{"id":31132,"date":"2025-10-23T20:30:09","date_gmt":"2025-10-23T20:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:09","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:09","slug":"t-151-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-25\/","title":{"rendered":"T-151-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-151-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-151\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico por cuanto no se decret\u00f3 prueba de oficio en \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa\/PROCESO DE REPARACI\u00d3N DIRECTA POR GRAVES \u00a0VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilizaci\u00f3n de reglas probatorias a \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0configuraci\u00f3n de un exceso ritual manifiesto, en tanto (el Tribunal accionado) \u00a0impuso una barrera desproporcionada al exigir como condici\u00f3n exclusiva para \u00a0acreditar el parentesco&#8230; la coincidencia plena y formal de los nombres de los \u00a0padres en los registros civiles de nacimiento, sin considerar de forma \u00a0suficiente los elementos probatorios que, en su conjunto, generaban serios \u00a0indicios de la relaci\u00f3n filial alegada. Este rigorismo documental, adoptado sin \u00a0un an\u00e1lisis valorativo integral de los dem\u00e1s medios de prueba ni la activaci\u00f3n \u00a0de facultades oficiosas, supedit\u00f3 el acceso a la reparaci\u00f3n a un est\u00e1ndar \u00a0probatorio excesivamente formalista, incompatible con los principios del Estado \u00a0social de derecho&#8230; De manera concurrente, en este caso se configura un doble \u00a0defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, primero, al omitirse valorar \u00a0adecuadamente el conjunto probatorio disponible y tener como no probado lo que \u00a0s\u00ed estaba probado, la relaci\u00f3n de parentesco&#8230;, y segundo, por no hacer uso de \u00a0las facultades oficiosas con las que cuenta el juez de lo contencioso \u00a0administrativo para esclarecer los hechos en caso de duda. Todo lo anterior, \u00a0conlleva la vulneraci\u00f3n concreta tanto del derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia como el debido proceso del (accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ \u00a0ADMINISTRATIVO-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ \u00a0ADMINISTRATIVO-Debe \u00a0procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DEL \u00a0PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0REPARACION DIRECTA-Deber \u00a0del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en \u00a0segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el juez de \u00a0lo contencioso administrativo deber\u00e1 decretar las pruebas de oficio cuando lo \u00a0considere necesario. Lo anterior, al menos bajo dos supuestos relevantes: (i) \u00a0cuando se busque esclarecer la verdad sobre un punto en espec\u00edfico al momento \u00a0del decreto de las pruebas solicitadas por las partes, o (ii) cuando el proceso \u00a0se encuentra para sentencia en cualquiera de las instancias, a trav\u00e9s de auto, \u00a0con el prop\u00f3sito de aclarar aspectos oscuros o ambiguos del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Deber de \u00a0garantizar la prevalencia del derecho sustancial en casos de graves violaciones \u00a0de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo \u00a0en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-151 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.488.067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Eraso Acosta contra el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto y el \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo \u00a0Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0de revisi\u00f3n de los fallos dictados en primera instancia por el \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, el 19 de \u00a0abril de 2024; \u00a0y en segunda por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, el 18 de julio de 2024[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta en contra del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo \u00a0de Nari\u00f1o, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La controversia surgi\u00f3 en \u00a0el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa promovido a ra\u00edz de la ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial de su hermana, Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta, en el que se le neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento como v\u00edctima debido a discrepancias en su registro civil de \u00a0nacimiento respecto de los nombres de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante argument\u00f3 que las autoridades judiciales desconocieron la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente que acreditaba su parentesco con la \u00a0v\u00edctima y que, de haber sido valorada en su conjunto, habr\u00eda permitido \u00a0esclarecer su v\u00ednculo familiar, incluso a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. \u00a0Asimismo, manifest\u00f3 que se incurri\u00f3 en un excesivo formalismo, al desconocer la \u00a0existencia de otros elementos de convicci\u00f3n, como varias declaraciones que \u00a0constitu\u00edan indicios importantes sobre su parentesco como hermano de la \u00a0v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0analizar el caso, y superados los requisitos generales de procedibilidad, la \u00a0Sala determin\u00f3 que, si bien la acci\u00f3n de tutela fue promovida contra las \u00a0decisiones adoptadas por ambas instancias judiciales, el an\u00e1lisis de fondo \u00a0deb\u00eda centrarse en la providencia de segunda instancia proferida por el \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. Esto, en raz\u00f3n de que dicha decisi\u00f3n \u00a0consolid\u00f3 la negativa de reconocimiento y agot\u00f3 las oportunidades procesales \u00a0para corregir la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera, la Corte concluy\u00f3 que la providencia cuestionada incurri\u00f3, de \u00a0manera concurrente, en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual \u00a0manifiesto y en un defecto f\u00e1ctico. Estos defectos se configuraron debido a que \u00a0el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o neg\u00f3 el reconocimiento del accionante como \u00a0v\u00edctima al fundamentarse exclusivamente en las inconsistencias del registro \u00a0civil de nacimiento, sin realizar un an\u00e1lisis integral del expediente ni \u00a0ejercer sus facultades oficiosas para esclarecer las dudas sobre su parentesco \u00a0con la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala destac\u00f3 que, a lo largo del proceso de reparaci\u00f3n directa, se allegaron \u00a0m\u00faltiples elementos probatorios que, analizados de manera conjunta, generaban \u00a0indicios relevantes sobre la relaci\u00f3n familiar; como lo son declaraciones \u00a0rendidas ante la Fiscal\u00eda, informes de Polic\u00eda Judicial y otros documentos \u00a0oficiales que daban cuenta del v\u00ednculo entre el actor y la v\u00edctima. La omisi\u00f3n \u00a0de la valoraci\u00f3n adecuada de este material probatorio y la falta de impulso \u00a0probatorio por parte del Tribunal Administrativo accionado condujeron a una \u00a0decisi\u00f3n que impidi\u00f3 el acceso efectivo a la justicia y desconoci\u00f3 el principio \u00a0de prevalencia del derecho sustancial, elementos especialmente relevantes en un \u00a0caso que involucraba graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad del accionante, quien manifest\u00f3 ser una persona de muy escasos \u00a0recursos, dedicada al trabajo de jornalero agr\u00edcola y beneficiario de un amparo \u00a0de pobreza. La Sala concluy\u00f3 que esta circunstancia debi\u00f3 ser considerada, pues \u00a0evidenciaba la dificultad del actor para acceder oportunamente a tr\u00e1mites \u00a0administrativos y cumplir con exigencias documentales rigurosas, lo que hac\u00eda \u00a0a\u00fan m\u00e1s relevante la activaci\u00f3n de pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, la Corte subray\u00f3 la importancia de aplicar un enfoque amplio en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, aplicable en contextos de graves violaciones de derechos \u00a0humanos. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el acceso a la reparaci\u00f3n no debe supeditarse a la \u00a0existencia de un \u00fanico medio probatorio formal y que, ante la existencia de \u00a0m\u00faltiples indicios probatorios, es necesario que los jueces activen sus \u00a0facultades oficiosas para obtener los elementos de convicci\u00f3n necesarios que \u00a0permitan garantizar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia de la acci\u00f3n de tutela, emitida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado el 19 de abril de 2024, en la que se ampararon \u00a0los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0proceso del accionante, y se orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o emitir \u00a0una nueva decisi\u00f3n en la que se tenga en cuenta el registro civil de nacimiento \u00a0que logr\u00f3 ser corregido despu\u00e9s de la sentencia cuestionada y se garantice el \u00a0reconocimiento de la calidad de v\u00edctima de Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta en el \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o, en la que alega que sus decisiones, en el marco de un \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a \u00a0(i) los hechos que sirvieron de fundamento a dicho medio de control, (ii) las \u00a0decisiones controvertidas mediante la acci\u00f3n de tutela, y (iii) los fallos de \u00a0instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechos \u00a0que motivaron el proceso de reparaci\u00f3n directa y decisiones judiciales \u00a0cuestionadas en la acci\u00f3n de tutela[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de enero de 2003, en la vereda La Florida, ubicada en el municipio de La \u00a0Cruz, Nari\u00f1o, durante una operaci\u00f3n militar realizada por tropas del Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda No. 9, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta fue v\u00edctima de \u00a0ejecuci\u00f3n extrajudicial, perpetrada por miembros de dicha unidad militar, \u00a0quienes la se\u00f1alaron como una supuesta guerrillera del frente Arturo Medina de \u00a0las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la muerte de \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta se produjo \u201cen una masacre perpetrada por \u00a0varios uniformados en concurso con miembros del Bloque los Libertadores del Sur \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en estos hechos, el 18 de octubre de 2018, Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta \u00a0junto con otras ocho personas presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra \u00a0la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, por la muerte de la \u00a0se\u00f1ora Eraso Acosta[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primera instancia, el medio de control de reparaci\u00f3n directa fue admitido por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto. Mediante \u00a0Sentencia del 25 de noviembre de 2022, dicha autoridad judicial declar\u00f3 \u00a0administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada, por la \u00a0muerte de Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta. En consecuencia, la conden\u00f3 a pagar a \u00a0favor de Libardo Erazo Acosta y Segundo Jovino Erazo Acosta, hermanos de la \u00a0v\u00edctima directa, la suma de 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento indic\u00f3 que estaba plenamente acreditado que la muerte de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta fue una ejecuci\u00f3n extrajudicial perpetrada por \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, en complicidad con miembros del grupo \u00a0paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia, con el prop\u00f3sito de \u00a0hacerla pasar como una baja en combate[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, no reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n alguna en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Eraso \u00a0Acosta porque, en criterio de la autoridad judicial accionada, no demostr\u00f3 ser \u00a0hermano de Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que los registros \u00a0civiles de ambos presentaban discrepancias en los nombres de sus padres; \u00a0espec\u00edficamente se ten\u00eda que, en el caso de Mar\u00eda Rosalba, sus progenitores \u00a0aparec\u00edan registrados como Apolinar Eraso Pasaje y Nemesia Acosta de Herazo, \u00a0mientras que en el registro de Jos\u00e9 Ramiro figuraban Jovino Eraso e In\u00e9s Acosta[7], situaci\u00f3n \u00a0que imped\u00eda que se le reconociera como v\u00edctima en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconformes \u00a0con esta decisi\u00f3n, tanto la apoderada de Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta como la parte \u00a0demandada interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. La abogada del accionante sostuvo \u00a0que las pruebas aportadas al expediente demostraban el v\u00ednculo de parentesco \u00a0entre su representado y Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta. En sus palabras, \u201cen todo \u00a0el ac\u00e1pite de pruebas se corrobora que es hermano de la occisa y tambi\u00e9n se \u00a0alleg\u00f3 el registro civil de nacimiento, lo que corrobora que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Eraso Acosta s\u00ed es hermano de Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta\u201d[8]. A su vez, la \u00a0demandada manifest\u00f3 que en el presente caso se hab\u00eda configurado la caducidad \u00a0de la acci\u00f3n, por lo que a su juicio las pretensiones no estaban llamadas a \u00a0prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, \u00a0mediante sentencia del 3 de noviembre de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0Como fundamento, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la caducidad de la acci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0operado[9] \u00a0y que la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda 118 especializada, que \u00a0culmin\u00f3 con medidas de aseguramiento contra el Soldado Profesional Fredy \u00a0Albeiro Grijalba Belalc\u00e1zar y el Teniente Andr\u00e9s Mauricio D\u00edaz Correa, as\u00ed como \u00a0con su solicitud de sometimiento a la JEP, no dejaba dudas de que la muerte de \u00a0Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta fue producto de una ejecuci\u00f3n extrajudicial. Respecto \u00a0a la apelaci\u00f3n presentada por el accionante, el Tribunal consider\u00f3 v\u00e1lidos los \u00a0argumentos del juzgado de primera instancia, concluyendo que era evidente la \u00a0discrepancia en los nombres de los padres consignados en los registros civiles \u00a0de Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta y Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a022 de enero de 2024, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de las providencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo \u00a0Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se le neg\u00f3 el reconocimiento de los perjuicios que se \u00a0habr\u00edan causado por la muerte de quien dice era su hermana. El actor aleg\u00f3 que \u00a0los datos de identificaci\u00f3n que se encontraban en su registro civil original \u00a0conten\u00edan errores atribuibles a la Notar\u00eda \u00danica del municipio de Alban, \u00a0Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0demandante reproch\u00f3 que, pese a que su apoderada realiz\u00f3 las explicaciones de \u00a0rigor ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y a que adjunt\u00f3 a la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia una declaraci\u00f3n bajo juramento en la que \u00a0afirmaba que ten\u00eda los mismos padres de Mar\u00eda Rosalba Eraso, as\u00ed como el \u00a0registro civil original, la autoridad judicial confirm\u00f3 la providencia de \u00a0primera instancia. Adem\u00e1s, indic\u00f3 en este caso se omiti\u00f3 valorar integralmente \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente, la cual aportaba indicios relevantes \u00a0sobre su posible parentesco con la v\u00edctima. Seg\u00fan el actor, de haberse \u00a0analizado de manera completa y en conjunto, se habr\u00eda facilitado el \u00a0esclarecimiento de su v\u00ednculo familiar mediante la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0oficiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante agreg\u00f3 que, tras la emisi\u00f3n de la sentencia por parte del Tribunal, \u00a0el 11 de diciembre de 2023 interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Como \u00a0resultado, el 20 de diciembre de ese a\u00f1o, mediante la escritura p\u00fablica No. \u00a0193, la Notar\u00eda corrigi\u00f3 su registro civil de nacimiento, consignando a \u00a0Apolinar Eraso Pasaje y Nemesia Acosta de Herazo como sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, sostuvo que las providencias judiciales accionadas incurrieron en \u00a0una interpretaci\u00f3n excesivamente formalista de las reglas probatorias, y que \u00a0las autoridades judiciales omitieron su deber de garantizar la efectividad de \u00a0los derechos fundamentales y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0las formalidades, las accionadas debieron valorar de manera integral el acervo \u00a0probatorio, y reconocer las dificultades probatorias propias de su contexto \u00a0social y econ\u00f3mico, as\u00ed como la existencia de un error documental ajeno a su \u00a0voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0expuso que las decisiones judiciales controvertidas desconocieron los \u00a0est\u00e1ndares internacionales en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, los cuales imponen a los \u00a0jueces la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que permitan la plena reparaci\u00f3n de los \u00a0afectados, flexibilizando las exigencias probatorias cuando se trata de \u00a0corregir barreras de acceso a la justicia derivadas de errores administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0sus condiciones personales se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201csoy una persona de muy bajos \u00a0recursos, que solo cuenta con trabajo de jornalero como agricultor para ganarme \u00a0el pan de cada d\u00eda, consigo solo para el diario vivir trabajando en cosechas, \u00a0por lo que ese error me ha vulnerado flagrantemente mis derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en todo lo anterior, a modo de pretensiones, el actor pidi\u00f3 que amparen \u00a0sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas adicionar las \u00a0sentencias cuestionadas, en el sentido de que se le reconozca como v\u00edctima en \u00a0el proceso de reparaci\u00f3n directa; se le conceda la reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, \u00a0y el reconocimiento de los perjuicios morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primera instancia, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, \u00a0mediante sentencia del 19 de abril de 2024, concedi\u00f3 el amparo invocado. La \u00a0autoridad judicial estableci\u00f3 que la providencia emitida por el Tribunal \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al omitir la \u00a0valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas aportadas. En particular, destac\u00f3 que las \u00a0inconsistencias en el registro civil de nacimiento del accionante, aun cuando \u00a0generaban dudas razonables, debieron motivar al juez administrativo a actuar \u00a0oficiosamente y requerir pruebas adicionales para esclarecer el asunto, \u00a0garantizando as\u00ed la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades \u00a0procesales. En virtud de lo anterior, orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de \u00a0Nari\u00f1o emitir una nueva decisi\u00f3n que considerara el registro civil corregido, \u00a0expedido el 20 de diciembre de 2023[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional impugn\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia. Como fundamento, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0improcedente, pues carec\u00eda de relevancia constitucional. En su criterio, el \u00a0caso planteaba un asunto de orden probatorio que deb\u00eda resolverse en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y no a trav\u00e9s de un mecanismo excepcional como la \u00a0tutela. Adem\u00e1s, sostuvo que la decisi\u00f3n impugnada desconoci\u00f3 la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial al ordenar la revisi\u00f3n de pruebas fuera de las \u00a0oportunidades procesales previstas en la ley, lo que suplantaba la carga \u00a0probatoria del accionante. Por lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo y \u00a0que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segunda instancia, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia \u00a0del 18 de julio de 2024, revoc\u00f3 el fallo impugnado y neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por el accionante. La Corporaci\u00f3n argument\u00f3 que la apoderada del actor ten\u00eda la \u00a0carga procesal de identificar y corregir las inconsistencias existentes entre \u00a0los registros civiles de Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta y Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta \u00a0antes de presentar la demanda o durante su tr\u00e1mite, lo cual no se realiz\u00f3. En \u00a0particular, destac\u00f3 que (i) hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 15 a\u00f1os desde los hechos \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, sin que se hubiera corregido el error; \u00a0(ii) la apoderada tampoco advirti\u00f3 ante el Tribunal Administrativo, al momento \u00a0de interponer la apelaci\u00f3n, la existencia de errores en el registro civil y, por \u00a0el contrario, aport\u00f3 nuevamente el mismo documento sin aclarar las \u00a0discrepancias. Finalmente, (iii) subray\u00f3 que solo el 11 de diciembre de 2023, \u00a0una vez resuelta la segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa, los \u00a0interesados solicitaron la correcci\u00f3n del registro civil mediante una acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada ante la Notar\u00eda \u00danica de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, lo que daba \u00a0cuenta de una falta de diligencia[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a05 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto de pruebas \u00a0mediante el cual se requiri\u00f3 al accionante, a la Notar\u00eda \u00danica de San Jos\u00e9 de \u00a0Alb\u00e1n, a la Registradur\u00eda Municipal de Alb\u00e1n, al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo \u00a0de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, con el fin de obtener informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la correcci\u00f3n de su Registro Civil de Nacimiento y si dicho \u00a0documento fue allegado en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor en \u00a0contra de la Notar\u00eda y la Registradur\u00eda, que condujo a la correcci\u00f3n de su \u00a0Registro Civil, y se requiri\u00f3 a las autoridades judiciales accionadas para que \u00a0remitan copia integral y digital de los expedientes. Finalmente, se dispuso que \u00a0una vez recibidas las pruebas, estas se pondr\u00edan a disposici\u00f3n de las partes \u00a0interesadas para que puedan pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0respuesta al requerimiento probatorio, se recibieron las siguientes \u00a0comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto comparti\u00f3 el enlace actualizado de \u00a0acceso al expediente digital del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado n.\u00ba \u00a0520013333007201800179. Tras resolverse distintos errores t\u00e9cnicos que imped\u00edan \u00a0acceder al enlace contentivo de la informaci\u00f3n, el despacho sustanciador logr\u00f3 \u00a0tener a su disposici\u00f3n los documentos del expediente del proceso contencioso \u00a0administrativo hasta el 21 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto remiti\u00f3 el enlace \u00a0correspondiente al expediente digital de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta contra la Notar\u00eda \u00danica de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n y la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, identificada con el radicado n.\u00ba \u00a0520013104002-2023-00572-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, la registradora municipal de Alb\u00e1n, Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de oficio del 6 \u00a0de diciembre de 2024, comunic\u00f3 que el 21 de diciembre de 2023 se realiz\u00f3 la \u00a0correcci\u00f3n del Registro Civil de Nacimiento de Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta. Dicha \u00a0correcci\u00f3n se efectu\u00f3 mediante la Escritura P\u00fablica 193 de la Notar\u00eda de Alb\u00e1n, \u00a0en la que se ajustaron los datos relativos a la informaci\u00f3n de los padres, con \u00a0el fin de subsanar el error identificado; y aport\u00f3 ambos documentos como anexo \u00a0a su comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de la magistrada Beatriz Isabel \u00a0Melodelgado Pab\u00f3n, inform\u00f3 que despu\u00e9s de emitida la sentencia el 3 de \u00a0noviembre de 2023, el accionante no remiti\u00f3 ni puso en conocimiento del \u00a0Tribunal el registro civil corregido. De esta manera, el Tribunal confirm\u00f3 que \u00a0no tuvo acceso a la nueva documentaci\u00f3n que acreditaba la filiaci\u00f3n del \u00a0accionante con la v\u00edctima del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a014 de enero de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional descorri\u00f3 \u00a0el traslado de las respuestas recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descorrido \u00a0el traslado, el 15 de enero de 2025, la Registradur\u00eda Municipal de Alb\u00e1n, \u00a0Nari\u00f1o, reiter\u00f3 lo dicho en el oficio del 6 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para pronunciarse en el asunto de la \u00a0referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0virtud del auto del 30 de septiembre de 2024 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0Nueve, que escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-10.488.067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 constitucional, la tutela \u00a0procede contra la \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d; \u00a0categor\u00eda que cobija a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia, est\u00e1n llamadas a garantizar la efectividad \u00a0de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, cuando la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta contra una autoridad \u00a0judicial, con ocasi\u00f3n de una providencia proferida en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de \u00a0requisitos generales, cuya observancia es una condici\u00f3n indispensable para que \u00a0el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto; y de requisitos \u00a0espec\u00edficos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente \u00a0sentencia judicial y que generan la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0fundamental[14]. \u00a0Sin embargo, su car\u00e1cter es excepcional porque en principio no puede \u00a0desconocerse los principios de la cosa juzgada, la autonom\u00eda judicial, la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0tutela[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0un lado, el an\u00e1lisis formal del escrito de tutela implica el estudio de las \u00a0siguientes condiciones: \u201c(i)\u00a0Que el caso tenga relevancia constitucional, \u00a0esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0las partes;\u00a0(ii)\u00a0que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de \u00a0defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un \u00a0perjuicio irremediable;\u00a0(iii)\u00a0que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n;\u00a0(iv)\u00a0que se trate de una irregularidad procesal con un \u00a0efecto decisivo en la providencia que se impugna;\u00a0(v)\u00a0que el tutelante \u00a0identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron \u00a0alegados en el proceso ordinario y, finalmente,\u00a0(vi)\u00a0que la decisi\u00f3n \u00a0judicial que se cuestione no sea de tutela\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el \u00a0fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con \u00a0los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las \u00a0partes. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial \u00a0correspondiente incurri\u00f3 en alguno de los siguientes defectos: (i) material o \u00a0sustantivo; (ii) f\u00e1ctico; (iii) procedimental; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; \u00a0(v) desconocimiento del precedente; (vi) org\u00e1nico; (vii) error inducido\u00a0o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese entendido y antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es \u00a0preciso que esta Sala analice la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta contra el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo \u00a0de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la \u00a0Corte. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0requisito se cumple plenamente, pues en el marco del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa que dio lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela Jos\u00e9 Ramiro \u00a0Eraso Acosta hizo parte del extremo demandante y es el titular de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados, cuya protecci\u00f3n se invoca en la demanda. Asimismo, es \u00a0importante tener en cuenta que en este caso Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta act\u00faa en \u00a0nombre propio[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n \u00a0de tutela procede contra el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito \u00a0Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, al tratarse de las \u00a0autoridades judiciales que, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0profirieron las sentencias que se alegan como vulneradoras de los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha considerado que el requisito de relevancia \u00a0constitucional se acredita cuando el asunto correspondiente se encuentra \u00a0orientado a\u00a0la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o involucra garant\u00edas \u00a0superiores. En tal virtud, el an\u00e1lisis de la relevancia constitucional supone \u00a0tener en consideraci\u00f3n, al menos, los siguientes criterios: (i) que la \u00a0controversia verse sobre un asunto constitucional y no legal o meramente \u00a0econ\u00f3mico; (ii) que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de \u00a0alg\u00fan derecho fundamental; y (iii) que la decisi\u00f3n controvertida presuntamente \u00a0se haya fundamentado\u00a0en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad \u00a0judicial, violatoria de derechos fundamentales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atendiendo las consideraciones expuestas, en este caso se \u00a0encuentra acreditada la relevancia constitucional del asunto, pues involucra la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, adem\u00e1s de plantear un debate \u00a0trascendental sobre sobre \u00a0el rol del juez de lo contencioso administrativo en la prevalencia del derecho \u00a0sustancial y la acreditaci\u00f3n del parentesco en procesos de reparaci\u00f3n directa. Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que la \u00a0controversia se enmarca en la posible trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de una de presuntas v\u00edctimas de \u00a0hechos asociados a una ejecuci\u00f3n extrajudicial; esto es, de presuntas graves \u00a0violaciones de derechos humanos que estar\u00edan enmarcadas en delitos de lesa \u00a0humanidad. En consecuencia, es claro que la controversia \u201cno se limita a una \u00a0discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico con \u00a0connotaciones particulares o privadas\u201d, siendo este un criterio jurisprudencial \u00a0relevante para valorar la satisfacci\u00f3n de este requisito de procedibilidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0ha de tenerse en cuenta que en el presente caso estar\u00eda involucrado el derecho \u00a0fundamental del demandante a la reparaci\u00f3n, el cual encuentra respaldo en los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el caso \u00a0objeto de an\u00e1lisis, seg\u00fan lo planteado por el accionante, las sentencias \u00a0dictadas por las autoridades que conocieron del medio de reparaci\u00f3n directa \u00a0limitaron el derecho del actor a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales \u00a0causados como consecuencia del fallecimiento de su hermana, con fundamento en \u00a0que no acredit\u00f3 su relaci\u00f3n de parentesco, toda vez que exist\u00edan \u00a0inconsistencias entre sus registros civiles de nacimiento, al parecer, \u00a0atribuibles a un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas \u00a0presuntas inconsistencias, as\u00ed como la valoraci\u00f3n probatoria de los jueces de \u00a0instancia, habr\u00edan impedido el goce de los derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n, de suerte que es \u00a0innegable la relevancia constitucional del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela[21], pues el accionante ha agotado los \u00a0recursos judiciales disponibles e id\u00f3neos para hacer valer sus pretensiones \u00a0dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa sobre el que versa el asunto de la \u00a0referencia. De hecho, en este caso el mecanismo constitucional se ejerce en \u00a0contra de las sentencias de instancia del proceso de lo contencioso \u00a0administrativo, y no sobra precisar que los reproches formulados no es posible \u00a0enmarcarlos en las causales de procedencia del recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo &#8211; CPACA[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el numeral primero de la norma en menci\u00f3n consagra como \u00a0causal de revisi\u00f3n \u201chaberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la \u00a0sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una \u00a0decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d, lo cierto es que para \u00a0el momento de la emisi\u00f3n de la sentencia no se hab\u00eda producido la correcci\u00f3n del \u00a0registro civil de nacimiento del actor, de suerte que no pod\u00eda encontrarse o \u00a0recobrarse dicha evidencia. Valga recordar que, en palabras de la Sala Cuarta \u00a0Especial de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado, \u201c[e]l precepto contempla el verbo \u00ab \u00a0encontrar o recobrar\u00bb lo cual implica que la prueba documental exist\u00eda\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n al que se \u00a0refiere el art\u00edculo 259 del mencionado C\u00f3digo no es id\u00f3neo, puesto que el \u00a0accionante no est\u00e1 invocando el desconocimiento de una sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia, como lo exige la citada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el \u00a0momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda \u00a0el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de proporcionar una protecci\u00f3n \u00a0urgente o inmediata de los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo \u00a0vulnerados o amenazados.\u00a0 En el presente caso se advierte que la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue interpuesta el 22 de enero de 2024[24] y que la sentencia de segunda \u00a0instancia que puso fin al proceso de reparaci\u00f3n directa fue proferida, por el \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el 3 de noviembre de 2023 y notificada el \u00a0d\u00eda 14 del mismo mes y a\u00f1o[25]. Es decir, transcurrieron menos de 3 \u00a0meses entre la notificaci\u00f3n de la providencia atacada y la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, tiempo que se estima razonable y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos y su alegaci\u00f3n en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso el accionante se refiri\u00f3 de forma clara y \u00a0comprensible a los hechos constitutivos de la supuesta violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales.\u00a0En efecto, explic\u00f3 con detalle las razones por las \u00a0cuales considera que los fallos proferidos en el marco del medio de control de \u00a0reparaci\u00f3n directa afectaron sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0providencias cuestionadas no son una sentencia de tutela y tampoco resuelven \u00a0una nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las providencias judiciales acusadas en esta oportunidad fueron \u00a0proferidas en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa, con lo cual, no se \u00a0trata de sentencias de tutela. Adem\u00e1s, no resuelven una nulidad por \u00a0inconstitucionalidad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n \u00a0del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0providencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito \u00a0Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, mediante las cuales \u00a0se le neg\u00f3 el reconocimiento de los perjuicios derivados de la muerte de Mar\u00eda \u00a0Rosalba Erazo Acosta, a quien identifica como su hermana. El accionante \u00a0fundament\u00f3 su solicitud de amparo en la existencia de un exceso de formalismo \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas para acreditar su parentesco con la \u00a0v\u00edctima, as\u00ed como en la falta de un an\u00e1lisis integral del material probatorio \u00a0que obraba en el expediente. De esta manera, sostuvo que las autoridades \u00a0judiciales accionadas omitieron la aplicaci\u00f3n de un enfoque flexible y \u00a0garantista acorde con la naturaleza del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0particular, el actor reproch\u00f3 que las providencias accionadas desconocieron la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el expediente, que daba cuenta de su posible \u00a0parentesco con la v\u00edctima y que, de haber sido considerada en su conjunto, \u00a0habr\u00eda permitido esclarecer su v\u00ednculo familiar a trav\u00e9s de pruebas de oficio. \u00a0Seg\u00fan el actor, a lo largo del proceso de reparaci\u00f3n directa, se allegaron \u00a0documentos que lo se\u00f1alaban como hermano de la v\u00edctima, los cuales no fueron \u00a0tenidos en cuenta en el an\u00e1lisis probatorio por parte de los jueces de \u00a0instancia. De este modo, el accionante considera que la negativa de \u00a0reconocimiento obedeci\u00f3 a un tratamiento excesivamente formalista de la prueba, \u00a0en contrav\u00eda del principio de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si bien la acci\u00f3n de tutela fue promovida contra las decisiones adoptadas tanto \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto como por el Tribunal \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o, en esta ocasi\u00f3n la Sala considera oportuno que el \u00a0an\u00e1lisis constitucional se enfoque en la providencia de segunda instancia, por \u00a0ser esta la que consolid\u00f3 la negativa de reconocimiento y defini\u00f3 en \u00faltima \u00a0instancia la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor. Adem\u00e1s, se trata de la decisi\u00f3n que, \u00a0al confirmar la postura adoptada en primera instancia, agot\u00f3 las oportunidades \u00a0procesales para corregir la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0lo que hace necesario que el estudio del caso se concentre en su contenido y efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado,\u00a0 aunque el se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta no identific\u00f3 de manera \u00a0expresa alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, es evidente que de su escrito se \u00a0desprenden reparos que permiten enmarcar su solicitud en la posible \u00a0configuraci\u00f3n concurrente de dos defectos espec\u00edficos: defecto procedimental \u00a0absoluto por exceso ritual manifiesto, y f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y omisi\u00f3n de las facultades oficiosas del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0en materia de tutela contra providencias judiciales, no siempre es requisito \u00a0indispensable que el accionante formule de manera t\u00e9cnica los defectos en que \u00a0se fundamenta su solicitud. Basta con que exponga de manera clara y razonable \u00a0los hechos y fundamentos en los que basa la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, para que el juez constitucional pueda determinar el \u00a0an\u00e1lisis correspondiente. Esto, sobre todo en consideraci\u00f3n del contexto \u00a0f\u00e1ctico de este asunto, el cual se enmarca en la ejecuci\u00f3n extrajudicial de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Erazo Acosta, una grave violaci\u00f3n de derechos humanos que \u00a0demanda una especial diligencia por parte de las autoridades judiciales para \u00a0garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral de \u00a0las v\u00edctimas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn \u00a0la Sentencia del 3 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0incurri\u00f3 en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria y omisi\u00f3n de sus facultades \u00a0oficiosas, al negar a una persona el reconocimiento de los perjuicios derivados \u00a0de la ejecuci\u00f3n extrajudicial de su hermana, con fundamento en las \u00a0discrepancias existentes en los registros civiles de nacimiento respecto de los \u00a0nombres de los padres? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver este interrogante, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0el rol del juez de lo contencioso administrativo en la prevalencia del derecho \u00a0sustancial y la acreditaci\u00f3n del parentesco en los procesos de reparaci\u00f3n \u00a0directa. En este contexto, se abordar\u00e1n las facultades oficiosas con las que cuenta \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, y se explorar\u00e1 la relaci\u00f3n entre los \u00a0defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico, derivada de la \u00a0omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, especialmente en escenarios \u00a0relacionados con posibles graves violaciones de derechos humanos. \u00a0Adicionalmente, se har\u00e1 referencia brevemente a la jurisprudencia que el \u00a0Consejo de Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte \u00a0Constitucional han construido en relaci\u00f3n con la flexibilizaci\u00f3n probatoria \u00a0frente a graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional \u00a0humanitario. Con base en estas consideraciones, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional sobre el rol del juez de lo contencioso \u00a0administrativo en la prevalencia del derecho sustancial y la acreditaci\u00f3n del \u00a0parentesco en procesos de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el marco del Estado social de derecho, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales exige que los procesos judiciales sean herramientas para \u00a0garantizar la justicia material, superando los formalismos procesales que, \u00a0injustificada o arbitrariamente, puedan limitar el acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n justicia. En tal virtud, la Corte Constitucional ha desarrollado \u00a0una jurisprudencia constitucional robusta, que enfatiza en la prevalencia \u00a0preeminente del derecho sustancial sobre las formas, especialmente en casos \u00a0donde el excesivo rigor procesal amenaza con perpetuar escenarios de \u00a0injusticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la Corte se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre \u00a0casos en los que los demandantes, dentro de procesos de reparaci\u00f3n directa, no \u00a0logran acreditar su parentesco con las v\u00edctimas, debido a la falta de pruebas \u00a0documentales, como el registro civil de nacimiento; sobre todo en contextos de \u00a0marcada relevancia constitucional, como lo son los de las graves violaciones de \u00a0derechos humanos. Estas controversias han puesto de manifiesto la tensi\u00f3n entre \u00a0la exigencia de cumplir con los requisitos probatorios formales y el deber de \u00a0los jueces de garantizar la protecci\u00f3n efectiva y sustancial de los derechos \u00a0mediante, por ejemplo, el uso de sus facultades oficiosas para decretar pruebas \u00a0cuando ello sea necesario[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0este modo, diferentes salas de Revisi\u00f3n se han detenido a analizar estos \u00a0asuntos desde, al menos, dos perspectivas. En algunas ocasiones, desde la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico;\u00a0 en otras, desde el defecto procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto o, incluso, desde su configuraci\u00f3n concurrente. \u00a0Como se ver\u00e1, la perspectiva desde la cual se han analizado estos asuntos \u00a0resalta la importancia de interpretar y aplicar las normas procesales en \u00a0armon\u00eda con los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad y \u00a0solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, a continuaci\u00f3n se realiza una reconstrucci\u00f3n jurisprudencial con \u00a0el fin de evidenciar c\u00f3mo la Corte Constitucional ha abordado los deberes de \u00a0los jueces en la valoraci\u00f3n de las pruebas y el ejercicio de sus facultades \u00a0oficiosas, as\u00ed como el impacto de estas actuaciones en la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de las v\u00edctimas y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0las facultades oficiosas del juez de reparaci\u00f3n directa: entre la b\u00fasqueda de \u00a0la verdad y la garant\u00eda de los derechos sustanciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 213[32] \u00a0del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo deber\u00e1 decretar las pruebas \u00a0de oficio cuando lo considere necesario. Lo anterior, al menos bajo dos \u00a0supuestos relevantes: (i) cuando se busque esclarecer la verdad sobre un punto \u00a0en espec\u00edfico al momento del decreto de las pruebas solicitadas por las partes, \u00a0o (ii) cuando el proceso se encuentra para sentencia en cualquiera de las \u00a0instancias, a trav\u00e9s de auto, con el prop\u00f3sito de aclarar aspectos oscuros o \u00a0ambiguos del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, las pruebas decretadas de oficio durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0para esclarecer la verdad deben ser practicadas junto con las solicitadas por \u00a0las partes. Esto implica que se deben respetar las oportunidades de postulaci\u00f3n \u00a0probatoria previstas en el ordenamiento procesal para las partes, as\u00ed como \u00a0cumplir con todos los requisitos y presupuestos probatorios en primera y \u00a0segunda instancia, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 212[33] del CPACA[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de \u00a0que el juez del proceso decrete pruebas de oficio y realice la distribuci\u00f3n de \u00a0la carga de la prueba; lo anterior, por cuanto el juez debe procurar la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad, lo cual, a su vez, es un presupuesto fundamental para la \u00a0emisi\u00f3n de decisiones justas y equitativas[35]. \u00a0De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el juez est\u00e1 facultado para \u00a0decretar pruebas de oficio en los siguientes casos: \u201c(i) cuando, a partir de \u00a0los hechos expuestos por las partes y de los medios probatorios aportados, \u00a0surja la necesidad de esclarecer aspectos indefinidos de la controversia; (ii) \u00a0cuando la ley establezca un mandato claro que el juez debe seguir; y (iii) \u00a0cuando existan razones fundadas para considerar que su inactividad judicial \u00a0podr\u00eda conducir a una decisi\u00f3n que se aparte de la justicia material\u201d [36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, trat\u00e1ndose de procesos de reparaci\u00f3n directa, en la Sentencia T-113 de \u00a02019, la Corte reconoci\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado[37], \u00a0el da\u00f1o moral se presume en los casos de parentesco cercano, es decir, en el \u00a0primer y segundo grado de consanguinidad, as\u00ed como entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes, en consideraci\u00f3n de que la familia es el eje central de la \u00a0sociedad (art. 42, C.P.). Por lo anterior, la legitimaci\u00f3n para reclamar los \u00a0perjuicios derivados de la muerte de una persona depende, en principio, de la \u00a0prueba del parentesco que sea allegada en el proceso contencioso \u00a0administrativo. Es por esta raz\u00f3n que, en los procesos de reparaci\u00f3n directa, \u00a0el registro civil de nacimiento se podr\u00eda entender como un requisito \u00a0indispensable para acreditar el parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, en la citada Sentencia T-113 de 2019, se recapitularon varias \u00a0providencias en las que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado analiz\u00f3 casos \u00a0en los que los demandantes no aportan los registros civiles de nacimiento para \u00a0demostrar su estado civil o el v\u00ednculo con la v\u00edctima y, pese a ello, se \u00a0acredit\u00f3 la calidad de v\u00edctima para acceder a la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0causado. Por lo tanto, la Corte Constitucional precis\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando no se cuenta con la prueba del \u00a0estado civil de los reclamantes a fin de acreditar el parentesco con la \u00a0v\u00edctima, el juez de lo contencioso administrativo: \u201c(i) debe hacer uso de sus \u00a0facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registradur\u00eda o a los \u00a0demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el \u00a0parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relaci\u00f3n), la \u00a0existencia del hecho o el hecho da\u00f1oso (cuando se requiere el registro civil de \u00a0defunci\u00f3n para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la \u00a0imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que \u00a0permitan dar por probada la situaci\u00f3n que se pretende acreditar (como la \u00a0relaci\u00f3n familiar entre las personas o la muerte)\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0valoraci\u00f3n amplia de los medios probatorias en casos de\u00a0 graves violaciones a \u00a0los derechos humanos y al derecho internacional humanitario[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Carta Pol\u00edtica de 1991 trae un dise\u00f1o institucional que necesariamente invita \u00a0al di\u00e1logo entre las distintas autoridades judiciales. No existe una \u00fanica \u00a0jurisdicci\u00f3n ni un \u00f3rgano de cierre com\u00fan a todas. La administraci\u00f3n de justicia \u00a0opera de manera desconcentrada y aut\u00f3noma, entre la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicci\u00f3n Agraria y Rural, \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y las Jurisdicciones Especiales[40]. A esto debe \u00a0a\u00f1adirse el rol prevalente que la Carta encomend\u00f3 a los tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos[41], lo que dio curso \u00a0a la figura del bloque de constitucionalidad[42] y a un di\u00e1logo \u00a0con tribunales internacionales de justicia[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ocasiones, sin embargo, esta constelaci\u00f3n de entidades, procedimientos y \u00a0especialidades se ha asumido como un obst\u00e1culo y una fuente de inseguridad \u00a0jur\u00eddica, que en sus peores momentos de tensi\u00f3n la opini\u00f3n p\u00fablica ha \u00a0denominado un choque de trenes, para calificar as\u00ed el enfrentamiento entre \u00a0precedentes opuestos sobre una misma materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero \u00a0tal visi\u00f3n negativa debe ser superada para, en su lugar, aprovechar las \u00a0oportunidades que ofrece el modelo constitucional colombiano. La constelaci\u00f3n \u00a0de autoridades judiciales que lo integran puede y debe traducirse en una \u00a0contienda virtuosa entre sus participantes. Una contienda cuya meta no radica \u00a0en determinar qui\u00e9n tiene la \u00faltima palabra como si se tratase de una simple \u00a0prerrogativa de autoridad, sino -m\u00e1s bien- en qui\u00e9n ofrece una interpretaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s completa de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de \u00a0protecci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un \u00a0buen \u00a0ejemplo de este modelo virtuoso se encuentra, precisamente, en la tesis de la valoraci\u00f3n \u00a0amplia de los medios probatorias en casos de graves violaciones a los \u00a0derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Tesis que se ha venido \u00a0tejiendo a varias manos, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo \u00a0de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ah\u00ed que, a pesar de \u00a0las distintas especialidades y de las particularidades de cada proceso, exista \u00a0un amplio cat\u00e1logo de referencias cruzadas entre estos tribunales, lo que ha \u00a0permitido avanzar en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia frente a los \u00a0peores cr\u00edmenes del Estado; precisamente, cuando las personas requieren de \u00a0mayor protecci\u00f3n y garant\u00edas reales de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0un lado, \u00a0la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha presentado avances importantes \u00a0en la responsabilidad internacional de los estados frente a graves violaciones \u00a0a los derechos, incluyendo decisiones espec\u00edficas contra la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia[45]. \u00a0El Consejo de Estado, por su parte, como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa, ha construido una \u201cabundante y nutrida l\u00ednea \u00a0jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por ejecuciones \u00a0extrajudiciales\u201d[46], \u00a0entre la que se destaca la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014, \u00a0que consolid\u00f3 los fundamentos de la flexibilizaci\u00f3n probatoria ante graves \u00a0violaciones a los derechos[47]. \u00a0Y si bien el objeto de unificaci\u00f3n no fue ese, la flexibilizaci\u00f3n s\u00ed hizo parte \u00a0de la regla de decisi\u00f3n[48]. \u00a0Por \u00faltimo, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme y \u00a0consolidada en m\u00faltiples tutelas y por lo menos cuatro sentencias de \u00a0unificaci\u00f3n[49], \u00a0el deber que tiene el juez de \u201cser flexible en la apreciaci\u00f3n probatoria que se \u00a0haga en el marco de un asunto que involucre una grave vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos humanos\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corte \u00a0ya ha explicado, de manera diferenciada, los aportes de cada jurisdicci\u00f3n a \u00a0esta tem\u00e1tica. Es m\u00e1s, hace unos meses, la Sentencia SU-016 de 2024 reiter\u00f3 el \u00a0precedente vigente desde la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. No hace falta repetir en extenso tal \u00a0an\u00e1lisis. Lo que se propone para este cap\u00edtulo, entonces, es dar cuenta de \u00a0algunos rasgos definitorios del fen\u00f3meno criminal de las ejecuciones \u00a0extrajudiciales desde una perspectiva f\u00e1ctica, para as\u00ed entender mejor los \u00a0desaf\u00edos que ello supone para el juez, especialmente en materia probatoria, y \u00a0c\u00f3mo las distintas jurisdicciones respondieron a esta problem\u00e1tica desde la \u00a0flexibilizaci\u00f3n o valoraci\u00f3n amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0relaci\u00f3n entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el \u00a0defecto f\u00e1ctico en la omisi\u00f3n de pruebas de oficio para acreditar el parentesco \u00a0y garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteradamente \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los elementos que \u00a0deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, en concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la \u00a0irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia \u00a0directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos \u00a0fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la irregularidad haya sido alegada al \u00a0interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de \u00a0acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a lo anterior, cuando la aplicaci\u00f3n estricta e irreflexiva de las normas \u00a0procesales conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha \u00a0indicado que se configura un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto, constituy\u00e9ndose as\u00ed un escenario de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. En particular, el exceso ritual \u00a0manifiesto surge cuando el procedimiento es concebido como un obst\u00e1culo que \u00a0impide la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, resultando en una denegaci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, trat\u00e1ndose del desarrollo de la labor probatoria en el proceso judicial, \u00a0la Corte Constitucional se ha encargado de\u00a0 resaltar su estricta relaci\u00f3n con \u00a0la aplicaci\u00f3n razonable de las reglas procesales que gu\u00edan la b\u00fasqueda de la \u00a0verdad en el tr\u00e1mite judicial. As\u00ed, es claro que la actividad probatoria por \u00a0parte del juez no puede concebirse como un simple cumplimiento de etapas \u00a0formales, sino como un instrumento esencial para la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0reglas procesales en materia probatoria, entonces, deben interpretarse y \u00a0aplicarse de manera que contribuyan a la obtenci\u00f3n de la verdad sustancial, \u00a0garantizando que las decisiones judiciales, en la mayor medida posible, \u00a0reflejen la realidad de los hechos controvertidos. En este sentido, el juez no \u00a0debe limitarse a una valoraci\u00f3n estrictamente formal de los medios de prueba \u00a0aportados por las partes, sino que tiene el deber, por ejemplo, de ejercer sus \u00a0facultades oficiosas para esclarecer aspectos oscuros del litigio, en \u00a0particular cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0\u00faltimas, la b\u00fasqueda de la verdad exige que los procedimientos probatorios se \u00a0orienten hacia la garant\u00eda efectiva de los derechos reconocidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, evitando que los formalismos innecesarios se conviertan \u00a0en obst\u00e1culos injustificados. Es all\u00ed donde la labor probatoria encuentra una \u00a0relaci\u00f3n intr\u00ednseca con los postulados procesales, pues, como bien lo ha \u00a0se\u00f1alado esta Corte, si bien los jueces tienen libertad para valorar el \u00a0material probatorio con base en las reglas de la sana cr\u00edtica, dicha valoraci\u00f3n \u00a0debe estar guiada por los principios de justicia material y prevalencia del \u00a0derecho sustancial[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas \u00a0ocasiones sobre, por ejemplo, el deber de los jueces de hacer uso de sus \u00a0facultades oficiosas con el fin de decretar pruebas tendientes a la obtenci\u00f3n \u00a0de registros civiles, de los cuales depende la determinaci\u00f3n de un derecho \u00a0sustancial, como lo es el de la reparaci\u00f3n o resarcimiento de da\u00f1os. Un claro \u00a0ejemplo de ello son las sentencias T-264 de 2009, T-817 de 2012, T-926 de 2014, \u00a0T-339 de 2015 y SU-355 de 2017, en las que ha quedado claro que, en las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, al interpretar la normativa \u00a0procesal, el juez tiene el deber de garantizar la efectividad de los derechos \u00a0reconocidos en las normas sustantivas. En este sentido, las formas procesales \u00a0deben orientarse hacia la materializaci\u00f3n del derecho sustancial, especialmente \u00a0cuando el requisito exigido cuente con un soporte probatorio dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0este modo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que junto con la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, es \u00a0posible que concurra la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por actividad \u00a0probatoria defectuosa. Particularmente en la Sentencia T-113 de 2019, esta \u00a0Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que \u201cel exceso ritual manifiesto en materia de exigencia \u00a0probatoria puede comportar un defecto f\u00e1ctico, en aquellos casos en que se \u00a0omita la pr\u00e1ctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del \u00a0debate, a pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los \u00a0hechos que sustentan la pretensi\u00f3n correspondiente\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha \u00a0sentencia merece especial atenci\u00f3n en esta oportunidad, por su relaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0con el del caso objeto de estudio. All\u00ed, la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de un grupo de familiares que promovieron una demanda de \u00a0reparaci\u00f3n directa en contra del Ministerio de Transporte, el Instituto \u00a0Nacional de V\u00edas, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima, y los \u00a0municipios de Icononzo y Venecia, con el fin de que fueran declarados \u00a0administrativamente responsables por la muerte de su hermana, quien falleci\u00f3 en \u00a0un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico que se dirig\u00eda desde el municipio de Venecia \u00a0hacia el municipio de Icononzo y, al cruzar el puente del Rio Sumapaz, \u00e9ste \u00a0colaps\u00f3 y se desplom\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0juez administrativo de primera instancia conden\u00f3 a los municipios a pagar los \u00a0perjuicios morales sufridos por los hijos y hermanos de la v\u00edctima. Sin \u00a0embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales a favor de los \u00a0hermanos de la v\u00edctima, al considerar que no se acredit\u00f3 el parentesco mediante \u00a0el correspondiente registro civil de nacimiento. En concreto, la autoridad \u00a0judicial consider\u00f3 que, si bien los demandantes aportaron sus propios registros \u00a0civiles de nacimiento, omitieron allegar el de la v\u00edctima; por tanto, aunque se \u00a0demostr\u00f3 que la v\u00edctima era la madre de cinco de los demandantes, no fue \u00a0posible verificar el parentesco con quienes afirmaban ser sus hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0estudiar la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Administrativo mencionado, la Corte determin\u00f3 que la sentencia cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico, \u00a0al omitir su deber de ejercer las facultades oficiosas y abstenerse de procurar \u00a0tener acceso al registro civil de nacimiento de la v\u00edctima directa. Lo \u00a0anterior, pues en el expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa exist\u00edan \u00a0m\u00faltiples indicios que acreditaban el parentesco entre los demandantes y la \u00a0v\u00edctima, lo cual llevaba a que el juez debiera requerir, de oficio, el \u00a0documento id\u00f3neo que demostrara la relaci\u00f3n familiar alegada por las v\u00edctimas[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0pronunciamiento contenido en la Sentencia T-113 de 2019 fue determinante para \u00a0la adopci\u00f3n posterior de la Sentencia T-535 de 2023. En esta \u00faltima, la Corte \u00a0reiter\u00f3 su jurisprudencia respecto a las facultades oficiosas de los jueces \u00a0para decretar pruebas orientadas a obtener registros civiles, en consonancia \u00a0con lo resuelto previamente. En dicha providencia, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa, en el cual la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, tanto en primera como en segunda \u00a0instancia, declar\u00f3 probada de oficio la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa de los demandantes, al no haber aportado los registros civiles de \u00a0nacimiento que acreditaran su parentesco con la v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial perpetrada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esa ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que la providencia cuestionada hab\u00eda incurrido \u00a0en un defecto f\u00e1ctico debido a la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas. Espec\u00edficamente, se determin\u00f3 que la autoridad judicial dej\u00f3 de \u00a0decretar y practicar, de oficio, la prueba que habr\u00eda permitido establecer con \u00a0certeza el v\u00ednculo de parentesco entre los demandantes y la v\u00edctima. Asimismo, \u00a0la Corte resalt\u00f3 que, a pesar de que en el expediente reposaban los registros \u00a0civiles en copia simple, el Tribunal Administrativo se abstuvo de considerarlos \u00a0como prueba v\u00e1lida del parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0actuaci\u00f3n fue considerada err\u00f3nea, dado que la falta de autenticaci\u00f3n de los \u00a0documentos no constitu\u00eda un motivo suficiente para desconocer su valor \u00a0probatorio, m\u00e1xime cuando no se present\u00f3 ning\u00fan reparo o tacha sobre su \u00a0autenticidad. La Corte enfatiz\u00f3 que, si el Tribunal Administrativo ten\u00eda dudas \u00a0sobre la veracidad de dichos documentos, estaba en la obligaci\u00f3n de hacer uso \u00a0de sus facultades oficiosas para decretar y practicar las pruebas necesarias, \u00a0con el fin de esclarecer la existencia del parentesco exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese caso, la Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 configurado un defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto, al considerar que el Tribunal Administrativo \u00a0accionado aplic\u00f3 un rigorismo indebido al no valorar los registros civiles \u00a0aportados en copia simple dentro del expediente, ni decretar pruebas de oficio \u00a0para despejar cualquier duda sobre su autenticidad. En consecuencia, la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, que confirm\u00f3 la del juez administrativo, ignor\u00f3 el \u00a0material probatorio disponible, priorizando formalismos procesales en \u00a0detrimento de la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consideraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estas consideraciones, a continuaci\u00f3n se \u00a0proceder\u00e1 con la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0respuesta al problema jur\u00eddico formulado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional concluye que, en efecto, la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta como v\u00edctima en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0promovido por la ejecuci\u00f3n extrajudicial de su hermana, Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta, \u00a0configura dos defectos que afectan su validez: un defecto procedimental \u00a0absoluto por exceso ritual manifiesto y un defecto f\u00e1ctico. La providencia \u00a0cuestionada se fundament\u00f3 en las discrepancias existentes en los registros \u00a0civiles de nacimiento sobre los nombres de los padres, lo que gener\u00f3 dudas \u00a0sobre su relaci\u00f3n de parentesco con la v\u00edctima. No obstante, la Sala \u00a0evidenciar\u00e1 que la autoridad judicial omiti\u00f3 valorar la informaci\u00f3n obrante en \u00a0el expediente que aportaba indicios determinantes para acreditar dicho v\u00ednculo \u00a0y, adem\u00e1s, no ejerci\u00f3 sus facultades oficiosas que eran necesarias para superar \u00a0las incertidumbres f\u00e1cticas del caso. Esta actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial lo que hace necesaria la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0correctivas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previamente \u00a0se indic\u00f3 que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez impone \u00a0cargas formales desproporcionadas, desatendiendo la finalidad \u00faltima del \u00a0proceso judicial, como lo es la b\u00fasqueda de la verdad y la justicia material. \u00a0En este caso, la exigencia estricta de un documento espec\u00edfico como \u00fanico medio \u00a0probatorio del parentesco del accionante con la v\u00edctima ignora las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto y, sobre todo, deja de lado la clara \u00a0relevancia del asunto, al enmarcarse en una grave violaci\u00f3n de derechos \u00a0humanos, como lo es la ejecuci\u00f3n extrajudicial de la que fue v\u00edctima la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, la Sala encuentra acreditados los presupuestos para la \u00a0configuraci\u00f3n de un exceso ritual manifiesto, en tanto el Tribunal \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o impuso una barrera desproporcionada al exigir como \u00a0condici\u00f3n exclusiva para acreditar el parentesco entre Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta \u00a0y Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta la coincidencia plena y formal de los nombres de \u00a0los padres en los registros civiles de nacimiento, sin considerar de forma \u00a0suficiente los elementos probatorios que, en su conjunto, generaban serios \u00a0indicios de la relaci\u00f3n filial alegada. Este rigorismo documental, adoptado sin \u00a0un an\u00e1lisis valorativo integral de los dem\u00e1s medios de prueba ni la activaci\u00f3n \u00a0de facultades oficiosas, supedit\u00f3 el acceso a la reparaci\u00f3n a un est\u00e1ndar \u00a0probatorio excesivamente formalista, incompatible con los principios del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0defecto se configur\u00f3 porque la exigencia irreflexiva de un \u00fanico medio \u00a0probatorio, como lo es el registro civil corregido, que no obraba en el \u00a0expediente al momento de la decisi\u00f3n, pero cuya correcci\u00f3n se encontraba en \u00a0tr\u00e1mite y respond\u00eda a un error atribuible a una autoridad p\u00fablica, se convirti\u00f3 \u00a0en un obst\u00e1culo absoluto para el reconocimiento de los derechos del accionante. \u00a0La negativa del Tribunal omiti\u00f3 por completo la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0actor, quien aleg\u00f3 limitaciones materiales que dificultaron el cumplimiento \u00a0oportuno de los tr\u00e1mites administrativos. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 su deber de \u00a0adoptar un enfoque de justicia material, especialmente trat\u00e1ndose de un caso \u00a0vinculado con una ejecuci\u00f3n extrajudicial, hecho que por su gravedad impone un \u00a0est\u00e1ndar m\u00e1s exigente de diligencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada en las sentencias T-113 \u00a0de 2019 y T-535 de 2023, cuando existen indicios razonables del parentesco y se \u00a0alega la imposibilidad material de allegar documentos formales por causas \u00a0ajenas a la voluntad del reclamante, corresponde al juez ejercer activamente \u00a0sus facultades oficiosas para solicitar la documentaci\u00f3n pertinente o, en su \u00a0defecto, valorar de manera amplia y contextual la prueba indiciaria disponible. \u00a0La omisi\u00f3n de estas actuaciones constituye una manifestaci\u00f3n clara de exceso \u00a0ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0exceso ritual, as\u00ed, result\u00f3 determinante para la decisi\u00f3n final, pues bloque\u00f3 \u00a0el acceso del accionante a su derecho a la reparaci\u00f3n integral, en un contexto \u00a0que exig\u00eda precisamente lo contrario: la flexibilizaci\u00f3n razonada de las \u00a0exigencias probatorias, conforme a la doctrina nacional e interamericana sobre \u00a0graves violaciones a los derechos humanos. De esta manera, el proceso judicial \u00a0dej\u00f3 de ser un medio efectivo de realizaci\u00f3n del derecho sustancial y se \u00a0transform\u00f3 en un fin en s\u00ed mismo, contrario a los principios constitucionales \u00a0de justicia material, dignidad humana y acceso efectivo a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera concurrente, en este caso se configura un doble defecto f\u00e1ctico en su \u00a0dimensi\u00f3n negativa, primero, al omitirse valorar adecuadamente el conjunto \u00a0probatorio disponible y tener como no probado lo que s\u00ed estaba probado, la \u00a0relaci\u00f3n de parentesco del actor con Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta, y segundo, por \u00a0no hacer uso de las facultades oficiosas con las que cuenta el juez de lo \u00a0contencioso administrativo para esclarecer los hechos en caso de duda. Todo lo \u00a0anterior, conlleva la vulneraci\u00f3n concreta tanto del derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia como el debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Eraso \u00a0Acosta, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0empezar, el Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Eraso \u00a0Acosta es un indicio importante que no fue debidamente valorado y que fue \u00a0aportado desde la formulaci\u00f3n del medio de control, pese a que sirvi\u00f3 como \u00a0par\u00e1metro probatorio que daba cuenta de la discrepancia entre los nombres de \u00a0los padres de la v\u00edctima directa y los del se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta. En \u00a0particular, la autoridad judicial dej\u00f3 de lado que, al final de dicho \u00a0documento, se registraba una nota que indica lo siguiente: \u201cel presente serial \u00a0se reemplaza al folio n. 101 lib por cambio de nombre de los padres seg\u00fan \u00a0escritura p\u00fablica n. 71 de la not. \u00danica de Alb\u00e1n\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0informaci\u00f3n pon\u00eda en evidencia un problema de identificaci\u00f3n en los registros \u00a0civiles de nacimiento de este grupo familiar, lo cual no pod\u00eda ser ignorado al \u00a0momento de determinar las personas titulares de reparaci\u00f3n por el homicidio de \u00a0la se\u00f1ora Eraso Acosta. En consecuencia, este aspecto no deb\u00eda considerarse \u00a0como un obst\u00e1culo en contra de los intereses de los demandantes, sino como un \u00a0hecho que deb\u00eda ser esclarecido en el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del \u00a0mismo modo, en el expediente del tr\u00e1mite penal adelantado por la muerte de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta, se tienen al menos cinco actuaciones en las \u00a0que se tuvo como familiar de la v\u00edctima al se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta. Por \u00a0un lado, el Informe de Polic\u00eda Judicial N\u00famero 9-108733 del 11 de agosto de \u00a02017, en el que se registr\u00f3 que el 17 de mayo de 2017, \u201ccontinuando con las \u00a0actividades, el equipo de trabajo en compa\u00f1\u00eda de la Fiscal 87 Especializada, se \u00a0traslad\u00f3 hasta el municipio de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, donde se logr\u00f3 ubicar a los \u00a0se\u00f1ores (\u2026) Jos\u00e9 Ramiro Erazo Acosta, C.C. 5.209.581 (\u2026), familiares y \u00a0allegados de la hoy occisa\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el 17 de mayo de 2017, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta rindi\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 87 Especializada, adscrita a la Direcci\u00f3n de \u00a0Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario, en la que hizo clara referencia a su parentesco como hermano de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba. En particular, se resaltan los siguientes apartados de la \u00a0declaraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe llamo como \u00a0queda dicho, me encuentro residiendo en la Vereda El Cebadero, jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n (Nari\u00f1o), mis padres se llaman Apolinar Eraso \u00a0Pasaje y Nemesia Acosta de Herazo, tengo 59 a\u00f1os de edad, nac\u00ed en Alb\u00e1n \u00a0(Nari\u00f1o), el 10 de febrero de 1958, estudios segundo de primaria, estado civil \u00a0soltero. PREGUNTADO: s\u00edrvase manifestar qu\u00e9 conocimiento tiene sobre los hechos \u00a0en los que perdi\u00f3 la vida la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta. CONTESTO: Ella \u00a0sali\u00f3 de la casa un d\u00eda lunes, dijo que se iba a trabajar a Aponte, ese es un \u00a0corregimiento del Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, ella trabajaba en labores dom\u00e9sticas, ese \u00a0mismo d\u00eda en horas de la tarde un amigo, Ernel Rosero, me dijo que a mi hermana \u00a0Mar\u00eda Rosalba, la hab\u00edan cogido en la Vereda La Victoria, en jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de Tabl\u00f3n de G\u00f3mez y se la hab\u00edan llevado con direcci\u00f3n a Las Mesas, \u00a0por esos lados tambi\u00e9n se ubica Plazuelas que es una vereda de La Cruz. Como no \u00a0ten\u00eda claridad a donde ten\u00edan a mi hermana yo no fui, el d\u00eda jueves un \u00a0conductor de servicio p\u00fablico de quien no recuerdo el nombre me dijo que \u00a0Rosalba, hab\u00eda pedido que le haga llegar la c\u00e9dula, pero como no hab\u00eda quien me \u00a0lleve hasta el lugar entonces yo no pude ir, al d\u00eda siguiente viernes, la \u00a0se\u00f1ora Sara Alb\u00e1n Argoty, me dijo que fuera a la morgue de La Cruz, a reconocer \u00a0a Rosalba, entonces yo me fui hasta all\u00e1, pero no me dejaron entrar, despu\u00e9s yo \u00a0me regres\u00e9 porque no ten\u00eda ning\u00fan conocido por all\u00e1. El lunes siguiente en \u00a0compa\u00f1\u00eda del Padre Luis Efr\u00e9n, los se\u00f1ores Garlos G\u00f3mez, Jaime G\u00f3mez, Eudoro \u00a0Agosta, Jairo Acosta, nos fuimos hasta el cementerio porque nos dijeron que ya \u00a0la hab\u00edan enterrado, entonces procedimos a desenterrarla con colaboraci\u00f3n de la \u00a0Polic\u00eda de La Cruz, yo reconoc\u00ed que era mi hermana, ella estaba envuelta en una \u00a0manta\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0en una ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n rendida el 27 de septiembre de 2018 por el \u00a0se\u00f1or Segundo Jovino Eraso Acosta, identificado como hermano de la v\u00edctima \u00a0directa y del ahora accionante, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. C\u00f3mo se entera usted que su hermana Mar\u00eda \u00a0Rosalba est\u00e1 enterrada en el municipio de la Cruz y nos dir\u00e1 igualmente c\u00f3mo \u00a0saben que es precisamente en esa fosa la que abren y donde se encuentra su \u00a0hermana ya fallecida. CONTESTO. Por el hermano Jos\u00e9 Ramiro Erazo, \u00e9l fue que me \u00a0avis\u00f3 de que a mi hermana la hab\u00edan enterrado ac\u00e1\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese \u00a0mismo d\u00eda, el se\u00f1or Jos\u00e9 Hernel Rosero Zambrano rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la \u00a0mencionada Fiscal\u00eda, en la que identific\u00f3 al accionante como hermano de la \u00a0v\u00edctima, as\u00ed: \u201cyo seguidamente fui a la casa de Don Ramiro y le entregu\u00e9 la \u00a0maleta y le dije que esa maleta me la hab\u00eda tra\u00eddo un muchacho de Pitalito y \u00a0que se fuera a Plazuelas a buscar a su hermana\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su vez, en la declaraci\u00f3n hecha por Eddy Isabel Eraso Carlosama, en su calidad \u00a0de sobrina de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta, ella identific\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta como su t\u00edo, y como hermano de la v\u00edctima directa, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel conocimiento es porque mi t\u00edo Segundo Eraso \u00a0Acosta, me comento\u0301 que mi t\u00eda Mar\u00eda Rosalba Eraso, hab\u00eda salido el d\u00eda \u00a0lunes de la casa con direcci\u00f3n al corregimiento de Aponte y que de ah\u00ed\u0301 se \u00a0la hab\u00edan llevado de La Victoria a Plazuelas, que ah\u00ed\u0301 la hab\u00edan tenido \u00a0tres d\u00edas, despu\u00e9s se supo que a ella la ten\u00edan en la morgue de La Cruz, \u00a0despu\u00e9s mi t\u00edo RAMIRO, hab\u00eda ido a reconocer el cad\u00e1ver, pero el portero no lo \u00a0hab\u00eda dejado entrar, entonces \u00e9l se regres\u00f3\u0301 a la casa y despu\u00e9s fue al \u00a0cementerio de La Cruz de donde la sacaron porque a ella ya la hab\u00edan \u00a0enterrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de estas actuaciones surtidas durante la investigaci\u00f3n penal, es importante \u00a0tener en cuenta elementos adicionales que deb\u00edan ser considerados por el \u00a0Tribunal Administrativo accionado al momento de decidir si, finalmente, el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta era titular de la reparaci\u00f3n pretendida, en su \u00a0calidad de hermano de la v\u00edctima. En particular, estando en tr\u00e1mite el estudio \u00a0del asunto en segunda instancia, el 25 de abril de 2023, la apoderada judicial \u00a0alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio, rendida bajo la gravedad de juramento por \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta, en la que manifest\u00f3 lo siguiente: \u201csoy hijo \u00a0biol\u00f3gico de la se\u00f1ora Nemesia Acosta de Herazo, identificada con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda n. 27.095.680 de Alb\u00e1n &#8211; Nari\u00f1o y del se\u00f1or Apolinar Eraso Pasaje, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00ba 1.807.769 de Alb\u00e1n &#8211; Nari\u00f1o, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n soy hermano de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta, identificada con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n. 27.097.284 de Alb\u00e1n &#8211; Nari\u00f1o\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas presentadas a lo largo del proceso revela que el \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no valor\u00f3 de manera adecuada e integral los \u00a0elementos probatorios disponibles, especialmente aquellos relacionados con las \u00a0discrepancias en los registros civiles y las declaraciones familiares. Una \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta de las declaraciones rendidas ante la Fiscal\u00eda 87 \u00a0Especializada, de la declaraci\u00f3n extra juicio y de la anotaci\u00f3n en el Registro \u00a0Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Eraso Acosta \u2013que pon\u00eda en \u00a0evidencia las serias inconsistencias en los registros civiles de nacimiento \u00a0tanto de la v\u00edctima directa como del demandante\u2013, permit\u00eda tener como altamente \u00a0probable la relaci\u00f3n de parentesco entre el accionante y ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, el hecho de que la autoridad judicial no haya \u00a0actuado de oficio para esclarecer estas circunstancias f\u00e1cticas pone de \u00a0manifiesto otra deficiencia en su actuaci\u00f3n, lo que afect\u00f3 negativamente el \u00a0desarrollo del proceso, en detrimento de las garant\u00edas de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0consistencia de las declaraciones y la documentaci\u00f3n presentada a lo largo del \u00a0proceso era suficiente para que el Tribunal Administrativo reconociera la \u00a0necesidad de una actuaci\u00f3n m\u00e1s exhaustiva. La falta de un an\u00e1lisis integral de \u00a0las pruebas, sumada a la ausencia de una intervenci\u00f3n proactiva para esclarecer \u00a0los aspectos cruciales del caso, limit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0partes involucradas, en especial los del se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta. Todo \u00a0esto pone en evidencia la importancia de que la autoridad judicial actuara con \u00a0un enfoque m\u00e1s riguroso, asegurando abordar de manera efectiva aspectos \u00a0fundamentales del caso para garantizar una verdadera protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto, debe insistirse en que el principio constitucional de la \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales exige que el \u00a0juez no se limite a una valoraci\u00f3n estrictamente formal de las pruebas, sino \u00a0que asuma una postura activa para garantizar la protecci\u00f3n material de los \u00a0derechos comprometidos. Al haberse omitido el ejercicio de las facultades \u00a0oficiosas con las que contaba el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, necesarias \u00a0en este caso para esclarecer los problemas de identificaci\u00f3n derivados de las \u00a0inconsistencias en los registros civiles de nacimiento, se vio comprometida la \u00a0correcta determinaci\u00f3n de los hechos, lo que incidi\u00f3 negativamente en el acceso \u00a0efectivo a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, ante la existencia de dudas razonables sobre el \u00a0parentesco, la falta de pruebas documentales no puede ser un obst\u00e1culo \u00a0insalvable para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. La presunci\u00f3n de buena fe y la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio pro persona obligan a los jueces a adoptar una postura \u00a0flexible en la valoraci\u00f3n probatoria, especialmente en contextos de marcada \u00a0vulnerabilidad. En este sentido, las declaraciones extrajudiciales y los \u00a0documentos complementarios presentados por el accionante constituyen elementos \u00a0de prueba relevantes que el Tribunal debi\u00f3 considerar desde una perspectiva garantista \u00a0y sensible con los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior, sobre todo en consideraci\u00f3n de que este asunto exig\u00eda un an\u00e1lisis \u00a0alineado con los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos humanos, al \u00a0estar\u00a0 relacionado con uno de los delitos m\u00e1s atroces ocurridos en Colombia: \u00a0las ejecuciones extrajudiciales. Como lo ha indicado reiteradamente la Corte \u00a0Constitucional, este tipo de actos constituyen una de las formas m\u00e1s crueles de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, siendo reconocidos como cr\u00edmenes de lesa humanidad \u00a0tanto en la jurisprudencia nacional como en la internacional. Las ejecuciones \u00a0extrajudiciales, perpetradas en el contexto del conflicto armado colombiano y a \u00a0menudo encubiertas por el propio aparato estatal, representan una de las \u00a0expresiones m\u00e1s extremas de abuso de poder y deshumanizaci\u00f3n, cuyas \u00a0repercusiones a\u00fan afectan a las v\u00edctimas y sus familias en t\u00e9rminos de \u00a0justicia, verdad y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la necesidad de \u00a0adoptar un enfoque flexible y garantista en la valoraci\u00f3n de las pruebas[62]. Seg\u00fan lo ha \u00a0reconocido esta Corte, la magnitud de los cr\u00edmenes cometidos en estos casos \u00a0impide aplicar, de manera estricta, los est\u00e1ndares probatorios tradicionales, \u00a0pues ello perpetuar\u00eda una situaci\u00f3n estructural de injusticia, que dejar\u00eda a \u00a0las v\u00edctimas en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los mecanismos judiciales. \u00a0La flexibilidad en los presupuestos procesales y probatorios no solo es un \u00a0imperativo, sino en muchas ocasiones una condici\u00f3n necesaria para garantizar el \u00a0acceso efectivo a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0flexibilizaci\u00f3n, especialmente en casos de ejecuciones extrajudiciales, debe \u00a0ser entendida como una herramienta que busca superar las desigualdades \u00a0estructurales que se han robustecido a causa de la situaci\u00f3n de violencia \u00a0armada en nuestro pa\u00eds. Por ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0tambi\u00e9n ha establecido que, ante situaciones de vulnerabilidad extrema, como \u00a0las que enfrentan las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de lesa humanidad, los jueces deben \u00a0actuar con criterios que privilegien el acceso a la justicia sustancial[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0no puede perderse de vista que el principio de igualdad material exige que se \u00a0procure el mismo nivel de protecci\u00f3n a todas las v\u00edctimas, sin que las barreras \u00a0formales o los obst\u00e1culos procesales impidan su acceso a la justicia. En este \u00a0sentido, la Corte Constitucional ha subrayado en diversas ocasiones que las \u00a0v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos deben contar con un \u00a0respaldo estatal que facilite su reconocimiento y reparaci\u00f3n, conforme a los \u00a0principios fundamentales de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, de manera que se \u00a0asegure un resarcimiento efectivo, acorde con la magnitud de los da\u00f1os \u00a0sufridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0este modo, es claro que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no aplic\u00f3 un \u00a0enfoque amplio y garantista en la valoraci\u00f3n probatoria, lo que result\u00f3 en la \u00a0imposici\u00f3n de barreras formales que impidieron el acceso a la reparaci\u00f3n integral \u00a0de la que era titular el accionante. Al ce\u00f1irse a un criterio estrictamente \u00a0formal, la autoridad judicial omiti\u00f3 considerar el material probatorio que \u00a0generaba indicios relevantes sobre el parentesco y no ejerci\u00f3 sus facultades \u00a0oficiosas para esclarecer los hechos, en contrav\u00eda del principio de prevalencia \u00a0del derecho sustancial. Esta actuaci\u00f3n configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos a un acceso efectivo a la justicia y al debido proceso, en el marco de \u00a0un caso de ejecuci\u00f3n extrajudicial que exige un tratamiento acorde con los m\u00e1s \u00a0altos est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en este caso se tiene que, ante la negativa de acceder a la reparaci\u00f3n \u00a0por parte de las autoridades judiciales, tras la adopci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia y casi de manera inmediata, el accionante interpuso una \u00a0acci\u00f3n de tutela con el objetivo de corregir su Registro Civil de Nacimiento. \u00a0Como resultado de este tr\u00e1mite constitucional, mediante Escritura P\u00fablica \u00a0N\u00famero 193, del 20 de diciembre de 2023, la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Alban \u00a0dispuso la correcci\u00f3n de los nombres de los padres del accionante. La \u00a0modificaci\u00f3n se reflej\u00f3 en el Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Eraso Acosta desde el 21 de diciembre de 2023, inscribi\u00e9ndose como madre \u00a0a la se\u00f1ora Nemesia Acosta de Herazo y como padre al se\u00f1or Apolinar Pasaje \u00a0Eraso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto \u00a0la escritura p\u00fablica como el nuevo registro civil fueron allegados a la Corte \u00a0Constitucional el 15 de enero de 2025, por parte de la Registradur\u00eda Municipal \u00a0de Alb\u00e1n, Nari\u00f1o, en respuesta al requerimiento probatorio realizado el 5 de \u00a0diciembre de 2024. Con estos documentos, queda plenamente acreditado el v\u00ednculo \u00a0del accionante como hermano de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Acosta Eraso, lo que \u00a0demuestra, adem\u00e1s, la titularidad definitiva de su derecho a la reparaci\u00f3n de \u00a0los perjuicios causados, en los mismos t\u00e9rminos que fue reconocida a sus otros \u00a0dos hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la argumentaci\u00f3n presentada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u2013como \u00a0autoridad judicial de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela\u2013, la correcci\u00f3n \u00a0administrativa del registro civil de nacimiento fue posterior a la sentencia de \u00a0segunda instancia, lo que justificar\u00eda la negativa al amparo de los derechos \u00a0fundamentales del accionante. Sin embargo, la Sala no la comparte dicha postura \u00a0por, al menos, tres razones. En primer lugar, porque el hecho de que la \u00a0discrepancia en los registros civiles de nacimiento se haya identificado y \u00a0establecido antes de la correcci\u00f3n deber\u00eda haber sido suficiente para motivar \u00a0al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o a actuar de manera proactiva, acorde con \u00a0sus deberes judiciales, y no para forjar una barrera en el acceso a la \u00a0reparaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Eraso Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, porque la correcci\u00f3n posterior del registro civil no puede ser \u00a0vista como un obst\u00e1culo definitivo para la reparaci\u00f3n integral del accionante, \u00a0sobre todo cuando los errores en los que incurri\u00f3 el Tribunal Administrativo de \u00a0Nari\u00f1o son claros y afectaron gravemente las garant\u00edas constitucionales del \u00a0actor, raz\u00f3n por la cual deben ser corregidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, ante la configuraci\u00f3n concurrente de los defectos procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico que se ha acreditado en este caso, y la \u00a0consecuente trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Eraso \u00a0Acosta, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la Sentencia proferida en segunda \u00a0instancia, el 18 de julio de 2024, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de \u00a0abril de 2024, por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0en la que (i) resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, \u00a0(ii) dejar sin efectos la sentencia del 3 de noviembre de 2023, proferida por \u00a0el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, y (iii) orden\u00f3 a dicha autoridad judicial \u00a0emitir una nueva decisi\u00f3n en la que se tenga en cuenta el registro civil de \u00a0nacimiento corregido del accionante, con el fin de reconocer su calidad de \u00a0v\u00edctima en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en aras de prevenir que a futuro se desconozca el precedente constitucional que \u00a0en materia de valoraci\u00f3n probatoria en casos relacionados con graves \u00a0violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario se ha \u00a0construido, se exhortar\u00e1 al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto y al Tribunal \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o para que, en lo sucesivo, apliquen un enfoque amplio y \u00a0garantista en la valoraci\u00f3n probatoria de dichos casos, de acuerdo con lo \u00a0indicado en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR la \u00a0Sentencia del 18 de julio de 2024, proferida en segunda instancia por la \u00a0Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. En su lugar, CONFIRMAR la \u00a0sentencia de primera instancia, emitida el 19 de abril de 2024 por la \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o a que, \u00a0en adelante, apliquen un enfoque amplio y garantista en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de los casos que tengan relaci\u00f3n con graves violaciones a los \u00a0derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de acuerdo con lo \u00a0expuesto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LIBRAR las comunicaciones por la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones \u00a0a las partes a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia, previstas en el art\u00edculo \u00a036 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante el Auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, integrada por las magistradas Cristina Pardo \u00a0Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, seleccion\u00f3 el expediente \u00a0T-10.488.067 para revisi\u00f3n, bajo los criterios subjetivo \u201curgencia de proteger \u00a0un derecho fundamental\u201d y complementario \u201ctutela contra providencias judiciales \u00a0en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional\u201d. El proceso fue remitido a \u00a0la magistrada ponente el 15 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Documento digital \u201c3ED_2ESCRITODETUTELAPDF(.pdf) NroActua \u00a02-Demanda-1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Archivo digital. \u201c4Sentencia_SALAF20240110201Jose.pdf \u00a0NroActua 4-Sentencia de segunda instancia-10\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Archivo digital. \u201c3_SENTENCIADE1A INSTANCIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Archivo digital \u201c7RECRUSOAPELACIONDTE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Siguiendo la Sentencia emitida el 10 de mayo de 2021 por la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Previamente, mediante auto admisorio del 12 de marzo de \u00a02024, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n procesal del Ministerio de Defensa y de la Agencia Nacional de \u00a0Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Archivo digital \u201c25SENTENCIA_20240110200VFPDF.pdf NroActua \u00a016-Sentencia de primera instancia-6\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Documentos digitales (i) \u00a0\u201c30_MemorialWeb_IMPUGNACIONACCIONDETUTELA.pdf NroActua .pdf NroActua \u00a021-Impugnaci243n-9.pdf NroActua 21-Impugnaci243n-9\u201d, presentado el 2 de febrero \u00a0de 2024; y (ii) 6_MemorialWeb_Alegatos.pdf NroActua 6.pdf NroActua 6-nbsp.pdf \u00a0NroActua 6-nbsp, presentado el 9 de febrero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Archivo digital \u201c4Sentencia_SALAF20240110201Jose.pdf \u00a0NroActua 4-Sentencia de segunda instancia-10\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Sentencia T-283 de 2013. Tomado de la Sentencia T-167 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, C-590 de \u00a02005, SU-448 de 2011, SU-424\/2012 y SU-132 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver archivo \u00a0digital \u201c3ED_2ESCRITODETUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, son causales \u00a0de revisi\u00f3n las siguientes: \u201c1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de \u00a0dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido \u00a0proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. \u00a0Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a03. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado \u00a0sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento \u00a0de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al \u00a0proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s \u00a0de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para \u00a0reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder \u00a0esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las \u00a0causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior \u00a0que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue \u00a0dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se \u00a0propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Consejo de Estado, \u00a0Sala Cuarta Especial de Decisi\u00f3n, Sentencia de 4 de junio de 2019, expediente \u00a0no. 2014-00447-00 (REV). En esa oportunidad la corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 del \u00a0siguiente modo: \u201c[v]ista la causal en estudio se tiene que la misma exige de \u00a0entrada determinar el alcance del concepto de prueba encontrada o de prueba \u00a0recobrada. En este punto, existe una ampliaci\u00f3n en el CPACA frente a la norma \u00a0precedente, en tanto el CCA so\u0301lo refer\u00eda a las pruebas recobradas. De \u00a0acuerdo a la descripci\u00f3n normativa, se observa que la misma hace relaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de \u00a0revisi\u00f3n, por lo que, no se ha admitido la configuraci\u00f3n de dicha causal cuando \u00a0se trata de otro tipo de pruebas, o cuando esta es producida u obtenida de \u00a0manera posterior a la sentencia que se revisa. El precepto contempla el verbo \u00ab \u00a0encontrar o recobrar\u00bb lo cual implica que la prueba documental exist\u00eda, no se \u00a0tuvo oportunamente por las razones que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito \u00a0u obra de la parte contraria), pero se logro\u0301 conseguir ya terminado el \u00a0proceso, ello se traduce en que, para la prosperidad del recurso, es \u00a0indispensable entre otros requisitos, que el recurrente hubiere estado durante \u00a0todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (&#8230;) [L]a \u00a0jurisprudencia ha estructurado unos requisitos para la procedencia de la \u00a0causal, que actualmente resultan plenamente aplicables y que adecuadas a la \u00a0actual normatividad, quedar\u00edan as\u00ed: (i) que se encuentren o recobren pruebas \u00a0decisivas despu\u00e9s de dictada la sentencia; (ii) que las pruebas encontradas o \u00a0recobradas preexistan antes de la sentencia del proceso que origino\u0301 la \u00a0revisi\u00f3n. Esta es una exigencia apenas natural, en tanto revisar una sentencia \u00a0por pruebas que no exist\u00edan ser\u00eda desproporcionado; (iii) que las mismas no se \u00a0hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso \u00a0hubieran cambiado la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Archivo digital \u201c8ED_101591CORREODERADICA.pdf NroActua \u00a02.pdf NroActua 2-nbsp\u201d. Cabe anotar que, en las decisiones emitidas por el \u00a0Consejo de Estado, en el marco de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa, est\u00e1 \u00a0consignado que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 5 de marzo de 2024, m\u00e1s \u00a0ello se debe a que en esa fecha la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional \u00a0remiti\u00f3 la tutela que previamente hab\u00eda recIbidem.o el 22 de enero de 2024. Al \u00a0respecto, cons\u00faltese el archivo digital \u201c6ED_101589AUTOTD40PDFPDF.pdf NroActua \u00a02.pdf NroActua 2-nbsp\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] As\u00ed lo se\u00f1alo la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo en la sentencia de segunda instancia al interior de \u00a0la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, consider\u00f3 la Corte en Sentencia SU-355 de \u00a02020 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201cpara \u00a0controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del \u00a0control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por \u00a0esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su \u00a0interpretaci\u00f3n genera un bloqueo institucional inconstitucional, como ocurre en \u00a0este caso.\u201d Ello, en consideraci\u00f3n a que \u201cel pronunciamiento del Consejo de \u00a0Estado que resuelve la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad se asimila a \u00a0un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ya que \u00b4contrasta \u00a0dos\u00a0normas jur\u00eddicas\u00a0sin atenci\u00f3n a\u00a0hechos concretos, raz\u00f3n por \u00a0la cual, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente \u00a0para solicitar su inaplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre la \u00a0posibilidad de que el juez constitucional establezca la orientaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0concreci\u00f3n de los defectos o causales especiales de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, en especial, cuando se trata de casos \u00a0enmarcados en posibles graves violaciones de derechos humanos, ver, entre \u00a0otras, la Sentencia SU-167 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De igual modo, \u00a0la Sala Plena del Consejo de Estado y distintas subsecciones de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. Por \u00a0ejemplo, (i) en Sentencia del 22 de enero de 2008, \u00a0rad. 2007-00163-00, la Sala Plena admiti\u00f3 que el parentesco puede demostrarse \u00a0\u201cmediante cualquiera de los medios probatorios legales, previstos en el \u00a0art\u00edculo 175 del C.P.C\u201d; (ii) en Sentencia del 26 de mayo de 2021, ante la \u00a0disparidad en el primer apellido de la v\u00edctima directa y la demandante, la \u00a0Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera consider\u00f3 a la interesada como tercera \u00a0damnificada, pese a no tener como probada la relaci\u00f3n de parentesco; y (iii) en \u00a0Sentencia del 10 de septiembre de 2021, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0precis\u00f3 que ha ejercido la facultad oficiosa del juez en aquellos casos en que \u00a0existe alg\u00fan elemento de juicio que permita advertir, al menos de manera indiciaria, la condici\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 103. \u201cObjeto y principios. (\u2026) Quien acuda ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber \u00a0constitucional de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir con las cargas procesales y \u00a0probatorias previstas en este C\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 167. \u201cCarga de la prueba. Incumbe a las partes \u00a0probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que \u00a0ellas persiguen. \/\/ No obstante, seg\u00fan las particularidades del caso, el juez \u00a0podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, \u00a0durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, \u00a0exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos \u00a0controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud \u00a0de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de \u00a0prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido \u00a0directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de \u00a0indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre \u00a0otras circunstancias similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Que resulta aplicable en los procesos contenciosos \u00a0administrativos por la integraci\u00f3n normativa dispuesta en el art\u00edculo 211 del \u00a0CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 213. \u201cPruebas de oficio. En cualquiera de las \u00a0instancias el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas \u00a0que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00e1n \u00a0decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. \/\/ Adem\u00e1s, \u00a0o\u00eddas las alegaciones el Juez o la Sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n antes de dictar \u00a0sentencia tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para \u00a0esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar un t\u00e9rmino de hasta diez (10) d\u00edas. \/\/ En todo caso, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podr\u00e1n aportar \u00a0o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren \u00a0indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, \u00a0seg\u00fan el caso, ser\u00e1n practicadas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al \u00a0auto que las decrete\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 212. \u201cOportunidades probatorias. Para que sean \u00a0apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e \u00a0incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en \u00a0este C\u00f3digo. \\ En primera instancia, son oportunidades para aportar o \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas: la demanda y su contestaci\u00f3n; la reforma de \u00a0la misma y su respuesta; la demanda de reconvenci\u00f3n y su contestaci\u00f3n; las \u00a0excepciones y la oposici\u00f3n a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en \u00a0este \u00faltimo evento circunscritas a la cuesti\u00f3n planteada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, T-213 de \u00a02012 y T-113 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia del 10 de septiembre de 2014, Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C-. En esta se reiteran las sentencias 15 de \u00a0octubre de 2008, expediente 18586, del 13 de agosto de 2008, expediente 17042, \u00a0y del 1\u00ba de octubre de 2008, expediente 27268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-287 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, arts. 228 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Sobre el \u00a0concepto de bloque de constitucionalidad, se puede consultar, entre otras, las \u00a0sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Un buen ejemplo \u00a0de esta din\u00e1mica tiene que ver con el principio a la doble conformidad en \u00a0materia penal. Ver Sentencia SU-146 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-395 de 2017 y SU-405 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Caso de la Masacre de Mapirip\u00e1n Vs. Colombia, \u00a0Sentencia de 15 de septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consejo de \u00a0Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2022. Radicado \u00a0n\u00famero 56232. C.P. Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica \u00a0M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, la \u00a0mencionada sentencia refiere: \u201cEn la gran mayor\u00eda de casos, las graves \u00a0violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional \u00a0Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, \u00a0han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de \u00a0impunidad. Lo anterior ha producido que las v\u00edctimas, como sujetos de debilidad \u00a0manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad f\u00e1ctica de acreditar \u00a0estas afrentas a su dignidad humana. M\u00e1s aun, cuando no se ha llevado una investigaci\u00f3n \u00a0seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se \u00a0traduce en una expresa denegaci\u00f3n de justicia. \/\/ Por tal raz\u00f3n, el juez \u00a0administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deber\u00e1 acudir a \u00a0criterios flexibles, privilegiar la valoraci\u00f3n de medios de prueba indirectos e \u00a0inferencias l\u00f3gicas guiadas por las m\u00e1ximas de la experiencia, a efectos de \u00a0reconstruir la verdad hist\u00f3rica de los hechos y lograr garantizar los derechos \u00a0fundamentales a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las personas afectadas. \/\/ \u00a0Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de \u00a0derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe \u00a0el principio de la dogm\u00e1tica jur\u00eddico procesal tradicional seg\u00fan el cual las \u00a0partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos \u00a0eventos las v\u00edctimas quedan en una relaci\u00f3n diametralmente asim\u00e9trica de cara a \u00a0la prueba; estas circunstancias imponen al juez de da\u00f1os la necesidad de ponderar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta \u00a0y flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La materia de \u00a0unificaci\u00f3n fue i) la excepci\u00f3n a los topes indemnizatorios de los perjuicios \u00a0morales en casos en los que el da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado tiene \u00a0origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario y ii) en materia de reparaci\u00f3n integral de perjuicios \u00a0inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos \u00a0convencional y constitucionalmente amparados. De todos modos, al resolver el \u00a0caso concreto, las reglas de flexibilizaci\u00f3n probatoria fueron parte de la \u00a0decisi\u00f3n como se observa, entre otros, en el fundamento 7.4.7: \u201cEn \u00a0consideraci\u00f3n a los criterios de valoraci\u00f3n expuestos, la Sala, teniendo en \u00a0cuenta que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos, \u00a0adecuar\u00e1 los criterios de valoraci\u00f3n probatoria a los est\u00e1ndares establecidos \u00a0por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia \u00a0efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias (i) \u00a0SU-016 de 2024m que analiz\u00f3 el alcance del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0en procesos de reparaci\u00f3n directa frente a un caso de ejecuci\u00f3n extrajudicial; \u00a0(ii) SU-060 de 2021, que estudi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del \u00a0precedente en una sentencia de reparaci\u00f3n directa frente a un caso de ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial; (iii) SU-062 de 2018, que analiz\u00f3 un defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto y\/o un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa la \u00a0decisi\u00f3n de no valorar una prueba que podr\u00eda tener relevancia para esclarecer \u00a0un presunto caso de ejecuci\u00f3n extrajudicial y (iv) SU-035 de 2018, que revis\u00f3 \u00a0un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en una sentencia de \u00a0reparaci\u00f3n directa frente a un caso de ejecuci\u00f3n extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-016 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, C-590 de \u00a02005, T-737 de 2007 y T-113 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Archivo digital \u00a0\u201c001 2018-00179 Expediente.pdf\u201d, p. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem, p. 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibidem, p. 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibidem, p. 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem, p. 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Archivo digital \u00a0\u201c4_520013333007201800179022RECIBEMEMORIAL20230425093753.pdf\u201d disponible en el \u00a0siguiente enlace: https:\/\/samai.consejodeestado.gov.co\/Vistas\/Casos\/list_procesos.aspx?guid=520013333007201800179025200123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto ver las sentencias SU-287 de 2024 y SU-439 de \u00a02024, en las que recientemente se abord\u00f3 la importancia de que los jueces de \u00a0reparaci\u00f3n directa asuman una labor judicial sensible con la situaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas de ejecuciones extrajudiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En la reciente Sentencia SU-287 de 2024, la Corte \u00a0Constitucional hizo una aproximaci\u00f3n relevante a la jurisprudencia de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la que se reconoce este enfoque \u00a0garantista y acorde con la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-151-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico por cuanto no se decret\u00f3 prueba de oficio en \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa\/PROCESO DE REPARACI\u00d3N DIRECTA POR GRAVES \u00a0VIOLACIONES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}