{"id":31153,"date":"2025-10-23T20:30:16","date_gmt":"2025-10-23T20:30:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:16","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:16","slug":"t-173-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-25\/","title":{"rendered":"T-173-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-173-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-173\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICION-Peticiones \u00a0respetuosas presentadas por particulares ante autoridades deben ser resueltas \u00a0de manera oportuna, completa y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0PETICI\u00d3N Y ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Procedencia de tutela cuando no se \u00a0invoca reserva legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICION-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICION-Relevancia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICION-Tr\u00e1mite \u00a0preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de \u00a0su actividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0PETICI\u00d3N Y ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Principio de divulgaci\u00f3n proactiva de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION AL \u00a0DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Materias sujetas a reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE RESERVA \u00a0DE LA INFORMACION-Informaci\u00f3n \u00a0judicial reservada en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICION-Deber \u00a0de informar los inconvenientes y el t\u00e9rmino en que se dar\u00e1 respuesta cuando no \u00a0se puede resolver en el plazo establecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es \u00a0importante recordar el deber que tienen las entidades p\u00fablicas de dar respuesta \u00a0completa a las peticiones que reciben y la posibilidad que tienen, en virtud \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del CPACA, previamente citado, de ampliar el \u00a0plazo de respuesta de la petici\u00f3n hasta el doble del previsto en la ley. En \u00a0tales casos, la autoridad, antes del vencimiento del plazo legalmente \u00a0establecido, debe informar al peticionario de las circunstancias o razones que \u00a0sustentan la medida y del tiempo razonable en el que se responder\u00e1 en \u00a0definitiva la petici\u00f3n, sin que este pueda exceder el doble del t\u00e9rmino \u00a0establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0PETICI\u00d3N Y ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Alcance del deber de procesar la \u00a0informaci\u00f3n para entregarla clasificada a los peticionarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los sujetos \u00a0obligados no tienen prima facie un deber de procesar, correlacionar o tratar la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica que poseen en los t\u00e9rminos que le indique la persona que \u00a0solicita el acceso a la informaci\u00f3n. Es decir, el sujeto obligado debe entregar \u00a0la informaci\u00f3n p\u00fablica que tiene sin procesamiento alguno, a menos de que, en \u00a0el marco de sus competencias, tenga la obligaci\u00f3n de someterla a un tratamiento \u00a0o proceso particular, caso en el cual s\u00ed tendr\u00e1 que entregar la informaci\u00f3n con \u00a0dicho procesamiento previo (por ejemplo con correlaciones, descripciones, \u00a0gr\u00e1ficas, convenciones, criterios u \u00f3rdenes espec\u00edficos, o formatos digitales \u00a0particulares). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-173 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.521.556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Andrea D\u00edaz Cardona contra la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: acceso \u00a0a la informaci\u00f3n sobre procesos penales donde los investigados son autoridades \u00a0religiosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, y el magistrado Miguel Polo Rosero, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta la presente \u00a0decisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0realizar\u00e1 la s\u00edntesis de la providencia, har\u00e1 una presentaci\u00f3n de los hechos \u00a0relevantes del caso, de lo requerido en la demanda de tutela, y dar\u00e1 cuenta de \u00a0las decisiones de instancia y del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante present\u00f3 demanda de tutela \u00a0contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante, Fiscal\u00eda o FGN) por la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica porque, \u00a0en su opini\u00f3n, la entidad no le dio respuesta a una solicitud que present\u00f3 el \u00a016 de abril de 2024. La Fiscal\u00eda, por su parte, argument\u00f3 que respondi\u00f3 dicha \u00a0petici\u00f3n el 9 de mayo de 2024. En las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia, los jueces de tutela decidieron negar el amparo solicitado, pues \u00a0estimaron que lo requerido fue satisfecho por la Fiscal\u00eda el 9 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de analizar el expediente y las \u00a0pruebas recolectadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que la tutela \u00a0cumpl\u00eda los requisitos de procedencia, particularmente, con respecto a la \u00a0subsidiariedad, la Sala descart\u00f3 que la Fiscal\u00eda haya negado el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n solicitada por motivos de reserva, raz\u00f3n por la cual el amparo \u00a0proced\u00eda en el caso concreto sin que se agotaran de manera previa otros medios \u00a0ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al estudiar el caso concreto, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n determin\u00f3 que, si bien la FGN dio respuesta a la petici\u00f3n de la \u00a0accionante, dicha respuesta no fue otorgada en el t\u00e9rmino legal, ni fue completa, \u00a0ni congruente con lo solicitado. Al respecto, verific\u00f3 que la contestaci\u00f3n de \u00a0la entidad, del 9 de mayo de 2024, se dio 17 d\u00edas despu\u00e9s de recibida la \u00a0petici\u00f3n, a pesar del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas que prev\u00e9 el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo (en adelante CPACA), para las solicitudes de informaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n, que la respuesta de la entidad, del 9 de mayo, fue incompleta, porque \u00a0en ella se aplaz\u00f3 el pronunciamiento sobre dos preguntas contenidas en la \u00a0solicitud formulada por la interesada, las cuales fueron contestadas finalmente \u00a0el 30 de mayo de 2024. Si bien es posible ampliar el plazo de respuesta de la \u00a0petici\u00f3n conforme con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del citado C\u00f3digo, dicha \u00a0ampliaci\u00f3n no se realiz\u00f3 en debida forma en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala tambi\u00e9n concluy\u00f3 que \u00a0la respuesta no fue congruente frente a dos preguntas espec\u00edficas, porque la \u00a0Fiscal\u00eda utiliz\u00f3 las categor\u00edas de \u201creligioso\u201d, \u201creligioso evang\u00e9lico\u201d \u00a0y \u201creligioso cristiano\u201d, para pronunciarse; y no las que aparecen en la \u00a0solicitud, que ata\u00f1en a \u201ccardenal, monse\u00f1or, obispo, religioso, religioso \u00a0cristiano, religioso evang\u00e9lico y sacerdote\u201d, con la gravedad de que estas \u00a0\u00faltimas s\u00ed fueron entregadas por la misma Fiscal\u00eda a la accionante en una \u00a0respuesta de un derecho de petici\u00f3n, que hab\u00eda presentado de manera previa. Por \u00a0lo anterior, se orden\u00f3 a la FGN que responda de manera congruente las preguntas \u00a0d. y b. [b2], que aparecen en la petici\u00f3n del 16 de abril de 2024, y que \u00a0refieren a casos que se vinculan con investigaciones sobre delitos sexuales \u00a0denunciados, imputados o procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de mayo de 2024, la se\u00f1ora Andrea \u00a0D\u00edaz Cardona, en nombre propio, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Al respecto, \u00a0sostuvo que sus derechos habr\u00edan sido vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, al no responder la solicitud que present\u00f3 ante dicha entidad el 16 de \u00a0abril de 2024, en la que solicitaba informaci\u00f3n sobre procesos penales por \u00a0delitos sexuales en los que aparecen autoridades religiosas en calidad de \u00a0investigados. Por ende, solicit\u00f3 que se protejan sus derechos fundamentales y \u00a0se le ordene a la FGN dar respuesta de fondo, clara y efectiva al requerimiento \u00a0que fue formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera petici\u00f3n de informaci\u00f3n. \u00a0Andrea D\u00edaz Cardona, quien ejerce la labor de periodista en el medio de \u00a0comunicaci\u00f3n BBC[1], \u00a0solicit\u00f3 a la FGN, el 12 de enero de 2024, informaci\u00f3n con respecto a denuncias \u00a0presentadas contra autoridades de la iglesia cat\u00f3lica en Colombia por delitos \u00a0sexuales[2]. \u00a0Lo anterior, en el marco de un trabajo period\u00edstico adelantado desde el a\u00f1o \u00a02022, sobre denuncias de pederastia contra sacerdotes cat\u00f3licos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de febrero de 2024, despu\u00e9s de no \u00a0recibir una respuesta por parte de la Fiscal\u00eda, la se\u00f1ora D\u00edaz Cardona \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela para obtener la informaci\u00f3n solicitada[3]. \u00a0El 19 de febrero de ese a\u00f1o, el Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 sus derechos de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y de petici\u00f3n, \u00a0y le orden\u00f3 a la FGN resolver de fondo, de manera clara y congruente, la \u00a0petici\u00f3n presentada por la accionante el 12 de enero[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de febrero siguiente, en \u00a0cumplimiento del fallo de tutela, la Fiscal\u00eda dio respuesta a seis de las doce \u00a0preguntas formuladas, y las otras seis, por competencia, las remiti\u00f3 al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. En su respuesta, la FGN indic\u00f3 que, entre 1992 y \u00a02021, fueron identificados 86 procesos por delitos sexuales que vinculan como \u00a0indiciado a un \u201ccardenal, monse\u00f1or, obispo, religioso, religioso cristiano, \u00a0religioso evang\u00e9lico o sacerdote.\u201d[5] \u00a0Tambi\u00e9n que, entre 2022 y 2023, fueron identificados tres procesos por delitos \u00a0sexuales con al menos un indiciado caracterizado como \u201ccardenal, monse\u00f1or, \u00a0obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evang\u00e9lico o sacerdote\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de marzo de 2024[7], \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura respondi\u00f3 que no tiene la informaci\u00f3n, ni \u00a0la capacidad, para responder a las seis preguntas remitidas por la Fiscal\u00eda, \u00a0porque el Sistema de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica de la Rama Judicial (SIERJU) no \u00a0tiene informaci\u00f3n individualizada de las partes procesales, ni de sus cargos u \u00a0oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda petici\u00f3n de informaci\u00f3n, objeto central de la \u00a0tutela revisada. Para \u00a0lograr una mayor precisi\u00f3n en su investigaci\u00f3n period\u00edstica, y como resultado \u00a0de la respuesta obtenida el 26 de febrero de 2024, la accionante radic\u00f3 el 16 \u00a0de abril de ese a\u00f1o una nueva petici\u00f3n ante la citada entidad, en la que \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional con respecto a los 86 procesos penales \u00a0informados por la entidad[8], \u00a0y que se adelantan contra autoridades religiosas por delitos sexuales entre \u00a01992 y 2021. La informaci\u00f3n pedida con respecto a los 86 procesos fue la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Cu\u00e1les son los tipos \u00a0penales denunciados, imputados o procesados en los 86 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 De esos 86 procesos, \u00a0cu\u00e1ntos reportan a un menor de edad como posible v\u00edctima de delitos sexuales \u00a0denunciados, imputados o procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Puede detallar por \u00a0favor en qu\u00e9 departamento y en qu\u00e9 ciudad fueron interpuestas las denuncias que \u00a0reportan a una posible v\u00edctima menor de edad de delitos sexuales denunciados, \u00a0imputados o procesados y cu\u00e1ntas corresponden a cada lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. De esos 86 procesos, \u00a0puede detallar por favor cu\u00e1ntos fueron iniciados contra personas con t\u00edtulo de \u00a0cardenal, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de monse\u00f1or, cuantos (sic) \u00a0contra personas con t\u00edtulo de obispo, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo \u00a0de religioso, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de religioso cristiano, \u00a0cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de religioso evang\u00e9lico y cuantos \u00a0(sic) contra personas con t\u00edtulo de sacerdote en las que aparece un menor de \u00a0edad como posible v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Solicito proporcionar, \u00a0por favor, el n\u00famero de radicado de cada uno de los 86 procesos mencionados. \u00a0Aqu\u00ed solo requiero el n\u00famero de radicado de los 86 casos, m\u00e1s no los datos \u00a0sensibles que puedan surgir de los procesos, incluyendo los casos que puedan \u00a0tratar de un menor de edad. Lo anterior, debido a que los n\u00fameros de radicados \u00a0son esencialmente p\u00fablicos. (\u2026) \/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en la misma petici\u00f3n solicit\u00f3 informaci\u00f3n frente a los tres procesos que la \u00a0Fiscal\u00eda identific\u00f3 en sus sistemas de informaci\u00f3n, en los que se vinculan como \u00a0indiciados a autoridades religiosas por hechos ocurridos entre 2022 y 2023. En \u00a0espec\u00edfico, solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0[a3] De esos 3 procesos, cu\u00e1ntos reportan a un menor de edad como posible \u00a0v\u00edctima del delito sexual denunciado, imputado o procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0[b2] De esos 3 procesos, puede detallar por favor cu\u00e1ntos fueron iniciados \u00a0contra personas con t\u00edtulo de cardenal, cuantos (sic) contra personas con \u00a0t\u00edtulo de monse\u00f1or, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de obispo, cuantos \u00a0(sic) contra personas con t\u00edtulo de religioso, cuantos (sic) contra personas \u00a0con t\u00edtulo de religioso cristiano, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de \u00a0religioso evang\u00e9lico y cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de sacerdote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0[c2] Solicito proporcionar, por favor, el n\u00famero de radicado de cada uno de los \u00a03 procesos mencionados. Aqu\u00ed solo requiero el n\u00famero de radicado de los 3 \u00a0casos, m\u00e1s no los datos sensibles que puedan surgir de los procesos, incluyendo \u00a0los casos que puedan tratar de un menor de edad. Lo anterior, debido a que los \u00a0n\u00fameros de radicados son esencialmente p\u00fablicos.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a017 de abril de 2024, la Fiscal\u00eda le inform\u00f3 a la se\u00f1ora D\u00edaz Cardona que su \u00a0petici\u00f3n fue radicada con el consecutivo 20246170210112 del 16 de abril de 2024 \u00a0y trasladada al Grupo de Peticiones de Informaci\u00f3n sobre Procesos Penales \u00a0(Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Atenci\u00f3n Temprana y Asignaciones)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de oficio del 7 de mayo de 2024[13], \u00a0comunicado el 9 de mayo[14], \u00a0la Fiscal\u00eda respondi\u00f3 la petici\u00f3n del 16 de abril. En su respuesta, frente a \u00a0las preguntas de los 86 procesos penales por hechos ocurridos entre 1992 y \u00a02021, inform\u00f3 lo siguiente: (i) pregunta \u00a0a: remiti\u00f3 \u00a0una tabla en la que aparecen los delitos sexuales por los cuales se han \u00a0adelantado los procesos penales contra autoridades religiosas, indicando el \u00a0total frente a cada tipo de delito; (ii) preguntas \u00a0b y c: envi\u00f3 \u00a0una tabla en la que constan los n\u00fameros totales de procesos en los que se \u00a0muestran como indiciados autoridades religiosas, y se relacion\u00f3 cada n\u00famero con \u00a0los municipios y departamentos en los que se presentaron las denuncias; (iii) pregunta \u00a0d: \u00a0envi\u00f3 una tabla donde se encuentran los n\u00fameros totales de procesos penales en \u00a0los que por lo menos uno de los indiciados se encuentra caracterizado como \u201creligioso\u201d, \u00a0\u201creligioso cristiano\u201d \u00a0y \u201creligioso evang\u00e9lico\u201d, \u00a0haciendo una discriminaci\u00f3n por cada una de las categor\u00edas; (iv) segunda \u00a0pregunta a [a2]: \u00a0precis\u00f3 que, entre 1992 y 2021, recibi\u00f3 34 denuncias en las que por lo menos \u00a0uno de los indiciados se caracteriza como autoridad religiosa y envi\u00f3 una tabla \u00a0con la relaci\u00f3n total de procesos que ata\u00f1en a cada departamento, en donde \u00a0fueron recibidas las denuncias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma respuesta, frente a las \u00a0preguntas de los tres procesos penales por hechos ocurridos entre 2022 y 2023, \u00a0en los que aparece una autoridad religiosa como indiciado, la FGN indic\u00f3: (v) preguntas \u00a0a [a3] y b[b2]: los \u00a0tres procesos reportan a un menor de edad como v\u00edctima y en cada uno el \u00a0indiciado est\u00e1 caracterizado como \u201creligioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, frente a las preguntas e y \u00a0c [c2] de la petici\u00f3n, con respecto a los n\u00fameros de radicados de los 86 \u00a0procesos penales por hechos ocurridos entre 1992 y 2021, y los n\u00fameros de \u00a0radicados de los tres procesos por hechos sucedidos entre 2022 y 2023, la \u00a0Fiscal\u00eda contest\u00f3 que solicitar\u00eda un concepto a su Unidad de Asuntos \u00a0Constitucionales de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos para definir la \u00a0posibilidad de entregar los n\u00fameros de radicados pedidos[15]. \u00a0Tambi\u00e9n, inform\u00f3 que una vez contara con el concepto, dar\u00eda una respuesta \u00a0frente a esas dos preguntas particulares.\u00a0 En esa respuesta del 9 de mayo de \u00a02024, la Fiscal\u00eda no neg\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n solicitada por la \u00a0accionante argumentando su reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de mayo de 2024, luego de que la \u00a0Fiscal\u00eda emitiera respuesta del 9 de mayo de 2024, la se\u00f1ora D\u00edaz Cardona \u00a0present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela contra la entidad, porque no hab\u00eda recibido \u00a0respuesta alguna a su solicitud. Por lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y, por \u00a0ende, que se le ordenara a la entidad dar respuesta de fondo, clara y efectiva \u00a0al requerimiento que present\u00f3 el 16 de abril del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de tutela fue repartida al \u00a0Juzgado 23 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C, el \u00a0cual, mediante auto del 22 de mayo de 2024[16], la admiti\u00f3 y \u00a0le dio traslado a la FGN para que se pronunciaran sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de mayo de 2024, la FGN se opuso a \u00a0las pretensiones de la tutela[17], \u00a0en el sentido de considerar que remiti\u00f3 respuesta el 9 de mayo de 2024 a la \u00a0solicitud presentada por la accionante con radicado ORFEO No. 20249430002521 \u00a0del 7 de mayo de ese a\u00f1o. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la respuesta fue notificada al \u00a0correo aportado por la accionante. Por ende, la entidad solicit\u00f3 que se declare \u00a0la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A \u00a0trav\u00e9s de oficio del 28 de mayo de 2024[18], \u00a0comunicado el 30 de mayo a la accionante y al Juzgado 23 \u00a0Penal del Circuito, la Fiscal\u00eda dio alcance a la respuesta \u00a0comunicada el 9 de mayo a la se\u00f1ora D\u00edaz Cardona. La entidad inform\u00f3 que, en \u00a0consideraci\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia SU-191 de 2022, y \u201cteniendo \u00a0en cuenta que la informaci\u00f3n requerida est\u00e1 relacionada con casos que tienen \u00a0relevancia social (delitos sexuales relacionados con autoridades \u00a0eclesi\u00e1sticas), y que los datos se est\u00e1n entregando de tal manera que no \u00a0permiten revelar informaci\u00f3n sensible (como nombres, n\u00fameros de cedula, lugar \u00a0de residencia, entre otros), que pueda vulnerar el derecho de los ciudadanos a \u00a0un juicio imparcial o a su presunci\u00f3n de inocencia, en el archivo Excel adjunto \u00a0se encuentra las (sic) relaci\u00f3n de los radicados de los 89 procesos en los \u00a0cuales el acusado est\u00e1 caracterizado como religioso, ya sea cristiano o \u00a0evang\u00e9lico\u201d[19]. \u00a0Adjunto a ese oficio aparece el archivo Excel anunciado con 89 n\u00fameros \u00fanicos \u00a0de noticia criminal o NUNC, de los cuales 86 son procesos entre 1992 y 2021, y \u00a0tres entre 2022 y 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 30 de mayo de 2024[20], \u00a0el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado. Al respecto, argument\u00f3 que la Fiscal\u00eda otorg\u00f3 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n, la cual fue remitida el 9 de mayo de 2024, brindando \u00a0toda la informaci\u00f3n solicitada. Tambi\u00e9n, que la respuesta remitida el 9 de \u00a0mayo, a las 15:34 horas, fue debidamente notificada en la direcci\u00f3n de correo \u00a0electr\u00f3nico que aport\u00f3 la peticionaria en su solicitud. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la respuesta fue de fondo, ya que se entreg\u00f3 toda la informaci\u00f3n pedida, sin \u00a0perjuicio de que, para contestar y completar todos los puntos de la respuesta, \u00a0en particular lo relacionado con la posibilidad de informar sobre los n\u00fameros \u00a0de radicado de los 89 procesos, la entidad le inform\u00f3 a la peticionaria la \u00a0necesidad de solicitar un concepto a la Unidad de Asuntos Constitucionales de \u00a0la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante impugn\u00f3, el 6 de junio de \u00a02024[21], \u00a0la sentencia de primera instancia y solicit\u00f3 su revocatoria. Para ello, \u00a0argument\u00f3 que: (i) el 30 de mayo de 2024 recibi\u00f3 respuesta parcial de su \u00a0petici\u00f3n, porque la entidad se limit\u00f3 a otorgar informaci\u00f3n relacionada con el \u00a0n\u00famero de radicado de los 86 procesos por delitos sexuales adelantados contra \u00a0autoridades religiosas, entre 1992 y 2021, y de los tres procesos para el \u00a0per\u00edodo 2022 y 2023. Sin embargo, en su opini\u00f3n, la Fiscal\u00eda no le entreg\u00f3 el \u00a0resto de la informaci\u00f3n solicitada justificando que goza de protecci\u00f3n ya que \u00a0contiene datos sensibles y, por esa raz\u00f3n, es reservada; (ii) el juzgado de \u00a0instancia valor\u00f3 err\u00f3neamente la respuesta dada por la Fiscal\u00eda, ya que no se \u00a0ha dado respuesta suficiente a la petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional \u00a0en distintos pronunciamientos ha aclarado que la respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n debe ser completa, eficaz y de fondo. Sin embargo, la respuesta no \u00a0cumpli\u00f3 con esas caracter\u00edsticas, porque al entregar los n\u00fameros de radicado de \u00a086 procesos adelantados por delitos sexuales, no se especific\u00f3 cu\u00e1les radicados \u00a0corresponden a procesos donde son menores de edad las posibles v\u00edctimas de los \u00a0delitos investigados; (iii) tampoco se relacionaron los n\u00fameros de radicados \u00a0entregados con los departamentos y ciudades donde fueron interpuestas las \u00a0denuncias de cada proceso; y, (iv) por \u00faltimo, no es claro si los n\u00fameros de \u00a0radicados de los 89 procesos en total corresponden al per\u00edodo comprendido entre \u00a01992 y 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la accionante manifest\u00f3 que (v) \u00a0la informaci\u00f3n solicitada con respecto a cu\u00e1ntos procesos penales reportan a un \u00a0menor de edad como posible v\u00edctima de delitos sexuales no corresponde a datos \u00a0personales y sensibles, con base en la Ley 1581 de 2012; (vi) la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con los departamentos y ciudades donde fueron interpuestas las \u00a0denuncias es de acceso p\u00fablico, de conformidad con la Ley 1712 de 2014; (vii) \u00a0no se relacionaron cu\u00e1ntos procesos fueron iniciados contra persona con t\u00edtulo \u00a0de cardenal, monse\u00f1or, obispo, religiosos, religioso evang\u00e9lico y sacerdote; \u00a0(viii) la entidad respondi\u00f3, con base en evasivas, cu\u00e1ntos de los 86 radicados \u00a0fueron recibidos en Antioquia, Bogot\u00e1, Valle del Cauca, Nari\u00f1o y Huila; (ix) no \u00a0queda claro, con la respuesta otorgada, c\u00f3mo la informaci\u00f3n solicitada puede \u00a0afectar el derecho de los ciudadanos a un juicio imparcial o a su presunci\u00f3n de \u00a0inocencia o c\u00f3mo podr\u00eda generar la revictimizaci\u00f3n de los menores de edad; (x) \u00a0la respuesta de la Fiscal\u00eda es evasiva y no es cierto que se hayan pedido datos \u00a0sensibles, sino informaci\u00f3n de car\u00e1cter estad\u00edstico; y (xi) no hubo una debida \u00a0notificaci\u00f3n de la respuesta, ya que no recibi\u00f3 el 7 de mayo de 2024, como \u00a0afirma la entidad, sino el 30 de mayo, raz\u00f3n por la cual se desconoci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de la Ley 1755 de 2015 (que modific\u00f3 la Ley 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 11 de julio de 2024[22], \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que no se evidenci\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n, ya que se remiti\u00f3 al correo \u00a0electr\u00f3nico de la peticionaria la respuesta completa. La decisi\u00f3n tambi\u00e9n cont\u00f3 \u00a0con un salvamento de voto, en el que se resalt\u00f3 que, en sociedades \u00a0democr\u00e1ticas, las personas est\u00e1n autorizadas para conocer la informaci\u00f3n o los \u00a0documentos relacionados con las actuaciones de los poderes p\u00fablicos, a menos \u00a0que por ley tengan la calidad de secreta o reservada. Tambi\u00e9n, que esa \u00a0alternativa admite la intervenci\u00f3n de las personas en el proceso de toma de \u00a0decisiones, por ejemplo, a trav\u00e9s de acciones judiciales que busquen el control \u00a0del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones ante la Corte y pruebas \u00a0aportadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan consta en auto del 29 de noviembre \u00a0de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once escogi\u00f3 el expediente \u00a0T-10.521.556 y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 21 de enero de 2025, el \u00a0magistrado sustanciador dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. Para tal efecto, orden\u00f3 \u00a0oficiar a la accionante[23] \u00a0y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[24], \u00a0a fin de que remitieran los documentos relacionados \u00a0con los hechos expuestos en el tr\u00e1mite judicial. \u00a0Una vez vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta, la Secretar\u00eda General \u00a0alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del \u00a0mencionado auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n del 27 de enero de 2025[25], \u00a0la accionante inform\u00f3 que el 12 de enero de 2024 present\u00f3 una petici\u00f3n ante la \u00a0Fiscal\u00eda y que, como consecuencia de la respuesta recibida de parte de la \u00a0entidad, el 16 de abril de 2024 radic\u00f3 una segunda solicitud, que es el objeto \u00a0del proceso de tutela en revisi\u00f3n. Explic\u00f3 que la primera petici\u00f3n del 12 de \u00a0enero no se contest\u00f3 en el t\u00e9rmino legal, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de amparo para lograr una respuesta. Luego de esta acci\u00f3n, el 26 de febrero de \u00a02024, la entidad emiti\u00f3 el pronunciamiento respectivo frente a su primera \u00a0petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, present\u00f3 la segunda \u00a0petici\u00f3n, como ya se dijo, el 16 de abril de 2024, con preguntas m\u00e1s precisas, \u00a0que tampoco fueron contestadas por la Fiscal\u00eda en el t\u00e9rmino legal, sino que \u00a0fueron resueltas de forma incompleta el 30 de mayo de 2024, dentro del tr\u00e1mite \u00a0del proceso de tutela que se est\u00e1 revisando. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud \u00a0del 16 de abril conten\u00eda nueve preguntas, de las cuales solo recibi\u00f3 respuesta \u00a0a dos de ellas (preguntas e. y c.[c2]) y, adem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la impugnaci\u00f3n que radic\u00f3 contra la sentencia del juez de primera \u00a0instancia. A su comunicaci\u00f3n adjunt\u00f3 copia de las peticiones presentadas el 12 \u00a0de enero y el 16 de abril de 2024, as\u00ed como de las respuestas recibidas por la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en comunicaci\u00f3n del 28 de \u00a0enero de 2025[26], \u00a0la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda hizo un recuento de las \u00a0peticiones que ha presentado la se\u00f1ora D\u00edaz Cardona ante \u00a0la entidad, las respuestas emitidas y las actuaciones del proceso en revisi\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 copia de las respuestas que dio a la accionante el 26 de \u00a0febrero, y los d\u00edas 9 y 30 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda del Juzgado 32 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, en correo del 24 de enero de 2025, remiti\u00f3 copia del expediente del \u00a0proceso de tutela en revisi\u00f3n junto con un informe que relaciona cada una de \u00a0sus piezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) remiti\u00f3, en correo del 21 de marzo \u00a0de 2025[27], \u00a0una intervenci\u00f3n solicitando que se amparen los derechos de la accionante. Para \u00a0sustentar su solicitud hizo un recuento de las normas que establecen el deber \u00a0del Estado de garantizar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 \u00a0que este \u00faltimo corresponde a un derecho aut\u00f3nomo y necesario para el ejercicio \u00a0de la actividad period\u00edstica. Adem\u00e1s, que las solicitudes de informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica por parte de los periodistas deben tramitarse de manera preferencial y \u00a0las limitaciones de acceso a la informaci\u00f3n deben estar consagradas en la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley y cumplir con criterios de legitimidad, necesidad y \u00a0proporcionalidad, para no afectar el derecho de los periodistas a informar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con fundamento \u00a0en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 \u00a0de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro \u00a0del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto \u00a02591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos formales de procedencia: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0tanto en la parte activa como en la pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) \u00a0subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 \u00a0si se cumplen los citados requisitos formales en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n\u00a0dispone que toda persona que considere que existe una \u00a0afectaci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales puede interponer acci\u00f3n de \u00a0tutela, en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante, quien act\u00faa en su \u00a0nombre. En el presente caso, la acci\u00f3n fue interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora\u00a0Andrea D\u00edaz Cardona, en nombre \u00a0propio, para proteger sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica. De esta manera, la Sala considera que en este \u00a0asunto se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, ya que la accionante fue la misma persona que present\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n del 16 de abril de 2024 que, seg\u00fan su criterio, no fue contestado de \u00a0manera adecuada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n \u00a0procede contra las acciones u omisiones de los particulares, de acuerdo con las \u00a0hip\u00f3tesis taxativas y excepcionales que se plasman en el art\u00edculo 42 del \u00a0mencionado decreto[28]. \u00a0En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos \u00a0requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los \u00a0cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, \u00a0con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el caso de la referencia, la Sala \u00a0encuentra que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva est\u00e1 acreditada, ya que la \u00a0acci\u00f3n se dirige en contra\u00a0de la FGN, que es la autoridad p\u00fablica que \u00a0presuntamente omiti\u00f3 dar respuesta adecuada a la solicitud formulada el 16 de \u00a0abril de 2024 por la accionante y, de esa manera, estar\u00eda comprometida en la \u00a0posible vulneraci\u00f3n sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, es la entidad que, \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 encargada de \u201cinvestigar \u00a0los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales \u00a0competentes\u201d, por lo que tiene a su cargo la custodia de la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con los procesos o investigaciones penales que se adelantan en el \u00a0pa\u00eds. Sobre esa informaci\u00f3n recae la petici\u00f3n que la accionante present\u00f3 el 16 \u00a0de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta en \u00a0un plazo prudente y razonable contado desde el momento en el que se presenta la \u00a0causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte ha \u00a0dicho que la razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que debe \u00a0corresponder a las circunstancias de cada caso concreto[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este asunto, la \u00a0accionante present\u00f3 una petici\u00f3n de informaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda el 16 de abril \u00a0de 2024. Posteriormente, el 22 de mayo, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de la FGN porque no hab\u00eda recibido respuesta dentro del t\u00e9rmino legal. As\u00ed las \u00a0cosas, transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de un mes entre la solicitud presentada ante la \u00a0Fiscal\u00eda y la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, la Sala \u00a0concluye que la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos en un tiempo \u00a0razonable y, en consecuencia, encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991 dispone como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros \u00a0recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de \u00a0acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El recurso de insistencia previsto en el \u00a0art\u00edculo 26 del CPACA procede, entonces, en los casos en los que una autoridad \u00a0niega el acceso a informaci\u00f3n o documentos, bajo el argumento de que sobre \u00a0estos existe reserva. En los dem\u00e1s casos en los que la autoridad niega la \u00a0petici\u00f3n, bajo fundamentos diferentes a la reserva, la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0medio id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, la accionante \u00a0present\u00f3 su petici\u00f3n el 16 de abril de 2024, con el objetivo de acceder a \u00a0informaci\u00f3n que tiene la FGN. Dicha solicitud conten\u00eda 9 puntos o preguntas (a, \u00a0b, c, d, e, a[a2], a[a3], b[b2] y c[c2]), sobre las cuales la Fiscal\u00eda dio \u00a0respuesta el 9 de mayo de 2024 a la mayor\u00eda de ellas, dejando sin respuesta las \u00a0dos preguntas relacionadas con los n\u00fameros de los procesos judiciales, donde \u00a0aparecen como indiciados autoridades religiosas (preguntas e y c[c2]). \u00a0Respecto de estos interrogantes, la entidad le inform\u00f3 a la accionante en la \u00a0respuesta comunicada el citado 9 de mayo, que le solicitar\u00eda un concepto a su \u00a0Unidad de Asuntos Constitucionales de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos, con el \u00a0prop\u00f3sito de analizar \u201c(\u2026) la posibilidad de poder informar tambi\u00e9n sobre \u00a0los n\u00fameros de radicados de los 89 procesos relacionados con casos \u00a0delitos sexuales en donde por lo menos uno de los indiciados se encuentra \u00a0caracterizado como cardenal, monse\u00f1or, obispo, religioso, religioso cristiano, \u00a0religioso evang\u00e9lico o sacerdote. (\u2026)\u201d[33] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). Lo anterior, considerando \u201c(\u2026) la necesidad de garantizar \u00a0la reserva de la informaci\u00f3n que reposa en sus sistemas de informaci\u00f3n misional \u00a0(\u2026)\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el \u00a030 de mayo de 2024, en el curso del tr\u00e1mite de la tutela objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda dio alcance a la respuesta que le hab\u00eda comunicado a la accionante el \u00a09 de mayo. En ese complemento, la entidad le inform\u00f3 que \u201c(\u2026) teniendo en \u00a0cuenta que la informaci\u00f3n requerida est\u00e1 relacionada con casos que tienen \u00a0relevancia social (delitos sexuales relacionados con autoridades \u00a0eclesi\u00e1sticas), y que los datos se est\u00e1n entregando de tal manera que no \u00a0permiten revelar informaci\u00f3n sensible (como nombres, n\u00fameros de cedula, lugar \u00a0de residencia, entre otros), que pueda vulnerar el derecho de los ciudadanos a \u00a0un juicio imparcial o a su presunci\u00f3n de inocencia, en el archivo Excel adjunto \u00a0se encuentra las (sic) relaci\u00f3n de los radicados de los 89 procesos en los \u00a0cuales el acusado est\u00e1 caracterizado como religioso, ya sea cristiano o \u00a0evang\u00e9lico\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera, contrario a lo sostenido por la accionante[36] y por la \u00a0Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP)[37] \u00a0durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, para la Sala es claro que la Fiscal\u00eda no neg\u00f3 \u00a0el acceso a la informaci\u00f3n solicitada por la accionante argumentando que estaba \u00a0sujeta a reserva. De hecho, en la respuesta comunicada el 9 de mayo de 2024, la \u00a0entidad entreg\u00f3 parte de la informaci\u00f3n solicitada e inform\u00f3 que har\u00eda una \u00a0consulta sobre la posibilidad de compartir el resto que quedaba faltante. \u00a0Despu\u00e9s, el 30 de mayo, luego de realizada dicha consulta, concluy\u00f3 que s\u00ed \u00a0pod\u00eda entregar la informaci\u00f3n requerida, porque no afectaba los derechos de los \u00a0sujetos investigados o su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n no podr\u00eda, entonces, \u00a0exigirle a la accionante agotar el recurso de insistencia previsto en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1775 de 2015, porque la Fiscal\u00eda, en su respuesta del 9 \u00a0de mayo de 2024, no le neg\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n solicitada, bajo el \u00a0fundamento de que estuviera sometida a reserva.[38]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, para analizar la necesidad de agotar el citado recurso, no se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta el alcance de respuesta que la Fiscal\u00eda dio finalmente el 30 \u00a0de mayo de 2024, porque este fue conocido por la accionante despu\u00e9s de \u00a0presentar la tutela el 22 de mayo del mismo a\u00f1o. En todo caso, si se valorara \u00a0dicha respuesta del 30 de mayo de 2024 para acreditar el cumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad en este an\u00e1lisis de procedencia de la tutela, \u00a0tampoco se le podr\u00eda exigir a la accionante agotar el recurso de insistencia, \u00a0porque la entidad no invoc\u00f3 en esa \u00faltima ocasi\u00f3n una reserva de informaci\u00f3n. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la Sala s\u00ed tendr\u00e1 en cuenta la respuesta otorgada \u00a0el 30 de mayo de 2024 cuando entre a definir, m\u00e1s adelante, si existi\u00f3, o no \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, toda vez que ese documento era \u00a0parte complementaria del principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto, cabe resaltar que la Corte en la sentencia T-324 de 2024 \u00a0consider\u00f3 que, cuando se alegue la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso \u00a0al a informaci\u00f3n p\u00fablica y se advierta que, en principio, el caso estudiado se \u00a0encuentra bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1712 de 2014 (Ley de \u00a0Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica) debe aplicarse de manera \u00a0preferente lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de dicha ley, para definir si la \u00a0acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en lugar de aplicar \u00a0la Ley 1755 de 2015 sobre derecho de petici\u00f3n (que modific\u00f3 el CPACA)[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicando \u00a0ese precedente, la Sala llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n: la tutela de la se\u00f1ora \u00a0D\u00edaz Cardona cumple con el requisito de subsidiariedad. En este caso, la FGN \u00a0tiene la calidad de sujeto obligado a las disposiciones de la Ley 1712 de 2014 \u00a0porque es una entidad p\u00fablica de nivel nacional, raz\u00f3n por la cual tiene la \u00a0categor\u00eda de sujeto obligado seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo 5 de dicha ley. \u00a0Definido el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, es importante reiterar lo que establece el \u00a0art\u00edculo 27 de esa misma normativa, conforme con el cual: \u201ccuando la \u00a0respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n invoque la reserva de seguridad y \u00a0defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podr\u00e1 acudir al \u00a0recurso de reposici\u00f3n\u201d y \u201cnegado este recurso corresponder\u00e1 al Tribunal \u00a0administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, \u00a0si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital \u00a0de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y \u00a0municipales, decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o \u00a0parcialmente, la petici\u00f3n formulada\u201d. As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo de esta norma \u00a0dispone que: \u201c(\u2026) ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para aquellos casos no \u00a0contemplados en el presente art\u00edculo, una vez agotado el recurso de reposici\u00f3n \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las normas citadas se establece un \u00a0recurso del solicitante de la informaci\u00f3n p\u00fablica que est\u00e1 sometido a un \u00a0tr\u00e1mite administrativo. En caso de que la negaci\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0se confirme por parte del sujeto obligado, tambi\u00e9n se consagra un tr\u00e1mite \u00a0judicial. Sin embargo, este tr\u00e1mite judicial procede en los casos en los que un \u00a0sujeto obligado niega el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica bajo el argumento de que \u00a0est\u00e1 sometida a reserva, por razones de seguridad y defensa nacional o \u00a0relaciones internacionales[40]. \u00a0En los dem\u00e1s casos en los que el sujeto obligado niegue la solicitud de acceso \u00a0a la informaci\u00f3n p\u00fablica, argumentando motivos o razones diferentes a las \u00a0expuestas[41], \u00a0la acci\u00f3n de tutela adquiere la condici\u00f3n de medio id\u00f3neo y eficaz para \u00a0proteger el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. En esta \u00faltima \u00a0hip\u00f3tesis, es importante aclarar que la exigencia de agotar de manera previa el \u00a0recurso de reposici\u00f3n en sede administrativa que prev\u00e9 el CPACA, como se\u00f1ala el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014, no se puede tener en cuenta \u00a0para verificar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela, porque se \u00a0trata de un mecanismo de defensa de car\u00e1cter administrativo y no judicial. As\u00ed \u00a0lo sostuvo la Corte en la sentencia T-324 de 2024: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la \u00a0Ley 1712 de 2014 condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0agotamiento del recurso de reposici\u00f3n, cuando la solicitud de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica sea negada por razones de reserva diferentes a motivos de \u00a0seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. Al respecto, la Sala \u00a0observa que, si bien la previsi\u00f3n de dicho recurso no es per se contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n, se trata de un mecanismo administrativo que no re\u00fane la condici\u00f3n \u00a0de \u2018medio de defensa judicial\u2019 que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para truncar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, \u00a0la Sala considera que su falta de agotamiento no tiene la capacidad de generar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto y pasando al caso \u00a0concreto, como se mencion\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la Sala encuentra que la Fiscal\u00eda no \u00a0neg\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n solicitada, ni present\u00f3 argumento alguno que \u00a0sustentara la reserva de la informaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en este asunto, el \u00a0recurso judicial del solicitante de la informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 27 \u00a0de la Ley 1712 de 2014 tampoco era procedente, ni puede exigirse el agotamiento \u00a0de un medio administrativo para afectar la procedencia de la acci\u00f3n, como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991[43]. \u00a0En conclusi\u00f3n, la accionante pod\u00eda acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto en la Secci\u00f3n I \u00a0de esta providencia, le corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolver el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0Andrea D\u00edaz Cardona, con respecto a la solicitud que present\u00f3 el 16 de abril de \u00a02024, para acceder a informaci\u00f3n de esa entidad, en relaci\u00f3n con investigaciones \u00a0sobre delitos sexuales denunciados, imputados o procesados a miembros \u00a0espec\u00edficos (cardenal, monse\u00f1or, obispo, \u00a0religioso, religioso cristiano, religioso evang\u00e9lico o sacerdote) \u00a0de ciertas congregaciones religiosas? En consecuencia, la Sala definir\u00e1 si la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio respuesta oportuna, completa y congruente a \u00a0la solicitud de informaci\u00f3n de la accionante, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracter\u00edsticas y relevancia del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. La Ley 1755 de 2015 \u2013que desarrolla esta disposici\u00f3n constitucional y regula \u00a0los aspectos esenciales de este derecho fundamental\u2013 dispone, a su vez, que \u201ctoda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades [\u2026] \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n \u00a0completa y de fondo sobre la misma\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha reiterado que el derecho fundamental de petici\u00f3n es esencial para la \u00a0garant\u00eda de los principios, derechos y deberes dispuestos en la Carta Pol\u00edtica[46] y para \u201cla \u00a0participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que les afectan\u201d[47]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, se ha considerado tambi\u00e9n como un derecho instrumental[48] que, \u00a0adem\u00e1s de ser una \u201c(\u2026) garant\u00eda que \u00a0resulta esencial y determinante como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0dentro de una democracia que se autodefine como participativa\u201d[49], \u00a0es tambi\u00e9n un \u201cveh\u00edculo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros \u00a0derechos, tanto fundamentales como sin esa connotaci\u00f3n\u201d[50]. \u00a0As\u00ed,\u00a0 por ejemplo, se ha destacado respecto de los derechos de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica[51], \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al contenido de este derecho, esta Corporaci\u00f3n ha determinado los \u00a0siguientes elementos esenciales[52]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de \u00a0elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00a0estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta \u00a0resoluci\u00f3n, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de \u00a0lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo m\u00e1s corto posible[53]; iii) la \u00a0respuesta de fondo, que hace hincapi\u00e9 en el deber de ofrecer respuesta clara, \u00a0precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de \u00a0pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, \u00a0congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos \u00a0planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no \u00a0necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificaci\u00f3n de lo decidido, \u00a0para que el ciudadano tenga conocimiento de la soluci\u00f3n que las autoridades \u00a0hayan dispuesto sobre la petici\u00f3n formulada\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera, el derecho de petici\u00f3n implica la \u00a0posibilidad de formular solicitudes respetuosas, obtener su respuesta pronta y \u00a0de fondo (clara, precisa y congruente), y conocer dicha resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0su notificaci\u00f3n. Con relaci\u00f3n al deber de contestar de fondo la petici\u00f3n, \u00a0la Corte ha insistido en que la respuesta no puede otorgarse de cualquier \u00a0forma, sino que debe cumplir con una serie requisitos, porque debe ser: clara, \u00a0esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n;\u00a0precisa, es decir que la respuesta atienda a lo \u00a0solicitado y se excluya toda informaci\u00f3n impertinente y que conlleve a \u00a0respuestas evasivas o elusivas;\u00a0congruente, esto es, que \u201cabarque \u00a0la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d[55]; \u00a0y\u00a0\u201cconsecuencial\u201d, o lo que es lo mismo, que se d\u00e9 en \u00a0el \u00e1mbito de aquello que f\u00e1cticamente se solicita o cuestiona, y del tr\u00e1mite \u00a0que se ha surtido[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica el derecho a lo pedido, \u00a0es decir, a otorgar el contenido mismo de la solicitud. De modo que \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n (\u2026) no implica otorgar lo pedido por el interesado (&#8230;). As\u00ed, el \u00a0derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor \u00a0del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensi\u00f3n \u00a0sustantiva. Por ello, responder el derecho de petici\u00f3n no implica otorgar la \u00a0materia de la solicitud\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con lo anterior, \u00a0se entiende que este derecho ha sido vulnerando cuando (i) \u00a0no se ha otorgado una respuesta dentro del t\u00e9rmino legal previsto para ello[58]; (ii) en aquellos casos en los que, aunque se hubiese \u00a0emitido una respuesta, esta no es clara, precisa, ni \u00a0congruente y no puede entenderse como id\u00f3nea o \u00a0adecuada de acuerdo con la solicitud, sin que esto \u201csignifique que la \u00a0respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido\u201d[59]; \u00a0o (iii) cuando la respuesta a la petici\u00f3n no es notificada debidamente al \u00a0peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el t\u00e9rmino previsto para contestar \u00a0las peticiones, el art\u00edculo 14 del CPACA (modificado por la Ley 1755 de 2015)[60] \u00a0establece que, salvo normal legal especial, toda petici\u00f3n debe resolverse \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Esta norma tambi\u00e9n \u00a0prev\u00e9 dos excepciones a ese t\u00e9rmino. En el numeral 1\u00b0 se se\u00f1ala que el plazo \u00a0ser\u00e1 diferente cuando la petici\u00f3n busca obtener documentos o informaci\u00f3n, caso \u00a0en el cual el t\u00e9rmino para contestar ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas. Si no se da \u00a0respuesta al peticionario dentro de ese margen, se entender\u00e1 que la petici\u00f3n \u00a0fue aceptada y, como consecuencia, ya no se podr\u00e1 negar el acceso a los \u00a0documentos o informaci\u00f3n solicitados y la \u00fanica actuaci\u00f3n procedente ser\u00e1 la \u00a0entrega de los mismos dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del \u00a0plazo inicial. Por otro lado, en el numeral 2 se establece que el t\u00e9rmino para \u00a0dar respuesta a consultas presentadas ante las autoridades con respecto a las \u00a0materias a su cargo ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. Al final, el par\u00e1grafo de la \u00a0norma se\u00f1ala que, cuando no sea posible contestar en los plazos mencionados \u00a0para cada tipo de petici\u00f3n, se deber\u00e1 informar de esa circunstancia al peticionario, \u00a0antes del vencimiento del t\u00e9rmino inicial, y explicando las razones que impiden \u00a0dar la respuesta dentro del tiempo fijado. Por lo dem\u00e1s, se deber\u00e1 informar en \u00a0qu\u00e9 momento se dar\u00e1 respuesta, sin que esta alternativa adicional pueda exceder \u00a0el doble del t\u00e9rmino inicialmente previsto en la norma citada para cada tipo de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que cuando los periodistas ejercen el derecho de petici\u00f3n \u00a0para solicitar informaci\u00f3n, su tr\u00e1mite debe realizarse de forma preferencial[61], \u00a0con base en el art\u00edculo 20 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA (modificado por la \u00a0Ley 1755 de 2015) en consideraci\u00f3n al \u201crol preponderante que cumple la prensa como \u2018guardiana de \u00a0lo p\u00fablico\u2019 y de sus funciones medulares en materia de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, \u00a0en una democracia participativa y pluralista\u201d[62], \u00a0y tambi\u00e9n a lo dispuesto en el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0indica que \u201cla actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar \u00a0su libertad e independencia profesional\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte reiter\u00f3 lo anterior en la sentencia C-951 de 2014, que estudi\u00f3 el \u00a0proyecto de ley estatutaria que termin\u00f3 en la Ley 1755 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, es claro \u00a0que la actividad period\u00edstica cumple funciones de control al poder y de ser \u00a0depositaria de la confianza p\u00fablica, a la vez que desarrolla\u00a0una \u00a0tarea fundamental para la participaci\u00f3n ciudadana en una democracia \u00a0esencialmente participativa y pluralista, al proveer informaci\u00f3n y \u00a0observaciones cr\u00edticas sobre la gesti\u00f3n de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto \u00a0y teniendo en cuenta que la oportunidad constituye uno de los elementos \u00a0esenciales del derecho a la informaci\u00f3n, la Corte encuentra que el tr\u00e1mite \u00a0preferencial de las peticiones formuladas por los periodistas en ejercicio de \u00a0su actividad,\u00a0tiene pleno respaldo en la Carta Pol\u00edtica.\u201d[64] \u00a0(\u00e9nfasis original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, en la SU-191 de 2022, al decidir \u00a0una tutela de un periodista contra la Arquidi\u00f3cesis de \u00a0Medell\u00edn, para acceder a informaci\u00f3n sobre casos de pederastia donde \u00a0presuntamente estuvieran involucrados sacerdotes, se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, uno de los canales \u00a0m\u00e1s importantes para materializar el derecho a la libertad de informaci\u00f3n es el \u00a0ejercicio de la actividad period\u00edstica. Las investigaciones que realizan estas \u00a0personas permiten garantizar la doble v\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n, que \u00a0consiste en informar y ser informado de forma veraz. Por lo tanto, existe una \u00a0protecci\u00f3n calificada al derecho a la informaci\u00f3n (tanto a su acceso como a su \u00a0difusi\u00f3n) en cabeza de los periodistas dada la relevancia de su trabajo es un \u00a0Estado democr\u00e1tico (art\u00edculo 1\u00b0 superior). Sin duda alguna, ese rol es \u00a0fundamental cuando se trata de investigaciones que buscan esclarecer hechos \u00a0relativos a violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sucesos de \u00a0innegable relevancia social y que comprometen el deber de respeto y garant\u00eda \u00a0del Estado frente a sus derechos y la prevalencia del inter\u00e9s superior de los \u00a0menores de edad. No obstante, la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n debe ser veraz y \u00a0equilibrada, aspectos que deber\u00e1n ser especialmente considerados por quienes \u00a0ejercen la labor period\u00edstica cuando se trata de situaciones que pueden tener \u00a0implicaciones penales, pues los derechos de los involucrados tambi\u00e9n son \u00a0protegidos por la Constituci\u00f3n. En ese sentido, la protecci\u00f3n especial del \u00a0derecho de acceso a la informaci\u00f3n a los periodistas puede generar la \u00a0vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n entre los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 74 de \u00a0la Constituci\u00f3n, que establece que \u201c[t]odas las personas tienen derecho a \u00a0acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley.\u201d \u00a0Este derecho est\u00e1 regulado, a su vez, en la Ley \u00a01712 de 2014 que, en el art\u00edculo 4, lo define como el derecho de toda persona a \u00a0\u201cconocer sobre la existencia y acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n \u00a0o bajo control de los sujetos obligados\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido); siendo \u00a0los sujetos obligados, aquellos que aparecen mencionados en el art\u00edculo 5 de la \u00a0ley citada y que deben cumplir las obligaciones establecidas dentro de esa \u00a0normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte, en la sentencia SU-355 de 2022, reiter\u00f3 que este derecho cumple con las \u00a0siguientes funciones en el ordenamiento jur\u00eddico: \u201c(i) \u00a0es una garant\u00eda para la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y para el ejercicio de los \u00a0derechos pol\u00edticos; (ii) es un instrumento para el ejercicio de otros derechos \u00a0constitucionales, porque permite conocer las condiciones necesarias para su \u00a0realizaci\u00f3n, y (iii) es una garant\u00eda para la transparencia de la gesti\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Por lo tanto, \u2018se constituye en un mecanismo de control ciudadano de \u00a0la actividad estatal\u2019 (\u2026)\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta la importancia de \u00a0garantizar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n ha identificado \u00a0una serie de par\u00e1metros para proteger la m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de este tipo de \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la informaci\u00f3n que \u00a0est\u00e1 en poder de los sujetos obligados[,] seg\u00fan las consideraciones del \u00a0legislador[,] se presume p\u00fablica y esos sujetos tienen el deber de \u00a0proporcionarla y facilitar su acceso en sentido amplio; (ii) las exclusiones al \u00a0deber anterior deben estar fundadas en excepciones constitucionales y legales y \u00a0cumplir los requisitos previstos en la ley, y (iii) el derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n no solo comprende la obligaci\u00f3n de los sujetos obligados de \u00a0responder solicitudes. Tambi\u00e9n los obliga a \u2018[\u2026] publicar y divulgar documentos \u00a0y archivos que plasman la actividad estatal y de inter\u00e9s p\u00fablico, de forma \u00a0rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a \u00a0l\u00edmites razonables del talento humano y los recursos f\u00edsicos y financieros\u2019\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0lo indica la Corte, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n se rige por el \u00a0principio de divulgaci\u00f3n proactiva, en virtud del cual la garant\u00eda de este \u00a0derecho no se limita a que los sujetos obligados entreguen la informaci\u00f3n \u00a0solicitada, sino que tambi\u00e9n comprende el deber de \u201cpromover y generar una \u00a0cultura de transparencia, lo que conlleva la obligaci\u00f3n de publicar y divulgar \u00a0documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de inter\u00e9s p\u00fablico, de \u00a0forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo \u00a0a l\u00edmites razonables del talento humano y recursos f\u00edsicos y financieros\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Corte ha identificado \u00a0que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el \u00a0derecho de petici\u00f3n, ya que una solicitud de acceso se puede comprender como \u00a0una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. De hecho, este Tribunal ha entendido \u00a0al derecho de petici\u00f3n como el g\u00e9nero, y el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0como la especie[69], \u00a0en la medida que \u201cpara que una persona pueda conocer la \u00a0informaci\u00f3n que requiere, salvo en los casos de la divulgaci\u00f3n proactiva que \u00a0hagan los obligados, debe hacerse uso de la facultad de presentar peticiones \u00a0respetuosas ante ellos\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica no es absoluto y, por \u00a0tanto, puede ser objeto de restricciones razonables. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo \u00a02 de la Ley 1712 de 2014, en desarrollo del art\u00edculo 74 constitucional, \u00a0establece que la Constituci\u00f3n y la Ley pueden determinar que ciertos documentos \u00a0e informaci\u00f3n no podr\u00e1n ser conocidos por el solicitante[73]. El art\u00edculo \u00a06 de la misma ley indica que esa restricci\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n se da \u00a0cuando la misma es p\u00fablica reservada o p\u00fablica clasificada, conforme con los \u00a0art\u00edculos 3, 18 y 19 de la misma normativa. En cuanto a \u00a0la primera, se define como aquella que, al ser conocida por el solicitante de \u00a0la informaci\u00f3n, puede generar da\u00f1o a intereses p\u00fablicos. Por su parte, la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada es aquella que puede tener acceso restringido, \u00a0porque pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado, de una \u00a0persona natural o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0lo anterior, el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014 determina que los sujetos \u00a0obligados deben motivar su respuesta sobre las restricciones que invoquen. Es \u00a0decir, al responder la solicitud de acceso a la informaci\u00f3n deben aportar las \u00a0razones y pruebas que fundamenten y evidencien que no se puede otorgar dicho \u00a0acceso porque la informaci\u00f3n p\u00fablica es reservada o clasificada. Esa norma \u00a0tambi\u00e9n impone al sujeto obligado el deber de (i) demostrar que la informaci\u00f3n \u00a0solicitada se relaciona con un objetivo leg\u00edtimo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley[74]; \u00a0(ii) que la informaci\u00f3n solicitada se enmarca en alguna de las excepciones de \u00a0acceso a la informaci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de \u00a02014; y (iii) que la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada causar\u00eda un da\u00f1o \u00a0presente, probable y espec\u00edfico, que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa \u00a0el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, con respecto a la calificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n como reservada o \u00a0clasificada, el art\u00edculo 20 de la Ley 1712 de 2014 les exige a los sujetos \u00a0obligados la elaboraci\u00f3n de un \u00edndice actualizado de los actos, documentos e \u00a0informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad con la \u00a0ley. Este \u00edndice les permite a los interesados, de manera previa a su solicitud \u00a0de acceso a la informaci\u00f3n, conocer qu\u00e9 tipo de acto o documentos en poder o \u00a0custodia del sujeto obligado tienen la naturaleza de clasificados o reservados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ser pertinentes para el asunto que se resuelve, en varios pronunciamientos,\u00a0 la \u00a0Corte ha estudiado tutelas en las que la FGN ha negado el acceso a informaci\u00f3n \u00a0relacionada con procesos penales, con el argumento de que se trata de \u00a0informaci\u00f3n reservada o clasificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0de las primeras decisiones fue la sentencia T-920 de 2008, en la que la Corte \u00a0analiz\u00f3 una acci\u00f3n de amparo presentada contra la Fiscal\u00eda Quinta Especializada \u00a0de Popay\u00e1n, porque neg\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de una indagaci\u00f3n preliminar en \u00a0un proceso penal. Las copias hab\u00edan sido solicitadas por la persona \u00a0investigada, cuya su residencia hab\u00eda sido objeto de allanamiento en el marco \u00a0del proceso penal. La Fiscal\u00eda no le entreg\u00f3 la informaci\u00f3n argumentando que \u00a0hac\u00eda parte de una indagaci\u00f3n preliminar, raz\u00f3n por la cual estaba sujeta a \u00a0reserva. Adem\u00e1s, motiv\u00f3 que el accionante no ten\u00eda la calidad de imputado, \u00a0porque la indagaci\u00f3n hab\u00eda sido archivada, ya que no se obtuvieron elementos \u00a0materiales probatorios para formular imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0decidir el asunto, la Corte sostuvo que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 decidir de manera \u00a0argumentada y detallada si el investigado ten\u00eda derecho de acceso a la carpeta \u00a0donde constaban las evidencias que se hab\u00edan recaudado en la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. Por lo anterior, reproch\u00f3 la respuesta de esa entidad, porque solo \u00a0se soport\u00f3 en \u201cdos frases\u201d[75]: \u00a0(a) que la informaci\u00f3n pedida era reservada porque se trataba de una indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, y (b) que el archivo de dicha indagaci\u00f3n ten\u00eda el car\u00e1cter \u00a0provisional. La Corte concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 explicar cu\u00e1les eran las \u00a0normas que serv\u00edan como fundamento para afectar el principio de publicidad de \u00a0los actos procesales y por qu\u00e9 la orden de archivo mantiene la reserva de la actuaci\u00f3n. \u00a0Al final, decidi\u00f3 conceder el amparo y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda otorgar la \u00a0informaci\u00f3n en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0una decisi\u00f3n posterior, en la sentencia SU-141 de 2020, la Corte decidi\u00f3 una \u00a0tutela presentada por seis periodistas contra un auto emitido por el Juzgado 22 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el que \u00a0declar\u00f3 la reserva de las audiencias preliminares de un proceso penal por el \u00a0riesgo que se podr\u00eda generar a las v\u00edctimas y para garantizar el \u00e9xito de la \u00a0investigaci\u00f3n. Los periodistas argumentaron que esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus \u00a0derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n y prensa, trabajo y debido \u00a0proceso. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado no \u00a0fue proporcional, ya que la medida no era necesaria, porque se debieron \u00a0considerar otras herramientas para alcanzar los objetivos que se buscaban \u00a0lograr con la restricci\u00f3n de acceso a las audiencias preliminares del proceso \u00a0penal; por ejemplo, la desconcentraci\u00f3n de las audiencias, la reserva de solo \u00a0una o algunas de las actuaciones de las audiencias, entre otras[76]. Por lo \u00a0anterior, la Corte consider\u00f3 que el Juzgado incurri\u00f3 en defecto sustantivo por \u00a0una indebida aplicaci\u00f3n normativa, ya que no tuvo en cuenta otras normas que \u00a0protegen las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. En consecuencia, \u00a0concedi\u00f3 el amparo y declar\u00f3 que la decisi\u00f3n de reserva de las audiencias \u00a0vulner\u00f3 los derechos de los accionantes. Sin embargo, por configurarse la \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, no imparti\u00f3 \u00f3rdenes adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, \u00a0en la sentencia T-374 de 2020, la Corte decidi\u00f3 una tutela interpuesta contra \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia porque, durante \u00a0la etapa de indagaci\u00f3n, restringi\u00f3 el acceso de los accionantes a la \u00a0informaci\u00f3n de ciertas piezas procesales, a pesar de que eran intervinientes \u00a0especiales como v\u00edctimas de un proceso penal que se adelantaba por ejecuciones \u00a0extrajudiciales. Seg\u00fan la Fiscal\u00eda, en los documentos solicitados aparec\u00eda \u00a0informaci\u00f3n de estrategia militar y la entidad se hab\u00eda comprometido a guardar \u00a0su reserva, al momento en que fueron recibidos por parte de las respectivas \u00a0autoridades militares. En esa ocasi\u00f3n, este Tribunal consider\u00f3 que la negativa \u00a0de acceso a la informaci\u00f3n relacionada con un proceso penal debe ser sustentada \u00a0de manera espec\u00edfica con respecto a la informaci\u00f3n pedida, clasificando el tipo \u00a0de informaci\u00f3n solicitada en reservada o clasificada, e indicando el fundamento \u00a0normativo particular que soporta la restricci\u00f3n de acceso. De igual manera, \u00a0indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 exponer con claridad las razones por las cuales \u00a0consideraba que entregar la informaci\u00f3n pod\u00eda afectar de manera grave, actual y \u00a0cierta el bien jur\u00eddico que sustentaba la reserva o clasificaci\u00f3n. Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que la respuesta que se dio a los accionantes no cont\u00f3 con una \u00a0motivaci\u00f3n suficiente y espec\u00edfica, sino que fue resumida de manera general y \u00a0abstracta. Por lo anterior, tutel\u00f3 los derechos de los accionantes al acceso a \u00a0la informaci\u00f3n y al debido proceso, y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda que resuelva \u00a0nuevamente la petici\u00f3n recibida, siguiendo los criterios establecidos en la \u00a0sentencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, \u00a0en la sentencia T-330 de 2021, la Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por un \u00a0periodista, director de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP), contra \u00a0la FGN, porque la entidad le neg\u00f3 el suministro de informaci\u00f3n relacionada con \u00a0las denuncias presentadas por un abogado por los delitos de injuria y calumnia, \u00a0la cual fue solicitada en el marco de una investigaci\u00f3n period\u00edstica sobre \u00a0persecuci\u00f3n judicial contra periodistas. En la petici\u00f3n se solicit\u00f3 la cantidad \u00a0de denuncias interpuestas por el abogado, la fecha de las mismas y el estado de \u00a0su tr\u00e1mite en el marco de los procesos penales. La Fiscal\u00eda deneg\u00f3 el acceso a \u00a0la informaci\u00f3n indicando que era reservada, por ser parte de la indagaci\u00f3n de \u00a0los procesos que adelantaba la entidad. La Corte consider\u00f3 que la respuesta de \u00a0la entidad fue extempor\u00e1nea, porque excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas previsto en \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley \u00a01755 de 2015) y record\u00f3 que las peticiones de los periodistas se deben tramitar \u00a0de manera preferencial, con base en el art\u00edculo 20 de la citada ley. Tambi\u00e9n, \u00a0concluy\u00f3 que la respuesta de la Fiscal\u00eda fue \u201cdesproporcionada e ileg\u00edtima\u201d[77] porque la \u00a0reserva de la informaci\u00f3n de las indagaciones penales no se extiende a datos \u00a0estad\u00edsticos. De esta manera, concedi\u00f3 el amparo de los derechos de petici\u00f3n, \u00a0acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y libertad de expresi\u00f3n del accionante y le \u00a0orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda entregar la informaci\u00f3n estad\u00edstica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recientemente, \u00a0en la sentencia T-482 de 2024, la Corte decidi\u00f3 la tutela interpuesta por un \u00a0periodista contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que le neg\u00f3 el acceso a unas piezas procesales de un expediente, en el \u00a0que se juzg\u00f3 a un exrepresentante a la C\u00e1mara de Representantes, ya que hab\u00edan \u00a0sido remitidas a la Fiscal\u00eda para que iniciara nuevas posibles investigaciones \u00a0y porque conten\u00edan informaci\u00f3n clasificada cuya divulgaci\u00f3n pod\u00eda afectar a \u00a0terceros. En este caso, la Corte consider\u00f3 que el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, que hab\u00eda negado el recurso de insistencia presentado contra la \u00a0respuesta que neg\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n, no justific\u00f3 de manera \u00a0suficiente las razones por las cuales, en el caso concreto, deb\u00eda negarse dicho \u00a0acceso, con base en los riesgos asociados a la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0solicitada. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo debi\u00f3 \u00a0efectuar un juicio de proporcionalidad para decidir el alcance de las \u00a0restricciones de acceso aplicables a la informaci\u00f3n que el periodista solicit\u00f3. \u00a0Por lo anterior, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n cuestionada, protegi\u00f3 los \u00a0derechos de petici\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n y libertad de informaci\u00f3n del \u00a0periodista, y orden\u00f3 al Tribunal que profiriera una nueva providencia que \u00a0resolviera el recurso de insistencia, con base en las consideraciones expuestas \u00a0en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto. La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica de la accionante, al no dar respuesta completa y en el \u00a0plazo legal a su solicitud del 16 de abril de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previo \u00a0al an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala considera importante hacer una \u00a0consideraci\u00f3n preliminar. La accionante en su demanda de tutela, en la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia emitida en primera instancia, y en la respuesta al \u00a0auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, no mencion\u00f3 haber recibido la \u00a0respuesta que la Fiscal\u00eda le otorg\u00f3 a su petici\u00f3n en comunicaci\u00f3n del 9 de mayo \u00a0de 2024, sino solamente el complemento o alcance que le envi\u00f3 el d\u00eda 30 del mes \u00a0y a\u00f1o en cita. Sobre este punto, la Sala constat\u00f3 que la respuesta de la \u00a0Fiscal\u00eda fue debidamente remitida el 9 de mayo de 2024[78], \u00a0a las 15:32:19, a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que la accionante \u00a0suministr\u00f3 en su petici\u00f3n[79], \u00a0como se puede constatar en el reporte del servidor que entreg\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0del estado de env\u00edo (delivery status notifications) y que la Fiscal\u00eda \u00a0aport\u00f3 en el informe que rindi\u00f3 al Juzgado 23 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., antes \u00a0de que se emitiera la sentencia en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, en los detalles del reporte del servidor del correo \u00a0no aparece informaci\u00f3n que permita concluir que el mensaje fue efectivamente \u00a0\u201centregado\u201d (delivered), sino que, por el contrario, fue \u201cretransmitido\u201d \u00a0(relayed)[80]. \u00a0El reporte arroj\u00f3 un c\u00f3digo de estado del env\u00edo (status-code), que \u00a0permite inferir que el mensaje no pudo ser recibido en ese momento por la \u00a0accionante. El c\u00f3digo que se report\u00f3 fue el \u201c5.4.0\u201d que, conforme con el \u00a0est\u00e1ndar 3463 (RFC o request \u00a0for coments) del Grupo de Trabajo de Ingenier\u00eda de Internet (Internet \u00a0Engineering Task Force)[81], \u00a0permite inferir que hubo un error en el env\u00edo por el estado de red o \u00a0enrutamiento y que no fue posible que fuera determinado con precisi\u00f3n por el \u00a0sistema[82]. \u00a0Esta situaci\u00f3n se reafirma con el hecho de que la Fiscal\u00eda no haya aportado una \u00a0confirmaci\u00f3n de lectura del mensaje enviado el 9 de mayo de 2024, como s\u00ed lo \u00a0hizo con el mensaje que remiti\u00f3 a la accionante el 26 febrero de ese a\u00f1o en una \u00a0petici\u00f3n anterior[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de lo anterior, la Sala puede concluir que la accionante ya pudo conocer \u00a0la respuesta que la Fiscal\u00eda le remiti\u00f3 el 9 de mayo de 2024. Lo anterior, \u00a0porque pudo acceder al expediente de tutela donde la entidad rindi\u00f3 informe \u00a0ante el juez de primera instancia, el 23 de mayo de 2024, adjuntando copia de \u00a0la respuesta dada el citado 9 de mayo[84]. \u00a0Tambi\u00e9n, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente en esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0accionante ha podido consultar la respuesta otorgada por la Fiscal\u00eda, ya que la \u00a0entidad aport\u00f3 nuevamente copia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0esta claridad, la Sala procede a estudiar el objeto de la solicitud de amparo. \u00a0Al respecto, la se\u00f1ora D\u00edaz Cardona plante\u00f3 nueve (9) preguntas en la petici\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 ante la FGN el 16 de abril de 2024[85]. \u00a0En concreto, fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Cu\u00e1les son los \u00a0tipos penales denunciados, imputados o procesados en los 86 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 De esos 86 \u00a0procesos, cu\u00e1ntos reportan a un menor de edad como posible v\u00edctima de delitos \u00a0sexuales denunciados, imputados o procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Puede detallar por \u00a0favor en qu\u00e9 departamento y en qu\u00e9 ciudad fueron interpuestas las denuncias que \u00a0reportan a una posible v\u00edctima menor de edad de delitos sexuales denunciados, \u00a0imputados o procesados y cu\u00e1ntas corresponden a cada lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. De esos 86 \u00a0procesos, puede detallar por favor cu\u00e1ntos fueron iniciados contra personas con \u00a0t\u00edtulo de cardenal, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de monse\u00f1or, \u00a0cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de obispo, cuantos (sic) contra \u00a0personas con t\u00edtulo de religioso, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de \u00a0religioso cristiano, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de religioso \u00a0evang\u00e9lico y cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de sacerdote en las que \u00a0aparece un menor de edad como posible v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Solicito \u00a0proporcionar, por favor, el n\u00famero de radicado de cada uno de los 86 procesos \u00a0mencionados. Aqu\u00ed solo requiero el n\u00famero de radicado de los 86 casos, m\u00e1s no \u00a0los datos sensibles que puedan surgir de los procesos, incluyendo los casos que \u00a0puedan tratar de un menor de edad. Lo anterior, debido a que los n\u00fameros de \u00a0radicados son esencialmente p\u00fablicos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. [a2][86] \u00a0De las 86 denuncias informadas por la Fiscal\u00eda, cuantas (sic) fueron recibidas \u00a0en Antioquia, cuantas (sic) en Bogot\u00e1, cuantas (sic) en el Valle del cauca, \u00a0Cu\u00e1ntas en Nari\u00f1o y cu\u00e1ntas en Huila.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. [a3] De esos 3 \u00a0procesos, cu\u00e1ntos reportan a un menor de edad como posible v\u00edctima del delito \u00a0sexual denunciado, imputado o procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. [b2] De esos 3 \u00a0procesos, puede detallar por favor cu\u00e1ntos fueron iniciados contra personas con \u00a0t\u00edtulo de cardenal, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de monse\u00f1or, \u00a0cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de obispo, cuantos (sic) contra \u00a0personas con t\u00edtulo de religioso, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de \u00a0religioso cristiano, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de religioso \u00a0evang\u00e9lico y cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de sacerdote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. [c2] Solicito \u00a0proporcionar, por favor, el n\u00famero de radicado de cada uno de los 3 procesos \u00a0mencionados. Aqu\u00ed solo requiero el n\u00famero de radicado de los 3 casos, m\u00e1s no \u00a0los datos sensibles que puedan surgir de los procesos, incluyendo los casos que \u00a0puedan tratar de un menor de edad. Lo anterior, debido a que los n\u00fameros de \u00a0radicados son esencialmente p\u00fablicos.\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0primeras seis preguntas fueron realizadas con respecto a la informaci\u00f3n de 86 \u00a0procesos penales que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n identific\u00f3, por hechos \u00a0ocurridos entre 1992 y 2021 y adelantados por delitos sexuales, en los que \u00a0se vincula a un cardenal, monse\u00f1or, obispo, religioso, religioso cristiano, \u00a0religioso evang\u00e9lico o sacerdote. Las \u00faltimas tres, por su parte, se \u00a0relacionan con los tres procesos que la Fiscal\u00eda identific\u00f3, por hechos \u00a0ocurridos entre 2022 y 2023, y que se encuadran como delitos sexuales, en los que \u00a0se vinculan personas con alguna de las autoridades religiosas ya mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda dio respuesta a la petici\u00f3n de la accionante en comunicaci\u00f3n del 9 de \u00a0mayo de 2024. Frente a las primeras seis preguntas respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cu\u00e1les son \u00a0 \u00a0los tipos penales denunciados, imputados o procesados en los 86 casos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tabla con \u00a0 \u00a0dos columnas sobre los procesos penales, entre 1992 y 2021, por delitos \u00a0 \u00a0sexuales en los que aparece por lo menos uno de los indiciados es \u00a0 \u00a0caracterizado como cardenal, monse\u00f1or, obispo, religioso, religioso \u00a0 \u00a0cristiano, religioso evang\u00e9lico y sacerdote. La primera columna contiene la \u00a0 \u00a0descripci\u00f3n de los distintos tipos penales, incluyendo las circunstancias de \u00a0 \u00a0agravaci\u00f3n. La segunda columna contiene una cifra que indica el n\u00famero total \u00a0 \u00a0de procesos por cada tipo penal que aparece en la primera columna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0 \u00a0De esos 86 procesos, cu\u00e1ntos reportan a un menor de edad como posible v\u00edctima \u00a0 \u00a0de delitos sexuales denunciados, imputados o procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0Puede detallar por favor en qu\u00e9 departamento y en qu\u00e9 ciudad fueron \u00a0 \u00a0interpuestas las denuncias que reportan a una posible v\u00edctima menor de edad \u00a0 \u00a0de delitos sexuales denunciados, imputados o procesados y cu\u00e1ntas \u00a0 \u00a0corresponden a cada lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tabla con \u00a0 \u00a0tres columnas sobre los procesos penales, entre 1992 y 2021, por delitos \u00a0 \u00a0sexuales en donde la v\u00edctimas se caracteriza como menor de edad y por lo \u00a0 \u00a0menos uno de los indiciados est\u00e1 caracterizado como cardenal, monse\u00f1or, \u00a0 \u00a0obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evang\u00e9lico y sacerdote. La \u00a0 \u00a0primera columna contiene el departamento donde se presentaron las denuncias. \u00a0 \u00a0La segunda columna contiene el municipio donde se present\u00f3 la denuncia. La \u00a0 \u00a0tercera columna contiene la cifra de casos correspondiente a cada municipio y \u00a0 \u00a0departamento que aparece en la primera y segunda columna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0De esos 86 procesos, puede detallar por favor cu\u00e1ntos fueron iniciados contra \u00a0 \u00a0personas con t\u00edtulo de cardenal, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0monse\u00f1or, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de obispo, cuantos (sic) \u00a0 \u00a0contra personas con t\u00edtulo de religioso, cuantos (sic) contra personas con \u00a0 \u00a0t\u00edtulo de religioso cristiano, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0religioso evang\u00e9lico y cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de sacerdote \u00a0 \u00a0en las que aparece un menor de edad como posible v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tabla con \u00a0 \u00a0dos columnas sobre los procesos penales, entre 1992 y 2021, por delitos \u00a0 \u00a0sexuales en donde la v\u00edctima se identifica como menor de edad y por lo menos \u00a0 \u00a0uno de los indiciados est\u00e1 caracterizado como cardenal, monse\u00f1or, obispo, \u00a0 \u00a0religioso, religioso cristiano, religioso evang\u00e9lico y sacerdote. La primera \u00a0 \u00a0columna contiene la caracterizaci\u00f3n del indiciado como \u201creligioso\u201d, \u201creligioso \u00a0 \u00a0cristiano\u201d y \u201creligioso evang\u00e9lico\u201d. La segunda columna contiene la cifra \u00a0 \u00a0total de procesos que corresponde a cada caracterizaci\u00f3n que aparece en la \u00a0 \u00a0primera columna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. [a2] De las \u00a0 \u00a086 denuncias informadas por la Fiscal\u00eda, cuantas (sic) fueron recibidas en \u00a0 \u00a0Antioquia, cuantas (sic) en Bogot\u00e1, cuantas (sic) en el Valle del cauca, \u00a0 \u00a0Cu\u00e1ntas en Nari\u00f1o y cu\u00e1ntas en Huila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tabla con \u00a0 \u00a0dos columnas sobre los procesos penales, entre 1992 y 2021, en los que por lo \u00a0 \u00a0menos uno de los indiciados est\u00e1 caracterizado como cardenal, monse\u00f1or, \u00a0 \u00a0obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evang\u00e9lico y sacerdote. La \u00a0 \u00a0primera columna contiene los departamentos de \u201cAntioquia\u201d, \u201cBogot\u00e1 D.C.\u201d, \u00a0 \u00a0\u201cHuila\u201d, \u201cNari\u00f1o\u201d, Valle del Cauca\u201d. La segunda columna contiene la cifra total \u00a0 \u00a0de procesos que corresponde a cada uno de los departamentos mencionados en la \u00a0 \u00a0primera columna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, con respecto a las \u00faltimas tres preguntas de la petici\u00f3n del 16 de \u00a0abril de 2024, por hechos ocurridos entre 2022 y 2023, y que se encuadran como \u00a0delitos sexuales, en los que se vinculan personas con alguna de las autoridades \u00a0religiosas ya mencionadas, la Fiscal\u00eda respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. [a3] De esos 3 procesos, cu\u00e1ntos reportan a un \u00a0 \u00a0menor de edad como posible v\u00edctima del delito sexual denunciado, imputado o \u00a0 \u00a0procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. [b2] De esos 3 procesos, puede \u00a0 \u00a0detallar por favor cu\u00e1ntos fueron iniciados contra personas con t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0cardenal, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de monse\u00f1or, cuantos (sic) \u00a0 \u00a0contra personas con t\u00edtulo de obispo, cuantos (sic) contra personas con \u00a0 \u00a0t\u00edtulo de religioso, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de religioso \u00a0 \u00a0cristiano, cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de religioso evang\u00e9lico y \u00a0 \u00a0cuantos (sic) contra personas con t\u00edtulo de sacerdote. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el sistema de informaci\u00f3n SPOA y SIJUF, \u00a0 \u00a0por hechos ocurridos entre el a\u00f1o 2022 y el a\u00f1o 2023 se encontraron 3 \u00a0 \u00a0procesos, con al menos una v\u00edctima menor, por delitos sexuales y en donde el \u00a0 \u00a0indiciado se encuentra caracterizado como religioso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, respecto a las preguntas e. y c. [c2], la Fiscal\u00eda no dio respuesta \u00a0porque asegur\u00f3 que \u201c(\u2026) para completar la respuesta en los t\u00e9rminos \u00a0solicitados en el requerimiento, y considerando la necesidad de garantizar la \u00a0reserva de la informaci\u00f3n que reposa en nuestros sistemas de informaci\u00f3n \u00a0misional, esta Subdirecci\u00f3n procedi\u00f3 a solicitar concepto a la Unidad de \u00a0Asuntos Constitucionales de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos, respecto de la \u00a0posibilidad de poder informar tambi\u00e9n sobre los n\u00fameros de radicados de los 89 \u00a0procesos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera, para la Sala, la respuesta de la FGN, comunicada el 9 de mayo de \u00a02024 a la accionante, no fue otorgada en el t\u00e9rmino legal, ni fue completa, ni \u00a0congruente. En primer lugar, la accionante present\u00f3 su petici\u00f3n el 16 de \u00a0abril de 2024 y, como esta versaba sobre informaci\u00f3n en poder de la citada \u00a0autoridad, el plazo para resolverla era de diez (10) d\u00edas, conforme con el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA (modificado por la \u00a0Ley 1755 de 2015). Como la Fiscal\u00eda comunic\u00f3 su respuesta el 9 de mayo de 2024, \u00a0esta respuesta se dio diecisiete (17) d\u00edas despu\u00e9s de recibir la petici\u00f3n de la \u00a0accionante[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, la respuesta fue incompleta porque no contest\u00f3, en el \u00a0plazo legal establecido, dos preguntas e. y c.[c2] de las nueve que ten\u00eda la \u00a0petici\u00f3n, porque la entidad argument\u00f3 que deb\u00eda pedir un concepto interno para \u00a0analizar la posibilidad de entregar la informaci\u00f3n relacionada con los dos \u00a0interrogantes que faltaban por responder. En todo caso, la respuesta no fue \u00a0incompleta por las razones se\u00f1aladas por la accionante en su intervenci\u00f3n en \u00a0sede de revisi\u00f3n \u2013apoyadas por la FLIP\u2013, donde manifest\u00f3 que solo ha recibido \u00a0respuesta a dos de sus preguntas, porque, como se mencion\u00f3 antes, la accionante \u00a0pudo conocer las respuestas a la mayor\u00eda de sus preguntas cuando la Fiscal\u00eda \u00a0rindi\u00f3 informe ante el juez de primera instancia, ya que all\u00ed se aport\u00f3 copia \u00a0de la respuesta que la entidad le remiti\u00f3 el 9 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto, es importante recordar el deber que tienen las entidades p\u00fablicas \u00a0de dar respuesta completa a las peticiones que reciben y la posibilidad que \u00a0tienen, en virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del CPACA, previamente citado, \u00a0de ampliar el plazo de respuesta de la petici\u00f3n hasta el doble del previsto en \u00a0la ley. En tales casos, la autoridad, antes del vencimiento del plazo \u00a0legalmente establecido, debe informar al peticionario de las circunstancias o \u00a0razones que sustentan la medida y del tiempo razonable en el que se responder\u00e1 \u00a0en definitiva la petici\u00f3n, sin que este pueda exceder el doble del t\u00e9rmino \u00a0establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, la Fiscal\u00eda le inform\u00f3 a la accionante que deb\u00eda aplazar \u00a0la respuesta de las dos preguntas que faltaban por contestar, porque deb\u00eda \u00a0consultar si era posible entregar la informaci\u00f3n solicitada. Para esta Sala, si \u00a0bien es leg\u00edtimo hacer dicha consulta legal dentro de la entidad, la Fiscal\u00eda \u00a0debi\u00f3 informar del aplazamiento de la respuesta a las dos preguntas faltantes (preguntas \u00a0e. y c. [c2]), antes del vencimiento del plazo para responder, que \u00a0corresponde a diez (10) d\u00edas despu\u00e9s de recibida la petici\u00f3n. Sin embargo, en \u00a0este caso, ese aplazamiento ocurri\u00f3 diecisiete (17) d\u00edas despu\u00e9s de recibida la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, despu\u00e9s de presentada la acci\u00f3n de tutela, cuando se emiti\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia, la FGN le otorg\u00f3 respuesta a la accionante el \u00a030 de mayo de 2024 sobre las preguntas e. y c. [c2], entreg\u00e1ndole 89 n\u00fameros \u00a0\u00fanicos de noticia criminal (NUNC), sobre los procesos penales que tienen al \u00a0menos un indiciado caracterizado como \u201creligioso, religioso cristiano y \u00a0religioso evang\u00e9lico\u201d, 86 n\u00fameros para el per\u00edodo comprendido entre 1992 y \u00a02021 y 3 para 2022 y 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, la respuesta que termin\u00f3 dando la Fiscal\u00eda, el 30 de mayo \u00a0de 2024, no fue congruente porque, con respecto a las preguntas d. y b. \u00a0[b2], no se entreg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada de cu\u00e1ntos procesos penales \u00a0fueron iniciados por delitos sexuales en los que uno de los indiciados tenga \u00a0t\u00edtulo de cardenal, monse\u00f1or, obispo, religioso, religioso cristiano, religioso \u00a0evang\u00e9lico o sacerdote. Frente a la pregunta d., relacionada con procesos \u00a0penales iniciados por delitos sexuales, entre 1992 y 2021, la Fiscal\u00eda entreg\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de los procesos que tienen por lo menos un indiciado con la \u00a0caracterizaci\u00f3n de \u201creligioso\u201d, \u201creligioso cristiano\u201d y \u201creligioso \u00a0evang\u00e9lico\u201d. Por su parte, frente a la pregunta b. [b2], sobre procesos \u00a0penales iniciados por delitos sexuales, entre 2022 y 2023, la entidad contest\u00f3 \u00a0que en, los tres procesos, el indiciado tiene el t\u00edtulo de \u201creligioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera, la Fiscal\u00eda contest\u00f3 ambas preguntas, \u00a0d. y b. [b2], con las categor\u00edas \u201creligioso\u201d, \u201creligioso cristiano\u201d \u00a0y \u201creligioso evang\u00e9lico\u201d, que son diferentes a las que aparecen en los \u00a0interrogantes de la accionante. En efecto, en la pregunta \u00a0d., esta \u00faltima pidi\u00f3 informaci\u00f3n de los procesos penales, iniciados entre 1992 \u00a0y 2021, donde la posible v\u00edctima fuera menor de edad y los indiciados tuvieran \u00a0la calidad de \u201c(\u2026) cardenal, (\u2026) monse\u00f1or, (\u2026) obispo, (\u2026) religioso, (\u2026) \u00a0religioso cristiano, (\u2026) religioso evang\u00e9lico y (\u2026) sacerdote (\u2026)\u201d[90]. \u00a0Por su parte, en la pregunta b [b2], solicit\u00f3 informaci\u00f3n de los procesos \u00a0penales, iniciados entre 2022 y 2023, donde al menos \u00a0uno de los investigado tuviera alguna de las calidades mencionadas. Esas \u00a0categor\u00edas no fueron presentadas de manera aleatoria por la accionante en su \u00a0petici\u00f3n del 16 de abril de 2024, sino que corresponden a las mismas que la \u00a0entidad le suministr\u00f3 al responderle un derecho de petici\u00f3n que hab\u00eda \u00a0presentado con anterioridad, el 12 de enero de 2024. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, la Fiscal\u00eda le inform\u00f3 a la accionante, en respuesta \u00a0comunicada el 26 de febrero de 2024, que: \u201cDe acuerdo con la consulta realizada \u00a0a los sistemas de informaci\u00f3n SPOA y SIJUF, seg\u00fan hechos ocurridos entre el a\u00f1o \u00a01992 y el a\u00f1o 2021, fueron identificados 86 procesos \u00a0por delitos sexuales que vinculan como indiciado un cardenal, monse\u00f1or, \u00a0obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evang\u00e9lico o sacerdote.\u201d[91] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). De manera que, la accionante sustent\u00f3 su segunda petici\u00f3n, \u00a0con base en estas categor\u00edas expuestas por la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, es relevante precisar que \u00a0los sujetos obligados a cumplir la Ley 1712 de 2014 tienen el deber de \u00a0garantizar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica que no est\u00e1 sujeta a reserva ni \u00a0clasificaci\u00f3n, siempre que la tengan en su poder, control o custodia, como lo \u00a0indica el art\u00edculo 2 de la ley citada. Por lo anterior, los sujetos obligados \u00a0no tienen prima facie un deber de procesar, correlacionar o tratar la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica que poseen en los t\u00e9rminos que le indique la persona que \u00a0solicita el acceso a la informaci\u00f3n. Es decir, el sujeto obligado debe entregar \u00a0la informaci\u00f3n p\u00fablica que tiene sin procesamiento alguno, a menos de que, en \u00a0el marco de sus competencias, tenga la obligaci\u00f3n de someterla a un tratamiento \u00a0o proceso particular, caso en el cual s\u00ed tendr\u00e1 que entregar la informaci\u00f3n con \u00a0dicho procesamiento previo (por ejemplo con correlaciones, descripciones, \u00a0gr\u00e1ficas, convenciones, criterios u \u00f3rdenes espec\u00edficos, o formatos digitales \u00a0particulares). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, si el sujeto obligado no \u00a0tiene la obligaci\u00f3n constitucional, legal o reglamentaria de procesar la \u00a0informaci\u00f3n de una manera particular, no tendr\u00e1 el deber de hacerlo para \u00a0satisfacer una solicitud de acceso a la informaci\u00f3n. En ese evento, deber\u00e1 \u00a0entregar la informaci\u00f3n p\u00fablica que tenga en su poder y estar\u00e1 en cabeza del solicitante \u00a0hacer el procesamiento respectivo de la informaci\u00f3n, seg\u00fan sus propias \u00a0necesidades o intereses. En todo caso, bajo esa hip\u00f3tesis, si la entidad cuenta \u00a0con manuales o protocolos para comprender o procesar la informaci\u00f3n entregada, \u00a0tambi\u00e9n tendr\u00e1 el deber de remitirlos a quien solicit\u00f3 la informaci\u00f3n para que \u00a0cuente con las herramientas necesarias para su uso y buen entendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala encuentra que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no respondi\u00f3 de manera congruente la \u00a0petici\u00f3n que la accionante present\u00f3 el 16 de abril de 2024, ya que la respuesta \u00a0que dio a las preguntas d. y b. [b2] no corresponde de manera \u00a0precisa a lo preguntado, conforme con las categor\u00edas que la misma entidad le \u00a0hab\u00eda otorgado en otra respuesta anterior. Se puede, en este caso, inferir que \u00a0la entidad maneja en sus bases de datos dichas categor\u00edas, para clasificar su \u00a0informaci\u00f3n, porque de lo contrario no las habr\u00eda usado al otorgar la respuesta \u00a0del 26 de febrero de 2024. En consecuencia, es razonable exigirle a la entidad \u00a0que las use nuevamente para brindar la informaci\u00f3n solicitada por la accionante \u00a0de manera precisa, con respecto a las categor\u00edas de :\u201c(\u2026) cardenal, (\u2026) \u00a0monse\u00f1or, (\u2026) obispo, (\u2026) religioso, (\u2026) religioso cristiano, (\u2026) religioso \u00a0evang\u00e9lico y (\u2026) sacerdote (\u2026)\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, la accionante, en la impugnaci\u00f3n y en su respuesta al auto de \u00a0pruebas en sede de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda deb\u00eda especificar cu\u00e1les de \u00a0los 89 n\u00fameros \u00fanicos de noticia criminal (NUNC) corresponden a procesos donde \u00a0los menores de edad son posibles v\u00edctimas, y cu\u00e1les se relacionan con los \u00a0departamentos y ciudades donde se interpusieron las denuncias de cada proceso. \u00a0Sin embargo, la informaci\u00f3n mencionada no fue solicitada en el derecho de \u00a0petici\u00f3n que la accionante present\u00f3 el 16 de abril de 2024, donde las preguntas \u00a0no exigen una relaci\u00f3n de cada uno de los NUNC, frente a las categor\u00edas \u00a0mencionadas. Al no haber sido parte de la informaci\u00f3n solicitada por la \u00a0accionante en el derecho de petici\u00f3n que estudia la Sala, no ser\u00e1 objeto de \u00a0pronunciamiento en esta providencia. Por esta raz\u00f3n, la Sala no le exigir\u00e1 a la \u00a0Fiscal\u00eda respuestas adicionales con respecto a las relaciones o vinculaciones \u00a0que puedan hacerse de los 89 n\u00fameros de procesos (NUNC), con las distintas \u00a0categor\u00edas que la accionante mencion\u00f3 en su derecho de petici\u00f3n. En este punto \u00a0es importante indicar que si la accionante desea una relaci\u00f3n m\u00e1s precisa entre \u00a0los 89 n\u00fameros de procesos (NUNC) y los lugares donde fueron presentadas las \u00a0denuncias, o en cu\u00e1les espec\u00edficamente hay una v\u00edctima menor de edad, puede \u00a0presentar una solicitud en ese sentido ante la FGN detallando, con claridad, la \u00a0informaci\u00f3n que est\u00e1 solicitando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta el an\u00e1lisis de la petici\u00f3n presentada el 16 de \u00a0abril de 2024 y las respuestas otorgadas por la Fiscal\u00eda, la Sala ordenar\u00e1 a la \u00a0entidad que responda de manera congruente \u00a0las preguntas d. y b. [b2] de la petici\u00f3n presentada por la accionante usando \u00a0las categor\u00edas \u201ccardenal, monse\u00f1or, obispo, religioso, religioso cristiano, \u00a0religioso evang\u00e9lico o sacerdote\u201d. Con respecto a la pregunta d., deber\u00e1 \u00a0informarle, de los 86 procesos iniciados por delitos sexuales, entre 1992 y \u00a02021, en los que aparece un menor de edad como v\u00edctima, cu\u00e1ntos fueron \u00a0iniciados contra personas con cada uno de los t\u00edtulos de \u201ccardenal, \u00a0monse\u00f1or, obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evang\u00e9lico y \u00a0sacerdote\u201d. Por su parte, en relaci\u00f3n con la pregunta \u00a0b. [b2] \u00a0deber\u00e1 \u00a0informarle, de los tres procesos iniciados por delitos sexuales, \u00a0entre 2022 y 2023, cu\u00e1ntos fueron iniciados contra personas con cada uno de los \u00a0t\u00edtulos de \u201ccardenal, monse\u00f1or, obispo, religioso, religioso cristiano, \u00a0religioso evang\u00e9lico y sacerdote\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias del 11 de julio de 2024, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia, y del 30 de mayo de 2024, emitida por \u00a0el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., en \u00a0primera instancia, conforme con las consideraciones expuestas en esta \u00a0providencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de la accionante, respecto de las preguntas d. y b. [b2] que aparecen \u00a0en la petici\u00f3n que present\u00f3 el 16 de abril de 2024 ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, d\u00e9 respuesta congruente y precisa a las preguntas d. y b. [b2] que aparecen en la petici\u00f3n que la \u00a0accionante radic\u00f3 ante la entidad el 16 de abril de 2024, de conformidad con lo \u00a0expuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0British Broadcasting Corporation. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u201cRTA 1_adjuntos consolidados_23.01.24\u201d, pp. 2-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ibidem, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201c20249430000485 &#8211; 20249430000771 ANDREA DIAZ_1\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cRTA 1_adjuntos consolidados_23.01.24\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibidem, pp. 14-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En las preguntas que siguen se usa entre corchetes un literal y una cifra para \u00a0mayor claridad de las distintas preguntas contenidas en la petici\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta que la simple repetici\u00f3n de los literales puede generar confusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ibidem, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ibidem, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201c04Prueba2\u201d, pp. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u201c09RespuestaADerechoDePetici\u00f3n20249430000203 &#8211; 20249430002521 ANDREA DIAZ \u00a0CARDONA_1\u201d, pp. 1-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cRespuesta derecho de petici\u00f3n con fines period\u00edsticos BBC radicado NEWS No. \u00a020249430000203\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201c05Auto22Mayo2024AvocaTutela110013109023202400079-00AndreaD\u00edazCardona (1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201c08Contestaci\u00f3nAcci\u00f3nDeTutelaFGN20249430000203 &#8211; 20249430003001 SANDRA JANNETH \u00a0LUGO CASTRO_1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u201c20249430003091 &#8211; 20249430003091 andrea diaz_1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u201cRTA 2_adjuntos consolidados_23.01.24\u201d, pp. 27-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201c15Fallo30Mayo2024Tutela110013109023202400079-00AndreaDiazCardona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201c17Impugnacion\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201c11001 3109 023 2024 00079 01-PRFA-T2-ANDREA DIAZ-FISCALIA-PETICION-CONFIRMA \u00a0(1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0A la se\u00f1ora Andrea D\u00edaz Cardona se le solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: (i) Copia de las peticiones presentadas ante la FGN, por cualquier \u00a0medio, y de los soportes que contengan fecha de presentaci\u00f3n o radicaci\u00f3n. (ii) \u00a0Copia de las respuestas recibidas de la FGN, por cualquier medio, y de los \u00a0soportes que contengan fecha de comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n. (iii) Precise la \u00a0informaci\u00f3n que considera que la FGN no le ha suministrado y que fue solicitada \u00a0en la petici\u00f3n que present\u00f3 ante la entidad el 16 de febrero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0A la Fiscal\u00eda se le requiri\u00f3 para que remita la siguiente informaci\u00f3n: (i) \u00a0Copia de las peticiones que la se\u00f1ora Andrea D\u00edaz Cardona ha presentado ante la \u00a0entidad por cualquier medio; (ii) Copia de las respuestas otorgadas por la \u00a0entidad a las peticiones recibidas, incluyendo sus anexos; (iii) Certificaci\u00f3n \u00a0de las fechas en las cuales dichas respuestas fueron notificadas o comunicadas \u00a0a la peticionaria, junto con los soportes respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Correo electr\u00f3nico del 25 de enero de 2025. \u201cRe T-10.521.556 Auto 21-01-25 \u00a0Pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u201cRespuesta al Auto de fecha 21 de enero de 2025, proferido por la Corte \u00a0Constitucional, en relaci\u00f3n con el expediente de tutela T-10.521.556\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u201c21022025_Intervencio\u0301n_Caso_Andrea_Di\u0301az_Cardona_BBC_Corte_Constitucional.docx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1001 de 2006, \u00a0T-168 de 2020 y T-196 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Los criterios que ha utilizado la Corte para valorar el cumplimiento del \u00a0requisito de inmediatez pueden examinarse en las sentencias SU-449 de 2020 y \u00a0SU-169 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencias T-077 de \u00a02018, T-206 de 2018, T-230 de 2020, T-330 de 2021, SU-191 de 2022, T-365 de \u00a02024, T-534 de 2024, entre otras. Particularmente, \u00a0en la sentencia T-230 de 2020 se indic\u00f3 que la Sala manifest\u00f3 en la sentencia \u00a0T-077 de 2018, lo siguiente: \u201c(\u2026) esta Corte ha estimado que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni \u00a0eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por \u00a0la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo \u00a0ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta \u00a0raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no \u00a0ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir \u00a0directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-191 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201c09RespuestaADerechoDePetici\u00f3n20249430000203 &#8211; 20249430002521 ANDREA DIAZ \u00a0CARDONA_1\u201d, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cRTA 2_adjuntos consolidados_23.01.24\u201d, pp. 27-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Correo electr\u00f3nico del 25 de enero de 2025. \u201cRe T-10.521.556 Auto 21-01-25 \u00a0Pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201c21022025_Intervenci\u00f3n_Caso_Andrea_D\u00edaz_Cardona_BBC_Corte_Constitucional.docx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0En t\u00e9rminos de la Corte: \u201cEn tales t\u00e9rminos, la Sala considera que es \u00a0imperativo concluir que la Ley 1712 de 2014 prev\u00e9 un r\u00e9gimen estatutario que \u00a0regula de manera especial y particular el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y el correlativo derecho a solicitar el acceso a esta informaci\u00f3n. Como \u00a0consecuencia de esta conclusi\u00f3n, debe aceptarse que cuando se alegue la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de estos derechos y se advierta que al menos,\u00a0prima \u00a0facie, el caso se encuentra dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1712 de \u00a02014 debe aplicarse de manera preferente lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de esta \u00a0ley, a fin de determinar si una acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2024, fundamento 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cNo ser\u00e1 necesario interponer previamente la \u00a0reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. \u00a0El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de \u00a0que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. \/\/ El \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda \u00a0gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-147 de 2006, T-108 de 2006, T-490 de 2005, \u00a0T-1130 de 2005, T-373 de 2005 y SU-067 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el art\u00edculo 12 de la Ley 1437 \u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencias T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 \u00a0de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de \u00a01995, T-1089 de 2001, T-1160A de 2001, T-1009 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de \u00a02014, C-951 de 2014, SU-067 de 2022, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-167 de 2013 y \u00a0C-748 de 2011, reiteradas por la T-206 de 2018 y SU-067 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-534 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-147 de 2006, T-108 de 2006, T-490 de 2005, \u00a0T-1130 de 2005, T-373 de 2005, SU-067 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-481 de 1992, \u00a0T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0En su art\u00edculo 1 que sustituye el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015 que sustituy\u00f3 el art\u00edculo 20 de la Ley 1437 \u00a0de 2011: Atenci\u00f3n prioritaria de peticiones. \u201c(\u2026) Si la petici\u00f3n la realiza un \u00a0periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitar\u00e1 preferencialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, fundamento 5.8., literal iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022, fundamento 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2022, fundamento 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-324 de 2024 y SU-355 de 2022. Reiterando la \u00a0sentencia C-276 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-605 de 1996, \u00a0reiterada en las sentencias T-511 de 2010, T-330 de 2021 y T-454 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2024, fundamento 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0En las sentencias C-491 de 2007 y C-274 de 2013, la Corte precis\u00f3 que las \u00a0restricciones de acceso a la informaci\u00f3n pueden existir con respecto a la \u00a0informaci\u00f3n contenida en documentos pero no con respecto a la existencia del \u00a0documento. Por lo anterior, los sujetos obligados tienen prohibido mantener \u00a0bajo secreto la existencia de documentos. Esa prohibici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0consagrada en el art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-274 de 2013 y T-330 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2008, fundamento 5.3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-141 de 2020, fundamento 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-330 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0\u201cRespuesta derecho de petici\u00f3n con fines period\u00edsticos BBC radicado NEWS No. \u00a020249430000203\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0\u201cRTA 1_adjuntos consolidados_23.01.24\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0\u201cDetails\u201d, archivo adjunto en el correo electr\u00f3nico: \u201c14Retransmitido Respuesta \u00a0derecho de petici\u00f3n con fines period\u00edsticos BBC radicado NEWS No. \u00a020249430000203\u201d, que obra en el expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0El Grupo de Trabajo de Ingenier\u00eda de Internet (o Internet Engineering Task \u00a0Force &#8211; IETF) es una organizaci\u00f3n de estandarizaci\u00f3n que define \u00a0est\u00e1ndares t\u00e9cnicos (protocolos, procedimientos, etc.) para el uso de internet. \u00a0Esos est\u00e1ndares son conocidos como documentos o memorandos (request for \u00a0comments &#8211; RFC). En Colombia, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (MinTIC) ha usado los est\u00e1ndares de la IETF \u00a0para el proceso de transici\u00f3n al protocolo IPv6, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1126 de \u00a02021 emitida por ese ministerio. Tambi\u00e9n, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Comunicaciones (CRC) ha usado esos est\u00e1ndares de la IETF para los protocolos de \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n en la interconexi\u00f3n de los proveedores de redes y servicios de \u00a0telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Para la revisi\u00f3n de los c\u00f3digos del estatus de env\u00edo del correo electr\u00f3nico se \u00a0us\u00f3 el RFC 3463 del IETF. Se puede consultar en https:\/\/datatracker.ietf.org\/doc\/html\/rfc3463. \u00a0En el punto 2 del RFC 3463 se explica que el c\u00f3digo que inicia con el n\u00famero \u00a0\u201c5\u201d implica una falla permanente que no se puede solucionar con un reenv\u00edo del \u00a0mensaje. Tambi\u00e9n, que el c\u00f3digo \u201c4\u201d intermedio denota un error en la red o el \u00a0enrutamiento que podr\u00eda estar a cargo del administrador del sistema \u00a0destinatario o intermedio. Por \u00faltimo, el c\u00f3digo \u201c0\u201d al final implica que no es \u00a0claro el problema que present\u00f3 la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u201cLe\u00eddo Respuesta Derecho de petici\u00f3n con fines period\u00edsticos BBC radicado \u00a020249430000485\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0\u201c09RespuestaADerechoDePeticion20249430000203 &#8211; 20249430002521 ANDREA DIAZ \u00a0CARDONA_1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Esta petici\u00f3n se hizo con fundamento en la respuesta que la misma Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le hab\u00eda dado a la accionante, el 26 de febrero de 2024, \u00a0frente a una petici\u00f3n que ella hab\u00eda presentado el 12 de enero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0En las preguntas que siguen se usa entre corchetes un literal y una cifra para \u00a0mayor claridad de las distintas preguntas contenidas en la petici\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta que la simple repetici\u00f3n de los literales puede generar confusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0\u201cRTA 1_adjuntos consolidados_23.01.24\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ibidem, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Conforme con el art\u00edculo 62 de la Ley 4\u00aa de 1913, los plazos de d\u00edas que se \u00a0se\u00f1alen en las leyes no incluyen feriados y vacancias, es decir, son d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 62. En los \u00a0plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden \u00a0suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los \u00a0de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere \u00a0feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0\u201cRTA 1_adjuntos consolidados_23.01.24.\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0\u201cRTA 2_adjuntos consolidados_23.01.24\u201d, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-173-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE \u00a0PETICION-Peticiones \u00a0respetuosas presentadas por particulares ante autoridades deben ser resueltas \u00a0de manera oportuna, completa y de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE \u00a0PETICI\u00d3N Y ACCESO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}