{"id":31135,"date":"2025-10-23T20:30:10","date_gmt":"2025-10-23T20:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:10","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:10","slug":"t-155-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-25\/","title":{"rendered":"T-155-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-155-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-155\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan \u00a0una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0accionante cumple con las condiciones para ser acreedora de la estabilidad \u00a0laboral reforzada derivada del fuero de salud. En primer lugar, las lesiones \u00a0sufridas por la accionante en raz\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito fueron graves, \u00a0dejaron importantes secuelas y, por ende, le impidieron adelantar la actividad \u00a0para la que fue contratada, al punto que forzaron su renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE \u00a0CONTRATO LABORAL POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR-Ineficacia cuando el contexto \u00a0configura un despido indirecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la renuncia \u00a0presentada por la accionante no puede considerarse como una decisi\u00f3n libre y \u00a0voluntaria, por lo que carece de efectos jur\u00eddicos y debe ser considerada como \u00a0una manifestaci\u00f3n ineficaz, derivada de un contexto de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0y de incumplimientos reiterados de la empresa que afectaron su salud, su \u00a0dignidad y su estabilidad econ\u00f3mica y laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Empleador debe responder por \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al Sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La empresa \u00a0accionada) incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0seguridad social a la accionante, afectando su acceso a las prestaciones \u00a0econ\u00f3micas derivadas de su estado de salud, bajo el argumento de que hab\u00eda \u00a0suscrito un contrato de tiempo parcial cuando este no atend\u00eda a dichos \u00a0supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0LABORAL-No \u00a0pago afecta derechos fundamentales cuando son la \u00fanica fuente de subsistencia \u00a0de una persona y su familia, principalmente en aquellos eventos en los cuales \u00a0el afectado debe retornar a sus labores para proveerse de un ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Caso en que se \u00a0configuraron los presupuestos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La accionante) no \u00a0estaba vinculada bajo un contrato de tiempo parcial, sino bajo una relaci\u00f3n \u00a0laboral que requer\u00eda el cumplimiento de obligaciones propias de un contrato de \u00a0jornada completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de \u00a0fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE \u00a0UNA RELACION LABORAL-Procedencia \u00a0excepcional por afectar derechos de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD \u00a0Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0SEGURIDAD SOCIAL-Deber \u00a0de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por el incumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE \u00a0INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye \u00a0al salario como fuente de ingreso de trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENUNCIA INDUCIDA \u00a0O SUGERIDA-Concepto\/DESPIDO \u00a0INDIRECTO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA \u00a0POR AFECTACION EN SU ESTADO DE SALUD-Declarar existencia de contrato de \u00a0trabajo y ordenar el pago de las prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-155 de \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.680.313 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Andrea en contra de Glob-Berry Ar\u00e1ndanos \u00a0S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 8 de octubre de 2024, dictado en \u00a0el presente asunto por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa, Boyac\u00e1[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015, aplicable al presunto \u00a0asunto en virtud del art\u00edculo transitorio del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de \u00a0la Corte Constitucional) la Sala considera necesario suprimir de esta providencia \u00a0los nombres de la accionante, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan \u00a0conocer su identidad. Esto, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, pues se \u00a0trata de un caso relacionado con una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, al estar en condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta por motivos de salud. Por ende, en la versi\u00f3n \u00a0publicada de esta sentencia se cambiar\u00e1 la denominaci\u00f3n de la accionante y la \u00a0informaci\u00f3n que permita identificarla, por seud\u00f3nimos en cursiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. El \u00a024 de septiembre de 2024, Andrea \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Glob-Berry \u00a0Ar\u00e1ndanos S.A.S. Para ella, la empresa vulner\u00f3 sus \u00a0derechos al \u00a0m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral \u00a0reforzada y a la seguridad social. Esto porque la empresa omiti\u00f3 su \u00a0obligaci\u00f3n de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a \u00a0pesar de haber suscrito un contrato que debe calificarse como de car\u00e1cter \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones de instancia. \u00a0El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que (i) \u00a0el procedimiento laboral es el \u201cmecanismo id\u00f3neo para el restablecimiento de \u00a0los derechos que dicen ser afectados a la accionante por parte de la entidad \u00a0accionada\u201d[2] \u00a0y (ii) no se demostr\u00f3 el perjuicio inminente o urgente para que la \u00a0tutela pudiera concederse de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encontr\u00f3 acreditados los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0cuanto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se evidenci\u00f3 que \u00a0(i) las partes est\u00e1n legitimadas en la causa por activa y por pasiva, a \u00a0excepci\u00f3n de Colpensiones, la Nueva E.P.S., el Ministerio del Trabajo y la \u00a0Secretar\u00eda de Salud &#8211; Subred Integrada de Servicios S.A.S., pues el hecho \u00a0vulnerador que se alega no se encuentra relacionado, en alg\u00fan grado, con las \u00a0competencias de estas entidades; (ii) la accionante interpuso la acci\u00f3n \u00a0de tutela en un plazo razonable, y (iii) aunque los jueces ordinarios son \u00a0los competentes para resolver las controversias \u00a0derivadas de la relaci\u00f3n laboral, para el caso \u00a0concreto los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos ni eficaces para garantizar \u00a0los derechos de la accionante. Lo anterior porque se \u00a0justifica la necesidad de proteger de manera inmediata los derechos de una mujer \u00a0en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, quien es sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta que, adem\u00e1s, se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora Andrea \u00a0y la empresa Glob-Berry S.A.S. no configuraba un contrato de tiempo parcial que \u00a0eximiera a la empresa de la obligaci\u00f3n de afiliar a la trabajadora al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud. \u00a0La Sala concluy\u00f3 que Glob-Berry S.A.S. omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de afiliar a la \u00a0accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, porque sus \u00a0condiciones laborales, as\u00ed como el contrato suscrito entre las partes, se \u00a0refieren a un contrato de jornada completa y no a uno de tiempo parcial. Esto \u00a0implicaba, a partir del ordenamiento jur\u00eddico aplicable, la obligaci\u00f3n \u00a0ineludible de asumir de manera integral los deberes propios del sistema de \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La renuncia efectuada por Andrea resulta \u00a0ineficaz. Para la Sala, la renuncia presentada \u00a0por la accionante no puede considerarse como una decisi\u00f3n libre y voluntaria, \u00a0en el entendido de que estuvo mediada por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0raz\u00f3n a su estado de salud y el incumplimiento sistem\u00e1tico del empleador sobre \u00a0los pagos a la Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud que agravaron su condici\u00f3n. En tal sentido, el \u00a0manifiesto incumplimiento de las obligaciones del empleador configur\u00f3 una forma \u00a0de despido indirecto. Por estas razones procede la protecci\u00f3n reforzada de la \u00a0accionante por su condici\u00f3n de salud y se determin\u00f3 que dicha renuncia es \u00a0ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de estas \u00a0comprobaciones, la Sala ampar\u00f3 los derechos de la accionante al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la \u00a0accionada. El 1 de marzo de 2024, Andrea \u00a0celebr\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo \u2013 denominado formalmente como de \u00a0tiempo parcial\u2013 con la empresa Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S. para desempe\u00f1ar el \u00a0cargo de personal de apoyo y por el lapso de un a\u00f1o. Sin embargo, la relaci\u00f3n \u00a0laboral de Andrea con Glob-Berry S.A.S. inici\u00f3 tiempo antes, pues el 15 \u00a0de agosto de 2023 se celebr\u00f3 entre ellas un contrato denominado como de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, por la vigencia de 6 meses y para llevar a cabo \u201cactividades \u00a0propias del cultivo de ar\u00e1ndanos\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de este accidente, Andrea \u00a0ha tenido distintos episodios de hospitalizaci\u00f3n en la Unidad de Cuidados \u00a0Intensivos en junio y agosto de 2024 por tromboembolismos pulmonares, infarto \u00a0renal, neumon\u00eda, insuficiencia respiratoria y falla cardiaca congestiva, entre \u00a0otras complicaciones de salud[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reclamaci\u00f3n ante la oficina del trabajo. \u00a0En raz\u00f3n a su accidente de tr\u00e1nsito, Andrea \u00a0se enter\u00f3 de que su estado de afiliaci\u00f3n en salud continuaba en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, a pesar de haber suscrito el contrato laboral con la empresa \u00a0Glob-Berry S.A.S. Por ello, el 9 de agosto de 2024 acudi\u00f3 a la inspecci\u00f3n de \u00a0trabajo de Duitama con el fin de solicitar la intervenci\u00f3n de esa oficina para \u00a0reclamar el pago de sus derechos laborales, en especial \u201clas prestaciones \u00a0econ\u00f3micas a causa de su estado de salud\u201d[6]. \u00a0En espec\u00edfico, solicit\u00f3 el reembolso de gastos m\u00e9dicos, el pago de \u00a0incapacidades y el pago de aportes a la seguridad social en salud. Ese mismo \u00a0d\u00eda, el inspector del trabajo realiz\u00f3 el requerimiento correspondiente a la \u00a0empresa Glob-Berry S.A.S., la cual recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n el 10 de agosto de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de agosto, la empresa Glob-Berry \u00a0S.A.S. respondi\u00f3 al requerimiento. En su contestaci\u00f3n a la solicitud de la \u00a0oficina del trabajo inform\u00f3 que (i) los gastos del accidente no pueden \u00a0ser cubiertos por la empresa, teniendo en cuenta que no fue un accidente de \u00a0origen laboral, pues este no ocurri\u00f3 en horario laboral ni desempe\u00f1ando ninguna \u00a0labor para la empresa, (ii) los \u201capoyos\u201d que ofreci\u00f3 la empresa ante el \u00a0accidente se dieron por \u201cpropia liberalidad\u201d y de forma voluntaria por \u201csu \u00a0compromiso\u201d con la empresa[7], \u00a0y (iii) el reembolso de gastos m\u00e9dicos y pago de incapacidades debe \u00a0asumirlos la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la que se encuentra \u00a0afiliada por la empresa, pero solo si el accidente hubiera sido de origen \u00a0laboral. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que (iv) teniendo en cuenta el tipo de contrato \u00a0entre las partes, esto es, contrato laboral a t\u00e9rmino fijo tiempo parcial, la \u00a0empresa est\u00e1 eximida de hacer el pago y afiliaci\u00f3n a la EPS, en virtud de los \u00a0Decretos 2616 de 2013 y 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. \u00a0El \u00a024 de septiembre de 2024, Andrea interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la empresa Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S. En su criterio, la no afiliaci\u00f3n a la \u00a0seguridad social en salud por parte de la empresa donde laboraba vulner\u00f3 sus \u00a0derechos a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo \u00a0vital, y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, para la accionante se \u00a0configur\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n porque (i) el contrato de trabajo celebrado \u00a0entre ella y la empresa accionada fij\u00f3 que el pago a la seguridad social \u00a0(salud, pensi\u00f3n y ARL) ser\u00eda cubierto por el empleador de manera proporcional \u00a0al tiempo laborado, (ii) Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S., \u201cen ning\u00fan momento \u00a0realiz\u00f3 los pagos correspondientes a la afiliaci\u00f3n y pagos peri\u00f3dicos a la \u00a0NUEVA EPS\u201d[8], \u00a0por lo que su afiliaci\u00f3n siempre ha sido al r\u00e9gimen subsidiado \u201cy no \u00a0contributivo, como debiera ser\u201d[9], \u00a0y (iii) la empresa Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S. solo realiz\u00f3 los pagos a \u00a0las incapacidades de marzo y abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, Andrea solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales y que se ordene a la empresa accionada a (i) \u00a0afiliarla a la Nueva E.P.S. \u201cen el menor tiempo posible\u201d[10], (ii) \u00a0pagar los aportes peri\u00f3dicos\u00a0 a salud a la Nueva E.P.S \u201cdesde el primero (01) \u00a0de marzo del presente a\u00f1o hasta la fecha\u201d[11], \u00a0(iii) reembolsar los copagos cancelados por la accionante por concepto \u00a0de hospitalizaciones; y (iv) pagar las incapacidades m\u00e9dicas de la \u00a0accionante \u201cdesde el mes de Mayo hasta la fecha\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Glob-Berry Ar\u00e1ndanos \u00a0S.A.S. La empresa accionada solicit\u00f3 no tutelar \u00a0los derechos de la accionante y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Argument\u00f3 sobre los hechos que (i) fue la accionante quien manifest\u00f3 que \u00a0\u201cno se desafiliaba del r\u00e9gimen subsidiado, porque perd\u00eda los beneficios del \u00a0gobierno\u201d[13], \u00a0(ii) el tipo de contrato laboral que ten\u00eda la accionante \u201cnos \u00a0exime de este pago y afiliaci\u00f3n a EPS, m\u00e1s a\u00fan cuando ella seg\u00fan informaci\u00f3n \u00a0del ADRES, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, en r\u00e9gimen SUBSIDIADO, es \u00a0decir SISBEN y que ha sido atendida por el mismo\u201d[14], (iii) \u00a0los valores pagados en los meses de marzo y abril de 2024 a la se\u00f1ora Andrea \u00a0se dieron por concepto de \u201cayuda\u201d y no por el pago de alguna incapacidad, (iv) \u00a0la empresa dio respuesta al requerimiento hecho por el oficina del trabajo de \u00a0Duitama expresando que no est\u00e1 obligada al pago de la cotizaci\u00f3n en seguridad \u00a0social en salud en raz\u00f3n al tipo de contrato con el que contaba la se\u00f1ora Andrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos de Andrea, \u00a0la accionada afirm\u00f3 que (i) no ha vulnerado su derecho a la seguridad \u00a0social, en el entendido de que la accionante est\u00e1 afiliada a la seguridad \u00a0social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado, lo que permiti\u00f3 que fuera atendido su \u00a0accidente y el tipo de contrato laboral suscrito con la empresa no obliga a que \u00a0esta asuma las cotizaciones en salud, (ii) no desconoci\u00f3 su derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada porque no ha sido despedida de la empresa ni \u00a0tampoco \u201ccumple con los requisitos para que se le adjudique el mismo\u201d[15], (iii) \u00a0no ha afectado su derecho a la dignidad humana, puesto que no se le puede \u00a0imputar a la empresa el accidente ocurrido, en tanto sucedi\u00f3 fuera del horario \u00a0laboral y el trabajo que ejerc\u00eda la accionada siempre fue en condiciones \u00a0dignas, (iv) no ha vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital en el entendido \u00a0de que \u201cse le cancel\u00f3 sus salarios correspondientes al tipo de contrato que \u00a0esta ten\u00eda con la empresa\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a las pretensiones de la \u00a0accionante, la empresa reiter\u00f3 que el contrato laboral a tiempo parcial que \u00a0suscribi\u00f3 con ella los exime del pago de dichas pretensiones. Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la tutela no supera los requisitos de procedencia porque (i) \u00a0la empresa carece de legitimidad en la causa por pasiva en tanto \u201cno so[n] una \u00a0entidad p\u00fablica, ni tampoco particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d[17] \u00a0y (ii) \u201cla accionante tiene otro mecanismo de protecci\u00f3n a los supuestos \u00a0derechos vulnerados, lo cual es la jurisdicci\u00f3n laboral o requerir a la ARL\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades vinculadas. Mediante \u00a0auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa \u00a0vincul\u00f3 a Colpensiones, a la Nueva E.P.S., al Ministerio del Trabajo y a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud &#8211; Subred Integrada de Servicios S.A.S. Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 al juez de instancia que se le desvincule del tr\u00e1mite por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el entendido de que las pretensiones van \u00a0dirigidas a la empresa Glob-Berry S.A.S. y porque \u201cno se evidencia afiliaci\u00f3n \u00a0de la actora al R\u00e9gimen de Prima Media\u201d[19]. \u00a0La Nueva E.P.S inform\u00f3 que (i) la accionante est\u00e1 afiliada a dicha \u00a0entidad en el r\u00e9gimen subsidiado y (ii) \u201cno encuentra ninguna conducta \u00a0atribuible [\u2026] respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d[20], \u00a0por lo cual solicita su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El director territorial de Boyac\u00e1 del \u00a0Ministerio del Trabajo inform\u00f3 al juez de instancia que (i) el inspector \u00a0de Trabajo y Seguridad Social de la Inspecci\u00f3n Municipal de Duitama expidi\u00f3 un \u00a0requerimiento escrito a la empresa para que esta subsanara la presunta omisi\u00f3n \u00a0del pago y afiliaci\u00f3n de la seguridad social en salud de la accionante. Sin \u00a0embargo, asegur\u00f3 que la accionante nunca puso de presente a la inspecci\u00f3n \u00a0municipal la respuesta de la empresa, raz\u00f3n por la que la Direcci\u00f3n Territorial \u00a0\u201cno ha iniciado ninguna acci\u00f3n administrativa\u201d[21]. \u00a0Agreg\u00f3 que a pesar de lo anterior, \u201cse expidi\u00f3 un memorando de fecha 30 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso [\u2026] a efecto que se d\u00e9 inicio a la acci\u00f3n \u00a0administrativa a que haya lugar\u201d[22]. \u00a0Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que (ii) \u201cse vislumbra en lo que compete a esta direcci\u00f3n \u00a0territorial la vulneraci\u00f3n de la normatividad laboral y en especial lo \u00a0prescrito en el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993\u201d[23] en \u00a0relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n por parte de los empleadores a sus \u00a0empleados a una empresa promotora de salud sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n \u00a0laboral, bien sea verbal o escrita, temporal o permanente. Por \u00faltimo, (iii) \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u201cdebido a que no existen hechos u \u00a0omisiones que redunden en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0Andrea, por parte de este Ente \u00a0Ministerial\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Salud &#8211; Subred Integrada \u00a0de Servicios S.A.S. inform\u00f3 que los hechos en los que se enmarca la acci\u00f3n de \u00a0tutela son \u201cajenos a la Subred\u201d[25] \u00a0por lo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. El \u00a08 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo \u00a0Municipal de Paipa declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. El juzgado explic\u00f3 que acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es el \u00a0\u201cmecanismo id\u00f3neo para el restablecimiento de los derechos que dicen ser \u00a0afectados a la accionante por parte de la entidad accionada\u201d[26]. Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cla accionante no prob\u00f3 el perjuicio inminente o urgente que conlleven a \u00a0ser procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un menoscabo a \u00a0sus derechos fundamentales\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente \u00a0por la Corte Constitucional. \u00a0Mediante el auto de 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00famero Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la \u00a0referencia. Por sorteo, su revisi\u00f3n correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea \u00a0Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n. Mediante el auto de 17 \u00a0de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0Esto, con el fin de tener informaci\u00f3n sobre\u00a0(i) el estado de salud \u00a0de la accionante, (ii) la relaci\u00f3n laboral de la accionante con la \u00a0accionada y sus condiciones de trabajo, y por \u00faltimo (iii) el estado de \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social de la accionante. Como \u00a0consecuencia, se alleg\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 17 de \u00a0febrero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inform\u00f3 sobre su estado de salud y expres\u00f3 que \u00a0 \u00a0est\u00e1 en seguimiento por cardiolog\u00eda por fallas cardiacas, con incapacidades \u00a0 \u00a0desde el d\u00eda 15 de marzo del 2024 hasta el d\u00eda 16 de octubre del 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que inici\u00f3 a laborar en la empresa el d\u00eda 27 de marzo del \u00a0 \u00a02022, trabajando 3 d\u00edas a la semana durante un periodo de 1 mes; y despu\u00e9s \u00a0 \u00a0trabaj\u00f3 6 d\u00edas a la semana aun sin contrato. Explic\u00f3 que desde el 15 de \u00a0 \u00a0agosto del 2023 firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios por un periodo \u00a0 \u00a0de 6 meses seguido por un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de tiempo parcial \u00a0 \u00a0firmado el 1 de marzo del 2024 por 1 a\u00f1o. Agreg\u00f3 que no trabajaba los \u00a0 \u00a0domingos ni festivos, y que nunca goz\u00f3 de vacaciones en raz\u00f3n a que no ten\u00eda \u00a0 \u00a0contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que su jornada laboral era \u00a0 \u00a0de 7:00 am \u00a0 \u00a0a 5:00pm, \u201cpero en caso de no terminar labores se realizaban horas extras no \u00a0 \u00a0remuneradas hasta terminar la labor\u201d[28]. \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que \u201cen caso de sufrir \u00a0 \u00a0enfermedad o alg\u00fan accidente fuera o dentro de la empresa Glob-Berry \u00a0 \u00a0Ar\u00e1ndanos S.A.S. no era paga y se [l]e exig\u00eda que fuera a trabajar sin \u00a0 \u00a0importar los inconvenientes y dado caso que no se fuera a trabajar ya \u00a0 \u00a0habiendo informado la novedad se [l]e pod\u00eda sancionar o despedir \u00a0 \u00a0injustificadamente por tales motivos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que sus tareas de la semana eran asignadas por medio de \u00a0 \u00a0la plataforma WhatsApp todos los domingos, y quien se encargaba de \u00a0 \u00a0supervisi\u00f3n era el ingeniero encargado del cultivo, pero que en algunas \u00a0 \u00a0ocasiones realizaba labores no estipuladas en su contrato ni en la \u00a0 \u00a0programaci\u00f3n enviada en la semana. A\u00f1adi\u00f3 que durante su primer a\u00f1o en la \u00a0 \u00a0empresa, el pago se realizaba semanalmente, pero luego se le empez\u00f3 a pagar \u00a0 \u00a0quincenal por transferencias bancarias. Destac\u00f3 que \u201chab\u00edan [sic] d\u00edas \u00a0 \u00a0que se realizaban horas extras no remuneradas porque la empresa Glob-Berry \u00a0 \u00a0Ar\u00e1ndanos S.A.S. dec\u00eda que eran horas trabajadas para colaboraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0empresa\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que actualmente contin\u00faa en el r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 \u00a0salud en raz\u00f3n a que la empresa accionada nunca la afili\u00f3 a seguridad social \u00a0 \u00a0en salud, a pesar de que (i) la empresa le hab\u00eda informado que con la firma \u00a0 \u00a0del contrato del 01 de marzo de 2024 se le afiliar\u00eda \u201ca seguridad social y \u00a0 \u00a0todo lo que exige la ley\u201d[31] y \u00a0 \u00a0(ii) llevaba varios a\u00f1os trabajando con la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso que recibi\u00f3 pagos hasta el d\u00eda 15 de mayo del \u00a0 \u00a02024, sin que tenga informaci\u00f3n de las fechas ni montos exactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra trabajando en raz\u00f3n a su \u00a0 \u00a0estado de salud y las secuelas que me dej\u00f3 el accidente, por lo que depende \u00a0 \u00a0de las labores del campo que realiza su compa\u00f1ero sentimental, quien cuida de \u00a0 \u00a0ella y quien no ha podido conseguir un trabajo estable en raz\u00f3n a que ella \u00a0 \u00a0\u201cno pued[e] valer[s]e por s[i] sola\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con sus respuestas remiti\u00f3 copia del contrato de \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, copia del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo \u2013 tiempo \u00a0 \u00a0parcial- y algunas fotos y chats de WhatsApp donde se evidencia la \u00a0 \u00a0programaci\u00f3n semanal de sus labores desde enero de 2024. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada inform\u00f3 que el \u00a0 \u00a06 de febrero de 2025 la trabajadora Andrea renunci\u00f3 de manera voluntaria a la \u00a0 \u00a0empresa, luego de que se le solicitara que acudiera a la empresa para que \u00a0 \u00a0fuera reubicada \u201cde acuerdo a capacidad laboral establecida por m\u00e9dico \u00a0 \u00a0tratante para dar continuidad al contrato laboral hasta su fecha de \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante se encontraba vinculada mediante \u00a0 \u00a0contrato a t\u00e9rmino fijo tiempo parcial, con fecha de inicio 01 de marzo de \u00a0 \u00a02024. Agreg\u00f3 que pag\u00f3 a la accionante la primera quincena de marzo, prima de \u00a0 \u00a0junio de 2024, intereses a las cesant\u00edas de 2024, as\u00ed como los aportes a \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n, caja de compensaci\u00f3n y ARL desde marzo de 2024 hasta los 6 d\u00edas de \u00a0 \u00a0febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no hizo el pago de la seguridad social en salud \u00a0 \u00a0debido a que el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo tiempo parcial los exime del \u00a0 \u00a0pago y afiliaci\u00f3n a EPS seg\u00fan lo establecido en Decreto 2616 de 2013, \u00a0 \u00a0compilado en los art\u00edculos 2.2.1.6.4.1 y siguientes del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno ha \u00a0 \u00a0asumido ning\u00fan pago relacionado con el accidente de la se\u00f1ora Andrea\u201d[34], \u00a0 \u00a0pero que \u201cpor mera liberalidad y \u00a0 \u00a0por el aprecio que tenemos hacia la se\u00f1ora Andrea\u201d[35] \u00a0 \u00a0le hicieron tres aportes econ\u00f3micos voluntarios en el mes de abril de 2024 \u00a0 \u00a0como un \u201cgesto solidaridad\u201d debido a la situaci\u00f3n que atravesaba en el momento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0entidad inform\u00f3 que la accionante \u201cregistra afiliaci\u00f3n en NUEVA EPS en \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen subsidiado, con fecha de afiliaci\u00f3n 01\/11\/2017\u201d[36] \u00a0 \u00a0y que \u201cla usuaria no registra aportes \u00a0 \u00a0vigentes como tampoco relaci\u00f3n laboral con la empresa GLOB BERRY S.A.S.\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 \u00a0entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cla usuaria no registra incapacidades transcritas en la \u00a0 \u00a0base de datos como tampoco se han encontrado solicitudes de transcripci\u00f3n de \u00a0 \u00a0incapacidades pendientes de gesti\u00f3n ni \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en estado \u00a0 \u00a0devuelto\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0tutela dictado en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Facultades ultra y \u00a0extra petita del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de tutela tiene competencia para \u00a0interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jur\u00eddico, en virtud \u00a0de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y la posibilidad de fallar \u201cm\u00e1s all\u00e1\u201d \u00a0o \u201cpor fuera\u201d de lo solicitado en la acci\u00f3n (principios ultra y extra \u00a0petita)[39]. \u00a0Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas \u00a0de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le conf\u00eda \u00a0la misi\u00f3n de defender los derechos de la manera m\u00e1s amplia posible, \u00a0permiti\u00e9ndole superar obst\u00e1culos puramente formales o argumentativos[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala precisa que en este caso, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n \u00a0expuesta en los antecedentes, de la respuesta al auto de pruebas en sede de \u00a0revisi\u00f3n por parte de la accionada, se conoci\u00f3 que la accionante renunci\u00f3 a la \u00a0empresa, al parecer con una comunicaci\u00f3n gen\u00e9rica, lo cual podr\u00eda haber \u00a0afectado sus derechos laborales en beneficio de Glob-berry Ar\u00e1ndanos S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la complejidad de la situaci\u00f3n y al hecho de \u00a0que se trata de una mujer en condici\u00f3n de vulnerabilidad, agravada por el \u00a0presunto incumplimiento de las obligaciones laborales de su empleador, la Sala \u00a0estudiar\u00e1, adem\u00e1s de las pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, derivada de la posible \u00a0renuncia inducida de la accionante, haciendo uso de las facultades extra \u00a0y ultra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto, problemas \u00a0jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto. \u00a0La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos a la dignidad humana, a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Andrea, \u00a0en raz\u00f3n a la falta de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud por \u00a0parte de Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos. \u00a0Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine \u00a0satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ser as\u00ed, \u00bfGlob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S. \u00a0vulner\u00f3 los derechos a \u00a0la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Andrea, \u00a0en raz\u00f3n a la falta de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Sala analizar\u00e1, en ejercicio de \u00a0sus facultades ultra y extra petita, si en virtud de los hechos \u00a0ocurridos durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00bfGlob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S. vulner\u00f3 \u00a0el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Andrea, \u00a0al presuntamente inducirla a renunciar a pesar de encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su estado de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos formulados, la Sala (i) examinar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela sub examine; y, de ser procedente, (ii) estudiar\u00e1 la \u00a0posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Andrea, ejerciendo para ello sus facultades ultra y extra \u00a0petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la \u00a0acci\u00f3n de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, \u00a0a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) \u00a0inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal. Conforme a lo previsto \u00a0por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. A la luz de las referidas disposiciones, \u00a0la Corte ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[41]. \u00a0En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar \u00a0improcedente el amparo solicitado[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0Esto, \u00a0porque Andrea se\u00f1al\u00f3 que act\u00faa en \u00a0nombre propio teniendo en cuenta que es la titular de los derechos a \u00a0la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0seguridad social, los \u00a0cuales fueron presuntamente vulnerados por la empresa Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S. En consecuencia, la \u00a0Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que \u00a0amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra \u00a0quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho \u00a0alegado resulte demostrada\u201d[43]. \u00a0En efecto, esta Corte ha reiterado que \u201cel presupuesto esencial, \u00a0insustituible y necesario [de la acci\u00f3n de tutela] es la afectaci\u00f3n \u2013actual o \u00a0potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos\u201d[44], \u00a0raz\u00f3n por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, \u201cno \u00a0encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda \u00a0determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d[45]. Por lo \u00a0anterior, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva \u00a0cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede contra acciones u omisiones de particulares. Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia C-134 de 1994 determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de \u00a0indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n, pues, as\u00ed como en el caso del servicio p\u00fablico, \u00a0esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad. Ello toda \u00a0vez que, quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas, no cuenta \u00a0con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Para definir en \u00a0qu\u00e9 casos exist\u00eda relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, la Corte sostuvo en la Sentencia \u00a0T-290 de 1993 que \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores \u00a0respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante \u00a0los directivos del establecimiento al que pertenecen\u201d. Por ello, \u201cel Estado \u00a0debe acudir a su protecci\u00f3n [del accionante] -en caso de haberse violado un \u00a0derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una \u00a0compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La empresa Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S. est\u00e1 legitimada en la \u00a0causa por pasiva, por cuanto es quien presuntamente omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n y pago \u00a0de los aportes a la seguridad social en salud de la accionante. Adem\u00e1s, existe \u00a0una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la accionante con Glob-Berry Ar\u00e1ndanos \u00a0S.A.S., derivada de su condici\u00f3n de trabajadora. Por lo anterior, la accionada \u00a0ser\u00eda la llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la vinculaci\u00f3n de \u00a0Colpensiones, la Nueva E.P.S., el Ministerio del Trabajo y la Secretar\u00eda de \u00a0Salud &#8211; Subred Integrada de Servicios S.A.S., la Sala estima que no se \u00a0encuentra satisfecho el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva. Si bien su \u00a0vinculaci\u00f3n en el proceso de tutela se fund\u00f3 en la relaci\u00f3n que pudiera tener \u00a0dichas entidades con la presunta afectaci\u00f3n de los derechos, el hecho \u00a0vulnerador que se alega no se encuentra relacionado en alg\u00fan grado con las \u00a0competencias de estas entidades, as\u00ed como tampoco tienen injerencia en las \u00a0acciones u omisiones que se le endilgan a la empresa accionada. En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede \u00a0interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto \u00a02591 de 1991 no prev\u00e9n el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe \u00a0ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado[47]. \u00a0Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d[48] y \u00a0\u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [la acci\u00f3n], el cual es permitir una \u00a0protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d[49]. \u00a0La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: \u00a0(i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) \u00a0garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica[50] \u00a0y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para \u00a0simular la propia negligencia\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito \u00a0de inmediatez. Esto, por cuanto para la Sala el \u00a0tiempo transcurrido entre el momento en que la accionante conoci\u00f3 que no estaba \u00a0afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud y pod\u00eda acceder a los mecanismos \u00a0judiciales para la defensa de sus derechos, hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela satisface la exigencia de plazo razonable. Lo anterior porque \u00a0la accionante conoci\u00f3 de su estado de afiliaci\u00f3n al sistema de salud luego de \u00a0su accidente de tr\u00e1nsito del 14 de marzo de 2024, pero ante la gravedad de sus \u00a0patolog\u00edas, solo fue posible que ella pudiera acudir a la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos luego de que terminara su hospitalizaci\u00f3n en UCI, esto es luego de \u00a0agosto de 2024. Considerando que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 24 de \u00a0septiembre de 2024, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 dentro de los 30 d\u00edas siguientes. Cabe \u00a0recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en los casos \u00a0donde la accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0raz\u00f3n a sus condiciones de salud, el an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s flexible[52], por lo \u00a0cual la Sala estima que el tiempo transcurrido se trata de un lapso razonable y \u00a0proporcionado, habida consideraci\u00f3n de las afectaciones en su salud, tras las \u00a0quemaduras y lesiones que sufri\u00f3 en raz\u00f3n al accidente, y por las cuales estuvo \u00a0hospitalizada e incapacitada[53]. \u00a0Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que resultar\u00eda prima facie desproporcionado \u00a0exigir determinado grado de diligencia en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional que no atendiese a las particulares condiciones de \u00a0vulnerabilidad antes explicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el accionante \u00a0no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar \u00a0dicha regla, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en \u00a0las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir otros mecanismos judiciales, \u00a0la Corte ha resaltado que existen \u201cdos \u00a0excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial \u00a0dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso \u00a0estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0este no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Perjuicio irremediable y \u00a0procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que la verificaci\u00f3n del perjuicio irremediable \u00a0exige que el accionante demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente \u00a0del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en \u00a0un tiempo cercano\u201d[55]; \u00a0(ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n[56], para \u00a0efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d[57]; (iii) \u00a0la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un \u00a0detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d[58] y (iv) \u00a0el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0los derechos amenazados o vulnerados[59], \u00a0es decir, que sea indispensable una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d[60], para \u00a0\u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d[61]. Cuando \u00a0se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0amparo de derechos relacionados con la relaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0En lo que respecta a las \u00a0controversias derivadas de la relaci\u00f3n laboral, la Corte ha indicado que la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00a0cuenta con acciones y recursos id\u00f3neos y eficaces \u00a0que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos[62]. \u00a0Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el reintegro y el pago \u00a0de incapacidades deben ser tramitadas en el escenario natural[63]. En \u00a0efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social, corresponde a la citada jurisdicci\u00f3n conocer de los conflictos \u00a0jur\u00eddicos\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0que se originen directa o indirectamente en el \u00a0contrato de trabajo\u201d\u00a0y, tambi\u00e9n, de aquellos relativos\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los \u00a0afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0administradoras o prestadoras\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de \u00a02019 suprimi\u00f3 el literal g del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2017, seg\u00fan el \u00a0cual la Superintendencia Nacional de Salud era competente para conocer y fallar \u00a0en derecho\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. Por lo tanto, actualmente el \u00a0mecanismo jurisdiccional que se surte ante la citada entidad no puede emplearse \u00a0para solicitar el pago del auxilio por incapacidad[64]. Por \u00a0consiguiente, esta prestaci\u00f3n s\u00f3lo puede reclamarse judicialmente mediante el \u00a0proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela es procedente cuando la falta de pago de las \u00a0incapacidades afecta derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la salud y la \u00a0dignidad humana[65]. \u00a0Por consiguiente, en estos casos,\u00a0\u201clos mecanismos ordinarios instituidos \u00a0para\u00a0[reclamar el pago de la prestaci\u00f3n], no son lo suficientemente \u00a0id\u00f3neos en procura de garantizar una protecci\u00f3n oportuna y eficaz, en raz\u00f3n al \u00a0tiempo que llevar\u00eda definir un conflicto de esta naturaleza\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito \u00a0de subsidiariedad. Con fundamento en lo anterior, la \u00a0Sala encuentra que para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad en consideraci\u00f3n a la \u00a0falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios para proteger de manera \u00a0eficaz y oportuna los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Andrea, en \u00a0particular el derecho al m\u00ednimo vital, a la salud, a la dignidad humana y a la \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la tutela es procedente \u00a0en tanto busca la protecci\u00f3n de derechos que presuntamente han sido vulnerados \u00a0como consecuencia de la falta de pago de incapacidades y de la omisi\u00f3n en la \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de salud, hechos que afectan directamente la subsistencia \u00a0de la accionante. Como se explic\u00f3 en el apartado de antecedentes, la accionante \u00a0es una mujer cuya \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos era el salario que \u00a0devengaba de su actividad laboral en la empresa Glob-Berry S.A.S. en el \u00a0desarrollo de una labor eminentemente asistencial y con un ingreso equivalente \u00a0al salario m\u00ednimo mensual. Estas circunstancias la dejan en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, pues en raz\u00f3n a su accidente dej\u00f3 de recibir salarios y adem\u00e1s, \u00a0no se encuentra afiliada a salud para atender sus patolog\u00edas. Esto puede \u00a0constatarse a partir de (i) su pertenencia al grupo B2 del est\u00e1ndar Sisb\u00e9n, lo cual la cataloga como parte \u00a0de la poblaci\u00f3n en pobreza moderada, (ii) su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0de salud y (iii) la liquidaci\u00f3n hecha por la empresa \u00a0Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S., donde se demuestra que en el \u00faltimo a\u00f1o solo \u00a0recibi\u00f3 el pago por 15 d\u00edas trabajados, de lo que razonablemente se colige la \u00a0amenaza cierta de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien existen mecanismos judiciales en \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar dichos conceptos, estos no son id\u00f3neos ni \u00a0eficaces en este caso concreto, dado el tiempo que tomar\u00eda la resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto y el car\u00e1cter urgente de la protecci\u00f3n requerida[67]. N\u00f3tese \u00a0que la actora requiere, en virtud de sus dolencias f\u00edsicas, atenci\u00f3n oportuna y \u00a0los recursos de diversa \u00edndole para enfrentar su situaci\u00f3n de salud. Adem\u00e1s, el \u00a0decreto de pruebas demostr\u00f3 que no tiene ingresos adicionales diferentes a \u00a0aquellos espor\u00e1dicos que le brinda su compa\u00f1ero, quien a su vez ha tenido que \u00a0reducir su actividad laboral, precisamente con el fin de ejercer el cuidado de \u00a0la accionante. En este contexto, la acci\u00f3n de tutela se erige como el \u00fanico \u00a0mecanismo capaz de garantizar de manera inmediata y efectiva el goce de los \u00a0derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la accionante se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no solo por su estado de \u00a0salud, como consta en su historia cl\u00ednica en la cual se evidencia la gravedad \u00a0de sus patolog\u00edas y sus actuales dolencias cardiacas, sino tambi\u00e9n por su \u00a0vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Estas condiciones particulares la convierten en \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, en virtud de la jurisprudencia \u00a0reiterada de esta Corporaci\u00f3n, se impone un deber de flexibilizar el an\u00e1lisis \u00a0del requisito de subsidiariedad. Exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0ser\u00eda desproporcionado y contrario al mandato de protecci\u00f3n reforzada[68], habida \u00a0cuenta de las barreras econ\u00f3micas, de salud y de acceso que enfrenta. As\u00ed lo ha \u00a0reconocido la Corte en m\u00faltiples pronunciamientos[69], al \u00a0indicar que en casos en los que est\u00e1n en juego el m\u00ednimo vital, la salud o la \u00a0dignidad de personas en condiciones de vulnerabilidad, la tutela es procedente \u00a0como mecanismo principal y definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que \u00a0atendiendo a las particularidades del caso, asociadas a las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n y la especial vulnerabilidad de la accionante, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente de manera definitiva para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados. Esto debido a que los mecanismos ordinarios no eran \u00a0id\u00f3neos ni eficaces en concreto al momento de interponer la tutela, y es \u00a0necesario garantizar una protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados, que no se lograr\u00eda a trav\u00e9s de los medios ordinarios, \u00a0resultando desproporcionado imponerle esa carga a la accionante. Ello habida \u00a0cuenta de la circunstancia de su condici\u00f3n m\u00e9dica, aunada a sus particularidades \u00a0socioecon\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0formalidades y su alcance. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n consagra el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual \u00a0surge el concepto de contrato realidad. Se erige como uno de los principios \u00a0rectores del derecho al trabajo, al estar \u00edntimamente ligado al principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que\u00a0al margen de la forma en que se pacta la prestaci\u00f3n de \u00a0un servicio personal y como se convenga designar el contrato,\u00a0\u201cla \u00a0naturaleza del v\u00ednculo siempre estar\u00e1 determinada por la estructura factual de \u00a0la relaci\u00f3n entre los sujetos contractuales\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia\u00a0C-614 de 2009, la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la \u00a0Sentencia C-555 de 1994, en lo referente a la importancia de la prestaci\u00f3n que \u00a0efectivamente se est\u00e9 llevando a cabo para poder declarar si se trata o no de \u00a0un contrato de trabajo. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un \u00a0principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o \u00a0intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, \u00a0independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter \u00a0de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del \u00a0trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la \u00a0materia. La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para \u00a0derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para \u00a0asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e \u00a0internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses \u00a0vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando \u00a0quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin \u00a0reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le \u00a0hayan querido dar al contrato.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La figura \u00a0de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas cobra gran relevancia en el \u00a0\u00e1mbito jurisprudencial de la Corte Constitucional, en tanto ha determinado que \u00a0en el contexto de las relaciones laborales,\u00a0\u201cm\u00e1s que las palabras usadas \u00a0por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la \u00a0forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato \u00a0expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus \u00a0caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinan\u201d[73].\u00a0En este \u00a0sentido, el principio de la prevalencia del derecho sustancial, en el \u00e1mbito de \u00a0las relaciones laborales, explica la protecci\u00f3n que el ordenamiento otorga al \u00a0trabajador quien se entiende subordinado al empleador, dada la posici\u00f3n de \u00a0superioridad que ostenta frente a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-524 de 2016 se reiter\u00f3 \u00a0que se debe verificar en la pr\u00e1ctica la prestaci\u00f3n efectiva e indiscutible de \u00a0un servicio personal bajo la dependencia del empleador. Dicha relaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0ser examinada cuidadosamente para garantizar la correcta aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas correspondientes.\u00a0Esto, en raz\u00f3n a que\u00a0\u201cpodr\u00eda aprovecharse por el patrono la circunstancia \u00a0de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios \u00a0sin dar a la correspondiente relaci\u00f3n jur\u00eddica las consecuencias que, en el \u00a0campo de sus propias obligaciones, genera la aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0laborales vigentes, merced a la utilizaci\u00f3n de modalidades contractuales \u00a0enderezadas a disfrazar la realidad para someter el v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes \u00a0distintos\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el concepto del contrato realidad, \u00a0la Corte en reiterado pronunciamiento ha\u00a0indicado \u00a0que se debe entender\u00a0como \u201caquel v\u00ednculo laboral que materialmente se \u00a0configura tras la fachada de un contrato con diferente denominaci\u00f3n. En otras \u00a0palabras, se trata de una relaci\u00f3n laboral soterrada bajo la apariencia de un \u00a0acuerdo de voluntades que dista de la manera en que en verdad se desarrolla la \u00a0actividad. Como consecuencia de ello, se ha puesto de relieve que el aspecto \u00a0primordial a tener en cuenta es la relaci\u00f3n efectiva que existe entre el trabajador \u00a0y el empleador, independientemente de lo que resulte del contrato o de lo que \u00a0se derive de este, en tanto lo all\u00ed consignado o formalmente convenido puede \u00a0ser contrario a la realidad\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la\u00a0sentencia SU-448 de 2016, la Corte reconoci\u00f3 \u00a0que\u00a0\u201cexisten situaciones, en materia laboral, en las cuales la \u00a0realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado \u00a0verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se se\u00f1ale que se trata \u00a0de una determinada relaci\u00f3n, en verdad se trate de otra totalmente \u00a0distinta\u201d\u00a0que, de cumplirse con los elementos de servicio personal, \u00a0subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n, deriva en un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, el principio de \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades implica que la garant\u00eda que \u00a0otorga la Constituci\u00f3n a los derechos de los trabajadores, trascienda lo \u00a0estipulado en las diversas especies de contratos que puedan suscribirse, por lo \u00a0que,\u00a0\u201cson las condiciones objetivas en las que se presta el servicio las \u00a0que se imponen, por mandato superior, a los calificativos que los sujetos a \u00a0bien tengan asignarle al momento de celebrar el pacto, pues las obligaciones y \u00a0derechos en cabeza de las partes de la relaci\u00f3n laboral no se restringen a la \u00a0estricta literalidad de lo acordado, sino que surgen de la aut\u00e9ntica forma en \u00a0que se desenvuelve la interacci\u00f3n entre el empleador y el trabajador\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligatoriedad \u00a0de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de \u00a0Seguridad Social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho irrenunciable de \u00a0todos los colombianos a la seguridad social. En desarrollo del mandato \u00a0constitucional, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se \u00a0cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral. Con ella se radic\u00f3, en cabeza de \u00a0todo empleador, la obligaci\u00f3n impostergable de afiliar a sus trabajadores al \u00a0sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, sobre la vinculaci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen contributivo de salud, el art\u00edculo 153, numeral 2\u00b0 de la ley 100 de \u00a01993, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligatoriedad.\u00a0La \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para \u00a0todos los habitantes en Colombia. En consecuencia,\u00a0corresponde a todo \u00a0empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este Sistema\u00a0y del \u00a0Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan \u00a0empleador o de capacidad de pago\u201d.\u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 161 de la misma \u00a0ley indica como deberes de los empleadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan \u00a0alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente. \u00a0La afiliaci\u00f3n colectiva en ning\u00fan caso podr\u00e1 coartar la libertad de elecci\u00f3n \u00a0del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera \u00a0afiliarse, de conformidad con el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los empleadores \u00a0que no observen lo dispuesto en el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetos a las \u00a0mismas sanciones previstas en los art\u00edculos 22 y23 del Libro Primero de esta \u00a0Ley. Adem\u00e1s, los perjuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral, \u00a0incluyendo la subdeclaraci\u00f3n de ingresos, corren a cargo del patrono. La \u00a0atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad \u00a0general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en \u00a0caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire \u00a0oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social \u00a0correspondiente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, esta Corporaci\u00f3n, de manera \u00a0reiterada, enfatiza y concreta la obligaci\u00f3n legal que recae sobre los \u00a0empleadores de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en \u00a0salud, as\u00ed como las consecuencias jur\u00eddicas aplicables cuando se incumple esta \u00a0obligaci\u00f3n. En sentencias como la T-013 de 2003, T-721 de 2009 y T-182 de 2022, \u00a0entre otras, la Corte Constitucional expres\u00f3 que \u201cla no afiliaci\u00f3n de los \u00a0trabajadores al r\u00e9gimen de salud y de pensiones viola ostensiblemente sus \u00a0derechos a la seguridad social en conexidad con la vida, al negar la posibilidad \u00a0de atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud\u201d. Esto porque dicha prestaci\u00f3n \u201cno es una d\u00e1diva \u00a0del patrono o de las entidades prestadoras de salud, ni depende de su mero \u00a0arbitrio; es un derecho inalienable e irrenunciable\u00a0que hace parte de las \u00a0condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo \u00a0(arts.\u00a0 25 y 53 C. P.)\u201d[78]. \u00a0Adicionalmente, \u201cen los casos en los que empleadores incumplen su obligaci\u00f3n de \u00a0respetar el derecho a la salud de sus empleados, al no afiliarlos al Sistema de \u00a0Salud, la jurisprudencia ha tutelado sus derechos, reconociendo la \u00a0responsabilidad del empleador de acuerdo con la ley\u201d[79]. \u00a0Esto, porque la inobservancia de sus \u00a0obligaciones de pagar oportunamente las cotizaciones da lugar a sanciones \u00a0legales y el deber de cubrir las incapacidades por enfermedades general o \u00a0profesional y accidentes laborales (Art. 210 de la Ley 100 de 1993)[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla una serie de medidas que permiten garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de aquellos trabajadores que se ven inmersos en una situaci\u00f3n que \u00a0les impida desarrollar sus labores, como consecuencia de un accidente o \u00a0enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de recibir los recursos \u00a0necesarios para su subsistencia. Por tal motivo, se ha previsto el \u00a0reconocimiento del pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios \u00a0econ\u00f3micos y la pensi\u00f3n de invalidez[82]. \u00a0Los cuales cobran relevancia, \u00a0en tanto constituyen medidas encaminadas a proteger el m\u00ednimo vital de quien se \u00a0ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos, \u00a0por ejemplo, la Sentencia T-200 de 2017, ha reconocido el pago de incapacidades \u00a0laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo \u00a0en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su \u00a0condici\u00f3n de salud. En efecto, dicha providencia trajo de presente lo se\u00f1alado \u00a0por este Tribunal en el fallo T-876 de 2013, en el que se advirti\u00f3 que los \u00a0mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados\u00a0\u201c(\u2026) en \u00a0aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos \u00a0m\u00e9dicos o que pueda percibir un sustento econ\u00f3mico a t\u00edtulo de incapacidad o de \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el \u00a0sistema de seguridad social est\u00e1 concebido como un engranaje en el cual se \u00a0establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0igual sentido, la Sentencia T-200 de 2017 antes citada, record\u00f3 que en el fallo \u00a0T-490 de 2015, esta Corporaci\u00f3n, a fin de proveer un mejor entendimiento sobre \u00a0la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableci\u00f3 una serie de \u00a0reglas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el pago de las incapacidades sustituye el salario del \u00a0trabajador, durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para \u00a0desempe\u00f1ar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente \u00a0la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su \u00a0m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una \u00a0garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere \u00a0satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada \u00a0a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su \u00a0sostenimiento y el de su familia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen \u00a0que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su \u00a0enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en ello, esta Corte concluy\u00f3 que la incapacidad laboral garantiza el \u00a0derecho a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital durante el tiempo en que \u00a0el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, \u00a0pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocimiento constitucional y \u00a0jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todos los trabajadores \u00a0son titulares del derecho general a la \u201cestabilidad en el empleo\u201d[87]. La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional gozan de estabilidad laboral reforzada (ELR). Entre otros, ha \u00a0reconocido como titulares de esta estabilidad a (i) \u00a0las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de \u00a0salud,\u00a0(iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y \u00a0padres cabeza de familia[88]. \u00a0Dicha estabilidad es reforzada, en tanto que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n \u00a0requisitos cualificados para la legalidad y eficacia de la desvinculaci\u00f3n del \u00a0trabajador. A su vez, \u201cotorgan garant\u00edas constitucionales de protecci\u00f3n \u00a0diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina \u00a0por cualquier causa\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido que \u00a0la ELR de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es un \u00a0derecho fundamental que se deriva de las siguientes disposiciones \u00a0constitucionales[90]: \u00a0(i) \u00a0el principio de igualdad y, en concreto, la \u00a0obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que \u00a0\u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0debilidad manifiesta\u201d (art. 13.3 de la Constituci\u00f3n); (ii) \u00a0el deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social en favor de \u00a0los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47 ibidem), \u00a0(iii) \u00a0el mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad \u201cel derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d \u00a0(art. 54 ibidem), \u00a0as\u00ed como por (iv) \u00a0el principio de solidaridad (arts. 1\u00ba, 48 y 95 ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n de la ELR de personas en estado \u00a0de debilidad manifiesta por razones de salud. Esta \u00a0ELR consiste en el derecho fundamental de determinados trabajadores a \u00a0permanecer en su puesto de trabajo[91], \u00a0siempre que no exista una \u201ccausa objetiva que justifique su despido. Lo \u00a0anterior, \u201cincluso contra la voluntad del patrono\u201d[92]. En \u00a0todo caso, la Corte Constitucional ha precisado que esta garant\u00eda \u201cno implica \u00a0que el trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un \u00a0determinado puesto de trabajo\u201d[93] \u00a0ni \u201csupone una prohibici\u00f3n absoluta para terminar la relaci\u00f3n laboral\u201d[94]. \u00a0Por el contrario, este derecho busca, de un lado, impedir la terminaci\u00f3n de los \u00a0contratos laborales \u201cde forma discriminatoria por causa del estado o condici\u00f3n \u00a0de salud del empleado\u201d[95]. \u00a0De otro, asegurar que tales empleados \u201ccuenten con \u2018los \u00a0recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento \u00a0m\u00e9dico de la enfermedad que [padecen]\u2019\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fuero de salud. El \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la ELR de las personas en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud est\u00e1 compuesto por las \u00a0garant\u00edas de protecci\u00f3n que forman parte del fuero de salud. Este fuero \u00a0est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual, \u201cninguna \u00a0persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato \u00a0terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la \u00a0oficina de Trabajo\u201d. En caso de producirse la desvinculaci\u00f3n sin la referida \u00a0autorizaci\u00f3n, el empleador debe indemnizar al trabajador con 180 d\u00edas de \u00a0salario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que \u00a0hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d y dem\u00e1s normas \u00a0pertinentes[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Titulares de la ELR. \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que son titulares de la ELR por razones de \u00a0salud las personas que padecen \u201cuna \u2018disminuci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u2019 en vigencia de un contrato de trabajo\u201d[98]. \u00a0Para la Corte, \u201cno es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de [PCL]\u201d[99] \u00a0y no es necesario \u201cdeterminar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el \u00a0grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u201d[100]. \u00a0En esa medida, esta garant\u00eda beneficia a aquellos trabajadores que sufren una \u00a0PCL, as\u00ed como a los que \u201ctienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o \u00a0dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u201d \u00a0u ordinarias[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual sentido se ha pronunciado \u00a0recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, qui\u00e9n indic\u00f3 que \u00a0\u201csi un trabajador padece una deficiencia mental o f\u00edsica que le impide \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones, en igualdad de condiciones con \u00a0los dem\u00e1s, se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d[102], \u00a0con independencia de si cuenta con un dictamen de PCL o del porcentaje con el \u00a0que haya sido calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos para que opere el derecho \u00a0fundamental a la ELR. De conformidad con la \u00a0jurisprudencia constitucional, deben concurrir los siguientes tres presupuestos \u00a0para que opere la ELR. Primero, que la condici\u00f3n de salud del trabajador \u201cle \u00a0impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades\u201d[103]. \u00a0Para la Corte Constitucional no es necesario que el trabajador cuente con una \u00a0calificaci\u00f3n de PCL moderada, severa o profunda, o aporte un certificado que \u00a0acredite su PCL[104]. \u00a0Por el contrario, la prueba de tal condici\u00f3n se rige por el principio de \u00a0libertad probatoria y, en esa medida, puede acreditarse por cualquier medio de \u00a0prueba[105]. \u00a0Tampoco es necesario \u201ccontar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el \u00a0grado de [PCL]\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De forma enunciativa, la Corte \u00a0Constitucional[107] \u00a0ha indicado que este primer supuesto se acredita cuando (i) el m\u00e9dico \u00a0que practica el examen m\u00e9dico de retiro advierte sobre la enfermedad; (ii) \u00a0el trabajador cuenta con recomendaciones m\u00e9dicas al momento del despido, \u00a0present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica d\u00edas antes del despido o tiene una vigente al \u00a0momento de la terminaci\u00f3n del contrato; (iii) el empleado \u201cpresenta el \u00a0diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico\u201d[108], \u00a0o (iv) el trabajador cuenta con el diagn\u00f3stico de una enfermedad \u00a0\u201cdurante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un \u00a0accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a \u00a0la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar \u00a0antes del despido\u201d[109]. \u00a0En contraste, este requisito no se acredita cuando el accionante no demuestra \u00a0\u201cla relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%\u201d, \u00a0o \u201cno presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe \u00a0asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico \u00a0en sentido estricto\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, que \u201cla condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido\u201d[111]. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el empleador debe conocer \u00a0la condici\u00f3n de salud del trabajador en esa oportunidad, en tanto que la ELR \u00a0requiere que la terminaci\u00f3n del contrato obedezca a su situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad. La jurisprudencia constitucional ha identificado algunas \u00a0circunstancias en las que puede inferirse que el empleador ten\u00eda conocimiento \u00a0del estado de salud del trabajador, as\u00ed como aquellas en las que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Circunstancias en las que se acredita y no \u00a0se acredita el conocimiento del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del conocimiento del empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0 \u00a0otras, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes circunstancias \u00a0 \u00a0en las que se acredita este supuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 La \u00a0 \u00a0enfermedad del trabajador present\u00f3 s\u00edntomas que la hac\u00edan notoria[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El empleador tramita incapacidades \u00a0 \u00a0m\u00e9dicas del empleado \u201cquien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicit[\u00f3] \u00a0 \u00a0permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y deb[\u00eda] cumplir recomendaciones de \u00a0 \u00a0medicina laboral\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El trabajador fue \u201cdespedido \u00a0 \u00a0durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad \u00a0 \u00a0que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n laboral\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante acredita que sufri\u00f3 \u00a0 \u00a0un accidente laboral durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, el cual le \u00a0 \u00a0gener\u00f3 incapacidades y la calificaci\u00f3n de la PCL antes de la terminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0contrato[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)El \u00a0 \u00a0empleador contrata \u201ca una persona con el conocimiento de que tiene una \u00a0 \u00a0enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacidad un mes antes del despido\u201d[116]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0acreditaci\u00f3n del conocimiento del empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0el contrario, la Corte Constitucional se\u00f1alado que este conocimiento no se \u00a0 \u00a0acredita en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 El \u00a0 \u00a0trabajador y el empleador no prueban su argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La enfermedad del trabajador \u201cse \u00a0 \u00a0presenta en una fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El diagn\u00f3stico m\u00e9dico se da despu\u00e9s \u00a0 \u00a0de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El empleado asisti\u00f3 a citas m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0durante la vigencia del contrato, pero \u201cno se present\u00f3 incapacidad o recomendaciones \u00a0 \u00a0laborales como consecuencia de dichas citas m\u00e9dicas[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, que la desvinculaci\u00f3n del \u00a0trabajador carezca de justificaci\u00f3n suficiente. La Corte Constitucional ha \u00a0indicado que la desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de salud \u00a0o la no renovaci\u00f3n de un contrato a t\u00e9rmino fijo sin la autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad laboral se presume discriminatoria (ver infra, p\u00e1r. 11)[120]. \u00a0No obstante, el empleador, quien tiene la carga de la prueba, puede desvirtuar \u00a0esta presunci\u00f3n \u201cpara mostrar que el despido obedec[i\u00f3] a una justa causa\u201d[121]. \u00a0En particular, la Corte ha indicado que \u201caunque la ley permite al empleador \u00a0terminar unilateralmente el contrato laboral sin justa causa, esta facultad \u00a0debe ejercerse respetando los derechos fundamentales del trabajador y, en \u00a0especial, no puede ser usada para desconocer el derecho a la [ELR] de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garant\u00edas que componen el fuero de salud. La \u00a0Corte Constitucional ha indicado que el fuero de salud est\u00e1 compuesto por \u00a0cuatro garant\u00edas, a saber[123]: \u00a0(i) la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio; (ii) el \u00a0derecho a permanecer en el empleo; (iii) la obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para desvincular \u00a0al trabajador, y (iv) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. En el \u00a0siguiente diagrama, la Sala Plena sintetiza cada una de estas garant\u00edas[124]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a03. Garant\u00edas que componen el fuero de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0jurisprudencial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0general de despido o terminaci\u00f3n discriminatoria[125] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0ineficaz el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que tenga como \u00a0 \u00a0causa el estado o condici\u00f3n de salud del trabajador[126]. \u00a0 \u00a0Esta garant\u00eda se extiende a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n[127], \u00a0 \u00a0con independencia de la forma del contrato o su duraci\u00f3n. La Corte \u00a0 \u00a0Constitucional ha indicado que esta prohibici\u00f3n cobija la decisi\u00f3n de no \u00a0 \u00a0renovar contratos a t\u00e9rmino fijo, es decir, la terminaci\u00f3n por vencimiento \u00a0 \u00a0del plazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 \u00a0a permanecer en el empleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0garant\u00eda otorga al titular el derecho a conservar[128] \u00a0 \u00a0o \u201cpermanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que \u00a0 \u00a0amerite la desvinculaci\u00f3n laboral\u201d[129]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0empleador tiene la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del \u00a0 \u00a0trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectaci\u00f3n en su \u00a0 \u00a0salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores \u00a0 \u00a0en condiciones regulares[130]. \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz \u201cel despido o la \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que \u00a0 \u00a0exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo\u201d[131]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0de despido discriminatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el \u00a0 \u00a0fuero de salud sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se presume \u00a0 \u00a0discriminatoria[132], \u00a0 \u00a0es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del \u00a0 \u00a0trabajador[133]. \u00a0 \u00a0Esta presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por el empleador, a quien le corresponde \u00a0 \u00a0demostrar que \u201cel despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia \u00a0 \u00a0particular, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa\u201d[134] \u00a0 \u00a0o una \u201ccausa objetiva\u201d[135]. \u00a0 \u00a0Esta presunci\u00f3n cobija la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n de los contratos a \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino fijo. En todo caso, la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del \u00a0 \u00a0plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligaci\u00f3n de solicitar \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato \u00a0 \u00a0de trabajo si el trabajador es titular del fuero de salud y (ii) no \u00a0 \u00a0desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios para subsanar la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la ELR. De conformidad con la jurisprudencia \u00a0constitucional y la laboral, el desconocimiento del derecho a la ELR permite \u00a0que, en principio, el respectivo juez (i) declare la ineficacia del despido[137] \u00a0y, en consecuencia, ordene (ii) el pago de los salarios y de las \u00a0prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n[138]; (iii) \u00a0el pago de \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a [180] d\u00edas del salario\u201d[139], \u00a0en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio[140]; \u00a0(iv) el reintegro del trabajador al \u00a0cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su \u00a0salud[141], \u00a0y, de ser necesaria, la capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas del nuevo \u00a0cargo[142]. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha indicado que (v) tambi\u00e9n resulta \u00a0procedente una \u201corden de los ajustes razonables que se requieran\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al reintegro. Respecto \u00a0a este derecho[144], \u00a0la Corte Constitucional ha precisado cuatro aspectos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0reintegro puede ordenarse si, al momento de la sentencia, el accionante todav\u00eda \u00a0est\u00e1 interesado[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0reintegro no siempre debe realizarse al mismo puesto de trabajo, en tanto que \u00a0depender\u00e1 del estado de salud del trabajador[146]. \u00a0En todo caso, el empleador debe \u201creubicar al trabajador a un cargo que pueda \u00a0desempe\u00f1ar y en el que no sufra riesgo de empeorar su salud\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0juez debe examinar \u201csi la medida de reubicaci\u00f3n es f\u00e1cticamente posible o si, \u00a0por el contrario, \u2018excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de \u00a0su actividad\u2019\u201d[148]. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cel empleador puede eximirse de dicha \u00a0obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole \u00a0constitucional que lo exonera de cumplirla\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0procedencia del reintegro debe analizarse a partir de tres elementos: \u201c(i) el \u00a0tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, (ii) la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del empleador y (iii) las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del \u00a0empleador \u201cpara efectuar los movimientos de personal\u201d[150]. \u00a0En el evento de que la medida exceda la capacidad del empleador, \u201c\u00e9ste tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la \u00a0oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, algunas salas de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, al constatar que los trabajadores ten\u00edan derecho a \u00a0la ELR, han ordenado, entre otras medidas, su reintegro. Por ejemplo, en la \u00a0Sentencia T-581 de 2023, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n justific\u00f3 esta decisi\u00f3n en \u00a0que \u201clas sociedades accionadas no demostraron que existe un principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente de \u00edndole constitucional que l[as] exonerara de cumplir dicha \u00a0obligaci\u00f3n\u201d; ni \u201cmanifestaron que dicha posibilidad impidiera el desarrollo de \u00a0su actividad productiva\u201d. En todo caso, la Sala precis\u00f3 que \u201cde determinarse \u00a0que la reubicaci\u00f3n exced[\u00eda] la capacidad de la sociedad empleadora, esta \u00a0deb[\u00eda] brindar al accionante la oportunidad de proponer alternativas \u00a0de soluci\u00f3n razonables, cuya suficiencia e idoneidad deber\u00e1 ser valorada por el \u00a0juez encargado del cumplimiento del presente fallo\u201d. Adem\u00e1s, la Sala Novena \u00a0de Revisi\u00f3n mediante la Sentencia T-074 de 2024, fund\u00f3 esta decisi\u00f3n en las \u00a0siguientes tres razones: \u201c(i) el trabajador p[od\u00eda] desempe\u00f1ar sus funciones \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n de ajustes razonables o podr\u00eda ser reubicado en otro \u00a0cargo con la adecuada capacitaci\u00f3n; (ii) el empleador es una persona jur\u00eddica \u00a0de derecho privado que, adem\u00e1s, (iii) contin\u00faa en la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0construcci\u00f3n y tiene otros contratos vigentes, al amparo de los cuales podr\u00eda \u00a0asignarle labores al actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de las reglas sobre la ELR. \u00a0El siguiente cuadro sintetiza las reglas relevantes sobre la ELR en estado de \u00a0debilidad manifiesta por razones de salud en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Reglas sobre ELR por razones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 \u00a0titulares las personas que han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o \u00a0 \u00a0sensorial en vigencia de un contrato de trabajo. Esta garant\u00eda beneficia a quienes \u00a0 \u00a0tienen una afectaci\u00f3n de salud que les impide o dificulta, de manera \u00a0 \u00a0sustancial, desempe\u00f1ar sus labores en condiciones ordinarias. Lo anterior, \u00a0 \u00a0con independencia de si sufrieron una PCL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas \u00a0 \u00a0que componen el fuero de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional, el fuero de salud comprende principalmente las \u00a0 \u00a0siguientes cuatro garant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 \u00a0derecho a permanecer en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n del empleador de \u00a0 \u00a0solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La presunci\u00f3n de despido \u00a0 \u00a0discriminatorio de un trabajador amparado por el fuero sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0inspector del trabajo. El empleador tiene la carga de demostrar que oper\u00f3 una \u00a0 \u00a0justa causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0para que opere la ELR y el fuero de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional, la ELR y el fuero de salud operan si se acreditan \u00a0 \u00a0tres requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de salud impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 \u00a0actividades. Esto, sin que se exija un grado de PCL o un soporte que acredite \u00a0 \u00a0su PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 \u00a0deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el \u00a0 \u00a0empleador con anterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional y para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la ELR permite, \u00a0 \u00a0en principio, adoptar los siguientes remedios: (i) la ineficacia del \u00a0 \u00a0despido, (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas \u00a0 \u00a0de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, (iii) el reintegro \u00a0 \u00a0del afectado, (iv) la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo \u00a0 \u00a0cargo, de ser necesario, y (v) el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0equivalente a 180 d\u00edas del salario, en caso de comprobar que el despido fue \u00a0 \u00a0discriminatorio. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0resulta procedente (vi) la orden de los ajustes razonables que se \u00a0 \u00a0requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Concepto \u00a0de renuncia inducida o sugerida y despido indirecto. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La renuncia es una de las formas que \u00a0existen para dar por terminado un contrato laboral. Esta manifestaci\u00f3n, que \u00a0tiene origen en el trabajador, debe efectuarse en un marco de libertad, ajena a \u00a0cualquier tipo de presi\u00f3n, para que pueda producir plenos efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia defin\u00eda la renuncia como aquella\u00a0\u201c(\u2026) dejaci\u00f3n espont\u00e1nea y libre \u00a0de alg\u00fan bien o derecho por parte de su titular.\u00a0[No pudiendo]\u00a0ser un \u00a0acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado o compelido por persona distinta \u00a0de su autor\u201d[153] \u00a0. Esto supone que en aquellos casos en que la renuncia no tenga como origen la \u00a0voluntad libre, esto es, no viciada del trabajador, la misma no puede ser \u00a0tomada por tal porque, de hacerse as\u00ed, se premiar\u00eda la conducta abusiva de \u00a0quien, con presiones, insta al empleado a la dejaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma decisi\u00f3n, la \u00a0Corte Suprema de Justicia refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su libre albedr\u00edo \u00a0la comunicaci\u00f3n correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la \u00a0manifestaci\u00f3n pr\u00edstina del renunciante, porque, si as\u00ed lo hace, ya no habr\u00e1 la \u00a0espontaneidad esencial en cualquier dimisi\u00f3n sino una especie de orden que el \u00a0empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera se defini\u00f3, en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la\u00a0renuncia inducida o sugerida,\u00a0que \u00a0da cuenta de la existencia de factores externos como la fuerza o el enga\u00f1o, \u00a0provenientes del empleador, que cerni\u00e9ndose sobre la voluntad del \u00a0empleado,\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0lo constituyen en el \u00fanico responsable de los \u00a0perjuicios que la terminaci\u00f3n contractual cause al trabajador, como verdadero \u00a0promotor de ese rompimiento\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La afirmaci\u00f3n de que el empleador es el \u00a0promotor del rompimiento contractual en los escenarios descritos, equivale a \u00a0plantear que esta figura ser\u00eda equiparable a un despido (aunque no revelado de \u00a0manera directa)[156]. \u00a0Es decir, en aquellos casos en que se induce al trabajador para que suscriba \u00a0una carta de renuncia, se encubre la verdadera intencionalidad del empleador, cual \u00a0es la de poner fin al contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera similar, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0referido a la figura de renuncia inducida o sugerida. Por ejemplo, en la \u00a0Sentencia T-381 de 2006, explic\u00f3 que\u00a0\u201c(\u2026) [L]a renuncia del trabajador es \u00a0otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre \u00a0y cuando cuente con la caracter\u00edstica de ser un acto espont\u00e1neo de su voluntad \u00a0para terminar el contrato; es decir, debe estar libre de toda coacci\u00f3n o \u00a0inducci\u00f3n por parte del patrono porque ello conllevar\u00eda su ineficacia jur\u00eddica\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, cuando los elementos \u00a0probatorios permitan evidenciar que la decisi\u00f3n de renuncia fue tomada como \u00a0consecuencia de una presi\u00f3n ejercida por el empleador, esto es, que la voluntad \u00a0del trabajador se vio limitada a tal punto que no hubo libertad en la decisi\u00f3n, \u00a0y que por eso sobrevino un perjuicio en las garant\u00edas constitucionales de este; \u00a0deben protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela los derechos que resulten \u00a0transgredidos. Sobre este aspecto, para determinar si se encuentra o no ante la \u00a0figura del despido indirecto, corresponde al juez evaluar\u00a0\u201cla \u00a0espontaneidad con que\u00a0[la renuncia]\u00a0se produjo, la oportunidad de su \u00a0retractaci\u00f3n para determinar, su oponibilidad al empleador y lo referente a la \u00a0aceptaci\u00f3n de una y otra decisi\u00f3n del trabajador por el empleador\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. Para resolver los problema jur\u00eddicos formulados en los p\u00e1rs. \u00a030.2 y 30.3, la Sala \u00a0analizar\u00e1 si, bajo estos supuestos, la relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora Andrea \u00a0y la empresa Glob-Berry S.A.S. configuraba un contrato de tiempo parcial que \u00a0eximiera a la empresa de la obligaci\u00f3n de afiliar a la trabajadora al sistema \u00a0general de seguridad social en salud, o si, por el contrario, la relaci\u00f3n \u00a0laboral cumpl\u00eda con las condiciones de un contrato de jornada ordinaria, lo que \u00a0implicar\u00eda el incumplimiento del empleador en su deber de afiliaci\u00f3n y \u00a0cotizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se referir\u00e1 a lo relacionado \u00a0con la eficacia de la renuncia efectuada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Por \u00a0\u00faltimo, la Sala presentar\u00e1 las conclusiones del \u00a0caso concreto y enunciar\u00e1 la decisi\u00f3n a tomar, las \u00f3rdenes a impartir, as\u00ed como \u00a0las medidas a adoptar, si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la relaci\u00f3n laboral \u00a0de Andrea. Como se expres\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra uno de los \u00a0principios rectores del derecho al trabajo dando prevalencia a la realidad \u00a0(derecho sustancial) sobre las formalidades. En este sentido, no basta con que un contrato est\u00e9 denominado \u00a0como de tiempo parcial para que autom\u00e1ticamente se apliquen las reglas que lo \u00a0rigen, sino que es necesario verificar si en la pr\u00e1ctica las condiciones \u00a0laborales del trabajador corresponden a dicha modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las disposiciones \u00a0del\u00a0Decreto 2616 de 2013, compiladas en los art\u00edculos 2.2.1.6.4.1 y siguientes \u00a0del\u00a0Decreto 1072 de 2015 establecen que se considera trabajador de tiempo parcial \u00a0aquel que cumpla las siguientes condiciones: (i) se encuentre vinculado laboralmente, (ii) su contrato \u00a0sea a tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes, sea contratado por \u00a0periodos inferiores a treinta (30) d\u00edas y (iii) el valor que resulte como remuneraci\u00f3n en el mes, sea \u00a0inferior a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente. En tales casos, el \u00a0empleador solo est\u00e1 obligado a afiliar al trabajador a los sistemas de \u00a0Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, permitiendo que el trabajador \u00a0permanezca en el r\u00e9gimen subsidiado en salud o pueda encontrarse afiliado como \u00a0beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo. Sin embargo, este tratamiento \u00a0excepcional no puede ser utilizado de manera arbitraria para desproteger \u00a0derechos laborales. Bajo el principio de primac\u00eda de la realidad, antes \u00a0explicado, el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n laboral debe centrarse en las condiciones \u00a0efectivas de prestaci\u00f3n del servicio y no \u00fanicamente en la denominaci\u00f3n formal \u00a0del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, la empresa Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S. sostuvo que la \u00a0trabajadora ten\u00eda un contrato a tiempo parcial y que, por lo tanto, no ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de afiliarla al r\u00e9gimen contributivo de salud. Sin embargo, evaluadas las condiciones laborales de la accionante, as\u00ed \u00a0como el contrato suscrito entre las partes, la Sala encuentra al menos dos \u00a0factores por los cuales se desnaturaliza el contrato a t\u00e9rmino fijo de tiempo \u00a0parcial, en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primero de ellos \u00a0relacionado con la cantidad de horas laboradas por la accionante. Revisado el expediente \u00a0y las pruebas que en \u00e9l reposan, se evidencia que las horas laboradas por la \u00a0accionante superan el tiempo parcial, constituy\u00e9ndose en un contrato laboral de \u00a0tiempo completo. Lo anterior porque (i) el contrato laboral fija que la \u00a0trabajadora deb\u00eda laborar 40 horas a la semana[159], \u00a0(ii) su horario laboral era de 7:00am a 5:00pm con 90 minutos para \u00a0alimentarse, es decir, en realidad trabajaba 8 horas y media al d\u00eda y (iii) \u00a0deb\u00eda presentarse a laborar de lunes a viernes con descansos los d\u00edas s\u00e1bados y \u00a0domingos[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo de ellos \u00a0relacionado con la cl\u00e1usula de exclusividad contenida en el contrato. En la \u00a0cl\u00e1usula primera del contrato suscrito el 1 de marzo de 2024 se fij\u00f3 que el \u00a0empleado se obliga \u201cb). A prestar sus servicios en forma exclusiva a EL \u00a0EMPLEADOR, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales \u00a0a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, \u00a0durante la vigencia de este contrato\u201d[161]. Esta cl\u00e1usula contrar\u00eda el objeto \u00a0por el cual se cre\u00f3 la posibilidad de los contratos a tiempo parcial, pues obliga al trabajador a estar atado a Glob-Berry Ar\u00e1ndanos \u00a0S.A.S. sin la posibilidad de utilizar su tiempo libre, si lo tiene, en otras \u00a0labores fuera de la empresa para garantizar sus recursos. Prohibir que la \u00a0trabajadora tenga otras fuentes de ingresos mientras recibe un salario que \u00a0posiblemente no es suficiente para cubrir sus necesidades, pues en un trabajo \u00a0por tiempo parcial es menos que el salario m\u00ednimo, vulnera su derecho al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, es posible concluir \u00a0que la se\u00f1ora Andrea no estaba vinculada bajo un contrato de tiempo parcial, sino \u00a0bajo una relaci\u00f3n laboral que requer\u00eda el cumplimiento de obligaciones propias \u00a0de un contrato de jornada completa. En consecuencia, la empresa Glob-Berry \u00a0S.A.S. ten\u00eda la obligaci\u00f3n de afiliarla al sistema general de seguridad social \u00a0y realizar los respectivos aportes, sin que pueda ampararse en una supuesta \u00a0modalidad de tiempo parcial para eludir esta responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n \u00a0de asumir los costos de la seguridad social cuando ha incumplido el deber de \u00a0afiliar a su trabajador al sistema. Con base en el marco normativo y jurisprudencial \u00a0expuesto, y las pruebas allegadas al expediente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional constata que la empresa Glob-Berry Ar\u00e1ndanos \u00a0S.A.S. incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0social a la accionante[162], \u00a0afectando su acceso a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de su estado de \u00a0salud, bajo el argumento de que hab\u00eda suscrito un contrato de tiempo parcial \u00a0cuando este no atend\u00eda a dichos supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el expediente, se tiene que la omisi\u00f3n de la empresa accionada gener\u00f3 un \u00a0perjuicio directo a la trabajadora, quien, al momento de requerir las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas derivadas de su incapacidad y previstas en el Sistema \u00a0General de Seguridad Social, se encontr\u00f3 sin la cobertura debida por parte de \u00a0ese sistema, lo cual afect\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional ya expuesta, cuando un empleador incumple con su obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y \u00a0pago de aportes, este debe \u00a0asumir directamente los costos de las prestaciones a las que el trabajador \u00a0habr\u00eda tenido derecho si hubiese estado debidamente afiliado (p\u00e1r. 60 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, la empresa Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S. no puede trasladar \u00a0su responsabilidad a la trabajadora ni a la ARL, como pretende en su respuesta \u00a0al requerimiento de instancia y en sede de revisi\u00f3n. Por lo tanto, la empresa \u00a0accionada debe asumir el pago de los gastos m\u00e9dicos en que haya incurrido la \u00a0accionante, as\u00ed como el pago de las incapacidades derivadas de su estado de \u00a0salud, en los mismos t\u00e9rminos en que le hubieran sido reconocidas por la EPS \u00a0correspondiente si la afiliaci\u00f3n se hubiese realizado de manera oportuna y \u00a0conforme a la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ineficacia \u00a0de la renuncia ante la existencia de despido indirecto. Como se explic\u00f3 en precedencia, la \u00a0renuncia presentada por el trabajador es ineficaz cuando esta es provocada por \u00a0la actuaci\u00f3n del empleador (p\u00e1r. 86 supra). La Sala encuentra que \u00a0este es el escenario que se presenta en el caso analizado por al menos dos \u00a0razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, \u00a0ante la falta de pago de las incapacidades generadas a ra\u00edz de su accidente, la \u00a0trabajadora no pudo acceder a las garant\u00edas suficientes para volver al trabajo. \u00a0Por un lado, el incumplimiento en el pago de sus \u00a0prestaciones gener\u00f3 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema que obstaculiz\u00f3 la \u00a0continuidad del v\u00ednculo laboral, convirti\u00e9ndose en un factor determinante para \u00a0que la accionante se viera obligada a renunciar. Lo anterior porque la falta de \u00a0pago de las incapacidades impact\u00f3 directamente su m\u00ednimo vital, dej\u00e1ndola sin \u00a0los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, lo que afect\u00f3 su \u00a0dignidad humana, al generar una carga econ\u00f3mica insostenible que la puso en una \u00a0posici\u00f3n de mayor desprotecci\u00f3n. Para la accionante, la permanencia en el \u00a0empleo se torn\u00f3 inviable sin este sustento econ\u00f3mico, pues deb\u00eda afrontar no \u00a0solo sus responsabilidades diarias, sino tambi\u00e9n su proceso de recuperaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, sin contar con una fuente de recursos que le permitiera suplir sus \u00a0necesidades mientras superaba la incapacidad y sus afectaciones de salud. De \u00a0esta manera, no estuvo en posibilidad de reintegrarse a las labores bajo condiciones \u00a0f\u00edsicas aceptables, que es precisamente el objetivo de las prestaciones \u00a0econ\u00f3micas derivadas de las incapacidades m\u00e9dicas. Esta situaci\u00f3n, a su vez, le \u00a0impidi\u00f3 reincorporarse a su puesto de trabajo en condiciones adecuadas, \u00a0generando una barrera adicional para su estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el incumplimiento del \u00a0empleador tambi\u00e9n implic\u00f3 la ausencia de garant\u00edas para el regreso al trabajo. \u00a0Esto porque la empresa al incumplir su obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al SGSS en \u00a0salud, afect\u00f3 el acceso de la trabajadora a las prestaciones propias de la \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, en especial las incapacidades a las que \u00a0ten\u00eda derecho y las cuales tienen como fin asegurar que el trabajador cuente \u00a0con un periodo de recuperaci\u00f3n sin comprometer su estabilidad econ\u00f3mica. Al \u00a0omitir esta obligaci\u00f3n, cre\u00f3 un entorno de precariedad en el que la renuncia se \u00a0convirti\u00f3 en la \u00fanica opci\u00f3n viable para ella, pues continuar en esas \u00a0condiciones era insostenible por las razones que se acaban de exponer (p\u00e1r. 98 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0la Sala reitera que las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de \u00a0igualdad formal entre las partes[163]. \u00a0Por el contrario, el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido que en ellas existe \u00a0una situaci\u00f3n estructural de desequilibrio que justifica la adopci\u00f3n de medidas \u00a0protectoras para la parte trabajadora, en particular cuando esta se encuentra \u00a0en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta circunstancia ha sido reconocida \u00a0reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, que ha destacado la \u00a0necesidad de garantizar una tutela reforzada a quienes, por razones de salud, \u00a0g\u00e9nero, condici\u00f3n econ\u00f3mica o cualquier otra circunstancia, se ubican en una \u00a0posici\u00f3n de especial vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, adquiere relevancia el \u00a0principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales m\u00ednimos, consagrado en \u00a0el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. Esta garant\u00eda implica que, incluso cuando una persona \u00a0trabajadora manifieste su consentimiento para la renuncia a determinados \u00a0beneficios laborales, dicha decisi\u00f3n carece de validez si afecta derechos \u00a0ciertos, indiscutibles y m\u00ednimos, cuya finalidad es asegurar condiciones dignas \u00a0y justas de trabajo. Se trata, entonces, de una protecci\u00f3n que opera en favor \u00a0de la persona trabajadora, precisamente por las condiciones de asimetr\u00eda que \u00a0caracterizan el v\u00ednculo laboral. En la misma l\u00ednea, la Sala Plena ha advertido \u00a0que la autonom\u00eda de la voluntad no puede ser invocada de manera absoluta en \u00a0contextos laborales marcados por el desequilibrio. Por ello ha se\u00f1alado que \u00a0\u201clos trabajadores pueden verse forzados a realizar renuncias como respuesta a \u00a0un estado de necesidad\u201d[164], \u00a0lo cual desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de libertad plena en decisiones como la \u00a0terminaci\u00f3n voluntaria del contrato de trabajo, principalmente cuando est\u00e1 \u00a0mediada por incumplimientos reiterados por parte del empleador que afectan la \u00a0dignidad y seguridad de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0este aspecto cabe indicar que no existe una prohibici\u00f3n legal o constitucional \u00a0para que un sujeto que es titular de ELR formule renuncia al empleo. Con todo, \u00a0como lo reconoce el precedente constitucional antes referido, esa renuncia debe \u00a0darse bajo condiciones de plena autonom\u00eda. Ello significa que no debe existir \u00a0coacci\u00f3n por parte del empleador o un tercero, o estarse en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad extrema, derivada del incumplimiento de las obligaciones de \u00a0aquel. Esta es precisamente la circunstancia que la Sala evidencia en el \u00a0presente asunto. Habida cuenta de las afecciones de salud y la precariedad \u00a0econ\u00f3mica de la accionante, para la Sala resulta razonable concluir que su \u00a0renuncia que, se insiste, solo fue conocida dentro del proceso de tutela \u00a0durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se deriv\u00f3 de la imposibilidad de recuperar su \u00a0condici\u00f3n de salud y como consecuencia de la falta de pago de las \u00a0incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, estas consideraciones \u00a0cobran especial relevancia. Como se ha establecido, Andrea \u00a0atravesaba una situaci\u00f3n especialmente complicada de salud derivada de un \u00a0accidente, frente a la cual su empleador incumpli\u00f3 de forma grave y sistem\u00e1tica \u00a0con sus obligaciones. No solo omiti\u00f3 su afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud, sino que adem\u00e1s le impidi\u00f3 acceder a las \u00a0incapacidades a que ten\u00eda derecho, priv\u00e1ndola de un ingreso m\u00ednimo para \u00a0afrontar su proceso de recuperaci\u00f3n. Este incumplimiento tuvo consecuencias \u00a0directas tanto en su estabilidad econ\u00f3mica como en su integridad f\u00edsica y \u00a0emocional, lo que afect\u00f3 su aptitud para continuar vinculada laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala reitera que el reconocimiento de \u00a0la autonom\u00eda individual y de la libertad de trabajo no puede desconocer los \u00a0l\u00edmites establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico en funci\u00f3n de proteger \u00a0derechos fundamentales[165]. \u00a0Sobre el particular, la conducta de Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S al omitir \u00a0sistem\u00e1ticamente la afiliaci\u00f3n y el pago de los aportes al SGSS en salud y \u00a0dejar sin ingresos a la accionante durante su incapacidad revela un claro \u00a0prop\u00f3sito de la empresa de seguir evadiendo el pago de prestaciones sociales y \u00a0cotizaciones. Esto se concreta finalmente con la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral a cargo de la accionante, sin que la empresa haya tenido en cuenta su \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, y dadas las \u00a0circunstancias del caso, la renuncia presentada por la accionante no puede \u00a0considerarse como una decisi\u00f3n libre y voluntaria, por lo que carece de efectos \u00a0jur\u00eddicos y debe ser considerada como una manifestaci\u00f3n ineficaz, derivada de \u00a0un contexto de vulneraci\u00f3n de derechos y de incumplimientos reiterados de la \u00a0empresa que afectaron su salud, su dignidad y su estabilidad econ\u00f3mica y \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante cumple con las condiciones del fuero de salud. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales \u00a0explicadas en precedencia (p\u00e1r. 79 supra), la Sala advierte que la \u00a0accionante cumple con las condiciones para ser acreedora de la estabilidad \u00a0laboral reforzada derivada del fuero de salud. En primer lugar, las lesiones \u00a0sufridas por la accionante en raz\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito fueron graves, \u00a0dejaron importantes secuelas y, por ende, le impidieron adelantar la actividad \u00a0para la que fue contratada, al punto que forzaron su renuncia y en los t\u00e9rminos \u00a0antes explicados. En segundo lugar, la trabajadora present\u00f3 incapacidades para \u00a0la \u00e9poca en que fue terminada la relaci\u00f3n laboral y, precisamente, estas no \u00a0fueron asumidas por el empleador bajo el criterio, desestimado en esta \u00a0sentencia, sobre la presunta inoponibilidad del deber de afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0de seguridad social. En tercer lugar, est\u00e1 probado en el expediente que la \u00a0accionante tuvo graves secuelas derivadas del accidente de tr\u00e1nsito. En cuarto \u00a0lugar, las incapacidades antes referidas sucedieron en el periodo \u00a0inmediatamente anterior a la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte llama la atenci\u00f3n acerca de la importancia que para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso tiene la acreditaci\u00f3n de los requisitos para la ELR. Efectivamente, si se \u00a0parte de la base de la ineficacia de la renuncia, la comprobaci\u00f3n de dicha \u00a0estabilidad obliga a concluir que la relaci\u00f3n laboral debi\u00f3 mantenerse sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad. En ese sentido, las obligaciones para el empleador, \u00a0derivadas del contrato de trabajo, se mantuvieron inc\u00f3lumes durante la vigencia \u00a0del v\u00ednculo laboral, esto es, un a\u00f1o contado desde el 1 de marzo de 2024 y \u00a0adem\u00e1s, proceden los remedios que la jurisprudencia ha fijado para los casos en \u00a0los que se acredita la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n y remedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, para la Corte la \u00a0relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora Andrea \u00a0y la empresa Glob-Berry S.A.S. no configuraba un contrato de tiempo parcial que \u00a0eximiera a la empresa de la obligaci\u00f3n de afiliar a la trabajadora al sistema \u00a0general de seguridad social, por lo que la empresa accionada incumpli\u00f3 su deber \u00a0de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n; y por lo tanto debe \u00a0asumir directamente \u00a0los costos de las prestaciones a las que la trabajadora habr\u00eda tenido derecho \u00a0si hubiese estado debidamente afiliada, junto con el pago de los aportes \u00a0dejados de realizar a dicho sistema. A su vez, se encuentra que la renuncia \u00a0presentada por la trabajadora fue derivada de dicha omisi\u00f3n del empleador, lo \u00a0que implica su ineficacia. Adem\u00e1s, Andrea cumple con las condiciones exigidas \u00a0por la jurisprudencia constitucional para acreditar la estabilidad laboral \u00a0reforzada derivada del fuero de salud. Esto implica que, ante la existencia de \u00a0un contrato realidad, este obra sin soluci\u00f3n de continuidad y en raz\u00f3n de la \u00a0ineficacia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios. \u00a0Teniendo en \u00a0cuenta lo anterior, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la Sentencia del \u00a08 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado 001 \u00a0Promiscuo Municipal de Paipa y en su lugar, amparar\u00e1 \u00a0los derechos al \u00a0m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral \u00a0reforzada y a la seguridad social de la se\u00f1ora Andrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala (i) \u00a0declarar\u00e1 la existencia de un contrato a tiempo completo y la ineficacia de la \u00a0renuncia hecha por la accionante; (ii) ordenar\u00e1 a Glob-Berry Ar\u00e1ndanos \u00a0S.A.S. (a) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en salud \u00a0con los par\u00e1metros fijados para un contrato a t\u00e9rmino fijo de tiempo completo \u00a0por un a\u00f1o contado a partir del 1 de marzo de 2024, (b) el pago de los \u00a0salarios y prestaciones dejadas de percibir, hasta el 1 de marzo de 2025, \u00a0(c) el pago las \u00a0incapacidades y dem\u00e1s gastos m\u00e9dicos en que incurri\u00f3 la accionante como \u00a0consecuencia del accidente sufrido, durante el t\u00e9rmino del contrato, esto es \u00a0desde el 1 de marzo de 2024 hasta el 1 de marzo de 2025, (d) si es el \u00a0caso, la reliquidaci\u00f3n y\/o pago de los aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0Social, en especial lo pagado por conceptos de pensi\u00f3n, ARL y caja de \u00a0compensaci\u00f3n, considerando que el contrato celebrado obedece a uno a t\u00e9rmino \u00a0fijo de tiempo completo por un a\u00f1o contado a partir del 1 de marzo de 2024 y (e) \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Esto, en consideraci\u00f3n a \u00a0la plena certeza sobre la exigibilidad de tales prestaciones, al igual que la comprobaci\u00f3n sobre \u00a0la condici\u00f3n de vulnerabilidad de Andrea, que resta idoneidad a la v\u00eda \u00a0judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, si la \u00a0accionante as\u00ed lo desea, la empresa Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S. deber\u00e1 reintegrarla \u00a0al cargo que ven\u00eda ocupando, o a uno de mayor jerarqu\u00eda, teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n las restricciones m\u00e9dicas que ponga de presente la actora. De hacerse el reintegro, la empresa deber\u00e1 pagar los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2025 hasta que se haga efectivo el \u00a0reintegro, \u00a0as\u00ed como afiliarla a todos los componentes del sistema general de seguridad social y pagar los respectivos \u00a0aportes desde la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, se hace \u00a0saber a Andrea \u00a0que, en ejercicio de sus derechos y con fundamento en la normativa de pensiones \u00a0y del Sistema General de Riesgos Laborales, podr\u00e1 solicitar ante la entidad \u00a0competente la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y la apertura de su \u00a0tr\u00e1mite pensional, a fin de garantizar la continuidad de su protecci\u00f3n social y \u00a0el reconocimiento de los beneficios que le correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 8 de octubre de 2024, \u00a0dictada por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR, con car\u00e1cter definitivo, los \u00a0derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral \u00a0reforzada y a la seguridad social de Andrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR la existencia de un contrato a \u00a0t\u00e9rmino fijo tiempo completo por un a\u00f1o, contado desde el 1 de marzo de 2024; y \u00a0la ineficacia de la renuncia hecha por la accionante el 6 de febrero de 2025, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la empresa Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S. que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afilie a Andrea al Sistema General de Seguridad \u00a0social en salud con los par\u00e1metros fijados para un contrato a t\u00e9rmino fijo de \u00a0tiempo completo por un a\u00f1o contado a partir del 1 de marzo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pague \u00a0a Andrea los salarios y prestaciones dejadas de percibir, hasta el 1 de \u00a0marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pague \u00a0a Andrea las incapacidades y dem\u00e1s gastos m\u00e9dicos en que incurri\u00f3 la \u00a0accionante como consecuencia del accidente sufrido, durante el t\u00e9rmino del \u00a0contrato, esto es desde el 1 de marzo de 2024 hasta el 1 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es el caso, haga la reliquidaci\u00f3n \u00a0y\/o pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social de Andrea, en especial lo pagado por conceptos \u00a0de pensi\u00f3n, ARL y caja de compensaci\u00f3n, considerando que el contrato celebrado \u00a0obedece a uno a t\u00e9rmino fijo de tiempo completo por un a\u00f1o contado a partir del \u00a01 de marzo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pague \u00a0a Andrea la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario consagrada en \u00a0el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la empresa Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S. que en el t\u00e9rmino diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n proceda a: (i) si la accionante lo \u00a0desea, reintegrarla a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0cuando fue desvinculada, y que sea acorde con su condici\u00f3n de salud actual; (ii) \u00a0si se realiza un cambio de cargo o modificaci\u00f3n de funciones, la accionante \u00a0deber\u00e1 recibir la capacitaci\u00f3n adecuada para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones \u00a0correctamente; y, de igual manera, (iii) deber\u00e1 afiliarla al \u00a0Sistema General de Seguridad Social desde el 1 de marzo de 2025. Adem\u00e1s, que \u00a0proceda a pagar (iv) los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0percibir desde el 1 de marzo de 2025 hasta que se haga efectivo el reintegro y (v) \u00a0los aportes a seguridad social causados desde la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite a Colpensiones, la \u00a0Nueva E.P.S., el Ministerio del Trabajo y la Secretar\u00eda de Salud &#8211; Subred \u00a0Integrada de Servicios S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la \u00a0comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA T-155\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presento las razones \u00a0que me llevan a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-155 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso Andrea en contra de Glob-Berry \u00a0Ar\u00e1ndanos S.A.S, al considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la \u00a0seguridad social. Esto como consecuencia de la omisi\u00f3n de la empresa accionada \u00a0de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0accionante afirm\u00f3 que, debido a la falta de afiliaci\u00f3n, \u00a0no recibi\u00f3 el pago de las incapacidades m\u00e9dicas que le prescribieron en marzo y \u00a0abril del a\u00f1o 2024 con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3. Por lo \u00a0tanto, solicit\u00f3 que se le ordenara a la empresa accionada: i) afiliarla a la Nueva EPS; ii) \u00a0pagar los aportes peri\u00f3dicos a salud desde el 1 de marzo de 2024 hasta la \u00a0fecha; iii) reembolsar los copagos cancelados por concepto de \u00a0hospitalizaciones; y iv) pagar las incapacidades m\u00e9dicas desde el mes de \u00a0mayo hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales. Lo anterior, luego de constatar que el empleador omiti\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social a pesar de haber \u00a0suscrito un contrato laboral, desconoci\u00f3 la estabilidad laboral reforzada por \u00a0razones de salud porque la forz\u00f3 a renunciar y, con dicha actuaci\u00f3n, configur\u00f3 \u00a0una renuncia inducida o un despido indirecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A juicio de la Sala, la actora cumpl\u00eda con las \u00a0condiciones del fuero de salud porque las lesiones ocasionadas en el accidente \u00a0le impidieron desempe\u00f1ar adecuadamente sus funciones, present\u00f3 las \u00a0incapacidades para la \u00e9poca en que termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral y se prob\u00f3 que \u00a0tuvo graves secuelas derivadas del accidente de tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que \u00a0la renuncia de la demandante fue ineficaz por dos razones. Primero, porque al \u00a0incumplir el pago de sus prestaciones \u201cobstaculiz\u00f3 la continuidad del v\u00ednculo \u00a0laboral, convirti\u00e9ndose en un factor determinante para que la accionante se \u00a0viera obligada a renunciar\u201d[166]. \u00a0Segundo, ya que al omitir esa obligaci\u00f3n, \u201ccre\u00f3 un entorno de precariedad en el \u00a0que la renuncia se convirti\u00f3 en la \u00fanica opci\u00f3n viable para ella\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la Corte declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo entre la \u00a0se\u00f1ora Andrea \u00a0y Glob-Berry Ar\u00e1ndanos S.A.S y le orden\u00f3 a \u00a0la empresa: i) pagarle las incapacidades, copagos y dem\u00e1s gastos que tuvo que \u00a0asumir luego del accidente de tr\u00e1nsito, en raz\u00f3n a la falta de afiliaci\u00f3n al \u00a0sistema de seguridad social en salud, junto con el pago de los aportes a dicho \u00a0sistema que no fueron cancelados; ii) afiliarla al sistema general de \u00a0seguridad social y pagar los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir y; iii) reintegrarla a un cargo igual o \u00a0superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculada el cual sea acorde \u00a0con su condici\u00f3n de salud actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si bien comparto la decisi\u00f3n de conceder el amparo por \u00a0la omisi\u00f3n del empleador de asumir los costos de la seguridad social, me aparto \u00a0de la orden de reintegrar a la se\u00f1ora Andrea y del pago pago de los \u00a0salarios, las prestaciones sociales dejadas de percibir y de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido. Considero que en este caso no se acredit\u00f3 la existencia de una \u00a0renuncia inducida ni los elementos de la estabilidad laboral reforzada por razones \u00a0de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0efecto, la se\u00f1ora Andrea no aleg\u00f3 la existencia de una renuncia inducida \u00a0o un despido indirecto y tampoco se pronunci\u00f3 al respecto en el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n. En contraste, la Glob-Berry Ar\u00e1ndanos inform\u00f3 \u00a0que \u201cel 6 de febrero de 2025 la trabajadora renunci\u00f3 de manera voluntaria a la \u00a0empresa, luego de que se le solicitara que acudiera para que fuera reubicada\u201d[168]. \u00a0A mi juicio, esto desconoce tres situaciones de \u00edndole constitucional, como se \u00a0expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante no ten\u00eda \u00a0estabilidad laboral reforzada por una condici\u00f3n de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte ha se\u00f1alado que gozan de \u00a0estabilidad laboral reforzada, entre otros, las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, \u00a0cuando padecen una disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial en vigencia de un \u00a0contrato de trabajo, con independencia de la existencia de una calificaci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Espec\u00edficamente sobre la estabilidad \u00a0laboral reforzada por razones de salud, la jurisprudencia constitucional \u00a0estableci\u00f3 tres requisitos que deben concurrir para que esta opere: i) \u00a0que la condici\u00f3n de salud del trabajador le impida o dificulte \u00a0significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; ii) \u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un \u00a0momento previo al despido; y iii) que la desvinculaci\u00f3n del trabajador \u00a0carezca de justificaci\u00f3n suficiente. Sobre este \u00faltimo par\u00e1metro, la Corte ha \u00a0determinado que existe una presunci\u00f3n de despido discriminatorio[169], es decir, se presume que la \u00a0desvinculaci\u00f3n tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador. \u00a0En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado como desvinculaci\u00f3n, la \u00a0decisi\u00f3n unilateral del empleador de despedir o terminarle la relaci\u00f3n laboral \u00a0al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En principio[170], los remedios constitucionales que \u00a0proceden en estos casos consisten en declarar la \u00a0ineficacia del despido, ordenar el pago de los salarios y de las prestaciones \u00a0sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n y la \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario -cuando el despido haya sido \u00a0discriminatorio- as\u00ed \u00a0como reintegrar al trabajador al cargo que ocupaba o a \u00a0uno mejor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n derivada de la \u00a0estabilidad laboral reforzada se activa frente a actos de despido, entendidos \u00a0como manifestaciones unilaterales del empleador encaminadas a terminar la \u00a0relaci\u00f3n laboral de manera injustificada o discriminatoria. Sobre este punto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la presunci\u00f3n de despido se \u00a0configura cuando existe un acto de desvinculaci\u00f3n atribuible al empleador, no \u00a0cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo obedece a una renuncia voluntaria \u00a0del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0\u00a0En \u00a0este caso, considero que no se acredit\u00f3 que la accionante gozara de una \u00a0estabilidad laboral reforzada porque, aunque se constat\u00f3 que las lesiones que \u00a0sufri\u00f3 afectaron el adecuado desempe\u00f1o de sus funciones y que el empleador conoc\u00eda de \u00a0su situaci\u00f3n de salud, no se prob\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n hubiere carecido de \u00a0justificaci\u00f3n, en concreto, no se configur\u00f3 un despido discriminatorio porque \u00a0la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una renuncia de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A \u00a0mi juicio, considerar la procedencia de esta garant\u00eda en asuntos de renuncia \u00a0voluntaria -como ocurre en el presente caso- implicar\u00eda una redefinici\u00f3n \u00a0del alcance de la protecci\u00f3n constitucional, pues se extender\u00eda a supuestos no \u00a0establecidos en las pautas jurisprudenciales, en concreto, en el tercer par\u00e1metro \u00a0relacionado con que la desvinculaci\u00f3n del trabajador carezca de justificaci\u00f3n \u00a0suficiente. Como expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n, esto era \u00a0especialmente importante porque en el caso analizado no se demostr\u00f3 que la \u00a0renuncia hubiera sido inducida, tanto as\u00ed, que la empresa accionada le solicit\u00f3 \u00a0a la accionante acudir a la empresa para ser reubicada y ella se neg\u00f3. En \u00a0consecuencia, al no estructurarse el supuesto de hecho necesario para activar \u00a0la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de salud, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0estabilidad laboral reforzada no se configurar\u00eda ni proceder\u00eda la orden de \u00a0reintegro ni de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se acredit\u00f3 que la renuncia \u00a0de la se\u00f1ora Andrea hubiera sido inducida\u00a0 en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la renuncia \u00a0inducida[171]. \u00a0Espec\u00edficamente, en la Sentencia T-045 de 2025, record\u00f3 que es necesario \u00a0demostrar que la renuncia se present\u00f3 como consecuencia de un vicio en el \u00a0consentimiento, lo que conducir\u00eda a \u201cconceder un amparo \u00a0definitivo y ordenar el reintegro del trabajador, as\u00ed como el pago de los \u00a0salarios y todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la \u00a0desvinculaci\u00f3n\u201d[172]. \u00a0Es decir, si no se logra establecer que el acto de \u00a0renuncia no fue espont\u00e1neo, libre de coacci\u00f3n y producto de la voluntad del \u00a0trabajador, \u201cdebe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para que \u00a0esa controversia sea definida por el juez ordinario\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Se ha dado por probada la renuncia \u00a0inducida cuando el trabajador motiva su renuncia en \u201cel \u00a0incumplimiento sistem\u00e1tico en los pagos en la remuneraci\u00f3n pactada, en los \u00a0pagos obligatorios de salud, riesgos profesionales, pensi\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0parafiscales y en algunos casos actos de mal tratamiento y humillaciones\u201d[174]. \u00a0Sobre el particular, en las sentencias T-424 de 2011 y T-1097 de 2012 se \u00a0estudiaron las acciones de tutela relacionadas con la configuraci\u00f3n de una \u00a0renuncia inducida por la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n al sistema de salud y pagos \u00a0de los salarios. En esas oportunidades, las y los demandantes manifestaron en \u00a0la carta de desvinculaci\u00f3n que presentaron ante sus empleadores que renunciaban \u00a0debido a la omisi\u00f3n de sus empleadores de realizar los aportes al Sistema de \u00a0Seguridad Social[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte Suprema de Justicia ha \u00a0considerado que \u201cla libre y espont\u00e1nea voluntad del \u00a0trabajador encaminada a obtener el rompimiento del v\u00ednculo contractual, a que \u00a0debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales \u00a0como la fuerza o el enga\u00f1o\u201d y que, aunque no se requiere que el trabajador manifieste \u00a0los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar, \u201cen el eventual \u00a0proceso s\u00ed tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al \u00a0momento de romper el v\u00ednculo contractual por una cualquiera de estas conductas \u00a0asumidas por el empleador\u201d[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Del an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0que se encontraban en el expediente era posible concluir que: i) \u00a0no se constat\u00f3 que la renuncia no fuera espont\u00e1nea, libre de coacci\u00f3n y \u00a0producto de la voluntad de la trabajadora; y ii) se evidenci\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Andrea renunci\u00f3 a pesar de que la empresa le solicitara acudir \u00a0para la reubicaci\u00f3n \u201cde acuerdo a capacidad \u00a0laboral establecida por m\u00e9dico tratante para dar continuidad al contrato \u00a0laboral hasta su fecha de terminaci\u00f3n\u201d[177]. \u00a0Este hecho revest\u00eda especial relevancia pues desvirtuaba la posibilidad de que \u00a0la renuncia hubiera sido inducida, producto de una presi\u00f3n indebida por parte \u00a0del empleador o como consecuencia de su omisi\u00f3n de \u00a0asumir los costos de la seguridad social de la accionante. \u00a0Por el contrario, el llamado de la empresa para realizar la reubicaci\u00f3n laboral \u00a0constituy\u00f3 una manifestaci\u00f3n de la voluntad de continuar con el v\u00ednculo. Sin \u00a0embargo, la actora opt\u00f3 por renunciar, aun cuando \u00a0contaba con la alternativa ofrecida por el empleador para conservar su cargo \u00a0bajo condiciones acordes a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por \u00a0lo tanto, bajo los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional, estimo que no se configur\u00f3 una renuncia inducida y por lo tanto \u00a0la Corte debi\u00f3 prescindir de este an\u00e1lisis y permitir que, a partir de una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria m\u00e1s amplia, se zanjara la discusi\u00f3n ante el juez \u00a0ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se desconocieron los principios \u00a0de onus probandi incumbit actori y de congruencia al concluir que exist\u00eda una \u00a0renuncia inducida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Este Tribunal ha se\u00f1alado[178] \u00a0que al accionante le corresponde \u201cprobar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica \u00a0que persigue\u201d y bajo esa l\u00ednea, el juez tiene el deber de corroborar \u00a0\u201clos hechos que dan cuenta de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para lo \u00a0cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las \u00a0afirmaciones, cuando sea del caso\u201d[179]. \u00a0Por lo tanto, si bien uno de los rasgos caracter\u00edsticos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0es la informalidad, el demandante tiene una carga m\u00ednima probatoria la cual \u00a0se debe cumplir para lograr informar sobre las verdaderas circunstancias del caso controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que un \u00a0elemento esencial de la validez de las decisiones judiciales es la congruencia. \u00a0Se trata del deber para que, \u201centre la parte resolutiva y la parte motiva, as\u00ed \u00a0como entre los elementos f\u00e1cticos obrantes en el expediente y las \u00a0consideraciones jur\u00eddicas que se elaboran a su alrededor\u201d[180] \u00a0exista consonancia.\u00a0Adem\u00e1s, es una manifestaci\u00f3n de un valor \u00a0constitucional que limita el ejercicio del poder p\u00fablico y se traduce en \u201cla \u00a0responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando \u00a0razones que demuestren que su acci\u00f3n no es caprichosa, arbitraria o desviada \u00a0(art\u00edculos 1 y 2 de la C.P.)\u201d[181]. \u00a0Bajo esa perspectiva, el principio de congruencia exige que la decisi\u00f3n est\u00e9 \u00a0debidamente motivada en las pretensiones, pruebas y argumentos debatidos a lo \u00a0largo del proceso[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0\u00a0En este caso, la accionante no se pronunci\u00f3 sobre la forma en la \u00a0que se desvincul\u00f3 de la empresa, tampoco puso de presente la configuraci\u00f3n de \u00a0una renuncia inducida ni solicit\u00f3 el pago de los salarios y de las prestaciones \u00a0sociales presuntamente adeudadas. Esto puede constatarse en el escrito de \u00a0tutela y en la respuesta al auto de pruebas que se profiri\u00f3 en sede de \u00a0revisi\u00f3n. Por lo tanto, no es claro a partir de cu\u00e1l afirmaci\u00f3n de la actora o \u00a0en virtud de qu\u00e9 prueba, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de declarar la existencia de \u00a0una renuncia inducida. De hecho, quien inform\u00f3 que sobre la \u00a0renuncia de la demandante fue Glob-Berry Ar\u00e1ndanos al se\u00f1alar que \u201cel 6 de febrero de 2025 la \u00a0trabajadora renunci\u00f3 de manera voluntaria a la empresa, luego de que se le \u00a0solicitara que acudiera para que fuera reubicada\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0A pesar de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 \u00a0que la renuncia no fue espont\u00e1nea ni libre y que la accionante renunci\u00f3 debido \u00a0a las secuelas del accidente que sufri\u00f3. A \u00a0mi juicio, esto desconoci\u00f3 el principio de onus probandi incumbit actori y \u00a0de congruencia, debido a que se lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n sin que existieran \u00a0elementos materiales probatorios que la soportaran, en concreto, se estableci\u00f3 \u00a0la existencia de una renuncia inducida a pesar de que no se aleg\u00f3 ni se prob\u00f3 \u00a0en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En suma, aunque comparto el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital junto con la orden de \u00a0pago de las incapacidades, copagos y dem\u00e1s gastos, considero que no se acredit\u00f3 \u00a0la existencia de una renuncia inducida ni los elementos de la estabilidad \u00a0laboral reforzada por razones de salud. Por lo anterior, estimo que no proced\u00eda \u00a0el reintegro ni el pago de los salarios, las prestaciones sociales y la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, expongo los motivos por los que salvo parcialmente mi voto \u00a0respecto de la Sentencia T-155 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este expediente fue seleccionado por la magistrada Diana \u00a0Fajardo Rivera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c16Fallo.pdf\u201d. p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cContrato PS Andrea\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01TutelaYAnexos\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib., p. 1730. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib., p. 1794. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib., p. 1806. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c14ContestacionGlobBerryArandanos.pdf\u201d. p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Al respecto, la empresa se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que se requiere la \u201cacreditaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n a la salud que \u00a0le impida o dificulte de manera significativa el normal desarrollo de sus \u00a0actividades\u201d y esto no sucedi\u00f3 en el caso. Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c06RespuestaColpensiones.pdf\u201d. \u00a0p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c06RespuestaColpensiones.pdf\u201d. \u00a0p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c12RespuestaMinisterioDelTrabajo.pdf\u201d. \u00a0p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c10CorreoSecretariaDeSalud.pdf\u201d. \u00a0p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c16Fallo.pdf\u201d. p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ib., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL ACCI\u00d3N \u00a0DE TUTELA ANDREA\u201d. p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Expediente digital. \u201cRESPUESTA SOLICITUD DE PRUEBAS &#8211; CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL .pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto, Sentencia SU-195 \u00a0de 2012 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[L]a ausencia de formalidades y el car\u00e1cter sumario y \u00a0preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la \u00a0facultad de fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes, potestad que \u00a0surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de \u00a0la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 superior), la primac\u00eda \u00a0de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia \u00a0del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-511 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la Sentencia T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia \u00a0SU-077 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 \u00a0de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cel amparo constitucional se consagr\u00f3 para restablecer los derechos \u00a0fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violaci\u00f3n si se \u00a0trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto \u00a0esencial, insustituible y necesario, es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de \u00a0uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Pol\u00edtica \u00a0quiso hacer efectivos, por lo cual la justificaci\u00f3n de la tutela desaparece si \u00a0tal supuesto falta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-130 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-307 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-277 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-219 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-327 de 20217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c01TutelaYAnexos\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias \u00a0SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias \u00a0T-171 de 2021 y T-471 de 2017.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias \u00a0T-171 de 2021 y T-956 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias \u00a0T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia \u00a0T-020 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0SU-016 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias \u00a0T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-471 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencias T-406 de 2012, T-092 de 2016, T-418 de \u00a02017, T-550 de 2017, T-271 de 2018, T-020 de 2021 y T-262 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-262 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencias T-291 de 2020 y T-262 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencias T-311 de 1996, T-693 de 2017, T-168 de \u00a02020 y T-262 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencias T-920 de 2009, T-468 de 2010, T-182 de \u00a02011, T-140 de 2016, T-401 de 2017 y T-262 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencias T-920 de 2009, T-468 de 2010, T-182 de 2011, T-140 de 2016, T-401 de \u00a02017 y T-262 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-431 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencias T-311 de 1996, T-693 de 2017, T-168 de 2020 y T-262 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Esta \u00a0corporaci\u00f3n se ha pronunciado en distintas sentencias sobre este principio, \u00a0para el asunto objeto de revisi\u00f3n, tomamos las consideraciones de las \u00a0Sentencias T-281A de 2016, C-520 de 2016, T-091 de 2019, T-056 de 2023, T-401 \u00a0de 2023 y T-004 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-524 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia C-614 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia T-166 de 1997, citada en la sentencia T-524 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia T-029 de 2016 reiterada en la sentencia T-524 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia T-029 de 2016 reiterada en la sentencia T-524 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Reiteraci\u00f3n de lo dicho en las Sentencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T-013 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia T-182 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia T-200 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencias T-200 de 2017 y T-291 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencias T-490 de 2015, T-200 de 2017 y T-291 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Esta \u00a0corporaci\u00f3n se ha pronunciado en distintas sentencias sobre este principio, \u00a0para el asunto objeto de revisi\u00f3n, tomamos las consideraciones de las Sentencia \u00a0SU-396 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencias C-470 de 1997, T-581 de 2023, \u00a0T-195 de 2022 y T-020 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2023. Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-049 de 2017, T-317 de 2017, T-118 de 2019, T-102 \u00a0de 2020, T-386 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022 y \u00a0T-459 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2019, \u00a0T-014 de 2019 y C-531 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-380 de 2021, \u00a0T-574 de 2020 y T-052 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2023. Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-470 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2019. Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-434 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencias SU-380 de 2021, T-581 de 2023, \u00a0T-195 de 2022 y T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-102 de 2020 y T-641 de 2017. De hecho, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la legislaci\u00f3n que favorece a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cno \u00a0consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda \u00a0circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los \u00a0leg\u00edtimos derechos de otros\u201d. Cfr. Sentencia C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-256 de 1996, \u00a0T-934 de 2005, T-992 de 2007, T-434, T-780 y T-962 de 2008, T-677 y T-703 de \u00a02009, T-449, T-457, T-462, T-467, T-554, T-683 y T-898 de 2010, T-663 de 2011, \u00a0T-111, T-148, T-341, T-594 y T-986 de 2012, T-738 y T-899 de 2013, T-298 y \u00a0T-472 de 2014, T-765 y T-310 de 2015, T-040, T-057, T-364 y T-521 de 2016 y \u00a0T-151 y T-392 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En la sentencia C-531 de 2000, la Corte precis\u00f3 que la \u00a0indemnizaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es una \u00a0sanci\u00f3n al empleador que \u201cno otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0de la oficina de Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022 y \u00a0T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-664 de 2017 y \u00a0T-420 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-606 de 2012 y \u00a0C-824 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022 y \u00a0T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU- 269 de 2023, \u00a0SU-061 de 2023, SU-380 de 2021 y SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, sentencias SU-269 de 2023, SU-061 de 2023, \u00a0T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-195 de 2022, \u00a0T-052 de 2020, T-041 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencia C-606 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-087 de 2022 y SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. La Corte precis\u00f3 \u00a0que estas circunstancias no son taxativas, en tanto que el juez deber\u00e1 analizar \u00a0cada caso concreto para determinar si el empleado es beneficiario de la ELR. Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-269 de 2023 y SU-061 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2023, \u00a0T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-434 de 2020 y T-383 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, \u00a0T-195 de 2022, T-434 de 2020 y T-419 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, \u00a0T-195 de 2022, T-434 de 2020, T-118 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2020 y \u00a0T-664 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2020 y \u00a0T-453 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-581 de 2023, \u00a0T-195 de 2022 y T-434 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-581 de 2023, \u00a0T-195 de 2022 y T-434 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, sentencia SU-269 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Estas garant\u00edas fueron sistematizadas por las salas Quinta y \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en las sentencias T-581 de 2023, \u00a0T-195 de 2022 y T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-269 de 2023 y SU-061 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Este diagrama corresponde, en su mayor\u00eda, con el de la sentencia \u00a0T-581 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, sentencias T-201 de 2018 y T-020 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, sentencias T T-664 de 2017 y -263 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ib. Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-020 de 2021, T-386 de 2020, SU-040 de 2018, T-188 \u00a0de 2017 y T-215 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, sentencias T-020 de 2021 y T-201 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, sentencias C-531 del 2000 y SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional, sentencias T-064 de 2017 y T-586 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133]Corte Constitucional, sentencias T-420 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2020. Ver tambi\u00e9n, \u00a0sentencias SU-049 de 2017 y T-589 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia \u00a0del 15 de julio de 2020 (Rad. 67633). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional, sentencias T-829 de 2008, T-226 de 2012, T-547 \u00a0de 2013 y T-589 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022, \u00a0T-273 de 2020, T-586 de 2019, T-201 de 2018 y T-372 de 2017, entre otras. Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de \u00a0abril de 2018 (Rad. 53394), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ib. En sede de tutela, por regla general, en los casos en que \u00a0esta proceda como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, no procede dicha orden. Cfr. \u00a0Sentencias T-102 de 2020, T-351 de 2015, T-041 de 2014 y T-111 de 2012. Por el \u00a0contrario, si la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Cfr. \u00a0Sentencias T-273 de 2020, T-478 de 2019, T-305 de 2018, T-201 de 2018 y T-317 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ley 361 de 1997, \u00a0art\u00edculo 26, inciso 2\u00ba. Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La desvinculaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta o indefensi\u00f3n no da lugar, de manera autom\u00e1tica, al pago de la \u00a0sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, sino solo al \u00a0reintegro (Sentencia T-586 de 2019). As\u00ed, en el evento en que no sea posible \u00a0evidenciar que el trabajador padezca una afectaci\u00f3n de salud que le impida o \u00a0dificulte sustancialmente el desarrollo de las labores -situaci\u00f3n que prima \u00a0facie es de dif\u00edcil valoraci\u00f3n probatoria en sede de tutela- es razonable \u00a0considerar que el empleador no estaba en la obligaci\u00f3n de solicitar la \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para finalizar el v\u00ednculo laboral y, \u00a0por tanto, no le es extensible la sanci\u00f3n contenida en la Ley 361 de 1997. Lo \u00a0anterior, dado que en dichas circunstancias la terminaci\u00f3n del contrato no se \u00a0advierte injustificada ni puede calificarse como discriminatoria. Con todo, si \u00a0se acredita que la raz\u00f3n del despido o desvinculaci\u00f3n es la condici\u00f3n de salud \u00a0del trabajador, el empleador podr\u00e1 ser condenado al pago de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0180 d\u00edas de salario prevista por la Ley 361 de 1997. Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-102 de 2020 y SU-040 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, sentencias T-273 de 2020, T-586 de 2019, \u00a0T-201 de 2018 y T-372 de 2017, entre otras. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. \u00a053394). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Art\u00edculo 8 de la Ley 776 de 2002: \u201cLos empleadores est\u00e1n obligados \u00a0a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o \u00a0a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo \u00a0cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2022, reiterada por las \u00a0sentencias SU-269 de 2023, SU-061 de 2023, T-076 de 2024 y T-581 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Reiteraci\u00f3n de lo dicho en la Sentencia T-064 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 9 de abril \u00a0de 1986, Referencia No. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 6 de abril \u00a0de 2001, Referencia No. 13648. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-381de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cANEXO SOPORTES RESPUESTA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL ACCION DE TUTELA ANDREA.pdf\u201d. p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cOFICIO OPT-A-096-2025-1.pdf\u201d. \u00a0p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cANEXO SOPORTES RESPUESTA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL ACCION DE TUTELA ANDREA.pdf\u201d. p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0El art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993 establece que todos los empleadores \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud y asumir el pago de los aportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201clas \u00a0relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador \u00a0y trabajador, cuestionando as\u00ed la vetusta idea de que las relaciones entre \u00a0privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad y \u00a0conduciendo a la necesidad de reconocer a los trabajadores una tutela \u00a0reforzada\u201d. Sentencia T-662 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Sentencia C-424 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Sentencia T-074 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Fundamento jur\u00eddico 100 de la \u00a0Sentencia T-155 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Fundamento jur\u00eddico 101 de la \u00a0Sentencia T-155 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Tabla 1. Respuestas al auto de \u00a0pruebas del 17 de febrero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencias T-111 de 2012, \u00a0T-041 de 2014, T-351 de 2015, T-372 de 2017, T-201 de 2018, T-586 de 2019, \u00a0T-273 de 2020, T-102 de 2020, T-195 de 2022 y T-581 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencias T-457 de 2010, \u00a0T-424 de 2011, T-1097 de 2012, T-064 de 2017 y T-045 de 2025. En esas oportunidades, los y las \u00a0accionantes alegaron la configuraci\u00f3n de una renuncia inducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia T-045 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia T-045 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia T-424 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Al respecto, se puede consultar el \u00a0ac\u00e1pite de hechos de la Sentencia T-424 de 2011 y de pruebas relevantes de los \u00a0procesos de la Sentencia T-1097 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Corte Suprema de Justicia, \u00a0SL4377-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Tabla 1. Respuestas al auto de \u00a0pruebas del 17 de febrero de 2024 de la Sentencia T-155 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencias T-131 de 2007, \u00a0T-571 de 2015 y T-301 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencia T-571 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Auto 030 de 2018 y Auto 068 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Auto 244 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Auto 629 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Tabla 1. Respuestas al auto de \u00a0pruebas del 17 de febrero de 2024 de la Sentencia T-155 de 2025.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-155-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-155\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan \u00a0una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}