{"id":31146,"date":"2025-10-23T20:30:14","date_gmt":"2025-10-23T20:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:14","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:14","slug":"t-166-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-25\/","title":{"rendered":"T-166-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-166-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-166\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n legal \u00a0seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con \u00a0ocasi\u00f3n del embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) subsiste \u00a0duda de que el empleador&#8230; tuviera conocimiento del estado de embarazo de la \u00a0accionante. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, en caso de duda, \u00a0se presume que el despido fue motivado por el estado de embarazo, de acuerdo \u00a0con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por lo \u00a0tanto, al empleador le corresponde desvirtuar tal presunci\u00f3n, por lo que se le \u00a0traslada la carga de la prueba&#8230; El silencio del representante legal&#8230; \u00a0contrario a desvirtuar la presunci\u00f3n, le permite concluir a la Sala que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 el conocimiento previo, por lo que el despido fue motivado por el \u00a0estado de embarazo de la accionante. Asimismo, dicho despido no cont\u00f3 con la \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, exigida por el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, por lo que no se valid\u00f3 ninguna justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0O GESTANTE-Procedencia \u00a0excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE \u00a0MATERNIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0REFORZADA A LA MATERNIDAD-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0CONSTITUCIONAL A LA MATERNIDAD-Fundamentos y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Marco normativo y \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas \u00a0necesarias para proteger derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0TRABAJO-Requisitos \u00a0y elementos esenciales de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio \u00a0de las capturas de pantalla extra\u00eddas de las aplicaciones de texto whatsapp \u00a0como prueba indiciaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO \u00a0DE MUJER EMBARAZADA Y PAGO DE INDEMNIZACION, SALARIOS Y PRESTACIONES-Protecci\u00f3n \u00a0integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-166 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: \u00a0T-10.797.771 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Vanessa en contra de Pablo \u00a0y Pedro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil \u00a0veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio \u00a0de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas \u00a0en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la \u00a0siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0dictado en \u00fanica instancia del 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado 002 \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el 10 \u00a0de diciembre de 2024, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional; y la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante auto del 31 de enero de 2025, \u00a0escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. El 14 \u00a0de febrero de 2025 se realiz\u00f3 el reparto a la Sala Octava de Revisi\u00f3n. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de la Corte Constitucional \u00a0resolvi\u00f3 que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia cl\u00ednica \u00a0u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de una persona, se \u00a0deber\u00edan omitir los nombres reales de las personas. Teniendo en cuenta que en \u00a0este caso est\u00e1n involucrados datos relacionados con la historia cl\u00ednica y el \u00a0estado de salud de la accionante, la Sala Octava de Revisi\u00f3n expedir\u00e1 dos \u00a0versiones de la presente sentencia, una de ellas anonimizando los nombres de \u00a0las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada \u00a0y al m\u00ednimo vital de una mujer que fue despedida durante su estado de \u00a0gestaci\u00f3n, sin haberse contado con el permiso del Ministerio del Trabajo. Para \u00a0ello, reiter\u00f3 y aplic\u00f3 las reglas de aplicaci\u00f3n del fuero de maternidad \u00a0contenidas en la sentencia SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las dudas que subsistieron sobre la persona natural o jur\u00eddica con la que la \u00a0accionante mantuvo la relaci\u00f3n de trabajo, la Sala reiter\u00f3 que el juez de \u00a0tutela cuenta con amplias facultades para integrar a la parte legitimada por \u00a0pasiva y decretar pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, despu\u00e9s identificar el empleador, la Sala le orden\u00f3 pagar en \u00a0favor de la accionante la licencia de maternidad, los salarios y prestaciones \u00a0dejadas de percibir y la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 239 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; as\u00ed como reintegrar a la accionante, si as\u00ed lo \u00a0desea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma la accionante que los hermanos Pablo y Pedro \u00a0constituyeron las sociedades comerciales GLA S.A.S. y VLA S.A.S. \u00a0Ambas con el objeto social de tramitar afiliaciones y aportes al sistema \u00a0general de seguridad social integral de personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 27 de octubre de 2023, Vanessa, \u00a0de 22 a\u00f1os en ese momento, mantuvo una conversaci\u00f3n v\u00eda WhatsApp con Pablo \u00a0en la que se habr\u00eda pactado una vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios. En esta conversaci\u00f3n, se habr\u00eda pactado que la jornada de la hoy \u00a0accionante ser\u00eda de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y los s\u00e1bados \u00a0hasta el mediod\u00eda. Asimismo, las funciones consistir\u00edan en atender presencial y \u00a0telef\u00f3nica a los clientes, archivar informaci\u00f3n a trav\u00e9s de Excel, env\u00edo y respuesta \u00a0de correos electr\u00f3nicos, y mantener la oficina en condiciones adecuadas. Para \u00a0ello, la remuneraci\u00f3n ser\u00eda de $650.000 quincenal, as\u00ed como se har\u00edan los \u00a0aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social y los pagos \u00a0correspondientes a la prima y vacaciones. Por otra parte, se indic\u00f3 la \u00a0necesidad de que la accionante realizara una inducci\u00f3n que se realizar\u00eda en la \u00a0direcci\u00f3n Diagonal 45B # 53A-58 Sur en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, el 1\u00ba de febrero de 2024, a trav\u00e9s de una conversaci\u00f3n de WhatsApp, \u00a0Pablo le habr\u00eda solicitado a la accionante la asunci\u00f3n de nuevas \u00a0funciones, las cuales consist\u00edan en administrar las redes sociales, funciones \u00a0de publicidad y archivo de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 11 de mayo de 2024, la accionante se practic\u00f3 una prueba de embarazo de \u00a0forma particular en un laboratorio cl\u00ednico, adquirida en una farmacia, cuyo \u00a0resultado fue positivo. Posteriormente, el 16 de mayo del mismo a\u00f1o, asisti\u00f3 a \u00a0la EPS con el objetivo de someterse a un examen confirmatorio. Dicho \u00a0procedimiento valid\u00f3 su estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 28 de mayo de 2024, mediante una comunicaci\u00f3n sostenida a trav\u00e9s de WhatsApp \u00a0con una cuenta empresarial asociada a Pedro, se notific\u00f3 el despido a la \u00a0accionante. En dicho acto, se acord\u00f3 que la trabajadora continuar\u00eda brindando sus \u00a0servicios laborales hasta el 31 de mayo del mismo a\u00f1o. Seg\u00fan el escrito de \u00a0tutela, dicho despido se ejecut\u00f3 pese a que los empleadores ten\u00edan conocimiento \u00a0de su condici\u00f3n de embarazo. Asimismo, en dicha comunicaci\u00f3n, la accionante \u00a0reiter\u00f3 expresamente su estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 31 de mayo, la accionante entabl\u00f3 una conversaci\u00f3n v\u00eda WhatsApp con Pablo, \u00a0en la que le solicit\u00f3 reconsiderar la decisi\u00f3n del despido en raz\u00f3n a su estado \u00a0de embarazo. Ante esta petici\u00f3n, Pablo se\u00f1al\u00f3 que el despido no se deb\u00eda \u00a0al embarazo, sino a que habr\u00eda \u201cfallado mucho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 25 de junio de 2024, Vanessa interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de Pablo y Pedro, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad y debido proceso. En sus pretensiones, solicit\u00f3: (i) ordenar a \u00a0los accionados reintegrarla en un cargo de iguales o mejores condiciones; y \u00a0(ii) ordenar a los accionados pagar los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n y hasta que se haga \u00a0efectivo el reintegro, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 239 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado 002 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0auto del 26 de junio de 2024, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y \u00a0dispuso vincular a GLA S.A.S., a VLA S.A.S, a EPS, al Hospital, \u00a0al Laboratorio Cl\u00ednico y al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nulidad de lo \u00a0actuado hasta la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a05 de noviembre de 2024, despu\u00e9s de haberse surtido dos instancias y haberse \u00a0iniciado un incidente de desacato, el Juzgado 029 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En ese sentido, el 9 de julio de 2024, el Juzgado 002 \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0considerar que no se acredit\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral o \u00a0contractual entre la accionante y los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La accionante impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n, y el 15 de agosto de 2024, el Juzgado 029 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para el \u00a0Juzgado de segunda instancia, los hechos alegados por la accionante se \u00a0presumieron ciertos, debido a que el accionado Pablo guard\u00f3 absoluto \u00a0silencio. En su lugar, otorg\u00f3 un amparo transitorio para proteger los derechos \u00a0a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social de la accionante. \u00a0Adicionalmente, orden\u00f3 al se\u00f1or Pablo, en un plazo perentorio de 48 \u00a0horas posteriores a la notificaci\u00f3n, reintegrar a la accionante en su cargo \u00a0original o en uno de superior jerarqu\u00eda, as\u00ed como garantizar su afiliaci\u00f3n al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 4 de septiembre de 2024, la accionante interpuso un incidente de desacato \u00a0alegando el incumplimiento por su falta de reintegro. Ante ello, el Juzgado 002 \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 al se\u00f1or Pablo \u00a0que presentara informaci\u00f3n detallada sobre el cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ante el silencio del se\u00f1or Hu\u00e9rfano Quintero, el 17 de septiembre de 2024, el \u00a0mismo Juzgado emiti\u00f3 auto de apertura al incidente de desacato. Asimismo, \u00a0mediante consulta al Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES), remiti\u00f3 la \u00a0providencia a los correos electr\u00f3nicos registrados en dicha plataforma, los \u00a0cuales difieren de los reportados por la accionante y que fueron utilizados \u00a0durante el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 24 de septiembre, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, Pablo solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado con fundamento a que no fue notificado. El Juzgado 002 \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 esta solicitud al \u00a0Juzgado 029 Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 5 de noviembre, el Juzgado 029 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso dejar \u00a0sin efecto la sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 002 \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, y todas las actuaciones \u00a0surtidas con posterioridad. Adicionalmente, orden\u00f3 notificar a Pablo de \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra para ejercer su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de los \u00a0accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En su escrito, Pedro neg\u00f3 que \u00e9l fuera parte de las sociedades GLA \u00a0S.A.S. y VLA S.A.S., lo cual, dijo, se puede corroborar con los \u00a0registros mercantiles aportados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por otra parte, sobre el estado de embarazo de la accionante, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0prueba de embarazo aportada practicada en los laboratorios de EPS indica \u00a0que fue impresa el 4 de junio de 2024. Por lo que infiere que esta se practic\u00f3 \u00a0en mayo, pero la accionante solo conoci\u00f3 su resultado el 4 de junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Respecto a las conversaciones de WhatsApp sostenidas con el contacto \u00a0denominado \u201cPablo jefe\u201d, indica que estos no hacen referencia directa a \u00a0\u00e9l, as\u00ed como no se se\u00f1al\u00f3 el n\u00famero de dicha l\u00ednea, por lo que no se le pod\u00eda \u00a0atribuir que provinieran de su n\u00famero personal. De igual forma, indic\u00f3 que las \u00a0capturas de pantalla de WhatsApp son susceptibles de ser alteradas de \u00a0manera digital, por lo que se requerir\u00eda de un dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De igual forma, se pronunci\u00f3 sobre los chats de WhatsApp que, seg\u00fan la \u00a0accionante, fueron sostenidos con \u00e9l. Al respecto, reiter\u00f3 que no se indic\u00f3 el \u00a0n\u00famero de la l\u00ednea y que se trata de un equipo de c\u00f3mputo, por lo que no podr\u00eda \u00a0establecerse la veracidad de los interlocutores. A pesar de ello, el accionando \u00a0sostiene que estos chats demuestran que la accionante no inform\u00f3 previamente de \u00a0su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pablo[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Como se mencion\u00f3 anteriormente, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia, emitida el 15 de agosto de 2024, se declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado desde la sentencia de primera instancia. Hasta antes de dicha fecha, como \u00a0se dijo, las autoridades judiciales que tramitaron la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0no recibieron memorial alguno de Pablo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Una vez declarada la nulidad de lo actuado, Pablo ejerci\u00f3 su derecho de \u00a0defensa a trav\u00e9s de un memorial del 7 de noviembre de 2024. Indic\u00f3 que \u00e9l y su \u00a0hermano no son accionistas de las sociedades comerciales vinculadas. De igual \u00a0forma, se\u00f1al\u00f3 que en las conversaciones de WhatsApp \u00e9l habl\u00f3 en nombre \u00a0de un tercero, cuya identidad no especific\u00f3. Adicionalmente, neg\u00f3 que la l\u00ednea \u00a0celular a trav\u00e9s de la cual se sostuvieron los chats en cuesti\u00f3n fuera suya, al \u00a0contrario, indic\u00f3 que era de la empresa en la que trabajaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de los \u00a0vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLA \u00a0S.A.S.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El representante legal de la sociedad GLA S.A.S., solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente proceso. Para sustentar dicha petici\u00f3n, argument\u00f3 \u00a0que en la narraci\u00f3n f\u00e1ctica presentada por la accionante no se\u00f1al\u00f3 la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral entre ella y \u00e9l personalmente o la sociedad \u00a0que representa. Asimismo, argumenta que tampoco se indic\u00f3 que las l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas vinculadas a las conversaciones de WhatsApp mencionadas en \u00a0la tutela fueran de su titularidad o de su sociedad comercial. Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la sociedad GLA S.A.S. no est\u00e1 ubicada en las direcciones \u00a0indicadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLA \u00a0S.A.S.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La representante legal de VLA S.A.S., envi\u00f3 un memorial en el que \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la tutela. La argumentaci\u00f3n de su \u00a0solicitud fue id\u00e9ntica a la realizada por el representante legal de GLA \u00a0S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0A trav\u00e9s de apoderada judicial, se\u00f1al\u00f3 que para la fecha en que se present\u00f3 el \u00a0informe sobre la afiliaci\u00f3n de la accionante, ella ya no estaba afilada a esta \u00a0EPS. En ese sentido, sostiene que EPS no puede autorizar o prestar \u00a0servicios en favor de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital \u00a0[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El jefe de la Oficia Jur\u00eddica del Hospital\u00a0 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0Hospital, se\u00f1alando que este le brind\u00f3 servicios de ginecolog\u00eda a la accionante \u00a0durante el 27 de mayo de 2024. As\u00ed mismo indic\u00f3 que no existe fundamento \u00a0contractual o legal para vincular a dicho hospital en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laboratorio \u00a0Cl\u00ednico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Guard\u00f3 silencio durante todo el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Guard\u00f3 silencio durante todo el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 una nueva sentencia en la que neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. Previamente, Pablo fue notificado y ejerci\u00f3 su derecho a la \u00a0defensa en los t\u00e9rminos que ya fueron expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Para dicho Juzgado, no se prob\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral entre la accionante y \u00a0los accionados o las personas jur\u00eddicas accionadas. En ese sentido, puso de \u00a0presente que la accionante \u00fanicamente aport\u00f3 capturas de pantalla y audios de WhatsApp \u00a0de los que no es posible conocer su origen ni verificar su trazabilidad. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que los accionados y las sociedades comerciales vinculadas \u00a0negaron haber sostenido un v\u00ednculo laboral con la accionada; as\u00ed mismo, el \u00a0accionado Pablo neg\u00f3 las conversaciones de WhatsApp y sostuvo que \u00a0se realizaron desde una l\u00ednea telef\u00f3nica que no era la suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Mediante auto del 25 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas. En consecuencia, requiri\u00f3 a la accionante que \u00a0proporcionara la siguiente informaci\u00f3n: (i) precisar el t\u00e9rmino del embarazo; \u00a0(ii) explicar c\u00f3mo sufrag\u00f3 los gastos asociados al embarazo y al per\u00edodo de \u00a0lactancia; (iii) identificar al empleador o contratante (ya sea persona natural \u00a0o jur\u00eddica) que mantuvo relaci\u00f3n con ella entre el 27 de octubre de 2023 y el \u00a028 de mayo de 2024; (iv) aportar copia del contrato laboral o, en su defecto, \u00a0justificar su inexistencia; (v) se\u00f1alar el medio de pago utilizado para recibir \u00a0la retribuci\u00f3n por sus servicios, adjuntando los comprobantes de las \u00a0transacciones disponibles; y (vi) describir las circunstancias espec\u00edficas en \u00a0que notific\u00f3 su estado de gestaci\u00f3n a sus empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0A pesar del requerimiento, la accionante guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En este mismo auto se ofici\u00f3 a los accionados, Pablo y Pedro, \u00a0para que informaran: (i) qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica desempe\u00f1aron entre el 27 de \u00a0octubre de 2023 y el 28 de mayo de 2024 y la raz\u00f3n social de la empresa donde \u00a0la ejercieron; (ii) si mantuvieron alguna relaci\u00f3n laboral o contractual con la \u00a0accionante, se\u00f1alando el tipo de jerarqu\u00eda, el tipo de vinculaci\u00f3n que tuvo la \u00a0accionante, las funciones y horarios de la accionante, el lugar en el que la \u00a0accionante prest\u00f3 servicios,\u00a0 la fecha de desvinculaci\u00f3n y el procedimiento \u00a0realizado; (iii) si conocieron del estado de embarazo de la accionante y, si \u00a0fue as\u00ed, indicar la fecha. Adicionalmente, a Pablo se le solicit\u00f3 que, \u00a0teniendo en cuenta que en su informe rendido en el tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en las conversaciones de WhatsApp actu\u00f3 en nombre de un \u00a0tercero, indicara el nombre o raz\u00f3n social de ese tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Los accionados guardaron absoluto silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0De igual forma, se ofici\u00f3 a los representantes legales de las sociedades GLA \u00a0S.A.S. y VLA S.A.S. a informar sobre los siguientes aspectos: (i) si los \u00a0se\u00f1ores Pablo y Pedro prestaron servicios para dichas empresas \u00a0durante el per\u00edodo comprendido entre el 27 de octubre de 2023 y el 28 de mayo \u00a0de 2024, indicando los cargos y funciones; (ii) si existi\u00f3 v\u00ednculo laboral o \u00a0contractual entre las sociedades demandadas y la accionante dentro del mismo \u00a0intervalo temporal se\u00f1alado; (iii) si efectuaron pagos a favor de la accionante \u00a0entre el 27 de octubre de 2023 y el 1 de abril de 2024, detallando el concepto \u00a0y el monto; (iv) si ten\u00edan conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la \u00a0accionante durante la vigencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddica invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Las mencionadas personas jur\u00eddicas guardaron absoluto silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Finalmente, se ofici\u00f3 a EPS para (i) indicar el estado de afiliaci\u00f3n de \u00a0la accionante desde el 27 de octubre de 2023 hasta la fecha; y (ii) indicar el \u00a0nombre o raz\u00f3n social de la persona natural o jur\u00eddica que realiz\u00f3 las \u00a0cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud en favor de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a \u00a036 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto \u00a0realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n \u00a0(Acuerdo 02 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0La legitimidad en la causa por activa est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0constitucional[7] \u00a0y en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991[8]. Estas disposiciones \u00a0establecen que cualquier persona puede interponer, directamente o a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0En el presente caso, el texto de la acci\u00f3n de tutela fue suscrito por Vanessa \u00a0\u2013quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, dignidad humana, m\u00ednimo vital, igualdad y debido proceso\u2013 y \u00a0por su apoderado[9]. \u00a0Asimismo, en el escrito de tutela se indica que se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por lo que se brindan los datos del abogado de la accionante[10] y se anex\u00f3 \u00a0el poder[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Considerando que la acci\u00f3n de tutela fue suscrita por la accionante y por su \u00a0apoderado, quien cuenta con poder, se acredita la legitimidad en la causa por \u00a0activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0contra \u201cparticulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto \u00a0de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d Esta \u00a0disposici\u00f3n constitucional fue desarrollada por los art\u00edculos 5\u00ba y 42 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991. La jurisprudencia ha definido la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva como la aptitud legal para ser llamado a responder por la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales alegados[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0La acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed analizada fue interpuesta contra Pablo y Pedro, \u00a0en calidad de empleadores de la accionante y accionistas de las sociedades \u00a0comerciales GLA S.A.S. y VLA \u00a0S.A.S. Ambas sociedades comerciales fueron vinculadas desde el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia[13]. \u00a0Asimismo, fueron vinculadas la EPS, el Hospital, el Laboratorio \u00a0Cl\u00ednico y el Ministerio del Trabajo.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a que el presente litigio versa sobre la presunta transgresi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, derivada del despido de una trabajadora en estado de \u00a0gestaci\u00f3n, la legitimidad en la causa por pasiva recae sobre el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de la presunta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. El an\u00e1lisis de inmediatez debe \u00a0realizarse en cada caso concreto, \u201cen atenci\u00f3n a, entre otros, los \u00a0siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su \u00a0diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a \u00a0derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los \u00a0efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una \u00a0vulneraci\u00f3n continuada o permanente.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Seg\u00fan la accionante, el 28 de mayo de 2024 fue notificada, v\u00eda WhatsApp, \u00a0de su despido, el cual se materializ\u00f3 el 31 de mayo del mismo a\u00f1o. A su turno, \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 26 de junio de 2024, es decir 26 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s. Por lo tanto, se acredita el requisito de inmediatez, al haber sido en \u00a0forma casi paralela a los hechos que dan origen a la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede (i) cuando el afectado no \u00a0cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, a pesar de contarse con \u00a0otro medio de defensa, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso \u00a0concreto; y (iii) cuando se requiera para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0irreparable.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Si bien, la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, cuenta con \u00a0mecanismos para resolver las pretensiones de la accionante, en este caso se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u201cla estabilidad laboral reforzada protege a aquellas personas \u00a0susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral\u201d[17]. El art\u00edculo \u00a043 constitucional establece que, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, las \u00a0mujeres gozar\u00e1n de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. Concretamente, \u00a0en la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, desde la SU-075 de \u00a02018, la Corte ha sostenido reiteradamente[18] \u00a0que \u201caunque, en principio, la acci\u00f3n de tutela (dada su naturaleza \u00a0subsidiaria) no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y \u00a0el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos \u00a0en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0preferente. En este orden de ideas, la procedencia del amparo \u00a0constitucional se justifica en la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito \u00a0que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de la madre \u00a0gestante. La procedencia de la tutela en estos asuntos como mecanismo \u00a0preferente, se ha justificado dado que, si bien en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene \u00a0un car\u00e1cter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, \u00a0requieren una medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio integral. En s\u00edntesis, \u00a0la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y el car\u00e1cter legal de las \u00a0relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues \u00a0los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones judiciales espec\u00edficas para \u00a0solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando consideran que han sido \u00a0despedidos. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que, en \u00a0circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de \u00a0maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas e ineficaces para \u00a0brindar un remedio integral, motivo por el cual la protecci\u00f3n constitucional \u00a0procede de manera definitiva\u201d[19] \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0En todo caso, el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe atender el caso concreto, de \u00a0manera que no sea abstracto ni general[20]. \u00a0En ese sentido, la accionante estaba en embarazo cuando fue desvinculada de su \u00a0trabajo, tal como lo demuestra el resultado de la prueba practicada en el Laboratorio \u00a0Cl\u00ednico[21], \u00a0del examen practicado en el laboratorio cl\u00ednico de EPS[22] y el informe \u00a0de ecograf\u00eda obst\u00e9trica realizado por el Hospital [23]. Asimismo, \u00a0tal como lo puso de presente al solicitar la reconsideraci\u00f3n de su despido, no \u00a0cuenta con otras fuentes de ingreso distintas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Por lo tanto, al interponer la tutela, la accionante se encontraba en una \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta en raz\u00f3n a su estado de embarazo y su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Teniendo en cuenta la fecha de los hechos, resulta \u00a0probable que actualmente la accionante tenga un hijo reci\u00e9n nacido, lo que \u00a0agrava la vulnerabilidad en situaciones de carencias econ\u00f3micas. Por estas \u00a0razones, la Sala concluye que el presente caso cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0En el presente caso, una mujer de 22 a\u00f1os present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0dos personas naturales, al se\u00f1alarlos de haber fundado dos sociedades \u00a0comerciales y de ser sus empleadores. Seg\u00fan su relato de los hechos, la \u00a0accionante fue despedida mientras estaba embarazada y a pesar de que sus \u00a0empleadores ten\u00edan conocimiento de su estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0As\u00ed las cosas, a la Sala Octava de Revisi\u00f3n le corresponde resolver el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneraron los derechos a la estabilidad \u00a0laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de una trabajadora en estado de embarazo \u00a0por parte de sus empleadores al finalizar su relaci\u00f3n laboral sin contar con \u00a0permiso previo del Ministerio del Trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 al fundamento y \u00a0contenido de la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad; y posteriormente \u00a0se\u00f1alar\u00e1 las reglas jurisprudenciales establecidas para la aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0protecci\u00f3n. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto, donde se detallar\u00e1 la \u00a0actividad probatoria realizada de manera oficiosa en sede de revisi\u00f3n con el \u00a0fin de determinar la identidad del empleador y el tipo de contrataci\u00f3n \u00a0utilizada en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n por fuero de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0La Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre la \u00a0protecci\u00f3n por fuero de maternidad a las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o \u00a0lactancia en el \u00e1mbito del trabajo, considerando que se trata de personas en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[25]. \u00a0Esta protecci\u00f3n reforzada resulta especialmente relevante en un contexto social \u00a0en el que \u2013como ha sido reconocido por esta Corte\u2013 el acceso y la conservaci\u00f3n \u00a0del empleo encuentran obst\u00e1culos cuando las mujeres optan por la maternidad. En \u00a0ese sentido, esta decisi\u00f3n libre y voluntaria se contrapone con imaginarios \u00a0culturales sobre el \u201ctrabajador ideal\u201d que generan un castigo social o \u201csanci\u00f3n \u00a0por maternidad\u201d[26]. \u00a0A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia al fundamento normativo y al contenido de \u00a0dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento \u00a0normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0La Corte ha reconocido que las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o lactancia \u00a0gozan de una robusta protecci\u00f3n jur\u00eddica[27]. \u00a0En el plano constitucional, el art\u00edculo 13 consagra el principio de igualdad; \u00a0mientras que el art\u00edculo 43 establece que, durante el embarazo y despu\u00e9s del \u00a0parto, la mujer gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 53, al establecer los principios del estatuto del trabajo, \u00a0establece una protecci\u00f3n especial en favor de la mujer y la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0El Derecho Internacional de los Derechos Humanos tambi\u00e9n reconoce una especial \u00a0protecci\u00f3n a la maternidad. Por una parte, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece en su art\u00edculo 10.2 una especial \u00a0protecci\u00f3n a las madres durante antes y despu\u00e9s del parto. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) determina la obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0de garantizar servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el \u00a0periodo post parto. De igual manera, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos reconoce el derecho a cuidados y asistencia especiales para la \u00a0maternidad y la infancia, en el art\u00edculo 25.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido de la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0La Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n a la maternidad \u00a0implica una faceta de protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital, y \u00a0una faceta de protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0En ese sentido, la Corte ha reconocido que la gestaci\u00f3n y la lactancia \u00a0modifican las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, pues implican atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y de alimentaci\u00f3n, por lo que las mujeres gestantes requieren de \u00a0cuidados especiales[28]. \u00a0Concretamente en las relaciones de trabajo, \u201cla prohibici\u00f3n de despido por \u00a0causa o con ocasi\u00f3n del embarazo se encamina a garantizar a la mujer embarazada \u00a0o lactante un ingreso que permita el goce del derecho al m\u00ednimo vital y a la \u00a0salud, de forma independiente&#8221;[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Por otra parte, la protecci\u00f3n a la maternidad tambi\u00e9n implica una protecci\u00f3n \u00a0cualificada contra la discriminaci\u00f3n. En virtud de esta protecci\u00f3n, \u201cel \u00a0Estado y los particulares deben (i) garantizar que la mujer gestante y lactante \u00a0no sea discriminada por encontrarse en dicha situaci\u00f3n y (ii) tomar medidas \u00a0diferenciadas tendientes a asegurar que la igualdad de trato sea real y \u00a0efectiva.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Varias disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo materializan esta \u00a0protecci\u00f3n. De esta manera, el art\u00edculo 241A de este C\u00f3digo proh\u00edbe la \u00a0exigencia de realizar pruebas de embarazo para acceder al empleo. Asimismo, el \u00a0art\u00edculo 239 proh\u00edbe el despido de la trabajadora embarazada o en lactancia sin \u00a0justa causa previamente avalada por el Ministerio del Trabajo; y en caso de incumplimiento, \u00a0establece una indemnizaci\u00f3n en favor de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0La protecci\u00f3n a las trabajadoras en estado de embarazo o lactancia ha tenido un \u00a0desarrollo jurisprudencial en el que se ha llegado a considerar como un derecho \u00a0fundamental. En ese sentido, la Corte \u00a0ha considerado que este derecho protege la permanencia o continuidad del \u00a0v\u00ednculo laboral, por lo que impide el despido, la terminaci\u00f3n o la no \u00a0renovaci\u00f3n del contrato de trabajo por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo o la \u00a0lactancia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0Como derecho fundamental, la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras \u00a0en estado de embarazo o lactancia se compone por las siguientes tres garant\u00edas: \u00a0\u201c(i) la prohibici\u00f3n general de despido por motivos de embarazo y lactancia; \u00a0(ii) la prohibici\u00f3n espec\u00edfica de despido durante la licencia de maternidad \u00a0preparto y postparto; y (iii) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas jurisprudenciales \u00a0de aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n por el fuero de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0A trav\u00e9s de la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0reglas de aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n por el fuero de maternidad, las cuales \u00a0han sido reiteradas de manera pac\u00edfica[35]. \u00a0De esta manera, esta protecci\u00f3n procede cuando (i) existe una relaci\u00f3n de \u00a0trabajo; (ii) el despido se realiza cuando la trabajadora se encuentre en \u00a0estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia \u00a0de la relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios; y (iii) que, al momento \u00a0del despido, el empleador tenga conocimiento del estado de embarazo y no cuente \u00a0con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. En todo caso, las \u00a0medidas de protecci\u00f3n dependen del tipo de la modalidad de la vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Acreditaci\u00f3n del conocimiento del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0La acreditaci\u00f3n del conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo se \u00a0rige por la libertad probatoria, tal como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la \u00a0Corte[36]. \u00a0El juez de tutela deber\u00e1 analizar cada caso concreto, considerando \u201clas \u00a0circunstancias propias del entorno laboral y la dificultad que implica para la \u00a0mujer gestante la demostraci\u00f3n del conocimiento del empleador\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0Reconociendo el auge tecnol\u00f3gico, la Corte Constitucional ha reconocido que la \u00a0notificaci\u00f3n directa al empleador puede realizarse a trav\u00e9s de aplicaciones de \u00a0mensajer\u00eda instant\u00e1nea como WhatsApp[38]. \u00a0En la Sentencia T-141 de 2023, la Sala Octava de Revisi\u00f3n sintetiz\u00f3 la \u00a0jurisprudencia pertinente en los siguientes tres puntos: \u201ca) Las decisiones \u00a0de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han asignado un \u00a0valor probatorio a las copias impresas de los mensajes de datos. b) M\u00e1s all\u00e1 \u00a0del valor probatorio que se asigne a las copias impresas de mensajes de textos \u00a0(se le ha considerado una prueba documental o un simple indicio), la \u00a0importancia del an\u00e1lisis que haga el juez radica en el uso de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica y la presunci\u00f3n de la buena fe. c) La naturaleza informal de la \u00a0acci\u00f3n de tutela favorece una valoraci\u00f3n m\u00e1s flexible de los medios \u00a0probatorios, sin olvidar que las particularidades del caso exigir\u00e1n un m\u00e9todo \u00a0que garantice la defensa de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de acuerdo con la modalidad de vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0La Corte ha establecido de manera reiterada desde la SU-075 de 2018 que, aunque \u00a0la protecci\u00f3n conferida por el fuero de maternidad se aplica independientemente \u00a0de la modalidad de vinculaci\u00f3n, las medidas de protecci\u00f3n se encuentran sujetas \u00a0a cada modalidad. Dadas las caracter\u00edsticas del presente caso, la Sala har\u00e1 \u00a0referencia al contrato a t\u00e9rmino indefinido y al contrato a t\u00e9rmino fijo, as\u00ed como \u00a0al contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0En ese sentido, cuando se trata de un contrato a t\u00e9rmino indefinido, la Corte \u00a0ha establecido las medidas de protecci\u00f3n en tres escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Conocimiento previo del empleador sobre el estado de \u00a0embarazo. En este caso, procede una protecci\u00f3n plena, es decir \u00a0que debe ordenarse el reintegro, el pago de las erogaciones dejadas de percibir \u00a0(licencia de maternidad, salarios y prestaciones) y la indemnizaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe \u00a0duda sobre el conocimiento del empleador. En este caso hay \u00a0una protecci\u00f3n intermedia o d\u00e9bil, en la que opera la presunci\u00f3n de despido \u00a0consagrada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del CST, garantizando en todo \u00a0momento el derecho al debido proceso del empleador. En este escenario, se \u00a0traslada la carga de la prueba al empleador[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausencia de conocimiento por parte del empleador. No \u00a0hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0Estos tres escenarios sobre el conocimiento del empleador influyen de la siguiente \u00a0manera en el caso del contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Conocimiento \u00a0previo del empleador sobre el estado de embarazo. Dadas \u00a0las particularidades del contrato a t\u00e9rmino fijo, este escenario abarca dos \u00a0supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La \u00a0desvinculaci\u00f3n tiene lugar antes del vencimiento del contrato sin autorizaci\u00f3n \u00a0previa del Inspector del Trabajo. En este caso, hay una \u00a0protecci\u00f3n plena en la que se declara la ineficacia del despido, se ordena el \u00a0reintegro, el pago de las erogaciones dejadas de percibir y la indemnizaci\u00f3n \u00a0que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La \u00a0desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el contrato y alegando una justa causa. Si \u00a0la justa causa no fue previamente calificada por el Inspector del Trabajo, se \u00a0debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de \u00a0gestaci\u00f3n y el pago de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del CST. El reintegro \u00a0solo proceder\u00e1 si las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no \u00a0desaparecen, para ello, la Corte ha se\u00f1alado que se presume que la no \u00a0renovaci\u00f3n del contrato se debe al embarazo y procede el reintegro si el objeto \u00a0del contrato o necesidad del servicio desaparece cuando la trabajadora queda en \u00a0embarazo[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe \u00a0duda sobre el conocimiento del empleador. En este caso hay \u00a0una protecci\u00f3n intermedia o d\u00e9bil, tal como en el contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausencia de conocimiento por parte del empleador. No \u00a0hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0Finalmente, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios existen dos alternativas: \u00a0que se configure un contrato realidad, caso en que se reconocer\u00e1n las medidas \u00a0de protecci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo. En caso contrario, cuando no se \u00a0configura el contrato realidad y se acrediten el conocimiento previo del \u00a0contratante, el juez considerar\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes, teniendo en cuenta las \u00a0particularidades del caso[41]: \u00a0(i) la renovaci\u00f3n del contrato hasta el termino del periodo de lactancia; (ii) \u00a0el pago de los honorarios dejados de percibir hasta la renovaci\u00f3n del contrato; \u00a0(iii) el pago por concepto de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio; \u00a0(iv) el pago de la licencia de maternidad; (v) el pago de los honorarios \u00a0dejados de percibir hasta la terminaci\u00f3n del periodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. Teniendo en \u00a0cuenta las dificultades probatorias, en primer lugar, se har\u00e1 referencia a los \u00a0principios de informalidad y oficiosidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0as\u00ed como de los deberes del juez. Posteriormente, se verificar\u00e1 (i) la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral o contractual, (ii) el estado de embarazo de \u00a0la accionante en el momento en que fue despedida y (iii) el conocimiento del \u00a0empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0Dicha verificaci\u00f3n se realizar\u00e1 a partir de las reglas jurisprudenciales \u00a0fijadas por la Corte Constitucional para la protecci\u00f3n del fuero de maternidad. \u00a0Para ello, al analizar la existencia de la relaci\u00f3n laboral o contractual, se \u00a0determinar\u00e1 el tipo de contrataci\u00f3n utilizada en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principios de \u00a0informalidad y oficiosidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y deberes del \u00a0juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0En su escrito de tutela, la accionante identific\u00f3 a Pablo y Pedro \u00a0como autores de la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos. En ese sentido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ambos eran sus \u201cempleadores directores\u201d, as\u00ed como \u201cconstituyentes\u201d \u00a0y \u201casociados\u201d de las sociedades GLA S.A.S. y VLA \u00a0S.A.S.[42] \u00a0Asimismo, la accionante omiti\u00f3 se\u00f1alar cu\u00e1l fue la modalidad de vinculaci\u00f3n y \u00a0el t\u00e9rmino pactado. Para demostrar el v\u00ednculo, la accionante \u00fanicamente aport\u00f3 \u00a0una captura de pantalla de una conversaci\u00f3n WhatsApp con el contacto \u00a0denominado como \u201cPablo jefe\u201d, sostenida el 27 de octubre de 2023. En esta, \u00a0\u201cPablo jefe\u201d le comunica a la accionante que \u201cLa inducci\u00f3n te la \u00a0pagamos en $25.000. Despu\u00e9s pagar\u00edamos (sic) salario m\u00ednimo legal \u00a0vigente m\u00e1s auxilio de transporte, m\u00e1s EPS, caja y ARL. Hacemos contrato como \u00a0prestaci\u00f3n de servicios. No estamos obligados a pagarte vacaciones y primas, \u00a0pero nosotros con mi hermano pagamos eso para que est\u00e9s m\u00e1s (sic) c\u00f3modos \u00a0todos. Recibes exactamente $650.000 quincenales. Y por \u00faltimo, no se paga \u00a0liquidaci\u00f3n. Ser\u00eda eso exactamente. No s\u00e9 si tienes alguna duda\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0Pablo, en el memorial enviado al Juzgado de primera instancia, reconoci\u00f3 \u00a0la autor\u00eda de dicha conversaci\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la sostuvo \u201cen \u00a0nombre de un tercero\u201d[44], \u00a0cuyo nombre o raz\u00f3n social no aport\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0Por otra parte, los representantes legales de GLA S.A.S. y VLA \u00a0S.A.S., en escritos id\u00e9nticos, se limitaron a solicitar la desvinculaci\u00f3n, en \u00a0virtud de \u201cque no se menciona por parte de la accionante que existi\u00f3 \u00a0relaci\u00f3n laboral o de cualquier tipo con la suscrita, o con la sociedad \u00a0comercial que represento, y que, esta fue instaurada contra otras personas.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0Adicionalmente, en el escrito de tutela se indica que Pedro despidi\u00f3 a \u00a0la accionante, \u201cestando previamente enterado [del] estado de embarazo \u00a0[de la accionante]\u201d[46]. \u00a0Sin embargo, no se se\u00f1alaron las circunstancias de tiempo y modo en que el \u00a0accionado se enter\u00f3, ni se aport\u00f3 prueba de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0En ese sentido, el presente asunto presenta dudas sobre (i) el extremo pasivo \u00a0de la acci\u00f3n, puesto a que carec\u00eda de claridad la identificaci\u00f3n del empleador \u00a0de la accionante; as\u00ed como de (ii) elementos f\u00e1cticos como el tipo de \u00a0vinculaci\u00f3n que tuvo la accionante y la fecha y forma en la que el empleador \u00a0tuvo conocimiento del estado de embarazo. Ante la duda, el Juzgado 002 \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0En este contexto, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela le impone deberes \u00a0especiales al juez para tomar una decisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela es un \u00a0instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que puede ser ejercida por \u00a0\u201ctoda persona\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. En virtud del art\u00edculo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela podr\u00e1 ejercerse \u201csin ninguna formalidad\u201d y para ello solo basta \u00a0con narrar los hechos con la mayor claridad posible y los derechos que se \u00a0consideran violados o amenazados. Asimismo, dicho art\u00edculo permite que, en \u00a0casos de urgencia, la acci\u00f3n de tutela se ejerza de manera verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0y del Decreto Ley 2591 de 1991, el juez de tutela cuenta con amplias facultades \u00a0que le permiten \u201c(i) recaudar las pruebas suficientes con el prop\u00f3sito de \u00a0pronunciarse sobre la realidad de los hechos; (ii) integrar al leg\u00edtimo \u00a0contradictor o a la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo y (iii) pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el \u00a0accionante, tras advertir su vulneraci\u00f3n.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0Por otra parte, respecto al principio de oficiosidad, la Corte ha sostenido que \u00a0el juez debe asumir un papel activo en la conducci\u00f3n del proceso[50]. En virtud \u00a0de ello, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, a partir de la admisi\u00f3n de la \u00a0tutela, el juez tiene los siguientes deberes: \u201c(i) interpretar adecuadamente \u00a0la solicitud de tutela, analizando \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada; (ii) \u00a0identificar cu\u00e1les son los hechos generadores de la afectaci\u00f3n y sus posibles \u00a0responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al \u00a0tr\u00e1mite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n \u00a0iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv) \u00a0decretar y practicar de oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar \u00a0la incertidumbre f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se cierna sobre la verdad real materia \u00a0de examen; (v) dictar medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar \u00a0que la amenaza contra un derecho fundamental se transforme en vulneraci\u00f3n o, \u00a0que habi\u00e9ndose constatado la existencia de una infracci\u00f3n iusfundamental, \u00e9sta \u00a0se torne m\u00e1s gravosa para la integridad de los bienes constitucionales \u00a0invocados [\u2026]; (vi) valorar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las \u00a0personas [\u2026] y; (vii) proteger adecuadamente y conforme a los hechos \u00a0probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si \u00a0el accionante no los invoc\u00f3.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0En el presente caso, si bien el Juzgado de origen vincul\u00f3 al proceso a las \u00a0sociedades GLA S.A.S., VLA S.A.S., y a EPS, no agot\u00f3 las \u00a0facultades y deberes inherentes a su rol de director del proceso, orientado a \u00a0garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de una persona \u00a0en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Para esclarecer los hechos y cumplir con \u00a0dicho prop\u00f3sito, correspond\u00eda al Juzgado: (i) prevenir a la accionante a fin de \u00a0subsanar o aclarar los aspectos imprecisos de su escrito, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991; y (ii) acompa\u00f1ar las vinculaciones \u00a0con solicitudes probatorias expresas, en virtud de los art\u00edculos 19 y 21 del \u00a0mismo Decreto Ley. Estas omisiones limitaron la posibilidad de asegurar la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos, por lo cual en la parte resolutiva se dispondr\u00e1 a \u00a0prevenir al Juzgado 002 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 a, en \u00a0lo sucesivo, ejercer de manera oficiosa las facultades y deberes que dispone \u00a0como director de los tr\u00e1mites de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0Ante este panorama, en sede de revisi\u00f3n, la magistrada sustanciadora expidi\u00f3 un \u00a0auto de pruebas, cuyo contenido fue se\u00f1alado al describir las actuaciones \u00a0realizadas en sede de revisi\u00f3n. La accionante, los accionados y las sociedades GLA \u00a0S.A.S., VLA S.A.S. guardaron silencio, mientras que EPS \u00a0atendi\u00f3 los requerimientos solicitados en dicho auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Existencia de la relaci\u00f3n laboral y modalidad de la vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0Como fue advertido en el ac\u00e1pite anterior, el presente caso presente duda sobre \u00a0la persona natural o jur\u00eddica que contrat\u00f3 los servicios de la accionante, \u00a0debido a que en el escrito de tutela no se manifest\u00f3 y se limit\u00f3 a indicar que Pablo \u00a0y Pedro fundaron dos empresas. Esta \u00faltima informaci\u00f3n fue \u00a0desvirtuada los certificados del Registro \u00danico Empresarial y Social aportados \u00a0por la misma accionante[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0Atendiendo los requerimientos del auto de pruebas, EPS alleg\u00f3 un \u00a0certificado en el que se\u00f1ala que, entre el 27 de diciembre de 2023 y 31 de mayo \u00a0de 2024, la accionante estuvo afiliada a esta EPS en calidad de dependiente de GLA \u00a0S.A.S. Asimismo, se alleg\u00f3 una relaci\u00f3n de los pagos de seguridad que as\u00ed lo \u00a0indica. A pesar de que se dispuso el traslado de pruebas, GLA S.A.S. \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0Por lo tanto, se concluye que la accionante estuvo vinculada a GLA \u00a0S.A.S. Teniendo claridad sobre este asunto, ahora se requiere determinar la \u00a0modalidad de la vinculaci\u00f3n de la accionada. Para ello, al no haber tarifa legal, \u00a0se valorar\u00e1 de manera conjunta las pruebas que obran en el expediente, lo cual \u00a0incluye el certificado allegado por EPS y las capturas de pantalla de \u00a0las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la accionante y el \u00a0contacto \u201cPablo jefe\u201d, cuya autenticidad fueron reconocidas por Pablo[53]. Asimismo, \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta que, en virtud del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, \u201cSe presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por \u00a0un contrato de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0En la conversaci\u00f3n del 27 de octubre de 2023, sostenida a trav\u00e9s de WhatsApp \u00a0entre la accionante y Pablo, este \u00faltimo se\u00f1ala que la vinculaci\u00f3n \u00a0ser\u00eda a trav\u00e9s del contrato de prestaci\u00f3n de servicios[54]. A pesar de \u00a0ello, la accionante fue afiliada a EPS como dependiente de GLA \u00a0S.A.S., lo que muestra que se ejecut\u00f3 un contrato de car\u00e1cter laboral, regido \u00a0por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, al no haberse ejecutado un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios sino uno de car\u00e1cter laboral, no hay lugar \u00a0a determinar si se configura un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0Adicionalmente, en el presente caso se acreditan los criterios establecidos en \u00a0el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para demostrar la existencia \u00a0de un contrato laboral. Estos son: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio, \u00a0(ii) la remuneraci\u00f3n y (iii) la subordinaci\u00f3n o dependencia continua. Sobre \u00a0este \u00faltimo, en la Sentencia T-030 de 2018, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0esta \u00faltima se entiende como la facultad del empleador de dar \u00f3rdenes en cuanto \u00a0al modo, tiempo o cantidad de trabajo y a exigir el cumplimiento de \u00a0reglamentos. Asimismo, la Corte ha identificado que la subordinaci\u00f3n es el \u00a0elemento que determina la diferencia entre un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y uno de naturaleza laboral y que, una de las expresiones m\u00e1s comunes \u00a0de la subordinaci\u00f3n, es el cumplimiento de horarios[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0En primer lugar, de acuerdo con las conversaciones de WhatsApp sostenidas \u00a0con Pablo, (i) el 27 de octubre de 2023 se pactaron las funciones a cargo \u00a0de la accionante[56]; \u00a0(ii) la accionante asumi\u00f3 remplazos temporales de otros trabajadores[57]; (iii) la \u00a0accionante realizaba actividades propias de la empresa, tales como la \u00a0afiliaci\u00f3n de trabajadores a entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad \u00a0Social[58] \u00a0y abr\u00eda las oficinas de algunas de sus sedes[59]; \u00a0(iv) el se\u00f1or Pablo le solicit\u00f3 a la accionante que asumiera funciones \u00a0adicionales a las inicialmente pactadas[60]. \u00a0Por lo tanto, la accionante prest\u00f3 personalmente los servicios contratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0En segundo lugar, por la realizaci\u00f3n de estas actividades, la accionante \u00a0recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n, la cual fue pactada a trav\u00e9s de la conversaci\u00f3n del \u00a027 de octubre de 2023 v\u00eda WhatsApp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0Tercero, las actividades fueron realizadas subordinaci\u00f3n o dependencia continua. \u00a0En ese sentido, la accionante reportaba la realizaci\u00f3n de sus actividades, as\u00ed \u00a0como solicit\u00f3 y recibi\u00f3 indicaciones sobre estas, adem\u00e1s que cumpl\u00eda un horario \u00a0establecido para ello. Como ya se ha se\u00f1alado, a trav\u00e9s de la conversaci\u00f3n de WhatsApp \u00a0del 27 de octubre de 2023, se pact\u00f3 un horario de lunes a viernes, de 9:00 \u00a0a.m. a 5:00 p.m., y los s\u00e1bados hasta el mediod\u00eda[61]. Este \u00a0horario fue exigido, tal como lo muestra una conversaci\u00f3n de WhatsApp posterior \u00a0en la que Pablo le pregunta a la accionante por qu\u00e9 no han abierto una \u00a0de las sedes[62]. \u00a0Por otra parte, la captura de pantalla de la conversaci\u00f3n de WhatsApp del \u00a01 de febrero de 2024 entre la accionante y Pablo muestra que la \u00a0accionante le reportaba las actividades realizadas ese d\u00eda, as\u00ed como le pidi\u00f3 \u00a0indicaciones sobre el pago de transportes para el cumplimiento de actividades \u00a0pendientes para d\u00edas posteriores[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0Por lo tanto, no hay duda alguna que entre la accionante y GLA S.A.S. se \u00a0pact\u00f3 y se ejecut\u00f3 un contrato de car\u00e1cter laboral. Ahora corresponde determinar \u00a0el tipo de contrato, a fin de aplicar las reglas por las que procede la \u00a0protecci\u00f3n del fuero de maternidad y, en caso en que haya lugar, determinar las \u00a0medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que \u201cEl \u00a0contrato de trabajo no estipulado a t\u00e9rmino fijo, o cuya duraci\u00f3n no est\u00e9 \u00a0determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se \u00a0refiera a un trabajo ocasional o transitorio, ser\u00e1 contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido.\u201d De igual forma, el art\u00edculo 46 del mismo C\u00f3digo establece que \u201cEl \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito\u201d, \u00a0mientras que el art\u00edculo 6\u00ba dispone que \u201cTrabajo ocasional, accidental o \u00a0transitorio, es el de corta duraci\u00f3n y no mayor de un mes, que se refiere a \u00a0labores distintas de las actividades normales del empleador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0En ninguna de las pruebas que obran en el expediente se encuentra estipulaci\u00f3n \u00a0de un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, ni que se estuviera contratando una \u00a0obra o labor determinada. Por el contrario, la captura de pantalla de la \u00a0conversaci\u00f3n de WhatsApp del 27 de octubre de 2023 muestra que Pablo, \u00a0en representaci\u00f3n de GLA S.A.S., le expuso las condiciones del contrato \u00a0a la accionante, sin que se hiciera referencia a alguna a un t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n de este, lo cual descarta que se tratara de un contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0o por obra o labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0Por otra parte, la accionante fue despedida el 31 de mayo de 2024, tal como lo \u00a0demuestra la captura de pantalla de la conversaci\u00f3n de WhatsApp de ese \u00a0mismo d\u00eda sostenida con Pablo[64]. \u00a0Es decir que desde que se pact\u00f3 el ingreso de la accionante y hasta que fue \u00a0despedida transcurrieron cerca de siete meses, el cual es un t\u00e9rmino mucho \u00a0mayor al establecido para el contrato de trabajo ocasional, accidental o \u00a0transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0Por lo tanto, se concluye que en el presente caso (i) medio un contrato de \u00a0trabajo entre la accionante y GLA S.A.S., y (ii) que se trat\u00f3 de un \u00a0contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. En ese sentido, se cumple con el primer \u00a0requisito exigido para aplicar la protecci\u00f3n del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despido durante el \u00a0estado de embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0Seg\u00fan la accionante, el 11 de mayo de 2024 se practic\u00f3 una prueba de embarazo \u00a0particular[65]. \u00a0Para mayor seguridad sobre su estado de embarazo, el 16 de mayo acudi\u00f3 a su \u00a0EPS, donde se le practic\u00f3 una prueba que result\u00f3 positiva[66]. Para ello, \u00a0aport\u00f3 copias de los resultados de los ex\u00e1menes practicados en el Laboratorio \u00a0Cl\u00ednico, con fecha de 11 de mayo[67], \u00a0y en los laboratorios de EPS, con fecha del 16 de mayo[68]. La \u00a0autenticidad de estas pruebas no fue controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0Para determinar la fecha del despido, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis conjunto de las \u00a0pruebas que obran en el expediente. No obstante, de este an\u00e1lisis se excluir\u00e1n \u00a0las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp aportadas por \u00a0la accionante respecto al contacto \u201cCartera\u201d. La accionante identific\u00f3 a Pedro \u00a0como su interlocutor detr\u00e1s de estas conversaciones. Sin embargo, el se\u00f1alado \u00a0accionado se\u00f1al\u00f3 que de los documentos aportados \u201cno se establece con \u00a0claridad [qui\u00e9nes son] los interlocutores\u201d[69]. Asimismo, \u00a0el representante legal de GLA S.A.S. se\u00f1al\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no hac\u00eda \u00a0manifestaci\u00f3n alguna sobre esta empresa ni a sus n\u00fameros de celular personal o \u00a0empresarial[70]. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo General del Proceso, estas \u00a0manifestaciones de estos dos accionados se consideran como desconocimiento de \u00a0los documentos aportados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0En el presente caso, la accionante fue despedida de GLA S.A.S. el 31 de \u00a0mayo de 2024. El despido y su fecha est\u00e1 demostrado por la captura de pantalla \u00a0de la conversaci\u00f3n de WhatsApp entre la accionante y Pablo, en la \u00a0que se solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n del despido[71]; \u00a0as\u00ed como por el certificado allegado por EPS, en el que se\u00f1ala \u00a0expresamente que la accionante estuvo afiliada hasta el 31 de mayo de 2024 en \u00a0calidad de dependiente de GLA S.A.S[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0Por lo anterior, se acredita que la accionada fue despedida mientras se \u00a0encontraba embarazada. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el requisito del \u00a0conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Conocimiento del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0Seg\u00fan la accionante, al comunicar la decisi\u00f3n del despido, Pedro conoc\u00eda \u00a0su estado de embarazo[73]. \u00a0De igual forma, la accionante se\u00f1ala que, en la conversaci\u00f3n del 31 de mayo, Pablo \u00a0le se\u00f1al\u00f3 que \u201cel problema no es que est\u00e9s embarazada\u201d[74]. Estos \u00a0hechos fueron sustentados por la accionante con las capturas de pantalla de \u00a0conversaciones de WhatsApp del 28 de mayo de 2024 con el contacto \u00a0\u201cCartera\u201d[75] \u00a0y del 31 de mayo de 2024 con Pablo[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. \u00a0Asimismo, la accionante se\u00f1ala que el 11 de mayo, despu\u00e9s de practicarse la \u00a0primera prueba de embarazo, le inform\u00f3 a una compa\u00f1era de trabajo el resultado \u00a0de esta prueba[77]. \u00a0Para ello, aport\u00f3 una captura de pantalla de una conversaci\u00f3n de WhatsApp \u00a0del 11 de mayo de 2024, sostenida con el contacto \u201cWendy Trabajo\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0En su informe remitido al Juzgado de origen, Pedro neg\u00f3 que fuera el \u00a0interlocutor de las conversaciones atribuidas a \u00e9l por la accionante[79]. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los ex\u00e1menes aportados indican que fueron impresos \u00a0el 4 de junio de 2024. Para el accionado, esto indica que \u201caunque se \u00a0practic\u00f3 el examen en mayo, [la accionante] solo conoci\u00f3 de resultado \u00a0hasta junio.\u201d[80] \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la captura de pantalla de la conversaci\u00f3n del 28 de \u00a0mayo, en la que la accionante le inform\u00f3 al contacto \u201cCartera\u201d sobre su estado \u00a0de embarazo inmediatamente despu\u00e9s de conocer que ser\u00eda despidida, demuestra \u00a0que \u201cla accionante no inform\u00f3 sobre su estado de embarazo\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0Por otra parte, GLA S.A.S. no se pronunci\u00f3 concretamente sobre este \u00a0hecho. Sin embargo, a trav\u00e9s de su representante legal, se\u00f1al\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela no hac\u00eda manifestaci\u00f3n alguna sobre esta empresa ni a sus n\u00fameros de \u00a0celular personal o empresarial[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0Como fue se\u00f1alado en el ac\u00e1pite 5.1 de la presente providencia, sobre la \u00a0acreditaci\u00f3n del conocimiento del empleador, no hay tarifa legal y el juez debe \u00a0considerar las circunstancias propias del contexto laboral de la accionante, \u00a0as\u00ed como las dificultades probatorias en cabeza de las mujeres gestantes[83]. Por lo \u00a0tanto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis conjunto de las pruebas que obran en el \u00a0expediente, con excepci\u00f3n de las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp \u00a0sostenidas con el contacto \u201cCartera\u201d por las mismas razones expuestas en el \u00a0ac\u00e1pite anterior. Esto es: que Pedro, quien la accionante le atribuy\u00f3 la \u00a0autor\u00eda, y el representante legal de GLA S.A.S. desconocieron dichos \u00a0documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. \u00a0En ese sentido, la Sala encuentra que Pedro sostiene que el empleador no \u00a0pudo conocer del estado de embarazo de la accionante, ya que los resultados de \u00a0las pruebas de embarazo fueron impresos en una fecha posterior al despido. Este \u00a0argumento no est\u00e1 llamado a prosperar. En primer lugar, este argumento \u00fanicamente \u00a0recae sobre el resultado de la prueba practicado en EPS, ignorando que \u00a0en el expediente consta un informe de ecograf\u00eda obst\u00e9trica realizado por el \u00a0Hospital [84], \u00a0que no indica fecha de impresi\u00f3n, y en el que se indica que, para el 27 de mayo \u00a0de 2024, la accionante contaba con 8.1 semanas de embarazo. Segundo, la prueba \u00a0realizada a trav\u00e9s de EPS tuvo la finalidad de reafirmar o descartar el \u00a0resultado del examen realizado previamente de manera particular. En ese \u00a0sentido, las reglas de la sana cr\u00edtica indican que una mujer que acude a una \u00a0segunda prueba de embarazo, con el objetivo de ratificar o descartar un primer \u00a0resultado positivo, no demorar\u00e1 en revisar el resultado. Tercero, ligado con lo \u00a0anterior, la experiencia indica que la impresi\u00f3n no es la \u00fanica forma de \u00a0conocer resultados de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, ya que estos pueden ser consultados de \u00a0manera virtual. Cuarto, la captura de pantalla de la conversaci\u00f3n del 31 de \u00a0mayo entre la accionante y Pablo, sostenida a trav\u00e9s de WhatsApp[85], muestra que \u00a0la accionante solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de su despido y le se\u00f1al\u00f3 \u201csabes \u00a0que estoy embarazada\u201d, a lo que Pablo le contest\u00f3 que \u201cel \u00a0problema no es que est\u00e9s embarazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. \u00a0El contenido de la captura de pantalla de la conversaci\u00f3n se\u00f1alada constituye \u00a0un indicio para considerar que el empleador ten\u00eda conocimiento del estado de \u00a0embarazo de la accionante. Sin embargo, este es insuficiente para comprobarlo. \u00a0La conversaci\u00f3n en cuesti\u00f3n fue realizada el mismo d\u00eda en que se materializ\u00f3 el \u00a0despido y en medio de una solicitud de reconsideraci\u00f3n del despido, lo que \u00a0indica que la decisi\u00f3n ya hab\u00eda sido tomada. En ese sentido, la narraci\u00f3n de \u00a0los hechos realizada por la accionante no indica las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar por las que su empleador conoci\u00f3 de su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0Por otra parte, la accionante se\u00f1al\u00f3 que una de sus compa\u00f1eras de trabajo, \u00a0quien mantuvo una relaci\u00f3n sentimental con uno de los accionados, fue enterada \u00a0de su estado de embarazo. Para ello, aport\u00f3 una captura de pantalla de una \u00a0conversaci\u00f3n de WhatsApp sostenida el 11 de mayo de 2024 con el contacto \u00a0\u201cWendy Trabajo\u201d[86].\u00a0 \u00a0Considerando que la persona a la que la accionante le comunic\u00f3 su estado de \u00a0embarazo era un par suyo. La accionante no indic\u00f3 que esta compa\u00f1era suya \u00a0tuviera responsabilidades pertinentes para acreditar el conocimiento del \u00a0empleador, como podr\u00edan ser la coordinaci\u00f3n de personal o de direcci\u00f3n. La \u00a0accionante simplemente se\u00f1al\u00f3 que dicha compa\u00f1era fue pareja sentimental de uno \u00a0de los accionantes, lo cual tampoco es suficiente para acreditar el \u00a0conocimiento del empleador, ya que de las relaciones sentimentales no se deriva \u00a0responsabilidad alguna dentro de las sociedades comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0Esta insuficiencia se mantuvo a pesar de la oportunidad procesal brindada a \u00a0trav\u00e9s del auto de pruebas del 25 de febrero de 2025, donde expresamente se le \u00a0pregunt\u00f3 a la accionante y a su apoderada \u201c\u00bfEn qu\u00e9 fecha y a trav\u00e9s de qu\u00e9 \u00a0medio les comunic\u00f3 a sus empleadores su estado de embarazo? Indique el nombre \u00a0de la persona a la que le comunic\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. \u00a0Por lo tanto, para la Sala, subsiste duda de que el empleador, GLA \u00a0S.A.S., tuviera conocimiento del estado de embarazo de la accionante. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que, en caso de duda, se presume que \u00a0el despido fue motivado por el estado de embarazo, de acuerdo con el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, al empleador \u00a0le corresponde desvirtuar tal presunci\u00f3n, por lo que se le traslada la carga de \u00a0la prueba[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0Con el fin de garantizar el debido proceso, a trav\u00e9s del auto de pruebas del 25 \u00a0de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora le pregunt\u00f3 al representante \u00a0legal de GLA S.A.S. si esta empresa tuvo alg\u00fan v\u00ednculo laboral o \u00a0contractual con la accionante y \u201cEn caso en que la respuesta a la pregunta \u00a0anterior sea afirmativa, \u00bfen alg\u00fan momento usted o alg\u00fan funcionario de [GLA \u00a0S.A.S]. tuvo conocimiento del estado de embarazo de la citada se\u00f1ora? \u00a0Indique (i) la fecha en que tuvo conocimiento, (ii) el rol del funcionario y (iii) \u00a0el procedimiento realizado al interior de [GLA S.A.S.]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0El silencio del representante legal GLA S.A.S., contrario a desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n, le permite concluir a la Sala que s\u00ed existi\u00f3 el conocimiento \u00a0previo, por lo que el despido fue motivado por el estado de embarazo de la \u00a0accionante. Asimismo, dicho despido no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0del Trabajo, exigida por el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por \u00a0lo que no se valid\u00f3 ninguna justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Medidas de protecci\u00f3n a tomar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. \u00a0En el presente caso se comprob\u00f3 que la accionante sostuvo un contrato laboral a \u00a0t\u00e9rmino indefinido con GLA S.A.S., y que fue despedida mientras se \u00a0encontraba embarazada, sin que el despido fuera autorizado por el Ministerio \u00a0del Trabajo. Asimismo, previo al despido, el empleador ten\u00eda conocimiento del \u00a0estado de gestaci\u00f3n de accionante, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n establecida \u00a0en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la cual no fue \u00a0desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0Por lo tanto, procede una protecci\u00f3n plena del fuero de maternidad. De acuerdo \u00a0con la jurisprudencia constitucional, en los casos de contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido en los que no se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n que trata el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, corresponde ordenar (i) el \u00a0reintegro, (ii) el pago de la licencia de maternidad si el Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud no lo realiz\u00f3, (iii) el pago de los salarios y \u00a0prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0momento de su reintegro, y (iv) el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0En el presente caso, est\u00e1 demostrado que para el 27 de mayo de 2024 la \u00a0accionante ten\u00eda 8 semanas y 1 d\u00eda de embarazo \u2013tal como lo muestra el informe \u00a0de ecograf\u00eda obst\u00e9trica realizado por el Hospital [89]\u2013, lo que \u00a0implica que, para la fecha en que se emite esta providencia, su hijo ya ha \u00a0nacido. En consecuencia, se presume que la accionante actualmente est\u00e1 en periodo \u00a0de licencia de maternidad. En esa medida, no ser\u00eda viable ordenar su reintegro \u00a0inmediato a la empresa accionada. En este caso, corresponder\u00e1 a la parte \u00a0accionada, en primer lugar, reconocer la licencia de maternidad de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el monto y por el \u00a0tiempo establecidos en dicha normatividad, siempre que esta prestaci\u00f3n no haya \u00a0sido previamente reconocida por la EPS. Una vez finalizada la licencia de \u00a0maternidad, corresponder\u00e1 al accionado proceder con el reintegro de la \u00a0accionante, siempre que esta as\u00ed lo desee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0Finalmente, atendiendo que GLA S.A.S. fungi\u00f3 como empleador de la \u00a0accionante, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00fanicamente recae sobre esta \u00a0persona jur\u00eddica. Por lo tanto, se desvincular\u00e1 a Pablo, Pedro, VLA \u00a0S.A.S., EPS, Hospital , al Laboratorio Cl\u00ednico y \u00a0al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0REVOCAR\u00a0la \u00a0sentencia del 19 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 002 Municipal de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1. En su lugar, AMPARAR los derechos a \u00a0la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de Vanessa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En \u00a0consecuencia, ORDENAR a GLA \u00a0S.A.S. que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reconozca en favor de Vanessa: (i) \u00a0la licencia de maternidad de que trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, en el monto y tiempo all\u00ed indicados, \u00fanicamente en el evento en \u00a0que esta no la haya pagado el Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0(ii) los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su \u00a0desvinculaci\u00f3n y hasta la fecha de su reintegro o de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente sentencia, si la accionante decide no reintegrarse; (iii) una \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de trabajo, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iv) su \u00a0reintegro a la empresa luego de que culmine la licencia de maternidad, siempre \u00a0que Vanessa as\u00ed lo desee. Se recuerda al empleador, igualmente, que luego \u00a0del reintegro estar\u00e1 obligado a respetar el fuero de maternidad en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la Sentencia SU-075 de 2018 y en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0ADVERTIR\u00a0a \u00a0la empresa GLA S.A.S. que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la \u00a0conducta de despedir a sus trabajadoras en estado de embarazo o durante el \u00a0periodo de licencia de maternidad previsto en la ley, sin solicitar la debida \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo demostrando la existencia de una justa \u00a0causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0DESVINCULAR \u00a0del \u00a0presente asunto a Pablo y a Pedro, as\u00ed como a VLA S.A.S., \u00a0a la EPS, al Hospital, al Laboratorio \u00a0Cl\u00ednico y al Ministerio del Trabajo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0PREVENIR al Juzgado 002 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales \u00a0de Bogot\u00e1 a, en lo sucesivo, ejercer de manera oficiosa las facultades y \u00a0deberes que, en virtud del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone como director de \u00a0los tr\u00e1mites de acciones de tutela y que fueron detallados en los fundamentos \u00a080 \u2013 83 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u201c11ContestacionAccionado3.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c35ContestacionAccionado.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c09ContestacionAccionado1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c10ContestacionAccionado2.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u201c08ContestacionCompensar.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u201c07ContestacionHospital.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a086: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], \u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a010\u00ba: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem, p 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-048 de 2025, T-033 de 2025, T-522 de 2024, T-141 de 2023, T-317 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c05NotificacionAdmite.pdf\u201d, pp. 6, 7 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c05NotificacionAdmite.pdf\u201d, pp. 3-5, 8 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-033 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-034 de 2025, T-141 de 2023, T-438 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0SU-087 de 2022 y T-434 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-045 de 2025, T-522 de 2024, T-392 de 2024, T-420 de 2023, T-141 de 2023, T-418 \u00a0de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-293 de 2023, SU-075 de 2018, SU-070 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibidem, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ibidem, p. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-045 de 2025, T-522 de 2024, T-392 de 2024, T-347 de 2024, T-202 de 2024, \u00a0T-141 de 2023, T-119 de 2023, T-279 de 2021, SU-075 de 2018, C-005 de 2017, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-045 de 2025, T-202 de 2024, T-522 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-045 de 2025, T-392 de 2024, T-347 de 2024, T-141 de 2023, C-005 de 2017, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-119 de 2023, T-279 de 2021, T-667 de 2010 y T-1038 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0SU-075 de 2018 y SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-279 de 2021 y SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-119 de 2023, T-279 de 2021, SU-070 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-119 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-045 de 2025, T-522 de 2024, SU-070 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-045 de 2025, T-522 de 2024, T-392 de 2024, T-420 de 2023, T-141 de 2023, T-418 \u00a0de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-045 de 2025, T-522 de 2024 y SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-045 de 2025, T-522 de 2024, T-392 de 2024, T-347 de 2024, T-293 de 2013, \u00a0T-186 de 2023, T-141 de 2023, T-467 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-458 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-293 de 2023, T-329 de 2022, T-102 de 2016 y SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-293 de 2023 y T-329 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, pp. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem, pp. 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Expediente digital, archivo \u00a0\u201c35ContestacionAccionado.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c09ContestacionAccionado1.pdf\u201d y \u201c10ContestacionAccionado2.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-347 de 2024, SU-108 de 2018 y C-483 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-255 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, pp. 39 \u2013 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c35ContestacionAccionado.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencias T-293 \u00a0de 2023, T-329 de 2022 y T-449 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibidem, pp. 26, 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibidem, p. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibidem, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibidem, p. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibidem, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ibidem, p. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibidem, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibidem, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c11ContestacionAccionado3.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c09ContestacionAccionado1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Expediente digital, archivo \u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibidem, pp. 32-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ibidem, p. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ibidem, p. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c11ContestacionAccionado3.pdf\u201d, pp. 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Expediente digital, archivo \u201c09ContestacionAccionado1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-045 de 2025, T-522 de 2024 y SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ibidem, p. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ibidem, p. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-458 de 2022 y SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-458 de 2022 y SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 20.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-166-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n legal \u00a0seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con \u00a0ocasi\u00f3n del embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) subsiste [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}