{"id":31143,"date":"2025-10-23T20:30:13","date_gmt":"2025-10-23T20:30:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:13","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:13","slug":"t-163-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-25\/","title":{"rendered":"T-163-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-163-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-163\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0AUTODETERMINACI\u00d3N REPRODUCTIVA-Manifestaci\u00f3n de voluntad expresa, para \u00a0el uso del material gen\u00e9tico post mortem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) no hay \u00a0elementos que permitan concluir que aun despu\u00e9s de (la muerte de la esposa del \u00a0accionante), la voluntad de su compa\u00f1era era dar inicio a un procedimiento de \u00a0[Fertilizaci\u00f3n In Vitro]. Igualmente, tampoco se advierten pruebas que permitan \u00a0establecer que esta es la \u00fanica manera en la que el actor pueda convertirse en \u00a0padre y desarrollar as\u00ed un proyecto parental. Pues, a futuro, cuando las \u00a0circunstancias sean las adecuadas y, en ejercicio de su derecho a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva, desee tener hijos, podr\u00e1, en principio, hacerlo \u00a0en la manera que lo considere correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA REALIZACION DE PROCEDIMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Ausencia de los \u00a0requisitos establecidos por esta corporaci\u00f3n para ordenar el procedimiento de \u00a0fecundaci\u00f3n in vitro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0AUTODETERMINACI\u00d3N REPRODUCTIVA-Validez y alcance de los acuerdos \u00a0privados celebrados por los aportantes de los gametos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Procedencia por \u00a0no existir otro medio de defensa eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES \u00a0Y REPRODUCTIVOS-Derecho \u00a0a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICAS DE \u00a0REPRODUCCI\u00d3N ASISTIDA (TRA)-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS DE \u00a0FERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Existe un vac\u00edo \u00a0normativo sobre los derechos involucrados en las pr\u00e1cticas de la reproducci\u00f3n \u00a0asistida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE \u00a0FERTILIZACION IN VITRO-Precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0AUTODETERMINACI\u00d3N REPRODUCTIVA-Deber de analizar integralmente la \u00a0oportunidad de cumplir proyecto parental, frente a la procedencia de T\u00e9cnicas \u00a0de Reproducci\u00f3n Asistida (TRA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Gobierno Nacional \u00a0y Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 163 DE \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0T-10.691.021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Carlos Cerro Paredes contra \u00a0Soluciones en Medicina Reproductiva Humana S.A.S &#8211; REPROTEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Solicitud de \u00a0material gen\u00e9tico de un tercero a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela para satisfacci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva. Falta de \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad para uso de material gen\u00e9tico post mortem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco \u00a0(2025).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, en ejercicio \u00a0de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia \u00a0proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de octubre de \u00a02024, previas las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental a \u00a0la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, que implica tambi\u00e9n el derecho a elegir ser \u00a0padre, el cual considera vulnerado por Soluciones en Medicina Reproductiva \u00a0Humana S.A.S &#8211; REPROTEC (en adelante Reprotec) quien se ha negado a entregar \u00a0los \u00f3vulos crio preservados de Laura Valencia C\u00e1rdenas (QEPD), porque el \u00a0contrato celebrado entre el laboratorio y su compa\u00f1era permanente, ya \u00a0fallecida, dispone la terminaci\u00f3n del mismo por causa de muerte del paciente y, \u00a0en consecuencia, se suspende el tratamiento y sus \u00f3vulos deben ser \u00a0descongelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, por \u00a0su parte, considera que debe dar cumplimiento a lo pactado en el contrato sin \u00a0perjuicio de que, por orden judicial, se ordene la entrega de los \u00f3vulos a los \u00a0familiares que sobreviven a la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia \u00a0declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar que, en este \u00a0caso, el accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer valer sus \u00a0pretensiones. Lo anterior, por cuanto la relaci\u00f3n entre la \u00a0fallecida Laura Alexandra Valencia C\u00e1rdenas (q.e.p.d.) y la Cl\u00ednica Reprotec \u00a0est\u00e1 regulada por un contrato de car\u00e1cter privado que contiene cl\u00e1usulas claras \u00a0sobre lo que debe suceder en caso de fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso, \u00a0luego de reiterar la jurisprudencia relacionada con el derecho a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva, la Sala de Revisi\u00f3n dej\u00f3 en claro el vac\u00edo \u00a0normativo en este tema y resalt\u00f3 que en este caso no se cuestionaban los \u00a0contratos ni el consentimiento otorgado por la se\u00f1ora Valencia C\u00e1rdenas \u00a0respecto del uso de sus gametos post mortem. En ese contexto, se concluy\u00f3 que \u00a0las pruebas aportadas al expediente no lograban demostrar de manera irrefutable, \u00a0que la voluntad de la pareja del accionante, Laura Valencia C\u00e1rdenas, hab\u00eda \u00a0cambiado y que el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro con \u00fatero subrogado al \u00a0que quer\u00eda acceder, continuara a\u00fan despu\u00e9s de su muerte, contrario a lo \u00a0manifestado en los distintos contratos celebrados con la cl\u00ednica. En ese \u00a0escenario, luego de pronunciarse sobre aspectos particulares del caso, concluy\u00f3 \u00a0que, si bien hab\u00eda una afectaci\u00f3n en su derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, \u00a0la misma no era grave, al punto de que el juez constitucional ordenara no \u00a0cumplir las cl\u00e1usulas contractuales y ordenara la entrega de los \u00f3vulos crio \u00a0preservados de la fallecida Laura Valencia C\u00e1rdenas a sus familiares para que \u00a0ellos dispusieran de su uso y destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0improcedencia de tutela para, en su lugar, negar el amparo del derecho \u00a0solicitado por el se\u00f1or Carlos Cerro Paredes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y actuaciones relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El accionante \u00a0Carlos Cerro Paredes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra Soluciones \u00a0en Medicina Reproductiva Humana S.A.S \u2013 REPROTEC (en adelante Reprotec), con el \u00a0fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n sexual \u00a0y reproductiva, que implica tambi\u00e9n el derecho a elegir ser padre, el cual \u00a0considera vulnerado por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que el 8 de agosto de 2022, declar\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho \u00a0con la se\u00f1ora Laura Alexandra Valencia C\u00e1rdenas (QEPD). Que posteriormente, el \u00a04 de octubre de 2022, la se\u00f1ora Laura Alexandra Valencia C\u00e1rdenas celebr\u00f3 con \u00a0Reprotec S.A.S. los siguientes acuerdos: (i) \u00a0Contrato de Crio preservaci\u00f3n y Almacenamiento \u00d3vulos.[1] (ii) Contrato \u00a0Prestaci\u00f3n Servicios M\u00e9dicos de Tratamiento Reproducci\u00f3n Asistida General.[2] (iii) \u00a0Consentimiento de Crio preservaci\u00f3n y Almacenamiento de \u00d3vulos[3] y (iv) \u00a0Consentimiento Tratamiento de Reproducci\u00f3n Asistida Fertilizaci\u00f3n In Vitro y \u00a0Transferencia de Embriones con Estimulaci\u00f3n Ov\u00e1rica Controlada.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que con \u00a0posterioridad, el 28 de marzo de 2023, REPROTEC emiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n \u00a0dirigida a la se\u00f1ora Laura Alexandra Valencia C\u00e1rdenas y a su pareja el se\u00f1or \u00a0Carlos Cerro Paredes, en la que responde a la consulta realizada sobre la \u00a0posibilidad de iniciar el tratamiento de fecundaci\u00f3n in vitro en \u00fatero \u00a0subrogado.[5] \u00a0Respuesta que, a juicio del actor, demuestra que la \u00faltima voluntad de su \u00a0compa\u00f1era era la de iniciar el proceso de fecundaci\u00f3n in vitro en \u00fatero \u00a0subrogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, relata \u00a0que d\u00edas antes de su fallecimiento, la se\u00f1ora Valencia C\u00e1rdenas le escribi\u00f3 a \u00a0su hermana v\u00eda WhatsApp[6], \u00a0la se\u00f1ora ANA VICTORIA MEJ\u00cdA C\u00c1RDENAS, y le manifest\u00f3 \u201ccomo una de sus \u00faltimas \u00a0voluntades la de querer conseguir una mujer que pueda prestarle el servicio de \u00a0madre subrogada\u201d, es decir, para el accionante su compa\u00f1era ten\u00eda la intenci\u00f3n \u00a0de tener un hijo con su material gen\u00e9tico y con el de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 A pesar de lo \u00a0anterior, la se\u00f1ora Laura Valencia C\u00e1rdenas falleci\u00f3 el 1 de mayo de 2023[7]. En \u00a0consecuencia, su madre, Migdonia C\u00e1rdenas Mej\u00eda, solicit\u00f3 a Reprotec el 12 de \u00a0mayo de 2023, la devoluci\u00f3n de los \u00f3vulos crio preservados y almacenados de su \u00a0hija,[8] \u00a0manifestando que se le hab\u00eda otorgado un poder general y que la \u00faltima voluntad \u00a0de su hija era la de hacer uso de los \u00f3vulos con la intenci\u00f3n de procrear un \u00a0hijo con su compa\u00f1ero Carlos Cerro Paredes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 El 17 de mayo de \u00a02023, Reprotec[9] \u00a0dio respuesta a la comunicaci\u00f3n, negando la solicitud sobre la entrega de los \u00a0\u00f3vulos y recomend\u00f3 interponer una acci\u00f3n de tutela para obtener una autorizaci\u00f3n \u00a0judicial que ordenara disponer los \u00f3vulos. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0poder presentado por usted termina con ocasi\u00f3n de la muerte del otorgante, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2189 y 2194 del c\u00f3digo civil; como quiera que, en \u00a0el poder no se dej\u00f3 ninguna anotaci\u00f3n para que subsista en el evento del \u00a0fallecimiento del otorgante (efectos post-mortem), caso en el cual, y como se \u00a0trata de un poder general, solo se podr\u00eda ejercer para procuraci\u00f3n u omisiones \u00a0espec\u00edficas y previamente establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora \u00a0bien, debemos recordar que la paciente se presenta como casada con sociedad \u00a0conyugal vigente, por lo que es necesario que la solicitud se suscriba en \u00a0conjunto con la pareja que sobrevive en la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sugerencia \u00a0y\/o actividades para seguir\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, REPROTEC se encuentra obligado a cumplir con lo que la paciente en vida \u00a0registro en el contrato y en el consentimiento, que no es otra cosa que \u00a0proceder a su descongelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para este caso, y en atenci\u00f3n a lo expresado en su comunicado, \u00a0REPROTEC suspender\u00e1 el proceso de descongelaci\u00f3n, por un tiempo prudente, en \u00a0espera que se logr\u00e9 definir el destino de los \u00f3vulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0paciente en vida expres\u00f3 una voluntad diferente a la solicitada, unido al hecho \u00a0que en el poder general nada se menciona del caso particular y que el \u00a0fallecimiento del otorgante genera efecto de terminaci\u00f3n del mandato, no \u00a0podemos acceder a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera prudente si es deseo de los familiares y la pareja que sobrevive a la \u00a0relaci\u00f3n, accionar en v\u00eda de tutela en procura de obtener una autorizaci\u00f3n \u00a0judicial, para disponer de los \u00d3VULOS y as\u00ed con el respaldo de dicha autoridad \u00a0constitucional atender su requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Ante esta \u00a0situaci\u00f3n, el 17 de mayo de 2024 el se\u00f1or demandante, actuando a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, present\u00f3 la solicitud de audiencia de conciliaci\u00f3n ante en Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n Fundaci\u00f3n Liborio Mej\u00eda, convocando a Reprotec con la pretensi\u00f3n \u00a0que esta procediera a hacer entrega material de la totalidad de los \u00f3vulos \u00a0criopreservados pertenecientes a su difunta compa\u00f1era permanente Laura \u00a0Alexandra Valencia C\u00e1rdenas,[10] \u00a0audiencia que se llev\u00f3 a cabo el 13 de junio de 2024 sin que se llegara a un \u00a0acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que \u00a0actualmente se encuentra viviendo en Colombia, y espera poder recuperar los \u00a0\u00f3vulos congelados de su difunta compa\u00f1era para intentar su reproducci\u00f3n.\u00a0 Para \u00a0ello, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la autonom\u00eda sexual y reproductiva, fundado en que \u201cse trata de \u00a0su \u00faltima oportunidad para ser el padre biol\u00f3gico de los hijos que pretend\u00eda \u00a0con la se\u00f1ora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS quien en vida fue su pareja. \u00a0Siendo consciente que el \u201cCONTRATO DE CRIOPRESERVACI\u00d3N Y ALMACENAMIENTO \u00d3VULOS\u201d \u00a0establece que en caso de muerte de la paciente el contrato terminar\u00e1 de pleno \u00a0derecho y los \u00f3vulos ser\u00e1n descongelados, se considera que el derecho \u00a0fundamental de reproducci\u00f3n debe prevalecer y, por lo tanto, desconocer lo \u00a0plasmado en el contrato. M\u00e1s a\u00fan, cuando el mismo centro privado de salud ha \u00a0reconocido que est\u00e1 de acuerdo con entregar los \u00f3vulos cuando medie una acci\u00f3n \u00a0de tutela en este sentido\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 En ese escenario, \u00a0el demandante considera que es necesario definir si su derecho fundamental de \u00a0reproducci\u00f3n constituye una raz\u00f3n suficiente para inaplicar la cl\u00e1usula \u00a0contractual que determina que en caso de fallecimiento de la se\u00f1ora Laura \u00a0Alexandra Valencia C\u00e1rdenas procede el descongelamiento de los \u00f3vulos. Afirma \u00a0que \u201cla \u00a0fuerza vinculante de la cl\u00e1usula del contrato que reglamenta descongelar los \u00a0\u00f3vulos por el fallecimiento de la se\u00f1ora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS \u00a0quedar\u00eda sin efectos una vez se contrasta con los intereses sustentados en \u00a0derechos fundamentales del se\u00f1or CARLOS CERRO PAREDES. Por lo tanto, esto har\u00eda \u00a0que el contrato perdiera fuerza vinculante frente a la situaci\u00f3n que sobreviene \u00a0del fallecimiento de la se\u00f1ora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Finalmente, estima \u00a0el accionante que descongelar los \u00f3vulos significar\u00eda perder cualquier \u00a0posibilidad para tener un hijo de la se\u00f1ora Laura Alexandra Valencia C\u00e1rdenas, \u00a0al no existir otra posibilidad de obtener sus \u00f3vulos como consecuencia de su \u00a0fallecimiento. En ese sentido, dice \u201cno puede juzgarse igual al evento en que \u00a0pudiera iniciarse otro intento de ser padre del hijo concebido con los genes de \u00a0la se\u00f1ora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS\u201d. Pues a este hecho vincula su \u00a0proyecto de vida y la negativa de Reprotec constituye una afectaci\u00f3n grave y \u00a0cierta a su derecho de autonom\u00eda reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En ese escenario, \u00a0el accionante solicita a esta Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Tutelar el derecho a la autodeterminaci\u00f3n sexual y reproductiva del se\u00f1or \u00a0CARLOS CERRO PAREDES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar que el se\u00f1or CARLOS CERRO PAREDES es el titular del derecho a decidir \u00a0sobre la destinaci\u00f3n de los \u00f3vulos de la se\u00f1ora LAURA ALEXANDRA VALENCIA \u00a0CARDENAS para intentar su reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar a REPROTEC entregar o conservar los \u00f3vulos de la se\u00f1ora LAURA ALEXANDRA \u00a0VALENCIA CARDENA, de acuerdo con la intensi\u00f3n de reproducci\u00f3n del se\u00f1or CARLOS \u00a0CERRO PAREDES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones y decisiones \u00a0judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 30 de agosto de 2024 el Juzgado 4 Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales de Bogot\u00e1 \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda y corri\u00f3 traslado de la misma a Reprotec \u00a0para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela[12]. \u00a0Posteriormente el 10 de septiembre de 2024, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n con el fin de que rindieran un concepto sobre la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n \u00a0de Reprotec. Manifiesta \u00a0que ha mantenido los \u00a0gametos en estado de crio preservaci\u00f3n, en espera que una autoridad judicial \u00a0autorice o no lo solicitado por el accionante. Dejando claro, adem\u00e1s, que no \u00a0presenta ninguna objeci\u00f3n a las pretensiones del accionante y acatar\u00e1 lo \u00a0ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamiento \u00a0del Ministerio P\u00fablico. Se\u00f1ala que en este caso est\u00e1 de por medio \u00a0la voluntad de una mujer fallecida de ser madre y que no es posible inferir, a \u00a0trav\u00e9s de las manifestaciones del compa\u00f1ero permanente, \u201cque esa voluntad \u00a0trasciende posterior al fallecimiento de la due\u00f1a de los \u00f3vulos conservados, \u00a0menos que la circunstancia de no entregar los \u00f3vulos al posible padre viole sus \u00a0derechos de autodeterminaci\u00f3n sexual y reproductiva, en tanto \u00e9l puede ser \u00a0padre a pesar del fallecimiento de su compa\u00f1era permanente\u201d.[14] Adem\u00e1s, \u00a0expone que el hecho de que la se\u00f1ora Laura Valencia quisiera acudir a un \u00a0vientre subrogado \u201cno indica que esa circunstancia se pudiera dar DESPUES DE SU \u00a0MUERTE, cuando ella no iba a poder estar presente en la vida de su hijo. \u00a0Contrario a lo se\u00f1alado por el abogado del tutelante, NO se arriba ning\u00fan \u00a0documento donde est\u00e9 plasmada la voluntad de la occisa para que se utilicen sus \u00a0\u00f3vulos despu\u00e9s de su fallecimiento, de ser as\u00ed habr\u00eda procedido como lo indica \u00a0el numeral 5.10 del CONTRATO que celebr\u00f3, en vida, con REPROTEC, esto es \u00a0incluir en testamentos o acuerdos privados, cual es la destinaci\u00f3n que desea \u00a0para sus \u00f3vulos crio preservados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese contexto, considera que el tutelante carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, porque no ve afectado su derecho a ser padre ya que puede serlo sin los \u00a0\u00f3vulos de su compa\u00f1era fallecida. Adem\u00e1s, su deseo de serlo con los citados \u00a0\u00f3vulos no obliga, en su criterio, a que la empresa act\u00fae por fuera de lo \u00a0acordado en vida con la se\u00f1ora Laura Valencia C\u00e1rdenas. Finalmente, indica que, \u00a0al mediar la existencia de un contrato, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la \u00a0competente para analizar las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de tutela de primera instancia. El 12 de septiembre de 2024 el Juzgado 4 \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la tutela por \u00a0considerar que no se cumpl\u00eda el presupuesto de subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0este caso, el accionante \u201ccuenta con la posibilidad de acudir ante el juez \u00a0ordinario para que sean solucionadas todas y cada una de sus pretensiones, por \u00a0cuanto aceptar que la competencia correspondiente se encuentra inmersa en las \u00a0atribuciones subsidiarias del juez de tutela, implicar\u00eda que \u00e9ste, sin \u00a0consideraci\u00f3n a la autonom\u00eda funcional que la Constituci\u00f3n reconoce a quien \u00a0administra justicia, se ocupara de la cuesti\u00f3n litigiosa expresamente reservada \u00a0al tr\u00e1mite del proceso verbal, en done adem\u00e1s el demandante cuenta con la \u00a0posibilidad de solicitar el decreto y pr\u00e1ctica de las medidas cautelares que \u00a0considere necesarias para salvaguardar sus derechos, tal como lo estatuye el \u00a0art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que no exist\u00eda circunstancia excepcional alguna que permita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que no se vislumbraba la \u00a0inminencia, urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n.\u00a0 El demandante \u00a0considera que el juez no tuvo en cuenta que es nacional y ciudadano espa\u00f1ol y \u00a0cualquier tr\u00e1mite judicial ante la v\u00eda ordinaria podr\u00eda demorarse m\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0y medio o hasta m\u00e1s, de modo que el traslado a este pa\u00eds durante el tiempo que \u00a0dure el proceso le acarrear\u00eda un perjuicio econ\u00f3mico que no podr\u00eda recobrar por \u00a0las v\u00edas legales. Adem\u00e1s, resalta que debe pagar la suma acordada en el \u00a0contrato para que se mantenga la congelaci\u00f3n de \u00f3vulos de su fallecida \u00a0compa\u00f1era permanente, lo que, en su criterio, le perjudica de manera econ\u00f3mica \u00a0hasta que se decida un presunto proceso judicial y, en caso de no poder \u00a0continuar cancelando tal servicio, se perder\u00edan los \u00f3vulos generando una \u00a0afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica y moral a\u00fan m\u00e1s grande e irreparable. Finalmente, alega \u00a0que a medida que pasa el tiempo, por su edad, la cual supera los 40 a\u00f1os, la \u00a0calidad de los espermatozoides se reduce y afecta la capacidad de fecundar un \u00a0\u00f3vulo, situaci\u00f3n que afectar\u00e1 su proyecto de vida[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de tutela de segunda instancia. El 16 de octubre de 2024 el Juzgado 23 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por \u00a0considerar que las pretensiones del demandante deben ser resueltas por la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, quien tiene la competencia para dirimir la \u00a0disputa sobre la disposici\u00f3n de los \u00f3vulos crio preservados y podr\u00e1 el actor \u00a0allegar los medios de prueba necesarios para determinar si tiene derecho a \u00a0disponer de los \u00f3vulos de Laura Alexandra Valencia C\u00e1rdenas (q.e.p.d.).\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201cla relaci\u00f3n entre la fallecida Laura Alexandra Valencia \u00a0C\u00e1rdenas (q.e.p.d.) y la cl\u00ednica REPROTEC est\u00e1 regulada por un contrato de \u00a0car\u00e1cter privado que contiene cl\u00e1usulas claras sobre lo que debe suceder en \u00a0caso de fallecimiento. Este contrato establece la voluntad expresa de la se\u00f1ora \u00a0Valencia C\u00e1rdenas (q.e.p.d.) respecto a la disposici\u00f3n de sus \u00f3vulos, lo que \u00a0implica que cualquier disputa sobre la interpretaci\u00f3n de dicho contrato debe \u00a0resolverse a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial ordinaria\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, subraya que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva del accionante, \u201cya que los \u00f3vulos \u00a0criopreservados pertenec\u00edan exclusivamente a la fallecida Laura Alexandra \u00a0Valencia C\u00e1rdenas (q.e.p.d.), quien, en el numeral 4.1 del contrato, dej\u00f3 \u00a0claramente establecido: \u201cEn caso de muerte o p\u00e9rdida de la capacidad, se \u00a0autoriza de manera expresa e irrevocable a REPROTEC para suspender la crio \u00a0preservaci\u00f3n.\u201d Si la voluntad de la fallecida hubiese sido que con su deceso se \u00a0procediera a la entrega de los \u00f3vulos al accionante o la fecundaci\u00f3n p\u00f3stuma, \u00a0as\u00ed se hubiese establecido, pues nada lo imped\u00eda, al ser un acuerdo privado de \u00a0voluntades, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3, pues muy al contrario, su voluntad fue la \u00a0suspensi\u00f3n del procedimiento. Por lo tanto, no es posible interpretar una \u00a0intenci\u00f3n contraria a lo estipulado en dicho contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Mediante auto del \u00a028 de enero de 2025, el despacho sustanciador solicit\u00f3 al accionante, a trav\u00e9s \u00a0de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que informara si a la \u00a0fecha continuaba viviendo en Colombia, si manten\u00eda su voluntad de obtener los \u00a0\u00f3vulos de su compa\u00f1era fallecida, Laura Valencia C\u00e1rdenas y, si, para tal fin, \u00a0continuaba con el pago de las sumas acordadas con Reprotec para conservar los \u00a0\u00f3vulos congelados hasta tanto se obtenga un pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido, el accionante manifest\u00f3 que resid\u00eda en el pa\u00eds y continuaba \u00a0interesado en obtener los \u00f3vulos de su difunta compa\u00f1era, para lo cual hab\u00eda \u00a0hecho los pagos correspondientes a la conservaci\u00f3n.[19] \u00a0Manifest\u00f3 que tramit\u00f3 el permiso para residir legalmente en el pa\u00eds de \u00a0Colombia, otorg\u00e1ndosele ese permiso desde el 29 de noviembre de 2024 y \u00a0finalizando dicho plazo el 27 de noviembre de 2025. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 la factura \u00a0de venta No. 4258 expedida por REPROTEC, en el cual se soporta que el d\u00eda 10 de \u00a0octubre de 2024 pag\u00f3 el mantenimiento de los \u00f3vulos de Laura Alexandra Valencia \u00a0C\u00e1rdenas (q.e.p.d.) por un a\u00f1o, plazo que fenecer\u00e1 el pr\u00f3ximo 10 de octubre de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto del 20 de marzo de 2025 la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al accionante \u00a0el Contrato de Criopreservaci\u00f3n y Almacenamiento \u00d3vulos, de fecha 4 de octubre \u00a0de 2022, e informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n familiar, m\u00e9dica y econ\u00f3mica actual. \u00a0Igualmente, requiri\u00f3 a Reprotec para que informara (i) cu\u00e1les fueron los \u00a0documentos que firmaron Laura Valencia C\u00e1rdenas y Carlos Cerro Paredes en el \u00a0marco del tratamiento FIV que iniciaron en dicha entidad de conformidad con lo \u00a0manifestado en la acci\u00f3n de tutela por el demandante. (ii) En caso de haberse \u00a0iniciado procedimiento FIV, indicar cu\u00e1l fue el estado en el que se suspendi\u00f3 o \u00a0finaliz\u00f3 el tratamiento FIV con la se\u00f1ora Laura Valencia C\u00e1rdenas y las razones \u00a0que present\u00f3 la Cl\u00ednica para hacerlo. (iii) Precisar cu\u00e1les fueron las \u00a0manifestaciones de consentimiento expresadas por la se\u00f1ora Valencia frente a \u00a0este tratamiento, incluso ante la posibilidad de muerte y la informaci\u00f3n que \u00a0dio la cl\u00ednica sobre las cl\u00e1usulas firmadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0En respuesta al \u00a0anterior requerimiento, en escrito del 25 de marzo y a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0el ciudadano Carlos Cerro Paredes anex\u00f3 el contrato solicitado y manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0familiar: Actualmente vivo con la mam\u00e1 de Laura, Migdonia, en Tulu\u00e1. Dispongo \u00a0de una visa como N\u00f3mada Digital que pretendo renovar y m\u00e1s adelante convertir a \u00a0visa Migrante mediante la creaci\u00f3n de una empresa. Mi intenci\u00f3n es vivir en \u00a0Colombia. El mes que viene nos mudamos a Pinares Alto, en Pereira, con la \u00a0intenci\u00f3n de estar a\u00fan m\u00e1s cerca de Reprotec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n M\u00e9dica: \u00a0Me encuentro en perfecto estado de salud f\u00edsica y mental e intentar\u00e9 si puedo \u00a0respaldarlo con alg\u00fan documento medico este pr\u00f3ximo Lunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0Econ\u00f3mica: Dispongo de una empresa establecida en Escocia en 2017 que factur\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 1M de GBP en el cierre de 2023 (adjunto) y 1.3M de GBP al cierre del \u00a02024 que no est\u00e1 presentado todav\u00eda (unos 8000M de pesos al cambio) Cuento con \u00a0un salario anual de 50 mil GBP, unos 250M al cambio. Adjunto \u00faltima declaraci\u00f3n \u00a0de la renta. Tambi\u00e9n cuento con unos ahorros bancarios e inversiones por un \u00a0monto total de unos 75 mil euros, unos 300M de pesos. Adjunto extractos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0alleg\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica general emitida el 21 de marzo de 2025 por la Doctora \u00a0Bertha Yulieth Garz\u00f3n Mora, identificada con el registro m\u00e9dico No. 761506-09, \u00a0quien concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cPaciente con \u00f3ptimas condiciones de salud, sin \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica o alteraci\u00f3n emocional, sin enfermedad infectocontagiosa al \u00a0momento del examen f\u00edsico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0escrito recibido el 28 de marzo de 2025, Reprotec adjunt\u00f3 los documentos \u00a0solicitados en el marco del FIV y dio respuesta a los requerimientos de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al \u00a0inicio de un procedimiento FIV y el estado en que se suspendi\u00f3 o finaliz\u00f3, \u00a0manifest\u00f3 la cl\u00ednica que \u201cNO se inici\u00f3 procedimiento FIV &#8211; El \u00a0tratamiento se surti\u00f3 hasta la fase de CRIOPRESERVACI\u00d3N DE \u00d3VULOS. &#8211; La cl\u00ednica \u00a0no toma la decisi\u00f3n de no iniciar o no el tratamiento FIV. Esta es una decisi\u00f3n \u00a0de la paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a \u00a0las manifestaciones de consentimiento expresadas por la se\u00f1ora Valencia frente \u00a0a este tratamiento, incluso ante la posibilidad de muerte y la informaci\u00f3n que \u00a0dio la cl\u00ednica sobre las cl\u00e1usulas firmadas, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0contrato de CRIOPRESERVACI\u00d3N y almacenamiento de \u00f3vulos, PEI-ADF-CRIOVU-1-006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 04 de \u00a0octubre de 2022, la se\u00f1ora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS (Q.E.P.D.) \u00a0suscribi\u00f3 con esta IPS un contrato de CRIOPRESERVACI\u00d3N y almacenamiento de \u00a0\u00f3vulos. (se anexa a este escrito). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La paciente se \u00a0presenta a REPROTEC como mujer casada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el numeral \u00a05.9: se encuentra la obligaci\u00f3n de reportar el fallecimiento de la paciente, \u00a0por parte de su pareja o sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el numeral \u00a05.10: se registra la obligaci\u00f3n de incluir dentro del testamento o en los \u00a0acuerdos de separaci\u00f3n la destinaci\u00f3n que acuerdan darle a los \u00f3vulos, los \u00a0procedimientos y autorizaciones necesarias para hacer disposiciones del \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el numeral \u00a07.1: las partes acordaron que en caso de muerte el contrato terminar\u00eda y los \u00a0\u00f3vulos serian descongelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el numeral \u00a010.4: se estipula que la muerte del paciente es una causal para terminar el \u00a0contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al consentimiento informado de CRIOPRESERVACI\u00d3N y almacenamiento de \u00f3vulos, \u00a0PEI-INF-FR-CON-18: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0ratifica que la paciente se present\u00f3 a REPROTEC con estado civil casada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0numeral 4.1 la paciente dejo claro que en caso de fallecimiento autoriza a \u00a0REPROTEC a suspender la CRIOPRESERVACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0cl\u00ednica tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 que ha mantenido \u201clos gametos en estado de \u00a0CRIOPRESERVACION, en espera que la autoridad judicial o constitucional autorice \u00a0o no lo solicitado por el accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado del accionante, se manifest\u00f3 respecto de la respuesta de Reprotec[20], \u00a0se\u00f1alando que el consentimiento firmado por Laura Valencia C\u00e1rdenas se \u00a0suscribi\u00f3 7 meses antes de su fallecimiento, por lo que en ese plazo existieron \u00a0muchos aspectos que modificaron su voluntad, tal y como se prueba con las \u00a0declaraciones de su madre y hermana y con el hecho de que le otorg\u00f3 un poder a \u00a0su madre para decidir de todos sus asuntos en Colombia. Por este motivo, \u00a0considera que debe prevalecer la voluntad de la se\u00f1ora Laura Alexandra Valencia \u00a0C\u00e1rdenas (Q.E.P.D.), por encima de un contrato proforma que suscribi\u00f3 7 meses \u00a0antes de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructura de la decisi\u00f3n y planteamiento \u00a0del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con las pretensiones y los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva del se\u00f1or Carlos Cerro se ve afectado por la \u00a0negativa de Reprotec de entregar los \u00f3vulos de su difunta compa\u00f1era permanente, \u00a0a pesar de no existir una modificaci\u00f3n en el contrato de crio \u00a0preservaci\u00f3n y almacenamiento de \u00f3vulos celebrado entre el laboratorio y Laura \u00a0Alexandra Valencia C\u00e1rdenas (QEPD), el cual dispone que, a la muerte de la \u00a0due\u00f1a de los \u00f3vulos, los mismos ser\u00edan descongelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes \u00a0de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado la Sala deber\u00e1 analizar el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Una vez se advierta que dichos presupuestos se satisfacen, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0reproductiva y se pronunciar\u00e1 sobre el vac\u00edo normativo \u00a0frente a los derechos involucrados en las pr\u00e1cticas de la reproducci\u00f3n \u00a0asistida. Seguidamente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0por activa. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados. Respecto de los ciudadanos extranjeros, la Corte ha establecido que \u00a0tambi\u00e9n pueden presentarla, argumentando que \u201cesta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0que (i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00b4Los sujetos de la protecci\u00f3n no lo son por virtud \u00a0del v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano sino por ser \u00a0personas\u00b4(\u2026)\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, el se\u00f1or Carlos Cerro Paredes, nacional espa\u00f1ol, acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial,[22] cuyo poder obra \u00a0en el expediente, con un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud \u00a0de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que puede \u00a0establecerse sin dificultad que lo que reclama es la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva. \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del \u00a0particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por \u00a0la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. El precitado art\u00edculo \u00a086, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0establecen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad. La misma norma tambi\u00e9n dispone que esta acci\u00f3n proceder\u00e1 contra \u00a0un particular siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones \u00a0espec\u00edficas[23], las \u00a0cuales se han desarrollado en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991[24] dentro de \u00a0las que se encuentra el estado de indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, la tutela fue presentada contra Soluciones en \u00a0Medicina Reproductiva Humana S.A.S &#8211; Reprotec, empresa encargada de la \u00a0conservaci\u00f3n de los \u00f3vulos de la se\u00f1ora Laura Alexandra Valencia \u00a0C\u00e1rdenas (q.e.p.d.) en virtud de contrato celebrado entre las partes, los \u00a0cuales reclama en esta oportunidad el accionante. Teniendo en cuenta que el actor \u00a0no fue parte de los contratos, podr\u00eda decirse que se encuentra en un estado de \u00a0indefensi\u00f3n[25] frente al \u00a0laboratorio, ya que, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, no es muy claro que cuente \u00a0con mecanismos jur\u00eddicos eficaces para detener la posible vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva. As\u00ed, teniendo en \u00a0cuenta sus manifestaciones en el escrito de demanda, la satisfacci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n del derecho alegado se ven comprometidas o supeditadas a la decisi\u00f3n \u00a0de la empresa demandada.\u00a0 De modo que se encuentra acreditado el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva contra Reprotec por ser esta la que \u00a0presuntamente estar\u00eda afectando el derecho fundamental del actor al negarse a \u00a0realizar la entrega de los \u00f3vulos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, es cierto que pasado un a\u00f1o del fallecimiento de la se\u00f1ora Valencia \u00a0C\u00e1rdenas se celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n el 13 de junio de 2024[26] con el fin de \u00a0obtener la entrega de los \u00f3vulos, la cual no result\u00f3 satisfactoria para el \u00a0accionante. Ello, teniendo en cuenta que el contrato de criopreservaci\u00f3n de \u00a0\u00f3vulos establec\u00eda como mecanismos de soluci\u00f3n de controversias[27] los siguientes: \u00a0(i) acuerdo entre las partes; (ii) conciliaci\u00f3n extrajudicial y, (iii) tribunal \u00a0de arbitramento.\u00a0 En este escenario, es esta negativa o la falta de acuerdo \u00a0entre las partes, el hecho a partir del cual se puede establecer una presunta \u00a0afectaci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva del actor. Por lo \u00a0tanto, se verifica que el 30 de agosto de 2024, el se\u00f1or Carlos Cerro acude a \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, habiendo transcurrido poco m\u00e1s de dos meses desde \u00a0la fallida conciliaci\u00f3n, siendo evidente que la demanda de tutela se present\u00f3 \u00a0en un t\u00e9rmino prudencial.\u00a0 As\u00ed las cosas, considera la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0que la acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. Dado el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, este requisito implica que el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, \u00a0desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido \u00a0los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas \u00a0constitucionales y legales para proteger los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201ccuando en el \u00a0marco de una disputa de car\u00e1cter contractual est\u00e1n en juego garant\u00edas y \u00a0derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n, no se puede excluir prima facie \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en este caso corresponder\u00e1 al juez \u00a0constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que \u00a0tengan la eficacia del mecanismo constitucional\u201d[28]. Lo \u00a0anterior, porque es posible que \u201cen la suscripci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de un \u00a0contrato se pueden consignar u originar cl\u00e1usulas o tratos inconstitucionales \u00a0vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n reforzado como la tutela\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, es cierto que existe la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil para cuestionar el contrato celebrado entre la se\u00f1ora Laura Valencia \u00a0C\u00e1rdenas y Reprotec S.A.S. No obstante, teniendo en cuenta los hechos y las \u00a0particularidades que rodean este caso, expuestas previamente, no es evidente que \u00a0este mecanismo sea id\u00f3neo y, adem\u00e1s, eficaz para resolver las pretensiones del \u00a0accionante al menos por dos razones: Primero, porque es importante que la \u00a0decisi\u00f3n definitiva se tome en un periodo de tiempo corto, ya que los derechos \u00a0reproductivos del actor podr\u00edan estar en juego y, segundo, porque no es claro \u00a0que mediante la acci\u00f3n ordinaria civil pueda hacer cesar la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva del \u00a0accionante, teniendo en cuenta que no se est\u00e1 discutiendo cl\u00e1usula contractual \u00a0alguna ni cuestionando actuaciones de las partes dentro del contrato, no se \u00a0est\u00e1 alegando incumplimiento ni mucho menos reclamando una indemnizaci\u00f3n \u00a0derivada del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, tanto el accionante como el accionado reconocen que lo que \u00a0corresponde seg\u00fan las cl\u00e1usulas del contrato es descongelar los \u00f3vulos \u00a0almacenados. Sin embargo, en virtud del ejercicio del derecho fundamental a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva, el accionante solicita que, en aras de la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho, no se haga efectiva una cl\u00e1usula contractual. Aspecto \u00a0que le imprime una relevancia constitucional a este caso. Por lo que, se \u00a0insiste, ante la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo judicial existente \u00a0frente a este caso en particular, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0adici\u00f3n a lo expuesto, destaca esta Sala de Revisi\u00f3n que el accionante ha \u00a0mostrado una actitud activa y diligente para obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales pues, como se advirti\u00f3 en los antecedentes, solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n \u00a0de una audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial con Reprotec para definir la \u00a0entrega de los \u00f3vulos crio preservados de la se\u00f1ora Valencia C\u00e1rdenas. Es \u00a0decir, con dicha audiencia el accionante persegu\u00eda el mismo objetivo que con la \u00a0acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. Esta audiencia se celebr\u00f3 el 13 de junio de \u00a02024 y las partes no llegaron a un acuerdo. Igualmente, es preciso resaltar que \u00a0aunque los contratos de criopreservaci\u00f3n de \u00f3vulos[30] y de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios\u00a0 de TRA[31] consagran \u00a0que ante una controversia la \u00faltima instancia para solucionarla ser\u00eda un \u00a0tribunal de arbitramento, en principio el actor no est\u00e1 obligado a agotar el \u00a0proceso arbitral al que se refiere el contrato al no ser parte del negocio \u00a0jur\u00eddico celebrado entre Reprotec y Laura Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0gracia de discusi\u00f3n, el proceso arbitral no ser\u00eda id\u00f3neo ni eficaz en este \u00a0caso, porque, como se indic\u00f3 respecto del proceso ordinario \u00a0civil (i) el asunto debe decidirse en un periodo de tiempo relativamente corto; y \u00a0(ii) el conflicto versa sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de un tercero \u00a0que, aunque no fue parte del contrato, reconoce su validez y no alega un incumplimiento contractual ni solicita una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Al respecto, esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cel mecanismo arbitral sin duda \u00a0resulta id\u00f3neo para dirimir las diferencias entre las partes \u00a0relacionadas con el supuesto incumplimiento de sus obligaciones \u00a0contractuales, pero no para reparar de manera inmediata las vulneraciones \u00a0iusfundamentales alegadas\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el asunto tiene una indiscutible relevancia constitucional. En efecto, los \u00a0planteamientos del escrito de tutela por parte del accionante y la respuesta \u00a0del laboratorio demandado permiten establecer que el caso sometido a estudio \u00a0exige resolver un problema relacionado con el alcance de los derechos sexuales \u00a0y reproductivos, as\u00ed como de la exigibilidad de las cl\u00e1usulas de un contrato \u00a0celebrado por un tercero con el fin de acudir a las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n \u00a0asistida. Dejando en entre dicho la idoneidad y eficacia de los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0procedente. En consecuencia, se pronunciar\u00e1 sobre los temas relacionados \u00a0previamente y relevantes para la soluci\u00f3n del caso objeto de estudio[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0la autodeterminaci\u00f3n reproductiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la autodeterminaci\u00f3n reproductiva hace parte de los derechos \u00a0reproductivos[35] y es un derecho fundamental que consiste en el \u00a0reconocimiento, respeto y garant\u00eda de la facultad de las personas de decidir \u00a0libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia, \u00a0as\u00ed como el acceso a los medios y a la informaci\u00f3n para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En varias ocasiones, este Tribunal ha se\u00f1alado que este derecho \u00a0est\u00e1 fundamentado en el art\u00edculo 42 superior que consagra el derecho a la \u00a0familia y el derecho de los individuos y las parejas a decidir libremente el \u00a0n\u00famero de sus hijos. Considerando as\u00ed que el derecho a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0reproductiva \u201cse funda en la libertad para poder decidir c\u00f3mo se quiere \u00a0configurar una familia y si una persona quiere o no tener hijos\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la titularidad de este derecho, se ha dejado claro \u00a0que recae en todos los individuos, sin importar el g\u00e9nero o el sexo. \u00a0Protegiendo la facultad de todas las personas de tomar decisiones libres sobre \u00a0su sexualidad y su reproducci\u00f3n[37]. No \u00a0obstante, se ha reconocido tambi\u00e9n que estos derechos \u201ctienen una protecci\u00f3n \u00a0reforzada en relaci\u00f3n con las mujeres, pues el desarrollo y alcance de estos \u00a0derechos se defini\u00f3, en gran medida, gracias a los debates y las \u00a0reivindicaciones que plantearon las mujeres en torno a la autonom\u00eda sobre su \u00a0cuerpo y a la manera en la que quieren llevar los procesos de reproducci\u00f3n y de \u00a0gestaci\u00f3n\u201d[38]. \u00a0As\u00ed, se ha entendido que las decisiones propias de la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva son personales y, particularmente en el caso de \u00a0las mujeres, las decisiones de tener o no hijos no deben estar limitadas por la \u00a0pareja o el gobierno[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, este derecho \u00a0busca garantizar que, en la medida de lo posible, la decisi\u00f3n de tener o no \u00a0hijos sea la consecuencia de una reflexi\u00f3n interior. Lo anterior, teniendo \u00a0en cuenta que este derecho est\u00e1 ligado a \u00a0otros como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y \u00a0familiar, el derecho a fundar una familia.[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, con las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida[44] (en \u00a0adelante TRA) han surgido nuevas dimensiones del derecho a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0reproductiva identificadas por esta Corte.[45] Una \u00a0primera faceta de la autodeterminaci\u00f3n reproductiva surgida con las TRA, y que \u00a0interesa para la soluci\u00f3n del caso objeto de estudio, es la noci\u00f3n de \u00a0autodeterminaci\u00f3n gen\u00e9tica entendida como el derecho de los y las donantes a \u00a0decidir c\u00f3mo se utiliza el material gen\u00e9tico propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, recuerda la Sala de Revisi\u00f3n que este derecho a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0reproductiva, invocado como vulnerado por el accionante, ha \u00a0sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un derecho \u00a0fundamental, que protege el derecho de las personas a la familia y a decidir si \u00a0quieren o no tener hijos. En ese escenario, este derecho es \u00a0exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y su protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda \u00a0son un deber para el Estado. Los derechos reproductivos reconocen y \u00a0protegen dos aspectos fundamentales: (i) la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, que \u00a0en parte depende de la informaci\u00f3n y educaci\u00f3n que se haya recibido al \u00a0respecto; y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, dentro del que se \u00a0encuentra el acceso a las tecnolog\u00edas cient\u00edficas para procrear. Adem\u00e1s, \u00a0al avanzar las TRA, se han reconocido nuevas facetas de este derecho, como el \u00a0derecho a la autodeterminaci\u00f3n gen\u00e9tica y el derecho de las mujeres de acceder \u00a0a las TRA para postergar la decisi\u00f3n de la maternidad si as\u00ed lo quieren. \u00a0Facetas que resultan relevantes para resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vac\u00edo normativo sobre los \u00a0derechos involucrados en las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida (TRA) en \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de los avances cient\u00edficos y de los distintos \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales en el tema, es necesario tener en cuenta que \u00a0hay situaciones en el marco de las TRA que no han sido reguladas o al menos no \u00a0de forma suficiente. Al respecto, se puede mencionar que en Colombia no existe \u00a0una regulaci\u00f3n suficiente sobre la relaci\u00f3n entre el donante de gametos y los \u00a0l\u00edmites del uso de los mismos en materia de reproducci\u00f3n. Tambi\u00e9n se presenta \u00a0un vac\u00edo legal en la figura de alquiler de vientre, sin que se tenga respuesta \u00a0legal frente a los problemas jur\u00eddicos que pueden surgir por reclamaciones de \u00a0paternidad frente a padres biol\u00f3gicos donantes de gametos, o las discusiones \u00a0jur\u00eddicas por las reclamaciones que pueden surgir frente a los contratos de \u00a0alquiler de vientres, tema sobre el cual esta misma Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 la \u00a0necesidad de una regulaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con el caso sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0esta Corte, no existe regulaci\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica de TRA post mortem. El ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano no cuenta con herramientas que garanticen la disposici\u00f3n de \u00a0las c\u00e9lulas sexuales tanto femenina como masculina en \u00a0los procedimientos de reproducci\u00f3n humana asistida, una vez fallecido uno o \u00a0ambos donantes.\u00a0 Pr\u00e1ctica que envuelve no solo aspectos jur\u00eddicos sino \u00e9ticos, \u00a0particularmente en los eventos en los que no existe por escrito una \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad o consentimiento expreso en vida, que determine el \u00a0destino de estas c\u00e9lulas con posterioridad al fallecimiento del due\u00f1o de los \u00a0gametos, en ejercicio de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n gen\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente que estas pr\u00e1cticas envuelven \u00a0una serie de fen\u00f3menos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que encarnan profundos debates y \u00a0requieren de una legislaci\u00f3n seria, precisa y actualizada, en la que se refleje \u00a0el principio democr\u00e1tico y que parta de una toma de conciencia sobre la importancia \u00a0de los aspectos regulados. Sin ello, sin un marco normativo adecuado, es \u00a0posible que se abran oportunidades para que se cometan toda clase de excesos y \u00a0arbitrariedades en detrimento de los derechos y bienes jur\u00eddicos de la mayor \u00a0trascendencia para la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso objeto de estudio. El \u00a0derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva del se\u00f1or Carlos Cerro no se ha \u00a0visto vulnerado por la actuaci\u00f3n de Reprotec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0varias oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre conflictos que \u00a0surgen en el marco de las TRA, ya sea por solicitudes relacionadas con la \u00a0garant\u00eda de tratamientos de fertilidad con cargo a recursos p\u00fablicos[47] o por disputas en \u00a0materia del destino de los embriones ante un desacuerdo de la pareja[48]. El caso que \u00a0ahora se estudia, aunque se relaciona con una disputa sobre el destino de \u00a0embriones, dista de los examinados por la Corte, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aunque hay \u00a0evidencia de que la pareja ten\u00eda la intenci\u00f3n de procrear a trav\u00e9s de un TRA, \u00a0en el expediente est\u00e1 demostrado que no se inici\u00f3 procedimiento FIV alguno y \u00a0solo se lleg\u00f3 a la fase de criopreservaci\u00f3n de los \u00f3vulos de Laura Alexandra \u00a0Valencia C\u00e1rdenas[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los contratos \u00a0de Criopreservaci\u00f3n y almacenamiento de \u00f3vulos y de Prestaci\u00f3n Servicios \u00a0M\u00e9dicos Tratamiento Reproducci\u00f3n Asistida General fueron suscritos \u00fanicamente \u00a0por la se\u00f1ora Laura Alexandra Valencia C\u00e1rdenas, pareja del accionante, Carlos \u00a0Cerro Paredes, quien en principio ser\u00eda el donante de los espermatozoides[50]. Asimismo, se \u00a0resalta que en el expediente no se cuestionan las manifestaciones de consentimiento \u00a0expresadas por la se\u00f1ora Valencia frente a este tratamiento ni la informaci\u00f3n \u00a0recibida por parte de la cl\u00ednica sobre las cl\u00e1usulas firmadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El contrato \u00a0de crio preservaci\u00f3n de \u00f3vulos es claro al se\u00f1alar que, con la muerte de la \u00a0parte contratante, la crio preservaci\u00f3n se suspende[51]. As\u00ed mismo, el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos se\u00f1ala que la muerte da por \u00a0terminado el contrato. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que cualquier modificaci\u00f3n del contrato \u00a0deb\u00eda constar por escrito firmado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La acci\u00f3n de \u00a0tutela es presentada por el compa\u00f1ero permanente de la due\u00f1a de los \u00f3vulos, \u00a0quien como se se\u00f1al\u00f3 previamente en los antecedentes falleci\u00f3 con anterioridad \u00a0a que se realizara alg\u00fan tratamiento de reproducci\u00f3n asistida y qui\u00e9n no dej\u00f3 \u00a0documento alguno en el cual manifestara que su voluntad era que el tratamiento \u00a0continuara a\u00fan despu\u00e9s de su muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0en este caso el se\u00f1or Carlos Cerro Paredes interpuso una acci\u00f3n de tutela en la \u00a0que manifest\u00f3 que quiere hacer uso de los \u00f3vulos de su difunta compa\u00f1era, \u00a0porque considera que tiene pocas oportunidades de ser padre de un hijo de su ya \u00a0fallecida compa\u00f1era, pues de no acceder a estos \u00f3vulos, no habr\u00eda forma alguna \u00a0de cumplir su anhelo de procrear junto a su pareja. Adem\u00e1s, argumenta que la \u00a0posibilidad de ser padre podr\u00eda reducirse con el paso de los a\u00f1os. La empresa \u00a0Reprotec, se\u00f1ala que el contrato es claro al establecer que con la muerte de la \u00a0paciente \u00e9ste se termina y se descongelan los \u00f3vulos, pero si hay una orden \u00a0judicial que as\u00ed lo determine, no tiene inconveniente en hacer entrega de los \u00a0gametos al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0trata, entonces, de un conflicto en el que est\u00e1 en juego la destinaci\u00f3n post \u00a0mortem de los \u00f3vulos de Laura Valencia ya fallecida y qui\u00e9n, adem\u00e1s, tal como \u00a0lo reconoce el accionante, en vida, no dej\u00f3 instrucciones para el uso de sus \u00a0\u00f3vulos despu\u00e9s de su muerte. Al respecto, si bien la sentencia T-357 de \u00a02022 no constituye un precedente aplicable, s\u00ed es un referente relevante en \u00a0este caso[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, aunque no hay una discusi\u00f3n sobre la validez de las cl\u00e1usulas \u00a0contractuales contenidas en los documentos suscritos por la se\u00f1ora Laura \u00a0Valencia (QEPD) con Reprotec, s\u00ed se cuestiona por el actor la \u201c\u00faltima voluntad\u201d \u00a0de su compa\u00f1era, aunque la misma no quedara plasmada en dichos contratos. Por \u00a0este motivo, la Sala realizar\u00e1 un breve an\u00e1lisis de los documentos antes \u00a0relacionados y del consentimiento otorgado por la se\u00f1ora Laura Valencia, as\u00ed \u00a0como de las dem\u00e1s pruebas allegadas, para establecer si la voluntad de la due\u00f1a \u00a0del material gen\u00e9tico era que el mismo se usara en los tratamientos acordados \u00a0a\u00fan despu\u00e9s de su muerte.\u00a0 Seguidamente, se evaluar\u00e1 si en el contexto anterior, \u00a0la interpretaci\u00f3n literal que se ha hecho de los contratos compromete el \u00a0derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del contenido de los contratos \u00a0suscritos entre Laura Valencia C\u00e1rdenas y Reprotec SAS y de las pruebas allegadas \u00a0al expediente sobre su \u00faltima voluntad respecto de sus gametos criopreservados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los documentos allegados al \u00a0expediente y que no fueron controvertidos en el proceso de tutela, se advierten \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Un documento denominado \u201cConsentimiento Tratamiento de Reproducci\u00f3n \u00a0Asistida Fertilizaci\u00f3n In Vitro y Transferencia de Embriones (Fivte) con \u00a0Estimulaci\u00f3n Ov\u00e1rica Controlada (Eoc)\u201d[53] \u00a0versi\u00f3n de fecha 21 de octubre de 2021 y suscrito el 4 de octubre de 2022, en \u00a0el cual se identifica a la pareja como las personas que expresan su \u00a0consentimiento y que participar\u00e1n del tratamiento. Tambi\u00e9n se explica el \u00a0tratamiento a realizar (Fertilizaci\u00f3n In Vitro &#8211; FIV) y sus etapas. Este \u00a0documento fue suscrito tanto por la se\u00f1ora Laura Valencia como por el se\u00f1or \u00a0Carlos Cerro, accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Un documento denominado \u201cContrato Prestaci\u00f3n Servicios M\u00e9dicos Tratamiento \u00a0Reproducci\u00f3n Asistida General\u201d[54], \u00a0versi\u00f3n de fecha 6 de junio de 2022 y suscrito el 4 de octubre de 2022 \u00a0\u00fanicamente por la se\u00f1ora Valencia C\u00e1rdenas. El objeto de este contrato se \u00a0describe en la cl\u00e1usula 1 y la terminaci\u00f3n del contrato en la cl\u00e1usula 8, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0OBJETO DEL CONTRATO. REPROTEC se compromete para con EL PACIENTE a realizar un \u00a0tratamiento de: REPRODUCCI\u00d3N HUMANA ASISTIDA, por su parte EL PACIENTE, se \u00a0obliga para con REPROTEC a pagar el costo del servicio, en las circunstancias \u00a0de modo, tiempo y lugar previstos en este contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 EL PACIENTE ha \u00a0firmado previamente los consentimientos informados, en los cuales se describe y \u00a0explica detalladamente los tratamientos, procedimientos, implicaciones, \u00a0riesgos, alternativas del tratamiento, documentos que hacen parte integral del \u00a0presente contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se trata de una \u00a0obligaci\u00f3n de medio, no de resultado, por lo que REPROTEC se compromete a poner \u00a0a disposici\u00f3n de EL PACIENTE, toda su capacidad profesional, log\u00edstica, t\u00e9cnica \u00a0y cient\u00edfica para lograr un adecuado tratamiento, sin que por ello se pueda \u00a0garantizar un resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El material gen\u00e9tico \u00a0que se utilizar\u00e1 para el tratamiento es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00d3vulos: Provienen \u00a0de LAURA ALEXANDRA VALENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Esperma: Provienen \u00a0de NO APLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Embriones: \u00a0Provienen de NO APLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00datero: Los \u00a0embriones se implantar\u00e1n en el \u00fatero de NO APLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. TERMINACI\u00d3N DEL \u00a0CONTRATO. El contrato podr\u00e1 terminarse por la ocurrencia de una cualquiera de \u00a0las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por muerte de EL \u00a0PACIENTE. Salvo que las partes hayan acordado por previa y expresamente otra \u00a0cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Un tercer documento denominado \u201cConsentimiento de Crio preservaci\u00f3n y \u00a0Almacenamiento de \u00d3vulos\u201d[55] \u00a0de fecha 4 de octubre de 2022, suscrito \u00fanicamente por la se\u00f1ora Valencia \u00a0C\u00e1rdenas, en el cual se observa la descripci\u00f3n del tratamiento y en el numeral \u00a04, unas condiciones relacionadas con dos situaciones que podr\u00edan presentarse \u00a0durante el tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONDICIONES PARTICULARES: Es importante aclarar que como los \u00f3vulos pueden \u00a0permanecer mucho tiempo en criopreservaci\u00f3n, es posible que se pueda presentar \u00a0alguna de las situaciones: (1) fallecimiento o perdida de la capacidad de la \u00a0PACIENTE (2) Abandono o no pago del valor acordado para la CRIO-PRESERVACI\u00d3N y \u00a0ALMACENAMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cada una de estas posibilidades, hay varias opciones del destino de los \u00f3vulos \u00a0criopreservados y se coloca en conocimiento de la paciente, dichas opciones \u00a0son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Muerte o perdida de la capacidad: En estos eventos se autoriza desde ya, de \u00a0manera expresa e irrevocable a REPROTEC para suspender la criopreservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Abandono o no pago del valor acordado para la CRIO-PRESERVACI\u00d3N y \u00a0ALMACENAMIENTO: Las partes acuerdan que la mora superior a dos meses, en el \u00a0pago del precio acordado del objeto del presente contrato, se entender\u00e1 como \u00a0una manifestaci\u00f3n del inter\u00e9s de la paciente de dar por terminado el contrato, \u00a0motivo por el cual, conforme a las condiciones registradas en el contrato de \u00a0CRIOPRESERVACI\u00d3N se dar\u00e1 por terminado el mismo y se suspender\u00e1 dicho proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Un cuarto documento denominado \u201cContrato de Crio preservaci\u00f3n y Almacenamiento \u00a0de \u00d3vulos\u201d[56] de fecha 4 de \u00a0octubre de 2022, suscrito \u00fanicamente por la se\u00f1ora Valencia C\u00e1rdenas. En la \u00a0cl\u00e1usula 5, que enumera las obligaciones de la paciente, se puede advertir en \u00a0el numeral 5.10 la siguiente obligaci\u00f3n: \u201c[e]n caso de aplicar, incluir dentro \u00a0del testamento, los acuerdos de separaci\u00f3n, la destinaci\u00f3n que acuerdan darle a \u00a0LOS OVULOS, los procedimientos y autorizaciones necesarias para hacer \u00a0disposici\u00f3n del derecho\u201d. Igualmente, la cl\u00e1usula s\u00e9ptima \u2013 sobre disposiciones \u00a0especiales de la paciente \u2013 se\u00f1ala en el numeral 7.1 que \u201c[e]n caso de muerte \u00a0de LA PACIENTE: El contrato terminar\u00e1 de pleno derecho y LOS OVULOS ser\u00e1n \u00a0descongelados\u201d y en el numeral 7.3 se indica que \u201c[e]n los dem\u00e1s eventos, la \u00a0disposici\u00f3n de LOS OVULOS o su descongelaci\u00f3n deber\u00e1 tener la aprobaci\u00f3n previa \u00a0y escrita de LA PACIENTE\u201d. Finalmente, dentro de las causales de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato, el numeral 10.4 dispone que el mismo, termina con la muerte de la \u00a0paciente \u201csalvo que las partes hayan acordado por escrito y expresamente otra \u00a0cosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que la cl\u00ednica manifest\u00f3 que no se inici\u00f3 procedimiento FIV y que \u00a0solo se lleg\u00f3 hasta la fase de criopreservaci\u00f3n de \u00f3vulos, es pertinente citar \u00a0la cl\u00e1usula relacionada con el objeto del contrato[57], seg\u00fan la cual, \u00a0de manera libre y voluntaria, la paciente entregar\u00eda a Reprotec una muestra de \u00a0\u00f3vulos para que \u00e9ste se encargara de la criopreservaci\u00f3n con el fin de que en \u00a0un futuro fueran utilizados en un procedimiento TRA. En el numeral 1.4 se \u00a0regula la destinaci\u00f3n de los \u00f3vulos y se dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. DESTINACI\u00d3N \u00a0DEL OVULOS: \u201cLA PACIENTE, manifiesta su deseo de CRIOPRESERVAR y ALMACENAR LOS \u00a0OVULOS, con el prop\u00f3sito de ser utilizados en el futuro para un tratamiento de \u00a0reproducci\u00f3n asistida, reduciendo la necesidad de someterse a la estimulaci\u00f3n \u00a0ov\u00e1rica controlada y la aspiraci\u00f3n folicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, se puede constatar que efectivamente el deseo de la \u00a0pareja conformada por los se\u00f1ores Laura Valencia C\u00e1rdenas (QEPD) y Carlos Cerro \u00a0Paredes era el de ser padres y, por decisi\u00f3n acordada optaron por construir su \u00a0proyecto parental a trav\u00e9s las TRA. Para la Sala, es importante resaltar que \u00a0todos los documentos suscritos el 4 de octubre de 2022 efectivamente est\u00e1n \u00a0encaminados a iniciar un tratamiento de FIV. Sin embargo, Reprotec manifest\u00f3 \u00a0que no se inici\u00f3 procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro con la pareja y \u00a0que el proceso lleg\u00f3 hasta la criopreservaci\u00f3n de los \u00f3vulos de Laura Valencia, \u00a0es decir que se conservar\u00edan sus gametos para que en el futuro se pudieran \u00a0utilizar en un TRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0en este escenario en el que debe realizarse la valoraci\u00f3n probatoria ya que, si \u00a0bien hubo una intenci\u00f3n de avanzar en este procedimiento, la misma no lleg\u00f3 a \u00a0materializarse, por razones en las que la Cl\u00ednica no intervino. Tambi\u00e9n es \u00a0importante destacar que esta afirmaci\u00f3n no fue cuestionada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con los documentos antes relacionados, la se\u00f1ora Laura Valencia \u00a0C\u00e1rdenas, due\u00f1a de los \u00f3vulos crio preservados y la \u00fanica que pod\u00eda disponer de \u00a0ellos, se manifest\u00f3 expl\u00edcitamente sobre la destinaci\u00f3n post mortem de sus \u00a0gametos. A pesar de que como lo afirma el actor pueda tratarse de documentos \u00a0pro forma, en principio, nada imped\u00eda a la paciente realizar las modificaciones \u00a0correspondientes a los contratos suscritos o dejar un documento que expresara \u00a0inequ\u00edvocamente su voluntad.\u00a0 En efecto, del documento suscrito el 4 de octubre \u00a0de 2022 \u201cConsentimiento \u00a0de Crio preservaci\u00f3n y Almacenamiento de \u00d3vulos\u201d se advierte en su numeral \u00a0\u201c5.4.\u201d que la paciente reconoce que ha \u201csido informada que tengo la facultad de \u00a0revocar o modificar en cualquier momento el consentimiento, el cual deber\u00e1 ser \u00a0notificado por escrito dirigido a REPROTEC, con por lo menos tres d\u00edas h\u00e1biles \u00a0de antelaci\u00f3n\u201d[58]. As\u00ed mismo el \u00a0contrato de criopreservaci\u00f3n suscrito el mismo d\u00eda contiene disposiciones en \u00a0similar sentido, en el que la disposici\u00f3n de los \u00f3vulos deb\u00eda estar previa y \u00a0expresamente establecida por la paciente y, que su muerte dar\u00eda lugar a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato y a la descongelaci\u00f3n de los \u00f3vulos. Igual an\u00e1lisis se \u00a0desprende del \u201cContrato Prestaci\u00f3n Servicios M\u00e9dicos Tratamiento Reproducci\u00f3n \u00a0Asistida General\u201d suscrito en junio de 2022, el cual contempla que la muerte de \u00a0la paciente da lugar a la suspensi\u00f3n de la criopreservaci\u00f3n de los \u00f3vulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, a\u00fan aceptando que estos documentos citados se ubican en aquellos \u00a0contratos \u201cpro forma\u201d, los mismos no se entienden como aquellos de adhesi\u00f3n en \u00a0los cuales las partes no tienen la posibilidad de modificar las cl\u00e1usulas \u00a0previamente establecidas, pues como se demostr\u00f3, las disposiciones s\u00ed lo \u00a0permit\u00edan. Por lo que no es viable entender que lo acordado inicialmente por \u00a0las partes no era susceptible de modificaci\u00f3n posterior a trav\u00e9s de documentos \u00a0privados notariados o mediante testamento y comunicados a la cl\u00ednica. As\u00ed, en \u00a0virtud de la informaci\u00f3n recibida y evidenciada en los documentos allegados, \u00a0puede concluirse que la se\u00f1ora Laura Valencia ten\u00eda conocimiento de la eventual \u00a0modificaci\u00f3n que pod\u00eda hacerse a las cl\u00e1usulas contractuales y de la solemnidad \u00a0requerida para tal fin. Ello, aunado a hecho de que en la acci\u00f3n de tutela no \u00a0hay cuestionamiento alguno sobre el consentimiento de Laura Valencia ni sobre \u00a0la informaci\u00f3n recibida por la cl\u00ednica para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, destaca esta Sala que el accionante manifiesta que su compa\u00f1era quer\u00eda \u00a0ser madre a\u00fan despu\u00e9s de fallecida, a pesar de lo suscrito en los contratos \u00a0allegados al expediente. En este contexto la Corte considera que la prueba de \u00a0este cambio en la voluntad de una persona sobre el uso del material gen\u00e9tico \u00a0post mortem requiere de una formalidad m\u00ednima. Lo anterior porque la \u00a0suscripci\u00f3n de documentos en los que se manifiesta la voluntad son expresi\u00f3n \u00a0del principio de libertad que imponen responsabilidades, motivo por el cual \u00a0deben respetarse incluso cuando su inaplicaci\u00f3n persiga fines nobles o \u00a0altruistas. Bajo ese entendido, a continuaci\u00f3n, se valorar\u00e1n las siguientes \u00a0pruebas allegadas por el accionante con el fin de demostrar su afirmaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, se anexa a la demanda de tutela una cotizaci\u00f3n efectuada por \u00a0Reprotec SAS de fecha 28 de marzo de 2023[59], del \u00a0tratamiento de Fertilizaci\u00f3n in vitro en \u00fatero subrogado. Este documento, a \u00a0juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, s\u00f3lo permite establecer que, dada las \u00a0condiciones de salud de la se\u00f1ora Laura Valencia, la pareja estar\u00eda \u00a0contemplando realizar el TRA con ayuda de una madre subrogada. Pero nada puede \u00a0demostrar que esta decisi\u00f3n se extend\u00eda a\u00fan despu\u00e9s de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0anexa una foto de una conversaci\u00f3n v\u00eda WhatsApp de la se\u00f1ora Laura Valencia con \u00a0su hermana[60] en la que \u00a0le dice que necesita una madre subrogada de 25 a 35 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de la \u00a0aplicaci\u00f3n WhatsApp en sede de tutela esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201cs\u00ed tienen valor probatorio y precis\u00f3 que al no ser \u00a0aportado en su formato original, deben ser valoradas seg\u00fan las reglas generales \u00a0de los documentos y las reglas de la sana cr\u00edtica.[61] As\u00ed, su fuerza probatoria depender\u00e1 del \u201cgrado \u00a0de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades \u00a0de cada caso\u201d y esta se determinar\u00e1 por: \u00a0(i) la autenticidad, es decir, la identificaci\u00f3n plena del creador del \u00a0documento o, en otras palabras, la certeza que debe tener el juez respecto de \u00a0la persona a quien se le atribuye la autor\u00eda del documento y (ii) la veracidad \u00a0de la prueba, entendida como \u201cla correspondencia con la verdad \u00a0de la declaraci\u00f3n o representaci\u00f3n del hecho all\u00ed expresados[62]\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este escenario, para la Sala de Revisi\u00f3n esta prueba, que no fue cuestionada \u00a0por la cl\u00ednica en cuanto a su autenticidad, no permite concluir de manera inequ\u00edvoca \u00a0que la voluntad de la se\u00f1ora Valencia C\u00e1rdenas en relaci\u00f3n con el uso p\u00f3stumo \u00a0de sus \u00f3vulos hubiera cambiado. Es decir, de la pl\u00e1tica no se desprende que la \u00a0se\u00f1ora Laura Valencia le manifestara a su hermana que quer\u00eda que el TRA \u00a0continuara despu\u00e9s de su eventual fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en el chat de WhatsApp con su hermana, observa la Sala de Revisi\u00f3n que \u00a0despu\u00e9s de que la hermana le pregunta para qu\u00e9 necesita un vientre subrogrado, \u00a0la se\u00f1ora Valencia responde que lo necesita porque para que ella pueda gestar \u00a0un beb\u00e9 en su cuerpo faltar\u00eda mucho. En este contexto, lo que demuestra la \u00a0conversaci\u00f3n aportada es que la se\u00f1ora Laura Valencia quer\u00eda ser madre, a\u00fan si \u00a0el tratamiento no se materializaba en su cuerpo. Es decir, no puede \u00a0desprenderse de forma clara que estaba buscando un vientre subrogado \u00a0porque previera su muerte como un hecho cercano y quisiera que sus \u00f3vulos se \u00a0pudieran utilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante tambi\u00e9n allega una declaraci\u00f3n extra juicio[64] realizada \u00a0por Migdonia C\u00e1rdenas, madre de la se\u00f1ora Laura Valencia, en la que manifiesta \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0esta prueba, se suma una declaraci\u00f3n extra juicio realizada por la se\u00f1ora Ana \u00a0Victoria Mej\u00eda (hermana de Laura) en la que se advierte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este escenario, se destaca que las conversaciones y declaraciones se realizan \u00a0con posterioridad a la celebraci\u00f3n de los contratos con Reprotec. Adem\u00e1s, estas \u00a0declaraciones no logran demostrar, como lo afirma el accionante, que la se\u00f1ora \u00a0Valencia C\u00e1rdenas pudo estar interesada en el uso p\u00f3stumo de sus gametos, es \u00a0decir, de las mismas no se puede concluir con total certeza y de manera \u00a0inequ\u00edvoca que se modific\u00f3 la \u00faltima voluntad de Laura Valencia C\u00e1rdenas \u00a0respecto de la destinaci\u00f3n de material gen\u00e9tico con posterioridad a su muerte \u00a0al punto de tener la entidad de modificar el consentimiento otorgado en octubre \u00a0de 2022. Con ello no se descarta que la se\u00f1ora Laura Valencia contemplara la \u00a0posibilidad de que el proceso de fertilizaci\u00f3n in vitro se iniciara en un \u00a0futuro, pero no, como lo manifiestan sus familiares, que el mismo siguiera su \u00a0curso incluso despu\u00e9s de su muerte. En efecto, el accionante no alleg\u00f3 pruebas \u00a0que adviertan gestiones encaminadas a modificar las cl\u00e1usulas contractuales que \u00a0se\u00f1alaban todo lo contrario y su madre reconoce en la declaraci\u00f3n antes citada \u00a0que el poder otorgado no se concedi\u00f3 para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, resalta la Sala que en su declaraci\u00f3n la se\u00f1ora C\u00e1rdenas (madre de \u00a0Laura) manifest\u00f3 que, cuando fue diagnosticada con c\u00e1ncer, su hija decidi\u00f3 \u00a0congelar los \u00f3vulos para poder procrear en un futuro. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, en \u00a0febrero de 2023, Laura les manifest\u00f3 \u201cel deseo de buscar un vientre subrogrado \u00a0[\u2026] para el fin de ser madre justamente cuando estuviera recuperada de la \u00a0cirug\u00eda curativa que le programaron a finales de este febrero\u201d. Como puede \u00a0observarse, la se\u00f1ora C\u00e1rdenas no hace ninguna afirmaci\u00f3n que indique que su \u00a0hija le manifest\u00f3 que necesitaba un vientre subrogado para gestar sus \u00f3vulos en \u00a0caso de que falleciese. En ese sentido, de una lectura juiciosa de esa \u00a0declaraci\u00f3n, tampoco se puede deducir que Laura estuviese buscando un vientre \u00a0para utilizar sus \u00f3vulos post mortem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esa declaraci\u00f3n extrajucio, la madre tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en sus \u00faltimos d\u00edas de \u00a0vida su hija le entreg\u00f3 un poder general y le se\u00f1al\u00f3 que con ese poder podr\u00eda \u00a0\u201cdisponer hasta de sus \u00f3vulos\u201d. Sin embargo, el poder no menciona los \u00f3vulos, \u00a0ni la cl\u00ednica, ni nada relacionado con tratamientos de fertilidad o gestaci\u00f3n \u00a0subrogada. Por lo tanto, ello no evidencia una voluntad de uso post mortem ni \u00a0resulta razonable derivar de dicho documento, que ten\u00eda por objeto regular las \u00a0relaciones entre el mandante y el mandatario, consecuencias acerca de lo que \u00a0deb\u00eda ocurrir despu\u00e9s de la muerte del mandante, Laura Valencia C\u00e1rdenas. Ello \u00a0es as\u00ed a menos que dicho documento tuviera alguna manifestaci\u00f3n o cl\u00e1usula que, \u00a0expl\u00edcitamente, reflejar\u00e1 el sentido en que deb\u00eda actuarse despu\u00e9s de que \u00a0sobreviniera la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Revisi\u00f3n insiste en que estas pruebas lo que logran demostrar es que efectivamente \u00a0la se\u00f1ora Laura Valencia quer\u00eda ser madre y acudi\u00f3 a estos tratamientos como \u00a0consecuencia de su estado de salud. Mas no permiten afirmar decisivamente que, \u00a0en ejercicio de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y gen\u00e9tica, \u00a0ten\u00eda intenci\u00f3n de modificar lo pactado en los contratos sobre el uso y \u00a0destinaci\u00f3n de su material gen\u00e9tico luego de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, las pruebas antes rese\u00f1adas (las conversaciones de WhatsApp con \u00a0su hermana y las declaraciones extra-juicio de sus familiares) no tienen la \u00a0fuerza probatoria suficiente para derrotar las cl\u00e1usulas contractuales que, de \u00a0manera clara y evidente, implican una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la \u00a0paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, insiste la Corte que en aquellos casos en que la persona \u00a0manifest\u00f3 su voluntad en un documento escrito deber\u00eda establecerse, como prima \u00a0facie exigible, una formalidad semejante o an\u00e1loga a efectos de entender \u00a0modificado dicho consentimiento. Especialmente en estos casos relacionados con \u00a0el uso p\u00f3stumo de los gametos, por los efectos que tendr\u00eda ese uso post mortem: \u00a0(i) una eventual maternidad subrogada; (ii) disputas sobre filiaci\u00f3n; y (iii) \u00a0surgimiento de derechos sucesorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, no se est\u00e1 exigiendo la suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo con la cl\u00ednica, \u00a0en efecto, ninguno de los documentos suscritos as\u00ed lo exigen. Sin embargo, los \u00a0contratos s\u00ed exigen que la variaci\u00f3n de consentimiento se acredite de forma \u00a0escrita, mediante un documento o manifestaci\u00f3n que contenga de forma clara y \u00a0precisa la nueva voluntad respecto del uso de los \u00f3vulos criopreservados. De \u00a0hecho, el contrato suger\u00eda la posibilidad de acudir a disposiciones \u00a0testamentarias para modificar la cl\u00e1usula que dispon\u00eda el descongelamiento de \u00a0los \u00f3vulos ante el fallecimiento de la paciente, a pesar de lo cual no se \u00a0acudi\u00f3 a ninguno de esos mecanismos. En estos casos una solemnidad m\u00ednima \u00a0(formalidad) parece fundamental y es una garant\u00eda de la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, el accionante acude a la figura de la presunci\u00f3n legal \u00a0de donaci\u00f3n contenida en el Decreto 2493 de 2004 \u201cpor el cual se reglamentan \u00a0parcialmente las Leyes 9\u00aa de 1979 y 73 de 1988, en relaci\u00f3n con los componentes \u00a0anat\u00f3micos,\u201d[65] para se\u00f1alar que, \u00a0aunque en este caso no \u201cexiste consentimiento por escrito por parte de Laura \u00a0Alexandra Valencia (Q.E.P.D.) para el uso de sus \u00f3vulos en Crio preservaci\u00f3n, \u00a0tampoco existe una oposici\u00f3n a la misma y, por el contrario, si existe a trav\u00e9s \u00a0de las declaraciones de sus familiares una voluntad de que los \u00f3vulos si se \u00a0utilicen para la reproducci\u00f3n asistida in Vitro, circunstancia que se acoge a \u00a0la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Este \u00a0decreto en sus art\u00edculos 16 y 19 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a016.\u00a0 Utilizaci\u00f3n de los componentes anat\u00f3micos. La utilizaci\u00f3n de componentes \u00a0anat\u00f3micos para fines de trasplantes o implante, podr\u00e1 realizarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se trate de donante fallecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Siempre que se haya garantizado y asegurado el proceso de consentimiento \u00a0informado del donante y a falta de este \u00faltimo el de los deudos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que el donante o los deudos responsables de la donaci\u00f3n, en el momento de \u00a0expresar su voluntad sean mayores de edad y civilmente capaces; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando obra la presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n de conformidad con la ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario \u00a0a lo indicado por el accionante, este Decreto tiene un objeto y un \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n espec\u00edficos y no regula aspectos relacionados con la manipulaci\u00f3n de \u00a0material gen\u00e9tico para TRA. Al respecto, el art\u00edculo 1 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto tiene por objeto regular \u00a0la obtenci\u00f3n, donaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, destino y \u00a0disposici\u00f3n final de componentes anat\u00f3micos y los procedimientos de trasplante \u00a0o implante de los mismos en seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Todos los Bancos de Tejidos y de M\u00e9dula \u00f3sea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas con \u00a0programas de trasplantes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0las personas, instituciones y establecimientos dedicados a todas o algunas de \u00a0las siguientes actividades: Promoci\u00f3n, obtenci\u00f3n, extracci\u00f3n, procesamiento, \u00a0preservaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transporte, destino y disposici\u00f3n final de los \u00a0tejidos y \u00f3rganos y a los procedimientos para trasplantes e implantes, incluido \u00a0el rescate de \u00f3rganos y tejidos en seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las disposiciones contenidas en el presente decreto no se aplican a la sangre y \u00a0a los componentes sangu\u00edneos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se evidencia, los \u00f3vulos si bien pueden entrar en la clasificaci\u00f3n de lo que se \u00a0entiende por componente anat\u00f3mico[66] al \u00a0tratarse de c\u00e9lulas sexuales femeninas, en el marco de un TRA, particularmente \u00a0de fertilizaci\u00f3n in vitro, no se cumplen con los objetivos antes se\u00f1alados y \u00a0para los cuales se expidi\u00f3 la reglamentaci\u00f3n. La finalidad de estos \u00a0tratamientos no es la de transplantar o implantar estos componentes anat\u00f3micos \u00a0en seres humanos con un objetivo terap\u00e9utico[67] o \u00a0rehabilitador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0este contexto y en este caso en particular, ante la falta de pruebas \u00a0irrefutables sobre la \u00faltima voluntad de la se\u00f1ora Laura Valencia C\u00e1rdenas y \u00a0ante la ausencia de regulaci\u00f3n jur\u00eddica sobre c\u00f3mo proceder en caso de \u00a0fallecimiento del due\u00f1o de material gen\u00e9tico a manipular, el contrato en \u00a0relaci\u00f3n con las TRA y los consentimientos informados que firm\u00f3 con Reprotec, \u00a0no cuestionados en cuanto a su validez, constituyen la \u00fanica manifestaci\u00f3n expresa \u00a0del deseo de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0dada la presunta validez de estos contratos suscritos,[68] su \u00a0cumplimiento resulta obligatorio. Sobre este particular, en la sentencia T-357 de 2022 la \u00a0Corte afirm\u00f3: \u201cconsiderado el objeto general de los acuerdos, se concluye que \u00a0no se oponen a norma de orden p\u00fablico alguna y, en esa direcci\u00f3n, deben \u00a0considerarse en general vinculantes. Su importancia deriva del hecho de que (i) \u00a0proveen informaci\u00f3n acerca del alcance de los tratamientos, (ii) confieren un \u00a0grado significativo de certidumbre acerca de las obligaciones y el r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad, (iii) disciplinan algunas de las contingencias que pueden \u00a0acaecer por el transcurso del tiempo y (iv) permiten concretar el ejercicio de \u00a0los derechos sexuales y reproductivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esa misma sentencia, la Corte estim\u00f3 que el contrato celebrado entre las partes \u00a0en esa oportunidad era v\u00e1lido por los siguientes motivos: \u201c(\u2026) la Corte no \u00a0encuentra razones que apunten a cuestionar el procedimiento de formaci\u00f3n de los \u00a0acuerdos o que indiquen la existencia de un vicio con la aptitud para \u00a0invalidarlo. Esta conclusi\u00f3n encuentra apoyo en al menos tres razones. Primero, \u00a0en el curso del proceso de tutela ninguna de las partes aleg\u00f3 de manera \u00a0particular y probada la ocurrencia de defecto alguno en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0que afectara la comprensi\u00f3n de sus cl\u00e1usulas o la libertad de celebrarlo. \u00a0Segundo, los documentos examinados contienen diversas referencias a la \u00a0informaci\u00f3n suministrada acerca del alcance de los procedimientos, las \u00a0obligaciones de la Cl\u00ednica y los diferentes riesgos del procedimiento. Tercero, \u00a0en el documento se indica que tanto Sara como Carlos contaron con la \u00a0posibilidad de formular cualquier pregunta y aclarar las dudas que surgieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo expuesto, para esta Sala de Revisi\u00f3n no existe arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n de Reprotec al cumplir los contratos suscritos y negarse a entregar \u00a0los \u00f3vulos de la se\u00f1ora Laura Valencia, ya fallecida, a sus familiares y en \u00a0especial, a su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que los contratos celebrados en estos contextos \u00a0de TRA tienen la aptitud de incidir en la vida, la intimidad, la libertad, la salud \u00a0y la familia de las personas involucradas y, en esa medida, se relacionan \u00a0estrechamente con el ejercicio de derechos constitucionales, como el derecho a \u00a0la autodeterminaci\u00f3n reproductiva. En esta oportunidad, a diferencia de otros \u00a0casos analizados por esta Corporaci\u00f3n, no hay tensi\u00f3n de derechos de las partes \u00a0que estar\u00edan involucradas en la fertilizaci\u00f3n in vitro. De una parte, la due\u00f1a \u00a0del material gen\u00e9tico ha fallecido antes de que el tratamiento se llevara a \u00a0cabo, por lo que no existe ni sujeto ni derechos afectados y, por otra parte, \u00a0la empresa no cuestiona ni realiza reproche alguno que pueda comprometer sus \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese escenario, se analizar\u00e1 el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva del \u00a0se\u00f1or Carlos Cerro, quien, si bien no hizo parte de los contratos celebrados y \u00a0allegados al proceso, ten\u00eda la expectativa de ser padre junto a su pareja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se dijo previamente, el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva \u00a0\u201cconsiste en el reconocimiento, respeto y garant\u00eda de la facultad de las \u00a0personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cu\u00e1ndo y \u00a0con qu\u00e9 frecuencia, as\u00ed como el acceso a los medios y a la informaci\u00f3n para \u00a0hacerlo. Este derecho comprende diversos aspectos, como la autodeterminaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9tica y la decisi\u00f3n de la persona sobre si desea, c\u00f3mo y cu\u00e1ndo iniciar un \u00a0proyecto parental\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso del se\u00f1or Carlos Cerro Paredes (y en virtud de lo manifestado en la \u00a0tutela) este derecho se ve representado en la decisi\u00f3n de intentar por medio de \u00a0la reproducci\u00f3n asistida tener un hijo con quien compart\u00eda su vida. Durante el \u00a0tiempo en que su compa\u00f1era vivi\u00f3, recibieron la informaci\u00f3n pertinente sobre \u00a0los beneficios y riesgos de estos tratamientos. Es decir, el actor pudo, \u00a0libremente, decidir si estaba dispuesto a procrear, con qui\u00e9n y la forma de \u00a0hacerlo, atendiendo sus circunstancias familiares. No obstante, es necesario \u00a0resaltar que el procedimiento FIV sobre el cual estaba de acuerdo la pareja y \u00a0se construy\u00f3 su proyecto de familia no se llev\u00f3 a cabo ni lleg\u00f3 a iniciarse \u00a0antes de la muerte de la se\u00f1ora Laura Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0estos momentos podr\u00eda considerarse que s\u00ed hay una interferencia \u00a0frente al derecho a tomar las decisiones sobre la procreaci\u00f3n por parte de \u00a0Reprotec, pues cumplir las cl\u00e1usulas contractuales y descongelar los \u00a0\u00f3vulos significar\u00eda perder cualquier posibilidad de que el actor pueda \u00a0tener un hijo de la se\u00f1ora Laura Alexandra Valencia C\u00e1rdenas. Lo anterior, porque \u00a0no tendr\u00eda opciones de obtener sus \u00f3vulos como consecuencia de su \u00a0fallecimiento, y en ese sentido, no podr\u00eda ver realizado su proyecto parental como lo \u00a0hab\u00eda dise\u00f1ado en un inicio, adem\u00e1s porque considera que, al estar pr\u00f3ximo a \u00a0cumplir 44 a\u00f1os, el paso del tiempo puede afectar su capacidad de \u00a0fertilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, ante la afectaci\u00f3n de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0reproductiva, debe esta Sala establecer el grado en que el citado derecho se ha \u00a0visto limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, las pruebas allegadas permiten establecer que el accionante \u00a0cuenta con una situaci\u00f3n familiar, econ\u00f3mica y de salud estable. No se allega \u00a0al expediente documentaci\u00f3n m\u00e9dica que demuestre que el accionante se encuentra \u00a0en una situaci\u00f3n emocional o cl\u00ednica que le impida m\u00e1s adelante ser padre. Por \u00a0lo tanto, sin desconocer la importancia que ten\u00eda este proyecto de vida para el \u00a0se\u00f1or Carlos Cerro Paredes junto a su fallecida pareja, no se advierten \u00a0elementos probatorios que concluyan que no existe a futuro la posibilidad de \u00a0iniciar un nuevo proyecto parental, en los tiempos y formas que considere en su \u00a0momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, este derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva faculta para \u00a0decidir sobre el uso y destinaci\u00f3n de su material gen\u00e9tico mas no para el de un \u00a0tercero. Es decir, que de existir una manifestaci\u00f3n expl\u00edcita de Laura Valencia \u00a0C\u00e1rdenas de \u00a0que sus gametos pod\u00edan o no ser empleados despu\u00e9s de la muerte, esa \u00a0determinaci\u00f3n deb\u00eda respetarse plenamente, sin perjuicio de que algunas \u00a0destinaciones del material gen\u00e9tico est\u00e9n excluidas. Sin embargo, en este caso, \u00a0aunque \u00a0el actor indica que la voluntad de su fallecida pareja era la de continuar el \u00a0tratamiento FIV despu\u00e9s de su muerte, no hay prueba que permita llegar de \u00a0manera irrefutable a dicha conclusi\u00f3n. C\u00f3mo se indic\u00f3, las declaraciones de la \u00a0madre y hermana de su pareja, unidas a un inter\u00e9s de ver al descendiente de su \u00a0familiar, no logran generar total convicci\u00f3n en el juez constitucional sobre la \u00a0intenci\u00f3n de Laura Valencia, m\u00e1s all\u00e1 de ser madre.\u00a0 En la actualidad, no \u00a0existe manifestaci\u00f3n de voluntad alguna en los contratos suscritos por Laura \u00a0Valencia con Reprotec en ese sentido ni mucho menos legislaci\u00f3n nacional que \u00a0permita trasladar la facultad de decisi\u00f3n de algo tan propio, tan personal del \u00a0due\u00f1o del material gen\u00e9tico a los familiares que le sobreviven. Raz\u00f3n por la \u00a0cual no es posible extender las facultades que otorga el derecho a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva, particularmente frente a la destinaci\u00f3n post \u00a0mortem de los \u00f3vulos de Laura Valencia C\u00e1rdenas, a un tercero como lo ser\u00eda en \u00a0este caso el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, resulta evidente que el hecho que ha generado un cambio en el \u00a0proyecto parental del actor no es la conducta del laboratorio demandado sino un \u00a0hecho natural y sobreviniente a una condici\u00f3n de salud delicada de su compa\u00f1era \u00a0permanente, que desencaden\u00f3 en su muerte. Ello, aunado al hecho de no concretar \u00a0en vida el destino de sus \u00f3vulos, con el fin de que la familia inicialmente \u00a0conformada con el actor pudiera extenderse. As\u00ed, si bien su proyecto inicial \u00a0era tener hijos con quien era su pareja, en la actualidad esta situaci\u00f3n se ha \u00a0alterado por causas ajenas al querer de los familiares y de la Cl\u00ednica \u00a0demandada. Aun as\u00ed, se insiste en que el demandante no alleg\u00f3 prueba \u00a0irrefutable e inequ\u00edvoca de que la voluntad de Laura Valencia coincid\u00eda con la \u00a0de \u00e9l a\u00fan despu\u00e9s de su muerte. Lo anterior, se repite, porque la decisi\u00f3n del \u00a0uso y destinaci\u00f3n del material gen\u00e9tico en los procesos de TRA, incluso post \u00a0mortem, hace parte de esa esfera \u00edntima y personal\u00edsima del due\u00f1o del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este escenario, para esta Sala de Revisi\u00f3n el derecho fundamental del actor se \u00a0encuentra afectado, pero no en forma grave. Aunque su situaci\u00f3n familiar no es \u00a0la deseada, no hay elementos que permitan concluir que aun despu\u00e9s de su \u00a0muerte, la voluntad de su compa\u00f1era era dar inicio a un procedimiento de FIV. \u00a0Igualmente, tampoco se advierten pruebas que permitan establecer que esta es la \u00a0\u00fanica manera en la que el actor pueda convertirse en padre y desarrollar as\u00ed un \u00a0proyecto parental. Pues, a futuro, cuando las circunstancias sean las adecuadas \u00a0y, en ejercicio de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, desee tener \u00a0hijos, podr\u00e1, en principio, hacerlo en la manera que lo considere correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, no se advierte por esta Corte una raz\u00f3n para acceder a las \u00a0pretensiones del demandante y concluir que la conducta de la accionada al dar \u00a0cumplimiento al contrato y negarse a entregar los \u00f3vulos crio preservados de la \u00a0se\u00f1ora Laura Valencia C\u00e1rdenas, ya fallecida, desconozca el derecho a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva del accionante. Por el contrario, el \u00a0cumplimiento de lo establecido en el contrato de criopreservaci\u00f3n de \u00f3vulos \u00a0constituye el respeto a la expresi\u00f3n v\u00e1lida del derecho de la se\u00f1ora Valencia C\u00e1rdenas \u00a0a su autodeterminaci\u00f3n reproductiva, dentro de la que se encuentra la \u00a0autodeterminaci\u00f3n gen\u00e9tica. Lo anterior, se insiste, porque el contrato y los \u00a0consentimientos informados que obran en el expediente incluyen una \u00a0manifestaci\u00f3n de la voluntad al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia para \u00a0en su lugar, negar la protecci\u00f3n invocada del derecho fundamental a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva del se\u00f1or Carlos Cerro Paredes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta la decisi\u00f3n de negar el amparo del derecho a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0reproductiva del se\u00f1or Carlos Cerro Paredes, Reprotec no est\u00e1 obligada a \u00a0entregar los gametos crio preservados al accionante porque no existe una \u00a0manifestaci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca de la voluntad de la se\u00f1ora Valencia C\u00e1rdenas \u00a0en ese sentido. Motivo por el cual debe aplicarse lo pactado en el contrato \u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de TRA y el consentimiento informado de \u00a0crio preservaci\u00f3n y almacenamiento de \u00f3vulos, seg\u00fan los cuales el tratamiento \u00a0finalizaba con la muerte de la paciente y Reprotec quedaba autorizada para \u00a0\u201csuspender la crio preservaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, Reprotec queda facultada para suspender de manera inmediata, si \u00a0as\u00ed lo considera, la criopreservaci\u00f3n de los \u00f3vulos de Laura Valencia C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0teniendo en cuenta que el actor cancel\u00f3 el 10 de octubre de 2024 la suma \u00a0correspondiente a la criopreservaci\u00f3n de los \u00f3vulos por un a\u00f1o[70], la \u00a0decisi\u00f3n adoptada no impide que el accionante, si as\u00ed lo desea, inicie las \u00a0acciones correspondientes para obtener la devoluci\u00f3n parcial del dinero pagado \u00a0a que haya lugar u obtener otro remedio similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, ante la falta de una regulaci\u00f3n integral de las TRA, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n estima conveniente reiterar los exhortos al Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0al Gobierno Nacional impartidos en las sentencias T-357 de 2022 y T-274 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado \u00a023 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 el fallo emitido el 12 de septiembre de 2024 el Juzgado 4 \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1. En su lugar, NEGAR el \u00a0amparo del derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva del se\u00f1or \u00a0Carlos Cerro Paredes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REITERAR el exhorto impartido en las sentencias \u00a0T-357 de 2022 y T-274 de 2024 por parte de la Corte Constitucional al Gobierno \u00a0nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que adelanten todas las gestiones \u00a0para presentar y tramitar un proyecto que regule integralmente la materia \u00a0relativa a las T\u00e9cnicas de Reproducci\u00f3n Asistida (TRA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0LIBRAR, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para \u00a0los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-163\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.691.021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina \u00a0Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la \u00a0decisi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en la sentencia T-163 de 2025 de negar el amparo, \u00a0aclar\u00e9 el voto porque tengo reparos con el est\u00e1ndar que parece crear la \u00a0sentencia para dar por probado un cambio de voluntad en este tipo de \u00a0procedimientos cuando la propietaria de los gametos ha fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiendo que no \u00a0era un caso f\u00e1cil, y que era la primera aproximaci\u00f3n de la Corte a los \u00a0complejos debates \u00e9ticos que plantean las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana \u00a0asistida (TRHA) cuando alguno de los propietarios del material gen\u00e9tico ha \u00a0fallecido. Sin embargo, exigir siempre, como lo hace la sentencia, que en este \u00a0tipo de asuntos haya una expresi\u00f3n formal e inequ\u00edvoca del cambio de voluntad \u00a0puede convertirse en un requisito excesivo e inapropiado como regla general. \u00a0Adem\u00e1s, esta exigencia parece ir en contrav\u00eda de consideraciones previas que ha \u00a0hecho la Corte sobre la complejidad del consentimiento y la manifestaci\u00f3n de la \u00a0voluntad en este tipo de tratamientos. A mi juicio, en casos como estos, lo que \u00a0corresponde es una lectura integral de las manifestaciones de la persona \u00a0orientada a interpretar su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ponerlo de otro modo, aunque en este caso comparto la conclusi\u00f3n de la \u00a0sentencia en el sentido de que no se presentaron elementos suficientes para \u00a0concluir que la se\u00f1ora Valencia quer\u00eda que se usara su material gen\u00e9tico tras \u00a0su muerte, la sentencia ha debido continuar con la l\u00ednea expresada en otras \u00a0providencias en materia de consentimiento. En particular, la sentencia ha \u00a0debido insistir, como lo hab\u00eda dicho previamente la Corporaci\u00f3n que, en asuntos \u00a0relacionados con la TRHA, la interpretaci\u00f3n de la voluntad requiere un an\u00e1lisis \u00a0m\u00e1s amplio, que considere m\u00faltiples aspectos de la persona y su contexto. Este \u00a0an\u00e1lisis, como se indic\u00f3, no puede reducirse a la existencia de \u201cuna prueba \u00a0escrita, concreta, inequ\u00edvoca y formal de la voluntad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-274 de 2024, la Corte \u00a0reconoci\u00f3 que el consentimiento y la voluntad de los pacientes, en estos \u00a0procedimientos tan sensibles y definitivos, no debe limitarse a un \u00fanico \u00a0momento, sino que es un proceso. En ese caso, la Corte se adentr\u00f3 en las \u00a0complejidades del consentimiento porque una de las partes en un TRHA tuvo un \u00a0cambio de voluntad antes de la transferencia de los embriones. Esta persona \u00a0adem\u00e1s aleg\u00f3 que \u00fanicamente hab\u00eda dado el consentimiento para la recolecci\u00f3n de \u00a0sus gametos, m\u00e1s no para la transferencia embrionaria. En ese contexto, la Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que el consentimiento en este tipo de procedimientos \u00a0no se limita a la firma de un contrato, sino que debe ser visto como un proceso \u00a0continuo, como un \u201c[\u2026]acuerdo que se \u00a0que se manifiesta poco a \u00a0poco, que se expresa de diversas formas [\u2026]\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, a la luz de ese desarrollo jurisprudencial, el an\u00e1lisis de la voluntad \u00a0de una persona frente a un TRHA, cuando ella est\u00e1 en duda, no deber\u00eda limitarse \u00a0a un pronunciamiento o documento espec\u00edfico. Al indagar por el consentimiento, \u00a0se debe hacer un an\u00e1lisis de naturaleza mixta: que tenga en cuenta tanto las \u00a0expresiones contractuales como el contexto m\u00e1s amplio del caso, y las \u00a0diferentes actuaciones, situaciones y manifestaciones de la persona[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0precisi\u00f3n es fundamental, pues permite una comprensi\u00f3n m\u00e1s flexible y ajustada \u00a0a la realidad de la voluntad de personas que, por diversas razones, no pueden \u00a0expresarla de manera directa. Aunque este no sea el caso, existen situaciones \u00a0en las que la voluntad no se manifiesta mediante una formalidad escrita, \u00a0un\u00edvoca y explicita, asimilable a un contrato, pero s\u00ed de otras maneras. En \u00a0contextos de enfermedad, situaciones de alto estr\u00e9s u otras condiciones de \u00a0vulnerabilidad, es evidente que deben tenerse en cuenta los diferentes \u00a0elementos que permitan entender mejor la real voluntad de la persona. Me \u00a0pregunto, por ejemplo, \u00bfcu\u00e1l hubiese sido la decisi\u00f3n en este caso si en las \u00a0conversaciones de WhatsApp entre la esposa del accionante y su hermana esta \u00a0hubiese manifestado que le interesaba averiguar por un vientre subrogado para \u00a0que su esposo pudiese tener sus hijos incluso si ella mor\u00eda? \u00bfQu\u00e9 hubiera \u00a0pasado si, en conversaci\u00f3n con la cl\u00ednica de fertilidad, ella hubiese indagado \u00a0por las alternativas para que\u00a0 su esposo usara sus \u00f3vulos tras su muerte y manifestado \u00a0su inter\u00e9s en esa posibilidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelando \u00a0a algunos de los hechos del caso, parecer\u00eda excesivo exigirle a una persona que \u00a0se enfrenta a una enfermedad terminal, que est\u00e1 en medio de un proceso \u00a0experimental en un pa\u00eds diferente al suyo, en v\u00edsperas de una cirug\u00eda \u00a0importante, que recuerde una cl\u00e1usula que firm\u00f3 hace varios meses y exprese por \u00a0escrito que desea modificarla. Considero que, si la situaci\u00f3n hubiese sido otra \u00a0y, en efecto, de las actuaciones y conversaciones de la se\u00f1ora Valencia se \u00a0hubiese podido establecer que deseaba que su esposo utilizara sus \u00f3vulos tras \u00a0su muerte, se hubiera podido considerar otorgar el amparo a partir de una \u00a0interpretaci\u00f3n integral de las expresiones de la voluntad de la se\u00f1ora \u00a0Valencia. Aclaro que ese no es el caso, y que estoy de acuerdo con que no hab\u00eda \u00a0pruebas sobre ese cambio de voluntad, pero insisto en que la exigencia que crea \u00a0la sentencia puede llevar a que se ignoren esos contextos particulares y que se \u00a0invisibilice la voluntad final de una persona solo por la ausencia de un \u00a0documento formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, en otros contextos, se ha insistido en la necesidad de hacer una \u00a0interpretaci\u00f3n integral de la voluntad. Por ejemplo, en el contexto de la \u00a0discapacidad, se ha avanzado en criterios de mejor interpretaci\u00f3n de la \u00a0voluntad y las preferencias de la persona, como queda establecido en la Ley \u00a01996 de 2019 sobre el ejercicio de la capacidad legal. En funci\u00f3n de la \u00a0discusi\u00f3n de esa normatividad, que se basa en instrumentos internacionales, se \u00a0ha avanzado en considerar que cuando no es posible establecer la voluntad de \u00a0una persona con discapacidad de forma inequ\u00edvoca, se debe hacer la mejor \u00a0interpretaci\u00f3n de la voluntad con base en su trayectoria de vida, preferencias, \u00a0gustos y manifestaciones previas, entre otros aspectos. Esos lineamientos en el \u00a0\u00e1mbito de la discapacidad, podr\u00edan dar luces para abordar el tema del \u00a0consentimiento en casos dif\u00edciles en el contexto de las TRHA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nivel internacional, una aproximaci\u00f3n como esta se dio en un caso resuelto \u00a0recientemente por un Tribunal de Familia del Reino Unido. -Jennings vs. HFEA-[73]. Este caso \u00a0que, claro est\u00e1, no es un precedente para nosotros, tiene elementos similares \u00a0que pueden aportar consideraciones valiosas para el an\u00e1lisis de la TRHA post \u00a0mortem. En dicha decisi\u00f3n se aval\u00f3 la utilizaci\u00f3n de un embri\u00f3n a pesar de que \u00a0la mujer due\u00f1a del \u00f3vulo hab\u00eda muerto y no hab\u00eda dejado por escrito una \u00a0autorizaci\u00f3n para el uso del mismo tras su muerte, como lo exige la ley de ese \u00a0pa\u00eds. En dicha decisi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que a la se\u00f1ora no se le hab\u00eda \u00a0dado una verdadera oportunidad para expresar expl\u00edcitamente su voluntad frente \u00a0al uso del embri\u00f3n en caso de que muriese, pero que varias circunstancias \u00a0serv\u00edan para concluir que hubiera estado de acuerdo con que su esposo usara el embri\u00f3n. \u00a0En ese caso, a mi juicio, el Tribunal de Familia de Reino Unido acert\u00f3 al \u00a0apelar a una lectura contextual y no limitar el an\u00e1lisis de la voluntad a un \u00a0escrito formal e inequ\u00edvoco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, entiendo \u00a0que en este caso no hay suficientes elementos para determinar cu\u00e1l era la \u00a0voluntad final de la se\u00f1ora Valencia. Sin embargo, considero que lo que se \u00a0deber\u00eda exigir al juez en la resoluci\u00f3n de este tipo de disputas, cuando est\u00e1 \u00a0en duda la voluntad de una de las personas implicadas y esta no puede manifestarla, \u00a0es que se lleve a cabo un amplio debate probatorio en el que se tenga en cuenta \u00a0el contrato, pero tambi\u00e9n los diferentes contextos, preferencias, actuaciones y \u00a0manifestaciones de la persona que podr\u00edan indicar el sentido de esa voluntad. \u00a0Si con base en esos elementos resulta lo suficientemente claro cu\u00e1l era la \u00a0voluntad final, el juez puede entrar a decidir en uno u otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital. Archivo 04AutoAdmite.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital. Archivo 08AutoVincula.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital. Archivo 10PronunciamientoMinisterioPublico.pdf. \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital. Archivo 11PronunciamientoICBF.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente digital. Archivo 12Sentencia.pdf. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital. Archivo 14SolicitudImpugnacionAccionante.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital. Archivo 20FalloSegundaInstancia.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Escrito recibido por correo electr\u00f3nico el 31 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Escrito del 31 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-834 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela tambi\u00e9n puede ser interpuesta por el representante de la persona que \u00a0ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra persona que agencie los \u00a0derechos del titular ante la imposibilidad de este \u00faltimo de acudir por s\u00ed \u00a0mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) || La ley establecer\u00e1 los casos en los que la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 42. PROCEDENCIA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0particulares en los siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida \u00a0contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere \u00a0el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cel estado de indefensi\u00f3n existe \u00a0cuando una persona ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de \u00a0repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto \u00a0por parte de un particular, que ponen en peligro sus derechos fundamentales. En \u00a0otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar \u00a0defendiendo sus intereses. As\u00ed, la posible situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que \u00a0se encuentra una persona debe ser evaluada por el juez constitucional de cara \u00a0al caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares y los \u00a0derechos fundamentales que est\u00e1n siendo objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n, por \u00a0cuenta del ejercicio de la posici\u00f3n de poder que ostente la persona o el grupo \u00a0de que se trate. (Sentencia T-202 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver cl\u00e1usula 12 del citado contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-769 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver cl\u00e1usula 12 del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver cl\u00e1usula 10 del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver al respecto las sentencias T-274 de 2024, T-370 de 2023 y \u00a0T-357 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Supra 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0En la sentencia T-732 de 2009 la Corte estableci\u00f3 que (i) los derechos \u00a0reproductivos, son aquellos que reconocen y protegen la autodeterminaci\u00f3n \u00a0reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva y; (ii) los derechos \u00a0sexuales, por su lado, reconocen, respetan y protegen la libertad sexual y el \u00a0acceso a los servicios de salud sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-732 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer.\u00a0Observaci\u00f3n General N\u00ba \u00a021. La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares,\u00a01994, \u00a0p\u00e1rr. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0En la Sentencia SU-074 de 2020 se citan como ejemplos de \u00a0interferencia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u201cla \u00a0violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, la coacci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n, pues no se \u00a0deben sufrir tratos desiguales injustificados por raz\u00f3n de las decisiones \u00a0reproductivas, sea que se decida tener descendencia o no (art\u00edculos 13 y 42 de \u00a0la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 11.2 de la CEDAW).\u201d (Sentencia T-627 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Las TRA son definidas en la sentencia T-274 de 2024 como el \u201cconjunto de \u00a0m\u00e9todos biom\u00e9dicos que permiten facilitar o sustituir los procesos biol\u00f3gicos \u00a0naturales que conducen a la procreaci\u00f3n humana[39]. As\u00ed mismo, estas t\u00e9cnicas \u00a0se pueden definir como todas aquellas que sustituyen una o m\u00e1s fases del \u00a0proceso de reproducci\u00f3n que se inicia a partir de las relaciones sexuales. En \u00a0Colombia, las TRA est\u00e1n definidas en el art\u00edculo 2 de la Ley 1953 de 2019, en \u00a0el que se establece que son todos los tratamientos o procedimientos que \u00a0incluyen la manipulaci\u00f3n tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones \u00a0humanos para el establecimiento de un embarazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-357 de 2022, T-370 de 2023 \u00a0y T-274 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0En la Sentencia T-968 de 2009, frente a \u00a0reclamaciones surtidas en torno a un caso de alquiler de vientre sostuvo esta \u00a0Corte: \u201cEs precisamente este vac\u00edo normativo al que hace referencia el Dr. \u00a0Vel\u00e1squez, el que ha permitido el desencadenamiento de hechos y decisiones tan \u00a0lesivas e irremediables de los derechos fundamentales de los menores \u00a0involucrados. ||\u00a0 La doctrina ha llegado a considerar\u00a0 la maternidad \u00a0sustituta o subrogada como un mecanismo positivo para resolver los problemas de \u00a0infertilidad de las parejas, y ha puesto de manifiesto la necesidad urgente de \u00a0regular la materia para evitar, por ejemplo, la mediaci\u00f3n lucrativa entre las \u00a0partes que llegan a un acuerdo o convenio de este tipo; la desprotecci\u00f3n de los \u00a0derechos e intereses del reci\u00e9n nacido; los actos de disposici\u00f3n del propio \u00a0cuerpo contrarios a la ley; y los grandes conflictos que se originan cuando \u00a0surgen desacuerdos entre las partes involucradas. || Dentro de este contexto se \u00a0ha evidenciado la necesidad de una \u201cregulaci\u00f3n exhaustiva y del cumplimiento de \u00a0una serie de requisitos y condiciones\u201d como los siguientes: (i) que la mujer \u00a0tenga problemas fisiol\u00f3gicos para concebir; (ii) que los gametos que se \u00a0requieren para la concepci\u00f3n no sean aportados por la mujer gestante (quien \u00a0facilita su vientre); (iii) que la mujer gestante no tenga como m\u00f3vil un fin \u00a0lucrativo, sino el de ayudar a otras personas; (iv) que la mujer gestante \u00a0cumpla una serie de requisitos como mayor\u00eda de edad, salud psicof\u00edsica, haber \u00a0tenido hijos, etc.; (v) que la mujer gestante tenga la obligaci\u00f3n\u00a0 de \u00a0someterse a los ex\u00e1menes pertinentes antes, durante y despu\u00e9s del embarazo, as\u00ed \u00a0como a valoraciones psicol\u00f3gicas; (vi) que se preserve la identidad de las \u00a0partes; (vii) que la mujer gestante, una vez firmado el consentimiento \u00a0informado, e implantado el material reproductor o gametos, no pueda retractarse \u00a0de la entrega del menor; (viii) que los padres biol\u00f3gicos no pueden rechazar al \u00a0hijo bajo ninguna circunstancia; (ix) que la muerte de los padres biol\u00f3gicos \u00a0antes del nacimiento no deje desprotegido al menor; y (x) que la mujer gestante \u00a0s\u00f3lo podr\u00eda interrumpir el embarazo por\u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, entre \u00a0otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-306 de 2016, T-316 de 2018, T-337 de 2019 y \u00a0SU-074 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ver las sentencias T-357 de 2022 y T-272 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ver respuesta de Reprotec al auto del 20 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0En la cl\u00e1usula correspondiente al objeto del contrato y en lo relacionado con \u00a0el material gen\u00e9tico a utilizar solo se identifica quien va a proveer los \u00a0\u00f3vulos. (Ver anexo a folio 34 del escrito de demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ver cl\u00e1usulas s\u00e9ptima y d\u00e9cima del citado contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0En la Sentencia T-357de 2022 la Corte estudi\u00f3 el caso de una \u00a0pareja que se hab\u00eda sometido a un proceso de fertilizaci\u00f3n in vitro, pero, \u00a0antes de la transferencia del embri\u00f3n, y luego de que la mujer se hab\u00eda \u00a0sometido a varios tratamientos en el marco de ese procedimiento, el hombre se \u00a0arrepinti\u00f3 y revoc\u00f3 su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Expediente digital. Archivo 559100Anexos.pdf \u00a0folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Expediente digital. Archivo 559100Anexos.pdf \u00a0folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Expediente digital. Archivos 03DemandaAnexos.pdf folio 64 y 14SolicitudImpugnacionAccionante.pdf \u00a0folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0\u201cCfr. Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2022.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0\u201cIbidem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2024. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-392 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Si bien en el escrito de demanda se relaciona este documento como prueba, el \u00a0mismo no se encontr\u00f3 dentro del archivo. No obstante, extractos de la misma se \u00a0observan en el escrito presentado a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta \u00a0corporaci\u00f3n a folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Expediente digital. Archivo Requerimiento de revision &#8211; Corte \u00a0Constitucional.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Decreto 2493 de 2004. \u201cArt\u00edculo 2. Definiciones. Para efectos del presente \u00a0decreto ad\u00f3ptanse las siguientes definiciones: (\u2026) Componentes anat\u00f3micos. Son \u00a0los \u00f3rganos, tejidos, c\u00e9lulas y en general todas las partes vivas que \u00a0constituyen el organismo humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Decreto 2493 de 2004. \u201cArt\u00edculo 2. Definiciones. Para efectos del presente \u00a0decreto ad\u00f3ptanse las siguientes definiciones: (\u2026) Donante. Es la persona a la \u00a0que durante su vida o despu\u00e9s de su muerte, por su expresa voluntad o por la de \u00a0sus deudos, se le extraen componentes anat\u00f3micos con el fin de utilizarlos para \u00a0trasplante o implante en otra persona, con objetivos terap\u00e9uticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n insiste en que durante el curso de la tutela el demandante \u00a0no cuestiona la validez de los contratos ni de sus cl\u00e1usulas. Es decir, no se aleg\u00f3 defecto alguno \u00a0en el proceso de formaci\u00f3n que afectara la comprensi\u00f3n de sus cl\u00e1usulas o la \u00a0libertad de celebrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Supra 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-274 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En ese sentido, por ejemplo, me parece excesivo sugerir, como \u00a0parece hacerlo la sentencia, que la \u00fanica prueba que demostrar\u00eda ese cambio de \u00a0voluntad es la modificaci\u00f3n de lo pactado en el contrato con la cl\u00ednica. Esto \u00a0parece desconocer el contexto en el que se encontraba la se\u00f1ora, quien estaba \u00a0en medio de un tratamiento experimental, lejos de su pa\u00eds y su familia, y a \u00a0pocos d\u00edas de ser sometida a cirug\u00eda. Exigirle que, en medio de ese contexto, \u00a0se comunicara con la cl\u00ednica para modificar una de las cl\u00e1usulas de un contrato \u00a0firmado hace casi un a\u00f1o, resulta excesivo, a mi modo de ver.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Disponible en: https:\/\/www.judiciary.uk\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Jennings-v-HFEA-judgment-220622.pdf<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-163-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0AUTODETERMINACI\u00d3N REPRODUCTIVA-Manifestaci\u00f3n de voluntad expresa, para \u00a0el uso del material gen\u00e9tico post mortem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) no hay \u00a0elementos que permitan concluir que aun despu\u00e9s de (la muerte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}