{"id":31142,"date":"2025-10-23T20:30:13","date_gmt":"2025-10-23T20:30:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:13","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:13","slug":"t-162-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-25\/","title":{"rendered":"T-162-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-162-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-162\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n cuando \u00a0entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos \u00a0a los exigidos por la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0Sala evidencia acreditados los requisitos para el reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a favor (del accionante), en la medida en que se verific\u00f3 \u00a0(i) la relaci\u00f3n filial con el causante; (ii) la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0equivalente al 58.53% seg\u00fan las pruebas aportadas; y (iii) la dependencia \u00a0econ\u00f3mica que ten\u00eda respecto de su padre hasta su fallecimiento en noviembre de \u00a02023&#8230; (la administradora de pensiones accionada) ignor\u00f3 y desconoci\u00f3 la \u00a0validez del Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral&#8230; el cual fue expedido, \u00a0cumpliendo con toda la normatividad vigente de ese entonces, por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, fecha en la que no exist\u00eda \u00a0ninguna obligaci\u00f3n legal de notificarlo, incurriendo en un exceso ritual \u00a0manifiesto; por tanto, esa administradora hizo exigencias que la ley no preve\u00eda \u00a0expresamente para efectos de reconocer la sustituci\u00f3n pensional al hijo con \u00a0discapacidad, y tal respuesta va en contrav\u00eda de los par\u00e1metros establecidos \u00a0por la jurisprudencia constitucional sobre la materia y resulta inadmisible en \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE \u00a0DISCAPACIDAD-Procedencia \u00a0excepcional por ser el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensi\u00f3n de sobrevivientes como prestaci\u00f3n \u00a0de gran importancia para la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO \u00a0RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0LA SEGURIDAD SOCIAL-Entidades responsables no deben erigir \u00a0obst\u00e1culos administrativos cumplidos los requisitos legales para acceder a una \u00a0prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA \u00a0CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN \u00a0QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Debe ser \u00a0notificado a los Fondos de Pensiones que eventualmente lleguen a estar \u00a0interesados en el proceso de calificaci\u00f3n del afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE \u00a0ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben \u00a0tener en cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a \u00a0Colpensiones pagar sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutelas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-162 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.697.967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel, como persona de apoyo de Abel, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 \u00a0Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de \u00a0 \u00a0una persona con discapacidad que, por intermedio de una persona de apoyo, le \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0de su padre. Sin embargo, Colpensiones no accedi\u00f3 a ese reconocimiento, \u00a0 \u00a0argumentando que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) allegado \u00a0 \u00a0en aras de demostrar su condici\u00f3n de hijo con discapacidad no era suficiente \u00a0 \u00a0para reconocerle la prestaci\u00f3n. Si bien, ese dictamen arroj\u00f3 una PCL del 58.53%, \u00a0 \u00a0Colpensiones aleg\u00f3 que nunca le fue notificado para ejercer el derecho de \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n. Esto a pesar que para la \u00e9poca en que \u00e9ste se realiz\u00f3 no hab\u00eda \u00a0 \u00a0una norma que obligara a hacerlo. En opini\u00f3n de Colpensiones, el demandante ten\u00eda \u00a0 \u00a0el deber de haber notificado el dictamen en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudi\u00f3 si \u00a0 \u00a0Colpensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 \u00a0la dignidad humana del accionante, al\u00a0negarle el reconocimiento de la \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n pensional como hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, con fundamento \u00a0 \u00a0en que esa entidad no pudo ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, pues no se \u00a0 \u00a0aport\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0resolver la cuesti\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre (i) el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad que reclaman una sustituci\u00f3n pensional en calidad \u00a0 \u00a0de hijos dada su condici\u00f3n; y (ii) el exceso ritual manifiesto en actuaciones \u00a0 \u00a0administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis del material probatorio, la Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos \u00a0 \u00a0para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solicitada, en la medida \u00a0 \u00a0en que se verific\u00f3 (i) la relaci\u00f3n filial con el causante; (ii) la p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0capacidad laboral equivalente al 58.53%; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica que \u00a0 \u00a0ten\u00eda el accionante con su padre hasta su fallecimiento en noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 \u00a0la Sala sostuvo que Colpensiones no pod\u00eda exigir al demandante la \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) para hacer \u00a0 \u00a0uso del derecho de contradicci\u00f3n, pues incurr\u00eda en un exceso ritual \u00a0 \u00a0manifiesto desconociendo la manifiesta calidad de sujeto de especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional del accionante y de la jurisprudencia que sobre la \u00a0 \u00a0materia la Corte Constitucional ha emitido. En esa medida, la Sala concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0que la decisi\u00f3n de Colpensiones de no tener por v\u00e1lido el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0de capacidad laboral y, por consiguiente, negar el reconocimiento de la \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n pensional, vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la \u00a0 \u00a0dignidad humana y al m\u00ednimo vital del accionante, en la medida en que no se \u00a0 \u00a0adecu\u00f3 al par\u00e1metro constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n y desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas del actor en su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional. La Sala explic\u00f3 que debe haber un margen de apreciaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0no incurrir en exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte \u00a0Constitucional mediante Circular Interna No. 010 de 2022, el nombre de las \u00a0partes ser\u00e1 anonimizado en la versi\u00f3n que se publique en la p\u00e1gina web de la \u00a0Corte, porque se exponen datos de la historia cl\u00ednica, informaci\u00f3n que tiene \u00a0car\u00e1cter confidencial. Adicionalmente, aqu\u00ed se mencionan cuestiones sensibles \u00a0de una persona en condici\u00f3n de discapacidad; aspectos en los que un juez debe tener \u00a0la mayor prudencia posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, y el \u00a0magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 018 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, en primera instancia, el 05 de septiembre de \u00a02024; y el 09 de octubre de 2024, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a026 de agosto de 2024, el se\u00f1or Manuel, como persona de apoyo de su \u00a0hermano Abel, de 42 a\u00f1os de edad, quien se encuentra en condici\u00f3n de s\u00edndrome \u00a0de down, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones -Colpensiones-, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, salud, entre otros, al negar el reconocimiento \u00a0de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Narr\u00f3 \u00a0que su padre y el de su hermano, el se\u00f1or Samuel, fue beneficiario de \u00a0una pensi\u00f3n de vejez reconocida por Colpensiones (antes, Instituto de Seguros Social, \u00a0-ISS-) mediante Resoluci\u00f3n no. 20872 de 2004, la cual fue pagada hasta el \u00a0momento de su muerte, el 04 de noviembre de 2023. Record\u00f3 que su hermano, \u00a0siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que su hermano, Abel, el 17 de junio de 2008, fue calificado por la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 58,53%, por tener s\u00edndrome de down cong\u00e9nito. Asegur\u00f3 que \u00a0el dictamen se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado. Asimismo, sostuvo \u00a0que, acorde a lo dispuesto en la Escritura P\u00fablica No. 1689 del 13 de octubre \u00a0de 2023, otorgada en la Notaria Cuarta de Bogot\u00e1, se le design\u00f3 como persona de \u00a0apoyo de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que, debido a la muerte de su padre, el 6 de diciembre de 2023, actuando como persona \u00a0de apoyo de su hermano, solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, acorde con los requisitos exigidos por la Ley 100 \u00a0de 1993. Sin embargo, el 6 de febrero de 2024, mediante Resoluci\u00f3n SUB-37364, \u00a0Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, porque no se le notific\u00f3 \u00a0el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como lo exige el art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2. del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que, luego de interponer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n, Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n SUB-140898 del \u00a008 de mayo de 2024 y Resoluci\u00f3n DPE13055 del 2 de julio de 2024, confirm\u00f3, en \u00a0sede de reposici\u00f3n y luego apelaci\u00f3n, su decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n, \u00a0afectando los derechos de su hermano Abel, quien no tiene los recursos \u00a0para llevar una vida digna; y que en la actualidad, tampoco se encuentra \u00a0afiliado al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, el accionante acude a la tutela para que se le amparen sus \u00a0derechos vulnerados y se ordene a Colpensiones emitir resoluci\u00f3n que reconozca \u00a0y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes; asimismo, incluirlo en nomina de \u00a0pensionados, con el mismo monto y condiciones que la pensi\u00f3n de su padre \u00a0fallecido, como tambi\u00e9n el pago de todas las mesadas pensionales causadas desde \u00a0el 04 de noviembre de 2023, fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Samuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a027 de agosto de 2024, el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (o \u201cel Juzgado \u00a0de primera instancia\u201d) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso notificar de esa \u00a0decisi\u00f3n a Colpensiones; el juez tambi\u00e9n dispuso vincular a la Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0de Antioquia -Comfama-[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contestaci\u00f3n de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0intermedio de la directora de acciones constitucionales, la entidad solicit\u00f3 \u00a0negar la tutela por no existir vulneraci\u00f3n alguna; de igual forma, aludi\u00f3 a la \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, ya que el actor quiere evitar que la presente controversia \u00a0se ventile ante los jueces correspondientes. Adem\u00e1s, ilustr\u00f3 sus procesos \u00a0internos, para expresar que el accionante no present\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad, \u00a0advirtiendo que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido el 17 de \u00a0junio de 2008 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. \u00a0As\u00ed las cosas, record\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del art\u00edculo 60 del \u00a0Decreto 2591 de 1991[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta de Comfama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que como Caja e IPS solo atiende prestaciones en salud de primer nivel de \u00a0complejidad; por ende, no tiene injerencia alguna en las calificaciones de \u00a0invalidez, o en las notificaciones de la misma, o en el reconocimiento y \u00a0otorgamiento de pensiones como lo es requerido por el actor. En tanto, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por no existir legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, as\u00ed como \u00a0tampoco vulneraci\u00f3n alguna de su parte sobre los derechos fundamentales del \u00a0actor[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0entidad vinculada solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite al no existir \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de su parte, frente a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. De igual manera, inform\u00f3 que no existe proceso en curso o nueva \u00a0solicitud de calificaci\u00f3n a nombre del se\u00f1or Abel; que, de ser necesario, se \u00a0debe acreditar el pago de honorarios para iniciar un nuevo proceso de \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral[5]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el fallo el 05 de septiembre \u00a0de 2024, en el que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. Luego de \u00a0exponer brevemente unas consideraciones pertinentes en relaci\u00f3n con este \u00a0mecanismo constitucional, con sustento en el art\u00edculo 86 superior, hizo \u00a0especial \u00e9nfasis en el requisito de la subsidiariedad, afirmando que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de \u00a0manera indiscriminada, como tampoco un mecanismo que pueda servir para \u00a0reemplazar las dem\u00e1s acciones judiciales y administrativas, en el sentido de \u00a0que el afectado no debe disponer de otro medio de defensa para que proceda la \u00a0acci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0No obstante, el juez de instancia, poniendo de presente lo preceptuado por el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, hizo la salvedad de que \u00a0debe valorarse cada caso en particular, para determinar si el medio de defensa \u00a0judicial es id\u00f3neo y eficaz, pues no en todos los casos ocurre.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el juzgado de conocimiento se refiri\u00f3 al derecho al debido proceso \u00a0administrativo, con la menci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, en orden a \u00a0indicar que se trata de una garant\u00eda constitucional que tiene toda persona a un \u00a0proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por \u00a0el Legislador, de tal forma que se atienda la validez de las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n, la seguridad jur\u00eddica y el derecho de defensa de los \u00a0administrados. Asimismo, en relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital, asever\u00f3 que: \u201ces \u00a0un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los \u00a0derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de \u00a0subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0al caso concreto, record\u00f3 que la tutela tiene un tr\u00e1mite preferencial y es de \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual. Por lo tanto, no procede porque el accionante \u00a0tiene otros medios de defensa judicial; lo anterior, significa que el actor \u00a0debe acudir, antes de invocar la protecci\u00f3n constitucional, a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y presentar una demanda laboral, en la que solicite el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por su p\u00e9rdida de capacidad laboral, porque la \u00a0tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar tal reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0escrito allegado dentro de la oportunidad debida, el se\u00f1or Manuel impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Sostuvo que la jurisprudencia de la \u00a0Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos \u00a0similares, cuando la negativa de la entidad accionada vulnera o pone en riesgo \u00a0los derechos fundamentales del accionante. En ese orden de ideas, record\u00f3 que \u00a0el actor est\u00e1 en condici\u00f3n de s\u00edndrome de down y que no puede valerse por s\u00ed \u00a0mismo; y adem\u00e1s, aleg\u00f3 que ha desplegado cierta actividad administrativa con el \u00a0fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n requerida, pero que \u00a0Colpensiones se ha negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el se\u00f1or Manuel asegur\u00f3 que sumariamente se cumplen con los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que el juez de tutela no tiene \u00a0que hacer mayor despliegue probatorio; adem\u00e1s, estim\u00f3 que acudir al juez \u00a0laboral, con las demoras y congesti\u00f3n judicial, no garantizar\u00eda el derecho de \u00a0acceso a la justicia de forma oportuna, m\u00e1s teniendo en cuenta que el se\u00f1or Abel \u00a0se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n al s\u00edndrome que \u00a0tiene desde su nacimiento y que no cuenta con afiliaci\u00f3n a una EPS que le \u00a0garantice el acceso a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de segunda instancia[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 (o \u201cel Juez de segunda instancia\u201d), en fallo del 09 de octubre de \u00a02024[11], confirm\u00f3 la sentencia \u00a0recurrida en el sentido de indicar que la demanda de tutela era improcedente; as\u00ed \u00a0las cosas, cit\u00f3 la sentencia T-155 de 2018 de la Corte Constitucional, para \u00a0se\u00f1alar que no se cumple con los requisitos, pues aun sabiendo que el \u00a0accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no puede \u00a0desconocerse la existencia de un medio judicial para hacer exigible su \u00a0pretensi\u00f3n del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. El Tribunal \u00a0reconoce que se agot\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo visible en las resoluciones SUB-37364 \u00a0del 06 de febrero de 2024, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, SUB-140898 del 08 de mayo de 2024, que confirm\u00f3 en sede de \u00a0reposici\u00f3n, y DPE-13055 del 02 de julio de 2024, que confirm\u00f3 en sede de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al argumento esgrimido por el se\u00f1or Manuel, de que se cumplen con \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n pretendida, el Juez de segunda \u00a0instancia se apart\u00f3 de tal apreciaci\u00f3n, porque no se ha hecho oponible el \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante Colpensiones, como lo exige la \u00a0normativa vigente, y que las afirmaciones de dependencia econ\u00f3mica del \u00a0accionante deben venir sustentadas, as\u00ed sea en pruebas sumarias, que deriven en \u00a0una afectaci\u00f3n o perjuicio de los derechos fundamentales del accionante; en tal \u00a0sentido record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 a trav\u00e9s de su hermano, \u00a0representante legal, quien mediante escritura p\u00fablica se comprometi\u00f3 a apoyar \u00a0al accionante en temas de salud y de estados financieros, quien se limit\u00f3 s\u00f3lo \u00a0a afirmar, pero que \u201cafirmar no es probar\u201d[12]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 12 de 2024 seleccion\u00f3 el expediente de la \u00a0referencia para someterlo al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la Corte. El reparto \u00a0aleatorio de este asunto le correspondi\u00f3 a la suscrita magistrada \u00a0sustanciadora, que recibi\u00f3 el expediente el 23 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0parte del despliegue probatorio efectuado por el despacho sustanciador, el d\u00eda \u00a003 de marzo de 2025 se consult\u00f3 el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0accionante en la Base de Datos \u00danica de Afiliados en la p\u00e1gina web de la ADRES, \u00a0encontrando que aquel se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo en la \u00a0EPS Suramericana S.A., desde el 22 de octubre de 2024, en calidad de afiliado \u00a0adicional[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con las facultades \u00a0conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por \u00a0el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados \u00a0en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Manuel, actuando como apoyo de su \u00a0hermano, Abel (quien tiene s\u00edndrome de down), ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de Colpensiones por considerar vulnerados los derechos fundamentales a \u00a0la vida, salud, debido proceso, igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo vital, integridad \u00a0f\u00edsica y seguridad social. El accionante sustent\u00f3 su reclamo en que la \u00a0accionada presuntamente afect\u00f3 los derechos de Abel, al negarle el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en tres momentos diferentes, en \u00a0Resoluci\u00f3n SUB-37364 del 6 de febrero de 2024, en Resoluci\u00f3n SUB-140898 del 08 \u00a0de mayo de 2024 y en Resoluci\u00f3n DPE-13055 del 2 de julio de 2024, en raz\u00f3n a no \u00a0cumplir con lo preceptuado en el art\u00edculo 2.2.5.1.2. del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, le corresponde al juez constitucional que conoce de la tutela examinar \u00a0el lleno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, que son: (i) la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la \u00a0subsidiariedad; de hallarse cumplidos el operador judicial deber\u00e1 emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. De all\u00ed que la Sala los estudiar\u00e1 y, posteriormente, \u00a0plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y expondr\u00e1 las consideraciones que contribuyan a \u00a0la soluci\u00f3n del presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la \u00a0tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0En ese sentido, la sentencia T-290 de 2020 record\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley \u00a01996 de 2019 dispone que \u201ctodas las personas con discapacidad son sujetos de \u00a0derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, \u00a0sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la \u00a0realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. En ning\u00fan caso la existencia de una \u00a0discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio \u00a0de una persona\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el presente caso, el 26 de agosto de 2024, \u00a0Manuel promovi\u00f3 el mecanismo de amparo constitucional actuando como \u00a0apoyo de su hermano Abel, que mediante Escritura P\u00fablica no. 1689 otorgada el \u00a013 de octubre de 2022 en la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se le design\u00f3 \u00a0como tal para el ejercicio de su capacidad. Por lo mismo, Manuel se \u00a0encuentra legitimado para actuar en este\u00a0asunto en condici\u00f3n de persona de \u00a0apoyo de su hermano Abel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0es a quien se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de\u00a0los\u00a0derechos \u00a0fundamentales de Abel. En efecto dicha entidad, mediante las resoluciones \u00a0SUB-37364 del 6 de febrero de 2024, SUB-140898 del 08 de mayo de 2024 y \u00a0DPE-13055 del 2 de julio de 2024, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes del accionante como hijo en condici\u00f3n de discapacidad y \u00a0dependiente econ\u00f3micamente de su fallecido padre, Samuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a Comfama y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, \u00a0entidades vinculadas por el juez de primera instancia, esta Sala considera que \u00a0no est\u00e1n llamadas a responder en este caso, por cuanto el asunto se \u00a0circunscribe a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de Abel, \u00a0persona en condici\u00f3n de discapacidad, al negarle Colpensiones el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la que considera que tiene derecho. Bajo ese \u00a0entendido, la Sala dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n del presente proceso de las \u00a0aludidas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cen todo momento\u201d cualquier \u00a0individuo podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela, si considera vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales[15]. \u00a0A pesar de que una de las caracter\u00edsticas de la tutela es la informalidad, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha ense\u00f1ado que su presentaci\u00f3n debe hacerse \u00a0dentro de un plazo razonable[16], \u00a0contado desde el momento en que ocurre la situaci\u00f3n que vulnera o amenaza \u00a0vulnerar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez, pues se tiene que \u00a0la \u00faltima actuaci\u00f3n de Colpensiones se dio con la Resoluci\u00f3n DPE-13055 del 2 de \u00a0julio de 2024, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n SUB-37364 del 6 de febrero de 2024, que neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0pensional reclamado; y la solicitud de tutela se present\u00f3 el 26 de agosto de \u00a02024, plazo de menos de dos meses que la Sala estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la subsidiariedad[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido clara en considerar que el mecanismo de \u00a0la tutela (art\u00edculo 86) solo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos; de igual \u00a0manera, es en cada caso concreto que el juez constitucional debe verificar, de \u00a0forma sustancial y no simplemente formal, si existe tal mecanismo que brinde \u00a0todas las garant\u00edas fundamentales y si dicha herramienta es id\u00f3nea y eficaz \u00a0para que restituya de manera oportuna, efectiva e integral los derechos \u00a0invocados. En tales casos, esta Corporaci\u00f3n advierte que aun teniendo el \u00a0accionante otros mecanismos judiciales a su alcance, es factible que la tutela \u00a0pueda prosperar cuando estos no son id\u00f3neos ni eficaces, o cuando se quiera evitar \u00a0un perjuicio irremediable; en este \u00faltimo caso, sin importar que el mecanismo \u00a0judicial sea id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo atinente a disputas relacionadas con el \u00a0reconocimiento y pago de pensiones, la normatividad establece los mecanismos jurisdiccionales \u00a0ante la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan corresponda; \u00a0sin embargo, la Corte ha reconocido, en algunos casos, que la tutela procede para \u00a0el reconocimiento de un derecho pensional. La Sala, siguiendo la metodolog\u00eda de \u00a0la sentencia T-225 de 2023, establece que para superar el requisito de \u00a0subsidiariedad, se tiene que el se\u00f1or Abel: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tener \u00a0s\u00edndrome de down; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0porque razonablemente la Sala evidencia que la falta de \u00a0reconocimiento y pago ha podido ocasionar un grado de afectaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al m\u00ednimo vital, porque depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y, no \u00a0desempe\u00f1a ninguna actividad de la que derive en un ingreso econ\u00f3mico. As\u00ed pues, \u00a0en la actualidad se encuentra desprotegido y con la dificultad de satisfacer \u00a0sus propias necesidades, pues no puede realizar ning\u00fan tipo de labor, de \u00a0conformidad con la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0porque \u00a0la Sala encuentra que el se\u00f1or Manuel, en condici\u00f3n de persona de apoyo de \u00a0su hermano Abel, ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, que \u00a0hace presumir una conducta diligente en aras de proteger los derechos \u00a0fundamentales de su representado; as\u00ed, el 6 de diciembre de 2023, solicit\u00f3 ante \u00a0la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Dicha solicitud fue negada mediante la Resoluci\u00f3n SUB-37364 del 6 de febrero de \u00a02024. La decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n SUB-140898 del 08 de mayo \u00a0de 2024 y Resoluci\u00f3n DPE13055 del 2 de julio de 2024, en sede de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, respectivamente. Estas decisiones se fundamentaron en que el \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no fue notificado en su momento al \u00a0ISS, no pudiendo surtirse el derecho de contradicci\u00f3n, siendo procedente la \u00a0negativa.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala observa que un eventual proceso \u00a0ordinario laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resultar\u00eda id\u00f3neo y tampoco \u00a0eficaz. Lo anterior, debido a la particular situaci\u00f3n de Abel, que hace \u00a0necesaria una persona de apoyo (su hermano, Manuel) que le ayude en la \u00a0toma de decisiones, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.53% dictaminada \u00a0por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia el 17 de junio \u00a0de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito en estudio, la Corte, en casos \u00a0similares, como el de la Sentencia T-501 de 2019, que estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por la curadora legitima de una persona con s\u00edndrome de down \u00a0en contra de Colpensiones, por su negativa de reconocer en favor de la \u00a0representada una sustituci\u00f3n pensional, se pronunci\u00f3, as\u00ed: \u201cen reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha reconocido una protecci\u00f3n especial a las personas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad ps\u00edquica (cognitiva o mental) respecto al derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, enfatizando su car\u00e1cter fundamental en consideraci\u00f3n a que las \u00a0dificultades para proveerse su propio sustento en raz\u00f3n de su estado de salud y \u00a0la desaparici\u00f3n de su fuente de apoyo \u2013a causa del deceso del familiar que \u00a0les brindaba soporte econ\u00f3mico\u2013son circunstancias que exacerban al m\u00e1ximo su \u00a0vulnerabilidad y comprometen gravemente el goce de sus derechos y, (\u2026), su \u00a0dignidad\u201d[18]. \u00a0(negrilla propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente en dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla \u00a0solicitud promovida (\u2026) es susceptible de ser examinada por el juez \u00a0constitucional, en raz\u00f3n de que la titular de los derechos cuya salvaguarda \u00a0se pretende es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n \u00a0de salud (diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de Down), adem\u00e1s de que se ha afirmado que, \u00a0como depend\u00eda econ\u00f3micamente de su progenitora, actualmente requiere con \u00a0urgencia la prestaci\u00f3n para garantizarse una subsistencia digna, de suerte \u00a0que agotar la v\u00eda del proceso ordinario ante el juez laboral resulta en su caso \u00a0una carga desproporcionada, sin que obste el hecho de no haber interpuesto \u00a0recursos contra el acto administrativo que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, pues \u00a0los mismos no son mecanismos judiciales\u201d[19]. (negrilla propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de la situaci\u00f3n descrita, los medios ordinarios \u00a0judiciales no son id\u00f3neos, pues Abel es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que ha buscado el reconocimiento de su pensi\u00f3n; as\u00ed como \u00a0tampoco eficaces, dado que someter a un individuo sin ingresos a un proceso de mediana \u00a0duraci\u00f3n, con los costos asociados, resultar\u00eda desproporcionado. En suma, no se \u00a0le puede reprochar a Abel ninguna falta de diligencia por no interponer los \u00a0medios de control ordinarios. As\u00ed, se satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, y se verifica su procedencia como mecanismo definitivo de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ya \u00a0que la acci\u00f3n de tutela acredita los requisitos de procedencia, la Sala \u00a0estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n en este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala debe resolver con los hechos descritos el\u00a0problema jur\u00eddico\u00a0que consiste \u00a0en determinar si se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de\u00a0Abel, persona \u00a0con s\u00edndrome de down, en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones, \u00a0consistente en negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como hijo \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad, con fundamento en no haber aportado en su momento \u00a0el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que determin\u00f3 un porcentaje de \u00a0p\u00e9rdida del 58.53% (y de depender econ\u00f3micamente de su padre al momento de su \u00a0muerte), so pretexto de que esa administradora no fue notificada de dicho \u00a0documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0expuesto,\u00a0la Sala tratar\u00e1 los siguientes temas: (i) \u00a0el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad que reclaman una pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijos, dada \u00a0su condici\u00f3n; y (ii) el exceso ritual manifiesto en actuaciones \u00a0administrativas; y, por \u00faltimo, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad que, dada su condici\u00f3n, reclaman una pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0calidad de hijos econ\u00f3micamente dependientes. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La seguridad social se encuentra \u00a0definida en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un servicio p\u00fablico \u00a0de car\u00e1cter obligatorio, que es irrenunciable y que se garantiza a todos los \u00a0colombianos. El art\u00edculo en comento, siguiendo los postulados del art\u00edculo 2\u00b0 superior, \u00a0se desarrolla seg\u00fan los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; \u00a0as\u00ed las cosas, se trata de una expresa manifestaci\u00f3n que se funda en el respeto \u00a0a la dignidad humana dentro de un Estado Social de Derecho[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que en la Carta Pol\u00edtica la \u00a0seguridad social se encuentra catalogada como un derecho social, econ\u00f3mico y cultural, \u00a0la Corte en sus inicios, le dio el car\u00e1cter de fundamental gracias a la teor\u00eda \u00a0de la conexidad; posteriormente, el desarrollo jurisprudencial permiti\u00f3 la \u00a0transici\u00f3n hacia un derecho fundamental de manera aut\u00f3noma[21]. \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n ense\u00f1a que \u201cel Estado \u00a0promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0medidas en favor de grupos discriminados\u201d. Esa misma disposici\u00f3n contempla \u00a0una protecci\u00f3n especial de las personas en estado de debilidad manifiesta, que \u00a0como ha sido desarrollado jurisprudencialmente, incluye a los sujetos que, por \u00a0su condici\u00f3n, se encuentren en desventaja respecto del resto de individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0poco tiempo de promulgada la Constituci\u00f3n de 1991, la Ley \u00a0100 de 1993 regul\u00f3 el derecho la seguridad social estructurando un Sistema \u00a0General de Seguridad Social\u00a0\u201cconformado por los reg\u00edmenes \u00a0generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los \u00a0servicios sociales complementarios\u201d. En lo que nos interesa, el r\u00e9gimen \u00a0pensional colombiano ampara los riesgos de vejez, invalidez y muerte; por \u00a0tanto, el sistema general en pensiones prev\u00e9 unas prestaciones asistenciales y \u00a0econ\u00f3micas, dentro de las cuales se encuentran las pensiones por \u201cjubilaci\u00f3n, \u00a0vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, de la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho se desprende un deber de \u00a0atenci\u00f3n y de especial protecci\u00f3n en cabeza de las autoridades p\u00fablicas, frente \u00a0a aquellos sujetos en condici\u00f3n de discapacidad. Dicha obligaci\u00f3n cobra \u00a0relevancia en el caso de las administradoras de pensiones, toda vez que (i) son \u00a0quienes materializan las garant\u00edas del sistema de seguridad social, y (ii) en \u00a0raz\u00f3n de sus funciones, ya que entre sus afiliados hay individuos que hacen \u00a0parte de ese grupo poblacional, tiene entre sus deberes el de propender por los \u00a0medios necesarios para superar barreras, garantizando el acceso a los derechos, \u00a0materializando las garant\u00edas constitucionales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993[24] \u00a0establece que \u201ctendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los \u00a0miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo \u00a0com\u00fan que fallezca y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema \u00a0que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro \u00a0de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d[25]. \u00a0La sentencia T-245 de 2023 record\u00f3 que, para gozar de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, hay dos v\u00edas: la sustituci\u00f3n pensional, que es cuando el \u00a0causante ya ten\u00eda la calidad de pensionado al momento de su muerte, y la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha, que es cuando el causante no ten\u00eda \u00a0la calidad de pensionado, pero s\u00ed estaba afiliado al sistema general de \u00a0pensiones en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la jurisprudencia constitucional[27],\u00a0en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que, para acceder \u00a0al beneficio prestacional de la sustituci\u00f3n pensional, el hijo en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad de un causante pensionado fallecido deber\u00e1 demostrar: (i) el \u00a0parentesco con el difunto asegurado; (ii) su discapacidad; y (iii) su \u00a0dependencia econ\u00f3mica respecto del fallecido. En cuanto al primer requisito, el \u00a0documento adecuado es el registro civil de nacimiento. Respecto de la \u00a0acreditaci\u00f3n de la discapacidad, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 establece \u00a0que \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0capacidad laboral\u201d. Por \u00faltimo, el requisito de dependencia econ\u00f3mica se \u00a0cumple cuando el individuo, que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, no pueda \u00a0mantenerse en condiciones dignas por sus propios medios despu\u00e9s del \u00a0fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la acreditaci\u00f3n de la discapacidad, la legislaci\u00f3n[28], en \u00a0especial, el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 prev\u00e9 la calificaci\u00f3n del \u00a0estado de invalidez, la cual corresponde, en primera instancia, \u201cal ISS, a \u00a0Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las \u00a0Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d; y, en segunda instancia, a las juntas \u00a0regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. As\u00ed pues, el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0constar\u00e1 en un dictamen, el cual contiene (i) el porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y, (iii) la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sustentado en criterios \u00a0de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, soportados en la historia cl\u00ednica de la persona \u00a0y en los elementos de diagn\u00f3stico requeridos para el caso espec\u00edfico[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 917 de 1999[30], derogado \u00a0por el Decreto 1504 de 2014, establec\u00eda que: \u201ccomo \u00fanica obligaci\u00f3n \u201cLas \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez deben emitir el dictamen de la Invalidez \u00a0el cual, en todos los casos, reflejar\u00e1 exactamente el contenido del acta \u00a0correspondiente a cada caso revisado por la misma y ser\u00e1 el resultado de la \u00a0deliberaci\u00f3n de los miembros encargados de calificar. De igual modo, \u00a0corresponde a la respectiva Junta notificar el dictamen al afiliado, quien \u00a0puede aceptarlo o apelarlo ante las instancias competentes\u201d (negrilla \u00a0propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del \u00a0mismo modo, el art\u00edculo 32 del Decreto 2463 \u00a0de 2001[31], derogado por el Decreto \u00a01352 de 2013, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del dictamen de PCL, establec\u00eda \u00a0que: \u201cse notificar\u00e1 personalmente a los interesados en la audiencia en la \u00a0que se profiere, entregando copia del mismo. Cuando los interesados no asistan \u00a0a la audiencia, el secretario les remitir\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes \u00a0y por correo certificado copia del dictamen, el cual ser\u00e1 fijado \u00a0simult\u00e1neamente en un lugar visible de la secretar\u00eda durante diez (10) d\u00edas. En \u00a0todo caso se deber\u00e1n indicar los recursos a que tiene derecho. La notificaci\u00f3n \u00a0se entender\u00e1 surtida con la entrega personal de copia del dictamen, o con el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del mismo, seg\u00fan sea el caso. En el evento \u00a0de que la entidad solicitante de la calificaci\u00f3n sea diferente a la que le \u00a0corresponde asumir el pago de la prestaci\u00f3n que se derive del dictamen emitido, \u00a0se proceder\u00e1 a la notificaci\u00f3n en la forma prevista en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la actual norma vigente, art\u00edculo 2.2.5.1.2. del Decreto 1072 de 2015 establece \u00a0que: \u201cPara efectos del presente cap\u00edtulo, se entender\u00e1 como personas \u00a0interesadas en el dictamen y de obligatoria notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n como \u00a0m\u00ednimo las siguientes: 1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en \u00a0caso de muerte. 2. La entidad promotora de salud. 3. La administradora de \u00a0riegos laborales. 4. La administradora del fondo de pensiones o administradora \u00a0de r\u00e9gimen de prima media. 5. El empleador. 6. La compa\u00f1\u00eda de seguro que asuma \u00a0el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la dependencia econ\u00f3mica, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0varias ocasiones se ha pronunciado; as\u00ed, en la sentencia T-140 de 2013 sostuvo \u00a0que en la valoraci\u00f3n del material probatorio para hacer valer el requisito en \u00a0cuesti\u00f3n deben considerarse las circunstancias espec\u00edficas del caso y atender \u00a0las diferentes pruebas allegadas sin restricci\u00f3n alguna; tambi\u00e9n, la sentencia T-326 \u00a0de 2016 trae algunos ejemplos en los que se presume la dependencia econ\u00f3mica \u00a0del hijo en condici\u00f3n de discapacidad frente a su padre (causante), como la \u00a0falta del ingreso del cotizante fallecido que afecta la debida satisfacci\u00f3n de \u00a0las necesidades b\u00e1sicas; o que a partir de la muerte del pensionado el hijo con \u00a0discapacidad no es autosuficiente y se le afecta el nivel de vida que llevaba \u00a0antes de ese evento[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0exceso ritual manifiesto en actuaciones administrativas. Reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace menci\u00f3n de la prevalencia del \u00a0derecho sustancial como un principio inherente a la actividad judicial. La \u00a0sentencia T-154 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas formas no deben convertirse en un \u00a0obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender \u00a0por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son\u00a0un medio para \u00a0lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas\u201d[33]. Es as\u00ed que \u00a0la Corte, invocando el precitado principio, ha resuelto asuntos de distinta \u00a0\u00edndole en sede de tutela, en el contexto de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, acorde con el precedente que sigue la sentencia T-225 de 2023, este \u00a0Alto Tribunal entiende por exceso ritual manifiesto \u201cla\u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0desproporcionada de una ritualidad o formalismo,\u00a0que conlleva a \u00a0desconocer\u00a0la verdad objetiva de los hechos puestos en consideraci\u00f3n del \u00a0juez o la [A]dministraci\u00f3n\u201d[34]. Por tanto, \u00a0se entiende que el exceso ritual manifiesto, aparte de aplicarse en el sector judicial, \u00a0es com\u00fan encontrarlo en toda clase de procedimientos administrativos, pues \u00a0estos tienen relaci\u00f3n con la b\u00fasqueda material de los fines del Estado, en la \u00a0medida en que por medio de ellos se puede reconocer o vulnerar un derecho \u00a0fundamental[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0tal suerte que de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que las actuaciones administrativas \u00a0deben ir acompa\u00f1adas del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0el procedimental. Un ejemplo de ello lo puso de relieve la sentencia T-392 de \u00a02020 en la que se dijo que, si bien las formalidades o ritos son propios de \u00a0todo proceso, su objetivo es garantizar a las partes intervinientes el \u00a0cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. En ese orden de \u00a0ideas, estamos en presencia de un exceso ritual manifiesto cuando se impide el \u00a0efectivo goce de los derechos de las personas, por simples formalismos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0al particular, la Sentencia T-225 de 2023, en un asunto an\u00e1logo al presente, la \u00a0Corte tambi\u00e9n ha sostenido que las autoridades administrativas tienen la \u00a0legitimidad para establecer ciertos requisitos a la hora de reconocer derechos \u00a0o prestaciones econ\u00f3micas a sus usuarios. No obstante, dichas exigencias no \u00a0pueden convertirse en obst\u00e1culos insuperables, porque se podr\u00edan traducir en \u00a0pretextos para desconocer y violar derechos fundamentales[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia reiterada[38] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n recuerda que \u201cla \u00a0imposici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos excesivos constituye una traba \u00a0injustificada e inaceptable para el goce efectivo de los derechos fundamentales \u00a0a la vida, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el derecho al pago oportuno \u00a0de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el \u00a0interesado\u201d.\u00a0As\u00ed, en la sentencia T-039 de 2017, la Corte \u00a0concluy\u00f3 que\u00a0\u201clas entidades administradoras de los fondos de pensiones \u00a0tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto \u00a0se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser \u00a0resueltas por las mismas, m\u00e1s no por el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde \u00a0con lo expuesto en precedencia, la Constituci\u00f3n protege especialmente los \u00a0derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; en ese sentido, las \u00a0autoridades judiciales y administrativas deben observar las formas y \u00a0procedimientos propios de cada tr\u00e1mite que es de su conocimiento. No obstante, \u00a0la aplicaci\u00f3n de ciertas formalidades no puede desconocer la verdad jur\u00eddica \u00a0objetiva evidente en los hechos. Por esa raz\u00f3n, los requisitos formales deben \u00a0ser ponderados con los principios que conforman el ordenamiento jur\u00eddico y as\u00ed \u00a0evitar incurrir en la aplicaci\u00f3n excesiva de la ritualidad, so pena de \u00a0desconocer lo consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con las consideraciones anotadas y el problema jur\u00eddico planteado, la \u00a0Sala estudiar\u00e1 si Colpensiones\u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de\u00a0Abel, al \u00a0negarle el reconocimiento del beneficio pensional que se encontraba en cabeza \u00a0de su progenitor, y establecer\u00e1 si procede el amparo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sentido estricto, se aclara de manera preliminar, que lo pretendido por el \u00a0accionante es que la entidad accionada acceda a la petici\u00f3n de que la pensi\u00f3n \u00a0de vejez que percib\u00eda su padre fallecido quede en cabeza suya, toda vez que, \u00a0por lo anotado en la demanda, este mencion\u00f3 que lo reclamado era una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes; pero, como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores (ver supra 41, \u00a042 y 43), lo que en realidad se solicita es la sustituci\u00f3n pensional, por \u00a0cuanto el causante, Samuel, ya gozaba de la pensi\u00f3n de vejez, la cual \u00a0fue concedida por el ISS, mediante Resoluci\u00f3n No. 208742 del 2004, y de la que \u00a0disfrut\u00f3 hasta el momento de su fallecimiento, el 04 de noviembre de 2023. Este \u00a0aspecto es el que lo diferencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues en \u00e9sta, \u00a0el causante no debi\u00f3 haber tenido la calidad de pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala, continuando con el an\u00e1lisis de las pruebas dentro del expediente, \u00a0encuentra que: (iii) el 08 de mayo de 2024, Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n \u00a0SUB-140898, resolviendo el recurso de reposici\u00f3n, bajo los mismos argumentos, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB-37364 del 06 de febrero de 2024, \u00a0situaci\u00f3n que se repiti\u00f3 con (iv) la Resoluci\u00f3n DPE-13055 del 2 de julio de \u00a02024, que en sede de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, dejando claro que la \u00a0entidad no tendr\u00eda como v\u00e1lido el dictamen no. 26067 del 17 de junio de 2008, \u00a0emitido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, en donde se calific\u00f3 \u00a0al interesado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.53%, sin fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n[39]. \u00a0Lo anterior, suscit\u00f3 a que el se\u00f1or Manuel interpusiera el mecanismo de \u00a0amparo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0modo que, ahora, la Sala verificar\u00e1 si los tres requisitos legales (la relaci\u00f3n \u00a0filial,\u00a0la situaci\u00f3n de discapacidad y\u00a0la dependencia \u00a0econ\u00f3mica)\u00a0para ser beneficiario de esa prestaci\u00f3n social a la luz de la \u00a0jurisprudencia constitucional, est\u00e1n o no acreditados en este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n filial: est\u00e1 acreditado. Dentro \u00a0de las pruebas figura el registro civil de nacimiento de Abel[40], en el que \u00a0consta que naci\u00f3 el 12 de diciembre de 1982; y que su padre es Samuel \u00a0(q.e.p.d.). De modo que est\u00e1 acreditado que el solicitante es hijo del \u00a0causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, para evaluar si se cumple con el segundo y tercer requisito, la Sala \u00a0valorar\u00e1 los siguientes documentos adoptando los mismos est\u00e1ndares probatorios de \u00a0la sentencia T-496 de 2024[41], \u00a0para determinar si son suficientes para ordenar el reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional reclamada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fechado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0 \u00a0de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Abel[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta \u00a0 \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17-06-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PCL \u00a0 \u00a0= 58.53% [sin fecha de estructuraci\u00f3n] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: \u00a0 \u00a0(i) S\u00edndrome de down e insuficiencia aortica[43]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notaria \u00a0 \u00a0Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-10-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 \u00a0Notario, se dej\u00f3 establecido que Manuel es el apoyo en la toma de \u00a0 \u00a0decisiones que adopte Abel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00a0 \u00a0Civil de Defunci\u00f3n de Samuel[45] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-11-23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0pensionado falleci\u00f3 el 04 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dependencia econ\u00f3mica (derivada de la condici\u00f3n de \u00a0discapacidad) al fallecimiento del causante: es claro para la \u00a0Sala que se cumple con este requisito. Seg\u00fan el documento \u201cA\u201d, Abel naci\u00f3 \u00a0con el s\u00edndrome de down (trisom\u00eda 21 asociado a aorta bivalva) y una \u00a0insuficiencia aortica de moderada a severa, por ecocardiograma realizado el 08 \u00a0de noviembre de 2007[46]. \u00a0Adicionalmente, en el dictamen se observa que Abel, por su especial \u00a0condici\u00f3n, nunca ha laborado, aspecto que se refuerza con las afirmaciones hechas \u00a0por su hermano Manuel en el escrito de tutela, en el sentido de que \u00a0siempre dependi\u00f3 de su padre hasta el fallecimiento de aquel. Por lo tanto, es \u00a0razonable concluir que esa condici\u00f3n de discapacidad y dependencia estuvo \u00a0presente desde el nacimiento del accionante hasta la muerte del padre (cuando \u00a0el causante ten\u00eda 79 a\u00f1os[47]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condici\u00f3n de discapacidad al momento de reclamar la \u00a0sustituci\u00f3n pensional: se encuentra cumplido. Los \u00a0documentos A y B analizados en conjunto indican que los diagn\u00f3sticos que \u00a0provocaron la p\u00e9rdida de capacidad laboral del solicitante se remontan a su \u00a0nacimiento y que lo acompa\u00f1ar\u00e1n durante toda su vida, por lo que estaban presentes \u00a0en la fecha en la que Abel, con el apoyo de su hermano, le solicit\u00f3 a \u00a0Colpensiones que le reconociera la pensi\u00f3n que su padre, Samuel, gozaba \u00a0en vida. Adem\u00e1s, es l\u00f3gico concluir que esa situaci\u00f3n se ha extendido m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la muerte del padre. Entonces, para el instante de reclamar la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, el accionante segu\u00eda siendo una persona con discapacidad; y que, por \u00a0eso, no pod\u00eda asegurarse por sus propios medios una subsistencia digna \u00a0desplegando una actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0finalizar, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia \u00a0acreditados los requisitos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0favor de\u00a0Abel, en la medida en que se verific\u00f3 (i) la relaci\u00f3n filial con el \u00a0causante; (ii) la p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 58.53% seg\u00fan las \u00a0pruebas aportadas; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda respecto de su \u00a0padre hasta su fallecimiento en noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, esta Sala no puede pasar por desapercibido \u00a0que Colpensiones ignor\u00f3 y desconoci\u00f3 la validez del Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0Laboral no. 26067 de fecha 17 de junio de 2008, el cual fue expedido, \u00a0cumpliendo con toda la normatividad vigente de ese entonces, por la Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia[48], fecha en la que no exist\u00eda \u00a0ninguna obligaci\u00f3n legal de notificarlo, incurriendo en un exceso ritual \u00a0manifiesto; por tanto, esa administradora hizo exigencias que la ley no preve\u00eda \u00a0expresamente para efectos de reconocer la sustituci\u00f3n pensional al hijo \u00a0con discapacidad, y tal respuesta va en contrav\u00eda de los par\u00e1metros establecidos \u00a0por la jurisprudencia constitucional sobre la materia y resulta inadmisible en \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta \u00a0decisi\u00f3n, la normativa vigente para la \u00e9poca en la que se suscribi\u00f3 el dictamen \u00a0atr\u00e1s mencionado no exig\u00eda al interesado la notificaci\u00f3n a las entidades \u00a0encargadas de administrar el r\u00e9gimen de pensiones. Ello, si se tiene en cuenta \u00a0que (i) el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 917 de 1999 dispon\u00eda que la \u00a0Junta de Calificaci\u00f3n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de notificar su decisi\u00f3n al afiliado; \u00a0y (ii) el art\u00edculo 32 del Decreto 2463 de 2001 estructuraba el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n de los dict\u00e1menes y establec\u00eda que aquella estaba en cabeza de la \u00a0Junta de Calificaci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, la Sala encuentra que, incluso con la \u00a0aplicaci\u00f3n de las disposiciones vigentes para la fecha en la que se expidi\u00f3 el \u00a0Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral no. 26067 -17 de junio de 2008-, el \u00a0argumento presentado por Colpensiones al accionante carece de sustento \u00a0normativo. Lo expuesto, en atenci\u00f3n a que no se observa que la obligaci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n del dictamen recayera sobre aquel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el anterior punto, se advierte que el mencionado documento cumple \u00a0con las exigencias del Decreto 917 de 1999; no obstante, en relaci\u00f3n con la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n debe ponerse de presente que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del decreto en menci\u00f3n, esa fecha se desprende luego de haberse \u00a0cotejado con la historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayudas diagnosticas; \u00a0por tanto, el que el dictamen no tenga una fecha de estructuraci\u00f3n expresa, no \u00a0descarta la posibilidad de que pueda deducirse, pues en este caso el s\u00edndrome \u00a0de down, al tratarse de una condici\u00f3n cong\u00e9nita, la fecha de estructuraci\u00f3n es la \u00a0del nacimiento del interesado, as\u00ed no est\u00e9 escrita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala debe hacer la siguiente precisi\u00f3n. Si bien las normas atr\u00e1s \u00a0referenciadas actualmente no se encuentran vigentes, su an\u00e1lisis es necesario \u00a0en virtud a que era la normativa aplicable para la \u00e9poca en la que se profiri\u00f3 \u00a0el Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral no. 26067, el cual hace parte de la \u00a0presente controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, de admitirse el argumento de Colpensiones, que el dictamen no le \u00a0fue allegado para poder ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, en virtud del \u00a0art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 o de la Ley 1437 de 2011, \u00e9ste si tuvo la \u00a0oportunidad para hacer valer el alegado derecho, en sede de la tutela incitada por \u00a0el accionante. por tanto, no hay duda de que el dictamen constituye un elemento \u00a0de prueba que la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de estudiar. As\u00ed, se \u00a0tiene que lo alegado por Colpensiones es insuficiente para eximirlo de su \u00a0obligaci\u00f3n de haber valorado todos los medios de prueba aportados para el \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, en gracia de discusi\u00f3n, la entidad tampoco pod\u00eda haber exigido el \u00a0cumplimiento de normas expedidas con posterioridad a la fecha en que se emiti\u00f3 \u00a0el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es el 17 de junio de 2008, como \u00a0las del Decreto 1072 de 2015, pues, sin fundamento normativo impuso una carga \u00a0administrativa al accionante, la cual no le correspond\u00eda. En consecuencia, Colpensiones \u00a0vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo \u00a0vital de Abel, en la medida en que no se adecu\u00f3 al par\u00e1metro constitucional \u00a0fijado por esta Corporaci\u00f3n y desconoci\u00f3 las garant\u00edas del actor en su calidad \u00a0de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 2.2.5.1.2 del Decreto 1072 de \u00a02015, invocado por Colpensiones (en vigencia), carece del sustento jur\u00eddico \u00a0para haber exigido u obligado al accionante de aportar el dictamen de PCL. Una \u00a0lectura arm\u00f3nica junto con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 2.2.5.1.8., hace que \u00a0dicha obligaci\u00f3n de notificar sea del director administrativo y financiero de \u00a0las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, carga que bajo ning\u00fan caso, debe trasladarse \u00a0al usuario o beneficiario de una pensi\u00f3n, y sujeto a quien Colpensiones nunca \u00a0requiri\u00f3 para el efecto, pues el art\u00edculo solamente hace referencia a que \u00a0personas deben ser notificadas o comunicadas las decisiones de las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez. Esto porque, contrario a lo manifestado por Colpensiones, en el \u00a0referido art\u00edculo no se alude a una obligaci\u00f3n espec\u00edfica a cargo del afiliado \u00a0calificado, menos a que la notificaci\u00f3n est\u00e9 a su cargo. Por tanto, la posici\u00f3n \u00a0de Colpensiones no es acorde al rol que desempe\u00f1a dentro del Sistema de \u00a0Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0En ese sentido, \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional debe hacerle \u00a0un en\u00e9rgico llamado de atenci\u00f3n a Colpensiones para que, en lo sucesivo, se \u00a0abstenga de exigir a los solicitantes de una sustituci\u00f3n pensional cargas adicionales \u00a0a las previstas en la ley, como la del caso concreto, exigencia no contemplada \u00a0en la normativa referente a los dict\u00e1menes de PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias \u00a0proferidas por la Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 del 09 de octubre de 2024 y, en su lugar, amparar\u00e1 de manera definitiva los \u00a0derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana de Abel. En \u00a0consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones que le negaron la sustituci\u00f3n \u00a0pensional y ordenar\u00e1 a Colpensiones que reconozca a su favor la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a que tiene derecho el accionante, en calidad de hijo en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad de\u00a0Samuel. El amparo en este caso se adopta como \u00a0mecanismo definitivo.\u00a0Asimismo, la entidad deber\u00e1 pagar las mesadas \u00a0pensionales no pagadas y causadas desde el fallecimiento del causante, el 04 de \u00a0noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR las sentencias proferidas \u00a0por el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Octava de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 05 de septiembre de 2024 \u00a0y del 09 de octubre de 2024, respectivamente; que declararon improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel, como apoyo su hermano Abel, \u00a0en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo \u00a0vital de\u00a0Abel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n SUB-37364 del 06 de \u00a0febrero de 2024, la Resoluci\u00f3n SUB-140898 del 08 de mayo de 2024 y la \u00a0Resoluci\u00f3n DPE-13055 del 02 de julio de 2024, todas emitidas por Colpensiones, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de solicitud de reconocimiento pensional adelantado por la \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, \u00a0reconozca y pague a Abel o a su persona de apoyo asignada por escritura p\u00fablica, \u00a0el valor que corresponda de la sustituci\u00f3n pensional desde la fecha en que falleci\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Samuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. PREVENIR\u00a0a\u00a0la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones -COLPENSIONES- para que, en adelante, se abstenga de\u00a0incurrir \u00a0en actuaciones que se constituyan exceso ritual manifiesto, como las ocurridas \u00a0en el presente caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO\u2013 DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite de tutela a la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y a la entidad \u00a0Comfama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los hechos narrados en esta \u00a0secci\u00f3n fueron tomados del Expediente \u00a0digital T-10.697.967. Archivo: \u201c01DemandaAnexos (4)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital T-10.697.967. \u00a0Archivo: \u201c03AutoAdmisorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital T-10.697.967. \u00a0Archivo: \u201c07RespuestaColpensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital T-10.697.967. \u00a0Archivo: \u201c05RespuestaComfama\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital T-10.697.967. \u00a0Archivo: \u201c06JuntaRegionalCalificacionInvalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital T-10.697.967. \u00a0Archivo: \u201c08FalloTutela (2)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital T-10.697.967. \u00a0Archivo: \u201c08FalloTutela (2)\u201d, p\u00e1gina 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital T-10.697.967, \u00a0archivo: \u201c10EscritoImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital T-10.697.967, \u00a0archivo: \u201c07FalloTutela(2).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital T-10.697.967, archivo: \u00a0\u201c08FalloTutela(2).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital T-10.697.967, \u00a0archivo: \u201c07FalloTutela(2).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital T-10.697.967, \u00a0archivo: \u201cconsulta ADRES 03 03 25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-290 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-834 de 2005 y T-887 de 2009; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Subsecci\u00f3n elaborada teniendo en \u00a0cuenta varias sentencias como la T-290 de 2020, T-225 de 2023, T-245 de 2023; \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-501 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-080 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-225 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-245 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-225 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El cual fue modificado por el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En ese sentido, la Sentencia T-080 \u00a0de 2021, citando otra jurisprudencia en la materia, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo 46 superior que: \u201c[hay] dos modalidades para hacerse beneficiario de \u00a0la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n; por una parte, la subrogaci\u00f3n de los miembros del \u00a0grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular \u00a0\u2013pensionado por vejez o invalidez\u2013, por lo que ocurre strictu sensu una \u00a0sustituci\u00f3n pensional. Y, [por] otra, el reconocimiento y pago de una nueva \u00a0prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el \u00a0cual, se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima \u00a0que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada como en \u00a0el evento anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-290 de 2020, T-080 de 2021, T-225 de 2023 y T-245 de 2023; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver los art\u00edculos 46 y \u00a0subsiguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-080 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Se \u00a0hace referencia a esta norma porque era la vigente para la \u00e9poca en que se \u00a0profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, de fecha \u00a017 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Decreto que estaba vigente en el \u00a0momento en el que se profiri\u00f3 el dictamen de PCL del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-245 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-234 de 2017, T268 de 2010. Cfr. Sentencia C-029 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-158 de 2012 y T-154 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-225 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-225 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-039 de 2017, T-154 de 2018, T-013 de 2019, T-104 de 2019, T-225 de 2023, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital T-10.697.967, \u00a0archivo pdf: \u201c01DemandaAnexos (4)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital T-10.697.967, \u00a0archivo pdf: \u201c01DemandaAnexos (4)\u201d, pagina 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Esta sentencia a su vez se bas\u00f3 en \u00a0las sentencias T-390 de 2022 y T-858 de 2014, en que se adoptaron criterios m\u00e1s \u00a0flexibles para el correspondiente an\u00e1lisis probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital T-10.697.967, \u00a0archivo pdf: \u201c01DemandaAnexos (4)\u201d, p\u00e1ginas 39 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital T-10.697.967, archivo \u00a0pdf: \u201c01DemandaAnexos (4)\u201d, p\u00e1ginas 46 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital T-10.697.967, \u00a0archivo pdf: \u201c01DemandaAnexos (4)\u201d, p\u00e1gina 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital T-10.697.967, \u00a0archivo pdf: \u201c01DemandaAnexos (4)\u201d, p\u00e1ginas 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital T-10.697.967, \u00a0archivo pdf: \u201c01DemandaAnexos (4)\u201d, p\u00e1gina 15. El causante naci\u00f3 el 12 de noviembre de 1943, seg\u00fan \u00a0consta en lo anotado por Colpensiones en la Resoluci\u00f3n SUB-37364 del 06 de \u00a0febrero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital T-10.697.967, \u00a0archivo pdf: \u201c01DemandaAnexos (4)\u201d, p\u00e1ginas 39 a 42.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-162-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A \u00a0LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n cuando \u00a0entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos \u00a0a los exigidos por la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la \u00a0Sala evidencia acreditados los requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}