{"id":3115,"date":"2024-05-30T17:19:04","date_gmt":"2024-05-30T17:19:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-085-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:04","slug":"t-085-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-97\/","title":{"rendered":"T 085 97"},"content":{"rendered":"<p>T-085-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-085\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Personas contra quien se dirige &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de particular, persona natural, la demanda se debe dirigir contra dicha persona o quien sea su representante legal o convencional, debidamente constituido. Si se trata de persona jur\u00eddica la demanda debe dirigirse contra quien la represente legalmente o quien sea &#8220;representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-111.051 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Ovidio Santos Delgado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Ovidio Santos Delgado, contra la abogada Helena Caicedo Torres y profiere la respectiva sentencia con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La Sociedad Caicedo y Torres C\u00eda. Ltda., a trav\u00e9s de su apoderada la abogada Luz Helena Caicedo Torres, promovi\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, contra Carlos Rivera Bland\u00f3n, Elva Lucia T\u00e9llez Morantes, Gabriel S\u00e1nchez Land\u00ednez, Rafael Chamorro y Cenobia T\u00e9llez, invocando la causal de mora en el pago de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Decretada por el Juzgado la restituci\u00f3n del inmueble, ubicado en la carrera 10 No. 43-48 de la ciudad de Bucaramanga, se comision\u00f3 para la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento a la Inspecci\u00f3n Tercera Civil Comisoria de Polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 15 de abril de 1996 la mencionada Inspecci\u00f3n comunic\u00f3 a los demandados que la diligencia de restituci\u00f3n de dicho inmueble se llevar\u00eda a cabo a las 7:30 a.m. del d\u00eda 24 de abril del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. En la fecha indicada se dio inicio a la diligencia de restituci\u00f3n, la cual fue atendida por Ovidio Santos Delgado, Carlos Rivera Bland\u00f3n y Elva Luc\u00eda T\u00e9llez, y se procedi\u00f3 a alinderar y a describir el inmueble, pero a petici\u00f3n de la apoderada de la parte demandante se suspendi\u00f3 la diligencia hasta el d\u00eda 30 de abril de 1996, accedi\u00e9ndose de esta manera a la solicitud del se\u00f1or Oviedo Santos, quien manifest\u00f3 su deseo de desocupar el inmueble para esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Uno de los demandados en el referido proceso, Ovidio Santos Delgado interpuso acci\u00f3n de tutela, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los c\u00e1nones de arrendamiento pendientes de pago fueron pagados a la sociedad arrendadora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se lleg\u00f3 a un acuerdo con la apoderada de dicha sociedad para desistir de la demanda de restituci\u00f3n, que fue incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dice que es cabeza de familia, que hace las veces de padre y madre, porque su compa\u00f1era lo abandon\u00f3, y que reside con su hijo menor Andr\u00e9s David Santos Beltr\u00e1n en el mencionado inmueble desde hace aproximadamente 15 meses, quien se encuentra estudiando en el Colegio Francisco de Paula Santander. Por lo tanto, no est\u00e1 en condiciones de desocupar el inmueble en forma inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, el peticionario promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se le conceda un plazo prudencial para desocupar el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo de Familia, en providencia del 7 de mayo de 1996, resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente y por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, los derechos del menor Andr\u00e9s David Santos Beltr\u00e1n a no estar separado de su familia y tener un hogar donde vivir dignamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado que con esta decisi\u00f3n no se violaba el principio de la autonom\u00eda funcional del juez, porque no se estaba desconociendo la decisi\u00f3n contenida en la sentencia. S\u00f3lo que, como protecci\u00f3n a los derechos del menor se ampliaba el plazo para la ejecuci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No se impugn\u00f3 por la demandada la sentencia del referido juzgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con posterioridad a la sentencia que accedi\u00f3 a la tutela la abogada Luz Helena Caicedo Torres present\u00f3 un escrito ante el mencionado juzgado, con fecha junio 24 de 1996, en el cual manifest\u00f3 que el demandante Ovidio Santos Delgado hab\u00eda abandonado el inmueble, seg\u00fan manifestaci\u00f3n de los vecinos y de uno de los arrendatarios, el se\u00f1or Carlos Rivera Bland\u00f3n. Y por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los respectivos despachos comisorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que implique violaci\u00f3n o amenaza de transgresi\u00f3n de un derecho fundamental. Excepcionalmente procede contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave o directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela se debe dirigir &#8220;contra la autoridad p\u00fablica o el representante del orden que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno y otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones proferidas por un superior, o con su autoridad o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior&#8221; (art. 13, inciso 1 decreto 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como la norma mencionada es aplicable en los casos de tutela contra particulares, seg\u00fan el art. 43 del mismo decreto, es necesario tener presente lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Trat\u00e1ndose de particular, persona natural, la demanda se debe dirigir contra dicha persona o quien sea su representante legal o convencional, debidamente constituido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si se trata de persona jur\u00eddica la demanda debe dirigirse contra quien la represente legalmente o quien sea &#8220;representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Dada la situaci\u00f3n descrita y ante la prohibici\u00f3n del art. 29, par\u00e1grafo del citado decreto, en el sentido de que el fallo en los procesos de tutela no pueden ser inhibitorio, lo procedente como medida de saneamiento de la actuaci\u00f3n procesal ser\u00eda ordenar la citaci\u00f3n al proceso de la Sociedad Caicedo Torres y Cia. Ltda. Sin embargo, ello no se dispondr\u00e1, en raz\u00f3n de que ya se super\u00f3 la situaci\u00f3n que dio origen a la tutela. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido del &nbsp;memorial allegado al proceso por la abogada demandada se deduce que, la situaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela se encuentra superada, al haber desocupado el peticionario el inmueble cuya restituci\u00f3n se pretend\u00eda materializar a trav\u00e9s de la diligencia de lanzamiento, lo cual determin\u00f3 que dicha abogada hubiera desistido de continuar con la mencionada diligencia. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, y por lo tanto, no tendr\u00eda ning\u00fan objeto conceder la tutela en el sentido de impartir una orden para proteger un derecho fundamental presuntamente violado cuando la situaci\u00f3n que dio origen a la tutela ya se super\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el motivo o la causa de la vulneraci\u00f3n del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela para remediar la situaci\u00f3n que afecta el derecho resultar\u00eda ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina constitucional ha sostenido, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, que el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela no es otro que la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela reside en el deber que tiene el juez, si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acci\u00f3n de tutela- &nbsp;pierde eficacia y por tanto, su raz\u00f3n de ser. En \u00e9stas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener y el proceso carecer\u00eda de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, &nbsp;desaparece el supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica -la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales&#8221;-.(sentencia T-467 de 1996)1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en raz\u00f3n de que en la actualidad no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, que amerite una orden del juez tendiente a restablecer derechos constitucionales amenazados o vulnerados. En tal virtud, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa y, en su lugar, se negar\u00e1 la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga y, en su lugar, negar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional . &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-085-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-085\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Personas contra quien se dirige &nbsp; Trat\u00e1ndose de particular, persona natural, la demanda se debe dirigir contra dicha persona o quien sea su representante legal o convencional, debidamente constituido. 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