{"id":31144,"date":"2025-10-23T20:30:14","date_gmt":"2025-10-23T20:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:14","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:14","slug":"t-164-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-25\/","title":{"rendered":"T-164-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-164-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-164\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA DURANTE LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Vulneraci\u00f3n por \u00a0terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) requisitos \u00a0para que opere la prohibici\u00f3n de despido en el caso del (accionante), de \u00a0conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 239 del C.S.T&#8230; 1. Notificaci\u00f3n al \u00a0empleador del estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era \u00a0permanente&#8230; 2. Declaraci\u00f3n de que la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente \u00a0del trabajador carece de un empleo formal&#8230; 3. Presentaci\u00f3n de una prueba que \u00a0acredite el estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente del \u00a0trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER \u00a0EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA A PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Protecci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s superior del menor reci\u00e9n nacido y del que est\u00e1 por nacer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio \u00a0de las capturas de pantalla extra\u00eddas de las aplicaciones de texto whatsapp \u00a0como prueba indiciaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO \u00a0PRO OPERARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T- 164 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.640.650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa contra Aggreko Colombia \u00a0S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0Reconocimiento del fuero de \u00a0paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos \u00a0mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0del fallo proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado 004 Civil \u00a0Municipal de Yopal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Elver \u00a0Rodrigo Mesa Estepa contra Aggreko Colombia S.A.S. El \u00a0expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del 29 \u00a0de noviembre de 2024 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, que fue \u00a0notificado el 13 de diciembre de 2024[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que \u00a0motivaron la presentaci\u00f3n de la tutela. El accionante suscribi\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido y su v\u00ednculo \u00a0laboral fue terminado sin justa causa por la empresa en la que laboraba. El \u00a0actor solicit\u00f3 que se garantizara el fuero de paternidad y la accionada neg\u00f3 \u00a0dicha pretensi\u00f3n en atenci\u00f3n a que, si bien el trabajador hab\u00eda informado acerca del estado de embarazo de su pareja, no invoc\u00f3 que ella \u201cen \u00a0modo alguno y en forma previa a su desvinculaci\u00f3n careciera de empleo formal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela y decisi\u00f3n \u00a0objeto de revisi\u00f3n. El accionante present\u00f3 \u00a0directamente acci\u00f3n de tutela contra la empresa en la que trabaj\u00f3 y solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara el reintegro, as\u00ed como el pago de salarios, \u00a0prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los aportes al sistema \u00a0general de seguridad social desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta cuando \u00a0fuera efectivamente reintegrado. Finalmente, solicit\u00f3 que se ordenara a la \u00a0accionada abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra una vez se \u00a0produzca el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de instancia declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de amparo al concluir que el peticionario no \u00a0demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo resuelto \u00a0por la Sala Octava \u00a0de Revisi\u00f3n. La Sala encontr\u00f3 acreditados \u00a0los requisitos de procedencia de la tutela y los elementos para que opere la \u00a0prohibici\u00f3n de despido, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 239 del \u00a0C.S.T. Concretamente, la Sala se refiri\u00f3 al precedente contenido en la Sentencia \u00a0T-259 de 2024[2], seg\u00fan \u00a0la cual, la declaraci\u00f3n de que la mujer carece de empleo formal puede ser \u00a0presentada con posterioridad al despido y a la Sentencia C-517 de 2024[3] que declar\u00f3 \u00a0inexequibles las expresiones contenidas en el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 2141 de 2021 que limitaban el fuero de paternidad \u00fanicamente a los eventos \u00a0en que la mujer gestante o lactante carec\u00eda de empleo formal y, en \u00a0consecuencia, reconoci\u00f3 el fuero sin dicha restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que el actor acredit\u00f3 los \u00a0requisitos del fuero de paternidad y, de esta manera, concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos, orden\u00f3 que se preguntara al peticionario si quer\u00eda ser reintegrado y, \u00a0finalmente, orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de 60 d\u00edas de trabajo por despido sin \u00a0respetar el fuero de paternidad contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 239 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 a \u00a0Aggreko Colombia S.A.S. que debe abstenerse de incurrir (i) en conductas \u00a0discriminatorias que afecten los derechos de los trabajadores que solicitan la \u00a0protecci\u00f3n derivada del fuero de paternidad, y (ii) en conductas \u00a0discriminatorias o constitutivas de acoso laboral en contra del se\u00f1or Elver \u00a0Rodrigo Mesa Estepa, en el caso de que este desee ser reintegrado. Por \u00faltimo, orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo que, en el marco de \u00a0sus competencias, adopte las medidas tendientes a verificar el cumplimiento de \u00a0la orden relativa al reintegro del se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa y que \u00a0Aggreko Colombia S.A.S. no incurra en conductas discriminatorias o \u00a0constitutivas de acoso laboral en contra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa naci\u00f3 el 4 de mayo de 1992[4], por lo que actualmente tiene \u00a032 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 El 16 de noviembre de 2016, el accionante suscribi\u00f3 un contrato \u00a0individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con Aggreko Colombia S.A.S. para \u00a0desempe\u00f1arse en el cargo denominado T\u00e9cnico I. El salario convenido ascend\u00eda a \u00a0la suma de un mill\u00f3n seiscientos setenta y dos mil pesos ($1.672.000)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 El actor asegur\u00f3 que el 4 de enero de 2024 llam\u00f3 a la analista de \u00a0n\u00f3mina del \u00e1rea de recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. a \u00a0trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de WhatsApp, comunicaci\u00f3n que se extendi\u00f3 por 47 \u00a0minutos[6]. Adujo que en la llamada le \u00a0comunic\u00f3 a la referida trabajadora que su pareja, Liliana Paola Montoya \u00a0Sandoval, se encontraba en estado de gestaci\u00f3n y, posteriormente, le solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n para poder gozar del beneficio establecido en la Ley 755 de 2002[7] \u00a0cuando su hija naciera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 El peticionario se\u00f1al\u00f3 que tanto el supervisor de operaciones como \u00a0la analista de n\u00f3mina del \u00e1rea de recursos humanos de la empresa Aggreko \u00a0Colombia S.A.S. estaban enterados del estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era \u00a0permanente y de la existencia de complicaciones en el embarazo. El se\u00f1or Mesa \u00a0Estepa aport\u00f3 como anexos de la demanda unas capturas de pantalla con las \u00a0conversaciones que aparentemente sostuvo el 8 y 16 de mayo de 2024 con los dos \u00a0empleados de la empresa accionada. El contenido de las conversaciones ser\u00e1 \u00a0resumido a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla Nro. 1. Contenido de las conversaciones sostenida por el \u00a0se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa con trabajadores de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de los mensajes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2024[8] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante inform\u00f3 en mensajes separados a quienes se \u00a0 \u00a0registran en las conversaciones (chats) como supervisor de Aggreko y Recursos \u00a0 \u00a0Humanos que su \u201cesposa\u201d estaba hospitalizada por complicaciones en su \u00a0 \u00a0embarazo, por lo que posiblemente tendr\u00eda que acompa\u00f1arla. A\u00f1adi\u00f3 que su \u00a0 \u00a0pareja se encontraba en el pen\u00faltimo mes de gestaci\u00f3n y que agradec\u00eda que lo \u00a0 \u00a0apoyaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien se registra en el chat como supervisor le pidi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 \u00a0Mesa Estepa que remitiera un correo para escalar el asunto, lo que permitir\u00eda \u00a0 \u00a0solicitar apoyo para cubrir sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el chat de quien se registra como Aggreko Recursos Humanos no \u00a0 \u00a0consta respuesta frente a lo expuesto por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2024[9] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien se registra en el chat como supervisor le pregunt\u00f3 al \u00a0 \u00a0se\u00f1or Mesa Estepa si pod\u00eda ir a trabajar en la siguiente semana, en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0a la \u201ccondici\u00f3n de su esposa\u201d[10]. Indic\u00f3 que la pregunta \u00a0 \u00a0ten\u00eda como objeto organizar con anticipaci\u00f3n el desarrollo de las actividades \u00a0 \u00a0laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que su esposa se hab\u00eda estabilizado y que pod\u00eda \u00a0 \u00a0cumplir su turno sin novedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Mediante carta del 7 de junio de 2024 remitida al correo \u00a0electr\u00f3nico del se\u00f1or Elver Rodrigo \u00a0Mesa Estepa[11], el gerente de recursos \u00a0humanos de Aggreko Colombia S.A.S. le comunic\u00f3 sobre la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato de trabajo sin justa causa. Adicionalmente, le indic\u00f3 al accionante \u00a0que cuando se completara la legalizaci\u00f3n de gastos pendientes y se expidieran los \u00a0documentos de paz y salvo correspondientes podr\u00eda acercarse a reclamar la \u00a0liquidaci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 El actor expuso que el 11 de junio de 2024 le pregunt\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0mensaje de WhatsApp a la analista de n\u00f3mina del \u00e1rea de recursos humanos de la \u00a0empresa accionada si le hab\u00eda informado a la junta acerca del embarazo de su \u00a0pareja. Puso de presente que la trabajadora le respondi\u00f3 que no recordaba la \u00a0situaci\u00f3n, pero remitir\u00eda la informaci\u00f3n al \u00e1rea legal para su revisi\u00f3n y, \u00a0adem\u00e1s, que si lo consideraba pertinente pod\u00eda enviar un correo electr\u00f3nico con \u00a0los soportes correspondientes para validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 El 17 de junio de 2024, el se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa y la \u00a0se\u00f1ora Liliana Paola Montoya Sandoval rindieron declaraci\u00f3n extra proceso ante \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Paz de Ariporo[12]. Dentro de los generales de \u00a0ley se anot\u00f3 como profesi\u00f3n u oficio la de \u201cElectricista\u201d, en el caso del \u00a0declarante, y la de \u201cHogar\u201d, en el caso de la declarante. En el numeral quinto del documento, se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cBajo la gravedad de juramento manifestamos que convivimos en uni\u00f3n libre, \u00a0desde hace ya D\u00edez (10) meses, compartiendo techo, lecho y mesa coadyuv\u00e1ndonos \u00a0mutuamente, adem\u00e1s declar\u00f3 la declarante se encuentra en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0&#8212;&#8211; Es decir soy la persona encargada de suministrarles todo lo necesario \u00a0para su bienestar y sostenimiento\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 El peticionario adujo que el 17 de junio de 2024 envi\u00f3 un correo \u00a0electr\u00f3nico al gerente, as\u00ed como a la analista de n\u00f3mina del \u00e1rea de recursos \u00a0humanos con la que se hab\u00eda comunicado previamente y a otra direcci\u00f3n de correo \u00a0de una empleada de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. Asegur\u00f3 que junto con la \u00a0comunicaci\u00f3n aport\u00f3 diferentes documentos para demostrar la condici\u00f3n de \u00a0embarazo de alto riesgo de su pareja, a saber: \u201chistoria cl\u00ednica perinatal \u00a0regional, estado nutricional de la gestante, reporte del SISBEN Y ADRES, carnet \u00a0de vacunaci\u00f3n, resultado ecograf\u00edas obst\u00e9trica, registro de ingreso al proceso \u00a0de gesti\u00f3n atenci\u00f3n infantil y declaraci\u00f3n extra proceso juramentada de nuestra \u00a0relaci\u00f3n en uni\u00f3n libre\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 El 4 de julio de 2024 naci\u00f3 la hija de la se\u00f1ora Liliana Paola \u00a0Montoya Sandoval y el se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa. Junto con la demanda se \u00a0aportaron las copias del Certificado de Nacido Vivo[15] \u00a0y del Registro Civil de Nacimiento[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 El 10 de julio de 2024, la analista de n\u00f3mina del \u00e1rea de recursos \u00a0humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. emiti\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n \u00a0presentada por el se\u00f1or Mesa Estepa a la que se le asign\u00f3 el radicado \u00a0PQR-2024-000524. En el documento se dej\u00f3 constancia de que el entonces \u00a0trabajador hab\u00eda informado acerca del estado de embarazo de su pareja, pero no \u00a0invoc\u00f3 \u201cen modo alguno y en forma previa a su desvinculaci\u00f3n que [su pareja] \u00a0careciera de empleo formal, en los t\u00e9rminos consagrados en los incisos 3\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0del Art\u00edculo 239 del C\u00f3digo de Trabajo (reformado por la Ley 2141 de 2021)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, en la respuesta se puso de presente que como \u00a0resultado de una consulta realizada \u201cante el Sistema de salud\u201d se verific\u00f3 que \u00a0el se\u00f1or Mesa Estepa estaba afiliado como dependiente titular, pero no se \u00a0constat\u00f3 si su pareja \u201cse encontraba como dependiente (beneficiaria) en su \u00a0sistema de salud\u201d[18]. La empresa concluy\u00f3 que no \u00a0operaba la protecci\u00f3n del fuero de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 El 8 de agosto de 2024, la se\u00f1ora Liliana Paola Montoya Sandoval \u00a0rindi\u00f3 declaraci\u00f3n extra proceso ante la Notar\u00eda \u00danica de Paz de Ariporo[19]. \u00a0En el espacio destinado a la profesi\u00f3n y oficio se registr\u00f3 que la declarante \u00a0se encontraba desempleada. En el numeral quinto del documento, se consign\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u201cBajo la gravedad de juramento manifiesto que, no estoy laborando \u00a0desde hace nueve (09) meses, por motivos de mi embarazo ya que era de alto \u00a0riesgo, la persona responsable de mi manutenci\u00f3n es mi compa\u00f1ero permanente \u00a0ELVER RODRIGO MESA [\u2026]\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 El 8 de agosto de 2024, el accionante remiti\u00f3 un correo \u00a0electr\u00f3nico al gerente, la analista de n\u00f3mina del \u00e1rea de recursos humanos y a \u00a0otra empleada de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. dirigido a que se estudiara \u00a0su situaci\u00f3n. Particularmente, puso de presente que anexaba la declaraci\u00f3n \u00a0extra proceso rendida por su pareja el 8 de agosto de 2024 y el Registro Civil \u00a0de Nacimiento de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 Junto con el correo electr\u00f3nico, el peticionario anex\u00f3 los documentos \u00a0que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra proceso del 8 de agosto de 2014 rendida por la \u00a0se\u00f1ora Liliana Paola Montoya Sandoval ante la Notar\u00eda \u00danica de Paz de Ariporo. \u00a0La declarante asegur\u00f3 que dej\u00f3 de trabajar porque su embarazo era de alto \u00a0riesgo y que su pareja era el responsable de su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de Nacimiento de la hija de la se\u00f1ora Liliana Paola \u00a0Montoya Sandoval y el se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra proceso rendida el 17 de junio de 2024 ante la Notar\u00eda \u00danica de Paz de Ariporo por el se\u00f1or Elver Rodrigo \u00a0Mesa Estepa y la se\u00f1ora Liliana Paola Montoya Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resultado de la ecograf\u00eda realizada el 27 de noviembre \u00a0de 2023 a la se\u00f1ora Liliana Paola Montoya Sandoval. En el ac\u00e1pite de opini\u00f3n se \u00a0registr\u00f3: \u201c1. EMBARAZO VIABLE DE 7.2 SEMANAS. || 2. EMBRI\u00d3N \u00daNICO VIVO\u201d[21]. \u00a0Como diagn\u00f3stico principal se estableci\u00f3 \u201cSUPERVISI\u00d3N DE EMBARAZO DE ALTO \u00a0RIESGO, SIN OTRA ESPECIFICACI\u00d3N\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica perinatal regional. El control perinatal fue adelantado \u00a0en la E.S.E. Salud Yopal[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 El 20 de agosto de 2024, el se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa, \u00a0actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Aggreko Colombia \u00a0S.A.S. en la que solicit\u00f3 que se declarara que la accionada vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital al \u00a0adelantar su despido sin permiso del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se ordenara el reintegro al cargo en el que se encontraba antes de \u00a0ser despedido sin justa causa, el pago de salarios, prestaciones sociales \u00a0dejadas de percibir, as\u00ed como los aportes al sistema general de seguridad \u00a0social desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente \u00a0reintegrado, sin soluci\u00f3n de continuidad. Finalmente, pretendi\u00f3 que se ordenara \u00a0a la accionada abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra una \u00a0vez se produzca el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto admisorio, consultas realizadas por \u00a0la autoridad judicial de instancia y respuestas remitidas dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto admisorio de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio de Auto del 20 de agosto de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, requiri\u00f3 a Aggreko Colombia S.A.S. para que se pronunciara acerca de \u00a0los hechos, as\u00ed como de las pretensiones y remitiera las pruebas que \u00a0pretendiera hacer valer, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0 En el t\u00e9rmino otorgado, la empresa accionada Aggreko Colombia \u00a0S.A.S., as\u00ed como el Ministerio del Trabajo y los trabajadores de la empresa \u00a0accionada que fueron vinculados no se pronunciaron respecto de la tutela \u00a0presentada. Aunque la autoridad judicial vincul\u00f3 espec\u00edficamente al interventor \u00a0de la E.P.S. Sanitas S.A.S., fue la directora de la Oficina de la E.P.S. \u00a0Sanitas S.A.S. quien remiti\u00f3 la respuesta [24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consultas en bases de datos realizadas por \u00a0el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0 El 20 de agosto de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal \u00a0realiz\u00f3 una consulta de afiliaci\u00f3n en la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013 \u00a0BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el documento se \u00a0registr\u00f3 que el se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa se encontraba en estado activo \u00a0dentro del r\u00e9gimen contributivo y el tipo de afiliaci\u00f3n era como \u201cBeneficiario\u201d[25]. \u00a0Como fecha de afiliaci\u00f3n efectiva se registr\u00f3 el 17 de marzo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma fecha, la autoridad judicial consult\u00f3 en el Sistema de \u00a0Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, base de \u00a0datos en la que se registraba al se\u00f1or Mesa Estepa calificado dentro del nivel \u00a0D21 que se refiere a la poblaci\u00f3n \u201cNo pobre no vulnerable\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0 El 22 de agosto de 2024, el apoderado judicial del Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a la cartera que \u00a0representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que la entidad no es competente para resolver la solicitud \u00a0del accionante, pues no ha oficiado como empleador del accionante o superior de \u00a0Aggreko Colombia S.A.S. y no es la encargada de declarar o reconocer derechos \u00a0de \u00edndole laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la E.P.S. Sanitas S.A.S.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0 El 23 de agosto de 2024, la directora de la Oficina de la E.P.S. Sanitas S.A.S. se refiri\u00f3 al proceso de intervenci\u00f3n de su representada y adujo \u00a0que \u201cel Interventor no tiene calidades de Representaci\u00f3n Legal para temas de \u00a0tutelas y cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales relacionadas a tutelas, as\u00ed pues, \u00a0quienes fungen la calidad [de] representaci\u00f3n en estos menesteres son los \u00a0directores de oficinal a nivel nacional y directores de aseguramiento\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, adujo que el se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa \u00a0estaba afiliado al Sistema de Salud en calidad de beneficiario, se le han \u00a0brindado las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales que ha requerido y para esa \u00a0fecha no exist\u00eda orden m\u00e9dica vigente por m\u00e9dico laboral para asignaci\u00f3n de \u00a0cita, ni valoraci\u00f3n ni recomendaciones expedidas por los especialistas \u00a0tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0 Expuso que luego de validar en los sistemas de informaci\u00f3n y con \u00a0el \u00e1rea de prestaciones econ\u00f3micas se encontr\u00f3 que no se han validado, negado y\/o \u00a0expedido incapacidades al actor. Finalmente, adujo que el se\u00f1or Mesa Estepa \u00a0\u201cestuvo afiliado hasta el d\u00eda 07\/06\/2024 en calidad de cotizante dependiente de \u00a0la empresa AGGREKO COLOMBIA S.A.S.\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0 Para terminar, la directora solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0E.P.S. Sanitas S.A.S por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez \u00a0que la acci\u00f3n de amparo se dirigi\u00f3 contra Aggreko Colombia S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante sentencia del 2 de septiembre de \u00a02024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0tutela presentada por el se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa contra Aggreko \u00a0Colombia S.A.S. La autoridad judicial adujo que, aunque el accionante inform\u00f3 \u00a0que era \u201cla \u00fanica persona encargada de velar por la manutenci\u00f3n de su esposa\u201d[31], \u00a0no hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. De esta manera, concluy\u00f3 que la controversia del peticionario \u00a0pod\u00eda ser tramitada ante el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consulta realizada en la Base de Datos \u00danica de Afiliados\u2013 BDUA en \u00a0el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0 El 6 de marzo de 2024, el despacho de la magistrada ponente realiz\u00f3 una consulta en la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013 \u00a0BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) acerca del \u00a0estado de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa \u00a0Estepa y la se\u00f1ora Liliana Paola Montoya Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla Nro. 2. Consulta \u00a0en la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013 BDUA en \u00a0el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de afiliaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de afiliaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elver Rodrigo Mesa Estepa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capresoca E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liliana Paola Montoya Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Sanitas S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabeza de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la parte accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en los principios de celeridad, \u00a0eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela[32], el 7 de marzo de 2025, un funcionario del despacho de \u00a0la suscrita magistrada ponente se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el se\u00f1or Elver \u00a0Rodrigo Mesa Estepa para establecer (i) si hab\u00eda presentado una demanda ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y (ii) si se encontraba trabajando, esto debido \u00a0a los resultados que arrojaron las b\u00fasquedas efectuadas en la Base de Datos \u00a0\u00danica de Afiliados\u2013 BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y \u00a0la informaci\u00f3n aportada por la E.P.S. Sanitas S.A.S. dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0tutela, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de agosto de 2024, el Juzgado 004 Civil \u00a0Municipal de Yopal constat\u00f3 que el se\u00f1or Mesa Estepa se encontraba en estado \u00a0activo dentro del r\u00e9gimen contributivo y el tipo de afiliaci\u00f3n registrado era \u00a0como \u201cBENEFICIARIO\u201d. Como fecha de afiliaci\u00f3n efectiva se registr\u00f3 \u00a0el 17 de marzo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de agosto de 2024, la directora de la \u00a0Oficina de la E.P.S. Sanitas S.A.S. inform\u00f3 que el accionante \u201cestuvo afiliado \u00a0hasta el d\u00eda 07\/06\/2024 en calidad de cotizante dependiente de la empresa \u00a0AGGREKO COLOMBIA S.A.S.\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de marzo de 2024, el despacho de la magistrada ponente constat\u00f3 que el actor se encontraba en estado activo \u00a0dentro del r\u00e9gimen contributivo y el tipo de afiliaci\u00f3n registrado era como \u201cCOTIZANTE\u201d. Como fecha de afiliaci\u00f3n efectiva se registr\u00f3 el 17 de marzo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Elver Rodrigo \u00a0Mesa Estepa atendi\u00f3 la llamada e inform\u00f3 que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le \u00a0era posible tramitar su controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ello \u00a0porque luego del despido no ten\u00eda empleo formal y sus ingresos actuales est\u00e1n destinados \u00a0al sostenimiento propio, as\u00ed como el de su pareja y su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, el actor se\u00f1al\u00f3 que tuvo una corta vinculaci\u00f3n \u00a0laboral en el mes de noviembre de 2024 y hab\u00eda ingresado a trabajar en una \u00a0empresa aproximadamente desde el 22 de enero de 2025; sin embargo, adujo que \u00a0deseaba que se garantizara su reintegro a Aggreko Colombia S.A.S. para no \u00a0perder su continuidad con la empresa y los derechos que de ello se derivan, \u00a0pues su vinculaci\u00f3n con la accionada inici\u00f3 desde el a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0 El contenido de la conversaci\u00f3n sostenida a \u00a0trav\u00e9s de la llamada del 7 de marzo de 2025 qued\u00f3 consignado de manera formal \u00a0en acta, tal como establece el art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el \u00a0cual, \u201c[s]i fuere necesario, se oir\u00e1 en forma verbal al solicitante y a aqu\u00e9l \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantar\u00e1 el \u00a0acta correspondiente de manera sumaria [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Auto del 1 de abril de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 1 de abril de 2025, la \u00a0suscrita magistrada ponente orden\u00f3 incorporar como prueba al expediente el acta \u00a0de la llamada realizada el 7 de marzo de 2025 y, en cumplimiento del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Constitucional, puso el acta mencionada a disposici\u00f3n de \u00a0las partes o de los terceros con inter\u00e9s para que se pronunciaran sobre la \u00a0misma en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda h\u00e1bil[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0 Vencido el t\u00e9rmino de traslado no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en virtud de la selecci\u00f3n y del \u00a0reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta \u00a0corporaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional[35] \u00a0es competente para revisar el fallo adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por \u00a0quien act\u00fae en su nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la referida acci\u00f3n de amparo: \u00a0\u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o \u00a0a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0 En el asunto de la referencia se acredita la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, en atenci\u00f3n a que el se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa present\u00f3 directamente la tutela en la que \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0reforzada y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la empresa Aggreko \u00a0Colombia S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los \u00a0particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0 En l\u00ednea con lo consagrado en el texto constitucional, el art\u00edculo \u00a013 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0\u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d[36]. Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991 consagra que la tutela es procedente cuando se dirige contra particulares \u00a0y existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0 La tutela que se revisa se dirigi\u00f3 contra Aggreko Colombia S.A.S., \u00a0empresa que termin\u00f3 unilateralmente el contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido que hab\u00eda suscrito con el se\u00f1or Mesa Estepa[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal vincul\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite de tutela a los ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y del Trabajo, \u00a0a Sanitas E.P.S. a trav\u00e9s de su interventor, as\u00ed como al gerente y a la \u00a0analista de n\u00f3mina del \u00e1rea de recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia \u00a0S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Sala se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, respecto de Aggreko Colombia S.A.S., pues el accionante ten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n de tipo laboral en la que exist\u00eda subordinaci\u00f3n frente a esta empresa. Ahora bien, aunque el Juzgado 004 Civil \u00a0Municipal de Yopal vincul\u00f3 al gerente y a la analista de n\u00f3mina del \u00e1rea de \u00a0recursos humanos de la empresa accionada, se deja constancia que la Sala no \u00a0estudiar\u00e1 las actuaciones individuales de los trabajadores de la empresa \u00a0accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la Sala no encuentra acreditada la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio del \u00a0Trabajo y E.P.S. Sanitas S.A.S., pues la vulneraci\u00f3n de derechos alegada por la \u00a0parte accionante no tiene que ver con el incumplimiento de funciones asignadas \u00a0a estos ministerios o a la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0Constitucional ha reiterado que a pesar de que la tutela no se encuentra sujeta \u00a0a un t\u00e9rmino de caducidad, debe ser interpuesta en un plazo razonable contado a \u00a0partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n[38]. Sobre el particular, la Sentencia SU-961 de 1999[39] \u00a0estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La \u00a0razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala encuentra que el requisito de inmediatez se acredita en \u00a0esta oportunidad. El 7 de junio de 2024, la empresa accionada le comunic\u00f3 al \u00a0accionante acerca de la decisi\u00f3n de dar por terminado, sin justa causa, el \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0radicada el 20 de agosto de 2024, por lo que \u00a0entre uno y otro evento transcurrieron dos meses y 13 d\u00edas, t\u00e9rmino que se estima prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0solo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En el mismo sentido, el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de amparo no \u00a0es procedente \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d \u00a0y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i) que la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u201d, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que procede como \u00a0mecanismo definitivo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente cuando se pretende reclamar derechos laborales o de la \u00a0seguridad social[42], toda vez que la persona \u00a0interesada puede tramitar su controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral[43] o la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo[44], seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00a0Sentencia T-259 de 2024[46], la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una tutela sobre el reconocimiento de la licencia de \u00a0paternidad y se\u00f1al\u00f3 que el proceso ordinario laboral puede no ser eficaz cuando \u00a0se pretende evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y que, \u00a0en esos casos, el \u201crequisito de subsidiaridad se flexibiliza y la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convierte en un mecanismo judicial definitivo de protecci\u00f3n\u201d. La Sala \u00a0reiter\u00f3 que los mecanismos ordinarios pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando, entre otras cosas, \u201cse pretenda el reconocimiento de la \u00a0estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes y\/o madres de reci\u00e9n \u00a0nacidos, que ven comprometido su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el del \u00a0beb\u00e9\u201d y que para el Legislador y la Corte Constitucional, la \u201cprotecci\u00f3n a la \u00a0estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n se extiende al trabajador que est\u00e9 \u00a0pr\u00f3ximo a ser padre o ya lo sea, bien porque la persona con la que decidi\u00f3 \u00a0tener su hijo se encuentra en estado de embarazo, est\u00e1n en proceso de adopci\u00f3n \u00a0o dentro de las 18 semanas posteriores al parto y que no tenga un empleo \u00a0formal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0 En dicha \u00a0oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no comparti\u00f3 los argumentos esgrimidos \u00a0por los jueces de instancia que declararon la improcedencia, dado que no \u00a0evaluaron las condiciones de vulnerabilidad de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0caso objeto de estudio, el Juzgado \u00a0004 Civil Municipal de Yopal declar\u00f3 la improcedencia de la tutela, pues no \u00a0encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad. A juicio de la autoridad \u00a0judicial, el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0a pesar de que indic\u00f3 ser \u201cla \u00fanica persona encargada de velar por la \u00a0manutenci\u00f3n de su esposa\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0estima que, en sede de revisi\u00f3n, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad \u00a0debe adelantarse de conformidad con la situaci\u00f3n de la parte accionante al \u00a0momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, de manera que se confronte las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de instancia[48]. Adem\u00e1s, en \u00a0esta oportunidad se debe tener en cuenta que el amparo tiene como objeto \u00a0proteger las garant\u00edas fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0asunto objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Mesa Estepa ten\u00eda una vinculaci\u00f3n laboral a \u00a0t\u00e9rmino indefinido desde el a\u00f1o 2016 que fue terminada sin justa causa por la \u00a0empresa Aggreko Colombia S.A.S., asunto motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, puesto que el peticionario no percib\u00eda ingresos para cubrir los gastos \u00a0del sostenimiento de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0 A su \u00a0vez, la se\u00f1ora Liliana Paola Montoya Sandoval dej\u00f3 de trabajar debido a que su \u00a0embarazo fue catalogado como de alto riesgo, por lo que su pareja \u00a0asumi\u00f3 la responsabilidad de su manutenci\u00f3n[49]. Adem\u00e1s, de acuerdo con \u00a0la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013 BDUA en el Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud (Adres), la se\u00f1ora Montoya Sandoval se \u00a0encuentra en el Nivel A3, que se refiera a la categor\u00eda de pobreza extrema, de \u00a0manera que el amparo reclamado se dirige a proteger el derecho a la estabilidad \u00a0laboral por fuero de paternidad, que se traduce en la garant\u00eda del ejercicio de \u00a0responsabilidades familiares del padre y del derecho al m\u00ednimo vital de un \u00a0n\u00facleo familiar compuesto por el trabajador, as\u00ed como por su hija reci\u00e9n nacida \u00a0y su pareja en periodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed pues, la Sala no \u00a0comparte el argumento esgrimido por el juzgado de instancia, seg\u00fan el cual, la \u00a0tutela no superaba el an\u00e1lisis de subsidiariedad y proceder\u00e1 a pronunciarse de \u00a0fondo frente al asunto objeto de revisi\u00f3n, en tanto que el mecanismo de defensa \u00a0judicial no resulta eficaz para brindar un remedio \u00e1gil frente a la situaci\u00f3n \u00a0de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0 Establecida \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis del \u00a0proceso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con los \u00a0antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfvulnera una empresa los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de un trabajador, al dar por terminado su \u00a0contrato laboral sin justa causa, a pesar de que para el momento de la \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de \u00a0la pareja del empleado y al descartar la aplicaci\u00f3n del fuero de paternidad \u00a0porque el peticionario no present\u00f3 declaraci\u00f3n sobre la falta de empleo formal \u00a0de su pareja? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0 Para dar \u00a0respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 \u00a0el desarrollo jurisprudencial y legal del derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada por fuero de paternidad y, finalmente, proceder\u00e1 a resolver el caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollo jurisprudencial y legal del \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que \u201cla estabilidad del \u00a0empleo es especialmente relevante cuando se trata de sujetos cuyas \u00a0caracter\u00edsticas personales hacen suponer que pueden ser susceptibles de \u00a0discriminaci\u00f3n laboral\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con la sentencia T-002 de 2011[51], la garant\u00eda de la \u00a0estabilidad laboral reforzada implica los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el \u00a0derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y \u00a0siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n \u00a0del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, \u00a0con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no \u00a0relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce \u00a0para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el \u00a0despido sea declarado ineficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose \u00a0de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, su desarrollo se \u00a0present\u00f3 de manera progresiva con (i) la adopci\u00f3n de \u00a0la Sentencia C-005 de 2017[52] que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 239 y del numeral 1 del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, (ii) los fallos de tutela proferidas luego de la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia de constitucionalidad antes enunciada, (iii) la expedici\u00f3n de la Ley \u00a02141 de 2021, por medio de la cual se modificaron los art\u00edculos 239 y 240 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con el fin de establecer el fuero de paternidad, \u00a0(iv) las sentencias de tutela proferidas luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a02141 de 2021 que analizaron la protecci\u00f3n derivada del fuero de paternidad \u00a0junto con los requisitos para activar esta garant\u00eda, y (v) la \u00a0adopci\u00f3n de la Sentencia C-517 de 2024[53] \u00a0que declar\u00f3 inexequibles las expresiones que limitaban \u00a0el fuero de paternidad \u00fanicamente a los eventos en que la mujer gestante o \u00a0lactante carec\u00eda de empleo formal y, en consecuencia, reconoci\u00f3 el fuero sin \u00a0dicha restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-005 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia C-005 de 2017[54], la Corte \u00a0Constitucional estudi\u00f3 una demanda en la que el actor solicit\u00f3 que se declarara \u00a0la constitucionalidad condicionada de los numerales 1 del art\u00edculo 239[55] y 1 del \u00a0art\u00edculo 240[56] del Decreto Ley 2663 de \u00a01950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), por vulnerar los art\u00edculos 11, 13, 42, \u00a043, 44, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 2 del art\u00edculo 12 de \u00a0la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra \u00a0la mujer (CEDAW). El demandante se\u00f1al\u00f3 que las normas demandadas prohib\u00edan la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral e impon\u00edan la exigencia del permiso para \u00a0adelantar el despido \u00fanicamente respecto de mujeres trabajadoras durante el periodo de embarazo o lactancia, pero \u00a0que la protecci\u00f3n no se garantizaba para la mujer no trabajadora que depende \u00a0econ\u00f3micamente de su pareja y cuenta con un v\u00ednculo laboral vigente, lo que \u00a0afectar\u00eda el sustento y el acceso a la seguridad social de la mujer embarazada \u00a0y del menor por nacer, o de la mujer lactante y de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0demandante solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de las disposiciones \u00a0acusadas, en el entendido de que la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0aplicarse para el (la) c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente trabajador(a) de la \u00a0mujer embarazada no trabajadora, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda ser despedido(a) \u00a0durante el periodo de embarazo o lactancia, salvo que se cuente con la \u00a0correspondiente autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0se refiri\u00f3 a los fundamentos y al alcance de la protecci\u00f3n constitucional a la \u00a0maternidad y la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer fundamento. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que existe una obligaci\u00f3n general y objetiva de protecci\u00f3n a la mujer \u00a0embarazada y lactante que no solo abarca a las mujeres que se encuentran en el \u00a0marco de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo fundamento. Se presenta en el \u00e1mbito \u00a0laboral y tiene que ver con el fuero de maternidad que impide la \u00a0\u201cdiscriminaci\u00f3n constituida por el despido, la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo o la lactancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer fundamento. Se deriva de los preceptos \u00a0constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del \u00a0ordenamiento constitucional, especialmente el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 11 y 44 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto fundamento. Se justifica por la particular \u00a0relevancia de la familia en el orden constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0Plena adujo que los diferentes fundamentos tienen como consecuencia el deber de \u00a0que en el ordenamiento jur\u00eddico se establezca una \u201cgarant\u00eda especial y efectiva \u00a0a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo\u201d[57]. Adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que este deber de protecci\u00f3n vincula a todas las autoridades p\u00fablicas, \u00a0abarca todos los \u00e1mbitos de la vida social (preservaci\u00f3n del valor de la vida, \u00a0la protecci\u00f3n de la familia, la asistencia y la seguridad social y el inter\u00e9s \u00a0superior del menor), pero adquiere particular relevancia en el \u00e1mbito laboral \u00a0por los escenarios de discriminaci\u00f3n de los que es v\u00edctima la mujer debido a la \u00a0maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0Constitucional se refiri\u00f3 a la conciliaci\u00f3n entre vida familiar, personal, as\u00ed \u00a0como laboral y precis\u00f3 que las medidas para lograr este cometido se orientan \u00a0hacia la expansi\u00f3n del principio de igualdad de trato y de no discriminaci\u00f3n, \u00a0junto con la efectiva igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el \u00a0plano laboral. Sin embargo, advirti\u00f3 que la armonizaci\u00f3n de trabajo y vida \u00a0familiar no se puede limitar a promover la participaci\u00f3n de las mujeres en el \u00a0campo laboral, as\u00ed como a precaver y a sancionar actos de discriminaci\u00f3n \u00a0basados en el sexo, pues las reivindicaciones deb\u00edan abarcar \u201cal padre \u00a0trabajador, como titular de derechos espec\u00edficos en el campo laboral, a vivir \u00a0m\u00e1s intensamente el cuidado de sus familias, permiti\u00e9ndole que pueda conciliar \u00a0efectivamente sus responsabilidades laborales y familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro \u00a0del an\u00e1lisis de los cargos, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si exist\u00eda una omisi\u00f3n \u00a0legislativa relativa y estableci\u00f3 que el cargo esbozado recay\u00f3 sobre los \u00a0enunciados que regulaban la prohibici\u00f3n de despedir a una trabajadora por \u00a0motivo de embarazo o lactancia y el deber de solicitar la autorizaci\u00f3n del \u00a0Inspector del Trabajo, o en su defecto del alcalde Municipal para poder \u00a0despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses \u00a0posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0la Corte concluy\u00f3 que \u201cel(la) trabajador(a) cuya esposa, compa\u00f1era o pareja (no \u00a0trabajadora) se encuentra per\u00edodo de embarazo o de lactancia, se halla en una \u00a0situaci\u00f3n an\u00e1loga y por ende equiparable, a la de la trabajadora a quien por su \u00a0situaci\u00f3n de embarazo o lactancia se le reconoce la garant\u00eda de la estabilidad \u00a0laboral reforzada en los preceptos acusados\u201d. A su vez, asegur\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0una raz\u00f3n constitucional que justificara \u201cla exclusi\u00f3n del padre trabajador o \u00a0la pareja de la madre gestante que representa su sost\u00e9n econ\u00f3mico, emocional y \u00a0familiar, de la protecci\u00f3n prevista en los preceptos acusados\u201d, lo que, en \u00a0consecuencia, conduc\u00eda a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0la Sala Plena resalt\u00f3 que el deber espec\u00edfico y concreto de orden \u00a0constitucional que vinculaba al legislador para una regulaci\u00f3n \u00a0que incluya al padre trabajador o a la pareja trabajadora de la mujer gestante \u00a0o lactante se derivaba de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0contra la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, la Sala Plena resolvi\u00f3 declarar la \u00a0exequibilidad condicionada del numeral 1 del art\u00edculo 239 y del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), en \u00a0el entendido que la prohibici\u00f3n de despido y la exigencia de permiso para \u00a0llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condici\u00f3n de \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente o pareja de la mujer en per\u00edodo de embarazo o \u00a0lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de tutela proferidas luego de \u00a0la expedici\u00f3n de la Sentencia C-005 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de \u00a0que la Corte Constitucional expidiera la Sentencia C-005 de 2017[58], dos \u00a0Salas de Revisi\u00f3n estudiaron tutelas frente a la prohibici\u00f3n de despido y la \u00a0exigencia de permiso frente a trabajadores que ten\u00edan la condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1eros permanentes de mujeres en estado de gestaci\u00f3n, quienes no ten\u00edan \u00a0empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00a0Sentencia T-670 de 2017[59], la \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 las tutelas presentadas por dos trabajadores, \u00a0quienes solicitaron la protecci\u00f3n laboral reforzada luego de que sus \u00a0empleadores terminaron su v\u00ednculo laboral sin tener en cuenta que sus \u00a0compa\u00f1eras permanentes se encontraban en estado de gestaci\u00f3n y sin empleo. En \u00a0uno de los casos revisados se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la tutela y en el otro se concedi\u00f3 el amparo del derecho al trabajo por \u00a0\u201cfuero de maternidad\u201d, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU-070 \u00a0de 2013[60] y C-005 de 2017[61]. En \u00a0consecuencia, la Sala orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n de 60 d\u00edas de trabajo \u00a0prevista en el art\u00edculo 239 del C. S. T., pero no orden\u00f3 el reintegro, as\u00ed como \u00a0el pago de salarios y prestaciones, pues la verificaci\u00f3n o no de subsistencia \u00a0de las causas del contrato por obra o labor contratada deb\u00eda ser estudiada ante \u00a0el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, \u00a0mediante la Sentencia T-153 de 2021[62], la \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela interpuesta por un trabajador, quien \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0reforzada, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a \u00a0la seguridad social, presuntamente vulnerados por la empresa accionada que dio \u00a0por finalizado su contrato laboral a t\u00e9rmino fijo por la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0pactado, pese a que inform\u00f3 que su compa\u00f1era permanente se encontraba en estado \u00a0de embarazo. La Sala se refiri\u00f3 a la Sentencia C-005 de 2017[63] que \u00a0extendi\u00f3 la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado \u00a0de embarazo o periodo de lactancia a la mujer gestante o lactante que \u00a0dependiera del v\u00ednculo laboral de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente o pareja \u00a0trabajadora. No obstante, en dicha ocasi\u00f3n se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la tutela ante el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, en tanto que el accionante no se encontraba en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, no se constataron condiciones de vulnerabilidad, ni se acredit\u00f3 \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expedici\u00f3n de la Ley 2141 de 2021 con el \u00a0fin de establecer el fuero de paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 2141 de 2021, mediante la cual se \u00a0modificaron los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con el \u00a0fin de establecer el fuero de paternidad[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 239. Prohibici\u00f3n de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo \u00a0o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una \u00a0justa causa[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o \u00a0lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o \u00a0dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este \u00a0art\u00edculo, que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, \u00a0tendr\u00e1n derecho al pago adicional de una indemnizaci\u00f3n igual a sesenta (60) \u00a0d\u00edas de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere \u00a0lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma indemnizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 en el caso del despido de un \u00a0trabajador cuya c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente se encuentre en estado \u00a0de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no \u00a0tenga un empleo formal, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que \u00a0hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna raz\u00f3n \u00a0excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y\/o de algunas de \u00a0las diecisiete (17) semanas de descanso, tendr\u00e1 derecho al pago de las semanas \u00a0que no goz\u00f3 de licencia. En caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de \u00a0dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de \u00a0la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se proh\u00edbe el despido de todo trabajador cuya c\u00f3nyuge, pareja o \u00a0compa\u00f1era permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las \u00a0dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal. Esta \u00a0prohibici\u00f3n se activar\u00e1 con la notificaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo \u00a0de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente, y una declaraci\u00f3n, que se \u00a0entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un \u00a0empleo. La notificaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos \u00a0el trabajador tendr\u00e1 hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el \u00a0estado de embarazo de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Para tal efecto, ser\u00e1n \u00a0v\u00e1lidos los certificados m\u00e9dicos o los resultados de ex\u00e1menes realizados en \u00a0laboratorios cl\u00ednicos avalados y vigilados por las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su \u00a0parte, a trav\u00e9s del art\u00edculo 2 de la Ley 2141 de 2021 fue modificado el numeral \u00a01 del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se refiere al permiso \u00a0para despedir. La norma modificada se presenta a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 240. Permiso para despedir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de \u00a0embarazo o a las dieciocho (18) semanas posteriores al parto,\u00a0el empleador \u00a0necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en \u00a0los lugares en donde no existiere aquel funcionario. La misma autorizaci\u00f3n se \u00a0requerir\u00e1 para despedir al trabajador cuya c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente \u00a0se encuentre en estado de embarazo y no tenga un empleo formal, adjuntando \u00a0prueba que as\u00ed lo acredite o que se encuentre afiliada como beneficiaria en el \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0modificaci\u00f3n de los art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo antes referida \u00a0materializ\u00f3 por v\u00eda normativa el fuero de paternidad que tuvo como hito la \u00a0Sentencia C-005 de 2017[66]. La ley \u00a0estableci\u00f3 como garant\u00edas del fuero la prohibici\u00f3n del despido de todo \u00a0trabajador cuya c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente se encuentre en estado \u00a0de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no \u00a0tenga un empleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0se contempla la presunci\u00f3n de despido efectuado por motivo de embarazo o \u00a0lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o \u00a0dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0 La ley \u00a0tambi\u00e9n estableci\u00f3 el deber de solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0trabajo o del alcalde municipal para el despido de trabajadores en las situaciones \u00a0antes descritas, pues, de no contar con la misma, se debe reconocer una \u00a0indemnizaci\u00f3n igual a sesenta (60) d\u00edas de trabajo, fuera de las \u00a0indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato \u00a0de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de tutela proferidas luego de \u00a0la promulgaci\u00f3n de la Ley 2141 de 2021 que analizaron la protecci\u00f3n derivada \u00a0del fuero de paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00a0Sentencia T-079 de 2024[67], la Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un hombre, quien \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al \u00a0m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la \u00a0estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la empresa en la que \u00a0trabajaba. El actor se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda suscrito un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y que la accionada dio por terminado el v\u00ednculo laboral luego de una \u00a0diligencia de descargos llevada a cabo por su inasistencia el 17 de junio de \u00a02023 sin contar con una excusa suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0peticionario sostuvo que el d\u00eda la inasistencia hab\u00eda acompa\u00f1ado a unos \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos a su compa\u00f1era permanente, quien se encontraba en estado de \u00a0embarazo. En consecuencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que gozaba \u00a0de estabilidad laboral por fuero de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0Novena se\u00f1al\u00f3 que la empresa no hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales \u00a0porque el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos para gozar de la protecci\u00f3n \u00a0derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, cuya \u00a0garant\u00eda que no opera de manera autom\u00e1tica y est\u00e1 sujeta al cumplimiento de \u00a0ciertos requisitos que no se acreditaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n verbal o \u00a0escrita al empleador del estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era \u00a0permanente del trabajador. A pesar \u00a0de la existencia de libertad probatoria, la sala encontr\u00f3 que el accionante no \u00a0hab\u00eda notificado acerca del estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente, dado \u00a0que no aport\u00f3 prueba documental, testimonial, indiciaria o de otro tipo que \u00a0diera cuenta de la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico y verbal que aleg\u00f3. Se \u00a0advirti\u00f3 que el env\u00edo de una orden m\u00e9dica no era suficiente para dar por \u00a0acreditado el cumplimiento de este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n, \u00a0que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento, de que la c\u00f3nyuge, \u00a0pareja o compa\u00f1era permanente del trabajador carece de un empleo formal. La Sala \u00a0entendi\u00f3 que el requisito no se acredit\u00f3 porque el actor omiti\u00f3 indicar durante \u00a0el tr\u00e1mite si present\u00f3 a su empleador la declaraci\u00f3n de que su compa\u00f1era \u00a0permanente carec\u00eda de un empleo formal. Asimismo, expuso que la declaraci\u00f3n \u00a0extraprocesal rendida por su compa\u00f1era permanente aportada como prueba fue \u00a0rendida con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y que el \u00a0requisito contenido en el numeral 5 del art\u00edculo no era irrazonable ni \u00a0desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de una prueba que acredite el estado \u00a0de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente del trabajador. La Sala \u00a0no encontr\u00f3 acreditado el requisito mediante alguna prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 las sentencias en las que se \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos, ante el incumplimiento de los requisitos \u00a0exigidos en el numeral 5 del art\u00edculo 239 del C.S.T. para la activaci\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de \u00a0paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0medio de la Sentencia T-259 de 2024[68], la Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada por un hombre a quien se le \u00a0termin\u00f3 su contrato de trabajo sin justa causa cuando se encontraba gozando de \u00a0la licencia de paternidad y, paralelamente, su hijo \u00a0estaba hospitalizado. El peticionario solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la \u00a0vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada por gozar de \u00a0fuero de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a \u00a0que el accionante fue despedido mientras estaba gozando de su licencia de \u00a0paternidad, la Sala se refiri\u00f3 al derecho al cuidado de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las \u00a0pol\u00edticas del cuidado y el alcance normativo y jurisprudencial de la licencia \u00a0de paternidad. Adicionalmente, se refiri\u00f3 a las medidas derivadas del fuero de \u00a0paternidad y explic\u00f3 las razones por las que se apartaba del precedente \u00a0contenido en la Sentencia T-079 de 2024[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0estableci\u00f3 que la providencia de la cual se apartaba hab\u00eda realizado una \u00a0aplicaci\u00f3n taxativa del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y que resultaba excesivo exigirle a un trabajador \u00a0demostrar la falta de empleo de su compa\u00f1era mientras se encontraba disfrutando \u00a0de la licencia de paternidad. De esta manera, determin\u00f3 que el fuero de \u00a0paternidad surg\u00eda con la notificaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo y a \u00a0pesar de que la ley establece que debe declararse que la mujer no tiene empleo \u00a0formal, lo cierto es que dicho requisito deb\u00eda interpretarse bajo el principio \u00a0de favorabilidad, por lo que luego de que el empleado informara al empleador \u00a0sobre el estado de embarazo, este \u00faltimo deb\u00eda establecer si la pareja carec\u00eda \u00a0de trabajo formal antes de proceder al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0 En dicha \u00a0oportunidad se encontr\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0pues la empresa accionada ten\u00eda conocimiento del nacimiento del hijo del \u00a0peticionario, el despido se present\u00f3 durante el periodo de la licencia de \u00a0paternidad y estaba acreditado que la madre gestante carec\u00eda de recursos \u00a0econ\u00f3micos y, por tanto, el actor era destinatario de la medida de protecci\u00f3n. \u00a0Frente a este asunto la Sala concluy\u00f3 que era factible que la declaraci\u00f3n de \u00a0que la mujer carece de empleo formal pueda realizarse posteriormente, lo que \u00a0permit\u00eda armonizar de mejor manera los derechos fundamentales, vinculados \u00a0estrechamente al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, as\u00ed como el \u00a0principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos, \u00a0orden\u00f3 el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0percibir, as\u00ed como de la indemnizaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 239 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. A su vez, orden\u00f3 a la accionada que se \u00a0abstuviera de realizar actos de acoso laboral y de incurrir en conductas \u00a0discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-517 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0por medio de la Sentencia C-517 de 2024[70], la Corte Constitucional \u00a0estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cy no tenga un \u00a0empleo formal\u201d contenida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0A juicio de los demandantes, el aparte contenido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0de la Ley 2141 de 2021 vulneraba los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0al excluir trabajadores que ser\u00e1n padres de la prohibici\u00f3n de despido \u00a0contemplada cuando la mujer gestante tenga empleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0Plena integr\u00f3 al estudio la expresi\u00f3n del numeral demandado que rezaba \u201cy una \u00a0declaraci\u00f3n, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que \u00a0ella carece de un empleo\u201d y estudi\u00f3 como problema jur\u00eddico si el numeral \u00a0demandado vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad y a la no \u00a0discriminaci\u00f3n, as\u00ed como al trabajo en condiciones dignas y justas, al negar el \u00a0fuero de paternidad a los trabajadores cuya pareja en estado de gestaci\u00f3n tenga \u00a0un empleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0estableci\u00f3 que la finalidad del fuero de paternidad est\u00e1 enfocada en que el \u00a0padre y la madre asuman las responsabilidades de cuidado con independencia de \u00a0sus condiciones econ\u00f3micas. Adem\u00e1s de que los padres asuman en igualdad de \u00a0responsabilidades familiares la crianza, el tiempo de cuidado, el reparto de \u00a0tareas y el sost\u00e9n econ\u00f3mico, para alejarse de la concepci\u00f3n de que el hombre \u00a0debe responder econ\u00f3micamente por la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cy \u00a0no tenga un empleo formal\u201d as\u00ed como \u201cy una declaraci\u00f3n, que se entiende \u00a0presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo\u201d \u00a0contenidas en el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la Ley 2141 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or \u00a0Elver Rodrigo Mesa Estepa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Aggreko Colombia \u00a0S.A.S., empresa que el 7 de junio de 2024 le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato de trabajo sin justa causa. El accionante solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la \u00a0estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por \u00a0la accionada que dio por finalizado el v\u00ednculo laboral a pesar de que ten\u00eda \u00a0conocimiento del estado de embarazo de su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0 Luego \u00a0del despido, la empresa dio respuesta a una petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00a0Mesa Estepa y neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del fuero de paternidad arguyendo que el actor \u00a0no acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la falta de empleo formal de \u00a0su pareja con anterioridad a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0 Del \u00a0recuento realizado en el ac\u00e1pite considerativo se tiene que el desarrollo del \u00a0fuero de paternidad tuvo como hito la Sentencia C-005 de 2017[71] y, posteriormente, su \u00a0evoluci\u00f3n se dio a partir de lo dispuesto por el Legislador junto con las \u00a0decisiones de tutela y de constitucionalidad adoptadas sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0pues, en el marco de una demanda de inconstitucionalidad, la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-005 de 2017[72] encontr\u00f3 demostrada \u00a0la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa y, de esta manera, declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad condicionada del numeral 1 del art\u00edculo 239 y del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), en \u00a0el entendido que la prohibici\u00f3n de despido y la exigencia de permiso para \u00a0llevarlo a cabo, se extend\u00eda al(la) trabajador(a) que tuviera la condici\u00f3n de \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente o pareja de la mujer en per\u00edodo de embarazo o \u00a0lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0respuesta a la providencia proferida por la Corte Constitucional, el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 2141 de 2021, mediante la cual se modificaron \u00a0los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con el fin de \u00a0establecer el fuero de paternidad. En la ley se estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n del \u00a0despido de todo trabajador cuya c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente se \u00a0encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas \u00a0posteriores al parto y no tenga un empleo formal, adem\u00e1s del deber de \u00a0autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo para adelantar el despido de los \u00a0trabajadores en las circunstancias descritas. El numeral 5 del art\u00edculo 239 del \u00a0C.S.T. advert\u00eda que para activar la prohibici\u00f3n de despido se deb\u00eda notificar al \u00a0empleador del estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente, \u00a0y presentar una declaraci\u00f3n, que se entiende presentada bajo la gravedad del \u00a0juramento, de que ella carece de un empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de \u00a0la expedici\u00f3n de la ley, dos salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se \u00a0refirieron a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo frente a la activaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de despido por fuero de \u00a0paternidad y a las exigencias impuestas en la norma en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por una parte, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 en la Sentencia T-079 del 13 de marzo 2024[73] que la \u00a0protecci\u00f3n derivada del fuero de paternidad no opera de manera autom\u00e1tica y que \u00a0la exigencia contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 239 del C.S.T., seg\u00fan la \u00a0cual, el trabajador deb\u00eda informar a su empleador que su c\u00f3nyuge, pareja o \u00a0compa\u00f1era permanente carece de un empleo formal no era irrazonable o \u00a0desproporcionada. Por otro lado, en la Sentencia T-259 del 3 de julio de 2024[74], la \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n no sigui\u00f3 el derrotero fijado en el precedente de \u00a0tutela referido y estim\u00f3 que era factible que la declaraci\u00f3n de que la mujer \u00a0carece de empleo formal pueda realizarse posteriormente, lo que permit\u00eda \u00a0armonizar de mejor manera los derechos fundamentales, vinculados estrechamente \u00a0al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, as\u00ed como el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde ahora a la Sala estudiar los \u00a0requisitos para que opere la prohibici\u00f3n de despido en el caso del se\u00f1or Elver \u00a0Rodrigo Mesa Estepa, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 239 del \u00a0C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo \u00a0de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Mesa Estepa aport\u00f3 como anexos de la \u00a0demanda unas capturas de pantalla con las conversaciones que sostuvo el 8 y 16 \u00a0de mayo de 2024 con el supervisor de operaciones y la analista de n\u00f3mina del \u00a0\u00e1rea de recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. en las que les \u00a0inform\u00f3 del estado de gestaci\u00f3n de su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte se ha referido a la libertad probatoria \u00a0para demostrar que el empleador ten\u00eda conocimiento del estado de gestaci\u00f3n[75] y acerca de \u00a0la flexibilidad probatoria para acreditar el fuero de paternidad[76]. Debido al avance tecnol\u00f3gico y al uso cotidiano de herramientas \u00a0como la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda instant\u00e1nea WhatsApp, la Corte ha estudiado el \u00a0valor de las capturas de pantallas de mensajes de datos aportados como prueba \u00a0en escenarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0tutelas realiz\u00f3 un estudio del valor probatorio atenuado de las capturas de \u00a0pantalla o \u201cpantallazos\u201d extra\u00eddos de la aplicaci\u00f3n WhatsApp en la Sentencia \u00a0T-043 de 2020[77]. En dicha providencia se \u00a0indic\u00f3 que el uso de las nuevas formas de comunicaci\u00f3n virtual constitu\u00eda un \u00a0desaf\u00edo para la doctrina, lo que motiv\u00f3 el an\u00e1lisis de \u201clas exigencias propias \u00a0de la producci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de elementos \u00a0probatorios extra\u00eddos de plataformas o aplicativos virtuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Octava expuso que un sector de la \u00a0doctrina especializada se decant\u00f3 por el concepto \u201cprueba electr\u00f3nica\u201d y que en \u00a0este escenario resultaba relevante mencionar la aplicaci\u00f3n WhatsApp, entendida \u00a0como \u201cun software multiplataforma de mensajer\u00eda instant\u00e1nea pues, adem\u00e1s del \u00a0env\u00edo de texto, permite la trasmisi\u00f3n de im\u00e1genes, video y audio, as\u00ed como la \u00a0localizaci\u00f3n del usuario\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala se refiri\u00f3 al problema \u00a0asociado con la autenticidad de las capturas de pantalla, en atenci\u00f3n a la \u00a0informalidad de estas, as\u00ed como la posibilidad de alteraci\u00f3n e indic\u00f3 que la \u00a0doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria, por lo \u00a0cual deben ser valoradas de forma conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-449 de 2021[79], la Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al valor probatorio de las capturas de \u00a0pantalla y sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l hecho de que este tipo de pruebas indiciarias puedan \u00a0considerarse d\u00e9biles por si solas y por ende no pueden servir como fundamento \u00a0\u00fanico de una decisi\u00f3n, las mismas no pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni \u00a0dejadas de sopesar al momento de tomar una decisi\u00f3n en un caso en concreto \u00a0pues, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia [T-043 de 2020], \u00e9stas pruebas, de \u00a0acuerdo con la sana cr\u00edtica deben ser valoradas de forma conjunta con los dem\u00e1s \u00a0medios de pruebas obrantes en el expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia \u00a0T-467 de 2022[80], la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0expuso que, aunque las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0le hab\u00edan dado valor probatorio las copias impresas de los mensajes de datos, \u00a0no exist\u00eda uniformidad con respecto del criterio para determinar el tipo de \u00a0prueba que ello constituye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha oportunidad, la Sala reiter\u00f3 que las \u00a0capturas de pantalla de los mensajes de texto enviados a trav\u00e9s de una \u00a0aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda instant\u00e1nea tienen valor probatorio. Adem\u00e1s, precis\u00f3 \u00a0que como no se trata de mensajes de datos aportados en su formato original, las \u00a0capturas de pantalla deben ser valoradas conforme las reglas aplicables a los \u00a0documentos y la sana cr\u00edtica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0247 del C\u00f3digo General del Proceso[81], pues la impresi\u00f3n o \u00a0captura de pantalla del mensaje de datos constituye su copia y, por lo tanto, \u00a0evidencia documental del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en dicha providencia se \u00a0estableci\u00f3 que la fuerza probatoria de estos documentos depender\u00e1 del grado de \u00a0confiabilidad que debe ser determinado a partir de (i) la autenticidad, \u00a0\u201centendida como la identificaci\u00f3n plena del creador del documento, es decir, la \u00a0certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le \u00a0atribuye la autor\u00eda del documento\u201d y (ii) la veracidad \u00a0de la prueba que se refiere a \u201cla correspondencia con la \u00a0verdad de la declaraci\u00f3n o representaci\u00f3n del hecho all\u00ed expresados\u201d, elemento \u00a0que debe ser valorado a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, la presunci\u00f3n de buena fe, los principios del debido proceso, de \u00a0defensa, de igualdad, y de lealtad procesal[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en las sentencias T-186 de 2023[83] y T-202 de \u00a02024[84] tambi\u00e9n se refirieron al \u00a0valor probatorio de las capturas de pantalla deben asimilarse o se han equiparado \u00a0a una prueba documental que debe revisarse en conjunto con los dem\u00e1s medios \u00a0probatorios presentados y seg\u00fan los criterios de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo antes expuesto, la Sala estima que \u00a0el accionante s\u00ed notific\u00f3 a su empleador del estado de embarazo de su pareja. \u00a0Se puede arribar a esta conclusi\u00f3n a partir de la valoraci\u00f3n conjunta de las \u00a0capturas de pantalla aportadas por el se\u00f1or Mesa Estepa y de la respuesta \u00a0emitida el 10 de julio de 2024 por la empresa Aggreko Colombia S.A.S., en la \u00a0que la accionada reconoci\u00f3 expresamente que ten\u00eda conocimiento del estado de \u00a0gestaci\u00f3n de la pareja del actor[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de que la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era \u00a0permanente del trabajador carece de un empleo formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 5 del art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0establec\u00eda que para que operara la prohibici\u00f3n de despido, el trabajador deb\u00eda \u00a0presentar una declaraci\u00f3n de que su c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente \u00a0carec\u00eda de empleo formal. Sin embargo, debe indicarse que a trav\u00e9s de la Sentencia C-517 del 5 de diciembre de 2024[86], \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cy no tenga un \u00a0empleo formal\u201d as\u00ed como \u201cy una declaraci\u00f3n, que se entiende presentada bajo la \u00a0gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo\u201d contenidas en el \u00a0numeral antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito en menci\u00f3n ya no deber\u00eda ser \u00a0estudiado debido a que el fuero \u00a0de paternidad no se limita a los eventos en que la mujer gestante o en periodo \u00a0de lactancia carece de empleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala pone de presente que para el \u00a0momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia no se hab\u00eda emitido la Sentencia C-517 de 2024[87] y aunque no se \u00a0desconoce el car\u00e1cter obligatorio y vinculante de este fallo de \u00a0constitucionalidad, resulta importante poner de presente que, en su momento, el \u00a0requisito para que aplicara la prohibici\u00f3n de despido se cumpl\u00eda de acuerdo con \u00a0el precedente de tutela sobre la materia que resultaba favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La empresa Aggreko Colombia S.A.S. le indic\u00f3 al \u00a0peticionario en respuesta del 10 de julio de 2024 que el fuero de paternidad no \u00a0le era aplicable, en atenci\u00f3n a que \u201cno invoc\u00f3 en modo alguno y en forma previa \u00a0a su desvinculaci\u00f3n que [su pareja] careciera de empleo formal\u201d[88]. Para \u00a0estudiar la acreditaci\u00f3n de este requisito, el juzgado de instancia debi\u00f3 \u00a0estudiar dos procedentes, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla Nro. 3. Sentencias \u00a0que se refirieron al requisito de presentar una \u00a0declaraci\u00f3n de que la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente del trabajador \u00a0carece de un empleo formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-079 de 2024[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0T-259 de 2024[90] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n estim\u00f3 que no resultaba irrazonable ni desproporcionado exigirle al \u00a0 \u00a0trabajador que efect\u00fae la declaraci\u00f3n de que su c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente carece de un \u00a0 \u00a0empleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no acept\u00f3 que la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0extraprocesal fuera rendida con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0de trabajo del trabajador como ocurr\u00eda en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 una \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n flexible del requisito y estim\u00f3 que \u201c[a]un cuando la ley \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que debe declararse que la mujer carece de empleo formal, esto debe \u00a0 \u00a0interpretarse bajo el principio de favorabilidad que implica que, habiendo \u00a0 \u00a0informado previamente al empleador sobre el estado de embarazo, antes de \u00a0 \u00a0proceder al despido el empleador debe establecer con el trabajador si la \u00a0 \u00a0mujer carece de un empleo formal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala resultaba \u00a0 \u00a0factible que la declaraci\u00f3n de que la mujer carece de empleo formal pueda \u00a0 \u00a0realizarse posteriormente, esto para armonizar de mejor manera los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales, vinculados estrechamente al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y \u00a0 \u00a0las ni\u00f1as, as\u00ed como el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el momento en que el \u00a0Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal emiti\u00f3 la sentencia que es objeto de \u00a0revisi\u00f3n ya exist\u00edan los precedentes mencionados y, de haber estudiado el \u00a0asunto de fondo, la autoridad judicial habr\u00eda tenido que analizar las posturas \u00a0de las Salas de Revisi\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0operadores judiciales deben optar por la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador \u00a0en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. \u00a0En ese mismo sentido, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0establece que \u201c[e]n caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se \u00a0adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la norma constitucional antes referenciada se han \u00a0desarrollado los principios de favorabilidad (favorabilidad en sentido \u00a0estricto) e in dubio pro operario (favorabilidad en sentido amplio)[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de favorabilidad en sentido estricto exige que cuando \u00a0el operador jur\u00eddico se encuentre frente a dos o m\u00e1s normas jur\u00eddicas que, prima \u00a0facie, podr\u00edan aplicarse frente de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, debe optar \u00a0por la norma que favorezca mayormente al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el principio\u00a0in dubio pro operario\u00a0o \u00a0de favorabilidad en sentido amplio se debe aplicar cuando el operador jur\u00eddico \u00a0se encuentre ante la alternativa de escoger \u2013no ya entre dos o m\u00e1s normas \u00a0jur\u00eddicas de eventual aplicaci\u00f3n a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica- sino entre los \u00a0efectos que de la interpretaci\u00f3n una misma norma jur\u00eddica podr\u00edan derivarse \u00a0para el trabajador, debiendo igualmente optarse por el criterio hermen\u00e9utico \u00a0que m\u00e1s favorezca a este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201cno importa \u00a0cu\u00e1l sea la fuente formal del derecho, pues en su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, \u00a0siempre se ha de preferir la situaci\u00f3n o el estado de cosas m\u00e1s favorable a los \u00a0trabajadores. Ocurre as\u00ed con la jurisprudencia o con la ley, por ejemplo, \u00a0cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo texto legal existen \u00a0distintas interpretaciones (in dubio pro operario); casos en los cuales \u00a0le corresponde al operador jur\u00eddico aplicar el m\u00e1s favorable al trabajador\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la duda que da lugar a \u00a0aplicar el principio de favorabilidad en sentido estricto o el principio de in \u00a0dubio pro operario debe tener un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, lo que \u00a0depende de la razonabilidad, fundamentaci\u00f3n y solidez de las interpretaciones \u00a0jur\u00eddicas[93]. De esta manera, en la Sentencia T-545 de 2004[94] se identificaron tres criterios que permiten identificar una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y objetiva, a saber: (i) la correcci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica[95], (ii) la aplicaci\u00f3n judicial o administrativa reiterada[96], y (iii) la correcci\u00f3n y suficiencia de la argumentaci\u00f3n[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con el precedente, la duda debe presentarse \u00a0respecto de un aspecto normativo y no f\u00e1ctico. Asimismo, deben concurrir las \u00a0interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas \u00a0concurrentes y su hermen\u00e9utica deben ser aplicables a los mismos supuestos de \u00a0hecho[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, a partir del mandato previsto en el art\u00edculo 53 superior \u00a0se deriva el \u201cdeber de los operadores jur\u00eddicos de aplicar, en caso de duda, la \u00a0fuente formal de derecho vigente m\u00e1s favorable al trabajador, o la \u00a0interpretaci\u00f3n de esas fuentes que le sea m\u00e1s favorable (in dubio pro \u00a0operario)\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, la Sala estima que la \u00a0interpretaci\u00f3n contenida en la Sentencia T-259 de 2024[100], seg\u00fan \u00a0la cual, la declaraci\u00f3n de que la mujer carece de empleo formal puede ser \u00a0presentada con posterioridad al despido, fortalec\u00eda la protecci\u00f3n derivada del fuero de paternidad \u00a0y se encuentra en el marco de la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro \u00a0operario (favorabilidad en sentido amplio). En este sentido, correspond\u00eda \u00a0aplicar este razonamiento al caso del se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa, quien \u00a0luego de que se le notific\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de \u00a0trabajo, present\u00f3 declaraciones extra proceso para acreditar que su pareja no \u00a0contaba con trabajo formal[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n \u00a0de una prueba que acredite el estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o \u00a0compa\u00f1era permanente del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 5 del art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0establece que el trabajador debe adjuntar una prueba que acredite el estado de \u00a0embarazo de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedio \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala \u00a0revocar\u00e1 la sentencia de instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela \u00a0ante el supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, \u00a0conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n el accionante se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda perdido inter\u00e9s en lo pretendido con la tutela y requer\u00eda que se \u00a0garantizara su reintegro a la empresa accionada, a pesar de tener otro empleo, \u00a0pues, aunque hab\u00eda buscado otro trabajo esto se deb\u00eda a la necesidad de obtener \u00a0ingresos para garantizar su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, se \u00a0ordenar\u00e1 a Aggreko Colombia S.A.S. que, dentro de los cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, pregunte al se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa si \u00a0desea ser reintegrado, de manera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa manifiesta que desea ser \u00a0reintegrado, Aggreko Colombia S.A.S. debe proceder al reintegro al cargo que \u00a0ven\u00eda ocupando al momento de ser despedido, o a uno de mayor jerarqu\u00eda, dentro \u00a0de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha en que reciba la respuesta del actor. \u00a0Adem\u00e1s, la accionada deber\u00e1 pagar (i) los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejados de percibir desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y (ii) la indemnizaci\u00f3n de 60 \u00a0d\u00edas de trabajo por despido sin respetar el fuero de paternidad contenida en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el se\u00f1or Elver Rodrigo \u00a0Mesa Estepa manifiesta que no desea ser reintegrado, Aggreko Colombia S.A.S. \u00a0deber\u00e1 pagar, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha en que reciba la \u00a0respuesta del actor, (i) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0hasta la fecha en que manifieste que no quiere ser reintegrado y (ii) la \u00a0indemnizaci\u00f3n de 60 d\u00edas de trabajo por despido sin respetar el fuero de \u00a0paternidad contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, la empresa puede \u00a0deducir la suma que pag\u00f3 al accionante a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que luego de \u00a0que Aggreko Colombia S.A.S. le pregunte al se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa si \u00a0desea ser reintegrado, este tendr\u00e1 m\u00e1ximo cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para comunicar \u00a0su decisi\u00f3n a la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a que en el presente asunto no se \u00a0logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la Sala advertir\u00e1 a \u00a0Aggreko Colombia S.A.S. que debe abstenerse de incurrir (i) en conductas \u00a0discriminatorias que afecten los derechos de los trabajadores que solicitan la \u00a0protecci\u00f3n derivada del fuero de paternidad, y (ii) en conductas \u00a0discriminatorias o constitutivas de acoso laboral en contra del se\u00f1or Elver \u00a0Rodrigo Mesa Estepa, en el caso de que este decida que desea ser reintegrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se ordenar\u00e1 al Ministerio del Trabajo \u00a0que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas tendientes a verificar \u00a0el cumplimiento de la orden relativa al reintegro del se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa \u00a0Estepa y que Aggreko Colombia S.A.S. no incurra en conductas discriminatorias o \u00a0constitutivas de acoso laboral en contra del se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que se emitir\u00e1 \u00a0una orden al Ministerio del Trabajo que fue vinculado por el juez de instancia, \u00a0la Sala solo desvincular\u00e1 del extremo pasivo de esta acci\u00f3n al Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social y a la E.P.S. Sanitas S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 2 de \u00a0septiembre de 2024 por el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa contra \u00a0Aggreko Colombia S.A.S., en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En \u00a0consecuencia, CONCEDER el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al \u00a0m\u00ednimo vital del se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Aggreko \u00a0Colombia S.A.S. que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, pregunte \u00a0al se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa si desea ser reintegrado, de manera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el se\u00f1or Elver Rodrigo \u00a0Mesa Estepa manifiesta que desea ser reintegrado, Aggreko Colombia S.A.S. debe \u00a0proceder al reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando al momento de ser despedido, \u00a0o a uno de mayor jerarqu\u00eda, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha en \u00a0que reciba la respuesta del actor. Adem\u00e1s, la accionada deber\u00e1 pagar (i) los \u00a0salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y \u00a0(ii) la indemnizaci\u00f3n de 60 d\u00edas de trabajo por despido sin respetar el fuero \u00a0de paternidad contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el se\u00f1or Elver Rodrigo \u00a0Mesa Estepa manifiesta que no desea ser reintegrado, Aggreko Colombia S.A.S. \u00a0deber\u00e1 pagar, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha en que reciba la \u00a0respuesta del actor, (i) los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0percibir hasta la fecha en que manifieste que no quiere ser reintegrado y (ii) \u00a0la indemnizaci\u00f3n de 60 d\u00edas de trabajo por despido sin respetar el fuero de \u00a0paternidad contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, Aggreko Colombia \u00a0S.A.S. puede deducir la suma que pag\u00f3 al accionante a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que luego de que Aggreko Colombia S.A.S. le pregunte al \u00a0se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa si desea ser reintegrado, este tendr\u00e1 m\u00e1ximo \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para comunicar su decisi\u00f3n a la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a Aggreko Colombia S.A.S. que debe abstenerse de incurrir en \u00a0conductas discriminatorias que afecten los derechos de los trabajadores que \u00a0solicitan la protecci\u00f3n derivada del fuero de paternidad. Para tal efecto, \u00a0deber\u00e1 adoptar las medidas tendientes a que los empleados y, particularmente, \u00a0los trabajadores de recursos humanos y del \u00e1rea jur\u00eddica conozcan los supuestos \u00a0en los que opera la prohibici\u00f3n de despido en el caso del fuero de paternidad. \u00a0Adem\u00e1s, la empresa accionada debe abstenerse de incurrir en conductas \u00a0discriminatorias o constitutivas de acoso laboral en contra del se\u00f1or Elver \u00a0Rodrigo Mesa Estepa, en el caso de que este decida que desea ser reintegrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, en el marco de sus competencias, \u00a0adopte las medidas tendientes a verificar el cumplimiento de la orden relativa \u00a0al reintegro del se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa y que Aggreko Colombia S.A.S. \u00a0no incurra en conductas discriminatorias o constitutivas de acoso laboral en \u00a0contra del se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DESVINCULAR del extremo pasivo de esta acci\u00f3n al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social y a la E.P.S. Sanitas S.A.S., de conformidad con las \u00a0consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata \u00a0el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0Once de 2024, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>magistrado \u00a0Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El actor aport\u00f3 copia simple de su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El accionante anex\u00f3 copia simple del \u00a0contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que suscribi\u00f3 con la \u00a0empresa Aggreko Colombia S.A.S. Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. \u00a010 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El se\u00f1or Elver Rodrigo Mesa Estepa \u00a0aport\u00f3 una captura de pantalla del 5 de enero de 2024, en la que se registra \u00a0que solicit\u00f3 tener una llamada con la trabajadora del \u00e1rea de n\u00f3mina y recursos \u00a0humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. Posteriormente, en la captura \u00a0qued\u00f3 registrada una llamada con una duraci\u00f3n de 47 min. Expediente digital, \u00a0archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 755 de 2002, por la cual se \u00a0modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; Ley \u00a0Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El actor afirm\u00f3 en la demanda que la \u00a0carta de despido fue remitida a su correo electr\u00f3nico. Expediente digital, \u00a0archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 19 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El accionante enunci\u00f3 en la demanda \u00a0los documentos que aport\u00f3 en el correo electr\u00f3nico que aparentemente remiti\u00f3 el \u00a017 de junio de 2024. Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 36. \u00c9nfasis en el original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 24. \u00c9nfasis en el original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La directora de la Oficina de la \u00a0E.P.S. Sanitas S.A.S. fue quien present\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n y explic\u00f3 \u00a0que \u201cel Interventor no tiene calidades de Representaci\u00f3n Legal para temas de \u00a0tutelas y cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales relacionadas a tutelas, as\u00ed pues, \u00a0quienes fungen la calidad [de] representaci\u00f3n en estos menesteres son los \u00a0directores de oficinal a nivel nacional y directores de aseguramiento\u201d. Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04CONTESTACION.pdf\u201d, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03AUTOADMITE.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03AUTOADMITE.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04CONTESTACION.pdf\u201d, p. 4 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04CONTESTACION.pdf\u201d, p. 15 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04CONTESTACION.pdf\u201d, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04CONTESTACION.pdf\u201d, p. 17. \u00c9nfasis en el original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c05SENTENCIA.pdf\u201d, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-526 de 2014, en la que la Sala Primera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que se comunic\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente con la parte accionante y que esto se realiz\u00f3 con fundamento en \u00a0los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la \u00a0actuaci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04CONTESTACION.pdf\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por ejemplo, en las sentencias T-410 \u00a0de 2023, T-413 de 2023 y T-003 de 2024 qued\u00f3 registrado que, en el marco del \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con alguna de las \u00a0partes de los procesos. En las providencias se dej\u00f3 constancia de las actas que \u00a0fueron levantadas y de que se corri\u00f3 traslado a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas est\u00e1 conformada por \u00a0los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Decreto 2591 de 1991. \u00a0Art\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La \u00a0acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano \u00a0que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro \u00a0hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un \u00a0superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida \u00a0contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la \u00a0identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el \u00a0superior. || Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad \u00a0p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El accionante aport\u00f3 copia simple \u00a0del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que suscribi\u00f3 con la \u00a0empresa Aggreko Colombia S.A.S. Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. \u00a010 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-074 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0el medio de defensa judicial es id\u00f3neo cuando permite obtener la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una \u00a0protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-670 de 2017, SU-075 de 2018, T-153 de 2021 y T-079 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Decreto ley 2158 de 1948. C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 2 [modificado por el \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001]. Competencia general. La Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: || 1. \u00a0Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato \u00a0de trabajo [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se \u00a0expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo\u201d. Art\u00edculo 104. De la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 \u00a0instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, \u00a0contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, \u00a0en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando \u00a0ejerzan funci\u00f3n administrativa. || Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes \u00a0procesos: [\u2026] 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los \u00a0servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando \u00a0dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-670 de 2017 y T-259 de 2024. A.V. Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c05SENTENCIA.pdf\u201d, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la sentencia T-259 de 2024, la \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la procedencia de una tutela en un caso que \u00a0involucraba la aplicaci\u00f3n del fuero de paternidad. La Sala cuestion\u00f3 las \u00a0decisiones que declararon la improcedencia porque supuestamente no se \u00a0acreditaba el requisito de subsidiariedad, sin que se hubieran evaluado las \u00a0condiciones de vulnerabilidad del accionante al momento de la presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Junto con la demanda de tutela se \u00a0anexaron dos declaraciones extra proceso que daban cuenta de que la pareja del \u00a0accionante hab\u00eda dejado de trabajar puesto que su embarazo era de alto riesgo, \u00a0se dedicaba a las labores del hogar y depend\u00eda econ\u00f3micamente del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-725 de 2009 y T-002 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. \u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. \u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Decreto Ley 2663 de 1950. Art\u00edculo \u00a0239. Prohibici\u00f3n de despedir. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por \u00a0motivo de embarazo o lactancia. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Decreto Ley 2663 de 1950. Art\u00edculo \u00a0240. Permiso para despedir. 1. \u201cPara poder despedir a una trabajadora durante \u00a0el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador \u00a0necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en \u00a0los lugares en donde no existiere aquel funcionario. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. \u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Alexei Julio Estrada. Como \u00a0objeto de unificaci\u00f3n, la Sala Plena se pronunci\u00f3 acerca de la protecci\u00f3n \u00a0laboral reforzada de las trabajadoras gestantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. \u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. \u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Tal como se resalt\u00f3 en la Sentencia \u00a0T-079 de 2024, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que deriv\u00f3 en la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 2141 de 2021 se resalt\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]l presente \u00a0proyecto de ley se basa en muy buena parte en los considerandos de la Sentencia \u00a0C-005 de 2017 y toma la decisi\u00f3n del referido fallo como un motivo o causa para \u00a0introducir la adici\u00f3n propuesta al CST\u201d (Gaceta del Congreso N.\u00ba 882 del 19 de \u00a0septiembre de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El numeral 1 fue declarado \u00a0condicionalmente exequible por la Sentencia C-005 de 2017, en el entendido que \u00a0la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n deb\u00eda aplicarse para el (la) c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero(a) permanente trabajador(a) de la mujer embarazada no trabajadora, \u00a0raz\u00f3n por la que no puede ser despedido(a) durante el periodo de embarazo o \u00a0lactancia, salvo que se cuente con la correspondiente autorizaci\u00f3n del \u00a0inspector de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. \u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0S.V. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Vladimir \u00a0Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0S.V. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. \u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. \u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0S.V. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2024. S.V. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2024. A.V. Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Federico Bueno de Mata, \u201cPrueba \u00a0electr\u00f3nica y proceso 2.0\u201d, editorial Tirant lo Blanch, primera edici\u00f3n, 2014, \u00a0pg. 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0S.V. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0A.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ley 1564 de 2012. Por medio de la \u00a0cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0Art\u00edculo 247. Valoraci\u00f3n de mensajes de datos. || Ser\u00e1n valorados como mensajes \u00a0de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que \u00a0fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg\u00fan otro formato que lo \u00a0reproduzca con exactitud. || La simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de \u00a0datos ser\u00e1 valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Lo expuesto en la Sentencia T-467 de \u00a02022 sobre Valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de las \u00a0aplicaciones de texto fue reiterado en la Sentencia T-293 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En la respuesta emitida por la \u00a0empresa Aggreko Colombia S.A.S. se lee los siguiente: \u201cRespecto al reclamo \u00a0incoado por parte del se\u00f1or ELVER RODRIGO MESA ESTEPA, y acorde a validaci\u00f3n \u00a0con el \u00e1rea legal, se debe manifestar que sin perjuicio de que habr\u00eda \u00a0informado del estado de embarazo de su pareja, no se invoc\u00f3 en modo alguno \u00a0y en forma previa a su desvinculaci\u00f3n que la misma careciera de empleo formal, \u00a0en los t\u00e9rminos consagrados en los incisos 3\u00b0 y 5\u00b0 del Art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0de Trabajo (reformado por la Ley 2141 de 2021)\u201d. Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0S.V. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] A partir de los art\u00edculos 53 y 215 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende la salvaguarda de las expectativas \u00a0leg\u00edtimas mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0al trabajador o beneficiario de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-082 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-832\u00aa de 2013, reiterada en sentencias como la T-569 de 2015 y T-088 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-545 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-545 de 2004, en la que la se indic\u00f3 que \u201c[e]l criterio de razonabilidad de la \u00a0interpretaci\u00f3n como producto de una correcta fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es un desarrollo \u00a0del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que la duda debe surgir a \u00a0partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del \u00a0derecho. Esto implica que las opciones hermen\u00e9uticas, por un lado deben \u00a0encuadrar en el marco sem\u00e1ntico de las disposiciones de las fuentes formales, y \u00a0de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0S\u00f3lo ser\u00e1n admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes \u00a0formales, que adem\u00e1s de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas \u00a0respectivas, tambi\u00e9n se correspondan con la interpretaci\u00f3n autorizada de las \u00a0normas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-545 de 2004, en la que se consider\u00f3 que \u201c[e]l criterio de razonabilidad de la \u00a0interpretaci\u00f3n como producto de su aplicaci\u00f3n administrativa y judicial \u00a0reiterada, es un desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en la medida en \u00a0que garantiza uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en \u00a0las pr\u00e1cticas sociales: ya sea en la decisi\u00f3n judicial de controversias o en el \u00a0funcionamiento ordinario de la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n reiterada \u00a0de ciertas interpretaciones de las disposiciones jur\u00eddicas ofrece un elemento \u00a0de objetividad que permite a su vez cualificar, en los casos problem\u00e1ticos, \u00a0cuando se est\u00e1 en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un \u00a0eventual capricho del operador jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-545 de 2004, en la que se advirti\u00f3 que: \u201cel criterio de razonabilidad de la \u00a0interpretaci\u00f3n como resultado de un proceso de argumentaci\u00f3n suficiente, es un \u00a0desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que se proscribe \u00a0la arbitrariedad del operador jur\u00eddico y se exige que su actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0debidamente motivada. El control racional del discurso jur\u00eddico est\u00e1 \u00a0determinado entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones \u00a0para la decisi\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos: que sea posible un juicio sobre \u00a0la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su correcci\u00f3n, y su \u00a0pertinencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-273 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 19 a 20 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 32.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-164-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-164\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA DURANTE LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Vulneraci\u00f3n por \u00a0terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) requisitos \u00a0para que opere la prohibici\u00f3n de despido en el caso del (accionante), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}