{"id":31130,"date":"2025-10-23T20:30:07","date_gmt":"2025-10-23T20:30:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:07","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:07","slug":"t-149-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-25\/","title":{"rendered":"T-149-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-149-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-149\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PARTICIPACI\u00d3N EN POL\u00cdTICA-Configuraci\u00f3n de violencia pol\u00edtica contra mujer de \u00a0comunidad \u00e9tnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) conforme con \u00a0el material probatorio obrante en el proceso, se configura en el caso&#8230; \u00a0violencia contra las mujeres en pol\u00edtica, porque se demostr\u00f3, a partir de una \u00a0aproximaci\u00f3n sist\u00e9mica y contextual, la ocurrencia de agresiones dirigidas a \u00a0desacreditar las capacidades, conocimientos, experiencia y preparaci\u00f3n de (la \u00a0accionada), as\u00ed como a reproducir estereotipos de g\u00e9nero sobre la conducta que \u00a0deben tener las mujeres y la posici\u00f3n que deben asumir en las interacciones con \u00a0los ciudadanos y la sociedad en general en medios digitales. Patrones de \u00a0discriminaci\u00f3n que se intensifican al tener en cuenta la pertenencia \u00e9tnica de \u00a0la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS \u00a0MUJERES A UNA VIDA POL\u00cdTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Alcance y \u00a0contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Prohibici\u00f3n de incurrir en actos de \u00a0violencia contra la mujer en pol\u00edtica (VCMP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0EXPRESI\u00d3N DE FUNCIONARIOS P\u00daBLICOS EN REDES SOCIALES-Implicaciones del \u00a0bloqueo a periodistas y medios de comunicaci\u00f3n en plataformas de internet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el bloqueo \u00a0en estas plataformas implicar\u00eda: (i) la imposici\u00f3n de una medida de restricci\u00f3n \u00a0permanente, sin l\u00edmite y excesiva, al tener en cuenta que no se est\u00e1 ante un \u00a0caso en el que todos los contenidos producidos por el accionante constituyan \u00a0violencia contra las mujeres en pol\u00edtica; y (ii) la ejecuci\u00f3n de una medida \u00a0constitutiva de censura previa, ya que se restringen la totalidad de \u00a0interacciones a futuro. Situaci\u00f3n que, a su vez, desconoce las presunciones en \u00a0favor de la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, el deber de mayor \u00a0tolerancia a la cr\u00edtica que se les asigna a los funcionarios estatales, \u00a0especialmente aquellos de elecci\u00f3n popular y la especial protecci\u00f3n de los \u00a0periodistas y medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0ACTIVA EN TUTELA-Colombianos \u00a0residentes en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el Decreto \u00a02591 de 1991 no restringe la titularidad de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con el lugar \u00a0de residencia de los nacionales colombianos; (ii) los art\u00edculos 10 y 51 del \u00a0mismo cuerpo normativo consagran la legitimaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0como una de las posibilidades para la presentaci\u00f3n de este mecanismo de \u00a0defensa, m\u00e1s no como una titularidad exclusiva&#8230; Y (iii) aceptar que, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 51 del Decreto 2591 de 1991, la legitimaci\u00f3n por \u00a0activa es exclusiva de la Defensor\u00eda del Pueblo cuando los titulares de los \u00a0derechos presuntamente amenazados o vulnerados son colombianos residentes en el \u00a0exterior, podr\u00eda implicar una restricci\u00f3n irrazonable al derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de este grupo poblacional y, en casos como el \u00a0presente, vulnerar el derecho de los colombianos residentes en el exterior de \u00a0ejercer control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n de sus representantes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Procedencia por \u00a0no existir otro medio de defensa eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0EXPRESI\u00d3N-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0EXPRESI\u00d3N-Cargas \u00a0para las autoridades que pretendan establecer limitantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST TRIPARTITO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0IGUALDAD Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N-Actos y escenarios de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0EXPRESI\u00d3N Y DENUNCIA SOCIAL SOBRE FUNCIONARIOS O PERSONAJES P\u00daBLICOS-Discurso \u00a0especialmente protegido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial \u00a0protecci\u00f3n de estos contenidos se fundamenta en el rol de la libertad de \u00a0expresi\u00f3n para la instauraci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y fortalecimiento de las \u00a0democracias y en la garant\u00eda del derecho de la ciudadan\u00eda a la participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. Este est\u00e1ndar implica que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n expuestos a \u00a0un umbral m\u00e1s amplio de tolerancia frente a la cr\u00edtica, est\u00e1ndar que se \u00a0intensifica, incluso, respecto de aquellos de elecci\u00f3n popular y las \u00a0instituciones estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDORES \u00a0PUBLICOS-Poder-deber \u00a0de comunicaci\u00f3n con los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de \u00a0este deber-poder se manifiesta en dos dimensiones: (i) las manifestaciones que \u00a0tienen por objeto transmitir informaci\u00f3n objetiva a los ciudadanos sobre \u00a0asuntos de inter\u00e9s general y (ii) aquellas en las cuales el servidor p\u00fablico \u00a0identifica la pol\u00edtica gubernamental respecto de asuntos de la vida nacional, \u00a0defiende su gesti\u00f3n, responde a sus cr\u00edticos, expresa su opini\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0EXPRESI\u00d3N EN REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0EXPRESI\u00d3N EN REDES SOCIALES-L\u00edmites a partir de la eventual afectaci\u00f3n de \u00a0derechos de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0EXPRESI\u00d3N EN REDES SOCIALES-Responsabilidad de los usuarios que reaccionan, \u00a0comparten o reenv\u00edan contenidos creados por otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los usuarios \u00a0que reaccionan, comparten o reenv\u00edan contenidos creados por otros, tambi\u00e9n \u00a0tienen responsabilidad respecto de las expresiones que contienen dichos \u00a0mensajes, aunque esta no sea la misma que se le atribuye al creador de la \u00a0publicaci\u00f3n. Lo anterior, al tener en cuenta que las reacciones permiten la \u00a0mayor difusi\u00f3n de los contenidos publicados al incrementar la audiencia del \u00a0mensaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Principios rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Principio de divulgaci\u00f3n proactiva de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA INFORMACION PUBLICA Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza, \u00a0contenido, alcance y limitaciones en concordancia con la doctrina \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA, LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y PRENSA-Uso de las redes \u00a0sociales por parte de instituciones o autoridades para la divulgaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n oficial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0EXPRESI\u00d3N DE FUNCIONARIOS P\u00daBLICOS EN REDES SOCIALES-Manejo y uso de \u00a0cuentas personales en redes sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD \u00a0PERIODISTICA-Protecci\u00f3n \u00a0especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0EXPRESI\u00d3N-Prohibici\u00f3n \u00a0de censura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad \u00a0social de los medios de comunicaci\u00f3n y sus limitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) por el rol \u00a0esencial de la labor period\u00edstica en la democracia, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0el impacto de la informaci\u00f3n que se emite en la sociedad, el art\u00edculo 20 de la \u00a0Constituci\u00f3n dispone que la libertad de prensa debe ser ejercida con \u00a0responsabilidad social. Esta se manifiesta en los siguientes \u00e1mbitos, \u00a0principalmente: (i) el cumplimiento de los criterios de veracidad e \u00a0imparcialidad; (ii) la necesaria distinci\u00f3n entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n; (iii) \u00a0la garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n; y (iv) que la informaci\u00f3n por ellos \u00a0publicada no atente contra los derechos humanos, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE \u00a0COMUNICACI\u00d3N-Poder \u00a0social lleva impl\u00edcitos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con \u00a0otros derechos, valores e intereses constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la libertad \u00a0de prensa puede colisionar con otros derechos fundamentales como la honra, el \u00a0buen nombre, la integridad personal o la dignidad humana. En efecto, ha \u00a0advertido que el poder de difusi\u00f3n y disuasi\u00f3n del que gozan los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n conlleva un riesgo inherente, del cual se desprenden dos \u00a0consecuencias. Primero, la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n incorrecta o malintencionada \u00a0puede causar da\u00f1o sobre la intimidad y otros derechos de las personas, dado el \u00a0amplio alcance y la rapidez con la que se propaga la informaci\u00f3n en la \u00a0actualidad. Segundo, que la capacidad de las personas para desmentir la \u00a0informaci\u00f3n emitida por los medios de comunicaci\u00f3n puede resultar insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PARTICIPACION POLITICA-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA \u00a0PARTICIPATIVA-Significado \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya \u00a0una participaci\u00f3n activa por parte de los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION \u00a0POLITICA-Materializa \u00a0principio constitucional de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PARTICIPACION POLITICA-Uso de tecnolog\u00edas de las comunicaciones para \u00a0implementar la democracia digital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0Democracia digital o E-Democracy como manifestaci\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0ciudadana a trav\u00e9s de medios digitales, es un fen\u00f3meno que implica la \u00a0utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de comunicaci\u00f3n para fortalecer o implementar \u00a0procesos democr\u00e1ticos, con el fin de que estos sean m\u00e1s sencillos y accesibles \u00a0para que as\u00ed se fomente la participaci\u00f3n ciudadana. Entre las herramientas que \u00a0se adoptan se encuentran los sistemas de votaci\u00f3n electr\u00f3nicos, el conteo de \u00a0votos a trav\u00e9s de herramientas tecnol\u00f3gicas y la utilizaci\u00f3n de redes sociales \u00a0para la realizaci\u00f3n de debates a gran escala, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0EXPRESI\u00d3N DE FUNCIONARIOS P\u00daBLICOS EN REDES SOCIALES-Deber de mayor \u00a0tolerancia a la cr\u00edtica en el perfil personal, por difundir informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el ejercicio del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los espacios \u00a0abiertos en redes sociales por parte de servidores p\u00fablicos, aunque sean de \u00a0titularidad personal, si son usados para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada \u00a0con el ejercicio de su cargo se convierten en foros p\u00fablicos de debate, \u00a0opini\u00f3n, control, rendici\u00f3n de cuentas y materializaci\u00f3n del principio de \u00a0transparencia. Ello se encuentra en concordancia con el deber de mayor \u00a0tolerancia al reproche que se les asigna a los servidores p\u00fablicos, al \u00a0considerar su exposici\u00f3n p\u00fablica voluntaria y la importancia del control ciudadano \u00a0para la consolidaci\u00f3n de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS \u00a0MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS \u00a0MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA \u00a0MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Agresiones en el entorno digital, \u00a0ciberespacio y redes sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DIGITAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION \u00a0CONTRA LA MUJER-Enfoque \u00a0interseccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la especial \u00a0protecci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas debe tener en cuenta que estas no \u00a0constituyen un grupo homog\u00e9neo, pero que s\u00ed son v\u00edctimas de patrones de \u00a0discriminaci\u00f3n y violencia similares&#8230; en estos casos es necesaria la adopci\u00f3n \u00a0de enfoques interseccionales que, adem\u00e1s, tengan en cuenta el rol fundamental \u00a0de estas mujeres, no solo en la sociedad en general, sino tambi\u00e9n en sus \u00a0familias, en las comunidades ind\u00edgenas y en el desarrollo de proyectos \u00a0colectivos, as\u00ed como su especial relaci\u00f3n con el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS \u00a0MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Obligaciones del \u00a0Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS \u00a0MUJERES A UNA VIDA POL\u00cdTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Caracterizaci\u00f3n \u00a0de la violencia en el entorno pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los actos \u00a0que constituyen violencia contra las mujeres en pol\u00edtica pueden manifestarse a \u00a0trav\u00e9s de agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, violencia sexual o por medio de \u00a0comentarios o contenidos manifiestamente discriminatorios, como aquellos que \u00a0desacreditan o humillan a la mujer en raz\u00f3n a su origen \u00e9tnico u orientaci\u00f3n sexual, \u00a0entre otros. Esta situaci\u00f3n constituye una especie de violencia expl\u00edcita o \u00a0evidente en contra de las mujeres candidatas a cargos p\u00fablicos o servidoras \u00a0p\u00fablicas en ejercicio de sus funciones. No obstante, la VCMP tambi\u00e9n puede \u00a0manifestarse a trav\u00e9s de actos de violencia \u201csilenciosos\u201d o \u201crefinados\u201d que, en \u00a0principio y si son individualmente considerados, podr\u00edan pasar desapercibidos \u00a0al considerarse, desde una visi\u00f3n general y no profunda, que est\u00e1n amparados \u00a0bajo el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de derechos como la libertad de expresi\u00f3n, de \u00a0informaci\u00f3n o de prensa. Para esta Sala, ello puede suceder, especialmente, \u00a0respecto de aquellas agresiones que se dirigen a desacreditar las capacidades, \u00a0conocimientos, experiencia y preparaci\u00f3n de las mujeres para el ejercicio de \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS \u00a0MUJERES A UNA VIDA POL\u00cdTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Mecanismos para \u00a0limitar la violencia contra las mujeres en redes sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) algunos de \u00a0los mecanismos m\u00e1s usados para limitar las agresiones en l\u00ednea que constituyen \u00a0violencia contra las mujeres en pol\u00edtica son: el cambio de direcciones de \u00a0correo electr\u00f3nico, los datos en perfiles en redes sociales o el n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico de contacto; bloquear o dejar de seguir a las personas que \u00a0interact\u00faan de manera violenta; denunciar los contenidos agresivos ante las \u00a0plataformas en las que se divulgan; acudir a instituciones estatales o a los \u00a0propios partidos o movimientos pol\u00edticos con el fin de obtener apoyo o \u00a0asesor\u00eda; y autocensurarse, en la medida en que se ejerce mayor control sobre \u00a0las publicaciones con el fin de evitar al m\u00e1ximo la proliferaci\u00f3n de \u00a0agresiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS \u00a0MUJERES A UNA VIDA POL\u00cdTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Criterios para \u00a0resolver la tensi\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica en el entorno pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) adoptar un \u00a0enfoque interseccional, con el fin de identificar si existen m\u00faltiples patrones \u00a0de violencia en contra de la mujer v\u00edctima; (ii) identificar el aparte \u00a0espec\u00edfico que se considera constitutivo de VCMP; (iii) examinar el contexto en \u00a0el que se insertan estos contenidos o actos; (iv) valorar en su conjunto los \u00a0contenidos, actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP. Al respecto, \u00a0debe analizarse la periodicidad de los mismos y su reiteraci\u00f3n e identificar el \u00a0estereotipo de g\u00e9nero o factor de discriminaci\u00f3n en el que se fundamentan; y \u00a0(v) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad en el que se examine: qui\u00e9n \u00a0comunica, qu\u00e9 y c\u00f3mo comunica y por qu\u00e9 medio comunica o divulga el acto o \u00a0contenido constitutivo de VCMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA, LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y PRENSA-Criterios para \u00a0determinar si bloqueo de interacci\u00f3n en red social constituye un acto de \u00a0censura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-149 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.261.574 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Ricardo Mar\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez contra Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n, representante a la C\u00e1mara por \u00a0los colombianos residentes en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: garant\u00eda de los \u00a0derechos a la libertad de expresi\u00f3n, al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica en redes sociales y a la protecci\u00f3n frente a actos de \u00a0violencia en medios digitales contra las mujeres ind\u00edgenas que ocupan cargos \u00a0p\u00fablicos y de naturaleza pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil \u00a0veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo \u00a0Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte Constitucional revis\u00f3 los fallos \u00a0 \u00a0proferidos en primera y segunda instancia que negaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0interpuesta por un periodista y director de un medio de comunicaci\u00f3n digital, \u00a0 \u00a0en contra de una congresista. En particular, el accionante aleg\u00f3 que la \u00a0 \u00a0servidora p\u00fablica vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y participaci\u00f3n pol\u00edtica, al bloquear \u00a0 \u00a0sus perfiles personales y los de su plataforma de comunicaci\u00f3n en las redes \u00a0 \u00a0sociales Facebook y X. Al respecto, la representante a la C\u00e1mara se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0el bloqueo estaba justificado, por cuanto el demandante usaba estos medios \u00a0 \u00a0digitales de comunicaci\u00f3n para ejercer actos de violencia de g\u00e9nero en su \u00a0 \u00a0contra. En consecuencia, el bloqueo se realiz\u00f3 para proteger sus derechos a la \u00a0 \u00a0dignidad humana e integridad personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 \u00a0verificar la procedencia de la tutela, esta Corporaci\u00f3n plante\u00f3 el siguiente \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico a resolver: \u00bfel \u00a0 \u00a0bloqueo de los perfiles del accionante y de su medio de comunicaci\u00f3n en las \u00a0 \u00a0redes sociales Facebook y X, efectuado por una mujer ind\u00edgena congresista, \u00a0 \u00a0vulnera los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0y participaci\u00f3n pol\u00edtica del actor, quien ostenta la calidad de periodista, o \u00a0 \u00a0est\u00e1 justificado como medida de protecci\u00f3n ante comentarios realizados por \u00a0 \u00a0aquel que se alegan constitutivos de violencia de g\u00e9nero y que, por lo tanto, \u00a0 \u00a0desconocen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia digital y \u00a0 \u00a0pol\u00edtica, as\u00ed como los derechos a la dignidad humana e integridad de la \u00a0 \u00a0congresista accionada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 \u00a0las consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n, el acceso \u00a0 \u00a0a informaci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n pol\u00edtica son garant\u00edas \u00a0 \u00a0constitucionales de especial relevancia para la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0democracia, la conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y el control del ejercicio \u00a0 \u00a0de los poderes del Estado. Asimismo, indic\u00f3 que las restricciones a estos \u00a0 \u00a0derechos deben valorarse conforme con un juicio estricto de proporcionalidad, \u00a0 \u00a0al considerar que el est\u00e1ndar amplio de protecci\u00f3n se justifica en la calidad \u00a0 \u00a0de la informaci\u00f3n difundida por servidores estatales, as\u00ed como en la \u00a0 \u00a0importancia de las funciones p\u00fablicas que estos desempe\u00f1an y la necesidad de \u00a0 \u00a0asegurar que la ciudadan\u00eda pueda ejercer de manera efectiva vigilancia y \u00a0 \u00a0control sobre la gesti\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 \u00a0la Corte destac\u00f3 que los discursos que constituyen violencia de g\u00e9nero en \u00a0 \u00a0contra de las mujeres no est\u00e1n protegidos por la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0Asimismo, reconoci\u00f3 que los servidores p\u00fablicos tienen un deber de mayor \u00a0 \u00a0tolerancia a la cr\u00edtica, al tener en cuenta que los discursos sobre el \u00a0 \u00a0desempe\u00f1o de sus funciones y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico son categor\u00edas \u00a0 \u00a0especialmente protegidas por la libertad de expresi\u00f3n. Adicionalmente, tuvo \u00a0 \u00a0en cuenta que, en el contexto de ciudadan\u00eda y democracia digital, las redes \u00a0 \u00a0sociales constituyen mecanismos id\u00f3neos y particularmente efectivos para dar \u00a0 \u00a0mayor alcance a la informaci\u00f3n p\u00fablica, asegurar la participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 \u00a0permitir la interacci\u00f3n directa entre la ciudadan\u00eda y los agentes estatales \u00a0 \u00a0y, a su vez, constituirse en foros p\u00fablicos de manifestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 \u00a0sobre la violencia de g\u00e9nero, la especial protecci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0y la violencia contra las mujeres en pol\u00edtica \u2013 VCMP, se reconoci\u00f3 que: (i) \u00a0 \u00a0las mujeres son un grupo poblacional hist\u00f3ricamente discriminado y excluido \u00a0 \u00a0del \u00e1mbito pol\u00edtico y del acceso a cargos p\u00fablicos, situaci\u00f3n que se acent\u00faa \u00a0 \u00a0ante la ocurrencia de factores interseccionales de discriminaci\u00f3n; (ii) las \u00a0 \u00a0mujeres que desempe\u00f1an cargos p\u00fablicos y aquellas pertenecientes a \u00a0 \u00a0comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n especialmente expuestas a agresiones en su \u00a0 \u00a0contra; (iii) la participaci\u00f3n de las mujeres en los procesos electorales y en \u00a0 \u00a0la conformaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, aunque ha aumentado \u00a0 \u00a0progresivamente, sigue siendo muy baja en comparaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0representatividad masculina en estos cargos de poder y (iv) en este contexto \u00a0 \u00a0pol\u00edtico, especialmente en el \u00e1mbito colombiano, se evidencia la ocurrencia \u00a0 \u00a0de actos de violencia contra las mujeres en pol\u00edtica, que tienen el fin de \u00a0 \u00a0menoscabar el reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0de las mujeres y de las funciones p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de excluirlas de \u00a0 \u00a0este espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala reconoci\u00f3 que la violencia contra las \u00a0 \u00a0mujeres en pol\u00edtica puede ocurrir mediante actos que contienen factores \u00a0 \u00a0discriminatorios o estereotipos de g\u00e9nero expl\u00edcitos, pero tambi\u00e9n mediante \u00a0 \u00a0conductas \u201csilenciosas\u201d que si se valoran individualmente y fuera del \u00a0 \u00a0contexto en el que fueron emitidas pasar\u00edan inadvertidas. Por lo anterior, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los casos relacionados con tensiones entre el derecho \u00a0 \u00a0de las mujeres a una vida pol\u00edtica libre de violencia y otros derechos fundamentales \u00a0 \u00a0como la libertad de expresi\u00f3n, el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y la \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n, entre otros, deben ser analizados con fundamento en los \u00a0 \u00a0siguientes criterios: (i) no basarse exclusivamente en un criterio de \u00a0 \u00a0literalidad o contenido expl\u00edcito del mensaje, para examinar la existencia de \u00a0 \u00a0estereotipos de g\u00e9nero o patrones de discriminaci\u00f3n. (ii) Adoptar un enfoque \u00a0 \u00a0interseccional, con el fin de identificar si existen m\u00faltiples patrones de \u00a0 \u00a0violencia en contra de la mujer v\u00edctima; (iii) identificar el aparte \u00a0 \u00a0espec\u00edfico que se considera constitutivo de VCMP; (iv) examinar el contexto \u00a0 \u00a0en el que se insertan estos contenidos o actos. (v) Valorar en su conjunto \u00a0 \u00a0los contenidos, actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP. Al \u00a0 \u00a0respecto, debe examinarse la periodicidad de los mismos y su reiteraci\u00f3n e \u00a0 \u00a0identificar el estereotipo de g\u00e9nero o factor discriminatorio en el que se \u00a0 \u00a0fundamentan; y (vi) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad. Finalmente, reiter\u00f3 jurisprudencia sobre la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el caso \u00a0 \u00a0concreto se resolver\u00eda conforme con el enfoque de g\u00e9nero, en consideraci\u00f3n a \u00a0 \u00a0las alegaciones de la accionada, al contexto de participaci\u00f3n pol\u00edtica de las \u00a0 \u00a0mujeres y a los obst\u00e1culos que ellas enfrentan para el acceso a cargos \u00a0 \u00a0p\u00fablicos y para el ejercicio efectivo de funciones p\u00fablicas. Posteriormente, \u00a0 \u00a0identific\u00f3 los hechos probados y, con fundamento en los mismos, resolvi\u00f3 el asunto \u00a0 \u00a0bajo examen de la siguiente manera. En primer lugar, determin\u00f3 que, de \u00a0 \u00a0acuerdo con las afirmaciones de la accionada en sede de tutela y de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0las pruebas obrantes en el expediente y la aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0 \u00a0previstos en la Sentencia T-124 de 2021, los perfiles de la congresista en \u00a0 \u00a0redes sociales constituyen foros p\u00fablicos de manifestaci\u00f3n, acceso a \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica, debate y participaci\u00f3n. En consecuencia, el acceso a los \u00a0 \u00a0mismos debe ser libre y en condiciones de igualdad. Por lo que la restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0para acceder a estos espacios digitales p\u00fablicos, en principio, vulnera los \u00a0 \u00a0derechos a la libertad de expresi\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el accionante, por medio de las \u00a0 \u00a0plataformas digitales que administra (redes sociales y sitio web) ejerce \u00a0 \u00a0labor period\u00edstica, principalmente, respecto de asuntos consulares y \u00a0 \u00a0relacionados con la pol\u00edtica p\u00fablica migratoria. En consecuencia, estos \u00a0 \u00a0medios digitales constituyen canales informativos y de opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte Constitucional tuvo por acreditada la \u00a0 \u00a0ocurrencia de actos de violencia contra las mujeres en pol\u00edtica, por cuanto \u00a0 \u00a0en algunas publicaciones el accionante realiz\u00f3 manifestaciones que se \u00a0 \u00a0dirig\u00edan a minimizar, desacreditar y descalificar a la representante a la \u00a0 \u00a0C\u00e1mara respecto de sus capacidades y cualidades personales para el ejercicio \u00a0 \u00a0del cargo que ostenta. En efecto, la Sala determin\u00f3 que las expresiones \u00a0 \u00a0usadas por el actor constitu\u00edan ataques personales que ten\u00edan el fin de \u00a0 \u00a0degradar a la accionada y as\u00ed afectar su representatividad e imagen p\u00fablica, \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con cuestiones personales y, espec\u00edficamente, con asuntos que se \u00a0 \u00a0fundamentaban en estereotipos de g\u00e9nero como: la incapacidad de la mujer \u00a0 \u00a0ind\u00edgena para acceder a cargos de poder; la debilidad, fragilidad o \u00a0 \u00a0vulnerabilidad de las mujeres; su supuesta inferioridad; su incapacidad para \u00a0 \u00a0tomar decisiones racionales y la ausencia de autocontrol, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Sala de Revisi\u00f3n valor\u00f3 el bloqueo efectuado \u00a0 \u00a0por la accionada. Para el efecto, aplic\u00f3 el juicio integrado de \u00a0 \u00a0proporcionalidad de intensidad estricto, as\u00ed: (i) determin\u00f3 que la medida \u00a0 \u00a0tiene una finalidad constitucional imperiosa, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los derechos de las mujeres a una vida pol\u00edtica libre de violencia y, con \u00a0 \u00a0ello, su integridad personal y dignidad humana. (ii) El bloqueo resulta \u00a0 \u00a0id\u00f3neo y efectivamente conducente para alcanzar la finalidad propuesta, en la \u00a0 \u00a0medida en la que imposibilita cualquier interacci\u00f3n con el accionante que \u00a0 \u00a0implique violencia en contra de la demandada. Asimismo, era necesaria, por \u00a0 \u00a0cuanto las redes sociales involucradas no incorporan otro mecanismo menos \u00a0 \u00a0lesivo que permitiera amparar los derechos de la congresista, ante la \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero en su contra. (iii) No obstante, la medida \u00a0 \u00a0no resulta proporcional en sentido estricto, al constituir una restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0excesivamente intensa a la libertad de expresi\u00f3n, el acceso a informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0p\u00fablica y la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Lo anterior, con fundamento en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante es un periodista y director de un medio de \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n y, por ende, ostenta una especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 \u00a0la importancia de su profesi\u00f3n para la consolidaci\u00f3n del Estado Social y \u00a0 \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las plataformas digitales de comunicaci\u00f3n del accionante son \u00a0 \u00a0medios informativos y de opini\u00f3n que no son usados exclusivamente para \u00a0 \u00a0agredir a la accionada. En consecuencia, en estas plataformas tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0publica contenido sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, discursos que est\u00e1n \u00a0 \u00a0especialmente protegidos por la libertad de expresi\u00f3n. Lo anterior, en el \u00a0 \u00a0entendido de que, en ning\u00fan caso, se avala la ejecuci\u00f3n de actos \u00a0 \u00a0constitutivos de violencia de g\u00e9nero o VCMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los perfiles de la accionada en redes sociales constituyen \u00a0 \u00a0foros p\u00fablicos de manifestaci\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La congresista ostenta un deber de mayor tolerancia a la \u00a0 \u00a0cr\u00edtica de la ciudadan\u00eda y a la vigilancia de su gesti\u00f3n. Obligaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0refuerza por ser de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tensi\u00f3n identificada entre derechos constitucionales de \u00a0 \u00a0igual relevancia, se inserta en un contexto de democracia digital en el que \u00a0 \u00a0el acceso a estos medios tecnol\u00f3gicos resulta esencial para el ejercicio de \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas, pero tambi\u00e9n para la participaci\u00f3n efectiva de la \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda. Lo anterior, en raz\u00f3n a la naturaleza misma de las redes sociales \u00a0 \u00a0y de las p\u00e1ginas web, en cuanto plataformas que permiten la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa e inmediata y el acceso efectivo a informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 \u00a0especialmente para la poblaci\u00f3n colombiana residente en el exterior, la cual \u00a0 \u00a0tiene mayores obst\u00e1culos para la interacci\u00f3n con las instituciones y agentes \u00a0 \u00a0estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mantener el bloqueo constituye una medida restrictiva, \u00a0 \u00a0permanente y excesiva respecto de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 \u00a0acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y participaci\u00f3n pol\u00edtica del accionante porque \u00a0 \u00a0le impide su ejercicio. Asimismo, se configura como un mecanismo de censura \u00a0 \u00a0previa, en la medida en la que se imposibilita cualquier tipo de interacci\u00f3n \u00a0 \u00a0a futuro sobre asuntos que tienen protecci\u00f3n constitucional y que constituyen \u00a0 \u00a0discursos fundamentales en la democracia digital. Esto \u00faltimo, especialmente, \u00a0 \u00a0al tener en cuenta que, si bien el accionante incurri\u00f3 en violencia contra la \u00a0 \u00a0mujer, estos contenidos no constituyen o comprometen la totalidad de su \u00a0 \u00a0actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Revocar las decisiones de instancia que negaron la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 \u00a0lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n, el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 \u00a0accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Ordenar a la accionada que desbloquee en las redes sociales X y Facebook las \u00a0 \u00a0cuentas pertenecientes al actor y su medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Ordenar a la accionada que realice todas las gestiones necesarias para que el \u00a0 \u00a0sitio web www.curulinternacional.com.co \u00a0 \u00a0se mantenga en funcionamiento, se tenga acceso permanente y continuo al mismo \u00a0 \u00a0y, en lo posible, exista concordancia entre la informaci\u00f3n publicada en el \u00a0 \u00a0sitio web y en redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0Ordenar al accionante que retire de sus cuentas personales y de aquellas \u00a0 \u00a0pertenecientes a su medio de comunicaci\u00f3n, en Facebook y en X, as\u00ed como de la \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web que administra, los contenidos identificados por la Corte que \u00a0 \u00a0constituyen actos de violencia contra la mujer en pol\u00edtica \u2013 VCMP en contra \u00a0 \u00a0de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0Ordenar al accionante que, en el ejercicio de sus derechos fundamentales y de \u00a0 \u00a0su labor period\u00edstica, se abstenga de hacer publicaciones que vulneren los \u00a0 \u00a0derechos de la accionada a una vida libre de violencia pol\u00edtica y digital, a \u00a0 \u00a0la dignidad humana y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0Ordenar al actor que participe en un curso o jornada de capacitaci\u00f3n o de \u00a0 \u00a0autoaprendizaje sobre igualdad de g\u00e9nero, violencia contra mujeres y\/o \u00a0 \u00a0liderazgo y participaci\u00f3n de las mujeres en \u00e1mbitos p\u00fablicos y de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el actor deber\u00e1 acreditar la culminaci\u00f3n de dicho curso ante \u00a0 \u00a0el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0Ordenar al demandante y a la accionada que publiquen la sentencia a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0sus cuentas en Facebook, X, Instagram y TikTok, as\u00ed como en las p\u00e1ginas web \u00a0 \u00a0que administran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 \u00a0Ordenar tanto al demandante como a la accionada que remitan al juez de \u00a0 \u00a0primera instancia un informe sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdNDICE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuestiones previas. La cosa juzgada constitucional y la temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0derechos a la libertad de expresi\u00f3n, el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica en el contexto de ciudadan\u00eda y democracia digital. La \u00a0especial protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales en relaci\u00f3n con los medios \u00a0de comunicaci\u00f3n y periodistas, y los impactos a estas garant\u00edas \u00a0constitucionales con ocasi\u00f3n de los bloqueos en redes sociales efectuados por \u00a0parte de servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0violencia contra la mujer, la especial protecci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas y la \u00a0violencia contra las mujeres en pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez expuso \u00a0que es periodista y director de un medio de comunicaci\u00f3n virtual y promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n, mujer ind\u00edgena y \u00a0representante a la C\u00e1mara por los colombianos residentes en el exterior para el \u00a0periodo 2022-2026. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y de \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez expuso \u00a0que es ciudadano colombiano y manifest\u00f3 que actualmente reside en Madrid, \u00a0Espa\u00f1a[1]. En ejercicio de su labor \u00a0period\u00edstica, indic\u00f3 que es el director de una plataforma de comunicaci\u00f3n y \u00a0opini\u00f3n denominada Colombianos Residentes en el Exterior y Retornados \u2013 \u00a0COLEXRET, en la cual publica noticias, investigaciones, art\u00edculos de opini\u00f3n y \u00a0asuntos relevantes respecto de la pol\u00edtica p\u00fablica migratoria en Colombia. Todo \u00a0lo anterior dirigido a informar especialmente a la poblaci\u00f3n colombiana que \u00a0reside fuera del territorio nacional. Para el efecto, su medio de comunicaci\u00f3n \u00a0cuenta con una p\u00e1gina web (https:\/\/www.colexret.com) y perfiles en las redes sociales de Facebook, X (@colexret), \u00a0Instagram (@colexret) y TikTok (@colexret). Al respecto, el accionante inform\u00f3 \u00a0que, para el ejercicio de su labor period\u00edstica, tambi\u00e9n usa sus perfiles \u00a0personales en X (@ricardomarinro) y Facebook. Finalmente, indic\u00f3 que COLEXRET \u00a0constituye un espacio de participaci\u00f3n ciudadana y un mecanismo de control \u00a0pol\u00edtico, especialmente respecto de quienes ocupan el cargo de representante a \u00a0la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante afirm\u00f3 que, en algunas \u00a0ocasiones, con el fin de lograr mayor divulgaci\u00f3n, public\u00f3 su contenido en las \u00a0cuentas de la accionada[2], \u00a0en las plataformas de Facebook y X. Lo anterior, porque varios de los art\u00edculos \u00a0consist\u00edan en investigaciones sobre la gesti\u00f3n y labores desempe\u00f1adas por la \u00a0congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen 1. Interacciones de septiembre de 2022 con la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c02Pruebas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tutelante se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0varias oportunidades, le solicit\u00f3 a la accionada que le informara sobre: el uso \u00a0que le daba a sus cuentas en redes sociales; los medios institucionales de \u00a0comunicaci\u00f3n y los mecanismos para garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el \u00a0control pol\u00edtico y el acceso a informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n a su cargo. En \u00a0particular, se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n de la accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 27 de diciembre de \u00a02022, en respuesta a la petici\u00f3n radicada No. FM-JD-054-22, indic\u00f3 que sus \u00a0perfiles en redes sociales fueron usados como mecanismo de divulgaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n relacionada con el desempe\u00f1o de su cargo, mientras se creaba la \u00a0p\u00e1gina web\u00a0 https:\/\/curulinternacional.com.co. Al respecto, indic\u00f3 que, si bien publica informaci\u00f3n relacionada \u00a0con su \u00e1mbito laboral, entre otros asuntos de inter\u00e9s general, sus perfiles en \u00a0redes sociales son de car\u00e1cter personal y no constituyen canales oficiales de \u00a0comunicaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 25 de octubre de 2023, \u00a0en respuesta a la petici\u00f3n con radicado No. FM-JD-162-23, inform\u00f3 que los \u00a0canales oficiales para que la ciudadan\u00eda se contacte con el equipo que conforma \u00a0la curul internacional son: \u201cTele\u0301fono fijo: (601) 8770720, \u00a0extensiones 4482 y 3432. Correos electro\u0301nicos: \u00a0carmen.ramirez@camara.gov.co y utl.carmenramirez@camara.gov.co. \u00a0Pa\u0301gina web: https:\/\/curulinternacional.com.co. \u00a0Direccio\u0301n postal fi\u0301sica: Carrera 7 No. 8 \u2013 68, edificio Nuevo del \u00a0Congreso, Oficina 408B \/ 409B\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLas redes sociales de la actual Representante por la \u00a0Circunscripci\u00f3n Internacional (Twitter, Facebook, Instagram, TikTok) son de \u00a0car\u00e1cter personal y usadas libremente para difusi\u00f3n de algunos asuntos de su \u00a0gesti\u00f3n institucional, sin embargo, tampoco representan un canal de \u00a0comunicaci\u00f3n oficial con la ciudadan\u00eda, dada la suficiencia de canales \u00a0institucionales\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de enero de 2024, el actor interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en contra de la accionada, al considerar \u00a0que el bloqueo de sus cuentas y las de COLEXRET en Facebook y X, vulnera sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Asimismo, indic\u00f3 que impide la participaci\u00f3n ciudadana y el ejercicio \u00a0de control pol\u00edtico y veedur\u00eda. Estim\u00f3 que esta situaci\u00f3n restringe \u00a0injustificadamente la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o de las \u00a0labores y la gesti\u00f3n del cargo que ostenta la accionada, as\u00ed como la \u00a0publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de conceptos, opiniones y cr\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, afirm\u00f3 \u00a0que la demandada usa sus redes sociales personales como medio de comunicaci\u00f3n \u00a0de asuntos oficiales, por lo que resulta desproporcionado que algunos \u00a0ciudadanos no tengan acceso a la informaci\u00f3n all\u00ed publicada por causa de \u00a0bloqueos. Especialmente porque estos perfiles se convierten en espacios \u00a0p\u00fablicos en los que se ejerce participaci\u00f3n, discusi\u00f3n y control del desempe\u00f1o \u00a0de los servidores p\u00fablicos[7]. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Sra. Carmen Rami\u0301rez \u00a0tiene esos espacios en las Redes sociales como instrumentos de conexio\u0301n \u00a0con la ciudadani\u0301a, en las actividades propias de su cargo; y hablo de \u00a0todos esos espacios, pues no puede ser que en unos si, y en otros no. Esto \u00a0indica que son pu\u0301blicos, y que todo lo que alli\u0301 exponga la \u00a0mencionada Congresista esta\u0301 sujeto a interpretaciones diversas que \u00a0ofrecemos los ciudadanos; al igual que los comunicados o inquietudes tengamos a \u00a0bien publicar, y que tengan relacio\u0301n directa con el cargo para el cual \u00a0fue elegida popularmente. Al no tener acceso a ellos, pues sencillamente desconoceremos \u00a0por esos medios las actividades de la Congresista Rami\u0301rez, y solo \u00a0tendremos que dirigirnos a los que ella considere [\u2026]. Considero que desde \u00a0ningu\u0301n punto de vista es aceptable que la Congresista Carmen \u00a0Rami\u0301rez abra espacios o perfiles en las redes sociales para mantener \u00a0contacto con sus electores, y a la vez establezca que solo en algunos de ellos \u00a0pueden participar determinados ciudadanos, y los dema\u0301s en otros, o en \u00a0ninguno\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, argument\u00f3 que los bloqueos en redes sociales \u00a0efectuados por la accionada afectan especialmente a la poblaci\u00f3n colombiana \u00a0residente en el exterior, por cuanto al estar fuera del territorio nacional el \u00a0acceso a otros mecanismos de comunicaci\u00f3n como l\u00edneas telef\u00f3nicas o direcciones \u00a0f\u00edsicas supone una carga desproporcionada, especialmente en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos. De igual manera, indic\u00f3 que la p\u00e1gina web de la curul internacional \u00a0no constituye un mecanismo id\u00f3neo para suplir la interacci\u00f3n entre la \u00a0congresista y la ciudadan\u00eda en redes sociales, ni como medio para la obtenci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de su cargo. Lo anterior, por cuanto la \u00a0informaci\u00f3n all\u00ed publicada no est\u00e1 actualizada, no se divulgan datos sobre \u00a0encuentros, debates o audiencias que permitan la participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0tampoco incluye mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los particulares puedan \u00a0publicar opiniones, cr\u00edticas o investigaciones sobre el desempe\u00f1o de la \u00a0congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que resulta desproporcionado e incluso discriminatorio \u00a0que los funcionarios p\u00fablicos, luego de abrir espacios de comunicaci\u00f3n e \u00a0interacci\u00f3n con la ciudadan\u00eda, restrinjan el acceso a los mismos de forma \u00a0unilateral, al decidir qu\u00e9 personas o medios de comunicaci\u00f3n pueden conocer lo \u00a0que all\u00ed se publica y participar de las discusiones que se lleven a cabo. Esta \u00a0situaci\u00f3n, a juicio del accionante, restringe injustificadamente la libertad de \u00a0expresi\u00f3n al limitar la posibilidad de manifestarse en algunos medios como son \u00a0las redes sociales. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfNo \u00a0se puede ejercer el derecho a la libertad de expresio\u0301n, sino en los \u00a0lugares, sitios, espacios, o redes sociales que establezcan nuestros \u00a0legisladores, gobernantes, funcionarios e Instituciones pu\u0301blicas? Si \u00a0ellos abren en esas Redes diferentes espacios de comunicacio\u0301n con sus \u00a0electores, \u00bfco\u0301mo se puede aceptar que permitan la participacio\u0301n \u00a0solamente de algunos ciudadanos en ellos, y se le coarte ese mismo derecho o \u00a0libertad a los dema\u0301s? Sin mayores interpretaciones, creo que es una \u00a0abierta discriminaci\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0afirm\u00f3 que el bloqueo en Facebook y X efectuado por la accionada no solo afecta \u00a0sus derechos fundamentales en cuanto individuo y periodista, sino que adem\u00e1s \u00a0restringe el ejercicio de los mismos a un medio de comunicaci\u00f3n virtual como lo \u00a0es COLEXRET, lo cual constituye un acto de censura. Igualmente, se refiri\u00f3 a la \u00a0Sentencia T-155 de 2019[10] de la Corte Constitucional sobre la \u00a0mayor protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a informaci\u00f3n en lo \u00a0que tiene que ver con la gesti\u00f3n que desempe\u00f1an los servidores p\u00fablicos. En \u00a0especial, afirm\u00f3 que por la mayor exposici\u00f3n que tienen estas personas, en \u00a0virtud del cargo que desempe\u00f1an, tienen un deber de mayor tolerancia hacia la \u00a0cr\u00edtica de la ciudadan\u00eda, pues en ella se materializan el principio \u00a0democr\u00e1tico, la transparencia, la participaci\u00f3n y el control ciudadano sobre el \u00a0ejercicio de los poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los fundamentos \u00a0expuestos, el actor solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados y lo \u00a0siguiente: (i) ordenar a Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n que desbloquee, en las \u00a0plataformas Facebook y X, los perfiles pertenecientes a COLEXRET y a Ricardo \u00a0Mar\u00edn Rodr\u00edguez y (ii): \u201cSe proh\u00edba en lo sucesivo \u00a0a la Congresista Carmen Ram\u00edrez Bosca\u0301n, bloquear sin causa legal \u00a0justificada a usuarios en sus espacios en las redes sociales\u201d[11]. \u00a0Finalmente, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInformo \u00a0al Sr. Juez que si bien el 25 de julio de 2019 presente\u0301 una Accio\u0301n \u00a0de tutela contra quien para ese entonces fungi\u0301a como Representante a la Ca\u0301mara \u00a0por la Circunscripcio\u0301n internacional, Juan David Ve\u0301lez Trujillo por \u00a0bloquearme de sus espacios en las Redes sociales, (Sentencia \u00a011001-33-43-065-2019-00217- 01 del 24 de septiembre de 2019), ruego no se tome \u00a0la presente denuncia como reiterativa o abuso de la Accio\u0301n de tutela, \u00a0pues en esta ocasio\u0301n la estoy ejerciendo por hechos talvez similares, \u00a0pero diferentes, y contra una persona igualmente diferente. Adema\u0301s, no \u00a0existi\u0301a para la e\u0301poca en que se profirio\u0301 ese fallo, el \u00a0pronunciamiento o jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia T-124 de 2021, lo cual considero puede darle un vuelco total a la \u00a0decisio\u0301n del Juez que en principio conocio\u0301 el caso en comento\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de marzo de 2024, por \u00a0reparto, el proceso de la referencia le fue asignado al Juzgado 37 \u00a0Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1. Esta autoridad \u00a0judicial, el 5 de marzo de 2024 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y le orden\u00f3 a la \u00a0parte accionada que rindiera un informe sobre las alegaciones expuestas por el \u00a0accionante y allegara toda la documentaci\u00f3n relacionada con los hechos \u00a0descritos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de Carmen \u00a0Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la accionada \u00a0indic\u00f3 que el control pol\u00edtico y la veedur\u00eda ciudadana, seg\u00fan el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano y la jurisprudencia constitucional[16], \u00a0no son derechos fundamentales, sino mecanismos de participaci\u00f3n. Por lo cual, \u00a0no constituyen garant\u00edas constitucionales que puedan ser objeto de protecci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, afirm\u00f3 que el \u00a0ejercicio de estos mecanismos de participaci\u00f3n por parte del demandante no se \u00a0ha restringido. Lo anterior, en la medida en que: (i) ha contestado la \u00a0totalidad de las peticiones presentadas por el accionante; (ii) el tutelante ha \u00a0participado en los foros de opini\u00f3n o espacios de interacci\u00f3n con la \u00a0ciudadan\u00eda, propios de las instancias en las que la accionada ejerce su funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica; (iii) el accionante puede publicar y difundir sus columnas de opini\u00f3n \u00a0e investigaciones sin restricciones. Asimismo, (iv) el actor ha participado en \u00a0reuniones virtuales de grupos de inter\u00e9s en temas migratorios y (v) ha sido \u00a0parte de espacios p\u00fablicos virtuales abiertos por la curul internacional para \u00a0el debate con la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, respecto del \u00a0derecho a la libertad de expresi\u00f3n, afirm\u00f3 que el actor \u201cha abusado flagrante y \u00a0constantemente de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, convirti\u00e9ndolo en \u00a0acciones de irrespeto, acoso cibern\u00e9tico, violencia digital contra la mujer, \u00a0misoginia, violencia pol\u00edtica, hostigamiento\u201d[17]. Adicionalmente, indic\u00f3 que estos \u00a0actos de violencia e irrespeto en contra de la accionada, tambi\u00e9n se producen \u00a0en la medida en la que el accionante, por medio del perfil de COLEXRET, \u00a0interact\u00faa a trav\u00e9s de los \u201cme gusta\u201d, \u201ccompartir\u201d o \u201crepostear\u201d con mensajes \u00a0violentos e irrespetuosos producidos por otros usuarios de las redes sociales, \u00a0especialmente de X[18], as\u00ed como con \u00a0publicaciones que contienen informaci\u00f3n incorrecta, lo que provoca una cadena \u00a0de desinformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como sustento de lo anterior, \u00a0aport\u00f3 los siguientes pantallazos en los que constan publicaciones y \u00a0comentarios del accionante, mediante la cuenta de X de COLEXRET, en los que se \u00a0refiere a Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n. Estos son de noviembre y diciembre de \u00a02022 y noviembre de 2023[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen 2. Interacciones de noviembre de 2022 con el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen 3. Interacciones de diciembre de 2022 con el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen 4. Interacciones de noviembre de 2023 con el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, el apoderado de la \u00a0accionada anex\u00f3 los siguientes pantallazos de mensajes publicados por otros \u00a0usuarios de la red social X, en los que, a su juicio, se evidencia la \u00a0interacci\u00f3n del perfil de COLEXRET ya que les dio \u201cme gusta\u201d o los comparti\u00f3. \u00a0Estos fueron emitidos en noviembre de 2022, diciembre de 2023 y enero de 2024[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen 5. Interacciones de noviembre de 2022 con otros usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen 6. Interacci\u00f3n de diciembre de 2023 con otros usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen 7. Interacci\u00f3n de enero de 2024 con otros usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que estos \u00a0mensajes divulgados por el accionante, ya sea directamente o a trav\u00e9s de \u00a0interacciones, se dirigen en contra de la accionada en cuanto persona y no se \u00a0refieren a la gesti\u00f3n del cargo p\u00fablico que desempe\u00f1a. En efecto, indic\u00f3 que \u00a0estas expresiones tienen el fin de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cafectar no solamente su imagen p\u00fablica, sino tambi\u00e9n su dignidad \u00a0personal, su sentir, su estado de \u00e1nimo y sus derechos a la honra y al buen \u00a0nombre. Favoreciendo sus medios de comunicaci\u00f3n con desinformaci\u00f3n reiterada e \u00a0imprecisa que perjudican la reputaci\u00f3n de la Representante y alentando de \u00a0manera pasiva y activa los discursos violentos de otros ciudadanos por su \u00a0impacto inmediato y masivo\u201d[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0indic\u00f3 que el bloqueo a los perfiles pertenecientes al accionante y a COLEXRET, \u00a0en Facebook y X, no constituye una vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. En \u00a0concreto, se\u00f1al\u00f3 que corresponde a una medida justificada para proteger su \u00a0integridad, al tener en cuenta que la garant\u00eda constitucional que el accionante \u00a0alega vulnerada no es absoluta[23] y encuentra su l\u00edmite en la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de otros individuos. En particular, \u00a0indic\u00f3 que los discursos violentos no est\u00e1n protegidos y afirm\u00f3: \u201cSi \u00a0bien, mi apoderada conoce y respeta las diferentes jurisprudencias que \u00a0dictaminan el deber de tolerar una mayor carga de reproche social en el \u00a0ejercicio de sus funciones, tambi\u00e9n reconoce en la norma que ese reproche \u00a0social debe ser libre de todo tipo de violencias\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, manifiest\u00f3 \u00a0que, si bien la accionada usa sus perfiles en redes sociales para la \u00a0divulgaci\u00f3n de algunos asuntos relacionados con el ejercicio de su cargo, estas \u00a0cuentas son de car\u00e1cter personal y, por ende, no constituyen espacios p\u00fablicos \u00a0ni canales institucionales u oficiales de comunicaci\u00f3n e interacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, en relaci\u00f3n \u00a0con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0destac\u00f3 que, contrario a las alegaciones del accionante, no existe afectaci\u00f3n a \u00a0esta garant\u00eda constitucional con ocasi\u00f3n del bloqueo efectuado en Facebook y X. \u00a0Lo anterior, por cuanto el actor ha interpuesto en m\u00e1s de ocho ocasiones \u00a0peticiones dirigidas a obtener informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de la congresista, \u00a0la conformaci\u00f3n de su Unidad de Trabajo Legislativo \u2013 UTL, los canales de \u00a0comunicaci\u00f3n y el uso que la servidora p\u00fablica le da a sus redes sociales, las \u00a0cuales han sido contestadas de forma oportuna y de fondo[25]. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que se le ha informado sobre los canales institucionales de \u00a0contacto, a los que tiene acceso libre para comunicarse con el equipo que \u00a0conforma la curul internacional. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que, en algunas \u00a0ocasiones, el demandante ha presentado solicitudes irrespetuosas dirigidas a la \u00a0demandada. En particular, transcribi\u00f3 la siguiente comunicaci\u00f3n firmada por \u00a0Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez, en calidad de director de COLEXRET: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprovecho la oportunidad para sugerirle \u00a0con extremo respeto que contrate en su Unidad de Trabajo Legislativo \u00a0&#8220;UTL&#8221;, un abogado que sepa realmente cumplir con sus funciones, pues \u00a0es inexplicable e inaceptable que no conozca las formalidades y te\u0301rminos \u00a0para dar respuesta a las solicitudes ciudadanas. Le ruego por favor \u00a0no vaya a tomar mi sugerencia como un irrespeto o matoneo, y mucho menos piense \u00a0que es que me estoy muriendo por hacer parte de su &#8220;UTL&#8221; como me \u00a0respondio\u0301 en alguna ocasio\u0301n a trave\u0301s de la Red social de \u00a0Twitter, pues lo u\u0301ltimo que hari\u0301a en mi vida seri\u0301a trabajar \u00a0para y\/o con Ud., adema\u0301s, mejores propuestas me han hecho y no las he \u00a0aceptado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En quinto lugar, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Juan David V\u00e9lez Trujillo, \u00a0quien ostent\u00f3 el cargo de representante a la C\u00e1mara por los colombianos \u00a0residentes en el exterior para el periodo 2018-2022, por los mismos hechos, lo \u00a0que podr\u00eda configurar una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante. Sobre \u00a0el particular, se\u00f1al\u00f3 que en ambas instancias el amparo solicitado fue negado, \u00a0al considerar que el accionante pod\u00eda ejercer los derechos fundamentales \u00a0invocados sin ninguna restricci\u00f3n, en otros espacios distintos a las redes \u00a0sociales personales del servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 que se \u00a0declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, declarar que \u00a0\u201cen Colombia existe un patr\u00f3n de agresiones digitales a mujeres en la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y otorgue un efecto inter comunis al fallo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de Ricardo \u00a0Mar\u00edn Rodr\u00edguez[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito presentado el \u00a08 de marzo de 2024, el actor descorri\u00f3 traslado a la contestaci\u00f3n presentada \u00a0por Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la libertad de expresi\u00f3n se acredit\u00f3 en el momento mismo en el que la \u00a0congresista realiz\u00f3 el bloqueo en Facebook y X. Lo anterior, por cuanto la \u00a0accionada usa sus redes sociales para la divulgaci\u00f3n de asuntos propios de su \u00a0cargo y, en esa medida, dichas cuentas se transforman en un espacio p\u00fablico al \u00a0que cualquier persona puede acceder para manifestar sus opiniones o cr\u00edticas. \u00a0En consecuencia, el bloqueo, a juicio del accionante, constituye una medida \u00a0restrictiva, arbitraria e injustificada a la libertad de expresi\u00f3n, al limitar \u00a0el acceso a un espacio como lo son las redes sociales, independientemente de \u00a0que existan otros medios de contacto y manifestaci\u00f3n, como los correos \u00a0electr\u00f3nicos, p\u00e1ginas web o direcciones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0accionada se equivoca al establecer que el control pol\u00edtico y la veedur\u00eda \u00a0ciudadana no son derechos fundamentales, pues conforme con la jurisprudencia \u00a0constitucional, especialmente la Sentencia T-117 de 2016[29], \u00a0los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n constituyen garant\u00edas constitucionales \u00a0que son susceptibles de ser protegidas por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que respecta \u00a0a las alegaciones de la accionada sobre los presuntos actos de violencia de \u00a0g\u00e9nero efectuados en su contra, en la red social X, el accionante manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que en ese \u00a0punto la Congresista me esta\u0301 atribuyendo varios delitos, solicito a su \u00a0Sen\u0303ori\u0301a que investigue, o se compulsen copias ante quien \u00a0corresponda para que se investigue esa accio\u0301n, que desde ya la tildo como \u00a0\u201cInjurias \u00a0y calumnias\u201d, ya que en repetidas ocasiones le he solicitado a la Sra. \u00a0Representante a la Ca\u0301mara Carmen Rami\u0301rez Bosca\u0301n, que si con \u00a0mis actuaciones considera que, la estoy irrespetando, vulnerando sus derechos o \u00a0cometiendo algu\u0301n delito, me denuncie ante las autoridades, en vez de \u00a0estarlo vociferando sin prueba alguna, solo con el fin de callarme ante las \u00a0denuncias que vengo realizando por su mal proceder frente a ese cargo, pero \u00a0hasta el momento no lo ha hecho, y no se entiende por que\u0301 quiere utilizar \u00a0esas infames acusaciones como una herramienta de defensa ante la Accio\u0301n \u00a0de tutela que le he instaurado. O como ya es su costumbre, pretende pasar de \u00a0victimaria a v[\u00ed]ctima\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, respecto de \u00a0los pantallazos aportados en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y sobre las \u00a0interacciones con mensajes publicados por otros usuarios de la red social X, el \u00a0accionante afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito a la Sra. Juez \u00a0que revise mi cuenta en la Red social de Twitter, y evidencie que jama\u0301s \u00a0he hecho un solo comentario que se pueda tildar como violento contra la \u00a0Representante Carmen Rami\u0301rez, ni ninguna otra persona, y el hecho de \u00a0darle ME GUSTA a comentarios de algunos ciudadanos, efectivamente indican que \u00a0si, que me gusta lo que se dice en los mismos, es decir, el fondo de dichos \u00a0mensajes, pero en ningu\u0301n caso sus formas, \u00a0o te\u0301rminos utilizados en ellos, aunque la verdad sea dicha, no veo que \u00a0rocen la ilegalidad. Ahora resulta que por darle ME GUSTA a un comentario, la \u00a0Sra. Congresista Rami\u0301rez Bosca\u0301n insinu\u0301a o pretende dar a \u00a0entender que son de mi autori\u0301a\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la segunda imagen \u00a0(pantallazo) que adjunta y califica como \u201cmediocre e inepta\u201d, me ratifico en \u00a0e\u0301l, pues el mal desempen\u0303o en el cargo como Representante a la \u00a0Ca\u0301mara de quienes residimos fuera del pai\u0301s, no da lugar a \u00a0calificativos diferentes, y estoy en condiciones, llegado el momento, de \u00a0demostrarlo ante la autoridad que corresponda. En la tercera imagen o \u00a0pantallazo que apreciamos en el mismo alegato de defensa, y que la denunciante \u00a0califica como \u201calguien del monto\u0301n, calienta silla\u201d, suena hasta gracioso \u00a0que la mencionada lo quiera hacer ver como una groseri\u0301a o irrespeto, \u00a0cuando simplemente es una expresio\u0301n aute\u0301nticamente popular, y muy \u00a0acorde con el desempen\u0303o que para esa fecha le vimos en el Congreso\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que los \u00a0mismos actos de control pol\u00edtico, a trav\u00e9s de la plataforma COLEXRET, los ha \u00a0ejercido respecto de las personas que ocuparon el cargo que ahora ostenta la \u00a0accionada[33]. Por tal raz\u00f3n, las alegaciones \u00a0sobre una presunta persecuci\u00f3n carecen de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera \u00a0instancia[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de marzo de 2024, el Juzgado 37 \u00a0Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, ese despacho judicial se \u00a0refiri\u00f3 a la jurisprudencia constitucional[35] \u00a0sobre el contenido y alcance de la libertad de expresi\u00f3n, especialmente \u00a0respecto de aquellas manifestaciones que se publican y divulgan en internet o \u00a0en medios digitales. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0la divulgaci\u00f3n de ciertas opiniones o pensamientos pueden identificarse \u00a0expresiones desproporcionadas [\u2026] o cierto grado de insulto que denotan una \u00a0intenci\u00f3n injustificada de da\u00f1ar, perseguir u ofender a la persona [\u2026] la \u00a0intenci\u00f3n da\u00f1ina [\u2026] no depende de la valoraci\u00f3n subjetiva que de la manifestaci\u00f3n \u00a0realice el afectado, sino de un an\u00e1lisis objetivo y neutral [\u2026]. En \u00a0consecuencia, lo publicado en redes sociales est\u00e1 amparado por la libertad de \u00a0expresi\u00f3n, pero tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a los l\u00edmites, as\u00ed, se activa un l\u00edmite [\u2026] \u00a0cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional leg\u00edtimo, ni \u00a0siquiera contribuye a un debate en espec\u00edfico, sino simplemente conlleva a una \u00a0intenci\u00f3n da\u00f1ina o insultante\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, determin\u00f3 que si bien el \u00a0hecho de ostentar un cargo p\u00fablico, especialmente de elecci\u00f3n popular, y haber \u00a0elegido voluntariamente exponerse ante la esfera p\u00fablica, justifica un umbral \u00a0de mayor tolerancia ante la cr\u00edtica y el reproche de la ciudadan\u00eda, esta \u00a0situaci\u00f3n no es fundamento suficiente para que los servidores p\u00fablicos tengan \u00a0que soportar mensajes de contenido injurioso, violento o insultante. Pues, la \u00a0divulgaci\u00f3n de los mismos afecta de manera directa sus derechos fundamentales e \u00a0incide en su reputaci\u00f3n y la percepci\u00f3n que de ellos tenga el conglomerado \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, advirti\u00f3 que, en el caso \u00a0concreto, las redes sociales de la accionada son de car\u00e1cter personal y no \u00a0oficial o propios de la instituci\u00f3n a la que pertenece. En consecuencia, el \u00a0bloqueo no implic\u00f3 una afectaci\u00f3n de los derechos invocados, ya que el \u00a0accionante puede acudir a otros medios e incluso a los canales institucionales \u00a0de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, \u00a0asegur\u00f3 que, si bien el bloqueo impide que los seguidores de la accionada \u00a0acudan a las redes de COLEXRET desde su perfil, ello no implica vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos del accionante, pues no se restringe la publicaci\u00f3n y \u00a0divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones en las cuentas administradas por el \u00a0actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de marzo de 2024, el \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo proferido el 18 del mismo mes y a\u00f1o por el Juzgado 37 \u00a0Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1[39]. \u00a0Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n se configur\u00f3 con el \u00a0bloqueo efectuado por la accionada en Facebook y X. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0juez de primera instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional \u00a0sobre el contenido y alcance de este derecho fundamental, su protecci\u00f3n en \u00a0\u00e1mbitos digitales y el deber de mayor tolerancia al reproche que le asiste a \u00a0los servidores p\u00fablicos[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los perfiles de la congresista en dichas redes sociales son \u00a0espacios p\u00fablicos, por cuanto divulga informaci\u00f3n propia de su cargo. Aleg\u00f3 que \u00a0en la decisi\u00f3n recurrida no se valor\u00f3 la aplicabilidad de los criterios \u00a0establecidos en la Sentencia T-124 de 2021[41] de la Corte Constitucional. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que no se puede tener por acreditado que los perfiles de la \u00a0congresista son personales s\u00f3lo por el dicho de la accionada, pues debi\u00f3 \u00a0valorarse integralmente el material probatorio aportado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El contenido de sus publicaciones y mensajes no constituyen \u00a0actos de violencia en contra de la accionada ni se refieren a la congresista de \u00a0manera insultante. En efecto, reiter\u00f3 que en varias ocasiones le ha solicitado \u00a0a la demandada que \u201csi considera vulnerados sus derechos acuda a las \u00a0autoridades\u201d, sin embargo, no ha presentado denuncias en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La accionada pretende hacer valer como prueba de la presunta \u00a0violencia ejercida en su contra, pantallazos de mensajes publicados por otros \u00a0usuarios de la red social X y que se emitieron con posterioridad al bloqueo de \u00a0los perfiles de COLEXRET y de Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de abril de 2024, la Subsecci\u00f3n A de \u00a0la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. En forma similar a lo resuelto previamente, \u00a0sostuvo que las cuentas de la accionada en Facebook y X son de car\u00e1cter \u00a0personal, ya que no pertenecen a ninguna instituci\u00f3n del Estado y fueron \u00a0creadas en el a\u00f1o 2009, cuando la accionada no ostentaba un cargo p\u00fablico. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el bloqueo de las cuentas de COLEXRET, aunque impide el \u00a0acceso a la informaci\u00f3n publicada por la accionada en sus perfiles, no \u00a0constituye una restricci\u00f3n definitiva para el acceso a informaci\u00f3n sobre la \u00a0gesti\u00f3n ejercida en calidad de representante a la C\u00e1mara por los colombianos \u00a0residentes en el exterior, pues el accionante tiene a su disposici\u00f3n distintos \u00a0medios de comunicaci\u00f3n y contacto que resultan suficientes. En especial, indic\u00f3 \u00a0que: \u201cTampoco hay una exigencia legal para que \u00a0los funcionarios p\u00fablicos habiliten sus redes sociales personales con el \u00a0prop\u00f3sito que terceros compartan all\u00ed el contenido que producen ni para darle a \u00a0\u00e9ste un alcance m\u00e1s masivo\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia T-124 de 2021[44] \u00a0estableci\u00f3 algunos criterios para evaluar de qu\u00e9 manera un servidor p\u00fablico \u00a0hace uso de sus cuentas en redes sociales. Sin embargo, advirti\u00f3 que, contrario \u00a0a lo alegado por el accionante, estos criterios no se dirigen a establecer si \u00a0esos perfiles se convierten en espacio p\u00fablico, sino a determinar si la \u00a0informaci\u00f3n all\u00ed difundida puede entenderse como comunicados oficiales de las \u00a0entidades del Estado. Por lo que, a su juicio, esta decisi\u00f3n no resultaba \u00a0aplicable al caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en lo que respecta a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, esta autoridad judicial advirti\u00f3 que el umbral de mayor tolerancia \u00a0frente a la cr\u00edtica, que se predica respecto de los servidores p\u00fablicos, no \u00a0avala, en ninguna circunstancia, los mensajes violentos e irrespetuosos. En \u00a0consecuencia, afirm\u00f3 que, en el caso concreto, no resultaba razonable impedirle \u00a0a la demandada restringir la interacci\u00f3n con algunos usuarios, sobre todo \u00a0cuando esta se desarrolla en t\u00e9rminos violentos e insultantes[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente. El 26 de junio de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0Seis profiri\u00f3 auto mediante el cual seleccion\u00f3 el expediente T-10.261.574 para \u00a0revisi\u00f3n y fue repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas[46]. \u00a0Posteriormente, el 11 de julio de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador \u00a0para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Vinculaci\u00f3n procesal y \u00a0decreto oficioso de pruebas[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de julio de 2024, el \u00a0magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto de pruebas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u00a0Meta Platforms Inc. (Facebook e Instagram), Facebook Colombia S.A.S. y X Corp. \u00a0(Red social X)[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, les solicit\u00f3 a \u00a0las partes que informaran sobre: el funcionamiento \u00a0y alcance de la plataforma de comunicaci\u00f3n COLEXRET; el uso de cuentas \u00a0personales en redes sociales para la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de asuntos \u00a0oficiales y la existencia de otros procesos de tutela interpuestos por el \u00a0accionante en contra de la accionada. Asimismo, requiri\u00f3 a las entidades vinculadas, a la C\u00e1mara de Representantes y \u00a0al Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones para \u00a0que informaran sobre: la existencia de protocolos sobre el uso de redes \u00a0sociales por parte de servidores p\u00fablicos y los actos de violencia contra \u00a0mujeres en pol\u00edtica que se ejercen por medio de las redes sociales y las \u00a0pol\u00edticas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, ofici\u00f3 a \u00a0algunas entidades estatales e invit\u00f3 a organizaciones no gubernamentales,\u00a0 \u00a0autoridades internacionales, universidades y expertos para que conceptuaran \u00a0sobre: el contenido y alcance de los derechos a \u00a0la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica en redes sociales; \u00a0la interacci\u00f3n entre la ciudadan\u00eda y los servidores p\u00fablicos en estas \u00a0plataformas; los actos de acoso y violencia basada en g\u00e9nero en las redes \u00a0sociales y los efectos de estos cuando se trata de mujeres que ostentan cargos \u00a0p\u00fablicos; y la efectividad de los medios de comunicaci\u00f3n institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el 13 \u00a0de agosto de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 un \u00a0correo electr\u00f3nico de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u2013 CIDH, en respuesta al auto de \u00a0pruebas del 25 de julio de 2024. Esta entidad internacional manifest\u00f3 su \u00a0inter\u00e9s en intervenir en el proceso de la referencia e indic\u00f3: \u00a0\u201cla Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n desea solicitar una \u00a0pr\u00f3rroga de 30 d\u00edas adicionales al plazo inicialmente concedido\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0auto del 22 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 a la accionada \u00a0para que aportara informaci\u00f3n adicional sobre el uso de la p\u00e1gina web[50] \u00a0de la curul internacional para publicar asuntos relacionados con su gesti\u00f3n. \u00a0Asimismo, requiri\u00f3 a las entidades vinculadas \u00a0para que cumplieran con lo ordenado en el auto de pruebas del 25 de julio de \u00a02024 e insisti\u00f3 en la invitaci\u00f3n a conceptuar extendida a algunas \u00a0organizaciones no gubernamentales, expertos y universidades. Finalmente, en \u00a0respuesta a la solicitud presentada por la Relator\u00eda Especial para la Libertad \u00a0de Expresi\u00f3n de la CIDH, le otorg\u00f3 a esta entidad el t\u00e9rmino solicitado para \u00a0rendir concepto[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, mediante auto del 5 de \u00a0noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial respecto de: (i) los perfiles de Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez, \u00a0COLEXRET y Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n en las plataformas de Facebook, X, \u00a0Instagram y Tiktok; (ii) las p\u00e1ginas web https:\/\/www.colexret.com \u00a0y https:\/\/curulinternacional.com.co; \u00a0y (iii) las redes sociales Facebook y X, espec\u00edficamente, sobre la operatividad \u00a0de las herramientas de bloqueo, silenciamiento o cualquier otra forma de \u00a0restricci\u00f3n de la interacci\u00f3n digital[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicho auto, se deleg\u00f3 a un magistrado \u00a0auxiliar para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, de conformidad con el \u00a0literal f) del art\u00edculo 16 del Acuerdo 02 de 2015. Aquel, mediante auto del 5 \u00a0de noviembre de 2024, fij\u00f3 como fecha y hora para la ejecuci\u00f3n de la diligencia \u00a0el 6 de noviembre de 2024 a las 10:15 am por medio de la plataforma Microsoft \u00a0Teams, la cual cual fue realizada en los t\u00e9rminos descritos[53].[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n las \u00a0respuestas allegadas por las partes, entidades vinculadas, autoridades p\u00fablicas \u00a0e intervinientes, en virtud de los autos de pruebas del 25 de julio y 22 de \u00a0agosto de 2024. Posteriormente, se expondr\u00e1n los hallazgos obtenidos en la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 6 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Respuestas de Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del 2 de agosto de 2024[56], \u00a0el accionante inform\u00f3 que ha presentado tres acciones de tutela, adem\u00e1s de la \u00a0que se encuentra bajo estudio, en contra de la accionada. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que estas solicitudes de \u00a0amparo se refer\u00edan a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y aport\u00f3 copia de los escritos de tutela y de las decisiones de \u00a0instancia. Indic\u00f3 que en estos tres casos las autoridades judiciales que \u00a0conocieron de los procesos declararon la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, ya que la accionada contest\u00f3 las peticiones en el curso del tr\u00e1mite. \u00a0Estos procesos se identifican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Acci\u00f3n de tutela con radicado n\u00famero 11001310905620220025201. Conoci\u00f3 en \u00a0primera instancia el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en segunda \u00a0instancia la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Acci\u00f3n de tutela con radicado n\u00famero 11001334306320230034500. Conoci\u00f3 en \u00fanica \u00a0instancia el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que el mismo control \u00a0pol\u00edtico que realiza a la accionada, lo ha ejercido en forma similar respecto \u00a0de la gesti\u00f3n de sus antecesores en el cargo de representante a la C\u00e1mara por \u00a0la circunscripci\u00f3n internacional, espec\u00edficamente Juan David V\u00e9lez Trujillo, \u00a0Ana Paola Agudelo y Jaime Buenahora Febres[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la p\u00e1gina web www.colexret.com \u00a0y de las cuentas de COLEXRET en Facebook y X, precis\u00f3 que es la \u00fanica persona \u00a0que administra y maneja esta plataforma y los perfiles de este medio de \u00a0comunicaci\u00f3n en dichas redes sociales, en calidad de fundador y director. \u00a0Asimismo, advirti\u00f3 que tanto estas cuentas como las suyas personales, en dichas \u00a0redes sociales, fueron bloqueadas por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n remiti\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n \u00a0sobre seguidores en sus cuentas de redes sociales, tanto personales como de \u00a0COLEXRET, y las estad\u00edsticas de visita a la p\u00e1gina web www.colexret.com:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El perfil de COLEXRET en Facebook cuenta con 9726 seguidores, mientras que su \u00a0perfil personal cuenta con 4900 seguidores en la misma plataforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En la red social X, la cuenta perteneciente a COLEXRET tiene 541 seguidores y \u00a0su perfil personal 31 seguidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La p\u00e1gina web de COLEXRET, tuvo las siguientes visitas de usuarios por a\u00f1o, \u00a0desde el 2017 y hasta julio de 2024[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01. Visitas a la p\u00e1gina web www.colexret.com \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios \u00a0 \u00a0\/ Visitas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.623 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.887 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.212 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.223 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.577 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.803 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.814 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a02024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.676 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El alcance de las publicaciones efectuadas en el perfil de COLEXRET en Facebook \u00a0oscila entre las 12 y 214 visualizaciones[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las interacciones con la demandada \u00a0en Facebook y en X, desde el perfil de COLEXRET, aport\u00f3 los mismos pantallazos \u00a0anexados en el escrito de tutela sobre la discusi\u00f3n acaecida el 3 y 4 de \u00a0septiembre de 2022 y afirm\u00f3 que desde su perfil personal no ha interactuado con \u00a0las cuentas de la accionada. Al respecto, reiter\u00f3 que en ninguna de sus \u00a0publicaciones usa lenguaje insultante en contra de la congresista y que no ha \u00a0ejercido ning\u00fan acto de violencia, tan es as\u00ed que no existe denuncia en su \u00a0contra ante ninguna autoridad estatal y tampoco se le ha ordenado retractarse \u00a0de informaci\u00f3n que haya publicado en redes sociales. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u201cno suelo repostear desde el perfil de COLEXRET, ni en el propio, ning\u00fan \u00a0tipo de mensajes de otros, por lo tanto, no recuerdo haberlo hecho en lo que \u00a0concierne a la Congresista Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, aleg\u00f3 que los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n institucionales previstos para la ciudadan\u00eda, especialmente la \u00a0p\u00e1gina web https:\/\/curulinternacional.com.co, \u00a0no garantizan el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y del derecho de acceso \u00a0a informaci\u00f3n, por cuanto en estos espacios no se permite la participaci\u00f3n \u00a0ciudadana, ni se publica informaci\u00f3n actualizada sobre la gesti\u00f3n del cargo \u00a0p\u00fablico que ostenta Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n. Al respecto, reiter\u00f3 que los \u00a0perfiles de la congresista en redes sociales constituyen espacios p\u00fablicos al \u00a0ser usados para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n propia de su cargo y, sobre este \u00a0tema, aport\u00f3 algunos pantallazos de las publicaciones efectuadas por la \u00a0accionada, que, a juicio del actor, demuestran tal calidad de las cuentas en \u00a0Facebook y X. Algunos de estos son[61]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen \u00a08. Publicaciones de la accionada en su perfil en X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0Expediente digital T-10.261.574, archivo \u201c022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez \u2013 \u00a0COLEXRET.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen \u00a09. Publicaciones de la accionada en su perfil en X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0Expediente digital T-10.261.574, archivo \u201c022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez \u2013 \u00a0COLEXRET.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen \u00a010. Publicaciones de la accionada en su perfil en X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0Expediente digital T-10.261.574, archivo \u201c022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez \u2013 \u00a0COLEXRET.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen \u00a011. Publicaciones de la accionada en su perfil en X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0Expediente digital T-10.261.574, archivo \u201c022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez \u2013 \u00a0COLEXRET.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen \u00a012. Publicaciones de la accionada en su perfil en X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0Expediente digital T-10.261.574, archivo \u201c022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez \u2013 \u00a0COLEXRET.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en escrito adicional del 4 \u00a0de agosto de 2024, remitido con ocasi\u00f3n del traslado de las pruebas obtenidas \u00a0en virtud del auto del 25 de julio de 2024, el accionante reiter\u00f3 los \u00a0argumentos propuestos en el escrito de tutela, el traslado y en la respuesta al \u00a0auto de pruebas del 25 de julio de 2024. En concreto, sus alegaciones sobre: \u00a0(i) la falta de idoneidad y eficacia de los canales institucionales de \u00a0comunicaci\u00f3n para garantizar el ejercicio de los derechos invocados, as\u00ed como \u00a0la participaci\u00f3n ciudadana y el control pol\u00edtico y (ii) el hecho de que las \u00a0redes sociales son el mecanismo adecuado para garantizar la interacci\u00f3n entre \u00a0la congresista y sus electores. Por \u00faltimo, respecto de los presuntos actos de \u00a0violencia, el accionante afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Representante a \u00a0la C\u00e1mara por los colombianos en el exterior, Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n, no \u00a0me tiene bloqueado de sus espacios en las Redes sociales de Facebook y X, porque \u00a0haya sido grosero, irrespetuoso, perseguidor, acosador, o atentado contra sus \u00a0derechos, pues eso jam\u00e1s podr\u00e1 probarlo, ya que no ha sucedido. La \u00fanica verdad \u00a0es que le incomoda y a lo mejor la perjudica pol\u00edticamente, las investigaciones \u00a0honestas e imparciales que realizo desde el medio de comunicaci\u00f3n COLEXRET, \u00a0denunciando su inoperatividad, ineptitud y mediocridad en el cargo para el cual \u00a0la elegimos; y cuando la justicia me de la oportunidad, describir\u00e9 al detalle \u00a0cada uno de esos t\u00e9rminos, pues son los que popularmente utilizamos los \u00a0ciudadanos, al igual que est\u00e1n reconocidos por la Real Academia de la Lengua \u00a0Espa\u00f1ola \u201cRAE\u201d, haciendo referencia a un funcionario o trabajador que no cumple \u00a0con la labor encomendada, o que la hace a medias, o sencillamente mal. Y eso es \u00a0lo que ha hecho y\/o dejado de hacer la Sra. Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n, en su \u00a0calidad de Representante a la C\u00e1mara por los colombianos en el exterior. Por lo \u00a0tanto, sencillamente estoy llamando las cosas por su nombre\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, aleg\u00f3 que las redes sociales a \u00a0las que hace referencia la accionada como mecanismos de divulgaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n sobre eventos p\u00fablicos (TikTok, Instagram, YouTube y Telegram) son \u00a0las menos usadas por la poblaci\u00f3n colombiana residente en el exterior, por lo \u00a0que no es cierto que tenga acceso libre a las mismas, por cuanto: (i) no tiene \u00a0perfiles personales ni pertenecientes a COLEXRET en dichas plataformas; y (ii) \u00a0las cuentas de YouTube e Instagram de la accionada existen hace menos de 10 \u00a0meses. Respecto de este asunto, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno he comprobado siquiera si me tiene bloqueado en estos, pues la \u00a0verdad H. Magistrado es que no me interesan, ya que, reitero (\u2026) las Redes \u00a0sociales que mayor n\u00famero de participantes, seguidores y\/o lectores de \u00a0colombianos residentes en el exterior tienen, son Facebook y X, y de ah\u00ed que \u00a0son las que me interesan pues puedo llegar a un mayor n\u00famero de ciudadanos\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0participaci\u00f3n en el evento denominado \u201cGira Mundial Volumen 1: Europa y \u00a0\u00c1frica\u201d, el 11 de mayo de 2024, no se debi\u00f3 a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n por \u00a0medio de los canales dispuestos por la congresista ni a una invitaci\u00f3n remitida \u00a0por la misma, sino al hecho de que un ciudadano, que tiene acceso a los \u00a0perfiles de la accionada en redes sociales, le comunic\u00f3 de la realizaci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Respuestas de Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de agosto de 2024[65], \u00a0la accionada a trav\u00e9s de apoderado judicial, inform\u00f3 que las cuentas de \u00a0COLEXRET y los perfiles personales de Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez, en Facebook y X, \u00a0siguen bloqueados \u00a0por parte de Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n. Lo anterior, como medida de \u00a0protecci\u00f3n a la integridad psicol\u00f3gica de la accionada, ante los actos de \u00a0violencia y acoso presuntamente ejercidos por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, aport\u00f3 informaci\u00f3n sobre \u00a0las caracter\u00edsticas de los perfiles de Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n en las \u00a0redes sociales mencionadas. Se\u00f1al\u00f3 que son cuentas personales creadas con \u00a0anterioridad a su elecci\u00f3n como congresista, pues la cuenta en Facebook se \u00a0abri\u00f3 en noviembre de 2007 y en X en noviembre de 2009. Respecto del nivel de \u00a0privacidad, advirti\u00f3 que son perfiles de car\u00e1cter p\u00fablico. Asimismo, inform\u00f3 \u00a0que en estas cuentas la accionada manifiesta que actualmente es representante a \u00a0la C\u00e1mara por los colombianos residentes en el exterior para el periodo \u00a02022-2026; publica su logo personal como congresista y, en su perfil de X, \u00a0incluye el enlace de la p\u00e1gina web de la curul internacional. Al respecto, \u00a0afirm\u00f3: \u201cLo anterior, ante la imposibilidad absoluta de cualquier persona de \u00a0escindir su condici\u00f3n humana con el rol que ocupa en cualquier sociedad\u201d[66]. \u00a0Tambi\u00e9n, anex\u00f3 los siguientes pantallazos sobre la visualizaci\u00f3n de los \u00a0perfiles de la accionada[67]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen \u00a013. Perfil de la accionada en Facebook \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0Expediente digital T-10.261.574. Documento: \u201c023 Rta. Samuel El\u00edas Garavito \u00a0Apoderado de la Accionada.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la p\u00e1gina web de \u00a0la curul internacional no es un canal institucional de comunicaci\u00f3n de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes, pues fue creada por voluntad de la accionada para \u00a0mantener un contacto m\u00e1s fluido con la ciudadan\u00eda y as\u00ed materializar el deber \u00a0de transparencia. Adicionalmente, indic\u00f3 que en las cuentas de redes sociales y \u00a0en la p\u00e1gina web, la demandada publica informaci\u00f3n relacionada con su elecci\u00f3n \u00a0y la gesti\u00f3n que realiza como miembro del Congreso de la Rep\u00fablica. Asegur\u00f3 que \u00a0en estos perfiles se garantiza la participaci\u00f3n de los dem\u00e1s usuarios siempre \u00a0que esta se haga sin ejercer violencia basada en g\u00e9nero ni acoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, asegur\u00f3 que los alegados \u00a0hechos de violencia en estos medios digitales \u201cno fueron reportados ante los \u00a0administradores de las redes sociales en las cu\u00e1les se produjeron, toda vez que \u00a0se consideraron medios poco efectivos para lograr la protecci\u00f3n real de sus \u00a0derechos fundamentales\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en respuesta al auto de \u00a0pruebas y requerimiento del 22 de agosto de 2024, el apoderado de la accionada \u00a0aport\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n sobre la p\u00e1gina web www.curulinternacional.com.co: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La persona encargada de administrar, como asistente de la UTL conformada por la \u00a0demandada, ese canal digital de la representante a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Dicho medio digital fue creado por iniciativa de la accionada con el fin de \u00a0publicar informaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o de su cargo. Sin embargo, no es un \u00a0canal oficial de contacto o comunicaci\u00f3n perteneciente al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica. Adicionalmente, advirti\u00f3 que no existe norma que obligue a los \u00a0congresistas a abrir este tipo de canales o imponga condiciones para su \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En esta plataforma se publican informes de gesti\u00f3n, editoriales producidas por \u00a0el equipo de la curul internacional, proyectos de ley, datos y correos \u00a0electr\u00f3nicos para contactarse con la accionada o con los miembros de su UTL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La frecuencia de publicaci\u00f3n puede ser cada dos, tres o seis meses, seg\u00fan se \u00a0produzca la informaci\u00f3n a difundir. En especial, respecto de los informes de \u00a0gesti\u00f3n indic\u00f3 que, actualmente, se publican cada seis meses y pueden \u00a0descargarse directamente del sitio web. Asimismo, advirti\u00f3 que los informes que \u00a0debe presentar la accionada por mandato legal se encuentran publicados en la \u00a0p\u00e1gina web de la C\u00e1mara de Representantes[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El sitio web no fue dise\u00f1ado para la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre eventos \u00a0p\u00fablicos, audiencias o debates a los que se pretenda invitar a la ciudadan\u00eda. \u00a0Para enterarse de estos asuntos, la accionada destin\u00f3 los siguientes medios: \u00a0correo electr\u00f3nico[70]; Canal de YouTube[71]; grupos y canales de difusi\u00f3n en \u00a0Whatsapp, mediante el n\u00famero telef\u00f3nico +41782160885; grupos de Telegram; \u00a0TikTok[72] e Instagram[73]. \u00a0Al respecto, el apoderado de la accionada advirti\u00f3: \u201cTodos los anteriores \u00a0medios o plataformas, a los cuales tiene total acceso el accionante, se\u00f1or \u00a0Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez, directamente, y a trav\u00e9s de los perfiles de su \u00a0plataforma Colexret\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El mecanismo de comunicaci\u00f3n incorporado en este sitio web es \u00a0el v\u00ednculo denominado \u201ccorreo de contacto\u201d, que remite de manera directa al \u00a0correo electr\u00f3nico institucional de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0accionante ha participado en varios espacios de debate promovidos por la \u00a0accionada, en calidad de representante a la C\u00e1mara, como la reuni\u00f3n virtual \u00a0llevada a cabo el 11 de mayo de 2024 en virtud del evento \u201cGira Mundial Volumen \u00a01: Europa y \u00c1frica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Respuesta de la C\u00e1mara de Representantes[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de julio de 2024, la Subsecretar\u00eda \u00a0General de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 certificaci\u00f3n por tiempo de \u00a0servicios de la representante Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n. La entidad indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0la doctora CARMEN FELISA RAM\u00cdREZ BOSC\u00c1N, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 51.987.560 de Bogot\u00e1, fue elegida Representante a la C\u00e1mara, por la \u00a0circunscripci\u00f3n electoral Colombianos en el Exterior, para el periodo \u00a0Constitucional 2022-2026. Que tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo el d\u00eda 20 de julio de \u00a02022, seg\u00fan consta en la Gaceta No. 991 de 2022, p\u00e1gina 14. Que la doctora \u00a0RAMIREZ BOSCAN, actualmente se encuentra en ejercicio de sus funciones \u00a0Congresionales\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante escrito del 2 de \u00a0agosto de 2024[77], \u00a0la Oficina de Informaci\u00f3n y Prensa de la C\u00e1mara de Representantes inform\u00f3 que \u00a0no existe protocolo, directriz o circular en la entidad sobre el uso de cuentas \u00a0personales en redes sociales por parte de las y los representantes a la C\u00e1mara, \u00a0pues el uso de las mismas es de car\u00e1cter privado y las publicaciones que en \u00a0ellas se hagan est\u00e1n amparadas por la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, explic\u00f3 que no existe un canal institucional de comunicaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfico para la poblaci\u00f3n colombiana residente en el exterior e identific\u00f3 \u00a0aquellos medios institucionales de comunicaci\u00f3n y participaci\u00f3n que se \u00a0encuentran activos[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la participaci\u00f3n \u00a0ciudadana y el control de la gesti\u00f3n de los congresistas se materializan a \u00a0trav\u00e9s de los siguientes mecanismos: (i) acceso a la informaci\u00f3n publicada en \u00a0la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes; (ii) el Plan de Acci\u00f3n \u00a0para un Congreso Abierto y Transparente y el V Plan de Estado Abierto y \u00a0Transparente que prev\u00e9n mesas de co-creaci\u00f3n y discusi\u00f3n de proyectos; (iii) la \u00a0matriz de participaci\u00f3n ciudadana de cada representante a la C\u00e1mara en la que \u00a0se informa sobre la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas, foros, mesas de trabajo \u00a0o visitas a territorio[79]; \u00a0y (iv) por medio de la secci\u00f3n \u201cLa gente pregunta\u201d en redes sociales y del \u00a0podcast \u201cdel Congreso a la Calle\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0Respuesta de Meta Platforms Inc[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de septiembre de 2024, \u00a0Meta Platforms Inc., por medio de apoderado[81], se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia y respondi\u00f3 a lo ordenado en el auto de pruebas del 25 \u00a0de julio de 2024[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 una URL \u00a0perteneciente al servicio de Facebook que permita comprobar la existencia de \u00a0los perfiles que aduce bloqueados, al tener en cuenta que esta es la \u00fanica \u00a0manera para identificar con certeza la actividad de las cuentas y el contenido \u00a0que all\u00ed se publica. Asimismo, aleg\u00f3 que el escrito de tutela no cumple con los \u00a0requisitos formales previstos en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0por cuanto los fundamentos f\u00e1cticos y de derecho se exponen de manera \u00a0desordenada, lo que imposibilita la defensa de las partes vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, sobre la \u00a0competencia de esta Corporaci\u00f3n y los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la entidad indic\u00f3 que: (i) las autoridades judiciales colombianas \u00a0carecen de jurisdicci\u00f3n para decidir sobre el proceso de la referencia, por \u00a0cuanto el actor es residente en Espa\u00f1a y, en esa medida, el tr\u00e1mite debe \u00a0adelantarse ante las autoridades de dicho pa\u00eds, de conformidad con el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n. (ii) Meta Platforms Inc. carece de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva, ya que no se cumplen los presupuestos previstos para que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea procedente en contra de particulares. En especial, indic\u00f3 que la \u00a0entidad no presta servicios p\u00fablicos, su conducta no ha afectado directamente \u00a0ning\u00fan inter\u00e9s colectivo y el accionante no se encuentra en estado de \u00a0subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de Meta Platforms Inc. Adicionalmente, \u00a0(iii) afirm\u00f3 que en el caso bajo estudio no se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, por cuanto el actor no demostr\u00f3 que las acciones penales y \u00a0civiles no eran id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados y (iv) advirti\u00f3 que el actor no aleg\u00f3 ni acredit\u00f3 la existencia de \u00a0una vulneraci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a informaci\u00f3n que le \u00a0pudiera ser atribuible a la entidad vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0Meta Platforms Inc., en el caso bajo estudio, act\u00faa como un intermediario, por \u00a0lo que no es responsable por las actividades o publicaciones que realicen los \u00a0usuarios de sus servicios en Facebook, de conformidad con la Sentencia T-121 de \u00a02018[83] de la Corte Constitucional. \u00a0Adicionalmente, afirm\u00f3 que \u201clas pretensiones reclamadas por la Parte Accionante \u00a0constituyen censura previa y violan la Constituci\u00f3n, dado que [\u2026] solicita \u00a0ampliamente a la Honorable Corte que en lo sucesivo proh\u00edba a la Parte \u00a0Accionada de bloquear a usuarios de sus cuentas en redes sociales\u201d[84]. \u00a0Lo anterior, dado que tal prohibici\u00f3n de ejercer una acci\u00f3n en internet podr\u00eda \u00a0equipararse a la restricci\u00f3n general del uso de estos medios digitales, \u00a0situaci\u00f3n que vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0el apoderado de la entidad solicit\u00f3 que se rechazara la acci\u00f3n de tutela al \u00a0carecer de jurisdicci\u00f3n para resolver el asunto. En subsidio, solicit\u00f3 que se \u00a0declarara la improcedencia del amparo o, en su lugar, se negaran las \u00a0pretensiones del accionante. Asimismo, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de Meta \u00a0Platforms Inc. del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al auto del 25 de \u00a0julio de 2024. Al respecto, Meta \u00a0Platforms Inc. se\u00f1al\u00f3 que no es posible informar sobre la existencia de \u00a0denuncias por actos de acoso y \/ o violencia por parte de la cuenta de COLEXRET \u00a0y en contra de la accionada, por cuanto el accionante no aport\u00f3 ninguna URL que \u00a0permita comprobar la actividad de dichos perfiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, sobre el bloqueo \u00a0de perfiles en Facebook, la entidad explic\u00f3 que en dicha plataforma los \u00a0usuarios tienen pleno control sobre su experiencia en este medio digital y su \u00a0interacci\u00f3n con cuentas o contenido, aspecto en el que no interviene Meta \u00a0Platforms Inc. por su calidad de ente administrador del servicio. Por lo \u00a0anterior, los usuarios pueden bloquear perfiles de otras personas desde las \u00a0configuraciones de privacidad previstas en la plataforma. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, una vez efectuado el bloqueo, ya no se podr\u00e1n ver publicaciones del perfil \u00a0del usuario bloqueado; etiquetar dicha cuenta en publicaciones, comentarios o \u00a0fotos; invitar a ese usuario a eventos o grupos; e iniciar conversaciones o \u00a0a\u00f1adirlo como amigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la protecci\u00f3n a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, advirti\u00f3 que, en el caso bajo estudio, el bloqueo \u00a0efectuado por parte de la accionada a los perfiles administrados por el actor, \u00a0a nombre propio y de su medio de comunicaci\u00f3n, no implican restricci\u00f3n alguna \u00a0al acceso al servicio de Facebook. Asimismo, aport\u00f3 los enlaces de acceso a las \u00a0Pol\u00edticas de Privacidad y a las Normas Comunitarias del Servicio de Facebook. \u00a0En particular, refiri\u00f3 que, conforme con esta \u00faltima normativa respecto de \u00a0presuntos actos de acoso o violencia, Meta Platforms Inc. adopta tres tipos de \u00a0medidas, seg\u00fan el usuario de que se trate: (i) para todos los tipos de \u00a0personas, (ii) para figuras p\u00fablicas y (iii) para personas que no tienen \u00a0exposici\u00f3n al p\u00fablico. En particular, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHacemos \u00a0una distinci\u00f3n entre las figuras p\u00fablicas y las personas no p\u00fablicas porque \u00a0queremos dar lugar al di\u00e1logo, que a menudo incluye comentarios cr\u00edticos de \u00a0personas que aparecen en las noticias o tienen un p\u00fablico amplio. En el caso de \u00a0las figuras p\u00fablicas, eliminamos los ataques graves y algunos en los que se \u00a0etiqueta a la figura p\u00fablica directamente en la publicaci\u00f3n o el comentario. \u00a0Definimos a las figuras p\u00fablicas como funcionarios del Gobierno a nivel \u00a0nacional, candidatos pol\u00edticos a dichos cargos, personas con m\u00e1s de un mill\u00f3n \u00a0de fans o seguidores en los medios sociales y personas que reciben una \u00a0cobertura de noticias considerable. En \u00a0lo que respecta a las personas no p\u00fablicas, aplicamos medidas de protecci\u00f3n a\u00fan \u00a0m\u00e1s estrictas. Eliminamos el contenido destinado a humillar o avergonzar, por \u00a0ejemplo, declaraciones sobre la actividad sexual de alguien\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, inform\u00f3 que para lograr \u00a0el cumplimiento de las normas del servicio de Facebook, la entidad usa \u00a0mecanismos de revisi\u00f3n tecnol\u00f3gica de los contenidos publicados a trav\u00e9s de \u00a0inteligencia artificial que detecta y elimina algunas categor\u00edas de informaci\u00f3n \u00a0nociva y violenta. Sin embargo, en otros casos, se marca el contenido para \u00a0revisi\u00f3n humana, bajo criterios de gravedad, nivel de difusi\u00f3n y probabilidad \u00a0de vulneraciones de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0Respuesta de Facebook Colombia S.A.S[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n de tutela. La entidad se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, por \u00a0cuanto: (i) no se encarga de la administraci\u00f3n o manejo del servicio de \u00a0Facebook; (ii) el accionante no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 la existencia de una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que le pueda ser atribuida y (iii) no se \u00a0cumple ninguno de los presupuestos previstos respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, aleg\u00f3 que no se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no demostr\u00f3 la \u00a0falta de idoneidad de otros mecanismos judiciales ordinarios. Por otro lado, \u00a0indic\u00f3 que de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela no se \u00a0evidencia, prima facie, ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, pues el accionante puede ejercer sin limitaciones su \u00a0libertad de expresi\u00f3n y el acceso a informaci\u00f3n no se restringi\u00f3 de manera \u00a0definitiva por el bloqueo efectuado por parte de la accionada en Facebook y X, \u00a0especialmente porque tiene acceso libre a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0institucionales. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela o, en su lugar, se nieguen las pretensiones propuestas por \u00a0el accionante y se ordene la desvinculaci\u00f3n de Facebook Colombia S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al auto del 25 de \u00a0julio de 2024. La entidad \u00a0inform\u00f3 que, conforme con su objeto social, no es la sociedad encargada del \u00a0manejo y administraci\u00f3n del servicio de Facebook, por lo que no tiene la \u00a0capacidad legal para suministrar informaci\u00f3n sobre usuarios, actividad de los \u00a0perfiles o bloqueos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la encargada de atender dichos \u00a0requerimientos, conforme con las condiciones de servicio y las pol\u00edticas de \u00a0privacidad, es Meta Platforms Inc[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Respuesta del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de agosto de 2024, el \u00a0Ministerio de las Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones respondi\u00f3 \u00a0al auto del 25 de julio de 2024. En primer lugar, se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0existencia de regulaci\u00f3n sobre el uso de redes sociales personales por parte de \u00a0servidores p\u00fablicos para la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n de car\u00e1cter oficial. Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que conforme con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 500 de 2021 \u00a0las entidades estatales est\u00e1n obligadas a adoptar la estrategia de seguridad \u00a0digital \u201cen la que se integren los principios, pol\u00edticas, procedimientos, \u00a0gu\u00edas, manuales, formatos y lineamientos para la gesti\u00f3n de la seguridad de la \u00a0informaci\u00f3n digital\u201d. Esta debe incluirse en el Plan de Seguridad y Privacidad. \u00a0En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que el uso de redes sociales personales de servidores \u00a0para el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica es un asunto que debe ser regulado por \u00a0cada entidad en la adopci\u00f3n del Plan de Seguridad y Privacidad. En esa medida, \u00a0no existe un protocolo o directriz generalizado sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, respecto de \u00a0la existencia de normas sobre la interacci\u00f3n entre servidores p\u00fablicos y \u00a0usuarios en redes sociales, la entidad se refiri\u00f3 a la Ley 1712 de 2014[90] \u00a0y a los art\u00edculos 8\u00b0 y 14 del Decreto 2106 de 2019[91], \u00a0con el fin de establecer que una vez las entidades estatales habilitan canales \u00a0digitales, entre esos perfiles en redes sociales para el cumplimiento de sus \u00a0funciones, deben relacionarse con la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de dichos mecanismos, \u00a0salvo que la ley exija el uso de otros medios diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el ministerio \u00a0indic\u00f3 que carece de competencia para el desarrollo de regulaciones \u00a0relacionadas con el manejo de redes sociales por funcionarios p\u00fablicos, la \u00a0adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a las mujeres servidoras y la divulgaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de entidades del Estado[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Intervenciones \u00a0recibidas en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 \u00a0intervenciones de entidades estatales, de la Relator\u00eda Especial para la \u00a0Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH, de organizaciones no gubernamentales, de \u00a0universidades y de expertos. Con el fin de exponer los argumentos presentados \u00a0por los intervinientes de manera clara y organizada, estos escritos se \u00a0agrupar\u00e1n por ejes tem\u00e1ticos, as\u00ed[93]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Intervenciones recibidas en sede de revisi\u00f3n por eje \u00a0tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00a0 \u00a0de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades \u00a0 \u00a0y expertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principales \u00a0 \u00a0argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a informaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0causa de bloqueos en redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0perfiles de servidores p\u00fablicos en dichas plataformas, como foros p\u00fablicos de \u00a0 \u00a0opini\u00f3n, debate, control social y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica[94], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relator\u00eda \u00a0 \u00a0Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH[95], \u00a0 \u00a0Universidad Sergio Arboleda[96], \u00a0 \u00a0Media Defence[97], \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Karisma, FLIP[98], \u00a0 \u00a0El Veinte[99], \u00a0 \u00a0Universidad Libre[100], \u00a0 \u00a0Universidad Nacional[101], \u00a0 \u00a0y Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta[102]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Los servidores p\u00fablicos tienen el deber de abrirse a la inspecci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n y acceso a la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica relacionada con su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Cuando los servidores p\u00fablicos divulgan informaci\u00f3n relacionada con el \u00a0 \u00a0ejercicio de su cargo en sus redes sociales personales, cumplen con el deber \u00a0 \u00a0de transparencia activa y, por ende, debe garantizarse el acceso libre, \u00a0 \u00a0igualitario y p\u00fablico a dicha informaci\u00f3n. Estos perfiles adquieren una \u00a0 \u00a0naturaleza mixta, pues al ser usados como foros p\u00fablicos, no puede \u00a0 \u00a0restringirse el acceso a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0La Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0cualquier restricci\u00f3n al acceso a informaci\u00f3n debe efectuarse en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0la naturaleza de la informaci\u00f3n, no por la calidad del destinatario de la \u00a0 \u00a0misma (personas que se consideran cr\u00edticas o inc\u00f3modas para el funcionario). \u00a0 \u00a0Este \u00faltimo, ser\u00eda el factor determinante al evaluar los bloqueos a usuarios[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0El acceso a informaci\u00f3n es un elemento condicionante para la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0ciudadana y el ejercicio del control social sobre las funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0El bloqueo a usuarios en redes sociales, por parte de servidores p\u00fablicos que \u00a0 \u00a0usan habitual o espor\u00e1dicamente sus perfiles como foros p\u00fablicos, constituye \u00a0 \u00a0una vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, al no superar el \u00a0 \u00a0test tripartito, y de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. Esta violaci\u00f3n se acent\u00faa \u00a0 \u00a0si los perfiles pertenecen a periodistas y medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0El umbral de mayor tolerancia a la cr\u00edtica se refuerza cuando se trata de \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Los bloqueos afectan en mayor medida a la poblaci\u00f3n colombiana \u00a0 \u00a0residente en el exterior, porque este grupo poblacional depende de las redes \u00a0 \u00a0sociales para mantenerse informado y poder participar en temas pol\u00edticos y \u00a0 \u00a0sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0los actos de violencia de g\u00e9nero y violencia contra las mujeres en pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica[104], \u00a0 \u00a0Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH, Universidad \u00a0 \u00a0EAFIT[105], \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Karisma, FLIP, El Veinte, Cl\u00ednica Jur\u00eddica contra la Violencia \u00a0 \u00a0Intrafamiliar y de G\u00e9nero de la Universidad del Rosario; Viridiana Molinares \u00a0 \u00a0Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta, Luisa Fernanda Cano Bland\u00f3n, \u00a0 \u00a0Ministerio de la Igualdad, Ministerio de Justicia y del Derecho[106], \u00a0 \u00a0Universidad Libre, Universidad Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0No todo reproche dirigido a una servidora p\u00fablica puede ser considerado un \u00a0 \u00a0acto de violencia, al tener en cuenta el deber de mayor tolerancia. Solamente \u00a0 \u00a0el Ministerio de la Igualdad, manifest\u00f3 lo contrario, al establecer que cualquier \u00a0 \u00a0cr\u00edtica, s\u00f3lo por el hecho de dirigirse en contra de una mujer servidora, \u00a0 \u00a0debe considerarse como violencia de g\u00e9nero[107].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0La violencia de g\u00e9nero se define como: cualquier accio\u0301n u \u00a0 \u00a0omisio\u0301n, que le cause muerte, dan\u0303o o sufrimiento fi\u0301sico, \u00a0 \u00a0sexual, psicolo\u0301gico, econo\u0301mico o patrimonial por su \u00a0 \u00a0condicio\u0301n de mujer, asi\u0301 como las amenazas de tales actos, la coaccio\u0301n \u00a0 \u00a0o la privacio\u0301n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en \u00a0 \u00a0el a\u0301mbito pu\u0301blico o en el privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Las mujeres que desempe\u00f1an cargos p\u00fablicos est\u00e1n mayormente expuestas a la \u00a0 \u00a0violencia de g\u00e9nero y a la violencia pol\u00edtica, especialmente a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0medios digitales, ya que estos permiten mayor difusi\u00f3n y alcance, lo que \u00a0 \u00a0genera afectaciones inmediatas y graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0La violencia contra las mujeres en pol\u00edtica se refiere a aquellas \u00a0 \u00a0agresiones que tienen el prop\u00f3sito espec\u00edfico de limitar o anular el acceso, \u00a0 \u00a0as\u00ed como el reconocimiento o el ejercicio de derechos pol\u00edticos y electorales \u00a0 \u00a0por razones de g\u00e9nero. En ese sentido, son actos que perpet\u00faan estereotipos \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero con el fin de negar las capacidades y conocimientos de las \u00a0 \u00a0servidoras p\u00fablicas por razones como su apariencia f\u00edsica, intelecto, origen \u00a0 \u00a0\u00e9tnico u orientaci\u00f3n sexual, entre otros motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Los actos que constituyen violencia de g\u00e9nero o violencia contra las mujeres \u00a0 \u00a0en pol\u00edtica no son discursos protegidos por la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Especialmente, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de bloquear a un usuario \u00a0 \u00a0debe provenir de autoridades judiciales, al considerar: (i) la especificidad \u00a0 \u00a0y complejidad del an\u00e1lisis que ello exigir\u00eda, respecto del contenido del \u00a0 \u00a0mensaje y la idoneidad del bloqueo como mecanismo de protecci\u00f3n y (ii) el \u00a0 \u00a0hecho de que la imposici\u00f3n de l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n no debe \u00a0 \u00a0depender \u00fanicamente del parecer de la persona ofendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0La valoraci\u00f3n de presuntos actos de violencia contra las mujeres en pol\u00edtica \u00a0 \u00a0debe efectuarse conforme con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de la libertad de \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n y los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La violencia contra las mujeres en pol\u00edtica no solo tiene \u00a0 \u00a0efectos de car\u00e1cter individual, respecto de la dignidad e integridad personal \u00a0 \u00a0de las servidoras p\u00fablicas, sino que tambi\u00e9n tiene implicaciones de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0colectivo. Lo anterior, en la medida en la que se descalifica a las mujeres, \u00a0 \u00a0se desincentiva su participaci\u00f3n en contiendas electorales y, en \u00a0 \u00a0consecuencia, se limita el acceso a cargos p\u00fablicos por parte de este grupo \u00a0 \u00a0poblacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0la legitimidad del bloqueo en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica contra la Violencia Intrafamiliar y de G\u00e9nero de la Universidad del \u00a0 \u00a0Rosario[108]; \u00a0 \u00a0Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta (Universidad del \u00a0 \u00a0Norte); y Luisa Fernanda Cano Bland\u00f3n (Universidad de Antioquia)[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Los alegados actos de violencia se dirigen en contra de una mujer ind\u00edgena \u00a0 \u00a0que desempe\u00f1a un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Algunos de los comentarios dirigidos a la servidora p\u00fablica ten\u00edan tonos \u00a0 \u00a0agresivos\u00a0 que m\u00e1s all\u00e1 de realizar una sana cr\u00edtica como ejercicio del \u00a0 \u00a0control pol\u00edtico, parec\u00edan descalificarla como persona. Se trata de juicios \u00a0 \u00a0descalificativos que fomentan la violencia de g\u00e9nero en los entornos \u00a0 \u00a0digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Este tipo de comentarios ofensivos e irrespetuosos tienen el objetivo de \u00a0 \u00a0menoscabar la percepci\u00f3n social que se tiene de la servidora p\u00fablica y, con \u00a0 \u00a0ello, debilitar su posici\u00f3n en la pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Este tipo de discursos no est\u00e1n protegidos constitucionalmente por la \u00a0 \u00a0libertad de expresi\u00f3n ni se justifican en el deber de mayor tolerancia al \u00a0 \u00a0reproche social; pues, de lo contrario, se fomentar\u00eda la reproducci\u00f3n de \u00a0 \u00a0estereotipos de g\u00e9nero y se invisibilizar\u00edan estos actos de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho de que la accionada usara sus redes sociales para la \u00a0 \u00a0difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico es independiente de la violencia \u00a0 \u00a0digital que se haya ejercido en su contra. De tal forma, los hechos deben ser \u00a0 \u00a0valorados conforme con la realidad de las mujeres en el desempe\u00f1o de \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viridiana \u00a0 \u00a0Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el caso concreto, resulta necesario adoptar medidas de protecci\u00f3n respecto de \u00a0 \u00a0ambas partes del proceso, de manera tal que se proteja a la accionada de los \u00a0 \u00a0actos de violencia de los que fue v\u00edctima, pero no se restrinja de manera \u00a0 \u00a0injustificada y excesiva los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luisa \u00a0 \u00a0Fernanda Cano Bland\u00f3n[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el caso bajo estudio se configura violencia de g\u00e9nero en contra de la \u00a0 \u00a0accionada. Como fundamento de lo anterior, argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Los calificativos usados por el accionante son manifestaciones que provienen \u00a0 \u00a0de un orden patriarcal, en el cual se cuestiona a la mujer que ejerce poder. \u00a0 \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, en el \u00e1mbito pol\u00edtico o respecto de cualquier cargo \u00a0 \u00a0p\u00fablico, se cuestionan las capacidades que tienen las mujeres por cuanto \u00a0 \u00a0asumen labores que no corresponden a los roles reproductivos y dom\u00e9sticos que \u00a0 \u00a0tradicionalmente se les han asignado. Advirti\u00f3 que, en este contexto, se han \u00a0 \u00a0normalizado comentarios que se dirigen a minimizar las capacidades de las \u00a0 \u00a0mujeres y que ponen en duda su idoneidad, conocimiento, inteligencia y \u00a0 \u00a0aptitud para el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico. Como ejemplo de lo anterior, \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que algunas de las manifestaciones de violencia pueden darse a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0del uso del calificativo de \u201cni\u00f1as\u201d o referirse a las mujeres como inexpertas, \u00a0 \u00a0inseguras o t\u00edmidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0interviniente aport\u00f3 algunos extractos de art\u00edculos publicados por el \u00a0 \u00a0accionante en la p\u00e1gina web www.colexret.com, en los que a su juicio tambi\u00e9n se divulga contenido que \u00a0 \u00a0constituye violencia de g\u00e9nero[113]. En particular, asegur\u00f3 que \u00a0 \u00a0referirse a la congresista como \u201cmediocre, inepta, vividora, vulgar, bandida, \u00a0 \u00a0p\u00edcara, d\u00e9bil\u201d y aludir a su \u201cdesconocimiento e ineptitud\u201d[114] \u00a0 \u00a0o \u201cfalta de control en s\u00ed misma\u201d son expresiones que tienen implicaciones de \u00a0 \u00a0g\u00e9nero. Pues,\u00a0 \u201cse trata de ataques personales que no \u00a0 \u00a0esta\u0301n relacionados con su gestio\u0301n, sino que buscan poner en tela \u00a0 \u00a0de juicio la idoneidad de la representante para ingresar y cumplir tareas en \u00a0 \u00a0el a\u0301mbito poli\u0301tico; buscan sembrar la duda sobre la competencia \u00a0 \u00a0de una mujer para cumplir una responsabilidad de gran envergadura. Estos \u00a0 \u00a0te\u0301rminos, aluden a calificativos que histo\u0301ricamente han soportado \u00a0 \u00a0las mujeres que ejercen poder, como ser acusadas de ser de\u0301biles, \u00a0 \u00a0descontroladas, poco inteligentes o poco sagaces, te\u0301rminos que no se \u00a0 \u00a0usari\u0301an, con regularidad, para referirse a un hombre que ejerce un \u00a0 \u00a0cargo similar. Te\u0301rminos como \u201cvulgar\u201d, \u201cvividora\u201d o \u201cbandida\u201d tienen \u00a0 \u00a0una clara connotacio\u0301n patriarcal, al recordarle a la mujer que \u00a0 \u00a0esta\u0301 desafiando los roles naturales que la sociedad patriarcal le ha \u00a0 \u00a0asignado, como son los estereotipos de feminidad, delicadeza y \u00a0 \u00a0sumisio\u0301n\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que para expresar el desacuerdo con la gesti\u00f3n de la congresista, el \u00a0 \u00a0accionante tiene acceso a mecanismos para obtener informaci\u00f3n y ejercer \u00a0 \u00a0vigilancia y control. Por lo que, no resulta aceptable el uso de los \u00a0 \u00a0calificativos identificados, ni mucho menos que el actor alegue que los \u00a0 \u00a0mismos est\u00e1n amparados bajo la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 \u00a0\u00e1mbito pol\u00edtico es un espacio de confrontaci\u00f3n y discusi\u00f3n, pero ello no \u00a0 \u00a0puede derivar en permitir actos de violencia de g\u00e9nero. Al respecto, la \u00a0 \u00a0interviniente se\u00f1al\u00f3 que en el entorno pol\u00edtico la violencia de g\u00e9nero tiene m\u00faltiples \u00a0 \u00a0manifestaciones, entre las cuales se encuentran los cuestionamientos sobre el \u00a0 \u00a0acceso de mujeres a cargos p\u00fablicos, su merecimiento, la manera en la que \u00a0 \u00a0ejercen sus derechos pol\u00edticos, c\u00f3mo se visten o expresan. En consecuencia, \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que es un tipo de escrutinio diferencial y marcado por patrones \u00a0 \u00a0patriarcales y sesgos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 \u00a0cit\u00f3 las siguientes publicaciones extra\u00eddas de la p\u00e1gina web www.colexret.com que dirige el accionante: \u201cUsted, Sra. Carmen, ya \u00a0 \u00a0no es una ciudadana del comu\u0301n, pues desde el 20 de julio del 2022 \u00a0 \u00a0ostenta el cargo de Congresista de la Repu\u0301blica de Colombia, y en \u00a0 \u00a0consecuencia, hoy, tiene ma\u0301s limitaciones frente a su libertad de \u00a0 \u00a0expresio\u0301n que antes. Es decir, tiene que cuidar ma\u0301s lo que sale \u00a0 \u00a0de su, como se dice en el argot popular, bocaza o jeta\u201d y \u201c(\u2026) o de lo \u00a0 \u00a0contrario ca\u0301llese lenguilarga politiquera, pues lo u\u0301nico que \u00a0 \u00a0consigue es seguirse auto-ridiculizando cogiendo como base su \u00a0 \u00a0auto-victimizacio\u0301n\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que, en el caso bajo estudio, el bloqueo efectuado por la congresista se \u00a0 \u00a0configura como una medida id\u00f3nea dirigida a proteger su dignidad humana, \u00a0 \u00a0igualdad y no discriminaci\u00f3n ante actos de violencia de g\u00e9nero; bienes \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos que en este caso son superiores a la libertad de expresi\u00f3n del \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0\u00faltimo, asegur\u00f3 que: \u201cel grado de tolerancia a la cri\u0301tica de quienes \u00a0 \u00a0esta\u0301n en la arena poli\u0301tica \u201cha de ser alto\u201d, pero, \u00bfles debemos \u00a0 \u00a0exigir a las mujeres que esta\u0301n en la poli\u0301tica que soporten agresiones \u00a0 \u00a0que constituyen violencia de ge\u0301nero por el hecho de haber decidido \u00a0 \u00a0estar en poli\u0301tica? No lo creo, pues resulta incompatible con la \u00a0 \u00a0proteccio\u0301n constitucional de las mujeres obligarlas a interactuar con \u00a0 \u00a0quienes las violentan en espacios digitales. Las mujeres seguimos enfrentando \u00a0 \u00a0barreras para llegar a ocupar los cargos que implican ejercicio del poder \u00a0 \u00a0poli\u0301tico. Una vez que se ocupen, nuestro ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0deberi\u0301a garantizarles que, incluso la desafiante y controversial arena \u00a0 \u00a0poli\u0301tica, sea un espacio seguro y libre de violencia para las mujeres\u201d[117].\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0la efectividad de los canales institucionales de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relator\u00eda \u00a0 \u00a0Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH, Media Defence, Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Karisma, FLIP, El Veinte, Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa \u00a0 \u00a0Arrieta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que la informaci\u00f3n que divulga un servidor \u00a0 \u00a0p\u00fablico en sus redes sociales tambi\u00e9n pueda ser encontrada en otros canales \u00a0 \u00a0institucionales de comunicaci\u00f3n, no justifica el bloqueo de usuarios en \u00a0 \u00a0dichos medios digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Tales canales no suplen la interacci\u00f3n que se desarrolla en \u00a0 \u00a0redes sociales entre la ciudadan\u00eda y los servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0uso de redes sociales como medio de contacto con las autoridades estatales \u00a0 \u00a0enriquece y ampl\u00eda el debate p\u00fablico e incrementa las posibilidades de que la \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda pueda controlar el desempe\u00f1o de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Resulta necesaria la adecuaci\u00f3n de los canales oficiales e institucionales de \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n a las necesidades tecnol\u00f3gicas de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Los medios institucionales tradicionales de comunicaci\u00f3n imponen \u00a0 \u00a0limitaciones significativas para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 \u00a0del acceso a informaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n colombiana residente en el exterior, \u00a0 \u00a0al tener en cuenta las barreras f\u00edsicas y econ\u00f3micas para acceder a los \u00a0 \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Inspecci\u00f3n judicial del 6 de noviembre de 2024[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Hallazgos en la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hallazgos \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0las cuentas de redes sociales del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante es titular de cuentas personales y a nombre de COLEXRET en X, \u00a0 \u00a0Facebook, Instagram y TikTok. Las redes de mayor actividad son: su cuenta \u00a0 \u00a0personal en X y las cuentas de COLEXRET en X y en Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n judicial se efectu\u00f3 respecto de los siguientes perfiles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En X: @ricardomarinro y @colexret. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En Facebook: https:\/\/www.facebook.com\/opinion.delvotante.9 \u00a0 \u00a0y https:\/\/www.facebook.com\/COLEXRET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En Instagram: @colexret. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En TikTok: @colexret. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0particular, en X participa en debates pol\u00edticos, publica de manera \u00a0 \u00a0reiterativa los mismos art\u00edculos de opini\u00f3n y comparte los enlaces de acceso \u00a0 \u00a0a las columnas publicadas en la p\u00e1gina web de COLEXRET, pero menciona \u00a0 \u00a0diversas cuentas, especialmente de funcionarios p\u00fablicos o instituciones \u00a0 \u00a0estatales, con el fin de darle mayor alcance a sus contenidos. En sus publicaciones \u00a0 \u00a0etiqueta a @colexret y, en la mayor\u00eda, incluye el enlace a la p\u00e1gina web www.colexret.com. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0las publicaciones del actor se producen en el marco de una din\u00e1mica de \u00a0 \u00a0interacci\u00f3n o conversaci\u00f3n con otros usuarios, en especial con la congresista \u00a0 \u00a0accionada. Se encontr\u00f3 que usa lenguaje que puede ser chocante y \u00a0 \u00a0confrontacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0sus perfiles se identifica como director de la plataforma privada de \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n sobre pol\u00edtica p\u00fablica migratoria denominada COLEXRET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0la verificaci\u00f3n de interacciones con los perfiles de la accionada en X, se \u00a0 \u00a0identificaron contenidos producidos directamente por el accionante, que \u00a0 \u00a0contienen las siguientes expresiones, entre otras[119]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo le falt\u00f3 sino llorar para que le creyeran. \u00a0 \u00a0\u00a1PAYASA!\u201d[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLe qued\u00f3 grande esto, pues a pesar de \u00a0 \u00a0que no fue ella quien lo present\u00f3, tampoco lucho por ello, y ahora viene a \u00a0 \u00a0escandalizarse\u2026que rid\u00edcula\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMujer u hombre da igual \u00a0 \u00a0@AnaPaolaAgudelo, pues el control pol\u00edtico no se hace por cuesti\u00f3n de g\u00e9nero, \u00a0 \u00a0sino porque desempe\u00f1a un cargo p\u00fablico. No quiera victimizarse por ser mujer, \u00a0 \u00a0tal y como lo hace @Wayunkerra\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSeguro Ud. No sabe lo suficiente para \u00a0 \u00a0ocupar ese cargo y de ah\u00ed las equivocaciones cometidas\u2026\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon toda \u201cdulzura, suavidad, cari\u00f1o, \u00a0 \u00a0romanticismo, respeto, admiraci\u00f3n, besitos, palmaditas en la espalda\u201d etc., \u00a0 \u00a0le pido responda a esto\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQu\u00e9 tendr\u00e1 que decir @Wayunkerra al \u00a0 \u00a0respecto?. Recuerden pregunt\u00e1rselo con mucha suavidad y cari\u00f1o, para que no \u00a0 \u00a0lo tome como matoneo o violencia. Un saludo\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEl \u00a0 \u00a0problema es que contesta con arrogancia; y cuando no contesta, que es casi \u00a0 \u00a0siempre, indica igualmente arrogancia. Cualquier iniciativa? Como cu\u00e1l por \u00a0 \u00a0ejemplo?\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi as\u00ed de bonito como habla trabajara y \u00a0 \u00a0mostrara resultados para con quienes la eligieron, ser\u00eda una maravilla. \u00a0 \u00a0Mientras tanto, sigue siendo una m\u00e1s del mont\u00f3n que se ha elegido para \u00a0 \u00a0calentar silla\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSolo hago una correcci\u00f3n: si es su \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n atender \u00e9stos, y otros casos similares. Para eso y mu[c]ho m\u00e1s fue \u00a0 \u00a0elegida por la Di\u00e1spora, pero es una MEDIOCRE e INEPTA\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSiento discrepar con ustedes en esta \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n, pero @wayunkerra si es la directa responsable del mal funcionamiento \u00a0 \u00a0de nuestra Curul en la C\u00e1mara desde el 20 de julio de 2022. Su irresponsabilidad \u00a0 \u00a0al no saber en qu\u00e9 se met\u00eda ni lo que ten\u00eda que hacer ha dado lo que tenemos\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi considera que la estoy maltratando o \u00a0 \u00a0irrespetando, den\u00fancieme ante la Justicia, pues el irrespeto a una autoridad \u00a0 \u00a0es castigable. Pero ya deje tanto bla bla bla y empiece a mostrar resultados. \u00a0 \u00a0Lleg\u00f3 a aprender, o a ejecutar lo aprendido\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 \u00a0se identific\u00f3 que las cuentas de Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez y de COLEXRET en X, \u00a0 \u00a0fueron bloqueadas, en mayo de 2024, por la se\u00f1ora Natalia Mu\u00f1evar Sastre. Al \u00a0 \u00a0respecto, el accionante public\u00f3 el siguiente mensaje, en todas sus redes: \u00a0 \u00a0\u201cLes anuncio un nuevo bloqueo por hacer control pol\u00edtico, ejercer mi derecho \u00a0 \u00a0a la libertad de expresi\u00f3n, y Veedur\u00eda ciudadana, y que la bloqueadora llama \u00a0 \u00a0\u201cMis\u00f3gina machista, y\/o persecuci\u00f3n contra la mujer\u201d. Antes de bloquearme \u00a0 \u00a0amenaz\u00f3 con denunciarme. Adelanta Sra. Natalia\u201d[132]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0las cuentas de redes sociales de la accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0verific\u00f3 que los perfiles de la accionada en Facebook, X, Instagram y TikTok \u00a0 \u00a0se caracterizan por ser p\u00fablicos, identificarse en ellos como congresista y \u00a0 \u00a0representante a la C\u00e1mara para el periodo 2022-2026, e incluir el enlace de \u00a0 \u00a0acceso a la p\u00e1gina web www.curulinternacional.com.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0accionada publica informaci\u00f3n relacionada con el ejercicio de su cargo, no \u00a0 \u00a0solo como medio de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para incentivar la \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y el debate p\u00fablico. La mayor actividad se \u00a0 \u00a0concentra en X, en donde tiene mayor contacto con los usuarios, por las \u00a0 \u00a0din\u00e1micas espec\u00edficas de esta red social[133]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0la p\u00e1gina web www.colexret.com. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este sitio web el accionante se identifica como director del medio de \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n. Publica de manera peri\u00f3dica art\u00edculos de opini\u00f3n sobre asuntos \u00a0 \u00a0consulares, migratorios y pol\u00edticos. Tiene varias publicaciones en las que se \u00a0 \u00a0refiere a la accionada y su gesti\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0particular, se encontr\u00f3 la siguiente manifestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0 \u00a0creemos que quien pierde es ella (o ellos en general), pues da muestras de \u00a0 \u00a0debilidad, cobard\u00eda, falta de control en s\u00ed misma, odio, falta de \u00a0 \u00a0inteligencia y sagacidad para manejar situaciones adversas, desconocimiento \u00a0 \u00a0total de sus funciones como Congresista por la Di\u00e1spora, miedo a la realidad \u00a0 \u00a0y mucho m\u00e1s. Demostraciones nada dignas ni compatibles con un cargo de tan \u00a0 \u00a0alta responsabilidad\u201d[135]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0la p\u00e1gina web www.curulinternacional.com.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0dej\u00f3 constancia de que al momento de la inspecci\u00f3n la p\u00e1gina web no estaba en \u00a0 \u00a0funcionamiento[136]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0la operatividad de mecanismos de bloqueo o restricci\u00f3n de interacci\u00f3n en X y \u00a0 \u00a0Facebook \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0X los mecanismos de restricci\u00f3n de interacci\u00f3n son[137]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Limitar la posibilidad de responder a \u00a0 \u00a0cada \u201ctuit\u201d publicado. Dicha restricci\u00f3n consiste en que puede permitirse que \u00a0 \u00a0cualquier persona responda s\u00f3lo a las personas a las que siga el titular de \u00a0 \u00a0la cuenta, s\u00f3lo los perfiles verificados o s\u00f3lo el titular de la cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Silenciar. Este mecanismo permite que \u00a0 \u00a0los usuarios silenciados tengan acceso a las publicaciones de la cuenta que \u00a0 \u00a0los silenci\u00f3 y puedan interactuar a trav\u00e9s de reacciones o comentarios. Pero, \u00a0 \u00a0al titular de la cuenta que silenci\u00f3 dichos mensajes no le aparecen en su feed \u00a0 \u00a0\u2013 muro \u2013 cronolog\u00eda y s\u00f3lo los ve en el caso que directamente busque el \u00a0 \u00a0perfil silenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Bloqueo. No permite visualizar \u00a0 \u00a0contenidos, acceder al perfil, mencionar a quien efect\u00faa el bloqueo ni \u00a0 \u00a0interactuar con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0Facebook los mecanismos de restricci\u00f3n de interacci\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Bloqueo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Restringir la publicaci\u00f3n de comentarios \u00a0 \u00a0en cada publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reportar, ocultar, eliminar o denunciar \u00a0 \u00a0comentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Silenciar perfiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de septiembre de 2024, la \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas profiri\u00f3 auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0procesales[138]. Lo anterior, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Este auto fue \u00a0notificado el 6 de septiembre de 2024, conforme con la constancia expedida por \u00a0la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Meta Platforms Inc., en la \u00a0respuesta a la acci\u00f3n de tutela aleg\u00f3 que los jueces colombianos y, por ende, \u00a0la Corte Constitucional, carecen de jurisdicci\u00f3n para conocer del proceso bajo \u00a0examen. Lo anterior, por cuanto el accionante reside en Madrid, Espa\u00f1a, y, en \u00a0consecuencia, el tr\u00e1mite debe ser decidido por las autoridades de dicho pa\u00eds. \u00a0Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala destaca \u00a0que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u201ctoda persona \u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026]\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 51 \u00a0del Decreto 2591 de 1991[140] establece que los colombianos \u00a0residentes en el exterior podr\u00e1n presentar acciones de tutela por intermedio de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, cuando sus derechos fundamentales se vean amenazados \u00a0o vulnerados por una autoridad p\u00fablica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala considera que no le asiste raz\u00f3n a la entidad vinculada y, por ende, \u00a0esta Corporaci\u00f3n tiene jurisdicci\u00f3n para conocer del asunto de la referencia, \u00a0por cuanto: (i) el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no impone ninguna restricci\u00f3n \u00a0para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan el lugar en donde residan los \u00a0nacionales colombianos; (ii) el proceso de la referencia se trata de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, acceso a \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica y participaci\u00f3n acaecida con ocasi\u00f3n de una actuaci\u00f3n de una \u00a0servidora p\u00fablica nacional, como lo es Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n, en calidad \u00a0de representante a la C\u00e1mara; y (iii) el ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0permite, incluso, que los colombianos residentes en el exterior presenten \u00a0solicitudes de amparo por medio de la Defensor\u00eda del Pueblo, sin que esta \u00a0posibilidad constituya una restricci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de este mecanismo \u00a0de defensa en nombre propio, de conformidad con el art\u00edculo 282.3 de la \u00a0Constituci\u00f3n[141].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, debe tenerse en \u00a0cuenta que, actualmente, la radicaci\u00f3n de acciones de tutela se puede hacer de \u00a0manera virtual, a trav\u00e9s del enlace habilitado por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura[142]. Este medio digital ha permitido la \u00a0eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0especialmente en lo que respecta a la presentaci\u00f3n de acciones de tutela por \u00a0parte de colombianos residentes en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo expuesto, \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente \u00a0para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro \u00a0del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a086 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas. La \u00a0cosa juzgada constitucional y la temeridad[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El accionante inform\u00f3 que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por hechos \u00a0similares a los que son objeto de estudio, en contra de Juan David V\u00e9lez \u00a0Trujillo, qui\u00e9n ostent\u00f3 el cargo de representante a la C\u00e1mara por los \u00a0colombianos residentes en el exterior para el periodo 2018-2022[144], \u00a0tr\u00e1mite que se identifica con el siguiente radicado 11001334306520190021701. Esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n fue aportada por Carmen Felisa \u00a0Ram\u00edrez Bosc\u00e1n en el escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, el actor inform\u00f3 que \u00a0ha presentado otras tres acciones de tutela en contra de Carmen Felisa Ram\u00edrez \u00a0Bosc\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Por lo anterior, la Sala considera necesario evaluar si en el caso \u00a0concreto se configura cosa juzgada constitucional y si existe una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0constitucional en los procesos de tutela. La cosa juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales \u00a0que las hace inmutables, vinculantes y definitivas[145]. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n define que los fallos de tutela tienen el efecto de \u00a0configurar cosa juzgada constitucional. Estas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada cuando la Corte Constitucional decide no seleccionarlas o profiere la \u00a0respectiva sentencia de revisi\u00f3n. Una vez consolidada, la cosa juzgada torna \u00a0improcedente emitir nuevas decisiones judiciales sobre el asunto ya resuelto \u00a0por un fallo ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cosa juzgada debe \u00a0ser declarada siempre que se adelante un nuevo proceso luego de la ejecutoria \u00a0de la sentencia y se verifique la identidad de: (i) partes e intervinientes que \u00a0hayan sido vinculados y obligados por la decisi\u00f3n que constituye la cosa juzgada; \u00a0(ii) objeto, es decir, que ambas acciones de tutela tengan la misma pretensi\u00f3n; \u00a0y (iii) causa, lo que implica que la demanda y la sentencia que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera \u00a0que en el presente caso no se configur\u00f3 cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n \u00a0con los fallos proferidos dentro de los otros procesos de tutela presentados \u00a0por el accionante en contra de Juan David V\u00e9lez Trujillo y Carmen Felisa \u00a0Ram\u00edrez Bosc\u00e1n. Lo anterior, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de Juan David V\u00e9lez Trujillo. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la \u00a0solicitud de amparo interpuesta por el accionante en contra de Juan David V\u00e9lez \u00a0Trujillo se refiri\u00f3 a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad de \u00a0expresi\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y participaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del bloqueo \u00a0efectuado por el accionado a los perfiles de Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez y \u00a0COLEXRET, en las redes sociales X y Facebook. Este proceso lo conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, autoridad judicial que, \u00a0mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, neg\u00f3 las pretensiones, al \u00a0considerar que Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez pod\u00eda ejercer los derechos invocados en \u00a0otros espacios distintos a las cuentas personales del accionado. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala \u00a0observa que, si bien existe cierta similitud en la causa que dio origen a esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, no se acreditan los presupuestos necesarios para que se \u00a0configure cosa juzgada constitucional. Lo anterior, por cuanto: (i) no hay \u00a0identidad entre las partes del proceso, pues en el caso bajo examen la \u00a0solicitud de amparo se present\u00f3 en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de una servidora \u00a0p\u00fablica diferente a Juan David V\u00e9lez Trujillo y (ii) aunque se refiera, en \u00a0general, al bloqueo efectuado por agentes estatales en redes sociales, los \u00a0hechos que sustentan las dos acciones de tutela son distintos y se originan de \u00a0la actuaci\u00f3n de diversos servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s acciones de tutela presentadas en contra de \u00a0Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n. En \u00a0sede de revisi\u00f3n, Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez inform\u00f3 que ha presentado otras tres \u00a0acciones de tutela en contra de la accionada. Al respecto, aport\u00f3 copia de los \u00a0escritos de tutela y de las decisiones de instancia. Luego de examinar dicho \u00a0material probatorio, la Sala encuentra que estos procesos se caracterizan por \u00a0lo siguiente[147]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Acci\u00f3n de tutela con radicado n\u00famero 11001310905620220025201. \u00a0En este caso el accionante aleg\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n al no contestarse de manera completa y de fondo una solicitud de \u00a0informaci\u00f3n radicada el 21 de julio de 2022. En primera instancia, el Juzgado \u00a056 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo \u00a0y le orden\u00f3 a Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n responder a la petici\u00f3n presentada \u00a0por el accionante. En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su \u00a0lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acci\u00f3n \u00a0de tutela con radicado n\u00famero 11001400308220220167200. \u00a0En esta ocasi\u00f3n Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez aleg\u00f3 que la demandada vulner\u00f3 su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n al no responder a la solicitud de informaci\u00f3n \u00a0presentada el 5 de noviembre de 2022. El Juzgado 82 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0en \u00fanica instancia, neg\u00f3 el amparo al considerar que la accionada le inform\u00f3 al \u00a0actor que era necesario prorrogar el t\u00e9rmino para dar respuesta a la petici\u00f3n y \u00a0dicho plazo no hab\u00eda vencido[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acci\u00f3n de tutela con radicado n\u00famero 11001334306320230034500. \u00a0En este caso el demandante aleg\u00f3 que la demandada no contest\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n presentada el 25 de agosto de 2023. En \u00fanica instancia, el Juzgado \u00a063 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, en la medida en la que la accionada contest\u00f3 lo \u00a0solicitado en el curso del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala \u00a0observa que si bien entre esos tres procesos de tutela y el que se encuentra \u00a0bajo examen existe identidad de partes, no sucede lo mismo con las pretensiones \u00a0propuestas ni con la causa que sustenta el proceso de amparo. En efecto, en \u00a0esos tres casos el accionante propuso como pretensi\u00f3n que se le ordenara a la \u00a0congresista dar respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes de informaci\u00f3n \u00a0relacionadas[150], \u00a0mientras que, en el presente caso, las pretensiones se dirigen a lograr que la \u00a0accionada desbloquee, en Facebook y X, las cuentas pertenecientes al actor y a \u00a0su medio de comunicaci\u00f3n. Adicionalmente, la causa que sustenta estos procesos \u00a0es sustancialmente diferente, pues el presente caso no se refiere a la falta de \u00a0respuesta por parte de la servidora p\u00fablica, sino a la restricci\u00f3n de acceso a \u00a0sus perfiles en redes sociales impuesta al actor y a COLEXRET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria se configura cuando una misma persona o su representante presenta la \u00a0misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales, sin motivo expreso que \u00a0justifique dicha conducta. Lo anterior, trae como consecuencia el rechazo de la \u00a0acci\u00f3n o la negaci\u00f3n de todas las pretensiones. Adicionalmente, \u00a0conforme con la jurisprudencia constitucional[151], para la configuraci\u00f3n de temeridad en la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo debe acreditarse una triple identidad, as\u00ed: (i) que sean \u00a0las mismas partes; (ii) que se planteen los mismos hechos; y (iii) que se \u00a0propongan las mismas pretensiones[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo \u00a0expuesto previamente, la Sala advierte que no le asiste raz\u00f3n a la demandada \u00a0cuando expresa que el actor ha incurrido en temeridad. Lo anterior, porque no \u00a0se cumplen los presupuestos de la misma y no se advierte un ejercicio abusivo \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala evidencia que la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su \u00a0procedencia, conforme con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto como se explica a \u00a0continuaci\u00f3n[153]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n establece que cualquier persona que considere que la actuaci\u00f3n u \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, en ciertos casos, de un particular, \u00a0 \u00a0amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d[154]. \u00a0 \u00a0En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[155] \u00a0 \u00a0define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un \u00a0 \u00a0representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de \u00a0 \u00a0personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un \u00a0 \u00a0agente oficioso; o (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero \u00a0 \u00a0municipal[156]. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 51 del mismo decreto[157] \u00a0 \u00a0establece que los colombianos residentes en el exterior podr\u00e1n \u00a0 \u00a0presentar acciones de tutela por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 \u00a0cuando sus derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados por una \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica nacional. De ese modo, los titulares de los derechos \u00a0 \u00a0comprometidos son quienes tienen legitimaci\u00f3n por activa para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0del juez de tutela, directa o indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0respecto, la Sala advierte que la posibilidad de que los colombianos \u00a0 \u00a0residentes en el exterior presenten acci\u00f3n de tutela por intermedio de la \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, no excluye la facultad de interponerla a nombre \u00a0 \u00a0propio, por cuanto: (i) el Decreto 2591 de 1991 no restringe la titularidad \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con el lugar de residencia de los nacionales \u00a0 \u00a0colombianos; (ii) los art\u00edculos 10 y 51 del mismo cuerpo normativo consagran \u00a0 \u00a0la legitimaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo como una de las posibilidades \u00a0 \u00a0para la presentaci\u00f3n de este mecanismo de defensa, m\u00e1s no como una \u00a0 \u00a0titularidad exclusiva. En efecto, el art\u00edculo 282.3 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 \u00a0que es funci\u00f3n de esta entidad: \u201cInvocar \u00a0 \u00a0el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin \u00a0 \u00a0perjuicio del derecho que asiste a los interesados\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Y \u00a0 \u00a0(iii) aceptar que, con fundamento en el art\u00edculo 51 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0la legitimaci\u00f3n por activa es exclusiva de la Defensor\u00eda del Pueblo cuando \u00a0 \u00a0los titulares de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados son \u00a0 \u00a0colombianos residentes en el exterior, podr\u00eda implicar una restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0irrazonable al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de este \u00a0 \u00a0grupo poblacional y, en casos como el presente, vulnerar el derecho de los \u00a0 \u00a0colombianos residentes en el exterior de ejercer control pol\u00edtico sobre la \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n de sus representantes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener en cuenta lo \u00a0 \u00a0anterior, la Sala considera que en el caso bajo examen se cumple este \u00a0 \u00a0requisito, por cuanto Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez es el titular de los derechos a \u00a0 \u00a0la libertad de expresi\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y participaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n del bloqueo efectuado por la accionada a \u00a0 \u00a0sus cuentas personales y a las que pertenecen al medio de comunicaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0 \u00a0dirige y administra, en las redes sociales Facebook y X. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[158]. \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00b0[159] y 5\u00b0[160] \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0 \u00a0estudio cumple con este requisito en la medida en la que se dirige en contra \u00a0 \u00a0de Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n, en calidad de representante a la C\u00e1mara por \u00a0 \u00a0los colombianos residentes en el exterior para el periodo 2022-2026; es \u00a0 \u00a0decir, en cuanto servidora p\u00fablica. Asimismo, es a ella a qui\u00e9n se le \u00a0 \u00a0atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados con ocasi\u00f3n del \u00a0 \u00a0bloqueo efectuado a los perfiles del actor y de su medio de comunicaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0las redes sociales Facebook y X. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sede de \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, mediante auto del 25 de julio de 2024, el despacho sustanciador \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Meta Platforms Inc., Facebook Colombia S.A.S. y X \u00a0 \u00a0Corp. Al respecto, la Sala encuentra que el requisito de legitimaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0pasiva se cumple respecto de Meta Platforms Inc., en cuanto ente \u00a0 \u00a0administrador de la red social Facebook, y de X Corp., como empresa \u00a0 \u00a0propietaria y administradora de la red social X, en calidad de terceros con \u00a0 \u00a0posible inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto el bloqueo que el \u00a0 \u00a0accionante alega vulnerador de sus derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y participaci\u00f3n se efectu\u00f3 en estas \u00a0 \u00a0dos plataformas. Asimismo, los contenidos que la accionada refiere como \u00a0 \u00a0constitutivos de violencia de g\u00e9nero y violencia pol\u00edtica por razones de \u00a0 \u00a0g\u00e9nero en su contra est\u00e1n alojados en dichas redes sociales y no han sido \u00a0 \u00a0eliminados ni restringidos. Al respecto, se observa que, si bien esta \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n ha reconocido que las empresas intermediarias en Internet, como \u00a0 \u00a0es el caso de Meta Platforms Inc. y X Corp., no son responsables por el \u00a0 \u00a0contenido que publiquen sus usuarios, tambi\u00e9n es cierto que la jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional ha advertido que, \u201c[\u2026] el juez constitucional puede ordenarle \u00a0 \u00a0al intermediario, como tercero en el tr\u00e1mite de tutela, la remoci\u00f3n del \u00a0 \u00a0contenido si el infractor no quisiera o no pudiere cumplir con la orden\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto \u00a0 \u00a0anteriormente, el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva no se acredita \u00a0 \u00a0respecto de Facebook Colombia S.A.S., en la medida en que conforme con los \u00a0 \u00a0alegatos expuestos en sede de revisi\u00f3n y el material probatorio obrante en el \u00a0 \u00a0proceso, esta entidad no es el ente administrador de los servicios de \u00a0 \u00a0Facebook y, por ende, tampoco tiene competencia ni se encarga del \u00a0 \u00a0funcionamiento de los mecanismos de moderaci\u00f3n de contenidos en la red \u00a0 \u00a0social, ni de aquellos que se dirigen a restringir la interacci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0usuarios. En particular, conforme con el certificado de existencia y \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n legal aportado por esta entidad, su funci\u00f3n social se dirige a \u00a0 \u00a0\u201c[b]rindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, \u00a0 \u00a0marketing y relaciones p\u00fablicas\u201d[162]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u00a0 \u00a0\u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada por el denominado requisito de \u00a0 \u00a0subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los \u00a0 \u00a0recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[163], \u00a0 \u00a0a menos que exista un perjuicio irremediable. De \u00a0 \u00a0all\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, \u201cla tutela no es un medio adicional o \u00a0 \u00a0complementario [de protecci\u00f3n]\u201d[164]. \u00a0 \u00a0La inobservancia de este presupuesto es \u00a0 \u00a0causal de improcedencia del amparo[165]. \u00a0 \u00a0Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0 \u00a0eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar \u00a0 \u00a0al fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante busca la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 \u00a0la participaci\u00f3n, ante el bloqueo efectuado por la accionada a sus cuentas \u00a0 \u00a0personales y a las que pertenecen al medio de comunicaci\u00f3n que dirige en \u00a0 \u00a0Facebook y X. En efecto, el actor no pretende establecer una responsabilidad \u00a0 \u00a0civil o penal en cabeza de la accionada, sino espec\u00edficamente la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0del ejercicio y goce de los derechos fundamentales invocados en dichos \u00a0 \u00a0espacios digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conforme con la informaci\u00f3n obtenida en sede de \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, especialmente teniendo en cuenta la respuesta de Meta Platforms \u00a0 \u00a0Inc., los mecanismos de restricci\u00f3n de interacci\u00f3n en redes sociales, como en \u00a0 \u00a0este caso el bloqueo de perfiles, son instrumentos cuyo uso corresponde \u00a0 \u00a0exclusivamente al titular de la cuenta, pues son quienes tienen pleno control \u00a0 \u00a0sobre su experiencia en dichos medios digitales[166]. En efecto, esta entidad vinculada \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que no tiene capacidad de intervenci\u00f3n al respecto, en cuanto ente \u00a0 \u00a0administrador del servicio, pues el bloqueo corresponde a una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0personal del titular del perfil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala encuentra que la tutela resulta procedente \u00a0 \u00a0como mecanismo principal, toda vez que es el \u00fanico medio judicial que prev\u00e9 \u00a0 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico para obtener la protecci\u00f3n integral y efectiva de \u00a0 \u00a0estos derechos, en contextos de bloqueo en redes sociales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad[167]. \u00a0 \u00a0Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar que la misma \u00a0 \u00a0debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir de los \u00a0 \u00a0hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0particular, se debe analizar si la acci\u00f3n de tutela se adec\u00faa a las \u00a0 \u00a0siguientes situaciones: \u00a0(i) que existan razones v\u00e1lidas para la \u00a0 \u00a0inactividad[169];\u00a0(ii)\u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales del accionante contin\u00faa y es actual[170] \u00a0 \u00a0o\u00a0(iii)\u00a0la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 \u00a0plazo razonable resulta desproporcionada, por la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 \u00a0manifiesta en la que se encuentra el accionante[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 \u00a0respecto del caso concreto la Sala advierte que si bien no existe certeza \u00a0 \u00a0sobre la fecha exacta en la que la accionada bloque\u00f3 los perfiles personales \u00a0 \u00a0de Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez y de COLEXRET, en Facebook y X, el proceso bajo \u00a0 \u00a0examen cumple con el requisito de inmediatez por las siguientes razones. En \u00a0 \u00a0primer lugar, del escrito de tutela y de la contestaci\u00f3n, se acredita la \u00a0 \u00a0existencia de interacciones entre la accionada y los perfiles bloqueados del \u00a0 \u00a0accionante, por lo menos, hasta el 3 de noviembre de 2023; es decir, \u00a0 \u00a0alrededor de 3 meses antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (31 de \u00a0 \u00a0enero de 2024), plazo que se considera razonable para efectos de \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 \u00a0lugar, en respuesta al auto de pruebas del 25 de julio de 2024, el apoderado \u00a0 \u00a0de la accionada inform\u00f3 que el bloqueo en contra de los perfiles \u00a0 \u00a0administrados por el accionante sigue vigente y, en consecuencia, la Sala \u00a0 \u00a0advierte que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 \u00a0ser\u00eda continua y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, la Sala constata que en \u00a0el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por lo cual continuar\u00e1 con el estudio del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del \u00a0problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con la jurisprudencia \u00a0constitucional[172], \u00a0el juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el \u00a0alcance del problema jur\u00eddico del caso, en virtud de la informalidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo y de la posibilidad de fallar \u201cm\u00e1s all\u00e1\u201d o \u201cpor fuera\u201d de lo \u00a0solicitado[173]. \u00a0Esta competencia no implica \u00a0omitir los problemas de relevancia \u00a0constitucional que presentan los accionantes, sino que le conf\u00eda al juez la \u00a0misi\u00f3n de defender los derechos de la manera m\u00e1s amplia posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Corte Constitucional est\u00e1 \u00a0facultada para esclarecer el alcance de los derechos \u00a0fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se debate. En consecuencia, puede abordar \u00a0dimensiones del problema jur\u00eddico m\u00e1s profundas, cuando ello contribuya al \u00a0mejor entendimiento de las cl\u00e1usulas superiores y la mayor garant\u00eda de los \u00a0derechos en controversia[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala \u00a0advierte que para la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0alegaciones de la accionada sobre la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a una vida pol\u00edtica libre de violencia, a la \u00a0integridad personal y a la dignidad humana con ocasi\u00f3n de actos de violencia \u00a0contra las mujeres en pol\u00edtica, as\u00ed como la demanda, la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda y de las entidades vinculadas, las intervenciones presentadas y las \u00a0pruebas obrantes en el expediente. Lo anterior, por cuanto: (i) en virtud del \u00a0deber de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, los jueces tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de tener en cuenta el \u00a0contexto que circunda los hechos bajo estudio, valorar la tolerancia social que \u00a0a\u00fan existe frente a agresiones de g\u00e9nero e identificar de manera concreta las \u00a0necesidades reales de las mujeres para el ejercicio de sus derechos \u00a0fundamentales, especialmente para acceder a una justicia real y efectiva[175]; (ii) la erradicaci\u00f3n de todas las formas de violencia pol\u00edtica \u00a0en contra de la mujer es un asunto de especial relevancia constitucional, al \u00a0referirse al contenido y alcance del derecho de las mujeres a una vida pol\u00edtica \u00a0libre de violencia y (iii) la especial protecci\u00f3n constitucional de las mujeres \u00a0implica que todas las autoridades estatales, espec\u00edficamente las judiciales, \u00a0analicen la incidencia de patrones de discriminaci\u00f3n y violencia por raz\u00f3n de \u00a0g\u00e9nero cuando identifiquen posibles vulneraciones a los derechos fundamentales \u00a0de este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con lo expuesto, la \u00a0Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel bloqueo de los perfiles del \u00a0accionante y de su medio de comunicaci\u00f3n en las redes sociales Facebook y X, \u00a0efectuado por una mujer ind\u00edgena congresista, vulnera los derechos a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0del actor, quien ostenta la calidad de periodista, o est\u00e1 justificado como \u00a0medida de protecci\u00f3n ante comentarios realizados por aquel que se alegan \u00a0constitutivos de violencia de g\u00e9nero y que, por lo tanto, desconocen el derecho \u00a0de las mujeres a una vida libre de violencia digital y pol\u00edtica, as\u00ed como los \u00a0derechos a la dignidad humana e integridad de la congresista accionada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) el contenido y alcance \u00a0de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a \u00a0la participaci\u00f3n pol\u00edtica en el contexto de la ciudadan\u00eda y la democracia \u00a0digital; (ii) la violencia de g\u00e9nero, la violencia contra mujeres en pol\u00edtica \u00a0en medios digitales y la especial protecci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas; y (iii) \u00a0la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero. Finalmente, resolver\u00e1 el \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica en el contexto de ciudadan\u00eda y democracia digital. La especial \u00a0protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales en relaci\u00f3n con los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n y periodistas, y los impactos a estas garant\u00edas constitucionales con \u00a0ocasi\u00f3n de los bloqueos en redes sociales efectuados por parte de servidores \u00a0p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La ciudadan\u00eda y la democracia digital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la actualidad, las relaciones sociales, \u00a0el desarrollo de las personas y el funcionamiento del Estado est\u00e1n altamente digitalizados. Tal situaci\u00f3n ha generado el \u00a0surgimiento del concepto de \u201cciudadan\u00eda \u00a0digital\u201d que se refiere \u201c[a]l derecho a participar en la sociedad digital\u201d[176]. \u00a0Al inicio, la principal preocupaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda digital se \u00a0centraba en el acceso a estas tecnolog\u00edas, la inclusi\u00f3n, as\u00ed como a la forma de \u00a0garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y libertades en ese escenario[177]. \u00a0Sin embargo, con el paso del tiempo, las redes sociales como Facebook y X se \u00a0convirtieron en un mecanismo de participaci\u00f3n c\u00edvica[178]. \u00a0En concreto, la UNESCO ha establecido que los espacios virtuales tienen agencia \u00a0pol\u00edtica y social, por lo que son una extensi\u00f3n del espacio p\u00fablico que incide \u00a0en la democracia y en la institucionalidad[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, dado que las plataformas \u00a0digitales, como medios de comunicaci\u00f3n e interacci\u00f3n inmediata, no solo \u00a0facilitan los procesos e incrementan el acceso a informaci\u00f3n sobre una \u00a0problem\u00e1tica y su contexto, sino que adem\u00e1s modifican las relaciones de poder[180], \u00a0pues la participaci\u00f3n se asegura a trav\u00e9s de mecanismos directos e inmediatos. \u00a0Por ello se promueve una relaci\u00f3n horizontal o de pares entre los usuarios, \u00a0especialmente en los casos en los que se interact\u00faa con servidores p\u00fablicos[181]. \u00a0Adicionalmente, el uso de estos mecanismos permite un mayor alcance en cuanto \u00a0al acceso a informaci\u00f3n que en escenarios participativos presenciales[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Democracia digital o E-Democracy \u00a0como manifestaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de medios digitales, \u00a0es un fen\u00f3meno que implica la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de comunicaci\u00f3n para \u00a0fortalecer o implementar procesos democr\u00e1ticos[183], \u00a0con el fin de que estos sean m\u00e1s sencillos y accesibles para que as\u00ed se fomente \u00a0la participaci\u00f3n ciudadana[184]. \u00a0Entre las herramientas que se adoptan se encuentran los sistemas de votaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nicos[185], \u00a0el conteo de votos a trav\u00e9s de herramientas tecnol\u00f3gicas[186] \u00a0y la utilizaci\u00f3n de redes sociales para la realizaci\u00f3n de debates a gran escala[187], \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, se estima pertinente destacar \u00a0que para el 2023 se registraron cerca de 4.89 billones de usuarios de redes \u00a0sociales, lo que representa cerca de la mitad de la poblaci\u00f3n mundial[188]. \u00a0Para abril de 2024, Facebook contaba con cerca de 3.065 millones de usuarios \u00a0activos[189], \u00a0Instagram con 2.000 millones[190], \u00a0TikTok con 1.582 millones de usuarios[191] \u00a0y X con 611 millones[192]. \u00a0Cabe resaltar que cada una de estas plataformas se estructura de una manera \u00a0diferente, por lo que son usadas para diferentes prop\u00f3sitos, as\u00ed como por \u00a0distinto p\u00fablico. Por ejemplo, Facebook es utilizado por la mayor\u00eda de usuarios \u00a0para mantenerse informados sobre la vida de sus familiares y amigos[193]. \u00a0Mientras que Instagram y TikTok tienen un alcance relacionado con el \u00a0entretenimiento[194]. \u00a0Finalmente, X es la principal plataforma que las personas utilizan para \u00a0informarse y discutir sobre temas pol\u00edticos y de inter\u00e9s p\u00fablico[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los \u00faltimos a\u00f1os, las redes sociales \u00a0han ocupado un lugar preponderante en las democracias, ya que estas \u00a0herramientas han impactado la comunicaci\u00f3n pol\u00edtica al brindar un espacio a una \u00a0gran gama de actores que, potencialmente, pueden estructurar la agenda pol\u00edtica[196]. \u00a0Lo anterior al cuestionar y eliminar controles tradicionales y barreras de \u00a0acceso, como por ejemplo las estructuras hist\u00f3ricamente establecidas en los \u00a0partidos pol\u00edticos, el uso de medios de comunicaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de los \u00a0programas de gobierno o las limitaciones de recursos para el desarrollo de \u00a0campa\u00f1as[197]. \u00a0Por lo cual, las redes sociales son una forma de democratizar el debate \u00a0pol\u00edtico, ya que dan voz a grupos y personas que no eran tenidos en cuenta con \u00a0anterioridad[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, con fundamento en este contexto, se expondr\u00e1 el est\u00e1ndar de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, el acceso a informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y la participaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como el rol que ocupan estas garant\u00edas \u00a0en la consolidaci\u00f3n de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La libertad de expresi\u00f3n y su est\u00e1ndar de \u00a0protecci\u00f3n. El ejercicio de este derecho fundamental en medios digitales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[199] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contenido y alcance de la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n general y la imposici\u00f3n de \u00a0limitaciones. El art\u00edculo 20 superior define el \u00a0derecho a libertad de expresi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar \u00a0y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n \u00a0veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son \u00a0libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la \u00a0rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta garant\u00eda constitucional, adem\u00e1s de \u00a0ser un derecho aut\u00f3nomo, tambi\u00e9n es un instrumento para la materializaci\u00f3n de \u00a0otros derechos fundamentales como la participaci\u00f3n pol\u00edtica[200]. \u00a0En especial, su v\u00ednculo con la dignidad humana se manifiesta en el hecho de que \u00a0la expresi\u00f3n es un elemento esencial de la autonom\u00eda, el pensamiento, la \u00a0comunicaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha reconocido que la libertad de expresi\u00f3n cuenta con una \u00a0dimensi\u00f3n individual y una colectiva, facetas interdependientes que deben ser \u00a0protegidas de forma simult\u00e1nea[202]. \u00a0En su aspecto individual, \u201cabarca no solo el derecho a expresarse sin \u00a0interferencias arbitrarias\u201d[203], \u00a0sino que tambi\u00e9n \u201ccomprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir \u00a0el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n\u00famero de destinatarios, de manera que \u00a0expresi\u00f3n y medio de difusi\u00f3n son indivisibles y las restricciones sobre las \u00a0posibilidades de divulgaci\u00f3n constituyen una limitaci\u00f3n de este derecho\u201d[204] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la dimensi\u00f3n colectiva de la \u00a0libertad de expresi\u00f3n se refiere al derecho de todas \u00a0las personas a recibir y acceder a tales pensamientos, ideas, opiniones e \u00a0informaciones de parte de quien las emite[205]. \u00a0En ese mismo sentido, la \u00a0CIDH ha establecido que, en virtud de la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, el Estado tiene \u201cla obligaci\u00f3n de suministrar al p\u00fablico \u00a0la m\u00e1xima cantidad de informaci\u00f3n en forma oficiosa sobre varias cuestiones \u00a0(vinculadas al funcionamiento del Estado y el acceso a derechos), la cual \u00a0deber\u00e1 ser completa, comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse \u00a0actualizada\u201d[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0anterior, se evidencia que la libertad de expresi\u00f3n tiene un rol esencial en la \u00a0construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia y de la opini\u00f3n p\u00fablica[207]. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u2013 \u00a0Corte IDH ha reconocido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] la libertad de expresi\u00f3n es un \u00a0elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad \u00a0democr\u00e1tica. Es indispensable para la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. Es \u00a0tambi\u00e9n conditio sine qua non para que los partidos pol\u00edticos, los \u00a0sindicatos, las sociedades cient\u00edficas y culturales, y en general, quienes \u00a0deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en \u00a0fin, condici\u00f3n para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones este\u0301 \u00a0suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no \u00a0esta\u0301 bien informada no es plenamente libre\u201d[208] (\u00e9nfasis en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que: \u201c[l]os derechos \u00a0fundamentales a la expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n son especialmente relevantes \u00a0para cualquier sociedad democr\u00e1tica porque de ellos dependen otros derechos \u00a0como la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder pol\u00edtico, \u00a0y sirven de base para valores como la pluralidad y la tolerancia, esenciales \u00a0para el Estado Social de Derecho\u201d[209] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, la libertad \u00a0de expresi\u00f3n ostenta un \u00e1mbito de protecci\u00f3n amplio. Espec\u00edficamente, este est\u00e1ndar \u00a0de protecci\u00f3n se fundamenta en una premisa b\u00e1sica seg\u00fan la cual, en principio, \u00a0todas las manifestaciones est\u00e1n amparadas por este derecho fundamental[210]. Lo anterior, de acuerdo con cuatro presunciones, que son: (i) \u00a0presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n[211]; \u00a0(ii) presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n[212]; \u00a0(iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control estricto \u00a0sobre las mismas[213]; \u00a0y (iv) presunci\u00f3n definitiva de incompatibilidad de la censura con la libertad \u00a0de expresi\u00f3n[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, las autoridades que \u00a0decidan imponer una medida restrictiva a la libertad de expresi\u00f3n deben asumir \u00a0tres cargas: una carga \u00a0definitoria, que hace referencia a la identificaci\u00f3n precisa de la finalidad \u00a0perseguida por la limitaci\u00f3n; una carga argumentativa, \u201cque consiste en plasmar \u00a0en la motivaci\u00f3n [\u2026] las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se \u00a0han derrotado las [\u2026] presunciones reci\u00e9n mencionadas\u201d[215]; y una \u00a0carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos \u00a0f\u00e1cticos, cient\u00edficos y t\u00e9cnicos sobre los que se basa la decisi\u00f3n de adoptar \u00a0una medida restrictiva sobre la libertad de expresi\u00f3n[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, las medidas legislativas, \u00a0administrativas, judiciales o de cualquier otra \u00edndole que impongan una \u00a0restricci\u00f3n a este derecho est\u00e1n sujetas a un control estricto de \u00a0proporcionalidad. Este control se denomina test tripartito e implica verificar \u00a0que la medida se dirija a un fin imperioso[217]; \u00a0que sea efectivamente conducente y necesaria para alcanzar el objetivo \u00a0propuesto; y que sea proporcional en sentido estricto[218], \u00a0es decir, que no suponga una restricci\u00f3n excesivamente intensa para la libertad \u00a0de expresi\u00f3n[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, cabe destacar que conforme \u00a0con la jurisprudencia constitucional e interamericana el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0de la libertad de expresi\u00f3n ampara tanto el contenido del mensaje como la forma \u00a0en la que es emitido y su tono. Lo anterior, implica que se protege el uso de \u00a0cualquier medio de manifestaci\u00f3n, ya sea escrito, oral, digital o an\u00e1logo; y, \u00a0tambi\u00e9n, se amparan \u201clas expresiones ex\u00f3ticas, inusuales e incluso ofensivas. \u00a0En ese marco, el sentimiento de rechazo del oyente puede indicar o sugerir \u00a0ciertas caracter\u00edsticas del mensaje\u201d[220], \u00a0pero no define si hace parte del \u00e1mbito protegido del derecho[221]. \u00a0As\u00ed, una expresi\u00f3n no puede ser restringida o prohibida por el simple hecho de \u00a0expresar una idea u opini\u00f3n chocante, provocadora o inc\u00f3moda, ya que incluso en \u00a0esos eventos, estar\u00eda en principio amparada por la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto la jurisprudencia \u00a0constitucional como la internacional han reconocido cinco discursos prohibidos, en raz\u00f3n a su potencial para lesionar intensamente \u00a0los derechos humanos. Estos son: (i) la incitaci\u00f3n a cometer genocidio, \u00a0(ii) los discursos de odio, (iii) la propaganda a favor de la guerra, (iv) la \u00a0apolog\u00eda al delito y (v) la pornograf\u00eda infantil[222]. \u00a0Los discursos prohibidos \u201cconstituyen un campo excepcional, raz\u00f3n por la cual \u00a0deben ser interpretados de manera restringida por el juez\u201d[223]. \u00a0Ahora bien, \u201c[o]tros derechos pueden suscitar restricciones v\u00e1lidas a la \u00a0expresi\u00f3n. Sin embargo, estas restricciones deben estudiarse mediante una \u00a0ponderaci\u00f3n que tome en cuenta todos los aspectos relevantes de la tensi\u00f3n\u201d[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la Sala considera relevante \u00a0destacar que, de conformidad con la Sentencia C-317 de 2024[225] \u00a0en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria \u201cpor \u00a0medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y \u00a0sancionar la violencia contra las mujeres en pol\u00edtica y hacer efectivo su \u00a0derecho a la participaci\u00f3n en todos los niveles\u201d, los discursos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales se ejerza violencia contra las mujeres por el solo hecho de serlo no \u00a0est\u00e1n amparados bajo el alcance de la libertad de expresi\u00f3n[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al discurso de odio, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-355 de 2019[227] \u00a0reconoci\u00f3 que, aunque no existe una definici\u00f3n \u00fanica y exhaustiva, este \u00a0concepto se refiere, en general, a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse trata de un mensaje oral, escrito o simb\u00f3lico que \u00a0excede la simple emisi\u00f3n de una palabra u opini\u00f3n, el cual es dirigido contra \u00a0personas o grupos que han sido sistem\u00e1ticamente discriminados y que es capaz de \u00a0producir un da\u00f1o. Por tal raz\u00f3n, la acusaci\u00f3n o se\u00f1alamiento de propiciar \u00a0discursos de odio no es una cuesti\u00f3n balad\u00ed, en realidad, en el momento en que \u00a0se califica un mensaje como discurso de odio, se entiende que tal contenido \u00a0discursivo tiene la potencialidad de causar da\u00f1o a una persona o grupo \u00a0poblacional espec\u00edfico; al tiempo que cuenta con la capacidad de propiciar \u00a0resultados violentos que, a su vez, atentan contra la dignidad e integridad de \u00a0tales individuos o colectividades\u201d[228] (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en esa providencia y en la \u00a0Sentencia T-452 de 2022[229], \u00a0la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201cla apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo \u00a0de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la \u00a0violencia contra cualquier persona o grupo de personas\u201d no est\u00e1 protegida bajo \u00a0el umbral de la libertad de expresi\u00f3n. A su vez, en la Sentencia C-091 de 2017[230] \u00a0la Corte defini\u00f3 la discriminaci\u00f3n como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun \u00a0acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con \u00a0base principalmente en estereotipos o prejuicios sociales, por lo general \u00a0ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen \u00a0nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un \u00a0perjuicio o beneficio como la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0filos\u00f3fica [&#8230;]. El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que \u00a0pretende [\u2026] anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con \u00a0frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que \u00a0trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d [231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al referirse a la Sentencia T-691 de 2012[232],\u00a0 \u00a0indic\u00f3 que existe una diferencia entre los escenarios de discriminaci\u00f3n y los \u00a0actos discriminatorios en concreto. Lo anterior, por cuanto los primeros se \u00a0configuran como contextos de discriminaci\u00f3n continua y sistem\u00e1tica que superan \u00a0el acto individualmente considerado y se convierten en un espacio en el que las \u00a0relaciones asim\u00e9tricas de poder se intensifican y, con ello, las afectaciones \u00a0de los derechos de la v\u00edctima, as\u00ed como se reducen las posibilidades de huir al \u00a0contexto de discriminaci\u00f3n y violencia al que se est\u00e1 sometido[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, ante la configuraci\u00f3n de \u00a0discursos prohibidos y la extralimitaci\u00f3n del ejercicio de la libertad de \u00a0expresi\u00f3n, esta Corte ha adoptado los siguientes remedios constitucionales, \u00a0entre otros: (i) la eliminaci\u00f3n de los contenidos o mensajes que constituyen \u00a0discursos prohibidos o atentan de manera excesiva contra derechos fundamentales \u00a0como la honra o el buen nombre[234]; \u00a0(ii) la presentaci\u00f3n de disculpas p\u00fablicas por parte del emisor del mensaje por \u00a0el mismo medio que us\u00f3 para la difusi\u00f3n del contenido en virtud del cual se \u00a0extralimit\u00f3 el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n[235]; \u00a0(iii) la elaboraci\u00f3n de publicaciones espec\u00edficas en las que se indiquen las \u00a0razones por las cuales se incurri\u00f3 en alguno de los discursos prohibidos y se \u00a0informen las implicaciones de este tipo de contenidos en los derechos \u00a0fundamentales de terceros y en la sociedad en general[236]; \u00a0(iv) la realizaci\u00f3n de capacitaciones o cursos sobre derechos fundamentales y \u00a0la gravedad de los discursos prohibidos[237]; \u00a0(v) la difusi\u00f3n de la sentencia[238]; \u00a0y (vi) instar al emisor del contenido para que se abstenga de incurrir en actos \u00a0similares a los sancionados y de extralimitarse en el ejercicio de su libertad \u00a0de expresi\u00f3n[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los discursos especialmente \u00a0protegidos, la libertad de expresi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y el umbral de \u00a0mayor tolerancia al reproche[240]. Dentro del alcance de la libertad de expresi\u00f3n existen discursos \u00a0que est\u00e1n especialmente protegidos dada su importancia para la garant\u00eda de \u00a0otros derechos fundamentales y el rol que desempe\u00f1an en la sociedad. Esta \u00a0protecci\u00f3n reforzada implica que las restricciones a la divulgaci\u00f3n de este \u00a0tipo de contenidos sean consideradas como especialmente sospechosas y, en \u00a0consecuencia, deban ser valoradas de manera m\u00e1s estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algunos de estos discursos, \u00a0sin que constituya una lista taxativa, son: el \u00a0discurso pol\u00edtico y aquellos asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico[241]; \u00a0el discurso sobre servidores p\u00fablicos o candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos[242]; \u00a0el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana[243]; \u00a0la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica[244]; \u00a0las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad \u00a0de g\u00e9nero y la erradicaci\u00f3n de la violencia por razones de g\u00e9nero[245], \u00a0entre otros[246]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala se enfocar\u00e1 en el \u00a0estudio de los discursos sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, servidores p\u00fablicos \u00a0o candidatos a ocupar cargos estatales, as\u00ed como el discurso de participaci\u00f3n \u00a0ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La especial protecci\u00f3n de estos contenidos \u00a0se fundamenta en el rol de la libertad de expresi\u00f3n para la instauraci\u00f3n, \u00a0consolidaci\u00f3n y fortalecimiento de las democracias[247] \u00a0y en la garant\u00eda del derecho de la ciudadan\u00eda a la participaci\u00f3n pol\u00edtica[248]. \u00a0Este est\u00e1ndar implica que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n expuestos a un umbral \u00a0m\u00e1s amplio de tolerancia frente a la cr\u00edtica[249], \u00a0est\u00e1ndar que se intensifica, incluso, respecto de aquellos de elecci\u00f3n popular \u00a0y las instituciones estatales[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, \u00a0este umbral de mayor tolerancia no surge de sus condiciones personales, sino \u00a0que se fundamenta en la decisi\u00f3n voluntaria de \u00a0la persona de exponerse p\u00fablicamente y en raz\u00f3n a la relevancia social que \u00a0tienen las funciones p\u00fablicas que le son asignadas o que pretende ejercer[251]. En efecto, la Corte \u00a0IDH ha afirmado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0acento de este umbral diferente de protecci\u00f3n no se asienta en la calidad del \u00a0sujeto, sino en el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que conllevan actividades o \u00a0actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en \u00a0cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico se han expuesto voluntariamente a un escrutinio \u00a0p\u00fablico m\u00e1s exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de \u00a0sufrir cr\u00edticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada \u00a0para insertarse en la esfera del debate p\u00fablico.\u201d[252] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la flexibilidad del \u00a0est\u00e1ndar de protecci\u00f3n tambi\u00e9n se justifica en el hecho de que los servidores \u00a0p\u00fablicos, en sus manifestaciones y seg\u00fan el contexto en el que estas se \u00a0produzcan, reflejan no solamente el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, sino \u00a0tambi\u00e9n el cumplimiento de un deber-poder de comunicar decisiones \u00a0relevantes para la comunidad y divulgar informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. El \u00a0ejercicio de este deber-poder se manifiesta en dos dimensiones: (i) las \u00a0manifestaciones que tienen por objeto transmitir informaci\u00f3n objetiva a los \u00a0ciudadanos sobre asuntos de inter\u00e9s general y (ii) aquellas en las cuales el \u00a0servidor p\u00fablico identifica la pol\u00edtica gubernamental respecto de asuntos de la \u00a0vida nacional, defiende su gesti\u00f3n, responde a sus cr\u00edticos, expresa su \u00a0opini\u00f3n, entre otros[253].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta perspectiva del deber-poder se \u00a0justifica: (i) en el mandato contenido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0conforme con el cual los funcionarios estatales deben ejercer sus cargos con el \u00a0fin de proteger los derechos y libertades de todas las personas y asegurar el \u00a0cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Asimismo, se fundamenta en: \u00a0(ii) el car\u00e1cter reglado de las funciones p\u00fablicas, es decir con el hecho de \u00a0que quien las ejerce tiene un rango muy limitado de autonom\u00eda[254] \u00a0y (iii) en la posici\u00f3n de garante que asumen los \u00a0servidores estatales en relaci\u00f3n con los derechos de los ciudadanos, raz\u00f3n por \u00a0la cual deben guiarse \u201cbajo el criterio de m\u00e1xima prudencia al momento de \u00a0emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas \u00a0sobre tales derechos\u201d[255]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-949 de 2011[256], la \u00a0Corte Constitucional resalt\u00f3 que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los \u00a0servidores p\u00fablicos no solo es una herramienta de gobierno y de \u00a0ejercicio de la autoridad p\u00fablica, sino tambi\u00e9n un mecanismo para la \u00a0conformaci\u00f3n de una opini\u00f3n libre e informada y un presupuesto para la \u00a0participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y \u00a0para el control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, esta Sala considera \u00a0necesario se\u00f1alar que estas reglas sobre el umbral de mayor tolerancia a la \u00a0cr\u00edtica y la especial protecci\u00f3n de los discursos sobre asuntos de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico y funcionarios estatales, no provienen s\u00f3lo de una construcci\u00f3n \u00a0jurisprudencial nacional, sino que tienen fundamento en una tendencia judicial \u00a0internacional dirigida a proteger la libertad de expresi\u00f3n e incentivar tanto \u00a0la participaci\u00f3n como el control al ejercicio de los poderes p\u00fablicos[257]. \u00a0Dicha tendencia se evidencia en la siguiente tabla que contiene un estudio \u00a0jurisprudencial comparado de algunas decisiones proferidas por la Corte IDH, el \u00a0Tribunal Europeo de Derechos Humanos \u2013 TEDH, la Comisi\u00f3n Africana de Derechos \u00a0Humanos y de los Pueblos \u2013 CADHP y la Corte Africana de Derechos Humanos y de \u00a0los Pueblos \u2013 Corte ADHP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Jurisprudencia comparada. Especial protecci\u00f3n de los \u00a0discursos sobre funcionarios p\u00fablicos. Elaboraci\u00f3n propia del despacho ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia comparada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial protecci\u00f3n de los discursos que \u00a0 \u00a0manifiesten cr\u00edticas al ejercicio de poderes p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principales argumentos sobre la materia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte IDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0el control democr\u00e1tico, por parte de la sociedad a trav\u00e9s de la opini\u00f3n \u00a0 \u00a0p\u00fablica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la \u00a0 \u00a0responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la \u00a0 \u00a0cual debe existir un margen reducido a cualquier restricci\u00f3n del debate \u00a0 \u00a0pol\u00edtico o del debate sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico. [\u2026] En este \u00a0 \u00a0contexto es l\u00f3gico y apropiado que las expresiones concernientes a \u00a0 \u00a0funcionarios p\u00fablicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza \u00a0 \u00a0p\u00fablica deben gozar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n, de \u00a0 \u00a0un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0p\u00fablico, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema \u00a0 \u00a0verdaderamente democr\u00e1tico. Esto no significa, de modo alguno, que el honor \u00a0 \u00a0de los funcionarios p\u00fablicos o de las personas p\u00fablicas no deba ser \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente protegido, sino que \u00e9ste debe serlo de manera acorde con los \u00a0 \u00a0principios del pluralismo democr\u00e1tico\u201d[258]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte IDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Ricardo Canese vs. Paraguay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0as\u00ed que, trat\u00e1ndose de funcionarios p\u00fablicos, de personas que ejercen \u00a0 \u00a0funciones de naturaleza p\u00fablica y de pol\u00edticos, se debe aplicar un umbral \u00a0 \u00a0diferente de protecci\u00f3n, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino \u00a0 \u00a0en el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que conllevan las actividades o actuaciones \u00a0 \u00a0de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de \u00a0 \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico se han expuesto voluntariamente a un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s \u00a0 \u00a0exigente y, consecuentemente, en ese \u00e1mbito se ven sometidos a un mayor \u00a0 \u00a0riesgo de sufrir cr\u00edticas, ya que sus actividades salen del dominio de la \u00a0 \u00a0esfera privada para insertarse en la esfera del debate p\u00fablico. En este \u00a0 \u00a0sentido, en el marco del debate p\u00fablico, el margen de aceptaci\u00f3n y tolerancia \u00a0 \u00a0a las cr\u00edticas por parte del propio Estado, de los funcionarios p\u00fablicos, de \u00a0 \u00a0los pol\u00edticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades \u00a0 \u00a0sometidas al escrutinio p\u00fablico debe ser mucho mayor que el de los \u00a0 \u00a0particulares\u201d[259]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichand y otros vs. Austria[260] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0l\u00edmites de la cr\u00edtica aceptable son m\u00e1s amplios en el caso de un servidor \u00a0 \u00a0p\u00fablico que act\u00faa en ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica, que en el caso de un \u00a0 \u00a0individuo privado. Pues, el primero se expone inevitable y conscientemente al \u00a0 \u00a0escrutino abierto de sus manifestaciones y actuaciones por parte de los \u00a0 \u00a0periodistas y del p\u00fablico en general. En consecuencia, debe mostrar un mayor \u00a0 \u00a0grado de tolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 \u00a0funcionario p\u00fablico tiene derecho a que se proteja su reputaci\u00f3n, incluso \u00a0 \u00a0cuando no act\u00faa en calidad de privado, pero las exigencias de dicha \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n deben sopesarse frente a los intereses del debate abierto sobre \u00a0 \u00a0cuestiones pol\u00edticas[261]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Castells vs. Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 \u00a0li\u0301mites de la cri\u0301tica admisible son ma\u0301s amplios en \u00a0 \u00a0relacio\u0301n con el Gobierno que con un simple particular, e incluso que \u00a0 \u00a0con un poli\u0301tico. En un sistema democra\u0301tico, sus acciones u \u00a0 \u00a0omisiones deben estar situadas bajo el control atento no so\u0301lo de los \u00a0 \u00a0poderes legislativo y judicial, sino tambie\u0301n de la prensa y de la \u00a0 \u00a0opinio\u0301n pu\u0301blica. Adema\u0301s, la posicio\u0301n dominante que \u00a0 \u00a0ocupa le exige mostrar moderacio\u0301n en el recurso a la vi\u0301a penal, \u00a0 \u00a0sobre todo cuando existan otros medios de responder a los ataques y \u00a0 \u00a0cri\u0301ticas injustificadas de sus adversarios o de los medios de \u00a0 \u00a0comunicacio\u0301n\u201d[262]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CADHP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Media Rights Agenda y otros contra \u00a0 \u00a0Nigeria[263] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0libertad de expresi\u00f3n es vital para el desarrollo personal de los individuos, \u00a0 \u00a0para la consolidaci\u00f3n de una consciencia pol\u00edtica y su involucramiento, a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la participaci\u00f3m en los asuntos p\u00fablicos de su propio pa\u00eds[264]. \u00a0 \u00a0En efecto, se reconoce como un instrumento esencial para el ejercicio de \u00a0 \u00a0derecho pol\u00edticos como el voto, pero tambi\u00e9n para la generaci\u00f3n de cambios \u00a0 \u00a0sociales desde el activismo ciudadano y el control pol\u00edtico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte ADHP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Loh\u00e9 Issa Konat\u00e9 contra la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica de Burkina Faso[265] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y sus \u00a0 \u00a0l\u00edmites debe efectuarse en relaci\u00f3n con la calidad del sujeto respecto del \u00a0 \u00a0cual se refiere el discurso. Ya que, las personas que asumen roles p\u00fablicos \u00a0 \u00a0altamente visibles y cuya exposici\u00f3n al control ciudadano no solo son \u00a0 \u00a0evidente sino necesaria, en raz\u00f3n a las funciones p\u00fablicas que ostentan, \u00a0 \u00a0deben enfrentar un mayor grado de tolerancia al reproche y a la cr\u00edtica, que los \u00a0 \u00a0ciudadanos privados, porque, de lo contrario, el debate p\u00fablico puede ser \u00a0 \u00a0sofocado por completo[266].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La libertad de expresi\u00f3n en \u00a0Internet, especialmente en redes sociales. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha aclarado que el est\u00e1ndar de \u00a0protecci\u00f3n y los l\u00edmites imponibles a la libertad de expresi\u00f3n fuera de \u00a0Internet son los mismos que cuando se ejerce en l\u00ednea[267]. Es \u00a0as\u00ed que los medios digitales y, especialmente, las redes sociales, no pueden \u00a0convertirse en un espacio de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[268] como el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la \u00a0personalidad, la integridad personal, la orientaci\u00f3n sexual, la identidad de \u00a0g\u00e9nero o la vida digna; as\u00ed como tampoco en ellos es admisible amparar la \u00a0divulgaci\u00f3n de discursos que promuevan el odio o la discriminaci\u00f3n[269]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, resulta relevante \u00a0destacar que los medios digitales y, espec\u00edficamente, las redes sociales son un \u00a0espacio privilegiado para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, el acceso a \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica y el intercambio de ideas y pensamientos. Lo anterior, \u00a0porque: (i) permiten un alcance masivo en t\u00e9rminos de audiencia, (ii) los \u00a0costos de su uso, a comparaci\u00f3n de los medios tradicionales de comunicaci\u00f3n, \u00a0son bajos y (iii) se caracterizan por no tener requisitos t\u00e9cnicos \u00a0particularmente exigentes, permitir la comunicaci\u00f3n independientemente del \u00a0lugar en el que se encuentre el usuario, ser de inmediato alcance y garantizar \u00a0una interacci\u00f3n directa e ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, sin desconocer las \u00a0dificultades de acceso a Internet (brecha digital)[270], \u00a0en t\u00e9rminos comparativos, la red es m\u00e1s accesible y efectiva que otros \u00a0medios para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n. \u201cSin embargo, precisamente por su \u00a0amplitud, sus caracter\u00edsticas tecnol\u00f3gicas y la multiplicaci\u00f3n indefinida de la \u00a0informaci\u00f3n, la red genera preocupaciones en torno a la seguridad de sujetos \u00a0vulnerables, los datos financieros y otros de car\u00e1cter privado o personal, y \u00a0desaf\u00edos regulativos\u201d[271]. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, ante la digitalizaci\u00f3n de las \u00a0relaciones sociales y del funcionamiento del Estado, resulta necesario[272]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] desarrollar pol\u00edticas basadas en un enfoque de derechos; la \u00a0apertura de la red, para maximizar la difusi\u00f3n de ideas; la eliminaci\u00f3n de \u00a0barreras de acceso y las acciones positivas encaminadas a alcanzar la \u00a0universalidad para superar la exclusi\u00f3n, favorecer el ejercicio de los derechos \u00a0de acceso a la cultura, a la informaci\u00f3n y la educaci\u00f3n, y propiciar la \u00a0presencia de voces usualmente marginadas por razones culturales, sociales, \u00a0raciales, de g\u00e9nero, etc.; as\u00ed como la gobernanza multisectorial, es \u00a0decir, aquella que involucra a los [E]stados, los proveedores de servicios por \u00a0Internet, los dise\u00f1adores de las aplicaciones, sus administradores y usuarios\u201d[273] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, resulta relevante reiterar \u00a0que el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n cobija tambi\u00e9n el \u00a0medio escogido por el emisor. No obstante, cada medio o \u00a0foro plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente \u00a0relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresi\u00f3n en cada \u00a0caso. \u201c[De esta manera], en el ejercicio de ponderaci\u00f3n en los casos en que \u00a0entren en conflicto derechos de terceros con el derecho a la libertad de \u00a0expresi\u00f3n, es fundamental que el juez valore el medio o el foro a trav\u00e9s del \u00a0cual se expresa el mensaje, ya que este incide en el impacto que tenga la \u00a0expresi\u00f3n sobre los derechos fundamentales\u201d[274]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, esta Sala estima necesario \u00a0diferenciar los comportamientos de usuarios en redes sociales de la siguiente \u00a0manera: las publicaciones directas o propias del titular del perfil y las \u00a0reacciones a contenidos divulgados por terceros (comentarios, compartir, \u00a0repostear, dar \u201cme gusta\u201d o comentar a trav\u00e9s de emojis, entre otros). \u00a0Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha entendido que tanto las \u00a0publicaciones espec\u00edficas de los usuarios como las reacciones a mensajes \u00a0producidos por otros son mecanismos que hacen parte de un sistema de di\u00e1logo y \u00a0expresi\u00f3n digital[275]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la Sentencia T-155 de 2019[276] \u00a0se reconoci\u00f3 que los usuarios que reaccionan, comparten o reenv\u00edan contenidos \u00a0creados por otros, tambi\u00e9n tienen responsabilidad respecto de las expresiones \u00a0que contienen dichos mensajes, aunque esta no sea la misma que se le atribuye \u00a0al creador de la publicaci\u00f3n. Lo anterior, al tener en cuenta que las \u00a0reacciones permiten la mayor difusi\u00f3n de los contenidos publicados al incrementar \u00a0la audiencia del mensaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en el estudio de \u00a0jurisprudencia comparada, se evidenci\u00f3 que algunos tribunales de otros Estados \u00a0se han pronunciado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito de Estados Unidos estudi\u00f3 un caso en el cual varios empleados del Jefe de Polic\u00eda del Condado de Hampton, Virginia, demandaron a dicho funcionario. En particular, uno de ellos argument\u00f3 que hab\u00eda sido despedido por el demandado por darle \u201cme gusta\u201d a la p\u00e1gina de Facebook de su contrincante pol\u00edtico, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 su derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. Sobre este asunto, la Corte de\u00a0 Apelaciones afirm\u00f3 que \u201chacer clic en el bot\u00f3n \u201cme gusta\u201d literalmente provoca que se publique la declaraci\u00f3n de que el usuario \u201cle gusta\u201d algo, lo cual es en s\u00ed mismo una afirmaci\u00f3n sustantiva\u201d[277]. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, en el contexto de democracia digital, seguir o darle \u201cme gusta\u201d a una p\u00e1gina en redes sociales por medio de la cual se realiza una campa\u00f1a pol\u00edtica es lo mismo que \u201ccolgar pancartas pol\u00edticas o s\u00edmbolos pol\u00edticos en el lugar de residencia\u201d[278].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Espa\u00f1a estudi\u00f3 la demanda presentada por una ciudadana en contra de su esposo, al considerar que la publicaci\u00f3n hecha por el demandado en Facebook de fotograf\u00edas familiares, sin su autorizaci\u00f3n, vulneraba su derecho fundamental a la propia imagen. Al analizar el caso concreto, esta autoridad judicial afirm\u00f3 que el hecho de haber dado \u201cme gusta\u201d y haber comentado de manera recurrente las publicaciones del demandado constitu\u00eda un acto expresivo a trav\u00e9s del cual se otorg\u00f3 el consentimiento, no solo de ser fotografiada sino adem\u00e1s de que este contenido fuera publicado[279].<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las premisas anteriormente expuestas y \u00a0de las reglas jurisprudenciales analizadas, se puede inferir que, aunque la \u00a0titularidad del mensaje no pueda ser atribuida a quienes reaccionan con el \u00a0mismo, los mecanismos de interacci\u00f3n con contenidos de terceros implican en s\u00ed \u00a0mismos un acto que concreta la libertad de expresi\u00f3n y que, en principio, est\u00e1 \u00a0amparado bajo la libertad de expresi\u00f3n, pero que puede ser limitado conforme \u00a0con las reglas previamente estudiadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, los eventos en los que este \u00a0derecho puede ser limitado y su ejercicio en espacios digitales[280] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contenido y alcance de este \u00a0derecho fundamental y las limitaciones a las que puede ser sometido. El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctodas las \u00a0personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos \u00a0que establezca la ley\u201d. Esta garant\u00eda constitucional fundamental tiene car\u00e1cter \u00a0aut\u00f3nomo, pero tambi\u00e9n es una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n[281] y es un instrumento para el ejercicio de la libertad de \u00a0informaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 20 superior[282]. Esto \u00faltimo, por cuanto constituye una condici\u00f3n esencial para \u00a0garantizar que el receptor de la informaci\u00f3n y, en general, la ciudadan\u00eda, \u00a0tenga los medios necesarios para mantenerse informada[283]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, este derecho es de \u00a0particular importancia en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, por cuanto[284]: \u00a0(i) garantiza la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el ejercicio de derechos \u00a0pol\u00edticos, al proporcionar los recursos y medios necesarios para asegurar la \u00a0conformaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica informada, garantizar el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para ejercer control pol\u00edtico sobre los agentes estatales \u00a0y, as\u00ed, asegurar las condiciones necesarias para la materializaci\u00f3n de una \u00a0verdadera democracia participativa[285]. \u00a0Y (ii) materializa la transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica debido a que permite \u00a0la fiscalizaci\u00f3n de los actos estatales y con ello, la cr\u00edtica a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se refiere tanto a conocer la existencia de los datos que est\u00e9n bajo el poder o \u00a0custodia de autoridades estatales como a poder acceder a ellos. En efecto, el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014[286] \u00a0establece que la reserva de la informaci\u00f3n se refiere al contenido de la \u00a0documentaci\u00f3n, mas no a su existencia, pues este dato deber\u00e1 ser brindado en \u00a0todos los eventos, incluso cuando opere una restricci\u00f3n leg\u00edtima del derecho de \u00a0acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 En efecto, su ejercicio y protecci\u00f3n se rigen, \u00a0principalmente, por tres principios interrelacionados. Estos son[287]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Principio de m\u00e1xima publicidad de la informaci\u00f3n, seg\u00fan el cual toda \u00a0informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto obligado es \u00a0p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por disposici\u00f3n constitucional \u00a0o legal, de conformidad con la propia ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Principio de transparencia, que establece que toda la informaci\u00f3n en poder de \u00a0los sujetos obligados definidos en la ley se presume p\u00fablica y, en \u00a0consecuencia, ellos est\u00e1n en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a \u00a0la misma en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios posibles y a trav\u00e9s de los medios y \u00a0procedimientos que al efecto establezca la ley, con exclusi\u00f3n solo de aquello \u00a0que est\u00e9 sujeto a las excepciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Principio de divulgaci\u00f3n proactiva de la informaci\u00f3n. Los sujetos obligados \u00a0tienen el deber de divulgar proactivamente la informaci\u00f3n p\u00fablica y responder \u00a0de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes \u00a0de acceso, lo que a su vez conlleva la obligaci\u00f3n de producir o capturar la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica[288]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, respecto de la \u00a0transparencia, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-355 de 2022[289], \u00a0estableci\u00f3 que la satisfacci\u00f3n de este principio es: (i) una condici\u00f3n necesaria para que los agentes estatales \u00a0se vean obligados a explicar p\u00fablicamente las decisiones que adoptan, el uso \u00a0que le dan al poder p\u00fablico que ejercen y a los recursos que est\u00e1n a su cargo[290]; \u00a0(ii) la garant\u00eda m\u00e1s importante de la lucha contra la corrupci\u00f3n y del \u00a0sometimiento de los servidores p\u00fablicos a los fines y procedimientos que les \u00a0impone la Constituci\u00f3n y la ley[291]; (iii) la condici\u00f3n necesaria \u00a0para el ejercicio real y efectivo del control ciudadano de la gesti\u00f3n p\u00fablica y \u00a0requisito esencial para la satisfacci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos conexos[292], y (iv) constituye \u201cuna de las \u00a0m\u00e1s importantes salvaguardas del ciudadano contra la arbitrariedad estatal\u201d[293]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0de este derecho se tiene que tal garant\u00eda est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen limitado \u00a0de excepciones, de interpretaci\u00f3n igualmente restrictiva. En consecuencia, toda \u00a0decisi\u00f3n negativa debe ser motivada y, en ese sentido, corresponde al Estado la \u00a0carga de probar que la informaci\u00f3n solicitada no puede ser revelada y que no se \u00a0trata de una actuaci\u00f3n discrecional y arbitraria para restringir el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica y, por ende, ante una duda o un vac\u00edo legal, debe primar el \u00a0derecho de acceso a la informaci\u00f3n[294]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Corte \u00a0Constitucional, en la Sentencia C-274 de 2013[295] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las limitaciones al derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica deben \u00a0cumplir con los siguientes requisitos[296]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ci) \u00a0la restricci\u00f3n debe ser autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n; ii) la \u00a0norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus t\u00e9rminos; iii) el servidor \u00a0p\u00fablico que decide ampararse en la reserva motiva por escrito su decisi\u00f3n y \u00a0la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley \u00a0establece un l\u00edmite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados \u00a0de custodia de la informaci\u00f3n; vi) existen controles administrativos y \u00a0judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva \u00a0opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su \u00a0existencia; viii) la reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos \u00a0pero no impide que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n puedan \u00a0publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad; y x) existen recursos o acciones \u00a0judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada \u00a0informaci\u00f3n\u201d[297] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0especial, las restricciones a esta garant\u00eda pueden \u00a0establecerse respecto de informaci\u00f3n clasificada o de informaci\u00f3n reservada. En \u00a0el primer caso, se trata de datos que est\u00e1n en poder de un sujeto \u00a0obligado, pero que pertenecen al \u00e1mbito propio, particular y privado o \u00a0semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica, por lo que su acceso puede ser \u00a0negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias leg\u00edtimas y \u00a0necesarias y\/o de los derechos particulares o privados consagrados en el \u00a0art\u00edculo 18 de la misma ley[298]. \u00a0En el segundo caso, se trata de informaci\u00f3n que se encuentra en poder de un \u00a0sujeto obligado, pero que es exceptuada de acceso a la ciudadan\u00eda por da\u00f1o a \u00a0intereses p\u00fablicos[299]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, se \u00a0evidencia que las restricciones al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica se refieren a \u00a0la naturaleza y al contenido de los datos, mas no a la calidad de la persona o \u00a0solicitante que pretende acceder a ella. En consecuencia, en principio, \u00a0aquellas restricciones a este derecho que se fundamenten en la calidad del \u00a0sujeto que ejerce el derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica resultan \u00a0injustificadas y desproporcionales, pues no cumplen con los requisitos \u00a0previstos por la ley y la jurisprudencia constitucional por cuanto, \u00a0principalmente, no se relacionan con la calidad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ejercicio de este derecho fundamental \u00a0en el \u00e1mbito digital. La \u00a0mayor\u00eda de las instituciones estatales y algunos servidores p\u00fablicos, \u00a0especialmente aquellos de elecci\u00f3n popular, cuentan con perfiles en redes \u00a0sociales para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que ostentan[300]. \u00a0Lo anterior, al ser estas herramientas que permiten la divulgaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n a gran escala y de manera m\u00e1s eficiente que los medios \u00a0tradicionales. Adem\u00e1s, contribuye a la generaci\u00f3n de comunidades, redes de \u00a0apoyo e incentiva el debate p\u00fablico. Todo ello posibilita que el Estado \u00a0garantice el derecho de acceso a la informaci\u00f3n de sus ciudadanos[301]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, las autoridades estatales, al \u00a0pronunciarse en medios digitales sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, brindan \u00a0informaci\u00f3n de manera oficiosa[302]. \u00a0Lo cual, en distintas oportunidades, atiende al deber de divulgaci\u00f3n proactiva, \u00a0particularmente cuando relacionan sus pronunciamientos con actividades propias \u00a0de su funci\u00f3n p\u00fablica. En principio, esta situaci\u00f3n podr\u00eda conllevar a concluir \u00a0que las cuentas de los funcionarios y servidores, y de las entidades p\u00fablicas \u00a0en redes sociales constituyen espacios p\u00fablicos de participaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n, \u00a0control social y debate, en los que debe asegurarse el acceso libre y en \u00a0condiciones de igualdad y la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad de \u00a0expresi\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n y participaci\u00f3n. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n \u00a0no es absoluta y la naturaleza de estos perfiles, especialmente de los \u00a0servidores p\u00fablicos, ha sido valorada bajo diversos criterios por la Corte \u00a0Constitucional y otros tribunales de justicia internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en Colombia no existe \u00a0regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el uso las cuentas personales de los servidores \u00a0p\u00fablicos en redes sociales, para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s general \u00a0y, especialmente, aquella que est\u00e1 relacionada con la gesti\u00f3n del cargo que \u00a0ostentan. No obstante, la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Consejero \u00a0Presidencial para la Innovaci\u00f3n y la Transformaci\u00f3n Digital y del Consejero \u00a0Presidencial para las Comunicaciones, emiti\u00f3 la Circular 01 del 22 de marzo de \u00a02019[303] \u00a0sobre el uso de estos medios digitales. En particular, en este documento \u00a0se enuncian algunas buenas pr\u00e1cticas sobre el uso y manejo de dichas \u00a0tecnolog\u00edas por parte de los servidores p\u00fablicos que representan a entidades de \u00a0la Rama Ejecutiva del orden nacional. Estas se encuentran en los numerales 2\u00b0[304] \u00a0y 4\u00b0[305] \u00a0de la mencionada normativa y se refieren principalmente a los siguientes \u00a0asuntos: diferenciar los pronunciamientos personales de aquellos que se \u00a0publiquen en representaci\u00f3n del Estado o de la instituci\u00f3n de la que el \u00a0funcionario hace parte; los lineamientos sobre c\u00f3mo deben ser las publicaciones \u00a0y las interacciones con los usuarios; el uso de cuentas de correo electr\u00f3nico \u00a0oficiales para la creaci\u00f3n de perfiles en redes sociales y los mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n y respuesta a la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de estos medios tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia T-124 de 2021[306] \u00a0estableci\u00f3 criterios para la valoraci\u00f3n del uso que los funcionarios p\u00fablicos \u00a0le dan a sus redes sociales y para determinar si un mensaje puede considerarse como una informaci\u00f3n oficial, o \u00a0si solo se trata de una opini\u00f3n personal totalmente desligada de su condici\u00f3n \u00a0de servidor p\u00fablico. Estos criterios se dividieron respecto de dos asuntos: (i) \u00a0las caracter\u00edsticas de las cuentas en redes sociales y (ii) las especificaciones \u00a0del contenido publicado. Frente al primer punto, debe valorarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El nivel de privacidad de la cuenta, es decir \u00a0\u201csi se trata de una cuenta privada [\u2026] o de \u00a0una p\u00e1gina o perfil p\u00fablico al que puede acceder cualquier persona sin \u00a0necesidad de que haya una aceptaci\u00f3n por parte del titular\u201d[307]. \u00a0Asimismo, respecto de las publicaciones en X, debe examinarse si los mensajes \u00a0son p\u00fablicos o \u201csolo pueden ser vistos por los \u201cseguidores\u201d de la respectiva \u00a0cuenta\u201d[308]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Las caracter\u00edsticas de la cuenta en cuanto a su descripci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, en la medida en la que en ellas se permite incorporar informaci\u00f3n sobre el titular del perfil. En \u00a0consecuencia, \u201ces necesario verificar si all\u00ed se menciona el cargo p\u00fablico que \u00a0ostenta o las actividades que realiza como funcionario p\u00fablico; si se incluye \u00a0alg\u00fan eslogan o s\u00edmbolo oficial, si se vincula alguna informaci\u00f3n de la entidad \u00a0p\u00fablica para la que trabaja o un enlace para acceder a la p\u00e1gina web de dicha \u00a0entidad, o si se advierte que su comunicaci\u00f3n es personal y no representa los \u00a0puntos de vista de la respectiva entidad p\u00fablica\u201d[309]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al \u00a0mensaje se deber\u00e1 evaluar: (i) c\u00f3mo se comunica, es decir la forma en la que se \u00a0publica y si contiene elementos que permitan inferir que \u201clo expresado se realiza en ejercicio de sus funciones p\u00fablicas y no como particular\u201d[312]; y (ii) el contenido del mensaje, \u00a0espec\u00edficamente \u201csi lo que se comunica se relaciona con las funciones o \u00a0actividades propias como funcionario p\u00fablico, si se trata de un asunto oficial \u00a0o vinculado a sus labores p\u00fablicas o si lo dicho infringe alguna prohibici\u00f3n \u00a0legal o constitucional impuesta en virtud del cargo p\u00fablico que se ostenta\u201d[313]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La especial protecci\u00f3n de los derechos a la libertad de \u00a0expresi\u00f3n y acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica de los medios de comunicaci\u00f3n y \u00a0periodistas y su responsabilidad social[314] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido la \u00a0importancia y la especial protecci\u00f3n que se le otorga al ejercicio period\u00edstico \u00a0y a los medios de comunicaci\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 20, 73 y 74 de \u00a0la Constituci\u00f3n. En particular, en la Sentencia T-452 de 2022[315] \u00a0se afirm\u00f3 que estos actores desempe\u00f1an diversos roles en la sociedad[316], \u00a0entre los cuales se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Educador, en raz\u00f3n a la especial relaci\u00f3n que tienen con su audiencia y a la \u00a0confianza que se tiene a la informaci\u00f3n por ellos transmitida. En consecuencia, \u00a0son una fuente que centraliza y luego difunde el conocimiento, lo que \u00a0contribuye a la educaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y al fortalecimiento de la democracia[317]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Medio para el desarrollo y fortalecimiento del di\u00e1logo social. Lo expuesto \u00a0porque \u201cEl acceso al conocimiento que la prensa y los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0permiten, junto con el an\u00e1lisis investigativo adoptado por la misma, llevan a \u00a0un mayor di\u00e1logo y debate pac\u00edfico de la ciudadan\u00eda en torno a los asuntos de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.[318] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Guardi\u00e1n y promotor de la democracia. La prensa y los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0ejercen la funci\u00f3n de controlar a la administraci\u00f3n p\u00fablica y, a su vez, son un \u00a0instrumento para el cumplimiento de los deberes de transparencia y rendici\u00f3n de \u00a0cuentas por parte de aquellos que detentan el poder[319]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la libertad \u00a0de prensa, en cuanto manifestaci\u00f3n de las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n, \u00a0se encuentra cobijada por la presunci\u00f3n de cobertura y prevalencia, la \u00a0prohibici\u00f3n expresa de la censura y la sospecha de inconstitucionalidad de su \u00a0limitaci\u00f3n. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cel \u00a0acceso a la informaci\u00f3n que solicitan los periodistas para ejercer su profesi\u00f3n \u00a0debe garantizarse en la mayor medida de lo posible; incluso, trat\u00e1ndose de \u00a0datos semiprivados. [\u2026] [E]n especial, cuando la requieran para mostrar a la \u00a0opini\u00f3n p\u00fablica asuntos de relevancia social\u201d[320]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, precisamente por el rol \u00a0esencial de la labor period\u00edstica en la democracia, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0el impacto de la informaci\u00f3n que se emite en la sociedad, el art\u00edculo 20 de la \u00a0Constituci\u00f3n dispone que la libertad de prensa debe ser ejercida con responsabilidad \u00a0social[321]. \u00a0Esta se manifiesta en los siguientes \u00e1mbitos, \u00a0principalmente: (i) el cumplimiento de los criterios de veracidad e \u00a0imparcialidad; (ii) la necesaria distinci\u00f3n entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n; (iii) \u00a0la garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n; y (iv) que la informaci\u00f3n por ellos \u00a0publicada no atente contra los derechos humanos, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s \u00a0general[322]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reconocido que la libertad de prensa puede colisionar con otros derechos fundamentales \u00a0como la honra, el buen nombre, la integridad personal o la dignidad humana[323]. \u00a0En efecto, ha advertido que el poder de difusi\u00f3n y \u00a0disuasi\u00f3n del que gozan los medios de comunicaci\u00f3n conlleva un riesgo \u00a0inherente, del cual se desprenden dos consecuencias. Primero, la emisi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n incorrecta o malintencionada puede causar da\u00f1o sobre la intimidad y \u00a0otros derechos de las personas, dado el amplio alcance y la rapidez con la que \u00a0se propaga la informaci\u00f3n en la actualidad. Segundo, que la capacidad de las \u00a0personas para desmentir la informaci\u00f3n emitida por los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0puede resultar insuficiente[324]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la \u00a0responsabilidad de los medios se ha incrementado en forma exponencial, pues \u00a0aquella que se reclamaba durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les \u00a0exige en la actualidad por cuanto en las sociedades contempor\u00e1neas una \u00a0informaci\u00f3n sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios \u00a0masivos, puede generar conflictos sociales, econ\u00f3micos, militares o pol\u00edticos \u00a0inconmensurables [situaciones que] s\u00f3lo pueden ser evitadas o al menos \u00a0mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulaci\u00f3n de los medios y del \u00a0sometimiento de \u00e9stos a reglas jur\u00eddicas democr\u00e1ticamente elaboradas\u201d[325] (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Relator\u00eda Especial para la \u00a0Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n a estos actores no se \u00a0traduce en la posibilidad de que act\u00faen al margen de la regulaci\u00f3n legal, sino \u00a0que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa de los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n y periodistas deben justificarse en la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales de terceros ante los da\u00f1os causados por el ejercicio \u00a0indebido de estas libertades y siempre deben ser definidas por jueces y\/o \u00a0tribunales[326]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El contenido y alcance del derecho fundamental a la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica[327] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la consagraci\u00f3n del \u00a0principio de democracia participativa en la Constituci\u00f3n de 1991 se ampli\u00f3 el \u00a0margen de intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los asuntos p\u00fablicos[328]. Lo anterior, con el fin primordial \u00a0de fortalecer los lazos de confianza en la actividad pol\u00edtica y crear \u00a0mecanismos para garantizar no solo el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, sino \u00a0tambi\u00e9n el involucramiento de la ciudadan\u00eda en los procesos pol\u00edticos y de toma \u00a0de decisiones[329]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, la democracia participativa modifica de manera \u00a0directa y sustancial el concepto tradicional de ciudadan\u00eda y el ejercicio de la \u00a0misma. Por cuanto: (i) la injerencia social y pol\u00edtica de los individuos no se \u00a0reduce exclusivamente al derecho al voto; (ii) ampl\u00eda y asegura el \u00a0acceso a otros espacios deliberativos y decisorios, relacionados \u00a0espec\u00edficamente con la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder \u00a0pol\u00edtico[330] \u00a0y (iii) \u201cgenera la recomposici\u00f3n \u00a0cualitativa de las din\u00e1micas sociales y p\u00fablicas, puesto que su espectro \u00a0trasciende de lo pol\u00edtico electoral hacia los planos individual, econ\u00f3mico y \u00a0colectivo\u201d[331]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de democracia \u00a0participativa se materializa a trav\u00e9s de los derechos pol\u00edticos fundamentales, \u00a0pues \u201c[a]quellos permiten a los ciudadanos participar en la consolidaci\u00f3n de \u00a0los escenarios democr\u00e1ticos en los que se debaten los asuntos trascendentales \u00a0que impactan de forma multidimensional en la comunidad\u201d[332]. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 40 superior, entre otras disposiciones normativas, \u00a0el derecho a la participaci\u00f3n se garantiza a trav\u00e9s de los siguientes \u00a0mecanismos: (i) elegir y ser elegido; (ii) participar en elecciones, \u00a0plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica; (iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas \u00a0sin ninguna limitaci\u00f3n; (iv) interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley; (v) difundir ideas y programas pol\u00edticos; (vi) revocar \u00a0el mandato de funcionarios electos y (v) acceder al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0cargos p\u00fablicos, entre otros[333]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del contenido y \u00a0alcance del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, esta Corte ha advertido que \u00a0dicha garant\u00eda constitucional se caracteriza por ser universal, ya que \u00a0compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera p\u00fablica \u00a0y privada. Adem\u00e1s, porque el concepto de pol\u00edtica sobre el que descansa se \u00a0nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al \u00a0Estado. Esto justifica la necesaria garant\u00eda de participaci\u00f3n en la \u00a0distribuci\u00f3n, el control y la asignaci\u00f3n del poder social[334]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n es de \u201cnaturaleza expansiva, \u00a0porque su din\u00e1mica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir \u00a0del respeto y la constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y \u00a0social\u201d[335]. Por tal raz\u00f3n, esa garant\u00eda debe \u00a0ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos \u00e1mbitos y \u00a0profundizar permanentemente en su vigencia. Esto exige de los principales actores \u00a0p\u00fablicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcci\u00f3n[336]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es as\u00ed que, mediante la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y en ejercicio de los derechos pol\u00edticos que la \u00a0conforman, los ciudadanos ejercen control y vigilancia de los poderes p\u00fablicos, \u00a0reformulan los mecanismos de distribuci\u00f3n de poder y de toma de decisiones, \u00a0adquieren injerencia efectiva en los asuntos p\u00fablicos, exigen de las \u00a0autoridades la asunci\u00f3n de compromisos tendientes a la maximizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y aseguran la adecuaci\u00f3n del ejercicio de las funciones \u00a0p\u00fablicas conforme con las necesidades sociales concretas y las nuevas din\u00e1micas \u00a0de relacionamiento entre la ciudadan\u00eda y los agentes estatales[337].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, este derecho \u00a0fundamental no es absoluto y puede ser limitado bajo ciertas condiciones. Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, al adoptar el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n \u00a0establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, ha indicado que la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y, en consecuencia, los derechos pol\u00edticos, pueden \u00a0restringirse siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0restricci\u00f3n debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, \u00a0basarse en criterios razonables, atender a un prop\u00f3sito \u00fatil y oportuno que la \u00a0torne necesaria para satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo, y ser \u00a0proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, \u00a0debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor \u00a0proporcionalidad con el prop\u00f3sito que se persigue\u201d[338]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El bloqueo a usuarios en redes sociales por parte de \u00a0servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El bloqueo de usuarios en \u00a0redes sociales es uno de los mecanismos de restricci\u00f3n de la interacci\u00f3n que \u00a0prev\u00e9n este tipo de plataformas digitales y tiene el fin de que los titulares \u00a0de los perfiles tengan control sobre su experiencia en este espacio digital, de \u00a0manera tal que ellos mismos decidan con qu\u00e9 contenidos o usuarios interact\u00faan. \u00a0Espec\u00edficamente en Facebook[339] y en X[340] \u00a0el bloqueo genera los siguientes efectos: (i) no permite acceder al perfil de \u00a0qui\u00e9n efectu\u00f3 el bloqueo; (ii) no es posible mencionar o etiquetar dicha cuenta \u00a0en publicaciones; (iii) no se puede visualizar ni interactuar con los \u00a0contenidos que publique el usuario que realiz\u00f3 el bloqueo y (iv) no se permite \u00a0seguir o \u201cser amigo\u201d de dicho perfil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, algunos \u00a0intervinientes[341] en el proceso objeto de estudio \u00a0se\u00f1alaron que el bloqueo de usuarios en redes sociales por parte de servidores \u00a0p\u00fablicos impacta el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n \u00a0ciudadana, al restringir la accesibilidad a estos espacios digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, se\u00f1alaron que: (i) \u00a0los servidores p\u00fablicos tienen el deber de abrirse a la inspecci\u00f3n ciudadana a \u00a0trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica relacionada con su cargo; en consecuencia, (ii) cuando divulgan \u00a0informaci\u00f3n relacionada con el ejercicio de su cargo en sus redes sociales \u00a0personales cumplen con el deber de transparencia activa y, por ende, debe \u00a0garantizarse el acceso libre, igualitario y p\u00fablico a dicha informaci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, por cuanto estos perfiles adquieren la calidad de foros p\u00fablicos. En \u00a0ese sentido, (iii) el bloqueo a usuarios, en redes sociales, por parte de \u00a0servidores p\u00fablicos que usan habitual o espor\u00e1dicamente sus perfiles como \u00a0foros, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0al no superar el test tripartito. Asimismo, afecta de manera arbitraria y desproporcionada \u00a0el derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n pol\u00edtica, al \u00a0restringir la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y prohibir el uso de \u00a0un espacio p\u00fablico de manifestaci\u00f3n para la participaci\u00f3n ciudadana[342]. \u00a0Dicha violaci\u00f3n se acent\u00faa si los perfiles bloqueados pertenecen a periodistas \u00a0y medios de comunicaci\u00f3n. Finalmente, (iv) no se tiene en cuenta que el uso de \u00a0estos medios digitales de comunicaci\u00f3n asegura un mayor alcance de la difusi\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n y, con ello, rompe barreras de acceso constituy\u00e9ndose as\u00ed en \u00a0mecanismos m\u00e1s efectivos que los medios tradicionales de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la \u00a0jurisprudencia comparada existen algunos \u00a0pronunciamientos respecto de la legitimidad de los bloqueos en redes sociales \u00a0por parte de funcionarios p\u00fablicos y entidades estatales a usuarios en dichas \u00a0plataformas. Aquellos pueden evidenciarse en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a06. Jurisprudencia comparada. Bloqueos en redes sociales por funcionarios \u00a0p\u00fablicos. Elaboraci\u00f3n del despacho ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia \u00a0 \u00a0comparada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloqueo \u00a0 \u00a0por funcionarios p\u00fablicos en redes sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0sentencia estudi\u00f3 el bloqueo en X efectuado por la Oficina Francesa de \u00a0 \u00a0Inmigraci\u00f3n y de Integraci\u00f3n en contra de un usuario que hab\u00eda publicado un \u00a0 \u00a0comentario sobre la deficiente atenci\u00f3n de llamadas y de asignaci\u00f3n de citas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0respecto, esta autoridad judicial indic\u00f3 que si una instituci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 \u00a0actuando en el marco de su misi\u00f3n, decide participar en el debate p\u00fablico en \u00a0 \u00a0una red social, no solo publicando informaci\u00f3n sino tambi\u00e9n reaccionando a \u00a0 \u00a0los comentarios de otros usuarios, no puede prohibir o limitar el acceso de \u00a0 \u00a0terceros a sus propias publicaciones y a su posibilidad de comentarlas o \u00a0 \u00a0reutilizarlas, pues esta actuaci\u00f3n vulnera la libertad de expresi\u00f3n y el \u00a0 \u00a0acceso a informaci\u00f3n. Este acceso s\u00f3lo podr\u00e1 ser restringido mediante medidas \u00a0 \u00a0necesarias y proporcionales, que respondan a los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, de la reputaci\u00f3n de terceros, incluida la de \u00a0 \u00a0los funcionarios p\u00fablicos y protecci\u00f3n contra actos que constituyan acoso, \u00a0 \u00a0amenazas, injurias o difamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el caso concreto, se encontr\u00f3 que: (i) la entidad estatal ejecuta una \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de comunicaci\u00f3n e interacci\u00f3n activa en redes sociales; (ii) la \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n en X es m\u00e1s frecuente que en el sitio web de la \u00a0 \u00a0entidad; (iii) la cuenta en X revela una voluntad de participar en el debate \u00a0 \u00a0p\u00fablico y (iv) no se comprob\u00f3 que los mensajes difundidos por el usuario \u00a0 \u00a0bloqueado constituyeran actos de agresi\u00f3n a los servidores p\u00fablicos o \u00a0 \u00a0atentaran contra el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si bien el usuario bloqueado podr\u00eda consultar la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0publicada por la Oficina de Inmigraci\u00f3n, a trav\u00e9s de otra cuenta o un perfil \u00a0 \u00a0creado bajo un pseud\u00f3nimo, esta posibilidad no desvirt\u00faa la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0generada por el bloqueo.\u00a0 Con fundamento en lo anterior, las \u00f3rdenes fueron: \u00a0 \u00a0(i) anular la sentencia n\u00b0 \u00a0 \u00a01901520 de 15 de diciembre de 2020 del tribunal administrativo de Par\u00eds; (ii) \u00a0 \u00a0anular la decisi\u00f3n del 20 de enero de 2019 por la cual el Director General de \u00a0 \u00a0la Oficina Francesa de Inmigraci\u00f3n e Integraci\u00f3n bloque\u00f3 el acceso desde la \u00a0 \u00a0cuenta personal de Twitter del demandante a la cuenta de Twitter de este \u00a0 \u00a0establecimiento p\u00fablico y (iii) condenar a la Oficina francesa de inmigraci\u00f3n \u00a0 \u00a0e integraci\u00f3n a pagar una suma de mil euros al demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0 \u00a0Supremo de Israel, Rubinstein v. Kunik et al., SAA 7659\/22, 17 de \u00a0 \u00a0abril 2023[344] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n se estudi\u00f3 un caso en el que un alcalde bloque\u00f3 a un usuario en \u00a0 \u00a0X que hab\u00eda comentado una publicaci\u00f3n criticando la ausencia de una pol\u00edtica \u00a0 \u00a0de movilidad y transporte que protegiera la vida de los peatones. En primera \u00a0 \u00a0instancia, la Corte de Asuntos Administrativos neg\u00f3 la demanda al considerar \u00a0 \u00a0que las redes sociales del servidor p\u00fablico eran de car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0embargo, el Tribunal Supremo de Israel estudi\u00f3 la naturaleza del perfil del \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico y determin\u00f3 que, al ser usado como medio de difusi\u00f3n de \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n propia del cargo que desempe\u00f1a, esta cuenta adquiere una \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n p\u00fablica. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que resulta necesario efectuar el \u00a0 \u00a0siguiente test: (i) el fin que se pretende proteger con el bloqueo y su \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el medio elegido, (ii) la existencia de medios menos da\u00f1inos, y \u00a0 \u00a0(iii) la proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0base en este test, esta autoridad judicial afirm\u00f3 que el bloqueo efectuado \u00a0 \u00a0por el alcalde constituye un acto desproporcionado que vulnera la libertad de \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n y el acceso a informaci\u00f3n, pues no se acredit\u00f3 que fuera un \u00a0 \u00a0mecanismo necesario para proteger un bien jur\u00eddico superior ni que se \u00a0 \u00a0cumpliera con el requisito de proporcionalidad, especialmente porque el \u00a0 \u00a0bloqueo se configura como una sanci\u00f3n permanente y previa a los actos de \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n que pueda publicar el usuario a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0particular, ese tribunal se pronunci\u00f3 sobre la efectividad de otros \u00a0 \u00a0mecanismos de comunicaci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la existencia de una \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web en la que se divulgue la misma informaci\u00f3n que en redes sociales \u00a0 \u00a0no es suficiente para considerar protegido el derecho de acceso a \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n. Pues, en principio, este no es un mecanismo igual de eficiente e \u00a0 \u00a0inmediato como las redes sociales. Con fundamento en lo anterior, se orden\u00f3[345]: \u00a0 \u00a0(i) conceder la apelaci\u00f3n propuesta por el demandante; \u00a0 \u00a0(ii) la cancelaci\u00f3n del bloqueo impuesto por el servidor p\u00fablico en contra \u00a0 \u00a0del recurrente y (iii) no condenar en costas, en raz\u00f3n a la naturaleza \u00a0 \u00a0novedosa del litigio y la contribuci\u00f3n de las partes a la discusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0Suprema de Estados Unidos, Lindke v. Freed, \u00a0 \u00a0Sentencia del 15 de marzo de 2024[346]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>James \u00a0 \u00a0Freed contaba con una cuenta de Facebook, en la cual realizaba publicaciones \u00a0 \u00a0personales y otras relacionadas con su trabajo como gestor municipal de Port \u00a0 \u00a0Huron (MI). Kevin Lindke coment\u00f3 en esas publicaciones y expres\u00f3 su \u00a0 \u00a0inconformidad con el acercamiento que tuvo la ciudad respecto al manejo de la \u00a0 \u00a0pandemia del COVID-19. Inicialmente, Freed elimin\u00f3 lo comentarios de Lindke, \u00a0 \u00a0pero finalmente lo bloque\u00f3. Por lo anterior, Lindke demand\u00f3 a Freed al \u00a0 \u00a0considerar que se vulneraba su derecho a la libertad de expresi\u00f3n pues, en su \u00a0 \u00a0en su consideraci\u00f3n, el perfil de Freed se trataba de un foro p\u00fablico. En \u00a0 \u00a0primera instancia, la Corte de Apelaciones del Sexto Circuito neg\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0al considerar que los perfiles del demandado eran de car\u00e1cter privado y, por \u00a0 \u00a0ende, las publicaciones que all\u00ed se efectuaron eran de car\u00e1cter personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0embargo, la Corte Suprema estableci\u00f3 que, en consideraci\u00f3n a que la primera \u00a0 \u00a0enmienda de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos solo vincula al gobierno, \u00a0 \u00a0no es posible establecer alguna responsabilidad por parte de Freed si sus \u00a0 \u00a0publicaciones fueron realizadas como un privado. Toda vez que, si bien los \u00a0 \u00a0funcionarios p\u00fablicos pueden actuar en nombre del Estado, esta situaci\u00f3n no \u00a0 \u00a0implica la imposibilidad de ejercer sus derechos fundamentales como \u00a0 \u00a0ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0lo anterior, este tribunal determin\u00f3 que debe acudirse a la doctrina de \u00a0 \u00a0acci\u00f3n estatal. En virtud de la cual: (i) \u00a0 \u00a0la calidad de servidor p\u00fablico no basta para entender que un perfil en redes \u00a0 \u00a0sociales es de naturaleza p\u00fablica; por lo tanto (ii) es necesario valorar el \u00a0 \u00a0contenido all\u00ed publicado, en atenci\u00f3n a los siguientes criterios; (iii) si el \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico tiene la autoridad para pronunciarse en nombre del Estado y \u00a0 \u00a0(iv) si en el contenido divulgado, el funcionario pretend\u00eda ejercer dicha \u00a0 \u00a0autoridad[347]. \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0la misma forma concluy\u00f3 que, se debe revisar la naturaleza de la tecnolog\u00eda \u00a0 \u00a0utilizada, toda vez que el eliminar comentarios y bloquear al usuario no \u00a0 \u00a0tienen el mismo efecto. Adicionalmente, advirti\u00f3 que, en estos casos, la carga \u00a0 \u00a0de probar el cumplimiento de los elementos de la doctrina de acci\u00f3n estatal \u00a0 \u00a0es del afectado por el bloqueo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico, en el juicio de amparo 1005 de \u00a0 \u00a02018[348]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Fiscal \u00a0 \u00a0General del Estado de Veracruz bloque\u00f3 a un periodista en X, quien present\u00f3 \u00a0 \u00a0recurso de amparo al considerar que el bloqueo violaba sus derechos a la \u00a0 \u00a0libertad de expresi\u00f3n y el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. En primera \u00a0 \u00a0instancia, el amparo fue concedido al considerar que dichos perfiles en redes \u00a0 \u00a0sociales, al ser usados por agentes del Estado para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0propia de su cargo, adquir\u00edan la naturaleza de foro p\u00fablico y, en \u00a0 \u00a0consecuencia, deb\u00eda garantizarse el acceso en condiciones libres e iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal present\u00f3 \u00a0 \u00a0recurso de revisi\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0acusada. En particular, esta autoridad judicial afirm\u00f3 que el bloqueo viol\u00f3 \u00a0 \u00a0el derecho de acceso a la informaci\u00f3n del afectado, en virtud de que la \u00a0 \u00a0cuenta conten\u00eda informaci\u00f3n sobre las actividades que realizaba el servidor \u00a0 \u00a0p\u00fablico. En este caso, el derecho a la informaci\u00f3n prevaleci\u00f3 sobre el \u00a0 \u00a0derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte \u00a0 \u00a0Suprema advirti\u00f3 que en el proceso no se aleg\u00f3 ni acredit\u00f3 que el contenido \u00a0 \u00a0producido por el periodista bloqueado fuera violento o constituyera actos de \u00a0 \u00a0agresi\u00f3n en contra del servidor p\u00fablico. Lo anterior, implic\u00f3 que no \u00a0 \u00a0existiera ning\u00fan elemento que permitiera justificar la legitimidad, \u00a0 \u00a0necesidad, idoneidad y proporcionalidad del bloqueo. Por lo anterior, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0la eliminaci\u00f3n de restricciones para el acceso al perfil de X del funcionario \u00a0 \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 \u00a0anterior, se orden\u00f3 restituir completamente \u00a0 \u00a0en el goce de su derecho de acceso a informaci\u00f3n del demandante, por lo que \u00a0 \u00a0se deber\u00e1 permitir el acceso a la cuenta de la que fue bloqueado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, Sentencia del 9 de marzo de \u00a0 \u00a02018, No. 03871-2018[349]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 el recurso de amparo promovido por un ciudadano en contra del Banco \u00a0 \u00a0de Costa Rica, entidad estatal que, desde su cuenta institucional de \u00a0 \u00a0Facebook, bloque\u00f3 al accionante, quien hab\u00eda publicado un comentario en el \u00a0 \u00a0que cuestion\u00f3 el otorgamiento de un cr\u00e9dito de 20 millones de d\u00f3lares para la \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n de cemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0respecto, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que las redes sociales son un medio de \u00a0 \u00a0obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n un espacio de expresi\u00f3n y control \u00a0 \u00a0social a la gesti\u00f3n de las entidades del Estado. Por lo anterior, cuando \u00a0 \u00a0entidades estatales o servidores p\u00fablicos usan sus perfiles en redes sociales \u00a0 \u00a0para la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y la interacci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda, dichos medios se convierten en foros p\u00fablicos cuyo acceso no \u00a0 \u00a0puede ser restringido sin justificaci\u00f3n legal. Con \u00a0 \u00a0fundamento en lo anterior se orden\u00f3 el desbloque\u00f3 del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0 \u00a0Constitucional de Per\u00fa, Sentencia en el proceso 0442-2017, 15 de agosto de \u00a0 \u00a02019[350]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este caso se estudi\u00f3 el recurso de amparo presentado por un ciudadano en \u00a0 \u00a0contra del entonces presidente el Consejo de Ministros, Pedro Cateriano \u00a0 \u00a0Bellido. Esto al considerar que el bloqueo de su perfil personal en X por \u00a0 \u00a0parte del servidor p\u00fablico violaba sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 \u00a0acceso a informaci\u00f3n. El accionante se\u00f1al\u00f3 que usa sus cuentas para la \u00a0 \u00a0difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s general y publicar cr\u00edticas a la gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0de agentes estatales. En este caso, no se aleg\u00f3 la existencia de actos de \u00a0 \u00a0violencia, agresi\u00f3n o insultos, ni ninguna justificaci\u00f3n especial del \u00a0 \u00a0bloqueo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0amparo. En particular se\u00f1al\u00f3 que: (i) el uso que un funcionario p\u00fablico le de \u00a0 \u00a0a sus perfiles en redes sociales no transforma su naturaleza privada; (ii) la \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n de asuntos relacionados con el ejercicio de su cargo no es raz\u00f3n \u00a0 \u00a0suficiente para considerar que se trata de un canal oficial de comunicaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0(iii) \u201cobligar a alguien a aceptar seguidores en su \u00a0 \u00a0cuenta personal de twitter, mediante el desbloqueo de cuentas -sea que se \u00a0 \u00a0trate de un funcionario o no, e independiente de las motivaciones que hayan \u00a0 \u00a0generado el bloqueo de alg\u00fan usuario- vulnerar\u00eda su libertad personal\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0 \u00a0del Distrito de Berl\u00edn-Mitte, Caso 151 C 167\/23, Sentencia del 19 de octubre \u00a0 \u00a0de 2023[351] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un periodista, director de un \u00a0 \u00a0medio de comunicaci\u00f3n y titular de una cuenta de X, por medio de la cual \u00a0 \u00a0difunde noticias y art\u00edculos de opini\u00f3n, demand\u00f3 al Ministro Federal de Salud \u00a0 \u00a0de Alemania, quien adem\u00e1s era profesor universitario. Lo anterior, por cuanto \u00a0 \u00a0el funcionario p\u00fablico bloque\u00f3 de X las cuentas del periodista y del medio de \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza del \u00a0 \u00a0perfil del ministro, se se\u00f1al\u00f3 que en esta cuenta: (i) se describ\u00eda el cargo \u00a0 \u00a0que ostentaba el demandado; (ii) se manifestaba expresamente que se publicaba \u00a0 \u00a0en nombre propio y de manera personal; y (iii) sus \u00a0 \u00a0publicaciones versaban sobre distintos temas, como debates cient\u00edficos, \u00a0 \u00a0reuniones con figuras p\u00fablicas y pol\u00edtica partidaria. Asimismo, compart\u00eda \u00a0 \u00a0publicaciones difundidas por el ministerio como instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el \u00a0 \u00a0bloqueo vulner\u00f3 sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de \u00a0 \u00a0prensa y el derecho de participaci\u00f3n en condiciones de igualdad. Lo anterior, \u00a0 \u00a0al considerar que los contenidos de los mensajes publicados por el ministro \u00a0 \u00a0demostraban que, en dicha red social, el servidor actuaba a t\u00edtulo oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la demanda. Consider\u00f3 que los funcionarios p\u00fablicos tienen derecho a \u00a0 \u00a0bloquear y restringir la interacci\u00f3n con otros usuarios en sus cuentas \u00a0 \u00a0personales. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que estos perfiles no pueden ser considerados \u00a0 \u00a0como instituciones p\u00fablicas, pues para otorgar tal calidad resultaba \u00a0 \u00a0necesario valorar la totalidad de los mensajes publicados (tuits) y no solo \u00a0 \u00a0declaraciones individuales. Esto en la medida en la que se requiere una \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n exhaustiva del contenido, conforme con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0\u00bfqu\u00e9 se publica?, \u00bfc\u00f3mo se publica?, y el contexto que rodea cada uno de los \u00a0 \u00a0mensajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta \u00a0 \u00a0regla de decisi\u00f3n, declar\u00f3 infundada la demanda y se\u00f1al\u00f3 que la cuenta del \u00a0 \u00a0demandado no era un perfil institucional, porque publicaba contenido no solo \u00a0 \u00a0en su calidad de ministro federal, sino tambi\u00e9n como parlamentario, profesor \u00a0 \u00a0universitario, investigador y a nombre propio. Finalmente, advirti\u00f3 que no \u00a0 \u00a0exist\u00eda un derecho de acceso a cuentas privadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, esta Sala observa que en la \u00a0actualidad se est\u00e1 ante un contexto de ciudadan\u00eda y democracia altamente \u00a0digitalizado. Ello especialmente en lo que tiene que ver con el uso de \u00a0plataformas tecnol\u00f3gicas como medios de comunicaci\u00f3n, manifestaci\u00f3n, \u00a0interacci\u00f3n, difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, \u00a0organizaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de comunidades y participaci\u00f3n pol\u00edtica. En efecto, \u00a0estas tecnolog\u00edas han permitido romper barreras sociales, econ\u00f3micas y \u00a0geogr\u00e1ficas de acceso a escenarios de manifestaci\u00f3n, control ciudadano y \u00a0participaci\u00f3n. Lo anterior, al ser medios de gran alcance, gratuitos, \u00a0inmediatos y desterritorializados, que resultan ser m\u00e1s efectivos para el \u00a0ejercicio de derechos fundamentales, que los medios tradicionales de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del estudio jurisprudencial comparado, la \u00a0Sala observa que existe una tendencia mayoritaria dirigida a proteger los \u00a0derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, al acceso a informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y a la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, en estas plataformas digitales. \u00a0Lo anterior, al considerar que los espacios abiertos en redes sociales por \u00a0parte de servidores p\u00fablicos, aunque sean de titularidad personal, si son \u00a0usados para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con el ejercicio de su cargo \u00a0se convierten en foros p\u00fablicos de debate, opini\u00f3n, control, rendici\u00f3n de \u00a0cuentas y materializaci\u00f3n del principio de transparencia. Ello se encuentra en \u00a0concordancia con el deber de mayor tolerancia al reproche que se les asigna a \u00a0los servidores p\u00fablicos, al considerar su exposici\u00f3n p\u00fablica voluntaria y la \u00a0importancia del control ciudadano para la consolidaci\u00f3n de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La violencia contra la \u00a0mujer, la especial protecci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas y la violencia contra \u00a0las mujeres en pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La violencia contra la mujer, el derecho de las mujeres a una \u00a0vida libre de violencias y la especial protecci\u00f3n constitucional de las mujeres \u00a0ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[352] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La violencia contra la mujer y el derecho \u00a0a una vida libre de violencias. Las mujeres \u00a0constituyen una poblaci\u00f3n tradicionalmente discriminada y violentada por el \u00a0solo hecho de ser mujeres[353]. \u00a0En efecto, aquellas han sido sometidas a patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n de g\u00e9nero que les han impedido el ejercicio efectivo de sus derechos \u00a0fundamentales. En consecuencia, la violencia de \u00a0g\u00e9nero contra las mujeres constituye una violaci\u00f3n de los derechos humanos, porque \u00a0limita las libertades fundamentales de la persona, es una afrenta a la dignidad \u00a0humana y una expresi\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales \u00a0entre hombres y mujeres[354]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este tipo de violencia se ejerce en todos \u00a0los \u00e1mbitos de la vida privada y p\u00fablica, no solamente en el espacio dom\u00e9stico, \u00a0y se manifiesta a trav\u00e9s de m\u00faltiples y muy diferenciadas actuaciones. En \u00a0efecto, no se limita a agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, que constituyen \u00a0violencia visible, pues tambi\u00e9n ocurre a trav\u00e9s de lo que se puede denominar \u00a0como violencia invisible y estructural como, por ejemplo, la inequidad \u00a0pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica, los obst\u00e1culos para el acceso a ciertos espacios \u00a0t\u00edpicamente masculinos, como la pol\u00edtica o los cargos p\u00fablicos, y la \u00a0proliferaci\u00f3n de discursos justificativos de la desigualdad. Este tipo de \u00a0manifestaciones no son excluyentes entre s\u00ed, por el contrario, se refuerzan con \u00a0el fin de perpetuar la discriminaci\u00f3n, la violencia y la exclusi\u00f3n social[355]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0Contra la Mujer \u2013 Convenci\u00f3n de B\u00e9lem do Par\u00e1 define la \u00a0violencia contra la mujer como \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su \u00a0g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico a la \u00a0mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d[356]. \u00a0Asimismo, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de \u00a0la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u2013 ONU, en la Recomendaci\u00f3n General N.\u00b0 35[357], \u00a0reconoci\u00f3 el car\u00e1cter generalizado y sist\u00e9mico de la violencia en raz\u00f3n del \u00a0g\u00e9nero en contra las mujeres. Enfatiz\u00f3 en la responsabilidad del Estado por \u00a0actos u omisiones de agentes estatales y no estatales, y reiter\u00f3 la necesidad \u00a0de adoptar medidas legislativas generales para la prevenci\u00f3n de este tipo de \u00a0violencia, la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, la garant\u00eda del acceso a la justicia \u00a0y la adopci\u00f3n de mecanismos de reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A nivel interno, esta especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional de la mujer se justifica en lo dispuesto en los art\u00edculos 13, \u00a040, 42, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n. Estas disposiciones dan cuenta del rechazo \u00a0constitucional contra las distintas formas de violencia que afectan a las \u00a0mujeres y de la discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica que estas enfrentan. Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la \u00a0violencia de g\u00e9nero se basa en las estructuras tradicionales y desiguales de \u00a0asignaci\u00f3n de poder, en las que hay una dominaci\u00f3n predominantemente masculina. \u00a0En ese sentido, en la Sentencia T-140 de \u00a02021[358], \u00a0se reconoci\u00f3 que \u201cel Estado y los particulares est\u00e1n obligados a \u00a0combatir con medidas \u00e1giles, c\u00e9leres y efectivas [\u2026] la indiferencia, la \u00a0neutralidad o la tolerancia en relaci\u00f3n con la violencia y\/o discriminaci\u00f3n \u00a0contra las mujeres por motivos de g\u00e9nero y deben asegurar la prevenci\u00f3n y no \u00a0repetici\u00f3n de tales conductas\u201d[359] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha caracterizado distintos tipos de violencia en contra de la mujer. Algunos de \u00a0estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La violencia f\u00edsica que se compone por \u201ctoda acci\u00f3n voluntariamente realizada \u00a0que provoque o pueda provocar da\u00f1o o lesiones f\u00edsicas y que, al constituir una \u00a0forma de humillaci\u00f3n, tambi\u00e9n configuran un maltrato sicol\u00f3gico\u201d[360]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La violencia psicol\u00f3gica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas \u00a0intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e \u00a0inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan baja autoestima. Esta tipolog\u00eda no \u00a0ataca la integridad f\u00edsica del individuo sino su integridad moral y \u00a0psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y desarrollo personal. Este tipo de agresiones se \u00a0materializan a partir de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, \u00a0desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos y\/o amenazas de todo tipo[361]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La violencia institucional, la cual consiste en \u201cactuaciones de distintos \u00a0operadores [jur\u00eddicos], quienes toman decisiones con fundamento en actitudes \u00a0sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de \u00a0violencia contra la mujer\u201d[362]. \u00a0Esta modalidad de violencia se manifiesta, principalmente, a trav\u00e9s de actos \u00a0revictimizantes cuando las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, en alguna \u00a0de sus manifestaciones, acuden a las instituciones estatales en busca de apoyo \u00a0o asesor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0afirmado que los medios digitales tambi\u00e9n pueden constituir espacios hostiles \u00a0para las mujeres[363]. \u00a0En particular, en las Sentencias T-280 de 2022[364] \u00a0y T-087 de 2023[365], \u00a0esta Corte reconoci\u00f3 que la violencia de g\u00e9nero en contra de las mujeres se \u00a0recrudece a trav\u00e9s del uso de medios digitales y tecnolog\u00edas de la \u00a0comunicaci\u00f3n. Lo anterior, en la medida en la que la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n es \u00a0inmediata, los contenidos de car\u00e1cter violento pueden ser reproducidos sin \u00a0ninguna limitaci\u00f3n y los agresores pueden ejercer violencia desde el anonimato. \u00a0En consecuencia, el uso de estas tecnolog\u00edas facilita la ejecuci\u00f3n de actos de \u00a0violencia en contra de las mujeres e incita a la realizaci\u00f3n de otros tipos de \u00a0agresiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Corte Constitucional \u00a0acudi\u00f3 al Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer y \u00a0las ni\u00f1as del 18 de junio de 2018, para definir la \u00a0violencia de g\u00e9nero en l\u00ednea como \u201c[\u2026] todo acto de violencia por raz\u00f3n de \u00a0g\u00e9nero contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, \u00a0del uso de las TIC, o agravado por este, como los tel\u00e9fonos m\u00f3viles y los \u00a0tel\u00e9fonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo \u00a0electr\u00f3nico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma \u00a0desproporcionada\u201d[366]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, Amnist\u00eda Internacional ha \u00a0lanzado varias alertas relacionadas con la violencia contra las mujeres \u00a0desplegada en Twitter, hoy X[367], \u00a0la cual va en contra de sus derechos para expresarse en igualdad condiciones[368] \u00a0y a una vida libre de violencias. En efecto, el abuso y las agresiones que las \u00a0mujeres experimentan en este tipo de plataformas generan varios efectos \u00a0adversos como la autocensura, la reducci\u00f3n de sus publicaciones e interacciones \u00a0o, incluso, la eliminaci\u00f3n de sus cuentas[369]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, este Tribunal ha \u00a0reconocido que existen mujeres que est\u00e1n particularmente expuestas a ser \u00a0v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. En especial, en la Sentencia T-087 de 2023[370], \u00a0se advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201calgunos grupos de mujeres, como las \u00a0defensoras de los derechos humanos, las que participan en actividades \u00a0pol\u00edticas, como las parlamentarias, las periodistas, las blogueras, las \u00a0mujeres j\u00f3venes, aquellas pertenecientes a minor\u00edas \u00e9tnicas y las mujeres ind\u00edgenas, \u00a0las mujeres lesbianas, bisexuales y transg\u00e9nero, las mujeres con discapacidad y \u00a0las mujeres de grupos marginados, son especialmente objeto de violencia facilitada por las TIC\u201d[371] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto y con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de B\u00e9lem do Par\u00e1, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha reconocido como derecho fundamental aut\u00f3nomo de las mujeres el derecho a una \u00a0vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado y en los \u00a0espacios digitales[372]. \u00a0Esta garant\u00eda constitucional tiene una especial relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n \u00a0de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la \u00a0integridad personal, la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes \u00a0e, incluso, con los derechos pol\u00edticos, la libertad de expresi\u00f3n y la libertad \u00a0de prensa[373]. \u00a0En virtud de este derecho, el Estado tiene obligaciones ineludibles de \u00a0investigar y juzgar cualquier tipo de violencia contra las mujeres, garantizar \u00a0la no repetici\u00f3n de estos actos, abstenerse de ejercer violencia institucional \u00a0contra ellas, prevenir el feminicidio y garantizar espacios seguros para el \u00a0ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres[374]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La especial protecci\u00f3n de las mujeres \u00a0ind\u00edgenas y su mayor exposici\u00f3n a actos de violencia de g\u00e9nero. Ahora \u00a0bien, las mujeres pueden ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n por factores \u00a0interrelacionados, es decir no solo por ser mujeres sino tambi\u00e9n por su origen \u00a0\u00e9tnico, condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica u orientaci\u00f3n sexual, entre otros. En estos \u00a0eventos, se est\u00e1 ante fen\u00f3menos discriminatorios y de violencia \u00a0interseccionales que ponen a la mujer en un estado de mayor vulnerabilidad o \u00a0exposici\u00f3n[376]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-434 de 2024[377], \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla perspectiva de g\u00e9nero \u00a0tambi\u00e9n debe aplicarse a la luz del principio de interseccionalidad, el cual \u00a0corresponde a un enfoque anal\u00edtico que reconoce que una persona puede \u00a0experimentar formas de discriminaci\u00f3n debido a que posee una identidad compleja \u00a0atravesada por m\u00faltiples matrices de opresi\u00f3n, creando, de esta manera, \u00a0situaciones diferenciales de exclusi\u00f3n\u201d \u00a0[378]. \u00a0Adicionalmente, en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, en las sentencias \u00a0C-730 de 2017[379] \u00a0y T-245 de 2022[380], \u00a0la Corte indic\u00f3 que la interseccionalidad permite evaluar las consecuencias \u00a0estructurales de la discriminaci\u00f3n y las formas de interacci\u00f3n entre los \u00a0diversos sistemas de subordinaci\u00f3n. Lo anterior, con el fin de identificar \u00a0situaciones o contextos de mayor riesgo para el ejercicio de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la especial protecci\u00f3n de las \u00a0mujeres ind\u00edgenas, la CIDH reconoci\u00f3 que la \u00a0vida de la gran mayor\u00eda de estas mujeres, en Am\u00e9rica Latina, est\u00e1 condicionada \u00a0por grandes obst\u00e1culos para el ejercicio de sus derechos civiles, pol\u00edticos, \u00a0econ\u00f3micos, sociales y culturales[381]. \u00a0Pues, \u201c[l]a marginaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica de las mujeres ind\u00edgenas \u00a0contribuye a una situaci\u00f3n permanente de discriminaci\u00f3n estructural, que las \u00a0vuelve particularmente susceptibles a diversos actos de violencia prohibidos \u00a0por la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la \u00a0Violencia Contra la Mujer\u201d[382]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta misma autoridad internacional, \u00a0enfatiz\u00f3 en el hecho de que la especial protecci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas \u00a0debe tener en cuenta que estas no constituyen un grupo homog\u00e9neo[383], \u00a0pero que s\u00ed son v\u00edctimas de patrones de discriminaci\u00f3n y violencia similares. \u00a0En efecto, asegur\u00f3 que en estos casos es necesaria la adopci\u00f3n de enfoques \u00a0interseccionales que, adem\u00e1s, tengan en cuenta el rol fundamental de estas \u00a0mujeres, no solo en la sociedad en general, sino tambi\u00e9n en sus familias, en \u00a0las comunidades ind\u00edgenas y en el desarrollo de proyectos colectivos[384], \u00a0as\u00ed como su especial relaci\u00f3n con el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la violencia contra las \u00a0mujeres en pol\u00edtica como una manifestaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero y el uso \u00a0de redes sociales para la difusi\u00f3n de este tipo de agresiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contexto de participaci\u00f3n de \u00a0las mujeres en pol\u00edtica. Para el \u00a0desarrollo de este cap\u00edtulo y la comprensi\u00f3n adecuada de la violencia contra \u00a0las mujeres en pol\u00edtica, la Sala estima pertinente partir de una breve \u00a0contextualizaci\u00f3n sobre el estado actual de la participaci\u00f3n de las mujeres en \u00a0la pol\u00edtica, el acceso a cargos p\u00fablicos y su representatividad en los procesos \u00a0electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las elecciones para la \u00a0conformaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para el periodo 2022 \u2013 2026, se \u00a0presentaron 770 mujeres candidatas a la C\u00e1mara de Representantes, cifra que \u00a0corresponde el 40.5% del total de candidaturas; y para el Senado 361 mujeres, \u00a0es decir el 38.7% del total de candidaturas[385]. Para el Senado s\u00f3lo 5 de 16 listas \u00a0estaban encabezadas por mujeres; para la C\u00e1mara territorial 71 de 255 listas; \u00a0para la curul ind\u00edgena 2 de 7 listas; para la circunscripci\u00f3n afro 7 de 48; \u00a0para las Curules Transitorias Especiales de Paz 77 de 203 listas y para la \u00a0circunscripci\u00f3n internacional 3 de 10 listas. En total, solamente 165 de 539 \u00a0listas de candidatos estaban encabezadas por mujeres, lo que corresponde al 30%[386].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, conforme con \u00a0lo expuesto por la organizaci\u00f3n no gubernamental Sisma Mujer, para el periodo \u00a02022 \u2013 2026, fueron elegidas 86 mujeres congresistas, que representan el \u00a029.15%, mientras que fueron elegidos 209 hombres, es decir el 70.85% del total. \u00a0En particular, esta organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Senado qued\u00f3 conformado por 32 \u00a0mujeres, que representan al 29,63% del total y por 76 hombres, que representan \u00a0el 70,37% del total. Estos resultados implican un aumento de la participaci\u00f3n \u00a0de las mujeres de 8,33 puntos porcentuales con respecto a las elecciones de \u00a02018-2022, que tuvieron una representaci\u00f3n de mujeres del 21,3%; as\u00ed como un \u00a0incremento de 7,08 puntos porcentuales con respecto a las elecciones de \u00a02014-2018, en donde la representaci\u00f3n de mujeres fue del 22,55%. [\u2026] La C\u00e1mara \u00a0de Representantes qued\u00f3 conformada por 54 mujeres (que representan el 28,88% \u00a0del total) y por 133 hombres (que representan el 71,12% del total). Estos \u00a0resultados indican un incremento de 10,17 puntos porcentuales con respecto a \u00a0las elecciones de 2018, en donde las mujeres representaron el 18,71% de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes\u201d[387]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, esta Sala considera \u00a0relevante enfocar el estudio respecto de las posibilidades de participaci\u00f3n de \u00a0las mujeres ind\u00edgenas en la conformaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, especialmente \u00a0en el acceso a los cargos de elecci\u00f3n popular. Lo anterior, por cuanto \u201c[e]n \u00a0las mujeres ind\u00edgenas confluyen varios factores de discriminaci\u00f3n y violencia, \u00a0de manera tal que la invisibilizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n es mayor, especialmente en el \u00a0\u00e1mbito pol\u00edtico y en el acceso a los cargos de elecci\u00f3n popular\u201d[388].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, el Observatorio de G\u00e9nero \u00a0de la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral advirti\u00f3 que, en las elecciones \u00a0nacionales de 2022 para la conformaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, la \u00a0participaci\u00f3n de mujeres ind\u00edgenas en las listas territoriales u ordinarias y \u00a0en las curules obtenidas era m\u00ednima. Asimismo, tienen poca representaci\u00f3n en \u00a0las listas de los partidos ind\u00edgenas para las circunscripciones especiales, al \u00a0tener en cuenta adem\u00e1s que estas curules no est\u00e1n obligadas a cumplir con la \u00a0ley de cuotas. En efecto, se afirm\u00f3 que: \u201c[h]asta ahora, en la circunscripci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena no se han elegido mujeres como Senadoras o Representantes a la C\u00e1mara\u201d[389]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre las principales barreras para la \u00a0participaci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas se encuentran: (i) la visi\u00f3n y \u00a0conformaci\u00f3n eminentemente masculina de los partidos y movimientos pol\u00edticos; \u00a0(ii) los obst\u00e1culos financieros para acceder a las campa\u00f1as pol\u00edticas, \u00a0situaci\u00f3n que instaura un sistema antidemocr\u00e1tico de financiamiento de la \u00a0actividad pol\u00edtica y (iii) la falta de confianza en los sistemas pol\u00edticos, al \u00a0reconoc\u00e9rceles como espacios hostiles y de violencia contra la mujer, en \u00a0general, pero especialmente contra las mujeres ind\u00edgenas. Sobre este asunto, \u00a0Otilia Lux de Cot\u00ed, mujer ind\u00edgena, ex diputada del Congreso de Guatemala y \u00a0activista por la defensa de los derechos de las mujeres y de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aspecto cultural es quiz\u00e1 el \u00a0m\u00e1s dif\u00edcil de modificar, ya que hist\u00f3ricamente el \u00e1mbito p\u00fablico ha sido \u00a0concebido desde una sola visi\u00f3n: la masculina. En este escenario, los \u00a0hombres son protagonistas centrales y sus valores y necesidades son traducidas \u00a0como universales. De ah\u00ed que la pol\u00edtica sea interpretada y actuada como un \u00a0mundo de hombres en el que las mujeres e ind\u00edgenas son percibidas como seres \u00a0inferiores y no son tomadas en cuenta [\u2026]La representaci\u00f3n pol\u00edtica de las \u00a0mujeres en su diversidad, as\u00ed como su participaci\u00f3n en los procesos de toma de \u00a0decisi\u00f3n en sus distintas etapas, desde su definici\u00f3n hasta su implementaci\u00f3n, \u00a0contin\u00faa siendo un desaf\u00edo del sistema pol\u00edtico de nuestros pa\u00edses, [\u2026] sin el \u00a0cual no podemos hablar del car\u00e1cter real y efectivo de la democracia paritaria. \u00a0Las mujeres, especialmente las ind\u00edgenas, han sido excluidas \u00a0tradicionalmente de los procesos de toma de decisi\u00f3n, teniendo acceso limitado \u00a0a los cargos de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n p\u00fablica de los distintos \u00e1mbitos del \u00a0quehacer social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico y cultural de nuestros pa\u00edses [\u2026] la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres ind\u00edgenas desde el parlamento es un \u00a0verdadero acto de hero\u00edsmo, pues para una mujer llegar hasta el parlamento es \u00a0muy dif\u00edcil, pero para una mujer ind\u00edgena llegar hasta el parlamento es una \u00a0odisea femenina. (\u2026) La participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres ind\u00edgenas no es \u00a0suficiente con alcanzar y conservar un espacio en el parlamento; yo creo, con \u00a0firmeza, que nuestra participaci\u00f3n debe ser visionaria, somos la punta de lanza \u00a0para liberar a nuestros pueblos por siglos oprimidos, abandonados y explotados\u201d[390] \u00a0(\u00e9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se ha reconocido que la \u00a0protecci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas \u00a0en el ejercicio de sus derechos fundamentales y, especialmente, en su \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica, debe enfocarse no solo en la conformaci\u00f3n de listas en \u00a0equidad, sino tambi\u00e9n en la promoci\u00f3n de su \u00a0participaci\u00f3n y protecci\u00f3n ante actos de violencia discriminatorios y \u00a0estereotipados que las obligan a demostrar de manera constante su capacidad \u00a0propositiva, conocimiento tem\u00e1tico y tenacidad, ante ataques recurrentes \u00a0relacionados con su idoneidad, conocimiento y preparaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0sus cargos[391]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, a nivel \u00a0Latinoamericano, de acuerdo con la organizaci\u00f3n no gubernamental Comunidad \u00a0Mujer, para 2022, \u201clas mujeres ocupa[ban] el \u00a029% de los puestos \u00a0ministeriales; el 32% de los \u00a0nombramientos en los tribunales superiores de justicia; el 16% de las funciones de liderazgo en \u00a0los municipios; y el 30% de \u00a0los puestos como miembros del consejo\u201d[392]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este contexto se puede \u00a0inferir que la participaci\u00f3n de las mujeres en los procesos electorales, \u00a0especialmente para la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos legislativos, no supera ni en \u00a0las etapas de candidatura ni en las elecciones propiamente dichas, el 50% de \u00a0quienes se postulan y acceden a estos cargos. En efecto, son pocas las listas \u00a0encabezadas por mujeres en el caso nacional y a nivel regional, el acceso a \u00a0cargos p\u00fablicos de poder sigue marcado por la baja representatividad de \u00a0mujeres. Esta situaci\u00f3n demuestra que, hist\u00f3ricamente, la conformaci\u00f3n del \u00a0poder pol\u00edtico se ha caracterizado por una estructura de dominaci\u00f3n masculina[393]. \u00a0As\u00ed las cosas, a pesar del aumento considerable en la participaci\u00f3n de las \u00a0mujeres, es evidente que el acceso y el ejercicio efectivo de sus derechos \u00a0pol\u00edticos est\u00e1 restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se desarrollar\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n, en el contexto de acceso a cargos p\u00fablicos y de desempe\u00f1o de \u00a0funciones p\u00fablicas, las mujeres son v\u00edctimas de lo que se denomina violencia \u00a0contra las mujeres en pol\u00edtica \u2013 VCMP o violencia pol\u00edtica por razones de \u00a0g\u00e9nero[394]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La violencia contra las \u00a0mujeres en pol\u00edtica \u2013 VCMP. La \u00a0violencia contra las mujeres en pol\u00edtica es una manifestaci\u00f3n de la violencia \u00a0contra la mujer en el \u00e1mbito pol\u00edtico y en el acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0especialmente aquellos de elecci\u00f3n popular. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, \u00a0este fen\u00f3meno ostenta caracter\u00edsticas espec\u00edficas y se manifiesta a trav\u00e9s de \u00a0actos diferenciados que deben ser analizados desde una perspectiva particular y \u00a0espec\u00edfica a como se aborda la violencia de g\u00e9nero en otros \u00e1mbitos de la vida \u00a0p\u00fablica y\/o privada. Con fundamento en lo anterior, se tratar\u00e1n los siguientes \u00a0asuntos: (i) la definici\u00f3n de la VCMP, la identificaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas \u00a0espec\u00edficas, su ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de redes sociales o canales digitales de \u00a0comunicaci\u00f3n y los efectos que genera en los derechos fundamentales de las \u00a0mujeres; (ii) las cifras de VCMP en Colombia y a nivel internacional y (iii) la \u00a0necesidad de una aproximaci\u00f3n diferencial que permita visibilizar y erradicar \u00a0este tipo de agresiones en contra de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n, caracter\u00edsticas \u00a0espec\u00edficas, ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de medios digitales y efectos. Seg\u00fan \u00a0el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo[395], \u00a0a medida que incrementa la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres, sin un \u00a0ambiente seguro para el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, se incrementan los \u00a0riesgos de que sean v\u00edctimas de formas distintas de violencia de g\u00e9nero. Lo \u00a0anterior, por cuanto la presencia de mujeres en el desempe\u00f1o de estos cargos \u00a0p\u00fablicos desaf\u00eda el status quo de un sistema pol\u00edtico mayormente masculino \u00a0y propende por la redistribuci\u00f3n del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la \u00a0Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u2013 OEA en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley \u00a0Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra \u00a0las mujeres en la vida pol\u00edtica, reconoci\u00f3 que \u201cante la mayor participaci\u00f3n poli\u0301tica \u00a0de las mujeres, se han intensificado las formas de discriminaci\u00f3n y de \u00a0violencia contra ellas\u201d[396]. \u00a0Asimismo, advirti\u00f3 que la tolerancia social generalizada a las distintas formas \u00a0de violencia de g\u00e9nero, especialmente en la vida pol\u00edtica y en la participaci\u00f3n \u00a0ciudadana, impide la efectividad de las medidas o pol\u00edticas dirigidas a \u00a0erradicar este tipo de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En especial, el art\u00edculo 4\u00b0 de \u00a0la Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia \u00a0contra las mujeres en la vida pol\u00edtica establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a04. Derecho de las mujeres a una vida pol\u00edtica libre de violencia. El \u00a0derecho de las mujeres a una vida pol\u00edtica libre de violencia, incluye, entre \u00a0otros derechos: a) \u00a0El derecho a ser \u00a0libre de toda forma de discriminaci\u00f3n en el ejercicio de sus derechos \u00a0pol\u00edticos. b) \u00a0El derecho a \u00a0vivir libre de patrones estereotipados de comportamiento y de pr\u00e1cticas \u00a0pol\u00edticas, sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o \u00a0subordinaci\u00f3n. Se considera \u201cestereotipo de g\u00e9nero\u201d una opini\u00f3n o un \u00a0prejuicio generalizado acerca de atributos o caracter\u00edsticas que mujeres y \u00a0hombres poseen o deber\u00edan poseer o de las funciones sociales que ambos \u00a0desempe\u00f1an o deber\u00edan desempe\u00f1ar. Un estereotipo de g\u00e9nero es nocivo cuando \u00a0niega un derecho, impone una carga, limita la autonom\u00eda de las mujeres, la toma \u00a0de decisiones acerca de sus vidas y de sus proyectos vitales o su desarrollo personal \u00a0o profesional\u201d[397] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022 Senado \u00a0\u2013 acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado y 320 de 2022 \u00a0C\u00e1mara \u2013, \u201cpor medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, \u00a0rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en pol\u00edtica y hacer \u00a0efectivo su derecho a la participaci\u00f3n en todos los niveles\u201d, que fue declarado \u00a0exequible en la Sentencia C-317 de 2024[398], \u00a0define la VCMP de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Violencia contra las \u00a0mujeres en pol\u00edtica. Se entiende por violencia contra las mujeres en ejercicio \u00a0de su derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, toda acci\u00f3n, conducta u omisi\u00f3n \u00a0realizada de forma directa o a trav\u00e9s de terceros en el \u00e1mbito p\u00fablico o \u00a0privado que, basada en elementos de g\u00e9nero, cause da\u00f1o o sufrimiento a una o \u00a0varias mujeres o a sus familias, sin distinci\u00f3n de su afinidad pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, \u00a0y que tenga por objeto o resultado menoscabar, restringir, impedir, \u00a0desestimular, dificultar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus \u00a0derechos pol\u00edticos, en el marco de los procesos electorales, de participaci\u00f3n \u00a0ciudadana y representaci\u00f3n democr\u00e1tica y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia contra las mujeres en \u00a0pol\u00edtica puede incluir, entre otras, violencia verbal, f\u00edsica, sexual, \u00a0psicol\u00f3gica, moral, econ\u00f3mica o patrimonial, digital y simb\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Se entender\u00e1 que las acciones, \u00a0conductas u omisiones se basan en elementos de g\u00e9nero, cuando se dirijan a una \u00a0mujer por su condici\u00f3n de mujer, y tengan un impacto diferenciado en ella o en \u00a0la poblaci\u00f3n que representa\u201d[399] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0mismo proyecto de ley, tambi\u00e9n declarado exequible por la Corte Constitucional, \u00a0establece que el derecho de las mujeres a participar en la vida pol\u00edtica libre \u00a0de violencia, incorpora las siguientes garant\u00edas: (i) de no discriminaci\u00f3n por \u00a0raz\u00f3n de g\u00e9nero; (ii) el goce y ejercicio efectivo de sus derechos pol\u00edticos y \u00a0electorales; (iii) la especial protecci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n, \u00a0reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n; y (iv) \u201cel derecho a vivir libre de patrones, \u00a0estereotipos de comportamiento y de pr\u00e1cticas pol\u00edticas, sociales y culturales \u00a0basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). Esta \u00a0disposici\u00f3n igualmente advierte que los estereotipos de g\u00e9nero afectan la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres \u201ccuando generan desventaja o \u00a0limitan sus posibilidades de elecci\u00f3n en cualquier instancia representativa o \u00a0ciudadana, restringen su libertad de expresi\u00f3n o cumplimiento de tareas en el \u00a0ejercicio del mandato o funci\u00f3n p\u00fablica, atentan contra su intimidad y \u00a0privacidad, lesionan injustificadamente su imagen p\u00fablica\u201d (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de dicho proyecto de ley, declarado exequible \u00a0en la Sentencia C-317 de 2024[400], \u00a0se reconoce como conducta constitutiva de VCMP la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Aquellas conductas que atenten \u00a0contra la integridad moral con el objeto de limitar, anular o restringir sus \u00a0derechos pol\u00edticos o electorales, tales como: injuriar, calumniar, reproducir \u00a0mensajes de odio, realizar expresiones que denigren, desacrediten o \u00a0descalifiquen, a las mujeres por su g\u00e9nero, restringir los canales de \u00a0comunicaci\u00f3n en cualquiera medio virtual o f\u00edsico, divulgar material o \u00a0informaci\u00f3n \u00edntima o privada, entre otra[s]\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, resulta relevante destacar \u00a0que en la Sentencia C-317 de 2024[401], \u00a0la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que las definiciones propuestas por este \u00a0proyecto de ley contribuyen a dar visibilidad a patrones de violencia contra la \u00a0mujer que son normalizados, tolerados e ignorados tanto por el Estado como por \u00a0los particulares. No obstante, advirti\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la ocurrencia \u00a0de estos actos corresponde a los operadores jur\u00eddicos, especialmente a las \u00a0autoridades judiciales, en la medida en la que son ellos quienes tienen el \u00a0deber de verificar que los actos acusados contengan efectivamente una \u00a0motivaci\u00f3n o resultado discriminatorio. Lo anterior, con el fin de evitar la \u00a0restricci\u00f3n arbitraria y desproporcionada de otros derechos fundamentales como \u00a0la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta definici\u00f3n y \u00a0caracterizaci\u00f3n de la VCMP y del derecho a la participaci\u00f3n en una vida \u00a0pol\u00edtica libre de violencia, coincide con las aproximaciones doctrinarias sobre \u00a0la materia. En especial, se reconoce que la protecci\u00f3n de las mujeres en el \u00a0\u00e1mbito pol\u00edtico no se restringe exclusivamente a garantizar la paridad[402], \u00a0sino que debe asegurarse el goce efectivo de sus derechos fundamentales en \u00a0condiciones de equidad, igualdad de acceso y, especialmente, seguridad[403]. \u00a0Es decir, garantizar que su participaci\u00f3n no va a ser mermada por actos de \u00a0violencia en su contra[404]. \u00a0En consecuencia, la protecci\u00f3n no se refiere solamente al acceso a procesos \u00a0electorales o de selecci\u00f3n para ocupar cargos p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n a asegurar \u00a0la permanencia de las mujeres en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas[405]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la doctrina ha destacado \u00a0la necesidad de aproximarse a estos casos desde enfoques diferenciales que \u00a0permitan la valoraci\u00f3n del contexto en el que se insertan estas agresiones, la \u00a0discriminaci\u00f3n interseccional que puede afectar a la mujer v\u00edctima y las \u00a0necesidades concretas de atenci\u00f3n y de adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. En \u00a0efecto, se ha destacado que la ocurrencia de este tipo de violencia puede \u00a0variar a nivel nacional como a nivel territorial. En otras palabras, seg\u00fan el \u00a0contexto en el que se ejerzan las funciones p\u00fablicas, los actos de VCMP pueden \u00a0estar m\u00e1s o menos acentuados o manifestarse de manera diversa. De esta forma, \u00a0las m\u00faltiples expresiones de violencia contra la mujer pueden agravarse \u00a0conforme al contexto hist\u00f3rico, territorial, pol\u00edtico, social, cultural y \u00a0personal en el que se encuentre inmersa[406]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta aproximaci\u00f3n contextual a los casos \u00a0de VCMP ha sido adoptada, incluso, por autoridades judiciales. Por ejemplo, en \u00a0M\u00e9xico, la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del Tribunal \u00a0Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, en jurisprudencia reiterada, ha \u00a0determinado que el contexto en el que se ejercen este tipo de agresiones \u00a0permite valorar las circunstancias de especial vulnerabilidad a las que se \u00a0encuentra sometida la mujer v\u00edctima y, as\u00ed, apreciar las posibilidades de \u00a0acceso a mecanismos de defensa o la necesidad de flexibilizar los requisitos \u00a0probatorios[407]. \u00a0De igual manera, esta autoridad judicial reconoci\u00f3 la importancia de acudir a \u00a0estudios estad\u00edsticos sobre el contexto de participaci\u00f3n de las mujeres en el \u00a0\u00e1mbito pol\u00edtico y la ocurrencia de actos constitutivos de VCMP, con el fin de \u00a0tener un margen interpretativo integral[408]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, ese tribunal electoral ha \u00a0decantado varios criterios con el fin de identificar actos de violencia contra \u00a0las mujeres en pol\u00edtica. Estos son: (i) se presentan con ocasi\u00f3n del ejercicio \u00a0de derechos pol\u00edticos o electorales o de funciones p\u00fablicas; (ii) son \u00a0ejecutados por agentes o instituciones del Estado, otros candidatos o \u00a0candidatas, partidos pol\u00edticos, medios de comunicaci\u00f3n o particulares; (iii) se \u00a0ejercen a trav\u00e9s de actos de violencia simb\u00f3lica, verbal, f\u00edsica, patrimonial, \u00a0econ\u00f3mica, sexual o psicol\u00f3gica, independientemente del medio por el cual se ejecuten; \u00a0(iv) el objeto o el resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y\/o \u00a0ejercicio de los derechos pol\u00edticos y de participaci\u00f3n de las mujeres, as\u00ed como \u00a0afectar su imagen p\u00fablica, reputaci\u00f3n y representatividad y (v) se fundamentan \u00a0en estereotipos de g\u00e9nero y provocan un impacto diferenciado y desproporcional \u00a0en los derechos fundamentales de la mujer v\u00edctima, pero tambi\u00e9n de este grupo \u00a0poblacional en su conjunto[409]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, este tipo de violencia en \u00a0contra de la mujer se recrudece cuando es ejercida a trav\u00e9s de medios digitales \u00a0de comunicaci\u00f3n, especialmente por medio de redes sociales. Lo anterior, por \u00a0cuanto estas agresiones se manifiestan mediante diversos actos que cambian \u00a0conforme con la evoluci\u00f3n de las tecnolog\u00edas, su capacidad de difusi\u00f3n inmediata \u00a0y el anonimato[410]. \u00a0En especial, se ha reconocido que la red social en la que mayormente se \u00a0ejecutan este tipo de agresiones es Twitter, hoy X, precisamente por el uso que \u00a0los usuarios le dan en t\u00e9rminos de acceso a informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y medio \u00a0para la realizaci\u00f3n de debates a gran escala[411]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se reconoci\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, \u00a0se est\u00e1 ante un contexto de democracia altamente digitalizado, en el que el uso \u00a0de medios digitales de comunicaci\u00f3n resulta ser el mecanismo m\u00e1s efectivo para \u00a0asegurar la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n ciudadana, la consecuci\u00f3n \u00a0de apoyo pol\u00edtico, la conformaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica informada y la \u00a0interacci\u00f3n directa con los electores. No obstante, estos mecanismos, a su vez, \u00a0facilitan la difusi\u00f3n de actos de violencia en contra de las mujeres. En \u00a0efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0violencia digital contra mujeres en pol\u00edtica se manifiesta a trav\u00e9s de \u00a0conductas que intentan ridiculizar y deslegitimar la capacidad de liderazgo, \u00a0gesti\u00f3n y conocimientos de las mujeres en pol\u00edtica a trav\u00e9s de la reproducci\u00f3n \u00a0de estereotipos de g\u00e9nero que buscan limitar la presencia de las mujeres en el \u00a0espacio p\u00fablico y la toma de decisiones. Este tipo de violencia se basa \u00a0en el uso de internet y redes sociales como mecanismo de discriminaci\u00f3n, \u00a0silenciamiento y control de las mujeres en el ejercicio pol\u00edtico en espacios \u00a0digitales. Entre las formas de violencia digital est\u00e1n: los discursos que \u00a0incitan al odio; las formas de deslegitimaci\u00f3n que hacen referencia a su \u00a0cuerpo, conocimientos, habilidades o experiencia en pol\u00edtica; las amenazas \u00a0contra la integridad f\u00edsica haciendo uso de plataformas digitales; el uso de \u00a0redes sociales para rastrear o vigilar a mujeres con el fin de intimidarlas; la \u00a0extracci\u00f3n de datos; la distribuci\u00f3n no consensuada de im\u00e1genes \u00edntimas; el \u00a0acoso; el bullying y el troleo\u201d[412]. \u00a0(\u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en redes sociales, este tipo de \u00a0agresiones suelen ejecutarse en \u201ccadena\u201d, lo que implica la realizaci\u00f3n de las \u00a0siguientes conductas, entre otras: (i) doxxeo, es decir la investigaci\u00f3n \u00a0y obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n de \u00edndole personal sobre una candidata; (ii) la \u00a0manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que consiste en la elaboraci\u00f3n de fotomontajes, \u00a0videos o informaci\u00f3n falsa, construida de tal forma que parezca real y con la \u00a0intenci\u00f3n de hacerse p\u00fablica; (iii) desprestigio como la puesta en circulaci\u00f3n \u00a0en el espacio digital del material creado, en ocasiones acompa\u00f1ado de un hashtag \u00a0ofensivo y (iv) la publicaci\u00f3n de insultos o agresiones contra las mujeres por \u00a0parte de usuarios de redes sociales en respuesta a la informaci\u00f3n colocada en \u00a0l\u00ednea[413]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, la Fundaci\u00f3n \u00a0Karisma identific\u00f3 algunas conductas constitutivas de VCMP que se ejercen a \u00a0trav\u00e9s de estas tecnolog\u00edas, espec\u00edficamente de redes sociales[414]: \u00a0(i) el desprestigio con base en las capacidades o intelecto de la mujer \u00a0candidata o servidora p\u00fablica. Lo anterior, a trav\u00e9s de \u201cmensajes que ponen \u00a0en duda las capacidades y conocimiento de las mujeres para desempe\u00f1ar \u00a0efectivamente los roles del cargo al que aspiran o que descalifican la \u00a0trayectoria, credibilidad [\u2026] o imagen p\u00fablica de una mujer a partir de \u00a0estereotipos de g\u00e9nero\u201d[415] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). (ii) Amenazas en l\u00ednea, a trav\u00e9s de contenidos violentos que \u00a0manifiestan una clara intenci\u00f3n de ejercer da\u00f1o f\u00edsico o psicol\u00f3gico a la mujer \u00a0o su familia. (iii) Suplantaci\u00f3n de identidad; (iv) manipulaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n. Lo anterior, al propagar informaci\u00f3n falsa, inexacta o enga\u00f1osa, \u00a0con el fin de modificar los pensamientos acerca de un tema en espec\u00edfico o la \u00a0reputaci\u00f3n de una mujer candidata o servidora p\u00fablica. (v) Ciber acoso, que se \u00a0manifiesta a trav\u00e9s de conductas reiteradas que se dirigen a atemorizar, \u00a0intimidar y\/o humillar[416]; \u00a0(vi) expresiones discriminatorias, como por ejemplo respecto de su apariencia \u00a0f\u00edsica, origen \u00e9tnico u orientaci\u00f3n sexual y (vii) sexualizaci\u00f3n, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, al estudiar el proceso electoral \u00a0para la conformaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para el periodo 2022-2026, \u00a0esta entidad identific\u00f3 algunas agresiones verbales, en redes sociales, en \u00a0contra de mujeres candidatas. Estas se recogen en la siguiente tabla de \u00a0elaboraci\u00f3n propia[417]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a07. VCMP a trav\u00e9s de agresiones verbales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roles \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero, relaciones personales y capacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apariencia \u00a0 \u00a0f\u00edsica, sexualizaci\u00f3n, identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Bruta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cSe\u00f1ora \u00a0 \u00a0ded\u00edquese al hogar y recupere a su esposo (\u2026) intente en la cocina y no joda \u00a0 \u00a0m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Atolondrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cDed\u00edquese \u00a0 \u00a0a otra cosa, cuide a su familia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Est\u00fapida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Desocupada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Regalada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Malandrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Hablamierda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Gusanera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Arp\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Imb\u00e9cil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Insensata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Desorientada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Brujas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Despalomada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Gatillera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Asesina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Burra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Izquierdademierda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Err\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Impaciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Malparida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Chupamedia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cabeza \u00a0 \u00a0de aserr\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cChuparle \u00a0 \u00a0el culo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Fascista, nazi, paraca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Fracasada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Perdedora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Negrita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lesbiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cArepera\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Anciana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Machita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Chuchenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Carebruja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Negra HP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, sobre el uso del lenguaje \u00a0con el fin de ejercer violencia en contra de las mujeres candidatas o que \u00a0desempe\u00f1an cargos p\u00fablicos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder \u00a0Judicial de la Federaci\u00f3n, de M\u00e9xico, estableci\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0tienen los siguientes deberes interpretativos: (i) establecer el contexto en que se emite el mensaje y considerar aspectos \u00a0como el lugar y tiempo de su emisi\u00f3n, as\u00ed como el medio por el que se \u00a0transmite; (ii) precisar la expresi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, para identificar la \u00a0parte del mensaje que se considera como estereotipo de g\u00e9nero; (iii) se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0es la sem\u00e1ntica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se \u00a0trata de una expresi\u00f3n coloquial o idiom\u00e1tica, que si fuera modificada no \u00a0tendr\u00eda el mismo significado; (iv) definir el sentido del mensaje, a partir del \u00a0momento y lugar en que se emite, para lo cual se deber\u00e1 considerar los usos, \u00a0costumbres o regionalismos del lenguaje, as\u00ed como par\u00e1metros sociales, \u00a0culturales e incluso hist\u00f3ricos que rodean el mensaje y las condiciones del \u00a0interlocutor y (v) verificar la intenci\u00f3n en la emisi\u00f3n del mensaje, a fin de \u00a0establecer si tiene el prop\u00f3sito o resultado de discriminar a las mujeres[418]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto de los efectos de la \u00a0violencia contra las mujeres en pol\u00edtica, se ha reconocido que este tipo de \u00a0agresiones por razones de g\u00e9nero no solo afectan los derechos fundamentales de \u00a0las mujeres v\u00edctimas, individualmente consideradas, sino que, adem\u00e1s, tienen \u00a0implicaciones de car\u00e1cter colectivo que se dirigen a mermar la participaci\u00f3n de \u00a0las mujeres, como grupo poblacional en el \u00e1mbito p\u00fablico y\/o pol\u00edtico[419]. \u00a0En especial, algunos de los efectos son[420]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El aislamiento de las mujeres de manera temporal o permanente y, con ello, el \u00a0silenciamiento y exclusi\u00f3n de la mujer de los espacios p\u00fablicos en l\u00ednea y \u00a0fuera de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El distanciamiento de las redes sociales o medios de comunicaci\u00f3n, de manera \u00a0que se entrega el manejo de las mismas a un tercero. Esto, asimismo, impide la \u00a0interacci\u00f3n directa con los electores y la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre su \u00a0campa\u00f1a y programa pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La perpetuaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres en pol\u00edtica. Lo anterior, \u00a0por cuanto la difusi\u00f3n ilimitada de este tipo de contenidos implica la \u00a0reproducci\u00f3n de actos de violencia antes, durante y despu\u00e9s de los procesos \u00a0electorales, incluso cuando la mujer no result\u00f3 elegida para ocupar el cargo \u00a0p\u00fablico[421]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Abandonar los comicios o decidir no volver a participar. Asimismo, la VCMP \u00a0desincentiva la participaci\u00f3n de otras mujeres que eligen no exponerse a \u00a0espacios hostiles y violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La eliminaci\u00f3n de perfiles en redes sociales o de canales digitales de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El bloqueo de usuarios o contenidos de car\u00e1cter violento, con el fin de \u00a0restringir la interacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0La limitaci\u00f3n al acceso a votantes y consolidaci\u00f3n del apoyo pol\u00edtico. Lo \u00a0anterior, ante campa\u00f1as sistem\u00e1ticas de desprestigio en contra de las mujeres \u00a0candidatas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, sobre la ejecuci\u00f3n de \u00a0actos de violencia en medios digitales, se ha reconocido que si bien, en los \u00a0procesos electorales, tambi\u00e9n se ejerce violencia en contra de los hombres \u00a0candidatos, estas agresiones afectan de manera diferenciada a las mujeres. Lo \u00a0anterior, por cuanto[422]: \u00a0(i) a las mujeres se les agrede desde el momento mismo en que lanzan su \u00a0candidatura; es decir desde que deciden acceder a elecciones populares y, por \u00a0ende, desafiar el status quo en la estructura de asignaci\u00f3n de poder[423]. \u00a0Por el contrario, la violencia digital en contra de los hombres se ejerce, en \u00a0mayor medida, durante la campa\u00f1a o cuando ya ocupan el cargo p\u00fablico al que \u00a0aspiraban. (ii) A los hombres se les cuestiona su acci\u00f3n pol\u00edtica y su \u00a0desempe\u00f1o, mientras que los comentarios hacia las mujeres suelen dirigirse a \u00a0desprestigiar conocimientos y capacidades[424], \u00a0cuestionar los roles de g\u00e9nero que deber\u00edan asumir, criticar su apariencia \u00a0f\u00edsica o sexualizarlas[425]. \u00a0Y, (iii) las mujeres en espacios p\u00fablicos y pol\u00edticos tienen una carga \u00a0cognitiva mayor, en la medida en la que deben sobrepensar los contenidos que \u00a0publican, con el fin de evitar la difusi\u00f3n de ataques en su contra. Lo \u00a0anterior, como una manifestaci\u00f3n de la autocensura[426]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, algunos de \u00a0los mecanismos m\u00e1s usados para limitar las agresiones en l\u00ednea que constituyen \u00a0violencia contra las mujeres en pol\u00edtica son: el cambio de direcciones de \u00a0correo electr\u00f3nico, los datos en perfiles en redes sociales o el n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico de contacto; bloquear o dejar de seguir a las personas que \u00a0interact\u00faan de manera violenta; denunciar los contenidos agresivos ante las \u00a0plataformas en las que se divulgan; acudir a instituciones estatales o a los \u00a0propios partidos o movimientos pol\u00edticos con el fin de obtener apoyo o \u00a0asesor\u00eda; y autocensurarse, en la medida en que se ejerce mayor control sobre \u00a0las publicaciones con el fin de evitar al m\u00e1ximo la proliferaci\u00f3n de agresiones[427]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, cabe destacar que se ha \u00a0reconocido que la VCMP no se manifiesta como un fen\u00f3meno aislado o espor\u00e1dico, \u00a0por el contrario, se trata de una estrategia pol\u00edtica \u201cpara \u00a0poder construir una narrativa de incapacidad que busca, a partir del poder, \u00a0intentar legitimar la imposici\u00f3n del orden patriarcal en la pol\u00edtica (\u2026) Lo \u00a0anterior permite posicionar la idea de que detr\u00e1s de las campa\u00f1as en redes que \u00a0se mantienen a lo largo de toda[s] las contiendas o ejercicio de los cargos, \u00a0existe una intenci\u00f3n de menoscabar las capacidades de las mujeres en la \u00a0pol\u00edtica\u201d[428] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cifras de VCMP en Colombia y a nivel \u00a0internacional. En 2016, la Uni\u00f3n \u00a0Interparlamentaria realiz\u00f3 un estudio en 18 pa\u00edses de \u00c1frica, 15 de Europa, 10 \u00a0de Asia y el Pac\u00edfico, 8 de las Am\u00e9ricas y 4 de la regi\u00f3n \u00e1rabe, en el que \u00a0concluy\u00f3 que el 81,8% de las parlamentarias hab\u00eda \u00a0experimentado violencia psicol\u00f3gica; el 65,5% fue objeto de insultos y \u00a0comentarios sexistas y humillantes; el 44,4% fue objeto de amenazas de muerte, \u00a0violaciones, palizas o secuestros y el 20% fueron v\u00edctimas de acoso sexual[429]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la siguiente tabla se \u00a0exponen algunas cifras sobre la VCMP en Colombia, M\u00e9xico, Chile y Europa. Lo \u00a0anterior, con el fin de tener un marco integral que permita valorar el impacto \u00a0de este tipo de agresiones en la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a08. Cifras de VCMP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n \u00a0 \u00a0\/ pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cifras \u00a0 \u00a0de VCMP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 \u00a0250 mujeres entrevistadas que participaron como candidatas e integrantes de \u00a0 \u00a0equipos de campan\u0303a en las pasadas elecciones regionales 2023, alrededor \u00a0 \u00a0del 80% afirmaron haber sido objeto de violencia contra las mujeres en \u00a0 \u00a0poli\u0301tica en ma\u0301s de una ocasio\u0301n durante todo el proceso \u00a0 \u00a0electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ma\u0301s \u00a0 \u00a0de la mitad de las mujeres encuestadas (61,6%) consideran que estos actos de \u00a0 \u00a0violencia disminuyeron las posibilidades para que sus campan\u0303as \u00a0 \u00a0obtuvieran mayor votacio\u0301n. Adema\u0301s, algunas expresaron que su \u00a0 \u00a0salud mental (21,1%) y su salud fi\u0301sica (7,8%) se vieron afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0mujeres reconocen que los hechos de violencia limitaron su posibilidad de \u00a0 \u00a0opinar y comunicar sus propuestas (11,5%), su rendimiento en la contienda \u00a0 \u00a0electoral (9,9%), asi\u0301 como su credibilidad e imagen ante el electorado \u00a0 \u00a0(9,9%). Y desafortunadamente, el 28% de las mujeres afirmo\u0301 que no \u00a0 \u00a0volvera\u0301 a participar en un proceso electoral. Por otra parte, el \u00a0 \u00a0Observatorio tambie\u0301n realizo\u0301 durante el peri\u0301odo electoral \u00a0 \u00a02023 un ejercicio de seguimiento a reportes en prensa y entidades \u00a0 \u00a0gubernamentales y de la sociedad que registraron casos dentro de los que se \u00a0 \u00a0destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0 \u00a0entre la primera semana de mayo y la primera semana de octubre de 2023, se \u00a0 \u00a0identificaron 34 casos de VCMP, los cuales se dieron a conocer a trave\u0301s \u00a0 \u00a0de medios de comunicacio\u0301n, redes sociales o por medio de fuentes \u00a0 \u00a0directas de las campan\u0303as. De acuerdo con los datos registrados por \u00a0 \u00a0medios, se evidenciaron hechos de violencia poli\u0301tica en contra de \u00a0 \u00a0mujeres principalmente en los departamentos de Antioquia (20,6%), Cesar \u00a0 \u00a0(14,7%) y Sucre (8,8%). En los departamentos de Cauca, Narin\u0303o, \u00a0 \u00a0Quindi\u0301o, Santander y Co\u0301rdoba se detectaron hasta dos casos. En \u00a0 \u00a0los departamentos de Arauca, Atla\u0301ntico, Bogota\u0301, Boli\u0301var, \u00a0 \u00a0Casanare, Cundinamarca, Tolima y Valle del Cauca se identifico\u0301 un caso \u00a0 \u00a0de violencia\u201d[430]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0las elecciones 2018 \u2013 2019, 78 de cada 100 mensajes publicados en plataformas \u00a0 \u00a0digitales y prensa inclu\u00edan roles estereotipados sobre las mujeres. En redes \u00a0 \u00a0sociales, 48 de cada 100 mensajes se catalogaban como violencia pol\u00edtica \u00a0 \u00a0contra mujeres. Estos mensajes se refer\u00edan principalmente a prejuicios \u00a0 \u00a0relacionados con la incapacidad de las mujeres de desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0de elecci\u00f3n popular sin el auxilio, apoyo o soporte de hombres miembros de \u00a0 \u00a0sus partidos pol\u00edticos. Asimismo, 4 de cada 10 mensajes se refer\u00edan a la \u00a0 \u00a0subordinaci\u00f3n de mujeres frente a hombres, al referirse a ellas desde el \u00a0 \u00a0lugar que ocupan en relaciones interpersonales con hombres, por ejemplo: la \u00a0 \u00a0esposa de, la novia de, la hija de. Estas categor\u00edas serv\u00edan para determinar \u00a0 \u00a0o afirmar que estas mujeres que acced\u00edan a cargos p\u00fablicos iban a llevar a \u00a0 \u00a0cabo planes de gobierno o pol\u00edticas p\u00fablicas creadas por hombres[431]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0 \u00a0la Convenci\u00f3n Constituyente, el 78% de las mujeres constituyentes que ten\u00edan \u00a0 \u00a0cuentas de twitter recibieron mensajes violentos y de odio. La mayor\u00eda de las \u00a0 \u00a0agresiones se refer\u00edan a la reputaci\u00f3n, caracter\u00edsticas psicol\u00f3gicas y sesgos \u00a0 \u00a0ideol\u00f3gicos. La periodicidad de los ataques\u00a0 era, en su mayor\u00eda, semanal y \u00a0 \u00a0algunos de estos establec\u00edan una disputa ideol\u00f3gica con la v\u00edctima[432]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Europa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0El 85,2% de las parlamentarias que participaron, indicaron que hab\u00edan sufrido \u00a0 \u00a0violencia psicol\u00f3gica en el transcurso de su mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0El 46,9% ha recibido amenazas de muerte, violaci\u00f3n o palizas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0El 58,2% ha sido v\u00edctima de ataques sexistas en internet y a trav\u00e9s de redes \u00a0 \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0El 67,9% hab\u00eda sido objeto de comentarios sobre su f\u00edsico o conforme con \u00a0 \u00a0estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0El 24,7% ha sufrido de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0El 14,8% ha sufrido de violencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad de una aproximaci\u00f3n \u00a0diferencial en los casos relacionados con la VCMP. Con \u00a0fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala evidencia que los actos \u00a0que constituyen violencia contra las mujeres en pol\u00edtica pueden manifestarse a \u00a0trav\u00e9s de agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, violencia sexual o por medio de \u00a0comentarios o contenidos manifiestamente discriminatorios, como aquellos que \u00a0desacreditan o humillan a la mujer en raz\u00f3n a su origen \u00e9tnico u orientaci\u00f3n \u00a0sexual, entre otros. Esta situaci\u00f3n constituye una especie de violencia \u00a0expl\u00edcita o evidente en contra de las mujeres candidatas a cargos p\u00fablicos o \u00a0servidoras p\u00fablicas en ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la VCMP tambi\u00e9n puede \u00a0manifestarse a trav\u00e9s de actos de violencia \u201csilenciosos\u201d o \u201crefinados\u201d que, en \u00a0principio y si son individualmente considerados, podr\u00edan pasar desapercibidos \u00a0al considerarse, desde una visi\u00f3n general y no profunda, que est\u00e1n amparados \u00a0bajo el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de derechos como la libertad de expresi\u00f3n, de \u00a0informaci\u00f3n o de prensa[434]. \u00a0Para esta Sala, ello puede suceder, especialmente, respecto de aquellas \u00a0agresiones que se dirigen a desacreditar las capacidades, conocimientos, \u00a0experiencia y preparaci\u00f3n de las mujeres para el ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas[435]. \u00a0En otras palabras, en estos casos una aproximaci\u00f3n individual al mensaje podr\u00eda \u00a0implicar que el mismo estar\u00eda amparado por la libertad de expresi\u00f3n, aun m\u00e1s \u00a0cuando est\u00e1 dirigido a quien ejerce funci\u00f3n p\u00fablica. Por tal raz\u00f3n, el analisis \u00a0de la violencia de g\u00e9nero contra mujeres en pol\u00edtica debe hacerse de manera \u00a0cuidadosa con el fin de salvaguardar en la mayor medida posible los intereses \u00a0que se encuentran en tensi\u00f3n. Conforme a lo expuesto, desde un an\u00e1lisis en \u00a0conjunto, integral y conforme con el contexto en el que se emiten los mensajes, \u00a0estos contenidos pueden estar fundamentados en estereotipos de g\u00e9nero como los \u00a0roles tradicionalmente asignados a la mujer, la supuesta debilidad o \u00a0vulnerabilidad, as\u00ed como su falta de inteligencia o capacidad para la adopci\u00f3n \u00a0de decisiones racionales y para el ejercicio de poderes p\u00fablicos, entre otros[436]. \u00a0Ello afecta no solo a la mujer v\u00edctima, sino tambi\u00e9n a la colectividad de \u00a0mujeres, pues genera efectos adversos en su participaci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0pol\u00edtico. Al respecto, resulta relevante destacar que, si bien las contiendas \u00a0pol\u00edticas pueden llegar a ser desafiantes e incluso controversiales, ello no \u00a0implica que no deba garantizarse que sean espacios seguros para el ejercicio de \u00a0los derechos fundamentales de las mujeres y, espec\u00edficamente, foros libres de \u00a0violencia[437].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior y en concordancia con lo \u00a0expuesto en la Sentencia C-317 de 2024[438], \u00a0esta Sala estima que los casos sobre tensiones entre el derecho de las mujeres \u00a0a una vida pol\u00edtica libre de violencia y otros derechos fundamentales, como la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, el derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica o a la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica deben valorarse cuidadosamente y su an\u00e1lisis no puede \u00a0fundarse exclusivamente bajo un criterio de individualidad, literalidad o \u00a0contenido expl\u00edcito del mensaje que se aduce violento, sino que deben \u00a0examinarse tambi\u00e9n bajo los siguientes criterios: (i) adoptar un enfoque \u00a0interseccional, con el fin de identificar si existen m\u00faltiples patrones de \u00a0violencia en contra de la mujer v\u00edctima; (ii) identificar el aparte espec\u00edfico \u00a0que se considera constitutivo de VCMP[439]; \u00a0(iii) examinar el contexto en el que se insertan estos contenidos o actos; (iv) \u00a0valorar en su conjunto los contenidos, actos o mensajes que se alegan \u00a0constitutivos de VCMP. Al respecto, debe analizarse la periodicidad de los \u00a0mismos y su reiteraci\u00f3n e identificar el estereotipo de g\u00e9nero o factor de \u00a0discriminaci\u00f3n en el que se fundamentan; y \u00a0(v) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad en el que se examine: qui\u00e9n \u00a0comunica, qu\u00e9 y c\u00f3mo comunica y por qu\u00e9 medio comunica o divulga el acto o \u00a0contenido constitutivo de VCMP[440]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de este \u00faltimo elemento, la Sala \u00a0advierte que el juicio estricto de proporcionalidad es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0resolver este tipo de tensiones, por cuanto: (i) permite adoptar mecanismos \u00a0dirigidos a lograr la satisfacci\u00f3n de los dos grupos de derechos sin sacrificar \u00a0el goce y ejercicio de alguno de estos; (ii) garantiza que los actos \u00a0constitutivos de violencia contra mujeres en pol\u00edtica se acrediten como tal por \u00a0su contenido y, en consecuencia, que su existencia no dependa de factores \u00a0externos como la cantidad de seguidores o visitas en los perfiles digitales del \u00a0emisor o el alcance de difusi\u00f3n, reproducci\u00f3n o interacci\u00f3n; y (iii) asegura \u00a0que los derechos en tensi\u00f3n no sean restringidos a trav\u00e9s de medidas \u00a0desproporcionadas y que se avance en la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0y el control pol\u00edtico en la democracia digital, en la garant\u00eda de los derechos \u00a0de la mujer y en que los entornos de debate p\u00fablico, tanto digitales como \u00a0f\u00edsicos, sean seguros para las mujeres que quieren acceder a cargos p\u00fablicos y \u00a0act\u00faen en el \u00e1mbito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La administraci\u00f3n de \u00a0justicia con enfoque de g\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[441] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7\u02da de la \u00a0Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 establece que los Estados est\u00e1n obligados a: \u201cabstenerse \u00a0de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las \u00a0autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten \u00a0de conformidad con esta obligaci\u00f3n\u201d[442]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A nivel interno, en la \u00a0Sentencia T-338 de 2018[443], \u00a0la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el Estado tiene el deber de investigar, \u00a0sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, especialmente a trav\u00e9s \u00a0de sus jueces y tribunales[444]. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales, ante casos \u00a0relacionados con la violencia de g\u00e9nero, deben adoptar criterios \u00a0interpretativos diferenciados que permitan valorar la tensi\u00f3n entre los \u00a0derechos del agresor y de la v\u00edctima, as\u00ed como implementar medidas dirigidas a \u00a0evitar la invisibilizaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n de la violencia contra la mujer. Lo \u00a0anterior, por cuanto en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia no es \u00a0tolerable la perpetuaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero o discriminatorios[445]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, \u201clos jueces \u00a0tienen la obligaci\u00f3n constitucional de analizar los hechos, las pruebas y las \u00a0normas en escenarios en los que adviertan manifestaciones de violencia contra \u00a0la mujer, con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera \u00a0que [\u2026] se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente \u00a0discriminado\u201d[446]. Lo anterior, con el fin de evitar \u00a0que, a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia, se ejerzan actos de \u00a0revictimizaci\u00f3n de la mujer y se perpet\u00faen estereotipos que restringen el \u00a0ejercicio efectivo de los derechos fundamentales por parte de aquella[447]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la misma manera, en la \u00a0Sentencia T-172 de 2023[448] \u00a0la Corte Constitucional advirti\u00f3 que las autoridades judiciales son garantes \u00a0del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y, en esa medida, \u00a0deben tener en cuenta el contexto que circunda los hechos bajo estudio, valorar \u00a0la tolerancia social que a\u00fan existe frente a este tipo de agresiones e \u00a0identificar de manera concreta las necesidades reales de las mujeres para el \u00a0ejercicio de sus derechos fundamentales, especialmente para acceder a una \u00a0justicia real y efectiva[449]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de esta obligaci\u00f3n de \u00a0administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de \u00a0la Rama Judicial ha identificado algunos criterios orientadores para el tr\u00e1mite \u00a0y decisi\u00f3n de procesos relacionados con actos de violencia contra la mujer. \u00a0Estos son: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales \u00a0cautelares o de protecci\u00f3n; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea \u00a0posible la prueba directa; (iii) argumentar la sentencia desde una hermen\u00e9utica \u00a0de g\u00e9nero, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la \u00a0relaci\u00f3n desequilibrada de poder, y (v) escuchar la voz de las mujeres, entre \u00a0otras[450]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Corte Constitucional ha \u00a0identificado que, al aplicar esta perspectiva de g\u00e9nero, las autoridades \u00a0judiciales est\u00e1n obligadas a: (i) fallar con imparcialidad, alejadas de sesgos \u00a0personales, prejuicios o estereotipos de g\u00e9nero[451]; \u00a0(ii) actuar de manera diligente, c\u00e9lere y responsable en la promoci\u00f3n del \u00a0proceso[452], \u00a0de manera tal que se asegure una investigaci\u00f3n exhaustiva, oportuna e imparcial[453] \u00a0y (iii) valorar el caso conforme con el principio de interseccionalidad, seg\u00fan \u00a0el cual debe aplicarse un enfoque anal\u00edtico en el que se reconozca que la \u00a0persona puede experimentar, a la vez, diversas formas de discriminaci\u00f3n, \u00a0\u201cdebido a que posee una identidad compleja atravesada por m\u00faltiples matrices de \u00a0opresi\u00f3n, creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusi\u00f3n\u201d[454]. \u00a0Respecto de esta \u00faltima obligaci\u00f3n, deben tenerse en cuenta factores como la \u00a0identidad \u00e9tnico-racial, la condici\u00f3n de discapacidad, la confesi\u00f3n religiosa o \u00a0espiritualidad y la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, en la \u00a0Sentencia T-326 de 2023[455] \u00a0esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de la perspectiva de \u00a0g\u00e9nero en la labor jurisdiccional, las autoridades judiciales est\u00e1n obligados a \u00a0proteger las siguientes garant\u00edas procesales y sustanciales de las mujeres: (i) \u00a0el derecho a no ser confrontadas personalmente con el agresor; (ii) permitir la \u00a0participaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima\u00a0y adoptar medidas para garantizar que \u00a0esta sea escuchada y declare libremente; (iii) acceder a la informaci\u00f3n sobre \u00a0el estado de la investigaci\u00f3n o del procedimiento respectivo; (iv) flexibilizar \u00a0la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los \u00a0indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten \u00a0insuficientes y (v) adoptar las medidas de protecci\u00f3n en un plazo razonable, en \u00a0atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, esta Sala estima relevante \u00a0advertir que la administraci\u00f3n de justicia desde la perspectiva de g\u00e9nero tiene \u00a0el fin de: (i) eliminar pr\u00e1cticas que tiendan a la \u00a0revictimizaci\u00f3n, a no dar credibilidad a las versiones rendidas por las \u00a0v\u00edctimas y a no investigar todas las circunstancias que se relacionan con los \u00a0casos de violencia de g\u00e9nero[456];\u00a0 \u00a0(ii) actuar de manera c\u00e9lere[457]; \u00a0(iii) reconocer las asimetr\u00edas hist\u00f3ricas e imposibilidades probatorias en las \u00a0que se puedan encontrar las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero[458] \u00a0y (iv) desplegar todas las actividades de investigaci\u00f3n requeridas y valoraci\u00f3n \u00a0razonable y exhaustiva de las pruebas recaudadas[459]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0La Sala decidir\u00e1 el asunto bajo examen de la siguiente manera: (i) se advertir\u00e1 \u00a0la aplicaci\u00f3n de enfoque de g\u00e9nero para el an\u00e1lisis del caso concreto. (ii) Se \u00a0expondr\u00e1n las reglas y subreglas jurisprudenciales aplicables; (iii) se har\u00e1 \u00a0referencia a los hechos probados; (iv) se verificar\u00e1 la naturaleza de los \u00a0perfiles de la demandada en redes sociales; (v) se examinar\u00e1 el uso que el \u00a0accionante les da a sus perfiles y a los de su medio de comunicaci\u00f3n en redes \u00a0sociales, as\u00ed como a la p\u00e1gina web de COLEXRET. Posteriormente, (vi) se \u00a0determinar\u00e1 la existencia de actos constitutivos de violencia contra las \u00a0mujeres en pol\u00edtica en contra de la accionada. Luego, (vii) se valorar\u00e1 el \u00a0bloqueo realizado por la congresista a los perfiles del accionante y su medio \u00a0de comunicaci\u00f3n en Facebook y en X. Para tal efecto se aplicar\u00e1 el juicio \u00a0integrado de proporcionalidad de intensidad estricto. Finalmente, se \u00a0presentar\u00e1n los remedios constitucionales a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala estima necesario advertir que este caso reviste un alto grado \u00a0de complejidad porque comprende tensiones relacionadas con la especial \u00a0protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n de los periodistas y de los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, la necesidad de erradicar todo tipo violencia contra la mujer y \u00a0de adoptar un enfoque interseccional en el que se tenga en cuenta el contexto \u00a0de participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres ind\u00edgenas. Por tal raz\u00f3n, se realizar\u00e1 \u00a0un an\u00e1lisis cuidadoso que no se sustentar\u00e1 exclusivamente en la individualidad \u00a0y literalidad de los contenidos, sino que, tendr\u00e1 en cuenta todos los elementos \u00a0de contexto que circundan el caso concreto. Lo anterior, con el fin de llevar a \u00a0cabo un examen detallado sobre las alegaciones del accionante, pero tambi\u00e9n de \u00a0aquellas propuestas por la congresista accionada. En efecto, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante, para estudiar el contenido de los mensajes producidos y \u00a0difundidos por el actor, tanto en la red social X como en la p\u00e1gina web de su \u00a0medio de comunicaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 un estudio contextual y conjunto de \u00a0los mencionados contenidos, con el fin de determinar si se est\u00e1 ante un \u00a0contexto de violencia contra mujeres en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se advirti\u00f3 en el planteamiento del \u00a0problema jur\u00eddico, resulta necesario analizar el presente caso m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0expuesto por el accionante, ya que es imprescindible que la Corte se pronuncie \u00a0sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n, esto es \u00a0la libertad de expresi\u00f3n, el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, de un lado, y el derecho de las mujeres a una vida pol\u00edtica libre de \u00a0violencia, la dignidad humana y la integridad personal, por el otro lado. Al respecto, \u00a0la Sala advierte que aplicar\u00e1 enfoque de g\u00e9nero y el principio de \u00a0interseccionalidad para resolver el caso. Lo anterior, en consideraci\u00f3n al \u00a0contexto que rodea el litigio bajo estudio, las condiciones particulares de la \u00a0accionada, los argumentos presentados por la congresista sobre la ocurrencia de \u00a0actos de violencia de g\u00e9nero en su contra en medios digitales, el contexto de \u00a0participaci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas en las contiendas electorales y en el \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos, y la relevancia constitucional de erradicar todas las \u00a0formas de discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer. Especialmente, se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta las barreras de acceso que afectan a las mujeres para el ejercicio de \u00a0funciones p\u00fablicas y que se acent\u00faan ante factores interseccionales de \u00a0discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, y los efectos de la VCMP en relaci\u00f3n con la \u00a0representatividad de las mujeres en los cargos estatales de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, la Sala observa que, en \u00a0el caso bajo examen, el juicio estricto de proporcionalidad es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para resolver la tensi\u00f3n de derechos identificada, por cuanto: (i) \u00a0permite adoptar mecanismos dirigidos a lograr la satisfacci\u00f3n de los dos grupos \u00a0de derechos sin sacrificar el goce y ejercicio de ninguno; (ii) garantiza que \u00a0los actos constitutivos de violencia contra mujeres en pol\u00edtica se acrediten \u00a0como tal por su contenido y, en consecuencia, que su existencia no dependa de \u00a0factores externos como la cantidad de seguidores o visitas en los perfiles \u00a0digitales del emisor o el alcance de difusi\u00f3n, reproducci\u00f3n o interacci\u00f3n; y \u00a0(iii) asegura que los derechos en tensi\u00f3n no sean restringidos a trav\u00e9s de \u00a0medidas desproporcionadas y que se avance en la protecci\u00f3n de la libertad de \u00a0expresi\u00f3n y el control pol\u00edtico, en la garant\u00eda de los derechos de la mujer y \u00a0en que los entornos de debate p\u00fablico, tanto digitales como f\u00edsicos, sean \u00a0seguros para las mujeres que quieren acceder a cargos p\u00fablicos y act\u00faen en el \u00e1mbito \u00a0pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previo a analizar el caso concreto, la \u00a0Sala recordar\u00e1 de manera esquem\u00e1tica las reglas jurisprudenciales relacionadas \u00a0con el contenido y alcance de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, acceso a \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica y participaci\u00f3n pol\u00edtica, en el contexto de ciudadan\u00eda y \u00a0democracia digital, y la especial protecci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n y \u00a0periodistas. Asimismo, sobre la violencia de g\u00e9nero, la especial protecci\u00f3n de \u00a0las mujeres ind\u00edgenas, la violencia contra las mujeres en pol\u00edtica y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a09. Reglas jurisprudenciales aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de expresi\u00f3n, acceso a \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica y participaci\u00f3n pol\u00edtica en el contexto de ciudadan\u00eda y \u00a0 \u00a0democracia digital. La especial protecci\u00f3n de estos derechos en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0medios de comunicaci\u00f3n y periodistas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad de \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido \u00a0 \u00a0de la expresi\u00f3n y el medio de difusi\u00f3n son indivisibles, de manera que las \u00a0 \u00a0restricciones a las posibilidades de divulgaci\u00f3n tambi\u00e9n constituyen, en \u00a0 \u00a0principio, una vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Test \u00a0 \u00a0tripartito y escrutinio estricto de las medidas restrictivas a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0examen de los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la medida tenga un fundamento legal y \u00a0 \u00a0constitucional, y que persiga un fin \u00a0 \u00a0constitucionalmente imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medio o medida sea efectivamente \u00a0 \u00a0conducente y necesaria para alcanzar el fin propuesto (que no haya otros \u00a0 \u00a0medios menos lesivos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que sea proporcional en sentido estricto \u00a0 \u00a0(que no suponga una restricci\u00f3n excesivamente intensa para la libertad de \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Los discursos prohibidos son: el discurso de odio, la propaganda a favor de \u00a0 \u00a0la guerra, la apolog\u00eda al delito, la incitaci\u00f3n a cometer genocidio y la \u00a0 \u00a0pornograf\u00eda infantil. Asimismo, en la Sentencia C-317 de 2024, se reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0que los discursos, por medio de los cuales se ejerce violencia de g\u00e9nero en \u00a0 \u00a0contra de las mujeres, no est\u00e1n amparados bajo el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Los funcionarios p\u00fablicos tienen un deber de mayor tolerancia a la cr\u00edtica y \u00a0 \u00a0al reproche, conforme con el cual se refuerza la presunci\u00f3n de cobertura de \u00a0 \u00a0todo tipo de expresi\u00f3n, especialmente aquellas que usan lenguaje chocante, \u00a0 \u00a0molesto o, incluso, insultante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0El umbral de mayor tolerancia al reproche no es igual para todos los \u00a0 \u00a0funcionarios p\u00fablicos, se refuerza respecto de aquellos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0El est\u00e1ndar de protecci\u00f3n y las reglas para imponer limitaciones a la \u00a0 \u00a0libertad de expresi\u00f3n son iguales en el ejercicio en l\u00ednea o por medios \u00a0 \u00a0digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Los usuarios en redes sociales tambi\u00e9n son responsables por el contenido de \u00a0 \u00a0los mensajes con los que interact\u00faan, aunque su titularidad no les pueda ser \u00a0 \u00a0atribuida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 \u00a0de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0Se rige, entre otros, por los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, transparencia \u00a0 \u00a0y divulgaci\u00f3n proactiva de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0Las excepciones y restricciones al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica se refieren \u00a0 \u00a0exclusivamente a la calidad de la informaci\u00f3n, su naturaleza y el tipo de \u00a0 \u00a0datos que la componen. No a la calidad de las personas o solicitantes que \u00a0 \u00a0pretenden acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n pol\u00edtica no se restringe al ejercicio del derecho al voto, \u00a0 \u00a0sino a la inclusi\u00f3n efectiva de la ciudadan\u00eda en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 \u00a0control de los poderes p\u00fablicos. Se compone, entre otros, de los siguientes \u00a0 \u00a0derechos: (i) elegir y ser elegido; (ii) participar en elecciones, \u00a0 \u00a0plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0democr\u00e1tica; (iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas \u00a0 \u00a0sin ninguna limitaci\u00f3n; (iv) interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y la ley; (v) difundir ideas y programas pol\u00edticos; (vi) revocar \u00a0 \u00a0el mandato de funcionarios electos y (v) acceder al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 \u00a0cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0Mediante la participaci\u00f3n pol\u00edtica y en ejercicio \u00a0 \u00a0de los derechos pol\u00edticos que la conforman, los ciudadanos ejercen control y \u00a0 \u00a0vigilancia de los poderes p\u00fablicos; reformulan los mecanismos de distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0de poder y de toma de decisiones, adquieren injerencia efectiva en los \u00a0 \u00a0asuntos p\u00fablicos; exigen de las autoridades la asunci\u00f3n de compromisos \u00a0 \u00a0tendientes a la maximizaci\u00f3n de los derechos fundamentales y aseguran la \u00a0 \u00a0adecuaci\u00f3n del ejercicio de las funciones p\u00fablicas conforme con las \u00a0 \u00a0necesidades sociales concretas y las nuevas din\u00e1micas de relacionamiento \u00a0 \u00a0entre la ciudadan\u00eda y los agentes estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0La restricci\u00f3n de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y de los derechos a trav\u00e9s de los \u00a0 \u00a0cuales se mafiesta, debe cumplir con los siguientes requistos: (i) previsi\u00f3n \u00a0 \u00a0legal o constitucional, (ii) no ser discriminatoria; (iii) dirigirse a un fin \u00a0 \u00a0\u00fatil y oportuno con el fin de satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo; (iv) \u00a0 \u00a0ser proporcional y (v) ser necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n y periodistas y su responsabilidad \u00a0 \u00a0social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0La libertad de prensa, en cuanto manifestaci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0e informaci\u00f3n, est\u00e1 cobijada por el mismo est\u00e1ndar y le son aplicables las \u00a0 \u00a0mismas presunciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0La responsabilidad social se manifiesta respecto de: (i) el cumplimiento de \u00a0 \u00a0los par\u00e1metros de veracidad e imparcialidad, (ii) la distinci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n y opini\u00f3n; (iii) la garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n; y (iv) \u00a0 \u00a0que la informaci\u00f3n difundida no atente contra los derechos humanos, el orden \u00a0 \u00a0p\u00fablico y el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0La responsabilidad social de los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0refuerza cuando su labor es ejercida por medios digitales, especialmente por \u00a0 \u00a0redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uso \u00a0 \u00a0de redes sociales por parte de servidores p\u00fablicos para el desempe\u00f1o de sus \u00a0 \u00a0funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0Las redes sociales son un medio efectivo para la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed \u00a0 \u00a0como para el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0La valoraci\u00f3n del uso de que los funcionarios p\u00fablicos le dan a sus perfiles \u00a0 \u00a0personales en redes sociales y de la naturaleza de la informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0 \u00a0publicada, debe efectuarse conforme con los siguientes criterios: (i) nivel \u00a0 \u00a0de privacidad de la cuenta; (ii) caracter\u00edsticas de la cuenta; (iii) uso de \u00a0 \u00a0la cuenta; (iv) c\u00f3mo se comunica la informaci\u00f3n y (v) el contenido del \u00a0 \u00a0mensaje publicado por el servidor p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violencia de g\u00e9nero, violencia contra \u00a0 \u00a0mujeres en pol\u00edtica, especial protecci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas y la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Los casos relacionados con tensiones entre el derecho de las mujeres a una \u00a0 \u00a0vida pol\u00edtica libre de violencia y otros derechos fundamentales como la \u00a0 \u00a0libertad de expresi\u00f3n, el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0entre otros, deben ser analizados con fundamento en los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No basarse exclusivamente en un criterio \u00a0 \u00a0de literalidad o contenido expl\u00edcito del mensaje, para examinar la existencia \u00a0 \u00a0de estereotipos de g\u00e9nero o patrones de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptar un enfoque interseccional con el \u00a0 \u00a0fin de identificar si existen m\u00faltiples patrones de violencia en contra de la \u00a0 \u00a0mujer v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identificar el aparte espec\u00edfico que se \u00a0 \u00a0considera constitutivo de VCMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examinar el contexto en el que se \u00a0 \u00a0insertan estos contenidos o actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Valorar en su conjunto los contenidos, \u00a0 \u00a0actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP, para lo cual debe \u00a0 \u00a0analizarse la periodicidad de los mismos y su reiteraci\u00f3n e identificar el \u00a0 \u00a0estereotipo de g\u00e9nero o factor de discriminaci\u00f3n en el que se fundamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuar un juicio estricto de \u00a0 \u00a0proporcionalidad para resolver la tensi\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero implica que las \u00a0 \u00a0autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a: (i) fallar con imparcialidad, \u00a0 \u00a0alejadas de sesgos personales, prejuicios o estereotipos de g\u00e9nero; (ii) \u00a0 \u00a0actuar de manera diligente, c\u00e9lere y responsable en la promoci\u00f3n del proceso, \u00a0 \u00a0de manera tal que se asegure una investigaci\u00f3n exhaustiva, oportuna e \u00a0 \u00a0imparcial y (iii) valorar el caso conforme con el principio de \u00a0 \u00a0interseccionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados[460]. \u00a0La Sala verificar\u00e1 los hechos probados en el presente asunto de conformidad con \u00a0la clasificaci\u00f3n que se expone en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a010. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0probados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relacionados \u00a0 \u00a0con Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n y el uso de sus perfiles en redes sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mujer \u00a0 \u00a0ind\u00edgena Way\u00fau \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actualmente, \u00a0 \u00a0es representante a la C\u00e1mara por los colombianos residentes en el exterior \u00a0 \u00a0(curul internacional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cre\u00f3, por \u00a0 \u00a0voluntad propia, la p\u00e1gina web www.curulinternacional.com.co, \u00a0 \u00a0como medio de comunicaci\u00f3n y para la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada \u00a0 \u00a0con su gesti\u00f3n como servidora p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tiene \u00a0 \u00a0perfiles a su nombre en las redes sociales Facebook, X, Instagram y TikTok. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo \u00a0 \u00a0con sus afirmaciones en sede de instancia en tutela y de revisi\u00f3n, usa sus \u00a0 \u00a0cuentas en redes sociales para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 \u00a0especialmente aquella que se relaciona con su gesti\u00f3n como congresista, y \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n como mecanismo de interacci\u00f3n con sus electores y la ciudadan\u00eda en \u00a0 \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bloque\u00f3 en \u00a0 \u00a0Facebook y en X los perfiles pertenecientes a Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez y a \u00a0 \u00a0COLEXRET. Dicha restricci\u00f3n se mantiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relacionados \u00a0 \u00a0con Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez y el uso de redes sociales y de la p\u00e1gina web www.colexret.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es colombiano \u00a0 \u00a0residente en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejerce \u00a0 \u00a0labores period\u00edsticas, especialmente en temas migratorios, consulares y \u00a0 \u00a0pol\u00edticos. Lo anterior, a trav\u00e9s de cuentas en redes sociales y de la p\u00e1gina \u00a0 \u00a0web www.colexret.com. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es el \u00a0 \u00a0director del medio de comunicaci\u00f3n y opini\u00f3n privado denominado Colombianos \u00a0 \u00a0Residentes en el Exterior y Retornados \u2013 COLEXRET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Es la \u00fanica \u00a0 \u00a0persona que administra y publica en los perfiles en redes sociales \u00a0 \u00a0pertenecientes a COLEXRET, as\u00ed como en la p\u00e1gina web www.colexret.com. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tiene \u00a0 \u00a0perfiles personales y p\u00fablicos en Facebook (4900 seguidores) y en X (31 \u00a0 \u00a0seguidores) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. COLEXRET \u00a0 \u00a0cuenta con perfiles p\u00fablicos en Facebook (9726 seguidores), X (541 \u00a0 \u00a0seguidores), Instagram y TikTok. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para darle \u00a0 \u00a0mayor alcance a sus publicaciones en la p\u00e1gina web, especialmente en la \u00a0 \u00a0plataforma X, divulga de manera reiterada los enlaces de acceso, pero \u00a0 \u00a0mencionando a diversas cuentas, entre esas las de servidores p\u00fablicos y de \u00a0 \u00a0entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sus perfiles \u00a0 \u00a0personales y los de COLEXRET en Facebook y en X fueron bloqueados desde las \u00a0 \u00a0cuentas pertenecientes a la accionada en dichas redes sociales. Esta \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n se mantiene. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relacionados \u00a0 \u00a0con las publicaciones efectuadas por el accionante en redes sociales (en sus \u00a0 \u00a0perfiles personales y los de COLEXRET) y en la p\u00e1gina web de COLEXRET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En X, las \u00a0 \u00a0publicaciones del actor se producen en el marco de una din\u00e1mica de \u00a0 \u00a0interacci\u00f3n o conversaci\u00f3n con otros usuarios, en especial con la congresista \u00a0 \u00a0accionada. La Sala evidencia que las expresiones utilizadas por el actor \u00a0 \u00a0pueden ser chocantes e inc\u00f3modas. Los contenidos identificados pueden \u00a0 \u00a0clasificarse as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Publicaciones en las que se refiere a \u00a0 \u00a0Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a03 de septiembre de 2022: \u201cSi considera \u00a0 \u00a0que la estoy maltratando o irrespetando, den\u00fancieme ante la Justicia, pues el \u00a0 \u00a0irrespeto a una autoridad es castigable. Pero ya deje tanto bla bla bla y \u00a0 \u00a0empiece a mostrar resultados. Lleg\u00f3 a aprender, o a ejecutar lo aprendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a03 de septiembre de 2022: \u201cSeguro Ud. No \u00a0 \u00a0sabe lo suficiente para ocupar ese cargo y de ah\u00ed las equivocaciones \u00a0 \u00a0cometidas\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a04 de septiembre de 2022: \u201cCon toda \u00a0 \u00a0\u201cdulzura, suavidad, cari\u00f1o, romanticismo, respeto, admiraci\u00f3n, besitos, \u00a0 \u00a0palmaditas en la espalda\u201d etc., le pido responda a esto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a04 de septiembre de 2022: \u201cQu\u00e9 tendr\u00e1 que \u00a0 \u00a0decir @Wayunkerra al respecto?. Recuerden pregunt\u00e1rselo con mucha suavidad y \u00a0 \u00a0cari\u00f1o, para que no lo tome como matoneo o violencia. Un saludo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a07 de noviembre de 2022: \u201cEl problema es \u00a0 \u00a0que contesta con arrogancia; y cuando no contesta, que es casi siempre, \u00a0 \u00a0indica igualmente arrogancia. Cualquier iniciativa? Como cu\u00e1l por ejemplo?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a01 de diciembre de 2022: \u201cSi as\u00ed de \u00a0 \u00a0bonito como habla trabajara y mostrara resultados para con quienes la \u00a0 \u00a0eligieron, ser\u00eda una maravilla. Mientras tanto sigue siendo una m\u00e1s del \u00a0 \u00a0mont\u00f3n que se ha elegido para calentar silla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a03 de noviembre de 2023: \u201cPara eso y \u00a0 \u00a0mucho m\u00e1s fue elegida por la Di\u00e1spora, pero es una mediocre e inepta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a012 de marzo de 2024: \u201cMujer u hombre da \u00a0 \u00a0igual @AnaPaolaAgudelo, pues el control pol\u00edtico no se hace por cuesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0g\u00e9nero, sino porque desempe\u00f1a un cargo p\u00fablico. No quiera victimizarse por \u00a0 \u00a0ser mujer, tal y como lo hace @Wayunkerra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a022 de mayo de 2024: \u201cSiento discrepar \u00a0 \u00a0con ustedes en esta ocasi\u00f3n, pero @wayunkerra si es la directa responsable \u00a0 \u00a0del mal funcionamiento de nuestra Curul en la C\u00e1mara desde el 20 de julio de \u00a0 \u00a02022. Su irresponsabilidad al no saber en qu\u00e9 se met\u00eda ni lo que ten\u00eda que \u00a0 \u00a0hacer ha dado lo que tenemos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a015 de junio de 2024: \u201cNo le falt\u00f3 sino \u00a0 \u00a0llorar para que le creyeran. \u00a1PAYASA!\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Publicaciones relacionadas con su \u00a0 \u00a0actividad period\u00edstica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a021 de enero de 2024: \u201cColombia Nos Une \u00a0 \u00a0podr\u00eda naufragar por culpa de su Coordinadora Internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a023 de enero de 2024: \u201cEn video: \u00a0 \u00a0colombiana enfrenta supuestos ladrones en metro de Madrid y recupera dinero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a024 de enero de 2024: \u201cCorte \u00a0 \u00a0Constitucional limita la libertad de expresi\u00f3n en funcionarios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a010 de junio de 2024: \u201cDenuncien; y la \u00a0 \u00a0justicia les dir\u00e1 que los que ahora llaman \u201cpersecuci\u00f3n o violencia pol\u00edtica \u00a0 \u00a0contra la mujer\u201d es sencillamente el Derecho al Control Pol\u00edtico, a la \u00a0 \u00a0Veedur\u00eda y Participaci\u00f3n ciudadana. Por qu\u00e9 no dicen nada cuando se hace \u00a0 \u00a0contra quienes piensan diferente a Uds?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a015 de junio de 2024: \u201cLe qued\u00f3 grande \u00a0 \u00a0esto, pues a pesar de que no fue ella quien lo present\u00f3, tampoco lucho por \u00a0 \u00a0ello, y ahora viene a escandalizarse\u2026que rid\u00edcula\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Publicaciones relacionadas con otras \u00a0 \u00a0mujeres usuarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a024 de mayo de 2024: \u201cLes anuncio un \u00a0 \u00a0nuevo bloqueo por hacer control pol\u00edtico, ejercer mi derecho a la libertad de \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n, y Veedur\u00eda ciudadana, y que la bloqueadora llama \u201cMis\u00f3gina \u00a0 \u00a0machista, y\/o persecuci\u00f3n contra la mujer\u201d. Antes de bloquearme amenaz\u00f3 con \u00a0 \u00a0denunciarme. Adelanta Sra. Natalia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a024 de mayo de 2024: \u201cLes anunciamos el \u00a0 \u00a0nuevo bloqueo a nuestro director @ricardomarinro, por hacer control pol\u00edtico, \u00a0 \u00a0y veedur\u00eda ciudadana, y que la bloqueadora llama \u201cMisoginia machista, y\/o \u00a0 \u00a0persecuci\u00f3n contra la mujer\u201d. Antes de bloquearme amenaz\u00f3 con denunciarme. \u00a0 \u00a0Adelanta Sra. Natalia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina web www.colexret.com.co: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a03 de diciembre de 2022: \u201cPero creemos \u00a0 \u00a0que quien pierde es ella (o ellos en general), pues da muestras de debilidad, \u00a0 \u00a0cobard\u00eda, falta de control en s\u00ed misma, odio, falta de inteligencia y \u00a0 \u00a0sagacidad para manejar situaciones adversas, desconocimiento total de sus \u00a0 \u00a0funciones como Congresista por la Di\u00e1spora, miedo a la realidad y mucho m\u00e1s. \u00a0 \u00a0Demostraciones nada dignas ni compatibles con un cargo de tan alta \u00a0 \u00a0responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a03 de diciembre de 2022: \u201cLa Congresista \u00a0 \u00a0Carmen Rami\u0301rez Bosca\u0301n, no aguanto\u0301 ma\u0301s que sus \u00a0 \u00a0seguidores conocieran tanta verdad sobre su desconocimiento e ineptitud frente \u00a0 \u00a0al cargo para el cual fue elegida, y le parecio\u0301 que lo ma\u0301s \u00a0 \u00a0correcto era bloquear a la Plataforma COLEXRET, y su Casa informativa www.colexret.com, \u00a0 \u00a0lo mismo que a su fundador y director Ricardo Mari\u0301n Rodri\u0301guez, de \u00a0 \u00a0su espacio en Twitter @Wayunkerra, tal y como lo pueden comprobar en la \u00a0 \u00a0siguiente imagen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a024 de enero de 2024: \u201cUsted, \u00a0 \u00a0Sra. Carmen, ya no es una ciudadana del comu\u0301n, pues desde el 20 de \u00a0 \u00a0julio del 2022 ostenta el cargo de Congresista de la Repu\u0301blica de \u00a0 \u00a0Colombia, y en consecuencia, hoy, tiene ma\u0301s limitaciones frente a su \u00a0 \u00a0libertad de expresio\u0301n que antes. Es decir, tiene que cuidar ma\u0301s \u00a0 \u00a0lo que sale de su, como se dice en el argot popular, bocaza o jeta\u201d y \u201c(\u2026) o \u00a0 \u00a0de lo contrario ca\u0301llese lenguilarga politiquera, pues lo u\u0301nico \u00a0 \u00a0que consigue es seguirse auto-ridiculizando cogiendo como base su auto-victimizacio\u0301n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relacionados \u00a0 \u00a0con las interacciones del accionante, en redes sociales, con publicaciones \u00a0 \u00a0hechas por terceros usuarios (a trav\u00e9s de \u201cme gusta\u201d). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a07 de noviembre de 2022: \u201ctemo que la \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de quienes la eligieron, se perdi\u00f3 en su egocentrismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a07 de noviembre de 2022: \u201cesta se\u00f1ora \u00a0 \u00a0est\u00e1 cobrando el sueldo en euros gracias a que supuestamente representa a los \u00a0 \u00a0colombianos en Europa (\u2026) se dedic\u00f3 a vivir sabroso la bandida vividora del \u00a0 \u00a0erario p\u00fablico. Sac\u00f3 las u\u00f1as la p\u00edcara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a08 de noviembre de 2022: \u201csi a troya le \u00a0 \u00a0metieron un caballo a los colombianos en el exterior nos metieron un sapo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a023 de noviembre de 2022: \u201ces pat\u00e9tica la \u00a0 \u00a0se\u00f1ora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a026 de diciembre de 2023: \u201c@wayunkerra es \u00a0 \u00a0un fraude\u201d y \u201cbur\u00f3crata chueca\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relacionados \u00a0 \u00a0con la operatividad de los mecanismos de restricci\u00f3n de interacci\u00f3n en \u00a0 \u00a0Facebook y X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0X los mecanismos de restricci\u00f3n de interacci\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Silenciar. Este mecanismo permite que \u00a0 \u00a0los usuarios silenciados tengan acceso a las publicaciones de la cuenta que \u00a0 \u00a0los silenci\u00f3 y puedan interactuar a trav\u00e9s de reacciones o comentarios. Pero, \u00a0 \u00a0al titular de la cuenta que silenci\u00f3 dichos mensajes no le aparecen en su \u00a0 \u00a0feed \u2013 perfil \u2013 muro y s\u00f3lo los ve en el caso de que directamente busque el \u00a0 \u00a0perfil silenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Bloqueo. No permite visualizar \u00a0 \u00a0contenidos, acceder al perfil, mencionar a quien efect\u00faa el bloqueo ni \u00a0 \u00a0interactuar con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0Facebook los mecanismos de restricci\u00f3n de interacci\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Bloqueo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Restringir la publicaci\u00f3n de comentarios \u00a0 \u00a0en cada publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reportar, ocultar, eliminar o denunciar \u00a0 \u00a0comentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Silenciar perfiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas plataformas los efectos del bloqueo son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Imposibilidad de acceder al \u00a0 \u00a0perfil de qui\u00e9n efectu\u00f3 el bloqueo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Imposibilidad de mencionar o \u00a0 \u00a0etiquetar dicha cuenta en publicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se puede visualizar ni \u00a0 \u00a0interactuar con los contenidos que publique el usuario que realiz\u00f3 el \u00a0 \u00a0bloqueo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se permite seguir o \u201cser \u00a0 \u00a0amigo\u201d de dicho perfil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza de los perfiles en redes \u00a0sociales de la accionada. Tanto en el escrito de \u00a0contestaci\u00f3n como en las respuestas remitidas a esta Corporaci\u00f3n en sede de \u00a0revisi\u00f3n, Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n reconoci\u00f3 que usa sus perfiles \u00a0personales en redes sociales, espec\u00edficamente en Facebook, X, Instagram y \u00a0TikTok, como mecanismo para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada sobre su \u00a0gesti\u00f3n como congresista y como un medio de comunicaci\u00f3n e interacci\u00f3n con la \u00a0ciudadan\u00eda. En efecto, asegur\u00f3 que en estos espacios garantiza la participaci\u00f3n \u00a0y la realizaci\u00f3n de debates.\u00a0 No obstante, las autoridades judiciales de \u00a0instancia consideraron que dichas cuentas, a pesar de su uso, eran de \u00a0naturaleza privada y personal, por lo que la restricci\u00f3n al acceso a las mismas \u00a0no resultaba ni irrazonable ni desproporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo expuesto en los fallos \u00a0objeto de revisi\u00f3n, la Sala estima que los perfiles de Carmen Felisa Ram\u00edrez \u00a0Bosc\u00e1n en redes sociales, a pesar de ser de titularidad personal, constituyen \u00a0medios de comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica y foros p\u00fablicos de debate y \u00a0participaci\u00f3n ciudadana. Lo anterior, al tener en cuenta el contexto de \u00a0democracia digital y de ciudadan\u00eda digital. En la siguiente tabla se analizar\u00e1n \u00a0los criterios propuestos en la Sentencia T-124 de 2021[461] \u00a0sobre la naturaleza de los perfiles de servidores p\u00fablicos en redes sociales y \u00a0la calidad de la informaci\u00f3n all\u00ed divulgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a011. Estudio de la naturaleza de los perfiles en redes sociales de la \u00a0accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0de privacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 \u00a0con el material probatorio obrante en el expediente, as\u00ed como con las \u00a0 \u00a0afirmaciones efectuadas por la accionada, sus perfiles en redes sociales \u00a0 \u00a0(Instagram, Facebook, X y TikTok) son de car\u00e1cter p\u00fablico. En principio, \u00a0 \u00a0cualquier persona puede acceder a los mismos y consultar los contenidos que \u00a0 \u00a0all\u00ed se divulgan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0de las cuentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0la descripci\u00f3n de los perfiles de la accionada en redes sociales, \u00a0 \u00a0especialmente en Facebook y en X, Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n se identifica \u00a0 \u00a0como representante a la C\u00e1mara por la curul internacional para el periodo \u00a0 \u00a02022-2026. Espec\u00edficamente, en Facebook tambi\u00e9n indica que es una mujer \u00a0 \u00a0Wayuu, feminista y defensora de derechos humanos. Por su parte, en X, \u00a0 \u00a0incorpora el enlace de acceso a la p\u00e1gina web www.curulinternacional.com.co. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uso \u00a0 \u00a0de los perfiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0sede de tutela y de revisi\u00f3n Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n, por medio de \u00a0 \u00a0apoderado, afirm\u00f3 que usa sus perfiles de redes sociales como mecanismo de \u00a0 \u00a0difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con el ejercicio de su cargo y como medio \u00a0 \u00a0para asegurar una interacci\u00f3n y comunicaci\u00f3n efectiva con la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que estos espacios en redes sociales tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 \u00a0abiertos a la participaci\u00f3n ciudadana, siempre que esta se ejerza libre de \u00a0 \u00a0violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0Sala, conforme con el material probatorio obrante en el expediente, advierte \u00a0 \u00a0que, aunque los perfiles en menci\u00f3n hayan sido creados con anterioridad a la \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n de la accionada como congresista, su uso se dirige a la difusi\u00f3n de \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. En efecto, en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0judicial se advirti\u00f3 que la accionada publica \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n relacionada con el ejercicio de su cargo, no solo como medio de \u00a0 \u00a0divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para incentivar la participaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la ciudadan\u00eda y el debate p\u00fablico. La mayor actividad se concentra en X, en \u00a0 \u00a0donde tiene mayor contacto con los usuarios, por las din\u00e1micas espec\u00edficas de \u00a0 \u00a0esta red social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, \u00a0 \u00a0la accionada divulga datos sobre su gesti\u00f3n como congresista, proyectos de \u00a0 \u00a0ley, informaci\u00f3n relacionada con las sesiones en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0y datos sobre eventos, audiencias o visitas a territorio, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma \u00a0 \u00a0en la que se comunica y contenido de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este contexto, la accionada, en sus perfiles, informa a la ciudadan\u00eda en \u00a0 \u00a0general a trav\u00e9s de textos, fotos, \u00a0 \u00a0videos y enlaces de acceso a documentos, sobre las distintas actividades que \u00a0 \u00a0realiza en ejercicio de sus funciones p\u00fablicas. Asimismo, interact\u00faa y \u00a0 \u00a0comparte publicaciones de otras instituciones del Estado, especialmente de la \u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Representantes y del Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala \u00a0estima que los espacios abiertos por Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n en redes sociales, \u00a0espec\u00edficamente en Facebook y en X, constituyen foros o espacios p\u00fablicos de \u00a0acceso a informaci\u00f3n, expresi\u00f3n, debate y participaci\u00f3n. Esto, a pesar de que \u00a0ella es titular de estas cuentas y no pertencen a la instituci\u00f3n p\u00fablica de la \u00a0que hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el uso que la congresista le da \u00a0a estos perfiles y que ella misma reconoce, indica que por medio de estas \u00a0plataformas cumple con sus funciones p\u00fablicas y, en particular, con el deber de \u00a0transparencia que est\u00e1 a su cargo y con el principio de divulgaci\u00f3n proactiva \u00a0de la informaci\u00f3n. En ese sentido, los datos all\u00ed publicados constituyen \u00a0informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico cuyo acceso, en principio, no puede ser \u00a0restringido. En consecuencia, el acceso a dichos espacios digitales debe \u00a0garantizarse en condiciones de igualdad y sin restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, resulta relevante destacar \u00a0que las limitaciones al derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0independientemente del medio utilizado para su divulgaci\u00f3n, se refieren \u00a0exclusivamente a la naturaleza de los datos y su contenido y, en consecuencia, \u00a0el acceso no puede ser limitado en raz\u00f3n a la calidad de la persona que \u00a0solicita o pretende acceder a esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza de los perfiles en redes \u00a0sociales del accionante y de COLEXRET, as\u00ed como de la p\u00e1gina web www.colexret.com. \u00a0Con fundamento en el material probatorio \u00a0obrante en el proceso se acredit\u00f3 que el actor ejerce labor period\u00edstica sobre \u00a0asuntos migratorios, consulares y pol\u00edticos. En efecto, tanto en los perfiles \u00a0de redes sociales que administra como en la p\u00e1gina web de COLEXRET, se \u00a0identifica como el director de este medio de comunicaci\u00f3n virtual e indica que \u00a0sus canales digitales tienen el fin de divulgar noticias y art\u00edculos de \u00a0investigaci\u00f3n y opini\u00f3n sobre distintos asuntos relacionados con la pol\u00edtica \u00a0p\u00fablica migratoria y la protecci\u00f3n de los nacionales colombianos que residen en \u00a0el exterior. Adicionalmente, por medio de sus perfiles personales y los de \u00a0COLEXRET en la red social X, participa en debates pol\u00edticos e interact\u00faa con \u00a0instituciones estatales y servidores p\u00fablicos, entre esos la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, se acredit\u00f3 que dicha labor \u00a0period\u00edstica se dirige principalmente a ejercer control pol\u00edtico respecto de \u00a0quienes ocupan el cargo de representante a la C\u00e1mara por los colombianos \u00a0residentes en el exterior. En especial, en el ejercicio de esta profesi\u00f3n, el \u00a0actor interpuso varias acciones de tutela en contra de los servidores p\u00fablicos \u00a0que ejercieron dicha funci\u00f3n, present\u00f3 peticiones para obtener informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la gesti\u00f3n del cargo y, en relaci\u00f3n con las interacciones en \u00a0redes sociales y las columnas de opini\u00f3n que publica en la p\u00e1gina web, por lo \u00a0regular usa un tono fuerte, chocante e incluso ofensivo, como mecanismo de cr\u00edtica \u00a0pol\u00edtica[462]. \u00a0Expresiones que, conforme con la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, est\u00e1n \u00a0en principio amparadas por la libertad de expresi\u00f3n y el deber de mayor \u00a0tolerancia a la cr\u00edtica que se predica de los agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre dichas publicaciones, el accionante \u00a0ha divulgado, a trav\u00e9s de redes sociales y del sitio web en menci\u00f3n, varios \u00a0art\u00edculos o mensajes en los que se refiere a Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n. No \u00a0obstante, estos no constituyen la totalidad de su actividad period\u00edstica y, en consecuencia, \u00a0no son medios de comunicaci\u00f3n usados exclusivamente para analizar, controlar, \u00a0criticar y\/o presuntamente agredir a la congresista accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La labor desplegada por el actor se \u00a0enmarca en el ejericio de la libertad de expresi\u00f3n y del control pol\u00edtico y \u00a0est\u00e1 protegida por la Constituci\u00f3n, salvo en los casos de violencia contra \u00a0mujeres en pol\u00edtica. La Sala encuentra que el \u00a0ejercicio de la labor period\u00edstica del demandante, desplegada en las redes \u00a0sociales y en la p\u00e1gina web, en principio, es una genuina manifestaci\u00f3n del \u00a0derecho a la libertad de expresi\u00f3n y del control pol\u00edtico a servidores \u00a0p\u00fablicos. Evidentemente, el actor utiliza expresiones que pueden ser chocantes, \u00a0inc\u00f3modas, ofensivas y fuertes, para referirse a la gesti\u00f3n desplegada por aquellos, \u00a0lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un discurso leg\u00edtimo y protegido por \u00a0la libertad de expresi\u00f3n. Adem\u00e1s, contribuye al control pol\u00edtico en un \u00a0escenario de democracia digital. No obstante, la Corte advierte que dicha \u00a0protecci\u00f3n constitucional no se extiende a las expresiones que configuran \u00a0violencia contra la mujer en escenarios pol\u00edticos, tal y como se explica a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los actos de violencia de g\u00e9nero y de \u00a0violencia contra las mujeres en pol\u00edtica ejercidos por Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez \u00a0en contra de Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n. \u00a0En el caso concreto, la Sala observa que, al margen del tono chocante o \u00a0inc\u00f3modo con el que regularmente el actor ejerce su labor period\u00edstica, algunas \u00a0expresiones dirigidas a la congresista accionada constituyen violencia pol\u00edtica \u00a0y de g\u00e9nero en su contra. Esto, a partir de los mensajes y contenidos \u00a0publicados por el accionante en X, a trav\u00e9s de su perfil personal y del \u00a0perteneciente a COLEXRET, as\u00ed como en la p\u00e1gina web www.colexret.com. \u00a0El an\u00e1lisis sobre el contenido de esos mensajes se har\u00e1 en las tablas n\u00famero \u00a012, 13, 14 y 15 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los contenidos publicados en \u00a0el sitio web, la Sala advierte que tuvo conocimiento de la existencia de los \u00a0mismos a trav\u00e9s de las manifestaciones de algunos de los intervinientes, \u00a0quienes accedieron a estas publicaciones por medio de los enlaces divulgados \u00a0por el accionante en sus perfiles de redes sociales, espec\u00edficamente en X. \u00a0Asimismo, observa que es posible analizar si estas publicaciones constituyen \u00a0VCMP, por cuanto se accedi\u00f3 a ellas y fueron identificadas durante la pr\u00e1ctica \u00a0de la inspecci\u00f3n judicial decretada en el proceso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para examinar estas expresiones, en primer \u00a0lugar, se acudir\u00e1 al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 \u00a0RAE[463], \u00a0como referente objetivo, con el fin de determinar el alcance natural de las palabras \u00a0o manifestaciones indicadas[464]; \u00a0en segundo lugar, se describir\u00e1 el enfoque interseccional por adoptar; en \u00a0tercer lugar, se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis del contexto en el que se emiti\u00f3 \u00a0cada una de las expresiones identificadas y del estereotipo de g\u00e9nero que \u00a0reproducen. Para este \u00faltimo objetivo, se clasificar\u00e1n los mensajes o \u00a0contenidos de la siguiente manera: (i) sobre los actos intimidatorios en contra \u00a0de la mujer; (ii) en relaci\u00f3n con las capacidades, aptitudes y preparaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio del cargo p\u00fablico y (iii) respecto de estereotipos sobre lo que se \u00a0espera socialmente de las mujeres, en relaci\u00f3n con su conducta y personalidad. \u00a0Finalmente, se examinar\u00e1n las expresiones de manera conjunta, con el fin de \u00a0determinar los efectos concretos y diferenciados que este tipo de violencia \u00a0genera en la v\u00edctima y en el colectivo de mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, sobre el alcance natural \u00a0de las palabras o manifestaciones contenidas en algunos de los mensajes \u00a0identificados, se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0No. 12. Alcance natural de expresiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0\/ caracterizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrogancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0diccionario de la RAE se define como cualidad de arrogante[465] \u00a0 \u00a0y \u201carrogante\u201d como altanero, soberbio[466]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediocre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0diccionario de la RAE se define como: de poco m\u00e9rito, tirando a malo o de \u00a0 \u00a0calidad media[467]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inepta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0diccionario de la RAE se define como: no apto ni a prop\u00f3sito para algo o \u00a0 \u00a0necio o incapaz[468]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Payasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0diccionario de la RAE se define como: \u201cdicho de una persona: que hace re\u00edr\u201d y \u00a0 \u00a0es un sustantivo que puede ser usado en sentido peyorativo con el fin de \u00a0 \u00a0referirse a alguien para establecer que es \u201cde poca seriedad\u201d[469]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLleg\u00f3 \u00a0 \u00a0a aprender\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0diccionario de la RAE \u201caprender\u201d se define como adquirir el conocimiento de \u00a0 \u00a0algo por medio del estudio o de la experiencia[470] \u00a0 \u00a0y \u201cllegar\u201d como alcanzar una situaci\u00f3n, una categor\u00eda o un grado[471]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUsted \u00a0 \u00a0no sabe lo suficiente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0diccionario de la RAE, se define como ausencia de \u201csaber\u201d. A su vez, este \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino lo define como estar instruido en algo o tener habilidad o capacidad \u00a0 \u00a0para hacer algo[472]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0en el diccionario de la RAE \u201csuficiente\u201d se define como \u201cbastante para lo que \u00a0 \u00a0se necesita o apto o id\u00f3neo\u201d, de manera que, en este caso la negaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0dirige a determinar que no se cuenta con lo necesario para hacer algo[473]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 \u00a0toda \u201cdulzura, suavidad, cari\u00f1o, romanticismo, respeto, admiraci\u00f3n, besitos, \u00a0 \u00a0palmaditas en la espalda\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el diccionario de la RAE se definen estas palabras as\u00ed, en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0car\u00e1cter de una persona o el trato con alguien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdulzura\u201d: afabilidad, bondad o \u00a0 \u00a0docilidad[474]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csuavidad\u201d: docilidad, mansedumbre o \u00a0 \u00a0ternura[475]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cadmiraci\u00f3n\u201d: fascinaci\u00f3n o acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0admirar[477]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201crespeto\u201d: veneraci\u00f3n que se hace a \u00a0 \u00a0alguien[478]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cromanticismo\u201d: sentimentalidad excesiva[479]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cbesitos\u201d: acci\u00f3n y efecto de besar[480]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpalmaditas en la espalda\u201d: una muestra \u00a0 \u00a0de elogio o aprobaci\u00f3n[481]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerden \u00a0 \u00a0pregunt\u00e1rselo con mucha suavidad y cari\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0coloquial o idiom\u00e1tica dirigida a determinar la manera en la cual las \u00a0 \u00a0personas deben dirigirse a alguien. Al respecto, la RAE en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0trato a alguien define: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csuavidad\u201d: docilidad, mansedumbre o \u00a0 \u00a0ternura[482]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccari\u00f1o\u201d: esmero o afici\u00f3n con que se \u00a0 \u00a0hace una labor o se trata una cosa o a alguien. Tambi\u00e9n: inclinaci\u00f3n de amor \u00a0 \u00a0o buen afecto que se siente hacia alguien[483]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdenuncie\u201d \u00a0 \u00a0y \u201cden\u00fancieme\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subjuntivo \u00a0 \u00a0del verbo denunciar que, a su vez, significa \u201cdar a la autoridad judicial o \u00a0 \u00a0administrativa parte o noticia e una actuaci\u00f3n il\u00edcita o de un suceso \u00a0 \u00a0irregular\u201d[484]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cvictimizarse\u201d \u00a0 \u00a0y \u201cautovictimizarse\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Victimizar \u00a0 \u00a0significa \u201cconvertir en v\u00edctimas a personas o animales\u201d[485] \u00a0 \u00a0y la expresi\u00f3n \u201cauto\u201d es propio o por uno mismo[486]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0 \u00a0web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0\/ caracterizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0diccionario de la RAE se define como: \u201cfalta de vigor o fuerza f\u00edsica\u201d y \u00a0 \u00a0\u201ccarencia de energ\u00eda y vigor en las cualidades\u201d[487]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobard\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0diccionario de la RAE se define como: \u201cfalta de \u00e1nimo y valor\u201d[488]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFalta \u00a0 \u00a0de control s\u00ed misma\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el diccionario de la RAE se define como ausencia de \u201cdominio o mando\u201d[489]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0 \u00a0de inteligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el diccionario \u00a0 \u00a0de la RAE se define como ausencia de: \u201ccapacidad de entender o comprender\u201d, \u00a0 \u00a0\u201ccapacidad de resolver problemas\u201d; \u201chabilidad, destreza y experiencia\u201d y \u00a0 \u00a0\u201cconocimiento y comprensi\u00f3n\u201d[490]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0 \u00a0de sagacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0diccionario de la RAE se define como ausencia de la capacidad de ser sagaz[491], \u00a0 \u00a0es decir de ser \u201castuto y prudente, que prev\u00e9 y previene las cosas\u201d[492]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0 \u00a0de sus funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresi\u00f3n que se \u00a0 \u00a0dirige a establecer la falta de conocimiento de las funciones que debe \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ar qui\u00e9n ocupe un cargo en particular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuidar \u00a0 \u00a0m\u00e1s lo que sale de su, como se dice en el argot popular, bocaza o jeta\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el diccionario de la RAE se define: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cbocaza\u201d: persona que habla m\u00e1s de lo \u00a0 \u00a0que aconseja a discreci\u00f3n[493]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cjeta\u201d: boca, hocico o desfachatez[494]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cleng\u00fcilarga \u00a0 \u00a0politiquera\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0diccionario de la RAE, se define: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Leng\u00fcilarga: \u201catrevido en el hablar\u201d[495]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Politiquera:\u201cTratar\u00a0de\u00a0pol\u00edtica\u00a0con\u00a0superficialidad\u00a0o\u00a0ligereza\u201d \u00a0 \u00a0y \u201cHacer\u00a0pol\u00edtica\u00a0de\u00a0intrigas\u00a0y\u00a0bajezas\u201d[496]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cseguirse \u00a0 \u00a0autoridiculizando\u201d y\u00a0 \u201cautovictimizacio\u0301n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0la RAE, se define: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cridiculizar\u201d: poner en r\u00eddiculo, es \u00a0 \u00a0decir exponer a la burla o al menosprecio de las gentes[497]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cvictimizaci\u00f3n\u201d: acci\u00f3n de victimizar, \u00a0 \u00a0es decir convertir en v\u00edctimas a las personas[498]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cauto\u201d: propio o por uno mismo[499]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el examen de las \u00a0expresiones constitutivas de VCMP debe estar guiado por el principio de \u00a0interseccionalidad, al tener en cuenta que Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n es una \u00a0mujer ind\u00edgena Way\u00fau y representante a la C\u00e1mara por los colombianos residentes \u00a0en el exterior. En consecuencia, es sujeto de protecci\u00f3n constitucional desde \u00a0dos \u00e1mbitos: ser mujer y pertenecer a una comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala estima pertinente \u00a0reiterar que los obst\u00e1culos de acceso a cargos p\u00fablicos y el ejercicio de \u00a0derechos pol\u00edticos, as\u00ed como la violencia en contra de las mujeres, se \u00a0recrudecen cuando en ellas confluyen distintos patrones de discriminaci\u00f3n, como \u00a0en este caso su identidad \u00e9tnica. En efecto, como se expuso en los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos 193 a 205 de esta providencia, la representatividad de las mujeres \u00a0ind\u00edgenas en los cargos de poder es m\u00ednima, especialmente en la conformaci\u00f3n \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en la Sentencia T-087 de 2023[500], \u00a0la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que las mujeres que ostentan cargos p\u00fablicos \u00a0y aquellas que pertenecen a comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n mayormente expuestas a \u00a0actos de violencia de g\u00e9nero en su contra, espec\u00edficamente en medios digitales \u00a0de comunicaci\u00f3n, como sucede en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, ante las m\u00faltiples \u00a0publicaciones del actor en los medios digitales estudiados en el presente \u00a0proceso, la Sala se referir\u00e1 a los mensajes producidos directamente por el \u00a0actor por ser, en principio, los que constituyen VCMP y evaluar\u00e1 el contenido, \u00a0el contexto y el estereotipo de g\u00e9nero en el que se fundamentan estas \u00a0publicaciones, de conformidad con la clasificaci\u00f3n que se expone en las \u00a0siguientes tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a013. Sobre los actos intimidatorios que se ejercen en contra de las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresi\u00f3n[501] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medio \u00a0 \u00a0en el que se public\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0 \u00a0en el que se inserta el mensaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0e identificaci\u00f3n del estereotipo de g\u00e9nero que reproducen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMujer u hombre da igual \u00a0 \u00a0@AnaPaolaAgudelo, pues el control pol\u00edtico no se hace por cuesti\u00f3n de g\u00e9nero, \u00a0 \u00a0sino porque desempe\u00f1a un cargo p\u00fablico. No quiera victimizarse por ser mujer, \u00a0 \u00a0tal y como lo hace @Wayunkerra\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red social X \u2013 Perfil de COLEXRET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mensaje fue publicado por el \u00a0 \u00a0accionante el 12 de marzo de 2022. Lo anterior, en el marco de una din\u00e1mica \u00a0 \u00a0de interacci\u00f3n o conversaci\u00f3n con las congresistas Ana Paola Agudelo y Carmen \u00a0 \u00a0Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n sobre el ejercicio de control pol\u00edtico y ciudadano a la \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n de los representantes en el Congreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mensajes \u00a0 \u00a0identificados se dirigen espec\u00edficamente a silenciar a la mujer v\u00edctima, \u00a0 \u00a0tanto en el ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n como en la denuncia de \u00a0 \u00a0actos de violencia en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se \u00a0 \u00a0evidencia que uno de los efectos de la VCMP es la autocensura, pues las \u00a0 \u00a0mujeres deben examinar con mayor rigurosidad todo aquello que publican con el \u00a0 \u00a0fin de evitar al m\u00e1ximo las agresiones en su contra. En efecto, las \u00a0 \u00a0expresiones referenciadas evidencian esta mayor carga cognitiva que se le \u00a0 \u00a0atribuye a las mujeres candidatas y funcionarias p\u00fablicas, en aras de evitar \u00a0 \u00a0interacciones violentas en medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estas \u00a0 \u00a0publicaciones pretenden establecer que la denuncia de agresiones por parte de \u00a0 \u00a0la congresista tiene el efecto de ridiculizarla y restarle capacidades o \u00a0 \u00a0representatividad en el ejercicio de su cargo. En efecto, aunque las \u00a0 \u00a0expresiones \u201cdenuncien\u201d o \u201cden\u00fancieme ante la Justicia\u201d, en principio \u00a0 \u00a0parecieran invitaciones a ejercer acciones judiciales y a acudir a las \u00a0 \u00a0autoridades competentes, en los contextos en los que se insertan los mensajes \u00a0 \u00a0constituyen un acto de intimidaci\u00f3n en contra de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u00a0 \u00a0se fundamentan en el hecho de que visibilizar presuntas agresiones en medios \u00a0 \u00a0digitales constituye un acto de autovictimizaci\u00f3n, con el que se pretende \u00a0 \u00a0eludir el control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expresiones como \u00a0 \u00a0\u201cNo quiera victimizarse por ser mujer, tal y como lo hace @Wayunkerra\u201d; \u201cSi \u00a0 \u00a0considera que la estoy maltratando o irrespetando, den\u00fancieme ante la \u00a0 \u00a0Justicia\u201d; y \u201cDenuncien; y la justicia les dir\u00e1 que los que ahora llaman \u00a0 \u00a0persecuci\u00f3n o violencia pol\u00edtica contra la mujer es sencillamente el Derecho \u00a0 \u00a0al Control Pol\u00edtico, a la Veedur\u00eda y Participaci\u00f3n ciudadana\u201d se dirigen a \u00a0 \u00a0restarle importancia a las denuncias y quejas de la accionada, al dar a \u00a0 \u00a0entender que las mismas se sustentan en percepciones exageradas y sin \u00a0 \u00a0fundamento, lo cual silencia a las mujeres v\u00edctimas y desincentiva la \u00a0 \u00a0denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si bien \u00a0 \u00a0las expresiones \u201ctiene que cuidar m\u00e1s lo que sale de su \u00a0 \u00a0bocaza o jeta\u201d, \u201cc\u00e1llese lenguilarga politiquera\u201d y \u201clo \u00fanico que consigue es \u00a0 \u00a0autoridiculizarse cogiendo como base su auto victimizaci\u00f3n\u201d se insertan en un \u00a0 \u00a0art\u00edculo de opini\u00f3n que, en principio, pareciera estar dirigido a cualquier \u00a0 \u00a0congresista, pero en realidad se dirigen espec\u00edficamente a la accionada se\u00f1al\u00e1ndole \u00a0 \u00a0la forma en la que, a juicio del actor, debe comportarse. Al respecto, la \u00a0 \u00a0Sala evidencia que este mensaje en particular reproduce estereotipos \u00a0 \u00a0derivados de los roles tradicionales de g\u00e9nero, seg\u00fan los cuales las mujeres \u00a0 \u00a0deben ser prudentes, calladas, educadas, discretas y no llamar demasiado la \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n las expresiones \u00a0 \u00a0\u201cLleg\u00f3 a aprender, o a ejecutar lo aprendido\u201d y \u201cdeje tanto bla bla bla\u201d se \u00a0 \u00a0dirigen a desconocer la capacidad y los conocimientos de la congresista para \u00a0 \u00a0el desempe\u00f1o de su cargo, lo que reproduce estereotipos de g\u00e9nero sobre la \u00a0 \u00a0capacidad intelectual de las mujeres y sus habilidades para el desarrollo de \u00a0 \u00a0funciones pol\u00edticas y p\u00fablicas. En particular, con estos mensajes el actor \u00a0 \u00a0trivializa y le resta valor al desempe\u00f1o de la accionada en el cargo p\u00fablico \u00a0 \u00a0que ostenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la \u00a0 \u00a0Sala resulta necesario destacar que poner en evidencia este tipo de violencia \u00a0 \u00a0de ninguna manera es un acto de autovictimizaci\u00f3n o ridiculizaci\u00f3n, por el \u00a0 \u00a0contrario, tiene el fin de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer y \u00a0 \u00a0asegurar que la arena pol\u00edtica en medios digitales sea un espacio seguro para \u00a0 \u00a0el desempe\u00f1o de los derechos pol\u00edticos de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0este asunto, la Sala concuerda con lo manifestado por Luisa Fernanda Cano Bland\u00f3n \u00a0 \u00a0en su intervenci\u00f3n: \u201cLa violencia de g\u00e9nero se manifiesta de numerosas formas \u00a0 \u00a0en la arena pol\u00edtica. Se cuestiona el acceso de las mujeres a los cargos \u00a0 \u00a0p\u00fablicos y su merecimiento, pero tambi\u00e9n la manera en que los ejercen, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0se visten, c\u00f3mo se expresan, c\u00f3mo responden a la investidura recibida, bajo \u00a0 \u00a0un escrutinio diferencial marcado por patrones patriarcales y sesgos de \u00a0 \u00a0g\u00e9nero\u201d[502]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0fundamento en lo anterior, se tiene que las expresiones bajo examen se \u00a0 \u00a0fundamentan en la presunta debilidad de la mujer y la sumisi\u00f3n en sus \u00a0 \u00a0relaciones sociales. Lo anterior, al tener en cuenta que estos mensajes se \u00a0 \u00a0dirigen a evitar y\/o controlar las manifestaciones de las mujeres servidoras \u00a0 \u00a0p\u00fablicas y las formas en las que se emiten, as\u00ed como a desincentivar la \u00a0 \u00a0denuncia de actos de violencia en su contra al equipararla a un acto \u00a0 \u00a0victimizante y ridiculizante en virtud del cu\u00e1l la funcionaria del Estado \u00a0 \u00a0pierde credibilidad y representatividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUsted, Sra. Carmen, ya no es una \u00a0 \u00a0ciudadana del comu\u0301n, pues desde el 20 de julio del 2022 ostenta el \u00a0 \u00a0cargo de Congresista de la Repu\u0301blica de Colombia, y en consecuencia, \u00a0 \u00a0hoy, tiene ma\u0301s limitaciones frente a su libertad de expresio\u0301n que \u00a0 \u00a0antes. Es decir, tiene que cuidar ma\u0301s lo que sale de su, como se dice \u00a0 \u00a0en el argot popular, bocaza o jeta\u201d y \u201c(\u2026) o de lo contrario ca\u0301llese \u00a0 \u00a0lenguilarga politiquera, pues lo u\u0301nico que consigue es seguirse \u00a0 \u00a0auto-ridiculizando cogiendo como base su auto-victimizacio\u0301n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este contenido fue publicado por el \u00a0 \u00a0accionante el 24 de enero de 2024, en el sitio web de COLEXRET, dentro del \u00a0 \u00a0art\u00edculo de opini\u00f3n denominado \u201cCorte Constitucional limita la libertad de \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n en Funcionarios P\u00fablicos\u201d[503]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la portada de esta columna de \u00a0 \u00a0opini\u00f3n se evidencia una fotograf\u00eda de la congresista accionada, rodeada de \u00a0 \u00a0emoticones \u2013 emojis de caras llorando o con expresi\u00f3n de tristeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0dicho art\u00edculo, el actor se\u00f1ala que: \u201cAnalizando diferentes situaciones \u00a0 \u00a0publicadas por esta Casa informativa, en donde mostramos nuestro \u00a0 \u00a0inconformismo frente a las expresiones y formas utilizadas en escenarios \u00a0 \u00a0p\u00fablicos, [\u2026] incluyendo a nuestros H. Congresistas, en especial a la vulgar, \u00a0 \u00a0grosera y maleducada Sra. Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n, Representante a la \u00a0 \u00a0C\u00e1mara por los colombianos en el exterior, hemos querido transcribir apartes \u00a0 \u00a0de la Sentencia T-124 del 04 de mayo de 2021, [\u2026] como una forma de darle a \u00a0 \u00a0conocer a la mencionada Congresista Ram\u00edrez Bosc\u00e1n, la obligaci\u00f3n que tiene \u00a0 \u00a0de utilizar la prudencia, lenguaje y formas en las intervenciones que por uno \u00a0 \u00a0u otro medio voluntaria o accidentalmente de a conocer a los ciudadanos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0considera que la estoy maltratando o irrespetando, den\u00fancieme ante la \u00a0 \u00a0Justicia, pues el irrespeto a una autoridad es castigable. Pero ya deje tanto \u00a0 \u00a0bla bla bla y empiece a mostrar resultados. Lleg\u00f3 a aprender, o a ejecutar lo \u00a0 \u00a0aprendido\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red social X \u2013 Perfil de COLEXRET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mensaje fue publicado por el \u00a0 \u00a0accionante el 3 de septiembre de 2022. Lo anterior, en el marco de una \u00a0 \u00a0din\u00e1mica de interacci\u00f3n o conversaci\u00f3n con la congresista accionada \u00a0 \u00a0(@wayunkerra) sobre las facultades del presidente de la Rep\u00fablica y los \u00a0 \u00a0compromisos de campa\u00f1a de la demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDenuncien; \u00a0 \u00a0y la justicia les dir\u00e1 que los que ahora llaman \u201cpersecuci\u00f3n o violencia \u00a0 \u00a0pol\u00edtica contra la mujer\u201d es sencillamente el Derecho al Control Pol\u00edtico, a \u00a0 \u00a0la Veedur\u00eda y Participaci\u00f3n ciudadana. Por qu\u00e9 no dicen nada cuando se hace \u00a0 \u00a0contra quienes piensan diferente a Uds?\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red social X \u2013 Perfil personal del \u00a0 \u00a0accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mensaje fue publicado por el \u00a0 \u00a0actor el 10 de junio de 2024, en el marco de una din\u00e1mica de interacci\u00f3n o \u00a0 \u00a0conversaci\u00f3n con la congresista accionada (@wayunkerra) sobre el control \u00a0 \u00a0pol\u00edtico ejercido respecto de su gesti\u00f3n como congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a014. Sobre las capacidades, aptitudes y preparaci\u00f3n para el ejercicio de un \u00a0cargo p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresi\u00f3n[504] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medio \u00a0 \u00a0en el que se public\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0 \u00a0en el que se inserta el mensaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0e identificaci\u00f3n del estereotipo de g\u00e9nero que reproducen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0 \u00a0creemos que quien pierde es ella (o ellos en general), pues da muestras de \u00a0 \u00a0debilidad, cobard\u00eda, falta de control en s\u00ed misma, odio, falta de \u00a0 \u00a0inteligencia y sagacidad para manejar situaciones adversas, desconocimiento \u00a0 \u00a0total de sus funciones como Congresista por la Di\u00e1spora, miedo a la realidad \u00a0 \u00a0y mucho m\u00e1s. Demostraciones nada dignas ni compatibles con un cargo de tan \u00a0 \u00a0alta responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este contenido fue publicado por el \u00a0 \u00a0accionante el 3 de diciembre de 2022 en el sitio web de COLEXRET, dentro del \u00a0 \u00a0art\u00edculo de opini\u00f3n denominado \u201cCongresista por el exterior bloquea a los \u00a0 \u00a0ciudadanos igual que su antecesor\u201d[505]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta columna de opini\u00f3n analiza el \u00a0 \u00a0comportamiento de la congresista accionada en relaci\u00f3n con la interacci\u00f3n que \u00a0 \u00a0mantiene en redes sociales con los ciudadanos. En particular, se afirma que \u00a0 \u00a0la accionada opta por bloquear a usuarios en estas plataformas antes que \u00a0 \u00a0contrarrestar los argumentos de la ciudadan\u00eda. Incluso, el actor indica que \u00a0 \u00a0el comportamiento de la cogresista denota \u201ccobard\u00eda\u201d tanto para enfrentar el \u00a0 \u00a0control pol\u00edtico como para denunciar los actos en su contra que aduce \u00a0 \u00a0violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se refiere al \u00a0 \u00a0bloqueo efectuado a sus perfiles personales y a los de COLEXRET en Facebook y \u00a0 \u00a0X y se\u00f1ala que ha ejercido el mismo control pol\u00edtico, directamente y a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0de su medio de comunicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con quienes ocuparon ese cargo \u00a0 \u00a0pol\u00edtico con anterioridad a la accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son contenidos \u00a0 \u00a0que expresamente se dirigen a poner en tela de juicio la idoneidad personal, \u00a0 \u00a0capacidad y preparaci\u00f3n de la congresista para el desempe\u00f1o de su cargo \u00a0 \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0este asunto, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoci\u00f3 que la \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de las mujeres en el \u00e1mbito pol\u00edtico est\u00e1 restringida como \u00a0 \u00a0resultado de leyes, pr\u00e1cticas y actitudes sustentadas en estereotipos de \u00a0 \u00a0g\u00e9nero, as\u00ed como debido a los bajos niveles de educaci\u00f3n para las mujeres y \u00a0 \u00a0la pobreza que las afecta de manera desproporcionada[506].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y de \u00a0 \u00a0acuerdo con las consideraciones expuestas sobre la VCMP, la Sala concuerda \u00a0 \u00a0con lo manifestado por Luisa Fernanda Cano Bland\u00f3n en su intervenci\u00f3n, qui\u00e9n \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que el uso de estos t\u00e9rminos responde a una din\u00e1mica hist\u00f3ricamente \u00a0 \u00a0violenta en contra de las mujeres, conforme con la cual se les acusa de ser \u00a0 \u00a0\u201cde\u0301biles, descontroladas, poco inteligentes o poco sagaces, \u00a0 \u00a0te\u0301rminos que no se usari\u0301an, con regularidad, para referirse a un \u00a0 \u00a0hombre que ejerce un cargo similar\u201d[507]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 \u00a0impacto de estas manifestaciones, que se profieren al margen de la cr\u00edtica \u00a0 \u00a0sobre el cumplimiento de requisitos legales para acceder a cargos p\u00fablicos y \u00a0 \u00a0que se dirigen a desacreditar a la mujer por sus condiciones personales, se \u00a0 \u00a0incrementa al referirse a una mujer ind\u00edgena, calidad que ostenta la \u00a0 \u00a0accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desacreditar \u00a0 \u00a0a la mujer ind\u00edgena en relaci\u00f3n con sus calidades personales, capacidades y \u00a0 \u00a0niveles de preparaci\u00f3n para el ejercicio de un cargo p\u00fablico no s\u00f3lo \u00a0 \u00a0desconoce las mayores barreras que esta mujer tuvo que vencer para participar \u00a0 \u00a0en contiendas electorales y obtener un cargo pol\u00edtico, sino tambi\u00e9n las \u00a0 \u00a0limitaciones sociales que super\u00f3 para acceder a los niveles de preparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0requeridos para poder ejercer dichas funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se \u00a0 \u00a0referenci\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 193 a 205 de esta providencia, las \u00a0 \u00a0restricciones a la participaci\u00f3n de las mujeres se acent\u00faan cuando en ellas \u00a0 \u00a0confluyen diversos patrones de discriminaci\u00f3n, como su pertenencia \u00e9tnica. Es \u00a0 \u00a0as\u00ed que, las mujeres ind\u00edgenas que participan en la arena pol\u00edtica est\u00e1n \u00a0 \u00a0mayormente expuestas a ser v\u00edctimas de actos de violencia y a ser obligadas a \u00a0 \u00a0demostrar de manera constante su capacidad propositiva, conocimiento tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0y tenacidad, ante ataques recurrentes relacionados con su idoneidad, \u00a0 \u00a0conocimiento y preparaci\u00f3n para el ejercicio de sus cargos[508]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0este tipo de expresiones tienen el objetivo de recordarle a las mujeres que \u00a0 \u00a0al participar en contiendas electorales o al acceder a cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0desaf\u00edan los roles de g\u00e9nero tradicionalmente asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0efecto, como se evidenci\u00f3 en las consideraciones generales expuestas en esta \u00a0 \u00a0providencia, las mujeres que pretenden acceder a cargos p\u00fablicos son objeto \u00a0 \u00a0de cr\u00edticas y v\u00edctimas de agresiones con el solo hecho de postularse a un \u00a0 \u00a0proceso electoral, incluso antes de que este se lleve a cabo o que se \u00a0 \u00a0publiquen las propuestas de campa\u00f1a. Violencia que se extiende no s\u00f3lo \u00a0 \u00a0durante el ejercicio del cargo, sino incluso cuando ya no lo ostentan o no \u00a0 \u00a0fueron elegidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeguro Ud. No sabe lo suficiente \u00a0 \u00a0para ocupar ese cargo y de ah\u00ed las equivocaciones cometidas en poco m\u00e1s de un \u00a0 \u00a0mes de posesionada\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red social X \u2013 Perfil de COLEXRET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mensaje fue publicado por el \u00a0 \u00a0actor el 3 de septiembre de 2022 en el marco de una din\u00e1mica de interacci\u00f3n o \u00a0 \u00a0conversaci\u00f3n con la accionada sobre la gesti\u00f3n adelantada por la congresista \u00a0 \u00a0luego de posesionada en el cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara eso y mucho m\u00e1s fue elegida \u00a0 \u00a0por la Di\u00e1spora, pero es una mediocre e inepta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red social X \u2013 Perfil de COLEXRET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mensaje fue publicado por el \u00a0 \u00a0actor el 3 de noviembre de 2011, en el marco de un hilo de publicaciones en X \u00a0 \u00a0sobre el art\u00edculo denominado \u201cCon mentiras y amenazas Congresista elude \u00a0 \u00a0prestar ayuda a colombiana fallecida en el exterior\u201d[509], \u00a0 \u00a0columna de opini\u00f3n que fue divulgada el 1 de noviembre de 2023 en el sitio \u00a0 \u00a0web de COLEXRET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a015. Sobre los estereotipos de g\u00e9nero relacionados con la conducta y la \u00a0personalidad de las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresi\u00f3n[510] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medio \u00a0 \u00a0en el que se public\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0 \u00a0en el que se inserta el mensaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0e identificaci\u00f3n del estereotipo de g\u00e9nero que reproducen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon toda \u201cdulzura, suavidad, \u00a0 \u00a0cari\u00f1o, romanticismo, respeto, admiraci\u00f3n, besitos, palmaditas en la espalda\u201d \u00a0 \u00a0etc., le pido responda a esto\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red social X \u2013 Perfil de COLEXRET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mensaje fue publicado por el \u00a0 \u00a0accionante el 4 de septiembre de 2022. Este se dirige a solicitarle a la \u00a0 \u00a0accionada que responda a algunos cuestionamientos sobre su gesti\u00f3n como \u00a0 \u00a0servidora p\u00fablica, formulados en un art\u00edculo de opini\u00f3n publicado en la \u00a0 \u00a0Revista Semana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que estas \u00a0 \u00a0expresiones son las que, en su contenido literal, contienen un sesgo de \u00a0 \u00a0g\u00e9nero m\u00e1s evidente o expl\u00edcito, relacionado con estereotipos sobre la \u00a0 \u00a0sumisi\u00f3n de la mujer en sus relaciones sociales, su debilidad, delicadeza, \u00a0 \u00a0sensibilidad e inestabilidad emocional. Adem\u00e1s reproducen el estereotipo \u00a0 \u00a0seg\u00fan el cual las mujeres y, espec\u00edficamente aquellas que pertenecen a una \u00a0 \u00a0comunidad \u00e9tnica, no cuentan con las capacidades y habilidades personales \u00a0 \u00a0para su participaci\u00f3n en la pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de estos \u00a0 \u00a0comentarios, el accionante pretende caracterizar a la congresista, describir \u00a0 \u00a0su personalidad y se\u00f1alar que para interactuar con ella se requieren ciertas \u00a0 \u00a0formas delicadas en aras de que \u201cno lo tome como matoneo o violencia\u201d. \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n que incluso ridiculiza y desacredita las percepciones que la \u00a0 \u00a0demandada pueda tener sobre s\u00ed misma y sobre su vida pol\u00edtica y personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, estas expresiones se \u00a0 \u00a0fundamentan en los roles hist\u00f3ricamente asignados a las mujeres, deslegitiman \u00a0 \u00a0la autoridad de la congresista mediante la infantilizaci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0comportamiento y personalidad y, con ello, contribuyen a generar un ambiente \u00a0 \u00a0pol\u00edtico hostil en el que se normalizan formas refinadas de violencia \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s del mensaje \u201ccon toda \u201cdulzura, suavidad, cari\u00f1o, \u00a0 \u00a0romanticismo, respeto, admiraci\u00f3n, besitos, palmaditas en la espalda\u201d: \u00a0(i) \u00a0 \u00a0se ejerce violencia simb\u00f3lica basada en estereotipos de g\u00e9nero, pues el actor \u00a0 \u00a0utiliza t\u00e9rminos tradicionalmente asociados con expectativas del \u00a0 \u00a0comportamiento \u201cfemenino\u201d. En efecto, el uso sarc\u00e1stico de estos t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0ridiculiza impl\u00edcitamente estas caracter\u00edsticas asociadas a lo femenino y \u00a0 \u00a0reproduce el estereotipo de que las mujeres deben ser tratadas con \u201cdelicadeza\u201d \u00a0 \u00a0o \u201csuavidad\u201d. Asimismo, (ii) infantiliza y desautoriza a la congresista\u00a0 a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del uso de diminutivos, lo cual es una forma de violencia simb\u00f3lica \u00a0 \u00a0que busca restar autoridad y seriedad a la accionada. Y (iii) ejerce \u00a0 \u00a0intimidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la exageraci\u00f3n de diminutivos y t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0presuntamente amables que, en realidad, evidencian la hostilidad del mensaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama especialmente la atenci\u00f3n el \u00a0 \u00a0uso del t\u00e9rmino \u201carrogancia\u201d al referirse a la forma en la que la accionada \u00a0 \u00a0interact\u00faa con la ciudadan\u00eda y responde a las peticiones que le son \u00a0 \u00a0presentadas. Lo anterior, porque, aunque en principio y le\u00edda de manera \u00a0 \u00a0aislada e independiente, pareciera una expresi\u00f3n inofensiva y protegida por \u00a0 \u00a0la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, a partir de un an\u00e1lisis riguroso en el \u00a0 \u00a0caso concreto y conforme con el contexto de las publicaciones digitales que \u00a0 \u00a0circunda esta manifestaci\u00f3n, que como se ha advertido previamente, configuran \u00a0 \u00a0contenidos violentos contra la congresista, adquiere una carga \u00a0 \u00a0discriminatoria que se dirige a perpetuar un patr\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se referenci\u00f3 \u00a0 \u00a0anteriormente, la participaci\u00f3n de la mujer en la esfera p\u00fablica implica en \u00a0 \u00a0s\u00ed misma desafiar los roles de g\u00e9nero tradicionalmente asignados y, con ello, \u00a0 \u00a0los comportamientos socialmente esperados de una mujer. Al respecto, la Sala \u00a0 \u00a0considera relevante traer a colaci\u00f3n la definici\u00f3n de trasgresi\u00f3n femenina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las acciones que sit\u00faan a las \u00a0 \u00a0mujeres en el l\u00edmite de lo permitido y las llevan a subvertir los ideales de \u00a0 \u00a0subordinaci\u00f3n patriarcal, el recato, la conducta arreglada y la tolerancia al \u00a0 \u00a0maltrato. [\u2026] la trasgresi\u00f3n femenina como categor\u00eda anal\u00edtica permite \u00a0 \u00a0entonces no s\u00f3lo identificar las desviaciones o rupturas de un orden simb\u00f3lico \u00a0 \u00a0aceptado social e hist\u00f3ricamente, sino tambi\u00e9n redefinir el modelo de \u00a0 \u00a0fragilidad, inferioridad y maternidad [\u2026] en el que se ha encasillado, por lo \u00a0 \u00a0general, a las mujeres\u201d[511]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 \u00a0Sala evidencia que el t\u00e9rmino arrogancia, en el caso concreto y analizado en \u00a0 \u00a0el contexto en el que se emiti\u00f3 el mensaje, constituye una cr\u00edtica sobre la \u00a0 \u00a0conducta de la congresista que en el ejercicio de su cargo y en su forma de \u00a0 \u00a0interacci\u00f3n desaf\u00eda los estereotipos de recato y subordinaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0predican de las mujeres y que han sido impuestos por los roles patriarcales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos comportamientos, como ha \u00a0 \u00a0quedado demostrado en esta providencia, no son exigibles a los hombres, mucho \u00a0 \u00a0menos cuando aquellos ostentan cargos p\u00fablicos con ejercicio de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se fundamenta en \u00a0 \u00a0un estereotipo de g\u00e9nero dirigido a perpetuar par\u00e1metros de sumisi\u00f3n en las \u00a0 \u00a0relaciones sociales de las mujeres que ejercen cargos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 tendr\u00e1 que decir @Wayunkerra \u00a0 \u00a0al respecto?. Recuerden pregunt\u00e1rselo con mucha suavidad y cari\u00f1o, para que \u00a0 \u00a0no lo tome como matoneo o violencia. Un saludo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red social X \u2013 Perfil de COLEXRET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mensaje fue publicado por el \u00a0 \u00a0accionante el 4 de septiembre de 2022, en el marco de una din\u00e1mica de \u00a0 \u00a0interacci\u00f3n o conversaci\u00f3n con la accionada y otros usuarios de la red social \u00a0 \u00a0X. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema es que contesta con \u00a0 \u00a0arrogancia; y cuando no contesta, que es casi siempre, indica igualmente \u00a0 \u00a0arrogancia. Cualquier iniciativa? Como cu\u00e1l por ejemplo?\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red social X \u2013 Perfil de COLEXRET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 \u00a0le falt\u00f3 sino llorar para que le creyeran. \u00a1PAYASA!\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red social X \u2013 Perfil personal del \u00a0 \u00a0actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mensaje fue publicado por el \u00a0 \u00a0accionante el 15 de junio de 2024, en respuesta a una publicaci\u00f3n efectuada \u00a0 \u00a0por otro usuario de la red social X, en la que se divulga un video de una \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n de la congresista ante la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, la Sala analizar\u00e1 las \u00a0expresiones en su conjunto, con el fin de identificar los efectos concretos y \u00a0diferenciados que genera este tipo de violencia en la v\u00edctima y en el colectivo \u00a0de mujeres. Al respecto, conforme con lo establecido en los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos 232 a 234 de esta providencia, se observa que la VCMP se puede \u00a0manifestar a trav\u00e9s de actos expl\u00edcitos de violencia de g\u00e9nero en los que los \u00a0estereotipos o criterios de discriminaci\u00f3n son evidentes, incluso si se valora \u00a0el contenido de los mensajes de manera individual. No obstante, tambi\u00e9n puede \u00a0manifestarse a trav\u00e9s de conductas violentas \u201csilenciosas\u201d que en su \u00a0literalidad e individualmente consideradas podr\u00edan pasar inadvertidas y \u00a0entenderse amparadas bajo la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, conforme con el material \u00a0probatorio obrante en el proceso, se configura en el caso este segundo tipo de \u00a0violencia contra las mujeres en pol\u00edtica, porque se demostr\u00f3, a partir de una \u00a0aproximaci\u00f3n sist\u00e9mica y contextual, la ocurrencia de agresiones dirigidas a \u00a0desacreditar las capacidades, conocimientos, experiencia y preparaci\u00f3n de \u00a0Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n, as\u00ed como a reproducir estereotipos de g\u00e9nero \u00a0sobre la conducta que deben tener las mujeres y la posici\u00f3n que deben asumir en \u00a0las interacciones con los ciudadanos y la sociedad en general en medios \u00a0digitales. Patrones de discriminaci\u00f3n que se intensifican al tener en cuenta la \u00a0pertenencia \u00e9tnica de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, se observa que los contenidos \u00a0identificados en las tablas No. 13, 14 y 15 y divulgados por el demandante \u00a0tanto en su perfil personal como en el de COLEXRET en X y tambi\u00e9n en la p\u00e1gina \u00a0web www.colexret.com, \u00a0se refieren a cuatro temas principalmente: (i) las capacidades personales y \u00a0conocimientos de la accionada para el desempe\u00f1o del cargo p\u00fablico que ostenta; \u00a0(ii) las caracter\u00edsticas de su conducta y personalidad, seg\u00fan el accionante; \u00a0(iii) la forma en la que las personas, seg\u00fan el actor, deben referirse a la \u00a0congresista para poder interactuar con ella y (iv) la posici\u00f3n que ocupan las \u00a0mujeres en la sociedad. En general, la Sala evidencia que el accionante se vale \u00a0de expresiones cargadas de estereotipos de g\u00e9nero, espec\u00edficamente sobre los \u00a0roles tradicionalmente asignados a la mujer y sus capacidades, con el fin de \u00a0criticar y desacreditar a la congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala estima que, al \u00a0efectuar un an\u00e1lisis individual y aislado de los contenidos que tanto la \u00a0accionada como algunos intervinientes[512] \u00a0aducen constitutivos de violencia de g\u00e9nero y aquellos identificados en sede de \u00a0revisi\u00f3n, se puede inferir que estos no contienen patrones de discriminaci\u00f3n o \u00a0estereotipos de g\u00e9nero expl\u00edcitos y que, aunque el accionante usa t\u00e9rminos \u00a0chocantes e incluso insultantes en contra de la accionada, estos est\u00e1n, en \u00a0principio, protegidos en virtud del est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de la libertad de \u00a0expresi\u00f3n. Este alcance incluso est\u00e1 reforzado por el umbral de mayor \u00a0tolerancia al reproche cuando se trata de discursos sobre servidores p\u00fablicos y \u00a0la especial protecci\u00f3n de los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, dicho umbral de protecci\u00f3n se \u00a0quebranta al examinar las publicaciones referenciadas en su conjunto, ya que \u00a0tienen una finalidad espec\u00edfica que constituye VCMP y, en consecuencia, no son \u00a0discursos protegidos por la libertad de expresi\u00f3n ni por la participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. Al respecto, esta Sala advierte que referirse a la congresista, de \u00a0manera sistem\u00e1tica y reiterada, a trav\u00e9s de todos los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0digitales de titularidad del accionante y de COLEXRET (perfiles en redes \u00a0sociales y sitio web que son administrados directamente por el actor), con \u00a0expresiones como las identificadas, constituye un acto de violencia contra las \u00a0mujeres en pol\u00edtica, por cuanto se dirigen a minimizar, desprestigiar, \u00a0desacreditar y descalificar a la accionada en relaci\u00f3n con sus capacidades y \u00a0calidades personales para el ejercicio del cargo p\u00fablico que ostenta y as\u00ed, \u00a0afectar su reputaci\u00f3n, imagen p\u00fablica y representatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, las expresiones analizadas \u00a0dejan de ser parte de una cr\u00edtica neutral dirigida a un servidor p\u00fablico, para \u00a0convertirse en piezas de una din\u00e1mica de violencia basada en patrones de g\u00e9nero \u00a0y estereotipos sobre los roles de las mujeres y, particularmente, de las \u00a0mujeres ind\u00edgenas. Al respecto, tambi\u00e9n cabe aclarar que la VCMP en medios \u00a0digitales no se configura por la sola acumulaci\u00f3n de mensajes hostiles, sino \u00a0por la fuerza ilocucionaria de los mismos y, en este caso, por su capacidad de \u00a0atacar a una mujer ind\u00edgena por el hecho de serlo, cuestionar sus capacidades y \u00a0aptitudes para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y desincentivar su participaci\u00f3n \u00a0en la pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que respecto de los \u00a0contenidos identificados y objeto de an\u00e1lisis, el accionante no demostr\u00f3 que se \u00a0fundamentaran en hechos objetivos sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica de la congresista. \u00a0Por el contrario, constituyen agresiones personales sustentadas en estereotipos \u00a0de g\u00e9nero y relacionadas con la supuesta incapacidad de la accionada para \u00a0ejercer el cargo para el que fue electa. De hecho, se observa que ninguna de \u00a0estas manifestaciones hace alusi\u00f3n al incumplimiento de requisitos legales y \u00a0constitucionales para acceder a dicho cargo o al desempe\u00f1o o incumplimiento del \u00a0programa pol\u00edtico propuesto, sino que se centran en desacreditar a la \u00a0congresista por razones relacionadas con los roles tradicionalmente asignados a \u00a0las mujeres, los comportamientos que hist\u00f3ricamente se consideran \u201cfemeninos\u201d y \u00a0sus caracter\u00edsticas personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, todas las manifestaciones \u00a0objeto de estudio se fundamentan en los siguientes estereotipos de g\u00e9nero: los \u00a0roles sociales tradicionalmente asignados a la mujer, espec\u00edficamente a su \u00a0ausencia en los espacios pol\u00edticos y cargos de poder por la insuficiencia de \u00a0capacidades y conocimientos para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos; la \u00a0autoridiculizaci\u00f3n y autovictimizaci\u00f3n; la presunta debilidad, fragilidad o \u00a0vulnerabilidad de las mujeres; la inferioridad y sumisi\u00f3n; la falta de \u00a0capacidades para adoptar decisiones racionales; la falta de control sobre s\u00ed \u00a0mismas, tanto f\u00edsica como mentalmente, y la necesidad de ser tratadas de manera \u00a0suave, delicada o condescendiente, solo por el hecho de ser mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala aclara que el an\u00e1lisis \u00a0de VCMP realizado en las tablas 13, 14 y 15 se centr\u00f3 exclusivamente en los \u00a0mensajes que fueron producidos directamente por el actor en su perfil personal \u00a0en la red social X, as\u00ed como el de COLEXRET y en la p\u00e1gina web de su medio de \u00a0comunicaci\u00f3n, estos \u00faltimos tambi\u00e9n controlados por el demandante. \u00a0Adicionalmente, cabe destacar que si bien los contenidos producidos por otros \u00a0usuarios en redes sociales no le son atribuibles al accionante en t\u00e9rminos de \u00a0titularidad, a este s\u00ed se le atribuye responsabilidad respecto de los mismos, \u00a0en la medida en la que la interacci\u00f3n constituye un acto expresivo y, en virtud \u00a0de este, se contribuye a la reproducci\u00f3n de contenidos que pueden ser violentos \u00a0y a la mayor difusi\u00f3n de los mismos. Esta responsabilidad se refuerza cuando se \u00a0trata de compartir, \u201crepostear o retuitear\u201d, ya que esos contenidos aparecen \u00a0publicados en el perfil de quien interact\u00faa[513]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, aunque en el caso concreto las \u00a0interacciones a trav\u00e9s de \u201cme gusta\u201d referidas por la accionada, no constituyen \u00a0actos de VCMP atribuibles al actor, en t\u00e9rminos de titularidad, si es necesario \u00a0advertir que el ejercicio de la labor period\u00edstica est\u00e1 especialmente \u00a0protegido, pero tambi\u00e9n se rige bajo par\u00e1metros de responsabilidad social, \u00a0conforme con los cuales los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n deben \u00a0abstenerse de ejercer actos que vulneren derechos humanos y, en este caso, que \u00a0normalicen o perpet\u00faen patrones de discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer, \u00a0y contribuyan a su mayor difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, para la Sala resulta relevante \u00a0se\u00f1alar que de no reconocerse la ocurrencia de estos actos de VCMP en contra de \u00a0Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n se normalizar\u00edan y perpetuar\u00edan patrones de \u00a0violencia contra la mujer y de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de las mujeres \u00a0ind\u00edgenas, espec\u00edficamente en un contexto pol\u00edtico y democr\u00e1tico como el \u00a0colombiano que, de por s\u00ed, ya es violento y discriminatorio respecto de este \u00a0grupo poblacional, como se evidenci\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 198 a 234 de \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, se acentuar\u00eda el \u00a0silenciamiento de las mujeres y se desincentivar\u00eda la participaci\u00f3n de estas en \u00a0el \u00e1mbito pol\u00edtico, al avalar actos tendientes a desacreditarlas por sus \u00a0capacidades y calidades personales[514]. \u00a0De hecho, los efectos producidos por este tipo de agresiones no se \u00a0circunscriben solamente a la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionada a una \u00a0vida libre de violencias, a la dignidad humana y a la integridad personal. Por \u00a0el contrario, tienen un alcance expansivo que desconoce el rol esencial de la \u00a0mujer en la promoci\u00f3n y defensa de sus propios intereses y los de su \u00a0colectividad[515] \u00a0y, a su vez, permitir que la arena pol\u00edtica digital o presencial se configure \u00a0como un espacio hostil para las mujeres incrementa la autocensura, el temor a \u00a0participar en la vida pol\u00edtica y, adem\u00e1s, transmite un mensaje equivocado al \u00a0dar a entender que para evitar ser v\u00edctima es necesario no ejercer los derechos \u00a0pol\u00edticos de los que son titulares las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio integrado de proporcionalidad, \u00a0de intensidad estricto, respecto del bloqueo efectuado por la accionada en \u00a0redes sociales. En este \u00a0punto, la Sala advierte que los principios y derechos en pugna resultan \u00a0igualmente relevantes. Sin embargo, ello no puede conllevar a desconocer la \u00a0importancia de evitar la limitaci\u00f3n de uno de los derechos o principios en \u00a0tensi\u00f3n y, en consecuencia, el juicio de \u00a0proporcionalidad buscar\u00e1 establecer, no la prevalencia de uno sobre el otro, \u00a0sino aquellos remedios constitucionales alternativos que permitan alcanzar el \u00a0m\u00e1ximo nivel de eficacia de ambos elementos constitucionales[516]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, la Sala tiene por \u00a0acreditadas dos premisas: (i) la existencia de actos constitutivos de violencia \u00a0contra las mujeres en pol\u00edtica, ejercidos por el accionante en contra de la \u00a0demandada y (ii) el hecho de que los perfiles y espacios en redes sociales, de \u00a0titularidad de la accionada, en cuanto servidora p\u00fablica, constituyen foros p\u00fablicos \u00a0de debate, expresi\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n y participaci\u00f3n, respecto de los \u00a0cuales debe garantizarse el acceso libre y en condiciones de igualdad. \u00a0Al respecto, Viridiana \u00a0Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta en su intervenci\u00f3n, indicaron \u00a0que en el caso concreto, resulta necesario adoptar medidas de protecci\u00f3n \u00a0respecto de ambas partes del proceso, de manera tal que se proteja a la \u00a0accionada de los actos de violencia de los que fue v\u00edctima, pero no se \u00a0restrinja de manera injustificada y excesiva los derechos del accionante[517]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, con ocasi\u00f3n del bloqueo \u00a0efectuado por la accionada en Facebook y X se evidencia una tensi\u00f3n \u00a0constitucional entre, por un lado, el derecho de las mujeres a una vida \u00a0pol\u00edtica libre de violencia, la especial protecci\u00f3n de este grupo poblacional y \u00a0la garant\u00eda de los derechos a la dignidad humana e integridad personal. Y, por \u00a0el otro, los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, al acceso a informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de un periodista y de su medio de \u00a0comunicaci\u00f3n. Lo anterior, en un contexto de ciudadan\u00eda y democracia digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al primer grupo de principios y \u00a0derechos constitucionales en tensi\u00f3n, la Sala evidencia que el Estado, a trav\u00e9s \u00a0de sus instituciones y agentes, tiene la obligaci\u00f3n de adoptar mecanismos de \u00a0prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de violencia de g\u00e9nero en contra de las \u00a0mujeres. Asimismo, tanto el Estado como los particulares est\u00e1n obligados a \u00a0combatir la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relaci\u00f3n con la \u00a0violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por motivos de g\u00e9nero[518]. \u00a0Adicionalmente, en lo que respecta a la labor period\u00edstica, la Constituci\u00f3n y \u00a0jurisprudencia constitucional reconocen que esta debe ser ejercida con \u00a0responsabilidad social, en la medida en que no se contribuya a la divulgaci\u00f3n \u00a0de contenidos que resulten violentos o discriminatorios en contra de este grupo \u00a0poblacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dichos deberes se refuerzan al tratarse de \u00a0mujeres que est\u00e1n especialmente expuestas a agresiones en su contra, como \u00a0aquellas que pertenecen a comunidades \u00e9tnicas y que desempe\u00f1an cargos p\u00fablicos. \u00a0Lo anterior, por cuanto se intensifican los obst\u00e1culos para el ejercicio \u00a0efectivo de sus derechos fundamentales. En particular, en el \u00e1mbito pol\u00edtico se \u00a0debe garantizar no solo que el acceso se de en condiciones de igualdad, sino \u00a0adem\u00e1s que sea un espacio seguro para las mujeres y libre de violencia, incluso \u00a0cuando las contiendas electorales puedan ser controversiales o poco amables. Lo \u00a0anterior, al tener en cuenta adem\u00e1s la necesidad de asegurar no solo la llegada \u00a0de mujeres a cargos de poder, sino tambi\u00e9n su permanencia, ante un contexto de \u00a0baja representatividad femenina en la conformaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los poderes \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales que hacen parte de este primer grupo no se dirige solo a \u00a0amparar a las mujeres v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n a garantizar que las dem\u00e1s mujeres \u00a0tengan oportunidades de desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, con el fin de erradicar \u00a0la existencia de espacios hostiles que desincentiven la participaci\u00f3n de las \u00a0mujeres y, en consecuencia, las silencie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo grupo, se \u00a0advierte que los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, el acceso a informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y la participaci\u00f3n pol\u00edtica son garant\u00edas constitucionales con una \u00a0especial importancia para la consolidaci\u00f3n de las democracias, al garantizar el \u00a0acceso a los recursos y espacios necesarios para que la ciudadan\u00eda se informe y \u00a0as\u00ed adquiera una injerencia efectiva en los procesos de toma de decisiones y de \u00a0control al ejercicio de los poderes p\u00fablicos. La protecci\u00f3n de estos derechos \u00a0fundamentales se refuerza en relaci\u00f3n con los periodistas y los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, pues son agentes sociales que no solo se encargan de divulgar informaci\u00f3n \u00a0a la ciudadan\u00eda en general, sino que adem\u00e1s desempe\u00f1an una labor dirigida a \u00a0fortalecer la conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y asegurar que los servidores \u00a0estatales y las instituciones p\u00fablicas cumplan con los deberes de transparencia \u00a0y rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, el ejercicio de estos derechos \u00a0fundamentales se beneficia del uso de medios digitales de comunicaci\u00f3n, \u00a0especialmente de las redes sociales, ya que estas no solo permiten el acceso \u00a0inmediato a informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, sino que adem\u00e1s se constituyen en \u00a0espacios abiertos, libres y de f\u00e1cil acceso para la manifestaci\u00f3n y, con ello, \u00a0para el control de los poderes estatales y de la gesti\u00f3n de los servidores \u00a0p\u00fablicos. En particular, la inmediatez, accesibilidad e interacci\u00f3n directa que \u00a0se asegura a trav\u00e9s de estas tecnolog\u00edas permiten, no solamente un mayor \u00a0alcance en la difusi\u00f3n, sino una modificaci\u00f3n de las relaciones de poder en las \u00a0que se rompen barreras geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas y sociales y, con ello, se \u00a0asegura el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales referenciados por \u00a0parte de toda la ciudadan\u00eda, especialmente de los periodistas y medios de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, para resolver esta pugna y en \u00a0raz\u00f3n a la importancia constitucional de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n tanto del accionante \u00a0(periodista y director de un medio de comunicaci\u00f3n) y de la accionada (mujer \u00a0ind\u00edgena y servidora p\u00fablica), la Sala efectuar\u00e1 un juicio estricto de \u00a0proporcionalidad. Conforme con la jurisprudencia constitucional reciente, este \u00a0test se compone del an\u00e1lisis sobre los siguientes elementos[519]: \u00a0(i) que la medida persiga una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) que \u00a0sea id\u00f3nea y efectivamente conducente (que contribuya sustancialmente a \u00a0alcanzar el fin propuesto)[520]; \u00a0(iii) que sea necesaria, es decir que no exista otro mecanismo menos lesivo y \u00a0(iv) que sea proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida se dirige a una finalidad \u00a0constitucionalmente imperiosa. De conformidad \u00a0con lo expuesto en sede de tutela y de revisi\u00f3n, Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n \u00a0efectu\u00f3 y mantiene el bloqueo de los perfiles personales de Ricardo Mar\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez y de COLEXRET, en Facebook y X, con el fin de proteger sus derechos \u00a0fundamentales a la integridad personal y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala, al tener en cuenta que se prob\u00f3 \u00a0la ocurrencia de actos de violencia contra las mujeres en pol\u00edtica, ejercidos \u00a0por el accionante en contra de la congresista, considera que la finalidad \u00a0perseguida por el bloqueo es constitucionalmente imperiosa, en la medida en la \u00a0que se dirige a asegurar la materializaci\u00f3n efectiva del derecho de las mujeres \u00a0a una vida pol\u00edtica libre de violencias y, en consecuencia, a amparar sus \u00a0derechos fundamentales a la integridad personal y la dignidad humana. Lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n constitucional de \u00a0las mujeres y, especialmente, de las mujeres ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la imperiosa protecci\u00f3n de \u00a0este derecho se justifica en el contexto de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n a las \u00a0mujeres ind\u00edgenas en el acceso a cargos p\u00fablicos y en el ejercicio efectivo de \u00a0los derechos pol\u00edticos y de las funciones p\u00fablicas. Particularmente, en el hecho \u00a0de que las agresiones identificadas se dirigen a desacreditar la idoneidad \u00a0personal de una mujer ind\u00edgena para el ejercicio de funciones p\u00fablicas y su \u00a0participaci\u00f3n en la arena pol\u00edtica. Esta situaci\u00f3n desconoce los mayores \u00a0obst\u00e1culos que tienen las mujeres ind\u00edgenas para acceder a los cargos p\u00fablicos \u00a0mediante procesos electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida es id\u00f3nea, efectivamente \u00a0conducente y necesaria. El bloqueo efectuado \u00a0por la accionada, en dichas redes sociales, genera los siguientes efectos: (a) \u00a0la imposibilidad de que Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez, ya sea a trav\u00e9s de sus cuentas \u00a0personales o las de COLEXRET, acceda a los perfiles de la congresista y a la \u00a0informaci\u00f3n que ella publica en dichos espacios; (b) la imposibilidad de que el \u00a0accionante interact\u00fae con la congresista a trav\u00e9s de menciones, publicaciones, \u00a0comentarios o respuestas a los contenidos publicados por la accionada en sus \u00a0perfiles; y (c) la imposibilidad de etiquetar o mencionar a la accionada en los \u00a0contenidos que publique el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, la Sala considera \u00a0que la medida es id\u00f3nea para proteger los derechos de la accionada a una vida \u00a0pol\u00edtica libre de violencias, a la dignidad humana y a la integridad personal, \u00a0porque es lo suficientemente apta para restringir el acceso a espacios en los \u00a0que se puedan generar interacciones con el agresor. Al respecto, la Sala \u00a0considera necesario aclarar que si bien el bloqueo no evita la publicaci\u00f3n de \u00a0contenidos por parte del accionante, el fin buscado por la congresista es \u00a0evitar cualquier tipo de interacci\u00f3n con aquel que resulte violenta, por lo que \u00a0el bloqueo es id\u00f3neo para tal fin, en cuanto mecanismo que restringe el acceso \u00a0al perfil de la accionada, las menciones y la visualizaci\u00f3n, la reacci\u00f3n y la \u00a0interacci\u00f3n a contenidos por ella publicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, es efectivamente conducente \u00a0para alcanzar el fin propuesto, por cuanto evita en su totalidad cualquier tipo \u00a0de comunicaci\u00f3n con la accionada, en redes sociales, en virtud de la cual el \u00a0accionante pudiera ejercer actos de violencia contra las mujeres en pol\u00edtica. \u00a0En especial, no solo impide que el accionante visualice el perfil y las \u00a0publicaciones de la congresista, sino que adem\u00e1s imposibilita que el actor \u00a0pueda mencionarla en sus contenidos, lo que permite mayor control sobre aquello \u00a0que publica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente cumple el presupuesto de \u00a0necesidad. En efecto, al tener en cuenta los mecanismos previstos en las \u00a0plataformas Facebook y X para la restricci\u00f3n de contenidos o de interacci\u00f3n, la \u00a0Sala evidencia que el bloqueo era el \u00fanico mecanismo que permit\u00eda evitar en su \u00a0totalidad interacciones a trav\u00e9s de contenidos violentos publicados por el \u00a0actor en contra de la accionada. En consecuencia, resultaba necesario, por \u00a0cuanto no existen en dichas plataformas otros instrumentos de restricci\u00f3n que \u00a0fueran igualmente id\u00f3neos y conducentes, pero menos lesivos para los derechos \u00a0del accionante. En efecto: (a) el silenciamiento no evita las interacciones, \u00a0simplemente implica que todos los contenidos producidos por el usuario \u00a0silenciado no aparecen en el feed \u2013 muro \u2013 cronolog\u00eda de qui\u00e9n lo \u00a0silenci\u00f3 y (b) aunque es posible determinar qui\u00e9nes pueden responder o comentar \u00a0en una publicaci\u00f3n, este mecanismo se ejerce respecto de cada contenido que se \u00a0vaya a divulgar y, en consecuencia, resulta una carga desproporcionada para la \u00a0accionada, al tener en cuenta su actividad frecuente en dichas plataformas. \u00a0Asimismo, no constituye un mecanismo id\u00f3neo en la medida en la que no se tiene \u00a0control sobre las publicaciones del actor\u00a0 ni de la posibilidad de que este \u00a0mencione a la accionada en dicho contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, cabe destacar que la necesidad \u00a0del bloqueo tambi\u00e9n se acredita en relaci\u00f3n con la naturaleza de los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n en los que este se efectu\u00f3. Lo anterior, por cuanto las redes sociales, \u00a0espec\u00edficamente Facebook y X, permiten la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y contenidos \u00a0de manera inmediata y a gran escala. Es decir, las publicaciones efectuadas por \u00a0el accionante y que constituyen VCMP tienen un alcance de difusi\u00f3n enorme a \u00a0trav\u00e9s de las interacciones y reproducciones del contenido. Esta situaci\u00f3n \u00a0genera el riesgo de que los actos de violencia en contra de la accionada se \u00a0perpet\u00faen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala considera que, conforme \u00a0con las condiciones espec\u00edficas del caso, el bloqueo resulta una medida id\u00f3nea, \u00a0efectivamente conducente y necesaria para alcanzar la finalidad perseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La proporcionalidad en sentido estricto. Si \u00a0bien el bloqueo, en el caso concreto, persigue una finalidad \u00a0constitucionalmente imperiosa y se configura como una medida id\u00f3nea, \u00a0efectivamente conducente e incluso, necesaria, no supera el juicio de \u00a0proporcionalidad en sentido estricto, ya que impone una restricci\u00f3n \u00a0excesivamente intensa a los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, acceso a \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica y participaci\u00f3n del accionante. Lo anterior, con fundamento \u00a0en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, al revisar \u00bfqui\u00e9n \u00a0comunica?,\u00a0 la Sala evidencia que Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez es un periodista que \u00a0se encarga de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y art\u00edculos de opini\u00f3n sobre la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica migratoria, asuntos consulares y la gesti\u00f3n de qui\u00e9n ostenta \u00a0el cargo de representante a la C\u00e1mara por los colombianos residentes en el \u00a0exterior. En consecuencia, \u00e9l y el medio de comunicaci\u00f3n del que es titular \u00a0ostentan una especial protecci\u00f3n constitucional, debido a la importancia de la \u00a0labor period\u00edstica para la consolidaci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, al analizar \u00bfqu\u00e9 y c\u00f3mo \u00a0comunica?, la Sala reitera que las cuentas de Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez y de su \u00a0medio de comunicaci\u00f3n en Facebook y X, as\u00ed como la p\u00e1gina web de COLEXRET, no \u00a0se usan con la finalidad exclusiva de controlar, criticar y agredir a Carmen \u00a0Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n, en calidad de representante a la C\u00e1mara por los \u00a0colombianos residentes en el exterior. En efecto, se acredit\u00f3 que los medios \u00a0digitales de titularidad del accionante son de car\u00e1cter informativo y de \u00a0opini\u00f3n y, en ese sentido, los contenidos identificados y que constituyen actos \u00a0de VCMP, no representan la totalidad de su actividad en dichos medios digitales \u00a0ni en las publicaciones y art\u00edculos que \u00e9l difunde en las plataformas que \u00a0administra[521]. \u00a0En consecuencia, se demostr\u00f3 que el accionante tambi\u00e9n divulga contenidos que \u00a0configuran discursos especialmente protegidos, en la medida en que se refieren \u00a0a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y pol\u00edtico. Respecto de estos \u00faltimos, debe \u00a0protegerse la divulgaci\u00f3n y el acceso a espacios p\u00fablicos de manifestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, los perfiles de la \u00a0accionada en redes sociales, debido a sus caracter\u00edsticas y al uso que ella \u00a0misma reconoce y acepta, constituyen foros p\u00fablicos de debate, participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, acceso a informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y expresi\u00f3n. En especial, el \u00a0acceso a la informaci\u00f3n all\u00ed divulgada, en principio, no puede ser restringido \u00a0y mucho menos por razones relacionadas con la calidad e identidad de la persona \u00a0que pretende acceder a estos datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, al revisar \u00bfpor qu\u00e9 medio \u00a0se comunica?, la Sala advierte que la tensi\u00f3n de derechos identificada est\u00e1 \u00a0inmersa en un contexto de democracia y ciudadan\u00eda digital en el que las \u00a0relaciones entre la ciudadan\u00eda, las instituciones estatales y los servidores \u00a0p\u00fablicos, as\u00ed como el ejercicio de funciones p\u00fablicas y la participaci\u00f3n en la \u00a0conformaci\u00f3n y control del ejercicio de los poderes estatales, depende del uso \u00a0de medios digitales de comunicaci\u00f3n y, espec\u00edficamente, de las redes sociales. \u00a0Ello por cuanto, en la actualidad, son los medios no solo m\u00e1s usados sino \u00a0tambi\u00e9n m\u00e1s eficaces para garantizar la configuraci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0informada y, con ello, la consolidaci\u00f3n de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, como se reconoci\u00f3 en esta \u00a0providencia las plataformas digitales, como medios de comunicaci\u00f3n e \u00a0interacci\u00f3n inmediata, no solo facilitan los procesos democr\u00e1ticos e incrementan \u00a0el acceso a informaci\u00f3n sobre una problem\u00e1tica y su contexto, sino que adem\u00e1s \u00a0modifican las relaciones de poder[522], \u00a0pues la participaci\u00f3n se asegura a trav\u00e9s de mecanismos directos e inmediatos. \u00a0Por ello se promueve una relaci\u00f3n horizontal o de pares entre los usuarios, \u00a0especialmente en los casos en los que se interact\u00faa con servidores p\u00fablicos[523]. \u00a0Adicionalmente, el uso de estos mecanismos permite un mayor alcance en cuanto \u00a0al acceso a informaci\u00f3n que en escenarios participativos presenciales[524]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el bloqueo en estas \u00a0plataformas implicar\u00eda: (i) la imposici\u00f3n de una medida de restricci\u00f3n \u00a0permanente, sin l\u00edmite y excesiva, al tener en cuenta que no se est\u00e1 ante un \u00a0caso en el que todos los contenidos producidos por el accionante constituyan \u00a0violencia contra las mujeres en pol\u00edtica; y (ii) la ejecuci\u00f3n de una medida \u00a0constitutiva de censura previa, ya que se restringen la totalidad de \u00a0interacciones a futuro. Situaci\u00f3n que, a su vez, desconoce las presunciones en \u00a0favor de la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, el deber de mayor \u00a0tolerancia a la cr\u00edtica que se les asigna a los funcionarios estatales, \u00a0especialmente aquellos de elecci\u00f3n popular y la especial protecci\u00f3n de los \u00a0periodistas y medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala estima pertinente \u00a0se\u00f1alar que si bien, en el caso concreto, el bloqueo constituy\u00f3 una medida \u00a0desproporcionada que vulnera los derechos invocados por el accionante, ello no \u00a0desconoce la responsabilidad social que tiene el actor, en cuanto periodista y \u00a0director de un medio de comunicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y la no ejecuci\u00f3n ni difusi\u00f3n de actos constitutivos de \u00a0discriminaci\u00f3n y violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se aclara que, en el \u00a0presente caso, Meta Platforms Inc. y X Corp. no vulneraron los derechos del \u00a0accionante, por cuanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, \u00a0son terceros administradores o intermediarios que no se responsabilizan del \u00a0contenido publicado ni del uso que los usuarios le den a las herramientas de \u00a0regulaci\u00f3n de la interacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los remedios constitucionales a adoptar. Al \u00a0considerar que, por un lado, se acredit\u00f3 la ocurrencia de actos de violencia de \u00a0g\u00e9nero en contra de la accionada y, por el otro lado, se verific\u00f3 que el \u00a0bloqueo efectuado en Facebook y en X no es una medida proporcional, en relaci\u00f3n \u00a0con los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica del demandante, la Sala comparte lo expuesto por una de \u00a0las intervinientes[525], \u00a0en el sentido de que en este caso el remedio constitucional que supere las \u00a0vulneraciones identificadas, no implica el sacrificio de alguno de los derechos \u00a0en tensi\u00f3n, sino que, busca maximizar y armonizar la efectividad de ambos. En \u00a0tal sentido, la Sala adoptar\u00e1 remedios constitucionales dirigidos a amparar el \u00a0derecho de las mujeres a una vida pol\u00edtica libre de violencias y, asimismo, a \u00a0asegurar el ejercicio efectivo de los derechos invocados por el accionante en \u00a0los medios digitales. Lo anterior, con el fin de garantizar el m\u00e1ximo nivel de \u00a0satisfacci\u00f3n de ambos elementos constitucionales en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala constata la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de la representante a una vida pol\u00edtica libre de \u00a0violencias y, en consecuencia, a la dignidad humana y la integridad personal. \u00a0Por lo que, se adoptar\u00e1n mecanismos para amparar los derechos vulnerados. \u00a0Conforme con las \u00f3rdenes que ha emitido esta Corporaci\u00f3n en casos en los que se \u00a0ha evidenciado la existencia de discursos prohibidos o extralimitaciones de la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, rese\u00f1adas en el fundamento jur\u00eddico 132 de esta \u00a0sentencia, la Sala ordenar\u00e1: (i) la eliminaci\u00f3n de los contenidos identificados \u00a0en las tablas 13, 14 y 15 y que constituyen VCMP; (ii) de conformidad con la \u00a0Sentencia T-206 de 2024[526], \u00a0en la que se acredit\u00f3 que un periodista excedi\u00f3 el ejercicio de su libertad de \u00a0expresi\u00f3n al incurrir en violencia en contra de algunas mujeres servidoras \u00a0p\u00fablicas, se ordenar\u00e1 al accionante que se abstenga de realizar este tipo de \u00a0actos violentos en contra de la accionada, en todos los medios digitales de \u00a0comunicaci\u00f3n de los que es titular y (iii) de acuerdo con lo resuelto en la \u00a0Sentencia T-061 de 2024[527], \u00a0se ordenar\u00e1 al actor que participe en un curso o jornada de capacitaci\u00f3n en \u00a0igualdad de g\u00e9nero, violencia contra mujeres y\/o liderazgo y participaci\u00f3n de \u00a0las mujeres en \u00e1mbitos p\u00fablicos y de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, respecto de los derechos \u00a0a la libertad de expresi\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, al hallar desproporcional el bloqueo efectuado por la demandada, la \u00a0Sala ordenar\u00e1 levantar dicha medida de restricci\u00f3n de la interacci\u00f3n respecto \u00a0de los perfiles de Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez y de COLEXRET en Facebook y X. Lo \u00a0anterior, en el entendido de que el ejercicio de estas garant\u00edas \u00a0constitucionales en ning\u00fan caso ampara los discursos constitutivos de violencia \u00a0contra las mujeres ind\u00edgenas en pol\u00edtica. Asimismo, al tener en cuenta que los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n y los periodistas deben ejercer su labor con \u00a0responsabilidad social, lo que implica abstenerse de perpetuar factores de \u00a0discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la mujer, as\u00ed como reproducir estereotipos de \u00a0g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la Sala considera relevante \u00a0informarle a la accionada que, si as\u00ed lo considera necesario, puede hacer uso \u00a0del mecanismo de silenciamiento de los perfiles del accionante y de su medio de \u00a0comunicaci\u00f3n, con el fin de que las publicaciones que el actor realice a trav\u00e9s \u00a0de estas cuentas no le aparezcan en su feed \u2013 muro \u2013 cronolog\u00eda. Lo \u00a0anterior, con el fin de amparar los derechos del demandante, pero, a su vez, no \u00a0obligar a la congresista a mantener un contacto permanente con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la p\u00e1gina web www.curulinternacional.com.co, \u00a0la Sala observa que, si bien existe normativa que regula el funcionamiento de \u00a0los sitios web, como la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 2106 de 2016, en sede de \u00a0revisi\u00f3n, espec\u00edficamente en la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, se \u00a0evidenci\u00f3 que dicho sitio web tiene problemas t\u00e9cnicos de funcionamiento, pues \u00a0no fue posible acceder a dicha p\u00e1gina de internet. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 \u00a0a la accionada que realice las actuaciones necesarias para asegurar el \u00a0cumplimiento de los lineamientos previstos en los cuerpos normativos \u00a0mencionados, el acceso permanente y continuo a esta plataforma y para que, en \u00a0lo posible, exista concordancia entre la informaci\u00f3n publicada en este sitio \u00a0web y aquella que se divulga en redes sociales. Ello, por cuanto esta p\u00e1gina \u00a0web es un mecanismo de comunicaci\u00f3n efectivo con la ciudadan\u00eda y un medio en el \u00a0cual se publica informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico al que accede la poblaci\u00f3n en \u00a0general, pero espec\u00edficamente los colombianos residentes en el exterior, \u00a0quienes tienen mayores limitaciones a la hora de obtener informaci\u00f3n por medio \u00a0de otros mecanismos de comunicaci\u00f3n y difusi\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0cumplimiento y divulgaci\u00f3n de esta providencia, la Sala ordenar\u00e1 que las partes \u00a0difundan esta sentencia en sus redes sociales y p\u00e1ginas web. De igual forma, se \u00a0recuerda a la accionada que en caso de incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas \u00a0en esta sentencia puede acudir al juez de primera instancia, a trav\u00e9s del \u00a0incidente de desacato previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 o, en \u00a0el evento de que se presenten hechos nuevos que vulneren o amenacen sus derechos \u00a0fundamentales, presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de asegurar que el actor \u00a0no incurra nuevamente en conductas constitutivas de violencia en su contra, \u00a0seg\u00fan la naturaleza y procedencia de dichos mecanismos y conforme a lo expuesto \u00a0en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes \u00a0a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes dirigidas a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos a la libertad de expresi\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0participaci\u00f3n de Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez. \u00a0En atenci\u00f3n a que la Sala concluy\u00f3 que el bloqueo efectuado por Carmen Felisa \u00a0Ram\u00edrez Bosc\u00e1n a los perfiles personales del accionante y de COLEXRET no \u00a0resulta una medida proporcional en sentido estricto, se ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Revocar \u00a0los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, conceder el amparo \u00a0solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A \u00a0la accionada que levante el bloqueo efectuado a las cuentas de Ricardo Mar\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez y COLEXRET en las redes sociales Facebook y X. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0la accionada para que garantice el funcionamiento y actualizaci\u00f3n de la p\u00e1gina \u00a0web www.curulinternacional.com.co, \u00a0de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 1712 de 2014 y el \u00a0Decreto 2106 de 2016 sobre sedes electr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes dirigidas a la protecci\u00f3n del \u00a0derecho de las mujeres a una vida pol\u00edtica libre de violencias. \u00a0Al considerar que la Sala tuvo por acreditada la ocurrencia de actos \u00a0constitutivos de violencia contra las mujeres en pol\u00edtica en contra de la \u00a0accionada, se ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 A \u00a0Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez que retire de sus cuentas personales y de aquellas \u00a0pertenecientes a COLEXRET, en las redes sociales X y Facebook, as\u00ed como de la \u00a0p\u00e1gina web www.colexret.com.co, \u00a0todos los contenidos identificados en el fundamento jur\u00eddico 266 y en las \u00a0tablas No. 13, 14 y 15. Lo anterior, al constituir actos de violencia en contra \u00a0de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez que participe en \u00a0un curso o jornada de capacitaci\u00f3n o de autoaprendizaje sobre igualdad de \u00a0g\u00e9nero, violencia contra mujeres y\/o liderazgo y participaci\u00f3n de las mujeres \u00a0en \u00e1mbitos p\u00fablicos y de decisi\u00f3n[529]. \u00a0Adicionalmente, el accionante deber\u00e1 acreditar, ante el juez de primera \u00a0instancia, la culminaci\u00f3n de dicho curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes dirigidas a asegurar el \u00a0cumplimiento de esta providencia. Con el fin de \u00a0asegurar el cumplimiento de la sentencia y darle publicidad a la misma, \u00a0se ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Que \u00a0tanto el accionante como la accionada publiquen esta decisi\u00f3n en sus perfiles \u00a0en redes sociales, as\u00ed como en las p\u00e1ginas web www.colexret.com \u00a0y www.curulinternacional.com.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que \u00a0ambas partes remitan un informe de cumplimiento al juez de primera instancia, \u00a0autoridad que, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, ser\u00e1 \u00a0la encargada de supervisar el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de \u00a02024, por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el \u00a0Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez contra Carmen Felisa Ram\u00edrez \u00a0Bosc\u00e1n, representante a la C\u00e1mara por los colombianos residentes en el \u00a0exterior. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la libertad de expresi\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica de Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n, \u00a0representante a la C\u00e1mara por los colombianos en el exterior, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, desbloquee en las redes sociales X y Facebook, las cuentas \u00a0pertenecientes a Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez y COLEXRET.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n que, en el \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0realice todas las gestiones necesarias para que el sitio web www.curulinternacional.com.co \u00a0se mantenga en funcionamiento, se tenga acceso permanente y continuo al mismo, \u00a0cumpla con los lineamientos previstos en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto \u00a02106 de 2016 sobre sedes electr\u00f3nicas y para que, en lo \u00a0posible, exista concordancia entre la informaci\u00f3n publicada en este sitio web y \u00a0aquella que se divulga en redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR a Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez que, en el \u00a0ejercicio de sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y participaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como en la ejecuci\u00f3n de su labor \u00a0period\u00edstica, se ABSTENGA de hacer publicaciones, en cualquiera de los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n de los que es titular personalmente o a trav\u00e9s de \u00a0COLEXRET,\u00a0 que vulneren los derechos a la dignidad humana, la integridad \u00a0personal y a una vida libre de violencia de g\u00e9nero, pol\u00edtica y digital, \u00a0especialmente de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0ORDENAR a Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez que, en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, retire de sus cuentas personales y de \u00a0aquellas pertenecientes a COLEXRET, en Facebook y en X, as\u00ed como de la p\u00e1gina \u00a0web www.colexret.com, \u00a0los contenidos identificados en esta sentencia que constituyen actos de \u00a0violencia de g\u00e9nero y violencia contra las mujeres en pol\u00edtica en contra de la \u00a0accionada. Lo anterior, conforme con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 266 \u00a0y las tablas No. 13, 14 y 15 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0ORDENAR a Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez que, en el \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, participe y \u00a0culmine un curso o jornada de capacitaci\u00f3n o de autoaprendizaje sobre igualdad \u00a0de g\u00e9nero, violencia contra mujeres y\/o liderazgo y participaci\u00f3n de las \u00a0mujeres en \u00e1mbitos p\u00fablicos y de decisi\u00f3n. Para el efecto, podr\u00e1 acudir a los \u00a0cursos gratuitos de autoaprendizaje, que se ofertan en idioma espa\u00f1ol, \u00a0publicados por el Centro de Capacitaci\u00f3n de ONU Mujeres y que est\u00e1n disponibles \u00a0en el siguiente enlace: https:\/\/portal.trainingcentre.unwomen.org\/onu-mujeres-catalogo-de-cursos-for-mobile\/?lang=es. \u00a0Adicionalmente, en el informe que el accionante remita al juez de primera \u00a0instancia, en cumplimiento del numeral noveno de la parte resolutiva de esta \u00a0sentencia, aquel deber\u00e1 acreditar la culminaci\u00f3n del curso que se ordena en el \u00a0presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0ORDENAR a Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez que, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, publique y difunda la sentencia a trav\u00e9s de sus cuentas \u00a0personales y de las de COLEXRET en Facebook, X, Instagram y TikTok, as\u00ed como en \u00a0la p\u00e1gina web www.colexret.com. \u00a0En dicha publicaci\u00f3n deber\u00e1 informar a su audiencia que en la presente \u00a0providencia se ampararon los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, acceso a \u00a0informaci\u00f3n, participaci\u00f3n y control pol\u00edtico, en el entendido de que, en el \u00a0ejercicio de estas garant\u00edas constitucionales, no puede incurrirse en actos de \u00a0violencia contra las mujeres en pol\u00edtica, ni limitarse la libertad de expresi\u00f3n \u00a0en forma desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0ORDENAR a Carmen Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n que, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, publique y difunda la sentencia a trav\u00e9s de sus cuentas en \u00a0Facebook, X, Instagram y TikTok, as\u00ed como en la p\u00e1gina web www.curulinternacional.com.co. \u00a0En dicha publicaci\u00f3n deber\u00e1 informar a su audiencia que en la presente \u00a0providencia se ampararon los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, acceso a \u00a0informaci\u00f3n, participaci\u00f3n y control pol\u00edtico, en el entendido de que, en el \u00a0ejercicio de estas garant\u00edas constitucionales, no puede incurrirse en actos de \u00a0violencia contra las mujeres en pol\u00edtica, ni limitarse la libertad de expresi\u00f3n \u00a0en forma desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0ADVERTIR que el Juzgado 37 Administrativo de \u00a0Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en cuanto autoridad de primera \u00a0instancia, supervisar\u00e1 el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta \u00a0sentencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. Para el efecto, ORDENAR a Ricardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez y a Carmen \u00a0Felisa Ram\u00edrez Bosc\u00e1n que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, remitan, cada uno, al \u00a0juez de primera instancia un informe sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u00a0A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c01Tutela037202400058.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0se\u00f1or Mar\u00edn Rodr\u00edguez se refiere, especialmente, al perfil en la plataforma X \u00a0denominado @Wayunkerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el escrito de tutela, se aportan \u00a0pantallazos en los que consta el bloqueo en las redes sociales mencionadas. \u00a0Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u00a0\u201c02Pruebas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c02Pruebas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c01Tutela037202400058.pdf\u201d. Tambi\u00e9n puede verse en \u00a0archivo \u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. Tambi\u00e9n puede verse en archivo \u00a0\u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre este asunto, en el escrito de \u00a0tutela se citaron algunos apartes de la Sentencia T-124 de 2021 que hacen \u00a0referencia a los criterios a tener en cuenta para valorar si el uso de un \u00a0perfil en redes sociales, por parte de un servidor p\u00fablico, se constituye en un \u00a0espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c01Tutela037202400058.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. Cabe resaltar que, \u00a0sobre el acceso a informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n, el accionante cit\u00f3 \u00a0algunos apartes sobre el contenido y alcance que la jurisprudencia \u00a0constitucional le ha reconocido a estos derechos. En particular, se refiri\u00f3 a \u00a0la Sentencia T-155 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c01Tutela037202400058.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital T-10.261.574, archivos \u201c05ActaDeReparto.pdf\u201d y \u00a0\u201c06AutoAdmisorio.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El abogado Samuel El\u00edas Garavito \u00a0Guti\u00e9rrez, quien tambi\u00e9n act\u00faa como apoderado de la accionada en sede de \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. Al respecto, pueden verse los poderes \u00a0contenidos en el expediente digital, en los archivos: \u201c08PODERACCIONADA.pdf\u201d y \u00a0\u201c023 Rta. Samuel El\u00edas Garavito Apoderado de la accionada.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, se refiri\u00f3 a \u00a0la Sentencia C-198 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u201c(\u2026) se puede constatar que no solo \u00a0genera mensajes violentos en contra de la Representante Carmen Rami\u0301rez \u00a0Bosca\u0301n, sino que reproduce mediante interaccio\u0301n en esta red \u00a0(da\u0301ndole \u201cme gusta\u201d o compartir mensajes de otras cuentas), asumiendo que \u00a0comparte lo que se esta\u0301 reproduciendo en los contenidos de las cuentas \u00a0que comparte. Aunque el sen\u0303or Mari\u0301n ha defendido sus acciones \u00a0invocando su derecho a la libre expresio\u0301n, argumentando que sus \u00a0intervenciones son razonadas, el ana\u0301lisis de su cuenta revela una \u00a0realidad distinta. No solo evidencia que el sen\u0303or Mari\u0301n emite \u00a0juicios y utiliza calificativos sin sustento argumentativo en contra de la \u00a0representante, sino que tambie\u0301n propaga estos mensajes. Adema\u0301s, \u00a0difunde informacio\u0301n incorrecta, lo cual podri\u0301a provocar una cadena \u00a0de desinformacio\u0301n al inducir a terceros a compartir afirmaciones sin \u00a0fundamento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre la protecci\u00f3n de la mujer \u00a0ante actos de violencia de g\u00e9nero en espacios digitales, cit\u00f3 algunos apartes \u00a0de las Sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, cit\u00f3 algunos apartes \u00a0de las Sentencias T-110 de 2015 y T-087 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, aporta copia de las \u00a0respuestas emitidas por la accionada a las peticiones de Ricardo Mar\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital T-10.261.574, archivo \u201c10MemorialAccionante.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-117 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital T-10.261.574, archivo \u201c10MemorialAccionante.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En particular, se refiri\u00f3 a los ex \u00a0representantes a la C\u00e1mara por los colombianos residentes en el exterior Jaime \u00a0Buenahora Febres, Ana Paola Agudelo y Juan David V\u00e9lez Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital T-10.261.574, archivo \u00a0\u201c03FalloPrimera037202400058.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Especialmente, hizo referencia a \u00a0las Sentencias T-391 de 2007; SU-626 de 2015; T-243 de 2013; T-550 de 2012 y \u00a0T-179 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital T-10.261.574, archivo \u201c03FalloPrimera037202400058.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c13Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El recurso fue concedido \u00a0mediante auto del 2 de abril de 2024. En el Expediente digital, archivo \u00a0\u201c14ConcedeImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Se refiri\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0a la Sentencia T-155 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-124 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c05FalloSegunda037202400058.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c05FalloSegunda037202400058.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-124 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El expediente fue enviado a la \u00a0Corte Constitucional por el juez de segunda instancia el 15 de mayo de 2024. \u00a0Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c009ENVIO \u00a0CORTE CON_EnvioCorte037202400058\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital T-10.261.574, archivos \u201cSALA A \u2013 AUTO SALA DE \u00a0SELECCI\u00d3N 26-JUNIO-2024 NOTIFICADO 11 \u2013 JULIO \u2013 2024.pdf\u201d; \u201c002 Constancia \u00a0Estado de Selecci\u00f3n 052 \u2013 11-julio-2024.pdf\u201d y \u201c003 \u00a0Informe_Reparto_Auto_26-Jun-2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] A pesar de la vinculaci\u00f3n \u00a0efectuada por medio del auto del 25 de julio de 2024 y del requerimiento del \u00a0auto del 22 de agosto de 2024, X Corp. no remiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento sobre \u00a0la acci\u00f3n de tutela ni respondi\u00f3 a lo ordenado en las providencias mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital T-10.261.574, archivo \u201c004 T-10261574 Auto \u00a0de Pruebas 25-jul-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Correo electr\u00f3nico remitido por la \u00a0Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0el 13 de agosto de 2024 al correo electr\u00f3nico salasrevisionA@corteconstitucional.gov.co. Este correo fue \u00a0posteriormente enviado al despacho sustanciador el 14 de agosto de 2024. En el \u00a0expediente digital, \u00a0archivo \u201c035 Rta. Relatoria Especial para la \u00a0Libertad de Expresion (despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0https:\/\/curulinternacional.com.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente digital T-10.261.574, archivo \u201c044 T-10261574 Auto \u00a0de Pruebas 22-Ago-2024.pdf\u201d y archivo \u00a0\u201c073 T-10261574 Inspeccion Judicial 20241106_103532.mp4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital T-10.261.574, archivo \u201c068 T-10261574 Auto de \u00a0Pruebas e Inspeccion 05-Nov-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital T-10.261.574, archivo \u201c068 T-10261574 \u00a0Auto de Pruebas e Inspeccion 05-Nov-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital T-10.261.574, archivo \u201c072 T-10261574 Acta \u00a0Inspeccion Judicial.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez \u2013 COLEXRET.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Recibido por la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 3 de agosto \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez \u2013 COLEXRET.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Anexo 8 a la respuesta, disponible \u00a0en: https:\/\/onedrive.live.com\/?authkey=%21AOCRlyLC%2Dr4Hpwk&amp;id=B570C4D8D5D7047F%2119321&amp;cid=B570C4D8D5D7047F. Expediente digital \u00a0T-10.261.574. Documento: \u201c022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez \u2013 COLEXRET.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Anexo 9 a la respuesta, disponible \u00a0en: https:\/\/onedrive.live.com\/?authkey=%21AHKgd7ji6tIkRcw&amp;id=B570C4D8D5D7047F%2119319&amp;cid=B570C4D8D5D7047F. Expediente digital \u00a0T-10.261.574. Documento: \u201c022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez \u2013 COLEXRET.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez \u2013 COLEXRET.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Anexo 11 a la respuesta, disponible \u00a0en: https:\/\/onedrive.live.com\/?authkey=%21AM2PHntq4Bb%2DPPE&amp;id=B570C4D8D5D7047F%2119323&amp;cid=B570C4D8D5D7047F. Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez \u2013 COLEXRET.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente digital \u00a0T-10.261.574. Documento: \u201c022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez \u2013 COLEXRET.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Expediente digital \u00a0T-10.261.574. Documento: \u201c023 Rta. Samuel El\u00edas Garavito Apoderado de la \u00a0Accionada.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Recibido por la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 5 de agosto \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c023 Rta. Samuel El\u00edas Garavito Apoderado de la \u00a0Accionada.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c023 Rta. Samuel El\u00edas Garavito Apoderado de la \u00a0Accionada.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] https:\/\/www.camara.gov.co\/representantes\/carmen-felisa-ramirez-boscan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] carmen.ramirez@camara.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] @CurulInternacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] @Wayunkerra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] @Wayunkerra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c023 Rta. Samuel El\u00edas Garavito Apoderado de la \u00a0Accionada.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivos \u201c016 Rta. Camara de representantes I.pdf\u201d y \u201c017 Rta. \u00a0Camara de Representantes II.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c016 Rta. Camara de representantes I.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Recibido por la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 2 de agosto \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En particular, indic\u00f3 que los \u00a0canales oficiales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n son: www.camara.gov.co; noticiero NCR emitido en e Canal \u00a0RCN y en la cuenta de YouTube; Podcast de la C\u00e1mara de Representantes en \u00a0Spotify y emitido en la Radio Nacional los s\u00e1bados y domingos; la Revista Poder \u00a0Legislativo (www.poderlegislativo.com); en YouTube (@CanalCongresoColombia \u00a0y @CamaraColombia); en Instagram (@CamaraColombia); en X (@CamaraColombia); en \u00a0Facebook (C\u00e1mara Colombia); y TikTok (@CamaraColombia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c055 Rta. Juan Sebastian Arias Apoderado META PLATFORMS INC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El abogado Juan Sebasti\u00e1n Arias \u00a0Arias, miembro de la firma Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU &amp; Uria \u2013 \u00a0PPU. Lo anterior, conforme con la escritura p\u00fablica n\u00famero 1044 del 11 de abril \u00a0de 2023, en la que consta el poder general otorgado por la compa\u00f1\u00eda a Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Arias Arias, con el fin de representar sus intereses en procesos de \u00a0tutela ante cualquier autoridad judicial nacional. Este poder fue remitido a la \u00a0Secretaria General de la Corte Constitucional, junt\u00f3 con la intervenci\u00f3n de la \u00a0referencia, por medio de correo electr\u00f3nico del 5 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Notificado por medio de \u00a0correspondencia f\u00edsica en el domicilio de la empresa el 29 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Tambi\u00e9n cit\u00f3: T-277 de 2015 y T-179 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c055 Rta. Juan Sebastian Arias Apoderado META PLATFORMS \u00a0INC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Normas Comunitarias del Servicio de \u00a0Facebook, \u00a0disponible en: https:\/\/transparency.meta.com\/es-la\/policies\/community-standards\/bullying-harassment\/. Tambi\u00e9n en: expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c055 Rta. Juan Sebastian Arias Apoderado META PLATFORMS \u00a0INC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c019 Rta. Facebook Colombia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La abogada Irma Isabel \u00a0Rivera Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cFB Colombia es distinta y \u00a0separada de Meta Platforms, Inc. (que es una empresa extranjera), con \u00a0personalidad jur\u00eddica y patrimonio propio e independiente de terceros. \u00a0Adicionalmente, FB Colombia no es mandataria, agente o representante de Meta \u00a0Platforms, Inc. Por lo tanto, FB Colombia se encuentra impedida legalmente para \u00a0ejecutar cualquier requerimiento\u201d. Expediente digital T-10.261.574. Documento: \u201c019 Rta. \u00a0Facebook Colombia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c021 Rta. MinTic.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cPor medio de la cual se \u00a0crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cPor el cual se dictan \u00a0normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y \u00a0procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sin embargo, enlist\u00f3 las \u00a0siguientes normas y sentencias, con el fin de describir el marco jur\u00eddico sobre \u00a0violencia de g\u00e9nero: Ley 1257 de 2008, Ley 1719 de 2014, Ley 1752 de 2015, Ley \u00a0Estatutaria 1581 de 2012, Decreto 1377 de 2013, Ley 1341 de 2009, Proyecto de \u00a0Ley 256 de 2022 y Sentencia T-087 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Mediante \u00a0oficio del 14 de agosto de 2024, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama \u00a0Judicial inform\u00f3 que, conforme con las funciones asignadas a la entidad en \u00a0virtud del Acuerdo PSAA084552 del 20 de febrero de 2008, no es competente para \u00a0realizar investigaciones, estudios o publicaciones sobre los asuntos objeto del \u00a0presente caso, \u201cpues no son actividades propias del giro ordinario de la \u00a0misionalidad de la Comisi\u00f3n\u201d. Sin embargo, advirti\u00f3 que en lo relativo al \u00a0contenido y alcance de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales, se acoge a \u00a0lo establecido en la jurisprudencia constitucional. Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c042 Rta. Comision Nacional de Genero Rama Judicial \u00a0(despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivos \u201c031 Rta. Dpto Administrativo Funcion Publica I (despues \u00a0de traslado).pdf\u201d y \u201c032 Rta. Dpto Administrativo Funcion Publica II (despues \u00a0de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c057 Rta. Relatoria Especial para la Libertad de Expresion.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c024 Rta. Universidad Sergio Arboleda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c056 Rta. Media Defense.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c033 Rta. Fundacion Karisma (despues de traslado).pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Posteriormente, mediante \u00a0correo electr\u00f3nico del 16 de agosto de 2024, la Organizaci\u00f3n El Veinte aport\u00f3 \u00a0insumos adicionales para apoyar la intervenci\u00f3n conjunta con la Fundaci\u00f3n para \u00a0la Libertad de Prensa y la Fundaci\u00f3n Karisma. En particular, remiti\u00f3 los \u00a0conceptos elaborados por Media Defence y el Centro por el Derecho y la \u00a0Democracia para el expediente de tutela T-9.973.885 cuya sustanciaci\u00f3n est\u00e1 a \u00a0cargo del Despacho del Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Expediente \u00a0digital T-10.261.574, archivo \u201c041 Rta. El Veinte (despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c037 Rta. Universidad Libre de Colombia (despues de \u00a0traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c038 Rta. Universidad Nacional (despues de \u00a0traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c061 Rta. Viridiana Molinares &#8211; Universidad del Norte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c057 Rta. Relatoria Especial para la Libertad de Expresion.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivos \u201c031 Rta. Dpto Administrativo Funcion Publica I (despues \u00a0de traslado).pdf\u201d y \u201c032 Rta. Dpto Administrativo Funcion Publica II (despues \u00a0de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c036 Rta. Universidad EAFIT (despues de traslado).pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivos \u201c039 Rta. Ministerio de Justicia y del Derecho I \u00a0(despues de traslado).pdf\u201d y \u201c040 Rta. Ministerio de Justicia y del Derecho II \u00a0(despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cLa palabra reproche segu\u0301n la \u00a0real academia es \u201cReconvenir, echar en cara\u201d y sus sino\u0301nimos son \u00a0\u201crecriminar, reconvenir, reprender, censurar, criticar, afear, reprobar, \u00a0regan\u0303ar, condenar, enrostrar\u201d, en consecuencia, cuando va dirigido contra \u00a0una mujer y ma\u0301s si desempen\u0303a un cargo pu\u0301blico-poli\u0301tico, \u00a0es una Violencia Basada en ge\u0301nero, dado que la violencia en espacios \u00a0digitales representa una barrera directa a la libertad de expresio\u0301n y el \u00a0derecho a elegir y ser elegida de las mujeres, socavando la democracia en todos \u00a0sus elementos clave y con efectos negativos en las aspiraciones de las mujeres \u00a0jo\u0301venes y las nuevas participantes en la poli\u0301tica\u201d. Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c034 Rta. Ministerio de Igualdad y Equidad (despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c060 Rta. Universidad del Rosario \u2013 Clinica Juridica \u00a0contra la Violencia Intrafamiliar y Genero.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c067 T-10261574 Intervencion UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 30-10-24.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c060 Rta. Universidad del Rosario \u2013 Clinica Juridica \u00a0contra la Violencia Intrafamiliar y Genero.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c061 Rta. Viridiana Molinares &#8211; Universidad del Norte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c067 T-10261574 Intervencion UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA \u00a030-10-24.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cPero creemos que quien pierde es \u00a0ella (o ellos en general), pues da muestras de debilidad, cobardi\u0301a, falta \u00a0de control en si misma, odio, falta de inteligencia y sagacidad para manejar \u00a0situaciones adversas, desconocimiento total de sus funciones como Congresista \u00a0por la Dia\u0301spora, miedo a la realidad, y mucho ma\u0301s. Demostraciones \u00a0nada dignas ni compatibles con un cargo de tan alta responsabilidad\u201d. \u00a0Extrai\u0301do del siguiente enlace https:\/\/www.colexret.com\/politica\/congresista-por-el-exterior-bloquea-a-los-ciudadanos-igual-que-su-antecesor\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cLa Congresista Carmen Rami\u0301rez \u00a0Bosca\u0301n, no aguanto\u0301 ma\u0301s que sus seguidores conocieran tanta \u00a0verdad sobre su desconocimiento e ineptitud frente al cargo para el cual fue \u00a0elegida, y le parecio\u0301 que lo ma\u0301s correcto era bloquear a la \u00a0Plataforma COLEXRET, y su Casa informativa www.colexret.com, lo mismo que a su \u00a0fundador y director Ricardo Mari\u0301n Rodri\u0301guez, de su espacio en \u00a0Twitter @Wayunkerra, tal y como lo pueden comprobar en la siguiente imagen\u201d. \u00a0Extrai\u0301do del siguiente enlace https:\/\/www.colexret.com\/politica\/congresista-por-el-exterior-bloquea-a-los-ciudadanos-igual-que-su-antecesor\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Extrai\u0301do del \u00a0siguiente enlace https:\/\/www.colexret.com\/politica\/congresista-por-el-exterior-bloquea-a-los-ciudadanos-igual-que-su-antecesor\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Extrai\u0301do del siguiente enlace https:\/\/www.colexret.com\/politica\/por-que-hace-proselitismo-politico-en-maicao-porque-de-malas\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c072 T-10261574 Acta Inspeccion Judicial.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c071 T-10261574_Anexos Inspeccion Judicial.pdf\u201d. Pantallazo No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ibidem. Pantallazo No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ibidem. Pantallazo No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ibidem. Pantallazo No. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ibidem. Pantallazo No. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ibidem. Pantallazo No. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ibidem. Pantallazo No. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ibidem. Pantallazo No. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ibidem. Pantallazo No. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ibidem. Pantallazo No. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ibidem. Pantallazo No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ibidem. Pantallazo No. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c071 T-10261574_Anexos Inspeccion Judicial.pdf\u201d. \u00a0Pantallazos No. 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ibidem. Pantallazos 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ibidem. Pantallazos No. 18, 19, 20, \u00a021 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ibidem. Pantallazo No. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c072 T-10261574 Acta Inspeccion Judicial.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c073 T-10261574 Inspeccion Judicial 20241106_103532.mp4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c051 T-10261574 Auto Suspension Terminos \u00a002-sep-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c053 T-10261574_CONSTANCIA_SUSPENSION_TERMINOS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u201cARTICULO\u00a051.-\u00a0Colombianos residentes en el exterior.\u00a0El colombiano que resida en el exterior, cuyos \u00a0derechos fundamentales est\u00e9n siendo amenazados o violados por una autoridad \u00a0p\u00fablica de la Rep\u00fablica de Colombia, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela por \u00a0intermedio del defensor del pueblo, de conformidad con lo establecido en el \u00a0presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u201cArt\u00edculo 282. El Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, \u00a0el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 \u00a0las siguientes funciones: [\u2026] 3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e \u00a0interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los \u00a0interesados [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/ventanilla\/servicios\/-\/asset_publisher\/kzguQDYxYEvs\/content\/id\/144991791. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Consideraciones tomadas \u00a0parcialmente de: Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 2023, M.P. Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c01Tutela037202400058.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Estas consideraciones \u00a0fueron tomadas de: Corte Constitucional, Sentencias T-047 de 2023, T-254 de \u00a02022 y T-260 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c09RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez \u2013 COLEXRET.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez \u2013 COLEXRET.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Expediente \u00a0digital T-10.261.574, archivo \u201c022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez \u2013 \u00a0COLEXRET.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, Sentencias T-113 de 2010, T-096 de \u00a02011, T-481 de 2013 y T-529 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Consideraciones tomadas \u00a0parcialmente de la Sentencia T-061 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo \u00a0y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 46 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u201cARTICULO\u00a051.-\u00a0Colombianos residentes en el exterior.\u00a0El colombiano que resida en el exterior, cuyos \u00a0derechos fundamentales est\u00e9n siendo amenazados o violados por una autoridad \u00a0p\u00fablica de la Rep\u00fablica de Colombia, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela por \u00a0intermedio del defensor del pueblo, de conformidad con lo establecido en el \u00a0presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158]Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-058 y 421 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Art\u00edculo 1. Objeto. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-061 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c019 Rta. Facebook Colombia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo \u00a0pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. Declarado \u00a0exequible en Sentencia C-018 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] En casos sobre el retiro \u00a0de contenidos en redes sociales, la Corte ha valorado, en el examen del \u00a0requisito de subsidiariedad, si el accionante interpuso alguna solicitud ante \u00a0las organizaciones administradoras de la respectiva plataforma digital. Este \u00a0estudio, se realiz\u00f3, por ejemplo, en las Sentencias SU-420 de 2019 y T-061 de \u00a02024. Si bien el escrito de tutela no se refiere al retiro de publicaciones, s\u00ed \u00a0resulta pertinente se\u00f1alar que ante el bloqueo efectuado por un usuario, el titular \u00a0del perfil restringido no puede elevar ninguna solicitud ante la entidad \u00a0administradora de la red social, por cuanto dicha actuaci\u00f3n corresponde a una \u00a0decisi\u00f3n individual respecto de la cual estas empresas no tienen ninguna \u00a0injerencia. Esta informaci\u00f3n fue otorgada, incluso, por Meta Platforms Inc. en \u00a0su respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Expediente digital T-10.261.574, archivo \u00a0\u201c055 Rta. Juan Sebastian Arias Apoderado META PLATFORMS INC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017, T-058 de 2023, T-421 de 2023, \u00a0T-241 de 2023, T-203 de 2022, T-155 de 2019 y T-277 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-277 de 2018 y T-061 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-452 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Al respecto, se puede ver: \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. \u201c[L]a ausencia de formalidades \u00a0y el car\u00e1cter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez \u00a0constitucional la facultad de fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las \u00a0partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte \u00a0Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. \u00a0241 superior), la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 \u00a0superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 \u00a0superior).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-452 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ver: Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-349 de 2022, T-028 de 2023 y T-172 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176]Mossberf, K., Tolbert, \u00a0C. J., y Mcneal, R.SE, Digital Citizenship: The Internet, Society and \u00a0Participation, MIT Press, 2007, p\u00e1gs. 1 a 19. Disponible en: https:\/\/mitpress.mit.edu\/9780262633536\/digital-citizenship\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Pangrazio L. y \u00a0Sefton-Green, J, Digital Rights, Digital Citizenship and Digital Literacy: \u00a0What\u2019s the Difference?, 2020. Disponible \u00a0en: https:\/\/naerjournal.com\/article\/view\/v10n1-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] UNESCO, La ciudadan\u00eda \u00a0digital como pol\u00edtica p\u00fablica en educaci\u00f3n en Am\u00e9rica Latina, 2020. \u00a0Disponible en: https:\/\/unesdoc.unesco.org\/ark:\/48223\/pf0000376935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Giraldo Luque Santiago, Modelo de \u00a0An\u00e1lisis del uso de internet para promover la participaci\u00f3n ciudadana en los \u00a0procesos de toma de decisi\u00f3n p\u00fablica (poderes Ejecutivo y Legislativo), \u00a0Revista Signo y Pensamiento, Pontificia Universidad Javeriana, Vol. 31, N\u00fam. \u00a061, 2012, p\u00e1gs. 18 a 36. Disponible en: https:\/\/revistas.javeriana.edu.co\/index.php\/signoypensamiento\/article\/view\/4395. Tambi\u00e9n puede verse: Calle Collado \u00a0\u00c1ngel, La transici\u00f3n inaplazable. Salir de la crisis desde los nuevos \u00a0sujetos pol\u00edticos, Ed. Icaria, Barcelona, 2013, p\u00e1g. 46. Tambi\u00e9n puede \u00a0verse: Ram\u00edrez N\u00e1rdiz Alfredo, Democracia participativa. La democracia \u00a0participativa como profundizaci\u00f3n en la democracia, Ed. Tirant Lo Blanch, \u00a0Valencia, 2010, p\u00e1g. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] C\u00e1ceres Zapatero Mar\u00eda Dolores, \u00a0Br\u00e4ndle Gaspar y Ruiz San-Roman Jos\u00e9 A., Hacia la construcci\u00f3n de una \u00a0ciudadan\u00eda digital. Nuevos modelos de participaci\u00f3n y empoderamiento a trav\u00e9s \u00a0de internet, Revista Prisma Social, Universidad Complutense de Madrid, No. \u00a015, 2016. P\u00e1g. 659. Disponible en: https:\/\/docta.ucm.es\/rest\/api\/core\/bitstreams\/57d2e2d9-d1cc-4fca-8545-81366aa4a482\/content. \u201cInternet y las \u00a0comunicaciones inal\u00e1mbricas no est\u00e1n, desde luego, en la ra\u00edz de los nuevos \u00a0movimientos sociales, pero hoy parecen indispensables para su puesta en marcha \u00a0y organizaci\u00f3n. Se presentan como un factor necesario para movilizar, \u00a0coordinar, organizar, deliberar, aunque su mera existencia no garantice el \u00a0cambio social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Algunos ejemplos internacionales \u00a0sobre el uso de medios digitales por parte de las instituciones estatales, para \u00a0potenciar la participaci\u00f3n ciudadana, son: (i) el sitio web denominado Parlament et Citoyens (https:\/\/purpoz.com\/) creado en Francia por la Asociaci\u00f3n \u00a0D\u00e9mocratie Ouverte. En esta plataforma digital, los parlamentarios \u00a0cargan los proyectos de ley que se encuentran en tr\u00e1mite con el fin de que la \u00a0ciudadan\u00eda opine sobre los mismos. En efecto, tiene el objetivo de involucrar a \u00a0los ciudadanos en la labor legislativa a trav\u00e9s de los siguientes mecanismos: \u00a0votar propuestas del proyecto de ley subido a la plataforma, exponer los \u00a0argumentos dirigidos a sustentar el voto, votar por argumentos publicados por otros \u00a0usuarios registrados y proponer nuevos proyectos a problem\u00e1ticas espec\u00edficas. Y \u00a0(ii) las plataformas llamadas Decide Madrid (https:\/\/decide.madrid.es\/) y Decidim Barcelona (https:\/\/www.decidim.barcelona\/?locale=es), creadas por los ayuntamientos de \u00a0dichas ciudadades con el fin de divulgar informaci\u00f3n sobre espacios de \u00a0participaci\u00f3n presenciales, pero tambi\u00e9n permiten la publicaci\u00f3n de opiniones, \u00a0cr\u00edticas, estudios o valoraciones de la gesti\u00f3n de dichas instituciones en el \u00a0medio digital. En efecto, se divulgan propuestas, se realiza la votaci\u00f3n de \u00a0consultas ciudadanas, y se puede plantear u opinar sobre proyectos y abrir \u00a0debates con otros usuarios y con los funcionarios de la entidad gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Forum for the Future of \u00a0Democracy, e-Democracy: who dares? Disponible en: https:\/\/www.coe.int\/t\/dgap\/forum-democracy\/activities\/forum%20sessions\/2008\/Proceedings_FFD08_EN.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Katsikas Sokratis K. y \u00a0Sideridis Alexander B., E-democracy \u2013 Citizen Rights in the World of the New \u00a0Computing Paradigms, 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] European Movement \u00a0International, Citizens\u2019 Participation In The Digital Age: E-Democracy. Disponible en:\u00a0 https:\/\/europeanmovement.eu\/policy\/citizens-participation-in-the-digital-age-e-democracy\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Dixon Stacy Jo, Number \u00a0of social media users worldwide from 2017 to 2028. Disponible en: https:\/\/www.statista.com\/statistics\/278414\/number-of-worldwide-social-network-users\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Dixon Stacy Jo, Most \u00a0popular social networks worldwide as of April 2024, by number of monthly active \u00a0users. Disponible \u00a0en: https:\/\/www.statista.com\/statistics\/272014\/global-social-networks-ranked-by-number-of-users\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Coleen McClain, Monica \u00a0Anderson y Risa Gelles-Watnick, How Americans Navigate Politics on TikTok, \u00a0X, Facebook and Instagram. Disponible \u00a0en: https:\/\/www.pewresearch.org\/internet\/2024\/06\/12\/how-americans-navigate-politics-on-tiktok-x-facebook-and-instagram\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Gilardi Fabrizio, \u00a0Gessler Theresa, Kubli Ma\u00ebl y M\u00fcller Stefan, Social Media and Policy \u00a0Responses to COVID-19 Pandemic in Switzerland, 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Emmanouilidou Lydua, Arab uprisings: What role did \u00a0social media really play? 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Cap\u00edtulo construido a partir de las \u00a0consideraciones expuestas en las Sentencias T-087 de 2023, M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0Reyes Cuartas, T-203 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera y T-061 de 2024, M.P. Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] UNESCO, Braguinsky Eugenia, Cuadernos \u00a0de Discusi\u00f3n de Comunicaci\u00f3n e Informaci\u00f3n. 26. El acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y los grupo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad: retos, experiencias y \u00a0buenas pr\u00e1cticas, 2024. Disponible en: https:\/\/unesdoc.unesco.org\/ark:\/48223\/pf0000388858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-203 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-091 de 2017. Tambi\u00e9n puede verse: Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. \u00a0Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia \u00a0del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-203 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-203 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] De acuerdo con las \u00a0Sentencia C-650 de 2003 y Sentencia SU-274 de 2019: \u201cla libertad de expresi\u00f3n \u00a0en una democracia cumple las siguientes funciones: \u00a0&#8220;i)\u00a0permite buscar la verdad y desarrollar el \u00a0conocimiento;\u00a0ii)\u00a0hace posible el principio de \u00a0autogobierno;\u00a0iii)\u00a0promueve la autonom\u00eda \u00a0personal;\u00a0iv)\u00a0previene abusos de poder y\u00a0v)\u00a0constituye \u00a0una\u00a0\u201cv\u00e1lvula de escape\u201d\u00a0que promueve la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las \u00a0decisiones estatales o sociales que no se compartan, lo que favorece la \u00a0resoluci\u00f3n racional y pac\u00edfica de los conflictos, como resultado del debate \u00a0p\u00fablico y no de la confrontaci\u00f3n violenta\u201d. Tambi\u00e9n puede verse: Centro de Estudios de Derecho, \u00a0Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzm\u00e1n Duque \u00a0Federico, Jaramillo Otoya Sof\u00eda y Gomez Upegui Salom\u00e9, El derecho a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n. Curso avanzado para jueces y operadores jur\u00eddicos en las \u00a0Am\u00e9ricas, 2017, p\u00e1g. 30. Disponible en: https:\/\/www.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/El-derecho-a-la-libertad-de-expresi\u00f3n-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva 05 de \u00a01985, Sobre la colegiatura obligatoria para periodistas, p\u00e1rr. 70. \u00a0Disponible en:\u00a0 https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/opiniones\/seriea_05_esp.pdf. Pronunciamientos en ese mismo sentido, tambi\u00e9n se han \u00a0emitido por el TEDH, \u00a0en los Casos Scharsach y News Verlagsgesellschaft vs. Austria, 2004; \u00a0Perna vs. Italia, 2003; Dichand y otros vs. Austria, 2002; \u00a0Lehideux e Isorni vs. France, 1998, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-324 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2024. Tambi\u00e9n pueden \u00a0verse las Sentencias T-391 de 2007 y C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211]\u00a0 Ver, entre otras, la \u00a0Sentencia SU-396 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Con todo, esta \u00a0presunci\u00f3n no opera cuando est\u00e1n de por medio expresiones abiertamente \u00a0discriminatorias. As\u00ed lo explic\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-091 de 2017, \u00a0al estudiar la constitucionalidad del tipo penal de hostigamiento, contenido en \u00a0la Ley antidiscriminaci\u00f3n o Ley 1482 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u201cla \u00a0limitaci\u00f3n debe tener el menor alcance po\u00adsible, y circunscribirse a aquello \u00a0que sea estricta y precisamente necesario limi\u00adtar, sin ir m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0indispensable; en otras palabras, el medio para imponer la restricci\u00f3n debe ser \u00a0el menos gravoso disponible en t\u00e9rminos del ejercicio pleno de la libertad de \u00a0expresi\u00f3n, y debe demostrarse que el objetivo imperioso que se persigue no \u00a0puede alcanzarse por un medio menos restrictivo\u201dCentro de Estudios de \u00a0Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzm\u00e1n Duque \u00a0Federico, Jaramillo Otoya Sof\u00eda y Gomez Upegui Salom\u00e9, El derecho a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n. Curso avanzado para jueces y operadores jur\u00eddicos en las \u00a0Am\u00e9ricas, 2017, P\u00e1g. 107. Disponible en: https:\/\/www.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/El-derecho-a-la-libertad-de-expresi\u00f3n-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-203 de 2022. Tambi\u00e9n puede verse: \u201c[\u2026] supone el control y veto de la \u00a0expresi\u00f3n antes de que esta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya \u00a0expresi\u00f3n ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su \u00a0derecho a la informaci\u00f3n. En otras palabras, la censura previa produce \u2018una \u00a0suspensi\u00f3n radical de la libertad de expresi\u00f3n al impedirse la libre \u00a0circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, ideas, opiniones o noticias\u201d. Corte IDH, Informe \u00a0de fondo No. 90\/05. Caso No. 12.142, Alejandra Marcela Matus Acu\u00f1a y otros \u00a0vs. Chile, 24 de octubre de 2005, p\u00e1rr. 35. Disponible en: https:\/\/cidh.oas.org\/annualrep\/2005sp\/Chile12142.sp.htm. \u00a0Tambi\u00e9n puede verse: Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-203 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-391 de 2007. En este punto, cabe resaltar que, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a013.4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, esta prohibici\u00f3n de la \u00a0censura tiene una excepci\u00f3n. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, las expresiones o manifestaciones pueden ser sometidas \u00a0por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a \u00a0ellos, para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u201cla \u00a0limitaci\u00f3n debe tener el menor alcance po\u00adsible, y circunscribirse a aquello \u00a0que sea estricta y precisamente necesario limi\u00adtar, sin ir m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0indispensable; en otras palabras, el medio para imponer la restricci\u00f3n debe ser \u00a0el menos gravoso disponible en t\u00e9rminos del ejercicio pleno de la libertad de \u00a0expresi\u00f3n, y debe demostrarse que el objetivo imperioso que se persigue no \u00a0puede alcanzarse por un medio menos restrictivo\u201dCentro de Estudios de \u00a0Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzm\u00e1n Duque \u00a0Federico, Jaramillo Otoya Sof\u00eda y Gomez Upegui Salom\u00e9, El derecho a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n. Curso avanzado para jueces y operadores jur\u00eddicos en las \u00a0Am\u00e9ricas, 2017, P\u00e1g. 107. Disponible en: https:\/\/www.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/El-derecho-a-la-libertad-de-expresi\u00f3n-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Al respecto, pueden \u00a0verse: Corte Constitucional, Sentencias SU-420 de 2019 y C-345 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-203 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. Tambi\u00e9n puede verse: Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2024. Tambi\u00e9n \u00a0pueden verse las Sentencias T-391 de 2007 y C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u201c(\u2026) la libertad de \u00a0expresi\u00f3n protege no solo las ideas, informaciones o expresiones que son \u00a0recibidas con benepl\u00e1cito, favorablemente o con indiferencia, sino tambi\u00e9n \u00a0aquellas que ofenden, chocan, disgustan, inquietan, resultan ingratas o \u00a0perturban, sea al Estado y a quienes lo representan, o a un determinado grupo \u00a0de la poblaci\u00f3n. Esta regla (\u2026) es una de las exigencias b\u00e1sicas del \u00a0pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura que definen una democracia; \u00a0que las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n no pueden ni deben perpetuar \u00a0los perjuicios ni la intolerancia; y que tambi\u00e9n merecen protecci\u00f3n las \u00a0expresiones e informaciones de sectores minoritarios de la poblaci\u00f3n que no \u00a0cuentan con la aprobaci\u00f3n o el benepl\u00e1cito del Estado o de la mayor\u00eda ni se \u00a0expresan como ella\u201d. Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones \u00a0Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de julio de 2004, \u00a0Serie C No. 107, p\u00e1rr. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-203 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-317 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u201cNo obstante, la Corte reitero\u0301 \u00a0que la libertad de expresio\u0301n no es absoluta y encuentra como li\u0301mite \u00a0principal los llamados discursos prohibidos, de los que hacen parte, entre \u00a0otras expresiones -y de particular relevancia para el ana\u0301lisis del PLE-, aquellas \u00a0que violentan a las mujeres por el hecho de serlo\u201d. Corte Constitucional, \u00a0Comunicado de Prensa No. 32 del 31 de julio de 2024. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/comunicados\/Comunicado%2032%20-%20Julio%2031%20de%202024.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-355 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Ibidem. Tambi\u00e9n puede \u00a0verse: Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-452 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Ibidem. Reiteraci\u00f3n de las \u00a0sentencias T-1090 de 2005 y T-098 de 1994. Tambi\u00e9n puede verse: Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-245 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-691 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Ibidem. Reiteraci\u00f3n de las \u00a0sentencias T-1090 de 2005 y T-098 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-561 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-050 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-061 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-206 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-203 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. \u00a0Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia \u00a0del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, p\u00e1rr. 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. \u00a0Chile (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 22 \u00a0de noviembre de 2005, Serie C No. 135, p\u00e1rr. 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] En la Sentencia T-289 \u00a0de 2021, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el discurso feminista est\u00e1 \u00a0especialmente protegido, no solo porque plasma asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico en el \u00a0Estado Constitucional de Derecho y porque este incorpora un contenido pol\u00edtico \u00a0emancipador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u201c[\u2026] \u00a0la Constituci\u00f3n protege el derecho de las mujeres y de los particulares a\u00a0denunciar \u00a0por redes sociales los actos de discriminaci\u00f3n, violencia, acoso y abuso de los \u00a0que sean v\u00edctimas o tengan noticia. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que las denuncias \u00a0p\u00fablicas de estos actos \u2013individuales o agregadas\u2013, com\u00fanmente conocidas como \u201cescraches\u201d, \u00a0constituyen un ejercicio\u00a0prima facie\u00a0leg\u00edtimo de la libertad \u00a0de expresi\u00f3n que goza de protecci\u00f3n constitucional reforzada\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-275 \u00a0de 2021. Reiterada en: T-061 de 2024 y T-452 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] CIDH, Informe sobre la \u00a0compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos, OEA\/Ser.L\/V\/II.88., 1995. Tambien puede verse. Corte IDH, \u00a0Caso Ricardo Canese vs. Paraguay (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0Costas), Sentencia del \u00a030 de diciembre de 2009, Serie C No. 111, p\u00e1rr. 34. Tambi\u00e9n puede verse: \u201cLa \u00a0principal raz\u00f3n es que toda democracia requiere el m\u00e1ximo grado posible de \u00a0deliberaci\u00f3n p\u00fablica sobre los asuntos de la sociedad o del Estado que \u00a0conciernen a todos, es decir, sobre los asuntos p\u00fablicos. Un sistema \u00a0democr\u00e1tico y plural exige que los funcionarios p\u00fablicos y su gesti\u00f3n est\u00e9n \u00a0expuestos a un nivel alto de control por una opini\u00f3n p\u00fablica vigorosa e \u00a0informada (\u2026) S\u00f3lo as\u00ed se logra el nivel de participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0transparencia estatal que define un orden democr\u00e1tico\u201d. Centro de Estudios de \u00a0Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzm\u00e1n Duque \u00a0Federico, Jaramillo Otoya Sof\u00eda y Gomez Upegui Salom\u00e9, El derecho a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n. Curso avanzado para jueces y operadores jur\u00eddicos en las \u00a0Am\u00e9ricas, 2017, p\u00e1g. 62. Disponible en: https:\/\/www.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/El-derecho-a-la-libertad-de-expresi\u00f3n-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-203 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Jansen Reventlow Nani y \u00a0Mcculy Jonathan, The Protection of Political Expression, en \u201cRegardless \u00a0of Frontiers. Global Freedom of Expression in a Troubled World\u201d, Ed. Lee C. \u00a0Bollinger y Agn\u00e9s Callamard, Columbia University Press, 2021. P\u00e1gs. 80 a 97. \u00a0Tambi\u00e9n en: Anite Catherine, The African Human Rights System. A New Actor of \u00a0Normative Integration, en \u201cRegardless of Frontiers. Global Freedom of \u00a0Expression in a Troubled World\u201d, Ed. Lee C. Bollinger y Agn\u00e9s Callamard, \u00a0Columbia University Press, 2021. P\u00e1gs. 207 a 226.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250]\u00a0 \u201c[\u2026] la amplitud en el ejercicio \u00a0del derecho se restringe progresivamente desde los particulares hasta los altos \u00a0mandatarios de elecci\u00f3n popular, pero es imprescindible considerar con \u00a0detenimiento las circunstancias de cada funcionario, la funci\u00f3n social que \u00a0desempe\u00f1a, as\u00ed como la relaci\u00f3n de sus mensajes con el ejercicio del cargo o la \u00a0independencia entre unos y otro, al igual que su poder de decisi\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-203 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] \u201c[N]o solo es \u00a0leg\u00edtimo, sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades \u00a0estatales pronunciarse sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, al \u00a0hacerlo est\u00e1n sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma \u00a0razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que \u00a0fundamentan sus opiniones, y deber\u00edan hacerlo con una diligencia a\u00fan mayor a la \u00a0empleada por los particulares, en atenci\u00f3n al alto grado de credibilidad de la \u00a0que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versi\u00f3n manipulada \u00a0de los hechos. Adem\u00e1s, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios p\u00fablicos \u00a0tienen una posici\u00f3n de garante de los derechos fundamentales de las personas y, \u00a0por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos\u201d. Corte IDH, \u00a0Caso Apitz Barbera y otros \u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d vs. \u00a0Venezuela (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia \u00a0del 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, p\u00e1rr. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. \u00a0Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia \u00a0del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107. Tambi\u00e9n pueden verse las decisiones de \u00a0la Corte IDH en los casos: \u00a0Ivcher Bronstein vs. Per\u00fa; Ricardo Canese vs. Paraguay: y Kimel vs. Argentina. \u00a0Tambi\u00e9n en el \u00e1mbito europeo pueden consultarse las decisiones del Tribunal \u00a0Europeo de Derechos Humanos en los casos: Feldek vs. Eslovaquia y S\u00fcrek and \u00a0\u00d6zdemir vs. Turqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-1194 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T-1037 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T-446 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-949 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Callamard Agn\u00e9s, Introduction: \u00a0Regardless of Frontiers? Global Freedom of Expression Norms for a Troubled \u00a0World, en \u201cRegardless of Frontiers. Global Freedom of Expression in a \u00a0Troubled World\u201d, Ed. Lee C. Bollinger y Agn\u00e9s Callamard, Columbia University \u00a0Press, 2021. P\u00e1gs. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Corte IDH, Caso Herrera \u00a0Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), \u00a0Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, p\u00e1rr. 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. \u00a0Paraguay (Excepciones \u00a0Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 30 de diciembre de 2009, Serie C No. \u00a0111, p\u00e1rr. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] TEDH, Caso Dichand y \u00a0otros vs. Austria, Sentencia del 26 de mayo de 2002, p\u00e1rr. 39. Disponible en: https:\/\/hudoc.echr.coe.int\/eng#{%22itemid%22:[%22001-60171%22]}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] \u201cMoreover, the limits \u00a0of acceptable criticism are wider with regard to a politician acting in his \u00a0public capacity than in relation to a private individual, as the former \u00a0inevitably and knowingly lays himself open to close scrutiny of his every word \u00a0and deed by both journalists and the public at large, and he must display a \u00a0greater degree of tolerance. A politician is certainly entitled to have his \u00a0reputation protected, even when he is not acting in his private capacity, but \u00a0the requirements of that protection have to be weighed against the interests of \u00a0the open discussion of political issues\u201d. TEDH, Caso Dichand y otros vs. \u00a0Austria, Sentencia del 26 de mayo de 2002, p\u00e1rr. 39. Disponible en: https:\/\/hudoc.echr.coe.int\/eng#{%22itemid%22:[%22001-60171%22]}. Traducci\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] TEDH, Caso Castells vs. \u00a0Espa\u00f1a, Sentencia del 23 de abril de 1992, p\u00e1rr. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Comisi\u00f3n Africana de \u00a0Derechos Humanos y de los Pueblos, Recomendaci\u00f3n en el Caso Media Rights Agenda y otros contra \u00a0Nigeria, Comunicaciones No. 105\/93, 128\/94, 130\/94 y 152\/96, 31 de octubre de 1998, p\u00e1rr. 54 Disponible en: https:\/\/globalfreedomofexpression.columbia.edu\/wp-content\/uploads\/2021\/08\/Media-Rights-Agenda-v.-Nigeria.pdf. Tambi\u00e9n puede verse: Jansen Reventlow Nani y Mcculy Jonathan, \u201cThe \u00a0Protection of Political Expression\u201d, en Regardless of Frontiers. Global \u00a0Freedom of Expression in a Troubled World, Ed. Lee C. Bollinger y Agn\u00e9s \u00a0Callamard, Columbia University Press, 2021. P\u00e1gs. 80 a 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] \u201c[\u2026] freedom of \u00a0expression is a basic human right, vital to an individual&#8217;s personal \u00a0development, his political consciousness, and participation in the conduct of \u00a0public affairs in his country. The problem at hand is whether the decrees \u00a0requiring the registration of newspapers, and prohibiting many of them, violate \u00a0this Article\u201d. Comisi\u00f3n \u00a0Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Recomendaci\u00f3n en el Caso Media \u00a0Rights Agenda y otros contra Nigeria, Comunicaciones No. 105\/93, 128\/94, \u00a0130\/94 y 152\/96, P\u00e1rr. 54 Disponible en: https:\/\/globalfreedomofexpression.columbia.edu\/wp-content\/uploads\/2021\/08\/Media-Rights-Agenda-v.-Nigeria.pdf. Traducci\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Corte Africana de Derechos \u00a0Humanos y de los Pueblos, Caso Loh\u00e9 Issa Konat\u00e9 contra la Rep\u00fablica de Burkina \u00a0Faso, Sentencia del 5 de diciembre de 2014, P\u00e1rrs. 155 y 156. Disponible en: https:\/\/www.african-court.org\/cpmt\/storage\/app\/uploads\/public\/633\/40b\/e27\/63340be2743c3757080189.pdf. Tambi\u00e9n puede verse: Jansen \u00a0Reventlow Nani y Mcculy Jonathan, \u201cThe Protection of Political Expression\u201d, \u00a0en Regardless of Frontiers. Global Freedom of Expression in a Troubled World, \u00a0Ed. Lee C. Bollinger y Agn\u00e9s Callamard, Columbia University Press, 2021. P\u00e1gs. \u00a080 a 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] \u201cIn assessing the need \u00a0for restrictions on freedom of expression by the Respondent State to protect \u00a0the honour and reputation of others, this Court also deems it necessary to \u00a0consider the function of the person whose rights are to be protected; in other \u00a0words, the Court considers that its assessment of the need for the limitation \u00a0must necessarily vary depending on whether the person is a public figure or \u00a0not. The Court is of the view that freedom of expression in a democratic society \u00a0must be the subject of a lesser degree of interference when it occurs in the \u00a0context of public debate relating to public figures. Consequently, as stated by \u00a0the Commission, \u201cpeople who assume highly visible public roles must necessarily \u00a0face a higher degree of criticism than private citizens; otherwise public \u00a0debate may be stifled altogether\u201d. [\u2026] The Court considers that there is no \u00a0doubt that a prosecutor is a &#8220;public figure&#8221;; as such, he is more \u00a0exposed than an ordinary individual and is subject to many and more severe \u00a0criticisms. Given that a higher degree of tolerance is expected of him\/her, the \u00a0laws of States Parties to the Charter and the Covenant with respect to \u00a0dishonouring or tarnishing the reputation of public figures, such as the \u00a0members of the judiciary, should therefore not provide more severe sanctions \u00a0than those relating to offenses against the honor or reputation of an ordinary \u00a0individual\u201d. Corte \u00a0Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Loh\u00e9 Issa Konat\u00e9 contra la \u00a0Rep\u00fablica de Burkina Faso, Sentencia del 5 de diciembre de 2014, p\u00e1rrs. 155 y \u00a0156. Disponible en: https:\/\/www.african-court.org\/cpmt\/storage\/app\/uploads\/public\/633\/40b\/e27\/63340be2743c3757080189.pdf. Traducci\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Corte Constitucional, Sentencias T-179 de 2019 \u00a0y SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] ONU. Asamblea General. Informe \u00a0del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, Frank La Rue. A\/HRC\/17\/27. 16 de mayo de 2011. \u00a0P\u00e1rr. 60 y 61. Disponible para consulta en: http:\/\/ap.ohchr.org\/documents\/dpage_s.aspx?m=85, define la brecha \u00a0digital como \u201cla separaci\u00f3n entre quienes tienen acceso efectivo a las \u00a0tecnolog\u00edas digitales y de la informaci\u00f3n, en particular a Internet, y quienes \u00a0tienen un acceso muy limitado o carecen de \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-203 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] \u201c[t]odas las personas \u00a0deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir \u00a0informaci\u00f3n por cualquier medio de comunicaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n, por ning\u00fan \u00a0motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, sexo, idioma, opiniones pol\u00edticas \u00a0o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. OEA. CIDH, Declaraci\u00f3n de \u00a0Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n, Principio No. 2, Octubre 2000. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/mandato\/documentos-basicos\/declaracion-principios-libertad-expresion.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-203 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-203 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] \u201cAdem\u00e1s de la facilidad de comunicaci\u00f3n, las redes sociales y, \u00a0entre ellas\u00a0Facebook, los usuarios tambi\u00e9n se expresan \u00a0publicando fotos, estados, videos. Reaccionan a las publicaciones con un \u201cme gusta\u201d, con emoticones, as\u00ed como debaten sobre estas, las critican y las \u00a0comparten. En general, funciona como una plataforma de di\u00e1logo y expresi\u00f3n \u00a0digital. Las expresiones en redes sociales son ef\u00edmeras, por ello, los \u00a0discursos con mayor incidencia en la red son aquellos que exponen con mayor \u00a0gravedad la intimidad de las personas o, a su vez, son aquellos discursos que \u00a0protegen las diferentes libertades garantizadas en la sociedad. Por esta raz\u00f3n, \u00a0las redes sociales son un escenario donde se presentan graves vulneraciones a \u00a0la intimidad y, al mismo tiempo, un escenario donde las denuncias o cualquier \u00a0discurso de inconformidad son m\u00e1s divulgadas y, por tanto, tienen mayor impacto \u00a0en la sociedad\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2019. Tambi\u00e9n puede \u00a0verse la Sentencia C-222 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-155 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] \u201cOnce one understands the nature of \u00a0what Carter did by liking the Campaign Page, it becomes apparent that his \u00a0conduct qualifies as speech.14 On the most basic level, clicking on the \u201clike\u201d \u00a0button literally causes to be published the statement that the User \u201clikes\u201d \u00a0something, which is itself a substantive statement\u201d. Estados Unidos. Corte de Apelaciones \u00a0del Cuarto Circuito, Caso Bobby Bland y otros vs. J. Roberts, Sentencia \u00a0del 23 de septiembre de 2013. Disponible en: https:\/\/aldia.microjuris.com\/wp-content\/uploads\/2013\/10\/121671-p.pdf. Traducci\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] \u201cIn sum, liking a political \u00a0candidate\u2019s campaign page communicates the user\u2019s approval of the candidate and \u00a0supports the campaign by associating the user with it. In this way, it is the \u00a0Internet equivalent of displaying a political sign in one\u2019s front yard, which \u00a0the Supreme Court has held is substantive speech\u201d. Estados Unidos. Corte de Apelaciones del Cuarto \u00a0Circuito, Caso Bobby Bland y otros vs. J. Roberts, Sentencia del 23 de \u00a0septiembre de 2013. Disponible en: https:\/\/aldia.microjuris.com\/wp-content\/uploads\/2013\/10\/121671-p.pdf. Traducci\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] \u201cDados los usos sociales generados por las redes sociales, una actuaci\u00f3n como la de la demandante, consintiendo en ser fotografiada por su marido cuando sab\u00eda que este era titular de una cuenta de Facebook, clicando &#8220;me gusta&#8221; o &#8220;j&#8217;adore&#8221; en varias de las fotograf\u00edas colocadas en el muro de dicha cuenta de Facebook en las que aparec\u00eda la demandante [\u2026], sin haber objetado en momento alguno a dicha conducta de su marido ni haberle solicitado que retirara las fotograf\u00edas de su cuenta de Facebook, debe considerarse, apreciada en su conjunto, como una actuaci\u00f3n concluyente demostrativa de consentimiento a que su imagen fuera no solo captada sino tambi\u00e9n publicada en la cuenta de Facebook por su marido\u201d. Espa\u00f1a. Sala Civil del Tribunal Supremo, Sentencia STS 3537\/2024, del 24 de junio de 2024. Disponible en: https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Cap\u00edtulo construido a partir de las \u00a0consideraciones expuestas en las Sentencias T-324 de 2024, T-247 de 2023, T-254 \u00a0de 2024 y C-017 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-605 de 1996 y C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Ver, a este respecto, la \u00a0Sentencia C-274 de 2013 y la Sentencia T-578 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-017 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] UNESCO, Braguinsky Eugenia, Cuadernos \u00a0de Discusi\u00f3n de Comunicaci\u00f3n e Informaci\u00f3n. 26. El acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y los grupo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad: retos, experiencias y buenas \u00a0pr\u00e1cticas, 2024. Disponible en: https:\/\/unesdoc.unesco.org\/ark:\/48223\/pf0000388858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0C-274 de 2013, C-038 de 1996, T-213 de 2004, C-010 de 2000 y C-431 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] \u201cPor medio de la cual se \u00a0crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Centro de Estudios de Derecho, \u00a0Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzm\u00e1n Duque \u00a0Federico, Jaramillo Otoya Sof\u00eda y Gomez Upegui Salom\u00e9, El derecho a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n. Curso avanzado para jueces y operadores jur\u00eddicos en las \u00a0Am\u00e9ricas, 2017. Disponible en: https:\/\/www.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/El-derecho-a-la-libertad-de-expresi\u00f3n-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Art\u00edculo 3, Ley 1712 de \u00a02014 \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de \u00a0Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-355 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] CIDH, Relator\u00eda Especial \u00a0para la Libertad de Expresi\u00f3n, El derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el \u00a0marco jur\u00eddico interamericano, 2009. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/ACCESO%20A%20LA%20INFORMACION%20FINAL%20CON%20PORTADA.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Centro de Estudios de Derecho, \u00a0Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzm\u00e1n Duque \u00a0Federico, Jaramillo Otoya Sof\u00eda y Gomez Upegui Salom\u00e9, El derecho a la libertad \u00a0de expresi\u00f3n. Curso avanzado para jueces y operadores jur\u00eddicos en las \u00a0Am\u00e9ricas, 2017, p\u00e1g. 190 a 198. Disponible en: https:\/\/www.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/El-derecho-a-la-libertad-de-expresi\u00f3n-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Ver, en este mismo \u00a0sentido: Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] \u201cArt\u00edculo \u00a018. Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de derechos a personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas.\u00a0\u201cEs toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, cuyo acceso \u00a0podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el \u00a0acceso pudiere causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: a) El derecho de toda \u00a0persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n \u00a0de servidor p\u00fablico, en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo\u00a024\u00a0de la Ley 1437 de \u00a02011. \/\/ b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. \/\/ \u00a0c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. Estas excepciones \u00a0tienen una\u00a0duraci\u00f3n ilimitada\u00a0y no deber\u00e1n aplicarse cuando la \u00a0persona natural o jur\u00eddica ha consentido en la revelaci\u00f3n de sus datos \u00a0personales o privados o bien cuando es claro que la informaci\u00f3n fue entregada \u00a0como parte de aquella informaci\u00f3n que debe estar bajo el r\u00e9gimen de publicidad \u00a0aplicable\u201d. Ley 1712 de 2014 \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de \u00a0Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] \u201cArt\u00edculo 19. \u00a0Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos.\u00a0 \u201cEs toda \u00a0aquella informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o \u00a0denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, \u00a0siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o \u00a0constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad p\u00fablica; c) \u00a0Las relaciones internacionales; d) La prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n \u00a0de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la \u00a0medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, seg\u00fan el caso; e) El \u00a0debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La \u00a0administraci\u00f3n efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la \u00a0adolescencia; h) La estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds; i) La \u00a0salud p\u00fablica. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Se except\u00faan tambi\u00e9n los documentos que \u00a0contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso \u00a0deliberativo de los servidores p\u00fablicos\u201d. Ley 1712 de 2014 \u201cPor medio de la \u00a0cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n \u00a0P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Dada su gran capacidad de penetraci\u00f3n en la sociedad, redes sociales \u00a0como Facebook y Twitter son frecuentemente utilizadas por las autoridades \u00a0p\u00fablicas para mantenerse en contacto con los ciudadanos e informar sobre su \u00a0gesti\u00f3n. Es por esto que un gran n\u00famero de entidades p\u00fablicas en Colombia \u00a0tienen cuentas institucionales en estas redes sociales. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n es \u00a0frecuente que los servidores p\u00fablicos de las distintas entidades tengan cuentas \u00a0personales en las redes sociales\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-124 \u00a0de 2021, FJ 59 a 62. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c057 Rta. Relatoria Especial para la Libertad de Expresion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-286 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0Circular 01 del 22 de marzo de 2019, Disponible en: https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=91470. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] \u201c4.1. \u00a0Siempre que utilice alguna de las redes sociales debe ser consciente de que esa \u00a0actuaci\u00f3n puede ser interpretada como oficial, representando a la entidad. \u00a04.2. Es recomendable dejar expreso, y de manera \u00a0visible en los perfiles de sus cuentas, que su comunicaci\u00f3n es personal y no \u00a0representa los puntos de vista de la entidad. 4.3. \u00a0Al abrir cuentas personales en medios sociales, no use las cuentas de correo \u00a0oficiales que tenga asignadas el servidor p\u00fablico con motivo de su trabajo en \u00a0la instituci\u00f3n, con la finalidad de reducir el riesgo de err\u00f3neas atribuciones \u00a0de las opiniones personales. 4.4. Los \u00a0servidores p\u00fablicos no deben hacer uso de los diferentes medios sociales para \u00a0hacer proselitismo pol\u00edtico, y otros comportamientos que no son apropiados, ni \u00a0permitidos, de conformidad con las prohibiciones legales existentes.\u00a0[\u2026] \u00a04.10. Cuando las cuentas personales de redes sociales \u00a0sean usadas como el canal de informaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n institucional, se \u00a0deber\u00e1 dar cumplimiento al punto 2 de la presente circular\u201d. Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, Circular 01 del 22 de marzo de 2019, Disponible en: https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=91470. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] \u201c[\u2026] 2.3. Las redes sociales de las \u00a0entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva del orden nacional deben ser \u00a0\u00a0utilizadas \u00a0para \u00a0la \u00a0difusi\u00f3n \u00a0de \u00a0mensajes \u00a0\u00a0relacionados \u00a0netamente \u00a0con \u00a0asuntos gubernamentales y \u00a0avances de sus tem\u00e1ticas particulares de car\u00e1cter institucional. 2.4. El \u00a0lenguaje utilizado debe ser amigable, de f\u00e1cil entendimiento, cercano a los \u00a0ciudadanos, que invite a conocer m\u00e1s sobre el Gobierno y las dem\u00e1s entidades, \u00a0que involucre a las personas. 2.5. Las publicaciones deber\u00e1n ser din\u00e1micas, \u00a0animadas, de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, did\u00e1cticas y atractivas. [\u2026]\u00a02.7. El \u00a0contenido publicado tendr\u00e1 como referencia el link de las P\u00e1ginas Web de Ia \u00a0entidad en cuesti\u00f3n. [\u2026] 2.9. La interacci\u00f3n en las redes sociales (seguidores, \u00a0amigos, retweets, etc.) se determinar\u00e1 mediante una estrategia que exija que la \u00a0participaci\u00f3n de las mismas tengan relaci\u00f3n directa con los temas de inter\u00e9s. \u00a02.10. Se dar\u00e1 respuesta oportuna a los comentarios de usuarios de la red. Se \u00a0deber\u00edan determinar los tiempos de respuesta seg\u00fan los recursos de la entidad y \u00a0el tipo de comentarios que se responden. 2.11. La respuesta a un comentario \u00a0negativo nunca podr\u00e1 ser de forma grosera, conflictiva o de cualquier forma que \u00a0genere una agresi\u00f3n al usuario. No se dar\u00e1 respuesta a un comentario negativo \u00a0sin la debida autorizaci\u00f3n a l\u00ednea de comunicaci\u00f3n de cada entidad. [\u2026] 2.20. \u00a0Los canales digitales adscritos a las entidades p\u00fablicas constituyen un punto \u00a0oficial de contacto con la ciudadan\u00eda, por lo tanto debe darse el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0que garantice la respuesta dentro de los t\u00e9rminos legales a los requerimientos, \u00a0denuncias, y reportes de quienes interact\u00faan con la red social\u201d. Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, Circular 01 del 22 de marzo de 2019, Disponible en: https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=91470. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-124 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-124 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-124 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Cap\u00edtulo construido a \u00a0partir de las consideraciones expuestas en las Sentencias T-245 de 2024, T-452 \u00a0de 2022 y SU-274 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-452 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] RonNell Andersen Jones. \u00a0\u201cWhat the Supreme Court Thinks of the Press and Why It Matters\u201d. Brigham \u00a0Young University Law School. BYU Law Digital Commons 66 A\u029f\u1d00. L. R\u1d07\u1d20. \u00a0253 (2014). Disponible en https:\/\/digitalcommons.law.byu.edu\/cgi\/viewcontent.cgi?article=1006&amp;context=faculty_scholarship. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-452 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] RonNell Andersen Jones. \u00a0\u201cWhat the Supreme Court Thinks of the Press and Why It Matters\u201d. Brigham \u00a0Young University Law School. BYU Law Digital Commons 66 A\u029f\u1d00. L. R\u1d07\u1d20. \u00a0253 (2014). P\u00e1g. \u00a07. Disponible \u00a0en https:\/\/digitalcommons.law.byu.edu\/cgi\/viewcontent.cgi?article=1006&amp;context=faculty_scholarship. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2012, FJ \u00a03.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-274 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-355 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-263 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-274 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] CIDH, Relator\u00eda Especial \u00a0para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos. Informe sobre la \u00c9tica en los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a02004. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/Etica\/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Cap\u00edtulo construido a \u00a0partir de las consideraciones expuestas en la Sentencia C-030 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Corte Constitucional, Sentencia T-637 de \u00a02001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Corte Constitucional, Sentencia T-1337 de \u00a02001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Corte Constitucional, Sentencia C-180 de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Corte Constitucional, Sentencia T-066 de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] Corte Cosntitucional, Sentencia T-1337 de \u00a02001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] Corte Constitucional, Sentencia C-089 de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-030 de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-030 de 2023. Al respecto, pueden verse las sentencias de la Corte IDH: \u00a0Caso\u00a0Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127; Caso\u00a0Casta\u00f1eda \u00a0Gutman Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184; y Caso\u00a0L\u00f3pez \u00a0Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de \u00a0septiembre de 2011. Serie C No. 233, p\u00e1rr. 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c055 Rta. Juan Sebastian Arias Apoderado META PLATFORMS INC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] X Corp. Centro de ayuda. Disponible en: https:\/\/help.x.com\/es\/using-x\/blocking-and-unblocking-accounts#:~:text=Las%20cuentas%20bloqueadas%20no%20pueden,de%20X%20a%20sus%20listas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH, \u00a0Universidad Sergio Arboleda, Media Defence, Fundaci\u00f3n Karisma, FLIP, El Veinte, \u00a0Universidad Libre, Universidad Nacional, y Viridiana Molinares Hassan y Juan \u00a0Carlos de la Ossa Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] Respecto del bloqueo en redes \u00a0sociales efectuado por entidades estatales, la Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 recientemente en la Sentencia T-475 de 2024, M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0Lizarazo Ocampo. En particular, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cen \u00a0el contexto normativo actual, bloquear a un usuario del debate p\u00fablico que \u00a0tiene lugar en la cuenta de la red social X de una entidad territorial, creada \u00a0como una v\u00eda de interacci\u00f3n multilateral, constituye un acto de censura \u00a0proscrito por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, siempre que el bloqueo no \u00a0persiga una finalidad leg\u00edtima, como proteger los derechos de las personas y \u00a0defender el debate transparente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] Francia, Sala Primera del \u00a0Tribunal de Apelaci\u00f3n de lo Contencioso-Administrativo de Par\u00eds, Sentencia en \u00a0el proceso no. 21PA00815, del 27 de marzo de 2023. Disponible en: https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/ceta\/id\/CETATEXT000047357595?init-true&amp;page=1&amp;que. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] Israel, Tribunal Supremo de \u00a0Israel, Rubinstein v. Kunik et al., SAA 7659\/22, 17 de abril 2023. \u00a0Disponible en: https:\/\/en.isoc.org.il\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Supreme-Court-Decision-76659-22-English.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] \u201cthe Appeal will be \u00a0accepted in the sense that the Respondent will cancel the Block that he imposed \u00a0on the Twitter account of the Appellant. In light of the lack of clarity on the \u00a0issue at hand, and due to the contribution of all parties to a fruitful, \u00a0in-depth and helpful discussion in a field of public importance \u2013 I will \u00a0propose to my colleagues that no costs will be imposed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0Corte Suprema de Estados Unidos, Lindke v. Freed, Sentencia del 15 de marzo de \u00a02024. Disponible \u00a0en: https:\/\/www.supremecourt.gov\/opinions\/23pdf\/601us1r08_a8cf.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] Estos criterios se \u00a0establecieron en la sentencia del Tribunal Federal de Apelaciones de Nueva York, dentro \u00a0del caso \u201cKnight First Amendment Institute v. Trump\u201d. Sin embargo, este caso \u00a0fue posteriormente desestimado por la Corte Suprema, por cuanto Donald Trump ya \u00a0no ostentaba un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] M\u00e9xico, Corte Suprema de \u00a0Justicia de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico, en el juicio de amparo 1005 de 2018. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.scjn.gob.mx\/derechos-humanos\/sites\/default\/files\/sentencias-emblematicas\/sentencia\/2022-01\/AR1005-2018.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] Costa Rica, Sala Constitucional de \u00a0la Corte Suprema de Costa Rica, Sentencia del 9 de marzo de 2018, No. \u00a003871-2018. Disponible \u00a0en: https:\/\/nexuspj.poder-judicial.go.cr\/document\/sen-1-0007-739630. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] Per\u00fa, Tribunal \u00a0Constitucional de Per\u00fa, Sentencia en el proceso 0442-2017, 15 de agosto de \u00a02019. Disponible \u00a0en: https:\/\/tc.gob.pe\/jurisprudencia\/2019\/00442-2017-AA.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] Alemania, Tribunal del Distrito de \u00a0Berl\u00edn-Mitte, Caso 151 C 167\/23, Sentencia del 19 de octubre de 2023. Disponible en: https:\/\/www.csjn.gov.ar\/dbre\/verNoticia.do?idNoticia=7831 y en https:\/\/gesetze.berlin.de\/bsbe\/document\/KORE206892023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] Cap\u00edtulo construido a partir de las \u00a0consideraciones expuestas en las Sentencias T-434 de 2024, T-275 de 2023, T-010 \u00a0de 2024, T-087 de 2023 y SU-091 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-434 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] Corte Constitucional, Sentencias T-434 de 2024, \u00a0T-275 de 2023, T-010 de 2024, T-087 de 2023 y SU-091 de 2023. Tambi\u00e9n puede \u00a0verse: Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \u2013 OEA, Ley Modelo \u00a0Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las \u00a0mujeres en la vida pol\u00edtica, 2017. Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/en\/cim\/docs\/ViolenciaPolitica-LeyModelo-ES.pdf; y Albaine Laura, Obst\u00e1culos y \u00a0desaf\u00edos de la paridad de g\u00e9nero. Violencia pol\u00edtica, sistema electoral e \u00a0interculturalidad, Revista de Ciencias Sociales, Ecuador, 2015. P\u00e1g. \u00a0145-162. Disponible en: https:\/\/iconos.flacsoandes.edu.ec\/index.php\/iconos\/article\/view\/1675. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] OEA, Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u2013 Convenci\u00f3n de \u00a0B\u00e9lem do Par\u00e1, 1994. Ratificado por Colombia, mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T- 140 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU- 080 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-462 de 2018, SU-080 de 2020 y T-401 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-224 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] \u201cLas redes sociales no pueden verse como manifestaciones \u00a0culturales diferentes a las que se producen en el mundo no digital. Las redes \u00a0son productos de la cultura que, as\u00ed como la pintura, la m\u00fasica o el arte, en \u00a0general, porta los prejuicios y comprensiones de la \u00e9poca en la que se produce. \u00a0A juicio de esta Corte, la relaci\u00f3n entre las redes sociales y los derechos \u00a0fundamentales de las mujeres, pueden implicar las mismas pr\u00e1cticas \u00a0discriminatorias que otras expresiones del esp\u00edritu humano. En el caso de \u00a0estas, agravado por el anonimato, la difusi\u00f3n y el reconocimiento que las redes \u00a0sociales permiten\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-280 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-087 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] ONU. Consejo de Derechos \u00a0Humanos.\u00a0Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la \u00a0mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en l\u00ednea contra las \u00a0mujeres y las ni\u00f1as desde la perspectiva de los derechos humanos, \u00a0A\/HRC\/38\/47, 2018, p\u00e1rr. 23. Disponible en: https:\/\/www.google.com\/url?sa=t&amp;source=web&amp;rct=j&amp;opi=89978449&amp;url=https:\/\/digitallibrary.un.org\/record\/1641160\/files\/A_HRC_38_47-ES.pdf&amp;ved=2ahUKEwi80-DbwPOJAxWxRzABHbSzNFMQFnoECB0QAQ&amp;usg=AOvVaw2OpEQDhkF-4mb7lndFSI4J. Tambi\u00e9n pueden verse: \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023, M.P. Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] Amnist\u00eda Internacional, \u00a0Toxic Twitter \u2013 A toxic place for women. Disponible en:\u00a0 https:\/\/www.amnesty.org\/en\/latest\/research\/2018\/03\/online-violence-against-women-chapter-1-1\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-087 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-087 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-064 de 2023 y T-087 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-091 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-434 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-434 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-730 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-245 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] CIDH, Las mujeres ind\u00edgenas y sus derechos humanos en las Am\u00e9ricas, \u00a02017. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/mujeresindigenas.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] En un sentido similar, el Informe de \u00a0la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre derechos \u00a0de las mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas (Victoria Tauli Corpuz) dirigido a la Asamblea \u00a0General de la ONU del 6 de agosto de 2015, explic\u00f3 sobre la participaci\u00f3n en la \u00a0vida p\u00fablica y pol\u00edtica lo siguiente: \u201cLas mujeres ind\u00edgenas tienen el derecho \u00a0de participar en los procesos p\u00fablicos y pol\u00edticos de toma de decisiones. Ese \u00a0derecho emana en sentido amplio del derecho a la libre determinaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0de las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas \u00a0de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Sin embargo, en realidad, las mujeres \u00a0ind\u00edgenas son a menudo excluidas tanto de las estructuras de adopci\u00f3n de \u00a0decisiones ind\u00edgenas como de los procesos pol\u00edticos locales y nacionales en los \u00a0Estados. Como hizo notar el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n \u00a0contra la Mujer, hay muy pocas mujeres ind\u00edgenas en los procesos pol\u00edticos \u00a0nacionales y locales y, en algunos pa\u00edses, no hay ninguna mujer. Las \u00a0estructuras de poder y acuerdos de autonom\u00eda local ind\u00edgenas tienden a ser \u00a0patriarcales y a excluir la participaci\u00f3n y las perspectivas de las mujeres. \u00a0[\u2026] Las defensoras de los derechos humanos ind\u00edgenas se han enfrentado a \u00a0dificultades particulares al intentar ejercer su derecho a participar en la \u00a0vida p\u00fablica. La funci\u00f3n de estas defensoras es fundamental a la hora de \u00a0proteger a las mujeres de comunidades ind\u00edgenas, y pueden ser valiosos recursos \u00a0para los Estados en el contexto de equilibrar su deber de ofrecer protecci\u00f3n a \u00a0todas las mujeres y la necesidad de respetar el derecho a la libre \u00a0determinaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. No obstante, las \u00a0actividades de las defensoras de los derechos humanos procedentes de comunidades \u00a0ind\u00edgenas han sido penalizadas en varios pa\u00edses y objeto de graves formas de \u00a0violencia\u201d. ONU, Relator\u00eda Especial sobre los derechos de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas, Informe del 6 de agosto de 2015, A\/HRC\/30\/41, p\u00e1rrs. 38 y 39. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.refworld.org\/es\/ref\/infortem\/cdhonu\/2015\/es\/107145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] CIDH, Las mujeres ind\u00edgenas y sus derechos humanos en las Am\u00e9ricas, \u00a02017. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/mujeresindigenas.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] En consecuencia, entre los \u00a0principios rectores de este informe se consider\u00f3: (i) la necesidad de \u00a0comprender a las mujeres ind\u00edgenas como sujetos de derechos, no simplemente \u00a0v\u00edctimas y empoderarlas; (ii) la interseccionalidad, al enfrentarse a \u00a0diferentes formas de discriminaci\u00f3n; (iii) la autodeterminaci\u00f3n, en virtud de \u00a0la cual los Estados deben encontrar la manera de lograr un delicado equilibrio \u00a0entre la protecci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas y el respeto a la libre \u00a0determinaci\u00f3n y autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas; (iv) la participaci\u00f3n \u00a0activa en todos los procesos que influyen en sus derechos; (v) la incorporaci\u00f3n \u00a0de sus perspectivas de vida, al tener en cuenta su cosmovisi\u00f3n y el concepto \u00a0particular que tienen de sus derechos y as\u00ed como las formas de violencia y \u00a0discriminaci\u00f3n que sufren; (vi) la indivisibilidad, conforme al cual la \u00a0naturaleza universal, indivisible, interdependiente e interrelacionada de todos \u00a0los derechos humanos; y finalmente, (v) la dimensi\u00f3n colectiva, por lo cual en \u00a0su acci\u00f3n para proteger los derechos de las mujeres ind\u00edgenas, los Estados \u00a0deben tener en cuenta las dimensiones individual y colectiva de sus derechos. CIDH, Las mujeres ind\u00edgenas y sus derechos humanos \u00a0en las Am\u00e9ricas, 2017. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/mujeresindigenas.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] Observatorio de G\u00e9nero de la Misi\u00f3n \u00a0de Observaci\u00f3n Electoral, Participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres en el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica: Elecciones nacionales 2022. Disponible en: https:\/\/www.moe.org.co\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Informe-candidaturas-mujeres-Congreso-2022-MOE-1.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[387] Sisma Mujer, Comunicado de prensa. \u00a0Instalaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica 2022-2026. Las mujeres representar\u00e1n \u00a0el 29,15% del Congreso colombiano. Disponible en: https:\/\/www.sismamujer.org\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Comunicado-Mujeres-en-el-Congreso-F.pdf?fbclid=IwAR3gcVZuE6enHynZxRR_Ym5k4b-2PYegmliitJM0xBB-_hcO1KeDO-HmdlM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] Instituto de Liderazgo Simone de \u00a0Beauvoir y Asamblea Nacional Pol\u00edtica de Mujeres Ind\u00edgenas, Informe sombra \u00a0CEDAW \u2013 Participaci\u00f3n Pol\u00edtica de las Mujeres Ind\u00edgenas, 2019. Disponible \u00a0en: https:\/\/catedraunescodh.unam.mx\/catedra\/papiit\/cedaw\/Informe_ILSB_MujeresIndigenas.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] Observatorio de G\u00e9nero de la Misi\u00f3n \u00a0de Observaci\u00f3n Electoral, Participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres en el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica: Elecciones nacionales 2022, p\u00e1g. 17. Disponible \u00a0en: https:\/\/www.moe.org.co\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Informe-candidaturas-mujeres-Congreso-2022-MOE-1.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] Lux de Cot\u00ed Otilia[390], \u00a0La participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres ind\u00edgenas: importantes desaf\u00edos, \u00a0Rev. Pensamiento Iberoamericano, No. 9, 2011, p\u00e1gs. 250 a 254. Disponible en: https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/r26800.pdf. Sobre este asunto, \u00a0tambi\u00e9n puede verse: ONU Mujeres, Mujeres ind\u00edgenas y pol\u00edtica: \u201cquise voz, \u00a0porque las mujeres ind\u00edgenas no ten\u00edan voces\u201d, Paraguay, 2019. Disponible \u00a0en: https:\/\/lac.unwomen.org\/es\/digiteca\/publicaciones\/2020\/04\/mujeres-indigenas-y-politica-paraguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] Lux de Cot\u00ed Otilia[391], \u00a0La participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres ind\u00edgenas: importantes desaf\u00edos, \u00a0Rev. Pensamiento Iberoamericano, No. 9, 2011, p\u00e1gs. 258 y 259. Disponible en: https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/r26800.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] Comunidad Mujer y Meta Platforms \u00a0Inc., Gu\u00eda de Seguridad Digital: Enfrentando la violencia pol\u00edtica ontra las \u00a0mujeres, 2022, p\u00e1g. 2. Disponible en: https:\/\/comunidadmujer.cl\/wp-content\/uploads\/2022\/04\/Enfrentando-la-violencia-politica-contra-las-mujeres-Chile.pdf-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[393] Aranda Friz Ver\u00f3nica, Violencia \u00a0pol\u00edtica: una aproximaci\u00f3n a la resistencia discursiva y pr\u00e1ctica de g\u00e9nero, \u00a0Revista Nomad\u00edas, Centro de Estudios de G\u00e9nero y Cultura en Am\u00e9rica Latina, \u00a0Universidad de Chile, N\u00fam. 29, 2020, p\u00e1gs. 47 a 70. Disponible en: https:\/\/nomadias.uchile.cl\/index.php\/NO\/article\/view\/61053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[394] En esta providencia se \u00a0adopta la denominaci\u00f3n violencia contra las mujeres en pol\u00edtica, por cuanto es \u00a0el t\u00e9rmino usado por el Proyecto de Ley Estatutaria, \u201cpor medio del cual se establecen \u00a0medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las \u00a0mujeres en poli\u0301tica y hacer efectivo su derecho a la participaci\u00f3n en \u00a0todos los niveles\u201d cuya constitucionalidad fue examinada en la Sentencia C-317 \u00a0de 2024, M.P. Natalia \u00c1ngel cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] Programa de las Naciones Unidas \u00a0para el Desarrollo \u2013 PNUD, Violencia contra las Mujeres en el ejercicio de \u00a0sus derechos pol\u00edticos, M\u00e9xico, 2012. Disponible en: https:\/\/mexico.unwomen.org\/es\/digiteca\/publicaciones\/2012\/5\/violencia-contra-mujeres-en-politica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0Americanos \u2013 OEA, Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y \u00a0erradicar la violencia contra las mujeres en la vida pol\u00edtica, 2017. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/en\/cim\/docs\/ViolenciaPolitica-LeyModelo-ES.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[398] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-317 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[399] Art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto de Ley \u00a0Estatutaria 006 \u00a0de 2022 Senado \u2013 acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado y \u00a0320 de 2022 Ca\u0301mara \u2013, \u201cpor medio del cual se establecen medidas para \u00a0prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en \u00a0poli\u0301tica y hacer efectivo su derecho a la participacio\u0301n en todos \u00a0los niveles\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[400] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-317 de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[401] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-317 de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[402] \u201c[\u2026] a pesar del logro de la \u00a0igualdad descriptiva de las mujeres en la conformaci\u00f3n de los espacios \u00a0legislativos, siguen permeando en la mayor\u00eda de ellos expresiones de \u00a0discriminaci\u00f3n basadas en g\u00e9nero. Ejemplo de ello son la emisi\u00f3n de juicios y \u00a0desconfianza sobre el trabajo legislativo realizado por las legisladoras, la \u00a0distribuci\u00f3n de comisiones siguiendo roles de g\u00e9nero, el hostigamiento por \u00a0parte de medios de comunicaci\u00f3n o el acoso realizado por pares y superiores. La \u00a0creciente participaci\u00f3n de las mujeres en espacios tradicionalmente masculinos \u00a0ha conducido tambi\u00e9n a una mayor violencia contra ellas; as\u00ed, la arena pol\u00edtica \u00a0no es la excepci\u00f3n\u201d. S\u00e1enz Vela Hada Melissa y Vera L\u00f3pez Juana Isabel, Violencia \u00a0pol\u00edtica contra las mujeres en raz\u00f3n de g\u00e9nero, obst\u00e1culo persistente en M\u00e9xico, \u00a0Revista Mexicana de Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, Universidad Nacional \u00a0Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, N\u00fam. 250, 2024. Disponible en: https:\/\/www.revistas.unam.mx\/index.php\/rmcpys\/article\/view\/84691. Tambi\u00e9n puede verse: [402] Aranda Friz Ver\u00f3nica, Violencia \u00a0pol\u00edtica: una aproximaci\u00f3n a la resistencia discursiva y pr\u00e1ctica de g\u00e9nero, \u00a0Revista Nomad\u00edas, Centro de Estudios de G\u00e9nero y Cultura en Am\u00e9rica Latina, Universidad \u00a0de Chile, N\u00fam. 29, 2020, p\u00e1g. 47 a 70. Disponible en: https:\/\/nomadias.uchile.cl\/index.php\/NO\/article\/view\/61053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[403] Albaine Laura, Obst\u00e1culos y \u00a0desaf\u00edos de la paridad de g\u00e9nero. Violencia pol\u00edtica, sistema electoral e \u00a0interculturalidad, Revista de Ciencias Sociales, Ecuador, 2015, p\u00e1gs. 145 a \u00a0162. Disponible en: https:\/\/iconos.flacsoandes.edu.ec\/index.php\/iconos\/article\/view\/1675. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[404] Brenes Rojas Cristines, Salas Abarca \u00a0Paula Nathalia y Navarro Araya Yendry, Transformando realidades en Tib\u00e1s: un \u00a0an\u00e1lisis de la municipalidad y su aplicaci\u00f3n de la Ley 10235 para erradicar la \u00a0violencia contra las mujeres en pol\u00edtica, Revista de Derecho Electorales, \u00a0N\u00fam. 38, 2024. Disponible en: https:\/\/www.tse.go.cr\/Revista\/art\/38\/rojas_salas_navarro.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[405]\u00a0 Aranda Friz Ver\u00f3nica, Violencia \u00a0pol\u00edtica: una aproximaci\u00f3n a la resistencia discursiva y pr\u00e1ctica de g\u00e9nero, \u00a0Revista Nomad\u00edas, Centro de Estudios de G\u00e9nero y Cultura en Am\u00e9rica Latina, \u00a0Universidad de Chile, N\u00fam. 29, 2020, p\u00e1gs. 47 a 70. Disponible en: https:\/\/nomadias.uchile.cl\/index.php\/NO\/article\/view\/61053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[406] Aranda Friz Ver\u00f3nica, Violencia \u00a0pol\u00edtica: una aproximaci\u00f3n a la resistencia discursiva y pr\u00e1ctica de g\u00e9nero, \u00a0Revista Nomad\u00edas, Centro de Estudios de G\u00e9nero y Cultura en Am\u00e9rica Latina, \u00a0Universidad de Chile, N\u00fam. 29, 2020, p\u00e1gs. 47 a 70. Disponible en: https:\/\/nomadias.uchile.cl\/index.php\/NO\/article\/view\/61053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[407] M\u00e9xico, Superior del Tribunal Electoral del \u00a0Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, Sentencia SUP-JRC 4\/2018. Tambi\u00e9n pueden \u00a0verse: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la \u00a0Federaci\u00f3n, Sentencia SUP-JDC 1654\/2016 y Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder \u00a0Judicial de la Federaci\u00f3n, Sentencia SRE-PSC 0157\/2021. Asimismo, puede \u00a0acurdise a: Organizaci\u00f3n \u00a0Borde Pol\u00edtico A.C., An\u00e1lisis de sentencias de violencia pol\u00edtica contra de \u00a0las mujeres en raz\u00f3n de g\u00e9nero, 2021. Disponible en: https:\/\/www.te.gob.mx\/vinculacion_estrategica\/media\/pdf\/97b90cfe0a451ad.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[408] M\u00e9xico. Sala Regional \u00a0Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, \u00a0Sentencia SRE-PSC 088\/2021. Tambi\u00e9n puede verse: Sala Superior del Tribunal \u00a0Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, Sentencia SUP-JDC 419\/2016 y \u00a0M\u00e9xico, Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial \u00a0de la Federaci\u00f3n, Sentencia SRE-PSC-86\/2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[409] M\u00e9xico, Sala Regional \u00a0Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, \u00a0Sentencia SRE-PSC-86\/2023 y Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral \u00a0del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, Sentencia SRE-PSC-87\/2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[410] \u201cExiste una acci\u00f3n multiplicadora en \u00a0las redes sociales que ampl\u00eda este efecto de lastimar, agredir y descartar a \u00a0las mujeres, impidiendo su participaci\u00f3n en la pol\u00edtica y limitando su acceso \u00a0al poder, porque controla sus aspiraciones ante la fuerte cr\u00edtica y descr\u00e9dito \u00a0que se logra al retuitear, repostear o publicar en las redes estos mensajes de \u00a0odio. El principal objetivo de esta agresi\u00f3n es desacreditar, promover la burla \u00a0y descartar a las mujeres candidatas\u201d. Zhang Zixuan y Estrada Rodr\u00edguez Jos\u00e9 \u00a0Luis, El discurso contra las mujeres en las redes sociales: estado de la \u00a0cuesti\u00f3n en M\u00e9xico y Espa\u00f1a, en Instituto Electoral de Coahuila, C\u00e1rdenas \u00a0Acosta Georgina, \u201cParticipaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres: avances y obst\u00e1culos\u201d, \u00a02024, p\u00e1g. 161. Disponible en: https:\/\/isbnmexico.indautor.cerlalc.org\/catalogo.php?mode=detalle&amp;nt=432509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[411] Friedrich Ebert Stiftung, Gu\u00eda \u00a0pr\u00e1ctica contra la violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero digital, 2022, p\u00e1g. 8. \u00a0Disponible en: https:\/\/library.fes.de\/pdf-files\/bueros\/chile\/19251-20220914.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[412]ONU, Gu\u00eda de acci\u00f3n para \u00a0enfrentar la violencia digital contra las mujeres en pol\u00edtica, 2023. Disponible en: https:\/\/costarica.un.org\/sites\/default\/files\/2023-09\/Toolkit%20de%20acci\u00f3n%20para%20enfrentar%20la%20violencia%20digital%20contra%20las%20mujeres%20en%20pol\u00edtica%20%282%29.pdf. En esta se incluyen y \u00a0explican los mecanismos de denuncia ante las autoridades locales y las \u00a0plataformas de redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[413] Pacheco Pazos Maricela Hazel, Violencia \u00a0pol\u00edtica contra las mujeres en redes sociales, Tesis de doctorado, \u00a0Universidad Aut\u00f3noma de Chiapas \u2013 Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas, 2022. \u00a0Disponible en: http:\/\/www.repositorio.unach.mx:8080\/jspui\/bitstream\/123456789\/3790\/1\/PS1635%20Maricela%20Hazel%20Pacheco%20Pazos%20-%20Maricela%20Hazel%20Pacheco%20Pazos.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[414] Fundaci\u00f3n Karisma, Acoso, soledad \u00a0y desprestigio: Un estudio sobre las formas, las rutas de atenci\u00f3n y el impacto \u00a0de las violencias digitales contra las candidatas al Congreso colombiano en \u00a02022, 2023, p\u00e1g 9 y 10. Disponible en: https:\/\/web.karisma.org.co\/las-violencias-digitales-pueden-disuadir-a-las-mujeres-de-postularse-a-cargos-publicos\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[415] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[416] OEA y ONU Mujeres, Informe. \u00a0Ciberviolencia y ciberacoso contra las mujeres y ni\u00f1as en el marco de la \u00a0Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, 2021. Disponible en: https:\/\/lac.unwomen.org\/es\/digital-library\/publications\/2022\/04\/ciberviolencia-y-ciberacoso-contra-las-mujeres-y-ninas-en-el-marco-de-la-convencion-belem-do-para. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[417] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[418] M\u00e9xico, Sala Superior del \u00a0Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, Sentencia 602\/2022, \u00a0Antares Guadalupe V\u00e1zquez Alatorre y otros contra la Sala Regional \u00a0Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial e la Federaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[420] Fundaci\u00f3n Karisma, Acoso, soledad \u00a0y desprestigio: Un estudio sobre las formas, las rutas de atenci\u00f3n y el impacto \u00a0de las violencias digitales contra las candidatas al Congreso colombiano en \u00a02022, 2023, p\u00e1g. 71. Disponible en: https:\/\/web.karisma.org.co\/las-violencias-digitales-pueden-disuadir-a-las-mujeres-de-postularse-a-cargos-publicos\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[421] Samaniego Andrea, Violencia \u00a0pol\u00edtica contra las mujeres en el \u00e1mbito digital: reflexiones, avances y retos, \u00a0en Instituto Electoral de Coahuila, C\u00e1rdenas Acosta Georgina, \u00a0\u201cParticipaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres: avances y obst\u00e1culos\u201d, 2024, p\u00e1gs. 140. \u00a0Disponible en: https:\/\/isbnmexico.indautor.cerlalc.org\/catalogo.php?mode=detalle&amp;nt=432509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[422] Fundaci\u00f3n Karisma, Acoso, soledad \u00a0y desprestigio: Un estudio sobre las formas, las rutas de atenci\u00f3n y el impacto \u00a0de las violencias digitales contra las candidatas al Congreso colombiano en \u00a02022, 2023, p\u00e1gs. 70 a 72. Disponible en: https:\/\/web.karisma.org.co\/las-violencias-digitales-pueden-disuadir-a-las-mujeres-de-postularse-a-cargos-publicos\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[423] S\u00e1enz Vela Hada Melissa y Vera L\u00f3pez \u00a0Juana Isabel, Violencia pol\u00edtica contra las mujeres en raz\u00f3n de g\u00e9nero, obst\u00e1culo \u00a0persistente en M\u00e9xico, Revista Mexicana de Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, \u00a0Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, N\u00fam. 250, 2024. Disponible en: https:\/\/www.revistas.unam.mx\/index.php\/rmcpys\/article\/view\/84691. Tambi\u00e9n puede verse: \u00a0Samaniego Andrea, Violencia pol\u00edtica contra las mujeres en el \u00e1mbito \u00a0digital: reflexiones, avances y retos, en Instituto Electoral de Coahuila, \u00a0C\u00e1rdenas Acosta Georgina, \u201cParticipaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres: avances y \u00a0obst\u00e1culos\u201d, 2024, p\u00e1g. 139. Disponible en: https:\/\/isbnmexico.indautor.cerlalc.org\/catalogo.php?mode=detalle&amp;nt=432509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[424] Por ejemplo, en la \u00a0Sentencia de Corte IDH en el Caso I.V. vs. Bolivia se valoraron estereotipos de \u00a0g\u00e9nero relacionados con la presunta falta de capacidad de las mujeres para \u00a0tomar decisiones racionales de manera independiente, ante la falta de estabilidad \u00a0emocional y debilidad o vulnerabilidad. Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia, \u00a0(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 30 de \u00a0noviembre de 2016, Serie C No. 329, p\u00e1rr. 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[425] Cepia y Women\u00b4s Learning Partnership \u00a0\u2013 WLP, Di\u00e1logos latinoamericanos por la democracia y los derechos humanos de \u00a0las mujeres. Participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres y violencia pol\u00edtica contra \u00a0las mujeres, 2022. Disponible en: http:\/\/cepia.org.br\/wp-content\/uploads\/2022\/08\/CEPIA_WLP_Participacao_Politica_Violenci_Pol\u00edtica_Mulheres_AL-.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[426] Observatorio de Violencia contra las \u00a0mujeres en pol\u00edtica, Bolent\u00edn de Monitoreo 2. Encuesta sobre violencia \u00a0contra las mujeres que participan en pol\u00edtica. Balance participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0de mujeres en el proceso electoral 2023. Disponible en: https:\/\/mujerpoliticasinviolencia.com\/informe-02-monitoreo-de-violencia-contra-las-mujeres-en-politica-elecciones-regionales-2023\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[427] Fundaci\u00f3n Karisma, Acoso, \u00a0soledad y desprestigio: Un estudio sobre las formas, las rutas de atenci\u00f3n y el \u00a0impacto de las violencias digitales contra las candidatas al Congreso \u00a0colombiano en 2022, 2023, p\u00e1g. 20. Disponible en: https:\/\/web.karisma.org.co\/las-violencias-digitales-pueden-disuadir-a-las-mujeres-de-postularse-a-cargos-publicos\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[428] Samaniego Andrea, Violencia \u00a0pol\u00edtica contra las mujeres en el \u00e1mbito digital: reflexiones, avances y retos, \u00a0en Instituto Electoral de Coahuila, C\u00e1rdenas Acosta Georgina, \u00a0\u201cParticipaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres: avances y obst\u00e1culos\u201d, 2024, p\u00e1gs. 142 \u00a0y 143. Disponible en: https:\/\/isbnmexico.indautor.cerlalc.org\/catalogo.php?mode=detalle&amp;nt=432509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[429] Uni\u00f3n Interparlamentaria, Sexismo, \u00a0acoso y violencia contra las mujeres parlamentarias, 2016. Disponible en: https:\/\/www.google.com\/url?sa=t&amp;source=web&amp;rct=j&amp;opi=89978449&amp;url=https:\/\/www.ipu.org\/file\/8981\/download&amp;ved=2ahUKEwiSt7PB0cGJAxUiQjABHXrSHJIQFnoECBAQAQ&amp;usg=AOvVaw0feDVFV73Hp3IRvxfdNHSs. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[430] Observatorio de Violencia contra las \u00a0mujeres en pol\u00edtica, Bolent\u00edn de Monitoreo 1. Encuesta sobre violencia \u00a0contra las mujeres que participan en pol\u00edtica. Balance participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0de mujeres en el proceso electoral 2023. Disponible en: https:\/\/mujerpoliticasinviolencia.com\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/Boletin-VF.pdf. Tambi\u00e9n puede verse: Observatorio \u00a0de Violencia contra las mujeres en pol\u00edtica, Bolent\u00edn de Monitoreo 2. \u00a0Encuesta sobre violencia contra las mujeres que participan en pol\u00edtica. Balance \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica de mujeres en el proceso electoral 2023. Disponible \u00a0en: https:\/\/mujerpoliticasinviolencia.com\/informe-02-monitoreo-de-violencia-contra-las-mujeres-en-politica-elecciones-regionales-2023\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[431] Instituto Nacional \u00a0Electoral de M\u00e9xico, Subordinadas y bellas. La violencia pol\u00edtica contra las \u00a0mujeres en prensa y redes sociales durante el Proceso Electoral Local 2018 \u2013 \u00a02019. Disponible en: https:\/\/igualdad.ine.mx\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/ctfigynd-2daSO-16-12-2019-p4.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[432] ONU Mujeres Chile, Universidad de \u00a0Santiago de Chile, \u201cProyecto Mujeres y Pol\u00edtica en Twitter: an\u00e1lisis de \u00a0discursos violentos candidatas a la Convenci\u00f3n Constitucional en Chile. Primer \u00a0Informe\u201d, Junio de 2021. Disponible en: https:\/\/laneta.cl\/wp-content\/uploads\/2021\/07\/INFORME-FINAL-2.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[433] Uni\u00f3n Interparlamentaria por la \u00a0democracia para todos y Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa, Sexismo, \u00a0acoso y violencia contra las mujeres en los Parlamentos de Europa, 2018. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.google.com\/url?sa=t&amp;source=web&amp;rct=j&amp;opi=89978449&amp;url=https:\/\/www.ipu.org\/file\/8982\/download&amp;ved=2ahUKEwjj2cTsz-mIAxVRRDABHWEhGiAQFnoECBIQAQ&amp;usg=AOvVaw0nB8l3Bv-x9oVYi8i20wst. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[434] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-317 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[435] Friedrich Ebert Stiftung, Gu\u00eda \u00a0pr\u00e1ctica contra la violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero digital, 2022. Disponible \u00a0en: https:\/\/library.fes.de\/pdf-files\/bueros\/chile\/19251-20220914.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[436] Gartenlaub Gonz\u00e1lez Andrea y \u00a0Mayne-Nicholls Alida, Misogina pol\u00edtica en las redes sociales. Elementos \u00a0para la discusi\u00f3n, en Lardellier Pascal, Tello-Navarro Felipe y G\u00f3mez \u00a0Urrutia Ver\u00f3nica, \u201cCultura, usos y emociones en la sociedad digital. \u00a0Aproximaciones interdisciplinarias\u201d, Ril Editores y Universidad Aut\u00f3noma \u00a0de Chile, 2023. Disponible en: https:\/\/ediciones.uautonoma.cl\/index.php\/UA\/catalog\/book\/163. P\u00e1gs. 77 a 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[437] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[438] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-317 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[439] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-206 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[440] Estos criterios de \u00a0comunicaci\u00f3n han sido adoptados por la jurisprudencia constitucional para \u00a0estudiar, principalmente, acciones de tutela en contra de particulares por la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra, la imagen personal y el buen nombre, \u00a0con ocasi\u00f3n de publicaciones efectuadas en medios digitales de comunicaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente en redes sociales (pueden verse: T-145 de 2016; T-229 de 2020; \u00a0SU-420 de 2019 (FJ 113 y 150 en adelante); T-050 de 2016). No obstante, como se observa en la \u00a0Sentencia SU-420 de 2019, FJ 113, 150 y siguientes, el uso de estos criterios \u00a0no es excluyente de la aplicaci\u00f3n del juicio estricto de proporcionalidad para \u00a0resolver tensiones entre derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[441] Cap\u00edtulo construido a partir de las \u00a0consideraciones expuestas en las Sentencias T-434 de 2024, T-275 de 2023, T-010 \u00a0de 2024 y T-087 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[442] De igual forma, el \u00a0art\u00edculo 8\u02da de la Convenci\u00f3n de B\u00e9lem do Par\u00e1 establece que los Estados \u00a0deben adoptar, en forma progresiva, medidas espec\u00edficas, entre las cuales se \u00a0encuentra la adopci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n para servidores p\u00fablicos, \u00a0especialmente aquellos que hacen parte de la Rama Judicial, con el fin de que, \u00a0en el ejercicio de sus funciones, apliquen las normas sobre prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n \u00a0y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[443] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-338 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[444] \u201cel an\u00e1lisis con \u00a0perspectiva de g\u00e9nero se ha hecho extensivo como un mandato de obligatoria \u00a0observancia por el Estado a trav\u00e9s de todas las instituciones y organizaciones \u00a0que lo conforman\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[445] ONU, Comit\u00e9 para la \u00a0Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, Recomendaci\u00f3n General No. 33 \u00a0sobre el acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW\/C\/GC\/33, del 3 de agosto de \u00a02015. Disponible en: https:\/\/www.refworld.org\/es\/leg\/coment\/cedaw\/2015\/es\/133599. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[446] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[447] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[448] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T- 172 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[449] Ver: Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-349 de 2022 y T-028 de 2023, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[450] Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0G\u00e9nero de la Rama Judicial, Observatorio, \u00bfC\u00f3mo aplicar la perspectiva de g\u00e9nero \u00a0para administrar justicia?. Disponible en: https:\/\/ayudajurisprudencia.ramajudicial.gov.co:8446\/ayuda\/modulo4.php. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[451] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T- 462 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[452] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T- 267 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[453] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T- 462 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[454] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-434 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[455] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T- 326 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[456] Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado. Sentencia del 30 de agosto de 2018. Radicado: \u00a050001-23-31-000-2003-30307-01 citado en Corte Constitucional. Sentencia T-219 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[458] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[459] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-015 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[460] La Sala aclara que en el \u00a0escrito de tutela el actor aport\u00f3 pantallazos de las interacciones que sostuvo \u00a0con la accionada el 3 y 4 de septiembre de 2022. No obstante, en el curso del \u00a0proceso, a partir de la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, las pruebas obtenidas \u00a0en sede de revisi\u00f3n, las intervenciones y la inspecci\u00f3n judicial practicada, se \u00a0identificaron otros mensajes e interacciones entre el accionante y la \u00a0congresista, que ser\u00e1n analizados en el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[461] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-124 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[462] Al respecto, pueden verse \u00a0las siguientes publicaciones efectuadas en la p\u00e1gina web de COLEXRET, en las \u00a0que se refiere a Juan David V\u00e9lez Trujillo, ex representante a la C\u00e1mara por \u00a0los colombianos residentes en el exterior, de la siguiente manera: \u201cd\u00e9spota, \u00a0prepotente, engre\u00eddo, endiosado y oportunista\u201d (disponible en: https:\/\/www.colexret.com\/politica\/representacion-politica-de-los-colombianos-en-el-exterior-mejor-igual-o-peor-2a-parte\/); \u201cel mayor oportunista \u00a0\u2018perro culo\u2019 que ha tenido la representaci\u00f3n en el Congreso de los colombianos \u00a0que residen fuera de nuestras fronteras\u201d (disponible en: https:\/\/www.colexret.com\/politica\/embajadas-y-consulados-colombianos-caballito-de-campana-de-candidatos-al-congreso\/). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[463] Definiciones extra\u00eddas, en \u00a0su mayor\u00eda, del diccionario de la RAE virtual disponible en: https:\/\/dle.rae.es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[464] Esta metodolog\u00eda para la valoraci\u00f3n \u00a0del significado natural de las palabras, fue adoptada por la Corte en la \u00a0Sentencia T-691 de 2012 (FJ 6.2.1.1.) En esa ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por un estudiante universitario en contra de la Universidad \u00a0Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, por considerar que la entidad educativa no \u00a0lo hab\u00eda protegido adecuadamente ante el trato discriminatorio ejercido en su \u00a0contra por parte de uno de los docentes. En espec\u00edfico, el accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que durante una clase, el profesor us\u00f3 un ejemplo en el que reproduc\u00eda \u00a0estereotipos racistas, a trav\u00e9s de las expresiones \u201cnegrear\u201d y \u201cnegrero\u201d. Lo \u00a0anterior, sin tener en cuenta que \u00e9l era el \u00fanico estudiante negro. Para resolver el caso concreto, la Corte acudi\u00f3 \u00a0al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, con el fin de valorar \u00a0el alcance de la palabra \u201cnegrear\u201d tanto en su significado como en su uso. En \u00a0espec\u00edfico, se pretend\u00eda establecer si esta expresi\u00f3n pod\u00eda ser usada con el \u00a0fin de promover y preservar un estereotipo racista. Finalmente, la Corte \u00a0advirti\u00f3 que: \u201cla Sala concluye que uno de los \u00a0primeros impactos que verifica es que se preserv\u00f3 y promovi\u00f3 el uso de un \u00a0estereotipo racista en una clase universitaria con la investidura de docente. \u00a0[\u2026] El problema fue, precisamente que el profesor, al mismo tiempo, ayud\u00f3 a \u00a0mantener en un espacio institucional educativo, investido con la autoridad de \u00a0fuente de saber y conocimiento, un estereotipo racista, que discrimina y lacera \u00a0la dignidad humana. Se trata de una expresi\u00f3n que se emplea de tal manera que \u00a0se revive los usos racistas del lenguaje\u201d. Adicionalmente, sobre la importancia \u00a0de evaluar el significado natural de las palabras, resulta necesario traer a \u00a0colaci\u00f3n la Sentencia 602\/2022 de la Sala Superior del Tribunal \u00a0Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n de M\u00e9xico, en la que se reconoci\u00f3 \u00a0que, en casos de violencia contra mujeres en pol\u00edtica, es indispensable valorar \u00a0la sem\u00e1ntica de las palabras, es decir, si tiene \u00a0un significado literal o se trata de una expresi\u00f3n coloquial o idiom\u00e1tica, que \u00a0si fuera modificada no tendr\u00eda el mismo significado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[465] Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, diponible en: \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/arrogancia?m=form \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[466] Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, diponible en: \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/arrogante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[467] Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, diponible en: \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/mediocre?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[468] Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, diponible en: \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/inepto?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[469]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, diponible en: https:\/\/www.rae.es\/drae2001\/payaso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[470]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/aprender?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[471] Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en: \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/llegar?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[472]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en: \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/saber?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[473]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en: https:\/\/dle.rae.es\/suficiente?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[474]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en: \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/dulzura?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[475]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/suavidad?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[476]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/cari\u00f1o?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[477] https:\/\/dle.rae.es\/admiraci\u00f3n?m=form2 y \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/admirar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[478]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/respeto?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[479]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en: https:\/\/dle.rae.es\/romanticismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[480]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en: https:\/\/dle.rae.es\/beso?m=form. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[481]Diccionario Merriam \u00a0Webster, disponible en: https:\/\/www-merriam&#8211;webster-com.translate.goog\/dictionary\/a%20pat%20on%20the%20back?_x_tr_sl=en&amp;_x_tr_tl=es&amp;_x_tr_hl=es&amp;_x_tr_pto=sge#:~:text=noun%20phrase,a%20pat%20on%20the%20back. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[482]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en: \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/suavidad?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[483]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en: \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/cari\u00f1o?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[484] Diccionario \u00a0de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en: https:\/\/dle.rae.es\/denunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[485] Diccionario \u00a0de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 http:\/\/dle.rae.es\/victimizar?m=form. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[486]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 https:\/\/dle.rae.es\/auto-#4Quv5F7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[487]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/debilidad?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[488]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/cobard\u00eda?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[489]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en: \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/control?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[490]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 https:\/\/dle.rae.es\/inteligencia?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[491]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/sagacidad?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[492]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 https:\/\/dle.rae.es\/sagaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[493]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/bocazas?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[494]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/jeta?m=form2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[495]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 https:\/\/dle.rae.es\/leng\u00fcilargo?m=form2 y \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/lenguaraz#9vM2Jit \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[496]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 https:\/\/dle.rae.es\/politiquero?m=form2\u00a0 y https:\/\/dle.rae.es\/politiquear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[497]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 https:\/\/dle.rae.es\/ridiculizar?m=form2 y \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/rid\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[498]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 https:\/\/dle.rae.es\/victimizaci\u00f3n?m=form2 y https:\/\/dle.rae.es\/victimizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[499]Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u2013 RAE, disponible en:\u00a0 https:\/\/dle.rae.es\/auto-#4Quv5F7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[500] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-087 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[501] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c071 T-10261574_Anexos Inspeccion Judicial.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[502] Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c067 T-10261574 Intervencion UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 30-10-24.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[503] Disponible en: https:\/\/www.colexret.com\/politica\/corte-constitucional-limita-la-libertad-de-expresion-en-funcionarios-publicos\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[504] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c071 T-10261574_Anexos Inspeccion Judicial.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[505] Disponible en: https:\/\/www.colexret.com\/politica\/congresista-por-el-exterior-bloquea-a-los-ciudadanos-igual-que-su-antecesor\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[506] ONU. Asamblea General. Resoluci\u00f3n \u00a0aprobada or la Asamblea Generalel 19 de diciembre de 2011, sobre la \u00a0participaci\u00f3n de la mujer en la pol\u00edtica. A\/RES\/66\/130. 19 de diciembre de \u00a02011. Disponible en: https:\/\/docs.un.org\/es\/%20A\/RES\/66\/130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[507]Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c067 T-10261574 Intervencion UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA \u00a030-10-24.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[508] Lux de Cot\u00ed Otilia[508], \u00a0La participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres ind\u00edgenas: importantes desaf\u00edos, \u00a0Rev. Pensamiento Iberoamericano, No. 9, 2011, p\u00e1gs. 258 y 259. Disponible en: https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/r26800.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[510] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c071 T-10261574_Anexos Inspeccion Judicial.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[511] L\u00f3pez Jerez Mabel Paola, Ni \u00a0calladas ni sumisas. Trasgresi\u00f3n femenina en Colombia, siglos XVII-XX, \u00a0Editorial Uniagustiniana, 2021, p\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[512] Cl\u00ednica contra la \u00a0Violencia Intrafamiliar y de G\u00e9nero de la Universidad del Rosario \u2013 VIG; Luisa \u00a0Fernanda Cano Bland\u00f3n, Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa \u00a0Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[513] Al respecto, la Sala \u00a0advierte que en la atribuci\u00f3n de responsabilidad por la interacci\u00f3n con \u00a0mensajes publicados por terceros usuarios en redes sociales, es necesario \u00a0valorar el contexto en qu\u00e9 se da la interacci\u00f3n y la finalidad de la misma. \u00a0Particularmente, el significado que se le da a los \u201cme gusta\u201d seg\u00fan el contexto \u00a0en espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[514] \u201c[\u2026] han sido mujeres de carne y hueso [\u2026] quienes con peque\u00f1os y grandes \u00a0esfuerzos han ganado a pulso la presencia y representaci\u00f3n de nuestro g\u00e9nero en \u00a0la esfera p\u00fablica. [\u2026] Estas mujeres, algunas conocidas y otras an\u00f3nimas, \u00a0avanzaron durante a\u00f1os ideas que hoy est\u00e1n asociadas a la construcci\u00f3n de un \u00a0mundo m\u00e1s igualitario en t\u00e9rminos de g\u00e9nero\u201d. Mon\u00e1 Ram\u00edrez Daniela y Orozco-Espinel \u00a0Paula, Gloria Valencia de Casta\u00f1o: tradici\u00f3n y trasgresi\u00f3n en la voz de la \u00a0primera dama de la radio colombiana, 1951 -1966, en L\u00f3pez Jerez Mabel \u00a0Paola, \u201cNi calladas ni sumisas. Trasgresi\u00f3n femenina en Colombia, siglos \u00a0XVII-XX\u201d, Editorial Uniagustiniana, 2021, p\u00e1g. 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[515] \u201cLa \u00a0participaci\u00f3n igualitaria de la mujer en la adopci\u00f3n de decisiones no s\u00f3lo es \u00a0una exigencia b\u00e1sica de justicia o democracia, sino que puede considerarse una \u00a0condici\u00f3n necesaria para que se tengan en cuenta los intereses de la mujer. Sin \u00a0la participaci\u00f3n de la mujer no se podr\u00e1n conseguir los objetivos de igualdad, \u00a0desarrollo y paz\u201d. ONU, Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la \u00a0Mujer \u2013 Conferencia de Beijing, Beijing, 1995. Disponible en: https:\/\/www.un.org\/womenwatch\/daw\/beijing\/pdf\/Beijing%20full%20report%20S.pdf. Al respecto, \u00a0tambi\u00e9n puede verse: Acosta-Contreras Fabrina, Las mujeres en la pol\u00edtica: \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las cuotas, La Silla Vac\u00eda, 23 de febrero de 2025. Disponible \u00a0en: https:\/\/www.lasillavacia.com\/red-de-expertos\/red-de-las-mujeres\/las-mujeres-en-la-politica-mas-alla-de-las-cuotas\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[516] \u201c\u00bfQu\u00e9 ocurre si la \u00a0ponderaci\u00f3n resulta en un empate, y la importancia social marginal de alcanzar \u00a0el objetivo es igual a la importancia marginal de evitar la limitaci\u00f3n de un \u00a0derecho constitucional? La respuesta a esta pregunta se encuentra en conceptos \u00a0fundamentales de la democracia constitucional, respecto a los cuales es \u00a0probable que haya opiniones divergentes y hasta conflictivas.\u201d. Barak, Aharon. La \u00a0Aplicaci\u00f3n Judicial de Los Derechos Fundamentales Escritos Sobre Derechos \u00a0Fundamentales y Teor\u00eda Constitucional. Serie Intermedia de Teor\u00eda Jur\u00eddica \u00a0y Filosof\u00eda Del Derecho No 27. Editado por AMAYA \u00c1LVEZ MAR\u00cdN and JOEL I. \u00a0COL\u00d3N-R\u00cdOS, 1st ed., Universidad del Externado, 2020, p\u00e1g. 47. JSTOR, \u00a0https:\/\/doi.org\/10.2307\/j.ctv1rcf208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[517] Expediente digital T-10.261.574, \u00a0archivo \u201c061 Rta. Viridiana Molinares &#8211; Universidad del Norte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[518] Expediente digital \u00a0T-10.261.574, archivo \u201c061 Rta. Viridiana Molinares &#8211; Universidad del \u00a0Norte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[519] \u201c(i) exige determinar si el fin perseguido por la norma es \u00a0imperioso. La segunda (ii) involucra determinar si el medio escogido, adem\u00e1s de \u00a0ser efectivamente conducente, es necesario. Esto es, si no puede ser \u00a0reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de \u00a0la norma. Y la tercera (iii) requiere determinar si los beneficios de adoptar \u00a0la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o \u00a0principios constitucionales. Es decir, si la medida es proporcional en sentido \u00a0estricto. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a evaluar la constitucionalidad de la \u00a0norma objeto de control\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2023, \u00a0FJ 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[520] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-224 de 2024, FJ 104. Tambi\u00e9n puede verse: Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-144 de 2024, FJ 98 y SU-396 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[521] Esta valoraci\u00f3n tambi\u00e9n la adopt\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional, en la Sentencia T-061 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[522] Giraldo Luque Santiago, Modelo de \u00a0An\u00e1lisis del uso de internet para promover la participaci\u00f3n ciudadana en los \u00a0procesos de toma de decisi\u00f3n p\u00fablica (poderes Ejecutivo y Legislativo), \u00a0Revista Signo y Pensamiento, Pontificia Universidad Javeriana, Vol. 31, N\u00fam. \u00a061, 2012, p\u00e1gs. 18 a 36. Disponible en: https:\/\/revistas.javeriana.edu.co\/index.php\/signoypensamiento\/article\/view\/4395. Tambi\u00e9n puede verse: Calle Collado \u00a0\u00c1ngel, La transici\u00f3n inaplazable. Salir de la crisis desde los nuevos \u00a0sujetos pol\u00edticos, Ed. Icaria, Barcelona, 2013, p\u00e1g. 46. Tambi\u00e9n puede \u00a0verse: Ram\u00edrez N\u00e1rdiz Alfredo, Democracia participativa. La democracia \u00a0participativa como profundizaci\u00f3n en la democracia, Ed. Tirant Lo Blanch, \u00a0Valencia, 2010, p\u00e1g. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[523] C\u00e1ceres Zapatero Mar\u00eda Dolores, \u00a0Br\u00e4ndle Gaspar y Ruiz San-Roman Jos\u00e9 A., Hacia la construcci\u00f3n de una \u00a0ciudadan\u00eda digital. Nuevos modelos de participaci\u00f3n y empoderamiento a trav\u00e9s \u00a0de internet, Revista Prisma Social, Universidad Complutense de Madrid, No. \u00a015, 2016. P\u00e1g. 659. Disponible en: https:\/\/docta.ucm.es\/rest\/api\/core\/bitstreams\/57d2e2d9-d1cc-4fca-8545-81366aa4a482\/content. \u201cInternet y las \u00a0comunicaciones inal\u00e1mbricas no est\u00e1n, desde luego, en la ra\u00edz de los nuevos \u00a0movimientos sociales, pero hoy parecen indispensables para su puesta en marcha \u00a0y organizaci\u00f3n. Se presentan como un factor necesario para movilizar, \u00a0coordinar, organizar, deliberar, aunque su mera existencia no garantice el \u00a0cambio social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[524] Algunos ejemplos internacionales \u00a0sobre el uso de medios digitales por parte de las instituciones estatales, para \u00a0potenciar la participaci\u00f3n ciudadana, son: (i) el sitio web denominado Parlament et Citoyens (https:\/\/purpoz.com\/) creado en Francia por la Asociaci\u00f3n \u00a0D\u00e9mocratie Ouverte. En esta plataforma digital, los parlamentarios \u00a0cargan los proyectos de ley que se encuentran en tr\u00e1mite con el fin de que la \u00a0ciudadan\u00eda opine sobre los mismos. En efecto, tiene el objetivo de involucrar a \u00a0los ciudadanos en la labor legislativa a trav\u00e9s de los siguientes mecanismos: \u00a0votar propuestas del proyecto de ley subido a la plataforma, exponer los \u00a0argumentos dirigidos a sustentar el voto, votar por argumentos publicados por \u00a0otros usuarios registrados y proponer nuevos proyectos a problem\u00e1ticas espec\u00edficas. \u00a0Y (ii) las plataformas llamadas Decide Madrid (https:\/\/decide.madrid.es\/) y Decidim Barcelona (https:\/\/www.decidim.barcelona\/?locale=es), creadas por los ayuntamientos de \u00a0dichas ciudadades con el fin de divulgar informaci\u00f3n sobre espacios de \u00a0participaci\u00f3n presenciales, pero tambi\u00e9n permiten la publicaci\u00f3n de opiniones, \u00a0cr\u00edticas, estudios o valoraciones de la gesti\u00f3n de dichas instituciones en el \u00a0medio digital. En efecto, se divulgan propuestas, se realiza la votaci\u00f3n de \u00a0consultas ciudadanas, y se puede plantear u opinar sobre proyectos y abrir \u00a0debates con otros usuarios y con los funcionarios de la entidad gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[525] Al \u00a0respecto, ver la intervenci\u00f3n de Viridiana Molinares Hassan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[526] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-206 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[527] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-061 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[528] Una orden similar se profiri\u00f3 en la \u00a0Sentencia T-206 de 2024, M.P. Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[529]Por ejemplo, en el sitio \u00a0web de cursos gratuitos en espa\u00f1ol de ONU Mujeres (https:\/\/portal.trainingcentre.unwomen.org\/onu-mujeres-catalogo-de-cursos-for-mobile\/?lang=es) se ofertan las siguientes jornadas de \u00a0capacitaci\u00f3n, entre otras, con la correspondiente intensidad horaria: (i) \u201cYo s\u00e9 de g\u00e9nero 1-2-3: Conceptos \u00a0b\u00e1sicos de g\u00e9nero\u201d con una duraci\u00f3n de 2,5 horas para los tres m\u00f3dulos; (ii) \u00a0\u201cYo s\u00e9 de G\u00e9nero: Una introducci\u00f3n a la igualdad de g\u00e9nero en el Sistema \u00a0Iberoamericano\u201d con una duraci\u00f3n de de 2,5 horas para los tres m\u00f3dulos; (iii) \u00a0\u201cYo s\u00e9 de g\u00e9nero 5: Liderazgo de las mujeres y poder de decisi\u00f3n\u201d con una \u00a0duraci\u00f3n de 50 minutos y (iv) \u201cYo s\u00e9 de g\u00e9nero 6: Violencia contra mujeres y \u00a0ni\u00f1as\u201d con una duraci\u00f3n de 50 minutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-149-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0PARTICIPACI\u00d3N EN POL\u00cdTICA-Configuraci\u00f3n de violencia pol\u00edtica contra mujer de \u00a0comunidad \u00e9tnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) conforme con \u00a0el material probatorio obrante en el proceso, se configura en el caso&#8230; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}