{"id":31137,"date":"2025-10-23T20:30:10","date_gmt":"2025-10-23T20:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-157-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:10","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:10","slug":"t-157-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-157-25\/","title":{"rendered":"T-157-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-157\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Imposibilidad de \u00a0declarar la ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes, cuando ya se ostenta la \u00a0calidad de pensionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PRESTACI\u00d3N PENSIONAL-Reconocimiento \u00a0en la modalidad de retiro programado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral al \u00a0concluir que, pese a ser beneficiario de la modalidad de retiro programado, el \u00a0(accionante) ostenta la calidad de pensionado, dado que (el fondo de pensi\u00f3n) \u00a0le reconoce y paga una prestaci\u00f3n pensional, no puede calificarse como una \u00a0interpretaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de la \u00a0norma aplicable. En efecto, la Sala destaca que, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, un \u00a0pensionado es toda persona que percibe un retiro remunerado tras haber \u00a0culminado su vida laboral. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 13, literal c), de la Ley 100 de \u00a01993 establece que los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las \u00a0prestaciones pensionales, incluidas las pensiones de invalidez, vejez y \u00a0sobrevivientes, lo que refuerza la validez de la interpretaci\u00f3n adoptada por \u00a0los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad\/DEFECTO \u00a0FACTICO-Caracterizaci\u00f3n\/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE \u00a0PENSIONES-Traslado \u00a0de r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO ENTRE \u00a0REGIMENES PENSIONALES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONO PENSIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS QUE \u00a0CARACTERIZAN LA INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REG\u00cdMENES PENSIONALES-Jurisprudencia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Reglas \u00a0jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes pensionales y \u00a0regreso al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-157 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.879.329 y T-9.901.334 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n \u00a0revis\u00f3 dos acciones de tutela acumuladas. Por un lado, en el expediente \u00a0T-9.879.329 se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo instaurada, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, por el se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Osorio Villegas, en contra de la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual se le neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de ineficacia del \u00a0traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por ostentar la calidad de pensionado \u00a0de este \u00faltimo r\u00e9gimen, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. Por el otro lado, en el expediente T-9.901.334, \u00a0se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Gonzalo Molina \u00a0Arango contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en la que tambi\u00e9n se neg\u00f3 la ineficacia del traslado \u00a0del RPM al RAIS que realiz\u00f3 el accionante en 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de encontrar acreditados los presupuestos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en los dos expedientes, la Sala \u00a0advirti\u00f3 que durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n falleci\u00f3 el se\u00f1or Osorio Villegas, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 \u00a0que deb\u00eda declararse la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente en el expediente T-9.879.329. De otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n con el expediente T-9.901.334, la Sala de Revisi\u00f3n, luego de analizar las reglas jurisprudenciales \u00a0aplicables a la ineficacia de traslado entre reg\u00edmenes pensionales cuando el \u00a0solicitante es pensionado, concluy\u00f3 que no se configuraron los defectos \u00a0alegados en la sentencia acusada, en consecuencia, confirm\u00f3 las decisiones de \u00a0los jueces de tutela que negaron el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de mayo \u00a0de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional, integrada, en esta oportunidad, por los magistrados \u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, por cuanto a la \u00a0magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera se le acept\u00f3 el impedimento que \u00a0present\u00f3 para conocer de este asunto, en ejercicio de sus competencia \u00a0constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la presente oportunidad, \u00a0este tribunal se pronunciar\u00e1 sobre dos tutelas acumuladas que reclaman la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0social. En primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n expondr\u00e1, de forma separada, los \u00a0antecedentes de cada uno de los casos; luego de lo cual, comprobar\u00e1 si cumplen \u00a0con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia \u00a0judicial. Y, en caso favorable, abordar\u00e1 el estudio de los requisitos \u00a0espec\u00edficos en cada una de las tutelas objeto de pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-9.879.329 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes del \u00a0expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de septiembre de 2016, \u00a0el se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Osorio Villegas, pensionado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad (RAIS), instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (Protecci\u00f3n S.A.), con la \u00a0finalidad de declarar la ineficacia del traslado que realiz\u00f3 el 1\u00ba de noviembre \u00a0de 1997 entre el R\u00e9gimen de Prima Media (RPM) y el RAIS. En su criterio, \u201csu \u00a0consentimiento fue viciado e inducido en error, por cuanto, el empleado de \u00a0Protecci\u00f3n S.A que lo asesor\u00f3, no le brind\u00f3 una completa y veraz informaci\u00f3n, \u00a0toda vez que no le explic\u00f3 las diferencias que existen entre los dos reg\u00edmenes \u00a0para obtener la pensi\u00f3n de vejez\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual admiti\u00f3 y \u00a0notific\u00f3 la demanda. En el tr\u00e1mite del proceso, Protecci\u00f3n S.A. instaur\u00f3 \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n en contra del demandante con la finalidad de que, en el \u00a0caso de salir favorable las pretensiones de la demanda, se ordenara al se\u00f1or \u00a0Osorio Villegas retornar las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto \u00a0de pensi\u00f3n de vejez desde el 14 de junio de 2016[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de junio de 2019, el \u00a0Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia en la que accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante. \u00a0A su juicio, aunque Protecci\u00f3n S.A. ten\u00eda la carga de demostrar \u00a0que brind\u00f3 al se\u00f1or Osorio Villegas toda la informaci\u00f3n necesaria para tomar \u00a0una decisi\u00f3n informada sobre su traslado de r\u00e9gimen pensional, no aport\u00f3 \u00a0pruebas suficientes que permitieran inferir que dicha informaci\u00f3n fue completa, \u00a0veraz, transparente y clara respecto a los beneficios de cada r\u00e9gimen. Asimismo, sostuvo que, en los casos en los que se discute la \u00a0ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes pensionales, no es posible diferenciar \u00a0entre solicitantes pensionados y no pensionados. Esto, por dos razones: en \u00a0primer lugar, porque el principio de igualdad proh\u00edbe el trato diferenciado y \u00a0discriminatorio entre grupos de personas; y, en segundo lugar, porque hacer tal \u00a0distinci\u00f3n implicar\u00eda desconocer el principio seg\u00fan el cual \u201cel error no puede \u00a0crear derecho\u201d, en aquellos casos en los que la ineficacia del traslado sea \u00a0procedente y no se subsane el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de junio de 2022, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, declar\u00f3 probadas las excepciones \u00a0formuladas por las demandadas, referentes a la inexistencia de la obligaci\u00f3n de \u00a0que se declare ineficaz el traslado, por cuanto el se\u00f1or Osorio Villegas \u00a0ostenta la calidad de pensionado. En concreto, la Sala encontr\u00f3 que aun cuando \u00a0Protecci\u00f3n SA \u201cno acredit\u00f3 la satisfacci\u00f3n de su ineludible deber legal de \u00a0brindar al hoy demandante una oportuna informaci\u00f3n adecuada, suficiente, cierta \u00a0y comprensible, en t\u00e9rminos de transparencia y eficiencia respecto de la vinculaci\u00f3n \u00a0en los dos reg\u00edmenes pensionales\u201d[5], de acuerdo con el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6], no es posible \u201cla ineficacia de la afiliaci\u00f3n por el \u00a0incumplimiento de las mencionadas obligaciones, al configurarse tras su \u00a0reconocimiento rogado, una serie de actuaciones en que han participado \u00a0distintos actores del sistema y terceros de buena fe\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, el \u00a0demandante instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n[8]. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 el recurso tras advertir que carec\u00eda de inter\u00e9s econ\u00f3mico. En efecto, \u00a0advirti\u00f3 que las pretensiones no superaban la cuant\u00eda se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPT) para el a\u00f1o \u00a02022, esto es, $120.000.000[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los \u00a0anteriores hechos y a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Osorio Villegas \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, con la \u00a0finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social, entre otros. En este sentido, afirm\u00f3 que la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por dicha autoridad incurri\u00f3 en los defectos \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y en una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el primero, afirm\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche no dio aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 60 y 61 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (CPTSS), toda vez que, \u00a0no se demostraron cu\u00e1les son los hechos y circunstancias concretas que se \u00a0ver\u00edan afectadas por la declaraci\u00f3n de ineficacia de traslado del r\u00e9gimen \u00a0pensional del se\u00f1or Osorio Villegas. Resalt\u00f3 que el Tribunal \u201cno decret\u00f3 prueba \u00a0algu[na] perito actuario financiero que avalara que, conforme al caso \u00a0particular [del se\u00f1or Osorio Villegas] y su capital en su cuenta de ahorro \u00a0individual, la Naci\u00f3n y un tercero se ver\u00edan afectados financieramente\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al segundo, \u00a0asever\u00f3 que se configur\u00f3 en su faceta negativa ya que la autoridad judicial \u00a0accionada dio \u201cpor demostrado sin estarlo, que se afectaba a terceros de buena \u00a0fe\u201d[11]. En este \u00a0sentido, explic\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A. no demostr\u00f3 en qu\u00e9 gastos incurri\u00f3 y \u00a0cu\u00e1les entidades e instituciones participaron del reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional del demandante, por lo que la \u201ctesis de afectaci\u00f3n a las \u00a0finanzas del sistema\u201d[12] no se aval\u00f3 \u00a0en el acervo probatorio recaudado en el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada viol\u00f3 directamente lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no se dio prevalencia al \u00a0derecho sustancial. En concreto, explic\u00f3 que \u201cse est[\u00e1] prevaleciendo un \u00a0proceso entre entidades con gran m\u00fasculo financiero y administrativo, frente al \u00a0derecho sustancial de un ciudadano enfermo y que se pension\u00f3 dado que se estaba \u00a0viendo afectado su m\u00ednimo vital\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que \u00a0\u201cse revoque y\/o anule la sentencia, y en su lugar [se] orden[e] a la Sala que \u00a0profiri\u00f3 la respectiva sentencia a dictar una nueva, en la cual reconozca la \u00a0Ineficacia del Traslado del R\u00e9gimen de Pensiones\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de marzo de 2023, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda, \u00a0corri\u00f3 traslado a la accionada y vincul\u00f3 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn y a las partes del proceso ordinario laboral con el fin de que \u00a0intervinieran en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de marzo de 2023, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el \u00a0Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn alleg\u00f3 un informe sobre las \u00a0diligencias realizadas en el proceso ordinario laboral. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0atacada fue proferida con \u201csujeci\u00f3n a las normas y jurisprudencia aplicables al \u00a0asunto espec\u00edfico\u201d [16], por lo que \u00a0no se \u201cencuentran configurados los presupuestos consagrados por la Corte \u00a0Constitucional para que proceda el amparo constitucional\u201d[17]. \u00a0Esto, debido a que del an\u00e1lisis probatorio e interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, se \u00a0evidencia una congruencia entre los fundamentos y la decisi\u00f3n adoptada, por lo \u00a0que no es posible concluir que se incurri\u00f3 en alg\u00fan tipo de defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 002 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 un informe sobre las actuaciones realizadas en el \u00a0marco del proceso ordinario laboral[18]. Por su \u00a0parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia del amparo solicitado en esta acci\u00f3n y se ordene su \u00a0desvinculaci\u00f3n del asunto debido a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, de forma \u00a0extempor\u00e1nea, la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la tutela, al considerar que la \u00a0autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en ning\u00fan tipo de defecto[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este expediente, son objeto \u00a0de revisi\u00f3n los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (en primera \u00a0instancia) y la Sala de Casaci\u00f3n Penal (en segunda instancia) de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 12 de abril \u00a0de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el \u00a0amparo. Despu\u00e9s de encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Sala abord\u00f3 el an\u00e1lisis del \u00a0contenido de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, a partir de una s\u00edntesis del hilo argumentativo que se \u00a0utiliz\u00f3 en esa providencia. En este \u00a0sentido, puesto que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 conforme a la sentencia SL-373 de \u00a02021 y otras normas aplicables al caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n cuestionada no resulta alejada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sino que la misma se soport\u00f3 en los criterios definidos para su \u00a0estimaci\u00f3n y es producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a \u00a0las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que no \u00a0amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado judicial del \u00a0se\u00f1or Osorio Villegas impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En el escrito que \u00a0sustent\u00f3 el recurso, insisti\u00f3 en que la decisi\u00f3n proferida por la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u201cde manera abismal y as\u00ed como \u00a0sustancial\u201d, a partir de los argumentos previos esbozados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 \u00a0de agosto de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. En la decisi\u00f3n, la Sala revis\u00f3 la \u00a0sentencia acusada y concluy\u00f3 que, deben descartarse \u201clos defectos denunciados \u00a0por el accionante, en tanto la decisi\u00f3n reprochada no se advierte caprichosa o \u00a0incorrecta, contrario a ello, se avizora acorde con los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales y normativos vigentes en la materia\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, explic\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia defiende el criterio de que no es posible darle efectos \u00a0pr\u00e1cticos a la declaratoria de ineficacia para quienes est\u00e9n pensionados \u00a0teniendo en cuenta que esa calidad da lugar a una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar \u201ca \u00a0m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, y por tanto \u00a0derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, confirm\u00f3 el fallo \u00a0impugnado ya que la decisi\u00f3n cuestionada estuvo soportada en la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente aplicable al caso, por lo que \u201cal no advertir yerro \u00a0alguno en el juicio valorativo de la prueba, mal har\u00eda la Sala en acceder a lo \u00a0pretendido por la parte actora en el sentido de convertir el presente mecanismo \u00a0constitucional [\u2026] en tanto ya tuvo oportunidad procesal de debatir \u00a0probatoriamente [\u2026] alegado\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-9.901.334 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de diciembre de 2017[26], \u00a0el se\u00f1or Luis Gonzalo Molina Arango, pensionado[27] \u00a0del RAIS, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protecci\u00f3n \u00a0S.A., con el prop\u00f3sito de dejar sin efectos su traslado del RPM al RAIS \u00a0realizado el 15 de julio de 1994, por la omisi\u00f3n de las demandadas de brindarle \u00a0informaci\u00f3n clara, precisa y oportuna acerca de las caracter\u00edsticas de cada uno \u00a0de los reg\u00edmenes pensionales. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico fue \u00a0vinculado como litisconsorte necesario por pasiva[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la demanda, \u00a0Protecci\u00f3n S.A. instaur\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n en contra del accionante. \u00a0Solicit\u00f3 que, en caso de prosperar la pretensi\u00f3n de ineficacia del traslado al \u00a0RAIS, se condene al se\u00f1or Molina Arango a reintegrar a dicha entidad los \u00a0valores que pag\u00f3 por concepto de mesadas pensionales de vejez, desde 2005 hasta \u00a0la fecha de ejecutoria de la sentencia[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, el \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0despacho judicial que, mediante sentencia del 23 de julio de 2020, absolvi\u00f3 a \u00a0las accionadas de la totalidad de las pretensiones \u00a0del se\u00f1or Molina Arango y lo conden\u00f3 en costas[30]. Para llegar \u00a0a esta conclusi\u00f3n, la jueza laboral realiz\u00f3 un estudio de la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial[31] de las \u00a0reglas aplicables a los asuntos relacionados con el deber de informaci\u00f3n que \u00a0tienen las administradoras de fondos pensionales en los traslados de reg\u00edmenes \u00a0pensional, en las que se hizo una distinci\u00f3n entre la calidad de afiliado y \u00a0pensionado de aquellas personas que realizan dicha solicitud de ineficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, explic\u00f3 que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 14 de agosto de 2019, unific\u00f3 las reglas aplicables a los asuntos \u00a0en los que la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional es solicitada por \u00a0una persona que ya se encuentra pensionada por parte de alguno de los dos \u00a0reg\u00edmenes[32]. En este \u00a0sentido, dicha corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no es posible declarar la ineficacia o la \u00a0nulidad de una afiliaci\u00f3n del RAIS de una persona pensionada en dicho r\u00e9gimen, \u00a0toda vez que esto puede \u201cconducir a situaciones del todo insostenibles\u201d para el \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues \u201cla consolidaci\u00f3n de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participaci\u00f3n de \u00a0terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad \u00a0de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la \u00a0juez laboral se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Molina Arango, en ejercicio de su libre \u00a0albedr\u00edo, autoriz\u00f3 la venta de su bono pensional y acept\u00f3 los procedimientos de \u00a0Protecci\u00f3n S.A. para beneficiarse de las ventajas del RAIS, lo que le permiti\u00f3 \u00a0acceder a una prestaci\u00f3n pensional desde los 52 a\u00f1os. En este sentido, concluy\u00f3 \u00a0que no resulta razonable que, tras 12 a\u00f1os de recibir dicha pensi\u00f3n, el se\u00f1or Osorio \u00a0Villegas pretenda ahora alegar la ineficacia del traslado, intentando subsanar \u00a0su inactividad durante todo este tiempo. Inconforme con lo anterior, el apoderado del demandante instaur\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00ba de junio de 2021, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia bajo los mismos \u00a0argumentos expuestos por el Juzgado 013 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. En su criterio, no era procedente declarar la ineficacia del traslado \u00a0pretendido por el demandante, teniendo en cuenta que ya contaba con la \u00a0condici\u00f3n de pensionado[35]. En su \u00a0decisi\u00f3n, retom\u00f3 las consideraciones expuestas en la sentencia del 14 de agosto \u00a0de 2019 proferida por esa misma corporaci\u00f3n, as\u00ed como en la Sentencia SL-373 \u00a0del 10 de febrero de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. Frente a esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Molina Arango instaur\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de diciembre de 2022, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segunda instancia, a partir de los mismos argumentos expuestos por \u00a0las instancias del proceso ordinario laboral. En concreto, advirti\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n objeto del recurso de casaci\u00f3n \u201cno cometi\u00f3 ninguno de los \u00a0dislates que le achaca la censura, puesto que el demandante actualmente recibe \u00a0una pensi\u00f3n del RAIS, raz\u00f3n por la cual, ante su estatus pensional actual, ya \u00a0consolidado, no es posible revertirlo mediante una declaraci\u00f3n de ineficacia \u00a0que, a la luz de la jurisprudencia nacional, no es procedente\u201d[37]. De esta manera, retomando las consideraciones de su Sentencia \u00a0SL-373 de 2021, concluy\u00f3 que los cargos del recurso no proceden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial, el se\u00f1or Molina Arango instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n del 6 de diciembre de 2022, proferida en el marco del proceso \u00a0ordinario laboral, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y sustantivo, lo que vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, \u201cal principio \u00a0de favorabilidad, derecho adquirido, m\u00ednimo vital, y vida en condiciones \u00a0dignas\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del defecto \u00a0f\u00e1ctico, sostiene que este se configuro porque del acervo probatorio del \u00a0expediente, espec\u00edficamente de documentos tales como la historia de las semanas \u00a0cotizadas, como el documento del 16 de mayo de 2006, del cual se expone la \u00a0modalidad en la que se pension\u00f3, era posible establecer que: (i) para el 1\u00ba de abril de \u00a01994, contaba con 808.7 semanas cotizadas y m\u00e1s de 40 a\u00f1os, por lo cual era \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo que \u201chace m\u00e1s gravoso a\u00fan la falta \u00a0de informaci\u00f3n\u201d[39], por ende, \u00a0conforme al art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, segu\u00eda ostentando la calidad de \u00a0afiliado al sistema puesto que su pensi\u00f3n fue reconocida en la modalidad de \u00a0retiro programado. Asimismo, era claro (ii) la existencia de un perjuicio, en \u00a0la medida en que recibi\u00f3 por parte de Protecci\u00f3n S.A. una mesada pensional \u00a0\u201ccuatro veces inferior a la que le hubiera correspondido en el RPM\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al defecto \u00a0sustantivo, refiri\u00f3 que se realiz\u00f3 una mala interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 \u00a0literal b y 271 de la Ley 100 de 1993 al haberse validado un acto jur\u00eddico \u00a0ineficaz, esto es, el traslado de r\u00e9gimen pensional, por una actuaci\u00f3n surtida \u00a0con posterioridad, como lo fue el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez en la \u00a0modalidad de retiro programado. En consecuencia, explic\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral inaplic\u00f3 el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual, \u00a0la calidad de una persona que accede a la pensi\u00f3n por retiro programado es la \u00a0de afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con estos fundamentos, plante\u00f3 \u00a0como pretensi\u00f3n que se dejara sin efectos la mencionada decisi\u00f3n, y en su lugar \u00a0\u201cse hagan las declaraciones necesarias que conduzcan a la declaratoria de \u00a0ineficacia del traslado del RPM al RAIS, as\u00ed como el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez con r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el reconocimiento de perjuicios \u00a0por parte de Protecci\u00f3n\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 14 de junio de \u00a02023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela y dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado 013 Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Protecci\u00f3n S.A., Colpensiones y el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, adem\u00e1s de las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral descrito en la demanda. Adem\u00e1s, dispuso notificar a las \u00a0partes accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las \u00a0entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de junio de 2023, la \u00a0Administradora de Fondos Pensionales Porvenir S.A., de la que no reposa \u00a0informaci\u00f3n en el expediente sobre su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela ni del proceso ordinario laboral, solicit\u00f3 denegar o declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela o en su defecto, desvincularla del tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental \u00a0del accionante. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que debido a que el accionante \u201cnunca se \u00a0encontr\u00f3 afiliado\u201d a dicha administradora, ninguna pretensi\u00f3n en su contra \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que \u201clos hechos objeto de censura son \u00a0exclusivos de un tercero\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de junio de 2023, el \u00a0Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medell\u00edn solicit\u00f3 que se declare \u00a0improcedente la tutela porque no existe ninguna vulneraci\u00f3n. En concreto, \u00a0indic\u00f3 que no le correspond\u00eda efectuar pronunciamiento alguno respecto a la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no incurr\u00eda en causal \u00a0gen\u00e9rica o especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo d\u00eda, el se\u00f1or Reyes \u00a0Medina, apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de \u00a0Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n[45], alleg\u00f3 un \u00a0oficio pronunci\u00e1ndose respecto a la vinculaci\u00f3n de la entidad a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en el que inform\u00f3 que esta no hizo parte del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado por el se\u00f1or Molina Arango[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma fecha, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que no se encontraba legitimado \u00a0para hacer alg\u00fan tipo de pronunciamiento puntual respecto de los hechos, por \u00a0tratarse de una decisi\u00f3n ejecutoriada de la que no se observaba vulneraci\u00f3n a \u00a0derecho fundamental alguno[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de junio de 2023, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 004 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia indic\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida conforme a su \u00a0precedente sobre la materia, en particular, la Sentencia SL-373 de 2021 \u00a0aplicable a \u201caquellos casos donde el solicitante de la ineficacia del traslado \u00a0recibe una pensi\u00f3n reconocida por el [RAIS]\u201d [48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de junio de 2023, \u00a0Colpensiones solicit\u00f3 que se declare improcedente la tutela por cuanto no se ha \u00a0materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. De \u00a0igual forma, afirm\u00f3 que no se acreditan los requisitos de procedibilidad del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y a\u00f1adi\u00f3 que, en el asunto, se hab\u00eda \u00a0configurado cosa juzgada sin especificar las razones por las que consideraba \u00a0esta situaci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de junio de 2023, \u00a0Protecci\u00f3n S.A. sostuvo que, en su momento, le explic\u00f3 al accionante las \u00a0condiciones del RAIS y sus diferencias con el RPM, por lo que su traslado de \u00a0r\u00e9gimen fue libre y voluntario. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que \u00fanicamente hasta la \u00a0promulgaci\u00f3n de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010 se estableci\u00f3 \u00a0expresamente el deber de las AFP de asesorar e informar a sus consumidores \u00a0financieros sobre los efectos, beneficios e inconvenientes de los reg\u00edmenes \u00a0pensionales. En suma, concluy\u00f3 que, al observar que el traslado del demandante \u00a0se hab\u00eda realizado en 1994, no era v\u00e1lido imponerle obligaciones con base en \u00a0normas inexistentes en ese momento[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este expediente, son objeto \u00a0de revisi\u00f3n los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (en primera \u00a0instancia) y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural (en segunda instancia) \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de junio de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Explic\u00f3 que los argumentos expuestos por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en la decisi\u00f3n objeto de tutela eran razonables, ajustados \u00a0a derecho y fundamentados en la jurisprudencia pertinente. En particular, cit\u00f3 \u00a0la sentencia 4265 de 2022, en la que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u201ccuando quien reclama la p\u00e9rdida de efectos del \u00a0cambio de r\u00e9gimen ya viene gozando de la pensi\u00f3n reconocida por el RAIS, no es \u00a0posible acceder a tal declaratoria, pues su situaci\u00f3n jur\u00eddica cambia al \u00a0tratarse de un derecho consolidado\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La apoderada judicial del \u00a0se\u00f1or Molina Arango impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su criterio, \u00a0dicha decisi\u00f3n omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de los defectos f\u00e1ctico y sustantivos \u00a0alegados en el escrito de tutela. Agreg\u00f3 que, con la acci\u00f3n constitucional no \u00a0pretend\u00eda generar una instancia adicional sino proteger los derechos \u00a0fundamentales de su representado a la seguridad social, igualdad, principio de \u00a0favorabilidad, derecho adquirido, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de octubre de 2023, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte \u00a0Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Tras analizar la metodolog\u00eda \u00a0empleada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral al resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, concluy\u00f3 que la controversia en el asunto objeto de \u00a0revisi\u00f3n no radicaba en un error judicial, sino en una diferencia de criterio \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la cual \u00a0result\u00f3 contraria a las expectativas del demandante. En este sentido, agreg\u00f3 \u00a0que \u201caunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la \u00a0prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la \u00a0disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de \u00a0todo fundamento objetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el juez de \u00a0tutela determin\u00f3 que la \u201cprovidencia confutada se advierte \u00a0razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la \u00a0manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud \u00a0para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en Sede de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n de los expedientes y \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento de la magistrada Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de enero de 2024, la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno seleccion\u00f3 los expedientes T-9.879.329 \u00a0y T-9.901.334 bajo el criterio de \u201c[n]ecesidad de pronunciarse sobre una \u00a0determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d, los acumul\u00f3 por presentar unidad de materia \u00a0y de acuerdo con el sorteo realizado, reparti\u00f3 el asunto a la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto que resolvi\u00f3 una \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento. El 6 \u00a0de marzo de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifest\u00f3 su impedimento \u00a0para conocer y participar en la decisi\u00f3n de los expedientes de la referencia, \u00a0con fundamento en la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, referente a la existencia de un inter\u00e9s en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, explic\u00f3 \u00a0que, debido a que se traslad\u00f3 del RPM al RAIS y en la actualidad cotiza su \u00a0aporte pensional en este \u00faltimo, la resoluci\u00f3n de los presentes expedientes \u00a0dar\u00eda lugar al establecimiento de reglas jurisprudenciales que le podr\u00edan \u00a0favorecer, implicando as\u00ed un inter\u00e9s directo sobre el asunto. Adem\u00e1s, puso de \u00a0presente que la Sala Plena le acept\u00f3 un impedimento por razones semejantes en \u00a0el expediente T-7.867.632 AC, en el que se examinaba un grupo de casos en los \u00a0que, al igual que en el presente asunto, se discut\u00eda la ineficacia del traslado \u00a0del RPM al RAIS, por el d\u00e9ficit de la informaci\u00f3n proporcionada por las \u00a0administradoras de fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de Auto 945 de 23 de \u00a0mayo de 2024, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0fundado el impedimento manifestado por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y \u00a0por ende, la separ\u00f3 del conocimiento del asunto[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer auto de pruebas y \u00a0suspensi\u00f3n. En desarrollo del \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte, el 22 de agosto \u00a0de 2024, el magistrado profiri\u00f3 auto de pruebas y suspendi\u00f3 por tres meses los \u00a0t\u00e9rminos en los asuntos objeto de revisi\u00f3n[58]. Esto, con \u00a0el fin de recaudar pruebas que \u00a0complementaran los elementos de juicio que obran en los expedientes allegados. \u00a0En concreto, se solicit\u00f3 a las autoridades judiciales remitir copia \u00edntegra de \u00a0todas las actuaciones, procedimientos y decisiones adelantadas en cada uno de \u00a0los procesos. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 al se\u00f1or Osorio Villegas[59] \u00a0y al se\u00f1or Molina Arango[60] dar \u00a0respuesta a un cuestionario sobre su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de septiembre de 2024, \u00a0la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0un informe sobre las pruebas recaudadas[61]. En este, el \u00a0apoderado judicial del se\u00f1or Osorio Villegas puso en conocimiento que: (i) su \u00a0representado falleci\u00f3 el 20 de septiembre de 2023; (ii) \u201cque a su c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite se le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional\u201d y; (iii) por consiguiente, \u00a0son sus hijos los que dieron respuesta al requerimiento a trav\u00e9s de una \u00a0declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Marinilla[62]. \u00a0De otra parte, la apoderada del se\u00f1or Molina Arango alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0juramentada ante la Notar\u00eda 004 del Circuito de Medell\u00edn, en la que el \u00a0accionante da respuesta a los interrogantes[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe ante Sala Plena. El 12 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador present\u00f3 un \u00a0informe ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 61[64] del Acuerdo \u00a002 de 2015, que consagra el reglamento interno de la corporaci\u00f3n[65]. \u00a0No obstante, en el ejercicio discrecional de sus competencias, la Sala Plena \u00a0decidi\u00f3 no asumir el conocimiento del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo auto de pruebas y \u00a0pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n. El 19 de \u00a0noviembre de 2024, en virtud de la circular interna No 6 de la presidencia de \u00a0la Corte Constitucional[66], la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n prorrog\u00f3 por tres meses m\u00e1s el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n decretado en el \u00a0auto del 22 de agosto de 2024, con el prop\u00f3sito de recaudar una prueba \u00a0adicional, el concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre el Expediente \u00a0T-9.901.334, en aras de profundizar en el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n a adoptar y \u00a0su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta al requerimiento, mediante memorial del 11 de diciembre \u00a0de 2024, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral 004 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 un concepto sobre el asunto objeto de revisi\u00f3n. Para ello, realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis de su l\u00ednea jurisprudencial respecto a la improcedencia de declarar la \u00a0ineficacia de un traslado al RAIS en favor de una persona que ya est\u00e1 \u00a0pensionada bajo dicho r\u00e9gimen. Explic\u00f3 que, en los casos en los que se discute \u00a0la validez de un traslado pensional, aun cuando se demuestre que la \u00a0administradora de fondos incumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n, la reversi\u00f3n \u00a0del traslado en favor de un pensionado generar\u00eda disfuncionalidades que \u00a0afectar\u00edan a m\u00faltiples actores, incluyendo entidades, personas, relaciones \u00a0jur\u00eddicas, obligaciones, intereses de terceros y el sistema de seguridad social \u00a0en pensiones en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala aclar\u00f3 que este razonamiento no obedece a un cambio \u00a0jurisprudencial, sino al desarrollo de un nuevo precedente sobre los efectos \u00a0del traslado cuando el solicitante ya es pensionado y no simplemente un afiliado. \u00a0En este sentido, explic\u00f3 que la evoluci\u00f3n de su postura se fundament\u00f3 en bases \u00a0te\u00f3ricas y normativas que fueron desarrolladas en la Sentencia SL-373 de 2021, \u00a0reiterada en recientemente en la SL-601 de 2024, en las que se estableci\u00f3 que, \u00a0en estos casos, \u201cno se trata solo de reversar el acto de traslado y el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino todas las operaciones, actos y contratos con \u00a0el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, seg\u00fan sea \u00a0la modalidad pensional elegida\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto que niega solicitud de \u00a0acceso al expediente. El 14 de \u00a0noviembre de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 al despacho del \u00a0magistrado sustanciador una solicitud de \u201cacceso al expediente virtual T9879329 \u00a0AC\u201d realizada por un abogado de la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A. Sin embargo, el d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o, el \u00a0magistrado sustanciador neg\u00f3 la solicitud al observar que el solicitante es un \u00a0tercero sin inter\u00e9s leg\u00edtimo en los procesos, en la medida en que no fue \u00a0vinculada oficialmente a ninguno de las dos acciones de tutela objeto de \u00a0revisi\u00f3n, ni tampoco de los procesos ordinarios cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con miras a resolver los \u00a0asuntos objeto de revisi\u00f3n, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) se \u00a0establecer\u00e1 la competencia de la Corte; (ii) se abordar\u00e1 el examen de \u00a0procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0caso de que se supere esta etapa; (iii) se proceder\u00e1 con el planteamiento de \u00a0los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe acreditarse el cumplimiento de ciertos \u00a0requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que las \u00a0decisiones de las autoridades judiciales son susceptibles de ser controvertidas \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se advierta la posible vulneraci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental[68]. Por lo que se refiere a \u00a0los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional, en la Sentencia \u00a0C-590 de 2005 esta corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 y dividi\u00f3 tales requisitos en dos \u00a0categor\u00edas: (i) generales y (ii) especiales. Mientras que los primeros \u00a0habilitan formalmente el an\u00e1lisis de la solicitud de amparo; los segundos est\u00e1n \u00a0encaminados a que el juez constitucional constate si la providencia cuestionada \u00a0efectivamente incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n del derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relativo a los requisitos \u00a0generales, la Corte ha sido pac\u00edfica en distinguir los siguientes[69]: \u00a0(i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas para iniciar el proceso de \u00a0tutela; (ii) que el asunto tenga relevancia constitucional; (iii) que, previo a \u00a0ejercer la acci\u00f3n constitucional, el demandante haya agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa, a menos que se pretenda conjurar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de \u00a0inmediatez; (v) que, de alegarse una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga \u00a0incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; \u00a0(vi) que la persona interesada haya identificado los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el \u00a0proceso judicial; y (vii) que la solicitud de amparo no se enfile contra una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aquellos casos en los que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales, es posible examinar las causales \u00a0espec\u00edficas, cuya configuraci\u00f3n conlleva el amparo de \u00a0los derechos fundamentales, as\u00ed como la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes orientadas a \u00a0su reparaci\u00f3n. En concreto, los defectos \u00a0espec\u00edficos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido hasta la fecha \u00a0son los siguientes: (i) org\u00e1nico; (ii) procedimental absoluto; (iii) f\u00e1ctico; \u00a0(iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de \u00a0motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que, cuando una tutela se interpone contra \u00a0providencias de las altas cortes, por ser los \u00f3rganos de cierre de las \u00a0jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo, el examen de la \u00a0procedencia de la tutela debe ser particularmente riguroso, ya que la justificaci\u00f3n \u00a0de estos requisitos requiere una argumentaci\u00f3n de alto nivel[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de \u00a0los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de cada \u00a0uno de los asuntos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los asuntos objeto de \u00a0revisi\u00f3n, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa en los dos expedientes. En el expediente T-9.879.329, el \u00a0se\u00f1or Osorio Villegas instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales. As\u00ed \u00a0mismo, en el expediente T-9.901.334, el se\u00f1or Molina Arango instaur\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderada judicial, tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de proteger \u00a0sus derechos fundamentales. En los dos casos, se aport\u00f3 el respectivo poder \u00a0para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los asuntos bajo examen, \u00a0tambi\u00e9n se satisface este presupuesto. Esto, debido a que las accionadas son \u00a0autoridades judiciales que, mediante sentencias, negaron las pretensiones de \u00a0las demandas ordinarias laborales que instauraron los accionantes con la \u00a0finalidad de que se declarara la ineficacia de sus traslados del r\u00e9gimen RPM al \u00a0RAIS. En concreto, en el expediente T-9.879.329 se reprocha la sentencia \u00a0del 24 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn; y en el expediente T-9.901.334, la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 6 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala concluye que este \u00a0requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho en los dos expedientes objeto de \u00a0revisi\u00f3n, debido a que transcurri\u00f3 un tiempo razonable entre la fecha en que se \u00a0profirieron las sentencias objeto de reproche y el d\u00eda en que los afectados \u00a0acudieron a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, tal como se explica en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la \u00faltima decisi\u00f3n objeto de reproche \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo transcurrido entre las dos fechas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.879.329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2022[71] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses y 16 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.901.334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2022[73] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 2023[74] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 meses y 1 d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. An\u00e1lisis de la inmediatez de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los expedientes T-9.879.329 \u00a0y T-9.901.334, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que los accionantes agotaron todos los medios de \u00a0defensa judicial dentro del proceso ordinario laboral, incluyendo el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. En el primer expediente, dicho recurso fue \u00a0rechazado, a trav\u00e9s de auto de 9 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, toda vez que el asunto no cumpl\u00eda \u00a0con la cuant\u00eda legal requerida para el momento \u2013ver supra 8\u2013. Respecto \u00a0del segundo expediente, dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable por \u00a0parte de la misma Sala, a trav\u00e9s de la sentencia proferida el 6 de diciembre de \u00a02022 \u2013ver supra 31\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que en esta oportunidad las acciones de tutela se \u00a0fundamentan en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la seguridad social de los se\u00f1ores Osorio Villegas y Molina Arango. Como se \u00a0expuso en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, los accionantes sostienen que \u00a0tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia incurrieron en defectos f\u00e1cticos y sustantivos, as\u00ed como en la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al negar la ineficacia de sus traslados \u00a0del RPM al RAIS. Esto, por cuanto en el marco del proceso ordinario laboral \u00a0qued\u00f3 demostrado que Protecci\u00f3n S.A. incumpli\u00f3 con su deber de suministrar una \u00a0asesor\u00eda e informaci\u00f3n cierta, completa, suficiente, id\u00f3nea y comprensible \u00a0sobre las consecuencias del traslado entre reg\u00edmenes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0los accionantes identificaron de manera espec\u00edfica las razones por las cuales, \u00a0en cada caso, las autoridades judiciales desconocieron las particularidades de \u00a0su situaci\u00f3n. En el expediente T-9.879.329, el se\u00f1or Osorio Villegas \u00a0sostuvo que, dentro del proceso ordinario laboral, no se logr\u00f3 demostrar que la \u00a0declaratoria de ineficacia de su traslado de r\u00e9gimen pensional generara una \u00a0afectaci\u00f3n a terceros o al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo \u00a0que evidenciaba un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n adoptada. Asimismo, argument\u00f3 \u00a0que el acervo probatorio recaudado no fue debidamente valorado, lo que afect\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de los hechos y, en consecuencia, sus garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, en el expediente T-9.901.334, el se\u00f1or Molina Arango se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los \u00a0art\u00edculos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n en la modalidad de retiro programado convalidaba \u00a0un acto jur\u00eddico ineficaz desde su origen, es decir, el traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. En su criterio, la decisi\u00f3n judicial desconoci\u00f3 los documentos \u00a0aportados y su historia laboral, pese a que estos sustentaban su reclamaci\u00f3n y \u00a0eran fundamentales para determinar la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0para la Sala resulta evidente que los asuntos objeto de an\u00e1lisis tienen una \u00a0marcada relevancia constitucional por al menos dos razones. En primer \u00a0lugar, existen elementos de convicci\u00f3n que evidencian que, en ambos casos, la \u00a0aplicaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0impide declarar la nulidad o ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales cuando el solicitante ya ostenta la calidad de pensionado, tiene un \u00a0impacto directo en los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Cabe \u00a0destacar que, para el a\u00f1o 2024, dicho grupo representa aproximadamente el 16% \u00a0del total de pensionados del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0en Colombia[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, los casos analizados involucran la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, cuyo alcance no se limita \u00fanicamente \u00a0a garantizar que las partes e intervinientes puedan solicitar pruebas y que \u00a0estas sean decretadas y practicadas por los jueces. Tambi\u00e9n abarca la correcta \u00a0valoraci\u00f3n del acervo probatorio por parte de la autoridad judicial competente, \u00a0as\u00ed como una interpretaci\u00f3n adecuada y coherente de las normas aplicables a \u00a0cada caso. La falta de atenci\u00f3n a estos elementos puede derivar en la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, lo que hace necesario que los jueces \u00a0constitucionales intervengan para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las providencias cuestionadas no son una sentencia de tutela ni de \u00a0control abstracto de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las sentencias \u00a0cuestionadas fueron proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el \u00a0marco de procesos ordinarios laborales. Por ende, se cumple con este requisito, \u00a0pues tales fallos no corresponden a una sentencia de tutela o de control \u00a0abstracto de constitucionalidad proferida por esta corporaci\u00f3n, ni tampoco se \u00a0origina en una decisi\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad adoptada por el \u00a0Consejo de Estado[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia \u00a0cuestionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta \u00a0oportunidad, ninguno de los dos accionantes alegaron una irregularidad procesal \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o del proceso ordinario laboral. En \u00a0concreto, en los escritos de las demandas, se invoca la ocurrencia de los \u00a0defectos f\u00e1ctico, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y si estos fueron alegados en el \u00a0proceso judicial ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cada caso, \u00a0los actores relataron en detalle, en qu\u00e9 consistieron los defectos f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n en los que incurrieron las \u00a0sentencias objeto de reproche, por lo que se entiende satisfecho tambi\u00e9n este \u00a0presupuesto. En consecuencia, esta Sala concluye que tanto en el expediente T-9.879.329 como en el T-9.901.334, las acciones de tutela satisfacen todos los requisitos de procedencia exigidos por la \u00a0Constituci\u00f3n, el Decreto-Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0En consecuencia, se pasar\u00e1 a realizar el examen de fondo de cada caso expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que en el expediente de tutela T-9.879.329 se acreditaron todos los requisitos de procedencia, la Sala debe \u00a0verificar si, de conformidad con la informaci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n \u00a0por parte del apoderado del se\u00f1or Osorio Villegas, se configura el fen\u00f3meno de \u00a0carencia actual de objeto de conformidad con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la carencia actual \u00a0de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la finalidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela consiste en otorgar una protecci\u00f3n inmediata a los \u00a0derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, puede ocurrir que \u00a0durante el respectivo proceso sobrevengan circunstancias que tornen inane un \u00a0pronunciamiento por parte del juez constitucional por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0al haber perdido vigencia la situaci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n del \u00a0amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto para aquellos casos \u00a0en los que durante el tr\u00e1mite constitucional se advierta que las amenazas o \u00a0vulneraciones que dieron lugar a la solicitud de amparo cesaron; ya sea porque (i) existe un hecho superado; (ii) se presenta \u00a0un da\u00f1o consumado; o (iii) acaece una situaci\u00f3n sobreviniente[77]. \u00a0Estos eventos conllevan a que cualquier orden emitida por el juez \u201ccaiga \u00a0en el vac\u00edo\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el hecho \u00a0superado tiene lugar cuando se satisface la pretensi\u00f3n de la tutela como \u00a0producto del obrar de la entidad accionada y antes de la decisi\u00f3n judicial que \u00a0se profiera en curso del amparo solicitado. La Corte ha entendido que la \u00a0precitada modalidad de carencia actual de objeto se presenta cuando \u201cla \u00a0aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha \u00a0por completo, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el da\u00f1o consumado se presenta cuando, entre \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y el pronunciamiento respectivo, se ha configurado \u00a0el da\u00f1o, es decir, \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se \u00a0pretend\u00eda evitar\u201d[80]. \u00a0La Corte ha resaltado que esto ocurre cuando \u201cno es factible que el juez de \u00a0tutela ordene retrotraer la situaci\u00f3n para evitar que la vulneraci\u00f3n se \u00a0concrete, pues el da\u00f1o es irreversible\u201d[81]. \u00a0As\u00ed, \u201c[s]i el da\u00f1o es susceptible de ser interrumpido, retrotra\u00eddo o mitigado \u00a0por una orden judicial, el juez no podr\u00e1 declarar la carencia actual de objeto\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la tercera modalidad en la que se presenta la carencia \u00a0actual de objeto, la situaci\u00f3n sobreviniente, est\u00e1 dise\u00f1ada para cubrir \u00a0escenarios que no encajan f\u00e1cticamente en las dos hip\u00f3tesis anteriores. Se \u00a0define como la ocurrencia de una situaci\u00f3n que no tiene origen en el accionado \u00a0y hace que la protecci\u00f3n solicitada caiga al vac\u00edo. Esta se puede dar \u201ccuando \u00a0el accionante asume la carga que no le correspond\u00eda, pierde inter\u00e9s en el \u00a0resultado de la litis, o es imposible que la pretensi\u00f3n se lleve a cabo\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la Sentencia \u00a0SU-522 de 2019, la Sala Plena unific\u00f3 los criterios en materia de carencia \u00a0actual de objeto, se\u00f1alando las siguientes subreglas. En los casos de da\u00f1o consumado, \u00a0es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela. En los casos de \u00a0hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente, no es necesario un \u00a0pronunciamiento de fondo; sin embargo, se podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo cuando se considere necesario para, entre otros, \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que \u00a0los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su \u00a0repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones \u00a0judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela acaece el fallecimiento del accionante, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No siempre el deceso del accionante \u00a0deriva en una carencia actual de objeto. Lo \u00a0anterior, por cuanto es posible que se presente el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n \u00a0procesal, en cabeza de los familiares del titular del derecho, en la medida en \u00a0que los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos alegada contin\u00faan \u00a0proyect\u00e1ndose sobre los herederos de su titular. En ese escenario, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 68 de la Ley 1564 de 2012, el juez constitucional esta \u00a0compelido no solo a resolver de fondo la materia, sino a buscar mecanismos que \u00a0amparen a los actuales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se configura la carencia de objeto \u00a0cuando fallece el actor y los derechos reivindicados tengan car\u00e1cter \u00a0personal\u00edsimo. La Corte ha resaltado que \u00a0la hip\u00f3tesis de la sucesi\u00f3n procesal resulta inadmisible cuando la prestaci\u00f3n \u00a0pretendida tiene una \u00edndole personal\u00edsima, el objeto de la acci\u00f3n ya no puede \u00a0ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de \u00a0tutela ser\u00eda inane o caer\u00eda en el vac\u00edo[85]. Al respecto, el car\u00e1cter \u00a0personal\u00edsimo se presenta cuando la protecci\u00f3n solo puede recaer en el titular \u00a0primigenio de los derechos, como es el caso de las prestaciones pensionales, al \u00a0punto en que los derechos reivindicados \u201cse extinguen con la muerte del \u00a0titular\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La causa del deceso del accionante \u00a0incide en la modalidad de la carencia de objeto. Seg\u00fan la jurisprudencia[87], si el fallecimiento del \u00a0titular de los derechos ocurre como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n por la \u00a0que se acudi\u00f3 a la tutela, se predica la existencia de un da\u00f1o consumado. Por \u00a0el contrario, si el deceso no est\u00e1 vinculado con la conducta de la autoridad \u00a0demandada o no es posible establecer una relaci\u00f3n entre ambos, se considera la \u00a0ocurrencia de un hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 configurado una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente y, en consecuencia, revocar\u00e1 las \u00a0sentencias proferidas el 12 de abril y 15 de agosto de 2023 por las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las \u00a0cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Hernando de \u00a0Jes\u00fas Osorio Villegas en el marco de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria y del hecho de \u00a0que no se observa necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Osorio Villegas[89], esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0realizar un an\u00e1lisis sobre las causales especificas alegadas \u00fanicamente sobre \u00a0el expediente T-9.901.334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n del problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al hilo de lo expuesto a lo \u00a0largo de esta providencia y despu\u00e9s de encontrar acreditados los requisitos \u00a0generales de procedencia en el expediente de tutela T-9.901.334, le \u00a0corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la\u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Luis Gonzalo \u00a0Molina Arango[90] e incurri\u00f3 en los defectos \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo, al confirmar, en su sentencia del 6 de diciembre de 2022, \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn del 1\u00ba de junio de 2021, que no accedi\u00f3 a declarar la ineficacia del \u00a0traslado entre reg\u00edmenes pensionales del se\u00f1or Molina Arango, al considerar que \u00a0no le es aplicable por ostentar la calidad de pensionado, la cual es una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para justificar la decisi\u00f3n que en esta oportunidad se adoptar\u00e1, la \u00a0Sala examinar\u00e1 los siguientes aspectos en el orden que se detalla a continuaci\u00f3n: \u00a0(i) el alcance de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, tal y como fueron alegados \u00a0por el accionante en su escritos de tutela; (ii) la reiteraci\u00f3n de las reglas \u00a0jurisprudenciales aplicables, desarrolladas por la Corte Constitucional y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) con base en \u00a0lo anterior, el an\u00e1lisis del caso concreto[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance \u00a0de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo. Breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico. La Corte ha se\u00f1alado que, en \u00a0virtud de la autonom\u00eda e independencia judicial, los \u00a0jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en ejercicio de su \u00a0valoraci\u00f3n probatoria[92]. \u00a0De ah\u00ed, debido a que la acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia de \u00a0evaluaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que ordinariamente realizan los jueces[93] y tampoco su \u00a0procedencia puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto es excepcional, pues el \u00a0error en el juicio valorativo, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional, debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d[94]. Esto \u00a0significa que el yerro alegado debe tener tal \u00a0dimensi\u00f3n que afecte directamente el sentido de la decisi\u00f3n proferida[95], \u00a0en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que \u00a0fiscalice la valoraci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, esta \u00a0corporaci\u00f3n ha precisado que el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva \u00a0y una negativa. En lo que respecta al \u00e1mbito laboral, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva ocurre en dos \u00a0escenarios. El primero, cuando el juez valora \u00a0las pruebas aportadas de forma irrazonable, porque (i) \u201cno respeta las reglas \u00a0de la l\u00f3gica de\u00f3ntica al establecer la premisa f\u00e1ctica\u201d; (ii) eval\u00faa las \u00a0pruebas presentadas de forma caprichosa o arbitraria; (iii) deja de examinar el \u00a0material probatorio en su integridad; o (iv) sustenta su decisi\u00f3n en pruebas \u00a0impertinentes, inconducentes o il\u00edcitas. Y, el segundo, cuando el juez le \u00a0atribuye a determinado elemento probatorio una consecuencia jur\u00eddica distinta \u00a0de la prevista en la ley, sin justificaci\u00f3n alguna[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la dimensi\u00f3n \u00a0negativa del defecto f\u00e1ctico en materia laboral se presenta cuando el juez (i) no valora un medio de prueba determinante para el \u00a0caso; o (ii) no decreta de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes para \u00a0resolver de fondo el problema jur\u00eddico del caso concreto, bajo el argumento de \u00a0que la parte que ten\u00eda la carga de la prueba no demostr\u00f3 el enunciado \u00a0descriptivo correspondiente[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo. La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0este error se materializa cuando el juez, en claro desconocimiento de la \u00a0Constituci\u00f3n y el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso concreto, entre \u00a0otras, (i) aplica una norma que es claramente ajena al caso, ya sea por \u00a0impertinente o inexistente[99]; (ii) \u00a0utiliza una disposici\u00f3n sin realizar una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, contrariando su rigor normativo[100]; \u00a0(iii) deja de hacer uso de una norma que es evidentemente aplicable al caso[101]; \u00a0(iv) resuelve con sujeci\u00f3n a un texto abiertamente \u00a0inconstitucional, sin emplear la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta[102]; (v) da \u00a0valor a un precepto legal cuya interpretaci\u00f3n contrar\u00eda la ratio decidendi \u00a0de una sentencia erga omnes; o (vi) realiza una aproximaci\u00f3n irrazonable de un \u00a0mandato con un sentido o alcance manifiestamente err\u00f3neo[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, se configura \u00a0esta irregularidad cuando (vii) el juez no justifica su decisi\u00f3n de forma \u00a0suficiente, de modo tal que se afectan derechos fundamentales; o (viii) cuando \u00a0se presenta una abierta contradicci\u00f3n o falta de congruencia entre los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos expuestos en la parte motiva y la resolutiva de una \u00a0providencia[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas sobre la \u00a0ineficacia de traslado entre reg\u00edmenes pensionales solicitados por pensionados. \u00a0Breve reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamientos de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en que no procede la declaratoria de \u00a0dicha ineficacia debido a que \u201cno es posible \u00a0volver al mismo estado en que las cosas se hallar\u00edan de no haber existido el \u00a0acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta \u00a0que la calidad de pensionado da lugar a una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada o un \u00a0hecho consumado que no se puede revertir sin afectar \u00aba m\u00faltiples personas, \u00a0entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, y por tanto derechos, obligaciones e \u00a0intereses de terceros y del sistema en su conjunto\u00bb\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta regla es producto del \u00a0desarrollo jurisprudencial de dicha corporaci\u00f3n a lo largo de los a\u00f1os. \u00a0Inicialmente, en la Sentencia de SL-31989 del 9 de septiembre de 2008, dicha \u00a0Corte resolvi\u00f3 un recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro de una demanda \u00a0ordinaria laboral en la que el demandante, al contar con los requisitos para pensionarse, afirm\u00f3 haber sido \u00a0inducido por un promotor de ventas de una administradora de pensiones para \u00a0trasladarse del RPM al RAIS[106]. En esa \u00a0oportunidad, opt\u00f3 por declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n del demandante al \u00a0RAIS, lo que dio lugar a su regreso autom\u00e1tico al RPM, ya que se demostr\u00f3 que \u00a0se acreditaron los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional antes de \u00a0que se hubiera materializado el traslado[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este precedente fue modificado en sus bases te\u00f3ricas y normativas mediante un \u00a0conjunto de sentencias posteriores, las cuales fueron consolidando una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que empez\u00f3 a examinar estos asuntos desde el enfoque de la ineficacia, \u00a0con argumentos, nuevas reflexiones y consecuencias diversas. En este sentido, \u00a0se pueden observar las sentencias SL-12136 de 2014, \u00a0SL-17595 de 2017, SL-19447 de 2017, SL-1452 SL-1688, SL-1689, SL-3464, SL-4360 \u00a0y SL-4426 de 2019, SL-2611 y SL4806 de 2020, las cuales abordaron la cuesti\u00f3n \u00a0de las consecuencias del incumplimiento del deber de informaci\u00f3n a cargo de las \u00a0administradoras de pensiones, con enfoques, argumentos y consecuencias in\u00e9ditas \u00a0que recayeron sobre la situaci\u00f3n de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal conclusi\u00f3n se sustenta en \u00a0dos pilares fundamentales. Por un lado, la naturaleza irrevocable de los actos \u00a0vinculados a los bonos pensionales y por el otro, la complejidad \u00a0estructural de las modalidades pensionales, dise\u00f1adas bajo un entramado \u00a0de relaciones contractuales y de gesti\u00f3n de riesgo que involucran a m\u00faltiples \u00a0actores p\u00fablicos y privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a los bonos \u00a0pensionales, explic\u00f3 que su emisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n comprometen recursos de la \u00a0Hacienda P\u00fablica, ya que tratan de t\u00edtulos de deuda que, una vez pagados o \u00a0deteriorados por el cumplimiento de obligaciones pensionales, carecen de \u00a0integridad financiera para ser restituidos. La garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, en \u00a0particular, opera bajo un c\u00e1lculo que integra el ahorro individual del afiliado \u00a0y el valor del bono, configurando un derecho adquirido que, de ser desconocido, \u00a0lesionar\u00eda no solo al pensionado, sino tambi\u00e9n los intereses del Estado, \u00a0representados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. \u00a0En este sentido, cualquier intento de retrotraer estas operaciones equivaldr\u00eda \u00a0a alterar el equilibrio fiscal, ya que los recursos desembolsados, en los que \u00a0se incluyen los estipulados en el art\u00edculo 85 de la Ley 100 de 1993, han sido \u00a0objeto de desfinanciamiento, lo que generar\u00eda un d\u00e9ficit insubsanable en el \u00a0RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las modalidades \u00a0pensionales, su diversidad (retiro programado, rentas vitalicias, \u00a0combinaciones con aseguradoras, entre otras) refleja un sistema \u00a0interdependiente, en el que la administraci\u00f3n del riesgo financiero recae en \u00a0entidades privadas que, a su vez, movilizan capitales en mercados secundarios. \u00a0La invalidaci\u00f3n del estatus de pensionado implicar\u00eda deshacer no solo actos \u00a0administrativos, sino tambi\u00e9n contratos de gesti\u00f3n, inversiones y pagos \u00a0acordados, lo que afectar\u00eda derechos de terceros, tales como inversionistas, \u00a0entidades contribuyentes, entre otras; desestabilizando la seguridad jur\u00eddica \u00a0que debe regir tales relaciones. Aunado a esto, en aquellos casos de pensiones \u00a0anticipadas o retiros parciales de ahorros, la restituci\u00f3n del statu quo \u00a0ante es materialmente imposible, dado el desgaste irreversible de los \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, no significa que \u00a0el pensionado que considere lesionado sus derechos no pueda obtener una eventual \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que se generaron con ocasi\u00f3n al traslado entre \u00a0reg\u00edmenes pensionales, puesto que \u201ces un \u00a0principio general del derecho aquel seg\u00fan el cual quien comete un da\u00f1o por \u00a0culpa, est\u00e1 obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un \u00a0pensionado considera que la administradora incumpli\u00f3 su deber de informaci\u00f3n \u00a0(culpa) y, por ello, sufri\u00f3 un perjuicio en la cuant\u00eda de su pensi\u00f3n, tiene \u00a0derecho a demandar la indemnizaci\u00f3n total de perjuicios a cargo de la administradora. \u00a0El art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparaci\u00f3n \u00a0integral en la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os. Este principio conmina al juez a \u00a0valorar la totalidad de los da\u00f1os irrogados a la v\u00edctima y en funci\u00f3n de esta \u00a0apreciaci\u00f3n, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente seg\u00fan la \u00a0situaci\u00f3n particular del afectado\u201d. En otras palabras, el juez, en vista a \u00a0reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar \u00a0todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio \u00a0restablecimiento de los derechos conculcados[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, esta regla no se \u00a0aplica a los pensionados del RPM que buscan la ineficacia de un traslado previo \u00a0al RAIS, ya que estos pensionados \u201cse encuentran en una situaci\u00f3n completamente \u00a0distinta, donde el restablecimiento de sus derechos no conlleva las \u00a0complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se ha \u00a0establecido que la regla no se extiende a los ciudadanos que han recibido una \u00a0devoluci\u00f3n de saldos en el RAIS, ya que esta situaci\u00f3n no constituye una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. Por ejemplo, en la sentencia SL2520-2023, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en estos casos es posible declarar la ineficacia del traslado, \u00a0siempre que el ciudadano \u201cretorne el dinero a modo de compensaci\u00f3n o \u00a0restituci\u00f3n\u201d. Esto se fundamenta en el hecho de que la devoluci\u00f3n de saldos es \u00a0subsidiaria a la prestaci\u00f3n principal, como es una pensi\u00f3n, la cual es el \u00a0verdadero mecanismo del sistema para cubrir la contingencia de la vejez. Por \u00a0tanto, recibir esta prestaci\u00f3n alternativa no equivale jur\u00eddicamente a la \u00a0condici\u00f3n de pensionado[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamientos de la \u00a0Corte Constitucional sobre la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer pronunciamiento \u00a0relevante para dar soluci\u00f3n al asunto objeto de revisi\u00f3n data del 2003, a\u00f1o en \u00a0que la Sala Plena de este Tribunal profiri\u00f3 la Sentencia C-841, en la que a \u00a0partir del estudio de una demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del \u00a0art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993[112], se \u00a0concluy\u00f3 que es razonable que el ordenamiento proh\u00edba a los pensionados el \u00a0traslado entre administradoras de fondos pensionales del RAIS. Esto, toda vez \u00a0que \u201c[p]ermitir el traslado de una \u00a0entidad administradora de pensiones a otra, una vez se ha adquirido la calidad \u00a0de pensionado puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los \u00a0costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la \u00a0obtenci\u00f3n de mayores niveles de rentabilidad a trav\u00e9s de inversiones de mediano \u00a0y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedar\u00eda sujeta al capricho \u00a0del pensionado\u201d[113]. En efecto, \u00a0para la Corte, \u201cla restricci\u00f3n al traslado de la cuenta individual de \u00a0ahorro pensional una vez se ha adquirido la calidad de pensionado, resulta \u00a0efectivamente conducente para garantizar la eficiencia de los servicios \u00a0administrativos y financieros que ofrecen las entidades administradoras a sus \u00a0afiliados, cualquiera que sea la modalidad de pensi\u00f3n que se adquiera\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta distinci\u00f3n se retom\u00f3 \u00a0recientemente en la Sentencia SU-107 de 2024, en la que la Corte estudi\u00f3 de \u00a0manera detallada, los precedentes de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de este \u00a0tribunal y de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los \u00a0procesos ordinarios laborales que traten sobre la ineficacia del traslado de \u00a0afiliados del RPM al RAIS por problemas de informaci\u00f3n ocurridos entre 1993 y \u00a02009. En concreto, luego de resaltar algunas consideraciones, hist\u00f3ricas y \u00a0legales, relacionadas con el funcionamiento del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Pensiones, la Sala Plena resalt\u00f3 la importancia que tiene el deber de \u00a0suministrar informaci\u00f3n clara, pertinente y suficiente a los usuarios que \u00a0desean trasladarse de r\u00e9gimen. Lo anterior, porque esa decisi\u00f3n tiene \u00a0importantes repercusiones sobre el derecho a la seguridad social de estos. Por \u00a0ello, puntualiz\u00f3 que el deber de informaci\u00f3n que se exig\u00eda de 1993 a 2009, \u00a0impon\u00eda a los asesores de las administradoras comunicar las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales del r\u00e9gimen al que la persona pretend\u00eda trasladarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, se record\u00f3 que, muchas de \u00a0las personas que se trasladaron en el aludido periodo han demandado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el \u00e1nimo de que all\u00ed se declare la \u00a0ineficacia de dicho traslado. Por esta raz\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia \u00a0estableci\u00f3 un precedente robusto y pac\u00edfico en el que se sostuvo que, siempre \u00a0que se indique en la demanda, que una AFP no inform\u00f3 sobre las consecuencias de \u00a0un cambio de r\u00e9gimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que s\u00ed brind\u00f3 \u00a0dicha informaci\u00f3n[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En hilo de lo expuesto y con \u00a0relaci\u00f3n a la carga de la prueba, la Corte concluy\u00f3 que, con dicha regla, \u00a0aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que \u00a0el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonom\u00eda e \u00a0independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean \u00a0necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las mismas conforme a la sana cr\u00edtica. En este \u00a0sentido, afirm\u00f3 que, \u201cde mantenerse el precedente de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en el tiempo, una cantidad importante de personas ser\u00eda remitida al \u00a0RPM, pasando por alto las reglas normales de traslado entre reg\u00edmenes \u00a0establecidas en el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, lo cual afectar\u00eda la \u00a0sostenibilidad financiera del RPM en un grado importante\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0la Sala Plena reconoci\u00f3 que existen m\u00faltiples reglas jurisprudenciales \u00a0aplicables a este tipo de asuntos y, sin entrar a profundizar en ellas, debido \u00a0a que en ese momento no encontr\u00f3 que deb\u00eda pronunciarse sobre las mismas, \u00a0acept\u00f3 su existencia y trascendencia y sostuvo \u00a0que aquellas han sido empleadas por los jueces competentes como criterio \u00a0orientador en este tipo de controversias. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que, a la regla del deber de informaci\u00f3n de \u00a0las AFP, se han sumado otras reglas como, por ejemplo, (i) que el formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n no demuestra, con suficiencia, el suministro de informaci\u00f3n; (ii) \u00a0que la solicitud de la ineficacia de un traslado es imprescriptible; (iii) que \u00a0el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de informaci\u00f3n; \u00a0(iv) que no se puede declarar la \u00a0ineficacia si el peticionario est\u00e1 pensionado por el RAIS; (v) que si se declara la ineficacia, debe devolverse lo que obre \u00a0en la cuenta individual y el porcentaje de los gastos de administraci\u00f3n, de las \u00a0primas y el destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima; y (vi) que la \u00a0declaratoria de ineficacia puede proceder aunque el peticionario no hubiese \u00a0estado amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de dar soluci\u00f3n al \u00a0caso concreto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el problema jur\u00eddico previamente \u00a0formulado a partir de un examen a los dos defectos alegados y la forma en como \u00a0fueron abordados por la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, se recuerda \u00a0que en el asunto bajo examen, el se\u00f1or Luis Gonzalo Molina Arango instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A. \u00a0con el prop\u00f3sito de dejar sin efectos su traslado del RPM al RAIS realizado el \u00a015 de julio de 1994, por la omisi\u00f3n de las demandadas de brindarle informaci\u00f3n \u00a0clara, precisa y oportuna acerca de las caracter\u00edsticas de cada uno de los \u00a0reg\u00edmenes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en su calidad de \u00a0instancias de conocimiento en el proceso ordinario laboral, negaron las \u00a0pretensiones del accionante con fundamento en el precedente jurisprudencial de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicho precedente \u00a0establece que no es posible declarar la ineficacia o nulidad de un traslado del \u00a0RAIS al RPM cuando el solicitante ya ostenta la calidad de pensionado. En el \u00a0caso concreto, esta regla fue aplicada al demandante, quien desde el 16 de mayo \u00a0de 2006 es beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez, reconocida por Protecci\u00f3n S.A. \u00a0bajo la modalidad de retiro programado prevista en el art\u00edculo 81 de la Ley 100 \u00a0de 1993. Luego, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0de 6 de diciembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia decidi\u00f3 no casar las decisiones de instancia bajo los mismos \u00a0argumentos, los cuales fueron expuestos a profundidad en los antecedentes de \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se configur\u00f3 un \u00a0defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n revisada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, la \u00a0apoderada judicial del se\u00f1or Molina Arango sostuvo que en la sentencia \u00a0proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, explic\u00f3 que, al \u00a0revisar adecuadamente los documentos aportados a la demanda tales como la \u00a0historia de las semanas cotizadas del se\u00f1or Molina Arango o el documento del 16 de mayo de 2006[117], en el cual \u00a0se da cuenta de su modalidad pensional, as\u00ed como del monto de la pensi\u00f3n, era \u00a0posible concluir que para el 1\u00ba de abril de 1994, su poderdante contaba con \u00a0808.7 semanas cotizadas y m\u00e1s de 40 a\u00f1os, lo que lo convert\u00eda en un \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, explic\u00f3 \u00a0que, de haberse comparado el valor de la mesada pensional que Protecci\u00f3n S.A. \u00a0le reconoci\u00f3 en comparaci\u00f3n con su promedio de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u00a0(IBL) de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, era evidente la consolidaci\u00f3n de un perjuicio \u201cde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998\u201d[118]. \u00a0Lo anterior, debido a que la mesada pensional reconocida era cuatro veces \u00a0inferior a la que hubiera podido acceder si el RPM lo hubiera pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, con base en la \u00a0informaci\u00f3n contrastada, la Sala encuentra que, al momento de adoptar las \u00a0sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, los jueces de \u00a0instancia si valoraron los elementos probatorios que reprocha la apoderada del \u00a0se\u00f1or Molina Arango y, por consiguiente, no es dable concluir la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto f\u00e1ctico puesto que no se omitieron o valoraron inadecuadamente \u00a0las pruebas previamente referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, tanto el Juzgado \u00a0013 Laboral del Circuito de Medell\u00edn como la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn tuvieron en cuenta al momento de sustentar y \u00a0proferir las sentencias de instancia, que para esa fecha, el demandante gozaba \u00a0de una prestaci\u00f3n pensional que fue reconocida a trav\u00e9s de la modalidad de \u00a0retiro programado, la cual fue puesta de presente no solo a trav\u00e9s de la \u00a0documentaci\u00f3n anexada al escrito de la demanda, tales como la historia laboral \u00a0as\u00ed como el documento del 16 de mayo de 2006, sino tambi\u00e9n a partir de la \u00a0pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte al se\u00f1or Molina Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, se advierte \u00a0que en la sustentaci\u00f3n realizada en la audiencia del 23 de julio de 2020[119], \u00a0la Jueza 013 Laboral del Circuito de Medell\u00edn inici\u00f3 por reconocer que el se\u00f1or \u00a0Molina Arango, en el ejercicio de su libertad para decidir, opt\u00f3 de manera \u00a0voluntaria acceder a sus 52 a\u00f1os de edad, a una prestaci\u00f3n pensional a trav\u00e9s \u00a0de la modalidad de retiro anticipado ante Protecci\u00f3n S.A. Para esto, la \u00a0autoridad judicial afirm\u00f3 que el demandante indag\u00f3, autoriz\u00f3 y acord\u00f3 realizar \u00a0a cabalidad todos los procedimientos y actos jur\u00eddicos necesarios para la venta \u00a0de su bono pensional y posteriormente, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0la cual fue reconocida el 16 de mayo de 2006, con una mesada pensional que \u00a0ascend\u00eda la suma de $1.140.105 COP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese panorama, aunque \u00a0dicha autoridad judicial advirti\u00f3 el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n de \u00a0Protecci\u00f3n S.A., pues en esta reca\u00eda la carga probatoria de demostrar que \u00a0brind\u00f3, en su momento, una informaci\u00f3n completa, suficiente, id\u00f3nea y clara al \u00a0se\u00f1or Molina Arango para que tomara una decisi\u00f3n sobre el traslado del RPM al \u00a0RAIS; el despacho decidi\u00f3, en el ejercicio de la sana cr\u00edtica, aplicar el precedente \u00a0sobre la materia proferido por su superior jer\u00e1rquico, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la \u00a0improcedencia de declarar la ineficacia del traslado cuando el demandante \u00a0ostenta la condici\u00f3n de pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, en sentencia \u00a0del 01 de junio de 2021, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn dio por cierto los referidos hechos con base en los \u00a0documentos que reprocha la apoderada judicial del se\u00f1or Molina Arango[120], \u00a0es decir, que dicha autoridad judicial tambi\u00e9n realizo un ejercicio valorativo \u00a0de las pruebas se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esta Sala de \u00a0Revisi\u00f3n observa que, en las consideraciones expuestas en la sentencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3: \u201cno se discuten los \u00a0siguientes hechos: i) el se\u00f1or Luis Gonzalo Molina Arango naci\u00f3 el 9 de \u00a0marzo de 1953 (f.\u00ba 32); ii) efectu\u00f3 aportes al ISS, hoy Colpensiones, \u00a0desde el 31 de mayo de 1978 (f.\u00ba 26); iii) se traslad\u00f3 al RAIS el 15 de \u00a0julio de 1994 (f.\u00ba 98); (iv) al cumplir con los requisitos legales \u00a0solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en la modalidad de retiro programado, y le fue \u00a0otorgada por la AFP Protecci\u00f3n S.A. a partir del 16 de mayo de 2006 (f.\u00ba 16 a \u00a017)\u201d (\u00c9nfasis propio). Dicho esto, es claro que esta decisi\u00f3n no desconoci\u00f3 \u00a0en ning\u00fan momento las condiciones en las que el demandante solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional y que se exponen en la historia laboral del se\u00f1or Molina Arango o el documento del 16 de mayo de 2006. Por el contrario, se centr\u00f3 en definir si el \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al abstenerse de declarar la ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen, por advertir que el actor ya fue pensionado por el RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se configur\u00f3 un \u00a0defecto sustantivo en las providencias atacadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con los argumentos expuestos para sustentar el \u00a0defecto f\u00e1ctico, la defensa t\u00e9cnica aleg\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la normativa aplicable, lo que \u00a0result\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En \u00a0particular, sostuvo que dicha Sala aplic\u00f3 su precedente jurisprudencial en \u00a0contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos 36 y 81 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al art\u00edculo 36, argument\u00f3 que su correcta interpretaci\u00f3n \u00a0permite concluir que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como el se\u00f1or \u00a0Molina Arango, tienen la facultad de trasladarse entre reg\u00edmenes pensionales en \u00a0cualquier momento. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 81, indic\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u00a0establece que quienes acceden a una prestaci\u00f3n pensional en el RAIS bajo la \u00a0modalidad de retiro programado, como en el caso del accionante, conservan la \u00a0calidad de afiliados al sistema y no de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la defensa t\u00e9cnica consider\u00f3 que el \u00a0precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la improcedencia de declarar la \u00a0ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes pensionales para quienes ostentan la \u00a0calidad de pensionados no le era aplicable al demandante. En consecuencia, \u00a0estim\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 casar las decisiones proferidas \u00a0dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con las \u00a0consideraciones expuestas en el t\u00edtulo 6 de esta providencia, la Sala tampoco \u00a0advierte la configuraci\u00f3n del referido defecto en la providencia acusada, como \u00a0se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. En primer lugar, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de manera razonable y en \u00a0consonancia con su precedente jurisprudencial. En distintas sentencias, como la \u00a0SL-373 de 2021 y la SL-4264 de 2022, dicha autoridad judicial ha sostenido que \u00a0cuando un afiliado ya disfruta de una pensi\u00f3n reconocida bajo el RAIS, como \u00a0ocurre con el se\u00f1or Molina Arango, no es posible declarar la ineficacia de su \u00a0traslado entre reg\u00edmenes pensionales. Esto se debe a que, al consolidarse su \u00a0derecho pensional en el RAIS, su situaci\u00f3n jur\u00eddica cambia, impidiendo la \u00a0reversi\u00f3n de su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fundamento de esta tesis radica en que \u00a0la pensi\u00f3n reconocida configura una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, cuya \u00a0reversi\u00f3n generar\u00eda efectos disruptivos que afectar\u00edan el Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Pensiones. En particular, trat\u00e1ndose de modalidades \u00a0pensionales como el retiro programado, al que accedi\u00f3 el accionante, la Sala \u00a0Laboral ha determinado que invalidar su estatus de pensionado implicar\u00eda no \u00a0solo la revocaci\u00f3n de actos administrativos, sino tambi\u00e9n la anulaci\u00f3n de contratos \u00a0de gesti\u00f3n, inversiones y pagos previamente acordados. Esto afectar\u00eda derechos \u00a0de terceros, incluyendo inversionistas, entidades contribuyentes y otros \u00a0actores del sistema, poniendo en riesgo la seguridad jur\u00eddica que debe regir \u00a0estas relaciones[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte Constitucional, \u00a0la justificaci\u00f3n sobre la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado \u00a0resulta razonable, proporcional y acorde con las realidades del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, en particular, con las disposiciones del Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Pensiones. En este sentido, la Sala de Revisi\u00f3n comparte \u00a0la premisa de que, para garantizar la sostenibilidad del sistema y el adecuado \u00a0funcionamiento de sus servicios administrativos y financieros, es necesario \u00a0restringir la posibilidad de traslado al RPM para aquellas personas que ya \u00a0gozan de una pensi\u00f3n en el RAIS. Esta limitaci\u00f3n protege los intereses de \u00a0terceros, instituciones financieras y dem\u00e1s afiliados, quienes inciden directa \u00a0o indirectamente en los actos jur\u00eddicos que permitieron la materializaci\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, tal como lo advirti\u00f3 \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la calidad de pensionado \u00a0constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. Por ello, no resulta \u00a0jur\u00eddicamente viable ordenar el restablecimiento del estado anterior, toda vez \u00a0que ello supondr\u00eda revertir actos jur\u00eddicos v\u00e1lidamente ejecutados, con \u00a0impactos negativos sobre derechos de terceros y sobre la estabilidad del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la defensa t\u00e9cnica del se\u00f1or Molina Arango sostuvo que en este \u00a0caso tambi\u00e9n se configur\u00f3 un defecto sustantivo, pues, a su juicio, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral inaplic\u00f3 el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan esta \u00a0disposici\u00f3n, quienes acceden a una pensi\u00f3n bajo la modalidad de retiro \u00a0programado conservan la calidad de afiliados y no de pensionados. En \u00a0consecuencia, argument\u00f3 que al no considerarse pensionado, no era posible \u00a0aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece la \u00a0improcedencia de declarar la nulidad o ineficacia de un traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional cuando el solicitante ostenta la calidad de pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al hilo de lo anterior, esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n recuerda que la Corte \u00a0Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los jueces, en el ejercicio de \u00a0su funci\u00f3n, est\u00e1n sometidos \u00fanicamente al imperio de la ley, conforme al \u00a0art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, en aplicaci\u00f3n de su sana \u00a0cr\u00edtica, pueden interpretar y valorar las disposiciones normativas a la luz de \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso. No obstante, esta facultad no es \u00a0absoluta, pues su interpretaci\u00f3n debe ser coherente y arm\u00f3nica con la situaci\u00f3n \u00a0concreta del accionante. Por ello, la jurisprudencia ha identificado ciertos \u00a0escenarios en los que la hermen\u00e9utica judicial excede la libertad decisoria, \u00a0convirti\u00e9ndose en un error de tal magnitud que configura un defecto material o \u00a0sustantivo[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia \u00a0dentro del proceso ordinario laboral al concluir que, pese a ser beneficiario \u00a0de la modalidad de retiro programado, el se\u00f1or Molina Arango ostenta la calidad \u00a0de pensionado, dado que Protecci\u00f3n S.A. le reconoce y paga una prestaci\u00f3n \u00a0pensional, no puede calificarse como una interpretaci\u00f3n irrazonable, \u00a0desproporcionada, arbitraria o caprichosa de la norma aplicable. En efecto, la \u00a0Sala destaca que, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, un pensionado es toda persona que \u00a0percibe un retiro remunerado tras haber culminado su vida laboral. Adem\u00e1s, el \u00a0art\u00edculo 13, literal c), de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados \u00a0tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, \u00a0incluidas las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, lo que refuerza \u00a0la validez de la interpretaci\u00f3n adoptada por los jueces de instancia[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, cabe recordar que \u00a0la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial tiene como prop\u00f3sito garantizar la \u00a0efectividad de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima. Su desconocimiento \u201cpuede llevar a la existencia de un \u00a0defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial, en la medida en que el respeto al \u00a0precedente es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, -sea este \u00a0vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n \u00a0con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad\u201d[124]. Esto adquiere especial relevancia en el presente caso, \u00a0considerando que tanto en el proceso ordinario laboral, como en el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, las decisiones fueron \u00a0proferidas en el marco del precedente dispuesto por esa misma Alta Corte, en \u00a0calidad de \u00f3rgano de cierre y unificaci\u00f3n de jurisprudencia en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria, conforme con los principios constitucionales de igualdad, buena fe, \u00a0seguridad jur\u00eddica y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. En suma, al no encontrar acreditado ninguno de los defectos \u00a0reprochados en la decisi\u00f3n impugnada ni evidenciar una actuaci\u00f3n arbitraria o \u00a0ileg\u00edtima por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia de tutela, proferida \u00a0el 26 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. En dicha decisi\u00f3n se confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis \u00a0Gonzalo Molina Arango con argumentos s\u00f3lidos y acordes con el orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en los expedientes T-9.879.329 \u00a0y T-9.901.334 acumulados, a trav\u00e9s del auto del 19 de noviembre de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En el \u00a0expediente T-9.879.329, REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas el \u00a012 de abril y 15 de agosto de 2023 por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia respectivamente, por medio de las cuales se NEG\u00d3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Osorio \u00a0Villegas respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn en el marco de un proceso ordinario laboral. En \u00a0su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente a partir de las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En el \u00a0expediente T-9.901.334, CONFIRMAR las \u00a0sentencias proferidas el 20 de junio y 26 de octubre de 2023 por las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia \u00a0respectivamente, por medio de las cuales se NEG\u00d3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Gonzalo Molina Arango respecto de la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en el marco de un proceso ordinario laboral, por las razones \u00a0expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata \u00a0el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Archivo \u00a0\u201c02Expediente.PDF\u201d, pp. 3-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd, pp. 168-173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En este sentido, \u00a0explic\u00f3 que no se demostr\u00f3 la existencia de un consentimiento informado por \u00a0parte del se\u00f1or Osorio Villegas, ya que, seg\u00fan las pruebas aportadas, la \u00a0asesor\u00eda brindada por la administradora tuvo una duraci\u00f3n de entre 5 y 7 \u00a0minutos. A juicio del juez laboral, este tiempo resulta insuficiente para \u00a0exponer y analizar adecuadamente las posibles consecuencias de la declaraci\u00f3n \u00a0de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que su \u00a0decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en los argumentos expuestos en las sentencias de la \u00a0Corte Suprema de Justicia SL-4302 del 3 de octubre de 2018, SL-1688 del 8 de \u00a0mayo de 2019, SL-31989 del 9 de septiembre de 2008, entre otras. Archivo \u00a0\u201c04AudienciaTramiteYJuzgadmiento.mp3\u201d, min. 45 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Archivos \u201c09AlegatosProteccion.pdf\u201d, \u00a0\u201c10AlegatosColpensiones.pdf\u201d y \u201c11AlegatosDemandante.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Archivo \u00a0\u201c12SentenciaSegundaInstanciaEdicto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, sentencias SL1452, SL-1688, SL-3464 y SL-4426 de 2019, SL-373 de 2021, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Archivo \u201cInforme Tutela \u00a0Tribunal 69978 de 2023 02-2016-1212.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Archivo \u00a0\u201cDEMANDA_22_3_2023, 11_52_15 a.&amp;nbsp;m.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Archivo \u00a0\u201cDEMANDA_22_3_2023, 11_52_15 a.&amp;nbsp;m.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Archivo \u201cE 69978 AUTO \u00a0ADMITE, REQUIERE Y VINCULA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Archivo \u201cInforme Tutela \u00a0Tribunal 69978 de 2023 02-2016-1212.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Archivo \u201cRespuesta \u00a0acci\u00f3n de tutela 2023-00401 Casaci\u00f3n Laboral.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Archivo \u201cRESPUESTA \u00a0ACCION DE TUTELA 69978 HERNANDO DE JESUS OSORIO VILLEGAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Archivo \u00a0\u201cRespuesta2023_4523450_2023_3_28_12_17\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Archivo, \u00a0\u201c69978-STL959-2023\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Archivo \u201cIMPUGNACION \u00a011001020500020230040100 (STL959-2023)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Archivo. \u201c130813 FALLO \u00a0SEGUNDA INSTANCIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. Sobre el \u00a0particular, cit\u00f3 la sentencias SL-373 DE 2021, SL-1113 de 2022 y SL-1085 de \u00a02023, proferidas por la Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. Sobre el \u00a0particular, cit\u00f3 la sentencias SL-373 DE 2021, SL-1113 de 2022 y SL-1085 de \u00a02023, proferidas por la Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Archivo \u00a0\u201c0003Anexos.pdf\u201d, pp. 1-16; obrante en el archivo \u00a0\u201c0004Expediente_remitido.zip\u201d, que puede descargarse a partir del archivo \u201cLink \u00a0Expediente Completo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd, pp. 17-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd, pp. 149-150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd, pp. 143-148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En un inicio, explic\u00f3 \u00a0las subreglas que desarroll\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0las sentencias SL-31989 y 31314 de 2008 y 33083 de 2011, las cuales estudiaron \u00a0asuntos relacionados con el deber de informaci\u00f3n y el deber del buen consejo \u00a0que recae en las administradoras de fondos pensionales. Luego, reflexion\u00f3 sobre \u00a0las consideraciones de las sentencias C-789 de 2002 y C-841 de 2003 sobre el \u00a0principio de sostenibilidad financiera y la posibilidad de que un afiliado del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones realice traslados de sus \u00a0cotizaciones entre entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En concreto, el \u00a0Tribunal indag\u00f3 sobre la posibilidad de hacer extensivo la jurisprudencia de la \u00a0declaratoria de ineficacia de los traslados del RAIS al RPM en caso de los \u00a0afiliados y hacerlo extensivo a las personas beneficiarias de una prestaci\u00f3n \u00a0pensional reconocida por parte del primer r\u00e9gimen. En este sentido, se concluy\u00f3 \u00a0que ante dos soluciones igualmente \u201cconsistentes y coherentes\u201d como lo es hacer \u00a0la distinci\u00f3n o no entre estas dos calidades de personas integrante del r\u00e9gimen \u00a0pensional, se opte por la que menos impacto negativo genere en el sistema. Por \u00a0esa raz\u00f3n, la decisi\u00f3n termina por afirmar que, de aceptarse la posibilidad de \u00a0que se declare la ineficacia de un traslado de r\u00e9gimen pensional a una persona \u00a0que ostente la calidad de pensionado, se estar\u00eda ante \u201cun camino que puede \u00a0conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidaci\u00f3n de \u00a0ese nuevo estatus supone en muchos casos la participaci\u00f3n de terceros de buena \u00a0fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia \u00a0y se ha contratado con una aseguradora su pago\u201d. Citas extra\u00eddas del comunicado \u00a0de prensa de la sentencia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd, pp. 254-260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El apoderado del se\u00f1or \u00a0Osorio Villegas formul\u00f3 cuatro cargos, por la causal primera de casaci\u00f3n, en \u00a0contra de la decisi\u00f3n. El primero y segundo, consisti\u00f3 en la modalidad de \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 13 literal b y art\u00edculo \u00a0271 de la Ley 100 de 1993 y por infracci\u00f3n directa el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993 y art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11, 12, \u00a021, 31, 32, 81, 141 de la Ley 100 de 1993; art\u00edculos 12 y 20 del Acuerdo 049 de \u00a01990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; art\u00edculo 16 Ley 446 de 1998; art\u00edculo \u00a02341 C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 97 del Decreto 663 de 1993; art\u00edculo 12 Decreto 720 \u00a0de 1994; art\u00edculos 164, 167 y 176 del C.G.P.; art\u00edculos 60, 61 y 145 del CPTSS; \u00a0art\u00edculos 13, 48, 53 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El tercero, parte de la \u00a0infracci\u00f3n directa al art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 aplicable al asunto \u00a0objeto de revisi\u00f3n, ya que norma dispone que al recibir la pensi\u00f3n sigue \u00a0ostentando el estatus de afiliado. El \u00faltimo, consiste en afirmar que no fue \u00a0aplicado el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n del que es beneficiario, al contar con m\u00e1s de 15 a\u00f1os cotizados y \u00a0m\u00e1s de 40 de edad al 1\u00ba de abril de 1994, lo que le otorga la posibilidad de \u00a0retornar al RPM en cualquier tiempo. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia decidi\u00f3 resolver en conjunto, \u201chabida cuenta de que se valen de \u00a0argumentos similares y complementarios, y merecen id\u00e9ntica resoluci\u00f3n\u201d. Archivo \u00a0\u201c0003Anexos.pdf\u201d, pp. 1-16; obrante en el archivo \u00a0\u201c0004Expediente_remitido.zip\u201d, que puede descargarse a partir del archivo \u201cLink \u00a0Expediente Completo.pdf\u201d, pp. 271-278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00edd, pp. 279-294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Archivo \u00a0\u201cAccionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Archivo \u201c0004Auto.pdf\u201d; \u00a0obrante en el archivo \u201c0004Expediente_remitido.zip\u201d, que puede descargarse a \u00a0partir del archivo \u201cLink Expediente Completo.pdf\u201d, pp. 17-18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sin perjuicio de la \u00a0solicitud de que se declare la falta legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0Porvenir SA present\u00f3 excepciones a la solicitud de tutela encaminadas a que se \u00a0declare improcedente la acci\u00f3n debido a que se tratan de asuntos laborales que \u00a0deben ser resueltos ante la jurisdicci\u00f3n competente. Archivo \u00a0\u201c0014Informe_secretarial.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Archivo \u00a0\u201c0010Anexos.pdf\u201d; obrante en el archivo \u201c0004Expediente_remitido.zip\u201d, que \u00a0puede descargarse a partir del archivo \u201cLink Expediente Completo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Administrado \u00a0por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Archivo \u00a0\u201c0011Informe_secretarial.pdf\u201d; obrante en el archivo \u00a0\u201c0004Expediente_remitido.zip\u201d, que puede descargarse a partir del archivo \u201cLink \u00a0Expediente Completo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Archivo \u00a0\u201c0015Informe_secretarial.pdf\u201d; obrante en el archivo \u00a0\u201c0004Expediente_remitido.zip\u201d, que puede descargarse a partir del archivo \u201cLink \u00a0Expediente Completo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Archivo \u00a0\u201c0013Anexos.pdf\u201d; obrante en el archivo \u201c0004Expediente_remitido.zip\u201d, que \u00a0puede descargarse a partir del archivo \u201cLink Expediente Completo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Archivo \u00a0\u201c0017Anexos.pdf\u201d; obrante en el archivo \u201c0004Expediente_remitido.zip\u201d, que \u00a0puede descargarse a partir del archivo \u201cLink Expediente Completo.pdf\u201d. Sobre la \u00a0cosa juzgada, Colpensiones expuso que \u201cel tr\u00e1mite alegado en la presente tutela \u00a0ya hab\u00eda sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada\u201d. \u00a0Sin embargo, no dio ninguna informaci\u00f3n o anex\u00f3 alg\u00fan documento que permita \u00a0corroborar esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Archivo \u00a0\u201c0018Informe_secretarial.pdf\u201d; obrante en el archivo \u00a0\u201c0004Expediente_remitido.zip\u201d, que puede descargarse a partir del archivo \u201cLink \u00a0Expediente Completo.pdf\u201d. De igual forma, explic\u00f3 que, con la Ley 1748 de \u00a02014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de 2016 surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0para las administradoras de conservar soportes documentales que den cuenta de \u00a0la doble asesor\u00eda recibida por los usuarios cuando desean afiliarse o \u00a0trasladarse de un r\u00e9gimen pensional a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En concreto, la \u00a0defensora se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se analizaron las razones que se invocaron en el \u00a0escrito de tutela, en donde se argumenta el por qu\u00e9 se incurre en las causales \u00a0especiales de procedibilidad como: 1. Defecto f\u00e1ctico \/\/ 2. Defecto \u00a0sustantivo\u201d. Archivo \u201cImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Archivo \u201cFallo2da.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Auto del 30 de enero de \u00a02024 notificado el 13 de febrero siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Archivo \u00a0\u201cT-9879329_T-9901334_AC_Impedimento_Diana_Fajardo_Rivera_SR.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Archivo \u201c007 \u00a0T-9879329_T-9901334_AC_Auto_945_2024_Resuelve_Impedimento_DFR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Archivo \u00a0\u201cAuto_de_pruebas_y_suspensioin_T-9.879.329_AC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al se\u00f1or Hernando de \u00a0Jes\u00fas Osorio Villegas se le solicit\u00f3 dar respuesta a tres interrogantes: \u201c1. \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su estado actual de salud?; y \u00bfse encuentra en tratamiento m\u00e9dico \u00a0para el manejo de su diagn\u00f3stico \u201cdemencia moderada degenerativa\u201d? [\/\/] 2. \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica?; \u00bfcu\u00e1les son sus ingresos y gastos mensuales?; \u00a0\u00bfposee bienes?; \u00bfdepende econ\u00f3micamente total o parcialmente de alg\u00fan tercero? \u00a0y \u00bfqui\u00e9n vela por su cuidado? [\/\/] 3. \u00bfCu\u00e1les fueron las razones por las \u00a0que decidi\u00f3 presentar la demanda ordinaria laboral de forma posterior a la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, bajo la \u00a0modalidad de Retiro Programado que radic\u00f3 el 14 de junio de 2016 ante \u00a0Protecci\u00f3n S.A\u201d. Archivo \u201cAuto_de_pruebas_y_suspension_T-9.879.329_AC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al se\u00f1or Molina Arango \u00a0se le solicit\u00f3 dar respuesta a tres interrogantes: \u201c1. \u00bfCu\u00e1l es su \u00a0estado actual de salud?; y \u00bfse encuentra en tratamiento m\u00e9dico para el manejo \u00a0de alguna enfermedad? [\/\/] 2. \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica?; \u00bfcu\u00e1les \u00a0son sus ingresos y gastos mensuales?; \u00bfposee bienes?; \u00bfdepende econ\u00f3micamente \u00a0total o parcialmente de alg\u00fan tercero?; y \u00bfqui\u00e9n vela por su cuidado? [\/\/] 3. \u00a0\u00bfCu\u00e1les fueron las razones por las que decidi\u00f3 presentar la demanda ordinaria \u00a0laboral doce a\u00f1os despu\u00e9s de haber solicitado el reconocimiento y pago de una \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez a Protecci\u00f3n S.A.?\u201d. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Archivo \u201cinforme de \u00a0pruebas auto 22-8-24\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En particular, \u00a0manifestaron lo siguiente: \u201cQue nuestro padre viv\u00eda con nuestra madre en una \u00a0casa propia, tanto mi pap\u00e1 y mi mam\u00e1 depend\u00edan econ\u00f3micamente del salario de mi \u00a0papa el cual era superior al salario m\u00ednimo. Cuando mi pap\u00e1 le fue empeorando \u00a0la enfermedad (alzheimer) fue despedido de su trabajo antes de cumplir la edad \u00a0para pensionarse por la enfermedad ya no pod\u00eda trabajar por ende no hab\u00eda \u00a0ingresos, entonces fue por el tema de salud y dinero que a mi pap\u00e1 le toc\u00f3 \u00a0pensionarse, no pod\u00eda esperar que la demanda finalizara y decidiera sobre su \u00a0pensi\u00f3n pues no contaba con otras fuentes de ingresos. Adem\u00e1s, tenemos \u00a0entendido que antes de reclamar o que le pagaran la pensi\u00f3n a nuestro padre ya \u00a0se hab\u00edan iniciado gestiones ante los fondos para que la pensi\u00f3n se la pagara \u00a0Colpensiones. Como la pensi\u00f3n fue de un salario m\u00ednimo y nuestro padre ganaba \u00a0m\u00e1s a nosotros Paola Andrea y Edwar Alexander nos toc\u00f3 aportar para el \u00a0sostenimiento del hogar, los gastos eran los comunes dado que el ingreso no era \u00a0el mismo, gastos como: alimentaci\u00f3n, implementos de aseo personal, servicios \u00a0p\u00fablicos, pago de uno que otro pr\u00e9stamo. debido al tema de salud los gastos \u00a0aumentaron como el transporte, medicamentos e insumos etc. es decir despu\u00e9s del \u00a0reconocimiento pensional y el deterioro de salud de nuestro padre que fue \u00a0evolucionando de manera negativa, tanto \u00e9l como nuestra madre empezaron a \u00a0depender econ\u00f3micamente de nosotros dos como \u00fanicos hijos, que tenemos tambi\u00e9n \u00a0nuestras obligaciones con nuestras familias, con el aporte que nosotros \u00a0realiz\u00e1bamos se cubr\u00edan temas como el transporte, salud, y se trataba de \u00a0comprar lo mejor para que nuestro padre tuviera una mejor calidad de vida. el \u00a0cuidado personal de nuestro padre lo llevo nuestra madre que era la que viv\u00eda \u00a0con \u00e9l, no obstante nosotros sus hijos tambi\u00e9n nos encarg\u00e1bamos de lo que \u00a0necesitara. tambi\u00e9n manifestamos que tambi\u00e9n despu\u00e9s de pensionado nuestro \u00a0padre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica se puso m\u00e1s apretada y nosotros sus hijos \u00a0apoy\u00e1bamos en lo que pod\u00edamos dado que tampoco devengamos un salario alto\u201d. \u00a0Archivo \u201cse allega respuesta al requerimiento T-9879329.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cArt\u00edculo 61. \u00a0Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud \u00a0de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio \u00a0por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea \u00a0proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las \u00a0normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra \u00a0providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n \u00a0ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, \u00a0la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual \u00a0que le sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. En tal \u00a0evento, el magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo \u00a0respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo \u00a053 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en \u00a0materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El Acuerdo 02 de 2015 fue modificado \u00a0recientemente por el Acuerdo 01 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El 3 de \u00a0septiembre de 2024, el presidente de la corporaci\u00f3n, mediante circular interna \u00a0N\u00b0 6, indic\u00f3 que cada a\u00f1o, la Corte Constitucional profiere decisiones en \u00a0procesos de tutela y constitucionalidad que involucran a la Corte Suprema de \u00a0Justicia y al Consejo de Estado. Bajo ese panorama, consider\u00f3 que dado el rol \u00a0de estos tribunales como \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0contencioso administrativa, respectivamente, resulta fundamental para \u00a0garantizar la seguridad jur\u00eddica y constituye un insumo valioso en el an\u00e1lisis \u00a0del juez constitucional, especialmente en el contexto del tr\u00e1mite de tutelas \u00a0contra providencias judiciales, el conocimiento de sus argumentos y \u00a0criterios. Por lo anterior, inst\u00f3 a los despachos de la Corte Constitucional \u00a0para que \u201cen los procesos de control abstracto y concreto se solicite a \u00a0la respectiva Alta Corte el concepto o intervenci\u00f3n sobre el asunto objeto de \u00a0estudio. Si bien la valoraci\u00f3n de estos argumentos corresponder\u00e1 a cada \u00a0magistrado(a) o sala de decisi\u00f3n en el marco de su independencia, su \u00a0integraci\u00f3n en el an\u00e1lisis favorecer\u00e1 un di\u00e1logo jurisprudencial enriquecedor, \u00a0que contribuir\u00e1 a la predictibilidad y consistencia del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0a una mayor confianza en el sistema judicial\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Archivo \u201cRespuesta \u00a0Oficio OPTB-435-2024\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la Sentencia SU-244 \u00a0de 2021, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n record\u00f3 que esta posibilidad dimana \u00a0de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Sobre este \u00a0\u00faltimo, sostuvo que la garant\u00eda del \u201crecurso judicial efectivo\u201d integra el \u00a0bloque de constitucionalidad con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 93.1 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cf. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021, SU-149 de \u00a02021y SU-215 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Fecha en la que se \u00a0profiri\u00f3 el auto por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia rechaz\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n instaurado en \u00a0contra de la sentencia del 24 de junio de 2022 proferida por la Sala 6 Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Fecha extra\u00edda del \u00a0archivo \u201cE 69978 AUTO ADMITE, REQUIERE Y VINCULA.pdf\u201d y de la plataforma \u00a0consulta de procesos de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Fecha en la que se \u00a0notific\u00f3 por edicto la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio de la cual se decidi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0segunda instancia del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Archivo \u00a0\u201c0001Acta_de_reparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cifras extra\u00eddas de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, las cuales se pueden revisar a trav\u00e9s \u00a0de este enlace. En concreto, en abril \u00a0de 2024, dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cActualmente, el sistema cuenta con casi 2 \u00a0millones de pensionados, de los cuales el 16% es del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad (RAIS) y, de este porcentaje, el 79% corresponde \u00a0a pensionados a trav\u00e9s del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. As\u00ed mismo, el \u00a030% son pensionados por invalidez y sobrevivencia y el 54% son mujeres. Los \u00a0pensionados que reciben mesada de hasta 2 salarios m\u00ednimos son el 90% en el \u00a0RAIS y el 78% en Colpensiones\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte aclar\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por \u00a0el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa corporaci\u00f3n (i) \u00a0desconozca la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretaci\u00f3n genere un \u00a0bloqueo institucional inconstitucional. Esta \u00faltima figura se presenta \u201ccuando \u00a0la sentencia del Consejo de Estado que eval\u00faa la validez constitucional de un \u00a0acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una \u00a0par\u00e1lisis funcional o institucional que afecta la eficacia del texto superior. \u00a0Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal conduce a lecturas de las \u00a0normas constitucionales que implican la p\u00e9rdida de efectos de los mandatos \u00a0establecidos en la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 \u00a0de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-104 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-092 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-092 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-092 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-088 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-219 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia T-088 \u00a0de 2023, T-219 de 2021, T-262 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Archivo \u201c006 T-9879329 \u00a0Rta. Juan Esteban Pabon Escalante 12-03-2024\u201d. Se alleg\u00f3 certificado de \u00a0defunci\u00f3n del se\u00f1or Osorio Villegas y documento por medio de la cual, \u00a0Protecci\u00f3n reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez en la modalidad de retiro programado \u00a0a la esposa del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En concreto, esta Sala \u00a0considera que el pronunciamiento de fondo no llamar\u00eda la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y \u00a0tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ni advertir\u00eda de \u00a0la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; ni \u00a0avanzar\u00eda en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cabe precisar que esta \u00a0corporaci\u00f3n tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir \u00a0los asuntos y problemas jur\u00eddicos que abordar\u00e1. Precisamente, en la Sentencia \u00a0SU-150 de 2021 se indic\u00f3 que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse \u00a0estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo desentra\u00f1ar la materia \u00a0objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0derechos vulnerados o amenazados, con \u00f3rdenes que sean consecuentes con el \u00a0amparo pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia \u00a0para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que \u00a0por esta v\u00eda no solo estar\u00eda garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, \u00a0sino tambi\u00e9n cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle \u00a0significado y valor a los mandatos constitucionales. En este sentido, la Sala \u00a0solo se limitar\u00e1 a estudiar la vulneraci\u00f3n de estos dos derechos fundamentales, \u00a0puesto que los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados como afectados, tales \u00a0como la igualdad y m\u00ednimo vital, se limitan a la materializaci\u00f3n de estos dos \u00a0derechos, por lo que no es necesario referirse a cada uno de manera \u00a0independiente, en tanto que, con la soluci\u00f3n de los eventuales problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver, su protecci\u00f3n devendr\u00edan de manera consecuencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Para efectos de esta \u00a0sentencia se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991, conforme con el cual: \u201cLas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o \u00a0modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el \u00a0alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las \u00a0dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d (\u00c9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-183 de 2022, T-201 de 2019, T-210 \u00a0de 2019, T-033 de 2020 y T-328 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129 \u00a0de 2021 y T-328 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-129 de 2021 y SU-068 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-436 de 2017, T-213 de 2012, SU-447 de 2011 y SU-068 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-129 de 2021 y SU-068 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-510 de 2011 y SU-072 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-267 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-1184 de 2001 y SU-416 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-416 de 2015 y SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-169 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sentencia SL-3491-2022. En concordancia con las sentencias \u00a0SL373-2021, SL1113-2022 y SL1718-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de septiembre de 2008, \u00a0rad. 31989. El demandante asever\u00f3 que el traslado se realiz\u00f3 bajo la promesa de \u00a0una pensi\u00f3n con un monto mayor y la devoluci\u00f3n de excedentes de capital, a lo \u00a0cual firm\u00f3 el traslado cuando ya ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n en el RPM. Sin \u00a0embargo, al jubilarse, recibi\u00f3 una pensi\u00f3n equivalente al 50% del monto \u00a0prometido, lo que dio lugar a la reclamaci\u00f3n v\u00eda judicial, con el fin de que se \u00a0declarara la nulidad del traslado al RAIS y se ordenara el traslado de los \u00a0fondos al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En este sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral destac\u00f3 que la nulidad \u00a0de la vinculaci\u00f3n, una vez declarada y desde la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0eliminaba cualquier efecto futuro, lo que implica que no se pueden generar \u00a0derechos u obligaciones entre el demandante y la entidad demandada, tales como \u00a0el pago de mesadas pensionales o gastos administrativos. De esta manera, la \u00a0nulidad tambi\u00e9n afect\u00f3 el acto de reconocimiento del derecho pensional que el \u00a0demandante ven\u00eda recibiendo, eximiendo a la administradora de cualquier \u00a0obligaci\u00f3n de pago futuro de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En concreto, esto fue lo que se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cDesde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya \u00a0pagado el cup\u00f3n principal por el emisor y las cuotas partes por los \u00a0contribuyentes y, adem\u00e1s, que dicho capital est\u00e9 deteriorado en raz\u00f3n del pago \u00a0de las mesadas pensionales. En tal caso, habr\u00eda que reversar esas operaciones. \u00a0Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habr\u00eda perdido su \u00a0integridad y, por consiguiente, podr\u00eda resultar afectada La Naci\u00f3n y\/o las \u00a0entidades oficiales contribuyentes al tratarse de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0[\/\/] Desde el \u00e1ngulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las \u00a0entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas \u00a0son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta \u00a0vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento \u00a0cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable \u00a0con renta vitalicia inmediata. [\/\/] Cada modalidad tiene sus propias \u00a0particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que \u00a0importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan \u00a0acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, \u00a0el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera \u00a0rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar \u00a0simult\u00e1neamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de \u00a0mejorar las condiciones de la pensi\u00f3n. Es de destacar que en la mayor\u00eda de las \u00a0opciones pensionales intervienen en la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del riesgo \u00a0financiero, compa\u00f1\u00edas aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la \u00a0prestaci\u00f3n por el monto acordado. [\/\/] Por lo tanto, no se trata solo de \u00a0reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino todas las \u00a0operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades \u00a0oficiales e inversionistas, seg\u00fan sea la modalidad pensional elegida. [\/\/] Si \u00a0se trata de una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, volver las cosas a su estado \u00a0anterior, implicar\u00eda dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en \u00a0el reconocimiento de la garant\u00eda. Como la Naci\u00f3n asume el pago de dicha \u00a0prerrogativa, se requer\u00eda la intervenci\u00f3n de la Oficina de Bonos Pensionales \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que defienda los intereses \u00a0del Estado que se ver\u00edan afectados por la ineficacia del traslado de una \u00a0persona que ya tiene el status de pensionado. [\/\/] Esto a su vez se encuentra \u00a0ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garant\u00eda se concede \u00a0una vez est\u00e9 definido el valor de la cuenta de ahorro individual m\u00e1s el bono. \u00a0[\/\/] Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando \u00a0el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha \u00a0optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de \u00a01993), en virtud de los cuales recibe la devoluci\u00f3n de una parte de su capital \u00a0ahorrado. [\/\/] En esta hip\u00f3tesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente \u00a0generar\u00edan un d\u00e9ficit financiero en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. [\/\/] La \u00a0Corte podr\u00eda discurrir y profundizar en muchas m\u00e1s situaciones problem\u00e1ticas \u00a0que generar\u00eda la invalidaci\u00f3n del estado de pensionado. No obstante, considera \u00a0que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento seg\u00fan el \u00a0cual la calidad de pensionado da lugar a una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada y a \u00a0un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podr\u00eda afectar derechos, \u00a0deberes, relaciones jur\u00eddicas e intereses de un gran n\u00famero de actores del \u00a0sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema \u00a0p\u00fablico de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Esta posici\u00f3n se \u00a0reiter\u00f3 recientemente en la Sentencia SL3180 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL-2929 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL-2520 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cArt\u00edculo 107. \u00a0Cambio de Plan de Capitalizaci\u00f3n o de Pensiones y de Entidades Administradoras. \u00a0Todo afiliado al r\u00e9gimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, \u00a0podr\u00e1 transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro \u00a0pensional a otro plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones autorizado, o \u00a0trasladarse a otra entidad administradora. Los cambios autorizados en el inciso \u00a0anterior no podr\u00e1n exceder de una vez en el semestre respectivo, previa solicitud \u00a0presentada por el interesado con no menos de 30 d\u00edas calendario de \u00a0anticipaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-841 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Esta regla se enunci\u00f3 \u00a0por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, y se ha \u00a0reiterado hasta la fecha. Igualmente, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que \u00a0esta regla estaba vigente cuando se profirieron todas las providencias \u00a0censuradas en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La Sala Plena termin\u00f3 por modular el \u00a0precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en este asunto. Para ello, orden\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]n los procesos \u00a0donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en \u00a0cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el \u00a0juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas \u00a0a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: \u00a0(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten \u00a0las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los \u00a0hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones; (ii) procurar, \u00a0de manera oficiosa, la obtenci\u00f3n de pruebas acudiendo a las enlistadas en el \u00a0art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201c(\u2026) la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, \u00a0el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, los documentos, los indicios, los informes\u201d, y a las dem\u00e1s que \u00a0considere necesarias; (iii) valorar las pruebas decretadas y debidamente \u00a0practicadas con su inmediaci\u00f3n, de manera individual y en su conjunto con las \u00a0dem\u00e1s, luego de lo cual puede determinar el grado de convicci\u00f3n que aquellas \u00a0ofrecen sobre lo ocurrido; (iv) acudir a la prueba indiciaria si lo estima \u00a0necesario, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 y 242 del CGP; e (v) invertir \u00a0la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posici\u00f3n de las \u00a0partes, est\u00e9 ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de \u00a0demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no \u00a0haya sido posible desentra\u00f1ar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos \u00a0probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Archivo \u00a0\u201c0003Anexos.pdf\u201d, pp. 1-16; obrante en el archivo \u00a0\u201c0004Expediente_remitido.zip\u201d, que puede descargarse a partir del archivo \u201cLink \u00a0Expediente Completo.pdf\u201d, pp. 17-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Archivo \u00a0\u201c11001020400020230119700-(2023-11-20 15-56-50)-1700513810-1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Archivo \u201c06Sentencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Archivo \u00a0\u201c0003Anexos.pdf\u201d, p. 292. En esta l\u00ednea, la Sala opt\u00f3 por dar aplicaci\u00f3n a su \u00a0precedente jurisprudencial para concluir que \u201cel colegiado no cometi\u00f3\u0301 \u00a0ninguno de los dislates que le achaca la censura, puesto que el demandante \u00a0actualmente recibe una pensi\u00f3n del RAIS, raz\u00f3n por la cual, ante su estatus \u00a0pensional actual, ya consolidado, no es posible revertirlo mediante una \u00a0declaraci\u00f3n de ineficacia que, a la luz de la jurisprudencia nacional, no es \u00a0procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-457 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En un sentido similar, en Sentencia \u00a03819 de 2011 de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado, se adopt\u00f3 una definici\u00f3n sobre lo que se debe entender \u00a0por pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-113 de 2018.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-157\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Imposibilidad de \u00a0declarar la ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes, cuando ya se ostenta la \u00a0calidad de pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0PRESTACI\u00d3N PENSIONAL-Reconocimiento \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}