{"id":31147,"date":"2025-10-23T20:30:14","date_gmt":"2025-10-23T20:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:14","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:14","slug":"t-167-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-25\/","title":{"rendered":"T-167-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-167-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-167\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n \u00a0cuando se hace nugatorio el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la salud, tambi\u00e9n en su faceta de diagn\u00f3stico y a la \u00a0vida en condiciones dignas del (accionante) al no realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0correspondiente para determinar si el accionante requiere del servicio de \u00a0enfermer\u00eda domiciliaria o en su defecto del servicio de cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al diagn\u00f3stico por la no entrega de medicamentos e insumos \u00a0ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i] la crema antipa\u00f1alitis se \u00a0encuentra incluida en el PBS. En ese sentido, al haberse expedido una orden \u00a0m\u00e9dica para su suministro, por parte del galeno tratante, la Sala considera que \u00a0la EPS (accionando) vulner\u00f3 el derecho a la salud del menor&#8230; como \u00a0consecuencia de su reiterada negativa a suministrarla&#8230; [ii] el m\u00e9dico \u00a0tratante orden\u00f3 el insumo de pa\u00f1itos h\u00famedos a favor del menor&#8230; Tambi\u00e9n se \u00a0acredit\u00f3 que la EPS (accionada) se ha negado a suministrar los pa\u00f1itos al \u00a0menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho \u00a0superado por pretensi\u00f3n satisfecha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) respecto de la exoneraci\u00f3n de \u00a0copagos y cuota moderadoras se configur\u00f3 un hecho superado en la medida en que, \u00a0en el transcurso de la acci\u00f3n de amparo, antes de proferirse un fallo y de \u00a0manera voluntaria, la EPS demandada satisfizo dicha pretensi\u00f3n, por lo que la \u00a0corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de realizar alguna otra consideraci\u00f3n sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0encaminada a que se autorizara el servicio de cuidador en favor del menor&#8230; \u00a0(La EPS accionada) est\u00e1 suministrando dicho servicio, en cumplimiento de un \u00a0fallo de tutela, el cual se advierte es posterior al que ahora es objeto de \u00a0estudio. Bajo ese panorama, la Sala encuentra que en relaci\u00f3n con dicha \u00a0pretensi\u00f3n se configur\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente, pues se agot\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n de un fallo favorable dentro de otra acci\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por la \u00a0cual la Sala, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes \u00a0referida, no emitir\u00e1 un pronunciamiento adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u00a0FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u00a0FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligaci\u00f3n del \u00a0Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS \u00a0Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se tiene que los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en este \u00a0sentido, la familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a garantizar su \u00a0salvaguarda y cuidado, incluyendo el acceso efectivo, de forma preferente, \u00a0prevalente y sin dilaciones administrativas a los servicios contemplados en el \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0en faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 \u00a0compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo \u00a0servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia \u00a0entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos \u00a0para el suministro por parte de EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Deber de \u00a0realizar una valoraci\u00f3n integral del entorno del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y \u00a0contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Deber de \u00a0solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetr\u00eda \u00a0de g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n del trabajo (actividad de cuidado personal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y \u00a0TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro \u00a0de pa\u00f1itos h\u00famedos, ya que se encuentran expresamente excluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-167 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0T-10.194.311 y T-10.346.135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones \u00a0de tutela interpuestas por el se\u00f1or Alejandro en contra de la EPS \u00a0Servicio Occidental de Salud; y por la se\u00f1ora Lorena, en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo menor Camilo, en contra de la EPS \u00a0Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0sentencia: Correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional estudiar las acciones de tutela presentadas por Alejandro \u00a0en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud (EPS SOS), y por la se\u00f1ora Lorena, \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo menor Camilo, en contra de la EPS \u00a0Suramericana S.A. (EPS Sura); por el presunto desconocimiento de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida digna, ante la omisi\u00f3n de las accionadas \u00a0de brindarles los servicios domiciliarios de enfermer\u00eda o cuidador. Adem\u00e1s, en \u00a0el caso del menor, se cuestion\u00f3 que la EPS hubiese negado el suministro de \u00a0insumos m\u00e9dicos ordenados por los galenos tratantes, y que no haya procedido \u00a0con la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la Sala verific\u00f3, en el expediente T-10.346.135, \u00a0la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto respecto de las \u00a0pretensiones encaminadas a obtener la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y \u00a0copagos, y el suministro del servicio de cuidador, en el caso del menor Camilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala debi\u00f3 \u00a0resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLa EPS SOS \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas \u00a0del se\u00f1or Alejandro, al no autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0enfermer\u00eda o cuidador domiciliario, bajo el argumento de que no existe orden \u00a0medica que as\u00ed lo prescriba? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLa EPS Sura \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas \u00a0del menor Camilo, al no suministrar los pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema \u00a0antipa\u00f1alitis prescrita por su m\u00e9dico tratante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio \u00a0de estos problemas, la Sala se refiri\u00f3 a: (i) el derecho a la salud y sus \u00a0principios en relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0(ii) la especial protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad; (iii) la garant\u00eda reforzada del derecho a la salud de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (iv) el derecho a la salud en su faceta de \u00a0diagn\u00f3stico; (v) el suministro de servicios en salud; (vi) los servicios \u00a0especiales de cuidador y enfermer\u00eda; (vii) las labores de cuidado, y su impacto \u00a0en las mujeres; (viii) El suministro de los insumos pa\u00f1itos h\u00famedos, y crema \u00a0antipa\u00f1alitis por parte de las EPS; y (ix) analiz\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar la \u00a0jurisprudencia constitucional pertinente, la Sala concluy\u00f3 que la EPS SOS \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Alejandro a la vida digna, \u00a0y a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, al no haber realizado una valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica a efectos de determinar si el accionante requer\u00eda de los servicios de \u00a0enfermer\u00eda o cuidador de manera domiciliaria, omitiendo valorar las especiales \u00a0condiciones de salud, econ\u00f3micas y familiares del accionante. En tal sentido, \u00a0la Sala orden\u00f3 a la EPS que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir \u00a0de la comunicaci\u00f3n de la sentencia, autorizara y suministrara a favor del se\u00f1or \u00a0Alejandro el servicio de cuidador, hasta que se efectuara la valoraci\u00f3n \u00a0correspondiente, a efectos de determinar la pertinencia de aquel servicio, o \u00a0del de enfermer\u00eda domiciliaria, valoraci\u00f3n que fue igualmente ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala \u00a0determin\u00f3 que la EPS Sura transgredi\u00f3 el derecho fundamental a la salud del \u00a0menor Camilo, al haber negado el suministro de los insumos m\u00e9dicos \u00a0pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis. Particularmente, respecto de los pa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos ordenados, se record\u00f3 que se encontraban excluidos del Plan de \u00a0Beneficios en Salud (PBS), y se constat\u00f3 que, en el caso particular, se cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos jurisprudenciales para hacer procedente su entrega, a saber \u00a0(i) la existencia de una orden m\u00e9dica proferida por un galeno adscrito a la \u00a0EPS; (ii) la vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida o a la integridad f\u00edsica del \u00a0paciente por la ausencia del insumo; (iii) la inexistencia de otro insumo en el \u00a0PBS que supla al excluido; y (iv) la carencia de recursos econ\u00f3micos para \u00a0sufragar el costo del insumo as\u00ed como de la posibilidad de lograr su suministro \u00a0por otro medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se \u00a0orden\u00f3 a la EPS Sura que autorizara y entregara a favor del menor accionante, \u00a0los pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema antipa\u00f1alitis prescritos por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes, removiendo los obst\u00e1culos administrativos y adelantando las \u00a0gestiones necesarias para tal fin, y que en adelante garantice su entrega \u00a0siempre que se expida una orden m\u00e9dica al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de mayo de dos \u00a0mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: reserva de \u00a0la identidad de la accionante. El nombre de los accionantes y \u00a0de sus familiares ser\u00e1 modificado en la versi\u00f3n p\u00fablica, en consideraci\u00f3n a que \u00a0esta sentencia alude a datos sensibles como sus estados de salud[1]. En \u00a0efecto, la Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda, dentro del \u00a0presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se \u00a0modificar\u00e1 el nombre de los accionantes y se reemplazar\u00e1 por nombres ficticios \u00a0y en el otro, (ii) se se\u00f1alar\u00e1 la identidad de ellos. Esta \u00faltima versi\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las \u00a0autoridades responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del \u00a0fallo ejecuten las decisiones all\u00ed proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la presente oportunidad, este tribunal se pronunciar\u00e1 sobre dos \u00a0tutelas acumuladas que reclaman la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda y\/o \u00a0cuidador por parte de las EPS accionadas. A fin de dar respuesta a estas \u00a0controversias, y con el prop\u00f3sito de asumir un esquema arm\u00f3nico de \u00a0presentaci\u00f3n, (i) esta Sala de Revisi\u00f3n expondr\u00e1 de forma separada los \u00a0antecedentes de cada uno de los casos; (ii) luego de lo cual comprobar\u00e1 si \u00a0cumplen con los requisitos de procedencia. Y, en caso favorable, (iii) \u00a0plantear\u00e1 los problemas jur\u00eddicos que corresponda, abordar\u00e1 el estudio de las \u00a0reglas legales y jurisprudenciales que sean pertinentes para su soluci\u00f3n y \u00a0finalizar\u00e1 con el examen de fondo sobre cada una de las tutelas objeto de \u00a0pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes del expediente T-10.194.311 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alejandro, de 35 a\u00f1os, padece diversas \u00a0enfermedades: (i) cuadriplejia-dependencia funcional severa, (ii) incontinencia \u00a0severa, y (iii) esquizofrenia[2]. As\u00ed \u00a0mismo, est\u00e1 afiliado, como beneficiario, a la EPS Servicio Occidental de Salud \u00a0(EPS SOS) desde el 01 de agosto de 2006, actualmente en el r\u00e9gimen contributivo[3]; y \u00a0recibe atenci\u00f3n en salud de manera domiciliaria, por parte de Medicina Integral \u00a0en Casa Colombia SAS \u2013 Medica Colombia SAS. (Medica Colombia SAS)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante aduce que la EPS SOS se ha negado a brindarle el \u00a0servicio de enfermer\u00eda, por no contar con una orden m\u00e9dica que as\u00ed lo disponga; \u00a0y que Medica Colombia SAS se niega a expedir dicha orden, \u201ca pesar de mi obvia \u00a0dependencia severa por mi estado de cuatriplejia [sic]\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de febrero de 2024[6], el \u00a0se\u00f1or Alejandro, radic\u00f3 demanda de tutela en nombre propio, en la que \u00a0aduj\u00f3: \u201cLos m\u00e9dicos que, M\u00e9dica Colombia, me env\u00eda cada mes para el control en \u00a0el Home Care, me est\u00e1n vulnerando el derecho a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0adecuada y necesaria para mi situaci\u00f3n de cuadriplejia, al negarme la orden \u00a0m\u00e9dica para enfermer\u00eda\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De dicho asunto conoci\u00f3 el Juzgado 035 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali[8], \u00a0despacho que, mediante auto de 22 de febrero de 2024[9], \u00a0requiri\u00f3 al accionante para que subsanara los yerros que presentaba la referida \u00a0demanda de tutela. En consecuencia, solicit\u00f3 que se incluyera el nombre y firma \u00a0de la persona que interpon\u00eda la acci\u00f3n, su lugar de residencia y que se \u00a0aportaran las pruebas de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, el accionante manifest\u00f3 que estaba \u00a0afiliado a la EPS SOS y que era atendido por el \u201cHome Care\u201d de M\u00e9dica Colombia. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no pudo anexar a la tutela la orden de enfermer\u00eda, \u00a0precisamente por carecer de ella, en la medida en que M\u00e9dica Colombia S.A. se \u00a0ha negado a emitir tal prescripci\u00f3n. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la EPS SOS le contest\u00f3 a \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud que no autoriza el servicio de enfermer\u00eda \u00a0por no contar con orden m\u00e9dica, pero no dio m\u00e1s detalles al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de febrero de 2024, el Juzgado 035 Penal Municipal \u00a0con Funciones de Conocimiento de Cali avoc\u00f3 conocimiento de la tutela \u00a0presentada por el se\u00f1or Alejandro en contra de Medica Colombia SAS, y \u00a0orden\u00f3 vincular al proceso a la EPS SOS y a la Administradora de los Recursos \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 Respuestas \u00a0de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ADRES sostuvo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, pues no le corresponde la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0reclamados por el accionante, ni tiene funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control para sancionar a las EPS, por lo cual no se le puede atribuir ninguna \u00a0omisi\u00f3n. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le desvinculara del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n constitucional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medica Colombia S.A.S refiri\u00f3 que es la instituci\u00f3n \u00a0responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos domiciliarios debidamente \u00a0autorizados por la EPS SOS al demandante. Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Alejandro \u00a0se encuentra inscrito en su programa domiciliario desde el 25 de marzo de 2014. \u00a0Indic\u00f3 que actualmente presta al accionante los servicios de: (i) visita m\u00e9dica \u00a0mensual; (ii) terapia ocupacional ocho (8) veces por mes; (iii) terapia f\u00edsica \u00a0ocho (8) veces por mes; y (iv) recolecci\u00f3n de residuos hospitalarios. En virtud \u00a0de lo anterior, pidi\u00f3 al juez de tutela que declare la improcedencia del amparo \u00a0solicitado, toda vez que ha cumplido con la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0domiciliarios requeridos por el actor, de forma integral, conforme con las \u00a0ordenes m\u00e9dicas y autorizaciones emitidas por la EPS. As\u00ed mismo, aduj\u00f3 que no \u00a0se presentaron pruebas sobre la incapacidad del grupo familiar del se\u00f1or Alejandro \u00a0para proveerle los cuidados b\u00e1sicos y el apoyo que requiere, siendo a quienes \u00a0les corresponden en primer lugar[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, mediante sentencia de 06 de marzo de 2024[13], neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela, al advertir, que, en efecto, no \u00a0exist\u00eda orden m\u00e9dica, en favor del accionante, que la EPS hubiere omitido \u00a0autorizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia[14], con base en los siguientes \u00a0argumentos: \u201c(\u2026) Seg\u00fan he aprendido en cuanto he vivido en esta condici\u00f3n de \u00a0cuadriplejia, puedo decir que lo conveniente no solo por m\u00ed, tambi\u00e9n por mi \u00a0familia, es que mi dependencia severa sea atendida, cuidada y ayudada, por \u00a0parte profesional (enfermer\u00eda o cuidador). Por ende, pido que el superior \u00a0revise la decisi\u00f3n de primera instancia, por que, aparte del criterio m\u00e9dico y \u00a0jur\u00eddico, mi condici\u00f3n de cuadriplejia es real, estoy postrado en una cama \u00a0necesitando ayuda en todo momento para cualquier cosa, y s\u00e9 bien que mi familia \u00a0no tiene la actitud ni las aptitudes, para garantizarme que pueda continuar a \u00a0pesar de mis discapacidades, con una calidad de vida digna e integra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al resolver la impugnaci\u00f3n, el Juzgado 007 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia de 10 de abril de 2024, decidi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que, para conceder el \u00a0servicio de enfermer\u00eda en casa, se requiere que se demuestre la existencia de \u00a0una orden por parte del m\u00e9dico tratante, requerimiento que en este caso no se \u00a0cumple. As\u00ed mismo, al advertir que no se demostr\u00f3 que los familiares del \u00a0accionante no est\u00e9n en condiciones de brindarle la ayuda o los cuidados que \u00a0requiere. Lo anterior, por cuanto su estado civil es casado y en su historia \u00a0cl\u00ednica, con fecha 16 de febrero de 2024, se afirma que vive con sus padres, es \u00a0decir que, en principio, cuenta con personas que lo apoyen[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes del expediente T-10.346.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El menor Camilo, quien para la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene 8 a\u00f1os de edad[16], fue \u00a0diagnosticado con trastorno del espectro autista y discapacidad intelectual \u00a0severa con trastorno de conducta[17]. As\u00ed \u00a0mismo, est\u00e1 afiliado a la EPS SURAMERICANA S.A. (EPS SURA), como beneficiario \u00a0en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la se\u00f1ora Lorena, madre de Camilo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el cuidado del menor esta solo a su cargo, toda vez que su padre \u00a0falleci\u00f3 el 24 de septiembre de 2017[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que, en noviembre de 2023, solicit\u00f3 a la EPS SURA que \u00a0ordenara, autorizara y concediera el servicio de cuidador a favor del menor, \u00a0durante su horario laboral[19]. Sin embargo, la EPS neg\u00f3 \u00a0dicha petici\u00f3n por no existir orden m\u00e9dica. Aduce que acudi\u00f3 a sus instalaciones, \u00a0con el fin de adelantar el procedimiento para que se expidiera la referida \u00a0orden, pero que esto no fue posible, por cuanto le dijeron que no exist\u00eda \u00a0agenda[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante alega que, al tener que dedicarse al cuidado de su \u00a0hijo, se encuentra en peligro su estabilidad laboral por incumplimiento del \u00a0contrato, as\u00ed como su derecho al m\u00ednimo vital, y el de su hijo menor, por no \u00a0poder cubrir los gastos de mantenimiento del hogar. Indica igualmente que no \u00a0cuenta con una persona cercana a su n\u00facleo familiar que se haga cargo del \u00a0cuidado del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, refiere que la EPS SURA ha negado el \u00a0suministro de pa\u00f1itos y crema antipa\u00f1alitis [sic] para el menor, a pesar de \u00a0existir orden m\u00e9dica al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n \u00a0y admisi\u00f3n de la demanda de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de abril de 2024, la se\u00f1ora Lorena en \u00a0representaci\u00f3n del menor Camilo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0vida digna de su hijo. Particularmente, pidi\u00f3 que se ordenara a la EPS SURA \u00a0autorizar el servicio domiciliario de cuidador en favor del menor, durante su \u00a0horario laboral, es decir, de lunes a domingo, de 9:00 am a 7:00 pm, con un d\u00eda \u00a0de descanso cada 15 d\u00edas. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se suministrara los pa\u00f1itos y \u00a0crema antipa\u00f1alitis prescritos por el m\u00e9dico tratante y que se exonerara al \u00a0menor de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su escrito, la se\u00f1ora Sandra sostuvo que el \u00a0requerimiento de la EPS SURA, sobre la existencia de una orden m\u00e9dica previa \u00a0como requisito para conceder el servicio de cuidador es un impedimento \u00a0burocr\u00e1tico; toda vez que existe un certificado de junta m\u00e9dica que expresa que \u00a0el menor Camilo es completamente dependiente; documento en el que queda clara la \u00a0incapacidad de su madre para cuidar de \u00e9l. As\u00ed pues, de dicho certificado se \u00a0infiere la necesidad de contar con un cuidador[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2021 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela[22] en la \u00a0que solicit\u00f3 que se le concedieran los servicios de transporte y pa\u00f1ales y que \u00a0en dicha oportunidad tuvo un fallo favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De dicho asunto conoci\u00f3 el Juzgado 006 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, despacho judicial que, el 15 \u00a0de marzo de 2024, admiti\u00f3 la referida acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de marzo de 2024, la EPS SURA[24] solicit\u00f3 \u00a0que se negara el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado el derecho a la \u00a0salud del menor accionante. Se\u00f1ala que el menor se encuentra exento del pago de \u00a0cuotas moderadoras y copagos. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el servicio de \u00a0cuidador, aleg\u00f3 que \u201clos cuidados de los menores se encuentran a cargo de los \u00a0padres de forma directa a trav\u00e9s de un adulto que ellos designen, el menor no \u00a0cuenta con patolog\u00eda o con alg\u00fan equipo biom\u00e9dico que requiera ser manejado por \u00a0profesionales en salud, el servicio solicitado es un servicio de ni\u00f1era. Dicho \u00a0esto, no es procedente la solicitud de cuidador en favor del menor Camilo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ADRES contest\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al \u00a0menor Camilo es funci\u00f3n de la EPS y no de la entidad. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que no \u00a0tiene funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para sancionar a una EPS, \u00a0por lo que solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla, mediante sentencia de 03 de abril de 2024[25], \u00a0resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la ADRES. Dicho despacho judicial consider\u00f3 que, pese al \u00a0diagn\u00f3stico del menor Camilo, no se contaba con prescripci\u00f3n m\u00e9dica que estableciera la \u00a0pertinencia del servicio de cuidador. Tambi\u00e9n estim\u00f3 que, en el caso \u00a0particular, la madre del menor no precis\u00f3 c\u00f3mo est\u00e1 integrado su grupo \u00a0familiar, ni expuso la dificultad econ\u00f3mica para brindar la atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria que requer\u00eda el paciente [26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la pretensi\u00f3n relacionada con la exoneraci\u00f3n de copagos \u00a0y cuotas moderadoras, el juez consider\u00f3 que no se especific\u00f3 en la demanda los \u00a0servicios que se solicitaba fueran exonerados y que, por el contrario, la EPS \u00a0SURA indic\u00f3 que el menor ya estaba exento de dichos rubros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimos, respecto a la pretensi\u00f3n encaminada a la entrega y \u00a0dotaci\u00f3n de pa\u00f1itos y crema antipa\u00f1alitis, el juez de instancia considero que \u00a0esta deb\u00eda ser ventilada dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado No \u00a0080014053011-2021-00390-00, en la que se le concedieron los servicios de \u00a0transporte y pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Lorena impugn\u00f3 el fallo de primera instancia[27], al \u00a0considerar que dicha decisi\u00f3n desconoce el car\u00e1cter superior del inter\u00e9s del \u00a0menor y que la negativa del servicio de cuidador ignora el deber del Estado de \u00a0garantizar el desarrollo integral y la inclusi\u00f3n social y educativa del menor Camilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo respecto del menor Camilo (i) que se encuentra \u00a0completamente a su cargo; (ii) requiere atenci\u00f3n permanente durante toda su vida; y (iii) \u00a0que su padre falleci\u00f3. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 la se\u00f1ora Sandra que es de una \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica vulnerable y, para acreditar dicha circunstancia, anex\u00f3 un \u00a0certificado laboral expedido por Contactamos Del Caribe S.A.S, en el que consta \u00a0que la accionante se encuentra vinculada a dicha empresa desde el a\u00f1o 2021, en \u00a0el cargo de Asesora Comercial, devengando un salario de un mill\u00f3n trescientos \u00a0mil pesos ($1.300.000) m\u00e1s auxilio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cabe se\u00f1alar que la accionante no hizo ning\u00fan tipo de \u00a0manifestaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n referente a que la EPS Sura \u00a0suministrara los pa\u00f1itos y crema antipa\u00f1alitis prescritos al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De conformidad con lo expuesto, solicit\u00f3 \u201creitero la solicitud de \u00a0revocar la decisi\u00f3n impugnada y ordenar la asignaci\u00f3n del servicio de cuidadora \u00a0para Camilo, en cumplimiento de los lineamientos del Decreto 780 de 2016 \u00a0y en garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud, la educaci\u00f3n y el \u00a0bienestar integral\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia de 15 de mayo de 2024[29], el \u00a0Juzgado 002 Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al advertir que el n\u00facleo \u00a0familiar del menor Camilo est\u00e1 integrado por su madre Lorena y \u00a0por su abuela, la se\u00f1ora Sandra, de 55 a\u00f1os de edad, respecto de quien \u00a0no se acredit\u00f3 que no tuviera las condiciones de brindar apoyo al cuidado del \u00a0accionante. Consider\u00f3 la autoridad judicial que si bien se aleg\u00f3 que la \u00a0abuela del accionante contaba con hipertensi\u00f3n y diabetes, no se alleg\u00f3 su \u00a0historia cl\u00ednica, y que \u201c(\u2026) correspond\u00eda a Lorena, allegar los medios \u00a0probatorios que pretend\u00eda usar en su defensa, para acreditar que la se\u00f1ora Sandra \u00a0(abuela materna de Camilo), no se encuentra en condiciones de brindarle \u00a0apoyo en el cuidado del menor, para de esta forma determinar la procedencia del \u00a0amparo deprecado, pero visto est\u00e1 que no lo hizo, se limit\u00f3 a realizar afirmaciones \u00a0sin ning\u00fan tipo de sustento probatorio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de auto de 30 de julio de 2024, los expedientes \u00a0T-10.194.311 y T-10.346.135 fueron escogidos para revisi\u00f3n y acumulados, en \u00a0aplicaci\u00f3n del criterio de selecci\u00f3n objetivo: \u201cposible violaci\u00f3n o \u00a0desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d. As\u00ed mismo, fueron \u00a0asignados a este despacho por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 7 de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.\u00a0\u00a0 Auto \u00a0de pruebas del 30 de septiembre de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En providencia del 30 de septiembre de 2024[30], el \u00a0magistrado ponente profiri\u00f3 un auto de pruebas, en el que solicit\u00f3 al se\u00f1or Alejandro \u00a0(expediente T-10.194.311) allegar copia de su historia cl\u00ednica. Tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre: (i) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, y sobre \u00a0qui\u00e9n se encarga de su cuidado; (ii) sus ingresos y gastos mensuales, as\u00ed como \u00a0los de su n\u00facleo familiar; (iii) si hab\u00eda solicitado a la EPS SOS la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de cuidador o enfermer\u00eda domiciliaria, y de ser as\u00ed, la respuesta \u00a0de dicha instituci\u00f3n; (iv) si hab\u00eda sido valorado por la EPS SOS para \u00a0determinar la pertinencia de los servicios de enfermer\u00eda o cuidador; (v) si \u00a0ten\u00eda personas a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, se ofici\u00f3 a la EPS SOS para que: (i) remitiera al \u00a0despacho, copia \u00edntegra de la historia cl\u00ednica actualizada del se\u00f1or Alejandro; \u00a0(ii) informara a partir de qu\u00e9 fecha y en qu\u00e9 r\u00e9gimen se encontraba afiliado el \u00a0se\u00f1or Alejandro; (iii) cuales padecimientos le hab\u00edan sido \u00a0diagnosticados y su evoluci\u00f3n; (iv) cual era el tratamiento que recib\u00eda por \u00a0dichos padecimientos; y (v) si la EPS hab\u00eda valorado la pertinencia de los \u00a0servicios de cuidador o enfermer\u00eda domiciliaria para el se\u00f1or Alejandro, \u00a0caso en el cual, deb\u00eda allegar copia de la valoraci\u00f3n y sus resultados. En caso \u00a0contrario, se solicit\u00f3 a la EPS indicar las razones por las cuales no se hab\u00eda \u00a0efectuado la valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la IPS M\u00e9dica Colombia SAS., se le requiri\u00f3 para que: (i) \u00a0adjuntara copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alejandro; (ii) \u00a0informara cu\u00e1l era el grado de dependencia del se\u00f1or Alejandro seg\u00fan lo \u00a0determinado por los m\u00e9dicos tratantes; (iii) informara si el se\u00f1or Alejandro \u00a0le hab\u00eda solicitado a la IPS o a alguno de sus m\u00e9dicos tratantes, que se le \u00a0brindara el servicio de cuidador o enfermer\u00eda domiciliaria; y (iv) si la IPS \u00a0hab\u00eda realizado una valoraci\u00f3n sobre la pertinencia de los servicios de \u00a0cuidador o enfermer\u00eda domiciliaria para el se\u00f1or Alejandro, caso en el \u00a0cual, deb\u00eda allegar copia de la valoraci\u00f3n y sus resultados. En caso contrario, \u00a0se solicit\u00f3 a la IPS indicar las razones por las cuales no se hab\u00eda efectuado \u00a0la valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma providencia, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Lorena \u00a0(expediente T-10.346.135), para que allegara copia de: (i) la historia cl\u00ednica \u00a0del menor Camilo; (ii) el registro civil de nacimiento del menor; y \u00a0(iii) el expediente de tutela 080014053011-2021-00390-00 que fue mencionado en \u00a0su escrito de tutela. As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 que informara sobre: (i) la composici\u00f3n \u00a0de su n\u00facleo familiar y la persona que se encargaba en tal momento del cuidado \u00a0del menor Camilo; (ii) cu\u00e1les eran sus ingresos y gastos mensuales, as\u00ed \u00a0como los de su grupo familiar; (iii) si el menor hab\u00eda sido valorado por parte \u00a0de la EPS Sura, para determinar la pertinencia de los servicios de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria o cuidador, as\u00ed como sobre los resultados de la valoraci\u00f3n y si \u00a0esta se hab\u00eda practicado; (iv) si ten\u00eda otras personas a su cargo; (v) si la \u00a0se\u00f1ora Sandra, abuela de Camilo, le brindaba apoyo con el cuidado \u00a0del menor; (vi) si la se\u00f1ora Sandra contaba con alguna afectaci\u00f3n de \u00a0salud o alguna otra raz\u00f3n que le impidiera encargarse de los cuidados del \u00a0menor; (vii) y si la EPS Sura le realizaba cobros por concepto de copagos y \u00a0cuotas moderadoras derivadas de la atenci\u00f3n de Camilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a la EPS Sura, para que informara (i) a partir \u00a0de qu\u00e9 fecha, y en qu\u00e9 r\u00e9gimen se encontraba afiliado el menor Camilo; \u00a0(ii) qu\u00e9 padecimientos le hab\u00edan sido diagnosticados y cu\u00e1l hab\u00eda sido su evoluci\u00f3n; \u00a0(iii) cu\u00e1l era el tratamiento que recib\u00eda por dichos padecimientos; (iv) si la \u00a0EPS hab\u00eda valorado la pertinencia de los servicios de cuidador o enfermer\u00eda \u00a0para el menor, caso en el cual deb\u00eda allegar copia de dicha valoraci\u00f3n y sus \u00a0resultados, o en caso contrario, indicar las razones por las cuales no hab\u00eda \u00a0efectuado tal valoraci\u00f3n; y (v) si realizaba cobros por copagos o cuotas \u00a0moderadoras derivados de la atenci\u00f3n en salud de Camilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Alejandro[31]. En \u00a0escrito remitido el 01 de octubre de 2024, el se\u00f1or \u00a0Alejandro respondi\u00f3 a los interrogantes planteados y alleg\u00f3 algunos \u00a0documentos[32], a saber, copia de su \u00a0historia cl\u00ednica, de fecha 06 de septiembre de 2024 y copia de su certificado \u00a0de discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En su \u00a0respuesta, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su padre y su \u00a0madre, ambos mayores de 55 a\u00f1os, adem\u00e1s de su primo, quien ha sido acogido por \u00a0su invalidez[33]. Refiere que su padre trabaja \u00a0para sostener al n\u00facleo familiar y que su madre padece diabetes. As\u00ed mismo, \u00a0indica que esta soltero y que su madre es quien se encarga de su cuidado. Sin \u00a0embargo, no puede prestarle la atenci\u00f3n requerida, debido a que sufre un \u00a0constante dolor en los dedos de sus manos, causado por la referida enfermedad y \u00a0su diagn\u00f3stico de neuropat\u00eda. Aduce que ella procrastina sus cuidados y que por \u00a0esa raz\u00f3n presenta el s\u00edndrome del cuidador quemado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no trabaja, por lo cual no tiene ingresos distintos a \u00a0los que recibe de sus progenitores y que estos no permiten costear un cuidador. \u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que ha solicitado a la EPS SOS la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0enfermer\u00eda y de cuidador domiciliario, obteniendo respuesta desfavorable. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que fue valorado por la EPS con 0 puntos en la escala de \u00a0Barthel[34] y que no tiene personas a su \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe se\u00f1alar que ninguno de los otros sujetos procesales \u00a0requeridos contest\u00f3 lo solicitado mediante auto de 30 de septiembre de 2024, de \u00a0conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corte, de fecha 15 de octubre de 2024[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.\u00a0\u00a0 Auto \u00a0de pruebas del 11 de octubre de 2024[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta el silencio de la mayor\u00eda de los sujetos \u00a0procesales ante el Auto de pruebas de 30 de septiembre de 2024, el magistrado \u00a0ponente profiri\u00f3 una nueva providencia, en la que reiter\u00f3 el requerimiento \u00a0probatorio previamente efectuado[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alejandro[38], a \u00a0trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos el 24 y 25 de octubre de 2024, alleg\u00f3 algunos \u00a0documentos para acreditar las respuestas previamente dadas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS SOS, por medio de correo electr\u00f3nico del 07 de \u00a0noviembre de 2024, dio respuesta al requerimiento de la Corporaci\u00f3n, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, envi\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alejandro, \u00a0correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2024, proferida \u00a0por la IPS M\u00e9dica Colombia SAS. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Alejandro \u00a0est\u00e1 afiliado a la EPS en calidad de beneficiario, en el r\u00e9gimen contributivo, \u00a0desde el 08 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que la patolog\u00eda principal del se\u00f1or Alejandro \u00a0es \u201cparaplejia no especificada\u201d y que adem\u00e1s cuenta con diagn\u00f3sticos de \u00a0\u201csecuelas de traumatismo raquimedular, cuadriplejia esp\u00e1stica, s\u00edndrome \u00a0postracional, esquizofrenia, incontinencia fecal y dependencia funcional \u00a0total\u201d. Sostuvo igualmente que, de conformidad con la historia cl\u00ednica, el \u00a0estado de salud del paciente es estable y que ha recibido un tratamiento id\u00f3neo \u00a0por parte del prestador domiciliario, adem\u00e1s de tener un buen soporte familiar, \u00a0siendo acompa\u00f1ado por su madre como cuidador primario, sin que se haya \u00a0reportado una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, ni problemas en su entorno \u00a0domiciliario, el cual cuenta con servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, precis\u00f3 que el se\u00f1or Alejandro recibe \u00a0como tratamiento, atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria de manera mensual, as\u00ed como la \u00a0valoraci\u00f3n y el seguimiento por parte de las especialidades como urolog\u00eda, \u00a0fisiatr\u00eda, psiquiatr\u00eda, neurolog\u00eda y dermatolog\u00eda, adem\u00e1s del cambio de sonda \u00a0vesical cada ocho d\u00edas, manejo farmacol\u00f3gico, suplemento nutricional y \u00a0terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, cabe se\u00f1alar que el 12 de noviembre de 2024, la \u00a0Secretar\u00eda General, inform\u00f3 al despacho que no se recibieron otras respuestas, \u00a0por parte de los sujetos procesales, al requerimiento probatorio efectuado por \u00a0auto de 11 de octubre de 2024[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3.\u00a0\u00a0 Auto \u00a0de pruebas del 25 de noviembre de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que, pese a los dos autos de prueba previamente \u00a0proferidos por el despacho, no se obtuvo pronunciamiento por parte de la \u00a0totalidad de los sujetos procesales, por medio de auto del 25 de noviembre de \u00a02024, se orden\u00f3 requerirles a las partes, por \u00faltima vez, para que dieran \u00a0respuesta a lo solicitado, complementaran la informaci\u00f3n suministrada y \u00a0allegaran los documentos que acreditaban sus respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de noviembre de 2024, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, el \u00a0se\u00f1or Alejandro envi\u00f3 un oficio, en el que manifest\u00f3 que no tiene \u00a0ingresos ni gastos y que depende econ\u00f3micamente de sus padres, al igual que su \u00a0primo. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, tanto su madre como su padre tienen trabajos y ambos \u00a0son socios de la \u201cCooperativa Cootransdisa Cali\u201d. Refiri\u00f3 que su madre trabaja \u00a0en su hogar, vendiendo productos de revistas, lo cual la ocupa de modo que no \u00a0puede atender adecuadamente sus cuidados. Sostuvo que, entre sus padres, tienen \u00a0ingresos mensuales aproximados de tres y medio salarios m\u00ednimos; y que incurren \u00a0en gastos de arriendo de su vivienda, comida, servicios, e impuestos de los \u00a0bienes y servicios a los que acceden[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de correo electr\u00f3nico del 04 de diciembre de 2024, la \u00a0EPS Sura, por intermedio de su representante legal, se pronunci\u00f3 frente al Auto \u00a0de 25 de noviembre de 2024. En su escrito, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El menor Camilo se encuentra afiliado a la EPS Sura en el \u00a0r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora Lorena, \u00a0desde el 19 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cit\u00f3 apartes de la historia cl\u00ednica del menor, de los que se \u00a0resalta que el paciente cuenta con antecedente de espectro autista y trastorno \u00a0de ansiedad, as\u00ed como un puntaje de 23 en el \u00edndice de Barthel, indicativo de \u00a0dependencia grave. Tambi\u00e9n cuenta con asma infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al tratamiento que recibe el menor, la EPS sostuvo que \u00a0actualmente se le suministran los medicamentos cetirizina, beclometasona, y \u00a0salbutamol, adem\u00e1s de hac\u00e9rsele entrega de pa\u00f1ales talla M. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u00a0se le presta el servicio de transporte, y de cuidador primario por 12 horas, \u00a0este \u00faltimo desde agosto de 2024, en virtud de un fallo de tutela. Dicho \u00a0servicio se presta en la Fundaci\u00f3n Hogar La Roca. Para acreditar su \u00a0respuesta, allega una foto de las autorizaciones del servicio mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la EPS sostuvo que se procedi\u00f3 con la exoneraci\u00f3n de \u00a0copagos y cuotas moderadoras[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el \u00a0siguiente esquema: (i) se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar \u00a0los casos en concreto; (ii) se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de las \u00a0acciones de tutela interpuestas y, en caso de que se supere esta etapa, se \u00a0proceder\u00e1 con el planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y se asumir\u00e1 la \u00a0revisi\u00f3n sustancial de los derechos invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para proferir sentencia en las \u00a0acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 30 de julio de 2024 \u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de 2024, que dispuso \u00a0el estudio de los presentes casos de forma acumulada[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por hecho superado y \u00a0por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de abordar el examen de procedencia de las acciones de \u00a0tutela, se har\u00e1 un breve recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del expediente \u00a0T-10.346.135, por cuanto del material probatorio recaudado se advierte la \u00a0posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado y por \u00a0una situaci\u00f3n sobreviniente, respecto de dos de las tres pretensiones alegadas \u00a0por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio T-10.346.135, se formul\u00f3 \u00a0inicialmente con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales a la salud \u00a0y a la vida digna de Camilo, presuntamente vulnerados por Sura EPS, \u00a0al no (i) autorizar a su favor el servicio de cuidador; (ii) suministrarle los \u00a0pa\u00f1itos y la crema antipa\u00f1alitis que fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante y \u00a0(iii) exonerarlo del pago de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, los jueces de \u00a0instancia negaron las pretensiones solicitas al considerar: (i) que el servicio \u00a0de cuidador requer\u00eda de la correspondiente prescripci\u00f3n m\u00e9dica por parte del \u00a0galeno tratante, (ii) el suministro de pa\u00f1itos y crema antipa\u00f1alitis era una \u00a0pretensi\u00f3n que se deb\u00eda solicitar ante el juez que tuvo conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela radicada con n\u00famero 080014053011-2021-00390-00 y \u00a0que concedi\u00f3 el amparo a su favor en relaci\u00f3n con los suministros de transporte \u00a0y pa\u00f1ales y (iii) se advert\u00eda que el menor fue exonerado de copagos y cuotas \u00a0moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En Sede de Revisi\u00f3n, la EPS Sura inform\u00f3 que, en virtud de un \u00a0fallo de tutela, desde agosto de 2024, est\u00e1 suministrando el servicio de \u00a0cuidador primario al menor Camilo por 12 horas. Dicho \u00a0servicio se presta en la Fundaci\u00f3n Hogar La Roca[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del resumen de las anteriores actuaciones, es posible concluir que \u00a0frente a la mayor\u00eda de las solicitudes realizadas se presenta los fen\u00f3menos del \u00a0hecho superado o de la situaci\u00f3n sobreviniente (como modalidades de la carencia \u00a0actual de objeto). En lo que sigue, y a modo de cuesti\u00f3n previa, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0brevemente sobre este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De anta\u00f1o, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de \u00a0objeto es un fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su prop\u00f3sito debido a la alteraci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las circunstancias \u00a0que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En vista \u00a0de que, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el prop\u00f3sito principal de \u00a0la solicitud de amparo es la protecci\u00f3n cierta, efectiva e inmediata de los \u00a0derechos cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, la Corte ha \u00a0sostenido que hay circunstancias en las que la variaci\u00f3n sustancial de los \u00a0hechos objeto de controversia hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0por lo que refiere a la protecci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, resulte ineficaz o anodina[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A este \u00faltimo respecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0insistido en que la intervenci\u00f3n judicial puede perder su norte cuando: (a) las \u00a0pretensiones ventiladas ante la autoridad judicial fueron satisfechas; (b) ocurri\u00f3 \u00a0el da\u00f1o que se quer\u00eda evitar, o (c) tuvo lugar una circunstancia que \u00a0hace irrelevante la prosperidad de la solicitud de amparo. En estos casos, \u00a0denominados por la jurisprudencia como (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o \u00a0consumado y (iii) situaci\u00f3n o hecho sobreviniente, el fallador est\u00e1 \u00a0obligado a declarar la carencia actual de objeto[47]. En \u00a0vista de que la corporaci\u00f3n a ahondado en la caracterizaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0supuestos aludidos, en lo que sigue, se har\u00e1 una breve referencia a ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho superado tiene lugar cuando entre la interposici\u00f3n \u00a0de la solicitud de amparo y el momento del fallo se satisfacen por completo las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y desaparece la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el \u00a0extremo accionado. A efectos de constatar su configuraci\u00f3n, en principio, el \u00a0juez debe verificar: (i) que lo pretendido en la demanda fue efectivamente \u00a0satisfecho, y (ii) que, en aras de tal prop\u00f3sito, la entidad accionada actu\u00f3 \u2013o \u00a0ces\u00f3 en su accionar\u2013 motu proprio, esto es, libre y voluntariamente[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El da\u00f1o consumado, por su parte, se presenta cuando \u00a0la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se consum\u00f3, lo \u00a0que imposibilita detener la vulneraci\u00f3n o prevenir el riesgo. Frente a este \u00a0fen\u00f3meno la Corte ha manifestado que \u201c(i) si al interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el \u00a0mecanismo de amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, \u00a0bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede \u00a0proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del \u00a0derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o \u00a0causado debe ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles \u00a0de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es \u00a0dable decretar la carencia de objeto\u201d[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la situaci\u00f3n o hecho sobreviniente se configura \u00a0cuando se agota el objeto del amparo y se torna inocua cualquier protecci\u00f3n \u00a0ordenada por el juez de tutela. Este supuesto, a diferencia del hecho superado, \u00a0supone que la variaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas no tiene origen en una \u00a0actuaci\u00f3n voluntaria del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a \u00a0su voluntad. En otras palabras, debe tratarse de \u201c[cualquier] otra \u00a0circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa \u00a0a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto \u00a0caiga en el vac\u00edo\u201d[50]. En concreto, la Corte ha \u00a0precisado que esto ocurre, entre otros eventos, (i) cuando el accionante asume \u00a0una carga que no le correspond\u00eda y satisface su derecho; (ii) pierde el inter\u00e9s \u00a0en el resultado de la litis, o (iii) cuando las pretensiones no pueden \u00a0ser materializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ser pertinente para el an\u00e1lisis del asunto sub examine, \u00a0vale la pena anotar que en algunas ocasiones esta corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0puede tener lugar cuando, con ocasi\u00f3n de un fallo favorable de los jueces de \u00a0instancia en el proceso de tutela, se agota la pretensi\u00f3n de la solicitud de \u00a0amparo[51]. Aunque se trata de una \u00a0postura jurisprudencial no exenta de discusi\u00f3n doctrinal[52], en \u00a0el evento en que la pretensi\u00f3n de la solicitud de amparo es superada como \u00a0consecuencia del cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco del \u00a0proceso de tutela, es posible que el desarrollo del proceso constitucional \u00a0pierda sentido o relevancia para el demandante. As\u00ed y todo, este es un \u00a0escenario restringido que no puede afectar las facultades correctivas de la \u00a0Corte Constitucional al momento de revisar los fallos de tutela. En este \u00a0\u00e1mbito, la situaci\u00f3n sobreviniente antes descrita no impide el escrutinio de \u00a0rigor sobre los fallos de instancia, aun en el caso en que estos sean \u00a0favorables a los intereses del demandante[53]. De \u00a0ese modo, cuando se presenta una circunstancia de esta naturaleza, el juez \u00a0constitucional conserva su facultad de proferir un pronunciamiento encaminado a \u00a0prevenir posibles afectaciones a los derechos fundamentales[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De otra parte, se advierte que, en relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0encaminada a que se autorizara el servicio de cuidador en favor del menor Camilo, la \u00a0EPS Sura inform\u00f3, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, que, desde agosto de 2024, \u00a0est\u00e1 suministrando dicho servicio, en cumplimiento de un fallo de tutela, el \u00a0cual se advierte es posterior al que ahora es objeto de estudio. Bajo ese \u00a0panorama, la Sala encuentra que en relaci\u00f3n con dicha pretensi\u00f3n se configur\u00f3 \u00a0una situaci\u00f3n sobreviniente, pues se agot\u00f3 la pretensi\u00f3n con ocasi\u00f3n de un \u00a0fallo favorable dentro de otra acci\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por la cual la Sala, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional antes referida, no emitir\u00e1 un \u00a0pronunciamiento adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo anterior, la Sala advierte que, en el expediente \u00a0T-10.346.135, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n encaminada a que la EPS Sura \u00a0autorice el suministro de los pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema antipa\u00f1alitis \u00a0prescrita por el m\u00e9dico tratante en favor del menor Camilo, los \u00a0jueces de instancia consideraron que el accionante deb\u00eda acudir al fallo de \u00a0tutela proferido dentro del expediente n\u00famero 080014053011-2021-00390-00, \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo solicitado en relaci\u00f3n con los suministros de \u00a0transporte y pa\u00f1ales. Revisadas las pruebas aportadas por la accionante al \u00a0proceso de tutela se observa que la EPS Sura respecto a la solicitud de los \u00a0mencionados insumos el 21 de noviembre de 2023 y el 1 de marzo de 2024 aduj\u00f3 \u00a0\u201cen relaci\u00f3n con su tr\u00e1mite me permito informarle que se genera orden para \u00a0pa\u00f1al adicional le informo que no cuenta con cobertura de fallo para pa\u00f1itos y \u00a0creman desitin\u201d[55]. Bajo \u00a0ese panorama, observa la Sala que, respecto de la referida pretensi\u00f3n no se \u00a0configura una carencia actual de objeto. En consecuencia, en relaci\u00f3n con dicha \u00a0pretensi\u00f3n la Sala analizara el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con la \u00fanica pretensi\u00f3n que se formul\u00f3 \u00a0en el expediente T-10.194.311, la Sala advierte que, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n, la EPS SOS inform\u00f3 que no ha valorado si el se\u00f1or Alejandro \u00a0requiere los servicios de cuidador o enfermer\u00eda domiciliaria, toda vez que los \u00a0m\u00e9dicos tratantes de la IPS M\u00e9dica Colombia no han ordenado la aplicaci\u00f3n de \u00a0las escalas de pertinencia respecto de dichos servicios[56]. As\u00ed \u00a0pues, no se advierte la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, motivo \u00a0por el cual la Sala de Revisi\u00f3n pasara a pronunciarse sobre el fondo del \u00a0asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En \u00a0los casos en concreto, la Sala deber\u00e1 verificar que se observen las exigencias \u00a0de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y \u00a0(iii) subsidiariedad, en los dos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural \u00a0o jur\u00eddica) para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los \u00a0particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. Con base \u00a0en dicho mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acci\u00f3n (i) \u00a0por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un \u00a0representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); \u00a0(iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que los poderes se presumen aut\u00e9nticos); (iv) mediante agente \u00a0oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los \u00a0personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de \u00a0terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado \u00a0expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, respecto del expediente T-10.194.311, la Sala concluye \u00a0que se satisface este requisito, toda vez que la acci\u00f3n de amparo es promovida \u00a0por el se\u00f1or Alejandro, en nombre propio, quien aduce la vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental a la salud, por cuanto la EPS SOS y la IPS M\u00e9dica \u00a0Colombia se han negado a autorizar el servicio de enfermer\u00eda a su favor. En \u00a0este sentido, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, ya que la acci\u00f3n se ejerce en nombre de quien reclama la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al expediente T-10.346.135, tambi\u00e9n se encuentra \u00a0satisfecho este requisito, por cuanto la se\u00f1ora Lorena present\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Camilo \u00a0y en defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, con \u00a0ocasi\u00f3n de la negativa de la EPS Sura de brindarle el servicio de cuidador, \u00a0pese a su diagn\u00f3stico de trastorno del espectro autista y discapacidad mental \u00a0severa con trastorno de conducta, y la incapacidad material de la madre para \u00a0hacerse cargo del cuidado del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 5 \u00a0del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. De igual manera, se prev\u00e9 \u00a0la procedencia excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el citado precepto constitucional y seg\u00fan lo que \u00a0se desarrolla en el art\u00edculo 42 del mencionado decreto. Este tribunal ha \u00a0sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los \u00a0sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que \u00a0genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o \u00a0indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el expediente T-10.194.311, se tiene que la acci\u00f3n fue \u00a0promovida en contra de la EPS SOS, entidad de la cual se predica el hecho \u00a0vulnerador, al negarse a prestar a favor del accionante el servicio de \u00a0enfermer\u00eda, pese a su estado de cuadriplejia. Por lo anterior, y en la medida \u00a0en que la accionada es la instituci\u00f3n encargada de garantizar el derecho a la \u00a0salud del accionante, se considera que se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del expediente T-10.436.135, la demanda de tutela \u00a0se interpuso en contra de la EPS Sura, entidad que se le reprocha su negativa \u00a0suministrar los pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema antipa\u00f1alitis prescritos por el \u00a0m\u00e9dico tratante, y de brindar el servicio de cuidador en favor del menor Camilo, \u00a0pese a sus diagn\u00f3sticos de trastorno del espectro autista y discapacidad mental \u00a0severa con trastorno de conducta. En este caso, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente respecto de la demandada, teniendo en cuenta que \u00e9sta es la \u00a0responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud con criterios de calidad \u00a0y oportunidad, al menor Camilo, quien es su afiliado en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela \u00a0es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se \u00a0infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que \u00a0el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa \u00a0judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la \u00a0efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que \u00a0se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo \u00a0razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para \u00a0considerarlo afectado[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta \u00a0y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le \u00a0corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo \u00a0fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales \u00a0del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el \u00a0surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0oportunamente[59]. Este c\u00e1lculo se realiza \u00a0entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza del derecho y aqu\u00e9l en el que el presunto afectado acude al amparo para \u00a0solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A los anteriores supuestos, la Corte ha a\u00f1adido dos situaciones \u00a0adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de \u00a0inmediatez. Por una parte, que la vulneraci\u00f3n de los derechos permanezca en el \u00a0tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se aten\u00faa la \u00a0exigibilidad de este requisito, pues el amparo \u00a0conservar\u00e1 la potencialidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata[60]; y por \u00a0la otra, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectaci\u00f3n en la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han \u00a0sido marginados o discriminados, o frente a colectivos que demandan una \u00a0especial atenci\u00f3n por parte del Estado, lo que exige que la persona se \u00a0encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo derivada, por ejemplo, de condiciones \u00a0como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el rol de ser cabeza de familia, \u00a0la migraci\u00f3n, el desplazamiento forzado, o quien padece de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente T-10.194.311, si bien no existe certeza \u00a0del momento en que la EPS SOS neg\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria al \u00a0accionante, la Sala considera necesario hacer alusi\u00f3n a la flexibilizaci\u00f3n del \u00a0requisito de inmediatez, que se ha aplicado en casos similares al que nos \u00a0ocupa. As\u00ed, se tiene que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, si bien no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0\u00e9sta si debe ejercerse en un tiempo razonable. Sin embargo, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional este requisito se flexibiliza cuando, adem\u00e1s de \u00a0estar ante una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, se verifique: a) \u00a0que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y b) que debido a la especial \u00a0situaci\u00f3n de la persona, se convierta en desproporcionado asignarle la carga de \u00a0acudir ante un juez, como frente a los casos de personas en estado de \u00a0indefensi\u00f3n, de abandono, de incapacidad f\u00edsica, de avanzada edad, entre otros[62]. En \u00a0este caso, se tiene que el se\u00f1or Alejandro es un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su estado de salud, al padecer de \u00a0cuadriplejia. As\u00ed mismo, se observa que la vulneraci\u00f3n que alega a su derecho a \u00a0la salud es actual y en ese sentido, permanente en el tiempo, pues no ha \u00a0logrado acceder al servicio que aduce necesitar. En ese sentido, se acredita el \u00a0requisito de inmediatez en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al expediente T-10.346.135, la se\u00f1ora Lorena \u00a0afirma que en noviembre de 2023 solicit\u00f3 a la EPS Sura que se ordenara, \u00a0autorizara y concediera el servicio de cuidador a favor del menor Camilo; \u00a0adem\u00e1s de que se suministraran insumos como crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos. Sin embargo, dicha solicitud fue negada. Ahora, si bien en el escrito \u00a0de tutela no se precisa la fecha en la que esto ocurri\u00f3, se observa que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en abril de 2024, es decir, que no transcurri\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino mayor a 6 meses desde la respuesta de la entidad a la solicitud de \u00a0la demandante, tiempo que se considera razonable, en consecuencia, se encuentra \u00a0acreditado el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el \u00a0riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos \u00a0alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se \u00a0derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme con las cuales: \u00a0(ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen \u00a0medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) \u00a0procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de \u00a0dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio \u00a0irremediable. En este caso, la \u00a0protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto al \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe \u00a0flexibilidad respecto de dicha exigencia. As\u00ed, en estos casos el juez de tutela \u00a0debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se \u00a0encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de \u00a0condiciones.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo dem\u00e1s, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza \u00a0por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho \u00a0est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico \u00a0debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas \u00a0para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e \u00a0(iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma \u00a0inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la pretensi\u00f3n \u00a0versa o trata de solicitar el servicio de cuidador o de auxiliar de enfermer\u00eda, \u00a0la Corte, en las sentencias T-191 de 2024, y T-264, T-268 y T-399 del 2023, \u00a0trat\u00f3 a profundidad el requisito de subsidiariedad, en esta clase de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-147 de \u00a02023, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que no es obligatorio acudir a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud[64] para cumplir con el requisito de \u00a0subsidiariedad, porque como lo estableci\u00f3 la sentencia SU-508 de 2020, esa \u00a0entidad \u201cexperimenta unas situaciones normativas y estructurales que ponen en \u00a0duda su eficacia y ha concluido que mientras persistan las dificultades para el \u00a0ejercicio de dichas facultades, no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, situaci\u00f3n que continua; ya que \u00a0no hay evidencia de que en la actualidad esa entidad haya superado dichas \u00a0deficiencias expuestas[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, \u00a0cabe se\u00f1alar que aun \u00a0cuando el legislador le asign\u00f3 la competencia al juez laboral para dirimir \u00a0\u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad \u00a0social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, [\u2026] y las \u00a0entidades administradoras o prestadoras\u201d[66], en los casos en \u00a0concreto, las circunstancias personales, familiares, sociales, econ\u00f3micas y de \u00a0salud de los accionantes, hacen que este mecanismo judicial ordinario no sea \u00a0id\u00f3neo, ni eficaz para resolver sobre el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados. Lo anterior, por cuanto los accionantes son \u00a0personas de especial protecci\u00f3n constitucional; en el caso del se\u00f1or Alejandro, \u00a0por su condici\u00f3n de discapacidad, al padecer de cuadriplejia, y en el caso del \u00a0menor Camilo, tanto por su edad, como por sus diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos \u00a0anteriormente referenciados. En ese sentido, es evidente que los accionantes no disponen de \u00a0otro medio de defensa judicial para que se ordene a las respectivas EPS a \u00a0prestar con prontitud los servicios en salud que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala \u00a0considera satisfecho el requisito de subsidiariedad en los expedientes T-10.194.311 \u00a0y T-10.346.135, pues los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y en ambos casos se pretende que se ordene a la respectiva EPS \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador o auxiliar de enfermer\u00eda, y en el \u00a0segundo de estos expedientes, se busca adem\u00e1s que se suministren insumos \u00a0m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los antecedentes planteados, \u00a0le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa EPS SOS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Alejandro, al no \u00a0autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda o cuidador domiciliario, \u00a0bajo el argumento de que no existe orden medica que as\u00ed lo prescriba? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa EPS Sura vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0la salud y a la vida en condiciones dignas del menor Camilo, al \u00a0no suministrar los pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema antipa\u00f1alitis prescrita por su \u00a0m\u00e9dico tratante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) \u00a0el derecho a la salud y sus principios en relaci\u00f3n con los sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional; (ii) la especial protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) \u00a0la garant\u00eda reforzada del derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (iv) el derecho a la salud en su faceta de \u00a0diagn\u00f3stico; (v) el suministro de servicios en salud; (vi) los servicios \u00a0especiales de cuidador y enfermer\u00eda; (vii) las labores de cuidado, y su impacto \u00a0en las mujeres; y (viii) El suministro de los insumos pa\u00f1itos h\u00famedos, y \u00a0crema antipa\u00f1alitis por parte de las EPS. Con \u00a0sujeci\u00f3n a lo anterior, se decidir\u00e1n los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud y sus principios en relaci\u00f3n con los sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud, consagrado en el art\u00edculo 49 de la \u00a0Constituci\u00f3n, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y por el legislador \u00a0estatutario para determinar su contenido y alcance como derecho fundamental. \u00a0Frente a los complejos problemas que se presentan en torno a las necesidades de \u00a0atenci\u00f3n en salud, la Corte se ha referido a dos dimensiones de protecci\u00f3n: \u00a0como derecho fundamental al que toda persona debe tener acceso de manera \u00a0continua e integral y como servicio que debe ser prestado atendiendo a los \u00a0principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque inicialmente esta Corporaci\u00f3n concibi\u00f3 el derecho a la \u00a0salud como fundamental por su conexidad con el derecho a la vida[69], en \u00a0diferentes decisiones se empez\u00f3 a perfilar como derecho fundamental aut\u00f3nomo[70], \u00a0hasta consolidarse esta tendencia a partir de la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 2015 el legislador estatutario \u00a0contempl\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 1 el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del \u00a0derecho a la salud, as\u00ed como sus mecanismos de protecci\u00f3n[71]. Esta \u00a0ley estableci\u00f3 los principios que rigen este derecho, algunos de los cuales son \u00a0relevantes para analizar el caso objeto de revisi\u00f3n, por lo cual se har\u00e1 una \u00a0breve menci\u00f3n a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de accesibilidad. El literal c) del art\u00edculo 6 \u00a0de la Ley 1751 de 2015, establece que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas en salud \u00a0deben ser accesibles a todos en condiciones de igualdad (\u2026)\u201d. Este principio \u00a0comprende cuatro dimensiones dirigidas a lograr el m\u00e1s alto nivel de salud \u00a0posible: (i) no discriminaci\u00f3n; (ii) accesibilidad f\u00edsica; (iii) accesibilidad \u00a0econ\u00f3mica; y (iv) acceso a la informaci\u00f3n[72]. En \u00a0lo que respecta a la accesibilidad econ\u00f3mica la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) servicios \u00a0de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que \u00a0sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que \u00a0se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de integralidad. Previsto en el art\u00edculo 8 de \u00a0la Ley 1751 de 2015, se\u00f1ala que los servicios de salud deben ser prestados de \u00a0manera completa, vale decir, con calidad, de manera eficiente y oportuna[74].\u00a0 \u00a0Esto significa, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que los \u00a0pacientes tienen derecho a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de acuerdo con \u00a0lo prescrito por el m\u00e9dico tratante para recuperar o mejorar las condiciones de \u00a0salud y su calidad de vida[75]. Como complemento y garant\u00eda \u00a0concreta de este principio, el art\u00edculo 15 determin\u00f3 que las decisiones \u00a0administrativas de exclusi\u00f3n de servicios \u201cno podr\u00e1n resultar en el \u00a0fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto y ser contrarias \u00a0al principio de integralidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de continuidad. Elemento esencial del \u00a0principio de integralidad para garantizar que un servicio sea prestado sin \u00a0interrupciones. Se encuentra contemplado en el literal d) del art\u00edculo 6 de la \u00a0Ley Estatutaria referida cuando se\u00f1ala que \u201clas personas tienen derecho a \u00a0recibir los servicios de salud de manera continua y una vez un servicio ha sido \u00a0iniciado, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o \u00a0econ\u00f3micas\u201d. Es tan importante este principio para la efectividad del derecho a \u00a0la salud que la misma Corte Constitucional ha determinado que hace parte de su \u00a0n\u00facleo esencial[76]. En este sentido, ha \u00a0sostenido que la interrupci\u00f3n arbitraria del servicio de salud por razones \u00a0econ\u00f3micas o administrativas vulnera los derechos a la salud, vida digna e \u00a0igualdad, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional con discapacidad, en la medida en que as\u00ed se impide el acceso \u00a0efectivo al tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante se\u00f1alar que la Corte Constitucional ha reconocido \u00a0como elemento esencial del derecho a la salud, la faceta de diagn\u00f3stico[78] a fin \u00a0de determinar el acceso a tratamientos y \u00a0servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad para restablecer \u00a0la salud del paciente o mejorar su calidad de vida. Y si bien, un juez de tutela \u00a0no podr\u00eda abarcar la \u00f3rbita de acci\u00f3n que le compete a un profesional de la \u00a0salud para ordenar directamente el reconocimiento de un servicio o tratamiento \u00a0que no ha sido previamente diagnosticado, excepcionalmente puede, en caso de \u00a0existir un indicio razonable de la afectaci\u00f3n de salud, ordenar un amparo en la \u00a0faceta de diagn\u00f3stico. Esto significa que podr\u00eda ordenar a una EPS, por \u00a0intermedio de los profesionales de la salud pertinentes, garantizar que se \u00a0emita un diagn\u00f3stico efectivo, con el cual se garantice una valoraci\u00f3n \u00a0oportuna sobre el estado de salud del paciente, la determinaci\u00f3n de sus \u00a0patolog\u00edas y del tratamiento m\u00e9dico a seguir, incluyendo el acceso real, \u00a0material y continuo a dicho tratamiento para asegurar la recuperaci\u00f3n o la \u00a0rehabilitaci\u00f3n efectiva de la persona[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto constitucional establece que \u201cEl Estado \u00a0proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d[81]. De igual manera, el art\u00edculo 47 impuso una obligaci\u00f3n a \u00a0cargo del Estado para adelantar una pol\u00edtica de revisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0integraci\u00f3n social para las personas con discapacidad a quienes, se les \u00a0prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. Los referidos preceptos \u00a0constitucionales deben integrarse con el concepto de salud desarrollado en el \u00a0art\u00edculo 49 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Ley 1618 de 2013[82] estableci\u00f3 que todas las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad tienen derecho a la salud y a que tal garant\u00eda se otorgue con \u00a0calidad y oportunidad de los servicios para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0integral de las personas en dicha condici\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a01751 de 2015 indic\u00f3 que dicho grupo goza de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0Estado y su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n \u00a0administrativa o econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, las instituciones del sector salud deber\u00e1n \u00a0garantizar las mejores condiciones para la atenci\u00f3n en salud de aquellas \u00a0personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 en la \u00a0Sentencia T-120 de 2017[83] que a las EPS les corresponde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Garantizar la accesibilidad e inclusi\u00f3n de \u00a0las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios; \u00a0b) Deber\u00e1n establecer programas de capacitaci\u00f3n a sus profesionales y empleados \u00a0para favorecer los procesos de inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad; c) \u00a0Garantizar los servicios de salud en los lugares m\u00e1s cercanos posibles a la \u00a0residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en \u00a0su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y de \u00a0su acompa\u00f1ante; d) Establecer programas de atenci\u00f3n domiciliaria para la \u00a0atenci\u00f3n integral en salud de las personas con discapacidad; e) Eliminar \u00a0cualquier medida, acci\u00f3n o procedimiento administrativo o de otro tipo, que \u00a0directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las \u00a0personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, la Corte Constitucional indic\u00f3 \u00a0que \u201cel Estado Colombiano est\u00e1 obligado a implementar medidas tendientes a \u00a0garantizar los derechos de las personas con discapacidad, [y tendr\u00e1] como \u00a0principales campos de acci\u00f3n la salud, la educaci\u00f3n el trabajo, la seguridad \u00a0social (\u2026)\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el goce efectivo del derecho a \u00a0la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1 regido por una serie \u00a0de principios que el Estado debe tener en cuenta y garantizar. Ello, con la \u00a0finalidad de que dicho grupo, integrado por sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, alcance los m\u00e1s altos niveles de bienestar, en concreto \u00a0respecto de su estado de salud[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La garant\u00eda reforzada del derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este tribunal ha \u00a0reconocido que hay grupos que gozan de una protecci\u00f3n reforzada de su derecho a \u00a0la salud[87]. Uno de ellos, es el constituido por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0debido a que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad, susceptibilidad e \u00a0indefensi\u00f3n[88]. En ese sentido, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la \u00a0salud y la seguridad social, entre otros, son derechos fundamentales de los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (NNA) y que estos prevalecen sobre las \u00a0prerrogativas de los dem\u00e1s. En ese sentido, el alcance del derecho a la salud \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes comprende la posibilidad de reclamar el \u00a0otorgamiento de los servicios de salud de forma completa, oportuna, eficaz y \u00a0con calidad, en t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 8 de la Ley 1751 \u00a0de 2015[89], bajo la premisa de que todos los usuarios del sistema tienen \u00a0derecho a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, de \u00a0conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 1751 de 2015, los principios de \u00a0accesibilidad, continuidad, integralidad y oportunidad, que caracterizan la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud, cobran mayor relevancia cuando se trata de \u00a0una prestaci\u00f3n respecto de alg\u00fan sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0En ese orden de ideas (a) los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser \u00a0accesibles a todos los usuarios, en condiciones de igualdad, dando prevalencia \u00a0a los sujetos vulnerables[90]; (b) la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0debe darse de manera continua, de tal forma que una vez la provisi\u00f3n ha sido \u00a0iniciada, esta no podr\u00e1 interrumpirse[91]; (c) los \u00a0servicios de salud deben ser garantizados de manera completa para prevenir, \u00a0paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la misma[92]; y (d) la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe realizarse a \u00a0tiempo y sin dilaciones[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, se \u00a0tiene que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, en este sentido, la familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n \u00a0obligados a garantizar su salvaguarda y cuidado, incluyendo el acceso efectivo, \u00a0de forma preferente, prevalente y sin dilaciones administrativas a los \u00a0servicios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha definido el \u00a0derecho al diagn\u00f3stico como un componente esencial del derecho fundamental a la \u00a0salud[96]. Aquel implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna \u00a0que permita ver con claridad el estado de salud del paciente, as\u00ed como los \u00a0tratamientos m\u00e9dicos que requiere[97]. El derecho al diagn\u00f3stico es un elemento indispensable \u00a0para: (i) establecer la patolog\u00eda que padece el paciente, (ii) determinar con \u00a0certeza el tratamiento m\u00e9dico adecuado que asegure el m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0salud e (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento para curar o aliviar la \u00a0enfermedad padecida por el paciente[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el derecho al \u00a0diagn\u00f3stico est\u00e1 compuesto por tres dimensiones, que son: (i) identificaci\u00f3n; \u00a0(ii) valoraci\u00f3n y (iii) prescripci\u00f3n[99]. La etapa de identificaci\u00f3n se refiere a la pr\u00e1ctica de los \u00a0ex\u00e1menes ordenados por el profesional de la salud a partir de los s\u00edntomas que \u00a0padece el paciente. La valoraci\u00f3n es el an\u00e1lisis oportuno e integral que \u00a0realizan los especialistas que amerite el caso, con base en los resultados de \u00a0los ex\u00e1menes practicados. Por \u00faltimo, la prescripci\u00f3n es entendida como la \u00a0emisi\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas pertinentes y adecuadas para tratar el cuadro \u00a0cl\u00ednico que padece el paciente. El derecho al diagn\u00f3stico se materializa \u201ccon \u00a0la prescripci\u00f3n de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente\u201d[100]. Ello, en atenci\u00f3n a que resultan insuficientes las etapas \u00a0de identificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n, sin que los tratamientos requeridos por aquel \u00a0sean ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia SU-508 de 2020 consider\u00f3 que en los \u00a0casos en que no hay f\u00f3rmula m\u00e9dica, el juez constitucional puede: (i) ordenar \u00a0el servicio o tecnolog\u00eda en salud, ante un hecho notorio que advierta la \u00a0necesidad de conceder lo requerido. Sin embargo, dicha orden debe condicionarse \u00a0a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante. Asimismo, (ii) cuando no \u00a0encuentre evidencia, pero se est\u00e9 frente a un indicio razonable de la \u00a0afectaci\u00f3n en salud, podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de \u00a0diagn\u00f3stico y ordenar a la EPS que disponga de lo necesario, para que, \u00a0profesionales adscritos emitan concepto, en el que determinen la necesidad del \u00a0servicio de salud solicitado y eventualmente sea provisto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional consider\u00f3 que el amparo \u00a0del mencionado derecho resulta procedente cuando el encargado de garantizar los \u00a0servicios de salud del paciente omite \u201ctodas aquellas actividades, \u00a0procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la \u00a0enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes \u00a0y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente \u00a0de la urgencia de su pr\u00e1ctica, es decir, no simplemente frente al riesgo \u00a0inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino adem\u00e1s frente a \u00a0patolog\u00edas que no la comprometan directamente\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El suministro de servicios en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 \u00a0que se garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios y tecnolog\u00edas. Sin embargo, el legislador adopt\u00f3 un sistema de \u00a0salud con exclusiones de servicios explicitas y que se materializa a trav\u00e9s del \u00a0Plan de Beneficios en Salud (PBS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto la Sentencia C-313 de 2014, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla definici\u00f3n de exclusiones \u00a0resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la \u00a0inclusi\u00f3n de todos los servicios, tecnolog\u00edas y dem\u00e1s se constituye en regla y \u00a0las exclusiones en la excepci\u00f3n. Si el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se \u00a0entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr \u00a0el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y \u00a0taxativas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, el derecho a la salud \u00a0es una garant\u00eda fundamental que cubre todos los servicios y tecnolog\u00edas que se \u00a0encuentren dentro del PBS, salvo lo que se encuentre expresamente excluido. \u00a0Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201cel plan de \u00a0beneficios en salud est\u00e1 planteado de forma tal que, en caso de que un servicio \u00a0no se encuentre expresamente excluido, deber\u00e1 entenderse incluido. En consecuencia, \u00a0el otorgar una tecnolog\u00eda en salud que no est\u00e9 expresamente excluida del PBS, \u00a0en ning\u00fan caso debe suponer un tr\u00e1mite adicional a la prescripci\u00f3n que realiza \u00a0el m\u00e9dico tratante, pues ello implicar\u00eda una barrera en el acceso a los \u00a0servicios y medicamentos cubiertos por el PBS\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0tecnolog\u00edas incluidos en el PBS, esta corporaci\u00f3n ha considerado que, en \u00a0principio, los pacientes deben contar con una prescripci\u00f3n u orden m\u00e9dica para \u00a0obtener las atenciones y servicios de salud. Ello en atenci\u00f3n a que el m\u00e9dico \u00a0tratante es el id\u00f3neo para establecer el tratamiento a seguir por el paciente, \u00a0toda vez que es quien conoce la realidad de cl\u00ednica de aquel y cuenta con el \u00a0conocimiento cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al margen de lo anterior, esta Corte ha \u00a0reconocido la posibilidad de ordenar el suministro de servicios, atenciones e \u00a0insumos incluidos en el PBS, en eventos en los que no se cuente con la \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. Al respecto, la Sentencia SU-508 de 2020[103] estableci\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando existen pruebas en el expediente que \u00a0demuestran con un alto grado de certeza que el insumo requerido es necesario \u00a0para evitar una afectaci\u00f3n del derecho a la salud del paciente, se dispondr\u00e1 la \u00a0entrega de lo solicitado. Sin embargo, ello est\u00e1 supeditado a la ratificaci\u00f3n \u00a0posterior del servicio por parte del profesional de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el evento en que exista duda sobre la \u00a0necesidad de proveer lo solicitado, debe analizarse si existe un indicio \u00a0razonable sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del paciente. En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS que a trav\u00e9s de sus m\u00e9dicos adscritos \u00a0determine si el paciente requiere, o no, el servicio solicitado. Tal \u00a0determinaci\u00f3n la puede adoptar el juez de tutela al amparar el derecho a la \u00a0salud en su faceta del derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los servicios especiales de cuidador y \u00a0enfermer\u00eda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para abordar el estudio de los servicios \u00a0especiales de cuidador y enfermer\u00eda, es necesario precisar la distinci\u00f3n entre \u00a0aquellos. Enseguida, la Sala expondr\u00e1 las principales caracter\u00edsticas de dichos \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, debe recordarse que en las \u00a0Sentencias T-150 de 2024, y T-406 de 2024, se sintetizaron las principales \u00a0diferencias entre los servicios de cuidador y de enfermer\u00eda, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Diferencias entre \u00a0 \u00a0el servicio de cuidador y el de enfermer\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio de cuidador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de enfermer\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brinda apoyo f\u00edsico y emocional a pacientes que dependen \u00a0 \u00a0totalmente de otra persona para realizar actividades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0especializada de un paciente en su domicilio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y \u00a0 \u00a0excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es prestado por profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares de la \u00a0 \u00a0salud adscritos a las EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es un servicio de salud, sino un servicio complementario \u00a0 \u00a0a este, expl\u00edcitamente reconocido por la normativa (art\u00edculo 3.18 de la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 740 de 2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco est\u00e1 excluido de \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requiere que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de \u00a0 \u00a0recibir el servicio (no necesariamente una orden m\u00e9dica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servicio especial de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio especial de enfermer\u00eda obedece al \u00a0\u00e1mbito de la salud. Es decir, aquel es reconocido como un servicio de salud, el \u00a0cual se encuentra dentro del PBS[104]. Este se define como \u201cla modalidad de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de salud extrahospitalaria, que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de \u00a0salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, \u00a0t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional indic\u00f3 que el \u00a0mencionado servicio hace parte de la modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria[106] y se refiere a la atenci\u00f3n de una persona que \u00a0apoya en la realizaci\u00f3n de algunos procedimientos que solo podr\u00eda brindar \u00a0personal con conocimientos calificados en salud[107]. De igual manera, su prestaci\u00f3n procede en casos de \u00a0enfermedad en fase terminal y enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible \u00a0de alto impacto en la calidad de vida[108]. Es importante aclarar que en ninguna circunstancia debe \u00a0confundirse, el servicio de enfermer\u00eda, con el servicio de cuidador, y tampoco \u00a0lo sustituye[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la concesi\u00f3n del servicio en menci\u00f3n, la Sentencia \u00a0T-005 de 2023 indic\u00f3 que cuando existe prescripci\u00f3n otorgada por el m\u00e9dico \u00a0tratante que d\u00e9 cuenta del servicio solicitado, el juez de tutela lo ordenar\u00e1 \u00a0de manera directa, en el evento que sea solicitado por v\u00eda de tutela. En el \u00a0caso que no exista orden m\u00e9dica, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a \u00a0la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, cuando se requiera una orden de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servicio especial de cuidador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio de cuidador[110] no es una actividad contemplada dentro del \u00e1mbito de la \u00a0salud, pues responde al principio de solidaridad, uno de los pilares en que se \u00a0funda el Estado Social de Derecho[111]. Al respecto, sobre esta figura la jurisprudencia \u00a0constitucional enunci\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas: (i) pueden ser sujetos \u00a0de su prestaci\u00f3n no profesionales de la salud[112]; (ii) por lo general, est\u00e1 a cargo de familiares, \u00a0amigos o personas cercanas a la persona que cuidan; (iii) aquellos brindan con \u00a0gran inter\u00e9s el apoyo f\u00edsico necesario para cumplir con las actividades b\u00e1sicas \u00a0e instrumentales de la vida diaria de la persona dependiente[113] y (iv) aportan un apoyo emocional al sujeto por \u00a0el que velan[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con esta figura, la Sentencia T-264 \u00a0de 2023 reiter\u00f3 tres aspectos que identifican a los cuidadores, as\u00ed: i) son \u00a0personas cuya funci\u00f3n principal es ayudar en el cuidado del paciente con la \u00a0atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, ii) se trata de quienes brindan apoyo en \u00a0el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, \u00a0accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de \u00a0un tercero, sin que ello implique la sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n \u00a0paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria, y iii) los primeros llamados a prestar este \u00a0servicio son los miembros del n\u00facleo familiar del paciente[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional catalog\u00f3 el \u00a0principio de solidaridad en niveles y bajo esta segmentaci\u00f3n del referido \u00a0principio, determin\u00f3 qui\u00e9n debe asumir el rol de cuidador. En concreto, indic\u00f3 \u00a0que el primer nivel est\u00e1 conformado por los parientes del paciente y\/o enfermo. \u00a0En el segundo nivel, es la EPS quien est\u00e1 llamada a asumir dicho rol. En este \u00a0\u00faltimo caso, la atenci\u00f3n procede ante la imposibilidad del grupo familiar de \u00a0asumir dicho deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, esta Corporaci\u00f3n enunci\u00f3 unos \u00a0requisitos excepcionales para que el Estado, en cabeza de las EPS, sea \u00a0responsable de asumir el rol de cuidador dentro del segundo nivel de \u00a0solidaridad. Al respecto, la Corte precis\u00f3 los siguientes requisitos: (i) que \u00a0est\u00e9 acreditada la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador y \u00a0(ii) que la asistencia como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo \u00a0familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos requisitos fueron abordados en la Sentencia \u00a0T-015 de 2021, en donde se indic\u00f3 que: \u201ccomo una medida de car\u00e1cter \u00a0excepcional, la EPS deber\u00e1 prestar el servicio de cuidador\u00a0cuando se \u00a0cumplan dos condiciones: (1) exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad \u00a0del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda \u00a0ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, por ser materialmente \u00a0imposible. Por imposibilidad material se entiende que el n\u00facleo familiar del \u00a0paciente: (i) no cuenta con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones \u00a0requeridas, por falta de aptitud en raz\u00f3n a la edad o a una enfermedad, o \u00a0porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer los recursos \u00a0econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el \u00a0entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece \u00a0de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio\u201d (negrillas propias).[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo ese orden de ideas, la Sentencia T-075 \u00a0de 2024, la Corte determin\u00f3 que, cumplidos estos requisitos, \u201c(\u2026) es correcto \u00a0sostener que las EPS deber\u00e1n suministrar el apoyo, cuidado o acompa\u00f1amiento \u00a0requerido y, de no ser as\u00ed, el juez de tutela est\u00e1 en capacidad de ordenarlo \u00a0una vez verifique su acreditaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Sentencia T-353 de 2023 \u00a0sostuvo que la acreditaci\u00f3n m\u00e9dica del servicio de cuidador no se circunscribe \u00a0a una orden del m\u00e9dico tratante. La necesidad del servicio tambi\u00e9n puede \u00a0demostrarse con un diagn\u00f3stico actual del paciente que denote que por sus \u00a0padecimientos de salud depende del apoyo de un tercero para la ejecuci\u00f3n de sus \u00a0actividades diarias. Sin embargo, puede ocurrir que dentro del tr\u00e1mite no sea \u00a0posible determinar la efectiva necesidad m\u00e9dica del cuidado. En estos casos la \u00a0jurisprudencia ha optado por tutelar el derecho al diagn\u00f3stico en salud[118] como \u201ccomponente integral del derecho fundamental \u00a0a la salud pues es un supuesto necesario para establecer con el mayor grado de \u00a0certeza la patolog\u00eda del paciente el tratamiento m\u00e9dico m\u00e1s eficiente y eficaz, \u00a0as\u00ed como garantizar su ejecuci\u00f3n oportuna\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha providencia se precis\u00f3 que la \u00a0imposibilidad material se configura cuando el n\u00facleo familiar del paciente: (a) \u00a0no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya \u00a0sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque \u00a0debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los \u00a0recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (b) resulta imposible brindar el \u00a0entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; \u00a0y (c) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de \u00a0contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de \u00a02015 advierte que los recursos p\u00fablicos de la salud no pueden destinarse para \u00a0financiar ciertos servicios y tecnolog\u00edas en salud. Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que el PBS funciona bajo la premisa \u00a0seg\u00fan la cual \u201ctodo aquello que no se encuentra expresamente excluido del PBS, \u00a0se entiende incluido y por ende debe suministrarse\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, el acto \u00a0administrativo proferido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que \u00a0establece y actualiza los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con \u00a0recursos p\u00fablicos de la salud menciona, de manera expresa, los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas financiados con recursos del Estado, en concreto, la Resoluci\u00f3n \u00a02718 de 2024[122]. De igual manera, la Resoluci\u00f3n 641 de 2024[123] proferida por la misma autoridad, enunci\u00f3 el listado de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas excluidos de ser financiados con recursos p\u00fablicos de \u00a0la salud. Una vez verificados los referidos actos administrativos, el servicio \u00a0de cuidador en casa no se encuentra relacionado en los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0excluidos y tampoco en los financiados con recursos estatales. Es as\u00ed, que bajo \u00a0la premisa jurisprudencial de que \u201ctodo aquello que no se encuentra \u00a0expresamente excluido del PBS, se entiende incluido y por ende debe \u00a0suministrarse\u201d[124], el servicio de cuidador en casa se entiende incluido en el \u00a0PBS, al no encontrarse excluido expresamente del referido acto administrativo. \u00a0Por tal motivo debe garantizase a los pacientes siempre y cuando se cumpla con \u00a0los criterios establecidos para su concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la mano con lo anterior, es importante \u00a0precisar respecto de la financiaci\u00f3n del servicio, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0establecido que el servicio de cuidador no puede financiarse con cargo a los \u00a0recursos de la UPC[125]. Sin embargo, se \u00a0ha determinado que se trata de un servicio asistencial relacionado con la \u00a0promoci\u00f3n del mejoramiento de la salud o la prevenci\u00f3n de la enfermedad. En esa \u00a0medida, en caso de constatarse su necesidad m\u00e9dica y la imposibilidad de la \u00a0familia, las EPS[126] tienen la \u00a0responsabilidad de prestar el servicio y financiarlo con recursos p\u00fablicos \u00a0asignados al Sistema General de Seguridad Social[127], de acuerdo con \u00a0la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-327 de 2024, se sintetizaron \u00a0las principales caracter\u00edsticas y reglas jurisprudenciales de los servicios de \u00a0enfermer\u00eda y cuidador en casa, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de enfermer\u00eda[128] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de cuidador[129] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0generales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hace parte de la modalidad de \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solo lo podr\u00e1 brindar personal con \u00a0 \u00a0conocimientos calificados en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Su prestaci\u00f3n procede en casos de \u00a0 \u00a0enfermedad terminal, enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto \u00a0 \u00a0impacto en la calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No sustituye el servicio de cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se dirige a la atenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0necesidades b\u00e1sicas y no exige una capacitaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Abarca el apoyo f\u00edsico y emocional \u00a0 \u00a0que se debe brindar a las personas que son dependientes de un tercero para \u00a0 \u00a0realizar sus actividades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ocasiones los cuidadores son \u00a0 \u00a0familiares, amigos o sujetos cercanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas jurisprudenciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si existe orden m\u00e9dica, se ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el evento de no contar con prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0m\u00e9dica, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico cuando requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acreditaci\u00f3n m\u00e9dica de la necesidad \u00a0 \u00a0del paciente de recibir el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La ayuda de cuidador no pueda ser \u00a0 \u00a0asumida por el n\u00facleo familiar en atenci\u00f3n a una imposibilidad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad material para asumir el cuidado por \u00a0 \u00a0parte del n\u00facleo familiar se debe demostrar cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se cuenta con la capacidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0para prestar las atenciones requeridas por (i) falta de aptitud como producto \u00a0 \u00a0de la edad o (ii) debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas como proveer los \u00a0 \u00a0recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta imposible brindar el \u00a0 \u00a0entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del \u00a0 \u00a0paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se carece de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0 \u00a0De esa forma, en l\u00ednea con lo antes expuesto, dentro de la garant\u00eda \u00a0del derecho fundamental a la salud de las personas se incluye la posibilidad de \u00a0recibir los servicios de enfermer\u00eda extrahospitalaria (como servicio principal \u00a0incluido en el PBS) y el de cuidador (como complementario y cumplidos los \u00a0requisitos antes se\u00f1alados). Con todo, en caso de no lograrse conocer con \u00a0certeza sobre la necesidad m\u00e9dica del cuidado, el juez tiene como remedio la \u00a0tutela del derecho al diagn\u00f3stico.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las labores de cuidado, su impacto en las mujeres \u00a0y la necesaria perspectiva de g\u00e9nero[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n reconoce que las labores de cuidado han reca\u00eddo \u00a0de manera desproporcionada sobre las mujeres[132], lo \u00a0que desencadena en una carga de desigualdad sobre este grupo poblacional. Ello \u00a0se agrava cuando el asunto gira en torno al cuidado de personas adultas mayores \u00a0o de la tercera edad, en situaci\u00f3n de discapacidad o con diversidad funcional. \u00a0Lo anterior, en raz\u00f3n a que el cuidado en el \u00e1mbito privado suele ser realizado \u00a0por las mujeres de la familia, quienes act\u00faan como madres, hijas, esposas o \u00a0compa\u00f1eras. Esto implica, que los casos que estudie esta Corporaci\u00f3n deben tener \u00a0una aproximaci\u00f3n desde la perspectiva de g\u00e9nero y con especial consideraci\u00f3n \u00a0frente a la discapacidad en asuntos relacionado con el cuidado[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El DANE indic\u00f3 que el 35% de las mujeres en edad laboral, \u00a0dedicaron su tiempo a actividades de cuidado directo de personas, mientras que \u00a0solo el 16% de los hombres en edad de laborar hicieron lo mismo[134]. \u00a0Estos datos evidencian, entre otros aspectos, que existe una feminizaci\u00f3n de \u00a0dichas labores e implica una desigualdad social entre los g\u00e9neros. Cabe \u00a0resaltar que esta disparidad \u201cimpide a las \u00a0mujeres participar plenamente en el mercado laboral y limita su tiempo para \u00a0desarrollar actividades de ocio, descanso y, en general, llevar a cabo \u00a0actividades diversas\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea, las mujeres que se encuentran a cargo del \u00a0cuidado de personas en situaci\u00f3n de discapacidad se enfrentan a rutinas diarias \u00a0altamente demandantes que exigen centrar sus esfuerzos a dicha labor sin \u00a0considerar otras actividades asociadas a su propio desarrollo personal. Adem\u00e1s, \u00a0cuando aquellas personas por las que velan no pueden realizar las actividades \u00a0b\u00e1sicas de la cotidianidad por s\u00ed mismas, requieren mayor dedicaci\u00f3n de parte \u00a0de su familiar. Esto sin tener en cuenta que las cuidadoras en su mayor\u00eda \u00a0tienen que laborar para su sustento y el de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque las mujeres que se dedican a esta actividad y cuentan con \u00a0un empleo formal no se encuentran en igual condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0econ\u00f3mica frente a aquellas que no laboran, lo cierto es que deben asumir una \u00a0doble carga. En primer lugar, pues deben cumplir con las obligaciones laborales \u00a0y as\u00ed poder percibir una remuneraci\u00f3n y, en segundo lugar, porque deben atender \u00a0todas las necesidades que requieren las personas que tiene a su cargo[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior implica que muchas de las mujeres que se dedican a las \u00a0labores de cuidador \u201ccarezcan de tiempo \u00a0suficiente para dedicarlo a su autocuidado o para desarrollar intereses \u00a0personales\u201d[137]. En consecuencia, el desigual reparto de labores de cuidado \u00a0implica que aquellas no participen en actividades de socializaci\u00f3n, recreaci\u00f3n \u00a0o esparcimiento[138]. Incluso dejan de lado el control y cuidado de su estado de \u00a0salud, al punto de que la labor de cuidador conlleva a un deterioro en el \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0las labores de cuidado recaen hist\u00f3ricamente sobre las mujeres, principalmente \u00a0debido a estereotipos de g\u00e9nero, y a la exclusi\u00f3n que ejerce la sociedad \u00a0capitalista sobre la diversidad funcional[139] . Ello \u00a0se debe a \u201cuna noci\u00f3n cultural y social que vincula las labores que desempe\u00f1an \u00a0con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han \u00a0sido asignados tradicionalmente a lo femenino [&#8230;]. En esa medida, el \u00a0desempe\u00f1o del oficio del servicio dom\u00e9stico es una labor que ha sido \u00a0invisibilizada como forma de trabajo\u201d[140]. Para resarcir esa negaci\u00f3n \u00a0del valor de las labores de cuidado, la Ley 2297 de 2023[141] y la \u00a0Ley 1413 de 2010[142] han \u00a0resaltado la importancia del cuidado y la econom\u00eda que gira en torno al \u00a0\u201ctrabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado [entre otros] \u00a0con los cuidados de otras personas del hogar o la comunidad\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El suministro de los insumos pa\u00f1itos h\u00famedos, y crema \u00a0antipa\u00f1alitis por parte de las EPS. Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00f1itos h\u00famedos, as\u00ed como los insumos de aseo en general, se \u00a0encuentran expresamente excluidos de los servicios que deben ser financiados \u00a0por las EPS, de acuerdo con el anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 641 de 2024 (casilla 114). No obstante, \u00a0esta Corte ha reconocido que, en algunos casos, como en el de pacientes con \u00a0capacidad limitada para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas aut\u00f3nomamente, el \u00a0acceso a pa\u00f1itos h\u00famedos, aunque estos est\u00e9n excluidos del PBS, puede resultar \u00a0necesario para garantizar sus derechos a la salud o a la vida digna[145]. \u00a0Esto, debido a que, de no usarse este insumo, se pone en riesgo al paciente de \u00a0desarrollar dermatitis asociada a la incontinencia, lesiones de piel con \u00a0p\u00e9rdida progresiva de la misma (lo cual genera un fuerte dolor), infecciones \u00a0urinarias y lesiones cr\u00f3nicas que conducen a infecciones cut\u00e1neas[146]. \u00a0Incluso, en casos extremos, la falta de uso de pa\u00f1itos h\u00famedos puede llevar a \u00a0la sepsis o a la muerte[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, los pa\u00f1itos h\u00famedos pueden ser suministrados v\u00eda \u00a0tutela de forma excepcional, si existe un indicio razonable sobre la afectaci\u00f3n \u00a0de la salud del ciudadano que amerite el amparo. Esto se verifica a partir de \u00a0los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve \u00a0a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su \u00a0existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave, claro y \u00a0vigente que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no exista dentro del plan de beneficios otro \u00a0servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de \u00a0efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el paciente carezca de los recursos \u00a0econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en \u00a0salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de \u00a0planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n \u00a0suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido \u00a0del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o \u00a0beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de \u00a0salud a la que se solicita el suministro\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, si el paciente no cuenta con \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene el insumo solicitado, el \u00a0juez de tutela puede llegar a amparar su derecho a la salud en su faceta de \u00a0diagn\u00f3stico[149], para que sus m\u00e9dicos \u00a0determinen la pertinencia de suministrar lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en lo que respecta a la crema antipa\u00f1alitis, \u00a0este Tribunal ha establecido que est\u00e1 incluida en el PBS[150], toda \u00a0vez que algunos de sus componentes est\u00e1n expresamente incluidos en este plan y \u00a0no es un insumo que se encuentre expresamente excluido, de acuerdo con el anexo \u00a0t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, frente a los insumos mencionados, seg\u00fan las reglas \u00a0recogidas en la sentencia SU-508 de 2020, los pa\u00f1itos h\u00famedos en principio no \u00a0deben ser suministrados por las EPS, debido a que se encuentran expresamente \u00a0excluidos del PBS. No obstante, estos pueden ser otorgados excepcionalmente v\u00eda \u00a0tutela, si se encuentra que para el caso particular el insumo es necesario para \u00a0garantizar la vida digna y la salud del paciente, y se cumplen con los \u00a0presupuestos para ordenar insumos excluidos del PBS. Por otra parte, la crema \u00a0antipa\u00f1alitis s\u00ed est\u00e1 incluida en el PBS, por lo cual la EPS debe \u00a0suministrarlas cuando medie una orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, al igual que sucede con otros insumos y tecnolog\u00edas \u00a0m\u00e9dicas, en el evento en que se pretenda la entrega de crema antipa\u00f1alitis a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pero no se cuente con prescripci\u00f3n m\u00e9dica para \u00a0su suministro, de conformidad con la Sentencia T-203 de 2024, lo procedente es \u00a0amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, y en tal sentido \u00a0\u201c(\u2026) , se podr\u00e1 ordenar a la empresa promotora de salud que realice la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica y determine la necesidad de prescribirla, siempre que se \u00a0advierta un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud y se concluya que es \u00a0imperioso impartir una orden de protecci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver los asuntos objeto de \u00a0estudio, la Sala abordar\u00e1 su an\u00e1lisis de la siguiente manera: (i) identificar\u00e1 \u00a0los hechos probados; (ii) analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos \u00a0jurisprudenciales para los servicios requeridos; (iii) evaluar\u00e1 el impacto del \u00a0cuidado a cargo de las mujeres; (iv) determinar\u00e1 si existe vulneraci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales y (v) se pronunciar\u00e1 sobre las dem\u00e1s pretensiones \u00a0(seg\u00fan el caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.194.311 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir del material probatorio \u00a0recaudado, la Sala encontr\u00f3 probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante tiene 35 \u00a0a\u00f1os[152] y padece de los diagn\u00f3sticos de \u201csecuelas de traumatismo \u00a0raquimedular, cuadriplejia esp\u00e1stica, s\u00edndrome postracional, esquizofrenia, \u00a0usuario de sonda vesical a permanencia, incontinencia fecal, dependencia \u00a0funcional total\u201d. Adem\u00e1s, ha sido calificado con 0 puntos en la escala de \u00a0Barthel, lo que indica dependencia para las actividades de la vida cotidiana[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1 afiliado a la EPS \u00a0SOS en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No puede realizar las \u00a0actividades b\u00e1sicas por s\u00ed mismo[155] y depende del cuidado de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante solicit\u00f3 el \u00a0servicio de enfermer\u00eda en la acci\u00f3n de tutela[156]. No obstante, en el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n, manifest\u00f3 a la Corte tambi\u00e9n haberle requerido a la EPS SOS el \u00a0servicio de cuidador domiciliario[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su respuesta a la \u00a0acci\u00f3n de tutela[158], la EPS SOS aleg\u00f3 que, ante la falta de la orden m\u00e9dica para el \u00a0servicio de enfermer\u00eda, iniciar\u00eda el tr\u00e1mite para valoraci\u00f3n domiciliaria, \u00a0\u201cdonde por medio de aplicaci\u00f3n de escalas, se determinar\u00e1 la pertinencia del \u00a0servicio de enfermer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una de las razones que \u00a0tuvo el juez de instancia para negar la tutela fue que la EPS SOS se\u00f1al\u00f3 que \u00a0iniciar\u00eda el tr\u00e1mite para la valoraci\u00f3n domiciliaria del accionante, por medio \u00a0de aplicaci\u00f3n de escalas, en aras de determinar la pertinencia del servicio de \u00a0enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la fecha, la EPS SOS no \u00a0ha efectuado la valoraci\u00f3n domiciliaria del accionante para determinar la \u00a0pertinencia del servicio de enfermer\u00eda, como se puede constatar en la respuesta \u00a0ofrecida por dicha instituci\u00f3n, en Sede de Revisi\u00f3n[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuidado del accionante \u00a0se encuentra a cargo de su madre, Erika, de \u00a057 a\u00f1os, quien padece de diabetes[160], y quien adem\u00e1s se \u00a0encarga del cuidado de su sobrino, Daniel, de 33 a\u00f1os, quien padece de \u00a0secuelas de paraplejia por trauma raquimedular, entre otros diagn\u00f3sticos[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El n\u00facleo familiar del \u00a0accionante est\u00e1 integrado por su padre, su madre, y su primo Daniel [162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ingresos del n\u00facleo \u00a0familiar giran alrededor de tres y medio salarios m\u00ednimos, y viven en arriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alejandro \u00a0se encuentra catalogado en el Grupo SISBEN C4, correspondiente a poblaci\u00f3n \u00a0vulnerable.[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Acreditaci\u00f3n de \u00a0los requisitos para el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala no \u00a0encontr\u00f3 dentro del plenario que exista orden medica que prescriba el servicio \u00a0de enfermer\u00eda en casa a favor del se\u00f1or Alejandro, \u00a0requisito indispensable para ordenarlo. Tampoco que la EPS SOS haya adelantado \u00a0la correspondiente valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Acreditaci\u00f3n de \u00a0los requisitos para la concesi\u00f3n de cuidador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad \u00a0del servicio. En el \u00a0expediente no obra prescripci\u00f3n m\u00e9dica por parte de un profesional de la salud \u00a0que ordene el servicio de cuidador. Tampoco existe recomendaci\u00f3n por parte del \u00a0m\u00e9dico tratante para el referido servicio. No obstante, la Sala encuentra que \u00a0el agenciado: (i) padece \u201csecuelas de traumatismo \u00a0raquimedular, cuadriplejia esp\u00e1stica, s\u00edndrome postracional, esquizofrenia, \u00a0usuario de sonda vesical a permanencia, incontinencia fecal, dependencia \u00a0funcional total\u201d, y ha sido calificado con 0 puntos en la escala de Barthel[164], por lo cual es evidente que no puede \u00a0ejecutar de manera aut\u00f3noma sus actividades b\u00e1sicas diarias como: comer, \u00a0ba\u00f1arse, vestirse e ir al ba\u00f1o, y (ii) es una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad por la patolog\u00eda que \u00a0padece. Aquellas situaciones \u00a0denotan que el agenciado no es aut\u00f3nomo para realizar sus actividades y \u00a0requiere de un tercero que lo ayude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Imposibilidad \u00a0material para asumir el rol de cuidador por parte del n\u00facleo familiar. La Sala encontr\u00f3 que la \u00a0actual cuidadora: (i) es una mujer de 57 a\u00f1os; (ii) se encuentra a cargo del \u00a0cuidado y bienestar de su hijo; (iii) tambi\u00e9n se encarga del cuidado de su \u00a0sobrino, quien tambi\u00e9n es una persona discapacitada; (iv) padece de diabetes; \u00a0(vi) labora en venta de productos por cat\u00e1logo desde su casa; (vii) aporta al \u00a0sostenimiento del hogar. Lo \u00a0anterior, perpet\u00faa los estereotipos de g\u00e9nero derivados de la feminizaci\u00f3n \u00a0demostrada de dicha labor, si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Erika tiene a su cuidado no solamente a uno, \u00a0sino a dos de sus familiares en condici\u00f3n de discapacidad, adem\u00e1s de dedicarse \u00a0al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, se advierte que los padres del accionante, quienes se encargan \u00a0por completo del sostenimiento del hogar, devengan conjuntamente alrededor de \u00a0tres y medio salarios m\u00ednimos mensuales. Con tales ingresos, deben sufragar los \u00a0gastos vitales de 4 personas[165], adem\u00e1s de costear los \u00a0insumos que requiere el se\u00f1or Alejandro en atenci\u00f3n a las patolog\u00edas que \u00a0padece. En conclusi\u00f3n, asumen \u00a0todos los gastos del hogar, como alimentaci\u00f3n, servicios, arriendo de vivienda, \u00a0entre otros. Frente a este escenario, los ingresos que perciben son \u00a0insuficientes para solventar los gastos de su n\u00facleo familiar y ello conlleva a \u00a0que se afecte su m\u00ednimo vital. Por otra parte, se recuerda que el se\u00f1or Alejandro \u00a0se encuentra catalogado en el grupo SISBEN C4, correspondiente a poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, es evidente que en el presente asunto est\u00e1 acreditada la \u00a0imposibilidad para asumir el cuidado del paciente en el primer nivel de \u00a0solidaridad a cargo del c\u00edrculo familiar. Lo anterior, impone una obligaci\u00f3n al \u00a0Estado en cabeza del prestador del servicio de salud para garantizar el \u00a0cuidador en favor del paciente, debido a las particulares condiciones de su \u00a0c\u00edrculo familiar. Es as\u00ed como la Sala encuentra acreditados los presupuestos \u00a0jurisprudenciales para la concesi\u00f3n del servicio de cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Sala encontr\u00f3 que la EPS SOS vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la salud, tambi\u00e9n en su faceta de diagn\u00f3stico y a la vida en condiciones dignas \u00a0del se\u00f1or Alejandro al no realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente \u00a0para determinar si el accionante requiere del servicio de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria o en su defecto del servicio de cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese panorama, \u00a0la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0amparo de las garant\u00edas fundamentales a la salud, tambi\u00e9n en su faceta de \u00a0diagn\u00f3stico y a la vida en condiciones dignas del accionante. En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 a la EPS SOS que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de este fallo suministre el servicio de cuidador domiciliario \u00a0al se\u00f1or Alejandro hasta que este sea \u00a0valorado, de manera integral, por los galenos tratantes, quienes determinar\u00e1n \u00a0si dicho servicio es suficiente o si por el contrario requiere del servicio de \u00a0enfermer\u00eda domiciliaria[166]. Al respecto, cabe recordar que la \u00a0negaci\u00f3n de los servicios e insumos requeridos por el agenciado deber\u00e1 estar \u00a0suficientemente motivada en razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir del material probatorio recaudado, \u00a0la Sala encontr\u00f3 probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El menor Camilo tiene 8 a\u00f1os[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0menor ha sido diagnosticado con trastorno del espectro autista, trastorno de \u00a0conducta[168], y asma infantil[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha sido calificado con un puntaje del \u00a0\u00edndice de Barthel de 23, que indica dependencia grave[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1 afiliado a la EPS SURAMERICANA \u00a0S.A. en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la actualidad, la EPS le brinda el \u00a0servicio de cuidador por 12 horas[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de octubre de 2023, el m\u00e9dico \u00a0tratante le orden\u00f3, entre otras cosas, \u201cpa\u00f1itos h\u00famedos x 110, usar 5 unidades \u00a0diarias por 6 meses y crema desitin antipa\u00f1alitis 113gr #36 empleo de 6 tubos \u00a0al mes por 6 meses\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS SURA neg\u00f3 el suministro de los \u00a0referidos insumos porque no estaban cubiertos por el fallo de tutela proferido \u00a0dentro del expediente 080014053011-2021-00390-00 que concedi\u00f3 el amparo a favor del \u00a0menor menor Camilo en \u00a0relaci\u00f3n con los suministros de transporte y pa\u00f1ales [174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Acreditaci\u00f3n de requisitos \u00a0para la crema antipa\u00f1alitis y los pa\u00f1itos h\u00famedos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se hace \u00a0necesario recordar que la crema antipa\u00f1alitis se encuentra incluida en el PBS. \u00a0En ese sentido, al haberse expedido una orden m\u00e9dica para su suministro, por \u00a0parte del galeno tratante, la Sala considera que la EPS SURA vulner\u00f3 el derecho \u00a0a la salud del menor Camilo, como consecuencia de su reiterada negativa \u00a0a suministrarla[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, de las \u00a0pruebas que obran en el expediente se pudo acreditar que el m\u00e9dico tratante \u00a0orden\u00f3 el insumo de pa\u00f1itos h\u00famedos a favor del menor Camilo. Tambi\u00e9n se \u00a0acredit\u00f3 que la EPS SURA se ha negado a suministrar los pa\u00f1itos al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, es necesario determinar \u00a0si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar el suministro de \u00a0los pa\u00f1itos h\u00famedos, recordando que preliminarmente, se encuentran excluidos \u00a0del PBS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la ausencia \u00a0del insumo excluido del PBS lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a \u00a0la vida o a la integridad f\u00edsica del paciente. En este caso se cumple con el presente \u00a0requisito, ya que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que, en casos \u00a0de pacientes dependientes de pa\u00f1al por tener una capacidad limitada para hacer \u00a0sus necesidades fisiol\u00f3gicas aut\u00f3nomamente, como el caso del menor Camilo, \u00a0el uso de pa\u00f1itos h\u00famedos es necesario para evitar lesiones, dermatitis, \u00a0infecciones e incluso la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que no exista \u00a0dentro del PBS otro insumo que supla al excluido. En el caso de los pa\u00f1itos h\u00famedos este \u00a0requisito se cumple, en virtud de que todos los insumos de higiene est\u00e1n \u00a0excluidos del Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el paciente \u00a0carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del \u00a0insumo y carezca de posibilidad alguna de lograr sus suministros a trav\u00e9s de \u00a0otro medio. \u00a0La \u00a0accionante manifest\u00f3 que tiene una condici\u00f3n econ\u00f3mica vulnerable, pues es \u00a0madre soltera, toda vez que su esposo falleci\u00f3 y asume sola el cuidado de Camilo. Para acreditar dicha circunstancia, anex\u00f3 un certificado laboral \u00a0expedido por Contactamos Del Caribe S.A.S, en el que consta que la accionante \u00a0se encuentra vinculada a dicha empresa desde el a\u00f1o 2021, en el cargo de \u00a0Asesora Comercial, devengando un salario de un mill\u00f3n trescientos mil pesos \u00a0($1.300.000) m\u00e1s auxilio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el insumo \u00a0excluido haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado, el cual debe \u00a0estar adscrito a la EPS. En \u00a0el expediente reposa orden m\u00e9dica para el suministro del insumo, como se dej\u00f3 \u00a0claro l\u00edneas arriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De conformidad con lo \u00a0expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones proferidas por los \u00a0jueces de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado en relaci\u00f3n \u00a0con la pretensi\u00f3n referente al suministro de los pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema antipa\u00f1alitis \u00a0en favor del menor Camilo. De otra parte, respecto a la pretensi\u00f3n de \u00a0exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos se declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de un \u00a0hecho superado y frente a la solicitud del suministro del servicio de cuidador \u00a0la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente, tal y como se expuso en el \u00a0ac\u00e1pite de cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en los \u00a0presentes procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En el expediente T-10.194.311, REVOCAR la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por el Juzgado 007 Penal del Circuito \u00a0de con Funciones de Conocimiento de Cali, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia emitida por el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, que neg\u00f3 las pretensiones solicitadas. En su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales a la salud, tambi\u00e9n en su faceta de diagn\u00f3stico y a \u00a0la vida en condiciones dignas de Alejandro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En el expediente T-10.194.311, ORDENAR a la \u00a0EPS Servicio Occidental de Salud que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a \u00a0partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y suministre el servicio \u00a0de cuidador en casa a favor del se\u00f1or Alejandro, hasta que su galeno \u00a0tratante determine si dicho servicio es suficiente para garantizar sus derechos \u00a0fundamentales o si por el contrario requiere del servicio de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En el expediente T-10.194.311, \u00a0ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de \u00a0Salud que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta sentencia, a trav\u00e9s de los profesionales de la salud \u00a0adscritos a la entidad se valore integralmente al se\u00f1or Alejandro, con la \u00a0finalidad de: (i) establecer si aquel requiere la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de enfermer\u00eda o en caso de que se considere que no es necesario (ii) se \u00a0determinen las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: En el expediente T-10.346.135, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la pretensi\u00f3n relativa a la \u00a0exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: En el expediente T-10.346.135, \u00a0DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE respecto \u00a0a la pretensi\u00f3n relativa a la autorizaci\u00f3n y suministro del servicio de \u00a0cuidador en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: En el \u00a0expediente T-10.346.135, REVOCAR la sentencia del 15 de \u00a0mayo de 2024 adoptada por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Barranquilla con \u00a0Funciones de Conocimiento, que confirm\u00f3 el fallo adoptado el d\u00eda 03 de \u00a0abril de 2024 por el Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la salud, tambi\u00e9n en su faceta de diagn\u00f3stico y una vida en condiciones dignas \u00a0del menor Camilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: En el expediente T-10.346.135, ORDENAR a EPS Sura que, si \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice y entregue a la agenciada los pa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis, prescritos por los m\u00e9dicos tratantes en la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 31 de octubre de 2023. Para tal efecto, la demandada deber\u00e1 remover todos los obst\u00e1culos \u00a0administrativos y adelantar\u00e1 las gestiones necesarias para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: En el expediente T-10.346.135, ORDENAR \u00a0a EPS Sura que, en adelante, garantice la entrega de pa\u00f1itos h\u00famedos y crema \u00a0antipa\u00f1alitis al menor Camilo, siempre que los m\u00e9dicos tratantes expidan \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica para tales insumos, en la periodicidad, cantidad y \u00a0condiciones que los profesionales determinen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las \u00a0comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta determinaci\u00f3n encuentra \u00a0sustento -entre otros- en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte, \u00a0que permite esta posibilidad, y en la Circular Interna \u00a0No. 10 de 2022, que se refiri\u00f3 a la \u201canonimizaci\u00f3n de los nombres en las \u00a0providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital T-10194311, \u00a0archivos \u201c5 Historia Clinica.pdf\u201d y \u201c6 Historia cl\u00ednica.pdf\u201d, anexos a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como se desprende del escrito de \u00a0tutela, expediente digital T10194311, archivo \u201c4 Escrito Subsana Tutela.pdf\u201d, \u00a0as\u00ed como de la consulta en la p\u00e1gina web de la ADRES, disponible en \u00a0https:\/\/www.adres.gov.co\/consulte-su-eps. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital T10194311, archivos \u00a0\u201c4 Escrito Subsana Tutela.pdf\u201d, y \u201c13 Contestaci\u00f3n Medica Colombia-1-10.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201c1 Acta de Reparto.png\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital T10194311, archivo \u00a0\u201c2 Demanda Tutela 031.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201c1 Acta de Reparto.png\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201c3 AutoRequiereAccionante202400031.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201c9. contestaci\u00f3n Adres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201c11 contestaci\u00f3n SOS EPS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201c13 Contestaci\u00f3n Medica Colombia-1-10.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201c14Sentencia049PrimeraInst202400031AlejandroVsSosEpsSaludNiegaSinOrdenMedica.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201c16 Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201c27sentencia 2024-00031-01.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital T10346135, \u00a0archivo \u201c01DEMANDA (1).pdf\u201d, p.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem, p. 1 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem, p. 15. Se alleg\u00f3 copia del registro civil \u00a0de defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem, p. 17 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Para sustentar lo \u00a0anterior, anex\u00f3 a la tutela, copias de (i) un recibo de entrega de pa\u00f1ales; \u00a0(ii) orden m\u00e9dica para pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis, del 31 \u00a0de octubre de 2023; (iii) los documentos de identidad del menor Camilo y de la se\u00f1ora Lorena; \u00a0(iv) documento expedido por junta m\u00e9dica e interdisciplinaria de la Sociedad de \u00a0Cirujanos Pediatras Especialistas, de 13 de julio de 2023; (v) documento \u00a0expedido por junta m\u00e9dica e interdisciplinaria de la Sociedad de Cirujanos \u00a0Pediatras Especialistas, de 10 de diciembre de 2020; (vi) documento expedido \u00a0por junta m\u00e9dica e interdisciplinaria de la Sociedad de Cirujanos Pediatras \u00a0Especialistas, de 03 de julio de 2018; (vii) certificado de discapacidad del \u00a0menor Camilo, expedido por la EPS SURA el 20 de agosto de 2019; (viii) \u00a0certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social del menor Camilo, de 27 de noviembre de 2023; (ix) historia \u00a0cl\u00ednica del menor, de fecha 14 de septiembre de 2023; (x) historia cl\u00ednica del \u00a0menor, de fecha 18 de diciembre de 2023; certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos; \u00a0(xi) documento de suministro de pa\u00f1ales expedido por la farmacia Cruz Verde de \u00a0fecha 01 de febrero de 2024; (xii) oficio dirigido a la EPS SURA con referencia \u00a0\u201cPETICI\u00d3N EN INTER\u00c9S PARTICULAR \u2013 SOLICITUD DE ATENCI\u00d3N DOMICILIARIA\u201d, fechado \u00a0como noviembre de 2023; y (xiii) fotograf\u00edas de lo que ser\u00edan comunicaciones \u00a0electr\u00f3nicas enviadas por la EPS SURA en la que niega el suministro de pa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, y el servicio de cuidador\u201d. Expediente digital \u00a0T10346135, archivo \u201c01DEMANDA (1).pdf\u201d, p. 7 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Radicado 080014053011-2021-00390-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital T10346135, \u00a0archivo \u201c03AUTOADMITE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital T10346135, \u00a0archivos \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d y \u201c06CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital T- T10346135, \u00a0archivo \u201c08SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital T- T10346135, \u00a0archivo \u201c11SOLICITUDIMPUGNACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital T- T10346135, \u00a0archivo \u201c04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201cAuto_de_pruebas_T-10194311_y_T-10346135_FM.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T-10.194.311, archivos \u00a0\u201cCorreo_ Accionante.pdf\u201d y \u201cRespuestas a los interrogantes.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-10.194.311, archivo \u00a0\u201cHistoria cl\u00ednica 09-2024.pdf\u201d y \u201cCertificado de discapacidad.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En el escrito remitido por el \u00a0accionante no se manifiestan los pormenores de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El Indice de Barthel es una medida \u00a0de la discapacidad f\u00edsica con demostrada validez y fiabilidad, f\u00e1cil de aplicar \u00a0y de interpretar y cuyo uso rutinario es recomendable. El IB es \u00fatil para \u00a0valorar la discapacidad funcional en las actividades de la vida diaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente T-10.194.311, archivo \u00a0\u201cinforme de pruebas 30-9-24.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente 10.194.311, archivo \u00a0\u201cAuto_pruebas_2_y_suspende_terminos_T-10194311_y_T-10346135_version_anonima.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En el ordinal octavo de la parte \u00a0resolutiva del auto del 11 de octubre de 2024, se resolvi\u00f3 suspender los \u00a0t\u00e9rminos procesales por dos (2) meses, a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0comunicaci\u00f3n de la citada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente Digital T-10.194.311, \u00a0archivos \u201cCorreo_ Accionante.pdf\u201d y \u201cCorreo_ Arcecio.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] (i) escrito en el \u00a0que reitera las respuestas brindadas al Auto de 30 de septiembre de 2024, (ii) \u00a0documento en el que se\u00f1ala los nombres de quienes integran su n\u00facleo familiar, \u00a0(iii) copia de su historia cl\u00ednica de fecha 05 de octubre de 2024, (iv) copia \u00a0de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, (v) copia de su certificado de discapacidad, (vi) \u00a0copia de la historia cl\u00ednica de su madre, y (vii) copia de la historia cl\u00ednica \u00a0de su primo, con quien convive. Expediente T-10.194.311, archivos \u00a0\u201cRespuestas a los interrogantes.pdf\u201d, \u201cIdentificaci\u00f3n de mi v\u00ednculo \u00a0familiar.pdf\u201d, \u201cHistoria cl\u00ednica actual 05 10 2024.pdf\u201d, \u201cDocumento de \u00a0Cedula.pdf\u201d, \u201cCertificado de discapacidad.pdf\u201d, \u201cHistoria de Erlinda.pdf\u201d, y \u00a0\u201cHistoria cl\u00ednica de Daniel.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Como anexos a su respuesta, la EPS SOS alleg\u00f3 (i) \u00a0copia del poder especial para actuar, otorgado por Katherine Garz\u00f3n Pati\u00f1o, en \u00a0calidad de representante legal para asuntos judiciales de la EPS; (ii) copia \u00a0del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la EPS; (iii) copia de la \u00a0historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alejandro, de los meses agosto, septiembre y \u00a0octubre de 2024; y (iv) copia de la comunicaci\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte, de lo dispuesto en el Auto de 11 de octubre de 2024. \u00a0Expediente T-10.194.311, archivos \u201cCorreo[7-Nov-24-2-4-14].pdf\u201d, \u00a0\u201c1143924165 AGOS.pdf\u201d, 1143924165 OCTU.pdf\u201d, \u201c1143924165 SEPT.pdf\u201d, \u00a0\u201cAuto_pruebas_2_y_suspende_terminos_T-1019 (1).pdf\u201d, \u201cCAMARA COMERCIO 07 DE \u00a0OCTUBRE 2024 (1).pdf\u201d, y \u201cCONTROL AUTOMATICO- REVISION SENTENCIA.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente T-10.194.311, archivos \u00a0\u201cinforme nulidad 12-11-24.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente T-10.194.311, archivos \u00a0\u201cRequerido.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Como anexos a su \u00a0respuesta, la EPS Sura alleg\u00f3 (i) un documento en el que se informa sobre la \u00a0estructura de la EPS; (ii) copia del certificado de afiliaci\u00f3n de Camilo, \u00a0y (iii) copia de la historia cl\u00ednica del menor, expedida por la IPS Sura Altos \u00a0del Prado, de fecha 19 de noviembre de 2024. Adem\u00e1s, present\u00f3 un v\u00ednculo que \u00a0dirige a la p\u00e1gina web de Sura, en el que se puede verificar el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n de la EPS Sura, y en el que se constata que el \u00a0se\u00f1or Pablo Otero es su representante legal. Expediente digital TXXX, archivos \u00a0\u201cRequerimiento Corte Constitucional CAMILO\u201d, \u201cCAMILO\u201d y \u00a0\u201cTI1046729120-consulta pediatra nov 2024\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En dicha providencia se manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u201cD\u00c9CIMO TERCERO. Por presentar unidad de \u00a0materia, ACUMULAR entre s\u00ed los expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135, \u00a0con el fin de que sean repartidos conjuntamente a una misma Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0la cual determinar\u00e1 si deber\u00e1n ser decididos en una misma providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente \u00a0digital T-10.346.135, archivos \u201cRequerimiento Corte Constitucional CAMILO\u201d, \u00a0\u201cCAMILO\u201d y \u201cTI1046729120-consulta pediatra nov 2024\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-522 de 2019, reiterada en las sentencias T-002 de 2022 y T-200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-225 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-239 de 2023, que reitera lo dispuesto en las sentencias T-113 de 2016 y T-319 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, en la sentencia T-092 \u00a0de 2024, la corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[L]as \u00a0reglas sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente \u2013cuando est\u00e1 \u00a0de por medio la decisi\u00f3n de una autoridad judicial\u2013 no est\u00e1n unificadas. \u00a0Algunas sentencias se\u00f1alan que no es posible declarar la carencia actual de \u00a0objeto cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien \u00a0decide intervenir a favor del accionante (T-060 de 2019, la T-017 de 2020 y la \u00a0T-070 de 2023). Por el contrario, en otras se han venido desarrollando \u00a0reglas espec\u00edficas para determinar si las conductas que una entidad despliega \u00a0en cumplimiento de una orden de un juez de tutela de instancia en el proceso \u00a0revisado por la Corte pueden derivar en una situaci\u00f3n sobreviniente que d\u00e9 \u00a0lugar a una carencia actual de objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre el particular, en la citada sentencia T-239 de \u00a02023, y a prop\u00f3sito de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n puso de manifiesto que \u201ceste \u00a0es un escenario limitado debido a que, de lo contrario, en atenci\u00f3n a la \u00a0caracter\u00edstica propia de estos tr\u00e1mites constitucionales en la que se concede \u00a0la tutela en el efecto devolutivo, la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional tendr\u00eda que restringirse a las decisiones desfavorables a los \u00a0intereses de los accionantes y no se podr\u00edan corregir sentencias de tutela que \u00a0han otorgado derechos contra legem\u201d (fj. 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente \u00a0digital T10346135, archivo \u201c01DEMANDA (1).pdf\u201d, p. 7 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Como anexos a su respuesta, la EPS SOS alleg\u00f3 (i) \u00a0copia del poder especial para actuar, otorgado por Katherine Garz\u00f3n Pati\u00f1o, en \u00a0calidad de representante legal para asuntos judiciales de la EPS; (ii) copia \u00a0del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la EPS; (iii) copia de la \u00a0historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alejandro, de los meses agosto, septiembre y \u00a0octubre de 2024; y (iv) copia de la comunicaci\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte, de lo dispuesto en el Auto de 11 de octubre de 2024. Expediente T-10.194.311, archivos \u00a0\u201cCorreo[7-Nov-24-2-4-14].pdf\u201d, \u201c1143924165 AGOS.pdf\u201d, 1143924165 OCTU.pdf\u201d, \u00a0\u201c1143924165 SEPT.pdf\u201d, \u201cAuto_pruebas_2_y_suspende_terminos_T-1019 (1).pdf\u201d, \u00a0\u201cCAMARA COMERCIO 07 DE OCTUBRE 2024 (1).pdf\u201d, y \u201cCONTROL AUTOMATICO- REVISION \u00a0SENTENCIA.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La referida disposici\u00f3n es del \u00a0siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-444 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y \u00a0T-491 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto, la Corte de forma \u00a0reiterada ha sostenido que el examen del requisito de inmediatez puede ser \u00a0atenuado, \u201c[c]uando a pesar del paso \u00a0del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos contin\u00faa y es actual.\u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad \u00a0a la acci\u00f3n de tutela\u00a0sino asegurarse de que se trate de una amenaza o \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0texto original. Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2014. En el \u00a0mismo sentido se pueden consultar las sentencias SU-168 de 2017, SU-108 de 2018 \u00a0y T-500 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En este sentido se pueden \u00a0consultar las sentencias T-412 de 2018 y SU-556 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-327 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-336 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Controversias relacionadas con \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud. Los art\u00edculos 148 de la Ley 446 de 1998 y \u00a041 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, \u00a0disponen que las controversias entre los afiliados y las EPS sobre la cobertura \u00a0de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de \u00a0Beneficios en Salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del \u00a0proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, \u00a0\u00abSNS\u00bb). Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional \u00a0resalt\u00f3 que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el \u00a0recurso ante la SNS no sea id\u00f3neo ni eficaz para la reivindicaci\u00f3n del derecho \u00a0a la salud. En este sentido, indic\u00f3 que mientras estas situaciones \u00a0estructurales y normativas se resuelven, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda como \u00a0mecanismo definitivo de protecci\u00f3n para resolver las controversias entre \u00a0afiliados y EPS, relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Similar consideraci\u00f3n se efectu\u00f3 \u00a0en la Sentencia T-016 de 2025, en donde la Corte sostuvo respecto del recurso \u00a0ante la Superintendencia Nacional de Salud que, \u201cA la fecha, las situaciones \u00a0normativas y estructurales del recurso ante la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud (SNS) no han sido resueltas. En ese sentido, el recurso ante la SNS no es \u00a0un medio judicial que pueda ofrecer una soluci\u00f3n pronta y eficaz a las \u00a0pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 2, n\u00fam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-583 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-012 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]A manera de ejemplo se pueden \u00a0consultar, las sentencias T-926 de 1999; T-689 \u00a0de 2001; T-259 de 2003; T-543 de 2002; T-968 de 2002 y T- 630 de 2004; entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver, a t\u00edtulo de ejemplo, las \u00a0sentencias T-859 de 2003; T-736 de 2004 y T-845 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sometida a control previo de \u00a0constitucionalidad mediante Sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-122 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-612 de 2014 y T-277 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver Sentencia C-313 de 2014 antes \u00a0citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-417 de 2017; T-412 de 2014 y T-1198 de 2003 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-277 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T- 717 de 2009.; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-552 de 2017; entre \u00a0otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-020 de 2017 y T-260 de 2020, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-327 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Por medio de la cual se establecen \u00a0las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las \u00a0personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-231 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-017 de 2021, en la que se reiteran las sentencias T-887 de 2012, T-298 de 2013, T-940 de 2014, T-045 de 2015, T-210 de \u00a02015 y T-459 de 2015 y T-339 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-461 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] As\u00ed se desprende \u00a0de la aplicaci\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 49 en concordancia con el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0Constitucional, sentencia\u00a0SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Congreso de \u00a0Colombia, Ley 1751 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho \u00a0fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. La norma enunciada \u00a0contempla: \u201cArt\u00edculo 6. Elementos y principios del derecho fundamental a la \u00a0salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos \u00a0esenciales e interrelacionados: (\u2026) f) Prevalencia de derechos. El Estado debe \u00a0implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n \u00a0integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes \u00a0establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por \u00a0ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) \u00a0a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os; Art\u00edculo 8. Los servicios \u00a0y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para \u00a0prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la \u00a0enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o \u00a0financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0de la salud del usuario. \/\/ En los casos en los que exista duda sobre el \u00a0alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se \u00a0entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su \u00a0objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Congreso de \u00a0Colombia, Ley 1751 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho \u00a0fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. El literal c) del \u00a0art\u00edculo 6 contempla: \u201cc) Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a \u00a0las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo \u00a0cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad \u00a0f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d. Para lograr \u00a0ello, la Corte, en la sentencia T-122 de 2021, identific\u00f3 cuatro dimensiones, a \u00a0saber: (i) no discriminaci\u00f3n, (ii) accesibilidad f\u00edsica, (iii) accesibilidad \u00a0econ\u00f3mica (asequibilidad) y (iv) acceso a la informaci\u00f3n. Para efectos de esta \u00a0providencia, resulta importante destacar que \u201cla accesibilidad f\u00edsica est\u00e1 \u00a0atada a aquella de tipo econ\u00f3mico, pues una de las limitantes existentes para \u00a0el efectivo goce y protecci\u00f3n del derecho a la salud consiste en la dificultad \u00a0que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el \u00a0centro m\u00e9dico donde les ser\u00e1 prestado el servicio de salud requerido (o incluso \u00a0a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia) y que en \u00a0criterio de esta Corporaci\u00f3n no pueden convertirse en una barrera para el \u00a0acceso a los tratamientos de salud\u201d. Corte Constitucional, sentencias T- 706 de \u00a02017 y T-459 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Congreso de \u00a0Colombia, Ley 1751 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho \u00a0fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. El literal d) del \u00a0art\u00edculo 6 establece: \u201cd) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los \u00a0servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha \u00a0sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o \u00a0econ\u00f3micas\u201d. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 017 de 2021 que \u00a0este principio \u201cfavorece el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los \u00a0tratamientos m\u00e9dicos de forma completa (\u2026), en procura de que tales servicios \u00a0no sean interrumpidos por razones administrativas, jur\u00eddicas o financieras. Por \u00a0lo tanto, el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional \u00a0desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las \u00a0EPS que afectan la conservaci\u00f3n o restablecimiento de la salud de los \u00a0usuarios\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2021 y T-459 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Congreso de Colombia, \u00a0Ley 1751 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la \u00a0salud y se dictan otras disposiciones\u201d estipula lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 8. \u00a0Integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de \u00a0manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia \u00a0del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, \u00a0cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance \u00a0de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que \u00a0este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico \u00a0respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. o implicaba una \u00a0barrera para el acceso a un tratamiento integral\u201d. Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-459 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Congreso de \u00a0Colombia, Ley 1751 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho \u00a0fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. El literal e) del \u00a0art\u00edculo 6 expone: \u201ce) Oportunidad. La prestaci\u00f3n de los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-316 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional \u00a0sentencias T-036 de 2017, T-196 de 2018, SU-508 de 2020, T-005 de 2023, T-200 de 2023, T-264 de 2023, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional \u00a0T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional sentencias \u00a0T-036 de 2017 y T-196 de 2018 reiteradas en la sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional sentencia \u00a0T-394 de 2021, reiterada en la T-005 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-124 de 2019 y T-364 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Esta sentencia abord\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de varios servicios e insumos m\u00e9dicos como pa\u00f1ales, silla de ruedas, servicio \u00a0de enfermer\u00eda entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver Resoluci\u00f3n 2718 de 2024, \u00a0art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2018, retomada por la sentencia \u00a0SU-508 de 2020, fundamento jur\u00eddico 215 y reiterada en la sentencia T-005 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-005 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, sentencias Sentencia SU-508 de 2020, T-005 de 2023 y T-268 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El servicio de cuidador en casa \u00a0fue definido y catalogado como un servicio complementario y no como un servicio \u00a0de salud en estricto sentido en las sentencias T-184 de 2024 y T-017 de 2021 \u00a0con fundamento en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, la cual fue derogada por el \u00a0art\u00edculo 53 de la Resoluci\u00f3n 740 de 2024 proferida por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-268 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-260 de 2020, reiterada en la sentencia T-264 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-154 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Reiter\u00f3 lo considerado \u00a0en las sentencias T-017 de 2021, T-260 de \u00a02020, T-423 de 2019, T-471 de 2018, T-458 de 2018 y T-414 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-075 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-017 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, sentencias T-268 de 2023 y T-017 de 2021, T-260 de 2020, \u00a0T-423 de 2019, T-471 de 2018, T-458 de 2018, y T-414 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-025 de 2023 que reiter\u00f3 consideraciones de la Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Por la cual se actualizan \u00a0integralmente los servicios y tecnolog\u00eda en salud financiado con recurso de la \u00a0Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Por la cual se adopta el listado \u00a0de servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos \u00a0asignados a la salud, resultado del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, \u00a0participativo, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo y transparente de exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-025 de 2023 que reiter\u00f3 consideraciones de la Sentencia SU-508 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-150 de 2024 y T-016 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sobre los servicios o tecnolog\u00edas \u00a0no incluidos en el PBS, en la Sentencia T-075 de 2024 la Corte se refiri\u00f3 al \u00a0problema que se presenta cuando la tecnolog\u00eda no est\u00e1 cubierta por la UPC. Al \u00a0respecto dijo que \u201cla prescripci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas \u00a0con recursos de la UPC o de servicios complementarios, ser\u00e1 realizada por el \u00a0profesional de la salud tratante, el cual debe hacer parte de la red definida \u00a0por las EPS o EOC, a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica disponga el \u00a0Ministerio de Salud, la que operar\u00e1 mediante la plataforma tecnol\u00f3gica SISPRO \u00a0con diligenciamiento en l\u00ednea o de acuerdo con los mecanismos tecnol\u00f3gicos \u00a0disponibles en la correspondiente \u00e1rea geogr\u00e1fica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-264 de 2023 y T-150 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La caracter\u00edsticas y reglas \u00a0descritas fueron tomadas de las sentencias SU-508 de 2020 MM.PP. Alberto Rojas \u00a0R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-005 de 2023 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Las caracter\u00edsticas y reglas \u00a0enunciadas fueron tomadas principalmente de las sentencias T-184 de 2024 M.P. \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, T-150 de 2024 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0T-200 de 2023 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-353 de 2023 M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0Lizarazo Ocampo y T-017 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130]\u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-075 de 2024 y T-203 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Este cap\u00edtulo se realiz\u00f3 con \u00a0fundamento en las consideraciones de la Sentencia T-012 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte constitucional, \u00a0Sentencia T-136 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte constitucional, \u00a0Sentencia T-012 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte constitucional Sentencia \u00a0T-136 de 2023, reiterado en la Sentencia T-012 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte constitucional Sentencia \u00a0T-012 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-012 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1 85 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u201cPor medio de la cual se \u00a0establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonom\u00eda de las \u00a0personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un \u00a0enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formaci\u00f3n, acceso \u00a0al empleo, emprendimiento, generaci\u00f3n de ingresos y atenci\u00f3n en salud y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u201cPor medio de la cual se regula la \u00a0inclusi\u00f3n de la econom\u00eda del cuidado en el sistema de cuentas nacionales con el \u00a0objeto de medir la contribuci\u00f3n de la mujer al desarrollo econ\u00f3mico y social \u00a0del pa\u00eds y como herramienta fundamental para la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Art\u00edculo 2 de la ley 1413 de 2010. \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido este esfuerzo legislativo como \u201crespuesta \u00a0directa a la constante invisibilizaci\u00f3n de actividades propias del cuidado. \u00a0Tradicionalmente estas tareas se han asignado a la mujer, y se ha pensado [\u2026] \u00a0que las mismas no tienen valor productivo propio\u201d. Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-507 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-012 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia T-394 de 2021, en \u00a0reiteraci\u00f3n de la SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia T-394 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia T-394 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencias SU-508 de 2020 y T-389 \u00a0de 2022, en reiteraci\u00f3n de la sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencias T-394 de 2021 y T-389 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia T-394 de 2021 y SU-508 \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Por la cual se actualizan \u00a0integralmente los servicios y tecnolog\u00eda en salud financiado con recurso de la \u00a0Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Expediente \u00a0digital T10194311, archivo \u201cDocumento de C\u00e9dula\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Expediente digital T10194311, \u00a0archivos \u201cHistoria cl\u00ednica actual 05 10 2024\u201d y \u201c1143924165 AGOS\u201d, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201cCONTROL AUTOMATICO- REVISION SENTENCIA.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201c02DemandaAnexos\u201d, ver historia cl\u00ednica. P. 20 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Expediente digital T10194311, \u00a0archivos \u201c2 Demanda Tutela 031\u201d y \u201c4 Escrito Subsana Tutela 031\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201cCorreo Alejandro Ramirez.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201c1 Contestaci\u00f3n SOS EPS.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201cCONTROL AUTOMATICO- REVISION SENTENCIA.pdf\u201d, p.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201cT-9947971 AC Diligencia de Declaraci\u00f3n de Parte -I-.mp4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201cHistoria cl\u00ednica de Daniel.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Expediente digital T10194311, \u00a0archivo \u201cIdentificaci\u00f3n de mi vinculo familiar.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] De conformidad con consulta \u00a0efectuada en la p\u00e1gina web https:\/\/www.sisben.gov.co\/paginas\/consulta-tu-grupo.html. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Expediente digital T10194311, \u00a0archivos \u201cHistoria cl\u00ednica actual 05 10 2024\u201d y \u201c1143924165 AGOS\u201d, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] A saber, Armando, padre del \u00a0accionante; Erika, madre del accionante, Daniel, primo del demandante, y \u00a0el demandante mismo, Alejandro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-200 de 2023 M P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Al respecto en un caso \u00a0equiparable se dict\u00f3 una orden similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Expediente digital T10346135, \u00a0archivo \u201c01DEMANDA (1).pdf\u201d, p.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ibid. P.13 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Expediente digital T10346135, \u00a0archivo \u201cRequerimiento Corte Constitucional CAMILO.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Expediente digital T10346135, \u00a0archivo \u201c01DEMANDA (1).pdf\u201d, p.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Expediente digital T10346135, \u00a0archivo \u201c01DEMANDA (1).pdf\u201d, p.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sobre este insumo, debe recalcarse \u00a0que, en el tr\u00e1mite de la tutela, as\u00ed como en sede de Revisi\u00f3n, la EPS accionada \u00a0no acredit\u00f3 haber materializado su entrega.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-167-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n \u00a0cuando se hace nugatorio el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (La EPS accionada) vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la salud, tambi\u00e9n en su faceta de diagn\u00f3stico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}