{"id":31133,"date":"2025-10-23T20:30:09","date_gmt":"2025-10-23T20:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:09","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:09","slug":"t-152-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-25\/","title":{"rendered":"T-152-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-152-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-152\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0DIAGNOSTICO-Vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales cuando se niega el diagn\u00f3stico para detectar la \u00a0enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento \u00a0necesario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) \u00a0vulner\u00f3 los derechos de la agenciada, pues no ha cumplido con sus obligaciones \u00a0respecto a la garant\u00eda del derecho a la salud, en especial en su dimensi\u00f3n de \u00a0diagn\u00f3stico. La Sala advierte que la valoraci\u00f3n realizada y la atenci\u00f3n brindada \u00a0no ha sido integral ni especializada en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0compleja que se presenta en este caso. Por el contrario, no se han atendido \u00a0todas las patolog\u00edas que aquejan a la agenciada y no se ha determinado un \u00a0tratamiento que busque el manejo integral de cada una de ellas. Esto por \u00a0cuanto, si bien en este caso existe registro de atenci\u00f3n m\u00e9dica respecto al \u00a0diagn\u00f3stico con VIH, tal no es la \u00fanica enfermedad que le ha sido dictaminada a \u00a0la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n por mantener publicada la \u00a0fotograf\u00eda de una mujer habitante de calle en redes sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en la \u00a0actualidad, no es proporcional ni necesario mantener publicada la foto de la \u00a0agenciada en el perfil Noticiero, pues la imagen vulnera los derechos a la \u00a0intimidad, dignidad y propia imagen de aquella. Lo anterior, al considerar que \u00a0se trata de una foto de naturaleza \u00edntima, al encontrarse la persona en ropa \u00a0interior y desubicada, que fue publicada en un perfil con cerca 145.773 \u00a0seguidores. Ello puede llegar a tener impactos lesivos en los derechos de la \u00a0accionada, espec\u00edficamente en cuanto al derecho al uso de la propia imagen. En \u00a0efecto, al compartirse la publicaci\u00f3n en una red cuya modalidad es abierta, se \u00a0permite la visualizaci\u00f3n y el intercambio para todos los usuarios de Facebook \u00a0sin ninguna justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de \u00a0fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS \u00a0EN SALUD-Todo \u00a0servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES \u00a0CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del \u00a0enfoque de g\u00e9nero para eliminar inequidades y materializar la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la garant\u00eda \u00a0del derecho a la salud debe partir de la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero. \u00a0Toda vez que, [l]las mujeres enfrentan barreras sociales, culturales, \u00a0econ\u00f3micas, legales y otras vinculadas a su condici\u00f3n de ser mujer que reducen \u00a0las posibilidades de satisfacer sus necesidades de salud. Por ejemplo: (i) las \u00a0mujeres tienen menores oportunidades de acceso a los sistemas de salud \u00a0contributivos; (ii) en muchos contextos, cuentan con niveles limitados de \u00a0autonom\u00eda y poder de decisi\u00f3n sobre sus necesidades de salud; y (iii) el \u00a0trabajo dom\u00e9stico y de cuidado limita el tiempo con el que cuentan para buscar \u00a0servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0DIAGNOSTICO-Est\u00e1 \u00a0compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0MENTAL-Concepto \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0MENTAL-Especial \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS \u00a0PERSONAS FARMACODEPENDIENTES-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PROPIA IMAGEN-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0INTIMIDAD-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DE REDES \u00a0SOCIALES Y VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA \u00a0PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Consentimiento del titular para publicar \u00a0y divulgar su imagen en redes sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Enfoque de g\u00e9nero en redes sociales para \u00a0erradicar la violencia simb\u00f3lica contra las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los medios \u00a0juegan un papel importante en la construcci\u00f3n de las representaciones de g\u00e9nero \u00a0en la sociedad. Sin embargo, en muchas ocasiones, los mensajes visuales \u00a0(fotograf\u00edas, im\u00e1genes, dibujos) compartidos en estas plataformas permiten el ejercicio \u00a0de violencia simb\u00f3lica en contra de las mujeres pues se divulgan patrones \u00a0estereotipados, mensajes, valores, \u00edconos o signos que reproducen ideas de \u00a0dominaci\u00f3n, desigualdad y discriminaci\u00f3n que naturalizan la subordinaci\u00f3n de la \u00a0mujer en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE \u00a0LA DISCAPACIDAD-El \u00a0Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n \u00a0social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Protecci\u00f3n de la independencia y autonom\u00eda \u00a0de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de \u00a0independencia y autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen \u00a0plena aplicaci\u00f3n en el ejercicio y garant\u00eda de sus derechos al uso de su imagen \u00a0y el respeto de su intimidad en redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE G\u00c9NERO \u00a0EN EL MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Deberes de los medios de comunicaci\u00f3n en \u00a0la publicaci\u00f3n de fotograf\u00edas con contenido sensible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el emisor de \u00a0publicaciones con fotograf\u00edas de contenido sensible debe: (i) tener en cuenta \u00a0si la publicaci\u00f3n puede contribuir a reforzar estereotipos de g\u00e9nero o si esta \u00a0implica un acercamiento revictimizante a la situaci\u00f3n que se comparte; (ii) \u00a0procurar contar con la autorizaci\u00f3n del titular y, si este no tiene la \u00a0posibilidad de disponer de su voluntad, acudir a la persona de apoyo; (iii) \u00a0cuando la finalidad sea proteger o garantizar derechos fundamentales, propender \u00a0por afectar, en la menor medida posible, otras garant\u00edas; y (iv) la imagen \u00a0publicada debe respetar la dignidad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABITANTES DE LA \u00a0CALLE-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0SITUACI\u00d3N DE CALLE-Sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DE HABITANTES DE LA CALLE PORTADORES DE VIH\/SIDA-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Factores de riesgo y trayectorias vitales \u00a0de las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las mujeres \u00a0habitantes de calle enfrentan problemas de violencia f\u00edsica y sexual, as\u00ed como \u00a0miedo, inseguridad y estigmatizaci\u00f3n por no cumplir con los roles que \u00a0socialmente han sido vinculados a su g\u00e9nero. Sin embargo, hist\u00f3ricamente las \u00a0mujeres no han sido consideradas en el discurso, en las pol\u00edticas p\u00fablicas, ni \u00a0en las agendas de investigaci\u00f3n relacionadas con la habitabilidad en calle, lo \u00a0que muchas veces no ha permitido que se brinde una respuesta integral a sus \u00a0necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0FUNDAMENTALES DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Desarrollo de la \u00a0vida cotidiana en el espacio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la relaci\u00f3n \u00a0que tiene esta poblaci\u00f3n con la calle y el espacio p\u00fablico es diferente a la de \u00a0otros individuos, en tanto las personas en situaci\u00f3n de habitabilidad de calle \u00a0asumen su vida en el espacio p\u00fablico de la ciudad y con este entorno \u00a0desarrollan una estrecha relaci\u00f3n de pertenencia e identidad. Lo anterior \u00a0conlleva a que se diluyan las fronteras entre lo p\u00fablico y lo privado, pues \u00a0muchas actividades cotidianas que la sociedad ha considerado privadas son \u00a0realizadas por ellos en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0MENTAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0de enfoque de g\u00e9nero por mayor afectaci\u00f3n de las ni\u00f1as y mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-152 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.554.488 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda, como \u00a0agente oficiosa de Natalia, contra Nueva EPS, la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0la Personer\u00eda Municipal de Neiva[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: derecho a la salud de \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Derechos a la dignidad, a la \u00a0intimidad y al uso de la propia imagen en publicaciones en redes sociales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y \u00a0Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia del 20 de agosto de 2024, \u00a0dictada por el Juzgado 010 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Neiva que declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa. Anonimizaci\u00f3n de datos en la providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0divulgaci\u00f3n de esta providencia puede ocasionar un da\u00f1o a los derechos a la \u00a0intimidad de la agenciada. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0Circular Interna n.\u00b0 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la misma se \u00a0registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretar\u00eda \u00a0General remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otro con nombres \u00a0ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica. En esa \u00faltima versi\u00f3n, la agente oficiosa y su agenciada \u00a0se identificar\u00e1n como \u201cAna Mar\u00eda\u201d y \u201cNatalia\u201d, respectivamente. \u00a0Por su parte, otros sujetos involucrados se identificar\u00e1n como \u201cHospital U\u201d, \u00a0\u201cHospital S\u201d y \u201cNoticiero\u201d, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte Constitucional revis\u00f3 la sentencia proferida en una acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0interpuesta por la agente oficiosa de una mujer en condici\u00f3n de calle \u00a0 \u00a0diagnosticada con VIH y esquizofrenia paranoide, cuyo m\u00e9dico tratante la \u00a0 \u00a0hab\u00eda remitido en varias oportunidades a un centro de larga estancia, sin que \u00a0 \u00a0dicho traslado se materializara. Lo anterior deriv\u00f3 en un ciclo de \u00a0 \u00a0desatenci\u00f3n en el cual la agenciada ingresaba a urgencias del centro m\u00e9dico, \u00a0 \u00a0se ordenaba su tratamiento en un centro de larga estancia y, al no ser \u00a0 \u00a0remitida, se le daba egreso, por lo que volv\u00eda a habitar la calle. Esta \u00a0 \u00a0din\u00e1mica tambi\u00e9n implic\u00f3 una interrupci\u00f3n en su tratamiento de \u00a0 \u00a0antirretrovirales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otro lado, la Corte tuvo conocimiento de que un perfil de Facebook public\u00f3 \u00a0 \u00a0una foto de la agenciada en una carretera, en estado de inconciencia y en \u00a0 \u00a0ropa interior en la parte superior de su cuerpo, con el objetivo de que su \u00a0 \u00a0familia la reconociera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el derecho a la salud abarca una \u00a0 \u00a0amplia gama de factores que inciden en la posibilidad de que una persona \u00a0 \u00a0pueda llevar una vida sana y digna. Esta garant\u00eda aplica los siguientes \u00a0 \u00a0principios: (i) la continuidad, que implica que las entidades encargadas de \u00a0 \u00a0prestar el servicio de salud deben evitar limitaciones injustificadas que \u00a0 \u00a0lleven a la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n del tratamiento, (ii) la integridad, \u00a0 \u00a0que indica que el Estado y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0servicio de salud tienen que garantizar de manera completa los servicios y \u00a0 \u00a0tratamientos requeridos por el paciente, y (iii) la oportunidad, que conlleva \u00a0 \u00a0a que el servicio sea prestado sin demoras y en el t\u00e9rmino correspondiente, \u00a0 \u00a0por lo que los retrasos en la prestaci\u00f3n solo pueden derivar de \u00a0 \u00a0justificaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0la misma forma, la Sala reiter\u00f3 que el derecho al diagn\u00f3stico es un \u00a0 \u00a0componente fundamental del derecho a la salud. Este implica el acceso a una \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado \u00a0 \u00a0de salud del paciente y los tratamientos que requiere. Por lo que, la \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de este derecho deriva en: (i) establecer con precisi\u00f3n la \u00a0 \u00a0naturaleza de la enfermedad, (ii) determinar el tratamiento m\u00e1s eficiente y \u00a0 \u00a0(iii) el suministro de medicaci\u00f3n o de las terapias de forma oportuna. En \u00a0 \u00a0consecuencia, las entidades encargadas de prestar el servicio de salud est\u00e1n \u00a0 \u00a0en la obligaci\u00f3n de establecer una serie de mecanismos encaminados a \u00a0 \u00a0garantizar este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otro lado, la Sala record\u00f3 que las personas con VIH son sujetos de especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional al encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 \u00a0manifiesta. Lo que implica que la protecci\u00f3n de sus derechos va m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 \u00a0tratamiento, toda vez que su diagn\u00f3stico impacta otras garant\u00edas \u00a0 \u00a0fundamentales. De la misma forma, reconoci\u00f3 que en estos casos el diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0resulta de suma importancia al considerar que puede mitigar el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0catastr\u00f3fico de la enfermedad. La Sala tambi\u00e9n indic\u00f3 que las EPS est\u00e1n en la \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud requeridos por los pacientes con \u00a0 \u00a0VIH, pues el tratamiento de esta enfermedad se incluye en el Plan B\u00e1sico de \u00a0 \u00a0Salud (PBS). Como tambi\u00e9n sucede en el caso de problemas asociados a \u00a0 \u00a0farmacodependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 \u00a0la Sala reiter\u00f3 las implicaciones del derecho a la intimidad y al uso de la \u00a0 \u00a0propia imagen en redes sociales. Al respecto, indic\u00f3 que el difundir cierto \u00a0 \u00a0tipo de im\u00e1genes sin consentimiento ni justificaci\u00f3n legal o constitucional \u00a0 \u00a0puede generar un reproche social o vulneraci\u00f3n de derechos. Y, en redes \u00a0 \u00a0sociales, el contenido m\u00ednimo del derecho al uso de la propia imagen implica \u00a0 \u00a0la posibilidad que tiene el titular de excluir sus fotos de las plataformas. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la materializaci\u00f3n de estos derechos implica un \u00a0 \u00a0enfoque de g\u00e9nero y considerar el modelo social de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otro lado, la Sala record\u00f3 que la protecci\u00f3n de las personas habitantes de \u00a0 \u00a0calle deriva de los derechos a la igualdad y la dignidad humana, as\u00ed como del \u00a0 \u00a0principio de solidaridad. Esto implica que la responsabilidad en la garant\u00eda \u00a0 \u00a0de sus derechos no es solo individual, sino que igualmente corresponde al \u00a0 \u00a0Estado y a la sociedad. Tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que las mujeres que habitan la \u00a0 \u00a0calle tienen experiencias y riesgos distintos derivados de su g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que la relaci\u00f3n con el espacio p\u00fablico de las personas en \u00a0 \u00a0habitabilidad de calle es diferente a la de otros individuos. Toda vez que \u00a0 \u00a0ellas asumen su vida de manera integral en ese espacio y con este entorno \u00a0 \u00a0desarrollan una estrecha relaci\u00f3n de pertenencia e identidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte consider\u00f3 que en este caso Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de \u00a0 \u00a0la agenciada al no garantizar un diagn\u00f3stico oportuno para sus padecimientos. \u00a0 \u00a0Lo anterior porque la valoraci\u00f3n realizada y la atenci\u00f3n brindada no ha sido \u00a0 \u00a0integral ni especializada respecto a la condici\u00f3n m\u00e9dica compleja que se \u00a0 \u00a0presenta en este caso. Ello por cuanto si bien se traslad\u00f3 a la agenciada a \u00a0 \u00a0un centro de larga estancia, no se acredit\u00f3 la existencia de un diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0integral en relaci\u00f3n con todas las patolog\u00edas que la aquejan y no se ha \u00a0 \u00a0determinado un tratamiento que busque el manejo completo, oportuno y continuo \u00a0 \u00a0de su condici\u00f3n m\u00e9dica. En efecto, respecto a la esquizofrenia paranoide, la \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n y el manejo en muchas ocasiones se ha limitado a la atenci\u00f3n en \u00a0 \u00a0urgencias y, una vez a la agenciada se le da egreso, no se contin\u00faa con \u00a0 \u00a0ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n respecto a su estado de salud, tratamiento o \u00a0 \u00a0asistencia m\u00e9dica. Adicionalmente, no hay registro de un concepto t\u00e9cnico ni \u00a0 \u00a0cient\u00edfico relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas (SPA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otro lado, la Corte consider\u00f3 que la publicaci\u00f3n realizada por el perfil de \u00a0 \u00a0Facebook Noticiero cumpli\u00f3 la finalidad con la que fue hecha, pues se \u00a0 \u00a0dio el reencuentro con su familia. Por lo que, en este momento, no existe \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n para mantenerla y con ella se genera la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 \u00a0a la dignidad, intimidad y uso de la propia imagen de la agenciada.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte orden\u00f3: (i) revocar la sentencia de \u00fanica instancia y en su lugar \u00a0 \u00a0tutelar los derechos a la salud, intimidad y al uso de la propia imagen de la \u00a0 \u00a0agenciada; (ii) a Nueva EPS que, previo consentimiento informado de la \u00a0 \u00a0agenciada, realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, integral, especializada e \u00a0 \u00a0interdisciplinaria para establecer su estado de salud actual en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0las diferentes patolog\u00edas que padece. Mientras esta valoraci\u00f3n se materializa \u00a0 \u00a0deber\u00e1 garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio a favor de la \u00a0 \u00a0agenciada; (iii) a Nueva EPS proceder con la realizaci\u00f3n de todos los \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites que sean necesarios para la materializaci\u00f3n del tratamiento; (iv) inst\u00f3 \u00a0 \u00a0a la EPS para que, en lo sucesivo, mantenga la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 \u00a0salud a la agenciada; (v) remiti\u00f3 copia del expediente a la Superintendencia \u00a0 \u00a0Nacional de Salud para que, dentro de sus competencias, realice las \u00a0 \u00a0investigaciones necesarias y tome las decisiones correspondientes en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con el caso; (vi) orden\u00f3 al perfil de Facebook Noticiero la \u00a0 \u00a0eliminaci\u00f3n de la foto de la agenciada de todas sus redes sociales; (vii) \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo acompa\u00f1ar a la agenciada y a su familia en \u00a0 \u00a0el cumplimiento de la presente sentencia; y (viii) orden\u00f3 a Nueva EPS y a Noticiero \u00a0 \u00a0remitir informe al juez de primera instancia respecto al cumplimiento de la \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que su hija tiene 32 a\u00f1os y es consumidora de sustancias \u00a0psicoactivas (SPA), tiene diagn\u00f3stico de VIH, esquizofrenia paranoide y est\u00e1 \u00a0certificada como persona en situaci\u00f3n de discapacidad[2]. Relat\u00f3 que, \u00a0desde hace aproximadamente seis a\u00f1os, ha ingresado a fundaciones de \u00a0rehabilitaci\u00f3n y centros hospitalarios para el tratamiento de salud mental en \u00a0las ciudades de Bucaramanga, Bogot\u00e1, Florencia y Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0agente oficiosa mencion\u00f3 que, el 13 de Hospital U de Neiva al presentar \u00a0un cuadro psic\u00f3tico agudo, agitaci\u00f3n psicomotora y hetero agresividad. En este \u00a0centro m\u00e9dico fue estabilizada para su posterior remisi\u00f3n a un centro de larga \u00a0estancia para rehabilitaci\u00f3n y deshabituaci\u00f3n por consumo de SPA. Seg\u00fan la \u00a0agente, dicha remisi\u00f3n se orden\u00f3 por 180 d\u00edas prorrogables[3], que fueron \u00a0autorizados por Nueva EPS en el Hospital S de Fusagasug\u00e1 E.S.E. A los \u00a0tres meses del tratamiento, se dio el egreso de la agenciada bajo el argumento \u00a0que la paciente se encontraba bien y que no se autoriz\u00f3 m\u00e1s tiempo por parte de \u00a0la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a027 de mayo de 2024, la agenciada ingres\u00f3 nuevamente al Hospital U, \u00a0llevada por su madre. En la mencionada E.S.E, la agenciada fue ingresada a la \u00a0unidad mental y el 30 de mayo de 2024 se orden\u00f3 la remisi\u00f3n a un centro de \u00a0larga estancia hospitalaria a puerta cerrada[4]. \u00a0La agente sostiene que el traslado no se realiz\u00f3 por falta de autorizaci\u00f3n de \u00a0Nueva EPS[5], \u00a0raz\u00f3n por la que se mantuvo el manejo en la unidad de salud mental del Hospital \u00a0U hasta el 5 de julio de 2024. Seg\u00fan registra la historia cl\u00ednica, la \u00a0paciente fue atendida por los servicios de urgencias, psiquiatr\u00eda, \u00a0infectolog\u00eda, gastroenterolog\u00eda, neurolog\u00eda, nutrici\u00f3n, psicolog\u00eda y trabajo \u00a0social[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el escrito de tutela, la agente manifest\u00f3 ser una persona de escasos recursos y \u00a0cabeza de hogar al tener bajo su cuidado a su hija y a sus dos nietos de 9 y 6 \u00a0a\u00f1os -ambos hijos de la agenciada-, raz\u00f3n por la que no ha podido volver a \u00a0trabajar. Enfatiz\u00f3 que, debido a las crisis de salud que presenta su hija, la \u00a0tranquilidad del hogar se ha visto afectada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a \u00a0la salud de la agenciada. En consecuencia, pidi\u00f3 al juez de tutela que ordenara \u00a0a las entidades accionadas la autorizaci\u00f3n, programaci\u00f3n y suministro del \u00a0servicio de hospitalizaci\u00f3n de larga estancia, as\u00ed como todas las condiciones \u00a0necesarias para el buen desarrollo del tratamiento requerido por la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a01 de agosto de 2024, el proceso fue conocido por el Juzgado 006 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad que realiz\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n y solicit\u00f3 nuevo reparto al considerar que era competencia de los \u00a0jueces municipales resolver tutelas en primera instancia[8]. Lo anterior \u00a0en virtud de lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.11 del \u00a0decreto 1069 de 2015[9] \u00a0y el Auto 226 del 29 de julio de 2024 de la Corte Suprema de Justicia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Tras \u00a0el nuevo reparto, el amparo fue conocido por el Juzgado 010 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva. Esta autoridad admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela el 5 de agosto de 2024. Por medio del mismo auto se vincul\u00f3 a la \u00a0Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), al \u00a0interventor de Nueva EPS y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de Nueva EPS[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0su consideraci\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada porque la EPS no \u00a0le hace la asignaci\u00f3n correspondiente de citas m\u00e9dicas a la accionante. Sin \u00a0embargo, indic\u00f3 que no evidenci\u00f3 gestiones realizadas por la parte actora para \u00a0la obtenci\u00f3n de autorizaciones y citas relacionadas con los servicios \u00a0requeridos, lo cual va en contra de los deberes de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, estableci\u00f3 que Nueva EPS no presta el servicio de salud \u00a0directamente, sino a trav\u00e9s de una red de prestadores de servicios contratados. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la EPS siempre le ha proporcionado a la agenciada los \u00a0servicios m\u00e9dicos que se encuentran enmarcados en la normatividad fijada para \u00a0efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que la orden m\u00e9dica anexada con la demanda est\u00e1 vencida. Ello por cuanto \u00a0ha transcurrido un tiempo prudencial para que el usuario hiciera uso de la \u00a0misma, pero este omiti\u00f3 su deber de acudir al prestador. De la misma forma, \u00a0expres\u00f3 que en el presente caso no existe orden m\u00e9dica por medio de la cual se \u00a0prescriba el tratamiento integral. Por lo que otorgar este servicio implicar\u00eda \u00a0una vulneraci\u00f3n al debido proceso de Nueva EPS, toda vez que habr\u00eda \u00a0prejuzgamiento respecto a hechos que a\u00fan no han ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de la ADRES[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que en esta oportunidad no se encuentra legitimada por pasiva, porque es \u00a0funci\u00f3n de la EPS y no de la ADRES la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que la entidad no tiene funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0y control para sancionar a una EPS. Asimismo, \u00a0afirm\u00f3 que en este tipo de casos, las EPS solicitan que el juez de tutela \u00a0faculte el recobro de los servicios de salud no cubiertos por la Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n (UPC). Sin embargo, en virtud del art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de \u00a02019, estos montos quedaron a cargo absoluto de las EPS. Por tal raz\u00f3n, los \u00a0recursos de salud se giran antes de la prestaci\u00f3n de los servicios y de forma \u00a0peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que al consultar las bases de datos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, se constat\u00f3 que la agenciada se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de salud a trav\u00e9s de Nueva EPS. Por lo que esta es la entidad \u00a0responsable de garantizar la hospitalizaci\u00f3n de larga estancia en centro de \u00a0CVS-AC. Lo anterior, al considerar lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00famero 2366 de 2023 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que no es funci\u00f3n de los entes territoriales ni de la \u00a0ADRES la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que en sus archivos no se encontr\u00f3 que la agenciada, su familia o Nueva \u00a0EPS hubieren presentado solicitud alguna para la autorizaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud. Por lo que, consider\u00f3 que no ha existido alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por su \u00a0parte que haya vulnerado los derechos de la agenciada[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Selecci\u00f3n del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a029 de octubre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez profiri\u00f3 \u00a0auto mediante el cual escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n y se reparti\u00f3 a la \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n[18]. \u00a0El 14 de noviembre de 2024, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decreto oficioso de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 26 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto de \u00a0pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas y \u00a0vinculadas. Adicionalmente, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite al Hospital U y \u00a0a la IPS SIES SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual manera, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de declaraci\u00f3n a la parte accionante y la \u00a0verificaci\u00f3n de su informaci\u00f3n en bases de datos p\u00fablicas, las cuales fueron \u00a0delegadas a un magistrado auxiliar de la Corte Constitucional. Mediante Auto \u00a0del 2 de diciembre de 2024, el magistrado delegado cit\u00f3 a la agente oficiosa y \u00a0a la agenciada para la pr\u00e1ctica de la prueba de declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Diligencia de declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a05 de diciembre de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams, \u00a0Ana Mar\u00eda y su hija Natalia rindieron declaraci\u00f3n sobre aspectos \u00a0relacionados con los hechos de la tutela. La diligencia fue acompa\u00f1ada por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Huila) y el trabajador social del Hospital U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0audiencia, la agenciada indic\u00f3 que en ese momento se encontraba hospitalizada \u00a0en la unidad mental del Hospital U. Inform\u00f3 que antes de ingresar a esa \u00a0instituci\u00f3n m\u00e9dica, se encontraba en situaci\u00f3n de calle. Asimismo, explic\u00f3 que \u00a0desde los 29 a\u00f1os fue diagnosticada con VIH, que tiene problemas con el consumo \u00a0de sustancias alucin\u00f3genas y que sufre de esquizofrenia. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que \u00a0si bien en oportunidades anteriores ella ha recibido tratamiento contra el VIH, \u00a0no lo ha seguido de la forma ordenada. Lo anterior deriv\u00f3 en que el infect\u00f3logo \u00a0le indicara que no le va ordenar los antirretrovirales, lo cual va en contra de \u00a0sus deseos como paciente. Por otro lado, estableci\u00f3 que en dos oportunidades la \u00a0han remitido a centros de tratamiento de larga estancia, pero que no ha sido recibida \u00a0por su diagn\u00f3stico de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la agente oficiosa indic\u00f3 que en varias oportunidades ha presentado \u00a0acciones de tutela por la no prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte de la EPS \u00a0a su hija. Adicionalmente, inform\u00f3 que la \u00faltima vez que su hija fue dada de \u00a0alta, se le orden\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n en casa, pero que la EPS no brind\u00f3 los \u00a0insumos para su materializaci\u00f3n. De la misma forma, afirm\u00f3 que en las \u00a0oportunidades en las que ha visitado a su hija, ella le ha indicado que los \u00a0profesionales de la salud le dicen que no la van a aceptar en un centro de \u00a0larga estancia por su diagn\u00f3stico de VIH. Asimismo, inform\u00f3 que desde el Hospital \u00a0U le anunciaron que, si en tres semanas la EPS no autoriza el traslado de \u00a0su hija a un centro de larga estancia, le tendr\u00edan que dar de alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0agente oficiosa tambi\u00e9n inform\u00f3 que en este momento los m\u00e9dicos tratantes no le \u00a0suministran los antirretrovirales para el VIH a la agenciada, aunque esto le \u00a0fue ordenado. Lo anterior ha implicado que su hija lleve cerca de cuatro meses \u00a0sin recibir el tratamiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que en d\u00edas anteriores en una p\u00e1gina de Facebook se public\u00f3 una foto de \u00a0su hija en ropa interior y desubicada, la cual fue vista por sus nietos menores \u00a0de edad, quienes son los hijos de la agenciada. Dicha imagen fue mostrada en la \u00a0videollamada y se pudo evidenciar que la publicaci\u00f3n fue realizada por la \u00a0p\u00e1gina de Facebook Noticiero en noviembre de 2024, en la cual se buscaba \u00a0a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que no ha existido un tratamiento permanente a favor de su hija porque \u00a0en este caso existe un ciclo de atenci\u00f3n en el cual ella es hospitalizada por \u00a0unos meses, despu\u00e9s le dan de alta y regresa a la casa. En este \u00faltimo lugar ha \u00a0tenido comportamientos agresivos en contra de los miembros de su familia, por \u00a0lo que vuelve a habitar la calle. Asimismo, expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n respecto a \u00a0la habitabilidad de calle de su hija, ya que, en ese \u00e1mbito, ella deriva sus \u00a0recursos econ\u00f3micos del trabajo sexual. Esto, en su concepto, genera riesgos no \u00a0solo para ella, sino para los dem\u00e1s habitantes de calle que interact\u00faan con \u00a0ella. Adicionalmente, remiti\u00f3 un certificado de discapacidad en el cual se \u00a0concluy\u00f3 que la agenciada cuenta con una discapacidad intelectual y psicosocial[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respuesta de SIES SALUD IPS[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Inform\u00f3 \u00a0que la entidad no es la llamada legal o contractualmente para autorizar, \u00a0programar y suministrar el servicio de hospitalizaci\u00f3n de larga estancia de la \u00a0agenciada. Por lo cual, consider\u00f3 que en este caso no se encuentra legitimada \u00a0por pasiva. Asimismo, indic\u00f3 que, de existir legitimaci\u00f3n, la IPS ha prestado \u00a0los servicios de salud requeridos por la agenciada de forma oportuna y completa \u00a0en la medida que estos han sido autorizados por la EPS. Lo anterior al \u00a0considerar que, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 4747 \u00a0de 2007, las IPS contratadas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios \u00a0contratados con las EPS, pero no servicios adicionales que no han sido \u00a0acordados. En su consideraci\u00f3n, esto cobra especial importancia al tener en \u00a0cuenta que la IPS no presta el servicio de hospitalizaci\u00f3n de larga estancia en \u00a0ninguna de sus unidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0estableci\u00f3 que la IPS le presta atenci\u00f3n a la agenciada en el Programa Vida. \u00a0Este cuenta con los servicios de m\u00e9dico experto, qu\u00edmico, farmac\u00e9utico, \u00a0nutrici\u00f3n, psicolog\u00eda, trabajo social, laboratorios, infectolog\u00eda y enfermer\u00eda. \u00a0Asimismo, afirm\u00f3 que se encuentra por fuera de las obligaciones legales y \u00a0contractuales de la IPS el autorizar, programar y suministrar el servicio de \u00a0hospitalizaci\u00f3n de larga estancia, as\u00ed como garantizar la atenci\u00f3n integral y \u00a0la continuidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de la atenci\u00f3n brindada, indic\u00f3 que el 19 de junio de 2024, el 16 de julio de \u00a02024 y 28 de agosto de 2024 existi\u00f3 control con m\u00e9dico experto. De la misma \u00a0forma, en esos d\u00edas se materializ\u00f3 la entrega de medicamentos antirretrovirales \u00a0para la agenciada. No obstante, resalt\u00f3 que en la historia cl\u00ednica de la \u00a0paciente se evidencian periodos de abandono del tratamiento. Durante esos \u00a0lapsos se aplic\u00f3 el protocolo de seguimiento y b\u00fasqueda activa por parte del \u00a0\u00e1rea de trabajo social. A su contestaci\u00f3n anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de la \u00a0agenciada, as\u00ed como un informe respecto de su estado de salud, realizado por \u00a0una profesional vinculada a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el informe allegado[21] \u00a0se indic\u00f3 que la paciente fue diagnosticada con VIH el 27 de julio de 2021 e \u00a0inici\u00f3 terapia antirretroviral desde el 26 de octubre de 2021. De la misma \u00a0forma, estableci\u00f3 que la agenciada ha sido atendida por la entidad desde el 11 \u00a0de mayo de 2022. Sin embargo, se han presentado distintos periodos de abandono \u00a0del tratamiento, en concreto entre enero de 2023 a julio de 2023 y de octubre \u00a0de 2023 hasta junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0estableci\u00f3 que Nueva EPS report\u00f3 a la entidad que la agenciada se encontraba \u00a0internada en el Hospital U. Por lo que, en esa oportunidad, se pusieron \u00a0en contacto con el trabajador social de la entidad para garantizar la atenci\u00f3n \u00a0en salud. Indic\u00f3 que, el 19 de junio de 2024 se materializ\u00f3 la atenci\u00f3n por \u00a0medio de telemedicina y se hizo entrega de los antirretrovirales \u00a0correspondientes. Afirm\u00f3 que respecto de estos medicamentos se hicieron dos \u00a0entregas adicionales en julio y agosto. Sin embargo, la agenciada no asisti\u00f3 a \u00a0las citas programadas el 27 de septiembre y el 28 de octubre de 2024. En virtud \u00a0de esto, la IPS se puso en contacto con el hospital, entidad que le indic\u00f3 que \u00a0se le dio egreso a la agenciada cuatro meses atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0documento posterior, la entidad se pronunci\u00f3 respecto de las pruebas allegadas \u00a0en sede de revisi\u00f3n[22]. \u00a0Al respecto, indic\u00f3 que al consultar el expediente se pudo verificar que en \u00a0ninguna de las pruebas aportadas a esta Corporaci\u00f3n, ni en las declaraciones \u00a0tomadas, se hace referencia a la entidad. Por lo que, en su consideraci\u00f3n, la \u00a0IPS no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la agenciada. \u00a0Por otro lado, inform\u00f3 que la agenciada tuvo visita intrahospitalaria por parte \u00a0del \u00e1rea de enfermer\u00eda de SIES SALUD el 14 de diciembre de 2024. En el reporte \u00a0anexado, se indic\u00f3 que la agenciada tiene pendiente la remisi\u00f3n a un centro de \u00a0larga estancia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Respuesta del Hospital U[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0la instituci\u00f3n hospitalaria que el \u00faltimo ingreso que tuvo la agenciada a la \u00a0entidad fue el 18 de noviembre de 2024 y a\u00fan no se le ha dado egreso. En esta \u00a0oportunidad fue evaluada por el \u00e1rea de salud mental de la entidad. La unidad \u00a0tuvo en cuenta el diagn\u00f3stico con trastornos mentales de dif\u00edcil manejo, los \u00a0reingresos al centro m\u00e9dico y el consumo de drogas, y concluy\u00f3 que la agenciada \u00a0debe ser remitida a un centro de larga estancia[25]. Respecto a \u00a0la falta de suministro de antirretrovirales, indic\u00f3 que obedece a que la \u00a0agenciada habita la calle y no tiene un soporte social que garantice la \u00a0adherencia a un esquema de tratamiento. A esta respuesta anex\u00f3 copia de la \u00a0historia cl\u00ednica y de la evaluaci\u00f3n para determinar la hospitalizaci\u00f3n de larga \u00a0estancia realizada por la unidad mental de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consideraci\u00f3n del Auto 003 de 2025[26], \u00a0la entidad remiti\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n[27]. En esta \u00a0indic\u00f3 que la agenciada fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide, sin establecer \u00a0una fecha exacta ni documento que d\u00e9 cuenta de dicha gesti\u00f3n, y que se \u00a0encuentra inmunocomprometida por VIH, en estadio avanzado sin adherencia al \u00a0tratamiento. De la misma forma, estableci\u00f3 que en esta oportunidad la agenciada \u00a0ingres\u00f3 al centro m\u00e9dico el 18 de noviembre de 2024 por una mordedura de perro \u00a0en el muslo izquierdo, por la que ha recibido tratamiento. Asimismo, fue \u00a0diagnosticada con otitis aguda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, afirm\u00f3 que en virtud de la pr\u00e1ctica de un examen mental el 18 de \u00a0noviembre de 2024, la agenciada se encuentra en tr\u00e1mite de remisi\u00f3n a centro de \u00a0larga estancia. Sin embargo, indic\u00f3 que si no existe respuesta por parte de \u00a0Nueva EPS en relaci\u00f3n con esta solicitud, la agenciada deber\u00e1 ser valorada por \u00a0el especialista tratante y el servicio de trabajo social para establecer el \u00a0paso a seguir. Lo anterior al considerar que el servicio de larga estancia a \u00a0puerta cerrada en la unidad mental requerida por el paciente no es ofertada por \u00a0esa entidad de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0del manejo que se le han dado a sus patolog\u00edas, la entidad manifest\u00f3 que la \u00a0agenciada se encuentra en una habitaci\u00f3n unipersonal y ha tenido vigilancia \u00a0estricta por riesgo de fuga, autolesi\u00f3n y hetero agresividad. De la misma \u00a0forma, se le han suministrado medicamentos para tratar su esquizofrenia, la \u00a0otitis y la mordedura de perro. Por otro lado, indic\u00f3 que en esta oportunidad \u00a0se ha dado manejo con antirretrovirales de manera diaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0esta contestaci\u00f3n acompa\u00f1\u00f3 la historia cl\u00ednica de la agenciada[28], en la cual \u00a0se evidenci\u00f3 que el 18 de noviembre de 2024 se le realizaron ex\u00e1menes \u00a0paracl\u00ednicos en los que se encontr\u00f3 rastro de coca\u00edna y marihuana. Asimismo, el \u00a0documento indica que el 19 de noviembre de 2024 la agenciada ingres\u00f3 a \u00a0hospitalizaci\u00f3n de salud mental en el centro m\u00e9dico. En esta \u00e1rea se le dio \u00a0manejo conjunto con medicina interna y se le suministraron medicamentos para el \u00a0tratamiento de su esquizofrenia, as\u00ed como antidepresivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, en anotaci\u00f3n del 20 de noviembre del 2024, se estableci\u00f3 que el plan \u00a0de manejo debe incluir una remisi\u00f3n a centro de larga estancia. Asimismo, el 27 \u00a0de noviembre de 2024 se solicit\u00f3 concepto de infectolog\u00eda para establecer el \u00a0tratamiento que se debe dar a su diagn\u00f3stico de VIH, se indic\u00f3 que se estaba a \u00a0la espera de la remisi\u00f3n al centro de larga estancia y se solicit\u00f3 valoraci\u00f3n \u00a0por el \u00e1rea de trabajo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0anotaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica del 28 de noviembre de 2024 se estableci\u00f3 que \u00a0la agenciada no era candidata para el inicio de terapia antirretroviral, debido \u00a0al contexto social en el que se encontraba, pues era habitante de calle sin un \u00a0soporte social que garantice la adherencia al tratamiento. Sin embargo, en \u00a0anotaci\u00f3n del 4 de diciembre de 2024, se determin\u00f3 la necesidad de\u00a0 \u00a0desintoxicaci\u00f3n de SPA para evaluar la posibilidad de reiniciar el tratamiento \u00a0con antirretrovirales. Por lo que, el 20 de diciembre de 2024 se solicit\u00f3 al \u00a0\u00e1rea de trabajo social la comunicaci\u00f3n con SIES SALUD IPS para gestionar el \u00a0control de atenci\u00f3n para VIH, y ese mismo d\u00eda se realiz\u00f3 consulta por la IPS de \u00a0manera virtual. En anotaci\u00f3n del 26 de diciembre de 2024 se inform\u00f3 que la IPS \u00a0orden\u00f3 el reinicio del tratamiento y estableci\u00f3 los antirretrovirales que deben \u00a0suministrarse a la agenciada, los cuales han sido entregados desde ese d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que la agenciada se encuentra en la Unidad de Salud Mental del Hospital U \u00a0desde el 19 de noviembre de 2024. Adicionalmente, estableci\u00f3 que la agente \u00a0oficiosa ha expresado la necesidad urgente que su hija reciba atenci\u00f3n \u00a0especializada en un establecimiento adecuado para personas con dependencia a \u00a0drogas. Por ello solicita que la instituci\u00f3n cuente con un enfoque espec\u00edfico \u00a0para las mujeres y brinde el tratamiento necesario para una paciente con VIH. A \u00a0esta respuesta alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Respuesta Nueva EPS[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0contestaci\u00f3n del 18 de febrero del 2025, Nueva EPS dio respuesta al auto de \u00a0pruebas del 26 de noviembre de 2024. Al respecto, indic\u00f3 que desde el 15 de \u00a0marzo de 2022 la agenciada se encuentra afiliada a esa EPS en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado. De la misma forma, enunci\u00f3 los servicios que se le han prestado, \u00a0entre los cuales se encuentran: la entrega de medicamentos psiqui\u00e1tricos, \u00a0atenci\u00f3n mensual para el tratamiento del VIH, servicio de salud en urgencias y \u00a0la internaci\u00f3n en unidad de salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la remisi\u00f3n al centro de larga estancia hospitalaria a puerta cerrada, la EPS \u00a0indic\u00f3 que ese servicio no ha sido negado, toda vez que la agenciada fue \u00a0remitida el 13 de febrero de 2025 a la IPS Health&amp;Life, entidad encargada \u00a0de garantizar el tratamiento ordenado. Asimismo, estableci\u00f3 que se emiti\u00f3 una \u00a0autorizaci\u00f3n del servicio por 180 d\u00edas prorrogables. Finalmente, inform\u00f3 que si \u00a0bien la agenciada ha estado bajo tratamiento con antirretrovirales, han \u00a0existido abandonos en diferentes oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0contestaci\u00f3n fue presentada mediante apoderado judicial, el cual alleg\u00f3 poder \u00a0especial otorgado por el agente interventor para el tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como informe de SIES SALUD IPS respecto del tratamiento \u00a0con antirretrovirales de la agenciada y copia de su historia m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Auto de medida provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0medio del Auto 003 del 16 de enero de 2025, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0profiri\u00f3 medida provisional. En este sentido, orden\u00f3 a \u00a0Nueva EPS que, previo consentimiento de la agenciada, le realizara una \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral, especializada e interdisciplinaria. Asimismo, \u00a0dispuso que, una vez se efectuara la valoraci\u00f3n, se procediera con la \u00a0realizaci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites que fueran necesarios para la materializaci\u00f3n \u00a0del tratamiento. Adicionalmente, orden\u00f3 al Hospital U que, de manera \u00a0coordinada con Nueva EPS, mantuviese la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la agenciada mientras \u00a0se adelantaba la valoraci\u00f3n integral y se concretaba el tratamiento m\u00e9dico \u00a0respectivo. Finalmente, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit \u00a0curia, seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, y de las facultades ultra \u00a0y extra petita, la Sala dispuso vincular al perfil de \u00a0Facebook Noticiero y le orden\u00f3 ocultar de manera provisional la \u00a0publicaci\u00f3n en la que se encuentra la imagen de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0al auto de la referencia y el cumplimiento de la medida provisional, hubo \u00a0respuesta por parte del Hospital U y de Nueva EPS[31]. Esta \u00faltima \u00a0indic\u00f3 que la agenciada fue diagnosticada con: (i) VIH desde el 27 de julio de \u00a02021 y ha tenido controles ambulatorios en la IPS SIES SALUD; (ii) \u00a0esquizofrenia desde el 23 de octubre de 2017 y ha tenido diferentes controles \u00a0ambulatorios; y (iii) drogadicci\u00f3n desde el 8 de abril de 2021, pero frente a \u00a0esta situaci\u00f3n no ha recibido ning\u00fan tipo de control ambulatorio en IPS[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0la EPS inform\u00f3 que, el 18 de noviembre de 2024, la agenciada ingres\u00f3 al Hospital \u00a0U por una mordedura de perro sobre infectada[33]. Por lo \u00a0anterior, se le brind\u00f3 tratamiento con antibi\u00f3ticos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en esa \u00a0oportunidad la agenciada cont\u00f3 con valoraci\u00f3n por medicina interna, \u00a0infectolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. Por otro lado, afirm\u00f3 que una vez hubo recuperaci\u00f3n \u00a0de la mordedura, se empez\u00f3 a gestionar el traslado de la agenciada a un centro \u00a0de larga estancia especializado en salud mental, como hab\u00eda sido ordenado por \u00a0los m\u00e9dicos tratantes. Sin embargo, ella fue rechazada por m\u00faltiples IPS y, \u00a0hasta el 12 de febrero de 2025, la IPS Health &amp; Life acept\u00f3 su traslado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0Nueva EPS remiti\u00f3: (i) la repuesta dada por el Hospital U a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, (ii) relaci\u00f3n de los medicamentos y procedimientos suministrados a \u00a0la agenciada y (iii) las historias cl\u00ednicas correspondientes a esta. Tambi\u00e9n \u00a0envi\u00f3 la historia cl\u00ednica diligenciada por Health &amp; Life en la que se \u00a0indic\u00f3 que la agenciada ingres\u00f3 a la IPS el 13 de febrero de 2025 y se le \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de ingreso, en virtud de la cual se orden\u00f3 tratamiento \u00a0con psicolog\u00eda, trabajo social, nutrici\u00f3n, terapia f\u00edsica y ocupacional[35]. Sin \u00a0embargo, no obra registro que esta valoraci\u00f3n haya sido realizada en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el Auto 003 del 16 de enero de 2025, en concreto,\u00a0 que \u00a0esta cumpliera con los requisitos de integralidad, especialidad e \u00a0interdisciplinariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el perfil de Facebook Noticiero no se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0los hechos de la tutela ni del cumplimiento de la medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente \u00a0para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos previos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si se \u00a0configur\u00f3 cosa juzgada constitucional. Lo anterior al considerar que el juez de \u00a0instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho \u00a0a la salud de la agenciada porque exist\u00eda una sentencia de tutela del 10 de noviembre \u00a0de 2021[36]. \u00a0Al respecto, esa autoridad indic\u00f3 que en esta oportunidad la agente oficiosa \u00a0interpuso una acci\u00f3n id\u00e9ntica a la que resolvi\u00f3 el Juzgado 007 Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva y que resulta evidente la \u00a0identidad de partes, objeto y causa, ya que se dirige el amparo contra la \u00a0entidad encargada de prestar el servicio de salud[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha establecido que las acciones de \u00a0tutela est\u00e1n sometidas a los par\u00e1metros de esta figura[38], la cual ha \u00a0sido entendida como \u201cuna instituci\u00f3n que garantiza la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0respeto al derecho fundamental al debido proceso\u201d[39] y le otorga \u00a0a las decisiones el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas[40]. La cosa \u00a0juzgada cuenta con dos funciones, una negativa que consiste en \u201cprohibir a los \u00a0funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto\u201d[41] y una \u00a0positiva, la cual implica \u201cdotar de seguridad las relaciones jur\u00eddicas y al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno jur\u00eddico debe concurrir la tiple identidad, \u00a0la cual implica: (i) identidad de objeto, (ii) similitud de causa e (iii) \u00a0identidad de partes[43]. \u00a0El primer elemento se refiere a que \u201clas demandas busquen la satisfacci\u00f3n de \u00a0una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental\u201d[44]. Por su \u00a0parte, la similitud de causa hace referencia a que el ejercicio de las acciones \u00a0se fundamente en los mismos hechos[45]. \u00a0Finalmente, la identidad de las partes implica que, \u201clas acciones de tutela se \u00a0hayan dirigido contra el mismo demandando y, del mismo modo, se hayan \u00a0interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural \u00a0o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los casos en los que juez constitucional evidencie la configuraci\u00f3n de la cosa \u00a0juzgada, est\u00e1 llamado a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0siempre que dicha decisi\u00f3n haya cobrado ejecutoria[47]. En relaci\u00f3n \u00a0con las acciones de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la cosa juzgada \u00a0constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede \u00a0de revisi\u00f3n[48]. \u00a0De no ser seleccionado el expediente por la Corte para surtir la sede de \u00a0referencia, el efecto del auto que lo decida es la ejecutoria formal y material \u00a0de la sentencia correspondiente[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de las anteriores consideraciones, al evaluar la tutela objeto de \u00a0revisi\u00f3n con la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado 007 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva[50], la Sala \u00a0concluye que no se cumplen los requisitos para la configuraci\u00f3n de la triple \u00a0identidad, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01. Comparaci\u00f3n de los elementos para la configuraci\u00f3n de la triple identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0conocida por el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Neiva[51] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0conocida por el Juzgado 010 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0 \u00a0de partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0presentada por Ana Mar\u00eda como agente oficiosa de Natalia en \u00a0 \u00a0contra de Medim\u00e1s EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0presentada por Ana Mar\u00eda como agente oficiosa de Natalia contra \u00a0 \u00a0Nueva EPS, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda Municipal de Neiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0 \u00a0de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 tutelar el derecho a la salud y ordenar a la entidad competente el \u00a0 \u00a0traslado de la agenciada a un centro de larga estancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 tutelar los derechos a la vida y la salud, por lo que se debe \u00a0 \u00a0ordenar a la entidad competente el traslado de la agenciada a un centro de \u00a0 \u00a0larga estancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0 \u00a0de causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0agenciada se encontraba afiliada a Medim\u00e1s EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. El \u00a0 \u00a0m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el tratamiento en centro de larga estancia y este no \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido autorizado por la entidad al momento en que se present\u00f3 la tutela, \u00a0 \u00a0lo que pon\u00eda en riesgo la vida de la agenciada y la de su familia, por \u00a0 \u00a0comportamientos agresivos derivados de sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a013 de junio de 2023, la agenciada ingres\u00f3 al Hospital U y fue remitida \u00a0 \u00a0a un centro de larga estancia. Sin embargo, el tratamiento solo se dio por 90 \u00a0 \u00a0d\u00edas en el Hospital S de Fusagasug\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a027 de mayo de 2024, la agenciada ingres\u00f3 al Hospital U. El 30 de mayo \u00a0 \u00a0se orden\u00f3 la remisi\u00f3n a un centro de larga estancia a puerta cerrada, la cual \u00a0 \u00a0no se materializ\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Lo \u00a0anterior permite evidenciar que en este caso no se cumple con la identidad de \u00a0partes ni de causa por lo que no se acredita la triple identidad para que opere \u00a0la figura de cosa juzgada. En relaci\u00f3n con el primer elemento, es claro que los \u00a0accionados son distintos,\u00a0 pues entre ambas acciones existi\u00f3 un cambio respecto \u00a0de la EPS responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes[52]. Por lo que, \u00a0si bien en el traslado por liquidaci\u00f3n de EPS se debe garantizar la continuidad \u00a0en el servicio[53], \u00a0esto no implica que ambas acciones de tutela se hayan presentado en contra de \u00a0la misma persona jur\u00eddica. Adicionalmente, en este caso la acci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0present\u00f3 en contra de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda Municipal de \u00a0Neiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0la misma forma, no se cumple con la identidad de causa. La tutela presentada en \u00a02021 no tuvo en cuenta hechos que resultan esenciales para el presente caso, \u00a0pues al momento de su presentaci\u00f3n y resoluci\u00f3n, estos no hab\u00edan ocurrido. En \u00a0concreto: (i) los diferentes ingresos y egresos que ha tenido la agenciada a \u00a0urgencias y al \u00e1rea de psiquiatr\u00eda del Hospital U[54] y (ii) las \u00a0distintas remisiones que los m\u00e9dicos tratantes han realizado a centros de larga \u00a0estancia, las cuales no se han materializado[55]. Por lo cual, la Sala concluye que en este caso no ha \u00a0operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y puede pronunciarse al \u00a0respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0 Carencia \u00a0actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cla carencia actual de objeto \u00a0corresponde a una figura jur\u00eddica procesal, en virtud de la cual el juez de \u00a0tutela debe verificar si, f\u00e1cticamente, la salvaguardia invocada se encuentra \u00a0superada\u201d[57]. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres supuestos para su configuraci\u00f3n: (i) el \u00a0hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0Estos se presentan en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a02. Configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto. Las consideraciones \u00a0presentadas se retoman de lo establecido en la Sentencia T-415 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0 \u00a0superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0derecho alegado es satisfecho y desaparece la vulneraci\u00f3n o la amenaza \u00a0 \u00a0alegada, por lo que la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el \u00a0 \u00a0vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n pude presentarse hasta antes del fallo en sede de revisi\u00f3n por la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0perfeccion\u00f3 la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la tutela. Por lo que, \u00a0 \u00a0ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete \u00a0 \u00a0el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0da\u00f1os deben ser irreversibles, toda vez que si son susceptibles de ser \u00a0 \u00a0interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, debe \u00a0 \u00a0proferirse decisi\u00f3n de fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0 \u00a0eventos en los cuales, por cualquier circunstancia, distinta al hecho \u00a0 \u00a0superado o da\u00f1o consumado, la orden del juez de tutela relativa a lo \u00a0 \u00a0solicitado en la demanda no surta ning\u00fan efecto y caiga al vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corte ha establecido que el supuesto de hecho superado \u201caplica cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del demandado resuelve la afectaci\u00f3n de manera que ya no existe \u00a0objeto sobre el cual el juez deba pronunciarse\u201d[58]. \u00a0Es decir, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n conlleva a la garant\u00eda o protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados[59]. \u00a0Al respecto, se ha indicado que \u201clo determinante para establecer si existi\u00f3 \u00a0hecho superado es constatar la garant\u00eda del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n \u00a0se pretend\u00eda con la acci\u00f3n de tutela, mas no el grado de satisfacci\u00f3n de las \u00a0pretensiones espec\u00edficas elevadas por el accionante\u201d[60]. \u00a0Ello por cuanto la labor del juez no se limita a la prosperidad de las \u00a0pretensiones presentadas, sino que su deber es \u201cproteger adecuadamente y \u00a0conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, la Sala considera que no oper\u00f3 la figura de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado por el traslado de la agenciada a un centro \u00a0de larga estancia. En efecto, del material probatorio recaudado en sede de \u00a0revisi\u00f3n se evidencia que la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la agenciada \u00a0subsiste. En concreto, la paciente presenta m\u00faltiples afectaciones que no han \u00a0sido objeto de diagn\u00f3stico actual e integral y, por lo tanto, no ha recibido un \u00a0tratamiento oportuno y continuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Fallos ultra y extra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n ha establecido que es posible que el juez \u00a0constitucional falle de manera distinta a la pedida en la acci\u00f3n de tutela[62]. \u00a0Lo anterior en virtud de la naturaleza especial de esta acci\u00f3n, la cual no \u00a0permite que la autoridad judicial se limite de manera exclusiva a las \u00a0pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe garantizar el amparo \u00a0efectivo de los derechos fundamentales[63]. \u00a0Por lo que, \u201cel juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra \u00a0y extra petita, pero tambi\u00e9n se encuentra en la obligaci\u00f3n de hacerlo \u00a0cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corte tambi\u00e9n ha concluido que las acciones de tutela no se encuentran \u00a0limitadas por el principio de congruencia, sino que al juez le corresponde \u00a0determinar con certeza cu\u00e1l o cu\u00e1les son los derechos que pueden ser objeto de \u00a0vulneraci\u00f3n o de amenaza, esto para garantizar de manera efectiva su protecci\u00f3n[65]. \u00a0Ahora, este tipo de decisiones deben darse sobre los principios procesales que \u00a0rigen la actuaci\u00f3n correspondiente[66]. \u00a0Por lo que, solo resultar\u00e1n v\u00e1lidas cuando se sustenten \u201cen los hechos \u00a0efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas y en \u00a0las dem\u00e1s circunstancias relevantes que se han invocado en la solicitud de \u00a0tutela\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la demanda de tutela debe interpretarse de \u00a0conformidad con el principio de iura novit curia[68], \u00a0seg\u00fan el cual al juez le corresponde \u201cdiscernir los conflictos litigiosos y \u00a0dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del \u00a0hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d[69]. \u00a0Por ello, el juez constitucional tiene el deber de interpretar el amparo y \u00a0asumir un papel activo en la conducci\u00f3n del proceso[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0a la vida y a la salud de la agenciada por lo que, en principio, se pretend\u00eda \u00a0la materializaci\u00f3n efectiva del traslado a un centro de larga estancia. Sin \u00a0embargo, la actividad probatoria permiti\u00f3 evidenciar que podr\u00eda existir una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud en su fase de diagn\u00f3stico, as\u00ed \u00a0como una afectaci\u00f3n a otras garant\u00edas, como los son el derecho al uso de la \u00a0propia imagen, la intimidad y la dignidad. Lo anterior en consideraci\u00f3n de: (i) \u00a0las omisiones de Nueva EPS y (ii) la publicaci\u00f3n realizada por el perfil Noticiero \u00a0en sus redes sociales. Por lo que, en aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual el \u00a0juez conoce el derecho (iura novit curia) y de las facultades ultra \u00a0y extra petita, la Sala considera necesario pronunciarse respecto de \u00a0estos dos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala evidencia que la acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Mar\u00eda como \u00a0agente oficiosa de Natalia cumple los requisitos para su procedencia, \u00a0conforme con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de \u00a01991 y la jurisprudencia constitucional. Esto como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a03. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por activa[71] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es \u00a0 \u00a0titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes \u00a0 \u00a0legales (como es el caso de los menores de edad), (iii) a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 \u00a0judicial o (iv) mediante agencia oficiosa[72]. \u00a0 \u00a0Respecto de este \u00faltimo supuesto, se ha establecido que esta figura es \u00a0 \u00a0excepcional y se encuentra supeditada a dos requisitos normativos: (i) la \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la \u00a0 \u00a0imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[73]. La \u00a0 \u00a0jurisprudencia ha entendido que la manifestaci\u00f3n del agente oficioso se \u00a0 \u00a0cumple cuando: (i) existe una manifestaci\u00f3n en tal sentido o (ii) si de los \u00a0 \u00a0hechos y circunstancias que fundamental la acci\u00f3n se infiere que el titular \u00a0 \u00a0de los derechos presuntamente vulnerados se encuentra en la imposibilidad de \u00a0 \u00a0defenderlos directamente[74]. \u00a0 \u00a0Por otro lado, respecto de la imposibilidad del agenciado, \u201cesta Corte ha \u00a0 \u00a0indicado que existe necesidad de acreditarlo cuando se trata de una persona \u00a0 \u00a0mayor de edad\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Ello por cuanto si bien en la demanda la \u00a0 \u00a0agente oficiosa expres\u00f3 que actuaba como representante legal de su hija[76], los \u00a0 \u00a0hechos narrados permiten evidenciar que actu\u00f3 como agente oficiosa. Asimismo, \u00a0 \u00a0se encuentra acreditada la imposibilidad que tiene la agenciada de acudir \u00a0 \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la narraci\u00f3n de los hechos y \u00a0 \u00a0el material probatorio recolectado en sede de revisi\u00f3n permiten concluir que, \u00a0 \u00a0debido a su estado de salud, Natalia no cuenta con la posibilidad de \u00a0 \u00a0interponer de manera directa el amparo a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que la ratificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0agenciado de los hechos y pretensiones no es un requisito normativo de \u00a0 \u00a0procedencia, sino un mecanismo excepcional[77], \u00a0 \u00a0el cual tambi\u00e9n se present\u00f3 en este caso. Ello pues en la diligencia de \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n realizada por el despacho sustanciador, la agenciada indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0su mam\u00e1 hab\u00eda interpuesto una tutela en su favor debido al no suministro de \u00a0 \u00a0antirretrovirales y que era su deseo seguir con el tratamiento[78].\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por pasiva[79] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este caso se cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de Nueva EPS. Esto al \u00a0 \u00a0considerar que es la EPS a la que se encuentra afiliada la agenciada en el \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen subsidiado[80]. \u00a0 \u00a0Por lo que, en virtud del art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1991, es la entidad \u00a0 \u00a0responsable de garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0servicios que conforman el Plan B\u00e1sico de Salud[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0embargo, esto no sucede respecto a la Defensor\u00eda del Pueblo. Lo anterior al \u00a0 \u00a0considerar que entre sus funciones no se encuentra la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0de salud a favor de la agenciada, ni la materializaci\u00f3n del traslado a un \u00a0 \u00a0centro de larga estancia, que es la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n objeto de \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otro lado, la Sala considera que la Personer\u00eda Municipal de Neiva tampoco se \u00a0 \u00a0encuentra legitimada en el presente caso, pues esta entidad no tiene \u00a0 \u00a0competencias relacionadas con la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud a \u00a0 \u00a0favor de la agenciada[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 \u00a0al analizar la legitimaci\u00f3n de la entidades vinculadas, la Sala encuentra que \u00a0 \u00a0el Hospital U est\u00e1 legitimado por pasiva, pues se trata de una empresa \u00a0 \u00a0social del Estado que se encarga de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 \u00a0salud[84] \u00a0 \u00a0y es quien actualmente atiende a la agenciada[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otro lado, SIES SALUD IPS tambi\u00e9n se encuentra legitimada por pasiva, pues si \u00a0 \u00a0bien se trata de un particular, esta entidad se encuentra encargada de la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud. Ello hace que en el presente caso sus \u00a0 \u00a0acciones u omisiones se enmarquen dentro uno de los presupuestos de \u00a0 \u00a0procedencia establecidos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0la misma forma, la Sala considera que la legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0cumple en relaci\u00f3n con el interventor de Nueva EPS, ya que entre sus \u00a0 \u00a0funciones se encuentra la de realizar seguimiento a la totalidad de los \u00a0 \u00a0procesos jur\u00eddicos notificados o adelantados contra la entidad, con la \u00a0 \u00a0finalidad de validar la efectividad en la defensa t\u00e9cnica de los casos y la \u00a0 \u00a0oportunidad para su gesti\u00f3n[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0embargo, la ADRES no se encuentra legitimada por pasiva en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0toda vez que sus funciones se limitan a administrar los recursos del Sistema \u00a0 \u00a0General de Seguridad Social en Salud, mas no comprenden la prestaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0del servicio[87], \u00a0 \u00a0que es lo que se pretende en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 \u00a0de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, la Sala concluye que no se \u00a0 \u00a0encuentra legitimada por pasiva en este caso. Lo anterior al considerar que, en \u00a0 \u00a0virtud del art\u00edculo 29 de la Ley 1438 de 2011, el ente territorial tiene la \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de administrar el r\u00e9gimen subsidiado mediante el control del \u00a0 \u00a0aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicci\u00f3n y debe garantizar el \u00a0 \u00a0acceso oportuno y de calidad al plan de beneficios. Su funci\u00f3n concreta es \u00a0 \u00a0\u201cejercer vigilancia y control del aseguramiento en el Sistema General de \u00a0 \u00a0Seguridad Social en Salud, as\u00ed como administrar los recursos financieros, \u00a0 \u00a0destinados a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de la poblaci\u00f3n menos \u00a0 \u00a0favorecida y vulnerable\u201d[88]. \u00a0 \u00a0Sin embargo, esto no implica que la entidad tenga a su cargo la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa del servicio de salud, ni que act\u00fae como aseguradora directa en el \u00a0 \u00a0presente caso[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0Noticiero tambi\u00e9n se encuentra legitimado por pasiva. La Sala \u00a0 \u00a0considera que la agenciada se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0respecto de este perfil. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para efectos de \u00a0 \u00a0constatar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en el marco de publicaciones realizadas \u00a0 \u00a0en redes sociales, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: \u201c(i) el \u00a0 \u00a0impacto social que tienen las publicaciones denunciadas; (ii) la capacidad de \u00a0 \u00a0difusi\u00f3n y popularidad del emisor; y (iii) la posibilidad que tiene el \u00a0 \u00a0afectado para controlar el contenido, esto es, restringir su acceso, \u00a0 \u00a0suprimirlo de la red, o impedir su circulaci\u00f3n o reproducci\u00f3n\u201d[90]. La Sala \u00a0 \u00a0considera que los presupuestos se cumplen en esta oportunidad, pues: (i) Noticiero \u00a0 \u00a0es un medio de comunicaci\u00f3n de amplia difusi\u00f3n en el territorio de Neiva y \u00a0 \u00a0municipios circundantes; (ii) el medio de comunicaci\u00f3n tiene cerca de 145.794 \u00a0 \u00a0seguidores solo en su perfil de Facebook, por lo que sus publicaciones tiene \u00a0 \u00a0un amplio alcance; y (iii) la agenciada no tiene la posibilidad de restringir \u00a0 \u00a0el acceso a la publicaci\u00f3n, suprimirla de la red social, ni impedir la \u00a0 \u00a0circulaci\u00f3n de la misma. Ello por cuanto al momento de la publicaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0agenciada se encontraba en habitabilidad de calle y en estado de inconciencia \u00a0 \u00a0y, posteriormente, fue hospitalizada en un centro de salud. Por lo cual, no \u00a0 \u00a0tuvo la posibilidad de realizar acci\u00f3n alguna tendiente a restringir el \u00a0 \u00a0acceso a su fotograf\u00eda en redes sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[91] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 \u00a0al derecho a la salud, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 le asign\u00f3 a la \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud \u201cla funci\u00f3n jurisdiccional de conocer y \u00a0 \u00a0fallar en derecho y con car\u00e1cter definitivo con las facultades propias de un \u00a0 \u00a0juez, las controversias que se susciten entre las entidades que conforman el \u00a0 \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios\u201d[92]. Entre los \u00a0 \u00a0casos en los cuales la entidad puede ejercer estas funciones, se encuentran \u00a0 \u00a0aquellos relacionados con la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 \u00a0intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de \u00a0 \u00a0las EPS o entidades que se asimilen, pongan en riesgo o amenace la salud del \u00a0 \u00a0usuario\u201d[93]. \u00a0 \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este \u00a0 \u00a0mecanismo presenta deficiencias normativas y estructurales que impiden que \u00a0 \u00a0sea considerado eficaz para la protecci\u00f3n del derecho a la salud[94]. Por lo \u00a0 \u00a0anterior, la Sala considera que en este caso se cumple con el requisito de \u00a0 \u00a0subsidiariedad, pues resulta desproporcionado solicitarle a la parte \u00a0 \u00a0accionante acudir al proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud. Lo \u00a0 \u00a0anterior porque la tardanza en una decisi\u00f3n implicar\u00eda una demora en la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional, ya que la agenciada es una paciente de VIH en estado avanzado[95], cuya \u00a0 \u00a0salud tambi\u00e9n se ha visto afectada por el consumo de SPA[96] y es \u00a0 \u00a0habitante de calle[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 \u00a0respecto de los derechos a la propia imagen, privacidad y dignidad, esta \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido que las tutelas relacionadas con la presunta \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos de personas naturales por publicaciones en redes \u00a0 \u00a0sociales solo proceden cuando: (i) el accionante solicit\u00f3 el retiro o la \u00a0 \u00a0correcci\u00f3n ante el particular que efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n, esto por cuanto la \u00a0 \u00a0regla general en las relaciones sociales y, especialmente en redes sociales, \u00a0 \u00a0es la simetr\u00eda, por lo que la autocomposici\u00f3n es el m\u00e9todo para resolver la \u00a0 \u00a0controversia y la tutela se torna un mecanismo residual[98]; (ii) \u00a0 \u00a0reclam\u00f3 ante la red social en la que est\u00e1 la publicaci\u00f3n, siempre que la \u00a0 \u00a0plataforma as\u00ed lo permita, es decir, que tenga habilitadas herramientas para \u00a0 \u00a0efectuar este tipo de reclamos[99]; \u00a0 \u00a0y (iii) se constate la relevancia constitucional del asunto, lo cual implica \u00a0 \u00a0que se debe evaluar qui\u00e9n comunica, respecto de qui\u00e9n se comunica y c\u00f3mo se \u00a0 \u00a0comunica[100].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este caso, la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Lo anterior por las siguientes \u00a0 \u00a0razones: (i) la acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda como objeto inicial la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0del derecho al uso de la imagen e intimidad de la accionada; (ii) este \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis surgi\u00f3 a partir del conocimiento de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0derechos en sede de revisi\u00f3n y fue expuesta por la agente oficiosa en la \u00a0 \u00a0diligencia de declaraci\u00f3n; y (iii) desde ese momento, en uso de las facultes ultra \u00a0 \u00a0y extra petita, esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de dicha \u00a0 \u00a0circunstancia, como puede observarse en el Auto 003 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0tal circunstancia, el mecanismo previo a la solicitud de amparo establecido \u00a0 \u00a0en la Sentencia SU-420 de 2019 y que permite examinar la procedencia del \u00a0 \u00a0amparo en estos eventos, no resulta id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los derechos a la imagen, intimidad y dignidad de la agenciada. Lo anterior \u00a0 \u00a0al considerar que: (i) tal y como se expuso previamente, la agenciada se \u00a0 \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de relaci\u00f3n asim\u00e9trica frente \u00a0 \u00a0a quien realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n, lo que impide cualquier escenario de \u00a0 \u00a0autocomposici\u00f3n; (ii) la agenciada se encuentra en una imposibilidad material \u00a0 \u00a0de presentar dicha petici\u00f3n, toda vez que, al momento en el que se realiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n, se hallaba habitando la calle y estaba desubicada. Adem\u00e1s, no \u00a0 \u00a0est\u00e1 acreditado que consintiera la publicaci\u00f3n, ni que contara con acceso a \u00a0 \u00a0redes sociales, espec\u00edficamente a Facebook, para realizar dicha solicitud. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, con posterioridad a la publicaci\u00f3n, la agenciada fue hospitalizada \u00a0 \u00a0por su condici\u00f3n de salud y, a la fecha de la diligencia de declaraci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0encontraba internada en el Hospital U. Por todo ello, no tuvo acceso a \u00a0 \u00a0los medios tecnol\u00f3gicos para hacer la solicitud. La imposibilidad de realizar \u00a0 \u00a0dicha petici\u00f3n se evidencia de manera m\u00e1s espec\u00edfica en el hecho que, para acudir \u00a0 \u00a0a la diligencia adelantada por el despacho sustanciador, la agenciada debi\u00f3 \u00a0 \u00a0ser apoyada por la Defensor\u00eda del Pueblo y el personal del centro de salud[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otro lado, el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues \u00a0 \u00a0se configuran diferentes elementos que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 \u00a0juez de tutela. Lo anterior al considerar que: (i) la publicaci\u00f3n fue \u00a0 \u00a0realizada por el perfil de Facebook Noticiero, el cual se enuncia como \u00a0 \u00a0un medio de comunicaci\u00f3n y sitio web de noticias que tiene cerca de 145.794 \u00a0 \u00a0seguidores, lo cual implica que sus publicaciones tienen un amplio alcance y \u00a0 \u00a0reconocimiento en Neiva y sus alrededores; (ii) la naturaleza de la \u00a0 \u00a0fotograf\u00eda tomada a la agenciada puede vulnerar sus derechos al uso de su \u00a0 \u00a0propia imagen, dignidad e intimidad; (iii) la agenciada no tiene la \u00a0 \u00a0posibilidad de realizar una acci\u00f3n para eliminar o solicitar el retiro de la \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n del perfil vinculado, pues no cuenta con la posibilidad material \u00a0 \u00a0de acceder a redes sociales; (iv) se trata de una materia que versa sobre un \u00a0 \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (v) el an\u00e1lisis del asunto es \u00a0 \u00a0resultado del ejercicio de las facultades ultra y extra petita \u00a0 \u00a0del juez constitucional, toda vez que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0 \u00a0parte actora no pretend\u00eda establecer responsabilidad penal o civil por la \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n, sino que fue en la fase probatoria que se evidenci\u00f3 que era \u00a0 \u00a0necesario el estudio de los hechos de la referencia, para as\u00ed evitar una \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[102] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala considera que este requisito se cumple en el presente caso, pues la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela fue admitida el 5 de agosto de 2024[103], tan solo \u00a0 \u00a0un mes despu\u00e9s del egreso de la agenciada del Hospital U. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el material probatorio recolectado en sede de revisi\u00f3n ha \u00a0 \u00a0permitido evidenciar que, en la actualidad, la agenciada tiene complicaciones \u00a0 \u00a0en la materializaci\u00f3n del tratamiento para el manejo de sus afectaciones \u00a0 \u00a0psiqui\u00e1tricas y su diagn\u00f3stico con VIH, por lo que la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0derechos se ha mantenido en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otro lado, respecto a la publicaci\u00f3n de la foto de la agenciada en redes \u00a0 \u00a0sociales, el material probatorio allegado en sede de revisi\u00f3n permite \u00a0 \u00a0evidenciar que se mantiene la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos, pues, para \u00a0 \u00a0el momento de la pr\u00e1ctica de la diligencia de declaraci\u00f3n, la imagen se \u00a0 \u00a0encontraba en el perfil vinculado[104] \u00a0 \u00a0y actualmente esta publicaci\u00f3n continua en la red social[105].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfNueva EPS, el Hospital U y SIES SALUD IPS vulneraron el derecho a la salud de \u00a0la agenciada, en su faceta de diagn\u00f3stico, al no haberle brindado valoraci\u00f3n \u00a0integral de su estado de salud y, a partir de ello, determinar el tratamiento \u00a0m\u00e9dico adecuado y prestarlo de manera oportuna? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfNoticiero vulner\u00f3 los derechos al \u00a0manejo de la propia imagen, intimidad y dignidad de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0calle al realizar una publicaci\u00f3n de una foto en la que se encontraba \u00a0desubicada y en ropa interior en la parte superior de su cuerpo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0sobre el derecho a la salud, en especial en su fase de diagn\u00f3stico, as\u00ed como su \u00a0protecci\u00f3n para aquellos pacientes con VIH y tambi\u00e9n respecto a aquellos que \u00a0son farmacodependientes; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con los \u00a0derechos al manejo de la propia imagen y la intimidad en relaci\u00f3n con publicaciones \u00a0realizadas en redes sociales; (iii) expondr\u00e1 los derechos de las personas en \u00a0condici\u00f3n de calle; y finalmente (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Derecho a la salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 En \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico la salud tiene una doble naturaleza: (i) como derecho \u00a0fundamental y (ii) como servicio p\u00fablico. Como derecho fundamental, la Corte ha \u00a0establecido que es aut\u00f3nomo e irrenunciable[107] \u00a0y se ha entendido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la \u00a0normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en plano de la operatividad \u00a0mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la \u00a0estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[108]. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha determinado que \u201cla protecci\u00f3n a la salud \u00a0abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos, bienes y servicios que \u00a0inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y \u00a0digna. En tales t\u00e9rminos, el derecho a la salud debe entenderse como \u201cun \u00a0derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones \u00a0necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud que permita a las \u00a0personas vivir dignamente\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0la misma forma, el art\u00edculo 49 superior indica que la atenci\u00f3n en salud es un \u00a0servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual debe ser prestado conforme a los \u00a0principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[110]. Como \u00a0desarrollo del mismo, se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud \u00a0a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993[111]. \u00a0En su art\u00edculo 177, la ley referenciada establece que la entidades promotoras \u00a0de salud tienen la funci\u00f3n b\u00e1sica de organizar y garantizar directa o \u00a0indirectamente la prestaci\u00f3n del servicio del plan de salud obligatorio a los \u00a0afiliados. Por su parte, el art\u00edculo 178 indica que entre las funciones de las \u00a0EPS se encuentra la de organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales \u00a0los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el \u00a0territorio nacional[112]. \u00a0Por lo cual, estas entidades pueden prestar el servicio de salud de manera \u00a0directa o mediante la contrataci\u00f3n de las instituciones prestadoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el derecho a la salud est\u00e1 compuesto por diferentes elementos, los \u00a0cuales han sido desarrollados legal y jurisprudencialmente[113]. Entre estos \u00a0se encuentran: (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y \u00a0(iv) calidad e idoneidad profesional[114]. \u00a0De la misma forma, la salud aplica una serie de principios[115], ente los \u00a0que est\u00e1n: (i) universalidad, (ii) continuidad, (iii) oportunidad, (iv) \u00a0prevalencia de derechos, (v) eficiencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 Respecto \u00a0a la continuidad, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201clas personas tienen \u00a0derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, eficaz y con \u00a0calidad\u201d[116]. \u00a0En consecuencia, los servicios y tecnolog\u00edas deben proveerse sin dilaciones[117] y \u201cuna vez \u00a0iniciada la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico este no puede ser interrumpido por \u00a0razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d[118]. \u00a0Este principio tambi\u00e9n implica que \u201clas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud deben evitar limitaciones injustificadas del servicio que \u00a0impliquen la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de los tratamientos\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, la jurisprudencia ha entendido que la integralidad se encuentra \u00a0estrechamente relacionada con la continuidad del servicio[120] e implica \u00a0que el Estado y las entidades encargadas de su prestaci\u00f3n tienen que garantizar \u00a0la autorizaci\u00f3n completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, \u00a0procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s servicios que el \u00a0paciente requiera para el cuidado de su patolog\u00eda, as\u00ed como para sobrellevar su \u00a0enfermedad[121]. \u00a0Por ello, existe una prohibici\u00f3n de fragmentar la responsabilidad en la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico[122]. \u00a0Asimismo, este elemento conlleva a que el servicio de salud deba ser prestado \u00a0de manera eficiente y con calidad antes, durante y despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n \u00a0del estado de salud de una persona[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0la misma forma, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la dimensi\u00f3n de oportunidad \u00a0implica que el servicio debe ser prestado: (i) sin demoras, (ii) en el momento \u00a0que corresponde para recuperar la salud y (iii) a tiempo y en las condiciones \u00a0que defina el m\u00e9dico tratante[124]. \u00a0Esto implica que las entidades responsables tienen prohibido establecer \u00a0barreras o retrasos que resulten innecesarios, peligrosos o que empeoren la \u00a0condici\u00f3n del paciente[125]. \u00a0Por lo que, \u201csolamente razones estrictamente m\u00e9dicas justifican que se rastrase \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio en salud\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 Este \u00a0principio cobra especial importancia en aquellas situaciones de urgencia vital \u00a0o en enfermedades de car\u00e1cter catastr\u00f3fico[127]. \u00a0En esos casos, las EPS est\u00e1n obligadas a garantizar una atenci\u00f3n inmediata y \u00a0sin trabas administrativas[128]. \u00a0Esto, para evitar el deterioro de la salud del paciente o el riesgo a su vida[129]. Por lo \u00a0que, en este contexto, las EPS e IPS no pueden mantener indefinidamente en \u00a0suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y \u00a0la necesidad de un tratamiento[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que \u201c[l]a falta de \u00a0oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio constituye una violaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental a la salud\u201d[131]. \u00a0Por lo que, \u201caunque el servicio de salud sea finalmente otorgado, si su prestaci\u00f3n \u00a0no fue oportuna, se configura una vulneraci\u00f3n del derecho\u201d[132], toda vez \u00a0que \u201cel retraso en la prestaci\u00f3n del servicio puede agravar las patolog\u00edas del \u00a0paciente o, en algunos casos, poner en peligro su vida, especialmente en \u00a0situaciones de diagn\u00f3stico grave\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, la garant\u00eda del derecho a la salud debe partir de la \u00a0aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero. Toda vez que, \u201c[l]las mujeres enfrentan \u00a0barreras sociales, culturales, econ\u00f3micas, legales y otras vinculadas a su \u00a0condici\u00f3n de ser mujer que reducen las posibilidades de satisfacer sus \u00a0necesidades de salud\u201d[134]. \u00a0Por ejemplo: (i) las mujeres tienen menores oportunidades de acceso a los \u00a0sistemas de salud contributivos[135]; \u00a0(ii) en muchos contextos, cuentan con niveles limitados de autonom\u00eda y poder de \u00a0decisi\u00f3n sobre sus necesidades de salud[136]; \u00a0y (iii) el trabajo dom\u00e9stico y de cuidado limita el tiempo con el que cuentan \u00a0para buscar servicios de salud[137]. \u00a0Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha \u00a0establecido que \u201cun enfoque basado en la perspectiva de g\u00e9nero reconoce que los \u00a0factores biol\u00f3gicos y socioculturales ejercen una influencia importante en la salud \u00a0del hombre y la mujer\u201d[138]. \u00a0De otra parte, la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud ha indicado que el \u00a0enfoque de genero permite adoptar estrategias para eliminar inequidades en el \u00a0sistema de salud y as\u00ed materializar la igualdad entre hombres y mujeres[139].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Derecho al \u00a0diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 La \u00a0jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al diagn\u00f3stico como un \u00a0componente esencial del derecho fundamental a la salud[141]. Este \u00a0implica \u201cel acceso a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina \u00a0con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos que requiere\u201d[142]. Por lo \u00a0que, permite: \u201c(i) establecer la patolog\u00eda que padece el paciente, (ii) \u00a0determinar el tratamiento m\u00e9dico adecuado (\u2026) e (iii) iniciar oportunamente \u00a0dicho tratamiento\u201d[143]. \u00a0Debido a esto, todo paciente tiene la facultad de \u201cexigir a las entidades \u00a0prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos \u00a0con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa \u00a0manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado que este derecho cuenta con tres dimensiones: \u00a0identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n[145]. \u00a0La primera implica \u201cla pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico a \u00a0partir de los s\u00edntomas del paciente\u201d[146]. \u00a0La segunda se centra en el an\u00e1lisis que deben hacer los especialistas con \u00a0fundamento de los resultados de los ex\u00e1menes realizados[147]. \u00a0Finalmente, la prescripci\u00f3n hace referencia a \u201cla emisi\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud\u201d[148]. Lo \u00a0anterior conlleva que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud \u00a0est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de establecer una serie de mecanismos encaminados a \u00a0proporcionar una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna[149].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0la jurisprudencia ha concluido que la materializaci\u00f3n de este derecho implica \u00a0que \u201c(i) se establezca con precisi\u00f3n la naturaleza de la enfermedad padecida \u00a0por la persona, (ii) se determine con el \u2018(\u2026)\u00a0 m\u00e1ximo grado de certeza \u00a0permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de \u00a0forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 y (iii) que \u00a0se suministre la medicaci\u00f3n o las terapias de forma oportuna\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que \u201cesta garant\u00eda debe \u00a0ser protegida cuando la entidad encargada de prestar el derecho a la salud de \u00a0los pacientes no realiza las actividades, los procedimientos y las \u00a0intervenciones con el fin de evidenciar oportunamente la presencia de las \u00a0enfermedades, as\u00ed como su estado de evoluci\u00f3n, complicaciones y consecuencias \u00a0para la persona\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Derecho a la salud en su dimensi\u00f3n mental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corte ha reconocido que \u201cel derecho a la salud mental es una parte integrante \u00a0del derecho fundamental a la salud y es exigible v\u00eda amparo constitucional\u201d[153]. Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 de la Ley 1616 de 2013[154] define la \u00a0salud mental como \u201cun estado din\u00e1mico que se expresa en la vida cotidiana a \u00a0trav\u00e9s del comportamiento y la interacci\u00f3n, de manera tal que permite a los \u00a0sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, \u00a0cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para \u00a0establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 6\u00ba de la citada ley establece los derechos de las \u00a0personas en relaci\u00f3n con la salud mental, entre los que se encuentran: (i) el \u00a0derecho a recibir informaci\u00f3n clara, oportuna, veraz y completa de las \u00a0circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagn\u00f3stico, tratamientos y \u00a0pron\u00f3stico; (ii) el derecho a recibir la atenci\u00f3n especializada e \u00a0interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia cient\u00edfica de \u00a0acuerdo con los avances cient\u00edficos en salud mental, entre otros. Asimismo, el \u00a0art\u00edculo 14 de la ley de la referencia determina que las entidades \u00a0territoriales, las EPS y las IPS deber\u00e1n \u201cprestar sus servicios de conformidad \u00a0con las pol\u00edticas, planes y programas, modelo de atenci\u00f3n, gu\u00edas, protocolos y \u00a0modalidades de atenci\u00f3n definidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con las patolog\u00edas que afectan la salud mental, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0pronunciado respecto a la esquizofrenia y ha indicado que, \u201cseg\u00fan la OMS reduce \u00a0la esperanza de vida de las personas que la padecen y se caracteriza por una \u00a0importante deficiencia en la percepci\u00f3n y cambios de comportamiento, con \u00a0s\u00edntomas como ideas delirantes, alucinaciones, desorganizaci\u00f3n mental y de \u00a0conducta o agitaci\u00f3n extrema\u201d[155]. \u00a0De la misma forma, ha reconocido que esta enfermedad \u201cpuede involucrar \u00a0tratamientos prolongados o permanentes\u201d[156]. \u00a0Por lo que, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud resulta de \u00a0suma importancia para estos pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 Igualmente, \u00a0la Corte Constitucional ha concluido que \u201clas personas con afectaciones a la \u00a0salud mental precisan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u2018pues \u00a0demandan una mayor atenci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad en general \u00a0y de quienes prestan servicios de salud\u2019, para as\u00ed garantizar que sean \u00a0incluidos en la sociedad\u201d[157]. \u00a0Asimismo, ha indicado que \u201clos pacientes de enfermedades mentales como (\u2026) la \u00a0esquizofrenia se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las \u00a0caracter\u00edsticas propias de estas patolog\u00edas ya que afectan m\u00faltiples aspectos \u00a0de la vida de quienes las padecen\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte ha reconocido que \u201clos tratamientos m\u00e9dicos para garantizar el derecho a \u00a0la salud mental deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad \u00a0social\u201d[159]. \u00a0Y ha establecido que \u201clas reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional \u00a0ha elaborado respecto al derecho a la salud en general son aplicables frente a \u00a0peticiones de tutela de salud mental, por ser parte de un mismo derecho y de un \u00a0mismo sistema de seguridad social\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Derecho a la salud de las personas diagnosticadas con VIH. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 La \u00a0jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las personas diagnosticadas \u00a0con VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior al \u00a0considerar que \u201cse trata de una enfermedad que, por una parte, pone a quienes \u00a0la padecen en la mira de la sociedad, exponi\u00e9ndolos a discriminaci\u00f3n a partir \u00a0de los prejuicios existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte, \u00a0implica un estado de permanente deterioro m\u00e9dico, de tal forma que son \u00a0merecedores de un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias \u00a0de debilidad manifiesta en que se encuentran\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta parte del hecho de que la enfermedad \u00a0\u201cdisminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en \u00a0especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si \u00a0se proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados \u00a0al control de tan grave enfermedad\u201d[163]. \u00a0Por lo que, \u201c[t]ales circunstancias conllevan a una obligaci\u00f3n por parte del \u00a0Estado de declarar la atenci\u00f3n integral en la lucha contra el VIH como una \u00a0prioridad\u201d[164]. \u00a0Ahora, la protecci\u00f3n de las personas diagnosticadas con VIH va m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0tratamiento de la enfermedad, pues esta afectaci\u00f3n tiene un impacto en \u00e1mbitos \u00a0econ\u00f3micos, sociales y laborales[165] \u00a0y repercute en otras garant\u00edas fundamentales, como la libertad sexual y la \u00a0igualdad en su faceta de no discriminaci\u00f3n[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que las \u201cEPS est\u00e1n obligadas a prestar \u00a0los servicios de salud requeridos por los pacientes de VIH\u201d[167]. En especial \u00a0\u201ccuando se trata de usuarios que, por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no \u00a0est\u00e1n en condiciones de asumir el costo de su tratamiento o no se ha hecho \u00a0efectivo el traslado al r\u00e9gimen subsidiado en salud\u201d[168]. De la \u00a0misma forma, en la Sentencia T-517 de 2020, la Corte indic\u00f3 que los servicios \u00a0para el tratamiento del VIH est\u00e1n cubiertos por el PBS. Asimismo, reconoci\u00f3 que \u00a0en los pacientes con VIH, el diagn\u00f3stico cobra una especial importancia, pues \u00a0\u201cla noci\u00f3n de enfermedad catastr\u00f3fica puede ser mitigada cuando quien la padece \u00a0puede acceder a un tratamiento para paliar sus efectos en la salud\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional de las personas farmacodependientes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[170] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 A \u00a0trav\u00e9s de la dimensi\u00f3n mental de la salud, esta Corporaci\u00f3n ha protegido los \u00a0derechos de las personas que tienen patolog\u00edas relacionadas con la \u00a0farmacodependencia y ha reconocido que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional[171]. \u00a0Al respecto, ha establecido que estas personas tienen derecho a recibir \u00a0atenci\u00f3n integral por parte de las entidades que hacen parte del sistema de \u00a0salud[172]. \u00a0Por lo que, \u201c[l]as EPS deben autorizar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n con \u00a0internado si ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d[173]. \u00a0Adicionalmente, \u201c[c]on el prop\u00f3sito de garantizar el acceso al tratamiento \u00a0oportuno y acorde con las necesidades del paciente, un equipo \u00a0multidisciplinario debe determinar el tratamiento a seguir y dicho programa de \u00a0atenci\u00f3n debe ser fijado de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica disponible\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 Ahora, \u00a0este tipo de medidas requiere el consentimiento informado del paciente[175]. Ello \u00a0implica que las entidades de salud le informen de manera detallada el plan de \u00a0manejo que se adoptar\u00e1, la forma en que se realizar\u00e1 el tratamiento, las \u00a0terapias y dem\u00e1s procedimientos conexos[176]. \u00a0De la misma forma, la Corte ha concluido que en estos casos el consentimiento \u00a0sustituto tiene un car\u00e1cter marcadamente excepcional[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derechos a la intimidad y el uso de la propia imagen en redes sociales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[178] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha establecido que \u201c[l]os derechos fundamentales a la intimidad, honra y \u00a0buen nombre gozan de una amplia protecci\u00f3n, derivada de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como de diversos tratados internacionales\u201d[179]. Respecto a \u00a0la intimidad, se ha reconocido que este \u201cest\u00e1 instituido para garantizar a las \u00a0personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de \u00a0las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o terceros\u201d[180]. Por lo \u00a0que, este derecho permite garantizar \u201cla protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no \u00a0autorizada de los asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito de privacidad\u201d[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la intimidad no \u00a0solo se resguarda en espacios f\u00edsicos[182]. \u00a0Sin embargo, \u201clos lugares en los que ocurren las actuaciones de las personas \u00a0definen el mayor o menor grado la protecci\u00f3n de la expectativa razonable de \u00a0intimidad\u201d[183]. \u00a0Por lo cual, \u201c[l]a premisa fundamental es que el espacio f\u00edsico determina el \u00a0grado de expectativa razonable de intimidad, pero esta nunca se anula\u201d[184]. Debido a \u00a0ello, incluso en los lugares p\u00fablicos, semip\u00fablicos y semiprivados existe una \u00a0esfera de protecci\u00f3n que se mantiene vigente[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0este derecho puede ser objeto de limitaciones cuando ellas se encuentren \u00a0debidamente justificadas[186]. \u00a0Por ejemplo, cuando exista autorizaci\u00f3n del titular o medie orden dictada por \u00a0una autoridad competente y en ejercicio de sus funciones[187]. Pero, la \u00a0validez constitucional de las restricciones al derecho a la intimidad exige \u00a0considerar la naturaleza de la informaci\u00f3n que se divulga[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201ctoda persona \u00a0tiene derecho al manejo de su propia imagen y que se trata de un derecho \u00a0fundamental aut\u00f3nomo que adem\u00e1s se deriva de la dignidad humana y est\u00e1 \u00a0\u00edntimamente ligado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d[189]. \u00a0Adicionalmente, ha establecido que esta garant\u00eda implica tres \u00e1mbitos de \u00a0protecci\u00f3n: (i) \u201cla autonom\u00eda de la persona para determinar su propia imagen, \u00a0lo que se traduce en la posibilidad de definir c\u00f3mo quiere verse y c\u00f3mo quiere \u00a0ser percibido\u201d[190]; \u00a0(ii) la disposici\u00f3n de la propia imagen; y (iii) la imagen social, \u201cque busca \u00a0proteger la imagen que una persona logra de s\u00ed misma en la sociedad\u201d[191]. En virtud \u00a0de esto, se ha concluido que existe la necesidad de que medie el consentimiento \u00a0para su utilizaci\u00f3n por parte de terceros, pues \u201cla imagen contiene \u00a0caracter\u00edsticas externas que conforman la fisionom\u00eda de la persona y la \u00a0identificaci\u00f3n m\u00e1s que cualquier otro signo externo en su concreta \u00a0individualidad\u201d[192]. \u00a0Por lo que, difundir cierto tipo de im\u00e1genes sin consentimiento y sin una \u00a0justificaci\u00f3n constitucional o legal puede generar un reproche o juicio \u00a0negativo por la comunidad, as\u00ed como una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0la misma forma, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las redes sociales presentan \u00a0nuevos riesgos para los derechos fundamentales a la intimidad, protecci\u00f3n de \u00a0datos, honor, honra, imagen, buen nombre, entre otros[194]. Por \u00a0ejemplo, en la Sentencia T-260 de 2012, la Corte indic\u00f3 que la plataforma \u00a0Facebook cuenta con potentes herramientas para el intercambio, procesamiento y \u00a0an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n. Sin embargo, el aumento de posibilidades tambi\u00e9n \u00a0implica nuevas amenazas para usuarios y terceros. Lo anterior al considerar que \u00a0la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales no solo ocurre en relaci\u00f3n con los \u00a0usuarios de esta red social, sino tambi\u00e9n respecto a terceros cuya informaci\u00f3n \u00a0ha sido publicada o usada por otros. En virtud de los riesgos derivados del uso \u00a0de las redes sociales, la Corte ha establecido que el contenido m\u00ednimo para la \u00a0efectiva protecci\u00f3n del derecho a la propia imagen implica la posibilidad de \u00a0excluir fotos de las plataformas, bien porque se est\u00e1 haciendo uso indebido de \u00a0las mismas o por simple voluntad del titular[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el papel de las redes sociales como agentes de socializaci\u00f3n implica que el \u00a0an\u00e1lisis de los derechos al uso de la propia imagen, intimidad y dignidad debe \u00a0adoptar un enfoque de g\u00e9nero, as\u00ed como considerar el modelo social de la \u00a0discapacidad. Respecto al primer elemento, los medios juegan un papel \u00a0importante en la construcci\u00f3n de las representaciones de g\u00e9nero en la sociedad[196]. Sin \u00a0embargo, en muchas ocasiones, los mensajes visuales (fotograf\u00edas, im\u00e1genes, \u00a0dibujos) compartidos en estas plataformas permiten el ejercicio de violencia \u00a0simb\u00f3lica en contra de las mujeres[197], \u00a0pues se divulgan patrones estereotipados, mensajes, valores, \u00edconos o signos \u00a0que reproducen ideas de dominaci\u00f3n, desigualdad y discriminaci\u00f3n que naturalizan \u00a0la subordinaci\u00f3n de la mujer en la sociedad[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0respecto al modelo social de la discapacidad, se debe considerar que este \u00a0entiende el fen\u00f3meno como una situaci\u00f3n de origen social y no como un atributo \u00a0de la persona[199]. \u00a0Ello implica que el manejo de las dificultades que enfrentan las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad requiere una actuaci\u00f3n social para garantizar su \u00a0efectiva participaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de derechos[200]. Por lo que \u00a0\u201cel manejo de la discapacidad no solo es responsabilidad de las familias de las \u00a0personas que presentan una discapacidad, sino que debe existir un \u00a0acompa\u00f1amiento y apoyo especializado por parte del Estado, organizaciones de la \u00a0sociedad civil y la sociedad en general\u201d[201]. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1618 de 2013[202] establece \u00a0que es deber de la sociedad en general \u201c[a]sumir la responsabilidad compartida \u00a0de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, f\u00edsicas, \u00a0arquitect\u00f3nicas, de comunicaci\u00f3n, y de cualquier otro tipo, que impida la \u00a0efectiva participaci\u00f3n de las personas con discapacidad y sus familias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el modelo social de la discapacidad reconoce el \u201cgoce y ejercicio de los \u00a0derechos humanos de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y toma como \u00a0principios gu\u00eda la autonom\u00eda, la independencia, la dignidad humana, la \u00a0igualdad, la inclusi\u00f3n, la accesibilidad universal, entre otros\u201d[203]. Al \u00a0respecto, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha \u00a0establecido que \u201cvivir de forma independiente significa que las personas con \u00a0discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar \u00a0opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar las decisiones que las \u00a0afecten\u201d[204]. \u00a0Los principios de independencia y autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad tienen plena aplicaci\u00f3n en el ejercicio y garant\u00eda de sus derechos \u00a0al uso de su imagen y el respeto de su intimidad en redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala considera que para garantizar la efectiva materializaci\u00f3n \u00a0de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y limitar el \u00a0ejercicio de violencia contra la mujer en redes sociales, el emisor de \u00a0publicaciones con fotograf\u00edas de contenido sensible deber\u00eda tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si la publicaci\u00f3n puede contribuir a reforzar estereotipos de g\u00e9nero o si esta \u00a0implica un acercamiento revictimizante sobre la situaci\u00f3n que se comparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se debe procurar contar con la autorizaci\u00f3n del titular y, si esta no es \u00a0posible, se debe acudir a las personas de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Cuando la publicaci\u00f3n se haga con la finalidad de proteger o garantizar otros \u00a0derechos fundamentales, se debe propender por afectar, en la menor medida \u00a0posible, las garant\u00edas a la dignidad, intimidad y uso de la propia imagen. Por \u00a0lo que, si la finalidad de la publicaci\u00f3n se puede lograr sin divulgar detalles \u00a0personales, se deber\u00edan considerar este tipo de alternativas. Adicionalmente, \u00a0si la publicaci\u00f3n fue realizada sin autorizaci\u00f3n del titular, esta deber\u00eda \u00a0aplicar una temporalidad relacionada con el cumplimiento de los fines con los \u00a0cuales fue realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La imagen publicada debe respetar la dignidad de la persona, por lo que se debe \u00a0evitar compartir contenidos que\u00a0 reproduzcan situaciones que resulten \u00a0degradantes o refuercen estereotipos de g\u00e9nero o de vulnerabilidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las personas en habitabilidad de calle y su protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 13 superior ordena al Estado promover las condiciones para que la \u00a0igualdad sea real y efectiva, por lo que debe adoptar medidas a favor de los \u00a0grupos discriminados, as\u00ed como brindar una protecci\u00f3n especial a aquellas \u00a0personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[205]. En virtud \u00a0de este mandato, as\u00ed como del reconocimiento de la dignidad humana y de la \u00a0solidaridad como principios axiol\u00f3gicos del Estado, es posible exigir de las \u00a0autoridades estatales actuaciones concretas, directas e inmediatas dirigidas a \u00a0garantizar la efectividad y vigencia de los derechos de las personas[206]. Es en \u00a0virtud de este reconocimiento que se ha desarrollado la protecci\u00f3n para los \u00a0habitantes de calle[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0esta Corte ha reconocido que los habitantes de calle son miembros de la \u00a0comunidad, quienes resultan desfavorecidos en la repartici\u00f3n de los recursos \u00a0econ\u00f3micos y marginados de la participaci\u00f3n pol\u00edtica[211]. Ello \u00a0genera condiciones de vida que, muchas veces, atentan contra la vigencia \u00a0efectiva de sus derechos fundamentales[212]. \u00a0Lo anterior implica que la responsabilidad en la materializaci\u00f3n de sus \u00a0derechos no sean solo del individuo sino que, en virtud del principio de solidaridad, \u00a0el Estado y la sociedad deben modificar la realidad descrita, en la medida que \u00a0les sea posible[213]. \u00a0Las causas estructurales de este fen\u00f3meno deben ser combatidas mediante \u00a0decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica, pues se trata de un fen\u00f3meno multicausal en el \u00a0que interact\u00faan diferentes factores estructurales y personales[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de calle reconoce que \u00a0existen diversas situaciones que afectan a esta poblaci\u00f3n, entre las cuales se \u00a0encuentran: (i) la carencia de un espacio digno de vivienda; (ii) la exclusi\u00f3n \u00a0social, la cual se traduce en barreras para ejercer sus derechos de manera \u00a0efectiva; (iii) el estigma y la discriminaci\u00f3n; (iv) la baja participaci\u00f3n en \u00a0redes pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas; (v) la indefensi\u00f3n; entre otras[215].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0acceso al derecho a la salud ha sido una de las principales problem\u00e1ticas de \u00a0esta poblaci\u00f3n. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha indicado que la \u00a0materializaci\u00f3n del servicio genera grandes retos debido a: (i) dificultades en \u00a0la identificaci\u00f3n de los pacientes; (ii) baja afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud (SGSSS); (iii) diferencias entre la formalidad del \u00a0SGSSS y la realidad de los habitantes de calle; (iv) la modalidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio; (v) carencia de servicios post-hospitalarios; (vi) \u00a0prejuicios y estigmas, entre otros[216]. \u00a0Sobre esta garant\u00eda, la Corte Constitucional ha establecido que, \u201cante la \u00a0ausencia de recursos econ\u00f3micos y redes de apoyo familiar, el Estado debe \u00a0suplir de manera inmediata las necesidades de atenci\u00f3n en salud de los \u00a0habitantes de calle\u201d[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, si bien son m\u00e1s hombres quienes habitan en la calle[218], las \u00a0mujeres tienen diferentes factores de riesgo y trayectorias vitales que se \u00a0encuentran condicionadas a su g\u00e9nero[219]. \u00a0En efecto, las mujeres habitantes de calle enfrentan problemas de violencia \u00a0f\u00edsica y sexual, as\u00ed como miedo, inseguridad y estigmatizaci\u00f3n por no cumplir \u00a0con los roles que socialmente han sido vinculados a su g\u00e9nero[220]. Sin \u00a0embargo, hist\u00f3ricamente las mujeres no han sido consideradas en el discurso, en \u00a0las pol\u00edticas p\u00fablicas, ni en las agendas de investigaci\u00f3n relacionadas con la \u00a0habitabilidad en calle[221], \u00a0lo que muchas veces no ha permitido que se brinde una respuesta integral a sus \u00a0necesidades[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0resulta importante reconocer que la relaci\u00f3n que tiene esta poblaci\u00f3n con la \u00a0calle y el espacio p\u00fablico es diferente a la de otros individuos, en tanto las \u00a0personas en situaci\u00f3n de habitabilidad de calle asumen su vida en el espacio \u00a0p\u00fablico de la ciudad[223] \u00a0y con este entorno desarrollan una estrecha relaci\u00f3n de pertenencia e identidad[224]. Lo \u00a0anterior conlleva a que se diluyan las fronteras entre lo p\u00fablico y lo privado, \u00a0pues muchas actividades cotidianas que la sociedad ha considerado privadas son \u00a0realizadas por ellos en el espacio p\u00fablico[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 \u00a0Previo \u00a0a analizar el caso concreto, la Sala recordar\u00e1 de manera esquem\u00e1tica las reglas \u00a0jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la salud, el derecho al \u00a0diagn\u00f3stico, los derechos de las personas diagnosticadas con VIH, las garant\u00edas \u00a0en favor de las personas con problemas de farmacodependencia, las implicaciones \u00a0de los derechos a la intimidad y al uso de la propia imagen en redes sociales y \u00a0los derechos de las personas que habitan la calle: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a04. Resumen de las reglas jurisprudenciales estudiadas en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 \u00a0a la salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n a la salud abarca una amplia gama de factores que inciden en la \u00a0 \u00a0posibilidad que una persona pueda llevar una vida sana y digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 \u00a0salud debe ser prestada conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 \u00a0universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las \u00a0 \u00a0EPS tienen la obligaci\u00f3n de garantizar directa o indirectamente los servicios \u00a0 \u00a0del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 \u00a0continuidad en la salud implica que las entidades encargadas de prestar este \u00a0 \u00a0servicio deben evitar limitaciones injustificadas que deriven en la \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0La integralidad en la salud conlleva a que el Estado y las entidades \u00a0 \u00a0encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio tienen que garantizar de manera \u00a0 \u00a0completa los servicios y tratamientos requeridos por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 \u00a0oportunidad en la salud se relaciona con que el servicio deba ser prestado \u00a0 \u00a0sin demoras y en el t\u00e9rmino correspondiente, por lo que solo se justifica el \u00a0 \u00a0retraso en la prestaci\u00f3n del servicio en razones m\u00e9dicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 \u00a0al diagn\u00f3stico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Es \u00a0 \u00a0un componente fundamental del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Implica \u00a0 \u00a0el acceso a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con \u00a0 \u00a0claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuenta \u00a0 \u00a0con tres dimensiones: (i) identificaci\u00f3n, (ii) valoraci\u00f3n y (iii) \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Esta \u00a0 \u00a0garant\u00eda implica: (i) establecer con precisi\u00f3n la naturaleza de la \u00a0 \u00a0enfermedad, (ii) determinaci\u00f3n del tratamiento m\u00e1s eficiente y (iii) \u00a0 \u00a0suministro de medicaci\u00f3n o de las terapias de forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las \u00a0 \u00a0entidades encargadas de prestar el servicio de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de establecer una serie de mecanismos encaminados a garantizar este derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 \u00a0de las personas diagnosticadas con VIH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Las \u00a0 \u00a0personas diagnosticadas con VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional, pues se encuentran en una circunstancia de debilidad \u00a0 \u00a0manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de las personas diagnosticadas con VIH va m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 \u00a0tratamiento, toda vez que su diagn\u00f3stico impacta en otras garant\u00edas \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 \u00a0derecho a la vida de las personas diagnosticadas con VIH solo puede ser \u00a0 \u00a0protegido de manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se \u00a0 \u00a0suministran los medicamentos destinados al control de la enfermedad en debida \u00a0 \u00a0forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las \u00a0 \u00a0EPS est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por estos \u00a0 \u00a0pacientes, pues el tratamiento de esta enfermedad se incluye en el PBS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 \u00a0de las personas con problemas de farmacodependencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 \u00a0derecho a la salud mental es parte del derecho a la salud y es exigible de \u00a0 \u00a0manera directa v\u00eda amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las \u00a0 \u00a0EPS deben autorizar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n con internado si este ha \u00a0 \u00a0sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Un equipo multidisciplinario debe determinar el tratamiento que debe seguir \u00a0 \u00a0el paciente en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 \u00a0tratamiento de rehabilitaci\u00f3n con internado requiere el consentimiento \u00a0 \u00a0informado por el paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 \u00a0a la intimidad y uso de la propia imagen en redes sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 \u00a0derecho a la intimidad permite garantizar la protecci\u00f3n frente a la \u00a0 \u00a0divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen al \u00e1mbito de la \u00a0 \u00a0privacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si \u00a0 \u00a0bien el grado de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se encuentra atado al \u00a0 \u00a0espacio, este nunca se anula y tambi\u00e9n se debe garantizar en espacios \u00a0 \u00a0p\u00fablicos, semip\u00fablicos y semiprivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 \u00a0derecho a la intimidad puede ser limitado cuando exista una justificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0pero se debe evaluar la naturaleza de la informaci\u00f3n que se divulga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 \u00a0derecho al uso de la propia imagen se deriva de la dignidad humana y se \u00a0 \u00a0encuentra relacionado con el libre desarrollo de la personalidad. Este \u00a0 \u00a0implica que hay necesidad de que medie el consentimiento del titular para el \u00a0 \u00a0uso de su imagen por terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Difundir \u00a0 \u00a0cierto tipo de im\u00e1genes sin consentimiento o justificaci\u00f3n legal o \u00a0 \u00a0constitucional puede generar un reproche social o vulnerar derechos de \u00a0 \u00a0terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 \u00a0garant\u00eda de estos derechos debe tener en cuenta el enfoque de g\u00e9nero y el \u00a0 \u00a0modelo social de la discapacidad. Por lo que el emisor de publicaciones con \u00a0 \u00a0fotograf\u00edas de contenido sensible debe: (i) tener en cuenta si la publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0puede contribuir a reforzar estereotipos de g\u00e9nero o si esta implica un \u00a0 \u00a0acercamiento revictimizante a la situaci\u00f3n que se comparte; (ii) procurar \u00a0 \u00a0contar con la autorizaci\u00f3n del titular y, si este no tiene la posibilidad de \u00a0 \u00a0disponer de su voluntad, acudir a la persona de apoyo; (iii) cuando la \u00a0 \u00a0finalidad sea proteger o garantizar derechos fundamentales, propender por \u00a0 \u00a0afectar, en la menor medida posible, otras garant\u00edas; y (iv) la imagen \u00a0 \u00a0publicada debe respetar la dignidad de la persona.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 \u00a0de las personas en condici\u00f3n de calle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0 \u00a0virtud de los mandatos de igualdad, dignidad y solidaridad se pueden exigir \u00a0 \u00a0actuaciones concretas de las autoridades para proteger a los habitantes de \u00a0 \u00a0calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las \u00a0 \u00a0condiciones de vida de los habitantes de calle muchas veces ponen en riesgo o \u00a0 \u00a0vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 \u00a0responsabilidad de la garant\u00eda de sus derechos no es solo individual, sino \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n de la sociedad y del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Las mujeres que habitan la calle tienen factores de riesgo especiales, atados \u00a0 \u00a0a la estigmatizaci\u00f3n derivada de no cumplir con sus roles de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se \u00a0 \u00a0debe reconocer que la relaci\u00f3n de estas personas con el espacio p\u00fablico es \u00a0 \u00a0diferente a la que tienen otros sujetos. Lo anterior al considerar que en \u00a0 \u00a0este espacio desarrollan muchas actividades de su vida cotidiana.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Resoluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver el primer problema jur\u00eddico relacionado \u00a0con la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la agenciada. A continuaci\u00f3n, la \u00a0Sala verificar\u00e1 los hechos probados en el presente asunto y enseguida analizar\u00e1 \u00a0las vulneraciones a los derechos fundamentales de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra probado lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0La \u00a0agenciada se encuentra afiliada a Nueva EPS en el r\u00e9gimen subsidiado en salud[226].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Fue \u00a0diagnosticada con VIH y esquizofrenia paranoide[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es consumidora de \u00a0SPA[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00a0Ha \u00a0ingresado en varias oportunidades al Hospital U y como tratamiento se ha \u00a0ordenado la remisi\u00f3n a un centro de larga estancia[229].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0Estuvo \u00a0hospitalizada desde el 18 de noviembre de 2024 hasta el 12 de febrero de 2025 \u00a0en el Hospital U[230]. \u00a0Los profesionales de la salud de esa entidad establecieron que el tratamiento a \u00a0seguir es la remisi\u00f3n a un centro de larga estancia, debido a la dificultad de \u00a0manejo de sus enfermedades mentales, los m\u00faltiples reingresos al centro de \u00a0salud y el consumo de SPA[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Antes \u00a0del \u00faltimo ingreso al centro de atenci\u00f3n en salud, la agenciada se encontraba \u00a0habitando la calle[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tratamiento con \u00a0antirretrovirales se ha suspendido en varias oportunidades debido a la no \u00a0adherencia al mismo[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a020 diciembre de 2024, se materializ\u00f3 cita m\u00e9dica virtual por parte de \u00a0profesionales en salud de SIES SALUD IPS, quienes ordenaron retomar el \u00a0tratamiento con antirretrovirales[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Ni \u00a0SIES SALUD IPS, ni el Hospital U cuentan con las instalaciones para \u00a0brindar el servicio de larga estancia que requiere la agenciada[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto 003 de 2025, esta Sala de Revisi\u00f3n emiti\u00f3 medidas provisionales a favor de \u00a0la agenciada. Respecto a estas, se recibi\u00f3 respuesta por parte del Hospital \u00a0U y de Nueva EPS. Sin embargo, no se acredit\u00f3 el cumplimiento de todas las \u00a0\u00f3rdenes, en concreto, la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral, \u00a0especializada e interdisciplinaria a favor de la agenciada[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0El \u00a013 de febrero de 2025, Nueva EPS traslad\u00f3 a la agenciada a un centro de larga \u00a0estancia[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud \u00a0de la agenciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala debe recordar que el derecho a la salud implica una protecci\u00f3n que \u00a0garantice el mayor nivel de bienestar y dignidad. Por lo que el diagn\u00f3stico \u00a0tambi\u00e9n debe ser completo e integral. Es por esto que debe existir una \u00a0valoraci\u00f3n que considere todas las patolog\u00edas que aquejen al paciente y, en \u00a0virtud de aquella, establecer un tratamiento completo y no uno que se limite a \u00a0la atenci\u00f3n de una \u00fanica enfermedad. En consecuencia, a las EPS les corresponde \u00a0contar y aplicar una serie de mecanismos encaminados a garantizar el \u00a0diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud debe ser continua y oportuna. Debido a \u00a0esto, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de dicho servicio est\u00e1n en la \u00a0obligaci\u00f3n de proveer la atenci\u00f3n correspondiente sin dilaciones. Esto implica \u00a0que el servicio deba ser prestado de manera eficiente antes, durante y despu\u00e9s \u00a0de la recuperaci\u00f3n del estado de salud. En tal sentido, las EPS no pueden \u00a0imponer retrasos o barreras que resulten innecesarias o peligrosas para el \u00a0usuario. Lo anterior cobra especial importancia para aquellos pacientes con \u00a0enfermedades como el VIH, pues las demoras pueden poner en peligro su vida o \u00a0agravar sus patolog\u00edas. En consecuencia, se vulnera el derecho a la salud \u00a0cuando la prestaci\u00f3n del servicio no se hace de manera oportuna y continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, es posible determinar que Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos de la \u00a0agenciada, pues no ha cumplido con sus obligaciones respecto a la garant\u00eda del \u00a0derecho a la salud, en especial en su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico. La Sala \u00a0advierte que la valoraci\u00f3n realizada y la atenci\u00f3n brindada no ha sido integral \u00a0ni especializada en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n m\u00e9dica compleja que se presenta \u00a0en este caso. Por el contrario, no se han atendido todas las patolog\u00edas que aquejan \u00a0a la agenciada y no se ha determinado un tratamiento que busque el manejo \u00a0integral de cada una de ellas. Esto por cuanto, si bien en este caso existe \u00a0registro de atenci\u00f3n m\u00e9dica respecto al diagn\u00f3stico con VIH[238], tal no es \u00a0la \u00fanica enfermedad que le ha sido dictaminada a la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0concreto, respecto a la esquizofrenia paranoide, su valoraci\u00f3n y el manejo ha \u00a0sido intermitente y muchas veces se ha limitado a la atenci\u00f3n en urgencias \u00a0realizada por el Hospital U. Adicionalmente, el tratamiento se ha visto \u00a0interrumpido en varias oportunidades pues, una vez a la agenciada se le dio \u00a0egreso de esa entidad, no se continu\u00f3 con alg\u00fan tipo de valoraci\u00f3n respecto de \u00a0su estado de salud, tratamiento o asistencia m\u00e9dica. Asimismo, no hay registro \u00a0de un concepto t\u00e9cnico ni cient\u00edfico relacionado con el consumo de SPA. Por el \u00a0contrario, este solo ha sido un criterio para remitirla a un centro de larga \u00a0estancia[239] \u00a0o para establecer la imposibilidad del suministro de antirretrovirales[240], pero no se \u00a0le ha dado un manejo espec\u00edfico y concreto[241]. \u00a0De la misma forma, no se evidencia que se hayan considerado las diferentes \u00a0interrupciones en sus tratamientos, ni el avance que las enfermedades han \u00a0tenido en virtud de esas suspensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0por medio del Auto 003 de 2025, la Sala de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 a Nueva EPS la \u00a0realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral, especializada e \u00a0interdisciplinaria a la agenciada, la cual deb\u00eda considerar las patolog\u00edas que \u00a0la afectan y su situaci\u00f3n personal. Lo anterior con el objetivo de conocer su \u00a0estado de salud actual y determinar un tratamiento acorde a sus necesidades. Si \u00a0bien el 22 de marzo de 2025, Nueva EPS remiti\u00f3 un informe, no acredit\u00f3 que a la \u00a0agenciada se le hubiese realizado una valoraci\u00f3n m\u00e9dica en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en al auto de la referencia, sino que solo existe registro de una \u00a0valoraci\u00f3n inicial al momento de su ingreso a la IPS Health &amp; Life[242]. Por otro \u00a0lado, el Hospital U remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de la agenciada, en la \u00a0cual no se evidencia que se haya materializado una valoraci\u00f3n con las \u00a0caracter\u00edsticas ordenadas por esta Sala, sino que hay registro de distintos \u00a0pronunciamientos por parte de m\u00e9dicos de la entidad que son anteriores al auto \u00a0de la referencia[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0Nueva EPS indic\u00f3 que el 13 de febrero de 2025 remiti\u00f3 a la agenciada a un \u00a0centro de larga estancia hospitalaria[244]. \u00a0Sin embargo, para la Sala esto no implica que la vulneraci\u00f3n de los derechos a \u00a0la agenciada haya cesado, por el contrario, evidencia que la entidad no ha \u00a0cumplido de manera oportuna con su obligaci\u00f3n de realizar un diagn\u00f3stico \u00a0integral de las patolog\u00edas de la accionante y con la materializaci\u00f3n del \u00a0tratamiento respectivo. En efecto, en los documentos aportados por la entidad \u00a0accionada no se acredita la valoraci\u00f3n integral ordenada en el Auto 003 de \u00a02025, ni la prescripci\u00f3n de un tratamiento para todas las patolog\u00edas que \u00a0presenta[245]. \u00a0Por el contrario, se procedi\u00f3 al traslado sin considerar las distintas \u00a0condiciones de salud que la aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala, las omisiones de la EPS en este caso han generado que no se garanticen \u00a0los principios de integralidad, continuidad y oportunidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud. Por el contrario, las demoras en la valoraci\u00f3n no tienen \u00a0justificaci\u00f3n m\u00e9dica alguna, sino que son resultado exclusivo de la omisi\u00f3n de \u00a0Nueva EPS, las cuales incluso se concretan en el incumplimiento de una orden \u00a0proferida por esta Sala. Ahora, las obligaciones de esta entidad no se pueden \u00a0limitar a la atenci\u00f3n de una sola patolog\u00eda, sino que ella debe \u00a0suministrar todos los servicios y procedimientos que resulten necesarios para \u00a0garantizar integralmente el derecho a la salud de la paciente. En consecuencia, \u00a0debe asegurar el diagn\u00f3stico y el tratamiento de todas las afectaciones que aquejen \u00a0a la agenciada, por el tiempo que considere necesario el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Resoluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0respecto al segundo problema jur\u00eddico, la Sala encuentra probado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La agenciada cuenta con una discapacidad intelectual y psicosocial[249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En noviembre de 2024, el perfil Noticiero public\u00f3 en su p\u00e1gina de \u00a0Facebook una foto de la agenciada en ropa interior de la parte superior de su \u00a0cuerpo y desorientada, con el objetivo de buscar a su familia[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Mediante Auto 003 de 2025 se vincul\u00f3 al medio Noticiero a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, se le otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para pronunciarse \u00a0respecto a los hechos[251] \u00a0y se le orden\u00f3 el ocultar provisionalmente la fotograf\u00eda de la agenciada. Sin \u00a0embargo, el perfil guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala, la publicaci\u00f3n de esta imagen ten\u00eda una finalidad de naturaleza \u00a0solidaria y loable, pues intentaba ayudar a la localizaci\u00f3n de la agenciada por \u00a0su familia. Sin embargo, este objetivo ya se cumpli\u00f3, toda vez que ella ya se reencontr\u00f3 \u00a0con su n\u00facleo familiar. Tanto as\u00ed que su madre acudi\u00f3 a la diligencia de \u00a0declaraci\u00f3n adelantada por el despacho sustanciador e inform\u00f3 que su hija se \u00a0encontraba internada en el Hospital U[252]. \u00a0Si bien inicialmente Noticiero no ten\u00eda la forma de conocer la \u00a0reubicaci\u00f3n familiar, esta situaci\u00f3n fue informada al perfil de Facebook por \u00a0esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del Auto 003 de 2025. Por lo que, en la actualidad, \u00a0no es proporcional ni necesario mantener publicada la foto de la agenciada en \u00a0el perfil Noticiero, pues la imagen vulnera los derechos a la intimidad, \u00a0dignidad y propia imagen de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Lo \u00a0anterior, al considerar que se trata de una foto de naturaleza \u00edntima, al \u00a0encontrarse la persona en ropa interior y desubicada, que fue publicada en un \u00a0perfil con cerca 145.773 seguidores. Ello puede llegar a tener impactos lesivos \u00a0en los derechos de la accionada, espec\u00edficamente en cuanto al derecho al uso de \u00a0la propia imagen. En efecto, al compartirse la publicaci\u00f3n en una red cuya \u00a0modalidad es abierta, se permite la visualizaci\u00f3n y el intercambio para todos \u00a0los usuarios de Facebook sin ninguna justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala tambi\u00e9n considera que la \u00a0publicaci\u00f3n no se encuentra amparada bajo la garant\u00eda de libertad de expresi\u00f3n, \u00a0pues esta libertad impone el deber a quien lo ejerce de no vulnerar derechos \u00a0ajenos y esa responsabilidad depende del alcance, el contexto, las \u00a0circunstancias y el contenido[253]. \u00a0En este caso concreto, no se puede alegar que la publicaci\u00f3n de la imagen de la \u00a0agenciada y su mantenimiento de la red social obedezca a una expresi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n por parte del perfil de Facebook Noticiero. Lo anterior, \u00a0debido a que el contenido de aquella era de naturaleza informativa y se \u00a0justificaba por el apoyo para ubicar a la persona, espec\u00edficamente para la \u00a0agenciada y su familia, y dicho contenido como se advirti\u00f3, agot\u00f3 su finalidad, \u00a0puesto que ocurri\u00f3 el reencuentro del n\u00facleo familiar. Por esta raz\u00f3n, la orden \u00a0de eliminar dicha fotograf\u00eda no resulta arbitraria ni desproporcionada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a este punto en particular, en \u00a0el Auto 003 de 2025 de medidas provisionales, la Sala orden\u00f3 al perfil Noticiero \u00a0ocultar de manera provisional la publicaci\u00f3n en la que se encontraba la imagen \u00a0de la agenciada. Sin embargo, la entidad guard\u00f3 silencio y no se acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento de lo dispuesto preventivamente por esta autoridad. Lo anterior \u00a0evidencia que a\u00fan se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos de la agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, la Sala considera que la finalidad con la que se comparti\u00f3 la foto \u00a0en redes sociales se hubiese podido lograr por otros medios que resultaban \u00a0menos invasivos y m\u00e1s garantistas con los derechos de la agenciada. Por \u00a0ejemplo, la publicaci\u00f3n de una foto editada para que su cuerpo en ropa interior \u00a0no se viera. En este punto es importante recordar que las personas en \u00a0habitabilidad de calle son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la \u00a0efectividad de sus derechos corresponde al Estado y a la sociedad. De la misma \u00a0forma, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad no puede implicar la afectaci\u00f3n de otros \u00a0derechos. Por el contrario, se debe acudir a los principios de solidaridad e \u00a0igualdad para adoptar decisiones que reconozcan y valoren las realidades \u00a0materiales y las condiciones de extrema marginalidad en las que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo cual, para garantizar de manera \u00a0efectiva sus derechos, se debe reconocer que muchas situaciones que en la \u00a0generalidad ocurren en el \u00e1mbito privado, son realizadas por los habitantes de \u00a0calle en el espacio p\u00fablico. Tal aspecto no conlleva a desconocer su derecho a \u00a0la intimidad, pues si bien el nivel de protecci\u00f3n a esta garant\u00eda se define en \u00a0mayor o menor grado en relaci\u00f3n con los lugares en los que ocurren las \u00a0actuaciones, este derecho nunca se anula y permanece vigente en los espacios \u00a0p\u00fablicos[254]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00d3rdenes por proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consideraci\u00f3n a que la Sala concluy\u00f3 que Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0salud de la agenciada, se hace necesario ordenar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00d3rdenes relacionadas con el derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0 \u00a0Previo \u00a0consentimiento informado de la agenciada, Nueva EPS deber\u00e1 realizar la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica, integral, especializada e interdisciplinaria de Natalia. \u00a0Esta valoraci\u00f3n deber\u00e1 considerar de manera integral las patolog\u00edas que la \u00a0afectan y su situaci\u00f3n personal. Los m\u00e9dicos tratantes deber\u00e1n explicar a la \u00a0agenciada y a su familia en qu\u00e9 consisten los procedimientos y los riesgos que \u00a0estos pueden tener. Mientras se materializa dicha valoraci\u00f3n, la Nueva EPS \u00a0deber\u00e1 garantizar la continuidad en el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0vez realizada la valoraci\u00f3n, Nueva EPS deber\u00e1 adelantar inmediatamente todos \u00a0los tr\u00e1mites para materializar el tratamiento, as\u00ed como la entrega de los \u00a0medicamentos e insumos establecidos por los profesionales de la salud. La \u00a0materializaci\u00f3n de los procedimientos ordenados no podr\u00e1 ser negada con base en \u00a0la falta de adherencia de la agenciada en anteriores oportunidades, ni por su \u00a0condici\u00f3n social, ni por razones que resulten discriminatorias por su \u00a0diagn\u00f3stico con VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0EPS no podr\u00e1 exigir a la agenciada o a su familia la realizaci\u00f3n de ning\u00fan tipo \u00a0de gesti\u00f3n que obstaculice o retrase la orden judicial proferida en la presente \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de los hechos presentados en esta acci\u00f3n de tutela, se oficiar\u00e1 a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus funciones[255], realice \u00a0las investigaciones correspondientes y emita la decisiones que se requieran[256] en relaci\u00f3n \u00a0con Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0\u00d3rdenes relacionadas con los derechos a la dignidad, intimidad y uso de la \u00a0propia imagen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de que la Sala concluy\u00f3 que en este caso ya se cumpli\u00f3 con la finalidad \u00a0con la que fue realizada la publicaci\u00f3n, el perfil Noticiero deber\u00e1, si \u00a0no lo ha hecho, eliminar de manera definitiva de todas sus redes sociales la \u00a0foto de la agenciada que fue publicada en noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 \u00a0\u00d3rdenes para garantizar los derechos de la agenciada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, se hace necesario que, en el marco de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, la Defensor\u00eda del Pueblo acompa\u00f1e a la agenciada y \u00a0a su familia en el complimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la presente \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0para garantizar el cumplimiento de las distintas \u00f3rdenes emitidas en la \u00a0presente providencia, se hace necesario que las entidades rindan informe al \u00a0Juez 010 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Neiva, para lo de su \u00a0competencia como autoridad judicial de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia de \u00fanica instancia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado \u00a0010 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Neiva que declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos a \u00a0la salud en su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico, intimidad y propia imagen de Natalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0a \u00a0Nueva EPS que, inmediatamente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia y \u00a0con el previo consentimiento informado de la agenciada, realice la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica integral, especializada e interdisciplinaria de Natalia, lo \u00a0anterior conforme a lo establecido en esta providencia. Mientras se materializa \u00a0dicha valoraci\u00f3n, Nueva EPS deber\u00e1 garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio a favor de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0Nueva EPS deber\u00e1 presentar un informe de cumplimiento de esta orden al juez de \u00a0primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a Nueva EPS que, una vez realizada la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica antes ordenada y verificado el consentimiento de la paciente, de manera \u00a0inmediata proceda con la realizaci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites que sean necesarios \u00a0para la materializaci\u00f3n del tratamiento. Esto incluye las gestiones para la \u00a0entrega de insumos y medicamentos requeridos por Natalia, as\u00ed como la \u00a0realizaci\u00f3n de los diferentes procedimientos que resulten necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0m\u00e9dicos deber\u00e1n explicarle a la agenciada en qu\u00e9 consiste el procedimiento \u00a0ordenado, sus implicaciones y las consecuencias en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0materializaci\u00f3n de los procedimientos ordenados no podr\u00e1 ser negada con base en \u00a0la falta de adherencia de la agenciada en anteriores oportunidades, ni en su \u00a0condici\u00f3n social, ni en razones que resulten discriminatorias por su \u00a0diagn\u00f3stico con VIH. La entrega de los elementos m\u00e9dicos requeridos, el \u00a0agendamiento de las citas o el traslado a otras entidades de salud no podr\u00e1n \u00a0exceder las 48 horas siguientes a la fecha de la orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la EPS no podr\u00e1 exigirle a la agenciada ni a su familia la realizaci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0tipo de gesti\u00f3n administrativa que obstaculice o retrase la orden judicial \u00a0proferida en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos \u00a0los t\u00e9rminos anteriores, deber\u00e1 presentar ante el juez de primera instancia \u00a0informe sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes que anteceden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INSTAR \u00a0a Nueva EPS para que en lo sucesivo mantenga la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud a favor de la agenciada de manera integral, oportuna y continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0ORDENAR al perfil de Facebook Noticiero que, si no lo \u00a0ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, elimine de manera definitiva la publicaci\u00f3n \u00a0realizada en noviembre de 2024 en su perfil de Facebook y en todas sus redes \u00a0sociales, en la cual se encuentra la fotograf\u00eda de la agenciada realizada con \u00a0el objetivo de buscar a su familia o similares que contengan la misma \u00a0fotograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el anterior t\u00e9rmino, deber\u00e1 presentar ante el juez de primera instancia informe \u00a0sobre el cumplimiento de esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, acompa\u00f1e a la agenciada y su agente en el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. DESVINCULAR \u00a0del presente tr\u00e1mite a la Personer\u00eda Municipal de Neiva, a la Administradora de \u00a0los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la \u00a0comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados la Administradora de Recurso del Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud (ADRES), el interventor de la Nueva EPS, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental del Huila, el Hospital U, SIES SALUD IPS y Noticiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital T-10554488, archivo \u201c002EscritoTutelar-Anexos.pdf\u201d, \u00a0p 1, 94 y 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem, p 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem, p 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem, p 8-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem, p 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital T-10554488, archivo \u201cActuacionesOtroJuzgado4.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier \u00a0autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital o \u00a0municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en \u00a0primera instancia, a los Jueces Municipales. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201ces una sociedad de econom\u00eda mixta, que tiene en su mayor\u00eda \u00a0accionaria capital privado, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con el numeral 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital T-10554488, archivo \u201c8-Auto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital T-10554488, archivo \u201cRESPUESTA NUEVA \u00a0EPS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital T-10554488, archivo \u201cRESPUESTA ADRES 1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital T-1054488, archivo \u00a0\u201cContestacionSecretariaDepartamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el expediente no se evidencia que, en sede de instancia, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo ni la Personer\u00eda Municipal del Huila se hubiesen \u00a0pronunciado respecto a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital T-10554488, archivo \u201c20-SentenciaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital T-10554488, archivo \u201c22-NotificacionPersonalAnaMar\u00eda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez indic\u00f3 que los criterios \u00a0de selecci\u00f3n de este expediente eran: (i) exigencia de aclarar el contenido y \u00a0alcance de un derecho fundamental y (ii) urgencia de proteger un derecho \u00a0fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital T-10554488, archivo \u201c002EscritoTutelar-Anexos.pdf\u201d, \u00a0p 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, \u00a0archivo \u201cRespuesta tutela NATALIA \u2013 Corte Constitucional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u201cInforme respecto de la salud de la \u00a0agenciada y acciones realizadas por la IPS.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u201cPronunciamiento traslado de \u00a0pruebas \u2013 OFICIO OPT-A-661_2024 CC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201cCC_**********.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, \u00a0archivo \u201cRespuesta. Corte constitucional Expediente T-10.554.488. Natalia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u201cNatalia-0001.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este se le orden\u00f3 al Hospital U que, de manera coordinada \u00a0con Nueva EPS, mantuviese la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la agenciada mientras se \u00a0adelantaba la valoraci\u00f3n integral de la paciente y se concretaba el tratamiento \u00a0m\u00e9dico integral. De la misma forma, se le orden\u00f3 rendir informe detallado sobre \u00a0las actuaciones realizadas, los procedimientos m\u00e9dicos ordenados, los insumos y \u00a0medicamentos entregados, as\u00ed como el estado de salud de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta. Corte Constitucional NATALIA. Expediente \u00a0T-10.554.488..pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u201cH.C. NATALIA.docx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u201c202400407007464971.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u201cRespuesta Requerimiento Corte Expediente \u00a0T-10.554.488.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Respuesta remitida el 22 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, archivo \u201cREPUESTA AUTO NATALIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u201cHC NATALIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, archivo \u201cSENT. 2024-120 OK docx 1 1 1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T-497 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c10-DecisionJuzgadoSeptimoGarantiasPruebaOficio.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, archivos \u201c002 EscritoTutelar-Anexos.pdf\u201d y \u00a0\u201cRespuesta. Corte constitucional. Expediente T-10.554.488. NATALIA..pdf\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente digital, archivos \u201c002EscritoTutelar-Anexos.pdf\u201d y \u201cHCL NATALIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En este apartado se retoman las consideraciones presentadas en la \u00a0Sentencia T-236 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2019. Reiterado en la \u00a0Sentencia T-414 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d. Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual \u00a0se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 10.\u00b0: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento \u00a0y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor \u00a0del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional. Sentencia T-415 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expediente digital, archivo \u201c002EscritoTutelar-Anexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Expediente digital, archivos \u201c017 T-10554488 Declaracion de Parte \u00a0I.mp4\u201d y \u201c018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Decreto 2591 de \u00a01991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 5.\u00b0: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace \u00a0violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley. Tambi\u00e9n \u00a0procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido \u00a0en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 \u00a0sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un \u00a0acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Expediente digital. Archivos \u00a0\u201cT-10554488_Constancia_consulta_bases_de_datos VF3.pdf\u201d y \u00a0\u201c14-ContestacionSecretariaDepartamental . pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo 177. Definici\u00f3n. las Entidades Promotoras de Salud \u00a0son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados \u00a0y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del fondo de solidaridad y \u00a0garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o \u00a0indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y \u00a0girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente ley, la diferencia entre \u00a0los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las \u00a0correspondientes unidades de pago por capitaci\u00f3n al fondo de solidaridad y \u00a0garant\u00eda, de que trata el t\u00edtulo III de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 282. El defensor del pueblo velar\u00e1 \u00a0por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para \u00a0lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los \u00a0habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el \u00a0ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o \u00a0entidades de car\u00e1cter privado. 2. Divulgar los derechos humanos y recomendar \u00a0las pol\u00edticas para su ense\u00f1anza. 3. Invocar el derecho de habeas corpus e \u00a0interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los \u00a0interesados. 4. Organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos que \u00a0se\u00f1ale la ley. 5. Interponer acciones populares en los asuntos relacionados con \u00a0su competencia. 6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su \u00a0competencia. 7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus \u00a0funciones. 8. Las dem\u00e1s que determine la ley\u201d. Decreto 24 de 2014 \u201cPor el cual \u00a0se modifica la estructura org\u00e1nica y se establece la organizaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Expediente digital, archivo \u201c1. Decreto no. 083 de 2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Expediente digital, archivo \u201cH.C. NATALIA.docx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 2.10 de la Resoluci\u00f3n 2024160000003012 de 2024 de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 3 del Decreto 1429 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Art\u00edculo 86: \u201c[\u2026] Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable\u201d. Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 2591 de 1991 \u201cpor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 6.\u00b0: \u201cLa tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos \u00a0o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se \u00a0encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente digital, archivo \u201cH.C. NATALIA.docx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Expediente digital, archivos \u201c017 T-10554488 Declaracion de Parte \u00a0I.mp4\u201d y \u201c018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente digital, archivos \u201c017 T-10554488 Declaracion de Parte \u00a0I.mp4\u201d y \u201c018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021. \u201cla inmediatez exige que la \u00a0tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento \u00a0judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Expediente digital, archivo \u201c8-Auto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Expediente digital, archivos \u201c017 T-10554488 Declaracion de Parte \u00a0I.mp4\u201d y \u201c018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Lo anterior al considerar que el perfil guard\u00f3 silenci\u00f3 respecto al \u00a0cumplimiento de la orden de ocultamiento provisional emitida por esta Sala de \u00a0Revisi\u00f3n mediante Auto 003 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En este apartado se retoman algunas de las consideraciones presentadas \u00a0por las Sentencias T-118 de 2022, T-268 de 2023 y T-010 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]Corte Constitucional, Sentencias T-268 de 2023, T-597 de 1993, \u00a0Sentencia T-017 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Por medio de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica modific\u00f3 el sistema del Plan Obligatorio en Salud (POS) y adopt\u00f3 el \u00a0Plan de Beneficios en Salud (PBS). Este \u00faltimo acoge un acercamiento de \u00a0exclusiones expl\u00edcitas para el suministro de insumos, servicios y tecnolog\u00edas, \u00a0en el cual todo aquel servicio o tecnolog\u00eda de salud que no se encuentre \u00a0expresamente excluido, se encuentra incluido. Los criterios para la exclusi\u00f3n \u00a0de servicios y tecnolog\u00eda est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 15 de la ley de la \u00a0referencia y han sido desarrollados por la Resoluci\u00f3n 641 de 2024 del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el \u00a0derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ibidem. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. Reiterado en \u00a0Sentencia T-230 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] James Fitzgerald, Jessie Schutt-Aine, Natalia Houghton, Silvia \u00a0Helena de Bortoli Cassiani, Ernesto B\u00e1scolo, Gisela Alarc\u00f3n y Ana Gabriela Nascimiento \u00a0Sena. \u201cLa importancia del enfoque de g\u00e9nero en la construcci\u00f3n de sistemas de \u00a0salud resilientes, equitativos y universales\u201d. (2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Comit\u00e9 de Derechos, Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n \u00a0general N. 14 (2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, \u201cIgualdad de g\u00e9nero en salud\u201d. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.paho.org\/es\/temas\/igualdad-genero-salud \u00a0(consultado el 26 de marzo de 2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En este apartado se retoman algunas de las consideraciones presentadas \u00a0en las Sentencia T-508 de 2019 y T-353 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, Sentencia T-353 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, Sentencia T-353 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] En este aparatado se retomaran algunas de las consideraciones \u00a0presentadas en la Sentencia T-236 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u201cPor medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160]Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2006. \u00a0Reiterado en Sentencia T-291 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] En este apartado se toman algunas consideraciones presentadas en la \u00a0Sentencia T-011 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2005. Reiterado en la Sentencia T-011 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] En este apartado se retomaras algunas de las consideraciones \u00a0presentadas en la Sentencia T-088 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Corte Constitucional, Sentencia T-633 de 2015. Reiterado en \u00a0Sentencia T-088 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] En este apartado de retoman algunas de las consideraciones presentadas \u00a0en la Sentencia T-339 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-405 de 2007.Reiterado en \u00a0Sentencia T-339 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Centro Regional para Am\u00e9rica Latina y El Caribe \u2013 Programa de las \u00a0Naciones Unidas para el Desarrollo. \u201cManual de G\u00e9nero para Periodistas. Recomendaciones \u00a0b\u00e1sicas para el ejercicio del periodismo con enfoque de g\u00e9nero\u201d. (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ministerio de Desarrollo Social de Argentina. \u201cViolencia Simb\u00f3lica y \u00a0Medi\u00e1tica. Gu\u00eda para una comunicaci\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero\u201d. Disponible \u00a0en: https:\/\/www.argentina.gob.ar\/sites\/default\/files\/violenciasimbolica_recomendaciones.pdf \u00a0(consultado: 27 de marzo de 2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar \u00a0el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u201cObservaci\u00f3n general n\u00fam 5. (2017) sobre el derecho a vivir de forma \u00a0independiente y a ser incluido en la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte Constitucional, Sentencia C-385 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Corte Constitucional. Sentencia T-088 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u201cPor la cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00f3n \u00a0de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de la calle y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Corte Constitucional, sentencia C-062 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Ministerio de la Salud. \u201cABEC\u00c9 Pol\u00edtica P\u00fablica Social para Habitantes \u00a0de Calle 2022-2031\u201d. Disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/abece-habitantes-calle-2022-2031.pdf \u00a0(Consultado: 6 de febrero, 2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201cLineamiento para la Atenci\u00f3n \u00a0Integral en Salud de la Poblaci\u00f3n en Situaci\u00f3n de Calle\u201d. (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Corte Constitucional, Sentencia C-062 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Oficina de Promoci\u00f3n Social Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0\u201cBoletines poblaciones: Personas Habitantes de Calle\u201d (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Alba Gal\u00e1n-Sanantonio, Mercedes Botija y Eva Gall\u00e9n Granell. \u00a0\u201cParticularidades de g\u00e9nero en los factores de riesgo y trayectoria de \u00a0sinhogarismo: un estudio transversal, descriptivo en Valencia, Espa\u00f1a\u201d (2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Universidad Nacional de Colombia. \u201cMujeres habitantes de calle tambi\u00e9n \u00a0son v\u00edctimas del machismo\u201d (2019). Disponible en: https:\/\/agenciadenoticias.unal.edu.co\/detalle\/mujeres-habitantes-de-calle-tambien-son-victimas-del-machismo \u00a0(Consultado: 28 de enero de 2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Katrina Milaney, Nicole Williams, Stacy Lee Lockerbie, Daniel J \u00a0Dutton y Elaine Hyshka. \u201cRecognizing and responding to women experiencing \u00a0homelessness with gendered and trauma-informed care\u201d (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Andrea Alc\u00e1ntara Carrillo y Rafael Arredondo Quijada. \u201cLa \u00a0invisibilidad de las mujeres sin hogar: investigaci\u00f3n con perspectiva de \u00a0g\u00e9nero\u201d (2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Marta Elena Correa A. \u201cLa otra ciudad \u2013 otros sujetos: los \u00a0habitantes de la calle\u201d (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226]Expediente digital, archivos \u201cContestacionSecretariaDepartamental\u201d y \u201cT-10554488_Constancia_consulta_bases_de_datos \u00a0VF3.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227]Expediente \u00a0digital, archivos \u201c002EscritoTutelar-Anexos.pdf\u201d,\u201cH.C. NATALIA.docx\u201d y \u201cRespuesta. Corte Constitucional NATALIA. \u00a0Expediente T-10.554.488..pdf.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Expediente digital, archivos \u201c017 T-10554488 \u00a0Declaracion de Parte I.mp4\u201d, \u201c018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4\u201d y \u201cH.C. NATALIA.docx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Expediente digital, archivos \u201c002EscritoTutelar-Anexos.pdf\u201d, \u201c017 \u00a0T-10554488 Declaracion de Parte I.mp4\u201d, \u201c018 T-10554488 Declaracion de parte \u00a0II.mp4\u201d, \u201cRespuesta. Corte Constitucional NATALIA. Expediente \u00a0T-10.554.488..pdf\u201d y \u201cH.C. NATALIA.docx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Expediente digital, archivos \u201c017 T-10554488 Declaracion de Parte \u00a0I.mp4\u201d, \u201c018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4\u201d, \u201cRespuesta. Corte \u00a0Constitucional NATALIA. Expediente T-10.554.488..pdf\u201d y \u00a0\u201cH.C. NATALIA.docx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Expediente digital, archivo \u201cNATALIA_0001.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Expediente digital, archivos \u201c017 T-10554488 Declaracion de Parte \u00a0I.mp4\u201d, \u201c018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4\u201d y \u201cH.C. NATALIA.docx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Expediente digital, archivos \u201cInforme respecto de la salud de \u00a0la agenciada y acciones realizadas por la IPS.pdf\u201d, \u201c017 \u00a0T-10554488 Declaracion de Parte I.mp4\u201d, \u201c018 T-10554488 Declaracion de parte \u00a0II.mp4\u201d y \u201cH.C. NATALIA.docx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Expediente digital, archivo \u201cH.C. NATALIA.docx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Expediente digital, archivos \u201cInforme respecto de la salud de \u00a0la agenciada y acciones realizadas por la IPS.pdf\u201d y \u201cRespuesta. \u00a0Corte Constitucional NATALIA. Expediente T-10.554.488..pdf.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Expediente digital, archivo \u201cREPUESTA AUTO NATALIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Expediente digital, archivo \u201cRespuesta Requerimiento Corte Expediente \u00a0T-10.554.488.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Expediente digital, archivo \u201cInforme respecto de la salud de la \u00a0agenciada y acciones realizadas por la IPS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Expediente digital, archivo \u201cANI NATALIA_0001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Expediente digital, archivo \u201cH.C. NATALIA.docx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Expediente digital, archivo \u201cREPUESTA NATALIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Expediente digital, archivo \u201cHC NATALIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Expediente digital, archivo \u201cH.C. NATALIA.docx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Expediente digital, archivo \u201cRespuesta Requerimiento Corte Expediente \u00a0T-10.554.488.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Expediente digital, archivos \u201c017 T-10554488 Declaracion de Parte \u00a0I.mp4\u201d, \u201c018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Expediente digital T-10554488, archivo \u201c002EscritoTutelar-Anexos.pdf\u201d, \u00a0p 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Expediente digital, archivos \u201c017 T-10554488 Declaracion de Parte \u00a0I.mp4\u201d, \u201c018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] \u201cQUINTO. VINCULAR al perfil de Facebook NOTICIERO para \u00a0que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este \u00a0auto, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Para dichos efectos, rem\u00edtase por conducto de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n copia integral del expediente del proceso de tutela de la \u00a0referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Expediente digital, archivos \u201c017 T-10554488 Declaracion de Parte \u00a0I.mp4\u201d, \u201c018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Decreto 1080 de 2011. \u201cPor el cual se modifica la estructura de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud\u201d. \u201cArt\u00edculo 3. \u00c1mbito de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud, tiene a su cargo \u00a0el Sistema Integrado de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Sistema General de \u00a0Seguridad Social y le corresponde ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0enunciados, entre otros, en los art\u00edculos 155 de la Ley 100 de 1993, 121 y 130A \u00a0de la Ley 1438 de 2011 y 2 de la Ley 1966 de 2019. Par\u00e1grafo 1. Se entiende por \u00a0entidades de aseguramiento en salud las Entidades Promotoras de Salud del \u00a0R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, las entidades que administren planes \u00a0voluntarios de salud, las entidades adaptadas, las entidades pertenecientes a \u00a0los reg\u00edmenes Especial y de Excepci\u00f3n en Salud y las compa\u00f1\u00edas de seguros en \u00a0sus actividades en salud, incluyendo las que administren el Seguro Obligatorio \u00a0de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8211; SOAT y las Administradoras de Riesgos Laborales &#8211; \u00a0ARL. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u201cArticulo 130. \u00a0Conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el \u00a0derecho a la salud. La Superintendencia Nacional de Salud, impondr\u00e1 multas en \u00a0las cuant\u00edas se\u00f1aladas en la presente ley o revocar\u00e1 la licencia de funcionamiento, \u00a0si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jur\u00eddicas que se encuentren \u00a0dentro del \u00e1mbito de su vigilancia, as\u00ed como a t\u00edtulo personal a los \u00a0representantes legales de las entidades p\u00fablicas y privadas, directores o \u00a0secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros \u00a0y dem\u00e1s funcionarios responsables de la administraci\u00f3n y manejo de los recursos \u00a0del sector salud en las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando \u00a0violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0entre otras, por incurrir en las siguientes conductas: (\u2026) 130.4 Poner en \u00a0riesgo la vida de las personas de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d (\u2026).<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-152-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL \u00a0DIAGNOSTICO-Vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales cuando se niega el diagn\u00f3stico para detectar la \u00a0enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento \u00a0necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (La EPS accionada) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}