12 de junio de 2024, calific\u00e1ndose la PCL en un 46,80 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la acci\u00f3n de \u00a0tutela era improcedente y no se evidenciaba un perjuicio irremediable en cabeza \u00a0de la accionante. De esta forma, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n o, en su defecto, su desvinvulaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez[11] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la accionante no cuenta con ning\u00fan tr\u00e1mite pendiente de calificaci\u00f3n \u00a0y destac\u00f3 que la misma fue calificada el 12 de junio de 2024 bajo el radicado n.\u00b0 JN02202408421. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del caso concreto, ya que no se ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia[12]. \u00a0Surtido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia del 04 de julio \u00a0de 2024, el Juzgado 054 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque la \u00a0pretensi\u00f3n principal de la accionante se dirige a que la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez declare la nulidad del dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0PCL emitido el 12 de junio del 2024 y, por lo tanto, \u201cla controversia planteada \u00a0puede desatarse a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por \u00a0el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0el juzgado destac\u00f3 que en el caso concreto no se argument\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable, pues si bien la accionante adujo ser una persona en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, que depende en su totalidad de un tercero para suplir actividades \u00a0b\u00e1sicas, que es madre soltera, y que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos, el \u00a0despacho pudo constatar que, aunque es cierto que la demandante tiene una \u00a0disminuci\u00f3n de su capacidad laboral y es madre de una menor de 14 a\u00f1os, ella \u00a0tiene 38 a\u00f1os de edad, cuenta con el apoyo y soporte de su compa\u00f1ero permanente \u00a0y no se acredit\u00f3 la precariedad econ\u00f3mica del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la autoridad judicial indic\u00f3 \u00a0que no contaba \u201ccon los conceptos \u00a0te\u0301cnico-cienti\u0301ficos ni m\u00e9dicos probatorios para debatir la \u00a0calificaci\u00f3n emitida por la entidad accionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n[13]. \u00a0La accionante cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0juez de primera instancia, ya que (i) no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, al ser una paciente diagnosticada con \u00a0Parkinson etapa 3 y trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n. Adem\u00e1s, de ser madre \u00a0cabeza de familia de dos menores de edad y estar califica en el Sisb\u00e9n como una \u00a0persona en condiciones de pobreza extrema; (ii) no tiene acceso a trabajo por \u00a0su situaci\u00f3n de salud; (iii) no es cierto que tiene un compa\u00f1ero permanente o \u00a0v\u00ednculo marital; (iv) no se presumieron ciertos los hechos de \u00a0las juntas m\u00e9dicas realizadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0por la Junta Regional de Bogot\u00e1 y Cundinamarca; (v) tampoco se tuvo en cuenta \u00a0la historia cl\u00ednica que se anexo\u0301 al tr\u00e1mite de tutela, en la que consta \u00a0que el neur\u00f3logo certific\u00f3 su dependencia total respecto del apoyo de otra \u00a0persona para el desarrollo de sus actividades diarias; y (vi) se le ha negado el \u00a0derecho a apelar la calificaci\u00f3n dictaminada por la Junta Nacional, ya que no \u00a0cuenta con un apoderado judicial al que pueda pagarle honorarios. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede, cuando menos, como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0judicial de segunda instancia[14]. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante sentencia del 24 \u00a0de julio de 2024, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0accionante pretende que se decrete \u00a0la nulidad de la calificaci\u00f3n realizada por la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n el pasado 12 de junio, o en su defecto, \u00a0que se ordene la forzosa aceptaci\u00f3n \u00a0del recurso de alzada en contra de dicha determinaci\u00f3n. No obstante, \u201ctal queja \u00a0no puede ser \u00a0abordada en sede constitucional, habida cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0como quiera que la accionante \u00a0no agot\u00f3 los medios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0contempla para rebatir la legalidad de las decisiones \u00a0adoptadas por las accionadas; \u00a0siendo ese el escenario donde le correspond\u00eda plantear las \u00a0irregularidades que vino a exponer por la senda de \u00a0tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que si la accionante estaba en desacuerdo con \u00a0la calificaci\u00f3n \u00a0realizada por la Junta Nacional de Invalidez, pudo haber \u00a0solicitado aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n a dicho porcentaje, allegando, si era \u00a0del caso, copia de la historia cl\u00ednica y de los dem\u00e1s \u00a0elementos que llevaran a dicha \u00a0convicci\u00f3n; sin embargo, no lo hizo. Resalt\u00f3 que \u201cno es de recibo que la \u00a0promotora pretenda crear una nueva \u00a0instancia, cuando lo cierto es que, cont\u00f3 con todas las garant\u00edas \u00a0constitucionales dentro del tr\u00e1mite llevado a cabo por \u00a0los entes fustigados \u00a0y no los agot\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0el Tribunal advirti\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n no \u00a0es viable \u00a0flexibilizar la procedencia del amparo, toda vez que la accionante no demostr\u00f3 \u00a0una circunstancia de urgencia o peligro inminente para que de manera \u00a0excepcional procediera la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional en aras de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 30 de septiembre de 2024[15], \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del mismo a\u00f1o escogi\u00f3 el expediente T-10.486.475[16] \u00a0para \u00a0revisi\u00f3n. El 15 de octubre de 2024, la Secretar\u00eda General lo remiti\u00f3 al \u00a0despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0Autos de pruebas. Por \u00a0medio de Auto del 24 de octubre de 2024[18], \u00a0el despacho sustanciador resolvi\u00f3: (i) formular \u00a0algunas preguntas a la demandante para conocer su situaci\u00f3n actual de salud, \u00a0econ\u00f3mica y familiar; (ii) solicitar a la E.P.S. a la que aquella se \u00a0encuentra afiliada la historia cl\u00ednica de la accionante, entre otros \u00a0documentos, y plantearle algunos interrogantes relacionados con el asunto en \u00a0revisi\u00f3n; (iii) decretar la consulta de informaci\u00f3n de la demandante en \u00a0las bases de datos p\u00fablicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF; \u00a0(iv) indagar a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez sobre algunos \u00a0aspectos del dictamen de PCL emitido el 12 de junio de 2024; y (v) ordenar a \u00a0Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas\u00a0 que informara las razones por las cuales \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n contra el \u00a0dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, y que allegara el respectivo memorial contentivo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0Recepci\u00f3n de pruebas. \u00a0La accionante, Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0y la EPS Sanitas allegaron su respuesta y material \u00a0probatorio a esta Corporaci\u00f3n. No obstante, la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez guard\u00f3 silencio. Adicionalmente, se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0la consulta de bases p\u00fablicas por parte del despacho sustanciador[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01. Intervenciones del primer auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Mariana[20] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su \u00a0 \u00a0n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella y por su hija, quien tiene 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que vive en una habitaci\u00f3n que arrienda, en estrato 2. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que debido a su enfermedad no trabaja desde hace 2 a\u00f1os y, por lo tanto, \u00a0 \u00a0depende del subsidio que le da la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social para \u00a0 \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus \u00a0 \u00a0diagn\u00f3sticos, destac\u00f3 que (i) es su hija quien se encarga de cuidarla, ya que \u00a0 \u00a0depende completamente de otra persona para la realizaci\u00f3n de actividades como \u00a0 \u00a0caminar, ir al ba\u00f1o o alimentarse; (ii) el 15 de febrero del 2024, el m\u00e9dico \u00a0 \u00a0le orden\u00f3 ir suspendiendo los medicamentos que ha consumido por m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0\u201cpara iniciar el tratamiento con Levodopa, medicamento que se utiliza para el \u00a0 \u00a0Parkinson etapa 3\u201d; (iii) padece de ansiedad y depresi\u00f3n desde hace 5 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0(iv) fue diagnosticada con \u201cun tumor cerebral (merengioma) en el seno \u00a0 \u00a0cavernoso que est\u00e1 comprometiendo totalmente el nervio \u00f3ptico (neuropat\u00eda \u00a0 \u00a0\u00f3ptica)\u201d, por lo cual no puede ser operada sino que debe ser tratada por \u00a0 \u00a0medio de radioterapia; y (v) es paciente de esclerosis \u00a0 \u00a0m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante adjunt\u00f3 \u00a0 \u00a0un reporte de la Defensor\u00eda del Pueblo que se emiti\u00f3 bajo visita domiciliaria \u00a0 \u00a0y en el cual se informa sobre su estado de salud, nivel socioecon\u00f3mico, entre \u00a0 \u00a0otros[21]. \u00a0 \u00a0Asimismo, la actora reiter\u00f3 varios argumentos expuestos en sede de instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas[22] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 el recurso \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n que present\u00f3 Seguros Bol\u00edvar contra el dictamen emitido el 16 de \u00a0 \u00a0marzo de 2024 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0 \u00a0Cundinamarca y sintetiz\u00f3 sus principales argumentos de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0(i) los hallazgos cl\u00ednicos y conceptos especializados no establecen como \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico un temblor esencial; (ii) no se fundamenta la asignaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0secuelas de la esfera mental por un trastorno del humor; (iii) el estado \u00a0 \u00a0cl\u00ednico y funcional documentado en la evoluci\u00f3n de las secuelas calificadas \u00a0 \u00a0no sustenta el grado de compromiso del rol laboral asignado por la Junta \u00a0 \u00a0Regional; (iv) el estado cl\u00ednico, funcional y la evoluci\u00f3n de las secuelas \u00a0 \u00a0calificadas, no fundamentan la severidad de la afectaci\u00f3n de las diferentes \u00a0 \u00a0categor\u00edas ocupacionales; y (v) la fecha de estructuraci\u00f3n asignada por la \u00a0 \u00a0Junta Regional no fundamenta la PCL calificada ni el estado de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Sanitas[23] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, \u00a0 \u00a0consultada su base de datos, no se evidenciaba que la paciente hubiera sido \u00a0 \u00a0diagnosticada con Parkinson. Por lo tanto, precis\u00f3 que los diagn\u00f3sticos que \u00a0 \u00a0se encuentran registrados en la historia cl\u00ednica de la actora son: \u201cTemblor \u00a0 \u00a0esencial (G250), Temblor no especificado (R251), Otras formas especificadas \u00a0 \u00a0de temblor (G252), Diston\u00eda, no especificada (G249) y, Trastorno somatomorfo, \u00a0 \u00a0no especificado (F459)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que el concepto de rehabilitaci\u00f3n generado por la EPS determin\u00f3 un \u00a0 \u00a0pron\u00f3stico desfavorable de origen com\u00fan para el diagn\u00f3stico \u201ctemblor \u00a0 \u00a0esencial\u201d y, por lo tanto, se remiti\u00f3 el mismo a Colfondos S.A., conforme el \u00a0 \u00a0Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las intervenciones \u00a0recibidas, el despacho sustanciador resolvi\u00f3 emitir otro auto de pruebas el 18 \u00a0de noviembre de 2024[24] \u00a0en el cual se orden\u00f3 (i) a la EPS Sanitas, que allegara la historia cl\u00ednica \u00a0completa de la se\u00f1ora Mariana y respondiera algunos interrogantes \u00a0relacionados sobre el asunto, as\u00ed como que se contrastara la historia cl\u00ednica \u00a0aportada por la accionante con la que se encuentra en la base de datos de la \u00a0instituci\u00f3n, entre otros aspectos; (ii) a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, que enviaran el expediente completo de PCL de la se\u00f1ora Mariana; \u00a0(iii) a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0que informara sobre algunos aspectos claves del dictamen de PCL emitido por \u00a0dicha entidad; y (iv) a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que respondiera \u00a0las preguntas realizadas en el Auto del 24 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0Recepci\u00f3n de pruebas. \u00a0La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0de Bogot\u00e1 y Cundinamarca alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, mientras que la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez guard\u00f3 silencio nuevamente. La EPS \u00a0Sanitas respondi\u00f3 y emiti\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida, no obstante, su \u00a0respuesta no fue clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a02. Intervenciones del segundo auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca[25] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 las \u00a0 \u00a0fechas en que (i) se notific\u00f3 el dictamen de PCL del 16 de marzo de 2024 \u00a0 \u00a0emitido por la Junta Regional, (ii) se interpusieron los recursos contra el \u00a0 \u00a0mismo y (iii) se realiz\u00f3 el pago de los honorarios para remitir el asunto a \u00a0 \u00a0la Junta Nacional. Adicionalmente, anex\u00f3 el expediente completo de la \u00a0 \u00a0accionante ante la Junta Regional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Sanitas[26] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0la historia cl\u00ednica de la actora. Refiri\u00f3 que revisadas las historias \u00a0 \u00a0cl\u00ednicas desde el 2017 hasta el 2024, no se encuentra especificado el \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico de Parkinson etapa 3 y que el 21 de junio de 2024 el diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0que emiti\u00f3 la Dra. Anamaria Villamizar Caycedo fue: \u201c1. Temblor dist\u00f3nico vs \u00a0 \u00a0temblor con componente funcional (psic\u00f3geno) que predomina en el cuadro vs \u00a0 \u00a0temblor con componente funcional (psic\u00f3geno) que predomina en el cuadro 2. TR \u00a0 \u00a0MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESI\u00d3N\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 que el 21 de agosto de 2024 se diagnostic\u00f3 a la accionante con \u00a0 \u00a0\u201cTumor benigno de las meninges cerebrales (D320)\u201d, siendo la radioterapia el \u00a0 \u00a0\u201cmanejo\u201d ideal para el caso concreto. No obstante, indic\u00f3 que \u201cel meningioma \u00a0 \u00a0en el seno cavernoso izquierdo no tiene que ver con el temblor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0Debido \u00a0a que no era claro si el 21 de junio de 2024, la \u00a0Dra. Ana Mar\u00eda Villamizar, quien es m\u00e9dica de la EPS Sanitas en la especialidad \u00a0de neurolog\u00eda, diagnostic\u00f3 a la se\u00f1ora Mariana con Parkinson etapa 3, el \u00a028 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 nuevas pruebas[27]. \u00a0En el auto se orden\u00f3 a la EPS Sanitas que (i) aclarara si \u00a0el 21 de junio de 2024, la Dra. Ana Mar\u00eda \u00a0Villamizar diagnostic\u00f3 a la se\u00f1ora Mariana con Parkinson etapa 3, (ii) \u00a0allegara declaraci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante en la que se indicara cu\u00e1l fue el \u00a0diagn\u00f3stico emitido por ella el 21 de junio de 2024 a la se\u00f1ora Mariana; \u00a0y (iii) se anexara copia de los documentos m\u00e9dicos entregados a la accionante \u00a0en la consulta del 21 de junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0Recepci\u00f3n de pruebas. \u00a0La EPS Sanitas alleg\u00f3 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a03. Intervenci\u00f3n del tercer auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Sanitas[28] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0\u201cusuaria no fue diagnosticada con Parkinson etapa 3\u201d y, por lo tanto, se \u00a0 \u00a0adjunt\u00f3 historia cl\u00ednica del 21 de junio del 2024 por la especialidad de \u00a0 \u00a0Neurolog\u00eda para soportar lo dicho. Adicionalmente, se adjuntaron los soportes \u00a0 \u00a0remitidos de la consulta del 21 de junio de 2024, que comprenden orden de \u00a0 \u00a0medicamentos, orden de neurolog\u00eda e historia cl\u00ednica, los cuales se \u00a0 \u00a0encuentran firmados por la Dra. Anamaria Leonor Del Rosario Villamizar \u00a0 \u00a0Caycedo &#8211; Neurolog\u00eda CC 52693531 &#8211; RM. 52693531 con diagn\u00f3stico principal: \u00a0 \u00a0\u201cOtras formas especificadas de temblor (G252)\u201d, diagn\u00f3stico asociado \u201c1: \u00a0 \u00a0Diston\u00eda, no especificada (G249)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 De acuerdo con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia en el presente \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a04. Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa por activa[29] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0encuentra acreditado el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa, pues la accionante, persona natural, \u00a0 \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre propio con el fin de que se \u00a0 \u00a0protegieran los derechos fundamentales de los que es titular (al m\u00ednimo \u00a0 \u00a0vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa por pasiva[30] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se satisface el \u00a0 \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la \u00a0 \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y de la \u00a0 \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pero no respecto de Colfondos \u00a0 \u00a0S.A. Pensiones y Cesant\u00edas y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 \u00a0cuanto se encuentra que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0podr\u00edan ser las entidades responsables de las acciones u omisiones que \u00a0 \u00a0identifica la accionante como transgresoras de sus derechos fundamentales. En \u00a0 \u00a0efecto, la Junta Regional tiene el deber de hacer cumplir los requisitos \u00a0 \u00a0legales[31] \u00a0 \u00a0para la admisi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n que se presentan contra el \u00a0 \u00a0dictamen de PCL de la misma[32] \u00a0 \u00a0y, espec\u00edficamente, la Junta Nacional es la acusada de no haber tenido en \u00a0 \u00a0cuenta la historia cl\u00ednica de la accionante de forma integral para la emisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de su dictamen de PCL, y de no haber considerado lo valorado anteriormente \u00a0 \u00a0por la Junta Regional y por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en \u00a0 \u00a0dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 \u00a0la presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0parte de Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas contra el dictamen de PCL del \u00a0 \u00a016 de marzo de 2024 de la Junta Regional, se desprende del ejercicio de su \u00a0 \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En ese sentido, de existir alg\u00fan tipo de \u00a0 \u00a0irregularidad procesal en la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, ser\u00eda responsabilidad \u00a0 \u00a0de la Junta Regional por ser esta la encargada de hacer cumplir los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0que precisa la ley para el asunto, tal como se mencion\u00f3 anteriormente. As\u00ed \u00a0 \u00a0las cosas, no resulta admisible que Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas haya \u00a0 \u00a0vulnerado o amenazado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n los derechos alegados por la \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0en el proceso de tutela no se identifica acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que se \u00a0 \u00a0endilgue al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; por el contrario, la \u00a0 \u00a0accionante cuando hace referencia a esta entidad es con el fin de que se \u00a0 \u00a0tenga en cuenta el certificado de discapacidad emitido por ella el 19 de \u00a0 \u00a0febrero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 \u00a0dado que Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas y el Ministerio de Salud y \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social no tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se advierte \u00a0 \u00a0que ser\u00e1n desvinculadas de este tr\u00e1mite de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[33] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela dentro \u00a0 \u00a0de un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia de los hechos que consider\u00f3 \u00a0 \u00a0vulneradores de sus derechos fundamentales. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Invalidez profiri\u00f3 dictamen de PCL el d\u00eda 12 de junio de 2024 y la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela fue admitida por el juez de primera instancia el 19 de junio de \u00a0 \u00a02024, es decir que la demanda fue presentada en la primera semana posterior a \u00a0 \u00a0la fecha del dictamen de la Junta Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[34] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado el presupuesto \u00a0 \u00a0de subsidiariedad. El art\u00edculo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 \u00a0 \u00a0de 2015[35] \u00a0 \u00a0dispone que las controversias originadas en los dict\u00e1menes emitidos por las \u00a0 \u00a0juntas de calificaci\u00f3n que se encuentran en firme deben ser dirimidas por la \u00a0 \u00a0especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, de acuerdo \u00a0 \u00a0con la jurisprudencia de esta Corte[36], \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela puede proceder para cuestionar dict\u00e1menes de PCL \u00a0 \u00a0proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n, de manera excepcional, cuando: (i) \u00a0 \u00a0el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o eficacia, dadas las particularidades \u00a0 \u00a0de la situaci\u00f3n, caso en el cual procede el amparo como mecanismo definitivo, \u00a0 \u00a0o (ii) cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se pretende evitar la \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual procede el \u00a0 \u00a0amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la idoneidad del \u00a0 \u00a0mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia[37] \u00a0 \u00a0ha advertido que se debe hacer el an\u00e1lisis a partir de las circunstancias \u00a0 \u00a0espec\u00edficas del accionante. Y, por otro lado, ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis del \u00a0 \u00a0presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando est\u00e1n en juego los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Sala \u00a0 \u00a0concluye que, en el caso concreto, aunque Mariana cuenta \u00a0 \u00a0con mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria[38] y \u00a0 \u00a0dichos mecanismos podr\u00edan llegar a ser id\u00f3neos[39], en \u00a0 \u00a0cualquier caso, estos no son eficaces para garantizar la protecci\u00f3n oportuna \u00a0 \u00a0de los derechos de la accionante porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a los \u00a0 \u00a0impactos que sus diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos tienen en el desarrollo cotidiano de \u00a0 \u00a0sus actividades \u00a0 \u00a0m\u00e1s b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0Como lo indic\u00f3 en la demanda de tutela, la se\u00f1ora Mariana requiere la \u00a0 \u00a0asistencia de un tercero para realizar actividades cotidianas (alimentarse, \u00a0 \u00a0ba\u00f1arse, entre otros). En este sentido, la actora enfrenta una serie de \u00a0 \u00a0barreras que dificultan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad en \u00a0 \u00a0igualdad de condiciones con las dem\u00e1s[40]. \u00a0 \u00a0Asimismo, estas caracter\u00edsticas de la accionante condujeron a que las juntas \u00a0 \u00a0de calificaci\u00f3n dictaminaran que su PCL es, en cualquier caso, superior al 45 \u00a0 \u00a0% (51.10 % de acuerdo con la Junta Regional, y\u00a046.80 % seg\u00fan la Junta \u00a0 \u00a0Nacional). Adicionalmente, la accionante tambi\u00e9n es considerada un sujeto de \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n, en cuanto es madre cabeza de familia de una menor de \u00a0 \u00a0edad de 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0con la jurisprudencia de esta Corte[41], \u00a0 \u00a0cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, las cargas \u00a0 \u00a0y los tiempos del proceso ordinario tienden a hacerlo ineficaz de cara a la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de esa poblaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0justifica, por lo tanto, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis, que admite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Mariana vive en un contexto socioecon\u00f3mico en el que la \u00a0 \u00a0exigencia de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria desconocer\u00eda las barreras de \u00a0 \u00a0acceso que enfrenta y podr\u00eda implicarle serias dificultades para satisfacer \u00a0 \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas. Al respecto, al consultar la p\u00e1gina del Sisb\u00e9n, se \u00a0 \u00a0observa que la accionante aparece clasificada en el grupo B1, es decir, que \u00a0 \u00a0se encuentra en el grupo de pobreza moderada[42]. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante qued\u00f3 acreditada por \u00a0 \u00a0medio del informe de la Defensor\u00eda del Pueblo que alleg\u00f3 junto con su \u00a0 \u00a0respuesta al auto de pruebas del 24 de octubre de 2024, en el cual se indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que (a) la se\u00f1ora Mariana es cabeza de familia y vive con su hija de \u00a0 \u00a015 a\u00f1os, quien cuida de ella; (b) en la actualidad y debido a su situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0discapacidad no posee empleo; (c) est\u00e1n afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 \u00a0salud en la EPS SANITAS; (d) sus ingresos dependen exclusivamente del \u00a0 \u00a0Programa Ingreso M\u00ednimo Garantizado operado por la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0Social, por un concepto de $216.000 COP mensuales; entre otros[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala Segunda de \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n concluye que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 \u00a0se dan las condiciones para flexibilizar el an\u00e1lisis del presupuesto de \u00a0 \u00a0subsidiariedad. En este caso, dicho criterio se satisface, bajo el entendido \u00a0 \u00a0de que concurren los escenarios jurisprudenciales que justifican, de manera \u00a0 \u00a0excepcional, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, aun cuando existan otras \u00a0 \u00a0v\u00edas judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para impugnar los \u00a0 \u00a0dict\u00e1menes de las juntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala considera que el \u00a0 \u00a0juez de segunda instancia err\u00f3 al sostener que la accionante pod\u00eda presentar \u00a0 \u00a0una solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n para modificar el porcentaje de PCL \u00a0 \u00a0otorgado por la Junta Nacional. El art\u00edculo 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de \u00a0 \u00a02015, que regula las solicitudes de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de dict\u00e1menes, \u00a0 \u00a0establece que \u201c[l]as \u00a0 \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez pueden corregir errores tipogr\u00e1ficos, \u00a0 \u00a0ortogr\u00e1ficos o aritm\u00e9ticos que no modifiquen el fondo de la decisi\u00f3n\u201d[44]. \u00a0En \u00a0 \u00a0consecuencia, este tipo de solicitudes no constituyen un mecanismo v\u00e1lido \u00a0 \u00a0para que las juntas reeval\u00faen el porcentaje de PCL asignado en un dictamen, \u00a0 \u00a0ya que este constituye su esencia o fondo. Por lo tanto, no puede exigirse a \u00a0 \u00a0la accionante la interposici\u00f3n de dicha solicitud como requisito para cumplir \u00a0 \u00a0con la subsidiariedad. Asimismo, se recuerda que el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto \u00a0 \u00a02591 de 1991 dispone que \u201cno ser\u00e1 necesario interponer previamente la \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de \u00a0 \u00a0tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de \u00a0decisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, Mariana \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque (i) Colfondos \u00a0S.A. Pensiones y Cesant\u00edas apel\u00f3 el dictamen de PCL emitido por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca cuando esta, \u00a0aparentemente, ya hab\u00eda manifestado que el dictamen se encontraba en firme y \u00a0(ii) la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, presuntamente, omiti\u00f3 \u00a0realizar una valoraci\u00f3n de su PCL conforme a su \u00a0historia cl\u00ednica y lo considerado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, como se expres\u00f3 anteriormente, la presente acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0ni contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por tanto no se encontr\u00f3 \u00a0acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva y, en ese sentido esta Sala \u00a0se enfocar\u00e1 \u00fanicamente en la posible responsabilidad que tienen la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0y la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez sobre \u00a0el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0preciso mencionar que la accionante aleg\u00f3 que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez no valor\u00f3 para la emisi\u00f3n del dictamen de PCL con fecha del 12 de \u00a0junio de 2024 que: (i) desde el a\u00f1o 2019 fue diagnosticada con temblor no \u00a0especificado y que el \u00faltimo neur\u00f3logo la diagnostic\u00f3 con \u201cParkinson 3\u201d; (ii) \u00a0siempre requiere la compa\u00f1\u00eda de una persona que la asista en sus actividades \u00a0diarias; (iii) el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social verific\u00f3 su nivel de \u00a0discapacidad en 81 %; y (iv) la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca calific\u00f3 su PCL en un\u00a0 51.10 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 De \u00a0esa forma, la accionante consider\u00f3 que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Sin \u00a0embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n no estudiar\u00e1 una posible afectaci\u00f3n a los tres \u00a0primeros, toda vez que, aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0que la calificaci\u00f3n de la PCL est\u00e1 consagrada como un derecho para proteger \u00a0otros derechos fundamentales de las personas[45], \u00a0en el caso concreto los hechos y pretensiones de la accionante se enfocan \u00a0\u00fanicamente en el debido proceso aplicable al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, pues en \u00a0ning\u00fan momento se hizo referencia en la demanda o durante el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0por ejemplo, al posible derecho a la pensi\u00f3n por invalidez de la accionante o a \u00a0que la misma pudiera cumplir con los dem\u00e1s requisitos exigidos para acceder a \u00a0ese tipo de pensi\u00f3n[46], \u00a0entre otros. La Sala no tiene conocimiento ni material probatorio que refleje \u00a0que la accionante tiene derecho a una determinada evaluaci\u00f3n de su PCL y \u00a0a lo que podr\u00eda consecuentemente reconoc\u00e9rsele en el sistema de seguridad \u00a0social, situaciones que eventualmente estar\u00edan relacionadas con una posible \u00a0afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, por falta de acceso al derecho a la \u00a0pensi\u00f3n. La Sala tampoco cuenta con evidencia que demuestre discriminaci\u00f3n \u00a0alguna que afecte el derecho a la igualdad de la demandante, pues no existen \u00a0hechos o pretensiones relacionadas con que la accionante haya sido tratada de \u00a0manera desigual frente a otras personas que estuvieran en sus mismas \u00a0circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se aclara que conforme a \u00a0las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, esta Sala \u00a0revisara tanto el dictamen de PCL del 12 \u00a0de junio de 2024 emitido por la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0tal como pretende la accionante, como el dictamen del 16 de marzo de 2024 de la \u00a0Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Lo anterior, \u00a0como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base \u00a0de los principios procesales que rigen esta actuaci\u00f3n, al juez de tutela le \u00a0corresponde determinar con certeza cu\u00e1l o cu\u00e1les son los derechos fundamentales \u00a0que pueden ser objeto de vulneraci\u00f3n o de amenaza, con la finalidad de \u00a0garantizar su efectiva protecci\u00f3n, siempre que dicho alcance se sustente en los \u00a0hechos de la tutela y en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas. Al \u00a0respecto, en la Sentencia SU-150 de 2021 se reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha justificado el uso de las facultades extra y \u00a0ultra\u00a0petita\u00a0del juez constitucional en su funci\u00f3n de control \u00a0concreto en el deber que le fue impuesto en el art\u00edculo 241 Superior de \u00a0preservar la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance del art\u00edculo \u00a086 de la misma Carta.\u00a0De esta forma, en procura de la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las \u00a0pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, adem\u00e1s, contemple todas \u00a0aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado \u00a0de las prerrogativas del peticionario. Sobre el particular, en el\u00a0Auto No. \u00a0360 de 2006, esta Corte indic\u00f3 que el juez de tutela tiene permitido examinar \u00a0los hechos de la demanda y determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales \u00a0amenazados y\/o vulnerados, sin que deba circunscribirse \u00fanicamente a los hechos \u00a0de la demanda. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la facultad de emitir \u00a0fallos extra y ultra\u00a0petita,\u00a0cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00a0(\u2026) \u00a0puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n \u00a0no haya sido solicitada por el peticionario (\u2026)\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfUna \u00a0junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez vulnera el derecho al debido \u00a0proceso del sujeto calificado al admitir un recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0contra un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que supuestamente ya se \u00a0encontraba en firme? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00bfUna \u00a0junta de calificaci\u00f3n de invalidez vulnera el derecho al debido proceso del \u00a0sujeto calificado al omitir una valoraci\u00f3n integral del paciente? En \u00a0particular, \u00bfse afecta este derecho si, al emitir su dictamen, la junta no \u00a0considera la historia cl\u00ednica completa de la persona, los certificados de \u00a0discapacidad y las calificaciones otorgadas por otras entidades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala en \u00a0primer lugar har\u00e1 referencia al tr\u00e1mite legal de calificaci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral. Posteriormente, reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0constitucional que ha desarrollado el deber de calificaci\u00f3n integral que tienen \u00a0las entidades calificadoras. Luego, har\u00e1 algunas precisiones respecto del \u00a0alcance del debido proceso en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral (PCL) y, tambi\u00e9n, desarrollar\u00e1 la jurisprudencia relacionada \u00a0con el deber de motivaci\u00f3n y congruencia en los dict\u00e1menes emitidos por las \u00a0juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Finalmente, analizara el caso concreto y \u00a0proferir\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos \u00a0para el an\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Tr\u00e1mite legal de\u00a0calificaci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral PCL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 En \u00a0el Sistema General de Seguridad Social la calificaci\u00f3n de la PCL es un derecho \u00a0de los afiliados, que se convierte en varias ocasiones en una v\u00eda de acceso a \u00a0prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas relacionadas con la salud, la vida \u00a0digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social[48]. As\u00ed, por ejemplo, de la \u00a0calificaci\u00f3n de PCL depende el acceso a prestaciones como la indemnizaci\u00f3n por \u00a0incapacidad permanente parcial, o la pensi\u00f3n por PCL igual o superior al 50 %[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala cu\u00e1les son las entidades que tienen a \u00a0su cargo la calificaci\u00f3n de la PCL. En concreto, esa norma indica que el \u00a0tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del grado de PCL y de su origen, corresponde en primera \u00a0oportunidad a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL)[50], \u00a0a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0igual o superior al 50 % y de muerte, y a las entidades promotoras de salud \u00a0(EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, en caso de que la persona no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n emitida \u00a0por esas entidades, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 habilita a las juntas \u00a0regionales y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a realizar la \u00a0valoraci\u00f3n del grado de PCL y de su origen \u00a0en primera y segunda instancia, respectivamente[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 En \u00a0ese sentido, las etapas que comprende el procedimiento de calificaci\u00f3n de la \u00a0PCL son: (i) recepci\u00f3n, radicaci\u00f3n, pago de honorarios y reparto del expediente \u00a0ante la junta regional correspondiente, (ii) valoraci\u00f3n del paciente, (iii) \u00a0dictamen de PCL en primera instancia, (iv) notificaci\u00f3n del dictamen, (v) aclaraci\u00f3n \u00a0y correcci\u00f3n del dictamen y presentaci\u00f3n de recursos, (vi) pago de honorarios \u00a0si es el caso, (vii) procedimiento ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez, (viii) dictamen de PCL en segunda instancia, (ix) firmeza del \u00a0dictamen y (x) controversia con los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 En \u00a0lo que respecta a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n, el art\u00edculo 2.2.5.1.33 del Decreto \u00a01072 de 2015 establece que las solicitudes de dict\u00e1menes que se presenten ante \u00a0las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben contener todos los documentos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 2.2.5.1.28 del mismo decreto. La solicitud debe \u00a0radicarse de forma completa[53], \u00a0luego de lo cual el director administrativo y financiero proceder\u00e1 a realizar \u00a0el reparto del expediente a los m\u00e9dicos integrantes de la junta dentro de los 2 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes[54]. \u00a0Lo anterior, siempre y cuando se haya realizado el pago de los honorarios, pues \u00a0conforme al art\u00edculo 2.2.5.1.16[55] \u00a0las juntas regionales y la nacional recibir\u00e1n, de forma anticipada a la \u00a0solicitud de dictamen, el equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0vigente por parte del solicitante[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 Cumplido \u00a0el tr\u00e1mite inicial y recibida la solicitud por el \u201cm\u00e9dico ponente\u201d, el director \u00a0administrativo y financiero de la junta citar\u00e1 al paciente dentro de los 2 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes para la realizaci\u00f3n de su valoraci\u00f3n, la cual deber\u00e1 \u00a0realizarse dentro de los 10 d\u00edas siguientes. De no solicitarse la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas o valoraci\u00f3n de especialistas[57], \u00a0se radicar\u00e1 el proyecto de dictamen dentro de los siguientes 5 d\u00edas para que el \u00a0director administrativo y financiero proceda a agendarlo en la siguiente \u00a0audiencia privada de decisi\u00f3n[58], \u00a0en la que se presentar\u00e1 la ponencia del caso y, si la mayor\u00eda de los \u00a0integrantes lo aprueban, se emitir\u00e1 el dictamen de PCL[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 Posteriormente, \u00a0las juntas regionales de calificaci\u00f3n deber\u00e1n notificar a las partes el \u00a0dictamen[60], \u00a0el cual puede ser corregido a petici\u00f3n de parte o de oficio, siempre y cuando \u00a0se trate de errores tipogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos o aritm\u00e9ticos que no modifiquen \u00a0el fondo de la decisi\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, cuando se presente el recurso de apelaci\u00f3n, las juntas regionales de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez solo remitir\u00e1n el expediente a la junta nacional si \u00a0se allega la consignaci\u00f3n de los honorarios a favor de esta \u00faltima, conforme a \u00a0lo expuesto anteriormente. Presentado el recurso de apelaci\u00f3n en tiempo y habi\u00e9ndose \u00a0pagado los honorarios[63], \u00a0el director administrativo y financiero de la junta regional enviar\u00e1 todo el \u00a0expediente, con la documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento para el dictamen, \u00a0dentro de los 2 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 Si \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n[64] \u00a0no fue presentado en tiempo, el director administrativo y financiero as\u00ed lo \u00a0informar\u00e1 a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez o a la sala de decisi\u00f3n \u00a0respectiva en la sesi\u00f3n siguiente, quedando en firme el dictamen emitido. Al \u00a0respecto, es de aclarar que los dict\u00e1menes y decisiones que resuelven los \u00a0recursos de las juntas no constituyen actos administrativos[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 En \u00a0todo caso, de procederse con la revisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, como ente de segunda instancia, esta \u00a0deber\u00e1 acogerse al procedimiento establecido en los art\u00edculos 2.2.5.1.33, \u00a02.2.5.1.34, 2.2.5.1.36, 2.2.5.1.37, 2.2.5.1.39 y 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de \u00a02015, que es el mismo que se describi\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0es de aclarar que una vez queden en firme los dict\u00e1menes de PCL, emitidos bien \u00a0sea por las juntas regionales o por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez,\u00a0 seg\u00fan corresponda en cada caso concreto, estos podr\u00e1n ser \u00a0controvertidos mediante demanda y dirimidos por la justicia laboral ordinaria, \u00a0de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social y en el art\u00edculo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y el deber de calificaci\u00f3n integral. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0calificaci\u00f3n de PCL tuvo una regulaci\u00f3n legal general desde la Ley 100 de 1993, \u00a0pero no ha sido un \u00e1mbito exento de evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial. En \u00a0particular, la jurisprudencia ha tenido un importante rol en el desarrollo del \u00a0concepto de calificaci\u00f3n integral como respuesta a los efectos de \u00a0ciertas normas que implicaron una visi\u00f3n fragmentada de la realidad de las \u00a0personas con alg\u00fan grado de PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0fue el caso del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 34 del Decreto 1295 de 1994 que \u00a0dispon\u00eda, en relaci\u00f3n con el acceso a los servicios y a las prestaciones \u00a0derivadas de accidentes o enfermedades laborales, que \u201cla existencia de \u00a0patolog\u00edas anteriores \u00a0no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que \u00a0correspondan al trabajador\u201d[67]. \u00a0Esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible en la Sentencia C-452 de 2002 por \u00a0exceder las facultades conferidas al Gobierno nacional para la regulaci\u00f3n de \u00a0los aspectos relacionados con la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos \u00a0Profesionales (hoy Sistema de Riesgos Laborales). No obstante, el Legislador la \u00a0reprodujo en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 La \u00a0situaci\u00f3n descrita fue analizada por esta Corte en la C-425 de 2005. Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0776 de 2002 era inexequible porque conduc\u00eda a la desprotecci\u00f3n de las personas \u00a0que materialmente presentaban una PCL igual o superior al 50 %, pero que \u00a0formalmente no alcanzaban ese porcentaje como consecuencia de la prohibici\u00f3n de \u00a0la norma de valorar preexistencias a efectos de incrementar el grado de PCL o \u00a0las prestaciones correspondientes. La Corte Constitucional precis\u00f3 que la \u00a0disposici\u00f3n vulneraba el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, \u00a0universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social consagrados \u00a0en el art\u00edculo 48 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 A \u00a0partir de dicho fallo se reconoci\u00f3 la noci\u00f3n de calificaci\u00f3n integral en \u00a0la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido objeto de aplicaci\u00f3n y \u00a0posteriores desarrollos en materia de tutela. As\u00ed, en la Sentencia T-108 de \u00a02007, se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano al que se le declar\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n convencional por PCL de la que era beneficiario, tras un proceso de \u00a0revisi\u00f3n que concluy\u00f3 con un dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez en el que fue calificado con un 20 % de PCL. Al analizar este \u00a0dictamen, la Corte encontr\u00f3, entre otras falencias, que no se evalu\u00f3 de manera \u00a0integral el estado de salud del peticionario, sino que solo se adelant\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de una de las enfermedades con las que se encontraba \u00a0diagnosticado, lo que \u201cno puede ser considerado como una valoraci\u00f3n integral de \u00a0las condiciones reales de capacidad laboral\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Posteriormente, \u00a0se profiri\u00f3 la Sentencia T-518 de 2011 que desarroll\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la noci\u00f3n de calificaci\u00f3n \u00a0integral. En esa decisi\u00f3n la Corte retom\u00f3 la Sentencia C-425 de 2005 y \u00a0concluy\u00f3 que: \u201cla calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una \u00a0persona, en orden a establecer si se presenta una situaci\u00f3n de invalidez, debe \u00a0hacerse a partir de la consideraci\u00f3n de las condiciones materiales de la \u00a0persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa dar margen a hacer una \u00a0discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen profesional o com\u00fan de los factores de \u00a0discapacidad\u201d[69]. \u00a0As\u00ed, la referida sentencia fue clara en relaci\u00f3n con el deber que tienen las \u00a0entidades calificadoras de \u201chacer una valoraci\u00f3n integral, que comprenda tanto \u00a0los factores de origen com\u00fan como los de \u00edndole [laboral]\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 La \u00a0comprensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n integral como un deber de las entidades que \u00a0cumplen dicha tarea tiene dos implicaciones importantes. Por un lado, supone el \u00a0derecho correlativo de los interesados a que en sus procesos de calificaci\u00f3n de \u00a0PCL se valoren integralmente todos los factores que pueden tener incidencia en \u00a0el porcentaje de PCL. Por otro, implica que la integralidad es un rasgo \u00a0esencial de todo proceso de valoraci\u00f3n de PCL, no un tipo especial de \u00a0calificaci\u00f3n que requiera la solicitud expresa del interesado. Esto es as\u00ed \u00a0debido a que, la calificaci\u00f3n integral debe tener en cuenta \u201clos aspectos \u00a0funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y sociales del ser humano, pues la finalidad \u00a0es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su \u00a0fuerza laboral\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 Luego, \u00a0en la Sentencia T-341 de 2013[72], \u00a0esta Corte reiter\u00f3 que la calificaci\u00f3n debe apreciar de manera conjunta los \u00a0factores que determinan la PCL, sin ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n en raz\u00f3n de \u00a0su origen com\u00fan o laboral. Adem\u00e1s, se precis\u00f3 que la calificaci\u00f3n de PCL puede \u00a0originarse no solo en una enfermedad o accidente laboral claramente \u00a0identificado, sino tambi\u00e9n en patolog\u00edas derivadas de la evoluci\u00f3n posterior de \u00a0esa enfermedad o accidente, o de cualquier otra situaci\u00f3n de salud de origen \u00a0com\u00fan[73]. \u00a0Finalmente, esa providencia indic\u00f3 que la valoraci\u00f3n de PCL no est\u00e1 sujeta a un \u00a0plazo perentorio, por cuanto la determinaci\u00f3n del momento en el que debe \u00a0realizarse depende \u201cde sus condiciones reales de salud, el grado de evoluci\u00f3n \u00a0de la enfermedad o del proceso de recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n que le hayan \u00a0suministrado\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Los \u00a0mencionados desarrollos respecto del proceso de calificaci\u00f3n integral fueron \u00a0recogidos por las normas de derecho positivo que regulan actualmente la \u00a0calificaci\u00f3n de PCL. En esta l\u00ednea, el art\u00edculo 2.2.5.1.50 del Decreto 1072 de \u00a02015 dispone expresamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y \u00a0la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras \u00a0de Fondos de Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del \u00a0Sistema General de Pensiones, deben contener la calificaci\u00f3n integral para la \u00a0invalidez de conformidad la Sentencia C-425 de 2005 de la honorable Corte \u00a0Constitucional y su precedente jurisprudencial, esto mismo aplicar\u00e1 para el \u00a0correspondiente dictamen por parte de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0Regional o Nacional\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0norma deja claro, de nuevo, que la calificaci\u00f3n integral es un deber de todas \u00a0las entidades calificadoras y no solo de las juntas regionales y de la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En similar sentido, el Manual \u00danico para \u00a0la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional[76] \u00a0prev\u00e9 la integralidad como uno de los principios del proceso de valoraci\u00f3n de \u00a0la PCL. Al respecto, dicho Manual se\u00f1ala que el alcance de ese principio abarca \u00a0lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-425 de 2005 e \u00a0implica que \u201clas entidades competentes deber\u00e1n hacer una valoraci\u00f3n integral, \u00a0que comprenda tanto los factores de origen com\u00fan como los de \u00edndole laboral\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, la calificaci\u00f3n integral es un deber de las entidades encargadas de adelantar \u00a0el proceso de valoraci\u00f3n de la PCL de las personas[78], y ello \u00a0comporta tener en cuenta todos los factores con incidencia en la PCL del sujeto \u00a0calificado, sin importar el origen laboral o com\u00fan de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El debido proceso en el tr\u00e1mite \u00a0de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 El \u00a0debido proceso se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica como una garant\u00eda y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0tanto para los juicios y procedimientos judiciales, como para todas las \u00a0actuaciones administrativas. Est\u00e1 compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (ii) el impulso y tr\u00e1mite de los procesos \u00a0conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que \u00a0el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido \u00a0proceso como \u201cel conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten \u00a0sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 Si \u00a0bien los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no son \u00a0actos administrativos, conforme al art\u00edculo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de \u00a02015, el derecho al debido proceso no puede ser ajeno a este tipo de \u00a0procedimientos. Por tanto, la Corte Constitucional ha extendido las garant\u00edas \u00a0del debido proceso administrativo a los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de PCL[80], tal como \u00a0indican las Sentencias T-160 de 2021 y T-170 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 En \u00a0desarrollo de las garant\u00edas propias del debido proceso, la Corte ha declarado \u00a0la ineficacia de los dict\u00e1menes de PCL en algunas oportunidades. Por ejemplo, \u00a0la Sentencia T-328 de 2008 resolvi\u00f3 el caso de una mujer diagnosticada con un \u00a0tumor linf\u00e1tico y con par\u00e1lisis de la cuerda vocal derecha. La accionante fue \u00a0calificada con un 58,55 % de PCL por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Bogot\u00e1, que \u00fanicamente tuvo en cuenta el tumor linf\u00e1tico. Por \u00a0su parte, la Junta Nacional determin\u00f3 que su PCL era del 26,25 %, pero solo \u00a0consider\u00f3 la par\u00e1lisis de la cuerda vocal derecha de la accionante. En esa \u00a0oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez vulner\u00f3 el debido proceso administrativo de la accionante porque no \u00a0valor\u00f3 adecuadamente todos los elementos probatorios relevantes que reposaban \u00a0en el expediente y que s\u00ed tuvo en cuenta en su momento la Junta Regional. En \u00a0consecuencia, la Corte le orden\u00f3 a la Junta Nacional emitir un nuevo dictamen \u00a0en el que tuviera en cuenta todos los ex\u00e1menes y valoraciones del expediente y, \u00a0de estimarlo pertinente, ordenara la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios a la \u00a0accionante, dado que la entidad hab\u00eda puesto de presente la falta de certeza \u00a0respecto del tumor linf\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 En \u00a0la Sentencia T-165 de 2012,\u00a0 la Corte resolvi\u00f3 el caso de una persona que fue \u00a0calificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Tolima con una \u00a0PCL del 45,35 % como consecuencia de un accidente laboral; ese dictamen fue \u00a0apelado por el actor porque la junta regional no tuvo en cuenta en su valoraci\u00f3n \u00a0que como consecuencia del accidente hab\u00eda perdido una de las extremidades \u00a0superiores. No obstante, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0consider\u00f3 que la valoraci\u00f3n de primera instancia fue adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 En \u00a0el mencionado caso, la Corte advirti\u00f3 que las juntas regionales, como \u00f3rganos \u00a0de primera instancia, deben justificar sus dict\u00e1menes de manera clara y \u00a0razonada, y deben considerar todos los factores de discapacidad en relaci\u00f3n con \u00a0el trabajo habitual que desempe\u00f1aba la persona. Esto, a efectos de determinar \u00a0si la PCL tiene una relaci\u00f3n directa con la profesi\u00f3n u oficio del calificado y \u00a0si puede volver a ejercer las actividades previas en iguales condiciones. As\u00ed, \u00a0dado que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima no realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n objetiva ni observ\u00f3 las exigencias reglamentarias y \u00a0jurisprudenciales sobre el proceso de calificaci\u00f3n de PCL, la Corte le orden\u00f3 \u00a0valorar nuevamente al accionante y emitir un nuevo dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 En \u00a0la misma l\u00ednea, la Sentencia T-170 de 2024 analiz\u00f3 el caso de una persona en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad y m\u00faltiples afectaciones de salud que alegaba que no \u00a0se hab\u00eda tenido en cuenta, ni por la junta regional ni por la junta nacional, \u00a0un dictamen previo de PCL de origen laboral derivado de un accidente que \u00a0result\u00f3 en la amputaci\u00f3n de su pulgar izquierdo. En esta oportunidad, la Corte \u00a0Constitucional record\u00f3 el deber de calificaci\u00f3n integral que tienen las \u00a0entidades encargadas de los dict\u00e1menes de PCL de las personas, y evidenci\u00f3 que \u00a0las entidades omitieron valorar todos los elementos que exist\u00edan en el \u00a0expediente de calificaci\u00f3n y que ten\u00edan incidencia en el grado de PCL del \u00a0accionante. En ese sentido, orden\u00f3 a \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0evaluar de nuevo y de manera integral la PCL del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 De \u00a0lo expuesto, se concluye que las garant\u00edas del debido proceso se extienden a \u00a0los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de PCL adelantados por las respectivas juntas de \u00a0calificaci\u00f3n, y que su inobservancia puede conducir a la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, lo que justifica la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, en el sentido de ordenar la realizaci\u00f3n de nuevas valoraciones \u00a0y la emisi\u00f3n de nuevos dict\u00e1menes de PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El deber de motivaci\u00f3n y \u00a0congruencia en los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha definido la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral como\u00a0\u201cla \u00a0valoraci\u00f3n realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de \u00a0afectaci\u00f3n de las capacidades y facultades que una persona sufri\u00f3 ya sea por \u00a0una enfermedad laboral, de origen com\u00fan o un accidente\u201d[82]. \u00a0En este sentido, ha se\u00f1alado que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0que emiten las autoridades deben contar con los elementos m\u00ednimos que permitan \u00a0determinar la situaci\u00f3n de salud de quienes son evaluados[83]. \u00a0Adem\u00e1s, deben corresponder a los par\u00e1metros cient\u00edficos y t\u00e9cnicos propios de \u00a0esta disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 En \u00a0concordancia con el derecho al debido proceso antes expuesto, la Corte \u00a0Constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0deben\u00a0\u201cser motivados, en el sentido de manifestar las \u00a0razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n,\u00a0tener \u00a0pleno sustento probatorio y basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud\u00a0del\u00a0paciente\u201d[84]. En ese \u00a0orden, los documentos expedidos por las juntas no pueden respaldarse en simples \u00a0argumentos de autoridad ni carecer de fundamentaci\u00f3n suficiente, menos pueden \u00a0ser productos de\u00a0\u201csimples formatos en los cuales se llenan para el caso \u00a0los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas \u00a0expresamente en un criterio t\u00e9cnico o m\u00e9dico\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 \u00a0Consecuentemente, \u00a0es claro que existe un\u00a0deber de motivar\u00a0los \u00a0dict\u00e1menes de PCL, en cuanto dicha motivaci\u00f3n: (i) permite contener los \u00a0posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para \u00a0controvertir el acto ante la jurisdicci\u00f3n; (ii) es una garant\u00eda del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, en tanto el calificado necesita conocer los \u00a0motivos de una determinada decisi\u00f3n para poder controvertirla;\u00a0(iii) es un \u00a0l\u00edmite entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n el apoyo de la decisi\u00f3n ser\u00eda la sola voluntad de quien la adopta; y \u00a0(iv)\u00a0es una garant\u00eda de cumplimiento del objetivo de la norma con ocasi\u00f3n \u00a0de un supuesto de hecho determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 Debido \u00a0a lo anterior, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha dejado sin efectos \u00a0\u2013total o parcialmente\u2013 los actos que determinan la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0cuando son contrarios al debido proceso y, en general, a los derechos \u00a0fundamentales y, en otros casos, ha optado por ordenar una nueva valoraci\u00f3n que \u00a0atienda a los par\u00e1metros m\u00ednimos que deben guiar el proceso de calificaci\u00f3n[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la procedencia de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0instaurados ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 La \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca valor\u00f3 a Mariana \u00a0el 20 de febrero de 2024 y emiti\u00f3 dictamen de PCL del 51,10 %, el 16 de marzo \u00a0de 2024[87], \u00a0el cual le fue notificado y result\u00f3 controvertido por los interesados de la \u00a0siguiente forma[88]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a05. Notificaci\u00f3n y recursos contra el dictamen de PCL de la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso interpuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n del recurso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colfondos AFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueves 21 de marzo de 2024 a las 9:04 \u00a0 \u00a0a.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martes 26 de marzo de 2024 a las 4:01 \u00a0 \u00a0p.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar (Aseguradora) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueves 21 de marzo de 2024 a las 9:04 \u00a0 \u00a0a.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viernes 5 de abril de 2024 a la 4:49 \u00a0 \u00a0p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Pago de honorarios: lunes 8 de abril de \u00a0 \u00a02024 a las 11.35 a.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Sanitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueves 21 de marzo de 2024 a las 1:44 \u00a0 \u00a0p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueves 21 de marzo de 2024 a las 5:02 \u00a0 \u00a0p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martes 9 de abril de 2024 a las 4:49 \u00a0 \u00a0p.m. por medio de correo electr\u00f3nico y a las 5:21 p.m. de forma f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 Conforme \u00a0a lo anterior y bajo lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de \u00a02015[89], \u00a0es preciso destacar que todos los interesados tuvieron oportunidad de \u00a0interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n hasta el 9 de abril de 2024, \u00a0a excepci\u00f3n de la se\u00f1ora Mariana quien ten\u00eda oportunidad hasta el 10 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o, pues su comunicaci\u00f3n se entiende enviada el d\u00eda 22 de \u00a0marzo de 2024 porque el correo electr\u00f3nico con la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0fue remitido el jueves 21 de marzo de 2024 a las 5:02 p.m. en \u00a0horario no laboral[90]. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n se realiza teniendo en cuenta que el horario de atenci\u00f3n de \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca es de \u00a08:00 a.m. a 5:00 p.m. entre semana[91] \u00a0y que la Resoluci\u00f3n 2050 de 2022[92] \u00a0precisa que: (i) el s\u00e1bado no se entender\u00e1 como d\u00eda h\u00e1bil para el computo de \u00a0t\u00e9rminos de interposici\u00f3n de recursos contra los dict\u00e1menes, (ii) el horario de \u00a0atenci\u00f3n es diurno y en d\u00edas h\u00e1biles y no es posible establecer un horario \u00a0diferente para la notificaci\u00f3n de dict\u00e1menes, y (iii) las juntas de \u00a0calificaci\u00f3n al ejercer una funci\u00f3n p\u00fablica no pueden suspender sus actividades \u00a0en los d\u00edas h\u00e1biles de semana santa[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, es preciso indicar que, contrario a lo manifestado por la \u00a0accionante, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca en ning\u00fan momento manifest\u00f3 que su dictamen estuviera en firme[94]. De hecho, \u00a0en el acta n.\u00ba Rep. 15997-3 que resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0interpuestos por los interesados, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0sala define que analizados en forma pormenorizada tanto el dictamen como los \u00a0documentos aportados, los antecedentes m\u00e9dicos y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0sirvieron de base para calificar, as\u00ed como los recursos interpuestos esta Sala \u00a0encuentra que: No existen los elementos de hecho suficientes para modificar la \u00a0calificaci\u00f3n proferida por esta Junta Regional. Por lo tanto, se ratifica en su \u00a0totalidad el dictamen No. 53031896 &#8211; 2804 del 2024- 03-16\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 De \u00a0esta forma, se puede concluir que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Mariana \u00a0cuando admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Colfondos S.A. Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas, el 26 de marzo de 2024, contra el dictamen de PCL del 16 de marzo \u00a0de 2024 emitido por esa entidad, pues la Junta Regional le dio el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente al recurso, toda vez que Colfondos radic\u00f3 su solicitud en \u00a0tiempo, al igual que sucedi\u00f3 con los dem\u00e1s interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 Contrario \u00a0a lo manifestado por la accionante durante el tr\u00e1mite de instancia y de \u00a0revisi\u00f3n en proceso de tutela, en el expediente qued\u00f3 probado que: (i) la \u00a0se\u00f1ora Mariana no ha sido diagnosticada con ning\u00fan tipo de Parkinson y, \u00a0por ende, este es un diagn\u00f3stico que la Junta Nacional no pod\u00eda ni deb\u00eda \u00a0evaluar en su dictamen[96]; \u00a0(ii) la primera vez que fue diagnosticada con \u201ctemblor no especificado\u201d fue el \u00a02 de julio de 2020[97]; \u00a0(iii)\u00a0 la Junta Nacional tuvo en cuenta su diagn\u00f3stico de ansiedad y depresi\u00f3n[98]; y (iv) \u00a0la Junta Nacional no evalu\u00f3 el diagn\u00f3stico de \u201ctumor beningno de las men\u00edngenes \u00a0cerebrales (D320)\u201d porque este se profiri\u00f3 el 21 de agosto de 2024, es decir, \u00a0con posterioridad a la fecha en que qued\u00f3 en firme el dictamen de PCL[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 Con \u00a0todo se precisa que, en sede de revisi\u00f3n, la EPS Sanitas expuso que Mariana \u00a0ha recibido los siguientes diagn\u00f3sticos entre el 2017 y el 2024 \u201cque se podr\u00edan \u00a0asociar al inicio de Parkinson\u201d: Temblor esencial (G250), temblor no \u00a0especificado (R251), otras formas especificadas de temblor (G252), diston\u00eda, no \u00a0especificada (G249) y trastorno somatomorfo, no especificado (F459)[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0es preciso mencionar que (i) el certificado de discapacidad que emite el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no se debe emplear como medio para el \u00a0reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales del Sistema \u00a0General de Pensiones o de Riesgos Laborales, ni para la calificaci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional[101] \u00a0y \u00a0(ii) que la Junta Nacional no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de compartir las \u00a0valoraciones realizadas por las juntas regionales en sus dict\u00e1menes de PCL, \u00a0pues ambos \u00f3rganos son instituciones \u201ccon autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 No \u00a0obstante, revisado todo el procedimiento y la historia cl\u00ednica de la \u00a0accionante, se observa que, primero, la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez vulneraron el derecho al debido proceso de Mariana, \u00a0porque omitieron \u00a0valorar en sus dict\u00e1menes de PCL toda la historia cl\u00ednica \u00a0suministrada y disponible para el momento en que se tomaron las decisiones \u00a0correspondientes. Lo anterior, toda vez que los diagn\u00f3sticos de \u201c[t]emblor \u00a0esencial (G250)\u201d y \u201c[o]tras formas especificadas de temblor (G252)\u201d proferidos \u00a0el 19 de diciembre de 2017 y 10 de noviembre de 2021, \u00a0respectivamente, por los m\u00e9dicos tratantes de la actora, no \u00a0se tuvieron en cuenta para fundamentar la calificaci\u00f3n de la PCL, tal como se \u00a0muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a06. Diagn\u00f3sticos valorados por las juntas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen de PCL de la Junta Regional de \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen de PCL de Junta Nacional de \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 En \u00a0ese sentido, ambas juntas emitieron sus dict\u00e1menes \u00fanicamente bajo los \u00a0diagn\u00f3sticos de \u201cR251. Temblor no especificado\u201d, \u201cF449. Trastorno disociativo \u00a0[de conversi\u00f3n], no especificado\u201d y \u201cF412. Trastorno mixto de ansiedad y \u00a0depresi\u00f3n\u201d, sin exponer las razones por las cuales se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de \u00a0los dem\u00e1s diagn\u00f3sticos. Situaci\u00f3n que va en contrav\u00eda de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 2.2.5.1.38[103] \u00a0y \u00a02.2.5.1.50[104] \u00a0del \u00a0Decreto 1072 de 2015 y de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0si bien el diagn\u00f3stico de \u201c[t]emblor \u00a0esencial (G250)\u201d se introdujo en el ac\u00e1pite de \u00a0\u201cconceptos m\u00e9dicos\u201d que obra en los dict\u00e1menes de las juntas, \u00fanicamente se \u00a0hace alusi\u00f3n al mismo desde el a\u00f1o 2020, m\u00e1s no aparece referenciada la nota \u00a0m\u00e9dica de la primera vez que se diagnostic\u00f3 a la accionada con esta enfermedad, \u00a0que seg\u00fan la EPS data del 19 de diciembre de \u00a02017[105]. \u00a0Por otro lado, respecto al diagn\u00f3stico de \u201c[o]tras \u00a0formas especificadas de temblor (G252)\u201d, que seg\u00fan la EPS se emiti\u00f3 el 10 de \u00a0noviembre de 2021, no aparece referenciaci\u00f3n alguna, lo \u00a0que demuestra que las juntas no valoraron su existencia en la historia cl\u00ednica \u00a0de la accionante y ello podr\u00eda afectar la calificaci\u00f3n integral de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que cuando existe un dictamen de PCL, en \u00a0dicho dictamen deben constar los fundamentos de la decisi\u00f3n de conformidad con \u00a0una valoraci\u00f3n integral de las historias cl\u00ednicas, para evitar la desprotecci\u00f3n \u00a0de las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta[106], \u00a0y que este enfoque integral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]mplica \u00a0un an\u00e1lisis detallado y completo de la historia cl\u00ednica de la persona, el \u00a0car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito de algunas enfermedades, su efecto \u00a0en el tiempo, las secuelas derivadas de ciertos diagn\u00f3sticos, entre otros aspectos \u00a0que permitan determinar una fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL lo m\u00e1s cercana \u00a0posible a la realidad de la persona evaluada\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 De \u00a0esta forma, esta Corporaci\u00f3n comprende que pueden darse casos en los que exista \u00a0una justificaci\u00f3n m\u00e9dica para que se estudie la PCL de un paciente de una u \u00a0otra forma, conforme a su historia cl\u00ednica, pero son justo todas esas \u00a0consideraciones de las juntas las que deben verse reflejadas en el dictamen de \u00a0PCL. Es imperativo que cada decisi\u00f3n se sustente en motivaciones claras y \u00a0precisas, dado que la tem\u00e1tica de la PCL pertenece a un campo t\u00e9cnico muy \u00a0espec\u00edfico, en el \u00e1mbito de la medicina. La falta de claridad en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de dichas decisiones no solo compromete la transparencia del \u00a0procedimiento, sino que tambi\u00e9n puede vulnerar los derechos de los pacientes, \u00a0quienes tienen el derecho de comprender las bases de las determinaciones que \u00a0les afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 Segundo, \u00a0la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no \u00a0justific\u00f3 las razones por las cuales vari\u00f3 la forma de evaluar: (i) las \u00a0deficiencias del sistema nervioso central y perif\u00e9rico y (ii) las deficiencias \u00a0por trastornos mentales y del comportamiento de la paciente, siendo esta una \u00a0parte fundamental del dictamen que se analiz\u00f3 en el \u201cT\u00edtulo I Calificaci\u00f3n \/ \u00a0Valoraci\u00f3n de las deficiencias\u201d. Lo anterior, puesto que este t\u00edtulo fue el que \u00a0present\u00f3 una mayor variaci\u00f3n de porcentaje en el valor total de la deficiencia \u00a0entre los dict\u00e1menes de la junta regional y nacional, como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n[108]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a07. Valor total de las deficiencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I Calificaci\u00f3n \/ \u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n de las deficiencias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta \u00a0 \u00a0Regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a012 Deficiencias del sistema nervioso central y perif\u00e9rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia \u00a0 \u00a0por alteraciones de la conciencia, por p\u00e9rdidas de conciencia epis\u00f3dicas, por \u00a0 \u00a0trastornos del sue\u00f1o y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas \u00a0 \u00a0y de la funci\u00f3n integradora y por afasia o disfasia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia \u00a0 \u00a0por disfunci\u00f3n de una extremidad superior por alteraci\u00f3n del SNC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0deficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50,00 \u00a0 \u00a0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40,00 \u00a0 \u00a0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a013 Deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia \u00a0 \u00a0por trastornos del humor (Eje I) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia por \u00a0 \u00a0trastornos de ansiedad (Eje I) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0deficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,00 \u00a0 \u00a0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calculo \u00a0 \u00a0final de la deficiencia ponderada: % Total deficiencia (sin ponderar) x 0,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,00 \u00a0 \u00a0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,00 \u00a0 \u00a0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 En \u00a0ese sentido, se concluye que, primero, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez vulneraron el derecho al debido proceso de Mariana, en tanto \u00a0los dict\u00e1menes de PCL del 16 de marzo y 12 de junio de 2024, respectivamente, \u00a0no valoraron los diagn\u00f3sticos de \u201c[t]emblor esencial (G250)\u201d y \u201c[o]tras formas \u00a0especificadas de temblor (G252)\u201d de la paciente conforme a la historia cl\u00ednica \u00a0de la misma ni tampoco se cumpli\u00f3 con la carga de debida motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones respecto de la falta de valoraci\u00f3n de estos diagn\u00f3sticos, lo \u00a0cual no permite contar con unos elementos m\u00ednimos que (i) eviten posibles \u00a0abusos por parte de la autoridad, (ii) garanticen el derecho al debido proceso, \u00a0(iii) establezcan l\u00edmites claros entre lo discrecional y lo arbitrario y (iv) \u00a0garanticen el cumplimiento del objetivo normativo con ocasi\u00f3n de unos supuestos \u00a0de hecho determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 No \u00a0es posible reprocharle a las juntas de calificaci\u00f3n que no se hayan valorado \u00a0los diagn\u00f3sticos de \u201ctumor benigno de \u00a0las men\u00edngenes cerebrales (D320)\u201d[109] y \u00a0\u201ctrastorno somatomorfo, no especificado (F459)\u201d[110], \u00a0ya que consultada la historia cl\u00ednica de la accionante estos datan del segundo \u00a0semestre de 2024, mientras que los dict\u00e1menes de la Junta Regional y Nacional \u00a0son del 16 de marzo y del 12 de junio de 2024, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 Y, \u00a0segundo, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso de Mariana puesto que en este caso no fundament\u00f3 en su \u00a0decisi\u00f3n por qu\u00e9 se vari\u00f3 la forma de evaluar las \u00a0\u201cdeficiencias del sistema nervioso central y perif\u00e9rico\u201d y las \u201cdeficiencias \u00a0por trastornos mentales y del comportamiento de la paciente\u201d, contenidas en el \u00a0\u201cT\u00edtulo I Calificaci\u00f3n \/ Valoraci\u00f3n de las deficiencias\u201d del dictamen, respecto \u00a0del que fue emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Esta situaci\u00f3n vulnera nuevamente los \u00a0elementos m\u00ednimos que se buscan proteger por medio de la debida motivaci\u00f3n y \u00a0congruencia de los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0esta Sala considera necesario ordenarle a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0evaluar la posible existencia de faltas disciplinarias, toda vez que la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez omiti\u00f3 responder a las \u00f3rdenes que le \u00a0fueron impartidas por esta Corporaci\u00f3n[111], \u00a0cuando, en el caso concreto, era fundamental conocer la justificaci\u00f3n que la \u00a0accionada podr\u00eda ofrecer respecto a la disminuci\u00f3n del porcentaje de PCL de la \u00a0accionante en su dictamen, as\u00ed como la documentaci\u00f3n completa que obraba en la \u00a0entidad respecto del expediente de la referencia[112]. En el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional requiri\u00f3 a esta entidad para que \u00a0aportara informaci\u00f3n relevante en el asunto por medio de los autos del 24 de \u00a0octubre y del 18 de noviembre de 2024, no obstante, la entidad guard\u00f3 silencio \u00a0y se limit\u00f3 a referir que se daba por \u201cacuse de recibido\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Remedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, como remedio a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la accionante, la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0dictamen n.\u00b0 \u00a0JN202412600 del 12 de junio de 2024 proferido por la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. Esto, toda vez que aunque qued\u00f3 probado que la Junta \u00a0Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez vulneraron el derecho al debido proceso de la \u00a0accionante, el asunto se resolver\u00e1 \u00fanicamente respecto de esta \u00faltima entidad, \u00a0en raz\u00f3n a los principios de prevalencia del derecho \u00a0sustancial, econom\u00eda procesal, celeridad y eficacia[114]. \u00a0Lo anterior, cobra sentido por cuanto es la Junta Nacional la segunda instancia \u00a0del tr\u00e1mite que aqu\u00ed fue objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 De \u00a0esta forma, se recuerda que el fin esencial de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten \u00a0amenazados o vulnerados y, por consiguiente, el amparo de los mismos debe \u00a0consistir en una orden precisa e imperativa que se concrete en un plazo \u00a0inminente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 En \u00a0estas condiciones, y con el fin de no dilatar los tiempos para que la \u00a0accionante sea calificada conforme a las consideraciones expuestas en esta \u00a0providencia, se le ordenar\u00e1 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta sentencia califique de nuevo y, de manera integral, \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Mariana. As\u00ed, esta entidad deber\u00e1 \u00a0asegurarse de (i) complementar el expediente de la paciente con toda la \u00a0historia cl\u00ednica que se halle hasta el momento, teniendo en cuenta que la \u00a0accionante ha recibido nuevos diagn\u00f3sticos desde el momento en que se inici\u00f3 y \u00a0finaliz\u00f3 el procedimiento de PCL aqu\u00ed discutido, como lo son los referidos a un \u00a0\u201ctumor benigno de las men\u00edngenes cerebrales (D320)\u201d \u00a0y un \u201ctrastorno somatomorfo, no especificado (F459)\u201d y (ii) emitir un nuevo \u00a0dictamen que cumpla con los par\u00e1metros de debida motivaci\u00f3n de las decisiones \u00a0de conformidad con lo descrito en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 La \u00a0Junta Nacional deber\u00e1 tener presente la totalidad de la historia cl\u00ednica de la \u00a0accionante, as\u00ed como tambi\u00e9n las pruebas recaudadas en este expediente para la \u00a0emisi\u00f3n de su nuevo dictamen. Las pruebas aqu\u00ed recaudadas ser\u00e1n objeto de \u00a0traslado para su eventual valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0con el prop\u00f3sito de que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez disponga \u00a0de todos los elementos necesarios para emitir el nuevo dictamen de PCL de la \u00a0accionante, se ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que, en caso de ser requerido por la \u00a0Junta, remita cualquier documento adicional que repose en sus archivos, \u00a0incluyendo historias cl\u00ednicas, epicrisis, notas de enfermer\u00eda, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con el derecho que le asiste a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez para percibir honorarios por la labor de calificaci\u00f3n del porcentaje \u00a0de PCL, es preciso se\u00f1alar que no resulta procedente ordenar un nuevo pago por \u00a0dicho concepto. Ello obedece a que la orden de recalificaci\u00f3n contenida en la \u00a0presente providencia tiene origen en la constataci\u00f3n de que fue la propia \u00a0entidad calificadora la que incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. En consecuencia, no es jur\u00eddicamente admisible \u00a0trasladar la carga del pago de honorarios a un tercero, como lo es la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Bol\u00edvar S.A.[115], \u00a0cuando el error provino de la misma Junta, siendo esta la \u00fanica llamada a \u00a0asumir las consecuencias derivadas de su actuar. As\u00ed las cosas, el pago \u00a0realizado en su momento por esa aseguradora sigue siendo v\u00e1lido para sufragar \u00a0los costos de la realizaci\u00f3n del nuevo dictamen que se ordena realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, se advertir\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0y Cundinamarca y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez sobre la \u00a0necesidad de cumplir su deber de calificaci\u00f3n integral de la PCL de las \u00a0personas y de adelantar el cumplimiento de sus funciones con plena garant\u00eda del \u00a0debido proceso de todas las partes interesadas. Y, se le ordenar\u00e1 a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que evalu\u00e9 la posible \u00a0existencia de faltas disciplinarias en raz\u00f3n a que la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez omiti\u00f3 responder a las \u00f3rdenes que le fueron \u00a0impartidas en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, que confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, que a su vez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones \u00a0expuestas en esta providencia, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso de Mariana, vulnerado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS el dictamen n.\u00b0 JN202412600 del 12 de \u00a0junio de 2024 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia recaude la historia m\u00e9dica completa de la \u00a0accionante y califique de nuevo \u2014de manera integral y de conformidad con lo \u00a0expuesto en esta providencia\u2014 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Mariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0REMITIR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, copia del expediente T-10.486.475 a la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez al momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0para que sea considerado en la emisi\u00f3n del nuevo dictamen ordenado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0ORDENAR a la EPS Sanitas que, en caso de que la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez requiera documentos adicionales para emitir el \u00a0nuevo dictamen ordenado por la Corte, los remita directamente a dicha entidad \u00a0dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la solicitud formal de la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0ADVERTIR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez sobre \u00a0la necesidad de cumplir con su deber de calificaci\u00f3n integral de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral de las personas y de adelantar el cumplimiento de sus \u00a0funciones con plena garant\u00eda del debido proceso de todas las partes \u00a0interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0REMITIR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, copia de esta decisi\u00f3n y del expediente T-10.486.475 a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que, en el marco de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, eval\u00fae la posible existencia de faltas \u00a0disciplinarias derivadas de la ausencia de respuesta por parte de la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a las \u00f3rdenes impartidas en el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n de este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0ORDENAR que por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Vinculadas en \u00a0sede de instancia: la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Vinculadas en \u00a0sede de instancia: la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015 y \u00a0Circular Interna n.\u00b0 10 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c002EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cLINK EXPEDIENTE.pd\u201d. Conforme a las pruebas aportadas por la \u00a0accionante se pudo verificar que la fecha del dictamen es del 16 de marzo de \u00a02024, y no de febrero de 2024 como precis\u00f3 la demandante al interior de su \u00a0escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al \u00a0respecto la accionante manifest\u00f3 en el escrito de tutela que: \u201c[e]n el momento \u00a0que emitieron la calificaci\u00f3n en la junta regional se llev[aron] los documentos \u00a0al fondo de pensiones y [cesant\u00edas] pero estos apelaron dicha calificaci\u00f3n \u00a0manifestando que no estaban de acuerdo sin tener en cuenta que la misma junta \u00a0regional emiti\u00f3 un comunicado manifestando que la calificaci\u00f3n estaba en firme \u00a0y que no ten\u00eda ning\u00fan cambio ya que no exist\u00edan pruebas legales para modificarla \u00a0(\u2026)\u201d. Expediente digital, archivo \u201c002EscritoTutela.pdf\u201d, folios 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cLINK EXPEDIENTE.pd\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social guard\u00f3 silencio, pese a estar debidamente notificado. \u00a0Ver: expediente digital, archivo \u201cLINK EXPEDIENTE.pdf\u201d &gt; cuaderno juzgado \u00a0&gt; C01Principal &gt; 008ConstanciaNotificacionAutoAdmite.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c010ContestacionJuntaRegional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c011ContestacionColfondos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c012ContestacionJuntaNacional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c014SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c016Impugnacio\u0300nSentencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c04Fallo11001 3103 054 2024 00294 01 Vs Junta Nacional \u00a0Calificacion Y otros &#8211; Confirma Sub y Crit Raz.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA SELECCION 30-SEPT-2024 NOTIFICADO \u00a015-OCT-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Bajo el \u00a0criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de \u00a0la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c003 \u00a0Informe_Reparto_Auto_30_Sep_2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c004 T-10486475 Auto de Pruebas 24-Oct-2024 NOMBRES REALES\u201d y \u00a0\u201c005 T-10486475 Auto de Pruebas 24-Oct-2024 NOMBRES FICTICIOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c013 T-10486475 Constancia Consulta Base de Datos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, \u00a0archivos \u201c010 Rta. Mariana I.pdf\u201d, \u201c011 Rta. Mariana II.pdf\u201d y \u00a0\u201c012 Rta. Mariana III\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Entre \u00a0otros, se concluy\u00f3 que \u201ca. (\u2026) la se\u00f1ora Mariana es una persona con \u00a0discapacidad y que debido a ello depende totalmente de su red familiar (hija \u00a0menor de edad) para desarrollar toda clase de actividad personal o laboral. b. \u00a0Presenta alt[o] nivel de vulnerabilidad por ser mujer cabeza de familia, madre \u00a0de una menor de edad aun estudiando, que no posee empleo y que depende de \u00a0subsidio por parte del Estado para garantizar sus derechos fundamentales. c. A \u00a0pesar de que posee una red de apoyo familiar, su hijo gana un salario m\u00ednimo y \u00a0tiene su propia familia, sus padres son adultos mayores y viven de una presi\u00f3n \u00a0de un salario m\u00ednimo, y sus hermanos no viven en Bogot\u00e1 y muy de vez en cuando \u00a0la apoyan con algunos aspectos b\u00e1sicos relacionados con la alimentaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. Expediente \u00a0digital, archivo \u201c010 Rta. Mariana I.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c008 Rta. Colfondos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c009 Rta. EPS SANITAS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c019 T-10486475 Auto de Pruebas 18-Nov-2024 NOMBRES REALES\u201d y \u00a0\u201c020 T-10486475 Auto de Pruebas 18-Nov-2024 NOMBRES FICTICIOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c027 Rta. Junta Regional Calificacion Invalidez Bogota I.pdf\u201d \u00a0y \u201c028 Rta. Junta Regional Calificacion Invalidez Bogota II.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c026 Rta. EPS SANITAS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c024 T-10486475 Auto de Pruebas 28-Nov-2024 NOMBRES \u00a0REALES.pdf\u201d y \u201c025 T-10486475 Auto de Pruebas 28-Nov-2024 NOMBRES \u00a0FICTICIOS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c038 Rta. Sanitas EPS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0cualquier persona podr\u00e1 presentar amparo ante los jueces para procurar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o \u00a0particular. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 regula la \u00a0legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la \u00a0solicitud de amparo puede ser presentada:\u00a0i)\u00a0a nombre \u00a0propio;\u00a0ii)\u00a0a trav\u00e9s de representante legal;\u00a0iii)\u00a0por medio \u00a0de apoderado judicial;\u00a0o iv)\u00a0mediante agente oficioso. Adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerla\u00a0el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. Este ac\u00e1pite es tomado de la Sentencia \u00a0T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los \u00a0particulares. En este contexto, dicha legitimaci\u00f3n exige acreditar dos \u00a0requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los \u00a0cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, \u00a0con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Ac\u00e1pite redactado con base en las Sentencias T-1001 de \u00a02006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-403 de 2019 y T-167 de 2020. M.P. Luis \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015: \u201cRecurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Contra \u00a0el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez proceden \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, presentados por cualquiera de los \u00a0interesados ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que lo \u00a0profiri\u00f3, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, sin que requiera de formalidades \u00a0especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas \u00a0que se pretendan hacer valer y la respectiva consignaci\u00f3n de los honorarios de \u00a0la Junta Nacional s\u00ed se presenta en subsidio el de apelaci\u00f3n (\u2026) Presentado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en tiempo, el director administrativo y financiero de la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez remitir\u00e1 todo el expediente con la \u00a0documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, salvo \u00a0en el caso en que falte la consignaci\u00f3n de los honorarios de la Junta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n no fue presentado en tiempo, el director \u00a0administrativo y financiero as\u00ed lo informar\u00e1 a la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez o sala de decisi\u00f3n respectiva en la sesi\u00f3n siguiente, quedando en \u00a0firme el dictamen proferido, procediendo a su notificaci\u00f3n conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo de notificaci\u00f3n del dictamen, correspondiente al \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.39. del presente Decreto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que dicho requisito se cumple cuando son razonables: (i) el tiempo que \u00a0transcurre desde que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0fundamentales, hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) el lapso \u00a0dentro del cual se promovi\u00f3 la \u00faltima actuaci\u00f3n en defensa de los derechos \u00a0aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018). Tambi\u00e9n, \u00a0cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima permanece en el tiempo \u00a0(T-413-2019). Ac\u00e1pite \u00a0tomado de la Sentencia T-052 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El Decreto 2591 \u00a0de 1991 establece expresamente que la tutela solo procede cuando \u201cel afectado \u00a0no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En t\u00e9rminos generales, la \u00a0tutela no es un mecanismo adicional o complementario de protecci\u00f3n, pues, no \u00a0puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o extraordinarios de \u00a0defensa judicial, a menos que estos no sean id\u00f3neos para proteger los derechos \u00a0fundamentales alegados o exista un perjuicio irremediable por contener. La \u00a0inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo, de \u00a0conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591. As\u00ed, la Corte \u00a0Constitucional ha expresado que es viable la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio \u00a0de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) \u00a0dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o \u00a0cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual consiste en el riesgo inminente \u00a0que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de \u00a0ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. Finalmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado que si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0caracter\u00edsticas, el juez puede conceder el amparo como mecanismo transitorio o \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales, seg\u00fan \u00a0corresponda. Ac\u00e1pite tomado de la Sentencia T-319 de 2024, M.P. Juan Carlos \u00a0Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo\u00a02.2.5.1.42.\u00a0Controversias sobre los \u00a0dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0Las \u00a0controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos en firme \u00a0por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia \u00a0laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen \u00a0de la Junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el director \u00a0administrativo y financiero representar\u00e1 a la Junta como entidad privada del \u00a0R\u00e9gimen de Seguridad Social Integral, con personer\u00eda jur\u00eddica, y autonom\u00eda \u00a0t\u00e9cnica y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes. Par\u00e1grafo.\u00a0Frente \u00a0al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo ser\u00e1 procedente \u00a0acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver \u00a0Sentencias T-370 de 2022 y T-170 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-279 de 2019, retomada en la sentencia T-220 de 2022 y T-170 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-279 \u00a0de 2019, retomada en las sentencias T-220 de 2022 y T-170 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ello, bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que la Sentencia C-043 de 2021 declar\u00f3 \u00a0exequible el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 que indica que en el proceso \u00a0ordinario laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas \u00a0en el literal \u201cc\u201d, numeral 1, del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0Ver Sentencia T-170 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] De acuerdo con \u00a0el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0Discapacidad, la discapacidad es \u201cun concepto que evoluciona y que resulta de \u00a0la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la \u00a0actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias \u00a0T-084 de 2018, T-052 de 2020 y SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c013 T-10486475 Constancia Consulta Base de Datos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c010 Rta. Mariana I.pdf\u201d, folios 8-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Negrilla \u00a0fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-250 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 39 de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia \u00a0SU-150 de 2021, que a su vez reitera la Sentencia T-438 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias \u00a0T-427 de 2018 y T-250 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Para \u00a0profundizar en la relaci\u00f3n entre la calificaci\u00f3n de PCL y este tipo de pensi\u00f3n \u00a0puede consultarse la Sentencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] De conformidad con la Ley 1562 de \u00a02012, las antiguas administradoras de riesgos profesionales son ahora las ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Si bien estas \u00a0disposiciones se encuentran en el apartado de la ley que regula lo relacionado \u00a0con la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, lo all\u00ed indicado aplica tanto \u00a0para la calificaci\u00f3n de PCL de origen com\u00fan como laboral. Esta \u00faltima por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 250 de la misma ley. La distinci\u00f3n del legislador \u00a0entre la PCL de origen laboral y la de origen com\u00fan tiene como principal efecto \u00a0la determinaci\u00f3n de los responsables de asumir las prestaciones derivadas de la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En concreto, si la PCL se origina en una \u00a0enfermedad o accidente laboral, el llamado a asumir las prestaciones a las que \u00a0hay derecho es el Sistema General de Riesgos Laborales, a trav\u00e9s de las ARL \u00a0como entidades aseguradoras de esos riesgos. Ver Cap\u00edtulo III de la Ley 100 de \u00a01993 y Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver Decreto \u00a01072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015 regula las solicitudes incompletas \u00a0ante las juntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.34 de Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Del Decreto \u00a01072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Pueden ser \u00a0solicitantes (i) las Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) -cuando es \u00a0enfermedad de origen com\u00fan-, (ii) las Administradora de Riesgos Laborales (ARL) \u00a0-cuando es enfermedad de origen laboral- y (iii) las dem\u00e1s que disponga el \u00a0Decreto 1072 de 2015, como, las Entidades Promotora de Salud (EPS), las \u00a0aseguradoras, el empleador, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015: \u201c(\u2026) 6. Cuando el m\u00e9dico ponente solicite \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas o la realizaci\u00f3n de valoraciones por especialistas, este \u00a0las registrar\u00e1 en la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas que las ordena se\u00f1alando \u00a0el t\u00e9rmino para practicarlas de conformidad con el presente cap\u00edtulo; 7. \u00a0Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el m\u00e9dico \u00a0ponente radicar\u00e1 el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles a \u00a0su recibo y se incluir\u00e1 el caso en la siguiente reuni\u00f3n privada de la Junta \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.37 del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2015: \u201cAclaraci\u00f3n y \u00a0correcci\u00f3n de los dict\u00e1menes. Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez pueden \u00a0corregir errores tipogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos o aritm\u00e9ticos que no modifiquen el \u00a0fondo de la decisi\u00f3n, previa demostraci\u00f3n de su fundamento, el cual quedar\u00e1 \u00a0consignado en el acta y en el expediente correspondiente. La aclaraci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0ser comunicada a los interesados y no admite recursos. Para lo anterior, dentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del dictamen en el \u00a0caso de la Junta Regional o recibida la comunicaci\u00f3n en el caso de la Junta \u00a0Nacional, se recibir\u00e1n las solicitudes de aclaraci\u00f3n o las mismas Juntas de \u00a0oficio podr\u00e1n realizarlo. En todo caso la Junta lo aclarar\u00e1 o corregir\u00e1 con la \u00a0firma de todos los integrantes que firmaron el dictamen y dentro de los dos (2) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes lo comunicar\u00e1 a todas las partes interesadas, luego de \u00a0dicho t\u00e9rmino queda debidamente ejecutoriado el dictamen. En el caso de \u00a0aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la Junta Regional, no se excluye el derecho que tienen \u00a0los interesados a presentar los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n frente al \u00a0dictamen, de conformidad con el art\u00edculo denominado recurso de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, correspondiente al art\u00edculo 2.2.5.1.41. del presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En caso de que \u00a0lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este t\u00e9rmino empezar\u00e1 a \u00a0contarse desde la fecha en que haya llegado el \u00faltimo recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Par\u00e1grafo 1 del \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015: \u201cEn el evento en que el \u00a0recurrente sea el trabajador, no se allegar\u00e1 la consignaci\u00f3n de honorarios, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.5.1.25. del presente \u00a0Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Par\u00e1grafo 4 del \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015: \u201cCuando el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0se presente de manera extempor\u00e1nea ser\u00e1 rechazado y se devolver\u00e1 el valor de \u00a0los honorarios al recurrente, descontando el porcentaje administrativo de \u00a0conformidad con lo establecido en el presente cap\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Par\u00e1grafo 2 del \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Estos fundamentos son tomados de \u00a0la Sentencia T-170 de 2024. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-108 \u00a0de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-518 \u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-220 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En esta \u00a0sentencia se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de un hombre de 48 a\u00f1os que, como \u00a0consecuencia de un accidente laboral, tuvo afectaciones funcionales en el ojo \u00a0derecho. A pesar de que solicit\u00f3 a su ARL adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0de PCL, esta se neg\u00f3 bajo el argumento de que hab\u00edan prescrito los derechos \u00a0laborales y asistenciales que el accionante reclamaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-341 \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.50 del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Decreto 1507 de \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Decreto 1507 de \u00a02014, anexo t\u00e9cnico, numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art\u00edculo \u00a041 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-120 \u00a0de 2024: \u201c[e]l debido proceso administrativo es definido por esta Corte como un \u00a0conjunto de diversas regulaciones respecto de los pasos que desarrolla la \u00a0administraci\u00f3n en sus actuaciones. En ese sentido, este derecho contiene una \u00a0diversidad de garant\u00edas. Algunas de ellas son: \u201c(i) a conocer el inicio de la \u00a0actuaci\u00f3n; (ii) a ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite; (iii) a ser notificado en \u00a0debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto \u00a0de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones \u00a0injustificadas, (vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) a ejercer los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) a presentar pruebas y a \u00a0controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en \u00a0forma motivada la situaci\u00f3n planteada, (x) a impugnar la decisi\u00f3n que se adopte \u00a0y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En esta \u00a0sentencia, la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que fue calificado en \u00a0primera oportunidad por su ARP con un 0 % de PCL. Posteriormente, la junta \u00a0regional de calificaci\u00f3n determin\u00f3 que su PCL ascend\u00eda al 55,008 %, pero la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez concluy\u00f3 que la PCL era del 0 % en \u00a0tanto consider\u00f3 que esta se derivaba de una enfermedad degenerativa. En su \u00a0an\u00e1lisis, esta Corte encontr\u00f3 que hubo errores de valoraci\u00f3n de algunos \u00a0elementos del expediente, por lo que dej\u00f3 sin efectos el dictamen de la Junta \u00a0Nacional y le orden\u00f3 realizar una nueva calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-258 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia \u00a0T-249 de 2021, la cual a su vez reitera la Sentencia T-762 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias \u00a0T-499 de 2020, la cual a su vez reiteras las sentencias T-898 de 2010, T-362 de \u00a02012\u00a0 y T-508 de 2012. Negrillas y cursiva propias del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ibidem. Cursiva \u00a0propia del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver \u00a0las sentencias T-436 de 2005, T-552 de 2005, T-800 de \u00a02012, T-702 de 2014, T-713 de 2014, T-487 de 2016, T-499 de 2020, T-249 de 2021 \u00a0y T-170 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cLINK EXPEDIENTE.pdf\u201d \u2013 \u201c004Anexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c028 Rta. Junta Regional Calificacion Invalidez Bogota \u00a0II.pdf\u201d, folios 770-798. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cArt\u00edculo \u00a02.2.5.1.41. Recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Contra el dictamen emitido por \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez proceden los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, presentados por cualquiera de los interesados ante la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que lo profiri\u00f3, directamente o por \u00a0intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0su notificaci\u00f3n, sin que requiera de formalidades especiales, \u00a0exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se \u00a0pretendan hacer valer y la respectiva consignaci\u00f3n de los honorarios de la \u00a0Junta Nacional s\u00ed se presenta en subsidio el de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. (Negrilla y \u00a0subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c028 Rta. Junta Regional Calificacion Invalidez Bogota \u00a0II.pdf\u201d, folio 770. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cPor \u00a0la cual se establece el manual de procedimiento para el funcionamiento de las \u00a0juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. Disponible en: https:\/\/juntaregionalbogota.co\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Resolucion-2050-de-2022-Manual-Funcionamiento-Juntas-Calificacion.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En el a\u00f1o 2024, \u00a0semana santa transcurri\u00f3 durante la semana del 25 de marzo del a\u00f1o de \u00a0referencia. De esta forma, los d\u00edas martes 26 y mi\u00e9rcoles 27 de marzo de 2024 \u00a0se cuentan c\u00f3mo d\u00edas h\u00e1biles para el computo de t\u00e9rminos de interposici\u00f3n de \u00a0recursos contra los dict\u00e1menes de las juntas. En conclusi\u00f3n, para Colfondos, la \u00a0aseguradora y EPS Sanitas el computo de t\u00e9rminos se dio los d\u00edas 22, 26 y 27 de \u00a0marzo y 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de abril de 2024, para un total de 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. Mientras que para la accionante, el conteo transcurri\u00f3 los d\u00edas 26 y \u00a027 de marzo y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de abril de 2024, conforme a lo ya \u00a0explicado en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El \u00a0art\u00edculo\u00a02.2.5.1.43 del Decreto 1072 de \u00a02015, se\u00f1ala que los dict\u00e1menes adquieren firmeza cuando: \u00a0\u201c1. Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n; 2. Se hayan resuelto los recursos interpuestos y se \u00a0hayan notificado o comunicado en los t\u00e9rminos establecidos en el presente \u00a0cap\u00edtulo; 3. Una vez resuelta la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del dictamen proferido por la Junta Nacional y se \u00a0haya comunicado a todos los interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c028 Rta. Junta Regional Calificacion Invalidez Bogota \u00a0II.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c038 Rta. Sanitas EPS.pdf\u201d, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La actora \u00a0afirma que el primer diagn\u00f3stico de \u201ctemblor no especificado\u201d se dio en el a\u00f1o \u00a02019, pero no adjunt\u00f3 prueba alguna al respecto. La EPS no precis\u00f3 la fecha \u00a0exacta de este diagn\u00f3stico, pero en los antecedentes e historias cl\u00ednicas del \u00a02019 adjuntadas por la entidad no se ve reflejado dicho diagn\u00f3stico. Por ende, \u00a0la primera vez que se encuentra este reporte en toda la historia cl\u00ednica o \u00a0antecedentes m\u00e9dicos revisados al interior del expediente es el 2 de julio de \u00a02020 en los conceptos m\u00e9dicos que estudi\u00f3 la Junta Regional. Expediente \u00a0digital, archivo \u201c028 Rta. Junta Regional Calificacion Invalidez Bogota \u00a0II.pdf\u201d, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cLINK EXPEDIENTE.pdf\u201d \u2013 \u201c003Anexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c026 Rta. EPS SANITAS.pdf\u201d, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c009 Rta. EPS SANITAS.pdf\u201d y \u201c026 Rta. EPS SANITAS.pdf\u201d, \u00a0folios 52 y 2-3, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Art\u00edculo 13 \u00a0sobre las restricciones en el uso del procedimiento de certificaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, contenido en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 00583 de \u00a02018 del 26 de febrero de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0Disponible en: \u00a0https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/DIJ\/resolucion-583-de-2018.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Art\u00edculo \u00a01.2.1.5 del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cDictamen.\u00a0Es \u00a0el documento que deber\u00e1 contener siempre, y en un solo documento, la decisi\u00f3n \u00a0de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos: (\u2026) As\u00ed como, \u00a0los fundamentos de hecho y de derecho y la informaci\u00f3n general de la persona \u00a0objeto del dictamen (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cProcedimiento aplicado para la calificaci\u00f3n integral de la \u00a0invalidez. Las solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos \u00a0Laborales o las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Entidades \u00a0Promotoras de Salud o las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de \u00a0invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, deben \u00a0contener la calificaci\u00f3n integral para la invalidez de conformidad la Sentencia \u00a0C-425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional y su precedente \u00a0jurisprudencial, esto mismo aplicar\u00e1 para el correspondiente dictamen por \u00a0parte de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional o Nacional\u201d. (Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c009 Rta. EPS SANITAS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia \u00a0T-008 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia \u00a0T-340 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Expediente \u00a0digital, archivos \u201cLINK EXPEDIENTE.pdf\u201d \u2013 \u201c004Anexos.pdf\u201d y \u00a0\u201c003Anexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Fecha de \u00a0diagn\u00f3stico: 21 de agosto de 2024. Expediente digital, archivo \u201c026 Rta. EPS \u00a0SANITAS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Fecha de \u00a0diagn\u00f3stico: 22 de julio de 2024. Expediente digital, archivo \u201c009 Rta. EPS \u00a0SANITAS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver la \u00a0Circular 19 de 2016 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los art\u00edculos 20 \u00a0de la Ley 1562 de 2012, 2.2.5.1.45. del Decreto 1072 de 2015, 70 de la \u00a0Ley 1952 de 2019 y 4 de la Resoluci\u00f3n 2050 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ello, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991: \u201cArticulo 19. \u00a0Informes.\u00a0El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo \u00a0o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n \u00a0injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad \u00a0(\u2026)\u201d. Negrilla fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c042 Rta. Junta Nacional de Calificacion de Invalidez (despues \u00a0de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Art\u00edculo 3 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Conforme al \u00a0expediente, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. fue la solicitante de la \u00a0calificaci\u00f3n de PCL de la accionante.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-147-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FECHA DE \u00a0ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en \u00a0cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Las juntas de \u00a0invalidez accionadas) vulneraron el derecho al debido proceso de (la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}