{"id":31131,"date":"2025-10-23T20:30:08","date_gmt":"2025-10-23T20:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:08","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:08","slug":"t-150-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-25\/","title":{"rendered":"T-150-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-150-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-150\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Aplicaci\u00f3n \u00a0de principios de buena fe y confianza leg\u00edtima en tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de \u00a0documentos de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El colegio y la entidad \u00a0territorial) generaron a la accionante unas expectativas serias y fundadas de \u00a0que el t\u00edtulo de bachiller que obtuvo era v\u00e1lido, por lo que podr\u00eda ingresar a \u00a0una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. Por ello, luego de cerca de 2 a\u00f1os desde \u00a0el grado de la actora, no es de recibo que la Secretar\u00eda desconozca dicha \u00a0situaci\u00f3n, la modifique y se niegue a la legalizaci\u00f3n de los documentos de \u00a0estudio, pues se desconocer\u00eda el principio de la buena fe y la confianza \u00a0leg\u00edtima, dado que ya se hab\u00eda generado una conciencia de estabilidad de las \u00a0conductas de las entidades accionadas. Sumado a lo anterior, el actuar de la \u00a0Secretar\u00eda en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n estar\u00eda desconociendo el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio de la actora. Ello si se tiene en \u00a0cuenta que la negativa de la legalizaci\u00f3n, debido al error de la entidad, est\u00e1 \u00a0impidiendo que la accionante contin\u00fae con sus estudios y de esta manera pueda \u00a0ejercer la profesi\u00f3n que desea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Acceso de \u00a0menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACI\u00d3N-Derecho \u00a0fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Fundamental \u00a0tanto para los menores de edad como para los adultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Ligado a \u00a0otros derechos fundamentales como el derecho a escoger libremente oficio o \u00a0profesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene \u00a0fundamento en el principio de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Como \u00a0l\u00edmite en la actuaci\u00f3n del Estado respecto de los administrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEG\u00cdTIMA EN MATERIA \u00a0DE EDUCACI\u00d3N-Reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRADO DE MATR\u00cdCULAS \u00a0(SIMAT)-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el Sistema Integrado de \u00a0Matr\u00edculas, SIMAT, fue creado para organizar y controlar los procesos de \u00a0matr\u00edcula de estudiantes vinculados a cualquier instituci\u00f3n educativa del pa\u00eds. \u00a0Seg\u00fan explica la entidad, dicho recurso recoge los datos de inscripci\u00f3n, \u00a0matr\u00edcula y promoci\u00f3n de los estudiantes. Adicionalmente que, en cumplimiento \u00a0del Decreto 1075 de 2015 y las Resoluciones 166 de 2003 y 7797 de 2015, las \u00a0entidades territoriales certificadas y los establecimientos educativos, \u00a0privados y oficiales, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de reportar la totalidad de la \u00a0matr\u00edcula, desagregada a nivel de estudiante en el mencionado sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A \u00a0PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA DILIGENCIA EN LAS \u00a0ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicaci\u00f3n en el cumplimiento de sus \u00a0funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-150 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.533.593 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: solicitud de \u00a0tutela presentada por Georgina Quiroga Melo en \u00a0contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Girardot y \u00a0la Instituci\u00f3n Educativa Mahatma Gandhi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de abril de \u00a0dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Girardot, el 17 de julio de 2024, y en \u00a0segunda instancia, por Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Girardot, el 27 de \u00a0agosto de 2024[1], previas las siguientes \u00a0consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias de instancia \u00a0objeto de estudio y ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, en \u00a0aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n del principio de confianza leg\u00edtima. Lo anterior, puesto que \u00a0se advirti\u00f3 que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n accionada, al negarse a legalizar \u00a0los documentos de estudio de la actora, es decir, de adelantar el proceso de \u00a0verificaci\u00f3n de las actas de grado, certificados de notas y t\u00edtulos expedidos, desconoci\u00f3 \u00a0las expectativas leg\u00edtimas que se le generaron a la accionante, con ocasi\u00f3n de \u00a0su ingreso y posterior obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller en una instituci\u00f3n \u00a0educativa para adultos, a pesar de ser menor de edad, al momento de cursar \u00a0\u00fanicamente el grado once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dicha negativa se produjo sin que mediara una actuaci\u00f3n para ello, \u00a0pues el t\u00edtulo obtenido todav\u00eda se presume v\u00e1lido, y no ha sido controvertido \u00a0por las v\u00edas dispuestas para tal efecto. Adem\u00e1s, se obtuvo a partir de la \u00a0aplicaci\u00f3n excepcional de la jurisprudencia de la Corte, referente a que los \u00a0menores de edad pueden concluir sus estudios en instituciones que prestan dicho \u00a0servicio para adultos, en el caso en el que deban trabajar para consolidar una \u00a0mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El amparo del derecho a la educaci\u00f3n se produce, por lo dem\u00e1s, en \u00a0el entendido de que la legalizaci\u00f3n se convierte en un requisito necesario para \u00a0poder acceder a la educaci\u00f3n superior en el pa\u00eds donde actualmente reside \u00a0(Espa\u00f1a), previa apostilla de sus documentos. Por tal motivo, la Corte dispuso \u00a0que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n demandada, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0realice el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de documentos de estudio con fines de \u00a0apostilla, objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la solicitud de tutela, la accionante, de 19 a\u00f1os, manifest\u00f3 que \u00a0se encuentra domiciliada en la ciudad de Barcelona, Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, el 6 de diciembre de 2022, obtuvo su grado como \u00a0bachiller acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n Educativa Mahatma Gandhi, la cual se \u00a0encuentra legalmente inscrita y acreditada ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0municipio de Girardot. Agreg\u00f3, a su vez, que en dicho colegio \u00fanicamente curs\u00f3 \u00a0el grado once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso que, para poder ingresar a una universidad en Barcelona, \u00a0debe presentar \u201cdocumentos y certificaciones de estudios debidamente autenticadas \u00a0y apostilladas, pues es un requisito en el mencionado pa\u00eds\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que luego de presentar la respectiva solicitud ante la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Girardot, aquella fue rechazada por la entidad, con \u00a0base en que \u201cverificado el SIMAT, en su momento no [debi\u00f3] (\u2026) haber ingresado \u00a0a un establecimiento para adultos, pues deb\u00ed terminar mi bachillerato en una \u00a0jornada de edad regular\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifest\u00f3 que, si bien la instituci\u00f3n en la cual obtuvo su t\u00edtulo \u00a0de bachiller brinda el servicio de educaci\u00f3n para adultos, ella curs\u00f3 su \u00a0programa de estudios en la jornada diurna. Adem\u00e1s, el Sistema Integrado de \u00a0Matr\u00edcula -SIMAT- permiti\u00f3 su inscripci\u00f3n en dicho colegio- a pesar de que era \u00a0menor de edad. Por lo tanto, sostuvo que las consecuencias de ese error no se \u00a0le pueden trasladar a ella y afectar el acceso a su educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan indic\u00f3, la instituci\u00f3n educativa le manifest\u00f3 que ellos no \u00a0tienen responsabilidad en lo ocurrido. Igualmente, que la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n en cuesti\u00f3n \u201cno cuenta con los mecanismos que garanticen la debida \u00a0inscripci\u00f3n de estudiantes menores de edad, [lo que] vulnera el derecho al \u00a0acceso a la educaci\u00f3n pues[,] seg\u00fan su criterio[,] est\u00e1n convalidando actos \u00a0nulos al permitir la inscripci\u00f3n de menores de edad en colegios de adultos en \u00a0su sistema\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con otro mecanismo para \u00a0garantizar sus derechos y la \u00fanica alternativa que le brindan las entidades \u00a0accionadas es la de cursar nuevamente el grado once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De acuerdo con los hechos descritos, la actora solicit\u00f3 lo \u00a0siguiente: (i) \u201cque se me garantice y amparen los derechos fundamentales tales \u00a0como derecho a la educaci\u00f3n, debido proceso, derecho a la igualdad y no \u00a0discriminaci\u00f3n, vulnerados por los accionados Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal \u00a0de Girardot y Colegio Mahatma Gandhi\u201d[5] y; \u00a0(ii) \u201cse le ordene a las entidades accionadas que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, me apostillen, autentiquen y \u00a0certifiquen los documentos que acreditan mis estudios de grado UNDECIMO, y cese \u00a0mi discriminaci\u00f3n[,] por un error que cometieron las entidades accionadas al \u00a0permitirme la inscripci\u00f3n y posterior graduaci\u00f3n en una instituci\u00f3n para \u00a0adultos pese a que estudie en jornada diurna\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el auto del 3 de julio de 2024[7], el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Girardot admiti\u00f3 la solicitud de tutela, orden\u00f3 su traslado a las entidades accionadas \u00a0y vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de \u00a0Girardot[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El secretario de educaci\u00f3n del municipio de Girardot \u00a0expuso que, luego de verificado el historial acad\u00e9mico de la \u00a0accionante, se identific\u00f3 que, al momento de ser admitida en el colegio en \u00a0cuesti\u00f3n, ella era menor de edad. Lo anterior, a pesar de que la se\u00f1alada \u00a0instituci\u00f3n educativa se encuentra destinada a la formaci\u00f3n de \u201cadultos por \u00a0ciclos lectivos especiales, hecho que evidencia la presunta defraudaci\u00f3n de la \u00a0ciudadana y su familia[,] al matricularla en un nivel al que solo pueden \u00a0acceder adultos y menores en extra edad, conforme a las disposiciones normativas \u00a0del Decreto 3011 de 1997\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que, en caso de que los estudiantes no se encuentren \u00a0dentro de las condiciones se\u00f1aladas en el mencionado decreto y las cuales son \u00a0necesarias para ingresar a una instituci\u00f3n educativa para mayores de edad, \u201cla \u00a0secretaria de educaci\u00f3n del municipio de Girardot, no puede legalizar t\u00edtulos \u00a0de estudiantes que fueron admitidos irregularmente, sin cumplir aquellos y que \u00a0es claro, como la se\u00f1ora Quiroga, ven\u00eda de un ciclo regular de la educaci\u00f3n \u00a0formal en el Colegio Americano de Girardot, sin que presentara una situaci\u00f3n \u00a0particular como el caso tutelado en la sentencia T-1290\/2000\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, manifest\u00f3 que el colegio accionado incurri\u00f3 en una \u00a0infracci\u00f3n de las normas y de la licencia que le fue expedida y que, a su vez, \u00a0afectan el proceso educativo de la actora. Sin embargo, ello no puede \u00a0representar responsabilidad alguna para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, m\u00e1s si \u201cdesde \u00a0el \u00e1rea de cobertura educativa y de inspecci\u00f3n y vigilancia, [existen] sendas \u00a0orientaciones y asistencias t\u00e9cnicas en relaci\u00f3n a la admisi\u00f3n y matricula de \u00a0estudiantes que no cumplen con los requisitos normativos y de edad[,] para \u00a0cursar en modelos educativos destinados a poblaci\u00f3n adulta, como queda \u00a0evidenciado en el reporte del SIMAT[,] que se tendr\u00e1 como prueba para adelantar \u00a0proceso administrativo sancionatorio en contra de la instituci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, \u201ccomo lo ordena la ley, si esta \u00a0estudiante presentaba alguna situaci\u00f3n particular que dificultaba su proceso \u00a0educativo, ya sea por problemas m\u00e9dicos o familiares, deb\u00eda continuar sus \u00a0estudios en un colegio de ciclos regulares, obligaci\u00f3n que reca\u00eda en su momento \u00a0en los padres de familia, apoyando los procesos de nivelaci\u00f3n especial \u00a0definidos en el Decreto 1290 de 2009 y el Documento No. 11 del MEN, que \u00a0orientan a los establecimientos educativos en cabeza de los consejos acad\u00e9micos \u00a0a desarrollar procesos y planes de nivelaci\u00f3n para determinar el nivel de \u00a0desarrollo de competencias cuando un estudiante presenta dificultades de \u00a0cualquier \u00edndole, todo ello con aval del Consejo Directivo y en bienestar del \u00a0educando, no obstante, esto no puede ser una excusa por la cual se permita el \u00a0ingreso a los ciclos lectivos especiales o las err\u00f3neamente llamadas \u00a0validaciones, los cuales fueron dise\u00f1ados para poblaci\u00f3n adulta o j\u00f3venes en \u00a0extra edad con un modelo completamente diferente al de educaci\u00f3n tradicional\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a la Secretar\u00eda iniciar el \u00a0respectivo proceso administrativo sancionatorio y dar traslado a las autoridades \u00a0competentes \u201cpor presunta defraudaci\u00f3n al ofrecer un servicio ilegal\u201d[13], por parte del \u00a0colegio en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n del t\u00edtulo requerido indic\u00f3 que \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u201cno puede legalizar documentos que fueron \u00a0expedidos de manera irregular a estudiante que no cumpl\u00edan con las condiciones \u00a0normativas para el ingreso a educaci\u00f3n para adultos, como quiera que validar \u00a0estos me comprometer\u00eda a la secretaria de educaci\u00f3n del municipio de Girardot, \u00a0en situaciones disciplinarias y sancionatorias\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 que, como se le inform\u00f3 a la actora, esta \u00a0cuenta con la alternativa de iniciar un proceso de validaci\u00f3n ante el ICFES o \u00a0en un establecimiento autorizado por dicha secretar\u00eda. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que la solicitud de tutela sea negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, luego de referirse a la naturaleza y funciones de la entidad, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en el caso bajo estudio, a dicha cartera le corresponde apoyar a \u00a0las entidades territoriales en sus distintas iniciativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, expuso que revisado el SIMAT, que es el sistema administrado por el ministerio para \u00a0organizar y controlar los procesos de matr\u00edcula de estudiantes vinculados a \u00a0cualquier instituci\u00f3n educativa del pa\u00eds, el estado de la actora es \u201cGRADUADO \u00a0en la Colegio Mahatma Gandhi de Girardot\u201d[16]. A su \u00a0vez, expuso \u201cque todo lo relacionado con matr\u00edcula y otras novedades de un \u00a0estudiante en el sistema, as\u00ed como los establecimientos educativos es \u00a0competencia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la respectiva jurisdicci\u00f3n, a fin \u00a0de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en condiciones de equidad, \u00a0eficiencia y calidad\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, advirti\u00f3 que el ministerio no se \u00a0encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues no es la entidad llamada \u00a0resolver la pretensi\u00f3n de la actora. Adem\u00e1s, tampoco ha incurrido en \u00a0actuaciones que conlleven la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Colegio Mahatma Gandhi[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado del Colegio Mahatma Gandhi, al referirse al momento \u00a0en que la actora obtuvo el t\u00edtulo, sostuvo que esta \u201cse \u00a0gradu\u00f3 cuando cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y no en fecha 6 de diciembre del 2022. \u00a0Esto se debe su se\u00f1or\u00eda a que la accionante dentro de la ceremonia de \u00a0graduaci\u00f3n, no asisti\u00f3, y solo se acerc\u00f3 nuevamente al establecimiento \u00a0educativo cuando ya era mayor de edad (\u2026)\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, expuso que, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 1075 de \u00a02015, el estudiante se considera \u201cgraduado\u201d, cuando haya firmado los libros \u00a0reglamentarios y se le haya entregado de manera formal la documentaci\u00f3n \u00a0respectiva. Tambi\u00e9n, que \u201cel art. 2.3.3.5.3.5.1. del Decreto 1075 \u00a0del 2015 establece que \u2018se ofrecer\u00e1 en dos (2) ciclos lectivos especiales \u00a0integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del \u00a0bachillerato b\u00e1sico de que trata el art\u00edculo anterior o a las personas de \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os o m\u00e1s que acrediten haber culminado el noveno grado de la \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica\u2019 (\u2026) no establece en s\u00ed si el estudiante debe de cumplir los \u00a0dieciocho a\u00f1os en el ciclo V, o en el ciclo VI, ni tampoco limita esa edad en \u00a0periodo de tiempo, es decir, hasta cuando el estudiante debe de ser mayor de \u00a0edad. Lo que se convierte en una norma ambigua, por lo que no es clara y est\u00e1 \u00a0sujeta a una libre interpretaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso que, de acuerdo con lo anterior, \u201ceste \u00a0plantel educativo en su art. 107 dentro de su manual de convivencia establece \u00a0la admisi\u00f3n para el ciclo VI, grado 11\u00b0 [en los siguientes t\u00e9rminos]: \u2018Edad \u00a0m\u00ednima permitida: 18 a\u00f1os de edad o por lo menos haber cumplido la mayor\u00eda de \u00a0edad al momento que se gradu\u00e9 el estudiante gandhiano o haber sido estudiante \u00a0gandhiano antiguo que hubiera aprobado el ciclo V\u2019. Como se puede observar su \u00a0se\u00f1or\u00eda, el COLEGIO MAHATMA GANDHI DE GIRARDOT-CUNDINAMARCA, no vulner\u00f3 ninguna \u00a0normatividad educativa, y estableci\u00f3 que el l\u00edmite de los dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0es para el ciclo VI hasta cuando se gradu\u00e9\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que la instituci\u00f3n considera que, en este caso, se present\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante, pues la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Girardot se limit\u00f3 a negar su solicitud, sin \u00a0permitirle exponer su caso. Adem\u00e1s, expuso que tambi\u00e9n hubo una afectaci\u00f3n del \u00a0derecho a la educaci\u00f3n, toda vez que la mencionada secretar\u00eda no le ha brindado \u00a0alternativas a la actora para solucionar su situaci\u00f3n como, por ejemplo, la \u00a0modificaci\u00f3n de su documento de identidad en el SIMAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se amparen los derechos \u00a0fundamentales de la actora y se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Girardot, \u00a0entre otras, legalizar los documentos acad\u00e9micos de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal \u00a0de Girardot decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0accionante. En consecuencia, orden\u00f3 que el colegio accionado rindiera un \u00a0informe a la actora \u201csobre todo el procedimiento legal y acad\u00e9mico desplegado que dio \u00a0lugar a la admisi\u00f3n de la misma como estudiante, para ese momento menor de \u00a0edad, a din (sic) de que la misma ejerza las acciones que considere \u00a0pertinentes\u201d[22]. Sin embargo, neg\u00f3 las \u00a0dem\u00e1s pretensiones realizadas en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que la actora haya cursado sus estudios en \u00a0la jornada diurna, no permite pasar por alto el hecho de que la instituci\u00f3n \u00a0educativa en cuesti\u00f3n est\u00e1 destinada a la formaci\u00f3n de adultos en ciclos \u00a0lectivos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, que, si bien el colegio alega una supuesta \u00a0ambig\u00fcedad en las normas sobre la materia, lo cierto es que ello no le permite \u00a0establecer disposiciones en su manual de convivencia que puedan ir en contra de \u00a0presupuestos superiores aprobados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Girardot y \u00a0que son los que permiten el funcionamiento de la instituci\u00f3n educativa. Ello, \u00a0en la medida en que esta \u00faltima contaba con la posibilidad de consultar ante la \u00a0secretar\u00eda las dudas sobre la aplicaci\u00f3n de la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, afirm\u00f3 que \u201cno resulta de recibo lo \u00a0exculpaci\u00f3n dada por la instituci\u00f3n accionada para defenderse, valga decir, que \u00a0la joven Georgina Quiroga Melo, firm\u00f3 los libros de diplomas de bachiller \u00a0acad\u00e9mico y de actas individuales de grado no s\u00f3lo como estudiante sino tambi\u00e9n \u00a0como acudiente, por lo que concluye que la misma los reclam\u00f3 cuando ya era \u00a0mayor de edad\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que la secretar\u00eda actu\u00f3 de manera \u00a0adecuada al negarse a certificar y apostillar los registros de la \u00a0instituci\u00f3n educativa accionada, pues se evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n irregular, la \u00a0cual fue avalada por el colegio, al permitir que la accionante cursara el grado \u00a0once sin cumplir con los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante y el colegio accionado recurrieron el fallo. La \u00a0actora manifest\u00f3 que lo se\u00f1alado en su escrito inicial no fue abordado al \u00a0momento de proferir la sentencia impugnada, pues el juez simplemente hizo un \u00a0recuento de las respuestas allegadas por las entidades vinculadas, sin tener en \u00a0cuenta las pruebas que obraban en el expediente. En espec\u00edfico, solicit\u00f3 que el \u00a0juez de segunda instancia se pronunciara sobre la afectaci\u00f3n de su derecho a \u00a0acceder a una educaci\u00f3n superior, el cual, por un exceso ritual manifiesto \u00a0no fue abordado en el fallo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, si bien en los documentos de grado aparece el n\u00famero de \u00a0tarjeta de identidad de la accionante, el juez de instancia desconoci\u00f3 que estos \u00a0se realizaron previo a la ceremonia de grado, por lo que en su momento no se \u00a0pudieron corregir. Sin embargo, una vez los recogi\u00f3, la actora ya contaba con \u00a0la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, luego de reiterar los argumentos expuestos en la \u00a0contestaci\u00f3n de la tutela, se\u00f1al\u00f3 que en el fallo impugnado se \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0por completo el motivo por el cual, la se\u00f1orita Georgina Quiroga Melo, fue \u00a0admitida a hacer su ciclo VI (grado 11\u00b0) en este establecimiento educativo, por \u00a0su condici\u00f3n laboral, ya que trabajaba en las noches, y en el d\u00eda se \u00a0dificultaba cumplir un horario en un colegio de jornada tradicional\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Girardot revoc\u00f3 el fallo impugnado, para en su lugar negar el \u00a0amparo pretendido, al considerar que la actora no acredit\u00f3 el cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997, para la inclusi\u00f3n de \u00a0menores de edad en establecimientos educativos para adultos. En espec\u00edfico, sostuvo \u00a0que no demostr\u00f3 que existiera alguna afectaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n en \u00a0sus componentes de disponibilidad y accesibilidad, \u201ccomo \u00a0consecuencia de la falta de un cupo escolar en una de las instituciones \u00a0educativas del municipio adecuadas para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, o por no disponer de los medios para tener un acceso \u00a0material al servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que la negativa de tramitar la solicitud de \u00a0legalizaci\u00f3n requerida por la accionante no conlleva una afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos. Por tal motivo, concluy\u00f3 que no es posible ordenar a la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n de Girardot adelantar tal actuaci\u00f3n, pues los respectivos documentos \u00a0fueron expedidos de manera irregular a una estudiante que no cumpl\u00eda con los \u00a0presupuestos normativos, para ingresar a un establecimiento educativo para \u00a0adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la actora puede optar por el proceso de validaci\u00f3n ante el ICFES o ante \u00a0un establecimiento autorizado por la respectiva secretar\u00eda de educaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, que se encuentra habilitada para iniciar las acciones judiciales o \u00a0disciplinarias que considere necesarias ante las autoridades competentes, con \u00a0el fin de solucionar su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 18 de febrero de 2025, el magistrado \u00a0sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de \u00a0verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En \u00a0concreto, solicit\u00f3 a la accionante que informara si actualmente se encontraba estudiando \u00a0en alguna universidad de la ciudad de Barcelona o que precisara cu\u00e1l era su \u00a0situaci\u00f3n actual en relaci\u00f3n con el ingreso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino otorgado para enviar lo solicitado, la \u00a0Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho la respuesta allegada por la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0actora manifest\u00f3 que a\u00fan se encuentra domiciliada en Barcelona (Espa\u00f1a). A su \u00a0vez, que est\u00e1 trabajando porque no ha podido ingresar a una instituci\u00f3n de \u00a0educaci\u00f3n superior. Lo anterior, seg\u00fan expuso, debido a que la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n de Girardot no \u201capostill\u00f3\u201d su diploma y acta de grado, bajo el \u00a0argumento de que se gradu\u00f3 de un colegio que prestaba el servicio para mayores \u00a0de edad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de \u00a0tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y el ordinal 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de procedencia de la solicitud de tutela[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su \u00a0procedencia, de manera previa a resolver el problema jur\u00eddico, puesto en \u00a0conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por \u00faltimo, (iii) \u00a0la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0proceder\u00e1 a realizar su an\u00e1lisis en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala\u00a0que toda persona \u00a0que considere vulnerados o en situaci\u00f3n de amenaza a sus derechos fundamentales \u00a0podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela, directamente o a trav\u00e9s de un representante \u00a0que act\u00fae en su nombre[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en \u00a0principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible \u00a0que un tercero acuda en su representaci\u00f3n ante el juez constitucional. En \u00a0efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda \u00a0de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona \u00a0que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie \u00a0oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o \u00a0los\u00a0personeros municipales[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0advierte que en este caso se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por \u00a0cuanto la solicitud fue presentada directamente por Georgina Quiroga Melo, \u00a0quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos al \u201cdebido proceso, (\u2026)\u00a0 la \u00a0educaci\u00f3n, (\u2026) la igualdad [y] a no ser discriminada\u201d[31]. Lo \u00a0anterior, debido al rechazo de la solicitud de legalizaci\u00f3n de sus documentos \u00a0de estudio por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Girardot \u00a0y la Instituci\u00f3n Educativa Mahatma Gandhi, requisito necesario para \u00a0ingresar a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en la ciudad de Barcelona \u00a0(Espa\u00f1a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0solicitud de tutela se present\u00f3 en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Girardot y el \u00a0Colegio Mahatma Gandhi. Respecto de la primera, se trata de una autoridad que \u00a0pertenece al municipio mencionado y que neg\u00f3 la legalizaci\u00f3n de los documentos \u00a0de estudio de la accionante. As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 \u00a0de 1991, la citada entidad se encuentra legitimada por pasiva para actuar en \u00a0este proceso, pues es quien finalmente estar\u00eda llamada a cumplir con la \u00a0pretensi\u00f3n alegada por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la segunda, el Colegio Mahatma Gandhi, se advierte que se trata de \u00a0una entidad educativa de car\u00e1cter privado y en la cual la accionante obtuvo su \u00a0t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico. Al respecto, se debe tener en cuenta que el \u00a0art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 1\u00b0, dispone que proceder\u00e1 la tutela contra particulares \u00a0cuando estos presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. De ah\u00ed que, al tratarse \u00a0de una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado que presta este servicio, se puede \u00a0concluir que se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0ya que, en la pr\u00e1ctica, se niega por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n la legalizaci\u00f3n \u00a0reclamada, al haber permitido el grado de la accionante, cuando su habilitaci\u00f3n \u00a0para prestar el servicio se limitaba a mayores de edad, y la demandante curs\u00f3 \u00a0su grado once, cuando todav\u00eda era una menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este\u00a0tribunal ha expuesto que\u00a0el \u00a0prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la\u00a0protecci\u00f3n \u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Esto significa\u00a0que \u00a0este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio \u00a0de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la \u00a0efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que \u00a0se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un\u00a0plazo \u00a0razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para \u00a0considerarlo afectado[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Si bien la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en \u00a0que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los \u00a0derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al \u00a0juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable. \u00a0Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su \u00a0diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros[34]. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el \u00a0presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0bajo estudio, se advierte que la petici\u00f3n de legalizaci\u00f3n de documentos de \u00a0estudio ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n fue radicada el 19 de febrero del 2024[35], y si bien de lo allegado \u00a0al expediente no se evidencia el momento en que se da respuesta a dicho \u00a0requerimiento, se advierte que la tutela se present\u00f3 el 3 de julio de ese a\u00f1o[36], esto es, cuatro meses y \u00a014 d\u00edas despu\u00e9s de la solicitud inicial. As\u00ed las cosas, la Sala entiende acreditada la exigencia de \u00a0inmediatez, al considerar que dicho lapso es un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con \u00a0los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el \u00a0riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos \u00a0alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se \u00a0derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme con las cuales: \u00a0(ii)\u00a0el amparo es procedente de\u00a0forma definitiva, si no existen \u00a0medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii)\u00a0procedente \u00a0de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, \u00a0pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En \u00a0este caso,\u00a0la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n \u00a0definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un mecanismo \u00a0judicial es\u00a0id\u00f3neo\u00a0si es materialmente apto para resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. \u00a0Por su parte, es\u00a0eficaz cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a \u00a0los derechos amenazados o vulnerados[37]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la \u00a0idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el \u00a0contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del \u00a0accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le \u00a0permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera \u00a0oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con \u00a0lo expuesto, se debe tener en cuenta, a su vez, que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha reiterado que, en abstracto, un medio ordinario es eficaz\u00a0si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una \u00a0protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[38]. Ahora, para verificar tal supuesto, en \u00a0concreto, se deben tener en cuenta las condiciones particulares del \u00a0solicitante. En otras palabras, si de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica el \u00a0mecanismo es lo suficientemente expedito para la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0se consideran vulnerados[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se \u00a0caracteriza por ser (i)\u00a0inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o \u00a0afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii)\u00a0grave, esto es, que el \u00a0da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii)\u00a0urgente, \u00a0en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se \u00a0requieren con rapidez; e (iv)\u00a0impostergable, porque se busca el \u00a0restablecimiento de forma inmediata[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo \u00a0estudio, la accionante atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0rechazo de su solicitud de legalizaci\u00f3n de sus documentos de estudio por parte \u00a0de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Girardot. En otras palabras, estar\u00eda \u00a0cuestionando lo que, en principio, ser\u00eda una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, es \u00a0pertinente reiterar que este \u00a0Tribunal ha sostenido de manera general que la tutela contra actos \u00a0administrativos es improcedente. En efecto, la jurisprudencia ha \u201cindicado que \u00a0\u2018no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos \u00a0administrativos, en raz\u00f3n a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este \u00a0mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir \u00a0previamente, a trav\u00e9s de los respectivos medios de control, ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con \u00a0la Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas\u2019 (\u2026)\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en \u00a0relaci\u00f3n con los actos administrativos de car\u00e1cter particular, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que \u201cla \u00a0excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta\u2019. Esto es \u00a0as\u00ed pues existe un medio judicial id\u00f3neo que puede controvertir la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad de estos actos, de la cual gozan \u2018pues se parte del presupuesto de \u00a0que la administraci\u00f3n, al momento de manifestarse a trav\u00e9s de un acto, debe \u00a0acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra \u00a0subordinada\u2019 (\u2026)\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin embargo, la Sala \u00a0en esta oportunidad advierte que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se estudia presenta \u00a0una serie de elementos de una entidad particular, que no permitir\u00edan al juez de \u00a0lo contencioso administrativo solucionar el asunto con idoneidad y eficacia, como \u00a0pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0se advierte que el origen de la controversia est\u00e1 en que, en un primer momento, \u00a0no solo se permiti\u00f3 el ingreso de una menor de edad a una instituci\u00f3n que \u00a0presta el servicio de educaci\u00f3n para adultos, sino que adem\u00e1s ella curs\u00f3 el \u00a0respectivo ciclo lectivo y obtuvo su t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico. De ah\u00ed que, \u00a0la circunstancia que se debate alrededor de la legalizaci\u00f3n de sus documentos y \u00a0la imposibilidad de acceder a los mismos, por la negativa de la secretaria \u00a0demandada, tiene la capacidad de afectar de manera desproporcionada su derecho \u00a0a la educaci\u00f3n, en cuanto a la posibilidad de acceso a la educaci\u00f3n universitaria. \u00a0Precisamente, cabe destacar que el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico que obtuvo la \u00a0accionante se presume vigente y v\u00e1lido desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. No obstante, \u00a0ella no ha podido ingresar a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y continuar \u00a0con sus estudios, desde esa \u00e9poca, lo que sin duda se agravar\u00eda, en caso de \u00a0remitir estas actuaciones, por una valoraci\u00f3n netamente formal, a la justicia \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0como ya se mencion\u00f3, el t\u00edtulo de grado se expidi\u00f3 hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. Sin \u00a0embargo, la secretar\u00eda cuestionada se niega a su legalizaci\u00f3n, al estimar que \u00a0este se emiti\u00f3 se manera irregular. Si este es el caso, es dicha entidad la que \u00a0debe acudir al juez contencioso administrativo para ventilar la situaci\u00f3n, y no \u00a0trasladar la carga a la accionante quien, actualmente, se insiste, cuenta con \u00a0un acto v\u00e1lido expedido por la administraci\u00f3n que acredita su grado como \u00a0bachiller, y el cual le debe permitir acceder a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe tener en \u00a0cuenta tambi\u00e9n que exigirle a la \u00a0accionante interponer un proceso ordinario afectar\u00eda a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n pues, \u00a0adem\u00e1s de que vive en el exterior, tal circunstancia implicar\u00eda suspender, no \u00a0solo su desarrollo educativo por el tiempo que suele durar el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, sino tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n de su derecho a la libertad de escoger \u00a0profesi\u00f3n y oficio. En efecto, como lo manifest\u00f3 la actora en sede de revisi\u00f3n, \u00a0no ha podido continuar con sus estudios y se ha visto en la obligaci\u00f3n de \u00a0trabajar. Por lo anterior, se insiste, debe ser la administraci\u00f3n la que \u00a0demande el acto que considera irregular y no imponer una carga a la accionante \u00a0que no debe soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, \u00a0la Sala hace \u00e9nfasis en que las circunstancias expuestas plantean un problema \u00a0constitucional que, en principio, hace que el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho no sea un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para su soluci\u00f3n, no solo por \u00a0la tardanza que suele tener este procedimiento, incluso con la adopci\u00f3n de \u00a0medidas cautelares, sino tambi\u00e9n por la necesidad de no dilatar en el tiempo la \u00a0respuesta de una problem\u00e1tica que ya supera un tiempo razonable de definici\u00f3n y \u00a0que, en principio, podr\u00eda afectar de forma desproporcionada los derechos a la \u00a0educaci\u00f3n y a escoger profesi\u00f3n u oficio, entre otras garant\u00edas de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto, cobra \u00a0especial relevancia, si se tiene en cuenta tambi\u00e9n que, como se ha venido \u00a0mencionando, la actora se ha visto en la \u00a0necesidad de trabajar y de obtener los recursos necesarios para su \u00a0subsistencia, pese a que a\u00fan es menor de 25 a\u00f1os. Sumado a que, adem\u00e1s de \u00a0encontrarse fuera del pa\u00eds, acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso implica \u00a0tambi\u00e9n un desgaste econ\u00f3mico. Todo, por el hecho de que la administraci\u00f3n se \u00a0niega a reconocer un t\u00edtulo de bachiller que, en la actualidad, es v\u00e1lido y se \u00a0encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con lo \u00a0anterior, esta Sala advierte que el requisito de subsidiariedad se encuentra \u00a0acreditado, y que la tutela procede como mecanismo definitivo para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0\u00a0\u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Girardot y la Instituci\u00f3n Educativa Mahatma \u00a0Gandhi vulneraron \u00a0el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante[45]. Esto, en el marco de la \u00a0negativa del proceso de legalizaci\u00f3n[46], con fines de apostilla, de \u00a0los documentos de estudio necesarios para poder ingresar a una instituci\u00f3n de \u00a0educaci\u00f3n superior en la ciudad de Barcelona (Espa\u00f1a), donde actualmente \u00a0reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) el \u00a0derecho fundamental a la educaci\u00f3n, (ii) el principio de confianza leg\u00edtima en \u00a0materia de educaci\u00f3n y, finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El derecho fundamental \u00a0a la educaci\u00f3n[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La educaci\u00f3n es \u201cun proceso \u00a0de formaci\u00f3n personal, social y cultural de car\u00e1cter permanente, que busca el \u00a0acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y \u00a0valores de la cultura\u201d[48]. Estas caracter\u00edsticas han \u00a0permitido reconocer que se trata de un factor fundamental para el crecimiento \u00a0humano, toda vez que es la manera por medio de la cual las personas adquieren \u00a0las herramientas necesarias para \u201cdesempe\u00f1arse en el medio cultural que \u00a0habita[n], recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y \u00a0ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla[n] como individuos\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, con base en las herramientas internacionales que \u00a0se refieren a la educaci\u00f3n, reconoce la doble faceta que la caracteriza, en \u00a0esta medida ha sido identificada como derecho y como servicio p\u00fablico. De ah\u00ed \u00a0que, el art\u00edculo 67 del texto superior establece que:\u00a0\u201cLa educaci\u00f3n \u00a0es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; \u00a0con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a \u00a0los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La educaci\u00f3n es un derecho \u00a0fundamental porque por medio de ella se desarrolla el ser humano, se erradica \u00a0la pobreza y contribuye a la materializaci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales \u00a0como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el m\u00ednimo vital y la \u00a0libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio. Entonces, proyecta al ser humano hac\u00eda \u00a0la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales y constituye un elemento \u00a0dignificador de las personas y potencializador del desarrollo social y \u00a0econ\u00f3mico[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de la \u00a0realizaci\u00f3n de las finalidades sociales del Estado, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n le \u00a0otorg\u00f3 a la educaci\u00f3n la connotaci\u00f3n de servicio p\u00fablico (CP art. 67), cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n conduce a entenderla como la actividad regular y contin\u00faa \u00a0dirigida a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general, las cuales se \u00a0exteriorizan en el acceso permanente al conocimiento y la cultura, en t\u00e9rminos \u00a0de asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dicha garant\u00eda no \u00a0solo comprende la educaci\u00f3n b\u00e1sica de los menores de edad, sino tambi\u00e9n la de \u00a0los adultos. Al respecto, en la sentencia C-520 de 2016, la Sala Plena sostuvo \u00a0que \u201c[e]l derecho a la educaci\u00f3n, [\u2026] es un derecho de la persona y, por lo \u00a0tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores [de edad] como en el de \u00a0los adultos.\u00a0Su relaci\u00f3n con la dignidad humana no se desvanece con el \u00a0paso del tiempo y su conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales se hace acaso \u00a0m\u00e1s notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la poblaci\u00f3n adulta \u00a0requiere de la educaci\u00f3n para el acceso a bienes materiales m\u00ednimos de \u00a0subsistencia mediante un trabajo digno.\u00a0M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo expuesto, la educaci\u00f3n no s\u00f3lo es un medio para lograr esos \u00a0trascendentales prop\u00f3sitos sino un fin en s\u00ed mismo, pues un proceso de \u00a0educaci\u00f3n continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para \u00a0el desarrollo de las capacidades humanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, esta \u00a0Corte ha reconocido que el derecho a la educaci\u00f3n tiene \u201cun \u00a0punto de encuentro con el derecho fundamental a la libre escogencia de \u00a0profesi\u00f3n u oficio, previsto en el art\u00edculo 26 superior, cuando se requiere de \u00a0un t\u00edtulo acad\u00e9mico como habilitaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad \u00a0productiva que la persona ha elegido desarrollar. De tal suerte que, en \u00a0determinados eventos, el requerimiento de exigencias irrazonables o \u00a0desproporcionadas para la concesi\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico puede repercutir, no \u00a0solo en la eficacia del derecho a la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en la del derecho \u00a0a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio[52]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0\u00a0\u00a0Principio de confianza leg\u00edtima en \u00a0materia de educaci\u00f3n[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de confianza \u00a0leg\u00edtima se origina a partir del principio constitucional de buena fe \u00a0consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este \u00faltimo se basa \u00a0en \u201cel deber de proceder con lealtad en las relaciones jur\u00eddicas y, de otra, \u00a0[en] el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan de la misma forma\u201d[54]. De ah\u00ed que, uno de los \u00e1mbitos en los que se \u00a0expresa el citado principio, se concreta en mitigar las actuaciones arbitrarias \u00a0de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, al \u00a0referirse al principio de buena fe, la Corte lo ha entendido: \u201c[C]omo una \u00a0exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga \u00a0la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00e9stas, la cual se \u00a0presume, y constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico; de igual \u00a0manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico debe ser \u00a0interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las \u00a0disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento \u00a0de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido m\u00e1s congruente \u00a0con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos \u00a0intervinientes en la misma.\u00a0En pocas palabras, la buena fe incorpora el \u00a0valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una \u00a0declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es \u00a0decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos \u00a0an\u00e1logos.\u00a0De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las \u00a0facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las \u00a0lagunas del sistema jur\u00eddico[55]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como una de las expresiones \u00a0de lo expuesto surge el principio de la confianza leg\u00edtima, en virtud del cual \u00a0se busca generar un ambiente de certeza y previsibilidad en las relaciones \u00a0jur\u00eddicas, para que las expectativas leg\u00edtimas de los ciudadanos no resulten \u00a0quebrantadas por cambios inexplicables y sorpresivos en la conducta de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares que las generaron. En otras \u00a0palabras, \u201c[e]l principio de confianza leg\u00edtima propugna por la edificaci\u00f3n de \u00a0un ambiente de tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados \u00a0frente a las autoridades p\u00fablicas o los particulares, de forma tal que puedan esperar, \u00a0de buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera abrupta a menos de \u00a0que prime un fin constitucionalmente leg\u00edtimo[56]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0anterior, para que el principio en comento sea aplicable en un caso concreto, \u00a0deber\u00e1n existir expectativas justificadas, serias y fundadas que hubieren \u00a0nacido como consecuencia del actuar de determinados sujetos de derecho \u00a0(generalmente es el Estado quien las crea, pero tambi\u00e9n podr\u00e1n ser los \u00a0particulares, en especial cuando prestan servicios p\u00fablicos), y que generen en \u00a0el individuo una convicci\u00f3n leg\u00edtima de su continuidad y permanencia en el \u00a0tiempo. Esta situaci\u00f3n podr\u00e1 darse sobre situaciones jur\u00eddicas no consolidadas, \u00a0susceptibles de ser modificadas por diferentes circunstancias; que son \u00a0protegidas toda vez que \u201ceste postulado obliga a las autoridades y a los \u00a0particulares a guardar coherencia en sus actuaciones, a respetar los \u00a0compromisos adquiridos previamente, y a garantizar la estabilidad y \u00a0prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que, objetivamente, permita esperar el \u00a0cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de educaci\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201cel principio de la confianza \u00a0leg\u00edtima se ha aplicado cuando al estudiante se le ha generado una expectativa \u00a0seria y fundada de que las actuaciones posteriores, ser\u00e1n consecuentes con los \u00a0actos precedentes, lo cual genera una conciencia de estabilidad de sus \u00a0conductas. En diferentes casos que han sido objeto de revisi\u00f3n por este \u00a0tribunal, ha primado, particularmente, que ante el surgimiento de una conducta \u00a0que configure la confianza leg\u00edtima, esta, no puede ser, posteriormente \u00a0interrumpida arbitrariamente, pues se estar\u00eda vulnerando el principio de la \u00a0buena fe que, como ya se sostuvo, debe estar presente en todas las actuaciones\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese orden, se \u00a0puede afirmar que la garant\u00eda del principio de la confianza leg\u00edtima presupone \u00a0la existencia de expectativas serias y fundadas, que se sustentan en situaciones \u00a0precedentes que generaron la certeza de estabilidad al respecto de esas \u00a0conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0debe determinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Girardot vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la educaci\u00f3n de la accionante, al negarse a legalizar, con fines \u00a0de apostilla, los documentos de estudio necesarios para que esta pueda ingresar \u00a0a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en la ciudad de Barcelona (Espa\u00f1a), \u00a0donde actualmente reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se \u00a0expuso en el apartado de antecedentes, la actora present\u00f3 una solicitud de \u00a0legalizaci\u00f3n de los documentos de estudio en los que se acredita su t\u00edtulo de \u00a0bachiller, ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Girardot. Sin embargo, ese requerimiento \u00a0fue rechazado por la entidad, bajo el argumento de que la solicitante \u201cen su momento no deb\u00eda haber \u00a0ingresado a un establecimiento para adultos, tampoco se encontraba dentro de \u00a0las excepciones establecidas en el Decreto 3011 de 1997. La estudiante debi\u00f3 \u00a0terminar su bachillerato en instituci\u00f3n educativa en jornadas de edad regular\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, en la \u00a0contestaci\u00f3n de la tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n manifest\u00f3 que, luego de \u00a0verificado el historial acad\u00e9mico de la accionante, se identific\u00f3 que, al \u00a0momento de ser admitida en el colegio en cuesti\u00f3n, era menor de edad, a pesar \u00a0de que la se\u00f1alada entidad se encuentra destinada a la formaci\u00f3n de adultos. \u00a0Igualmente, sostuvo que no puede legalizar documentos que fueron expedidos de \u00a0manera irregular a una estudiante que no cumpl\u00eda con los presupuestos \u00a0establecidos en el ordenamiento para el ingreso a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0para mayores de edad, pues ello podr\u00eda conllevar sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con \u00a0lo expuesto, se advierte que la Secretar\u00eda accionada vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0educaci\u00f3n de la accionante como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para comenzar, se \u00a0debe tener en cuenta que, seg\u00fan lo expuso el Ministerio de Educaci\u00f3n, el \u00a0Sistema Integrado de Matr\u00edculas, SIMAT, fue creado para organizar y controlar \u00a0los procesos de matr\u00edcula de estudiantes vinculados a cualquier instituci\u00f3n \u00a0educativa del pa\u00eds. Seg\u00fan explica la entidad[60], dicho recurso recoge los datos de \u00a0inscripci\u00f3n, matricula y promoci\u00f3n de los estudiantes. Adicionalmente que, en \u00a0cumplimiento del Decreto 1075 de 2015 y las Resoluciones 166 de 2003 y 7797 de \u00a02015, \u201clas entidades territoriales certificadas y los establecimientos \u00a0educativos, privados y oficiales, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de reportar la \u00a0totalidad de la matr\u00edcula, desagregada a nivel de estudiante\u201d[61] en el mencionado sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo este \u00a0entendido, se podr\u00eda entender que, en principio, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0Girardot tuvo conocimiento de que la accionante, a pesar de ser menor de edad, fue \u00a0inscrita y admitida en el colegio en cuesti\u00f3n. Sumado a eso, se le permiti\u00f3 cursar \u00a0el ciclo lectivo sin inconveniente alguno e, incluso, sin generar una alerta \u00a0sobre la posible \u201csituaci\u00f3n\u201d irregular. Esto, hasta el punto de otorgarle el \u00a0t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico. En efecto, de la contestaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n, se advierte que, en el SIMAT, la actora registra como graduada del \u00a0colegio Mahatma Gandhi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo este \u00a0entendido, se puede afirmar que, tanto el colegio como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0tuvieron acceso a los datos de la accionante al momento del ingreso a la \u00a0instituci\u00f3n educativa y permitieron su inscripci\u00f3n. Es m\u00e1s, en caso de que la entidad \u00a0territorial no hubiera advertido dicha situaci\u00f3n en ese momento, en todo caso \u00a0pudo haberlo hecho con posterioridad, no solo a lo largo del ciclo lectivo, \u00a0sino tambi\u00e9n al momento en que la actora obtuvo su grado y, en consecuencia, su \u00a0t\u00edtulo de bachiller. Sin embargo, en ninguna de estas etapas, la Secretar\u00eda accionada \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la irregularidad que ahora se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, es \u00a0claro que todas estas actuaciones del colegio, como de la entidad territorial, le generaron a la accionante unas expectativas \u00a0serias y fundadas de que el t\u00edtulo de bachiller que obtuvo era v\u00e1lido, por lo \u00a0que podr\u00eda ingresar a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. Por ello, luego de \u00a0cerca de 2 a\u00f1os desde el grado de la actora, no es de recibo que la Secretar\u00eda desconozca \u00a0dicha situaci\u00f3n, la modifique y se niegue a la legalizaci\u00f3n de los documentos \u00a0de estudio, pues se desconocer\u00eda el principio de la buena fe y la confianza \u00a0leg\u00edtima, dado que ya se hab\u00eda generado una conciencia de estabilidad de las \u00a0conductas de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo \u00a0anterior, el actuar de la Secretar\u00eda en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n estar\u00eda desconociendo \u00a0el derecho a la educaci\u00f3n y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio de la \u00a0actora. Ello si se tiene en cuenta que la negativa de la legalizaci\u00f3n, debido \u00a0al error de la entidad, est\u00e1 impidiendo que la accionante continue con sus \u00a0estudios y de esta manera pueda ejercer la profesi\u00f3n que desea. En efecto, como \u00a0se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, dicha garant\u00eda tiene su punto de encuentro \u00a0con el derecho a la educaci\u00f3n, cuando \u00a0se requiere de un t\u00edtulo acad\u00e9mico como habilitaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0actividad productiva que la persona ha elegido desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, se \u00a0insiste en que, seg\u00fan explica el Ministerio de Educaci\u00f3n, el SIMAT \u201cse dise\u00f1\u00f3 para permitir organizar y controlar \u00a0el proceso de matr\u00edcula en todas sus etapas para el sector oficial y no \u00a0oficial\u201d[62]. \u00a0Por lo tanto, la Sala considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Girardot \u00a0siempre tuvo la posibilidad de controlar el proceso de inscripci\u00f3n de la accionante \u00a0o acceder a su informaci\u00f3n durante el periodo en el que estuvo estudiando en el \u00a0colegio en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, se debe destacar que, en el caso particular, el \u00a0deber control y vigilancia debi\u00f3 cumplirse de manera m\u00e1s rigurosa, puesto que \u00a0se trataba de una menor de edad. Sin embargo, como se advierte, ello no ocurri\u00f3 \u00a0y se permiti\u00f3 que la estudiante cursar\u00e1 el grado und\u00e9cimo, cumpliendo con los \u00a0requisitos establecidos por la entidad educativa para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otras palabras, el actuar \u00a0equivocado no solo se dio por parte del colegio, sino tambi\u00e9n por la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n, la cual no cumpli\u00f3 con su debida diligencia. Ahora, para la Sala, \u00a0es claro que las consecuencias de dicho error no pueden recaer sobre la \u00a0accionante y mucho menos afectar sus derechos fundamentales. Lo anterior, se \u00a0refuerza, si se tiene en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0aun cuando la Corte ha admitido que se puede cuestionar la obtenci\u00f3n de un \u00a0t\u00edtulo, en aquellos casos en los que el mismo no se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0legales, tal proceder solo podr\u00eda adelantarse cumpliendo cabalmente con el \u00a0debido proceso, y d\u00e1ndole la oportunidad a la involucrada de poder controvertir \u00a0lo que se cuestiona, para incluso justificar la validez del reconocimiento \u00a0obtenido[63]. Esto \u00a0no ha ocurrido en el caso bajo examen, en el que el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico que obtuvo la accionante se \u00a0presume vigente y v\u00e1lido desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, ya que el mismo no ha sido \u00a0objeto de demanda, ni de cuestionamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, tambi\u00e9n \u00a0se debe poner de presente que, en algunas oportunidades, la Corte ha validado \u00a0que no se reconozca el t\u00edtulo de bachiller, en casos en los que se ha \u00a0pretendido dar por acreditados requisitos acad\u00e9micos que no se han cumplido[64]. Sin embargo, el asunto bajo estudio \u00a0es distinto, puesto que el t\u00edtulo de bachiller ya se otorg\u00f3. En efecto, se \u00a0insiste, en el sistema que se tiene para ello, la actora aun figura como \u00a0graduada. Por lo tanto, lo que cabr\u00eda ser\u00eda adelantar el tr\u00e1mite establecido en \u00a0el ordenamiento para cuestionar la validez del mencionado acto y garantizar el \u00a0debido proceso de la actora, actuaci\u00f3n que debe ser promovida por la respectiva \u00a0secretar\u00eda de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otras palabras, \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Girardot, al negarse a legalizar los documentos \u00a0de estudio de la accionante, est\u00e1 desconociendo que existe un acto v\u00e1lido y que \u00a0se presume legal, pues acredita el cumplimiento de los requisitos de grado, para \u00a0obtener el t\u00edtulo de bachiller. Por lo tanto, si se considera que dicha \u00a0actuaci\u00f3n tuvo origen en alguna irregularidad, lo que proced\u00eda no era la \u00a0negativa a la solicitud de la actora, sino adelantar el proceso correspondiente, \u00a0de manera que ella pudiera ejercer su derecho a la defensa y pudiese explicar \u00a0su situaci\u00f3n, o en su defecto, promover la respectiva \u00a0acci\u00f3n o medio de control ante la autoridad competente, a fin de cuestionar de \u00a0manera adecuada el t\u00edtulo que se otorg\u00f3. Sin embargo, ninguna de estas dos \u00a0alternativas se llev\u00f3 a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0se debe tener en cuenta tambi\u00e9n que, en casos excepcionales y bajo determinadas \u00a0condiciones, esta corporaci\u00f3n ha permitido que menores de edad concluyan sus estudios \u00a0en instituciones que prestan dicho servicio para adultos. As\u00ed, en la sentencia \u00a0T-577 de 2023, la Corte precis\u00f3 que se permite la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad respecto de los requisitos establecidos en la ley para el \u00a0acceso de menores de edad a las mencionadas instituciones, cuando \u201c[vistas] (\u2026) \u00a0las circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas y especiales del caso concreto, no existe una alternativa \u00a0diferente para que se garantice la educaci\u00f3n, sin que se sacrifique las \u00a0condiciones b\u00e1sicas de subsistencia.\u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, esto ocurre cuando: (i) el menor de edad trabaja y sus ingresos \u00a0son\u00a0\u2018determinantes para la consolidaci\u00f3n de una mejor calidad de vida\u2019\u00a0para \u00a0\u00e9l y su familia;\u00a0o (ii) las madres menores de edad tienen que trabajar \u00a0para garantizar su subsistencia y la de su hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso \u00a0particular, es importarte recordar que en el escrito de impugnaci\u00f3n el colegio \u00a0puso de presente que la actora fue admitida en la instituci\u00f3n debido a que \u00a0trabajaba en las noches, por lo que se le dificultaba cumplir el horario \u00a0tradicional de la jornada diurna. Dicha situaci\u00f3n debi\u00f3 haber sido verificada \u00a0tambi\u00e9n por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n accionada. Sin embargo, ello no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto cobra mayor \u00a0relevancia, no solo por la posible afectaci\u00f3n del debido proceso de la \u00a0accionante, sino porque se desconoce tambi\u00e9n lo establecido por esta \u00a0corporaci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que: \u201cla posibilidad de prescindir de alguno de los requisitos legales y \u00a0reglamentarios para acceder a las instituciones para adultos atiende a \u00a0circunstancias excepcionales y especiales pues, se debe preferir que los \u00a0ni\u00f1os y adolescentes\u00a0\u2018estudien, aunque sea en un ciclo de formaci\u00f3n de \u00a0adultos, a que no lo hagan\u2019 (\u2026)\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior es de \u00a0especial importancia para esta Sala pues, adem\u00e1s de lo expuesto, no se debe \u00a0permitir que se retrase o se pierda la posibilidad de acceder a estudios \u00a0superiores, debido al actuar equivocado de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n. Esto, si \u00a0se tiene en cuenta, por lo dem\u00e1s, que la \u00fanica alternativa que la entidad \u00a0ofrece es que se valide un ciclo lectivo que ya se curs\u00f3 y se aprob\u00f3 en \u00a0los tiempos que correspond\u00edan. Tal actuaci\u00f3n desconoce que ya se acreditaron \u00a0los requisitos exigidos para obtener en el t\u00edtulo en cuesti\u00f3n, y que la actora \u00a0ya no vive en Colombia. Por lo tanto, la opci\u00f3n planteada por la entidad \u00a0mencionada implica que la solicitante deba regresar al pa\u00eds, lo que resulta \u00a0evidentemente desproporcionado, y afecta su decisi\u00f3n de vivir en un lugar \u00a0distinto y continuar all\u00ed sus estudios superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias de instancia, para en su lugar amparar \u00a0el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, en aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n del principio \u00a0de confianza leg\u00edtima. Lo anterior, dado que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n \u00a0accionada no solo desconoci\u00f3 las expectativas leg\u00edtimas que se le generaron a \u00a0la actora, sino que, adem\u00e1s, de manera arbitraria y sin \u00a0que mediara una actuaci\u00f3n para ello, neg\u00f3 la solicitud de la accionante, \u00a0respecto de un t\u00edtulo que todav\u00eda se presume v\u00e1lido, y se obtuvo a partir de la \u00a0aplicaci\u00f3n excepcional de la jurisprudencia de la Corte, referente a que los menores de edad concluyan sus estudios \u00a0en instituciones que prestan dicho servicio para adultos, en el caso en el que \u00a0se deba trabajar para consolidar una mejor calidad de vida. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Girardot \u00a0que proceda a legalizar los documentos de estudio de la actora, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala \u00a0considera pertinente recordar que el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de documentos de \u00a0educaci\u00f3n media b\u00e1sica, es decir, el proceso de verificaci\u00f3n de las actas de grado, certificados de notas y t\u00edtulos \u00a0expedidos[66], se realiza ante las respectivas \u00a0secretar\u00edas de educaci\u00f3n[67]. Sin embargo, la apostilla se debe adelantar ante el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, entidad encargada de llevar a cabo tal actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la \u00a0sentencia del 27 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Girardot, que a su turno revoc\u00f3 la sentencia \u00a0del 17 de julio del a\u00f1o en cita dictada por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Girardot, por lo que se neg\u00f3 el amparo solicitado por la joven Georgina Quiroga Melo. En su \u00a0lugar, AMPARAR el derecho a la \u00a0educaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de Girardot que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de \u00a0documentos de estudio con fines de apostilla de Georgina Quiroga Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado \u00a0art\u00edculo, por medio del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Girardot, que fungi\u00f3 como juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente fue \u00a0escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante \u00a0el auto del 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibid., p.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital. Archivo \u201c004AutoAdmisorioAT 2024-00187.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital. Archivo \u201c008RtaSEducacionGdotAT2024-00187.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibid., \u00a0p.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibid., \u00a0p.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Ibid., p.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital. Archivo \u00a0\u201c007RtaMin.EducacionAT2024-00187.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibid., \u00a0p 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital. Archivo \u00a0\u201c006RtaColegioMahatmaGandhiAT2024-00187.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibid., \u00a0p 1 y 2. Indic\u00f3 tambi\u00e9n \u201csi en el caso que la parte accionante se hubiese \u00a0graduado siendo menor de edad, entonces estar\u00eda la firma del acudiente, ya que \u00a0es \u2018menor de edad\u2019. Pero aqu\u00ed la prueba reina su se\u00f1or\u00eda la tiene los dos \u00a0libros, uno que es el libro de diplomas de bachiller acad\u00e9mico y el otro que es \u00a0el libro de actas individuales de grado. En los dos libros, su se\u00f1or\u00eda puede \u00a0constatar, en los folios 2 y 4 del archivo \u2018SOPORTES\u2019, que efectivamente la \u00a0parte accionante firm\u00f3 los dos libros no s\u00f3lo como estudiante sino tambi\u00e9n como \u00a0acudiente, esto demuestra que la egresada era cuando reclam\u00f3 los documentos \u00a0mencionados mayor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibid., \u00a0p 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibid., \u00a0p 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital. Archivo \u201c009FalloAT2024-00187 \u00a0Georgina Quiroga Melo &#8211; Colegio Mahatma Gandhi de Gdot &#8211; secretaria de educaci\u00f3n \u00a0municipal de Gdot &#8211; Debido proceso &#8211; (1).pdf\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibid., \u00a0p.8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital. Archivo \u00a0\u201c011ImpugnacionColegioMahatmaGhandiAT2024-00187.pdf\u201d, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibid., \u00a0p.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital. Archivo \u00a0\u201c002FalloSegundaInstancia.pdf\u201d, p.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] An\u00e1lisis tomado de la Sentencia T-567 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La norma en cita establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae \u00a0a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de \u00a0tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el \u00a0Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital. Archivo \u00a0\u201c002AccionDeTutela2024-00187.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00abLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u00bb. Art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0T-299 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital \u201c001ActaRepartoTutelaGEORGINA \u00a0QUIROGA MELO.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-106 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Si bien en la solicitud de tutela se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, luego de estudiar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, la Sala considera que la mencionada garant\u00eda es la que, en principio, \u00a0podr\u00eda verse afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La legalizaci\u00f3n de documentos de estudio es un proceso \u00a0de verificaci\u00f3n que se realiza a las actas de grado, certificados de notas y \u00a0t\u00edtulos expedidos por instituciones de educaci\u00f3n acreditadas ante las \u00a0respectivas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Algunos apartes tomados de la Sentencia T-531 de \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Defensor\u00eda del Pueblo de Colombia y Programa de \u00a0Seguimiento de Pol\u00edticas P\u00fablicas en Derechos Humanos. Derecho a la Educaci\u00f3n: \u00a0La Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. 2003. \u00a0P\u00e1g. 31. La definici\u00f3n aqu\u00ed construida se basa en la dada por el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley 115 de 1994 \u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia T-543 de 1997. Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte, entre otras, en las sentencias T-573 \u00a0de 1995, T-239 de 1998, -019 de 1999, T-780 de 1999 y T-1290 de 2000. Ver \u00a0tambi\u00e9n Sentencia T-531 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Postura tomada de la sentencia T-531 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia T-048 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional,\u00a0sentencia C-131 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional,\u00a0sentencia T-135 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente digital. Archivo \u00a0\u201c002AccionDeTutela2024-00187\u201d, p.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/sistemasdeinformacion\/1735\/article-258395.html#:~:text=SIMAT%20%2D%20Sistemas%20informaci%C3%B3n&amp;text=%C2%BFQu%C3%A9%20es%20el%20SIMAT?,el%20servicio%20a%20la%20comunidad. Consultada el 27 de febrero de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1759\/articles-369048_recurso_1.pdf p.23. Consultada el 26 de febrero \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1759\/articles-369048_recurso_1.pdf, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia T-218 de 1995. En \u00a0dicha oportunidad la corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cNo puede en modo alguno \u00a0pretenderse que antes del reconocimiento del t\u00edtulo, deje de verificarse la \u00a0existencia de todos los requisitos que la ley ha se\u00f1alado para el efecto, los \u00a0cuales s\u00f3lo se alcanzan a reunir con la satisfactoria aprobaci\u00f3n del und\u00e9cimo \u00a0grado. En consecuencia, sin perjuicio de la conducta precedente del colegio y \u00a0del alumno y su familia, que pudieron eventualmente pretermitir dolosa o \u00a0culposamente requisitos para la promoci\u00f3n de un grado a otro, no puede negarse \u00a0que a la conclusi\u00f3n de los estudios se presenta una oportunidad obligada para \u00a0constatar si el c\u00famulo de exigencias legales se ha cumplido. La comprobaci\u00f3n de \u00a0requisitos que en esta \u00faltima oportunidad se hace no es, por ende, tard\u00eda, sino \u00a0estrictamente obligatoria y mal puede estimarse inesperada por quien resulta \u00a0carente de un requisito previo, ilegalmente omitido.\u00a0\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibidem. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver nota al pie 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/portal\/salaprensa\/Comunicados\/416294:Legalizacion-de-documentos-de-preescolar-basica-y-media-para-adelantar-estudios-en-el-exterior-ahora-se-puede-hacer-de-manera-virtual#:~:text=El%20Ministerio%20reitera%20a%20la,ubicaci%C3%B3n%20de%20la%20instituci%C3%B3n%20educativa.&amp;text=Siga%20la%20actualidad%20del%20sector,)%20y%20mineducacioncol%20(Instragram).<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-150-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-150\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Aplicaci\u00f3n \u00a0de principios de buena fe y confianza leg\u00edtima en tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de \u00a0documentos de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (El colegio y la entidad \u00a0territorial) generaron a la accionante unas expectativas serias y fundadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}