{"id":31145,"date":"2025-10-23T20:30:14","date_gmt":"2025-10-23T20:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:14","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:14","slug":"t-165-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-25\/","title":{"rendered":"T-165-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-165-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-165\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0IGUALDAD Y NO DISCRIMINACI\u00d3N EN EL CONTEXTO LABORAL PRECONTRACTUAL-Perspectiva de \u00a0g\u00e9nero y protecci\u00f3n constitucional de la mujer gestante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en el caso \u00a0de (la accionante) se advierten configurados los criterios sospechosos de \u00a0discriminaci\u00f3n. Lo anterior, en la medida en que: a) fue descartada en la \u00a0\u00faltima fase del proceso de selecci\u00f3n, pese a que las recomendaciones m\u00e9dico \u00a0laborales emitidas por el profesional se limitaron al cuidado prenatal que debe \u00a0tener cualquier mujer embarazada; b) contrario a lo sostenido por la accionada \u00a0en su contestaci\u00f3n, la empresa tuvo conocimiento del estado de embarazo de la \u00a0accionante, pues esto fue informado en el certificado de aptitud ocupacional \u00a0aportado por el profesional de la salud adscrito a (la accionada); y\u00a0 c) en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de transparencia y buena fe, el particular que \u00a0oferta el empleo tiene el deber de brindar las explicaciones pertinentes sobre \u00a0las razones por las que no se cumplieron los requisitos exigidos, de manera que \u00a0(la accionada) ten\u00eda la carga de justificar su decisi\u00f3n de no contratar a la \u00a0accionante dada su situaci\u00f3n particular, actuaci\u00f3n que omiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe \u00a0indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no \u00a0existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites impuestos \u00a0por los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN PROCESOS DE SELECCION LABORAL-Par\u00e1metros \u00a0constitucionales en el proceso de selecci\u00f3n de personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0BUENA FE, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN PROCESOS DE SELECCION LABORAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si bien los \u00a0empleadores puedan rechazar a los aspirantes cuando \u00e9stos no acrediten las \u00a0condiciones objetivas necesarias para el desempe\u00f1o del cargo, en todo caso \u00a0deben garantizar lo siguiente: (i) En aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0transparencia y de buena fe, los participantes deben haber sido previa y \u00a0debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, que el proceso de \u00a0selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva en torno \u00a0al cumplimiento de las reglas aplicables. (ii) los requisitos que se fijen \u00a0[deben ser] razonables, [en la medida en que] no pueden implicar \u00a0discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales \u00a0a los fines para los cuales se establecen: a). La razonabilidad del requisito \u00a0implica que ninguna autoridad p\u00fablica o privada puede demandar de quienes \u00a0aspiran a un cupo o puesto acad\u00e9mico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias \u00a0a la raz\u00f3n o a la naturaleza humana. Es decir, que no pueden ser establecidas \u00a0exigencias que lleven impl\u00edcita o expl\u00edcita una discriminaci\u00f3n o preferencia \u00a0injustificada. b). Tampoco es aceptable el se\u00f1alamiento de requisitos que no \u00a0guardan proporci\u00f3n con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los \u00a0aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por s\u00ed misma las \u00a0exigencias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0DISCRIMINACION DE LA MADRE GESTANTE EN EL ACCESO AL TRABAJO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN \u00a0LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-165 DE \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-10.554.962 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda en contra de la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar Compensar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir \u00a0Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho \u00a0(8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Miguel Efra\u00edn Polo Rosero y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al debido \u00a0proceso y al ejercicio de sus derechos reproductivos. Explic\u00f3 que la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar Compensar le ofert\u00f3 una vacante denominada PEDAGOGO \u00a0ENLACES (POBLACI\u00d3N CON DISCAPACIDAD), motivo por el que decidi\u00f3 presentarse al \u00a0proceso de selecci\u00f3n en el que super\u00f3 todas las etapas. Sin embargo, luego de \u00a0advertirse su estado de embarazo durante el desarrollo del examen ocupacional, \u00a0Compensar decidi\u00f3 excluirla del proceso sin informarle el motivo de esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto \u00a0de la discusi\u00f3n planteada, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n: (i) \u00a0estudi\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de una de las modalidades de la carencia \u00a0actual de objeto; (ii) reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0los principios de transparencia, buena fe e igualdad en el acceso al empleo; \u00a0(iii) se refiri\u00f3 a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres \u00a0embarazadas en la etapa precontractual y su relaci\u00f3n con la dignidad humana; \u00a0(iv) analiz\u00f3 el alcance de los derechos reproductivos; y (v) finalmente, \u00a0resolvi\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no se \u00a0configur\u00f3 la carencia actual de objeto en el asunto puesto en conocimiento del \u00a0juez constitucional, en la medida en que primero, de acuerdo con los \u00a0antecedentes, la accionante fue excluida del proceso de \u00a0selecci\u00f3n y actualmente no cuenta con una estabilidad laboral que le permita \u00a0percibir unos ingresos suficientes para sufragar los gastos de su n\u00facleo \u00a0familiar, con los efectos que esta situaci\u00f3n involucra en el tiempo, entre \u00a0ellos, la discriminaci\u00f3n que afirma tuvo que padecer por su gestaci\u00f3n, por lo \u00a0que a\u00fan es posible que el juez constitucional adopte una decisi\u00f3n cuya \u00a0finalidad sea, precisamente, el restablecimiento de los derechos de la \u00a0accionante. Y\u00a0Segundo, porque, de conformidad con las pruebas \u00a0recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la accionante mantiene el inter\u00e9s en las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela que revisa la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que la \u00a0libertad econ\u00f3mica que faculta a los particulares a reglamentar los procesos de \u00a0selecci\u00f3n de personal encuentra un l\u00edmite en los derechos fundamentales de los \u00a0aspirantes. Los cuales suponen que la exclusi\u00f3n de los participantes no puede \u00a0basarse en criterios carentes de una fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable que \u00a0demuestre la falta de aptitud para realizar las funciones propias del cargo. En \u00a0este escenario, deben garantizarse los principios de transparencia y buena \u00a0fe y el respeto a la oferta laboral; y debe garantizarse el derecho a la \u00a0igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que los \u00a0procesos de selecci\u00f3n laboral que adelanten los particulares encuentran un \u00a0l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a las mujeres (arts. 13 y 47 de la \u00a0CP). Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que excluir de los procesos de selecci\u00f3n laboral a \u00a0las mujeres en estado de gestaci\u00f3n, sin que se adviertan razones objetivas \u00a0relacionadas con la aptitud de la aspirante para desarrollar el cargo, implica \u00a0la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad \u00a0humana. Esto, como quiera que las mujeres son las principales v\u00edctimas de \u00a0discriminaci\u00f3n en los procesos de selecci\u00f3n y que estas condiciones de \u00a0inequidad profundizan las brechas de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se vulnera \u00a0la autodeterminaci\u00f3n reproductiva cuando se obstaculiza el ejercicio de la \u00a0autonom\u00eda personal y se recurre a la coacci\u00f3n para obtener una decisi\u00f3n \u00a0respecto del desarrollo de la progenitura; o cuando se somete a la mujer a \u00a0actuaciones discriminatorias como consecuencia de sus decisiones reproductivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de estas reglas, la Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que Compensar vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y la autonom\u00eda reproductiva de Mar\u00eda, \u00a0por haberla excluido del proceso de selecci\u00f3n que adelantaba para el cargo PEDAGOGO ENLACES (POBLACI\u00d3N CON DISCAPACIDAD) al \u00a0advertir su embarazo, pese a que, para ese momento, ya hab\u00eda realizado una \u00a0oferta de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisi\u00f3n, \u00a0se hace referencia a la historia cl\u00ednica de la accionante y, por ende, se puede \u00a0ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta \u00a0sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres \u00a0anonimizados que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la \u00a0difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la \u00a0Corte Constitucional[1] y la Circular \u00a0Interna No. 10 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 La demanda de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar \u00a0(en adelante \u201cCompensar\u201d), por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y al ejercicio de \u00a0sus derechos sexuales y reproductivos, por no \u00a0haber sido contratada para la vacante laboral denominada PEDAGOGO ENLACES \u00a0(POBLACI\u00d3N CON DISCAPACIDAD), por encontrarse embarazada, esto pese a que hab\u00eda \u00a0superado las etapas del proceso de selecci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar \u00a0los derechos fundamentales invocados y, en segundo lugar, ordenar a Compensar lo \u00a0siguiente: (i) exponer las razones por las cuales no fue contratada para la \u00a0vacante laboral previamente descrita; (ii) pedir excusas a la accionante por el \u00a0trato discriminatorio al que fue sometida y que le gener\u00f3 angustia y malestar \u00a0durante su embarazo; (iii) fortalecer los protocolos dentro de la caja de \u00a0compensaci\u00f3n en torno a los derechos que tienen las mujeres embarazadas y su \u00a0protecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral; y (iv) desarrollar un protocolo p\u00fablico cuya \u00a0finalidad sea proteger los derechos a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n en sus \u00a0procedimientos internos. Por otro lado, solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0realizar visitas peri\u00f3dicas a Compensar para verificar que los est\u00e1ndares en \u00a0derechos humanos (espec\u00edficamente trato digno, igualdad y no discriminaci\u00f3n) se \u00a0cumplan por las directivas de dicha instituci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda expuso que es maestra de artes esc\u00e9nicas y \u00a0que, para el mes de marzo de 2024, se present\u00f3 a una convocatoria laboral de la \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n familiar Compensar, en la que se ofert\u00f3 la vacante \u00a0descrita como \u201cPEDAGOGO ENLACES (POBLACI\u00d3N CON DISCAPACIDAD)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que, el 10 de abril de 2024 sustent\u00f3 la prueba t\u00e9cnica de \u00a0manera presencial y que, ese mismo d\u00eda, Compensar la cit\u00f3 para desarrollar la \u00a0prueba de campo que se adelantar\u00eda el 12 de abril de 2024. Resalt\u00f3 que, para \u00a0ese momento, s\u00f3lo 4 aspirantes continuaban en el proceso de selecci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que el 18 de abril de 2024, Compensar la cit\u00f3 para la \u00a0entrevista final que se llevar\u00eda a cabo al d\u00eda siguiente de manera virtual. \u00a0Indic\u00f3 que, para este momento, eran solamente 2 postulantes quienes continuaban \u00a0en el proceso[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Narr\u00f3 que el 19 de abril de 2024, al final de la entrevista, \u00a0recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s del cual Compensar le informaba las \u00a0condiciones de la oferta de trabajo (tipo de contrato, jornada laboral y \u00a0salario). En respuesta, decidi\u00f3 aceptar los t\u00e9rminos planteados en la oferta \u00a0laboral remitida por la empresa accionada[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el 20 de abril de 2024, recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0por parte de Compensar en el que se le solicit\u00f3 adelantar una prueba \u00a0psicot\u00e9cnica, la cual desarroll\u00f3 y remiti\u00f3 oportunamente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que, el 23 de abril de 2024, Compensar solicit\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n personal para realizar el estudio de seguridad y que, ese mismo \u00a0d\u00eda, se le cit\u00f3 para adelantar la pr\u00e1ctica del examen de salud ocupacional el \u00a0d\u00eda 25 de abril de 2024 en una de las sedes de Compensar[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que, el 25 de abril de 2024, al asistir al \u00a0examen m\u00e9dico laboral, expuso que ten\u00eda 16 semanas de gestaci\u00f3n, lo que le \u00a0ocasion\u00f3 una fuerte angustia y confusi\u00f3n, puesto que era consciente que ello \u00a0pod\u00eda ser un obst\u00e1culo para ingresar a laborar en atenci\u00f3n a la continua \u00a0discriminaci\u00f3n que padecen las mujeres embarazadas en el mercado laboral, \u00a0motivo por el cual hab\u00eda omitido informar sobre su estado de gestaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que, debido a que luego de la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico \u00a0laboral no tuvo respuesta alguna por parte de Compensar, el 3 \u00a0de mayo de 2024 envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0sobre el avance del proceso de contrataci\u00f3n. En respuesta, ese mismo d\u00eda, en \u00a0horas de la ma\u00f1ana, recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica, a trav\u00e9s de la cual Compensar \u00a0le inform\u00f3 que hac\u00eda falta el desembolso de un dinero para continuar con el \u00a0proceso de contrataci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que, en la misma fecha, en horas de la tarde, recibi\u00f3 un \u00a0correo electr\u00f3nico, en el que Compensar le inform\u00f3 que hab\u00eda sido descartada \u00a0del proceso de selecci\u00f3n sin mencionar el motivo de esa determinaci\u00f3n. De igual \u00a0forma, le informaron que los resultados del proceso eran de uso exclusivo de la \u00a0organizaci\u00f3n, pero que, en todo caso, le recordaban que todas las fases del \u00a0proceso eran de car\u00e1cter eliminatoria, incluyendo, el estudio de seguridad y \u00a0los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, por lo que, desde su perspectiva, es evidente que la \u00a0\u00fanica raz\u00f3n por la que no se llev\u00f3 a cabo la contrataci\u00f3n fue su estado de \u00a0embarazo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 16 de julio de 2024[14], el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0\u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su escrito de defensa, Compensar solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto (i) no se \u00a0acredit\u00f3 el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (ii) no se \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad; (iii) no se demostr\u00f3 que existiera \u00a0riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iv) la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el medio id\u00f3neo para pretender el reconocimiento de disculpas \u00a0p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como sustento de lo anterior, expuso que las empresas \u00a0privadas tienen no s\u00f3lo la posibilidad de reglamentar los procesos de selecci\u00f3n \u00a0internos, sino que, en virtud de ello, se eval\u00faa y se elige al postulante que \u00a0mejor se considere para el desempe\u00f1o de un cargo dentro de la compa\u00f1\u00eda. Agreg\u00f3 \u00a0que esto no vulnera derecho alguno ni genera obligaciones precontractuales o \u00a0contractuales con los aspirantes, puesto que la apreciaci\u00f3n de los candidatos \u00a0se realiza en el marco de la autonom\u00eda de la voluntad privada, as\u00ed que la \u00a0elecci\u00f3n de la persona que consideren m\u00e1s id\u00f3nea es un asunto que compete \u00a0\u00fanicamente a la organizaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, resalt\u00f3 que, al no existir relaci\u00f3n laboral \u00a0entre la demandada y la accionante, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar \u00a0no puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que la \u00a0accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n \u00a0causada respecto de la accionada[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, adujo que la accionante no prob\u00f3 de \u00a0manera alguna la posibilidad de que se concrete un perjuicio irremediable, y solo \u00a0se limita a realizar una serie de afirmaciones subjetivas, por lo que resulta \u00a0claro que se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en \u00a0procura de los derechos que invoca como vulnerados[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sentencia del 29 de julio de 2024[19], el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Como fundamento, expuso que la actora no \u00a0demostr\u00f3 estar en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la \u00a0accionada para que se abra paso el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que si bien en su criterio, se trata de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ello no es per se suficiente \u00a0para lograr su cometido, m\u00e1xime cuando, el expediente no contiene evidencia que \u00a0demuestre la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales o la inminencia de la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0juicio del fallador de primera instancia, en el presente asunto se evidencia \u00a0una especie de queja, porque la accionante fue excluida del proceso de \u00a0contrataci\u00f3n para una vacante ofertada por la demandada presuntamente por estar \u00a0embarazada; sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no es posible endilgar responsabilidad \u00a0alguna a la Compensar porque no se advierte la titularidad de alg\u00fan derecho, \u00a0as\u00ed como conducta vulneradora alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de escrito del 2 de agosto de 2024, la accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia[20]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela argument\u00f3 de manera sucinta que la accionante no \u00a0se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la empresa \u00a0accionada, pero no estudi\u00f3 de manera profunda la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a la \u00a0que fue sometida en el marco del proceso de selecci\u00f3n de Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, enfatiz\u00f3 en que es indignante que una acci\u00f3n de \u00a0tutela que busca defender las garant\u00edas de sus derechos como mujer gestante \u00a0trabajadora sea tratada como una queja, como quiera que adem\u00e1s de los hechos \u00a0puestos de presente en la demanda, anex\u00f3 las pruebas que demuestran la \u00a0discriminaci\u00f3n de la cual fue v\u00edctima por parte de la empresa accionada en el \u00a0marco del proceso de selecci\u00f3n en el que particip\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sentencia del 3 de septiembre de 2024[21], el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 de manera integral el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. Destac\u00f3 que no se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, porque no se demostr\u00f3 el v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n que existe entre \u00a0las partes. Esto, en la medida en que la accionada es una empresa privada que \u00a0realiz\u00f3 un proceso de selecci\u00f3n con el fin de cubrir una vacante para un \u00a0determinado cargo, para lo cual no solo cit\u00f3 a la accionante sino a otras \u00a0personas, es decir que exist\u00eda solo una mera expectativa de lograr acceder al \u00a0trabajo, sin que se encuentre acreditada la discriminaci\u00f3n de la cual alega ser \u00a0v\u00edctima la accionante en el marco del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0reiter\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 los medios de prueba necesarios para \u00a0comprobar, con la certeza del caso, que la accionada la excluyera del proceso \u00a0de selecci\u00f3n del cual era part\u00edcipe la accionante en raz\u00f3n a su estado de \u00a0gestaci\u00f3n, lo que equivale a considerar que no se acredit\u00f3 la trasgresi\u00f3n de \u00a0ning\u00fan derecho fundamental[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 10 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la \u00a0facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta Corporaci\u00f3n, dispuso \u00a0la pr\u00e1ctica y decreto de m\u00faltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de \u00a0juicio necesarios. En consecuencia, requiri\u00f3 (i) a la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda y (ii) a la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar Compensar, para que ampl\u00eden los datos que suministraron dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, aporten elementos de juicio nuevos al \u00a0debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido \u00a0el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta, se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que se relaciona en la siguiente \u00a0tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Auto de 10 de diciembre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta allegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEn la actualidad, \u00a0 \u00a0se encuentra vinculada laboralmente? En caso afirmativo, s\u00edrvase informar \u00a0 \u00a0\u00bfqu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n laboral tiene? \u00bfa cu\u00e1nto asciende su salario? y \u00bfqu\u00e9 \u00a0 \u00a0cargo desempe\u00f1a? En caso negativo, s\u00edrvase responder \u00bfa cu\u00e1nto ascienden sus \u00a0 \u00a0gastos mensuales? y \u00bfde qu\u00e9 forma suple sus necesidades? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi. Estoy contratada por la \u00a0 \u00a0Universidad de los Andes con un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi salario es de $317.000. \u00a0 \u00a0Me desempe\u00f1o como Paciente Simulado en el Programa de Pregrado. El cual \u00a0 \u00a0consiste en trabajar desde la parte actoral las habilidades de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los estudiantes de medicina de segundo y noveno semestre, las clases se \u00a0 \u00a0imparten uno o dos d\u00edas a la semana durante el semestre. Y tienen un promedio \u00a0 \u00a0de 4 horas por clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario se promedia por \u00a0 \u00a0hora trabajada durante el semestre y el contrato se renueva por lo general \u00a0 \u00a0cada seis meses.\u201d[23] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfC\u00f3mo \u00a0 \u00a0est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar? \u00bfcu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica? y si, en \u00a0 \u00a0la actualidad, \u00bftiene alguna persona a su cargo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 compuesto por mi \u00a0 \u00a0esposo y mi hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este momento la \u00a0 \u00a0universidad est\u00e1 cubriendo mi licencia de maternidad por el valor del \u00a0 \u00a0contrato y tengo a cargo a mi hija. Sin embargo, el dinero de la remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0por la licencia no me alcanza para cubrir mis gastos ya que es muy poco. As\u00ed \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>actualmente coordino \u00a0 \u00a0actividades con actores en el \u00e1rea de seguridad y salud en el trabajo de \u00a0 \u00a0manera espor\u00e1dica con ingresos que no son constantes y cuentas de cobro que \u00a0 \u00a0entran cada dos meses y no son pagos regulares, adicional mi pareja me ayuda \u00a0 \u00a0a cubrir algunos de mis gastos. Ya que no puedo suplirlos sola.\u201d [24] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfHa \u00a0 \u00a0iniciado alg\u00fan proceso judicial distinto de la presente acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 \u00a0contra de la entidad accionada, por los hechos expuestos en el proceso de la \u00a0 \u00a0referencia? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante respondi\u00f3: No. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfActualmente \u00a0 \u00a0persiste su inter\u00e9s en las pretensiones impetradas en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0interpuesta en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed, todav\u00eda tengo inter\u00e9s \u00a0 \u00a0en las pretensiones presentadas en la acci\u00f3n de tutela.\u201d[25] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe practiqu\u00e9 el examen en \u00a0 \u00a0la Calle 42 # 13 \u2013 19 Piso 2 Torre A Compensar.\u201d[26] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 \u00a0Compensar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta allegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfDescriba el proceso \u00a0 \u00a0que se adelant\u00f3 para proveer el cargo de PEDAGOGO ENLACES (POBLACI\u00d3N CON \u00a0 \u00a0DISCAPACIDAD), en el marco de la convocatoria en la que particip\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0Mar\u00eda? S\u00edrvase remitir la documentaci\u00f3n relacionada con este proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la Caja de \u00a0 \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar Compensar manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0para el cargo de Pedagogo enlaces se realiz\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. PRIMER PASO: se \u00a0 \u00a0habilit\u00f3 una convocatoria en el mes de marzo de 2024 para el cargo de \u00a0 \u00a0pedagogo enlaces en la cual se estableci\u00f3 la misi\u00f3n y requisitos del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. SEGUNDO PASO: Se \u00a0 \u00a0revisaron las hojas de vida de los postulantes y se procedi\u00f3 a que cada \u00a0 \u00a0postulante pasara por las 6 etapas del proceso de selecci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Prefiltros en plataformas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Entrevista inicial con el \u00a0 \u00a0proceso de Educaci\u00f3n y con talento humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Prueba t\u00e9cnica escrita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Prueba de campo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Entrevista final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Fase complementaria\u201d[27] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1les eran los \u00a0 \u00a0requisitos objetivos necesarios para que los postulantes de la convocatoria \u00a0 \u00a0pudieran acceder al desempe\u00f1o del cargo ofertado? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos que deb\u00edan \u00a0 \u00a0ostentar los postulantes eran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; EDUCACI\u00d3N: profesional en \u00a0 \u00a0ciencias de la educaci\u00f3n, ciencias sociales y humanas, deportes, humanidades, \u00a0 \u00a0artes, bellas artes y \u00e1rea de la salud (\u00fanicamente en fonoaudiolog\u00eda y\/o \u00a0 \u00a0terapia ocupacional) o afines al cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; FORMACI\u00d3N: Curso lenguaje \u00a0 \u00a0de se\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; EXPERIENCIA: M\u00ednimo 1 a\u00f1o \u00a0 \u00a0de experiencia de trabajo con poblaci\u00f3n con discapacidad y\/o procesos de \u00a0 \u00a0inclusi\u00f3n. M\u00ednimo 1 a\u00f1o de experiencia de trabajo con poblaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0discapacidad y\/o procesos de inclusi\u00f3n con manejo de lengua de se\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos, \u00a0 \u00a0era indispensable que en todos los filtros obtuviera altos puntajes y \u00a0 \u00a0sobresaliera sobre las dem\u00e1s postulantes.\u201d[28] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1les fueron las \u00a0 \u00a0razones por las cuales la se\u00f1ora Mar\u00eda fue descalificada en el proceso de \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n para el cargo de PEDAGOGO ENLACES (POBLACI\u00d3N CON DISCAPACIDAD)? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto y para dar \u00a0 \u00a0mayor claridad, es importante tener en cuenta que, de los candidatos \u00a0 \u00a0evaluados en el proceso llegaron hasta la fase final del mismo, Mar\u00eda y \u00a0 \u00a0Camila y esta \u00faltima fue quien obtuvo mejores resultados de las pruebas y de \u00a0 \u00a0las entrevistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0que, aunque Mar\u00eda posee una base t\u00e9cnica moderada para el puesto, su \u00a0 \u00a0falta de habilidades interpersonales y de trabajo en equipo, as\u00ed como la \u00a0 \u00a0dificultad para conectarse emocionalmente y su poca experiencia trabajando \u00a0 \u00a0con personas con discapacidad, fueron factores determinantes en su no \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n. Y, por el contrario, Camila demostr\u00f3 una mejor alineaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con los requerimientos del puesto, destacando en \u00e1reas clave como la experiencia \u00a0 \u00a0en discapacidad, proactividad, y habilidades para trabajar en equipo y \u00a0 \u00a0resolver problemas en campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de Camila, \u00a0 \u00a0quien fue la candidata seleccionada fueron los que m\u00e1s resaltaron y su \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n y actitud para cada entrevista gener\u00f3 una gran confianza en la \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n para que desempe\u00f1ara este cargo (se \u00a0 \u00a0remite prueba de idoneidad).\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso negativo, s\u00edrvase \u00a0 \u00a0informar el nombre de la IPS en la que se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0ingreso laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien realiz\u00f3 el examen de \u00a0 \u00a0salud de Mar\u00eda fue el \u00e1rea de medicina ocupacional de la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Familiar Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El protocolo establecido \u00a0 \u00a0para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de salud ocupacional se encuentra en el \u00a0 \u00a0documento denominado \u201cgu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica para la realizaci\u00f3n del examen \u00a0 \u00a0m\u00e9dico ocupacional\u201d de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, que se \u00a0 \u00a0anexa a la presente contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalto a la Sala que no existe \u00a0 \u00a0un protocolo especial para realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos a mujeres en edad \u00a0 \u00a0reproductiva o en estado de embarazo, toda vez que no es una condici\u00f3n que se \u00a0 \u00a0verifique durante el proceso de selecci\u00f3n, salvo que se trate de un cargo \u00a0 \u00a0donde se deban realizar trabajo en alturas o en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>espacio confinado, como se \u00a0 \u00a0evidencia en el anexo de \u201cgu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica para la realizaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0examen m\u00e9dico ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es necesario \u00a0 \u00a0manifestar a la Honorable Corte Constitucional que en el caso bajo estudio la \u00a0 \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar NO CONTABA CON UNA PRUEBA DE \u00a0 \u00a0EMBARAZO de la accionante, por lo que no conoci\u00f3 dicha situaci\u00f3n durante \u00a0 \u00a0el proceso de selecci\u00f3n. N\u00f3tese que no existe un concepto m\u00e9dico en el que se \u00a0 \u00a0informe que la accionante estuviera en embarazo ni tampoco que esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0fuera notificada a las personas que adelantaron el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, SE TRATA DE UNA MERA \u00a0 \u00a0ESPECULACI\u00d3N QUE LA ORGANIZACI\u00d3N SE ENTERARA DEL ESTADO DE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARAZO. Atendiendo las manifestaciones de la accionante, ella le \u00a0 \u00a0inform\u00f3 al m\u00e9dico su estado; pero tal situaci\u00f3n no qued\u00f3 registrada en el \u00a0 \u00a0examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue solo hasta la \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que la accionante manifest\u00f3 su estado e, \u00a0 \u00a0incluso, RECONOCI\u00d3 QUE OCULT\u00d3 DICHA SITUACI\u00d3N durante el proceso de \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n y durante el examen m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a la fecha mi \u00a0 \u00a0representada desconoce que las manifestaciones de la accionante \u00a0 \u00a0correspondieran a un real estado de EMBARAZO, TODA VEZ QUE CON LA \u00a0 \u00a0PRESENTACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA TAMPOCO SE PRESENTARON LAS PRUEBAS QUE \u00a0 \u00a0ACREDITARAN SU DICHO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma accionante reconoce \u00a0 \u00a0en la acci\u00f3n de tutela que no estaba segura de s\u00ed estaba embarazada o se \u00a0 \u00a0trataba de miomas, por lo que de FRENTE A LA INCERTIDUMBRE DE LA MISMA \u00a0 \u00a0ACTORA NO ERA POSIBLE QUE MI REPRESENTADA CONOCIERA EL SUPUESTO ESTADO DE \u00a0 \u00a0GESTACI\u00d3N.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 19 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador determin\u00f3 que, pese \u00a0a las pruebas allegadas al despacho, a\u00fan era \u00a0necesario complementar algunos aspectos para dar claridad a los hechos \u00a0expuestos por la parte accionante, esto por cuanto la accionada se limit\u00f3 a \u00a0remitir los soportes del proceso de selecci\u00f3n de Camila y no los de la \u00a0accionante. Por lo anterior, se le solicit\u00f3 a Compensar, \u00a0ampliar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido \u00a0el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta, se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que se relaciona en la siguiente \u00a0tabla[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Auto de 19 de diciembre de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 \u00a0Compensar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta allegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Informe final de \u00a0 \u00a0entrevista de la se\u00f1ora Mar\u00eda, as\u00ed como todos los soportes del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0laboral que adelant\u00f3 Compensar en el proceso de contrataci\u00f3n de la accionante \u00a0 \u00a0para el cargo de PEDAGOGO ENLACES (POBLACI\u00d3N CON DISCAPACIDAD). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la Caja de \u00a0 \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar Compensar manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en la respuesta al \u00a0 \u00a0primer requerimiento que la honorable Corte realiz\u00f3, se remitieron los \u00a0 \u00a0documentos referentes al proceso de selecci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda, se remite \u00a0 \u00a0nuevamente y se adjuntan los soportes en el documento denominado anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. PRIMER PASO: se \u00a0 \u00a0habilit\u00f3 una convocatoria en el mes de marzo de 2024 para el cargo de \u00a0 \u00a0pedagogo enlaces en la cual se estableci\u00f3 la misi\u00f3n y requisitos del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. SEGUNDO PASO: Se \u00a0 \u00a0revisaron las hojas de vida de los postulantes y se procedi\u00f3 a que cada \u00a0 \u00a0postulante pasara por las 6 etapas del proceso de selecci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Prefiltros en plataformas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Entrevista inicial con el \u00a0 \u00a0proceso de Educaci\u00f3n y con talento humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Prueba t\u00e9cnica escrita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Prueba de campo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Entrevista final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Fase complementaria\u201d[32] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Concepto m\u00e9dico \u00a0 \u00a0ocupacional de la se\u00f1ora Mar\u00eda emitido en el marco del proceso de \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n previamente rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la \u00a0 \u00a0confidencialidad de dicho documento, este se solicit\u00f3 al \u00e1rea encargada y se \u00a0 \u00a0adjunta a continuaci\u00f3n: (se remite imagen del \u00a0 \u00a0Certificado de Aptitud Ocupacional de la se\u00f1ora Mar\u00eda, en 4 p\u00e1gs)[33]. Del concepto se advierte que el m\u00e9dico \u00a0 \u00a0laboral conceptu\u00f3 que Mar\u00eda era apta para ocupar el cargo, pero con \u00a0 \u00a0restricciones relacionadas con su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0vencido el t\u00e9rmino otorgado para descorrer el traslado de las pruebas, la \u00a0Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que recibi\u00f3 la siguiente \u00a0informaci\u00f3n[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante efectu\u00f3 pronunciamiento \u00a0 \u00a0sobre las pruebas allegadas por parte de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 \u00a0Compensar, en los siguientes t\u00e9rminos[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que Compensar omiti\u00f3 remitir los soportes relacionados \u00a0 \u00a0con la calificaci\u00f3n de sus pruebas t\u00e9cnicas, al igual que compartir el \u00a0 \u00a0documento de \u201cFormato de Entrevista Talento Humano\u201d de su proceso de \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la afirmaci\u00f3n expuesta por parte de la accionada \u00a0 \u00a0\u201cfue solo hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que la accionante \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 su estado e, incluso, RECONOCI\u00d3 QUE OCULT\u00d3 DICHA SITUACI\u00d3N durante \u00a0 \u00a0el proceso de selecci\u00f3n y durante el examen m\u00e9dico\u201d, la accionante reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0que conoc\u00eda su estado de embarazo y el temor que ten\u00eda de comunicarle al \u00a0 \u00a0m\u00e9dico que le estaba haciendo el examen de salud ocupacional que se \u00a0 \u00a0encontraba en dicha condici\u00f3n. Este temor estaba fundamentado en que era \u00a0 \u00a0consciente de que pod\u00eda afectar su contrataci\u00f3n para el puesto al que estaba \u00a0 \u00a0aspirando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, expuso \u00a0 \u00a0que el m\u00e9dico mencion\u00f3 que esto no iba a afectar su proceso de contrataci\u00f3n, \u00a0 \u00a0pero que era necesario dar a conocer esta informaci\u00f3n a su futuro empleador \u00a0 \u00a0por los cuidados que pudiera requerir por cuenta de su embarazo. \u00a0 \u00a0Posteriormente y sin justificaci\u00f3n alguna, fue descalificada en la etapa del \u201cestudio \u00a0 \u00a0de seguridad y ex\u00e1menes m\u00e9dicos\u201d, ante lo cual Compensar inform\u00f3 que no \u00a0 \u00a0era posible darle ning\u00fan tipo de retroalimentaci\u00f3n sobre las pruebas que \u00a0 \u00a0present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que su estado de embarazo qued\u00f3 consignado en el \u00a0 \u00a0Examen de Salud Ocupacional que fue realizado en la misma IPS de la empresa \u00a0 \u00a0contratante, pues, como lo expres\u00f3 en los hechos del escrito de tutela, el \u00a0 \u00a0m\u00e9dico le palp\u00f3 el abdomen y le pregunt\u00f3 por la anomal\u00eda que sent\u00eda, en ese \u00a0 \u00a0momento la accionante le coment\u00f3 que ten\u00eda 12 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que, al realizar lectura de las \u00faltimas pruebas \u00a0 \u00a0remitidas por Compensar, constat\u00f3 que existe una inconsistencia en la p\u00e1gina \u00a0 \u00a030 donde afirman que para la entrevista final se presentaron Paula y Camila, \u00a0 \u00a0ante lo cual se\u00f1al\u00f3 que desconoce qui\u00e9n es Paula y si estuvo en medio \u00a0 \u00a0del proceso de selecci\u00f3n, pues la accionante no recuerda haber compartido con \u00a0 \u00a0esa persona las pruebas realizadas de forma grupal, por lo que esta \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n le resulta inquietante porque, supuestamente, la accionante lleg\u00f3 \u00a0 \u00a0a la \u00faltima etapa junto con Camila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, adujo que Compensar no efectu\u00f3 pronunciamiento \u00a0 \u00a0alguno frente a los hechos que demuestran que en su caso existi\u00f3 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n por su estado de embarazo, siendo estos: (i) la llamada \u00a0 \u00a0telef\u00f3nica que recibi\u00f3 de Yennifer, quien le comunic\u00f3 que todo estaba \u00a0 \u00a0en orden para la contrataci\u00f3n, pues solo era necesario el desembolso de un \u00a0 \u00a0dinero, y (ii) el correo electr\u00f3nico que recibi\u00f3, posterior a dicha llamada, \u00a0 \u00a0donde le informan que no super\u00f3 la etapa del estudio de seguridad y ex\u00e1menes \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Como anexos del memorial de respuesta al traslado probatorio, \u00a0 \u00a0la accionante remiti\u00f3 lo siguiente[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Copia del examen \u201cECOGRAF\u00cdA \u00a0 \u00a0OBST\u00c9TRICA \u2013 SONOLUCENCIA NUCAL\u201d practicado por Idime, de fecha 22 de marzo \u00a0 \u00a0de 2024, donde se evidencia gestaci\u00f3n de 12 semanas y 2 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia del registro civil de la NNA, \u00a0 \u00a0donde se registra como fecha de nacimiento 6 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia del otros\u00ed adicional al \u00a0 \u00a0contrato de trabajo suscrito con la Universidad de los Andes el 25 de julio \u00a0 \u00a0de 2024, a trav\u00e9s del cual se modifica la naturaleza del contrato de trabajo \u00a0 \u00a0pasando de contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, a un contrato duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la labor, desde el 29 de septiembre de 2024, el cual estipula que, una vez \u00a0 \u00a0terminadas las 18 semanas de la licencia de maternidad, comprendidas desde el \u00a0 \u00a029 de septiembre de 2024 y el 31 de enero de 2025, se dar\u00e1 por terminado el \u00a0 \u00a0contrato por duraci\u00f3n de la labor existente entre las partes. Entendiendo \u00a0 \u00a0que, para todos los efectos, queda notificada la no pr\u00f3rroga del contrato con \u00a0 \u00a0fecha 31 de enero de 2025. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n presentada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 \u00a0Compensar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la parte \u00a0 \u00a0accionada[37] solicit\u00f3 que se desestimen las pretensiones de la accionante, \u00a0 \u00a0en la medida que, en el presente caso, se configura el fen\u00f3meno de \u201ccarencia \u00a0 \u00a0actual de objeto, por hecho superado\u201d. Como argumento de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que la accionante inform\u00f3 que actualmente se encuentra laborando y que la \u00a0 \u00a0empresa cubri\u00f3 su licencia de maternidad, adem\u00e1s que cuenta con el apoyo \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostuvo que no se \u00a0 \u00a0evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable inminente que vulnere \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, luego de efectuado el recaudo probatorio, la Secretar\u00eda General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que recibi\u00f3 la siguiente intervenci\u00f3n[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0presentada por el Centro de Derechos Reproductivos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Derechos Reproductivos remiti\u00f3 intervenci\u00f3n en \u00a0 \u00a0calidad de tercero, con el fin de poner en conocimiento algunos argumentos a \u00a0 \u00a0tener en cuenta al momento de analizar los hechos sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. De lo expuesto, se extrae lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que es una organizaci\u00f3n global \u00a0 \u00a0no-gubernamental cuya misi\u00f3n es utilizar herramientas legales para promover \u00a0 \u00a0los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos que todos los \u00a0 \u00a0Estados est\u00e1n legalmente obligados a respetar, proteger y cumplir. Por tanto, \u00a0 \u00a0el Centro ha impulsado y fortalecido jurisprudencia, leyes y pol\u00edticas \u00a0 \u00a0p\u00fablicas que protegen estos derechos en m\u00e1s de 50 pa\u00edses, incluyendo jurisprudencia \u00a0 \u00a0relacionada con el deber de mantener el secreto profesional m\u00e9dico y de \u00a0 \u00a0proteger la confidencialidad de los datos relacionados con la salud \u00a0 \u00a0reproductiva de mujeres. A manera de ejemplo, cit\u00f3 algunos casos entorno al \u00a0 \u00a0tema en cuesti\u00f3n que fueron decididos por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 \u00a0Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0la existencia de instrumentos de \u00edndole internacional y existentes en el \u00a0 \u00a0\u00e1mbito colombiano relacionados con la protecci\u00f3n integral de los derechos de \u00a0 \u00a0la mujer en escenarios donde se configuren actos de discriminaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0especial relevancia en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Igualmente, \u00a0 \u00a0rese\u00f1\u00f3 algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional en cuanto en \u00a0 \u00a0materia de salud sexual y reproductiva que afectan los derechos de las \u00a0 \u00a0mujeres, incluyendo en la esfera del trabajo y\/o el acceso al empleo a los \u00a0 \u00a0estereotipos de g\u00e9nero, haciendo \u00e9nfasis en la denominada \u201csanci\u00f3n por \u00a0 \u00a0maternidad\u201d, una figura que castiga el acceso y remuneraci\u00f3n salarial de las \u00a0 \u00a0mujeres por el solo hecho de encontrarse en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Por \u00a0 \u00a0lo expuesto, determin\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el caso objeto de \u00a0 \u00a0estudio da cuenta de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 \u00a0salud, a la intimidad y a la dignidad de la accionante, pues el m\u00e9dico que \u00a0 \u00a0estuvo a cargo del examen f\u00edsico durante el proceso de selecci\u00f3n viol\u00f3 su \u00a0 \u00a0deber de confidencialidad al divulgar la informaci\u00f3n sobre el estado de \u00a0 \u00a0embarazo de la accionante a Compensar, sin que ella lo autorizara o brindara \u00a0 \u00a0su consentimiento, y sin que la legislaci\u00f3n colombiana lo habilitara para \u00a0 \u00a0revelar esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 que se adoptaran las decisiones pertinentes, tendientes \u00a0 \u00a0a compensar los perjuicios morales causados a la accionante, adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0ordenar, tanto al Congreso de la Rep\u00fablica como al Ministerio del Trabajo, el \u00a0 \u00a0despliegue de acciones inclinadas a velar por los derechos de los aspirantes a \u00a0 \u00a0cargos laborales en procesos de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir \u00a0sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 29 de octubre de 2024 expedido por la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, que dispuso el estudio del Expediente T-10.554.962[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de \u00a0la solicitud de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento \u00a0reclama la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso \u00a0y la autonom\u00eda reproductiva de \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda, \u00a0por cuanto Compensar decidi\u00f3 excluirla del proceso de \u00a0selecci\u00f3n que se adelant\u00f3 para desempe\u00f1ar la vacante denominada \u201cPEDAGOGO ENLACES (POBLACI\u00d3N CON DISCAPACIDAD)\u201d, por presuntamente \u00a0encontrarse en estado de embarazo. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n, en primer lugar, determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela acredita los \u00a0presupuestos de procedencia previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en \u00a0el Decreto Ley 2591 de 1991. De superarse esta etapa, proceder\u00e1 a verificar si \u00a0se configur\u00f3 alguna de las modalidades de la carencia actual de objeto y, de \u00a0manera posterior, determinar si el acto de excluir a la accionante del proceso \u00a0de selecci\u00f3n fue discriminatorio o no, para lo cual reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0relacionada con los principios de transparencia y buena fe, al igual que los \u00a0derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo en el acceso al \u00a0empleo, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las mujeres embarazadas en las \u00a0etapas precontractuales y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su \u00a0procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez \u00a0constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 \u00a0a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que \u00a0considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, \u00a0podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante \u00a0que act\u00fae en su nombre[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales \u00a0es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es \u00a0que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez \u00a0constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo \u00a0referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, \u00a0establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el \u00a0representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; \u00a0(ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien \u00a0sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o \u00a0(iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que la acci\u00f3n constitucional es \u00a0promovida, a t\u00edtulo personal, por la se\u00f1ora Mar\u00eda, quien considera \u00a0vulnerados los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya \u00a0violado, viole o amenace un derecho fundamental[43]. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de \u00a0particulares, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del citado \u00a0Decreto, particularmente, conforme con las hip\u00f3tesis que se encuentran \u00a0plasmadas en el art\u00edculo 42[44]. Este \u00a0tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno \u00a0de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta \u00a0que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, \u00a0directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991 dispone que el amparo constitucional procede con el fin de \u00a0garantizar los derechos de aquella persona que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a un particular. La norma consigna lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se \u00a0presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia[45], ha diferenciado las figuras de la subordinaci\u00f3n e \u00a0indefensi\u00f3n, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar \u00a0las relaciones entre los particulares, con la finalidad de garantizar el \u00a0principio de igualdad. As\u00ed las cosas, en el a\u00f1o 1993, dict\u00f3 la sentencia T-290, \u00a0en la que consider\u00f3 que: \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los \u00a0trabajadores respecto de sus [empleadores], o con los estudiantes frente a sus \u00a0profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en \u00a0tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen \u00a0en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en \u00a0situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su \u00a0derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta \u00a0efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior, se desprende que la diferencia entre una y otra \u00a0figura se encuentra en el tipo de relaci\u00f3n que tienen los particulares. As\u00ed, si \u00a0est\u00e1 regulada por un t\u00edtulo jur\u00eddico, existe subordinaci\u00f3n; por el contrario, \u00a0si la dependencia obedece a una situaci\u00f3n de naturaleza f\u00e1ctica, se trata de un \u00a0caso de indefensi\u00f3n.\u00a0 Ello deber\u00e1 ser advertido con especial cuidado por parte \u00a0del juez de tutela, al realizar el an\u00e1lisis de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, en este caso se advierte que se \u00a0acredita el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en \u00a0que Mar\u00eda se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0respecto de Compensar. Ello, como quiera que la accionante fue, presuntamente, \u00a0v\u00edctima de una conducta de discriminaci\u00f3n al ser excluida del proceso de \u00a0selecci\u00f3n en el que participaba por encontrarse en estado de embarazo, sin que \u00a0se advirtiera que ello era un impedimento para desempe\u00f1ar las funciones del \u00a0cargo ofertado en la convocatoria. En efecto, las condiciones de la etapa \u00a0precontractual en el \u00e1mbito laboral no se encuentran reguladas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, motivo por el que la accionante no tiene mecanismos que le \u00a0permitan ejercer la defensa de sus derechos, es decir que, en los t\u00e9rminos de \u00a0la sentencia SU-075 de 2018,\u00a0la accionante \u201cse encuentra en ausencia \u00a0total o insuficiencia de medios jur\u00eddicos de defensa para resistir o repeler la \u00a0agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a otro \u00a0particular (indefensi\u00f3n)\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, no hay duda de que la conducta \u00a0vulneradora se puede vincular directamente con el accionar de Compensar, por \u00a0cuanto esta empresa fue quien ofert\u00f3 la vacante a la que se present\u00f3 la \u00a0accionante, tramit\u00f3 cada una de las etapas del proceso de selecci\u00f3n incluyendo \u00a0el examen m\u00e9dico laboral y, finalmente, fue quien decidi\u00f3 excluir a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto \u00a0superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del \u00a0Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una \u00a0respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del \u00a0derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de \u00a0procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues \u00a0de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo \u00a0afectado[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n \u00a0concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el \u00a0plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el \u00a0surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0oportunamente[49]. Este c\u00e1lculo se realiza \u00a0entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para \u00a0solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de esta Sala, el presente caso cumple con el requisito de \u00a0inmediatez. Del expediente se infiere que la se\u00f1ora Mar\u00eda fue \u00a0descalificada del proceso de contrataci\u00f3n el 3 de mayo de 2024, seg\u00fan \u00a0comunicaci\u00f3n remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico. Esa \u00a0actuaci\u00f3n se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la \u00a0acci\u00f3n de tutela que se encuentra en sede de revisi\u00f3n, la cual fue radicada el \u00a0d\u00eda 16 de julio de 2024[50], de \u00a0lo cual se concluye que transcurrieron 1 mes y 13 d\u00edas, plazo que se estima \u00a0razonable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el \u00a0riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos \u00a0alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se \u00a0derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: \u00a0(ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen \u00a0medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) \u00a0procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de \u00a0dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio \u00a0irremediable. En este caso, la \u00a0protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que \u201cno es suficiente la mera existencia formal de otro \u00a0procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Es indispensable que ese \u00a0mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz (\u2026). No podr\u00eda oponerse un medio judicial que \u00a0colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os \u00a0mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n considera que, este caso, la accionante no cuenta con un mecanismo \u00a0judicial id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente transgredidos. En efecto, la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n tutela que \u00a0se encuentra en sede de revisi\u00f3n se fundamenta en la presunta discriminaci\u00f3n de \u00a0la cual fue v\u00edctima la se\u00f1ora Mar\u00eda en la etapa precontractual de un \u00a0proceso de selecci\u00f3n laboral que adelant\u00f3 una empresa privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano no cuenta con una acci\u00f3n que permita a los \u00a0ciudadanos reclamar, por v\u00eda judicial, la vulneraci\u00f3n de sus derechos en las \u00a0etapas precontractuales, puesto que tal y como lo ha explicado esta Corte en \u00a0sentencias como la T-031 de 2021 y la T-202 de 2024, las normas laborales \u00a0colombianas prescriben derechos que se derivan, necesariamente, de la \u00a0existencia del v\u00ednculo laboral entre las partes. As\u00ed las cosas, es claro que la \u00a0controversia no se subsume en ninguno de los supuestos de competencia de los \u00a0jueces laborales, relativos a la resoluci\u00f3n de conflictos suscitados con \u00a0ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n o de un contrato de trabajo, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en la \u00a0sentencia T-202 de 2024, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, este tipo \u00a0de debates son constitucionalmente relevantes, en la medida en que, se \u00a0presentan \u201cen el marco de una situaci\u00f3n estructural relacionada con los \u00a0derechos humanos de las mujeres y la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n \u00a0del sexo en el trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, esta Sala encuentra acreditado el requisito de \u00a0subsidiariedad como criterio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0medida en la que la accionante no cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz que le permita ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Conclusi\u00f3n sobre los requisitos formales de \u00a0procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala es claro que se satisfacen todas las exigencias \u00a0establecidas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo \u00a0por parte del juez constitucional en el presente caso, porque se acreditan los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela denominados legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Por ello, la \u00a0Sala Cuarta de revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar si, debido a las condiciones \u00a0f\u00e1cticas que fueron puestas en conocimiento del juez constitucional en sede de \u00a0revisi\u00f3n, se configura alguna de las modalidades de la carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa. No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, da\u00f1o \u00a0consumado o por situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla general, en desarrollo de un \u00a0proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde verificar, en un \u00a0primer momento, los requisitos de procedencia previstos en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2591 de 1991, y si estos se acreditan, como ocurre en el caso bajo examen, \u00a0deber\u00e1 determinar la configuraci\u00f3n o no de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados. Sin embargo, puede ocurrir que, una vez superado el \u00a0an\u00e1lisis de procedibilidad del recurso de amparo, el fallador encuentre que ha \u00a0ocurrido una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n \u00a0del amparo constitucional, con la consecuencia de que desaparezca el objeto de \u00a0litigio, ya sea porque (i) las pretensiones fueron satisfechas; (ii) ocurri\u00f3 el \u00a0da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar; o (iii) se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las hip\u00f3tesis antes mencionadas han sido identificadas por la \u00a0Corte como (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) \u00a0la situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente. De suerte que, cuando se \u00a0presenta alguna de estas figuras, se ha considerado que los jueces de tutela \u00a0est\u00e1n frente a una circunstancia excepcional que, por regla general, les impide \u00a0decidir de fondo la acci\u00f3n interpuesta, como quiera que la misma perdi\u00f3 su \u00a0raz\u00f3n de ser y, por ello, una orden al respecto \u201ccaer\u00eda en el \u00a0vac\u00edo\u201d \u00a0o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d[53], motivo por el cual deben declarar la \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00edneas generales, el fen\u00f3meno del hecho superado se encuentra \u00a0previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991[54] y se refiere a la satisfacci\u00f3n integral \u00a0de las pretensiones entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad \u00a0del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el \u00a0pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es \u00a0posible ordenar (i) hacer algo que ya se realiz\u00f3, o (ii) abstenerse de \u00a0desplegar una conducta que ya ces\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se \u00a0requiere, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u201c(i) que ocurra una variaci\u00f3n en los \u00a0hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una \u00a0satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se \u00a0deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda \u00a0afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su voluntad\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el da\u00f1o consumado se presenta cuando entre el \u00a0momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el plazo previsto para la \u00a0adopci\u00f3n de la sentencia, se materializa el perjuicio que se pretend\u00eda evitar \u00a0con el amparo constitucional, siempre que el menoscabo se torne irreversible. \u00a0En este escenario, al no ser posible reestablecer el derecho fundamental vulnerado, \u00a0lo que corresponde es el resarcimiento del da\u00f1o causado, pretensi\u00f3n que, en \u00a0principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que su finalidad no es la de actuar como mecanismo de reparaci\u00f3n de \u00a0perjuicios[56]. Para que el juez \u00a0constitucional declare la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, es preciso \u00a0verificar que \u201c(i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la \u00a0acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que \u00a0esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte \u00a0accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) que, como \u00a0consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado\u201d[57]. Ello ocurre, por \u00a0ejemplo, cuando tras la muerte del accionante, se desnaturaliza la protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la salud, el cual se buscaba garantizar por medio de una tutela[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente se configura en \u00a0aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del \u00a0fallo, cambian las condiciones f\u00e1cticas que dieron origen al proceso, bien sea \u00a0porque (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda; (ii) perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las \u00a0pretensiones son imposibles de llevar a cabo[59]. En todo caso, \u00a0esta hip\u00f3tesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variaci\u00f3n de \u00a0los hechos no ocurre en virtud de una actuaci\u00f3n voluntaria del extremo \u00a0accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha declarado la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho \u00a0sobreviniente, en casos en que \u201c(i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de \u00a0una orden judicial, [distinta de aquellas que sean proferidas en el curso \u00a0del proceso de tutela]; (ii) la situaci\u00f3n del accionante mut\u00f3, de tal forma \u00a0que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente; y (iii) se reconoci\u00f3 a \u00a0favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el inter\u00e9s en el \u00a0reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela\u201d[60]. Para que el juez \u00a0pueda declarar la carencia actual de objeto en aplicaci\u00f3n de esta causal le \u00a0compete verificar la variaci\u00f3n de las condiciones que dieron origen al proceso \u00a0judicial, y que, como consecuencia de lo anterior, el demandante haya perdido \u00a0el inter\u00e9s en el resultado de lo reclamado o simplemente que las pretensiones \u00a0no puedan hacerse efectivas, como ya se dijo, por hechos no atribuibles a la \u00a0mera voluntad del extremo accionado[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, cuando se presenta cualquiera de las tres hip\u00f3tesis explicadas en \u00a0el presente ac\u00e1pite, por regla general, el juez deber\u00e1 declarar la carencia \u00a0actual de objeto y no le corresponde, en principio, pronunciarse de fondo, \u00a0salvo en las circunstancias que han sido explicadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0As\u00ed, en trat\u00e1ndose del da\u00f1o consumado, \u201c(\u2026) en los casos [i] \u00a0en que [su] consumaci\u00f3n (\u2026) ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (en \u00a0primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional), o [ii] cuando \u2013bajo ciertas \u00a0circunstancias\u2013 se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyecci\u00f3n \u00a0que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[62]), o [iii] por la \u00a0necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la \u00a0misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Y, \u00a0frente a los casos de hecho superado o de situaci\u00f3n \u00a0sobreviviente, \u201c(\u2026) cuando sea evidente que la providencia objeto de \u00a0revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una \u00a0decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna),\u00a0para llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su \u00a0repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera,\u00a0tal \u00a0como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[63]\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed bien, en ninguno de los eventos rese\u00f1ados precedentemente se \u00a0encuentra enmarcado el presente asunto, dado que: \u00a0(i) no hay lugar \u00a0a un hecho superado, puesto que las pretensiones de la accionante no se han \u00a0cumplido hasta el momento y no hay una acci\u00f3n voluntaria de la actora que pueda \u00a0hacer sobre un proceso de selecci\u00f3n del que no tiene poder de decisi\u00f3n, sino \u00a0que esto es aut\u00f3nomo del propio empleador y en ese sentido, la conducta \u00a0discriminatoria no ha cesado, pues se mantiene la decisi\u00f3n de no contratar en \u00a0el empleo ofertado a la actora; (ii) \u00a0tampoco hay lugar a un da\u00f1o consumado, puesto que el menoscabo de los derechos \u00a0fundamentales no es irreversible y pueden existir medidas para restablecer el \u00a0da\u00f1o[65]; (iii) o una situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente, pues la actora se ratifica y mantiene su inter\u00e9s en los hechos y \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela que revisa la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos anteriormente en \u00a0esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0\u00bfLa Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar vulner\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad \u00a0humana, a \u00a0la autonom\u00eda reproductiva, al igual que los principios de transparencia y buena \u00a0fe, al excluirla de un proceso de selecci\u00f3n laboral en el que estaba \u00a0participando, luego de advertir en el examen de salud ocupacional de ingreso \u00a0sobre su estado de embarazo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda \u00a0y par\u00e1metros para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la \u00a0Sala: reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas \u00a0a: (i) los principios de transparencia, buena fe e igualdad en el acceso al \u00a0trabajo; (ii) la discriminaci\u00f3n laboral de las mujeres en la etapa \u00a0precontractual y su relaci\u00f3n con la dignidad humana, (iii) el alcance de \u00a0los derechos reproductivos; (iv) resolver\u00e1 el caso concreto; y (v) de ser el \u00a0caso, ordenar\u00e1 los remedios constitucionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Los \u00a0principios de transparencia buena fe e igualdad en el acceso al trabajo \u2013 \u00a0reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, aplicable a \u00a0las relaciones entre particulares, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 333 \u00a0de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que: \u201c[l]a actividad econ\u00f3mica y \u00a0la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d. En \u00a0ese orden de ideas, los privados est\u00e1n facultados para tomar las decisiones \u00a0que, a su juicio, resulten adecuadas para el desarrollo de sus actividades, \u00a0incluyendo la selecci\u00f3n del personal que contribuir\u00e1 al ejercicio del objeto de \u00a0su negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la libertad econ\u00f3mica encuentra un l\u00edmite en otras \u00a0disposiciones superiores[67]. Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los derechos fundamentales tienen \u00a0plena aplicaci\u00f3n en las relaciones entre particulares[68]. \u00a0Por ejemplo, en contratos de prestaci\u00f3n de servicios o laborales e, incluso, en \u00a0situaciones previas a la consolidaci\u00f3n de un v\u00ednculo contractual. Lo anterior \u00a0obedece a que uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad de los \u00a0principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, tal como lo \u00a0establece el art\u00edculo 2[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que, si bien la libertad econ\u00f3mica faculta a los \u00a0particulares para regular los procesos de selecci\u00f3n de personal, esta potestad \u00a0debe desarrollarse con observancia de los derechos fundamentales de los \u00a0aspirantes, as\u00ed como en aplicaci\u00f3n de los principios de transparencia, buena fe \u00a0e igualdad en el acceso al trabajo. En efecto, de conformidad con la \u00a0Constituci\u00f3n \u201c[E]l trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en \u00a0todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d[70], por \u00a0lo que \u201c[T]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y \u00a0justas\u201d[71]. Por ende, tanto a las \u00a0entidades p\u00fablicas como a los particulares le corresponde garantizar que, en el \u00a0acceso al trabajo y en la permanencia de la vinculaci\u00f3n laboral, se \u00a0materialicen los principios constitucionales[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, este tribunal ha considerado que, para efectos de \u00a0garantizar el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, este \u00a0requiere de \u201c(\u2026) la eliminaci\u00f3n de factores de desequilibrio, que aseguren \u00a0la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protecci\u00f3n a ciertos \u00a0sectores de trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0o carecen de oportunidades para la capacitaci\u00f3n laboral, y la consagraci\u00f3n de \u00a0un sistema contentivo de una protecci\u00f3n jur\u00eddica concreta del trabajo que debe \u00a0ser desarrollado por el legislador, a partir del se\u00f1alamiento de unos \u00a0principios m\u00ednimos fundamentales\u201d[73]. Igualmente, esta faceta \u201ccomprende la \u00a0garant\u00eda de otros derechos fundamentales en el \u00e1mbito laboral, como son el \u00a0derecho a la integridad tanto f\u00edsica como moral, el derecho a la igualdad, a la \u00a0intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La materializaci\u00f3n de los derechos de los aspirantes tambi\u00e9n exige \u00a0que los potenciales empleadores respeten la oferta de trabajo y act\u00faen de \u00a0conformidad con el principio de buena fe[75]. \u00a0Este mandato ha sido definido \u201ccomo una exigencia de \u00a0honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra \u00a0dada (\u2026) la buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y \u00a0significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, \u00a0en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y \u00a0normalmente ha producido en casos an\u00e1logos\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la oferta laboral, la sentencia T-202 de 2024 destac\u00f3 \u00a0que aquella tiene efectos jur\u00eddicos y obliga al oferente, aunque el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo no la regule. Al respecto, el fallo indic\u00f3 que \u00a0\u201csi bien no existe una regulaci\u00f3n formal s\u00ed es viable reconocer un \u00a0valor jur\u00eddico importante a la oferta de trabajo, a trav\u00e9s de la analog\u00eda [con \u00a0normas del C\u00f3digo de Comercio[77]], \u00a0y acudiendo a los principios laborales, teniendo en cuenta no solo a las \u00a0expectativas que nacen como consecuencia de esta, sino tambi\u00e9n al especial \u00a0escenario de fragilidad en el que se encuentran los candidatos en los procesos \u00a0de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la vinculatoriedad de una oferta de trabajo, la Sala resalta que \u00a0es importante referirse a los efectos jur\u00eddicos de una\u00a0oferta \u00a0laboral\u00a0realizada por un empleador a un posible trabajador, pues, \u00a0aunque el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo colombiano no se\u00f1ala de manera expresa \u00a0bajo qu\u00e9 circunstancias una oferta de trabajo es vinculante entre las partes, \u00a0ni las consecuencias de su incumplimiento, el C\u00f3digo de Comercio establece una \u00a0regulaci\u00f3n al respecto trat\u00e1ndose de la oferta como proyecto de negocio \u00a0jur\u00eddico que una persona formula a otra[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de lo anterior, la\u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia ha reconocido la aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros previstos en \u00a0el C\u00f3digo de Comercio en el campo de las ofertas laborales. En ese sentido, en \u00a0sentencia SL8673 del 26 de abril de 2017[79], la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral reconoci\u00f3\u00a0que una oferta de trabajo adquiere car\u00e1cter \u00a0vinculante cuando la misma es comunicada de manera id\u00f3nea al destinatario[80], es \u00a0aceptada y contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo, estos son \u00a0(i) el plazo; (ii) el objeto y (iii) el precio o remuneraci\u00f3n. Igualmente, \u00a0ratific\u00f3 que en aquellos en casos en los que el empleador incumple o se \u00a0retracta est\u00e1 obligado a indemnizar al potencial trabajador los perjuicios \u00a0generados[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, la sentencia T-463 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempe\u00f1o de \u00a0actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor \u00a0accidental que no incide en esa aptitud\u201d. Por ello, se precis\u00f3 que \u00a0las entidades p\u00fablicas y los particulares pueden establecer requisitos para el \u00a0desempe\u00f1o de ciertas tareas, siempre que ello no resulte contrario a los \u00a0derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, si bien los empleadores puedan rechazar \u00a0a los aspirantes cuando \u00e9stos no acrediten las condiciones objetivas necesarias \u00a0para el desempe\u00f1o del cargo, en todo caso deben garantizar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n de los principios de transparencia y de buena fe, \u00a0los participantes deben haber \u201csido previa y debidamente advertidos acerca de lo \u00a0que se les exig\u00eda, que el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad \u00a0de condiciones y que la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la \u00a0consideraci\u00f3n objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u201clos \u00a0requisitos que se fijen [deben ser] razonables, [en la medida en que] no \u00a0pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de \u00a0ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). \u201cLa \u00a0razonabilidad del requisito implica que ninguna autoridad p\u00fablica o privada \u00a0puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto acad\u00e9mico, o a un cargo, \u00a0condiciones que resulten contrarias a la raz\u00f3n o a la naturaleza humana\u201d. \u00a0Es decir, que \u201cno \u00a0pueden ser establecidas exigencias que lleven impl\u00edcita o expl\u00edcita una discriminaci\u00f3n \u00a0o preferencia injustificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta l\u00ednea, la Sentencia T-247 de 2010 indic\u00f3 que los procesos \u00a0de selecci\u00f3n deben plantear \u201ccriterios que sean una base \u00a0conceptual objetiva para la toma de decisiones que surjan como el resultado de \u00a0un proceso planteado sobre bases con un contenido igualitario\u201d[83]. Seg\u00fan \u00a0esta providencia, las siguientes acciones atienden a los par\u00e1metros \u00a0constitucionales: (i) establecer pruebas o requisitos; (ii) \u00a0prever que tengan absoluta y directa relaci\u00f3n con las funciones a cumplir; y \u00a0(iii) plantear exigencias vinculadas con la experiencia y habilidades del \u00a0aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la sentencia T-694 de 2013 \u00a0precis\u00f3 que las relaciones previas a la contrataci\u00f3n tambi\u00e9n deben observar los \u00a0principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n. En ese orden de ideas, resulta \u00a0contrario a la Constituci\u00f3n la exclusi\u00f3n de un participante con base en \u00a0criterios discriminatorios, estos son carentes de una fundamentaci\u00f3n objetiva y \u00a0razonable que evidencie la incapacidad para realizar la labor inherente a la \u00a0vacante ofertada[84].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la libertad econ\u00f3mica que faculta a los \u00a0particulares a reglamentar los procesos de selecci\u00f3n de personal encuentra un \u00a0l\u00edmite en los derechos fundamentales de los aspirantes, particularmente en el \u00a0acceso digno y justo al trabajo. En este escenario, debe garantizarse el \u00a0principio de transparencia mediante la observancia del principio de publicidad, \u00a0a efectos de que los ciudadanos conozcan las condiciones a las cuales se \u00a0someten al momento de la postulaci\u00f3n y, posteriormente, las razones por las \u00a0cuales no cumplieron con los requisitos exigidos. Asimismo, la etapa \u00a0precontractual debe regirse por la buena fe y el respeto a la oferta laboral. \u00a0Por otra parte, debe garantizarse el derecho a la igualdad, lo \u00a0cual supone que la exclusi\u00f3n de los participantes no puede basarse en criterios \u00a0discriminatorios carentes de una fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable que \u00a0demuestre la falta de aptitud para realizar las funciones propias del cargo. Por \u00a0consiguiente, debe existir una relaci\u00f3n entre los requisitos y las tareas a \u00a0cumplir, as\u00ed como entre aquellos y la experiencia y las habilidades que se \u00a0esperan de los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Prohibici\u00f3n \u00a0de discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres embarazadas en las etapas \u00a0precontractuales de las relaciones laborales y su relaci\u00f3n con la dignidad \u00a0humana \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9, en el art\u00edculo 13, la \u00a0cl\u00e1usula de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la \u00a0misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, \u00a0raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real \u00a0y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados (\u2026)\u201d. En \u00a0ese orden de ideas, esta Corte ha indicado que, no resulta constitucionalmente \u00a0admisible, las distinciones de trato con fundamento en los mencionados \u00a0criterios sospechosos, pues este tipo de pr\u00e1cticas desconocen la dignidad \u00a0humana al omitir que todas las personas tienen derecho a vivir sin ser \u00a0sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera particular, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n protege a \u00a0las mujeres de las actuaciones discriminatorias, en efecto, esa norma establece \u00a0que \u201c[l]a mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. \u00a0Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y \u00a0protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces \u00a0estuviere desempleada o desamparada. (\u2026)\u201d. En aplicaci\u00f3n de este \u00a0mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las mujeres han \u00a0sido hist\u00f3ricamente v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n y de violencia estructural en \u00a0diferentes \u00e1mbitos de su vida en el marco de un contexto patriarcal que les ha \u00a0exigido \u00a0el cumplimiento de un rol en la sociedad en l\u00ednea con estereotipos \u00a0de g\u00e9nero negativos[87]. En ese contexto, esta corporaci\u00f3n ha identificado situaciones de \u00a0discriminaci\u00f3n en contra de la mujer en diferentes escenarios, tales como la \u00a0segregaci\u00f3n laboral \u201cpor el ejercicio de su funci\u00f3n reproductiva\u201d[88] y \u201cel desconocimiento del valor y la falta de remuneraci\u00f3n por \u00a0las labores dom\u00e9sticas y su aporte econ\u00f3mico al hogar\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco del escenario laboral, los instrumentos \u00a0internacionales buscan proscribir cualquier forma de discriminaci\u00f3n en contra \u00a0de las mujeres[90]. \u00a0Particularmente, en asuntos laborales, resulta pertinente mencionar lo \u00a0dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, en cuyo art\u00edculo 11 se dispuso lo \u00a0siguiente: \u201c1. Los Estados Parte adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para \u00a0eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de \u00a0asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos \u00a0derechos, en particular: (\u2026) b) El derecho a las mismas oportunidades de \u00a0empleo, inclusive a la aplicaci\u00f3n de los mismos criterios de selecci\u00f3n en \u00a0cuestiones de empleo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en cumplimiento de los mandatos previstos en la \u00a0Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales, el legislador ha dictado \u00a0una serie de normas cuya finalidad es proteger a la mujer de cualquier tipo de \u00a0conducta discriminatoria que se ejerza en su contra en el escenario laboral. En \u00a0ese orden de ideas, (i) el cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 \u00a0que la maternidad gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n por parte del Estado[91] y \u00a0proh\u00edbe que los empleadores despidan a una mujer embarazada o que se encuentre \u00a0en periodo de lactancia sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, \u00a0so pena de incurrir en el pago de indemnizaci\u00f3n[92]; y \u00a0(ii) la Ley 1257 de 2008[93] que \u00a0impone al Ministerio del Trabajo la funci\u00f3n de desarrollar \u201c(\u2026) campa\u00f1as \u00a0para erradicar todo acto de discriminaci\u00f3n y violencia contra las mujeres en el \u00a0\u00e1mbito laboral\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha \u00a0reconocido que, una de las garant\u00edas que busca materializar el derecho a la \u00a0igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres, es \u00a0precisamente, el fuero de maternidad. Al respecto, la sentencia SU-075 de 2018 \u00a0explic\u00f3 que la finalidad de \u00e9ste \u201ces \u00a0impedir la discriminaci\u00f3n que, a ra\u00edz del embarazo, pueda sufrir la mujer, \u00a0espec\u00edficamente la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n del contrato por causa o con \u00a0ocasi\u00f3n de esa condici\u00f3n o de la lactancia\u201d. As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que el fuero de \u00a0maternidad es \u201cuna acci\u00f3n afirmativa destinada \u00a0a garantizar que las mujeres no sean discriminadas en el trabajo a causa de su \u00a0rol reproductivo\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el marco del estudio del fuero de maternidad que \u00a0realiz\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional, reconoci\u00f3 que las mujeres en \u00a0Colombia enfrentan diferentes obst\u00e1culos para el acceso del mercado laboral, \u00a0entre otras razones, por sus decisiones reproductivas, situaci\u00f3n que \u00a0impacta en la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Por ende, en la citada \u00a0sentencia sostuvo que existe una brecha en el acceso al empleo entre los \u00a0hombres y las mujeres que est\u00e1n en edad de trabajar, la cual \u201c\u00b4(\u2026) responde \u00a0a que los costos para el sector laboral de emplear a mujeres en edad \u00a0reproductiva son mayores que para los hombres, luego se vuelve una preferencia \u00a0no emplear mujeres en esa categor\u00eda para no tener que asumir el pago de los \u00a0beneficios establecidos para las mujeres en embarazo o exponerse a pagos \u00a0adicionales con el mismo fundamento.(\u2026)\u2019[96]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, esas latentes preocupaciones dejan al descubierto \u00a0que los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no han \u00a0sido del todo eficaces para contrarrestar las consecuencias que se desprenden \u00a0de los constantes hechos discriminatorios que padecen las mujeres, en \u00a0particular las gestantes, en el \u00e1mbito laboral. En la sentencia T-202 de 2024 \u00a0se advirti\u00f3 que los retos que, per se, enfrentan las mujeres para \u00a0efectos de acceder a un trabajo se intensifican cuando \u00e9stas se encuentran en \u00a0estado de embarazo, tal y como lo demostr\u00f3 un reciente estudio elaborado \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1 por la Universidad de los Andes[97], \u201c(\u2026) \u00a0con base en los datos arrojados por la Gran Encuesta Integrada de Hogares \u00a0(GEIH) [en el que] se evidenci\u00f3 que \u00b4las mujeres que se convierten en \u00a0madres por primera vez experimentan una ca\u00edda de aproximadamente 35% en la \u00a0participaci\u00f3n en el mercado laboral y (\u2026) en el largo plazo, esta ca\u00edda es del \u00a013% en la participaci\u00f3n y del 7% en las horas trabajadas a la semana (\u2026) \u00a0mientras que los resultados para los hombres que se convierten en padres por \u00a0primera vez muestran un aumento del 1% en la participaci\u00f3n laboral\u00b4[98]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ejemplo, para el caso espec\u00edfico de Bogot\u00e1, un informe de la \u00a0Secretar\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico de la ciudad[99] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las mujeres madres entre 20 a 29 a\u00f1os enfrentan una reducci\u00f3n \u00a0promedio del 27,1 % en los ingresos por hora trabajada, cifra que asciende al \u00a031 % cuando sus hijos est\u00e1n entre los 6 y 12 a\u00f1os. La penalidad m\u00e1s alta \u00a0identificada est\u00e1 en el caso de las madres en edades entre los 40 y 59, con \u00a0hijos menores de 5 a\u00f1os (53,9 %), y le siguen aquellas con hijos de entre 6 y \u00a012 a\u00f1os (35 %). Esto agrava la brecha de g\u00e9nero que ya existe en el marco del \u00a0acceso al empleo en el pa\u00eds, puesto que, de acuerdo con el bolet\u00edn t\u00e9cnico \u00a0proferido por el DANE, para el trimestre comprendido entre los meses de octubre \u00a0a diciembre de 2024, la tasa de desocupaci\u00f3n de las mujeres fue del 11.2%, \u00a0mientras que la de los hombres se ubic\u00f3 en un %7.1[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el marco de la providencia en cita, la Sala Tercera \u00a0de Revisi\u00f3n analiz\u00f3, por primera vez, un caso de discriminaci\u00f3n de una mujer \u00a0embarazada que fue excluida de un proceso de selecci\u00f3n laboral que adelant\u00f3 un \u00a0particular. As\u00ed, esta Sala encuentra necesario reiterar que, aun cuando existe \u00a0regulaci\u00f3n normativa en el \u00e1mbito laboral que propende por la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de las mujeres, en especial aquellas que son gestantes o que son \u00a0madres cabeza de familia, las mismas no cobijan todas las actuaciones \u00a0discriminatorias que puedan llegar a enfrentar las aspirantes en un proceso de \u00a0selecci\u00f3n de esta naturaleza, por lo que resulta necesario reconocer que en ese \u00a0escenario precontractual que no cuenta con suficiente regulaci\u00f3n en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano tambi\u00e9n se materializan conductas de \u00a0segregaci\u00f3n laboral que deben ser objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, las medidas que hoy existen en el ordenamiento jur\u00eddico para efectos de \u00a0combatir la discriminaci\u00f3n en la etapa precontractual son las siguientes: (i) \u00a0literal b) del art\u00edculo 21 del Decreto 1543 de 1997[101] que \u00a0proh\u00edbe, expresamente, la realizaci\u00f3n de pruebas de VIH como requisito de \u00a0acceso a cualquier actividad laboral; (ii) el art\u00edculo 2 de la Ley 931 de 2004[102] que \u00a0proh\u00edbe \u201cexigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, \u00a0cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la \u00a0decisi\u00f3n que defina la aprobaci\u00f3n de su aspiraci\u00f3n laboral\u201d; (iii) la Ley \u00a02114 de 2021[103] en la \u00a0que se determin\u00f3 que la exigencia de pruebas de embarazo est\u00e1 prohibida como \u00a0requisito obligatorio para el acceso o permanencia a cualquier actividad \u00a0laboral, y solo es posible, previo consentimiento de la trabajadora, en los \u00a0casos en los que el trabajo pueda implicar riesgos reales o potenciales que incidan \u00a0negativamente en el embarazo; (iv) la Resoluci\u00f3n 4607 de 2022[104] \u00a0mediante la cual se conform\u00f3 el Grupo \u00c9lite de Inspecci\u00f3n Laboral para la \u00a0Equidad de G\u00e9nero &#8211; Grupo GEEG, con conocimientos espec\u00edficos para abordar \u00a0inspecciones y actuaciones con enfoque de g\u00e9nero, tendientes a prevenir las \u00a0conductas generadoras de violencia de g\u00e9nero y discriminaci\u00f3n; y (v) \u00a0finalmente, la Circular 062 del 7 de octubre de 2021[105], \u00a0proferida en cumplimiento de una de las ordenes emitidas por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-031 de 2021. En esta Circular, el Ministerio \u00a0del Trabajo recopil\u00f3 lineamientos fijados en la citada decisi\u00f3n, con el fin de \u00a0evitar la discriminaci\u00f3n en los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en la sentencia T-202 de 2024, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomprender \u00a0c\u00f3mo operan los m\u00f3viles o motivos sospechosos de discriminaci\u00f3n y los \u00a0escenarios en los que se puede generar un acto discriminatorio resulta esencial \u00a0a la hora de conjurar posibles vulneraciones de derechos y de aplicar la presunci\u00f3n \u00a0en favor de la persona afectada con dichas conductas\u201d. En ese orden de \u00a0ideas, indic\u00f3 que, resulta necesario identificar (i) los m\u00f3viles \u00a0discriminatorios; (ii) los escenarios en los que se puede generar un acto de \u00a0discriminaci\u00f3n y (iii) la prueba del acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a los m\u00f3viles discriminatorios se tiene que, en principio, estos se \u00a0fundan en las categor\u00edas sospechosas previstas en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n, pero tienen las siguientes caracter\u00edsticas \u201c(i) pueden recaer \u00a0en rasgos permanentes de las personas que son irrenunciables, al estar ligados \u00a0directamente a la identidad personal; (ii) se dirigen contra personas que se \u00a0encuentran en una condici\u00f3n de subalternidad, originada en patrones de \u00a0desvaloraci\u00f3n cultural y por ello se configuran condiciones de debilidad \u00a0manifiesta al ubicarse en grupos que son marginados socialmente y\/o que son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) desconocen\u00a0prima \u00a0facie\u00a0un derecho fundamental e (iv) incorporan, sin causa aparente, un privilegio \u00a0exclusivo para un sector de la poblaci\u00f3n, con el correlativo desmedro en el \u00a0ejercicio de los derechos de las personas y grupos que fueron excluidos\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0acto discriminatorio, puede ser definido como \u201cla conducta, actitud o trato \u00a0que pretende \u2013consciente o inconscientemente\u2013 anular, dominar o ignorar a una \u00a0persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o \u00a0prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales\u201d[107]. El acto discriminatorio \u00a0puede ocurrir en espacios p\u00fablicos[108], privados[109], en contextos \u00a0acad\u00e9micos[110], en el marco del \u00a0acceso a un trabajo[111] e incluso durante \u00a0la misma relaci\u00f3n laboral[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto a la prueba de los actos discriminatorios, esta Corte ha reconocido \u00a0que, quien sufre una discriminaci\u00f3n afronta una dificultad especial para \u00a0demostrar la ocurrencia de la conducta, porque en la mayor parte de los casos \u00a0permanecen los motivos del presunto autor permanecen velados u ocultos tanto \u00a0para la v\u00edctima como para el juez que analiza el caso. Por esta circunstancia, \u00a0la jurisprudencia ha establecido que \u201caunque\u00a0la prueba de los actos \u00a0discriminatorios no es del todo imposible, en determinados eventos es la \u00a0persona de quien se alega la ejecuci\u00f3n de tal acto la que debe desvirtuarlo, \u00a0aunque ello no obsta para que el afectado pueda aportar las pruebas con las que \u00a0cuente, que le permitan acreditar su acusaci\u00f3n\u201d[113]. En ese orden de \u00a0ideas, invertir la carga de la prueba en situaciones de actos de discriminaci\u00f3n \u00a0se explica, desde la presunci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la carga din\u00e1mica de la \u00a0prueba,\u00a0 lo que en el escenario de los actos de discriminaci\u00f3n significa que \u00a0quien est\u00e1 acusado de discriminar est\u00e1 en una posici\u00f3n favorecida frente a la \u00a0v\u00edctima, en especial porque fue quien estuvo en control de los antecedentes del \u00a0hecho, result\u00e1ndole m\u00e1s sencillo acreditar la correcci\u00f3n de sus actos para \u00a0desvirtuar la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en la sentencia T-202 de 2024, se precis\u00f3 que, \u00a0trat\u00e1ndose de las mujeres, \u201clos jueces tienen el deber de aplicar \u00a0enfoques de g\u00e9nero que permitan superar condiciones estructurales de \u00a0marginaci\u00f3n y desigualdad que afecten a las mujeres, entre ellas a las m\u00e1s \u00a0vulnerables\u201d y, en esa medida, \u201cel despliegue probatorio debe \u00a0atender a la sana cr\u00edtica y la libre formaci\u00f3n del convencimiento. Ello supone \u00a0que las autoridades judiciales deban partir de la comprensi\u00f3n de la \u00a0discriminaci\u00f3n que las mujeres padecen y que impone acudir tambi\u00e9n a los \u00a0indicios, cuando se carezca de otros medios, para poder identificar las \u00a0verdaderas circunstancias en las que se gener\u00f3 la lesi\u00f3n a los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, los procesos de selecci\u00f3n \u00a0laboral que adelanten los particulares, en el marco de su libertad econ\u00f3mica, \u00a0encuentran un l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a las mujeres (arts. \u00a013 y 47 de la CP). Por lo anterior, excluir de los procesos de selecci\u00f3n \u00a0laboral a las mujeres por encontrarse en estado de gestaci\u00f3n, sin que se \u00a0adviertan razones objetivas relacionadas con la aptitud de la aspirante para \u00a0desarrollar el cargo, implica la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El \u00a0alcance de los derechos reproductivos \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional[114] se\u00f1al\u00f3 que los derechos sexuales y reproductivos \u201creconocen y \u00a0protegen la facultad de las personas, hombres y mujeres, de tomar decisiones \u00a0libres sobre su sexualidad y su reproducci\u00f3n\u201d[115]. De manera particular, los derechos reproductivos se refieren (i) \u00a0al derecho a decidir de forma libre y responsable el n\u00famero de hijos que se \u00a0quieren tener; y (ii) garantiza la igualdad de derechos, proscribiendo, la \u00a0discriminaci\u00f3n contra la mujer por las decisiones reproductivas que adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el contexto internacional, el art\u00edculo el art\u00edculo 16 de la \u00a0Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0Mujer &#8211; CEDAW[116] establece que las mujeres y los hombres tienen derecho a decidir \u00a0el n\u00famero de hijos y el intervalo entre sus nacimientos; el art\u00edculo 17 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, protege el derecho a la autonom\u00eda \u00a0reproductiva libre de discriminaci\u00f3n[117]; y el \u00a0art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar \u00a0la Violencia contra la Mujer &#8211; Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 prev\u00e9 que los \u00a0Estados deben \u201cabstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la \u00a0mujer\u201d[118], la cual debe entenderse como \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, \u00a0basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico \u00a0a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d[119]. Asimismo, dicho tratado establece que el derecho de las mujeres \u00a0a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de \u00a0discriminaci\u00f3n[120].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n de lo anterior, la Corte Constitucional, en la \u00a0sentencia SU-096 de 2018, explic\u00f3 que los derechos sexuales y reproductivos \u00a0cuentan con dos dimensiones: la primera, se refiere a la libertad que tienen \u00a0las personas para el ejercicio de estas prerrogativas, lo que supone que ni el \u00a0Estado ni la sociedad pueden imponer restricciones injustificadas; y una \u00a0segunda, de car\u00e1cter prestacional, que implica que al Estado le corresponde \u00a0adoptar medidas para garantizar el goce efectivo de estos derechos. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento y garant\u00eda de estos derechos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano han materializado la libertad, la autonom\u00eda y \u00a0la igualdad de las mujeres, en la medida en que buscan hacer efectiva la \u00a0equidad de g\u00e9nero y la emancipaci\u00f3n de la mujer y de la ni\u00f1a como elementos \u00a0esenciales de la sociedad, pero adem\u00e1s corroboran \u201cla existencia de situaciones \u00a0que afectan a las mujeres de forma diferenciada, en particular, aquellas que \u00a0\u00b4conciernen a los derechos sobre su cuerpo, su sexualidad y reproducci\u00f3n\u00b4[121]\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la jurisprudencia ha identificado la estrecha relaci\u00f3n que \u00a0tienen los derechos sexuales y los reproductivos, ha enfatizado en el alcance \u00a0de cada uno de \u00e9stos. De manera particular, sobre los\u00a0derechos \u00a0reproductivos, ha considerado que se trata de prerrogativas que \u201c(\u2026) les \u00a0otorgan a todas las personas, especialmente a las mujeres, la facultad de \u00a0adoptar decisiones libres e informadas sobre la posibilidad de procrear o no, y \u00a0cu\u00e1ndo hacerlo\u201d[123]. En ese sentido, \u00e9stos tienen dos facetas: (i) la autodeterminaci\u00f3n \u00a0reproductiva; y (ii) el acceso a los servicios de salud reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En relaci\u00f3n con la primera dimensi\u00f3n de estos derechos, es decir, \u00a0la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, la Corte ha se\u00f1alado que\u00a0de \u00e9sta se \u00a0deriva\u00a0\u201cel derecho a estar libres de todo tipo de interferencias en la \u00a0toma de decisiones reproductivas, incluida la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, \u00a0la coacci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n, pues no se deben sufrir tratos desiguales \u00a0injustificados por raz\u00f3n de las decisiones reproductivas, sea que se decida \u00a0tener descendencia o no\u201d[124].\u00a0 As\u00ed las cosas, es posible considerar que se vulnera la\u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva cuando \u00a0se obstaculiza el ejercicio de la autonom\u00eda personal y se recurre a la coacci\u00f3n \u00a0para obtener una decisi\u00f3n respecto del desarrollo de la progenitura[125]; o cuando se somete a la mujer a actuaciones discriminatorias \u00a0como consecuencia de sus decisiones reproductivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Sala aborda un asunto relacionado con un \u00a0presunto acto de discriminaci\u00f3n en la etapa precontractual, suscitado en raz\u00f3n \u00a0al estado de embarazo de la accionante. La se\u00f1ora Mar\u00eda particip\u00f3 en un \u00a0proceso de selecci\u00f3n adelantado por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0Compensar, con el fin de satisfacer la vacante laboral denominada \u00a0PEDAGOGO ENLACES (POBLACI\u00d3N CON DISCAPACIDAD). Mar\u00eda afirm\u00f3 \u00a0que, tras haber superado diferentes etapas del proceso de selecci\u00f3n, se le \u00a0comunic\u00f3 que no continuaba en el proceso luego de practicarse el examen m\u00e9dico \u00a0laboral de ingreso, en el que se advirti\u00f3 su gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la accionante ten\u00eda previo conocimiento de su estado de \u00a0gravidez, \u00e9ste no fue un hecho que advirtiera a la entidad accionada porque \u00a0ten\u00eda temor de ser descalificada del proceso de selecci\u00f3n debido a su \u00a0condici\u00f3n. De hecho, afirma que el m\u00e9dico de la IPS que le realiz\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n ocupacional le manifest\u00f3 que \u201cel cargo al que estaba aspirando no \u00a0iba en contra del embarazo ya que no ten\u00eda que aplicar fuerza o ejercer alguna \u00a0actividad que pusiera en riesgo a la beb\u00e9\u201d[126]. Por \u00a0consiguiente, la accionante sostiene que su exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n \u00a0constituy\u00f3 un acto discriminatorio, debido a su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desarrollo del proceso de selecci\u00f3n en el que particip\u00f3 la \u00a0accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, se logr\u00f3 determinar que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0particip\u00f3 en un proceso de selecci\u00f3n para suplir la vacante de PEDAGOGO ENLACES (POBLACI\u00d3N CON DISCAPACIDAD). \u00a0Para dar cuenta de ello, se presenta una gr\u00e1fica que sintetiza las etapas \u00a0descritas del proceso de selecci\u00f3n, aportada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar[127], \u00a0con el fin de exponer, posteriormente, el avance que tuvo Mar\u00eda en cada \u00a0una de estas fases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la sala destaca que, en relaci\u00f3n con las capturas \u00a0de pantalla, \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso dispone en sus art\u00edculos 244 y 247[128] que, \u00a0si una parte presenta un documento en forma de mensaje de datos a un proceso de \u00a0cualquier jurisdicci\u00f3n, \u00e9ste se presumir\u00e1 como aut\u00e9ntico. Adem\u00e1s, establece que \u00a0ser\u00e1n valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido \u00a0aportados\u00a0en \u00a0el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg\u00fan \u00a0otro formato que lo reproduzca con exactitud. En ese orden de ideas, en la sentencia T-293 de 2023, la Sala Segunda de \u00a0Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la fuerza probatoria de los pantallazos depende del \u00a0grado de confiabilidad. Se\u00f1al\u00f3 que esto \u00faltimo se determina a partir de su \u00a0(i)\u00a0autenticidad, es decir, la posibilidad de identificar plenamente a su \u00a0autor y (ii)\u00a0veracidad, referida a la correspondencia del hecho all\u00ed \u00a0expresado o representado con la verdad[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera etapa. Prefiltros \u00a0en plataformas. En las pruebas aportadas por Mar\u00eda, se evidencia un \u00a0correo electr\u00f3nico[130] \u00a0de fecha 6 de marzo de 2024, remitido de la direcci\u00f3n \u00a0&lt;YENNIFER@compensar.com&gt;, mediante el cual le informaron lo siguiente: \u201crevisamos \u00a0tu perfil y consideramos que puede ajustarse a nuestra vacante PEDAGOGO ENLACES (POBLACI\u00d3N CON DISCAPACIDAD)\u201d[131], \u00a0por lo que fue citada a entrevista laboral el 7 de marzo de 2024, de manera \u00a0presencial, en la sede principal de Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala considera que es posible asignar un grado \u00a0significativo de confiabilidad a los pantallazos de correo electr\u00f3nico \u00a0remitidos por la accionante como prueba, por dos razones. Primera, los mensajes \u00a0tienen una continuidad temporal (tienen fechas de 6 y 7 de marzo; 9, 10, 18, \u00a019, 20 y 23 de abril de 2024) y la imagen del contacto siempre es la misma (una \u00a0foto con el logo de Compensar). Segunda, estos mensajes no fueron desvirtuados \u00a0por la accionada en el marco de la acci\u00f3n de tutela ni en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 Segunda \u00a0etapa. Entrevista inicial. Seg\u00fan lo \u00a0expuso en el escrito de tutela, la accionante asisti\u00f3 en la fecha y hora \u00a0indicada con anterioridad. Posterior a ello, ese mismo d\u00eda, recibi\u00f3 un correo \u00a0electr\u00f3nico de la direcci\u00f3n &lt;JULIANA@compensar.com&gt;, \u00a0mediante el cual le informaron que continuaba en el proceso de selecci\u00f3n, por \u00a0lo que le fue remitida una prueba t\u00e9cnica para desarrollar y enviar el d\u00eda 9 de \u00a0marzo de 2024, antes de las 10:00 am[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 Tercera etapa. Prueba \u00a0t\u00e9cnica escrita. De las pruebas allegadas, se evidencia que la accionante, \u00a0desde su correo electr\u00f3nico &lt;maria@gmail.com&gt;, remiti\u00f3 la prueba t\u00e9cnica \u00a0desarrollada, en la fecha indicada en el literal anterior, es decir el d\u00eda 9 de \u00a0marzo de 2024 a las 7:38 am[133]. Posteriormente, se observa que el 9 de abril de 2024 recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico, \u00a0cuyo remitente es &lt;YENNIFER@compensar.com&gt;, inform\u00e1ndole que continuaba \u00a0en el proceso de selecci\u00f3n, se le cit\u00f3 a una sustentaci\u00f3n de prueba de manera presencial \u00a0el 10 de abril de 2024 \u2013 hora: 3:00 pm., en la sede \u00a0principal de Compensar[134]. La accionante expuso que, para \u00a0esta etapa, eran 4 las postulantes que continuaban en el proceso[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0 Cuarta \u00a0etapa. Prueba de campo. \u00a0En los anexos remitidos por la accionante, se observa un correo electr\u00f3nico de \u00a0fecha 10 de abril de 2024, de la direcci\u00f3n &lt;JULIANA@compensar.com&gt;, \u00a0inform\u00e1ndole que continuaba en el proceso de selecci\u00f3n, motivo por el que se le \u00a0cit\u00f3 a una prueba de campo, de manera presencial, el 12 de abril de 2024 \u2013 \u00a0hora: 1:00 pm., en la sede Compensar[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 Quinta \u00a0etapa. Entrevista final. De la \u00a0documentaci\u00f3n recibida, se evidencia que, el 18 de abril de 2024, la accionante \u00a0recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico, cuyo remitente es &lt;YENNIFER@compensar.com&gt;, \u00a0mediante el cual se le cit\u00f3 a la entrevista final de manera virtual para el 19 \u00a0de abril de 2024 \u2013 hora: 3:00 pm.[137]\u00a0 \u00a0Luego de la entrevista, ese mismo d\u00eda, Mar\u00eda recibi\u00f3 un correo \u00a0electr\u00f3nico, a las 4:23 pm., proveniente de Yennifer, del \u00e1rea de \u00a0Talento Humano de Compensar, a trav\u00e9s del cual le informaron las condiciones de \u00a0la oferta de trabajo, a fin de que ella manifestara si las aceptaba[138]. \u00a0Las condiciones laborales fueron las siguientes[139]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Tipo de contrato: A t\u00e9rmino fijo por 6 meses con posibilidad de ser renovado \u00a0por su desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Jornada laboral: 40 horas a la semana (lunes a viernes y s\u00e1bados \u00a0espor\u00e1dicamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Salario: $4.087800 m\u00e1s prestaciones, tales como EPS, ARL, auxilio de transporte \u00a0y fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 En \u00a0respuesta, la accionante manifest\u00f3 que acept\u00f3 la oferta laboral que realiz\u00f3 \u00a0Compensar[140]. \u00a0Posteriormente, en correo remitido por la accionada el 20 de abril de 2024 a \u00a0las 9:57 a.m. se afirm\u00f3 \u201cFelicidades por continuar en el proceso de selecci\u00f3n\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 Sexta \u00a0etapa. Fase complementaria. De los anexos allegados por la \u00a0accionante, se evidencia que el 20 de abril de 2024 recibi\u00f3 un correo \u00a0electr\u00f3nico de la direcci\u00f3n &lt;JULIANA@compensar.com&gt;, \u00a0mediante el cual le informaron que continuaba en el proceso de selecci\u00f3n, por \u00a0lo que se le remiti\u00f3 una prueba psicot\u00e9cnica para desarrollar y enviar el d\u00eda \u00a021 de abril de 2024, antes de las 11:00 am[142]. \u00a0Posteriormente, se evidencia que la accionante, el 23 de abril de 2024, recibi\u00f3 \u00a0un nuevo correo electr\u00f3nico de la direcci\u00f3n &lt;LUCIA@compensar.com&gt;, \u00a0a trav\u00e9s del cual se le notific\u00f3 sobre la necesidad de adelantar un estudio de \u00a0seguridad y se le solicit\u00f3 la respectiva documentaci\u00f3n para el efecto. \u00a0Igualmente, en dicha comunicaci\u00f3n, la citaron para el desarrollo del examen de \u00a0salud ocupacional, el cual fue programado el d\u00eda 25 de abril de 2024 en la sede \u00a0de Compensar ubicada en la Calle 42 #13-19[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 Respecto al examen \u00a0de medicina laboral, expuso que, al efectuar la revisi\u00f3n f\u00edsica, el galeno la \u00a0cuestion\u00f3 sobre su estado de salud, ante lo cual Mar\u00eda confirm\u00f3 su \u00a0estado de embarazo. Al notar su inquietud, el m\u00e9dico le inform\u00f3 que no deb\u00eda \u00a0preocuparse, ya que el cargo al que estaba aspirando no era incompatible con \u00a0una gestaci\u00f3n. Pese a ello, la accionante expuso que, al salir del consultorio \u00a0m\u00e9dico, sinti\u00f3 que era el fin de ese proceso de contrataci\u00f3n, experimentando, \u00a0en ese momento, sentimientos de llanto, confusi\u00f3n, vulnerabilidad y enojo, al \u00a0punto de compararse con otras mujeres y hombres que podr\u00edan acceder a esa \u00a0vacante laboral[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 Despu\u00e9s de la \u00a0pr\u00e1ctica del examen de salud ocupacional, la accionante no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0alguna por parte de Compensar, por lo que el 3 de mayo de 2024, env\u00edo un correo \u00a0electr\u00f3nico al personal de talento humano, solicitando informaci\u00f3n acerca del \u00a0avance del proceso de contrataci\u00f3n[145]. En respuesta, ese mismo d\u00eda, a las 10:36 \u00a0am., recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica de Yennifer a, quien le inform\u00f3 \u00a0que hac\u00eda falta el desembolso de un dinero para continuar con el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n[146]. Sin embargo, en la misma fecha, \u00a0a la 1:13 pm., recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico, remitido por la misma \u00a0funcionaria, mediante el cual le informaron que no avanzar\u00eda en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n[147],\u00a0 con la \u00a0siguiente nota aclaratoria: \u201cLos resultados del proceso de selecci\u00f3n son de \u00a0uso exclusivo de la organizaci\u00f3n y no se entrega retroalimentaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0sobre el proceso\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 Finalmente, el 8 \u00a0de mayo de 2024, la accionante recibi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n a su correo \u00a0electr\u00f3nica, en la que Yennifer, le comentaba lo siguiente: \u201cNo puedo realizar la \u00a0retroalimentaci\u00f3n de porque saliste del proceso, pero como se coment\u00f3 desde el \u00a0inicio del proceso todas las fases son eliminatorias incluso el estudio de \u00a0seguridad y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos etapa en la que tu estabas\u201d[149] (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala destaca que, contrario a lo sostenido por Compensar, Mar\u00eda \u00a0fue \u00a0excluida del proceso de selecci\u00f3n en la \u00faltima etapa, es decir, luego de \u00a0haberse practicado los ex\u00e1menes ocupacionales solicitados y despu\u00e9s de haber \u00a0aprobado satisfactoriamente cinco (5) filtros previos, consistentes \u00a0en:\u00a0(i) un primer proceso de validaci\u00f3n de su hoja de vida, donde \u00a0determinaron que su perfil laboral se adecuaba a la vacante ofertada; (ii) una \u00a0entrevista en donde fue consultada y evaluada frente a su experiencia laboral; \u00a0(iii) unas pruebas t\u00e9cnicas, de campo y psicot\u00e9cnica; (iv) una entrevista \u00a0final; \u00a0y (v) la pr\u00e1ctica de estudio de seguridad y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ocupacionales \u00a0que arrojaron como resultado que\u00a0la accionante\u00a0era apta para \u00a0desarrollar el cargo, con algunas restricciones menores derivadas de su \u00a0condici\u00f3n de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Pruebas del acto \u00a0discriminatorio que ejerci\u00f3 Compensar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala reitera que la prueba de los actos discriminatorios reviste significativas \u00a0particularidades que han sido reconocidas en diversas oportunidades en la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, ha estipulado que \u201cla \u00a0discriminaci\u00f3n se disfraza a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas sutiles que afectan la \u00a0posibilidad de que quienes son v\u00edctimas de estas pr\u00e1cticas cuenten con pruebas \u00a0directas del acto discriminatorio\u201d[150], por lo que a los \u00a0jueces les corresponde aplicar enfoques de g\u00e9nero que permitan superar \u00a0condiciones estructurales de marginaci\u00f3n y desigualdad que afecten a las \u00a0mujeres, en especial cuando se encuentran en determinada situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta el material probatorio analizado \u00a0hasta el momento, es claro que\u00a0Mar\u00eda cumpl\u00eda a cabalidad los \u00a0requisitos del cargo y adem\u00e1s aprob\u00f3 satisfactoriamente todas las etapas del \u00a0proceso de selecci\u00f3n. Sin embargo, fue desvinculada de \u00e9ste en una etapa muy \u00a0avanzada del proceso de selecci\u00f3n y sin justificaci\u00f3n alguna. En criterio de la \u00a0Sala esta ausencia de una raz\u00f3n objetiva que justifique su exclusi\u00f3n solo se \u00a0explica debido a la existencia de un acto discriminatorio. Esta conclusi\u00f3n se \u00a0sustenta en un an\u00e1lisis compuesto por tres elementos probatorios que se exponen \u00a0a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0 \u00a0Conexidad \u00a0temporal. \u00a0La Sala encuentra que entre el d\u00eda en el que se le practicaron los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos ocupacionales y la desvinculaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n transcurri\u00f3 \u00a0un lapso de tan solo 8 d\u00edas. Esto permite inferir la existencia de un nexo \u00a0causal y temporal entre la exclusi\u00f3n del proceso y el conocimiento de Compensar \u00a0sobre el estado de embarazo de la accionante. En efecto, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0ocupacionales fueron practicados a Mar\u00eda el 25 de abril de 2024 y el 3 \u00a0de mayo de 2024 se le notific\u00f3 por correo electr\u00f3nico que hab\u00eda sido eliminada \u00a0del proceso. Claro est\u00e1 que, dicha comunicaci\u00f3n se produjo como respuesta a la \u00a0solicitud presentada por la accionante al personal de talento humano de \u00a0Compensar, pues el proceso se ven\u00eda desarrollando con cierta secuencialidad y, \u00a0tras cerca de una semana sin informaci\u00f3n alguna, decidi\u00f3 cuestionar sobre los \u00a0motivos de la inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0 \u00a0Discriminaci\u00f3n \u00a0de las mujeres gestantes. La Sala destaca que, pese a que Mar\u00eda super\u00f3 \u00a0las etapas preliminares y las pruebas t\u00e9cnicas y de campo, fue solo hasta \u00a0despu\u00e9s del examen m\u00e9dico ocupacional realizado por el profesional de la salud, \u00a0que la \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar decidi\u00f3 excluirla del proceso de \u00a0selecci\u00f3n.\u00a0 Al respecto, se tiene que, pese a que el magistrado ponente \u00a0requiri\u00f3 en dos oportunidades a la accionada con la finalidad de conocer los \u00a0resultados del proceso que llev\u00f3 a la eliminaci\u00f3n de la accionante, Compensar \u00a0se limit\u00f3 a remitir los soportes de un tercero, en este caso, de la persona que \u00a0finalmente fue contratada. En ese orden de ideas, de las pruebas remitidas por \u00a0la accionada, se constata la falta de informaci\u00f3n respecto a la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas desarrolladas por Mar\u00eda durante las etapas que super\u00f3 en el \u00a0proceso de contrataci\u00f3n, puesto que Compensar se limita a indicar que en la \u00a0prueba t\u00e9cnica la otra aspirante tuvo mejor puntuaci\u00f3n, sin que se remitan los \u00a0soportes relacionados con esas pruebas, en particular, la de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0se tiene que las afirmaciones de Compensar discrepan en relaci\u00f3n con la \u00a0informaci\u00f3n que se puede extraer de los anexos que acompa\u00f1an el escrito de \u00a0tutela. A manera de ejemplo, se tiene un pantallazo de correo electr\u00f3nico de \u00a0fecha 12 de abril de 2024, donde se observa una comunicaci\u00f3n cuyo remitente es GABRIELA@compensar.com y destinatario \u00a0&lt;JULIANA@compensar.com&gt;, de la cual se extrae lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCordial saludo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edo concepto de \u00a0prueba de campo de la aspirante a pedagoga Enlaces Camila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En prueba t\u00e9cnica: \u00a075 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentaci\u00f3n: 80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzar con etapa \u00a0complementaria, queda pendiente entrevista final con Diana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra candidata no continua en el proceso\u201d [151] (negrilla y \u00a0subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0contraste, como ya se explic\u00f3 en los literales anteriores, Mar\u00eda avanz\u00f3 \u00a0de la prueba de campo a la entrevista final, luego present\u00f3 una prueba \u00a0psicot\u00e9cnica, hasta llegar al examen de salud ocupacional, realizado en la sede \u00a0empresarial de Compensar el 25 de abril de 2024. Por lo tanto, no coincide la \u00a0informaci\u00f3n remitida por la parte accionada con las pruebas aportadas por la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar Compensar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, es pertinente resaltar que, respecto a la solicitud remitida por \u00a0la accionante a Compensar con la finalidad de conocer las razones por las \u00a0cuales fue excluida del proceso de selecci\u00f3n, en ning\u00fan momento se le inform\u00f3 a \u00a0Mar\u00eda los motivos de ello, en la medida en que el 3 de mayo de 2024[153] recibi\u00f3 un correo \u00a0en el que se limitaron a informarle que no continuar\u00eda en el proceso sin mayor \u00a0especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo anterior, \u00a0es evidente que la exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n ocurri\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0conocer el estado de gravidez de Mar\u00eda, puesto que, para ese momento, la \u00a0accionante no s\u00f3lo hab\u00eda superado una gran parte de las etapas del proceso de \u00a0selecci\u00f3n, sino que hab\u00eda aceptado la oferta de trabajo que le realiz\u00f3 \u00a0Compensar. Es decir que, en otras palabras, de las pruebas puestas de presente \u00a0por la accionada, no se advierte con claridad los motivos objetivos que la \u00a0llevaron a adoptar la decisi\u00f3n de eliminar del proceso de selecci\u00f3n a la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0desacreditaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. En este punto, la \u00a0Sala enfatiza que Mar\u00eda cuestion\u00f3 a la accionada sobre las razones por \u00a0las cuales fue excluida del proceso de selecci\u00f3n, sin obtener una respuesta \u00a0clara. Sin embargo, la \u00fanica informaci\u00f3n que obtuvo fueron los dos correos \u00a0remitidos el 3 de mayo de 2024 y el 8 de mayo de 2024, en los que Yennifer, \u00a0del \u00e1rea de Talento Humano de Compensar, adem\u00e1s de informarle que no continuaba \u00a0en el proceso de selecci\u00f3n, indic\u00f3 que \u201clos resultados del proceso de selecci\u00f3n \u00a0son de uso exclusivo de la organizaci\u00f3n y no se entrega retroalimentaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica sobre el proceso\u201d[154] y que \u201cNo puedo \u00a0realizar la retroalimentaci\u00f3n de porque saliste del proceso, pero como se \u00a0coment\u00f3 desde el inicio del proceso todas las fases son eliminatorias incluso \u00a0el estudio de seguridad y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos etapa en la que tu estabas\u201d[155](SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, se advierte que la accionada no desvirtu\u00f3, ni en \u00a0el tr\u00e1mite de tutela ni en sede de revisi\u00f3n, el acto discriminatorio, como \u00a0quiera que, de las respuestas y de las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela, no es posible advertir la raz\u00f3n objetiva que desencaden\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0del proceso de selecci\u00f3n de la accionante, puesto que Compensar se limit\u00f3 a \u00a0remitir los soportes del proceso de selecci\u00f3n de la persona que fue finalmente \u00a0contratada para el cargo ofertado, pero no envi\u00f3 a esta corporaci\u00f3n los \u00a0elementos probatorios relacionados con el tr\u00e1mite que sigui\u00f3 Mar\u00eda. En ese sentido, lo que s\u00ed es \u00a0claro, es que aquella fue eliminada del mencionado proceso con posterioridad al \u00a0examen ocupacional, momento en el que se tuvo conocimiento de su estado de \u00a0embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El acto \u00a0discriminatorio desencaden\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0acceso al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y a los derechos \u00a0reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0 Conforme a lo \u00a0expuesto en los literales anteriores, queda demostrada la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad, en su faceta de no discriminaci\u00f3n, del que fue \u00a0v\u00edctima\u00a0Mar\u00eda.\u00a0Sin embargo, este no es el \u00fanico derecho que le \u00a0fue conculcado por la accionada, puesto que, como consecuencia de este acto \u00a0discriminatorio, se lesionaron sus derechos fundamentales\u00a0de acceso al \u00a0trabajo, a la dignidad humana y autodeterminaci\u00f3n reproductiva, de conformidad \u00a0con lo que pasa a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0 Vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos a la igualdad y a la dignidad humana. La \u00a0accionante\u00a0no pudo tener acceso en igualdad de oportunidades a la \u00a0vacante que era ofertada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar. Lo anterior, por \u00a0cuanto, de las pruebas del expediente, es posible considerar que, debido a la \u00a0aprobaci\u00f3n satisfactoria de las etapas del proceso de selecci\u00f3n, se puede \u00a0inferir que la actora s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos previstos por la empresa \u00a0para acceder al empleo ofertado, al punto que la accionada le present\u00f3 una \u00a0oferta de trabajo, en la que le indic\u00f3 el tipo de contrato, la jornada laboral \u00a0y el salario a devengar. \u00a0Adicionalmente, \u00a0se tiene que, estas pr\u00e1cticas discriminatorias disfrazadas tambi\u00e9n lesionaron \u00a0el derecho fundamental a la dignidad humana de Mar\u00eda, puesto que \u00a0a la accionante se le excluy\u00f3 del proceso de selecci\u00f3n con fundamento en \u00a0elementos subjetivos que no son constitucionalmente admisibles y que no \u00a0valoraron su aptitud para el desempe\u00f1o del cargo[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0es posible concluir que en el caso de Mar\u00eda se advierten configurados \u00a0los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. Lo anterior, en la medida en que: \u00a0a) fue descartada en la \u00faltima fase del proceso de selecci\u00f3n, pese a que las \u00a0recomendaciones m\u00e9dico laborales emitidas por el profesional se limitaron al \u00a0cuidado prenatal que debe tener cualquier mujer embarazada; b) contrario a lo \u00a0sostenido por la accionada en su contestaci\u00f3n, la empresa tuvo conocimiento del \u00a0estado de embarazo de la accionante, pues esto fue informado en el certificado \u00a0de aptitud ocupacional aportado por el profesional de la salud adscrito a \u00a0Compensar; y\u00a0 c) en aplicaci\u00f3n de los principios de transparencia y buena fe, \u00a0el particular que oferta el empleo tiene el deber de brindar las explicaciones \u00a0pertinentes sobre las razones por las que no se cumplieron los requisitos \u00a0exigidos, de manera que Compensar ten\u00eda la carga de justificar su decisi\u00f3n de \u00a0no contratar a la accionante dada su situaci\u00f3n particular, actuaci\u00f3n que \u00a0omiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0 Vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de acceso al trabajo. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha dispuesto que se trata de un derecho que \u201cno solo \u00a0debe ser garantizado por las autoridades p\u00fablicas\u00a0(\u2026),\u00a0sino \u00a0que tambi\u00e9n debe ser respetado por todos los particulares que se encuentren \u00a0inmersos en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral, pues estos tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0sujetos a la Constituci\u00f3n y obligados a realizar sus principios\u201d[157]. Sumado a lo \u00a0anterior, ha afirmado que el disfrute del derecho al trabajo no se agota en el \u00a0acceso y la permanencia de una vinculaci\u00f3n laboral, sino que es indispensable \u00a0que \u201csu ejercicio se realice en condiciones dignas y justas\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0 As\u00ed bien, \u00a0abordando el caso concreto, la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo se enmarca en \u00a0el acceso a \u00e9ste y la limitaci\u00f3n que impuso Compensar de forma injustificada a \u00a0la accionante en la \u00faltima fase del proceso de selecci\u00f3n, al advertir su \u00a0calidad de mujer en estado de embarazo. En efecto, esto tuvo lugar en una etapa \u00a0en la cual la accionante ten\u00eda una expectativa real y razonable de ser contratada \u00a0por la empresa puesto que ya se le hab\u00eda remitido una oferta de trabajo formal \u00a0que conten\u00eda las condiciones en las que se desarrollar\u00eda la relaci\u00f3n laboral. \u00a0En ese sentido y como se explic\u00f3 en los fundamentos anteriores, la exclusi\u00f3n \u00a0del proceso obedeci\u00f3 a razones subjetivas que se encuentran estrechamente \u00a0vinculadas a la aplicaci\u00f3n de una conducta discriminadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0 Vulneraci\u00f3n \u00a0de los principios de transparencia y buena fe. Compensar vulner\u00f3 \u00a0los principios de transparencia y buena fe que deben orientar los procesos de \u00a0selecci\u00f3n laboral, en la medida en que (i) no respet\u00f3 la oferta que le realiz\u00f3, \u00a0pese a que \u00e9sta conten\u00eda los elementos m\u00ednimos del contrato de trabajo, es \u00a0decir, el plazo (6 meses con posibilidad de renovaci\u00f3n), la jornada laboral (40 \u00a0horas a la semana) y el salario ($4.087.800); y (ii) a pesar de que la \u00a0accionante\u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las razones por las que se le \u00a0desvincul\u00f3 del proceso de selecci\u00f3n[159],\u00a0 no obtuvo una \u00a0respuesta por parte de la empresa accionada. En ese sentido, no se tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las expectativas de la accionante en relaci\u00f3n con el acceso al \u00a0trabajo que le fue ofertado, ni se le permiti\u00f3 comprender los motivos que \u00a0llevaron a su exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0 Aunado a lo \u00a0anterior, es posible concluir que la accionante acept\u00f3 la oferta laboral, dado \u00a0que: (i) la aceptaci\u00f3n de la oferta laboral no fue desvirtuada por la parte \u00a0accionada en el tr\u00e1mite del proceso de tutela; (ii) la continuidad temporal de \u00a0los correos permite determinar que existi\u00f3 una aceptaci\u00f3n, pues la oferta se \u00a0envi\u00f3 el 19 de abril de 2024 a las 4:23 p.m. y en correo remitido por la \u00a0entidad el 20 de abril de 2024 a las 9:57 a.m. se afirm\u00f3 \u201cFelicidades por \u00a0continuar en el proceso de selecci\u00f3n\u201d[160]; y (iii) el 23 de abril de 2024, \u00a0Compensar cit\u00f3 a la actora a un estudio de seguridad y a la pr\u00e1ctica de \u00a0ex\u00e1menes ocupacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0 Vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos reproductivos. Como se explic\u00f3 \u00a0anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se \u00a0vulnera la\u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva cuando se obstaculiza el \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda personal y se recurre a la coacci\u00f3n para obtener una \u00a0decisi\u00f3n respecto del desarrollo de la progenitura[161]; \u00a0o cuando se somete a la mujer a actuaciones discriminatorias como consecuencia de \u00a0sus decisiones reproductivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, al estudiar el caso concreto, \u00a0la Sala estima que el hecho de que Mar\u00eda haya sido excluida del proceso \u00a0de selecci\u00f3n en raz\u00f3n a su embarazo, implic\u00f3 que fuera sometida a un acto \u00a0discriminatorio por parte de Compensar, que transgredi\u00f3 su derecho a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva. Lo anterior, en la medida en que dicha \u00a0actuaci\u00f3n discriminatoria le ocasion\u00f3 una afectaci\u00f3n que deriv\u00f3 en sentimientos \u00a0de frustraci\u00f3n relacionados con las dificultades de acceso un trabajo en \u00a0condiciones que padecen las mujeres embarazadas, quienes, como se indic\u00f3 en la \u00a0providencia, son las m\u00e1s afectadas con las conductas discriminatorias que se \u00a0ejercen por parte de los empleadores en los procesos de selecci\u00f3n del personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala estima necesario \u00a0precisar que, si bien la accionante omiti\u00f3 informar a la empresa acerca de su \u00a0estado de embarazo, situaciones de discriminaci\u00f3n \u00a0como la ocurrida en el presente caso, son las que llevan a las mujeres a no \u00a0manifestar su condici\u00f3n. Adicionalmente, es pertinente \u00a0resaltar que Mar\u00eda no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de expresar tal situaci\u00f3n al \u00a0amparo de la Ley 2114 de 2021[162], \u00a0norma en la que se determin\u00f3 que las pruebas de embarazo est\u00e1n prohibidas como \u00a0requisito para acceder a cualquier actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Remedios \u00a0constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los remedios constitucionales que corresponden aplicar en este \u00a0caso, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que, con la finalidad de remediar la \u00a0situaci\u00f3n discriminatoria que se identific\u00f3, es necesario emitir las siguientes \u00a0ordenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0 En primer lugar, \u00a0se condenar\u00e1 en abstracto a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar al pago \u00a0de los perjuicios morales causados a la accionante como resultado del acto \u00a0discriminatorio del cual fue v\u00edctima en el marco del proceso de selecci\u00f3n que \u00a0se adelant\u00f3. \u00a0La indemnizaci\u00f3n en abstracto se encuentra prevista en el art\u00edculo 25 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, como una de las facultades excepcionales del juez, en \u00a0aquellos casos en los que se configure el cumplimiento de una serie de \u00a0requisitos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINDEMNIZACIONES \u00a0Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n \u00a0del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e \u00a0indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos \u00a0anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la \u00a0potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si \u00a0ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, as\u00ed como el \u00a0pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s \u00a0perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante \u00a0el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses \u00a0siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 \u00a0inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora \u00a0bien, esta \u00a0Corte ha reconocido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el medio \u00a0adecuado para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios[163]. Sin \u00a0embargo, el art\u00edculo 25[164] del \u00a0Decreto 2591 de 1991 habilita que, de manera excepcional, el juez \u00a0constitucional ordene tal indemnizaci\u00f3n cuando concurran los supuestos \u00a0previstos en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0 En oportunidades \u00a0anteriores, la Corte ha ordenado el reconocimiento de perjuicios morales[165] con \u00a0ocasi\u00f3n de actos discriminatorios ocurridos en procesos de selecci\u00f3n de \u00a0personal y en el escenario laboral[166]. En todo caso, \u00a0los\u00a0perjuicios morales, s\u00f3lo se pueden reconocer, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en la\u00a0sentencia C-543 de 1992, es decir, bajo la premisa de que \u00a0el juez de tutela solamente ordene la condena en abstracto, pues su liquidaci\u00f3n \u00a0corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o al juez \u00a0competente[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0 En ese orden, esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n acoge la postura previamente desarrollada en la jurisprudencia \u00a0constitucional, en virtud de la cual, se ha entendido que el juez de tutela s\u00ed \u00a0puede, de manera excepcional, reconocer perjuicios morales en el marco de la \u00a0indemnizaci\u00f3n en abstracto regulada en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991. Lo anterior, con sustento en las siguientes apreciaciones: (i) la \u00a0jurisprudencia rese\u00f1ada que se asimila al caso objeto de estudio, en t\u00e9rminos \u00a0de discriminaci\u00f3n; y (ii) en casos particulares como el analizado en esta \u00a0ocasi\u00f3n, relacionados con la discriminaci\u00f3n por razones del g\u00e9nero, es claro \u00a0que la indemnizaci\u00f3n aparece como una soluci\u00f3n plausible por su finalidad tanto \u00a0reparadora\u00a0como disuasoria,\u00a0frente a una lesi\u00f3n a la dignidad \u00a0humana[168], ante la evidente \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en esta ocasi\u00f3n, respecto de una mujer \u00a0embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0Compensar que, en una pr\u00f3xima \u00a0convocatoria para el cargo PEDAGOGO ENLACES (POBLACI\u00d3N CON DISCAPACIDAD) u otro \u00a0relacionado, contacte a Mar\u00eda, invit\u00e1ndola a participar en el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n. Lo anterior, siempre que la accionante se encuentre a\u00fan \u00a0interesada en participar en dicho proceso al interior de esa caja de \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0 De igual forma, se \u00a0advertir\u00e1 a la empresa accionada que, en adelante, se abstenga de incurrir en \u00a0conductas discriminatorias en el marco de los procesos de selecci\u00f3n de \u00a0personal. Por ende, se le ordenar\u00e1 promover capacitaciones sobre discriminaci\u00f3n \u00a0laboral dirigidas a los directivos y al personal de \u00a0la instituci\u00f3n que tiene a su cargo los procesos de contrataci\u00f3n. De lo \u00a0anterior, se deber\u00e1 remitir un informe al juez constitucional de primera \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0 Finalmente, se \u00a0insistir\u00e1 al Ministerio del Trabajo en el cumplimiento del resolutivo quinto \u00a0de la sentencia T-202 de 2024, relacionado con la orden de dise\u00f1ar una ruta \u00a0especial para la atenci\u00f3n de quejas o denuncias de presuntos actos de \u00a0discriminaci\u00f3n en los procesos de selecci\u00f3n[169]. Esta ruta debe \u00a0contar con lo siguiente: (i) un canal virtual que permita radicar las denuncias \u00a0de manera \u00e1gil, (ii) el dise\u00f1o de un proceso que permita garantizar el \u00a0ejercicio de investigaciones imparciales que, a la vez, partan del \u00a0reconocimiento de las dificultades y an\u00e1lisis probatorio\u00a0 que debe realizarse \u00a0frente a actos de discriminaci\u00f3n; (iii) un equipo de profesionales encargado de \u00a0brindar acompa\u00f1amiento al o la denunciante en este proceso, sin que ello \u00a0implique una ampliaci\u00f3n de la planta de personal del Ministerio o la \u00a0contrataci\u00f3n de personal adicional y (iv) la definici\u00f3n de un esquema de multas \u00a0que pueden ser impuestas por este ministerio, en virtud de la habilitaci\u00f3n \u00a0dispuesta en el art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 Lo anterior, en la \u00a0medida en que, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 2 del Decreto 4108 \u00a0de 2011, al Ministerio de Trabajo le corresponde, adem\u00e1s de las funciones \u00a0previstas en la Constituci\u00f3n de 1991 y en la Ley 489 de 1998, \u201c[D]efinir, \u00a0dirigir, coordinar y evaluar las pol\u00edticas que permitan hacer efectivos los \u00a0principios de solidaridad, universalidad, eficiencia, unidad, integralidad y \u00a0equidad de g\u00e9nero y social en los temas de trabajo y empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u2013 REVOCAR \u00a0la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juez Veinte Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 y \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Mar\u00eda. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0reproductiva \u00a0de Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 CONDENAR \u00a0EN ABSTRACTO, conforme al art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, al pago de los perjuicios morales causados \u00a0a Mar\u00eda, con ocasi\u00f3n de la exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0cursando para ocupar el cargo de \u201cPedagogo Enlaces (poblaci\u00f3n con \u00a0discapacidad)\u201d, la cual tuvo fundamento en su estado de embarazo. En \u00a0consecuencia, ORDENAR al Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bogot\u00e1 que remita inmediatamente copia del expediente \u00a0T-10.554.962, incluida esta sentencia, al Juez que por reparto corresponda, \u00a0para que a trav\u00e9s de tramite incidental, realice la liquidaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. El tr\u00e1mite incidental deber\u00e1 iniciarse dentro de los diez 10 d\u00edas \u00a0siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva y deber\u00e1 ser decidido en el \u00a0t\u00e9rmino de los tres 3 meses posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u2013 \u00a0ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar a que, en una pr\u00f3xima \u00a0convocatoria para el cargo PEDAGOGO ENLACES (POBLACI\u00d3N CON DISCAPACIDAD) u otro \u00a0relacionado, contacte a Mar\u00eda y la invite a participar en el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n. Lo anterior, siempre que Mar\u00eda se encuentre a\u00fan interesada \u00a0en participar en dicho proceso al interior de esa caja de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ADVERTIR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar que, en adelante, se \u00a0abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que atenten contra los \u00a0derechos fundamentales de los aspirantes que participan en los procesos de \u00a0selecci\u00f3n que convoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0 ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar Compensar que realice capacitaciones sobre prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0laboral, dirigidas a los directivos y al personal de la instituci\u00f3n que tiene a \u00a0su cargo la contrataci\u00f3n de los nuevos empleados, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser \u00a0informada al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte, \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01.escrito.pdf\u201d. Folios \u00a01-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01.escrito.pdf\u201d. Folio \u00a09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01.escrito.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01.escrito.pdf\u201d. \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01.escrito.pdf\u201d. \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente. Archivo \u00a0\u201c03.Auto Admisorio 2024-00176.pdf\u201d. Folios 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente. Archivo \u00a0\u201c04. Compensar.pdf\u201d. Folios 1-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital. Archivo \u201c05. 2024-00176 Mar\u00eda Vs \u00a0Compensar.pdf\u201d. Sentencia de tutela de primera instancia. Folios 1-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c06. escrito impugnacion.pdf\u201d. Folios 1-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c09. Confirma no hay transgresi\u00f3n proceso selecci\u00f3n \u00a0trabajo.pdf\u201d. Sentencia de tutela de segunda instancia. Folios 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0El despacho hizo alusi\u00f3n a las sentencias T-684 de 2002 y T-153 de 2011 de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cinforme de pruebas 10-12-24.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cRespuestas.pdf\u201d. Respuesta de la accionante. Folios 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital. Archivo \u201cGCL 13 12 2024 LCGP LVM FBG.pdf\u201d. Folios \u00a01-11. Respuesta de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cinforme de pruebas auto 19-12-24.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cGCL 13 12 2024 LCGP LVM FBG.pdf\u201d. Folios 1-11. \u00a0Respuesta de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cinforme de pruebas 10-12-24.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cMEMORIAL CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL MARIA.pdf\u201d. Folios 1-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cAnexos memorial (2).pdf\u201d. Folios \u00a01-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cGCL 16 01 2025 LCGP LVM FBG (Traslado de \u00a0pruebas).pdf\u201d. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c2025 02 27 Amicus Secreto profesional Caso Maria.pdf\u201d. \u00a0Folios 1-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Auto notificado el 14 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La norma en cita establece \u00a0que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis no original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo 10. \u00a0Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor \u00a0del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01.escrito.pdf\u201d. \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o \u00a0amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta \u00a0ley\u201d. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo\u00a042. Procedencia. La acci\u00f3n \u00a0de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \/\/ 2. Cuando contra quien se \u00a0hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de salud. \/\/\u00a03. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la \u00a0solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere \u00a0dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle \u00a0efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la \u00a0acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere \u00a0hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando \u00a0la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en \u00a0ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a015 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de \u00a0informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la \u00a0transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que \u00a0a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar \u00a0quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2010, T-387 de 2011, T-657 \u00a0de 2012, T-731 de 2013, T-782 de 2014, T- 014 de 2015 y T-317 de 2020, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, \u00a0T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital. Archivo \u201c02. \u00a0SECUENCIA TUTELA 78285.pdf\u201d. Acta individual de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u201cDecreto Ley 2158 de 1948. Art\u00edculo 2o. Competencia \u00a0general. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa \u00a0o indirectamente en el contrato de trabajo. \/\/ 2. Las acciones sobre fuero \u00a0sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. \/\/ 3. La \u00a0suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro \u00a0sindical. \/\/ 4.\u00a0 Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o \u00a0usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo \u00a0los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. \/\/ 5. La \u00a0ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de \u00a0seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. \/\/ 6. Los \u00a0conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios \u00a0o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que \u00a0sea la relaci\u00f3n que los motive. \/\/ 7. La ejecuci\u00f3n de las multas impuestas a \u00a0favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas \u00a0establecidas sobre el n\u00famero de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 119 de 1994. \/\/ 8. El recurso de anulaci\u00f3n de laudos \u00a0arbitrales. \/\/ 9. El recurso de revisi\u00f3n. \/\/ 10. La calificaci\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-085 de 2018 y T-060 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u201cArt\u00edculo 26. Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada.\u00a0Si, \u00a0estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, \u00a0que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la \u00a0solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren \u00a0procedentes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-616 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0A excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Al \u00a0respecto ver sentencias SU-256 de 1996 y T-213 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-616 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-544 de 2017 y T-213 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-060 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019, que a su vez cita las \u00a0providencias T-379 de 2018, T-200 de 2013 y T-069 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-616 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0\u201cArt\u00edculo 25. Indemnizaciones y \u00a0costas.\u00a0Cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia \u00a0de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en \u00a0los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de \u00a0oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del \u00a0derecho, as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y \u00a0de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de \u00a0los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la \u00a0tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. \/\/ La condena \u00a0ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00a0\u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello \u00a0sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales \u00a0en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00a0\u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare \u00a0fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0\u201cArt\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela \u00a0hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en \u00a0forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho \u00a0conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan \u00a0caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo \u00a0sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \/\/ El juez \u00a0tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere \u00a0adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-205A de 2018 y T-038 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-522 de 2019, explic\u00f3 que \u00a0la carencia actual de objeto \u201ces un concepto desarrollado jurisprudencialmente \u00a0en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el \u00a0tr\u00e1mite de la tutela, esta ha perdido su sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y actual\u201d. En la sentencia T-088 de 2023 \u00a0precis\u00f3 que el da\u00f1o consumado tiene lugar cuando la amenaza se concreta al \u00a0punto en que el da\u00f1o que pretend\u00eda enfrentarse se materializa, raz\u00f3n por la \u00a0cual la afectaci\u00f3n se torna irreversible. De manera reciente, en la sentencia \u00a0SU-347 de 2023, la Corte record\u00f3 que realizar un pronunciamiento sobre el fondo \u00a0a pesar de haberse configurado una carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0consumado, el juez podr\u00e1 adoptar medidas como: (i) hacer una advertencia a la \u00a0autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en \u00a0las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; (ii) \u00a0informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00a0\u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) compulsar \u00a0copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la \u00a0dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas \u00a0para que los hechos vulneradores no se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-460 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-694 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0En esta l\u00ednea, la sentencia T-247 de 2010 indic\u00f3 que: \u201c[e]n un Estado \u00a0democr\u00e1tico la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar presente en \u00a0los principales aspectos de la vida social, la cual incluye, sin lugar a duda, \u00a0las relaciones surgidas entre particulares, las cuales no pueden entenderse \u00a0ajenas a los par\u00e1metros de relaci\u00f3n trazados por los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias T-083 de 2010, T-247 de 2010, T-694 de 2013 y \u00a0T-054 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-541 de 2014, T-317 de 2020, T-074 de 2023 y T-460 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-521 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2006 y SU-484 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-031 de 2021 y T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-436 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0El fallo se refiri\u00f3 a los art\u00edculos 845 y 846 relativos a la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0En dicha oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0proferida por la autoridad judicial de segunda instancia en el proceso, luego \u00a0de verificar que en efecto no se consolid\u00f3 una oferta de trabajo, ante la \u00a0ausencia de los elementos esenciales como el t\u00e9rmino, la modalidad de \u00a0contrataci\u00f3n, el precio y la labor a realizar. Corte Suprema de Justicia. Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL8673 del 26 de abril de 2017. Reiterada en \u00a0sentencia T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0En sentencia 5717 de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia diferenci\u00f3 una oferta de una invitaci\u00f3n a emprender negociaciones y en \u00a0ella afirm\u00f3 que la oferta debe ser adem\u00e1s de comunicada aceptada. Reiterada en \u00a0sentencia T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-463 de 1996, T-031 de 2021 y T-460 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-247 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0La Corte se ha pronunciado en igual sentido en las sentencias T-463 de 1996 y \u00a0T-247 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-371 de 2000, C-519 \u00a0de 2019, C-083 de 2021, C-059 de 2023, C-197 de 2023 y C-054 de 2024, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 235A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman \u00a0los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ley 1257 de 2008, art\u00edculo 12.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0ANDI, Salud y Estabilidad en el Empleo: retos jur\u00eddicos y \u00a0econ\u00f3micos para la sostenibilidad de las empresas, 2017, pg. 19-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Centro de Estudios sobre Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0Documento CEDE. Nota Daniela Caro Guevara. Marzo de 2023. ISSN 1657-7191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Secretar\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u201cSer madre trabajadora en el pa\u00eds reduce \u00a0hasta un 48 % los ingresos laborales de las mujeres\u201d. Diciembre de 2024. \u00a0Extra\u00eddo de https:\/\/desarrolloeconomico.gov.co\/ser-madre-trabajadora-en-el-pais-reduce-hasta-un-48-los-ingresos-laborales-de-las-mujeres\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013 DANE. Mercado laboral \u00a0seg\u00fan sexo trimestre octubre \u2013 diciembre 2024. 12 de febrero de 2025. Extra\u00eddo \u00a0de https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/mercado-laboral\/segun-sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de \u00a0Inmunodeficiencia Humana (VIH), el S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida \u00a0(SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cPor \u00a0la cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad \u00a0en raz\u00f3n de la edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0\u201cPor medio de la cual se ampl\u00eda la licencia de \u00a0paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental \u00a0flexible de tiempo parcial, se modifica el art\u00edculos\u00a0236\u00a0y se adiciona \u00a0el art\u00edculo\u00a0241a\u00a0del c\u00f3digo \u00a0sustantivo del trabajo, y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0\u201cPor medio del cual se conforma una comisi\u00f3n denominada Grupo \u00c9lite de \u00a0Inspecci\u00f3n Laboral para la Equidad de G\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ministerio del Trabajo. Circular 0062 de 2021- Prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas \u00a0discriminatorias en los procesos de selecci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-125 de 1997 y T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T- 030 de 2017, T- \u00a0068 de 2021 y T-310 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-1042 de 2001 y T-335 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-691 de 2012, T-141 de 2015, T- 532 de 2020 y\u00a0 \u00a0T-457 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-463 de 1996, T-247 \u00a0de 2010, T-694 de 2013, T-031 de 2021 y T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Por \u00a0ejemplo, en el caso de los despidos por maternidad. Al respecto, ver sentencia \u00a0SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-098 de 1994, T-247 de 2010, T-314 de 2011, T-804 \u00a0de 2014, T-371 de 2015, T-141 de 2015, T-143 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-732 de 2009, T-585 de 2010, T-627 de 2012, \u00a0T-274 de 2015, T-697 de 2016 y C-093 de 2018, SU-096 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0La CEDAW es la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Es un tratado internacional de las Naciones \u00a0Unidas que fue adoptado en 1979 y entr\u00f3 en vigor en 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos. \u201cArt\u00edculo 17. Protecci\u00f3n a la Familia (\u2026) \/\/ 2. Se reconoce \u00a0el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia \u00a0si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes \u00a0internas, en la medida en que \u00e9stas no afecten al principio de no \u00a0discriminaci\u00f3n establecido en esta Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Art\u00edculo 7.a. \u00a01994. Extra\u00eddo de: https:\/\/www.oas.org\/juridico\/spanish\/tratados\/a-61.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0\u00a0Sobre el mismo tema, la sentencia T-732 de 2009 refiri\u00f3 lo siguiente: \u201cTanto \u00a0hombres como mujeres son titulares de estos derechos, sin embargo, es innegable \u00a0la particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos \u00a0ya que la determinaci\u00f3n de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente \u00a0sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la \u00a0gestaci\u00f3n y, aunque no deber\u00eda ser as\u00ed, son las principales responsables del \u00a0cuidado y la crianza de los hijos e hijas, a lo que se a\u00f1ade el hecho de que \u00a0han sido hist\u00f3ricamente despojadas del control sobre su cuerpo y de la libertad \u00a0sobre sus decisiones reproductivas por la familia, la sociedad y el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-627 de 2012, T-274 de 2015, T-306 de 2016, \u00a0T-697 de 2016 y SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-627 de 2012, T-274 de 2015 y SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01.escrito.pdf\u201d. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Expediente digital. Archivo Expediente digital. Archivo \u201cGCL 13 12 2024 LCGP \u00a0LVM FBG.pdf\u201d. Folios 1-11. Respuesta de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0C\u00f3digo General del Proceso: \u201cArt\u00edculo 244. Documento aut\u00e9ntico. Es \u00a0aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha \u00a0elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona \u00a0a quien se atribuya el documento. Los documentos p\u00fablicos y los privados \u00a0emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, \u00a0firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducci\u00f3n de la voz o de la \u00a0imagen, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no hayan sido tachados de falso o \u00a0desconocidos, seg\u00fan el caso. Tambi\u00e9n se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos los memoriales \u00a0presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus \u00a0contestaciones, los que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio y los \u00a0poderes en caso de sustituci\u00f3n. As\u00ed mismo se presumen aut\u00e9nticos todos los \u00a0documentos que re\u00fanan los requisitos para ser t\u00edtulo ejecutivo. La parte que \u00a0aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su \u00a0autenticidad y no podr\u00e1 impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su \u00a0falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen aut\u00e9nticos. \u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplica en todos los procesos y en todas las \u00a0jurisdicciones.\u201d \u2013 \u201cArt\u00edculo 247. Valoraci\u00f3n de mensajes de datos. \u00a0Ser\u00e1n valorados como mensajes de datos los documentos que \u00a0hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o \u00a0recibidos, o en alg\u00fan otro formato que lo reproduzca con exactitud. La \u00a0simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos ser\u00e1 valorada de conformidad \u00a0con las reglas generales de los documentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Respecto a las capturas de pantalla, la Sala destaca que las mismas ostentan un \u00a0alto grado de confiabilidad, en virtud de la sana cr\u00edtica y las reglas de la \u00a0experiencia, pues se considera estos documentos como aut\u00e9nticos y ciertos, pues \u00a0no se evidenci\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que permita desacreditar la identidad \u00a0de las personas que lo suscriben y la veracidad de los mismos. Sustento de \u00a0ello, es que la accionada no desvirtu\u00f3 su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Los art\u00edculos 2(a), 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, as\u00ed como los art\u00edculos 176, \u00a0243 y 247 del C\u00f3digo General del Proceso dotan de validez probatoria los \u00a0pantallazos de correos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Expediente digital. Archivo \u201c01.1. anexos.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Expediente digital. Archivo \u201c01.1. anexos.pdf\u201d. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01.escrito.pdf\u201d. \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Expediente digital. Archivo \u201c01.1. anexos.pdf\u201d. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Expediente digital. Archivo \u201c01.1. anexos.pdf\u201d. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01.escrito.pdf\u201d. \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01.1. anexos.pdf\u201d. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Expediente digital. Archivo \u201c01.1. anexos.pdf\u201d. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01.escrito.pdf\u201d. \u00a0Folios 2-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01.escrito.pdf\u201d. \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Expediente digital. Archivo \u201c01.1. anexos.pdf\u201d. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Expediente digital. Archivo \u201c01.1. anexos.pdf\u201d. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Expediente digital. Archivo \u201c01.1. anexos.pdf\u201d. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151]\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cPRUEBAS Y ANEXOS.pdf\u201d. \u00a0Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cMARIA CC (\u2026)\u201d. Folios 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01.1. anexos.pdf\u201d. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01.1. anexos.pdf\u201d. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1266 de 2008 y T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-007 de 2019 y T-074 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-541 de 2014, T-317 de 2020 y T-074 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c01.escrito.pdf\u201d. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201cArchivo \u201c01.1. anexos.pdf\u201d. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-095 de 1994, T-031 de 2021 y \u00a0T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0\u201cArt\u00edculo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y \u00a0consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo \u00a0dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el \u00a0juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo \u00a0del derecho, as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del \u00a0mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de \u00a0los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la \u00a0tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0En relaci\u00f3n con la posibilidad de ordenar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0morales, la Sentencia T-202 de 2024 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Sala \u00a0acoge la postura desarrollada en las anteriores decisiones, en virtud de la \u00a0cual, se ha entendido que el juez de tutela s\u00ed puede, de manera excepcional, \u00a0reconocer perjuicios morales en el marco de la indemnizaci\u00f3n en abstracto \u00a0regulada en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Ello, no solo encuentra \u00a0sustento en (i) la jurisprudencia referenciada que cobija hip\u00f3tesis f\u00e1cticas \u00a0similares a la analizada en la presente ocasi\u00f3n, sino tambi\u00e9n (ii) parece \u00a0desprenderse directamente del contenido del citado art\u00edculo 25 que despu\u00e9s de \u00a0mencionar al da\u00f1o emergente, establece que \u2018[L]a liquidaci\u00f3n del mismo y de \u00a0los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental\u2019. Luego, \u00a0como se observa el mismo art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 hace referencia a \u00a0\u2018otros perjuicios\u2019 diferentes a al da\u00f1o emergente especialmente regulado en esa \u00a0disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Al respecto, pueden consultarse las sentencias SU-256 de 1996, \u00a0T-031 de 2021 y T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Ver las sentencias SU-256 de 1996, T-1090 de 2005, T-496 de 2009, T- 200 de \u00a02018 y T- 031 de 2021. En estas decisiones la Corte estipul\u00f3 como elemento \u00a0com\u00fan el hecho de acudir a la indemnizaci\u00f3n en abstracto por perjuicios morales \u00a0dada la gravedad de las lesiones psicol\u00f3gicas generadas en los accionantes, en \u00a0contextos de discriminaci\u00f3n o afectaci\u00f3n del derecho a la honra y al buen \u00a0nombre que, involucran, adem\u00e1s, una lesi\u00f3n a la dignidad humana. Reiteradas en \u00a0sentencia T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Para el efecto, podr\u00e1 tener en cuenta las disposiciones contempladas en la \u00a0Resoluci\u00f3n 4607 de 2022 del Ministerio del Trabajo \u201cPor medio del cual se \u00a0conforma una comisi\u00f3n denominada Grupo \u00c9lite de Inspecci\u00f3n Laboral para la \u00a0Equidad de G\u00e9nero\u201d y la Circular 062 de 2021 del Ministerio del Trabajo, sobre \u00a0\u201cProhibici\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias en los procesos de selecci\u00f3n \u00a0laboral\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-165-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0IGUALDAD Y NO DISCRIMINACI\u00d3N EN EL CONTEXTO LABORAL PRECONTRACTUAL-Perspectiva de \u00a0g\u00e9nero y protecci\u00f3n constitucional de la mujer gestante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) en el caso \u00a0de (la accionante) se advierten configurados los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}