{"id":31154,"date":"2025-10-23T20:30:16","date_gmt":"2025-10-23T20:30:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:16","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:16","slug":"t-177-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-25\/","title":{"rendered":"T-177-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-177-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-177\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos y \u00a0etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la parte \u00a0accionante contaba con la oportunidad procesal para presentar sus argumentos \u00a0sobre la falta de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el superior. Sin \u00a0embargo, durante dicho t\u00e9rmino guard\u00f3 silencio. Se precisa, que en el asunto \u00a0bajo examen no se present\u00f3 el escenario contemplado en el art\u00edculo 327 del CGP. \u00a0No obstante, dicha etapa procesal era la oportuna para advertir anomal\u00edas \u00a0procesales pertinentes. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la sociedad actora \u00a0no agot\u00f3 los medios de defensa ordinarios al interior del proceso judicial para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada en cuanto \u00a0pronunciarse de fondo. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0utilizada para revivir etapas del tr\u00e1mite que no fueron utilizadas por las \u00a0partes, ni para subsanar omisiones procesales de los interesados, tampoco como \u00a0una instancia adicional para ventilar asuntos que no fueron oportunamente \u00a0presentados ante los jueces de conocimiento. En tal sentido, se constat\u00f3 la \u00a0falta de diligencia por parte de la sociedad accionante en el empleo de los \u00a0mecanismos ordinarios, lo que impide la acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-177 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.674.648 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por AIR\u2013E S.A.S. E.S.P. en contra del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0Derecho fundamental al debido proceso. Deber de sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante el juez de segunda instancia. Principio de subsidiariedad. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 4 de septiembre de \u00a02024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0segunda instancia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primer grado el 30 de \u00a0julio de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que concedi\u00f3 el amparo formulado por AIR-E S.A.S. E.S.P. \u00a0contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por AIR-E S.A.S \u00a0 \u00a0E.S.P. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013 \u00a0 \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral. La sociedad accionante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0amparar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0justicia, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial accionada \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental al proferir sentencia de segunda \u00a0 \u00a0instancia. Sostuvo que esta autoridad desconoci\u00f3 la norma contemplada en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, pues tramit\u00f3 y resolvi\u00f3 de fondo \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante al interior de un \u00a0 \u00a0proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, sin que este se \u00a0 \u00a0hubiese sustentado ante el juez de alzada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verific\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0contra providencia judicial. Constat\u00f3 que no se acredit\u00f3 el requisito de \u00a0 \u00a0subsidiariedad, en raz\u00f3n a que la sociedad accionante no agot\u00f3 todos los \u00a0 \u00a0mecanismos de defensa judicial. Reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con los escenarios en que las tutelas contra providencia judicial se \u00a0 \u00a0tornan improcedentes por ausencia del principio de subsidiariedad, en \u00a0 \u00a0concreto cuando: (i) el asunto se encuentra en tr\u00e1mite; (ii) no se han \u00a0 \u00a0agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) \u00a0 \u00a0se usa para revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de emplear los \u00a0 \u00a0recursos o etapas procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0que, en el caso bajo estudio, la sociedad accionante no agot\u00f3 los medios de defensa \u00a0 \u00a0judicial ordinarios para que sea procedente la tutela contra providencia \u00a0 \u00a0judicial. Explic\u00f3 que el traslado durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n es una \u00a0 \u00a0etapa procesal para que el no recurrente ejerza sus derechos de defensa y de \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n. En el presente caso, la sociedad actora guard\u00f3 silencio \u00a0 \u00a0durante el mencionado traslado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 revocar las decisiones adoptadas en sede \u00a0 \u00a0de tutela que ampararon las garant\u00edas fundamentales de la sociedad accionante \u00a0 \u00a0al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En su lugar, \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arianny Mar\u00eda Morales S\u00e1nchez y Alirio Gonz\u00e1lez Palmar, \u00a0quienes act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, \u00a0mediante apoderado judicial, promovieron demanda verbal de responsabilidad \u00a0civil extracontractual contra AIR-E S.A.S. E.S.P. El asunto se fundament\u00f3 en \u00a0las lesiones y presuntas secuelas sufridas por Y.C.G.M., hija menor de edad de \u00a0los demandantes, como consecuencia de una descarga el\u00e9ctrica que sufri\u00f3 el 4 de \u00a0septiembre de 2022, a causa del desprendimiento de una l\u00ednea de energ\u00eda, en el \u00a0municipio de Fonseca, La Guajira. El proceso fue conocido por el Juzgado 001 \u00a0Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, \u00a0La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones del \u00a0proceso ordinario en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La mencionada autoridad judicial, dio el tr\u00e1mite respectivo \u00a0al asunto. En audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento del 5 de febrero de 2023, \u00a0profiri\u00f3 sentencia con la que resolvi\u00f3 el asunto y neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda[1]. Luego, concedi\u00f3 la \u00a0palabra a las partes para que manifestaran la intenci\u00f3n de interponer recurso \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida. El apoderado de los demandantes indic\u00f3 que \u00a0propondr\u00eda recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia. Aquel manifest\u00f3 de \u00a0manera concreta los reparos contra la sentencia e indic\u00f3 que ampliar\u00eda las \u00a0razones de su inconformidad por escrito, dentro del t\u00e9rmino establecido en la \u00a0norma procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego, el 9 de octubre siguiente, mediante escrito presentado \u00a0a la autoridad de primera instancia, expuso las razones de desacuerdo contra la \u00a0sentencia proferida[2]. El 11 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, la autoridad judicial de primera instancia fij\u00f3 en lista para correr \u00a0traslado del recurso presentado por tres d\u00edas a los no recurrentes. El t\u00e9rmino \u00a0venci\u00f3 el 17 de octubre siguiente, ello conforme al art\u00edculo 110[3] \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso (CGP)[4], sin que la sociedad no \u00a0recurrente se pronunciara. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2023, el \u00a0juez de primera instancia concedi\u00f3 el recurso de alzada y remiti\u00f3 el expediente \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0\u2013 Familia \u2013 Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones del proceso \u00a0ordinario en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral admiti\u00f3 el \u00a0recurso interpuesto por la parte demandante. De igual manera, orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las partes una vez ejecutoriado el auto de admisi\u00f3n y \u201cpor el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (05) d\u00edas a cada una, iniciando por el apelante (s) y siguiendo por \u00a0las dem\u00e1s partes, a fin de que presenten sus alegaciones por escrito\u201d[5], ello de conformidad \u00a0con lo contemplado en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022[6]. \u00a0Durante el mencionado t\u00e9rmino el recurrente no se pronunci\u00f3 al respecto y los \u00a0no recurrentes[7], incluida la sociedad \u00a0actora, guardaron silencio. El 24 de abril de 2024, el mencionado tribunal \u00a0profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia. En dicha providencia se revoc\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. AIR-E S.A.S. E.S.P. interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la referida autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario. La \u00a0sociedad accionante consider\u00f3 que el tribunal accionado vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Indic\u00f3 que al \u00a0proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia incurri\u00f3 en un defecto procedimental, \u00a0porque inaplic\u00f3 una norma procesal que rige la materia. En concreto, la \u00a0contemplada en el art\u00edculo 322 del CGP, la cual establece que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n debe sustentarse ante el superior jer\u00e1rquico. En caso de no cumplir \u00a0con ese requisito, seg\u00fan el tutelante, la consecuencia es la declaratoria de \u00a0desierto del recurso presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 al juez \u00a0constitucional amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, dejar sin efecto la providencia \u00a0del 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia del proceso ordinario y accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda. A su vez, ordenar a la referida autoridad judicial, \u00a0emitir providencia que declare desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 10 de julio de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la tutela contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral. De igual \u00a0manera, dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013 \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sostuvo que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 001 Civil del \u00a0Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La \u00a0Guajira. Indic\u00f3 que en la providencia objeto de reparo puso de presente que era \u00a0procedente resolver el recurso de alzada presentado, el cual fue sustentado en \u00a0primera instancia. En suma, tal decisi\u00f3n la adopt\u00f3 con respaldo en las \u00a0consideraciones de la Sentencia STC3508-2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[11]. \u00a0Expuso que adopt\u00f3 una postura m\u00e1s favorable sin necesidad de exigir otra \u00a0sustentaci\u00f3n, bajo los lineamientos dados por la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, con la \u00a0finalidad de garantizar el derecho sustancial sobre el derecho procesal. Por \u00a0tal motivo, la sentencia proferida no afecta derechos fundamentales y tampoco \u00a0se trata de una providencia adoptada bajo la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0parte demandante en el proceso ordinario[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario \u00a0expres\u00f3 que el formalismo no puede primar por encima del derecho sustancial, \u00a0pues se estar\u00eda sometiendo el tr\u00e1mite a un exceso ritual manifiesto. Agreg\u00f3 \u00a0que, para la fecha de los hechos, la autoridad judicial accionada no ten\u00eda \u00a0micrositio de la Rama Judicial, por lo que no pudo conocer la providencia que \u00a0admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n; tan solo contaba con una \u201cp\u00e1gina web propia y\/o exclusiva \u00a0de dicho tribunal\u201d[13]; la cual desconoc\u00eda, en \u00a0atenci\u00f3n a que no se trataba el sitio web oficial. Sostuvo que el recurso se \u00a0encontraba sustentado, al tenor de lo consignado en el escrito de apelaci\u00f3n que \u00a0se radic\u00f3 ante la autoridad de primera instancia. Por tal raz\u00f3n, no es dable \u00a0declarar desierto un recurso que estaba debidamente argumentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San \u00a0Juan de Cesar, la Guajira[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones procesales adelantadas \u00a0al interior del proceso en cuesti\u00f3n y sostuvo que aquellas fueron ejecutadas \u00a0bajo el cumplimiento de mandatos legales y constitucionales. Expres\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n constitucional debe declararse improcedente. Por \u00faltimo, adjunt\u00f3 el link \u00a0del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones dentro \u00a0del tr\u00e1mite de tutela objeto de revisi\u00f3n[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera \u00a0 \u00a0instancia[16] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de julio de 2024, la Sala de \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ampar\u00f3 la \u00a0 \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. y \u00a0 \u00a0dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de segunda instancia del 24 de abril de 2024 \u00a0 \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013 Sala \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral y \u201ctoda decisi\u00f3n que dependa de la \u00a0 \u00a0misma\u201d. En igual sentido, orden\u00f3 a dicha autoridad aplicar la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0prevista en la ley por la no sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Sostuvo \u00a0 \u00a0que la autoridad censurada incurri\u00f3 \u201cen una v\u00eda de hecho\u201d, pues desatendi\u00f3 la \u00a0 \u00a0normativa procesal que rige el caso y pas\u00f3 por alto que el extremo apelante \u00a0 \u00a0no cumpli\u00f3 con los presupuestos establecidos en los art\u00edculos 322 y 327[17] \u00a0 \u00a0del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la parte demandante en el proceso ordinario no \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 con la carga procesal exigida por las normas antes aludidas. Por lo \u00a0 \u00a0anterior, la autoridad judicial debi\u00f3 declarar desierto el recurso formulado, \u00a0 \u00a0en lugar de proceder a dictar fallo de segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[18] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante en el proceso ordinario, a trav\u00e9s de su \u00a0 \u00a0apoderado judicial, solicit\u00f3 al juez de segunda instancia revocar la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y \u00a0 \u00a0Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, negar el amparo \u00a0 \u00a0solicitado. Reiter\u00f3 que no puede prevalecer un formalismo sobre el derecho \u00a0 \u00a0sustancial, toda vez que la sustentaci\u00f3n del recurso ya se hab\u00eda presentado, \u00a0 \u00a0m\u00e1s a\u00fan, que el asunto se rige por un tr\u00e1mite procesal puramente escritural. \u00a0 \u00a0Esto es imponer un exceso ritual manifiesto en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que la autoridad judicial del proceso ordinario no \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 ning\u00fan registro de actuaciones en el aplicativo Justicia Siglo XXI, \u00a0 \u00a0por lo que no fue posible conocer las etapas del proceso en el tr\u00e1mite del \u00a0 \u00a0recurso de alzada. Sostuvo que dicha autoridad no respet\u00f3 el debido proceso, \u00a0 \u00a0toda vez que trasgredi\u00f3 el principio de publicidad, puesto que no registr\u00f3 \u00a0 \u00a0ninguna actuaci\u00f3n en el portal digital autorizado por la Rama Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda \u00a0 \u00a0instancia[19] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2024, la Sala de \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0proferida por la autoridad judicial de primera instancia. Expres\u00f3 que le \u00a0 \u00a0asiste raz\u00f3n al fallador, toda vez que la parte demandante present\u00f3 el \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la autoridad de primera instancia y no lo sustent\u00f3 \u00a0 \u00a0ante el superior. Por tal motivo, desatendi\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 322 \u00a0 \u00a0del CGP, situaci\u00f3n que conlleva a que se declare desierto el recurso \u00a0 \u00a0presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El asunto fue recibido por la Corte el 22 de octubre de 2024 \u00a0en cumplimiento de lo dispuesto por los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de \u00a01991[20]. \u00a0El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 11 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n[21]. \u00a0El 16 de diciembre de 2024, la Secretar\u00eda General lo remiti\u00f3 al despacho del \u00a0magistrado sustanciador, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Decreto oficioso de \u00a0pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 14 de enero de 2025, el despacho sustanciador decret\u00f3 de \u00a0oficio pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar \u00a0una decisi\u00f3n en el proceso de revisi\u00f3n. En consecuencia, requiri\u00f3 a las \u00a0autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario para que \u00a0remitieran copia \u00edntegra y digital de todas las piezas del proceso ordinario \u00a0adelantado por Arianny Mar\u00eda Morales S\u00e1nchez y otros contra AIR-E S.A.S. E.S.P. \u00a0Para tal efecto, ofici\u00f3: a) al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento \u00a0en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La Guajira y b) al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas dentro \u00a0del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a02. Respuestas de las autoridades judiciales oficiadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en \u00a0 \u00a0Asuntos Laborales de San Juan del Cesar [22] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia \u00edntegra \u00a0 \u00a0y digital del expediente ordinario promovido por Arianny Mar\u00eda Morales \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez y otros contra AIR-E S.A.S E.S.P., para lo cual adjunt\u00f3 el link \u00a0 \u00a0respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u00a0 \u00a0\u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral[23] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 el \u00a0 \u00a0requerimiento y envi\u00f3 copia de todas las piezas procesales obrantes en el \u00a0 \u00a0expediente digital del proceso ordinario con radicado n\u00famero \u00a0 \u00a044650-31-89-001-2022-00080-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del \u00a0proceso de la referencia, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Inicialmente, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por la sociedad accionante, \u00a0conforme con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de \u00a01991 y la jurisprudencia constitucional. Luego, de ser procedente, formular\u00e1 el \u00a0problema jur\u00eddico y resolver\u00e1 de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n[24], cualquier persona \u00a0podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por \u00a0quien act\u00fae en su nombre\u201d. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la \u00a0legitimidad e inter\u00e9s para presentar la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser interpuesta: (i) \u00a0directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal \u00a0en caso de los menores de edad y de las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante \u00a0apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a trav\u00e9s de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el presente asunto, la Sala evidencia que \u00a0(i) la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. es la parte demandada dentro de un proceso \u00a0verbal de responsabilidad civil extracontractual; (ii) la referida entidad \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial; (iii) aquel se encuentra facultado para \u00a0promover acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad judicial que profiri\u00f3 \u00a0sentencia adversa a los intereses de la accionante[25] \u00a0y (iv) pretende la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la sociedad. Por lo expuesto se \u00a0acredita el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Las acciones de tutela pueden dirigirse en \u00a0contra de autoridades y particulares, siempre que estos tengan capacidad legal \u00a0para ser llamados a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En concreto, la tutela se present\u00f3 contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral, autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia del 24 de abril \u00a0de 2024 mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y que \u00a0presuntamente trasgredi\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de la parte actora. Es \u00a0as\u00ed, como se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva frente a esta \u00a0autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Frente a Arianny Mar\u00eda Morales S\u00e1nchez y \u00a0otros, la Sala observa que se trata de los demandantes en el proceso ordinario \u00a0dentro del cual se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se censura. Adem\u00e1s, estos \u00a0fueron vinculados al tr\u00e1mite constitucional y han participado en el debate de \u00a0la tutela para, de esta manera, garantizar sus derechos de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n. Por lo tanto, se concluye que se encuentra acreditada su \u00a0condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, esta debe ejercerse en un tiempo razonable respecto de la \u00a0ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. en el presente caso, la tutela cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, dado que fue interpuesta en un tiempo razonable a \u00a0partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales. En el caso bajo estudio, la providencia judicial objeto de \u00a0reproche, que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales, fue proferida \u00a0el 24 de abril de 2024 y la tutela fue interpuesta el 16 de agosto de ese mismo \u00a0a\u00f1o. Lo que evidencia el paso de m\u00e1s de 3 meses entre la providencia atacada y \u00a0la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La acci\u00f3n de tutela goza de relevancia constitucional en la medida \u00a0que persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto debido a la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por parte Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, al no haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n, pese a \u00a0que, aparentemente, no fue sustentado ante el juez de alzada, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 322 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Irregularidad \u00a0procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El \u00a0presente asunto tiene que ver con el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera instancia, su sustentaci\u00f3n en primera o en segunda instancia y la \u00a0posibilidad de que el juez de segunda instancia conozca y resuelva de fondo el \u00a0recurso de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se cuestiona una \u00a0providencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La acci\u00f3n de tutela no se dirige en contra de una sentencia de \u00a0tutela. Tampoco contra una decisi\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad[26]. La acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n cuestiona la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el juez de segunda instancia, en el marco de un proceso de responsabilidad \u00a0civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En atenci\u00f3n a los art\u00edculos 86[27] \u00a0de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991[28], \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza subsidiaria o residual, es decir, solo \u00a0procede cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate \u00a0planteado o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0En concreto, la acci\u00f3n constitucional procede en dos supuestos excepcionales: \u00a0(i) como mecanismo principal, cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos y (ii) como \u00a0mecanismo transitorio, cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En cada caso concreto, el juez constitucional \u00a0deber\u00e1 verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para \u00a0garantizar los derechos del accionante. De otro lado, debe considerar la \u00a0idoneidad y eficacia de aquel mecanismo para restablecer de forma oportuna, \u00a0efectiva e integral los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha considerado que este se presenta \u00a0cuando \u201c(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; \u00a0(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto \u00a0por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por \u00a0armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, \u00a0es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber \u00a0jur\u00eddico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe \u00a0ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y \u00a0eficiencia, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, cuando se presenta la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la subsidiariedad debe valorarse bajo criterios m\u00e1s estrictos. \u00a0La Corte ha considerado al respecto que \u201cla tutela no es el instrumento \u00a0judicial adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial\u201d[30]. En igual sentido, ha \u00a0expresado que \u201cno puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial \u00a0alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la \u00a0defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos \u00a0ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en \u00a0estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 escenarios en \u00a0los que las tutelas contra providencia judicial se tornan improcedentes por \u00a0ausencia del principio de subsidiariedad, en concreto cuando: (i) el asunto se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios y (iii) se usa para revivir etapas procesales en \u00a0las cuales se dejaron de emplear los recursos o etapas procesales previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico[32]. En igual sentido, la \u00a0Sala Plena precis\u00f3 que la improcedencia de la tutela por falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de la subsidiariedad tambi\u00e9n opera cuando \u201cel asunto que dio lugar al defecto \u00a0no haya sido previamente alegado\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De esta manera, la tutela no puede ser utilizada como \u201cuna \u00a0instancia m\u00e1s dentro del tr\u00e1mite jurisdiccional, como un mecanismo que \u00a0reemplace los dem\u00e1s dise\u00f1ados por el Legislador o, como un instrumento para \u00a0solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios\u201d[34]. En ese orden de ideas, \u00a0la jurisprudencia ha determinado que en el evento en que los ciudadanos \u00a0debieron acudir a los recursos judiciales o etapas procesales ordinarios y no \u00a0los emplearon, la tutela se torna improcedente. Lo anterior, toda vez que la \u00a0acci\u00f3n constitucional \u201cno puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de \u00a0los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los \u00a0interesados\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Al respecto, la jurisprudencia indica que la rigidez del \u00a0requisito de subsidiariedad protege el debido proceso dentro de cada actuaci\u00f3n \u00a0judicial, toda vez, que \u201c[l]as etapas, recursos y procedimientos que conforman \u00a0un proceso, son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del \u00a0debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u00a0\u2018trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos \u00a0or\u00edgenes\u2019\u201d[36]. Adicional a ello, \u00a0protege la autonom\u00eda e independencia judicial, en atenci\u00f3n a que \u201c[c]uando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se instaura como recurso alternativo o como \u00faltimo recurso \u00a0judicial para obtener una decisi\u00f3n favorable en cualquier materia, se desconoce \u00a0la divisi\u00f3n de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el \u00a0principio de especialidad de la jurisdicci\u00f3n\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En casos como el aqu\u00ed estudiado, la Corte Constitucional ha \u00a0analizado la subsidiariedad con especial rigor. En efecto, en el proceso que \u00a0concluy\u00f3 con la Sentencia SU-418 de 2019[38], se conocieron 5 \u00a0expedientes de tutela que presentaban situaciones f\u00e1cticas similares, todas \u00a0relacionadas con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n ante el juzgado de segunda \u00a0instancia. En dicha decisi\u00f3n, al resolver los casos concretos, particularmente \u00a0en dos expedientes, la Corte concluy\u00f3 que no se super\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad y, en consecuencia, declar\u00f3 improcedentes las acciones de \u00a0tutela. Sostuvo que las partes no apelantes, en cada expediente, no agotaron \u00a0los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones objeto de \u00a0cuesti\u00f3n. Ello por cuanto durante el traslado concedido a los no recurrentes, \u00a0estos no expresaron las razones dirigidas a sustentar su desacuerdo con el \u00a0proceder de la autoridad de segunda instancia en relaci\u00f3n con dar tr\u00e1mite al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado, a pesar de que este no se hab\u00eda sustentado \u00a0ante dicha autoridad[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En igual sentido, en la Sentencia T-575 de 2023, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201ccontra las providencias judiciales que declaran desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n y contra aquellas que resuelven \u00a0de fondo, a pesar de la inasistencia del recurrente a la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, procede el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos dispuestos por \u00a0el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d [40]. \u00a0Lo anterior, con fundamento en lo resuelto en la Sentencia SU-418 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A continuaci\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1 la acreditaci\u00f3n del \u00a0presupuesto de subsidiariedad en el presente asunto con fundamento en las \u00a0reglas jurisprudenciales que anteceden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Agotamiento \u00a0de los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Al respecto, la Sala encontr\u00f3 que la autoridad judicial aqu\u00ed \u00a0accionada admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante providencia del 11 de \u00a0diciembre de 2023. En dicha decisi\u00f3n, se orden\u00f3, una vez ejecutoriado el auto \u00a0de admisi\u00f3n, correr traslado a las partes \u201cpor el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas a \u00a0cada una, iniciando por el apelante (s) y siguiendo por las dem\u00e1s partes, a fin \u00a0de que presenten sus alegaciones por escrito\u201d[41], decisi\u00f3n que fue \u00a0notificada por estado. Puntualmente, en el estado n\u00famero 168 del 12 de diciembre \u00a0de 2023[42], publicado en el portal \u00a0web de la Rama Judicial, en la secci\u00f3n de estados de la autoridad judicial \u00a0accionada se observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura 1. Imagen de \u00a0estado N.\u00b0 168 del Tribunal Superior de Riohacha, La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: expediente digital, \u00a0archivo \u201c013 \u00a0Rta. Tribunal Superior de Riohacha II (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Durante esta etapa, prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 \u00a0de 2022[43], \u00a0la parte recurrente y la no recurrente guardaron silencio. Dicha etapa procesal \u00a0era el escenario para que el extremo no recurrente ejerciera sus derechos de \u00a0defensa y de contradicci\u00f3n y en concreto, expusiera sus argumentos en torno a \u00a0la presunta falta de sustentaci\u00f3n del recurso por parte del apelante. En tal \u00a0sentido, la sociedad accionante no utiliz\u00f3 el mecanismo judicial disponible, en \u00a0este caso, la etapa de traslado durante el tr\u00e1mite de alzada, para manifestar \u00a0la supuesta falta de sustentaci\u00f3n del recurso y solicitar que se declarara \u00a0desierto el recurso presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Conforme lo establece el art\u00edculo referido y la \u00a0jurisprudencia constitucional, el traslado durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, \u00a0es la etapa procesal para que, de un lado, la parte apelante sustente con \u00a0argumentos los motivos de desacuerdo frente a la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0De otro, para que el no recurrente controvierta las premisas desarrolladas por \u00a0el apelante que sirven como sustento del recurso presentado o, en caso de no \u00a0sustentarse, se manifieste sobre dicho aspecto. En otras palabras, la normativa \u00a0vigente permite a la parte no recurrente la oportunidad de controvertir la \u00a0actuaci\u00f3n de la apelante en los t\u00e9rminos y condiciones previstas por la \u00a0mencionada disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que la parte \u00a0accionante contaba con la oportunidad procesal para presentar sus argumentos \u00a0sobre la falta de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el superior. Sin \u00a0embargo, durante dicho t\u00e9rmino guard\u00f3 silencio. Se precisa, que en el asunto \u00a0bajo examen no se present\u00f3 el escenario contemplado en el art\u00edculo 327 del CGP. \u00a0No obstante, dicha etapa procesal era la oportuna para advertir anomal\u00edas procesales \u00a0pertinentes. \u00a0A juicio de \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n, la sociedad actora no agot\u00f3 los medios de defensa \u00a0ordinarios al interior del proceso judicial para controvertir la decisi\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial accionada en cuanto pronunciarse de fondo. De esta manera, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas del tr\u00e1mite que \u00a0no fueron utilizadas por las partes, ni para subsanar omisiones procesales de \u00a0los interesados, tampoco como una instancia adicional para ventilar asuntos que \u00a0no fueron oportunamente presentados ante los jueces de conocimiento. En tal sentido, se constat\u00f3 la falta \u00a0de diligencia por parte de la sociedad accionante en el empleo de los \u00a0mecanismos ordinarios, lo que impide la acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por tal motivo, la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito \u00a0de subsidiariedad, en consecuencia, no se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del defecto \u00a0alegado por el accionante en el escrito de tutela. Conforme a lo anterior, la \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0que ampararon las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la accionante. En su lugar, declarar\u00e1 \u00a0improcedente el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0la Sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 30 de \u00a0julio de 2024, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que ampar\u00f3 las garant\u00edas fundamentales al debido proceso \u00a0y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En su lugar, DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por AIR-E S.A.S. E.S.P. en \u00a0contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0002demandapdf\u201d. P, 84 y 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0002demandapdf\u201d. Pp, 87 a 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 110. \u201cTRASLADOS. \u00a0Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplir\u00e1 permiti\u00e9ndole a \u00a0la parte respectiva que haga uso de la palabra. || Salvo norma en contrario, \u00a0todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtir\u00e1 en \u00a0secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas y no requerir\u00e1 auto ni constancia en \u00a0el expediente. Estos traslados se incluir\u00e1n en una lista que se mantendr\u00e1 a \u00a0disposici\u00f3n de las partes en la secretar\u00eda del juzgado por un (1) d\u00eda y \u00a0correr\u00e1n desde el siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c37TrasladoNoRecurrentes Rad 2022 00080 OCT11.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0002demandapdf\u201d. Pp, 98 y 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 12. \u201cAPELACI\u00d3N DE \u00a0SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia \u00a0en los procesos civiles y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: (\u2026) || Ejecutoriado el \u00a0auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante \u00a0deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes. De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 \u00a0sentencia escrita que se notificar\u00e1 por estado. Si no se sustenta oportunamente \u00a0el recurso, se declarar\u00e1 desierto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c005SentenciaSegundainst.pdf\u201d. P, 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0002demandapdf\u201d. Pp, 101 a 112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, \u00a0archivo \u201d0001Actaderepartopdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c0013Contestaci\u00f3ndetutelapdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0002demandapdf\u201d. Pp, 101 a 112\u201d. Al respecto indic\u00f3 \u201catendiendo lo dispuesto \u00a0en la sentencia STC3508-2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, con lo que se garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se adopta una \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, sin necesidad de exigir otra sustentaci\u00f3n en esta \u00a0instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c0015Contestaci\u00f3ndetutelapdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c0021Contestaci\u00f3ndetutelapdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Es de resaltar que los jueces de \u00a0instancia en materia de tutela omitieron valorar los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela que habilitan su estudio de fondo, sin \u00a0consideraci\u00f3n a que, trat\u00e1ndose de una tutela contra providencia judicial, su \u00a0an\u00e1lisis se torna m\u00e1s estricto, en aras de salvaguardar los principios \u00a0independencia, autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c0025Fallodetutelapdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 327. TR\u00c1MITE DE \u00a0LA APELACI\u00d3N DE SENTENCIAS. (\u2026) Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, \u00a0el juez convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, \u00a0estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las \u00a0alegaciones de las partes y se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla \u00a0general prevista en este c\u00f3digo. || El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a \u00a0desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c0030Escritodeimpugnaci\u00f3npdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201c0012Soporte_de_env\u00edo.pdf&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201c001 SALA A \u2013 AUTO SALA DE SELECCI\u00d3N NO. 11 DEL 29-NOV-24 NOTIFICADO \u00a013-DIC-24.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, \u00a0documento denominado \u201c008 Rta. Juzgado 01 Civil del Circuito San Juan del \u00a0Cesar.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, documento \u00a0denominado \u201c009 Rta. TSR \u2013 Sala Civil Familia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad (\u2026)\u201d. \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos (\u2026)\u201d Ver \u00a0sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0002demandapdf\u201d. P, 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de \u00a02020. Cabe resaltar que la mencionada decisi\u00f3n concluy\u00f3 que la tutela procede \u00a0contra sentencias de nulidad por inconstitucionalidad para verificar la posible \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Art\u00edculo 86 \u201c (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica. Decreto 2591 de 1991. \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 6. Causales \u00a0de improcedencia de la tutela \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: || 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-418 de 2019. Reiterada en la Sentencia T-575 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-103 de 2014. Reiterada en las sentencias T-396 de 2014, SU-026 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-424 de 2012, reiterada en las sentencias T-103 de 2014, T-237 de \u00a02018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-103 de 2014. Reiterada en las sentencias T-396 de 2014, T-001 de \u00a02017, SU-062 de 2018, SU-115 de 2018, T-237 de 2018, T-016 de 2019, T-016 de \u00a02022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-062 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-016 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-396 de 2014. Reiterada en la Sentencia T-016 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de \u00a02009. Reiterada en las sentencias T-649 de 2011, T-103 de 2014, T-401 de 2019, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-418 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-418 de 2019. \u201cA la luz de lo anterior, un riguroso an\u00e1lisis del \u00a0requisito de subsidiariedad permite que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales no sea utilizada por el simple desacuerdo de las partes con las \u00a0decisiones adoptadas, y que, adem\u00e1s, no afecte la figura de la cosa juzgada, \u00a0controvirtiendo de manera extempor\u00e1nea situaciones jur\u00eddicas consolidadas y que \u00a0tuvieron su oportunidad de discusi\u00f3n. || Siguiendo las precedentes \u00a0consideraciones, se tiene que en los expedientes T-6.695.535 y T-7.035.566 no \u00a0logra superarse el test de subsidiariedad propuesto, comoquiera que los \u00a0demandantes no interpusieron los medios impugnativos a trav\u00e9s de los cuales \u00a0hubiesen podido controvertir en sede ordinaria la decisi\u00f3n de los jueces de \u00a0tramitar de fondo el recurso de apelaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-575 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0002demandapdf\u201d. Pp, 98 y 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente Digital, \u00a0archivo \u201c013 Rta. Tribunal Superior de Riohacha II (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0P. 5 y ss. Tambi\u00e9n Ver el siguiente link: https:\/\/portalhistorico.ramajudicial.gov.co\/documents\/8707407\/164197052\/ESTADO+No.+168++12++DE+DICIEMBRE+DE+2023+%281%29.pdf\/130d1a9e-4453-4379-920e-a5c698d2d506. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Por medio de la cual se \u00a0establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se \u00a0adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones \u00a0en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar \u00a0la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras \u00a0disposiciones || Art\u00edculo 12. APELACI\u00d3N DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y \u00a0FAMILIA. El recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles y de \u00a0familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed || Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar \u00a0pruebas, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, las \u00a0partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente \u00a0en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso. El \u00a0juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes || Ejecutoriado el \u00a0auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante \u00a0deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes. De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 \u00a0sentencia escrita que se notificar\u00e1 por estado. Si no se sustenta oportunamente \u00a0el recurso, se declarar\u00e1 desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha \u00a0y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicar\u00e1n, se \u00a0escuchar\u00e1n alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia se dictar\u00e1 en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-177-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos y \u00a0etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la parte \u00a0accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}