{"id":31141,"date":"2025-10-23T20:30:12","date_gmt":"2025-10-23T20:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:12","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:12","slug":"t-161-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-25\/","title":{"rendered":"T-161-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-161-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-161\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0las entidades demandadas por cuanto no garantizaron la disponibilidad m\u00ednima \u00a0del agua de acuerdo con sus competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La entidad \u00a0territorial accionada) est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales del \u00a0accionante porque desconoce que (i) el Estado est\u00e1 obligado a garantizar un \u00a0m\u00ednimo vital de agua a las personas que lo integran y cuando ellas se \u00a0encuentren domiciliadas en zona rural o de dif\u00edcil acceso, corresponde a las \u00a0entidades territoriales materializar dicha garant\u00eda y (ii) la ubicaci\u00f3n del \u00a0domicilio del accionante no puede representar un obst\u00e1culo para prodigar la \u00a0garant\u00eda de acceso al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA \u00a0POTABLE Y A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaci\u00f3n de reubicar inmuebles de las \u00a0zonas de restricci\u00f3n ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) existe una \u00a0restricci\u00f3n ambiental para cumplir con la obligaci\u00f3n de proveer la soluci\u00f3n de \u00a0acceso al agua potable a trav\u00e9s de un acueducto que cumpla los est\u00e1ndares \u00a0pertinentes, pues la provisi\u00f3n sostenible del recurso en ese lugar resulta \u00a0inviable debido al riesgo ambiental asociado con las restricciones \u00a0t\u00e9cnico-ambientales&#8230; se hace necesaria una soluci\u00f3n program\u00e1tica y dial\u00f3gica \u00a0que permita la reubicaci\u00f3n del accionante como medida integral para garantizar \u00a0tanto su derecho al acceso al agua como su derecho a una vivienda digna, en \u00a0condiciones de respeto a la seguridad y protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO \u00a0DE ACUEDUCTO-Presupuesto \u00a0para garantizar el derecho al agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO \u00a0DE ACUEDUCTO-Normatividad \u00a0que regula su prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en \u00a0zonas rurales carentes de infraestructura de servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0VIVIENDA DIGNA, SALUBRIDAD Y VIDA DIGNA-Obligaci\u00f3n de la empresa de servicio \u00a0p\u00fablico de acueducto y de la autoridad local, de proveer el correcto \u00a0funcionamiento del sistema de alcantarillado en la vivienda del accionante y su \u00a0familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL AL AGUA-El \u00a0Estado debe garantizar a todas las personas por lo menos unos niveles m\u00ednimos \u00a0esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0VIVIENDA DIGNA DE HABITANTES DE ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE-Alternativas en casos \u00a0de inmuebles ubicados en zonas de riesgo no mitigable, y la obligaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n municipal de contar con planes de reubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS \u00a0FORESTALES PROTECTORAS-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER \u00a0COMUNIS-Se \u00a0adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de \u00a0hecho o de derecho en condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-161 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.704.722 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por Benjam\u00edn Rivera Lasso en contra de la Empresa Industrial y Comercial del \u00a0Estado Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: acceso m\u00ednimo vital de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de \u00a0mayo de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por una persona de la tercera edad en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que reclama la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de acceso al m\u00ednimo vital de agua. El accionante denunci\u00f3 que \u00a0carec\u00eda de acceso a agua potable en su vivienda ubicada en un sector de zona \u00a0rural de Cali que coincide con un \u00e1rea forestal de protecci\u00f3n de un cuerpo \u00a0h\u00eddrico, en donde no se presta el servicio p\u00fablico de acueducto. A pesar de que \u00a0la comunidad del sector hab\u00eda instalado una acometida informal para acceder al \u00a0agua, la empresa de servicios p\u00fablicos suprimi\u00f3 dicha conexi\u00f3n, argumentando \u00a0que se trataba de una instalaci\u00f3n irregular en un asentamiento no reconocido en \u00a0el Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que el accionante no \u00a0demostr\u00f3 haber solicitado directamente a EMCALI la reconexi\u00f3n del servicio y \u00a0que el suministro se obten\u00eda de forma il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, luego de realizar el \u00a0recuento jurisprudencial sobre la materia, determin\u00f3 que la responsabilidad de \u00a0garantizar el m\u00ednimo vital de agua recae en el Distrito de Santiago de Cali, \u00a0quien no ha implementado estrategias para garantizar este derecho. Adem\u00e1s, \u00a0concluy\u00f3 que el caso tambi\u00e9n involucra el derecho a la vivienda digna, pues el \u00a0accionante ha vivido m\u00e1s de ocho a\u00f1os en la zona sin acceso a servicios \u00a0p\u00fablicos esenciales, lo que implica no solo la desprotecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, sino un tambi\u00e9n riesgo ambiental. En todo caso, se enfatiz\u00f3 que \u00a0las restricciones ambientales no pueden ser una excusa que limite el derecho al \u00a0acceso al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 al \u00a0Distrito de Santiago de Cali garantizar el suministro de agua potable mediante \u00a0esquemas alternativos como carrotanques o pilas p\u00fablicas, asegurando al menos \u00a050 litros diarios. Asimismo, orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n del accionante en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de un a\u00f1o, garantizando su acceso al agua y a una vivienda digna. Para \u00a0ello, se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de iniciar acciones coordinadas de forma \u00a0interinstitucional con el fin de definir y ejecutar las medidas aplicables. \u00a0Adem\u00e1s, se extendieron los efectos del fallo para la protecci\u00f3n de otras \u00a0familias que presentan la misma situaci\u00f3n del accionante, por lo que se dispuso \u00a0la realizaci\u00f3n de un censo para determinar los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Benjam\u00edn Rivera \u00a0Lasso relata que en su domicilio no cuenta con acceso \u00a0a agua potable, lo cual representa en su caso una grave afectaci\u00f3n porque es \u00a0una persona de la tercera edad (82 a\u00f1os), diagnosticado con hipertensi\u00f3n \u00a0arterial y Accidente Cerebro Vascular (ACV), adem\u00e1s de contar con afectaciones \u00a0de orden f\u00edsico y ps\u00edquico que le impiden desarrollar tranquilamente sus \u00a0actividades cotidianas, ya que \u201cno pued[e] caminar, ni controlar esf\u00ednteres\u201d y \u00a0permanece al cuidado de su esposa (adulta mayor)[1]-[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asegura que lleva viviendo 8 a\u00f1os en su localidad y \u00a0hasta el momento no se ha solucionado el suministro de agua potable, motivo por \u00a0el que ha tenido que recurrir a \u201csoluciones temporales\u201d, pero eso tuvo un \u00a0\u201ccorte\u201d del suministro el 29 de septiembre de 2024 que agrav\u00f3 m\u00e1s su situaci\u00f3n \u00a0porque imposibilit\u00f3 el acceso de forma definitiva[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior pidi\u00f3 \u201cque se tomen medidas cautelares \u00a0y [l]e sean restablecidos [su]s derechos vulnerados por [EMCALI]\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n, resoluci\u00f3n a la \u00a0medida provisional y vinculaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela solo tuvo una instancia. \u00a0Correspondi\u00f3 al Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, autoridad judicial que la admiti\u00f3 mediante Auto del 3 de \u00a0octubre de 2024, en el que tambi\u00e9n neg\u00f3 la medida provisional exponiendo que no \u00a0se demostr\u00f3 que el asunto requiriera una atenci\u00f3n urgente[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, mediante Auto del 9 de octubre de \u00a02024, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Vivienda Social y H\u00e1bitat de \u00a0Cali[6]. \u00a0Luego, a trav\u00e9s de Auto del 16 de octubre de 2024, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Secretar\u00eda de Bienestar Social de Cali[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamiento de las partes \u00a0y los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Benjam\u00edn Rivera Lasso[8]. \u00a0El accionante present\u00f3 escrito de \u201campliaci\u00f3n del escrito de tutela\u201d[9] \u00a0en el que puntualiz\u00f3 que no tiene hijos, est\u00e1 afiliado en el Sisben[10] \u00a0y reside en el sector de \u201cBella Suiza\u201d, m\u00e1s concretamente entre las \u00a0instalaciones del cementerio Campo Santo Jardines de la Aurora y las \u00a0instalaciones del Grupo de Carabineros de la Polic\u00eda Nacional de la Seccional \u00a0Cali (GCPNSC). Describi\u00f3 que en ese sector no se provee el servicio p\u00fablico de \u00a0acueducto, por lo que la comunidad de la zona instal\u00f3 una acometida a partir de \u00a0la tuber\u00eda que permite a EMCALI surtir agua potable al GCPNSC. Asegur\u00f3 que, a \u00a0pesar de que EMCALI orden\u00f3 el \u201ccorte\u201d el 29 de septiembre de 2024, tras una \u00a0gesti\u00f3n de la comunidad, el 2 de octubre siguiente esa misma empresa de \u00a0servicios p\u00fablicos permiti\u00f3 la reconexi\u00f3n desde la acometida que la comunidad \u00a0usa regularmente. No obstante, con posterioridad, el personal del GCPNSC \u00a0restringi\u00f3 la posibilidad de concretar ese aprovisionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0EMCALI[11]. \u00a0Destac\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indic\u00f3 que hizo cortes \u00a0de suministro en el sector porque la zona corresponde a \u201casentamientos ilegales \u00a0o zonas de desarrollo incompleto\u201d y ten\u00edan \u201cacometidas clandestinas\u201d de las \u00a0cuales se serv\u00edan, adem\u00e1s de casas, colegios, caballerizas y centros de culto. \u00a0Enfatiz\u00f3 en ese sector no se puede garantizar una correcta recolecci\u00f3n de \u00a0vertimiento en cuanto a la calidad del agua. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que la \u00a0provisi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto es una cuesti\u00f3n que depende de la \u00a0inclusi\u00f3n de zonas en el Plan de Desarrollo Distrital, por lo que, al no estar \u00a0incluida en ese plan la zona en donde reside el accionante, es responsabilidad \u00a0de las autoridades municipales brindar una soluci\u00f3n al tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Secretar\u00eda de Vivienda Social y H\u00e1bitat de \u00a0Cali[12]. \u00a0Resalt\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto aqu\u00ed se acusa \u00a0la falta de garant\u00eda del suministro de agua potable en una zona rural y en ese \u00a0evento la autoridad responsable es la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Servicio P\u00fablicos Municipal de Cali (UAESPM). Adem\u00e1s, la zona en donde reside \u00a0el accionante es un asentamiento de desarrollo incompleto y su funci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con ese tipo de asentamientos no es la provisi\u00f3n de servicios \u00a0p\u00fablicos, sino solo analizar la matriz de criterios de priorizaci\u00f3n para \u00a0evaluar la posibilidad de legalizaci\u00f3n urban\u00edstica y gestionar la inversi\u00f3n de \u00a0recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Secretar\u00eda de Bienestar Social de Cali[13]. \u00a0Limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a se\u00f1alar que no \u00a0est\u00e1 entre sus funciones la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante Sentencia \u00a0del 17 de octubre de 2024 y en ella declar\u00f3 la improcedencia del amparo por \u00a0insatisfacci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Explic\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 haber realizado \u00a0una solicitud directa ante EMCALI para obtener la reconexi\u00f3n, adem\u00e1s de que es \u00a0una problem\u00e1tica de la que se afirma que lleva m\u00e1s de 8 a\u00f1os present\u00e1ndose. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0T-418 de 2010, no puede emplearse la acci\u00f3n de tutela para lograr una \u00a0reconexi\u00f3n a un servicio que se viene aprovechando a partir de una acometida \u00a0\u201cil\u00edcita\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones de esta Corte en \u00a0sede de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante Auto del 18 de diciembre de 2024[16], \u00a0notificado el 23 de enero de 2025[17], \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n Doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0expediente T-10.704.722 y \u00a0lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n presidida por el suscrito \u00a0magistrado. El despacho recibi\u00f3 el expediente el 24 de enero siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Posteriormente, \u00a0mediante Auto de 12 de febrero de 2025[18], el magistrado sustanciador vincul\u00f3 a \u00a0la UAESPM, al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Cali \u00a0(DAPM), al Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n Medio Ambiental de Cali (DAGMA), \u00a0a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC) y al GCPNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En virtud de ello, se obtuvieron las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Secretar\u00eda de Vivienda Social y H\u00e1bitat de \u00a0Cali[19]. \u00a0Indic\u00f3 que no tiene competencia sobre el predio concernido y, por tanto, \u00a0desconoce el estado actual de la conexi\u00f3n del servicio de agua. Explic\u00f3 que, de \u00a0conformidad con la identificaci\u00f3n de zonas en desarrollo, contenida en la \u00a0Resoluci\u00f3n 121 de 2022, el lugar donde se encuentra el accionante no est\u00e1 \u00a0clasificado como Asentamiento Humano Precario ni como Asentamiento de \u00a0Desarrollo Incompleto, por lo que no puede ser priorizado para procesos de \u00a0legalizaci\u00f3n urban\u00edstica o mejoramiento integral del h\u00e1bitat. Tambi\u00e9n inform\u00f3 \u00a0que no conoce alternativas para garantizar el suministro de agua potable en la \u00a0zona, destacando que la gesti\u00f3n de ello es competencia de la empresa prestadora \u00a0del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0EMCALI[20]. \u00a0Inform\u00f3 que no puede intervenir en la zona \u00a0en donde se domicilia el accionante porque est\u00e1 clasificada como un \u00a0Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto en zona rural[21], \u00a0lo que la excluye del \u00e1rea de prestaci\u00f3n de servicios de la entidad, seg\u00fan el \u00a0Plan de Ordenamiento Territorial y el contrato de condiciones uniformes. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el solicitante del amparo contaba con una conexi\u00f3n irregular \u00a0al acueducto, la cual fue cortada por ellos en ejercicio de sus facultades \u00a0legales, conforme al art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994, que autoriza el corte \u00a0de acometidas fraudulentas. Por tanto, considera que no est\u00e1 obligada a \u00a0garantizar el suministro de agua en el sector concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Secretar\u00eda de Bienestar Social de Cali[22]. \u00a0Precis\u00f3 que, desde los proyectos que ejecuta, el accionante se encuentra \u00a0registrado en el Programa de Colombia Mayor, a trav\u00e9s del cual recibe un \u00a0subsidio que ha venido percibiendo sin inconvenientes en los \u00faltimos meses. Por \u00a0\u00faltimo, inform\u00f3 \u00a0que no conoce alternativas para garantizar el suministro de agua potable en la \u00a0zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0DAGMA[23]. \u00a0Destac\u00f3 que no tiene competencia sobre el suministro de agua, ya que su funci\u00f3n \u00a0es ambiental y corresponde a la empresa de servicios p\u00fablicos de la zona \u00a0garantizarlo. Confirm\u00f3 que la zona del accionante est\u00e1 clasificada como un \u00a0Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto, raz\u00f3n por la que EMCALI no puede \u00a0asegurar el vertimiento adecuado de las aguas residuales en esa zona, ya que \u00a0sus responsabilidades como prestador de servicios p\u00fablicos se ci\u00f1en al \u00a0cumplimiento de la normativa colombiana en relaci\u00f3n con lo que se encuentre \u00a0incluido el POT de Santiago de Cali. En todo caso, precis\u00f3 que esa decisi\u00f3n no \u00a0se debe \u00fanicamente a que el \u00e1rea est\u00e9 clasificada como Asentamiento Humano de \u00a0Desarrollo Incompleto, sino tambi\u00e9n a la necesidad de gestionar adecuadamente \u00a0las aguas residuales para prevenir la contaminaci\u00f3n del suelo y las fuentes \u00a0h\u00eddricas. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que desconoce alguna estrategia alternativa para \u00a0el suministro de agua potable en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0CVC[24]. \u00a0Inform\u00f3 que, seg\u00fan una visita realizada por sus funcionarios, no existe \u00a0conexi\u00f3n de servicio de acueducto de EMCALI en la zona donde se ubica el \u00a0accionante. Adem\u00e1s, el sector de Bella Suiza no cuenta con un sistema \u00a0centralizado de tratamiento de aguas residuales ni con sistemas individuales \u00a0aprobados por la CVC. La zona es un Asentamiento Humano Ilegal Precario, sin \u00a0garant\u00eda de servicios de alcantarillado y presenta vertimientos que no cumplen \u00a0con las normas ambientales. Parte del sector se encuentra dentro de un \u00e1rea \u00a0forestal protectora, lo que implica obligaciones de conservaci\u00f3n seg\u00fan el \u00a0Decreto 1076 de 2015. El r\u00edo Ca\u00f1averalejo, cercano al sector, tiene un Plan de \u00a0Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico que requiere alternativas de saneamiento para \u00a0cumplir con los objetivos de calidad del agua. A\u00f1adi\u00f3 que no conoce ninguna \u00a0estrategia para generar el aprovisionamiento de agua potable en la zona del \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0UAESPM[25]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que realiz\u00f3 una visita el 17 de \u00a0febrero de 2025 a la casa del accionante[26], la cual se encuentra zona rural de \u00a0Cali, encontrando que el sector no cuenta con servicios regulares de agua \u00a0potable ni alcantarillado. Conoci\u00f3 que anteriormente obten\u00edan agua potable a \u00a0trav\u00e9s de una conexi\u00f3n irregular que fue cortada, lo que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Actualmente, el accionante y su pareja obtienen agua de un pozo aleda\u00f1o \u00a0y le agregan pastillas de cloro. Precis\u00f3 que desconoc\u00eda las condiciones del \u00a0suministro de agua potable en el sector antes de la visita. Enfatiz\u00f3 que la \u00a0zona est\u00e1 clasificada como asentamiento irregular y no se ha legalizado el \u00a0servicio de agua potable ni de alcantarillado, entre otras, porque se encuentra \u00a0dentro del \u00e1rea forestal protectora de la cuenca del R\u00edo Ca\u00f1averalejo por \u00a0hallarse a menos de 30 metros del cuerpo h\u00eddrico, lo que implica restricciones \u00a0ambientales. Por \u00faltimo, recalc\u00f3 que no conoce ninguna estrategia alternativa \u00a0para el aprovisionamiento de agua potable en la zona, pero sugiere que EMCALI \u00a0siga prestando el servicio de manera irregular mientras se proyecta un plan de \u00a0regularizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0DAPM[27]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el asentamiento donde reside el accionante, denominado Bella Suiza, \u00a0es un Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto en zona rural y que no se \u00a0encuentra priorizado para formalizaci\u00f3n urban\u00edstica en el plan 2024-2027. \u00a0Aclar\u00f3 que no est\u00e1 dentro de sus competencias gestionar el suministro de agua \u00a0potable, pues, por la zona, esta funci\u00f3n corresponde a la UAESPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0\u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en \u00a0virtud del Auto del 18 de diciembre de 2024[28], \u00a0notificado el 23 de enero de 2025[29], \u00a0proferido por la Sala de Selecci\u00f3n Doce de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0\u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 el siguiente esquema: \u00a0se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n. En caso de que se supere \u00a0esta etapa, se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico de fondo y \u00a0se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial del derecho invocado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presupuestos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Verificaci\u00f3n de \u00a0los presupuestos generales de procedencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, \u00a0 \u00a0entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, \u00a0 \u00a0T-418 de 2010, SU-055 de 2015, T-476 de 2020 y SU-329 de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la CP permite \u00a0 \u00a0interponer acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 \u00a0fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado \u00a0 \u00a0judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto \u00a0 \u00a0a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representaci\u00f3n legal aplica \u00a0 \u00a0para menores de edad y personas jur\u00eddicas. La agencia oficiosa es \u00a0 \u00a0excepcional, requiriendo manifestaci\u00f3n de dicha calidad y prueba de que el \u00a0 \u00a0titular no puede actuar por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 \u00a01991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de \u00a0 \u00a0autoridades o particulares en casos espec\u00edficos, como la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 42, numeral 3). La legitimaci\u00f3n pasiva exige \u00a0 \u00a0identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto se cumple. El \u00a0 \u00a0accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela de forma directa y puede gestionar \u00a0 \u00a0la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela se formul\u00f3 a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico que no parece estar \u00a0 \u00a0ligado personalmente al accionante, sino a un vecino suyo (Supra \u00a7 \u00a0 \u00a021). No obstante, esta circunstancia no impide entender satisfecho este \u00a0 \u00a0presupuesto, en raz\u00f3n a que la informalidad[30] \u00a0 \u00a0que reviste este este medio judicial y las condiciones particulares del \u00a0 \u00a0accionante, como su edad y situaci\u00f3n de vulnerabilidad, dan lugar a que se \u00a0 \u00a0entienda que el se\u00f1or Benjam\u00edn se sirvi\u00f3 de dicho medio electr\u00f3nico para \u00a0 \u00a0acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, el ejercicio probatorio \u00a0 \u00a0adelantado permiti\u00f3 constatar que, en efecto, la situaci\u00f3n relatada \u00a0 \u00a0corresponde a su realidad y es una afectaci\u00f3n directa en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en cuanto la legitimaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0la causa por pasiva, esta se acredita respecto de EMCALI por ser la empresa \u00a0 \u00a0de servicio p\u00fablico de acueducto que deshabilit\u00f3 la acometida empleada por el \u00a0 \u00a0accionante y que configur\u00f3 el acusado hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades vinculadas, \u00a0 \u00a0si bien no fueron las directamente accionadas, sus funciones permiten \u00a0 \u00a0entender acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues podr\u00edan \u00a0 \u00a0llegar a ser sujetos de alguna orden judicial o tener responsabilidad en el \u00a0 \u00a0marco de los hechos descritos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Vivienda y H\u00e1bitat de \u00a0 \u00a0Cali es la dependencia responsable de la definici\u00f3n de las pol\u00edticas en materia \u00a0 \u00a0de mejoramiento integral y regularizaci\u00f3n de predios que permitan mejorar las \u00a0 \u00a0condiciones de vida de la poblaci\u00f3n asentada en el Distrito de Santiago de \u00a0 \u00a0Cali y realizar la referenciaci\u00f3n de Asentamientos Humanos de Desarrollo \u00a0 \u00a0Incompleto[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Bienestar Social de \u00a0 \u00a0Cali tiene \u00a0 \u00a0como prop\u00f3sito liderar la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, restituci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0 \u00a0derechos de las personas que, por su condici\u00f3n social, requieren atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0especial en el distrito[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0UAESPM \u00a0 \u00a0es la encargada de \u00a0 \u00a0planificar, coordinar y supervisar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios \u00a0 \u00a0p\u00fablicos en el distrito incluida la zona rural[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DAPM es la entidad encargada de coordinar y \u00a0 \u00a0orientar el desarrollo integral del Distrito de Santiago de Cali[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DAGMA es la entidad encargada de la \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n ambiental en el distrito y act\u00faa como la m\u00e1xima autoridad ambiental \u00a0 \u00a0dentro de su per\u00edmetro urbano[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CVC es la entidad encargada de la \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n ambiental y del desarrollo sostenible en el departamento del Valle \u00a0 \u00a0del Cauca[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el GCPNSC fue acusado por el \u00a0 \u00a0accionante de mantener inhabilitada la acometida, con lo cual, seg\u00fan afirma, \u00a0 \u00a0persiste la vulneraci\u00f3n acusada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, \u00a0 \u00a0entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, \u00a0 \u00a0T-418 de 2010, T-604 de 2017, T-476 de 2020 y SU-286 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 \u00a086 de la CP, busca la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad \u00a0 \u00a0concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay t\u00e9rmino de caducidad legal, el \u00a0 \u00a0juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acci\u00f3n considerando las \u00a0 \u00a0circunstancias del actor y los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso este presupuesto se \u00a0 \u00a0cumple. El hecho que se expone como causante de la vulneraci\u00f3n acusada (la \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n de la acometida) ocurri\u00f3, seg\u00fan se dijo en el escrito de \u00a0 \u00a0tutela, el 29 de septiembre de 2024 y la acci\u00f3n se promovi\u00f3 el 3 de octubre \u00a0 \u00a0siguiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, \u00a0 \u00a0entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, \u00a0 \u00a0T-297 de 2018, T-476 de 2020 y SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la CP \u00a0 \u00a0y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un \u00a0 \u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz que pueda emplearse para buscar la \u00a0 \u00a0salvaguarda de los derechos, salvo que se est\u00e9 en presencia de un posible \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente de forma definitiva si no \u00a0 \u00a0hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, \u00a0 \u00a0existiendo estos medios, sea menester para evitar la ocurrencia de un \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es \u00a0 \u00a0apto para resolver el problema jur\u00eddico y eficaz si protege oportunamente el \u00a0 \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable, seg\u00fan la \u00a0 \u00a0jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e \u00a0 \u00a0impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias T- 297 de 2018 y \u00a0 \u00a0T-476 de 2020, se indic\u00f3 que \u201c[e]n suma, el derecho al agua cuenta con una \u00a0 \u00a0doble connotaci\u00f3n: (i) el agua como derecho fundamental, amparable a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1 asociado a la esfera subjetiva del mismo, \u00a0 \u00a0es decir, al consumo m\u00ednimo humano; y (ii) el agua como derecho colectivo, \u00a0 \u00a0mayormente vinculado con el acceso del servicio p\u00fablico de acueducto o el \u00a0 \u00a0cuidado de las fuentes h\u00eddricas, entre otras hip\u00f3tesis, que en principio, \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de los recursos de la v\u00eda gubernativa, cuenta con las acciones ante la \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para su defensa, cuando se \u00a0 \u00a0lesionen intereses colectivos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto se cumple. La presente \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 para obtener la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0fundamental de acceso al agua, en su esfera subjetiva, esto es, para el \u00a0 \u00a0consumo humano de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a \u00a0 \u00a0que es una persona de la tercera edad[37] en \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte Constitucional ha establecido que, si una persona accede al servicio de \u00a0 \u00a0agua mediante una conexi\u00f3n irregular, no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0para defender esa situaci\u00f3n[39], aunque ha \u00a0 \u00a0precisado que esta regla tiene excepciones, especialmente cuando se trata de \u00a0 \u00a0personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este caso, si bien el accionante admiti\u00f3 haber usado por largo tiempo una \u00a0 \u00a0conexi\u00f3n informal para obtener agua potable, actualmente no persiste aquella \u00a0 \u00a0conexi\u00f3n. Esto fue corroborado por la UAESP, quien comprob\u00f3 que, tras la \u00a0 \u00a0desconexi\u00f3n de la acometida clandestina, el se\u00f1or Benjam\u00edn se abastece de \u00a0 \u00a0agua de un pozo que purifica mediante pastillas de cloro o mediante la \u00a0 \u00a0provisi\u00f3n que una vecina les permite y luego transporta el agua hasta el \u00a0 \u00a0asentamiento[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 \u00a0de otro modo, el accionante ya no tiene acceso a una conexi\u00f3n irregular de \u00a0 \u00a0agua, ni se evidencia en el escrito de tutela que la reconexi\u00f3n de ella sea \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay duda de \u00a0 \u00a0que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad tal que la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n urgente de su derecho resulta indispensable para precaver la \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0consecuencia, se entiende que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es el medio judicial \u00a0 \u00a0id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales implicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento \u00a0del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Del escrito de tutela se puede extraer que el se\u00f1or \u00a0Benjam\u00edn Rivera Lasso considera vulnerado su derecho fundamental de acceso al \u00a0m\u00ednimo vital de agua porque en la zona donde se encuentra domiciliado (a menos \u00a0de 30 metros del \u00e1rea forestal protectora que comprende la cuenca del Rio \u00a0Ca\u00f1averalejo[42]) no cuenta con la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de suministro de agua potable, lo cual le genera una grave \u00a0afectaci\u00f3n en raz\u00f3n a su edad y situaci\u00f3n m\u00e9dica, y porque aunque contaba con \u00a0una estrategia para asegurar su aprovisionamiento del l\u00edquido, EMCALI, como \u00a0empresa de servicios p\u00fablicos de la ciudad, inhabilit\u00f3 la acometida instalada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0EMCALI asegura que no est\u00e1 obligada a garantizar la \u00a0provisi\u00f3n del servicio al actor porque (i) el lugar en donde reside no est\u00e1 \u00a0contemplado en el POT como una zona en donde deba dispensar el suministro, \u00a0seg\u00fan la normativa que regula su actividad, dado que es un espacio rural, y \u00a0(ii) la ubicaci\u00f3n no permite las garant\u00edas ambientales para instalar un \u00a0vertimiento adecuado. Por consiguiente, estima que es viable la inhabilitaci\u00f3n \u00a0de aquella acometida instalada sin los protocolos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0A su turno, por parte de las dependencias del Distrito \u00a0de Santiago de Cali involucradas en este asunto y la CVC, se conoci\u00f3 que el \u00a0lugar en donde se encuentra el domicilio del accionante corresponde a una zona \u00a0rural de protecci\u00f3n ambiental y, por ende, se ubica fuera del espacio en donde \u00a0EMCALI debe prestar el suministro de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Lo \u00a0anterior pone en evidencia una tensi\u00f3n entre el derecho del accionante al agua \u00a0y el deber de protecci\u00f3n ambiental a cargo de la entidad territorial. Esto \u00a0conlleva a que, como problema jur\u00eddico general, se determine si el Distrito de \u00a0Santiago de Cali se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Benjam\u00edn Rivera Lasso por la falta de garant\u00eda del suministro de agua potable, \u00a0a pesar de que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional domiciliado \u00a0en una zona que es reserva forestal protectora de un cuerpo h\u00eddrico. Para tal \u00a0efecto, habr\u00e1n de resolverse los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEl Estado est\u00e1 \u00a0obligado a garantizar un m\u00ednimo vital de agua potable para todas las personas \u00a0que lo integran? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De existir una \u00a0obligaci\u00f3n de garant\u00eda de provisi\u00f3n de agua potable \u00bfen el presente caso a qu\u00e9 \u00a0entidad le corresponde materializar esta garant\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfEl hecho de que el \u00a0accionante se encuentre domiciliado en un asentamiento localizado en una zona \u00a0ambiental protegida -por estar a menos de 30 metros del \u00e1rea forestal \u00a0protectora de un cuerpo h\u00eddrico- representa una raz\u00f3n que justifique la falta \u00a0de provisi\u00f3n de agua potable y que impida su garant\u00eda plena? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e9todo \u00a0y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Con el fin de dar respuesta a lo \u00a0planteado, la Corte reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas (i) al \u00a0derecho de acceso al agua y al derecho a la \u00a0vivienda digna; (ii) derecho a la vivienda digna y la obligaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n territorial de contar con planes de reubicaci\u00f3n como alternativa \u00a0en casos de inmuebles ubicados en zonas con imposibilidad ambiental de garant\u00eda \u00a0de provisi\u00f3n de m\u00ednimo vital de agua; y (iii) agotado \u00a0lo anterior, resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de acceso al agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En el \u00e1mbito del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0Sociales y Culturales defini\u00f3 el derecho al agua como \u201cel derecho de todos de \u00a0disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el \u00a0uso personal o dom\u00e9stico\u201d[43]. La Corte Constitucional \u00a0ha precisado que el derecho de acceso al agua para consumo humano es un derecho \u00a0fundamental y ha se\u00f1alado que \u201ctiene un car\u00e1cter: (i) universal, por cuanto \u00a0todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminaci\u00f3n alguna, requieren \u00a0de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ning\u00fan \u00a0momento puede reducirse o modificarse m\u00e1s all\u00e1 de los topes biol\u00f3gicos; y (iii) \u00a0objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepci\u00f3n subjetiva del mundo o \u00a0de subsistencia, sino que se instituye como una condici\u00f3n ineludible de \u00a0subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha precisado que, en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano,\u00a0el acceso al agua tiene una doble connotaci\u00f3n: como un derecho \u00a0fundamental y como un servicio p\u00fablico[45]. \u00a0Esto tiene fundamento precisamente en que la misma CP determin\u00f3 en sus \u00a0art\u00edculos 365[46] y 366[47] que los \u00a0servicios p\u00fablicos representan una finalidad social del Estado, orientada al \u00a0bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida. Por consiguiente, el \u00a0Estado tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los \u00a0habitantes. Por ende, la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas como el acceso al agua \u00a0potable constituye un objetivo prioritario, y el gasto p\u00fablico social para ello \u00a0debe prevalecer en los planes y presupuestos nacionales y territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En cuanto a la faceta prestacional de \u00a0este derecho, la Corte record\u00f3 en Sentencia T-476 de 2020 que \u201cel Estado debe \u00a0garantizar condiciones (i) de disponibilidad, lo que implica que [el] \u00a0abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los \u00a0usos personales y dom\u00e9sticos; (ii) accesibilidad, lo que supone que [el] agua y \u00a0las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin \u00a0discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte, y (iii) \u00a0calidad, lo que exige que el recurso h\u00eddrico \u201cno ha de contener microorganismos \u00a0o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la \u00a0salud de las personas[[48]]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La Ley 142 de 1994 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios, entre ellos, el servicio de acueducto, al que define \u00a0como la \u201cdistribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida \u00a0su conexi\u00f3n y medici\u00f3n\u201d[49]. \u00a0En su art\u00edculo 5, esta ley dispone que los \u00a0municipios deben \u201casegurar que se presten a sus habitantes, de manera \u00a0eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios \u00a0p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la \u00a0administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el \u00a0art\u00edculo siguiente\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 6 \u00a0indica que la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto corresponder\u00e1 a los \u00a0municipios cuando no haya empresas de servicios p\u00fablicos que se hubieren \u00a0ofrecido a prestar el servicio o que, ante invitaci\u00f3n del municipio a entidades \u00a0p\u00fablicas o privadas, no se hubiere obtenido la respuesta adecuada para la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 279 de la Ley 1955 de 2019[50] \u00a0determina que los municipios y distritos deben garantizar el acceso al agua \u00a0potable y al saneamiento b\u00e1sico en zonas rurales y en \u00e1reas urbanas de dif\u00edcil \u00a0acceso. Para ello, pueden usar soluciones alternativas o prestar el servicio \u00a0mediante esquemas especiales definidos por el Gobierno. Es importante tener en \u00a0cuenta que, aunque esta disposici\u00f3n normativa se alberga en el Plan Nacional de \u00a0Desarrollo (PND) 2018-2022, conserva su vigencia en tanto que el art\u00edculo 372 \u00a0de la Ley 2294 de 2023[51], prescribe que \u201clos art\u00edculos de la \u00a0Ley 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras \u00a0leyes, continuar\u00e1n vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma \u00a0posterior\u201d y, en este caso, el art\u00edculo 279 no fue derogado por dicha \u00a0disposici\u00f3n, ni por alguna otra norma. Adicionalmente, su contenido procura la \u00a0garant\u00eda de derechos fundamentales para mejorar las condiciones de vida en \u00a0zonas rurales, lo cual trasciende el periodo espec\u00edfico del PND, pues adquiere \u00a0un car\u00e1cter permanente justificado dentro del marco de la planeaci\u00f3n para \u00a0alcanzar un objetivo del desarrollo nacional a largo plazo[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0La comentada disposici\u00f3n est\u00e1 reglamentada en el \u00a0Decreto 1688 de 2020[53], \u00a0mediante el cual se establece un marco normativo que facilita el acceso al agua \u00a0potable y saneamiento b\u00e1sico en zonas rurales mediante soluciones alternativas, \u00a0impulsando la participaci\u00f3n comunitaria y garantizando un manejo sostenible de \u00a0los recursos h\u00eddricos. Los municipios y distritos deben garantizar el acceso al \u00a0agua potable y saneamiento b\u00e1sico en zonas rurales \u00e1reas mediante soluciones \u00a0alternativas colectivas o individuales que cumplan con los requisitos t\u00e9cnicos \u00a0del reglamento sectorial de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. La \u00a0infraestructura podr\u00e1 ser entregada directamente a comunidades organizadas, \u00a0como juntas de acci\u00f3n comunal o asociaciones de usuarios, para su operaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento. Esta entrega se formaliza mediante un contrato o convenio, \u00a0garantizando que la comunidad participe en la gesti\u00f3n del servicio y que se \u00a0establezcan aportes para cubrir costos de operaci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Adem\u00e1s, se precisa que el uso del agua para consumo \u00a0humano en viviendas rurales dispersas debe inscribirse en el Registro de Usuarios \u00a0del Recurso H\u00eddrico. Asimismo, las soluciones individuales de tratamiento de \u00a0aguas residuales dise\u00f1adas conforme a la normativa no requieren permiso de \u00a0vertimientos al suelo, aunque s\u00ed deben registrarse. Las entidades territoriales \u00a0deben brindar apoyo t\u00e9cnico y financiero a las comunidades organizadas para \u00a0implementar estas soluciones. El decreto reconoce la autonom\u00eda de las \u00a0comunidades para gestionar y administrar estas soluciones alternativas, \u00a0promoviendo su participaci\u00f3n activa en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0La jurisprudencia constitucional se \u00a0ha referido a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso al agua para el \u00a0consumo humano y, en particular, a la garant\u00eda de este derecho para los \u00a0habitantes de las zonas rurales. En la Sentencia T-418 \u00a0de 2010, por ejemplo, la \u00a0Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0una comunidad del municipio de Arbel\u00e1ez, Cundinamarca, que habitaba en una zona \u00a0rural en la que no exist\u00edan redes del acueducto municipal y que se abastec\u00eda de \u00a0agua no apta para el consumo humano por medios rudimentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En ese caso, la Corte decidi\u00f3 \u00a0emitir una orden compleja para proteger el derecho fundamental al agua \u00a0potable de los accionantes. Se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]legir \u00a0las herramientas concretas para resolver un caso que requiere soluciones \u00a0complejas, supone en muchos casos, un proceso previo, en ocasiones creativo, \u00a0para inventarse las soluciones a problemas complejos que ponen en riesgo el \u00a0goce efectivo de los derechos fundamentales. Construir, crear e inventarse las \u00a0soluciones que deben ser adoptadas, es una tarea que corresponde a la sociedad \u00a0y a las instituciones que \u00e9sta ha creado para el efecto, en condiciones de \u00a0democracia participativa. El juez de tutela, lejos de irrespetar esta competencia \u00a0establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, debe encargarse de proteger el \u00a0goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, adoptando las \u00a0medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la tarea aludida sea cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, buena parte de las \u00f3rdenes espec\u00edficas que imparta un juez de tutela con \u00a0relaci\u00f3n a casos que requieran \u00f3rdenes complejas, no establecen cu\u00e1les deben \u00a0ser las medidas espec\u00edficas que la Administraci\u00f3n o el respectivo particular \u00a0deben adoptar en un caso concreto, sino que est\u00e1n orientadas a lograr que las \u00a0autoridades o personas respectivas las adopten, en las condiciones propias de \u00a0una democracia participativa, a lo largo del proceso de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, \u00a0evaluaci\u00f3n y control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0En esa providencia, la Corte precis\u00f3 que \u00a0dichas \u00f3rdenes complejas pueden consistir en (i) realizar \u00a0estudios, cuando no se cuenta con la informaci\u00f3n necesaria para establecer un \u00a0remedio espec\u00edfico ante la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, \u201cpara obtener \u00a0la informaci\u00f3n requerida\u201d; (ii) asesorar a las personas, lo que implica que la \u00a0administraci\u00f3n les d\u00e9 el acompa\u00f1amiento necesario para \u00a0que puedan disponer y acceder a agua de calidad; (iii) crear un grupo de \u00a0trabajo, \u201cpara que sea \u00e9ste el que determine las medidas que deber\u00e1n ser adoptadas \u00a0para asegurar el derecho\u201d[54]; (iv) conceder espacios de \u00a0participaci\u00f3n, con el fin de determinar cu\u00e1les son \u201clas necesidades reales de las personas, para as\u00ed garantizar el \u00a0goce efectivo de sus derechos fundamentales\u201d; y, (v) ofrecer soluciones \u00a0paliativas temporales que impidan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0\u201cmientras se da cabal cumplimiento a la orden principal\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-1089 \u00a0de 2012, la Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por \u00a0habitantes de un asentamiento rural del municipio de Tabio, Cundinamarca, en el \u00a0que resid\u00edan ni\u00f1os y adultos mayores que no ten\u00edan acceso a agua potable \u00a0por falta de infraestructura y a quienes un acueducto veredal les neg\u00f3 el \u00a0servicio por no tener capacidad para el suministro. En esa providencia, la \u00a0Corte advirti\u00f3 que, cuando se trata de zonas rurales que carecen de la \u00a0infraestructura necesaria para habilitar el servicio p\u00fablico de acueducto, el \u00a0Estado debe satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso h\u00eddrico. Sobre \u00a0el particular, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya \u00a0se mencion\u00f3, la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos se encuentra en la fase de \u00a0compra de predios, los cuales servir\u00e1n para iniciar all\u00ed las obras de \u00a0construcci\u00f3n tendientes a garantizar el acceso progresivo de toda la comunidad \u00a0y, en especial, de los habitantes del \u00e1rea rural de Tabio, al servicio de agua \u00a0potable. [\u2026] En ese orden de ideas, existe una pol\u00edtica p\u00fablica concreta \u00a0orientada a satisfacer, en el mediano y largo plazo, las necesidades que en \u00a0materia de acceso al agua potable demandan los actores, tal y como lo exige la \u00a0jurisprudencia constitucional en este tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0La Corte agreg\u00f3 que, en esas \u00a0circunstancias, el acueducto veredal y el municipio son solidariamente \u00a0responsables de ofrecer una soluci\u00f3n alternativa temporal que garantice el \u00a0m\u00ednimo vital de agua. Espec\u00edficamente, orden\u00f3 \u201cal alcalde del municipio de Tabio \u00a0y al representante legal de la Asociaci\u00f3n de Afiliados del Acueducto Rural \u00a0Salibarba que de manera solidaria, adopten las medidas adecuadas y necesarias \u00a0para que, mientras finaliza la ejecuci\u00f3n de las obras, se asegure a los \u00a0demandantes el acceso a un m\u00ednimo de agua potable diario, empleando el medio \u00a0que considere m\u00e1s adecuado para el efecto, previa verificaci\u00f3n de la necesidad \u00a0del servicio para su uso personal y dom\u00e9stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En la Sentencia T-733 \u00a0de 2015, la Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por un \u00a0habitante del corregimiento Golondrinas del entonces municipio de Santiago de \u00a0Cali[56], \u00a0que habitaba con su familia, integrada por menores de edad, en una vivienda en \u00a0la que no contaban con acceso a agua potable por falta de infraestructura. En \u00a0este caso, el acueducto veredal tambi\u00e9n neg\u00f3 el servicio de agua, aduciendo \u00a0falta de capacidad para el suministro. En \u00a0la providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, para recibir el servicio p\u00fablico de agua, \u00a0el inmueble debe cumplir con los requisitos legales y las \u201ccondiciones t\u00e9cnicas \u00a0m\u00ednimas que defina la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0129 de la Ley 142 de 1994\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que cuando no sea \u00a0t\u00e9cnicamente posible prestar el servicio p\u00fablico de agua potable, el ente \u00a0territorial debe brindar soluciones alternativas que garanticen el consumo \u00a0m\u00ednimo vital \u201ca trav\u00e9s del medio que se considere m\u00e1s viable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0En esa sentencia, la Corte tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que las \u00a0entidades territoriales deben desarrollar planes estrat\u00e9gicos para garantizar \u00a0el derecho fundamental de acceso al agua potable, en l\u00ednea con las pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas definidas para el efecto. Espec\u00edficamente, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali que adopte las \u00a0medidas adecuadas y necesarias para dise\u00f1ar un plan espec\u00edfico para la \u00a0comunidad rural a la que pertenece el accionante. Dicho plan debe obedecer a \u00a0los lineamientos generales que en materia de pol\u00edticas de agua potable se hayan \u00a0trazado. El plan espec\u00edfico que se adopte deber\u00e1 prever mecanismos de \u00a0seguimiento, control y evaluaci\u00f3n, que permitan dar cuenta del avance del mismo \u00a0y sus grados de cumplimiento. Adem\u00e1s, deber\u00e1 tener por objeto asegurar el \u00a0derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad. La \u00a0comunidad que habita el corregimiento de Golondrinas a trav\u00e9s de sus \u00a0representantes y la Empresa Administradora de Servicios P\u00fablicos de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de este corregimiento participar\u00e1n en el dise\u00f1o del plan \u00a0espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0plan espec\u00edfico que se dise\u00f1e deber\u00e1 conceder espacios de participaci\u00f3n \u00a0efectivos y reales, durante el dise\u00f1o, la elaboraci\u00f3n, la implementaci\u00f3n, la \u00a0evaluaci\u00f3n y el control del plan que se adopte, a las personas afectadas y \u00a0vinculadas al proceso de cumplimiento de la presente decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0De igual manera, mediante Sentencia \u00a0T-760 de 2015, la Corte estudi\u00f3 dos acciones de \u00a0tutelas acumuladas en las que se expusieron los casos de varias familias que \u00a0resid\u00edan en un asentamiento ubicado en una zona de riesgo hidrol\u00f3gico y \u00a0geot\u00e9cnico no mitigable. Estas personas estaban asentadas en una zona forestal \u00a0protectora de un cuerpo h\u00eddrico. En esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que, debido a \u00a0situaciones de extrema pobreza, algunas personas se ven obligadas a vivir en \u00a0zonas de riesgo, sin embargo, esto no significa que pierdan su condici\u00f3n de \u00a0titulares del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al agua. \u00a0Independientemente del lugar de residencia y sin considerar la calidad o \u00a0condiciones econ\u00f3micas del domicilio, el Estado tiene el deber de garantizar, a \u00a0trav\u00e9s de mecanismos adecuados, una cantidad m\u00ednima de agua potable, disponible \u00a0y asequible econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0En esa Sentencia, la Corte reiter\u00f3 que el acceso a un m\u00ednimo \u00a0vital de agua, en condiciones de calidad, asequibilidad, disponibilidad \u00a0y cantidad, es una obligaci\u00f3n del Estado, sin importar la ubicaci\u00f3n de \u00a0la residencia del accionante. Concretamente, afirm\u00f3 que \u201cno resiste un examen \u00a0de constitucionalidad la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el goce del derecho \u00a0fundamental al agua est\u00e1 condicionado a que el terreno cumpla los requisitos \u00a0legales para tender las redes de acueducto y alcantarillado\u201d. En consecuencia, \u00a0la Corte protegi\u00f3 el derecho de los accionantes y determin\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0reubicar su vivienda y de forma provisional garantizar el derecho fundamental a \u00a0una m\u00ednima cantidad de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0La Corte tambi\u00e9n se ha referido a la \u00a0protecci\u00f3n de este derecho cuando los accionantes habitan en asentamientos \u00a0ilegales. En la Sentencia T-103 de 2017, decidi\u00f3 \u00a0una tutela interpuesta por una habitante de la comunidad de Las Granjas \u00a0Productivas de la Comuna 8 de Pe\u00f1\u00f3n Redondo del municipio de Neiva que no \u00a0contaba con el servicio de acueducto, pues el asentamiento donde se encontraba \u00a0su vivienda era ilegal. En esa ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela era improcedente para ordenar la instalaci\u00f3n de redes de acueducto en \u00a0zonas que, seg\u00fan el POT, constituyen espacio p\u00fablico. Asimismo, indic\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el servicio de agua se capta de manera \u00a0irregular, \u201cpues no puede ampararse una situaci\u00f3n de ilegalidad a trav\u00e9s \u00a0de un mecanismo que tiene como objetivo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas\u201d. No obstante, advirti\u00f3 que, pese a esa irregularidad, se \u00a0debe proteger el consumo m\u00ednimo de agua potable de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Finalmente, en la Sentencia T-476 de \u00a02020, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una tutela interpuesta por una familia en contra \u00a0la Alcald\u00eda de Copacabana, Antioquia, en la que reclamaban la reconexi\u00f3n del \u00a0suministro de agua potable y la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al agua. \u00a0La acci\u00f3n surgi\u00f3 porque la Alcald\u00eda no hab\u00eda respondido oportunamente una \u00a0petici\u00f3n presentada en 2019, relacionada con la reconexi\u00f3n del servicio tras un \u00a0derrumbe ocurrido en 2016 que afect\u00f3 la tuber\u00eda de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que este derecho \u00a0deb\u00eda garantizarse incluso en asentamientos no legalizados, cuando involucra a \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n como ni\u00f1os o adultos mayores. La decisi\u00f3n \u00a0implic\u00f3 una orden de di\u00e1logo concertado entre la Alcald\u00eda, la Junta Administradora \u00a0del Acueducto y la Personer\u00eda Municipal para implementar una soluci\u00f3n \u00a0alternativa que garantizara el acceso efectivo al agua potable para la familia \u00a0afectada, dentro de un esquema diferencial acorde con la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional, con base en el contenido normativo del art\u00edculo 51 de la \u00a0CP y siguiendo la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[57], ha fijado \u00a0reglas sobre el contenido del derecho a la vivienda digna[58]. La Corporaci\u00f3n \u00a0considera que una construcci\u00f3n debe cumplir siete requisitos para ser \u00a0catalogada como un domicilio adecuado y digno. Ellos son: (i) \u00a0seguridad jur\u00eddica; (ii) disponibilidad de servicios p\u00fablicos; (iii) gastos \u00a0soportables; (iv) condiciones de habitabilidad; (v) requisitos de \u00a0asequibilidad; (vi) exigencias respecto al lugar; (vii) adecuaci\u00f3n cultural[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0En \u00a0torno al requisito de seguridad jur\u00eddica, se exige que la vivienda de \u00a0una persona, sea cual fuere el t\u00edtulo en el que la habite, debe gozar de cierto \u00a0grado de seguridad de tenencia que le permita la protecci\u00f3n legal contra el \u00a0desahucio, el hostigamiento u otras amenazas[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0La \u00a0exigencia de disponibilidad reclama que toda vivienda \u00a0contenga ciertos servicios indispensables para el disfrute de la salud, la \u00a0seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de quien la habita. En consecuencia, una \u00a0persona goza de una vivienda adecuada, en los eventos en que su residencia \u00a0tiene acceso a servicios p\u00fablicos como agua potable, energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0instalaciones sanitarias y de aseo, almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n \u00a0desechos, drenaje y servicios de emergencia[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0La \u00a0vivienda tambi\u00e9n debe enmarcarse en unos costos soportables, lo cual \u00a0implica que el Estados tiene que velar porque los gastos e inversiones de \u00a0personas y comunidad para acceder a un domicilio no pueden comprometer el logro \u00a0y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas, por ello los pagos deben ser \u00a0conmensurados con los niveles de ingreso[62].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0La \u00a0habitabilidad se refiriere a que la vivienda debe ofrecer espacio \u00a0adecuado a sus ocupantes con el fin de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el \u00a0calor, la lluvia, el viento u otras amenazas. Sobre este punto se observa en la \u00a0pluricitada Observaci\u00f3n General No. 4: \u201cDebe garantizar tambi\u00e9n la seguridad \u00a0f\u00edsica de los ocupantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0La \u00a0asequibilidad \u00a0es un concepto que implica la obligaci\u00f3n estatal de conceder a los grupos en \u00a0situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos para \u00a0conseguir una vivienda.\u00a0 \u201cDeber\u00eda garantizarse cierto grado de \u00a0consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos \u00a0desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los incapacitados f\u00edsicos, \u00a0los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas \u00a0m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres \u00a0naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, \u00a0y otros grupos de personas\u201d[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Sobre \u00a0las exigencias del lugar, \u00a0la vivienda digna tendr\u00e1 que ubicarse en un espacio que permita el acceso a las \u00a0opciones de empleo, servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para \u00a0ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales.\u00a0 Esto es particularmente \u00a0pertinente en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y \u00a0financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos pueden \u00a0imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias \u00a0pobres.\u00a0De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares \u00a0contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de insalubres que \u00a0amenazan el derecho a la vida de los habitantes[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, la \u00a0Corte ha precisado que existe una violaci\u00f3n al derecho a la vivienda, en \u00a0eventos en los cuales el espacio f\u00edsico donde se ubica un domicilio no ofrece \u00a0protecci\u00f3n a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo o amenaza de \u00a0desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En la Sentencia \u00a0T-109 de 2011 esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un grupo \u00a0familiar, integrado por varios ni\u00f1os, quienes resid\u00edan en un bien inmueble en \u00a0deplorable estado, y el cual constitu\u00eda un inminente riesgo para la vida. La \u00a0Corte resalt\u00f3 que el derecho a la vivienda es complejo, y est\u00e1 compuesto por \u00a0obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata, y otras de dimensi\u00f3n program\u00e1ticas. \u00a0Frente a los contenidos de desarrollo progresivo se precis\u00f3 que corresponde al \u00a0legislador y a la administraci\u00f3n p\u00fablica establecer de manera gradual el acceso \u00a0a la vivienda adecuada de todos los habitantes del pa\u00eds.\u00a0 No obstante, la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica s\u00ed es titular de obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0Una de ellas consiste en tener planes, proyectos, y herramientas t\u00e9cnicas para \u00a0reubicar a poblaciones que se encuentren en zonas de riesgo no mitigable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Siguiendo \u00a0estos criterios, en la Sentencia T-408 de 2008, la Corte concedi\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo de una ciudadana y sus peque\u00f1os hijos, cuyo domicilio estaba ubicado \u00a0en una zona de alto riesgo, lo cual imped\u00eda que la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos conectara el suministro de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica. Se determin\u00f3 que \u00a0la entidad territorial deb\u00eda dise\u00f1ar un plan de reubicaci\u00f3n de personas \u00a0establecidas en zonas de riesgo no mitigable o que amenazaban ruinas. Concluy\u00f3 \u00a0que, si bien acceder a una vivienda adecuada es un derecho de contenido \u00a0progresivo y desarrollo gradual, si prev\u00e9 una obligaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata: tener un programa para reubicar de manera temporal a las personas \u00a0cuyas viviendas no cumplen con los requisitos de habitabilidad, lugar o \u00a0disponibilidad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Del mismo modo, \u00a0tal como se record\u00f3 en l\u00edneas anteriores, en Sentencia T-760 de 2015 la \u00a0Corte estudi\u00f3 dos tutelas de familias asentadas en una zona de riesgo no \u00a0mitigable y forestal protectora. En esa oportunidad se enfatiz\u00f3 que la pobreza \u00a0extrema no limita el derecho fundamental al agua y que el Estado debe \u00a0garantizar un m\u00ednimo vital de agua potable, sin importar la ubicaci\u00f3n o \u00a0legalidad del asentamiento. En esa oportunidad se ampararon los derechos de los \u00a0accionantes, se orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n y se dispuso que, mientras se hac\u00eda \u00a0efectiva, se le garantizara el acceso provisional a una cantidad m\u00ednima de agua \u00a0potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Este mismo \u00a0criterio sirvi\u00f3 de base para que, mediante Sentencia T-096 de 2023, en un caso \u00a0similar, la Corte ordenara la evaluaci\u00f3n de la zona en que viv\u00edan personas que \u00a0no contaban con acceso a agua potable, a fin de que la autoridad territorial \u00a0definiera si se trataba de una zona de riesgo no mitigable y por ello, adem\u00e1s \u00a0de un remedio transitorio, era necesaria la reubicaci\u00f3n de dichas personas para \u00a0garantizar plenamente el acceso al derecho al agua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Puede afirmarse, entonces, que el derecho a la \u00a0vivienda contiene una obligaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata, y por tanto de \u00a0exigible a trav\u00e9s de v\u00edas judiciales, cuyo n\u00facleo se materializa en el deber de \u00a0la administraci\u00f3n territorial de tener planes o proyectos de reubicaci\u00f3n de \u00a0familias ubicadas en zonas de riesgo[66]. Cuando la Corte constata que una \u00a0persona ubica su domicilio en un terreno de amenaza o fuente generadora de \u00a0riesgo, ha ordenado que se la incluya en un programa de reubicaci\u00f3n de \u00a0vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0En \u00a0el presente caso se evidencia un escenario en el que una persona en condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad, debido a su edad avanzada[67] y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica[68], \u00a0enfrenta dificultades para acceder al agua potable. Esta carencia se origina \u00a0por la ubicaci\u00f3n de su residencia en una zona clasificada como rural y \u00e1rea \u00a0forestal protectora de un cuerpo h\u00eddrico[69], la cual no est\u00e1 incluida dentro de \u00a0los espacios formalmente cubiertos por el servicio p\u00fablico de acueducto seg\u00fan \u00a0la normativa territorial vigente[70]. Ante esta situaci\u00f3n, el afectado \u00a0implement\u00f3 una alternativa informal para obtener el recurso h\u00eddrico, pero fue \u00a0deshabilitada por la empresa prestadora del servicio, bajo el argumento de que \u00a0la instalaci\u00f3n no cumpl\u00eda con los protocolos requeridos y que el entorno no \u00a0ofrec\u00eda condiciones ambientales adecuadas para garantizar un vertimiento \u00a0seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0En atenci\u00f3n a ello, teniendo en cuenta los \u00a0lineamientos expuestos, se entiende que el Distrito de Santiago de Cali est\u00e1 \u00a0vulnerando los derechos fundamentales del accionante porque desconoce que (i) \u00a0el Estado est\u00e1 obligado a garantizar un m\u00ednimo vital de agua a las personas que \u00a0lo integran y cuando ellas se encuentren domiciliadas en zona rural o de \u00a0dif\u00edcil acceso, corresponde a las entidades territoriales materializar dicha \u00a0garant\u00eda y (ii) la ubicaci\u00f3n del domicilio del accionante no puede representar \u00a0un obst\u00e1culo para prodigar la garant\u00eda de acceso al agua potable. Lo anterior, \u00a0como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0El Estado est\u00e1 obligado a garantizar un \u00a0m\u00ednimo vital de agua a las personas que lo integran y cuando ellas se encuentren \u00a0domiciliadas en zona rural o de dif\u00edcil acceso, corresponde a las entidades \u00a0territoriales materializar dicha garant\u00eda. Con \u00a0la finalidad de atender los dos primeros interrogantes planteados, debe \u00a0mencionarse que, tal como se record\u00f3 en l\u00edneas anteriores[71], \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 365 y 366 de la CP, la jurisprudencia \u00a0constitucional en desarrollo de la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0y los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, adem\u00e1s del art\u00edculo 279 de \u00a0la Ley 1955 de 2019, el Estado colombiano debe garantizar el suministro de un \u00a0m\u00ednimo vital de agua potable a las personas que lo integran y espec\u00edficamente, \u00a0por la zona en donde reside el accionante, corresponde a la entidad territorial \u00a0materializar esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 inicialmente \u00a0en contra de la empresa de servicios p\u00fablicos (EMCALI), del ejercicio \u00a0probatorio se logr\u00f3 evidenciar que ella no es la responsable de garantizar el \u00a0derecho de acceso al agua potable del accionante, sino que, tal como lo \u00a0confirmaron las dependencias vinculadas en este contexto[72], \u00a0ello corresponde a la UAESPM, pues se conoci\u00f3 que el \u00e1rea en cuesti\u00f3n se \u00a0encuentra por fuera del per\u00edmetro que delimita la responsabilidad de la empresa \u00a0de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0Por tanto, siendo en este particular escenario \u00a0responsabilidad del distrito asegurar la provisi\u00f3n del servicio en zonas \u00a0rurales, al no estarse garantizando el derecho el acceso al agua en su esfera \u00a0subjetiva para una persona que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0debe ampararse el referido derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0La ubicaci\u00f3n del domicilio del accionante \u00a0no puede representar un obst\u00e1culo para prodigar la garant\u00eda de acceso al agua \u00a0potable. Para dar respuesta al tercer \u00a0interrogante, es necesario destacar que el Distrito de Santiago de Cali \u00a0est\u00e1 desconociendo que existen alternativas para el aprovisionamiento de agua \u00a0para consumo humano y dom\u00e9stico previstas en el art\u00edculo 279 de la Ley \u00a01955 de 2019 y el Decreto 1688 de 2020, relativo al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano en \u00e1reas rurales y la \u00a0entidad territorial est\u00e1 obligada a servirse de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0Ahora bien, resulta necesario resaltar que, aunque en \u00a0la demanda de tutela y su ampliaci\u00f3n se enfatiz\u00f3 la falta de suministro de agua \u00a0potable, lo cierto es que de una lectura detenida tambi\u00e9n puede extraerse un \u00a0reproche respecto el derecho a la vivienda digna, en tanto el accionante expone \u00a0que lleva domiciliado en ese espacio geogr\u00e1fico por m\u00e1s de ocho a\u00f1os sin que \u00a0haya obtenido una soluci\u00f3n para asegurar la provisi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0En tal sentido, para la Sala resulta indispensable, no \u00a0solo amparar el derecho al agua a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de estrategias \u00a0temporales, sino, propender porque su garant\u00eda sea plena. En este caso, el \u00a0accionante se encuentra domiciliado en un \u00e1rea de la reserva forestal \u00a0protectora en relaci\u00f3n con la cuenca del Rio Ca\u00f1averalejo de Cali[76]. \u00a0Una \u00a0reserva forestal protectora es un espacio geogr\u00e1fico destinado a la \u00a0restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y aprovechamiento responsable de bosques y \u00a0coberturas vegetales, asegurando su integridad ecol\u00f3gica y la permanencia de \u00a0sus atributos ambientales[77]. Como parte del Sistema Nacional de \u00a0\u00c1reas Protegidas[78], desempe\u00f1a un papel clave en la \u00a0protecci\u00f3n de ecosistemas estrat\u00e9gicos y en la regulaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales, garantizando su uso equilibrado en beneficio de la sociedad y del \u00a0entorno[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0Una de las implicaciones de un \u00e1rea de reserva \u00a0forestal protectora es la obligaci\u00f3n de preservar una \u00a0\u201cfaja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las l\u00edneas de mareas m\u00e1ximas, \u00a0a cada lado de los cauces de los r\u00edos, quebradas y arroyos, sean permanentes o \u00a0no, y alrededor de los lagos o dep\u00f3sitos de agua\u201d[80]. \u00a0En el caso que concierne a la Sala se conoci\u00f3 que el accionante se domicilia a \u00a0menos de 30 metros del Rio Ca\u00f1averalejo[81], lo que quiere decir que s\u00ed se \u00a0encuentra en la cuenca[82] de dicho cuerpo h\u00eddrico, la cual, en \u00a0efecto, corresponde a un \u00e1rea forestal protectora, de conformidad con las \u00a0Resoluciones 09 de 1938 y 07 de 1941 del entonces Ministerio de Econom\u00eda \u00a0Nacional, y las Resoluciones 2248 y 2247 de 2017 del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, a trav\u00e9s de las cuales se declara y precisa la Reserva \u00a0Forestal Protectora del Rio Cali y el Rio Mel\u00e9ndez, en donde se incluye la \u00a0cuenca del Rio Ca\u00f1averalejo de Cali. Es decir, la permanencia del accionante en \u00a0ese espacio configura una fuente de riesgo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0Por lo dicho, se entiende que en principio existe una \u00a0restricci\u00f3n ambiental para cumplir con la obligaci\u00f3n de proveer la soluci\u00f3n de \u00a0acceso al agua potable a trav\u00e9s de un acueducto que cumpla los est\u00e1ndares \u00a0pertinentes, pues la provisi\u00f3n sostenible del recurso en ese \u00a0lugar resulta inviable debido al riesgo ambiental asociado con las \u00a0restricciones t\u00e9cnico-ambientales. Sin embargo, esto \u00a0de ninguna manera puede representar una limitaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n distrital de \u00a0asegurar el acceso al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0\u00a0Por \u00a0ello, la Sala considera que inicialmente deben \u00a0seguirse las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para \u00a0consumo humano y dom\u00e9stico previstas \u00a0en el art\u00edculo 279 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1688 de 2020, relativo \u00a0al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso al agua para consumo \u00a0humano en \u00e1reas rurales, y, de forma paralela, se hace necesaria \u00a0una soluci\u00f3n program\u00e1tica y dial\u00f3gica que permita la reubicaci\u00f3n del accionante \u00a0como medida integral para garantizar tanto su derecho al acceso al agua como su \u00a0derecho a una vivienda digna, en condiciones de respeto a la seguridad y \u00a0protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala le ordenar\u00e1 al \u00a0Distrito de Santiago de Cali, como medida transitoria, \u00a0(i) garantizar al accionante el derecho de acceso al agua para consumo humano, en \u00a0el marco de los esquemas \u00a0diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento b\u00e1sico previsto \u00a0en el art\u00edculo 279 de la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 1688 de 2020, y (ii) \u00a0verificar que se d\u00e9 un tratamiento adecuado a las aguas servidas de la vivienda \u00a0y, de ser el caso, asegurar la implementaci\u00f3n de uno de los esquemas \u00a0diferenciales para el aprovisionamiento de saneamiento b\u00e1sico previstos en esa \u00a0misma secci\u00f3n. Al tiempo, como soluci\u00f3n integral permanente, se ordenar\u00e1 al Distrito \u00a0de Santiago de Cali que, de manera coordinada y en el marco de sus competencias \u00a0legales, reubique la vivienda del se\u00f1or Benjam\u00edn Rivera Lasso, conforme a las \u00a0condiciones presupuestales y t\u00e9cnicas del distrito, siguiendo los derroteros \u00a0expuestos sobre la garant\u00eda al derecho de vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0Ahora bien, pese a que la obligaci\u00f3n de aplicar el \u00a0remedio judicial recae sobre la entidad territorial, la Sala advierte que la \u00a0garant\u00eda del derecho de acceso al agua para consumo humano requiere de un \u00a0di\u00e1logo y coordinaci\u00f3n entre distintos actores, \u00a0para definir las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del esquema \u00a0diferencial para el aprovisionamiento de agua potable y el saneamiento b\u00e1sico \u00a0que se debe implementar transitoriamente adem\u00e1s de la reubicaci\u00f3n ordenada. \u00a0Entre otras cosas, el di\u00e1logo estar\u00e1 encaminado a: (i) facilitar la definici\u00f3n \u00a0de la medida m\u00e1s adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al \u00a0agua para consumo humano del accionante, como, por ejemplo, la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de carrotanques o pilas p\u00fablicas de agua \u00a0potable, que asegure el abastecimiento de 50 \u00a0litros de agua[83] apta para el consumo humano por \u00a0persona en la vivienda del se\u00f1or Benjam\u00edn Rivera Lasso, (ii) garantizar que la \u00a0administraci\u00f3n implemente una soluci\u00f3n ajustada a las posibilidades reales de \u00a0satisfacci\u00f3n de ese derecho y (iii) emprendan las acciones necesarias para \u00a0materializar la reubicaci\u00f3n asegurando la garant\u00eda del derecho a la vivienda \u00a0digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0Este di\u00e1logo deber\u00e1 adelantarse en t\u00e9rminos \u00a0perentorios, con el fin de asegurar la pronta satisfacci\u00f3n del derecho amparado. \u00a0Por lo tanto, el Distrito de Santiago de Cali deber\u00e1 iniciar dicho di\u00e1logo \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia y la definici\u00f3n de la medida que mejor satisfaga el derecho \u00a0fundamental de acceso al agua para consumo humano del accionante no podr\u00e1 \u00a0tardar m\u00e1s de tres (3) d\u00edas contados tambi\u00e9n desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia. La implementaci\u00f3n de la medida deber\u00e1 llevarse a cabo dentro del \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas siguientes a la definici\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0Del \u00a0mismo modo, el Distrito de Santiago de Cali, dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, deber\u00e1 iniciar el di\u00e1logo relacionado con la \u00a0reubicaci\u00f3n de la vivienda del se\u00f1or Benjam\u00edn Rivera Lasso, la cual deber\u00e1 \u00a0materializarse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, conforme a las condiciones presupuestales y t\u00e9cnicas del \u00a0municipio. Para ello, dentro del t\u00e9rmino inicial de dos (2) meses, deber\u00e1 presentar \u00a0un cronograma con acciones concretas y entidades responsables, y en adelante \u00a0rendir\u00e1 informes mensuales al Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, a fin de que se haga seguimiento al cumplimiento \u00a0de esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0En el comentado dialogo deber\u00e1 participar el \u00a0Ministerio P\u00fablico, en raz\u00f3n de sus funciones como garante de los derechos \u00a0fundamentales de la ciudadan\u00eda[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0Finalmente, resulta imperioso ampliar \u00a0los efectos del presente fallo para que tengan un alcance inter comunis, \u00a0pues es posible identificar personas que sufren la misma vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, por encontrarse en los mismos supuestos de hecho, y \u00a0ello impone materializar el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0Obs\u00e9rvese \u00a0que, de acuerdo con la intervenci\u00f3n de la UEASP[85], \u00a0se pudo determinar que 35 familias aleda\u00f1as a la vivienda del accionante se \u00a0encuentran en la misma situaci\u00f3n, ya que todas residen en la zona forestal de \u00a0protecci\u00f3n y la acometida clandestina mediante la que se prove\u00edan de agua fue \u00a0clausurada en las mismas condiciones relatadas por el accionante. Por lo tanto, \u00a0no resultar\u00eda coherente ordenar la protecci\u00f3n del derecho al agua y la \u00a0reubicaci\u00f3n \u00fanicamente para el accionante, dejando desprotegido al resto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0Por consiguiente, dentro del plan de reubicaci\u00f3n \u00a0descrito con antelaci\u00f3n, deber\u00e1 realizarse un censo de las viviendas y familias \u00a0ubicadas en ese sector, a efectos de definir a quienes les ser\u00eda aplicable el \u00a0efecto inter comunis de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR Sentencia del 17 de octubre de 2024, \u00a0proferida por el Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, dentro del expediente con radicado \u00a076001-40-88-017-2024-00301-00, para, en su lugar, AMPARAR los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital de agua y vivienda digna del se\u00f1or Benjam\u00edn \u00a0Rivera Lasso, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al\u00a0 Distrito de Santiago \u00a0de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie un di\u00e1logo con \u00a0el accionante, el Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n Medio Ambiental de \u00a0Cali, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Valle del Cauca, la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Servicios P\u00fablicos de Cali, la Secretar\u00eda de Vivienda y H\u00e1bitat de \u00a0Cali y la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Valle del Cauca, con el fin \u00a0de definir la medida m\u00e1s adecuada para garantizar el abastecimiento de 50 \u00a0litros de agua apta para el consumo humano por persona en la vivienda del se\u00f1or \u00a0Benjam\u00edn Rivera Lasso, hasta que sea reubicado en otro lugar. Para lo anterior, \u00a0la entidad territorial podr\u00e1 usar cualquier medio transitorio que considere \u00a0id\u00f3neo, como, por ejemplo, la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de carrotanques \u00a0o pilas p\u00fablicas de agua potable. En todo caso, la soluci\u00f3n alternativa que se \u00a0elija debe garantizar la continuidad, disponibilidad y calidad m\u00ednima de agua \u00a0descritas en la parte motiva de esta providencia. As\u00ed como la protecci\u00f3n \u00a0ambiental de la zona forestal de protecci\u00f3n en donde reside el accionante. La \u00a0definici\u00f3n de esa medida no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de tres (3) d\u00edas, contados desde \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia y su implementaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del Valle del Cauca hacer seguimiento a la orden impartida en el \u00a0numeral anterior, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n ambiental de la zona forestal \u00a0donde reside el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Distrito de Santiago de Cali que, de manera coordinada y en el \u00a0marco de sus competencias legales, inicie un di\u00e1logo con el accionante, el \u00a0Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n Medio Ambiental de Cali, la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Valle, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal de Cali, la Secretar\u00eda de Vivienda y H\u00e1bitat de Cali y la Secretar\u00eda \u00a0de Bienestar Social, para materializar la reubicaci\u00f3n de la vivienda del se\u00f1or \u00a0Benjam\u00edn Rivera Lasso. Dicha reubicaci\u00f3n deber\u00e1 concretarse en un plazo m\u00e1ximo \u00a0de un (1) a\u00f1o a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, conforme a las \u00a0condiciones presupuestales y t\u00e9cnicas del distrito. Para ello, deber\u00e1 presentar \u00a0un cronograma con acciones concretas y entidades responsables dentro de los dos \u00a0(2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y en adelante deber\u00e1 \u00a0remitir informes mensuales al Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, a fin de que se haga seguimiento al cumplimiento \u00a0de esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Defensor\u00eda Delegada para \u00a0Asuntos Constitucionales y Legales, y a la Personer\u00eda de Santiago de Cali hacer \u00a0seguimiento a las \u00f3rdenes impartidas en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. DECLARAR que esta sentencia tiene \u00a0efectos inter comunis respecto de las personas que se domicilian en el \u00a0mismo sector que el accionante, esto es, Sector Bella Suiza y que coincide con \u00a0el \u00e1rea forestal de protecci\u00f3n de la cuenca del Rio Ca\u00f1averalejo. Para tal \u00a0efecto, se ORDENA al \u00a0Distrito de Santiago de Cali que realice un censo de las viviendas y familias ubicadas en esa zona, a fin de \u00a0determinar con certeza la personas a quienes les aplican los efectos de esta \u00a0providencia. Dicho censo deber\u00e1 presentarlo al Juzgado \u00a0017 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali dentro de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0DESVINCULAR a EMCALI y al Grupo de \u00a0Carabineros de la Polic\u00eda Nacional Seccional Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE \u00a0IBA\u0301N\u0303EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-161\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.704.722 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir \u00a0Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0acostumbrado respeto por la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, he decidido aclarar mi voto respecto de \u00a0la regla empleada para evaluar el requisito de subsidiariedad en este caso. A \u00a0mi juicio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando se invoca la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al agua en contextos en los que se accede a este recurso a trav\u00e9s \u00a0de medios fraudulentos, y se pretende legitimar tal situaci\u00f3n, aun si en el \u00a0caso est\u00e1n involucradas personas que ostentan la calidad de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n o se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Ello no implica, por \u00a0supuesto, que quienes se encuentren en tales circunstancias no sean titulares \u00a0del derecho al agua, sino que limita el acceso a la tutela como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n cuando su pretensi\u00f3n se orienta a validar situaciones contrarias al \u00a0orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en circunstancias de acceso fraudulento al \u00a0servicio p\u00fablico de agua fue sentada desde la Sentencia T-432 de 1992. En esta \u00a0providencia, la Corte precis\u00f3 que no es posible pretender la protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad mediante actuaciones ilegales. En dicha oportunidad, \u00a0sostuvo que \u201c[u]na acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer instalaciones a la \u00a0tuber\u00eda central de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a que se consideren \u00a0las aspiraciones de qui\u00e9n las realiza. Y quien por atentar contra el derecho de \u00a0los dem\u00e1s, indebidamente utiliza su derecho a la igualdad, no se le debe \u00a0reconocer \u00e9ste (\u2026) Debido a esa ilicitud en el medio usado para reclamar \u00a0su derecho a la igualdad, y mientras ella subsista pierden las actoras el \u00a0derecho a solicitar en protecci\u00f3n mediante las v\u00edas judiciales, incluida la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0la Sentencia T-546 de 2009, la Corte Constitucional reiter\u00f3 y desarroll\u00f3 la \u00a0regla consagrada en la Sentencia T-432 de 1992. En esa oportunidad, analiz\u00f3 el \u00a0caso de una ciudadana que conviv\u00eda con su esposo y sus dos hijos menores de \u00a0edad, a los que les suspendieron el servicio de agua por mora, tras el \u00a0incumplimiento de un acuerdo de pago suscrito con la empresa prestadora. La \u00a0accionante accedi\u00f3 nuevamente al recurso h\u00eddrico mediante una reconexi\u00f3n ilegal \u00a0y pretend\u00eda el restablecimiento del servicio con la acci\u00f3n de tutela. Ante esta \u00a0circunstancia, la Corte concluy\u00f3 que no era posible impartir una orden de \u00a0protecci\u00f3n, pues ello implicar\u00eda convalidar una actuaci\u00f3n contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y los intereses de los dem\u00e1s usuarios del servicio \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, \u00a0la Corte afirm\u00f3 que: \u201cla Corte, si bien comprende la apremiante necesidad \u00a0que debi\u00f3 haber sentido, al verse privada del l\u00edquido vital y posiblemente sin \u00a0dinero para satisfacer las deudas que hab\u00eda contra\u00eddo con la empresa, no \u00a0entiende la raz\u00f3n por la cual interpuso concomitantemente una acci\u00f3n de tutela. \u00a0Ambas v\u00edas \u2013la de hecho y la judicial\u2013 no pueden ejercerse concomitantemente, \u00a0porque la prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona est\u00e9 \u00a0legitimada para reclamar por la violaci\u00f3n o la amenaza a sus derechos \u00a0fundamentales. Pero una persona que por v\u00edas ilegales pretende apropiarse de \u00a0servicios p\u00fablicos, no est\u00e1 legitimada para recibir la protecci\u00f3n del juez \u00a0constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0la Sentencia T-418 de 2010 esta Corte reiter\u00f3 las Sentencias T-546 de 2009 y \u00a0T-432 de 1992, y advirti\u00f3 que el goce efectivo del derecho al agua tiene \u00a0l\u00edmites. En particular, insisti\u00f3 en que no es posible exigir mediante acci\u00f3n de \u00a0tutela la protecci\u00f3n del acceso al agua \u201ccuando una persona est\u00e1 disfrutando \u00a0el servicio de agua, por medios il\u00edcitos, reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se \u00a0encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, \u00a0pierde la posibilidad de reclamar su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.[136]\u00a0En este caso la persona no pierde \u00a0sus derechos, pero s\u00ed la posibilidad de legitimar\u00a0a posteriori\u00a0sus \u00a0actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.[137]\u201dEn el pie de p\u00e1gina 137 indic\u00f3 que\u00a0 \u00a0\u201cCaso distinto es el de una persona que se intent\u00f3 reconectar a la fuerza \u00a0infructuosamente, y no se encuentra disfrutando de su derecho al agua. En tal \u00a0situaci\u00f3n puede haber lugar a la protecci\u00f3n del juez de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0T-103 de 2017, la Corte estudi\u00f3 el caso de una accionante que solicitaba la \u00a0instalaci\u00f3n del servicio de agua en un espacio p\u00fablico que hab\u00eda ocupado de \u00a0manera ilegal, y donde contaba con una conexi\u00f3n irregular al servicio. La Sala \u00a0de Revisi\u00f3n competente reiter\u00f3 los criterios expuestos en las Sentencias T-432 \u00a0de 1992 y T-418 de 2010 y, con fundamento en ellos, declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, entre otras razones, porque la accionante acced\u00eda al \u00a0recurso h\u00eddrico de forma ilegal y acudi\u00f3 simult\u00e1neamente a v\u00edas de hecho y de \u00a0derecho. En esa oportunidad, precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) es evidente que la tutela \u00a0interpuesta por la accionante pretende legalizar la captaci\u00f3n ilegal de agua, \u00a0situaci\u00f3n que escapa de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n constitucional, pues no puede \u00a0ampararse una situaci\u00f3n de ilegalidad a trav\u00e9s de un mecanismo que tiene como objetivo \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed las cosas, las \u00a0v\u00edas de hecho desplegadas por la accionante para obtener el suministro de agua, \u00a0deslegitiman su actuaci\u00f3n e impiden que el juez constitucional brinde una \u00a0protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reciente, \u00a0en la Sentencia T-266 de 2018 esta Corporaci\u00f3n analizo\u0301 el caso de una \u00a0familia que habitaba en un asentamiento humano ilegal, cuyos miembros eran \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n en atenci\u00f3n a la edad avanzada de algunos \u00a0miembros, las condiciones de salud de algunos integrantes y la presencia de un \u00a0menor de siete a\u00f1os de edad. La familia se abastec\u00eda de agua mediante \u00a0conexiones ilegales. La Corte declaro\u0301 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Para el efecto, reitero\u0301 las Sentencias T-432 de 1992, T-418 de \u00a02010 y T-103 de 2017. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, en ese caso, exist\u00eda una orden de \u00a0desalojo por parte de la polic\u00eda, lo que evidenciaba que la accionante se \u00a0encontraba asentada de forma irregular. En este sentido, concluyo\u0301 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es incompatible cuando se funda en actuaciones contrarias a la \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no hay duda \u00a0de que la jurisprudencia constitucional ha sentado de forma pac\u00edfica y estable \u00a0una regla seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se pretende \u00a0legitimar conexiones fraudulentas a la red de acueducto, sin que haya admitido \u00a0excepciones a esta regla. Sin embargo, la Sentencia T-161 de 2025 introduce una \u00a0excepci\u00f3n que es ajena al precedente y le resta efecto \u00fatil a la regla \u00a0descrita:\u00a0 afirma que la improcedencia admite excepciones en aquellos casos en \u00a0los que se configuren circunstancias de vulnerabilidad, conforme a lo \u00a0establecido en la sentencia T-476 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, \u00a0admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para legitimar conexiones \u00a0fraudulentas en supuestos que involucran sujetos vulnerables implica vaciar de \u00a0contenido la subregla descrita. En la pr\u00e1ctica, en la mayor\u00eda de los casos de \u00a0acceso irregular al servicio de agua, es posible identificar personas que \u00a0pertenecen a grupos vulnerables, como ni\u00f1os, adultos mayores, personas con \u00a0discapacidad o en situaci\u00f3n de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente fallo \u00a0cita la Sentencia T-476 de 2020 con el fin de justificar la introducci\u00f3n de la \u00a0excepci\u00f3n descrita. No obstante, el mencionado precedente no establece un par\u00e1metro \u00a0que permita sustentar dicha excepci\u00f3n. Todo lo contrario, la Sentencia T-476 de \u00a02020 reitera lo expresado en las Sentencias T-418 de 2010, T-103 de 2017 y \u00a0T-266 de 2018 respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos \u00a0casos en los que los accionantes se encuentren en una situaci\u00f3n de ilegalidad. \u00a0La Sentencia T-476 de 2020 realiza un an\u00e1lisis de razonabilidad de la solicitud \u00a0presentada por los accionantes en el caso concreto, y concluye que la misma \u00a0resulta leg\u00edtima en tanto se dirig\u00eda a obtener acceso al agua para consumo \u00a0humano de manera justificada, sin que ello implicara la convalidaci\u00f3n de una \u00a0situaci\u00f3n ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, me aparto \u00a0respetuosamente de las consideraciones expresadas en la Sentencia T-161 de 2025 \u00a0para analizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela puesto que, \u00a0a mi juicio, desconoce el precedente constitucional y elimina el efecto \u00fatil de \u00a0una regla de decisi\u00f3n que, adem\u00e1s de estable, materializa principios \u00a0constitucionales como el de legalidad, buena fe, y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, \u00a0resulta trascendental precisar que, en el caso sub examine, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed es procedente, aunque no por la raz\u00f3n expresada en la sentencia. Esto \u00a0obedece a que, en este caso, el accionante no persiste en una situaci\u00f3n de ilegalidad. \u00a0As\u00ed lo corrobor\u00f3 la UAESP, al verificar que, tras la desconexi\u00f3n de la \u00a0acometida clandestina, el se\u00f1or Benjam\u00edn obtiene el agua que consume de un \u00a0pozo, la cual purifica mediante pastillas de cloro, o a trav\u00e9s del suministro \u00a0solidario de una vecina que transporta el l\u00edquido hasta el asentamiento. Es \u00a0decir, no tiene actualmente acceso a una conexi\u00f3n ilegal de agua, ni se \u00a0desprende del escrito de tutela que mediante el uso de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional pretenda obtener una orden de reconexi\u00f3n al margen de la \u00a0legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a \u00a0mi juicio, la sentencia debi\u00f3 dar por cumplido el requisito de subsidiariedad, \u00a0no porque el accionante sea una persona vulnerable y le aplique una excepci\u00f3n \u00a0al precedente ampliamente descrito hasta ac\u00e1; sino porque el accionante no \u00a0persiste en la conducta ilegal ni pretende su validaci\u00f3n mediante una orden \u00a0judicial. Por el contrario, acude al juez constitucional para exponer la \u00a0situaci\u00f3n precaria en la que se encuentra, derivada de la imposibilidad de \u00a0acceder al agua potable, y solicita la protecci\u00f3n de sus derechos sin formular \u00a0una pretensi\u00f3n concreta contraria al orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n \u00a0propuesta no es menor, pues la modificaci\u00f3n de la regla jurisprudencial en los \u00a0t\u00e9rminos expresados en esta sentencia comporta graves riesgos para la \u00a0prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos; y puede incentivar el uso de \u00a0mecanismos fraudulentos para acceder a servicios p\u00fablicos, y su condonaci\u00f3n por \u00a0la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos aclaro mi voto respecto de \u00a0la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Es importante mencionar que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0present\u00f3 a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u201cdonet50alzate@gmail.com\u201d. El \u00a0desarrollo probatorio adelantado en sede de revisi\u00f3n permiti\u00f3 constatar que \u00a0dicho usuario electr\u00f3nico pertenece al se\u00f1or Donet Alzate, quien es vecino del \u00a0accionante (infra \u00a7 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c02 DemandayAnexos (10).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c03AutoAvocamientoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c07AutoVinculaSujetoProcesal.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c10AutoVinculaSujetoProcesal.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c04AmpliacionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Tambi\u00e9n por \u00a0conducto del correo electr\u00f3nico \u201cdonet50alzate@gmail.com\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Tras una \u00a0revisi\u00f3n efectuada en el portal del Sisben el 12 de marzo de 2025, se constat\u00f3 \u00a0que est\u00e1 calificado en el \u201cGrupo A3\u201d equivalente a \u201cPobreza extrema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c06RespuestaEmcali.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c09RespuestaSecretariaViviendaSantiagodeCali.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c12RespuestaSecretariaBienestarSantiagodeCali.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Visible en el \u00a0siguiente enlace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/SALA%2012-2024-%20AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%20DEL%2018%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202024%20NOTIFICADO%20EL%2023%20DE%20ENERO%20DE%202025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Visible en el \u00a0siguiente enlace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/estadost\/ESTADO_001_AUTO_18_DE_DICIEMBRE_DE_2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cAuto_Pruebas_T-10.704.722_minimo_vital_de_agua.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cCONTESTACIO\u0301N AUTO DE PRUEBAS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cBENJAMIN RIVERA LASSO.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta 2 Pruebas Benjamin Rivera &#8211; Corregimiento los andes \u00a0(1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c02301.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cOficio con radicado Orfeo No. 202541330100004684 del 16 de \u00a0febrero de 2025 (1).pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente \u00a0digital, archivo \u201crespuesta corte constitucional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c202541820100003141.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la visita \u00a0participaron los se\u00f1ores Donet \u00c1lzate C\u00e1rdenas, Jos\u00e9 Santos Hoyos Mamian, Elkin \u00a0\u00c1lvarez Mart\u00ednez, Luis Guti\u00e9rrez Quintana y William \u00c1ngel Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c1202541320100002001_00001d.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Visible en el \u00a0siguiente enlace: \u00a0\u201chttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/SALA%2012-2024-%20AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%20DEL%2018%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202024%20NOTIFICADO%20EL%2023%20DE%20ENERO%20DE%202025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Visible en el \u00a0siguiente enlace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/estadost\/ESTADO_001_AUTO_18_DE_DICIEMBRE_DE_2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 14 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y las providencias de esta Corporaci\u00f3n: T-288 de 1997, \u00a0C-483 de 2008 y SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, \u00a0revisar el enlace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chttps:\/\/www.cali.gov.co\/vivienda\/publicaciones\/117223\/acerca_de_la_secretaria_de_vivienda\/?utm_source=chatgpt.com\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, \u00a0revisar el enlace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chttps:\/\/www.cali.gov.co\/bienestar\/publicaciones\/117111\/sobre_la_dependenciab\/\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto, \u00a0revisar el enlace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chttps:\/\/www.cali.gov.co\/serviciospublicos\/publicaciones\/138669\/funciones-del-organismo\/\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, \u00a0revisar el enlace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto, \u00a0revisar el enlace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chttps:\/\/www.cali.gov.co\/dagma\/publicaciones\/117086\/funciones-del-organismo\/\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, \u00a0revisar el enlace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chttps:\/\/www.cvc.gov.co\/servicio-al-ciudadano\/preguntas-y-respuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] 82 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Se afirma que \u00a0su domicilio se ubica en un Asentamiento Humano Precario en condiciones \u00a0bastantes limitadas, seg\u00fan registro fotogr\u00e1fico aportado en el expediente \u00a0(expediente digital, archivos \u201c02DemandayAnexos.pdf\u201d y \u00a0\u201c202541820100003141.pdf\u201d) y cuenta con registro Sisben en el \u201cGrupo A3\u201d \u00a0equivalente a \u201cPobreza extrema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-432 de 1992, T-418 de 2010, T-103 de 2017 y T-266 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-476 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c202541820100003141.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Seg\u00fan la afirmaci\u00f3n de la UAESP y la CVC; expediente digital, archivos \u00a0\u201c202541820100003141.pdf\u201d y \u201crespuesta corte constitucional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018; reiterada en la Sentencia T-476 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2018; reiterada en la Sentencia T-476 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0\u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad \u00a0social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos \u00a0los habitantes del territorio nacional.\/\/Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n \u00a0sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el \u00a0Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por \u00a0particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la \u00a0vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s \u00a0social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una \u00a0y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas \u00a0actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y \u00a0plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del \u00a0ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad \u00a0de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo \u00a0fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de \u00a0salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la \u00a0Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 \u00a0prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Comit\u00e9 de Derechos \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 142 de 1994, art\u00edculo 14.22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPOR EL CUAL \u00a0SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO \u00a0POR LA EQUIDAD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u201cColombia \u00a0Potencia Mundial de la Vida\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, \u00a0revisar las Sentencias C-191 de 1996 y C-305 de 2004, en las que la Corte \u00a0Constitucional explic\u00f3 que el PND puede contener disposiciones que adquieren un car\u00e1cter permanente, siempre y cuando \u00a0est\u00e9n justificadas dentro del marco de la planeaci\u00f3n y sean necesarias para \u00a0alcanzar los objetivos del desarrollo nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] A trav\u00e9s del \u00a0cual se modific\u00f3 parcialmente el Decreto 1077 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-974 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Actualmente \u00a0Distrito de Santiago de Cali, de conformidad con la Ley 1933 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos, \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cEl derecho a una vivienda adecuada\u201d (p\u00e1rrafo \u00a01 del art\u00edculo 11 del Pacto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencias C- 936 de 2003, T- 514 de \u00a02003, T- 894 de 2005, T- 791 de 2004, T- 895 de 2008, T- 946 de 2012, T- 845 de \u00a02012, T-740 de 2012 y T-760 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-760 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos, \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibid. P\u00e1rr. 8 Lit. b) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibid. P\u00e1rr. 8 \u00a0Lit. c): \u201cLos Estados Partes deber\u00e1n \u00a0crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, as\u00ed \u00a0como formas y niveles de financiaci\u00f3n que correspondan adecuadamente a las \u00a0necesidades de vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibid. P\u00e1rr. 8 Lit. e) Reiterado en la Sentencia T-740 de \u00a02012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Observaci\u00f3n General No. 4 P\u00e1rr. 8 Lit. f) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En aquella providencia la Corte reiter\u00f3 las sentencias \u00a0T-1094 de 2002; T- 894 de 2005 y T-079 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] 82 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Se domicilia \u00a0en un Asentamiento Humano Precario en condiciones bastantes limitadas, seg\u00fan \u00a0registro fotogr\u00e1fico aportado en el expediente (expediente digital, archivos \u00a0\u201c02DemandayAnexos.pdf\u201d y \u201c202541820100003141.pdf\u201d) y cuenta con registro Sisben \u00a0\u201cGrupo A3\u201d equivalente a \u201cPobreza extrema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Supra \u00a7\u00a78, 17, 19, 20, 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Supra \u00a7\u00a716, 17 y 19 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Supra \u00a7\u00a7 30 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Supra \u00a7\u00a78, 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Supra \u00a718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Supra \u00a721. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c202541820100003141.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Tal como lo afirm\u00f3 la CVC y la UAESP; expediente digital, \u00a0archivos \u201crespuesta corte constitucional.pdf\u201d y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c202541820100003141.pdf\u201d. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta las Resoluciones No. 09 de 1938 y \u00a0No. 07 de 1941 del entonces Ministerio de Econom\u00eda Nacional, y las Resoluciones \u00a0No. 2248 y No. 2247 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se declara y precisa la Reserva Forestal Protectora del \u00a0Rio Cali y el Rio Mel\u00e9ndez, en donde se incluye la cuenca del Rio Ca\u00f1averalejo \u00a0de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Art\u00edculos 206 del Decreto 2811 de 1974 y 12 del Decreto \u00a02372 de 2010; ver tambi\u00e9n la Sentencia C-570 de 2012 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0\u201cEs el conjunto de las \u00e1reas protegidas, los actores \u00a0sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gesti\u00f3n que las \u00a0articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales \u00a0de conservaci\u00f3n [ambiental] del pa\u00eds\u201d de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto 2372 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Art\u00edculo 204 de la ley 1450 de 2011; ver tambi\u00e9n Sentencia C-570 de 2012 de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Art\u00edculo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Tal como lo afirm\u00f3 la CVC, seg\u00fan visita que realiz\u00f3; \u00a0expediente digital, archivo \u201c202541820100003141.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0\u201cEnti\u00e9ndase por cuenca u hoya hidrogr\u00e1fica el \u00e1rea de \u00a0aguas superficiales o subterr\u00e1neas, que vierten a una red natural con uno o \u00a0varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un \u00a0curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un r\u00edo principal, en un dep\u00f3sito \u00a0natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar\u201d, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1 del Decreto 1729 de 2002. Adem\u00e1s, es preciso \u00a0mencionar que la cuenca abarca todas las \u00e1reas que drenan agua hacia un \u00a0r\u00edo principal o su red de afluentes, lo que incluye no solo el cauce del r\u00edo \u00a0(zona por donde fluye el agua), sino tambi\u00e9n sus zonas adyacentes, como las \u00a0riberas o m\u00e1rgenes, que cumplen funciones ecol\u00f3gicas clave, por ser parte de la \u00a0ronda h\u00eddrica, entendida esta como \u201cla faja paralela a la l\u00ednea de \u00a0mareas m\u00e1ximas o a la del cauce permanente de r\u00edos y lagos, hasta de treinta \u00a0metros de ancho\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.2.3A.2. del Decreto 1076 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u200bLa Corte Constitucional ha establecido en diversos pronunciamientos \u00a0(Sentencias T-016 de 2014, T-891 de 2014, T-139 de 2016, T-140 de 2017, T-422 \u00a0de 2023 y T-223 de 2024) que el m\u00ednimo vital de agua potable es de 50 litros \u00a0diarios por persona. Este est\u00e1ndar se basa en recomendaciones internacionales, \u00a0como las de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), que indican que esta \u00a0cantidad es necesaria para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de consumo, \u00a0higiene y preparaci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c202541820100003141.pdf\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-161-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL AGUA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0las entidades demandadas por cuanto no garantizaron la disponibilidad m\u00ednima \u00a0del agua de acuerdo con sus competencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (La entidad \u00a0territorial accionada) est\u00e1 vulnerando los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}