{"id":31138,"date":"2025-10-23T20:30:11","date_gmt":"2025-10-23T20:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:11","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:11","slug":"t-158-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-25\/","title":{"rendered":"T-158-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-158-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-158\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0DOMICILIARIA-Procedencia \u00a0del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas \u00a0de la agenciada al no otorgarle el servicio de cuidador, porque si bien no \u00a0exist\u00eda orden m\u00e9dica para el servicio de enfermer\u00eda, las condiciones notorias \u00a0que evidencia la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente a lo largo de su historia \u00a0cl\u00ednica\u00a0 permit\u00eda establecer que estaban acreditadas las condiciones para \u00a0acceder al servicio de cuidador y que debi\u00f3 valorar a partir de la solicitud de \u00a0apoyo de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y \u00a0el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el Estado se \u00a0debe subrogar en la responsabilidad familiar, habida cuenta que en materia \u00a0asistencial en salud tiene la obligaci\u00f3n de aplicar los principios de solidaridad \u00a0y equidad. Aunque se hace \u00e9nfasis en que la obligaci\u00f3n principal de cuidado \u00a0recae en la familia de la paciente, con base en los art\u00edculos 1, 42 y 95 \u00a0numeral 2 de la Constituci\u00f3n y 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Solo de \u00a0manera excepcional, es el Estado el que debe entrar a asumir la carga de la \u00a0prestaci\u00f3n para lograr hacer efectivos los derechos del paciente, a trav\u00e9s de \u00a0las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Hecho superado por autorizaci\u00f3n y entrega de los \u00a0medicamentos requeridos\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS-S \u00a0ya suministr\u00f3 silla de ruedas a la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha precisado que, para declarar la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variaci\u00f3n \u00a0en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que esta implique una satisfacci\u00f3n \u00a0\u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una \u00a0conducta asumida por la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON \u00a0DISCAPACIDAD-Sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N SOBRE \u00a0LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Medidas que el Estado debe adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADO DE LAS \u00a0PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL \u00a0DE CUIDADO-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POL\u00cdTICAS DE \u00a0CUIDADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADOR-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos \u00a0para el suministro por parte de EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0CUIDADOR PERMANENTE-Deber \u00a0de realizar una valoraci\u00f3n integral del entorno del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0DOMICILIARIA-Diferencia \u00a0entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS \u00a0CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garant\u00edas que deben ser aseguradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetr\u00eda de g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n del trabajo \u00a0(actividad de cuidado personal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T- 158 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-10.660.966\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Eliana \u00a0como \u00a0agente oficiosa de la menor de edad Sof\u00eda, en contra de Salud Total EPS-S S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Cristina \u00a0Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., cinco (5) de mayo de dos mil \u00a0veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando \u00a0Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos que emitieron, en primera instancia, el \u00a0Juzgado 016 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, el 12 de julio de 2024 y, en segunda instancia, el Juzgado \u00a0016 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, \u00a0el 16 de agosto de 2024; dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Eliana \u00a0como agente oficiosa de la menor de edad Sof\u00eda, en contra de Salud Total \u00a0EPS-S[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela estudiar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la salud de una menor de edad. Por lo tanto, en aras de proteger su \u00a0intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, dado que se \u00a0expondr\u00e1n datos contenidos en su historia cl\u00ednica, los cuales gozan \u00a0de reserva, se ordenar\u00e1 suprimir los nombres de la accionante y de \u00a0la agenciada, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 \u00a0de la Presidencia la Corte Constitucional[2]. \u00a0En ese sentido, se presentan dos versiones del documento, la primera con los \u00a0nombres reales y la segunda con nombres ficticios, para su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora\u00a0Eliana\u00a0interpuso \u00a0una acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su nieta menor de edad,\u00a0Sof\u00eda, \u00a0en contra de Salud Total EPS-S reclamando el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a un trato digno, a la salud, a la vida y a la seguridad social. \u00a0En raz\u00f3n a \u201clos presuntos obst\u00e1culos administrativos que impiden el suministro \u00a0del medicamento que la ni\u00f1a requiere, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de enfermer\u00eda domiciliaria y tratamiento integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el caso concreto y el recaudo probatorio obtenido en sede de revisi\u00f3n, \u00a0la Sala, aplicando un enfoque diferencial, estableci\u00f3 que estaban acreditadas \u00a0las condiciones para acceder al servicio de cuidador requerido, por lo que \u00a0concluy\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos de la agenciada. En raz\u00f3n de lo anterior, concedi\u00f3 el servicio de \u00a0cuidador en casa en favor de la ni\u00f1a, teniendo en cuenta que se trata de una \u00a0menor de edad con altas necesidades de cuidado y de apoyo como consecuencia de \u00a0su situaci\u00f3n de discapacidad, lo que la ubica dentro de uno de los grupos \u00a0considerados por la jurisprudencia constitucional como sujeto de una especial y \u00a0reforzada protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consider\u00f3 que, frente a las dem\u00e1s \u00a0pretensiones, se configur\u00f3 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La se\u00f1ora Eliana (en adelante, la \u00a0\u201cagente\u201d) interpuso una acci\u00f3n de tutela en calidad \u00a0de agente oficiosa de su nieta menor de edad, Sof\u00eda (en adelante, \u201cla \u00a0agenciada\u201d), en contra de Salud Total EPS-S (en adelante, la accionada), por \u00a0considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a un trato \u00a0digno, a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a los presuntos \u00a0obst\u00e1culos administrativos que impiden el suministro del medicamento que la \u00a0ni\u00f1a requiere, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los servicios de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria y tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan el relato de la agente, su nieta, de siete a\u00f1os de edad[4], \u00a0est\u00e1 afiliada a Salud Total EPS-S, es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0y tiene los siguientes diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos: \u201cepilepsia y \u00a0s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones (focales) \u00a0(parciales) y con ataques parciales simples, hipoton\u00eda, retardo severo \u00a0psicomotor del desarrollo secundaria a hipoxia perinatal, par\u00e1lisis cerebral, \u00a0incontrol de esf\u00ednteres, s\u00edndrome de Li \u2013 Ghorgani Weisz Hubshmann[5], \u00a0encefalopat\u00eda epil\u00e9ptica, retardo desarrollo psicomotor, limitaci\u00f3n para la \u00a0marcha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0enfermedades asociadas, la m\u00e9dica fisiatra el 27 de febrero de 2024 orden\u00f3 \u00a0silla de ruedas neurol\u00f3gica pedi\u00e1trica a la medida para la menor[6]. \u00a0El 8 de marzo siguiente, la empresa encargada tom\u00f3 las medidas y a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 8 de junio de 2024, no la hab\u00edan \u00a0entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Indic\u00f3 que solicit\u00f3 a la entidad accionada, por intermedio de la \u00a0Personer\u00eda Distrital, el servicio de cuidador, por seis horas semanales al mes, \u00a0el cual fue negado[7]. \u00a0Refiri\u00f3 que tampoco le cambiaron la \u00f3rtesis de tobillo-pie que le entregaron a \u00a0la ni\u00f1a, y que le caus\u00f3 lesiones en la piel por el tipo de material, pues no es \u00a0ergon\u00f3mico. Manifest\u00f3 que no se las coloca a pesar de que las necesita, porque \u00a0son pesadas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Finalmente, asever\u00f3 que le ordenaron a su nieta, como \u00a0medicamento vital, \u201cTOPIRAMATO 25 MG (se \u00a0usa solo o con otros medicamentos para tratar ciertos tipos de convulsiones \u00a0incluyendo convulsiones primarias generalizadas t\u00f3nico-cl\u00f3nicas (anteriormente \u00a0conocidas como un ataque de epilepsia, convulsiones que involucran todo el \u00a0cuerpo) y convulsiones de inicio parcial (convulsiones que involucran solo una \u00a0parte del cerebro)\u201d[9]. \u00a0Sin embargo, la farmacia neg\u00f3 el suministro, argumentando el desabastecimiento. \u00a0Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 como medida provisional, se ordene autorizar y \u00a0entregar el medicamento en el domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En estos t\u00e9rminos, pretende que en favor de su agenciada se ordene a la entidad \u00a0accionada: (i) autorizar el servicio m\u00e9dico domiciliario \u00a0y de enfermer\u00eda en casa por seis horas semanales por cada mes del a\u00f1o; (ii) \u00a0gestionar y entregar la silla de ruedas neurol\u00f3gica pedi\u00e1trica; (iii) con el \u00a0prop\u00f3sito de evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio \u00a0prescrito para una misma enfermedad, garantizar tratamiento integral, se le \u00a0brinden los procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios de salud que \u00a0requiera la paciente con ocasi\u00f3n a sus diagn\u00f3sticos de base, los cuales deben \u00a0ser continuos, sin dilaciones o demoras administrativas; (iv) realizar \u00a0revaloraci\u00f3n de la \u00f3rtesis de tobillo pie y a su vez proceder a cambiarla por \u00a0unas a su medida, con un material m\u00e1s humano, menos lesivo para su piel y \u00a0c\u00f3modas para la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del 8 \u00a0de junio de 2024, el Juzgado 016 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n de Healthumana S.A.S., concedi\u00f3 la medida \u00a0provisional solicitada y, en consecuencia, \u201corden\u00f3 al representante legal de \u00a0Salud Total E.P.S., que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, entregue a la ni\u00f1a Sof\u00eda el \u00a0medicamento Topiramato 25 MG, en la cantidad ordenada por su m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0Corri\u00f3 traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de Salud Total EPS-S[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 12 de \u00a0julio de 2024, la representante legal suplente de Salud \u00a0Total EPS-S, sucursal Barranquilla, contest\u00f3 la acci\u00f3n de amparo \u00a0solicitando la improcedencia de la misma, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inform\u00f3 que \u00a0el 8 de julio de 2024 la entidad cumpli\u00f3 con la medida provisional y entreg\u00f3 en \u00a0el domicilio de la accionante el medicamento denominado Topiramato 25 mg. Respecto \u00a0de la pretensi\u00f3n de enfermera domiciliaria manifest\u00f3 que, al validar la \u00a0historia cl\u00ednica de la paciente, no se encontr\u00f3 orden del m\u00e9dico tratante para \u00a0la prestaci\u00f3n del referido servicio, siendo esto relevante, pues siguiendo la \u00a0l\u00ednea interpretativa de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el \u00a0concepto del m\u00e9dico tratante es el principal criterio para establecer si se \u00a0requiere o no determinado servicio en salud, en consideraci\u00f3n a que por su \u00a0conocimiento cient\u00edfico es el \u00fanico llamado a disponer sobre las necesidades \u00a0m\u00e9dico-asistenciales del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre la orden m\u00e9dica para el \u00a0suministro de la silla de ruedas neurol\u00f3gica pedi\u00e1trica, afirm\u00f3 \u00a0que \u201cel proveedor \u00a0HEALTHUMANA notific\u00f3 cita al usuario para la toma de medidas, posterior \u00a0notific\u00f3 los tiempos de entrega oscilan entre los 60 d\u00edas h\u00e1biles, ya que es el \u00a0tiempo que ocupa entre la fabricaci\u00f3n, envi\u00f3 y nacionalizaci\u00f3n del producto, \u00a0siendo as\u00ed las cosas el tr\u00e1mite para esta tecnolog\u00eda se encuentra dentro del \u00a0debido proceso por la entidad ya que estas son importadas, con fecha estimada \u00a0de entrega 22 de julio de 2024\u201d. Sostuvo que el servicio para \u00f3rtesis de \u00a0tobillo-pie en polipropileno se surti\u00f3 mediante el proveedor \u201cORPROTEC CARIBE \u00a0SAS CARTAGENA y se suministr\u00f3 el 24 de octubre de 2023\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, adujo que la entidad que \u00a0representa no ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico prescrito y requerido por la \u00a0paciente, aunado al hecho de que el tratamiento integral que solicita la \u00a0accionante corresponde a una pretensi\u00f3n que est\u00e1 supeditada a \u201cfuturos \u00a0requerimientos y pertinencia m\u00e9dica por nuestra red de prestadores, \u00a0correspondiendo a situaciones a futuro que no existen en la actualidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La entidad \u00a0vinculada, Healthumana S.A.S., guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia que se revisa[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0Juzgado 016 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2024, \u00a0resolvi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la \u00a0pretensi\u00f3n de amparo del derecho a la salud de Sof\u00eda, respecto de la \u00a0entrega del medicamento Topiramato tableta 25 mg y negar las dem\u00e1s \u00a0pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En sus consideraciones el juez de instancia dio \u00a0por cumplida la medida provisional emitida por el despacho al admitir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en raz\u00f3n a que la entidad accionada acredit\u00f3 haber suministrado el \u00a0medicamento Topiramato tableta 25 mg el 8 de julio de 2024, a trav\u00e9s del aporte \u00a0del acta de entrega suscrita por la se\u00f1ora Eliana. De manera que, sobre \u00a0esta pretensi\u00f3n, encontr\u00f3 materializada la figura de la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La negativa frente a las dem\u00e1s pretensiones las \u00a0sustent\u00f3 en la falta de orden m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de la necesidad de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria en salud por una enfermera o \u00a0un m\u00e9dico. No advirti\u00f3 que se hubiera negado el suministro de la silla \u00a0ergon\u00f3mica neurol\u00f3gica pedi\u00e1trica, por el contrario, dio por demostrado que el \u00a0proveedor HEALTHUMANA se encontraba dentro del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas previstos \u00a0para la entrega, con fecha estimada a 22 de julio de 2024. Y finalmente precis\u00f3 \u00a0que no es dable al funcionario judicial pronunciarse frente a aspectos futuros \u00a0o inciertos, criterio para no reconocer la petici\u00f3n de tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante correo electr\u00f3nico remitido al \u00a0juzgado de primera instancia el 18 de julio de 2024, la agente impugn\u00f3 el \u00a0fallo. Sin embargo, en el expediente digital no obra constancia o memorial \u00a0respecto de la sustentaci\u00f3n de la pretendida impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia[15]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Juzgado 016 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en fallo emitido el 16 de agosto de 2024, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia proferida por el a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El operador judicial encontr\u00f3 probados los argumentos \u00a0en los que se fundament\u00f3 el juez de primera instancia en el an\u00e1lisis del caso, \u00a0los cuales, se\u00f1al\u00f3, no fueron controvertidos por la accionante. Sin embargo, \u00a0consider\u00f3 que al tratarse de una menor de edad y que tiene una patolog\u00eda \u00a0severa, lo que la ubica dentro de la poblaci\u00f3n catalogada como sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, proced\u00eda ordenar a la accionada \u201crevalorar \u00a0a la menor y estudiar la posibilidad de hacer entrega de una \u00d3RTESIS DE TOBILLO \u00a0DE PIE en un material menos lesivo para la piel y de esta forma hacer realmente \u00a0efectivo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en la ni\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Para el cumplimiento de la orden, otorg\u00f3 un lapso \u00a0de dos d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de \u00a0tutela ha considerado que, en desarrollo de los principios de celeridad y \u00a0eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el tr\u00e1mite de toda acci\u00f3n \u00a0de tutela, en algunas ocasiones resulta forzoso \u201cla pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0urgentes para analizar con mejores elementos de juicio los problemas jur\u00eddicos \u00a0bajo discusi\u00f3n y las eventuales violaciones a derechos fundamentales \u00a0implicadas\u201d. En consecuencia, dada la urgencia que presenta un pronunciamiento \u00a0judicial en el presente caso, resulta pertinente e incluso necesario, requerir \u00a0informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a la accionante, sobre algunos aspectos f\u00e1cticos \u00a0puntuales que diluciden el estado actual de la situaci\u00f3n que dio inicio a la acci\u00f3n \u00a0de tutela[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Con el objetivo de contar con mejores elementos de juicio y precisar algunos \u00a0aspectos de orden f\u00e1ctico, este despacho, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, contact\u00f3 a la se\u00f1ora\u00a0Eliana[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En la primera llamada, la accionante manifest\u00f3 que la silla \u00a0de ruedas neurol\u00f3gica pedi\u00e1trica formulada a la ni\u00f1a fue entregada mediante \u00a0transportadora a su domicilio. Igualmente, confirm\u00f3 que la entidad accionada \u00a0acat\u00f3 la orden del juez de segunda instancia y le cambi\u00f3 la \u00f3rtesis de tobillo \u00a0pie a la menor, frente a lo cual, la accionante mostr\u00f3 conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Insisti\u00f3 en \u201cla pretensi\u00f3n de que la accionada autorizara el servicio de \u00a0cuidador y el tratamiento integral\u201d. Argument\u00f3 que era una persona de 57 a\u00f1os \u00a0de edad, que es ella quien brinda los cuidados que la ni\u00f1a requiere para suplir \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas diarias, que no cuenta con la ayuda de ning\u00fan familiar \u00a0o un tercero para llevarla a las terapias que le hacen a diario y atender sus \u00a0requerimientos de alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s. Al indagar sobre los padres de la \u00a0menor, se limit\u00f3 a informar que la mam\u00e1 de la menor hace lo que puede para \u00a0ayudar econ\u00f3micamente y que el pap\u00e1 se encuentra desempleado hace un a\u00f1o, \u00a0enfatiz\u00f3 que la ni\u00f1a se encuentra bajo su cuidado permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0En la segunda llamada, se hicieron dos preguntas puntuales que se respondieron \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0pregunta. \u00bflos padres de la menor de edad trabajan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante respondi\u00f3: \u201cNo trabaja ninguno de los dos. El pap\u00e1 hace un a\u00f1o se \u00a0encuentra desempleado y la mam\u00e1 ayuda con lo que puede\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0pregunta. \u00bfteniendo en cuenta la anterior respuesta, por qu\u00e9 los padres de la \u00a0menor de edad no se pueden hacer cargo del cuidado permanente de su hija? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante respondi\u00f3: \u201cLa mam\u00e1 de la ni\u00f1a tiene otra pareja, vive en Monter\u00eda y \u00a0tiene dos ni\u00f1os peque\u00f1os con \u00e9l, ayuda con lo que puede econ\u00f3micamente. El pap\u00e1 \u00a0vive en Ceret\u00e9, con otra pareja. Cuando visita a la ni\u00f1a, no la puede cargar \u00a0porque tiene problemas en la columna\u201d. Reiter\u00f3 que \u201csu nieta requiere atenci\u00f3n \u00a0permanente para suplir sus necesidades cotidianas y solicita el servicio de \u00a0cuidador porque en el d\u00eda debe cargarla por lo menos unas 20 veces, para \u00a0ba\u00f1arla, darle de comer, vestirla, llevarla a terapias, cambiar su pa\u00f1al, \u00a0etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional[18] es competente para \u00a0proferir Sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y \u00a0metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante aleg\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a un trato digno, salud, \u00a0vida y seguridad social de su nieta, que es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad y tiene los siguientes diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos: \u201cepilepsia \u00a0y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones (focales) \u00a0(parciales) y con ataques parciales simples, hipoton\u00eda, retardo severo \u00a0psicomotor del desarrollo secundaria a hipoxia perinatal, par\u00e1lisis celebrar, \u00a0incontrol de esf\u00ednteres, s\u00edndrome de Li \u2013 Ghorgani Weisz Hubshmann, \u00a0encefalopat\u00eda epil\u00e9ptica, retardo desarrollo psicomotor, limitaci\u00f3n para la \u00a0marcha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se dirigieron a que se ordene a la \u00a0entidad accionada, Salud Total EPS-S: \u201c(i) autorizar el servicio m\u00e9dico \u00a0domiciliario y de enfermer\u00eda en casa por seis horas semanales por cada mes del \u00a0a\u00f1o; (ii) gestionar y entregar la silla de ruedas neurol\u00f3gica pedi\u00e1trica; (iii) \u00a0con el prop\u00f3sito de evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada \u00a0servicio prescrito para una misma enfermedad, garantizar tratamiento integral, \u00a0se le brinden los procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios de salud, que \u00a0requiera la paciente, con ocasi\u00f3n a sus diagn\u00f3sticos de base, los cuales deben \u00a0ser continuos, sin dilaciones o demoras administrativas; (iv) realizar \u00a0revaloraci\u00f3n de la \u00f3rtesis de tobillo pie y a su vez proceda a cambiarla por \u00a0unas a su medida, con un material m\u00e1s humano, menos lesivo para su piel y \u00a0c\u00f3modas para la menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Conforme a las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas expuestas, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer si \u00a0las entidades accionadas y\/o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales \u00a0a un trato digno, salud, vida y seguridad social, de la ni\u00f1a Sof\u00eda. En \u00a0primer lugar, al presuntamente no suministrar los medicamentos, \u00a0insumos y tecnolog\u00edas que requiere para atender su situaci\u00f3n de base y dem\u00e1s \u00a0enfermedades asociadas. En segundo lugar, al negar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de cuidador domiciliario y tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A efectos de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, y teniendo en cuenta que aborda un \u00a0asunto ampliamente reiterado por la jurisprudencia constitucional, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a motivar brevemente esta providencia, en aplicaci\u00f3n de lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991[19]. En raz\u00f3n de lo \u00a0anterior, reiterar\u00e1 los siguientes temas: (i) \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) \u00a0el derecho a la salud\u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante NNA) \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) el derecho al cuidado como actividad y \u00a0necesidad humana; (iv) caracter\u00edsticas, finalidad y reglas jurisprudenciales \u00a0para acceder al servicio de cuidador; (v) los \u00a0cuidadores y cuidadoras como sujetos de derechos; y finalmente (vi) abordar\u00e1 \u00a0el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9, \u00a0en t\u00e9rminos de legitimidad e inter\u00e9s, que la solicitud de amparo constitucional \u00a0podr\u00e1 ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, \u00a0para lo cual se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos los poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0En el caso que nos ocupa, la peticionaria act\u00faa \u00a0como agente oficiosa de su nieta, de siete a\u00f1os de edad[20]. \u00a0La Corte ha \u00a0se\u00f1alado\u00a0que los elementos de la agencia en materia de tutela son dos, a \u00a0saber: (i) que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando \u00a0como tal; y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en \u00a0condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u00a0De all\u00ed \u00a0que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de \u00a0tutela interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no est\u00e1 \u00a0probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para \u00a0promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En torno a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha precisado que no se ajusta el rigorismo procesal \u00a0aplicable a agentes oficiosos, en tanto como titulares no pueden ejercer su \u00a0propia defensa por determinadas singularidades o eventos. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que \u00a0interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve[21].\u00a0 \u00a0En este caso, para la Sala es evidente el cumplimiento del requisito de la \u00a0agencia oficiosa para la defensa de los intereses de la ni\u00f1a Sof\u00eda y, \u00a0con ello, el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0promoverse por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y particulares encargados de la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente \u00a0el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado \u00a0de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Los art\u00edculos 5 y \u00a013 del Decreto 2591 de 1996[22] \u00a0establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra \u00a0acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip\u00f3tesis \u00a0taxativas y excepcionales plasmadas en el art\u00edculo 42[23] del mencionado Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0En el asunto objeto de estudio, se encuentra acreditado \u00a0el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de Salud Total EPS-S S.A.[24], pues es \u00a0una entidad promotora de salud de naturaleza privada que hace parte del sistema \u00a0de seguridad social en salud y a quien\u00a0se le atribuye la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Por su parte, la entidad vinculada, Healthumana \u00a0S.A.S., es una organizaci\u00f3n privada, que presta sus servicios en el sector de la salud, especializada en la \u00a0comercializaci\u00f3n de insumos y dispositivos m\u00e9dicos para la movilidad, tanto \u00a0nacionales como importados[25], la cual puede \u00a0eventualmente resultar afectada por las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0la naturaleza del \u00a0recurso preferente y sumario que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela exige que, \u00a0quien demanda la protecci\u00f3n de sus derechos por esta v\u00eda excepcional, acuda a \u00a0ella dentro de un t\u00e9rmino razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede estar sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, esto no \u00a0implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo[26]. \u00a0De esta manera, corresponder\u00e1 al juez de tutela, en cada caso, analizar la \u00a0razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para determinar si se cumple \u00a0con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En este proceso, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez, pues se \u00a0acredita, del material probatorio allegado, que entre los meses de marzo y \u00a0abril de 2024, fueron negados los servicios de suministro del medicamento \u00a0prescrito a la paciente, por desabastecimiento, as\u00ed como el de \u00a0m\u00e9dico domiciliario y de enfermer\u00eda en casa solicitados por la accionante. \u00a0Mientras que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en junio de 2024, esto es, \u00a0aproximadamente, dos meses despu\u00e9s, t\u00e9rmino que se considera oportuno y \u00a0razonable para la activaci\u00f3n del pretendido amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En este asunto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0judicial preferente para estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de la \u00a0menor agenciada porque seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el an\u00e1lisis de \u00a0este requisito debe flexibilizarse con el fin de proteger el inter\u00e9s superior \u00a0del ni\u00f1o; lo cual es m\u00e1s que evidente en este caso, pues no s\u00f3lo se trata de \u00a0una menor de edad, en situaci\u00f3n de discapacidad, sino que tiene un diagn\u00f3stico \u00a0m\u00e9dico que la sit\u00faa en una condici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Ahora, si bien es cierto que el legislador \u00a0atribuy\u00f3 competencias jurisdiccionales a la SNS (Superintendencia Nacional de \u00a0Salud) para conocer, entre otras, de las controversias relacionadas con la \u00a0cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos de salud incluidos en el \u00a0PBS cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que la Corte Constitucional ha reconocido que el medio descrito no es \u00a0id\u00f3neo, ni eficaz. Toda vez que la SNS afronta un d\u00e9ficit estructural, seg\u00fan \u00a0los hallazgos de la audiencia del 16 de diciembre de 2018, celebrada en el \u00a0marco de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Seg\u00fan se advirti\u00f3, dicha entidad carece de las \u00a0herramientas institucionales para decidir los casos dentro del t\u00e9rmino legal[29]. \u00a0Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 un atraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar las \u00a0controversias de fondo. En tal contexto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, mientras \u00a0dichas condiciones persistan, este medio con alcance judicial no resulta id\u00f3neo \u00a0ni eficaz. Posteriormente, el legislador profiri\u00f3 la Ley 1949 de 2019 con el \u00a0fin, entre otros, de fortalecer la capacidad de la SNS en materia sancionatoria[30]. \u00a0Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020[31], la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las dificultades administrativas contin\u00faan[32], porque a\u00fan no se cuenta \u00a0con informaci\u00f3n que permita concluir de forma objetiva que la situaci\u00f3n fue \u00a0superada[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En suma, la Sala encuentra satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad y reconoce que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0preferente para la necesaria y urgente protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Establecida la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del presente \u00a0asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra regulado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 \u00a0de 1991[34]. Se \u00a0configura cuando, en el lapso transcurrido\u00a0entre \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo del juez constitucional,\u00a0se \u00a0satisface lo pretendido por medio de la acci\u00f3n de amparo y desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. De manera que pronunciarse sobre lo solicitado \u00a0carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada \u00a0hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3 por su \u00a0propia voluntad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que, para declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, deben \u00a0acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que \u00a0originaron la acci\u00f3n; (ii) que esta implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las \u00a0pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por \u00a0la parte demandada[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En efecto, la Corte ha procedido a declarar la \u00a0existencia de un\u00a0hecho superado, cuando por ejemplo la parte accionada ha \u00a0reconocido la prestaci\u00f3n solicitada, ha suministrado los servicios en salud \u00a0requeridos o dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas, antes de que el juez \u00a0constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la \u00a0salud\u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad se encuentran dentro de uno de los grupos \u00a0considerados por la jurisprudencia constitucional como sujetos de una especial \u00a0y reforzada protecci\u00f3n constitucional. Lo \u00a0que da lugar a la exigencia de una atenci\u00f3n diferenciada y prioritaria por \u00a0parte del Estado y de la sociedad, con el fin de garantizar sus derechos a la \u00a0salud y a una vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en el art\u00edculo 49\u00a0entre otras cosas \u00a0establece que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del \u00a0Estado. Esto implica que debe organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo bajo los \u00a0principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adem\u00e1s, de la \u00a0connotaci\u00f3n de servicio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional sostiene que \u00a0la salud es un derecho fundamental, por lo que debe ser prestado de \u00a0manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de \u00a0continuidad e integralidad[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En \u00a0particular, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los NNA en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, debido a la particular condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0encuentran, como ya se mencion\u00f3, son objeto de una protecci\u00f3n constitucional \u00a0especial y reforzada. Conforme se fundamenta en los art\u00edculos 13.3, 44 y 47 de \u00a0la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el principio constitucional del \u201cinter\u00e9s superior \u00a0del menor de edad\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El art\u00edculo 13.3 \u00a0dispone que el Estado debe proteger especialmente a las personas que, por su \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica o mental, \u201cse encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0manifiesta\u201d. El art\u00edculo 44 reconoce el derecho fundamental a la salud de los \u00a0NNA y prev\u00e9 que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. Y el art\u00edculo \u00a047 dispone que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n \u00a0e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a \u00a0quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Igualmente, \u00a0m\u00faltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad prev\u00e9n medidas de protecci\u00f3n. El art\u00edculo 25.b de la \u00a0Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad[40] \u00a0se\u00f1ala que \u201clos Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar \u00a0el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en \u00a0cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la \u00a0salud\u201d y, en particular, \u201cproporcionar\u00e1n los servicios de salud que necesiten \u00a0las personas con discapacidad espec\u00edficamente como consecuencia de su \u00a0discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En \u00a0la\u00a0Observaci\u00f3n General No. 9 el Comit\u00e9 de \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o estableci\u00f3 como un deber de los Estados detectar \u00a0tempranamente la discapacidad del menor de edad para ofrecerle el tratamiento \u00a0que necesita.\u00a0 En este sentido la red de salud debe ser capaz de \u00a0brindar\u00a0\u201cuna intervenci\u00f3n temprana, (\u2026) proporcionando todos los \u00a0dispositivos necesarios que permitan a los ni\u00f1os con discapacidad llegar a \u00a0todas sus posibilidades funcionales en cuanto a movilidad, aparatos de o\u00edr, \u00a0anteojos y pr\u00f3tesis, entre otras cosas\u00a0(\u2026). Estos art\u00edculos deben \u00a0ofrecerse gratuitamente, siempre que sea posible, y el proceso de adquisici\u00f3n \u00a0de esos servicios debe ser eficiente y sencillo, evitando las largas esperas y \u00a0los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Dentro del marco normativo encontramos que el \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 1098 de 2006[41]\u00a0dispone que \u00a0\u201c[t]odos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La \u00a0salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia \u00a0de enfermedad. Ning\u00fan hospital, cl\u00ednica, centro de salud y dem\u00e1s entidades \u00a0dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, \u00a0podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Asimismo, la Ley 1751 de 2015[42] \u00a0resalta el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de los NNA \u00a0y establece un deber estatal de atenci\u00f3n especial sin restricci\u00f3n de tipo \u00a0administrativo o econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 7 de la Ley Estatutaria 1618 de \u00a02013[43], tambi\u00e9n incluye medidas \u00a0espec\u00edficas para garantizar los derechos de los NNA en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, como la de establecer programas de detecci\u00f3n precoz y atenci\u00f3n \u00a0temprana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. A \u00a0partir de este marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado \u00a0que la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada de los NNA se concreta en garant\u00edas\u00a0iusfundamentales\u00a0especiales \u00a0que incluyen, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho a recibir \u00a0cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales, \u00a0que garanticen la eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de las limitaciones en las \u00a0actividades de la vida diaria de forma expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El mandato de \u00a0protecci\u00f3n a la salud prevalente y prioritaria, que requiere que la atenci\u00f3n en \u00a0salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad sea prestada de forma inmediata, \u00a0sin obst\u00e1culos legales, administrativos o econ\u00f3micos de ninguna \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La garant\u00eda \u00a0cualificada del principio de integralidad, entendiendo que las entidades del \u00a0SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) y \u00a0el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y est\u00e1n llamados a \u00a0flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las \u00a0tecnolog\u00edas en salud\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En particular, este \u00a0\u00faltimo aspecto desarrolla medidas encaminadas a \u00a0brindar un tratamiento efectivo a los malestares en la salud de las personas. \u00a0En esa medida, el \u00a0principio de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles \u00a0para la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y por ende, el \u00a0servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al \u00a0ejercicio de acciones judiciales, es decir, se deben suministrar todos los \u00a0elementos que sean indispensables para mitigar las dolencias que los aquejan y \u00a0para llevar a buen t\u00e9rmino cualquier programa de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica, m\u00e1xime \u00a0si se trata de NNA en condici\u00f3n de discapacidad[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En el mismo \u00a0sentido, la Sentencia T-259 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que deben garantizarse \u201ctodos \u00a0aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias, \u00a0entre otros, con miras a la recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del paciente, sin \u00a0que medie obst\u00e1culo alguno independientemente de que se encuentren en el POS \u00a0(PBS) o no\u201d. Finalmente, para acceder al tratamiento integral, ha dicho la \u00a0Corte, debe verificarse \u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera \u00a0injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos \u00a0o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y (ii) que existan las \u00f3rdenes \u00a0correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se especifiquen las \u00a0prestaciones o servicios que requiere el paciente\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0derecho al cuidado como actividad y necesidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El \u00a0concepto de cuidado viene construy\u00e9ndose progresivamente tanto en el \u00e1mbito \u00a0normativo como jurisprudencial. A partir de la sentencia C-400 de 2024, la \u00a0Corte Constitucional lo reconoci\u00f3 como un derecho fundamental, aut\u00f3nomo, \u00a0social, justiciable. En este pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n traz\u00f3 una l\u00ednea de \u00a0an\u00e1lisis en la que refiri\u00f3 los diferentes aspectos abordados desde el \u00a0principio, frente al cuidado, y destac\u00f3 la jurisprudencia m\u00e1s \u00a0relevante que sobre el asunto han proferido recientemente las Salas de \u00a0Revisi\u00f3n. Resalt\u00f3 la particular importancia de la responsabilidad social cuando \u00a0se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas con discapacidad y adultos \u00a0mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La comprensi\u00f3n del \u00a0derecho al cuidado se ha desarrollado principalmente desde tres aspectos, a \u00a0saber: el derecho a ser cuidado, el derecho a cuidar y \u00a0el derecho al autocuidado. As\u00ed se precis\u00f3 en la sentencia T-447 de 2023, en la \u00a0que adem\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 que las actividades de cuidado \u00a0involucran dos categor\u00edas; las de cuidado directo y las de cuidado indirecto. \u00a0La primera, implica una interacci\u00f3n entre el cuidador y quien es cuidado, ya \u00a0que las labores realizadas conllevan acciones tendientes a, por ejemplo, ayudar \u00a0a comer o a ba\u00f1arse. Por el contrario, el cuidado indirecto, apoya la \u00a0realizaci\u00f3n del cuidado directo, por ejemplo, la preparaci\u00f3n de alimentos y \u00a0hacer las compras. Seg\u00fan indic\u00f3 la citada sentencia, la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de cuidado puede ser remunerada o no remunerada, \u00a0siendo en la generalidad, una tarea asumida al interior del hogar, por mujeres, \u00a0sin obtener a cambio ning\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n. Esta labor, si bien, puede \u00a0ser gratificante, muchas veces implica un agotamiento tanto f\u00edsico como \u00a0emocional, lo cual \u201cacent\u00faa la brecha de g\u00e9nero en el ingreso y participaci\u00f3n \u00a0laboral y, en general, limita el ejercicio de sus derechos en igualdad de \u00a0condiciones frente a los hombres\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En raz\u00f3n a lo \u00a0anterior, la Corte plante\u00f3 en la sentencia T-583 de 2023, que las y los \u00a0cuidadores tambi\u00e9n tienen derechos y que estos incluyen que su labor no impida \u00a0que ejerzan el autocuidado, promuevan sus intereses y descansen. En este \u00a0pronunciamiento, se ahond\u00f3 en el an\u00e1lisis de los derechos de quien necesita ser \u00a0cuidado y de quien cuida. Especialmente, el fallo realiz\u00f3 un examen sobre \u00a0los derechos de los cuidadores no remunerados y evidenci\u00f3 que lo m\u00e1s com\u00fan es \u00a0que terminan someti\u00e9ndose a jornadas exhaustivas, raz\u00f3n por la que esta \u00a0faceta del derecho al cuidado requiere que se garanticen los recursos \u00a0necesarios para el autocuidado, descanso y formaci\u00f3n de los cuidadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En el desarrollo \u00a0jurisprudencial del derecho al cuidado, la Corte explic\u00f3 que no existe una sola \u00a0forma de garantizar el derecho y que, en la b\u00fasqueda de su materializaci\u00f3n, ha \u00a0impulsado una discusi\u00f3n p\u00fablica que puso en la agenda la necesidad de un \u00a0sistema integral de cuidado y de buscar otras alternativas para concretarlo[50]. \u00a0En ese sentido,\u00a0en el \u00e1mbito normativo, la \u00a0Ley 2281 de 2023 cre\u00f3 el Ministerio de Igualdad y Equidad al cual se le asign\u00f3, \u00a0entre otras, las funciones de dirigir, coordinar, orientar, hacer seguimiento y \u00a0evaluar el Sistema Nacional del Cuidado (creado en la misma ley), basado \u00a0en el reconocimiento del cuidado como un derecho de las personas a cuidar, a \u00a0ser cuidadas y a ejercer el autocuidado sobre la base de los principios de \u00a0universalidad, corresponsabilidad social y de g\u00e9nero, promoci\u00f3n de la \u00a0autonom\u00eda, participaci\u00f3n y solidaridad en el financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El objetivo del \u00a0sistema es \u201creconocer, reducir, redistribuir y recompensar el trabajo de \u00a0cuidado, remunerado y no remunerado, a trav\u00e9s de un modelo corresponsable entre \u00a0el Estado, el sector privado, la sociedad civil, las familias, las comunidades \u00a0y entre mujeres y hombres en sus diferencias y diversidad, para compartir \u00a0equitativamente las responsabilidades respecto a dichas labores, dar respuesta \u00a0a las demandas de cuidado de los hogares y las personas que necesitan cuidados, \u00a0y garantizar los derechos de las personas cuidadoras\u201d (art. 6). Este Sistema se \u00a0enmarca y se orienta en el Programa Nacional de Cuidado, el cual comprende el \u00a0problema, entendiendo \u201cque la actual organizaci\u00f3n social del cuidado, cuyos \u00a0actores son los hogares, la comunidad, el Estado y el sector privado, es \u00a0inequitativa debido a la concentraci\u00f3n del cuidado en las mujeres y la \u00a0invisibilizaci\u00f3n del trabajo de cuidado comunitario. El cuidado ha sido \u00a0desproporcionalmente provisto a trav\u00e9s del trabajo de cuidado remunerado y no \u00a0remunerado de las mujeres al interior de los hogares, las comunidades y el \u00a0mercado\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En esta l\u00ednea, a \u00a0trav\u00e9s del CONPES 4143 del 14 de febrero de 2025, se formula la pol\u00edtica \u00a0nacional de cuidado, con el objetivo de \u201ctransformar \u00a0la organizaci\u00f3n social del cuidado en el pa\u00eds.\u00a0Su enfoque busca garantizar el derecho de las \u00a0personas a cuidar en condiciones dignas, as\u00ed como a recibir cuidado, asistencia \u00a0o apoyo cuando lo necesiten. Adem\u00e1s, reconoce y \u00a0fortalece las formas colectivas y comunitarias de cuidado de pueblos \u00e9tnicos y \u00a0comunidades campesinas como pilares del sostenimiento de la vida\u201d[52].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El \u00a0documento en referencia advierte entre otros, la limitada \u00a0capacidad del Estado para satisfacer de manera oportuna y pertinente, las \u00a0demandas de cuidado, asistencia o apoyo de la poblaci\u00f3n que lo requiere y de \u00a0las personas cuidadoras. De modo que el plan de acci\u00f3n propuesto resulta \u00a0necesario y urgente para garantizar el derecho a cuidado en todas sus \u00a0dimensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En efecto, como lo \u00a0ha se\u00f1alado la Corte insistentemente, es imprescindible avanzar en esta \u00a0iniciativa, dado que las cargas de cuidado son cada vez m\u00e1s crecientes y se \u00a0distribuyen de forma desigual profundizando diferencias en la garant\u00eda de \u00a0derechos[53]. \u00a0As\u00ed se precis\u00f3 en la sentencia T-011 de 2025 en la que se puso de presente una \u00a0vez m\u00e1s, la necesidad de una pol\u00edtica integral de cuidado, considerando que \u00a0\u201c\u2026las cargas de cuidado no son experimentadas por igual entre las poblaciones. \u00a0Por el contrario, ciertas caracter\u00edsticas sociales agravan las cargas asociadas \u00a0al cuidado o hacen que se manifieste de formas particulares. Algunas de ellas \u00a0son la edad, el g\u00e9nero, la condici\u00f3n de discapacidad, la pobreza, el desempleo \u00a0o el empleo informal. Segundo, el hecho de que el cuidado tengan impactos \u00a0diferenciados y profundos en las personas que asumen el cuidado y, en general, \u00a0en el tejido de la familia obliga a que la pol\u00edtica se base en un sistema de \u00a0corresponsabilidades y en la comprensi\u00f3n y atenci\u00f3n integral de sus efectos en \u00a0otras garant\u00edas fundamentales como la salud, la igualdad, la seguridad social y \u00a0la vida digna\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caracter\u00edsticas, \u00a0finalidad y reglas jurisprudenciales para acceder al servicio de cuidador. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Ley 2297 de 2023[54], \u00a0literal b del art\u00edculo 4, define la figura de cuidador, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026b) \u00a0Cuidador o asistente personal:\u00a0Se entiende por \u00a0cuidador o asistente personal una persona, profesional o no, que apoya a \u00a0realizar las tareas b\u00e1sicas de la vida cotidiana de una persona con \u00a0discapacidad quien, sin la asistencia de la primera, no podr\u00eda realizarlas. El \u00a0servicio de cuidado o asistencia personal estar\u00e1 siempre supeditado a la \u00a0autonom\u00eda, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se \u00a0presta la asistencia&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De otra \u00a0parte,\u00a0el servicio de cuidador ha sido definido como un servicio \u00a0complementario[55], \u00a0no es una actividad contemplada dentro del \u00a0\u00e1mbito de la salud, por lo cual, no aparece \u00a0de manera expresa en el listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud excluidos \u00a0de ser financiados con recursos p\u00fablicos asignados a la salud (Resoluci\u00f3n 641 de 2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, la Resoluci\u00f3n 740 de 2024[56] \u00a0del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (art\u00edculo 40 y subsiguientes) \u00a0establece el procedimiento para el recobro\u00a0que \u00a0las EPS (Entidades Promotoras de Salud), IPS (Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios de Salud), y dem\u00e1s agentes o entidades recobrantes, pueden presentar \u00a0ante la \u00a0ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud), en los casos en los que deben prestar el servicio por orden del juez \u00a0de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Corte ha \u00a0sostenido que el servicio de cuidador \u201c(i) es prestado generalmente por \u00a0personas no profesionales en el \u00e1rea de la salud; (ii) a veces los cuidadores \u00a0son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es prestado de manera \u00a0prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo f\u00edsico necesario para \u00a0que la persona pueda realizar las actividades b\u00e1sicas y cotidianas, y aquellas \u00a0que se deriven de la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida que le permitan al afectado \u00a0desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo \u00a0recibe\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En la sentencia \u00a0T-150 de 2024, la Corte se\u00f1al\u00f3 que de manera reiterada se ha advertido que los \u00a0miembros del hogar deben solidarizarse con los familiares que se encuentren en \u00a0una situaci\u00f3n de dependencia por razones de salud, siempre y cuando est\u00e9n en \u00a0posibilidad de atenderlos de forma permanente o puedan sufragar el costo que \u00a0implica su cuidado. Ya que, de lo contrario, se activa la obligaci\u00f3n \u00a0subsidiaria del Estado, en virtud de su deber de proteger y asistir a los \u00a0sujetos que, por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, se encuentren en una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Dicha obligaci\u00f3n se \u00a0activa cuando se acrediten dos circunstancias: \u201cprimero, que exista certeza \u00a0m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador y, \u00a0segundo, que sea materialmente imposible para la familia del paciente asumir su \u00a0cuidado. Para constatar esta imposibilidad material, es necesario demostrar \u00a0que: (i) los miembros del grupo familiar no est\u00e1n en capacidad f\u00edsica de \u00a0prestarle al paciente el apoyo requerido, por a) falta de aptitud debido a la \u00a0edad o a una enfermedad o b)\u00a0porque deben asumir otras obligaciones \u00a0b\u00e1sicas, como proveer los recursos econ\u00f3micos necesarios para su subsistencia y \u00a0la de su familia; (ii) es imposible brindar un entrenamiento o capacitaci\u00f3n \u00a0adecuada a los miembros del grupo familiar encargados del cuidado del paciente \u00a0y (iii) la familia carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para contratar \u00a0el servicio de cuidador\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Igualmente, en la \u00a0sentencia que se cita, se precis\u00f3 que la certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de \u00a0un cuidador \u201cno se limita a la existencia de una orden m\u00e9dica, sino que se \u00a0puede acreditar con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico cierto, actual y fiable que d\u00e9 cuenta \u00a0de la necesidad del paciente de recibir ese servicio, el cual puede aparecer en \u00a0las anotaciones que los m\u00e9dicos realizan en la historia cl\u00ednica\u201d. Respecto de \u00a0la obligaci\u00f3n estatal de asumir el servicio de cuidador de manera subsidiaria, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es intemporal, porque las circunstancias que restringen las \u00a0capacidades del n\u00facleo familiar para asumir el cuidado del paciente pueden \u00a0cambiar y, en un momento dado, ser suficientes para brindarle de manera directa \u00a0el apoyo que requiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por \u00faltimo, en el \u00a0referido fallo se determin\u00f3 que \u201cla prestaci\u00f3n del servicio de cuidador que \u00a0excepcionalmente asuma una entidad del sistema general de seguridad social en \u00a0salud debe ser reconocida por la ADRES, mediante el proceso de recobro previsto \u00a0por el numeral 8 del art\u00edculo 39 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018[59]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Ahora bien, se debe \u00a0se\u00f1alar brevemente que el servicio de cuidador se distingue claramente del \u00a0servicio de enfermer\u00eda, a partir de las necesidades que pretenden ser \u00a0satisfechas y de los responsables de su prestaci\u00f3n. Por un lado, el servicio \u00a0domiciliario de enfermer\u00eda busca la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que \u00a0requiere un conocimiento cualificado y est\u00e1 a cargo del sistema de salud. Por \u00a0el otro, el servicio de cuidador pretende ser un apoyo para el paciente en sus \u00a0actividades de la vida cotidiana y no requiere de conocimientos cualificados, \u00a0por lo que, por regla general, es responsabilidad del n\u00facleo familiar, como ya \u00a0se explic\u00f3. Estas diferencias fueron sintetizadas en la sentencia T-150 de \u00a02024: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuidador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermer\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brinda apoyo f\u00edsico y emocional a pacientes que dependen \u00a0 \u00a0totalmente de otra persona para realizar actividades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0especializada de un paciente en su domicilio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 \u00a0corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al \u00a0 \u00a0Estado, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0prestado por profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares de la salud adscritos a las \u00a0 \u00a0EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0es un servicio de salud, sino un servicio complementario a este, \u00a0 \u00a0expl\u00edcitamente reconocido por la normativa (art\u00edculo 3.17 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a01885 de 2018, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0hace parte del PBS-UPC, pero tampoco est\u00e1 excluido de financiaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0recursos p\u00fablicos de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0 \u00a0parte del PBS-UPC, como servicio de atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0 \u00a0que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de recibir el servicio (no \u00a0 \u00a0necesariamente una orden m\u00e9dica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0 \u00a0orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Sentencia T-150 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Resulta \u00a0importante aclarar que en el presente caso la accionante reiter\u00f3 al despacho la \u00a0pretensi\u00f3n de que se autorizara para su nieta el servicio de cuidador, y no el \u00a0servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. Ciertamente, para la Sala, no hay indicios \u00a0de que la atenci\u00f3n que requiere la menor agenciada, sea especializada con un \u00a0servicio de enfermer\u00eda. Esto se concluye a partir del material probatorio del \u00a0expediente, y de los relatos de la agente oficiosa, respecto de las labores que \u00a0realiza en su calidad de cuidadora, los cuales refieren a necesidades b\u00e1sicas \u00a0de cuidado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los cuidadores y cuidadoras como sujetos de derechos. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Claramente, existe \u00a0una inescindible correlaci\u00f3n entre la labor de cuidado con quien lo ejecuta. La \u00a0jurisprudencia actual, a prop\u00f3sito del reconocimiento del derecho al cuidado \u00a0como un derecho fundamental, ha analizado el impacto que aquel tiene sobre la \u00a0salud, el bienestar, el proyecto de vida y, en general, la vida en condiciones \u00a0dignas del cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Las repercusiones del \u00a0trabajo de cuidado sobre los cuidadores son relevantes desde una perspectiva de \u00a0derechos fundamentales, pues si bien hay situaciones en \u00a0las que constituye una experiencia gratificante, muchas veces puede convertirse \u00a0en una labor agobiante y estresante, que da lugar a afectaciones que incluyen: \u00a0estr\u00e9s, angustia, depresi\u00f3n, ansiedad, trastornos del sue\u00f1o como insomnio, \u00a0dificultad para concentrarse, p\u00e9rdida de apetito, abuso de sustancias, \u00a0aislamiento social, dolores sin explicaci\u00f3n aparente, irritabilidad, dolores de \u00a0cabeza, sensaci\u00f3n de soledad, agravamiento de enfermedades f\u00edsicas, agotamiento \u00a0emocional y f\u00edsico, dificultades osteomusculares, entre otras. Estas \u00a0condiciones de salud han sido denominadas como el \u201cs\u00edndrome del cuidador \u00a0quemado\u201d, caracterizado por el agotamiento emocional, despersonalizaci\u00f3n y \u00a0reducci\u00f3n de la realizaci\u00f3n personal[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Tales efectos \u00a0negativos, por supuesto, merecen tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n desde la perspectiva \u00a0constitucional. En la sentencia T-011 de 2025, la Corte precis\u00f3 que la carga de \u00a0cuidado no puede generar una afectaci\u00f3n desproporcionada y que exceda las \u00a0condiciones f\u00edsicas y emocionales de quien realiza las labores de cuidado. En \u00a0este sentido, el fallo citado indic\u00f3 que \u201cun verdadero reconocimiento de las \u00a0implicaciones del cuidado exige que la valoraci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n del \u00a0cuidador sea integral\u201d, pretendiendo con ello, reducir los escenarios\u00a0de \u00a0desigualdad que se estructuran en torno a esta tarea y que est\u00e1n ampliamente \u00a0documentados en el contexto jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Para evaluar la \u00a0situaci\u00f3n del cuidador, sin desconocer el principio de solidaridad de la \u00a0familia, y de forma complementaria a los requisitos actuales que se deben \u00a0constatar para la eventual orden de otorgar el servicio en el caso concreto, \u00a0las autoridades, las EPS o el juez constitucional, deben analizar tambi\u00e9n, \u201cen \u00a0la valoraci\u00f3n de la procedencia del cuidador a cargo de las EPS\u201d, el \u00a0cumplimiento de las reglas jurisprudenciales expuestas en el precitado fallo, a \u00a0saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Si la carga de \u00a0cuidado en el cuidador, particularmente genera afectaciones desproporcionadas \u00a0en\u00a0su\u00a0salud e integridad personal, lo que incluye salud f\u00edsica y \u00a0emocional[61]. \u00a0Proceder\u00e1 el otorgamiento del cuidador a cargo de la EPS si la carga de cuidado \u00a0exige unos esfuerzos f\u00edsicos y emocionales altos o si la tarea de cuidar genera \u00a0efectos negativos significativos en el estado de salud f\u00edsica y emocional del o \u00a0la cuidadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la persona \u00a0cuidadora enfrenta una afectaci\u00f3n desproporcionada en su proyecto de vida como \u00a0consecuencia de la carga de cuidado, es necesario verificar si un indicativo de \u00a0dicha afectaci\u00f3n puede ser, entre otros[62]: \u00a0(a) la ausencia de espacios y tiempo de autocuidado (proporci\u00f3n de tiempo \u00a0destinado al descanso y el ocio); (b) el abandono de aficiones e intereses del \u00a0o la cuidadora; (c) la relaci\u00f3n entre la carga de cuidado y el abandono del \u00a0trabajo o los estudios; y (d) la relaci\u00f3n entre la carga de cuidado y la falta \u00a0de conexiones sociales, la p\u00e9rdida de redes de apoyo familiar y de amistad, la \u00a0sensaci\u00f3n de soledad, entre otras manifestaciones de afectaciones del \u00a0desarrollo individual y social del cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la carga de \u00a0cuidado impide que el cuidador o cuidadora satisfaga sus necesidades sociales y \u00a0econ\u00f3micas. Este es el caso de los y las cuidadoras que desatienden sus \u00a0necesidades m\u00e9dicas y de cuidado personal y de aquellos que, a pesar de querer, \u00a0no pueden tener trabajos remunerados. Esto \u00faltimo porque la carga de cuidado \u00a0agota todos los recursos necesarios para acceder al mercado laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En el \u00a0pronunciamiento la Corte enfatiza, que el deber de apoyo a la familia por parte \u00a0del Estado y de la sociedad no es absoluto, pues solo se interviene \u201ccuando \u00a0para ella es desproporcionado asumir las cargas de solidaridad y cuidado por s\u00ed \u00a0solas. El cuidado de sus miembros es un deber de la familia y como tal implica \u00a0cargas para las personas, pero no puede convertirse en una obligaci\u00f3n \u00a0desproporcionada que imponga a las personas, especialmente a las m\u00e1s \u00a0vulnerables, un sacrificio de su dignidad por asegurar el inter\u00e9s social \u00a0relacionado con el cuidado\u201d[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En estos t\u00e9rminos, \u00a0el fallo de forma contundente se\u00f1ala que las prestadoras de los servicios de salud \u00a0y el juez constitucional deber\u00e1n hacer un an\u00e1lisis del contexto f\u00e1ctico y las \u00a0circunstancias del cuidador para determinar si, \u201ca pesar de no contar con un \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e9dico, una limitaci\u00f3n por edad o unos deberes econ\u00f3micos, se puede \u00a0concluir razonablemente que la falta de cuidador externo ha expuesto a la \u00a0persona encargada del cuidado en un nivel de agotamiento f\u00edsico o emocional, o \u00a0ha alterado el proyecto de vida en una magnitud que implique un sacrificio \u00a0desproporcionado de sus proyectos de vida y contextos personales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Finalmente, y al \u00a0igual que se hizo en la sentencia que se reitera, la Corte recalca la imperiosa \u00a0necesidad de que se avance en la consolidaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica que \u00a0materialice el derecho al cuidado en su integridad, con el fin de \u00a0reducir cada vez m\u00e1s, la brecha de las problem\u00e1ticas asociadas al mismo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n analiza el caso de una menor de edad, en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0diagnosticada con graves y diferentes patolog\u00edas, que \u00a0le impiden realizar de manera aut\u00f3noma las actividades diarias necesarias para \u00a0su subsistencia y, por esta raz\u00f3n, requiere la ayuda permanente de terceros. \u00a0Seg\u00fan la historia cl\u00ednica que obra en el expediente, los diagn\u00f3sticos que se \u00a0advierten son: \u201cepilepsia y s\u00edndromes \u00a0epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones focales-parciales (de \u00a0inicio en la etapa neonatal) y con ataques parciales simples, hipoton\u00eda, \u00a0retardo severo psicomotor del desarrollo secundaria a hipoxia perinatal, \u00a0par\u00e1lisis celebrar, incontrol de esf\u00ednteres, s\u00edndrome de Li \u2013 Ghorgani Weisz \u00a0Hubshmann, encefalopat\u00eda epil\u00e9ptica, retardo desarrollo psicomotor, limitaci\u00f3n \u00a0para la marcha\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En las decisiones \u00a0que se revisan, los jueces de instancia negaron el \u00a0servicio\u00a0de cuidador, a pesar de considerar que la ni\u00f1a depende de otros \u00a0para las tareas de la vida diaria,\u00a0porque\u00a0echaron de menos la orden \u00a0m\u00e9dica que diera cuenta de la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio y porque no \u00a0encontraron probada la imposibilidad material por parte del n\u00facleo familiar de \u00a0la menor para asumirlo por su cuenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Al respecto, subraya \u00a0la Sala que\u00a0la certeza m\u00e9dica \u00a0sobre la necesidad de un cuidador no se restringe a la existencia de una orden \u00a0m\u00e9dica, sino que tambi\u00e9n se puede acreditar con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico cierto y \u00a0actual que d\u00e9 cuenta de la necesidad del paciente para recibir ese servicio \u00a0debido a su dependencia del apoyo de terceros para realizar sus actividades \u00a0diarias, el cual tambi\u00e9n puede aparecer en las anotaciones que el m\u00e9dico \u00a0realiza en la hist\u00f3rica cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La Corte ha se\u00f1alado \u00a0que ante la inexistencia de una orden o \u00a0cualquier otro documento que permita colegir, t\u00e9cnica o cient\u00edficamente, la \u00a0necesidad de lo que reclama un usuario, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0con miras a impartir un mandato en uno u otro sentido resulta necesaria. \u00a0Espec\u00edficamente, en el caso de pacientes cuyas enfermedades conllevan s\u00edntomas, \u00a0efectos y tratamientos que configuran hechos notorios que \u00a0vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de \u00a0la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y, por consiguiente, le impide \u00a0desarrollarse plenamente\u201d[64]. As\u00ed, la Corte ha protegido los derechos fundamentales de \u00a0pacientes que no pueden garantizar su cuidado aut\u00f3nomo por ejemplo al presentar \u00a0diagn\u00f3sticos como \u201cda\u00f1o cerebral severo\u201d, \u201cinsuficiencia \u00a0renal cr\u00f3nica en fase terminal\u201d, \u201cceguera bilateral\u201d, etc. A pesar de no \u00a0existir orden del m\u00e9dico tratante, ha ordenado a la EPS designar un cuidador[65].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En lo referente a la \u00a0imposibilidad material del n\u00facleo familiar de Sof\u00eda para \u00a0asumir su cuidado, la Sala advierte una situaci\u00f3n muy preocupante, que hace que \u00a0en el presente caso se d\u00e9 total prevalencia a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la menor de edad, dada su irrefutable situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad[66].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0De acuerdo a lo manifestado por la se\u00f1ora Eliana mediante comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, la familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar el costo que implica contratar este servicio, \u00a0dado que seg\u00fan afirm\u00f3, \u201cel padre de la menor se encuentra desempleado hace un \u00a0a\u00f1o y la madre, ayuda con lo que puede, al tener a cargo dos menores de edad, \u00a0fruto de su actual relaci\u00f3n de pareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. La se\u00f1ora Eliana asever\u00f3 ser la abuela paterna de \u00a0la ni\u00f1a y quien se encarga de su cuidado total y permanente. Indic\u00f3 que tiene \u00a057 a\u00f1os de edad y que reciente el manejo de la ni\u00f1a, pues \u201cya tiene 8 a\u00f1os, \u00a0tiene que cargarla al menos 20 veces en el d\u00eda, para ba\u00f1arla, alimentarla, \u00a0vestirla, cambiarle el pa\u00f1al y llevarla a terapia todos los d\u00edas fuera del \u00a0hogar\u201d y no cuenta con otros familiares pr\u00f3ximos que colaboren con su manejo; \u00a0\u201clos padres de la menor no viven con ella. El pap\u00e1 vive en Ceret\u00e9, tiene \u00a0problemas en la columna, por lo que no la puede cargar cuando la visita, y la \u00a0mam\u00e1 vive en Monter\u00eda, con otra pareja\u201d. Vale mencionar que el despacho intent\u00f3 \u00a0corroborar alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, en la p\u00e1gina del \u00a0Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), pero no fue posible; la informaci\u00f3n que \u00a0arroj\u00f3 la p\u00e1gina contiene datos b\u00e1sicos de la menor y dentro del expediente no \u00a0se registra ning\u00fan dato de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. En \u00a0este contexto, concluye la Sala que est\u00e1n dados los \u00a0presupuestos jurisprudenciales para ordenar el servicio de cuidador a favor de Sof\u00eda \u00a0tras analizar el contexto y las circunstancias particulares que la rodean a \u00a0ella como persona cuidada, as\u00ed como las de su abuela, en calidad de cuidadora. \u00a0Por una parte, es posible concluir razonablemente que la falta de cuidador \u00a0externo expone en este caso a la persona que se encarga del cuidado de la menor \u00a0agenciada a un nivel de agotamiento f\u00edsico o emocional, que implica un claro \u00a0impacto significativo y una afectaci\u00f3n desproporcionada, pues seg\u00fan su relato, \u00a0a sus 57 a\u00f1os de edad, reciente el manejo permanente y total de la ni\u00f1a, ante \u00a0la exigencia de cargarla al menos 20 veces al d\u00eda para atender sus cuidados \u00a0b\u00e1sicos diarios (ba\u00f1arla, vestirla, etc), sin contar con el apoyo de otros \u00a0familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. Por otra parte, \u00a0adem\u00e1s de ser un hecho notorio la necesidad de un cuidador para la menor, se \u00a0acredita ya (i) que existe certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de la paciente de \u00a0recibir el servicio de cuidador. Esto se advierte con la anotaci\u00f3n que se \u00a0registra en su epicrisis, en la que aparece una anotaci\u00f3n m\u00e9dica donde el \u00a0m\u00e9dico tratante menciona que es \u201cdependiente para actividades de la vida \u00a0diaria\u201d; y (ii) que el servicio de cuidador no puede ser asumido en la \u00a0actualidad por el n\u00facleo familiar de la paciente por existir, en primer lugar, \u00a0una falta de recursos econ\u00f3micos y, en segundo lugar, a juicio de la Sala, una \u00a0aparente desatenci\u00f3n por parte de otros familiares en el cuidado y asistencia \u00a0permanente que requiere la ni\u00f1a, tarea que ha asumido totalmente su abuela \u00a0paterna, a pesar de su edad y las condiciones f\u00edsicas y de salud que dicha \u00a0tarea puedan desencadenar, como ya se advirti\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Se arriba a dicha \u00a0conclusi\u00f3n, dadas las circunstancias expuestas, en \u00a0aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial y flexibilizando los requisitos para el \u00a0otorgamiento del servicio requerido, con el fin de garantizar, se repite, \u00a0la total prevalencia a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor \u00a0de edad, a la salud y a una vida digna, dada su irrefutable situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. Se recuerda que se trata de una menor de edad con altas \u00a0necesidades de cuidado y de apoyo, como consecuencia de su situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, lo que la ubica dentro de uno de los grupos considerados por la \u00a0jurisprudencia constitucional como sujeto de una especial y reforzada \u00a0protecci\u00f3n constitucional, lo que exige, se reitera, una atenci\u00f3n diferenciada \u00a0y prioritaria por parte del Estado y de la sociedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. \u00a0En estos t\u00e9rminos, considera la Sala que el \u00a0Estado se debe subrogar en la responsabilidad familiar, habida cuenta que en \u00a0materia asistencial en salud tiene la obligaci\u00f3n de aplicar los principios de \u00a0solidaridad\u00a0y equidad. Aunque se hace \u00e9nfasis en que la obligaci\u00f3n \u00a0principal de cuidado recae en la familia de la paciente, con base en los \u00a0art\u00edculos 1, 42 y 95 numeral 2 de la Constituci\u00f3n y 10 de la Ley Estatutaria \u00a01751 de 2015. Solo de manera excepcional, es el Estado el que debe entrar a \u00a0asumir la carga de la prestaci\u00f3n para lograr hacer efectivos los derechos del \u00a0paciente, a trav\u00e9s de las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.13. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala considera \u00a0que Salud Total EPS-S vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la \u00a0agenciada al no otorgarle el servicio de cuidador, porque si bien no exist\u00eda \u00a0orden m\u00e9dica para el servicio de enfermer\u00eda, las condiciones notorias que \u00a0evidencia la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente a lo largo de su historia \u00a0cl\u00ednica\u00a0 permit\u00eda establecer que estaban acreditadas \u00a0las condiciones para acceder al servicio de cuidador y que debi\u00f3 valorar a \u00a0partir de la solicitud de apoyo de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14. \u00a0Conforme a lo expuesto, la Sala conceder\u00e1 el servicio de cuidador a favor de Sof\u00eda, \u00a0hasta el momento en el que, de alguna manera, otros miembros de la familia de \u00a0la menor agenciada asuman su deber de cuidado y otorguen el apoyo que requiere \u00a0ella y su abuela, para la ejecuci\u00f3n de sus \u00a0actividades diarias. Recordemos que los primeros llamados a prestar este \u00a0servicio son los miembros del n\u00facleo familiar del paciente y\/o enfermo[68], \u00a0y que la obligaci\u00f3n estatal de asumir el servicio de cuidador es subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.15. \u00a0Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a Salud Total EPS-S, dando cumplimiento a lo \u00a0establecido en la Resoluci\u00f3n 740 de 2024[69] \u00a0la cual regula la prestaci\u00f3n de servicios complementarios, que designe un \u00a0equipo de profesionales de la salud, para que defina las necesidades de la \u00a0paciente, el tiempo diario del servicio de cuidador requerido por el n\u00facleo \u00a0familiar, y los horarios en los cuales se prestar\u00e1.\u00a0La definici\u00f3n de tales \u00a0horarios deber\u00e1 consultar y tener en cuenta las necesidades del n\u00facleo familiar \u00a0de Sof\u00eda, con el fin de garantizar que corresponda al tiempo en que, \u00a0efectivamente, la abuela paterna cuente con el tiempo suficiente para su \u00a0autocuidado o el desarrollo de intereses \u00a0personales[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.16. As\u00ed mismo, Salud \u00a0Total EPS-S podr\u00e1 hacer un seguimiento peri\u00f3dico de las condiciones f\u00edsicas, \u00a0materiales y econ\u00f3micas del n\u00facleo familiar, con el prop\u00f3sito de verificar si \u00a0en un momento dado ese n\u00facleo supera la imposibilidad que enfrenta actualmente \u00a0para asumir el cuidado completo de Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.17. En todo caso, el \u00a0juzgado de instancia ser\u00e1 el \u00fanico competente para modificar la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de cuidador en caso de que pueda verificar, con pruebas suficientes, \u00a0que el n\u00facleo familiar de la agenciada puede asumir directamente su cuidado, \u00a0siempre garantizando a la menor, los derechos fundamentales a la salud y a una \u00a0vida digna. Esa competencia es otorgada por los art\u00edculos 27, 31 y 36 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.18. Los \u00a0servicios complementarios que preste Salud Total EPS-S en virtud de la presente \u00a0decisi\u00f3n, como el servicio de cuidador, podr\u00e1n ser objeto de recobro por parte \u00a0de la entidad promotora de salud de conformidad con la\u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0740 de 2024.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.19. Adicionalmente, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n que la ni\u00f1a es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, debe continuar proporcionando el tratamiento integral que la \u00a0menor requiere para el manejo adecuado de las enfermedades diagnosticadas, para \u00a0lo cual deber\u00e1 autorizar sin dilaciones el suministro de todos los \u00a0medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio \u00a0PBS o no PBS, que prescriba su m\u00e9dico tratante y que contribuya al mejoramiento \u00a0de su salud y calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.20. De otro lado,\u00a0encuentra la Sala que en el \u00a0presente asunto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0respecto de las pretensiones de ordenar: (i) la entrega del medicamento denominado \u00a0Topiramato 25 mg. Pues se encuentra probado que en cumplimiento de la medida \u00a0provisional resuelta por el juez de primera instancia, el mismo, se entreg\u00f3 el \u00a08 de julio de 2024 en el domicilio de la accionante. Y (ii) gestionar \u00a0y entregar la silla de ruedas neurol\u00f3gica pedi\u00e1trica y realizar revaloraci\u00f3n de \u00a0la \u00f3rtesis de tobillo-pie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.21. \u00a0En efecto, se acredita que aquellas fueron satisfechas pues en la comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica realizada el d\u00eda 23 de enero de 2025, la accionante manifest\u00f3 que \u00a0\u201cla silla de ruedas neurol\u00f3gica pedi\u00e1trica formulada a la ni\u00f1a fue entregada \u00a0mediante transportadora a su domicilio\u201d. Igualmente, confirm\u00f3 que la entidad \u00a0accionada acat\u00f3 la orden del juez de segunda instancia y le cambi\u00f3 la \u00f3rtesis \u00a0de tobillo-pie a la menor\u201d, frente a lo cual, la tutelante mostr\u00f3 conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.22. Cabe aclarar que \u00a0estos insumos no hab\u00edan sido negados por la entidad accionada. Entiende la Sala \u00a0que la silla ergon\u00f3mica se encontraba en ensamblaje, pues al ser medicada deb\u00eda \u00a0cumplir los requerimientos m\u00e9dicos ajustados a las necesidades de salud de la \u00a0menor, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de Healthumana S.A.S., \u00a0al no advertirse ninguna conducta activa u \u00a0omisiva que le sea atribuible. Respecto a la \u00f3rtesis de pie, el juez de segunda \u00a0instancia consider\u00f3 que, al tratarse de una menor de edad, sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, era necesario ordenar la revaloraci\u00f3n de la menor y \u00a0de esta forma hacer realmente efectivo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en la \u00a0ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.23. As\u00ed las cosas, sobre estos requerimientos se configura \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado por lo que una orden de la \u00a0Corte caer\u00eda en el vac\u00edo y no estar\u00eda llamado a producir ning\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.24. \u00a0Finalmente, la Sala encuentra en el expediente algunos elementos y afirmaciones \u00a0que justifican que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en el \u00a0marco de sus competencias constitucionales y legales[71], \u00a0designe un equipo de profesionales integrado por un m\u00e9dico, un psic\u00f3logo y un \u00a0trabajador social, para que realice visita domiciliaria al hogar de Sof\u00eda, \u00a0verifique las circunstancias generales y particulares en las que se encuentra. \u00a0Lo anterior, con el \u00e1nimo de establecer medidas para prevenir, garantizar y \u00a0restablecer sus derechos, de ser necesario, as\u00ed como de realizar acompa\u00f1amiento \u00a0a la abuela, quien ha criado a la menor y cumple la labor de cuidadora, hasta \u00a0que se logre equilibrar la situaci\u00f3n que impide que otros integrantes del \u00a0n\u00facleo familiar, apoyen el cuidado permanente que requiere la menor agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.25. En \u00a0consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, decidir\u00e1 el asunto, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: (i) confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado 016 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que a la vez confirm\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0declarada por el a-quo, respecto de la entrega del medicamento Topiramato \u00a0tableta 25 mg. (ii) Adicionar\u00e1 a este resuelve la declaraci\u00f3n de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, respecto del requerimiento de la silla de \u00a0ruedas neurol\u00f3gica pedi\u00e1trica y la \u00f3rtesis de pie, ordenadas por el m\u00e9dico \u00a0tratante de la menor de edad. (iii) Revocar\u00e1 las decisiones de instancia que \u00a0negaron la pretensi\u00f3n del servicio de cuidador, para en su lugar conceder el \u00a0servicio requerido. Aunque no se advierte la negativa de la entidad demandada, \u00a0relacionada con la pretensi\u00f3n de tratamiento integral, (iv) se prevendr\u00e1 a la \u00a0misma, para que contin\u00fae prestando los servicios de salud requeridos por la \u00a0menor de edad, sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, traba, mora o excusa de cualquier \u00a0\u00edndole. Finalmente, remitir\u00e1 copias del expediente de este caso al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en el marco de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, realice una labor de verificaci\u00f3n y \u00a0acompa\u00f1amiento, en aras de establecer las medidas pertinentes, de ser \u00a0necesario.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por las razones expuestas \u00a0en la parte motiva del presente fallo, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado 016 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en la que a la vez, confirm\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0proferido por el Juzgado 016 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, respecto de la entrega del medicamento Topiramato \u00a0tableta 25 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONAR a esta decisi\u00f3n la \u00a0declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del \u00a0requerimiento de la silla de ruedas neurol\u00f3gica pedi\u00e1trica y la \u00f3rtesis de pie, \u00a0ordenadas por el m\u00e9dico tratante de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR\u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de cuidador solicitado por la agente oficiosa en favor de la menor de \u00a0edad Sof\u00eda. \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud \u00a0y a \u00a0la vida en condiciones dignas de la \u00a0menor agenciada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a\u00a0Salud \u00a0Total EPS-S que, dentro \u00a0de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0designe y provea el servicio de cuidador a favor de \u00a0Sof\u00eda, en los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto,\u00a0ORDENAR\u00a0a Salud Total EPS-S, designar una junta de \u00a0profesionales de la salud, para\u00a0definir las condiciones del servicio de cuidador, seg\u00fan lo \u00a0expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Con todo, la entidad podr\u00e1 \u00a0hacer un seguimiento peri\u00f3dico de las condiciones f\u00edsicas, materiales y \u00a0econ\u00f3micas del n\u00facleo familiar, con el prop\u00f3sito de verificar si en un momento \u00a0dado ese n\u00facleo supera la imposibilidad que enfrenta actualmente para asumir el \u00a0cuidado completo de Sof\u00eda. En todo caso, el juzgado de instancia ser\u00e1 el \u00a0\u00fanico competente para modificar la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador en caso \u00a0de que pueda verificar, con pruebas suficientes, que el n\u00facleo familiar de la \u00a0agenciada puede asumir directamente su cuidado, siempre garantizando a la menor \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna. Tanto el servicio de cuidador, como \u00a0la junta de profesionales de la salud, son servicios complementarios sobre los \u00a0que Salud Total EPS-S puede presentar recobro ante la\u00a0ADRES (Administradora de los Recursos \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud), de conformidad con la \u00a0Resoluci\u00f3n 740 de 2024 del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR a Salud Total EPS-S para que contin\u00fae prestando los \u00a0servicios de salud PBS o no PBS que prescriba el m\u00e9dico \u00a0tratante y que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida, requeridos \u00a0por la menor de edad, sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, traba, mora o excusa de \u00a0cualquier \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REMITIR \u00a0COPIAS\u00a0del expediente de la referencia al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en el marco de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, designe un equipo de profesionales \u00a0integrado por un m\u00e9dico, un psic\u00f3logo y un trabajador social, y realice visita \u00a0domiciliaria al hogar de Sof\u00eda. (i) Verifique las circunstancias \u00a0generales y particulares en las que se encuentra la menor. Lo anterior, en un \u00a0lapso de veinte \u00a0(20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0con el \u00e1nimo de establecer medidas para prevenir, garantizar y restablecer sus \u00a0derechos, de ser necesario, orientando sus actuaciones por el principio del \u00a0inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a. (ii) Realizar acompa\u00f1amiento a la abuela, quien ha \u00a0criado a la menor y cumple la labor de cuidadora, hasta que se logre equilibrar \u00a0la situaci\u00f3n que impide que otros integrantes del n\u00facleo familiar, apoyen el \u00a0cuidado permanente que requiere la menor agenciada, preservando los derechos de \u00a0la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DESVINCULAR \u00a0de \u00a0este proceso de tutela a Healthumana S.A.S. al no advertirse ninguna \u00a0conducta \u00a0activa u omisiva que le sea atribuible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por \u00a0Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-158\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, presento las \u00a0razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-158 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto de la referencia, \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 de manera definitiva los derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de edad en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad con diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos de epilepsia, s\u00edndrome de Li \u2013 Ghorgani \u00a0Weisz Hubshmann, encefalopat\u00eda epil\u00e9ptica, retardo del desarrollo psicomotor, \u00a0entre otros. La Corte le orden\u00f3 a la EPS Salud Total autorizar el \u00a0servicio de cuidador \u201chasta el momento en el que, de alguna manera, otros \u00a0miembros de la familia de la menor agenciada asuman su deber de cuidado y \u00a0otorguen el apoyo que requiere ella y su abuela, para la ejecuci\u00f3n de sus actividades \u00a0diarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien comparto \u00a0la decisi\u00f3n adoptada, considero necesario aclarar el voto sobre el an\u00e1lisis que \u00a0se realiz\u00f3 en la sentencia relacionado con el servicio de \u00a0cuidador a cargo de la EPS[72], toda vez que no abarc\u00f3 el estudio de la capacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo \u00a0familiar para sufragarlo, seg\u00fan explico a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre las subreglas \u00a0jurisprudenciales en materia del reconocimiento excepcional del \u00a0servicio de cuidador a cargo de las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte concedi\u00f3 el servicio de \u00a0cuidador tras analizar la historia cl\u00ednica aportada y lo mencionado por la \u00a0agente oficiosa en sede de revisi\u00f3n. Consider\u00f3 que, aunque en este caso no \u00a0hab\u00eda una orden m\u00e9dica que determinara la necesidad del servicio de cuidador, \u00a0las condiciones m\u00e9dicas \u201cnotorias\u201d de la menor de edad la hac\u00edan merecedora de \u00a0una especial protecci\u00f3n constitucional y habilitaban al juez constitucional \u00a0para concederlo ante la negativa de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En las sentencias T-414 de 2016, T-065 y T-458 de \u00a02018, la Corte estableci\u00f3 las siguientes reglas para que las EPS \u00a0excepcionalmente puedan prestar el servicio de cuidador con fundamento en un \u00a0segundo nivel de solidaridad para con los enfermos: (i) que exista \u00a0certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) \u00a0que el n\u00facleo familiar \u201cse vea imposibilitado materialmente para otorgarlo y \u00a0dicha situaci\u00f3n termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al \u00a0Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el concepto y alcance de la imposibilidad \u00a0material, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0debe entenderse que el n\u00facleo familiar del paciente que requiere el servicio: \u00a0(i) no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, \u00a0ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o \u00a0(b) debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los \u00a0recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el \u00a0entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; \u00a0y (iii) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de \u00a0contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio\u201d (subrayas fuera \u00a0del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0enunciados, considero que la Sentencia T-158 de 2025 debi\u00f3 abarcar el an\u00e1lisis \u00a0de la capacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar de la menor de edad, para \u00a0establecer si el reconocimiento del servicio de cuidador proced\u00eda de forma \u00a0parcial o completa, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del \u00a0SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud)[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Es claro que en este caso la menor de \u00a0edad requiere el cuidador de conformidad con las m\u00faltiples \u00a0patolog\u00edas que tiene. No obstante, la sentencia debi\u00f3 analizar si el \u00a0n\u00facleo familiar pod\u00eda \u00a0o no asumir materialmente el cuidado. As\u00ed entonces, resultaba conveniente \u00a0realizar un estudio acerca de las condiciones econ\u00f3micas de la se\u00f1ora Eliana \u00a0(abuela), para determinar si aquella contaba o no con los recursos \u00a0econ\u00f3micos que le permitiesen contratar el servicio. Este an\u00e1lisis se ha \u00a0realizado, entre otras, en las sentencias T-458 de 2018, \u00a0T-446 de 2024, T-075 de 2024, T-124 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre el principio de \u00a0sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Entre los principios definidos \u00a0en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 est\u00e1 el de sostenibilidad financiera, \u00a0sobre el cual la Sentencia C-313 de 2014 precis\u00f3 que su aplicaci\u00f3n no puede \u00a0convertirse en una barrera para el acceso a los servicios. Sin embargo, no debe \u00a0perderse de vista que los servicios de cuidador, como el solicitado en esta \u00a0oportunidad, no hacen parte de aquellos cubiertos por el sistema de salud, y \u00a0por esa raz\u00f3n la EPS solo los debe asumir de forma excepcional cuando se \u00a0cumplen las referidas subreglas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo tanto, resultaba \u00a0necesario realizar un an\u00e1lisis integral de las subreglas sobre el servicio de \u00a0cuidador con el fin de garantizar los principios de sostenibilidad financiera y \u00a0eficacia[74] que \u00a0rigen al SGSSS, de manera que, a partir de ese estudio, se concediera la \u00a0protecci\u00f3n invocada y a su vez se atendiera el precedente constitucional sobre \u00a0la materia en respeto de los referidos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la \u00a0Sentencia T-158 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO \u00a0REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente fue escogido para \u00a0revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte \u00a0Constitucional, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el \u00a0magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0Lizarazo Ocampo, mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado por estado el 13 \u00a0de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional. Circular \u00a0Interna n.\u00ba 10 de 2022 y los art\u00edculos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley \u00a01712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El relato de los hechos se encuentra \u00a0en el expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Se encuentra copia del registro civil de nacimiento de Sof\u00eda en el que se lee como fecha de \u00a0nacimiento: 30 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0https:\/\/www.ncbi.nlm.nih.gov\/medgen\/1763263. El \u00a0s\u00edndrome de Li-Ghorbani-Weisz-Hubshman (LIGOWS) es un trastorno del desarrollo \u00a0neurol\u00f3gico que se caracteriza por un retraso global del desarrollo, un \u00a0deterioro leve a moderado del desarrollo intelectual con retraso del lenguaje y \u00a0rasgos dism\u00f3rficos leves. Las personas afectadas pueden presentar anomal\u00edas del \u00a0comportamiento y dificultades con los n\u00fameros y la comprensi\u00f3n de ciertos \u00a0conceptos, como el dinero. Algunos pacientes sufren convulsiones. Las im\u00e1genes \u00a0cerebrales suelen mostrar ventr\u00edculos agrandados, cuerpo calloso delgado y \u00a0heterotop\u00eda nodular de la sustancia gris, lo que sugiere un desarrollo cerebral \u00a0cortical anormal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Se adjunt\u00f3 como prueba copia de la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Se adjunt\u00f3 como prueba copia de la respuesta emitida por parte \u00a0de la entidad accionada, negando lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Se adjunt\u00f3 como prueba copia de la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03AUTOADMITE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c05CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Adjunt\u00f3 dentro del oficio de \u00a0contestaci\u00f3n, pantallazos que dan cuenta de las afirmaciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c07SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Llamadas telef\u00f3nicas realizadas los \u00a0d\u00edas 23 de enero y 17 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia \u00a0\u00c1ngel Cabo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Decreto 2591 de 1991, Art.35: \u201cLas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen \u00a0el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance \u00a0general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n \u00a0ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Se encuentra copia del registro civil de nacimiento de Sof\u00eda en el que se lee como fecha de \u00a0nacimiento: 30 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La jurisprudencia en vigor ha sido \u00a0clara en considerar que:\u00a0\u201ccualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela \u00a0ante la eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0del ni\u00f1o. La interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la \u00a0Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el \u00a0cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o no puede dar lugar \u00a0a restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos, v.gr. la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el \u00a0art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los \u00a0medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien \u00a0por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial\u201d, al respecto, ver \u00a0entre muchas, las sentencias T-462 de 1993, T-439 de 2007, T-541A de 2014, \u00a0T-325 de 2016, T-108 de 2022, T-199 de 2024.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela \u00a0procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya \u00a0violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0art\u00edculo 2o. de esta ley. \/\/ Art\u00edculo 13: La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad \u00a0p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el \u00a0derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes \u00a0o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida \u00a0en el fallo. \/\/ De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se \u00a0tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. \/\/ Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00abArticulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela \u00a0proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a01. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \/\/ 2. Cuando contra quien se \u00a0hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de salud \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este \u00a0encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida \u00a0contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere \u00a0el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o \u00a0amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea \u00a0aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas \u00a0corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. \u00a0En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de \u00a0la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en \u00a0condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular \u00a0act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se \u00a0aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la \u00a0solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se \u00a0presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] https:\/\/saludtotal.com.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] https:\/\/www.healthumana.com\/somos\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-543 de 1992 y SU-499 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-286 de 2019, T-445 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Inicialmente previsto en la Ley 1438 \u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 1949 de 2019. \u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos \u00a0de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo \u00a01. \u201cLa presente ley tiene por finalidad el fortalecimiento de la capacidad \u00a0institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria. \u00a0\/\/ Adicionalmente se redefinen las competencias de la superintendencia, en \u00a0materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y en \u00a0lo que respecta a la funci\u00f3n jurisdiccional y de conciliaci\u00f3n, modificando \u00a0tambi\u00e9n en esta \u00faltima, los t\u00e9rminos procesales para decidir los asuntos de su \u00a0conocimiento. \/\/ Finalmente, se adoptan medidas encaminadas a mitigar los \u00a0efectos negativos de los procesos de reorganizaci\u00f3n en el flujo de recursos y \u00a0pago de acreencias de las entidades que intervienen en estos, definiendo nuevas \u00a0competencias en materia contable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] A juicio de esta Corporaci\u00f3n, aunque \u00a0la SNS profiri\u00f3 2.261 sentencias entre agosto de 2019 y junio de 2020, esto no \u00a0permite concluir que la entidad super\u00f3 las dificultades se\u00f1aladas. Lo anterior, \u00a0porque se desconoce cu\u00e1nto tiempo tard\u00f3 en adoptar esas decisiones. De modo \u00a0que, mientras la situaci\u00f3n persista, el procedimiento sumario descrito no puede \u00a0considerarse id\u00f3neo, ni eficaz para proteger los derechos fundamentales de los \u00a0usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sentencia SU-508 de \u00a02020, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Aparte tomado y \u00a0reiterado de la sentencia T-327 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-074 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Decreto 2591 de 1991. \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0ART\u00cdCULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA.\u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare \u00a0resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos \u00a0de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes. \/\/ El recurrente podr\u00e1 \u00a0desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. \/\/ Cuando el \u00a0desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los \u00a0derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en \u00a0cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado \u00a0incumplida o tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencias T-054 de 2020, T-200 de 2022, SU-316 \u00a0de 2021, SU-109 de 2022, T-179 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-316 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencias T-013 de 2017, T-256 \u00a0de 2018, T-018 de 2020, T-230 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-243 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley 1098 de 2006. \u201cPor la cual se \u00a0expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. Art\u00edculo 8. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES.\u00a0Se \u00a0entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que \u00a0obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0interdependientes. Seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00a0ejusdem, esa prevalencia de \u00a0los derechos de los menores de edad debe reflejarse en todo acto, decisi\u00f3n o \u00a0medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en \u00a0relaci\u00f3n con estos. De acuerdo con la jurisprudencia, el inter\u00e9s superior del \u00a0menor de edad tiene 4 caracter\u00edsticas: es\u00a0concreto y aut\u00f3nomo, pues \u00a0solo se puede determinar a partir de las circunstancias individuales de cada \u00a0ni\u00f1o; es\u00a0relacional, porque adquiere relevancia cuando los derechos \u00a0de los ni\u00f1os entran en tensi\u00f3n con los de otra persona o grupo de \u00a0personas;\u00a0no es excluyente, ya que los derechos de los ni\u00f1os no son \u00a0absolutos ni priman en todos los casos de colisi\u00f3n de derechos y es\u00a0obligatorio\u00a0para \u00a0todos, en la medida que vincula a todas las autoridades del Estado, a la \u00a0familia y a la sociedad en general. Este inter\u00e9s superior exige no solo \u00a0propender por el bienestar de los menores de edad, sino adoptar medidas que les \u00a0aseguren el mayor nivel de acceso posible a los servicios de asistencia que les \u00a0preste y prever medios para sancionar las conductas que los afecten. Cita \u00a0tomada de la Sentencia T-262 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Aprobado por la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la \u00a0salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor \u00a0medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno \u00a0ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. Sentencia T-446 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-481 de 2015 y T-557 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-464 de 2018, T-081 de 2019, T-156 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-081 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional. Sentencia T-447 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional. Sentencia C-400 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]https:\/\/www.minigualdadyequidad.gov.co\/827\/articles-383368_Programa_Nacional_de_Cuidado.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional. Sentencia T-011 \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor medio de la cual se establecen medidas efectivas y \u00a0oportunas en beneficio de la autonom\u00eda de las personas con discapacidad y los \u00a0cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, \u00a0se incentiva su formaci\u00f3n, acceso al empleo, emprendimiento, generaci\u00f3n de \u00a0ingresos y atenci\u00f3n en salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-327 de 2024. La Corte precis\u00f3 que el servicio de cuidador en casa fue \u00a0definido y catalogado como un servicio complementario y no como un servicio de \u00a0salud en estricto sentido en las Sentencias T-017 de 2021 y T-184 de 2024, con \u00a0fundamento en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, la cual fue derogada por el art\u00edculo \u00a053 de la Resoluci\u00f3n 740 de 2024 proferida por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cPor \u00a0la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, \u00a0suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de \u00a0tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de \u00a0la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional. Sentencia T-423 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Derogada por la Resoluci\u00f3n 740 de 2024 del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Referencia \u00a0tomada de la Sentencia T-447 de 2023. Pierre G\u00e9rain y Emmanuelle Zech, Informal Caregiver Burnout? \u00a0Development of a Theorical Framework to Understand the Impact of Caregiving, \u00a0National Library of Medicine,\u00a0https:\/\/pubmed.ncbi.nlm.nih.gov\/31428015\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. Sentencia T-011 \u00a0de 2025. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cde acuerdo con lo que se ha documentado desde los estudios cient\u00edficos, \u00a0algunos de los efectos que trae la carga desproporcionada del cuidado son: \u00a0estr\u00e9s, angustia, depresi\u00f3n, ansiedad, trastornos del sue\u00f1o como insomnio, \u00a0dificultad para concentrarse, p\u00e9rdida de apetito, abuso de sustancias, \u00a0aislamiento social, dolores sin explicaci\u00f3n aparente, irritabilidad, dolores de \u00a0cabeza, sensaci\u00f3n de soledad, agravamiento de enfermedades f\u00edsicas, agotamiento \u00a0emocional y f\u00edsico, dificultades osteomusculares y otras. Si se comprueban \u00a0algunos de estos efectos es posible concluir que los impactos de la carga del \u00a0cuidado est\u00e1n siendo desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. Sentencia T-011 \u00a0de 2025. Al respecto aclar\u00f3: \u201cCon estas referencias no se pretende establecer una lista taxativa de las \u00a0circunstancias que pueden ser indicativas de una afectaci\u00f3n desproporcionada en \u00a0el proyecto de vida del cuidador, pues dicha afectaci\u00f3n puede tener diversas \u00a0manifestaciones, las cuales deben ser valoradas en cada caso por las \u00a0autoridades y por los jueces. En concreto, desde esta perspectiva deben ser \u00a0consideradas las circunstancias particulares del cuidador, su proyecto de vida \u00a0como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda individual, esto es, la decisi\u00f3n de c\u00f3mo se \u00a0vive, y la intensidad de la afectaci\u00f3n, la cual debe ser desproporcionada, de \u00a0tal forma que se anule ese proyecto de vida personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional. Sentencia T-011 \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional. Sentencia T-208 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. Sentencias T- 208 de 2017 y T-423 de \u00a02019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece algunos de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, identifica las personas y entidades que tienen a su cargo deberes \u00a0frente a este grupo, y determina que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen \u00a0sobre los de los dem\u00e1s. Igualmente, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00a0en su art\u00edculo 8\u00ba define el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0como\u00a0\u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la \u00a0satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son \u00a0universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional. Sentencia T-012 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto, ver, entre otras, las \u00a0sentencias de la Corte Constitucional, T-017 de 2021, T-260 de 2020, T-423 de \u00a02019, T-471 de 2018, T-458 de 2018, y T-414 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor \u00a0la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, \u00a0suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de \u00a0tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de \u00a0la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencia T-327 \u00a0de 2024. Desde una perspectiva de g\u00e9nero, la Corte indic\u00f3 que \u201clos casos que \u00a0estudie esta corporaci\u00f3n deben tener una aproximaci\u00f3n desde la perspectiva de \u00a0g\u00e9nero y con especial consideraci\u00f3n frente a la discapacidad en asuntos \u00a0relacionado con del cuidado. Las mujeres que se encuentran a cargo del cuidado \u00a0de personas adultas mayores, de la tercera edad y en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0se enfrentan a rutinas diarias altamente demandantes que exigen centrar sus \u00a0esfuerzos a dicha labor sin considerar otras actividades asociadas a su propio \u00a0desarrollo personal. Adem\u00e1s, cuando aquellas personas por las que velan no \u00a0pueden realizar las actividades b\u00e1sicas de la cotidianidad por s\u00ed mismas, \u00a0requieren mayor dedicaci\u00f3n de parte de su familiar. Esto sin tener en cuenta \u00a0que las cuidadoras en su mayor\u00eda tienen que laborar para su sustento y el de su \u00a0hogar. Lo anterior implica que muchas de las mujeres que se dedican a las \u00a0labores de cuidador \u201ccarezcan de tiempo suficiente para dedicarlo a su \u00a0autocuidado o para desarrollar intereses personales. En consecuencia, el \u00a0desigual reparto de labores de cuidado implica que aquellas no participen en \u00a0actividades de socializaci\u00f3n, recreaci\u00f3n o esparcimiento. Incluso dejan de lado \u00a0el control y cuidado de su estado de salud, al punto de que la labor de \u00a0cuidador conlleva a un deterioro en el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sobre el asunto, ver lo se\u00f1alado en \u00a0el Auto 546 de 2018, el cual, entre otros pronunciamientos, ha se\u00f1alado: \u201ces sabido que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha acogido la regla seg\u00fan la cual no es necesario vincular al \u00a0proceso de tutela, ni al de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en sede de \u00a0amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y\/o local \u00a0que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0lo que se disponga en el marco de dichos tr\u00e1mites. Ante la concurrencia de esas \u00a0precisas particularidades, no es de recibo que esas autoridades aleguen el \u00a0desconocimiento del debido proceso por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0dado que su vinculaci\u00f3n deviene innecesaria en el entendido que de su deber \u00a0legal y constitucional emerge el car\u00e1cter vinculante que les ha sido impuesto para \u00a0cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En el \u00a0mismo sentido, ver la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-264 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Art\u00edculo 6\u00b0 literal (i) de la Ley 1751 de 2015: \u201cEl Estado dispondr\u00e1, por los \u00a0medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para \u00a0asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, \u00a0de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Art\u00edculo 6\u00b0 literal (k) de la Ley 1751 de 2015: \u201cEl sistema de salud debe \u00a0procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios \u00a0y tecnolog\u00edas disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la \u00a0poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-158-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-158\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATENCION \u00a0DOMICILIARIA-Procedencia \u00a0del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (La EPS accionada) \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas \u00a0de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}