{"id":31140,"date":"2025-10-23T20:30:12","date_gmt":"2025-10-23T20:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:12","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:12","slug":"t-160-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-25\/","title":{"rendered":"T-160-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-160-25\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante \u00a0Auto 948 de 27 de junio de 2025, el cual se adjunta en la parte final, se \u00a0aclara el numeral segundo resolutivo de esta providencia, en el sentido de \u00a0enmarcar la orden relacionada con las mesadas pensionales prescritas y los \u00a0intereses moratorios, en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-160\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0por suspender la prestaci\u00f3n al modificar la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el accionante \u00a0cotiz\u00f3 casi por 20 a\u00f1os y, desde el 2009, dej\u00f3 de trabajar debido a su PCL \u00a0superior al 50%. Por esto, recibi\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez de manera continua \u00a0hasta que (la administradora de pensiones accionada) decidi\u00f3 suspenderla \u00a0porque, al parecer, no acredit\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a02003. Esto porque en los dict\u00e1menes establecieron que la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la enfermedad fue en el 2022 y en los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores no report\u00f3 ninguna semana&#8230; es reprochable que (la administradora \u00a0de pensiones accionada) haya ignorado que el actor ya hab\u00eda sido calificado \u00a0previamente con fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de febrero de 2008. A pesar de \u00a0esto, tom\u00f3 como fecha el 16 de junio de 2022, que fue la fijada en la \u00faltima \u00a0calificaci\u00f3n, con lo que ignor\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por \u00a0Colpensiones, por cuanto se abstuvo de adelantar las gestiones pertinentes para \u00a0reconstruir la historia laboral o indicar tr\u00e1mite a seguir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el Sistema \u00a0de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 tiene como \u00a0prop\u00f3sito garantizar a los ciudadanos, especialmente a aquellos en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, el acceso a prestaciones que aseguren su bienestar, entre ellas \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez. Para acceder a esta prestaci\u00f3n se requiere que la \u00a0persona (i) tenga una PCL del 50% o superior y (ii) haya cotizado como m\u00ednimo \u00a050 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de dicha \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O \u00a0CONGENITAS-Debe \u00a0determinarse la fecha real o material de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en casos \u00a0donde exista una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, el juez tiene la \u00a0posibilidad de hacer primar la realidad sobre las formas y determinar con \u00a0exactitud cu\u00e1ndo el peticionario realmente dej\u00f3 de trabajar. Esto para que, a \u00a0partir de ese momento, contabilice las 50 semanas requeridas seg\u00fan la Ley 100 \u00a0de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) existe \u00a0libertad probatoria en materia pensional para acreditar los requisitos para \u00a0acceder a la prestaci\u00f3n que se reclama. Por lo que el reclamante puede acudir a \u00a0elementos id\u00f3neos, pertinentes y conducentes para acreditar los requisitos \u00a0legales sin mayores formalidades. En este sentido, aunque el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 establece las entidades habilitadas para \u00a0calificar la PCL, este dictamen no es la \u00fanica prueba con la que cuenta el \u00a0juez. De manera que puede utilizar otros medios probatorios y elementos para \u00a0entender acreditada la invalidez y desde qu\u00e9 momento la persona estaba \u00a0materialmente imposibilitado para cotizar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICION-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0INVALIDEZ-Revisi\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Orden \u00a0a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-160 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: \u00a0T-10.817.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alberto, por medio de \u00a0apoderado, \u00a0en contra de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: fecha de estructuraci\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez y el \u00a0derecho de petici\u00f3n para solicitar correcci\u00f3n en la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: Cristina \u00a0Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el \u00a0magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y \u00a0Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, dicta la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de \u00a02011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] \u00a0y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0involucra la historia cl\u00ednica del accionante, la Sala advierte que, como medida \u00a0de protecci\u00f3n a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta \u00a0providencia y de su futura publicaci\u00f3n su nombre. En consecuencia, la Sala \u00a0emitir\u00e1 dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que \u00a0se publique, se utilizar\u00e1 un nombre ficticio que aparecer\u00e1 en letra cursiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0sentencia se emite dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo que revoc\u00f3 el \u00a0amparo otorgado en primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alberto, actuando por \u00a0medio de apoderado, en contra de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Alberto, por medio de apoderado judicial, interpuso una acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de Colpensiones. A juicio del accionante, la demandada vulner\u00f3 sus \u00a0derechos al m\u00ednimo vital, pensi\u00f3n, seguridad social, vida digna, debido \u00a0proceso, igualdad y petici\u00f3n, luego de que se negara a reconocer y pagar su \u00a0pensi\u00f3n de invalidez ya que las juntas de calificaci\u00f3n determinaron que la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n fue en el 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante aleg\u00f3 que est\u00e1 diagnosticado con epilepsia y tiene un porcentaje de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Igualmente, dej\u00f3 de trabajar en \u00a0el 2009 cuando empez\u00f3 a recibir su pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto a que entre \u00a01990 y 2009 cotiz\u00f3, como m\u00ednimo, 495 semanas. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que Colpensiones no \u00a0ha actualizado su historia laboral para incluir las 633 semanas que en realidad \u00a0cotiz\u00f3, aunque lo ha solicitado en repetidas ocasiones. As\u00ed, solicit\u00f3 (i) el \u00a0reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de dichas mesadas de manera retroactiva \u00a0desde el mes de mayo de 2022 y (ii) las investigaciones pertinentes para los \u00a0hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y\/o falta \u00a0disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre (i) la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0(ii) el derecho de petici\u00f3n. Para el caso en concreto, la Corte determin\u00f3 que \u00a0Colpensiones vulner\u00f3 los derechos del accionante porque (i) no reconoci\u00f3 que su \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dica real era diferente a la determinada por las juntas de \u00a0calificaci\u00f3n y (ii) no respondi\u00f3 la petici\u00f3n respecto a la correcci\u00f3n de su \u00a0historia laboral pasados 10 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte orden\u00f3 que Colpensiones, en los siguientes 10 d\u00edas h\u00e1biles de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0desde el 1 de mayo de 2022, d\u00eda en que el \u00a0accionante aleg\u00f3 que dej\u00f3 de percibir la pensi\u00f3n de invalidez y que no fue \u00a0controvertido por la accionada. Es decir, deber\u00e1 reconocer de manera retroactiva las mesadas pensionales a que \u00a0haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y, en esa medida, deber\u00e1 resolver lo \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales que pudieran estar \u00a0prescritas y los intereses moratorios a que haya lugar.\u00a0Adem\u00e1s, \u00a0que, en los mismos 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, responda la petici\u00f3n presentada el 18 de julio de 2024 por el \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0y pretensiones[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alberto, de 60 a\u00f1os, desde el 2007 est\u00e1 diagnosticado \u00a0con epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos idiop\u00e1ticos. Esta enfermedad ha sido \u00a0calificada como degenerativa, progresiva y cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que, debido a sus patolog\u00edas, ha recibido medicamentos \u00a0constantes y permanentes que han mejorado su bienestar de manera temporal. Sin \u00a0embargo, ha tenido un deterioro en su salud de manera progresiva debido a la \u00a0aparici\u00f3n de otras secuelas como: diabetes mellitus sin dependencia a la \u00a0insulina, hipertensi\u00f3n arterial, dolor en sus extremidades inferiores, falla \u00a0renal estadio 2, quiste en el ri\u00f1\u00f3n derecho, lumbago cr\u00f3nico, trastorno de \u00a0ansiedad, dolor cr\u00f3nico intratable, cardiomiopat\u00eda, retinopat\u00eda hipertensiva, \u00a0secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y trastornos convulsivos que \u00a0requieren ayuda constante y permanente de un tercero. Adem\u00e1s, tiene trastornos \u00a0convulsivos, que han afectado de manera progresiva su desempe\u00f1o ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que, mediante el acta n\u00famero 46 del 11 de diciembre de \u00a02008 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca y el \u00a0dictamen n\u00famero 59131108 de la misma fecha, fue clasificado por una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral (PCL) del 55,20% con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de \u00a0febrero de 2008. Relat\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n 009263 del 23 de julio de \u00a02009, con al menos 632 semanas cotizadas, el Instituto de Seguros Sociales le \u00a0reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que, durante 14 a\u00f1os, su p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0mantuvo, por lo que la pensi\u00f3n de invalidez fue su \u00fanico sustento. Raz\u00f3n por la \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, no es procedente exigirle \u00a0cotizaciones entre 2009 a 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A finales de 2021, Colpensiones decidi\u00f3 someterlo a un proceso de \u00a0revisi\u00f3n de la PCL, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Mediante el dictamen n\u00famero DML 441 3780 del 28 de febrero de 2022, la entidad \u00a0lo calific\u00f3 con una PCL del 34,78% con fecha de estructuraci\u00f3n el 23 de febrero \u00a0de 2022. Por esto, el 1 de mayo de 2022, de acuerdo con su relato, ces\u00f3 el pago \u00a0de su pensi\u00f3n de invalidez que ven\u00eda recibiendo desde 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este dictamen fue objeto de inconformidad por el accionante, \u00a0raz\u00f3n por la que fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0del Valle del Cauca. Surtido el tr\u00e1mite, por medio del dictamen n\u00famero \u00a06403109-4695 del 26 de febrero de 2022, la junta regional calific\u00f3 al \u00a0accionante con una PCL de 58,49% y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de \u00a0junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra el anterior dictamen, tanto Colpensiones como el \u00a0accionante, presentaron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0Colpensiones por estar en desacuerdo con el porcentaje y el accionante con la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n. Respecto del recurso de reposici\u00f3n, la junta regional, \u00a0en oficio 1 REC-22-1157 del 21 de noviembre de 2022, resolvi\u00f3 confirmar su \u00a0dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, calific\u00f3 la PCL en 51,54% con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del 13 de diciembre de 2022. Frente a este, el accionante \u00a0present\u00f3 solicitud de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n, sin respuesta \u00a0de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que el pago de su pensi\u00f3n de invalidez ces\u00f3 \u00a0desde el 1 de mayo de 2022, de acuerdo con su relato, el 9 de octubre de 2023 \u00a0inici\u00f3 nuevamente los tr\u00e1mites para el reconocimiento, reactivaci\u00f3n y pago de \u00a0su pensi\u00f3n. De esta solicitud no obtuvo respuesta, por lo que el 18 de enero de \u00a02024 la reiter\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Resoluci\u00f3n n\u00famero 119955 del 17 de abril de 2024, \u00a0Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n invalidez porque el \u00a0accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0100 de 1993. Es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Contra esta \u00a0resoluci\u00f3n el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n, no solo por la negativa de la pensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque \u00a0Colpensiones solo registr\u00f3 495 semanas cotizadas omitiendo los aportes \u00a0realizados entre 2001 y 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de julio de 2024, Colpensiones neg\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. El 11 de septiembre de 2024, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0DPE17260, resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n confirmando todas las partes de la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 119955 del 17 de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo este contexto, el 9 de octubre de 2024, por medio de \u00a0apoderado judicial, el se\u00f1or Alberto interpuso una acci\u00f3n de tutela para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la pensi\u00f3n, a la \u00a0seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y de \u00a0petici\u00f3n. En esta, aleg\u00f3 que la accionada tom\u00f3 como base para el \u00a0an\u00e1lisis del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, una fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la PCL que no corresponde a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a Colpensiones que \u00a0reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. Solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de dichas mesadas de manera retroactiva \u00a0desde el mes de mayo de 2022, momento en el que se materializ\u00f3 la cesaci\u00f3n de \u00a0pagos de su pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, ordenar que la accionada adelante las \u00a0labores investigativas encaminadas a desvirtuar o prevenir aquellos hechos o \u00a0actuaciones que pudieran constituir un delito y\/o falta disciplinaria. Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de un fallo extra y ultra petita si se llega \u00a0a evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que no fue solicitada por \u00a0el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto del 15 de octubre de 2024[3], el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de Colpensiones. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al proceso a la \u00a0Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de Colpensiones, la Direcci\u00f3n de Medicina \u00a0Laboral de Colpensiones, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, la EPS S.O.S, \u00a0el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle, el Hospital Piloto de \u00a0Jamund\u00ed, el Centro M\u00e9dico de Jamund\u00ed S.A, VIVA 1A IPS, Promover S.A.S, CAYRE \u00a0IPS (Riesgo de Fractura S.A), Oportunidad de Vida IPS y la Cl\u00ednica ANI-H&amp;G \u00a0SAS. Por su parte, requiri\u00f3 al accionante para que aportara el poder especial \u00a0que soportara la representaci\u00f3n judicial que aleg\u00f3 ostentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del accionante[4]. El accionante, mediante un memorial, aport\u00f3 el poder que \u00a0demostr\u00f3 que el se\u00f1or Alberto actu\u00f3 por medio de Pablo, entre otros \u00a0documentos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Colpensiones[6]. \u00a0El 21 de octubre de 2024, la representante legal solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Por un lado, resalt\u00f3 que el se\u00f1or Anyelo Javier Rosero, a \u00a0pesar de manifestar que actuaba en representaci\u00f3n del se\u00f1or Alberto, no adjunt\u00f3 \u00a0un poder especial para interponer la acci\u00f3n constitucional. Raz\u00f3n por la que no \u00a0estaba legitimado para presentarla. Por el otro, asegur\u00f3 que ha respondido a \u00a0todas las solicitudes del accionante, sin que la acci\u00f3n de tutela sea el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para la soluci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la IPS Promover S.A.S[7]. El 17 de \u00a0octubre de 2024, la apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones ya que \u00a0solo prestan servicios de consulta externa. En este sentido, como no es una \u00a0EPS, ARL, fondo de pensi\u00f3n o la Secretar\u00eda de Salud departamental, no tiene \u00a0alguna obligaci\u00f3n frente a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que los \u00a0servicios que le han prestado al accionante han sido con oportunidad y calidad, \u00a0por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0del Valle del Cauca[8]. \u00a0La Secretar\u00eda T\u00e9cnica, el 18 de octubre de 2024, explic\u00f3 que, el 28 de febrero \u00a0de 2022, valor\u00f3 al accionante y lo calific\u00f3 con una PCL del 58,49% con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n el 26 de octubre de 2022. Dicho dictamen fue recurrido tanto por \u00a0el accionante como por Colpensiones, sin embargo, fue confirmado en sede de \u00a0reposici\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso \u00a0ya que ninguna de las pretensiones es de su competencia y no es responsable por \u00a0el menoscabo de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[9]. El apoderado \u00a0judicial, el 18 de octubre de 2024, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Asegur\u00f3 que la junta nacional ya calific\u00f3 al se\u00f1or Alberto con una PCL \u00a0del 51,45% con fecha de 13 de diciembre de 2022, por lo que no tiene ning\u00fan \u00a0tr\u00e1mite pendiente con el accionante. De esta manera solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la EPS Servicio Occidental De Salud[10]. El 21 de \u00a0octubre de 2024, el apoderado solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. Esto \u00a0porque carece de la legitimaci\u00f3n por pasiva debido a que el cumplimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela depende solo de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la IPS Oportunidad de Vida S.A.S[11]. El \u00a0apoderado, el 21 de octubre de 2024, mencion\u00f3 que ha prestado servicios de \u00a0terapia ocupacional al accionante, sin vulnerar ninguno de sus derechos. As\u00ed, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fallo \u00a0de primera instancia e impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, en sentencia del 24 de octubre de 2024, declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos del accionante[12]. \u00a0Para esto, primero, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, seg\u00fan las \u00a0condiciones establecidas en la Sentencia SU-556 de 2019. En este sentido, \u00a0reconoci\u00f3 que (i) el accionante no solo es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0invalidez, sino que se encuentra en otras situaciones de riesgo derivadas de \u00a0sus m\u00faltiples enfermedades diagnosticadas; (ii) se pudo inferir razonablemente \u00a0que la pensi\u00f3n era el \u00fanico medio id\u00f3neo para su subsistencia; (iii) existen \u00a0argumentos razonables para justificar la imposibilidad del accionante de haber \u00a0cotizado las semanas despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n de su PCL del 2009 y (iv) hay \u00a0evidencias de la actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, aplic\u00f3 el precedente establecido por la Sentencia T-436 \u00a0de 2022 y declar\u00f3 que Colpensiones no debi\u00f3 limitarse a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n establecida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0En este sentido, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral, debi\u00f3 \u00a0tomar como fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de febrero de 2008 ya que fue la fecha \u00a0establecida en el primer dictamen. O, en su defecto, el 31 de julio de 2009 que \u00a0fue el d\u00eda en que efectivamente se retir\u00f3 del mercado laboral seg\u00fan su historia \u00a0laboral. En cualquiera de las dos fechas, el accionante cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 \u00a0de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 que Colpensiones, a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal, en los siguientes 10 d\u00edas h\u00e1biles, reconociera y pagara la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, que realizara \u201clas labores tendientes a incluir \u00a0en n\u00f3mina para garantizar el pago efectivo de la prestaci\u00f3n a partir de la \u00a0fecha, toda vez que la presente sentencia tiene un efecto declarativo del \u00a0derecho; bajo ese entendido, las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n \u00a0\u2013 tales como retroactivos, intereses e indexaciones \u2013 deben ser resueltas por \u00a0el juez ordinario laboral\u201d[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. Tanto Colpensiones[14] como el \u00a0accionante[15] \u00a0impugnaron el fallo. Colpensiones aleg\u00f3 que, para el caso concreto, no se \u00a0acreditaron las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Asimismo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda para cuestionar sus \u00a0decisiones y que, en protecci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico, deb\u00eda declararse \u00a0improcedente el fallo. As\u00ed, solicit\u00f3 que el juez de segunda instancia revocara \u00a0el fallo. Por su parte, demostr\u00f3 el cumplimiento del fallo mientras se resolv\u00eda \u00a0la segunda instancia[16] \u00a0y solicit\u00f3 que se desvinculara al director de Colpensiones ya que la directora \u00a0de prestaciones econ\u00f3micas era la encargada de cumplir con el fallo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante solicit\u00f3 al juez de segunda instancia confirmar el \u00a0fallo y modificar la orden en el sentido de incluir la liquidaci\u00f3n y el pago \u00a0del retroactivo, intereses e indexaciones. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que, a pesar de haber \u00a0interpuesto varias solicitudes, Colpensiones no ha actualizado su historia \u00a0laboral y no ha tenido en cuenta las 730.29 semanas que en realidad cotiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fallo \u00a0de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la sentencia del 12 de noviembre de 2024[18], el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisi\u00f3n Constitucional revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0procede \u00fanica y exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa judicial. \u00a0En el caso concreto, el accionante debi\u00f3 acudir a la v\u00eda ordinaria ya que se \u00a0est\u00e1n discutiendo derechos que no son ciertos, siendo los m\u00e9dicos laborales los \u00a0llamados a definirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido relevante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0 \u00a0n\u00famero 59131108 de la Junta Regional Calificaci\u00f3n[19] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0 \u00a0practicado el 11 de diciembre de 2008 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Invalidez del Valle del Cauca en el que calificaron al se\u00f1or Alberto con \u00a0 \u00a0una PCL del 55,20% con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de febrero de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n\u00famero 009263 del 23 de julio de 2009[20] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de \u00a0 \u00a0Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle \u2013, teniendo en cuenta el porcentaje de la \u00a0 \u00a0PCL y la fecha de estructuraci\u00f3n, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez en favor \u00a0 \u00a0del se\u00f1or Alberto por considerar acreditaos los art\u00edculos 38 de \u00a0 \u00a0la Ley 100 de 1993 \u0443 1 de la Ley 860 de 2003. As\u00ed, reconoci\u00f3 que cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0633 semanas antes del 13 de febrero de 2008 y que contaba con una PCL del \u00a0 \u00a055%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 que \u201cQue revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia \u00a0 \u00a0Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros \u00a0 \u00a0Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) cotiz\u00f3 a este Instituto un \u00a0 \u00a0total de 633 semanas, de las cuales 138 semanas se cotizaron en los 3 a\u00f1os \u00a0 \u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y que \u00a0 \u00a0cotiz\u00f3 632 semanas entre el 20 de OCTUBRE de 1983, fecha en la que cumpli\u00f3 20 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad y el 11 de DICIEMBRE de 2008, fecha en que se efect\u00fao la primera \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n del estado de invalidez, con lo que supera el 20% de fidelidad \u00a0 \u00a0de cotizaci\u00f3n al Sistema de Pensiones, concluyendo que el asegurado acredita \u00a0 \u00a0los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0 \u00a0DML 1690 del 04 de marzo de 2020[21] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0 \u00a0pericial practicado por Colpensiones para evaluar la PCL, en el que calificaron \u00a0 \u00a0al se\u00f1or Alberto con una PCL del 31,02% con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de \u00a0 \u00a0febrero de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0 \u00a0practicado por Colpensiones para evaluar el proceso de revisi\u00f3n de la PCL, en \u00a0 \u00a0el que lo calificaron con un porcentaje del 34,78% con fecha de \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n del 23 de febrero de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n de inconformidad a Colpensiones al dictamen \u00a0 \u00a04413780 del 2 mayo de 2022[23] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, \u00a0 \u00a0entre otras cosas, su inconformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de febrero \u00a0 \u00a02022, de acuerdo con lo estipulado por el Decreto 1507 de 2014. As\u00ed, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0ordenar nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y motivar de manera \u00a0 \u00a0concreto su decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0 \u00a0n\u00famero 6403109-4695 del 26 de febrero de 2022 de la Junta Regional de \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca[24] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0medio del dictamen, la Junta Regional calific\u00f3 al accionante con una PCL de \u00a0 \u00a058,49% y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de junio de \u00a0 \u00a02022.\u00a0Contra este dictamen tanto el accionante como Colpensiones[25] \u00a0 \u00a0presentaron recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de apelaci\u00f3n. La junta \u00a0 \u00a0regional, en oficio 1 REC-22-1157 del 21 de noviembre de 2022, resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0confirmar su dictamen.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0 \u00a0n\u00famero JN202321329 del 22 de septiembre de 2023 de la Junta Nacional de \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a022 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, calific\u00f3 la PCL en 51,54% con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0del 13 de diciembre de 2022. Frente a este, el accionante present\u00f3 solicitud \u00a0 \u00a0de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n, sin respuesta de la entidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB-119955 del 17 de abril de 2024 de Colpensiones[27] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0la que se resolvi\u00f3 negativamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por no \u00a0 \u00a0haber acreditado las semanas para acceder a la pensi\u00f3n. Colpensiones afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0que la pensi\u00f3n de invalidez fue retirada desde mayo de 2021. Asegur\u00f3 que el \u00a0 \u00a0se\u00f1or Alberto no cumpli\u00f3 con los requisitos del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de \u00a0 \u00a01993 porque no cotiz\u00f3 50 semanas 3 a\u00f1os antes de la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0en tanto a que solo evidenci\u00f3 495 semanas cotizadas hasta febrero de 2009. \u00a0 \u00a0Contra esta resoluci\u00f3n, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0 \u00a0subsidio, de apelaci\u00f3n[28]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0SUB-224992 del 17 de julio de 2024 de Colpensiones[29] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0la que Colpensiones resolvi\u00f3 negativamente la reposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de per\u00edodos de \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n del 18 de julio de 2024[30] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante solicit\u00f3 a Colpensiones corregir la historia laboral porque \u00a0 \u00a0contaron 495 semanas cotizadas, cuando en realidad fueron 632 semanas. Por su \u00a0 \u00a0parte, aleg\u00f3 que resulta desmedido exigirle a alguien que lleva 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0pensionada por invalidez, de 60 a\u00f1os, con un porcentaje de PCL del 51,45% que \u00a0 \u00a0cotice al sistema para alcanzar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n DPE 17260 del 11 de septiembre de 2024[31] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0la que se resolvi\u00f3 negativamente la apelaci\u00f3n. Colpensiones afirm\u00f3 que el \u00a0 \u00a0concepto de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n calific\u00f3 al se\u00f1or Alberto con \u00a0 \u00a0una PCL del 51,45% estructurada el 13 de diciembre de 2022. Afirm\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, est\u00e1 legitimada para revisar el estado \u00a0 \u00a0de invalidez con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el \u00a0 \u00a0dictamen de PCL. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, solo \u00a0 \u00a0quienes hayan cotizado 50 semanas 3 a\u00f1os antes de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0y cuenten con una PCL del 50% o m\u00e1s, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0invalidez. Como el se\u00f1or Alberto no cuenta con 50 semanas cotizadas entre el \u00a0 \u00a013 de diciembre de 2019 al 13 de diciembre de 2022, no tiene derecho a la \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica[32] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0de las patolog\u00edas del accionante y las m\u00faltiples veces en las que ha \u00a0 \u00a0recurrido a terapia f\u00edsica y ocupacional. Adem\u00e1s de los distintos \u00a0 \u00a0diagn\u00f3sticos como diabetes mellitus sin dependencia a la insulina, \u00a0 \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, dolor en sus extremidades inferiores, falla renal \u00a0 \u00a0estadio 2, quiste en el ri\u00f1\u00f3n derecho, lumbago cr\u00f3nico, trastorno de \u00a0 \u00a0ansiedad, dolor cr\u00f3nico intratable, cardiomiopat\u00eda, retinopat\u00eda hipertensiva, \u00a0 \u00a0secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y trastornos convulsivos que \u00a0 \u00a0requieren ayuda constante y permanente de un tercero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia \u00a0 \u00a0laboral[33] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen \u00a0 \u00a0de semanas reportadas en Colpensiones entre 1990 a 2009. En total, \u00a0 \u00a0Colpensiones registr\u00f3 495,43 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 \u00a0y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de \u00a0\u00fanica instancia en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se detalla a continuaci\u00f3n, la Sala encuentra que la tutela \u00a0presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa[34]. En esta \u00a0oportunidad, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra superada ya que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue presentada por el se\u00f1or Pablo, como apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0Alberto. El se\u00f1or Alberto es el titular de los derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0pensi\u00f3n, seguridad social, vida digna, debido proceso, igualdad y petici\u00f3n \u00a0presuntamente vulnerados por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[35]. La \u00a0acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de Colpensiones. Esta entidad p\u00fablica \u00a0es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, que tiene \u00a0como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema \u00a0general de seguridad social[36]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, al tratarse de una entidad p\u00fablica que presuntamente vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del se\u00f1or Alberto, al haber negado el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, Colpensiones est\u00e1 legitimada como \u00a0parte pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, respecto de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, \u00a0la EPS S.O.S, el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle, el Hospital \u00a0Piloto de Jamund\u00ed, el Centro M\u00e9dico de Jamund\u00ed S.A, VIVA 1A IPS, Promover \u00a0S.A.S, CAYRE IPS (Riesgo de Fractura S.A), Oportunidad de Vida IPS y la Cl\u00ednica \u00a0ANI-H&amp;G SAS la Sala considera que no se supera la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0En efecto, el juez de primera instancia solo los vincul\u00f3 oficiosamente, sin \u00a0evidenciar una relaci\u00f3n directa con el objeto de esta acci\u00f3n ya que el \u00a0accionante no le endilg\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Inmediatez[37]. Seg\u00fan \u00a0la narraci\u00f3n del accionante y los documentos que obran en el expediente, el \u00a0actor ha acudido en varias ocasiones ante Colpensiones para solicitar su \u00a0pensi\u00f3n de invalidez desde el 2021. La \u00faltima resoluci\u00f3n expedida por \u00a0Colpensiones y que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fue del 11 \u00a0de septiembre de 2024. Por esta negativa, el 8 de octubre del mismo a\u00f1o, el \u00a0se\u00f1or Alberto interpuso la acci\u00f3n de tutela. Como pas\u00f3 menos de un mes despu\u00e9s \u00a0y la vulneraci\u00f3n de derechos alegados se encontraba vigente para el momento de \u00a0su presentaci\u00f3n, la Sala considera que el amparo se interpuso en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, raz\u00f3n por la que considera superada la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiaridad. Esta Sala encuentra acreditado el requisito \u00a0de subsidiariedad. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede cuando no \u00a0existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, si los mecanismos \u00a0disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso \u00a0concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional[38], para el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0de manera excepcional, a pesar de que existan procesos ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria y la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, las \u00a0sentencias T-003 de 2025, T-479 de 2014 y T-553 de 2010 reconocieron que la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por s\u00ed mismo, susceptible de \u00a0reconocimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior porque los \u00a0accionantes, en su mayor\u00eda, (i) son sujetos en circunstancias de vulnerabilidad \u00a0y de debilidad manifiesta y (ii) dependen enteramente de esta prestaci\u00f3n al ser \u00a0su \u00fanico sustento econ\u00f3mico. As\u00ed, se vuelve necesaria la protecci\u00f3n inmediata \u00a0del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en tanto a que es la garant\u00eda para \u00a0sobrellevar una existencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, las sentencias T-323 de 2023 y T-364 de 2022 \u00a0reconocieron que resulta desproporcionado exigirle a una persona vulnerable \u2013 \u00a0por ejemplo, por su edad, estado de salud y\/o situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 acudir al \u00a0juez ordinario o de lo contencioso administrativo ya que podr\u00eda derivar en la \u00a0vulneraci\u00f3n de otros derechos[39]. \u00a0Raz\u00f3n por la que esta Corporaci\u00f3n puede intervenir y reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez de manera definitiva. De manera que la acci\u00f3n de tutela se convierte \u00a0en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en casos en que el accionante solicita el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, esta Corte ha determinado que \u00a0el estudio de procedencia debe flexibilizarse, pues se trata de personas que \u00a0merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado[40]. Esto \u00a0\u00faltimo, cuando, en sede de tutela, se cuente con un m\u00ednimo de certeza sobre la \u00a0titularidad del derecho pensional reclamado, pues hay circunstancias que \u00a0requieren de un amplio despliegue probatorio que trasciende el car\u00e1cter sumario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional[42] ha determinado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para solicitar \u00a0su protecci\u00f3n. Esto se debe a que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe ning\u00fan \u00a0otro para solicitar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso concreto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz seg\u00fan las circunstancias \u00a0del se\u00f1or Alberto. Lo anterior se debe a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene otras patolog\u00edas como diabetes mellitus sin dependencia a \u00a0la insulina; hipertensi\u00f3n arterial; dolor en sus extremidades inferiores; falla \u00a0renal estadio 2; quiste en el ri\u00f1\u00f3n derecho; lumbago cr\u00f3nico; trastorno de \u00a0ansiedad; dolor cr\u00f3nico intratable; cardiomiopat\u00eda; retinopat\u00eda hipertensiva; \u00a0secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y trastornos convulsivos que \u00a0requieren ayuda constante y permanente de un externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico fijo ya que \u00a0afirm\u00f3 que su \u00fanico ingreso era la pensi\u00f3n de invalidez. Si bien en el Registro \u00a0\u00danico de Afiliados (RUAF) aparece en el r\u00e9gimen contributivo de salud, como lo \u00a0reconocieron las sentencias T-133 de 2023 y T-323 de 2023, esto no obsta para \u00a0desvirtuar que la mesada pensional era su principal fuente de ingreso en tanto \u00a0a que esta cotizaci\u00f3n podr\u00eda tener diferentes causas m\u00e1s all\u00e1 de una actividad \u00a0laboral. Adem\u00e1s, seg\u00fan su historia laboral su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema fue \u00a0en marzo de 2009[43], \u00a0por lo que la Sala concluye que no ejerce ning\u00fan trabajo desde dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por estas razones, para las pretensiones relacionadas con el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, si bien existe la posibilidad \u00a0de que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, la Sala encuentra que no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz teniendo en cuenta las circunstancias particulares \u00a0del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto porque, primero, el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por su situaci\u00f3n de discapacidad. Por ese motivo, es necesario flexibilizar \u00a0el requisito de subsidiariedad, porque exigirle que acuda al juez laboral \u00a0podr\u00eda resultar lesivo a sus derechos, o comprometerlos a\u00fan m\u00e1s. Segundo, el \u00a0demandante despleg\u00f3 cierta actividad administrativa en defensa de sus derechos. \u00a0En efecto, el actor fue diligente para solicitar el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n, as\u00ed como para recurrir las decisiones de Colpensiones y de la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. Tercero, existe una \u00a0posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, toda vez que de sus \u00a0diagn\u00f3sticos se desprende que no puede trabajar y de sus manifestaciones se \u00a0establece que no tiene otras fuentes de ingreso para satisfacer sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas. Estas aseveraciones no fueron controvertidas por la accionada. En ese \u00a0sentido, deben presumirse como ciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud que el accionante present\u00f3 el 18 de \u00a0julio de 2024 y que aleg\u00f3 que Colpensiones no respondi\u00f3, la Sala observa que \u00a0ninguna de las pretensiones estaba dirigida a proteger su derecho de petici\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la Sala considera, acudiendo a las facultades ultra y extra petita \u00a0del juez constitucional[44], \u00a0puede proteger su derecho de petici\u00f3n en tanto a que la Sala advierte que pudo \u00a0existir una vulneraci\u00f3n a este derecho. As\u00ed, al no existir otro mecanismo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para exigir una respuesta de fondo y detallada, la acci\u00f3n \u00a0de tutela tambi\u00e9n cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente. De \u00a0esta manera, pasar\u00e1 a plantear los problemas jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda para \u00a0resolver el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y esquema \u00a0de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron \u00a0expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron \u00a0recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y la decisi\u00f3n adoptada por el juez \u00a0en \u00fanica instancia, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, pensi\u00f3n, seguridad social, vida digna, debido proceso e igualdad del \u00a0se\u00f1or Alberto al no acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez alegando que el actor no acredit\u00f3 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00a0\u00faltimos tres a\u00f1os contados desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL, sin \u00a0tener en cuenta su situaci\u00f3n m\u00e9dica real? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfColpensiones vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Alberto por no haber dado respuesta a la petici\u00f3n radicada el 18 \u00a0de julio de 2024? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de resolver \u00a0los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su \u00a0jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes temas: (i) la pensi\u00f3n de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y (ii) el derecho de petici\u00f3n. Todo esto con el \u00a0fin de dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La pensi\u00f3n de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que la seguridad \u00a0social es un servicio p\u00fablico obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, \u00a0coordinaci\u00f3n y control del Estado, en los t\u00e9rminos que establezca el \u00a0legislador. Asimismo, consagra que es un derecho irrenunciable que debe \u00a0garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional. La jurisprudencia \u00a0ha referido que esta prestaci\u00f3n es un derecho subjetivo que adquiere el \u00a0car\u00e1cter de fundamental si, a trav\u00e9s de esta, se materializan otras garant\u00edas \u00a0superiores como el m\u00ednimo vital y la igualdad[45]. \u00a0En este sentido, el contenido de este derecho, de acuerdo con la Sentencia \u00a0T-003 de 2025, es que permite a las personas y a sus familias \u2013 ante cualquier \u00a0eventualidad como la edad, la PCL o la muerte \u2013 contar con los recursos \u00a0necesarios para asegurar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador \u00a0expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993[46] \u00a0que cre\u00f3 que el Sistema de Seguridad Social Integral, definido como el conjunto \u00a0de normas, instituciones y procedimientos para cubrir las contingencias \u00a0relacionadas con la salud y la capacidad econ\u00f3mica. Tambi\u00e9n, para brindar un \u00a0mayor bienestar a las personas, especialmente a quienes se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n a su salud, desempleo, su edad o mujeres \u00a0en estado de gestaci\u00f3n, entre otros. Una de las formas para hacer efectiva esta \u00a0garant\u00eda es la pensi\u00f3n de invalidez. La jurisprudencia de esta Corte[47] la ha \u00a0definido como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reconoce a quienes no tienen \u00a0posibilidad de trabajar debido a que cuentan con una PCL igual o superior al \u00a050% y, en consecuencia, no pueden generar ingresos ni satisfacer sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificados por la Ley 860 de 2003[48], \u00a0contienen los requisitos para que una persona pueda acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. Es decir, quien: (i) tenga una PCL del 50% o superior y (ii) haya \u00a0cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n. Espec\u00edficamente sobre la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n, el art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014[49] la \u00a0define como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la fecha en \u00a0que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u \u00a0ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o \u00a0accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han \u00a0dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en \u00a0el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) \u00a0de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fecha debe \u00a0soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica \u00a0y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia \u00a0cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, \u00a0esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la \u00a0calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado \u00a0laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n, existe una \u00a0amplia jurisprudencia constitucional que ha determinado la necesidad de que la \u00a0fecha se eval\u00fae con cuidado, especialmente en personas diagnosticadas con \u00a0enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas[50]. Lo \u00a0anterior porque, por ejemplo, en el momento en que se define la PCL no siempre conlleva \u00a0la desvinculaci\u00f3n laboral de la persona y se deben tener en cuenta las semanas \u00a0cotizadas en el ejercicio de la capacidad laboral residual[51]. \u00a0Asimismo, la Corte ha resaltado la obligaci\u00f3n de los fondos de pensiones y \u00a0Colpensiones de evaluar la fecha de estructuraci\u00f3n seg\u00fan otros elementos, como, \u00a0por ejemplo, la historia laboral y m\u00e9dica. Y, en todo caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en determinadas \u00a0circunstancias, el juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen \u00a0de calificaci\u00f3n de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten \u00a0establecer con certeza el momento en que ocurri\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0permanente y definitiva, y la fecha dada en el dictamen no corresponde \u00a0realmente a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona. En esa medida, la \u00a0Corte Constitucional ha defendido un criterio de primac\u00eda de la realidad con \u00a0relaci\u00f3n a la fecha material y real de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una \u00a0persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen de invalidez. La \u00a0regla, entonces, es que debe prevalecer la fecha en que efectivamente el \u00a0trabajador dej\u00f3 de trabajar\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en casos donde exista una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0degenerativa o cong\u00e9nita, el juez tiene la posibilidad de hacer primar la \u00a0realidad sobre las formas y determinar con exactitud cu\u00e1ndo el peticionario \u00a0realmente dej\u00f3 de trabajar. Esto para que, a partir de ese momento, contabilice \u00a0las 50 semanas requeridas seg\u00fan la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la jurisprudencia de la Corte[53] ha \u00a0establecido que existe libertad probatoria en materia pensional para acreditar \u00a0los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n que se reclama. Por lo que el \u00a0reclamante puede acudir a elementos id\u00f3neos, pertinentes y conducentes para \u00a0acreditar los requisitos legales sin mayores formalidades. En este sentido, \u00a0aunque el numeral 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 establece las \u00a0entidades habilitadas para calificar la PCL, este dictamen no es la \u00fanica \u00a0prueba con la que cuenta el juez. De manera que puede utilizar otros medios \u00a0probatorios y elementos para entender acreditada la invalidez y desde qu\u00e9 \u00a0momento la persona estaba materialmente imposibilitado para cotizar al sistema[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el Sistema de Seguridad Social Integral \u00a0establecido por la Ley 100 de 1993 tiene como prop\u00f3sito garantizar a los \u00a0ciudadanos, especialmente a aquellos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el acceso \u00a0a prestaciones que aseguren su bienestar, entre ellas la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Para acceder a esta prestaci\u00f3n se requiere que la persona (i) tenga una PCL del \u00a050% o superior y (ii) haya cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n. Para evaluar la fecha de estructuraci\u00f3n, el juez tiene la posibilidad \u00a0de hacer primar la realidad sobre las formas y determinar con exactitud cu\u00e1ndo \u00a0el peticionario realmente dej\u00f3 de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n[59] \u00a0se refiere a que tanto las autoridades, las organizaciones como las \u00a0instituciones privadas deben recibir y tramitar todas las solicitudes \u00a0respetuosas presentadas por las personas naturales o jur\u00eddicas, ya sean \u00a0escritas o verbales[60]. \u00a0En cuanto a la pronta resoluci\u00f3n, consiste en que las peticiones sean resueltas \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales[61], \u00a0que, por regla general, es de 15 d\u00edas h\u00e1biles luego de su presentaci\u00f3n[62]. Respecto de \u00a0la respuesta de fondo, exige que esta sea clara, precisa, congruente y \u00a0consecuente en relaci\u00f3n con cada aspecto planteado[63]. Esto \u00faltimo \u00a0sin importar que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado[64]. En relaci\u00f3n \u00a0con la notificaci\u00f3n, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, as\u00ed como \u00a0la posibilidad de impugnarla y controvertirla[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto de las peticiones en materia pensional, el \u00a0n\u00facleo del derecho es el mismo, lo \u00fanico que var\u00eda son los t\u00e9rminos otorgados \u00a0para dar una respuesta. Por regla general, como se mencion\u00f3 previamente, toda \u00a0petici\u00f3n debe resolverse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, salvo \u00a0norma legal especial. As\u00ed, como lo explic\u00f3 la Sentencia T-045 de 2022, el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes \u00a0relacionadas con el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivencia \u00a0deben decidirse en un plazo m\u00e1ximo de 4 meses. El art\u00edculo 4 de la Ley 700 de \u00a02001 estableci\u00f3 que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de 6 meses, a partir del momento en que se \u00a0presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n por parte del \u00a0interesado, para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las \u00a0mesadas correspondientes. Por su parte, espec\u00edficamente para Colpensiones, \u00a0seg\u00fan el par\u00e1grafo del numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 247 de 2013[66], \u201cel \u00a0t\u00e9rmino de soluci\u00f3n de fondo de una solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral \u00a0no podr\u00e1 exceder los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda que protege \u00a0las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0Este derecho se vulnera cuando[67] \u00a0(i) no se obtiene una respuesta seg\u00fan los t\u00e9rminos legales, (ii) no hay una \u00a0respuesta de fondo o (iii) no se notifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso objeto de revisi\u00f3n se relaciona con la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Alberto, por medio de apoderado \u00a0judicial, en contra de Colpensiones. A juicio del accionante, la demandada \u00a0vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, pensi\u00f3n, seguridad social, vida digna, \u00a0debido proceso, igualdad y petici\u00f3n, luego de que se negara a reconocer y pagar \u00a0su pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que Colpensiones no ha actualizado su \u00a0historia laboral, aunque lo ha solicitado en repetidas ocasiones. As\u00ed, solicit\u00f3 \u00a0(i) el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de dichas mesadas de manera \u00a0retroactiva desde el mes de mayo de 2022 y (ii) las investigaciones pertinentes \u00a0para las hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y\/o falta \u00a0disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones explic\u00f3 que ha respondido a todas las solicitudes \u00a0del accionante, sin que la acci\u00f3n de tutela fuera el mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0soluci\u00f3n de sus pretensiones. Asimismo, asegur\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que \u00a0consider\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos del accionante por lo que orden\u00f3 que Colpensiones, a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal, en los siguientes 10 d\u00edas h\u00e1biles, reconociera y pagara la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. Respecto del retroactivo, intereses e indexaciones \u00a0declar\u00f3 que deb\u00edan ser resueltas por el juez ordinario laboral. El fallo fue \u00a0impugnado por Colpensiones y el accionante. El juez de segunda instancia revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a las situaciones f\u00e1cticas y consideraciones expuestas \u00a0en los ac\u00e1pites precedentes, la Sala determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0pensi\u00f3n, seguridad social, vida digna, debido proceso e igualdad del se\u00f1or Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Alberto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene 60 a\u00f1os[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde 2007, est\u00e1 diagnosticado con epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos \u00a0idiop\u00e1ticos, enfermedad que sido calificada como degenerativa, progresiva y \u00a0cr\u00f3nica[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el reporte de Colpensiones, el accionante tiene 495,43 semanas \u00a0reportadas entre 1990 a 2009[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 009263 del 23 de julio de 2009, con al menos 632 semanas \u00a0cotizadas y con fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de febrero de 2008[71]. Lo \u00a0anterior, con base en el dictamen n\u00famero 59131108 de la Junta Regional \u00a0Calificaci\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de febrero de 2022, Colpensiones someti\u00f3 a un proceso de revisi\u00f3n \u00a0de la PCL del accionante en el que lo calific\u00f3 con un porcentaje del 34,78% con \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de febrero de 2022[73]. El \u00a0accionante present\u00f3 solicitud de inconformidad de esta decisi\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Junta Regional, en el dictamen n\u00famero 6403109-4695 del 26 de febrero \u00a0de 2022, calific\u00f3 al accionante con una PCL de 58,49% y fij\u00f3 como fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n el 16 de junio de 2022[75]. \u00a0Contra este dictamen tanto el accionante como Colpensiones presentaron recurso \u00a0de reposici\u00f3n y, en subsidio de apelaci\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, y, \u00a0en el dictamen n\u00famero JN202321329 del 22 de septiembre de 2023, calific\u00f3 la PCL \u00a0en 51,54% con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de diciembre de 2022[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Colpensiones, \u00a0en las resoluciones SUB-119955 del 17 de abril de 2024[78], SUB-224992 del \u00a017 de julio de 2024[79] \u00a0y DPE 17260 del 11 de septiembre de 2024[80], neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ya que consider\u00f3 que el \u00a0accionante no cotiz\u00f3 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, est\u00e1 demostrado que el accionante cotiz\u00f3 casi por 20 \u00a0a\u00f1os y, desde el 2009, dej\u00f3 de trabajar debido a su PCL superior al 50%. Por \u00a0esto, recibi\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez de manera continua hasta que Colpensiones \u00a0decidi\u00f3 suspenderla porque, al parecer, no acredit\u00f3 los requisitos del art\u00edculo \u00a01 de la Ley 860 de 2003. Esto porque en los dict\u00e1menes establecieron que la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad fue en el 2022 y en los 3 a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores no report\u00f3 ninguna semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien todo esto es cierto, es reprochable que Colpensiones haya \u00a0ignorado que el actor ya hab\u00eda sido calificado previamente con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del 18 de febrero de 2008. A pesar de esto, tom\u00f3 como fecha el \u00a016 de junio de 2022, que fue la fijada en la \u00faltima calificaci\u00f3n, con lo que \u00a0ignor\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional[81]. Es decir, \u00a0si el demandante hab\u00eda obtenido la calificaci\u00f3n superior al 50% previamente y, \u00a0el 22 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0ratific\u00f3 que ten\u00eda esa PCL, debi\u00f3 haberse tomado aquella fecha, porque desde \u00a0ese momento ten\u00eda una condici\u00f3n de discapacidad. En estos t\u00e9rminos, vulner\u00f3 los \u00a0derechos del se\u00f1or Alberto porque no reconoci\u00f3 que su situaci\u00f3n m\u00e9dica real era \u00a0diferente a la determinada por las juntas de calificaci\u00f3n. Es decir, vulner\u00f3 \u00a0los derechos al m\u00ednimo vital, pensi\u00f3n, seguridad social, vida digna, debido \u00a0proceso e igualdad del se\u00f1or Alberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se estableci\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, los \u00a0fondos de pensiones y Colpensiones no solo deben evaluar la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la PCL con el dictamen que expiden las juntas de \u00a0calificaci\u00f3n. En cambio, deben tener en cuenta otros elementos, como, por \u00a0ejemplo, la historia laboral y m\u00e9dica[82]. \u00a0En todo caso, si no cumplen con esta obligaci\u00f3n, el juez tiene la posibilidad \u00a0de \u201capartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez porque existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza \u00a0el momento en que ocurri\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva, y la \u00a0fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0laboral de la persona\u201d[83]. \u00a0En otras palabras, en estos casos lo que prima es la fecha en que efectivamente \u00a0el trabajador dej\u00f3 de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso concreto, es evidente que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la PCL del se\u00f1or Alberto en realidad fue el 13 de febrero de 2008, el 31 \u00a0marzo de 2009 dej\u00f3 de cotizar y el 31 de julio de 2009 dej\u00f3 de laborar \u00a0definitivamente. Esta informaci\u00f3n la Sala Octava de Revisi\u00f3n la determina de \u00a0tres pruebas principales. Primero, el 11 de diciembre de 2008, la de la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca practic\u00f3 el dictamen \u00a0de PCL y determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de febrero de 2008[84]. Segundo, en \u00a0el dictamen practicado por Colpensiones el 28 de febrero de 2022 narr\u00f3 que el \u00a0accionante dej\u00f3 de trabajar en 2009[85]. \u00a0Tercero, seg\u00fan la historia laboral que reposa en Colpensiones, la \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n fue el 31 marzo de 2009 y el 31 de julio de 2009 definitivamente dej\u00f3 \u00a0de trabajar[86]. \u00a0Igualmente, recibi\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez de manera continua hasta que fue \u00a0sometido a un proceso de revisi\u00f3n de su PCL por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos hechos demuestran que Colpensiones ignor\u00f3 los elementos \u00a0alrededor del caso concreto y no tuvo en cuenta que contaba con los elementos \u00a0suficientes para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0Empezando porque el se\u00f1or Alberto est\u00e1 diagnosticado con una enfermedad \u00a0cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, como lo es la epilepsia, desde mucho antes \u00a0de 2022. En esta medida, si se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas \u00a0entre 1990 y 2009, el accionante cumple de manera suficiente con el requisito \u00a0de las 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores al 13 de febrero de 2008, fecha que \u00a0determin\u00f3 el primer dictamen de PCL. Incluso, tambi\u00e9n se cumplen para el 31 de \u00a0julio de 2009, fecha en que definitivamente dej\u00f3 de trabajar. Esto se debe a \u00a0que, de acuerdo con su historia laboral, tambi\u00e9n aport\u00f3 m\u00ednimo 50 en los tres \u00a0a\u00f1os anteriores a la referida fecha. En efecto, entre el 1 de agosto de 2006 y \u00a0el 31 de julio de 2009, aport\u00f3 154,87 semanas al SGSS[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0esta Sala s\u00ed incluir\u00e1 el pago del retroactivo, los intereses y las indexaciones \u00a0solicitadas por el accionante. Lo anterior, ya que, como se determin\u00f3 en el \u00a0an\u00e1lisis de la subsidiaridad de la presente acci\u00f3n de tutela y por las \u00a0circunstancias del accionante[88], \u00a0el proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad laboral no resulta \u00a0id\u00f3neo y eficaz. Por esta raz\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 que Colpensiones, en los 10 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez desde el 1 de mayo de 2022, d\u00eda en \u00a0que el accionante aleg\u00f3 que dej\u00f3 de percibir la pensi\u00f3n de invalidez y no fue \u00a0controvertida por la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, tal como lo orden\u00f3 la Corte en la \u00a0Sentencia T-323 de 2023, Colpensiones deber\u00e1 reconocer de manera retroactiva \u00a0las mesadas pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y, en \u00a0esa medida, deber\u00e1 resolver lo pertinente en relaci\u00f3n con las mesadas \u00a0pensionales que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios a que haya \u00a0lugar. Lo anterior se debe a dos circunstancias en particular. Primero, \u00a0como se ha afirmado a lo largo de esta providencia, las circunstancias de \u00a0vulnerabilidad del accionante hacen desproporcionado exigirle acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar estas sumas. Adem\u00e1s, el accionante fue \u00a0diligente en reclamar su derecho pensional que, como se demostr\u00f3, fue retirado \u00a0por Colpensiones sin tener en cuenta su situaci\u00f3n m\u00e9dica real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la Corte ha limitado a que, en casos de reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el \u00a0efecto es declarativo, por lo que solo es posible ordenar el pago de mesadas \u00a0pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[89]. En \u00a0consecuencia, el pago de las dem\u00e1s reclamaci\u00f3n derivadas de dicha prestaci\u00f3n \u2013 \u00a0como los retroactivos, intereses e indexaciones \u2013 deben ser resueltas por el \u00a0juez ordinario laboral[90]. \u00a0Sin embargo, el caso en concreto no se trata de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, y, por las circunstancias materiales del se\u00f1or Alberto, la \u00a0Sala considera que tiene derecho a que Colpensiones reconozca su pensi\u00f3n de \u00a0invalidez de manera retroactiva desde el 1 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que, el 18 de julio de 2024[91], el \u00a0accionante present\u00f3 una solicitud ante Colpensiones para que, entre otras[92], corrigiera \u00a0su historia laboral ya que solo reportaron 495 semanas, cuando asegur\u00f3 que \u00a0fueron 632. Si bien la Sala encontr\u00f3 varias resoluciones expedidas por \u00a0Colpensiones respecto de la solicitud sobre el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez del accionante[93], \u00a0no hay ninguna que se refiera al n\u00famero de semanas cotizadas y\/o su correcci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0Sala no encontr\u00f3 que existiera respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3 en las consideraciones[94], los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesant\u00edas cuentan con \u00a0un plazo de 4 meses, para resolver las solicitudes relacionadas con el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivencia, o 6 meses, para adelantar los \u00a0tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0Espec\u00edficamente para Colpensiones, para las solicitudes relacionadas con la \u00a0correcci\u00f3n de la historia laboral, su respuesta no podr\u00e1 exceder los 60 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles[95]. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior y que ha pasado un t\u00e9rmino de diez meses \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, esta Sala declarar\u00e1 que Colpensiones \u00a0vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de garantizar la protecci\u00f3n del derecho, ordenar\u00e1 que \u00a0la accionada que, en los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, responda la petici\u00f3n. Para esto, deber\u00e1 tener en cuenta que (i) el \u00a0accionante tiene, como m\u00ednimo, 495 semanas reportadas en Colpensiones entre \u00a01990 a 2009[96] \u00a0y (ii) seg\u00fan la Resoluci\u00f3n n\u00famero 009263 del 23 de julio de 2009 del Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle \u2013[97], \u00a0el accionante cotiz\u00f3 a ese Instituto un total de 633 semanas. As\u00ed, Colpensiones, \u00a0adem\u00e1s de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Alberto, deber\u00e1 \u00a0responder de fondo la solicitud y corregir la historia laboral del accionante, \u00a0en los mismos 10 d\u00edas h\u00e1biles de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n acceder\u00e1 a las pretensiones \u00a0relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y el \u00a0derecho de petici\u00f3n del accionante. Sin embargo, la Sala, en principio, no \u00a0encontr\u00f3 ninguna raz\u00f3n, hecho o sustento normativo para iniciar o remitir las \u00a0investigaciones pertinentes para las hechos o actuaciones que pudieran \u00a0constituir un delito y\/o falta disciplinaria. Por esta raz\u00f3n, negar\u00e1 estas \u00a0pretensiones. Esto sin perjuicio de que, si el accionante \u00a0considera que existi\u00f3 una falta disciplinaria o un delito, pueda acudir ante \u00a0las instancias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia del 12 de noviembre de 2024 del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali Sala de Decisi\u00f3n Constitucional. En su lugar, CONFIRMAR \u00a0PARCIALMENTE la sentencia del 24 de octubre de 2024 del Juzgado \u00a0006 Penal del Circuito Especializado de Cali y DECLARAR que Colpensiones \u00a0vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, pensi\u00f3n, seguridad social, vida digna, \u00a0debido proceso, igualdad y petici\u00f3n del se\u00f1or Alberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En consecuencia, ORDENAR que Colpensiones, en los siguientes 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez desde el 1 de mayo de 2022, d\u00eda en \u00a0que el accionante aleg\u00f3 que dej\u00f3 de percibir la pensi\u00f3n de invalidez y que no \u00a0fue controvertido por la accionada. Es decir, deber\u00e1 reconocer de manera retroactiva las mesadas pensionales a que \u00a0haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y que, en esa medida, deber\u00e1 \u00a0resolver lo pertinente en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales que pudieran \u00a0estar prescritas y los intereses moratorios a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR que Colpensiones, en los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, responda la petici\u00f3n presentada el 18 de \u00a0julio de 2024 por el se\u00f1or Alberto. Para esto, deber\u00e1 tener en cuenta que (i) \u00a0el accionante tiene, como m\u00ednimo, 495 semanas reportadas en Colpensiones entre \u00a01990 a 2009 y (ii) seg\u00fan la Resoluci\u00f3n n\u00famero 009263 del 23 de julio de 2009 \u00a0del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle \u201394, el accionante cotiz\u00f3 a \u00a0ese Instituto un total de 633 semanas. En este sentido, Colpensiones, adem\u00e1s de \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Alberto, deber\u00e1 responder \u00a0de fondo la solicitud y corregir la historia laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NEGAR la pretensi\u00f3n iniciar o remitir las investigaciones pertinentes \u00a0para las hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y\/o falta \u00a0disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0DESVINCULAR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, la EPS S.O.S, el \u00a0Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle, el Hospital Piloto de Jamund\u00ed, \u00a0el Centro M\u00e9dico de Jamund\u00ed S.A, VIVA 1A IPS, Promover S.A.S, CAYRE IPS (Riesgo \u00a0de Fractura S.A), Oportunidad de Vida IPS y la Cl\u00ednica ANI-H&amp;G SAS del presente \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 948\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente: T-10.817.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n respecto de una orden proferida en la Sentencia T-160 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez (e), quien la \u00a0preside, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial \u00a0de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, emite el siguiente auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de \u00a02011, el Reglamento de la Corte Constitucional[98] y la Circular \u00a0Interna 10 de 2022, y debido a que el presente proceso involucr\u00f3 la historia \u00a0cl\u00ednica del accionante, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su \u00a0intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su \u00a0futura publicaci\u00f3n su nombre. En consecuencia, la Sala emitir\u00e1 dos copias de \u00a0esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se \u00a0utilizar\u00e1 un nombre ficticio que aparecer\u00e1 en letra cursiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Sentencia T-160 de 2025, esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de \u00a0la de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0dictados dentro del proceso promovido por el se\u00f1or Alberto, por medio de apoderado judicial, en contra de Colpensiones. A \u00a0juicio del accionante, la demandada vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0pensi\u00f3n, seguridad social, vida digna, debido proceso, igualdad y petici\u00f3n, \u00a0luego de que se negara a reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez ya que las \u00a0juntas de calificaci\u00f3n determinaron que la fecha de estructuraci\u00f3n fue en el \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado del estudio del caso, la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia T-160 de 2025, resolvi\u00f3, entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR que Colpensiones, en los siguientes 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez desde el 1 de mayo de 2022, d\u00eda en que el accionante \u00a0aleg\u00f3 que dej\u00f3 de percibir la pensi\u00f3n de invalidez y que no fue controvertido \u00a0por la accionada. Es decir, deber\u00e1 reconocer de manera retroactiva las mesadas \u00a0pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y que, en esa \u00a0medida, deber\u00e1 resolver lo pertinente en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales \u00a0que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios a que haya lugar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de mayo de 2025, la \u00a0Secretar\u00eda General de esta Corte remiti\u00f3 al despacho de la magistrada ponente \u00a0una petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Diego Alejandro Urrego, gerente de defensa \u00a0judicial de Colpensiones, por medio de la cu\u00e1l solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De acuerdo con lo anterior, informamos al Honorable Despacho \u00a0que la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de COLPENSIONES se encuentra \u00a0adelantando las gestiones pertinentes para acatar a orden proferida por el Alto \u00a0Tribunal Constitucional, para ello, proceder\u00e1 a expedir acto administrativo que \u00a0reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez del accionante desde el 1 de mayo de \u00a02022 de manera retroactiva con las mesadas pensionales a que haya lugar, sin \u00a0embargo, se presentan dudas respecto al reconocimiento y pago de los \u201cintereses \u00a0moratorios a que haya lugar\u201d, ya que no se evidencia con claridad en la parte \u00a0motiva o resolutiva, c\u00f3mo se debe realizar la liquidaci\u00f3n de dicho concepto; si \u00a0corresponden a los intereses legales o a los del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993, adicionalmente no se tiene claridad a partir de cuando se deben cancelar \u00a0y si se deben calcular con mesadas mes a mes o sobre el retroactivo\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0a la solicitud presentada, y conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 285 y 286 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como en el art\u00edculo 104 del Acuerdo 01 de \u00a02025, la Sala Octava de Revisi\u00f3n es competente para conocerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de las solicitudes de \u00a0aclaraci\u00f3n de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De forma reiterada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[100] \u00a0ha definido que, por regla general, sus sentencias \u201cno son susceptibles de \u00a0aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o complementaci\u00f3n\u201d[101]. Esto se debe \u00a0a que esta facultad no est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n ni \u00a0los Decretos 2591 y 2067 de 1991. Adem\u00e1s, en la mayor\u00eda de los casos, \u201clas \u00a0sentencias expedidas en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutelas no son revocables ni \u00a0reformables, dado que, una vez proferidas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y en su contra no procede recurso alguno\u201d[102]. \u00a0Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha determinado que estas solicitudes \u00a0proceden, siempre que se cumpla con el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aplicable por el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[103]. \u00a0En efecto, este art\u00edculo establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a sentencia no es \u00a0revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser \u00a0aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases \u00a0que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte \u00a0resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (\u2026) La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite \u00a0recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra \u00a0la providencia objeto de aclaraci\u00f3n\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud de aclaraci\u00f3n, la Corte ha \u00a0determinado que deben cumplir con tres requisitos formales[105]. \u00a0Primero, la legitimaci\u00f3n, es decir que la presente alguna de las partes \u00a0procesales debidamente reconocidas en el proceso. Segundo, la oportunidad, en \u00a0el sentido de que sea presentada en el t\u00e9rmino de ejecutoria, en otras \u00a0palabras, en los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. Tercero, la carga \u00a0argumentativa, bajo el entendido de que demuestre \u201cla necesidad de excepcionar \u00a0la regla general de improcedencia de la solicitud\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de este \u00faltimo requisito, las solicitudes de aclaraci\u00f3n \u00a0solo proceden respecto de conceptos o frases que (i) ofrezcan un verdadero \u00a0motivo de duda sobre el sentido o el contenido de la providencia y (ii) se \u00a0encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella[107]. \u00a0Es decir, la posibilidad de aclarar una providencia \u00a0depende de que exista una raz\u00f3n objetiva de duda que impida el entendimiento de \u00a0esta[108]. En cambio, estas solicitudes son \u00a0improcedentes cuando \u201cpretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en \u00a0el fallo, ampliar el an\u00e1lisis all\u00ed realizado a aspectos adicionales o \u00a0esclarecer argumentos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan \u00a0inescindible relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n contenida en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-160 de 2025, y que, de acuerdo con \u00a0lo expuesto en precedencia, el juez constitucional mantiene la competencia \u00a0excepcional para complementar, modificar o aclarar las \u00f3rdenes emitidas para \u00a0que la decisi\u00f3n se materialice. Para esto, primero, evaluar\u00e1 los requisitos \u00a0formales y, si es el caso, entrar\u00e1 en el fondo de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de aclaraci\u00f3n presentada cumple con el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa. Colpensiones es la parte pasiva del proceso de tutela \u00a0que finaliz\u00f3 con la Sentencia T-160 de 2025 y es la entidad a la que le fue \u00a0ordenado el cumplimiento de las \u00f3rdenes de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo mismo ocurre con el requisito de la oportunidad. El Juzgado \u00a0006 Penal del Circuito Especializado de Cali certific\u00f3 que notific\u00f3 la \u00a0Sentencia T-160 de 2025 por medios digitales el 9 de mayo de 2025[110]. \u00a0Como la solicitud se present\u00f3 el 14 de mayo de 2025, es decir dentro de los \u00a0tres d\u00edas de ejecutoria (14, 15 y 16 de mayo de 2025), la Sala concluye que se \u00a0present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la carga argumentativa, la Sala considera que \u00a0tambi\u00e9n lo cumple. En efecto, como se estableci\u00f3 en las consideraciones de esta \u00a0providencia, la solicitud de aclaraci\u00f3n procede frente conceptos o frases que \u00a0(i) ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre el sentido o el contenido de la \u00a0providencia y (ii) se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella[111]. \u00a0Esta Sala considera que la duda de Colpensiones satisfizo ambos requisitos. Lo \u00a0anterior, debido a que al utilizar la expresi\u00f3n \u201cintereses moratorios a que \u00a0haya lugar\u201d (i) pudo generar una duda razonable de bajo cu\u00e1l normativa \u00a0liquidarlos y desde cu\u00e1ndo y (ii) se encuentra en la parte resolutiva de la Sentencia \u00a0T-160 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior y que Colpensiones no busca \u00a0controvertir la orden, sino aclararla para lograr su cabal cumplimiento, la \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 de fondo la solicitud y tomar\u00e1 las medidas \u00a0pertinentes para esclarecerla. Esta Sala resalta preliminarmente que esto no \u00a0altera ni reforma el sentido de la decisi\u00f3n. As\u00ed, resulta importante enmarcar \u00a0la orden en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 que establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de \u00a0las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente \u00a0reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre \u00a0el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento \u00a0en que se efect\u00fae el pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3130 de \u00a02020, interpret\u00f3 el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y concluy\u00f3 que cada \u00a0mesada pensional constituye una obligaci\u00f3n aut\u00f3noma, cuyo cumplimiento oportuno \u00a0es exigible de manera individual. Por lo tanto, los intereses moratorios deben \u00a0ser liquidados sobre cada mesada causada, vencida y no pagada, desde la fecha \u00a0en que debi\u00f3 satisfacerse y hasta el momento en que efectivamente se pague. En \u00a0este mismo sentido lo entendi\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-063 de 2023, al \u00a0establecer que los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria, \u00a0orientada a reparar los efectos derivados de la mora en el cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n pensional. Por estas razones, Colpensiones deber\u00e1 pagar los \u00a0intereses de mora mes a mes, iniciando desde el 1 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se estableci\u00f3 en la Sentencia T-160 de 2025, el accionante ya \u00a0ven\u00eda recibiendo su pensi\u00f3n de invalidez y est\u00e1 fue revocada porque no se tuvo \u00a0en cuenta su condici\u00f3n m\u00e9dica real. En este sentido, la Corte encuentra \u00a0aplicable lo establecido en la Ley 100 de 1993 y que Colpensiones estaba en \u00a0mora desde la fecha en que fue revocada la pensi\u00f3n, ya que este acto constituye \u00a0el inicio de la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante y marca el \u00a0surgimiento de la obligaci\u00f3n de la entidad de resolver oportunamente su nueva \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, Sala Octava de Revisi\u00f3n aclarar\u00e1 la \u00a0orden segunda de la Sentencia T-160 de 2025 en el sentido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. En consecuencia, \u00a0ORDENAR que \u00a0Colpensiones, en los siguientes 10 d\u00edas h\u00e1biles de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez desde el \u00a01 de mayo de 2022, d\u00eda en que el accionante \u00a0aleg\u00f3 que dej\u00f3 de percibir la pensi\u00f3n de invalidez y que no fue controvertido \u00a0por la accionada. Es decir, deber\u00e1 reconocer de manera retroactiva las mesadas \u00a0pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y que, en esa \u00a0medida, deber\u00e1 resolver lo pertinente en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales \u00a0que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios establecidos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y que deber\u00e1 liquidar mes a mes desde el 1 \u00a0de mayo de 2022\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala\u00a0Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0ACLARAR\u00c1 \u00a0el ordinal segundo de la Sentencia T-160 de 2025 en el siguiente entendido de \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. \u00a0En consecuencia, ORDENAR que Colpensiones, en los siguientes 10 d\u00edas h\u00e1biles de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0desde el 1 de mayo de 2022, d\u00eda en que el accionante \u00a0aleg\u00f3 que dej\u00f3 de percibir la pensi\u00f3n de invalidez y que no fue controvertido \u00a0por la accionada. Es decir, deber\u00e1 reconocer de manera retroactiva las mesadas \u00a0pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y que, en esa \u00a0medida, deber\u00e1 resolver lo pertinente en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales \u00a0que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios establecidos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y que deber\u00e1 liquidar mes a mes desde el 1 \u00a0de mayo de 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a Colpensiones, quien \u00a0suscribi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la referencia, y al accionante, el \u00a0se\u00f1or Alberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0REMITIR\u00a0copia \u00a0del presente auto al\u00a0Juzgado 006 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, con el fin de que sea \u00a0incorporada en el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Contra esta providencia no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,\u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025 \u201cPor medio del cual se unifica y \u00a0actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 1-184. Los \u00a0siguientes hechos se reconstruyeron seg\u00fan el relato del accionante y las \u00a0decisiones de instancia, especialmente la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c03AutoAvoca.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c10ContestacionColpensiones.pdf\u201d. \u00a0p. 1-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c06ContestacionPromoverSAS.pdf\u201d. p. \u00a01-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c07ContestacionJuntaValle.pdf\u201d. \u00a0p. 1-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c08ContestacionJuntaNacional.pdf\u201d. \u00a0p. 1-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionSOS.pdf\u201d. p. \u00a01-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c11ContestacionOportunidadVidaIPS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c14FalloTutelaAlbertoVSColpensiones-ConcedePensionInvalidez.pdf\u201d. \u00a0p. 1-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c14FalloTutelaAlbertoVSColpensiones-ConcedePensionInvalidez.pdf\u201d. \u00a0p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c16ImpugnacionColpensiones.pdf\u201d. p. 1-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c\u201c18ImpugnacionAccionante.pdf\u201d\u201d. p. 1-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Espec\u00edficamente manifest\u00f3 que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB-383896 del 01 de \u00a0noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c20CumplimientoColpensiones.pdf\u201d. \u00a0p-1-25. Expediente digital, archivo \u201c21AlcanceCumplimientoColpensiones.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02Fallo de tutela \u00a0T2-006-2024-00091.pdf\u201d, p. 1-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p. 5-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 9-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p. 9-14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p. 15-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 81-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital, archivo\u201c13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p. 40-50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 112-121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital, archivo\u201c13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p. 51-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 29-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 97-106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c16ImpugnacionColpensiones.pdf\u201d. p. 41-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 47-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 12-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 122-184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 34-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de \u00a01991, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o \u00a0por quien act\u00fae leg\u00edtimamente en su nombre, \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0fundamental\u201d (art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991). Al respecto, las \u00a0sentencias T-436 de 2022 y T-479 de 2014 reconocieron la legitimaci\u00f3n por \u00a0activa de personas que acudieron a la acci\u00f3n de tutela por medio de apoderados \u00a0judiciales para reclamar sus derechos relacionados con el sistema de seguridad \u00a0social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente contra la vulneraci\u00f3n o amenaza por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0tambi\u00e9n incluye la procedencia de acciones de tutela contra particulares. En \u00a0casos\u00a0de\u00a0derechos de petici\u00f3n en materia pensional, \u00a0donde\u00a0Colpensiones ha sido demandado, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0reconocido la\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0Ver,\u00a0entre \u00a0otras,\u00a0las\u00a0sentencias\u00a0T-266 de 2023,\u00a0T-045 de \u00a02022, T-460 de 2021,\u00a0T-110 de 2021, T-101 de 2020, T-359 de \u00a02019.\u00a0\u00a0Por su parte, las sentencias T-436 de 2022, T-364 de 2022, \u00a0T-188 de 2020, SU-588 de 2018, T-057 de 2017, T-070 de 2014, T-479 de 2014 \u00a0tambi\u00e9n han reconocido la legitimaci\u00f3n por pasiva de Colpensiones en casos de \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0Desarrollo 2006-2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. En otras \u00a0palabras, aunque no tiene un plazo de caducidad, s\u00ed debe interponerse en un \u00a0plazo razonable para as\u00ed asegurar la efectividad actual del derecho \u00a0objeto de amenaza. La Corte encontr\u00f3 que este plazo fue razonable \u00a0en las sentencias T-003 de 2025, T-323 de 2023, T-364 de 2022, T-436 de \u00a02022, T-188 de 2020, SU-588 de 2018, T-057 de 2017 T-070 de 2014, T-479 de \u00a02014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2025, T-436 de 2022, T-479 de 2014, \u00a0T-553 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0En este mismo sentido se pueden ver las sentencias: T-364 de 2022, T-377 de \u00a02020, T-582 de 2019, T-407 de 2018, T-694 de 2017, T-328 de 2017, T-057 de \u00a02017, T-070 de 2014, T-143 de 2013, T-427 de 2012 y T-1028 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2022, citando las sentencias: T-1316 \u00a0de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de \u00a02006, T-972 de 2006, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013 y SU-442 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2022, T-167 de 2020 y T-836 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-067 de 2024, T-272 de 2023, T-204 de 2022, \u00a0T-329 de 2021, T-230 de 2020, T-077 de 2018 y T-419 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos\u201d. p. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cUn fallo es ultra petita cuando el mismo se produce por una cantidad o valor \u00a0superior a lo solicitado; mientras que es extra petita, cuando lo resuelto \u00a0conduce a la imposici\u00f3n de una prestaci\u00f3n que no fue pedida por el demandante. \u00a0De esta manera, si bien entre ambos conceptos existe un com\u00fan denominador \u00a0consistente en que el juez va m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, en el caso del ultra \u00a0petita, el exceso lo es respecto de lo pedido en la demanda, en tanto que en el \u00a0extra petita, la diferencia recae sobre un objeto no contemplado en dicha \u00a0actuaci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021. Tambi\u00e9n, se pueden \u00a0ver las sentencias T-067 de 2024 y T-434 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-364 de 2022, T-128 de 2015 y T-424 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0&#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2025, T-045 de 2022 y T-489 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones \u00a0previsto en la Ley 100\u00a0de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la \u00a0Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2025, T-177 de 2023, T-019 de 2023, \u00a0T-045 de 2022, T-176 de 2018, T-013 de 2015 y T-070 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2015, reiterada en las sentencias \u00a0T-323 de 2023 y T-436 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 2023, T-080 de 2021, T-392 de 2020, \u00a0T-187 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Este ac\u00e1pite fue tomado de la Sentencia T-067 de 2024. MP. Cristina Pardo \u00a0Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0En similar sentido el art\u00edculo 2 de la Ley 1755 de 2015 defini\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s \u00a0general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre \u00a0la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-007 de 2022, SU-213 y T-009 de \u00a02021, T-230 de 2020, C-007 de 2017, T-814 de 2012, T-510 de 2010, C-818 de \u00a02011, T-610 de 2008, T-814 y T-236 de 2005, T-259 de 2004 y T-353 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se \u00a0sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2022, T-490 de 2018 y C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-238 de 2018, T-136 de 2002 y T-1078 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, estar\u00e1n sometidas a t\u00e9rmino \u00a0especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: \u201ci) las peticiones de \u00a0documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al \u00a0peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva \u00a0solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 \u00a0negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las \u00a0copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, ii) las peticiones \u00a0mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las \u00a0materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-007 de 2022, T-045 de 2022 y T-521 de 2020 \u00a0citaron la Sentencia la Sentencia T-610 de 2008 que explic\u00f3: \u201cLa \u00a0respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de \u00a0argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda \u00a0directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir \u00a0en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque \u00a0la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente \u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce \u00a0con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que \u00a0conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta \u00a0con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se \u00a0ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d \u00a0(negrilla del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia 007 de 2022, citando la sentencia \u00a0T-058 de 2018 y C-951 de 2014, explic\u00f3 las diferencias entre el derecho de \u00a0petici\u00f3n, se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, y el derecho a lo \u00a0pedido, entendido como el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del \u00a0interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-045 de 2022, T-007 de 2022, T-814 \u00a0de 2012, T-610 de 2008 y T-814 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0&#8220;Por la cual se adopta el Procedimiento Para el Tr\u00e1mite de Correcciones de \u00a0Historia Laboral presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0COLPENSIONES&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p.\u00a0122-184.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p.\u00a034-35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p.\u00a09-10.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201c13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p. 5-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p.\u00a015-23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p.\u00a081-96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Expediente digital, archivo\u201c13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p.\u00a040-50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 112-121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Expediente digital, archivo\u201c13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p. 51-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 29-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201c16ImpugnacionColpensiones.pdf\u201d. \u00a0p.\u00a041-47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p.\u00a012-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia\u00a0T-235 de 2015, reiterada en las \u00a0sentencias\u00a0T-003 de 2025, T-323 de 2023\u00a0y\u00a0T-436 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201c13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p. 5-7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p.\u00a021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ver el numeral 40 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-072 de 2024, SU-299 de 2022, T-113 de 2020, \u00a0T-225 de 2020 y SU-556 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p.\u00a047-51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0En esta solicitud aleg\u00f3 que le resultaba desmedido exigirle a alguien que lleva \u00a014 a\u00f1os pensionada por invalidez, de 60 a\u00f1os, con un porcentaje de PCL del \u00a051,45% que cotice al sistema para alcanzar la pensi\u00f3n de vejez. Expediente \u00a0digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 47-51. Esta alegaci\u00f3n ya fue \u00a0resuelta en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 29-33 y 12-19. \u00a0Expediente digital, archivo\u202f\u201c16ImpugnacionColpensiones.pdf\u201d. \u00a0p.\u202f41-47 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia T-045 de 2022, el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001. Tambi\u00e9n reiterado en la Sentencia T-067 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0El par\u00e1grafo del numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 247 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Expediente digital, archivo\u00a0\u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p.\u00a034-35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 9-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025 \u201cPor medio del cual se unifica y \u00a0actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAclaratoria Sentencia T160 2025_.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Corte Constitucional, autos 419 de 2025, 287 de 2025, 195 de 2025, 1844 de \u00a02024, 1225 de 2024, 787 de 2024, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Constitucional, Auto 661 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, Auto 386 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, autos 287 de 2025 y 787 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 285. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, autos 419 de 2025, 287 de 2025, 195 de 2025, 1844 de \u00a02024, 1225 de 2024, 787 de 2024, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Corte Constitucional, autos 002 de 2024, 063 de 2020 y 104 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Corte Constitucional, autos 419 de 2025 y 1844 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Corte Constitucional, autos 787 de 2024 y 063 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Esta informaci\u00f3n la Sala Octava de Revisi\u00f3n la recibi\u00f3 luego de decretar \u00a0pruebas el 27 de mayo de 2025, notificado mediante el oficio OPTC-248-2025. La \u00a0respuesta la recibi\u00f3 el 30 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo \u201cCertificacionNotificacionSentenciaT-160CorteConstitucional\u201d \u00a0p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Corte Constitucional, autos 419 de 2025 y 1844 de 2024.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-160-25\u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante \u00a0Auto 948 de 27 de junio de 2025, el cual se adjunta en la parte final, se \u00a0aclara el numeral segundo resolutivo de esta providencia, en el sentido de \u00a0enmarcar la orden relacionada con las mesadas pensionales prescritas y los \u00a0intereses moratorios, en el art\u00edculo 141 de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}