{"id":31149,"date":"2025-10-23T20:30:15","date_gmt":"2025-10-23T20:30:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:15","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:15","slug":"t-169-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-25\/","title":{"rendered":"T-169-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-169-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-169\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0LACTANCIA MATERNA-Obligaciones \u00a0del empleador en el entorno laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL \u00a0PERIODO DE LACTANCIA-Reglas \u00a0para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0fundamental a la estabilidad laboral reforzada es una manifestaci\u00f3n del \u00a0principio de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres lactantes en el \u00a0\u00e1mbito laboral. Este derecho otorga una protecci\u00f3n cualificada que tiene por \u00a0objeto impedir que el empleador despida, termine o no renueve el contrato \u00a0laboral de estas trabajadoras debido a su estado de lactancia, el cual se \u00a0resume en las siguientes reglas. Primero, el periodo de lactancia fue ampliado \u00a0hasta en dos a\u00f1os, siempre que se demuestre que en este lapso la mujer contin\u00faa \u00a0amamantando a su hijo. Segundo, los dispositivos de protecci\u00f3n de la \u00a0estabilidad laboral reforzada que ha previsto la ley laboral -esto es, la \u00a0presunci\u00f3n de despido discriminatorio y la obligaci\u00f3n de obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0de despido del inspector de trabajo- resultan igualmente aplicables al caso de \u00a0la mujer lactante dentro de los dos primeros a\u00f1os posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Despido durante el periodo de lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i] (La accionada) \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0trabajo y a la lactancia materna social de la accionante. Al respecto, \u00a0evidencia que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0y que el despido&#8230; estuvo motivado, en parte, por su estado de lactancia&#8230; \u00a0[ii] (La accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0reforzada, al trabajo y a la lactancia materna social de la accionante. A pesar \u00a0de que la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la \u00a0declaratoria de insubsistencia se fundament\u00f3 en su estado de lactancia, sin \u00a0reconocer su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0LACTANCIA MATERNA-Prohibici\u00f3n \u00a0de discriminaci\u00f3n a la mujer en el entorno laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0accionante fue discriminada por exigir los descansos remunerados de que trata \u00a0la Ley 2306 de 2023 y un espacio destinado a la extracci\u00f3n de leche materna, \u00a0pues en reiteradas oportunidades recibi\u00f3 gritos y burlas por parte de sus \u00a0superiores jer\u00e1rquicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE \u00a0FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n \u00a0por el empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA DE SERVIDORES PUBLICOS QUE OCUPAN CARGOS DE LIBRE \u00a0NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) aunque en \u00a0los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas no est\u00e1n \u00a0obligadas a exponer las razones de la declaratoria de insubsistencia, esto no \u00a0significa que puedan desvincular a las empleadas o trabajadoras por motivos de \u00a0lactancia, ya que tal acci\u00f3n est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n y el Decreto \u00a01083 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA \u00a0EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Condiciones jurisprudenciales para garantizar su \u00a0protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL \u00a0PERIODO DE LACTANCIA-Sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0LACTANCIA MATERNA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lactancia \u00a0materna es un pilar fundamental en el desarrollo integral de los ni\u00f1os y en la \u00a0salud de las madres. Su impacto positivo se refleja en el fortalecimiento del \u00a0sistema inmunol\u00f3gico, el desarrollo cognitivo, psicoafectivo y f\u00edsico de los \u00a0beb\u00e9s. Para las madres, la lactancia facilita la recuperaci\u00f3n del posparto y \u00a0reduce el riesgo de padecer algunas enfermedades. Sin embargo, la falta de \u00a0condiciones adecuadas para la lactancia materna, especialmente en el entorno \u00a0laboral, representa una barrera significativa que afecta la salud de la madres \u00a0y del ni\u00f1o. Por ello, es fundamental implementar pol\u00edticas de apoyo que \u00a0compatibilicen la maternidad y el trabajo. Por \u00faltimo, dada su relevancia, el \u00a0Consejo de Derechos Humanos de la ONU reconoci\u00f3 la lactancia materna como un \u00a0derecho humano, que debe ser protegido y promovido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0CONSTITUCIONAL A LA MATERNIDAD-Fundamentos y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0MATERNIDAD-Instrumentos \u00a0internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0MATERNIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0especial a la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0LACTANCIA MATERNA-Especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0protecci\u00f3n especial a la lactancia materna constituye una garant\u00eda \u00a0iusfundamental, ya que busca salvaguardar la dignidad, igualdad y libertad \u00a0tanto de la madre como del ni\u00f1o. Esta protecci\u00f3n se fundamenta en el principio \u00a0de especial amparo a la maternidad, aplicable a todas las mujeres en estado de \u00a0embarazo o lactancia, as\u00ed como en los m\u00faltiples beneficios que la lactancia \u00a0materna aporta al desarrollo y crecimiento infantil. La Sala destaca que al \u00a0alimentar a su hijo con su propio cuerpo, de manera exclusiva durante los \u00a0primeros seis meses y de forma complementaria hasta los dos a\u00f1os, la madre \u00a0propicia el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. De esta manera, se \u00a0alcanza el m\u00e1s alto grado de dignidad, al garantizar no solo el derecho a la \u00a0salud, sino tambi\u00e9n a una alimentaci\u00f3n adecuada, fortaleciendo as\u00ed el v\u00ednculo \u00a0familiar en el entorno del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA \u00a0MUJER Y LA MATERNIDAD-Fundamentos \u00a0normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALAS AMIGAS DE LA \u00a0FAMILIA LACTANTE EN EL ENTORNO LABORAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n \u00a0de salas de lactancia en los espacios laborales es una medida fundamental para \u00a0garantizar el derecho al trabajo de las mujeres en periodo de lactancia. Esta \u00a0medida permite compatibilizar sus responsabilidades laborales con la \u00a0maternidad, contribuyen a la eliminaci\u00f3n de las barreras para la extracci\u00f3n de \u00a0leche materna y generan beneficios significativos para la empresa. Las leyes \u00a01823 de 2017 y 2306 de 2023 establecen la obligatoriedad de estos espacios por \u00a0parte de los empleadores y promueven su implementaci\u00f3n. Para la Corte, estos \u00a0espacios impactan en la salud y bienestar infantil, as\u00ed como en la equidad de \u00a0g\u00e9nero y la protecci\u00f3n de la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALAS AMIGAS DE LA \u00a0FAMILIA LACTANTE EN EL ENTORNO LABORAL-Beneficios sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALAS AMIGAS DE LA \u00a0FAMILIA LACTANTE EN EL ENTORNO LABORAL-Beneficios para la primera infancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALAS AMIGAS DE LA \u00a0FAMILIA LACTANTE EN EL ENTORNO LABORAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALAS AMIGAS DE LA \u00a0FAMILIA LACTANTE EN EL ENTORNO LABORAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0LACTANCIA MATERNA-Condiciones \u00a0del descanso remunerado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el empleador \u00a0est\u00e1 obligado a conceder dos descansos remunerados de treinta minutos cada uno, \u00a0hasta los seis meses de vida del menor de edad. Adem\u00e1s, las madres que realicen \u00a0una lactancia materna continua con posterioridad a los seis meses de vida del \u00a0ni\u00f1o tendr\u00e1n el derecho a que se le reconozca un descanso de 30 minutos dentro \u00a0de la jornada laboral, para amamantar a su hijo. Este descanso remunerado se \u00a0extiende hasta el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, sin que el empleador pueda efectuar \u00a0ning\u00fan tipo de descuento en el salario de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0INTERPRETACION CONFORME-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en \u00a0aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme, las normas legales deben \u00a0entenderse de la manera que resulte m\u00e1s congruente con los dictados superiores. \u00a0La ley no puede interpretarse como un fen\u00f3meno jur\u00eddico aislado, cuya validez y \u00a0alcance pueda establecerse de manera autorreferencial; por el contrario, tanto \u00a0la validez como el significado de aquella se encuentran condicionados por los \u00a0dictados de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE \u00a0MATERNIDAD-Nace \u00a0a partir del momento que se da la concepci\u00f3n durante cualquier contrato laboral \u00a0sin importar la vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0SEGURIDAD SOCIAL-Deber \u00a0de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por el incumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Ley 100 \u00a0de 1993 establece la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al \u00a0sistema general de seguridad Social por parte de los empleadores, sin importar \u00a0la naturaleza del v\u00ednculo laboral. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n \u00a0constituye una infracci\u00f3n legal que conlleva sanciones, y da lugar a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores. \u00a0La jurisprudencia ha afirmado que los empleadores deben asumir las \u00a0consecuencias de su omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento \u00a0para superar el desinter\u00e9s o la negligencia de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social\/EXHORTO-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0169 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes AC T-10.669.556 y T-10.671.338 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela presentadas, de manera separada, por Marisol Gonz\u00e1lez Loarte contra La \u00a0Casa del Arte; y Jenny Paola Bachiller Vizca\u00edno contra \u00a0la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid (EAAAM) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la estabilidad laboral reforzada por despido laboral durante el \u00a0periodo de lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0y legales, dicta la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las \u00a0providencias adoptadas en los siguientes expedientes: (i) T-10.669.556, en el \u00a0que, el 17 de mayo de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Tulu\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n dictada el 17 de abril de ese a\u00f1o por el Juzgado 001 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela; y (ii) T-10.671.338, en el que el 18 de \u00a0octubre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Funza confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del 13 de septiembre de ese a\u00f1o dictada por el Juzgado Penal Municipal \u00a0de Madrid, que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos acciones \u00a0de tutela en las que las demandantes solicitaban el amparo de su derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, alegando que fueron desvinculadas de sus puestos \u00a0de trabajo durante el periodo de lactancia. Las accionantes sostuvieron que la \u00a0Ley 2306 de 2023 ampli\u00f3 dicho periodo a dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, en los \u00a0expedientes bajo revisi\u00f3n, las entidades accionadas finalizaron el v\u00ednculo \u00a0laboral de las demandantes debido a su estado de lactancia, lo cual est\u00e1 \u00a0prohibido por la Constituci\u00f3n. En consecuencia, ampar\u00f3 los derechos de las \u00a0trabajadoras, orden\u00f3 su reintegro laboral, as\u00ed como el pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales, y dispuso la adopci\u00f3n de medidas para garantizar el \u00a0ejercicio del derecho a la lactancia materna dentro de la jornada laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, exhort\u00f3 al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que estableciera \u00a0incentivos tributarios para las empresas privadas que establezcan salas de \u00a0lactancia dentro de sus espacios de trabajo, de conformidad con la Ley 1823 de \u00a02017. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0acompa\u00f1e el cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causa objeto de la controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de los asuntos sometidos a \u00a0revisi\u00f3n. En ambos expedientes, las accionantes \u00a0alegan que sus respectivos empleadores las despidieron de sus puestos de \u00a0trabajo sin justa causa y durante el periodo de lactancia al que tienen \u00a0derecho, de conformidad con la Ley 2306 de 2023. Por tal raz\u00f3n, reclaman el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, entre otros. En consecuencia, \u00a0solicitan que el juez constitucional ordene el reintegro laboral, el pago de \u00a0los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del \u00a0despido, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 en detalle las particularidades \u00a0de cada uno de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.669.556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El v\u00ednculo contractual. Marisol Gonz\u00e1lez Loarte tiene 31 a\u00f1os de edad. Es bachiller y \u00a0madre soltera de dos ni\u00f1os. El 21 de septiembre de 2021, inici\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral a t\u00e9rmino indefinido con la tienda denominada \u00abLa Casa del Arte\u00bb, \u00a0ubicada en Tulu\u00e1 (Valle del Cauca). Sus funciones consist\u00edan en \u00abbarrer, \u00a0trapear, [\u2026] subir y bajar productos de un segundo piso para surtir la \u00a0estanter\u00eda, [\u2026] atender al p\u00fablico y ser imagen publicitaria a trav\u00e9s de videos \u00a0en las redes sociales\u00bb[1]. De acuerdo con el escrito de tutela, el horario laboral de la \u00a0accionante era de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los domingos y \u00a0festivos de 9:00 a.m. a 12:00 m. Adem\u00e1s, recib\u00eda como pago la suma de $430.000 \u00a0de manera mensual. Su empleador no la afili\u00f3 al sistema general de seguridad \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El embarazo. El 17 de septiembre de 2022, la demandante tuvo conocimiento de su \u00a0estado de gestaci\u00f3n. En su escrito de tutela, manifest\u00f3 que, debido a su \u00a0embarazo, estuvo incapacitada entre el 4 y el 10 de octubre de 2022. Asimismo, \u00a0se vio obligada a ausentarse en algunas ocasiones de su lugar de trabajo para \u00a0asistir a citas m\u00e9dicas y verificar el estado de salud de su hija. En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior, su empleador estaba al tanto de su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer despido. El 15 de octubre de 2022, el empleador termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral \u00a0con la actora, argumentando que esta deb\u00eda dedicarse \u00abexclusivamente a su \u00a0familia\u00bb[2]. A su juicio, las funciones que desempe\u00f1aba en la tienda, \u00a0\u00abpodr\u00edan tener consecuencias contraproducentes para el desarrollo normal del \u00a0embarazo\u00bb[3], ya que deb\u00eda cargar mercanc\u00eda pesada. Por lo anterior, el \u00a0empleador le pag\u00f3 la suma de $225.000 correspondientes a la primera quincena \u00a0del mes de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones administrativas y judiciales. En raz\u00f3n de lo expuesto, el 23 de marzo de 2023, la tutelante \u00a0present\u00f3 queja administrativa ante el Ministerio de Trabajo. De manera \u00a0simult\u00e1nea, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra su empleador. El 17 de abril \u00a0de 2023, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Tulu\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 el reintegro de la demandante, as\u00ed \u00a0como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde \u00a0el momento del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nacimiento de su hija. El 20 de mayo de 2023, la demandante dio a luz a su hija, quien \u00a0naci\u00f3 con una complicaci\u00f3n en su sistema pulmonar. La accionante se\u00f1ala, \u00a0adem\u00e1s, que su hijo mayor present\u00f3 un diagn\u00f3stico similar al nacer y que, en la \u00a0actualidad, padece de asma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo despido. El 28 de noviembre de 2023, la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb decidi\u00f3 \u00a0terminar nuevamente el contrato de trabajo con la tutelante.\u00a0En criterio \u00a0de la actora, esta decisi\u00f3n requer\u00eda la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0Trabajo, ya que gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por concepto \u00a0de lactancia, de conformidad con la Ley 2306 de 2023. Al respecto, explic\u00f3 que \u00a0esta norma ampli\u00f3 el fuero de lactancia a un periodo de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo de \u00a0salud. La accionante sostuvo que, como \u00a0consecuencia de su desvinculaci\u00f3n laboral, el 29 de octubre de 2023 fue \u00a0desafiliada de la EPS Servicio Occidental de Salud SA EPS. Afirm\u00f3 que esto ha \u00a0afectado a su hija reci\u00e9n nacida, quien requiere la prestaci\u00f3n de algunos \u00a0servicios de salud que no ha podido recibir, en particular, atenci\u00f3n especializada \u00a0en otorrinolaringolog\u00eda debido a una hipertrofia del 50% en los adenoides[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones. En virtud de lo anterior, la demandante solicita el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, \u00a0solicita que el juez constitucional ordene a la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb el \u00a0reintegro laboral, el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejadas de percibir desde el momento en que se hizo efectiva la fecha \u00a0de despido y la indemnizaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 239.3 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo[5]. Por \u00faltimo, solicita que se ordene la afiliaci\u00f3n suya y de sus \u00a0hijos menores de edad al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad \u00a0social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 Actuaciones procesales en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto que asumi\u00f3 conocimiento y vinculaci\u00f3n \u00a0de terceros[6]. El 5 de abril de 2024, el \u00a0Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tulu\u00e1 (Valle del \u00a0Cauca) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al inspector de trabajo \u00a0de Tulu\u00e1 y al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, para que rindieran \u00a0concepto sobre la ampliaci\u00f3n del fuero de maternidad previsto en la Ley 2306 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas y \u00a0vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb[7]. Se opuso a las pretensiones de \u00a0la demanda. Manifest\u00f3 que durante la relaci\u00f3n laboral, la accionante estuvo \u00a0afiliada al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. \u00a0Sostuvo que la trabajadora no inform\u00f3 oportunamente sobre su estado de embarazo \u00a0y que algunos de los hechos alegados ya fueron debatidos en otra acci\u00f3n de \u00a0tutela, por lo cual, la solicitud carece de fundamento. Argument\u00f3 que respet\u00f3 \u00a0el fuero de estabilidad laboral reforzada, puesto que no la despidi\u00f3 durante \u00a0las 18 semanas despu\u00e9s del parto, de conformidad con las indicaciones del \u00a0inspector de trabajo. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que durante el periodo de lactancia, \u00a0la tutelante trabajaba \u00fanicamente dos horas diarias, aunque recib\u00eda el pago \u00a0correspondiente a cuatro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia[9]. El 17 de abril de 2024, el \u00a0Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tulu\u00e1 (Valle del \u00a0Cauca) declar\u00f3 improcedente el amparo. De un lado, consider\u00f3 que la accionante \u00a0no prob\u00f3 estar en una circunstancia de debilidad manifiesta que le impidiera \u00a0emplear los mecanismos ordinarios de defensa. En tal sentido, no estaba \u00a0acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De otro lado, \u00a0advirti\u00f3 que la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico depend\u00eda de la interpretaci\u00f3n de \u00a0la Ley 2306 de 2023, la cual ampli\u00f3 el fuero de maternidad durante el periodo \u00a0de lactancia. En tal sentido, concluy\u00f3 que el juez constitucional no ten\u00eda \u00a0competencia para determinar el alcance de dicha norma, ya que esta cuesti\u00f3n \u00a0corresponde al \u00e1mbito legal y reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[10]. La accionante solicit\u00f3 revocar \u00a0la anterior decisi\u00f3n y, en su lugar, acceder a las pretensiones planteadas. \u00a0Argument\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica precaria, que es madre cabeza de familia y que sus hijos menores de \u00a0edad enfrentan quebrantos de salud. Asimismo, sostuvo que en este caso debe \u00a0aplicarse el principio de favorabilidad en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la \u00a0Ley 2306 de 2023, la cual ampl\u00eda a dos a\u00f1os el fuero de estabilidad laboral \u00a0reforzada por concepto de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia[11]. El 17 de mayo de 2024, el \u00a0Juzgado 003 Penal del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle del Cauca) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del juez de primera instancia. Indic\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral entre las partes \u00a0es de naturaleza privada y que el despido se debi\u00f3 a la incapacidad del \u00a0empleador para asumir el pago de dos trabajadoras, por lo que la controversia \u00a0deb\u00eda ser resuelta por el juez ordinario. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la actora no \u00a0demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable para activar la competencia \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En su criterio, el mecanismo judicial \u00a0ordinario era el medio id\u00f3neo y eficaz para resolver el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.671.338 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El v\u00ednculo contractual. Seg\u00fan lo expuesto en el escrito de tutela, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 007, del 2 de enero de 2020, Jenny Paola Bachiller Vizca\u00edno fue nombrada en \u00a0el cargo de T\u00e9cnico, C\u00f3digo 367, Grado 02, en la Empresa de Acueducto, \u00a0Alcantarillado y Aseo de Madrid (Cundinamarca) (EAAAM-ESP). Su vinculaci\u00f3n \u00a0laboral con la entidad se estableci\u00f3 bajo la modalidad de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El embarazo. El 7 de julio de 2023, la tutelante se enter\u00f3 de que estaba en \u00a0estado de gestaci\u00f3n. El 19 de julio siguiente, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, \u00a0notific\u00f3 esta situaci\u00f3n a la empresa en la que laboraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El periodo de lactancia y la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral. El periodo de lactancia \u00a0de la accionante inici\u00f3 el 20 de febrero de 2024, fecha en la que naci\u00f3 su \u00a0hija. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 237 del 21 de agosto de ese a\u00f1o, \u00a0la entidad declar\u00f3 insubsistente su cargo. La accionante indic\u00f3 que luego del \u00a0parto, el subgerente administrativo y financiero de la entidad llev\u00f3 a cabo \u00a0\u00abactos de acoso laboral\u00bb[13] en su contra. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se tuvo en cuenta la \u00a0ampliaci\u00f3n del fuero de maternidad durante el periodo de lactancia establecida \u00a0en la Ley 2306 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones. En virtud de lo anterior, la accionante solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por periodo de lactancia. En \u00a0consecuencia, pide que el juez constitucional ordene su reintegro al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba en la EAAAM-ESP, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0solicita\u00a0 que se ordene a la entidad abstenerse de realizar cualquier acto de \u00a0acoso laboral en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 Actuaciones procesales en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto que asumi\u00f3 conocimiento y vinculaci\u00f3n \u00a0de terceros[14]. El 2 de septiembre de 2024, el \u00a0Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la IPS de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar \u00a0(Colsubsidio) para que se pronunciara sobre los hechos debatidos. Otorg\u00f3 a la \u00a0entidad accionada y a la vinculada el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que allegaran \u00a0sus respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada y \u00a0vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EAAAM-ESP[15]. Solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por cuanto aquella no es el medio judicial para cuestionar \u00a0el acto administrativo que declara la insubsistencia de los empleados de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n. Argument\u00f3 que respet\u00f3 el periodo de tres meses de la \u00a0licencia de maternidad establecido en el art\u00edculo 2.2.31.1 del Decreto 1083 de \u00a02015[16] y que, adem\u00e1s, otorg\u00f3 a la actora descansos de treinta minutos \u00a0durante la jornada laboral para la extracci\u00f3n de leche materna. Record\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia es una facultad discrecional del \u00a0nominador en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que las \u00a0previsiones de la Ley 2306 de 2023 aplican a las relaciones laborales entre \u00a0particulares, no a servidores p\u00fablicos. Por \u00faltimo, neg\u00f3 la existencia de acoso \u00a0laboral, se\u00f1alando que la demandante no present\u00f3 queja ante el Comit\u00e9 de \u00a0Convivencia de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IPS Colsubsidio[17]. Se\u00f1al\u00f3 que ha brindado \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 a la accionante y a su hija reci\u00e9n nacida a trav\u00e9s de su EPS. \u00a0De manera general, inform\u00f3 que la ni\u00f1a \u00ab[c]uenta con antecedentes de apnea del \u00a0lactante severa de patr\u00f3n mixto\u00bb[18], entre otros padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia[19]. El 13 de septiembre de 2024, \u00a0el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca) neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 que su despido estuviera motivado por \u00a0su condici\u00f3n de lactancia. Argument\u00f3 que la demandante no present\u00f3 certificados \u00a0m\u00e9dicos que acrediten su \u00abadecuada lactancia\u00bb[20]. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que, para el 21 de agosto de 2024, fecha en la \u00a0que fue declarada insubsistente, ya no contaba con el fuero de maternidad, \u00a0puesto que hab\u00eda transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.31.1 del Decreto 1083 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[21]. La accionante solicit\u00f3 revocar \u00a0la anterior decisi\u00f3n. En su argumentaci\u00f3n, cit\u00f3 algunas sentencias de la Corte \u00a0en las que se ha referido a la importancia del periodo de lactancia, tanto para \u00a0el desarrollo integral del reci\u00e9n nacido, como para el bienestar de la madre[22]. En tal sentido, afirm\u00f3 que aunque el fuero de maternidad haya \u00a0finalizado, subsiste una protecci\u00f3n especial para la madre lactante. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0su salario constituye el \u00fanico sustento de su hogar, por lo que su despido \u00a0vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia[23]. El 18 de octubre de 2024, el \u00a0Juzgado 002 Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. Determin\u00f3 que la declaratoria de insubsistencia de la actora \u00a0fue una facultad discrecional del nominador, dado que ocupaba un cargo de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la tutelante no aport\u00f3 pruebas que \u00a0evidenciaran que la desvinculaci\u00f3n estuvo motivada por su situaci\u00f3n de \u00a0lactancia. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que la entidad cumpli\u00f3 con el pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n adeudada a la empleada, lo que, en su criterio, contribuye a \u00a0garantizar las necesidades econ\u00f3micas de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La selecci\u00f3n de los casos. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la \u00a0Corte acumul\u00f3 y seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes de la referencia[24]. La Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho de la \u00a0magistrada sustanciadora el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas. \u00a0Mediante autos del 21 de enero, y 12 y 26 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora \u00a0decret\u00f3 pruebas de oficio. Pidi\u00f3 informaci\u00f3n relativa a los siguientes t\u00f3picos: \u00a0(i) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las accionantes y el estado de la lactancia \u00a0de las demandantes al momento de ser despedidas; (ii) los espacios destinados \u00a0por las entidades accionadas para la lactancia materna; y (iii) la importancia \u00a0de la lactancia materna dentro de los dos primeros a\u00f1os de vida del menor de \u00a0edad y sus implicaciones laborales, as\u00ed como los cambios introducidos por la \u00a0Ley 2306 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas recibidas en el \u00a0recaudo probatorio. Las personas \u00a0y entidades oficadas remitieron los informes solicitados por la magistrada \u00a0sustanciadora. La informaci\u00f3n pertinente para la decisi\u00f3n de la controversia \u00a0ser\u00e1 detallada en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0tutela dictados dentro del proceso de la referencia. Esto, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia \u00a0con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asunto por definir. La Sala estudia dos procesos de tutela promovidos por dos mujeres \u00a0contra las empresas con las que sosten\u00edan sendas relaciones laborales. Las \u00a0peticionarias solicitan al juez constitucional el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0Argumentan que la Ley 2306 de 2023 ampli\u00f3 el per\u00edodo de lactancia a dos a\u00f1os y, \u00a0en consecuencia, sostienen que fueron desvinculadas de sus empleos pese a estar \u00a0amparadas por dicha protecci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las empresas demandadas aseguran que respetaron el fuero laboral \u00a0derivado del estado de embarazo de las trabajadoras, ya que sus despidos \u00a0ocurrieron una vez finalizada la licencia de maternidad. En el expediente \u00a0T-10.669.556, la empresa accionada argument\u00f3 que al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato, la actora no ten\u00eda fuero de estabilidad laboral reforzada. En el \u00a0expediente T-10.671.338, la entidad record\u00f3 que la demandante es una empleada \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que su estabilidad laboral es \u00a0precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. A partir de lo expuesto, en primer lugar, la Sala debe verificar \u00a0si la acci\u00f3n de tutela en ambos casos es procedente. En caso de superar ese \u00a0an\u00e1lisis preliminar, la Sala deber\u00e1 resolver, luego, el siguiente problema \u00a0jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas empresas demandadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la lactancia materna y a la \u00a0estabilidad laboral reforzada de las accionantes al terminar unilateralmente la \u00a0relaci\u00f3n laboral durante el periodo de lactancia, cuya protecci\u00f3n fue ampliada \u00a0por la Ley 2306 de 2023? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: ausencia de temeridad en \u00a0el expediente T-10.669.556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento normativo y elementos. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula la temeridad en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00abCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u00bb. La Corte ha se\u00f1alado que la temeridad se configura cuando se \u00a0re\u00fanan los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de \u00a0hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en \u00a0la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe \u00a0por parte de quien la presenta[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0Antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n bajo estudio, Marisol Gonz\u00e1lez Loarte hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la tienda La Casa del Arte, la cual fue resuelta el \u00a017 de abril de 2023, por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Tulu\u00e1 (Valle). En dicha oportunidad, la demandante hab\u00eda \u00a0solicitado su reintegro a su puesto de trabajo, debido a que la tienda \u00abla Casa \u00a0del Arte\u00bb hab\u00eda terminado unilateralmente su relaci\u00f3n laboral mientras estaba \u00a0en estado de embarazo. Si bien en el expediente objeto de revisi\u00f3n existe \u00a0identidad de partes con el caso anterior, la Sala considera que esta \u00a0circunstancia no configura el fen\u00f3meno de la temeridad, por las razones que se \u00a0explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausencia de identidad de hechos. La acci\u00f3n de tutela presentada en el a\u00f1o 2023 tuvo como fundamento \u00a0f\u00e1ctico la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del \u00a0empleador el 15 de octubre de 2022. En aquella oportunidad, la demandante \u00a0argument\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0debido a su estado de embarazo. En cambio, la tutela que revisa la Sala \u00a0actualmente se basa en la terminaci\u00f3n del contrato el 28 de noviembre de 2023, \u00a0cuando la accionante se encontraba en periodo de lactancia. Seg\u00fan su \u00a0argumentaci\u00f3n, esta circunstancia le otorga fuero laboral conforme a la Ley \u00a02306 de 2023. Esta circunstancia \u2014que \u00a0no fue valorada en la demanda presentada anteriormente\u2014 es lo que motiva la \u00a0presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausencia de un actuar doloso o de mala fe. \u00a0La Sala observa que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0examinada en esta oportunidad no constituy\u00f3 un actuar doloso o de mala fe por \u00a0parte de quien la presenta. No advierte elemento alguno que demuestre que la \u00a0actora ten\u00eda la intenci\u00f3n de inducir en error al juez y sacar beneficio de \u00a0ello. Por el contrario, la demandante reconoci\u00f3 expresamente que en 2023 \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la tienda y que aquella fue fallada a \u00a0favor de sus intereses. En consecuencia, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena \u00a0fe que ampara su actuaci\u00f3n, ni se acredit\u00f3 una conducta desleal frente a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Por consiguiente, no est\u00e1 acreditado el fen\u00f3meno de \u00a0la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de procedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento normativo. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene \u00a0por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos \u00a0fundamentales\u00bb de las personas, a trav\u00e9s de un \u00abprocedimiento preferente y \u00a0sumario\u00bb[26]. De acuerdo con lo previsto en el Decreto \u00a02591 de 1991 y seg\u00fan el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela se somete a los siguientes requisitos: (i) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa[27]; (ii) legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva[28], (iii) inmediatez[29] \u00a0y (iv) subsidiariedad[30]. El cumplimiento de estos requisitos \u00a0es una condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela pueda emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a verificar el \u00a0cumplimiento de estos requisitos en los asuntos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Sala evidencia que las dos solicitudes de amparo fueron \u00a0formuladas por las titulares de los derechos reivindicados, en nombre propio. \u00a0Por lo tanto, es claro que quienes presentan las demandas est\u00e1n legitimadas \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Las demandas est\u00e1n dirigidas contra la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb y \u00a0la EAAAM, las cuales fueron convocadas al proceso en calidad de empleadoras de las \u00a0accionantes. A aquellas se les se\u00f1ala de vulnerar los derechos fundamentales al \u00a0trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0entre otros, al haber terminado la relaci\u00f3n laboral de las demandantes mientras \u00a0estaban en periodo de lactancia, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Trabajo. Dado que existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de un \u00a0v\u00ednculo laboral, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva en ambos expedientes. Lo expuesto, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, los jueces de instancia vincularon al tr\u00e1mite de \u00a0tutela al Inspector de Trabajo de Tulu\u00e1 y al Ministerio de Trabajo (expediente \u00a0T-10.669.556), y a la IPS Colsubsidio (expediente T-10.671.338). Sin embargo, \u00a0la Sala encuentra que estas entidades no est\u00e1n legitimadas en la causa por \u00a0pasiva, ya que no se advierte que sean responsables de la presunta transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales alegados por las demandantes. Por un lado, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1610 de 2010, le corresponde a los \u00a0Inspectores de Trabajo sancionar a los responsables de la inobservancia o \u00a0violaci\u00f3n de una norma del trabajo. Por otro lado, conforme al art\u00edculo 240 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la funci\u00f3n al Ministerio de Trabajo consiste en \u00a0autorizar el despido de las trabajadoras a quienes las cobija el fuero de \u00a0maternidad. Por \u00faltimo, la IPS Colsubsidio tiene como labor la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud a una de las demandantes y a su hija menor, sin que esto \u00a0implique responsabilidad sobre la continuidad del v\u00ednculo laboral. En \u00a0consecuencia, ninguna de estas entidades tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar la permanencia en el empleo de las accionantes. En consecuencia, \u00a0ser\u00e1n desvinculadas del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Inmediatez. En los dos expedientes analizados, el \u00a0requisito de inmediatez est\u00e1 satisfecho. El hecho que habr\u00eda causado la alegada \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes es la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral de la relaci\u00f3n laboral de la que formaban parte. En el expediente \u00a0T-10.669.556, el despido ocurri\u00f3 el 28 de noviembre de 2023. Por su parte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 5 de abril de 2024. La Sala observa que \u00a0entre el despido y la radicaci\u00f3n de la tutela transcurrieron cinco meses y ocho \u00a0d\u00edas. En el expediente T-10.671.338, el 21 de agosto de 2024, mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 237, la EAAAM declar\u00f3 insubsistente a la demandante; doce d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, es decir, el 2 de septiembre de 2024, la demandante present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela. A juicio de la Sala, estos t\u00e9rminos son razonables y oportunos para \u00a0la interposici\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. La Sala considera que, en principio, los jueces ordinarios \u2014tanto \u00a0laborales como administrativos\u2014 son las autoridades judiciales competentes para \u00a0resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. \u00a0Sin embargo, dadas las particularidades de los casos bajo estudio, tales \u00a0mecanismos de defensa pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n \u00a0de su celeridad y car\u00e1cter sumario. De esta forma, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0fundamental \u00abpara restablecer los derechos de los sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, \u00a0requieren de una medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio integral\u00bb[32]. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que \u00aben circunstancias especiales, como las que concurren \u00a0en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar \u00a0inid\u00f3neas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la \u00a0protecci\u00f3n constitucional procede de manera definitiva\u00bb[33]. \u00a0Por ello, cuando se trata de mujeres en estado de embarazo o en periodo de \u00a0lactancia, el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela debe ser m\u00e1s flexible[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los asuntos de la referencia, las acciones de tutela fueron \u00a0presentadas por mujeres que, al momento de su despido, estaban en periodo de \u00a0lactancia, pues a\u00fan amamantaban a sus hijos reci\u00e9n nacidos[35]. \u00a0Esta circunstancia otorga una especial protecci\u00f3n constitucional, dado que se \u00a0reconoce la urgencia de proteger los derechos de las mujeres lactantes y de sus \u00a0hijos[36]. Adem\u00e1s, en el expediente \u00a0T-10.669.556, la accionante es madre cabeza de familia y carece de otros \u00a0recursos que aseguren su m\u00ednimo vital y el de sus hijos menores de edad[37]. \u00a0Por otro lado, en el expediente T-10.671.338 la demandante manifiesta que no \u00a0cuenta con un trabajo estable, puesto que hace \u00abreemplazos en el \u00e1rea \u00a0administrativa de un hostal\u00bb[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas condiciones, evaluadas en conjunto, permiten afirmar que es \u00a0aplicable la regla seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0preferente de protecci\u00f3n cuando se pretende la protecci\u00f3n de la estabilidad \u00a0laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[39]. \u00a0En tal sentido, los medios ordinarios de defensa judicial no son lo \u00a0suficientemente expeditos para atender la situaci\u00f3n particular de las \u00a0accionantes, debido a las cargas y los tiempos del proceso, as\u00ed como la \u00a0protecci\u00f3n urgente de los derechos de las accionantes y sus hijos reci\u00e9n \u00a0nacidos[40]. En este escenario, al no existir un \u00a0recurso judicial ordinario que ofrezca una respuesta id\u00f3nea y eficaz,\u00a0 los \u00a0amparos de la referencia proceder\u00e1n como mecanismo judicial definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. La Sala da por acreditados los requisitos de procedibilidad de \u00a0esta acci\u00f3n de tutela y resolver\u00e1 de fondo el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La importancia de la lactancia materna en \u00a0el desarrollo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del cap\u00edtulo. La leche materna \u00abes un fluido din\u00e1mico y complejo que contiene \u00a0m\u00e1s de 200 componentes activos que incluyen agentes inmuno-protectores, \u00a0enzimas, hormonas, vitaminas, factores de crecimiento y otros factores, as\u00ed \u00a0como nutrientes esenciales en un equilibrio perfecto para el crecimiento y \u00a0desarrollo del lactante humano\u00bb[41]. Debido a sus m\u00faltiples beneficios, \u00a0la literatura especializada destaca que la lactancia materna tiene un impacto \u00a0fundamental, no solo en la salud de las madres, sino en la salud y el \u00a0desarrollo infantil, especialmente durante los primeros a\u00f1os de vida[42] \u00a0(ac\u00e1pite 5.1). A su vez, el ordenamiento jur\u00eddico reconoce la importancia de \u00a0esta etapa y ha establecido normas espec\u00edficas para su protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0(ac\u00e1pite 5.2). A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 estos aspectos en detalle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los beneficios de la lactancia materna en \u00a0el desarrollo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recomendaciones internacionales. La lactancia materna es el proceso natural de alimentaci\u00f3n, por el \u00a0que una madre nutre a su hijo reci\u00e9n nacido con su propia leche[43]. \u00a0La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas \u00a0para la Infancia (UNICEF)[44] recomiendan que los beb\u00e9s sean \u00a0alimentados exclusivamente con leche materna durante los primeros seis meses de \u00a0vida, debido a sus propiedades nutricionales y beneficios para la salud. Luego \u00a0de esta edad, sugieren continuar con la lactancia materna mientras se \u00a0introducen gradualmente alimentos complementarios adecuados, hasta al menos los \u00a0dos a\u00f1os o m\u00e1s[45]. De acuerdo con estas entidades, la \u00a0introducci\u00f3n prematura de alimentos diferentes durante los primeros seis meses \u00a0de vida puede generar riesgos para la salud nutricional del ni\u00f1o[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impacto de la lactancia materna. La literatura especializada demuestra que el proceso de lactancia \u00a0materna favorece el desarrollo cognitivo, psicoafectivo, nutricional y f\u00edsico \u00a0de los ni\u00f1os que son alimentados con este l\u00edquido. Tambi\u00e9n, beneficia la salud \u00a0de la madre al contribuir a su recuperaci\u00f3n posparto, gracias a la liberaci\u00f3n \u00a0de oxitocina. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 los principales beneficios de la \u00a0lactancia materna tanto para los ni\u00f1os como para las madres. Para tal efecto, \u00a0tendr\u00e1 en cuenta las respuestas allegadas por algunos expertos que \u00a0intervinieron dentro del proceso de la referencia, en relaci\u00f3n con la \u00a0importancia de la lactancia materna[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Beneficios de la lactancia materna en los \u00a0ni\u00f1os. La leche materna proporciona los \u00a0nutrientes esenciales para el crecimiento y desarrollo infantil durante los dos \u00a0primeros a\u00f1os de vida. Este fluido contiene anticuerpos, que fortalecen el \u00a0sistema inmunol\u00f3gico de los ni\u00f1os, favorecen el desarrollo cerebral y \u00a0cognitivo, y contribuyen a la maduraci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos[48].\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, su consumo reduce los riesgos de sobrepeso y obesidad infantil y \u00a0diversas enfermedades cr\u00f3nicas[49]. Asimismo, los expertos destacan que \u00a0la leche materna fomenta un v\u00ednculo afectivo entre la madre y el beb\u00e9, \u00a0promoviendo un desarrollo socioemocional y psicomotor saludable[50]. \u00a0La composici\u00f3n de este l\u00edquido se adapta a cada etapa de crecimiento, \u00abno solo \u00a0porque contiene los nutrientes necesarios para el desarrollo infantil, sino por \u00a0su temperatura y su cantidad\u00bb[51]. En la siguiente tabla, se presentan \u00a0los principales beneficios de la lactancia materna en la poblaci\u00f3n infantil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficios de la lactancia \u00a0 \u00a0materna en los ni\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea de beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impacto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo cognitivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La leche materna contiene \u00a0 \u00a0\u00e1cidos esenciales omega 3 que son cruciales para el desarrollo cerebral. \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los expertos, los ni\u00f1os que son alimentados con leche materna tienen un \u00a0 \u00a0mayor coeficiente intelectual y un mayor rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo psicoafectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lactancia materna \u00a0 \u00a0promueve un apego emocional entre la madre y el ni\u00f1o, lo que es vital para su \u00a0 \u00a0desarrollo y confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo nutricional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La leche materna contiene \u00a0 \u00a0los nutriciones, vitaminas y minerales que son f\u00e1cilmente dirigibles y \u00a0 \u00a0adaptados a las necesidades del beb\u00e9. Tambi\u00e9n, reduce el riesgo de \u00a0 \u00a0desnutrici\u00f3n y de enfermedades cr\u00f3nicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo f\u00edsico y motor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lactancia materna \u00a0 \u00a0contiene anticuerpos, que fortalecen el sistema inmunol\u00f3gico y protegen al \u00a0 \u00a0ni\u00f1o contra infecciones. Adem\u00e1s, previene el riesgo de enfermedades cr\u00f3nicas \u00a0 \u00a0como obesidad, diabetes tipo 2, alergias, asma y problemas cardiovasculares en el futuro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito socioecon\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las familias no deben \u00a0 \u00a0destinar costos en f\u00f3rmulas infantiles, puesto que la lactancia materna es un \u00a0 \u00a0proceso natural. En tal sentido, la lactancia materna contribuye a la \u00a0 \u00a0seguridad alimentaria de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Tomado de las \u00a0intervenciones de los expertos en sede de revisi\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impacto de la lactancia materna despu\u00e9s de \u00a0los seis meses de edad. A partir de los seis \u00a0meses de edad, la leche materna deja de ser el \u00fanico alimento en la dieta del \u00a0beb\u00e9, pero sigue siendo una fuente clave de nutrici\u00f3n. Su ingesta, combinada \u00a0con otros alimentos, proporciona prote\u00ednas y grasas de alta calidad, que son \u00a0cruciales para el crecimiento continuo del ni\u00f1o, la regeneraci\u00f3n de sus tejidos \u00a0corporales y el desarrollo cerebral y la visi\u00f3n[53]. \u00a0Los estudios destacan que la leche \u00a0materna es una \u00abfuente de vitaminas liposolubles e hidrosolubles que favorecen \u00a0la funci\u00f3n inmunol\u00f3gica, la absorci\u00f3n de calcio y la salud \u00f3sea, salud visual, \u00a0as\u00ed como el desarrollo del sistema nervioso\u00bb[54]. Adem\u00e1s, proporciona minerales \u00a0esenciales como calcio, f\u00f3sforo, hierro y zinc, que son fundamentales para la formaci\u00f3n \u00a0\u00f3sea, la prevenci\u00f3n de la anemia, y el fortalecimiento del sistema inmunol\u00f3gico[55]. \u00a0Asimismo, la lactancia prolongada contribuye a la reducci\u00f3n del riesgo de \u00a0sobrepeso y obesidad, la leucemia y el s\u00edndrome de muerte s\u00fabita infantil[56]. \u00a0Por tal raz\u00f3n, despu\u00e9s de los seis meses de edad, la leche materna sigue siendo \u00a0un alimento indispensable para el desarrollo saludable de los ni\u00f1os y la \u00a0prevenci\u00f3n de enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consecuencias de la ausencia de lactancia \u00a0materna en los ni\u00f1os. La falta de lactancia materna \u00a0en la alimentaci\u00f3n de los beb\u00e9s puede generar riesgos significativos para su \u00a0salud. Seg\u00fan los expertos, una dieta que no se base exclusivamente en la leche \u00a0materna expone a los ni\u00f1os a az\u00facares y otros aditivos que pueden afectar \u00a0negativamente su salud gastrointestinal[57]. Las organizaciones internacionales \u00a0advierten que las f\u00f3rmulas comerciales no reemplazan la mayor\u00eda de los \u00a0componentes nutricionales de la leche humana[58] y, en algunos casos, pueden \u00a0representar riesgos de contaminaci\u00f3n y deficiencia de nutrientes[59]. \u00a0De igual forma, algunos estudios destacan que la ausencia de lactancia materna \u00a0en reci\u00e9n nacidos puede aumentar la frecuencia de la respiraci\u00f3n bucal, alterar \u00a0la oxigenaci\u00f3n y afectar la termorregulaci\u00f3n del cuerpo[60]. \u00a0Por otro lado, el abandono prematuro de la lactancia materna se asocia con un \u00a0mayor riesgo de desnutrici\u00f3n y un aumento en la mortalidad infantil[61]. \u00a0En tal sentido, es importante promover y proteger esta pr\u00e1ctica para garantizar \u00a0el bienestar y desarrollo de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Beneficios de la lactancia materna en las \u00a0madres. Adem\u00e1s de su impacto positivo en los \u00a0ni\u00f1os, la lactancia materna ofrece m\u00faltiples beneficios para la salud de las \u00a0madres. La succi\u00f3n del beb\u00e9 estimula la producci\u00f3n de oxitocina, una hormona \u00a0que favorece la contracci\u00f3n del \u00fatero. Esto contribuye a una recuperaci\u00f3n \u00a0pronta del parto, ya que ayuda a que el \u00fatero regrese a su tama\u00f1o normal y a la \u00a0reducci\u00f3n del sangrado posparto[62]. Los expertos se\u00f1alan que la \u00a0lactancia est\u00e1 vinculada a una disminuci\u00f3n en el riesgo de desarrollar c\u00e1ncer \u00a0de mama y ovario[63]. Adem\u00e1s, durante este proceso se \u00a0liberan hormonas que promueven el bienestar y el apego, lo que favorece la \u00a0conexi\u00f3n emocional con el ni\u00f1o y reduce la incidencia de depresi\u00f3n posparto[64]. \u00a0Por \u00faltimo, como fue enunciado arriba, la lactancia contribuye a la seguridad \u00a0alimentaria, ya que elimina la necesidad de adquirir f\u00f3rmulas infantiles y \u00a0accesorios relacionados con la alimentaci\u00f3n artificial[65]. \u00a0Esto, en la medida en que la leche materna es un alimento natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impacto de la ausencia de lactancia \u00a0materna en las madres. Los estudios se\u00f1alan que \u00a0las mujeres que trabajan enfrentan m\u00faltiples barreras para la extracci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de la lactancia materna. Factores como las largas jornadas \u00a0laborales, la falta de espacios adecuados y el estr\u00e9s en el trabajo pueden \u00a0afectar la producci\u00f3n de leche y, en consecuencia, repercutir en el estado \u00a0f\u00edsico y emocional de las mujeres[66]. La imposibilidad de lactar puede \u00a0generar problemas de salud en los senos, como la mastitis o la ingurgitaci\u00f3n mamaria[67]. \u00a0Adem\u00e1s, muchas madres pueden sentir culpa por no poder pasar suficiente tiempo \u00a0con su hijo ni proporcionarle leche materna en forma exclusiva. Asimismo, las \u00a0amplias distancias entre el trabajo y el hogar, sumadas a la congesti\u00f3n del el \u00a0tr\u00e1fico, reducen las oportunidades de amamantar o extraer leche con regularidad[68]. \u00a0En la siguiente tabla se describen los principales riesgos para la salud de las \u00a0madres lactantes que enfrentan barreras para la producci\u00f3n de leche materna: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Riesgos para la salud de las \u00a0 \u00a0madres lactantes que enfrentan barreras para ejercer la producci\u00f3n de leche \u00a0 \u00a0materna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de lactancia puede \u00a0 \u00a0ocasionar mastitis, infecciones en los senos, baja producci\u00f3n de leche, dolor \u00a0 \u00a0y congesti\u00f3n mamaria, as\u00ed como baja producci\u00f3n de cortisol, una hormona que \u00a0 \u00a0puede interferir con la prolactina y la oxitocina, esenciales para la \u00a0 \u00a0lactancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud mental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baja tolerancia al estr\u00e9s, \u00a0 \u00a0colapso emocional, depresi\u00f3n posparto, ansiedad y frustraci\u00f3n por no poder \u00a0 \u00a0estar con su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Tomado de las \u00a0intervenciones allegadas en sede de revisi\u00f3n[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recomendaciones para estimular la \u00a0producci\u00f3n de la lactancia materna en las mujeres trabajadoras. Debido a los desaf\u00edos que enfrentan las madres trabajadoras, \u00a0organismos como la Oficina para la Salud de la Mujer sugieren que las empresas \u00a0adopten medidas de apoyo que faciliten este proceso. Esto incluye la \u00a0habilitaci\u00f3n de espacios seguros y adecuados para la extracci\u00f3n de leche, as\u00ed \u00a0como la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas laborales que permitan la compatibilizaci\u00f3n \u00a0entre la maternidad y el trabajo.[70]. Seg\u00fan la Gu\u00eda de Fomento de una \u00a0Cultura de Lactancia Materna en los Centros de Trabajo elaborada por Unicef, \u00a0\u00abel apoyo de los empleadores es un factor determinante en la decisi\u00f3n de la mujer \u00a0de continuar lactando, mediante la creaci\u00f3n de entornos que permitan combinar \u00a0la lactancia y el trabajo de manera pr\u00e1ctica y satisfactoria. La instalaci\u00f3n de \u00a0salas de lactancia en los centros laborales favorece la lactancia materna \u00a0exclusiva en los primeros seis meses de vida del ni\u00f1o, y evita que las mujeres \u00a0interrumpan su carrera profesional\u00bb[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocimiento de la lactancia materna \u00a0como derecho humano. Debido a lo anterior, el 22 de \u00a0noviembre de 2016, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU reconoci\u00f3 la \u00a0lactancia materna como un derecho humano tanto para los ni\u00f1os como para las \u00a0madres, enfatizando la necesidad de su promoci\u00f3n y protecci\u00f3n. El organismo \u00a0internacional explic\u00f3 que los menores de edad tienen derecho a la vida, la \u00a0supervivencia y el desarrollo y al m\u00e1s alto nivel de salud alcanzable. En tal \u00a0sentido, la lactancia materna debe ser considerada como un componente esencial \u00a0de estos derechos, ya que proporciona un alimento seguro y nutritivo. Por su \u00a0parte, las mujeres tienen derecho a una protecci\u00f3n adecuada de la maternidad en \u00a0el entorno laboral, incluyendo condiciones que les permita garantizar el \u00e9xito \u00a0de la lactancia materna[72]. Por ello, la ONU insta a los \u00a0Estados a adoptar medidas para proteger, promover y apoyar la lactancia \u00a0materna, as\u00ed como a regular la promoci\u00f3n inapropiada de sustitutos de la leche \u00a0materna y otros alimentos destinados a beb\u00e9s y ni\u00f1os peque\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. La lactancia materna es un pilar fundamental en el desarrollo \u00a0integral de los ni\u00f1os y en la salud de las madres. Su impacto positivo se \u00a0refleja en el fortalecimiento del sistema inmunol\u00f3gico, el desarrollo \u00a0cognitivo, psicoafectivo y f\u00edsico de los beb\u00e9s. Para las madres, la lactancia \u00a0facilita la recuperaci\u00f3n del posparto y reduce el riesgo de padecer algunas \u00a0enfermedades. Sin embargo, la falta de condiciones adecuadas para la lactancia \u00a0materna, especialmente en el entorno laboral, representa una barrera \u00a0significativa que afecta la salud de la madres y del ni\u00f1o. Por ello, es \u00a0fundamental implementar pol\u00edticas de apoyo que compatibilicen la maternidad y \u00a0el trabajo. Por \u00faltimo, dada su relevancia, el Consejo de Derechos Humanos de \u00a0la ONU reconoci\u00f3 la lactancia materna como un derecho humano, que debe ser \u00a0protegido y promovido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de la lactancia materna \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento constitucional. La protecci\u00f3n de la lactancia materna es un principio \u00a0constitucional que se deriva de diferentes disposiciones superiores. Los \u00a0art\u00edculos 13[73], 43[74] y 53[75] \u00a0de la Constituci\u00f3n establecen un mandato de especial de protecci\u00f3n para la \u00a0mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, y una prohibici\u00f3n general de \u00a0discriminaci\u00f3n.[76] A su vez, el art\u00edculo 11 de la \u00a0Constituci\u00f3n[77] protege a la mujer como \u00abgestora de \u00a0vida\u00bb[78] y los art\u00edculos 5\u00b0[79] \u00a0y 42[80] ejusdem \u00a0establecen el mandato constitucional de salvaguarda integral de la \u00a0familia. De igual modo, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los ni\u00f1os \u00a0tienen derecho a recibir una alimentaci\u00f3n saludable y acorde con su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n a la lactancia y la maternidad \u00a0en el bloque de constitucionalidad. Adem\u00e1s, \u00a0m\u00faltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad establecen la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a la mujer \u00a0lactante. El art\u00edculo 10.2 de Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0y Culturales establece que es obligaci\u00f3n de los Estados \u00abconceder especial \u00a0protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s \u00a0del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe \u00a0conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad \u00a0social\u00bb[81]. Por su parte, el Convenio n\u00b0 3 de \u00a0la OIT[82] tiene por objeto proteger a la maternidad. Finalmente, \u00a0el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos proclama que \u00a0\u00ab \u00a0[l]a maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y \u00a0asistencia especiales\u00bb.[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollo jurisprudencial. La Corte ha indicado que el principio de especial protecci\u00f3n y \u00a0asistencia a la mujer lactante es un mandato de amparo y asistencia reforzado[84]. \u00a0Este principio parte del reconocimiento de que las mujeres que se encuentran en \u00a0estado de embarazo son especialmente vulnerables, han sido tradicionalmente \u00a0discriminadas y han soportado \u00abcondiciones estructurales o circunstanciales que \u00a0las sit\u00faan en situaci\u00f3n de desventaja\u00bb[85] frente a los dem\u00e1s miembros de la \u00a0sociedad. En tales t\u00e9rminos, el principio en comento le impone al Estado la \u00a0obligaci\u00f3n de tomar acciones afirmativas[86] para contrarrestar los efectos de \u00a0esta discriminaci\u00f3n estructural[87]. Lo anterior, con el objeto de \u00a0promover la igualdad sustancial, garantizar las condiciones de vida dignas de \u00a0la mujer y su hijo[88], salvaguardar \u00abel ejercicio pleno de \u00a0la maternidad\u00bb[89] y, cuando sea necesario, brindar una \u00a0protecci\u00f3n integral a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de la lactancia materna para \u00a0las madres. Por lo anterior, el mencionado \u00a0principio exige una protecci\u00f3n cualificada de no discriminaci\u00f3n[90]. \u00a0La cl\u00e1usula general de igualdad, contenida en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n, proscribe la \u00abdiscriminaci\u00f3n por razones de sexo\u00bb. De igual \u00a0forma, el art\u00edculo 43 constitucional dispone la igualdad de \u00abderechos y \u00a0oportunidades\u00bb entre hombres y mujeres y la prohibici\u00f3n de \u00abcualquier clase de \u00a0discriminaci\u00f3n\u00bb hacia la mujer. De esta forma, el Estado y los particulares \u00a0deben garantizar que la mujer lactante no sea discriminada por encontrarse en \u00a0esta situaci\u00f3n y tomar medidas diferenciadas tendientes a asegurar que la \u00a0igualdad de trato sea real y efectiva[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de la lactancia materna para \u00a0los ni\u00f1os. De igual modo, el art\u00edculo 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n dispone que los ni\u00f1os tienen derecho a recibir una \u00a0alimentaci\u00f3n equilibrada, al cuidado y al amor. El art\u00edculo 25.1 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se\u00f1ala que la alimentaci\u00f3n es un \u00a0componente de la garant\u00eda de un nivel de vida adecuado, reconocido en cabeza de \u00a0toda persona[92]. Asimismo, la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0sobre la Erradicaci\u00f3n del Hambre y la Malnutrici\u00f3n, estableci\u00f3 que \u00ab[c]ada \u00a0hombre, mujer y ni\u00f1a o ni\u00f1o tiene el derecho inalienable a estar libre de \u00a0hambre y malnutrici\u00f3n para poder desarrollar sus facultades f\u00edsicas y mentales\u00bb[93]. \u00a0En este contexto, la lactancia materna contribuye a la eliminaci\u00f3n de la \u00a0desnutrici\u00f3n, propicia el desarrollo de habilidades cognitivas y cerebrales, \u00a0reduce el riesgo de enfermedades cr\u00f3nicas y favorece el desarrollo f\u00edsico y \u00a0motor de los ni\u00f1os. Por lo tanto, para la Corte la lactancia materna constituye \u00a0un derecho fundamental de los ni\u00f1os y debe ser protegida y garantizada por el \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que la protecci\u00f3n \u00a0especial a la lactancia materna constituye una garant\u00eda iusfundamental, ya que \u00a0busca salvaguardar la dignidad, igualdad y libertad tanto de la madre como del \u00a0ni\u00f1o. Esta protecci\u00f3n se fundamenta en el principio de especial amparo a la \u00a0maternidad, aplicable a todas las mujeres en estado de embarazo o lactancia, \u00a0as\u00ed como en los m\u00faltiples beneficios que la lactancia materna aporta al \u00a0desarrollo y crecimiento infantil. La Sala destaca que al alimentar a su hijo \u00a0con su propio cuerpo, de manera exclusiva durante los primeros seis meses y de \u00a0forma complementaria hasta los dos a\u00f1os, la madre propicia el pleno ejercicio \u00a0de los derechos fundamentales. De esta manera, se alcanza el m\u00e1s alto grado de \u00a0dignidad[94], al garantizar no solo el derecho a \u00a0la salud, sino tambi\u00e9n a una alimentaci\u00f3n adecuada, fortaleciendo as\u00ed el \u00a0v\u00ednculo familiar en el entorno del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n de la lactancia materna dentro del \u00e1mbito laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n. En el \u00e1mbito laboral, la Corte ha reconocido que la mujer \u00a0trabajadora tiene derecho a amamantar a su hijo. Esta prerrogativa adquiere \u00a0relevancia cuando despu\u00e9s de haber disfrutado de la licencia de maternidad, \u00a0debe retornar a su lugar de trabajo, en donde no puede ser sometida a \u00a0discriminaci\u00f3n por el hecho de la lactancia[95]. En tal sentido, la protecci\u00f3n \u00a0reforzada de la mujer lactante comprende, de un lado, la garant\u00eda de trabajar \u00a0en un espacio con condiciones de igualdad durante el periodo de lactancia \u00a0(ac\u00e1pite 6.2) y\u00a0 la protecci\u00f3n contra la hip\u00f3tesis de despido discriminatorio \u00a0por su estado de lactancia (ac\u00e1pite 6.2)[96]. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 \u00a0a estos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los espacios laborales para garantizar el \u00a0derecho al trabajo de las madres que est\u00e1n en periodo de lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recomendaciones t\u00e9cnicas. Seg\u00fan la Oficina para la Salud de la Mujer[97], \u00a0los espacios de trabajo deben disponer de salas de lactancia ubicadas en zonas \u00a0estrat\u00e9gicas y accesibles para reducir el tiempo de traslado y permitir que las \u00a0madres puedan extraer su leche con comodidad. La implementaci\u00f3n de estos \u00a0espacios contribuye a eliminar barreras que enfrentan las mujeres trabajadoras \u00a0en el proceso de lactancia. Asimismo, las empresas deben fomentar una cultura \u00a0de apoyo a la lactancia materna, brindar herramientas para que las mujeres \u00a0puedan hacer buen uso de los tiempos de protecci\u00f3n a la lactancia y \u00a0proporcionar informaci\u00f3n y entrenamiento sobre el proceso adecuado de \u00a0extracci\u00f3n y almacenamiento de la leche materna[98]. \u00a0Puntualmente, los estudios sugieren que las salas de lactancia en los lugares \u00a0de trabajo cuenten con una nevera para la refrigeraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y \u00a0rotulaci\u00f3n de la leche materna, as\u00ed como insumos b\u00e1sicos de higiene[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Beneficios para las empresas que crean \u00a0salas de lactancia. De acuerdo con la Secretar\u00eda \u00a0de Salud de Bogot\u00e1 D.C., la implementaci\u00f3n de estos espacios aportan beneficios \u00a0tangibles para las empresas, ya que mejora la productividad, la satisfacci\u00f3n \u00a0laboral y el bienestar general de los empleados[100]. \u00a0Adem\u00e1s, diversos estudios indican que las empresas que cuentan con un programa \u00a0de apoyo a la lactancia materna ahorran un promedio de tres d\u00f3lares por cada \u00a0d\u00f3lar que invierten[101]. En tal sentido, la gu\u00eda para empresas colombianas sobre lactancia materna en el \u00a0entorno laboral elaborada por Unicef[102] \u00a0destaca que estas iniciativas ofrecen m\u00faltiples ventajas para las \u00a0organizaciones, entre las cuales se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disminuci\u00f3n del ausentismo laboral por enfermedad de la madre, \u00a0padre, hija o hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aseguramiento de la reincorporaci\u00f3n al trabajo una vez termina la \u00a0licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Generaci\u00f3n de mayor compromiso y sentido de pertenencia de los \u00a0trabajadores, al brindarles facilidades para dar el mejor cuidado a su hija o \u00a0hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mejoramiento de la imagen de la empresa ante la sociedad y grupos \u00a0de inter\u00e9s, ya que evidencia su preocupaci\u00f3n por el bienestar de los empleados \u00a0y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incremento en la satisfacci\u00f3n de las mujeres empleadas, al \u00a0combinar la maternidad y el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posicionamiento a la empresa como un referente en igualdad de \u00a0g\u00e9nero y responsabilidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1823 de 2017. Esta normativa cre\u00f3 las \u00abSalas Amigas de la Familia Lactante del \u00a0Entorno Laboral\u00bb. La mencionada ley orden\u00f3 a las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0nacional y territorial, del sector central y descentralizado, y las entidades \u00a0privadas,\u00a0 con capitales iguales o superiores a 1.500 salarios m\u00ednimos o con \u00a0m\u00e1s de cincuenta empleadas, que adec\u00faen en sus instalaciones un espacio \u00a0acondicionado y digno para que las mujeres en periodo de lactancia que laboran \u00a0all\u00ed puedan extraer la leche materna, asegurando su adecuada conservaci\u00f3n \u00a0durante la jornada laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las salas de lactancia en la \u00a0jurisprudencia constitucional. Para la Corte, \u00a0estas salas \u00abbuscan facilitar la cristalizaci\u00f3n del prop\u00f3sito de conciliar el \u00a0desempe\u00f1o de la actividad laboral confiada a la mujer y el cabal cumplimiento \u00a0de su papel de madre lactante, cuando la empleada est\u00e1 en las instalaciones de \u00a0la empresa y la permanencia del infante en otro lugar le impide que lo amamante \u00a0de forma directa\u00bb[103]. Al mismo tiempo, satisfacen el \u00a0derecho de los ni\u00f1os a recibir una alimentaci\u00f3n adecuada y saludable, y a gozar \u00a0del derecho al m\u00e1s alto est\u00e1ndar de salud, de conformidad con el art\u00edculo 44 de \u00a0la Constituci\u00f3n. Esto se sustenta en los m\u00faltiples beneficios que la lactancia \u00a0materna aporta a su desarrollo y bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglamentaci\u00f3n de las salas de lactancia. La Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2423 de 2018 del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social establece los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que deben seguir las \u00a0empresas que est\u00e1n obligadas a crear dentro de sus espacios laborales las Salas \u00a0Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral. Seg\u00fan esta resoluci\u00f3n, \u00a0dichas salas deben contar con las condiciones adecuadas para la extracci\u00f3n y \u00a0conservaci\u00f3n de la leche materna, bajo normas t\u00e9cnicas de seguridad. Asimismo, \u00a0deben garantizar comodidad, higiene e intimidad para que las madres lactantes \u00a0puedan ejercer su derecho en forma compatible con su trabajo. Estos espacios \u00a0deben ubicarse en un lugar privado y exclusivo, disponer del equipo necesario \u00a0para la extracci\u00f3n de leche materna y mantener estrictos protocolos de limpieza \u00a0y desinfecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, el Plan Decenal de Lactancia Materna y \u00a0Alimentaci\u00f3n Complementaria 2021-2030[104] \u00a0se\u00f1ala que es menester orientar t\u00e9cnicamente a las empresas p\u00fablicas y privadas \u00a0en el \u00abdise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas y estrategias para la promoci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n y apoyo de la pr\u00e1ctica de la lactancia materna que incluya alternativas \u00a0o modalidades de trabajo para las mujeres en periodo de lactancia (el trabajo \u00a0en casa, flexibilidad de horarios o trabajo parcial) para promover la \u00a0continuidad de la lactancia hasta que las ni\u00f1as o los ni\u00f1os cumplan 24 meses de \u00a0edad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 2306 de 2023. Esta ley establece la obligaci\u00f3n del empleador de habilitar, en un \u00a0local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un \u00a0lugar apropiado para \u00abguardar al ni\u00f1o\u00bb. De esta forma, la ley prev\u00e9 el derecho \u00a0que tienen las mujeres a amantar a sus hijos en el lugar de trabajo, sin ning\u00fan \u00a0tipo de discriminaci\u00f3n ni restricci\u00f3n[105]. Aunque la ley no establece las \u00a0condiciones que deben reunir estos espacios, la Sala considera que, como \u00a0m\u00ednimo, deben garantizar privacidad y seguridad, adem\u00e1s de contar con los \u00a0insumos necesarios para la extracci\u00f3n de leche materna o para resguardar al \u00a0ni\u00f1o. Para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n legal, los empleadores pueden \u00a0contratar con instituciones de protecci\u00f3n infantil[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Beneficios tributarios. El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1823 de 2017 establece que \u00abel Ministerio \u00a0de Hacienda determinar\u00e1 los beneficiarios, alivios o incentivos tributarios \u00a0para las empresas privadas que adopten las Salas Amigas de la Familia Lactante \u00a0del Entorno Laboral\u00bb. A su vez, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 2306 de 2023 prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de que dicha entidad incluya en los proyectos de ley de reforma \u00a0fiscal \u00abalivios o incentivos econ\u00f3micos transitorios cuyo fin ser\u00e1 beneficiar a \u00a0las entidades territoriales o empresas privadas que creen \u00c1reas de Lactancia \u00a0Materna en Espacio P\u00fablico con alta afluencia de personas\u00bb. Sin embargo, a la \u00a0fecha no se ha establecido incentivos tributarios espec\u00edficos en esta materia[107]. \u00a0La Sala considera que tales medidas son fundamentales para fortalecer la protecci\u00f3n \u00a0materna en el \u00e1mbito laboral y prevenir barreras en el acceso al empleo para \u00a0mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. Por tal raz\u00f3n, exhortar\u00e1 al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a que, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, determine beneficios, alivios o incentivos tributarios para las \u00a0empresas que implementen salas de lactancia en sus espacios de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. La implementaci\u00f3n de salas de lactancia en los espacios \u00a0laborales es una medida fundamental para garantizar el derecho al trabajo de \u00a0las mujeres en periodo de lactancia. Esta medida permite compatibilizar sus \u00a0responsabilidades laborales con la maternidad, contribuyen a la eliminaci\u00f3n de \u00a0las barreras para la extracci\u00f3n de leche materna y generan beneficios \u00a0significativos para la empresa. Las leyes 1823 de 2017 y 2306 de 2023 \u00a0establecen la obligatoriedad de estos espacios por parte de los empleadores y \u00a0promueven su implementaci\u00f3n. Para la Corte, estos espacios impactan en la salud \u00a0y bienestar infantil, as\u00ed como en la equidad de g\u00e9nero y la protecci\u00f3n de la \u00a0maternidad. Sin embargo, es menester prever incentivos econ\u00f3micos que fomenten \u00a0la creaci\u00f3n de salas de lactancia en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada \u00a0de las mujeres en periodo de lactancia[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento constitucional. De conformidad con el art\u00edculo 53 de la carta, el principio \u00a0constitucional de la especial protecci\u00f3n y asistencia a las mujeres lactantes \u00a0protege la permanencia y continuidad del v\u00ednculo laboral de esta poblaci\u00f3n e \u00a0impide que la relaci\u00f3n laboral culmine por motivos discriminatorios. Este \u00a0principio constituye, a su vez, un derecho fundamental[109]. \u00a0La Corte ha establecido que el mecanismo destinado a proteger la estabilidad \u00a0laboral reforzada de las mujeres en embarazo y periodo de lactancia es el \u00a0\u00abfuero de maternidad\u00bb[110]. En este contexto, la Sala abordar\u00e1 \u00a0dos garant\u00edas fundamentales: (i) la prohibici\u00f3n general de despido por motivos \u00a0de embarazo y lactancia; y (ii) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Estas \u00a0garant\u00edas encuentran desarrollo en los art\u00edculos 238, 240 y 241 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo (CST), e integran el contenido constitucionalmente \u00a0protegido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0mujer lactante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio. El art\u00edculo 239.1 del CST establece que \u00abninguna trabajadora \u00a0podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n \u00a0previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u00bb. Esta prohibici\u00f3n \u00a0general de despido cobija dos periodos: (a) periodo de embarazo y (b) periodo \u00a0de lactancia. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional \u00a0hab\u00eda se\u00f1alado que\u00a0 era de seis meses, debido a que as\u00ed lo preve\u00eda el art\u00edculo \u00a0238.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[111], modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0Decreto 13 de 1967. Sin embargo, dicha norma fue modificada por el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 2306 de 2023, el cual se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, \u00a0dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el \u00a0salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad; y una \u00a0vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta (30) minutos en los \u00a0mismos t\u00e9rminos hasta los dos (2) a\u00f1os de edad \u00a0del menor; siempre y cuando se mantenga y \u00a0manifieste una adecuada lactancia materna continua [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con este precepto, el empleador est\u00e1 obligado a \u00a0conceder dos descansos remunerados de treinta minutos cada uno, hasta los seis \u00a0meses de vida del menor de edad. Adem\u00e1s, las madres que realicen una lactancia \u00a0materna continua con posterioridad a los seis meses de vida del ni\u00f1o tendr\u00e1n el \u00a0derecho a que se le reconozca un descanso de 30 minutos dentro de la jornada \u00a0laboral, para amamantar a su hijo. Este descanso remunerado se extiende hasta \u00a0el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, sin que el empleador pueda efectuar ning\u00fan tipo de \u00a0descuento en el salario de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n que la ley ofrece al beb\u00e9 y a la \u00a0madre conlleva una extensi\u00f3n del periodo de lactancia, en los t\u00e9rminos de la \u00a0Ley 2306 de 2023. Inicialmente, este corresponde a los primeros seis meses de \u00a0edad del ni\u00f1o. Sin embargo, si la madre contin\u00faa aliment\u00e1ndolo con leche materna \u00a0hasta los dos a\u00f1os, dicho per\u00edodo se extiende hasta que cese la lactancia. En \u00a0consecuencia, siempre que se demuestre que luego de los seis meses la \u00a0trabajadora alimenta a su hijo a base de leche materna, tendr\u00e1 derecho al \u00a0descanso remunerado de que trata la normativa anteriormente citada por \u00a0encontrarse en periodo de lactancia. Para la Sala, es claro que en aplicaci\u00f3n \u00a0de los preceptos constitucionales anteriormente citados, es imprescindible \u00a0proteger a la mujer de las decisiones discriminatorias que pueda enfrentar, por \u00a0el hecho de exigir la garant\u00eda prescrita en la Ley 2306 de 2023[112]. \u00a0En estos eventos, se mantiene la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio \u00a0y el empleador est\u00e1 obligado a justificar objetivamente cualquier decisi\u00f3n de \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral[113]. En efecto, el art\u00edculo 239.1 del CST establece la prohibici\u00f3n de \u00a0despido para las trabajadoras por motivo de lactancia sin la autorizaci\u00f3n \u00a0previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nulidad del despido de la mujer que se \u00a0encuentra en periodo de lactancia. De manera \u00a0congruente con las normas constitucionales que rigen la materia, el Legislador \u00a0ampar\u00f3 la estabilidad laboral reforzada de la mujer lactante. Esta \u00a0determinaci\u00f3n se encuentra consignada en el art\u00edculo 241.1 del CST. Bajo el \u00a0t\u00edtulo nulidad del despido, la disposici\u00f3n establece lo siguiente: \u00abEl empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora \u00a0que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto\u00bb \u00a0[\u00e9nfasis fuera de texto]. La norma protege a las personas que se encuentren \u00a0\u00abdisfrutando de los descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo\u00bb de dos \u00a0maneras: (i) sancionando estos despidos con la consecuencia jur\u00eddica de la \u00a0nulidad y (ii) proclamando la obligaci\u00f3n de conservar \u00a0el puesto a la trabajadora que se encuentre en \u00a0alguno de los supuestos previstos en el cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 238 de la misma normativa, bajo el t\u00edtulo \u00abDescanso \u00a0remunerado durante la lactancia\u00bb, el Legislador instaur\u00f3 en cabeza de los \u00a0empleadores la obligaci\u00f3n de conceder a la trabajadora los descansos que ya \u00a0fueron estudiados en esta providencia. Adem\u00e1s del efecto inmediato de conceder \u00a0los citados descansos, el art\u00edculo sexto de la Ley 2306 de 2023, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 238 del CST, implic\u00f3 una importante modificaci\u00f3n sobre los \u00a0dispositivos que amparan la estabilidad laboral de la madre lactante. En \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 241.1, que establece la obligaci\u00f3n de conservar el \u00a0puesto de la mujer trabajadora que se encuentre \u00abdisfrutando de los descansos \u00a0remunerados de que trata este cap\u00edtulo\u00bb, y que sanciona con la nulidad del \u00a0despido la violaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n, la mujer que est\u00e9 lactando dentro de \u00a0los dos a\u00f1os siguientes al nacimiento del beb\u00e9 tiene derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada. En consecuencia, en su caso resulta igualmente aplicable la \u00a0presunci\u00f3n de despido discriminatorio y la obligaci\u00f3n de obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contra de la anterior conclusi\u00f3n puede formularse una objeci\u00f3n \u00a0normativa, que debe ser abordada en debida forma. Respecto de la presunci\u00f3n de \u00a0despido discriminatorio, el art\u00edculo 239.2 del CST parece restringir la \u00a0aplicaci\u00f3n de la citada presunci\u00f3n a un t\u00e9rmino m\u00e1s corto: \u00ab[S]e presume el \u00a0despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido \u00a0lugar dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de las \u00a0dieciocho (18) semanas posteriores al parto\u00bb. Es \u00a0importante destacar que esta norma, en su versi\u00f3n m\u00e1s reciente, fue aprobada en \u00a0la Ley 2141 de 2021, por lo que este arreglo normativo es anterior a la Ley \u00a02306 de 2023. Esta diferencia temporal explica la divergencia normativa que \u00a0ahora se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una interpretaci\u00f3n literal del mencionado precepto podr\u00eda llevar a \u00a0concluir que, si bien la mujer lactante tiene derecho a conservar su empleo por \u00a0un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio \u00fanicamente la \u00a0ampara durante las primeras dieciocho semanas posteriores al parto. Esta \u00a0hermen\u00e9utica es inadmisible porque otorga preeminencia a un texto legal \u2014es \u00a0decir, a la norma del CST que limita el tiempo de la protecci\u00f3n\u2014 sobre el mandato constitucional que \u00a0impone garantizar una protecci\u00f3n reforzada a la madre lactante y a su beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la postura decantada de este tribunal, \u00ab[l]a interpretaci\u00f3n \u00a0de todas las normas jur\u00eddicas de rango legal siempre debe estar acorde con lo \u00a0dispuesto en el texto fundamental. En otras palabras, la hermen\u00e9utica legal en \u00a0un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el m\u00e9todo de la \u00a0interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual las disposiciones jur\u00eddicas deben leerse \u00a0en el sentido que mejor guarden coherencia con los fines, valores, principios y \u00a0derechos expuestos en la Constituci\u00f3n\u00bb. De conformidad con lo anterior, en aplicaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme, las normas legales deben entenderse de la manera que resulte m\u00e1s \u00a0congruente con los dictados superiores. La ley no puede interpretarse como un \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico aislado, cuya validez y alcance pueda establecerse de manera \u00a0autorreferencial; por el contrario, tanto la validez como el significado de \u00a0aquella se encuentran condicionados por los dictados de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo anterior es preciso a\u00f1adir un argumento de orden pr\u00e1ctico. El \u00a0Legislador ha sido consciente de la limitada eficacia que tienen las \u00a0obligaciones y prohibiciones que se instauran con el fin de asegurar la \u00a0estabilidad laboral reforzada. De ah\u00ed que haya establecido la presunci\u00f3n de \u00a0despido discriminatorio y el deber de obtener la autorizaci\u00f3n del inspector de \u00a0trabajo, con el fin de proteger los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad (Ley 361 de 1997) y de las mujeres embarazadas. Estos medios de \u00a0protecci\u00f3n han sido previstos ante la demostrada ineficacia de las proclamas \u00a0normativas, que anuncian un derecho y un correlativo deber, sin asignarle una \u00a0consecuencia jur\u00eddica eficaz, que incentive su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde esta perspectiva, la interpretaci\u00f3n que aqu\u00ed se analiza, \u00a0seg\u00fan la cual estos dispositivos de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0reforzada solo aplicar\u00edan durante las dieciocho semanas posteriores al parto, \u00a0demuestra ser irrazonable. Lo anterior, por cuanto desconoce la evoluci\u00f3n que \u00a0ha seguido el ordenamiento jur\u00eddico en la materia. De manera progresiva y \u00a0claramente decidida, la ley ha promovido la lactancia materna y ha procurado \u00a0revestirla de medios jur\u00eddicos que protejan a la madre lactante y al beb\u00e9. Esta \u00a0tendencia ha sido de car\u00e1cter agregativo, pues ha pretendido mejorar siempre \u00a0las condiciones de bienestar de ambos sujetos. Bajo esta \u00f3ptica, no es \u00a0razonable concluir que, pese a este claro designio, el Legislador haya decidido \u00a0no extender a este caso los dispositivos de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las razones expuestas en este apartado la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0infiere las siguientes conclusiones: (i) la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo \u00a0239.2 del CST es inadmisible, por cuanto infiere un grave da\u00f1o a los principios \u00a0constitucionales que amparan la lactancia materna; (ii) dicha interpretaci\u00f3n se \u00a0basa en una norma que fue redactada antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a02306 de 2023, por lo que debe ser comprendida consultando la tendencia \u00a0agregativa que ha seguido el Legislador, y no en su contra. En criterio de la \u00a0Sala, estas razones llevan a concluir que la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio y la obligaci\u00f3n de obtener la autorizaci\u00f3n del inspector de \u00a0trabajo resultan aplicables a la mujer lactante durante los seis primeros meses \u00a0posteriores al nacimiento del beb\u00e9, y a aquellas que realicen una lactancia \u00a0materna continua, con posterioridad a los seis meses de vida del ni\u00f1o y hasta \u00a0los dos a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El periodo de lactancia de las servidoras \u00a0p\u00fablicas. La Sala considera que las previsiones de \u00a0que trata la Ley 2306 de 2023 son aplicables a las servidoras p\u00fablicas, ya que \u00a0la norma reconoce el ejercicio de un derecho y es de car\u00e1cter general[114]. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n se ajusta a los est\u00e1ndares constitucionales, toda vez que \u00a0la ley tiene como objeto garantizar el derecho a la lactancia materna sin \u00a0ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n ni restricci\u00f3n. En tal sentido, se trata del \u00a0ejercicio de prerrogativas iusfundamentales que est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas \u00a0con la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora y el desarrollo y crecimiento \u00a0infantil. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2.2.31.1 del Decreto 1083 de 2025 se\u00f1ala que \u00a0ninguna empleada ni trabajadora p\u00fablica podr\u00e1 ser despedida por motivos de \u00a0lactancia, lo que confirma la compatibilidad de esta normativa con la \u00a0protecci\u00f3n de la lactancia materna. Asimismo, seg\u00fan la Sentencia SU-075 de \u00a02018, el fuero de maternidad cobija todas las modalidades y alternativas de \u00a0trabajo dependiente, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se \u00a0predica de todos los trabajadores, sin importar la naturaleza del v\u00ednculo \u00a0contractual. En estos eventos, la estabilidad laboral reforzada exige que la \u00a0entidad motive el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indemnizaci\u00f3n por despido motivado en el \u00a0estado de lactancia. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 239.3 \u00a0del CST prev\u00e9 que las trabajadoras en estado de lactancia \u00abque sean despedidas \u00a0sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tendr\u00e1n derecho al pago \u00a0adicional de una indemnizaci\u00f3n igual a sesenta (60) d\u00edas de trabajo, fuera de \u00a0las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato \u00a0de trabajo\u00bb. A su vez, el art\u00edculo 21 del Decreto 3135 de 1968 establece que \u00a0las empleadas p\u00fablicas que sean despedidas durante el embarazo o los tres meses \u00a0siguientes al parto, tendr\u00e1n derecho a que \u00ab la entidad donde trabaja le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0los salarios o sueldos de sesenta (60) d\u00edas\u00bb. La Sala considera que el pago de \u00a0esta indemnizaci\u00f3n se extiende hasta la culminaci\u00f3n del periodo de lactancia, \u00a0debido a la evoluci\u00f3n legislativa en esta materia, a la garant\u00eda de los \u00a0principios constitucionales a los que se hizo referencia anteriormente y al \u00a0m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es una \u00a0manifestaci\u00f3n del principio de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres \u00a0lactantes en el \u00e1mbito laboral. Este derecho otorga una protecci\u00f3n cualificada \u00a0que tiene por objeto impedir que el empleador despida, termine o no renueve el \u00a0contrato laboral de estas trabajadoras debido a su estado de lactancia, el cual \u00a0se resume en las siguientes reglas. Primero, el periodo de lactancia fue \u00a0ampliado hasta en dos a\u00f1os, siempre que se demuestre que en este lapso la mujer \u00a0contin\u00faa amamantando a su hijo. Segundo, los dispositivos de protecci\u00f3n de la \u00a0estabilidad laboral reforzada que ha previsto la ley laboral \u2014esto es, la \u00a0presunci\u00f3n de despido discriminatorio y la obligaci\u00f3n de obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n de despido del inspector de trabajo\u2014 resultan igualmente \u00a0aplicables al caso de la mujer lactante dentro de los dos primeros a\u00f1os \u00a0posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber de los empleadores de afiliar a los trabajadores al sistema \u00a0general de seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posici\u00f3n de la Corte. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica, \u00a0que los empleadores que incumplen con la obligaci\u00f3n legal de afiliar a sus \u00a0trabajadores al sistema general de seguridad social vulneran el derecho a la seguridad \u00a0social de sus trabajadores y deben responder por las prestaciones laborales \u00a0legales a las que tendr\u00edan derecho los trabajadores de haber sido afiliados al \u00a0sistema[117]. Esta interpretaci\u00f3n busca \u00a0garantizar la justicia\u00a0 en las relaciones laborales, en concordancia con lo \u00a0previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u00ablograr la justicia en las \u00a0relaciones que surjan entre patronos y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de \u00a0coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social\u00bb[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-295 de 1997, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 consagra la \u00a0obligaci\u00f3n de todos los empleadores, del sector p\u00fablico o privado, de pagar su \u00a0respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, y establece sanciones \u00a0para quienes no cumplan con este deber. Ellos, en todo caso, est\u00e1n obligados a \u00a0asumir en forma directa los costos de la atenci\u00f3n de salud que requieran sus \u00a0trabajadores, si no los han incorporado al sistema institucional de protecci\u00f3n. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social es \u00a0fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con un derecho como la vida y \u00a0ha sido enf\u00e1tica en exigir a los empleadores el cumplimiento de su obligaci\u00f3n \u00a0de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes que les \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, para esta corporaci\u00f3n la omisi\u00f3n del empleador en \u00a0el aporte de las cotizaciones al sistema no puede ser imputada al trabajador, \u00a0ni podr\u00e1 derivarse de esta consecuencias adversas[119]. \u00a0Esta posici\u00f3n de la Corte ha permanecido invariable en el tiempo[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. En suma, la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad de la \u00a0afiliaci\u00f3n de los trabajadores al sistema general de seguridad Social por parte \u00a0de los empleadores, sin importar la naturaleza del v\u00ednculo laboral. El \u00a0incumplimiento de esta obligaci\u00f3n constituye una infracci\u00f3n legal que conlleva \u00a0sanciones, y da lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad \u00a0social de los trabajadores. La jurisprudencia ha afirmado que los empleadores \u00a0deben asumir las consecuencias de su omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n a los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. A continuaci\u00f3n, la Sala adelantar\u00e1 el estudio de los casos \u00a0concretos de manera separada. Para tal efecto, en primer lugar verificar\u00e1 los \u00a0hechos que est\u00e1n debidamente probados. Posteriormente, establecer\u00e1 si las \u00a0entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por las \u00a0accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.669.556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.\u00a0\u00a0 Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, est\u00e1n probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existencia de una relaci\u00f3n laboral. Entre la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb y Marisol Gonz\u00e1lez Loarte hubo \u00a0un contrato de trabajo, el cual fue acordado de forma verbal[121]. \u00a0Las funciones de la accionante consist\u00edan en \u00abbarrer, trapear, [\u2026] subir y \u00a0bajar productos de un segundo piso para surtir la estanter\u00eda, [\u2026] atender al \u00a0p\u00fablico y ser imagen publicitaria a trav\u00e9s de videos en las redes sociales\u00bb[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Situaci\u00f3n familiar de la accionante. La accionante es madre cabeza de familia de dos ni\u00f1os menores de \u00a0edad[123]. El 20 de mayo de 2023, la \u00a0accionante tuvo una hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. El 28 de noviembre de 2023, la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb termin\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n laboral con la demandante. Seg\u00fan la empresa demandada, esta \u00a0decisi\u00f3n se debi\u00f3, en parte, al \u00abdeterioro\u00bb de la relaci\u00f3n entre las partes, \u00a0ocasionado por las acciones judiciales y administrativas interpuestas por la \u00a0trabajadora en defensa de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, as\u00ed \u00a0como los permisos solicitados para atender situaciones familiares y personales[124]. \u00a0Adem\u00e1s, despu\u00e9s del parto el empleador determin\u00f3 que la trabajadora no \u00a0asistiera a su lugar de trabajo. Como consecuencia de esta terminaci\u00f3n, la \u00a0trabajadora recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El periodo de lactancia. Para la fecha \u00a0del despido, seg\u00fan la historia cl\u00ednica la demandante continuaba amamantando a \u00a0su hija reci\u00e9n nacida[126]. A pesar de que la ni\u00f1a hab\u00eda \u00a0superado los seis meses de edad, un profesional de la salud le recomend\u00f3 \u00a0brindar dicho alimento hasta los dos a\u00f1os y \u00ablas veces que [la ni\u00f1a] quiera, \u00a0despu\u00e9s de las comidas\u00bb[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social. Tanto la accionante como la tienda demandada manifiestan que la \u00a0trabajadora no fue afiliada al sistema general de seguridad social dentro del \u00a0ejercicio de la relaci\u00f3n laboral[128]. La empresa manifiesta, sin \u00a0embargo, que existe un fallo judicial en el que se le ordena pagar la seguridad \u00a0social de la accionante y que, en todo caso, pag\u00f3 la licencia de maternidad a \u00a0la trabajadora[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.\u00a0\u00a0 Valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos probados dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Postura de la Sala. La Sala encuentra probado que la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a \u00a0la lactancia materna social de la accionante. Al respecto, evidencia que la \u00a0accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que el despido \u00a0del 28 de noviembre de 2023 estuvo motivado, en parte, por su estado de \u00a0lactancia. Adem\u00e1s, la accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad \u00a0social de la demandante, puesto que no la afili\u00f3 al sistema general de \u00a0seguridad social. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las razones que sustentan su \u00a0postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante es un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. La Sala observa que la \u00a0trabajadora es madre cabeza de familia y que su \u00fanica fuente de ingreso era el \u00a0trabajo que desempe\u00f1aba en la tienda. Adem\u00e1s, para la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato laboral estaba en situaci\u00f3n de lactancia, puesto que su hija requer\u00eda \u00a0el fluido natural para el desarrollo de su salud. Debido a tales \u00a0consideraciones, la demandante es destinataria de una protecci\u00f3n constitucional \u00a0reforzada, en virtud del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6\u00b0 de la \u00a0Ley 2306 de 2023. Por consiguiente, la empresa accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La terminaci\u00f3n del contrato estuvo fundada \u00a0en el estado de lactancia de la accionante. Esto \u00a0es as\u00ed, en tanto la empresa accionada no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo para el despido, ni justific\u00f3 objetivamente la decisi\u00f3n \u00a0de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral[130]. Por el contrario, reconoci\u00f3 que \u00a0exist\u00eda una relaci\u00f3n tensa con la trabajadora, debido a las acciones judiciales \u00a0y administrativas presentadas por aquella en las cuales pretend\u00eda el amparo de \u00a0su derecho a la estabilidad\u00a0 reforzada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que durante el periodo \u00a0de lactancia le pidi\u00f3 no asistir al lugar de trabajo[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que estas razones no son v\u00e1lidas a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n, puesto que evidencian un trato discriminatorio basado en la \u00a0condici\u00f3n de madre gestante y lactante. En concreto, la determinaci\u00f3n se bas\u00f3 \u00a0en la defensa que la trabajadora hizo de sus derechos fundamentales luego de \u00a0quedar en estado de embarazo. De igual modo, ordenarle a la accionante que se \u00a0abstenga de asistir a su sitio de trabajo debido a su estado de lactancia, sin \u00a0que exista justificaci\u00f3n para ello, y luego usar esa raz\u00f3n para dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo, es un acto discriminatorio y afecta el \u00a0derecho fundamental al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala pone de presente que el empleador conoc\u00eda el \u00a0estado de lactancia de la accionante, pues la empresa le solicit\u00f3 a la \u00a0trabajadora no asistir al lugar de trabajo durante el periodo de lactancia, sin \u00a0otra justificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la madre alimentaba adecuadamente a su hija con \u00a0leche materna despu\u00e9s de los seis meses, pues as\u00ed lo demuestran los \u00a0certificados m\u00e9dicos[132]. Por lo tanto,\u00a0 el despido de una mujer en estado de lactancia \u00a0sin una causa objetiva compromete la estabilidad laboral de la accionante y el \u00a0derecho a la maternidad y el bienestar de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La afiliaci\u00f3n al sistema general de \u00a0seguridad social en salud. La Sala considera que la \u00a0tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad \u00a0social de la accionante y su n\u00facleo familiar al no haberla afiliado al sistema \u00a0general de seguridad social. Con ello, desatendi\u00f3 el mandato del art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 100 de 1993, que establece la vinculaci\u00f3n obligatoria de todos los \u00a0trabajadores al referido sistema. Sin embargo, no se evidencia que esta omisi\u00f3n \u00a0haya afectado el acceso al sistema general de seguridad social, pues la \u00a0atenci\u00f3n en salud estuvo garantizada durante la relaci\u00f3n laboral y el empleador \u00a0asumi\u00f3 el pago de la licencia de maternidad[133]. Por tal raz\u00f3n, la Sala se limitar\u00e1 \u00a0a ordenar a la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb que afilie a la demandante y a sus \u00a0hijos menores de edad al sistema general de seguridad social. La discusi\u00f3n \u00a0relativa al pago de las prestaciones de seguridad social, as\u00ed como las \u00a0eventuales sanciones de las que puede ser acreedor el empleador, corresponde a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedio constitucional. Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0sentencia del 17 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado 003 Penal del Circuito \u00a0de Tulu\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia del 17 de abril de ese a\u00f1o emitida por el \u00a0Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 \u00a0los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la \u00a0lactancia materna y a la seguridad social de la accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0a la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb el reintegro de la demandante a su lugar de \u00a0trabajo, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el \u00a0momento en que fue desvinculada, el pago de la indemnizaci\u00f3n al que se refiere \u00a0el art\u00edculo 239.3 del CST[135] \u00a0y la afiliaci\u00f3n inmediata al sistema general de seguridad social. Asimismo, le \u00a0ordenar\u00e1 a la accionada que garantice los descansos remunerados de que trata el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2306 de 2023 y que, en caso de que la accionante lo \u00a0requiera, adec\u00fae un espacio en la tienda para la lactancia de la trabajadora. \u00a0Este espacio deber\u00e1 contar con condiciones m\u00ednimas de \u00a0privacidad, seguridad e higiene, as\u00ed como con los insumos necesarios para \u00a0llevar a cabo dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.671.338 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.\u00a0\u00a0 Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, est\u00e1n probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.1. \u00a0La \u00a0relaci\u00f3n laboral entre las partes. Jenny Paola \u00a0Bachiller Vizcaino ejerc\u00eda el cargo \u00abT\u00e9cnico C\u00f3digo 367 Grado 02\u00bb en la \u00a0EAAAM-ESP, el cual era de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Sus funciones \u00a0consist\u00edan en el \u00abmanejo de comunicaciones, manejo y control de agenda, soporte \u00a0de correspondencia, funciones de archivo, manejo de documentaci\u00f3n, atenci\u00f3n de \u00a0clientes\u00bb[136]. El 20 de febrero de 2024, mientras \u00a0trabajaba en dicha empresa, dio a luz a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.2. \u00a0Terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral. Mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 237 \u00a0del 21 de agosto de 2024, la EAAAM-ESP declar\u00f3 insubsistente a la actora del \u00a0cargo que desempe\u00f1aba. La entidad explic\u00f3 que debido a que el cargo que ejerc\u00eda \u00a0era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ten\u00eda la facultad de disponer de su \u00a0empleo de manera discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.3. \u00a0El \u00a0periodo de lactancia. Al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la accionante a\u00fan amamantaba a su hija reci\u00e9n \u00a0nacida, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de seis meses desde su nacimiento. La \u00a0ni\u00f1a presentaba un \u00abcuadro de desnutrici\u00f3n global y aguda, con riesgo de talla \u00a0baja\u00bb[137]. Por tal raz\u00f3n, su pediatra expidi\u00f3 \u00a0una certificaci\u00f3n m\u00e9dica en la que se indica que la madre debe continuar con la \u00a0lactancia hasta los dos a\u00f1os de edad o m\u00e1s[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.4. \u00a0Recomendaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica sobre los descansos para extraer leche materna. Seg\u00fan la actora, existe recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que justifica un \u00a0mayor n\u00famero de descansos para extraer la leche materna. Esta situaci\u00f3n fue \u00a0puesta en conocimiento el 25 de julio de 2024 a la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.5. \u00a0Los \u00a0espacios laborales destinados a la lactancia materna. El 26 de julio de 2024, la tutelante solicit\u00f3 a la EAAAM-ESP \u00a0autorizaci\u00f3n para extraer leche materna durante la jornada laboral[139]. \u00a0Para ello, la trabajadora deb\u00eda acudir a una \u00aboficina [que] no ten\u00eda una \u00a0cortina ni privacidad\u00bb[140]. Para almacenar la leche, la \u00a0empresa le proporcion\u00f3 una \u00abnevera que estaba en el laboratorio con los \u00a0qu\u00edmicos que usan para todas las pruebas de agua\u00bb[141]. \u00a0Al exponer esta situaci\u00f3n al subgerente administrativo y financiero, este \u00a0decidi\u00f3 enviarla a su casa, argumentando que \u00abnada le serv\u00eda\u00bb[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.6. \u00a0Posteriormente, \u00a0la empresa adquiri\u00f3 una nevera exclusiva para el almacenamiento de leche \u00a0materna. Adem\u00e1s, la accionante deb\u00eda completar unas planillas en las que \u00a0registrara los tiempos destinados a la extracci\u00f3n del fluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.7. \u00a0Solicitudes \u00a0de permisos. En algunas ocasiones, la \u00a0accionante solicit\u00f3 permisos laborales con la finalidad de asistir a algunas \u00a0citas m\u00e9dicas de neumolog\u00eda y neurolog\u00eda pedi\u00e1trica que requer\u00eda su hija reci\u00e9n \u00a0nacida. La EAAAM indic\u00f3 que tales permisos ser\u00edan descontados de su salario o, \u00a0en su defecto, la demandante deb\u00eda reponer el tiempo \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.\u00a0\u00a0 Valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos probados dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Postura de la Sala. La Sala considera que la EAAAM-ESP vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la lactancia \u00a0materna social de la accionante. A pesar de que la demandante ocupaba un cargo \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la declaratoria de insubsistencia se \u00a0fundament\u00f3 en su estado de lactancia, sin reconocer su condici\u00f3n de sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las \u00a0razones de su postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante es un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Debido a que la \u00a0accionante estaba en estado de lactancia al momento en que la EAAAM-ESP la \u00a0declar\u00f3 insubsistente de su puesto de trabajo, la Sala concluye que aquella es \u00a0destinataria de una protecci\u00f3n constitucional reforzada[143], \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de \u00a0esta corporaci\u00f3n, que reconoce la especial protecci\u00f3n y asistencia de las \u00a0mujeres lactantes[144]. Por tal raz\u00f3n, la empresa \u00a0accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizar su derecho al trabajo en igualdad \u00a0de condiciones y de cumplir con las obligaciones prestacionales previstas en la \u00a0Ley 2306 de 2023, incluyendo la provisi\u00f3n de condiciones adecuadas para la \u00a0extracci\u00f3n de la leche materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La declaratoria de insubsistencia estuvo \u00a0motivada en el estado de lactancia de la accionante. Esto es as\u00ed, puesto que \u2014como qued\u00f3 acreditado\u2014 la tutelante \u00a0carec\u00eda de las garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0extracci\u00f3n de leche materna. Para la Sala, la accionante fue discriminada por \u00a0exigir los descansos remunerados de que trata la Ley 2306 de 2023 y un espacio \u00a0destinado a la extracci\u00f3n de leche materna, pues en reiteradas oportunidades \u00a0recibi\u00f3 gritos y burlas por parte de sus superiores jer\u00e1rquicos. As\u00ed lo \u00a0evidencia el informe allegado por la accionante en sede de revisi\u00f3n en el que \u00a0se da cuenta de las dificultades que aquella tuvo para conseguir un espacio \u00a0digno y seguro destinado a la lactancia materna[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala pone de presente que el empleador conoc\u00eda el \u00a0estado de lactancia de la accionante, puesto que la accionante ya hab\u00eda \u00a0manifestado la necesidad de contar con un espacio destinado a la lactancia, \u00a0dentro de su jornada de trabajo. Adem\u00e1s, aquella alimentaba adecuadamente a su \u00a0hija con leche materna, pues as\u00ed lo demuestran los certificados m\u00e9dicos \u00a0allegados por la actora[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de \u00a0veracidad. En cambio, la empresa \u00a0accionada no present\u00f3 declaraci\u00f3n alguna, a pesar de que la magistrada \u00a0sustanciadora le solicit\u00f3 que explicara las razones de desvinculaci\u00f3n de la \u00a0actora[147]. Por lo tanto, conforme al art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991[148], la Sala aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad de los hechos expuestos por la accionante. Seg\u00fan aquellos, es posible \u00a0inferir que la actora fue desvinculada en raz\u00f3n de su estado de lactancia. En \u00a0tal sentido, la Sala considera que aunque en los cargos de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas no est\u00e1n obligadas a exponer las razones de la \u00a0declaratoria de insubsistencia, esto no significa que puedan desvincular a las \u00a0empleadas o trabajadoras por motivos de lactancia, ya que tal acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0prohibida por la Constituci\u00f3n y el Decreto 1083 de 2015[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente de la Sentencia SU-003 de \u00a02018 no es aplicable al caso concreto. En dicha \u00a0providencia, la Sala Plena estableci\u00f3 que \u00abpor regla general, los empleados \u00a0p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no gozan de estabilidad laboral \u00a0reforzada\u00bb. Esto, como consecuencia, bien de las funciones a su cargo o de la \u00a0suma confianza que exige su labor. Sin embargo, a juicio de la Sala esta regla \u00a0de decisi\u00f3n no es aplicable al caso concreto, por cuanto en esa ocasi\u00f3n la \u00a0Corte se refiri\u00f3 exclusivamente a la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0personas en condici\u00f3n de prepensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste con lo se\u00f1alado en esa decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que el fuero de maternidad\u2014entendido como la estabilidad laboral \u00a0reforzada de las mujeres en embarazo y periodo de lactancia\u2014[150] \u00a0se aplica indistintamente a los contratos de trabajo entre particulares, \u00abas\u00ed \u00a0como en la funci\u00f3n p\u00fablica se aplica a la vinculaci\u00f3n en provisionalidad en \u00a0cargos de carrera administrativa, vinculaci\u00f3n en cargos de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n, y vinculaci\u00f3n en carrera cuando el cargo es suprimido\u00bb[151]. \u00a0Asimismo, la Sentencia SU-075 de 2018 reafirma que el fuero de maternidad \u00a0ampara todas las relaciones laborales y establece las reglas aplicables a las \u00a0servidoras p\u00fablicas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presuntos actos de acoso laboral. Por lo dem\u00e1s, la Sala pone de presente que la accionante afirm\u00f3 \u00a0haber sufrido acoso laboral por parte del subgerente administrativo y \u00a0financiero Edwar Alexander Savio Lugo. Con la finalidad de garantizar la digna \u00a0e igualitaria permanencia de la demandante en su lugar de trabajo, la Sala \u00a0compulsar\u00e1 copias del expediente y de esta providencia a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para que, en el ejercicio de sus competencias, investigue y \u00a0sancione a los eventuales responsables de los actos de acoso laboral \u00a0denunciados en el escrito de tutela. Esta actuaci\u00f3n se sustenta en el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 1010 de 2006[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden del Auto del 12 de febrero de 2025. Por \u00faltimo, la Sala advierte que por medio del auto del 12 de \u00a0febrero de 2025, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del subgerente \u00a0administrativo y financiero Edwar Alexander Savio Lugo. Para tal efecto, orden\u00f3 \u00a0a la EAAAM-ESP que, en su calidad de entidad empleadora, asegurara \u00a0la notificaci\u00f3n de este auto a esa persona. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para el \u00a0cumplimiento de dicha orden, la entidad no cumpli\u00f3 la orden impartida. Por tal \u00a0raz\u00f3n, la Sala compulsar\u00e1 copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, establezca la \u00a0eventual responsabilidad disciplinaria de los funcionarios encargados de \u00a0cumplir con la orden judicial[154]. \u00a0Lo expuesto, de conformidad con el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. Para la Sala, la \u00a0EAAAM-ESP vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, a la \u00a0estabilidad laboral reforzada y a la lactancia materna, al haberla desvinculado \u00a0de su puesto de trabajo en raz\u00f3n de su periodo de lactancia. A pesar de que la \u00a0empresa estaba obligada a garantizar condiciones adecuadas para la extracci\u00f3n \u00a0de leche materna y de otorgar descansos remunerados conforme a la ley, su \u00a0actuar puso en riesgo el bienestar de la demandante y su hija reci\u00e9n nacida, \u00a0quien, adem\u00e1s, requer\u00eda una\u00a0 una alimentaci\u00f3n a base de leche materna por su \u00a0estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios constitucionales. En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del \u00a018 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Funza \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 de septiembre de ese a\u00f1o emitida por el Juzgado \u00a0Penal Municipal de Madrid, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En \u00a0su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad \u00a0laboral reforzada y a la lactancia materna de la accionante. En consecuencia, \u00a0ordenar\u00e1 a la EAAAM-ESP el reintegro de la demandante a su lugar de trabajo, el \u00a0pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que la \u00a0demandante fue desvinculada de su trabajo, el pago de la indemnizaci\u00f3n al que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 21 del Decreto 3135 de 1968[156] \u00a0y la concesi\u00f3n de descansos remunerados para amamantar a su hija, en las \u00a0condiciones previstas en la Ley 2306 de 2023 \u00a0y dentro de los espacios destinados para la extracci\u00f3n de la leche materna \u00a0establecidos en la Ley 1823 de 2017, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00d3rdenes a dictar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme ha sido expresado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0las sentencias de segunda instancia que declararon la improcedencia de las \u00a0acciones de tutela, dentro de los expedientes de la referencia. En su lugar, \u00a0amparar\u00e1 los derechos fundamentales al trabajo, a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, a la lactancia materna y a la seguridad social \u00a0de las demandantes. En consecuencia, ordenar\u00e1 a las empresas accionadas el \u00a0reintegro laboral de las trabajadoras, el pago de los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejados de percibir desde que se hizo efectiva la desvinculaci\u00f3n, la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 239.3 del CST y 21 del Decreto 3135 de \u00a01968, la concesi\u00f3n de descansos remunerados y la destinaci\u00f3n de espacios dentro \u00a0del trabajo para garantizar la extracci\u00f3n de leche materna, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en las leyes 1823 de 2017 y 2306 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, la Sala compulsar\u00e1 copias del expediente a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que examine la eventual responsabilidad \u00a0disciplinaria de los funcionarios de la EAAAM-ESP por la comisi\u00f3n de presuntos \u00a0actos de acoso laboral, as\u00ed como por el incumplimiento de una orden judicial. \u00a0Tambi\u00e9n, exhortar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a que, en el \u00a0ejercicio de sus funciones, determine beneficios, alivios o incentivos tributarios \u00a0para las empresas privadas que establezcan salas de lactancia dentro de sus \u00a0espacios de trabajo, de conformidad con la Ley 1823 de 2017. Por \u00faltimo, \u00a0oficiar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el \u00e1mbito de sus \u00a0competencias constitucionales[157], acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes dictadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-10.669.556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia \u00a0del 17 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Tulu\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia del 17 de abril de ese a\u00f1o emitida por el Juzgado 001 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0la cual, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales al trabajo, a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, a la lactancia materna y a la seguridad social \u00a0de Marisol Gonz\u00e1lez Loarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb que, en el \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0reintegre a Marisol Gonz\u00e1lez Loarte al trabajo que desempe\u00f1aba dentro del \u00a0establecimiento de comercio, si as\u00ed lo desea la accionante. La tienda deber\u00e1 \u00a0pagar, si no lo ha hecho, los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir desde la fecha en la que fue desvinculada, esto es, el 28 de noviembre \u00a0de 2023, hasta la fecha en que realice el reintegro, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente a 60 d\u00edas de trabajo, de conformidad con el art\u00edculo 239 del \u00a0CST \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que la accionante no quiera reingresar a la empresa, la obligaci\u00f3n de \u00a0pago a la que se refiere el par\u00e1grafo anterior se deber\u00e1 surtir hasta el d\u00eda de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb que, una \u00a0vez efectuado el reintegro de que trata el numeral anterior, afilie \u00a0inmediatamente a la demandante y a Marisol Gonz\u00e1lez Loarte y sus hijos menores de \u00a0edad al sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR a la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb que conceda \u00a0a Marisol Gonz\u00e1lez Loarte, al menos un descanso de treinta minutos dentro de la \u00a0jornada laboral para que pueda amamantar a su hija, sin descuento alguno en el \u00a0salario por dicho concepto, en un lugar apropiado para el efecto. Lo anterior, \u00a0siempre y cuando el proceso de lactancia materna contin\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tienda estar\u00e1 obligada a conceder m\u00e1s descansos de los establecidos, siempre y \u00a0cuando la trabajadora presente un certificado m\u00e9dico que justifique un mayor \u00a0n\u00famero de descansos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0ORDENAR a la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb que, en \u00a0caso de que lo requiera la accionante, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, adec\u00fae un espacio destinado a la \u00a0extracci\u00f3n de lactancia materna dentro de las instalaciones del lugar de \u00a0trabajo. Este espacio deber\u00e1 contar con condiciones \u00a0m\u00ednimas de privacidad, higiene y seguridad, as\u00ed como con los insumos necesarios \u00a0para llevar a cabo dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. DESVINCULAR de esta causa \u00a0judicial al Inspector de Trabajo de Tulu\u00e1 y al Ministerio de Trabajo, por \u00a0cuanto carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el expediente T-10.671.338 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0REVOCAR la sentencia del \u00a018 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Funza \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 de septiembre de ese a\u00f1o emitida por el Juzgado \u00a0Penal Municipal de Madrid, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En \u00a0su lugar, AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales al trabajo, a la \u00a0estabilidad laboral reforzada y a la lactancia materna de Jenny Paola Bachiller \u00a0Vizcaino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0ORDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid \u00a0que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, reintegre a Jenny Paola Bachiller Vizcaino al trabajo que desempe\u00f1aba \u00a0dentro de la entidad, o uno de similares condiciones, si as\u00ed lo desea la \u00a0accionante. La entidad deber\u00e1 pagar, si no lo ha hecho, los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejadas de percibir desde la fecha en la que fue desvinculada, esto \u00a0es, el 21 de agosto de 2024, hasta la fecha en que realice el reintegro, as\u00ed \u00a0como la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 60 d\u00edas de trabajo, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 21 del Decreto 3135 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que la accionante no quiera reingresar, la obligaci\u00f3n de pago a la que \u00a0se refiere el par\u00e1grafo anterior se deber\u00e1 surtir hasta el d\u00eda de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0ORDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid \u00a0que conceda a Jenny Paola Bachiller Vizcaino un descanso de treinta minutos \u00a0dentro de la jornada laboral para que pueda amamantar a su hija, sin descuento \u00a0alguno en el salario por dicho concepto, en un lugar apropiado para el efecto, \u00a0de conformidad con la Ley 1823 de 2017, \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, \u00a0siempre y cuando el proceso de lactancia materna contin\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad estar\u00e1 obligada a conceder m\u00e1s descansos de los establecidos, siempre y \u00a0cuando la trabajadora presente un certificado m\u00e9dico que justifique un mayor \u00a0n\u00famero de descansos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u00a0COMPULSAR copias del expediente y de esta \u00a0providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus \u00a0funciones constitucionales y legales, investigue y \u00a0sancione a los eventuales responsables de los actos de acoso laboral que fueron \u00a0denunciados en el escrito de tutela por parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0PRIMERO. COMPULSAR copias del expediente a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus funciones \u00a0constitucionales y legales, establezca la eventual responsabilidad \u00a0disciplinaria de los funcionarios de la Empresa de \u00a0Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid encargados del incumplimiento de la \u00a0orden del Auto del 12 de febrero de 2025, a trav\u00e9s de la cual se dispuso que la \u00a0entidad deb\u00eda asegurar la notificaci\u00f3n del subgerente \u00a0administrativo y financiero de la EAAAM-ESP Edwar Alexander Savio Lugo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0SEGUNDO. DESVINCULAR de esta causa judicial a la IPS Colsubsidio, por cuanto carecen de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ambos expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO. EXHORTAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a que, en el ejercicio \u00a0de sus funciones, determine beneficios, alivios o incentivos tributarios para \u00a0las empresas privadas que establezcan salas de lactancia dentro de sus espacios \u00a0de trabajo, de conformidad con la Ley 1823 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO. EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que, en el \u00e1mbito \u00a0de sus competencias, reglamente las condiciones m\u00ednimas que deben reunir las \u00a0salas de lactancia a las que se refiere el art\u00edculo 238.3 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2306 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO. ORDENAR que, \u00a0por Secretar\u00eda General de la Corte, se oficie a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-169\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, \u00a0expreso las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-169 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela presentadas en defensa del derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada de dos ciudadanas que fueron despedidas de su \u00a0trabajo mientras se encontraban en periodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Sentencia T-169 de 2025, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la lactancia materna \u00a0es un derecho fundamental y que la Ley 2306 de 2023[158] \u00a0propende por su garant\u00eda en el escenario laboral. En este contexto, estableci\u00f3 \u00a0que las entidades accionadas desvincularon a las accionantes por raz\u00f3n de su \u00a0condici\u00f3n de madres lactantes, en agravio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, protegi\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad \u00a0laboral reforzada y a la lactancia materna de las accionantes[159]. \u00a0Adem\u00e1s, orden\u00f3 el reintegro de las trabajadoras junto con el pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales, y dispuso la adopci\u00f3n de medidas para garantizar el derecho \u00a0a la lactancia en la jornada laboral. Tambi\u00e9n exhort\u00f3 al Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que estableciera beneficios tributarios para las \u00a0empresas que, de conformidad con la Ley 1823 de 2017[160], \u00a0implementen las salas de lactancia en los espacios de trabajo. Finalmente, le \u00a0solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que acompa\u00f1ara el cumplimiento \u00a0de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Comparto el \u00a0sentido de la providencia en cuanto protegi\u00f3 los derechos fundamentales de las \u00a0accionantes tras concluir que los empleadores desconocieron el fuero de \u00a0maternidad que las cobijaba, incluso despu\u00e9s de las 18 semanas y hasta los dos \u00a0a\u00f1os posteriores al parto, de conformidad con lo establecido en Ley 2306 de \u00a02023. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n \u00a0de la vigencia de la presunci\u00f3n del despido discriminatorio establecida \u00a0el art\u00edculo \u00a0239.2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El per\u00edodo de \u00a0lactancia y la presunci\u00f3n del despido discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Protecci\u00f3n de la mujer en per\u00edodo de lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 La Sentencia T-169 \u00a0de 2025 refiri\u00f3 que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda determinado que la protecci\u00f3n de la \u00a0mujer en per\u00edodo de lactancia era de seis meses contados a partir del \u00a0parto, porque as\u00ed lo establec\u00eda el art\u00edculo 238.1 del CST modificado \u00a0por el art\u00edculo 7 del Decreto 13 de 1967. Seg\u00fan esa providencia, con la expedici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 6 de la Ley 2306 de 2023 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 238 del CST), \u00a0el per\u00edodo de protecci\u00f3n por la lactancia se extendi\u00f3 hasta que el ni\u00f1o o ni\u00f1a \u00a0cumpla dos a\u00f1os, \u00a0siempre que se mantenga y manifieste una \u201cadecuada lactancia materna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 El fallo en \u00a0menci\u00f3n explic\u00f3 que en este evento se mantiene la prohibici\u00f3n \u00a0general \u00a0de \u00a0despido discriminatorio y durante este t\u00e9rmino la madre lactante tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0protegida por el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Este razonamiento \u00a0es acertado, en la medida en que efectivamente el citado art\u00edculo 6 de la Ley \u00a02306 de 2023[161] \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 238 del CST[162] \u00a0que establec\u00eda[163] \u00a0que el tiempo de duraci\u00f3n del fuero laboral a la madre lactante era de seis \u00a0meses[164]. \u00a0La reciente normativa extendi\u00f3 la protecci\u00f3n laboral a la madre \u00a0lactante hasta los dos a\u00f1os posteriores al parto, en cuanto se demuestre una \u00a0adecuada lactancia materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Como procede a \u00a0explicarse, mi disenso radica en la interpretaci\u00f3n que la sentencia hace sobre \u00a0los efectos de la Ley 2306 de 2023 en cuanto a la duraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0despido discriminatorio de la mujer lactante (art\u00edculo 239.2 del CST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La presunci\u00f3n de despido discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 239.2 \u00a0del CST dispone que el despido se presume efectuado por motivo del embarazo o \u00a0lactancia, cuando este haya tenido lugar durante el embarazo o dentro de las \u00a018 semanas posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Sin embargo, la \u00a0sentencia acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n de esta norma seg\u00fan la cual la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 6 de la Ley 2306 de 2023 extendi\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de despido discriminatorio tambi\u00e9n hasta los dos a\u00f1os de vida del ni\u00f1o siempre \u00a0que se contin\u00fae con una adecuada lactancia materna. En otras palabras, seg\u00fan el \u00a0fallo T-169 de 2025, durante los dos a\u00f1os de la lactancia materna (en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados anteriormente) rige la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Al respecto es \u00a0preciso insistir en que: (i) una cosa es la protecci\u00f3n de la mujer en \u00a0periodo de lactancia materna, cuyo t\u00e9rmino, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, lo establece el art\u00edculo 238.1 del CST; y (ii) otra cosa es el \u00a0mecanismo establecido en el art\u00edculo 239.2, esto es, la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio. \u00a0Esta norma fijaba dicho t\u00e9rmino en tres meses posteriores al parto, pero con la \u00a0reforma de la Ley 2141 de 2021, el tiempo qued\u00f3 fijado en 18 semanas \u00a0posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 La Corte en \u00a0m\u00faltiples ocasiones se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del art\u00edculo \u00a0239.2 del CST. Anteriormente determin\u00f3 que, aunque la prohibici\u00f3n de despido se \u00a0extiende durante el embarazo y el per\u00edodo de lactancia del art\u00edculo 238.1 del \u00a0CST, la \u00a0presunci\u00f3n de despido discriminatorio opera por un t\u00e9rmino inferior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0 \u00a0respecto de la presunci\u00f3n de despido discriminatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-149 \u00a0 \u00a0de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0del despido discriminatorio del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST, \u00a0 \u00a0modificado por la Ley 2141 de 2021, aplica para el despido de una mujer en \u00a0 \u00a0estado de embarazo o lactancia dentro de las 18 semanas posteriores al parto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia \u00a0 \u00a0se expidi\u00f3 con posterioridad a la vigencia de la Ley 2306 de 2023, y no hace \u00a0 \u00a0referencia a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 el caso del despido de una mujer en estado de embarazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-456 \u00a0 \u00a0de 2024 y T-098 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el per\u00edodo de \u00a0 \u00a0lactancia posterior a los 4 meses, no es aplicable la presunci\u00f3n de despido \u00a0 \u00a0por causa del embarazo, pese a que permanece la prohibici\u00f3n de despido con \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la lactancia. En este caso la trabajadora debe probar la \u00a0 \u00a0ocurrencia de un acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas sentencias \u00a0 \u00a0se expidieron en vigencia de la Ley 2306 de 2023. Aludieron a esta \u00fanicamente \u00a0 \u00a0para referir que el t\u00e9rmino de lactancia se deb\u00eda interpretar de conformidad \u00a0 \u00a0con esta disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-186 \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 \u00a0dispuesto en la Ley 2141 de 2021, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0y la Corte Suprema de Justicia se concluye que, del tercer al sexto mes \u00a0 \u00a0posteriores al parto, rige la prohibici\u00f3n de despido en raz\u00f3n de la \u00a0 \u00a0lactancia, pero no aplica la presunci\u00f3n del despido por embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia \u00a0 \u00a0se expidi\u00f3 el 30 de mayo de 2023, antes de la vigencia la Ley 2306 de 2023 el \u00a0 \u00a031 de julio de 2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-420 \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras \u00a0 \u00a0garant\u00edas, el fuero de maternidad implica la presunci\u00f3n de despido \u00a0 \u00a0discriminatorio cuando se efect\u00faa durante el embarazo o dentro de los tres \u00a0 \u00a0meses posteriores al parto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia \u00a0 \u00a0se emiti\u00f3 el 18 de octubre de 2023, es decir, en vigencia la Ley 2306 de \u00a0 \u00a02023, y no se hace ninguna referencia a ella ya que el caso estudiado \u00a0 \u00a0implicaba el despido de una mujer en embarazo y no en per\u00edodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 En estos \u00a0pronunciamientos, aunque se estudiaron diferentes casos por despidos efectuados \u00a0durante el embarazo, la Corte reconoci\u00f3 el fuero laboral especial y la \u00a0protecci\u00f3n especial constitucional que tienen las madres a\u00fan despu\u00e9s de \u00a0ocurrido el parto. Esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la figura de la lactancia \u00a0materna y al tiempo de duraci\u00f3n de esta, e hizo alusi\u00f3n a algunos mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n, tales como la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Determin\u00f3 que \u00a0la ley estableci\u00f3 de forma aut\u00f3noma esta presunci\u00f3n y el tiempo de regencia de \u00a0esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, en \u00a0la Sentencia \u00a0SU-075 de 2018 \u00a0la Sala Plena reconoci\u00f3 que el fuero de maternidad (que incluye el periodo de \u00a0lactancia), es una regulaci\u00f3n legal que materializa el mandato de igualdad y \u00a0protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada, de los que se deriva el derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 En esa \u00a0oportunidad,\u00a0 la Corte reconoci\u00f3 que, de conformidad con los art\u00edculos 239, 240 \u00a0y 241 del CST, este fuero tiene distintas medidas de protecci\u00f3n: (i) la \u00a0prohibici\u00f3n de despido de las mujeres por embarazo o lactancia sin autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa (art. 239.1 del CST), (ii) \u00a0la obligaci\u00f3n del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0para despedir a la mujer durante el embarazo o los 3 meses posteriores al parto \u00a0(art. 240 \u00eddem), (iii) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio cuando se \u00a0efect\u00faa durante el embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto [18 \u00a0semanas, seg\u00fan la modificaci\u00f3n de la Ley 2141 de 2021], (iv) el pago de una \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral (art. 239.3 \u00a0\u00eddem), (v) el pago correspondiente a la licencia de maternidad cuando por \u00a0alguna raz\u00f3n excepcional se interrumpe total o parcialmente el descanso \u00a0remunerado (art. 239.4 \u00eddem), y (vi) la sanci\u00f3n de ineficacia del despido \u00a0producido durante la maternidad, lactancia o descanso remunerado en caso de \u00a0aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 La Sala Plena \u00a0interpret\u00f3, conforme a lo que ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que el fuero de maternidad se extiende desde el embarazo hasta que \u00a0culmina el per\u00edodo de lactancia previsto en el art\u00edculo 238.1 del CST. En esa \u00a0medida este Tribunal explic\u00f3 que: (i) la presunci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de forma discriminatoria aplica durante el embarazo y dentro de las 3 meses \u00a0posteriores al mismo [ahora 18 meses, pues la sentencia se expidi\u00f3 antes de la \u00a0reforma de la Ley 2141 de 2021]; (ii) como consecuencia, durante este tiempo \u00a0opera dicha presunci\u00f3n en favor de la \u00a0trabajadora, y con posterioridad, hasta que se cumpla el tiempo de la \u00a0lactancia, la trabajadora tiene la carga de probar que el despido se motiv\u00f3 en \u00a0el estado de lactancia [se invierte la carga de la prueba porque aqu\u00ed no opera \u00a0la presunci\u00f3n, pero s\u00ed la protecci\u00f3n a la mujer en periodo de lactancia]; y, \u00a0adicionalmente, concluy\u00f3 que (iii) todas estas medidas de protecci\u00f3n son \u00a0diferenciadas pero se complementan y garantizan los derechos de la mujer \u00a0gestante y lactante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a lo \u00a0anterior, encuentro que el an\u00e1lisis que propone la Sentencia T-169 de 2025, \u00a0respecto de equiparar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio con el t\u00e9rmino \u00a0de protecci\u00f3n a la mujer en periodo de lactancia, es problem\u00e1tica porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 238.1 \u00a0del CST establece el per\u00edodo de lactancia materna y el art\u00edculo 239.2 del CST \u00a0fija de forma aut\u00f3noma y expresa el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0despido discriminatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Incluso antes de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2306 de 2023, el legislador diferenci\u00f3 \u00a0la lactancia materna de los mecanismos de protecci\u00f3n a la maternidad (entre los \u00a0que est\u00e1 la citada presunci\u00f3n) y estableci\u00f3 las condiciones y t\u00e9rmino para cada \u00a0uno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la sentencia no se mencionan ni se abordan los precedentes de la jurisprudencia \u00a0de las salas de revisi\u00f3n y de la Sala Plena, para justificar el cambio de \u00a0jurisprudencia en este contexto. Esto al considerar que si bien, como se \u00a0explic\u00f3, aquellas providencias resolvieron casos de mujeres cuya vinculaci\u00f3n \u00a0laboral o de prestaci\u00f3n de servicios termin\u00f3 cuando estaban en estado de \u00a0embarazo; abordaron la tem\u00e1tica de la protecci\u00f3n constitucional a la madre en \u00a0estado de embarazo y \u00a0durante la lactancia materna, y as\u00ed mismo consideraron los mecanismos \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos de estas,\u00a0 para establecer que, de conformidad \u00a0con la ley vigente, son diferentes y sus tiempos de vigencia tambi\u00e9n lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 En este punto, es \u00a0relevante mencionar que el objeto de la Ley 2306 de 2023 (art. 1\u00b0) es la \u00a0promoci\u00f3n y respeto de la lactancia materna en espacios p\u00fablicos y en el \u00a0entorno laboral. Para lo \u00faltimo, la norma regula aspectos del descanso \u00a0remunerado durante la lactancia, como medio de protecci\u00f3n de la maternidad y la \u00a0primera infancia. Para cumplir su finalidad, esta norma ampli\u00f3 el periodo de \u00a0lactancia materna, pero no reform\u00f3 la vigencia del mecanismo de protecci\u00f3n en \u00a0cuanto a la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte contaba \u00a0con elementos de prueba suficientes para ordenar el reintegro de las \u00a0accionantes sin necesidad de acudir a la presunci\u00f3n de despido discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Como lo advert\u00ed \u00a0desde el inicio, aunque comparto la decisi\u00f3n de amparar los derechos en ambos \u00a0casos, no estoy de acuerdo con la motivaci\u00f3n que se propone para llegar dicha \u00a0conclusi\u00f3n. A mi juicio, para resolver los casos concretos no era pertinente \u00a0acudir a la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, pues las accionantes no \u00a0fueron desvinculadas en el periodo comprendido entre las 18 semanas posteriores \u00a0al parto. En su lugar, considero que era adecuado aplicar la figura de la \u00a0protecci\u00f3n de la mujer en periodo de lactancia en la que se invierte la carga \u00a0de la prueba en la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 La aplicaci\u00f3n de \u00a0lo anterior no cambiar\u00eda la conclusi\u00f3n de amparo en ninguno de los casos, pues \u00a0las actoras lograron acreditar que la desvinculaci\u00f3n se motiv\u00f3 en el periodo de \u00a0lactancia, seg\u00fan se evidenci\u00f3 en la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0e indicios de despido discriminatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.669.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0empresa no justific\u00f3 objetivamente la decisi\u00f3n de terminar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0empresa reconoci\u00f3 una relaci\u00f3n tensa con la trabajadora con ocasi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0acciones emprendidas en defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0empresa le solicit\u00f3 a la trabajadora no asistir al lugar de trabajo durante \u00a0 \u00a0la lactancia, sin otra justificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.671.338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0accionante, tras culminar la licencia de maternidad, puso en conocimiento del \u00a0 \u00a0empleador la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica respecto de que debe tener un n\u00famero \u00a0 \u00a0determinado de descansos para alimentar a su hija o extraer la leche materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0empleadora expres\u00f3 su disgusto con los requerimientos de la accionante \u00a0 \u00a0respecto del tiempo y el adecuado espacio para la extracci\u00f3n de la lecha y la \u00a0 \u00a0conservaci\u00f3n de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0empleadora anunci\u00f3 a la accionante que descontar\u00eda del salario el tiempo que \u00a0 \u00a0esta ocupaba con las citas m\u00e9dicas que requer\u00eda la reci\u00e9n nacida por su \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0accionante recibi\u00f3 gritos y burlas de sus superiores, por las implicaciones \u00a0 \u00a0de la extracci\u00f3n de leche materna en la jornada laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0empresa no se pronunci\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, tampoco explic\u00f3 las razones \u00a0 \u00a0de la desvinculaci\u00f3n (necesarias por el fuero de maternidad), ni controvirti\u00f3 \u00a0 \u00a0lo asegurado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 En definitiva, \u00a0estoy de acuerdo con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0accionantes en el caso concreto, puesto que sus empleadores desconocieron el \u00a0fuero de maternidad que las amparaba como madres lactantes, incluso despu\u00e9s de \u00a0las 18 semanas posteriores al parto. Mi desacuerdo radica en la raz\u00f3n de esa \u00a0protecci\u00f3n, pues la Sentencia T-169 de 2025 interpret\u00f3 que la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1326 de 2023 al art\u00edculo 238 del CST \u00a0(respecto de la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de lactancia hasta los dos a\u00f1os \u00a0posteriores al parto, en los t\u00e9rminos mencionados), implic\u00f3 la modificaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 239.2 del CST. En este sentido concluy\u00f3 que se ampli\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0despido discriminatorio igualmente hasta los dos a\u00f1os posteriores al parto. Tal \u00a0como se explic\u00f3 en precedencia, la Ley 1326 de 2023 no modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0239.2 del CST (que contempla la vigencia de la citada presunci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Pese al desacuerdo \u00a0mencionado concluyo acertada la decisi\u00f3n de amparo, no porque para el momento \u00a0del despido a\u00fan rigiera la presunci\u00f3n mencionada, sino porque las \u00a0accionantes acreditaron que ese despido (posterior a las 18 semanas \u00a0siguientes al parto) fue discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de esta aclaraci\u00f3n de \u00a0voto, suscribo la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala en la Sentencia T-169 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Escrito de tutela., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib., p. 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En expediente digital. Auto del 5 de \u00a0abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En expediente digital. Respuesta de la \u00a0tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En expediente digital. Respuesta del \u00a0Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En expediente digital. Sentencia del 17 \u00a0de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En expediente digital. Impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En expediente digital. Sentencia del 17 \u00a0de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En expediente de tutela. Escrito de \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En expediente digital. Auto del 2 de \u00a0septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En expediente digital. Respuesta de la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Madrid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Decreto 1083 de 2015. Art\u00edculo 2.2.31.1. \u00a0Art\u00edculo 2.2.31.1 Prohibici\u00f3n de despido. (\u2026) 2. Durante el embarazo y los tres \u00a0(3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podr\u00e1 \u00a0efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la \u00a0autorizaci\u00f3n expresa que al efecto deber\u00e1 solicitarse del respectivo Inspector \u00a0del Trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato de \u00a0trabajo. Si la empleada p\u00fablica estuviere vinculada por una relaci\u00f3n de derecho \u00a0p\u00fablico, se requerir\u00e1 para tal efecto resoluci\u00f3n motivada de la correspondiente \u00a0entidad nominadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En expediente digital. Respuesta de \u00a0Colsubsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Ib., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En expediente digital. Sentencia del 13 \u00a0de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib., p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En expediente digital. Impugnaci\u00f3n de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La accionante cit\u00f3 las Sentencias T-408 de \u00a02020, SU-075 de 2018, T-456 de 2017, T-575 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En expediente digital. Sentencia del 18 \u00a0de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Auto del 29 de noviembre de 2024 de la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. Sentencia T-162 de \u00a02018. Esta Corte ha entendido que son comportamientos temerarios, entre otros \u00a0\u00abque el amparo: (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n \u00a0aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el \u00a0prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda \u00a0costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre \u00a0varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del \u00a0derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la \u00a0acci\u00f3n; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto ver el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y las sentencias de la Corte Constitucional: T-381 de \u00a02018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de \u00a02005, T-552 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto ver la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Para analizar el concepto de t\u00e9rmino \u00a0razonable y los criterios que deben considerarse en cada caso para su \u00a0evaluaci\u00f3n, se pueden consultar las siguientes sentencias de la Corte \u00a0Constitucional: SU-961 de 1999, T-273 de 2015, SU-150 de 2021, SU-168 de 2017 y \u00a0T-550 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Para verificar el cumplimiento de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela y su car\u00e1cter subsidiario ver las siguientes \u00a0sentencias de la Corte Constitucional: SU-691 de 2017, SU-379 de 2019, T-071 de \u00a02021, T-391 de 2022. As\u00ed mismo, respecto de la eficacia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0remitirse al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo 42 ibidem establece que la \u00a0solicitud de amparo procede contra particulares cuando: (i) estos se encargan \u00a0de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y \u00a0directamente el inter\u00e9s colectivo; y (iii) el solicitante se encuentra en \u00a0estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-663 de 2011. Tomado de la Sentencia T-186 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver: expedientes digitales. Respuesta de las \u00a0accionantes al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital T-10.669.556. Respuesta \u00a0de la accionante al auto de pruebas del 21 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital T-10.671.338. Respuesta \u00a0de la accionante al auto de pruebas del 21 de enero de 2025, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencia T-171 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuantificaci\u00f3n de los beneficios de la \u00a0Lactancia Materna: Rese\u00f1a de la evidencia. Washigton D.C.: OPS 2002. Tomado de \u00a0la intervenci\u00f3n de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de \u00a0Colombia al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0Abec\u00e9 de la lactancia materna. Disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/SNA\/abc_lactancia_materna.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver: Declaraci\u00f3n de Innocenti sobre la \u00a0protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y apoyo a la lactancia materna OMS\/UNICEF \u2013 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Mediante Auto del 12 de febrero de 2025, \u00a0la magistrada sustanciadora invit\u00f3 a Profamilia, a la Liga de la Leche \u00a0Colombia, a Colsanitas, a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, al Hospital \u00a0Universitario Nacional, y a las facultades de Medicina de las universidades \u00a0Nacional de Colombia, Andes, Javeriana, Rosario, Juan N. Corpas, de Antioquia, \u00a0de La Sabana; y ofici\u00f3 a la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la \u00a0Mujer, al Ministerio de la Igualdad y Equidad, al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 D.C y a la Secretar\u00eda de \u00a0Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Intervenci\u00f3n de la Fundac\u00f3n Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1 al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] OPS, OMS. Conoce aqu\u00ed por qu\u00e9 la \u00a0lactancia materna es buena para el beb\u00e9, para la mam\u00e1 y para la comunidad. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.paho.org\/es\/temas\/lactancia-materna-alimentacion-complementaria#:~:text=La%20Lactancia%20Materna%20promueve%20el,se%20genera%20con%20el%20apego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0Bogot\u00e1 al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Perroni ME, Schnaas L. Arteaga A, et al. \u00a0Efecto de la lactancia sobre el desarrollo neuroconductual del nu\u00f1o. Perinatol \u00a0Reprod Hum. 2003; 17(1):20-27. Tomado de la intervenci\u00f3n de la Facultad de \u00a0Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Tomado de las intervenciones del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social , de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., de Sanitas EPS, de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de \u00a0Colombia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Fundaci\u00f3n \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1 al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0Bogot\u00e1 al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Organizaci\u00f3n Panamericana para la Salud. \u00a0Lactancia materna y alimentaci\u00f3n complementaria. Disponible en: https:\/\/www.paho.org\/es\/temas\/lactancia-materna-alimentacion-complementaria#:~:text=La%20lactancia%20materna%20prolongada%20reduce,diabetes%20tipo%202%20en%2035%25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] ROMERO-VELARDE, Enrique et al. Consenso \u00a0para las pr\u00e1cticas de alimentaci\u00f3n complementaria en lactantes sanos. Bol. Med. Hosp. Infant. Mex. \u00a0[online]. 2016, vol.73, n.5, pp.338-356. ISSN 1665-1146.\u00a0 https:\/\/doi.org\/10.1016\/j.bmhimx.2016.06.007. Tomado de la intervenci\u00f3n de la \u00a0Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0Bogot\u00e1 al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] BRAHM, \u00a0Paulina; VALD\u00c9S, Ver\u00f3nica. Beneficios de la lactancia materna y riesgos de no \u00a0amamantar.\u00a0Revista chilena de pediatr\u00eda, 2017, vol. 88, no 1, p. \u00a007-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0Bogot\u00e1 al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0Bogot\u00e1 al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Owen CG, Whincup PH, Gilg JA, \u00a0Cook DG. Effect of breast feeding in infancy on blood pressure in later life: \u00a0systematic review and meta-analysis. Bmj. 2003;327(7425):1189-95. Tomado de las intervenciones de la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y de la Facultad de Medicina de la Universidad \u00a0Nacional de Colombia al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1 al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0Bogot\u00e1 al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Intervenci\u00f3n de \u00a0la Fundaci\u00f3n Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1 al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Tomado de las intervenciones del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 al \u00a0auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1 al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Tomado de la intervenci\u00f3n de la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/mexico\/media\/1911\/file\/Guia%20de%20Lactancia%202018.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n \u00a0la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0filos\u00f3fica. || El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea \u00a0real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0marginados. || El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0Art\u00edculo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La \u00a0mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el \u00a0embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del \u00a0Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere \u00a0desempleada o desamparada. || El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer \u00a0cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0Art\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley \u00a0correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos \u00a0fundamentales: || Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; \u00a0estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0maternidad y al trabajador menor de edad. || El estado garantiza el derecho al \u00a0pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. || Los \u00a0convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de \u00a0la legislaci\u00f3n interna. || La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos \u00a0de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional. Sentencia T-186 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 11. El \u00a0derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencias SU-070 de 2013 y C-005 de \u00a02017. En esta \u00faltima, con fundamento en la primera sentencia citada se expres\u00f3: \u00a0\u00abla protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y el per\u00edodo de lactancia tiene \u00a0m\u00faltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional colombiano\u00bb. \u00a0Tomado de la Sentencia T-186 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 5\u00b0. El \u00a0Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos \u00a0inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 42. a \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos \u00a0naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de \u00a0contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. || El Estado \u00a0y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 \u00a0determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. || La honra, la \u00a0dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. || Las relaciones \u00a0familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el \u00a0respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. || Cualquier forma de violencia \u00a0en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 \u00a0sancionada conforme a la ley. || Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00a0\u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen \u00a0iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. || \u00a0La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus \u00a0hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. || \u00a0Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y \u00a0derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen \u00a0por la ley civil. || Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los \u00a0t\u00e9rminos que establezca la ley. || Los efectos civiles de todo matrimonio \u00a0cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil. || Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos \u00a0civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las \u00a0autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0||La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los \u00a0consiguientes derechos y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Este tratado fue aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Convenio sobre la protecci\u00f3n de la \u00a0maternidad, 1919. Este convenio fue ratificado por Colombia el 20 de junio de \u00a01933. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0Art\u00edculo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le \u00a0asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, \u00a0enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de \u00a0subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. || 2. La \u00a0maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. \u00a0Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a \u00a0igual protecci\u00f3n social. De conformidad con la Sentencia C-582 de 1999, este \u00a0instrumento internacional forma parte del bloque de constitucionalidad en \u00a0sentido estricto, en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-183 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencias C-005 de \u00a02017 y SU-075 de 2018. Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-279 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL4791-2015 del 15 de abril de 2015. Ver tambi\u00e9n, \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL1319-2018, del \u00a021 de marzo de 2018, M.P., Fernando Castillo Cadena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia T-184 de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional. Sentencias T-221 de \u00a02007, T-159 de 2008 y T-088 de 2010, entras otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Tomado de la \u00a0Sentencia T-291 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Esta Declaraci\u00f3n fue aprobada el 16 \u00a0de noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la Alimentaci\u00f3n, convocada \u00a0por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 3180 (XXVIII) \u00a0de 17 de diciembre de 1973. La Asamblea General adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n mediante \u00a0su resoluci\u00f3n 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En la sentencia T-227 de 2003, la \u00a0Corte expres\u00f3: \u00ablos derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan \u00a0funcionalmente con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse \u00a0o concentrarse en derechos subjetivos y (iii) encuentran consensos dogm\u00e1ticos, \u00a0jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario sobre su \u00a0fundamentalidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional. Sentencia C-118 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Oficina para la Salud de la Mujer, \u00a0Lactancia materna en el sector comercial, abril de 2018. Tomado de: https:\/\/www.unicef.org\/mexico\/historias\/continuar-o-no-con-la-lactancia-materna-al-regresar-al-trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1 al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0Bogot\u00e1 al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Oficina para la Salud de la Mujer, \u00a0Lactancia materna en el sector comercial, abril de 2018. Tomado de: https:\/\/www.unicef.org\/mexico\/historias\/continuar-o-no-con-la-lactancia-materna-al-regresar-al-trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/media\/3851\/file\/Gu%C3%ADa%20para%20empresas%20-%20Lactancia%20Materna.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional. Sentencia C-118 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Disponible en: https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/pdlmac_2021_2030_vf.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ley 2306 de 2023. Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ley 2306 de 2023. Art\u00edculo 6.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El Plan Decenal de Lactancia \u00a0Materna y Alimentaci\u00f3n Complementaria 2021-2030 reconoce que no se ha dado \u00a0cumplimiento a lo previsto en esas normas., p. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] La estructura de este cap\u00edtulo fue tomada \u00a0principalmente de la Sentencia T-186 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional. Sentencia T-186 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, Sentencia C-118 de \u00a02020. Ver tambi\u00e9n, Sentencias T-438 de 2020, SU-075 de 2018, y SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo \u00a0238. Modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 13 de 1967. El {empleador} esta \u00a0en la obligaci\u00f3n de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) \u00a0minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento \u00a0alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de \u00a0edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-297 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Concepto 181731 de 2024 Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-494 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] El inciso primero del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993 \u2014este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 3 de \u00a0la Ley 797 de 2003\u2014 dispone que: \u00ab[s]er\u00e1n afiliados al Sistema General de \u00a0Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante \u00a0contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos.\u00a0As\u00ed mismo, las personas naturales que \u00a0presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector \u00a0privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier \u00a0otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y\u00a0los grupos de poblaci\u00f3n que por sus \u00a0caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser \u00a0beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de \u00a0acuerdo con las disponibilidades presupuestales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional. Sentencia T-327 de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo \u00a01\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional. Sentencia T-782 de \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional. Sentencia T-327 de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] En expediente digital. Escrito de \u00a0tutela., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Escrito de tutela., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En expediente digital. Contestaci\u00f3n \u00a0de la accionante al auto de pruebas el 21 de enero de 2025., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En expediente digital. Contestaci\u00f3n \u00a0de la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En expediente digital. Contestaci\u00f3n \u00a0de accionante y de la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb al auto de pruebas del 12 de febrero \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En expediente digital. Contestaci\u00f3n \u00a0de la accionante al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] En expediente digital. Contestaci\u00f3n al auto de \u00a0pruebas del 12 de febrero de 2025 por parte de la accionante., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En expediente digital. Contestaci\u00f3n \u00a0de accionante y de la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb al auto de pruebas del 12 de \u00a0febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] En expediente digital. Contestaci\u00f3n \u00a0de la tienda \u00abla Casa del Arte\u00bb al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] En expediente digital. Contestaci\u00f3n al auto de \u00a0pruebas del 12 de febrero de 2025 por parte de la accionante., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias T-327 de 2017 y T-423 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 239. 3. Las trabajadoras de que trata el \u00a0numeral uno (1) de este art\u00edculo, que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las \u00a0autoridades competentes, tendr\u00e1n derecho al pago adicional de una indemnizaci\u00f3n \u00a0igual a sesenta (60) d\u00edas de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones \u00a0a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En expediente digital. Contestaci\u00f3n al auto de \u00a0pruebas del 12 de febrero de 2025 por parte de la accionante., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] En expediente digital. Contestaci\u00f3n al auto de \u00a0pruebas del 21 de enero de 2025 por parte de la accionante., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Anexo 5 de la contestaci\u00f3n al auto de \u00a0pruebas del 21 de enero de 2025 por parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Anexo 2 de la contestaci\u00f3n al auto de \u00a0pruebas del 21 de enero de 2025 por parte de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Contestaci\u00f3n al auto de pruebas del 12 de \u00a0febrero de 2025 por parte de la accionante., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional. Sentencia T-279 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] En expediente digital. Contestaci\u00f3n al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025 por \u00a0parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Anexo 5 de la contestaci\u00f3n al auto de \u00a0pruebas del 21 de enero de 2025 por parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] En expediente digital. Auto del 26 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] El art\u00edculo 2.2.31.1 del Decreto \u00a01083 de 2025 se\u00f1ala que ninguna empleada ni trabajadora p\u00fablica podr\u00e1 ser \u00a0despedida por motivos de lactancia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional, Sentencia C-118 de \u00a02020. Ver tambi\u00e9n, Sentencias T-438 de 2020, SU-075 de 2018, y SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional. Sentencia T-109 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00ab2.3.4.5. Cargos de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n || 40. En estos casos, la Sentencia SU-070 de 2013 presenta dos \u00a0supuestos: (i) Si el empleador tuvo conocimiento antes de la declaratoria de insubsistencia \u00a0habr\u00eda lugar al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0percibir. || (ii) Si el empleador no tuvo conocimiento, se aplicar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n consistente en el pago de cotizaciones requeridas para el \u00a0reconocimiento de la licencia de maternidad\u00bb. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ley 1010 de 2006. Art\u00edculo 12. [\u2026] \u00a0Cuando la v\u00edctima del acoso laboral sea un servidor p\u00fablico, la competencia \u00a0para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales \u00a0de la Judicatura, conforme a las competencias que se\u00f1ala la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-319 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 50. \u00a0Los jueces y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos deber\u00e1n de manera eficaz e inmediata \u00a0prestar a la Corte la colaboraci\u00f3n que \u00e9sta les requiera. El incumplimiento de \u00a0este deber ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Decreto 3135 de \u00a01968. Art\u00edculo 21. Prohibici\u00f3n de despido. Durante el embarazo y los tres (3) \u00a0meses posteriores al parto o aborto, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse el retiro por justa \u00a0causa comprobada, y mediante autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo si se trata \u00a0de trabajadora, o por resoluci\u00f3n motivada del Jefe del respectivo organismo si de \u00a0empleada. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo \u00a0cuando ha tenido lugar dentro de los per\u00edodos se\u00f1alados en el inciso anterior \u00a0sin las formalidades que el mismo establece. || En este caso, la empleada o \u00a0trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) d\u00edas, fuera \u00a0de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su \u00a0situaci\u00f3n legal o contractual y, adem\u00e1s, al pago de las ocho (8) semanas de \u00a0descanso remunerado, si no lo ha tomado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo \u00a0277. Numeral 1. \u00ab[e]l Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de \u00a0sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ 1. Vigilar el \u00a0cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los \u00a0actos administrativos [\u2026]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Por medio de la cual se promueve la \u00a0protecci\u00f3n de la maternidad y la primera infancia, se crean incentivos y normas \u00a0para la construcci\u00f3n de \u00e1reas que permitan la lactancia materna en el espacio \u00a0p\u00fablico y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] En el expediente T-10.669.556 la \u00a0Corte ampar\u00f3, adem\u00e1s, el derecho a la seguridad social de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Por medio de la cual se adopta la \u00a0estrategia Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral en entidades \u00a0p\u00fablicas territoriales y empresas privadas y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u201cEl empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de conceder a la\u00a0trabajadora\u00a0dos (2) descansos, de treinta \u00a0(30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin \u00a0descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis \u00a0(6) meses de edad; y una vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta \u00a0(30) minutos en los mismos t\u00e9rminos hasta los dos (2) a\u00f1os de edad del menor; \u00a0siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna \u00a0continua (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u201cEl {empleador} est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos \u00a0cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno \u00a0en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Con la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0el Decreto 13 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] En la sentencia SU-075 de 2018 la \u00a0Corte consider\u00f3 que: \u201c(\u2026)es importante se\u00f1alar que el \u00a0fuero de maternidad se extiende desde el momento en que la trabajadora se \u00a0encuentra en estado de gestaci\u00f3n\u00a0hasta que culmina el per\u00edodo de \u00a0lactancia\u00a0previsto en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] De conformidad con lo establecido \u00a0por la Corte en la sentencia SU- 075 de 2018: \u201cEl fin de la salvaguarda en este \u00a0caso es impedir la discriminaci\u00f3n que, a ra\u00edz del embarazo, pueda sufrir la \u00a0mujer, espec\u00edficamente la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n del contrato por causa \u00a0o con ocasi\u00f3n de esa condici\u00f3n o de la lactancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Seg\u00fan la norma: \u201ccuando se mantiene \u00a0una adecuada lactancia\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-169-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-169\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0LACTANCIA MATERNA-Obligaciones \u00a0del empleador en el entorno laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL \u00a0PERIODO DE LACTANCIA-Reglas \u00a0para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}