{"id":31148,"date":"2025-10-23T20:30:14","date_gmt":"2025-10-23T20:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:14","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:14","slug":"t-168-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-25\/","title":{"rendered":"T-168-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-168-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-168\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por falta \u00a0e indebida valoraci\u00f3n probatoria en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad \u00a0judicial accionada) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque (i) omiti\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n de todos los elementos de juicio, (ii) le dio un alcance inadecuado \u00a0a algunas pruebas que interpret\u00f3 de forma aislada y descontextualizada, (iii) \u00a0impuso una carga probatoria desproporcionada de los accionantes que, adem\u00e1s, \u00a0result\u00f3 revictimizante y (iv) omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que \u00a0pudieron ser necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Procedencia por \u00a0desconocimiento del precedente judicial en materia de responsabilidad del \u00a0Estado por da\u00f1os causados con minas antipersonal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad \u00a0judicial accionada) incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente \u00a0vertical por cuanto se apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n, de la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0del Consejo de Estado, y secundada por la Corte Constitucional, para los da\u00f1os \u00a0causados por minas antipersonal a erradicadores civiles, e incumpli\u00f3 las cargas \u00a0argumentativas de transparencia y suficiencia para separarse de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad\/DEFECTO \u00a0FACTICO-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACI\u00d3N DE \u00a0LOS EST\u00c1NDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS \u00a0HUMANOS-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) enfoque \u00a0amplio en la valoraci\u00f3n probatoria, del que se desprenden tres deberes concretos \u00a0para los jueces: (i) distribuir la carga de la prueba cuando su exigencia \u00a0resulta desproporcionada, como en los casos que involucran al Estado, que suele \u00a0tener el control de la informaci\u00f3n y mayores condiciones de acreditar su \u00a0versi\u00f3n; (ii) decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer los \u00a0hechos; y (iii) ajustar el est\u00e1ndar de prueba a las circunstancias particulares \u00a0de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de \u00a0procedibilidad de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0DEL ESTADO POR DA\u00d1OS ANTIJUR\u00cdDICOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONAL-Reglas \u00a0jurisprudenciales unificadas del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL \u00a0CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-168 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.179.609. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Yeni \u00a0Toledo Bland\u00f3n y otros contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside \u00a0y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente \u00a0las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia del 10 de noviembre de \u00a02023, proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n primera, en primera \u00a0instancia; y de la Sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, la igualdad y la \u00a0reparaci\u00f3n integral de los familiares de un erradicador manual de cultivos de \u00a0uso il\u00edcito que muri\u00f3 por una mina antipersonal. En consecuencia, dej\u00f3 sin \u00a0efectos a la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que neg\u00f3 su \u00a0demanda de reparaci\u00f3n directa en segunda instancia, y le orden\u00f3 que profiriera \u00a0una de reemplazo en la que realizara una valoraci\u00f3n probatoria adecuada y \u00a0siguiera el precedente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0decisi\u00f3n del proceso de reparaci\u00f3n directa, el Tribunal Administrativo de \u00a0Nari\u00f1o concluy\u00f3 (i) que no pod\u00eda inferirse una falla en el servicio por \u00a0la falta de claridad en las circunstancias que rodeaban los hechos, dado que no \u00a0se sab\u00eda si el accidente hab\u00eda ocurrido en la zona de erradicaci\u00f3n o durante el \u00a0traslado hacia dicho lugar; (ii) que la v\u00edctima conoc\u00eda los peligros de su \u00a0actividad y los hab\u00eda asumido de forma voluntaria, por lo que no aplicaba la \u00a0teor\u00eda del riesgo especial para imputar la responsabilidad del Estado; y (iii) \u00a0que el da\u00f1o se entend\u00eda reparado, porque la viuda de la v\u00edctima firm\u00f3 un \u00a0contrato de transacci\u00f3n con la empresa de servicios temporales que lo hab\u00eda \u00a0contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a \u00a0la anterior postura, la Sala Tercera se refiri\u00f3 al deber de aplicar un enfoque \u00a0amplio y garantista en la valoraci\u00f3n probatoria en contextos de graves \u00a0violaciones de derechos humanos, como los casos que involucren v\u00edctimas \u00a0del conflicto armado, y resalt\u00f3 que el precedente de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado ha empleado un tipo de responsabilidad objetiva en \u00a0este tipo de casos. En este sentido, precis\u00f3 que la responsabilidad por da\u00f1os \u00a0causados por minas antipersonal a erradicadores manuales de cultivos de uso \u00a0il\u00edcito es objetiva, y se imputa a t\u00edtulo de riesgo excepcional. De igual modo, \u00a0el juez administrativo debe declarar la falla en el servicio si se acredita la \u00a0negligencia o el incumplimiento de deberes por las entidades demandadas. Sin \u00a0embargo, la demostraci\u00f3n de la diligencia no es un eximente de responsabilidad, \u00a0como tampoco lo es el hecho de que alg\u00fan grupo al margen de la ley haya \u00a0instalado los artefactos explosivos. De acuerdo con el precedente, tampoco es \u00a0posible trasladarle la responsabilidad por minas antipersonal a los \u00a0erradicadores manuales, por tratarse de una carga desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras revisar \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, la Sala concluy\u00f3 que dicha \u00a0autoridad incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque (i) omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0de todos los elementos de juicio, (ii) le dio un alcance inadecuado a algunas \u00a0pruebas que interpret\u00f3 de forma aislada y descontextualizada, (iii) impuso una \u00a0carga probatoria desproporcionada de los accionantes que, adem\u00e1s, result\u00f3 \u00a0revictimizante y (iv) omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que pudieron ser \u00a0necesarias. Tambi\u00e9n determin\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto por desconocimiento \u00a0del precedente pues la sentencia cuestionada se apart\u00f3 de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0Constitucional sin cumplir las cargas de transparencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los familiares de Benjam\u00edn Llanos Gasca[2] \u00a0presentaron una acci\u00f3n de tutela contra la Sentencia del 10 de febrero de 2023 \u00a0del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, que resolvi\u00f3 en segunda instancia su \u00a0demanda de reparaci\u00f3n directa. Solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0reparaci\u00f3n integral. A continuaci\u00f3n, se realiza una s\u00edntesis de los principales \u00a0hechos, el proceso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo donde \u00a0se profiri\u00f3 la sentencia objeto de estudio, y el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contexto del caso[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Yeni Toledo Bland\u00f3n y Benjam\u00edn Llanos Gasca eran compa\u00f1eros \u00a0permanentes. Vivieron juntos entre 2003 y la fecha del deceso de Benjam\u00edn, el \u00a013 de septiembre de 2011, y tuvieron dos hijos, que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ten\u00edan 16 y 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Benjam\u00edn Llanos Gasca trabajaba como erradicador manual de \u00a0cultivos de uso il\u00edcito. Fue contratado por la empresa de servicios temporales \u00a0Empleamos S.A. para realizar aquella actividad en distintas oportunidades entre \u00a0los a\u00f1os 2007 y 2011[4], en desarrollo de los acuerdos suscritos por dicha sociedad con \u00a0la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 \u00a0Fondo de Inversi\u00f3n para la Paz[5] (Acci\u00f3n Social). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ma\u00f1ana del 13 de septiembre de 2011, mientras realizaba \u00a0labores de erradicaci\u00f3n manual de cultivos de uso il\u00edcito en la vereda San Jos\u00e9 \u00a0del Guayabo, en el municipio de Tumaco (Nari\u00f1o), el se\u00f1or Benjam\u00edn Llanos Gasca \u00a0sufri\u00f3 un accidente con un artefacto explosivo que le amput\u00f3 sus extremidades y \u00a0le caus\u00f3 m\u00faltiples heridas. Fue trasladado de urgencia a un hospital, pero \u00a0falleci\u00f3 en la tarde de ese mismo d\u00eda debido a la gravedad de las heridas ocasionadas \u00a0por el artefacto explosivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de reparaci\u00f3n directa[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda[7] y alegatos[8]. El 12 de septiembre de 2013, la compa\u00f1era permanente, los hijos, \u00a0la madre y los hermanos de Benjam\u00edn Llanos presentaron una demanda de \u00a0reparaci\u00f3n directa contra la Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00f3n \u00a0Territorial[9], la Polic\u00eda Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional. Alegaron que las \u00a0entidades demandadas sometieron a la poblaci\u00f3n civil a una actividad peligrosa, \u00a0en el marco de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos con Empleamos \u00a0S.A. para la erradicaci\u00f3n manual de cultivos de uso il\u00edcito. Benjam\u00edn Llanos \u00a0era un colaborador indispensable para la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica del Estado \u00a0contra los grupos al margen de la ley, que implicaba un riesgo excepcional y un \u00a0beneficio para la comunidad. Por lo tanto, en opini\u00f3n de los familiares, el \u00a0Estado debe responder a partir de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes tambi\u00e9n argumentaron que se configur\u00f3 una falla \u00a0en el servicio, causada por el incumplimiento del deber de salvaguardar la \u00a0vida e integridad de la poblaci\u00f3n civil por parte de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito. \u00a0Alegan que la fuerza p\u00fablica no asegur\u00f3 que el \u00e1rea de erradicaci\u00f3n manual \u00a0estuviera libre de explosivos, e incumpli\u00f3 los protocolos de seguridad. De lo \u00a0contrario, Benjam\u00edn Llanos no hubiera muerto. Consideraron que no pod\u00eda \u00a0alegarse un hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, porque el \u00a0da\u00f1o le era jur\u00eddicamente imputable al Estado por el riesgo creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones de las demandadas y vinculadas[10]. La Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00f3n \u00a0Territorial[11], la Polic\u00eda Nacional[12], el Ej\u00e9rcito Nacional[13], el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica[14], la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio[15] y Empleamos S.A.[16] se opusieron a las pretensiones de los familiares y presentaron \u00a0argumentos similares al respecto. A continuaci\u00f3n, se incluye una s\u00edntesis de \u00a0estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) Falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. La Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00f3n Territorial, la \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio, el Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y Empleamos S.A. argumentaron que no eran las \u00a0encargadas de la seguridad, eliminaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de explosivos en la zona, \u00a0al tratarse de una responsabilidad exclusiva de la fuerza p\u00fablica, y que no \u00a0ten\u00edan injerencia ni competencias en materia de erradicaci\u00f3n de cultivos de uso \u00a0il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En particular, la Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00f3n \u00a0Territorial se\u00f1al\u00f3 que Acci\u00f3n Social era la que estaba a la cabeza de aquel \u00a0asunto cuando ocurrieron los hechos, y que se fusion\u00f3 con el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social. La Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio indic\u00f3 que entr\u00f3 en operaci\u00f3n con posterioridad al incidente, el 1 \u00a0de enero de 2017, y que no asumi\u00f3 las funciones de Acci\u00f3n Social. Por su parte, \u00a0Empleamos S.A. aleg\u00f3 que sus \u00fanicas obligaciones con Acci\u00f3n Social eran la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral y el cumplimiento de los derechos derivados de ella, y que \u00a0el personal contratado estaba subordinado a dicha agencia presidencial. Y el \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica adujo que nunca \u00a0tuvo una relaci\u00f3n contractual con Empleamos S.A. ni con Benjam\u00edn Llanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) El hecho de un tercero. Las entidades demandadas alegaron que la muerte de Benjam\u00edn \u00a0Llanos no fue producida por el Estado sino por grupos armados ilegales que \u00a0siembran explosivos en el territorio, por lo que su causa \u00fanica y determinante \u00a0fue un acto terrorista dirigido indiscriminadamente a cualquier persona que \u00a0pasara por aquel lugar. En consecuencia, se rompe el nexo causal con la \u00a0conducta de las entidades demandadas, y no es posible atribuirles \u00a0responsabilidad. Para Empleamos S.A., se trat\u00f3 de un evento de fuerza mayor, \u00a0por su car\u00e1cter impredecible e irresistible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii) La asunci\u00f3n del riesgo por parte de \u00a0la v\u00edctima. La Polic\u00eda, la Unidad Administrativa \u00a0para la Consolidaci\u00f3n Territorial y Empleamos S.A. manifestaron que Benjam\u00edn \u00a0Llanos conoc\u00eda el riesgo de la actividad de erradicador, pues la hab\u00eda \u00a0realizado desde 2007 en distintas oportunidades. Por lo tanto, lo asumi\u00f3 \u00a0voluntariamente, y era un trabajador capacitado para ese tipo de riesgos. \u00a0Empleamos S.A. afirm\u00f3 que cada erradicador era informado de las condiciones en \u00a0las que prestar\u00eda sus servicios antes de vincularse, y que la mayor\u00eda de los \u00a0contratados eran campesinos provenientes de zonas de conflicto, por lo que \u00a0ten\u00edan un especial conocimiento de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iv) No se prob\u00f3 su responsabilidad. Las entidades demandadas consideran que el accionante ten\u00eda la \u00a0carga de la prueba frente a su responsabilidad, y que nunca demostr\u00f3 la \u00a0existencia de una falla en el servicio, conducta u omisi\u00f3n que les fuera \u00a0atribuible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(v) Diligencia en la actuaci\u00f3n estatal. La Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00f3n Territorial y la \u00a0Polic\u00eda afirmaron que las labores iniciales de identificaci\u00f3n o detecci\u00f3n de \u00a0explosivos en la zona se hicieron de acuerdo con los lineamientos de seguridad \u00a0aplicables. El ej\u00e9rcito adujo que prest\u00f3 todos los mecanismos para evitar el \u00a0da\u00f1o, y la Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00f3n Territorial indic\u00f3 que \u00a0Acci\u00f3n Social hab\u00eda sido diligente al condicionar las labores de erradicaci\u00f3n a \u00a0la verificaci\u00f3n previa del terreno. Estas entidades argumentaron que, a pesar \u00a0de lo anterior, no es posible determinar con certeza que un lugar est\u00e9 libre de \u00a0explosivos, porque el conflicto es de alta intensidad y porque los grupos \u00a0armados usan t\u00e9cnicas y materiales que los hacen imperceptibles. No pueden \u00a0entonces ser obligados a lo imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(vi) El da\u00f1o fue indemnizado. Las demandadas resaltaron que Yeni Toledo[17] hab\u00eda celebrado un contrato de transacci\u00f3n con Empleamos S.A., y \u00a0que hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n[18] por la muerte de Benjam\u00edn Llanos como consecuencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral que exist\u00eda entre ellos, al igual que un pago por parte de la Unidad \u00a0para las V\u00edctimas[19]. La Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00f3n Territorial y la \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio indicaron que Empleamos S.A. hab\u00eda asumido \u00a0la obligaci\u00f3n de mantener indemne a Acci\u00f3n Social respecto de los trabajadores \u00a0en misi\u00f3n que contrataba[20], por lo que era la llamada a indemnizar. En su criterio, el \u00a0perjuicio hab\u00eda sido reparado, y no era posible una doble indemnizaci\u00f3n por \u00a0parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia[21]. El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 8\u00ba Administrativo del \u00a0Circuito de Pasto declar\u00f3 responsables a la Polic\u00eda Nacional y a la Unidad \u00a0Administrativa para la Consolidaci\u00f3n Territorial por los perjuicios causados a \u00a0los demandantes. Concluy\u00f3 que el da\u00f1o fue demostrado, y que le era imputable a \u00a0la Polic\u00eda Nacional por una falla en el servicio. Resalt\u00f3 que, seg\u00fan la \u00a0pol\u00edtica estatal en la materia, la fuerza p\u00fablica deb\u00eda garantizar la seguridad \u00a0de los civiles que integraban los grupos m\u00f3viles encargados de dicha actividad \u00a0y adoptar medidas para minimizar los riesgos inherentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque no hab\u00eda claridad sobre el momento en que ocurri\u00f3 el \u00a0incidente[22], el juez administrativo determin\u00f3 que la fuerza p\u00fablica no prob\u00f3 \u00a0el cumplimiento de las exigencias de seguridad aplicables[23]. De este modo, pudo inferirse que no se adelantaron las \u00a0diligencias requeridas, y que se someti\u00f3 a los trabajadores al desarrollo de \u00a0las labores sin suficiente prevenci\u00f3n. El juez concluy\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional \u00a0era responsable porque estaba presente en la zona y transgredi\u00f3 los \u00a0lineamientos de seguridad, al tiempo que exoner\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional por no \u00a0estar encargado del acompa\u00f1amiento en este caso concreto. El juzgado tambi\u00e9n \u00a0determin\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre Acci\u00f3n \u00a0Social y Empleamos S.A. no exim\u00eda de responsabilidad a la Polic\u00eda, en atenci\u00f3n \u00a0a su deber de acatar los procedimientos previamente establecidos para la \u00a0actividad de desminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el juzgado, la Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00f3n \u00a0Territorial [24] es \u00a0responsable por su papel en la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n y en la \u00a0contrataci\u00f3n de operadores que cubrieran todas las necesidades log\u00edsticas[25]. Aunque exist\u00eda un riesgo inherente en la labor de los \u00a0erradicadores, era una actividad provechosa para la comunidad e indispensable \u00a0para que el Estado pudiera desarrollar una pol\u00edtica contra los grupos al margen \u00a0de la ley. Por lo tanto, la muerte de Benjam\u00edn Llanos le es \u00a0jur\u00eddicamente imputable, as\u00ed fuera causada por un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el juez administrativo exoner\u00f3 al Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica por no tener funciones \u00a0directamente relacionadas con el caso. Finalmente, consider\u00f3 que Empleamos S.A. \u00a0era un simple intermediario de servicios temporales que no estaba llamado a \u00a0responder por la concreci\u00f3n del riesgo; y que el contrato de transacci\u00f3n no \u00a0ten\u00eda relaci\u00f3n con la demanda de reparaci\u00f3n directa, porque no cubr\u00eda la \u00a0responsabilidad extracontractual sino todas las obligaciones derivadas de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, y que el seguro de vida era un beneficio acumulable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apelaci\u00f3n. La Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio[26] y la Polic\u00eda Nacional[27] apelaron con argumentos similares a los ya presentados en su \u00a0contestaci\u00f3n. Por su parte, los accionantes solicitaron incluir el \u00a0reconocimiento de perjuicios morales a favor de la madre de Benjam\u00edn Llanos[28], y precisar los t\u00e9rminos en los que las entidades condenadas \u00a0cumplir\u00edan la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia[29]. El 10 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de los \u00a0accionantes y los conden\u00f3 en costas. Determin\u00f3 que no se configuraba la \u00a0responsabilidad del Estado por la falta de claridad sobre las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Por lo tanto, no era \u00a0posible inferir una falla en el servicio por parte de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. Se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda informaci\u00f3n en el expediente sobre las medidas de \u00a0la Polic\u00eda Nacional para acordonar la zona ni claridad sobre el lugar exacto \u00a0del accidente[30]. Seg\u00fan el Tribunal, el juez de primera instancia traslad\u00f3 la \u00a0carga de la prueba en la sentencia, pese a que no era el momento procesal para \u00a0hacerlo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el Tribunal, el se\u00f1or Benjam\u00edn Llanos asumi\u00f3 voluntariamente \u00a0el trabajo de erradicador en m\u00e1s de una oportunidad, por lo que conoc\u00eda los \u00a0riesgos propios de dicha actividad. No en vano, requiri\u00f3 un aseguramiento \u00a0especial[32] para garantizar los eventuales da\u00f1os que se originaran. Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 que el contrato de transacci\u00f3n cubr\u00eda la indemnizaci\u00f3n plena de \u00a0perjuicios por culpa patronal[33], por lo que tambi\u00e9n inclu\u00eda la responsabilidad extracontractual. \u00a0Por lo tanto, como Empleamos S.A. ya otorg\u00f3 una indemnizaci\u00f3n plena a los accionantes, \u00a0no era posible iniciar una nueva acci\u00f3n contra la entidad estatal contratante. \u00a0El Tribunal concluy\u00f3 que el perjuicio reclamado deb\u00eda entenderse como \u00a0indemnizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela contra la providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela[34]. Los familiares de Benjam\u00edn Llanos alegan que la sentencia del \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o incurre en un defecto f\u00e1ctico, por la \u00a0valoraci\u00f3n arbitraria y omisiva del material probatorio. Consideran que la \u00a0falla en el servicio de la Polic\u00eda Nacional fue debidamente acreditada, porque \u00a0dicha entidad omiti\u00f3 los protocolos de seguridad para las operaciones de \u00a0erradicaci\u00f3n, al igual que los deberes derivados de su posici\u00f3n de garante de \u00a0la seguridad de los civiles que el Estado involucr\u00f3 en unas actividades \u00a0riesgosas propias del conflicto armado. Se\u00f1alan que la Polic\u00eda deb\u00eda \u00a0inspeccionar el terreno para asegurar que estuviera libre de artefactos \u00a0explosivos antes de la llegada de los erradicadores civiles, y que esta omisi\u00f3n \u00a0fue la que ocasion\u00f3 el fatal desenlace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A diferencia de lo expuesto por el Tribunal Administrativo de \u00a0Nari\u00f1o, los familiares afirman que la situaci\u00f3n de los erradicadores manuales \u00a0no es equiparable a la de los soldados voluntarios o profesionales, por lo que \u00a0no se les puede trasladar el riesgo por el contacto con artefactos explosivos \u00a0en su labor. Indican que el contrato con Empleamos S.A. no menciona este \u00a0peligro, y que Benjam\u00edn nunca recibi\u00f3 capacitaci\u00f3n, ni la protecci\u00f3n para \u00a0asumirlo, ni contaba con el r\u00e9gimen laboral excepcional al que pertenecen los \u00a0agentes del Estado que est\u00e1n expuestos a ese tipo de riesgos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para los accionantes, la sentencia de segunda instancia tambi\u00e9n \u00a0incurre en un defecto por desconocimiento del precedente al inaplicar la \u00a0tesis del riesgo excepcional frente a los casos de erradicadores civiles de \u00a0cultivos de uso il\u00edcito. Se\u00f1alan que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la \u00a0tesis de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado para da\u00f1os sufridos por civiles con \u00a0minas antipersona[36], donde se reconoce que, por el acompa\u00f1amiento permanente de la \u00a0fuerza p\u00fablica en las tareas de erradicaci\u00f3n, es evidente que los artefactos \u00a0explosivos se dirigen contra sus miembros. Tambi\u00e9n destacan que la Corte \u00a0Constitucional concedi\u00f3 el amparo en un caso similar[37], y que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o debi\u00f3 seguir el \u00a0precedente convencional sobre riesgo previsible[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, los accionantes solicitan al juez \u00a0constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o el 10 de febrero de 2023, y ordenarle que dicte una \u00a0nueva decisi\u00f3n, en la que estudie el caso a partir del precedente de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal por da\u00f1os con minas \u00a0antipersonal a civiles que realizan actividades de erradicaci\u00f3n manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0amparo el 28 de septiembre de 2023, vincul\u00f3 a las entidades que tendr\u00edan un \u00a0inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n[39] y al juez de primera instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se limit\u00f3 a remitir la copia \u00a0del expediente de reparaci\u00f3n directa. Por su parte, la presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica[40] aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n, al considerar que no era \u00a0responsable de la conducta que provoc\u00f3 el da\u00f1o. La Polic\u00eda Nacional[41] manifest\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda valorado adecuadamente las \u00a0pruebas del expediente, y que estas permitieron concluir su ausencia de \u00a0responsabilidad. A su juicio, los accionantes ten\u00edan la carga de la prueba en \u00a0este asunto y no la cumplieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia[42]. En la Sentencia del 10 de noviembre de 2023, la Secci\u00f3n Primera \u00a0del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia del amparo por falta de \u00a0relevancia constitucional. En su criterio, se trataba de una controversia \u00a0meramente legal que reca\u00eda sobre aspectos resueltos por el juez natural, sin que \u00a0se observara alguna arbitrariedad. Agreg\u00f3 que el Tribunal Administrativo de \u00a0Nari\u00f1o valor\u00f3 razonablemente las pruebas, y concluy\u00f3 que no hab\u00eda certeza sobre \u00a0las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y tampoco se acredit\u00f3 la \u00a0negligencia de la fuerza p\u00fablica. Indic\u00f3 que la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0invocada por los accionantes[43] no era aplicable a la situaci\u00f3n de los erradicadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[44]. Los accionantes adujeron que su acci\u00f3n s\u00ed ten\u00eda relevancia \u00a0constitucional debido al desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional sobre lesiones y muertes de erradicadores civiles de cultivos de \u00a0uso il\u00edcito, y la valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas. Para los accionantes, \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del precedente y la valoraci\u00f3n caprichosa de las pruebas[45] anula gravemente el equilibrio procesal y los deja sin \u00a0posibilidad de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia[46]. En la Sentencia del 19 de febrero de 2024, la Secci\u00f3n Tercera \u00a0del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de instancia. Determin\u00f3 que los \u00a0accionantes no acreditaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo \u00a0que la inconformidad era netamente legal sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas y \u00a0la teor\u00eda del riesgo excepcional. A su juicio, la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0alegada[47] no pod\u00eda ser estudiada por no haber sido puesta en conocimiento \u00a0en el proceso de reparaci\u00f3n directa, mientras que la Sentencia T-041 de 2023 \u00a0apenas ten\u00eda efectos limitados a sus partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, integrada por los \u00a0magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, escogi\u00f3 \u00a0el expediente T-10.179.609 para revisi\u00f3n mediante el Auto del 4 de diciembre de \u00a02024. Fue remitido al despacho ponente el 19 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto de pruebas y vinculaci\u00f3n. En el Auto del 4 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora \u00a0(i) ofici\u00f3 al Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Pasto para que enviara \u00a0una copia \u00edntegra del expediente de reparaci\u00f3n directa, (ii) invit\u00f3 a la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado para que aportara informaci\u00f3n sobre su l\u00ednea \u00a0jurisprudencial en algunos asuntos relacionados con lo discutido en el \u00a0expediente; y (iii) vincul\u00f3 a la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio y al \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad social en atenci\u00f3n a su \u00a0eventual inter\u00e9s en el resultado de este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas. El Juzgado 08 Administrativo \u00a0del Circuito de Pasto remiti\u00f3 una copia digital del expediente. Por su parte, \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[48] contest\u00f3 que los supuestos f\u00e1cticos \u00a0de la sentencia de unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018 \u201cno hacen referencia a \u00a0que las v\u00edctimas fueran erradicadoras de cultivos il\u00edcitos o que las lesiones \u00a0se hubieran producido con motivo de una actividad de esta naturaleza\u201d. De todos \u00a0modos, advirti\u00f3 que no ten\u00eda competencia para emitir conceptos sobre la \u00a0aplicabilidad de las reglas de unificaci\u00f3n all\u00ed contenidas a casos que \u00a0involucran da\u00f1os causados a erradicadores manuales, y remiti\u00f3 algunos \u00a0precedentes recopilados por la secci\u00f3n de relator\u00eda sobre esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones adicionales. El Departamento para la Prosperidad Social[49] \u00a0aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n pues el sucesor procesal de la Unidad \u00a0Administrativa para la Consolidaci\u00f3n Territorial, para estos efectos, es la \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0era arbitraria y que la acci\u00f3n de tutela buscaba revivir una controversia sobre \u00a0un asunto meramente legal y econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio[50] \u00a0tambi\u00e9n adujo carecer de legitimaci\u00f3n porque no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0fundamental de los accionantes, y porque las pretensiones del amparo est\u00e1n por \u00a0fuera de sus competencias[51]. Aleg\u00f3 que la solicitud de los \u00a0familiares no ten\u00eda relevancia porque buscaba abrir una tercera instancia. \u00a0Tambi\u00e9n argument\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no omiti\u00f3 el \u00a0decreto, la pr\u00e1ctica, ni la valoraci\u00f3n de pruebas relevantes para el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, los accionantes[52] solicitaron que la Sala Tercera \u00a0tuviera en consideraci\u00f3n dos precedentes del Consejo de Estado[53] \u00a0y los argumentos de la Sentencia T-041 de 2023 que estiman son trasladables a \u00a0este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte \u00a0Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos \u00a0generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales[54]. \u00a0Para tal fin, estableci\u00f3 unos presupuestos generales de procedibilidad que, en \u00a0caso de ser superados, habilitan el an\u00e1lisis de fondo de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. Estos requisitos se cumplen en su totalidad para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) Legitimaci\u00f3n \u00a0por activa[55]. La acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0por todos los demandantes del proceso de reparaci\u00f3n directa que dio lugar a la \u00a0sentencia que se estudia en el expediente sometido a revisi\u00f3n. Actuaron a \u00a0trav\u00e9s de un abogado facultado para representarlos en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 8\u00b0 Administrativo del Circuito de Pasto fue el juez de \u00a0primera instancia del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa. El Ej\u00e9rcito Nacional, la \u00a0Polic\u00eda Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica fueron demandadas por la muerte de Benjam\u00edn Llanos. Por su parte, \u00a0Empleamos S.A. fue llamada en garant\u00eda al proceso al haber sido la sociedad \u00a0empleadora del se\u00f1or Llanos al momento de su deceso, y quien suscribi\u00f3 un \u00a0contrato de transacci\u00f3n con su viuda e hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio tambi\u00e9n estuvieron involucradas en la \u00a0demanda de reparaci\u00f3n directa. Como se explica en el expediente de aquel \u00a0tr\u00e1mite, originalmente la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0Cooperaci\u00f3n Internacional estaba a cargo del programa de erradicaci\u00f3n manual de \u00a0cultivos de uso il\u00edcito cuando ocurrieron los hechos que la motivaron. Mediante \u00a0el Decreto 4155 de 2011 se fusion\u00f3 con el Departamento Administrativo para la \u00a0Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Gobierno nacional cre\u00f3 a la Unidad Administrativa para la \u00a0Consolidaci\u00f3n Territorial en el Decreto 4161 de 2011, que qued\u00f3 a cargo del \u00a0programa de erradicaci\u00f3n, y que fue una de las demandadas por los familiares de \u00a0Benjam\u00edn Llanos[58]. La unidad se fusion\u00f3 con el Departamento Administrativo para la \u00a0Prosperidad Social a trav\u00e9s del Decreto 2559 de 2015, que qued\u00f3 \u00a0transitoriamente con las funciones relacionadas con la sustituci\u00f3n de cultivos \u00a0de uso il\u00edcito, hasta la entrada en funcionamiento de la Agencia de Renovaci\u00f3n \u00a0del Territorio el 1 de enero de 2017. Esta \u00faltima fue reconocida como sucesora \u00a0procesal de la Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00f3n Territorial cuando \u00a0comenz\u00f3 a operar, e intervino en ambas instancias del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii) Relevancia constitucional[59]. A diferencia de lo determinado por los jueces de instancia, la \u00a0Sala Tercera considera que la acci\u00f3n de tutela satisface este requisito. En \u00a0efecto, la controversia no tiene una naturaleza meramente legal o econ\u00f3mica, \u00a0porque no es un reclamo gen\u00e9rico de protecci\u00f3n al debido proceso. La acci\u00f3n de \u00a0tutela no se restringe a un simple asunto indemnizatorio, porque busca el \u00a0reconocimiento de los accionantes como v\u00edctimas del conflicto armado, y el \u00a0respeto de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Se trata, por \u00a0lo tanto, de un reclamo de reparaci\u00f3n integral, cuyo prop\u00f3sito es el \u00a0restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas de graves violaciones de \u00a0derechos humanos. Debe tenerse en cuenta que la reparaci\u00f3n integral es un \u00a0derecho de car\u00e1cter complejo, porque involucra medidas de restituci\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relevancia constitucional es evidente al detallar las \u00a0circunstancias del caso. Para empezar, los accionantes son sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional por su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado[61] \u00a0(ver p\u00e1rrafo 14 supra). Enfrentan una \u00a0situaci\u00f3n de alta vulnerabilidad en un escenario de graves violaciones de \u00a0derechos humanos. La muerte de Benjam\u00edn Llanos se produjo en aquel contexto, \u00a0mientras realizaba labores de erradicaci\u00f3n manual de cultivos de uso il\u00edcito en \u00a0el marco de una pol\u00edtica estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, los defectos alegados en la sentencia cuestionada \u00a0se relacionan con el derecho a la igualdad, por la presunta desviaci\u00f3n del \u00a0precedente aplicable, y el derecho a la reparaci\u00f3n integral[62] \u00a0de un civil que realizaba actividades relacionadas con el conflicto armado[63]. \u00a0El hecho de que una de las pretensiones del proceso original de reparaci\u00f3n \u00a0directa tenga car\u00e1cter indemnizatorio no agota el reclamo de los familiares ni \u00a0lo convierte en un asunto meramente patrimonial. Por el contrario, la \u00a0responsabilidad del Estado es un mandato constitucional[64] \u00a0que se refuerza cuando las presuntas v\u00edctimas son, adem\u00e1s, sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo lo anterior muestra que la acci\u00f3n de tutela se vincula a \u00a0principios de relevancia constitucional, como la solidaridad, la reparaci\u00f3n \u00a0integral y la dignidad humana. As\u00ed, se aprecia con claridad que la discusi\u00f3n \u00a0propuesta ante la Sala no es una mera cuesti\u00f3n procedimental, sino un reclamo \u00a0de protecci\u00f3n constitucional de las facetas constitucionales del debido proceso \u00a0y del reconocimiento de su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado. Por lo \u00a0tanto, no implica una reapertura de los debates concluidos en \u00a0los procesos ordinarios, sino el an\u00e1lisis de las graves irregularidades que se \u00a0alegan en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iv) Subsidiariedad[65]. Los accionantes no cuentan con ning\u00fan recurso ordinario o \u00a0extraordinario frente a la decisi\u00f3n cuestionada. Como se trata de una sentencia \u00a0de segunda instancia dictada en el marco del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0directa, no existe la posibilidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n, \u00a0apelaci\u00f3n, queja y s\u00faplica previstos en la Ley 1437 de 2011[66]. \u00a0Tampoco pueden acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, porque no hay una \u00a0causal que permita encausar sus reparos[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Tercera observa que el recurso extraordinario de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia tampoco resultar\u00eda procedente, al no cumplirse el \u00a0requisito de que \u201cla sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d[68]. Aunque los accionantes alegan el \u00a0desconocimiento de la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018[69], \u00a0esta no constituye un precedente directamente aplicable a la muerte de Benjam\u00edn \u00a0Llanos para efectos del recurso[70]. La Corte Constitucional[71] \u00a0y el Consejo de Estado[72] han resaltado que la Sentencia de \u00a0Unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018 contiene la regla general para la imputaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad por da\u00f1os causados por artefactos explosivos a la poblaci\u00f3n \u00a0civil. Sin embargo, dichos criterios no son trasladables autom\u00e1ticamente cuando \u00a0las v\u00edctimas son erradicadores manuales de cultivos de uso il\u00edcito (ver p\u00e1rrafo \u00a078 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que los accionantes alegan el desconocimiento \u00a0del precedente constitucional (ver p\u00e1rrafo 24 supra), lo cual no \u00a0cabe dentro de los supuestos del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. A esto se le debe sumar que dicho recurso no es el escenario \u00a0para discutir los reparos frente a la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. Finalmente, debe resaltarse que la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas de los accionantes los hace titulares de una especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que implica la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de procedencia \u00a0formal de la acci\u00f3n de tutela[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(v) Inmediatez[74]. La Sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, fue notificada el 29 de mayo siguiente[75]. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue radicada cuatro 4 meses despu\u00e9s, el 26 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o[76], lo que constituye un t\u00e9rmino \u00a0claramente razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(vi) No se alega una irregularidad \u00a0procesal. Este \u00a0requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se \u00a0alegan son de car\u00e1cter material. Efectivamente, no se plantea una eventual \u00a0irregularidad procesal, sino la concurrencia del desconocimiento del precedente \u00a0constitucional y del Consejo de Estado, y un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(vii) Identificaci\u00f3n razonable de los \u00a0hechos alegados y los derechos reclamados. Los \u00a0accionantes se\u00f1alaron con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso, y \u00a0expusieron con suficiencia las razones en las cuales sustentan la afirmaci\u00f3n de \u00a0que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales (ver p\u00e1rrafos 22-24 supra). Formularon \u00a0argumentos sobre el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n, y sobre la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y por \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque los accionantes tambi\u00e9n alegaron un presunto \u00a0desconocimiento del precedente convencional sobre riesgo previsible y evitable, \u00a0que, en gracia de discusi\u00f3n, tampoco cabr\u00eda en los supuestos del recurso \u00a0extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, no identificaron ninguna \u00a0decisi\u00f3n en particular que pudiera ser relevante para efectos del an\u00e1lisis de \u00a0dicho defecto. Adem\u00e1s, su solicitud implicar\u00eda un control de convencionalidad \u00a0que no ser\u00eda necesario en este asunto[77], al existir un est\u00e1ndar \u00a0jurisprudencial que garantiza los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de \u00a0minas antipersonales[78]. Por lo tanto, no ser\u00e1 estudiado en esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(viii) No se cuestiona una sentencia de \u00a0tutela, de nulidad por inconstitucionalidad o de control abstracto de \u00a0constitucionalidad. La acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que se acreditaron los presupuestos de procedencia formal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de la Sentencia del 10 de febrero de 2023 del \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, la Sala se ocupar\u00e1 del fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y \u00a0esquema de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto en los ac\u00e1pites anteriores, la Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o incurri\u00f3 en el defecto \u00a0f\u00e1ctico, en la Sentencia del 10 de febrero de 2023, al concluir que no hubo \u00a0una falla en el servicio atribuible a la Polic\u00eda Nacional con el \u00a0argumento de que los accionantes no cumplieron con la carga de la prueba para \u00a0sustentar su afirmaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento \u00a0del precedente constitucional y del Consejo de Estado en la Sentencia del \u00a010 de febrero de 2023, al no aplicar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0por riesgo excepcional en un caso que involucra da\u00f1os a un erradicador \u00a0manual de cultivos de uso il\u00edcito por artefactos explosivos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para responder estas preguntas, la Sala Tercera (i) se referir\u00e1 \u00a0brevemente a las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, (ii) abordar\u00e1 el precedente sobre la \u00a0responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os causados por minas \u00a0antipersonal a erradicadores manuales de cultivos de uso il\u00edcito, y (iii) \u00a0analizar\u00e1 si el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o incurri\u00f3 en los defectos \u00a0alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las reglas jurisprudenciales consolidadas desde la \u00a0Sentencia C-590 de 2005, al acreditarse los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe analizar si la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro o vicio que la afecte, que debe ser \u00a0debidamente demostrado. La Corte estableci\u00f3 las siguientes causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia: (i) defecto org\u00e1nico[80], (ii) defecto procedimental absoluto[81], \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico[82], (iv) defecto material o sustantivo[83], \u00a0(v) error inducido[84], (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[85], \u00a0(vii) desconocimiento del precedente[86] y (viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance de estos defectos ha sido desarrollado de forma amplia \u00a0por la jurisprudencia constitucional. Para efectos de esta providencia, la Sala \u00a0solo abordar\u00e1 el contenido de los dos defectos que fueron alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n de su alcance. El defecto f\u00e1ctico se configura cuando el apoyo probatorio \u00a0utilizado para resolver un caso es inadecuado[88]. El juez cuenta con un marco amplio \u00a0para la valoraci\u00f3n de las pruebas, en virtud de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, de su papel como director del proceso, y de los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba. Sin embargo, \u00a0no es absoluto. Aquella facultad est\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n y la ley[89], \u00a0por lo que debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y \u00a0rigurosos[90], y de acuerdo con las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de esto, la Corte ha identificado tres hip\u00f3tesis en las \u00a0que se configura: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas que eran necesarias en el proceso, (ii) cuando se hace una \u00a0valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes, y (iii) \u00a0cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[92]. \u00a0Estas hip\u00f3tesis pueden configurarse por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, en lo que la \u00a0jurisprudencia ha identificado como las dimensiones positiva y negativa del \u00a0defecto[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n o negativo se presenta \u00a0cuando el juez se niega a dar probado un hecho que aparece en el proceso (i) \u00a0porque ignora o no valora las pruebas, o (ii) porque, a pesar de poder decretar \u00a0la prueba, no lo hace por razones injustificadas. Por su parte, el defecto \u00a0f\u00e1ctico por acci\u00f3n o positivo ocurre cuando, a pesar de que la prueba s\u00ed \u00a0obra en el proceso, el juez (i) la interpreta err\u00f3neamente, al atribuirle la \u00a0capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de \u00a0manera incompleta, (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora \u00a0pruebas indebidamente practicadas[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico no se configura por cualquier error. Debe ser \u00a0(i) irrazonable, es decir, ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendente, \u00a0dado que debe tener un impacto directo, fundamental o sustancial en la decisi\u00f3n \u00a0judicial adoptada. Esto implica que, de no haberse presentado el error alegado, \u00a0la decisi\u00f3n hubiera sido distinta[95]. Por lo tanto, el defecto f\u00e1ctico no \u00a0se configura por divergencias subjetivas de la valoraci\u00f3n probatoria[96], \u00a0debido a la funci\u00f3n que tiene el juez natural de determinar cu\u00e1l de todas las \u00a0interpretaciones razonables posibles es la que mejor se ajusta al caso concreto[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez constitucional, en consecuencia, debe privilegiar los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial[98], y considerar en principio que la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas realizada por el juez natural es razonable y leg\u00edtima[99]. \u00a0No puede convertirse en una instancia revisora de la actividad probatoria de la \u00a0autoridad que ordinariamente conoce de un asunto[100]. \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela debe ser de car\u00e1cter extremadamente reducido[101], \u00a0porque no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios en la \u00a0misma medida que el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediaci\u00f3n \u00a0probatoria[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de aplicar un enfoque amplio y \u00a0garantista en la valoraci\u00f3n probatoria en contextos de graves violaciones de \u00a0derechos humanos, como los casos que involucren v\u00edctimas del conflicto armado. El debido proceso es m\u00e1s que una categor\u00eda abstracta del derecho; \u00a0exige que las autoridades consideren el contexto de quienes acuden a ellas, y \u00a0que adapten los procedimientos para no convertirlos en obst\u00e1culos \u00a0desproporcionados al acceso a la justicia. En esta l\u00ednea, la jurisprudencia \u00a0constitucional reconoce una protecci\u00f3n reforzada especial para las personas en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como las v\u00edctimas del conflicto armado, que \u00a0incluye la flexibilizaci\u00f3n de las reglas probatorias[103]. \u00a0Este criterio de favorabilidad procedimental ha sido aplicado de manera \u00a0transversal por jueces de distintas jurisdicciones y en diversos tipos de \u00a0procesos[104], con especial relevancia en la \u00a0reparaci\u00f3n directa[105], donde la carga probatoria puede \u00a0ser especialmente gravosa para las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta obligaci\u00f3n se traduce, entre otras, en la aplicaci\u00f3n de un \u00a0enfoque amplio en la valoraci\u00f3n probatoria, del que se desprenden tres deberes \u00a0concretos para los jueces[106]: (i) distribuir la carga de la \u00a0prueba cuando su exigencia resulta desproporcionada, como en los casos que \u00a0involucran al Estado, que suele tener el control de la informaci\u00f3n y mayores \u00a0condiciones de acreditar su versi\u00f3n; (ii) decretar de oficio las pruebas \u00a0necesarias para esclarecer los hechos; y (iii) ajustar el est\u00e1ndar de prueba a \u00a0las circunstancias particulares de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. El incumplimiento de estos criterios puede implicar un defecto \u00a0f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n, vulnerar el debido proceso, restringir el acceso a la \u00a0verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente es la sentencia o el conjunto de sentencias \u00a0anteriores al caso objeto de estudio que debe considerarse por las autoridades \u00a0al momento de emitir un fallo por su pertinencia y semejanza en los problemas \u00a0jur\u00eddicos resueltos[107]. Es determinante para decisiones \u00a0posteriores, porque los hechos similares deben recibir un tratamiento jur\u00eddico \u00a0similar[108]. Por lo tanto, el juez debe, por \u00a0regla general, seguir el mismo principio de decisi\u00f3n, salvo que existan \u00a0diferencias f\u00e1cticas relevantes o razones de especial fuerza constitucional \u00a0para modificar el par\u00e1metro trazado. El respeto por el precedente, en \u00a0consecuencia, comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente cumple varias finalidades. Concreta el principio de \u00a0igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes y es una exigencia del principio de \u00a0confianza leg\u00edtima. Tambi\u00e9n garantiza el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, \u00a0de los derechos fundamentales, y la unidad y coherencia del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Tiene el prop\u00f3sito de asegurar la seguridad jur\u00eddica, proteger las \u00a0libertades ciudadanas, y que la actividad judicial cumpla unas condiciones \u00a0m\u00ednimas de racionalidad y universalidad[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, una sentencia es un precedente cuando (i) en la ratio \u00a0decidendi[111] de la decisi\u00f3n anterior \u00a0encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver, (ii) la ratio \u00a0decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo \u00a0caso, y (iii) los hechos del caso sean equiparables a los resueltos \u00a0anteriormente[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existen dos clases de precedentes: (i) el horizontal, que \u00a0se refiere al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y las \u00a0proferidas por funcionarios de igual jerarqu\u00eda, y (ii) el vertical, que \u00a0implica el acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores y \u00a0encargadas de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicci\u00f3n. El precedente \u00a0vertical ordena el sistema jur\u00eddico y materializa los principios de la primac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n, la igualdad, la confianza leg\u00edtima y el debido proceso. \u00a0Como t\u00e9cnica judicial, garantiza la coherencia del sistema[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez que considere que debe apartarse del precedente tiene dos \u00a0cargas argumentativas exigentes. Por una parte, (i) la de transparencia, \u00a0porque debe reconocer expresamente de cu\u00e1l precedente se va a separar. No es \u00a0posible simplemente ignorarlo, o solo identificar las decisiones que son \u00a0relevantes para la soluci\u00f3n del caso. Es necesario que se refiera a ellas de \u00a0forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jur\u00eddica para \u00a0el caso que se estudie. Adem\u00e1s, (ii) la carga de suficiencia supone \u00a0explicar las razones por las que la adopci\u00f3n de una nueva orientaci\u00f3n normativa \u00a0no sacrifica desproporcionadamente las finalidades del precedente[114] \u00a0y, en particular, no lesiona injustificadamente los principios de confianza \u00a0leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad. Por lo tanto, no puede tratarse de una \u00a0simple discrepancia de criterio que busque una correcci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco \u00a0fundarse \u00fanicamente en la invocaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial[115]. \u00a0Si estos requisitos no se satisfacen, se incurre en el defecto por \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente sobre responsabilidad \u00a0patrimonial del Estado por da\u00f1os causados por minas antipersonal a \u00a0erradicadores manuales de cultivos de uso il\u00edcito. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-041 de 2023, la Corte Constitucional \u00a0resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de segunda instancia de un \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa. El demandante hab\u00eda sido contratado en febrero \u00a0de 2012 por Empleamos S.A. para la erradicaci\u00f3n manual de cultivos de uso \u00a0il\u00edcito en Brice\u00f1o, Antioquia. Su vinculaci\u00f3n se dio en el marco de un contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios entre esta empresa de servicios temporales y la \u00a0Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. En \u00a0abril de 2012, mientras realizaba su labor, sufri\u00f3 un accidente con una mina \u00a0antipersonal que le caus\u00f3 lesiones graves y permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de primera instancia concedi\u00f3 sus pretensiones, pero el \u00a0Tribunal Administrativo de Antioquia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y las neg\u00f3 al \u00a0considerar que el da\u00f1o no era imputable al Estado. Argument\u00f3 que deb\u00eda \u00a0demostrarse una falla en el servicio y que el demandante hab\u00eda asumido \u00a0voluntariamente los riesgos propios de las actividades de erradicaci\u00f3n. La \u00a0Corte Constitucional concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0incurri\u00f3 en los defectos (i) f\u00e1ctico, al valorar de manera inadecuada el \u00a0material probatorio, y (ii) por desconocimiento del precedente de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia T-041 de 2023 es posterior a la providencia impugnada \u00a0en este expediente[116], pero su an\u00e1lisis no implica la \u00a0aplicaci\u00f3n retroactiva de una regla jurisprudencial. Todas las decisiones en \u00a0las que se funda el precedente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que \u00a0fue identificado en dicha oportunidad son anteriores a la Sentencia del 10 de \u00a0febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. Por lo tanto, eran \u00a0aplicables al caso, habida cuenta de que sus hechos son equiparables y \u00a0resolvieron problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos. Su alcance se desarrolla a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 \u00a0la regla general para los da\u00f1os causados por minas antipersonales a civiles en \u00a0la Sentencia del 7 de marzo de 2018. Esta providencia determin\u00f3 que el Estado \u00a0es responsable a t\u00edtulo de riesgo creado cuando puede afirmarse que el \u00a0artefacto explosivo se dirig\u00eda contra agentes del Estado, en virtud de la \u00a0proximidad evidente de las v\u00edctimas a un \u00f3rgano estatal, o cuando el da\u00f1o \u00a0sucede en una base militar con artefactos instalados por el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0(f.j. 20.17). La Secci\u00f3n Tercera tambi\u00e9n precis\u00f3 que no era posible condenar al \u00a0Estado bajo el r\u00e9gimen objetivo \u00fanicamente basado en la solidaridad o en la \u00a0posici\u00f3n de garante, ni bajo el r\u00e9gimen de la falla en el servicio, \u00a0porque el Estado no hab\u00eda incumplido su obligaci\u00f3n de desminar la totalidad del \u00a0territorio colombiano en los t\u00e9rminos de la Ley 554 de 2000[118] \u00a0(f.j. 20.16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sentencia T-041 de 2023[119] precis\u00f3 que los erradicadores manuales de cultivos de uso il\u00edcito \u00a0constituyen una excepci\u00f3n al criterio de unificaci\u00f3n establecido en la \u00a0Sentencia del 7 de marzo de 2018, que solo se aplica a civiles en general, \u00a0mientras que la propia jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado les ofrece un tratamiento espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, la Corte Constitucional identific\u00f3 tres sentencias \u00a0clave que conten\u00edan la l\u00ednea jurisprudencial, a manera de precedente vertical, \u00a0que los tribunales administrativos deben seguir[120]. \u00a0La primera resolvi\u00f3 el caso de 6 erradicadores voluntarios de cultivos de uso \u00a0il\u00edcito vinculados el programa \u201cColombia Verde\u201d de la Agencia Presidencial para \u00a0la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional[121]. \u00a0Aunque no ten\u00edan un contrato formal, recib\u00edan un \u201cincentivo econ\u00f3mico\u201d por sus \u00a0actividades[122]. Fallecieron en agosto de 2006 \u00a0mientras realizaban sus labores en la Serran\u00eda de la Macarena. La segunda \u00a0tambi\u00e9n estudi\u00f3 el caso de un voluntario del programa \u201cColombia Verde\u201d, quien \u00a0sufri\u00f3 lesiones f\u00edsicas graves por la explosi\u00f3n de una mina mientras erradicaba \u00a0cultivos ese mismo a\u00f1o en la misma regi\u00f3n. [123]. La tercera abord\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0un erradicador contratado por Empleamos S.A., quien muri\u00f3 en febrero de 2008 al \u00a0activar una mina antipersonal en Anor\u00ed, Antioquia[124]. \u00a0El Consejo de Estado fall\u00f3 a favor de los demandantes en los tres casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, la Corte Constitucional identific\u00f3 que \u00a0las tres anteriores sentencias eran precedentes vinculantes porque (i) son posteriores \u00a0a la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018 y anteriores a la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, (ii) abordaban hechos similares, (iii) planteaban el mismo \u00a0problema jur\u00eddico[125], y (iv) su ratio decidendi \u00a0era relevante para analizar este tipo de demandas. De ellas se pueden extraer \u00a0las siguientes reglas para el an\u00e1lisis de casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(a) Los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n aplicables. El r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad del Estado en estos asuntos (da\u00f1os ocasionados a civiles que \u00a0cumplen funciones de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos) es objetivo, \u00a0pero puede requerir, adem\u00e1s, un reproche subjetivo cuando se acredite un \u00a0error atribuible a las entidades demandadas. La erradicaci\u00f3n de cultivos de uso \u00a0il\u00edcito es una actividad que recae en el Estado con todos sus peligros. Por lo \u00a0tanto, la responsabilidad se imputa en principio a t\u00edtulo de riesgo \u00a0excepcional. En consecuencia, no hay exoneraci\u00f3n con la sola prueba de la \u00a0diligencia o del cumplimiento de los deberes a cargo de las entidades \u00a0demandadas, y puede declararse la responsabilidad del Estado as\u00ed no se \u00a0demuestre una falla en el servicio. Sin embargo, cuando se acredite que el \u00a0Estado actu\u00f3 sin la diligencia requerida u omiti\u00f3 alg\u00fan deber a su cargo, el \u00a0juez administrativo tiene el deber de declarar la falla en el servicio, \u00a0con el prop\u00f3sito de contribuir a una reparaci\u00f3n integral y con ello prevenir \u00a0que ese tipo de conductas se repitan[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(b) La instalaci\u00f3n de explosivos por grupos al margen de la ley \u00a0no exonera de responsabilidad al Estado. Por las din\u00e1micas del conflicto, \u00a0los grupos al margen de la ley han instalado minas antipersonal en las zonas de \u00a0erradicaci\u00f3n para obstaculizar los planes estatales contra los cultivos de uso \u00a0il\u00edcito. Dado que el Estado es el guardi\u00e1n de dicha actividad y quien asume sus \u00a0riesgos inherentes, no puede alegar que la conducta de este tipo de \u00a0organizaciones genera un eximente de responsabilidad bajo la figura del hecho \u00a0de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(c) La \u00a0forma de vinculaci\u00f3n de los erradicadores no les traslada el riesgo de la \u00a0actividad. La participaci\u00f3n voluntaria de civiles en la erradicaci\u00f3n de \u00a0cultivos de uso il\u00edcito, as\u00ed se realice a cambio de un incentivo econ\u00f3mico, no \u00a0libera al Estado de su responsabilidad por los riesgos inherentes a la \u00a0actividad. Ser\u00eda injusto considerar que la firma de un contrato de trabajo[127] o la aceptaci\u00f3n de un incentivo econ\u00f3mico[128] implican la asunci\u00f3n de los riesgos por parte de los \u00a0erradicadores. Las sumas reconocidas por dicha actividad no guardan \u00a0proporcionalidad con el nivel de riesgo al que se someten estos civiles en \u00a0desarrollo de una actividad peligrosa a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto: el Tribunal Administrativo \u00a0de Nari\u00f1o vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0reparaci\u00f3n integral de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que el Tribunal \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral de los accionantes, debido a que \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al interpretar que Benjam\u00edn Llanos Gasca \u00a0hab\u00eda asumido el riesgo por da\u00f1os derivados de minas explosivas en su labor \u00a0como erradicador manual de cultivos de uso il\u00edcito (secci\u00f3n 6.1 infra), y en un \u00a0defecto por desconocimiento del precedente tanto de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que posteriormente lo \u00a0acogi\u00f3 (secci\u00f3n 6.2 infra). En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n cuestionada y se ordenar\u00e1 al \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que adopte una nueva decisi\u00f3n con base en lo \u00a0dispuesto en esta sentencia (secci\u00f3n 7 infra). Los argumentos para llegar \u00a0a esta conclusi\u00f3n se desarrollan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al primer problema jur\u00eddico: la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o lleg\u00f3, en su momento, a tres \u00a0conclusiones principales tras revisar la informaci\u00f3n del expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos probatorios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0No puede inferirse una falla en el servicio por la falta de claridad en las \u00a0 \u00a0circunstancias que rodeaban los hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0expediente no contiene informaci\u00f3n sobre la forma como la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0ejecut\u00f3 las medidas de seguridad, el aseguramiento del \u00e1rea y la verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los artefactos explosivos (p. 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0puede afirmarse que el accidente ocurri\u00f3 en el \u00e1rea de erradicaci\u00f3n. Los \u00a0 \u00a0reportes indican que sucedi\u00f3 durante el traslado hacia dicha zona (p. 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0juzgado traslad\u00f3 la carga de la prueba en la sentencia, por lo que incumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0su deber de realizarlo antes de emitir una decisi\u00f3n de fondo (pp. 59 a 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0juzgado presumi\u00f3 la culpa del Estado al inferir que no se cumplieron las \u00a0 \u00a0diligencias de inspecci\u00f3n de la zona. El accionante ten\u00eda la carga de la \u00a0 \u00a0prueba en este aspecto (p. 60). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Benjam\u00edn Llanos Gasca conoc\u00eda el riesgo de su actividad y lo asumi\u00f3 de forma \u00a0 \u00a0voluntaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0actividad de erradicaci\u00f3n manual de cultivos de uso il\u00edcito hace parte de la \u00a0 \u00a0pol\u00edtica antidrogas del Estado y tiene riesgos inherentes (p. 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benjam\u00edn \u00a0 \u00a0Llanos asumi\u00f3 el trabajo de erradicador manual de forma voluntaria en m\u00e1s de \u00a0 \u00a0una oportunidad y conoc\u00eda los riesgos, como lo demuestran los contratos \u00a0 \u00a0suscritos para tal fin (p. 61-62). La cl\u00e1usula 15 del \u00faltimo contrato que \u00a0 \u00a0suscribi\u00f3 con Acci\u00f3n Social indica que fue capacitado sobre sus funciones y \u00a0 \u00a0las medidas de seguridad requeridas para sus labores, y que conoc\u00eda los \u00a0 \u00a0riesgos y era consciente de ellos (pp. 41 a 42). As\u00ed mismo, la cl\u00e1usula 2 \u00a0 \u00a0establec\u00eda un aseguramiento especial en materia de riesgos laborales y una \u00a0 \u00a0p\u00f3liza de seguro de vida (p. 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 \u00a0el Estado cre\u00f3 el riesgo, Benjam\u00edn Llanos lo asumi\u00f3 libremente y no se \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 que hubiera sido expuesto a uno superior del aceptado en el contrato \u00a0 \u00a0(p. 64). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0El da\u00f1o reclamado ya fue indemnizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yeni \u00a0 \u00a0Toledo, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, firm\u00f3 un contrato \u00a0 \u00a0de transacci\u00f3n con Empleamos S.A. el 6 de febrero de 2012. Recibi\u00f3 una \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n por la muerte de Benjam\u00edn Llanos por la suma de $101.608.800 \u00a0 \u00a0(pp. 45 a 46 y 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 \u00a0el contrato suscrito entre Acci\u00f3n Social y Empleamos S.A., la empresa de \u00a0 \u00a0servicios temporales asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de mantener indemne a la agencia \u00a0 \u00a0presidencial, y asumi\u00f3 la responsabilidad de todo reclamo laboral, civil o \u00a0 \u00a0penal, incluyendo los da\u00f1os extracontractuales (pp. 42 a 43 y 65). Por lo \u00a0 \u00a0tanto, Acci\u00f3n Social no pod\u00eda ser demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que los argumentos de la \u00a0Sentencia del 10 de febrero de 2023 para negar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0son errados porque se basan en una indebida valoraci\u00f3n probatoria. El Tribunal \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico en cada uno de ellos, \u00a0como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o ten\u00eda elementos de \u00a0juicio y herramientas suficientes para el an\u00e1lisis de la responsabilidad del \u00a0Estado. La decisi\u00f3n cuestionada contiene una interpretaci\u00f3n equivocada de \u00a0los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n aplicables, que parte de una valoraci\u00f3n defectuosa \u00a0del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente administrativo est\u00e1 demostrado que Benjam\u00edn \u00a0Llanos era un civil contratado por una empresa de servicios temporales para \u00a0realizar actividades de erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito en Tumaco, en \u00a0desarrollo de una pol\u00edtica estatal contra las drogas. Recib\u00eda un poco m\u00e1s de un \u00a0salario m\u00ednimo por sus labores[129]. As\u00ed mismo, est\u00e1 probado que muri\u00f3 \u00a0el 13 de septiembre de 2011 en la vereda San Jos\u00e9 del Guayabo, en el municipio \u00a0de Tumaco, como consecuencia de una mina antipersonal que se activ\u00f3 mientras \u00a0cumpl\u00eda sus funciones. Tambi\u00e9n es claro que, en el marco de aquella pol\u00edtica \u00a0antidrogas, la fuerza p\u00fablica ten\u00eda el deber de garantizar la seguridad de los \u00a0erradicadores, mediante la verificaci\u00f3n de la presencia de explosivos antes del \u00a0inicio de la erradicaci\u00f3n. Ninguna de las partes cuestiona estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aqu\u00ed se aprecia la primera valoraci\u00f3n defectuosa. El Tribunal \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o pas\u00f3 completamente por alto que la muerte de Benjam\u00edn \u00a0Llanos se produjo en un escenario de riesgo excepcional creado por el Estado. \u00a0Aunque la sentencia cuestionada reconoci\u00f3 que exist\u00eda una pol\u00edtica para la \u00a0erradicaci\u00f3n manual de cultivos de uso il\u00edcito[130] \u00a0y protocolos para garantizar la seguridad de los encargados de dicha labor[131], \u00a0desconoci\u00f3 la relaci\u00f3n estrecha entre los cultivos de uso il\u00edcito y el \u00a0conflicto armado, lo que necesariamente implica un alto riesgo para la vida e \u00a0integridad de los civiles que ayudan a erradicarlos. La responsabilidad del \u00a0Estado es objetiva en estas circunstancias (ver p\u00e1rrafo 81 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o omiti\u00f3 estos hechos, que \u00a0estaban debidamente probados, y neg\u00f3 la solicitud de reparaci\u00f3n directa con \u00a0base en dos aspectos irrelevantes para la imputaci\u00f3n de la responsabilidad al \u00a0Estado: la supuesta imposibilidad de determinar si el accidente ocurri\u00f3 dentro \u00a0del \u00e1rea de erradicaci\u00f3n y la falta de prueba sobre el grado de diligencia \u00a0atribuible a la Polic\u00eda Nacional para proteger al se\u00f1or Benjam\u00edn Llanos y \u00a0garantizar su seguridad en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la discusi\u00f3n sobre si el accidente \u00a0tuvo lugar mientras Benjam\u00edn Llanos se transportaba hacia la zona de \u00a0erradicaci\u00f3n o dentro del per\u00edmetro de dicho espacio es innecesaria pues no \u00a0guarda consistencia con el precedente aplicable[132]. \u00a0El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o insisti\u00f3 en trazar una distinci\u00f3n sobre \u00a0una cuesti\u00f3n que no se discute en el presente caso, pues ambas partes coinciden \u00a0en que la muerte de Benjam\u00edn Llanos se produjo mientras \u00e9l trabajaba \u00a0como erradicador de cultivos de uso il\u00edcito, bien sea que estuviera dentro del \u00a0per\u00edmetro espec\u00edfico de erradicaci\u00f3n o en el desplazamiento hacia dicha zona. \u00a0Dicho de otro modo, la fatalidad ocurri\u00f3 durante una actividad directa e \u00a0inescindiblemente relacionada con las labores para las que fue contratado en el \u00a0marco de una pol\u00edtica del Estado colombiano. No en vano, todas las partes del \u00a0proceso la califican como un accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la falta de informaci\u00f3n sobre las actividades \u00a0realizadas por la Polic\u00eda Nacional para ejecutar las medidas de seguridad \u00a0tambi\u00e9n resulta innecesaria para efectos de la imputaci\u00f3n de responsabilidad al \u00a0Estado. La muerte de Benjam\u00edn Llanos se dio en un escenario de riesgo \u00a0excepcional, en el que la demostraci\u00f3n de una falla en el servicio no es un requisito \u00a0para condenar. Por tal raz\u00f3n, la sola prueba de la diligencia o del \u00a0cumplimiento de los deberes a cargo de las entidades no las exonera de \u00a0responsabilidad (ver p\u00e1rrafo 81 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, este tipo de casos puede requerir, adicionalmente, el \u00a0estudio de una falla en el servicio por la finalidad preventiva que le \u00a0ha reconocido el Consejo de Estado (ver p\u00e1rrafo 81 supra), y porque \u00a0guarda una relaci\u00f3n estrecha con el derecho a una reparaci\u00f3n integral, cuyo \u00a0contenido no es exclusivamente pecuniario; tambi\u00e9n incluye medidas simb\u00f3licas, \u00a0como el reproche a la conducta del Estado y la b\u00fasqueda de garant\u00edas de no \u00a0repetici\u00f3n[133]. Desde esta perspectiva, el \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o debi\u00f3 aplicar un enfoque amplio y garantista \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria al atender los reclamos de parte de unas v\u00edctimas \u00a0del conflicto armado, y, como \u00faltimo resorte, haber empleado sus poderes \u00a0oficiosos para el esclarecimiento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, la sentencia cuestionada se fundamenta en una \u00a0carga de la prueba desproporcionada. El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no \u00a0tuvo en cuenta que la muerte de Benjam\u00edn Llanos fue consecuencia de las \u00a0acciones de guerra realizadas por los grupos al margen de la ley que se \u00a0lucraban del comercio de drogas il\u00edcitas, ni consider\u00f3 el perfil vulnerable de \u00a0las familias que usualmente dependen de estas labores para su subsistencia[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, el Tribunal equipar\u00f3 a los accionantes con los \u00a0\u00f3rganos de seguridad del Estado, al exigirles la demostraci\u00f3n de hechos que no \u00a0estaban en condici\u00f3n de probar, como las medidas de seguridad adoptadas por la \u00a0Polic\u00eda Nacional para garantizar la seguridad e integridad de los civiles que \u00a0erradicaban cultivos de uso il\u00edcito. Al respecto, es importante recordar que \u00a0las instituciones estatales son las que tienen el acceso y el control de este \u00a0tipo de informaci\u00f3n, lo cual fue pasado por alto y tomado como un \u00a0incumplimiento de la carga de la prueba por la parte m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el Tribunal ten\u00eda dudas sobre las circunstancias en las que se \u00a0produjo la muerte de Benjam\u00edn Llanos para efectos de determinar una falla en el \u00a0servicio, ten\u00eda el deber de decretar las pruebas de oficio que considerara \u00a0necesarias para esclarecer lo que realmente sucedi\u00f3[135]. \u00a0Sin embargo, se abstuvo de hacerlo sin ninguna justificaci\u00f3n, pese al hecho \u00a0indiscutido de que la muerte fue causada por un acto de violencia en el marco \u00a0del conflicto armado durante las labores de un erradicador manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo lo anterior demuestra que el Tribunal Administrativo de \u00a0Nari\u00f1o incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n porque (i) desconoci\u00f3 \u00a0las pruebas que presentaban un marco de riesgo excepcional atribuible al Estado \u00a0en la actividad de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos; y (ii) se abstuvo \u00a0de decretar pruebas de oficio respecto de la conducta de las entidades \u00a0demandadas, aunque ten\u00eda la posibilidad de hacerlo. Tambi\u00e9n se acredita un \u00a0defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n, porque dio un alcance equivocado a unas \u00a0cuestiones, en principio, irrelevantes para el an\u00e1lisis de la responsabilidad \u00a0del Estado en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) Benjam\u00edn Llanos Gasca no asumi\u00f3 el riesgo de morir por una \u00a0mina antipersonal. El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o le dio un alcance \u00a0equivocado y revictimizante a la forma de vinculaci\u00f3n de Benjam\u00edn Llanos al \u00a0programa gubernamental de erradicaci\u00f3n manual de cultivos de uso il\u00edcito. Tom\u00f3 \u00a0la manifestaci\u00f3n de su voluntad contractual, que es un presupuesto de todo \u00a0contrato de trabajo, como un argumento para atribuirle un riesgo \u00a0desproporcionado y una suerte de causal anticipada de exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad, incluso ante el da\u00f1o m\u00e1s grave posible, el de la muerte. El \u00a0defecto f\u00e1ctico se configura por dos razones fundamentales, que se derivan de \u00a0su interpretaci\u00f3n equivocada de dos elementos de prueba: (a) el contrato \u00a0laboral suscrito el 21 de agosto de 2011 entre Empleamos S.A. y Benjam\u00edn Llanos \u00a0Gasca para las actividades de erradicaci\u00f3n manual[136], \u00a0y (b) el contrato de prestaci\u00f3n de servicios 052 suscrito el 29 de junio de \u00a02011 entre Empleamos S.A. y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social para \u00a0el suministro de trabajadores en misi\u00f3n en desarrollo de aquel programa[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el Tribunal se bas\u00f3 en una lectura aislada y \u00a0descontextualizada de ciertas estipulaciones contractuales. Por una parte, \u00a0la autoridad judicial demandada interpret\u00f3 la cl\u00e1usula 15 del contrato laboral[138] \u00a0como una prueba inobjetable de la asunci\u00f3n voluntaria del riesgo por Benjam\u00edn \u00a0Llanos y de que hab\u00eda sido efectivamente capacitado para enfrentarlo[139]. \u00a0Sin embargo, al analizar la mencionada cl\u00e1usula se aprecia que solo se trata de \u00a0una manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica sobre los peligros de la labor, sin siquiera \u00a0precisarlos, y en la que se afirma, sin mayores detalles, que Empleamos S.A. \u00a0los capacitaba \u201csobre las funciones y medidas de seguridad que [deb\u00edan] \u00a0guardar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal tambi\u00e9n fundament\u00f3 su conclusi\u00f3n en la cl\u00e1usula 2 del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por Empleamos S.A. y la Agencia \u00a0Presidencial para la Acci\u00f3n Social[140], que contiene las obligaciones de \u00a0(a) solicitar un concepto escrito a la administradora de riesgos profesionales \u00a0sobre la clasificaci\u00f3n del nivel de riesgo al que est\u00e1n expuestos los \u00a0erradicadores y (b) contratar un seguro de vida para los trabajadores en \u00a0misi\u00f3n. A juicio del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, la cl\u00e1usula 2 evidencia \u00a0los riesgos inherentes que fueron asumidos por la v\u00edctima[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, para esta Sala de Revisi\u00f3n los dos apartados reci\u00e9n \u00a0descritos no fueron valorados en su integridad. A diferencia de lo concluido \u00a0por el Tribunal, ninguna de las cl\u00e1usulas del contrato de trabajo le traslada \u00a0los riesgos de la erradicaci\u00f3n manual a Benjam\u00edn Llanos. Por su parte, el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre Empleamos S.A. y la Agencia \u00a0Presidencial para la Acci\u00f3n Social tampoco se refiere a esta cuesti\u00f3n, y su \u00a0contenido conduce a la conclusi\u00f3n contraria. La misma cl\u00e1usula 2 establece que \u00a0Empleamos S.A. \u201c[asume] las obligaciones laborales derivadas de su condici\u00f3n de \u00a0empleador, como resultado de los contratos de trabajo que suscriba con [los \u00a0erradicadores manuales]\u201d[142]. Por lo tanto, y ante la ausencia \u00a0de una estipulaci\u00f3n expresa al respecto, el Tribunal ten\u00eda suficientes \u00a0elementos de juicio para entender que el Estado se mantuvo a cargo de los \u00a0riesgos y deberes relacionados con la seguridad de los erradicadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior demuestra que, en segundo lugar, el Tribunal hizo una interpretaci\u00f3n \u00a0irrazonable de los dos contratos antes referidos. Al valorar el contrato de \u00a0trabajo asumi\u00f3 que la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n -esto es, el trabajador- \u00a0era el \u00fanico responsable de una actividad de alto riesgo en el marco de una \u00a0pol\u00edtica estatal relacionada con el conflicto armado, y como si la voluntad \u00a0contractual legitimara cualquier tipo de resultado. Desde esta perspectiva, la \u00a0sentencia cuestionada termin\u00f3 equiparando la posici\u00f3n negocial de un campesino \u00a0vulnerable a la del Estado, sin reparar en la diferencia de capacidades, y la \u00a0existencia de competencias regladas del resorte exclusivo de las autoridades \u00a0p\u00fablicas. Con ello, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o pas\u00f3 por alto la falta \u00a0de poder de negociaci\u00f3n de los erradicadores manuales para determinar las \u00a0condiciones contractuales, en un escenario en el que sus alternativas reales se \u00a0reducen a adherirse a lo dispuesto por el empleador o a quedarse sin una fuente \u00a0de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o tambi\u00e9n le dio un alcance \u00a0irrazonable al contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre Empleamos \u00a0S.A. y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social. A pesar de que Benjam\u00edn \u00a0Llanos no era parte, tom\u00f3 unas obligaciones asumidas por su empleador como un \u00a0argumento en su contra. Una lectura integral que tuviera en cuenta los \u00a0lineamientos de la pol\u00edtica p\u00fablica de erradicaci\u00f3n de cultivos y los \u00a0protocolos de seguridad[144], habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de \u00a0que dichas obligaciones se relacionaban con el deber de garantizar que las \u00a0actividades de erradicaci\u00f3n se realizaran en unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0seguridad, pues no fue concebida como una labor dise\u00f1ada para la muerte de los \u00a0trabajadores. Es decir, el contrato tambi\u00e9n respond\u00eda a la necesidad de mitigar \u00a0el riesgo especial inherente a las actividades de erradicaci\u00f3n, que es asumido \u00a0por el Estado. Al respecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado ha determinado que las cl\u00e1usulas de indemnidad de \u00a0un contrato estatal[145] solo producen efectos entre sus \u00a0partes, y que no son oponibles a los terceros damnificados[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo hasta aqu\u00ed expuesto evidencia que la conclusi\u00f3n de la sentencia \u00a0acusada sobre la asunci\u00f3n del riesgo por parte de Benjam\u00edn Llanos carece de \u00a0fundamento probatorio, les otorga un alcance que no tienen a los dos contratos \u00a0antes referidos y termina siendo revictimizante. El Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, porque ignor\u00f3 la existencia de distintos \u00a0elementos de juicio que acreditaban la especial responsabilidad que ten\u00eda el \u00a0Estado de garantizar la seguridad de los erradicadores manuales, y que Benjam\u00edn \u00a0Llanos nunca asumi\u00f3 voluntariamente el riesgo de morir ejecutando su labor. \u00a0Tambi\u00e9n se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n, porque el Tribunal \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o le dio un alcance equivocado a las pruebas en las que \u00a0bas\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) El perjuicio reclamado no puede considerarse indemnizado. \u00a0El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o concluy\u00f3 que hubo una indemnizaci\u00f3n plena \u00a0con base en (a) el contrato de transacci\u00f3n suscrito entre Empleamos S.A. y la \u00a0viuda de la v\u00edctima, quien representaba tambi\u00e9n a sus hijos en el acto, y (b) \u00a0las correspondientes actas de pago. La Sala Tercera determina, por el \u00a0contrario, que su valoraci\u00f3n fue defectuosa e implic\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho \u00a0a una reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se refiri\u00f3 al \u00a0contenido de este contrato, no tuvo en cuenta algunas caracter\u00edsticas \u00a0relevantes para determinar el alcance de aquel negocio jur\u00eddico: (a) la \u00a0transacci\u00f3n solo produce efectos entre los contratantes[147]; \u00a0(b) no afecta ni beneficia a los dem\u00e1s interesados en su objeto, salvo por los \u00a0efectos de la novaci\u00f3n en caso de solidaridad[148]; \u00a0(c) la transacci\u00f3n solo puede realizarse por el titular de los derechos[149]; \u00a0y (d) se requiere un poder especial para que una persona pueda transigir en \u00a0nombre de otra[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o pas\u00f3 por alto que ni la madre[151] \u00a0ni los hermanos[152] de Benjam\u00edn Llanos, quienes tambi\u00e9n \u00a0reclamaron una indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de uno de sus seres queridos en el \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa, no fueron parte del contrato de transacci\u00f3n con \u00a0Empleamos S.A. El precitado acuerdo de transacci\u00f3n[153] \u00a0no refiere que Yeni Toledo actuara en nombre de ellos, ni consta que le hayan \u00a0otorgado alg\u00fan poder especial para que pudiera comprometerlos en tal sentido. \u00a0Adem\u00e1s, el Tribunal ten\u00eda plena conciencia de su existencia y participaci\u00f3n en \u00a0el caso, porque incluso reconoci\u00f3 su relaci\u00f3n de parentesco[154]. \u00a0Sin embargo, al abordar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o se limit\u00f3 a manifestar que \u00a0Empleamos S.A. hab\u00eda dado una \u201cindemnizaci\u00f3n plena respecto de la parte actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o tampoco valor\u00f3 que la demanda \u00a0de reparaci\u00f3n directa discut\u00eda la responsabilidad de distintas entidades que no \u00a0fueron parte del contrato de transacci\u00f3n suscrito entre Yeni Toledo y Empleamos \u00a0S.A. Aunque el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n contractual entre la empresa de \u00a0servicios temporales y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social es \u00a0relevante para evaluar los aspectos econ\u00f3micos de la reparaci\u00f3n integral, \u00a0tambi\u00e9n se debi\u00f3 analizar, en el marco de las reglas aplicables, la extensi\u00f3n \u00a0de sus efectos a las que no suscribieron ninguno de los dos instrumentos \u00a0contractuales en los que el Tribunal bas\u00f3 su conclusi\u00f3n. Esto demuestra que su \u00a0valoraci\u00f3n probatoria fue incompleta y dej\u00f3 por fuera aspectos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este punto, la Sala Tercera estima necesario recordar que el \u00a0derecho a la reparaci\u00f3n integral no se limita al reconocimiento de una \u00a0indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Aunque la suma acordada entre Yeni Bland\u00f3n y Empleamos \u00a0S.A. necesariamente debe ser tenida en cuenta para estos efectos, es un error \u00a0darle el alcance reflejado en la sentencia cuestionada. La reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado a los accionantes puede involucrar, m\u00e1s all\u00e1 de una indemnizaci\u00f3n \u00a0pecuniaria, medidas simb\u00f3licas y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Desde una perspectiva \u00a0m\u00e1s amplia del concepto de reparaci\u00f3n integral, el an\u00e1lisis de la \u00a0responsabilidad de las entidades estatales no se agota en la faceta \u00a0patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Sala Tercera concluye que el Tribunal \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque le dio un \u00a0alcance equivocado al contrato de transacci\u00f3n, al considerar que era suficiente \u00a0para acreditar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o frente a todas las partes. Adem\u00e1s, no \u00a0tuvo en cuenta que el contrato de transacci\u00f3n se limita a una faceta econ\u00f3mica \u00a0que no agota el objeto del proceso de reparaci\u00f3n directa por un da\u00f1o atribuible \u00a0al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para finalizar, la Sala Tercera resalta que la sentencia de \u00a0reemplazo deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis integral del monto de la eventual condena. \u00a0El objeto del contrato de transacci\u00f3n suscrito entre Yeni Bland\u00f3n y Empleamos \u00a0S.A. era el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por la muerte de Benjam\u00edn \u00a0Llanos Gasca, por lo que recibi\u00f3 la suma de $101.608.800 para que fuera \u00a0repartida entre ella y sus hijos. Lo anterior resulta relevante para efectos de \u00a0los art\u00edculos 9 y 20 de la Ley 1448, que establecen la obligaci\u00f3n de considerar las reparaciones \u00a0previamente otorgadas a la v\u00edctima y evitar una doble compensaci\u00f3n por el mismo \u00a0concepto[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre esta materia en la \u00a0sentencia de reemplazo dictada por la Subsecci\u00f3n B de su Secci\u00f3n Tercera el 25 \u00a0de octubre de 2024[156]. En dicha oportunidad se resolvi\u00f3 \u00a0un caso similar: una solicitud de indemnizaci\u00f3n por la \u00a0muerte de un erradicador manual causada por una mina explosiva. La v\u00edctima \u00a0tambi\u00e9n hab\u00eda sido contratada desde 2006 por Empleamos S.A. como trabajador en \u00a0misi\u00f3n para dicha labor. En aquel caso, Empleamos S.A. reconoci\u00f3 \u00a0una suma cercana a los cien millones de pesos para compensar los perjuicios \u00a0causados a la madre de la v\u00edctima. El Consejo de Estado determin\u00f3 que los \u00a0perjuicios deb\u00edan ajustarse con base en lo probado en el expediente, y que \u00a0deb\u00eda descontarse el valor que ya hab\u00eda sido pagado como indemnizaci\u00f3n[157]. El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0estos criterios al adoptar la nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al segundo problema jur\u00eddico: la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o incurri\u00f3 en un defecto por \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o sostuvo que el t\u00edtulo de \u00a0imputaci\u00f3n de responsabilidad aplicable en este expediente era la falla \u00a0probada en el servicio (p. 57), y que la teor\u00eda del riesgo excepcional no \u00a0era procedente respecto de la extinta Unidad Administrativa de Consolidaci\u00f3n \u00a0Territorial (p. 61). Del fallo cuestionado no se observa cu\u00e1les fueron los \u00a0precedentes que tuvo en cuenta para tal fin en el an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0(pp. 56-65). La \u00fanica providencia que se cita expresamente fue la Sentencia T-690 \u00a0de 2017, para resaltar que la erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito era una \u00a0actividad leg\u00edtima y riesgosa, en la que el Estado deb\u00eda respetar los derechos \u00a0y garant\u00edas de quienes la realizan[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se \u00a0apoya en unas consideraciones gen\u00e9ricas sobre la responsabilidad del Estado, la \u00a0teor\u00eda de la causalidad adecuada, la carga de la prueba y el hecho de un \u00a0tercero, en las que cita algunos precedentes del Consejo de Estado como \u00a0sustento (pp. 31 a 39). Pero ninguna de estas referencias trata hechos an\u00e1logos \u00a0a los del presente caso como se observa en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto que enuncia el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precedente del Consejo de Estado que se invoca como fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos de la falla en el \u00a0 \u00a0servicio (pp. 32-33). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Tercera. Sentencia \u00a0 \u00a0del 28 de octubre de 1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa por da\u00f1os causados por la decisi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de \u00a0 \u00a0liquidar una instituci\u00f3n financiera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de analizar las \u00a0 \u00a0circunstancias en las que ocurri\u00f3 el da\u00f1o, para la falla en el servicio (pp. \u00a0 \u00a034-35). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 \u00a0Administrativo. Sentencia del 16 de diciembre de 1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Tercera. Sentencia \u00a0 \u00a0del 3 de febrero de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n de una finca por \u00a0 \u00a0parte de la guerrilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda de la causalidad \u00a0 \u00a0adecuada (p. 37) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Tercera. Sentencia \u00a0 \u00a0del 11 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa por responsabilidad m\u00e9dica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la parte interesada le \u00a0 \u00a0corresponde probar los hechos que alega a su favor (pp. 37-38). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0B. Sentencia del 30 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa por herida con arma blanca en una instituci\u00f3n penitenciaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0responsabilidad por el hecho de un tercero (pp. 38-39). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Tercera. Sentencia \u00a0 \u00a0del 26 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa por la muerte de una persona que prestaba su servicio militar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Tercera. Sentencia \u00a0 \u00a0del 18 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa por la muerte de una persona que se resbal\u00f3 y cay\u00f3 en un canal donde \u00a0 \u00a0se ahog\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual modo, la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o enunci\u00f3 \u00a0los conceptos de da\u00f1o y riesgo excepcional (pp. 35 y 36), pero no bas\u00f3 sus \u00a0consideraciones en ninguna norma o precedente, ni realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre los \u00a0requisitos para su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz de lo expuesto, la \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente vertical por \u00a0cuanto se apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n, de la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de \u00a0Estado, y secundada por la Corte Constitucional, para los da\u00f1os causados por \u00a0minas antipersonal a erradicadores civiles, e incumpli\u00f3 las cargas \u00a0argumentativas de transparencia y suficiencia para separarse de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con el precedente aplicable de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado (ver p\u00e1rrafos 76 a 83 supra), el juez \u00a0administrativo debe (i) aplicar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n del riesgo \u00a0excepcional porque la responsabilidad del Estado es objetiva en este tipo \u00a0de circunstancias. Por lo tanto, la demostraci\u00f3n de una falla en el servicio no \u00a0es un presupuesto para una condena. (ii) Sin perjuicio de esto, la autoridad \u00a0judicial est\u00e1 obligada a evaluar la conducta de las autoridades para determinar \u00a0si actuaron con diligencia y cumplieron sus deberes, para as\u00ed atender la \u00a0dimensi\u00f3n simb\u00f3lica y extrapatrimonial de la reparaci\u00f3n integral. (iii) Los \u00a0jueces administrativos tambi\u00e9n deben entender que la vinculaci\u00f3n contractual de \u00a0los erradicadores no les traslada el riesgo de dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta ocasi\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no valor\u00f3 \u00a0ninguna de estas premisas de decisi\u00f3n. Y si lo que dicha autoridad judicial \u00a0pretend\u00eda era apartarse del precedente, de todos modos, incumpli\u00f3 los deberes \u00a0de transparencia y suficiencia porque no hizo ning\u00fan esfuerzo por \u00a0identificar el precedente aplicable ni mucho menos aport\u00f3 razones suficientes y \u00a0constitucionalmente poderosas para justificar un camino distinto de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ya se expuso, las \u00fanicas referencias jurisprudenciales que \u00a0contiene la sentencia demanda resultan descontextualizadas y fueron utilizadas \u00a0de forma general para presentar la definici\u00f3n de algunos conceptos, sin atender \u00a0los problemas jur\u00eddicos particulares que la muerte del se\u00f1or Benjam\u00edn Llanos \u00a0Gasca pon\u00eda de presente. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedio constitucional: la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o quedar\u00e1 sin efectos y dicha autoridad \u00a0judicial deber\u00e1 adoptar una nueva decisi\u00f3n con base en lo dispuesto en esta \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 irregularidades en la \u00a0Sentencia del 10 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que \u00a0se traducen en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0igualdad y la reparaci\u00f3n integral de los demandantes dentro del proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa por la muerte del se\u00f1or Benjam\u00edn Llanos Gasca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En concreto, la Sala Tercera concluy\u00f3, en primer lugar, que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico, y que sus errores en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas eran manifiestos e impactaron directa y \u00a0sustancialmente el resultado de la demanda de reparaci\u00f3n directa. En segundo \u00a0lugar, identific\u00f3 que el Tribunal se apart\u00f3 injustificadamente del precedente \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre \u00a0este tipo de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Sala Tercera dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada y ordenar\u00e1 que se dicte una sentencia de reemplazo, que debe ser \u00a0proferida con base en los par\u00e1metros identificados en esta providencia. El \u00a0Tribunal tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de tres meses para la sentencia de reemplazo, \u00a0que se contar\u00e1n desde la fecha de notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al proferir la decisi\u00f3n de reemplazo, el Tribunal Administrativo \u00a0de Nari\u00f1o deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n los \u00a0siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Analizar la responsabilidad del Estado de acuerdo con el \u00a0precedente aplicable en la materia, a partir del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de riesgo \u00a0excepcional. Bajo este esquema de responsabilidad objetiva, el Estado debe \u00a0responder por los da\u00f1os ocasionados as\u00ed no se acredite una falla en el \u00a0servicio. Tampoco es posible la exoneraci\u00f3n con la sola prueba de la diligencia \u00a0o del cumplimiento de los deberes a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Determinar si las autoridades demandadas incurrieron, adem\u00e1s, en \u00a0una falla en el servicio, porque en este caso, en principio, se plantea por los \u00a0demandantes si las autoridades actuaron con la diligencia requerida u omitieron \u00a0los deberes a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocer la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado. En ese sentido, el juez administrativo debe \u00a0velar por (a) distribuir las cargas probatorias que resulten desproporcionadas, \u00a0(b) decretar las pruebas que pudieran ser necesarias para esclarecer los \u00a0hechos, y (c) ajustar el est\u00e1ndar de prueba a las circunstancias del caso y el \u00a0perfil de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Valorar los elementos de prueba de manera completa e integral, conforme \u00a0a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos, y de acuerdo con las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la \u00a0experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tener en cuenta que el derecho a la reparaci\u00f3n integral no se \u00a0limita a las indemnizaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del 10 de noviembre de 2023, \u00a0proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n primera; y la \u00a0Sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida en segunda instancia por el \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. En su lugar AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de Yeni Toledo Bland\u00f3n, Luisa Fernanda Llanos Toledo, Juan David \u00a0Llanos, Mar\u00eda Jes\u00fas Gasca Trujillo, Leidi Gasca Trujillo, Reinaldo Gasca Trujilo, \u00a0Eulicer Gasca Trujillo, Elminsen Gasca Trujillo, Miller Llanos Gasca y Dora \u00a0Lilia Gasca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 10 de \u00a0febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en la \u00a0segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Yeni Toledo \u00a0Bland\u00f3n y otros familiares de Benjam\u00edn Llanos Gasca contra la Unidad \u00a0Administrativa para la Consolidaci\u00f3n Territorial y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que, \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, dicte una nueva decisi\u00f3n en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0instaurado por Yeni Toledo Bland\u00f3n y otros familiares de Benjam\u00edn Llanos Gasca, \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en esta sentencia, en especial en el p\u00e1rrafo 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para \u00a0los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La descripci\u00f3n que trae este cap\u00edtulo se soporta, \u00a0principalmente, en el escrito de tutela, pero tambi\u00e9n incluye referencias a \u00a0otros elementos del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Yeni Toledo Bland\u00f3n (compa\u00f1era permanente), Luisa Fernanda \u00a0y Juan David Llanos Toledo (hijos), Mar\u00eda de Jes\u00fas Gasca Trujillo (madre), \u00a0Miller, Eulicer, Leidi, Dora Lilia, Elminsen y Reinaldo Gasca Trujillo \u00a0(hermanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, archivo \u201cED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) \u00a0NroActua 2-Demanda-1.pdf\u201d, pp. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Empleamos S.A. y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n \u00a0Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional suscribieron 4 contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios para el suministro de trabajadores en misi\u00f3n, con el objetivo de \u00a0adelantar las labores de erradicaci\u00f3n, en 2007, 2009, 2010 y 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Los documentos est\u00e1n disponibles en la carpeta del \u00a0expediente digital denominada \u00a0\u201cRECIBEPRUEBAS_MEMORIALES_52001333300820130043(.zip) NroActua 15(.zip) \u00a0NroActua\u201d15-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201c11ExpedienteF\u00edsicoDigitalizadoPorServisoft\u201d, \u00a0pp. 62-81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c8ExpedienteF\u00edsicoDigitalizadoPorServisoft\u201d, pp. 36-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0Cooperaci\u00f3n Internacional se transform\u00f3 en el Departamento Administrativo para \u00a0la Prosperidad Social con el Decreto 4155 de 2011. Hubo una divisi\u00f3n de \u00a0funciones entre las diferentes entidades que conformaban el sector \u00a0administrativo de la inclusi\u00f3n social y reconciliaci\u00f3n y, mediante el Decreto \u00a04161 de 2011, el gobierno cre\u00f3 la Unidad Administrativa Territorial para la \u00a0Consolidaci\u00f3n Territorial, a la que se le atribuyeron las funciones de \u00a0\u201ccanalizar, articular y coordinar la intervenci\u00f3n institucional diferenciada en \u00a0(\u2026) las zonas afectadas por los cultivos il\u00edcitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00f3n Territorial \u00a0llam\u00f3 en garant\u00eda a Empleamos S.A., que fue vinculada y contest\u00f3 la demanda. El \u00a0Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Pasto vincul\u00f3 al Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica en el Auto del 17 de marzo de \u00a02016. El Departamento para la Prosperidad Social se fusion\u00f3 con la Unidad \u00a0Administrativa para la Consolidaci\u00f3n Territorial y ejerci\u00f3 funciones \u00a0transitorias en materia de cultivos de uso il\u00edcito durante el transcurso del \u00a0proceso, y la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio fue reconocida como la \u00a0sucesora procesal de la unidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201c7ExpedienteF\u00edsicoDigitaliza \u00a0doPorServisoft(\u201c, pp. 26-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Contestaci\u00f3n: expediente digital, archivo \u00a0\u201c6ExpedienteF\u00edsicoDigitaliza doPorServisoft(\u201c, pp. 47-53. Alegatos: \u00a0expediente digital, archivo \u201c8ExpedienteF\u00edsicoDigitalizadoPorServisoft\u201d, pp. \u00a054-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c8ExpedienteF\u00edsicoDigitalizadoPorServisoft\u201d, pp. 103-107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Contestaci\u00f3n: expediente digital, archivo \u00a0\u201c6ExpedienteF\u00edsicoDigitaliza doPorServisoft(\u201c, pp. 54-79. Alegatos: \u00a0expediente digital, archivo \u201c8ExpedienteF\u00edsicoDigitalizadoPorServisoft\u201d, pp. \u00a011-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00f3n Territorial \u00a0se fusion\u00f3 con el Departamento para la Prosperidad Social mediante el Decreto \u00a02559 de 2015. A dicha entidad se le asignaron transitoriamente las funciones \u00a0relacionadas con la sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito hasta que entrara en \u00a0operaci\u00f3n la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio. El art. 34 del Decreto 2094 \u00a0de 2016 le asign\u00f3 los derechos y obligaciones litigiosas en dicha materia a la \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio, la cual fue reconocida como la sucesora \u00a0procesal en el tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n directa mediante el Auto del 12 de \u00a0junio de 2017. Ver expediente digital, archivo \u201c7ExpedienteF\u00edsicoDigitaliza \u00a0doPorServisoft&#8221;, pp. 84-89. Los alegatos de conclusi\u00f3n est\u00e1n en el \u00a0expediente digital, archivo \u201c8ExpedienteF\u00edsicoDigitalizadoPorServisoft\u201d, pp. \u00a084-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivos \u201c6ExpedienteF\u00edsicoDigitaliza \u00a0doPorServisoft\u201d, pp. 80-110, y \u201c7ExpedienteF\u00edsicoDigitaliza doPorServisoft\u201d, \u00a0pp. 1-24. Empleamos S.A. no present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Por un valor de $101.608.800. El Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que se realiz\u00f3 con \u00a0cargo al seguro de vida contratado por Empleamos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por un valor de $11.334.000, correspondiente al 50% de la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa concedida bajo la Ley 1448 de 2011, en atenci\u00f3n a \u00a0su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio llam\u00f3 en garant\u00eda \u00a0a Empleamos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u201c8ExpedienteF\u00edsicoDigitaliza \u00a0doPorServisoft\u201d, pp. 113-139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Si fue antes o durante las labores de erradicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El juzgado resalt\u00f3 que nunca se aport\u00f3 el protocolo de \u00a0seguridad, el formato que deb\u00eda diligenciarse seg\u00fan las directrices aplicables, \u00a0ni informaci\u00f3n sobre el equipo utilizado para desminar el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Resalt\u00f3 que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social \u00a0y la Cooperaci\u00f3n Internacional se transform\u00f3 en el Departamento Administrativo \u00a0para la Prosperidad Social en 2011, y que le atribuyeron las funciones que \u00a0originalmente ten\u00eda en materia del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos de uso \u00a0il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Como las empresas de servicios temporales que \u00a0proporcionaban trabajadores en misi\u00f3n para dichas actividades y el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u201c9ExpedienteF\u00edsicoDigitaliza \u00a0doPorServisoft\u201d, pp. 7-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibid., pp. 31-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] No fue incluida en el resolutivo donde se ordenaba la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Resalt\u00f3 que hay documentos en los que se indica que el \u00a0accidente tuvo lugar durante el transporte a la zona de erradicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Indic\u00f3 que, de requerirse el traslado de la carga, debi\u00f3 \u00a0haberlo advertido en el decreto de las pruebas y, en todo caso, antes de emitir \u00a0una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la ARL y con un seguro de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Da\u00f1os materiales, morales y fisiol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivo \u201cED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) \u00a0NroActua 2-Demanda-1.pdf\u201d, pp. 1-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Se\u00f1alan que los erradicadores manuales son inscritos a la \u00a0ARL como obreros agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia del 7 de marzo de 2018 de la Sala Plena de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la Sentencia T-041 de 2023, la Corte revoc\u00f3 una \u00a0sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar que hab\u00eda \u00a0incurrido en los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente. \u00a0Concluy\u00f3 que desconoci\u00f3 el precedente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado sobre responsabilidad estatal por da\u00f1os causados a civiles que realizan \u00a0actividades de erradicaci\u00f3n manual de cultivos de uso il\u00edcito. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 \u00a0que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente que la suscripci\u00f3n de un contrato \u00a0laboral con un empleador privado (que tambi\u00e9n era Emplear S.A.) implica la \u00a0asunci\u00f3n de un riesgo ligado a una actividad propia de la lucha del Estado \u00a0contra los cultivos de uso il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Aunque no identifican las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos en las que se fundar\u00eda dicho defecto, los accionantes se\u00f1alan que la \u00a0Sentencia de Unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado acogi\u00f3 la \u00a0doctrina sobre riesgo previsible y evitable de aquel organismo internacional. \u00a0Se\u00f1ala que en dicha oportunidad se determin\u00f3 que la Fuerza P\u00fablica conoc\u00eda el \u00a0riesgo real e inmediato de contaminaci\u00f3n por minas antipersona, porque la zona \u00a0objeto de erradicaci\u00f3n ten\u00eda alta afluencia de grupos al margen de la ley. Por \u00a0lo tanto, la Fuerza P\u00fablica ten\u00eda el deber de prevenir y evitar la \u00a0materializaci\u00f3n del riesgo, al permitir la entrada de civiles a un campo \u00a0minado. Expediente digital, archivo \u201cED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) \u00a0NroActua 2-Demanda-1.pdf\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La Presidencia de la Rep\u00fablica, la Unidad Administrativa \u00a0para la Consolidaci\u00f3n Territorial, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Polic\u00eda Nacional y \u00a0Empleamos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c110010315000202305412005RECIBEMEMORIAL20231004101750\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c110010315000202305412002RECIBEMEMORIALMEMORIALES20231006114733\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u201cSENTENCIA(.pdf) NroActua \u00a017-Sentencia de primera instancia-6.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Sentencia del 7 de marzo de 2018 de la Sala Plena de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital, archivo \u201c116. -2023-05412-00. ESCRITO \u00a0DE IMPUGNACION\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Espec\u00edficamente, del contrato de trabajo suscrito con Empleamos \u00a0S.A., al atribuirle la capacidad de probar la asunci\u00f3n del riesgo de explosi\u00f3n \u00a0de minas antipersonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c4SENTENCIA_20230541201BARRERAMU(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5-Sentencia de \u00a0segunda instancia-10.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La Sentencia del 7 de marzo de 2018 de la Sala Plena de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo \u201cOFICIO 015-2025 Respuesta \u00a0Corte Constitucional v2\u201d. Enviado el 11 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivo \u201cS-2025-1407-018694-DPS &#8211; \u00a0Petici\u00f3n Respuesta Firma Mec\u00e1nica-13035561.pdf_S-2025-1407-018694\u201d. Enviado el \u00a011 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, archivos \u00a0\u201c20251200010641-_pronunciamiento_VF_1\u201d del 12 de febrero de 2025 y \u00a0\u201c20251200010641-_pronunciamiento_VF_1\u201d del 20 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La ART sostiene que no asumi\u00f3 competencias de erradicaci\u00f3n \u00a0manual de cultivos de uso il\u00edcito, y que estas le corresponden a la Polic\u00eda \u00a0Nacional. Tambi\u00e9n aduce que no sustituy\u00f3 a la Agencia Presidencial para la \u00a0Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional hoy Departamento Administrativo \u00a0para la Prosperidad Social), ni asumi\u00f3 sus funciones. Tampoco le corresponde \u00a0prestar protecci\u00f3n y seguridad a quienes realizan labores de erradicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital, archivo \u201cRespuesta Oficio OPT-A-093-2025 \u00a0_ Exp T-10.179.609\u201d. Enviado el 20 de febrero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Aportaron copia de las sentencias del 23 de noviembre de \u00a02022 y del 25 de octubre de 2024 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Las reglas aplicables se consolidaron a partir de la \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La legitimaci\u00f3n por activa \u201cse refiere a la capacidad para \u00a0actuar en la acci\u00f3n de tutela. Esta es particularmente amplia en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues la Constituci\u00f3n la concibe como un derecho fundamental de todas \u00a0las personas. La acci\u00f3n de tutela puede ser presentada, entre otros, por \u00a0cualquier persona afectada en sus derechos, en nombre propio o a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial\u201d.\u00a0Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a010 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n es \u00a0ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que \u00a0se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso \u00a0de los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas jur\u00eddicas; (iii) \u00a0mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la \u00a0condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial \u00a0para el caso o en su defecto el poder general respectivo (en el que debe constar \u00a0expresamente la facultad de presentar acciones de tutela); (iv) por medio de \u00a0agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. Corte Constitucional, sentencias T-493 de 2007, SU-055 de 2015 y \u00a0T-073 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Yeni Toledo Bland\u00f3n (a nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de Juan David Llanos Toledo, su hijo de 16 a\u00f1os), Luisa Fernanda Llanos Toledo, \u00a0Mar\u00eda de Jes\u00fas Gasca Trujillo, Miller, Eulicer, Leidi, Dora Lilia, Elminsen y \u00a0Reinaldo Gasca Trujillo le otorgaron un poder especial a un abogado titulado \u00a0para que los representara en la acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o, con el cumplimiento de los requisitos legales. Ver \u00a0expediente digital, archivo \u201cED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua \u00a02-Demanda-1.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d, pp. 20-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva corresponde a \u201cla \u00a0aptitud legal (\u2026) de ser llamado efectivamente a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza [de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama]\u201d. Sentencia \u00a0T-1015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00f3n Territorial \u00a0alega que, en virtud de la fusi\u00f3n, el Departamento para la Prosperidad Social \u00a0era la entidad competente en materia de cultivos de uso il\u00edcito en la fecha en \u00a0la que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201c[L]a relevancia constitucional protege el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, las competencias tanto del juez de tutela \u00a0como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o \u00a0recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si \u00a0este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la \u00a0entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se \u00a0limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico \u00a0con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique \u00a0razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales\u201d. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-180 de 2014 y C-753 de 2013, entre \u00a0varias otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Su situaci\u00f3n de v\u00edctimas fue reconocida por el Estado \u00a0porque, como se aprecia en las intervenciones durante el tr\u00e1mite de la \u00a0reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] No sobra resaltar que el derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0no solamente involucra prestaciones econ\u00f3micas: \u201chacen parte de la reparaci\u00f3n, \u00a0la\u00a0rehabilitaci\u00f3n\u00a0referida a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica o mental \u00a0de las personas afectadas con la conducta il\u00edcita y violatoria de\u00a0 los \u00a0derechos humanos; la\u00a0satisfacci\u00f3n\u00a0que supone el reconocimiento \u00a0p\u00fablico del crimen cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n para restablecer la \u00a0dignidad de las v\u00edctimas y reivindicar la memoria hist\u00f3rica; las\u00a0garant\u00edas \u00a0de no repetici\u00f3n\u00a0que representan las acciones tendientes a hacer cesar \u00a0las violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho internacional \u00a0humanitario\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-753 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Vale la pena destacar que la Corte ha reconocido la \u00a0relevancia constitucional de casos similares, como la Sentencia T-041 de 2023. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un \u00a0erradicador manual de cultivos de uso il\u00edcito que sufri\u00f3 un accidente con una \u00a0mina antipersonal mientras desarrollaba aquellas labores. Tambi\u00e9n fue \u00a0contratado por Empleamos S.A. El accionante inici\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa al considerar que hubo una falla en el servicio y un da\u00f1o especial, pero \u00a0el Tribunal Administrativo de Antioquia neg\u00f3 sus pretensiones en la segunda \u00a0instancia. Present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que aleg\u00f3 un defecto f\u00e1ctico y \u00a0el desconocimiento del precedente en materia de da\u00f1os por explosivos para \u00a0erradicadores manuales de cultivos de uso il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El requisito de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es una v\u00eda a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese \u00a0mecanismo existe, no es id\u00f3neo o eficaz en las circunstancias del caso \u00a0concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, \u00a0complementario o facultativo respecto de las dem\u00e1s acciones judiciales \u00a0ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2024, \u00a730; \u00a0SU-067 de 2022; f.j. 91; T-332 de 2018, f.j. 3.1.4; y C-132 de 2018, f.j. 4.6 y \u00a04.7, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Su art\u00edculo 243A.1 establece expresamente que \u201cno son \u00a0susceptibles de recursos ordinarios (\u2026) las sentencias proferidas en el curso \u00a0de la \u00fanica o segunda instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 las establece, y, a \u00a0grandes rasgos, se relacionan con la existencia de hechos o pruebas decisivas y \u00a0no conocidos al momento de proferirse la sentencia, su fundamentaci\u00f3n en \u00a0material probatorio falso o adulterado, actos de violencia o cohecho para \u00a0obtener el pronunciamiento, la existencia de una nulidad originada en una \u00a0sentencia que puso fin al proceso y que no es apelable, la aparici\u00f3n de \u00a0personas con mejor derecho, la falta de aptitud legal para una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0concedida en el fallo impugnado, y el desconocimiento de la cosa juzgada. Ver \u00a0tambi\u00e9n: Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2023, f.j. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 258 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Expediente digital, archivo \u201cAcci\u00f3n de tutela y anexos\u201d \u00a0pp. 9 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] De acuerdo con el principio iura novit curia, \u201ces \u00a0labor del juez constitucional aplicar el derecho vigente con prescindencia de \u00a0lo invocado por las partes, con lo cual debe discernir los conflictos seg\u00fan la \u00a0realidad de los hechos\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-572 de 2023, f.j. \u00a034 y T-851 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2023, f.j. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La muerte de Benjam\u00edn Llanos constituye un hecho \u00a0victimizante en el marco del conflicto armado colombiano. Por lo tanto, como se \u00a0resalta en algunas de las actuaciones del proceso de reparaci\u00f3n directa, su \u00a0viuda e hijos fueron inscritos en el RUV y recibieron la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa de la Ley 1448 de 2011. En atenci\u00f3n a los escenarios de \u00a0priorizaci\u00f3n para su pago, puede presumirse que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0de especial vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El requisito de inmediatez alude a la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable, a partir de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que habr\u00eda generado la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. La \u00a0razonabilidad se debe analizar con base en criterios como \u201cla complejidad del \u00a0asunto, la diligencia del peticionario en defensa de sus derechos, o el impacto \u00a0que la intervenci\u00f3n del juez de tutela pueda tener en terceros y en la seguridad \u00a0jur\u00eddica\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente digital, archivo \u201c024Comunicaci\u00f3nAuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expediente digital, archivo \u201cED_CARATULA(.pdf) NroActua \u00a02(.pdf) NroActua 2-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Adem\u00e1s, seg\u00fan la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, \u00a0realizar un control de convencionalidad implicar\u00eda aceptar la existencia de \u00a0normas supraconstitucionales. Esta tesis es incompatible con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano porque desconoce la supremac\u00eda constitucional (ver \u00a0Sentencia C-146 de 2021), sin perjuicio de que varias normas de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados de derechos humanos formen \u00a0parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, que tiene un \u00a0car\u00e1cter integrador e interpretativo. Ver sentencias C-291 de 2007, C-488 de \u00a02009, C-469 de 2016 y C-101 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Esta secci\u00f3n se basa, principalmente, en las \u00a0consideraciones de las sentencias T-515 de 2024 (f.j. 46-59) y T-041 de 2023 \u00a0(f.j. 64-74), que recogen lo dispuesto en diferentes precedentes, como las \u00a0sentencias SU-004 de 2018, SU-396 de 2017, SU-632 de 2017, T-301 de 2019 SU-014 \u00a0de 2020; SU-081 de 2020, SU-454 de 2020 y T-367 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Se da en los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una \u00a0ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede \u00a0como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n \u00a0que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i) deja de aplicar una \u00a0disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto; o porque (ii) aplica la \u00a0ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencias SU-195 de 2012, SU-416 de \u00a02015, SU-565 de 2015 y SU-462 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015, T-625 de 2016 y SU-048 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencias SU-490 de 2016 y SU-190 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencias SU-770 \u00a0de 2014 y SU-214 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015 y SU-190 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencias SU-416 de 2015, SU-489 de \u00a02016 y SU-190 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015 y SU-190 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015, SU-490 de \u00a02016 y SU-259 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencias SU-190 de 2021 y SU-214 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencias SU-198 \u00a0de 2013, SU-489 de 2016 y SU-259 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencias T-612 de 2016 y SU-190 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencias SU-490 de 2016 y SU-257 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencias SU-416 de 2015 y SU-048 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013, SU-489 de \u00a02016 y SU-259 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013, SU-448 de \u00a02016 y T-008 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, sentencias SU-636 de 2015, T-117 de \u00a02022 y SU-287 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencia SU-287 de 2024, f.j. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] La Corte ha resaltado la importancia de la flexibilizaci\u00f3n \u00a0probatoria al analizar fallos de reparaci\u00f3n directa que involucran ejecuciones \u00a0extrajudiciales (Sentencia SU-287 de 2024), desplazamiento forzado (Sentencia \u00a0T-117 de 2022) y amenazas, extorsiones y destrucci\u00f3n de bienes por grupos al \u00a0margen de la ley (Sentencia SU-636 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, sentencias SU-636 de 2015, T-117 de \u00a02022, f.j. 98 y SU-287 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Como lo consideran Robert Alexy, en su Teor\u00eda de la \u00a0Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica, y Neil Maccormick en Legal Reasoning and Legal \u00a0Theory, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencias T-515 de 2024 y T-296 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ver f.j. 60 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004, T-464 de \u00a02011 y T-515 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La Sentencia T-041 de 2023 es del 28 de febrero. El \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada el 10 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ver, por ejemplo, la sentencia del 26 de noviembre de 2018 \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado (expediente 55347). \u00a0La Sala no profundizar\u00e1 en sus detalles, porque el an\u00e1lisis se centra en los \u00a0da\u00f1os causados a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Que aprueba la Convenci\u00f3n de Ottawa \u201csobre la prohibici\u00f3n \u00a0del empleo, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal y \u00a0sobre su destrucci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver f.j. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2023, f.j. \u00a094-100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0Sentencia del 21 de noviembre de 2018 (expediente 47628). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Por el valor de $27.000 diarios. El salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente cuando ocurrieron los hechos era de $408.000, por lo que el \u00a0salario m\u00ednimo diario era de $13.600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0Sentencia del 10 de febrero de 2021 (expediente 54381). Reitera la Sentencia \u00a0del 21 de noviembre de 2018 (expediente 47628). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0Sentencia del 10 de febrero de 2021 (expediente 53399). Reitera la Sentencia \u00a0del 21 de noviembre de 2018 (expediente 47628). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Si el estado deb\u00eda responder por los da\u00f1os causados por \u00a0minas antipersonales a personas que se desempe\u00f1aban voluntariamente como \u00a0erradicadores manuales de cultivos de uso il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En la Sentencia del 10 de febrero de 2021 (expediente \u00a054381), la Secci\u00f3n Tercera declar\u00f3 que hubo una falla en el servicio porque la \u00a0Polic\u00eda Nacional no adopt\u00f3 las medidas de seguridad necesarias antes de \u00a0permitir el ingreso de los erradicadores a una zona de alto riesgo, pese a \u00a0contar con informaci\u00f3n sobre la presencia de minas antipersonales en la regi\u00f3n. \u00a0En la otra Sentencia del 10 de febrero de 2021 (53399) tambi\u00e9n determin\u00f3 que \u00a0hubo una falla en el servicio, porque el Ej\u00e9rcito, la Polic\u00eda y Acci\u00f3n Social \u00a0sab\u00edan de la existencia de minas antipersonal en el terreno y aun as\u00ed omitieron \u00a0inspeccionarlo, y porque enviaron a los erradicadores a cumplir una labor de \u00a0alto riesgo en medio del conflicto armado sin ning\u00fan tipo de preparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Como el suscrito por la v\u00edctima con Empleamos S.A. en el \u00a0expediente 53399. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Como en los expedientes 54381 y 47628. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] De acuerdo con el \u00faltimo contrato celebrado con Empleamos \u00a0S.A., recib\u00eda $633.000 mensuales (expediente digital, archivo \u00a0\u201c4ExpedienteF\u00edsicoDigitaliza doPorServisoft(\u201d, p. 8). El salario m\u00ednimo vigente \u00a0para 2011, cuando ocurri\u00f3 su muerte, era de $535.600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Contenida en el documento Conpes 3669 de 2010, que se cita \u00a0en la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Como el manual de operatividad de los grupos m\u00f3viles de \u00a0erradicaci\u00f3n. Fue elaborado por las autoridades gubernamentales y la fuerza \u00a0p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Puede hacerse un paralelo con el derecho laboral y la \u00a0figura de los accidentes in itinere, donde se reconoce que los \u00a0accidentes que suceden durante el traslado entre el sitio de residencia y el \u00a0lugar de trabajo son accidentes laborales. El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0hizo una distinci\u00f3n contraria a este criterio sin cumplir con una carga \u00a0argumentativa m\u00ednima. No expuso ninguna raz\u00f3n ni se bas\u00f3 en alg\u00fan precedente o \u00a0norma jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0Sentencia de tutela del 4 de julio de 2024. La Secci\u00f3n Segunda dej\u00f3 sin efectos \u00a0a una sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera en un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa por la muerte de un erradicador manual de cultivos de uso il\u00edcito. \u00a0Concluy\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto sustantivo frente al an\u00e1lisis sobre la \u00a0existencia de una indemnizaci\u00f3n para la familia de la v\u00edctima, y un defecto \u00a0f\u00e1ctico porque no analiz\u00f3 las pruebas aportadas para demostrar una falla en el \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] De acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en la base de \u00a0datos del Sisb\u00e9n, Yeni Toledo Bland\u00f3n est\u00e1 en situaci\u00f3n de pobreza moderada \u00a0(grupo B2), al igual que Dora Lilia Gasca Trujillo (grupo B1) y Eulicer Gasca \u00a0Trujillo (grupo B5). Luisa Fernanda Llanos Toledo y Leidi Gasca Trujillo est\u00e1n en \u00a0situaci\u00f3n de pobreza extrema (ambas en el grupo A4). Mar\u00eda de Jes\u00fas Gasca \u00a0Trujillo est\u00e1 clasificada como vulnerable (grupo C3), al igual que Reinaldo \u00a0Gasca Trujillo (C9). En el Sisb\u00e9n no hay informaci\u00f3n de Elminsen Gasca Trujillo \u00a0ni Miller Gasca Trujillo. Juan David Llanos Toledo tiene en la actualidad 16 \u00a0a\u00f1os, por lo que se presume que depende econ\u00f3micamente de su progenitora, Yeni \u00a0Toledo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] El art\u00edculo 213 de la Ley 1437 de 2011 establece que \u201c[e]n \u00a0cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar de \u00a0oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la \u00a0verdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Expediente digital, archivo \u201c4ExpedienteF\u00edsicoDigitaliza \u00a0doPorServisoft\u201d, pp. 8-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c12ExpedienteF\u00edsicoDigitalizadoPorServisoft\u201d, pp. 81-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u201cCAPACITACI\u00d3N: Los trabajadores en misi\u00f3n previa a la \u00a0firma de este contrato fueron capacitados por EMPLEAMOS S.A. sobre las \u00a0funciones y las medidas de seguridad que deben guardar mientras desempe\u00f1an la \u00a0labor como erradicadores. De igual manera conoce y es consciente de todos los \u00a0riesgos existentes al momento de ejecutar la labor encomendada\u201d. Expediente \u00a0digital, archivo \u201c4ExpedienteF\u00edsicoDigitaliza doPorServisoft(\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] El Tribunal concluy\u00f3: \u201c11.1.6. De la cl\u00e1usula \u00a0[decimoquinta del contrato de trabajo], se tiene que efectivamente el se\u00f1or \u00a0Benjam\u00edn Llanos Gasca recibi\u00f3 capacitaci\u00f3n acerca de las medidas de seguridad \u00a0que deb\u00edan tener al momento de realizar sus labores, as\u00ed como tambi\u00e9n que era \u00a0consciente de los riesgos a los cuales se enfrentaba en el desarrollo de su \u00a0misi\u00f3n\u201d. Expediente digital, archivo \u201c22_SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA\u201d, p. 42. \u00a0Empleamos S.A. aport\u00f3 fotos de las capacitaciones que alegaba realizar para la \u00a0prevenci\u00f3n del riesgo de minas, y la copia de un protocolo de inducci\u00f3n donde \u00a0se abordaba la informaci\u00f3n general de la empresa, el tipo de relaci\u00f3n \u00a0contractual, los derechos y prestaciones sociales, los pagos, salud \u00a0ocupacional, educaci\u00f3n en el riesgo y comunicaciones (expediente digital, \u00a0archivo \u201c5ExpedienteF\u00edsicoDigitaliza doPorServisoft(\u201d, pp. 96-105). Sin \u00a0embargo, ninguno de estos documentos se refiere espec\u00edficamente a Benjam\u00edn \u00a0Llanos, ni acredita que efectivamente haya sido capacitado, ni fue considerado \u00a0por el Tribunal para su conclusi\u00f3n. Sin perjuicio de esto, al tratarse de un \u00a0riesgo especial, el hecho de que Benjam\u00edn Llanos hubiera sido capacitado o no \u00a0es irrelevante para efectos de declarar la responsabilidad, ni puede \u00a0interpretarse como un traslado de los riesgos inherentes de la erradicaci\u00f3n \u00a0manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c12ExpedienteF\u00edsicoDigitalizadoPorServisoft\u201d, pp. 80-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon la salvedad que el Contrato \u00a0laboral que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Benjam\u00edn Llanos Gasca con Empleamos S.A., (sic) \u00a0se aludi\u00f3 a que se firmaba para dar cumplimiento al Contrato 052 de 2011, se \u00a0tiene que este ten\u00eda conocimiento de los riesgos inherentes a la labor que \u00a0desempe\u00f1ar\u00eda. No solo por el objeto del mismo, la capacitaci\u00f3n o las \u00a0obligaciones impuestas, sino tambi\u00e9n porque era consciente del riesgo alto o \u00a0superior de la actividad, habida cuenta del concepto emitido por la \u00a0Administradora de Riesgos Laborales (ARP) y el Seguro de Vida que deb\u00eda \u00a0contratar Empleamos S.A. Es claro entonces que la actividad aludida, respecto \u00a0del se\u00f1or Llanos Gasca, se reconoci\u00f3 como riesgosa, al punto que se requiri\u00f3 de \u00a0un aseguramiento especial (ARL y Seguro de vida) con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0eventuales da\u00f1os en raz\u00f3n de la labor\u201d. Expediente digital, archivo \u00a0\u201c22_SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA\u201d, p. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c12ExpedienteF\u00edsicoDigitalizadoPorServisoft\u201d, pp. 82-83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0Sentencia del 21 de noviembre de 2018 (expediente 47628). Citada en la \u00a0Sentencia T-041 de 2023, f.j. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] En el proceso nunca se discuti\u00f3 los deberes estatales de \u00a0garantizar que las zonas de erradicaci\u00f3n estuvieran libres de artefactos \u00a0explosivos y, en general, de proteger la seguridad e integridad de los civiles \u00a0contratados para dicha tarea. Ambos se reflejan los protocolos de seguridad y \u00a0la pol\u00edtica p\u00fablica que tambi\u00e9n hacen parte del expediente. El Tribunal mismo \u00a0se refiri\u00f3 a su contenido y reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de riesgo inherente a dichas \u00a0actividades, pero no los tom\u00f3 en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Como el contrato de prestaci\u00f3n de servicios 052 suscrito el 29 de junio de 2011 \u00a0entre Empleamos S.A. y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia \u00a0del 10 de octubre de 2024 (expediente 64.417), f.j. 43-44. Para el Consejo de \u00a0Estado, la realizaci\u00f3n de una actividad por conducto de un contratista se \u00a0asimila a aquellos casos en que la administraci\u00f3n realiza directamente la \u00a0actividad, pues todas estas obedecen a la necesidad de satisfacer intereses \u00a0generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Art\u00edculo 2484 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Art\u00edculo 2470 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Art\u00edculo 2471 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Mar\u00eda de Jes\u00fas Gasca Trujillo (madre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Miller, Eulicer, Leidi, Dora Lilia, Elminsen y Reinaldo \u00a0Gasca Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Expediente digital, archivo \u201c4ExpedienteF\u00edsicoDigitaliza \u00a0doPorServisoft(\u201d, pp. 15-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] El Tribunal afirm\u00f3: \u201c11.1.14. Est\u00e1 comprobado procesalmente \u00a0que la se\u00f1orita Luisa Fernanda Llanos Toledo y el menor Juan David Llanos \u00a0Toledo son hijos del se\u00f1or Benjam\u00edn Llanos Gasca (Fls. 11 &#8211; 12); as\u00ed tambi\u00e9n se \u00a0tiene probado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Jes\u00fas Gasca Trujillo es la madre de la \u00a0v\u00edctima (fl. 10) y siendo hijos de ella y por lo tanto hermanos de la v\u00edctima \u00a0los se\u00f1ores Leidi Gasca Trujillo, Reinaldo Gasca Trujilo, Eulicer Gasca \u00a0Trujillo, Elminsen Gasca Trujillo, Miller Llanos Gasca, Dora Lilia Gasca. (Fls. \u00a013 \u2013 18)\u201d. Expediente digital, archivo \u201c22_SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA\u201d, p. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0En este punto no sobra resaltar que la Sentencia C-642 de 2013 determin\u00f3 que \u00a0los subsidios de vivienda y los programas de \u00a0formaci\u00f3n y empleo, entre otros, son prestaciones adicionales que no pueden \u00a0descontarse del monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa o judicial a que \u00a0tienen derecho las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Expediente 60.185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 25 de octubre de 2024 (expediente 60.185), f.j. \u00a032-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] La Sentencia T-690 de 2017 no es un precedente aplicable \u00a0al presente caso. Aunque se relaciona con la erradicaci\u00f3n de cultivos de uso \u00a0il\u00edcito, no resuelve una tutela contra providencia judicial ni se refiere a la \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas que sufren da\u00f1os mientras realizan dichas labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] La Corte otorg\u00f3 un plazo de 1 mes en la Sentencia T-041 de \u00a02023. Sin embargo, dado que puede existir la necesidad de que el Tribunal \u00a0realice actuaciones probatorias, la Sala considera razonable ampliar el plazo a \u00a03 meses calendario.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-168-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por falta \u00a0e indebida valoraci\u00f3n probatoria en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (La autoridad \u00a0judicial accionada) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque (i) omiti\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}