{"id":31152,"date":"2025-10-23T20:30:16","date_gmt":"2025-10-23T20:30:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:16","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:16","slug":"t-172-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-25\/","title":{"rendered":"T-172-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-172-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-172\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de \u00a0relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos necesarios para que el debate planteado \u00a0tenga relevancia constitucional. En ese orden, se reafirma el principio seg\u00fan \u00a0el cual el juez de tutela debe respetar en mayor medida la autonom\u00eda e \u00a0independencia de las decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de cierre. Dado que \u00a0la argumentaci\u00f3n presentada no supera el nivel de exigencia requerido para la \u00a0procedencia de una tutela contra una providencia judicial de una alta Corte, en \u00a0este caso, la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-No se cumplen \u00a0condiciones de la jurisprudencia, para procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencia de una Alta Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia \u00a0requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE \u00a0DE LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Requisitos de procedibilidad de la \u00a0demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0T-10.052.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Cielo \u00a0Gonz\u00e1lez Villa en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0Magistrados Miguel Efra\u00edn Polo Rosero y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la \u00a0preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0reglamentarias, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 13 de diciembre de 2023 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 23 \u00a0de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala revis\u00f3 los fallos de instancia que negaron una acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa en contra de tres providencias judiciales. Estas son: (i) la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, el 11 de octubre \u00a0de 2021, en primera instancia dentro de un proceso penal ordinario; (ii) la \u00a0emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de \u00a0diciembre de 2022, en segunda instancia dentro del mismo proceso; y (iii) el \u00a0auto del 9 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casacio\u0301n. En la acci\u00f3n de tutela, la actora sostiene que las citadas \u00a0decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa fue elegida alcaldesa de Neiva \u00a0(Huila) para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2004 y el 31 de \u00a0diciembre de 2007. En su calidad de alcaldesa, el 15 de abril de 2005 firm\u00f3 \u00a0directamente con la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello el \u201cConvenio \u00a0Marco de Cooperaci\u00f3n\u201d, cuyo objetivo era \u201crecibir asistencia t\u00e9cnica por \u00a0parte de la SECAB para la formulaci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos t\u00e9cnicos y \u00a0financieramente viables que permitieran optimizar el sistema de acueducto de la \u00a0ciudad de Neiva.\u201d El 29 de abril del mismo a\u00f1o, ambas partes firmaron la \u201cCarta \u00a0de Acuerdo\u201d, en la que se defini\u00f3 la forma de cooperaci\u00f3n y asistencia \u00a0t\u00e9cnica por parte de la SECAB, para la ejecuci\u00f3n del proyecto denominado \u201cEstudio \u00a0Integral y Dise\u00f1o Detallado para el Mejoramiento del Sistema del Acueducto del \u00a0municipio de Neiva\u201d, por un valor de $360\u2019000.000. Cabe \u00a0destacar que estos recursos no provinieron del organismo internacional, ni en \u00a0forma de empr\u00e9stito ni como donaci\u00f3n, sino de las Empresas P\u00fablicas de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de los hechos referidos, se inici\u00f3 un proceso penal en contra de Cielo \u00a0Gonz\u00e1lez Villa por hechos relacionados con la suscripci\u00f3n del mencionado \u00a0convenio y la carta de acuerdo, por la posible comisi\u00f3n del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a la acusada por el delito de contrato sin cumplimiento \u00a0de los requisitos legales y la conden\u00f3 a una pena privativa de la libertad, al \u00a0pago de una multa y a una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 60 meses. Esta condena fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de diciembre de 2022. \u00a0La actora, en su momento, interpuso un recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia del tribunal. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 9 de agosto de 2023, inadmiti\u00f3 \u00a0dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la Sala decidi\u00f3 revocar las sentencias de los jueces constitucionales \u00a0de instancia, que hab\u00edan negado la tutela y, en su lugar, declar\u00f3 su \u00a0improcedencia. Lo anterior, debido a que no se acredit\u00f3 el requisito de \u00a0relevancia constitucional, exigido para la procedencia de una tutela contra dos \u00a0decisiones adoptadas en un proceso penal y una providencia judicial emitida por \u00a0una alta corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala concluy\u00f3 que no se acreditaba el criterio de relevancia constitucional por \u00a0las siguientes razones. En primer lugar, la tutela plantea un debate de \u00edndole \u00a0legal sobre las normas que debieron aplicarse en el an\u00e1lisis del tipo penal \u00a0objeto del proceso respectivo. En segundo lugar, el debate que en ella se \u00a0propone no implica definir el contenido, alcance y goce de los derechos \u00a0fundamentales que se alegan vulnerados, a saber, el debido proceso, derecho a \u00a0la defensa y la presunci\u00f3n de inocencia. En cuanto al auto inadmisorio, la actuaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra \u00a0respaldada por la autonom\u00eda e independencia de la que est\u00e1 investida dicho \u00a0\u00f3rgano de cierre. En tercer lugar, los planteamientos de la actora carecen de \u00a0la solidez suficiente para desvirtuar los fundamentos en los que se basaron las \u00a0providencias judiciales controvertidas, lo que refuerza la inexistencia de una \u00a0cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que amerite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa fue \u00a0elegida mediante voto popular como alcaldesa de Neiva (Huila) para el periodo \u00a0comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. En \u00a0ejercicio de dicho cargo, el 15 de abril de 2005 suscribi\u00f3 directamente con la \u00a0Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello (SECAB) el \u201cConvenio Marco de \u00a0Cooperaci\u00f3n\u201d, cuyo objeto era recibir asistencia \u00a0t\u00e9cnica de la SECAB para la formulaci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos t\u00e9cnicos y \u00a0financieramente viables que permitieran optimizar el sistema de acueducto de la \u00a0ciudad de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de abril de 2005, las mismas \u00a0partes suscribieron la \u201cCarta de Acuerdo\u201d, en la que se establecieron \u00a0los t\u00e9rminos de cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica por parte de la SECAB para la ejecuci\u00f3n \u00a0del proyecto denominado \u201cEstudio Integral y Dise\u00f1o Detallado para el \u00a0Mejoramiento del Sistema del Acueducto del municipio de Neiva\u201d, por \u00a0un valor de $360\u2019000.000. De la referida suma, la SECAB descontar\u00eda el 3.5% de \u00a0cada uno de los aportes en dinero. Cabe se\u00f1alar que estos recursos no \u00a0provinieron del organismo internacional en ninguna de sus modalidades \u00a0(empr\u00e9stito o donaci\u00f3n), sino de las Empresas P\u00fablicas de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de agosto de 2011, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n dio apertura a la instrucci\u00f3n y vincul\u00f3 mediante indagatoria a la se\u00f1ora \u00a0Cielo Gonz\u00e1lez Villa por hechos relacionados con la suscripci\u00f3n del Convenio \u00a0Marco de Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica entre la Secretar\u00eda Ejecutiva de la \u00a0Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello (SECAB) y la Alcald\u00eda de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de enero de 2012, con ocasi\u00f3n de la elecci\u00f3n y \u00a0designaci\u00f3n de la referida se\u00f1ora como Gobernadora del Departamento del Huila, \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema asumi\u00f3 la causa penal y, el 30 de \u00a0diciembre de 2014, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra por el delito \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia del 11 de \u00a0octubre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. El \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 11 de \u00a0octubre de 2021, declar\u00f3 responsable a la acusada y la conden\u00f3 a una pena \u00a0privativa de la libertad, al pago de una multa y a la inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 60 meses. Como \u00a0fundamento de esta decisi\u00f3n, la autoridad judicial expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0partir de la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas, es posible avizorar que la \u00a0se\u00f1ora GONZ\u00c1LEZ VILLA, pese a conocer sobre asuntos de naturaleza contractual y \u00a0p\u00fablica, y a tener asesor\u00eda especializada en la materia, suscribi\u00f3 un aparente \u00a0convenio de cooperaci\u00f3n, con el fin de evadir los procesos de contrataci\u00f3n \u00a0legalmente establecidos\u00a0 cuando se desempe\u00f1\u00f3 como alcaldesa de Neiva, amparada \u00a0en una norma cuyo tenor literal e interpretaci\u00f3n constitucional de autoridad, \u00a0imped\u00edan su proceder, es decir, se evadi\u00f3 el procedimiento de contrataci\u00f3n \u00a0estatal correspondiente, d\u00e1ndole apariencia de una figura contractual que no \u00a0correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que precisamente la indagatoria rendida por la se\u00f1ora GONZ\u00c1LEZ VILLA, cuando se \u00a0le pregunt\u00f3 sobre la raz\u00f3n por la cual hab\u00eda adjudicado directamente la \u00a0contrataci\u00f3n a la SECAB, tras referirse a otros aspectos, reconoci\u00f3 que tuvo \u00a0como fundamento el inciso 4 del art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993; pese a que ya \u00a0ha quedado claro que tal precepto no resultaba aplicable por el origen de los \u00a0recursos materia contractual. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores aspectos, sumados a los dem\u00e1s hallazgos que dejan en evidencia el \u00a0af\u00e1n y prop\u00f3sito claro eludir caprichosamente el tr\u00e1mite de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal, corroboran el conocimiento de los hechos constitutivos de la \u00a0infracci\u00f3n penal, y la voluntad de la acusada de incurrir en ellos, como lo \u00a0destacara acertadamente la fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; pues no puede \u00a0darse otra lectura a la cadena de eventos que, pese a contarse con un \u00a0pronunciamiento expreso, claro y de autoridad por parte de la Corte \u00a0Constitucional, sobre la exequibilidad condicionada del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 80 de 1993, se acudiera a tal figura, para comprometer elevados \u00a0recursos p\u00fablicos sin ninguna formalidad, y desconocer el procedimiento reglado \u00a0previsto. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia del 14 de \u00a0diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva. El 14 de diciembre de \u00a02022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirm\u00f3 la condena \u00a0dictada en la sentencia de primera instancia. Para \u00a0llegar a esta conclusi\u00f3n, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), \u00a0dest\u00e1quese, aunque la defensa alega que la labor convenida fue ejecutada y se \u00a0solucion\u00f3 la problem\u00e1tica ciudadana derivada del colapso del sistema de \u00a0acueducto de Neiva, lo cierto es que ello no constituye un eximente de \u00a0responsabilidad del reproche penal, por cuanto el delito enrostrado no abarca \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la normativa (Art. 410 del C.P.) sanciona \u00a0lo concerniente al tr\u00e1mite, celebraci\u00f3n y\/o liquidaci\u00f3n del contrato sin \u00a0verificar el cumplimiento de sus requisitos legales esenciales; luego, \u00a0entonces, que el objeto del convenio celebrado entre el municipio y la SECAB se \u00a0hubiere ejecutado no soslaya la configuraci\u00f3n del citado punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0son todas las consideraciones antes rese\u00f1adas las que permiten a esta \u00a0Judicatura concluir con certeza que CIELO GONZ\u00c1LEZ VILLA, en su calidad de \u00a0Alcaldesa para abril de 2005 y responsable de la contrataci\u00f3n de la capital \u00a0huilense, pretermiti\u00f3 requisitos esenciales para tramitar y celebrar (de manera \u00a0directa sin agotar proceso de selecci\u00f3n objetiva) el \u201cConvenio Marco de \u00a0Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica\u201d y la \u201cCarta de Acuerdo\u201d con la SECAB, \u00a0incurriendo as\u00ed en el reato de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, acertada resulta la sentencia emitida el 11 de octubre de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva conden\u00f3 a CIELO \u00a0GONZ\u00c1LEZ VILLA por el prenombrado delito, por lo que esta Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En \u00a0su recurso de casaci\u00f3n, la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa plante\u00f3 los siguientes \u00a0cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo primero. El \u00a0recurso cuestiona la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicci\u00f3n, derivada \u00a0del desconocimiento del principio de juez natural. Este cuestionamiento se basa \u00a0en el fuero que la actora adquiri\u00f3 como gobernadora del Departamento del Huila \u00a0a partir del 12 de noviembre de 2011, cuando el Consejo Nacional Electoral \u00a0expidi\u00f3 la credencial, y no desde su posesi\u00f3n. En consecuencia, desde el \u00a0momento en que obtuvo dicho fuero, el Fiscal Doce Seccional de Neiva (Huila) \u00a0perdi\u00f3 competencia para continuar la investigaci\u00f3n en su contra en calidad de \u00a0alcaldesa de ese municipio. Por lo tanto, debi\u00f3 remitir de inmediato el caso al \u00a0funcionario competente, conforme lo dispone el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, la falta de competencia del fiscal en \u00a0el marco del proceso inquisitivo constituye una circunstancia no convalidable \u00a0bajo ninguna circunstancia, especialmente cuando la irregularidad surge del \u00a0desconocimiento del fuero constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo \u2013 subsidiario. El \u00a0recurso acusa las sentencias de primera y segunda instancia de vulnerar la ley \u00a0sustancial de forma directa, al incurrir en errores en el juicio normativo por \u00a0causa de la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 9, 10, 11, 12, 29 y 410 \u00a0del C\u00f3digo Penal. Asimismo, se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 7 y 382 de la Ley 600 de \u00a02000. Explica que los instrumentos tachados de ilegales son, en realidad, \u00a0partes de un convenio de cooperaci\u00f3n internacional, autorizado por el inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993, disposici\u00f3n que estaba vigente en la \u00a0\u00e9poca de suscripci\u00f3n de los convenios. No obstante, seg\u00fan el criterio del \u00a0tribunal, el Decreto 2166 de 2004 solo permit\u00eda ese tipo de contratos cuando el \u00a0objeto del negocio jur\u00eddico no implicara la administraci\u00f3n de recursos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tercer \u00a0cargo \u2013 subsidiario del segundo. El recurso se\u00f1ala que los \u00a0juzgadores concluyeron que, al no estar los contratos incluidos dentro de las \u00a0excepciones a la regla general de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, debi\u00f3 recurrirse a \u00a0la licitaci\u00f3n p\u00fablica para salvaguardar el principio de transparencia, dada la \u00a0cuant\u00eda del contrato. No obstante, en la actuaci\u00f3n no se precis\u00f3 cu\u00e1l era el \u00a0monto de menor cuant\u00eda que facultaba la contrataci\u00f3n directa en el municipio de \u00a0Neiva para la fecha de los hechos (2005). Adem\u00e1s, sostiene que tanto en primera \u00a0como en segunda instancia se tergivers\u00f3 el contenido de la indagatoria, \u00a0especialmente en el apartado donde se indic\u00f3 el monto de la cuant\u00eda, dando por \u00a0probado con grado de certeza algo que la misma procesada no hab\u00eda expresado con \u00a0conocimiento cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuarto \u00a0cargo \u2013 subsidiario. Luego de invocar la primera causal \u00a0de casaci\u00f3n, la demandante acusa las sentencias de ambas instancias de aplicar \u00a0indebidamente los art\u00edculos 9, 10, 22, 29 y 41 de la Ley 599 de 2000, omitiendo \u00a0la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 7 y 23 de la Ley \u00a0600 de 2000, y 32 de la Ley 599 de 2000. Insiste en que no existe prueba \u00a0legalmente practicada que demuestre con certeza que la acusada actu\u00f3 con \u00a0conocimiento y voluntad dirigida a desconocer los preceptos normativos propios \u00a0de la contrataci\u00f3n estatal, conclusi\u00f3n a la que llega tras advertir errores en \u00a0la apreciaci\u00f3n material de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Auto \u00a0inadmisorio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 9 de \u00a0agosto de 2023, inadmiti\u00f3 dicho recurso, debido a que los cargos invocados no \u00a0probaron la configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad de enervar \u201cla \u00a0declaraci\u00f3n de justicia hecha en la sentencia atacada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la demandante acudi\u00f3 al mecanismo de insistencia ante el \u00a0Procurador Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, solicitando la reconsideraci\u00f3n del \u00a0auto de 9 de agosto de 2023 (AP2274- 2023). Sin embargo, la Procuradur\u00eda \u00a0Primera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela. El \u00a010 de octubre de 2023, la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del auto dictado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las sentencias proferidas \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Neiva. A su juicio, dichas providencias vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto a las dos sentencias, la demandante cuestiona la tipificaci\u00f3n de la \u00a0conducta, al considerar que el Convenio Andr\u00e9s Bello, en su calidad de \u00a0organizaci\u00f3n intergubernamental con personer\u00eda jur\u00eddica internacional, estaba \u00a0facultado para suscribir v\u00e1lidamente el contrato, sin que implicara \u00a0irregularidad alguna. Adem\u00e1s, sostiene que en la celebraci\u00f3n del contrato no \u00a0hubo dolo, pues la actora actu\u00f3 bajo la convicci\u00f3n de que lo hac\u00eda conforme al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, lo que justificar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la figura del error \u00a0de prohibici\u00f3n. Sobre esta base, argumenta que las sentencias incurren en un \u00a0defecto sustantivo, al aplicar normas inaplicables e interpretarlas de manera \u00a0err\u00f3nea. Asimismo, alega el desconocimiento del precedente de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en la interpretaci\u00f3n de este delito y la existencia de un defecto \u00a0org\u00e1nico, dado que, al no configurarse una conducta t\u00edpica, el tribunal no \u00a0ten\u00eda competencia para dictar condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto \u00a0del auto que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, la demandante sostiene que este \u00a0desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de fallar de fondo en dicha instancia, lo que, a su \u00a0juicio, configura un defecto sustantivo, una falta de motivaci\u00f3n y un \u00a0desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-296 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0la actora sostiene que la demanda de tutela cumple con todos los requisitos de \u00a0procedencia y demuestra que las providencias cuestionadas presentan los \u00a0defectos se\u00f1alados. Con base en ello, solicita: (i) el amparo de los \u00a0derechos fundamentales que considera vulnerados; (ii) la cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos jur\u00eddicos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas \u00a0en su contra dentro del proceso penal; (iii) la cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0jur\u00eddicos del auto mediante el cual la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n; y (iv) la orden de dar tra\u0301mite a dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de tutela. Mediante \u00a0auto del 11 de octubre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de \u00a0la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de tutela y dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal y la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva. Los magistrados de la \u00a0sala de decisi\u00f3n mencionada argumentaron que la sentencia proferida en primera \u00a0instancia bajo el radicado 41001-3104-005-2015-00175-02 no fue caprichosa ni \u00a0arbitraria. Por el contrario, se\u00f1alaron que dicha sentencia result\u00f3 de un \u00a0an\u00e1lisis detallado y un estricto cumplimiento de las normas aplicables. Adem\u00e1s, \u00a0manifestaron que lo que la parte demandante busca con la acci\u00f3n constitucional \u00a0es revertir las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Corte Suprema de Justicia, \u00a0presentando hechos y circunstancias que no se derivan de los elementos \u00a0probatorios aportados al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. El \u00a0magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n explic\u00f3 que la mencionada sala, en su \u00a0decisi\u00f3n AP2274 del 9 de agosto de 2023, dentro del radicado 63700, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. En la motivaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo se consignaron las \u00a0razones de hecho y de derecho que llevaron a su adopci\u00f3n. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se remit\u00eda a su contenido, \u201cdado que, en t\u00e9rminos generales, lo \u00a0sustentado en la acci\u00f3n constitucional igualmente fue planteado ante esta \u00a0instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El \u00a0Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Primero para la Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la demandante busca que se admita un \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que no cumple con los requisitos exigidos \u00a0por la ley. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que existe cosa juzgada material, ya que se han \u00a0agotado todas las etapas procesales correspondientes en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0del Municipio de Neiva. El jefe de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica afirm\u00f3 que, en el proceso penal adelantado contra Cielo Gonz\u00e1lez \u00a0Villa, se respetaron plenamente las garant\u00edas procesales, pues se actu\u00f3 \u00a0conforme a la ley y a la jurisprudencia, asegurando el debido proceso y el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0decisi\u00f3n de tutela en primera instancia. \u00a0Mediante sentencia del 23 de octubre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Al revisar los argumentos \u00a0del auto que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no resultaba irrazonable. En consecuencia, determin\u00f3 que lo que se \u00a0advert\u00eda en el caso sub judice era una \u201cdisparidad de criterios entre \u00a0las autoridades cuestionadas y lo planteado por el accionante.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0impugnaci\u00f3n. El 30 de octubre de 2023, \u00a0el apoderado de la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1alando \u00a0que en ning\u00fan momento se cuestion\u00f3 la razonabilidad de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, ya que dicho argumento se refer\u00eda \u00fanicamente a \u00a0las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n penal en primera y segunda \u00a0instancia. Asimismo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no se est\u00e1 utilizando como \u00a0una tercera instancia, sino como un mecanismo para proteger los derechos \u00a0fundamentales que se consideran vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0decisi\u00f3n de tutela en segunda instancia. \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0decidir sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primera instancia. \u00a0En su an\u00e1lisis, la Sala recapitul\u00f3 los hechos que dieron origen al proceso \u00a0penal y el tr\u00e1mite seguido en el mismo. Adem\u00e1s, abord\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia \u00a0frente a sentencias judiciales. Agotados estos puntos, identific\u00f3 dos problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver: el primero, relacionado con si hubo una transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de la actora por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir el recurso de casaci\u00f3n; y el \u00a0segundo, si es posible invalidar en sede de tutela la sentencia emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirm\u00f3 \u00a0la condena contra Cielo Gonz\u00e1lez. Frente al primer problema, la Sala resolvi\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n \u201cconsulta las reglas m\u00ednimas de razonabilidad\u201d, por lo \u00a0que no puede considerarse que vulnera los derechos alegados. Respecto al \u00a0segundo problema, concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0subsidiariedad, ya que el mecanismo adecuado para impugnar el fallo era \u00a0precisamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En consecuencia, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia en decisi\u00f3n del 13 de diciembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0selecci\u00f3n del caso por esta Corte y su reparto. Una \u00a0vez remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres decidi\u00f3 excluirlo de la selecci\u00f3n \u00a0efectuada mediante Auto del 22 de marzo de 2024. Frente a esta decisi\u00f3n, el \u00a0Magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez present\u00f3 un escrito de insistencia el 29 \u00a0de abril de 2024, solicitando su selecci\u00f3n, al considerar pertinente que la \u00a0Corte se pronunciara sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en materia \u00a0penal. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cuestionaba dos \u00a0providencias judiciales por la posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y \u00a0violaci\u00f3n del precedente, aspectos que los jueces de tutela no abordaron y que \u00a0ameritaban un pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco \u00a0decidi\u00f3 seleccionar el expediente con fundamento en el criterio objetivo de \u00a0posible violaci\u00f3n o desconocimiento del precedente y el criterio complementario \u00a0de tutela contra providencia judicial. Seg\u00fan el sorteo realizado ese mismo d\u00eda, \u00a0el caso fue asignado a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien manifest\u00f3 estar impedido para conocer de este \u00a0asunto. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante el Auto 1572 de 2 de octubre de \u00a02024, declar\u00f3 fundado dicho impedimento. En consecuencia, la sustanciaci\u00f3n del \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al magistrado ponente de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n. Luego \u00a0de estudiar el expediente, el magistrado ponente, en virtud de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, procedi\u00f3 a decretar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas. En consecuencia, solicit\u00f3 (i) a la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia remitir la copia completa del \u00a0expediente con radicado N\u00ba 63700, correspondiente al proceso en el cual se \u00a0conoci\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la se\u00f1ora Cielo \u00a0Gonz\u00e1lez contra la decisi\u00f3n de la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva del 14 de diciembre de 2022. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 (ii) \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia remitir un informe \u00a0en el que se expliquen los criterios empleados \u00a0en el an\u00e1lisis de admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, considerando las \u00a0causales establecidas en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000 y la \u00a0jurisprudencia sobre el tema. Finalmente, solicit\u00f3 (iii) a la Procuradur\u00eda Delegada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia remitir la copia de la solicitud de insistencia \u00a0presentada por el apoderado de la actora en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de la decisi\u00f3n del 6 de septiembre de 2023 mediante la cual fue \u00a0denegada dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tratarse de una tutela en contra de una providencia \u00a0proferida por una alta Corte, el magistrado ponente present\u00f3 un informe a la \u00a0Sala Plena. Este informe fue analizado por dicha Sala en su sesi\u00f3n del 4 de \u00a0diciembre de 2025, en la cual decidi\u00f3 no asumir el conocimiento del asunto, \u00a0dejando su resoluci\u00f3n en la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia, de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y \u00a035 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, mediante auto del 24 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0del problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Teniendo \u00a0en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, los fallos \u00a0de instancia y el material probatorio aportado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, le \u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n verificar, en primer lugar, si este caso \u00a0cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. El an\u00e1lisis de este tipo de acciones se desarrolla en \u00a0dos niveles: primero, la evaluaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia \u00a0y, segundo, el examen de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. Solo en \u00a0caso de superar el primer nivel, la Sala plantear\u00e1 un problema jur\u00eddico de \u00a0fondo, definir\u00e1 la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n y proceder\u00e1 al an\u00e1lisis sustancial \u00a0del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0resolver este problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0sobre los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) expondr\u00e1 las caracter\u00edsticas del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; y (iii) analizar\u00e1 y decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0generales de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales proviene de \u00a0una decisi\u00f3n judicial, la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corte ha \u00a0dejado en claro que la acci\u00f3n de tutela solo procede de manera excepcional. \u00a0Esta restricci\u00f3n responde a la necesidad de garantizar los principios de \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, fundamentales en un Estado Social y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho como el nuestro. Asimismo, busca proteger el principio \u00a0de cosa juzgada, que otorga estabilidad a las decisiones judiciales y garantiza \u00a0la seguridad jur\u00eddica. No obstante, las providencias judiciales pueden ser \u00a0impugnadas mediante la acci\u00f3n de tutela siempre que se cumpla estrictamente con \u00a0los requisitos generales de procedencia. En caso de acreditarse dichos \u00a0requisitos, el juez constitucional podr\u00e1 analizar de fondo si la providencia \u00a0censurada vulnera derechos fundamentales.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corte ha precisado los siguientes requisitos generales \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales:[3] \u00a01)\u00a0Legitimidad por activa y por pasiva: la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ser presentada por quien haya visto transgredidos o amenazados sus derechos \u00a0fundamentales, contra el sujeto responsable de esa transgresi\u00f3n y que est\u00e9 en \u00a0capacidad de corregir la situaci\u00f3n; \u00a02)\u00a0Relevancia \u00a0constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de \u00a0\u00edndole constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en \u00a0controversias\u00a0legales;[4]\u00a03)\u00a0Subsidiariedad: el actor debe haber \u00a0agotado todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como \u00a0extraordinarios, a menos que la acci\u00f3n de tutela se presente como un mecanismo \u00a0transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;[5]\u00a04)\u00a0Inmediatez: \u00a0la protecci\u00f3n\u00a0iusfundamental debe buscarse dentro de un plazo \u00a0razonable;\u00a05)\u00a0Irregularidad procesal decisiva: si se discute \u00a0una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales;[6]\u00a06)\u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0vulneradores del derecho: se debe enunciar claramente los hechos que \u00a0vulneran los derechos concretamente afectados. Si esto fue posible, ha debido \u00a0alegarse en el proceso judicial en el que ocurri\u00f3;[7]\u00a07) No atacar sentencias de tutela, en tanto las \u00a0controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo, a \u00a0menos que se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional; y, 8) Exclusi\u00f3n \u00a0de decisiones de control abstracto de constitucionalidad y de decisiones del \u00a0Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad: dado que la \u00a0acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son \u00a0funciones directamente asignadas por la Constituci\u00f3n a \u00f3rganos espec\u00edficos, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada contra estas decisiones, las cuales son \u00a0definitivas en materia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El rigor propio del \u00a0an\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela instauradas en contra de una \u00a0providencia de una corte de cierre. Cabe recordar que,\u00a0en los casos en los que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige contra sentencias proferidas por los \u00f3rganos de cierre de \u00a0cada jurisdicci\u00f3n, esta Corte, consciente de su importancia y del rol que \u00a0cumplen dentro del sistema judicial, ha fijado un est\u00e1ndar m\u00e1s riguroso para \u00a0determinar la procedencia de la tutela. Al respecto, en la Sentencia SU-573 de \u00a02019,\u00a0se record\u00f3 que en los casos en los que acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra sentencias de altas Cortes, la sustentaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0de procedencia requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada. En efecto, la Sala \u00a0Plena ha sostenido que \u201c\u2026la tutela en contra de una sentencia dictada, en \u00a0particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, \u00a0violatoria de derechos fundamentales,\u201d raz\u00f3n por la cual \u201c\u2026el examen de \u00a0la relevancia constitucional debe ser m\u00e1s estricto que el que pudiera hacerse \u00a0en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales.\u201d\u00a0A su vez, en la Sentencia SU-257 de 2021, reiterada en la \u00a0Sentencia SU-074 de 2022, esta Corte determin\u00f3 que \u201cla sustentaci\u00f3n de los \u00a0requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada\u201d,[8]\u00a0lo \u00a0que, a su turno, supone\u00a0\u201cun grado de deferencia mayor por parte del \u00a0juez constitucional.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las consideraciones \u00a0anteriores responden al hecho de que las Cortes de cierre cumplen un rol \u00a0especial en el sistema judicial, en la medida en que son los \u00f3rganos c\u00faspide de \u00a0sus respectivas jurisdicciones. Las altas Cortes sientan precedentes al momento \u00a0de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que \u00a0juzgan.\u00a0Bajo esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la \u00a0interpretaci\u00f3n que realizan los \u00f3rganos de cierre est\u00e1 sustentada en el \u00a0principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n), el \u00a0principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), el debido proceso (art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n) y el car\u00e1cter previsible de las interpretaciones de los \u00a0jueces, como una expresi\u00f3n concreta del principio de confianza leg\u00edtima \u00a0(art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n). Por ello, las reglas definidas por las altas \u00a0Cortes deben observarse por los jueces de inferior jerarqu\u00eda, a los cuales se \u00a0les exige presentar argumentos razonables y suficientes para apartarse del \u00a0precedente fijado por la cabeza de la respectiva jurisdicci\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0lo expuesto, esta Corte ha considerado que la tutela contra providencias del \u00a0Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, conlleva un grado de \u00a0deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de una \u00a0decisi\u00f3n proferida por el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0o de la ordinaria y que, en principio, est\u00e1 cobijada por una garant\u00eda de \u00a0estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces.\u00a0En \u00a0consecuencia, cuando la tutela se dirige en contra de una decisi\u00f3n expedida por \u00a0una alta Corte, \u201cadem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela y con los especiales de procedibilidad \u00a0contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que \u00a0contrar\u00ede abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela.\u201d[11]\u00a0Por \u00a0ende, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 los requisitos de procedencia de una manera \u00a0m\u00e1s rigurosa, a fin de establecer si es viable un an\u00e1lisis de fondo en el \u00a0presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0el evento en que se verifiquen los presupuestos generales de procedencia, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a pronunciarse de m\u00e9rito sobre la controversia \u00a0objeto de examen. Antes de realizar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n, la \u00a0Sala considera necesario, para establecer adecuadamente el contexto, referirse \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n penal. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. Esta \u00a0Corte ha anotado que el recurso de\u00a0casaci\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario, de naturaleza especial, en el que se enfrenta la sentencia \u00a0recurrida con la ley, con el prop\u00f3sito de que la primera sucumba. Bajo esa \u00a0definici\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n tiene cuatro caracter\u00edsticas \u00a0esenciales:\u00a0(i)\u00a0es extraordinario;\u00a0(ii)\u00a0es \u00a0excepcional,\u00a0(iii)\u00a0es riguroso y formalista, y\u00a0(iv)\u00a0es \u00a0dispositivo.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con la primera caracter\u00edstica, el recurso de casaci\u00f3n es \u00a0extraordinario, pues tiene un objeto limitado y no es equiparable a una tercera \u00a0instancia. As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia realiza un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico \u00a0sobre la legalidad de la sentencia recurrida, sobre la totalidad del proceso o \u00a0sobre las bases probatorias sobre las cuales se ciment\u00f3 la providencia \u00a0cuestionada.[13]\u00a0No \u00a0es una tercera instancia, pues la competencia de las salas de casaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0dada para juzgar la integridad del pleito y definir cu\u00e1l de las partes tiene la \u00a0raz\u00f3n. En el recurso de casaci\u00f3n se enfrentan la ley y la sentencia, y no las \u00a0contrapartes.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0segunda medida, el recurso de casaci\u00f3n es excepcional, pues no procede en contra \u00a0de cualquier sentencia. S\u00f3lo procede en contra de aquellas que el legislador \u00a0design\u00f3 de manera expresa. En tercer lugar, el recurso de casaci\u00f3n es riguroso. \u00a0Esto quiere decir que est\u00e1 sujeto a m\u00faltiples requisitos t\u00e9cnicos para su \u00a0procedencia y ejercicio. En cuarto y \u00faltimo lugar, el recurso de casaci\u00f3n tiene \u00a0un car\u00e1cter dispositivo, por lo que las Salas de Casaci\u00f3n solo pueden \u00a0pronunciarse respecto de las causales y argumentos planteados por quien formula \u00a0el recurso. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas a las que se \u00a0refiere el art\u00edculo 344 de la Ley 1564 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Titularidad \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Bajo \u00a0el tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000, se encuentran habilitados para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n (i) la Fiscal\u00eda,[15] \u00a0(ii) la defensa,[16] \u00a0(iii) el Ministerio P\u00fablico,[17] (iv) el \u00a0procesado,[18] (v) \u00a0el tercero civilmente responsable,[19] \u00a0(vi) la parte civil[20] \u00a0y (v) el tercero incidental. Por su parte, frente a la Ley 906 de 2004, \u00a0la legitimaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de (i) la Fiscal\u00eda,[21] (ii) la \u00a0defensa,[22] (iii) \u00a0el Ministerio P\u00fablico,[23] (iv) \u00a0el procesado,[24] (v) \u00a0el tercero civilmente responsable,[25] \u00a0(vi) la v\u00edctima[26] \u00a0y (vii) el tercero incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedibilidad \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0La Ley 600 de 2000 determin\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede \u00a0en contra de las sentencias de segunda instancia en procesos contra delitos que \u00a0tengan pena privativa de la libertad mayor a ocho a\u00f1os y se extiende a los \u00a0delitos conexos. No obstante, la ley habilita a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para que, \u201cde manera excepcional\u201d y \u201cdiscrecionalmente\u201d, \u00a0conozca del recurso frente a otras sentencias, cuando lo considere necesario \u00a0para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales, siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley \u00a0(art\u00edculo 205).[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Ley 906 de 2004, en su art\u00edculo 181, establece los requisitos de procedencia \u00a0del recurso de casaci\u00f3n y establece un cat\u00e1logo m\u00e1s amplio de causales en \u00a0comparaci\u00f3n con la Ley 600 de 2000. Este r\u00e9gimen procesal dispone que la \u00a0demanda no ser\u00e1 seleccionada si el recurrente carece de inter\u00e9s, omite se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla adecuadamente los cargos o si, del an\u00e1lisis de su \u00a0contenido, se concluye que el fallo impugnado no es necesario para cumplir los \u00a0fines del recurso. No obstante, la norma faculta a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0para suplir eventuales deficiencias y decidir de fondo, cuando lo estime \u00a0pertinente, en raz\u00f3n a la finalidad del recurso, la fundamentaci\u00f3n expuesta, la \u00a0posici\u00f3n del impugnante en el proceso y la naturaleza del asunto debatido.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo \u00a0anterior implica que la Sala de Casaci\u00f3n Penal cuenta con la facultad de no \u00a0seleccionar las demandas que no cumplan con los requisitos legales y \u00a0jurisprudenciales, bajo la debida motivaci\u00f3n. De esta forma, se procura \u00a0mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del recurso en contra de \u00a0todas las sentencias de segunda instancia, de tal manera que se asegure que los \u00a0fines de la casaci\u00f3n se realicen sin consideraci\u00f3n a l\u00edmites formales, pero, al \u00a0mismo tiempo, se fijan unos par\u00e1metros que racionalizan el recurso.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0el anterior sentido, el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n var\u00eda seg\u00fan \u00a0el estatuto procesal aplicable. Bajo la Ley 600 de 2000, si el magistrado \u00a0ponente determina que la demanda cumple los requisitos exigidos, dictar\u00e1 un \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n. En caso contrario, se inadmite el recurso por medio de \u00a0un auto interlocutorio que pone fin al tr\u00e1mite, dado que esta providencia no \u00a0admite recursos y otorga ejecutoria formal y material a la sentencia impugnada[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0\u201crecurso de insistencia\u201d en materia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0La Ley 906 de 2004 introdujo la \u00a0posibilidad del \u201crecurso de insistencia\u201d, mecanismo que permite \u00a0cuestionar la inadmisi\u00f3n del recurso.[31] \u00a0En este escenario, el auto que inadmite la demanda consolida la firmeza de la \u00a0sentencia recurrida, salvo que la insistencia prospere y d\u00e9 lugar a su \u00a0admisi\u00f3n, o que la Corte, en ejercicio de sus facultades, decida intervenir de \u00a0oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva.\u00a0En \u00a0el expediente objeto de revisi\u00f3n, se encuentra debidamente acreditada la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa a favor de la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa, quien fue \u00a0directamente afectada por el proceso penal seguido en su contra. La demandante \u00a0fue condenada en dicho proceso, lo cual confirma su inter\u00e9s leg\u00edtimo en la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad. \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n considera acreditado \u00a0el cumplimiento del principio de subsidiariedad, dado que la tutela se dirigi\u00f3 \u00a0contra una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al \u00a0no existir otro medio judicial disponible para cuestionar esa decisi\u00f3n, la \u00a0tutela se presenta como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe \u00a0precisar que el proceso penal sub examine se tramit\u00f3 bajo la Ley 600 de \u00a02000, en la cual el auto que inadmite el recurso de casaci\u00f3n no es susceptible \u00a0de impugnaci\u00f3n, a diferencia del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. Esta circunstancia reafirma la inexistencia de otro medio de \u00a0defensa judicial, ya sea ordinario o extraordinario, a disposici\u00f3n de la parte \u00a0actora para controvertir dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez. \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n estima que se cumple \u00a0con el criterio de inmediatez. Esto se debe a que la providencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en contra de la cual se present\u00f3 la tutela, fue emitida el \u00a09 de agosto de 2023, y la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa present\u00f3 su acci\u00f3n de \u00a0tutela el 10 de octubre de 2023, es decir, poco m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s. Dada \u00a0la complejidad del asunto, este plazo se considera razonable, por lo que no hay \u00a0un retraso indebido en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Irregularidad \u00a0procesal decisiva. La irregularidad procesal \u00a0alegada en una acci\u00f3n de tutela debe ser sustancial y determinante en la \u00a0decisi\u00f3n censurada, de tal manera que su impacto afecte de manera directa los \u00a0derechos fundamentales invocados. No basta con se\u00f1alar una supuesta \u00a0irregularidad si esta no tiene una incidencia real en la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0En el asunto bajo examen, la actora no argumenta sobre la existencia de una \u00a0irregularidad procesal que haya alterado el curso del proceso penal de manera \u00a0determinante. Por el contrario, su inconformidad radica en la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico que se utiliz\u00f3 para analizar su responsabilidad \u00a0penal. Esto demuestra que el debate planteado no versa sobre una afectaci\u00f3n al \u00a0debido proceso por una anomal\u00eda procesal, sino respecto de una discrepancia en \u00a0lo que tiene que ver con la norma aplicable, cuesti\u00f3n que debe ser resuelta por \u00a0el juez natural dentro del marco de sus competencias y no a trav\u00e9s de la \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores de los derechos \u00a0fundamentales. La Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0en este caso se satisface el requisito de identificaci\u00f3n razonable de los \u00a0hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela expone \u00a0de manera clara y razonable los hechos que se alegan como vulneraciones de \u00a0derechos fundamentales. En particular, la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa argumenta \u00a0que las decisiones judiciales cuestionadas aplicaron indebidamente el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico contenido en la Ley 80 de 1993. Esta supuesta aplicaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0deriv\u00f3 en su condena penal por el delito de contrato sin cumplimiento de los \u00a0requisitos legales. Lo anterior, refuerza la procedencia de la tutela, pues se \u00a0han identificado de manera precisa los hechos y las normas presuntamente mal \u00a0aplicadas que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n alegada. De otra parte, este mismo \u00a0discurso se ha planteado en el interior del proceso penal, en la primera \u00a0oportunidad que hubo para ello, como fue en el recurso de apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia del juzgado y en el recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia del \u00a0tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Naturaleza \u00a0de la providencia cuestionada.\u00a0Esta acci\u00f3n \u00a0de tutela no cuestiona una orden impartida en un fallo de tutela, proferido por \u00a0una autoridad de la jurisdicci\u00f3n constitucional, como tampoco controvierte una \u00a0sentencia de constitucionalidad emitida por esta Corte.\u00a0Asimismo, no se \u00a0ataca una decisi\u00f3n del Consejo de Estado que hubiese resuelto una demanda \u00a0presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, \u00a0o con efectos\u00a0erga omnes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relevancia constitucional. De \u00a0acuerdo con lo establecido por esta Corte\u00a0a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en varias decisiones y, de \u00a0manera reciente, en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito de la relevancia \u00a0constitucional tiene tres finalidades: \u201c(i)\u00a0preservar la competencia y \u00a0la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la \u00a0constitucional\u00a0y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice \u00a0para discutir asuntos de mera legalidad;\u00a0(ii)\u00a0restringir el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten \u00a0los derechos fundamentales\u00a0y, finalmente,\u00a0(iii)\u00a0impedir que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir \u00a0las decisiones de los jueces.\u201d[32] En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que \u201cla tutela \u00a0contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de \u00a0correcci\u00f3n\u00a0del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulaci\u00f3n \u00a0para la discusi\u00f3n de asuntos de interpretaci\u00f3n que dieron origen a la \u00a0controversia judicial.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0partir de consideraciones semejantes, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta \u00a0Corte estableci\u00f3 tres elementos para determinar si una acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0con el requisito de relevancia constitucional:[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0primer lugar, el debate debe versar sobre asuntos constitucionales y no \u00a0meramente legales y\/o econ\u00f3micos, ya que tales controversias deben resolverse a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. Sobre este \u00a0punto, se ha se\u00f1alado que\u00a0\u201cle est\u00e1 \u00a0prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal \u00a0o reglamentario que han de ser definidas por las jurisdicciones \u00a0correspondientes.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En\u00a0segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el \u00a0debate planteado en la tutela debe involucrar el contenido, alcance y goce de \u00a0un derecho fundamental. No basta con alegar la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de manera general, sino que se deben presentar argumentos \u00a0razonables que permitan advertir que la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0transgredi\u00f3 un derecho fundamental en su definici\u00f3n y caracter\u00edsticas.[36] \u00a0Dado que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n de estos \u00a0derechos, es necesario que la inconformidad con una providencia judicial est\u00e9 \u00a0relacionada con la aplicaci\u00f3n y desarrollo de la Constituci\u00f3n y los derechos \u00a0que ella consagra.[37]\u00a0Esto \u00a0implica demostrar una afectaci\u00f3n con una relevancia constitucional, clara, \u00a0marcada e indiscutible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0enfatizado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no puede ser \u00a0utilizada como una tercera instancia para reabrir debates que ya fueron objeto \u00a0de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En este sentido, \u00a0la tutela debe demostrar que la decisi\u00f3n judicial impugnada constituye una \u00a0actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima por parte de la autoridad \u00a0judicial, vulnerando las garant\u00edas fundamentales del debido proceso.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0acreditaci\u00f3n de este requisito resulta especialmente compleja en relaci\u00f3n con \u00a0los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, ya que implica que el juez constitucional \u00a0eval\u00fae aspectos previamente valorados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, tanto en el \u00e1mbito jur\u00eddico como en los hechos del caso. En este \u00a0sentido, el juez de tutela debe verificar que el \u00a0debate planteado no busca simplemente corregir una decisi\u00f3n judicial, sino que \u00a0requiere un an\u00e1lisis de validez constitucional que justifique su intervenci\u00f3n.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, esta Corte ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela que tenga \u201corigen en hechos adversos ocasionados por el mismo \u00a0accionante, carece de relevancia constitucional.\u201d[40] \u00a0En este sentido, el juez de tutela debe evaluar preliminarmente si la \u00a0controversia planteada surge como una consecuencia jur\u00eddica desfavorable \u00a0derivada de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de quien interpone la tutela. Si se \u00a0determina que el actor es responsable de la situaci\u00f3n que reclama, la acci\u00f3n \u00a0perder\u00eda su fundamento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, la exigencia de relevancia constitucional adquiere \u00a0especial importancia cuando la providencia cuestionada proviene de una alta \u00a0corte. Ello se debe a que la competencia interpretativa atribuida a un \u00f3rgano \u00a0de cierre conlleva un mayor nivel de complejidad, lo que exige una evaluaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s rigurosa de dicho requisito. En estos casos, el control que ejerce el juez \u00a0de tutela debe ser particularmente estricto, dado que esta acci\u00f3n no puede \u00a0convertirse en una instancia adicional para debatir decisiones adoptadas por \u00a0los m\u00e1ximos \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n.[41] En efecto, en la Sentencia SU-573 de 2017 se precis\u00f3 que, \u00a0para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una \u00a0providencia judicial emitida por una alta corporaci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales; (ii) la verificaci\u00f3n de al menos uno de los \u00a0requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuraci\u00f3n de una \u00a0anomal\u00eda de tal entidad que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior es relevante porque los \u00f3rganos de cierre tienen \u00a0el deber constitucional de unificar jurisprudencia, conforme a una \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 86, 235, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Esta labor garantiza certeza jur\u00eddica y coherencia en la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho. Adem\u00e1s, su rol como m\u00e1ximas autoridades judiciales implica que sus \u00a0decisiones orientan la actuaci\u00f3n de los jueces inferiores. Por ello, la tutela \u00a0contra sus providencias exige un examen adicional de procedencia, ya sea como \u00a0parte del requisito de relevancia constitucional o de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de las consideraciones anteriores, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n concluye que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos \u00a0necesarios para que el debate planteado tenga relevancia constitucional. En ese \u00a0orden, se reafirma el principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe respetar en \u00a0mayor medida la autonom\u00eda e independencia de las decisiones adoptadas por los \u00a0\u00f3rganos de cierre. Dado que la argumentaci\u00f3n presentada no supera el nivel de \u00a0exigencia requerido para la procedencia de una tutela contra una providencia \u00a0judicial de una alta Corte, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el primer criterio descrito, esta Sala \u00a0considera que la presente acci\u00f3n de tutela carece de relevancia constitucional, \u00a0pues el debate planteado gira en torno a la aplicaci\u00f3n de disposiciones \u00a0normativas dentro del proceso penal adelantado contra la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez \u00a0Villa. En consecuencia, lo que se cuestiona no es la afectaci\u00f3n directa de un \u00a0derecho fundamental, sino la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 normas jur\u00eddicas resultaban \u00a0aplicables al caso concreto, lo cual es un asunto eminentemente legal y de \u00a0competencia del juez natural del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo concerniente al debate de naturaleza legal, esta Corte \u00a0advierte que la parte actora cuestiona que en la sentencia de primera instancia \u00a0no se haya expuesto razonamiento alguno sobre la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0Convenio Andr\u00e9s Bello, su r\u00e9gimen de inmunidades y privilegios, y c\u00f3mo estos \u00a0alteran leg\u00edtimamente la aplicaci\u00f3n de normas de inferior categor\u00eda. Aduce que, \u00a0por esa raz\u00f3n, se aplic\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993. \u00a0Precisa que, al desconocer los privilegios diplom\u00e1ticos del Convenio Andr\u00e9s \u00a0Bello y su facultad de contratar conforme al derecho privado, el juez de \u00a0primera instancia omiti\u00f3 examinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable y el tipo de \u00a0contrataci\u00f3n derivado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma \u00a0que se incurri\u00f3 en error al aplicar la totalidad de los principios de la Ley 80 \u00a0de 1993, \u201ccuando lo cierto es que por la especial naturaleza solo aplican \u00a0determinados principios de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, siempre enmarcados dentro \u00a0del r\u00e9gimen de derecho privado que autorizan los privilegios diplom\u00e1ticos.\u201d Adem\u00e1s, \u00a0sostiene que, para la fecha de suscripci\u00f3n del convenio marco, la norma \u00a0aplicable a dicho negocio era el inciso final del art\u00edculo 13 de la mencionada \u00a0ley. En este sentido expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con esta disposici\u00f3n vinculante y aplicable para el caso concreto, \u00a0la normativa que reg\u00eda la contrataci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Neiva con el Convenio \u00a0Andr\u00e9s Bello no era la de la Ley 80 de 1993, sino la del r\u00e9gimen de \u00a0contrataci\u00f3n del derecho privado, como en efecto se realiz\u00f3. Tambi\u00e9n debe \u00a0tenerse presente que esta regla aplica tambi\u00e9n para la Carta de Acuerdo que se \u00a0suscribi\u00f3 con posterioridad, puesto que esta no es un negocio jur\u00eddico \u00a0independiente, sino que se trata de un convenio derivado del Convenio Marco, \u00a0con todo lo que esto implica. Por lo tanto, la gu\u00eda para la contrataci\u00f3n con la \u00a0Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello que sigui\u00f3 la alcald\u00eda, de \u00a0conformidad con las normas vigentes, eran las Leyes 122 de 1985 y 20 de 1992, \u00a0el convenio marco, los convenios derivados y los manuales de contrataci\u00f3n \u00a0espec\u00edficos del Convenio Andr\u00e9s Bello. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0silencio de la sentencia de 11 de octubre de 2021, as\u00ed como la de segunda \u00a0instancia e incluso en sede de casaci\u00f3n, frente a las obligaciones \u00a0internacionales derivadas de la Ley 122 de 1985 (ley que estableci\u00f3 el Acuerdo \u00a0de sede del CAB en el Estado Colombiano) y la Ley 20 de 1992 (que aprob\u00f3 la \u00a0Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello), as\u00ed como el desconocimiento del \u00a0precedente aplicable proferido por el superior jer\u00e1rquico y la distorsi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica jur\u00eddica por la omisi\u00f3n de las consideraciones sobre la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del Convenio Andr\u00e9s Bello y su r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n, \u00a0agrav\u00f3 la circunstancia de vulneraci\u00f3n de los derechos de mi poderdante, puesto \u00a0que termin\u00f3 siendo condenada por un acto no relevante para el derecho penal, \u00a0debido a que ella actu\u00f3 dentro del marco de la legalidad. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0ese contexto, la Sala destaca que los argumentos de la tutela pretenden \u00a0cuestionar la interpretaci\u00f3n legal que realizaron el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sobre \u00a0las disposiciones normativas que, en criterio de la parte actora, debieron \u00a0aplicarse al caso. En lo que respecta al auto de la Corte Suprema de Justicia \u00a0ocurre algo similar, debido a que considera que la inadmisi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u201csolo puede motivarse por el incumplimiento de \u00a0los requisitos formales de ley, no por el an\u00e1lisis de fondo de los cargos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0otros t\u00e9rminos, los reproches formulados en la solicitud de amparo se refieren \u00a0a controvertir la correcci\u00f3n de los argumentos expuestos en las sentencias \u00a0condenatorias de primera y de segunda instancia, en lugar de plantear un \u00a0cuestionamiento de relevancia constitucional que afecte de manera espec\u00edfica \u00a0alg\u00fan derecho fundamental. En este sentido, dado que la demanda de tutela se \u00a0limita a cuestionar la correcci\u00f3n de los razonamientos contenidos en las \u00a0providencias impugnadas, a partir de argumentos de \u00edndole ordinaria, se \u00a0considera que la controversia planteada carece de relevancia constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no cumple con la carga procesal de identificar, de \u00a0forma clara, detallada y comprensible, los hechos que amenazan o afectan los \u00a0derechos fundamentales invocados, ni ha demostrado que dichos hechos hayan sido \u00a0oportunamente alegados en el transcurso del proceso judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0lo se\u00f1ala la Sentencia SU-215 de 2022 -y conforme se ha expuesto en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores-, existe un grado de deferencia por parte del juez constitucional \u00a0frente a la autonom\u00eda e independencia que caracteriza las decisiones proferidas \u00a0por los dem\u00e1s \u00f3rganos de cierre y las consideraciones en las que estas \u00a0fundamentan. Ello obedece a que dichos \u00f3rganos son los encargados de unificar \u00a0la jurisprudencia, con el fin de precisar, con autoridad y vocaci\u00f3n de \u00a0generalidad, el significado y alcance de las distintas \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0ese orden, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para \u00a0reabrir discusiones propias de los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, ni para sustituir el criterio de los \u00a0jueces competentes por el del juez constitucional. La naturaleza de la \u00a0controversia suscitada en esta solicitud de amparo demuestra que lo que se \u00a0pretende es controvertir unas decisiones adoptadas dentro del margen de \u00a0interpretaci\u00f3n y autonom\u00eda judicial que asiste a las autoridades competentes, \u00a0sin que se advierta una transgresi\u00f3n evidente y directa de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no satisface el primer criterio de relevancia \u00a0constitucional, conforme lo establecido en la Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo criterio de relevancia constitucional, esta Sala \u00a0estima que el debate planteado por la parte demandante no cumple con el segundo \u00a0criterio de relevancia constitucional, ya que no lleva a definir el contenido, \u00a0alcance y goce de los derechos fundamentales invocados. En particular, si bien \u00a0la actora alega la afectaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, incluyendo su \u00a0derecho de defensa y la presunci\u00f3n de inocencia, el an\u00e1lisis de los fundamentos \u00a0de su solicitud de amparo y de las providencias judiciales impugnadas no \u00a0permite concluir que tales garant\u00edas hayan sido desconocidas de manera evidente \u00a0y manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0el contrario, del expediente se desprende que el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0emitieron decisiones dentro del marco legal aplicable y sustentaron \u00a0adecuadamente los supuestos en los que basaron la determinaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal de la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa, entre ellos, una \u00a0sentencia de constitucionalidad condicionada dictada por esta Corte. Asimismo, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n con base en criterios jur\u00eddicos previamente \u00a0establecidos, sin que se advierta una vulneraci\u00f3n flagrante de los derechos \u00a0fundamentales alegados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0efecto, un an\u00e1lisis detallado de la solicitud de amparo y de las providencias \u00a0judiciales impugnadas permite concluir que los argumentos expuestos por la \u00a0actora no poseen la solidez suficiente para desvirtuar los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos en los que se apoyaron tanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Neiva como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para determinar \u00a0la responsabilidad penal de la se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez Villa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0modo ilustrativo, la Sentencia del 11 de octubre de 2021 expuso de manera clara \u00a0y detallada las razones que justificaban la aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0contenidas en la Ley 80 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, a partir de la n\u00edtida ense\u00f1anza jurisprudencial en cita, \u00a0se colige con claridad, sin asomo de duda, que la discrecionalidad en la \u00a0aplicaci\u00f3n de reglas contractuales diferentes a las previstas en el estatuto de \u00a0contrataci\u00f3n vigente, solo puede admitirse si los recursos con los cuales se \u00a0pretende desarrollar la labor provienen del organismo internacional y del \u00a0tesoro p\u00fablico. En otras palabras, lo que permite decir que existe \u00a0discrecionalidad en el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n aplicable a los contratos a que \u00a0alude la norma en estudio es la proveniencia u origen de los recursos \u00a0contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como se estableci\u00f3 con completa claridad que los recursos con los cuales se \u00a0ejecut\u00f3 el convenio de cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica con la SECAB \u00a0provinieron en un 97% de aportes de la alcald\u00eda de Neiva, ninguna duda cabe en \u00a0que no exist\u00eda discrecionalidad normativa para la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0Dest\u00e1quese que el aporte del municipio de Neiva ascendi\u00f3 a $360\u2019000.000, suma \u00a0girada por intermedio de Empresas P\u00fablicas de Neiva a la SECAB, para la \u00a0realizaci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico que requer\u00eda la ciudad. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento, b\u00e1sicamente en los anteriores medios de convicci\u00f3n, es posible \u00a0concluir con certeza que los recursos destinados para la ejecuci\u00f3n del convenio \u00a0de cooperaci\u00f3n de marras, con el prop\u00f3sito de obtener el estudio t\u00e9cnico para \u00a0la optimizaci\u00f3n del acueducto de Neiva, correspond\u00edan a fondos del ente \u00a0territorial y no se trataba de recursos provenientes del organismo \u00a0internacional en cualquiera de sus modalidades -empr\u00e9stito o donaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si no existe discusi\u00f3n en cuanto al origen estatal o \u00a0p\u00fablico de los recursos con los cuales se financi\u00f3 el grueso del convenio de \u00a0cooperaci\u00f3n en cuesti\u00f3n; y si el alcance que jurisprudencial y pac\u00edficamente se \u00a0ha dado el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993 descarta la posibilidad \u00a0de acudir a un r\u00e9gimen discrecional de contrataci\u00f3n, cuando los recursos no \u00a0provengan del organismo internacional; significa que la raz\u00f3n no acompa\u00f1a a la \u00a0defensa de este t\u00f3pico, pues el entendimiento que se da de la norma, contrasta \u00a0con la n\u00edtida interpretaci\u00f3n realizada por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, y desconoce la realidad procesal sometida a \u00a0estudio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0puede observarse, la providencia judicial no solo fundament\u00f3 de manera \u00a0suficiente la aplicaci\u00f3n de la Ley 80 de 1993, sino que tambi\u00e9n desvirtu\u00f3 \u00a0cualquier alegato de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o arbitraria de la normativa \u00a0aplicable. Lo anterior, corrobora la conclusi\u00f3n de que el debate planteado en \u00a0la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza legal y no constitucional, pues se refiere \u00a0a la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico y no a una vulneraci\u00f3n \u00a0evidente de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0igual forma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, expuso de manera detallada y fundamentada los \u00a0motivos por los cuales resultaba aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en la \u00a0Ley 80 de 1993, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), \u00a0advierte la judicatura que la enjuiciada s\u00ed ten\u00eda conocimiento claro sobre el \u00a0monto a partir del cual deb\u00eda realizar el proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica para \u00a0contratar, pues en indagatoria tambi\u00e9n se le pregunt\u00f3: \u00bfEstableci\u00f3 usted para \u00a0el mes de abril de 2005 el monto de la cuant\u00eda a partir de la cual el municipio \u00a0deb\u00eda agotar el procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica? Y respondi\u00f3: \u2018Creo que \u00a0hasta 19 millones era de m\u00ednima cuant\u00eda, de 19 a 190 de menor, y de 190 en \u00a0delante de mayor cuant\u00eda, dentro de esta \u00faltima se licitaba\u2019. Es decir, tampoco \u00a0cabe duda que GONZ\u00c1LEZ VILLA era conocedora de que por el valor del convenio \u00a0suscrito con la SECAB le era exigible a la entidad que representaba llevar a \u00a0cabo el tr\u00e1mite licitatorio que se le reprocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0que la enjuiciada afirm\u00f3 que antes de ejercer como Alcaldesa de Neiva, se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como diputada del Huila y, adem\u00e1s, adujo ser abogada de la \u00a0Universidad Externado de Colombia, luego entonces, no era una funcionaria \u00a0p\u00fablica novata, por el contrario, gozaba de experiencia profesional y acad\u00e9mica \u00a0en el sector p\u00fablico y las leyes, lo que de suyo le permit\u00eda la posibilidad de \u00a0desempe\u00f1ar su labor dentro del marco legalmente permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja entrever el comportamiento doloso y contrario a la ley desplegado \u00a0por CIELO GONZ\u00c1LEZ VILLA, ya que, siendo una servidora p\u00fablica versada y con \u00a0experiencia en la administraci\u00f3n de lo p\u00fablico y con formaci\u00f3n en derecho, \u00a0decidi\u00f3 desatender los preceptos claros contenidos en el Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Ley 80 de 1993), pasando por alto el \u00a0agotamiento del proceso de selecci\u00f3n objetiva previsto en el original art\u00edculo \u00a024 de la citada normativa (vigente para la \u00e9poca de los hechos), para suscribir \u00a0directamente con la SECAB el \u2018Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n y Asistencia \u00a0T\u00e9cnica\u201d y el \u201cActa de Acuerdo\u201d tantas veces mencionados, cuyos objetivos han \u00a0sido ampliamente decantados en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acertado \u00a0es colegir entonces que el comportamiento de la acusada trasgredi\u00f3 el principio \u00a0de transparencia de la contrataci\u00f3n estatal, pues siendo su obligaci\u00f3n actuar \u00a0de forma ecu\u00e1nime y exaltando los intereses de la entidad territorial, opt\u00f3 por \u00a0omitir deliberadamente el proceso de selecci\u00f3n objetiva para escoger quien \u00a0realizara el \u2018estudio integral y dise\u00f1o detallado para el mejoramiento del \u00a0sistema de acueducto del municipio de Neiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto \u00a0de 9 de agosto de 2023, expuso las razones de la inadmisi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n formulado en contra de la Sentencia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0era de esperarse que el cargo formulado presentara un estudio dogm\u00e1tico o \u00a0jur\u00eddico que permita advertir alguna de las formas de violaci\u00f3n directa atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, adem\u00e1s de que no se acredit\u00f3 la real existencia del vicio propuesto, \u00a0esto es, no se dijo si lo discutido es que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar \u00a0determinada norma, seleccion\u00f3 una equivocada o, pese a examinar la correcta, \u00a0err\u00f3 en su intelecci\u00f3n, el argumento se reputa dirigido a atacar la \u00a0verificaci\u00f3n f\u00e1ctica efectuada por el Tribunal, a partir de controvertir su examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el recurrente ofrece tesis contradictorias y equ\u00edvocas, dado que, \u00a0de un lado, significa que se aplicaron normas sustanciales ajenas al caso, \u00a0pero, a la vez, que se ignoraron otras, como si se tratase de la misma \u00a0vulneraci\u00f3n; pero, a la vez, advierte, alej\u00e1ndose de la naturaleza de la \u00a0causal, la falta de valoraci\u00f3n de algunos medios suasorios, con los cuales, \u00a0dice, se desvirtuar\u00eda el actuar doloso de la funcionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0disertaci\u00f3n contiene, como es notable, no la fijaci\u00f3n de una postura te\u00f3rica \u00a0divergente frente a los preceptos que cita el actor como indebidamente \u00a0aplicados, unos, y otros dejados de aplicar, sino un debate respecto de la \u00a0prueba, en lo que ata\u00f1e a la materialidad del delito atribuido a la acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado asever\u00f3, sin m\u00e1s, que los jueces de instancia desconocieron que para el \u00a0a\u00f1o 2005, se encontraba vigente el numeral 4 del art\u00edculo 13 de la Ley 80 de \u00a01993 y su Decreto reglamentario 2166 de 2004, disposiciones aplicadas por la \u00a0funcionaria al momento de contratar directamente con la SECAB; sin embargo, \u00a0omiti\u00f3 demostrar por qu\u00e9, pese a que los recursos no proven\u00edan del organismo \u00a0internacional de cooperaci\u00f3n, como se exig\u00eda en ese tipo de contratos y lo \u00a0resalt\u00f3 el fallador, la acusada no convoc\u00f3 a licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el tema atinente a la vulneraci\u00f3n de los principios que regulan la contrataci\u00f3n \u00a0estatal fue abordado por las instancias, en cuanto, advirtieron estas que, en \u00a0raz\u00f3n a tratarse de dineros p\u00fablicos los involucrados en el contrato, y no de \u00a0recursos que provinieran del organismo internacional, debi\u00f3 la funcionaria \u00a0convocar a una licitaci\u00f3n p\u00fablica. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente, que la interpretaci\u00f3n realizada por la defensa en torno a que la \u00a0funcionaria no incurri\u00f3 en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, a m\u00e1s que actu\u00f3 convencida de aplicar correctamente el sentido del \u00a0inciso 4 del art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993, su Decreto reglamentario 2166 de \u00a02004, y la sentencia C-249 de 2004, apenas representa persistir en su postura, \u00a0definida desde el juicio, que ha sido ampliamente debatida y desechada por las \u00a0instancias con argumentos serios y suficientes, sin que ahora, bajo similar \u00a0argumentaci\u00f3n ense\u00f1e que de verdad los sentenciadores se equivocaron en el \u00a0an\u00e1lisis de lo que las normas sustanciales contienen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0puede verse, el tribunal desestim\u00f3 los argumentos esbozados por la defensa en \u00a0torno a la inaplicabilidad del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal, pues consider\u00f3 \u00a0que las pruebas allegadas al expediente mostraban que las actuaciones\u00a0 de la \u00a0demandante estuvieron enmarcadas dentro del \u00e1mbito regulado por la ley \u00a0mencionada. En consecuencia, concluy\u00f3 que la condena impuesta no obedec\u00eda a una \u00a0interpretaci\u00f3n arbitraria o err\u00f3nea del ordenamiento jur\u00eddico, sino al \u00a0cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia llev\u00f3 a cabo \u00a0un examen minucioso del caso antes de inadmitir el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n. En primer lugar, realiz\u00f3 un recuento detallado de los hechos que \u00a0dieron origen al proceso penal seguido en contra de la actora, subrayando los \u00a0elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sustentaron la imputaci\u00f3n del delito de \u00a0celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. En segundo \u00a0lugar, describi\u00f3 con precisi\u00f3n el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal penal, \u00a0tanto en la fase de investigaci\u00f3n como en la de juzgamiento, resaltando los \u00a0momentos clave en los que se adoptaron las decisiones judiciales y la forma en \u00a0que se garantiz\u00f3 el derecho de defensa de la acusada. En tercer lugar, analiz\u00f3 \u00a0en detalle cada uno de los cargos propuestos en el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. Para ello, examin\u00f3 las normas invocadas y contrast\u00f3 las pretensiones \u00a0del recurso con los requisitos de procedibilidad y las causales que justifican \u00a0la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en esta etapa excepcional del \u00a0proceso penal. Finalmente, concluy\u00f3 que los cargos formulados no demostraron la \u00a0existencia de vicios sustanciales que afectaran la validez de la sentencia \u00a0condenatoria. En su valoraci\u00f3n no se identificaron irregularidades que \u00a0comprometieran el derecho fundamental al debido proceso o que pusieran de \u00a0presente una afectaci\u00f3n grave de las garant\u00edas procesales. Por consiguiente, \u00a0determin\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e9rito para admitir el recurso de casaci\u00f3n y que no era \u00a0procedente realizar una intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0pues, la decisi\u00f3n de inadmitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no se bas\u00f3 \u00a0en un criterio arbitrario o en una omisi\u00f3n injustificada, sino en una evaluaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica y jur\u00eddica conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. De hecho, la actora cuestiona que ese an\u00e1lisis fuese tan completo \u00a0que, a su juicio, superara lo meramente formal. Esto refuerza la conclusi\u00f3n de \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no satisface el segundo criterio de relevancia \u00a0constitucional, ya que no se acredita la existencia de una vulneraci\u00f3n clara y \u00a0manifiesta de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto al tercer criterio, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el \u00a0an\u00e1lisis de fondo de la tutela implicar\u00eda, en efecto, desnaturalizar este \u00a0mecanismo constitucional al convertirlo en una tercera instancia judicial. La \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un recurso adicional para reabrir \u00a0debates que ya han sido resueltos por los jueces naturales del caso, \u00a0especialmente cuando se trata de providencias proferidas por \u00f3rganos de cierre, \u00a0como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En particular, \u00a0respecto del defecto sustantivo alegado por la parte demandante -espec\u00edficamente, \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, inaplicaci\u00f3n de norma aplicable y procedimental \u00a0absoluto-, la pretensi\u00f3n subyacente es que esta Corte reeval\u00fae el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico que deb\u00eda aplicarse en la sustanciaci\u00f3n del proceso penal, lo que \u00a0excede el \u00e1mbito de competencia del juez de tutela. Tal intervenci\u00f3n no solo \u00a0desbordar\u00eda los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, sino que \u00a0tambi\u00e9n desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, al pretender que un \u00a0juez constitucional sustituya la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0realizada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en ejercicio de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que el \u00a0juez de tutela no puede inmiscuirse en cuestiones de mera legalidad ni reinterpretar \u00a0normas bajo el pretexto de corregir supuestas fallas en la argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los jueces ordinarios. La revisi\u00f3n del marco normativo aplicable y \u00a0de su correcta aplicaci\u00f3n es una tarea que corresponde a los jueces naturales \u00a0del proceso, quienes cuentan con los conocimientos especializados y las \u00a0herramientas procesales para resolver este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0lo tanto, dado que la pretensi\u00f3n de la demandante es que esta Corte reexamine \u00a0aspectos sustantivos y procesales que ya fueron objeto de debate y decisi\u00f3n en \u00a0las instancias ordinarias y en sede extraordinaria, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia no supera el tercer criterio de relevancia constitucional. En \u00a0consecuencia, la Sala concluye que no es procedente admitir la tutela para un \u00a0estudio de fondo, pues ello implicar\u00eda desvirtuar la naturaleza excepcional y \u00a0residual de este mecanismo constitucional, sin que haya una grave falencia o un \u00a0protuberante yerro que as\u00ed lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, no se pasa por alto que la acci\u00f3n de tutela cuestiona espec\u00edficamente \u00a0que el auto inadmisorio desconoci\u00f3 el precedente fijado en la Sentencia SU-296 \u00a0de 2020. Al respecto, se observa, por un lado, que la actora no explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0dicha sentencia ser\u00eda relevante para su caso, lo cual resulta necesario si se \u00a0tiene en cuenta que, en esa providencia, la Corte concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 \u00a0el defecto sustantivo alegado, dado que la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso de \u00a0forma clara los motivos de la inadmisi\u00f3n y, en consecuencia, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. Por otro lado, de esa misma sentencia se desprende una tesis \u00a0contraria a la que pretende sostener la actora. En efecto, all\u00ed se establece \u00a0que la decisi\u00f3n de inadmitir una demanda de casaci\u00f3n \u201csolo puede estar \u00a0motivada en el incumplimiento de los requisitos formales dispuestos por la Ley, \u00a0que no en el ana\u0301lisis de fondo o material de los cargos.\u201d En el \u00a0presente caso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmitio\u0301 el recurso debido a \u00a0que el cargo principal se fundamentaba en la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0-referida a las nulidades-, la cual est\u00e1 sujeta a un re\u0301gimen taxativo. \u00a0Las razones invocadas en el recurso, prima facie, no pod\u00edan considerarse \u00a0subsumidas en dicha causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis de procedibilidad. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente.\u00a0En esa medida, no es posible proseguir con el \u00a0an\u00e1lisis de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0vista de las anteriores circunstancias, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional revocar\u00e1 las decisiones de tutela de instancia, que negaron el \u00a0amparo solicitado por la actora, para, en su lugar, declarar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0por\u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0la \u00a0Sentencia de tutela dictado el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 23 de octubre de 2023. En su \u00a0lugar, \u00a0DECLARAR\u00a0la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente Digital No. 11001020300020230394600 Documento: 0031Fallo_de_tutela 9.pdf, P\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr.\u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y \u00a0SU-355 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr.\u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr.\u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr.\u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr.\u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr.\u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr.,\u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr., Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-317 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr., Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-143 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto del 26 de abril de \u00a02011, radicado 32571. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, autos del 31 de agosto de \u00a02016, 30 de noviembre de 2016 y 29 de agosto de 2018, radicados 48474, 49103 y \u00a052230, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto del 3 de julio de 2013, \u00a0radicado 41054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto del 25 de septiembre de \u00a02019, radicado 55262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 23 de agosto \u00a0de 2005, radicado 23718 y Auto del 7 de septiembre de 2005, radicado 23925. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto del 30 de enero de \u00a02019, radicado 49617. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Supra \u00a0nota 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, autos del 29 de agosto de \u00a02018 y 13 de marzo de 2019, radicados 52681 y 52495, respectivamente, y \u00a0Sentencia del 17 de julio de 2020, radicado 54332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Supra \u00a0nota 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto del 11 de diciembre de \u00a02013, radicado 39371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, autos del 4 de diciembre de \u00a02012 y 30 de octubre de 2019, radicados 55999 y 52274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley 600 de \u00a02000, art\u00edculo 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley 906 de \u00a02004, art\u00edculo 184, inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr.,\u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a esos tres elementos,\u00a0desde la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por las \u00a0sentencias SU-103 de 2022, SU-134 de 2022, SU-215 de 2022 y SU-017 de 2024, se \u00a0precis\u00f3 otro supuesto que debe acreditarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr.,\u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-136 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr.,\u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencias SU-386 de 2023 y SU-017 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr., Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-451 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022. Este \u00a0\u00faltimo criterio busca hacer \u00e9nfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza \u00a0para buscar el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cfr., Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-020 de 2020.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-172-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-172\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de \u00a0relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos necesarios para que el debate planteado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}